y vistos: “r. e. sobre infracciÓn ley 22415” … · contrabando de exportación de divisas...
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 83018082/2013/CA1
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///raná, 20 de septiembre de 2013.REGISTRO:2013-T°II-
F°0726
Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “R. E.
SOBRE INFRACCIÓN LEY 22415”, Expte. FPA
83018082/2013/CA1, procedentes del Juzgado Federal N°1
de Concepción del Uruguay; y,
CONSIDERANDO:
I- Que, vienen las presentes actuaciones a
conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 149/152 por la defensa del
imputado E. R., contra el auto de fs. 136/139 vta. que
en lo pertinente, decreta el procesamiento del nombrado
por considerarlo autor del delito de tentativa de
contrabando de exportación de divisas –arts. 863, 864
inc. d) y 871 del CA y 306 del CPPN-.El recurso se
concede a fs. 153.
II- Que, en esta instancia, se celebra la
audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N.,
de la que da cuenta el acta de fs. 168/vta.,
compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal
General, Dr. Ricardo Carlos María Álvarez y el Dr. José
Emiliano Arias, en defensa del imputado E. R.; quedando
los autos en estado de resolver.
III- a) Que, el Dr. Arias reseña los hechos de
la causa y estima que no cabe discutirlos pero sí
cuestionar la legalidad del procedimiento. Considera que
en ningún momento se le requirió a su defendido que
declare la tenencia de divisas. Alude a la falta de
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declaración jurada lo que impide reconstruir cuál ha
sido el alcance de dicha indagación. Indica que se ha
acreditado el origen de las divisas.
Refiere que se ha aludido a un plan para eludir
el control aduanero, lo cual niega. Alude a ciertas
formalidades que debieron observarse, y critica la
actuación del Estado. Considera que la pregunta de ‘si
tiene algo que declarar fue ‘al paso’, y que resultaría
excesivo derivar de ello una maniobra de contrabando.
Invoca precedentes de la justicia federal.
Destaca que el dinero tenido era ‘en blanco’ y que la
intención de burlar el servicio aduanero no se
corresponde con la conducta endilgada.
Recuerda que la exportación de divisas estuvo
mucho tiempo permitida, por lo que cabe poner a
disposición de las personas el Formulario en cuestión.
Refuerza la naturaleza cambiaria de la irregularidad y
no penal. Estima que estas cuestiones se vinculan con la
materia monetaria.
Considera que tiene que reverse la construcción
que se ha hecho del procedimiento. Estima que la
Disposición 1176 no se observó. Solicita se revoque el
procesamiento y se dicte el sobreseimiento y, en todo
caso, se apliquen las normas de derecho penal cambiario.
b) A su turno, el Dr. Álvarez refiere a la
configuración del contrabando, que no implica sólo
cruzar la frontera portando algo sino que ciertos
tránsitos deben observar determinados recaudos
normativos, que van más allá de la regulación del
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servicio aduanero. Entiende que ciertas conductas
ilícitas son pluriofensivas, y que además, requieren de
una textura normativa, en cuanto a conocimientos que
debe poseer el sujeto y que, sino debe reforzarlos.
Estima que en este caso, cabe referir además a la
idoneidad del objeto cuestión atinente a la naturaleza
del dinero y su concepción como mercadería. Considera
que el contrabando debe ser entendido como un
acontecimiento normativo y no meramente naturalístico.
Refiere que el suceso se desarrolló en la zona
primaria aduanera, lo que otorga a la autoridad amplias
facultades de requisa e inspección ante determinados
disparadores, concluyendo que existe habilitación
funcional del servicio aduanero para proceder como lo
hizo.
Argumenta que alguien puede desconocer que el
dinero es mercadería, pero no es el momento procesal
para ponderar la existencia de error en cabeza del
imputado, ni tampoco su naturaleza o alcances.
Alega que la respuesta negativa ante el
requerimiento de si tiene algo que declarar podría haber
sido vinculada a electrónica pero no para 110 mil
dólares, distribuidos en cuatro lugares del vehículo, lo
que, si bien no puede llevarse a la vista de cualquiera,
el fraccionamiento en diversos compartimentos indica que
el imputado sabía que no podía llevar ese dinero.
Cuestiona que el imputado indique que comúnmente lo
guardaba en el auto. Entiende que nadie puede olvidar
esa suma dineraria, no siendo convincente que se haya
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utilizado el rodado como caja fuerte ambulante, lo cual
sólo aparece como un intento infructuoso de
desembarazarse de la cuestión. Indaga acerca de los
deberes del ciudadano.
Recuerda que la respuesta negativa del imputado
obligó al primer control que puso en evidencia 20 mil
dólares, y que durante ese proceder el imputado no dijo
nada y tampoco lo hizo ante el juez. Agrega que la
salida del país tiene una connotación normativa y no
sólo turística. Alude al voto del Dr. Alonso en la causa
“Navarro…”.
Refiere que el servicio aduanero debe ser
entrenado para que no se limite a verificar, pero que no
obstante el ciudadano no debe esperar que le den el
formulario impreso. Añade que aquel está a disposición
de todo ciudadano.
Estima que el eventual error excluyente del
ilícito o de la culpabilidad deberá abonarse con
elementos contundentes, no sólo con argumentos. Critica
los dichos sobre la inestabilidad del país como causa
de la conducta desplegada. Concluye que tampoco cabe
alegar estado de necesidad invocando la posible
confiscación, puesto que cabían otras posibles acciones
al imputado.
Considera que si bien el auto se sustenta en
argumentos mínimos, se basa en los elementos que derivan
del procedimiento, puesto que se trata de mercadería y
es aplicable la RG. 2705/09; y que por ello, merece ser
confirmado. Agrega que será en la etapa del debate que
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se podrá argumentar con más elementos la ausencia de
dolo.
Añade que en un Estado de libertades no se le
puede decir al ciudadano como custodiar sus bienes.
Estima que no cabe trasladar la responsabilidad al
Estado, que la AFIP pone a disposición del imputado el
formulario, que se trata de una exclusión de
competencias.
c) Asimismo, las partes ejercieron su derecho
de réplica.
IV- a) Que, a los fines de resolver la
presente, hemos de sentar que, en nuestro ordenamiento
jurídico, las normas que definen los delitos aduaneros
pertenecen a la Sección XII, Titulo I del Código
Aduanero. Allí, en cinco artículos se establecen las
diferentes conductas que tipifican injustos aduaneros.
Básicamente, los tipos penales se establecen en
los arts. 863 y 864. Ambos definen el contrabando como
sustracción del control aduanero. El primer modo de
cometer esa sustracción del control resulta del
ejercicio por parte del sujeto activo del delito, de
cualquier ardid o engaño, y en el artículo siguiente se
regulan taxativamente, distintos modos de llevar a cabo
esa elusión del control de mercaderías, que egresan o
ingresan al país.
El art. 864 inc. d) que se endilga al imputado
E.R., prevé como contrabando la conducta por medio de la
cual se ocultare, disimulare, sustituyere o desviare,
total o parcialmente, mercadería sometida o que debiera
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someterse al control aduanero, con motivo de su
importación o exportación.
En primer término, cabe referir al objeto
transportado y su idoneidad para configurar la hipótesis
en cuestión. Al respecto esta Alzada -con diversa
integración- ha sostenido que “…los arts. 10 y 11 del
C.A. permiten introducir a los billetes de banco dentro
de los objetos susceptibles de ser importados o
exportados a título de mercadería.” (L. S. Crim. 2011-I-
374). En esta línea obra profusa jurisprudencia,
habiendo sostenido la Sala IV de la CNCP que: “El Código
Aduanero considera mercadería a los bienes que pueden
ser importados o exportados, entendiendo por tal, toda
cosa u objeto susceptible de tener un valor económico…
Los billetes de banco son mercaderías…” (CNCP,
23/03/95). Ello alcanza por lo tanto a los billetes de
banco de curso legal nacionales o extranjeros, como en
el caso, dólares estadounidenses.
Por lo tanto, en el supuesto de que el servicio
aduanero resultase impedido o dificultado en el control
sobre la importación o exportación de dinero, podría
configurarse la hipótesis de contrabando previsto en el
Código Aduanero.
Que, desde otro vértice, en relación a la
existencia de “ocultamiento” del dinero por parte del
imputado, debe destacarse que la defensa controvierte
ello haciendo referencias alusivas a la existencia de
compartimentos estándar del vehículo, sin embargo, tales
indicaciones en nada inciden para la determinación de la
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conducta prevista en el tipo penal mencionado, puesto
que lo que coadyuva para la configuración del mismo es -
en el caso-, la distribución del dinero en distintos
fajos, ocultos en diferentes lugares dentro del
vehículo, es decir, lo determinante ha sido el
fraccionamiento y acondicionamiento de cuanto debía
someterse al control aduanero.
Al efecto, conforme lo documentado en el acta Nº
25/2012 obrante a fs. 3/vta., durante la revisión del
vehículo Volskwagen Vento, dominio - 810, se observó en
el habitáculo delantero al dar apertura de la guantera,
un sobre de papel madera dentro del cual se constató un
fajo de dinero, asimismo continuando con la inspección
se detectó en el asiento trasero, abierto que fuera el
apoyabrazos embutido en dicho asiento un fajo de dinero
en efectivo –todo lo cual en suma arrojó U$S 20.000-.
Ante ello, consultado nuevamente sobre la existencia de
otros elementos, R. habría respondido que ‘no’,
invitándoselo a estacionar el rodado, convocándose la
presencia de testigos y, continuando con la requisa del
vehículo se constató en los receptáculos ubicados debajo
de los asientos delanteros dos sobres más de similares
características que los anteriores y, procediéndose con
ayuda del can TIZA, quien marcó los lugares donde se
hallaron los sobres. Al examinar estos últimos se
constató la existencia de U$S 90.000, monto que, sumado
a lo anterior arrojó un total de U$S 110.000. (cfrse.
fs. 3/sgtes.)
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Que, las “razones de seguridad” alegadas por la
defensa y lo manifestado por el imputado en cuanto a la
custodia del dinero dentro del vehículo, son extremos
que sólo aparecen como un esfuerzo por justificar el
hecho constatado por los agentes aduaneros, pero no
alcanzan -por el momento- suficiente sustento para
excluir la responsabilidad del imputado en el suceso.
Que, asimismo, de las constancias labradas por el
Organismo se habría consultado en dos oportunidades al
involucrado sobre la existencia de elementos para
declarar, habiendo contestado en forma negativa, lo
cual coadyuvó a dificultar el debido control sobre las
importaciones y las exportaciones, debiendo incluso
intensificarse la pesquisa mediante el recurso del can
detector de la Aduana.
Todas estas circunstancias permiten –con el grado
de provisionalidad requerido por la instancia- tener por
acreditado el ocultamiento exigido por el tipo, lo que
permite considerar típica la conducta del imputado.
Lo dicho precedentemente, a la vez que conlleva a
afirmar la tipicidad objetiva de la conducta enrostrada
a Rade en grado de tentativa, indica asimismo -con el
grado de convicción propio de esta instancia- su
tipicidad subjetiva.
b) Por otra parte, con respecto a la sujeción de
la mercadería en cuestión al control aduanero y las
facultades de la Aduana para proceder como lo hizo, cabe
resaltar algunas cuestiones.
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En efecto, el control sobre las importaciones y
exportaciones debe ser realizado por el servicio
aduanero. Por otra parte, en lo que al presente caso
concierne, el PEN mediante el Decreto 1570/01 y 1606/01
estableció una prohibición absoluta (cfr. aquellas “…que
impiden a todas las personas la importación o la
exportación de mercadería determinada”-art. 611 del CA-)
para la exportación de billetes y monedas extranjeras y
metales preciosos amonedados, salvo que se realice a
través de entidades sujetas a la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias y previamente
autorizadas por el BCRA, o sean inferiores a dólares
estadounidenses diez mil (U$S 10.000), o su equivalente
en otra monedas.
En consonancia con ello, se enrola la RG
2705/09 –regulatoria del egreso de billetes, monedas y
metales preciosos amonedados del territorio argentino-
en cuanto en su art. 1 refiere que: “El egreso de dinero
en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y
de metales preciosos amonedados del territorio
argentino, …, podrá efectuarse únicamente cuando su
valor sea inferior a Diez Mil Dólares Estadounidenses
(U$S 10.000)…”, y en su art. 3: “Cuando se trate de un
importe igual o superior al indicado en los arts. 1º o
2º… los viajeros de cualquier categoría y los
tripulantes sólo podrán realizar su egreso del
territorio argentino a través de entidades sujetas a la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y
con previa autorización del BCRA…”.
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Que, en efecto, la violación de la prohibición
absoluta de carácter económica de exportar dinero por
una suma superior a los diez mil dólares estadounidenses
o su equivalente en otra moneda –como en el caso- se
encuentra sujeta a control del servicio aduanero. En
cuanto a las funciones de las Aduanas para el control de
las importaciones y exportaciones, se ha expresado la
CSJN en Fallos 312:1920.
Que, por último en relación a la regularidad
del proceder de la Aduana y al registro efectuado, es de
destacar que el mismo se ha producido en ejercicio de
las funciones aduaneras y dentro del área primaria
aduanera, siendo dable recordar que, en ocasión del
ingreso/egreso a territorio aduanero, resulta de
aplicación el Código Aduanero que guarda distancia de la
normativa procesal de carácter general en materia de
reqistros.
c) Que finalmente, el art. 306 del C.P.P.N. no
contiene la exigencia de que se acredite fehacientemente
la comisión de un delito, sino que existan elementos de
convicción suficientes sobre el mismo. Luego, si en esta
etapa se debiera analizar exhaustivamente la
concurrencia de todos los elementos se tornaría
innecesaria la etapa del juicio, que por su naturaleza
está llamada a ser el ámbito del referido debate.
En virtud de lo expuesto, no cabe más que el
rechazo del recurso de apelación interpuesto, debiendo
confirmarse la resolución apelada.
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Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por
la defensa del imputado E. R., y confirmar la resolución
obrante a fs. 136/139 vta., en cuanto procesa al
nombrado por el delito de contrabando de exportación de
divisas en grado de tentativa, conforme lo expuesto en
los considerandos precedentes.(art. 455 del CPPN)
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la
Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y bajen.
FDO: CINTIA GRACIELA GOMEZ – PRESIDENTA -, DANIEL
EDGARDO ALONSO – VICEPRESIDENTE -, MATEO JOSÉ BUSANICHE
– JUEZ DE CÁMARA -.
ANTE MI. BERNARDO JOSE ARANGUREN – SECRETARIO -
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