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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3542/2016. PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: AMERICAN LOAN EMPLOYEE SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.Colaboró: Norma Guadalupe Gastéllum Sorroza.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Vo. Bo.Ministro
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido
el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de
la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Matamoros, Tamaulipas,
American Loan Employee Services, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal Efraín Martínez Félix,
promovió juicio de amparo directo contra el laudo de ocho de enero de
dos mil dieciséis dictado por la Junta Especial Número Seis en el
expediente laboral **********, en el que se le condenó, en su calidad de
demandado, a reinstalar al trabajador Romualdo Cantú Galaviz o, en
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su defecto, al pago de noventa días por concepto de indemnización y
veinte días por cada año de servicio prestado; además de doce meses
de salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio,
los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y 8 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de nueve de marzo
de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal
Colegiado del Decimonoveno Circuito, a quien correspondió conocer
del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite
la demanda, además de que reconoció a Romualdo Cantú Galaviz la
calidad de tercero interesado (actor en el juicio laboral).
Seguidos los trámites legales, el diecinueve de mayo de dos mil
dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia
correspondiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.
TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia
referida, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal Efraín
Martínez Félix, interpuso recurso de revisión mediante escrito
presentado el quince de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de
Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito.
Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el
asunto con el número de expediente 3542/2016, lo admitió a trámite, y
dispuso se turnara al ministro Eduardo Medina Mora I.
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CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de ocho de
agosto de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al
conocimiento del asunto y, se remitieron los autos a la ponencia del
señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del
proyecto correspondiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para
conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21,
fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como los puntos primero y segundo, fracción III, en
relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de
trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario
9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases
generales para la procedencia y tramitación de los recursos de
revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defesa
fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado
de circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, especialidad
que corresponde a esta Sala.
SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue
interpuesto por parte legítima, dado que American Loan Employee
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Services, sociedad anónima de capital variable, que actuó por
conducto de su apoderado legal Efraín Martínez Félix –calidad que, en
términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, tuvo por acreditada el
Presidente del tribunal del conocimiento mediante auto de nueve de
marzo de dos mil dieciséis–, tiene el carácter de parte quejosa en
términos del artículo 5, fracción I, del propio ordenamiento legal y, por
ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la
protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en
que tal determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial
contenido en la jurisprudencia 77/2015 de esta Segunda Sala,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página
ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.
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TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso
en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte
quejosa el uno de junio de dos mil dieciséis conforme a la razón
asentada a folio setenta y uno vuelta del expediente de amparo,
surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el dos de junio del
mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo
86 de la Ley de Amparo transcurrió del tres al dieciséis de junio de
dos mil dieciséis, dado que los días cuatro, cinco, once y doce fueron
inhábiles en términos del artículo 19 del propio ordenamiento legal y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras
que el escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes el
Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito el quince de
junio próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.
CUARTO. Antecedentes y consideraciones de la sentencia recurrida. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes
que dieron lugar a la sentencia recurrida, a saber:
1. El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, Romualdo
Cantú Galaviz promovió juicio laboral contra American Loan Employee
Services, sociedad anónima de capital variable, demandando el pago
de diversas prestaciones, a saber, la reinstalación, salarios caídos con
los incrementos generados o, en su defecto, noventa días por
concepto de indemnización constitucional y prima de antigüedad;
además de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días festivos,
séptimos días y horas extras (folios uno y siguientes del juicio de
origen).
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2. Admitido y sustanciado el juicio bajo el expediente **********
del índice de la Junta Especial Número Seis de la Local de
Conciliación y Arbitraje en Matamoros, Tamaulipas, el ocho de enero
de dos mil dieciséis se dictó el laudo respectivo (folios ciento treinta y
cuatro y siguientes del juicio de origen), en el que atribuyó la carga de
la prueba a la empresa patronal –bajo la aplicación implícita del
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo–, según se aprecia de la
reproducción siguiente:
“(...) Por lo que una vez fijada la litis y en atención a que la patronal, al excepcionarse aduciendo la pérdida de confianza por abandono, no le ofrece al actor el empleo, razón por lo cual esta junta determina que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada de conformidad con el siguiente criterio, el cual esta junta hace suyo: (…)
‘Época: Novena Época Registro: 200634 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 9/96 Página: 522 ‘DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACIÓN DE QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En ese supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue
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despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo’. (…)”.
Y, en ese tenor, resolvió lo siguiente:
a) Absolvió respecto de los séptimos días y días festivos
demandados.
b) Condenó a reinstalar al trabajador o, en su defecto, al pago
de noventa días por concepto de indemnización y veinte días por cada
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año de servicio prestado; además de doce meses de salarios
vencidos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
3. Inconforme con el laudo, la empresa patronal promovió el
juicio de amparo origen de este asunto, en el que, a modo de
concepto de violación, expuso que el artículo 784 de la Ley Federal
del Trabajo, aplicado en el laudo reclamado, es transgresor de los
principios de igualdad y no discriminación, y acceso a la justicia
previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, y 8 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, habida cuenta de
que:
Esa norma exime al trabajador de la carga de la prueba
cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento
de los hechos, y lo releva de presentar pruebas para fundar su acción,
lo que se traduce en un trato desigual, porque no es factible partir de
la premisa de que todo lo declarado por el trabajador es veraz
mientras que la defensa opuesta por el patrón es falsa.
Indebidamente deja de exigir al trabajador probidad y un
mínimo de pruebas que acrediten sus pretensiones, pues aun cuando
conforme a la legislación laboral opera en su favor la suplencia de la
queja, debe imperar la equidad y no discriminación en el proceso; por
lo que debe exigirse a dicho trabajador un mínimo de pruebas.
En su defecto, la junta laboral debe sustituirse al trabajador
y recabar los elementos de prueba vinculados con la pretensión
planteada, pues impera la obligación de resolver conforme a verdad
sabida.
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4. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el tribunal a quo
dictó la respectiva sentencia –ahora recurrida– mediante la cual negó el amparo solicitado, con base en las consideraciones que, por lo
que hace al tema de constitucionalidad, se reproducen a continuación:
“SEXTO. (…) En primer término, es infundado lo alegado por la persona moral quejosa en el sentido de que el acto reclamado vulnera en su perjuicio el principio de igualdad procesal ya que, en su opinión, conforme al nuevo bloque constitucional debe exigírsele al trabajador un mínimo de pruebas para demostrar su acción, o en su defecto, la junta responsable debe sustituírsele asumiendo un papel activo y no pasivo, en una correcta aplicación del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues la junta responsable consideró ciertos los hechos narrados por el actor, sin tomar en cuenta lo falso e inverosímil que éstos fueran, pasando por alto las pruebas que presentó, asumiendo la autoridad responsable el papel de verdugo en lugar de un administrador de justicia.
Ello es así, pues al disponer el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, que la junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes tienen obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, correspondiéndole al patrón, en todo caso, probar su dicho, cuando existe controversia sobre los aspectos inherentes a la relación laboral, no resulta violatorio de la garantía de igualdad ante la ley, dado que en primer lugar, no puede considerarse como un privilegio especial el que la ley exima de la carga de la prueba, a la parte que por sus condiciones especiales carece de los documentos o pruebas idóneas para probar su dicho, sino que precisamente, y con el fin de restablecer el equilibrio entre las exigencias de justicia, traslade al patrón la carga de desvirtuar lo alegado por el trabajador a través de los
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documentos que por exigencia de ley tiene la obligación de conservar.
Bajo este contexto, el trato menos riguroso en cuanto a la comprobación de los hechos materia de debate en los juicios laborales cuando se trata de trabajadores, solamente tiende a equilibrar la posición procesal del trabajador frente al patrón, pues es innegable que en todo conflicto de naturaleza laboral, subyacen los factores de la producción: capital y trabajo, en la que el primero tiene presuncionalmente, mayores elementos para llevar a cabo la demostración de las situaciones que se derivan de la relación laboral; y que por su capacidad económica, está en aptitud de aportar al juicio, los documentos idóneos y necesarios para la demostración de determinadas circunstancias, tales como las relativas a las condiciones de la relación laboral; luego, ante la desigualdad económica entre patrón y trabajador, se erige el imperativo de la ley que tutela a este último, con la finalidad de lograr su equilibrio procesal.
Esto es, que en tratándose del juicio laboral, no pueden operar los principios de igualdad procesal, como en otras materias, porque las partes que intervienen, no se hallan, en la realidad, en el mismo plano, de modo que lograr el equilibrio procesal a través de imponer menos cargas procesales a la parte trabajadora, no implica violación de derechos fundamentales, porque ese trato desigual dimana del reconocimiento de la existencia de esos factores de la producción: capital y trabajo, que se hace en el artículo 123 de la Constitución, que consagra derechos mínimos a los trabajadores, que no pueden afectarse, con un trato igual en el proceso por el cual pueden exigir el cumplimiento de esos derechos.
Ilustrativo a lo anterior, conviene citar el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 2783, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Precedentes Relevantes SCJN, página 1940, de rubro y texto: ‘TRABAJO, LEY FEDERAL DEL. EL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE
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LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY. (Se transcribe)’. (…)”.
QUINTO. Conceptos de agravio. La parte recurrente expresó
los agravios que se reproducen a continuación:
I. Respecto de constitucionalidad y convencionalidad:
I.1 La decisión adoptada en la sentencia recurrida es incorrecta
porque el tribunal a quo soslayó que el artículo 784 de la Ley Federal
del Trabajo transgrede el derecho de igualdad, conforme a lo
siguiente:
El principio de igualdad está tutelado por el artículo
24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
debe aplicarse de manera preferencial sobre normas
secundarias, sujetando también al operador jurídico a
interpretarlas conforme los estándares de protección más
amplia de los derechos fundamentales, máxime que la
interpretación de las normas debe ser acorde con la evolución
de los tiempos y las condiciones de vida actuales, según la
opinión de Diego García-Sayán, quien ha dicho que “la propia
tarea de interpretar dota de contenido los derechos
fundamentales (…) a un ritmo paulatino y consiente de que los
tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya
interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos
y las condiciones de vida actuales”.
Las normas jurídicas deben reexaminarse y
reinterpretarse con cierta regularidad, empleando una serie de
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principios axiológicos en conexión con las peculiaridades del
caso particular, ajustándolas al contexto actual de la sociedad a
efecto de abandonar la primitiva actitud dogmática para aplicar
justicia, según dice García Maynez en su obra Filosofía del
Derecho, para abonar en cada resolución a la progresividad de
la protección de los derechos fundamentales, ponderando su
aplicabilidad en caso de colisión de derechos, a fin de propiciar
el real acceso a la justicia, finalidad esencial y concreta de las
leyes.
El derecho de igualdad ante la ley alcanza a los
entes jurídicos, pues, al igual que las personas físicas, son
sujetos de protección de derechos fundamentales. Siendo que
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido su aplicabilidad a dichos entes, expandiendo la
interpretación más favorable conforme a la jurisprudencia P./J.
43/2014 (10a.) de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O
MODULACIONES”.
Luego, la igualdad como derecho sustantivo y como
derecho procesal es un derecho fundamental oponible al
trabajador en el juicio laboral, máxime que el artículo 123 de la
Constitución no hace clasificación o distinción entre patrones y
trabajadores, por lo que la interpretación realizada por el
tribunal colegiado es un revés a la progresividad de los
derechos fundamentales previstas en los artículos 1 de la
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Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
La suplencia de la queja deficiente en el derecho
laboral no anula el derecho de igualdad, sino que los preserva,
porque su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las
partes; sin embargo, esta figura debe reexaminarse y
reinterpretarse a partir del actual contexto nacional vinculado
con la contracción económica y desempleo, y con la nueva
situación de los patrones, que fueron los motivos históricos que
dieron origen a considerar al trabajador en el grupo vulnerable.
I.2 La decisión adopta en la sentencia recurrida es incorrecta,
porque el tribunal a quo soslayó que el artículo 784 de la Ley Federal
del Trabajo transgrede el derecho de presunción de inocencia, conforme a lo siguiente:
Los artículos 20, apartado B, fracción I, de la
Constitución y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establecen el principio procesal de presunción de
inocencia que, aunque tiene relación directa con el derecho
penal es aplicable en todos los procesos, incluyendo el derecho
laboral; conforme al cual no es factible imprimir la condición de
culpable a una de las partes desde el comienzo del juicio y
eximir a la parte acusadora de la comprobación de la
acusación.
El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo es
discordante con el derecho de presunción de inocencia, dado
que dispensar de pruebas al trabajador en el juicio laboral
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constituye una práctica prejuiciosa, porque conlleva presumir
culpable a la parte demandada desde el inicio del proceso,
dando como resultado una decisión con base en extremos que
no quedaron probados y, por ende, un acto arbitrario del
Estado.
II. Respecto de legalidad:
II.1 La sentencia recurrida no es exhaustiva en el estudio de los
conceptos de violación, pues el tribunal a quo omitió o atendió con
ligereza las diversas pretensiones vinculadas con la valoración de las pruebas aportadas al juicio laboral, a saber:
Los recibos de nómina exhibidos por el patrón
comprueban el salario, las comisiones, las horas laboradas, y el
pago de séptimos días y días festivos, máxime que se hallan
reconocidos con firma autógrafa y huella dactilar del trabajador,
y vueltos a reconocer por el trabajador en el desahogo de la
prueba confesional y declaración de parte. No obstante, la junta
responsable sostuvo que eran insuficientes para demostrar el
abandono del empleo.
Existe una incongruencia pues, aun cuando no tuvo
por desvirtuado el despido injustificado, la junta resolvió
absolver al patrón del pago de séptimos días y días festivos, lo
que revela que otorgó valor a determinada información y no a
otra derivada de las mismas documentales.
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El patrón aportó el reporte del Instituto Mexicano del
Seguro Social que confirmó el salario del trabajador, lo que no
fue analizado por la junta responsable.
La declaración de parte y confesional a cargo del
trabajador ofrecida por la parte patronal reveló la contradicción
en que incurrió el trabajador respecto del salario y jornada
laboral que afirmó tenía, lo que no fue debidamente valorado
por la junta responsable, pues, el trabajador reconoció como de
puño y letra las firmas autógrafas, así como la huella dactilar
que calzan los comprobantes de nómina exhibidos y que la
persona que dice lo despidió no es empleado de la empresa.
La testimonial es apta y suficiente para desvirtuar el
despido, pues el jefe de recursos humanos de la empresa,
como única persona con atribuciones para contratar y rescindir
relaciones laborales con el personal, afirmó que en ningún
momento despidió al trabajador.
II.2 La sentencia recurrida no es exhaustiva en el estudio de los
conceptos de violación, porque el tribunal a quo omitió pronunciarse
sobre el planteamiento contenido en el séptimo concepto de violación,
relativo a la prescripción de la acción opuesta en el juicio natural.
SEXTO. Improcedencia del recurso. Los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos1; 81, fracción II, de la Ley de Amparo2, y punto primero del
Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince,
establecen los requisitos que deben reunirse para que sea procedente
el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a
saber:
1. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la
constitucionalidad de normas generales o que establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas.
2. Que subsista el problema de constitucionalidad en el recurso
de revisión.
3. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de
un criterio de importancia y trascendencia, según lo dispongan los
acuerdos generales del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
1 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”.
2 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.--- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. (…)”.
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Sobre este último punto, es de destacarse que el punto
segundo del propio Acuerdo General Plenario 9/2015, establece que
se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión
permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando “se
advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional” o cuando “lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio
sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado
con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto
en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.
Y, en ese tenor, se entiende que no se surten los requisitos de
importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia sobre el
tema de constitucionalidad planteado, cuando no se expresen
agravios o cuando éstos son ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir, pues en
estos casos existe una circunstancia y/o cuestión técnica que impide
abordar el estudio de fondo del tema de constitucionalidad
correspondiente, lo que, evidentemente, conlleva a que no es viable
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional, sobre todo porque la aplicación de una jurisprudencia o el
análisis de aquellas calificativas o de cuestiones formales no implica
un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto, como lo
exige la jurisprudencia 92/2015 de esta Segunda Sala, consultable en
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
20, julio de dos mil quince, Tomo I, página setecientos uno, que dice:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE
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IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión ‘siempre’, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase ‘sin poder comprender otras’, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada”.
Pues bien, en el caso concreto:
1. La parte quejosa, en el concepto de violación identificado
como segundo, expuso argumentos dirigidos a demostrar que el
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo es contrario al derecho de
igualdad. Mientras que el tribunal a quo, en la sentencia combatida,
atendió al indicado argumento y lo desestimó por considerar que no
asiste razón a la parte quejosa en cuanto a la transgresión al derecho
fundamental aducido.
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2. En el recurso subsiste el problema de constitucionalidad,
dado que, en sus agravios, la parte inconforme se duele del
pronunciamiento adoptado en términos del numeral precedente, pues
afirma que el tribunal a quo no examinó correctamente el concepto de
violación que propuso el tema de regularidad constitucional.
Empero, no se satisface el requisito relativo a la importancia y trascendencia que se requiere para que el medio de
defensa interpuesto sea procedente, en tanto que los agravios
expuestos en el recurso que nos ocupa son jurídicamente ineficaces, según se deduce de su apreciación estricta, dado que no
se actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 107, fracción II,
quinto párrafo, constitucional, que dispone que “deberá suplirse la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo
que disponga la ley reglamentaria”, pues el asunto no se ubica en las
hipótesis que, de manera limitativa, establece el artículo 79 de la Ley
de Amparo3 para que opere la suplencia de la queja, según se
demuestra a continuación:
En ellos, la parte recurrente sostiene, en lo toral, que,
contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, el artículo 784 de
la Ley Federal del Trabajo transgrede el derecho de igualdad, 3 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de
violación o agravios, en los casos siguientes: --- I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; --- II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; --- III. En materia penal: (se enuncian).--- IV. En materia agraria: (se enuncian).--- V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; --- VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1 de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y --- VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.--- En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.--- La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo”.
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conforme a lo siguiente:
El principio de igualdad está tutelado por el artículo 24 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y debe aplicarse
de manera preferencial sobre normas secundarias, sujetando también
al operador jurídico a interpretarlas conforme los estándares de
protección más amplia de los derechos fundamentales, máxime que la
interpretación de las normas debe ser acorde con la evolución de los
tiempos y las condiciones de vida actuales, según la opinión de Diego
García-Sayán, quien ha dicho que “la propia tarea de interpretar dota
de contenido los derechos fundamentales (…) a un ritmo paulatino y
consiente de que los tratados de derechos humanos son instrumentos
vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los
tiempos y las condiciones de vida actuales”.
Las normas jurídicas deben reexaminarse y reinterpretarse
con cierta regularidad, empleando una serie de principios axiológicos
en conexión con las peculiaridades del caso particular, ajustándolas al
contexto actual de la sociedad a efecto de abandonar la primitiva
actitud dogmática para aplicar justicia, según dice García Maynez en
su obra Filosofía del Derecho, para abonar en cada resolución a la
progresividad de la protección de los derechos fundamentales,
ponderando su aplicabilidad en caso de colisión de derechos, a fin de
propiciar el real acceso a la justicia, finalidad esencial y concreta de
las leyes.
El derecho de igualdad ante la ley alcanza a los entes
jurídicos, pues, al igual que las personas físicas, son sujetos de
protección de derechos fundamentales. Siendo que el Pleno de la
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Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido su aplicabilidad
a dichos entes, expandiendo la interpretación más favorable conforme
a la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) de rubro: “PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON
MATICES O MODULACIONES”.
Luego, la igualdad como derecho sustantivo y como
derecho procesal es un derecho fundamental oponible al trabajador en
el juicio laboral, máxime que el artículo 123 de la Constitución no hace
clasificación o distinción entre patrones y trabajadores, por lo que la
interpretación realizada por el tribunal colegiado es un revés a la
progresividad de los derechos fundamentales previstas en los
artículos 1 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
La suplencia de la queja deficiente en el derecho laboral
no anula el derecho de igualdad, sino que los preserva, porque su
finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes; sin
embargo, esta figura debe reexaminarse y reinterpretarse a partir del
actual contexto nacional vinculado con la contracción económica y
desempleo, y con la nueva situación de los patrones, que fueron los
motivos históricos que dieron origen a considerar al trabajador en el
grupo vulnerable.
Son ineficaces por insuficientes los argumentos de marras,
siendo conveniente señalar que los agravios son las argumentaciones
que se exponen en los recursos interpuestos en contra de decisiones
de primera instancia en el juicio de amparo, por lo que, para que
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resulten aptos, es necesario que combatan precisamente las
consideraciones torales y completas que sostienen el pronunciamiento
respectivo y no aspectos que no constituyan la base de éste o que lo
hagan sólo de manera parcial; esto es, el recurrente debe oponer
argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de todas y cada una
de las razones que soporten la actuación combatida, pues, de lo
contrario, resultarían inútiles para demostrar que son incorrectas.
Pues bien, es de destacarse que, a través del concepto de
violación identificado como segundo, la empresa quejosa combatió el
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues adujo que “parte de la
premisa de que el trabajador es poseedor de la verdad absoluta y mi
poderdante el mentiroso, dando por ciertas todas las manifestaciones
del trabajador sin exigirle probidad y un mínimo de pruebas que
acreditaran sus afirmaciones, lo cual evidentemente es un proceder
contrario al principio supremo de igualdad y no discriminación”;
precepto que se reproduce a continuación:
“Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
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IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios”.
Ahora, es de destacarse que el tribunal a quo, al dictar la
sentencia recurrida, hizo específica referencia al concepto de violación
dirigido a combatir la norma aquí reproducida, lo sintetizó haciendo
expresa reseña a que la amparista sostiene que “vulnera en su
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perjuicio el principio de igualdad procesal ya que, en su opinión,
conforme al nuevo bloque de constitucional debe exigirse al trabajador
un mínimo de pruebas para demostrar su acción o, en su defecto, la
junta responsable debe sustituírsele asumiendo un papel activo”, y lo
desestimó con base en las consideraciones que se resumen a
continuación:
El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer
que la junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por
otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los
hechos y, para ello, requerirá al patrón para que exhiba los
documentos que conforme a la propia legislación está obligado a
conservar, no transgrede el derecho de igualdad por no constituir un
privilegio excesivo, sino que esta regla tiene justificación en el hecho
de que, dada la calidad de prestador de servicios del trabajador, no
cuenta con los documentos relativos a las condiciones laborales, sino
que es el empleador quien cuenta con esos documentos, siendo que
la carga que se traslada a éste se vincula con aquellas constancias
respecto de las cuales la ley le impone la obligación de conservar.
La norma tiene como finalidad equilibrar la posición
procesal del trabajador frente al patrón, pues en todo conflicto de
naturaleza laboral subyacen e influyen los factores de producción:
capital (patrón) y trabajo (trabajador), siendo que es el primero quien
cuenta con los elementos para revelar las situaciones propias del
vínculo laboral; aunado a que, por su situación económica más
favorecida que la del trabajador, ésta en aptitud de aportar los
elementos probatorios idóneos al juicio.
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La norma no afecta el principio de igualdad, porque la
diferencia de trato entre patrón y trabajador deriva de que no se
encuentran en una misma situación, toda vez que se trata de dos
factores de producción diferenciados, a saber, el capital y el trabajo,
reconocidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos al consagrar derechos especiales y
mínimos al trabajador. Invoca como apoyo de su dicho la tesis del
Tribunal Pleno de rubro: “TRABAJO, LEY FEDERAL DEL. EL
ARTÍCULO 784, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO
VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA
LEY”.
Así, basta la simple apreciación de los razonamientos que se
estudian esgrimidos por la parte recurrente, para colegir que no
combaten la totalidad de las consideraciones en las que se basó el
tribunal a quo para desestimar la transgresión al derecho de igualdad
que opuso la amparista respecto del artículo 784 de la Ley Federal del
Trabajo.
En efecto, en sus agravios, la empresa recurrente se limita a
hacer referencias doctrinarias sobre la pertinencia de un constante
control de regularidad constitucional del sistema normativo a partir del
cambio del entorno social, a desarrollar lo que sobre el principio de
igualdad establece la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, a indicar que es oponible por parte de los patrones frente a
los trabajadores en juicios laborales y a afirmar de manera gratuita
que el artículo 123 no distingue entre esas dos calidades; pero nada
dice en cuanto a que la diferencia entre ellas es que uno representa al
capital y otra al trabajo conforme a las prerrogativas específicas y
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diferenciadas que la Ley Fundamental les otorga, lo que revela la
situación económica más favorecida de los patrones que les permite
aportar los elementos probatorios idóneos al juicio.
Además, la inconforme tampoco expone argumento alguno
dirigido a combatir la consideración del tribunal a quo respecto a que
la norma no resulta transgresora del texto constitucional, porque la
carga que impone al patrón de exhibir los documentos relativos a las
condiciones de trabajo tiene justificación en el hecho de que el
trabajador no es quien los genera ni, por ende, quien cuenta con ellos,
sino que es el empleador quien los tiene en su poder, sobre todo de
aquéllos que la ley le impone la obligación de conservar.
Siendo que, de una lectura integral de la sentencia recurrida,
se aprecia que es precisamente esta última consideración la que
sostiene el aspecto fundamental del pronunciamiento, pues la
referencia a que los documentos que la norma combatida obliga a
exhibir al patrón y no al trabajador, son aquéllos con los que cuenta el
empleador por ser quien está a cargo del vínculo laboral y, además,
que tiene obligación de conservar por disposición expresa de la ley, es
lo que, a criterio del tribunal a quo, permite inferir que la regla
probatoria establecida por el legislador no transgreda el derecho de
igualdad, sino que, al contrario, sea acorde con él, toda vez que
atiende a la situación desigual que guardan los factores de producción
(capital y trabajo).
Por tanto, al no existir defensa respecto a la totalidad de los
elementos que el tribunal a quo apuntó para pronunciarse, se
evidencia que la parte recurrente no probó la ilegalidad del fallo
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constitucional, lo que resultaba indispensable. Sirve de apoyo a la
conclusión anterior, la jurisprudencia pronunciada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 72, primera parte,
página treinta y siete, que dice:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando son varias las consideraciones que sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del juez de distrito”.
Asimismo, es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la
jurisprudencia 13/89, pronunciada por la antes Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, primera parte, julio
a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página doscientos
setenta y siete, que dice:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la
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deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida”.
Por otra parte, es inatendible el agravio a través del cual la
empresa recurrente intenta convencer de que el artículo 784 de la Ley
Federal del Trabajo transgrede el derecho de presunción de inocencia previsto en los artículos 20, apartado B, fracción I, de la
Constitución y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, porque dispensar de pruebas al trabajador en el juicio
laboral constituye una práctica prejuiciosa que lleva a presumir
culpable a la parte demandada desde el inicio del proceso; toda vez
que, de una apreciación integral de los conceptos de violación
planteados en la demanda de amparo, no se advierte que, ante el
tribunal a quo, se haya aducido que la norma combatida sea contraria
a dicho principio fundamental.
Así, los argumentos a que se refiere el agravio en comento
constituyen, en realidad, planteamientos nuevos contra el artículo 784
de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales el tribunal a quo
no estuvo en condiciones de pronunciarse por no haber formado parte
de la litis constitucional, por lo que es inconcuso que carecen de los
requisitos de técnica necesarios para su estudio en esta instancia.
Sirve de apoyo, en su contenido sustancial, la jurisprudencia 18/2014
de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de dos mil catorce,
Tomo I, página setecientos cincuenta, que dice:
“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA
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DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia del recurso de revisión, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo”.
Finalmente, resultan inoperantes el resto de los agravios
dirigidos a demostrar que el tribunal a quo analizó de manera indebida
diversas pretensiones vinculadas con la valoración de las pruebas
aportadas y con la prescripción de la acción en el juicio natural
–sintetizados en el considerando quinto–, porque se limitan a plantear
cuestiones de mera legalidad.
Luego, es claro que esos agravios no son susceptibles de
análisis a través de este medio de impugnación, ya que no se vinculan
con un tema de constitucionalidad de norma general, sino, más bien,
con los elementos probatorios y la figura de la prescripción propia del
juicio laboral, lo que constituyen temas de mera legalidad. Sirve de
apoyo la jurisprudencia 56/2016 de esta Segunda Sala, publicada en
la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, el viernes veinte de mayo de dos mil dieciséis, que
dice:
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“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces”.
En atención a lo hasta aquí expuesto, dado que la ineficacia
jurídica de los agravios planteados provoca que, por cuestiones
técnicas, no pueda entrarse al estudio de fondo de la
constitucionalidad de la norma combatida, se concluye que el recurso
de revisión no reúne los requisitos de importancia y trascendencia
necesarios para su procedencia –pues dicha conclusión de ineficacia
no implica un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el
orden jurídico nacional–, por lo que, con apoyo en lo dispuesto en el
punto segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto
Tribunal, se impone desecharlo.
No es obstáculo para la conclusión alcanzada que el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya
admitido el recurso de revisión, dado que esa decisión no es definitiva
ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3542/2016
consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de
revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse,
conforme a la jurisprudencia 222/2007 de esta Segunda Sala,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página
doscientos dieciséis, que dice:
“REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo”.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros
Eduardo Medina Mora I. (ponente), Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman los Ministros Presidente de la Segunda Sala y ponente,
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con el secretario de acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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