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Corte Constitucional del ecuador Guayaquil, 20 de julio de 2016 SENTENCIA N.° 228-16-SEP-CC CASO N.° 1460-15-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción extraordinaria de protección fue presentada por el señor Johnny Eduardo Pérez Zamora en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2015, emitida por los jueces que integran la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro 4e la acción de protección N.° 9572-2015-2575. Según lo establecido en el segundo inciso del artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 23 de septiembre de 2015, la Secretaría General certificó que en referencia a la acción extraordinaria de protección N.° 1460-15-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezas constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Wendy Molina Ahdrade, mediante auto del 19 de enero de 2016, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 3 de febrero de 2016, correspondió a la jueza constitucional, Pamela Martínez Loayza, sustanciar la presente causa. La jueza constitucional sustanciadora avocó conocimiento de la causa y notificó a las partes procesales la recepción del procesó para los fines correspondientes. Decisiones judiciales impugnadas ^ La decisión judicial impugnada es la sentencia del 14 de agosto de 2015, emitida por los jueces que integran la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción 'e crotección N.° 9572-2015-2575, que en su parte pertinente señala lo siguiente: w\a vv.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 emai: [email protected] Ecuador

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CorteConstitucionaldel ecuador

Guayaquil, 20 de julio de 2016

SENTENCIA N.° 228-16-SEP-CC

CASO N.° 1460-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción extraordinaria de protección fue presentada por el señorJohnny Eduardo Pérez Zamora en contra de la sentencia del 14 de agosto de2015, emitida por los jueces que integran la Sala Especializada de la Familia,Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,dentro 4e la acción de protección N.° 9572-2015-2575.

Según lo establecido en el segundo inciso del artículo 13 de la Codificación delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, el 23 de septiembre de 2015, la Secretaría General certificó queen referencia a la acción extraordinaria de protección N.° 1460-15-EP, no se hapresentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezasconstitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y WendyMolina Ahdrade, mediante auto del 19 de enero de 2016, avocó conocimiento dela causa y admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección.

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucionalen sesión ordinaria del 3 de febrero de 2016, correspondió a la juezaconstitucional, Pamela Martínez Loayza, sustanciar la presente causa.

La jueza constitucional sustanciadora avocó conocimiento de la causa y notificóa las partes procesales la recepción del procesó para los fines correspondientes.

Decisiones judiciales impugnadas ^

La decisión judicial impugnada es la sentencia del 14 de agosto de 2015, emitidapor los jueces que integran la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción'e crotección N.° 9572-2015-2575, que en su partepertinente señala lo siguiente:

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CasoN.° 1460-15-EP Pági"3 2 de 22

La Constitución de la República en su artículo 173 indica con claridad 'Los actosadministrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en víaadministrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial'; De (sic)lo expuesto se desprende que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debidoproceso, pues se lo ha garantizado plenamente, por lo que la acción de protección setorna improcedente, no existe vulneración de derechos constitucionales del accionante(...) En el caso que se examina, no consta que se hubiere probado, que el actoadministrativo que censura la parte accionante no pudiere tener en esa vía trato judicialadecuado y eficaz; tampoco existe prueba que su reclamo hubiere agotado esa vía,tampoco hay prueba de que esa vía no es adecuada ni tuviera eficacia para resolver sureclamo. Tampoco se puede soslayar que todo acto administrativo goza de lapresunción de legalidad, y es de su esencia jurídica serejecutable, pues, crea y extinguesituación jurídica (sic) individuales del administrado, desde el momento de suexpedición ; y como lo resolvió e innumeradas veces, el anterior TribunalConstitucional, Por (sic) loque esta Sala Única Especializada en Familia, Mujer, Niñez,Adolescencia y Adolescentes Infractores ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LELYES DE LA REPÚBLICA, deniega el Recurso deApelación Interpuesto por el accionante JOHNNY EDUARDO PÉREZ ZAMORAconfirmando la sentencia venida en grado, devuélvase el expediente al Juzgado deorigen y envíeseuna copia a la Corte Constitucional...

Detalle y fundamento de la demanda

La presente acción extraordinaria de protección deviene de una acción deprotección que presentó el señor Johnny Eduardo Pérez Zamora en contra delMinisterio de Defensa Nacional y de la Comandancia General de la Marina,entidades que iniciaron varios procedimientos administrativos sancionatorios encontra del hoy accionante, producto de lo cual se le dio la baja en su condición demiembro del servicio activo de la Fuerza Naval, situaciones que acontecieronentre los años 1999 y 2000.

El hoy accionante luego de más de quince años presentó la acción de protecciónalegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa dentrode los procedimientos administrativos sancionadores que provocaron su baja dela institución militar. En primera instancia, esta acción de protección fueconocida por el juez de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y laFamilia de Guayaquil-Sur, quien mediante sentencia del 1 de junio de 2015,resolvió declarar sin lugar la acción de protección presentada. Ante estasituación, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por laSala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, la cual mediante la sentencia del 14 de agostode 2015, resolvió negar el recurso de apelación y ratificar la decisión subida engrado.

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Finalmente, el hoy accionante, presentó acción extraordinaria de protección,señalando que la sentencia expedida por los jueces de apelación, vulnera elderecho al debido proceso en la garantía de la motivación, ya que los mismos novaloraron todos los elementos aportados dentro del proceso de instancia. En loprincipal, el accionante manifiesta lo siguiente:

... los jueces de la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de laCorte Provincial del Guayas (sic) avocaron conocimiento del recurso de apelacióninterpuesto, quienes al momento de resolver no consideraron las pruebas aportadas eneste proceso, las mismas que en forma detalladas las expuse en su debido momento yque constan como anexos desde el inicio de mi demanda, así como también las di aconocer en todas mis intervenciones...

Derecho constitucional presuntamente vulnerado

De acuerdo con los argumentos expuestos, el accionante considera que ladecisión judicial impugnada, vulnera principalmente el derecho al debidoproceso en la garantía de la motivación, reconocido en el artículo 76 numeral 7literal 1de la Constitución de la República del Ecuador. ^- "

Pretensión concreta

De conformidad con lo señalado en la demanda, el accionante solicita a la CorteConstitucional que se decjare la vulneración de los derechos constitucionalesantes invocados y que de esta mañera, se reparen los daños que se hanocasionado producto de estas vulneraciones.

De la contestación y sus argumentos "^ ^_^

Jueces de la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescenciade la Corte Provincial de Justicia del Guayas

Del análisis del expediente se puede observar que los jueces que integran la SalaEspecializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincialde Justicia del Guayas, no comparecieron pese a haber sido previamentenotificados. ^

Terceros interesados ^-^^

Ministerio de Defensa Nacional

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Caso N.° 1460-15-EP p*&™ 4de22

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2016, compareció el economistaRicardo Patino Aroca en calidad de ministro de Defensa Nacional y en loprincipal, manifestó lo siguiente:

La sentencia de fecha 14 de agosto del 2015, dictada por los jueces de SalaEspecializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial deJusticia del Guayas NO VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDOPROCESO, porcuanto en el juzgamiento de la Acción de Protección No. 09572-2015-02575 los operadores de justicia garantizaron el correcto juzgamiento y aplicaron lasnormas jurídicas preestablecidas para resolver el caso, asegurando a las partes elderecho a la defensa y a la seguridad jurídica durante todo el juicio para finalmenteobtener una sentencia motivada (...) En la Acción de Protección No. 09572-2015-02575, se demostró con la documentación aportada que desde el 18 de noviembre delaño 2000 el señor Tripulante CBOP-IM Pérez Zamora Johnny se encontraba falto alReparto Naval al cual se encontraba asignado, situación que se mantuvo al 29 denoviembre del año2000 (11 días) , por lo que siguiendo los trámites administrativosprevios, mediante Orden General No. 025 de fecha Quito 1 de diciembre del año 2000se le diode bajadel servicio activo de la Armada Nacional al conforme el Art. 87 literalg de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas por desertor sin perjuicio de suprocesamiento penal (...) Como podemos apreciar la Resolución tomada en diciembredel año 2000, obedece a la Reglamentación previa y vigente a esa fecha en las FuerzasArmadas (Ley de Personal de Fuerzas Armadas), existen documentos suficientes parademostrar que el señor Pérez en esas fechas tenía dificultades que eran ajenas alcomportamiento permitido a los señores Tripulantes de la Fuerza Naval a esa data y enla actual; lo que posiblemente lo llevó a desertar de las filas de la Institución como estáprobado, de lo que se desprende que SI se respetó el DEBIDO PROCESO, si ellegitimado activo no ejerció los recursos administrativos o judiciales que laConstitución y la ley le amparaban, es un tema que no es de pertinencia de lasInstituciones Castrenses que fueron accionadas, se observaron las garantías básicas quecaracterizan al debido proceso, como el cumplimiento de las normas y los derechos delas partes; la presunción de inocencia; a no ser sancionado por un acto u omisión que, almomento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción; la proporcionalidadentre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.Además la sentencia dictada dentro de la Acción de Protección No. 09572-2015-02575,es lo suficientemente motivada, pues razona y fundamenta los actos y hechos probados,explica las normas que se aplicaron para llegar a la resolución, de la simple lectura sepuede verificar los caminos seguidos para llegar al convencimiento de la decisióntomada por los jueces cumple con los requisitos de razonabilidad, lógica ycomprensibilidad...

Comandancia General de la Armada

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2016, compareció el vicealmiranteÁngel Sarzosa Aguirre en calidad de comandante general de la Armada y en loprincipal, manifestó lo siguiente:

... que el accionante en su presente demanda noprecisa: el derecho constitucional que seyP1

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ha violentado en la sentencia emitidapór los juez de la Sala Especializada de la Familia,Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas el 1'4 de agosto de2015; se está refiriendo en sus alegatos a todos los actos de mera legalidad realizadospor la Institución y que provienen del Régimen de Sujeción especial conforme lodetermina el Art. 160 de la Constitución de la República (...) Que los fundamentos dehechos alegados por el accionante ya son cosa juzgada, fueron RESUELTAS por los

/ órganos judiciales competentes tanto en Primera y Segunda instancia y es ahí ladeclaración del propio accionante que la sentencia objeto de esta demanda ya seencuentra ejecutoriada por mandato por ley (sic), por lo tanto es irrelevante que en lapresente demanda se siga manifestando lo ya resuelto por orden constitucional. (...)(La) decisión judicial está determinada conforme a lo Constitucional en la quedetermina el RÉGIMEN DE SUJECIÓN ESPECIAL para las FUERZAS ARMADAS; por lotanto sus resoluciones son conformes a la Constitución, leyes y reglamentos;confirmando en todas sus pruebas que son actos de mera legalidad. (...) (Finalmente) Sifueron consideradas las PRUEBAS que constan del proceso para la decisión judicial delos jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia. Desvirtuandopor completo la supuesta no consideración de PRUEBAS; por lo tanto se debeDECLARAR COMOIMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓNEXTRAORDINARIA DEPROTECCIÓN...

Procuraduría General del Estado ^^~^"

Mediante escrito presentado eP17 de-junio de2016rcompareció el abogadoMarcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional de Patrocinio ydelegado del procurador general del Estado, en lo principal señala para futurasnotificaciones la casilla constitucional N.° 18, adjuntando copia certificada de laacción de personal que acredita la calidad en la que comparece.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL ^

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre lasacciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en losartículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con losartículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley ^Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, artículos 3 numeral SJiteral c y 45 y46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de^Procesos deCompetencia de laCorte Constitucional. ^

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Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria deprotección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de laConstitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por elconstituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas encontra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autosdefinitivos o resoluciones con fuerza de sentencia. Así, esta acción nace y existepara garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debidoproceso. Por consiguiente tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y ampararlos derechos de las personas que por acción u omisión, han sido vulnerados pordecisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerza de sentencia en los que por acción u omisión se hayaviolado el debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en laConstitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios yextraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición deestos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular delderecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de laConstitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionalesa través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto delas decisiones judiciales.

Determinación y argumentación del problema jurídico

Analizado el expediente y para la resolución de la presente causa, esta Corteestima necesario desarrollar el análisis a través de la resolución del siguienteproblema jurídico:

La sentencia del 14 de agosto de 2015, emitida por los jueces que integran laSala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.°9572-2015-2575, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de lamotivación, reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República?

El accionante señala que la sentencia expedida por los jueces de apelación,vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, ya que en

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decisión judicial impugnada no jvaloraron todos los elementos aportados dentrodel proceso de instancia.-

El derechq.al debido proceso comprende una serie de garantías con las cuales sebusca que las actividades en el ámbito judicial o administrativo se sujeten aestándares mínimos con el fin de salvaguardar los demás derechosconstitucionales. En este caso específico, el derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación está reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 dela Constitución de la República en el cual se señala que:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas:

;(...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

(.y.) 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que sefunda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.-Los"actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente Iñotivadosse considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que para que secumpla el derecho al debido proceso, toda decisión judicial en donde esté endiscusión el reconocimiento de derechos, debe ir acompañada de una adecuadamotivación, ya que esta garantía posibilita y permite que los jueces desarrollen sucapacidad y obligación de resolver ^Lconflicto bajo criterios de razonabilidad,lógica y comprensibilidad. ^^

En este sentido, esta garantía es un límite a la actuación de todas íásTautoridadespúblicas, ya que la motivación de las resoluciones de los poderes públicos y másaún de los órganos jurisdiccionales constituye una garantía que evita laarbitrariedad, permitiendo el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas.

Al respecto, este Organismo ha sostenido que;

Una de las tareas primordiales de fundamentar toda sentencia o acto administrativo es lade proporcionar un razonamiento lógico y, de cómo las normas y-entidades normativasdel ordenamiento jurídico encajan en las expectativas de solucionarlos problemas oconflictos presentados, conformando de esta forma un derecho inherente aldehidoproceso, por el cual el Estado pone á disposición de la sociedad las razones de sudecisión1.

1Corte Constitucional, sentencia N.° 227-12-SEP-CC, caso N.° 1212-11-EP.

A

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De igual manera, la Corte Constitucional en su sentencia N.° 227-12-SEP-CC,determinó lo siguiente:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que laautoridad que tome la decisión exponga la razones que el derecho le ofrece paraadoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible,así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuar a los deseos de solucionarlos conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principiosconstitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisasy la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, porúltimo debe gozarde claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte delgranauditorio social, másallá de las partesen conflicto.

De esta manera, la Corte Constitucional ha señalado que una sentencia o autoserá motivada siempre que su contenido cumpla con los tres parámetrosestablecidos que son razonabilidad, lógica y comprensibilidad, y que, paradeterminar la falta de motivación, dichos elementos no son concurrentes; esdecir, bastará que uno de ellos no se haya cumplido dentro de la sentencia o autoen análisis, para determinar que la misma carece de motivación y como talvulnera el derecho al debido proceso2.

La razonabilidad consiste en que las decisiones emitidas por la autoridadcompetente deben ser fundamentadas no solo en los principios constitucionales yen normas infraconstitucionales sino que también deben ser sustentadasenmarcándose en la naturaleza del proceso3. El elemento de razonabilidad hacereferencia a la determinación de fuentes que el juzgador utiliza como fundamentode la resolución judicial4.

En el caso sub examine, en el considerando primero, los jueces de apelación paradeterminar su competencia, hacen mención al segundo inciso del numeral 3 delartículo 86 de la Constitución de la República, artículo 24 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y artículo 25 de la Convención Americana deDerechos Humanos.

De igual manera para determinar el ámbito y objeto de la acción de protecciónhacen referencia en el considerando sexto al artículo 88 de la Constitución de la

República y a los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional. En el considerando séptimo ya en elanálisis del caso concreto, hacen mención a varios artículos de varios cuerposnormativos vigentes en el momento que se produjeron los hechos, como el

2Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 181-14-SEP-CC, caso N.° 0602-14-EP.3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 0116-16-SEP-CC, caso N.° 0555-12-EP.4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°0117-16-SEP-CC, caso N.° 1943-13-EP.

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artículo 186 de la ConstituciónJ?olíticá de la República del Ecuador del año1998, el artículo 87 literal g de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y el135 del Código Penal Militar.

Asimismo, dentro de las consideraciones del caso concreto y al empezar adesarrollar la parte resolutiva en la decisión judicial impugnada, se hace menciónal artículo 173 de la Constitución de la República del año 2008 y a la

"jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional, expedida en sentencia N.°0001-10-PJO-CC publicada en el Registro Oficial N.° 351 del 29 de diciembre de2010.

En este sentido no se puede apreciar que los jueces de apelación hayan hechomención en su sentencia a normas que les permita analizar las presuntasvulneraciones de los derechos al debido proceso y a la defensa, dentro delprocedimiento administrativo sancionador que se aplicó al hoy accionante en sucondición de miembro activo de las Fuerzas Armadas, producto de lo cual se ledio la baja. ^ '

Hay qué recordar que la Corte Constitucional mediante la sentencia iC0 102-13-SEP-CC, ha señalado como criterio jurisprudencial vinculante para el trámite delas acciones de protección, que es necesario realizar una diferenciación entrecuestiones de admisibilidad y de procedibilidad determinadas en los artículos 40y 42 numerales del 1 al 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, cuyo análisis pormenorizado constituye el análisis delfondo del asunto controvertido. En éste sentido, el Organismo manifestó:

El momento procesal para la determinación de Inexistencia de las causales deinadmisión, previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 42 dé^la-Ley^Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, será al calificar la demandamediante auto. En tanto, las causales de improcedencia de la acción de protección,contenidas en los numérales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deberán ser declaradas, mediantesentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. (...) Los requisitos establecidos enel artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionalconstituyen cuestiones que implican unanálisis de fondo del asunto controvertido en laacción de protección, por lo tanto, podrán ser invocados por el juzgador únicamente através de sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución y la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional5... ^ -^^

Por tal motivo, al haber ausencia de normas constitucionales, ^^infraconstitucionales ycriterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto para VX^M

Corte Constitucionaldel Ecuador, sentencia N.° 102-13-SEP-CC, caso N.°0380-10-EP.

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guiar un adecuado trámite en el desarrollo de la acción de protección y en ladeterminación de presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, lamotivación de la decisión judicial impugnada carece del requisito derazonabilidad.

Ahora bien, la lógica tiene relación directa con la vinculación de los elementosordenados y concatenados, lo que permite elaborar juiciosde valoren el juzgadoral momento de emitir una resolución en base a las circunstancias fácticas que sepresentan en cada caso; este debe regirse sobre los hechos puestos aconsideración con el fin de que mediante la recurrencia de las fuentes del derechoaplicables al caso, se pueda obtener una sentencia con criterio jurídico queincorpore aquellas fuentes con su conocimiento y los hechos fácticos6.

En el caso subjudice, los jueces de apelación en su sentencia únicamente hacenreferencia a la disposición constitucional contenida en el artículo 186 de laConstitución de 1998, que señalaba que todos los miembros de la fuerzaspúblicas (Policía Nacional y Fuerzas Armadas), tendrán las mismas obligacionesy derechos que todos los ecuatorianos y ecuatorianas, y dos disposiciones legalesvigentes en ese momento, contenidas en la Ley de Personal de las FuerzasArmadas y Código Penal Militar, relativas a las causales de baja y delito dedeserción respectivamente; más no hacen una relación de estas normas con lascircunstancias propias que suscitaron dentro del caso concreto y comoconsecuencia del procedimiento administrativo sancionador aplicado al hoyaccionante.

Es necesario recordar, como se manifestó en líneas precedentes, que lamotivación no solo implica hacer referencia a los argumentos esgrimidos duranteel proceso o a citar normas aplicables al caso en concreto, sino que debe reunirelementos específicos, pues solo así se pone en relieve la acción justa, imparcialy desinteresada del juzgador al interpretar los hechos y aplicar el derecho.

De igual manera, no existe por parte de los jueces de apelación un ejercicioargumentativo coherente que permita determinar situaciones que configurenposibles vulneraciones de los derechos constitucionales que fueron alegados porel accionante en su demanda de acción de protección. Es inconsecuente eimprudente señalar que no hubo vulneraciones de los derechos al debido procesoy a la defensa cuando no se realizó ningún procedimiento de análisis serio yresponsable para determinar elementos que podrían configurar posibles,vulneraciones a los derechos invocados.

6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N ° 207-14-SEP-CC, caso N.° 0552-11-EP.

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Caso N ° 1460-15-EP Página 11de22~

En este sentido, al no haber^coheféhcia e interrelación entre la premisa fácticacon la premisa normativa aplicada por los jueces de apelación y al haber ausenciade un análisis que permita corrobar o no las presuntas vulneraciones de derechosconstitucionales alegadas, se produce una conclusión incoherente y alejada de lasdisposiciones del ordenamiento jurídico, lo cual -a su vez- genera la ausenciadelrequisito de lógica en la garantía de la motivación.

Finalmente, la comprensibilidad se la entiende como el hecho de que losjuzgadores garanticen el entendimiento y comprensión directa de la decisiónjudicial a través del uso de un lenguaje claro. En el caso sub examine, existenvarios elementos que no hacen posible señalar que la argumentación que realizanlos jueces de apelación sea plenamente entendible y comprensible con lautilización de un lenguaje claro.

En primer lugar se puede apreciar que existe una transcripción textual de losargumentos señalados por el accionante en su demanda de acción de protección,un facsímil de la transcripción de la audiencia de acción de protección ""desarrollada en instancia y una transcripción de varios elementos probatoriosincorporados en el proceso de instancia como el acta del Consejó lie Disciplina,dentro del procesó administrativo sancionado? queTse le siguió al hoy accionante.

En segundo lugar, que existen numerosas faltas de ortografía y una utilización noadecuada de los signos de puntuación, y en tercer lugar, que se realiza una meraenunciación de disposiciones normativas sin ningún desarrollo explicativo delpor qué se las menciona. En este sentido, la^ecisióñ judicial impugnada contienevarios elementos que provocan que la misma se vuelva inentendible lo cual -a suvez-% genera lá ausencia del requisito de comprensibilidad en lamotivación.

En conclusión, al no apreciar con claridad los requisitos de razonabilidad, lógica ~~~y comprensibilidad en la sentencia del 14 de agosto de 2015, emitida por losjueces que integran la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acciónde protección N.° 9572-2015-2575, se determina que los jueces de apelaciónvulneraron el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación,reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal I de-la Constitución de la

República. -^

Consideraciones adicionales ^" ^.

fátándose de una acción extraordinaria de protección presentada en contra de f\una sentencia proveniente de una garantía jurisdiccional y con la finalidad de

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>^

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Caso N.° 1460-15-EP pá8ina 12 de22

garantizar una tutela judicial efectiva y expedita, esta Corte considera necesarioverificar si la sentencia de acción de protección, dictada por el juez de instanciay sobre la cual se interpuso el recurso de apelación, incurre en vulneraciones dederechos constitucionales. Es así que en aplicación del principio iura novitcuria, la Corte Constitucional se encuentra plenamente facultada para analizar ypronunciarse sobre violaciones de derechos constitucionales y una serie deaspectos que podrían devenir de dichas vulneraciones, y que no han sidoalegadas dentro de una acción extraordinaria de protección, procede al análisiscorrespondiente.

La Corte Constitucional sobre el principio iura novit curia, ha manifestado losiguiente:

... esta Corte está plenamente facultada para analizar y pronunciarse sobre unaseriedeaspectos no demandados por las partes y que podrían devenir en vulneraciones aderechos constitucionales, ya sea dentro de la decisión judicial impugnada o eninstancias procesales que no hayan sido impugnadas por el accionante (...) esteaccionar, plenamente reconocido por esta Corte en varios de sus fallos, tiene comoúnico fin confirmar o descartar aparentes vulneraciones de derechos constitucionalesque se habrían cometido en decisiones judiciales, y que en el presente caso han sidopuestas a conocimiento de esta Corte. De ahí que ignorar los hechos denunciadosimplicaría, indiscutiblemente, contravenir el mandato Constitucional y, con ello, elpropósito por elcual fue creada lapresente garantía jurisdiccional7...

En este sentido, en el caso sub examine, se procederá a verificar la existencia ono de vulneraciones de derechos constitucionales en la sentencia expedida el 1de junio de 2015, por el juez de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujery la Familia de Guayaquil-Sur, dentro de la acción de protección N.° 9572-2015-2575. En lo principal, la decisión judicial señala lo siguiente:

... SEXTO.- Con relación a las normas de derecho secundario y constitucional, catadas,cabe advertir que la garantía de la acción de protección no constituye otra instancia a losprocesos ordinarios ni está concebida para analizar asuntos de mera legalidad o de losque son de competencia de la justicia ordinaria, Conforme (sic) lo disponen los Arts. 40numeral 3 y 42 numeral 4, el accionante bien pudo recurrir a otras vías diferentes a laconstitucional; ya que lo solicitado por el, por tratarse de asuntos de mera legalidad y node violación directa de derechos constitucionales, está fuera de la esfera del amparoconstitucional que instituye la acción de protección. Queda claro entonces que, en losprocesos constitucionales, los jueces no deben resolver sobre aspectos de legalidadprocedentes de actos administrativos (sin desconocer, por supuesto, que un actoadministrativo que -no es éste- (sic) si podría lesionar derechos constitucionales yentonces si podría ser revisado en vía constitucional) por ser asuntos estrictamente decompetencia de la justicia ordinaria, tan cierto es esto que el Art. 173 de la Constituciónde la República, determina que: "Los actos administrativos de cualquier autoridad del

' Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°0151-15-SEP-CC, caso N.°0303-13-EP. tó

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Caso N.° 1460-15-EP -Página 13 de 22"

Estado podrán ser impugnados,' Tanto en la vía administrativa como ante loscorrespondientes órganos de la Función Judicial", claro está en atención a la materiarespectiva (...) Por lo expuesto el suscrito Juez "B" de la Unidad Judicial Contra laViolencia á la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar Valdivia Sur de GuayaquilADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

/ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA/ REPÚBLICA.- DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN propuesta

/ por el señor JOHNNY EDUARDO PÉREZ ZAMORA...

Examinada la sentencia del juez de instancia dentro de la acción de protección, sepuede apreciar que el juzgador fundamenta su decisión sobre la alegación de queel tema materia de la acción de protección propuesta por el hoy accionante, es demera legalidad, el cual puede ser demandado ante la jurisdicción ordinaria. Eneste sentido hay que hacer varias consideraciones respecto a la naturaleza jurídicade la acción de protección.

La acción de protección está reconocida en el artículo 88 de la Constitución de laRepública, que señala lo siguiente:

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz dé los derechosreconocidos en la Constitucióni-y^podrá interponerse cuando"éxista una vulneración dederechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública nojudicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio delos derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular,si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, siactúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado desubordinación, indefensión o discriminación.

Esta garantía jurisdiccional tiene como objetivo el amparo directo y eficaz de losderechos reconocidos en la Constitución ante cualquier Vulneración de losmismos (por acción u omisión) por parte de una autoridad pública no judlciáLrode los particulares en los casos señalados en la Constitución y la ley; sutramitación debe realizarse á través de un proceso sencillo, rápido y eficaz, esdecir libre de requisitos formales rígidos para ofrecer de manera ágil y dinámica,una protección efectiva y oportuna al titular del derecho presuntamente afectado.

La Corte Constitucional ha manifestado que en la tramitación de la acción deprotección los juzgadores deben tener un rol proactivo comprometido a verificarde una manera eficaz las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales,tomando el ordenamiento jurídico y la realidad social como su fundamentó. Alrespecto, este Organismo ha señalado lo siguiente:

custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivode las condiciones materiales o sociales que rodean a! hecho; dando énfasis a la

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necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con podersuficiente para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas desatisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno suderechoen el momento oportuno8...

Es necesario entonces que los juzgadores sustancien el proceso de acción deprotección con un adecuado recaudo probatorio para juzgar la existencia o no devulneraciones de derechos constitucionales9, siendo obligatorio que losjuzgadores realicen un análisis exhaustivo sobre estas presuntas vulneracionesque hayan sido alegadas, sin que solo se limiten a señalar cuestiones de meralegalidad para argumentar la improcedencia de la acción presentada. La Corte hasido categórica en señalar que:

... ante la vulneración de derechos constitucionales, no cabe argumentar razonesde legalidad para rechazar garantías jurisdiccionales, pues este proceder enerva laefectiva vigencia de los derechos constitucionales, ya que el objetivo de lasgarantías es la tutela de los derechos constitucionales. Resulta obvio que lasgarantíasjurisdiccionales son mal utilizadas, cuando se desechanacciones de raigambreconstitucional, sosteniendo que son cuestiones de legalidad, así como cuando, a lainversa, a asuntos de legalidad se les yuxtapone la justicia constitucional (...) Si unadecisión judicial rechaza una acción de protección con fundamento en que escuestión de legalidad, dicha decisión debe sostenerse en una argumentaciónracional y jurídicamente fundamentada, en base a criterios que el operador dejusticia se haya formado solo luego de un procedimiento que precautele los derechosconstitucionales de las partes, para poder llegar así a conclusiones y establecer que laacción, efectivamente, pretendía someter a debate constitucional cuestiones delegalidad10... (el resaltado le pertenece a esta Corte).

En el caso sub judice, es evidente que la decisión emitida por el juez de instanciase basa únicamente en señalar que es necesario diferenciar un asunto deprotección de derechos constitucionales y de un asunto de mera legalidad, perono se realiza el análisis central objeto de esta garantía, que es la verificación deexistencia o no de las vulneraciones de derechos constitucionales alegadas por elaccionante. Solo como consecuencia de dicho análisis, el juzgador podríadeterminar si se trata o no de un asunto de relevancia constitucional. Se destaca

además de la decisión transcrita, que el juzgador considera que se trata de unasunto de mera legalidad por el solo hecho de tratarse de un acto administrativo.

Al respecto, esta Corte debe ser enfática en señalar que el centro de análisis deuna garantía jurisdiccional como la acción de protección es la verificación devulneraciones de derechos constitucionales, independientemente del acto uomisión de la autoridad pública del que se trate, dejando en claro que conforme

8Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.°020-10-SEP-CC, caso N.°583-09-EP.9Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°0102-13-SEP-CC, caso N.° 0380-10-CC.10Ibidem.

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CasoN." 1460-15-EP Página 15 de 22

el artículo 88 de la Constitución, los únicos actos excluidos del ámbito de laacción de protección,solí Tas decisiones judiciales. Es así que el tipo de actocontra el cual,se presenta la garantía, no debe ser el centro de análisis de laacción de;, protección sino su consecuencia, esto es si vulnera o no derechosconstitucionales. El solo hecho de tratarse de un acto administrativo o de existirformalmente otras vías judiciales, no deviene en que el asunto sea calificadocómo de "mera legalidad", dicha conclusión, como se dijo, solo puede serproducto del análisis de verificación de vulneraciones de derechosconstitucionales.

Esta situación desnaturaliza el sentido y la naturaleza jurídica de la acción deprotección reconocida en la Constitución de la República como un mecanismopara la tutela efectiva de los derechos de las personas, pueblos y colectivos, y almismo tiempo, restringe esta garantía jurisdiccional al condicionarla a laexistencia de otro mecanismo legal. Esta desnaturalización provoca comoconsecuencia la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y la restricción deesta garantía jurisdiccional a su vez, provoca la vulneración del derecho a latutela judicial efectiva en la medida en que se establecen límites y condicionantespara el acceso jurisdiccional ^ue permita la salvaguarda dé los derechosconstitucionales. ~~

La Corte Constitucional ha manifestado que existe una relación deinterdependencia entre los derechos al acceso a la justicia, a la seguridad jurídicay al debido proceso, señalando que:

... constituyen una tríada indispensable para efsostén del modelo dé Estado previsto enla Constitución dé la República; además, por el prfñcipio^dejnterconexión de losderechos y principios fundados sobrela igual jerarquía de los principios y derechos queconstan en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución vigente, se determina quesiUelanálisis que esta Corte realice se desprendiere la existencia de una vulneración a uno delos derechos analizados, esta deberá también realizar la respectiva declaración deviolación a los demás derechos11...

El derecho a la seguridad jurídica se traduce en la certeza respecto de laaplicación de la normativa acorde a la Constitución y que las normas que formanparte del ordenamiento jurídico deben estar predeterminadas teniendo que serclaras y públicas, por lo tanto la seguridad jurídica implica la confiabilidad en elorden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución^ ala ley, como salvaguarda para evitar que las personas, pueblos y colectivos seanvíctimas del cometimiento de arbitrariedades. Esta salvaguarda explica lastrecha relación con el derecho a la tutela judicial, pues cuando se respete lo

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 022-14-SEP-CC, caso N ° 1699-11-EP.^

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establecido en la Constitución y la ley se podrá garantizar el acceso a una justiciaefectiva, imparcial y expedita12.

Por su parte, la tutela judicial efectiva no implica exclusivamente acceder a losórganos jurisdiccionales, sino que una vez ejercitado aquel derecho, los juecesdeben guiar sus actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anheladajusticia. Puede concluirse entonces que el respeto a la tutela judicial efectiva y alprincipio de seguridad jurídica, depende ampliamente de la autoridad responsablede la aplicación normativa, que en este caso es el juez.

Por estas consideraciones, se puede manifestar que la sentencia expedida el 1 dejunio de 2015, por el juez de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y laFamilia de Guayaquil-Sur, dentro de la acción de protección N.° 9572-2015-2575, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en lo que respecta a las vulneraciones de los derechosconstitucionales al debido proceso y a la defensa, alegadas por el hoy accionanteen su demanda de acción de protección que no fueron dilucidadas por el juez dela Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia de Guayaquil-Sur(juez de instancia) y por los jueces que integran la Sala Especializada de laFamilia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia delGuayas (jueces de apelación), es necesario realizar un análisis prolijo paraverificar la vulneración o no de los derechos alegados dentro del procedimientoadministrativo sancionador. Para tal efecto, la Corte Constitucionalesquematizará su argumentación a partir del planteamiento del siguienteproblema jurídico:

El procedimiento administrativo sancionador aplicado por el Ministerio deDefensa y por la Comandancia General de la Marina, al señor JohnnyEduardo Pérez Zamora, ¿vulneró el derecho al debido proceso en lagarantía de la defensa?

Para desarrollar el presente problema jurídico es necesario hacer algunasconsideraciones iniciales respecto a la naturaleza del procedimientoadministrativo sancionador como de los derechos al debido proceso y a ladefensa que han sido alegados como vulnerados por el hoy accionante.

En primer lugar hay que señalar que el procedimiento administrativo sancionadortiene como finalidad garantizar el normal funcionamiento de la administración

12 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 127-12-SEP-CC, caso N.°0555-10-EP.

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CasoN.° 1460-15-EP Página 17 de 22

pública, sancionando conductas contrarias que pongan en riesgo esa finalidad,por lo tanto, en virtud del procedimiento administrativo sancionador puedenimponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones uomisiones-que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo oel que sea aplicable a cada órgano que ejerce funciones administrativas13.

De esta manera, el procedimiento administrativo debe estar orientado a garantizarlos derechos de las personas, pueblos y colectivos -según el caso-, y en sutramitación, deben cuidarse que se desarrollen todas las garantías básicas deldebido proceso y del derecho a la defensa. Por tal razón y específicamente en elcaso del procedimiento administrativo sancionador, se hace necesario que elmismo se desarrolle de manera escrita a través de la conformación de un

expediente en donde se constaten todas las actuaciones realizadas tanto por laadministración como por el sujeto investigado y mediante el cual se puedacomprobar la existencia o no del hecho atribuido, a fin de determinar laresponsabilidad correspondiente14.

En segundo lugar y como se manifestó en líneas anteriores, el derechoal debidoproceso es un derecho "ele protección que comprende un conjunto de garantías ycondiciones de carácter sustantivo y píócésál qué deben cumplirse en procura deque quienes son sometidos a procesos en los cuales se determinen derechos yobligaciones, gocen de las garantías para ejercer su derecho a la defensa yobtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso exento dearbitrariedades. De esta manera, ^el ejercicio de la actividad jurisdiccional yadministrativa tiene como fin principáloptimizar dé mejor manera el ejercicio delos derechos de las partes para que estas puedan acceder á una resoluciónadecuada a los preceptos jurídicos que son establecidos en. el ordenamientojurídico, que haga justicia a las legítimas pretensiones de laspartesí5r" ^——-____

Por su parte, el derecho a la defensa está reconocido en el artículo 76 numeral 7de la Constitución de la República como una de las garantías integrantes delderecho al debido proceso, al señalar que: "En todo proceso en el que sedeterminen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho aldebido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. Él derecho delas personas a la defensa incluirá las siguientes garantías básicas:...

En este sentido, el derecho a la defensa incluye un conjunto de garantías básicasque deben cumplirse de forma imperativa en el desarrollo de todo proceso

Héctor Escola, Compendio de Derecho Administrativo Tomo I, BuenosAires,Editorial Desalma, 1984,p. 207.14 Karen Vargas López, Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador, en Revista Jurídica de Seguridad Social, N.°14,San José, 2008.15 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 0330-15-SEP-CC, caso N.° 474-13-EP.

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jurisdiccional o en un procedimiento administrativo en el que se decidan sobrederechos, a fin de proteger y garantizar la defensa e igualdad de las partesintervinientes, como alcanzar procesos justos y libres de arbitrariedades16.

El derecho a la defensa permite a las partes sostener sus pretensiones y rebatir losfundamentos de la parte contraria, y posibilita a las personas a acceder a losmedios necesarios para efectivizar sus derechos haciendo respetar suspretensiones en el desarrollo de un proceso jurisdiccional o de un procedimientoadministrativo, ya sea contradiciendo los hechos alegados por la parte contrariaocualquier otro medio para desarrollar su defensa en concordancia con lasgarantías establecidas enla norma constitucional17.

Ahora bien, en el caso subjudice, se puede apreciar que al señor Johnny EduardoPérez Zamora se le siguieron varios procedimientos administrativossancionatorios dentro de su carrera militar entre los cuales se destacan los dosúltimos en particular: el primero en el que se le sancionó con 10 días desuspensión del ejercicio de sus funciones mediante resolución del 30 de octubrede 2000, emitida por del Consejo de Disciplina de la Fuerza Naval, y el segundo,mediante resolución del 1 de diciembre de 2000, se le impuso como sanción labaja de la institución militar por haber incurrido en el delito de deserción,tipificado en el Código Penal Militar vigente a esa época.

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el primer procedimientoadministrativo, la sanción que fue impuesta al hoy accionante, fue el resultado deun procedimiento reglado en el que se evidencia la participación del señorJohnny Eduardo Pérez Zamora, ejerciendo su derecho a la defensa al permitírseleser escuchado en la sesión del Consejo de Disciplina de la Fuerza Naval, que serealizó el 30 de octubre de 2000.

Sin embargo en el segundo procedimiento administrativo en el cual se lesancionó con la baja de la institución militar por haber incurrido en el delito dedeserción, no se puede apreciar la existencia de un procedimiento desarrollado enetapas, en el cual se le hubiese garantizado al señor Johnny Eduardo PérezZamora ejercer su derecho a la defensa; por el contrario, lo que se puede apreciar,es la imposición de una sanción directa sin que haya existido de por medio algún «espacio en el cual el hoy accionante, hubiere podido refutar las acusaciones que . \\se vertieron en su contra.

16 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 023-13-SEP-CC, caso N.° 1975-11-EP.17Ibidem.

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CasoN.° 1460-15-EP ~PágihaT9"de22

Esta situación demuestra la existencia de vulneraciones del derecho al debido

proceso en la garantía'3e la defensa en el procedimiento administrativosancionador que provocó la imposición de la baja del servicio activo de la FuerzaNaval delseñor Johnny Eduardo Pérez Zamora.

Ahora bien -ante esta situación-, es necesario encontrar la medida o medidasmás adecuadas que permitan la reparación integral de los derechos del hoyaccionante. El problema justamente a la hora de determinar dichos mecanismosde reparación integral, es que los hechos que generaron las vulneraciones de losderechos al debido proceso y a la defensa, ocurrieron en el año 2000; es decir,hace aproximadamente quince años, por lo que la situación difiere radicalmentede lo que podría suceder con un caso de similares características que se hubiereproducido en un período de tiempo no tan prolongado como es en el presentecaso. Por lo tanto, las medidas de reparación integral tienen que diferir en uncaso de larga data como lo es en este18.

En un caso de larga data, las características propias de las medidas de reparacióndel tipo restitutivas traen como resultado que no siempre sea posible revertir lasituación anterior o que dicha reversión no implique una mejor alternativa pararemediar el daño ocasionado por la vülñefación de derechos. En este sentido, enun caso de larga data como lo es este, pueden presentarse diversos escenarios quedificulten o que imposibiliten materialmente dicha restitución19. La CorteConstitucional sobre este particular, ha señalado que: "... cuando se evidencieque por los hechos fácticos el restablecimiento del derecho no es posible, el jueztiene que encontrar otra medida adecuada^ que dé alguna forma equipare estarestitución.;,"20. ^~^ .

En este sentido, ante la imposibilidad manifiesta de reintegrar al hoyaccionantealas filas de la institución militar por el paso del tiempo, es necesario considerarotras medidas de carácter simbólico y material, como eliminar la faltadisciplinaria que dio lugar a la baja de las filas militares del accionante, y enconsecuencia dé ello, establecer uña compensación económica que de algunamanera remedie los daños que se han ocasionado, particularmente los haberesdejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado de sus funciones.

Hay que recordar que las medidas de carácter simbólico forman parte de lacategoría de medidas de reparación integral denominadas medidas desatisfacción, en cambio, la reparación económica, es un tipo de medida dé

aración integral que consiste en la compensación a favor del sujeto afectado

8 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 0001-12-SIS-CC, caso N.° 0020-09-IS.19 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°0030-16-SIS-CC, caso N.°0008-13-IS.20 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 146-14-SEP-CC, caso N.° 1773-11-EP.

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por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la vulneración desus derechos constitucionales verificados dentro del proceso de garantíajurisdiccional de protección y reparación de derechos constitucionales21.

La Corte Constitucional estableció este tipo de medidas en un caso análogo:

... la medida de restitución del accionante a las filas de la Policía Nacional y laconcesión de los grados respectivos resulta inejecutable en razón del tiempotranscurrido a partir de la vulneración del derecho, sin embargo, aquello no implica quese desconozca la necesidad de establecer una medida de reparación que se aproxime agarantizar el resarcimiento del daño ocasionado. (...) ante la imposibilidad derestitución del señor Mario Fernando Rojas Fuentes a las filas de la Policía Nacional,considerando que por la interdependencia de derechos se acarrea una transgresión delderecho al honor de dicho ciudadano y que además deben establecerseresponsabilidades ante el incumplimiento, esta Corte Constitucional considerapertinente emitiruna medida de reparación integral de caráctersimbólico, siendo la másadecuada ordenar a la Policía Nacional proceder a la eliminación de las faltasdisciplinarias que hubieren sido motivo de la baja de las filas policiales del hoyaccionante. En virtud de lo anotado, ante la imposibilidad de restitución del accionante alas filas de la Policía Nacional y dada la obligación que dicha institución tiene deeliminar de la hoja de vida del legitimado activo las faltas disciplinarias que provocaronla baja del accionante y considerando que debe resarcirse el daño por la vulneración dederechos constitucionales, la Policía Nacional debe proceder a registrar (...) como dadode baja de la Policía Nacional por "solicitud voluntaria con expresa renuncia a latransitoria"22...

En conclusión, el objetivo de las medidas de reparación integral, ordenadas ensentencias expedidas producto de la tramitación de las garantías jurisdiccionales,es remediar el daño que se hubiere ocasionado con la vulneración de derechosconstitucionales y la ejecución de estas medidas de reparación integral conducena garantizar una efectiva tutela de los derechos y contribuyen a generar unambiente de confianza de la ciudadanía en la administración de justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente: \ \ «^

21 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°071-15-SEP-CC, caso N.° 1687-10-EP.22 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°0030-16-SIS-CC, caso N.° 0008-13-IS.

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SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido procesoen la garantía de la motivación en la sentencia del 14 de agosto de 2015,,emitida por los jueces que integran la Sala Especializada de la Familia,

/ Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia delGuayas; a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva en lasentencia expedida por el 1 de junio de 2015, por la Unidad Judicial deViolencia contra la Mujer y la Familia de Guayaquil-Sur, dentro de laacción de protección N.° 9572-2015-2575.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral y en'virtud del análisis integral delproceso realizado en líneas precedentes, se dispone lo siguiente:

3.1> Dejar sin efecto la sentencia del 14 de agosto "de 2015, emitida por_los jueces que integran la Sala Especializada de la Familia, Mujer,Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial deJusticia'del Guayas,dentro de la acctón de protección N.° 9572-2015-2575.

3.2. Dejar sin efecto la sentencia expedida el 1 de junio de 2015, por laUnidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia deGuayaquil-Sur, dentro de la acción de protección N.° 9572-2015-

\. 2575. "^\

3.3.

3.4.

El Ministerio de Defensa Nacional y la Comandancia General de laArmada, en el término de treinta días, a partir de la notificaciónjle lapresente sentencia, como medida de satisfacción ante laimposibilidad fáctica de restituir al accionante a la instituciónmilitar, deberán marginar en ellibro y hoja de vida profesional delaccionante, la falta disciplinaria que desembocó en la baja de laFuerza Naval, colocando en su lugar que el señor Johnny EduardoPérez Zamora, fue dado de baja por solicitud voluntaria.

La reparación económica que corresponde al señor-Jphnny EduardoPérez Zamora, se la determinará en la vía Ixmtenciosoadministrativa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y las reglasjurisprudenciales dictadas por la Corte Constitucional contenidas enlas sentencias Nros. 004-13-SAN-CC y 011-16-SIS-CC.

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Caso N.° 1460-15-EP

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo Ruiz Guzmán/

PRESIDENTE /

ERAL

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Razón: Siento pofrtaXque la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra,Marien Segura Reascos, Roxana Silva Chicaiza y Alfredo Ruiz Guzmán, sincontar con la presencia de los jueces Francisco Butiñá Martínez, Ruth SeniPinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 20 de julio del 2016. Locertifico.

JPCH/níOv/ihsb

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CASO Nro. 1460-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 02 deagosto del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

JPCH/JDN

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