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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EFECTOS QUE SE ORIGINAN DEL
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL
DEPARTAMENTO DE JUTIAPA
GENY XIOMARA GASPARICO NAJERA DE CAMBARA
GUATEMALA, OCTUBRE 2014
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EFECTOS QUE SE ORIGINAN DEL
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL
DEPARTAMENTO DE JUTIAPA
TRABAJO DE GRADUACIÓN
PRESENTADO POR:
GENY XIOMARA GASPARICO NAJERA DE CAMBARA
Previo a optar el Grado Académico de
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y los Títulos Profesionales de
ABOGADA Y NOTARIA
GUATEMALA, OCTUBRE 2014
iv
AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO DE
GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO.
SECRETARIO DE LA FACULTAD: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN.
ASESOR: LIC. HUGO ROLANDO ESCOBAR PALMA
REVISOR: LIC. HUGO RIGOBERTO MIRA GONZALEZ
vi
REGLAMENTO DE TESIS
Artículo 8º: RESPONSABILIDAD
Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis. Su
aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la Universidad.
vii
ÍNDICE
Páginas
INTRODUCCIÓN ...........................................................................................................01
CAPÍTULO I
EL DERECHO DE FAMILIA
1.1. Consideraciones generales ...............................................................................03
1.2. Definición ............................................................................................................04
1.3. Características ....................................................................................................06
1.4. Contenido ...........................................................................................................07
1.5. Regulación ..........................................................................................................08
1.5.1. Procesos que se tramitan en los tribunales de familia ..............................09
1.5.2. Constitución Política de la República de Guatemala ................................11
1.5.3. Código Civil, Decreto Ley 106 ..................................................................13
1.5.4. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 .................................14
1.5.5. Ley de Tribunales de Familia ....................................................................15
CAPÍTULO II
EL DERECHO DE ALIMENTOS
2.1. Antecedentes ......................................................................................................17
2.2. Definición ............................................................................................................20
2.3. Definición legal ...................................................................................................22
2.4. Características ....................................................................................................23
2.5. Fuentes del derecho de alimentos ......................................................................25
2.6. Obligación de las personas en prestar recíprocamente alimentos .....................26
2.7. Suspensión de la obligación de prestar alimentos .............................................26
2.8. Exigibilidad de los alimentos ...............................................................................28
viii
CAPÍTULO III
ASPECTOS GENERALES SOBRE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
3.1. Consideraciones previas ....................................................................................29
3.2. Fines y principios de la obligación alimenticia .....................................................30
3.3. Fines ....................................................................................................................30
3.4. Principios .............................................................................................................31
3.5. Procedimiento judicial ..........................................................................................32
3.6. Principios procesales que contempla la ley procesal ...........................................32
CAPÍTULO IV
JUICIO ORAL DE ALIMENTOS
4.1. Definición ...............................................................................................................35
4.2. Características .......................................................................................................35
4.3. Procedimiento ........................................................................................................36
4.3.1. Demanda .....................................................................................................36
4.3.2. Emplazamiento ............................................................................................36
4.3.3. Conciliación .................................................................................................37
4.3.4. Contestación de la demanda .......................................................................38
4.3.5. Incidentes y nulidades .................................................................................38
4.3.6. Recepción de los medios de prueba ............................................................39
4.3.7. Sentencia .....................................................................................................39
4.3.8. Recursos ......................................................................................................39
4.4. Juicio oral de fijación de pensión alimenticia .....................................................39
4.5. Oral de alimentos desde el punto de los diferentes cuerpos legales .................40
4.5.1. Según la Constitución Política de la República de Guatemala ................40
4.5.2. Según el Código Civil guatemalteco ........................................................41
4.5.3. Según el Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco .......................43
4.5.4. Según el Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de Familia ........................44
ix
4.5.5. Según el Código Penal guatemalteco ......................................................45
4.6. De la pensión provisional ........................................................................................46
4.6.1. Definición ......................................................................................................46
4.6.2. Elementos que el Juez debe aplicar al fijar una pensión provisional ...........49
CAPÍTULO V
ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EFECTOS QUE SE ORIGINAN DEL INCUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA
5.1. Efectos en el incumplimiento de prestar alimentos ............................................53
5.2. Consecuencias jurídico-procesales del delito de negación de asistencia
económica en las dos primeras fases o etapas el procesal penal .....................54
5.3. Ratificación de la denuncia en el Ministerio Público por la agraviada cuando
se certificó lo conducente por el Juez de Primera Instancia de Familia por
incumplimiento de pago dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio ...........56
5.4. La rebeldía del imputado del delito de negación de asistencia económica .......57
5.5. La primera declaración del imputado .................................................................58
5.6. Auto de prisión preventiva .................................................................................60
5.7. Auto de procesamiento ......................................................................................61
5.8. Medidas sustitutivas aplicables en el delito de negación de asistencia
económica .........................................................................................................63
5.9. Medidas de coerción o actos cautelares ............................................................65
5.10. La falta de mérito a favor del imputado del delito de negación de
asistencia económica y la obligación de prestar garantía del pago de
alimentos .........................................................................................................67
5.11. Formulación de la acusación y solicitud de apertura a juicio ..........................68
5.12. Auto de apertura a juicio ................................................................................70
5.13. Solicitud de sobreseimiento al Ministerio Público ...........................................71
5.14. Auto de sobreseimiento ..................................................................................71
x
5.15. Consecuencias jurídicas en el imputado del delito de negación de
asistencia económica ......................................................................................73
5.16. Análisis descriptivo de los resultados obtenidos en la investigación por el
Incumplimiento de la obligación alimentaria en el departamento de Jutiapa .....75
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………… 78
RECOMENDACIONES……………………………………………………………………….. 79
ANEXOS………………………………………………………………………………………… 81
BIBLIOGRAFIA…………………………………………… ………………………………..107
1
INTRODUCCIÓN
El presente documento, constituye sobre la investigación del tema:
"ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EFECTOS QUE SE ORIGINAN DEL
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL
DEPARTAMENTO DE JUTIAPA”. Este tema fue propuesto por el alto índice de
personas que constantemente en la realidad son demandadas por el
incumplimiento de la cuota alimenticia, la cual en términos generales son
responsables de cumplir.
Dicho incumplimiento trae como principal punto la desprotección de las
personas que necesitan de los medios indispensables para subsistir, los cuales
son necesarios para un desarrollo normal del alimentado y que por ley se les
otorga el derecho de exigir y recibir. Este incumplimiento genera como
consecuencia directa la intervención de la Ley Penal cuando todos los actos
administrativos han sido agotados, agravándose en la actualidad cuando el
demandado hubiere cometido fraude en sus declaraciones o bien deja de cumplir
con la sentencia emitida por un Juez de Primera Instancia de Familia,
cometiéndose en sí el delito de negación de asistencia económica, que es el
efecto que se origina por el incumplimiento de la obligación alimentaria porque en
el presente informe se estudiara todo lo relativo a dicho delito siendo un efecto
jurídico que se origina por el incumplimiento de la obligación alimentaria.
El objeto de estudio es comprobar si la fijación de la cuota alimenticia por el
Juzgado de Familia del departamento de Jutiapa, se cumple con cabalidad por el
obligado o bien se necesita utilizar la vía penal para exigir dicho cumplimiento.
Para apoyar la investigación se utilizaron métodos y técnicas tales como:
método sintético que consiste en un proceso de razonamiento que tiende a
reconstruir un todo; analítico, método que consiste en la desmembración de un
todo, descomponiéndolo en sus partes o elementos para observar las causas y
efectos y el deductivo es un método científico que considera que la conclusión se
halla implícita dentro de las premisas; en cuanto a las técnicas: la entrevista se
2
realizaron entrevistas mediante la realización de encuestas y la observación en
virtud de que se procedió a estudiar los fenómenos, para conocer hechos,
conductas y comportamientos colectivos.
Presentándose como hipótesis: “La falta de cumplimiento de las sentencias
emitidas por el Juez de Primera Instancia de Familia por parte de los obligados
provoca como efecto jurídico en la responsabilidad penal”.
3
CAPÍTULO I
1. EL DERECHO DE FAMILIA
1.1. Consideraciones generales
Como se puede confirmar, la familia constituye la base sobre la que
descansa la sociedad, correspondiéndole al Derecho Civil y más recientemente al
Derecho de Familia, su regulación. Algunos estudiosos del derecho son del criterio
que la relación familiar no debiera corresponder exclusivamente a la esfera del
derecho, pero entrañan una relación jurídica de esposo a esposa, de padres a
hijos y de parientes en general, legados en razón de grado, esos vínculos para
que sean respetados por los demás, se hace indispensable que sean sancionados
por un órgano regulador como lo es el derecho.
“El derecho dota a la familia de ciertas regulaciones que constituyen normas
de la naturaleza y de orden moral, concretizando en cada una de la autoridad
rectora, asignando ciertos deberes, aunque, como ya se dijo, no propiamente
jurídicos y que tiene por origen la procreación de la prole y los vínculos de sangre
existentes, como indica Miguel Fenech en su Enciclopedia Práctica de Derecho”.1
La familia “es el conjunto de personas unidas por vínculos de sangre y, en
un sentido amplio, reunión de individuos que viven bajo el mismo techo sometidos
a la dirección y recursos del jefe de la casa. Esta concepción abarca aspectos
relacionados con el parentesco consanguíneo por el solo hecho de convivir bajo
un mismo techo varias personas. Siendo el Derecho de Familia parte del Derecho
Civil que regula la constitución del organismo familiar y las relaciones entre sus
miembros necesita de un ordenamiento disciplinado por un conjunto de normas y
disposiciones que integren ese Derecho de Familia”.2
1 Fenech, Miguel, Enciclopedia Práctica de Derecho, Editorial Labor, S.A. 2000. Pág. 436. 2 Soto Álvarez, Clemente Prontuario de Introducción al Estudio del Derecho y Nociones de Derecho Civil.
Editorial Temis, Primera Edición, 1999. Pág. 412.
4
Para que exista el conjunto de normas reguladoras de los conflictos que
pudiera surgir de las relaciones familiares, se hace necesaria la intervención del
Estado a través de la creación de la ley y de las instituciones que se encarguen de
aplicarla. Tomando en consideración el origen del Derecho de Familia, puede
resumirse diciendo que el Derecho de Familia es la rama del Derecho Civil que
regula los derechos y obligaciones que nacen de una relación familiar, sin
embargo, en la actualidad, conforme la doctrina moderna, se ha conceptualizado
al Derecho de Familia, como una rama independiente.
1.2. Definición
Dentro de una serie de conceptos o definiciones que existen, se han
considerado los siguientes:
a. Sánchez Román, citado por el Doctor Guillermo Cabanellas en el
Diccionario de Derecho Usual considera que la familia es la “Institución
ética, natural, fundada en relación conyugal de los sexos, cuyos individuos
se hayan ligados por lazos de amor, respeto, autoridad y obediencia,
institución necesaria para la conservación, propagación y desarrollo en
todas las esferas de la vida de la especie humana”.3
b. Messineo a que alude Diego Espin Canovas, en su obra Derecho Civil
Español concibe a la familia como el “Conjunto de dos o más personas
vivientes, ligadas entre sí por un vínculo colectivo, recíproco e indivisible de
cónyuge, de parentesco o de afinidad, constitutivo de un todo unitario”.4
c. Puig Peña, en sentido objetivo, dice que el Derecho de Familia “Es el
conjunto de normas jurídicas que disciplinan esta institución real y en
sentido subjetivo, son las facultades o poderes que nacen de aquellas
relaciones que dentro del grupo familiar, mantienen cada uno de sus
3 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, Pág. 632. 4 Espin Canovas, Diego. Derecho Civil Español, Editorial Revista de Derecho Privado. Editorial Jurídicas,
Primera Edición, Chile, 1999. Pág. 145.
5
miembros con los demás, para el cumplimiento de los fines superiores a la
entidad familiar”.5
d. Derecho de Familia: Respecto a la citada división del Derecho de Familia,
el tratadista hondureño Gautama Fonseca Zúñiga escribe: “El Derecho de
Familia lo mismo que la mayoría de las disciplinas jurídicas, puede dividirse
en Derecho de Familia Objetivo y Derecho de Familia Subjetivo. En sentido
objetivo se entiende por Derecho de Familia al conjunto de normas que
regulan el nacimiento, modificación y extinción de las relaciones familiares;
en sentido subjetivo el Derecho de Familia, es el conjunto de facultades o
poderes que pertenecen al organismo familiar como tal o a cada uno de sus
miembros. El Derecho de Familia objetivo se divide a su vez en Derecho
de Familia de Persona y Derecho de Familia Patrimonial.
El primero tiene como función regir las relaciones personales de los sujetos
que integran la institución familiar, el segundo, ordena todo lo concerniente al
régimen económico de la familia. Se divide también en Derecho de Familia
Matrimonial que tiene a su cargo lo relativo a este acto y al estado de los
cónyuges y el Derecho de Parentesco que se ocupa de la reglamentación de los
vínculos que se derivan de la sangre (consanguinidad) y del matrimonio o
concubinato (afinidad), o de actos voluntarios regulados por la ley (adopción).
“Las tutelas y curatelas, aunque no constituyen una relación familiar
propiamente dicha, por razones históricas y de utilidad sistemática se estudian
dentro del Derecho de Familia”.6
Modernamente se concibe por los juristas y estudiosos del derecho, entre
ellos, Antonio Cicu, que la Teoría de la Diferenciación del Derecho de Familia,
respecto al Derecho Público y del Derecho Privado, se acerca más el derecho de
las relaciones familiares al Derecho Público, lo cual por la importancia que revista,
el autor (Antonio Cicu) comparte lo establecido por los Doctores en Derecho
5 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo V. 1978. Pág.234. 6 Fonseca, Gautama, Curso de Derecho de Familia. Editorial Tem, Primera Edición, México, 1999. Pág. 14.
6
Ignacio de Cassio y Romero y Francisco Cervera y Jiménez Alfaro, en el
Diccionario de Derecho Privado que dice: "A juicio de Cicu antes de penetrar en el
fondo de la cuestión de la naturaleza jurídica del Derecho de Familia, es preciso
realizar una previa labor de reajuste de los conceptos sobre los que se opera al
tratar de diferenciar el Derecho Público y el Derecho Privado. Pasa revista a las
diversas posiciones doctrinales que, en torno a la distinción de referencia, se han
sostenido por los autores, y fijando la atención en dos elementos capitales
individuo y Estado, llega a la conclusión de que el primero considerado en el seno
del segundo, solo puede ocupar una posición, la de dependencia.
El individuo no se ha observado como elemento material o biológico al
Estado, sino como auténtico ente espiritual como voluntad de actuación y fines
esenciales. Reputan comunes a las voluntades y los fines y siempre superiores a
los del individuo aislado. Por ello, sienta como principio la necesidad de un ente
supremo que discipline y organice esas esencias: El Estado, las voluntades
individuales, al mismo tiempo, convergen para satisfacer un interés superior.
Al lado de esta fase de convergencia de voluntades a un fin supremo hay
una segunda, en la que el individuo actúa su propia voluntad para satisfacer su
propio fin, sus intereses propios y en esta actuación de voluntad, aislada e
individual, es protegida por el Estado. Con ello perfila Cicu dos tipos de
relaciones: a) De Derecho Público en las voluntades privadas convergen a la
satisfacción superior, y b) De Derecho Privado en la que la voluntad individual
tiende a la satisfacción de su propio interés”7.
1.3. Características
Tomando en consideración la interpretación que de las anteriores
definiciones o conceptualizaciones, se puede resumir diciendo que las
características de la familia, entre otras son las siguientes:
7 De Cassio y Romero, Diccionario de Derecho Privado. Editorial Porrúa, Primera Edición, 1990. Pág. 432.
7
a. Es una institución jurídica de carácter eminentemente social que se
constituye en la célula primogénita de la familia, entre otras, como lo es el
matrimonio.
b. De la unión matrimonial como institución u otra institución análoga que
genera la diversidad de sexos entre sus miembros, sean los hijos, los que
hacen posible el surgimiento de derechos y obligaciones que generalmente
son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
c. Por las características propias del Derecho de Familia y por la intervención
del Estado, entendiéndola como una institución social, revista el carácter de
publicista, por la primacía del interés social sobre el individual.
d. Regula aspectos económicos, principalmente de tipo material para
mantenimiento, alimentación, educación, etc., de los hijos.
e. Sentido predominantemente ético por los que sus normas ofrecen un
carácter más bien moral que jurídico.
1.4. Contenido
Respecto al Derecho de Familia, se puede determinar que por la
característica especial de su contenido, regula relaciones en base a las siguientes
instituciones familiares:
a. El matrimonio como la institución creadora de la relación familiar conyugal
determinando el estado de cónyuges y lo que se deriva de esta institución
social.
b. La filiación legitima que crea la relación paterno filial y por ende el estado
de hijo legitimo sin embargo, existen conceptualizaciones referidas a los
demás hijos, entre ellos los adoptivos.
c. La adopción, que aproxima e identifica a la persona hasta situarla y
considerarla igual a la resultante de una filiación legitima y las
consecuencias que de la misma se derivan.
8
d. Las relaciones cuasi familiares, denominadas así por la doctrina, en cuanto
a la tutela cuyo origen, puede ser por testamento, por parentesco o tutela
legítima, o por ministerio de la ley tutela dativa.
e. Las relaciones familiares que se acontecen con el vínculo jurídico nacido
por parentesco de afinidad.
f. La unión de hecho, institución moderna cuyos efectos son similares a los
del matrimonio.
g. Aspectos que se generan del matrimonio o de la unión de hecho relativos al
divorcio y separación.
h. Guarda y cuidado de los hijos.
1.5. Regulación
La base jurídica de la familia, como ya quedo establecido, es el matrimonio
y la complejidad que ello representa dentro de la sociedad, hace posible que la
legislación tenga un carácter privativo, para ello, a quienes corresponde conocer
de los asuntos familiares, es a los jueces especiales en jurisdicción privativa de
asuntos de familia y se rige por ello, por la Ley de Tribunales de Familia, que
tomaron forma a partir de 1960 con la importancia que cobro el Primer Congreso
Jurídico Guatemalteco celebrado para analizar la problemática que existía al no
encontrarse separada la competencia de los jueces para conocer asuntos de
familia, ya que se conocía también juntamente con los asuntos civiles.
Dentro de las características que contempla la Ley de Tribunales de Familia
y que fue la base para la organización de los mismos, se encuentran:
a. Es impulsado de oficio.
b. Tiene carácter realista, objetivo y protector de los débiles.
c. Es oral, pues se realiza regularmente por medio de audiencias, con
constancia escrita de lo más indispensable.
d. Es esencialmente formalista.
9
e. Con amplia facultad pesquisidora del juez, suficiente flexibilidad y poder
discrecional en su actuación para requerir la verdad y recabar la prueba que
estime necesaria.
f. Sistema probatorio regido por la sana crítica y aceptación de la prueba en
conciencia para determinados casos.
g. Rapidez, economía, fundamentalmente en problemas de alimentos.
h. Con un sistema de medidas coactivas de protección, de aplicación rápida y
eficaz.
i. Regido por el principio de concentración procesal.
j. Regido así mismo, por el principio de inmediación, que establece el
necesario contacto entre el juez y las partes.
k. Con fases efectivas para que el juez pueda aplicar la conciliación en los
casos que así lo recomienden para la resolución del problema familiar
presentado.
1.5.1. Procesos que se tramitan en los tribunales de familia
1. Vía ordinaria.
2. Oral.
3. Ejecutiva.
4. Ejecutiva en la vía de apremio.
5. Providencias Cautelares.
6. Diligencias Voluntarias.
7. Asuntos de Violencia Intra familiar.
La determinación de la competencia de los Tribunales de Familia está
regulada específicamente en el Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de Familia,
emitido durante el período de Jefe de Gobierno, Coronel Enrique Peralta Azurdía y
cuyo decreto fue el resultado de la importancia que en ese entonces derivó el
Primer Congreso Jurídico Guatemalteco, en el que le dieron la siguiente
competencia a los Tribunales de Familia:
10
1. Conocimiento de la jurisdicción de los Tribunales de Familia de los asuntos
y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionada con alimentos,
paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción,
protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y
separación, nulidad de matrimonio, cese de la unión de hecho y patrimonio
familiar, y regulado en la Circular de la Secretaría de la Corte Suprema de
Justicia No. 42 / AH que se encuentra incluida dentro de la misma norma
jurídica, en la que se establecen los siguientes casos:
a. Modo de suplir el consentimiento para contraer matrimonio o
autorización judicial para contraer matrimonio.
b. Controversias relativas al régimen económico del matrimonio.
c. Insubsistencia del matrimonio.
d. Diligencias de asistencia judicial gratuita para litigar en asuntos de
familia.
e. Declaratoria de pruebas anticipadas, tendientes a preparar un juicio
de índole familiar.
f. Declaratoria de jactancia cuando tenga relación con asuntos de
familia.
g. Ejecuciones en vía de apremio o en juicio ejecutivo, según el título,
cuando sean de un asunto familiar.
h. Voluntarios de asuntos que tengan relación con la familia.
i. Disposiciones relativas a la administración de bienes de menores,
incapaces y ausentes.
j. Medidas de garantía en asuntos de familia.
k. Tercerías, cuando sea interpuestas en un caso de familia.
l. Consignaciones de pensiones alimenticias.
11
1.5.2. Constitución Política de la República de Guatemala
La Constitución Política de la República de Guatemala, contiene una serie
de normas supremas que desglosan en cuerpos legales, normas de carácter
ordinario, sin embargo, también deja plasmado el artículo 46 la preeminencia del
Derecho Internacional fundamentalmente del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
La Constitución Política de la República de Guatemala reconoce la primacía
de la persona humana como sujeto y fin del orden social “reconoce a la familia
como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la
sociedad y, al Estado como responsable de la promoción del bien común, de la
consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y
paz”.8
El Artículo1 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica:
Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la
persona y a la familia, su fin supremo es la realización del bien común.
Dentro de los derechos humanos que incluyen los derechos individuales
establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y que tienen
relación con el Derecho de Familia, se encuentran:
1. Derecho a la vida. Según el Artículo 3 “El Estado garantiza y protege la
vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de
la persona”.9
2. Derecho de petición. El Artículo 28 establece: “Los habitantes de la
República de Guatemala, tienen derecho a dirigir, individual o
colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas
y deberá resolverlas conforme a la ley”.10
8 Preámbulo de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1985. 9 Constitución Política de la República de Guatemala, 1985. Art. 3. 10 Constitución Política de la República de Guatemala, 1985. Art. 28.
12
3. Libertad de religión. Artículo 36 el cual se resume en indicar que el ejercicio
de todas las religiones de manera libre por parte de los ciudadanos sin
ninguna prohibición.
4. Derechos inherentes a la persona humana. Según el Artículo 44 el cual
establece que los derechos y garantías que otorga la Constitución no
excluyen a otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son
inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el
interés particular.
5. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general
que en materia de Derechos Humanos, los tratados y convenciones
aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el
Derecho interno, tal como lo establece el Artículo 46.
6. Entre los Derechos Sociales, se encuentra la protección a la familia, el
Artículo 47 establece: “El Estado garantiza la protección social, económica
y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del
matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad
responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y
espaciamiento de sus hijos”.11
7. Dentro de otros derechos sociales podemos encontrar:
a) Lo relativo a la unión de hecho.
b) Matrimonio.
c) Igualdad de los hijos.
d) Protección de menores y ancianos.
e) Maternidad.
f) Minusvalidez.
g) La adopción.
h) La obligación de proporcionar alimentos.
i) Acciones contra causas de desintegración familiar. 11 Constitución Política de la República de Guatemala, 1985. Art. 47.
13
Todo lo anterior, se encuentra regulado en los Artículos 48 al 56 de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
Más adelante encontramos el derecho a la cultura, a la educación, al
deporte, a la salud, seguridad y asistencia social, al trabajo, como parte
fundamental en el desarrollo de la familia y eje de toda sociedad.
1.5.3. Código Civil, Decreto Ley 106
En el libro I Título II del Código Civil, se establece lo relacionado con la
familia y de ello se desprende la normativa que regula las relaciones que se dan
en los siguientes asuntos:
1. Matrimonio: “Etimológicamente significa carga, gravamen o cuidado de la
madre, viene de la palabra matriz y mínimum, carga o cuidado de la madre
más que el padre, porque si así no fuere, se hubiere llamado patrimonio”.12
Regula lo relativo a la institución, tal es el caso de los impedimentos para
contraer matrimonio, celebración del matrimonio, deberes y derechos que
nacen del matrimonio, régimen económico del matrimonio, insubsistencia y
nulidad del matrimonio, del divorcio y la separación, sus efectos, del Artículo
78 al 172 del Código Civil.
2. Unión de hecho: Se entiende como la legalización de la unión entre dos
personas hombre y mujer que hayan convivido por más de tres años y que
tienen los mismos efectos jurídicos sociales que el matrimonio, cuando
procede declarar, el cese de la misma, etc. Se regula de los Artículos 178
al 189 del Código Civil.
3. Parentesco: Se entiende como el vínculo que liga a una persona con otra
como consecuencia de la descendencia de un mismo tronco
(consanguíneo) por alianza (afinidad) o voluntad (adopción). Se regula en
el Artículo 190 a 198 del Código Civil.
12 Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V. 1978. Pág. 213.
14
4. Paternidad y filiación matrimonial y extramatrimonial: Se encuentra regulado
del Artículo 199 al 227 del Código Civil.
5. Adopción: Tal como lo indica el Artículo 2 del Decreto No. 77-2007 del
Congreso de la República de Guatemala, Ley de Adopciones, la adopción
es una “institución social de protección y de orden público tutelada por el
Estado, por la cual una persona toma como hijo propio al hijo biológico de
otra persona”.13
6. Patria Potestad: Se entiende como el conjunto de facultades y derechos de
quienes la ejercen con el objeto de salvaguardar a la persona y bienes de
los menores hijos, se regula en los Artículos 252 al 277 del Código Civil.
7. Los alimentos: La denominación de alimentos comprende todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y
también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de
edad. Se regula del Artículo 278 al 292 del Código Civil.
8. Tutela: Es una institución que forma parte del Derecho de Familia creada
para la protección de los menores de edad, no sometidos a la patria
potestad y de las personas incapacitadas para gobernarse por sí mismos,
se regula del Artículo 293 al 351 del Código Civil.
9. Patrimonio familiar: Como lo establece el artículo 352 del Código Civil es la
Institución Jurídica Social por la cual se destina uno o más bienes a la
protección del hogar y sostenimiento de la familia. Se regula del artículo
352 al 368 del Código Civil.
1.5.4. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107
El Código Procesal Civil y Mercantil regula aspectos ligados al proceso, es
decir, hace posible la instrumentalización de la ley sustantiva contenida en el
Código Civil y al respecto conoce de:
13 Ley de Adopciones, Decreto No. 77-2007 del Congreso de la República de Guatemala, Artículo 2.
15
1. Juicio Ordinario: La jurisdicción ordinaria es la que regula los casos en
general que no tengan señalado un procedimiento especial, como ejemplo:
el divorcio o la separación, la nulidad del matrimonio, etc.
2. Juicio Oral: Dentro de las características fundamentales del proceso oral, se
encuentra que el mismo se sustancia por medio de la palabra y tiene la
finalidad de obtener la declaración de voluntad a través del cumplimiento de
los principios de celeridad, economía, publicidad, moralidad, concentración
e inmediación procesal, etc. Entre los asuntos que se tramitan se
encuentran: los de menor cuantía; los de ínfima cuantía; los relativos a la
obligación de prestar alimentos; la rendición de cuentas por parte de todas
las personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato; la
división de la cosa común y las diferencias que surgen entre los
copropietarios en relación a la misma; la declaratoria de jactancia; los
asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban
seguirse en esta vía.
3. Juicio Ejecutivo en la vía de apremio: Este juicio, como los demás procesos
de ejecución, van dirigidos a asegurar la eficacia práctica de las sentencias
de condena y entre sus principales características se encuentran: Que es
coercitivo, su trámite es abreviado y debe entenderse como el documento
que apareja una ejecución, porque prueba por sí mismo la certeza del
derecho u obligación, cuya observancia práctica se reclama. Para el caso
del Derecho de Familia, se puede citar por ejemplo lo relativo a la ejecución
de las sentencias en las que se fija una pensión alimenticia, la cual no ha
sido ejecutada por incumplimiento de la parte demandada.
1.5.5. Ley de Tribunales de Familia
Es la ley específica que regula todo lo relativo al Derecho de Familia y como
ya ha quedado indicado con anterioridad, surge con el propósito de tratar de
16
manera especial y privativa las controversias que se suscitan derivadas de las
relaciones familiares. Tal como lo indica el Artículo 3 de la Ley de Tribunales de
Familia:
1. Los Juzgados de Familia que conocen de los asuntos de primera instancia
y,
2. Por las Salas de Apelaciones de Familia que conocen en segunda instancia
de las resoluciones de los Juzgados de Familia.
3. Como un tercer órgano jurisdiccional que conoce de asuntos de familia, lo
representan los Juzgados de Paz, pues tal como lo dispone el artículo 3 del
Decreto Ley 239, en los municipios donde no haya Tribunal de Familia ni
juez de Primera Instancia de lo Civil, los jueces de paz conocerán en
primera instancia de los asuntos de familia de menor o ínfima cuantía, salvo
que los interesados acudan directamente a aquellos. De lo anterior, se
resume indicando que los jueces de paz, únicamente se encuentran
facultados para conocer de los juicios de alimentos y ejecuciones en
materia de alimentos, pues en cuanto a esto último, se constituye la
posibilidad de atender asuntos de mayor o menor o ínfima cuantía.
17
CAPÍTULO II
2. EL DERECHO DE ALIMENTOS
2.1. Antecedentes
La necesidad de alimentarse, es posible que data de los mismos tiempos de
la existencia de la humanidad. El ser humano para sobrevivir tiene que comer.
Por eso se dice que el derecho a los alimentos, es un derecho a la vida.
Los alimentos tienen la característica de ser indispensables para la
subsistencia del hombre, de allí que dentro de los antecedentes históricos, puede
establecerse que datan desde el mismo origen de la humanidad. A partir de la
necesidad que tenían los seres humanos de subsistir, surge entonces, la
necesidad de alimentar el cuerpo para la misma vida, la subsistencia.
En cuanto a establecer como obligación a los miembros de familia para los
alimentos, estos empiezan a regularse a través de la misma necesidad de la
sociedad y de la intervención que tiene el Estado en este tópico.
En mil ochocientos setenta y siete se emitió en Guatemala el primer Código
de Procedimientos Civiles. En este código se regulaba en una forma ordenada los
procedimientos que debían seguir los tribunales, para las diferentes instituciones
jurídicas.
El Código de Procedimientos Civiles regulaba el juicio de alimentos dentro
de los juicios sumarios: 1. Los alimentos debidos por la ley; 2. Los de alimentos
que se daban por contrato o por testamento, siempre que la cuestión que se
ventile solo sobre la cantidad de ellos; 3. Los que aseguraban alimentos.
Luego en el año de mil novecientos sesenta y tres fue emitido el Código
Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley 107, en el cual se invoca completamente el
trámite del juicio de alimentos, pues en vez de tramitarlo por la vía sumaria como
lo había hecho el legislador anterior, se cambió totalmente y comienza a tramitarse
por la vía oral, que es como se maneja en la actualidad.
18
Los alimentos como lo establece la Constitución Política de la República de
Guatemala, se regulan como una obligación y en caso de no cumplirse o negarse,
constituye un hecho delictivo. Es así como se pretende que el hecho de
proporcionar alimentos radica en la necesidad de vida, la necesidad de sobrevivir,
de alimentarse, y de eso es evidente que el Estado tiene plena conciencia de ello.
Esos alimentos deben ser proporcionados como lo establece el Código
Civil, tratando de cubrir todos los aspectos que implica su definición, es decir, la
comida, la vivienda, el vestuario, la educación, inclusive, la recreación; es por ello,
que los alimentos deben proporcionarse de acuerdo a la capacidad de la persona
que debe proporcionarlos y la necesidad de quien los recibe.
En ese sentido, quien los recibe, comúnmente es una persona miembro de
un grupo familiar conforme lo establece la ley, con derecho a reclamar, que se
encuentra en un estado de indefensión, es decir, con imposibilidad o capacidad
para ganarse su sustento diario de acuerdo a sus condiciones y posibilidades,
como sucede en el caso de la mujer y los hijos.
Ahora bien, el avance de la sociedad conlleva también a que se avance el
derecho. En este caso el Derecho Civil, respecto de los alimentos, siendo a juicio
del autor, sabiamente estructurado el Código Civil vigente por sus creadores, toda
vez que establece los supuestos sobre los cuales debe proporcionarse los
alimentos, a quienes debe proporcionársele, las condiciones en que debe hacerse,
el tiempo que dura esa obligación, casos en que no procede dar los alimentos,
para los efectos del matrimonio, etc.
El derecho a reclamar alimentos y la obligación de prestarlos se da entre
parientes legítimos por consanguinidad, como el padre, la madre, los hijos, a falta
de padre o madre o no estando en condiciones de darlos, los abuelos y abuelas y
demás ascendientes, así como los hermanos entre sí. En el parentesco legítimo
por afinidad, únicamente se deben alimentos el suegro y la suegra por el yerno y
la nuera y viceversa. Los alimentos comprende lo necesario para atender la
subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del
19
alimentado y su cuantía ha de ser proporcionada a la condición económica del
alimentante. Cuando hay desacuerdo corresponde al juez su fijación.
Es requisito para la fijación de alimentos que quien ha de recibirlos, acredite
que le faltan medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su
trabajo.
El Derecho Alimentario es la rama del Derecho que regula la industria
alimentaria, surgida como defensa contra las adulteraciones y fraudes
alimentarios. Su área de actuación se extiende desde la producción hasta el
consumo de alimentos.
Con el tiempo ha ido ampliando su radio de acción a la regulación de la
protección del consumidor ante la aparición de nuevos riesgos, como son: la
regulación de los organismos genéticamente manipulados, los alimentos de
producción ecológica y de la aplicación de la biotecnología en la alimentación. El
objetivo primordial de estas normativas es mantener dentro de los límites
aceptables de la higiene y la seguridad, tanto la producción como la
comercialización de los alimentos.
“El Derecho Alimentario es una rama del Derecho relativamente reciente,
aunque en la historia existen numerosos ejemplos de intervención de las
autoridades con el objeto de proteger a los ciudadanos en materia de alimentación
e higiene. Una de los más antiguos se encuentra en el Código Babilónico de
Hammurabi en virtud del cual se sancionaban, hace unos 4.000 años, las
adulteraciones alimentarias. En la edad media existían ya disposiciones
específicas en Europa para evitar el fraude de panaderos y de cerveceros: la ley
Asíaspanis et cervisae les protegía de posibles abusos”.14
En los siglos sucesivos y hasta el siglo XVIII existieron pocas iniciativas
para la defensa del consumidor y no fue hasta el comienzo del siglo XIX cuando
14 Pérez Sola, Densisee. El Fraude Alimentario. Editorial Porrúa, Madrid, España, 2000. Pág. 12.
20
en diferentes países de Europa se sintió la necesidad de regular el proceso de
distribución de alimentos. Se puede ver claramente que, hasta la llegada del siglo
XX, no se empezó a tener en cuenta la calidad de la cadena de distribución de
alimentos.
Los incidentes ocurridos en Europa tales como la crisis alimentaria de las
vacas locas han llevado a concienciar a las autoridades competentes en la
adopción de medidas como las relativas a la trazabilidad de los alimentos, etc. no
obstante, existen otros retos como son la regulación de los alimentos
transgénicos, la reglamentación de la publicidad engañosa y de la desleal.
2.2. Definición
“El tratadista Manuel Ossorio en su Diccionario define alimentos, como “los
alimentos es la prestación en dinero o en especie que una persona indigente
puede reclamar de otra, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y
subsistencia. Es todo aquello que por determinación de la ley o resolución judicial,
una persona tiene derecho a exigir de otra para los fines indicados. El derecho a
reclamar alimentos y la obligación de prestarlos se da entre parientes legítimos por
consanguinidad: como el padre, la madre, los hijos, a falta de padre y madre o no
estando en condiciones de darlos, lo abuelos y abuelas y demás ascendientes, así
como los hermanos entre sí”.15
“En el parentesco legítimo por afinidad, únicamente se deben alimentos el
suegro y la suegra por el yerno y la nuera y viceversa. Los alimentos comprenden
lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica,
educación e instrucción del alimentado, y su cuantía ha de ser proporcionada a la
condición económica del alimentado. Cuando hay desacuerdo corresponde al juez
su fijación. Es requisito para la fijación de alimentos que quien ha de recibirlos
15 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 78.
21
acredite que le faltan medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos
con su trabajo”.16
Planiol Repert, escribe que “se califica de alimenticia, la obligación impuesta
a una persona de suministrar a otra los socorros necesarios para la vida”.17
Los alimentos comprenden la relación jurídica en cuya virtud una persona
está obligada a prestar a otra lo necesario para su subsistencia.
Su fundamento está íntimamente ligado a la familia. Ya el Digesto
hablaba de justicia y afecto de la sangre; y muchos autores lo encuentran en la
solidaridad familiar, en el cariño y caridad en el seno de la familia y en su papel
social. Aunque no falte quien acude a un argumento de conservación y
supervivencia del individuo conectado a una suerte de obligación moral.
En la actualidad, este fundamento privado pretende desviarse hacia lo
público, de modo que sea el Estado a través de la Seguridad Social quien deba
prestar los alimentos, relevando de esta carga a la familia; no obstante, esta
tendencia está apenas esbozada y tropieza con enormes dificultades de orden
práctico que, de ser resueltas, podrían conducir a minimizar o incluso a hacer
desaparecer esta figura jurídica.
El vínculo que une al alimentista y obligado es, respecto de ascendientes,
descendientes y hermanos, la relación paterno-filial. Por eso, entre estos
parientes subsisten el derecho y el deber de alimentos con independencia del
matrimonio de los padres, o de que éstos conserven o no la patria potestad.
Entre esposos el vínculo es el matrimonio. De ahí que desaparezca la
obligación de proporcionarse alimentos en los casos de divorcio o nulidad; en
caso de separación es discutible si subsiste la obligación, pues el Código no
distingue, o si dependerá que no haya causa imputable al alimentista. Respecto
a lo anterior, la legislación española señala respecto a ello que “no obstante, la 16 Ibídem. Pág. 78. 17 Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Pág. 255.
22
moderna regulación de parejas estables no casadas han modificado esta
situación y ya no es imprescindible el vínculo matrimonial para dar origen al
derecho de alimentos, al establecer que los miembros de la pareja estable no
casada tienen la obligación de prestarse alimentos con preferencia a cualquier
otro obligado”.18
Manuel Ossorio, manifiesta que alimentos “es la prestación en dinero o en
especie que una persona indigente puede reclamar de otra, entre las señaladas
por la ley, para su mantenimiento y su subsistencia. Es pues, todo aquello que por
determinación de la ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de
otra para los fines indicados”.19
Desde el punto de vista de Rojina Villegas, “el Derecho de Alimentos es la
facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra
lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio
o del divorcio en determinados casos”.20
2.3. Definición legal
El Artículo 278 del Código Civil establece que “La denominación de
alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista,
cuando es menor de edad y en concordancia con la doctrina y demás amplio
sentido de justicia, establece temas en el Artículo 279 que los alimentos han de
ser proporcionados de acuerdo a las circunstancias personales y pecuniarias de
quien los debe y quien los recibe, los cuales serán fijados por el juez en dinero.
En la realidad guatemalteca, existe una grave desigualdad entre la
capacidad económica que pueda tener el obligado a proporcionar alimentos,
derivado de una serie de circunstancias que tienen que ver con la problemática
18 Diccionario Jurídico Espasa Calpe. Pág. 256. 19 Ossorio, Manuel. Op. Cit. Pág. 78. 20 Rafael, Rojina Villegas. Compendio de Derecho Civil Tomo I. 1999. Pág. 244.
23
del desempleo, de la educación, del costo de la vida, frente a la necesidad que
tiene el alimentista, regularmente son los hijos, entonces, ello genera una serie
de consecuencias que de manera involuntaria muchas veces, no son
provocadas por el obligado, pero que de todos modos, este tiene la obligación
de cumplir, es decir, que en base a lo anterior, en materia de alimentos,
formalmente se encuentra adecuadamente regulada la ley, sin embargo, en la
realidad no es así.
2.4. Características
Existe en la doctrina una serie de características respecto a los alimentos,
sin embargo, para efectos del presente trabajo, se ha estimado la que hace Rojina
Villegas y que se refiere a que:
1. Es una obligación recíproca, el que los da tiene a su vez el derecho de
pedirlos.
2. Es personalísima, depende exclusivamente de las circunstancias
individuales del acreedor y el deudor.
3. Es intransferible, no se transfiere tanto por herencia como durante la vida
del obligado a prestarlo.
4. Es inembargable, por la finalidad de la pensión alimenticia de proporcionar
al acreedor los elementos necesarios para subsistir, la ley ha considerado
que el derecho de alimentos es inembargable, pues de lo contrario, sería
como privar a una persona de lo necesario para vivir.
5. Es imprescriptible, debe entenderse que el derecho que se tiene para exigir
alimentos no puede extinguirse por el transcurso del tiempo, mientras
subsistan las causas que motivan la citada prestación.
6. Es intransigible, sólo se permite celebrar transacciones sobre las
cantidades ya vencidas por alimentos, las prestaciones vencidas se
transforman en créditos ordinarios y en cuanto a ellos cabe la renuncia o
transacción.
24
7. Es proporcional, los alimentos han de ser proporcionados a las
posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba
recibirlos.
8. Es divisible, este puede prestarse por días, semanas o meses.
9. Carácter preferente de los alimentos, la preferencia se reconoce a favor del
cónyuge y de los hijos sobre los ingresos y bienes de quien tenga la
obligación de prestar los alimentos.
10. No son compensables, ni renunciables. Los alimentos no pueden ser
resarcidos ni renunciar a ellos.
11. No se extingue por el hecho que la prestación sea satisfecha. No se
extingue por su cumplimiento, las obligaciones en general se extingue por su
cumplimiento, pero respecto de los alimentos, como se trata de prestaciones
de renovación continúa en tanto subsiste la necesidad del acreedor y la
posibilidad económica del deudor, es evidente que de manera ininterrumpida
seguirá dicha obligación durante la vida del alimentista21.
Conforme el Código Civil, las características de los alimentos son las
siguientes:
• Adquiere la característica de indispensabilidad, como lo regula el Artículo
278 del Código Civil. Los alimentos son indispensables para la subsistencia
del alimentista, y responde a la necesidad de sobrevivencia y auxilio
recíproco entre los integrantes de una misma familia, especialmente en
atención a que la mayoría de los miembros de la familia, son los hijos y
éstos no se encuentran en capacidad física o mental de suministrar
personalmente sus alimentos, lo cual comprende no solo la comida, sino
también, el vestuario, educación, recreación, etc.
• De proporcionalidad, como se regula en los Artículos 279, 280 y 284 del
Código Civil. Este principio no es congruente con la realidad, y casi nunca
puede aplicarse por los jueces, siendo razonable, toda vez, que nunca se 21 Rojina Villegas, Rafael. Op. Cit. Pág. 245.
25
ha observado que la capacidad sea congruente con la necesidad, en la
mayoría de los casos, es más la necesidad que la capacidad de quien debe
proporcionar los alimentos. La solución podría estar dentro de un plazo
mediato más que inmediato, puesto que se debe involucrar las obligaciones
de bienestar común que tiene el Estado a través de políticas de desarrollo
social.
• Complementariedad, como se establece en el Artículo 281 del Código Civil.
Esta norma indica que los alimentos solo se deben en la parte en que los
bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus
necesidades.
• Reciprocidad, tal como se regula en el Artículo 283 del Código Civil. La
obligación recíproca de proporcionarse alimentos dentro de los miembros
de un mismo grupo familiar, se encuentra en los cónyuges, los
ascendientes, descendientes y hermanos. Cuando el padre, por sus
circunstancias personales y pecuniarias no estuviere en posibilidad de
proporcionar alimentos a sus hijos y la madre tampoco pueda hacerlo, tal
obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo
el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.
• Irrenunciabilidad y no compensabilidad, tal como lo indica el Artículo 282
del Código Civil. Los alimentos no pueden compensarse ni renunciarse, ni
transmitirse a un tercero, además de no ser embargables.
• Inembargabilidad, como se rige por medio del Artículo 282 del Código Civil.
2.5. Fuentes del derecho de alimentos
Las fuentes del derecho de alimentos, se fundamentan en la ley, el
testamento y en el contrato. Por principio general, proviene de la ley, sin embargo,
por la ley, por testamento o por contrato, puede crearse la obligación alimenticia
por personas no obligadas por parentesco alguno o por parentesco que no la
26
obliga legalmente a suministrar alimentos, según lo establecido en el Artículo 291
del Código Civil.
Por principio general, proviene de la ley, sin embargo, también como lo
indica el Artículo 291 del Código Civil, puede provenir de otros medios como lo
son: de un testamento o de un contrato. Estas son, hasta el día de hoy, las formas
como se crea la obligación alimenticia.
2.6. Obligación de las personas en prestar recíprocamente alimentos
El Artículo 283 del Código Civil dispone por principio general que están
obligados a proporcionarse alimentos los cónyuges, los ascendientes, los
descendientes y hermanos. Dicha norma indica además que cuando el padre o la
madre no estuvieren en posibilidad de proporcionar alimentos, tal obligación
corresponde a los abuelos paternos del alimentista, por todo el tiempo que dure la
imposibilidad del padre de éstos.
“El pago o cumplimiento de la prestación alimenticia, cuando recayere sobre
dos o más personas, se repartirán entre ellas en calidad y cantidad proporcional a
su caudal respectivo, en caso de urgente necesidad, o por circunstancias
especiales, el juez podrá decretar que uno o varios de los obligados preste
provisionalmente, sin perjuicio de que pueda reclamar de los demás la parte que
les corresponde, como lo indica el Artículo 284 del Código Civil”.22
2.7. Suspensión de la obligación de prestar alimentos
La obligación alimenticia puede quedar en suspenso o desaparecer o cesar.
En primer caso, la exigibilidad de la misma queda en potencia latente, subordinada
a la desaparición de las causas que motivaron la suspensión, en el segundo caso,
la exigibilidad se extingue por haber terminado la obligación.
22 Brañas, Alfonso. Op. Cit. Página 260.
27
El Código Civil no hace una diferencia clara de ambos supuestos, los
encierra en una sola definición y efectos, según las disposiciones contenidas en el
Artículo 289 y refiriéndose a su no exigibilidad en el Artículo 290 del Código Civil.
“Queda en suspenso la obligación de prestar alimentos cuando:
1. Aquel que los proporciona se ve en la imposibilidad de seguir prestándolos
o cuando termina la necesidad de quien los recibía, conforme lo regula el
Artículo 289 inciso 2 del Código Civil.
2. La imposibilidad de la prestación de alimentos debe entenderse
necesariamente temporal, ya que las posibilidades económicas del
alimentante pueden variar mientras aún subsiste la necesidad del
alimentista, necesidad que, a su vez, como indica la ley, puede terminar,
esta circunstancia en la forma general, enunciada por dicho artículo,
también ha de entenderse en términos relativos, pues la necesidad de los
alimentos puede presentarse de nuevo en cuanto al alimentista y volver el
alimentante a encontrarse en la situación de tener que proporcionarlos de
nuevo.
3. Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta, vicio o de la
falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas
causas, como lo regula el Artículo 289 inciso 4 del Código Civil.
4. Cuando a los descendientes (los alimentistas) se les ha asegurado la
subsistencia hasta los dieciocho años cumplidos, como se regula en el
Artículo 290 del Código Civil.
Se extingue o termina la obligación de los alimentos cuando:
1. Por muerte del alimentista como lo regula el Artículo 289 inciso 1º. del
Código Civil.
2. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista contra el
que debe prestarlos (Artículo 289 inciso 3º. Del Código Civil). No es
necesario que preceda sentencia concerniente a esos hechos ilícitos, para
28
que el alimentante pueda aducir ante el juez la cesación de la obligación
alimenticia.
3. Si los hijos menores se casan sin el consentimiento de los padres, como se
regula en el Artículo 289 inciso 5º. Del Código Civil.
4. Cuando los descendientes han cumplido dieciocho años, a no ser que se
hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción,
como se regula en el Artículo 290 inciso 1º. Del Código Civil”.23
2.8. Exigibilidad de los alimentos
Siendo de índole tan especial la obligación alimenticia, presenta dos
aspectos en cuanto a su exigibilidad, que podrían llamarse el de la exigibilidad en
potencia, la cual surge por el hecho mismo creado en el derecho y la correlativa
obligación de alimentos que permanece latente mientras se determina en qué
medida necesite esa prestación y quien está obligado a cumplirla.
El otro aspecto, podría denominarse el de la exigibilidad efectiva, que se da
cuando efectivamente se necesita y se obtiene dicha prestación. La exigibilidad en
potencia ha quedado inserta en varias disposiciones del Código Civil, así por
ejemplo, en el matrimonio, una de cuyas finalidades es alimentar a los hijos,
Artículo 78, y en disposiciones generales, exista o no matrimonio, de que los
padres sustenten a sus hijos, Artículo 253, y más explícitamente cuando dispone
que están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los
ascendientes, descendientes y hermanos, Artículo 283 del Código Civil. En cuanto
a la exigibilidad efectiva, conforme el Código Civil se presenta desde que se
necesita de los alimentos la persona que tenga derecho a percibirlos de otra,
conforme lo estipula el Artículo 287 del Código Civil.
23 Brañas, Alfonso. Op. Cit. Págs. 263 a 267.
29
CAPÍTULO III
ASPECTOS GENERALES SOBRE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
3.1. Consideraciones previas
Toda normativa que es aprobada por el pleno legislativo, obedece a
circunstancias en las que un país puede encontrarse inmerso; es así como con la
entrada en vigencia de la legislación familiar en nuestro país, se pretende
armonizar con la Constitución Política de la República de Guatemala y los
Tratados Internacionales especialmente en materia de alimentos que hayan sido
ratificados por nuestro país.
Determinar el procedimiento que se aplica a los casos de fijación o
incumplimiento de la cuota alimenticia los cuales deben practicarse con la agilidad
y sencillez, proporcionando a las personas que lo solicitan la solución pronta y
eficaz al problema denunciado.
Lograr que las personas afectadas por el incumplimiento de la obligación
alimenticia, tengan plena confianza y seguridad que las instituciones encargadas
de velar por el cumplimiento y aplicación de la ley lo harán independientemente de
quien o de que caso se trate y cumplir con lo estipulado en ésta, logrando que
ningún caso relacionado con el incumplimiento de la cuota alimenticia que sea
denunciado quede en la impunidad.
“El objetivo principal de la prestación alimenticia es garantizar la
conservación de la vida del alimentario a través de medios legales de garantía
efectiva como son las cauciones (hipoteca, prenda, fianza, etc.)”.24
Otro objetivo de la prestación alimenticia, es atendiendo al principio de
protección de la familia, básicamente a las necesidades indispensables del
individuo desde su concepción.
El Artículo número 6 de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada
por nuestro país, que prescribe “Los Estados partes reconocen que todo niño tiene
24 Brañas, Alfonso. Op. Cit. Págs. 263 a 267.
30
el derecho intrínseco a la vida”, estableciendo de esta manera la protección a la
vida del niño sin hacer distinción de su edad o desarrollo biológico-embrionario.
Esta normativa provisional de la obligación alimentaria, pretende proteger
legalmente al acreedor alimentario en el curso de las diligencias procesales en
que se reclamen alimentos con la finalidad primordial de que tal obligación sea
cumplida aun tramitándose un proceso.
3.2. Fines y principios de la obligación alimenticia
La obligación alimenticia se actualiza sobre la base de la necesidad del
pariente que solicita los alimentos y también en función de las posibilidades
económicas o pudiencia del pariente que debe satisfacerlas, ya que los alimentos
no podrían exigirse.
Sin embargo, en esta materia debe distinguirse el caso de la obligación
asistencial derivada del ejercicio de la autoridad parental, es decir, la que se les
impone a los padres respecto de los hijos.
3.3. Fines
La Constitución Política de la República de Guatemala en el Artículo
número 47 regula la protección que el Estado debe brindar a la familia para su
integración, bienestar, desarrollo social, cultural y económico dictando la
legislación necesaria.
La ley otorga a los hijos trato igualitario del núcleo familiar, por lo tanto es
obligación de los padres, dar a sus hijos protección, asistencia, educación y
seguridad.
Dentro del contexto de la legislación familiar los fines se pueden estipular
en cuanto a las relaciones de los miembros de la familia, y los derechos y deberes
que tienen uno frente a otros. Así como la protección, y ayuda que los
progenitores o parientes deben brindar al que necesita no solo para sobrevivir,
31
sino para poder desarrollarse como individuo o a través de la obligación de
proporcionar alimentos, estos fines son los que justifican la creación de la Ley de
Familia, pues en la misma ley se determinan los mecanismos adecuados para
prevenir y sancionar a todo aquel que se sustrae de la obligación de “proporcionar
los alimentos”, dentro de estos fines también se encuentran las medidas a aplicar
en caso de incumplimiento de la obligación establecida.
El sentido ético de esta obligación, es parte integrante del significativo valor
primario de la vida que conlleva el derecho de conservación y preservación de la
especie humana. Esta obligación tiene como finalidad satisfacer las necesidades
de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del
alimentario.
3.4. Principios
Los principios que rigen la legislación familiar son principios rectores que
todo proceso de familia debe observar, es necesario manifestar que éstos se
encuentran armonizados con la Constitución Política de la República de
Guatemala y los Tratados Internacionales, que sobre alimento y protección a la
familia y otros existen; a continuación se detallarán algunos de ellos:
a. La igualdad de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas, que
reflejan la igualdad de todas las personas sin distinción de raza, credo o
religión.
b. El legislador consideró que la protección de la familia debía ser un principio
rector de la ley, por considerar que ésta es la base fundamental de la
sociedad y una de las protecciones es la de brindarle a la familia los medios
indispensables de subsistencia y darle de esta forma cumplimiento.
c. Protección integral de los menores, implica la protección social y jurídica del
menor ya que su interés superior será la consideración primordial con todas
32
las medidas que le afecten, es así como el niño es protegido por el código
desde la concepción.
d. Protección a las personas de la tercera edad. La protección y derechos que
se regulan en consideración a que éste sector de la sociedad, es parte
fundamental de la familia salvadoreña y su contribución a la conservación
de las tradiciones familiares es de carácter relevante.
Los demás principios contenidos en las convenciones y tratados
internacionales y la legislación de familia vigente, en relación con lo dispuesto en
el artículo 144 de la Constitución de la República, siempre y cuando éstos hayan
sido ratificados por la Asamblea Legislativa y que no contravengan los principios
constitucionales.
3.5. Procedimiento judicial
Carlos Martin define el proceso, en una primera acepción, “como una
secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de
resolver mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. 25
Nuestro derecho procesal de familia, siguiendo la tendencia moderna, se
fundamenta en principios éticos y morales, que el derecho procesal no puede
desconocer.
3.6. Principios procesales que contempla la ley procesal
Los principios procesales que se rigen en los procesos en cuanto al juicio
oral de alimentos se mencionan los siguientes:
Principio de oralidad: Se establece el sistema de la oralidad en el
proceso, al regular que éste se realiza por audiencias, ya que concentra la
mayoría de los actos procesales en la audiencia preliminar y de sentencia, al exigir
25 Martin, Carlos. Proceso, Editorial Temis, Primera Edición, México, 1999. Pág. 34.
33
en las audiencias que se resuelvan los incidentes planteados en ella y se reciban
las pruebas durante el trámite del recurso de apelación.
Principio de economía procesal: El sistema oral trae al proceso muchos
beneficios, entre otros, que se desarrolle más ampliamente el principio de la
economía procesal, ya que la concentración de la mayoría de los actos procesales
en una audiencia, permite una ágil y pronta administración de justicia, y además
ahorra costos desde el punto de vista económico y sobre todo elimina en gran
medida el desgaste emocional que están sometidos los miembros de la familia
durante el proceso.
Principio dispositivo e inquisitivo: En los proceso de familia, se
encuentra plasmado tanto el principio dispositivo como el inquisitivo que se
presenta fortalecido, es claro, para todos que en virtud del principio dispositivo las
partes son los sujetos del acto procesal.
Principio de inmediación y concentración: Se reitera que el sistema oral,
permite un mayor desarrollo de estos principios debido a que la estructura del
proceso por audiencias determina que el mayor número de cuestiones debatidas
se ventilan y decidan en la audiencia preliminar del juez con los intervinientes y la
prueba, facilita una acertada resolución del litigio.
Principio de publicidad: En el proceso se establece como un criterio
fiscalizador de la actividad jurisdiccional por parte de la comunidad, sin que sea
necesario la presencia de terceros en la audiencia, pues la sentencia no tiene
efectos con respecto a los terceros que no hayan intervenido en el proceso, pero
la Ley Procesal de Familia guarda el equilibrio necesario entre el interés público y
la intimidad personal al prever la posibilidad para que el juez de oficio a instancia
de parte ordene que las audiencias se celebren reservadamente y en defensa al
derecho de la intimidad.
34
Principio de igualdad: En el desarrollo del principio de igualdad de las
partes, el juez debe procurar que éstas tengan los mismos derechos y
oportunidades procésales para ejercer la defensa de sus pretensiones.
Principio de congruencia: Este principio implica la concordancia que
debe existir entre la pretensión de la demanda y los puntos resueltos en la
sentencia. En derecho de familia este principio es relativo pues no se limita a exigir
la armonía entre los puntos propuestos en la demanda y los resueltos en la
sentencia.
Principio de preclusión: El proceso de familia es relativo, puesto que
dicho proceso no es formalista ni ritual a diferencia del establecido en el Código de
Procedimientos Civiles. En el proceso de familia la demanda y contestación no
fijan de manera irrevocable los puntos alegados por las partes, ya que éstos se
determinan en la audiencia preliminar en la fijación de los hechos que permite a
las partes, puntualizar, aclarar o rectificar los puntos alegados.
Principio de impugnación: Es claro en los procesos de familia se faculta a
las partes para atacar las providencias judiciales a través de los recursos de
revocatoria, apelación y casación, el cual para su correcto desarrollo requiere del
principio de la motivación de la sentencia también plasmado con claridad, pues la
Ley Procesal de Familia exige que el juez de familia fundamente todas sus
resoluciones que impliquen decisiones de fondo (Art. 7 literal “i” de la Ley Procesal
de Familia).
35
CAPÍTULO IV
JUICIO ORAL DE ALIMENTOS
En el sistema procesal guatemalteco, se encuentra legislado el juicio oral, el
cual se caracteriza por la brevedad y celeridad y como consecuencia economía
procesal, sin embargo no siempre es breve, pero en comparación con otros
procesos es relativamente corto y efectivo.
Este juicio es adoptado para aquellos casos de prioridad como lo son, en el
caso de familia, los asuntos relativos a los alimentos y en el ramo laboral, el juicio
ordinario laboral.
4.1. Definición
Para Cabanellas, el juicio oral es: “aquel que en sus períodos
fundamentales, se sustancia de palabra ante el tribunal que ha de resolverlo, sin
perjuicio del acta suscrita en donde se consigna lo actuado”.26
El tratadista Eduardo J. Couture, citado por el profesional del derecho Mario
Estuardo Gordillo indica: “Principio de oralidad, por oposición al principio de
escritura, es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos
procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencias y reduciendo las
piezas escritas a lo estrictamente indispensable”.27
4.2. Características
El juicio oral tiene como características:
26 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Tomo II, Pág. 470. 27 Gordillo Galindo, Mario Estuardo. El derecho a alimentos o la obligación alimenticia su regulación en la
legislación guatemalteca y el proceso específico para su fijación y posterior ejecución. 2000. Pág. 34.
36
1. Que es un proceso abreviado, en virtud de que sus términos son más
cortos;
2. Es un proceso en donde prevalece el principio de oralidad;
3. Se desarrollan por medio de audiencias, tratando la manera de agotar la
materia del juicio y se defina la controversia en una sola audiencia, o bien,
se señale hasta para el efecto, una segunda y hasta una tercera y última
audiencia;
4. Tiene limitaciones de interposición de recursos para no entorpecer el
trámite del mismo, siendo apelable únicamente la sentencia.
4.3. Procedimiento
4.3.1. Demanda
Esta puede presentarse en forma verbal o escrita, sin embargo es
necesario, en cualquiera de las formas que se presente, que contenga los
requisitos establecidos en el Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Puede ser ampliada antes o en la primera audiencia.
Al darle trámite a la demanda, se señala audiencia, indicándole a las
partes acudir a la misma, con todos sus medios de prueba, bajo apercibimiento
de que quien no comparezca será declarado rebelde y confeso al demandado en
las pretensiones de la actora por su incomparecencia, como lo establece el
Artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, propio de la materia de
alimentos.
4.3.2. Emplazamiento
Este es el llamamiento a las partes al juicio, la audiencia debe mediar por lo
menos con 3 días de anticipación, entre la notificación y la audiencia, en algunos
37
casos se señala el plazo por razón de la distancia, cuando el demandado debe de
ser notificado fuera de la jurisdicción del tribunal.
4.3.3. Conciliación
Antes de entrar en materia de juicio se debe cumplir con la fase de
conciliación, en donde el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles
fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma o arreglo,
siempre que no contraríe las leyes.
Esta es la fase más importante del juicio oral, puesto que es donde participa
el juez en forma directa, poniendo en práctica su experiencia para proponer
soluciones a las partes en conflicto. En el derecho de familia, en muchas
ocasiones ha funcionado y especialmente en el caso de alimentos.
“Para Velloso, Adolfo, en su revista La conciliación como medio para
solucionar el conflicto de interés”, indica: Por supuesto, el juez debe dirigir
personalmente la audiencia intentando primero un simple acercamiento de las
partes y actuando luego como mediador entre ellas; con respeto, inteligencia y
esmerada dedicación debe comenzar y continuar el acto, que solo terminará
lograda la autocomposición o después de advertir que ella es imposible. Aún
fracasada la conciliación, nada se ha perdido y, por el contrario, mucho se ha
ganado; las partes han visto, han sentido en carne propia el funcionamiento de la
justicia, la seriedad y honestidad de los procederes que impera en el tribunal, y
ello hace necesariamente que se mejore la idea y preconcepto que gran parte del
pueblo tiene hacia la judicatura general”.28
En la actualidad como dice el autor aludido, se gana mucho aunque no se
concilie, porque se pone de manifiesto la postura de las partes, lo cual es muy
importante que el juez perciba, para tener elementos y dictar una sentencia justa.
28 Velloso, Adolfo, La Conciliación, Editorial Temis, Primera Edición, Argentina, 1999. Pág. 23.
38
Muchos sujetos procesales han interpretado mal la conciliación pues piensan que
el Juez está emitiendo opinión, lo cual no es cierto, pues lo que hace el Juez es
aplicar lo que hay.
4.3.4. Contestación de la demanda
Si no se llega a una conciliación, o esta es en forma parcial; se continuará
con el juicio con las pretensiones que no estuviere de acuerdo el demandado,
pudiendo contestar la demanda en sentido negativo, ya sea por escrito o
verbalmente, podrá allanarse a la misma o reconvenir al actor; como también
podrá interponer las excepciones que considere pertinentes, indicando en que se
funda su oposición. Las excepciones en esta clase de juicio se tramitan por el
procedimiento incidental especial regulado en el Artículo 207 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
4.3.5. Incidentes y nulidades
Es importante hacer notar que en el juicio oral, está regulado un
procedimiento especial para el trámite del planteamiento de un incidente o nulidad,
en donde se dará audiencia por 24 horas a la otra parte y se resolverá
inmediatamente o bien en sentencia. La ley habla de que la prueba se recibirá en
una de las audiencias señaladas. Consideramos que si el juicio oral tiene un
incidente especial y diferente al regulado en la Ley del Organismo Judicial, deberá
de aplicarse para cualquier solicitud que amerite llevarse por la vía de los
incidentes, sea una solicitud dentro o fuera de una audiencia, lo que se interpreta
que no necesariamente debe solicitarse cualquier incidencia en una audiencia,
para aplicar este procedimiento incidental especial.
39
4.3.6. Recepción de los medios de prueba
Como se dijo anteriormente, las partes acudirán a la primera audiencia con
sus respectivos medios de prueba, en donde se llevará a cabo su recepción y
diligenciamiento. Las pruebas que son admisibles para esta clase de juicios, son
las mismas contempladas para el juicio ordinario, las cuales deberán ofrecerse en
la demanda inicial y en la contestación de la demanda.
La prueba en el juicio oral se recibe en la audiencia señalada, es por ello
que se le apercibe a las partes acudir con todos sus medios de prueba a la
primera audiencia, aplicándose el Artículo 206 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
4.3.7. Sentencia
La sentencia si el demandado se allana a la demanda o confesare los
hechos expuestos en la misma, el juez dictará la sentencia dentro del tercer día.
En los demás casos el juez dictará la sentencia dentro de los cinco días a partir de
la última audiencia.
4.3.8. Recursos
En esta clase de juicios únicamente es apelable la sentencia.
4.4. Juicio oral de fijación de pensión alimenticia
El juicio oral de alimentos se encuentra regulado en el Libro Segundo Título
II Capítulo I y Capítulo IV del Código Procesal Civil y Mercantil, pero para aplicar
éstas normas es necesario tomar en cuenta lo preceptuado en el Código Civil
Libro Primero, Título II, Capítulo VIII de dicho cuerpo legal. El juicio oral de
40
alimentos, es aquel en donde prevalece en sus etapas procesales el principio de
oralidad, aunque no en su totalidad, en virtud de que el principio de escritura no se
puede desligar del todo del proceso, porque es necesario dejar constancia de los
actos procesales y la ley así lo ordena.
El tratadista Eduardo J. Couture, citado por el profesional del Derecho Mario
Estuardo Gordillo indica: “Principio de Oralidad, por oposición al principio de
escritura, es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos
procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencias y reduciendo las
piezas escritas a lo estrictamente indispensable”.29
“Guillermo Cabanellas, en el Diccionario de derecho usual, el juicio oral es
definido como: “aquel que en sus períodos fundamentales, se sustancia de
palabra ante el tribunal que ha de resolverlo, sin perjuicio del acta suscrita en
donde se consigna todo lo actuado”.
Concluimos entonces que el juicio oral de alimentos es aquel que se
desarrolla de viva voz, en el cual las partes expondrán sus respectivas pruebas en
forma verbal dentro de las audiencias respectivas, dilucidando la fijación de una
pensión alimenticia, de acuerdo a las necesidades del alimentista y las
posibilidades económicas del que está obligado a proveerlos.
4.5. Oral de Alimentos desde el punto de los diferentes cuerpos legales
4.5.1. Según la Constitución Política de la República de Guatemala
La Constitución Política de la República de Guatemala, nos regula
específicamente el juicio oral de alimentos, pero le da protección a la familia, al
matrimonio y a los menores de edad. El Artículo 47 de la ley fundamental regula:
“Protección a la Familia. El estado garantiza la protección social, económica y
jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del
matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable”.
29 Gordillo Galindo, Mario Estuardo. Op. Cit. Pág. 34.
41
Así también el Artículo 51 indica: “Protección a menores y ancianos: El Estado
protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los
ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y
seguridad y previsión social.” Y el Artículo 55 regula sobre la negativa de la
obligación de proporcionar alimentos. “Es punible la negativa a proporcionar
alimentos en la forma que la ley prescribe.”
Estas son normas que obligan al Estado a proteger a la familia, a través de
una paternidad responsable en donde, los padres tienen la obligación de proveer
a sus hijos lo necesario para su subsistencia.
Recordemos que la Carta Magna norma en forma general, dándole a la
persona protección a través de los principios y garantías, pero son las normas
ordinarias las que se encargan de desarrollar los mismos y la persona le asiste el
derecho de la defensa de su persona, los hará valer a través del accionar ante los
órganos jurisdiccionales.
4.5.2. Según el Código Civil guatemalteco
Como se dijo anteriormente son las normas ordinarias las que desarrollan
los principios y garantías individuales y sociales de una sociedad.
En ese sentido la norma sustantiva, específicamente el Código Civil
guatemalteco, Libro I, Título II, Capítulo VII regula toda la parte sustantiva que el
juez debe tomar en cuenta al darle trámite a una demanda de fijación de pensión
alimenticia y por supuesto las partes, en el desarrollo del juicio oral de alimentos
deberán observar dichas normas.
El Artículo 278 del Código Civil guatemalteco, regula lo que comprende por
alimentos, artículo que en forma expresa indica todos los rubros que cubrirá una
pensión provisional o definitiva, misma que será fijada de acuerdo a las
42
circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe,
los cuales serán fijados en dinero.
Así también podrá el juez reducir o aumentar proporcionalmente la pensión
alimenticia fijada, según las necesidades del alimentista y la fortuna de quien debe
de satisfacerlos.
El derecho de alimentos tiene como características que no pueden ser
renunciables, ni transmisibles a un tercero, no se puede embargar, ni tampoco
compensarse con lo que el alimentista debe a quien ha de prestarlos.
Es de hacer notar que los alimentos son recíprocos, quiere decir que por
ejemplo durante la minoría de edad el hijo tiene derecho a alimentos, pero cuando
ya es mayor de edad y tiene fortuna, contrario al padre, que por ejemplo podría
estar imposibilitado para seguir trabajando por su edad, el hijo tiene obligación de
proveerle alimentos, para cubrir la necesidad de este.
Los alimentos cuando no pueden proveerlos los padres a sus hijos, por
imposibilidad, la obligación recae sobre los abuelos paternos del alimentista, por el
tiempo que los padres tengan la imposibilidad.
Cuando son varios los alimentantes que tienen derecho a ser alimentados,
el juez determinará la preferencia o la distribución en que se deberán satisfacer.
Este capítulo también regula que los alimentos serán exigibles, desde que
los necesitare las personas que tengan derecho a percibirlos, conforme a esta
norma se presume que cuando se plantea la demanda de alimentos, es porque los
necesita quien tiene derecho a percibirlos.
Como también regula en que momento cesa la obligación de los alimentos y
la obligación de garantizar los mismo, cuando ha habido necesidad de promover
juicio para su cumplimiento.
Todo lo anterior, el juez al momento de fijar una pensión alimenticia, ya sea
ésta provisional o definitiva, deberá de observar éstos artículos, para una
43
resolución justa y ecuánime, es por ello la necesidad de su análisis, ya que la
parte sustantiva es base para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales.
4.5.3. Según el Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco
Como ya se mencionó la parte procesal o adjetiva es el vehículo para
poner en acción a los órganos jurisdiccionales. Esto es a través, específicamente
del juicio oral de alimentos, el Artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil
nos regula que: “Todas las cuestiones relativas a fijación, modificación,
suspensión y extinción de la obligación de prestar alimentos, se ventilarán por el
procedimiento del juicio oral y por las disposiciones especiales de este capítulo...”
procedimiento que ya fue explicado al inicio de este capítulo. Sin embargo no
está demás indicar que dentro del juicio oral de alimentos, deberán aplicarse
normas específicas de este juicio.
En el juicio oral de alimentos al momento de darle trámite a la demanda,
con base a los documentos acompañados y mientras se ventila la obligación de
dar alimentos, el juez ordenará que se den provisionalmente.
Si no se acompañan documentos justificativos de las posibilidades
económicas del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión provisional.
Pero también regula que durante el proceso puede el juez variar el monto de la
pensión o decidir si se da en especie o en otra forma. En este mismo artículo
regula que se puede variar la pensión provisional, mientras se ventila el proceso,
pero el artículo no es claro, ni especifica el procedimiento para solicitar la
reducción o aumento de la pensión provisional, lo lógico sería que si estamos
dentro del juicio oral de alimentos, apliquemos el Artículo 207 del Código Procesal
Civil y Mercantil, el cual norma la vía de los incidentes de una forma especial.
Ahora bien el objeto es acelerar el proceso y evitar gastos innecesarios, por lo que
no se puede esperar a la primera audiencia para la recepción de pruebas, por lo
que si las partes en el planteamiento del incidente como en la evacuación de
44
audiencia por 24 horas a la otra parte, acuden con sus medios de prueba, el juez
tendrá un panorama de la situación económica del demandado y la necesidad del
alimentista, por lo que creemos innecesario abrir a prueba, en virtud de que el juez
contaría con parámetros para resolver inmediatamente.
Así mismo se ordenarán las medidas precautorias necesarias sin más
trámite y sin necesidad de prestar garantía. Otra de las innovaciones del juicio oral
de alimentos es que si el demandado no concurre a la primera audiencia y no
contestare por escrito la demanda, el juez lo declarará confeso en las pretensiones
del actor y procederá a dictar sentencia.
4.5.4. Según el Decreto Ley 206. Ley de Tribunales de Familia
Los juzgados privativos de familia, además de las otras leyes, deberán
regirse por la Ley de Tribunales de Familia (en el desarrollo de este tema se le
llamará “la ley”) y su respectivo instructivo, así lo establece el considerando
tercero de la ley.
En relación al tema que nos atañe, esta ley indica normas aplicables al
juicio oral de alimentos, el Artículo 8 de dicha ley indica que: “En las cuestiones
sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia, rige el
procedimiento del juicio oral. En las cuestiones relacionadas con el derecho de
alimentos, los tribunales de familia emplearán además, el procedimiento regulado
en el Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil”.
El Artículo 12 de la Ley, indica: “Los tribunales de familia tienen facultades
discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones
familiares quede debidamente protegida, y para el efecto, dictarán las medidas
que consideren pertinentes. Así mismo, están obligados a investigar la verdad en
las controversias que se les planteen y a ordenar las diligencias de prueba que
estimen necesarias, debiendo incluirse interrogar directamente a las partes sobre
45
los hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica.”
El artículo anteriormente descrito tiene como principio la protección a la
parte más débil, entendiéndose como la parte más débil por ejemplo: La persona
que necesita que le provean alimentos, sin embargo, cuando al alimentante le
fijan una pensión mayor que las posibilidades económicas con las que cuenta,
entonces este pasa a ser la parte más débil.
4.5.5. Según el Código Penal guatemalteco
En el Código Penal guatemalteco, es punible el hecho de que se niegue a
proveer de alimentos a una persona que tiene el legítimo derecho a percibirlos.
Según el Artículo 242 del Código Penal, indica: “Negación de asistencia
económica. Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos en virtud de
sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se
negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener
posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no
quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los
hubiere prestado.” El Artículo 243 del mismo cuerpo legal indica: “Incumplimiento
agravado. La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una
tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación
traspase sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio
fraudulento”.
El Artículo 244 dice: “Incumplimiento de deberes de asistencia. Quien,
estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y
educación con respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia
o guarda, de manera que estas se encuentren en situación de abandono material
y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.” Así también el
46
Artículo 245 indica: “Eximente por cumplimiento. En los casos previstos en los tres
artículos anteriores, quedara exento de sanción, quien pagare los alimentos
debidos y garantizare suficientemente conforme a la ley, el ulterior cumplimiento
de sus obligaciones”.
En la actualidad a quien no cumple con lo que ordena una sentencia firme o
convenio celebrado entre las partes, se puede iniciar un juicio ejecutivo en la vía
de apremio o juicio ejecutivo, en donde se cobran las pensiones alimenticias
atrasadas por el obligado, a quien una vez requerido no cumple con pagar, puede
certificársele lo conducente a un juzgado del ramo penal, basándose en el artículo
anteriormente indicado, por el delito de negación de asistencia económico y la
única forma de eximirse de tal situación es pagando las pensiones alimenticias
debidas y garantizando suficientemente los alimentos. Por lo anterior, cuando el
demandado no tiene las posibilidades económicas para seguir cumpliendo con la
pensión fijada, por disminución de fortuna, se ve en la necesidad de plantear una
reducción de alimentos, para no caer en mora de pensiones alimenticias dejadas
de pagar, pero hay que recordar que la obligación según la regulación
guatemalteca, no es sólo de proveer alimentos, sino también de darle a los
descendientes o personas a su cuidado, asistencia, valores, principios, y sobre
todo no dejarlo en abandono no solo material sino moral.
4.6. De la pensión provisional
4.6.1. Definición
El tratadista Colombiano Hernán Fabio López Blanco indica: “En estricto
sentido, la fijación de los alimentos siempre es provisional porque la carga de la
obligación alimentaria depende, de una parte, de la falta de capacidad económica
del favorecido con los alimentos y, de la otra, de la correlativa prosperidad del
alimentante; en consecuencia, si varía la situación económica, de alguno de los
dos, la suma señalada puede disminuirse o aumentarse. Que la expresión
47
“Alimentos Provisionales” se refiere a aquella suma que puede señalar el Juez a
petición de parte antes de la sentencia”.30
Dicho tratadista hace referencia a la siguiente cita legal: “Artículo 426
numeral 1º. Del Código Civil colombiano, el cual regula: “El Juez podrá ordenar
que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre
que lo solicite el demandante, con prueba siquiera sumaria de la capacidad
económica del demandado, al demandante le basta acreditar sumariamente la
capacidad económica del demandado (prueba sumaria: no es la deficiente ni la
incompleta, sino aquella que conduce al juez al cabal convencimiento de la
existencia de un hecho, pero que aún no ha sido controvertida), para obtener que
se fije una suma provisional como cuota de alimentos, esta disposición nos parece
justa, pues si se considera el carácter urgente de las necesidades de quien
demanda los alimentos, se vería que este podría sufrir graves perjuicios si fuese
preciso esperar hasta la sentencia”.
En el diccionario Derecho Privado, Editorial la Labor, S. A., indica que
alimentos provisionales: “Es un proceso cautelar innovativo (plaza), de carácter
especial y sumario, que tiene por objeto señalar la cantidad que el deudor de
alimentos debe abonar el demandante hasta que se decida definitivamente la
cuestión”.
El autor Pedro Pablo Cardona Galeano, con respecto a los alimentos
provisionales indica: “En el caso que el demandante lo solicite y con la demanda
se haya acompañado prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del
demandado, el Juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la
admisión de la demanda”.31
La pensión provisional en conclusión es una medida urgente y necesaria, la
cual es fijada en dinero a la parte actora en un proceso de fijación de alimentos, 30 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Editorial Porrúa, Primera Edición, Colombia, 1999, Pág. 129. 31 Cardona Galeano, Pedro Pablo. Manual de Derecho Procesal Civil, Editorial Temis, Primera Edición, México, 2000, Pág. 136.
48
desde la interposición de la demanda, en donde podrá adjuntar documentos que
justifiquen su pretensión o bien el juez la fijará de acuerdo a su experiencia,
mientras que se ventila el juicio hasta el momento de dictar sentencia, la cual
podrá variarse mientras se ventila el proceso.
El Artículo 213 del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco, no
define los alimentos provisionales, pero regula lo siguiente: “Artículo 213.- Con
base en los documentos acompañados a la demanda y mientras se ventila la
obligación de dar alimentos, el juez ordenará, según las circunstancias, que se
den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin perjuicio de la restitución, si
la persona de quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.” El Artículo 427
del mismo cuerpo legal también habla de la pensión provisional, el cual regula: “Al
darle curso a la solicitud, el juez podrá decretar la suspensión de la vida en común
y determinará provisionalmente quien de los cónyuges se hará cargo de los hijos y
cuál será la pensión alimenticia que a éstos corresponda, así como la que deba
prestar el marido a la mujer si fuere el caso.
En los procesos de divorcio por causa determinada no regula la pensión
provisional, pero en el Artículo 165 del Código Civil indica que el juez deberá
resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163 del mismo cuerpo legal. El
Artículo 163 numeral 2º regula por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser
alimentados y educados los hijos; en el numeral 3º indica que pensión deberá
pagar el marido a la mujer, si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir
sus necesidades y el Artículo 162 de dicho código señala que desde el momento
de la solicitud de la separación o de divorcio, la mujer y los hijos quedarán bajo la
protección de la autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes y se
dictarán las medidas urgentes que sean necesarias para su protección, la cual
llevan implícita una pensión provisional.
El maestro Mario Aguirre Godoy hace referencia que en un tiempo habían
jueces que estimaban que la pensión provisional no podía fijarse con la sola
49
presentación de la demanda sino hasta que se hubiera contestado ésta, porque
hasta ese entonces podía hablarse de un juicio. Este autor cita el artículo en
donde se establecía que mientras se ventilaba la obligación de dar alimentos,
podía el juez ordenar, según las circunstancias, que se dieran provisionalmente,
desde que en la secuela del juicio hubiera fundamento razonable, sin perjuicio de
la restitución, si la persona de quien se demandaba obtenía sentencia absolutoria
(Artículo 794 del anterior código) y que de acuerdo a este precepto legal el juez a
su prudente arbitrio fijaba la pensión alimenticia en forma provisional. El problema
surgía por la expresión “desde que en la secuela del juicio haya fundamento
razonable”.
Continúa indicando el autor citado que: “En el Código vigente ya no se
suscita este problema pues el Artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil
actual, en la parte final indica que: Se presume la necesidad de pedir alimentos,
mientras no se pruebe lo contrario y el Artículo 213 regula que el juez ordenará
fijar alimentos provisionales, fijando su monto en dinero.” Quiere decir que en la
actualidad con la sola presentación de la demanda, se presume la necesidad de
los alimentos, de quien los solicita.
4.6.2. Elementos que el Juez debe aplicar al fijar una pensión provisional
El juzgador al fijar la pensión alimenticia, tiene un relativo poder
discrecional, en el cual solo debe determinar las capacidades económicas del
alimentante, sino también sus circunstancias domésticas y distinguir si los
alimentos que se deben fijar son necesarios.
El maestro Mario Aguirre Godoy hace un análisis del Artículo 213 del
Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que el mismo trae reglas precisas
para la fijación de la pensión provisional, las cuales son dos:
a. “Que con base en los documentos acompañados a la demanda y mientras
se ventila la obligación de dar alimentos, el juez ordenará, según las
50
circunstancias que se den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin
perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demandan obtiene
sentencia absolutoria. Esto no indica que si el actor acompaña con su
demanda documentos que justifiquen las posibilidades del demandado, o
den idea de su posición social, el juez fijará de acuerdo con ellos el
respectivo monto.
b. Si no se acompañan documentos justificativos de las posibilidades
económicas del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión
alimenticia provisional. Conforme a esta segunda situación, aunque no haya
ninguna justificación documental de las posibilidades económicas del
demandado, el juez siempre fijará la pensión provisional, pero a su
prudente arbitrio”.32
Como primer punto tenemos que la pensión alimenticia tiene como
característica la proporcionalidad. En el Artículo 279 del Código Civil indica: “Los
alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias
de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero”, y el
Artículo 280 del mismo cuerpo legal indica: “Los alimentos se reducirán o
aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las
necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.”
En Guatemala la fijación de la pensión alimenticia queda a criterio del
juzgador, quien al momento de fijarlos toma en cuenta el estudio socioeconómico
realizado por la trabajadora social adscrita a dicho juzgado. El problema que
afronta el juez es que en muchas ocasiones el estudio socioeconómico carece de
información selectiva para poder fijar una pensión ajustada a derecho. Sin
embargo la trabajadora social realiza una visita domiciliaria, por medio de la cual
se puede determinar el status económico de las partes. Es por ello la necesidad
de una investigación exhaustiva para poder indicar con certeza ya sea el ingreso
32 Aguirre Godoy, Mario. Derecho procesal civil de Guatemala.1999. Pág. 50.
51
económico que percibe el demandado, o bien por lo menos determinar el status
que tiene el demandado, a través de su habitat, como también la necesidad de la
actora.
El mayor problema es cuando el juzgador fija una pensión provisional, no
cuenta con las herramientas ya descritas, solamente tendrá como base, la
exposición de hechos de la parte actora, al momento de plantear su demanda,
quien expone, cuales según ella, son las posibilidades económicas del
demandado, pero a veces lo que dice la actora es falso o exagera, señalando
ingresos mayores o no sabe en realidad cuales son las posibilidades económicas
del demandado.
52
CAPÍTULO V
ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EFECTOS QUE SE ORIGINAN DEL
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL
DEPARTAMENTO DE JUTIAPA
En el departamento de Jutiapa, existe una gran demanda de padres que no
cumplen con sus obligaciones alimentarias en cuanto a sus descendientes lo que
ha provocado que al momento de existir una sentencia de un juicio oral de
alimentos que vienen a obligar al padre a otorgar dichos alimentos, no lo cumplen
surgiendo así efectos negativos, siendo el caso de la rama penal, que consiste en
el llamado delito de negación de asistencia económica regulado en el Artículo 242
del Código Penal, Decreto No. 17-73 del Congreso de la República de Guatemala,
lo que indica “Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de
sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se
negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener
posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación”.
Conforme, al artículo anteriormente indicado la negación de asistencia
económica se perfecciona al momento que el obligado a prestar alimentos en
sentencia firme entiéndase por sentencia de un juicio oral de alimentos y no
cumple y antes se exige el pago por medio de un juicio ejecutivo y este aún hace
caso omiso a la obligación pueden surgir efectos por el incumplimiento de la
obligación alimentaria, se produce una clara violación al Artículo 242 del Código
Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Este efecto por el incumplimiento a la obligación alimentaria es básicamente
la responsabilidad penal por la violación al Artículo 242 del Código Penal, Decreto
17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y al aplicarlo en la presente
investigación en los últimos años la violación de este artículo ha aumentado
53
considerablemente por los padres irresponsables en cumplir las ordenes
emanadas de los Jueces y ante el Derecho Penal tiene una solución para el
cumplimiento efectivo de dicha obligación.
A lo largo de la historia en el departamento de Jutiapa, considerado un
territorio que predomina el machismo ha implicado como un factor que los padres
de menores no cumplan con su obligación de prestar alimentos, y con ello
provocando que las madres exijan dicha obligación ante los órganos
jurisdiccionales del departamento de Jutiapa.
Es por ello que el aumento de la acción penal ante el incumplimiento de
prestar alimentos ha sido un factor y efecto considerable al incumplimiento de la
obligación de prestar alimentos en el departamento de Jutiapa, lo que implica que
los padres no cumplan tengan que estar en la cárcel y ante la necesidad de
buscar soluciones viables a la problemática legal que se encuentren en su
momento, evidenciando que la acción penal se hace efectiva por el
incumplimiento de prestar alimentos.
5.1. Efectos en el incumplimiento de prestar alimentos
El Artículo 242, del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la
República de Guatemala regula lo relacionado con el delito de negación de
asistencia económica para las personas que incumplan deliberadamente de
prestar los medios indispensables de subsistencia a las personas obligadas por
ley mediante una sentencia dictada por un Juez de familia o por convenio
celebrado entre las partes.
Del efecto penal del Artículo 244 del Código Penal, Decreto 17-73 del
Congreso de la República de Guatemala se desprende una sanción que el
legislador impuso para tal delito el cual comprende de dos meses a un año.
54
Siendo una consideración que la pena no es gravísima lo que implica que
esta parte del Derecho Penal Guatemalteco, no brinda una seguridad jurídica a los
menores que se encuentran desprotegidos ante la falta de recibir alimentos por las
personas que están obligadas en brindarlas.
5.2. Consecuencias jurídico-procesales del delito de negación de asistencia
económica en las dos primeras fases o etapas del proceso penal
El recorrido legal que deben realizar los alimentistas para lograr del
alimentante una pensión que les permite sufragar lo necesario para sobrevivir y
ante la negativa de pago por parte del alimentante de la pensión que le fue fijada
legalmente por el juzgado de familia, es el siguiente: 1º. Debe promover un juicio
oral de fijación de pensión alimenticia, que en la práctica se lleva
aproximadamente cinco meses de trámite. 2º. Cuando el alimentante incumple con
su obligación, el alimentista debe promover un juicio ejecutivo en la vía de
apremio, o simplemente ejecutivo según sea el caso del título que ampare la
obligación que puede ser sentencia o convenio; dicho juicio para obtener el pago
de la pensión fijada, el que muchas veces no se logra concretar ante la negativa
de pago del alimentante y la inexistencia de bienes que pudieran embargarse.
Ante la negativa de pago de parte del alimentante, el juez de familia se ve
en la necesidad de certificar lo conducente por el delito de negación de asistencia
económica, y es en este momento el inicio del proceso penal por este delito y
donde se refleja la función del Ministerio Público a través del agente fiscal que
tramitará el caso, aunque la misma no es uniforme, puesto que de la investigación
realizada se desprende que cada agencia fiscal tiene su criterio. 1º. Para algunos,
se debe solicitar el proceso completo al juez de familia, para verificar que el
mismo esté concluido y que los plazos establecidos se hayan otorgado al
demandado; de conformidad con el artículo 251 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, que le otorga al Ministerio Público la función de velar por
55
el estricto cumplimiento de las leyes del país; posteriormente es citada la parte
demandante para que rinda declaración y ratificación a la denuncia de certificación
de lo conducente por dicho delito; después se cita al demandante para que
informe el porqué de la falta de pago; posteriormente realizan una junta
conciliatoria (audiencia de conciliación) en la que el imputado asume formalmente
la obligación de hacer efectivos los pagos en plazos determinados; en este caso,
el Ministerio Público solicita la suspensión condicional de la persecución penal,
terminando de esta forma el proceso.
Al analizar, en el caso que el proceso penal instaurado contra el imputado
por el delito de negación de asistencia económica, es que el convenio celebrado
en el Ministerio Público, se desvirtúa el proceso de ejecución en la vía de apremio
y peor aún, no todos han sido cumplidos, por lo que ha habido necesidad de
revocar la suspensión condicional e la persecución penal; pues, se es del criterio
que en este caso sólo debería solicitarse la suspensión condicional de la
persecución penal, cuando el imputado hiciere efectivo el pago de las pensiones
alimenticias adeudadas en su totalidad y no mediante convenios que sólo vienen a
desvirtuar el proceso de ejecución en la vía de apremio y a dañar
económicamente a los alimentistas. 2º. Otras agencias consideran que no es
necesario pedir el proceso, pues basta con la certificación de lo conducente y en
todo caso se debe observar la fe pública judicial, por lo que se solicita la orden de
detención; se da por concluido el procedimiento preparatorio, pues consideran que
no hay asunto pendiente de investigación y hacen su requerimiento al juez de
primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente; para que se le
aplique un procedimiento abreviado o el procedimiento común según el caso.
Al analizar, esta segunda forma con que inicia el proceso penal por el delito
de negación de asistencia económica, se considera que esta puede ser la solución
más rápida, pero se debe tomar en cuenta lo siguiente: Que previo a solicitar la
56
orden de detención, se debe analizar si en el expediente consta que el
requerimiento se hizo personalmente al imputado; determinar si no hay bienes
suficientes que cubran el monto de la deuda, para haberse trabado embargo; o
determinar en base a las actuaciones por qué no hubo embargo.
El Ministerio Público podrá solicitar al órgano contralor de la investigación el
procedimiento abreviado con el fin de dar una solución rápida sobre los hechos
sometidos a su conocimiento dándole una solución legal al problema planteado,
logrando con ello que el delito de negación de asistencia económica se aplique
rápidamente; aunque algunas veces no se logra el objetivo de los alimentistas,
que es obtener el pago de las pensiones alimenticias que se le adeudan, en virtud
que al dictarse sentencia y por el máximo de la pena se le conceda la suspensión
condicional de la pena o es el caso también que el delito sea por el procedimiento
penal en la vía común al formular la acusación y que exista negativa de pago por
parte del alimentante, según la gravedad del caso.
5.3. Ratificación de la denuncia en el Ministerio Público por la agraviada
cuando se certificó lo conducente por el juez de primera instancia de
familia por incumplimiento de pago dentro del juicio ejecutivo en la vía de
apremio
La agraviada al ser citada por parte del auxiliar fiscal del Ministerio Público
que corresponde, se presentará a declarar y ratificar su denuncia efectuada por
medio de la certificación de lo conducente del Juzgado de Primera Instancia de
Familia; con el fin de dar su anuencia y confirmar que está de acuerdo con el
proceso penal que se instruye en contra del alimentante por el delito de negación
de asistencia económica, indicando su interés que se promueva dicho proceso y
de ser responsable el imputado se le condene con la pena que estipula la Ley por
dicho delito.
57
5.4 La rebeldía del imputado del delito de negación de asistencia económica
Mario R. López M., en su libro La práctica procesal penal en el
procedimiento preparatorio, dice: “Cuando el imputado está ausente, el derecho de
defensa durante el procedimiento preparatorio se garantiza, declarando la rebeldía
conforme al Artículo 79 del Código Procesal Penal y nombrándole defensor
público, pues tal y como señala el Artículo 80 del mismo cuerpo legal, la
declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio. No obstante,
no se puede pasar a la siguiente etapa procesal si no es aprehendido el imputado,
ya que no se puede juzgar al sindicado ausente, ni se puede, presentar acusación,
sin antes haber dado al imputado suficiente oportunidad de declarar (Artículo 334
del Código Procesal Penal), ya que de hacerlo se violaría el principio de la defensa
material, que establece la posibilidad de controvertir y conocer personalmente a su
acusador y a los medios de investigación que le atribuyen participación en los
hechos punibles”.33
El Artículo 79 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la
República de Guatemala estipula: “Será declarado rebelde el imputado que sin
grave impedimento no compareciere a una citación, se fugare del establecimiento
o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensión emitida en
su contra, o se ausentare del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el juez de primera instancia o del
tribunal competente, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia,
expidiendo la orden de detención preventiva. Se emitirá también orden de arraigo
ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir del país.
La fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde podrán
publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata”.
Por su parte el Artículo 80 del mismo cuerpo legal, estipula que: “La
declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento preparatorio. En los
33 López M, Mario R. Op. Cit. Pág. 56.
58
demás, el procedimiento se realizará sólo con respecto al rebelde, reservándose
las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere
indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes.....
Cuando el rebelde compareciere o fuera puesto en disposición de la autoridad que
lo requiera, el proceso continuará según su estado, respecto de este proceso”.
El Artículo 66 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la
República de Guatemala establece: “En los casos que el imputado se oculte o se
halle en situación de rebeldía, el juez, aún sin declaración previa, podrá ordenar su
detención. Si ya hubiere sido dictada prisión preventiva bastará remitirse a ella y
expresar el motivo que provoca la necesidad del encarcelamiento”.
El Artículo 271 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de
la establece: En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la
ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que
comparezca o cumpla la condena. De ello se notificará al imputado y al fiador
advirtiéndoles que, si aquel no compareciere, no cumple la condena impuesta, o
no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término de
plazo. Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la venta en pública
subasta de los bienes que integran la caución por intermedio de una institución
bancaria o el embargo y ejecución inmediata de bienes del fiador, por vía de
apremio en cuerda separada por el procedimiento establecido en el Código
Procesal Civil y Mercantil. La suma líquida de la caución será transferida a la
Tesorería del Organismo Judicial”.
5.5. La primera declaración del imputado
Es parte de la etapa preparatoria o de investigación de un hecho delictivo;
regulado en el Código Procesal Penal en los Artículos que seguidamente se
indicarán; debe practicarse ante juez competente, en presencia de abogado
59
defensor y en un plazo de veinticuatro horas, tal como lo regula la Constitución
Política de la República de Guatemala en sus Artículos 6, 7, 8, y 9.
En la primera oportunidad el sindicado será identificado por su nombre,
datos personales y señas particulares. Si se abstuviere de proporcionar esos
datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación con testigos o por
otros medios que se consideran útiles. La duda sobre los detenidos no altera el
curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en
cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal. Si fuere necesario, se
tomarán fotografías o se podrá recurrir a la identificación dactiloscopia o a otro
medio semejante (Artículo 72 del Código Procesal Penal).
Se comenzará por invitar al sindicado a dar su nombre y apellido,
sobrenombre o apodo si lo tuviere, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad,
fecha y lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de su residencia anterior
y condiciones de vida, nombre del cónyuge e hijos y de las personas con quienes
vive, de las cuales depende o están bajo su guarda, a expresar si antes ha sido
perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante qué tribunal, qué
sentencia se dictó y si ella fue cumplida. En las declaraciones posteriores bastará
que confirme los datos proporcionados (párrafo primero del Artículo 82 del Código
Procesal Penal).
Inmediatamente después, se dará oportunidad para que declare sobre el
hecho que se le atribuye y para que indique los mismos medios de prueba cuya
práctica considere oportuna; asimismo, podrá dictar su propia declaración. Tanto
el Ministerio Público como el defensor tendrán las facultades para dirigir al
sindicado las preguntas que estimen convenientes, con la venia de quien presida
el acto. El juez los miembros del tribunal competente también podrán preguntar.
Durante el procedimiento preparatorio, la declaración del sindicado constara en
acta que reproducirá lo que suceda en la audiencia y la declaración, en lo posible,
60
con sus propias palabras (Artículo 83 del Código Procesal Penal). Todo lo
relacionado a la declaración del imputado se encuentra regulado en los Artículos
72, 81, 82, 83, 84, 85, 87 del Código Procesal Penal.
5.6. Auto de prisión preventiva
La prisión preventiva legaliza la detención del sindicado y su internamiento
a un centro de detención preventiva, sin este auto se considera que existe
detención ilegal, y en cualquier momento del proceso el imputado podrá solicitar la
exhibición personal para pedir su libertad.
Mario R. López M., en su libro ya citado, dice: “La prisión preventiva es el
último recurso para asegurar los fines del proceso que son: evitar el peligro de
fuga o la obstaculización de la averiguación de la verdad. En este contexto la
prisión preventiva sólo podrá ser decretada cuando se haya acreditado el peligro
procesal y no exista un mecanismo menos gravoso para evitarlo, es decir, se
considere que las medidas sustitutivas no podrán en el caso concreto, evitar el
peligro procesal. En los casos donde no exista peligro de fuga u obstaculización
de la averiguación, el imputado debe ser dejado en libertad sin perjuicio de que
continúe la averiguación”.34
El Artículo 259 del Código Procesal Penal, estipula que se podrá ordenar la
prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la
existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el
sindicado lo ha cometido o participado en él.
El auto de prisión preventiva será dictado por el juez o tribunal competente
y deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para
identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3.
Los fundamentos, con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la
34 López M., Mario R. Op. Cit. Pág. 60.
61
medida; 4. La cita de las disposiciones penales aplicables (Artículo 260 del Código
Procesal Penal).
En los delitos menos graves no será necesaria la prisión preventiva, salvo
que existe presunción razonable de fuga o de obstaculización de la averiguación
de la verdad. No se podrá ordenar la prisión preventiva en los delitos que no
tengan prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se
espera dicha sanción. Si no concurren los presupuestos para dictar auto de prisión
preventiva, el tribunal declarará la falta de mérito y no aplicará ninguna medida de
coerción, salvo que fuera absolutamente imprescindible para evitar el peligro de
fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, caso en el cual sólo
podrá ordenar alguna de las medidas previstas de substitución de prisión
preventiva. Los fundamentos legales sobre la prisión preventiva los norman los
artículos: 259, 260, 262, 263, del Código Procesal Penal.
5.7. Auto de procesamiento
Este liga al sindicado al proceso por creer que existen suficientes elementos
de convicción de haber participado en el hecho delictivo.
El Artículo 320 del Código Procesal Penal, establece que inmediatamente
de dictado el auto de prisión preventiva o una medida sustitutiva, el juez que
controla la investigación emitirá auto de procesamiento contra la persona que se
refiere. Sólo podrá dictarse auto de procesamiento después de que sea indagada
la persona contra quien se emita.
Podrá ser reformable de oficio o a instancia de parte solamente en la fase
preparatoria, antes de la acusación, garantizando el derecho de audiencia.
El auto de procesamiento deberá contener (Artículo 321 del Código
Procesal Penal):
62
1. Nombres y apellidos completos del imputado, su nombre usual en su caso, o
cualquier otro dato que sirva para identificarlo.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos sobre los que recibió la
indagatoria.
3. La calificación legal del delito, la cita de las disposiciones aplicables; y,
4. Los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva.
Son efectos del auto de procesamiento (Artículo 322 del Código Procesal Penal):
1. Ligar al proceso a la persona contra quien se emite.
2. Concederle los derechos y recursos que el Código Procesal Penal establece
para el imputado.
3. Sujetarlo, asimismo, a las obligaciones y prevenciones que del proceso se
deriven, inclusive el embargo precautorio de bienes; y,
4. Sujetar a la persona civilmente responsable a las resultas del procedimiento.
El procedimiento es un acto trascendental de la relación procesal, diferente
a la prisión preventiva, es la incriminación, es la eficacia positiva de la
investigación, es la valoración jurídico penal del hecho sub-judice, considerando
los elementos tanto objetivos como subjetivos del delito y el presunto culpable del
hecho delictuoso, por lo tanto el procesamiento es la declaración jurisdiccional
basada en las constancias investigativas, es la aceptación provisional de la
imputación ante la posibilidad que el presunto culpable pueda resultar responsable
del hecho delictivo. El procesamiento constituye una relación concreta al
individualizar al sujeto posible culpable del delito cometido.
63
5.8. Medidas sustitutivas aplicables en el delito de negación de asistencia
económica
Son aquellas medidas que el juzgador impone a la persona que está siendo
procesada en sustitución de la prisión preventiva, beneficiando así al sujeto activo
con su libertad, siempre y cuando sea razonablemente evitado el peligro de fuga y
la obstaculización para la averiguación de la verdad.
El párrafo primero del Artículo 261 del Código Procesal Penal, establece: en
delitos menos graves no será necesaria la prisión preventiva, salvo que exista
presunción razonable de fuga o de obstaculización de la averiguación de la
verdad.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el país, determinado
por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto. 2) La pena que se espera como resultado del procedimiento. 3) La
importancia del daño resarcible y la actitud que el sindicado o imputado adopta
voluntariamente frente a él. 4) El comportamiento del sindicado o imputado
durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5) La conducta anterior
del imputado (Artículo 262 del Código Procesal Penal).
El Artículo 263 del mismo cuerpo legal, establece: Para decidir acerca del
peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta,
especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría: 1) Destruir,
modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba. 2) Influir para que
64
coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera
desleal o reticente. 3) Inducir a otros a realizar tales comportamientos.
Las medidas sustitutivas a imponer serán las siguientes: 1. El arresto
domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. 2. La obligación de someterse
al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará
periódicamente al tribunal. 3. La obligación de presentarse periódicamente ante el
tribunal o la autoridad que se designe. 4. La prohibición de salir sin autorización,
del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre
que no se afecte el derecho de defensa. 7. La prestación de una caución
económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante el
depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega
de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.
No podrá concederse ninguna medida sustitutiva en los procesos instruidos
contra reincidentes o delincuentes habituales, o por los delitos de homicidio
doloso, asesinato, parricidio, violación calificada, violación de menor de doce años
de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado y hurto
agravado, así como en los delitos comprendidos en el capítulo VII de la Ley de
Narcoactividad (Decreto Número 48-92 del Congreso de la República). Cualquier
medida sustitutiva podrá solicitarse el juez contralor de la investigación en el
momento en que es indagado el procesado o en cualquier oportunidad en el
procedimiento preparatorio. La medida sustitutiva podrá solicitarse verbalmente al
momento de la indagatoria del sindicado o por escrito en ese mismo momento o
después que haya declarado el imputado; después de la primera declaración, la
aplicación de la medida sustitutiva el imputado y su defensor, podrá solicitarlo por
escrito al Ministerio Público; para que éste ente lo solicite verbalmente al juez
65
contralor de la investigación quién señalará una audiencia con especificación de
día y hora para su realización.
5.9. Medidas de coerción o actos cautelares
Jorge Claría Olmedo, citado por José Mynor Par Usen, en su libro ya citado,
dice: “En términos generales, las medidas de coerción o coerción personal, como
también son conocidas, son aquellos medios de restricción al ejercicio de
derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas,
impuestos durante el curso de un proceso penal y tendientes a garantizar el logro
de sus fines; el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley sustantiva en
el caso concreto”.35
Se puede decir, que la actuación de la Ley, a través del órgano
jurisdiccional, tiene por objeto el uso del aparato coactivo del Estado para el
efectivo cumplimiento de la misma.
Además, todas las teorías sobre la acción civil o penal tienen en común el
uso de medios coactivos para hacer efectiva la voluntad de la Ley, esto también
obedece a la naturaleza misma de la jurisdicción. Estas medidas de coerción
tienen su raíz en la propia constitución, ya que son medios jurídicos de carácter
cautelar o temporal de los que dispone el órgano jurisdiccional, para poder
legalmente vincular al proceso penal a la persona sindicada de la comisión de un
delito, ya sea en forma directa o indirecta.
Dependiendo de las constancias procesales, así será la clase de medidas
que el juez pueda aplicarle al imputado.
Esos medios coercitivos pueden ejercerse sobre la persona del sindicado, o
bien, sobre el patrimonio de éste o un tercero. En este sentido, si se aplica una
35 Par Usen, José Mynor. Op. Cit. Pág. 63.
66
prisión preventiva o detención, esto constituirá una medida coercitiva personal o
directa, ya que es una limitación que se impone a la libertad del imputado para
asegurar la consecución de los fines del proceso; la averiguación de la verdad y la
actuación de la Ley penal. Si las medidas fueran arraigo, embargo o caución
económica, entre otras, estas constituirán medidas coercitivas reales o indirectas,
ya que no limitan por completo la libertad del imputado, empero, sí lo obligan a
mantenerse vinculado al proceso penal, mientras se resuelve la situación jurídica
del imputado.
Las medidas coercitivas, son actos cautelares y de aseguramiento que
consisten en la imposición que el juez hace al imputado, limitándole su libertad
personal o bien, su libertad de disposición sobre una parte de su patrimonio.
Estas medidas tienen por fin asegurar la prueba o las responsabilidades
inherentes del hecho punible, haciendo posible la consecución del fin del proceso
penal. Dentro de estas medidas coercitivas, el Código enmarca la prisión
preventiva, la detención, la conducción, el arraigo y el secuestro. En la aplicación
de estas medidas se dan dos particulares: primero, son medidas de carácter
excepcional; segundo, que su naturaleza jurídica consiste en que son medidas
provisionales, cautelares, o pasajeras, ya que hasta ese momento el tribunal aún
no ha emitido una sentencia condenatoria contra el imputado; se le tiene como
inocente, independientemente que goza de todos los derechos o garantías
constitucionales, durante la dilación del proceso penal.
En resumen se puede decir, que las medidas coercitivas son aquellos
medios jurídicos del que dispone el juez para limitar la libertad o el patrimonio del
imputado, y que tiene por objeto vincularlo al proceso penal y asegurar la posible
participación del acusado.
Es claro que esa limitación únicamente puede ser dictada por un juez
competente mediante una resolución judicial.
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Entre las medidas coercitivas, se pueden mencionar las siguientes: Las
medidas de coerción personal, que se clasifican en personales y reales. Son
personales, las que afectan directamente a la persona del imputado, ya que
restringen su libertad de locomoción, ejemplo: la prisión preventiva, la detención,
el arraigo, la citación y la conducción. En tanto que las medidas de coerción
reales son aquellas que recaen sobre el patrimonio del imputado, entre ellas
pueden citarse: el embargo y el secuestro, pero ambas medidas tienen una misma
finalidad, la cual consiste en garantizar la consecución de los fines del proceso los
que pueden afectar, como ya se vio, al imputado o a terceras personas.
La aplicación de cualquier medida de coerción, se puede solicitar
verbalmente o por escrito al juez contralor de la investigación; si la solicitud es
verbal el señor juez fija una audiencia para determinar la procedencia o no de la
solicitud; y si la solicitud es por escrito el juez resolverá la procedencia o no de la
aplicación de dicha medida cautelar; solicitudes que pueden hacer el Ministerio
Público, abogado defensor o querellante adhesivo.
5.10. La falta de mérito a favor del imputado del delito de negación de
asistencia económica y la obligación de prestar garantía del pago de
alimentos
La falta de mérito se aplica en los casos en que no concurren los
presupuestos para dictar auto de prisión preventiva; tal como lo señala el Artículo
272 del Código Procesal Penal, que dice: “Si no concurren los presupuestos para
dictar auto de prisión preventiva, el tribunal declarará la falta de mérito y no
aplicará ninguna medida de coerción, salvo que fuera absolutamente
imprescindible para evita el peligro de fuga o de obstaculización para la
averiguación de la verdad, caso en el cual sólo podrá ordenar alguna de las
medidas previstas de substitución de prisión preventiva”. Esta medida la solicitará
en forma verbal el defensor del sindicado en el momento que preste su primera
68
declaración o en el momento de revisión de una medida de coerción dictada en su
contra.
Las resoluciones que pueden devenir después de la declaración del
imputado son: la falta de mérito, la aplicación de una medida sustitutiva y auto de
procesamiento; o el auto de prisión preventiva y auto de procesamiento.
El auto de falta de mérito, significa resolver a favor del sindicado,
declarando que no existen motivos racionales suficientes para procesar a la
persona, ni para someterla a alguna medida de coerción. La falta de mérito,
favorece al imputado, sin embargo, no produce el cierre irrevocable del proceso,
es decir, que no está contemplada como una forma normal ni anormal de
terminación de proceso penal (sentencia o sobreseimiento), sino que permite que
en cualquier momento el ente fiscal pueda investigar sobre ese hecho y sobre las
personas que aparecieren como sindicadas, ya que si bien se resuelve la
situación de una persona de esta forma, no significa que más adelante no puedan
haber motivos para procesarle. Por ello, es posible volver a solicitar al juez de
garantías que escuche nuevamente al sindicado sobre el hecho que se le sindica y
que lo procese y le dicte medidas de coerción. Lo que no resuelve el Código
Procesal Penal, en forma concreta, es la determinación de cuánto tiempo puede la
fiscalía investigar a una persona que le haya sido concedida la falta de mérito, y el
tiempo de la prescripción de responsabilidad penal, parece bastante extenso,
como para permitir que una persona pueda seguir siendo objeto de
investigaciones sin ser procesada.
5.11. Formulación de la acusación y solicitud de apertura a juicio
La acusación en sentido general es la facultad que ejercita una persona o
una institución ante un juez o tribunal competente, contra una o más personas
sindicadas como presuntas culpables en la comisión de un hecho delictivo.
69
En otras palabras acusación es el cargo o conjunto de cargos formulada por el
Ministerio Público o el acusador privado contra persona determinada, o sea, el
acto por el cual se ejercita la acción penal pública o privada para pedir a los
tribunales el castigo por delito o falta.
En el ordenamiento procesal penal guatemalteco la acusación es el hecho
por el cual el Ministerio Público, luego de agotar la investigación, teniendo
suficientes evidencias de que el procesado o imputado pueda resultar culpable del
hecho que se le atribuye, formula acusación para que el imputado sea sometido a
juicio oral público y en el mismo se dilucide su culpabilidad o inocencia.
La apertura a juicio, es cuando los elementos de investigación fueren
suficientes para creer que el imputado pueda resultar culpable del delito por el cual
se le sometió a investigación y el Ministerio Público presenta al juzgado el
resultado de una investigación efectuada bajo procedimientos legales y esa
institución pide que se abra a juicio el proceso y acusa formalmente, el juez ante
los elementos de convicción que se le presenten podrá abrir a juicio el proceso.
El Artículo 332 del Código Procesal Penal manifiesta que con la petición de
apertura se formulará la acusación, que deberá contener: 1) Los datos que sirvan
para identificar al imputado y el nombre y lugar para notificar a su defensor. 2) La
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le atribuye y su
calificación. 3) Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los
medios de investigación utilizados. 4) La expresión de los preceptos jurídicos
aplicables y 5) La indicación del tribunal competente para el juicio.
El Ministerio Público remitirá al juez de primera instancia, con la acusación,
las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder. Para
que el Ministerio Público formule acusación es necesario que el imputado haya
declarado. Sin embargo, en las causas sencillas, en que no se considere
necesario escucharlo personalmente, bastará con otorgarle la oportunidad de
70
pronunciarse por escrito, sin perjuicio de su derecho de declarar. De conformidad
con el Artículo 334 del Código Procesal Penal que se refiere a la declaración del
imputado.
5.12. Auto de apertura a juicio
Con las modificaciones efectuadas al Código Procesal Penal y sus
reformas, por medio del Decreto 18-2,010 del Congreso de la República; el auto
de apertura a juicio queda grabado en audio, del cual se puede obtener una copia
en disco o en memoria usb y el oficial de audiencias orales asienta una razón de lo
acontecido en la audiencia haciendo constar la asistencia y participación de los
sujetos procesales en la audiencia fijada para la apertura a juicio; dicha razón
queda en el expediente del proceso penal.
El Artículo 13 del Decreto número 18-2,010 del Congreso de la República,
establece:
Se reforma el Artículo 340 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-
92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “La audiencia
intermedia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento
fiscal. En caso de formularse acusación se discutirá sobre los hechos planteados y
la probabilidad de que puedan ser demostrados en debate.
El auto de apertura a juicio fundamentará la decisión de llevar a una
persona a juicio oral y público.
El Artículo 14 del Decreto 18-2,010 que adiciona el Artículo 343 del Código
Procesal Penal, Decreto número 1-92 del Congreso de la República y sus
reformas, establece: “Ofrecimiento de prueba. Al tercer día de declarar la apertura
a juicio, se llevará a cabo la audiencia de ofrecimiento de prueba ante el juez de
primera instancia que controla la investigación. Para el efecto se le concederá la
palabra a la parte acusadora para que proponga sus medios de prueba,
71
individualizando cada uno, con indicación del nombre del testigo o perito y
documento de identidad y señalando los hechos sobre los cuales serán
examinados en el debate. En caso de otros medios de prueba, se identificarán
adecuadamente, indicando la forma de diligenciamiento y el hecho o circunstancia
que se pretende probar. Ofrecida la prueba se le concederá la palabra a la
defensa y demás sujetos procesales para que se manifiesten al respecto. De igual
forma se procederá para el ofrecimiento de prueba de los otros sujetos procesales.
El juez resolverá inmediatamente y admitirá la prueba pertinente y rechazará la
que fuere abundante, innecesaria, impertinente o ilegal”
5.13. Solicitud de sobreseimiento al Ministerio Público
El imputado por medio del abogado defensor, podrá solicitar el
sobreseimiento del proceso a su favor, en el delito de negación de asistencia
económica cuando se ha pagado a la agraviada el monto de pensiones
alimenticias adeudadas y a la vez cuando ha garantizado las pensiones
alimenticias con cualquiera de las formas de garantía que establece la Ley, como
fianza personal o fiduciaria, la prenda o la hipoteca. En el caso de la garantía de
fianza personal o fiduciaria se establecerá por medio de escritura pública, la que
en copia simple legalizada se presentará adjunto al memorial de solicitud de
sobreseimiento al Ministerio Público; para que este ente investigador solicite dicho
acto conclusivo al juez contralor de la investigación quien fijará una audiencia para
conocer sobre la procedencia del sobreseimiento solicitado.
5.14. Auto de sobreseimiento
En atención al Artículo 352 del Código Procesal Penal, el tribunal podrá, de
oficio dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente: a) Una causa extintiva de la
persecución penal (Artículo 101 del Código Penal y 32 del Código Procesal Penal);
72
b) Cuando se trate de un inimputable (Artículo 23 del Código Penal); c) Cuando
exista una causa de justificación (Artículo 24 del Código Penal).
Lo anterior será procedente cuando para comprobar el motivo de extinción,
no sea necesario el debate. En igual forma, se archivarán las actuaciones cuando
fuere evidente que no se puede proceder.
El Artículo 325 del Código Procesal Penal, establece: “Si el Ministerio
Público estima que no existe fundamento para promover el juicio público del
imputado, solicitará el sobreseimiento o la clausura provisional. Con el
requerimiento remitirá al tribunal los medios de prueba materiales que tenga en su
poder.
El Artículo 326 del Código Procesal Penal, indica: “examinadas las
actuaciones, si el juez rechaza el sobreseimiento o la clausura del procedimiento
pedido por el Ministerio Público ordenará que se plantee la acusación. La
resolución obligará al Ministerio Público a plantear la acusación.
El Artículo 328, del Código Procesal Penal, dice: “Corresponderá sobreseer
a favor de un imputado:
1. Cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la
imposición de una pena salvo que correspondiere proseguir el
procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una
medida de seguridad y corrección.
2. Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible
requerir fundadamente la apertura del juicio.
3. Cuando, tratándose de delitos contra el régimen tributario, se hubiere
cumplido en forma total la obligación de pago del tributo e intereses”.
73
El Artículo 329 del Código Procesal Penal, establece: “Forma y contenido
del auto. El sobreseimiento deberá contener: 1) La identificación del imputado; 2)
La descripción del hecho que se le atribuye; 3) Los fundamentos, y 4) La parte
resolutiva, con cita de las disposiciones penales aplicables”.
El sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al
imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo
hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas por el mismo.
Mientras no esté firme, el tribunal podrá decretar provisionalmente la libertad del
imputado o hacer cesar las medidas sustitutivas que se le hubieren impuesto.
Con las modificaciones efectuadas al Código Procesal Penal, por medio del
Decreto número 18-2,010, del Congreso de la República, el Ministerio Público
solicita al juez contralor de la investigación en forma verbal una audiencia de
sobreseimiento, los sujetos procesales son convocados a dicha audiencia con
especificación de día y hora, para conocer sobre la procedencia del
sobreseimiento solicitado.
5.15. Consecuencias jurídicas en el imputado del delito de negación de
asistencia económica
El imputado del delito de negación de asistencia económica puede sufrir
consecuencias jurídicas, como las siguientes: a) La aprehensión: El Ministerio
Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado al juez o tribunal, cuando
estime que concurran los requisitos de Ley y que resulte necesario el
encarcelamiento del sindicado; o haya sido citado a prestar su primera declaración
e injustificadamente no asistió, por lo cual fue declarado rebelde y se dictó la
orden de aprehensión en su contra; b) La prisión preventiva: El sindicado
aprehendido se le podrá ordenar este tipo de medida, después de ser oído,
cuando medie información sobre la existencia del hecho punible que se le acusa y
motivos suficientes para creer que ha cometido la acción delictiva; c) La citación:
Que es la convocatoria imperativa que se dirige al imputado para que comparezca
74
a intervenir en el proceso; se realiza con el apercibimiento de detención o decretar
su rebeldía sino se presenta ni demuestra un impedimento legítimo; d) A que se le
imponga medidas sustitutivas o medidas alternativas; que son medios jurídicos
procesales de los que dispone el órgano jurisdiccional para aplicar el principio de
excepcionalidad en el proceso penal, limitando todo tipo de medida coercitiva que
restrinja la libertad del sindicado, haciendo patente los derechos y garantías
constitucionales del imputado; e) Al pago de la obligación: mediante un convenio y
coercitivamente es obligado al pago total o por cuotas mensuales del valor
adeudado por concepto de pensiones alimenticias atrasadas, mismas que le
fueron impuestas en un juicio oral de alimentos; en caso no pudiere él, el padre
del sindicado está obligado a hacerlo en la cantidad requerida por los alimentistas;
f) El embargo; es procedente en este tipo de juicio el embargo de bienes, sueldos
y cuentas corrientes, para asegurar el cumplimiento de las responsabilidades
civiles que resulten de la responsabilidad penal, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en las leyes penales y en la forma documental y solemne que suele ser
la de una resolución o auto de procesamiento; g) El arraigo: para evitar que el
imputado salga del país sin autorización judicial, y evada la responsabilidad penal
y civil ocasionados derivados del delito; siendo necesario decretar el arraigo en
contra del procesado; debiéndose comunicar a la Dirección General de Migración,
a las delegaciones fronterizas, puertos y aeropuertos y a toda dependencia estatal
que se estime necesario; h) El deber de garantizar la obligación de alimentos:
previo a resolver su situación jurídica penal, el sindicado deberá garantizar la
obligación de pago de los alimentos, por cualquiera de los medios que estipula la
Ley: La fianza, la hipoteca o la prenda; i) Someterse a un procedimiento
abreviado: En caso de existir suficientes medios de prueba que hace creer que el
sindicado debe ser condenado con una pena que regula este procedimiento no
mayor de cinco años y el pago de responsabilidades civiles a favor de la
agraviada; no es necesario llegar a un juicio oral y público.
75
En conclusión, se puede decir que el autor del delito de negación de
asistencia económica, es sometido a un proceso penal mediante el cual puede
lograr su libertad mediante la aplicación de una medida sustitutiva siempre y
cuando sea razonablemente evitado el peligro de fuga y en obstaculización para la
averiguación de la verdad o una salida alternativa como el procedimiento
abreviado, pues el imputado de este delito puede sufrir la prisión preventiva como
máxima medida cautelar y además las consecuencias del embargo de bienes,
sueldos o cuentas corrientes, el arraigo y el deber de garantizar la obligación de
alimentos.
5.16. Análisis descriptivo de los resultados obtenidos en la investigación por
el incumplimiento de la obligación alimentaria en el departamento de Jutiapa
El efecto que se origina por el incumplimiento de la obligación alimentaria en
el departamento de Jutiapa es el delito de negación de asistencia económica, lo
comete aquella persona que estando obligada legalmente a prestar alimentos en
virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o
auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente
requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años salvo que
probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de sus
obligaciones.
Al analizar los resultados obtenidos en la investigación realizada sobre
“Análisis jurídico de los efectos que se originan del incumplimiento de la obligación
alimentaria en el departamento de Jutiapa” y dar respuesta al problema planteado
se establece: “cuáles son las consecuencias jurídicas que se originan por el
incumplimiento de la obligación alimentaria”; siendo estas las que sufre la persona
que no cumple en prestar alimentos incurriendo en la comisión del delito de
negación de asistencia económica y en la práctica se ratifican las mismas
consecuencias.
76
Desde hace varios años en nuestro medio se hacía necesario el juicio oral
en el proceso penal, como una forma de modernizar dicho procedimiento en dicho
ramo; pero fue hasta el año mil novecientos noventa y dos con la sanción del
Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; actual Código
Procesal Penal; a través del cual se estructura el procedimiento penal en cinco
fases: instrucción, procedimiento intermedio, juicio oral, impugnación, y ejecución;
cobrando su auge la aplicación de dicho procedimiento en el período del año dos
mil al año dos mil nueve; y con las modificaciones que actualmente se le han
hecho para hacer más rápido y práctico el procedimiento; a fin de cumplir con la
administración de justicia en forma rápida y cumplida.
Es de considerar, que el nuevo sistema que implanta el juicio oral al
proceso penal en nuestro país, es el más expedito y humano para una pronta y
cumplida administración de justicia, que comprende garantías constitucionales y
derechos humanos, permitiendo con ello la inspiración máxima del derecho, como
lo es mantener incólume la majestad de la justicia y la equidad, como fin supremo
del bien común, contando con un instrumento técnico-moderno, como lo es el
Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de
Guatemala, que garantiza a los juzgadores el ejercicio de su magisterio,
devolviendo a los ciudadanos la confianza y credibilidad en los tribunales que son
los encargados de administrar justicia, con la aplicación de los principios del juicio
oral; entre otros: inmediación, publicidad, oralidad, continuidad en sus fases y
concentración, como una pequeña dosis de medicina al terrible problema de la
corrupción.
En cuanto a las respuestas dadas por los encuestados, se puede decir que:
en el 95% que el efecto jurídico que se produce por el incumplimiento de la
obligación alimentaria en el departamento de Jutiapa es la comisión del delito de
negación de asistencia económica que provoca consecuencias al responsable de
prestar alimentos hasta con la privación de libertad, según sea el caso; les afecta
77
en su economía porque desde el momento que son encarcelados ya no pueden
percibir ingresos; el 90% de las personas encuestadas respondió que el Estado de
Guatemala por medio de sus órganos jurisdiccionales competentes, castiga
penalmente al imputado del delito de negación de asistencia económica en
protección a los alimentistas; el 75% de los encuestados respondió que les afecta
en su economía y en su libertad; el 90% respondió que el sindicado del delito de
negación de asistencia económica previo a solventar su situación jurídica debe
garantizar las pensiones alimenticias presentes y futuras por cualquiera de las
formas que establece la Ley; asimismo el 90% de los encuestados respondió que
el proceso penal por el delito de negación de asistencia económica inicia con la
certificación de lo conducente por parte del Juez de Familia al Ministerio Público;
con su llegada a éste órgano de investigación se inicia la persecución penal que
corresponde; y el 80% de los encuestados respondió que el delito de negación de
asistencia económica tiene salidas alternativas o desjudicializadoras de solución,
sin necesidad de llegar al juicio oral o debate; por otro lado el 90% de los
encuestados respondió que la falta de recursos económicos no es la única y la
causa fundamental que impide el cumplimiento del obligado a proporcionar
alimentos, si no existen otras causas, como: la irresponsabilidad del obligado; así
mismo, el 60% de los encuestados respondió que las consecuencias jurídicas que
sufre el responsable de prestar alimentos en el proceso penal por la comisión del
delito de negación de asistencia económica son la privación de libertad, embargo
de salario y bienes muebles e inmuebles, la aplicación de medidas sustitutivas y
de coerción; que quede ligado al proceso penal; y el cumplimiento de una condena
que le sea impuesta; también existen otras consecuencias que sufre el imputado
de este delito, como: la aplicación del criterio de oportunidad, la suspensión
condicional de la persecución penal y la aplicación del procedimiento abreviado.
78
CONCLUSIONES
1. El Derecho de Familia dentro sus instituciones establece la existencia de la
paternidad, pero actualmente en el ejercicio de la misma se observa
irresponsabilidad y no es vista como una conducta grave o capaz de
merecer una sanción legal. Esto dificulta el cambio conductual de los
padres irresponsables, pues no sienten presión social para modificar su
conducta, en cuanto al tema de la pensión alimenticia.
2. El derecho de alimentos es una institución jurídica que contempla regula la
obligación que tiene toda persona en prestarlo y a quienes tienen derecho
de percibir, siendo un amparo para todas aquellas personas que se
encuentran desamparados.
3. Los alimentos representan cubrir necesidad como: alimentación, vivienda,
vestuario, salud, educación y las secundarias como recreación de los
alimentados. Es importante mencionar que en el ordenamiento jurídico
guatemalteco la prestación de alimentos se basa en los principios de
igualdad y proporcionalidad.
4. La obligación de prestar alimentos en forma judicial, se establece por el
desarrollo del juicio oral de alimentos, lo que se pretende con la sentencia
judicial es cubrir todas las necesidades básicas de la persona que tiene
derecho a percibirlos.
5. En el departamento de Jutiapa, la falta de cumplimiento de la sentencia del
juicio oral de alimentos y del juicio ejecutivo en cuanto al requerimiento del
pago de las pensiones atrasadas, implica el surgimiento de efectos jurídicos
siendo este caso el derecho penal.
79
RECOMENDACIONES
1. Se hace necesario que el Estado proceda a implementar normas jurídicas
rígidas en cuanto a la irresponsabilidad de la paternidad, en cuanto el
abandono de menores y la falta cumplimiento del derecho a alimentos, lo
que ha implicado que actualmente los padres de menores sean
irresponsables en cuanto las obligaciones derivadas del ejercicio de la
patria potestad.
2. Para que se cumpla la obligación de prestar alimentos en Guatemala, se
hace necesario que el Estado por medio del Organismo Legislativo proceda
a realizar reformas a la legislación en cuanto establecer los parámetros de
pensión alimenticia y la condición social de cada padre, para que la persona
que está obligada en dar alimentos, cumpla con su obligación.
3. Se hace necesario que las instituciones responsables en proteger a la niñez
como la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría de los
Derechos Humanos, realicen investigaciones que permitan determinar si las
pensiones otorgadas por los padres se utilizan para el menor para verificar
el cumplimiento en cuanto a alimentación, vivienda, vestuario, salud,
educación del menor.
4. Para evitar juicios orales de alimentos se hace necesario que el Estado por
medio de políticas públicas proceda a concientizar a las personas en cuanto
que todo padre de familia tiene la obligación de dar alimentos a sus
descendientes de conformidad con sus capacidades económicas.
5. Para evitar responsabilidades penales, en cuanto al incumplimiento de las
sentencias emanadas por el Juez de Familia se hace necesario que el
80
Estado por medio del Organismo Legislativo, proceda a reformar la
legislación sustantiva en cuanto sean normas más rígidas y con ello que la
pensión alimenticia sea cumplida de manera voluntaria y no judicial.
81
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87
ANEXO II
ENTREVISTA REALIZADA A PERSONAS DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA
En este apartado se entrevistaron por medio de encuestas a 200 personas
que son del sexo femenino y madres que han pasado por juicios orales de
alimentos y que además la persona obligada a prestarlos a incumplido a pesar de
que existe una sentencia del Juzgado de Familia del departamento de Jutiapa.
PREGUNTA No. 1.
1. ¿Usted considera que la persona que demando por alimentos puede
cumplir con su obligación?
RESPUESTA Número Número
SI 195
NO 5
TOTAL 195 5
ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS
Del grupo estudiado se puede evidenciar que 195 personas indicaron que la
persona que es obligada en prestar alimentos puede cumplir con su obligación de
prestar alimentos mientras un grupo pequeño de 5 personas indicaron que no
puede cumplir la persona que fue demandada y sentenciada en prestar alimentos
ya que es de escasos recursos económicos.
88
PREGUNTA No. 2
2. ¿Usted cuanto recibe por concepto de pensión alimenticia en favor de
sus hijos menores?
ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS
Los resultados obtenidos evidencia que la mayoría de las encuestadas que
representan a 150 personas indicaron que reciben Q.300.00 por pensión de
alimentos para sus hijos, mientras quince personas dijeron Q.500.00, diez
manifestaron Q.700.00, 20 personas dijeron Q.900.00 y Q.1000.00 o más dijeron 5
personas.
CANTIDAD RESPUESTAS
Q.300.00 150
Q.500.00 15
Q.700.00 10
Q.900.00 20
Q.1000.00 o mas 5
89
PREGUNTA No. 3
3. ¿Al momento de que el Juez de Familia establece la obligación de prestar
alimentos, el obligado a cumplido de inmediato?
RESPUESTA Número Número
SI 25
NO 175
TOTAL 25 175
ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS
La información recabada en esta pregunta se establece que la mayoría de
la población encuestada indicó que al momento de existir una sentencia emitida
por un Juez de Familia en cuanto obligar por decisión judicial a prestar alimentos
muchas de las veces no se cumple, estableciendo un número 175 personas que
indicaron que no cumple de inmediato en cuanto a lo establecido por la sentencia
y un número de 25 indicaron que si cumple en cuanto a lo ordenado por el Juez.
90
PREGUNTA No. 4
4. ¿Usted ha iniciado un juicio ejecutivo por exigir el pago de las pensiones
alimentarias retrasadas?
RESPUESTA Número Número
SI 25
NO 175
TOTAL 25 175
ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS
Un grupo de 175 personas indicaron que iniciado un juicio ejecutivo para
cumplir con las pensiones alimentarias atrasadas en virtud que al emitirse la
sentencia de un juicio oral de alimentos pasa un lapso largo de tiempo y el
obligado no cumple a lo establecido por la sentencia mientras 25 personas
indicaron que no hay promovido por el momento ningún juicio ejecutivo para exigir
el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos.
91
PREGUNTA No. 5
5. ¿Al momento de finalizar el juicio ejecutivo por alimentos el demandado
cumple con el pago de lo adeudado por alimentos?
RESPUESTA Número Número
SI 50
NO 150
TOTAL 50 150
ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS
Un grupo de 150 personas indicaron que al finalizar el juicio ejecutivo por
exigencia de cumplimiento del pago de alimentos atrasados no cumplen en cuanto
a la exigencia del pago, mientras 50 indicaron que si cumplen al momento que se
les exige el pago a las personas obligadas.
92
PREGUNTA No. 6
6. ¿Usted ha exigido el cumplimiento del pago de la cuota de la pensión
alimenticia en la vía penal?
RESPUESTA Número Número
SI 50
NO 150
TOTAL 50 150
ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS
Un grupo de 150 personas indicaron que no se cumple en cuanto al pago
en cumplimiento de la sentencia del juicio ejecutivo por retraso de las cuotas, por
lo que han acudido a la vía penal, en cuanto al delito de negación de asistencia
económica mientras 50 personas manifestó que no han acudido en la vida penal
para exigir el cumplimiento de la exigencia del pago de las pensiones alimentarias
atrasadas.
93
PREGUNTA No. 7
7. ¿Usted considera que la legislación que regula la pensión alimenticia debe
ser más rígida?
RESPUESTA Número Número
SI 200
NO 00
TOTAL 200 00
ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS
La totalidad de personas encuestadas que representan 200 personas
indicaron que la legislación que regula la pensión alimenticia en cuanto al
establecimiento y la exigencia del mismo sea más rígida en cuanto a sanciones
penales más severas y en cuanto al embargo de bienes para asegurar las resultas
del pago de la pensión alimenticia.
94
PREGUNTA No. 8
8. ¿Usted considera que el delito de negación de asistencia económica es un
efecto por el incumplimiento de la obligación alimentaria?
RESPUESTA Número Número
SI 200
NO 00
TOTAL 200 00
ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS
La totalidad de personas encuestadas que representan 200 personas
indicaron que la negación de asistencia económica es un efecto por el
incumplimiento de la obligación alimentaria, puesto que al momento de cumplirse
con la sentencia de juicio oral de alimentos y la sentencia del juicio ejecutivo
provoca consecuencias jurídicas siendo el caso la comisión del delito de negación
de asistencia económica.
95
PREGUNTA No. 9
9. ¿Usted considera que la falta de recursos económicos es la causa
fundamental que impide el cumplimiento de parte de muchos obligados del
departamento de Jutiapa a proporcionar alimentos?
RESPUESTA Número Número
SI 20
NO 180
TOTAL 20 180
ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS
El grupo de personas encuestadas en un número de 180 personas
indicaron que la falta de recursos económicos no es una causa que origina la falta
de cumplimiento del pago de las cuotas de alimentos, sino que los obligados no
cumplen teniendo los medios para proporcionar dichos alimentos, mientras 20
personas indicaron que sí, que la falta de recursos económicos es una causa para
cumplir con la obligación de prestar alimentos.
96
ANEXO III
MODELO DE CERTIFICACIÓN DE LO CONDUCENTE (CON NOMBRES
FICTICIOS) POR PARTE DEL JUEZ DE FAMILIA AL MINISTERIO PÚBLICO
PARA DAR INICIO AL PROCESO PENAL POR EL DELITO DE NEGACIÓN DE
ASISTENCIA ECONÓMICA.
LA INFRASCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE
TRABAJO, PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE
(PUEDE SER CUALQUIER DEPARTAMENTO DE LA REPUBLICA). ----------------
CERTIFICA:
Que las fotocopias que anteceden son auténticas, por haber sido reveladas y
fotocopiadas de su original el día de hoy en mi presencia, las cuales corresponden
al Juicio Ejecutivo en la vía de apremio número uno guion dos mil catorce (01-
2014) a cargo del oficial primero, promovido por MARÍA LÓPEZ PÉREZ, quien
actúa en representación y ejercicio de la patria potestad de su hijo MARIO
FLORES LÓPEZ; en contra de SANTOS FLORES GÓMEZ. ------------------------------
Que no existe recurso, ni notificaciones pendientes hasta la presente fecha y que
en autos se dejó la razón correspondiente. -----------------------------------------------------
Y, para cumplir con lo ordenado en la resolución de fecha (la fecha que se dictó la
resolución que ordena que en caso de incumplimiento de pago se certificará lo
conducente al Ministerio Público para lo que haya a lugar por el delito de negación
de asistencia económica); remitiendo a la Fiscalía distrital del Ministerio Público de
la ciudad de..... (Es la fiscalía del Ministerio Público competente que corresponda
al lugar donde fue requerido de pago el alimentante, que es el lugar donde se
cometió el ilícito penal) en contra del señor SANTOS FLORES GÓMEZ, por el
delito de negación de asistencia económica, extiendo la presente certificación, la
97
cual sello y firmo, la que consta de treinta hojas de papel especial de fotocopia,
más la presente en papel bond tamaño oficio. Ciudad de........., a los.......... días
del mes de junio del año dos mil catorce
Nombres y apellidos del secretario del Juzgado.
Visto Bueno del señor juez y sello del juzgado de familia.
98
ANEXO IV
MODELO (CON NOMBRES FICTICIOS) DEL ACTA DE DECLARACIÓN Y
RATIFICACIÓN DE LA DENUNCIA POR PARTE DE LA AGRAVIADA POR EL
DELITO DE NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA.
FISCALÍA DISTRITAL DEL MINISTERIO PÚBLICA DE GUATEMALA
MP/2014/01
AGENCIA 1
En el municipio de ...... del departamento de ........, el ...... de agosto del año dos
mil diez, siendo las ocho horas con diez minutos, constituidos en la fiscalía del
Ministerio Público, ubicada en ...... de la Ciudad de ......., ante el infrascrito
AUXILIAR FISCAL I, comparece a prestar declaración dentro del presente caso
MARÍA LÓPEZ PÉREZ, de veintitrés años de edad, soltera, guatemalteca, ama de
casa, con instrucción, con domicilio en el departamento de Jutiapa, vecina del
municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, residente en la primera calle y
segunda avenida de la zona uno de la ciudad de Jutiapa, se identifica con el
Documento Personal de Identificación según Código Único de Identificación
número un mil novecientos noventa y dos, treinta y seis mil, dos mil doscientos
diecisiete, extendida por el Registro Nacional de las Personas; se presenta la
compareciente a prestar declaración y ratificar su denuncia que por el delito de
negación de asistencia económica se instruye en contra del padre de su hijo señor
SANTOS FLORES GÓMEZ; para tal efecto procedo de la manera siguiente:
PRIMERO: Con relación al hecho investigado la compareciente declara: me
presento a declarar a esta fiscalía en el sentido que ratifico mi denuncia en contra
del padre de mi hijo señor SANTOS FLORES GÓMEZ, que por el delito de
negación de asistencia económica promuevo en su contra, pues dicho señor no
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me ha hecho efectivo la suma de DIEZ MIL QUETZALES que me adeuda en
concepto de pensiones alimenticias atrasadas, que corresponde a cinco meses del
mes de enero a mayo del año dos mil catorce, a razón de dos mil quetzales
mensuales (Q2,000.00) cada mes; solicitando al señor fiscal del Ministerio público
que se investigue el caso y de ser responsable el imputado que sea castigado
penalmente por el delito de negación de asistencia económica con la pena
máxima que estipula la ley; pues este tipo de delitos no deben quedar impunes.
SEGUNDO: No habiendo más que hacer constar se termina la presente, siendo
las ocho horas con treinta minutos, en el mismo lugar y fecha de su inicio, la cual
es leída a la compareciente por el infrascrito auxiliar fiscal I, y enterada de su
contenido, objeto validez y demás efectos legales la ratifica, acepta y firma.
Firma de la agraviada y/o denunciante.
Firma y sello del auxiliar fiscal I.
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ANEXO V
MODELO DE RESOLUCIÓN DONDE SE DECRETA LA MEDIDA DE COERCIÓN
REAL O CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE
ES PARTE DEL PATRIMONIO DEL IMPUTADO DEL DELITO DE NEGACIÓN DE
ASISTENCIA ECONÓMICA, LOS DATOS SON FICTICIOS, SOLICITUD
EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS
CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA. JUTIAPA, VEINTE
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. ----------------------------------------------------
I. Por recibido el expediente procedente del Ministerio Público y memorial adjunto,
II. Como lo solicita el auxiliar fiscal del Ministerio público, como medida cautelar se
decreta el embargo sobre el vehículo marca Nissan, tipo automóvil, color rojo,
modelo dos mil diez, placas de circulación numero P ochocientos veinte VSB (P
820VSB), vehículo propiedad del sindicado SANTOS FLORES GÓMEZ,
debiéndose para el efecto oficiar la orden de embargo al Registro Fiscal de
vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de la ciudad
capital de Guatemala; III. Oportunamente vuelva el proceso al Ministerio Público
para que continúe con la investigación. Artículos: 7, 11, 45, 46, 47, 278 del Código
procesal penal, y 527 del Código procesal civil y mercantil.
(f) Firma y sello del juez.
(f) Firma y sello del Secretario del Juzgado.
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ANEXO VI
MODELO DE ESCRITURA PÚBLICA DE FIANZA PERSONAL O FIDUCIARIA
CON NOMBRES FICTICIOS, DONDE SE GARANTIZA LAS PENSIONES
ALIMENTICIAS PRESENTE Y FUTURAS A FAVOR DEL ALIMENTISTA.
NUMERO DIEZ (10). En la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, el veinte
de agosto del año dos mil diez, ANTE MI: _________, Notario Público, comparece
por una parte el señor SANTOS FLORES GÓMEZ, quien manifiesta ser de treinta
años de edad, soltero guatemalteco, agricultor, de este domicilio; se identifica con
el Documento Personal de Identificación según Código Único de Identificación
número _______, extendido por el Registro Nacional de las Personas; por la otra
parte comparece del señor PABLO FLORES LÓPEZ, quien manifiesta ser de
cuarenta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, mecánico, de este
domicilio; se identifica con el Documento Personal de Identificación según Código
Único de Identificación número_________, extendido por el Registro Nacional de
las Personas. Los comparecientes me aseguran ser de los datos de identificación
personal consignados, hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que
por el presente acto GARANTIZAN PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, de
conformidad con las cláusulas siguientes: PRIMERA: Manifiesta el señor SANTOS
FLORES GÓMEZ, que su ex conviviente MARÍA LÓPEZ PÉREZ, madre de su
menor hijo MARIO FLORES LÓPEZ; instruye proceso penal en su contra por el
delito de negación de asistencia económica en el Juzgado de primera instancia
penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del departamento de ________,
identificado como causa número uno guion dos mil diez (1-2010) a cargo del oficial
primero de dicho juzgado, donde le reclama cinco meses de pensiones
alimenticias atrasadas del año dos mil diez; a razón de dos mil quetzales cada
mes, que hace un total de diez mil quetzales lo reclamado; y el pago ya lo hizo
efectivo, pero es necesario para resolver su situación jurídica del proceso penal
garantizar las pensiones alimenticias, tanto presente como futuras. SEGUNDA:
Continúa manifestando el señor SANTOS FLORES GÓMEZ, que de conformidad
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con la ley, por este acto procede a garantizar el pago de las pensiones
alimenticias a favor de su menor hijo MARIO FLORES GÓMEZ, constituyendo
para el efecto en fiador de dicha obligación al señor PABLO FLORES LÓPEZ,
quien es persona abonada y solvente. TERCERA: Por su parte el señor PABLO
FLORES LÓPEZ, manifiesta que en los términos relacionados expresamente
acepta el cargo de FIADOR de SANTOS FLORES GÓMEZ, en cuanto a la
obligación del pago de las pensiones alimenticias ya relacionadas, y que
constituye fianza en forma SOLIDARIA Y MANCOMUNADA, sin beneficio de
exclusión y no remunerada, y que la misma es por el tiempo que dure la obligación
de la prestación de alimentos ya indicada, y que para los efectos judiciales que
puedan corresponder, renuncia al fuero de su domicilio y señala como lugar para
recibir citaciones y notificaciones, el de su residencia situada en la primera calle y
segunda avenida, dos guión veinte, del Barrio Cerro Colorado, de la ciudad de
Jutiapa, departamento de Jutiapa. CUARTA: Los comparecientes manifiestan que
en los términos relacionados, aceptan el contenido íntegro de todas y cada una de
las cláusulas del presente instrumento. Yo, el Notario DOY FE: a) Que todo lo
relacionado me fue expuesto; b) Que tuve a la vista, los Documentos Personales
de Identificación relacionados, c) que advierto a los otorgantes, los efectos legales
de este acto. Leo íntegramente lo escrito a los comparecientes, quienes
enterados de su contenido, objeto, validez y efectos legales, lo aceptan, ratifican y
firman juntamente con el Notario que autoriza.
(f) Firma del alimentante:
(f) Firma del fiador:
ANTE MÍ:
(f) Firma y sello del Notario autorizante.
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ANEXO VII
MODELO DE ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO (CON
NOMBRES FICTICIOS), EN EL DELITO DE NEGACIÓN DE ASISTENCIA
ECONÓMICA.
FISCALÍA DISTRITAL DE --------
Agencia tres
MP. 315/2,010/1685.
CAUSA No.: 01-2010. Oficial: 1º.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS
CONTRA EL AMBIENTE DE JUTIAPA.
EL MINISTERIO PUBLICO, a través del Fiscal Especial, encargado de la Fiscalía
Distrital de Jutiapa, Abogado CRISTOBAL JERÓNIMO VEGA, señalando como
lugar para recibir citaciones y notificaciones la sede de la Fiscalía, ubicada en la
CUARTA CALLE “B”, 4-31, ZONA UNO; comparezco a formular ACUSACIÓN y
solicitar apertura a JUICIO ORAL en contra de SANTOS FLORES GÓMEZ, con
base a lo siguiente:
I. DATOS QUE IDENTIFICAN E INDIVIDUALIZAN AL IMPUTADO, NOMBRE
DEL DEFENSOR Y LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES:
El procesado SANTOS FLORES GÓMEZ, es de treinta años de edad, soltero,
guatemalteco, agricultor, con instrucción, con residencia en primera calle y
segunda avenida zona uno, ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, hijo de
PABLO FLORES LÓPEZ y de JUANA GÓMEZ MÉNDEZ, actúa como su Abogado
defensor el Licenciado PEDRO GARCÍA PÉREZ, quien puede ser notificado en el
Instituto de la Defensa pública penal, ubicada en la cuarta calle, siete guion
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cincuenta, zona uno, de esta Ciudad de Jutiapa, en virtud que el sindicado se
encuentra gozando del beneficio de medida sustitutiva puede ser notificado por
medio de su Abogado Defensor.
II. DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El hecho delictivo que se le atribuye al procesado SANTOS FLORES GÓMEZ es
el siguiente: Porque usted fue requerido del pago de la cantidad de DIEZ MIL
QUETZALES, en concepto de pensión alimenticia atrasada correspondiente a los
meses de ENERO A MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE que es en deber a la
señora MARÍA LÓPEZ PÉREZ, por alimentos de su hijo MARIO FLORES LÓPEZ,
a razón de DOS MIL QUETZALES MENSUALES, pagaderos en forma mensual y
anticipada, no obstante el requerimiento formulado por el Ministro Ejecutor del
Juzgado de primera instancia de trabajo, previsión social y de familia del
departamento de Jutiapa, con fecha veinte de mayo del año dos mil diez, usted se
ha negado en cumplir con la obligación contraída dentro del convenio celebrado
con su ex conviviente MARÍA LÓPEZ PÉREZ con fecha quince de octubre del año
dos mil nueve, aprobado por el Juzgado de Primera Instancia de trabajo, previsión
social y de familia del departamento de Jutiapa; hecho que de conformidad con el
artículo 242 del Código Penal tiene una calificación jurídica de NEGACIÓN DE
ASISTENCIA ECONÓMICA.
III. DE LOS FUNDAMENTOS RESUMIDOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN
DE LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN UTILIZADOS Y QUE DETERMINAN LA
PROBABILIDAD DE QUE EL IMPUTADO COMETIÓ EL DELITO POR EL CUAL
SE LE ACUSA:
El Ministerio Público está convencido que en el presente caso la conducta del
imputado SANTOS FLORES GÓMEZ, al haberle requerido del pago por concepto
de pensiones alimenticias atrasadas, no obstante haber celebrado convenio con
su ex conviviente, se ha negado a cumplir con dicha obligación que tiene y es en
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deber a favor de su hijo MARIO FLORES LÓPEZ, situación que lo hace incurrir en
incumplimiento de deberes, lo que es penado por la ley, y siendo que es
obligación del Ministerio Público velar por cumplimiento de la misma, se toma la
decisión de acusar, y para probar la responsabilidad del imputado se fundamenta
en los siguientes medios de investigación utilizados.
DOCUMENTAL:
a) Certificación del juicio ejecutivo número cero uno guion dos mil catorce, oficial
primero, del Juzgado de primera instancia de trabajo, previsión social y de familia
de la ciudad de Jutiapa, que consta de diez folios.
IV. LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE RAZONÁNDOSE EL
DELITO QUE HA COMETIDO, LA FORMA DE PARTICIPACIÓN, EL GRADO DE
EJECUCIÓN Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES
APLICABLES: Se estima que el acusado SANTOS FLORES GÓMEZ, cometió el
delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA, figura delictiva tipificada en
el Artículo 242 del Código penal, toda vez que estando obligado a pasar pensión
alimenticia a su hijo menor de edad, no lo hizo, siendo que la obligación es directa
y personal, así como el hecho es consumado, se le considera AUTOR
RESPONSABLE del delito consumado.
INDICACIÓN DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA EL JUICIO:
El tribunal competente para seguir conociendo el presente caso es el Tribunal de
sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del departamento de
Jutiapa. En virtud de lo anterior.
SOLICITO:
1. Se tenga por formulada la acusación, en contra de SANTOS FLORES
GÓMEZ, por el delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA,
siendo ofendido su hijo MARIO FLORES LÓPEZ, por ser menor de edad
representado por su madre biológica MARÍA LÓPEZ PÉREZ.
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2. Se tenga por señalado para recibir notificaciones el lugar indicado.
3. Se Notifique la presente acusación a las demás partes vinculadas al
presente proceso.
4. Se fije día y hora para celebrar la audiencia legalmente prevista.
5. Oportunamente se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de
SANTOS FLORES LÓPEZ.
Acompaño duplicado y tres copias del presente memorial y las actuaciones con los
medios de investigación materiales que sustentan la presente acusación, obran en
este juzgado.
Jutiapa, veinticinco de junio del año dos mil catorce.
Nombre, firma y sello del fiscal distrital del Ministerio Público.
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BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
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2. CARDONA GALEANO, Pedro Pablo. Manual de Derecho Procesal Civil,
Editorial Temis, Primera Edición, México, 2000.
3. DE CASSIO y Romero, Diccionario de Derecho Privado. Editorial Porrúa,
Primera Edición, España, 2000
4. FONSECA, Gautama, Curso de Derecho de Familia. Editorial Tem, Primera
Edición, México, 1999.
5. GORDILLO GALINDO, Mario Estuardo. El derecho a alimentos o la
obligación alimenticia su regulación en la legislación guatemalteca y el
proceso específico para su fijación y posterior ejecución. Guatemala, 2000.
6. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil
colombiano. Editorial Porrúa, Primera Edición, Colombia, 1999.
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1999.
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9. PUIG PEÑA, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo V.
España, 1978
10. ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil Tomo I. México,
1999.
11. SOTO ÁLVAREZ, Clemente. Prontuario de Introducción al Estudio del
Derecho y Nociones de Derecho Civil. Editorial Temis, Primera Edición,
España, 1999.
12. VALVERDE, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V. España,
1978.
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13. VELLOSO, Adolfo, La Conciliación, Editorial Temis, Primera Edición,
Argentina, 1999.
DICCIONARIOS
1. ALEXY, Robert. Teoría del discurso y derechos humanos. Bogotá,
Colombia. 2001.
2. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta,
Buenos Aires, Argentina. 1972.
3. CAPITANT, Henry. Vocabulario Jurídico. Editorial De Palma. Buenos Aires,
Argentina. 2000.
4. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Vigésima Edición, Editorial
Espasa-Calpe S.A. Madrid, España. 1989.
5. OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1ª. Edición
Electrónica, 2001.
6. PARRA, Fernando. Diccionario Jurídico. Alianza Editorial S.A. Madrid,
España. 1984.
LEGISLACIÓN
1. Constitución Política de la República de Guatemala de 1985.
2. Código Civil, Decreto Ley 106.
3. Ley del Organismo Judicial. Decreto No. 2-89 del Congreso de la República
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4. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.
5. Código Procesal Civil del Estado de México.
6. Código Procesal Civil del Estado de Venezuela.
7. Código Procesal Civil del Estado de Chile.
8. Ley de Enjuiciamiento Civil de España.
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OTROS
REVISTAS
1. MIYAMOTO, Chang. La Cuestiones Procesales. Revista Informática Brasilia,
Brasil 1991.
2. MONTENEGRO, María. Análisis de la una Pronta y Cumplida Justicia en el
Salvador. Revista Electrónica. San Salvador, El Salvador. 1999.
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