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AMPLIA PETICIÓN P-2581/2016, SOLICITAN MEDIDAS CAUTELARES
VIOLA, GUILLERMO CESAR, 385 MUERTOS
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DENUNCIAN HECHO NUEVO: censura respecto a informar sobre los fallecidos y las
condiciones de detención; AMPLIAN PETICIÓN P-2851/2016 contra el ESTADO
ARGENTINO, SOLICITAN “MEDIDAS CAUTELARES”, o en su caso, la ELEVA-
CIÓN A LA CORTE IDH, por la aplicación de “MEDIDAS PROVISIONALES”:
SEÑORES: COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
De nuestra consideración:
GUILLERMO CESAR VIOLA, con el patrocinio de JOSEFINA MARGAROLI, ar-
gentina, titular del Documento Nacional de Identidad Nº. 6.193.060 (matrícula CPACF
Nº Tº.68/Fº.357); y SERGIO LUÍS MACULAN, argentino, titular del Documento Nacio-
nal de Identidad Nº. 5.071.857 (matrícula CPACF Nº T.70/F.499), constituyendo domi-
cilio en la Avenida Santa Fe Nº. 4370, piso 2º, departamento “D”, de la Ciudad Autó-
noma de Buenos Aires, Argentina (CP. 1425), teléfono: (5411) 4602-8565, correos elec-
trónicos: jomargaroli@yahoo.com.ar y smaculan@yahoo.com.ar, ejerciendo la representa-
ción legal de LA VICTIMA que a continuación se designa, y cuyos restantes datos y decla-
raciones obran en los anexos que al final se adjuntarán, a esa Comisión, exponemos:
I – OBJETO:
Que venimos por la presente a denunciar hechos nuevos y ampliar la Petición P-
2581/2016, a favor de LAS VÍCTIMAS: “GUILLERMO CESAR VIOLA, 385 MUERTOS” (A LA
FECHA 441), en razón de que por la censura interpuesta contra un documental que da
cuenta de los sufrimientos y muerte de los procesados y detenidos en las mal denomina-
das causas de lesa humanidad, se niega el derecho a la verdad, toda vez que los hechos
nuevos denunciados constituyen uno de los tantos mecanismos con que se sistemática-
mente se continúa impidiendo hacer conocer la verdad completa y tergiversando nuestra
historia, hechos que afectan a cada uno de los hasta hoy 2.246 Presos Políticos, civiles y
uniformados de todas las Fuerzas, incluidos los 441 muertos en cautiverio de conformi-
dad, lo cual constituye una violación a lo prescripto por los artículos 44 y 46 de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos, contra el ESTADO ARGENTINO, por vio-
lación de: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH): en sus
artículos: Artículo 11. (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD); Artículo 13.
(LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN); Artículo 14. (DERECHO DE RECTIFICA-
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CIÓN O RESPUESTA); Artículo 24. (IGUALDAD ANTE LA LEY).
II – HECHOS
1): HECHOS QUE DAN FUNDAMENTO A LA PETICIÓN:
El hecho que da origen a la presente ampliación y denuncia de hechos nuevos, es
el manifiesto acto de censura previa, perpetrado por la Fundación el Libro (Personería
Jurídica C – 9334), ente organizador de la 44° Feria Internacional del Libro Buenos Ai-
res, respecto de la presentación del video documental titulado “Sera Venganza” dirigido
por Andrés PATERNOSTRO, producido por el Centro de Estudios en Historia, Política
y Derechos Humanos de Salta, cuya presentación estaba prevista para el día jueves 3 de
mayo de 2018, a las 20:30, en la Sala Jorge Luis Borges. Dicha sala fue contratada y pa-
gada, según reconoció la propia entidad responsable de la organización de la Feria del
Libro.
Al respecto los medios informaron:
LA NACIÓN [04/05/2018]: https://www.lanacion.com.ar/2131641-preocupacion-de-adepa-por-la-
censura-de-un-documental-en-la-feria-del-libro
Preocupación de Adepa por la censura de un documental en la Feria del Libro: Las auto-
ridades cancelaron la proyección del film "Será Venganza", que cuestiona "el uso interesa-
do de la memoria histórica"
La Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (Adepa) manifestó hoy su preocu-
pación ante la censura de un documental en la Feria del Libro. Se trata del film "Será
Venganza", de Andrés Paternostro, que se iba a proyectar en la Sala Borges, la de mayor
capacidad del predio de La Rural. La actividad fue cancelada por reclamos de organiza-
ciones de derechos humanos.
El film, producido por el Centro de Estudios en Historia, Política y Derechos Humanos
de Salta, cuestiona "el uso interesado de la memoria histórica" y la negativa a conceder
prisión domiciliaria a los militares condenados por violaciones a los derechos humanos.
"La libertad de expresión no sólo implica poder escuchar aquello que compartimos, sino
justamente aquello que nos molesta o, incluso, que está en las antípodas de lo que pen-
samos", indicó Adepa en un comunicado.
"La censura, una de las pocas conductas expresamente prohibidas por nuestra Constitu-
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ción Nacional y por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, es por defini-
ción la antítesis misma de la libertad de expresión y sólo está reservado a casos excepcio-
nales, como la protección de los menores", agregó.
Los directivos de la Feria cancelaron la proyección porque, según ellos, el film podía
"provocar riesgos", "ofender al público" y "vulnerar la libertad de opinión y de expresión
dentro de la muestra".
INFOBAE [04/05/2018]: https://www.infobae.com/sociedad/2018/05/04/sera-venganza-esta-es-la-
pelicula-prohibida-en-la-feria-del-libro/
"Será venganza": esta es la película prohibida en la Feria del Libro:
El film intenta demostrar que se habrían vulnerado los derechos humanos de los conde-
nados por crímenes de Lesa Humanidad. Aquí los 45 minutos del documental que no se
permitió exhibir en la Sala Borges. Por Gustavo Noriega:
Entre los objetivos del film producido por el Centro de Estudios en Historia, Política y
Derechos Humanos de Salta, está el de denunciar las condiciones en las cuales se habrían
desarrollado los juicios por crímenes de lesa humanidad.
En muchos casos, se dice allí, no se cumplirían algunas obligaciones establecidas por la
ley: hay detenidos provisionalmente por términos que exceden largamente los dos años
establecidos antes de llegar al juicio, habría condiciones sanitarias que no contemplan los
más elementales derechos humanos, se les negaría a los detenidos algunos derechos bási-
cos, como atención médica adecuada, educación o la prisión domiciliaria en caso de
cumplirse con sus requerimientos.
LA PRENSA [04/05/2018]: http://www.laprensa.com.ar/464374-Censura-en-el-Dia-de-la-Libertad-de-
Prensa.note.aspx
Censura en el Día de la Libertad de Prensa: ¡El documental “Será Venganza!!!" cuestiona
los atropellos cometidos en los juicios por hechos de los años '70. Su estreno estaba pre-
visto este jueves en la Feria del Libro, pero la Fundación El Libro decidió impedir su
difusión. Por Agustín De Beitia.
La ocultación es la piedra fundamental que sostiene todo el relato sobre nuestros trágicos
años '70. Es la que permite presentar todavía ese drama como la romántica sublevación
de una militancia comprometida contra una dictadura despiadada. Permite esconder bajo
la poética imagen de la militancia el sanguinario derrotero de los grupos guerrilleros de
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izquierda antes de 1976.
Sobre ese recorte de la realidad se construyó la imagen de buenos y malos. Un castillo de
naipes de difícil equilibrio que no soporta demasiadas dudas. Por eso la intimidación, la
descalificación de todo aquel que tenga cuestionamientos, al que se acusará de reivindicar
la teoría de los "dos demonios", o peor aún, ser un "negacionista".
Ocultación e intimidación van de la mano. ¡La estrategia se puso en marcha otra vez ayer
con el documental de Andrés Paternostro titulado Será venganza!!!, cuyo estreno estaba
previsto para la noche del jueves en la Feria del Libro y que fue censurado horas antes
por la Fundación El Libro. Decisión que se conoció nada menos que en el Día Mundial
de la Libertad de Prensa.
El documental cuestiona los atropellos cometidos en los juicios a integrantes de las Fuer-
zas Armadas, de Seguridad, sacerdotes y civiles por hechos sucedidos en los años '70, y
pone de relieve el pisoteo de sus derechos humanos. Pero también ilumina cómo, con un
criterio ideológico, se manipularon las leyes y la Justicia en el país desde el regreso a la
democracia para garantizar estas condenas y la impunidad del bando opuesto.
Los entrevistados, entre ellos el ex juez de la Corte Suprema Adolfo Vázquez, el constitu-
cionalista Gregorio Badeni, abogados, médicos legistas y familiares de los detenidos, de-
nuncian el uso interesado de la memoria histórica para ejecutar una venganza.
La censura se produjo luego de que organismos de Derechos Humanos presentaran una
carta para evitar la proyección del filme, producido y auspiciado por el Centro de Estu-
dios en Historia, Política y Derechos Humanos de Salta. El Consejo de la Fundación El
Libro decidió entonces "quitar la autorización" que había concedido para el evento.
Después de haber visto el tráiler del documental, alegaron en un comunicado que "mu-
chas de las afirmaciones contenidas están claramente fuera del acuerdo que la sociedad
argentina refrendó dolorosamente en el Nunca más, informe final de la Comisión Nacio-
nal de Desaparición de Personas (Conadep) prologado por Ernesto Sabato".
El comunicado recuerda que dicho informe "fue ratificado en diversas instancias por el
Congreso Nacional, por todas las instancias de la Justicia, incluidas acordadas de la Corte
Suprema, y todos los presidentes de la democracia. Esto constituye un piso de consenso
no solo legal sino ético en nuestro país".
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Sin embargo, en el documental se recuerda precisamente que, durante el gobierno de
Raúl Alfonsín, el ministro Antonio Tróccoli había prometido un Nunca más sobre la
guerrilla que después nunca se llevó a cabo, lo que pone en duda ese piso de consenso
ético que refiere el comunicado y refuerza en cambio la idea de una injusticia.
No puede menos que apuntarse la paradoja de unos organismos que se desinteresan de
los derechos humanos de los detenidos, razón de su existencia. Y tampoco puede sosla-
yarse el poder de intimidación que acumularon. …
LA NACIÓN [04/05/2018]: https://www.lanacion.com.ar/2131377-inadmisible-censura-en-la-feria-del-
libro
Inadmisible censura en la Feria del Libro. Al cancelar la proyección del film Será vengan-
za, las autoridades de uno de los mayores eventos culturales han incurrido en una actitud
indefendible.
Si hay un lugar en el que por definición no cabe postular un pensamiento único es la Fe-
ria Internacional del Libro, que se realiza en estos días en Buenos Aires. Contra todo
cálculo de posibilidades lógicas, contra la naturaleza intrínseca de la celebración anual,
eso fue lo ocurrido ayer. Paradójicamente, en el Día Mundial de la Libertad de Prensa.
Las autoridades de la muestra cancelaron la proyección del film Será venganza, del reali-
zador Andrés Paternostro, que se iba a realizar en la Sala Borges.
La invocación de razones para fundamentar el cerrojo, reclamado por organizaciones de
defensa de los derechos humanos, incluyó la voluntad de evitar actos que pudieran pro-
vocar riesgos en la muestra.
Nadie podría discutir que esa haya sido una posibilidad latente. Quedó demostrado en
circunstancias en que una patota de unos cien individuos tomó días atrás por asalto el
recinto en el que se disponían a inaugurar el acontecimiento anual de las letras y forzaron
a los ministros de Cultura de la Nación y de la Ciudad a abandonarlo. Se fueron ambos
sin poder decir sus discursos. Los manifestantes llevaron a la Rural la protesta con la cual
han entorpecido desde hace un tiempo las calles de la ciudad.
CLARÍN [03/05/2018]: https://www.clarin.com/cultura/feria-suspendio-documental-juicios-
represores_0_SyfeDCuaM.html
La Feria del Libro levantó un film contra los juicios a los represores. El film busca mos-
trar que se hizo un uso ideológico de la justicia y que se vulneran derechos humanos de
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los condenados.
Feria del Libro. En el programa de la Feria se trataba de una actividad para hoy, jueves.
En la Sala Borges se iba a dar el documental Será venganza, dirigido por Andrés Pater-
nostro y producido por el Centro de Estudios en Historia, Política y Derechos Humanos
de Salta. Sin embargo, a través de un comunicado, la Fundación El Libro -organizadora
de la Feria- informa que el acto se suspendió. "No se permitirán actos o actividades que
puedan provocar riesgos, ofendan al público o vulneren la libertad de opinión y de expre-
sión dentro de la muestra", explicaban. …
Ecequiel Leder Kremer, tesorero de la Fundación, contesta: "Vimos la intencionalidad de
esta asociación y no queremos convalidar la reivindicación del terrorismo de Estado ni
apologías de ese tipo de conductas. Acá hubo juzgamientos: juicios legales, políticos y
éticos. El tipo que torturó y asesinó no es prisionero: eso es un delito. El derecho a la
expresión termina cuando la expresión vulnera la libertad. El respeto y la pluralidad no se
construyen con determinados discursos."
La Fundación recibió una comunicación de organismos de Derechos Humanos y estudió
el caso. Así, decidieron devolver el dinero por el alquiler de la sala y levantar el documen-
tal. Según explican: "Analizados el trailer que se ofrece como propaganda y los anteceden-
tes de los organizadores y participantes del evento programado y ahora cancelado, resulta
evidente que muchas de las afirmaciones contenidas están claramente fuera del acuerdo
que la sociedad argentina refrendó dolorosamente en el Nunca más, informe final de la
Comisión Nacional de Desaparición de Personas (Conadep) prologado por Ernesto Sa-
bato".
La Fundación también recuerda "que dicho informe fue ratificado en diversas instancias
por el Congreso Nacional, por todas las instancias de la Justicia, incluidas acordadas de la
Corte Suprema, y todos los presidentes de la democracia. Esto constituye un piso de con-
senso no solo legal sino también ético en nuestro país. El documental cuestiona, inclusi-
ve, disposiciones de nuestra Carta Magna en relación a la incorporación de los tratados
internacionales".
LA PRENSA [03/05/2018]: http://www.laprensa.com.ar/464365-Se-levanto-la-proyeccion-del-
documental-Sera-Venganza-en-la-Feria-del-Libro.note.aspx
Se levantó la proyección del documental "Será Venganza" en la Feria del Libro: Organis-
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mos de derechos humanos presentaron una carta a la Fundación El Libro por una pelícu-
la de un centro de estudios de Salta que compila testimonios de represores, familiares, ex
jueces y médicos que reivindican el terrorismo de Estado.
Los organismos de derechos humanos enviaron ayer una carta a la Fundación El Libro,
que luego de una reunión decidió suspender la actividad.
El editor Guido Indij, acompañado por otros colegas, planteó el tema ayer en el Consejo
de la Fundación. Los miembros miraron el trailer del documental y leyeron la carta de
los organismos de derechos humanos. Todos los presentes acordaron en levantar la pro-
yección. “La Fundación no acepta la censura en sus espacios, pero tiene un límite ético
que es el del Nunca Más”, señalaron.
Será venganza es un documental dirigido por el realizador audiovisual Andrés Paternos-
tro y producido por el Centro de Estudios en Historia, Política y Derechos Humanos de
Salta. En su sitio web, el colectivo se presenta como un grupo de “jóvenes argentinos de
bien, preocupados por el futuro de nuestra Patria” y anuncia que “a partir de testimonios
y pruebas fehacientes” la producción audiovisual muestra “como se ha utilizado a la justi-
cia para perseguir a aquellos que combatieron al terrorismo, de qué manera la venganza
ocupó el lugar de la justicia y cómo fue utilizada ésta para hacer parodias de juicios más
parecidos a los de la Alemania Nazi o de la Rusia Soviética con sus bandas de fiscales
patoteros, testigos falsos y jueces prevaricadores”.
INFOBAE [03/05/2018]: https://www.infobae.com/politica/2018/05/03/feria-del-libro-suspendieron-la-
proyeccion-de-un-documental-que-cuestiona-los-juicios-a-represores/
Feria del Libro: suspendieron la proyección de un documental que cuestiona los juicios a
represores: "Será Venganza", de Andrés Paternostro, se iba a exhibir hoy. Organismos de
derechos humanos se quejaron ante la fundación que organiza el evento y esta levantó la
actividad.
Las autoridades de la Fundación El Libro, a cargo de la organización de la Feria del Li-
bro, resolvieron suspender la proyección del documental "Será venganza", de Andrés Pa-
ternostro, un material que cuestiona los procesos judiciales que se realizaron contra los
represores.
Organismos de derechos humanos habían presentado una carta para evitar la proyección
del documental auspiciado y producido por el Centro de Estudios en Historia, Política y
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DDHH de Salta, que compila testimonios de represores, familiares, ex jueces y médicos
con la finalidad de "dar a conocer la verdadera historia, según explican los realizadores
del film.
En los primeros segundos del documental suenan frases proferidas por distintas personas
que expresan que "se condena sin pruebas"; "es un negocio monstruoso el que hay"; "yo
creo que la finalidad es que se mueran todos adentro"; "me arruinaron la vida" y "es una
venganza". Algunos de los entrevistados son el constitucionalista Gregorio Badeni, el ex
juez de la Corte Suprema Adolfo Vázquez, el doctor Enrique Munilla, y el doctor Ricar-
do Saint Jean.
Estos califican a los represores condenados y detenidos como "presos políticos" y cuestio-
na la implementación de "una política de estado orientada a ejecutar una venganza, más
que la búsqueda de la verdad y la justicia".
"Este documental tergiversa peligrosamente los hechos que llevaron a juzgar a los genoci-
das, de una manera solapada bajo el recurso de una 'objetividad histórica'", remarcaron en
un comunicado conjunto CTA, varios sindicatos docentes y los Metrodelegados, entre
otros. …
Por último, aseguraron que no se trata de un acto de censura argumentando que los "úni-
cos límites son los de la ley, los de los acuerdos a los que dolorosamente nuestra sociedad
ha arribado y el riesgo en que puede colocarse al público asistente".
Por otra parte, desde sectores vinculados al anterior gobierno y organizaciones
sociales que han usurpado en beneficio propio una falsa defensa de los derechos huma-
nos se justificó la medida de censura, lo cual, obviamente es un respaldo a la violación de
las garantías establecidas tanto en el Sistema Interamericano como en el Internacional,
ello, como es costumbre en estos grupos tergiversando la realidad y claramente mintien-
do:
SUTEBA* [02/05/2018]: https://www.suteba.org.ar/repudio-al-documental-ser-venganza-17597.html
Los sindicatos abajo firmantes manifestamos nuestro más enérgico repudio a la presenta-
ción del documental "Será Venganza", dirigido por Andrés Paternostro y producido por el
Centro de Estudios en Historia, Política y DDHH de la provincia de Salta que se presen-
tará en la 44. ª Feria Internacional del Libro de Buenos Aires, el día jueves 3 de mayo.
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Este documental tergiversa peligrosamente los hechos que llevaron a juzgar a los genoci-
das, de una manera solapada bajo el recurso de una "objetividad histórica". Muestra a los
genocidas que están cumpliendo condena por haber cometido los crímenes más aberran-
tes de nuestra historia reciente y que acumulan en todos los casos más de una condena a
prisión perpetua, como "presos políticos comunes", como pobres ancianos. Para ello,
recurren a una serie de mentiras de índole política, jurídica e histórica.
Este material audiovisual se ampara y constituye una manifestación explícita del negacio-
nismo que de diversas maneras y desde distintos estamentos del Gobierno se expresan
desde el día 10 de diciembre de 2015 y también representa una reivindicación del Terro-
rismo de Estado que produjo secuestros, desaparición de personas, torturas, robos de
bebes y tantos horrores que no debemos olvidar, por los cuales seguimos exigiendo JUS-
TICIA.
Estas expresiones negacionistas tienen como objetivo modificar la historia y hasta borrar
los crímenes de lesa humanidad cometidos por la última Dictadura Cívico Militar, proba-
dos y juzgados por la justicia argentina, desconociendo así las garantías constitucionales
que permitieron juzgar a los genocidas en los denominados Juicios de lesa humanidad.
Los abajo firmantes decimos: NO HAY FUTURO SIN MEMORIA, NO HAY JUSTI-
CIA SIN VERDAD. * Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires.
La expresión Este documental tergiversa peligrosamente los hechos que llevaron a
juzgar a los genocidas, de una manera solapada bajo el recurso de una "objetividad histó-
rica", y Estas expresiones negacionistas tienen como objetivo modificar la historia y hasta
borrar los crímenes de lesa humanidad cometidos por la última Dictadura Cívico Militar,
probados y juzgados por la justicia argentina, desconociendo así las garantías constitucio-
nales que permitieron juzgar a los genocidas en los denominados Juicios de lesa humani-
dad. Resulta falaz ya que lo que se expresa y fundamenta por expertos en derecho, entre
ellos el constitucionalista Badeni, es la violación, por demás manifiesta, de garantías cons-
titucionales, convencionales y legales en los procesos. Con independencia de la existencia
o no de “los hechos”, la realidad jurídica es clara, no existe excusa legal para violar las
garantías judiciales, el debido proceso, y otros de los elementos que integran el sistema
protectorio de los derechos humanos.
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Si se critica la búsqueda de la “objetividad histórica”, es porque se pretende seguir
manteniendo lo que los grupos que ocultan la realidad del pasado y la ilegalidad del pre-
sente, bajo una creación de una “subjetividad histórica”, esto es una mentira, sea esto por
ocultamiento de la realidad o por la invención de hechos y/o circunstancias inexistentes.
En la conclusión “no hay futuro sin memoria, no hay justicia sin verdad”, es me-
nester considerar que lo que se establece como memoria es una tergiversación de la
realidad, que en definitiva no solo afecta el futuro, sino también el presente, instaurando
resentimientos y fomentando la violencia; por otra parte, es cierto que no hay justicia sin
verdad, y esto es lo que rata de establecerse en el documental, pero no solo respecto de la
“verdad”, sino sobre la restauración de la “realidad”. Esto toda vez, que es verdad el rela-
to que concuerda con la realidad, y mentira lo que no lo hace.
EL DESTAPE [06/05/2018]: https://www.eldestapeweb.com/sera-venganza-que-dice-el-documental-
favor-la-impunidad-los-represores-n43189
La única novedad que aporta el documental pro-genocidas Será Venganza es la polémica
que se generó por la suspensión de su proyección en la Feria del Libro y que, por prime-
ra vez, se pone en formato audiovisual los argumentos rancios de los apologistas de la
última dictadura para apuntar contra los juicios de lesa humanidad. El resto, una triste y
conocida pulseada por la impunidad.
El director del video, Andrés Paternostro, originalmente planeaba llamarlo Memoria,
Verdad e Injusticia – modificando con sorna el reclama histórico de los organismos de
derechos humanos en el país. Según él, esos fueron los tres ejes que estructuraron el do-
cumental de 47 minutos que terminó publicando un portal de noticias, aduciendo que
había sido censurado en línea con la preocupación que expresaron los dueños de los
grandes medios agrupados en la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (Ade-
pa). Como hilo del relato de la película que coprodujo el Centro de Estudios Salta – una
de las usinas de “memoria completa”, aparecen los testimonios de siempre: abogados
defensores, hijos beligerantes y compañeros de armas.
La primera apreciación que el medio establece es: “La única novedad que aporta
el documental pro-genocidas”, mal puede hablarse de “genocidio”, ya que esta figura pe-
nal, no solo no está integrada a nuestro Código Penal, sino que además el proyecto de ley
que en un momento pretendió su inclusión, no llegó a concretarse, toda vez que el tipo
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penal no es aplicable a los hechos a los que se pretendía incluir. Primera falacia de la nota
periodística.
La segunda manifestación es: “los argumentos rancios de los apologistas de la úl-
tima dictadura para apuntar contra los juicios de lesa humanidad”, las manifestaciones a
las que se alude, nada tienen que ver con una apología a la “última dictadura”, sino una
clara demostración de las palmarias violaciones a las garantías judiciales, incluso las que
establecen los pactos sobre derechos humanos, incluidos en el artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional, que los coloca con jerarquía superior a las leyes. Es evidente que
todo aquel ciudadano, más aún si es abogado propenda al garantismo, por lo cual la nota
pretende transformar una obligación en una violación al derecho. Fundamentalmente
porque la denominada “lesa humanidad”, en realidad la imprescriptibilidad de los críme-
nes de lesa humanidad, es una tipificación que el Estado argentino incluyó con una grose-
ra posterioridad a los hechos a los que se prende aplicar.
En España, esta figura se pretende aplicar a los crímenes de algunos terroristas de
la banda ETA, pero cometidos después de que ese país adhiriera a la convención sobre
el tema.
Ignoramos si el titulo original del documental fue “Memoria, Verdad e Injusticia”,
pero en honor a la realidad podría haber sido “rememoración, mentiras y venganza”. Ya
que la pretendida “memoria” que sostienen las organizaciones apropiadoras de los Dere-
chos Humanos, solo es un construcción armada y repetida como un dogma, con el objeto
de adoctrinar ideológicamente, lo más grave es que fundamentalmente a niños y jóvenes;
es obvio que si la verdad, a la que se alude es una mera construcción ajena a la realidad,
tanto vinculada a los hechos del pasado como a lo que acontece en los procesos, es men-
tira; y si sobre la base de rememoraciones de circunstancias negadas y mentiras armadas
sistemáticamente, se pretende sostener procesos judiciales, no queda otra forma de de-
nominar a este accionar que la venganza.
Sobre adjudicarle ser el Centro de Estudios Salta – una de las usinas de “memoria com-
pleta”, está indicando que la memoria que pretenden es una memoria incompleta. Una
clara declaración de sostener dolosa y sistemáticamente la parcialidad.
Respecto a: aparecen los testimonios de siempre: “abogados defensores, hijos
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beligerantes y compañeros de armas”, cabe señalarse: a) es un derecho inalienable de los
abogados defensores el luchar por las garantías del debido proceso que les corresponden
a sus patrocinados; b) existen además desarrollos jurídicos de otros abogados (un ex mi-
nistro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y un conocido y reputado constitu-
cionalista) que claramente determinan las violaciones constitucionales, convencionales y
legales que existen en los procesos; c) se omiten los informes de dos médicos legistas
respecto a las circunstancias sanitarias que afectan a los procesados, y que claramente son
constitutivas de tratos crueles inhumanos y degradantes; d) lo que surge del documental,
no son hijos beligerantes (como sí lo son los integrantes de algunas organizaciones apro-
piadores de una falsa defensa a los derechos humanos), sino hijos y cónyuges de víctimas
de procesos ilegales que acarrearon graves daños y la pérdida de la vida de sus familiares,
como si, acaso estos no tienen ese derecho; e) finalmente se les niega el derecho a opinar
a miembros de las fuerzas armadas, que claramente explican hechos y circunstancias que
conocen, y que agregan la necesaria información a fin de reestablecer una realidad que
hace años viene siendo ocultada, no solo por las organizaciones interesadas en lucrar con
el falso relato sino, y es lo realmente grave por todos los gobiernos democráticos que si-
guieron al gobierno de facto.
Finalmente resulta falso lo expresado respecto del documental: la duración del
que iba a exhibirse en la Feria del Libro, es de más de una hora y no de “47 minutos”; en
Internet, a través de YouTube, pudo verse un avance de 12 minutos, y esto con bastante
anterioridad a la Feria, es más según manifestaciones de integrantes de la Fundación del
Libro, lo vieron antes de contratar el uso del espacio (Sala Borges, de la Feria). Luego de
censurado, se subió al portal YouTube, el video completo (https://youtu.be/Vn665XLM6i4).
Es notable que el medio digital (www.eldestapeweb.com) ignore que, gracias a los avances
de los medios digitales de información, las prácticas autoritarias de censura y ocultamien-
to de una realidad que les resulta molesta o no les conviene, no puede evitar el desvela-
miento de los hechos que verdaderamente acontecen.
PÁGINA 12 [03/05/2018]: https://www.pagina12.com.ar/112093-con-el-nunca-mas-como-limite
Organismos de derechos humanos presentaron una carta a la Fundación El Libro por
una película de un centro de estudios de Salta que compila testimonios de represores,
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familiares, ex jueces y médicos que reivindican el terrorismo de Estado.
El Centro de Estudios en Historia, Política y Derechos Humanos, una institución que
brega desde Salta por la llamada “memoria completa” sobre los crímenes de lesa huma-
nidad cometidos durante la última dictadura cívico militar pretendía estrenar esta tarde
noche, en la Sala Jorge Luis Borges de la Feria del Libro, el documental Será venganza,
una compilación de testimonios de represores encarcelados por haber cometidos delitos
de lesa humanidad, familiares, abogados, ex jueces y médicos sobre las que construye su
reivindicación del terrorismo de Estado y su repudio al proceso de Memoria, Verdad y
Justicia. Los repudios no tardaron en llegar. Los organismos de derechos humanos envia-
ron ayer una carta a la Fundación El Libro, que luego de una reunión decidió suspender
la actividad.
El editor Guido Indij, acompañado por otros colegas, planteó el tema ayer en el Consejo
de la Fundación. Los miembros miraron el tráiler del documental y leyeron la carta de
los organismos de derechos humanos. Todos los presentes acordaron en levantar la pro-
yección. “La Fundación no acepta la censura en sus espacios, pero tiene un límite ético
que es el del Nunca Más”, señalaron.
Como es su costumbre este medio no vacila en falsear la verdad con tal de soste-
ner consignas y fomentar el adoctrinamiento. De lo que se observa en el documental,
solo se hace referencia, por parte de los profesionales que han expresado sus conoci-
mientos, a las violaciones a los garantías judiciales y afectación a los derechos a la vida y a
la integridad cometidas en los procesos. No hay un “represor” que, de testimonio, y los
familiares de víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes, solo dan cuenta de los
sufrimientos ocasionados a los procesados, algo a lo que no solo tienen derecho, sino que
además es verdad. Para el medio, claramente afín al Centro de Estudios Legales y Socia-
les (CELS) y a organizaciones que lucran con una falsa defensa a los derechos humanos
(los derechos humanos son para todos y no solo para amigos), los abogados no deben
defender a ciertos individuos y negarles el derecho de defensa, sobre la base de prejuzgar-
los y condenarlos, un verdadero dislate.
Según el medio, los miembros de la Fundación vieron el tráiler, recién cuando
decidieron censurarlo, sin embargo, es raro que hubieran otorgado el espacio sin hacerlo;
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además, desde hace tiempo existe el citado video en YouTube. Se reconoce claramente
la presión de las organizaciones. Por último, se expresa que no acepta censura, no obstan-
te, lo que llevó a cabo es palmaria censura; es como decir abusar sexualmente de alguien
no es abuso sexual, o apropiarse de un bien ajeno ilegalmente y con violencia no es robo.
Es particularmente extraño, que los miembros de una Fundación que organiza la
Feria del Libro de Buenos Aires, apliquen con semejantes errores el idioma castellano.
El citado informe de la Comisión Nacional de Desaparición de Personas (CO-
NADEP), estableció un listado de eventuales víctimas de la represión al terrorismo pro
soviético; ente ellas menos de 8.000 desaparecidos, de los cuales varios han aparecido (la
jueza Carmen Argibay, entre ellos), y aun hoy siguen apareciendo; por lo tanto, si el limite
ético es el “Nunca Más”, la Feria del Libro debería apoyar el número real de desapareci-
dos, y no el artero e irreal 30.000 utilizado para la obtención de apoyos económicos.
Pero, además, el planteo es maliciosamente falso, ya que el documental, hace
alusión a las irregularidades e ilegalidades de los procesos judiciales en trámite, y de los
tratos crueles, inhumanos y degradantes que han sufrido tanto los procesados como sus
familiares. Es importante mencionar, que ahora si está vigente la imprescriptibilidad de
los delitos de lesa humanidad y el Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional,
aplicables a los hechos enunciados.
Que existió censura es manifiesto, y por lo tanto se cometió una ilegalidad, es
necesario, en honor al establecimiento de la realidad, establecer quienes integran a la
entidad censuradora: (datos obtenidos de Internet, por lo tanto, públicos). Se debe consi-
derar que la Fundación es la única encargada de la organización de la Feria del Libro, por
lo cual efectúa una actividad monopólica sobre la misma.
Entidades que constituyen la Fundación el Libro: Sociedad Argentina de Escritores (SA-
DE), Cámara Argentina del Libro (CAL), Cámara Argentina de Publicaciones (CAP),
Sector de Libros, Revistas y Medios de Comunicación de la Cámara Española de Comer-
cio, Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), Federación Argenti-
na de Librerías, Papelerías y Actividades Afines (FALPA).
Consejo de Administración:
Presidente: Martín Gremmelspacher no hay datos de profesión en el perfil de Facebook
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solo consigna que vive en Bs.As.
Vicepresidente: Alejandro Vaccaro: argentino nacido en 1951: es un metódico biógrafo
de Jorge Luis Borges y un incansable coleccionista de recuerdos, libros y manuscritos del
autor. Ha dedicado muchos años al estudio y la investigación de la vida y la obra de Bor-
ges.
Secretario: Aurelio B. R. Narvaja: Narvaja, el intelectual K que apela a la "pija" y ama pa-
sear desnudo por su editorial. El dueño de Ediciones Colihue, insultó a LaPoliticaOnline
(LPO) luego de que saliera a la luz la millonaria compra de libros a su editorial por parte
del Estado, también es conocido por sus excesos. En 2010 encerró a sus empleados en
medio de una protesta y reconoció que echó a una trabajadora por tener "cara de culo". …
Psicólogo y con pasado militante en Montoneros y el PRT, a partir de la década del 80
Narvaja se transformó en un hábil empresario editorial. De hecho, según fuentes del
mercado, además de Colihue, el intelectual es dueño de una imprenta (ABRN) y de la
cadena de librerías Antígona. [http://www.lapoliticaonline.com/nota/68762/].
Tesorero: Ezequiel Leder Kremer: La Cámara Argentina del Libro (CAL) expresó su
preocupación por la caída aproximada del 20 por ciento en la venta de productos. Eze-
quiel Leder Kremer, vicedirector de la entidad, señaló que dudan que se trate de una
"crisis de carácter efímero" sino que es una situación que tiende a consolidarse e instalarse
en el tiempo.
Prosecretario: Santo Pirillo: Gerente de recursos humanos de Editorial Estrada.
Protesorero: Gabriel Waldhuter: CUIT: 20-23471053-3, Actividad: servicios de asesora-
miento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de direc-
ción en sociedades excepto las anónimas. Waldhuter La Librería, que abrió sus puertas
en Santa Fe 1685, es el resultado de la transferencia de la librería Paidós del Fondo a la
distribuidora Waldhuter, integrada por los hermanos Gabriel y Jorge Waldhuter.
Consejeros Titulares:
*Jorge Luis Bernetti: Es licenciado en Ciencias Políticas (UNAM, México), doctor en
Comunicación (UNLP) y periodista. Profesor titular de Historia del Periodismo y las
Comunicaciones en Argentina (UNLP), de Diseño de la Información Periodística (UBA)
y director de la Maestría en Periodismo (UNLP). Fue jefe de Prensa en la gira electoral
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de Héctor Cámpora en 1973 y director de Comunicación Social del Ministerio de Defen-
sa (2005-10). Fue director de la Escuela Superior de Periodismo y Comunicación Social
(UNLP), secretario de Cultura y Extensión Universitaria (UBA) e integrante del Consejo
Directivo de la Federación Latinoamericana de Facultades de Comunicación Social. Re-
cibió el premio Rodolfo Walsh de la UNLP y el premio a la trayectoria de la escuela
TEA. Entre otros libros publicó El peronismo de la victoria y Peronismo: cultura política
y educación (1945-1955), en colaboración con Adriana Puiggrós.
*María Teresa Carbano: responsable de editorial Imaginador, en su página de Facebook
dice que estudió ciencias de la educación, no indicando si se recibió.
*Gustavo Galarraga: gerente comercial de editorial Océano Desde 1991 trabajó en Edito-
rial Atlántida. Comenzó como vendedor de zona y luego como vendedor de cadenas de
librerías, luego pasó a ser jefe de cuentas especiales, manejado, Cadenas de Librerías,
Supermercadismo y cuentas institucionales, (Ministerios, CONABIP y otras).
*Aida García Meza: sin datos, de CUIT, ni en Facebook.
*Joaquin Gil Paricio: Es decir, su actual presidente, Joaquín Gil Paricio, continuará al
frente de Cúspide. El grupo Clarín confirmó la operación mediante un comunicado en-
viado a la Bolsa de Comercio y a los medios. “AGR y Distrimedia se han incorporado
como accionistas de Cúspide Libro.
*Roberto Lightowler Sthalberg: CUIT: 20-20956326-7, Fecha de inscripción:
1994/01/06, Monotributista categoría H, Actividad: servicios de fotografía.
*José Roza: sin datos
*Julio César Sanseverino: CUIT: 20-08503900-9, Ganancias: Ganancias Personas Fisicas
- IVA: Iva Inscripto, actividades: servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresa-
rial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en socie-
dades anónimas. Presidente de Gráfica Pinter S. A., Director de FAIGA - Federación
Argentina de la Industria Gráfica y Afines.
Como puede observarse, en varios existe una evidente ideología a favor del ante-
rior gobierno y la denominada <política de Estado en causas de “lesa humanidad”>; nin-
guno de los miembros posee título de abogado (por lo tanto, no podrían ser constitucio-
nalistas) ni de médico (por lo cual no podrían ser médicos legistas), por consiguiente, los
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integrantes de la administración de la Fundación avanzan ilegalmente en incumbencias de
profesionales, a los que obviamente también censuraron. Respecto de esto último, es de
esperar que las organizaciones que nuclean a estos profesionales realicen las acciones
legales necesarias para defender a sus colegiados.
Las autoridades de la Feria cometieron palmaria censura, y luego, al finalizar la
muestra en la evaluación ante los medios no reconoce como tal, el acto de censura:
LA NACIÓN [15/05/2018]: www.lanacion.com.ar/2134642-saldo-de-claroscuros-para-una-fiesta-que-
empezo-con-el-pie-izquierdo
Saldo de claroscuros para una fiesta que empezó con el pie izquierdo. "Es una Feria afia-
tada, con 44 años de historia, y creemos que lo que hacemos es trascendente en el campo
de la cultura", dijo ayer Oche Califa *, director de la Fundación El Libro, … . * Oche Califa,
seudónimo de Ángel Jorge Califa, es un escritor, periodista y editor argentino. Pertenece a una generación
de escritores para niños y jóvenes que comenzó a destacarse en la década del 1970 y principios de la de
1980.
Los organizadores tuvieron que soportar nuevas críticas cuando cancelaron la difusión del
documental Será venganza, producido por el Centro de Estudios en Historia, Política y
Derechos Humanos de Salta, y que pretende, según el director, "desmontar" el relato de
los organismos de derechos humanos en el país. Ante la acusación de censura, la Funda-
ción El Libro indicó que el documental reivindicaba el genocidio de la última dictadura.
En resumen: existió un acto de censura, en el día de la libertad de prensa, alegan-
do como excusa cuestiones que no existen en el documental, es decir sobre bases falsas,
realizado con el apoyo de organizaciones que avalan violaciones a los derechos humanos,
realizados en forma organizada, reiterada y sistemática.
2): AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN (CENSURA PREVIA):
Tal lo demostrado existió un acto de censura previa, dolosamente practicado por
el consejo de administración en pleno, en consonancia a lo solicitado por organizaciones
que claramente mantienen una práctica idiosincrática de negación de la igualdad ante la
ley, el falseamiento de la realidad, y la amenaza como medio de limitar a los que se les
oponen, lo que como es público aplican hasta con las autoridades del actual gobierno.
La Constitución Nacional, en su Artículo 14, establece Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejerci-
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cio; a saber: …; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; … contrataron un
espacio y cobraron por ello para la exhibición de un documental cuyo contenido parcial
existía en el portal YouTube, siendo por lo tanto público. Las ideas de los promotores
del documental, así como de los que en el participaron, gozan de la garantía constitucio-
nal.
Las autoridades de la entidad que organiza la Feria del Libro, por consiguiente,
por decisión propia o bajo la presión de otras organizaciones, pero en cualquier caso en
forma dolosa, revocó unilateralmente la emisión del citado documental sin que se haya
previamente emitido en su totalidad, lo cual, no puede ser otra cosa que censura previa,
alegano hechos y circunstancias que no existen en el documental, por lo que necesaria-
mente, solo se trató de ocultar la realidad.
Existe el agravante de que al menos en primera instancia, el Poder Judicial no
hizo lugar al recurso de amparo interpuesto. Otra vez, la política y la ideología arrasan
con la justicia.
3): AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO:
Los seres humanos, gozan por definición de libertad de pensamiento, y la limita-
ción de este derecho, es, como lo ha demostrado reiteradamente la historia, un instru-
mento de los sistemas totalitarios y también de organizaciones absolutistas.
La razón es necesariamente que estos sistemas, requieren para su propia existen-
cia el cercenamiento del disenso, de las ideas propias, del desarrollo del pensamiento, ya
que estas resultan armas letales a su subsistencia. El ideologismo, esto es la adhesión a
una línea de pensamiento único, sostenido por la repetición de consignas amañadas, sean
estas prácticas por una mala educación, por amenazas, o por clara violencia.
En el caso presente, esta práctica esta efectuada por una organización, Fundación
del Libro, que se supone que tiende al mejoramiento y la difusión de la cultura. Hoy por
los avances tecnológicos, las formas de difusión no son solas las del papel escrito, sino
también otros medios audiovisuales.
Esta organización, que en este caso se preocupa, en realidad solo lo declama, el
evitar cualquier tipo de inconvenientes con participantes a la Feria, no hizo lo mismo,
permitiendo que un grupo organizado impidiera una presentación del Ministro de Cultu-
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ra de la Nación, señor Pablo Avelluto. Claramente la organización de la Feria, ha modifi-
cado una frase que funda al peronismo “al amigo todo, al enemigo ni justicia”, por la de
“al amigo todo al enemigo ni difusión”.
4): AFECTACIÓN AL DERECHO DE RESPUESTA:
Una de las formas que tienen por objeto la defensa de los derechos humanos de
libertad de expresión y de pensamiento, es el derecho de respuesta, por el cual se garanti-
za a quien pudiere sentirse agraviado por los dichos o expresiones vertidas públicamente,
a utilizar un espacio de difusión para contestar a las mismas.
Si bien la Constitución Nacional no la establece en forma directa, si lo hace por la
aplicación del artículo 75 inciso 22, que reconoce a convenciones internacionales sobre
derechos humanos jerarquía superior a las leyes. En el caso particular el 14.1 de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos. En 1992, La Corte Suprema de Justicia
de la Nación reconoció por primera vez la aplicabilidad en nuestro país del citado artícu-
lo en ocasión de su fallo sobre el caso Ekmedjian vs. Sofovich.
Hasta el momento, y salvo las informaciones vertidas en algunos medios gráficos,
ni la televisión ni la propia Feria del Libro otorgo espacio para el ejercicio del derecho de
rectificación o respuesta.
El Estado, mantiene al menos un sospechoso silencio, que podría derivar en
complicidad.
5): AFECTACIÓN A LAS INCUMBENCIAS PROFESIONALES:
Dentro de las cuestiones planteadas dentro del documental, figuran informes fun-
dados de diferentes profesionales, tanto abogados como de médicos legistas, respecto
tanto de las violaciones al debido proceso, como a las practicas que se han efectuado y
lamentablemente se efectúan sobre los procesados, y sus graves afectaciones a la salud
con consecuencia graves que han introducido invalideces y deteriores irreversibles a los
afectados, así como la afectación al derecho a la vida, que a la fecha ha originado 441
fallecidos, 100 (cien) se produjeron desde el 10/12/2015, es decir bajo el actual Go-
bierno. Desde la presentación a esa Comisión por nuestra parte, del 10/03/2016 MC.
139/2016, es decir desde que ese Órgano del Sistema Interamericano tiene conocimiento
del tema de la falta de atención sanitaria adecuada y los daños y fallecimientos entre los
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presos políticos dentro de la política de Estado que inició el anterior gobierno, han acae-
cido 89 óbitos, cuyas víctimas tenían una edad promedio de 79 años y medio, muchos sin
sentencias firmes y por lo tanto inocentes.
Sin fundamento alguno, las autoridades organizadoras de la Feria del Libro, al
censurar el documental también lo ha hecho respecto de las opiniones de profesionales,
sin que entre los censores existan profesionales de las citadas profesiones universitarias,
es decir legos, se han permitido objetar y prohibir la difusión de los informes lo que es
una clara violación a las incumbencias profesionales. Algo que agrava la censura previa
realizada.
6): AFECTACIÓN DE LA REALIDAD:
La pretensión de los sensores, así como la de las organizaciones que propiciaron,
avalaron y sostiene la aplicación de la censura previa, fue y sigue siendo el ocultamiento
de los hechos de una realidad que pone de manifiesto la irrealidad del relato que vienen
sosteniendo desde la recuperación de la democracia, y con la complicidad de todos los
gobiernos.
Indicamos a continuación los hechos que en forma expresa o tácita se denuncian
en el documental:
A): PLANO JURÍDICO:
1) Creación por los gobiernos democráticos de verdaderos desaparecidos simbólicos,
tanto la de las víctimas del terrorismo pro soviético, como los de los ilegalmente denomi-
nados procesos de lesa humanidad.
2) Violación al principio y garantía de ley anterior a los hechos del proceso, conforme
artículo 18 de la Constitución Nacional, en relación al Código Civil anterior artículos 1, 2
y 3; y del nuevo Código Civil y Comercial artículos 2, 3, 5 y 7.
3) Violación a la garantía de ser juzgado por juez designado con anterioridad a los hechos
de la causa, conforme artículo 18 de la Constitución Nacional.
4) Violación a la garantía constitucional de que las cárceles no sean para castigo.
5) Violación a la garantía de aplicación de ley más benigna, conforme al Código Penal
artículo 2, ello en relación a las Leyes Nº. 23.049 de punto final, y Nº. 23.521 obediencia
debida.
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6) Violación a la garantía de no imputabilidad, conforme al Código Penal artículo 34,
incisos 2 y 4.
7) Violación a la garantía de prescripción de la acción penal, conforme al Código Penal
artículo 62 inciso 1.
8) Violación a la garantía de prescripción de la pena, conforme al Código Penal artículo
65 incisos 1 y 2.
9) Violación a la garantía contra la aplicación retroactiva de la Ley Nº. 24.080: Tratados y
Convenciones Internacionales.
10) Violación por aplicación retroactiva de la Ley Nº. 25.778 Convención sobre la Im-
prescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
11) Violación a los principios establecidos en Principios Básicos Relativos a la Indepen-
dencia de la Judicatura.
12) Violación a los principios establecidos en Código Iberoamericano de Ética Judicial
(XIII Cumbre Iberoamericana).
13) Violación a los principios establecidos en Código de Bangalore sobre Conducta Judi-
cial.
14) Violación a la garantía de imparcialidad del Poder Judicial, por el reconocimiento
explícito del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de adhesión a una
Política de Estado, con la aceptación por parte de jueces y tribunales al principio de leal
acatamiento.
15) Violación a la garantía de independencia del Estado en cuestiones judiciales, por me-
dio del Decreto nacional 1.020/2006 – Intervención del Estado como parte querellante
en causas relacionadas con violación a los derechos humanos en cuando ya lo hace a tra-
vés del Ministerio Público Fiscal.
16) Violación a la garantía de imparcialidad de los Fiscales al Consejo de Europa: Reco-
mendación N° R (2000)19 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre: la
Función de la Fiscalía en el Sistema de Justicia Penal.
17) Violación a la garantía de imparcialidad, por el reconocimiento explícito efectuado en
el “Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos
víctimas del terrorismo de Estado”.
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18) Grave violación a las garantías de debido proceso, por el taxativo reconocimiento del
Estado en el acompañamiento y asesoramiento de testigos, conforme el “Plan Nacional
de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos víctimas del terro-
rismo de Estado”.
19) Violación taxativa al principio de inocencia, según surge de la imputación reiterada
efectuada en “Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y
testigos víctimas del terrorismo de Estado”.
20) Violación al principio de inocencia ejercido por parte de organizaciones apropiadoras
de la defensa de los derechos humanos, y avaladas por el Estado.
21) Violación a las garantías del debido proceso a utilizar testimoniales ya efectuadas en
otros procesos, no solo judiciales, con la consecuente negación al derecho de repregun-
tar.
22) Violación a las garantías del debido proceso por la utilización de testigo único (testis
unus testis nullus), y en muchos casos por referencias y no por experiencia directa (hablar
por boca de ganso).
23) Violación al derecho de defensa, al obligar a los denunciados a tener que responder
por hechos y circunstancias ocurridas entre 33 y 40 años de antelación, y con la imposibi-
lidad de acceder a pruebas o medidas de apoyo o la denegación de las mismas.
24) Violación al derecho a la libertad personal por encontrarse sometidas al régimen de
prisión preventiva, mientras se sustancias causas y sin justificativo legal, en muchos casos
por tiempos por demás prolongados.
25) Violación a los derechos de adultos mayores, sostenido por el Sistema Interameri-
cano.
26) Aplicación de una conducta de exterminio respecto de los procesados, que en algu-
nos casos afectan a familiares.
27) Prácticas de censura como la que se denuncia, y que no es único caso.
28) Falta de cumplimiento a las Recomendaciones del Informe anual de la Relatoría Es-
pecial para la Libertad de Expresión, aprobado por la Comisión Interamericana de Dere-
chos Humanos el 31/diciembre/2017.
29) Falta de cumplimiento a los contenidos de la Declaración de Principios sobre Liber-
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tad de Expresión adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
octubre de 2000.
30) Estigmatización y denostación a los profesionales que defienden las causas, que afec-
tan el ejercicio profesional.
31) Afectación al derecho a la información respecto de las víctimas del terrorismo de
estado pro soviético. Lo que puede considerarse como una forma de desaparición simbó-
lica de las mismas.
32) Establecer la figura del terrorismo de estado para negar la existencia y el accionar del
terrorismo pro soviético, que también es un Estado.
33) Afectación al derecho a la información respecto a la verdadera lista de desaparecidos
(que obra en poder del Estado) a efectos de poder evaluar la existencia y legitimidad, ya
que ha quedado demostrado que muchos presuntos desaparecidos no lo son.
34) Violación al derecho a la verdad, al establecer la Provincia de Buenos Aires, a soste-
ner la obligatoriedad de los funcionarios del falso número de 30.000 desaparecidos.
35) Mantenimiento y acrecentamiento de la denominada “grieta” por parte de organiza-
ciones que se auto titulan defensoras de derechos humanos.
36) Amenazas, intimidaciones, actos de violencia y los denominados “escraches” contra
familiares, vecinos, abogados defensores y allegados a los sometidos a procesos.
B): PLANO DE LA SALUD Y LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA:
1) En relación a la edad de LAS VÍCTIMAS, violación al derecho a prisión domiciliaria, o
en su caso condiciones de detención acorde con las necesidades establecidas para perso-
nas mayores, que esa Comisión IDH ha establecido.
2) Violaciones reiteradas a los derechos a la vida (hay 440 fallecidos), y a la integridad
personal, con afectación del derecho a la salud manifestado en ausencia de: historias clí-
nicas, controles médicos, estudios complementarios, diagnósticos, tratamientos, interna-
ciones en centros de complejidad acorde con las patologías, medicaciones, dietas adecua-
das, apoyatura psicológica y psiquiátrica, continuidad en las sesiones, servicios de odonto-
logía, kinesiología, de especialidades medidas y geriátricas, al solo modo de ejemplo.
3) Resolución 85/2013, del Ministerio de Defensa, 26/7/2013, por la cual el Poder Ejecu-
tivo prohibió la atención sanitaria en los hospitales de las fuerzas armadas a los procesa-
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dos en las causas instauradas por la política de Estado, en las falsamente denominadas de
lesa humanidad.
4) Falta de las investigaciones necesarias por las responsabilidades penales y civiles que
pudieron derivarse de la aplicación de Resolución 85/2013, del Ministerio de Defensa
que, si bien fue derogada por el actual gobierno, mantiene la impunidad de los funciona-
rios que promovieron y aplicaron la norma.
5) Violación a las condiciones de vida digna, con afectación del derecho a la familia, a la
honra y la protección de la dignidad que se manifiesta en traslados gravosos, estigmatiza-
ción por encontrarse detenidos y a los miembros de la familia, accionar de la prensa con
la anuencia de los jueces.
6) Emisión y sostenimiento del programa denominado “Impunidad Gerontológica”. Que
promueve la denegación de tratamientos médicos, alimentaciones adecuadas, así como, el
otorgamiento de prisiones domiciliarias, sobre la base del infundio respecto de maniobras
urdidas por los procesados para que jueces, fiscales, peritos y querellantes les hagan lugar.
7) Violación a la garantía de no sufrir trastos crueles y degradantes, más aun, estando bajo
la custodia del Estado, la que queda plenamente demostrado con el instructivo “Impuni-
dad Gerontológica”.
8) Realización de prácticas violentas e intimidatorias “escraches” que afectan a familiares
y vecinos de los procesados.
Iii – DERECHO APLICABLE
Sin perjuicio de sostener los fundamentos de las restantes normas convencionales
establecidos en las presentaciones que por este acto se amplían se agregan:
[1]: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: Artículo 11.
(PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD:
Tal como surge del detalle de acciones, aquiescencia y omisiones perpetradas
contra LAS VÍCTIMAS, realizadas por parte de quienes tienen a cargo la obligación legal de
su cuidado, sobre las condiciones de detención, el trato recibido, la exposición a la pren-
sa, fotógrafos y cámaras, el hostigamiento del que no fueron protegidos ellas ni los gru-
pos familiares, resulta manifiesto y queda demostrado que los eventos constituyen una
violación del Estado argentino al derecho a la protección de la honra y la dignidad. El
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Estado debió proteger a LAS VÍCTIMAS y sus familias y hogares en lugar de ello, permitió
graves demostraciones de violencia e intimidación, pero nada hizo al respecto, en cambio
sancionó a LAS VÍCTIMAS y sus familias con la reducción de los días de visita, la restitu-
ción anticipada a la detención carcelaria y la negativa a nuevas salidas.
La Corte IDH diferencia los conceptos de “honra” y de “reputación” contenidos
en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto a su
honor, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el
deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el
derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se
refiere a la opinión que otros tienen de una persona. [CORTE IDH: FALLO Nº. 200, 06/07/09,
CASO ESCHER Y OTROS VS. BRASIL, § 117]. Conforme [CORTE IDH: FALLO Nº. 193, 27/01/09, CASO
TRISTÁN DONOSO VS. PANAMÁ, § 57].
La Corte ha precisado que, si bien el artículo 11 de la Convención Americana se
titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la
protección de la vida privada. [CORTE IDH: FALLO Nº. 250, 04/09/12, CASO MASACRES DE RIO
NEGRO VS. GUATEMALA; § 133]. Conforme [CORTE IDH: FALLO Nº. 239, 24/02/12, CASO. ATALA RIFFO
Y NIÑAS VS. CHILE, § 162].
La Corte IDH marcó la obligación del Estado a la protección contra las acciones
arbitrarias de las instituciones estatales, acciones que fueron llevadas a cabo, contra esa
obligación, en traslados, durante los procesos judiciales, escraches personales y familiares:
El artículo 11 de la Convención Americana requiere la protección estatal de los
individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida
privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las
personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias.
[CORTE IDH: FALLO Nº. 257, 28/11/12, CASO ARTAVÍA MURILLO Y OTROS (FECUNDACIÓN IN VITRO) VS.
COSTA RICA, § 142].
El artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la
vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida pri-
vada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. En ese sentido, la Corte ha
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sostenido que “el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las
invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pú-
blica”. [CORTE IDH: FALLO Nº. 200, 06/07/09, CASO ESCHER Y OTROS VS. BRASIL, § 113]. Conforme
[CORTE IDH: FALLO Nº. 165, 04/07/07, CASO ESCUÉ ZAPATA VS. COLOMBIA, § 95].
La Corte IDH se expidió sobre la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos en concordancia con otros tribunales internacionales.
Dicho artículo reconoce que existe un ámbito personal que debe estar a salvo de
intromisiones por parte de extraños y que el honor personal y familiar, así como el domi-
cilio, deben estar protegidos ante tales interferencias. [CORTE IDH: FALLO Nº. 148, 01/07/06,
CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO VS. COLOMBIA, § 193]. Conforme [ECHR: APPLICATION Nº.
7225/76, 22/10/81, CASE DUDGEON VS. UNITED KINGDOM § 41]; y [ECHR: APPLICATION Nº. 8978/80,
26/03/85, CASE X AND Y VS. THE NETHERLANDS, § 22].
La vida privada debe abarcar también en cierto grado el derecho a establecer y desarro-
llar relaciones con otros seres humanos. [ECHR- APPLICATION Nº. 13710/88, 16/12/92, CASE
NIEMIETZ VS.GERMANY, § 29].
Es evidente que con aquiescencia del Estado organizaciones impiden las relacio-
nes con otras personas, a través de maniobras de amedrentamiento, violencia, y en el
caso, en ampliación de denuncia, solicitando censura.
La Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar
exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros
o de la autoridad pública. [CORTE IDH: FALLO Nº. 257, 28/11/12, CASO ARTAVÍA MURILLO Y OTROS
(FECUNDACIÓN IN VITRO) VS. COSTA RICA, § 142]. Conforme [CORTE IDH: FALLO Nº.239, 24/02/12,
CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE, § 161].
La política de Estado conlleva a la estigmatización de LAS VÍCTIMAS cuando son
sometidas como imputadas a la exposición pública, y en especial de fotógrafos, cámaras y
periodística, durante los juicios, con el aval de los jueces, y aun contraviniendo indicacio-
nes de Corte Suprema de Justicia de la Nación en la acurdada 29/2008 que establece:- g)
Los medios periodísticos, tanto gráficos como audiovisuales, no podrán tomar registros
de audio o de imágenes durante la etapa de prueba, ni de los testimonios, ni en las peri-
cias.-
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En el Informe 2015 de la agrupación “Familiares de Presos Políticos de la Argen-
tina”, en el punto que trata sobre Estigmatización de los detenidos expone:
Ante estas circunstancias el buen nombre y honor del inocente queda con la tacha
del reo. Pero habida cuenta que el principio de inocencia acompaña al condenado hasta
que su sentencia quede firme y estos procesos ocurren en la primera instancia oral, el
daño moral perpetrado por el Estado queda hecho. Estos procedimientos evidencian que
los imputados son considerados culpables antes de comenzar el juicio y que las sentencias
vienen dadas por el poder político, ya que nunca se las trata como si estuviesen protegi-
dos por el principio de presunción de inocencia.
La Corte IDH, se ha expedido sobre los casos de indemnizaciones por daños y
perjuicios a quienes pudieran ser damnificados por publicaciones periodísticas, conside-
rando que la sentencias podrían constituir una violación al derecho a la libertad de expre-
sión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y vinculado al artículo 11 de la misma Convención.
El Volumen II del Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Ex-
presión (en adelante Informe de Relatoría), aprobado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 31/diciembre/2017, con Edison Lanza como Relator Especial
para la Libertad de Expresión, describe en el Capítulo II, la Situación de la libertad de
expresión en el hemisferio, y en el punto ii) Evaluación sobre la situación de la libertad
de expresión en los estados miembros, al tratar sobre Argentina, punto D. Responsabili-
dades ulteriores, expresa lo que sigue: La Corte Interamericana ha establecido, en cuanto
a la eventual responsabilidad civil, que las condenas civiles en materia de libertad de ex-
presión deben ser estrictamente proporcionadas de manera que no causen un efecto in-
hibitorio sobre esta libertad, ya que “el temor a la sanción civil, ante la pretensión [...] de
una reparación civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más intimidante e
inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto
tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia a un
funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el
afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público”. [§.
52]. Conforme Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparacio-
nes y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193. Párr.129.
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El Informe de Relatoría, expone casos del año 2017, como ser:
El 14 de febrero la Corte Suprema desestimó la presentación de la Dirección de Dere-
chos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que solicitaba que, como
consecuencia del fallo de la Corte Interamericana dictado en la causa “Fontevecchia y
otros c/ República Argentina”, se dejara sin efecto una sentencia firme dictada por el tri-
bunal. El máximo tribunal argentino sostuvo que la Corte Interamericana no puede revo-
car sus sentencias 100. La decisión fue adoptada con los votos de los jueces Ricardo Lo-
renzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti (este último
con argumentos propios, y el voto disidente del juez Juan Carlos Maqueda). Según el
fallo, hacer lugar a lo solicitado supondría transformar a la Corte IDH en una “cuarta
instancia” revisora de los fallos dictados por los tribunales nacionales, en contravención
de la estructura del sistema interamericano de derechos humanos y de los principios de
derecho público de la Constitución Nacional. Asimismo, consideró que revocar su propia
sentencia firme — en razón de lo ordenado en la decisión “Fontevecchia” de la Corte
Interamericana — implicaría privarla de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial
argentino y sustituirla por un tribunal internacional, en violación a los arts. 27 y 108 de la
Constitución Nacional. 101 En 2011 la Corte Interamericana de Derechos Humanos
había fallado en el caso “Fontevecchia y otros c/ República Argentina” y resolvió dejar sin
efecto la sentencia de la Corte Suprema argentina que en 2001 había condenado a los
periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico a indemnizar por daños y perjuicios al
ex presidente argentino Carlos Menem, debido a publicaciones en la que informaban que
el mandatario tenía un hijo no reconocido. La Corte Interamericana sostuvo que esa sen-
tencia constituía una violación al derecho a la libertad de expresión reconocido en el Pac-
to de San José de Costa Rica (art. 13). [ §. 42]. Centro de Información Judicial. 14 de febrero de
2017. La Corte sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede revocar sentencias
del Máximo Tribunal argentino.
El presidente de la Unión Cívica Radical en la Capital Federal, y secretario de
Hacienda y Administración de la Universidad de Buenos Aires, Emiliano Yacobitti, pre-
sentó en diciembre de 2016 una demanda por daños y perjuicios contra el periodista de
C5N Alejandro Bercovich, debido a lo que consideró una “persecución sistemática desde
las redes sociales”. El político habría acusado al periodista de “excederse en su rol de
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periodista” y le reclamaría una indemnización de ARS$ 75 mil. Bercovich participó en
una investigación periodística que en 2015 vinculó a Yacobitti con supuestos hechos de
corrupción entre la universidad y el Hospital de Clínicas. Las publicaciones en Twitter
que Yacobitti consideró injuriosas, están vinculadas a esos hechos 102. En una audiencia
celebrada el 6 de junio de 2017 Bercovich manifestó que sus expresiones se realizaron al
amparo de su derecho constitucional a la libre expresión y que se referían a Yacobitti
como personaje público y no pretendían afectarlo en su vida privada o personal. El diri-
gente sindical se dio por satisfecho y en la instancia desistió de la demanda. [§. 43].
El 23 de marzo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil con-
firmó la condena impuesta por un juzgado de primera instancia contra la revista satírica
Barcelona, e incrementó el monto de la indemnización por “daño moral” en favor de
Cecilia Pando, presidenta de la Asociación de Familiares y Amigos de los Presos Políticos
de la Argentina (organización que defiende a ex militares procesados por violaciones a los
derechos humanos) 104. La demanda contra la revista se debió a la publicación de un
fotomontaje, en agosto de 2010, que ensamblaba el rosto de Pando con el cuerpo de una
mujer desnuda y encadenada, representando de forma satírica una manifestación en la
cual ella y otras integrantes de la asociación se encadenaron frente al Ministerio de De-
fensa en protesta por la situación de varios militares procesados por violaciones a los de-
rechos humanos durante la última dictadura argentina. Pando reclamó ante la Justicia una
indemnización por daños y perjuicios, alegando que la publicación afectó su “honra”. La
revista se defendió bajo el argumento de que “no hizo otra cosa que reflejar la noticia
utilizando el recurso de la sátira y la parodia y que, de ningún modo, quiso afectar la hon-
ra y el honor de la actora, menos humillarla”. El 29 de abril de 2016, la jueza Susana No-
vile, a cargo del juzgado civil N° 108, condenó a la revista a indemnizar a Pando con
ARS$ 40 mil 105. La magistrada, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de Argentina, estableció en el fallo que “el ejercicio del derecho de expresión de ideas u
opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes
derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral, el honor
y la intimidad de las personas. (...). Consideró que “a pesar de tratarse de una revista de
carácter satírico la foto y las frases allí colocadas exceden un tono sarcástico y burlón y
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hacen una exposición exagerada de la accionante”, y concluyó que la demandante demos-
tró haber sido “afectada en su honor”. [ §. 44].
La Cámara de Apelaciones elevó el monto de la indemnización a ARS$ 70 mil
(aproximadamente (US$ 4.000). El fallo del Tribunal afirmó que si bien la libertad de
expresión es “un pilar fundamental de la consolidación de un sistema republicano –aún
en su manifestación satírica–, y que se manifiesta a través de la facultad de los individuos
de expresar cualquier pensamiento, idea, creencia, juicio de valor u opinión a través de
cualquier medio, no lo es menos que este ejercicio no es absoluto y se enfrente con otros
derechos también fundamentales como son al honor, a la intimidad y a la propia imagen”.
En ese sentido, la Cámara sostuvo que “en ocasiones, la manipulación satírica de una
fotografía puede obedecer a intenciones que no gozan de relevancia constitucional sufi-
ciente para justificar la afectación del derecho a la propia imagen”. Así, desarrolló, “el
derecho a la imagen sólo cede ante el interés general relacionado con fines didácticos,
científicos y culturales, es decir, que, si falta el fin legitimante, la antifuncionalidad del
acto basta para que sea resarcible el daño producido al afectado por la información (...)
Es decir que, en tanto esos intereses no concurren, la parodia o caricatura no pueden
entenderse como el ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor”
106. El 11 de abril la directora de la revista, Ingrid Beck, informó en su cuenta de Twitter
que la revista presentó un recurso extraordinario contra la sentencia para que el caso sea
juzgado por la Suprema Corte de Justicia. [§. 45].
La sentencia generó preocupación en organizaciones periodísticas y defensoras de
la libertad de expresión, que manifestaron que la sátira y el humor político son expresio-
nes protegidas por el derecho a la libre expresión, especialmente cuando refieren a per-
sonas públicas 108. Por otra parte, la sanción económica impuesta contra el medio pone
en peligro su subsistencia, según expresó su directora, quién advirtió que de concretarse
el pago de la indemnización el semanario deberá cerrar. [§. 46].
Un grupo de diputados del sector “Cambiemos”, miembros de la Comisión de
Libertad de Expresión de la Cámara de Diputados, se presentaron como Amicus Curiae
ante el Superior Tribunal de Justicia de Formosa en la causa que involucra al periodista
Gabriel Hernández y a otras seis personas condenadas a pagar ARS$ 2 millones al go-
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bernador de la provincia de Formosa, Gildo Insfrán, a raíz de una demanda que este
inició por “daños y perjuicios”. Los diputados aseguraron que la situación del reportero
“es sólo una muestra de lo que se vive en Formosa, donde los ciudadanos se autocensu-
ran por miedo a las represalias que pueden sufrir en manos del Poder Político”. [§. 47].
El juicio contra Hernández y seis periodistas, propietarios y directores de medios, tiene
su origen en un hecho ocurrido el 21 de enero de 2013, cuando un oyente anónimo lla-
mó al programa radial del periodista, ‘Mano a Mano’, de Radio Fantasía, y vinculó al
gobernador de Formosa con la muerte de su hijo, ocurrida 10 años atrás. El jerarca inició
un juicio contra Hernández y los periodistas Andrea Cóspito, César y Alicia Orué, y Ma-
ría de los Ángeles López (propietaria de la emisora), de Radio Fantasía; y contra Julián
González, director del diario La Opinión Ciudadana, y Carlos Varela, director del diario
digital La Corneta Noticias, por reproducir las expresiones del oyente. El 23 de junio de
2016 la Cámara Civil y Comercial de Formosa confirmó el fallo del juzgado Civil y Co-
mercial N°1 de esa provincia. La sentencia de la Cámara fue recurrida ante el Superior
Tribunal de Justicia de Formosa y al cierre de este informe aún se encontraba en la ins-
tancia de apelación. [§. 48] conforme CIDH. Informe Anual 2016. Informe de la Relatoría Especial
para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el estado de la libertad de expresión en el
Hemisferio). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 22/17. 15 de marzo 2017. Párr. 57.
En paralelo al mencionado juicio, Hernández y el periodista Leonardo Fernández
Acosta habrían sido investigados penalmente en el marco de una denuncia realizada el 28
de octubre de 2016 por la Fiscal del Estado de la Provincia, Stella Maris Zabala de Copes,
a raíz de publicaciones que realizaron en la red social Facebook sobre un corte de energía
que impidió la salida al aire de Radio Nacional Formosa, en la que ambos conducen un
programa. La fiscal habría solicitado que se investigue “la conducta y/o dichos temera-
rios” de los periodistas, “teniendo en cuenta que se desempeñan como periodistas y for-
madores de opinión pública y su influencia sobre los jóvenes”, y habría solicitado “el má-
ximo de la escala penal punitiva” que corresponda para el delito denunciado 112. Poste-
riormente la fiscal presentó en el juzgado un escrito aclaratorio indicando que no se trata-
ba de una denuncia en contra de los periodistas que hicieron las afirmaciones en Face-
book, sino contra quienes pudieron haber interrumpido intencionalmente la transmisión
del programa radial. En agosto de 2017, a pedido del Ministerio Público, el juez federal
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subrogante Juan Carlos Vallejos dispuso el archivo de la investigación. [§. 49].
Durante el 165 Periodo de Sesiones de la CIDH, celebrado en Montevideo, Uruguay, el
Relator Especial para la Libertad de Expresión recibió al periodista Gabriel Hernández y
a una delegación de legisladores argentinos que aportaron información actualizada sobre
los juicios contra el periodista y denunciaron una situación generalizada de acoso contra
el periodismo independiente en la provincia de Formosa. [ §. 50].
El 3 de octubre, la Corte Suprema de Justicia ratificó por unanimidad una condena con-
tra el periodista Samuel Gelblung, denunciado por “daños y perjuicios” a raíz de la difu-
sión en un programa de televisión de información presuntamente falsa vinculada al caso
de una adolescente que fue hallada muerta por asfixia 114. En el programa “Memoria”,
conducido por Gelblung, se emitió en mayo del 2000 un informe periodístico que vincu-
ló al supuesto amante de la madre de la joven con el homicidio. En el informe los perio-
distas no citaron a una fuente específica y mencionaron el apellido y la profesión del su-
puesto responsable. La persona mencionada en el informe inició un juicio por daños y
perjuicios. En la sentencia, que confirmó los fallos de primera y segunda instancia, la Cor-
te Suprema expresó que la libertad de expresión “tiene un lugar preeminente” en el mar-
co de las libertades constitucionales, en razón de “su centralidad para el mantenimiento
de una república democrática”. No obstante, ello “no supone que se la haya configurado
como un derecho absoluto o que no existan determinadas circunstancias bajo las cuales
quienes difunden información deban responder civilmente por los daños causados”, ex-
presó la Corte. En el caso, la Corte consideró que no aplica la doctrina desarrollada en el
caso “Campillay” –que protege a quien atribuye la información a una fuente identificable,
utiliza un discurso meramente conjetural o deja en reserva la identidad de las personas a
quienes involucra la información–, porque las afirmaciones de los periodistas “no fueron
atribuidas a fuente alguna” y se hizo una “referencia genérica e indeterminada”. En con-
secuencia, “la demandada no puede eximirse de responsabilidad a la luz de la doctrina
‘Campillay’ pues esta no protege al medio cuando deja de ser un simple difusor de una
información originada en alguna fuente distinta y se transforma en el autor de una infor-
mación dañosa o agraviante”. Respecto a la doctrina de la “real malicia”, la Corte enten-
dió que tampoco aplica en el caso, y que “basta la simple culpa para determinar la atribu-
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ción de responsabilidad civil delos demandados”. El periodista deberá pagar una indem-
nización de ARS$ 40 mil. [ §. 51]. Conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3 de octubre
de 2017. Martín, Edgardo Héctor cl Telearte S.A. y otros si daños y perjuicios.
El Informe de Relatoría culmina en el Capítulo III Conclusiones y Recomenda-
ciones, con el objetivo de entablar un diálogo con los Estados miembros que permita
convertir a la región en un ejemplo en materia de respeto, garantía y promoción del dere-
cho a la libertad de expresión.
En el punto C. Criminalización de la expresión y proporcionalidad de responsabi-
lidades ulteriores la Relatoría Especial observa: En algunos Estados miembros se registra-
ron denuncias penales presentadas por funcionarios estatales o por candidatos a ocupar
cargos electivos por la publicación de opiniones o informaciones relacionadas con cues-
tiones de interés público. En varios de los casos estudiados los procesos culminaron con
condenas a penas de prisión a los comunicadores involucrados por delitos que protegen
el honor, tales como la difamación, injuria o calumnia; en algunos casos las penas fueron
conmutadas por penas menos restrictivas y en otros casos los procesos habrían sido fi-
nalmente desestimados. La Relatoría Especial ha constatado la existencia de normas pe-
nales que continúan sin adecuarse a los estándares interamericanos en materia de protec-
ción a la libertad de expresión al sancionar el discurso sobre funcionarios público o asun-
tos de interés público, así como de otras figuras penales que permiten la imposición de
medidas desproporcionadas que pueden tener un efecto silenciador incompatible con
una sociedad democrática. En el mismo sentido, la Relatoría Especial recibió informa-
ción en cuanto a la necesidad de adecuar las normas en materia civil para evitar el uso
desproporcionado de las sanciones pecuniarias. [ §. 10].
El Informe Especial, sobre las normas que sancionan penal o civilmente la expre-
sión, en el párrafo 11, recomienda a los Estados miembros:
a. Promover la derogación de las leyes que consagran el desacato, cualquiera sea la forma
en la que se presenten, dado que estas normas son contrarias a la Convención Americana
y restringen el debate público, elemento esencial del funcionamiento democrático.
b. Derogar las leyes sobre difamación criminal y, en particular, abstenerse de utilizar pro-
cesos penales para proteger el honor y la reputación cuando se difunde información so-
bre asuntos de interés público, sobre funcionarios públicos o sobre candidatos a ejercer
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cargos públicos. La protección de la privacidad o el honor y la reputación de funcionarios
públicos o de personas que voluntariamente se han interesado en asuntos de interés pú-
blico, debe estar garantizada solo a través del derecho civil.
c. Promover la incorporación de los estándares interamericanos a la legislación civil de
manera tal que los procesos civiles adelantados contra personas que han hecho declara-
ciones sobre funcionarios públicos o sobre asuntos de interés público apliquen el están-
dar de la actual o real malicia, de conformidad con lo dispuesto en el principio 10 de la
Declaración de Principios y que resulten proporcionales y razonables.
d. Promover la modificación de las leyes penales ambiguas o imprecisas que limitan la
libertad de expresión de manera desproporcionada, como aquellas destinadas a proteger
la honra de ideas o de instituciones, a fin de eliminar el uso de procesos penales para
inhibir el libre debate democrático sobre todos los asuntos de interés público.
El principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión
adoptada por la Comisión Interamericana en 2000 establece:
Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de infor-
mación de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a
través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario
público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asun-
tos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las
noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se
estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda
de la verdad o falsedad de las mismas.
[2]: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: Artículo13. (LIBERTAD DE
PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN):
El Informe de Relatoría, describe en el Capítulo II, la Situación de la libertad de
expresión en el hemisferio, y en el punto ii) Evaluación sobre la situación de la libertad
de expresión en los estados miembros, al tratar sobre Argentina, en relación a las cues-
tiones que venimos a plantear, expresa lo que sigue:
El clima de polarización política que persiste en el país afecta al ejercicio del pe-
riodismo en Argentina. Amplios sectores, tanto entre quienes apoyan al gobierno como
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de la oposición, continúan observando a los medios y a los periodistas como actores ali-
neados a uno u otro lado del espectro político, lo que contribuye a cuestionar la credibili-
dad del periodismo y su rol en la democracia. [ §. 9].
Durante 2017 la Relatoría Especial también recibió información sobre ataques e
intimidaciones contra periodistas, tanto en el marco de investigaciones sobre crimen or-
ganizado y corrupción, como en situaciones de protesta social o vinculadas a movilizacio-
nes políticas. [§. 10].
El Informe de Relatoría en el título Ataques, amenazas e intimidaciones a perio-
distas y medios de comunicación, en el Capítulo II Evaluación sobre la situación de la
libertad de expresión en los estados miembros, al tratar sobre Argentina, expone: De
acuerdo a información recibida por la Relatoría, durante 2017 varios periodistas fueron
agredidos o amenazados, y también varios medios de comunicación fueron víctimas de
ataques en Argentina. [ §. 13].
El Informe de Relatoría, en los párrafos siguientes, da cuenta de disparos de bala,
golpes de puño y patadas con heridas severas en la vista, ataques y amenazas a los opera-
rios de la fábrica para que “no imprimieran más materiales encargados por el Grupo Cla-
rín”, al periodista mientras investigaba un polémico proyecto inmobiliario que se planea
desarrollar en una reserva natural, heridas graves al camarógrafo mientras cubría una
marcha de funcionarios estatales, agresión y hostigamiento a una periodista en la sede de
los Juzgados Federales, donde comparecía la expresidenta Cristina Kirchner, en el marco
de una causa que investiga una denuncia por asociación ilícita, lesiones a periodista en
igual circunstancia y mientras cubría una movilización, o paros. Otros periodistas de me-
dios habrían sido víctimas de agresiones en contra de ellos o de sus equipos de trabajo.
Aún periodistas fueron amenazados o intimidados mientras cubrían un accidente auto-
movilístico, en un recital de música, por un individuo denunciado en la Justicia por vio-
lencia doméstica, por organizaciones sindicales durante una manifestación, o por cubrir
marchas. También en un caso presuntamente vinculadas al narcotráfico, en otro se reci-
bió una carta anónima con amenazas de muerte en la emisora, luego de informar sobre
temas vinculados al narcotráfico en la región, y amenazas recibieron periodistas que reali-
zaban investigaciones judiciales respecto a presuntas irregularidades en los contratos ofi-
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ciales, o agresiones, amenazas y hechos intimidatorios a periodistas, en varias circunstan-
cias. Particulares, organizaciones o fuerzas de seguridad participaron en diferentes oca-
siones. En estos hechos, además fueron dañados los móviles de canales de televisión y
automóviles, hasta con disparos de armas de fuego. A algunos periodistas les ha sido
asignada custodia.
El Informe de Relatoría no hace referencia a las amenazas recibidas, despido del
medio en que trabajaba la periodista y al retiro de la venta de la primera edición del libro
“El Señor de la Corte”, como a las dificultades para presentarlo en la 43. ° Feria Interna-
cional del Libro de Buenos Aires, durante abril y mayo de 2017. La autora, periodista y
abogada, Natalia Aguiar, no obtiene respuestas a sus denuncias por parte del Poder Judi-
cial. El libro de investigación publicado trata sobre la biografía del presidente de la CSJN,
Dr. Ricardo Lorenzetti. https://www.cronista.com/3dias/Natalia-Aguiar-Cuando-Carrio-apunta-contra-
Lorenzetti-actua-sola-no-habla-por-Macri-20170317-0006.html; https://www.lanacion.com.ar/1989085-tras-
la-polemica-volvio-a-las-librerias-la-biografía de Ricardo Lorenzetti.
La Comisión IDH aprobó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expre-
sión durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000. Este docu-
mento constituye un texto fundamental para la interpretación del Artículo 13º de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos, sobre Libertad de Expresión.
La Comisión IDH, indica que el principio 9 de la Declaración de Principios so-
bre Libertad de Expresión adoptada por la Comisión Interamericana en 2000 señala que:
El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la
destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales
de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados
prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una
reparación adecuada.
El Informe de Relatoría culmina en el Capítulo III Conclusiones y Recomenda-
ciones, con el objetivo de entablar un diálogo con los Estados miembros que permita
convertir a la región en un ejemplo en materia de respeto, garantía y promoción del dere-
cho a la libertad de expresión.
En el punto A. Violencia contra periodistas y medios de comunicación, expone:
Según la información recibida por la Relatoría Especial, 22 periodistas y trabajadores de
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la comunicación fueron asesinados en la región en 2017, y varias más habrían sido desa-
parecidas o desplazadas de sus lugares de trabajo, por motivos que podrían estar relacio-
nados con el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. A estos lamentables he-
chos se sumaron decenas de denuncias sobre actos de violencia, agresión, amenaza e
intimidación contra comunicadores y medios presuntamente vinculados con el ejercicio
del derecho a la libertad de expresión. [§. 2].
La Relatoría Especial observa con preocupación cómo cada vez más periodistas
deben optar por dejar de investigar y difundir información de alto interés público para sus
comunidades locales para evitar una represalia contra su vida o su integridad física o la de
sus familiares. Durante la última década diversas zonas y comunidades del hemisferio
están totalmente silenciadas por el efecto paralizante que genera el clima de violencia e
impunidad. En estos lugares los periodistas y muchos medios de comunicación optaron
por abandonar la cobertura de diversos temas o adaptar sus líneas informativas a temas
que no entren en conflicto con los poderes fácticos locales, lo que configura zonas de
silencio. Esta situación genera una situación de restricción informativa y a la postre la so-
ciedad de esas localidades no se encuentra suficientemente informada. [§. 3].
Durante el 47° período de sesiones de la Asamblea General de la OEA, llevado a
cabo en Cancún, Quintana Roo, México, entre el 19 y el 21 de junio de 2017, adoptó, la
Resolución AG/RES. 2908 (XLVII-O/17), sobre la Promoción y protección de derechos
humanos, donde reconoce la importancia del trabajo desarrollado en materia de seguri-
dad de periodistas y lucha contra la impunidad por la Relatoría Especial durante sus 20
años de existencia. Instó a los Estados a implementar medidas integrales de prevención,
protección, investigación y sanción de los responsables y a poner en práctica estrategias
para acabar con la impunidad de los crímenes contra periodistas.
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados
miembros: a. Adoptar mecanismos de prevención adecuados para evitar la violencia con-
tra los comunicadores, incluida la condena pública a todo acto de agresión, omitiendo
cualquier declaración que pueda elevar el riesgo para los y las periodistas, el respeto del
derecho de los y las periodistas a la reserva de las fuentes de información; el entrena-
miento y capacitación a los funcionarios públicos y en especial de las fuerzas policíacas o
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de seguridad y, si fuere necesario, la adopción de guías de conducta o directrices sobre el
respeto de la libertad de expresión, la determinación de sanciones adecuadas de manera
proporcionada al daño cometido; así como la elaboración de estadísticas precisas sobre la
violencia contra periodistas.
b. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de quienes se encuentran
sometidos a un riesgo especial por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, ya
sea que las amenazas provengan de agentes del Estado o de particulares. Las medidas o
programas de protección deben resultar adecuadas y suficientes para cumplir su propósi-
to, de conformidad con lo expresado en ese informe.
c. Realizar investigaciones diligentes, imparciales y efectivas sobre los asesinatos, agresio-
nes, amenazas y actos de intimidación cometidos contra periodistas y trabajadores y traba-
jadoras de los medios de comunicación, de conformidad con lo expresado en este infor-
me. Esto supone la existencia de unidades y protocolos de investigación especiales, así
como la identificación y el agotamiento de todas las hipótesis criminales posibles que
vinculen la agresión con el ejercicio profesional de la víctima.
d. Juzgar por tribunales imparciales e independientes a todos los responsables de los ase-
sinatos, agresiones, amenazas y actos de intimidación por causa del ejercicio de la libertad
de expresión, remover los obstáculos legales a la investigación y sanción de dichos delitos,
asegurar a las víctimas y sus familiares una participación lo más amplia posible en la inves-
tigación y procesos judiciales, así como una reparación adecuada, y eliminar las barreras
de género que obstaculizan el acceso a la justicia.
e. Adoptar las medidas necesarias para que quienes trabajan en medios de comunicación
y debieron desplazarse o exiliarse por estar en una situación de riesgo puedan regresar a
sus hogares en condiciones de seguridad. Cuando no fuese posible que estas personas
regresen, los Estados deben adoptar medidas para que puedan permanecer en el lugar
que elijan en condiciones dignas, con medidas de seguridad y con el apoyo económico
necesario para conservar su trabajo y la vida familiar.
f. Adoptar medidas específicas, adecuadas y efectivas para prevenir los ataques y otras
formas de violencia perpetrados contra mujeres periodistas y para enjuiciar y castigar a
sus responsables. El Estado debe adoptar medidas eficaces para promover la denuncia de
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la violencia contra mujeres periodistas y para luchar contra la impunidad que caracteriza a
estos crímenes.
El Informe de Relatoría en el Capítulo II Evaluación sobre la situación de la liber-
tad de expresión en los estados miembros, al tratar sobre Argentina, punto C. Protesta
social, expone: La Comisión IDH en el Informe de Relatoría ha reiterado que la protesta
social es una herramienta fundamental para la labor de defensa de los derechos humanos,
y esencial para la expresión crítica política y social de las actividades de las autoridades. [ §.
40].
La Comisión IDH ha señalado que resulta en principio inadmisible la penaliza-
ción per se de las demostraciones en la vía pública cuando se realizan en el marco del
derecho a la libertad de expresión y del derecho de reunión. [CIDH. Informe sobre Seguridad
Ciudadana y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57. 31 de diciembre de 2009. Párr. 197].
Además, que el ejercicio del derecho de reunión a través de la protesta social no debe
sujetarse a una autorización por parte de las autoridades ni a requisitos excesivos que difi-
culten su realización. [CIDH. Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de
derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66. 31 de diciembre de 2011, párr. 139].
El Informe de Relatoría en el Capítulo III Conclusiones y Recomendaciones, en
el punto B. Protesta social, expone: Los Estados no deben dejar de tomar en cuenta que
cuando se está frente a marcos institucionales que no favorecen la participación, o frente
a serias barreras de acceso a formas más tradicionales de comunicación de masas, la pro-
testa pública puede convertirse en el único medio que realmente permite a sectores de la
población descontentos, pero no alineados con los partidos políticos, y a grupos discrimi-
nados o marginados del debate público hacer escuchar su punto de vista e incidir en el
debate público. [§. 7].
El Informe de Relatoría, recomienda a los Estados miembros: a. Garantizar el
ejercicio legítimo de la protesta social e impedir la aplicación de restricciones despropor-
cionadas que puedan ser utilizadas para inhibir o reprimir expresiones críticas o disiden-
tes. Para que pueda ser compatible con las obligaciones internacionales en materia de
derechos humanos, cualquier regulación nacional que afecte el derecho a la protesta so-
cial debe cumplir con requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
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b. Iniciar las reformas legislativas necesarias a fin de eliminar del ordenamiento jurídico
requisitos de autorización o permiso previo para la realización de manifestaciones y pro-
testas en espacios públicos, y establecer expresamente la presunción general en favor del
ejercicio de este derecho.
c. Asegurar la protección de las personas y abstenerse de estigmatizar o estereotipar a los
manifestantes y sus reivindicaciones, evitando hacer generalizaciones con base al compor-
tamiento de grupos particulares o hechos aislados. Si las fuerzas de seguridad deben ac-
tuar en una manifestación, deberán utilizar las medidas más seguras y menos lesivas de
los derechos de las personas. La respuesta de los cuerpos de seguridad debe estar orien-
tada a la protección y facilitación de los derechos y no a su represión. Los principios ge-
nerales sobre uso de la fuerza, aplicados al contexto de protestas y manifestaciones, re-
quieren que la gestión de los operativos de seguridad sea planificada de forma cuidadosa
y minuciosa por personas con experiencia y capacitación específicas para este tipo de
situación.
d. En el marco de las obligaciones positivas de garantizar el derecho y resguardar a quien
lo ejerce y a terceros, los Estados deben establecer las normas y los protocolos de actua-
ción específicos para las fuerzas de seguridad que actúen en situaciones de protesta social
y manifestaciones públicas. Estas directivas deben estar orientadas a que los agentes poli-
ciales actúen con la certeza de que su obligación es proteger a los participantes en una
reunión pública o en una manifestación o concentración, en la medida en que se trata del
ejercicio de un derecho humano.
e. Garantizar que las armas de fuego estén excluidas de los dispositivos utilizados para el
control de las protestas sociales. La prohibición de portar armas de fuego y munición de
plomo por parte de los funcionarios que pudieran entrar en contacto con los manifestan-
tes se ha probado como la mejor medida de prevención de la violencia letal y la ocurren-
cia de muertes en contextos de protestas sociales. Los operativos pueden contemplar que
en algún lugar fuera del radio de acción de la manifestación se disponga de armas de fue-
go y municiones de plomo para los casos excepcionales en los que se produzca una situa-
ción de violencia tal que amerite su uso. En este supuesto extremo, deben existir norma-
tivas explícitas acerca de quién tiene la facultad de autorizar su empleo y los modos en
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que esta autorización quede debidamente documentada.
f. Adoptar medidas especiales para proteger a los y las periodistas que cubren situaciones
de conflicto armado y alta conflictividad social y garantizar que no sean detenidos, ame-
nazados, agredidos, ni sus derechos limitados en cualquier forma por estar ejerciendo su
profesión; que su material y herramientas de trabajo no sean destruidos ni confiscados
por las autoridades públicas, de conformidad con lo expreso en este informe y; la elabo-
ración de protocolos especiales para proteger a la prensa en circunstancias de conflictivi-
dad social.
El Informe de Relatoría en el Capítulo II Evaluación sobre la situación de la liber-
tad de expresión en los estados miembros, al tratar sobre Argentina, en el punto D. Res-
ponsabilidades ulteriores, considera en el párrafo 53: Por otra parte, la Comisión Inter-
americana y la Corte Interamericana determinaron que en una sociedad democrática los
cargos públicos deben tener un mayor umbral de tolerancia a las críticas. [Corte I.D.H.,
Caso Kimel vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, para. 86-88; Corte I.D.H.,
Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, para. 83-84;
Corte I.D.H., Caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Sentencia del 5 de
febrero de 2001. Serie C No. 73, Para. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia del 6
de febrero de 2001. Serie C No. 74, para. 152 y 155; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese vs Paraguay.
Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, Para. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa vs. Costa
Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, para 125 -129; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y
otros vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Para. 87].
Al respecto, la Comisión IDH sostuvo que: El tipo de debate político a que da lu-
gar el derecho a la libertad de expresión generará inevitablemente ciertos discursos críti-
cos o incluso ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están íntimamente vincu-
lados a la formulación de la política pública. [CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V (Informe
sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos). OEA/Ser.L/V/II.88. Doc. 9. Rev. 17 de febrero de 1995].
La Comisión IDH se afirma en el principio 10 de la Declaración de Principios
sobre Libertad de Expresión adoptada por la Comisión Interamericana en 2000: La pro-
tección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los
casos en que la persona ofendida sea un funcionario público.
En el Informe de Relatoría continúa: Es decir, el uso de mecanismos penales para
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castigar el discurso en asuntos de interés público, y en especial relacionado con funciona-
rios públicos o políticos, no responde a una necesidad social apremiante que lo justifique,
es innecesario y desproporcionado y puede ser un medio de censura indirecta dado su
efecto desalentador sobre el debate relativo a asuntos de interés público. [§. 53].
El principio 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión
adoptada por la Comisión IDH en octubre de 2000 establece que: Los funcionarios pú-
blicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penali-
zan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como
"leyes de desacato" atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.
En el Informe de Relatoría, continúa: Además, la CIDH ha sostenido repetida-
mente que la aplicación del derecho penal para sancionar expresiones referidas a funcio-
narios públicos es desproporcionada cuando se trata de un discurso protegido, como la
información o expresión sobre asuntos de interés público, y viola el derecho a la libertad
de expresión. [§. 54]. [CIDH. Informe Anual 2015. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad
de Expresión. Capítulo V (Conclusiones y Recomendaciones). OEA/Ser. L/V/II. Doc. 48. 31 de diciembre
de 2015].
El Informe de Relatoría en el Capítulo III Conclusiones y Recomendaciones, en
el punto D. Manifestaciones de altas autoridades estatales, expone: En 2017 la Relatoría
Especial continuó recibiendo información en cuanto a las declaraciones de altas autori-
dades estatales que descalificaron y estigmatizaron la labor periodística de algunos comu-
nicadores, medios de comunicación y organizaciones no gubernamentales. Resulta parti-
cularmente preocupante que, en algunos de estos casos, a tales declaraciones les hayan
seguido actos violentos o la apertura de procedimientos disciplinarios que amenazarían
con el retiro de las concesiones, permisos o licencias de funcionamiento de los medios de
comunicación críticos. La Relatoría Especial exhorta a las autoridades estatales a contri-
buir decisivamente a la construcción de un clima de tolerancia y respeto en el cual todas
las personas puedan expresar su pensamiento y opiniones sin miedo a ser agredidas, san-
cionadas o estigmatizadas por ello. [§. 12].
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados
miembros: a. Incentivar el debate democrático a través de declaraciones, prácticas y polí-
ticas públicas que promuevan la tolerancia y el respeto a todas las personas, en igualdad
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de condiciones, cualquiera sea su pensamiento o ideas.
b. Exhortar a las autoridades estatales a abstenerse de hacer declaraciones públicas o a
utilizar los medios estatales para hacer campañas públicas que puedan incentivar la vio-
lencia contra las personas por razón de sus opiniones. En particular, evitar las declaracio-
nes que puedan estigmatizar a periodistas, medios de comunicación y defensores de de-
rechos humanos. [§. 13].
El Informe de Relatoría en el Capítulo II Evaluación sobre la situación de la liber-
tad de expresión en los estados miembros, al tratar sobre Argentina, punto E. Censura
directa e indirecta, expone: El diario El Libertador, de la ciudad de Corrientes, habría
impuesto a sus periodistas una política según la cual no podrían publicar información
vinculada a jueces, funcionarios y legisladores sin expresa autorización de la dirección del
medio. A raíz de esa medida, el periodista, Santiago Angarola, de la sección Policiales,
habría sido suspendido por haber reproducido un cable de la agencia Noticias Argentinas
que informaba sobre un caso de narcotráfico en el que estarían involucrados funcionarios
de la Justicia Federal. Aunque no se los identificó con sus nombres, el periodista habría
recibido una sanción disciplinaria por no solicitar la debida autorización. El Foro de Pe-
riodismo Argentino (FOPEA) reclamó mediante una carta a las autoridades del diario
que pongan fin a la medida de censura y pidió la anulación de la sanción al periodista. [§.
55].
La Comisión IDH, expone: El 5 de julio la aerolínea estatal Aerolíneas Argentinas
habría emitido la orden de no trasladar en sus aviones los ejemplares del diario Página 12,
con el cual la compañía tenía un acuerdo comercial para su distribución en el interior del
país. La aerolínea habría adoptado la medida a raíz de una diferencia en el acuerdo co-
mercial, pero el periódico denunció que se trató de una decisión unilateral tomada por la
empresa, y que consistía en un acto de censura debido a su posición crítica hacia el Go-
bierno. [§. 56].
El Informe de Relatoría continúa: La Relatoría Especial recuerda que en el artícu-
lo 13.3 de la Convención Americana se establece que “No se puede restringir el derecho
de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y apara-
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tos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. [§. 57].
El Informe de Relatoría en el Capítulo III Conclusiones y Recomendaciones, en
el punto E. Censura previa, expone: La Relatoría Especial tomó conocimiento de algunas
decisiones judiciales y medidas gubernamentales que suspendieron o prohibieron el ejer-
cicio de periodismo, el funcionamiento de medios de comunicación o la circulación de
información de interés público este año. Los Estados miembros deben tomar en cuenta
que el artículo 13.2 de la Convención Americana señala explícitamente que el ejercicio de
la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa. [§. 14].
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión recomienda, a los Estados
miembros: a. Eliminar cualquier norma que habilite la censura previa por parte de cual-
quier órgano estatal, y también cualquier condicionamiento previo que pueda implicar
censura a la libertad de expresión, tales como las exigencias previas de veracidad, oportu-
nidad e imparcialidad en la información. [ §. 15].
El Informe de Relatoría en el Capítulo III Conclusiones y Recomendaciones, en
el punto F. Censura Indirecta, expone: La Relatoría Especial recibió denuncias en cuanto
a que algunos gobiernos mantienen la práctica de la asignación de publicidad oficial con
el objetivo de castigar o premiar a los medios de comunicación en función de sus líneas
informativas. Resulta necesario que los Estados miembros cuenten con marcos normati-
vos que establezcan criterios claros, transparentes, objetivos y no discriminatorios para la
determinación de la distribución de la publicidad oficial. La Relatoría Especial recibió
denuncias sobre la utilización de otros mecanismos del poder del Estado, tales como la
fiscalización tributaria y administrativa, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y
privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de
sus líneas informativas. [§. 16].
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados
miembros: a. Abstenerse de utilizar el poder público para castigar o premiar a medios y
comunicadores, en relación con su línea editorial o la cobertura de cierta información, ya
sea a través de la asignación discriminatoria y arbitraria de la publicidad oficial u otros
medios indirectos encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
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opiniones.
b. Regular estos asuntos de conformidad con los estándares interamericanos vigentes en
materia de libertad de expresión.
c. Adoptar legislación para regular las facultades estatales de control y vigilancia, y de
asignación de bienes o recursos públicos relacionados directa o indirectamente con el
ejercicio de la libertad de expresión. En este punto, la tarea es ajustar los marcos institu-
cionales a dos propósitos fundamentales: prevenir la posibilidad de que las facultades
estatales sean utilizadas para premiar o castigar a los medios según su línea editorial y, de
otra parte, fomentar el pluralismo y la diversidad en el debate público. [§. 17].
El Informe de Relatoría en el Capítulo III Conclusiones y Recomendaciones, en
el punto H. Programas de vigilancia y reserva de la fuente, expone: Durante el 2017, la
Relatoría Especial reiteró su preocupación por la existencia de programas y prácticas de
seguridad que puedan generar un perjuicio serio a los derechos universales a la intimidad
y a la libertad de pensamiento y expresión. En consecuencia, instó a las autoridades co-
rrespondientes a que revisen la legislación pertinente y modifiquen sus prácticas, con la
finalidad de asegurar su adecuación a los principios internacionales en materia de dere-
chos humanos. [§. 21].
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados
miembros: a. Revisar su legislación para establecer los límites a la potestad para vigilar las
comunicaciones privadas, su necesidad y proporcionalidad, de conformidad con los de-
rechos universales de las personas y los principios de derecho internacional que han sido
recogidos en este informe.
b. Asegurar que el público pueda acceder a información sobre los programas de vigilancia
de comunicaciones privadas, su alcance y los controles existentes para garantizar que no
puedan ser usados de manera arbitraria. En todo caso, los Estados deben establecer me-
canismos de control independientes capaces de asegurar transparencia y rendición de
cuentas sobre estos programas.
c. Abstenerse de sancionar a los periodistas, integrantes de medios de comunicación o
miembros de la sociedad civil que tengan acceso y difundan información reservada sobre
este tipo de programas de vigilancia, por considerarla de interés público. En igual sentido,
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las fuentes confidenciales y materiales relacionadas con la divulgación de información
reservada deben ser protegidas por la ley.
d. Establecer regulaciones que garanticen que individuos vinculados al Estado que expon-
gan irregularidades, hechos graves de mala administración, violación de los derechos hu-
manos, violaciones del derecho humanitario u otras amenazas al interés público en gene-
ral, por ejemplo en cuanto a seguridad del medio ambiente, estén protegidos contra san-
ciones legales, administrativas o relacionadas con el empleo, incluso cuando hayan actua-
do de una forma que viola una norma vinculante o contrato, siempre y cuando al mo-
mento de la revelación hayan tenido fundamentos razonables para creer que la informa-
ción revelada era sustancialmente verdadera y exponían irregularidades o las otras ame-
nazas arriba mencionadas. [§. 22].
El Informe de Relatoría en el Capítulo II Evaluación sobre la situación de la liber-
tad de expresión en los estados miembros, al tratar sobre Argentina, punto F. Acceso a la
información pública, párrafo 58, expone: El 27 de marzo el Gobierno firmó el Decreto
206/2017 de reglamentación de la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública,
aprobada por el Congreso el 14 de septiembre de 2016. El decreto, que entró en vigencia
el 29 de septiembre de 2017 y que solo reglamenta algunos artículos de la ley, define,
entre otras cosas, que la Agencia de Acceso a la Información Pública -el ente creado para
velar por el cumplimiento de la ley - actuará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, y que el jerarca de ese organismo “dictará las normas aclaratorias y comple-
mentarias que resultaren pertinentes para la aplicación” de la ley. Determina que los suje-
tos obligados deberán entregar la información de forma totalmente gratuita, “excepto en
aquellos casos en que estuviesen autorizados expresamente por la normativa vigente a
cobrar un arancel o equivalente en concepto de contraprestación por el servicio brinda-
do”. En caso de que los organismos obligados “posean una versión electrónica de la in-
formación solicitada, deberán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su dispo-
sición”, dice el texto. “De no existir versión electrónica, podrán reproducir la información
solicitada en copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u
otros medios” y “los costos de reproducción correrán a cargo del solicitante”. El decreto
dispone también que “el carácter reservado, confidencial o secreto de la información cla-
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sificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto
por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respec-
tivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información. En caso de
no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial
o secreta mantendrá ese estado durante diez años desde su producción, transcurridos los
cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de
desclasificar la información a fin de que alcance estado público”. A su vez, establece que
“se encuentra específicamente protegido el secreto financiero”, según está definido en la
normativa nacional. También establece que las excepciones previstas para la publicidad
de la información no serán aplicables “en las causas judiciales donde se investiguen y juz-
guen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra
o delitos de lesa humanidad”. [§. 58].- [Boletín Oficial de la República Argentina. Decreto 206/2017.
Acceso a la Información Pública. 27 de marzo de 2017].
El Informe de Relatoría, en el párrafo 59, agrega: El 25 de septiembre el Poder
Ejecutivo aprobó el Decreto de Necesidad y Urgencia 746/2017, mediante el cual modi-
ficó disposiciones de la ley 27.275. La Agencia de Acceso a la Información Pública pasó a
estar bajo la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que tendrá la potestad de
aprobar su estructura orgánica. Asimismo, trasladó a la agencia la responsabilidad de ac-
tuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N°
25.326, tarea que estaba a cargo de la Dirección Nacional de Protección de Datos Perso-
nales del Ministerio de Justicia. [§. 59]. [Decreto de Necesidad y Urgencia 746/2017. 25 de septiem-
bre de 2017].
El Informe de Relatoría, en el párrafo 60, agrega: Varias organizaciones de la so-
ciedad civil, como el Foro de Periodismo Argentino, la Asociación Civil por la Igualdad y
la Justicia, Poder Ciudadano y la Sociedad Interamericana de Prensa, expresaron preo-
cupación por las modificaciones, en particular debido a que no fueron aprobadas me-
diante el trámite legislativo ordinario, sino a través de un mecanismo excepcional –de
necesidad y urgencia–. Cuestionaron a su vez la sujeción de la agencia implementadora
de la ley a la autoridad de la Jefatura de Gabinete, debido a que entienden que le quita
autonomía funcional. [§. 60].
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El principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la
Comisión IDH establece que: El acceso a la información en poder del Estado es un de-
recho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio
de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar
establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
El Informe de Relatoría, continúa: Teniendo en cuenta el principio de máxima
divulgación, la ley debe garantizar el acceso efectivo y más amplio posible a la informa-
ción pública, y las excepciones no deben convertirse en la regla general en la práctica.
Además, el régimen de excepciones debe interpretarse restrictivamente y toda duda de-
berá resolverse por la transparencia y el acceso. [§. 61].
El Informe de Relatoría en el Capítulo III Conclusiones y Recomendaciones, en
el punto I Acceso a la información pública, expone: En este período la Relatoría Especial
observó nuevamente la incorporación de los estándares del sistema interamericano sobre
acceso a la información en el derecho interno de algunos Estados, bien mediante la ex-
pedición de leyes especiales de acceso a la información, o a través de decisiones de algu-
nos tribunales nacionales. No obstante, se pudo advertir que en varios Estados miembros
persisten las dificultades en cuanto a la regulación de las excepciones para el ejercicio de
este derecho y a la implementación de algunas leyes. [§. 23].
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados
miembros: a. Continuar promulgando leyes que permitan el acceso efectivo a la informa-
ción y normas complementarias que aseguren su adecuada implementación, de confor-
midad con los estándares internacionales en dicha materia.
b. Garantizar efectivamente, tanto de iure como de facto, el hábeas data a todas las per-
sonas, por ser elemento esencial de la libertad de expresión y del sistema democrático.
c. Propiciar la implementación efectiva y eficiente de las normas de acceso a la informa-
ción, capacitando adecuadamente a los funcionarios y formando a la ciudadanía en aras
de erradicar la cultura del secretismo y con la finalidad de otorgar a los ciudadanos las
herramientas para realizar un efectivo monitoreo del funcionamiento estatal, la gestión
pública y el control de la corrupción, esenciales en el proceso democrático.
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d. Fortalecer la estructura institucional de supervisión de la implementación de las leyes
de acceso a la información pública, de conformidad con los estándares más elevados en
esta materia, como aquellos adoptados por la Asamblea General de la OEA, en su Reso-
lución AG/RES. 2607 (XL-O/0), a través de la cual acoge la “Ley Modelo Interamericana
sobre Acceso a la Información”.
e. Promover la difusión masiva de información sobre los derechos humanos de las muje-
res y las vías para hacerlos efectivos, los mecanismos de protección disponibles para las
mujeres en potencial riesgo de sufrir violencia y las formas de acceder a ellos, los progra-
mas de asistencia legal gratuita disponibles para las mujeres víctimas de violencia y dis-
criminación y los demás mecanismos de atención en estas materias.
f. Intensificar los esfuerzos para avanzar hacia la implementación efectiva de sistemas
integrales de recopilación de información sobre discriminación y violencia contra las mu-
jeres que incorporen información proveniente de todos los órganos estatales con compe-
tencias en esta materia, especialmente, los sistemas judiciales. A partir de la información
recolectada- estadísticas completas sobre la violencia y la discriminación contra las muje-
res, así como también otras clases de información cuantitativa y cualitativa al respecto.
Dichas estadísticas deben actualizarse periódicamente y deben incluir información des-
agregada, a lo menos, por sexo, género, edad, raza, etnia, condición socioeconómica y
situación de discapacidad, de manera que permitan construir una imagen acertada de las
formas específicas en que la violencia y la discriminación afectan a los grupos más vulne-
rables entre las mujeres. Publicar y difundir de manera oficiosa la información estadística
producida.
g. Establecer políticas sistemáticas de capacitación y entrenamiento de los funcionarios
estatales, en particular de los funcionarios judiciales, sobre los estándares internacionales
en materia de acceso a la información, violencia y discriminación contra las mujeres.
Asimismo, capacitar a las organizaciones de la sociedad civil en el uso de los mecanismos
disponibles para realizar solicitudes de información al Estado. [§. 24].
El Informe de Relatoría en el Capítulo II Evaluación sobre la situación de la liber-
tad de expresión en los estados miembros, al tratar sobre Argentina, punto H. Diversidad,
pluralismo y radiodifusión comunitaria, párrafo 76, expone: La Comisión IDH, conside-
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ra que los medios de comunicación comunitarios cumplen en nuestra región una función
fundamental para el ejercicio de distintos sectores de la sociedad a la libertad de expre-
sión y al acceso a la información. [§. 76].
Las dificultades para el acceso a la información constan en el Informe de Relato-
ría, donde refiere que: El 3 de agosto la titular de la Defensoría del Público de Servicios
de Comunicación Audiovisual de Argentina, María José Guembe, envió una carta a la
Relatoría Especial con el objetivo de aportar información relevante sobre derechos hu-
manos y medios de comunicación audiovisual en el país. De acuerdo a la Defensoría,
Argentina es en la actualidad escenario de “un proceso de concentración mediática sin
precedentes”. [§. 74].
El principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la
Comisión IDH establece que: Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de
los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto
conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el
pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes
deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televi-
sión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunida-
des para todos los individuos en el acceso a los mismos”.
a. Asegurar la existencia de criterios transparentes, públicos y equitativos para la asigna-
ción de frecuencias radioeléctricas y del nuevo dividendo digital. Estos criterios deben
tomar en cuenta la concentración de la propiedad o el control de los medios de comuni-
cación, y asignar la administración del espectro radioeléctrico a un órgano independiente
del poder político y económico, sometido al debido proceso y al control judicial.
b. Promover políticas y prácticas efectivas que permitan el acceso a la información y la
participación igualitaria de todos los sectores de la sociedad para que sus necesidades,
opiniones e intereses sean contemplados en el diseño y la toma de decisiones sobre polí-
ticas públicas. Asimismo, adoptar medidas legislativas y de otra índole que sean necesa-
rias para garantizar el pluralismo, incluyendo leyes que prevengan la existencia de mono-
polios públicos o privados y la concentración indebida o excesiva de los medios de co-
municación.
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c. Legislar en materia de radiodifusión comunitaria, de manera que se destine una parte
equitativa del espectro y del dividendo digital a las radios y canales comunitarios. Al asig-
nar estas frecuencias deben tomarse en cuenta criterios democráticos que garanticen la
igualdad de oportunidades de todos los individuos en el acceso y la operación de estos
medios en condiciones de equidad, sin restricciones desproporcionadas o irrazonables,
conforme al principio 12 de la Declaración de Principios y la “Declaración Conjunta so-
bre diversidad en la radiodifusión”.
d. Asegurar que en el proceso de transición digital terrestre se garantice el respeto de la
libertad de expresión, incluida la diversidad de medios en cuanto a su línea editorial o
tipo de propiedad. La transición a la televisión digital es una oportunidad para limitar la
concentración de medios y promover una mayor diversidad y pluralismo en la radiodifu-
sión. Los Estados deben asegurar que las decisiones sobre transición digital terrestre se
adopten en un marco de transparencia y plena consulta, que permita escuchar los intere-
ses de todos los actores relevantes.
La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión IDH,
en el principio 12 indica que: Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de
los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto
conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el
pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes
deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televi-
sión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunida-
des para todos los individuos en el acceso a los mismos.
La censura previa atentó según la Comisión IDH contra la democracia al restringir la
pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los
ciudadanos.
La Comisión IDH aprobó la Declaración de Principios sobre la Libertad de Ex-
presión, durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre de 2000. Este docu-
mento constituye un texto fundamental para la interpretación del Artículo 13º de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos, sobre Libertad de Expresión, en concor-
dancia con otros instrumentos del sistema de protección de los derechos humanos, según
AMPLIA PETICIÓN P-2581/2016, SOLICITAN MEDIDAS CAUTELARES
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establece en el Preámbulo: RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho
fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del
Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Univer-
sal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacio-
nales y constituciones nacionales;
La Comisión IDH en el Preámbulo de la Declaración, entre otros puntos, expone:
REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos que establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cual-
quier medio de transmisión; CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una
concesión de los Estados, sino un derecho fundamental;
La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión IDH,
enuncia trece principios. El principio 1 indica: La libertad de expresión, en todas sus
formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las
personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una socie-
dad democrática.
El principio 2 indica: Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir
información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con
igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier me-
dio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color,
religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El principio 3 indica: Toda persona tiene el derecho a acceder a la información
sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases
de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla,
rectificarla y/o enmendarla.
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El principio 4 indica: El acceso a la información en poder del Estado es un dere-
cho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio
de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar
establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
El principio 5 indica: La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta
sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio
de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la
ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la
imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo,
violan el derecho a la libertad de expresión.
El principio 6 indica: Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por
cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejerci-
cio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expre-
sión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso
pueden ser impuestas por los Estados.
El principio 7 indica: Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportu-
nidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la
libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.
El principio 8 indica: Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes
de información, apuntes y archivos personales y profesionales.
El principio 9 indica: El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comuni-
cadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola
los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión.
Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y ase-
gurar a las víctimas una reparación adecuada.
El principio 10 indica: Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la in-
vestigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación
debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona
ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involu-
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crado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe pro-
barse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o
pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con mani-
fiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
El principio11 indica: Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escruti-
nio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a fun-
cionarios públicos generalmente conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la
libertad de expresión y el derecho a la información.
El principio 12 indica: Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de
los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto
conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el
pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes
deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televi-
sión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunida-
des para todos los individuos en el acceso a los mismos.
El principio13 indica: La utilización del poder del Estado y los recursos de la ha-
cienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discri-
minatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de ra-
dio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar
a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas
informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibi-
dos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en
forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informa-
tiva de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.
La Corte IDH, se expidió en un caso que tuvo como resultado "la censura judicial
impuesta a la exhibición cinematográfica de la película ‘La Última Tentación de Cristo’
confirmada por la Excelentísima Corte Suprema de Chile […] con fecha 17 de junio de
1997. Al respecto expresó: En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensa-
miento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo
el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la
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libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello
que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a
saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedi-
do de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada in-
dividuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. [CORTE IDH, FALLO 73, LA
ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO VS CHILE, 05/02/2001, §.64].
Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la
individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho
a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor núme-
ro de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la
información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divul-
gación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresar-
se libremente. [CORTE IDH, FALLO 73, LA ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO VS CHILE, 05/02/2001,
§.65].
Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de
la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio
para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a
tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas
a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia
el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el
derecho a difundir la propia. [CORTE IDH, FALLO 73, LA ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO VS CHI-
LE, 05/02/2001, §.66].
La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser
garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Conven-
ción. [CORTE IDH, FALLO 73, LA ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO VS CHILE, 05/02/2001, §.67].
La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una con-
dición esencial para que ésta esté suficientemente informada. [CORTE IDH, FALLO 73, LA
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ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO VS CHILE, 05/02/2001, §.68].
La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la función supervisora
de la Corte le impone prestar una atención extrema a los principios propios de una “so-
ciedad democrática”. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esen-
ciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el
desarrollo de los hombres. El artículo 10.2 de la Convención Europea de Derechos Hu-
manos es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas
o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan,
inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las
demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe
una “sociedad democrática”. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o
sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.
Por otra parte, cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume “deberes y respon-
sabilidades”, cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento técnico utilizado.
[CORTE IDH, FALLO 73, LA ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO VS CHILE, 05/02/2001, §.69].
Es importante mencionar que el artículo 13.4 de la Convención establece una ex-
cepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos,
pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la
infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica
el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión. [CORTE IDH, FALLO 73, LA ÚLTI-
MA TENTACIÓN DE CRISTO VS CHILE, 05/02/2001, §.70].
Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede gene-
rarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de
su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión, impu-
table al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado. En el presente caso
ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución establece la
censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. [CORTE IDH, FALLO 73, LA ÚLTIMA TENTACIÓN DE
CRISTO VS CHILE, 05/02/2001, §.72].
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El artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que: los Estados partes en es-
ta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y
a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políti-
cas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social. [CORTE IDH, FALLO 73, LA ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO VS
CHILE, 05/02/2001, §.83].
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: cuando decida que
hubo una violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada. [CORTE IDH, FALLO 73, LA ÚLTIMA TENTACIÓN DE
CRISTO VS CHILE, 05/02/2001, §.95].
Asimismo, la Corte IDH, emitió un fallo en un caso presentado el 6 de diciembre
de 2000 por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y
el Derecho Internacional (CEJIL) Según dicha demanda de la Comisión IDH, el señor
Eduardo Gabriel Kimel es un “conocido periodista, escritor e investigador histórico”,
quien habría publicado varios libros relacionados con la historia política argentina, entre
ellos “La masacre de San Patricio”, en el que expuso el resultado de su investigación so-
bre el asesinato de cinco religiosos. El libro criticó la actuación de las autoridades encar-
gadas de la investigación de los homicidios, entre ellas un juez. Hay que destacar que res-
pecto a los graves hechos que fundan esta ampliación de petición, ni el CEJIL ni ninguna
otra organización que dicen defender los derechos humanos se ha expedido (¿silencio
cómplice, o aval?). Más grave aún, es la inacción de los órganos del Estado, encargados
de proteger los derechos de los habitantes, como por ejemplo el Instituto Nacional contra
la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), el Ministerio Público Fiscal, etc.
En dicho libro, el señor Kimel analizó, inter alia, las actuaciones judiciales dirigi-
das a investigar la masacre. En relación con una decisión judicial adoptada el 7 de octubre
de 1977 señaló que el Juez federal que conocía la causa realizó todos los trámites inhe-
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rentes. Acopió los partes policiales con las primeras informaciones, solicitó y obtuvo las
pericias forenses y las balísticas. Hizo comparecer a una buena parte de las personas que
podían aportar datos para el esclarecimiento. Sin embargo, la lectura de las fojas judicia-
les conduce a una primera pregunta: ¿Se quería realmente llegar a una pista que conduje-
ra a los victimarios? La actuación de los jueces durante la dictadura fue, en general, con-
descendiente, cuando no cómplice de la represión dictatorial. En el caso de los palotinos,
el Juez cumplió con la mayoría de los requisitos formales de la investigación, aunque re-
sulta ostensible que una serie de elementos decisivos para la elucidación del asesinato no
fueron tomados en cuenta. La evidencia de que la orden del crimen había partido de la
entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto. [CORTE IDH,
FALLO 177, KIMEL VS. ARGENTINA, 02/05/2008, §. 42].
La Corte ha precisado las condiciones que se deben cumplir al momento de sus-
pender, limitar o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención. En
particular, ha analizado la suspensión de garantías en estados de excepción y las limita-
ciones a la libertad de expresión, propiedad privada libertad de locomoción y libertad
personal, entre otros. [CORTE IDH, FALLO 177, KIMEL VS. ARGENTINA, 02/05/2008, §. 52]. Cfr. La
Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de
Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, y Caso Zambrano Vélez, supra nota 11, párrs. 45 a 47.
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5; Caso Ricardo Canese
Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96;
Caso Palamara Iribarne, supra nota 12, párrs. 68 y 79, y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Re-
paraciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 88 a 91. Cfr. Caso
Ivcher Bronstein, supra nota 12, párr. 128; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 145; Caso Chaparro Álva-
rez y Lapo Íñiguez, supra nota 17, párr. 93, y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 14, párr. 127. Cfr.
Caso Ricardo Canese, supra nota 44, párrs. 113 a 135.
Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha
señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de
buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de
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recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la
libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social: ésta requie-
re, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su
propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica
también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer
la expresión del pensamiento ajeno. [CORTE IDH, FALLO 177, KIMEL VS. ARGENTINA, 02/05/2008,
§. 53]. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 44, párr. 30; Caso “La Última Tentación
de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de
2001. Serie C No. 73, párr. 64; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, párr. 146; Caso Herrera Ulloa, supra
nota 12, párr. 108, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, párr. 77.
La Comisión alegó que la sanción impuesta al señor Kimel tuvo “el propósito legí-
timo de proteger el honor de un funcionario público”. Con todo, indicó que “los funcio-
narios públicos deben ser más tolerantes a las críticas que los particulares” y que el con-
trol democrático fomenta la transparencia de las actividades estatales, promueve la res-
ponsabilidad de los funcionarios públicos y que "en un Estado de derecho no existe fun-
damento válido que permita sustraer de esta consideración a quienes trabajan en la admi-
nistración de la justicia". [CORTE IDH, FALLO 177, KIMEL VS. ARGENTINA, 02/05/2008, §. 68].
El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de
las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su ges-
tión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por
los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del
pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de
informes y opiniones sobre asuntos de interés público. [CORTE IDH, FALLO 177, KIMEL VS.
ARGENTINA, 02/05/2008, §. 87]. Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, párr. 155; Caso Herrera Ulloa,
supra nota 12, párr. 127; Caso Palamara Iribarne, supra nota 12, párr. 83, y Caso Claude Reyes y otros,
supra nota 44, párr. 87. Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 113, y Caso Ricardo Canese, supra
nota 44, párr. 83. Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, párr. 127.
En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la
emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también
la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector
cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar am-
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pliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funciona-
rios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas. [CORTE IDH, FA-
LLO 177, KIMEL VS. ARGENTINA, 02/05/2008, §. 88]. Cfr. Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo
Bustos y otros), supra nota 48, párr. 69; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, párr. 152, y Caso Ricardo
Canese, supra nota 44, párr. 83.
La Corte observa que el señor Kimel realizó una reconstrucción de la investiga-
ción judicial de la masacre y, a partir de ello, emitió un juicio de valor crítico sobre el
desempeño del Poder Judicial durante la última dictadura militar en Argentina. En la
audiencia pública del presente caso (supra párr. 9), el señor Kimel resaltó que el texto en
el que se refiere al juez querellante era “un párrafo que debía estar en el libro porque
contenía, a pesar de su brevedad, un dato significativo: cuál había sido la conducta de la
justicia argentina durante aquellos trágicos años de la dictadura militar para investigar el
asesinato de los sacerdotes”. El señor Kimel no utilizó un lenguaje desmedido y su opi-
nión fue construida teniendo en cuenta los hechos verificados por el propio periodista.
[CORTE IDH, FALLO 177, KIMEL VS. ARGENTINA, 02/05/2008, §. 92].
Las opiniones vertidas por el señor Kimel no pueden considerarse ni verdaderas
ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata
de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de
su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que
no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor.
También la Corte IDH, se expidió en relación a una negativa del Estado de brin-
dar información:
En cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención, en relación con los
artículos 1.1. y 2 de la misma, la Comisión señaló que: a) la divulgación de la información
en poder del Estado debe jugar un rol muy importante en una sociedad democrática,
pues habilita a la sociedad civil para controlar las acciones del gobierno a quien ha con-
fiado la protección de sus intereses. “El artículo 13 de la Convención debe comprender
una obligación positiva de parte del Estado de brindar acceso a la información en su po-
der”, lo cual es necesario para evitar abusos de los funcionarios gubernamentales, promo-
ver la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permitir un debate pú-
blico sólido e informado para asegurar la garantía de contar con recursos efectivos contra
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tales abusos; b) existe un consenso creciente en torno a que los Estados tienen la obliga-
ción positiva de brindar la información que obre en su poder a sus ciudadanos. “La Co-
misión ha interpretado que el artículo 13 incluye un derecho al acceso a la información
en poder del Estado”; c) “de acuerdo a los amplios términos del artículo 13, el derecho al
acceso a la información debe estar regido por el ‘principio de máxima divulgación”. “La
carga de la prueba corresponde al Estado, el cual tiene que demostrar que las limitacio-
nes al acceso a la información son compatibles con las normas interamericanas sobre
libertad de expresión”. “Ello significa que la restricción no sólo debe relacionarse con
uno de los objetivos legítimos que la justifican, sino que también debe demostrarse que la
divulgación constituye una amenaza de causar substancial perjuicio a ese objetivo y que el
perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés público en disponer de la informa-
ción” (prueba de proporcionalidad); … [CORTE IDH, FALLO, 151, CLAUDE REYES VS CHILE,
19/09/2006, §.58].
La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la liber-
tad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, a tra-
vés de la descripción de sus dimensiones individual y social, de las cuales ha desprendido
una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. [CORTE IDH, FALLO,
151, CLAUDE REYES VS CHILE, 19/09/2006, §. 75]. Cfr. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 163; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C
No. 135, párr. 69; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 77-80;
Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 108-111; Caso Ivcher Brons-
tein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 146–149; Caso “La Última Tentación de
Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 64-67; y La
Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 30-33 y 43
En este sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga
la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión com-
prende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también
el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índo-
le”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de dere-
chos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a
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recibir información. [CORTE IDH, FALLO, 151, CLAUDE REYES VS CHILE, 19/09/2006, §. 76]. Cfr.
Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 163; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 77; y Caso Herre-
ra Ulloa, supra nota 72, párr. 108.
En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo
13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “in-
formaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la infor-
mación bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de res-
tricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las
personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla,
de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una
respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado
pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser
entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación
personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una
persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda
conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensa-
miento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información
bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones,
individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales
deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. [CORTE IDH, FALLO, 151, CLAUDE
REYES VS CHILE, 19/09/2006, §.77]. Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 163; Caso Ricardo Ca-
nese, supra nota 72, párr. 80; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 108-111.
Al respecto, es importante destacar que existe un consenso regional de los Esta-
dos que integran la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) so-
bre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección.
Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea Ge-
neral de la OEA. En la última Resolución de 3 de junio de 2006 la Asamblea General de
la OEA “instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información
pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de
otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efecti-
va”. [CORTE IDH, FALLO, 151, CLAUDE REYES VS CHILE, 19/09/2006, §.78]. Cfr. Resolución AG/RES.
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1932 (XXXIII-O/03) de 10 de junio de 2003 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de
la Democracia”; Resolución AG/RES. (XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004 sobre “Acceso a la Informa-
ción Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio
de 2005 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; y AG/RES. 2252
(XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la De-
mocracia”. Cfr. Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre “Acceso a la In-
formación Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, punto resolutivo 2.
La Carta Democrática Interamericana destaca en su artículo 4 la importancia de
“la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de
los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de
expresión y de prensa” como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia.
Asimismo, en su artículo 6 la Carta afirma que “la participación de la ciudadanía en las
decisiones relativas a su propio desarrollo es una condición necesaria para el pleno y efec-
tivo ejercicio de la democracia”, por lo que invita a los Estados Parte a “promover y fo-
mentar diversas formas de participación ciudadana”. [CORTE IDH, FALLO, 151, CLAUDE REYES
VS CHILE, 19/09/2006, §. 79]. Cfr. Carta Democrática Interamericana aprobada por la Asamblea General
de la OEA el 11 de septiembre de 2001 en el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones cele-
brado en Lima, Perú.
En la Declaración de Nuevo León, aprobada en el 2004, los Jefes de Estado de
las Américas se comprometieron, entre otras cosas, “a contar con los marcos jurídicos y
normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nues-
tros ciudadanos el derecho al acceso a la información”, reconociendo que “el acceso a la
información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y
legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la
participación ciudadana [...]”. [CORTE IDH, FALLO, 151, CLAUDE REYES VS CHILE, 19/09/2006,
§.80]. Cfr. Declaración de Nuevo León, aprobada el 13 de enero de 2004 por los Jefes de Estado y de
Gobierno de las Américas, en la Cumbre Extraordinaria de las Américas, celebrada en la ciudad de Monte-
rrey, Estado de Nuevo León, México.
En igual sentido se debe destacar lo establecido en materia de acceso a la infor-
mación en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y en la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Asimismo, en el ámbito del Consejo de
Europa, ya desde 1970 la Asamblea Parlamentaria realizó recomendaciones al Comité de
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Ministros del Consejo de Europa en materia de “derecho a la libertad de información”,
así como también emitió una Declaración, en la cual estableció que respecto del derecho
a la libertad de expresión debe existir “el correspondiente deber de las autoridades públi-
cas de hacer accesible la información sobre asuntos de interés público dentro de los lími-
tes razonables […]”. Asimismo, se han adoptado recomendaciones y directivas, y en 1982
el Comité de Ministros adoptó una “Declaración sobre libertad de expresión e informa-
ción”, en la cual expresó el objetivo de buscar una política de apertura de información en
el sector público. En 1998 se adoptó la “Convención sobre el acceso a la información, la
participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos am-
bientales”, en el marco de la Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa”,
celebrada en Aarhus, Dinamarca. Además, el Comité de Ministros del Consejo de Eu-
ropa emitió una recomendación sobre el derecho de acceso a documentos oficiales en
poder de las autoridades públicas, en cuyo principio IV establece las posibles excepcio-
nes, señalando que “dichas restricciones deberán exponerse de manera precisa por ley,
ser necesarias en una sociedad democrática y ser proporcionales al objetivo de protec-
ción”. [CORTE IDH, FALLO, 151, CLAUDE REYES VS CHILE, 19/09/2006, §.81]. Cfr. artículos 10 y 13 de
la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada mediante Resolución de la Asam-
blea General de las Naciones Unidas 58/4 de 31 de octubre de 2003. Cfr. principio 10 de la Declaración de
Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo realizada del 3 al 14 de junio de 1992. Cfr. Recomendación Nº 582 adop-
tada el 23 de enero de 1970 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Recomendó instruir al
Comité de Expertos en Derechos Humanos a que considerara e hiciera recomendaciones sobre: (i) la am-
pliación del derecho a la libertad de información establecido en el artículo 10 de la Convención Europea
de Derechos Humanos, a través de la adopción de un protocolo o de otra manera, de forma tal que se
incluya la libertad de buscar información (la cual está incluida en el artículo 19.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos); y debe existir el correspondiente deber de las autoridades públicas de hacer
accesible la información sobre asuntos de interés público, sujeta a las limitaciones apropiadas (traducción
no oficial). Cfr. Resolución Nº 428 adoptada el 23 de enero de 1970 por la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa. Cfr. Resolución Nº 854 adoptada el 1 de febrero de 1979 por la Asamblea Parlamen-
taria del Consejo de Europa, en la cual recomendó al Comité de Ministros “invitar a los Estados Miembros,
que no lo hubieren hecho, a introducir un sistema de libertad de información” (traducción no oficial), que
incluyera el derecho a buscar y recibir información de las agencias y departamentos gubernamentales; y
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003 relativa al acceso del
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público a la información medioambiental. Declaración sobre libertad de expresión e información, adoptada
por el Comité de Ministros el 29 de abril de 1982. Cfr. Recomendación Nº R (2002)2, adoptada el 21 de
febrero de 2002.
Este Tribunal ha expresado que “la democracia representativa es determinante en
todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafir-
mado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del
Sistema Interamericano”. La Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones con-
sideró que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el fun-
cionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pú-
blica, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce
sus derechos constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre
acceso a la información. [CORTE IDH, FALLO, 151, CLAUDE REYES VS CHILE, 19/09/2006, §.84]. Cfr.
Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 192; y La Expresión "Leyes" en
el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9
de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34. Cfr. supra nota 75.
La Corte Interamericana ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre
democracia y libertad de expresión, al establecer que: la libertad de expresión es un ele-
mento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es
indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non
para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en
general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es,
en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficien-
temente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien in-
formada no es plenamente libre. [CORTE IDH, FALLO, 151, CLAUDE REYES VS CHILE, 19/09/2006,
§.85]. Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 82; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr. 112; y
Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 72, párr. 70.
En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de
publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que
se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estata-
les, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecua-
do cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del
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Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a
través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. [CORTE IDH, FALLO, 151,
CLAUDE REYES VS CHILE, 19/09/2006, §.86].
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública,
fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los
funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el
control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de
interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fo-
menta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad. [CORTE
IDH, FALLO, 151, CLAUDE REYES VS CHILE, 19/09/2006, §.87]. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota
72, párr. 83; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 97; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr. 127.
En el mismo sentido, cfr. Feldek v. Slovakia, no. 29032/95, § 83, ECHR 2001-VIII; y Surek and Ozdemir
v. Turkey, nos. 23927/94 and 24277/94, § 60, ECHR Judgment of 8 July, 1999.
La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las auto-
ridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la pre-
sunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excep-
ciones. [CORTE IDH, FALLO, 151, CLAUDE REYES VS CHILE, 19/09/2006, §.92].
[4]: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: Artículo14. (DERECHO DE
RECTIFICACIÓN O RESPUESTA):
Es incuestionable el hecho que de la comparación entre lo que se manifiesta en el
documental, y las construcciones sobre las cuales las organizaciones solicitaron a la Fun-
dación del Libro, la aplicación de censura previa, y el consecuente aval del pleno del ór-
gano de administración de la entidad productora de la Feria del Libro que ejecutó la no
emisión del video. Por ello, y dada la imputación de realización de actos contrarios a la
ley que se hicieron públicas, resulta necesaria la aplicación del derecho prescripto por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 14.
La Corte IDH, ha sostenido este derecho en la Opinión Consultiva 07/1986, soli-
citada por Costa Rica, conforme a:
En el caso presente, la expresión "toda persona... tiene derecho", que utiliza el
artículo 14.1, debe interpretarse de buena fe en su sentido corriente. La Convención con-
sagra "un derecho" de rectificación o respuesta, lo que explica que los incisos 2 y 3 del
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mismo artículo 14 sean tan terminantes respecto de "las responsabilidades legales" de
quienes den tales informaciones inexactas o agraviantes y de la obligación de que alguien
responda por ellas. Esta interpretación no tiene sentido ambiguo u oscuro ni conduce a
un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. [CORTE IDH, OP. 07/1986, EXIGIBILIDAD
DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA, 29/08/1986, §. 22].
La tesis de que la frase "en las condiciones que establezca la ley" utilizada en el ar-
tículo 14.1 solamente facultaría a los Estados Partes a crear por ley el derecho de rectifi-
cación o respuesta, sin obligarlos a garantizarlo mientras su ordenamiento jurídico interno
no lo regule, no se compadece ni con el "sentido corriente" de los términos empleados ni
con el "contexto" de la Convención. En efecto, la rectificación o respuesta por informa-
ciones inexactas o agraviantes dirigidas al público en general, se corresponde con el ar-
tículo 13.2.a sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al "respe-
to a los derechos o a la reputación de los demás" (ver La colegiación obligatoria de perio-
distas, supra 18, párrs. 59 y 63); con el artículo 11.1 y 11.3 según el cual 1. Toda persona
tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 3. Toda perso-
na tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. [CORTE
IDH, OP. 07/1986, EXIGIBILIDAD DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA, 29/08/1986, §. 23].
El derecho de rectificación o respuesta es un derecho al cual son aplicables las
obligaciones de los Estados Partes consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
Y no podría ser de otra manera, ya que el sistema mismo de la Convención, está dirigido
a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo
(Convención Americana, Preámbulo; El efecto de las reservas sobre la entrada en vigen-
cia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Con-
sultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 33). [CORTE IDH, OP.
07/1986, EXIGIBILIDAD DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA, 29/08/1986, §. 24].
La ubicación del derecho de rectificación o respuesta (art. 14) inmediatamente
después de la libertad de pensamiento y expresión (art. 13), confirma esta interpretación.
La necesaria relación entre el contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza
de los derechos que reconocen, ya que, al regular la aplicación del derecho de rectifica-
ción o respuesta, los Estados Partes deben respetar el derecho de libertad de expresión
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que garantiza el artículo 13 y este último no puede interpretarse de manera tan amplia
que haga nugatorio el derecho proclamado por el artículo 14.1 (La colegiación obligatoria
de periodistas, supra 18). Recuérdese que la Resolución (74) 26 del Comité de Ministros
del Consejo de Europa fundamentó el derecho de respuesta en el artículo 10 de la Con-
vención Europea, sobre libertad de expresión. [CORTE IDH, OP. 07/1986, EXIGIBILIDAD DEL
DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA, 29/08/1986, §. 25].
El artículo 14.1 no indica si los afectados tienen derecho a responder en espacio
igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez recibida, en qué lapso puede
ejercerse el derecho, qué terminología es admisible, etc. De acuerdo con el artículo 14.1,
estas condiciones serán las "que establezca la ley", frase que implica un lenguaje que, a
diferencia del utilizado en otros artículos de la Convención ("estará protegido por la ley",
"conforme a la ley", "expresamente fijadas por ley", etc.), requiere el establecimiento de las
condiciones para el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta por medio de la
"ley", cuyo contenido podrá variar de un Estado a otro, dentro de ciertos límites razona-
bles y en el marco de los conceptos afirmados por la Corte. No es el momento de resol-
ver aquí qué significa la palabra "ley" (infra 33). [CORTE IDH, OP. 07/1986, EXIGIBILIDAD DEL
DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA, 29/08/1986, §. 27].
El hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del
derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho in-
ternacional de las obligaciones que aquéllos han contraído según el artículo 1.1, que esta-
blece el compromiso de los propios Estados Partes de "respetar los derechos y libertades"
reconocidos en la Convención y de "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción...". En consecuencia, si por cualquier circunstancia, el
derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser ejercido por "toda persona" sujeta a la
jurisdicción de un Estado Parte, ello constituiría una violación de la Convención, suscep-
tible de ser denunciada ante los órganos de protección por ella previstos. [CORTE IDH, OP.
07/1986, EXIGIBILIDAD DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA, 29/08/1986, §. 28].
Esta conclusión se refuerza con lo prescrito por el artículo 2 de la Convención,
que dispone: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Par-
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tes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. [CORTE IDH, OP. 07/1986, EXIGI-
BILIDAD DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA, 29/08/1986, §. 29].
La Corte ha resuelto ya que el artículo 14.1 establece el derecho de rectificación o
respuesta y que la frase "en las condiciones que establezca la ley" se refiere a diversas con-
diciones relacionadas con el ejercicio de ese derecho. Por consiguiente, esa frase atañe a
la efectividad de ese derecho en el orden interno, mas no a su creación, existencia o exi-
gibilidad internacional. Siendo éste el caso, cabe referirse a las estipulaciones del artículo
2, puesto que tratan sobre el deber de los Estados Partes de "adoptar... las medidas legis-
lativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y liber-
tades". Si se leen conjuntamente los artículos 14.1, 1.1 y 2 de la Convención, todo Estado
Parte que no haya ya garantizado el libre y pleno ejercicio del derecho de rectificación o
respuesta, está en la obligación de lograr ese resultado, sea por medio de legislación o
cualesquiera otras medidas que fueren necesarias según su ordenamiento jurídico interno
para cumplir ese fin. Este criterio justifica la conclusión de que el concepto de "ley", tal
como lo utiliza el artículo 14.1, comprende todas las medidas dirigidas a regular el ejerci-
cio del derecho de rectificación o respuesta. Pero si se tratara de restringir el derecho de
rectificación o respuesta u otro cualquiera, sería siempre necesaria la existencia de una ley
formal, que cumpliera con todos los extremos señalados en el artículo 30 de la Conven-
ción (La expresión "leyes", supra 18). [CORTE IDH, OP. 07/1986, EXIGIBILIDAD DEL DERECHO DE
RECTIFICACIÓN O RESPUESTA, 29/08/1986, §. 33].
Es de Opinión, … A. Que el artículo 14.1 de la Convención reconoce un derecho
de rectificación o respuesta internacionalmente exigible que, de conformidad con el ar-
tículo 1.1, los Estados Partes tienen la obligación de respetar y garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. B. Que cuando el derecho con-
sagrado en el artículo 14.1 no pueda hacerse efectivo en el ordenamiento jurídico interno
de un Estado Parte, ese Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de la Conven-
ción, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
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… [CORTE IDH, OP. 07/1986, EXIGIBILIDAD DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA,
29/08/1986, Opinión de la Corte].
Es por lo tanto, una obligación del Estado proveer la concesión a los partícipes
del documental censurado: a) la exhibición del video, en un espacio de similares caracte-
rísticas a las que poseía el Salón Borges de la Feria del Libro; b) la promoción de tal
evento; c) el pertinente pedido de disculpas por parte de la Fundación del Libro; d) habi-
litar y promocionar un espacio a efectos de que los partícipes en el documental puedan
ejercer su derecho de rectificación y respuesta; e) que las organizaciones que promovie-
ron el acto de censura y profirieron elementos falsos sobre lo manifestado en el docu-
mental, habiliten y promuevan la exhibición del video y los espacios para el ejercicio del
derecho ; f) el pertinente pedido de disculpas. Todo ello sin perjuicio del derecho a las
acciones civiles que la producción del documental pueda instaurar por los daños y perjui-
cios ocasionados.
[5]: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: Artículo 24. (IGUALDAD
ANTE LA LEY):
Es evidente que, en las bases mismas de los sistemas protectorios de derechos
humanos, está la igualdad ante la ley, por el mero hecho de ser humano.
El trato discriminatorio recibido por LAS VÍCTIMAS, por parte del Estado argen-
tino, se dio durante el tiempo de vigencia de la Resolución Nº. 85/2013, del Ministerio de
Defensa, por la cual no le era posible atender su salud en el Hospital al cual cada una de
las aquí víctimas tenía acceso por la obra social. O las dificultades que encontraron para
realizar consultas y estudios en los centros de salud especializados o por el sistema de
salud de prepago, cobertura que cada familia sostiene. Reiteramos, lo manifestado al libe-
lo “Impunidad Gerontológica”, con el cual, a través del Estado, se demostró la palmaria
discriminación aplicada al grupo etario en general, pero con una clara referencia a los
detenidos pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad.
La jurisprudencia de la Corte IDH, explicita el alcance de los derechos 24 y 1.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre ella encontramos:
El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho
o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo
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que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se
limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de
los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en di-
cho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de
respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de
otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe. [CORTE IDH: FALLO Nº. 127,
23706/2005, CASO YATAMA VS, NICARAGUA, § 186].
La Corte considera que los alegatos del representante no deben analizarse bajo la
óptica del artículo 24 convencional, sino bajo la obligación general de no discriminación
contenida en el artículo 1.1 de la Convención. La diferencia entre los dos artículos radica
en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y
garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana,
mientras que el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. En otras
palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional,
violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discrimi-
nación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24. Dado
que los alegatos en el presente caso se refieren a una supuesta discriminación en la garan-
tía judicial de ser oído dentro de un plazo razonable, el asunto debe analizarse bajo los
artículos 1.1 y 8.1 de la Convención. [CORTE IDH: FALLO Nº. 182, 05/08/2008, CASO APITZ BAR-
BERA Y OTROS (“CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”) VS. VENEZUELA, § 209].
En este sentido, la Corte ha señalado que “el artículo 1.1 de la Convención, que
es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del
tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y
libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es
decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser
considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garanti-
zados en la Convención es per se incompatible con la misma”. En cambio, el artículo 24
de la Convención “prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este mo-
do la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de
los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de
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los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposi-
ciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su
ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”.
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con
la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4,
párrs. 53 y 54. [CORTE IDH: FALLO Nº. 182, 05/08/2008, CASO APITZ BARBERA Y OTROS (“CORTE
PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”) VS. VENEZUELA, § 209 NOTA].
La aplicación de censura previa a un documental que muestra una realidad que es
sistemáticamente negada, ocultada o adulterada por los distintos gobiernos constituciona-
les desde 1983, y en connivencia con organizaciones que se han arrogado falsamente la
defensa de los derechos humanos (solo lo hace respecto de los que tienen interés), y que
en aras de obtener publicidad y beneficios económicos no han tenido reparos en mentir,
sea inventando desaparecidos inexistentes, como negado actos de terrorismo pro soviéti-
co. En el anterior Gobierno, una de ellas, llegó bajo una falsa construcción de viviendas
sociales a apropiarse de importantes sumas de dinero del Estado, hechos por los cuales
sigue impune.
En la cuestión atinente a los falsamente denominados juicios por delitos de lesa
humanidad, el Estado, no obstante, no solo conocer las graves violación al derecho cons-
titucional y convencional, sino además participar de tales violaciones, continua en una
política de negación y encubrimiento, cuando no de complicidad.
Esta parte ha realizado numerosas peticiones a esa Comisión IDH, en 2016, de
las cuales solo se otorgaron los siguientes números de petición: P-517/2016, P-1672/2016,
2581/2016 y 2485/2016. Las restantes que involucran a 286 personas sometidas a los
falsamente denominados de lesa humanidad, no han recibido a la fecha ni nota de recep-
ción de esa Comisión y obviamente tampoco el número de petición.
En relación a la solicitud de medidas cautelares solo otorgó los siguientes números:
139/2016, 199/2016, 660/2016, 774/2016, 775/2016, 776/2016, 777/2016, 778/2016,
779/2016, 780/2016, 781/2016, 782/2016, 785/2016, 850/2016, 851/2016, 852/2016,
853/2016, 854/2016, 855/2016, 856/2016, 857/2016, 858/2016, 859/2016, 992/2016,
1049/2016. Respecto las mismas, esa Comisión IDH optó por el procedimiento de dene-
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garlas sin motivación y con la mera transcripción del artículo 25 del Reglamento, conse-
cuentemente la misma falta de la garantía de seguridad jurídica y falta de respeto a los
profesionales actuantes, y para colmo en forma reiterada y sistemática.
Esta parte, además solicito en forma reiterada la participación en reuniones de esa
Comisión IDH, a las cuales al primer requerimiento hubo una contestación negativa, a
los restantes ni siquiera eso. Si hubo una aceptación a participar en la audiencia de la 165°
Período Ordinario de Sesiones de octubre del año pasado en Montevideo, Uruguay, a
miembros de la Asociación de Defensores de Derechos Humanos de Latinoamérica, que
concluyó con un público acto de censura y manifestaciones agraviantes y violentas respec-
to al expositor Dr. Guillermo Jesús Fanego.
Los defensores de los legítimos derechos procesales, los que son una obligación
legal para las garantías judiciales, son vituperados y en algunos casos sujetos a amedren-
tamientos y escraches, consecuentemente existe una palmaria discriminación entre los
defensores de ciertos derechos humanos apoyados por esa Comisión IDH y las organiza-
ciones apropiadoras de derechos humanos, y los que participan en procesos que no les
son afines a los intereses de tales organizaciones y a la esa propia Comisión IDH.
Finalmente, el 14 de mayo recibimos por parte de esa Comisión el Comunicado
de prensa N°. 107/18, 14 de mayo de 2018, por el cual se informa la Resolución N°.
3/2018. En el cual se expone: Uno de los principales desafíos que enfrenta la CIDH es
continuar garantizando la eficiencia del mecanismo de medidas cautelares, cuyo objetivo
es evitar, a través de una intervención oportuna, que ocurra un daño irreparable para una
persona o grupo de personas.
Visto la infundada negativa de esa Comisión IDH a otorgar medidas cautelares a
los sujetos a procesos de la jurídicamente inexistente lesa humanidad, que ha propiciado
la muerte de 440 personas a la fecha, de los cuales 99 corresponden al actual gobierno y
88 desde que esta parte inicio las peticiones y solicitudes de medidas cautelares, no es
osado suponer que lo resuelto no es más que la creación de más burocracia, y el generar
una expectativa de defensa a los derechos a la vida, la integridad física y psicológica y
otros que el Sistema Interamericano dice proteger, aunque a en estos caos sin el necesa-
rio “effect útil” que la Corte IDH, considera necesario para la efectiva protección de los
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derechos humanos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos no solo es aplicable a los
Estados, sino que, también necesariamente a los Órganos del Sistema. Por consiguiente,
esperamos que dé cumplimiento al citado instrumento convencional, así como al resto de
los que integran la protección de los derechos de TODOS LOS SERES HUMANOS, y
no la versión actualizada del instrumento medieval de caza de brujas titulado Malleus
malleficarum, o lo que es peor, una frase fundante del peronismo “al amigo todo, al
enemigo ni justicia”.
V – REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Por tratarse de la ampliación y denuncia de hechos nuevos en la Petición P-
2581/2016, los requisitos de admisibilidad oportunamente planteados, por economía
procesal se dan aquí por reproducidos.
VI – solicitud medidas cautelares
Por tratarse de la ampliación y denuncia de hechos nuevos en la Petición P-
2581/2016, los requisitos de solicitud de medidas cautelares oportunamente planteados,
por economía procesal, se dan aquí por reproducidos.
Es de esperar que en cumplimiento del requisito de fundamentación que requiere
la Corte IDH, esa Comisión IDH, en sus resoluciones, brinde las exhaustivas argumenta-
ciones necesarias y pertinentes, evitando así dar una clara imagen de impunidad en las
decisiones, y evitar seguir generando muertos y afectados en su integridad física, mental y
psicológica, por aplicación de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
VIi – PRUEBA
Se acompaña en soporte digital la prueba que esta parte dispone, ya que por las
razones expuestas existen limitaciones de acceso a las mismas:
1°: DOCUMENTAL PRODUCIDA:
[1]: Datos periodísticos, incluidos en el texto cuando referencian los hechos, como víncu-
lo.
[2]: Video censurado: Será Venganza [https://youtu.be/Vn665XLM6i4].
2°: DOCUMENTAL SOLICITADA: Se requiera al Estado argentino
[1]: Lista completa de “desaparecidos”, con inclusión de nombres, apellidos, número de
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documento de identidad, lugar y fecha de la posible desaparición. La lista deberá incluir a
los “reaparecidos” con indicación de lugar y fecha en que aconteció, así como, los datos
de los cadáveres identificados, fecha, lugar donde fueron encontrados los cuerpos.
[2]: Lista completa de las víctimas del terrorismo político, fallecidos, secuestrados, tortu-
rados y demás actos criminales que sufrieron.
[3]: Lista completa de individuos sometidos a los mal denominados procesos de lesa hu-
manidad, con indicación de: estado procesal; edad; cuantos fallecieron, y en qué circuns-
tancias; situación sanitaria actual; datos de los rechazos de prisiones domiciliarias; indica-
ción de cuantos fueron sobreseídos y cuáles fueron sus situaciones de detención.
3º: INFORMATIVA: Se requiera al Estado argentino la siguiente información:
[1]: Iniciación de acciones ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofo-
bia y el Racismo (INADI) por censura previa contra la Fundación el Libro.
[2]: Datos personales, cargos y demás datos identificatorios de las autoridades de la Fun-
dación del Libro y su situación ante la Inspección General de Justicia.
[3]: Datos identificatorios de las organizaciones y de los miembros de sus respectivas ad-
ministraciones, que formularon a la Fundación del Libro, la censura del documental “Se-
ra Venganza”.
[4]: Instauración del pertinente sumario administrativo a los responsables directos e indi-
rectos de la Resolución 85/2013, del Ministerio de Defensa, 26/7/2013, por la cual el
Poder Ejecutivo prohibió la atención sanitaria en los hospitales de las fuerzas armadas a
los procesados en las causas instauradas por la política de Estado, en las falsamente de-
nominadas de lesa humanidad. Debiendo informar: la cantidad de solicitudes efectuadas,
en que fechas lo fueron; cuantas fueron receptadas o denegadas con indicación de fechas
y causas; situación sanitaria que motivó la solicitud de diagnóstico y/o tratamiento; copias
de historias clínicas; copias de informes periciales, tanto públicos como privados; situa-
ción sanitaria en la que quedaron los solicitantes; cantidad e identificación de fallecidos y
de los que sufrieron afectaciones a la salud física y psicológica; familiares afectados por la
denegación de atención sanitaria.
[5]: Respecto del Decreto Nacional 1.020/2006, “Intervención del Estado como parte
querellante en causas relacionadas con violación a los derechos humanos”: cantidad de
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querellantes designados; condiciones de designación; datos identificatorios de los desig-
nados; nómina de los que continúan en los procesos; montos de asignaciones por hono-
rarios y costos de los procesos.
[6]: Respecto del “Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellan-
tes y testigos víctimas del terrorismo de Estado”: determinación e identificación del per-
sonal afectado a la consecución del citado plan; condiciones de designación; cantidad de
“testigos” asistidos y determinación de los mismos; designación de los procesos en los
que participaron; montos de asignaciones por honorarios, sueldos y gastos del personal y
por implementación del plan.
[7]: Responsables directos e indirectos de la instauración del instructivo “Impunidad Ge-
rontológica”. Indicación de la cantidad de procesados a los que les fue aplicada la dene-
gación de: diagnósticos; tratamientos; planes alimentarios; internaciones; otorgamiento de
prisiones domiciliarias; situación sanitarias actual de los procesados; determinación de los
datos identificatorios de peritos que informaron conforme a las directivas de instructivo;
datos de los magistrados, fiscales y querellantes que utilizando lo establecido en el instruc-
tivo, denegaron, retardaron o entorpecieron medidas sanitarias o de prisión domiciliaria.
Honorarios y costos por aplicación del sistema.
viii – personería
Por tratarse de la ampliación y denuncia de hechos nuevos en la Petición P-
2581/16, la personería fue oportunamente determinada, y se da aquí por reproducida.
IX – Petitorio
1) Se tenga por presentada la ampliación a la petición P–2581/2016.
2) Se tengan por reiterados los domicilios procesales y medios electrónicos de co-
municación.
3) Se tengan por presentados y acreditados los hechos nuevos denunciados.
4) Se haga lugar, en forma urgente a las medidas cautelares solicitadas, a fin de evitar
la prosecución de la denegación a los derechos a la verdad y de respuesta. Todo
ello con el objeto de concluir con la práctica sistemática de “desaparición simbóli-
ca” de víctimas en los mal denominados procesos por lesa humanidad. Conside-
rando su necesidad para evitar el aumento en el número de fallecidos, y el cese
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inmediato de los tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que son someti-
dos. O en su caso se eleve la solicitud a la Corte IDH, a fin del tratamiento de
medidas provisionales.
5) Se ordene el urgente traslado de la presente al Estado argentino.
6) Se solicite al Estado argentino, el inmediato cese en la aplicación del instructivo
“Impunidad Gerontológica”.
7) Se solicite que el Estado argentino investigue a la totalidad de los autores directos
e indirectos de tal instructivo a fin de que: se hagan públicas sus identificaciones;
asimismo la de jueces, fiscales, peritos y querellantes que en cumplimiento de tal
instructivo denegaron las debidas atenciones médicas a los presos políticos.
8) Se solicite al Estado argentino, la nómina completa de los afectados por la aplica-
ción del instructivo “Impunidad Gerontológica”; y que la misma se haga pública a
fin de poner en conocimiento de la ciudadanía las víctimas de una política de ex-
terminio y que el Estado oculta.
9) Se solicite al Estado argentino, que una vez obtenidas las informaciones ut supra
solicitadas inicie y prosiga las acciones legales a efectos se sancionar a la totalidad
de los responsables, por la aplicación de una manifiesta denegación de justicia y
asistencia médica y además de la falta de otorgamiento de prisiones domiciliarias
o internaciones sanitarias tendientes a la protección de la salud física, psicológica y
moral de los presos políticos.
10) Se solicite al Estado argentino, la iniciación de los pertinentes sumarios adminis-
trativos a fin de determinar a la totalidad de autores directos e indirectos de la Re-
solución 85/2013, del Ministerio de Defensa, 26/7/2013, por la cual el Poder Eje-
cutivo prohibió la atención sanitaria en los hospitales de las fuerzas armadas a los
procesados en las causas instauradas por la política de Estado, en las falsamente
denominadas de lesa humanidad. A efectos de determinar e identificar a los jue-
ces, fiscales y querellantes que, en cumplimiento de tal Resolución, impidieron la
debida atención sanitaria a los presos políticos, y en su caso la falta de acción de la
defensa. Una vez obtenidas y hechas públicas las informaciones ut supra solicita-
das inicie y prosiga las acciones legales a efectos se sancionar a la totalidad de los
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responsables, por la aplicación de una manifiesta política de exterminio y aplica-
ción de tratos crueles inhumanos y degradantes y que ocasionaron la muerte o se-
veras lesiones.
11) Se solicite al Estado argentino, la elaboración y publicación de los datos de los
presos políticos fallecidos con indicación de: datos filiatorios, fecha de fallecimien-
to, edad al fallecimiento, estado procesal (prisión preventiva –con indicación del
tiempo en que fueron privados de libertad-, condenados, con o sin sentencia fir-
me), situación de detención, informe pericial de la causa del fallecimiento, entrega
de historias clínicas desde la fecha de detención hasta el fallecimiento, con copias
de los elementos de información diagnóstica, nómina de la totalidad de los médi-
cos tratantes, así como la de los peritos médicos actuantes, jueces, fiscales y quere-
llantes en las causas, así como la pertinente información en cuanto a las autoriza-
ciones de diagnósticos, tratamientos, traslados, otorgamiento o denegación de pri-
siones domiciliarias o internaciones en establecimientos sanitarios adecuados.
12) Se solicite al Estado argentino, la confección y difusión de la nómina completa de
presos políticos y su situación procesal, con indicación de edad, estado sanitario,
cumplimiento de condiciones necesarias para la protección sanitaria.
13) Se solicite al Estado argentino, que oportunamente habilite las instancias adminis-
trativas necesarias a efectos de evaluar las reparaciones que correspondan por las
muertes y daños ocasionados por la aplicación de tratos crueles, inhumanos y de-
gradantes a presos políticos.
14) Solicite al Estado argentino a que arbitre las medidas necesarias a efectos de evitar
las amenazas y actos de violencia que sufren los detenidos en prisión domiciliaria
y los familiares de presos políticos, debiendo, asimismo, identificar a los autores
de los denominados “escraches”, y someterlos a procesos por intimidación públi-
ca y daños a las personas y propiedades.
15) Se solicite al Estado argentino a que, en cumplimiento del derecho a la informa-
ción, determine y haga pública la nómina de integrantes del “Plan Nacional de
acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos víctimas del te-
rrorismo de Estado”, con indicación de cuantos y quienes fueron los testigos asis-
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tidos, en que juicios comparecieron, estado actual de plan y fondos asignados al
mismo.
16) Se solicite al Estado argentino a que, en cumplimiento del derecho a la informa-
ción, determine y haga pública la nómina de integrantes de querellantes designa-
dos en cumplimiento del Decreto Nacional 1020/2006 – Intervención del Estado
como parte querellante en causas relacionadas con violación a los derechos hu-
manos, su forma de designación, intervenciones en causas, relaciones con organi-
zaciones apropiadoras de una presunta defensa de derechos humanos, asignacio-
nes de recursos y rendición de cuentas por los mismos.
17) Se solicite al Estado argentino la investigación y las responsabilidades subsecuen-
tes que puedan corresponder al Secretario de Derechos Humanos por su ilegal
intromisión ante el Poder Judicial, como ocurrió en el caso Etchecolaz.
18) Se practique una visita in loco a las unidades carcelarias donde se encontraban
privados de libertad LAS VÍCTIMAS, y aún permanecen más de dos millares de
personas vinculados a los mal denominados delitos de lesa humanidad.
19) Se considere a esta parte puesta a disposición de esa Comisión IDH a efectos de
la concurrencia a audiencias, sea en el territorio argentino o donde ese Organis-
mo lo establezca con la presencia de representantes del Estado. Así como que, en
las mismas se garantice a los letrados y/o representantes de las víctimas la debida
seguridad a efectos de evitar las agresiones que ya se han practicado con la anuen-
cia y/o falta de control por parte de esa Comisión IDH.
20) Se tenga presente la reserva de realizar ampliaciones ante nuevos casos de aplica-
ción de tratos crueles, inhumanos y degradantes, y sus consecuentes de lesiones,
daños y/o fallecimientos.
21) Se tenga presente la reserva de solicitar reparaciones, una vez obtenido los datos
requeridos y establecidas las graves violaciones a las que fueron sometidas LAS
VÍCTIMAS.
22) Se solicite al Estado argentino la intervención administrativa de la Fundación el
Libro, a efectos de evaluar la violación dolosa de la garantía a no sufrir censura
previa.
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23) Se solicite al Estado argentino la investigación administrativa por la violación a las
incumbencias profesionales perpetradas por el órgano administrado de la Funda-
ción el Libro.
24) Se solicite al Estado argentino la intervención del Instituto Nacional contra la Dis-
criminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), respecto a la manifiesta viola-
ción a la garantía de igualdad ante la ley, perpetrada por la Fundación del Libro.
25) Se solicite al Estado argentino la oportuna cancelación de la autorización a la
Fundación del Libro, para la organización y realización de la Feria del Libro.
26) Se solicite al Estado argentino la oportuna instauración por intermedio del minis-
terio fiscal, de las acciones legales que pudieran corresponder por la aplicación de
censura previa al documental “Será Venganza”.
27) Se solicite al Estado argentino que en cumplimiento de lo establecido en los ar-
tículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
asegure la proyección pública del documental en igualdad de espacio que el que
le fuera otorgado en su momento en la Feria del Libro, asimismo en iguales con-
diciones se garantice a los participantes en el film la posibilidad de hacer públicas
sus manifestaciones y en su caso dar respuestas a las falsedades que se les impu-
taron.
28) Se solicite al Estado argentino que, en cumplimiento de la garantía de rectificación
y respuesta, promueva ante las organizaciones que solicitaron y/o avalaron la cen-
sura previa en la Feria del Libro, e hicieron falsas imputaciones sobre los testimo-
nios del documental, el otorgamiento de los espacios necesarios para el ejercicio
del derecho violentado, asegurando, a su costo, la seguridad de los participantes
en tales actos, a efectos de impedir las agresiones y amenazas que por costumbre
realizan ciertas organizaciones sindicales y de los apropiadores de derechos hu-
manos.
29) Se solicite al Estado argentino el cumplimiento de los postulados contenidos en la
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión adoptada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000.
30) Se solicite al Estado argentino el cumplimiento a las Recomendaciones del Infor-
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me anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, aprobado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31/diciembre/2017.
Sin otro particular, y a la espera de una rápida respuesta, conforme al derecho con-
vencional, a lo peticionado saludamos a esa Comisión.
BUENOS AIRES, 20 DE MAYO DE 2018.-
GUILLERMO C. VIOLA CORONEL (R) E.A.
JOSEFINA MARGAROLI T°. 68/F°.357
SERGIO L. MACULAN T°. 70/F°.499
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