tríbunac cle contrataciones decestado · registral en línea, ... vigente durante la realización...
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TríbunaC cle Contrataciones deCEstado
Resolución .95P2 2104-2019-TCE-S2
Sumilla: "(...) el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que ene!
presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del
TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados
tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la
Entidad, la autenticidad de la documentación sucedáneo y de cualquier otra
información que se ampare en la presunción de veracidad."
Lima, 24 JUL. 2019
VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3814/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa CORONEL EJECUTORES E.I.R.L.,
por su responsabilidad al presentar información inexacta; infracción tipificada en el
literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley o 30225, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 6 de enero de 2017, la empresa Coronel Ejecutores E.I.R.L., en adelante el r
DR
k, r yeedor, solicitó renovación de su inscripción como proveedor de bienes y ser
, icios, ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la
de servicios" — Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas, con Trámite N° 10179270-2017-LIMA.
ins npcion/renovación para proveedor de bienes" — Declaración Jurada de
y racidad de documentos, información, declaraciones presentadas, con Trámite
P, presentando para tal efecto los formularios denominados "Solicitud de
° 10178352-2017-LIMA; y, "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor
En la misma fecha, fueron aprobadas las solicitudes de renovación de inscripción
como proveedor de bienes y servicios, presentadas por el Proveedor.
2
11 Mediante Memorando N° 1153-2018/DRNP1, presentado el 26 de septiembre de 2018 en la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el
Documento obrante a folio 1 del expediente administrativo.
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Tribunal, y recibido por la Mesa de Partes del Tribunal, el 3 de octubre del mismo
año, la DRNP informó que el Proveedor habría presentado información inexacta
durante sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y
servicios.
A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 314-
2018/DRNP2 del 25 de setiembre de 2018, en el cual señaló lo siguiente:
a) En el marco del procedimiento de fiscalización posterior, se procedió con la
revisión de la información declarada por el Proveedor en los Trámites
N° 10178352-2017-LIMA y N 10179270-2017-LIMA, evidenciándose que el
señor Ruperto Julca Coronel, identificado con DNI N° 16637088, figuraba
como representante, gerente y titular con el 100% de participación en el
patrimonio del Proveedor.
De igual forma, manifiesta que de la revisión de la Partida Electrónica
N° 12486468 del Proveedor, del Extranet de la Superintendencia Nacional de
s Registros Públicos, Sunarp/publicidad registral en línea, se apreció que el
señor Ruperto Julca Coronel, figuraba como su gerente y titular.
Por su parte, indica que de la información que registra el Extranet de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Sunarp/publicidad
registral en línea, en la Partida Electrónica N° 11986983 de la empresa
Constructora Coper E.I.R.L. con RUC N° 20515422154, se evidenció que el
señor Ruperto Julca Coronel, figuraba como subgerente de dicha empresa.
tro lado, refiere que de la revisión del Registro de Inhabilitados para _.,) con ratar con el Estado, administrado por el Registro Nacional de
Proveedores, se advirtió que la empresa Constructora Coper E.I.R.L., contó i
co sanción de inhabilitación temporal para participar en procesos de
iel
s /lección y contratar con el Estado, en mérito de la Resolución N° 2219-2015-
CE-S3 del 5 de octubre de 2015, vigente desde el 15 de octubre de 2015 hasta
15 de octubre de 2018, por el periodo de treinta y seis (36) meses.
2 Do umento obrante a folio 4 al 6 (anverso y reverso) del expediente administrativo,
) En ese contexto, el Proveedor en sus trámites de renovación de inscripción
como proveedor de bienes y servicios, presentó información inexacta
consistente en las Declaraciones juradas de veracidad de documentos,
información, declaraciones presentadas, del 6 de enero de 2017, a través de
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las cuales declaró, bajo juramento, entre otros, estar legalmente capacitado
para contratar con el Estado y no tener impedimento para ser participante,
postor y/o contratista del Estado; y, que toda la información que proporcionó
era veraz, así como que los documentos presentados eran auténticos, caso
contrario, se sometía al procedimiento y a las sanciones previstas en la Ley
N* 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Asimismo, señala que conforme se aprecia de la composición societaria del
Proveedor y la empresa Constructora Coper E.I.R.L., ambas denotan
vinculación, debido a que tienen en común al señor Ruperto Julca Coronel,
quien figuraba como representante, integrante del órgano de administración
(titular gerente) y titular con el 100% de participación en la primera; mientras
que, en la segunda empresa, también figura como representante, en calidad de subgerente de dicha empresa.
I respecto, indica que el literal k) del artículo 11 de la Ley, establecía que
e tán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: "Las personas
jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de
los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o
hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción,
de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente
con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de
selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como
p rsonas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción". De igual orma, "para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el
imkedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al
'n o por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la
ción se encuentre vigente".
nforme se aprecia, las solicitudes de renovación de inscripción como
roveedor de bienes y servicios fueron aprobadas el 6 de enero de 2017; esto
es, cuando la empresa Constructora Coper E.I.R.L. ya se encontraba con
inhabilitación temporal impuesta por el Tribunal, desde 15 de octubre de
2015 hasta el 15 de octubre de 2018 [36 meses], situación que se contradice
con las declaraciones juradas efectuadas por el Proveedor, respecto a estar
legalmente capacitado para contratar con el Estado y no tener impedimento
legal para ser participante, postor y/o contratista, en la medida que éste, a la
fecha de aprobación de los trámites ante la DRNP, se encontraba
comprendido dentro de la causal de impedimento prevista en el literal k) del
artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N 30225, norma
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vigente durante la realización de los aludidos trámites.
En mérito a lo expuesto, concluyó que el Proveedor transgredió el principio
de presunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto para sus
trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios,
por ello, mediante Resolución N° 388-2018-0SCE/DRNP del 28 de agosto de
2018, dispuso:
Declarar la nulidad de los actos administrativos del 6 de enero de 2017,
por los cuales se aprobaron los trámites de renovación de inscripción
como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 10178352-2017-
LIMA Y N° 10179270-2017-LIMA, respectivamente), así como de la
constancia electrónica expedida a su nombre.
1 - sponer el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra
t dos los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) en agravio del OSCE, una vez que la resolución se
encuentre consentida o firme en sede administrativa.
Poner dicha resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones
del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede
administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que
hubiere lugar.
La citada resolución fue notificada al Proveedor el 28 de agosto de 2018, a
vés de la bandeja de mensajes del RNP, quedando consentida el 21 de
iembre del mismo año, al no haberse interpuesto recurso de
onsideración correspondiente.
niendo en cuenta lo expuesto, concluye que el Proveedor habría incurrido
n la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225.
3. través del Decreto3 del 18 de marzo de 2019, se dispuso iniciar procedimiento
administrativo sancionador contra el Proveedor, por su responsabilidad al
presentar supuesta información inexacta en el marco de sus trámites de
renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites
ocumento obrante a folio 2 y 3 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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N° 10178352-2017-LIMA y N° 10179270-2017-LIMA, respectivamente); infracción
tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente
al momento de suscitarse los hechos imputados.
En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que
formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente expediente
con la documentación obrante en autos.
Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la DRNP el 29 de marzo de 2019
mediante Cédula de Notificación N° 22379/2019.TCE4; y, al Proveedor el 2 de abril
del mismo año, a través de la Cédula de Notificación N° 22380/2019.TCE5.
Mediante Escrito N° 016, presentado el 16 de abril de 2019 en la Mesa de Partes
el Tribunal, el señor Ruperto Julca Coronel, gerente del Proveedor, se apersonó
al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los
sig ientes términos:
a. Solicita se declare infundado el procedimiento administrativo sancionador
seguido en su contra, y se le absuelva de toda responsabilidad, pues no
actuó con dolo para incurrir en una infracción administrativa.
b. Afirma que recién tomó conocimiento de la sanción impuesta a la empresa
Constructora Coper E.I.R.L., a través de la Carta N° 138-2018-MML/PGRLM-
SRAF-AL del 23 de julio de 2018, mediante la cual la Municipalidad
('Metropolitana de Lima, le puso en conocimiento que, tras verificar las
partidas registrales emitidas por la Zona Registral IX — Sede Lima de los
egistros Públicos de Lima, se verificó que el señor Ruperto Julca Coronel
encontrabab inscrito
sancionada
como l
Tribunal.
sub gerente de la mencionada empresa que
Ante tal situación, señala que se comunicó con la representante legal de la
empresa Constructora Coper E.I.R.L., a fin de recordarle que había
renunciado a la citada empresa mediante Carta del 4 de junio de 2014, por
seito
lo que el hecho que se le involucre en una sanción, solo trae como
resultado una afectación a sus derechos de seguir contratando con el
Estado, ocasionándole un problema, por lo que increpó a la citada
representante legal por qué no aceptó su renuncia, adjuntando para tal
° Docum nto obrante a folio 45y 46 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folio 47y 48 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
Documento obrante a folio 49 al 56 del expediente administrativo.
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pSCE Ilrouidan.
Mrs1,410
efecto la carta de renuncia que remitió a la empresa Constructora Coper
E.I.R.L., la cual tiene un sello de recibido del 4 de junio de 2014.
Señala que conoce de la normativa de contrataciones del Estado, de las
conductas que originan responsabilidad y, por ende, sanción, por lo que
conociendo ello no hubiese continuado con sus trámites, pues hubiese
acatado la Ley.
Alega, que el 14 de mayo de 2010, se constituyó la empresa (el Proveedor),
esto es, cinco (5) años antes que la empresa Constructora Coper E.I.R.L.
fuera sancionada por el Tribunal; sin embargo, en junio de 2014, el señor
Ruperto Julca Coronel renunció a la referida empresa para dedicarse a su
propia empresa, razón por la que no mantenía comunicación con aquella y
desconocía que había sido sancionada.
n ese sentido, indica que, de haber incurrido en la comisión de la
infracción imputada, fue por desconocimiento absoluto de la sanción
impuesta a la empresa con la cual se le vincula.
Refiere que está llevando a cabo acciones legales contra la empresa
Constructora Coper E.I.R.L., por los daños y perjuicios que viene
ocasionándole.
Al amparo de los principios de legalidad y tipicidad, señala que actuó
entro del marco de la Ley; y, que su conducta no se tipifica con
encionalidad de haber faltado a la verdad durante la renovación de su
cripción como proveedor de bienes y servicios ante la RNP; por el
ntrario, demuestra su incomodidad y preocupación por los perjuicios
ue le ocasiona estos hechos, por lo que demandará a la empresa
onstructora Coper E.I.R.L.
Solicitó el uso de la palabra.
5. on Decreto' del 17 de abril de 2019, se dispuso tener por apersonado al
Proveedor y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a
la Segunda Sala del Tribunal para que lo resuelva, siendo recibido por la Vocal
Ponente el 24 del mismo mes y año.
7 ocumento obrante a folio 57 del expediente administrativo.
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6. Mediante Decreto8 del 17 de julio de 2019, se programó audiencia pública para el
23 del mismo mes y año, a las 15: 20 pm, la cual se realizó con la participación del
abogado del Proveedor.
II. FUNDAMENTACIÓN:
El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor,
por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como
parte de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y
servicios (Trámites N° 10178352-2107-LIMA y N° 10179270-2017-LIMA,
respectivamente), presentados ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP);
infracción que se encontraba tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°30225, en adelante la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, cuyo Reglamento fue
aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.
aturaleza de la infracción.
El literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que constituye
infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta ante
las Entidades, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores, siempre que esté
relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un
beneficio o ventaja para sí o para terceros.
So T el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
testad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
del prtículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas
nables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
'oras con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir in rpretación extensiva o analogía. 1t
s Documento obrante a folio 58 del expediente administrativo.
n atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,
los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas
en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la
posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
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Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso
concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la
descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es
decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la
Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto
del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta
expresamente prevista como infracción administrativa.
Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que
los documentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamente
presentados ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el OSCE o ante el
Tribunal.
---'\, Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral
111 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la
a toridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la
facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas
fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como
la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que
contengan información relevante, entre otras.
Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
la infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada,
en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de
las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en
guarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación
marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico
ado de la fe pública.
se orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es
cordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de
lseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es
decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse,
que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor
de evaluación que le represente la obtención de una ventaja o beneficio en el
procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente
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que ello se logre9, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia
de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en
concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el
Acuerdo de Sala Plena N' 02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano.
Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configura
el supuesto de presentación de información inexacta ante el RNP, si con dicha
información el proveedor busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que
se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).
6. Para este supuesto —información inexacta— la presentación de un documento
con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción
de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento
dministrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones
fi mulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.
Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,
que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen
el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que mpare en la presunción de veracidad.
omlo correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,
ás de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,
di •one que la administración presume verificados todas las declaraciones
j radas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los
scritos y formularios que presenten los administrados para la realización de
procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en
contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la
9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
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documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el
numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio
de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el
derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de la infracción.
8. En el caso materia de análisis la imputación efectuada contra el Proveedor, está
referida a la presentación de información inexacta, consistente en:
C----'' S 9. onforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la
c nfiguración de la infracción materia de análisis debe verificarse la presentación
efectiva de los documentos cuestionados ante el RNP, así como la inexactitud de
. la información contenida en estos.
10. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo copia de las solicitudes
de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios presentadas
por el Proveedor ante el RNP el 6 de enero de 2017.
Ts importante precisar que uno de los extremos de las referidas solicitudes de
re ovación de inscripción son las "Declaraciones juradas de veracidad de
do umentos, información y declaraciones presentadas", las cuales constituyen
d laraciones necesarias para la renovación de su inscripción como proveedor de
-----bi nes y servicios en el RNP; en ese sentido, este Colegiado verifica que los
‘i
ocumentos cuestionados en el presente procedimiento fueron efectivamente
resentados por el Proveedor al RNP por cuanto dicho trámite fue aprobado. En
ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos
cuestionados, corresponde avocarse al análisis para determinar si contienen
información inexacta.
Documento Trámite N°
Formulario denominado "Solicitud de Inscripción/Renovación para
proveedor de bienes" (Declaración Jurada de veracidad de documentos,
información y declaraciones presentadas) del 6 de enero de 2017.
10178352-2017-LIMA
Formulario denominado "Solicitud de Inscripción/Renovación para
proveedor de servicios" (Declaración Jurada de veracidad de documentos,
información y declaraciones presentadas) del 6 de enero de 2017.
10179270-2017-LIMA
Ahora bien, de la comunicación y los documentos remitidos por la DRNP, se
aprecia que el cuestionamiento a las declaraciones juradas indicadas derivan de la
supuesta información inexacta contenida en aquéllas, específicamente en el literal
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Reso(ución .95P9 2104-2019-TCE-S2
b), en el que el Proveedor declaró bajo juramento, que se encontraba legalmente
capacitado para contratar con el Estado, precisando que ello implicaba no tener
impedimento para ser participante, postor y/o contratista, entre otros aspectos,
conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley.
Cabe precisar que la información contenida en los referidos documentos
constituía un requisito o requerimiento obligatorio de la DRNP, para la aprobación
de los trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios,
y de esta forma estar habilitado para participar en procedimientos de selección.
En tal sentido, la DRNP a través de su Informe NI* 314-2018/DRNP del 25 de
setiembre de 2018, señaló que, aun cuando el Proveedor declaró bajo juramento
o encontrarse impedido de contratar con el Estado, sí estaría inmerso en el
su uesto previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, el cual se cita a
continuación:
"Artículo 11.- Impedimentos para ser postor y/o contratista.- Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal o) del artículo 5:
(—) k) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los
órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en la presente Ley y su reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) de/capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.
; (El resaltado es agregado).
De acuerdo con la disposición citada, se tiene que están impedidas de ser
p rticipantes, postores o contratistas, las empresas cuyos socios, accionistas,
articipacionistas, etc., formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12)
meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.
Así, también debe señalarse que, de conformidad con la Duodécima Disposición
Complementaria Final del Reglamento, para la configuración del impedimento
previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, debe tomarse en consideración
que estarán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:
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pscE Clotral
41e1 rslwra
Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con
inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para
contratar con el Estado.
Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al
momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores
a dicha imposición, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas
administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos
de selección y para contratar con el Estado.
Para estos efectos, por "integrantes" se entiende a los integrantes de los órganos
de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los
socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios,
accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplica siempre y
cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o
C1Npatrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo,
I citado impedimento se extiende a las personas naturales o jurídicas que, al
m mento de impuesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores,
actuaron como integrantes de personas jurídicas que se encuentran sancionadas
administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos de
selección y para contratar con el Estado. Cabe precisar que lo antes señalado
guarda concordancia con los criterios de interpretación establecidos mediante
Acuerdo de Sala Plena N° 01/2016 del 5 de agosto de 2016.
T- iendo en cuenta lo expuesto, a fin de analizar el impedimento antes
e cionado, previamente debe definirse la situación jurídica que el señor Ruperto
ul Coronel, ostenta u ostentó en dos personas jurídicas, como representante,
er nte y titular con el 100% de participación en el patrimonio de la persona
r ica de la cual se requiere dilucidar si se encuentra impedida o no; y,
re resentante, en calidad de subgerente de la persona jurídica sancionada.
obre la em 'resa Constructora Co • er ersona 'urídka sancionada
En principio, de la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con el
Estado, se aprecia que, efectivamente, la empresa Constructora Coper E.I.R.L.,
¿I registra sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en
procedimientos de selección y contratar con el Estado, desde el 15 de octubre de r..
2015 hasta el 15 de octubre de 2018, por treinta y seis (36) meses, en mérito a lo
indicado en la Resolución N° 2219-2015-TCE-S3 del 5 de octubre de 2015.
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PSZ E
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución 2104-2019-TCE-S2
Ahora bien, en vista que el Proveedor presentó los formularios cuestionados el 6 de enero de 2017 (aprobados en la misma fecha) se tiene que, para dicha fecha,
la mencionada empresa (Constructora Coper E.I.R.L.) ya se encontraba impedida
de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; por lo que,
de presentarse la situación denunciada por la DRNP, el Proveedor también estaría
impedido, a dicha fecha, de participar en procedimientos de selección y contratar
con el Estado.
17. En ese sentido, de la revisión de la información que registra el Extranet de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Sunarp/publicidad en línea,
en la Partida Electrónica N° 11986983 de la empresa Constructora Coper E.I.R.L.,
en la Oficina Registral de Lima, se aprecia que el señor Ruperto Julca Coronel figura
como subgerente de la referida empresa.
De esta manera, el señor Ruperto Julca Coronel figuraba como subgerente de la
empresa Constructora Coper E.I.R.L., cuando aquélla fue sancionada con
habilitación temporal por el Tribunal (sanción vigente desde el 15 de octubre de
2015 hasta el 15 de octubre de 2018).
En ese contexto, se tiene que en la fecha en que el Proveedor presentó los
formularios cuestionados ante el RNP, esto es el 6 de enero de 2017, en la empresa
Constructora Coper E.I.R.L., aún figuraba como su subgerente, el señor Ruperto
Julca Coronel.
e la con ormacián societaria del Proveedor urídica "vinculada"
Po otro lado, según la información y documentación brindada por la DRNP
(in ormación declarada en los formularios cuestionados), este Colegiado aprecia
q e el señor Ruperto Julca Coronel figuraba como representante, gerente y titular
on el 100% de la participación en la empresa Coronel Ejecutores E.I.R.L. (el
Proveedor).
En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a
reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunall°, considerar con
carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez
que dicha información y documentación presentada por los proveedores se sujeta
al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el
'° Véase las Resoluciones N° 2950-2016-TCE-53, N° 2921-2016-TCE-51, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras.
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contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante
atender la información registrada en el RNP a efectos de conocer la conformación
societaria declarada por el propio Proveedor.
20. En ese sentido, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en los
Trámites N° 10178352-2017-LIMA y N° 10179270-2017-LIMA, presentados ante el
RNP, el 6 de enero de 2017, se evidencia que el señor Ruperto Julca Coronel figura
como su representante, gerente y titular, como se detalla a continuación:
DATOS DEL REPRESENTANTE
TIPO DE
DOCUMENT
O DE
INDENTIDAD
NÚMERO DE
DOCUMENT
O DE
INDENTIDAD
APELLIDOS
Y NOMBRES
COMPLETO
5
N DE
PARTIDA
ELECTRONIC
A
DOMICILIO TELEFONO CORREO
ELECTRÓNICO
FECHA DE
INGRESO
DOC.
NACIONAL
DE
IDENTIDAD
16637088 JULCA
CORONEL
RUPERTO
12486468 MZ. C LOTE
33 ASOC. VIV.
SAN I NSIDRO
CARABAYLLO
6515566 coroneleiecutores0 14/05/2010
hotmail.com
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
GERENCIA
TIPO DE
DOCUMENTO
NÚMERO DE
DOCUMENTO
APELLIDOS Y NOMBRE COMPLETOS FECHA DE
INGRESO
CARGO
DOC. NACIONAL DE
DENTIDAD
16637088
\14/0
5/2010 JULCA CORONEL RUPERTO Titular-Gerente
SOCIOS/ACCIONISTAS/TITULAR
TIPO DE PERSONERÍA PERSONA NATURAL
PAÍS DE TIPO DE NRO. APELLIDOS Y FECHA DE NRO. DE VALOR PORCENTAJ
ORIGEN DOCUMENTO DOCUMENTO NOMBRES INGRESO ACCIONES/ TOTAL DE E
DE IDENTIDAD DE IDENTIDAD COMPLETOS PARTICIPACI LAS
ONES ACCIONES
PERÚ DOC. 16637088 JULCA 14/05/2010 1 1120332.22 100
NACIONAL DE CORONEL
INDENTIDAD/L RUPERTO
E
se sentido, a partir de la información presentada por el Proveedor ante la
P (Trámites N° 10178352-2017-LIMA y N° 10179270-2017-LIMA), así como la
enida en la Partida Registral del Proveedor, se tiene convicción que el señor
u • erto Julca Coronel era su representante, gerente y titular con el 100% del total
de articipaciones del Proveedor, ello al momento en que presentó sus solicitudes
renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, materia de
nálisis.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que la información consignada por el
Proveedor en las solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de
bienes y servicios, del 6 de enero de 2017 (Declaraciones juradas de veracidad de
documentos, información, declaraciones presentadas) (Trámites N° 10178352-
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pSCE Orziawrito
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Resolución Jsív 2104-2019-TCE-S2
2017-LIMA y N° 10179270-2017-LIMA, respectivamente], no son concordantes
con la realidad, pues, como se ha indicado, a dicha fecha, aquél sí se encontraba
impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado de acuerdo a lo
previsto en el literal k) el artículo 11 de la Ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno indicar que la presentación de dichas
declaraciones juradas estuvieron referidas al cumplimiento de un requisito
[inscripción vigente en el RNP] exigido obligatoriamente para que, en su
oportunidad, obtenga la condición de postor y logre, eventualmente, que su oferta
presentada en determinado procedimiento de selección sea admitida y,
consecuentemente, suscribiese algún contrato con el Estado.
22. Es preciso señalar que el Proveedor, se apersonó al presente procedimiento y
presentó sus descargos, indicando que desconocía de la sanción impuesta por
parte del Tribunal a la empresa Constructora Coper E.I.R.L., situación de la que
recién tomó conocimiento a través de la Carta N° 138-2018-MML/PGRLM-SRAF-
AL del 23 de julio de 2018, mediante la cual la Municipalidad Metropolitana de
Lima, le comunicó que tras verificar las partidas registrales emitidas por la Zona
egistral IX — Sede Lima de los Registros Públicos de Lima, se verificó que su
g rente (señor Ruperto Julca Coronel) se encontraba inscrito como sub gerente de
la mencionada empresa. Ante tal situación, refiere que mediante carta del 4 de
junio de 2014 renunció al cargo de subgerente de la empresa Constructora Coper
E.I.R.L., para dedicarse por completo a su empresa (la cual constituyó el 5 de mayo
de 2010); por lo que, el hecho que lo vinculen con dicha empresa, le genera un
gran perjuicio. En ese sentido, indica que si es que incurrió en la comisión de la
infracción imputada, fue por desconocimiento absoluto de la sanción impuesta a
a empresa con la cual se lo vincula; razón por la que, viene llevando a cabo
acciones legales contra aquella empresa, por los daños y perjuicios que le viene
ocasionando.
E torno a lo indicado, este Tribunal procedió a revisar los documentos obrantes
el expediente, apreciando que a folio 62 obra la copia legalizada por la Notaria
e Lima, Gertrudes Julia Sotero Villar, de la carta s/n recibida el 4 de junio de 2014
por la empresa Constructora Coper E.I.R.L., mediante la cual el señor Ruperto Julca
Coronel renuncia al cargo de subgerente de la citada empresa.
Por otro lado, también obra a folio 20 del presente expediente, el Asiento B00001
que aparece en la página tres (3) de la Partida Electrónica N° 11986983 de la
Oficina Registral de Lima, que corresponde a la empresa Constructora Coper
E.I.R.L. en la cual se aprecia el Asiento B00001, Rubro: Aumento de capital y
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ZONA RESISTRAL N° IX. SEDE LIMA OFICINA REGISTRAL TIMA
Partid: 11986583
SUNARP SIXIIIISNIIIMAKIA ~AL MY,* 11110.1311161~%
INSCRIPCION DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CONSTRUCTORA COPEE E.LR.L
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modificación del Estatuto, "Aumento de capital y nombramiento de sub gerente",
registrado el 31 de mayo de 2013. Así, en el contenido de dicho folio se verifica lo
siguiente:
REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS RUBRO : AUMENTO DE CAPITAL Y MODIF. DEL ESTATUTO B00001
(
AUMENTO DE CAPITAL Y NOMBRAMIENTO DE SUB GERENTE; Por ESCRITURA Ppét.ICA del 05/04/2013 otorgada ante NOTARIO de Callao CORINA MILAGROS GONZA1.£1 BARRON y por Decisión del Titular del 0710312013 se aprobó aumentar el capital en S1.56142 ,009aáritte el aporte ioslat de bienes no dinerario s y en efectivo, modificandose el siguiente articulo del á: TERCERO: El capital de la empresa es de S/.611,424.00. El capital se encuentra totatme pagado. Asimismo, se designó como SUB-GERENTE a: RUPERTO JULCA corosgi. coo<cli,« 16637088, quien reemplazará al Gerente cuando este último esté ausentelh impedido de interveniren los actos propios de la empresa, y quien deberá cumplir sus ftmcIoneConforme'&44Wpulado en el Estatuto. El acta corre ¡ruede e lojesi93-06 del Libio de A ealsiolies *ildar N• Of legalizarte el 19/01/2010 ante Notado del Callao porina'lln ' 1411° 13,20-201(1 El titulo fue presentado el 28/05/2013 a las 01:14i11 P11 horas, el N° 203oI97331 del Tomo Diario 0492. Derechos cobrados 511,721.00 nlí s clbo4,5)bitiniero(s) 00004808-68 00008595-66.- LIMA,31 de Mayo de 2013. , ' "
al como se evidencia del Asiento B0001 antes ilustrado, mediante Escritura
Publica del 5 de abril de 2013 otorgada ante la Notaria del Callao, Corina Milagros
Gonzales Barrón y por decisión del Titular de la empresa Constructora Coper
E.I.R.L., se designó como subgerente de dicha empresa, al señor Ruperto Julca
Coronel.
Asimismo, del tenor del citado asiento se observa que la inscripción del señor
Ruperto Julca Coronel, como sub gerente, sería para que actúe en reemplazo de
la nte de la empresa Constructora Coper E.I.R.L., cuando aquella se encuentre
a sen e y/o impedida. En esa medida, independientemente de la denominación
rgo otorgada, el citado señor actuaría como un segundo gerente de la
a empresa, pues la primera gerente era la titular de aquella, tal como consta
página dos (2) del Asiento A00001, Rubro: Constitución, obrante a folio 18
del expediente administrativo.
23. • este punto, es pertinente traer a colación lo dispuesto por los artículos 44 y 46
de la Ley N2 21621 — Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,
plicable al caso del Proveedor, que establecen lo siguiente:
"Artículo 449.- La Gerencia será desempeñada por una o más personas naturales, con capacidad para contratar, designadas por el Titular.
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Resolucíón .Tív 2104-2019-TCE-S2
Artículo 46.- La primera designación de Gerente o Gerentes se hará en la Escritura de Constitución de la Empresa y las posteriores por el Titular mediante acta con firma legalizada, para su inscripción en el Registro Mercantil.
El énfasis es agregado.
Adviértase de los precitados artículos que la gerencia en una empresa individual
de responsabilidad limitada puede ser ejercida por una o más personas, siendo
que las designaciones posteriores de gerentes, como sería el caso del señor
Ruperto Julca Coronel, deben ser realizadas por el Titular mediante acta para que
sean inscritas en Registros Públicos, como en efecto ocurrió para la designación del citado señor.
En ese contexto, es pertinente indicar que el artículo VII del Título Preliminar del
Texto Único Ordenado de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos No 126-2012-SUNARP-SN,
ispone que: "Los asientos registra/es se presumen exactos y válidos. Producen
os sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos,
mi ntras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se
declare judicialmente su invalidez".
En tal sentido, la inscripción en Registros Públicos del señor Ruperto Julca Coronel,
como sub gerente de la empresa Constructora Coper E.I.R.L., es un acto válido y
oponible a terceros; lo cual se encuentra de conformidad con el principio de
Legitimación Registral, contemplado en el artículo 2013 del Código Civil, pues, el
contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos,
ntras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
E consecuencia resulta claro que la información inscrita en los Registros Públicos
la que surte efectos frente a terceros, independientemente de la fecha en que
e adopten los acuerdos societarios, lo cual sólo tiene efectos entre las partes, es
decir al interior de la persona jurídica.
En ese sentido, como ya se ha expresado, obra en el expediente copia de la Partida
Registra! N° 11986983, correspondiente a la empresa Constructora Coper E.I.R.L.,
en la que se indica que el señor Ruperto Julca Coronel es su subgerente desde el
31 de mayo de 2013, no habiéndose inscrito modificación alguna al respecto en
dicha partida que sea oponible a terceros. Así, de la información obrante en la
citada partida registra!, no se advierte que se haya registrado la renuncia del
referido señor, ose le haya revocado de dicho cargo, quien a la fecha figura como
tal.
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pSCE Crnhalloann 154,1 vio
En consecuencia, si bien mediante la carta recibida el 4 de junio de 2014, el señor
Ruperto Julca Coronel habría renunciado al cargo antes referido, no se aprecia que
tal hecho haya sido inscrito en los Registros Públicos, por lo que lo vertido en la
citada carta no desvirtúa en absoluto la inscripción como subgerente del señor
Julca Coronel; por lo tanto, dicha inscripción sigue siendo válida y oponible a
terceros.
Por otro lado, en relación a la aseveración del Proveedor respecto a la demanda
por daños y perjuicios que habría interpuesto contra la empresa Constructora
Coper E.I.RL. por no haber retirado al señor Ruperto Julca Coronel del cargo de
subgerente, corresponde indicar que revisada la copia de la primerall hoja de la
demanda [expediente 03275-2018-0905-JR-CI-01], que adjunta a su escrito de
descargos y que obra a folio 63 de los actuados, se evidencia que la demandada
es la empresa Coper Ingeniería y Construcciones E.I.R.L. identificada con RUC
20601833752, y no la empresa Constructora Coper E.I.R.L., identificada con
C N 20515422154- empresa en la cual el señor Ruperto Julca Coronel ostenta
e cargo de subgerente-; en ese sentido lo expresado en los descargos sobre este
punto en modo alguno cambia las conclusiones arribadas, toda vez que el
impedimento se configura por la vinculación con la empresa Constructora Coper
E.I.R.L., la cual se encontraba inhabilitada a la fecha de la aprobación de la trámite
de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios del Proveedor.
Asimismo, en cuanto a los principios de legalidad y tipicidad, traídos a colación por
el Proveedor al señalar que en su conducta no se tipifica la intencionalidad de
tfált r a la verdad durante la renovación de su inscripción como proveedor de
bie es y servicios ante la RNP; por el contrario, demuestra su incomodidad y
pre cupación por los perjuicios que le ocasionan estos hechos, habiendo
andando a la empresa Constructora Coper E.I.R.L. Al respecto, cabe referir
qur en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que, a efectos de
d erminar la responsabilidad en la comisión de infracción, en lo que respecta a
s casos de presentación de información inexacta, la conducta tipificada como
infracción siempre será imputable al proveedor, participante, postor o contratista,
siendo sobre ellos donde debe recaer la sanción a imponer12 — quien, en el
presente caso, es la empresa Coronel Ejecutores E.I.R.L., la cual posee la condición
de Proveedor - sea que esta haya efectuado la conducta infractora de manera
directa o indirecta; pues, de generarse un beneficio con la presentación del
Debe precisarse que solo ha remitido copia de la primera hoja. Conforme se encuentra previsto en el primer párrafo del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
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PSCE del 61,1.1.
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Resorución 2104-2019-TCE-S2
documento o documentos cuya inexactitud se ha acreditado, el mismo recae
directamente sobre dicha empresa, no siendo posible deslindarse de
responsabilidad alegando las circunstancias bajo las cuales se presentó tal
documentación, pues en esta vía lo que se sanciona, más allá del desconocimiento
o intención con los cuales pudo haber actuado el infractor, es el quebrantamiento
al principio de presunción de veracidad que protege al documento en cuestión;
ello, como consecuencia del incumplimiento de la obligación que tiene todo
administrado de verificar que los documentos y demás información brindada a la
administración pública, sean veraces y auténticos, y cuya omisión constituye una inobservancia a su deber de diligencia.
Esto obliga a que los proveedores actúen con la debida diligencia, en cuanto a la
verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de la documentación e
información que presenten, ello a fin de salvaguardar el principio de presunción
e veracidad que los protege y por el cual, toda documentación e información
pr sentada ante la Administración Pública se presume verificada por quien hace uso de ellas.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso se verifica que no se
vulneraron los principios de tipicidad ni de legalidad, debiendo asumir el
Proveedor la responsabilidad por la información inexacta detectada. En tal
sentido, atendiendo a lo señalado, no corresponde amparar lo alegado por aquél en sus descargos.
E ,consecuencia, este Colegiado considera que los documentos en cuestión, los
cuales fueron presentados por el Proveedor ante el RNP durante sus trámites de
renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, contienen información inexacta, al ser contrarios a los hechos en la fecha en que presentó
- sus declaraciones ante el RNP y, consecuentemente, corresponde atribuir r jsponsabilidad administrativa a aquél, por la comisión de la infracción que estuvo
i r
pificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
De forma previa a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción
1 cometida, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248
del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el
.. administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables".
Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.
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En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,
como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al
momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite
que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una
nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la
misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se
contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta
aplicable.
r A respecto, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, establece
como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor lo siguiente:
"Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1E1 Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando
incurran en las siguientes infracciones:
6-)
RNP, es de apreciar que, aun con el cambio normativo introducido a la entrada en
vigencia de la nueva Ley, se sigue previendo que, para la configuración del tipo
1 infractor, la presentación de información inexacta ante el RNP debe estar 1 relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o
requisito que le represente una ventaja o beneficio, variando su tipificación en el
30. En este sentido, cabe anotar que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el
Decreto Legislativo N° 1444 que modificó la Ley, anteriormente modificada a
través del Decreto Legislativo N' 1341, en adelante la nueva Ley, y el Decreto
Supremo N° 344-2018-EF que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225, en
adelante el nuevo Reglamento.
131. Con relación a la infracción consistente en presentar información inexacta ante el
i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,
al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo supervisor de la Contrataciones
del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas— Perú Compras. En el caso de Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación
o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en
la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro
Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante
estas instancias. (...)"
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Tribunarde Contrataciones derEstado
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extremo referido a que tal beneficio o ventaja debe estar relacionada con el
procedimiento que se sigue ante el RNP.
No obstante lo expuesto, para la configuración de este supuesto, con el Acuerdo
de Sala Plena N° 02-2018/TCE, publicado el 2 de junio de 2018 en el diario oficial
El Peruano, el Tribunal estableció como criterio, que la información inexacta
presentada ante el RNP le representa un beneficio o ventaja al proveedor que con
dicha información busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que se
presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación,
ampliación, entre otros). Asimismo, se precisó que el tipo infractor no requiere
que se haya obtenido la ventaja o beneficio relacionado con la información
inexacta, sino la potencialidad de que ello se hubiera producido; es decir, la
conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente, dicho eneficio o ventaja se obtiene.
P es bien, aplicados los cambios normativos al caso concreto, se tiene que la
presentación de la información contenida en las Solicitudes de
Inscripción/Renovación para proveedor de bienes y servicios — Declaración Jurada
de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas (Trámites
N 10178352-2017-LIMA y N° 10179270-2017-LIMA, respectivamente) constituían
un requisito obligatorio del RNP para viabilizar sus trámites de renovación de
inscripción como proveedor de bienes y servicios, con la finalidad de estar
habilitado para participar en procedimientos de selección.
Por lo tanto, teniendo en consideración lo antes descrito, se aprecia que la
conducta incurrida por el Proveedor (presentar información inexacta), también
constituye una conducta infractora13 bajo el actual marco normativo.
32. Asimismo, en lo referido a la consecuencia, en el literal b) del numeral 50.2 del
artículo 50 de la nueva Ley, se dispone que, ante la comisión de la citada infracción,
la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal, consistente en la
privación, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis
(36) meses, no verificándose mayor variación respecto a la sanción estipulada en
la Ley, de forma previa a su modificatoria.
Por consiguiente, este Colegiado aprecia que la normativa actual no resulta más
favorable al administrado, en el presente caso, por lo que se procederá a fijar la
" Infracción cuya descripción y contenido material, debe precisarse, se agota en la realización de una conducta, sin que exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
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pSCE Cunhal. acKilwr
sanción de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.
Graduación de la sanción
33. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de
razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las
sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la
conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse
privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario
para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al
momento de fijar la sanción a ser impuesta al Adjudicatario.
Así, en relación a la sanción a imponer, corresponde verificar los criterios de
aduación de sanción consignados en el artículo 226 del Reglamento, en los
siguientes términos:
- Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta
que los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir en
todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto
a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección
especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la
Administración Pública y los administrados; por ello, la presentación de
información inexacta es una conducta que quebranta dichos principios.
Intencionalidad del infractor: de la información obrante en el expediente
administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la
ausencia de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción, toda
vez que, la información contenida en los documentos en cuestión
presentados ante el RNP pertenece a su esfera de dominio, encontrándose
suscrita por el mismo Proveedor.
Daño causado: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el
expediente, se tiene que con la presentación, por parte del Proveedor, de la
declaración jurada en la que indicó bajo juramento no contar con
impedimento para ser participante, postor y/o contratista con el Estado, cuya
inexactitud ha quedado acreditada, se buscaba crear una errónea percepción
ante el RNP, pues, la información contenida en el referido documento
constituía un requisito obligatorio para la aprobación de sus trámites de
renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, hecho- que
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finalmente ocurrió, ello en detrimento de una disposición legal de orden público.
Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el
expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya
reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base
de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor
no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.
- Conducta procesal: cabe precisar que el Proveedor se apersonó al presente
procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra.
35. hora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento
administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411
del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad
del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la
confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado.
En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 229 del
Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un
ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público,
para que interponga la acción penal correspondiente.
No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la Resolución N° 388-2018-0SCE/DRNP del 28 de agosto de 2018, la DRNP dispuso, entre otros,
el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra todos los que resulten
responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional
(falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio del OSCE, vista la
inexactitud de la información contenida en la declaración jurada que formó parte
del trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios que presentó el Proveedor ante el RNP.
Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no corresponde
reiterar dicha comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presente
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resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a efectos que, en
el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.
36. Finalmente, se debe resaltar que la comisión de la infracción por parte del
Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de enero
de 2017, fecha en la que fueron presentadas las solicitudes de renovación de
inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el RNP, en las cuales se
incluyó las declaraciones juradas cuyas inexactitudes se han acreditado.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente
Mariela Sifuentes Huamán y la intervención de las Vocales Cecilia Ponce Cosme y María
del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la
cdlSegunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la,
N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las
cultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del
Estado vigente a partir del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto
Legislativo N° 1341 y Decreto Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento
.
e Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF
del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
SANCIONAR a la empresa CORONEL EJECUTORES E.I.R.L. con RUC
N° 20537185661, por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en
sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar
con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente
en presentar información inexacta ante el RNP; infracción que estuvo tipificada en
el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,
Ley N° 30225, actualmente tipificada en el literal i) del mismo numeral y artículo
del Decreto Legislativo N° 1444, ello en el marco de sus solicitudes de renovación
de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 10178352-2017-
LIMA y N° 10179270-2017-LIMA), la cual entrará en vigencia a partir del sexto día
hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el
módulo informático correspondiente.
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE Sourrsu
TríbunaC de Contratacíones cleCEstado
ResoCucíón 25P9 2104-2019-TCE-S2
3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del
OSCE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
qY\,
1 V CAL
SS.
Sifuentes Huamán.
Rojas Villavicencio de Guerra.
Ponce Cosme.
PRESIDENTE
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12.
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