trabajo post grado la oralidad
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD DE CIENCIAS JUÍDICAS Y POLÍTICASDIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL. MENCIÓN PROCESAL CIVIL
ASIGNATURA: EL SISTEMA ORAL Y SUS PRINCIPIOS. MERIDA ESTADO MERIDA
LA ORALIDAD EN EL PRODCEDIMIENETO LABORAL
VENEZOLANO
Profesor: Israel Argüello INTEGRANTES:
Rivas, Iván Darío
Molina Edgar Alexander
Monsalve Aldo Enrique
Pabón Gerardo
Jorge
Mérida, Julio 2.008
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
1. PRINCIPIO DE LA ORALIDAD
1.1.- CONCEPTO Y CARACTERISTICAS
2. RESEÑA HISTÓRICA DE LA LA ORALIDAD EN EL PROCESO
LABORAL
LA ORALIDAD COMO SÍMBOLO DE UN NOMBRE INMORTAL:
CHIOVENDA.
BREVE REFERENCIA A LOS ANTECEDENTES DEL PRINCIPIO
DE ORALIDAD EN DERECHO VENEZOLANO.
3. RESUMEN PRÁCTICO
CONCLUSIONES
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
INTRODUCCIÓN
1.- RESUMEN HISTÓRICO LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL
La aplicación de la oralidad como instrumento para el desarrollo del proceso no es de
reciente data .Su origen se remonta a los orígenes mismos de la organización dela
sociedad y la creación de estructuras y órganos que sustituyeron la barbarie y l
práctica de hacer justicia por mano propia, como mecanismo de repulsión a la
agresión o violación de un derecho y no podría ser de otro modo, pues el los albores
de la humanidad la escritura como medio de comunicación se desconocía o su
desarrollo era incipiente, de manera que sólo a través de la palabra hablada se
comunicaban los hombres.
En efecto, el proceso civil de hoy en día se estructura en las ideas romanas. Ellas
constituyen sus cimientos, son como la sangre que alimenta su movimiento y su
ritmo. Hablar de su formación histórica y de su evolución futura, es referirse a la
supervivencia ininterrumpida del derecho romano -expresada por el derecho canónico
y el historicismo del siglo XVIII- frente a las corrientes jurídicas propugnadas de la
escritura y el secreto. En este sentido, el retorno seguro y cada vez más acentuado del
proceso hacia el romanismo y como consecuencia, hacia la oralidad, es cosa
indiscutible. Hay que tomar en consideración que la noción misma del proceso es
romana así como característica suya, el ser oral. Ahora bien, examinemos la historia
del derecho romano para confirmar nuestras ideas y analicemos épocas, sistemas y
leyes. En cuanto a las épocas me referiré a las dos principales: la del derecho nacional
y la del honorario y de gentes. Durante la primera época o sea la "era del derecho
nacional", desde la fundación de Roma hasta la creación de la Pretura, cuando la
protección de los derechos privados de los ciudadanos pasó a ser misión del Estado
siendo el objeto del procedimiento civil, ésta se realizaba mediante formas
eminentemente orales. Ellas eran la actio o iudicium y la lis o iurgium. José
Chiovenda cita el litigio resumido en la lápida Capitolina, la lis Fullonum, que
representa un modelo de proceso concentrado: el juez, oídas las partes, ordenaba una
inspección y al día siguiente la desahogaba, examinando para ello los lugares e
indicios que se mostraran a su vista y en seguida pronunciaba sentencia. Y es que el
proceso romano no surgió en esa época como un conflicto entre dos voluntades
resuelto por el fallo sino como sumisión de las partes a los tribunales públicos.
Incluso la oralidad iba acompañada de todos sus principios consecuenciales, como de
la inmediatividad, entre otros, pues para que el juez pudiera tener contacto directo con
las partes solamente podían comparecer a juicio los que gozaban de capacidad
procesal, ya que la representación era inadmisible: nemo alieno nomine lege agere
potest. El procedimiento era siempre y necesariamente público, ya fuese in iure ante
el magistrado o in iadicio ante el jurado iudex y, a los tribunales tenían entrada libre
todos los ciudadanos, con excepción de los esclavos a quienes estaba prohibida toda
actuación pública. En la segunda época, o sea la "era del derecho honorario y de
gentes" desde la creación de la Pretura hasta el reinado de Adriano, ya
dentro de la etapa histórica, se conservaron en el procedimiento las mismas
características. El procedimiento era público. El magistrado administraba justicia pro
tribunali y regido por la libre apreciación de la prueba. Tales eran los elementos que
se daban al jurado iudex en el procedimiento no formal, oral, in iadicio, para que
pudiera dictar su sentencia, pues como dice el profesor de la Universidad de Praga,
Roberto Von Mayr dicho proceso no tenía más fin que
dar base a la convicción del juez y provocar su juicio mediante las afirmaciones
contradictorias de las partes, causae coniectio, causae suae in breve coactio,
probablemente la exposición sumaria del litigio y la peroratio o sea las indagaciones
subsiguientes y mediante las pruebas afirmativas y negativas que era misión de las
partes producir y presentar. Por otra parte, si analizamos individualmente los sistemas
del procedimiento civil romano y precisamos sus caracteres, comprobaremos que la
forma oral era esencial en ellos. Los tres fundamentales fueron el de las acciones de
la ley, el formulario y el extraordinario. En el "sistema de las acciones de la ley" o
legis actionis, agrega el misrno Von Mayr: la oralidad, la inmediatividad, la
actuacion de las partes y la libre apreciación de las pruebas parecen ser desde el
primer momento los rasgos fundamentales predominantes de este procedimiento.1 El
proceso trata de asegurar la certeza; se desarrolla con la conjunción de las partes, para
resolver sobre la materia debatida: bis de eadem re ne sito actio, pronunciándose
ciertas fórmulas verbales, en actos formales dentro del negocio, igualmente solemne.
Tales actos no podían confiarse ni siquiera a un mensajero o nuntio y para realizarlos
correctamente, las partes se valían del orator o del advocatus; pero lo singular era el
hecho de que las declaraciones de la parte misma eran las únicas que surtían efecto
ante el Tribunal. Y así surgió el procedimiento de las fórmulas. El "sistema
formulario" nació con la lex Aebutia, quien creó la fórmula al lado de la legis actio,
dejando un derecho de opción entre ambos procesos y quitando a obligatoriedad del
de las acciones de la ley; entonces coexistieron dos sistemas: el uno, verbal y el otro
escrito. Ambos elegibles con aprobación del magistrado. A pesar de ello, la oralidad
se mantuvo como elemento substancial prevalente sobre la escritura, al grado de que
cuando se verificó la transformación del derecho procesal romano en virtud de las
legis Iuliae, que eliminaron las Legis actiones como formas facultativas, hubo
necesidad de establecer diversas excepciones, es decir, la legis actio y la legis actio
damni infecti, ya que la transición de la fórmula verbal a la escrita no surtió su efecto.
Tratándose del "sistema extraordinario", a través de las enseñanzas de Gastón May,
profesor de Derecho Romano en la Facultad de Derecho de la Universidad de París,
podemos ver que esta forma procesal estaba caracterizada por los principios
fundamentales del juicio oral. Por último, si revisamos las leyes de los romanos
llegaremos a la convicción de que éstas consagraban un juicio oral y que el proceso
civil se encamina actualmente hacia los puntos directrices de aquella legislación, en
forma indetenida y uniforme. Remontándonos a la época del Bajo Imperio
denominada clásica por los tratadistas e historiadores, por ser en la que se unifican los
dos sistemas de derecho, el jus Civile y el jus gentium y se codifica la ley, sin
referirnos a los preliminares de la codificación Codex Hermogenianus, Gregorianus y
Theodosianus sino sólo hablando de la codificación de Justiniano que vino a terminar
la obra del Emperador Teodosio II y que es conocida modernamente como el Corpus
Juris Civile, encontramos que tanto de los Codex como del Digesto, de las Institutas y
de las Novisimas se desprende que el proceso era oral y concentrado, tal y como son
los procesos actuales de las naciones más aventajadas. José Chiovenda, recuerda la
sentencia "Alia est auctoritas praesentium testium alia testimoniorum quae recitari
solent" (FR. 3 No. 3, DIGESTO, "DE TEST" ), ya que contiene las recomendaciones
del Emperador Adriano dirigidas a los jueces para que interrogaran directamente a los
testigos ipsos interrogare saleo y agregaba el propio autor la fórmula de otro de los
textos (FR 3, DIGESTO, "DE TEST", 22, 5), que decía: "Hoc solum tibi rescribere
____________________
1 Cfr. VON MAYR, Roberto. Historia del Derecho Romano. Labor, Barcelona, 1926,
p. 138.
possum...ex sententia animi tuite aestimare aportere quid aut credas param probatum
tibi opinaris ex-sententia animi tui", en relación con la delicada función de la prueba
que no puede ejercitarse debidamente en el proceso escrito.2 Pues bien, a tantos
siglos como van corridos, con proyecciones históricas suficientes, puede afirmarse
que el proceso romano de la libre convicción, era eminentemente oral y que la
publicidad era regla invariable en él. ¡He ahí uno de los puntos de contacto entre el
pasado y el presente de la ciencia juridica! ¡He ahí también su futuro cargado de
destino!
I. TRAYECTORIA Y DESTINO DEL PROCEDIMIENTO
FRANCÉS.
Durante el período primitivo posterior a Roma, en la época del apogeo de la escuela
judicialista originada en Bolonia y del derecho común medioeval Italiano e Italo-
canónico y aún más tarde, cuando la tendencia de los prácticos como Salgado de
Somoza, el Conde de la Canada y Benedicto Carpzov imperaba notablemente en el
derecho, debe aceptarse que existió una prevalencia de la escritura y del secreto sobre
la oralidad y la publicidad. Sin embargo, con la Revolución Francesa y Ia
codificación napoleónica que trajeron el procedimentalismo, la situación empezó a
cambiar y un equilibrio mayor entre ambas formas procesales pudo apreciarse. El
proyecto de Código que fue elaborado por la Comisión Redactora designada por
Napoleón se inspiró en las Ordenanzas Procesales francesas, que producto de la
escuela jurídica del siglo XVI, proclamaban el principio de la oralidad. Una vez
aprobado el antedicho proyecto, entró en vigor como Code de procedure civile el 1o.
de enero de 1807 regulando los juicios en este país y consagrando la oralidad y la
publicidad, normas que funcionan complementando el principio de la soberanía
judicial. También se aceptó el derecho de disposición e iniciativa de las partes en el
proceso en una forma acentuada. Los Artículos 402 y 407 prescribían que en todas las
materias sumarias y comerciales, los testimonios provenientes de las partes deben ser
oídos en la audiencia. Debido a la idea tradicional de que el aparato de la propia
audiencia puede perturbar el testimonio de la parte, dicha regla no se
________________
2 "A Idea Romana no Proceso Civil Moderno". Revista Forense. Vol. 78 Río de
Janeiro, Brasil, 1939 .
hizo extensiva a los juicios ordinarios. A pesar de ello, la doctrina francesa siempre se
ha pronunciado en contra de esta posición con rara unanimidad, desde los más
antiguos tratadistas como Boncenne, Boitard, Toullier y Bonnier, hasta las más
recientes. Todos están acordes en exaltar las leyes extranjeras anteriores al Code de
procédure civile, que tienden a hacer actuar de modo integral la oralidad, siguiendo
las ideas de Jeremías Bentham y recordando entre los más modernos, a las leyes
procesales germana y austriaca. El Code ha sido reformado en diversas materias,
menos en la que se refiere a la oralidad, el 2 de julio de 1841, el 21 de marzo de 1858,
el 23 de octubre de 1884, el 30 de agosto de 1886, el 12 y 13 de julio de 1905 y en
otras fechas posteriores más. René Japiot, reconociendo en forma general el carácter
oral del proceso en el Code dice: El procedimiento es oral. Eso quiere decir que la
mayor parte de los actos son realizados en la audiencia; que la parte del
procedimiento que tiene de hecho influencia preponderante sobre la opinión del juez
y el resultado del litigio, es la que consiste en los debates orales llamados alegatos,
plaidoiries; y que se han suprimido o tornado facultativos los escritos, que no
parecen tener una utilidad práctica cierta.3 El procedimiento francés es público. Y
para entender el sentido de este principio, recordando las palabras del mismo René
Japiot, cuyas novedosas tesis causaron honda impresión en nuestro medio, traigo
hasta aquí una de las páginas de su tratado: La publicidad significa que los debates
tienen lugar en una audiencia a la cual toda persona puede asistir; que el juicio se
realiza en alta voz en las mismas condiciones; que la prensa está autorizada a tomar
nota de los negocios y a reproducir el enjuiciamiento; y que toda persona puede
hacerse entregar copia de la sentencia misma.4 Como decía antes, ambas
características, la de la oralidad y la de la publicidad, se aúnan a la de la soberanía
judicial, pudiendo afirmarse que toda la doctrina alemana moderna que proclamó e
impulsó el proceso oral se ha originado precisamente en las ideas sustentadas por el
Code de procédure civile, aunque desde luego, superándolas notablemente. Los
exponentes más brillantes de esta doctrina, las Ordenanzas procesales civiles
austriaca y alemana, como consecuencia, se inspiraron parcialmente en él. Arturo
_____________________
3 JAPIOT, René. Traité Elementaire de Procédure Civile et Commerciale. Rocessau,
París, 1929, p. 17.
4 lbid., p. 358 y sig.
Hernández Padilla, distinguido jurista mexicano –desaparecido prematuramente-
expresaba que este Código ejerció una influencia verdaderamente notable en las
legislaciones procesales del continente europeo en el siglo XIX y explicaba su
dominio, particularmente en determinados Estados, en que fue impuesto por las armas
francesas como ley nacional.5 A sus méritos hay que añadir, por otra parte y en su
contra, que el procedimiento judicial en Francia no adoptó en forma adecuada e
intensa el principio de la oralidad. Es en cierto modo el propio sistema mixto que se
advierte en nuestra ley mexicana del proceso. Por ello quiero resumir las principales
críticas que con mira a tal extremo, se han hecho a dicha legislación. La forma
acentuada del derecho de disposición y de iniciativa de las partes en el juicio, ha sido
el error más destacado. Y es que como dice el abogado brasileño Luis Machado
Quimaraes, en su importante trabajo O Processo oral e o Processo escrito; "No basta
la introducción de la oralidad para realizar el desideratum de un proceso rápido,
seguro y poco dispendioso".6 El procedimiento francés viola permanentemente las
normas consecuenciales de la oralidad. A saber: la de la concentración, pues dentro
de él se conciben numerosos motivos de aplazamiento de las audiencias; la de la
inmediación, pues como resultado de lo anterior, los pleitos se alargan, no siendo
posible conservar la identidad física del juez; y la de la irrecurribilidad de las
sentencias, ya que siempre existen medios de impugnación judicial. Particularmente
de dichas violaciones se ocupan Glasson, Tissier, Japiot y Chiovenda, por citar tan
sólo a los partidarios del juicio oral, tanto dentro como fuera de Francia. EI primero,
como los testimonios de las partes pueden recibirse fuera de la audiencia, considera
que el Tribunal no puede darse cuenta de una serie de factores importantísimos como
son la actitud del testigo, sus gestos y el acento con el cual expresa, que son los que
dan el verdadero sentido de las palabras;7 el segundo, criticando la ley francesa, de
paso elogia las reformas austriacas
___________________
5 HERNÁNDEZ PADILLA, Arturo. El Código Procesal Civil vigente en el Distrito y
Territorios Federales y algunas de sus innovaciones. Tesis Profesional, UNAM,
México, 1940. 6 MACHADO QUIMARES, Luis. "Proceso Oral". Revista Forense.
Río de Janeiro, 1940 pp. 15 y sig. 7 Cfr. GL.ASSON. Précis Théorique et Practique
de Procédure Civile. Vol. 1o., No. 85, 2a. Ed., París. 8 Cfr. TISSIER. "Le Centenaire
du Code de Procedure et les Projects de Reforme". Revue Trimestrelle de Droit Civil.
fas. 3, París, 1906
de 1895 que establecieron el contacto directo de las partes con el juez;8 el tercero
endereza también duros cargos en contra del sumario secreto aceptado en el
procedimiento civil y el papel del juez delegado francés, para determinados
actos procesales;9 y, el último, quien
reconoce que la oralidad no ha actuado plenamente en el juicio civil de este país,
afirma que el sistema oral proclamado por el Code de 1807 adolece de muchos de los
inconvenientes del sistema escrito. Estas desventajas ocasionadas por la aplicación
precaria de la oralidad, no sólo son confesadas por la doctrina procesal antigua y
moderna, como lo hemos visto, sino que se hacen sentir en los principales fallos de
los Tribunales, cuya jurisprudencia uniforme las reconoce expresamente. Como
consecuencia de todo ello, diversos movimientos de reforma se iniciaron con objeto
de aceptar la oralidad en forma más racional y completa. De ellos, los principales
fueron dos: uno, verificado en el seno de la Cámara de Diputados con motivo de la
discusión del Proyecto de Refomas, presentado el 25 de octubre de 1898, en virtud
del cual, dentro del Code de procedure civile no sería posible dejar de desahogar la
prueba testimonial en la audiencia, prohibiéndose recibirla fuera de ella y se
sustituiría al juez comisionado o delegado, por la comparecencia personal de los
miembros del Tribunal. El otro movimiento se inició en 1934, al instituirse al lado del
Ministerio de Justicia, una Comisión que se encargó de proponer un nuevo Proyecto
de Reforma al proceso civil, el cual se presentó oportunamente y que dio origen al
Decreto Legislativo de 30 de octubre de 1935, que modificó parcialmente el
procedimiento civil francés. Del informe rendido por el Presidente de la Comisión de
Reforma del Juicio Civil de la Asociación Nacional de Abogados Inscritos, señor
Apletton, sobre la tarea realizada, se desprende que precisamente los principios de la
concentración procesal, de la inmediación y del aumento de los poderes del juez,
normaron el criterio sustentado por la Comisión y constituyeron la orientación
general de dicho trabajo. Nuevas instituciones, otra organización judicial, renovados
procedimientos y una diversa literatura iniciada en Francia, con Garsonnet, Glasson,
Morel, Japiot, Cremieu y Vizioz, entre otros, anunciaba una pronta evolución hacia
un verdadero procesalismo científico genuinamente francés; pero, por una parte, en la
producción jurídica de este país como lo sostuvo Eduardo J. Couture se advirtió
__________
. 9 Cfr. Op. cit., París, 1916. 10 Cfr. COUTURE, J. Eduardo. Espíritu y Técnica en el
Derecho Contemporáneo. Antología Jurídica. Buenos Aires, 1938, p. 9.
"algo de local, de nacionalizado, de falto de distancia geográfica y de perspectiva
universal"10
y, por otra, con la aparición de las dos guerras mundiales y las invasiones que tanto
han afectado a esta gran nación, se señaló una paralización casi absoluta en las tareas.
El propósito del gobierno francés de dar un nuevo contenido a su procedimiento
judicial y de aceptar la oralidad en forma más decidida, a pesar de haber sido
anunciado en 1935, no llegó a tener una cristalización completa. ¿Ahora brilla un
nuevo pensamiento jurídico en Francia? Seguramente podría ser el principio de la
reafirmación de la política de esta gran nación marche hacia un futuro mejor. La labor
interrumpida por las citadas conflagraciones cobrará mayor fuerza y quizá el destino
del procedimiento judicial francés, dentro del aspecto científico nacional, se cumplirá
debidamente, proclamando las normas substanciales de un juicio eminentemente oral
y público.
II. KLEIN Y EL PROCESALISMO CIENTÍFICO
GERMÁNICO
Por otra parte, pasando del procedimentalismo al procesalismo científico iniciado por
Oscar Bulof, quien concibió al proceso como una relación jurídica de naturaleza
publicista y proclamó la autonomía, sistematización y teoría del derecho procesal,
hagamos un recorrido histórico-comparativo por tendencias, instituciones y sistemas
extranjeros, con la finalidad de precisar las semejanzas y diferencias que entre
ellos existen, dando una orientación general
acerca de la oralidad en el derecho procesal de otras épocas, aunque las tendencias
sean heterogéneas y aún opuestas. Esto nos permitirá determinar los principios
consecuenciales que le son comunes a esta forma del procedimiento y señalar el
sentido de su evolución frente a la
escritura y establecer un método seguro de comprobación positiva para promover una
reforma radical en México, a través de la consideración del desarrollo histórico y
técnico del procedimiento civil extranjero, si es que de la revisión de las actividades
procesales y de sus dos formas primordiales, se llega a la conclusión, como yo he
llegado, de la conveniencia del predominio absoluto de la oralidad y la publicidad
sobre la escritura y el secreto. Mi idea
_______________
10 Cfr. COUTURE, J. Eduardo. Espíritu y Técnica en el Derecho Contemporáneo.
Antología Jurídica. Buenos Aires, 1938, p. 9.
principal en este ensayo es la de transmitir a los círculos interesados, mi auténtica
convicción en favor de la oralidad, concentración, inmediatividad, dialecticidad y
economía del proceso civil mexicano y propugnar porque, con el material
indispensable, se elabore un nuevo Código de Procedimientos Civiles eminentemente
oral. En consecuencia, veamos los resultados de una investigación sobre la doctrina
de los juristas, los códigos en vigor y la jurisprudencia definida de los tribunales de
diversas naciones, agrupándolos en relación con el procesalismo germano, italiano,
español y portugués y hagamos algunas anotaciones sobre el derecho procesal ruso y
angloamericano. También examinemos los sistemas de la Argentina, Brasil y
Uruguay, con el propósito de aprovechar todo aquello que implique un progreso
evidente para la organización judicial mexicana. Dentro del procesalismo germánico
debe destacarse al Dr. Franz Klein, Ministro de Justicia de Austria y Profesor de la
Universidad de Viena, a quien, como lo ha afirmado Niceto Alcalá Zamora y
Castillo.su larga permanencia en el Ministerio le permitió, a todo lo largo del
decenio 1890-1900, planear, redactar e implantar la reforrna del proceso civil, que
ha inmortalizado su nombre y hacia la que han vuelto la mirada, ante los
sorprendentes resultados obtenidos con ella, cuantos han querido, con posterioridad,
hacer más eficaz y experta la justicia civil de sus países.11 La obra cumbre de Klein
es la Zivilprezesserdung, de 1895, orgullo de Austria, aclamada por los más
eminentes juristas como Pollak, Pisko, Ehrenzweig, Klang y Chiovenda como la
máxima expresión de la oralidad, inmediatividad, concentración, publicidad,
autoridad judicial y libre apreciación de las pruebas por el Juez. De entonces a la
fecha estos principios son la mejor garantía de una justicia rápida y barata. Siegmund
Hellmann, antiguo abogado de Viena, al referirse a la oralidad en el proceso civil
austriaco, 12 explica las pruebas y los testimonios en el proseso oral y la influencia de
ésta en la moral procesal, fijando el papel de los jueces y abogados en el proceso oral.
En la audiencia de pruebas, el juez, con vista a la demanda y a su contestación así
como a los alegatos de los abogados, procede a la determinación de las pruebas
(Beweisbeschluss), esto es, a la determinación del objeto de las pruebas y a las
pruebas
__________________
11 Cfr. ALCALÁ-ZAMORA y CASTILLO, Niceto. Evolución de la Doctrina Procesal.
El Faro, México, 1950, p. 128. 12 HELLMANN, Siegmund. "A Oralidade no
Processo Civil Austriaco". Revista Forense. Vol. 78, Río de Janeiro, 1939, pp. 151 y
sig.
mismas, es decir, de los documentos, testimonios, peritajes, etc. Puede ampliarlas o
restringirlas y lleva la exclusiva dirección del proceso. El propio Hellmann acentuó el
axioma del proceso civil austriaco según el cual el proceso en segunda instancia se
funda solamente en las pruebas de la primera instancia, de tal modo que nuevos
alegatos y pruebas son inadmisibles ante el superior. Este proceso oral cumple
debidamente la finalidad suprema de la justicia, el descubrimiento de la verdad a
través de la inquisición hecha por el propio juez, con
la solemnidad de una audiencia pública y previa las exhortaciones y protestas de que
los testigos se producirán con verdad. Este interrogatorio, este examen judicial hecho
directamente por el encargado de pronunciar el fallo, contribuye notablemente a la
moral del testimonio. Y hablando de moral, ningún principio como el de la oralidad
evita tan eficazmente las dilaciones y trampas y hace que los jueces y los abogados
colaboren más estrechamente. Con Klein, merecen citarse también a Glasser y a
Menger, grandes defensores de la oralidad procesal en Austria. Con excepción del
Reglamento General Judicial Prusiano de 1793, que fue el punto culminante del
liberalismo alemán y del poder jurídico individualista, puede asegurarse que todos los
ordenamientos procesales posteriores así como los tratados, manuales, monografías y
estudios que se produjeron durante la "época de oro" del procesalismo germánico,
consagraron a la oralidad como forma ideal del procedimiento judicial. Adolfo Wach,
el representante más destacado de la escuela alemana atacaba en su famoso
Handbuch Des Deutschen Civilpro Zessrechts, publicado en 1885, al citado
Reglamento General Judicial Prusiano, el que por un lado exigía una completa
verificación de la verdad y por otro, colocaba al juez dentro de reglas muy severas
para tal comprobación. En ese mismo año Otte Bahr protestaba contra la falta de
moralización del proceso. Más adelante Guillermo Kisch y James Goldschmidt
defendieron la oralidad y, por último, entre los más modernos, Hans M. Semon y
Wolfgang Bernhardt se han adherido a ella con entusiasmo. A pesar de ello, con la
terminación de la primera conflagración mundial y el movimiento social hitleriano se
produjo una verdadera conmoción en el pensamiento jurídico de Alemania. Es que
todo el conjunto de elementos técnicos relativos al procedimiento judicial al confluir
con las ideas políticas, adquiere múltiples tonos. Los problemas relativos a la
naturaleza del debate, al principio de la iniciativa de las partes y a la posición del juez
dentro del proceso, que se ligan estrechamente y forman un todo indivisible, tienen
dimensiones que rebasan el ámbito puramente procesal. En realidad se funden en el
campo de las cuestiones político-jurídicas, que como resultado de la vigorosa acción
ideológica engendrada por el triunfo de las revoluciones nacionales, están siendo hoy
en día objeto de una total renovación, tanto en sus formas exteriores como en su
contenido esencial. Es imposible estudiar el proceso civil, ya sea en el Estado liberal
o en el totalitario, sin reconocer que existe una marcada separación entre los tipos
ideales de organización de la justicia y las realidades históricas. Sólo en esta forma se
puede entender el sentido de las grandes reformas procesales llevadas a cabo en 1924,
1931 y 1933 y de las medidas dictadas posteriormente. La doctrina nacional-socialista
no reconocía derechos fundamentales supraestatales e incluso destruyó la existencia
de los derechos subjetivos públicos e infraestatales. Era la lucha contra el derecho
subjetivo, que sus sostenedores llamaron la kampf wieder das subjektive recht. La
propia doctrina declaraba la guerra al liberalismo y al comunismo, como lo
demuestran el célebre Pacto Antikomontern, el violento discurso del doctor Goebels
pronunciado el 19 de septiembre de 1936 sobre "El Bolchevismo en la teoría y en la
práctica" y la Proclama dirigida por Hitler al pueblo alemán el 22 de junio de 1941,
al iniciar su ofensiva contra la Rusia Soviética. Además, se negaba la personalidad
del Estado y se recurría al pueblo concebido como una "comunidad"
(Volksgemeinschaft) interpretando así no sólo el derecho político, hoy substituido por
la voz "derecho de los pueblos" (Verfassungsrecht), sino al derecho en general. Para
abarcar el ordenamiento jurídico de la comunidad política del pueblo, se le
consideraba a éste como una organización racista superior al propio Estado. Es que en
la lucha hacia la abolición del derecho subjetivo sucumbía hasta el Estado que no era
ya considerado como una persona jurídica de derecho. El derecho nacional-socialista
era un estado de conciencia popular y como residía en el pueblo, había que
interpretarlo, siendo el único órgano capaz de hacerlo el Führer, que era la expresión
de la voluntad de aquel. Por último, hay que tener presente que la Alemania nacional-
socialista era democrática, como la declaró Hitler ante el Reichs-tag, en su discurso
del 21 de agosto de 1935 e imperialista, ya que desde 1933 reclamaba su espacio
vital. Ahora bien, las reformas posteriores hasta nuestros días demuestran que el
proceso civil alemán es oral; pero como consecuencia de estas ideas, dicho principio
ha sufrido importante evolución. Precisamente lo que diferenciaba al sistema alemán
del austriaco, era el distinto papel que en ellos jugaban las reglas de la iniciativa de
las partes (parteibetrieb) y de los poderes del juez (ofizilbetriel), pues bien es sabido
que ambos enjuiciamientos son orales. Mientras que en el uno, actor y demandado
gozaban de decidida preponderancia en el juicio, en el otro, el juez tenía innegables
facultades para limitar la actividad procesal, evitando disgresiones y tardanzas en los
pleitos. Los proyectos alemanes posteriores tuvieron más bien un carácter
preponderantemente político, que técnico y jurídico. La doctrina social alemana,
dejando sentir toda su influencia en el terreno jurídico procesal tiende a reforzar el
principio de la concentración y a aumentar la iniciativa del juzgador en el desarrollo
de la causa. En diversos artículos del Código procesal civil alemán (Zivil
prozessordnung) se encuentran los principios básicos de dicho ordenamiento. A
saber: La oralidad se expresó a base de que "la discusión de la causa por las partes
ante el tribunal competente será oral"; La inmediatividad se consagró en la
disposición de que "todos los actos del proceso, inclusive el rendimiento de las
pruebas, tienen que realizarse ante el tribunal en forma inmediata"; La publicidad,
que abarca no sólo el debate de las partes sino también el período de publicación de la
sentencia, se estableció en la Ley Orgánica de los Tribunales al decirse que todas las
audiencias en juicios contenciosos deben ser públicas, que cualquiera persona tiene
acceso a la sala de audiencias y que puede asistir sin tener un interés inmediato o
justificado; La iniciativa de las partes se afirmó a través de varias disposiciones
incluidas por la reforma del 27 de octubre de 1933 y en los términos a que ya me
refería anteriormente, pues los tribunales inferiores (Amstsrichtern), una vez iniciada
la causa, casi lo hacen todo ex-oficio; La libertad de las partes en cuanto a la materia
objeto del debate, también se consagró en el citado Zivil Prozessordnung, el cual
dispone que "los tribunales no tienen la facultad de conceder a las partes aquello que
no hayan pedido". Esta disposición vale especialmente para los intereses y demás
accesorios de ley; y, en último lugar, se consagró el principio de la unidad del proceso
que cristaliza en la prueba oral. El debate en el proceso alemán es también oral. La
audiencia se realiza en la misma forma, ya se trate de tribunales inferiores
(Amstsrichtern) o de tribunales de apelación, como las Cámaras (Landgerichte ).
Conforme al expresado Código procesal civil el Secretario (Gerichts Schreiber), antes
de iniciarse la audiencia, anota la asistencia de los miembros del tribunal, de las
partes, de los testigos, de los peritos y demás personas que deben intervenir
legalmente. Una vez realizada tal anotación, según refiere el profesor Hans M.
Semon, en su estudio sobre "El Debate Oral en el Proceso Civil Alemán", se declara
abierta la audiencia y principia el debate con la exposición oral del actor y luego del
demandado; se registran las pretensiones que formulen las partes y sus conclusiones;
el tribunal interroga a las partes y para esclarecer los puntos de hecho y de derecho de
la causa, hace las preguntas necesarias; puede también, para evitar costas
innecesarias, como en el caso de una demanda mal formulada y siempre antes de que
se inicie el debate, recomendar las medidas razonablemente justas para llegar a un
acuerdo; el actor puede desistirse de un pleito jurídicamente, sin el consentimiento del
reo, y el demandado puede renunciar a las defensas inútiles. El debate oral termina
cuando el asunto se estima suficientemente discutido, a juicio del Tribunal,
retirándose entonces dicho cuerpo colegiado para deliberar en sesión secreta. Las
sentencias interlocutorias se dan a conocer en la misma audiencia. Finalmente, vuelve
el tribunal a la sala de audiencias, restableciendo la publicidad, y procede en seguida
a dar lectura a la sentencia o a la resolución respectiva. La actividad de las partes
(actor, demandado, terceros), está seriamente limitada dentro del Zivil
Prozessordnung. Ya desde 1902, el Congreso de Juristas Alemanes comparaba al juez
con una especie de aparato automático al cual las partes le lanzaban los materiales del
proceso para recibir después la sentencia. Era como las cajas automáticas a las que se
les mete una moneda para recibir en seguida determinado producto. Para evitar eso
desde la ordenanza de 13 de febrero de 1924, tendiente a concentrar el proceso, se
reforzaron los poderes del Juez. El Stiller Anchluss facilitó el abandono de las ideas
liberales que campeaban en el derecho procesal alemán. Esta tendencia del dominus
litis -dice James Goldschmidt- encontró en el Estado nuevo alemán, autoritario y
anti-individualista, su clima más propicio. No se puede considerar más al juez como
un medio que el Estado pone a disposición de las partes, para que dirima sus
conflictos de interés privado. Es un representante soberano y activo de la ley
instruido para asegurar la paz social.13 Y el profesor Wolfang Bernhard, en su
interesante trabajo titulado El Dominio de las Partes en el Proceso Civil, 14 agrega:
La finalidad del proceso no consiste en obtener para las partes, individualmente, el
mantenimiento de sus derechos, sino el conservar el orden jurídico de la comunidad.
La protección del derecho individual lesionado no es su fin, más es uno de los efectos
del proceso. En el propio estudio su autor se refiere, entre otros sugestivos
__________________
13 GOLDSCHMIDT, James. "Nuove Correnti nel Campo della Procedure Civile in
Germania". Revista di Diritto Proc. Civ. 1936, p. 135 .
14 BERNHARD, Wolfang. "El Dominio de las Partes en el Proceso Civil" Revista
Forense. Vol. 78, Río de Janeiro, 1939, pp. 182 y sig.
aspectos del mismo problema, al de la obligación de las partes de decir verdad en el
proceso, escribiendo que: La enmienda de 27 de octubre consagra la obligación de
manifestar la verdad en el Reglamento del Proceso Civil, que hasta entonces
permitía, con un espíritu típicamente liberal, la mentira como táctica procesal
lícita.El desaparecido Gobierno del Reich, al promulgar dicha reforma declaró que
ninguno que sea parte de un proceso civil tendrá libertad para desviar el criterio del
tribunal con falsedades o abusar de la actividad de los jueces con dilaciones en el
proceso, por dolo o negligencia de suparte y que es un deber del juez, por medio de
una enérgica dirección de los trabajos y de un estricto contacto con las partes,
procurar que cada caso litigioso, después de una preparación debida antes de la
audiencia, sea dilucidado y sentenciado, si es posible, en una única audiencia. La
posición del juez se había modificado profundamente. Según escribe el combatido
Miguel Fenech,15 en virtud del Führerprinzip, el juez debía tener amplias facultades
en su calidad de representante de la Ley. En sus relaciones con la Administración, el
Estado político, debía quedar sujeto a determinados principios. En efecto, la Ley
sobre la reorganización de los funcionarios profesionales (Zur Wiederherstellugn des
Berufsheamtentums), de 7 de abril de 1933, eliminó prácticamente todos los
funcionarios de raza judía; el nombramiento del juez se realizaba por el Führer y
Canciller del Reich, el que delegaba este derecho en otras autoridades y entre los
requisitos necesarios para serlo, el juez debía ofrecer garantía de defender en
cualquier momento, costara lo que costara, el Estado nacional socialista alemán.
Finalmente, el juez era independiente no por una disposición formal que lo hiciera
corresponder a determinada esfera estatal, ya que en la comunidad del pueblo todo
aspiraba al cumplimiento del deber en virtud del mandamiento del Führer, sino que lo
era en virtud de su concepción nacional socialista del mundo que lo conducía por las
mismas rutas que seguía el propio Führer, es decir, toda la ordenación directiva de la
NSDAP (Nationalsozialistische Strafrechtspolitik), el Ejército y la Administración
del Reich. Sobre la compaginación de la dirección cerrada del Estado con la
independencia judicial, como dice el propio Fenech, 16 el Führer, como Señor
Supremo de la
__________________
15 FENECH, Miguel. La Posición del Juez en el Nuevo Estado. Espasa. Calpe,
Madrid, 1941, pp. 105 y sig.
16 Ibid., p. 106.
jurisdicción nacional, podría designar como delegado de estas funciones a un Juez
del Führer, dotarlo de todas las cualidades inherentes a su ejercicio, con jurisdicción
total en todos los procesos para que fallara en nombre del pueblo alemán, como
representante sentencial de él y sin someter la decisión a mandamientos
administrativos, para no violar el Rechtsfindung. Hablando de todo ello, conviene
considerar que todo gobierno debe dar una peculiar configuración política a los
órganos de que se vale para administrar justicia; pero estimo, además, que debe
hacerlo respetando las instituciones jurídicas, cuyas hondas raigambres no deben ser
desvirtuadas por un simple acto autoritario y caprichoso. El ejemplo que el Tercer
Reich ofreció en Alemania, disminuyendo a su antojo la iniciativa de las partes dentro
del juicio y aumentando considerablemente los poderes del juzgador, no implica
precisamente un respeto a las tradiciones alemanas. Los principios mismos de la
moralización y de la penalización del procedimiento alemán (penalisierung des Zivil
preozesses) que pudieran presentarse ahora como una meta novedosa son solamente
una conquista de siglos ya transcurridos. Su contenido substancial es el mismo. En
este sentido las reformas hitlerianas significaron la vuelta a un pasado ya liquidado
dentro de este campo de la ciencia y sobre el particular, hay que recordar las
inolvidables palabras de Eduardo J. Couture, pronunciadas en su conferencia sobre:
"Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispano-Americano".17 Regresar
así porque sí, no puede ser nunca el ideal de un pueblo que busca su destino.
Ninguno torna a fórmulas del pasado por espíritu de regresión, sino porque cree que
en ellas está contenida su nueva vida. Pero mucho me temo que en esas fórmulas
olviden que la historia del hombre es la historia de su libertad, de la defensa de su
espíritu, del señorío de su inteligencia. En definitiva, la nunca desfallecida defensa
de la substancia humana. Los fenómenos político-sociales generan en cierto sentido
al derecho, lo impulsan, lo precipitan. Jamás lo detienen.
________________________
17 Conferencias sustentadas en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de
Montevideo en 1940.
III. LA ORALIDAD COMO SÍMBOLO DE UN NOMBRE
INMORTAL: CHIOVENDA
La influencia del procedimentalismo francés fue muy particular en Italia, tanto en la
época de la exégesis con Borsari y Ricci como en la de las teorías particulares con
Mattirolo y aún, más adelante, con Zudovico Mortara. En efecto, mientras en Austria
y Alemania el Code de procédure civile provocó una reacción en favor de la oralidad,
en Italia llevó al legislador hacia una restricción del principio que se vio reducido a
una simple discusión al final del pleito. En la Cámara de Diputados, la Comisión
Redactora del Codice en 1854, concluyó que el único sistema aceptable era el mixto,
es decir, oral y escrito, lo cual significó un planteamiento equivocado del problema,
pues todos los procesos son mixtos. Tienen la característica de orales o escritos,
según prevalezca una formalidad sobre la otra. El primer Codice Sardo y el Codice di
procedura civile, de 25 de junio de 1865, obedecieron a esta tendencia. En ellos
existían dos tipos de procedimientos: un proceso formal y esencialmente escrito,
donde las pruebas se desenvolvían como episodios separados y un proceso sumario,
históricamente considerado oral y concentrado. Por este y otros motivos, desde
entonces se inició un movimiento de reforma intenso, ya fuera para modificar el
Código antiguo o para promulgar uno nuevo. Surgen así los proyectos de Catucci en
1868, de Mancini en 1877, de Conforti en 1878, de Taiani en 1879, de Villa en 1880,
de Ferraris en 1891, de Bonacci en 1893, de Gianturco en 1897 y 1900 que pasó a ser
la Ley de 31 de marzo de 1901 que reformó el procedimiento sumario, de Orlando en
1909, de Finocchiaro Aprile en 1912 o sea la ley de 19 de diciembre de 1912, que
introdujo el juez único en los tribunales; y de Chiovenda en 1919. A la propaganda
hecha en favor de la oralidad por el propio Chiovenda, quien fue sin duda el
portaestandarte de la teoría general del proceso de conocimiento y del procesalismo
científico dentro y fuera de su país, se sumaron el VII Congreso Jurídico Nacional,
reunido en Roma, en octubre de 1911, el Consejo de Disciplina de los Procuradores
y el Consejo de la Orden de Abogados de Roma, en 1912 y 1913; el Diputado
Enrique Ferri, que la defendió en el Círculo Jurídico de Roma y en la Cámara de
Diputados, en 1912; el Diputado Vicente Simoncelli, el VI Congreso Forense, de
Palermo, en 1914 y toda la doctrina procesal representada por Mario D’Amelio,18
Ferrone,19 Piole Caselli,20 Giusppe Semeraro,21 Antonio Costa22 y Piero
Calamandrei, muerto el 27 de septiembre de 1956, 23 después de su inolvidable visita
a México. Después se formularon nuevos proyectos de ley como el del Ordenamiento
Judicial de Tripolitania y Cirenaica de 20 de mayo de 1913 y el del Codice di
procedura penale, de 27 de agosto de 1913 y el de Chiovenda, en 1914, que como
Presidente de la Comisión de Reformas al Procedimiento Civil propuso, además, una
reforma radical tratando de darle al proceso italiano una nueva vida económica y
moral, mediante juicios más simples, más rápidos y más baratos. Produjo su
brillantísima Exposición de motivos sobre el Proyecto de Código que concluyó él
mismo en 1919, aunque reducido al proceso de conocimiento e indicó que era su
convicción, como Relator de los trabajos, que "no sería posible mejorar
sensiblemente la maquinaria judicial de su país sin modificar las propias bases del
procedimiento italiano ajustándolo a los principios fundamentales de la oralidad y de
la concentración".24 En apoyo de su tesis Chiovenda, siguiendo a Klein en cuanto a
la reforma procesal se refiere, sustentó las siguientes conferencias: La Reforma
Procesal y las Corrientes del Pensamiento Moderno, en el Círculo Jurídico de
Nápoles, el 11 de marzo de 1906, 25 El Estado Actual del Proceso Civil en Italia y el
Proyecto ORLANDO de Reforma Procesal, en el Círculo Jurídico de Roma, el 17 de
abril de 1909, 26La Reforma del Proceso Civil, en la Sociedad de Juristas y
Economistas. de Milán, el 27 de noviembre de 1910 27 y, La Idea Romana en el
Proceso Civil Moderno, en el Anfiteatro de la Facultad de Derecho de Bucarest, el 26
de mayo de 1932,28 en las que se encuentran reproducidas y mejor ordenadas algunas
ideas ya expuestas por él en otros trabajos suyos. De su lectura se verá, como
Chiovenda
_________________
18 D’AMELIO, Marco. Revista de Direito Comercial. Río de Janeiro, 1908, p. 380.
19 FERRONA. Processo Civile Moderno. Napoli, 1912, pp. 282 y sig. 20 CASSELI,
Piola. De la Modernité et de la rapidité de Justice Civile Autvichiene. Egypte
Conteporaine, 1913, pp. 41 y sig. 21 SEMERARO, Giuseppe. "El Proceso Civil
Austriaco y su funcionamiento" Revista di Diritto Publico, 1914, pp. 513 y sig. 22
COSTA, Antonio. Oralidad y Escritura en el Proceso Civil. Imola, 1917. 23
CALAMANDREI, Piero. Oralita nel Procosso. Nuovo Digesto Italiano. Vol. IX,
Torino, 1939, pp. 178-80. 24 Cfr. Ibid. 25 V. Rivista iuridica e sociale y Nuovi saggi
di diritto processuale, 1912, pp. 95 y sig. 26 Rivista di diritto civile, 1910 y Nuovi
saggi, pp. 111 y sig. 27 V. Monitore del Tribunali, 1911. 28 V. Revista Forense, Op.
Cit. p. 85.
mismo lo declaraba con una visión clarísima y simple del principio, que por sus
finalidades, por los medios de que se sirve para realizar éstas o sea la prueba y su
formalidad y, en último término, por la naturaleza de la cosa juzgada, el proceso civil
moderno revela ser oral en la mayoría de los países del mundo por constituir la forma
ideal de impartir justicia. Así pues, todo estaba preparado para la introducción de la
oralidad, según lo indicaba la "Relazione" sobre la propuesta de la antedicha VII
Sección de la Comisión de la Post Guerra presidida por
Chiovenda, que se publicó en Nápoles en 1921 cuando apareció el Senador Mortara
como enemigo irreconciliable del principio con su Comentario 29 y quien el 24 de
noviembre de 1923, pronunció su famoso discurso en el Senado, explicando las
tendencias de su nuevo proyecto de Codice, de ese mismo año, sin mencionar
fundamentalmente a la oralidad. Por otra parte, la dirección de las reformas
posteriores se orientó ya más bien a la restauración del principio de la autoridad en el
proceso. La contienda Mortara-Chiovenda de 1919, sirvió de base para establecer las
nuevas premisas políticas de los Proyectos de Codice di procedura civile de
Carnelutti en 1926, de Redenti en 1934 y de Solmi en 1937, en donde se proclamó la
fortificación del poder discresional del juez, una mayor celeridad en el proceso y la
aceptación del mayor poder inquisitivo. En la "Relazione" suscrita por el Ministro de
Justicia Arrigo Colmi aparece claramente ya la tendencia fascista de la cual, este
documento es una de sus expresiones más concretas. El proceso debe ser
eminentemente político y restaurar el principio de la autoridad judicial, debe asegurar
el interés público, la conciliación y la moralización procesal. Y todo ello, como una
repercusión muy clara de la lucha entre constitucionalismo, individualismo y
fascismo, de conformidad con la cual este último concibe al Estado exclusivamente
para fomentar los intereses de la comunidad, reconociendo los derechos individuales
únicamente en función exclusiva de tales intereses. Mussolini había dicho, en efecto,
que la libertad no es un fin, sino un medio y que como tal debía ser controlado y
dominado.30 Finalmente, en 1939, Dino Grandi substituyó a Solmi en el Ministerio
de Justicia y para llevar a cabo la redacción de un nuevo Codice, formó un Comité.
Así, en pleno apogeo
________________
29 Cfr. CHIOVENDA, José. "A Oralidade e Prova". Revista Forense. Vol. 74, 1939, p.232.30 Cfr. FENECH. Op. Cit., p. 71.
de la teoría general del proceso y con todos estos antecedentes, Piero Calamandrei,
Francisco Carnelutti, Enrico Rendenti y Leopoldo Conforti, dieron cima al vigente
Codice di procedura civile, promulgado en Italia el 28 de febrero de 1940, que entró a
regir el 21 de abril de 1942 y derogó al de 1865. El Códice que fue precedido del
discurso del propio Grandi y de una extensa exposición de motivos debida
seguramente a Calamandrei, puede considerarse como "mussoliano", pero no como
"facista", fue para regir en una Italia democrática y liberal, reforzados los poderes del
juez como director del proceso. Un juez intermedio entre el juez espectador y el juez
dictador.31 Niceto Alcalá Zamora en sus indicaciones acerca del nuevo Codice di
procedura civile, dice respecto a la oralidad, que "siempre en el cuadro de los
principios animadores del procedimiento, nos toca enfrentarnos con dos de los más
apasionadamente discutidos: oralidad y escritura". La "relazione" (del Codice) tras
acordar que no existen en las legislaciones modernas procesos enteramente orales o
escritos, sino combinaciones de ambos sistemas, afirma que el nuevo Códice
establece el predominio de la oralidad en la fase instructoria, si bien ésta va
procedida de los escritos preparatorios, y aun
ellos pueden faltar en ocasiones. Es asimismo oral, aunque igualmente precedida de
otro cambio de escritos, la discusión ante el Colegio según declara la exposición de
motivos, que aclara así la insuficiente redacción del artículo 147 Dejando al margen
manifestaciones secundarias de ambos principios, en el nuevo Códice, surge la duda
de si el planteamiento en él de la oralidad es el más adecuado. Para dilucidar, la
cuestión, conviene recordar que la oralidad rendiría por sí sola escasos frutos, si no va
acompañada por otros dos principios, distintos de ella, pero a la vez son su
complemento indispensable: el de la inmediatividad y el de la concentración. El
primero, como la propia "Relazione" se ve obligada a admitir, resulta conculcado en
la etapa de discusión, en la que dos de los tres magistrados fallarán sobre pruebas que
no han presenciado, o en otros términos; decidirán no a base de ellas, sino de los
escritos conclusionales y de la ponencia del instructor, erigido en relator. El remedio
de este gravísimo defecto sólo podría venir del artículo 281 (renovación de pruebas
ante el Colegio), pero aparte la duplicación de actividad que ello supone, resultaría
una de dos, o que la práctica de la prueba ante el "Tribunale" es con carácter general
fácilmente realizable y entonces la
_______________
31 Cfr. CARNELUTTI. Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. T.l., UTEHA, Buenos Aires, 1944, p. 402.
mera posibilidad se debió implantar como regla, o que no lo es y entonces el precepto
será letra muerta, como muchos tememos que suceda. Respecto a la Concentración,
no vemos, pese al esfuerzo que la "Relazione" despliega para intentar demostrar su
existencia, cómo podrá conciliarse su concepto con la pauta de un Código que no
prescribe rigurosamente en cuantas audiencias haya de desenvolverse la instrucción y
que deja al juez dueño de establecer su número y de fijar los términos (léase, plazos)
que deben transcurrir entre cada dos de ellas".32 Como quiera que sea, se dio un paso
importante a favor de la oralidad y sus principios consecuenciales y más que nada,
desechando el proyecto inicial de Solmi (juez único, desbordamiento inquisitorio,
excesiva limitación del proceso del trabajo, graves sanciones pecuniarias para las
partes y sus abogados), se concibió un proceso democrático, dispositivo, dialéctico,
ya que como decía Piero Calamandrei en su Conferencia sobre Proceso Civil y
Democracia pronunciada en nuestra Facultad de Derecho: frente al juez las partes no
son simples objetos, no constituyen frías entidades, sino personas atribuidas de
derechos y obligaciones que les son otorgados para el firme mantenimiento de su
libertad, el debido respeto de sus posesiones, la adecuada defensa de su espíritu y el
florecimiento claro de su inteligencia.33 Frente a este proceso adoptado hoy por
todos los Estados libres y que se funda en el principio dispositivo, se puede
contraponer un proceso enteramente autoritario, en el que el juez es la única voluntad
jurídicamente trascendente y en el que las partes consideradas tan sólo como objetos
de indagación y de coersión, al estilo del antiguo proceso penal inquisitivo. Ahora
bien, la realización de la democracia opera en razón de la actitud de los partidos
políticos. Ellos la impulsan, la consolidan, jamás la entorpecen. Por eso puede
decirse, con cierta razón, que existen muchas semejanzas y analogías entre la
dialecticidad del proceso y la dialecticidad del sistema parlamentario: la pluralidad de
las partes semeja a la pluralidad de los partidos; el respeto del contradictorio en el
proceso se corresponde con el respeto a la oposición en el parlamento o en el
Congreso. Es que, como sostiene Wolfgang Bernhard 34 la
_______________
32 Ibid., p. 417 y sig. 33 V. FRANCOZ RIGALT, Antonio. "Proceso Civil y Democracia". Excélsior, 7 de marzo de 1952. 34 En el Código de Procedimiento Civil, de la URSS, hay principios equivalentes al de la oralidad,particularmente tratándose de los asuntos de la competencia del Tribunal Popular y de los denaturaleza obrera. Sobre este punto, véase como antecedente Legislación Soviética Moderna. UTEHA.México, 1977, pp. 355 y sig.Respecto a China debe verse. BONNICHON, André. El Derecho de la China Comunista. El Foro, IV Epoca, Julio-Diciembre, 1956, pp. 29 y sig.
finalidad del proceso no consiste en obtener para las partes, individualmente, el
mantenimiento
de sus derechos, sino en conservar el orden jurídico de la comunidad. La protección
del derecho lesionado no es su fin, más es uno de los efectos del proceso. Todo el
sistema parlamentario, lo mismo que el proceso civil, es un sistema en movimiento,
una continua conquista en que, como puede suceder en el proceso civil en virtud del
principio dispositivo respecto a las partes, cada partido político puede ser el artífice
de la propia victoria. La teoría de la Relación Procesal, de Chiovenda, que a pesar de
las numerosas críticas de que ha sido objeto se mantiene incólume y que proclama
que las partes se hacen valer en el proceso civil derechos y obligaciones no
mutuamente sino asimismo respecto del juez, no es sino el reflejo en el campo
judicial de la noción germana de Rechtstaat o Estado de derecho, al tenor de la cual
la relación entre el ciudadano y el Estado es una relación jurídica que implica la
existencia de determinados derechos del contribuyente frente a la autoridad. En el
proceso civil actus trium personaum, el juez no está nunca sólo, sino que hay frente a
él tres personas y, consecuentemente, tres voluntades que se condicionan, se limitan y
se estimulan recíprocamente. Este es el principio de la dialecticidad, sin el cual no
puede existir proceso en un sentido liberal y democrático. En el proceso de tipo
dispositivo es la propia dialecticidad Ia que lleva a aumentar la importancia de la
costumbre judicial, la cual puede formar y transformar la figura teórica del proceso
tal como se halla regulado en la ley escrita. Sin dialecticidad en el proceso, solamente
se ahonda la separación entre el tipo ideal de organización de la justicia y la realidad
histórica y social. Por ello, el buen funcionamiento de un proceso civil inmediato,
concentrado, moral, penalizado y público exige fudamentalmente la lealtad aprobada
y la colaboración entusiasta de las personas que son los artífices diarios de la
costumbre judicial, es decir, el juez y los abogados. El ritmo del proceso depende de
las relaciones entre el juez, representante activo y soberano de ley, instruído para
asegurar la paz social y las partes, quienes demandan en nombre propio una actuación
de la ley y cuya recíproca confianza o desconfianza deriva la simplicidad o la
complicación de las formas y la duración más o menos larga del pleito. La abolición
de los abogados y su transformación en funcionarios del Estado significaría el
término de la dinámica procesal, porque los abogados son en el proceso, los
representantes tradicionales de la libertad y de la iniciativa de las partes.
Los buenos jueces siempre están rodeados de abogados probos y doctos así como los
malos están de incapaces y perversos. Respecto de ello vale como en todos los demás
cometidos de la vida social el principio de que la confianza recíproca es la fuerza
simplificadora de las relaciones humanas
IV. BREVE REFERENCIA A LOS ANTECEDENTES DEL
PRINCIPIO DE ORALIDAD EN DERECHO
VENEZOLANO.
El Conferencista Juan Carlos Márquez en su ponencia "Aplicabilidad del
procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil vigente en la actual práctica
jurídica, asevero que:
"En los inicios del nuevo siglo, la práctica del derecho en nuestro país se ha
visto sujeta a cambios drásticos, debidos en parte, a las modificaciones en la
estructura y funcionamiento del Poder Judicial, por un lado, y por otro,
debido a los avances y cambios en las concepciones sobre el proceso y su
desarrollo han venido ocurriendo y que han alcanzado un punto destacado de
expresión en Venezuela con la reforma constitucional de 1.999"
( Rivera:2.007, 275)
A partir de la promulgación de la Constitución de 1.999, la cual constitucionalizo el
Principio de la Oralidad en Venezuela, a razón de que la misma preconiza que todas
las leyes procesales deberán orientarse a determinar que los procesos sean orales para
que sean mas celeres, inmediatos y concentrados y transcribimos dicha orden
constitucional a continuación:
Art 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve,
ORAL (subrayado nuestro) y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales"
Se consagró la oralidad en los procesos como la estructura única por la cual han de
regirse los tramites de los juicios celebrados en Venezuela, para garantizar, la eficacia
de la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 C.R.B.V: "una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles"
Sin embargo ello no quiere decir que antes de la promulgación de la vigente Carta
Magna, tenemos algunas leyes que ya estipulaban el proceso oral como sistema para
tramitar ciertos procedimientos en áreas especiales, tales como:
a. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988)
b. Código de Procedimiento Civil, en su reforma de 1986 estableció sobre el
Procedimiento Oral (Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto), dentro de los
Procedimientos Especiales Contenciosos, que dependía de autorización al
efecto por parte del Ejecutivo Nacional, y así no se implementó.
c. Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1984)
d. Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1940-1983),
presenta rasgos de oralidad. Este instrumento estableció el primer
procedimiento laboral (procedimiento especializado) en Venezuela, antes se
regía por las normas de procedimientos establecidas en el Código de
Procedimiento Civil.
Seguidamente a la promulgación de la Constitución una serie de leyes han señalado y
establecido la Oralidad como principio rector de sus procedimientos, entre ellas
tenemos:
a. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la oralidad es uno de los
principios fundamentales y esta orientación la toma de la Constitución de
1999.
b. Ley de Estatuto de la Función Publica (2002)
c. Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (2001), remite al
procedimiento oral previsto en el CPC (Arts. 859 a 880), para tramitar la
reparación de daños a personas o cosas, generadas por accidentes de tránsito
(Art. 150 DLTTT)
d. Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001)
e. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998)
f. Código Orgánico Procesal Penal (1998 con sucesivas reformas)
Podemos observar que ciertamente desde mediados del siglo XX, se comienza a
introducir en algunas leyes venezolanas en forma tímida el principio de la Oralidad,
no es sino hasta el año 1.999, año en el que se consagra la Oralidad como un principio
constitucional que las legislaciones procesales en forma lenta y paulatina han
introducido el principio de la Oralidad en sus normas y ya existen ramas jurídicas
donde tenemos varios años practicando el proceso oral tales como el derecho penal,
laboral y de niños y adolescentes
2.- RESUMEN PRACTICO.
A pesar de que ambos procesos se sustancian de acuerdo al principio de Audiencias y
el de Oralidad, cada uno posee pocas semejanzas entre si y muchas diferencias que
los hacen muy distintos uno del otro, podemos señalar que de la comparación
realizada a lo largo de esta investigación extraemos que a pesar de que el proceso
laboral posee una serie de normas que son contrarias al orden constitucional el mismo
se encuentra más ajustado a nuestra Carta Magna que el proceso civil oral que se basa
en una Constitución ya derogada y en un proceso escrito que por la experiencia
sabemos que es demasiado lento y formal, por lo tanto deberíamos trasladar los
aspectos positivos del proceso laboral al proceso civil oral, tales como el despacho
saneador y la notificación a través de medios electrónicos y mejorar los aspectos
negativos del proceso laboral y sustituir el procedimiento civil por el laboral que
desde la perspectiva nuestra ha sido la experiencia que ha arrojado mejores resultados
dentro de los procesos orales en nuestro país, todo con el propósito de que los
venezolanos tengan acceso a una justicia rápida, gratuita, breve, pública, que les
restituya en sus derechos lesionados y administre realmente una justicia verdadera y
no formal
Palabras claves: Audiencias, oral, proceso laboral, proceso civil oral
3.-INTRODUCCIÓN
En el presente informe se expone todo lo concerniente a la sustanciación del proceso
civil oral contenido en el Código de Procedimiento Civil con especial énfasis en la
actividad probatoria y luego se hace una breve disertación de todo lo referente al
proceso laboral y la teoría general de la prueba y los medios probatorios de este
procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para luego concluir
con una comparación de uno y otro proceso y la actividad probatoria efectuada en
cada uno de ellos.
Todo ello con el objeto de extraer las divergencias y convergencias entre dos
procesos de ramas jurídicas distintas pero que comparten un elemento que puede
hacer creer que son muy similares que es la oralidad.
Sin embargo luego de realizar la investigación pertinente observamos que existen
notables diferencias entre ambos procedimientos, debido a que el procedimiento oral
civil no se ajusta a los preceptos constitucionales de la Carta Magna en vigencia hasta
nuestros días y porque es un procedimiento muy vetusto en relación con el
procedimiento de la Ley Orgánica Procesal del trabajo adaptado a las reformas en las
leyes procesales de la actualidad.
Simplemente de analizar cada procedimiento obtenemos que la actividad probatoria
en el procedimiento oral civil cuya aplicación hoy en día es una experiencia piloto,
esta segmentada de forma tal que no se corresponde con la actividad probatoria
concentrada del procedimiento laboral.
Asimismo el procedimiento oral de la Ley Adjetiva Civil vigente se remite en la
tramitación de la mayoría de sus incidencias al procedimiento oral lo que hace que el
mismo sea más anacrónico y contrario a los principios de celeridad, inmediatez y
concentración que debe regir a todo proceso oral.
Finalmente debemos señalar que lo más idóneo deberá ser que se promulgara un
procedimiento oral, breve y único para todas las ramas del derecho que permitiese un
acceso a la justicia verdadero de todos los ciudadanos y no continuar estableciendo
procesos distintos que convierten a la administración de justicia en una torre de babel
cada días mas difícil de penetrar para los abogados y sus defendidos.
4. PRINCIPIO DE LA ORALIDAD
Antes de abordar todo lo relativo al principio de la Oralidad en Venezuela creemos
pertinente establecer el significado de la palabra de acuerdo al trabajo oralidad y
cotidianidad realizado por Alexandra Álvarez Muro en el que acota lo sucesivo:
"La oralidad es un sistema simbólico de expresión, es decir un acto de
significado dirigido de un ser humano a otro u otros, y es quizás la
característica más significativa de la especie. La oralidad fue,
entonces, durante largo tiempo, el único sistema de expresión de
hombres y mujeres y también de transmisión de conocimientos y
tradiciones. Hoy, todavía, hay esferas de la cultura humana que
operan oralmente, sobre todo en algunos pueblos, o en algunos
sectores de nuestros propios países y quizás de nuestra propia vida.
Pensemos, por ejemplo, en la transmisión de tradiciones orales como
la de los cuentos infantiles en Europa, antes de los hermanos Grimm,
o en la transmisión de la cultura de los páramos andinos en
Venezuela, o en las culturas indígenas del país. Aún para los
habitantes de la ciudad, la transmisión de muchas esferas del saber se
da por vía oral: los conocimientos culinarios son una de ellas, a pesar
de haber innumerables libros dedicados a la enseñanza de la cocina.
Prueba de ello es, quizás, la proliferación de los programas
televisados sobre este particular" (Muro: 2.007, ww.elies.rediris.es)
Lo que quiere decir que la palabra Oral se relaciona con todo lo expresado por la boca
o la vía oral y que a su vez se expresa verbalmente, por medio del habla. Por
consiguiente la comunicación mediante la oralidad, que por cierto es la más utilizada
por el ser humano es aquella que realiza éste a través del sentido del gusto y por el
cual el mismo expresa la mayoría de sus sensaciones, percepciones y sentimientos,
aunado a ello es contraria a la segunda vía de de comunicación mas común del
hombre que es la escritura.
4.1 CONCEPTO Y CARACTERISTICAS
“En un sentido etimológico y estricto del término, se entiende por PRINCIPIO DE
ORALIDAD, aquel que sostiene la necesidad de que la resolución judicial se base
únicamente en material procesal expresado oralmente. En el sentido moderno del
término, no debemos limitar la ORALIDAD a la simple discusión oral y menos aún
la exclusión de la escritura del proceso. Ello pues, debemos tener presente que la
ESCRITURA constituye un medio para expresar y conservar el pensamiento humano
y por lo tanto es tan necesaria para el proceso, como para cualquier otra actividad del
ser humano.”1
“En el caso del proceso, la oralidad pone en contacto directo al juez con las partes y
otros comparecientes, lo que permite captar su estado emocional al declarar y así, se
le facilita decidir cuando esa declaración podría estar viciada, lo que es una gran
ventaja en su afán de legar a la verdad real y no solo a la verdad formal.
La definición de oralidad pura concibe este principio como aquel que establece que la
resolución judicial solamente habrá de basarse en el material que se manifestó en
forma oral durante el proceso, sin embargo, la experiencia ha demostrado que no es
conveniente aplicarla de esta manera, pues la escritura siempre es necesaria para
documentar aspectos claves del proceso que contribuyen a la seguridad jurídica. (…)
Es indudable la importancia que la oralidad reviste en el proceso, principalmente en
lo que se refiere a la búsqueda de la verdad real, ya que permite un contacto directo
del juez con las partes, los testigos, los peritos y demás intervinientes en el proceso,
contacto que da la oportunidad al juez de detectar ciertas situaciones, como por
ejemplo gestos o comportamientos particulares que faciliten vislumbrar que la
persona que se presenta ante el (sic) está realizando una conducta viciada, que falta a
la verdad. (…)
Debe recordarse que la oralidad conlleva celeridad, por lo que
exige que los intervinientes en el proceso se compenetren en él y sean de mente ágil
para poder hacer interrogatorios, presentar índices, etc; esta celeridad podría no ser
conveniente para dilucidar cierto tipo de problemas judiciales con un alto grado de
complejidad.(…)
Otras características o principios que acompañan a la oralidad son la inmediatez, la
concentración, la publicidad, el aumento de los poderes del juez, pero sobre todo, el
predominio de la palabra hablada.”2
_______
1 ABARCA Picado, Carlos Rodolfo y ROMÁN Díaz, Douglas. El Proceso en el
Derecho de Familia: una propuesta de reforma integral y regulación de la oralidad en
nuestro sistema jurídico. Tesis para optar al grado de Licenciados en Derecho. San
José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1993. p.p. 154-155.
2 HIDALGO Barrantes, Carmen María y ARGUEDAS Salazar, José María.
Oralidad en el Proceso Laboral. Tesis para optar al grado de Licenciados en
Derecho. San José: Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica,
1999. p.p. 223, 224 y 228.
5. EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN MATERIA CIVIL
En Venezuela, antes de la reforma constitucional de 1.999, tenía un procedimiento
oral previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, su
puesta en práctica se ha mantenido restringida en forma tímida a determinados
asuntos y limitados a una cuantía irrisoria
En materia civil, desde el año de 1986, el Código de Procedimiento Civil, admite la
posibilidad de la implementación del juicio oral, en su Exposición de Motivos, señala
que debería implementarse gradualmente y establece la forma de tramitarse, en el
artículo 880, autoriza al Ejecutivo Nacional para determinar las Circunscripciones
Judiciales y los Tribunales de éstas en que entraría en vigencia el procedimiento oral,
así como para modificar las cuantías y materias para la oralidad como sistema.
Es por ello que ante el transcurso de los años sin que se promulgase una nueva Ley
Adjetiva Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en vista de la mora del legislador
venezolano, dicto por Resolución la obligatoriedad de aplicar el Proceso Civil
contenido en el Código de Procedimiento Civil vigente.
"Mediante Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 14 de
junio de 2.006, se ordeno aplicar el procedimiento oral en todas las causas en
materia de transito y las que versen sobre derechos u obligaciones, que no
tuviesen procedimiento establecido en el Libro Cuarto del Código de
Procedimiento Civil, como ciudades pilotos se designaron el Área
Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado Zulia; la competencia por la
cuantía, le fue asignada a los Tribunales de Municipio hasta 2.999 unidades
tributarias, y a los juzgados de Primera Instancia para los casos cuya cuantía
sea superior a la ya indicada. La aludida resolución, debió entrar en vigencia
el 14 de Septiembre de 2.006; sin embargo por Resolución dictada el 7 de
enero de 2.007, su vigencia fue diferida para el primero de marzo del mismo
año" (Rivera: 2.007, 227)
Ello trajo consigo que la Oralidad en materia civil se aplique en forma parcial gracias
a que se continúa utilizando el proceso escrito contenido en la ley adjetiva civil, lo
que vario fue la cuantía y los procesos especiales continúan aplicándose de la misma
forma desde que se promulgo el Código de Procedimiento Civil vigente
Este principio de Oralidad establecido en nuestro texto constitucional, es de
aplicación inmediata en los procesos de naturaleza civil, en los cuales el Código de
Procedimiento Civil, título XI del Libro Cuarto, establece un procedimiento para
aplicar la Oralidad en los procesos civiles.
Para Yhajaira Yrureta Ortiz en Venezuela no se debió establecer la aplicación del
procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo es
antagónico a lo que establece la Constitución vigente gracias a que este
procedimiento se encuentra paralelo a la forma escrita por lo que no se está
cumpliendo el mandato constitucional, pues el proceso oral en materia civil debe ser
uno solo y no como en la actualidad que pasa a ser otro procedimiento especial de la
variedad de procesos contenida en la Ley Procesal Civil (Rivera: 2.007, 227)
Dejando de lado todo lo anterior tenemos que indicar que el artículo 859 del Código
de Procedimiento Civil, establece:
"Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que
su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no
exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
5. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no
tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera
del Libro Cuarto de este Código.
6. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación
ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo.
7. Las demandas de tránsito.
8. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los
particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Se puede observar, que esta norma civil, limita la oralidad a los supuestos
establecidos en el mismo artículo, lo que colide y contradice el espíritu del
constituyente que acoge la oralidad como único sistema, establecido en el Artículo
257 de nuestra Constitución Bolivariana, y trasgrede el artículo 21 de la antes
mencionada Constitución Bolivariana, al establecer una discriminación de acceso al
sistema oral, solo para aquellos sujetos que se encuentren dentro de los supuestos del
mencionado artículo 859, o de los supuestos del proyectado decreto que la
Procuraduría General de la República, cuyo principal motivo es aumentar y fijar la
cuantía por unidades tributarias.
El hecho de que este procedimiento oral este previsto con el objeto de ser aplicado en
forma gradual, no es obstáculo para su aplicación inmediata y total, ya que el
legislador no estableció distinciones, y donde el constituyente no distingue, mal
puede el intérprete hacerlo.
Hasta los momentos en Venezuela la aplicación del Proceso Civil Oral es un proyecto
piloto de la Aplicación de la Oralidad cuyas ciudades muestra son Maracaibo y
Caracas, seguidamente el procedimiento se procederá a aplicar en otras regiones del
país, a ver como funciona la aplicación de éste en la práctica judicial y como lo
sustancian los jueces civiles acostumbrados al proceso escrito que por la experiencia
es lento y formalista.
Efectos de la oralidad
1. La decisión se produce inmediatamente después de concluido el juicio oral y
público.
2. Debe quedar registro de las actuaciones realizadas por escrito.
3. Se aplica el principio de inmediación por el cual el juez debe presenciar todos y
cada uno de los actos del proceso.
4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-02-
2000, Exp. No. 00-0010, estableció el carácter antiformalista del proceso oral al
expresarse de esta forma:
"Son las características de la oralidad la ausencia de formalidades que rigen
estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial establezca
inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella"
5. Aplicación del principio de concentración, del procedimiento por audiencias,
celeridad, publicidad y la libre valoración de las pruebas.
6. El juez decide de acuerdo a lo escuchado en la Audiencia Oral, como muy
bien alega Jorge Rossell:
"Lo que caracteriza a un sistema verdaderamente oral es que la
decisión se basa en lo escuchado y presenciado por el juez, no en
actas levantadas con base a lo que ocurrió en la ocasión de declarar
el testigo o el experto" (Rivera: 2.007, 398)
6.- PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL
Debemos tener presente que en nuestro país este procedimiento aún cuando se
encuentra previsto en el Código desde hace muchos años, el mismo era letra muerta
por cuanto su aplicación por parte de los Tribunales era casi nula, hasta tanto se
estableció en el presente año, la obligatoriedad de su aplicación, tanto así que el
mismo se esta aplicando como experiencia piloto en la ciudad capital y en el Estado
Zulia
Por consiguiente de esta materia existe poco material dentro de la jurisprudencia de
Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en la Doctrina venezolano por ser esta
experiencia muy novedosa en el ámbito procesal civil, área en la cual la evolución
hacia la oralidad ha sido muy lenta en comparación con otras ramas jurídicas.
Por otra parte es importante tener en consideración que si bien el proceso es
denominado como oral, la celebración de ciertos actos exigirá el levantamiento de
acta escrita para que la misma quede como memoria de lo efectuado en ese acto
procesal.
De la misma manera este procedimiento se soporta en las reglas de procedimiento
determinadas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a requisitos de las
instituciones procesales, tales como los requisitos de la demanda del Artículo 340, la
admisión de la demanda en un periodo de tres días por el artículo 10 del ejusdem.
De todo lo concerniente a la demanda:
El inicio del proceso se hará por demanda de parte, se propondrá por escrito,
aplicándose el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los
requisitos de forma y 859 en cuanto a los requisitos de fondo
Se presenta por ante el Juzgado Distribuidor, el cual luego del sorteo respectivo,
habrá de remitirla al juzgado al cual le fuere asignada. Este mecanismo administrativo
de distribución de expedientes, esta ideado para lograr el reparto equitativo de las
causas y evitar el juego que se presentaba con la escogencia del abogado del Tribunal
en que quería actuar, acto administrativo, que fue admitido como tal, por la Sala Civil
de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 23-07-1997, en la cual
señala:
"Sin injerencia en el procedimiento, en donde la actora, que es la
parte interesada, se ve impedida de actuar debido a que desconoce el
destino final de su petición y solo tiene certeza de ello, cuando el
libelo es admitido por el Tribunal designado por efecto de la
distribución"
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran los requisitos que
debe contener toda demanda y el artículo 859 prevé que se ventilarán por el
procedimiento oral aquellas causas que sean menores a doscientos cincuenta mil
Bolívares, aquellas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales
que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en el Código, a tal
respecto debemos señalar que este ordinal queda desprovisto de toda validez, debido
a que con la serie de procedimientos especiales que el Código estipula no se hace
necesario irse por esta vía para tramitar proceso alguno, por otro lado los juicios
laborales que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por
accidente de trabajo, ya no podrán ser sometidos a la jurisdicción civil ya que
sabemos que el procedimiento laboral posee en su legislación procesal un proceso
especial y autónomo, las demandas civiles derivadas de algún accidente de tránsito
las cuales son las que realmente se están tramitando en Maracaibo y Caracas por este
proceso.
Luego de distribuida la demanda ésta se remite al Tribunal correspondiente, como un
expediente en el cual la parte demandante consigna los recaudos que acompaña a la
demanda, a partir de allí surge la obligación del Juez de proveer sobre su admisión y
la del actor o demandante de gestionar la citación, sin que se le imponga la sanción de
la perención de la instancia prevista en el articulo 267 ordinal 1, del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo
26 de nuestra Constitución Bolivariana, que en concepto de algunos deroga la sanción
de la perención breve, por no requerirse el pago de arancel judicial.
De la Admisión de la demanda
A tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código Adjetivo Civil que el
demandante deberá acompañar al libelo de demanda toda la prueba documental de
que disponga, identificar a los testigos que va a presentar en la Audiencia Oral y
solicitar en caso tal de que así lo pretenda que el demandado absuelva posiciones
juradas.
Así tenemos que el hecho de no presentar los medios probatorios que sustentan la
demanda, se convierte en causal de inadmisibilidad de la demanda, aunada a las que
el artículo 341 de la ley adjetiva civil menciona.
De la Citación del demandado:
En cuanto a las normas aplicables al acto comunicacional de la citación por el cual se
garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de aquél, debemos aclarar que la
misma se rige por las reglas establecidas en los artículos 218 y siguientes del Código
Adjetivo Civil.
De las cuestiones previas:
A diferencia del proceso laboral en los cuales no se tramitan las cuestiones previas
denominadas de esa forma sino despachos saneadores y se tramitan en la Audiencia
Preliminar, en el proceso civil oral si son sustanciadas todas las incidencias referentes
a las cuestiones previas en forma escrita, aunque en algunos procedimientos se
abrevian en gran medida los lapsos procesales estipulados en el procedimiento
escrito.
Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
"El demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las
contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes
de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas
en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento
previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere
impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo
346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco
días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas
para la parte que subsana el defecto u omisión.
3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11
del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo
plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no
contradichas expresamente"
De la Reconvención
En el caso de que el demandado reconvenga al demandante se llevara el proceso por
el trámite ordinario y no se fijará la celebración de la Audiencia Preliminar hasta
tanto no se encuentren entrelazados el proceso original o primario y el de
Reconvención
De las Intervención de Terceros
"Aspecto interesante lo constituye el manejo dado por el Código de
Procedimiento Civil a las tercerías dentro del procedimiento oral, así
tenemos, que ante una tercería interpuesta con base en los ordinales 1
al 3 del artículo 370 del Código adjetivo civil, el artículo 869 las
limita fijando como termino para ser interpuestas, hasta la
finalización de la etapa probatoria…Ante su interposición ordena la
suspensión de procedimiento oral hasta que se equiparen ambos
procedimientos, sin embargo al hacer esto el código obvia el hecho de
que la tercería se tramitara por cuaderno separado y por le
procedimiento ordinario (escrito) hasta que se equiparen con el
procedimiento oral para ser abarcado por una sentencia única y aún
cuando se prevé que la suspensión no excederá de 90 días, en la
práctica se ha podido apreciar que tal suspensión puede prolongarse
mucho más del termino indicado, así que en base a lo analizado hasta
el momento, se puede ver que tal manejo del procedimiento
desnaturaliza la brevedad e inmediatez que busca imperar con el
procedimiento oral" ( Rivera: 2.007, 279 y 280)
Por consiguiente, las tercerías se manejan tal como lo estipula el
proceso ordinario, suspendiendo el procedimiento oral, lo que trae
consigo que la sustanciación de esta incidencia genere retraso en el
procedimiento.
De la contestación de la demanda
"La contestación de la demanda es el acto procesal, constituido en la
oportunidad procesal, que tiene el demandado para oponer los medios
defensivos idóneos para desvirtuar las pretensiones del actor" (Da
Costa:2.004, 193)
El lapso de emplazamiento del demandado es igual al proceso escriturado, por lo
tanto el demandado en el proceso oral posee por igual veinte (20) días para estudiar
los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo, del cual recibe copia al ser citado,
para contestar.
La diferencia entre proceso civil escrito y el de la misma materia pero oral es que el
demandado de la misma forma que realiza el actor deberá acompañar a su escrito de
contestación todas las pruebas documentales que pueda agregar al escrito, así como
revelar los testigos que desee evacuar dentro de la Audiencia Oral.
Si el demandado no contesta la demanda dentro del lapso de emplazamiento se le
tendrá por confeso puesto que se configura el supuesto de hecho de hecho
contemplado en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.
De la Audiencia Preliminar
Luego de subsanadas las Cuestiones Previas a que hubiere lugar el Tribunal fijara
alguno de los cinco días siguientes para llevar a cabo la Audiencia Preliminar la cual
tiene por objeto que las partes fijen los limites de la controversia, en virtud de que en
esta Audiencia las partes pueden develar las pruebas que consideran ilegales o
impertinentes, superfluas, inoportunas, pueden convenir en admitir hechos o
considerar la promoción de alguna prueba innecesaria.
La inasistencia a la Audiencia Preliminar no acarrea consecuencias nefastas para las
partes, sino que la misma tiene por objeto depurar el proceso y es facultativo para el
Juez llamar a las partes a una conciliación, pero de la lectura de la norma adjetiva se
entiende que principalmente es un debate que se propone fijar los hechos a discutir en
la Audiencia Oral, tanto es así que dentro de los tres días siguientes a la celebración
de la mencionada Audiencia, el Tribunal deberá por auto razonado fijar los limites de
la contienda y abrir el lapso probatorio.
"Ahora bien, de la norma contenida en el Artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, puede observarse que el tribunal debe proceder
a la Admisión de las pruebas propuestas por las partes, más no fija un
lapso para tal efecto, por lo que consideramos, ante el silencio de la
ley, que debe aplicarse el contenido del artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil, a cuyo efecto, vencido el lapso de cinco días de
despacho de promoción de pruebas, el Tribunal tendrá, dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes, que pronunciarse sobre la
admisión de las pruebas propuestas" (Bello: 2.006, 19)
Como la ley no señala en que momento se realizará la tacha incidental para algunos
autores esta es la oportunidad para que cualquiera de las partes proponga la tacha
incidental de cualquier instrumento promovido en el proceso y luego la misma se
sustanciará conforme al proceso ordinario (Rivera: 2.007, 282)
"Así tenemos que en nuestro procedimiento oral, previsto en el Código
de Procedimiento Civil, se maneja la existencia de una audiencia
preliminar para establecer los limites de la controversia y
pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, sin que en
ella ni sea ni tan siquiera necesaria la presencia de las partes; este
solo hecho constituye una desnaturalización del objeto y fin de la
audiencia preliminar dejando de la do la posibilidad de aplicar la
labor conciliadora que el Código de Procedimiento le atribuye al
juez" (Rivera:2.007, 278 y 279)
Del lapso Probatorio
Juan Carlos Márquez en su ponencia Aplicabilidad del Procedimiento oral del Código
de Procedimiento Civil vigente en la actual práctica jurídica a tenor del lapso
probatorio observa lo que exponemos a continuación:
"Las únicas pruebas cuya evacuación esta expresamente dispuesta
dentro del procedimiento oral son los instrumentos o pruebas
documentales, las declaraciones de testigos y las posiciones juradas,
pues para la practica de los demás medios de pruebas admisibles en
un proceso, solo esta previsto en el artículo 868 del Codigo de
Procedimiento Civil, que una vez celebrada la Audiencia Preliminar,
el Tribunal mediante auto que se levantará a tal efecto, establecerá
las pruebas que se hayan admitido, con base a las objeciones
presentadas por las partes en la referida audiencia" (Rivera: 2.007,
280 y 281)
En este proceso luego de que se concluye la Audiencia Preliminar el Juez deberá
señalar el argumento-tesis del proceso y ordenará en el mismo Auto abrir el lapso de
cinco días que poseen las partes para promover las pruebas y si alguna de las partes o
ambas promovieren alguna experticia o inspección está deberá ser evacuada antes de
la Audiencia Oral en un lapso fijado por el Órgano Jurisdiccional que no podrá
exceder del lapso previsto para la evacuación de pruebas en el proceso escrito.
"Llama la atención que aún cuando se prevé en este procedimiento la
obligación que tienen las partes, tanto demandante como demandado,
de presentar sus escritos de demanda y contestación, todas las
pruebas de que habrán de valerse en el juicio, se indica en el artículo
868 del CPC que el Tribunal abrirá una articulación probatoria
dentro de los cinco días luego de emitido el auto que con motivo de la
Audiencia Preliminar se levante, ello para que las partes promuevan
pruebas sobre el mérito de la causa" (Rivera: 2.007, 281)
Una omisión de la ley es no señalar el lapso para que el Tribunal se pronuncie acerca
de la admisión de las pruebas por lo que muy probablemente se aplicará por analogía
lo que en esta materia determina el proceso ordinario, con la única desventaja que
esto puede traer retraso en la sustanciación del juicio (Rivera: 2.007, 281)
Las pruebas de testigos, posiciones juradas e instrumentos serán evacuadas dentro de
la Audiencia Oral, mientras que las pruebas de inspecciones y experticias serán
pruebas anticipadas al Debate oral
"Cabe precisar que sobre la prueba de experticia, el procedimiento
oral expresamente dispone, que los peritos deberán presentarse en la
Audiencia oral para presentar sus conclusiones y resultados lo cual
debe mencionarse constituye, en la opinión de quién se expresa, un
avance respecto a la forma de presentación tradicional de la prueba
de experticia" (Rivera:2.007, 282 y 283)
Por otro lado, es importante acotar que en este proceso no se existe la comisión para
evacuar testigos en virtud de que se le designa como carga para el promovente traer al
testigo a la Audiencia Oral sin citación previa, pero de evacuarse el medio probatorio
de Posiciones Juradas dentro de la misma Audiencia si deberá citar al absolvente de
la prueba.
Según lo afirmado por la disposición normativa del 869 del Código de Procedimiento
civil luego de concluida la promoción y evacuación de las pruebas relativas al caso, el
Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes para celebrar el debate oral.
De la Audiencia Oral
Esta Audiencia se celebra de manera muy similar a la Audiencia Oral del juicio penal
o laboral, en virtud de que dentro de la misma el juez es el director del debate entre
las partes quienes expondrán oralmente sus alegatos, en primer orden la parte actora y
luego la demandada, seguidamente podrán evacuar testigos, absolver posiciones
juradas y el contrario podrá realizar las defensas que estime convenientes, hasta que
concluya la exposición de cada uno de los litigantes, para que el Juzgador se retire de
la Sala de Audiencias y decida en un lapso no mayor a media hora
"Artículo 872. La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige,
quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para
asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve
exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas
de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la
audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación
ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o
prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición
oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del
procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento
oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se
dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por
cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se
procederá como se indica en el único aparte del artículo 189".
Es importante destacar que en este procedimiento podrán las partes exponer lo que a
bien tengan acerca de la evacuación de las pruebas anticipadas.
De la Sentencia:
"Artículo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la
audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos.
Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.
Artículo 876. Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su
decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y
lacónica de los motivos de hecho y de derecho"
La parte afectada por la sentencia podrá apelar de la misma luego de publicado en
fallo por escrito y con arreglo a las normas del proceso ordinario para apelar,
igualmente el proceso de apelación se sustanciara por el proceso de apelación
previsto para el sistema escrito.
PROCESO LABORAL (OJO)
"El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser
humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer
habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación
remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el
ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen
la vida, la salud y un desarrollo físico normal, el descanso, la
instrucción y el perfeccionamiento profesional; las expansiones licitas
el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el
goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados
indispensables para una vida decorosa" (Guzmán:2000, 60)
De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los
derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de
características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en
cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los
trabajadores.
En este momento debemos indicar que la protección al trabajador tiene su razón de
ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los
medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al
que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.
Es un hecho que aún cuando este proceso laboral en su tramitación obedece
principios similares a los aplicados en otras jurisdicciones, tales como la oralidad,
inmediación, publicidad, concentración, igualdad de las partes, en esta jurisdicción
cada uno de ellos posee un carácter social, por lo que este procedimiento posee
características "sui generis"
"Los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social,
es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la
rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de
sus principios, con una función niveladora debida a la diferente
condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales
condiciones para la defensa y el ataque, lo cual el derecho especial
debió equilibrar" (www.tsj.gov.ve, Sala de Casación Social, 17-05-
2000, consulta realizada el 07 de Agosto de 2.007)
El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los
miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una
estable por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la
protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser
relajadas por las partes de común acuerdo, ya que:
"Se considera pues, de orden público, el mantenimiento y
conservación de toda norma jurídica destinada a garantizar el cabal
funcionamiento de las instituciones del Estado, la plena observancia
de las Leyes y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los
particulares" "(Villasmil: 2.000, 69)
Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho
laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas
o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el
derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y
público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.
"Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo,
disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están
inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el
artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como
un hecho social, es decir influido por factores de orden ético,
sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden
público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de
la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la
resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el
artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo" (www.tsj.gov.ve,
Sentencia Nº 50 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026
de fecha 22/03/2001, consulta realizada en día 07 de Agosto de 2.007)
Tanto es así que en el procedimiento laboral se establece para mayor beneficio del
trabajador un principio por el cual en la mayoría de los procesos a la parte que le
corresponde probar es a la empresa como ente más poderoso por ser el dueño del
capital y de los medios de producción, dicho principio es conocido como principio de
la inversión de la carga prueba, por cuanto no se cumple lo estipulado en el artículo
1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el
principio del que alega prueba sino que el mismo es desvirtuado en aras de favorecer
al trabajador.
"En el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del
trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente
al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el
principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del
trabajo. (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social,
Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002, consulta realizada el día
08 de Agosto de 2.007)
En razón de todo lo anterior, consideramos necesario que previamente al desarrollo
de las etapas del proceso laboral vamos a reseñar una serie de principios que inciden
en el mismo que lo distinguen ampliamente del Proceso Civil y nos dejan entrever los
fines sociales del Procedimiento Laboral, entre ellos:
o Siempre que hubiere dudas con respecto a la aplicación de una norma
laboral, se aplicara la que más favorezca al trabajador como dispone el
Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal como a la
letra reza el Artículo 89 numeral 3 de la Constitución:
"Cuando hubiere dudas acerca de la
aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una
determinada norma, se aplicará la
norma más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se
aplicará en su integridad"
"El Principio Protector se fundamenta en el hecho
mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del
Trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la
persona que es contratada para desempeñar una labor:
el trabajador, y el empleador que lo contrata. El
legislador no pudo mantener más la ficción de una
igualdad existente entre las partes del contrato de
trabajo y buscó compensar o nivelar esa desigualdad
económica desfavorable al trabajador, con una
protección jurídica que le favoreciere" (Meza, 2.006,
1)
Este principio se conoce como principio pro operario o
principio de favor, aquél se plantea como protección del
trabajador y éste posee varias aplicaciones:
"(i) Regla de la norma más favorable o principio de
favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables
en la aplicación de dos o más normas, será aplicada
aquella que más favorezca al trabajador;
(ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual
en caso de plantearse dudas razonables en la
interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella
que más favorezca al trabajador; y
(iii) Principio de conservación de la condición laboral
más favorable, por virtud del cual deberán ser
respetados los derechos que se encuentran irrevocable
y definitivamente incorporados al patrimonio del
trabajador" (Meza, 2.006, 1)
Básicamente este principio en lugar de favorecer al
imputado como el principio del in dubio pro reo o al
demandado en el proceso civil, por cuanto en el mismo
al demandante le corresponde probar lo que alega en el
proceso laboral como muy bien indica Fernando
Villasmil:
"En el proceso laboral, la duda debe favorecer al
trabajador independientemente de la situación que
ocupe en el juicio, ya sea como actor, ya sea como
demandado" (Villasmil, 2.006, 34)
o En el derecho procesal laboral existe el Principio de Primacía de la
Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su
actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado
por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1
del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:
"Ninguna ley podrá establecer
disposiciones que altere la
intangibilidad y progresividad de los
derechos o beneficios laborales. En las
relaciones laborales prevalece la
realidad sobre las formas o apariencias"
Tal como señala el autor Fernando Villasmil en su texto
Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano:
"Sabemos que en muchos casos la
palabra escrita sirve para camuflar,
disfrazar u ocultar la realidad de lo que
los contratantes han querido realmente
estipular, por ejemplo, se puede pactar
una relación de trabajo y ocultarla bajo
la forma de apariencia de un contrato
de arrendamiento, de sociedad o de
comisión mercantil"(Villasmil: 2.006,
37)
A la luz de lo anterior el legislador ha tenido que estipular en varias
disposiciones normativas la protección del trabajador ante las
apariencias utilizadas por el empleador para
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þÚäÿcencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple
participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento" www.tsj.gov.ve
Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha
23/10/2002, consulta realizada el día 8 de Agosto de 2.007)
Se colige de lo anterior, que en el procedimiento laboral estamos frente a un acto de
notificación que difiere de la tradicional citación del proceso civil en su ámbito
escrito y oral, en razón de que la notificación es un acto que conmina a la parte a
asistir al proceso en tanto que la citación es una simple invitación de cortesía.
Por medio de lo asentado en Jurisprudencia del Maximo Tribunal de la República
podemos observar que las diferencias entre la citación de l juicio civil y la n/tificación
de la jurisdiCción laboral se hacen más evidentE al notarse qua:
"DE igual manera se observa,63que contrariamente a lo que el
Código de Pr/cEdimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el
cual contiene las normas relativar a las citacioneq y notificaciones, en
modo alguno la nueva Ley adjetiva exiga que la notificación a l! parte
demandada deba practicarsd con o medi!nte coMpudsa.(... Es así,
como la Ley Orgánica Procesal del Trab`jo, resulta 3er muy clara al
Señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que
deberá contener la indicación Del día la hora acordada para la
aelebración de la audiencia preliminar63y el cual deberá ser fijado
por el63Alguacil ! la puerta de la sede de la empresa, entregándole
una copia del mismo al patrono k consignándolo en su sEcretaría o en
la oficina receptora de co2respondencia, si la h4biere. Tanto es así,
que paRa el caso `e una notiicación por correo certificado cnn aviso
de recibo, tal como ocurrió en el caso de aUtos, la referida Ley sólo
exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte
demandada que previamente indique el solicitante respecto dd la
oficina o lugar donde se e*erza su comercio o industria, para lo cual
el Alguacil deposatará en la respectiva oficina de correo "el sobre
abierto conteniendo el cartel a q5e hace refereNcia el artículo 126.
(www.tsj.gov.ve, Sentencia
º 1299 De Sala de Casación Social, Expedhente Nº 04-685 de decha
15/10/2004, consulta realizada el 08 de Agosto de 2.007)
De ,a Sentencia transcrita se puede observar uNa plena diferencia con la citación por
cuanto en el proceso laboral no se le hacd eNtrega de la copia del libelo al
demandado, sino que el mismo deberá buscar en la sede del Tribu.al el expediente
para poder darse por enterado de las pretensiones y argumentos aducidos por la parte
actora.
"Ahora bien, de la lectura del artículo citado -52 de la Ley Orgánica
del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad
necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda
al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52
de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de
notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se
entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su
secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la
hubiere"(www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 47 de Sala de Casación Social,
Expediente Nº 02-357 de fecha 13/02/2003, consulta realizada el 8 de
Agosto de 2.007)
Luego de llevarse a efecto la notificación el demandado deberá comparecer al décimo
día hábil a la constancia de dicha diligencia, personalmente o por medio de su
apoderado, con el objeto de que se celebre la audiencia preliminar.
"En términos de la doctrina ortodoxa, la Audiencia Preliminar es un
acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene
lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar
el proceso a los efectos del juicio oral o del logro de una decisión
compositiva anticipada" (Pérez Sarmiento: 2.004,158)
Por consiguiente el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las
partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para
poner fin al proceso.
Ante todo esto es menester dar varias acepciones de mediación que nos permitan
comprender el fin de esta Audiencia:
"La mediación es una extensión de la negociación, en el cual las
partes aceptan la ayuda de un tercero neutro e imparcial para que
facilite la aceptación y comunicación entre las partes" (Moore, 1995,
32)
"La palabra mediación proviene de mediatio, entendida
como interposición, intermediación para favorecer
nuevas articulaciones en las relaciones sociales. La
mediación facilitará que las partes implicadas se
encuentren en este punto intermedio que ofrece la
objetividad" (Burguet: 2004, wwv.ua.ambit.org)
"La mediación constituye un mecanismo propulsor de
la paz social, al reducir a liveles tolerables la carga
proce.al Del Estado venezolano con toda la
insatisfacción que el servicio tradicional acarrea a los
ciudadanos, otorgando así, qna solución satisfactoria
de controversias para las partes regentes en el proceso
y favoreciendo las prácticas comunacativas que
facilitan el entendimiento y el diálogo" (Amado: 2004,
5)
Otro aspecto a resaltar es que en la Audiencia Preliminar Laboral no se permite la
sustanciabión dd la inciDencia de cuestiones previas como se realiza en el proceso
civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno(de estos vicios en el
proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitan como
cuestiones previas, por ello la ley en su artículo 129 expresa que no se admite la
opo3ición de cuestiones previas.
Si el demandante no ac5de a la Audiencia Preliminap se presume que a desistido del
procedimiento, mientras que si el demandado no asiste a la Audiencia se tiene como
si hubiese admitido los hechos, y ambas decisiones se reducirán a un acta, sin
embargo tanto el demandante en el caso del desistimiento, como el demandado en el
caso de la admisión de hechos, tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos
efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.
"Lo primero que salta a la vista y que todos debemos tener en cuenta,
es que la Audiencia Preliminar regulada en esta LOPT, no es un acto
procesal unico y aislado, como lo es en el COPP, (art 330), en la
LOPNA (art 576), en el COJM (art 592) o en el procedimiento oral
del CPC (Art 868) sino una fase procesal que se desarrolla en varias
audiencias orales" (Pérez Sarmiento: 2.004,159)
Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de
transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el
expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la causa.
La Audiencia Preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04)
meses"
Luego de concluida la Audiencia Preliminar nos encontramos frente a dos hipótesis
una de ellas es que si se lograse arribar a una solución producto de la mediación, el
Juez dará por concluido el proceso, pero la otra hipótesis plantea que de no llegar a un
acuerdo mediado el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o
de oficio.
Tenemos que el Despacho Saneador tiene como propósito depurar al proceso de todos
los vicios que puedan afectar al procedimiento y que el mismo continué
En esta Audiencia Preliminar las partes deben promocionar las pruebas a evacuar en
la Audiencia de Juicio, porque es la única oportunidad que tienen para hacerlo de
conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Concluido el lapso de la Audiencia Preliminar, se le otorgaran al demandado cinco
días hábiles para dar contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a
la demanda se le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para
que sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá dictar las medidas cautelares
que considere necesarias para preservar los derechos del demandante, siempre que
éste demuestre una presunción grave de que sus derechos pueden ser vulnerados.
"Este artículo no supone que quien solicita una medida cautelar sobre
los bienes del adversario deba prestar caución, lo cual es entendible,
pues tratándose del proceso laboral, los trabajadores demandantes
estarían eximidos de ello" (Pérez Sarmiento: 2.004,170)
Concluidas todas las posibles actuaciones a realizar por el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, se enviara el expediente al Juez de Juicio, quién al quinto día
hábil siguiente deberá fijar la audiencia de juicio, la cual no podrá fijar sino dentro de
los treinta días siguientes al día que dicto el auto.
Llegado en día de la Audiencia Oral, deberán asistir ambas partes con sus abogados y
de no asistir el demandante se tendrá como si hubiese desistido de la acción y si no
comparece el demandado se entenderá como confeso, contra dichas presunciones
existe recurso de apelación en dos efectos. Si ambas partes asisten a la Audiencia
cada una deberá exponer sus alegatos y no se permite alegar nuevos hechos al
proceso.
Seguidamente deberán evacuar las pruebas cada una de las partes, en esta Audiencia
no se permite la lectura o presentación de escritos, salvo que se trate de documentos
promovidos en la Audiencia Preliminar y sea necesario mencionar dentro de la
exposición oral, se deberán presentar los testigos promovidos para declarar de los
hechos debatidos y éstos podrán ser repreguntados por la contraparte, sin notificación
alguna.
Asimismo deberán presentarse los expertos promovidos y si no comparecen y no
justifican su ausencia, en caso de ser Funcionario Público será destituido y en
supuesto de ser perito privado, se entenderá su contumacia como un desacato a las
órdenes del Tribunal y podrá ser multado hasta con diez unidades tributarias.
Evacuada la prueba de una parte, el Juez concederá un tiempo breve a la parte
contraria a fin de que realice las observaciones que a bien tenga por realizar, en el
ejercicio del derecho a la defensa.
"Los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material)
pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los
aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para
que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya
soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
que reza textualmente: "Cuando los medios probatorios ofrecidos por
las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en
decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de
medios probatorios adicionales, que considere convenientes" Sobre
tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de esa
realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad
contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que
las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle
convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para
suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que
tienen cada una de las partes del proceso,(www.tsj.gov.ve Sentencia
Nº 1037 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-408 de fecha
07/09/2004, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)
Concluida la evacuación de las pruebas de ambas partes, el juez deberá retirarse de la
Sala para hacer un estudio de todo lo acaecido en el proceso y así decidir de
conformidad a lo alegado y mostrado por las partes, dicha decisión deberá realizarla
en un tiempo máximo de sesenta minutos.
Luego de sentenciar en forma oral y pública en presencia de las partes, se le concede
al Juez de Juicio, un lapso de cinco (5) días para reproducir la decisión dictada por
escrito en una publicación que deberá agregar a las actas, con el objeto de que el Juez
en dicha acta le presente al Auditorio la motivación del fallo dictado.
"Entendiéndose por motivación de fallo, la exposición metódica por
parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para
dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado
ante si. Es por ello la vital importancia la motivación desde dos
puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera
caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que
lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado, por otra parte
le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de
hecho y de derecho que determinaron su vencimiento"(
www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 71 de Sala de Casación Social,
Expediente Nº 99-0089 de fecha 29/03/2000, consulta realizada el día
07 de Agosto de 2.007)
Finalmente de esta sentencia podrá apelar la parte afectada en un lapso de cinco días
y existe recurso de casación en las causas cuyo objeto principal sea valorado por una
cantidad que exceda las tres mil unidades tributarias.
5. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO CIVIL ORAL Y
EL PROCESO LABORAL EN MATERIA PROBATORIA.
En el proceso de comparación de dos situaciones preestablecidas con el propósito de
establecer convergencias y divergencias entre ambas aunque sea para delimitar algún
criterio específico, es imposible realizar un análisis completo de las diversas
similitudes y diferencias que pueden existir entre dos o más procesos
5.1 Semejanzas y diferencias entre ambos procesos
Estableceremos las semejanzas y diferencia en cada una de las fases del proceso
como lo son la Introducción de la Causa, seguidamente la Instrucción de la Causa y
por último la Decisión de la Causa hasta que ésta decisión quede definitivamente
firme y que produzca los efectos de la cosa juzgada, es decir, que contra esa decisión
no haya recurso alguno, bien sea ordinario, vale decir, el recurso ordinario de
apelación interpuesto ante el superior o extraordinario o recurso de casación
interpuesto ante el máximo tribunal de la República como lo es el Tribunal Supremo
de Justicia en sus diferentes salas, bien sea, en Sala de Casación Civil, en caso de
causas meramente civiles y en Sala de Casación Social en causas relacionadas en
materia laboral.
Semejanzas entre ambos procesos
- Los dos procesos in comento comienzan con demanda escrita, cumpliendo con los
requisitos exigidos del articulo 340 C.P.C. tanto en materia civil como en materia
laboral aunque en este último aunado a ello deben llenarse los extremos de ley
señalados en el artículo 126 L.O.P.T.
- En cuanto a los principios procesales que los informan existen grandes similitudes
tenemos como principios rectores de ambos procesos: La oralidad, la inmediación
procesal, la concentración, la publicidad, Sistema de Proceso por audiencias.
- En ambos procedimientos se lleva a cabo una Audiencia oral en la cual las partes
exponen sus alegatos, evacuan pruebas y pueden objetar las pruebas de la
contraprueba y concluida la misma el Juez decide la causa luego de concluida la
Audiencia Oral, y luego publica el fallo en forma escrita.
- En Segunda Instancia en materia laboral conocen los tribunales Superiores del
Trabajo, que pueden ser colegiados o unipersonales, y en materia civil conocen los
tribunales Superiores de igual manera, obviamente con los jueces especializados en
cada Área pero la estructura del tribunal es la misma
-En los dos procesos la parte puede apelar de la Sentencia luego de que la misma sea
publicada por el Tribunal en un acta escrita.
- En general existen instituciones procesales comunes a ambos procesos, tales como
la jurisdicción y competencia, partes en el proceso, apoderados judiciales, poder,
demanda, admisión, citación y notificación ( cuyo objeto a la larga es comunicarle al
demandado que existe un proceso en su contra), contestación, inhibición, recusación,
perención, desistimiento, confesión ficta, medios probatorios, formas anormales de
conclusión del proceso, Audiencia Preliminar, Audiencia o debate Oral, Sentencia,
entre otras.
Diferencias entre ambos procesos
- En los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de
los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda
de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo
establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción
de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo
65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación
de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta
Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de
una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se
aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico
en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las
partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral
- En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva en
materia laboral es que las demandas serán propuestas ante el juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se
considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde
culminó la relación laboral, el lugar de celebración del contrato de trabajo o el
domicilio del demandado , en cambio, en materia civil pudieren conocer los Juzgados
de Municipios y los de Primera Instancia de acuerdo a la competencia por la cuantía y
por el territorio que corresponda.
- Otra diferencia que existe entre la jurisdicción civil y la laboral radica en que en
Primera Instancia en la Jurisdicción laboral está integrado por los Tribunales de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo y por los Tribunales de Juicio del
Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario, es decir, que
en primera instancia conocen dos tribunales, a diferencia de los civiles que solo
conocen los Juzgados de Municipio o los de Primera Instancia dependiendo de la
cuantía en el libelo de la demanda.
- Luego de incoar la demanda, el juez laboral tiene 2 días hábiles para admitirla según
el 124 L.O.P.T., en cambio, el juez civil tiene 3 días para admitirla de conformidad
con lo establecido en el artículo 10 C.P.C., siempre y cuando estén llenos los
extremos de ley y que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a
una disposición legal. De la inadmisibilidad de la demanda laboral, el Juez ordenará
al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda
dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En todo
caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los 5 días
hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma y la
decisión de la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que
se verifique, de la inadmisibilidad se oirá apelación en ambos efectos ante el Tribunal
de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por ante el Tribunal Superior del Trabajo,
si se intenta dentro los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido
para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad. Al
día siguiente del recibo de la apelación el T.S.M. y E. del trabajo remitirá el
expediente al tribunal superior del trabajo, en cambio, el juez civil en caso de
inadmisibilidad de la demanda deberá expresar los motivos de la negativa. Del auto
que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos
efectos.
- Otra diferencia radica en que en el procedimiento laboral utiliza el término de
notificación del demandado, como medio de llamar a la contraparte al proceso en vez
de la citación del demandado como lo establece el procedimiento oral civil.
- En el procedimiento laboral, en lo que refiere a la notificación del demandado, no se
le hace entrega de la copia del libelo de demanda sino que se le entrega una copia de
la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, en el día y hora fijado
para tal evento y esta deberá llevarse a cabo al décimo día hábil siguiente de constar
en auto de la notificación del demandado o de los demandados si fuere el caso, en
cambio, en el procedimiento civil, se le entrega una copia del libelo de la demanda al
demandado para que venga al proceso a defenderse de las pretensiones del actor, bien
sea proponiendo cuestiones previas o como contestación de la demanda, que deberá
realizarla dentro de los 20 días siguiente a la constancia en auto por el secretario de
dicha citación.
- En el procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no existe
sustanciación de cuestiones previa, es decir, no se admiten las cuestiones previas
previstas en el articulo 346 C.P.C., a cambio de ello, si no fuese posible conciliar a las
partes en la audiencia preliminar por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo, deberá a través de un despacho saneador, resolver en forma
oral todos los vicios procesales y se reducirá en un acta, a los fines de depurar el
proceso.
- La confesión ficta opera con más rigor en el procedimiento laboral que en el
procedimiento civil, en otras palabras, en el procedimiento laboral existen 3 formas
de que opere la confesión ficta, la primera, cuando el demandado no concurre a la
audiencia preliminar, la segunda, aunque haya concurrido a la audiencia preliminar,
no haya contestado la demanda y por último, aun y cuando haya asistido tanto a la
audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, no asista a la audiencia de
juicio, en cambio, en el procedimiento civil, opera la confesión ficta sólo cuando el
demandado no da contestación a la demanda dentro de los 20 días del emplazamiento
con las consecuencias que ello acarrea y es aquí donde nace una similitud con el
procedimiento laboral, esta consiste en la inversión de la carga de la prueba que desde
el inicio recae sobre el actor, por ser este quien inicia el proceso, es decir, le
corresponde al demandado desvirtuar todo lo alegado por el actor y no podrá llevar
nuevos elementos al proceso.
-En el proceso oral civil se sustancian como incidencias por cuaderno separado (ello
quiere decir por demás que se tramitan bajo el sistema de la escritura) las cuestiones
previas, las tercerías, la reconvención y las medidas cautelares a diferencia del
proceso laboral en el cual no existen las cuestiones previas sino despachos saneadores
y las tercerías, la reconvención y las medidas cautelares se resuelven dentro de la
Audiencia Preliminar
- En el proceso civil la contestación se celebra antes de llevarse a efecto la Audiencia
Preliminar mientras que en el proceso laboral el demandado contesta la demanda
luego de concluida la Audiencia Preliminar
-En el proceso civil el Juez únicamente podrá declarar como inadmisible una
demanda cuanto esta sea contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres
como se desprende de la lectura del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
mientras que en el proceso laboral el Juez puede negar la admisión de una demanda
porque en la misma no se llenan los extremos de ley del Articulo 126 de la ley
adjetiva laboral o el Art. 340 de la ley adjetiva civil.
-En el Proceso Laboral la Audiencia Preliminar puede extenderse en su celebración
hasta un plazo máximo de cuatro meses, en tanto que en el proceso civil la Audiencia
Preliminar se lleva a cabo en un solo día
- En el Proceso Laboral la Audiencia Preliminar posee un fin primordialmente
conciliador y de promoción de pruebas mientras que en proceso oral civil su fin es de
fijar los hechos y las pruebas que el Juez deberá valorar en la Audiencia Oral.
-En el Proceso Laboral el demandado es notificado para comparecer a la Audiencia
Preliminar en tanto que en el proceso civil es citado para dar contestación a la
demanda.
Semejanzas en materia de pruebas:
-Los medios probatorios son los mismos en uno y otro proceso, los contemplados por
la legislación venezolana: prueba de confesión, posiciones juradas, juramento
decisorio, prueba documental, testigos, inspecciones, experticias, presunciones e
indicios y pruebas mixtas.
En los dos procesos existe la promoción, admisión y evacuación de las pruebas pero
se realizan de maneras distintas
Diferencias en materia de pruebas:
-En el Proceso Laboral no existen lapsos determinados para promocionar pruebas y
evacuar pruebas que si existen en proceso civil oral por cuanto en el proceso laboral
las pruebas se promocionan en la Audiencia Preliminar y se evacuan en la Audiencia
Oral
- Ahora bien una diferencia bien definida es que en el proceso oral civil, el
demandante o actor deberá acompañar junto al escrito libelar toda prueba documental
de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que
rendirán declaración e el debate oral, si se pidieren posiciones juradas, estas se
absolverán en el debate oral, es aquí la única oportunidad que tiene el actor para
hacerlo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 864 C.P.C, lo
mismo sucede con el demandado que deberá señalar en el escrito de contestación las
pruebas documentales que va a promover, identificar a los testigos y solicitar que la
contraparte absuelva las posiciones juradas, a diferencia del proceso laboral en el cual
las pruebas se promueven en la Audiencia Preliminar y se evacuan en la Audiencia
Oral.
- En el proceso civil la promoción de las inspecciones y las experticias se realizará en
el lapso de promoción de pruebas que se abre luego de concluida la Audiencia
Preliminar, y son conocidas como pruebas anticipadas, mientras que en el proceso
laboral, la oportunidad de promover pruebas tanto para el actor como para el
demandado será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra
oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley adjetiva.
-En el proceso laboral no se admiten los medios de pruebas como las posiciones
juradas ni juramento decisorio según lo establecido en los artículos 70 y 73 L.O.P.T,
los cuales si son admitidos por el procedimiento civil in comento
- Otra gran diferencia que se puede notar y que es novedoso en el sistema judicial es
el denominado Principio de la Inversión de la Carga de la prueba que solo lo estipula
la ley adjetiva laboral, a diferencia de la mayoría de los procesos en general y en
especial el procedimiento oral en materia civil en donde quien alega debe probar
según lo previsto en los artículos 1.354 C.C. y 506 C.P.C., este principio le impone la
carga de la prueba al demandado, es decir, le toca al patrono desvirtuar todo lo
alegado por el demandante en virtud de ser en la relación laboral, el ente más
poderoso por ser el dueño del capital y de los medios de producción y es por ello que
la ley trata de equilibrar esa relación.
- Otra diferencia que se puede notar es en relación a que los jueces en materia laboral
pueden suplir las deficiencias en materia probatoria que pudiere tener el trabajador en
el proceso, sin que por ello el juez pueda caer en ultrapetita, esto no se cumple en el
procedimiento civil ya que esta expresamente prohibido por la ley y solo pueden
decidir sobre lo alegado y probado en autos.
6.- REGULACIÓN EN TRATADOS INTERNACIONALES
a. Declaración Universal de los Derechos Humanos4
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
b. Convención Americana sobre Derechos Humanos. -Pacto de San José-5
Artículo 8
Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
c. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos6
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser
excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el
interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en
opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o
contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad
exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela
de menores.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia
de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo;
d. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre7
Artículo XXVI.
Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública,
a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes
preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas
___________
5 Ley Nº 4534 del 23 de febrero de 1970.
6 Resolución 2200 del 16 de diciembre de 1966 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
7 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia,
1948.
4. CRITERIOS A FAVOR
“La politización del principio de oralidad se produce cuando se estima que este
principio es el que mejor satisface a los sistemas tradicionales basados en la escritura
de acuerdo con el nuesvo escenario, ofreciendo mayor utilidad del proceso
(adecuación, practicabilidad y modicidad) que se resuelve en el principio formulado
por las convenciones internacionales como el derecho a “debido proceso” o “garantía
de audiencia”. La oralidad en este sentido, vendría a ser la expresión más genuina de
la garantía de audiencia. Y no es falsa la proposición si se entiende que la oralidad –
en contraposición a formalidad en la expresión escrita – simplifica proverbialmente la
manera de dirigirse a los tribunales y parece que de esta forma es más difícil que los
justiciables dejen de decir algo, bien por el desconocimiento de las formas impuestas
por la escritura, bien por la preclusión de un trámite.
Pero de la politización de la oralidad también se predican prerrogativas para el
Estado, en cuanto hace uso de un proceso para conocer de las cuestiones existentes
entre los particulares. Por medio de la oralidad el Estado (por medio de los tribunales
de justicia) llega a conocer mejor los asuntos. El juez no tiene que esperar -como
sucede en la realidad- al momento de dictar la sentencia, como en los pleitos en que
rige el principio de la escritura, para conocer de la materia que las partes traen ante su
conocimiento. Desde el primer momento el juez puede y debe empezar a conocer.
Técnicamente, se ha dicho que en este tipo de procesos es necesaria la presencia del
juez desde e! mismo momento de la incoación del mismo y que asimismo prosiga en
su función hasta su fin.
Este conocimiento tan intenso del asunto le interesa al Estado para poder fallar con
mayor justicia. Sólo si los órganos jurisdicentes han tenido plena cognición de un
asunto eliminando las barreras que ponen los papeles, enmascarando bajo la grafía las
intenciones de quien los escribió, podrá reputarse que se hallan en condiciones de
despachar el asunto con perfecto conocimiento de la causa y ajustándose a la realidad
y, por ende, a la justicia. El Estado quiere fallar bien los pleitos porque le interesa que
estén bien fallados: esto no encierra ninguna petición de principio, sino que pone de
relieve que el Estado tiene no sólo interés en que la máquina de la justicia marche
bien, sino que lo que ella decida sea justo, según la idea convenida que el Estado
tiene de lo que es la justicia. Y por eso queda bien esclarecido el interés que el Estado
tiene en la buena administración de justicia. Pero la administración de justicia sólo
será buena cuando exprese la perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. El Estado
que tiene interés en la decisión de los pleitos por su resultado no permite que sean los
particulares quienes digan qué es lo que le corresponde a cada uno. Sólo el Estado es
el ente capaz de decir qué es "lo suyo de cada uno". Y para eso están los tribunales de
justicia.
El principio de concentración que es directa secuela de la oralidad capitaliza para ésta
otra razón política: el proceso se socializa:
es más accesible por su abaratamiento y por su inteligibilidad', se halla más cerca del
pueblo y deja de ser instrumento para las clases sociales más pudientes. Si hemos
buscado de intento desarrollar en este trabajo este pensamiento no es por una razón
baldía o de simple erudición, sino porque es un buen marco para ponderar lo que
respecto a la implantación de la oralidad se puede pensar como deseable pan el
procedimiento futuro. No basta con desear vehementemente la oralidad como
remedio de males que hoy aquejan al procedimiento (lentitud, carestia...), sino que es
preciso apelar a la conciencia para evitar que la propuesta generalizada de la oralidad
sea algo utópico o falso. Si la oralidad, como técnica, exige la inmediación o la
concentración, por ejemplo, habrá que ponderar si verdaderamente la infraestructura
judicial costarricense tiene, los suficientes resortes para dar cumplida respuesta a lo
que exige la formulación de ese principio. La oralidad exige una labor individual e
individualizada, atención constante, dirección judicial eficaz, compenetración con el
asunto.8
“La oralidad contribuye a la democratización de la justicia y delderecho,
puesto que, se requiere un juez que además de un rol activo –director e
impulsor del proceso-, esto es, que dirija, ordene y agilice el proceso, asuma
un papel asistencial interactuando con las partes para determinar y delimitar el
objeto del proceso, los hechos controvertidos y la prueba admisible y
pertinente, esto es, colaborando en la búsqueda de la verdad real y asegurando
una igualdad real entre las partes, de tal manera que la parte victoriosa sea la
que probablemente tiene la razón y no la que posee más medios económicos
para pagar a un representante hábil que complique el proceso en aras de los
intereses de su representado y resista la lentitud del proceso. Se precisa de un
juez involucrado y comprometido con la resolución de la causa y no
introducido en una campana de cristal, construida sobre la base de una mal
entendida independencia o imparcialidad, que lo aísla y aparta del resto de los
sujetos procesales. Se requiere, en suma, de jueces honestos, diligentes,
sensibles y estudiosos. La oralidad propicia y conduce a la humanización del
proceso, por cuanto, respeta la dignidad humana, lo actualiza, lo acerca al ser
humano y mejora la comunicación procesal haciéndola más flexible y
expedita. La oralidad tiene, también, una función moralizante, puesto que,
contribuye por su inmediatez a evitar las estrategias de los litigantes contrarias
a la buena fe y lealtad procesales” 9
_________
8 HERNÁNDEZ Aguilar, Álvaro. A propósito de la oralidad y la escritura en las
nuevas propuestas codificadoras del proceso civil costarricense. Revista IVSTITIA.
(207-208), 2004. p. 19. (Localizada en la Biblioteca Facultad de Derecho UCR.
Signatura 340-I)
9 JINESTA L. Ernesto. La oralidad en el proceso contencioso administrativo, Revista
IVSTITIA, San José, (155-156), Noviembre –Diciembre de 1999. p. 24.
(Localización Biblioteca Facultad de Derecho UCR. Signatura 340-I)
1. CRITERIOS EN CONTRA
“Señala Chiovenda, que en su tiempo el principio de oralidad suscitaba el temor de
que la cognición fuera más superficial y la decisión fácilmente precipitada; que las
partes pudieran ser fácilmente expuestas a sorpresas, omisiones y errores; que se
favoreciera a los charlatanes; que para su funcionamiento exigiera aumentar el
personal; y finalmente, que significara una disminución de los ingresos de los
abogados. (…)
En términos generales, puede decirse, que los inconvenientes que se señalan al
principio de oralidad provienen, en primer lugar, de una errónea concepción del
sistema y en segundo lugar, de la creencia de que el principio de oralidad es una
estructura inmóvil y fija que debe aplicarse hasta las últimas consecuencias y para
toda controversia.”10
________________
10 LÓPEZ González, Jorge Alberto. Teoría General sobre el Principio de Oralidad en
el Proceso Civil. San José: Gráfica Cabal S.A., 2001. P. 65. ISBN 9977-12-549-X.
(Localizado en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa
Rica, signatura 345.71 L864t).
CONCLUSIONES
Pese a que existe un mandato constitucional que prevé que el proceso judicial será
breve, oral, público y único, nuestros legisladores insisten en promulgar una serie de
procesos orales de distinta índole que hacen que el conocimiento y manejo de los
mismos sea cada día más complicado para los operadores de la Justicia y para el
ciudadano común.
Dentro de este conjunto de procesos orales de cada una de las materias que son todas
experiencias pilotos en nuestra Nación existen diversas disposiciones normativas que
son atentatorias contra el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el
proceso que deben ser reformadas de inmediato por nuestro poder legislativo.
Para citar un ejemplo tenemos la desigualdad jurídica del demandado en el proceso
laboral el cual es castigado con la confesión ficta en tres oportunidades, la primera,
cuando el demandado no concurre a la audiencia preliminar, la segunda, aunque haya
concurrido a la audiencia preliminar, no haya contestado la demanda y por último,
aun y cuando haya asistido tanto a la audiencia preliminar y a la contestación de la
demanda, no asista a la audiencia de juicio. Esta situación es a todas luces
inconstitucional y atenta contra el derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, existen en las leyes procesales una serie de lagunas jurídicas
que dejan al juez en la imperiosa necesidad de acudir a la interpretación y a la
integración jurídica como medios de corrección del derecho defectuoso, para citar un
ejemplo tenemos que en el proceso civil oral existe una omisión de la ley es no
señalar el lapso para que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de las
pruebas por lo que muy probablemente se aplicará por analogía lo que en esta materia
determina el proceso ordinario, con la única desventaja que esto puede traer retraso
en la sustanciación del juicio.
Por lo tanto nuestro legislador debe abocarse a resolver los problemas del derecho
procesal legislado y corregir algunas fallas y obedecer el precepto constitucional que
establece que se llevará un proceso único y oral que garantice una justicia verdadera
en la cual el Juez decida en base a lo visto y oído de las partes y no con arreglo a lo
que se recoge en una serie de actuaciones escritas sin expresiones ni emociones.
Es recomendable que se estudien a fondo las fallas y omisiones existentes en nuestra
técnica legislativa para al momento de promulgar una nueva ley procesal se mejore
las leyes vigentes hasta el momento
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
Bello Humberto Enrique (2.006) Tratado de Derecho Probatorio. De las
pruebas en los procedimientos orales, Tomo III, Caracas, Venezuela, editorial
Livrosca.
Da Costa Frank (2.004) El proceso civil Oral en Venezuela, Caracas,
Venezuela, 2.004, primera edición, Ediciones Liber
Herrera Vielma Melissa, (2.007) Juicio, procedimiento, proceso,
www.monografias.com, Mexico, consulta realizada el 03 de septiembre de
2.007, a las 8:30 p.m
Muro Alexandra (2.007), La oralidad y la cotidianidad, www.elies.rediris.es,
consulta realizada el día 29 de Agosto de 2.007, a las 7.00p.m
Rivera Rodrigo, (2.007) Pruebas y Oralidad en el Proceso, Caracas,
Venezuela, primera edición, editorial Librería J. Rincón
Urdaneta Guido (2.007), www.homesurdaneta.com/La oralidad y el proceso
por Audiencias en la Ley Orgánica del Trabajo, La oralidad y el proceso por
Audiencias en la Ley Orgánica del Trabajo laboral, consulta realizada el 30 de
Agosto de 2.007 a las 4:00p.m
Villasmil Briceño Rafael, Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano,
Maracaibo, Venezuela, 2.006, 2da edición, Editado por Publicaciones Monfort
www.tsj.gov.ve consulta realizada el día 11 de agosto de 2.007, a las once de
la mañana
Amado, Lucy (2004) La Implementación de Centros de Mediación y de
Resolución de Conflictos en Venezuela, Ponencia dictada en la I Conferencia
sobre Métodos Alternos, Maracaibo, Venezuela.
Burguet Martha (2004), Propuesta para el dialogo, Barcelona, España, página
Web www.ua.ambit.org, extraído el 17 de Marzo de 2.005
Código Civil
Código de Procedimiento Civil
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Guzmán Rafael, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas, 2000,
undécima edición, Editorial Melvin
Ley Orgánica del Trabajo
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Meza Marlon, Aplicación del Principio Protector en el proceso laboral a
propósito de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Moore Christopher, (1995), El proceso de mediación, métodos prácticos para
resolución de conflictos, segunda edición, Buenos Aires, Argentina, Ediciones
Granica, C.A
Pérez Sarmiento Eric "Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Caracas 2.004, Vadell Hermanos, página 152
Villasmil Briceño Rafael, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo,
Caracas, 2000, Volumen I.
A pesar de que ambos procesos se sustancian de
acuerdo al principio de Audiencias y el de Oralidad,
cada uno posee pocas semejanzas entre si y muchas
diferencias que los hacen muy distintos uno del otro,
podemos señalar que de la comparación realizada a lo
largo de esta investigación extraemos que a pesar de
que el proceso laboral posee una serie de normas que
son contrarias al orden constitucional el mismo se
encuentra más ajustado a nuestra Carta Magna que el
proceso civil oral que se basa en una Constitución ya
derogada y en un proceso escrito que por la experiencia
sabemos que es demasiado lento y formal, por lo tanto
deberíamos trasladar los aspectos positivos del proceso
laboral al proceso civil oral, tales como el despacho
saneador y la notificación a través de medios
electrónicos y mejorar los aspectos negativos del
proceso laboral y sustituir el procedimiento civil por el
laboral que desde la perspectiva nuestra ha sido la
experiencia que ha arrojado mejores resultados dentro
de los procesos orales en nuestro país, todo con el
propósito de que los venezolanos tengan acceso a una
justicia rápida, gratuita, breve, pública, que les restituya
en sus derechos lesionados y administre realmente una
justicia verdadera y no formal
PRINCIPIO DE ORALIDAD Y ESCRITURA.- ORALIDAD.- “ Las
manifestaciones y declaraciones que se hagan a los tribunales , para ser eficaces
necesitan ser formuladas de palabras”.
Escritura.- las manifestaciones y declaraciones tienen para ser validas tienen
que realizarse por escrito para ser validas.
Palabras en latin y su significado
Iudex
Tribunali
Iudex
in indicio
in iure
nemo alieno nomine lege agere potest.
Lis Fullonum
Iurgium
Iudicium
Actio
Hoc solum tibi rescribere possum...ex sententia animi tuite aestimare aportere quid
aut credas param probatum tibi opinaris ex-sententia animi tui",
Alia est auctoritas praesentium testium alia testimoniorum quae recitari solent
Novisimas
Digesto
Institutas
Theodosianus
Gregorianus
Hermogenianus
jus Pentium
jus Civile
legis actio damni infecti
Legis acciones
legis Iuliae
legis actio
lex Aebutia
advocatus
orador
nuncio
bis de eadem re ne sito actio
actionis
peroratio
causae coniectio, causae suae in breve coactio
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