trabajo original de derecho de ejecuciÒn penal
Post on 23-Jul-2015
148 Views
Preview:
TRANSCRIPT
“Año De La Integración Nacional Y El Reconocimiento De Nuestra Diversidad”
Universidad NacionalUniversidad Nacional de Ucayalide Ucayali
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
““RÈGIMEN PENITENCIARIO”
CURSO CURSO : DERECHO DE EJECUCIÒN PENAL
DOCENTE DOCENTE : Dr.
CICLO : CICLO : “XI” “XI”
INTEGRANTES : ANTONIO LAZO TANCHIVA INTEGRANTES : ANTONIO LAZO TANCHIVA PEDRO RICOPA ASIPALI GIANCARLO ROTONDO PICON FRANCISCO ANDRÈ TORREJÒN RENGIFO
PUCALLPA – PERUPUCALLPA – PERU
20122012
1
DEDICATORIADEDICATORIA
A nuestros Padres, por darnos su
genuino y sincero apoyo en nuestra Formación
Académica Profesional, para así llegar a ser
Hombres de Bien e útil a la Sociedad y poder
brindar nuestros servicios al prójimo y a la
Sociedad en general, practicando los altos
principios Éticos, Morales cristianos que por
medio de nuestra conciencia educada tenemos
que aplicar el Derecho, La Justicia y la
Obediencia a las normas establecidas, tanto
Humanas y Divina.
2
PRESENTACIÒN
Lo que pretendemos dar a conocer con el presente trabajo es sobre “EL RÈGIMEN
PENITENCIARIO EN EL PERÙ”. Contiene un desarrollo sobre la realidad de los
Centros Penitenciarios de nuestro país, remitiéndonos a estudiar dicha realidad del
Régimen Penitenciario; al hablar de la realidad de los Centros Penitenciarios, cabe
destacar que estaremos enfocados en el aspecto de la reinserción social, la cual es la
base de nuestro nuevo sistema penal, ya que se busca no castigar al delincuente, sino
ayudarle a dejar los hábitos que lo llevaron a delinquir y brindarle ayuda para que se
transforme en un ser humano que sea de utilidad para la sociedad.
Según sectores de la doctrina, las obligaciones de los Estados, constituyen derechos
para sus ciudadanos, desde este punto de vista, cuando la Constitución manda a que
se creen Centros Penitenciarios adecuados, para promover la readaptación del
delincuente, está prácticamente otorgándoles un derecho a las personas privadas de
libertad a que puedan ser sujetos de ayuda y de atenciones para una efectiva
reincorporación a la sociedad, reincorporación que debe de traer una formación integral
que permita al delincuente, alcanzar una vida honrada y digna al momento de dejarlo
en libertad.
Tenemos una legislación enfocada a cumplir con el buen tratamiento al recluso, pero la
cruel realidad de nuestro Sistema Penitenciario, contrasta totalmente con la teoría, los
niveles de hacinamiento son desesperantes, es necesario buscar el cumplimiento
efectivo de las disposiciones en materia penitenciaria para nuestro país, ya que
escasamente se cumple, la política criminal del Estado, se ha separado de su finalidad
ulterior y está cometiendo enormes violaciones a los derechos de las personas
privadas de libertad.
En el trabajo se apreciará que nuestra legislación en materia penitenciaria es muy
moderna y apegada a criterios internacionales, pero que en el Centro Penal es lo
contario, ya que no se cumple en lo absoluto, que ya no se puede obviar el problema y
hay que denunciar los atropellos que se cometen.
3
INTRODUCCION
En épocas primitivas la pena tomaba la forma de venganza, de violencia por violencia, y como
no existía una organización política que concentrase el poder y fijase los límites de esa
reacción, la venganza se convertía en una reacción directa, desproporcionada, inhumana,
ilimitada y que trascendía al autor de la conducta lesiva.
Luego tenemos a la Venganza Divina, donde es posible que existan ya las primeras cárceles,
entendidas éstas como lugares donde esperaban los delincuentes para ser sentenciados, o
sea, sólo servían de lugares de resguardo o contención para evitar posibles fugas. En esta
época existía autoridad y esta persona dotada de facultades políticas y religiosas, era el que
administraba justicia, siendo el fin de la pena "aplacar la ira que sienten los dioses cuando la
majestad de los mismos es lesionando con actos delictivos" . La Pena Privativa de Libertad
entendida como pena (tal como se concibe hoy) fue desconocida, por eso es que las penas
eran severas, existiendo gran desproporción entre el daño causado y la sanción. En la Cultura
China, la cárcel era el lugar donde se infligía penas torturantes mientras esperaban la pena de
muerte.
En la Cultura Egipcia, existió la misma connotación religiosa de las penas, pero además, se
sentenciaba a los delincuentes a trabajos pesados. En conclusión, desde los orígenes del
hombre hasta las formas incipientes de organización social, no existió la cárcel entendida como
el lugar donde se ejecutaban las sanciones. En la segunda etapa, cuando existe una
organización sobre la base de la primacía del elemento religioso, es posible la existencia "de la
cárcel" en forma incipiente. El gran aporte de la cultura helénica es el separar el fundamento
religioso y darle un contenido político a la pena. Evidentemente, que la cultura Griega hizo un
gran aporte a la Humanidad. Platón en sus obras propone las dos ideas históricas de la
institución carcelaria: la prisión como pena y la prisión como medida preventiva. Aquí se
encuentra el germen de lo que más adelante será el fundamento de las penas privativas de la
libertad.
De modo que es en la Cultura Griega donde encontramos dos aspectos importantes: primero,
que haya sido ésta la que separó el fundamento religioso de la pena para darle un contenido
político y, segundo, haber aportado las dos ideas históricas de la prisión como pena y como
medida preventiva.
4
1. EL RÈGIMEN PENITENCIARIO
El Sistema Penitenciario Peruano: Antecedentes Históricos
1.1. En El Imperio Incaico
Cuando hablamos de los centros de reclusión en el Perú, tenemos que referirnos, en
primer lugar, al problema del Derecho Incaico; luego, y como consecuencia de la primera,
la posibilidad de la existencia de las cárceles en el incario.
En lo que respecta al primer punto, existen muchos estudiosos nacionales y extranjeros
que abordan este tema; unos afirman que no podemos hablar propiamente de un Derecho
Incaico con rigurosidad científica, tal como lo expresa J.H. Wigmore en su obra
"Panorama of the World Legal Systems"; otros por el contrario, como es el caso de Jorge
Basadre, que refuta la anterior tesis, opina que sí es posible hablar de un Derecho Incaico
porque "Cierto es que los incas carecieron de escritura en el sentido que la cultura
occidental da a esta palabra; pero tampoco quedan leyes escritas de otros pueblos cuyo
sistema jurídico se estudia científicamente. Sabemos acerca de ellos no sólo por
testimonios españoles directos, sino también por crónicas escritas por indios (Guzmán
Poma), mestizos (Garcilaso) y aún españoles "aindiados" (Betanzos)".
Somos conscientes que sí existió un Derecho incaico; si bien no existieron normas
escritas es porque no se conoció ésta, pero nadie dudará que su transmisión se hacía por
vía oral. Podría decirse que todos los delitos en el Imperio eran de carácter público porque
atentaban contra el Inca, que era el representante del Sol en la Tierra y porque él era el
Estado.
Bramont Arias en su libro Derecho Penal, comenta que existieron diversas penas que
se aplicaban en el incanato, desde la pena de muerte (que presentaba diversas
5
modalidades de ejecución de la pena capital), hasta la prisión perpetua, el
encarcelamiento, los tormentos y la flagelación.
Una característica que resalta de esta época fue que en ella no existió el menor sentido
humanitario de las penas; en los centros de reclusión incaicos, si así se pueden llamar a
estos lugares de tormento, imperaba el maltrato físico y moral. La cárcel de Aquira en el
Cuzco constituye un ejemplo de la barbarie imperante en aquellos tiempos, justificado en
la necesidad del Imperio por mantener el sistema que había implantado en un vasto
territorio de dominación. Rescatando su grandeza en haber hecho de las normas penales,
máximas morales que se transmitían en forma oral de generación en generación.
1.2. En La Colonia
Hablamos de una época colonial a partir de la conquista del Imperio del Tahuantinsuyo
por los españoles. (1532). Desde entonces, es posible hablar de un nuevo derecho
especial para estas tierras conquistadas: el Derecho Indiano, que es el "conjunto de
disposiciones legales que emanaron de la Metrópoli y de los Virreyes, que pretendieron
regular normalmente las relaciones económicas y sociales de criollos, mestizos e
indígenas durante la Colonia".
En esta nueva etapa de nuestra historia, inmersos en el espíritu cerrado de los viejos
tiempos medioevales que seguían vigentes, a pesar de estar en plena Edad Moderna,
estamos ante un nuevo concepto de la defensa social que esgrimía el derecho de castigar
para salvaguardar el orden y la tranquilidad pública. En razón de estos principios, las
cárceles eran los lugares en donde se torturaba a los delincuentes. Este Derecho Indiano
se componía de diversas leyes vigentes a lo largo de la conquista, éstas fueron: Las Siete
Partidas, la Recopilación de Leyes de Indias de 1680, la Nueva Recopilación, las
Ordenanzas de Toledo, las Leyes Municipales, la Novísima Recopilación, Las Leyes de
Toro, entre otras.
Evidentemente, que este período refleja un nuevo concepto sobre penalización, con un
aparato represivo que se justificaba en leyes "foráneas". Pero aquí es necesario
detenernos para explicar que si bien existió una diferencia entre ambas etapas de nuestra
historia, nos atreveríamos a decir que tuvieron mucho en común, y lo común radica en
6
que, tanto en el apogeo del Imperio, como en los comienzos de la Colonia, las penas
fueron aplicadas con una dosis de crueldad, con la mentalidad de servir de escarmiento
para el resto de la población que presenciaba la ejecución de la pena. Sin embargo, en la
primera (período incaico) la aplicación de una pena conllevaba la sanción de un delito
cometido, sin importar la diferenciación social; en cambio, en la segunda etapa histórica,
el aborigen peruano resultó siempre perjudicado por naturaleza de raza; se dice que en la
colonia había "una legislación penal severa, arbitraria, desigual, demostrando claramente
que las leyes sólo fueron cumplidas precisamente cuando ellas reportaban algún perjuicio
al indio; las leyes que lo beneficiaban quedaron, por el contrario, sin aplicación".
Si bien muchos historiadores coinciden en que la dominación española significó para
nosotros la introducción de la cultura de occidente, y con él, todo el avance cultural de
aquellos tiempos, aparentemente ésta debía ser cualitativamente superior en todos los
niveles. En el aspecto de la penalización, que es materia del presente estudio, creemos
que no lo fue y por una sencilla razón: los avances de una cultura se miden por sus
resultados, en este caso, los resultados fueron atroces. Las penas aplicadas a los
delincuentes, las torturas a que eran sometidos - los indios - rebasan toda imaginación
posible. En este campo nos trajeron la ignorancia y la barbarie.
En el período colonial se conocieron hasta cuatro tipos de prisiones: una destinada a los
nobles caballeros, otra eclesiástica de la Santa Inquisición y, por último, la cárcel común.
La cárcel común u ordinaria se estableció en el Perú y América colonial para el común de
las gentes que lo constituían los indígenas. En todas las ciudades y villas se tenía que
construir estos centros de reclusión, la finalidad era que estas prisiones debían servir para
la custodia y guarda de los delincuentes. El sistema carcelario que se implantó en la
Colonia, se caracterizó por inhumano y cruel, sin un propósito de reeducación,
rehabilitación y menos de reincorporación del delincuente a la sociedad. Nos trajeron un
sistema represivo; basado en reglas de juego injustas para la mayoría de la población que
la constituían los indígenas. Para los conquistadores, estas gentes no tenían derechos,
por eso es que mandaban reprimir para proteger sus particulares intereses económicos y
creencias ético – religiosas; es decir, a partir de la Colonia es posible hablar de la
privación de la libertad como pena.
7
Sin embargo, para resaltar mejor, a modo de resumen, vamos a enumerar las
principales características de las prisiones en la Colonia:
1. Se licitaban al mejor postor.
2. El licitador o alcaide que ganaba la subasta obtenía a cambio el derecho de cobrar a
los reclusos su condición de tal, y este cobro siempre se efectuaba con exceso.
3. Los internos pagaban el derecho de carcelaje.
4. Cada interno tenía que velar por su subsistencia, de otro modo corría el riesgo de morir
como fue el destino de muchos.
Este sistema de horror perduró hasta bien entrada la República. Con razón Bramont Arias
expresa que "La orientación tutelar del Derecho Indiano fue ineficaz para conseguir
soluciones adecuadas por el contrario aumentó el caudal de problemas que las
generaciones posteriores heredaron y que, aún hoy paradójicamente, no han sido
resueltas en su totalidad".
1.3. En La República
A partir de 1821, es posible hablar de otro período de nuestra historia, que comienza
precisamente con la independencia nacional. Independencia más que nada política,
porque en el fondo, el estado de las cosas siguió igual. En el aspecto carcelario, no se
produjo ningún cambio sustancial, si hubo avances, éstos fueron sobre todo a nivel de
normas que de una organización penitenciaria concreta.
El Derecho Indiano siguió vigente en el Perú hasta el siglo XIX, por eso es que "La crisis
se hace manifiesta cuando el Perú, no obstante haber conseguido su emancipación
política, no pudo independizarse jurídicamente. El Derecho Castellano, de facto, continuó
rigiendo en el campo civil, penal y otros. Sólo cambió de manos la potestad de hacer
cumplir las leyes, constituyéndose en rezagos vivientes de una etapa de nuestra historia
que se creía cancelada para siempre.
Razones de política criminal y de carácter técnico - jurídico obligaban a una pronta
estructuración de nuestras propias leyes penales". Con estas premisas, haremos un breve
8
recuento histórico sobre el avance normativo penitenciario nacional a partir de 1821, hasta
la actualidad. Si bien en esta etapa encontramos no a un adelanto cualitativo de la
problemática penitenciaria, al menos, en el plano de la normatividad hay un intento de
cambiar las cosas.
En este sentido, se puede mencionar el Proyecto Vidaurre de 1828, el Código Penal de
Santa Cruz de 1838, el Código Penal de 1863, los Proyectos de reforma de 1874, 1878,
1900, 1902 y 1916, el código penal de 1924 y finalmente, el Código Penal de 1991 que
rige actualmente. En cada una de estas disposiciones es posible encontrar normas que se
refieren al tratamiento del delincuente.
Sin embargo, en lo que respecta concretamente a normas penitenciarias no existe, al
menos en los inicios de la República, intentos de plasmar en un sólo cuerpo orgánico,
normas relativas al tratamiento penitenciario y a las medidas de seguridad, haciéndolo de
manera aislada los códigos penales. Con estas premisas, nos abocaremos a describir el
avance organizacional penitenciario, y para ello, es preciso descomponer el período
republicano - sólo por cuestiones didácticas - en fases o etapas tal como lo hace Solís
Espinoza o Altmann Smythe, pero en este caso, referido sólo al avance penitenciario
nacional.
1.4. Etapa Inicial (1821 - 1855)
Lo característico de esta etapa es, sin lugar a dudas, la falta de una organización integral
con respecto al tratamiento delicuencial. En esta etapa, además, no existió una política
penitenciaria; sólo se dieron paliativos legales, pero en forma aislada, sin un principio
regulador y de contenido incipiente.
Es en el gobierno del Mariscal José Bernardo Torre Tagle, que se dio la primera norma de
contenido penitenciario, aunque sólo se tratase de un reglamento que disponía algunos
avances normativos que para la época significaban todo un cambio sustantivo.
Este reglamento tuvo la virtud de introducir cambios en pro del interno; por ejemplo: el que
disponía que los internos fueran sacados de sus celdas dos veces al día(una hora en la
mañana y otra por la tarde) con el propósito no sólo de respirar aire libre, sino también, de
9
hacer sus necesidades fisiológicas. la disposición de que las internas fuera separadas de
los varones, así como de menores y adultos.
Aún así se venían cometiendo abusos por parte de los alcaides, quiénes cobraban a los
internos el derecho de permanecer en las cárceles. Por estas razones es que en este
mismo gobierno se dio el Decreto Supremo del 10 de abril de 1822 en el que se disponía
que los alcaides no debían de impedir la salida de los internos que recobraran su libertad,
bajo el pretexto de adeudar sus pagos de encarcelamiento. Este Decreto tuvo la virtud de
"corregir" estas injusticias, pero permitió la vigencia del pago por el derecho de carcelaje
que se mantenía desde la colonia.
Luego de la dación del primer reglamento carcelario y del Decreto de 1822, constituye
indicio de una serie de propósitos de dotar al Perú de una propia legislación penal, el
"Proyecto de Vidaurre" de 1828, y que en su concepto apunta no sólo a la represión del
delincuente sino también, a la prevención.
Salvo este proyecto, fueron diez años de completo olvido -diríamos mejor desinterés- de
la problemática penitenciaria. Mientras tanto los abusos crecían. Es por esta razón que a
fines del gobierno del General Agustín Gamarra (1829 - 1833), estando encargado del
mando don Manuel Tellera, se dio el Decreto Supremo del 4 de octubre de 1832. En este
Decreto se disponía la eliminación del pago por el derecho de carcelaje que estaba
vigente desde la Colonia. En su reemplazo se dictaminó la manutención de los internos
por las municipalidades.
Poco tiempo hubo de pasar para que se diera el Reglamento de Tribunales en 1836,
siendo Presidente de la Confederación Perú - Boliviana el General Andrés Santa Cruz, y
presidente del Estado Nor Peruano era el General José Luis Orbegozo, que en su parte
concerniente a las prisiones se declara que los internos debían tener un mejor trato, pero
que se aceptaba el cobro por el derecho de carcelaje a excepción de los indígenas. Este
mismo gobierno, mediante Decreto Supremo del 22 de octubre de 1837, prescribió la
eliminación definitiva del cobro del derecho de carcelaje, eliminándose así este rezago de
la Colonia.
10
En vista que la naciente República atravesaba por un período de inestabilidad política,
debido a los sucesivos cambios de gobierno, todas las normas que se dictaban imbuidas
de buen intención, en la práctica fueron letra muerta. Durante el primer gobierno del
Mariscal Ramón Castilla (1845 - 1851). Se dictó un Reglamento de Prisiones el 1ro. de
julio de 1850, pero sólo referido a la prisión del Cuzco. Este Reglamento contenía un
tratamiento más sistemático de la problemática penitenciaria por cuanto disponía por
ejemplo: el trabajo de los internos con carácter obligatorio, el tratamiento de los menores
que hayan delinquido, internos mayores de 60 años y los enfermos; así como, la
clasificación de los internos. Como podemos apreciar aquí se introduce un nuevo
elemento: el trabajo como medio de rehabilitación, significando un avance sustantivo en la
rehabilitación de los internos.
Finalmente, y para concluir esta etapa sistemática o inicial, se dictó durante el gobierno
del General José Rufino Echenique (1851 - 1855) un Reglamento de Prisiones con
carácter más general (20 de mayo de 1854). Esta etapa, por los bruscos cambios con que
se sucedía en nuestra vida política, en los albores de la República, poco aportó al
desarrollo de una organización penitenciaria nacional
1.5. Etapa De Organización (1855-1824)
A fines de la etapa anterior notamos una cierta preocupación por parte de los gobiernos
por intentar organizar un sistema penitenciario nacional. Esto refleja, aunque en forma
tímida, una toma de conciencia de la necesidad penitenciaria. Por esta razón es que
durante el gobierno del Gral. José Rufino Echenique, se encomendó a don Mariano Felipe
Paz Soldán para que se efectúe un estudio sobre la problemática carcelaria del Perú.
Estudio que lo llevó a los Estados Unidos de Norteamérica en el año de 1853, estando en
la Presidencia de los Estados de la Unión Franklin Pierce. Efectivamente, en las primeras
décadas del siglo XIX se había iniciado toda una revolución penitenciaria en los Estados
Unidos, motivo que llevó a todos los estudiosos de la materia a visitar éste país para
conocer de cerca este proceso.
Mariano Felipe Paz Soldán había estudiado todo este proceso de organización carcelaria,
pues había visto de cerca cómo era y cómo funcionaba la cárcel norteamericana; conocía,
11
además, la realidad carcelaria nacional de Lima y provincias, donde las prisiones estaban
en un completo abandono, con problemas de manutención debido a que las
Municipalidades no contaban con los recursos suficientes, etc. En base a estos datos que
disponía presentó su informe el 24 de noviembre de 1853, recomendando la construcción
de dos penitenciarías para el país: una en Lima y la otra en el Cuzco. Para tal efecto,
recomendaba la aplicación del régimen auburniano de prisiones de moda en esa época
en Norteamérica.
Es recién a partir del segundo gobierno del Mariscal Ramón Castilla mediante Decreto
Supremo del 20 de octubre de 1855 se autorizaba la construcción de la penitenciaría de
Lima. Esta prisión se inauguró el 23 de julio de 1862 siendo Presidente del Perú el
General Miguel San Román; su régimen era el progresivo, que no es otra cosa que la
mezcla de los regímenes filadélfico y auburniano. Su reglamento se dicto ese mismo año.
Otra nota característica de esta etapa es que, si bien encontramos algunas
construcciones carcelarias, estos no reflejan el avance en materia penitenciaria porque
no existe un plan nacional de política carcelaria, ni un avance en materia de normatividad.
El Código Penal de 1863 dedicó cinco artículos (del 71º al 75º) que hablan sobre el
régimen de prisiones. El 9 de abril de 1892, durante el gobierno del Coronel Remigio
Morales Bermudez, se inauguró la Penitenciaría Central. Este mismo año y a instancias
de Sor Hermelinda Carrera, quien había planteado su creación, se inauguró la cárcel
Departamental de Mujeres que funcionó en el local antiguo del Convento de Santo
Tomás, siendo su primera Directora la citada religiosa. Cuatro años más tarde, en 1896
en el gobierno de Nicolás de Piérola, se creó a instancias de Sor Hermelinda Carrera
Pastor el primer Reformatorio del Perú destinado exclusivamente para niñas.
Posteriormente, en el gobierno de Eduardo López de Romaña (1899-1903) se creó el
Instituto Correccional o Escuela Correccional de Menores Varones a iniciativa del Ministro
de Justicia don Lizardo Alzamora. Esta etapa se caracteriza, por la carencia de
organización carcelaria a pesar de los intentos por mejorar esta situación. Sin embargo,
ya existe discusión académica entre los expertos, sobre todo en materia penal con
ocasión de reformarse el Código Penal de 1868.
1.6. Etapa De Consolidación Y Desarrollo
12
Se inicia propiamente con la aparición del nuevo Código Penal de 1924, año éste en que
se inicia una tendencia hacia la organización carcelaria de manera más integral, quizá por
los mismos principios que enarbola el nuevo Código Penal y por la nueva concientización
de la realidad penal de nuestro país, hasta 1969, fecha en que se da el Decreto Ley Nº
17581. El nuevo Código Penal de 1924, introdujo notables cambios no sólo en el aspecto
penal, sino también, en el aspecto penitenciario ya que se inició una tendencia hacia la
organización penitenciaria de manera más integral y orgánica y a nivel nacional.
Hurtado Pozo, al referirse al enjuiciamiento de la obra del legislador de 1924, dice que: "El
afán de nuestro legislador tendiente a tener presente la realidad nacional es notorio
cuando toma en cuenta, aunque imperfectamente, las diferencias existentes entre los
habitantes del país. Lo hace, en primer lugar, estableciendo una medida de seguridad
para los salvajes (pobladores primitivos de la Amazonía) y para los indígenas
semicivilizados o degradados por la servidumbre y el alcoholismo. Se trata de la
colocación de una colonia penal agrícola en sustitución de la pena privativa de la libertad
que se les hubiera impuesto".
Efectivamente, la aplicación del Código Penal en materia penitenciaria, fue un saludo a la
bandera, pues no pasó de ser nada más que bellos principios que no tenían vigencia real
en el Perú. La realidad carcelaria del país, en este tiempo, se encontraba en un
lamentable estado y era lógico que los nuevos principios no produjeran sus efectos
inmediatos.
13
2. CONCEPTO DE REGIMEN PENITENCIARIO
2.1. Definición: El Régimen Penitenciario es el conjunto de medidas, condiciones y
modos en que se cumple la sanción penal.
Si el Sistema Penitenciario es el todo, el Régimen Penitenciario es una parte
y como hemos dicho, se refiere a la forma en que cada interno debe cumplir su
pena. Ello se fundamenta en el hecho de que existen diferentes tipos de
delincuentes que merecen diferentes tipos de tratamiento.
Prisión: La prisión o cárcel por lo común es una institución autorizada por el
gobierno. Es el lugar donde son encarcelados los internos y forma parte del
sistema de justicia de un país o nación. Pueden ser instalaciones en las que se
encarcele a los prisioneros de guerra. Forman parte del sistema penitenciario, que
es el conjunto de prisiones y la organización respectiva que las administra.
2.2. Características
Emanan del concepto y entre ellas tenemos:
14
Un Régimen Penitenciario se aplica a un conjunto de internos con características
similares.
Infraestructura penitenciaria adecuada al régimen.
Normatividad específica para cada régimen.
Medidas disciplinarias y condiciones de vida estandarizadas para con cada
régimen penitenciario.
Personal idóneo.
2.3. Los Objetivos Del Régimen Penitenciario
El objetivo de las prisiones o cárceles varía según las épocas y, sobre todo, las
sociedades. Su principal cometido es:
proteger a la sociedad de los elementos peligrosos
disuadir a quienes pretenden cometer actos contrarios a la ley.
reeducar al detenido para su inserción en la sociedad.
acallar a los oponentes políticos. Esta circunstancia se produce, de manera
especial, en las dictaduras, aunque también en las democracias pueden existir
prisioneros políticos.
impedir que los acusados puedan huir comprometiendo su próximo proceso, se
habla, en este caso, de prisión preventiva.
2.4. Finalidad Del Régimen Penitenciario
El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados.
De las Condiciones de Vida la higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el
aseo personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son parte
integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana
15
convivencia. Asimismo el principio del plazo razonable, como ha señalado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, tiene como finalidad impedir que los acusados
permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.
Otra finalidad es que la política penitenciaria del Estado, en general, tenga por norte
fundamental el respeto a la dignidad personal de los detenidos y lo establecido en el
artículo 7 de la Convención Americana, respecto a que las penas privativas de la libertad
deben tener por finalidad esencial la reforma y la readaptación social de las personas. Por
ello, debemos el procurar el logro de la finalidad particular que se le asigne a la
sanción penal. Aquí no existe punto de equivocar o perder el camino.
2.5. Los Principios De Las Prisiones
La finalidad de las prisiones ha ido cambiando a través de la historia. Pasó de ser un
simple medio de retención para el que esperaba una condena, a ser una condena en sí
misma. En algunos países (principalmente los democráticos), un medio que tenía, como
objetivo, el proteger a la sociedad de aquello que pudieran resultar peligroso para ella a la
vez que se intentaba su reinserción, pero también podía ser utilizado como un medio de
presión política en momentos difíciles.
Michel Foucault en su obra "Surveiller et punir" (Vigilar y castigar) señala que, su
utilización como pena sancionadora de la delincuencia, es un fenómeno reciente que fue
instituido durante el siglo XIX. Antes, la cárcel, sólo se utilizaba para retener a los
prisioneros que estaban a la espera de ser condenados (o no) de una manera efectiva
(castigo, ejecución o desestimación). Los prisioneros permanecían retenidos en un mismo
espacio, sin consideración a su delito y tenían que pagar su manutención. La
desorganización era de tal magnitud que los sospechosos de un mismo delito podían, con
toda facilidad, cambiar la versión de los hechos antes de su proceso. La aplicación de la
justicia de la época era de dominio público. Se mostraban los suplicios a los que eran
sometidos los acusados así como sus ejecuciones.
Michel Foucault menciona los grandes recintos o la nave de los locos, como ejemplos
particulares de privación de libertad anteriores a la época moderna. Contrariamente a la
condena que establece una pena de prisión relativa a la falta cometida, las prisiones de la
16
época servían como un medio de exclusión para todo tipo de personas marginales
(delincuentes, locos, enfermos, huérfanos, vagabundos, prostitutas, etc.) todos eran
encarcelados, sin orden ni concierto, a fin de acallar las conciencias de las "honradas"
personas sin más aspiración que la de hacerlas desaparecer.
La creación de las cárceles surgió ante la necesidad de mantener en secreto el
tratamiento de la delincuencia. Las ejecuciones, llevadas a cabo en público, fueron cada
vez más discretas hasta desaparecer, por completo, de la vista pública. Las torturas,
consideradas como bárbaras, tenían que ser modificadas por otra cosa. Foucault señala
que la elección de la prisión se debió a una elección por defecto, en una época en la que
la problemática era, mayoritariamente, la de castigar al delincuente, la privación de
libertad se revelaba como la técnica coercitiva más adecuada y menos atroz que la
tortura. Foucault afirmó que, desde sus principios, la eficacia de las prisiones fue motivo
de importantes debates.
La prisión evoluciono rápidamente, se convirtió en lo que Foucault denominó como una
institución disciplinaria. Su organización, consistía en un control total del prisionero que
estaba vigilado constantemente por los carceleros. En la filosofía del Panopticón de
Jeremy Bentham se encontró la perfecta ilustración de la nueva técnica carcelaria.
Las teorías de Foucault fueron puestas, parcialmente, en duda, pero se vieron
mejoradas con los trabajos sobre la "Sociología de la experiencia carcelaria" de Gille
Chantraine. Según este autor, si bien el castigo corporal dejó de existir, éste fue
reemplazado por otra forma de castigo menos violenta, aunque siguió siendo castigo de
acuerdo con los valores de las democracias occidentales.
Los objetivos de la cárcel fueron evolucionando con el transcurso del tiempo. Poco a
poco, la idea de que el prisionero tenía que reparar el daño que había causado a la
sociedad, fue tomando conciencia en ésta. El encarcelamiento tenía que ir acompañado
del trabajo, el delincuente pagaba, con la prisión, una deuda, no directamente a sus
víctimas, pero sí al daño que su comportamiento había causado a toda la sociedad. Tras
haber cumplido su condena y pagado su deuda, el delincuente quedaba exento de toda
culpa y podía reemprender una nueva vida. Pero la aplicación de esta utopía todavía no
se ha hecho realidad.
17
El hecho de considerar la prisión como un lugar de reeducación del delincuente, se
contempló tiempo después. La prisión se fijó otros objetivos: el cambiar a los delincuentes
y adaptarlos para una vida normal en la sociedad. Su principal idea era la de reeducar y
reformar a los delincuentes que habían tomado un camino equivocado. Las cárceles
actuales son las herederas de estos ideales que, realmente, no se cumplen, la cárcel se
justifica, más o menos, de acuerdo con los lugares y con los períodos en función de estos
ideales con los que fueron creadas.
2.6. Los Aspectos Jurídicos
Actualmente, en la mayoría de los países, la única autoridad que puede ordenar el
encarcelamiento de una persona es la Justicia. No obstante, otras formas de privación de
libertad pueden, según los países, decidirse por diferentes autoridades (policía, militares,
aduaneros, médicos…).
2.7. Prisión Y Derechos Humanos
Los cuatro derechos fundamentales del hombre son, tras la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789: la libertad, la propiedad, la seguridad y la
resistencia contra la opresión, el primero de estos derechos (por su misma naturaleza)
queda suspendido durante el cumplimiento de una condena. Pero el segundo y el tercero
(propiedad y seguridad) están garantizados por la ley. En teoría, el encarcelamiento de
una persona debe impedir, únicamente, la libertad para moverse a su antojo. En la
práctica, la prisión atenta contra numerosos derechos fundamentales (expresión, vida
familiar, derechos cívicos, intimidad, dignidad). Paulatinamente los detenidos van
adquiriendo el derecho a protestar contra las decisiones de la administración
penitenciaria.
2.8. Las Condenas De Sustitución
Las condiciones de vida en las cárceles están muy lejos de ser ideales. La privación de
libertad afecta, de manera indiscutible, a los prisioneros y, en algunos casos, la cárcel
puede resultar incluso perniciosa para el deseo de reinserción de un prisionero. Debido a
ello, la mayoría de las democracias contemplan la posibilidad de cambiar las penas de
cárcel por penas sustitutivas como, por ejemplo:
18
trabajos de interés general (llamados trabajos comunitarios)
un brazalete electrónico de vigilancia, fijo o móvil
una multa (que puede añadirse al encarcelamiento)
permisos condicionales (trabajo, formación, con obligación de ir a dormir a la
cárcel). El incumplimiento de alguna de ellas conlleva una revocación de estos
permisos y una revisión de la condena.
aplazamiento de la condena
confiscación de los bienes que permitan el pago de la infracción cometida.
2.9. Críticas Y Oposición A Las Cárceles
Las cárceles son cuestionadas por diferentes razones. Es necesario, no obstante, el
separar los diferentes movimientos contestarios:
2.10. La Vida En Las Prisiones
Tanto por sus condiciones de vida excesivamente duras (incluso inhumanas en
ocasiones), como por la falta de medios de las instituciones penitenciarias, tanto en lo que
concierne al personal como al económico, las asociaciones, como el Observatorio
Internacional de Prisiones (OIP), u otras, luchan por la humanización de las condiciones
de vida de los detenidos (Georg Kirchheimer y Georg Rusche, noción de less eligibility, en
su obra Peine et structure sociale). Algunos universitarios (como Martine Hergoz-Evans o
Eric Péchillon), trabajan para conseguir la aprobación de un derecho penitenciario que
permita un control efectivo de las condiciones de vida de los internos así como un análisis
sobre el sentido de las condenas. Debido a todo ello, las condiciones de vida en las
cárceles se van mejorando, aunque todavía sean deficientes, y se sigue luchando por la
normalización del sistema penitenciario, que se extiende a la esfera judicial.
Los críticos y los contrarios a las prisiones, aluden, con frecuencia, a una cita atribuida
(generalmente) a Albert Camus: "Una sociedad se juzga por el estado de sus prisiones", o
"El Derecho humano no debe acabar en la puerta de las cárceles".
19
2.11. El Abolicionismo
Algunos movimientos, calificados de abolicionistas se oponen al propio concepto de la
prisión.
El movimiento anarquista rechaza totalmente el sistema penitenciario como símbolo del
poder y del Estado, así como un freno hacia la libertad absoluta de los individuos. Creen
que la inmensa mayoría de los delitos son el producto de esta desigualitaria sociedad que
conduce a que ciertas facciones de la sociedad, debido a sus circunstancias, se vean
obligados a delinquir. Como dijo Ortega y Gasset: «yo soy yo y mis circunstancias».
La lucha por la abolición de las cárceles fue, especialmente en Francia, realmente
vigorosa a finales de los años 1970. Contó con el apoyo de los intelectuales (Michel
Foucault, Pierre Vidal-Naques, etc.), del Grupo de información sobre las cárceles (GIP),
del Comité de acción de los prisioneros (CAP) y de los prisioneros y exprisioneros.
Thierry Lévy y algunos otros, creen que las nuevas tecnologías biométricas permitirían
prescindir de las cárceles y llevar un control real y punible sobre los condenados.
2.12. El Reduccionismo
A diferencia de la corriente precedente, los reduccionistas no quieren suprimir las
cárceles, sino reservarlas para las personas realmente peligrosas. Partiendo de la base
de que la cárcel es la pena más cara (económicamente hablando), la menos eficaz (la
tasa de reincidencia es notoria) y que no contribuye a la reinserción de la mayoría de los
condenados, sino todo lo contrario, es que los reduccionistas proponen dar prioridad a las
alternativas carcelarias (trabajos de interés social, educación socio-cultural, suspensión
del carné de conducir, etcétera) aplicadas a la mayoría de los detenidos que sólo son
condenados a pequeñas penas de prisión (8/12 meses). La cárcel pasaría a ser, en este
caso, el último recurso.
20
3. EL ACTUAL SISTEMA PENITENCIARIO PERUANO
3.1. Definición: Según su Reglamento de Organización y Funciones, el Instituto
Nacional Penitenciario, es un organismo público descentralizado del sector Justicia, con
personería jurídica de derecho público, que tiene por misión: dirigir y controlar técnica y
administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional.
El actual Sistema Penitenciario Peruano, es rectorado por el Instituto Nacional
Penitenciario INPE desde 1985, a partir del D. Leg. N° 330, anteriormente estaba
a cargo de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios.
Luego, el Sistema actual adoptado por nuestro País es el Progresivo Técnico
(artículo IV del T.P. del D. Leg. N° 654; del 02/08/1991).
3.2. El Instituto Nacional Penitenciario (INPE)
El Instituto Nacional Penitenciario es un Organismo Público Ejecutor del Sector Justicia,
rector del Sistema Penitenciario Nacional, con personería Jurídica de derecho público y
con autonomía económica, técnica, financiera y administrativa. Forma pliego
presupuestario y se rige por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento.
Sus funciones principales son:
Dirigir y administrar el Sistema Nacional Penitenciario.
Realizar investigaciones sobre criminalidad y elaborar políticas de prevención
del delito.
Brindar asistencia post penitenciaria
Dictar normas técnicas y administrativas sobre el planeamiento y construcción
de infraestructura penitenciaria.
21
El Sistema Penitenciario Nacional asegura una adecuada política
penitenciaria, que favorezca:
a. La reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.
b. El establecimiento y mantenimiento de la infraestructura penitenciaria.
3.3. Jurisdicción Penitenciaria Nacional
El Instituto Nacional Penitenciario, en la actualidad tiene como órganos desconcentrados
a ocho regiones penitenciarias y con 88 establecimientos penitenciarios a nivel nacional.
Sus funciones se disgregan en tres áreas: de administración, tratamiento y
seguridad.
REGION NORTE: CHICLAYO.
1. E.P. P. TUMBES
2. E.P.S.CASTILLA – PIURA.
3. E.P.M.SULLANA
4. E.P.P.AYABACA
5. E.P.P.HUANCABAMBA
6. E.P.M.S.PICSI
7. E.P.S.PICSI
8. E.P.M.CHICLAYO.
9. E.P.S.TRUJILLO
10. E.P.M.TRUJILLO
11. E.P.P.PACASMAYO
12. E.P.P.SANTIAGO DE CHUCO
13. E.P.S.HUACARIZ – CAJAMARCA
22
14. E.P.P.JAEN
15. E.P.P. CHOTA
16. E.P.P. SAN IGNACIO
17. E.P.P. SANTA CRUZ
18. E.P.P. BAMBAMARCA
19. E.P.P. CAJABAMBA
20. E.P.P. CELENDIN
REGION - LIMA
1. E.P.S.HUARAZ
2. E.P.P.CHIMBOTE – SANTA
3. E.P. CALLAO
4. E.P.R.C.O.LURIGANCHO
5. E.P.M.CHORILLOS
6. E.P.R.C.E.M. CHORRILLOS.
7. E.P. NUEVO IMPERIAL CAÑETE
8. E.P.R.C.E.CASTRO CASTRO
9. E.P.P.CARQUIN – HUACHO
10. E.P.P.LIMA
11. E.P.P.YAUYOS
12. E.P.S. ICA
13. E.P.P.TAMBO DE MORA
14. E.P. LUCANAS – PUQUIO
15. E.P. CORA CORA
16. E.P. HUARAL
23
REGION SUR – AREQUIPA
1. E.P.S. SOCABAYA – AREQUIPA
2. E.P. MUJERES SOCABAYA
3. E.P.P. CAMANA
4. E.P.P. MOLLENDO ISLAY
5. E.P.P. CHIVAY – CAYLLOMA
6. E.P.P. MOQUEGUA
7. E.P.S.POCOLLAY TACNA
8. E.P.M. TACNA
REGION CENTRO - HUANCAYO
1. E.P.P.OXAPAMPA
2. E.P.S. HUAMANCACA – HUANCAYO
3. E.P.P. LA MERCED – CHANCHAMAYO
4. E.P.M. CONCEPCION
5. E.P.P.SATIPO
6. E.P.P.TARMA
7. E.P.P.LA OROYA
8. E.P.P. JAUJA
9. E.P.S. HUANCAVELICA
10. E.P.P. PAMPAS – TACAYAJA
11. E.P.M.S. YANAMILLA – AYACUCHO
12. E.P.P. HUANTA
REGION ORIENTE - PUCALLPA
1. E.P.S. HUANUCO
24
2. E.P.P. LA UNION DOS DE MAYO
3. E.P. CERRO DE PASCO
4. E.P.S. PUCALLPA
REGION SUR ORIENTE - CUSCO
1. E.P.S. ABANCAY
2. E.P.P. CHINCHEROS
3. E.P.P. ANDAHUAYLAS
4. E.P.P. COTABAMBAS
5. E.P.S. QUENCORO – CUSCO
6. E.P.P. SICUANI CANCHIS
7. E.P.P. QUILLABAMBA – LA CONVENCION
8. E.P.P. YAURI – ESPINAR
9. E.P.P. CHUMBIVILCAS
10. E.P.P. URCOS QUISPICANCHIS
11. E.P.P.PAUCARTAMBO
12. E.P.P. TAMBOPATA – PUERTO MALDONADO
REGION NOR ORIENTE – SAN MARTIN
1. E.P.P. TARAPOTO
2. E.P.S. MOYOBAMBA
3. E.P.P. JUANJUI – MARISCAL CACERES
4. E.P.S. IQUITOS
5. E.P.P. YURIMAGUAS – ALTO AMAZONAS
6. E.P. ANEXO IQUITOS
7. E.P.P. BAGUA GRANDE UTCUBAMBA
25
8. E.P.S. HUANCAS CHACHAPOYAS
REGION ALTIPLANO - PUNO
1. E.P.M.S. LA CAPILLA – JULIACA
2. E.P.S. YANAMAYO – PUNO
3. E.P.P. HUANCANE
4. E.P.P. AZANGARO
5. E.P.P. MACUSANI – CARABAYA
6. E.P.R.E. CHALLAPALCA
4. R É G I M E N P E N I TE N CI A R I O P E R U A NO
Régimen Penitenciario
En el Título II, bajo el rubro de régimen penitenciario, se establece el conjunto de normas
esenciales que regulan la convivencia y el orden dentro de los establecimientos
26
penitenciarios, así como los derechos y beneficios penitenciarios a los que pueda
acogerse el interno.
El primer contacto del interno con el Sistema Penitenciario se produce cuando éste
ingresa al establecimiento penitenciario por mandato de la autoridad judicial competente.
Las primeras acciones que se realicen después del ingreso van a influir decisivamente en
la personalidad del interno y su tratamiento.
El interno es informado de sus derechos y obligaciones, entregándosele una cartilla con
las normas de vida del establecimiento. El Reglamento deberá contemplar los casos del
interno analfabeto y del interno extranjero que no conoce el idioma castellano. Cuando el
proyecto se refiere al lugar de alojamiento del interno suprime el término "celda" por tener
una connotación represiva y atentatoria contra su dignidad, utilizando en su lugar el
término ambiente.
La disciplina penitenciaria no se conceptúa como un fin sino como un medio para hacer
posible el tratamiento del interno. El régimen disciplinario es flexible de acuerdo a las
características de cada grupo de internos. Será riguroso en los establecimientos cerrados
y se atenuará en los establecimientos semi-abiertos y abiertos, tendiéndose hacia la
autodisciplina del interno.
Se establecen expresamente faltas disciplinarias, clasificadas en graves y leves. El
interno debe ser informado de la falta que se le atribuye, permitiéndosele ejercer el
derecho de defensa. La sanción más severa es la de aislamiento y sólo será aplicable en
los casos que el interno manifieste agresividad y violencia y cuando reiteradamente altere
la normal convivencia del establecimiento.
En cuanto a visitas y comunicaciones se reconoce el derecho del interno a comunicarse
periódicamente en forma oral o escrita con sus familiares y otras personas; salvo el caso
del procesado sometido a incomunicación judicial. En este supuesto, el proyecto se remite
a las normas pertinentes del Código Procesal Penal. Las entrevistas entre el interno y su
abogado defensor están revestidas de todas las garantías. Debiendo realizarse en privado
27
y no podrán ser suspendidas ni intervenidas, bajo responsabilidad del director del
establecimiento.
Los beneficios penitenciarios están contemplados en el Capítulo IV del Régimen
Penitenciario, destinándose una sección para cada uno de ellos. Se mantienen los
siguientes beneficios: permiso de salida, redención de la pena por el trabajo y la
educación, semi-libertad, liberación condicional, visita íntima y otros beneficios.
El permiso de salida es un medio eficaz que contribuye al proceso de tratamiento del
interno, manteniendo el vínculo con la familia, permitiéndosele que ante un hecho no
común pueda salir a visitarla, debiendo observar buena conducta para acceder a este
beneficio. El plazo se ha ampliado hasta las 72 horas considerando que el plazo de 48
horas resulta muchas veces insuficiente. El beneficio será concedido por el director del
establecimiento, dando cuenta al representante del Ministerio Público y, en el caso del
procesado, al juez de la causa.
La redención de la pena por el trabajo y la educación es una institución de prevención
especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe
una actividad laboral o educativa, bajo el control de la administración penitenciaria. Se le
otorga al interno a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio. Esta
institución fomenta el interés del interno por el trabajo y la educación, actividades que son
factores importantes en el proceso de tratamiento. Finalmente, desempeña el rol de
elemento despenalizador dentro de la ejecución penal, pues el tiempo obtenido por la
redención tiene validez para acceder a la semilibertad y la liberación condicional,
contribuyendo de esta manera al descongestionamiento de los establecimientos
penitenciarios.
En cuanto al beneficio de la semi-libertad, el Proyecto introduce una modificación
sustancial. El beneficio que está restringido sólo al trabajo fuera del establecimiento
penitenciario se amplía para efectos de la educación y, lo más importante, el beneficiado
ya no pernoctará en el establecimiento sino en su domicilio, sujeto al control e inspección
de la autoridad penitenciaria. La falta de establecimientos adecuados, la necesidad de
mantener al interno vinculado con su familia y otras razones de orden práctico, como el
control del beneficiado, han determinado la adopción de esta norma.28
La liberación condicional, antes denominada libertad condicional, es una institución que,
con diversos nombres, es reconocida y admitida por casi la totalidad de los ordenamientos
penitenciarios y constituye la fase más avanzada del tratamiento penitenciario. Su
concesión depende, al igual que en la semilibertad, fundamentalmente, de la evolución
favorable del proceso de readaptación o resocialización del interno. En consecuencia,
ambos beneficios no operan automáticamente por el solo hecho de haberse cumplido el
tiempo de pena que señala la ley.
Por razones de política criminal y considerando fundamentalmente la gravedad de los
delitos, en el caso de genocidio (artículo 129º del Código Penal), extorsión (art. 200º
segunda parte), atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria (artículo 325º
al 332º) y rebelión (artículo 346º), el interno podrá acogerse al beneficio de la redención
de la pena por el trabajo y la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor
o estudio y a los beneficios de semi-libertad y liberación condicional cuando ha cumplido
las dos terceras partes de la pena y las tres cuartas partes de la misma, respectivamente.
Estos beneficios no se aplican en los casos de los delitos de tráfico ilícito de drogas y de
terrorismo a que se refieren los artículos 296º, 297º, 301º y 302º y 319º a 323º, del Código
Penal, respectivamente.
El Proyecto, en concordancia con la supresión de la reincidencia en el nuevo Código
Penal, elimina la distinción entre el interno primario y reincidente para efectos de la
concesión de los beneficios de semilibertad y liberación condicional. Por tanto, los plazos
para acceder a estos beneficios son los mismos para ambos: el tercio de la pena para la
semi-libertad y la mitad para la liberación condicional, salvo los casos especificados en
cada uno de los beneficios. La tramitación de estos beneficios estará a cargo del Consejo
Técnico Penitenciario, el cual podrá actuar de oficio y, será el Juez que conoció del
proceso, previo informe fiscal, el que resuelva dentro del término de tres días. Contra la
resolución que deniegue el beneficio procede el recurso de apelación. El Proyecto
pretende hacer más ágil y eficaz el trámite a fin de evitar la excesiva morosidad existente
que perjudica gravemente al interno y origina un ambiente de tensión en los
establecimientos penitenciarios.
29
La visita íntima es un beneficio que tiene por objeto el mantenimiento de la relación del
interno con su cónyuge ó concubino. El término interno se refiere tanto al varón como a la
mujer. Será el Reglamento el que determine los requisitos y condiciones para su
realización, bajo las recomendaciones de profilaxia, higiene y planificación familiar.
Finalmente, bajo el rubro de "Otros Beneficios", se consideran diversas recompensas que
se otorgan al interno como estímulo por la realización de actos que evidencian espíritu de
solidaridad y sentido de responsabilidad.
CAPÍTULO II
Disciplina
1. Principios Del Régimen Disciplinario. Si bien la ejecución penal tiene por objeto
la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno la sociedad, y que ésta debe
llevarse a cabo sin que exista trato inhumano o tortura,
así como debe estar exenta de cualquier acto o procedimiento que atente contra la dignidad
del interno, la naturaleza humana violenta, hace que en ciertas ocasiones la normal
convivencia se vea afectada por actitudes negativas para la administración penitenciaria y
para los demás internos, ante lo cual se tiene que actuar rigurosamente para evitar el desván
y la pérdida del principio de autoridad, básico en un establecimiento donde se corrigen
conductas negativas.
En tal sentido, la legislación penitenciaria ha establecido un catálogo de faltas, a las que por
antonomasia les corresponde una sanción disciplinaria correctiva, todo este procedimiento
inspirado en los principios penales básicos de observancia obligatoria, los que en omisión
puede devenir en responsabilidad administrativa y penal.
30
Dentro de los principios que se pueden aplicar al régimen disciplinario penitenciario son: el
Principio de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad, necesidad y subsidiaridad,
oportunidad, non bis in ídem, proporcionalidad y dignidad.
1.1. Principio De Legalidad. “... El principio de legalidad, clave y ancilar, de todo sistema
punitivo sea cual fuere su naturaleza – penal o administrativa - contiene una
serie de garantías que en sustancia se resumen en la exigencia de predeterminación
normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, de
preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex
certa), las conductas objeto de sanción y atenerse a la eventual responsabilidad dimanante de
estas.”
En este sentido, la administración penitenciaria, debe someterse a lo que establece la ley de
ejecución penal y su reglamento, dando su fiel y estricto cumplimiento. Es decir, se debe
observar lo prescrito en los artículos 21° al 36° del CEP, así como los principios
generales de la ejecución penal.
1.2. Principio De Debido Proceso. Constituye un medio tendente a respaldar a la
administración penitenciaria, al garantizar el principio constitucional de defensa en juicio,
debiendo entenderse en sentido amplio donde se garanticen los principios procesales
básicos, de tal forma que dicho proceso sea legal y justo.
1.3. Principio De Presunción De Inocencia. Constituye uno de los pilares básicos
de todo proceso penal, aplicable también al ámbito penitenciario disciplinario. En síntesis hay
que decir que la culpabilidad no se presume si no que debe ser probada; presumiendo la
inocencia del imputado.
En el caso de las sanciones disciplinarias queda excluida la posibilidad de imponerlas cuando
no haya sido constatada plenamente la culpabilidad exigiendo demostrar el error en que
hubiera incurrido el interno.
1.4. Principio De Necesidad Y Subsidiaridad. Por este principio debe entenderse la
doble función que cumplen las medidas disciplinarias en el ámbito penitenciario: Por un lado,
31
como lo señala en artículo 21° del CEP, mantener el orden en los Establecimientos
Penitenciarios; es decir, conseguir en el interno una aceptación del régimen, y por el otro, una
función pedagógica – preventiva, orientada a enseñar a los demás internos a inhibirse de
cometer actos reprobados por el régimen y por el contrario contribuyan a la convivencia
pacífica en los establecimientos penitenciarios.
1.5. Principio De Oportunidad. Muy de m oda en nuestra legislación procesal penal
que muy bien se puede aplicar en ámbito penitenciario dada su naturaleza preventivo –
especial, teniéndose en consideración que una sanción disciplinaria solamente debe
imponerse cuando sea necesaria, recurriendo a mecanismos de componenda para solucionar
conflictos de gravedad poco relevante para el régimen, a cambio de un compromiso de
modificación de conducta.
1.6. Principio De Non Bis In Idem. El cual impide la imposición de doble sanción por un
mismo hecho, siempre y cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
1.7. Principio De Proporcionalidad. El CEP, en el artículo 27° establece las clases de
sanciones disciplinarias, las que van de una simple amonestación hasta el “aislamiento” por
un máximo de 30 días prorrogables por 15 días más cuando se comete otra falta dentro de
la vigencia de una sanción anterior de aislamiento.
Por este principio se debe entender que dichas sanciones deben ser fijadas atendiendo al
grado de culpabilidad en la comisión de actos considerados faltas.
1.8. Principio De Dignidad. Si bien la persona interna está privada de libertad, ésta
tiene intacto su condición de ser humano con honor, libertad y dignidad; en tal sentido, el
proceso y la sanción deben atender a este principio consagrado en el artículo 3° del Título
Preliminar del CEP.
2. Faltas Disciplinarias. El Decreto Legislativo N° 654, Código de Ejecución Penal en
el artículo 23° establece: “incurre en falta disciplinaria el interno que infringe las disposiciones
establecidas en este capítulo”, así como en su Reglamento en los artículos 76º a 81º.
32
2.1. Faltas Graves
Se consideran faltas graves:
1. Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.
2. Poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos o la del Establecimiento
Penitenciario.
3. Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad.
4. Poseer o consumir drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas
alcohólicas.
5. Poseer armas, explosivos o cualquier objeto de uso prohibido en el Establecimiento
Penitenciario.
6. Realizar actos contrarios a la moral.
7. Instigar o participar en motines, huelgas o desórdenes colectivos.
8. Intentar evadirse del Establecimiento Penitenciario.
9. Agredir a cualquier persona que se encuentre en el Establecimiento Penitenciario.
10. Negarse a ingerir alimentos como acto de protesta o rebeldía.
11. Negarse a asistir a diligencias judiciales en forma injustificada.
12. Cometer cualquier otro acto similar previsto en el Reglamento.
2.2. Faltas Leves
Son faltas disciplinarias leves:
1. Negarse a trabajar o a asistir a las actividades educativas, sin justificación.
2. Transmitir o permanecer en zonas prohibidas del Establecimiento Penitenciario, sin
autorización.
3. Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con las demás personas.
4. Dañar o dar mal uso a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario.
5. Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas,
comunicaciones, visitas, traslados y registros.
6. No presentarse cuando sea requerido por las autoridades del Establecimiento
Penitenciario.
7. Incumplir las demás disposiciones sobre el Régimen Penitenciario que establece el
Reglamento.
33
3. Sanciones Disciplinarias
De conformidad al artículo 27°, sólo pueden imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación.
2. Privación de paseos o actos recreativos comunes, cuando corresponda, hasta un máximo
de 30 días.
3. Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de 30 días.
4. Privación de permisos de salida hasta un máximo de 60 días.
5. Aislamiento hasta un máximo de 30 días, siempre y cuando durante su aislamiento no
cometa otra falta disciplinaria, donde puede ser prorrogada por 15 días más, no siendo mayor
de 45 días en total.
Este aislamiento es de aplicación en los casos en que el interno manifieste agresividad o
violencia y cuando reiteradamente o gravemente altere la normal convivencia en el
establecimiento penitenciario.
La presente sanción se cumple previo informe médico, el que puede suspender o modificar la
sanción de acuerdo al estado de salud del interno. Este informe médico debe entenderse no
sólo para garantizar el estado de salud en el momento a aplicar la sanción, sino que debe
pronosticar si al imponerse aislamiento por cierto tiempo no va afectar la salud del interno.
El aislamiento no es aplicable en los siguientes casos:
- A la mujer gestante.
- A la madre que tuviera hijos consigo.
- Al interno mayor de sesenta años.
El lugar de aislamiento puede ser el que ocupa habitualmente el interno o el que determine la
administración penitenciaria, generalmente es práctica común separar a los internos de sus
compañeros y ubicarlo en ambientes diferentes, los que cuentan con los servicios necesarios
que no atenten contra la dignidad del interno sancionado.
4. Procedimiento
El novísimo Reglamento del Código de Ejecución Penal, en los artículos 82º 89º establece el
procedimiento para imponer sanciones a los internos, proceso que en poco difiere del
34
establecido por D. S. N° 012-85-JUS (artículos 35° al 57°), Reglamento del Código de
Ejecución Penal de 1985, Decreto legislativo No. 330.
Entre las características más saltantes se puede anotar:
- Escrito
- Sumario
- Se inicia a instancia de la Administración Penitenciaria o por denuncia.
- El interno denunciado puede presentar escritos de descargo ante el Consejo Técnico,
puede buscar defensor de su elección.
- El encargado de las investigaciones es el Jefe de seguridad.
- La investigación no puede durar mas de quince dias.
- Elevará un Informe final al Consejo Técnico.
- El Consejo Técnico, previa deliberación, impondrá la sanción pertinente en proporción a
la falta cometida, la que debe constar en acta de consejo debidamente motivada y notificada
al interno.
5. Prescripción de Faltas Disciplinarias
El Reglamento del CEP, establece en el artículo 81º que las faltas disciplinarias leves
prescriben a los cuatro meses y las faltas disciplinarias graves a los ocho meses.
Consideramos que dada la micro jurisdicción en que se desenvuelven los hechos, es
exagerado el plazo de prescripción estipulado por los legisladores, atendiendo a que la
sanción a imponerse por la comisión de una falta disciplinaria al transcurrir el tiempo
establecido diluye el sentido de la sanción. Valga la oportunidad mencionar que a diferencia
del Reglamento actual, el Reglamento del CEP de 1985, establecía plazos menores; así
preveía en su artículo 4° que las faltas leves prescriben al mes, y las faltas graves a los
seis meses.
6. Recursos Impugnatorios
A diferencia del Reglamento del CEP de 1985, este actual reglamento establece como medio
impugnatorio e sanciones el recurso de reconsideración, que es procedente interponerlo ante
la misma autoridad que emitió el fallo sancionador; es decir, el Consejo Técnico
Penitenciario, en el término tres días, el que debe ser resuelto en dos días. De igual forma y en
el plazo de un día hábil luego de notificada la resolución de sanción puede interponer
35
recurso de apelación ante el mismo Consejo técnico Penitenciario, quien en un plazo de
cinco días elevara el expediente a la Dirección regional del Instituto nacional Penitenciario,
quien resolverá en un plazo de cinco días hábiles.
5. CONCLUSIONES
El Grupo de Trabajo da las siguientes conclusiones:
El gran problema Peruano que radica, no es en las cárceles como forma de
control, sino que, la política que el Estado plantea, y lo que se lleva a cabo en la
práctica son hasta cierto punto, dos caras de una misma moneda.
Es porque lo que la ley dice expresamente que se debe hacer, en la práctica no
se hace, y lo que no se debe hacer, las autoridades se esmera en hacerlo. Esto es
36
algo en cierta medida irónico, es como si en teoría es La Política Penitenciaria y
en la práctica La Anti-política.
Yo con esto no quiero decir que privar a las personas de su libertad este mal,
todo lo contrario es preciso que se persiga y se encarcele a los violadores de las
leyes penales para la tranquilidad y seguridad de todos, pero que esto no implique
que a estas personas no se les respete su dignidad y sus derechos más
fundamentales.
Otro problema que debe ser resuelto cuanto antes, es el hacinamiento de los
presos y las condiciones infrahumanas en que se encuentran los recintos
carcelarios. Por eso debe crearse un plan estratégico para el desarrollo de una
verdadera infraestructura carcelaria suponiendo la construcción o remodelación,
según el caso, de por lo menos un penitenciaria para condenados por cada
Departamento Judicial y una cárcel para presos preventivos por cada Distrito
Judicial.
Y esto es, porque tiene una incidencia muy negativa en nuestro país, la
cantidad de presos preventivos que se encuentran en las cárceles Peruanas. "El
porcentaje de presos preventivos es directamente proporcional al tiempo que dura
el aparato judicial penal en establecer la condena o descargo, desde el momento
de su apresamiento". Por todo esto, es de vital importancia hacer que la
administración de justicia, realice su labor de manera eficiente, reduciendo
considerablemente el tiempo de prisión preventiva.
6. RECOMENDACIONES
El grupo de Trabajo recomienda lo siguiente:
Llevar un control estricto por cárcel de todo quien guarda prisión, alimentando una
data diariamente de todo quien ingresa o egresa, indicando una u otra causa.
37
Identificar todos los presos que están fuera de su jurisdicción. Con los preventivos
iniciar un proceso de traslado al distrito judicial donde se conoce su expediente,
tomando iniciativas para el conocimiento del fondo del expediente, según el caso.
Desarrollar un plan concreto de agilización del conocimiento de los expedientes con
presos preventivos que llevan más tiempo, viviendo de atrás hacia el presente.
Adoptar medidas para que la falta de autobuses, o la falta de esposas o de custodia o
que el preso en una cárcel del interior no pudo pagar su traslado, no siga siendo la
excusa perfecta para no presentar al preso ante el juez, y con ello evitar el
aplazamiento de los expedientes. Por igual hay que evitar la tardanza en la llegada de
los presos a los juzgados y las cámaras.
Todo lo antes descrito continuara siendo igual, y no pasara de ser un simple papel en
blanco, con el sueño y la ilusión de todos, si no se lleva a cabo lo que seria una
verdadera política penitenciaria.
Su necesidad es de vital importancia, ya que con una verdadera política se permitiría,
no solo que las violaciones y atropellos cesen, sino que se podría por fin hablar de un
resultado en el recluso reinsertándolo a la sociedad como un ente superado y
productivo.
7. BIBLIOGRAFIA
RIVERA PIZARRO, Luis: " La rehabilitación del interno en el Perú"; pag.11
38
BASADRE, Jorge: " Los Fundamentos de la Historia del Derecho "; pag.216
BRAMONT ARIAS, Luis: Op. Cit.; pag. 118.8 Idem Ibid; pag.1199 Id; pag. 123
SOLIZ ESPINOZA, Alejandro: " Ciencia Penitenciaria "; pag. 159
PÀGINAS WEB:
www.wikipedia.org .
www.elrincòndelvago.org
8. ANEXOS
DERECHO COMPARADO
39
En Andorra, como en España, el procedimiento disciplinario garantiza el derecho del
interno a conocer los cargos y presentar las alegaciones, la notificación de la resolución del
expediente, con motivación suficiente de los hechos y fundamentos jurídicos en que se ampara.
Queda garantizado el derecho de los internos de comunicarse con su abogado pera poder
preparar la alegaciones y en su caso, el recurso, respetando los plazos previstos.
En Argentina, el interno debe ser informado de la infracción que se imputa, tener
oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el
director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser
fundada. La resolución ese pronunciará dentro del plazo que fije e l reglamento. Las sanciones
serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles,
derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución.
En Bolivia las sanciones serán impuestas mediante resolución fundamentada, previa
audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de
argumentar su defensa; las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy
graves, serán apelables ante el juez, sin recurso ulterior, y por faltas leves únicamente podrán
ser objeto del recurso de revocatoria ante la misma autoridad.
Colombia no aporta ninguna información relativa al derecho de defensa de los internos.
Costa Rica prevé en su regulación un derecho al debido proceso y a la defensa con respeto
a los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas privadas de libertad. Se
concede el derecho a recurrir, quién lo puede hacer, los plazos de interposición y los tipos de
recursos. Estos se dividen en recursos ordinarios: de revocatoria y apelación y el extraordinario
de revisión, aunque, en la práctica, no cuentan los reclusos con asistencia legal para interponer
sus recursos.
En Ecuador no existe una reglamentación al respecto ni un procedimiento de instrucción o
investigación garantista, ni posibilidades para los internos de interponer recurso alguno ante las
sanciones.
El Salvador sí prevé un procedimiento de queja y defensa de derechos ante la autoridad
judicial de vigilancia penitenciaria en la propia Ley penitenciaria con audiencia de las partes y
con atribuciones de investigación para los fiscales penitenciarios.
40
España incorpora un sistema garantista y minucioso en su procedimiento sancionador,
similar al proceso penal, que permite la defensa ante las actuaciones administrativas y el
recurso en queja de los autos del Juez de Vigilancia penitenciaria.
Guatemala prevé un sistema de recursos para la defensa de los intereses de los internos
contra las sanciones impuestas.
Respecto de Honduras, únicamente se manifiesta el derecho del infractor a ser oído por el
Director o Administrador del centro penitenciario ante la imposición de sanciones.
En México se prevé un procedimiento sumario en que se compruebe la falta y la
responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa, pudiendo inconformarse el
mismo con la medida aplicada.
En Nicaragua, previa información de la infracción que se les señala o atribuye, los internos
podrán presentar los argumentos válidos en su defensa cumpliendo con el debido proceso
constitucional y, los sujetos a sanciones disciplinarias, pueden hacer uso de la petición de
revisión de la medida correctiva que se le aplique. En
Panamá la normativa prevé un procedimiento disciplinario garantista, asegurando, con
carácter previo a la aplicación de las medidas o correcciones disciplinarias, el derecho a las
personas privadas de libertad de conocer con claridad la falta disciplinaria y a presentar
personalmente sus descargos o hacer su defensa. Contra las decisiones impuestas por la
comisión de una falta disciplinaria grave, sólo cabe el recurso de apelación, ante el Director
General del Sistema Penitenciario y contra las decisiones de faltas leves sólo procede e l
recurso de reconsideración, dentro de los dos días siguientes de la notificación de la medida.
Paraguay no aporta información al respecto.
En el ordenamiento peruano, se prevé un esquema garantista para imponer las sanciones
disciplinarias y, a fin de garantizar el debido proceso, se establece la obligación de que el
interno/a sea sometido a un procedimiento que respete aspectos básicos como el derecho de
defensa, a nombrar un intérprete, la imparcialidad e independencia del juzgador, etc.
En el ordenamiento portugués, un minucioso procedimiento disciplinario prevé garantías
amplias para el derecho de defensa de los reclusos ante sanciones penitenciarias y la
posibilidad de recursos específicos para ejercitar por parte de aquellos.
41
En Puerto Rico, se regula por Ley el debido proceso en supuestos de sanciones
disciplinarias y ello incluye el derecho a ser representado, contra interrogar testigos y someter
evidencia a su favor.
En Venezuela no se cuenta con mecanismos para e l ejercicio del derecho a la defensa, ni
tampoco existe un debido proceso en la aplicación de los mismos. No obstante, todo interno
tiene el derecho de ser escuchado por el Director, Subdirector, Inspectores de los Servicios
Penitenciarios, sobre las quejas que tengan, así como también tienen el derecho de dirigirse
por escrito a las autoridades judiciales o administrativas; o bien comunicarse con sus
representantes diplomáticos o cónsules.
9. INDICE
“ LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PERÙ ”Págs.
42
Carátula 1
Dedicatoria 2
Presentación 3
Introducción 4
1. EL RÈGIMEN PENITENCIARIO 5
1.1. En el Imperio Incaico 5
1.2. En la Colonia 6
1.3. En la Republica 8
1.4. Etapa Inicial 9
1.5. Etapa de Organizacion 11
1.5. Etapa de Consolidacion y Desarrollo 12
2. CONCEPTO DE RÈGIMEN PENITENCIARIO 14
2.1. Definicion 13
2.2. Caracterisitcas 13
2.3. Los Objetivos del Regimen Penitenciario 14
2.4. Finalidad del Regimen Penitenciario 15
2.5. Los Principios de las Prisiones 15
2.6. Los Aspectos Juridicos 17
2.7. Prision y Derechos Humanos 17
2.8. Las Condenas de Sustitucion 18
43
2.9. Criticas y Oposiciòn a las Carceles 18
2.10. La Vida en las Prisiones 18
2.11. El Abolicionismo 19
2.12. El Reduccionismo 20
3. EL ACTUAL SISTEMA PENITENCIARIO PERUANO 20
3.1. Definicion 20
3.2. INPE 20
3.3. Jurisdiccion Penitenciaria Nacional 21
4. EL ACTUAL REGIMEN PENITENCIARIO PERUANO 26 - 48
5. CONCLUSIONES 49
6. RECOMENDACIONES 50
7. BIBLIOGRAFIA 51
8. ANEXOS 52 - 54
9 INDICE 55 - 56
44
45
46
top related