tepic, nayarit, a veintinueve de mayo del … · instancia los autos originales del juicio...
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TEPIC, NAYARIT, A VEINTINUEVE DE MAYO DEL DOS
MIL DIECISIETE.
VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera
instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL, expediente número 1303/2016, promovido por
**********, en contra de **********, por el pago de la cantidad de
$20,000.00 VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,
por concepto de capital, entre otras prestaciones, que derivan de
la suscripción de un título de crédito denominado pagaré,
expedido el día 22 DE JULIO DE 2015; Y:
R E S U L T A N D O
1. Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se admitió
en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por
**********, en contra de **********, por el pago de la cantidad de
$20,000.00 VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,
por concepto de capital, entre otras prestaciones; ordenándose
que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara
expediente, así como requerir al demandado, por el pago
inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no
hacerlo al momento de la diligencia, se le embargaran bienes de
su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo
quedar lo embargado en depósito de persona designada por el
actor, y bajo su responsabilidad, de igual forma, se le hiciera
entrega de la cédula de notificación, del auto de radicación, así
como una copia legible del acta levantada con motivo de la
diligencia respectiva, y para que en su contestación ofrecieran
pruebas y señalaran domicilio para recibir notificaciones en ésta
ciudad, apercibiéndolas que de no hacerlo las posteriores
notificaciones le serían practicadas por los estrados del Juzgado,
aún las de carácter personal, y hecho lo anterior, con las copias
simples de ley, se les emplazara para que dentro de un plazo de
ocho días, comparecieran a pagar lo reclamado, allanarse u
oponerse a la ejecución si tuviere excepciones legales que hacer
valer.
2. Diligencias que se llevaron a cabo el día 30 de noviembre
de 2016, en la que se le requirió de pago al demandado por
conducto de una tercera persona (mamá), manifestando que si
reconoce la firma que aparece en el documento como la de su
hijo, pero que solo debe diez mil cuatrocientos pesos, que de
momento no tiene dinero para realizar el pago; hecho lo cual, se
les emplazó a juicio en los términos indicados, y por auto de fecha
27 de febrero de 2017, se le declaró al demandado **********, la
correspondiente rebeldía y se abrió el juicio a prueba por el
término de quince días, admitiéndose las pruebas ofrecidas por
las partes, señalándose fecha para el verificativo de la audiencia
prevista por el artículo 1401 del Código de Comercio, la cual, se
llevó a cabo el día 30 de marzo de 2017, en la que se
desahogaron las pruebas aportadas por el actor. Por auto de
fecha 7 de abril de 2017, se abrió el juicio a periodo de alegatos,
por el término de dos días comunes y perentorios para ambas
partes, habiéndolos formulado únicamente la parte actora y por
auto de fecha 25 de mayo de 2017, se turnó el expediente para
sentencia final, la cual el día de hoy se emite; Y:
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero de Primera Instancia
del Ramo Mercantil, con residencia en ésta ciudad, es competente
para resolver el juicio, toda vez que en el documento base de la
acción, se suscribió en esta ciudad de Tepic, Nayarit; lugar donde
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este juzgado ejerce jurisdicción, además del sometimiento
expreso de las partes, el de la parte actora al entablar su
demanda y el demandado **********, al no contestarla. Artículos
1090, 1092, 1094, 1104 del Código de Comercio.
II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.
Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al
ser la personalidad un presupuesto procesal que debe analizarse
aún de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se
cumple con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se
refiere propiamente a la personalidad o calidad que deben tener
las partes para ser actora o demandada, ya que si no están
satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar
nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es
lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la
sentencia.
Y, en éste caso, la personalidad de los actores**********, se
acredita con el propio pagaré base de la acción, en cuyo reverso
obra el endoso en procuración otorgado a su favor, el cual,
cumple con los requisitos previstos por el artículo 29 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero además,
conforme al artículo 39 de la Ley en cita, el que paga, no tiene
facultad de exigir que se le compruebe la autenticidad del endoso;
de lo que se genera la legitimación del actor para ejercitar la
acción.
En tanto que la personalidad del demandado **********, está
demostrada con el propio pagaré base de la acción, cuya firma
fue reconocida al momento de realizar la diligencia de
requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, además de no
haber sido desvirtuada en el juicio, y demás actuaciones
procesales. Artículo 1061 del Código de Comercio.
III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley
exige para ésta clase de juicio, según se observa de autos, se han
cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se funda en
un título de crédito denominado Pagaré, que cumple con los
requisitos establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de
Títulos Operaciones de Crédito.- Artículo 1391 fracción IV al 1407
del Código de Comercio.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. Los actores **********,
reclaman al demandado **********, el pago de las siguientes
prestaciones:
“PRIMERA.- Por el pago inmediato de la cantidad $20,000.00 (veinte mil
pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal adeudada, cuyo importe
consta en (01) un pagaré original anexo a la presente, como documento
fundatorio de la acción.
ACLARACION: el hoy demandado hizo abono a capital en Noviembre de
2015 POR LA CANTIDAD de $5,000.00 cinco mil pesos 00/100 moneda
nacional más el pago de los respectivos intereses hasta esa fecha y en el
mes de mayo de 2016 hizo abono a cuenta de intereses y el resto a capital
por la cantidad de $10,000.00 diez mil pesos 00/100 moneda nacional (es
decir $5,400.00 cinco mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n. se abonaron a
intereses (cubiertos hasta Mayo de 2016) y $4,600.00 cuatro mil seiscientos
pesos 00/100 moneda nacional se abonaron a capital.
Consecuentemente la prestación que se reclama por concepto de
capital es la cantidad de $10,400.00 diez mil cuatrocientos pesos 00/100
moneda nacional.
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SEGUNDA.- Por el pago de intereses moratorios al tipo del 06 seis por
ciento mensual, a partir del día siguiente a la fecha de su vencimiento,
ambos hasta el día de su total liquidación.
TERCERO.- Por el pago de honorarios profesionales, gastos y costas que
originen el presente juicio.
ANTECEDENTES:
PRIMERO.- SUSCRIPCION Y VENCIMIENTO. Tal y como lo justificamos
con el documento fundatorio de la presente acción, el hoy demandado
suscribió el 22 veintidós de julio del año 2015 dos mil quince, (01) un pagaré,
valioso por la cantidad de $20,000.00 veinte mil pesos 00/100 moneda
nacional, pactando como fecha de vencimiento el día 22 veintidós de agosto
de 2015 dos mil quince.
SEGUNDO.- PERSONALIDAD.- Como se aprecia al reverso del documento
fundatorio de la acción, fue endosado en procuración por el señor **********, a
favor de los endosatarios en procuración **********acto jurídico realizado el
día 09 nueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis.
TERCERO.- Asimismo y toda vez que no obstante las múltiples gestiones
extrajudiciales intentadas por mi endosante no ha sido posible la
recuperación del cerdito, es por ello, que me veo en la necesidad de recurrir
a este honorable juzgado a efecto de conseguir las prestaciones reclamadas.
CUARTO.- Intereses.- Como se parecía en el documento fundatorio de
nuestra acción, se pactó convencionalmente un interés moratorio al tipo del
06% (seis por ciento), hasta el día de su total liquidación, aplicados al monto
total del crédito desde la fecha de vencimiento del documento hasta el día de
su pago total.
QUINTO.- Plazo vencido.- Asimismo consta en la inserta fecha de
vencimiento, el fenecido plazo de 22 veintidós de agosto de 2015 dos mil
quince, para su pago y no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales, no
se ha cubierto la cantidad adeudada, es por ello que nuestro endosante se
vio en la necesidad de procurarse lo debido y acudir a instancias judiciales.”
A lo que el demandado **********no hizo manifestación alguna al
no haber comparecido a dar contestación a la demanda.
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En éste caso, los
actores **********, demandan a **********, por el pago de la cantidad
de $20,000.00 VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,
por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un
título de crédito denominado pagaré, suscrito el 22 DE JULIO DE
2015 con fecha de vencimiento el 22 DE AGOSTO DE 2015, sin
que se haya realizado el pago lo que da derecho al actor a
demandar el pago.
A lo que el demandado **********, no compareció a juicio a dar
contestación a la demanda, por lo que se le declaró la
correspondiente rebeldía.
Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el
análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma
como base lo previsto por el artículo 1194 del código de
Comercio, que señala:
El que afirma está obligado a probar. En consecuencia,
el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar
la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la
misma carga procesal, recae en el demandado para la
justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que
cuando el actor no acredite su acción, ésta no puede prosperar,
independientemente de que la parte demandada haya o no
opuesto excepciones.
En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la
procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento
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base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del
juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación
patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y
es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un
procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así
como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza
suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su
finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer
efectivos los que se hallen consignados en el documento o en
actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos,
prueba plena. Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que
esos derechos sean previa y solemnemente determinados por las
partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por eso, la
mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio
ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de
un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de
modo cierto y auténtico.
Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un
procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el
establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente
reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que
concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que
consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y
exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,
y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace
de un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando
está determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay
incumplimiento a la obligación contraída.
Y, en éste caso, la Existencia del título de crédito, que consigne
en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y exigibilidad del
mismo, se acredita con la documental privada consistente en un
título de crédito denominado pagaré, adjuntado como base de la
acción, y que se resguarda en el secreto de éste juzgado, de
donde se extrae para su valoración, de cuyo contenido, se
observa que está debidamente requisitado y es de plazo
cumplido, suscrito en ésta ciudad, por el demandado **********, el
día 22 DE JULIO DE 2015, a favor de **********, por la cantidad de
$20,000.00 VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,
pastándose como fecha de vencimiento el 22 DE AGOSTO DE
2015, pactándose además que en caso de incurrir en mora se
pagaría un interés moratorio a la tasa del 6% mensual,
Instrumento privado, que por su contenido literal, reúne los
requisitos previstos y exigidos por el artículo 170 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, por tanto, es un
título ejecutivo, que trae aparejada ejecución, al encontrarse en
los supuestos de la fracción IV del artículo 1391 del Código de
Comercio, por no haber en el juicio prueba en contrario; y por ello,
conforme a lo establecido por el artículo 1296 del Código de
Comercio, merece valor pleno, para demostrar el elemento que
constituye la acción, por justificarse plenamente con dicho pagaré
su existencia como título de crédito, que consigna la cantidad
líquida de $20,000.00 VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, el cual, es exigible, por la falta de cumplimiento del
demandado, lo cual se presume con la sola presentación de la
demanda, que se corrobora con la manifestación expresa del
actor en dicha demanda, por ello, dicho pagaré, merece valor
pleno, para demostrar la acción, como es la existencia del título
de crédito.
Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182, página 902; cuyo rubro y
texto señalan: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA
LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y
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fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el
pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada
ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la
acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento
demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el
demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de
la prueba del hecho en que fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo
1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de
igual manera que corresponde al actor la demostración de los
hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y
con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que
este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción
legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la
dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos
mercantiles es para que la parte demandada acredite sus
excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida
con aquella prueba ofrecida por su contrario”.
En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA
DIRECTA ejercitada por el actor, toda vez que conforme a lo
establecido por el artículo 150 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de falta de
aceptación parcial; o por falta de pago o de pago parcial, o
cuando el girado o el aceptante fuere declarado en estado de
quiebra o de concurso. Hipótesis normativas, de las cuales
encuadra al caso en análisis, la falta de pago del demandado
**********, por estar demostrado que incumplió con lo pactado en
el pagaré que suscribió a favor de **********, valioso por la
cantidad de $20,000.00 VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, en el cual además se obligó en caso de incurrir en
mora se pagaría un interés moratorio del 6% mensual, lo cual
consta en el mismo pagaré, en el que el actor funda los hechos de
demanda, además de que al tratarse de un hecho negativo
correspondía al demandado demostrar lo contrario, es decir, que
cumplió con el pago convenido en la fecha pactada, lo cual no
hizo, sino que al no haber comparecido a dar contestación a la
demanda, tuvo como consecuencia que se le tuviera fictamente
aceptando las prestaciones de la demanda; por ello, el referido
PAGARÉ, prolija la existencia del derecho que se reclama, por
definir a la acreedora y a la deudora y determina la prestación
cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título, que reúne los
requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al haberse suscrito en ésta ciudad, el día
22 DE JULIO DE 2015, conteniendo la obligación de pagar a
favor del beneficiario del mismo **********., la cantidad de
$20,000.00 VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo
que da derecho al actor para ejercitar el derecho literal en él
consignado, conforme al artículo 5 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, probanza que hace prueba plena, para
demostrar la exigibilidad del mismo, por la falta de pago del
demandado **********; tal como se corrobora con la Instrumental
de actuaciones que en términos del artículo 1294 del Código de
Comercio, merece valor pleno, para confirmar la acción, puesto
que con lo actuado, se demuestra la existencia del adeudo que
deriva del título de crédito denominado pagaré, debidamente
requisitado, expedición que fue plenamente aceptada por el
demandado, al existir su firma contenida en dicho documento, sin
que haya sido desvirtuada la misma con prueba alguna, con lo
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que el pagaré, adquiere carácter de prueba pre constituida, ya
que el simple hecho de haber estampado su firma en el mismo, lo
hace deudor, lo que además se corrobora con la Presuncional en
su doble aspecto legal y humana, la cual, merece valor pleno
conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de Comercio,
para demostrar la acción, ya que de las deducciones lógico
jurídicas que derivan del juicio, se obtiene, convicción clara,
precisa y fehaciente de la existencia del título de crédito, del
que deriva el adeudo que se reclama, y la exigibilidad del
mismo, por constar en cantidad líquida, siendo incuestionable
que el demandado suscribió el pagaré a favor de la beneficiaria
del mismo poderdante del actor, mediante el cual, se obligó a
pagar en fecha determinada, sin que lo hayan hecho, por tenerlo
en posesión el actor.
En consideración a lo señalado, se declara que los actores
**********, justificó su acción, y el demandado **********, no
compareció a juicio.
Ahora bien, respecto a los intereses moratorios, solicitados, ésta
autoridad abandona y deja de aplicar lo establecido en el artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en lo
que concierne a los intereses convencionales pactados y cuyo pago
se le reclama a la demandada y en su lugar, se procede a llevar a
cabo un estudio minucioso de las constancias que integran el
presente sumario, atendiendo las circunstancias particulares del
mismo; lo anterior con fundamento en la siguiente jurisprudencia
que deviene en aplicable:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,
PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE
INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO
SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012
(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los
criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se
equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que
se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen
para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se
aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de
los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación
del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;
pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses
tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
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de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los
gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que
no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al
juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre
el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la
condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174
indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de
convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado
artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al
pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que
el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador
de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las
circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición
usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la
condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación
de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas
circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al
momento de resolver.
Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,
quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)
de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto
de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de
rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL
HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,
septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el
sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo
referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito,
de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se
haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en
cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad
del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un
aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia
1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros:
"INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE
CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE
15
ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS
CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,
páginas 714 y 826, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en
el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las
constancias que integran el presente sumario en lo que concierne
a los INTERESES ORDINARIOS E INTERESES MORATORIOS
solicitados por la parte actora, resulta necesario establecer en
esta resolución, si los mismos son o no usureros y si es
procedente o no su reducción, para lo cual se toman como
base los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
de notoriamente excesivo de las tasas de interés, los cuales se
coligen de la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro
2006795, sustentada por la Primera Sala, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible
en la página 402, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El
párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación
conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de
tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena
conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo
174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos
de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho
numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena
al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere
convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de
oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido
del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una
tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,
y con base en las circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación
existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del
acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la
existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas
de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente
17
constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;
i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que
generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base
de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador
(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente
prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la
calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,
además, debe complementarse con la evaluación del elemento
subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de
alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en
relación con el acreedor”.
Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos
partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)
de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,
agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C
(10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN
DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE
CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de
registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que
esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una
limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se
puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola
circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido
literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para
pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del
precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un
aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Dichos parámetros a saber son los siguientes:
a) el tipo de relación existente entre las partes;
b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;
c) el destino o finalidad del crédito;
d) el monto del crédito;
e) el plazo del crédito;
f) la existencia de garantías para el pago del crédito;
g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
19
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia;
h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real
del adeudo;
i) las condiciones del mercado;
j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es
cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de
los citados parámetros, por tanto, tenemos que de los hechos
narrados por el actor no se advierten los parámetros c y f, los
datos que se refieren a las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan, la
variación del índice inflacionario nacional y las condiciones del
mercado, no pueden obtenerse del análisis de las actuaciones
que conforman el expediente. De igual manera cabe puntualizar
que para determinar si una tasa de interés es de naturaleza
usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de
todos y cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza
objetiva.
Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es
necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de
aplicar lo que establece el artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que la usura es
considerada una forma de explotación del hombre por el hombre,
la cual viola el derecho humano de propiedad, lo que obliga a
esta autoridad judicial a prohibir la usura en mención, ya que se
determinó que “tal ejercicio de oficio”, al resolver que una tasa de
interés resulta usurario (y de reducirla en acatamiento de la
prohibición convencional de la usura) no viola el derecho de
audiencia de la parte actora, pues la eventual decisión de oficio
sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que
ha sido llevado a juicio, solo deriva de los mismos elementos que
las partes aportaron al juicio principal o incidental, en el ejercicio
de su garantía de audiencia que permea en todo proceso. Por
tanto, una vez que ha quedado justificada la actuación de este
Órgano Jurisdiccional, se procede al estudio de los parámetros
citados en líneas precedentes, de la siguiente manera:
a) Tipo de relación existente entre las partes. En este
sentido, en el caso concreto, se tiene que el actor es
persona física, endosatario en procuración de otra
persona física, siendo que la parte demandada es una
persona física, lo que de origen lo ubica en desventaja.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor
se encuentra regulada; como ya se dijo, el actor es
persona física, endosatario en procuración de una
persona física, siendo que la parte demandada es una
persona física; y en este juicio no se acreditó que la
actividad crediticia de la acreedora original se encontrara
regulada y pagara los impuestos correspondientes.
d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el
monto del crédito asciende a la cantidad de $20,000.00
VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL.
e) El plazo del crédito. En este caso el documento base
de la acción, pagaré, se suscribió el 22 DE JULIO DE
2015, con fecha de vencimiento al 22 DE AGOSTO DE
2015, es decir, durante 1 MES DE PLAZO.
f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que aquí se analizan,
cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador
considera conveniente utilizar como referencia las
tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de
21
crédito, tomando como fuente de información la que
proporciona la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de
la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de
crédito no rebasan la tasa de interés promedio del
20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen
una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al
48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son
las que exceden la tasa de interés promedio del 50%
anual.
g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de
convicción, este Juzgador estima oportuno tomar como
referencia, la tasa de interés general del 3% mensual
(36% anual) fijada por el Nacional Monte de Piedad para
los préstamos denominados “pagos libres”: que es la
tasa de interés moratorio del 4.5% MENSUAL (54%
ANUAL).
Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito
juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los intereses
moratorios, fijada en el pagaré base de la acción, que
corresponde al 6% MENSUAL, constituye USURA, por tal
motivo, lo procedente es reducir dicha tasa de interés hasta el
porcentaje que permita evitar el fenómeno de la usura, para lo
cual es necesario tomar en consideración los factores objetivos
anteriormente precisados: lo relativo a la relación entre las partes
y la calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del
pagaré, base de la acción, así como la actividad de la acreedora,
persona física de origen, respecto de quien no se acreditó que
estuviera regulada para la prestación de servicios crediticios
y que no justificó que paga impuesto alguno por los servicios que
presta, influye para disminuir lo estricto de la calificación de la
tasa para los INTERESES MORATORIOS; lo cual impacta en
reducir la tasa del 6% MENSUAL, pactada en el título de
crédito base de la acción.
La circunstancia de que el monto del crédito sea $20,000.00
VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a pagarse
dentro del plazo de 1 MES, influye para disminuir lo estricto
de la calificación de la tasa de interés moratorio como
excesiva, ya que se estima que dicho plazo para cubrir la citada
cantidad resulta abusivo; lo cual impacta en reducir LA TASA
DE INTERÉS MORATORIO del 6% MENSUAL, pactada en el
título de crédito base de la acción.
La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas
de crédito, se considera como parámetro preponderante para
calificar las tasas de interés ordinario e interés moratorio
como excesivas en el caso concreto, dado que solo diez tarjetas
de crédito de las analizadas exceden el 50% anual; factor que
impacta en reducir la tasa de INTERÉS MORATORIO del 6%
mensual, pactada en el título de crédito base de la acción.
Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre
todo la tasa de interés moratorio del 54% anual fijada por el
Nacional Monte de Piedad para los prestamos denominados
“pagos libres”, también se estima como referente
preponderante para reducir la tasa de INTERÉS MORATORIO
del 6% MENSUAL, pactada en el título de crédito base de la
acción, pero de igual manera resultan útiles para el efecto de
determinar el límite hasta el cual pueda disminuirse la tasa de
interés, para evitar el fenómeno de la USURA.
Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el
presente asunto no existe respecto del deudor dato alguno sobre
vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona física
23
del acreedor, pero sí en su origen en que la acreedora es persona
jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo excesivo
de la tasa pactada para los intereses ordinarios y moratorios
reclamados, esto es, como factor que impacta en reducir la
tasa de INTERÉS MORATORIO del 6% MENSUAL, pactada en
el título de crédito base de la acción.
Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores
parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa de
INTERÉS MORATORIO del 6% MENSUAL, pactada en el título
de crédito fundatorio de la acción CONSTITUYE USURA y por
tanto, una forma de explotación del hombre por el hombre,
fenómeno que es prohibido por el precepto 21.3 de la Convención
americana sobre Derechos Humanos. Además, para evitar el
fenómeno usurario, en el caso concreto, se reduce la tasa de
INTERÉS MORATORIO del 6% MENSUAL, pactada en el título
de crédito fundatorio de la acción, para quedar dicha tasa de
interés moratorio en el 4% MENSUAL.
Se condena al demandado **********, a pagar a ********** por sí o
por conducto de su endosatario en procuración ********** la
cantidad de $10,400.00 DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, toda vez que el actor admite haber
recibido en pago a capital la cantidad de $9,600.00 nueve mil
seiscientos pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de
capital, así como al pago de intereses moratorios a una tasa
reducida del 4% cuantificados a partir del 22 de junio de 2016
(fecha a partir de la cual dejó de pagar los intereses solicitados) y
los que se sigan venciendo hasta el pago total del adeudo,
cuya cuantificación deberá determinarse en la vía incidental
respectiva.
VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la parte
actora de los gastos y costas generados con motivo de la
tramitación del juicio, es procedente la condena en contra del
demandado, ya que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo
previsto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,
que establece que siempre serán condenados al pago de
costas, el que fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que
lo intente, si no obtiene sentencia favorable, supuesto el
primero de ellos en que se ubicó el demandado, razón por la cual,
se le condena a pagar los gastos y costas generados con
motivo de la tramitación del juicio, así como los honorarios
profesionales a que tienen derecho los actores, los licenciados
********** quienes se encuentran registrados en la base de datos
con que cuenta el Tribunal Superior de Justicia en el Estado para
los abogados autorizados.
En su oportunidad, y previos los trámites de ley, embárguese
bienes propiedad del demandado ********** y con su producto
páguese al acreedor.
Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable,
por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal
asciende a la cantidad de $10,400.00 DIEZ MIL
CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo
anterior, por así establecerse en el artículo 1340 del Código de
Comercio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1084 Fracción
III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y III, 1104 Fracción I,
1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción IV al 1414 del
Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los siguientes
puntos:
25
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción
ejercitada por los actores **********, en contra del demandado
**********; por lo que:
SEGUNDO. Los actores **********, justificaron su acción, y el
demandado **********, no compareció al juicio a excepcionarse, en
consecuencia:
TERCERO. Por los argumentos esgrimidos en el quinto (V)
considerando del presente fallo, Se condena al demandado
**********, a pagar a ********** por sí o por conducto de su
endosatario en procuración ********** la cantidad de $10,400.00
DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, toda vez que el actor admite haber recibido en pago
a capital la cantidad de $9,600.00 nueve mil seiscientos pesos
00/100 moneda nacional, por concepto de capital, así como al
pago de intereses moratorios a una tasa reducida del 4%
cuantificados a partir del 22 de junio de 2016 (fecha a partir de la
cual dejó de pagar los intereses solicitados) y los que se sigan
venciendo hasta el pago total del adeudo, cuya cuantificación
deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
CUARTO. Se condena al demandado **********, al pago de los
gastos y costas, incluyendo honorarios profesionales a que
tienen derecho a que tienen derecho los actores, los licenciados
**********, previo incidente que al efecto se promueva.
QUINTO. En su oportunidad, y previos los trámites de ley,
embárguese bienes propiedad del demandado ********** y con
su producto páguese al acreedor.
SEXTO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es
inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte
principal asciende a la cantidad de $10,400.00 DIEZ MIL
CUATROCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo
anterior, por así establecerse en el artículo 1340 del Código de
Comercio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL
DÍA DE SU FECHA, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN
CARLOS GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO, DE
PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON
RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y
ANTE EL MAESTRO EN DERECHO FABIAN BERNAL
MUÑOZ, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA
FE.
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