tema 5 actos de la administración tributaria
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Procedimientos Tributarios
Dr. Miguel Angel Carrillo
mcarrillo@mef.gob.pe
Temario
• 1. Actos de la Administración Tributaria• 2. Procedimiento Contencioso Tributario• 3. Procedimiento de Cobranza Coactiva• 4. La queja
Actos de Determinación• El acto de determinación efectuado por la autoridad fiscal es siempre un acto
administrativo unilateral. Para su validez requiere la observancia de requisitos relativos a la aptitud del funcionario que la emite (competencia), al contenido del acto y a las formas.
• a) Competencia•El acto debe emanar de autoridad competente por razón de jerarquía del funcionario y del ámbito territorial en que desempeña sus tareas.•La autoridad competente es el órgano administrador del tributo.•SUNAT: Administra los tributos internos, no administrados por los Gobiernos Locales ni por entidades de derecho público señaladas por ley, ni por los Gobiernos Regionales (actualmente éstos no administran ningún tributo), así como los derechos arancelarios que son impuestos a la importación de mercaderías (comercio exterior) y las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones.•Gobiernos Locales: Administran las contribuciones y tasas municipales, y excepcionalmente los impuestos que la ley les asigne.•SENATI: Administra la Contribución al Senati.
Actos de Determinaciónb) Contenido del Acto
El acto debe reunir ciertas condiciones para su validez, en cuanto a su esencia, y se expresa en un documento denominado Resolución de Determinación (Art. 75 del C.T.).Estas condiciones están establecidas en el Artículo 77 del C.T., según el cual la Resolución de Determinación debe expresar:• El deudor tributario.• El tributo y el período al que corresponde.• La materia o base imponible.• La cuantía del tributo y sus intereses.• Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique
la declaración tributaria.• Los fundamentos y disposiciones que la amparan.
Caso especial: previa comunicación al contribuyente de las conclusiones de la fiscalización.c) FormaEl acto administrativo debe constar por escrito, en el respectivo documento.
Importante
• Forma en que la Administración comunica al deudor el nacimiento de la obligación tributaria es la notificación de la Resolución de Determinación.
• Las multas no se “determinan”. La determinación es solo de la obligación tributaria principal.
• Si una orden de pago involucra una determinación, en realidad es una Resolución de Determinación.
Resolución de Multa
Las Resoluciones de Multa expresan actos administrativos a través de los cuales el órgano administrador del tributo impone sanciones pecuniarias previstas en la ley dada por el Congreso, o en decreto legislativo, por infracciones establecidas en los mismos tipos de normas.
Las Resoluciones de Multa deben expresar:• El deudor tributario.• Los fundamentos y disposiciones que las amparan.• La infracción cometida, el monto de la multa y los intereses moratorios.
Orden de Pago
• Es un mero requerimiento de pago de una obligación previamente determinada por el deudor tributario (presupone que ya existe determinación de la obligación).
• Existe certeza sobre la deuda.• El artículo 78 regula los casos en que se puede emitir orden de
pago. Supuestos discutibles?• Si la OP en realidad involucra una determinación, es una
Resolución de Determinación.• Requisitos formales del acto: Los mismos que se exigen para las
resoluciones de determinación, con excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.
Validez y Eficacia del Acto Administrativo
• Los actos administrativos son válidos aun cuando no hayan sido notificados.
• La notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los administrados las decisiones que puedan afectarlo, de forma oportuna, y así permitir el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
• La notificación es un requisito para la eficacia del acto.
Intangibilidad
• Una vez notificado el acto es irrevisable de oficio por la Administración, salvo que se presenten las causales del artículo 108.
• Causales previstas por el artículo 108:1. Se detectan omisiones en la declaración2. Connivencia3. La Administración detecta circunstancias posteriores a su emisión que
determinan su improcedencia.4. Errores materiales tales como de redacción y/o cálculo.• En estricto son causales de revisión los numerales 1 y 3 puesto que
aparece un hecho nuevo que no existía cuando se emitió el acto.• Excepción conlleva revocar, modificar, sustituir o complementar un
acto. Efectos hacia atrás (Diferente a la LPAG)• Caso distinto al reexamen o a la anulabilidad y nulidad.
Circunstancias posteriores a la emisión del acto…
• RS N° 002-97/SUNAT:1. Error en la Imputación de pagos.2. Pago desconocido.3. Deuda aplazada o fraccionada.4. Error de digitación, transcripción o procesamiento de datos.5. Duplicidad en la emisión de documentos.6. DJ sustitutoria o rectificatoria determina mayor deuda.7. Deuda ha sido objeto de una solicitud de modificación de datos.8. No se consideró la modificación de coeficiente o porcentaje del pago a
cuenta del Impuesto a la Renta.9. Existe DJ rectificatoria con menor obligación que surte efectos
conforme con el artículo 88.• En estos casos Formulario 194: Reclamación Especial
Circunstancias posteriores a la emisión del acto…
• Cuando el contribuyente considere que hay otra circunstancia posterior que afecta el acto debe interponer reclamación.
• La Administración pude invocar otra circunstancia como la existencia de una nueva prueba obtenida en un cruce de información.
• Hasta cuando la Administración puede revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos? RTF N° 815-1-2005. No puede cuando existe impugnación ante el Tribunal Fiscal.
• El artículo 108 no es de aplicación a los actos emitidos en la fiscalización ya que no contemplan una determinación definitiva (RTF N° 919-5-2004).
Procedimientos TributariosProcedimientos Tributarios
Procedimientos Contenciosos
Procedimiento Contencioso Tributario
Concepto.-Conjunto de actos y diligencias tramitados por los administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal Fiscal, que tienen por objeto cuestionar una decisión de la Administración Tributaria con contenido tributario y obtener la emisión de un acto administrativo de parte de los órganos con competencia resolutoria que se pronuncie sobre la controversia.
RECLAMACION
APELACION
PROCESO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
ETAPAADMINISTRATIVANo existe recurso de nulidad
ETAPAJUDICIAL
Etapas de la ControversiaTributaria
Procedimiento ContenciosoTributario
ACTO RECLAMABLE
RESOLUCIÓN TRIBUNAL FISCAL
RECLAMACIÓN
RESOLUCIÓN ADMINISTRACIÓN
APELACIÓNCONTENCIOSO EN
SEDE ADMINISTRATIVA
Reclamación
RECURSO DE RECLAMACION
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
TRIBUTARIA
Resoluciones y actos
Reclamables (Art. 135 C.T.)
-Resolución de Determinación
-Resolución de Multa
- Orden de Pago
- Resolución ficta denegatoria de procedimientos no contenciosos.
- Actos de relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
-Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento,
- Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, o resolución de multa sustitutoria de comiso o cierre temporal.
Plazo para resolver 9 meses o 20
Días hábiles
DECLARA
1. Procedente
2. Improcedente
3. Procedente en parte
4. Fundada
5. Infundada
Plazo 20 ó 5días hábiles
(ART. 137 C.T.)
Plazo probatorio 30 ó 5 días hábiles
(ART. 125 C.T.)
(ART. 142 C.T.)
Requisitos de Admisibilidad (Art. 137 C.T.)Escrito fundamentadoAutorizado por Abogado Hábil
PLAZOSPLAZOS20 días hábiles:Resolución de DeterminaciónResolución de MultaResoluciones resuelven solicitudes de devoluciónVencido plazo 20 días para reclamar se debe pagar o afianzar la deuda.Excepción: Pérdida de Fraccionamiento, los 20 días son plazo de caducidad y Actos tengan relación con la determinación de la obligación tributaria
TIPO DE ACTO IMPUGNADO RECLAMO SIN PAGO O GARANTIA PREVIA
RECLAMO EXTEMPORANEO CON
PAGO PREVIO O CARTA FIANZA BANCARIA
Resolución de Determinación y de Multa
20 días hábiles desde el día hábil siguiente a la notificación
Vencido el plazo
Orden de Pago
Por excepción: 20 días hábiles desde el día hábil sgte. a notificación de la OP, cuando medien circunstancias
que evidencien que la cobranza podría ser improcedente
Siempre pago previo, excepto manifiesta
improcedencia
Resoluciones sobre pérdida de fraccionamientos o sobre
solicitudes de devolución
20 días hábiles desde el día hábil siguiente a la notificación 20 días.
Resoluciones de comiso, internamiento, cierre; multas
sustitutorias
5 días hábiles desde el día hábil siguiente a la notificación de la
resolución recurrida
No aplicable; salvo para las multas sustitutorias del
comiso o cierre
Resolución denegatoria fictaEl CT no regula plazo por naturaleza
de recursoNo
Acto vinculado con determinación de obligación
20 días 20 días plazo caducidad
Procedimiento Contencioso TributarioPlazo
PLAZO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES (Art. 142°)
Denegatoria Tácita de Devolución2 MESES
20DÍAS
HABILES
-Resolución de Comiso de Bienes
-Resolución de Internamiento Temporal de vehículo -Resolución de Cierre
Temporal de Establecimiento -Resolución que sustituyan a
las anteriores
Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de
las normas de precios de transferencia.
Incluye el plazo probatorio.
Contado a partir de la
fecha de presentación
del recurso de reclamación.
09 MESESPlazo General
12 MESES
Procedimiento ContenciosoTributario
DENEGATORIA FICTACuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su decisión dentro del plazo de 9 meses, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:
1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de un órgano sometido a jerarquía.
2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal.3. Tratándose de solicitudes de devolución o de solicitudes no contenciosas
corresponde formular reclamación
Recurso de Apelación
El Recurso de Apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, elevará el expediente al TF dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.
Actos Apelables
ACTO CARACTERÍSTICA
Resoluciones que resuelven una reclamación
Pronunciamiento sobre admisibilidad o sobre fondo.
Resolución denegatoria tácita de una reclamación
Aplicación de silencio administrativo negativo.
Resolución que deniega fraccionamiento o aplazamiento especial
Pronunciamiento sobre cumplimiento de requisitos
Resolución que se pronuncia sobre solicitud no contenciosa vinculada con la determinación, excepto devoluciones.
Pronunciamiento sobre solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria
Requisitos1. Sin pago previo de deuda dentro de 15 días de notificada o 30 si es PT.2. Con pago previo o carta fianza, vencidos 15 días de notificada hasta 6
meses 3. Pago previo de deuda no impugnada.4. Escrito fundamentado5. Firma de letrado con registro hábil6. Hoja de información sumaria (en caso que esté aprobada). Sólo caso
SUNAT7. Poder por documento público o privado con firma legalizada o
autenticada.8. Si una apelación se interpone sin cumplir con los requisitos la
Administración otorga un plazo de 15 días o 5 días según el caso, para que reclamante cumpla con subsanarlos.Nota: Sólo procede discutir aspectos reclamados salvo los incorporados por Administración.
Plazos para interponer apelaciónCLASE DE APELACION PLAZOS
Resoluciones que resuelven una reclamación
15 días hábiles o 30 (PT) siguientes a la notificación certificada de la resolución. Vencido el plazo, se puede apelar con pago de deuda o carta fianza hasta el término de 6 meses contados desde el día siguiente de la notificación certificada. Art. 146
Resolución denegatoria ficta de una reclamación No aplicable (*)
Resolución de procedimiento no contencioso 15 días hábiles siguientes a su notificación .
Apelación de puro derecho (no existen hechos q probar y no existe reclamación en trámite)
10 días (comiso, internamiento, cierre y multas sustitutorias) ó 20 días hábiles (los demás actos) siguientes a la notificación Art. 151
Resolución que resuelve una reclamación sobre comiso, internamiento, cierre; y multas sustitutorias
5 días hábiles siguientes a los de su notificación.
Intervención excluyente de propiedad5 días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución del Ejecutor Coactivo
Plazos para resolver apelaciónCLASE DE APELACION PLAZOS
Resoluciones que resuelven una reclamación
12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
Resolución denegatoria ficta de una reclamación
12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
Resolución de procedimiento no contencioso
12 meses o 18 meses si asunto es sobre PT
Apelación de puro derecho 20 días (comiso, internamiento, cierre y multas sustitutorias) ó un año (los demás actos) ó 18 meses PT
Resolución que resuelve una reclamación sobre comiso, internamiento, cierre; y multas sustitutorias
20 días .
Intervención excluyente de propiedad 20 días
Proceso Contencioso Administrativo
TRÁMITE :
DEMANDA
SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL (VIA
CASACIÒN)
JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPERIOR
(*) Según Ley 29364 a partir del 30.11.2010
RESUMENPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Por naturaleza existe una controversia.
Sede Administrativa:- Reclamación (contra RD, OP, RM, sanciones u otro acto vinculado directamente con la determinación, resoluciones que deniegan devoluciones y declaran la pérdida de fraccionamiento, resoluciones fictas sobre recursos no contenciosos).
- Apelación a) Regular: (contra resolución que resuelve la reclamación).b) De puro derecho ante Tribunal Fiscal sin necesidad de interponer reclamación. Calificación de puro derecho, sin hechos que probar.
Sede Judicial:Acción contencioso administrativa ante Poder Judicial.
Procedimientos No Contenciosos Tributarios
ProcedimientoNo Contencioso Tributario
Concepto :Conjunto de actos y diligencias tramitados por los administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal Fiscal, que tienen por objeto obtener la emisión de un acto administrativo de parte de los órganos con competencia resolutoria, sin que exista previamente una controversia.
R.T.F. N° 3842-2-2007 El procedimiento no contencioso se inicia con una solicitud por parte del interesado cuya pretensión no esta orientada a la impugnación de un acto administrativo en particular, sino a la declaración por parte de la Administración de una situación jurídica que incidirá en la determinación de la obligación tributaria que ha de corresponderle, así tenemos las solicitudes de devolución, de compensación, de declaración de prescripción, de declaración de inafectación, de inscripción de un registro de entidades exoneradas, así como las solicitudes de acogimiento de aplazamientos y/o fraccionamientos y demás beneficios para el pago de la deuda tributaria "con carácter general" que establezca el Poder Ejecutivo, entre otros.
ProcedimientoNo Contencioso Tributario
Fundamento constitucional : Derecho de peticiónArt 2, inciso 20
Toda persona tiene derecho a:
A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
ProcedimientoNo Contencioso Tributario
Artículo 106.- Derecho de petición administrativa
106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.
ProcedimientoNo Contencioso Tributario
Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administrado
Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.
ProcedimientoNo Contencioso Tributario
Tipos:
1. Vinculado con la determinación de la obligación tributaria
2. No vinculado con la determinación de la obligación tributaria
ProcedimientoNo Contencioso Tributario
Art 162 CT
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles, siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la administración tributaria.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.
ProcedimientoNo Contencioso Tributario
Art 163 CT
Los actos de la Administración que resuelvan las solicitudes no contenciosas que no estén vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los que se tramitarán observando lo dispuesto en a citada ley, salvo en aquellos aspectos expresamente regulados por el Código Tributario.
ProcedimientoNo Contencioso Tributario
RESOLUCIÓN SOBRE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN
Pronunciamiento sobre solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso, de saldo a favor del exportador, reintegro tributario y similares
ProcedimientoNo Contencioso Tributario
RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA SOBRE PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Solicitante puede considerar que se ha denegado su petición si la Adm. no se pronuncia en el plazo máximo legal (45 días).
ProcedimientoNo Contencioso Tributario
Procedimiento de Cobranza Coactiva
DEUDORTRIBUTARIO
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
EJECUTORCOACTIVO
INICIO: (Art.117 CT)El PCC con la notificación de la REC que contiene un mandato de pago, dentro del plazo de siete ( 7 ) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en el caso éstas ya se hubieran dictado.
REQUISITOS REC: (Art. 117 CT)La REC debe tener bajo sanción de nulidad:
1.Nombre del deudor tributario2. El número de la OP o Resolución objeto de cobranza.3.El monto del tributo o multa, de los intereses, y el monto total de la deuda4.El tributo o multa y el periodo a que corresponde
PAGA
NO PAGA
MEDIDAS CAUTELARES1. Intervención2. Depósito3. Inscripción4. Retención
TASACIÓN Y REMATE• La tasación la efectúa un perito de la A.T. o designado por ella.• Si existe acuerdo deudor y la A.T., no se necesita tasación.• Convoca al remata sobre base 2/3 valor tasación •Si no hay postores la base se reduce en un 15%•Si segunda tampoco hay postores se convoca nuevamente Remate sin señalar precio base•El Remanente se entrega al Ejecutado
La Notificación de medidas cautelares surte efecto en el momento de su recepción. (Art. 106 CT)
Suspensión o Conclusión del PCC (Art.119)
Intervención excluyente de
propiedad (Art. 120)
DEUDAS EXIGIBLES (Art. 115 CT)1. La establecidas por RD o RM, o la contenida Resolución de pérdida de fraccionamiento notificadas por la A.T. y no reclamadas en el plazo de ley. Caso pérdida de fraccionamiento. Se mantiene la condición de deuda exigible si efectuada la Reclamación dentro de plazo, no se continúa, con el pago de las cuotas del fraccionamiento.2. La establecida por RD o RM reclamada fuera del plazo de Ley, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza de acuerdo al art. 137.3.La establecidas por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera de plazo, siempre que no cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva, de acuerdo al art.146, o la establecida por RTF.4. La establecida en una Orden de Pago notificada conforme a ley.5. Las costas y gastos en que la AT hubiera incurrido en el PCC, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias.
NociónEl término “coactivo” encierra las ideas de : fuerza, imposición, exigibilidad, coercitivo.El procedimiento coactivo es el conjunto de actos de coerción que las distintas entidades de la A. P. llevan a cabo para realizar el cobro o la ejecución forzosa de las obligaciones de derecho público.Es un procedimiento inmediato, bajo amenaza de embargo y remate de bienes. No es un juicio porque la autoridad que lo desarrolla no es un Juez sino un “Ejecutor”. Su intervención no es jurisdiccional, no administra justicia.Es una facultad propia y exclusiva del Estado. Sólo puede iniciarla con el objeto de recuperar sus bienes o recabar sus rentas impagas.
Normas Aplicables Ley Nº 26979 (TUO D.S. 018-2008-JUS)
No tributarias Tributarias de
Obligación administrativa / gob. locales
tributaria exigible
Rgto. D.S. 036-2001-EF
modificado por D.S. 069-2003/EF
Cód. Tributario (mod. D.L. 953, 969 y 981)
Tributarias del Gob. Central
Rgto. R.S. 216-2004/SUNAT
Fundamento
¿Por qué el Estado cuenta con este procedimiento exclusivo y de carácter especial?...
Se coincide en afirmar que el fundamento del PCC radica en el principio de autotutela, en virtud del cual los diferentes organismos del Estado tienen la facultad de ejecutar por sí mismos sus actos administrativos válidos sin que tengan que ventilarlos en la vía judicial.
Requisitos para el inicio del PCC
a) Que se haya emitido por la A.P. el título que contiene la deuda exigible (O.P., R.D. ó R.M. y demás señalados en el art. 115 del C.T. y art. 25 de la LPEC)
b) Que se haya notificado correctamente el valor y la REC ¿Pueden notificarse conjuntamente? RTF Nº 693-4-99 de observancia obligatoria. ¿Qué decía el TC? : Ver STC Exp. Nº 0417-2005-AA/TC (Inconstitucional)
STC Exp. Nº 5106-2005-PA/TC (Constitucional) Ahora que dice el TC? : STC Exp. Nº 03797-2006-TC (f. 2.2) y su aclaración. La notificación simultánea vulnera el derecho a la defensa
de los contribuyentes (irrazonable y desproporcionada). La resolución de inicio del P.C.C. sólo debe ser notificada si
han vencido 7 días hábiles sin que el contribuyente haya cancelado la O.P. notificada previamente.
Que no se encuentren impugnados oportunamente los valores (ver RTF Nº 3459-2-2003 de observancia obligatoria).
• Procede la cobranza coactiva de una Orden de Pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de Apelación en el plazo de ley (párrafo introducido por el Dec. Leg. Nº 981 del 15-03-07).
• RTF Nº 5464-4-07 del 12-07-07 – Jurisprudencia de Observancia Obligatoria
– Nota.- Esta RTF también fija el nuevo criterio del TF respecto a la notificación conjunta OP - REC
Requisitos para el inicio del PCC
• Sin embargo el administrado puede recurrir a un Proceso de Amparo para detener la cobranza coactiva de una Orden de Pago que se encuentra en pleno procedimiento de apelación.
Sentencia recaída en el Exp. Nº 4242-2006-PA/TC del 19-01-07
Para estos efectos la posibilidad de ejecución de la deuda debe implicar la amenaza inminente de un derecho constitucional.
Al respecto cabe recordar que el Ejecutor Coactivo debe suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva cuando en un Proceso de Amparo exista una medida cautelar que le ordene tal cosa.CT 119.a.1
Requisitos para el inicio del PCC
d) Que se haya producido el incumplimiento en el pago de la obligación exigible.
e) Que no se presente ninguna de las situaciones previstas en el art. 119 del C.T. (suspensión o conclusión del PCC).
f) Que la deuda no haya sido declarada “prescrita”
Requisitos para el inicio del PCC
Declaración de la Prescripción
• ¿Basta el mero transcurso del tiempo para poder afirmar que una deuda tributaria está prescrita?
• ¿La Administración puede declarar de oficio la prescripción o más bien debe seguirse un trámite a solicitud del interesado?
• Pregunta :¿Dentro de un PCC el Ejecutor Coactivo debe “de oficio”
declarar concluido el procedimiento?
Pago voluntario de laobligación prescrita
• Art. 49 del CT• El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a
solicitar devolución de lo pagado.• ¿No es un pago indebido? ¿Acaso no es un pago respecto de
una deuda que no se debe?– No, recordar que la prescripción no extingue la
obligación, sino la acción.– La deuda se torna inexigible por parte de la AT– Lo que existe es un pago “voluntario” que significa una
renuncia a la prescripción ya ganada.
Etapas del PCC
Son cuatro :
I. Notificación
II. Embargo
III. Tasación
IV. Remate
Ejecución Ejecución
Efectos de las notificaciones
• Las notificaciones surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito según sea el caso.
• En el caso de publicaciones en el diario oficial o en la página web, desde el día hábil siguiente a su publicación.
• Excepcionalmente la notificación surtirá efecto el mismo día cuando se trate de medidas cautelares.
Tipos de Embargo
En forma de intervención
En forma de depósito ó secuestro
En forma de retención
En forma de inscripción
Bienes Inembargables1. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, 2. Las prendas de estricto uso personal. 3. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables
para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;
4. Las insignias condecorativas, los uniformes y las armas de los funcionarios y de los miembros de las FF.AA y PNP;
5. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de 5 URP. El exceso es embargable hasta una tercera parte.
6. Las pensiones alimentarias;7. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,8. Los sepulcros.
Suspensión del PPCEn estricto la “suspensión” significa dejar las cosas como están para volver a iniciarlas después de un lapso. Significa interrumpir un acto, aplazarlo.
a) Medida cautelar dentro de proceso de amparo (Art. 15 C.P.Const.).
b) Cuando la ley así lo disponga (Ejem.: SEAP, REFT, RESIT)c) Tratándose de OP´s cuando medien circunstancias que
evidencien que la cobranza será improcedente y la reclamación haya sido dentro de los 20 días.
Conclusión del PCCa) Se hubiera presentado oportunamente reclamación o
apelación contra RD ó RM :
REC emitida dentro de los 20 días – nulidad art. 109 del CT Si se apela oportunamente la resolución que declara
inadmisible por extemporáneo el reclamo (ver STC Exp. 4242-2006-PA/TC)
La deuda haya quedado extinguida (art. 27)
Se hubiese declarado la prescripción (mediante R.I.)
La acción se siga contra persona distinta al obligado.
Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda
““Queja ante elQueja ante elTribunal Fiscal”Tribunal Fiscal”
Queja contra las Administraciones Tributariasregulada por el articulo 155 inciso a) del Código Tributario
Marco Normativo• Articulo 155º inciso a) del Código Tributario (Procedencia, plazo y
competencia para resolverlo)
• Articulo 101º numeral 5) del Código Tributario (Competencia del Tribunal Fiscal para resolver las Quejas del 155)
• Articulo 23º del Código Tributario (Representación del Contribuyente)
• Procedimiento Nº 5 Recurso de queja contra la administración tributaria (TUPA MEF- D.S. 115-2009-EF)
• Articulo 113º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Requisitos de los Escritos)
ConceptoEl Tribunal Fiscal señalo en la RTF 9253-1-2007 lo siguiente:
“Que la queja es un remedio procesal, que ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes … “
Queja
No es un recurso de naturaleza impugnatoria, sino un remedio procesal
Procede ante la afectación de los derechos o intereses del contribuyente
Procede cuando existen actuaciones indebidas de parte de la administración tributaria o esta contraviene lo dispuesto en las normas de naturaleza tributaria
Corrige y reencauza el procedimiento tributario
Requisitos1. Realizar un escrito dirigido al Presidente del Tribunal Fiscal, conteniendo lo
siguiente:• Nombres y apellidos completos, o denominación o razón social,
documento de identidad o Registro Único de Contribuyente (RUC) de quejoso, y de ser el caso, los datos del representante.
• Domicilio fiscal completo o domicilio procesal de ser el caso, donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento.
• Fundamento de hecho y de derecho que sustentan la queja. Indicando la entidad contra la que se dirige y de ser posible identificar al funcionario responsable.
• Lugar, fecha, firma del quejoso o de su representante, o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
• La relación de los documentos y anexos que acompaña.
1. Poder otorgado al representante del quejoso, por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades según corresponda.
• Plazo para resolver: Veinte (20) días hábiles de presentada la queja ante el Tribunal Fiscal.
• Es un procedimiento no sujeto a Silencio Administrativo.
• La autoridad competente para resolver son las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal
RTF’s Relevantes en materia de QuejasRespecto a las Notificaciones:
RTF 1380-1-2006: (JOO)“Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidas por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.”
RTF 4488-5-2007:“Que dado que en el presente caso la Orden de Pago… y la Resolución de Ejecución Coactiva… que dio inicio a su cobranza coactiva, fueron notificadas en forma conjunta, … afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa, procede amparar la queja formulada en ese extremo y disponer que se deje sin efecto dicho procedimiento y se levanten las medidas cautelares que se hubieran trabado en él.”
Respecto a los Arbitrios Municipales:
RTF 6950-5-2006: (JOO)“No procede que en vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean arbitrios. No obstante, cuando el Tribunal Fiscal hubiere inaplicado una ordenanza procede que el Tribunal en vía de queja deje sin efecto el cobro de la deuda tributaria sustentada en dicha ordenanza.”
RTF’s Relevantes en materia de QuejasRespecto a Documentación Probatoria:
RTF 6561-1-2007:“Que del escrito presentado por el quejoso se aprecia… un documento informativo mediante el cual se le comunica el monto de los tributos que adeuda, sin que con ello se de o se pueda dar inicio a un procedimiento de ejecución coactiva; Que en tal sentido… el quejoso no ha acreditado que la Administración haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, ni la existencia de actuaciones que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, la queja deviene en infundada…”
Procedencia de la Queja:
RTF 7036-5-2006:“Que la queja es un remedio procesal que, ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídico tributaria… no siendo la vía para cuestionar los actos emitidos por aquélla, que son susceptibles de ser impugnados a través del procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario.”
RTF’s Relevantes en materia de QuejasProcedencia de la Queja:
RTF 1194-1-2006: (JOO)“Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.”
RTF 3619-1-2007: (JOO)“El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores.”
http://www.mef.gob.pe/contenidos/transparencia/doc_gestion/tupa_05.pdf
““Queja ante la Queja ante la Defensoría del Contribuyente y Defensoría del Contribuyente y
Usuario Aduanero”Usuario Aduanero”
Queja contra las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal reguladapor el articulo 1 inciso a) del Decreto Supremo Nº 050-2004-EF
Queja contra el Tribunal Fiscal regulada por el articulo 155 inciso b) del
Código Tributario
a)
b)
Queja contra las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal regulada por el articulo 1 inciso a) del Decreto Supremo Nº 050-2004-EF
a)
• Es un mecanismo de protección de los derechos de los contribuyentes.
Busca corregir situaciones de errores, retrasos o excesos cometidos por las administraciones tributarias
Fomentando la mejora la calidad de los
servicios prestados por la Administración
Tributaria
Este mecanismo
• Se diferencia de Queja contenida en el articulo 155º del Código Tributario.
Marco Normativo
Entidad que atiende la queja
Articulo 155º inciso a) del Código
Tributario
Queja ante el Tribunal FiscalQueja ante la Defensoría del
Contribuyente y Usuario Aduanero
Articulo 1º inciso a) del Decreto Supremo Nº 050-
2004-EF
El Tribunal Fiscal - órgano resolutor
DEFCON creada para garantizar los derechos de los
contribuyentes
• Esta queja no puede versar respecto a las faltas administrativas tipificadas en el articulo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Art. 239 de la LPAG:“Las autoridades y el personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa… en caso de:
1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recurso, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.
2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.
3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.
4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.1. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.2. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.3. Incurrir en ilegalidad manifiesta.4. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral
160.1 de esta Ley.
Puede presentarse respecto a cualquier procedimiento tributario a nivel nacional, tanto sobre tributos internos como procedimientos aduaneros.
TributosInternos
•Administrados por el Gobierno Central ( SUNAT )•Administrados por Gobiernos Regionales•Administrados por Gobiernos Locales (Municipalidades)•Otras Administraciones Tributarias
Aduanas•Procedimientos Aduaneros •Tributos Aduaneros
• El contribuyente obtiene un trato personalizado respecto a su caso, y es atendido por especialistas en materia tributaria y aduanera.
Puede ser presentada de manera personal o a través de representante en las oficinas de la DEFCON, a través de un escrito, por teléfono, fax, correo electrónico al:
defensacontribuyente@mef.gob.pe
• El trámite es totalmente gratuito• Todos los servicios brindados por DEFCON son
gratuitos y responden a la función social del estado de protección de los derechos de sus ciudadanos.
¿En que casos no procede que se presente una queja contra las Administraciones Tributarias?
No procede la queja para cuestionar los actos emitidos por las Administraciones Tributarias que son susceptibles de ser impugnados a través de algún procedimiento tributario.
Tampoco procede presentar una queja ante la DEFCON en los casos que sean competencia del Tribunal Fiscal, de acuerdo con el artículo 155° del Código Tributario.
Asimismo, no procede presentar una queja por faltas administrativas.
¿La DEFCON tiene competencia para atender las quejas formuladas por la
emisión de papeletas de tránsito?
No. La DEFCON sólo conoce las quejas cuando las actuaciones de la Administración están referidas a materia tributaria. Dado que las infracciones de tránsito tienen naturaleza administrativa, la DEFCON no es competente para atender las quejas relativas a dichas infracciones.
¿La DEFCON tiene competencia para atender las quejas formuladas contra las
Municipalidades por exigir una nueva licencia de funcionamiento?
No. La DEFCON no tiene competencia para atender las quejas cuando éstas están dirigidas a cuestionar una actuación de la Administración relacionada con una obligación de naturaleza administrativa.
Queja contra el Tribunal Fiscal regulada por el articulo 155 inciso b) del Código Tributario
b)
Marco Normativo• Articulo 155º inciso b) del Código Tributario (Procedencia, plazo Y
competencia para resolverlo)
• D.S. Nº 136-2008-EF “Reglamento del inciso b) del articulo 155º del Código Tributario” (Regulación del procedimiento de queja ante el Tribunal Fiscal)
• Articulo 23º del Código Tributario (Representación del Contribuyente)
• Procedimiento Nº 7 “Recurso de queja contra el Tribunal Fiscal” (TUPA - Procedimiento Administrativo para interponer la Queja)
Requisitos1. Realizar un escrito dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, conteniendo lo siguiente:
a) Nombres o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, número del Registro Único de Contribuyente (RUC) y en su caso, la calidad de representante de la persona que suscribe el escrito.
b) Expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando sea posible, los de derecho.
c) Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.d) La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento,
cuando sea diferente al domicilio fiscal. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
e) La relación de los documentos y anexos que acompaña.f) La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya
iniciados.g) Acreditar la representación, de ser el caso, mediante poder por documento público o
privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Flujo del Tramite
Verificación de la Documentación por la DEFCON
Escrito de Queja
Verificación de los requisitos de
admisibilidad dela Queja
Se requiere al contribuyente
para que subsane la Queja
En caso de que no cumpla con los requisitos :
En caso de incumplimiento de la acreditación de la
representación
5 días para subsanar
En caso de incumplimiento de otros requisitos
10 días para subsanar
Si el contribuyente no subsanara estas deficiencias en los plazos previstos, será declarada la INADMISIBILIDAD de la Queja.
¿El escrito de queja requiere estar firmado por un abogado?
No. Únicamente requieren firma de abogado los recursos impugnativos, como los recursos de reclamación o apelación.
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