tarea derecho del trabajo
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DERECHO DEL TRABAJO
LIC. KARINA DE JESÚS BORRAZ RUIZ.
NOMBRE DE LA MATERIA:
DERECHO DEL TRABAJO
TEMA DE ESTUDIO:
**DERECHO SUCESORIO LABORAL**
CATEDRÁTICO:
MTRA. KARINA DE JESÚS BORRAZ RUIZ.
ALUMNA:
GRACIELA ADRIANA MARTÍNEZ CRUZ.
XITLALLI HERNÁNDEZ GORDILLO
GRADO Y GRUPO:
5 º B
TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A 23 DE MARZO DEL 2011.
1
DERECHO DEL TRABAJO
OBJETIVO ……………………………………………………………............. 3
INTRODUCCIÓN ……………………………………………………………………. 4
PRIMERA
PARTE
I) ¿CONCEPTO DERECHO SUCESORIO
LABORAL
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
II) SUCESION ENTRE VIVOS O MORTIS CAUSA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
III) SUCESION LEGISLADA UNA VEZ
FALLECIDO EL TRABAJADOR.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
IV) DERECHO SUCESORIO LABORAL Y
DERECHO DE LOS BENEFICIARIOS. EJEMPLO.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
9
BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
LIC. KARINA DE JESÚS BORRAZ RUIZ.2
DERECHO DEL TRABAJO
El Derecho laboral (también llamado Derecho del trabajo o Derecho social) es una rama del
Derecho cuyos principios y normas jurídicas que tienen por objeto la tutela del trabajo
humano, productivo, libre y por cuenta ajena. El derecho laboral o Derecho del trabajo es el
conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones entre empleador(es),
trabajador (es), las asociaciones sindicales y el Estado. El Derecho del trabajo se encarga de
normar la actividad humana, licita. Prestada por un trabajador en relación de dependencia a
un empleador a cambio de una contraprestación.
De esta manera, el concepto de trabajo al que presta atención el Derecho laboral es la
actividad realizada por un humano que produce una modificación del mundo exterior, a
través de la cual aquél se provee de los medios materiales o bienes económicos que precisa
para su subsistencia (productividad), y cuyos frutos son atribuidos libre y directamente a un
tercero.
El fenómeno social del trabajo genera unas relaciones asimétricas entre las partes
contratantes, en las que existe una parte fuerte (el empleador) y una parte débil (el
empleado). Por ello, el Derecho laboral tiene una función tuitiva con respecto al trabajador,
tendiendo sus normas a restringir la libertad de empresa para proteger a la parte débil frente
a la fuerte, y persiguiendo así fines de estructuración social tutelada.
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DERECHO DEL TRABAJO
El derecho sucesorio o hereditario tiene como misión principal el garantizar la perpetuidad
del derecho de propiedad, regula la manera en que los bienes del difunto paran a manos de
sus herederos, esto puede ser mediante un testamento, por sucesión legitima, por sucesión
mixta, y también dichos bienes se pueden transmitir a titulo universal y a título particular.
El derecho sucesorio es de gran importancia ya que los bienes que a una persona le costaron
toda una vida de trabajo no quedaran a la deriva gracias a que esta cuestión se encuentra
regulada por las leyes incluidas en el código civil y que nos garantizan que estos bienes
quedarán en manos de la persona indicada.
Así pues en el siguiente ensayo trato de manera más amplia la definición y los puntos más
importantes a manera de síntesis que atañen al derecho sucesorio.
I) CONCEPTO DERECHO SUCESORIO LABORAL
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DERECHO DEL TRABAJO
Ucesión es el conjunto de principios y normas
jurídicas establecidas en los códigos civil y de
procedimientos civiles. Pasando de la
estructura léxica a la jurídica, (porque es éste un
concepto sobre todo jurídico), la sucesión es el
mecanismo por el cual una persona ocupa en derecho el
lugar de otra. Condición previa para que pueda darse la
sucesión es que los bienes o derechos objeto de
sucesión sigan subsistiendo al desaparecer el sujeto de
estos derechos.
S
En la sucesión familiar o en la patrimonial, la familia y el patrimonio siguen en pie aunque
haya muerto el sujeto, y se trata tan sólo de sustituir a la persona en una institución o en
unos bienes que duran más que ella. Además del sujeto y el objeto de la sucesión, se necesita
el elemento causal, el que da derecho a suceder.
De los conceptos de las sucesiones, se desprende que el presupuesto básico o inicial que sirve
de punto de partida para abordar las sucesiones: es la muerte, por alguna razón psicológica
debidamente se ha soslayado su estudio jurídico, así como el de la documentación que lo
registra y lo soporta.
En el caso del derecho sucesorio laboral, los elementos tienden a ser los mismos,
propiciándose éste por la muerte del que sucede los beneficios o bienes.
En ésta misma rama del derecho laboral, se hace énfasis en la prelación de los beneficiarios y
procedimiento para determinar quién tiene derecho al cobro del finiquito por la muerte de
un trabajador así como de otros beneficios.
Cabe hacer mención que debe entenderse como beneficiario a toda persona que en base a la
ley, sea en quien recaiga el derecho de cobro de bienes o beneficios, correspondientes a otra
fallecida.
Son muchas las legislaciones que contemplan la manera en que ha de manejarse la sucesión
una vez fallecido el trabajador, enfocándose principalmente en canto a riesgos de trabajo se
refiere.
La incorporación de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisición. Esta
adquisición puede obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del
adquirente o, por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza
el derecho preexistió.
En el primero de los supuestos estamos en presencia de una adquisición a título originario,
donde el derecho es objeto de un acto de creación. No hay ninguna derivación de la relación,
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DERECHO DEL TRABAJO
sino una constitución nueva de ella, la que aparejará simultáneamente, por incompatibilidad,
la extinción de una relación anterior si hubiera existido. La característica de la adquisición a
título originario está dada por la ausencia de una relación de hecho que vincule a dos sujetos
(uno transmitente y otro adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el
sujeto adquirente y el derecho adquirido.
En la adquisición a título derivado el derecho es objeto de un acto de traspaso o trasmisión,
operándose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, la que
permanece inalterada en sus elementos objetivos. Conviene remarcar dos características
referentes a la precisión del concepto: la primera es la identidad y continuidad de los
derechos, lo que permite diferenciarlo de Otras mutaciones subjetivas, tales corno la
suplantación o la comunicación; la segunda es que la sucesión supone necesariamente y
siempre, que la sustitución de titulares de la relación jurídica importa que el sucesor estará
en condiciones de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta
derivación de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u originarse en una
disposición del ordenamiento jurídico. La venta y la sucesión intestada son ejemplos de una y
otra de las posibilidades.
Los conceptos que dejamos apuntados son los que enuncia
Nuestro Código en el art. 3262: Las personas a las cuales se trasmitan los derechos de otras
personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerles en su propio nombre, se llaman
sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos
derechos suceden.
II) SUCESION ENTRE VIVOS O MORTIS CAUSA.
La trasmisión de los derechos patrimoniales puede
originarse en un acto jurídico bilateral manifestado en un
negocio válido, como por ejemplo una venta, una permuta o
una donación. Constituye esto la sucesión entre vivos.
Más característicamente, la sucesión se califica como mortis
causa cuando tiene como presupuesto necesario y
determinante la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder,
al cual se lo denomina elípticamente de cujus (de cujus successione agitur).
Debe observarse que al erigirse la muerte en el hecho fundamental de la trasmisión, ella
marca no solamente el momento cronológico determinante de la apertura de la sucesión,
sino el hecho jurídico al cual está vinculada.
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III) SUCESIÓN LEGISLADA UNA VEZ FALLECIDO EL TRABAJADOR.
Dentro de éstas podemos encontrar principalmente a la
Constitución, ya que en el artículo 123 menciona además de los
derechos de cada trabajador, ya sea tanto de la iniciativa
privada como trabajadores al servicio del Estado, cuestiones
relacionadas a:
XIV. Accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales, porque en caso de fallecimiento el patrón por
medio del seguro social tiene la obligación de indemnizar a la
viuda, descendientes y ascendentes según sea el caso.
La siguiente fracción de igual manera es un extracto de la misma Constitución, involucrando
a otra de las leyes que se abordarán más adelante.
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez,
de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de
servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los
trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
En base a la Ley Federal de Trabajo, el artículo 500 de la misma señala a la letra que cuando
el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.
De igual manera el artículo 501, menciona que tendrán derecho a recibir indemnización en
los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga
una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los
mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a
menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones
anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los
cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre
que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían
económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos
señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de el; y
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V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el instituto mexicano del
seguro social.
La misma ley puntualiza que en caso de muerte del trabajador, la
indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el
artículo 501, será la cantidad equivalente al importe de 730 días
de salario, sin deducir la indemnización que percibió el
trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen
de incapacidad temporal.
Asimismo para el pago de la indemnización en los casos de
muerte por riesgo de trabajo, se observaran las normas
siguientes:
I. La junta de conciliación permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso de la
muerte, o la junta de conciliación y arbitraje ante la que se reclame el pago de la
indemnización, mandara practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una
investigación encaminada a averiguar que personas dependían económicamente del
trabajador y ordenara se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus
servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la junta de conciliación
y arbitraje, dentro de un termino de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girara
exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al inspector
del trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije
el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. La Junta de conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el inspector del
trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los
medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. La junta de conciliación permanente, o el inspector del trabajo, concluida la investigación,
remitirá el expediente a la junta de conciliación y arbitraje;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la
naturaleza del riesgo, la junta de conciliación y arbitraje, con audiencia de las partes, dictara
resolución, determinando que personas tienen derecho a la indemnización;
Vi. La junta de conciliación y arbitraje apreciara la relación de esposo, esposa, hijos y
ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco,
pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del registro civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la junta de conciliación y arbitraje
libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos
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con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, solo podrán deducir su
acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
La mencionada ley de igual forma proporciona lo
referente a los casos de prescripción de derechos y
acciones en su numeral 519, señalando lo
siguiente:
Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el
pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de
muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las juntas de conciliación y
arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la
incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día
siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio.
La ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), puntualiza lo procedente en caso de
suscitarse la muerte de un trabajador, sobre todo por riesgo de trabajo, pero también señala
lo que no debe considerarse en primera instancia, un riesgo de trabajo, estableciendo lo
siguiente en su numeral 46 del título primero:
No se consideraran para los efectos de esta ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por
alguna de las causas siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico,
narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por medico titulado y que
el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por si o de
acuerdo con otra persona;
IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y
V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador
asegurado.
Cuando una de estas cuestiones llegara a suceder, deben en base a la misma ley,
observarse las reglas siguientes:
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I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las
prestaciones consignadas en el seguro de
enfermedades y maternidad o bien a la pensión de
invalidez señalada en esta ley, si reúne los requisitos
consignados en las disposiciones relativas, y
II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del
asegurado, los beneficiarios legales de este tendrán
derecho a las prestaciones en dinero que otorga el
presente capitulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y
maternidad, estas se otorgaran conforme al capítulo IV del mismo título.
De igual manera el artículo 51 señala la obligación que tiene el patrón de dar aviso al
instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento
respectivo.
Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de
representarlos, podrán denunciar inmediatamente al instituto el accidente o la enfermedad
de trabajo que haya sufrido.
El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo
correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al instituto.
A su vez, si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el
instituto calculara el monto constitutivo al que se le restara los recursos acumulados en la
cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el
instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión,
ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capitulo a los
beneficiarios.
Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar la renta
con los recursos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159 fracción IV de la presente ley.
En caso de que el trabajador fallecido haya
acumulado en su cuenta individual un saldo mayor
al necesario para integrar el monto constitutivo
necesario para contratar una renta que sea superior
al monto de las pensiones a que tengan derecho sus
beneficiarios, en los términos de este capítulo, estos
podrán optar por:
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a) retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador
fallecido, o
b) contratar rentas por una cuantía mayor.
Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente ley serán:
I. El pago de una cantidad igual a 60 días de salario mínimo general que rija en el distrito
federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.
Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente copia
del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral;
II. A la viuda del asegurado se le otorgara una pensión equivalente al 40% de la que hubiese
correspondido a aquel, tratándose de incapacidad permanente total.
La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido
económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la
cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;
III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente
incapacitados, se les otorgara una pensión equivalente al 20% de la que hubiese
correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se
extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo;
IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de 16 años, se les
otorgara una pensión equivalente al 20% de la que hubiera correspondido al asegurado
tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano
cumpla 16 años.
Asimismo deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del
reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de 16 años, hasta una edad máxima de 25
años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando
en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y
siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio;
V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor,
la pensión de orfandad se aumentara del 20% al 30%, a partir de la fecha del fallecimiento
del segundo progenitor y se extinguirá en los términos establecidos en las mismas fracciones,
y
VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de 16 años o
hasta 25 años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o
en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica, defecto
físico o psíquico, se les otorgara una pensión equivalente al 30% de la que hubiera
correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
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El derecho al goce de las pensiones a que se refiere el
párrafo anterior, se extinguirá en los mismos términos
expresados en las fracciones III y IV de este precepto.
Al término de las pensiones de orfandad establecidas en
este articulo, se otorgara al huérfano un pago adicional de
tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.
A las personas señaladas en las fracciones II y VI de este
artículo, así como a los ascendientes pensionados en los
términos del artículo 66, se les otorgara un aguinaldo anual
equivalente a 15 días del importe de la pensión que perciban.
Igualmente solo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la
fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su
marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que
tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozara de
pensión.
El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los párrafos anteriores, en
caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a este si hubiese
sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente
cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las
pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni
el monto total de dichas pensiones.
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, a
cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le
pensionara con una cantidad usual al 20% de la pensión que hubiese correspondido al
asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Tratándose de la cónyuge o concubina, la pensión se pagará mientras no contraiga
nupcias o entre en concubinato. La viuda o concubina que contraiga matrimonio recibirá una
suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En este último caso, la
aseguradora respectiva deberá devolver al instituto el fondo de reserva de las obligaciones
futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.
Cuando se reúnan dos o más incapacidades parciales, el asegurado o sus beneficiarios, no
tendrán derecho a recibir una pensión mayor de la que hubiese correspondido a la
incapacidad permanente total.
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No obstante, la multicitada ley en su numeral 173, señala que el instituto suspenderá el
pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al
régimen obligatorio.
El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión
garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.
La pensión que derive del seguro de sobrevivencia se entregará a los beneficiarios del
pensionado fallecido, aun cuando estos estuvieran gozando de otra pensión de cualquier
naturaleza.
Con cargo a los recursos del seguro de sobrevivencia se cubrirá la pensión a que tienen
derecho los beneficiarios por la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada y
vejez.
Con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores
del Estado (ISSSTE):
Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares
señalados en el artículo 75 de esta ley en el orden que establece, gozaran de una pensión
equivalente a cien por ciento del sueldo básico que hubiese percibido el trabajador en el
momento de ocurrir el fallecimiento.
El artículo 75 señala que el orden de los beneficiarios para gozar de las pensiones será el
siguiente:
I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con estos si los hay y son
menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o
totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando
estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales
o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;
II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o estos solos cuando
reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquella hubiere tenido
hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que
precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir
el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas,
ninguna tendrá derecho a pensión;
III. El esposo supersite solo, o en concurrencia con los
hijos o estos solos cuando reúnan las condiciones a que
se refiere la fracción I, siempre que aquel fuese mayor
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de 55 años, o este incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la
esposa trabajadora o pensionada;
IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o estos solos cuando reúnan las
condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquel reúna los requisitos señalados en
las fracciones II y III;
V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregara a la madre o
padre conjunta o separadamente y a falta de estos a los demás ascendientes, en caso de que
hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años
anteriores a su muerte;
Vi. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las
fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios
de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será
repartida proporcionalmente entre los restantes; y
VII. Los hijos adoptivos solo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción
se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad.
Asimismo cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se
aplicaran las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que origino la
incapacidad, a los familiares del trabajador señalados en esta ley y en el orden que la misma
establece, se les transmitirá la pensión con cuota integra; y
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad
permanente, sea total o parcial, se entregara a los familiares señalados por esta ley y en su
orden el importe de seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de
disfrutar la pensión que en su caso le otorgue esta ley.
En base al numeral 43, para la división de la pensión derivada de este capitulo, entre los
familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto por el ya citado artículo 75 de la misma ley.
En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario,
los hijos o la divorciada o ascendientes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos
77, 78 y 79 de la mencionada ley.
Mismos que se transcriben a la letra:
Articulo 77.- Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se
les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la
solicitud en el instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los
primeros beneficiarios.
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En caso de que dos o mas interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstite
del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el
trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de
continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien
acredite su derecho como cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista
reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, solo se
revocara el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la
nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo
solicitante reúne los requisitos que esta ley establece, se le concederá pensión, la cual
percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el instituto, sin que tenga
derecho a reclamar al instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Artículo 78.-si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su
propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el
pago de la pensión por orfandad se prorrogara por el tiempo que subsista su inhabilitación.
En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y
tratamientos que el instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en
cualquier tiempo este ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez,
haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo continuaran
disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación
de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o
reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.
Artículo 79.-los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes
del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:
I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto
en el artículo 78 de esta ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o
imposibilitados físicamente para trabajar;
II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en
concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán
como única y ultima prestación el importe de seis meses de la pensión que venían
disfrutando.
La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a
la muerte del causante, este estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y
siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma.
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Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este articulo, perderá dicho
derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato; y
III. Por fallecimiento.
El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus
familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y
satisfagan los requisitos que la misma señala.
Por otra parte para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una
pensión, deberán cubrir previamente al instituto los adeudos existentes con el mismo por
concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16 fracciones de la II a la V. como lo es:
Artículo 16.-todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al
instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute.
Dicha cuota se aplicara en la siguiente reforma:
I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los
servicios de rehabilitación física y mental;
II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a prestamos a mediano y corto plazo.
III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;
integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales,
de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales
para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar
las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el articulo 182 de esta ley;
V. El porcentaje restante se aplicara para cubrir los gastos generales de administración del
instituto exceptuando los correspondientes al fondo de la vivienda.
Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares
tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se
hubieren concedido al mismo.
Pensión por causa de muerte
La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre
que hubiere cotizado al instituto por mas de quince años, o bien acaecida cuando haya
cumplido 60 o mas años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un
pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada
o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su
caso, según lo prevenido por esta ley.
En base al artículo 74, el derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciara a
partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.
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DERECHO DEL TRABAJO
Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el
artículo 75 de la presente ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que
hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del articulo
83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o mas de edad con un mínimo de 10
años de cotización.
Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el
artículo 75, antes mencionado, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del
importe de la pensión que venia disfrutando el pensionista.
Si un pensionista desaparece de su domicilio por mas de un mes sin que se tengan
noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión,
disfrutaran de la misma en los términos del articulo 76 con carácter provisional, y previa la
solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del
pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia.
Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a
disfrutar el mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma
y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento
del pensionista, la transmisión será definitiva.
Cuando fallezca un pensionista, el instituto o la pagaduría que viniese cubriendo la
pensión, entregara a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la
inhumación el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de gastos de funerales,
sin mas tramites que la presentación del certificado de defunción y constancia de los gastos
de sepelio.
Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el instituto lo
hará, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitara al importe del monto
señalado en el párrafo anterior, a reserva de que el propio instituto le reembolse los gastos.
Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de
incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador, jubilado o pensionista o
a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este
seguro quedara a cargo del instituto.
Los trabajadores, jubilados o pensionistas podrán manifestar expresamente y por escrito
su voluntad ante el instituto a través del fondo de la vivienda en el acto del otorgamiento del
crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la adjudicación del inmueble se haga a
quien hayan designado como beneficiario.
Para que proceda el cambio de beneficiario, el trabajador, jubilado o pensionista deberá
solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el fondo; una vez
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DERECHO DEL TRABAJO
presentada dicha solicitud, este deberá comunicar al trabajador, jubilado o pensionista su
consentimiento y el registro de los nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de 45 días
calendario. En caso de controversia el instituto procederá exclusivamente a la liberación
referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.
A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme
al orden de prelación que establece el artículo 90 bis-s.
Mismo que a la letra señala:
Articulo 90 bis-s.-El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el
retiro, deberá a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de
que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere designado,
así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.
En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera
respectiva entregara el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya
señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las
señaladas en el artículo 90 bis-o. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los
designados mueren antes que el titular de la cuenta.
A falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha entrega se hará
conforme a lo dispuesto en el artículo 501 fracciones i a IV de la ley federal del trabajo. A
falta de las personas a que se refieren estas fracciones, el instituto será el beneficiario.
Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o
entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 90 bis-o
de esta ley.
Asimismo el fondo solicitará al registro público de la propiedad correspondiente, efectuar
la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la
que existiere a nombre del trabajador, jubilado o pensionista con los gravámenes o
limitaciones de dominio que hubieran.
En cuanto a la Ley del Instituto de fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, ésta
señala:
Que los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el
instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de
muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a
favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en
beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley,
mismo que marca a la letra:
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Articulo 40.- los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de
acuerdo al artículo 43 bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro
para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los
términos de lo dispuesto por las leyes del seguro social, en particular en sus artículos 119,
120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los sistemas de ahorro para el retiro,
particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.
A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la
transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos
para el retiro. El instituto podrá convenir con el instituto mexicano del seguro social los
términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad
de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.
Con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el
trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de
esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los
medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de
controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de
adjudicar el inmueble.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los registros públicos de la propiedad
correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los
beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los
gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados.
IV) DERECHO SUCESORIO LABORAL Y DERECHO DE LOS BENEFICIARIOS.
EJEMPLO.
1. Planteamiento del problema.
Puede ocurrir, que los derechos de contenido
económico del trabajador, por alguna razón, no le
hayan sido cubiertos oportunamente y que este
fallezca. En este caso, las prestaciones de que se trate,
que integraban ya su patrimonio, habrán de ser
transmitidas a quienes, de a cuerdo a la ley, tengan
derecho a ello. En materia de sucesión no operan las
reglas del derecho sucesorio civil. De manera expresa la ley lo establece en su articulo 115:
“Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e
indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin
necesidad de juicio sucesorio”. La ley señala un procedimiento especial para la
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DERECHO DEL TRABAJO
determinación de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador por riesgo de trabajo
(arts. 501 al 503), pero no señala cual debe ser el camino a seguir cuando en acontecimiento
que de origen al derecho del beneficiario no consista en un riesgo de trabajo. Estamos
entonces ante una laguna de la ley, la cual deberá de integrarse de acuerdo al art. 17 de la
Ley, mediante analogía de disposiciones que regulan casos semejantes, las cuales serian las
de los beneficiarios por riesgos profesionales.
2. La sucesión laboral.
a) Al lado de la sucesión civil debe entenderse que existe
una sucesión específica, en materia laboral.
b) La sucesión laboral solo comprende los derechos del
trabajador, de contenido patrimonial, que no se
extinguen con la muerte.
c) Solo son transmisibles, por vía de sucesión laboral,
las prestaciones e indemnizaciones pendientes de
cubrirse por el patrón.
d) Los sucesores laborales quedan facultados para iniciar o continuar las acciones que no se
hayan extinguido con la muerte del trabajador.
e) La ley no señala expresamente quienes son los beneficiarios de los trabajadores, en caso
de muerte, salvo que esta sea el resultado de un riesgo de trabajo. Sin embargo, por analogía,
debe de concluirse que resultan aplicables las disposiciones relativas a los riesgos
profesionales.
3. Los sucesores y beneficiarios en materia laboral.
Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido
económicamente de la trabajadora y que tenga una
incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos
menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si
tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas
mencionadas en la fracción anterior, a menos que se
pruebe que no dependían económicamente del
trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las
personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió
como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su
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muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de
matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían
económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos
señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del
Seguro Social.
4. El procedimiento de designación de beneficiarios.
Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte
por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que
reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la
que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro
de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a
averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y
ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios,
convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará
exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector
del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se
fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del
Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los
medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la
investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la
naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará
resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y
ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco,
pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y;
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje
libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos
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con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su
acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Germán Eduardo Cascante Castillo. Teorías Generales del Derecho del Trabajo. 1999.
Germán Eduardo Cascante Castillo. Manual Práctico de Legislación Laboral. 2003.
Gutiérrez y González Ernesto. Derecho Sucesorio. México Porrúa 2006.
Magallón Ibarra, Jorge María. Instituciones de Derecho Civil. México Porrúa 1998
Galindo Garfias Ignacio. Derecho Civil. México Porrúa. 1998.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
CODIGO CIVIL.
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