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Delitos de terrorismo y su financiación
(A propósito de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo)
Prof. Dr. Diego J. Gómez Iniesta
Sumario: I. Introducción. II. El delito de terrorismo. III. El delito de financiación del terrorismo. 1.
Normativa internacional. 2. Financiación del terrorismo y blanqueo de capitales. 3. La financiación
del terrorismo hasta la reforma de 2015. 4. El artículo 576 del código penal. IV. Valoración final.
Bibliografía.
Palabras clave: Terrorismo. Concepto. Financiación.
I. Introducción.
El terrorismo supone una gravísima amenaza para estado de derecho y las libertades fundamentales
de las personas y de la sociedad. Como fenómeno complejo, su gravedad y violencia indiscriminada
provocan terror; más aún, el impacto producido por el terrorismo, y ahora también el islamista,
genera una gran sensibilidad y alarma en la conciencia social, lo cual se instrumentaliza
perfectamente por el debate político1, y encuentra justificación para las sucesivas reformas penales,
motivándolas en la necesaria actualización de una normativa que debe responder al carácter
cambiante de la violencia terrorista, al terrorismo individual, a sus mecanismos de financiación y
apoyo, a su motivación y objetivos. Sin respeto alguno hacia la vocación de permanencia de la ley
penal, todas esas modificaciones, con sus mecanismos sustantivos y procesales, exceden los límites
de un sistema de justicia penal y el estado de derecho, porque la estrategia ya no es solo la represión
1 Vid, CUERDA ARNAU, M.L., “Delitos contra el orden público”, en Derecho penal. Parte especial, AA.VV.,
Gónzalez Cussac (coord.), 4ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pág. 762. Es interesante traer aquí la
distinción que hace BAUER, M., entre el terrorismo transoceánico: aquel practicado contra objetivos no
combatientes ubicados en territorio distinto al país donde la organización terrorista tiene albergue físico reconocido
y no beligerante. Esta manifestación terrorista dirige su violencia contra la seguridad de un sistema social del cual
no forma parte y con el cual reclama tener intereses en conflicto. El ejemplo más notorio de esta tipología es la red
terrorista Al Qaeda. En la motivación del terrorismo transoceánico tienen papel central; el concepto de castigo
religioso o la reivindicación de causas políticas, o bien, la “destrucción” misma del “enemigo”. Sin embargo, su
ataque, si bien puede alcanzar grados extremadamente violentos, no tiene por objetivo reemplazar la soberanía del
Estado o el orden político. Y, por otra parte, se refiere al terrorismo subversivo: aquel que practican contra objetivos
no combatientes, las organizaciones terroristas residentes del territorio atacado, siguiendo una estrategia de disputa
progresiva de la soberanía del Estado con la finalidad de reemplazar el buen ejercicio del gobierno y la organización
del sistema social. Podría enunciarse tres características que han distinguido al terrorismo subversivo del terrorismo
transoceánico: persigue la equiparación de fuerzas con el Estado o equilibrio estratégico (neutralizar la soberanía del
Estado), utiliza al narcotráfico como principal fuente de financiamiento, y privilegia la combinación de tácticas;
guerrillera, de aniquilamiento selectivo y atentados (“Reflexive Moderne und neuer Terrorismus”, en Kron/Reddig
(ed.), en Analysen des transnationalen Terrorismus. Soziologische Perspektiven, Wiesbaden, Vs Verlag für
Sozialwissenschaften, 2007, págs.. 232-234).
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de los delitos una vez cometidos, sino también la prevención de la violencia terrorista, con lo que se
pone de relieve una y otra vez la ineficacia del estado para dar una solución al terrorismo.
Muestra de ello fue la LO 5/2010, de 22 de junio2, por la que, según su exposición de motivos, se
llevó a cabo una “profunda reordenación y clarificación del tratamiento penal de las conductas
terroristas, incluyendo entre ellas la propia formación, integración o participación en organizaciones
o grupos terroristas, al tiempo que se incorporan algunas novedades que dan cumplimiento a las
obligaciones legislativas derivadas de la decisión marco 2008/919/JAI”, y, además, “en atención a
la gravedad intrínseca de la actividad terrorista, considerada como la mayor amenaza para el estado
de derecho, así como a la peculiar forma de operar de determinados grupos o células terroristas de
relativamente reciente desarrollo en el plano internacional que aparecen como una amenaza difusa,
no localizable, impredecible, que no procede de un enemigo individualizable, y cuyo grado de
autonomía constituye precisamente un factor añadido de dificultad para su identificación y
desarticulación, se opta -a diferencia del esquema adoptado en el capítulo anterior para las otras
organizaciones y grupos criminales- por equiparar plenamente el tratamiento punitivo de los grupos
terroristas al de las organizaciones propiamente dichas, manteniendo en este punto la misma
respuesta penal que hasta ahora había venido dando la jurisprudencia”.
Pues bien, cinco años más tarde de esta reforma penal contra el terrorismo se publica la LO 2/2015,
de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, en
materia de delitos de terrorismo3, que es fruto de un pacto entre las dos formaciones políticas más
representativas, y con claros tintes de legislación especial al reformarse la materia relativa al
terrorismo a través de una ley orgánica independiente a la destinada a reformar el código penal4. Por
ella se modifica el capítulo VII del título XXII del código penal, que lleva por rúbrica “De las
organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo”, cuya sección 1 (artículos 571 y
572) se refiere a las organizaciones y grupos terroristas, y en la sección 2, se recogen los delitos de
terrorismo (artículos 573 y ss.), en la línea del rigor punitivo que se ha seguido hasta ahora,
contemplando, además de las clásicas manifestaciones terroristas, las nuevas amenazas, recogiendo,
entre otras, varias definiciones: la de organización terrorista, grupo terrorista, delito de terrorismo y
de financiación del terrorismo.5
De nuevo en este caso, se fundamenta la decisión reformadora en los instrumentos jurídicos
internacionales, olvidando que la respuesta penal al terrorismo debe ser nacional, tratados y
resoluciones del consejo de seguridad contra el terrorismo; concretamente, en la resolución 2178, de
14 de septiembre de 2014, del consejo de seguridad de naciones unidas6, en la que se reafirma que
2 LO 5/2010, de 22 de junio, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal
(disponible en: https://www.boe.es/boe/dias/2010/06/23/pdfs/BOE-A-2010-9953.pdf). Al respecto, GONZÁLEZ
CUSSAC, J.L./VIDALES RODRÍGUEZ, C., “El nuevo delito de financiación del terrorismo. Consideraciones
acerca de su necesidad y conveniencia”, en Financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y secreto bancario:
un análisis crítico, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 195. Ampliamente, CANO PAÑOS, M.A., “Los delitos de
terrorismo en el Código penal español tras la reforma de 2010”, en La Ley Penal, núm. 86, 2011a, págs.. 17 y ss.
3 BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2015, (disponible en: http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-
3440). Vid. PONTE, M., “La reforma de los delitos de terrorismo mediante Ley Orgánica 2/2015”, Grupo de
estudios en seguridad internacional, Universidad de Granada, abril 2015 (disponible en:
http://www.seguridadinternacional.es/?q=es/content/la-reforma-de-los-delitos-de-terrorismo-mediante-la-ley-
orgánica-22015).
4 CANO PAÑOS, “La reforma de los delitos de terrorismo”, en Estudios sobre el Código penal reformado (Leyes
Orgánicas 1/2015 y 2/2015), Morillas Cueva (dir.), AA.VV., ed. Dykinson, 2015, pág. 909.
5 Vid. la crítica de PUENTE GUERRERO, P., “La regulación de los delitos de terrorismo en la LO 5/2010 ¿Son los
terroristas nuestros “enemigos”? Especial referencia a la libertad vigilada”, en Derecho penal y criminología, vol.
32, núm. 93, 2011, págs. 83 y ss. (disponible en: http://ssrn.com/abstract=2125325); y, el informe crítico de Rights
International Spain sobre la reforma de los delitos de terrorismo (disponible en:
http://www.rightsinternationalspain.org/uploads/publicacion/6d75bf18a14a64cd0cc36d7612d4b90b02123a61.pdf).
6 Puede consultarse en: http://www.un.org/en/sc/ctc/docs/2015/N1454802_ES.pdf.
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el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, al tratarse de una grave amenaza para la paz y
la seguridad internacionales, debe combatirse reforzando la eficacia de todos los esfuerzos para
luchar contra él, respetando el estado de derecho a fin de prevenir y combatir eficazmente el
terrorismo. Al mismo tiempo, dicha resolución recuerda en su punto sexto la resolución 1373
(2001)7, por la que todos los estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda persona
que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o
preste apoyo a esos actos, y les obliga a que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos
tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se pueda enjuiciar y sancionar de modo que
quede debidamente reflejada la gravedad del delito. A la vista de estas resoluciones y de otros
instrumentos internacionales se muestra el compromiso en prevenir, proteger, perseguir y responder
al terrorismo.8
Precisamente, en el preámbulo de la LO 2/2015, se hace hincapié en la defensa del estado de
derecho cuando dice: “las acciones terroristas a las que alude detalladamente la resolución 2178
constituyen el máximo exponente a las nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a
las sociedades abiertas y que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el estado
de derecho y el marco de convivencia de las democracias del mundo entero”. Tampoco pierde de
vista la tipificación de las conductas articuladas en torno a las organizaciones o grupos terroristas,
sin olvidar que la puesta al día de las normas penales deben dar entrada al fenómeno del terrorismo
individual de corte yihadista, porque los hasta ahora vigentes instrumentos policiales, jurídicos y de
inteligencia estaban destinados a hacer frente al fenómeno terrorista en el que la amenaza es
concreta, localizada, predecible y procedente de un enemigo más o menos individualizable, se
consideran del todo punto insuficientes para luchar contra una amenaza difusa, no localizable y
mucho menos individualizable y predecible9. Es por ello por lo que la norma penal se amplía, para
dar cabida a “nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación,
adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos
que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Esas nuevas amenazas
deben, por lo tanto, ser combatidas con la herramienta más eficaz que los demócratas pueden
emplear frente al fanatismo totalitario de los terroristas: la ley”, e indica que explota eficazmente
todos los avances tecnológicos: internet y las redes sociales son su principal herramienta para
expandirse. En este sentido, ya la Memoria de la Fiscalía General del Estado subraya que en el año
2014 se habían duplicado las investigaciones por terrorismo yihadista respecto a años anteriores con
un total de ciento seis diligencias previas, que representaban el 16% de las que son competencia de
la fiscalía, destacando la evolución vertiginosa del terrorismo internacional, que se está
beneficiando de la red para dar propaganda a sus acciones y para reclutar, adoctrinar, formar y
adiestrar a sus miembros, incluso para obtener la financiación necesaria aprovechándose del
anonimato. Pese a la declarado, se echa en falta algún artículo que hiciese referencia precisamente
al terrorista individual, a aquellos sujetos que, sin pertenecer a una organización o grupo terrorista,
cometiere alguno de los delitos previstos en la sección segunda, del capítulo VII.10
A partir de lo anterior se pone de relieve el hecho de que frente a la violencia y la gravedad de los
7 Puede consultarse en: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1373(2001).
8 En el ámbito europeo, las estrategias seguidas orientan a los estados, teniendo en cuenta la evolución del fenómeno
terrorista; la lucha contra los terroristas solitarios, la radicalización y la capación. Vid. JANKOWSKI, J., “Die
Europäischen Anti-Terrorismus-Konventionen, Terrorismus als Herausforderung an das Völkerrecht, 2011, págs. 5
y ss.; KNELAGEN, W., “Die Europäische Union und die Bekämpfung des Terrorismus”, en Möllers/Ooyen,
Jahrbuch Öffentliche Sicherheit 2004/2005, Frankfurt, 2005, págs. 403-413. Sobre la insuficiencia de los
instrumentos policiales, jurídicos y de inteligencia destinados a hacer frente al fenómeno terrorista, vid., CANO
PAÑOS, M.A., “Reflexiones en torno al “viejo” y al “nuevo” terrorismo”, en Revista Española de Investigación
Criminológica, art. 7, núm. 7 (2009), pág. 6 (disponible en: http://www.criminologia.net/pdf/reic/ano7-
2009/a72009art7.pdfRevista Española de Investigación Criminológica, art. 7, núm. 7,(2009), pág. 6.
9 CANO PAÑOS, M.A., “Reflexiones”, cit., pág. 6.
10 CANO PAÑOS, M.A., “La reforma”, cit., pág. 912.
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actos terroristas, el estado no sujeta la regulación ni las consecuencias jurídicas a los límites
constitucionales, sino que más allá de ellos lo que hace es aumentar su capacidad para prevenir y
reprimir el terrorismo, adelantando la frontera punible e incrementando el rigor punitivo mediante la
introducción de la prisión permanente revisable bajo la fórmula “prisión por el tiempo máximo
previsto en este Código”11, por lo que hay razones que justifican hacer una aportación sobre las
infracciones terroristas, especialmente, en lo relativo a la ordenación expresa de un área
relativamente nueva como es el delito de financiación del terrorismo, que se presenta por parte de
las autoridades internacionales y nacionales como la herramienta por excelencia para prevenir los
actos terroristas, pero a costa de adelantar la punibilidad, en el sentido de que la perspectiva
ordenamiento jurídico-penal ya no solo es el castigo por el hecho cometido, sino la prevención o
impedimento de la futura comisión del mismo.
II. El delito de terrorismo.
Pese a la conocida dificultad para definir el terrorismo12, ello no ha impedido que la normativa
internacional, entre otras, la decisión marco 2002/475/JAI, del consejo de la unión europea, de 13
de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo13, modificada por la decisión marco
2008/919/JAI, de 28 de noviembre de 2008, conformen una definición por la que los delitos de
terrorismo no se diferencian de los comunes, salvo excepciones, por el resultado, sino por la
motivación que mueve al autor. Ya en 2001, el consejo europeo adoptó en Laeken la posición
común 2001/931/PES, relativa a la aplicación de medidas específicas con el fin de luchar contra el
terrorismo, en la que se define el terrorismo incluyendo once tipos delictivos14, que pueden dañar
seriamente a un país o a una organización internacional y se cometan con el fin de intimidar
seriamente a una población, obligar indebidamente a un gobierno u organización internacional a
realizar o dejar de realizar una actuación y desestabilizar seriamente o destruir las estructuras
políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
La línea seguida en los últimos tiempos ha sido la de caracterizar el terrorismo por elemento
organizativo o estructural. Según lo dicho, conviene traer aquí la STC 89/1993, de 12 de marzo, por
la que “el terrorismo característico de nuestro tiempo, como violencia social o política organizada,
lejos de limitar su proyección a unas eventuales actuaciones individuales susceptibles de ser
consideradas como terroristas, se presenta ante todo como una actividad propia de organizaciones,
grupos o bandas, en las que usualmente concurrirá el carácter de armadas. Característico de la
actividad terrorista resulta el propósito, o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma
e inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente
indiscriminado de esa actividad delictiva."
11 CANCIO MELIÁ, M., “Los delitos de terrorismo: estructura típica e injusto”, en Colección de Derecho penal, Jorge
Berreiro (dir.), Madrid, 2010, págs.. 79 y ss.
12 Por todos, GIMENO SENDRA, V., “Nuevas perspectivas de la legislación procesal penal antiterrorista”, en
Documentación Jurídica, Gabinete de Documentación y Publicaciones de la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Justicia, vol. 2, nº. 37 a 40, enero-diciembre de 1983, págs..1245 a 1262. ARROYO ZAPATERO, L.
“Terrorismo y sistema penal”, en Reforma Política y Derecho, Colección deTemas Constitucionales, Ministerio de
Justicia, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones,1985, pág. 155.
13 Disponible en:
http://portal.uclm.es/portal/page/portal/IDP/DERECHO4/42E49838CB8A03C0E04015AC20201354.
14 Concretamente, atentado contra la vida o la integridad física de una persona; secuestro y toma de rehenes;
destrucción masiva de una instalación pública o privada, incluido el sistema informático; captura de lo medios de
transporte colectivo (aeronaves o buques); fabricación, posesión, adquisición transporte y utilización de armas de
fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas o químicas; liberación en el aire de sustancias peligrosas,
provocación de inundación, explosión o incendios: perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u
otro recurso natural fundamental; dirección de un grupo terrorista o participación en estas actividades, incluida la
financiación o el suministro de medios logístico; la simple amenaza de cometer uno de estos delitos (disponible en:
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2001:344:0093:0096:ES:PDF).
5
Otra sentencia, en este caso del tribunal supremo, la de 21 de mayo de 2002, referida también al
terrorismo, incidía sobre su carácter organizado y, a su vez, a la conexión ideológica, diciendo: "el
terrorismo es una forma de delincuencia organizada que se integra por una pluralidad de actividades
que se corresponden con los diversos campos o aspectos, que se pueden asemejar a una actividad
empresarial, pero de naturaleza delictiva. El terrorismo no es la única delincuencia organizada
existente, pero si es la que representa como señal específica de identidad una férrea cohesión
ideológica que une a todos los miembros que integran el grupo terrorista, cohesión ideológica
claramente patógena dados los fines que orienta toda su actividad, que primero ilumina el camino
de la acción y, después da sentido y justificación a la actividad delictiva".
Son tan solo algunos ejemplos de la doctrina jurisprudencial, por la que el terrorismo se ha estado
vinculando al empleo de medios violentos en la comisión de actos delictivos graves, pluralidad de
personas, permanencia en el tiempo y de sus actividades, y la finalidad última de subvertir, total o
parcialmente, el orden constitucional; esto es, la existencia de dos componentes que han de
concurrir en los delitos de terrorismo; de un lado, el teleológico, en la medida que las acciones
tienen como finalidad provocar la inseguridad o la alarma en la sociedad, mediante la reiteración
sistemática y frecuente de las acciones terroristas indiscriminadas; y, fundamentalmente, de otro
lado, el estructural, ya que tiene que haber una agrupación para la acción armada, con una cierta
organización con vínculos permanentes o estables, sujetos a una disciplina y jerarquía con el
propósito de proyectar acciones indeterminadas pero plurales y con armas y explosivos como
medios idóneos.15
Ahora bien, en el artículo 573 CP se ordena que la comisión de cualquier delito grave contra los
bienes jurídicos que se enumeran en el apartado 1 constituye delito de terrorismo cuando se lleve a
cabo con alguna de las finalidades que se especifican en el mismo artículo: l.ª) subvertir el orden
constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones
políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a
realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; 2.ª) alterar gravemente la paz pública; 3.a) desestabilizar
gravemente el funcionamiento de una organización internacional; 4.ª) provocar un estado de terror
en la población o en una parte de ella. A partir de aquí se recogen las concretas acciones terroristas
más habitualmente realizadas por quienes pertenecen a la organización o grupo terroristas,
Se trata de un grupo de hechos delictivos a los que se les califica de terroristas cuando se cometen
con una de las finalidades que acabamos de mencionar16. Sin embargo, como manifiesta Cano
Paños, frente a la legislación anterior en la que el elemento material estaba definido, en la nueva ya
no es así, porque el artículo 573 CP al introducir conceptos amplios y vagos extiende el reproche
penal a casi todos los delitos, calificándolos de terroristas, siempre que persigan uno de los fines
expresamente previstos y para cuya sanción no se precisa que la infracción terrorista se haya
cometido efectivamente.17
Al hilo de la definición del delito de terrorismo, como apunta Cuerda Arnau, con el fin de dar
entrada al terrorismo individual, se amplía la legislación antiterrorista apartándose del elemento
organizativo y desvinculando el acto terrorista de la existencia de una organización. De esta manera
se da cabida a las nuevas formas de terrorismo en las que la conexión con una organización pueden
no existir o puede ser de difícil prueba, siendo esto último posiblemente lo que ha llevado a la
15 CAPITA REMEZAL, M., El concepto jurídico de terrorismo. Los delitos de terrorismo en el código penal de 1995,
un análisis doctrinal y jurisprudencial. Especial referencia al terrorismo individual, tesis doctoral, junio 2007,
págs.. 29 y 30 (disponible en http://e-
archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/11506/mario_capita_tesis.pdf?sequence=1).
16 VILLEGAS DÍAZ, M., “Los delitos de terrorismo en el anteproyecto de Código penal”, en Cuadernos de Política
criminal, núm. 2, 2006, pág. 3.
17 CANO PAÑOS, M.A., “La reforma”, cit., pag. 913-915.
6
reforma porque no faltan en la jurisprudencia decisiones en las que se ha condenado el terrorismo
individual, a pesar de la exigencia del elemento estructural18. Con respecto a esta idea, merece la
pena traer a colación la STS 2/1997, de 29 de noviembre, que viene a decir que la fórmula
definidora del mismo es la de ser una actividad planificada que individualmente o con la cobertura
de una organización, con reiteración o aisladamente, y a través de la utilización de medios o la
realización de actos destinados a crear una situación de grave inseguridad, temor social o de
alteración de la paz pública, tiene por finalidad subvertir total o parcialmente el orden político
constituido, con lo que ya se apuntaba aquí la posibilidad de que los hechos se ejecuten de manera
individual o en el marco de una asociación.
A pesar de que la reforma se aparta del elemento estructural, ello no ha impedido que el legislador
se refiera específicamente a los delitos cometidos en el seno de organizaciones o grupos terroristas
(artículos 571 y 572 CP), fundamentalmente, porque durante décadas se ha echado en falta una
definición específica de organización terrorista, para poder distinguirla de la delincuencia
organizada19. Ahora sí que el legislador penal, dando cumplimiento al principio de legalidad, en el
artículo 571 CP explica que “a los efectos de este código se considerarán organizaciones o grupos
terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en
el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en
la sección siguiente”, concretamente, los previstos en el artículo 573 CP o alguno de los previstos
en el capítulo VII del título XXII. Ciertamente, ahora el tratamiento es más riguroso que el
implantado en el capítulo VI, al tratarse de grupos y organizaciones terroristas, y ejemplo de ello
son las penas asignadas en el artículo 572 CP, por el que “quienes promovieran, constituyeran,
organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de
prisión de ocho a catorce años e inhabilitación especial pare empleo o cargo público por tiempo de
ocho a quince años” y con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años a quienes participaran activamente en la
organización o grupo, o formaran parte de ellos.
Es preciso resaltar que el grupo u organización, tal y como están previstos, se apartan de una
concepción jurisprudencial y doctrinal dominante por la que se interpretaban restrictivamente
ambos conceptos, instaurando que solo tenían dicha consideración los grupos permanentes
organizados, suficientemente numerosos como para dar entrada a relaciones jerárquicas y de
subordinación, y que para el caso de bandas armadas, debían disponer de armas de fuego, sustancias
o aparatos explosivos o inflamables en cantidad cercana o semejante a la exigida para el depósito.20
Se define la organización terrorista para diferenciarla del grupo terrorista, entendiendo por aquella
como la agrupación estable formada por dos o más personas en la que sus miembros actúan de
manera coordinada y existe un reparto de tareas. En sentido negativo, si a la organización se le
suprime el rasgo de la coordinación, así como el reparto de funciones o la estabilidad, entonces
estaremos ante un grupo terrorista. El legislador penal, en pocas palabras, se centra, como ya se
hacía en los artículos 570 bis y 570 ter CP, en el elemento estructural u organizativo, equiparando
desde el punto de vista punitivo la organización y grupo. Como subraya De la Cuesta, “a partir de la
STC 199/1987, se considera que el grupo terrorista se caracteriza por generar, mediante la comisión
18 CUERDA ARNAU, M.L., ob. cit., págs. 764 y 765.
19 ASÚA BATARRITA, A., “Concepto jurídico de terrorismo y elementos subjetivos de finalidad. Fines políticos y
fines de terror instrumental”, en Echano Basaldúa (coord.), Estudios Jurídicos en Memoria de José María Lidon,
Bilbao, 2002, pág. 51; vid. igualmente ARROYO ZAPATERO, L., ob. cit., pág. 20. Sobre los efectos económicos,
vid. SCHNEIDER, F., “Die Finanzströme von organisierter Kriminalität und Terrorismus: was wissen wir (nicht)?”,
Vieljahrshefte zur Wirtschafsforschung, Berlin, vol. 78, págs. 73 y ss. (disponible en:
http://dx.doi.org/10.3790/vjh.78.4.73).
20 CUERDA ARNAU, ob. cit., pág. 768.
7
sistemática de delitos graves con uso de armas y explosivos, un intenso sentimiento de inseguridad
en la población, que impide a los ciudadanos el normal ejercicio de los derechos fundamentales
propios de la ordinaria y habitual convivencia humana. Desde esta perspectiva, requisitos necesarios
para la existencia de un grupo terrorista son la estabilidad y permanencia del grupo, su condición de
grupo armado y su capacidad para generar terror en los miembros de la población, mediante ataques
contra la seguridad ciudadana y a la sociedad democrática en su conjunto21. Campo Moreno añade
que “la hipotética base asociativa se condensa en las formas de bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas y, si bien ya hemos indicado obedecen a una concepción asociativa única, lo
cierto es que el legislador hace tal distinción en el intento de abarcar tanto las manifestaciones de
las actividades terroristas genuinas como aquellas nuevas, con más o menos base estructural, que
puedan ir apareciendo en la lucha contra el orden constitucional. De ese modo el precepto cumple,
además un cometido procesal pues, no hará falta probar la existencia de una organización en el
sentido más lato siendo suficiente con probar los fines y la existencia de un grupo activo”22. Sin
embargo, siguiendo a Cano Paños, resulta inadecuado distinguir entre ambas figuras porque termina
diluyéndose el concepto de organización terrorista. Y, además, señala que se considerarán terroristas
estos grupos u organizaciones cuando “tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de
los delitos tipificados en la sección siguiente”, por lo que ante los ojos del legislador se confunde al
anteponer el elemento material al elemento teleológico (artículos 573 a 579 CP), cuando el art.
571.3 vigente hasta el momento lo definía mejor al decir que los grupos u organizaciones se
considerarán terroristas cuando tengan “por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional
o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos
en la sección siguiente.23
Por lo tanto, aun cuando en la nueva regulación aparecen los dos elementos: tanto el organizativo
como teleológico; sin embargo, ya no es requisito que la violencia sea ejercida por una organización
terrorista, teniendo en cuenta el terrorismo individual o no organizado, al que nos referíamos más
arriba, que supone la no pertenencia a una organización terrorista, pero que realiza alguna de las
acciones típicas con una de las finalidades previstas en el artículo 57324; en fin, el componente
estructural ya no es requisito para que un hecho delictivo sea calificado como terrorista, tal y como
se preceptúa en el convenio, por el que cualquier acto puede ser un acto terrorista siempre que tenga
como finalidad causar la muerte o lesiones corporales graves a determinadas personas, y siempre
que su propósito sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Además, deja atrás una concepción clásica del mismo, esto es, aquella por la que se vinculaba a la
subversión del orden constitucional o la alteración de la paz pública, ya que ahora se enumeran nada
menos que cuatro finalidades lo que hace aumentar la confusión ya existente, porque ya no aparecen
en exclusiva los componentes relativos a la desestabilización del sistema jurídico vigente, pero que
sí que se verán sometidos al mismo tratamiento de la legislación antiterrorista. Mención especial en
21 DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L., “Financiación del terrorismo y responsabilidad penal en derecho español”, en
Financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y secreto bancario: un análisis crítico, González Cussac (dir.),
Fernández Hernández (coord..), Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 88.
22 CAMPO MORENO, J.C., Represión penal del terrorismo: una visión jurisprudencial, ed. General del Derecho,
1997, pág. 40.
23 CANO PAÑOS, M.A., “La reforma”, cit., págs. 910 y ss. GARCÍA RIVAS, N., en La rebelión militar en Derecho
penal, Madrid, Ed. UCLM, 1990, pág. 11. Para MUÑOZ CONDE, F., las notas características son su carácter
violento, organizado y la finalidad política: subvertir el orden constitucional o alterar la paz pública, Derecho penal.
Parte Especial, Valencia, Tirant lo Blanch, 2010, pág. 863.
24 Como señala, BAILONE, M., parece preciso que el terrorismo individual tenga cierta capacidad operativa “que
permita poner gravemente en peligro los bienes jurídicos colectivos que forman el elemento teleológico, y de esta
manera el terrorista desorganizado pueda equipararse en peligrosidad a la organización terrorista, lo cual es
imposible desde todos los puntos de vista” (“El tratamiento jurídico del terrorismo. España. Sistemas penales
comparados, en Revista penal , 2009 (24), págs.. 197 y 198).
8
lo relativo a la desestabilización grave del funcionamiento de las instituciones políticas, las
estructuras económicas y también las sociales, ya que se corre el riesgo de calificar como terroristas
los movimientos insurgentes en las dictaduras, pero también otros movimientos sociales bajo
estados democráticos. En vista de ello, la doctrina advierte del peligro, porque puede haber
Gobiernos que por diversas consideraciones, por ejemplo, políticas (un movimiento
independentista), quieran que a un determinado grupo incómodo se le repute de terrorista, o que a
determinados acontecimientos, como los de Gamonal o los protagonizados por los defensores de
animales en Tordesillas, los escraches, los ciberactivistas y un largo etcétera, dada la ambigüedad y
amplitud, se les de la calificación de terroristas, cuando una correcta tipificación sería la de un
delito común, con lo cual se dificulta la distinción entre grupos que son merecedores de la
calificación de terroristas y cuando no. Con acierto, se sugiere una interpretación según la cual
cuando se refiere a suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones
políticas o las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a
realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, no es sino una concreción superflua de lo que
tradicionalmente se entiende por subversión del orden constitucional; de la misma forma cuando se
habla de provocar un estado de terror debe entenderse como una manifestación de la alteración de la
paz pública. Lo que sí es una trasposición del artículo 1 de la decisión marco es desestabilizar el
funcionamiento de una organización.25
Por último, y al hilo de la modificación de los artículos 3 y 4 de la decisión marco de 2002, por la
decisión marco de 2008, que extiende el castigo a la provocación a la comisión de delitos de
terrorismo, el reclutamiento terrorista y el adiestramiento de terroristas26, en el artículo 575 CP se
castiga el adoctrinamiento y el adiestramiento militar o de combate o en técnicas de desarrollo de
armas químicas o biológicas, y como novedad incorpora la figura del que con la finalidad de
capacitarse lleve a cabo por si mismo el adoctrinamiento o adiestramiento, entendiendo que comete
este delito el que accede de manera habitual a internet o a servicios de comunicación accesibles al
público, con el fin de incitar a la incorporación a la organización o grupo terrorista o a colaborar
con cualquiera de ellos o en sus fines; y con el mismo fin, a quienes para integrarse o colaborar con
una organización terrorista o para cometer un delito de terrorismo se trasladen o establezcan en un
territorio extranjero. desplacen al extranjero.
III. El delito de financiación del terrorismo.
1. Normativa internacional.
Básicamente la financiación del terrorismo es el proceso a través del cual se invierte el dinero
obtenido y procedente de una actividad lícita o ilícita para la realización de actos terroristas o del
mantenimiento de su estructura. El diccionario de la Real Academia define el verbo financiar como
la aportación del dinero necesario para una empresa o “sufragar los gastos de una actividad, de una
obra, etc.”, por lo que de su definición parecería que la única forma de financiación debería ser la
entrega de dinero, cuando la práctica nos demuestra que la forma de financiación puede ir más allá,
refiriéndose al conjunto de recursos destinados a la consecución de un objetivo determinado. Y es
que por todos es conocido que los grupos y organizaciones terroristas, al igual que otras formas de
criminalidad organizada, necesitan de recursos tanto para su mantenimiento como para la ejecución
de actos terroristas concretos, propios o ajenos, en algunos casos procedentes de estados, en otros,
25 CANO PAÑOS, M.A., “La reforma”, cit., págs. 915, 917 y 922.
26 Al respecto, vid. APARICIO DÍAZ, L., “Una nueva aproximación a la Decisión Marco 2008/919/JAI de 28 de
noviembre de 2008, que modifica la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI, de 13 e junio de 2002, sobre la
lucha contra el terrorismo”, en Athenea Intelligence Journal, vol. 4, enero-marzo de 2009, págs. 88-117, (disponible
en: http://mercury.ethz.ch/serviceengine/Files/ISN/96968/ipublicationdocument_singledocument/e0a95159-e815-
480a-a0c8-c6e4b987978a/es/Vol+4+-+No+1+-+Aparicio+D%EF%BF%BDaz_Spanish.pdf).
9
fruto de voluntarias aportaciones económicas, y en muchos, el conjunto de ingresos proceden de
actividades delictivas, como por ejemplo, secuestros, extorsión, robos, manipulación de tarjetas de
crédito, contrabando de armas, tráfico de drogas y un largo etcétera.27
Muy pronto los organismos internacionales vieron la necesidad de castigar penalmente la
financiación del terrorismo28, empezando por el convenio internacional para la represión del
terrorismo de 1999 de Naciones Unidas, que entró en vigor en 200229. Según este texto, el delito de
financiación del terrorismo lo comete “quien, por el medio que fuere, directa o indirectamente,
ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer un acto que constituya un delito
comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo” (nueve de los
instrumentos universales contra el terrorismo) o “cualquier otro acto destinado a causar la muerte o
lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las
hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su
naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo” (artículo 2), considerándolo como un
ilícito independiente de la comisión de los propios actos terroristas30. Las autoridades que deseen
aplicar las disposiciones del convenio tendrán que considerar dos tipos de conductas separadas, pero
mutuamente relacionadas, referentes al financiamiento del terrorismo. Una se refiere al
financiamiento de actos de terrorismo, tal como lo define el artículo 2 del convenio. El otro es el del
suministro de respaldo financiero a terroristas y organizaciones terroristas. Los requisitos referentes
a ambas formas de conducta son similares, pero no idénticos, y las autoridades de cada país tendrán
que acomodar la manera de caracterizar cada tipo de conducta en la legislación local31.
Al anterior instrumento internacional le sigue resolución 1373 (2001), en cuyo párrafo 1 se decide
que los Estados deben prevenir y reprimir “la financiación de los actos de terrorismo”, tipificando
como delitos graves en su derecho interno “la provisión o recaudación intencionales, por
cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en sus territorios con
intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán,
para perpetrar actos de terrorismo”.
Por lo que se refiere a las archiconocidas cuarenta recomendaciones originales del GAFI de 1990,
en octubre de 2001, dicho organismo extendió su trabajo para abordar la cuestión de la financiación
de actividades terroristas y organizaciones terroristas y dio un paso importante en la creación de las
ocho (que más tarde se ampliaron a nueve) recomendaciones especiales sobre la financiación del
terrorismo. Las recomendaciones del GAFI se revisaron por segunda vez en 2003 y, junto con las
recomendaciones especiales, han sido respaldadas por más de ciento ochenta países y son
universalmente reconocidas como el estándar internacional contra el blanqueo de capitales y la
27 GURULÉ, J., Unfunding Terror: The Legal Response to the Financing of Global Terrorism, Edward Elgar
Publishing, 2008, págs. 103 y ss. PASSAS,N./GIMÉNEZ-SALINAS FRAMIS, A., “La financiación del terrorismo
de Al-Qaeda: mitos y realidades”, en Revista de derecho penal y criminología, núm. 19, 2007, págs. 495 y ss.
disponible en: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:DerechoPenalyCriminologia2007-
15&dsID=financiacion_terrorismo.pdf.
28 Al respecto de la normativa internacional, vid. ampliamente, BLANCO CORDERO, I., “¿Es necesario tipificar el
delito de financiación del terrorismo en el Código penal español?”, en Athenea Intelligence Journal, vol. 4, núm. 1
(2009), págs. 36-45.
29 Puede consultarse en: http://www.un.org/es/sc/ctc/docs/conventions/conv12.pdf.
30 BACKES, U., “Auf der Suche nach einer international konsensfähigen Terrorismusdefinition”, en Moöllers/van
Ooyen, Jahrbuch Öffentliche Sicherheit 2002/2003, pág. 153-158. 31 Puede consultarse la “Guía para la incorporación legislativa y la aplicación de los instrumentos universales contra el
terrorismo”, Naciones Unidas, oficina contra la droga y el delito, Nueva York, 2007, págs. 16 y ss. (disponible en:
https://www.unodc.org/documents/terrorism/Publications/Guide_Legislative_Incorporation_Implementation/Spanis
h.pdf).
10
lucha contra la financiación del terrorismo. Especialmente, la V es la que acuerda la obligación de
los estados de tipificar el financiamiento del terrorismo a partir de lo decidido en el convenio de
1999, y deben tipificar no solo el financiamiento de actos terroristas, sino también el financiamiento
de organizaciones terroristas y terroristas individuales, aún en ausencia de un vínculo con un acto o
actos terroristas específicos, con lo cual también parece adoptarse el punto de vista consistente en
tipificar penalmente dos clases de conductas independientes, detallando la tipificación como delito
de la financiación del terrorismo, los actos terroristas y las organizaciones terroristas.32
En la decisión marco 2002/475, como valiosa norma en la política comunitaria antiterrorista, se
incluye en la definición de terrorismo la financiación (artículo 2.2 b) y obliga a los estados
miembros a tipificar como delitos “participar intencionadamente en las actividades de un grupo
terrorista mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa
participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista”. Por su parte, la resolución
2178 (2014) recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de
la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las
regiones del mundo, entre el catálogo de medidas que constituyen la parte dispositiva de esta
Resolución, aparece en el punto sexto un recordatorio de la resolución 1373 (2001), en virtud de la
cual todos los Estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en
la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos
actos, pidiendo a los Estados que se cercioren de que sus leyes y otros instrumentos legislativos
internos tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se puedan enjuiciar y penalizar las
conductas terroristas que se describen, de tal forma que quede debidamente reflejada la gravedad
del delito. En su apartado sexto, exige a los estados miembros que enjuicien y sancionen a los
nacionales que se desplacen con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas o
participar en ellos, o proporcionar o recibir adiestramiento con fines terroristas, y por lo que aquí
interesa, enjuiciar y punir a los que provean o recauden fondos, o coadyuven de alguna forma para
financiar viajes y desplazamientos a otros países para cometer actos terroristas o proporcionar o
recibir adiestramiento.
Por último, la directiva (UE) 2015/849, del parlamento europeo y del consejo, relativa a la
prevención de la utilización del sistema financiero o la financiación del terrorismo33, constituye
también un importante instrumento jurídico en la materia objeto de estudio, y, a sus efectos,
entiende por financiación del terrorismo “el suministro o la recogida de fondos, por cualquier
medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que
serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos
contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo”.
2. Financiación del terrorismo y blanqueo de capitales.
Antes de proceder a analizar la legislación penal española en esta materia, debe ponerse de relieve
como desde los años noventa la estrategia que siguen los estados para luchar contra la criminalidad
es a través del control de las operaciones financieras, configurando una intervención penal, pero no
exclusiva, ya que la misma se modela junto a una regulación extrapenal de carácter preventivo,
extensa y pormenorizada34. Pues bien, muy pronto se vio que las medidas para privar a los
32 Vid. BANTEKAS, I., “The International Law of Terrorist Financing”. The American Journal of International Law,
Vol. 97, No. 2 (Apr., 2003), pp. 315-333.
33 Modifica el reglamento (UE) n° 648/2012 del parlamento Europeo y del consejo, y se derogan la directiva
2005/60/CE del parlamento europeo y del consejo y la directiva 2006/70/CE de la comisión. Puede consultarse en:
https://www.boe.es/doue/2015/141/L00073-00117.pdf.
34 Vid. THONY, J.F., “Money laundering and terrorism financing: an overview”, en International Monetary Fund,
2002 (disponible en: http://mcta.org.au/wp-content/uploads/2014/06/ML-and-TF-overview.pdf). PERKEL, W.,
“Money laundering and terrorism: informal value transfer systems”, en 41 American Criminal Law Review 183
11
delincuentes de los bienes procedentes del delito podía ser aplicada a los grupos y organizaciones
terroristas; y ello a pesar de que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo son
definidos de manera muy diferente, teniendo en cuenta que, a diferencia del blanqueo en el que su
característica principal es el origen delictivo de los bienes, puesto que los fondos tienen siempre que
provenir de actos ilícitos, en el caso de la financiación del terrorismo los bienes y valores no
necesariamente han de estar “sucios”, sino que pueden provenir de actos lícitos; por ejemplo, los
adquiridos o depositados legalmente en una institución financiera, en el que lo fundamental es el
destino que se les da, a saber, la financiación de actos de terrorismo o dar respaldo a terroristas o a
organizaciones terroristas.
A los fines de prevenir y combatir no solo el blanqueo, sino también la financiación del terrorismo,
sirve el reglamento 2015/847 del parlamento europeo y del consejo, de 20 de mayo de 2015,
relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el
reglamento núm. 1781/200635. De la misma forma hay que recalcar lo previsto en la recomendación
XVI cuando encarga a los países que se aseguren, en el contexto del procedimiento de las
transferencias electrónicas, de que las instituciones financieras tomen medidas para congelar y
deben prohibir la realización de transacciones con personas y entidades designadas, según las
obligaciones plasmadas en las resoluciones pertinentes del consejo de seguridad de las naciones
unidas, como la resolución 1267 (199) y sus resoluciones sucesoras, y la resolución 1373 (2001)
relativa a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo.
Es por ello por lo que el núcleo fundamental de las medidas preventivas contra la financiación del
terrorismo en nuestro ordenamiento jurídico se basa en las propias del blanqueo, contempladas
como instrumento eficaz contra el mismo, considerando que se trata de dos tipos de actividad
delictiva muy similares, que se basan en la idea común de combatir la delincuencia, sea la común,
sea la terrorista, a través de medidas encaminadas a prevenir y reprimir la financiación de sus
actividades, lo que explica el tratamiento extensivo y conjunto de la normativa reglamentaria anti-
blanqueo, con excepción de las normas que regulan la congelación o bloqueo de fondos, recursos
económicos o posiciones financieras de personas y entidades potencialmente vinculadas al
terrorismo y encaminadas a proteger el sistema financiero; entre otras, el acceso a sistemas de pago
para transferir fondos que luego sirven para la comisión de acciones terroristas.36
(2004), págs. 183 y ss. MONAR, J., “Common Threat and Common Response? The European Union´s Counter
Terrorism Strategy and its Problems, en Government and Opposition, 42 (3), págs. 292 y ss., FIELD, B.J./GUIORA,
A.N., “Using and Abusing the Financial Markets: Money Laundering as the Achilles' Heel of Terrorism”, en
Pennsylvania Journal of International Economic Law, núm. 1, vol. 29 (2010), (disponible en:
http://ssrn.com/abstract=985947). Sobre los límites de la prevención, CANCIO MELIÁ, M., ob. cit., págs. 55 y ss.
35 Este reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos, en
cualquier moneda, en lo referente a los ordenantes y beneficiarios de las mismas, a efectos de la prevención,
detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando al menos uno de los
prestadores de servicios de pago participantes en esa transferencia de fondos esté establecido en la Unión. Los
prestadores de servicios de pago deben guardar constancia durante un tiempo de la información sobre el ordenante y
el beneficiario para prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Ese
plazo no debe exceder de cinco años y, una vez transcurrido, los datos personales deberán eliminarse salvo que la
legislación nacional disponga lo contrario (disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-
content/ES/TXT/?uri=CELEX:32015R0847).
36 Hay que recordar, en este sentido, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo (BOE 20 de abril) procede a regular de forma unitaria los aspectos preventivos tanto
del blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo, manteniendo la Ley 12/2003, de 21 de mayo, en lo
relativo al bloqueo (disponible en: http://www.sepblac.es/espanol/legislacion/prevbcap/pdf/ley10_2010.pdf). El
informe del GAFI de diciembre 2014, sobre Medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo. España. Informe de evaluación mutua, págs. 37 y 77, subraya como una fortaleza de la normativa
española, el hecho de que toda investigación por terrorismo va acompañada de una investigación paralela de
financiación del terrorismo, identificándose el papel específico desempeñado por personas que financian el
terrorismo (hawaladar cómplice de la movilización de fondos, personas que transportan en efectivo, recaudador,
terrorista que autofinancia sus actividades, etc.), aunque la decisión de iniciar un bloqueo no está condicionada a la
12
Sin embargo, las conexiones entre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo no
acaban aquí, ya que, las recomendaciones del GAFI, en su inmensa mayoría están ahora integradas
en las recomendaciones sin necesidad de especiales, pero hay varias que son específicas: la
tipificación del delito de financiación del terrorismo, las sanciones financieras relacionadas con el
terrorismo y su financiación y la prevención del uso indebido de ONGS. En concreto, la
recomendación III del GAFI vincula ambos ilícitos, al convenir que las jurisdicciones incluyan el
financiamiento del terrorismo como delito previo al blanqueo de capitales, siendo esta inclusión
automática en el caso de nuestra legislación, que define como delito previo “todos los delitos”, tal y
como dispone de la misma manera el convenio de 199937. A este respecto, las posibilidades que se
presentan pueden ser varias: por un lado, que los bienes o valores no sean blanqueados para la
financiación, en cuyo caso dichos bienes siempre habrán estado al margen del sistema legal; de otro
lado, que el circuito de los bienes dirigidos a financiar el terrorismo no sea blanqueado, sino que al
tener origen lícito se ingresa en el sistema ilegal; y, por último, que las fases del blanqueo aparezcan
en el proceso de financiación terrorista. Es cierto que cuando los bienes con los que se financia una
organización terrorista tienen procedencia lícita, existen dificultades para considerar este acto como
constitutivo de blanqueo, porque, como evidencia Vidales, la cooperación económica se convierte
en ilícita cuando se destina a la organización (lo cual supone una clara diferencia con el blanqueo
por el que se da apariencia de licitud a bienes de procedencia delictiva).
Pese a que las diferencias son claras entre uno y otro fenómeno, como se señala más arriba, las
instancias internacionales las equiparan, hasta el punto de que el GAFI, incluso remarca que la
financiación del terrorismo debe ser el delito precedente al blanqueo38. También lo es, como precisa
Blanco Cordero, que el blanqueo puede ser un delito que puede cometerse con el fin de allegar
fondos a una organización terrorista o, en otros supuestos, el blanqueo tiene lugar una vez que los
fondos están a disposición de la organización, pudiendo realizarlo un tercero que podrá ser acusado
de blanqueador o por el terrorista, en cuyo caso podría ser responsable de un delito de blanqueo
además del de pertenencia.39
Ante ello, no es de extrañar que se levanten voces críticas frente a la aplicación indiscriminada de
medidas discutibles aplicables a las organizaciones criminales para ocultar el origen de los bienes
procedentes del delito a la financiación del terrorismo, teniendo en cuenta, por ejemplo, la escasa
cuantía de las operaciones de financiación ligadas a actos terroristas40. Y, a este respecto, coincido
existencia de un procedimiento penal, cuando estos existen la comisión de vigilancia de actividades de financiación
del terrorismo informa al órgano jurisdiccional penal competente y auxiliarle (disponible en:
http://www.sepblac.es/espanol/informes_y_publicaciones/informe_eval_mutua_esp2014.pdf). MANTECA
VALDELANDE, V. Normativa sobre prevención y blanqueo de la financiación del terrorismo, en La Ley-
Actualidad, 3 de julio de 2002, pág. 1751.
37 Las cuarenta recomendaciones del GAFI originales se elaboraron el año1990 como una iniciativa para combatir el
mal uso de los sistemas financieros por los blanqueadores del producto del narcotráfico. En 1996, las
recomendaciones fueron revisadas por primera vez para reflejar la evolución de las tendencias de blanqueo de
capitales y sus técnicas y para ampliar su alcance más allá de blanqueo de capitales procedente de la droga. Pueden
consultarse en: http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-
Spanish.pdf. Merece subrayarse la Estrategia revisada de 17 de julio de 2008 sobre financiación del terrorismo en la
que se indica que han de proseguirse los esfuerzos dirigidos a impedir la financiación del terrorismo y el uso por las
personas sospechosas de terrorismo de sus propios recursos financieros y se reconoce que el GAFI “persigue
constantemente la mejora de sus recomendaciones y el esfuerzo por ella a una interpretación común de cómo deben
aplicarse” http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=URISERV:l33275.
38 VIDALES RODRIGUEZ, C., “El fenómeno asociativo como actividad delictiva previa al delito de blanqueo de
capitales (Reflexiones a propósito de la sentencia 25191/14, de 27 de febrero, de las secciones unidas penales de la
corte suprema de casación italiana)”, en Estudios penales y criminológicos, vol. XXXV (2015), pág. 106.
39 BLANCO CORDERO, “¿Es necesario..”, cit., págs. 64 y 65.
40 PASSAS, N., “Financiación del terrorismo”, Relación general, en Revue Internationale de Droit pénal, 2008/3-4
(vol. 79), págs. 345-366, especialmente 360 (disponible en:
13
con Ferré Olivé, cuando menciona la necesidad de intervenir en la lucha contra la financiación del
terrorismo como en la del blanqueo que es indiscutible, una necesidad, pero cosa bien distinta es la
equiparación que realizan tanto los internacionales como nuestra normativa preventiva41.
3. La financiación del terrorismo hasta la reforma de 2015.
Por lo que se refiere a nuestro país, lamentablemente tenemos experiencia en atentados terroristas
de grupos yihadistas y, sobre todo, de ETA, y seguimos enfrentándonos a importantes riesgos de
actos terroristas y de financiación del terrorismo; por un lado, ETA con una estructura compleja y
con un aparato encargado de financiar sus actividades, ha dispuesto de métodos diversos para ello:
desde la consecución de fondos procedentes de rifas, el impuesto revolucionario, asociaciones
culturales, hasta la gestión de empresas, etc., que han desempeñado un papel esencial en la
recaudación de fondos y de apoyo de la organización y con el cese de la actividad armada de ETA y
acabado con el aparato económico de la organización, el riesgo sigue siendo real. El GAFI en su
informe de 2014 sobre “Medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”
evidencia que la aplicación de sanciones financieras específicas en el caso de ETA podrían no haber
sido útiles, teniendo en cuenta el alto nivel de cooperación con Francia y otros países; sin embargo,
aconseja su aplicación a personas que no hayan podido ser juzgadas en España y hayan sido
expulsadas del país o contra quienes podrían seguir dirigiendo actividades terroristas desde la
prisión, recordando que constituyen una obligación de carácter internacional.42
Hasta la última reforma en materia de financiación del terrorismo, nuestro ordenamiento jurídico-
penal castigaba específicamente la obtención de recursos mediante atentados contra el patrimonio
(hurtos, robos, atracos, extorsión, defraudaciones, receptación, blanqueo de capitales, etc.) y la
colaboración con organización o grupo terrorista que suponía “cualquier otro acto equivalente de
cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género” que se preste y que comprendía el
resto de modalidades de puesta a disposición de fondos para financiar sus acciones que no
consistieran en ataques patrimoniales siempre que no estuvieran específicamente penadas, como por
ejemplo, el tráfico de drogas. No faltaban voces en la doctrina cuestionando la dudosa “cobertura
directa por los tipos penales vigentes antes de la reforma de 2010 de supuestos como la posesión y
la administración de bienes con la intención de suministrarlos en un futuro a la organización
terrorista o de todos los casos de suministro o recaudación de fondos internacionalmente
proscristos; a pesar de ello, hasta el año 2010, los jueces y tribunales perseguían las actividades de
financiación del terrorismo amparándose en los artículos 575 y 576 CP, como actos de colaboración
o apoyo a organización terrorista, o como delito separado de pertenencia a banda armada o
enaltecimiento del terrorismo, pero fundamentalmente el segundo de ellos porque la financiación o
el apoyo económico así era reconocido por los tribunales.43
http://www.cairn.info/load_pdf.php?ID_ARTICLE=RIDP_793_0345). FABIÁN CAPARRÓS, E.A.,
“Antecedentes: iniciativas internacionales. Efectos del lavado de dinero. Bien jurídico. Fenomenología del lavado de
dinero”, Combate del lavado de activos desde el sistema judicial, Blanco Cordero/Fabián Caparrós/Zaragoza
Aguado, BID, segunda ed., 2008, pág. 38.
41 FERRÉ OLIVÉ, J.C., “Política criminal europea en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo”,
Primer Congreso de Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero, coord. Abel Souto/Sánchez Stewart, Valencia,
Tirant lo Blanch, 2009, pág. 171.
42 Cit. en nota pie 34.
43 Por ejemplo, la SAN 2591/2010 condena a un acusado por delito de colaboración con grupo terrorista al haber
realizado el envío de pequeñas cantidades, prestando la ayuda a la causa de la organización terrorista (disponible en:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=5635154&links=
%2217/2010%22&optimize=20100624&publicinterface=true). Vid. igualmente, la STS 480/2009, de mayo de 2009
(disponible en: http://www.vilaweb.cat/media/attach/vwedts/docs/sentenciaTS1898.pdf). En profundidad, vid.
BLANCO CORDERO, I., “¿Es necesario…”, cit., págs. 45 -53. Vid. igualmente SANTOS ALONSO, J., “El
tratamiento jurídico del terrorismo en el código penal español”, en Boletín informativo CICTE, págs. 11 y ss.
14
A partir de ese año, mediante la LO 5/2010 se introdujo la tipificación expresa y autónoma del
financiamiento del terrorismo. El hecho de que el legislador penal diera un paso en la tipificación de
la financiación destinada a cometer cualquier delito de terrorismo, tanto la financiación de actos de
terrorismo como la financiación de organizaciones y grupos terroristas, es muy importante, porque,
como dicen González Cussac y Vidales Rodríguez, “privar a tales organizaciones de su fuente de
financiación constituye un importante obstáculo a que lleve a cabo las actividades delictivas que les
caracteriza. Además, procura un tratamiento adecuado a aquellas situaciones en las que el sujeto
quiere contribuir con la organización porque participe de sus ideas pero no esté de acuerdo con la
realización de determinados actos terroristas”44. Con ello se estaba dando cumplimiento a lo
determinado en el apartado b) del artículo 2 del convenio de 1999, siendo su copia casi literal, y, en
definitiva, un ejemplo más del colonialismo jurídico acuñado por Díez Ripollés, con conceptos
amplios, vagos, ajenos a nuestra tradición jurídica.45
Con relación a las formas de allegar activos económicos a la organización o grupo era hasta cierto
punto redundante46, al castigar a los autores con la misma pena que la colaboración con la
organización o grupo terrorista a quien: "por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o
recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o
en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo o para hacerlos
llegar a una organización o grupo terroristas", reproduciendo lo previsto en el artículo 2 del
convenio de 1999. En el mismo sentido, en la recomendación V del GAFI se dice que la
financiación del terrorismo debe comprender el comportamiento del que “deliberadamente provea o
recolecte fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con la intención ilícita de que
deberían ser utilizados o en conocimiento de que son para ser utilizados, en todo o en parte: (i) para
realizar un acto terrorista, (ii) por una organización terrorista, (iii) por un terrorista individual”. Sin
embargo, aunque nuestra legislación con dicha tipificación daba cumplimiento a la mencionada
recomendación, al recoger la financiación de actos terroristas y el apoyo material a organizaciones
terroristas con independencia de sus fines, dejaba fuera a quien proveía o recolectaba fondos con la
intención o a sabiendas de que iban a ser utilizados por un terrorista individual47; aspecto este que
es denunciado en el citado informe de 2014 cuando dice que nuestra legislación penal cumple con
los objetivos marcados, pero no totalmente, al no contemplar la financiación de un terrorista
individual (que no es miembro de un grupo terrorista) con fines totalmente ajenos a la comisión de
un acto terrorista.
Desde ese momento, la regulación separará definitivamente este ilícito de los tipos penales relativos
a la colaboración, la participación o pertenencia a una organización terrorista.
4. El artículo 576 del código penal.
Queda redactado de la siguiente manera:
1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y multa del triple al quíntuplo de su
valor el que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice,
convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la
(disponible en: http://www.cicte.oas.org/Database/Cartagena_Jesus_Santa_Alonso.pdf).
44 GONZÁLEZ CUSSAC, J.L./VIDALES RODRÍGUEZ, C., ob. cit., pág. 188.
45 DÍEZ RIPOLLÉS, J.L., “El blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. La recepción de la legislación
internacional en el ordenamiento penal español”, en Actualidad Penal, núm. 32, págs. 583 y ss.
46 CANCIO MELIÁ, M., “Los delitos de terrorismo”, en Comentarios a la reforma penal de 2010, Álvarez
García/González Cussac, Tirant lo Blanch, 2010, págs. 528 y ss. (disponible en:
https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20100907_03.pdf).
47 BLANCO CORDERO, I., “¿Es necesario…”, cit., págs. 65 y ss.
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intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer
cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
2. Si los bienes o valores se pusieran efectivamente a disposición del responsable del delito de
terrorismo, se podrá imponer la pena superior en grado. Si llegaran a ser empleados para la
ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, según
los casos.
3. En el caso de que la conducta a que se refiere el apartado 1 se hubiera llevado a cabo atentando
contra el patrimonio, cometiendo extorsión, falsedad documental o mediante la comisión de
cualquier otro delito, éstos se castigarán con la pena superior en grado a la que les corresponda, sin
perjuicio de imponer además la que proceda conforme a los apartados anteriores.
4. El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la prevención de
las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave en el cumplimiento
de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en
el apartado 1 será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en él.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable
de los delitos tipificados en este artículo se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de
prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más
de dos años de privación de libertad no incluida en la letra anterior.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo
imponer las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
a) El delito de financiación del terrorismo, así como el de blanqueo, ha sufrido una considerable
expansión y su regulación ha experimentado modificaciones comparándola con la prevista en la LO
5/2010. Ahora el nuevo precepto sanciona con gran parecido a la tipificación del blanqueo de
capitales al que “recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra
actividad con bienes o valores”, esto es, a cualquiera ajeno a la organización o grupo que realice
meros actos preparatorios o formas de encubrimiento, con lo que a través de una fórmula abierta
pretende reprimir cualquier acto de colaboración, contribución, provisión, etc., de fondos a la
organización o grupo o para el acto de terrorismo, que incluye la ayuda financiera, como las
funciones de los intermediarios u otras como la realización de inversiones.
El tipo básico se refiere a la financiación de actos terroristas, y junto a la descripción de las
modalidades de financiación terrorista, que son modalidades de auxilio económico, añade
“cualquier otra actividad”. Se trata de construir el tipo penal en torno a una lista de verbos típicos
que se relacionan con los bienes o valores que pueden tener origen tanto en actividades lícitas como
ilícitas, previendo hasta seis comportamientos específicamente determinados para dar cumplimiento
al principio de tipicidad: recabar, adquirir, poseer, utilizar, convertir y transmitir; y uno genérico:
realizar cualquier otro acto sobre los bienes o valores. Además, se alude a que el delito puede
ejecutarse de manera directa o indirecta, con lo que se abrirá la posibilidad de realizarlo a través de
la autoría mediata, que puede materializarse a través de la figura del testaferro, o a través de
personas jurídicas, por ejemplo, a través de una organización no gubernamental que hace de
fachada48. Y, finalmente, se mantienen los dos elementos siguientes: con la intención de que se
utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, entendiendo que los bienes jurídicos lesionados son
prácticamente todos los de la parte especial del CP.
Asimismo, aunque tradicionalmente la financiación se refiere a dinero, y sin perjuicio de que en la
48 Con relación a las modalidades de comisión, vid., PÁUCAR CHAPPA, M.E., “El nuevo delito de financiamiento del
terrorismo en el Perú”, págs. 2 y ss. (disponible en:
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20130308_02.pdf).
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mayoría de los supuestos sea dinero en efectivo, en el ámbito jurídico-penal se ha considerado tener
en cuenta de manera comprensiva no solo la aportación dineraria, sino también cualquier otro
recurso, “fondos o bienes”, con lo cual quedan comprendidos cualquier elemento, bien patrimonial,
fundamentalmente, dinero, pero también arte, acciones, obligaciones, etc. que permitan al terrorista
o a la organización o grupo terrorista los hechos que se propongan. Así mientras que el artículo 1.1
del convenio de 1999 subraya que “por ‘fondos’ se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles
o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los
documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital,
que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración
sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos,
obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito”, la citada resolución 1373 (2001) utiliza la
expresión amplia de “fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios
conexos de otra índole”.
El comportamiento típico “recabar” tiene varias acepciones y, entre otras, significa “recoger,
recaudar, guardar”, con lo cual se asemeja a la conducta típica del derogado 576 bis CP
“recolectar” o “recaudar”, de manera lícita o ilícita (mediante la realización de delitos como hurtos,
robos, atracos, extorsión, blanqueo de capitales, etc.), cometiendo un delito, aunque algo más
amplia, esto es, no sólo en el sentido de solicitar, reclamar, exigir, pedir, etc., sino que también se
están reprimiendo conductas que consisten en obtener, recoger o recaudar fondos para la
organización terrorista, sin que sea necesario que se transfieran o se pongan a disposición de la
misma49. La conducta se consuma con el solo hecho de “reunirlos”, pero para que sea punible es
preciso que se realicen con “con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán
utilizados, en todo o en parte, para cometer” delitos de terrorismo. Por ejemplo, aquí tendría cabida
uno de los medios utilizados por los terroristas para recaudar fondos con el fin de financiar sus
actividades terroristas, como es la utilización abusiva de las organizaciones sin ánimo de lucro.50
Por lo que se refiere a la adquisición, esta modalidad se podría interpretar en un sentido amplio de
forma que equivale al ingreso, por cualquier título, de los derechos sobre los bienes de origen
delictivo, incluido el derecho de posesión51. Sin embargo, otro sector de la doctrina acertadamente
entiende que la adquisición comprende la incorporación de un bien o valor, con los que se
incrementa el patrimonio, pero la posesión no puede quedar abarcada en la adquisición, si se tiene
en cuenta, entre otras razones, que en el nuevo artículo el legislador distingue claramente la
adquisición de la posesión.52
El tipo de financiación del terrorismo abarca, además, la conversión y la transmisión de bienes o
valores, en las que tendría cabida cualquier tipo de transacción financiera, por la que dichos bienes
se transforman o cambian para pasar a tener otra naturaleza, y por la que hay un desplazamiento
patrimonial con cambio de titularidad (el ejemplo por excelencia sería el de las transferencias
bancarias), pero que, por supuesto, sólo adquirirán el calificativo de delictiva a través del elemento
subjetivo.
En cuanto a la posesión o utilización, la nueva redacción incluye como conducta específica la de
49 BLANCO CORDERO, I., “¿Es necesario…”, cit., págs. 45 y ss.
50 VAN DER ROES VILLEBOIS, E., “Nonprofit organizations and the combatting of terrorism financing: a
proportionate response”, World Bank Working Paper, núm. 208, Washington, 2010, págs. 3-5. GARCÍA GIBSON,
Prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, INACIPE, 1ª edición, México, 2009, pág. 258.
51 BLANCO CORDERO, I., El delito, cit., pág. 335; DEL CARPIO DELGADO, J., El delito de blanqueo de bienes
en el nuevo Código penal, Tirant lo Blanch, 1997, pág. 173; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, M., “Blanqueo de
bienes”, III Congreso sobre prevención y represión del blanqueo, Tirant lo Blanch, 20013, pág. 207.
52 ABEL SOUTO, M.A., Normativa internacional sobre el blanqueo de dinero y su recepción en el ordenamiento penal
expañol, Tesis Doctoral, Santiago de Compostela, 2001, págs. 380 y ss.
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“utilizar”, término que la Real Academia define como “hacer algo que sirva para un fin” o
“aprovecharse de algo o alguien” y la de “usar” que la precisa como “hacer servir una cosa para
algo”, “disfrutar de algo” o “ejecutar o practicar algo habitualmente o por costumbre”53. Pues bien,
el alcance que tendrán la posesión y la utilización, al igual que la transmisión y el resto de
comportamientos típicos, como conductas específicas de financiación deberá hacerse depender
fundamentalmente de una estricta interpretación del tipo, por la que no es la mera posesión o
utilización o transmisión lo que se está prohibiendo, sino que habrá que ponerlas en relación con la
finalidad, siendo solo típica cuando se realicen con cualquiera de las finalidades exigidas en el tipo,
es decir, “con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en
parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo”, sin que la
financiación del terrorismo, en cualquiera de las modalidades, se realice para llevar a cabo un
concreto acto terrorista. De todas maneras, la posesión y la utilización, no serían más que formas
específicas de financiación que, de no mencionarse expresamente, podrían haber tenido cabida
dentro de la cláusula del “cualquier otra actividad”.54
Con relación a esta cláusula, en ella se incluirán todas las posibles actuaciones en la realización del
delito de financiación del terrorismo; por ejemplo, en esta modalidad abierta podrían incluirse los
actos de asesoramiento financiero, a la manera del art. 421-2-2 CP francés, aunque en este precepto
la previsión es expresa: “Constituye igualmente un acto de terrorismo el hecho de financiar una
actividad terrorista proveyendo, recolectando o administrando fondos, valores o bienes de cualquier
tipo, o prestando asesoramiento para hacerlo, con la intención de que esos fondos, valores o bienes
se utilicen, o a sabiendas de que se utilizarán, en su totalidad o en parte, para cometer cualquiera de
los actos de terrorismo enumerados en el presente capítulo, con independencia de que esos actos se
realicen o no”.
En estos casos creo que podrían ser perfectamente extrapolables las consideraciones que se realizan
al tipo de blanqueo de capitales en cuanto a que la referencia expresa de las conductas, recabar,
adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir, no son nada más que formas específicas de
financiación, las formas más comunes en la práctica y que el legislador las ha seleccionado a modo
de ejemplo, con lo que en el caso de no haber sido expresamente previstas tendrían perfecta cabida
en la cláusula. Ahora, además, una de las formas de financiación (comisión de delitos contra el
patrimonio con fines terroristas) pasa al apartado 576.3 CP, teniendo en cuenta que es también una
de las formas tradicionales de financiación y de colaboración. Más allá de esas explicaciones, lo que
realmente sorprende es que el legislador en el código penal vigente se aparte de la concreción
conseguida en el derogado artículo 576 bis CP, que limitaba las acciones típicas a las de proveer o
recolectar fondos, ajustándose a la perfección a la senda trazada por el artículo 1 del convenio,
cuando dispone que comete este delito “quien por el medio que fuere, directa o indirectamente,
ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos” y que más tarde sigue la directiva 2015/849, al
referirse a “suministrar” y “recoger”, y que en la nueva redacción intente por todos los medios dar
cumplimiento al principio de taxatividad, siendo muy loable que haya sido tan cuidadoso en la
enumeración de los comportamientos típicos, tomados algunos de ellos de su “hermano gemelo”, el
blanqueo de capitales, pero al fin y al cabo una enumeración inexplicable, y ante tanto sinsentido,
parece que no tiene claro que con la pormenorización queden contenidos todos los supuestos
posibles, termina por incorporar la cláusula.
Desde el punto de vista subjetivo, tal y como se apuntaba más arriba, y aquí es donde reside la
esencia de la financiación terrorista, debe concurrir una finalidad específica, el conocimiento de que
53 Naciones unidas en advierte de las dificultades para detectar con el sistema de vigilancia del sistema financiero la
posesión para preparar un atentado terrorista, “Compendio de casos relativos a la lucha contra el terrorismo”,
UNODC. Oficina de las naciones unidas contra la droga y el delito, Nueva York, 2010, págs. 34 y ss. (disponible en:
https://www.unodc.org/documents/terrorism/Publications/Digest_of_Terrorist_Cases/Spanish.pdf).
54 De esta opinión, ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, C., El delito de blanqueo de capitales, Marcial Pons, 2000, pág. 228.
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materialmente se favorece las actividades o que sirve a los fines del grupo u organización terrorista
independientemente del origen lícito o ilícito de los bienes, de forma que las conductas descritas no
serán punibles sin dicha finalidad55. No es de extrañar que esto sea así, teniendo en cuenta que esa
voluntad expansiva se da en todos los instrumentos internacionales, como por ejemplo el convenio
de 1999, al determinar que “comete igualmente un delito quien participe como cómplice en la
comisión de un delito” y quien “organice la comisión de un delito (…) o dé órdenes a otros de
cometerlo”. Resumiendo, si no se quiere llegar a resultados absurdos nuestros jueces y tribunales
deberán pedir que cada una de la modalidades de comisión, y esto se hace extensible a esta cláusula,
vayan presididas por la exigencia del elemento teleológico, requiriendo del autor un conocimiento
real, así como la voluntad, es decir, con la finalidad que persigue el autor, la de que los bienes o
valores van a ser utilizados o sabiendo que serán empleados con la finalidad de financiar la
comisión de un acto de terrorismo o a la propia organización o grupo, dando entrada al dolo directo,
de primer y segundo grado, así como al dolo eventual56, que es lo que dotará de relevancia penal a
la conducta.
Ante ello, no es de extrañar que lluevan las críticas. Por un lado, las asociadas a denunciar el peligro
adelantamiento de la frontera de lo punible por la extensión desmesurada de los confines de los
actos preparatorios, infringiendo la doctrina constitucional que advierte de la inconstitucionalidad
de una tipificación ilimitada e indiscriminada, ya que la realización de los comportamientos
reseñados con la intención de que los bienes o valores se utilicen o a sabiendas de que serán
utilizados por las organizaciones o grupos terroristas o por un terrorista individual, supone a sensu
contrario que no es necesario que los bienes o valores o parte de ellos lleguen a su destino y sean
utilizados57. Incluso que todos estos comportamientos tengan el mismo trato punitivo castigando
con la misma pena al que recaba bienes sin ningún tipo de contacto con la organización o grupo que
al que realiza una transferencia de dinero. De otro lado, las vinculadas al principio de taxatividad y
de seguridad, entre otras, referidas a un tipo abierto como este. Como recuerdan González Cussac y
Vidales Rodríguez, al hilo del artículo 576 bis CP, parece que el legislador penal en esta materia
solo está preocupado por dar cumplimiento a sus pactos internacionales, aquellos como el convenio
cuando establece como elementos del tipo subjetivo que el delito sea cometido deliberadamente y
con la intención de que los fondos se utilicen para cometer un acto terrorista conforme a lo
dispuesto en el convenio o a sabiendas de que han de ser utilizados para cometer un acto de ese
tipo58. La fórmula empleada por el convenio es alternativa con el fin de que los Estados definan la
forma de intención o de conocimiento, y de los medios de prueba de cada uno de esos elementos.
Pues bien, nuestro legislador adapta fielmente el derecho a esos acuerdos recogiendo tanto la
intención criminal como el elemento referido a la conciencia, porque como mínimo se requiere el
conocimiento real. Sin embargo, demuestra poco o nulo interés por cumplir con el principio de
legalidad y taxatividad, que no se logra resolver con la enumeración de actos típicos, teniendo en
cuenta una formulación en la que se quiere castigar cualquier forma de financiación consistente en
aportar bienes o valores, independientemente del medio empleado, de manera directa o indirecta, lo
que obligará a los jueces a decidir qué comportamientos deben estar o no incluidos en el tipo penal,
con los peligros que tiene en una materia tan sensible como es la del terrorismo. Se trata de una
anticipación penal para evitar la impunidad y facilitar la prueba, teniendo en cuenta la tipificación
como delito autónomo, muy amplia, con límites escasamente definidos, que permite su castigo a
pesar de que no exista una conexión específica con el delito principal, pero resultar idóneos para
ayudar a la actividad terrorista.
55 En la STS 265/2015, de 29 de abril, precisamente hace referencia a la finalidad, en el sentido de que no basta con la
realización de las conductas descritas en el art. 301.1 CP para cometer el delito sino que es necesario atender a la
idoneidad de los comportamientos imputados, que ha de ser abarcada por la intención del autor.
56 CUERDA ARNAU, M.L., ob. cit., pág. 773.
57 Vid. HERBERT, S., Grenzen des Strafrechts bei der Terrorismusgesetzgebung. Ein Rechtsvergleich zwisschen
Deutschland und England, Berlin, 2014, Págs. 260 y ss.
58 GONZÁLEZ CUSSAC., J.L./VIDALES RODRÍGUEZ, C., ob. cit., págs.. 185 y 186.
19
En fin, en la descripción de la conducta se castigan actos previos dirigidos a conseguir bienes o
valores, ya que no es requisito que los bienes se pongan a disposición de la organización. Ya el
antiguo 576 bis CP abrió la brecha del adelantamiento de la intervención penal porque castigaba
conductas alejadas de la consumación (la mera recolección de fondos para financiar), forma de
intervención propia de un derecho penal en el que las reglas de imputación (también las de carácter
procesal) pierden toda su fuerza, se flexibilizan, se modulan buscando la eficacia alejándose del
derecho penal liberal y se justifica que ante las conductas terroristas se deben utilizar herramientas
eficaces, mediante la oportuna intervención, sin tener que esperar a actos de ejecución. En el actual
vuelve a olvidarse que de lo que se trata es de atender al hecho que va a cometerse más que al hecho
que ya se ha cometido, teniendo en cuenta que no es necesario que los bienes o valores o parte de
ellos lleguen a su destino y sean utilizados, lo cual es injustificable, sancionando como delitos lo
que son actos preparatorios, como también implica un adelantamiento el hecho de que se prevea
como delito de terrorismo el adoctrinamiento o adiestramiento en técnicas militares, de combate, de
preparación o de desarrollo de armas, explosivos, armas químicas o biológicas, o sustancias
inflamables, incendiarias, explosivas, etc. , al castigarse bien al recibir adiestramiento de terceros o
bien “capacitándose” a si mismo, es decir, el autodidacta. O que sea constitutivo de delito el que,
con la finalidad de adiestrarse, tenga en su poder documentos, archivos, o acceda de forma habitual
a servicios de comunicación vía internet o electrónica cuyos contenidos sean idóneos para incitar a
la incorporación a organizaciones o grupos terroristas o a colaborar con cualquiera de ellos.
b) De la lectura del apartado segundo del artículo 576 CP se desprende, ahora sí, la distinción entre
la financiación de delitos de terrorismo y la financiación de la organización o grupo terrorista.
De una parte, este precepto reviste enorme interés por lo que se refiere a la participación, cuando
dice que “si llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se
castigará como coautoría o complicidad, según los casos”. Recordando al derogado artículo 576 CP
expresamente decía: “si los fondos llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas
concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, según los casos, siempre que le
correspondiera una pena mayor”. Como puede comprobarse, ahora se prescinde de la exigencia de
que se aplicara a los casos en que les correspondiera una pena mayor, lo cual puede conllevar la
aparición de extrañas consecuencias jurídicas, en el sentido de que, como advierte Cuerda Arnau, en
función del delito cometido y el grado de participación, le correspondiera una pena menor al
partícipe59. Además, se abrirá de nuevo el debate de la posible aplicación de la agravación al
miembro de la organización terrorista que con fondos financia la comisión de un delito de
terrorismo, con lo cual se plantearán problemas de ne bis in ídem. Coincido con Blanco Cordero, en
el sentido de que el miembro que financia con fondos la comisión de un delito de terrorismo
concreto debe ser castigado como coautor o cooperador necesario o no, así como por la pertenencia,
pero no por el delito de financiación del terrorismo.60
De otra parte, el artículo 576.2 CP nos sirve para llegar a la conclusión de que para su consumación
no es preciso que los bienes o valores lleguen a sus destinatarios, puesto que faculta la imposición
de la pena superior en grado en el supuesto de que se pusieran a la efectiva disposición de sus
responsables. En mi opinión, la financiación del terrorismo debería ser penalmente relevante solo en
el supuesto en que se facilitasen los recursos económicos para la realización de un acto de
terrorismo o para el mantenimiento de los sujetos de un grupo u organización terrorista, o a un
terrorista concreto, por lo que salta a la vista que cuando el legislador está separando el tipo básico
de financiación del tipo en el que prevé la agravación facultativa cuando los bienes o valores
lleguen a su destinatario (organización o grupo), como cuando se llegan a emplear para la comisión
59 CUERDA ARNAU, M.L., ob. cit.
60 BLANCO CORDERO, I., “¿Es necesario…”, cit., pág. 66.
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de un delito de terrorismo concreto, castigando el hecho como coparticipación (coautoría o
complicidad) en dicho acto, lo hace para facilitar enormemente la prueba.
c) Igualmente, el apartado tercero tiene su antecedente en el derogado artículo 575 CP que consistía
en realizar un delito contra el patrimonio con la finalidad de allegar fondos a las bandas armadas o
grupos terroristas o para favorecer sus finalidades. Ahora se especifica una agravación expansiva
para el caso de que los bienes o valores tengan origen en un delito, “si los bienes o valores se han
obtenido mediante la comisión de delitos contra el patrimonio (hurto, robo), extorsión, falsedad
documental o mediante la comisión de cualquier otro delito”, también, por ejemplo, el blanqueo de
capitales, para llevar a cabo cualquier delito terrorista, aplicando el beneficio del delito a la
financiación del terrorismo, por lo que debe existir una clara relación o idoneidad entre la infracción
cometida y los fines perseguidos, que no requiere para su consumación la entrega, siendo suficiente
que tenga lugar el hecho delictivo con la finalidad destacada en el apartado primero. Estos delitos
ven incrementada significativamente la pena, la superior en grado como marco penal, por pasar a
ser consideradas como terroristas, y sin perjuicio de la que corresponda, por ejemplo, porque los
bienes obtenidos sean puestos a disposición de la organización y, por tanto, constitutivas de una
nueva infracción penal.
d) De la misma forma que en el delito de blanqueo de capitales se prevé la imprudencia grave, en la
reforma se incluye la financiación imprudente, que no supone ninguna novedad en la regulación
porque ya en 2010, como se sabe, fue introducida. El tipo penal es aplicable a los sujetos
especialmente obligados a colaborar con la administración en la prevención del blanqueo y la
financiación del terrorismo, tanto los sujetos pertenecientes al ámbito financiero, como también, por
extensión de la norma, a otras profesiones que pueden ser utilizadas para financiar, y en el caso de
que no lo hagan a ser responsables de ello; concretamente, y según el artículo 2 de la Ley 10/2010,
de 28 de abril61, serían: por un lado, los sujetos obligados dentro del régimen general (empresas de
juego, incluso loterías; empresas de promoción y compra venta de inmuebles; entidades financieras
y aseguradoras; servicios de inversión y sociedades gestoras de inversión colectiva; fondos de
pensiones; S.G.R.; cambio de moneda y servicios postales; personas que comercializan con joyas,
piedras preciosas, etc., y obras de arte o antigüedades); y, de otro lado, los sometidos al régimen
especial (auditores; contables externos; asesores fiscales.; notarios y registradores de la propiedad;
abogados y procuradores; sociedades gestoras de entidades de capital riesgo). Las obligaciones de
unos y otros son semejantes salvo algunas obligaciones derivadas de la comunicación mensual de
operaciones (artículo 20 Ley 10/2010), y algunas otras, pero en general, se puede decir que salvo
contadas excepciones, son parecidas. A estos sujetos les corresponde la comprobación de la
identidad real y la comunicación (artículo 18 Ley 10/2010) de las operaciones sospechosas a las
autoridades competentes, cuando tras realizar el examen pertinente, concluyen que existe indicio o
certeza de que la operación examinada está relacionada con la financiación del terrorismo. Por su
parte, corresponde a la autoridad administrativa: a) acordar el bloqueo en los términos del artículo 2
de la Ley 12/2003, de 21 de mayo; b) recibir los informes de inteligencia financiera que le sean
remitidos por el servicio ejecutivo de la comisión de prevención del blanqueo de capitales e
infracciones monetarias, en el marco de las competencias que le atribuye la Ley 12/2003, de 21 de
mayo; c) cursar al ministro del interior las propuestas de resolución, junto con los expedientes, en
los procedimientos sancionadores instruidos por la secretaría de la comisión; d) autorizar la
liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados en los términos
establecidos en el artículo 13 de este reglamento; y, e) auxiliar a los órganos jurisdiccionales
penales y al ministerio fiscal en el ejercicio de las funciones que les son propias. Siempre bajo la
61 Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia d
Actividades de Financiación del Terrorismo. Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo.
21
supervisión judicial.
De nuevo estamos ante una extensión de la respuesta penal que digna de todo tipo de críticas. En
primer lugar, porque se somete a las personas obligadas por la ley a un régimen rigurosísimo en el
momento de cumplir con el control de movimientos sospechosos, ya que su el incumplimiento de la
normativa preventiva puede derivar en responsabilidad penal por imprudencia. Se castiga la
infracción de las obligaciones, fundamentalmente, la omisión de deberes de cuidado exigibles que
corresponden a los sujetos garantes arriba indicados, cuando la legislación les ha atribuido una
especial responsabilidad atendiendo a las circunstancias de la actividad que realizan, y dando
cumplimiento al principio de legalidad penal, el legislador procede a describir y seleccionar las
conductas punibles, a diferencia de la incertidumbre de la imprudencia en el blanqueo,
encargándoles, o mejor dicho exigiéndoles, la carga de detectar o impedir, por su especial cercanía
en la protección del bien jurídico y las actividades “sensibles” que desarrollan. Entre las
obligaciones recogidas en la Ley 10/2010 estarían el examen especial de operaciones, la
comunicación por indicio o el deber de abstenerse de realizar operaciones sospechosas (artículos 17,
18 y 19 de la Ley 10/2010). En efecto, ante los importantes intereses que están en juego, se eleva a
la categoría de delito el impedimento o la falta de detección, es decir, no detectar la procedencia de
los bienes o valores o no impedir, por ejemplo, una determinada operación sospechosa, pudiendo
hacerlo con relativa facilidad de haber observado las cautelas propias de su actividad o actuando a
su margen o inobservando los deberes que se les imponen normativamente al tratarse de sujetos
especialmente encargados de evitar y perseguir la financiación del terrorismo62.
Además, las consecuencias penológicas son absolutamente desproporcionadas, al prever la pena
inferior en uno o dos grados a la correspondiente modalidad dolosa. Por eso muchas de las críticas
vertidas con relación al blanqueo imprudente pueden traerse ahora aquí, con el inconveniente de
que en este caso estamos ante un tema especialmente sensible como es el terrorismo,
fundamentalmente, que su tipificación se debe a una forma de evitar las dificultades probatorias,
cuando los sujetos obligados incumplan sus deberes, aquellos que integran el deber de cuidado, y
que fundamentan la responsabilidad penal, evitando, además, la prueba del dolo, lo que es
inadmisible en un estado de derecho63. Más aún, el delito imprudente de financiación del terrorismo
no debería estar incluido en este capítulo, fundamentalmente porque no es un delito de terrorismo,
con lo cual la correcta incriminación de esta conducta sería incluir su injusto en el blanqueo de
capitales.64
e) En cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas, incorporada en su día por la LO 5/2010
en el artículo 576 bis apartado tercero, se castiga con las penas de multa de uno a cinco años en
función de la pena prevista para el delito concreto. En este aspecto, hay que traer aquí lo previsto en
el convenio de 1999, ya que reclama a los estados que dispongan de un régimen específico de
responsabilidad de las mismas, sin exigir que éste deba ser necesariamente penal. Es en su artículo 5
donde se dispone que: 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos,
adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad
jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona
responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2.
Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa. 2. Se incurrirá en esa responsabilidad
sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.
Pues bien, esta disposición fija la obligación de los estados partes en el convenio de adoptar
62 Con relación a la imprudencia en el blanqueo de capitales, vid. STS 1025/2009, de 22 de octubre.
63 A ello se refería PÉREZ MANZANO, M., “El tipo subjetivo en los delitos de receptación y blanqueo de dinero”, en
El encubrimiento. La receptación y el blanqueo de dinero. Normativa comunitaria, Cuadernos de Derecho Judicial,
Madrid, 1994, págs. 242 y ss.Vid. en relación con el delito imprudente de blanqueo, FERRÉ OLIVÉ, ob. cit., págs..
178 y 179.
64 CANO PAÑOS, M.A., ob. cit., pág. 934.
22
medidas para que pueda fijarse la responsabilidad penal, civil o administrativa de la persona
jurídica, con sujeción a sus principios jurídicos internos, sin perjuicio de la responsabilidad penal de
las personas naturales que hayan cometido los delitos.
El legislador internacional es consciente de que las personas jurídicas pueden verse involucradas en
actos de financiación del terrorismo, y, nuestro legislador, que es seguidor a ultranza de sus
compromisos internacionales, prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a lo
decretado en el artículo 31 bis CP, por el que se les hace responsables de los delitos cometidos en
nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y
administradores de hecho o de derecho así como por quienes, estando sometidos a la autoridad de
aquéllos, han podido realizar los hechos porque no se ha ejercido sobre ellos el debido control,
sumándose a la lista de delitos de los que las personas jurídicas son penalmente responsables
(estafa, cohecho, blanqueo, medio ambiente, entre otros).
Lo interesante de esta regulación es precisamente ponerla en relación con la modalidad imprudente
de financiación del terrorismo. En primer lugar, hay que destacar que la ley no distingue desde el
punto de vista de las consecuencias si el delito se imputa a título de dolo o imprudencia65. En
segundo lugar, teniendo en cuenta que son muchas las personas jurídicas sometidas a las
obligaciones administrativas impuestas por la normativa anti-blanqueo y anti-financiación del
terrorismo, pero la experiencia demuestra que se han utilizado a organizaciones no gubernamentales
sin fines de lucro, fundaciones o asociaciones, etc., como una forma de financiación o apoyo a
grupos y organizaciones terroristas, con lo cual están incluidas no solo las personas jurídicas,
propiamente dichas, sino también las organizaciones, grupos o cualquier clase de entidades o
agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el
artículo 31 bis CP, lo que en definitiva supone que puedan ser imputadas “cuando cometa un delito
imprudente una persona física que sea su representante legal o administrador de hecho o de derecho,
actuando en nombre y por cuenta de la persona jurídica y en su provecho, o una persona física que,
estando sometida a la autoridad de las personas ya mencionadas, haya podido realizar los hechos
por no haber ejercido sobre ella el debido control atendidas las circunstancias del caso, habiendo
actuado en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas”66. Este
será el supuesto más común, porque se le imputará el hecho de haber favorecido el delito, al no
haber ejercido el debido control o haber realizado la exigida prevención.
IV. Valoración final.
Sin desconocer los riesgos que entrañan los atentados terroristas para la convivencia y que la
pretensión social de seguridad es en sí legítima, se instaura la sensación de inseguridad en la
sociedad frente al delito, que con la ayuda de los medios de comunicación, sobre todo a través de
internet, multiplica sus efectos, propagando la sensación de miedo y victimización, creando
indignación y generalizándose la subjetivización del peligro. A su vez, esto es aprovechado por los
gobernantes que mediante la oportuna reforma proceden a expandir del ámbito de aplicación de la
norma y de las agravaciones de los tipos penales, característica de la política criminal actual, objeto
de estudio por numerosos autores, siendo la reciente reforma penal otra muestra de ello, pues en
cuanto se analiza su exposición de motivos se observa el desbordamiento de los principios penales
al seguir una concepción marcada por la expansión del derecho penal.
65 ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Problemas de imputación”, en
Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Derecho comparado y Derecho comunitario, Estudios de Derecho
Judicial, 2007, pág. 112.
66 FARALDO CABANA, P., “El blanqueo de capitales tras la reforma de 2010, artículo publicado en Revista de
Inteligencia, núm. 0, primer semestre 2012, págs. 30-33 (disponible en:
http://www.ecrim.es/publications/2011/BlanqueoCapitales2010.pdf).
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La clave de la punición de la financiación del terrorismo está en que constituye un estímulo que
facilita la eventual comisión de actos terroristas o el mantenimiento de la organización o grupo,
perpetuando su actividad ilícita, con el consiguiente daño que puede suponer dicha actividad para
determinados bienes jurídicos. Una correcta tipificación encajaría mejor en las formas de
participación (cooperación necesaria o no en el delito principal); sin embargo, nuestro legislador
puede sentirse orgulloso de cumplir sus deberes internacionales al tipificar de forma autónoma la
financiación o ayuda económica a la actividad o la finalidad de la organización o grupo terrorista.
De esta manera está dando rienda suelta a la anticipación de la barrera de protección penal,
tipificando un delito de mera actividad y de peligro abstracto, muy distanciado del hecho del que
resulta el presunto peligro, y absolutamente desvinculado en el supuesto de la financiación
imprudente.
Cuando la ley adelanta la protección debe ponerse en entredicho; de un lado, porque crea un cajón
de sastre en el que tendrán cabida cualesquiera otras conductas no contempladas expresamente,
fórmula abierta, indeterminada desde el punto de vista de la tipicidad, que el legislador utiliza
también en el blanqueo con lo que convierte en excepción la complicidad a favor de la autoría; de
otro lado, porque para su castigo no es requisito, sino motivo de agravación, que se pongan a
disposición de la organización bienes o valores, desligándose, en consecuencia, de un concreto acto
terrorista o de que se hagan llegar a los responsables. En fin, porque serán continuas las
superposiciones con otros tipos penales preexistentes, como la colaboración con el terrorismo, el
blanqueo, el encubrimiento, etc.
Además, los tipos penales en esta materia no sólo se circunscriben a las personas que se encuentran
integradas en organizaciones y grupos terroristas, sino que se amplia el ámbito punitivo a personas
distintas de aquellas para integrar en la responsabilidad penal a aquellas a las que les corresponde la
prevención de la financiación del terrorismo, lo cual es difícilmente justificable más allá de las
medidas administrativas de carácter preventivo.
Se confirma que la prohibición se construye sobre una determinada forma de ser, con lo que se ve
desplazado el principio de responsabilidad por el hecho, lo que es absolutamente rechazable en un
estado de derecho. Se confirma igualmente que el objetivo es sortear los problemas de prueba que
puedan plantearse, bastando con la prueba, por cierto nada fácil, de que el sujeto conoce el destino y
su aplicación para la comisión de delitos de terrorismo, esto es, que su intención es la de recabar,
transmitir, etc. o realizar cualquier otra actividad con bienes o valores para la comisión de uno de
los delitos tipificados en el Capítulo. Frente a ello debe exigirse al intérprete una visión restrictiva
de los tipos penales, acotando su aplicación a los casos realmente favorecedores de la actividad o la
finalidad terrorista, respetuosa de los principios penales, frente a la extensiva con la que se pretende
realizar la efectividad del derecho penal y con la que se da un paso más hacia el punitivismo.
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