sexta sala exp. nÚm.: 7050/2011 - tribunal federal de ...federal, que resulta aplicable, por...
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EXP. NÚM.: 7050/2011
VS. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.
México, Distrito Federal a tres de julio de dos mil
quince.----------------------------------------------------------------------
L A U D O:
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a
la ejecutoria AD.- 25/2015 emitida con fecha doce de junio de
2015 por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, respecto de los autos
conformados con motivo de la demanda laboral planteada por
el actor en contra de los
titulares del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal y de la Secretaría de Finanzas
del Distrito Federal (los primeros dos como demandados y
los últimos como terceros interesados llamados a juicio),
juicio tramitado por esta Sexta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje. ----------------------------------------------------
Al efecto, la Autoridad de Amparo dictó
ejecutoria, en la que amparó al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal para los siguientes
efectos: --------------------------------------------------------------------- 1. La Sala responsable deje insubsistente en (sic) laudo reclamado. - 2. Emita otro, en el que parta de la base de que no se acreditaron los elementos de la acción ejercida por el actor, con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues dicho numeral prevé una
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hipótesis normativa aplicable para los Magistrados en funciones, siendo que el accionante en el juicio natural tiene la calidad de Magistrado jubilado; además, deberá considerar que no se demostraron los requisitos que exigen los numerales 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en relación con el artículo cuarto transitorio de dicho ordenamiento legal, debiendo de resolver en consecuencia la litis planteada. --------
En mérito de lo antes transcrito, en esta fecha y
con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, esta Sala deja
insubsistente el laudo dictado con fecha treinta y uno
de octubre de 2014 y dicta nueva resolución, de acuerdo
a los lineamientos antes transcritos, en los siguientes
términos: -------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil
once, el C. demandó de
los Titulares del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Distrito Federal y del Gobierno del Distrito Federal, las
siguientes prestaciones: -----------------------------------------------
A) El pago de los haberes por retiro de carácter
vitalicio en los términos de los artículos 5 y 7 de la Ley
Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal, en relación con el artículo 26 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, con efectos a partir del día dieciocho de agosto
de dos mil once en que se retiró de la plaza de Magistrado
de Sala del Tribunal aludido; y --------------------------------------
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B) La aplicación de cualquier mejora que le
corresponda a la prestación antes anotada. ---------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes hechos: 1.- Que a partir del día dieciséis de
julio de mil novecientos noventa y dos, fue designado
Magistrado de Sala del H. Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal; 2.- Que se desempeñó
con el carácter de Magistrado de forma ininterrumpida
hasta el día 18 de agosto de dos mil once en que causó
baja por retiro forzoso en términos del Artículo 5 de la ley
Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del
Distrito Federal; 3.- Que se desempeñó como magistrado
con el carácter de inamovible; 4.- Que su antigüedad como
magistrado es mayor a 19 años; 5.- Que al cumplir la edad
de setenta y cinco años se retiró de su puesto y funciones;
6.- Que el día dieciocho de agosto del año próximo
pasado, entregó la ponencia a su cargo; 7.-Que el día tres
de agosto de dos mil once, cuando aún fungía como
magistrado, dirigió escrito al Presidente del Tribunal,
solicitando se le entregaran los beneficios relativos a los
haberes vitalicios por retiro reclamados, los cuales
consisten en el equivalente al 70% de sus percepciones
mensuales netas durante los dos primeros años y 50%
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durante el resto de su vida. Que la respuesta que se ha
dado a sus escritos consiste fundamentalmente en lo
siguiente: “… se desprende que a efecto de dar
cumplimiento a lo establecido por el artículo 26 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, es necesario en primer lugar, la constitución de
un fondo para el retiro, en segundo lugar, la constitución
de un fideicomiso para su operación, y en tercer término,
la realización de aportaciones por parte de los magistrados
beneficiarios, presupuestos legales que no se actualizan
en el caso concreto, porque en el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal no se ha
establecido el fondo de retiro, no se ha constituido el
fideicomiso que lo administrará ni han existido
aportaciones de parte de los Magistrados que integran
este Órgano Jurisdiccional. Por lo que es de concluirse
que al no existir los presupuestos legales señalados que
se prevén en los artículos precitados, no es posible
obsequiar su petición”; 8.- Que el demandante estima que
tal respuesta por parte del Presidente del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo vulnera sus derechos
constitucionales, convencionales y legales, estimando que
no es competencia del accionante el tramitar y resolver la
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forma en que el Tribunal debe hacerse de los recursos
económicos necesarios para otorgar al hoy actor la
satisfacción de la prestación reclamada. Añade el
demandante que es ilegal la aplicación del artículo 4º
transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, que refiere que el Consejo de
la Judicatura del Distrito Federal establecerá el fondo de
retiro que será administrado por un fideicomiso que para el
efecto se establezca, ya que esto le deja en estado de
indefensión. ---------------------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que a su derecho convino e
invocó los preceptos legales aplicables al caso. ----------------
2.- Mediante escrito de nueve de enero de dos
mil doce, la Titular del Tribunal Contencioso Administrativo
del Distrito Federal, Licenciada Yasmín Esquivel Mossa,
dio contestación a la demanda instaurada en contra de su
representado, planteando las excepciones y defensas que
consideró pertinentes, negando y controvirtiendo los
hechos argüidos por el actor. ---------------------------------------
Sobre los HECHOS expresados en la demanda,
señaló: que al haberse desempeñado el actor con el
carácter de trabajador de confianza, no se encuentra
protegido por la Ley Federal de los Trabajadores al
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Servicio del Estado, y que sólo tiene derecho a solicitar
una pensión en términos de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE). Que el actor carece de legitimación
procesal por haber sustentado su acción en la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, por lo que no se está en presencia de un conflicto
individual de trabajo, al tratarse de un trabajador de
confianza, aunado a que la prestación en comento, se
refiere a un fideicomiso ajeno a lo dispuesto por la Ley del
ISSSTE. Que el extrabajador carece de legitimación en la
causa al haberse desempeñado con el carácter de
confianza, por lo que carece del derecho a la estabilidad
en el empleo. Manifiesta el demandado que la parte actora
carece de acción y de derecho porque en todo caso el
artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia sólo les es aplicable a los magistrados de dicho
órgano jurisdiccional. Por otra parte el Tribunal
demandado calificó como ciertos los hechos narrados por
el actor bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, aclarando
que el hecho expresado con el numeral 8, es falso ya que
no se le deja en estado de indefensión puesto que tiene
expedito su derecho para hacer valer sus derechos en
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términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. ------------------------
En este mismo tenor, la parte demandada opuso
las siguientes EXCEPCIONES: Incompetencia, Sine
Actione Agis y las demás que se deriven del escrito de
contestación a la demanda. Ofreció como pruebas las que
consideró que justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.
3.- Mediante escrito de fecha treinta de enero
de dos mil doce el codemandado Titular del Gobierno del
Distrito Federal dio contestación a la demanda, planteando
las excepciones y defensas que consideró pertinentes,
negando y controvirtiendo los hechos argüidos por el actor.
Sobre los HECHOS expresados en la demanda,
el titular señaló: que el hoy actor prestó sus servicios
exclusivamente para el Tribunal Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, que de acuerdo con su
ley orgánica, tiene la naturaleza jurídica de Órgano Local
Autónomo, por lo que en ningún momento existió relación
de trabajo con el Titular del Gobierno del Distrito Federal.-
Opuso las siguientes EXCEPCIONES: I. inexistencia de la
relación de trabajo; II. Falta de acción y de derecho; III.
Oscuridad e imprecisión en la demanda; y IV. La de
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Prestaciones Extralegales. Ofreció como pruebas las que
consideró que justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.
4.- Con fecha trece de febrero del año 2013, en
el juicio D.T. 1522/2012, el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con
residencia en el Distrito Federal, dictó sentencia de
amparo directo en el siguiente sentido: ----------------------------
“… en ese contexto, es dable afirmar que la citada Asamblea Legislativa del Distrito Federal, está vinculada con el mecanismo previsto en la ley para el pago de los haberes de retiro previstos en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que resulta aplicable, por reenvío, a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la medida en que atañe a dicho órgano legislativo aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, entre cuyos rubros se encuentra precisamente el presupuesto enviado por el Tribunal demandado.” ------------------------ “En esas condiciones sin soslayar la autonomía del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en aras de que la totalidad de las partes implicadas sean llamadas a juicio para que se les dé la intervención que les corresponda, se considera necesario reponer el procedimiento de origen a fin de que la responsable requiera a la parte actora para que aclare su demanda inicial y manifieste si es su deseo señalar como parte demandada o tercero interesado a la Asamblea Legislativa del D.F. así como a cualquier otra autoridad cuya intervención o vinculación considere oportuna en dicho procedimiento, para lo cual, deberá precisar el accionante la autoridad o autoridades que habrán de ser llamadas a juicio y el acto o prestaciones que de cada una demanda.” (fojas 227 a 228 de autos).---------------------------------
Consecuencia de lo anterior, mediante acuerdo
de fecha primero de mazo de dos mil trece, esta Sala dio
vista al actor para que manifestara lo que a su derecho
conviniera, expresando en términos generales lo siguiente: -
• Demanda se condene al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal,
para que elabore y envíe para su aprobación por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el
proyecto de presupuesto de egresos, en el que se
incluya la partida específica de “Haberes por
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Retiro” a favor de los magistrados del propio
Tribunal. --------------------------------------------------
• Demanda de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, para el efecto de que se le condene a
aprobar el proyecto anual de Presupuesto de
Egresos del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, en el que se
incluya la partida necesaria encaminada al pago
de “Haberes por Retiro” a favor de los magistrados
del propio Tribunal. -------------------------------------
• Señala como terceros interesados al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal y la Secretaría de
Finanzas, para el efecto de que realicen todas las
gestiones necesarias para entregar al Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal,
los recursos económicos suficientes y necesarios
que apruebe la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal. ------------------------------------------------
5.- En mérito de lo anterior, se dio vista a los
titulares demandados: “Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal” y “Gobierno del Distrito
Federal”, los cuales, en esencia, reiteraron lo dicho en su
escrito de contestación de demanda. ------------------------------
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En ese mismo tenor, se dio vista a los Titulares
de la “Asamblea Legislativa del Distrito Federal” y
“Secretaría de Finanzas del Distrito Federal”, a quienes se
les tuvo con el carácter de demandado y tercero
interesado en el juicio, respectivamente, mismos que
emitieron sus contestaciones a la demanda y ajuste a la
misma, en fecha dieciséis de abril de dos mil trece. -----------
6.- La demandada Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, contestó la demanda y el ajuste a la
misma (F. 450-465) en el sentido siguiente:----------------------
Que nunca ha existido vínculo laboral alguno
entre el actor y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, por lo que niega todo hecho, acción y derecho.-
Que resulta improcedente la prestación reclamada en el
ajuste de demanda toda vez que el 31 de diciembre de
2012 fue aprobado y publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal la Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos del Distrito Federal, por lo que no es su facultad
desglosar los montos asignados a dichos órganos, ya que
es necesario que cada órgano remita, en términos de ley,
su propio presupuesto de egresos, mismo que examina,
discute y aprueba la Asamblea, pero nunca crea o suprime
rubros del presupuesto, ya que no conoce sus contenidos.-
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Que la asamblea cumplió con lo establecido en el artículo
10 fr. III de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa,
analizando las propuestas de egresos que envió al efecto
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad,
agregando que son los Órganos Autónomos quienes
deben incluir los rubros a desarrollar.- Que en el artículo
11 del presupuesto de egresos se estableció lo relativo al
presupuesto del Tribunal codemandado, estableciendo al
efecto lo siguiente: -----------------------------------------------------
Artículo 11. Las organizaciones previstas para los órganos de Gobierno importan la cantidad de 5,966,671,807 pesos y para los Órganos Autónomos la cantidad de 3,062,531,363 pesos, que se distribuyen como sigue: […]
ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ÓRGANOS AUTÓNOMOS MONTO
… … Tribunal de lo Contencioso Administrativo 312,724,213
7.- El tercero llamado a juicio, Titular de la
Secretaría de Finanzas Distrito Federal, contestó la
demanda y el ajuste a la misma (f. 251-255), en el sentido
siguiente: ------------------------------------------------------------------
Que nunca ha existido vínculo laboral alguno
entre el actor y la Secretaría de Finanzas del Distrito
Federal, por lo que niega todo hecho, acción y derecho.-
Que en materia presupuestaria solamente tiene dentro de
su competencia “la de procurar la eficiencia, eficacia,
transparencia y disciplina en el ejercicio de los recursos
públicos, mismos que ya se encuentran previamente
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autorizados mediante el decreto de presupuestos
respectivo, toda vez que es la encargada de
programación, presupuesto y evaluación del gasto público
en el Distrito Federal, lo anterior con fundamento en el
artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal, del Presupuesto de Egresos” mismo
que a iniciativa del Jefe de Gobierno es examinado,
discutido y aprobado por la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, en términos del artículo 122, base
primera, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal y
42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.- Que no
tiene injerencia alguna para determinar partidas a favor del
Tribunal demandado. ---------------------------------------------------
Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos
de ley, se cerró la instrucción y se ordenó turnar los autos
para su resolución definitiva. -----------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje es competente para conocer y resolver la
presente controversia atento a lo dispuesto por los
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artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -----------
II.- La litis del presente asunto se fija para
resolver, si asiste derecho al actor, para obtener del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo los haberes por
retiro de forma vitalicia, en los términos de los artículos 5 y
7 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, correlacionado con el
artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, con efectos a partir del día
dieciocho de agosto de dos mil once, más aumentos,
debiendo dicho Tribunal para tal efecto, enviar a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal el proyecto de
presupuesto de egresos en el que se incluya una partida
de “Haberes por Retiro” y, como consecuencia, que la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, apruebe el
presupuesto en el rubro respectivo, y por lo que toca a los
Titulares del Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de
Finanzas del Distrito Federal, que en el ámbito de su
competencia, realicen las gestiones necesarias para que
se haga entrega al Tribunal demandado, de los recursos
correspondientes.- O si bien, como se excepciona la
Titular del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
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Distrito Federal, en el sentido de que no le corresponden al
actor dichas prestaciones, en virtud de que se desempeñó
como trabajador de confianza a su servicio, por lo que no
le son aplicables las disposiciones que prevé la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado sino, en todo caso, la Ley del ISSSTE en
materia de pensiones; o bien, como lo señalan los
Titulares del Gobierno del Distrito Federal, la Secretaría de
Finanzas y Asamblea Legislativa, no existió vínculo laboral
entre ellos y el demandante ya que el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal es un
órgano local autónomo, que envía su presupuesto a la
Asamblea Legislativa para su estudio, análisis y
aprobación, siendo el caso que el mismo ya fue autorizado
para el año 2013, por lo que carece de toda acción y
derecho el extrabajador accionante. -------------------------------
De la forma en que ha quedado fijada la litis,
corresponde a las partes la carga de la prueba para
acreditar sus afirmaciones. --------------------------------------------
III.- A continuación se procede al estudio y
análisis de los medios probatorios aportados por las
partes. ----------------------------------------------------------------------
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A) De las pruebas aportadas por el C.
se obtiene lo siguiente: ------------
La documental consistente en el expediente
personal conformado por la institución demandada a
nombre del demandante, al haber sido ofrecido de igual
forma como prueba por el Tribunal de lo Contencioso,
tiene pleno valor probatorio para acreditar el puesto,
antigüedad y nombramiento bajo el cual desempeñó sus
funciones el C. ---------------
La prueba documental consistente en el informe
rendido por el H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal; documento que al haber sido expedida por una
autoridad en ejercicio de sus funciones cumple con los
supuestos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que
adquiere pleno valor probatorio, para tener por acreditadas
las prestaciones que perciben los magistrados adscritos a
dicho Tribunal, de entre las que destaca el haber por retiro
para magistrados ratificados en el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal “equivalente al setenta por
ciento de sus percepciones mensuales netas, durante los
dos primeros años y al cincuenta por ciento de éstas
durante el resto de su vida” atendiendo a los supuestos
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que contempla el artículo 26 de la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Asimismo tiene valor para acreditar que: --------------------------
“el haber de retiro se opera a través de la opción que para el caso del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal es el Fideicomiso del Fondo para el Retiro de Magistrados y se administra por el Segundo Convenio Modificatorio y adiciones a las reglas de administración del Contrato de Fideicomiso del Fondo para el Retiro de Magistrados al Servicio del T.S.J.D.F., número F/2001213, y en particular con lo dispuesto por los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 15 de las citadas reglas. Cabe destacar que para la aplicación del haber por retiro, en cumplimiento al acuerdo 36-15/2007, de fecha 28 de marzo de dos mil siete, emitido por el pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, se formalizó del contrato de fideicomiso correspondiente, el cual fue celebrado por una parte como fideicomitente el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por conducto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y por una segunda parte como fiduciario, Banco Santander, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander”. -------------------------
De igual forma se acredita que: -------------------------------------
“el fideicomiso y su procedimiento de administración está reglamentado a través de: artículo 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el cual se establecen los supuestos bajo los cuales los Magistrados tendrán derecho a recibir un apoyo económico por concepto de haber por retiro, al momento de cumplir con los supuestos previstos. Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de abril de dos mil tres. “Segundo Convenio Modificatorio y Adiciones a las Reglas de Administración del Contrato de Fideicomiso del Fondo para el Retiro de Magistrados al Servicio”. Su cuantificación es de acuerdo al haber por Retiro que le corresponde conforme lo establecido en el Título Quinto del Segundo Convenio Modificatorio y Adiciones a las Reglas de Administración del Contrato de Fideicomiso del Fondo para el Retiro de Magistrados al Servicio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, atendiendo a las siguientes reglas e hipótesis para su cálculo: 1. Retiro Vitalicio.-tendrá derecho al haber por retiro de carácter vitalicio, y será equivalente al 70% de las percepciones mensuales netas de los Magistrados en activo, durante los dos primeros años y el 50% durante el resto de su vida, si las condiciones financieras el cálculo acturial lo permitan y se encuentren con la suficiencia presupuestal correspondiente, los Magistrados jubilados adquieren el derecho de recibir el Haber por Retiro correspondiente al 70% antes señalado el resto de su vida. 2. Del Haber Especial por Retiro.- el participante tendrá derecho al Haber Especial por Retiro durante dos años, el primer año será el equivalente al setenta por ciento de la percepción mensual neta del último año de ejercicio, y el segundo año será por el equivalente al cincuenta por ciento de dichas percepciones. 3. El Retiro Voluntario.- de acuerdo al artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, disfrutará del haber por retiro, que será proporcional al tiempo en que se haya desempeñado en los cargos de Magistrado y Consejero. Cabe destacar que a las reglas de administración se establece que del monto total al que tenga derecho deberá deducirse, en su caso, aquel que reciba por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deducción que no podrá ser menor a diez veces el salario mínimo correspondiente. Asimismo, los beneficios del retiro a los cuales tienen derechos los participantes bajo el Fondo de Retiro de Magistrados, se liquidarán en ministraciones mensuales, las cuales se incrementarán en la misma proporción en que se aumente las percepciones de los magistrados en activo, de acuerdo a lo descrito por el artículo 12 de las
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citadas Reglas, o en una de las formas opcionales de pago previamente autorizadas por el Comité Técnico del Fideicomiso”. ------------------------------------
La prueba documental consistente en el acuse
original del escrito de fecha tres de agosto de dos mil
once, que obra a foja siete de autos, mediante el cual el
actor solicitó al presidente del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal el pago de haberes en
términos vitalicios por retiro consistente en el 70% de sus
percepciones mensuales durante los dos primeros años y
50% durante el resto de su vida, al no haber sido objetado
por la contraria y contar con el sello de recibido por parte
de las oficinas del Titular demandado, tiene valor
probatorio pleno para acreditar los términos en que se hizo
la solicitud directa de la prestación demandada, al Tribunal
de lo Contencioso Administrativo. ----------------------------------
La prueba documental consistente en el original
del oficio TCADF/P/235/2011 de fecha treinta y uno de dos
mil once, que obra a foja diez de autos, signado por el
Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo del
Distrito Federal, tiene valor probatorio pleno para acreditar
los términos en que el demandado dio respuesta al escrito
del actor de fecha tres de agosto de dos mil once. ------------
Por lo que hace a la documental consistente en
el original del Acta de Entrega y Recepción, que obra a
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foja once de autos, las misma carece de valor probatorio
por no encontrarse relacionada con los hechos materia de
la controversia, ya que el demandado no controvirtió la
fecha de terminación de la relación de trabajo ni el puesto
en el que se desempeñaba el demandante.----------------------
La prueba documental superveniente ofrecida
mediante escrito que obra a foja sesenta y dos, carece de
valor probatorio, al tratarse de una nota periodística sin un
suscriptor cierto que pueda ser identificable o que se
encuentre investido de fe pública, por lo que no se
encuentra probado en autos que en verdad se hubieren
realizado los señalamientos que se le atribuyen a la Titular
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ------------------
B) De las pruebas aportadas por el demandado
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal se obtiene lo siguiente: --------------------------------------
Las documentales públicas consistentes en las
copias certificadas de los siguientes documentos tienen
pleno valor probatorio para acreditar lo que a continuación
se señala: ------------------------------------------------------------------
FOJA DOCUMENTAL HECHOS QUE ACREDITA 38-44 Acuerdo plenario de fecha
05 de julio de 2006 Acredita la regulación que el pleno del Tribunal acordó, sobre el otorgamiento de pensiones adicionales de magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, desprendiéndose del “VIGÉSIMO PRIMERO” punto de acuerdo, que entre los integrantes del fondo de pensiones adicionales, se encuentra el magistrado
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37 Oficio P-127/2006 de fecha 06 de septiembre de 2006
Que el magistrado presidente del Tribunal informó el seis de septiembre de dos mil seis, al Director Administrativo del Tribunal, que a partir de la primera quincena de septiembre de 2006 empezaría a operar el acuerdo de fecha 05 de julio de 2006, arriba citado (que obra a fojas 38 a 44 de autos).
26-28 Acta de sesión plenaria de fecha 16 de noviembre de 2005
Que en la fecha del acuerdo referido el pleno del Tribunal demandado acordó iniciar el fondo para jubilación de magistrados por la cantidad de $16,800,000.00 ya que se contaban con los recursos necesarios.
29-30 Acta de sesión plenaria de 12 de diciembre de 2006
Se acredita que por unanimidad de siete votos en la Sala Superior se acordó dejar sin efectos todos y cada uno de los acuerdos tomados con anterioridad a esa fecha en referencia al fondo de jubilación que se pretendía iniciar con el estímulo fiscal y con las aportaciones de los magistrados del tribunal, por lo que se acordó devolver las aportaciones relativas a cada magistrado y utilizar la cantidad de $16,800,000.00 anteriormente referida, para la adquisición de los inmuebles que ocupa el tribunal.
C) Toda vez que el Titular de la Secretaría de
Finanzas ofreció como pruebas la instrumental de
actuaciones, una confesión expresa que obra en autos, la
presuncional legal y humana, así como la copia de
diversos ordenamientos jurídicos cuyo contenido no es
objeto de prueba; todo el material probatorio referido se
tomará en cuenta al momento de realizar el análisis de la
controversia. --------------------------------------------------------------
D) De las pruebas aportadas por el demandado
Asamblea Legislativa del Distrito Federal se desprende lo
siguiente: ------------------------------------------------------------------
El demandado ofreció la prueba confesional a
cargo del actor misma
que se desahogó en sentido afirmativo por el actor en
todas las posiciones que le fueron formuladas. Las
posiciones versaron esencialmente sobre los siguientes
hechos: que el actor no se encontró vinculado con el
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citado titular en una relación de trabajo; que el pago de
haberes de retiro en todo caso corresponde al Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal con
quien sostuvo la relación de trabajo, y que el demandante
conoce la normatividad en materia presupuestal. Hechos
todos estos que se valorarán al estudiar el fondo de la
controversia. --------------------------------------------------------------
IV.- Estudiada que ha sido la controversia y
valoradas que han sido las pruebas, por cuestión de
método, en primer término se analiza la litis principal
consistente en el pago de “haberes de retiro” demandados
por el actor al Titular del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal; ya que por lo que hace
a las prestaciones reclamadas a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal y al Titular de la Secretaria de Finanzas de dicha
Entidad, éstas resultan accesorias a aquella, y por ende
deberá determinarse su pertinencia una vez resuelta la
acción principal. ----------------------------------------------------------
En este mismo sentido, y en estricto
cumplimiento a la ejecutoria AD.- 25/2015 dictada por
el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de
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Trabajo del Primer Circuito, que se cumplimenta, la
cual concedió el amparo para el efecto de que se dicte un
nuevo laudo en el que se “…parta de la base de que no se
acreditaron los elementos de la acción ejercida por el actor, con
base en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues dicho
numeral prevé una hipótesis normativa aplicable para los
Magistrados en funciones, siendo que el accionante en el juicio
natural tiene la calidad de Magistrado jubilado; además, deberá
considerar que no se demostraron los requisitos que exigen los
numerales 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal en relación con el artículo cuarto transitorio de
dicho ordenamiento legal, debiendo de resolver en consecuencia
la litis planteada.” -------------------------------------------------------------------
A continuación se procede al análisis de los
presupuestos y elementos constitutivos de la acción1, así
como a resolver conforme a los lineamientos antes
transcritos. -------------------------------------------------------------------
En primer término es menester determinar que el
actor, en su calidad de Magistrado en retiro del Tribunal
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no le es
aplicable la hipótesis prevista en el numeral 7 de la Ley
1 Al efecto sirve de apoyo, la jurisprudencia publicada en la página seis, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que emitió la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: “ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia a de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que u ejercicio se considere ineficaz”
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Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo, en el cual
basó su acción el demandante, sustentada en el hecho de
que tiene derecho a recibir el pago por haber de retiro,
contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; en efecto,
de los autos se advierte que el actor demandó del Tribunal
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre otras
instituciones, la declaración del derecho al goce de la
prestación del pago de los haberes por retiro con carácter
vitalicio, en términos de los artículos 5 y 7 de la Ley
Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal, en relación con el artículo 26 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, desde el dieciocho de agosto de dos mil once en el
que el actor se retiró de la plaza de Magistrado de Sala del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal y, por consecuencia, la inmediata aplicación a la
prestación anterior de cualquier mejora que a través del
tiempo le fuera aplicable en términos de ley. Siendo así, que
uno de los requisitos esenciales para determinar la
procedencia de la acción que ejerció el actor, consiste en
determinar si satisfizo los presupuestos que prevén los
numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo
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Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que son del
siguiente contenido literal: -----------------------------------------------
“Artículo 5.- Será causa de retiro forzoso de los Magistrados haber cumplido setenta años de edad o que sobrevenga incapacidad física o mental para desempeñar el cargo.” “Artículo 7.- Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, percibirán iguales emolumentos y prestaciones de los que correspondan a los del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismos que serán fijados anualmente en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, que para el ejercicio fiscal correspondiente sea aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Esos emolumentos y prestaciones, no podrán ser disminuidos durante el término de su encargo.”
De la lectura de los referidos numerales, se
puede ver que en ellos se contemplan las siguientes
hipótesis normativas: ---------------------------------------------------
1. Será causa de retiro forzoso de los Magistrados haber cumplido setenta años de edad o que sobrevenga incapacidad física o mental para desempeñar el cargo. 2. Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, percibirán iguales emolumentos y prestaciones de los que correspondan a los del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismos que serán fijados anualmente en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, que para el ejercicio fiscal correspondiente sea aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Esos emolumentos y prestaciones, no podrán ser disminuidos durante el término de su encargo.
En relación al segundo de las hipótesis
normativas, este Tribunal advierte que si bien se prevé que
los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del
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Distrito Federal gozarán de los mismos emolumentos y
prestaciones para los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia de esta capital, tal homologación se actualiza sólo
respecto de los conceptos referidos para los Magistrados en
activo. -------------------------------------------------------------------------
Se afirma lo anterior, en razón de que la
homologación de emolumentos y prestaciones a que hace
referencia el artículo 7 de la Ley Orgánica en comento, sólo
se refiere a los Magistrados en funciones, no así para
quienes se jubilaron, pues el concepto de emolumentos que
contempla el citado numeral, se refiere al sueldo o salario
tabular que se prevé en el artículo 32 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, que es del siguiente
contenido textual: ----------------------------------------------------------------
“Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior. En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen
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interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos.”
Tal consideración encuentra sustento en el criterio
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que
estableció, en su génesis, que el concepto “emolumentos”
debe entenderse como el sueldo o salario tabular previsto
en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; dicho criterio se encuentra plasmado en
la jurisprudencia 2a./J. 181/2010, consultable en la página
setecientos dieciséis, del Tomo XXXIII, enero de dos mil
once, materia laboral, novena época, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor: -----
"EMOLUMENTOS" DE LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO RELATIVO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 631 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El precepto referido dispone que los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos "emolumentos" que correspondan a los Magistrados de Circuito. Ahora bien, una correcta interpretación del numeral indicado permite concluir que el término "emolumentos" debe entenderse como el sueldo o salario tabular a que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional, sin comprender las mismas remuneraciones que perciben los Magistrados de Circuito; por una parte, porque para ambos es común la Ley Burocrática, y por otra, porque los tabuladores para el pago de sueldos del Poder Ejecutivo Federal, en los que se encuentran los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, son distintos de los formulados por el Consejo de la Judicatura Federal para los Magistrados de Circuito, de ahí que las remuneraciones distintas al sueldo base que
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perciben éstos no forman parte de los "emolumentos" que reciben aquéllos.”
El citado criterio resulta puntualmente aplicable al
caso concreto, ya que la Segunda Sala del Máximo Tribunal
de la Nación hizo un análisis del contenido del artículo 631
de la Ley Federal del Trabajo, el cual es análogo al diverso
7 de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso
Administrativo demandado, pues ambos versan sobre la
homologación de prestaciones de servidores públicos que
se encuentran regulados por distintos ordenamientos
normativos. ------------------------------------------------------------------
A fin evidenciar lo anterior, se transcribe dicho
artículo de cuyo contenido se advierte lo siguiente: --------------
“Artículo 631. Los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de Circuito, y los de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal los que correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.”
Como se puede advertir del artículo preinserto, en
él se contiene la hipótesis normativa similar al que se trata
en el presente asunto, pues refiere que los Presidentes de
las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y
Arbitraje percibirán los mismos emolumentos que
correspondan a los Magistrados de Circuito, y los de la
Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal los que
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correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal. ---------------------------------------------
En tanto que en el presente caso, se encuentra a
discusión si se actualiza el supuesto normativo contemplado
en el artículo 7° de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, en cuanto que los
Magistrados del citado Tribunal tienen derecho a percibir
iguales emolumentos y prestaciones de los que
correspondan a los del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal. Siendo así, los artículos 631 de la Ley
Federal del Trabajo sobre el cual se instauró la
jurisprudencia invocada y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuentan con
el común denominador consistente en que en ambos se
contempla la homologación entre los emolumentos que
deben percibir los titulares de las instituciones referidas. Por
tanto, es válido establecer con base en la jurisprudencia
invocada, que el concepto de emolumentos a que alude el
artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso
referido, debe entenderse como el sueldo o salario tabular a
que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual se prevé para
los Magistrados en activo. -----------------------------------------------
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Por otra parte, no se inadvierte que el artículo 7
de la Ley Orgánica referida, también hace referencia al
concepto de prestaciones; sin embargo, éste tampoco es
susceptible de otorgar al actor el derecho de demandar el
pago por haber de retiro que pretende obtener en calidad de
Magistrado jubilado. Ello es así, ya que, atendiendo a la
directriz trazada por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia citada en párrafos precedentes,
se puede llegar a la conclusión de que el concepto de
prestaciones a que alude el numeral en estudio, se vincula
con un beneficio inherente a las labores percibidas por los
trabajadores en activo. ---------------------------------------------------
Para ilustrar lo anterior, conviene insertar
nuevamente el primer párrafo del artículo 32 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es
del siguiente tenor: --------------------------------------------------------
“Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.”
Como se puede ver de la transcripción parcial del
artículo citado, en él se establece que sueldo o salario que
se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto,
constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a
cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras
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prestaciones ya establecidas. Lo que implica que el
legislador involucró en dicho precepto legal, tanto el sueldo
o salario que debe pagarse al trabajador a cambio de los
servicios prestados, como a las demás prestaciones que
previamente se encontraran establecidas. Ello tiene la
finalidad de concentrar ambos conceptos en el citado
numeral para englobar las prerrogativas que los
trabajadores reciben a cambio de sus servicios prestados. ----
En cambio, el haber de retiro que pretende
obtener el actor, establecido en los numerales 26 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal y el cuarto transitorio del propio ordenamiento legal,
se contempla como una gratificación que se refiere a la
jubilación y tal concepto no se encuentra previsto en algún
ordenamiento legal ni constitucional, que le sea aplicable al
hoy quejoso en su calidad de funcionario en retiro. --------------
En efecto, dichos artículos son del siguiente
literal: --------------------------------------------------------------------------
“Artículo 26. El retiro de los Jueces y Magistrados se producirá, por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el adecuado desempeño del cargo, o al cumplir setenta años de edad. Los Magistrados ratificados, tendrán derecho al haber por retiro de carácter vitalicio, equivalente al setenta por ciento de sus percepciones mensuales netas, durante los dos primeros años y al cincuenta por ciento de éstas durante el resto de su vida, cuando se encuentren bajo los siguientes supuestos: a).- Tener quince años o más como Magistrados; o b).- Tener treinta años o más al servicio del Tribunal
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Superior de Justicia del Distrito Federal Los Magistrados que no fueren ratificados, al concluir su encargo si cumplen con el supuesto a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior, tendrán derecho a un haber especial por retiro durante dos años, en el primer año será el equivalente al setenta por ciento de la percepción mensual neta del último año de ejercicio y el segundo será por el equivalente al cincuenta por ciento de dichas percepciones. El ingreso mensual a que se refiere este párrafo, se tomará como base para su tabulación las percepciones de los Magistrados en activo. Los Magistrados ratificados, al cumplir sesenta y cinco años de edad podrán retirarse voluntariamente del cargo, en este caso cuando se retiren sin tener quince años de ejercicio y cuenten con veinticinco años o más al servicio del Tribunal, disfrutarán del haber por retiro, el que será proporcional al tiempo en que se hayan desempeñado como Magistrados. Del monto total al que tenga derecho deberá deducirse, en su caso, aquél que reciba por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. No podrán recibir ninguna otra prestación que establezca la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal. El haber por retiro se entregará por medio de ministraciones mensuales, las cuales se incrementarán en la misma proporción en que se aumenten las percepciones de los Magistrados en activo. Los Jueces ratificados, al retirarse del cargo, disfrutarán de un haber por retiro de carácter vitalicio en los términos del que corresponde a los Magistrados ratificados, de conformidad con lo establecido por los párrafos aplicables de este artículo; para lo cual se deberá cumplir, además de las aportaciones a que se refiere el Artículo Cuarto Transitorio, con lo siguiente: haber sido ratificado, haberse desempeñado en el cargo de Juez por quince años o más y contar, por lo menos, con veinte años de servicio en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.”
A su vez, el artículo cuarto transitorio de la citada
ley, prevé: -------------------------------------------------------------------
“Artículo cuarto. Para dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 26 de esta Ley, el Consejo
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de la Judicatura del Distrito Federal, establecerá un fondo para el retiro que será administrado por un fideicomiso. Para la constitución del Fondo para el Retiro se observará lo siguiente: Los Magistrados aportarán el equivalente al 8 % de su percepción mensual neta, durante los seis primeros años y el 4 % los subsecuentes, hasta el retiro. El Consejo de la Judicatura a propuesta del Pleno del Tribunal, establecerá por medio de acuerdos conducentes, las reglas para la administración del Fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley, sin afectar las economías y funciones jurisdiccionales propias del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Los Magistrados, que con motivo de esta reforma correspondiere su jubilación, para tener derecho al haber por retiro de carácter vitalicio, durante el ejercicio presupuestal del 2003, deberán aportar al Fondo para el Retiro el equivalente a las aportaciones que corresponderían por el lapso de seis años, dichas aportaciones se realizarán desde la entrada en vigor de esta ley y hasta seis meses posteriores a que la jubilación ocurra. De igual forma los Magistrados que habrán de jubilarse, durante los ejercicios presupuestales de los próximos tres años, procederán en términos del párrafo anterior aportando la parte proporcional que corresponda. Los Magistrados que tengan derecho al haber especial por dos años, y que con motivo de la entrada en vigor de esta ley, corresponda que se jubilen durante el ejercicio presupuestal del año 2003, procederán en los términos del párrafo anterior, aportando las cantidades que les corresponda.”
Como se puede confirmar de los artículos
invocados, el haber de retiro se contempla como una
gratificación que se refiere a la jubilación de los
Magistrados. Además, la jubilación se establece como una
compensación a los esfuerzos desarrollados durante
determinado tiempo por el trabajador, en beneficio del
estado, y a que, una vez llenados los requisitos
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contractuales, el derecho a ella se integra al patrimonio del
trabajador. -------------------------------------------------------------------
Tal consideración se encuentra plasmada en la
jurisprudencia emitida por la referida Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
ochenta y cinco, del volumen CII, quinta parte, materia
laboral, sexta época, del Semanario Judicial de la
Federación, que es del siguiente contenido literal: ---------------
“JUBILACION, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA. En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual, por la que se establece una compensación a los esfuerzos desarrollados durante determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y a que, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, mientras subsista, tal derecho debe juzgarse imprescriptible.”
Con base en lo anterior, se puede arribar a la
conclusión válida de que el concepto de prestaciones a que
alude el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal
demandado, se encuentra vinculado con los beneficios
inherentes al ejercicio del cargo de Magistrado en funciones,
ya que tiene como finalidad otorgar beneficios a los
servidores públicos por la prestación de sus servicios.
Prestaciones que tienen una naturaleza diversa al haber por
retiro que se prevé en los artículos 26 de la Ley Orgánica
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y su
cuarto transitorio, pues éste se dirige a compensar los
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esfuerzos desarrollados durante determinado tiempo por el
trabajador, en beneficio del estado, en este caso, por los
años de servicio prestados a la labor jurisdiccional, mientras
estuvieron ejerciendo tal cargo, entre otros, previa
satisfacción de los requisitos contractuales respectivos. Se
confirma lo anterior, en razón de que el mismo artículo 7 de
la multicitada Ley Orgánica del Tribunal demandado,
establece que los emolumentos y prestaciones a los que se
hace referencia, no podrán ser disminuidos durante el
término de su encargo; lo que denota que tal disposición se
encuentra delimitada para los Magistrados en activo, pues
sólo se refiere al período que dure su encargo como
titulares, quedando por tanto excluidos de tal precepto legal
los Magistrados en retiro. ------------------------------------------------
Ahora, de la verificación del expediente en que se
actúa, se tiene claramente establecido que el accionante
tiene la calidad de Magistrado retirado a partir del dieciocho
de agosto de dos mil once, por haber laborado para el
Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal; por
tanto, no se cumple con la hipótesis normativa que
establece el numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal
referido, ya que el actor no tiene la calidad de Magistrado en
funciones a la que se refiere dicho numeral, sino que se
encuentra jubilado. Consecuentemente, debe establecerse
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que la hipótesis normativa que prevé el artículo 7 de la Ley
Orgánica del Tribunal demandado, al referirse emolumentos
y prestaciones que corresponden a los servidores públicos
en activo, en tanto que el accionante del presente juicio se
encuentra jubilado, no le es aplicable en ninguna manera;
de ahí que dicho numeral no es apto para sustentar la
procedencia de su acción, encaminada a obtener el pago de
haber por retiro que prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y su
cuarto transitorio. ----------------------------------------------------------
Con independencia de que las razones expuestas
previamente, son suficientes para resolver el presente
asunto y determinar la improcedencia de la acción,
siguiendo el análisis que hizo el Tribunal Colegiado de
Circuito en la ejecutoria que se cumplimenta, se expondrá
una razón más por la que resulta inaplicable al actor del
presente juicio, la hipótesis normativa en que funda su
acción. ------------------------------------------------------------------------
En este sentido, respecto del acta
correspondiente a la sesión plenaria extraordinaria de la
Sala Superior del citado Tribunal, celebrada el doce de
diciembre de dos mil seis, la cual se emitió atendiendo a las
facultades que la ley prevé para dicho órgano supremo del
mencionado Tribunal, se puede ver del contenido de los
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numerales, cuya transcripción se hizo en párrafos
precedentes, lo siguiente: -----------------------------------------------
Que el retiro de los Magistrados se producirá por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el adecuado desempeño del cargo, o al cumplir setenta años de edad; siendo el caso que los Magistrados ratificados, tendrán derecho al haber por retiro de carácter vitalicio, equivalente al setenta por ciento de sus percepciones mensuales netas, durante los dos primeros años y al cincuenta por ciento de éstas durante el resto de su vida, cuando se encuentren bajo los supuestos de tener quince años o más como Magistrados; o treinta años o más al servicio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; que los Magistrados que no fueren ratificados, al concluir su encargo si cumplen con el supuesto a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior, tendrán derecho a un haber especial por retiro durante dos años, en el primer año será el equivalente al setenta por ciento de la percepción mensual neta del último año de ejercicio y el segundo será por el equivalente al cincuenta por ciento de dichas percepciones; que el ingreso mensual a que se refiere este párrafo, se tomará como base para su tabulación las percepciones de los Magistrados en activo; que los Magistrados ratificados, al cumplir sesenta y cinco años de edad podrán retirarse voluntariamente del cargo, en este caso cuando se retiren sin tener quince años de ejercicio y cuenten con veinticinco años o más al servicio del Tribunal, disfrutarán del haber por retiro, el que será proporcional al tiempo en que se hayan desempeñado como Magistrados; que del monto total al que tenga derecho deberá deducirse, en su caso, aquél que reciba por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; que no podrán recibir ninguna otra prestación que establezca la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal; que el haber por retiro se entregará por medio de ministraciones mensuales, las cuales se incrementarán en la misma proporción en que se aumenten las percepciones de los Magistrados en activo; que además, para dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 26 de dicha Ley, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, establecerá un fondo para el retiro que será administrado por un fideicomiso; que para la constitución del Fondo para el Retiro se observará lo siguiente: 1. Los Magistrados aportarán el equivalente al ocho por ciento de su percepción mensual neta, durante los seis primeros años y el cuatro por ciento los subsecuentes, hasta el retiro. 2. El Consejo de la Judicatura a propuesta del Pleno del Tribunal, establecerá por medio de acuerdos
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conducentes, las reglas para la administración del fondo de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley, sin afectar las economías y funciones jurisdiccionales propias del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 3. Los Magistrados, que con motivo de dicha reforma correspondiere su jubilación, para tener derecho al haber por retiro de carácter vitalicio, durante el ejercicio presupuestal del dos mil tres, deberán aportar al Fondo para el Retiro el equivalente a las aportaciones que corresponderían por el lapso de seis años; que dichas aportaciones se realizarán desde la entrada en vigor de dicha ley y hasta seis meses posteriores a que la jubilación ocurra. De igual forma se establece que los Magistrados que habrán de jubilarse, durante los ejercicios presupuestales de los próximos tres años (conforme a la vigencia de la ley), procederían en términos del párrafo anterior aportando la parte proporcional que correspondiera. Así como que los Magistrados que tuviera derecho al haber especial por dos años, y que con motivo de la entrada en vigor de dicha ley, correspondiera que se jubilaran durante el ejercicio presupuestal del año dos mil tres, procederían en los términos del párrafo que se indica, aportando las cantidades que les correspondiera.
Conforme a lo anterior, aún en el hipotético caso
de que resultara aplicable a favor del actor el artículo 26 de
la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal y su cuarto transitorio, debe destacarse que estos
establecen diversos elementos esenciales y necesarios que
deben acreditarse, para que pueda considerarse procedente
la acción de declaración para recibir el haber por retiro a que
aluden los dispositivos legales referidos. En efecto, tales
elementos son los siguientes: ------------------------------------------
1. La existencia de aportaciones por parte de los Magistrados, por el monto del ocho por ciento de sus percepciones netas, durante los primeros seis años y, del cuatro por ciento, en los subsecuentes, hasta su retiro. 2. El establecimiento del fondo para el retiro de los Magistrados, por parte del Consejo de la Judicatura del
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Distrito Federal, así como de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 3. La constitución de un fideicomiso para a operación del citado fondo de retiro, incluyendo su formalización mediante el contrato relativo.
En tal orden de ideas, en el presente caso se
encuentra acreditado que el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, no ha establecido el
fondo de retiro, pues si bien adoptó diversos acuerdos
encaminados a instaurarlo, con una cantidad inicial de
dieciséis millones ochocientos mil pesos, también es verdad
que mediante sesión plenaria de doce de diciembre de dos
mil seis, se decidió, por unanimidad de votos, dejar sin
efectos todos aquellos acuerdos vinculados con la
integración del referido fondo, acordando la devolución de
las aportaciones de los Magistrados y utilizar dicho fondo
para la adquisición de los inmuebles que ahora ocupa el
Tribunal demandado. -----------------------------------------------------
Por lo anterior, dicha prueba documental cuenta
con valor probatorio pleno para acreditar lo que en ella se
contiene, pues se aportó al sumario en copia certificada y
por ambas partes, constituyéndose como prueba común
(fojas 29 y 30); prueba de la cual se advierte que la Sala
Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal, por unanimidad de siete votos, acordó dejar
sin efectos todos y cada uno de los acuerdos tomados por
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dicha Sala en sesiones previas, relativos al fondo de
jubilación que se pretendía iniciar con el estímulo fiscal y
con las aportaciones de los Magistrados del citado Tribunal;
en tal virtud, se acordó devolver las aportaciones de los
Magistrados del citado Tribunal, en la cantidad en que cada
uno de ellos aportó, con los rendimientos que se hubiesen
generado. --------------------------------------------------------------------
Siendo así, queda planamente demostrado que
no se integró el fondo de retiro que prevén los numerales 26
de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, en relación con el cuarto transitorio de la
propia ley, por ende, resulta claro que no se satisficieron los
elementos materiales necesarios para que procediera la
acción ejercida por el demandante, a fin de que le fuera
pagado el haber por retiro a que aluden los artículos
mencionados en el párrafo inmediato anterior. --------------------
Aunado a lo anterior, la determinación adoptada
en la sesión extraordinaria a que se hace referencia en la
sesión de doce de diciembre de dos mil seis, se emitió por
los integrantes del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de
conformidad con los artículos 1°, 17 y 21, fracción X, de la
Ley del Tribunal Contencioso Administrativo, que son del
siguiente contenido textual: ---------------------------------------------
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“Artículo 1. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es un Tribunal Administrativo con la organización y competencia que esta Ley establece, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos e independiente de las autoridades administrativas.” “Artículo 17.- La Sala Superior será el Órgano Supremo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se integrará con siete Magistrados especialmente nombrados para ella conforme al artículo 3° de esta Ley. Bastará la presencia de cuatro de ellos para que pueda sesionar y aprobar acuerdos o resoluciones.” “Artículo 21. Son atribuciones de la Sala Superior las siguientes: (…) X.- Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Tribunal para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal; y una vez aprobado lo ejercerá en forma autónoma; (…)”
De la interpretación armónica de tales
disposiciones legales, se puede establecer que el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es un
Tribunal Administrativo con la organización y competencia
que esta Ley establece, dotado de plena jurisdicción y
autonomía para dictar sus fallos e independiente de las
autoridades administrativas. Dicho Tribunal tiene como
órgano supremo la Sala Superior, la cual se integra con
siete Magistrados especialmente nombrados para ella y
bastará la presencia de cuatro de ellos para que pueda
sesionar y aprobar acuerdos o resoluciones. Dentro de las
atribuciones de la Sala Superior se encuentra la de elaborar
el Proyecto de Presupuesto del Tribunal para su inclusión en
el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
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y una vez aprobado lo ejercerá en forma autónoma. Así, se
puede concluir válidamente, que el Pleno de la Sala
Superior, en su calidad de órgano supremo del citado
Tribunal, tiene atribuciones para establecer y decidir, con
autonomía, el destino del presupuesto del propio Tribunal
Contencioso; por tanto, los acuerdos que emita en relación
con ello se encuentran bajo sus facultades de decisión. --------
Consecuentemente, el acuerdo adoptado por el
Pleno de la Sala Superior de referencia, el doce de
diciembre de dos mil seis, en el que se determinó dejar sin
efectos todos los acuerdos previos a esa fecha vinculados
con la instauración del fondo de retiro que es materia de
estudio en el presente asunto, se encuentra jurídicamente
sustentado y debe atenderse como consecuencia de una
decisión del máximo órgano del Tribunal de lo Contencioso
demandado. -----------------------------------------------------------------
Por tanto, la resolución en la que el Pleno del
Tribunal Contencioso Administrativo demandado acordó en
sesión de doce de diciembre de dos mil seis, dar marcha
atrás sobre la instauración del fondo de pensión para
destinar los fondos económicos con los que contaba para
otros proyectos y devolver las aportaciones a los
Magistrados integrantes de dicho Tribunal, sin que se les
haya escuchado, dicha situación es irrelevante y por ende
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una interpretación contraria a tal criterio, resultaría
contradictoria con las disposiciones antes transcritas, pues
en ellas se puso de relieve que el Pleno del citado Tribunal
cuenta con facultades autónomas para el manejo de su
presupuesto; de ahí que resulta totalmente irrelevante e
intrascendente para el presente juicio, el que no se haya
tomado opinión a los Magistrados adscritos al referido
tribunal como lo es el actor en el juicio de origen, para dejar
sin efectos el acuerdo que se había tomado previamente. ----- .
Consecuencia de todo lo expuesto en el presente
considerando, se absuelve al demandado titular del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de
otorgar al actor el haber de
retiro establecido y regulado en los artículos 26 y Cuarto
Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, en relación con el artículo 7 de
la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal. ------------------------------------
V.- Determinada que ha sido la improcedencia de
la prestación laboral principal solicitada al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, resulta
innecesario entrar al estudio de las prestaciones en materia
presupuestal o financiera, reclamadas, tanto al propio
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Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal y a la Secretaría de Finanzas
del Distrito Federal (los primeros dos como demandados y
los últimos como terceros interesados llamados a juicio);
reclamaciones que en esencia se hicieron consistir en lo
siguiente: ---------------------------------------------------------------------
1) Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del D.F. se le demandó elabore y envíe para su aprobación por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el proyecto de presupuesto de egresos, en el que se incluyera la partida de “Haberes por Retiro” a favor de los magistrados del propio Tribunal. -----------------------------------------------------------
2) Demandó se condenara a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a aprobar el proyecto anual de Presupuesto de Egresos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el que se incluyera la partida de “Haberes por Retiro” a favor de los magistrados del propio Tribunal. -------------------------------------
3) Del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la Secretaría de Finanzas, demandó se les condenara a realizar todas las gestiones necesarias para entregar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los recursos económicos suficientes y necesarios que aprobara la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. --------
Por consecuencia, al resultar todas estas
prestaciones notoriamente accesorias a la acción principal
que se ha declarado improcedente en el considerando
anterior, lo conducente es absolver al propio Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, así como a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal y a la Secretaría de Finanzas del Distrito
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Federal (los primeros dos como demandados y los últimos
como terceros interesados llamados a juicio), de todas y
cada una de las prestaciones de carácter presupuestal o
financiera, que les demandada por el actor
--------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ----
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha treinta y uno de octubre de 2014, en los términos de
la ejecutoria AD.- 25/2015 dictada por el Decimoquinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito. --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor
no acreditó la procedencia de su acción; por su
parte, los demandados acreditaron sus excepciones y
defensas; en consecuencia -------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal,
demandado en el presente juicio, de otorgar al actor
el haber de retiro establecido y
regulado en los artículos 26 y Cuarto Transitorio de la Ley
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Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal y demás prestaciones accesorias. Lo anterior, en
términos de los considerandos IV y V de la presente
resolución. -----------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, en su carácter de
codemandado, así como al Gobierno del Distrito Federal y
a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, éstos
últimos en su carácter de terceros llamados a juicio, del
cumplimiento de las prestaciones demandadas por el actor
lo anterior, en términos
del considerando V de la presente resolución. ------------------
QUINTO.- Hágase del conocimiento del
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito el cumplimiento dado a la ejecutoria
número AD.- 25/2015. --------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---------------------------------
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, cúmplase y en su oportunidad archívese el
presente asunto como total y definitivamente concluido. -----
Así definitivamente juzgaron, resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------
MAGISTRADA TERCER ARBITRO PRESIDENTA
LIC. MARTHA SEGOVIA CÁZARES
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDAN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
ING. JUAN MANUEL ESPINOZA
ZAVALA
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTÍNEZ
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