revista justicia de paz
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La Justicia de paz:
La Perención
Inhibición
Recusación
Procedimiento de equidad
Pruebas… y más
Primera
Edición
Febrero 2015, Volumen 1. Venezuela
La Justicia de Paz
Edición # 1
Febrero 2015
Presidente– Editor
Karim E. Alvarado A.
Redactores y Colaboradores
Karim E. Alvarado A.
Asesor Jurídico
Dra. Lisbeth Campins
Distribución a nivel nacional
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
La Justicia de Paz
Editorial
La justicia de paz es un mecanismo
alternativo para solucionar las pequeñas
desavenencias surgidas en el devenir de
las relaciones cotidianas entre vecinos o
familiares. En el marco de un estado social
de derecho y de justicia constituye, ade-
más, un mecanismo de participación ciu-
dadana en la resolución de los conflictos.
Sus antecedentes los encontramos en la
Constitución de 1819, y posteriormente
también en la de 1830; empero enmarca-
da dentro del Poder Judicial. Luego desa-
parece y es retomada a finales del Siglo
XX, dada la crisis del Poder Judicial por el
congestionamiento e ineficiente funciona-
miento de los tribunales del país.
La Ley Orgánica de justicia de paz,
dictada en 1994, regula el ejercicio de las
funciones y los procedimientos a imple-
mentar y con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999, se reconoce la justi-
cia de paz como un mecanismo alternativo
para la resolución de conflictos, integrante
del Sistema Judicial, y al mismo tiempo,
como una de las competencias de los mu-
nicipios, a quienes se les encarga su mane-
jo y gestión. Actualmente, solo hay 296
jueces de paz en todo el país, lo que impli-
ca que tan solo el 5% de la población
cuenta con un juez de paz dentro de su co-
munidad.
C ontenido
Definición de Justicia de Paz y Marco Jurídico
La perención
La inhibición
Recusación
Procedimiento de equidad
Pruebas
Recurso contra sentencia
Obligaciones patrimoniales y no patrimoniales
Principios, obligaciones del juez de paz, condiciones o impugnación de
elegibilidad, proceso de elección.
Definición y marco jurídico
La justicia de paz es un mecanismo mediante
el cual se solucionan los inconvenientes que surjan
de la vida en comunidad, es decir, es una herra-
mienta para solucionar pequeños conflictos que
surjan en el devenir de las relaciones personales y
cotidianas entre vecinos o familiares. Este mecanis-
mo no es nuevo para los venezolanos, encontrándo-
se sus antecedentes en anteriores constituciones.
Inicialmente, en la Constitución de Angostura de
1819, redactada por el Libertador Simón Bolívar, fue
reconocida la figura del juez de paz en su artículo 81
y, luego también en la Constitución de 1830 se reco-
noce esta figura en el artículo 1782 . Sin embargo,
su regulación fue de una manera distinta a la que
hoy conocemos, al considerársele como integrante
del Poder Judicial y reconocérseles competencias en
materia civil y penal.
Durante el siglo XX, la figura del juez de paz
poco a poco cae en desuso en Venezuela. Inclusive,
con la entrada en vigencia de la Constitución del
año 1945 y el proceso de nacionalización de la justi-
cia —lo cual implicó la centralización total del Poder
Judicial a favor de la República y la supresión de los
sistemas estadales y municipales— la figura del juez
de paz desaparece totalmente. Sin embargo, en
1974, con la reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la justicia de paz vuelve a incorporarse en
el proyecto de reforma a esa ley. Posteriormente,
dada la crisis del Poder Judicial en Venezuela por el
congestionamiento e ineficiente funcionamiento de
los tribunales como consecuencia del exceso de
causas para ser solucionadas por unos pocos jueces,
surge la necesidad de una revisión de las institucio-
nes propias del Estado y la concepción de la justicia
y del ciudadano.
En tal sentido, se inicia todo un proceso de
reforma del Estado en el que se toma en cuenta al
sistema de justicia. Así se crea en 1984 la Comisión
Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE),
con un Comité Operativo para la Reforma del Poder
Judicial cuyos miembros presentaron un Proyecto
de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
la cual se retoma la figura del juez de paz, enmar-
cándolo dentro de la estructura del Poder Judicial,
como en el pasado. La percepción generalizada so-
bre la grave situación del sistema de administración
de justicia, crea la inquietud en redactar una ley que
tuviera como norte establecer un método para des-
congestionar los tribunales. Es aquí cuando surge
nuevamente la idea de la justicia de paz. En el año
1993, el Congreso de la República sanciona la Ley
Orgánica de tribunales y Procedimientos de Paz, la
cual entraría en vigencia, según su Disposición Tran-
sitoria prevista en su Artí- culo 34, a partir del 1º de
julio de 1994. Durante ese período, la ley fue refor-
mada parcialmente por la Ley del 20 de junio de
1994. Sin embargo, esa Ley no fue la que entró en
vigencia pues fue derogada, a su vez, por la Ley Or-
gánica de justicia de paz, iniciándose con ésta todo
el proceso de implementación a nivel nacional. Sin
embargo, la implementación de la Ley Orgánica de
justicia de paz ha sido, a decir verdad, un tanto difí-
cil. En efecto, ésta ha sido criticada al considerársele
como impuesta a los municipios ya que, como rese-
ña el profesor Njaim,
“tratándose de un esfuerzo destinado a fomentar
la vida comunal, no fuera consultada con los entes
destinados a aplicarla: los consejos municipales y
otras organizaciones de la sociedad civil, fuera de
la asociación que la propuso”
La implementación de la justicia de paz durante la
vigencia de la Ley ha sido un poco dura, por no decir trau-
mática. Actualmente, en la Constitución de 1999, la justicia
de paz está reconocida en el Capítulo III del Título IV relati-
vo a la organización del Poder Judicial y del Sistema de
Justicia. Así tenemos que, en primer lugar, el sistema de
justicia, de conformidad con el artículo 253 constitucional,
no sólo comprende los órganos tradicionales del Poder
Judicial los diferentes tribunales de la República que la ley
establezca previamente sino que en él también se encuen-
tran enmarcados determinados órganos de carácter admi-
nistrativo, tales como las defensorías públicas, los órganos
de investigación penal, los funcionarios que trabajen den-
tro del Poder Judicial sean permanentes o auxiliares y,
específicamente los medios alternativos de justicia, entre
los cuales está la justicia de paz. Más aún, el artículo 256
constitucional reconoce de manera expresa la justicia de
paz, de la siguiente manera:
“La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades.
Los jueces y Juezas de Paz serán elegidos o elegidas por
votación universal, directa y secreta conforme a la Ley. La
Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualquiera otros métodos alternativos para la solución de
conflictos.”
De lo antes expuesto se desprende que la justicia de
paz es una herramienta para impartir Justicia a los ciudada-
nos de manera alternativa al sistema de administración de
justicia ordinaria y, por ello, forma parte del Sistema de Jus-
ticia, pero no del Poder Judicial. Por otra parte, la misma
Constitución señala que la justicia de paz es competencia del
Poder Público Municipal, al mencionarla en el ordinal 7 del
artículo 178. Así, a pesar de que la justicia de paz es un me-
canismo alterno para la solución de los conflictos y por lo
tanto se encuentra inmersa dentro del sistema de adminis-
tración de justicia, su manejo y gestión es competencia de
los municipios, por lo que las autoridades municipales son
las encargadas de brindarle apoyo a las personas involucra-
das en el ejercicio y funcionamiento del día a día, al ser el
juez de paz una autoridad municipal.
Lo cierto es que mediante la justicia de paz las perso-
nas pueden solucionar sus conflictos sin necesidad de acudir
ante las instancias encargadas de administrar Justicia en
nombre del Estado, puesto que pueden buscar una solución
más adecuada a su problema, según sus inquietudes, para
que así cada parte esté satisfecha. En efecto, dado que la
justicia de paz es un medio alternativo para la solución de
cualquier tipo de controversia que surja en la comunidad o
en la familia, producto de la cotidianidad, éste se presenta
como un procedimiento sin formalidades, rápido, breve y
simple, que brinda confianza a las partes en la búsqueda de
una solución justa y ecuánime, de conformidad con lo esti-
pulado en la Ley Orgánica de la justicia de paz. Adicional-
mente, dado el carácter social de la justicia de paz, las actua-
ciones del juez de paz y su equipo son gratuitas. La solución
de los conflictos, en principio, emana de las mismas partes,
puesto que son ellas quienes deben buscar la solución más
apropiada y ajustada a sus pretensiones. Por ello, se puede
decir que cada una de las partes son protagonistas en el
proceso.
En fin, la justicia de paz es un método alternativo
para la solución de conflictos, en el cual los ciudadanos co-
munes participan administrando justicia mediante la conci-
liación, el diálogo y la negociación, para obtener una mejor
solución sin necesidad de acudir a los tribunales de la repú-
blica. Así, la justicia de paz es una forma de participación
ciudadana en la administración de Justicia puesto que ésta
emana de los ciudadanos mismos.
El juez de paz y el equipo de justicia de paz
El juez de paz es la
persona encargada de
intermediar entre las par-
tes que tienen el proble-
ma, ayuda a buscar una
solución más adecuada y,
en casos extremos, él
mismo va a solucionar el
problema existente. El juez de paz tiene que ser una
persona ecuánime e imparcial, elegida por la propia
comunidad en virtud de sus características y méritos
personales. Por ello, se dice que el juez de paz es un
juez como tal y, en todo el sentido de la palabra.
Estas características las ha considerado la pro-
pia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jus-
ticia, al señalar que: “(...) los jueces de paz forman
parte del Sistema de Justicia, y a pesar de no formar
parte del Poder Judicial formal, ellos son jueces, con
todas las prerrogativas de tales y dentro de los mar-
cos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurí-
dico les asigna. (...) Los jueces de paz pertenecen al
Sistema Judicial, son órganos jurisdiccionales, como
lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la
Justicia alternativa, y son jueces de equidad, según
el artículo 3 de la Ley Orgánica de justicia de paz”.
Incluso, la misma Sala Constitucional, en una
sentencia más reciente, al reiterar esta postura, se-
ñaló: “… la justicia de paz es un medio alternativo de
resolución de conflictos a través de la conciliación y
soluciones de equidad, que por tanto, implica una
función jurisdiccional, pero que orgánicamente es-
tán fuera del Poder Judicial, por lo que no entran
dentro de la ‘estructura piramidal’ de esa rama en
cuya cúspide está este Tribunal Supremo de Justicia
(…) En definitiva, la justicia de paz integra el Sistema
de Justicia, como expresamente establece el artícu-
lo 253 de la Constitución de 1999 y como lo inter-
pretó la Sala en las citadas decisiones, pero ni orgá-
nica ni funcionalmente pertenece al Poder Judicial”.
Para ser juez de paz se requiere cumplir con
una serie de requerimientos de carácter objetivos
señalados en la Ley Orgánica de justicia de paz y, al
mismo tiempo, una serie de requisitos subjetivos,
de carácter personal y no obligatorios, por ser cuali-
dades que ayudan al juez de paz al momento de so-
lucionar un problema y ser aceptado como un líder
de su comunidad. Como se señaló anteriormente, el
juez de paz, al ser una persona que intermediará en
la solución de problemas, tiene que ser de reconoci-
da moralidad, respetuoso, con alta capacidad para
escuchar y dialogar con las personas, para trabajar e
investigar los hechos ocurridos para buscar la ver-
dad. Debe ser imparcial a la hora de solucionar o
plantear soluciones para un conflicto, autónomo,
con una alta sensibilidad social y ser conocido por
su comunidad, puesto que es ésta la que lo elige.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica de la justicia de paz, para ser juez de paz
se requiere ser venezolano, mayor de treinta (30)
años, saber leer y escribir y tener una profesión u
oficio conocido. No haber sido objeto de condena
penal mediante sentencia definitivamente firme, así
como tampoco, haber sido declarado responsable
en virtud de la comisión de algún ilícito administrati-
vo o disciplinario y no estar sujeto a interdicción ci-
vil o inhabilitación política. Debido a la relación que
va a tener el juez de paz con los vecinos, este mismo
artículo señala que para el momento que va a ser
elegido el juez de paz deberá tener un mínimo de
tres (3) años de residencia en la circunscripción in-
tra municipal. Sin embargo, los jueces de paz que
ejerzan funciones en los municipios fronterizos, de-
berán tener por lo menos cinco (5) años de residen-
cia allí, de conformidad con el artículo 22 de esta
misma Ley. Por otra parte, con el objeto de asegurar
la autonomía y, para evitar que los jueces de paz
tengan relación con la política, según el artículo 21
antes comentado, ellos no pueden formar parte de
las directivas de partidos políticos, ni siquiera al mo-
mento de su postulación.
Perención
La Perención, es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes. La inactividad del Juez después de vista la cau-
sa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fe-
cha de admisión de la demanda, el demandante no hubie-
se cumplido con las obligaciones que le impone la ley para
que sea practicada la citación del demandado”
Cada Juez de paz tiene una duración de 3 años
El propósito del juez de Paz será lograr la justicia del caso concreto y garantizar la convivencia paci-
fica de los miembros de la comunidad vecinal.
Base Legal
Artículo 13. LOJP. Cada tres (3) años a partir de la primera elección, se llevarán a cabo los comicios para
elegir al Juez de Paz en los términos establecidos por esta Ley. Los Jueces de Paz podrán ser reelectos.
Esta elección en ningún caso podrá coincidir con las elecciones nacionales, estadales o municipales.
Artículo 4. .LOJP. El propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la justicia del caso concreto y
garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad vecinal.
La actuación de los Jueces de Paz estará enmarcada dentro de los principios de moralidad, concentra-
ción, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.
Inhibición
Es la abstención voluntaria del juez,
del fiscal del Ministerio Publico o de cualquier otro
funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un
determinado juicio. La inhibición no es una simple
facultad, sino más bien es un verdadero deber que
le impone la ley al funcionario que ten-
ga conocimiento de la existencia de una causal que
le impida participar en el asunto. El funcionario judi-
cial al percatarse que sobre su persona existe un
causal de recusación, está obligado a declararla.
Sujetos de la Inhibición
Están obligados a inhibirse, además el juez y el
secretario , los funcionarios judiciales tales como
jueces , asociados, alguaciles , prácticos , intérpretes
y demás funcionarios judiciales auxiliares como el
síndico que conozcan la existencia en su contra de
una causal de recusación, incluidos los fiscales del
ministerio público.
Oportunidad de la Inhibición
Desde el momento en que conozcan la exis-
tencia de la causal
Formas de la Inhibición
El funcionario debe expresarse en una acta las
razones y hechos que sean el motivo del impedi-
mento y la parte a quien afecta el impedimento.
En asuntos penales el fiscal del ministerio pú-
blico debe exponer por escrito o por diligencias las
razones que justifican su inhibición y comunicárse-
las al fiscal general conforme a la ley.
Requerimientos de las Partes
Las partes pueden desvirtuar las razones argu-
mentadas por el funcionario para inhibirse y si para
ello se requiere de una incidencia el juez debe resol-
ver sobre la procedencia de la inhibición, abrirá con-
forme al art 607 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL una articulación.
Recusación
La Recusación es la Facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un
juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado
asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado.
En todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incom-
petente.
Basamento Legal
Artículo 27. LOJP. Para la procedencia del Referen-
do Revocatorio y su convocatoria por parte de la
autoridad electoral competente, además de la ini-
ciativa popular, es necesario que el Juez de Paz se
encuentre incurso en alguna de las causales si-
guientes:
1.- Observar una conducta censurable que comprometa la dignidad de su cargo.
2.- Irrespetar los derechos de los miembros de la comunidad o los derechos humanos.
3.- Observar conductas contrarias a la Ley.
Procedimiento de Equidad
El Juez de Paz de acuerdo al artículo 8 ejus-
dem, es competente para conocer por vía de equi-
dad:
1. De todos aquellos conflictos y controversias
sobre hechos que se deriven de la vida en co-
munidad vecinal y cuyo conocimiento no haya
sido asignado a Tribunales de jurisdicción es-
pecial. En los casos de conflictos y controver-
sias de contenido patrimonial, sólo conocerán
de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro
(4) salarios mínimos mensuales, siempre y
cuando no se supere la cuantía máxima atri-
buida a los Tribunales ordinarios.
2. Del abuso en la corrección, la violencia y el
maltrato familiar, así como de conflictos y
controversias propias de la vida en familia que
afecten la vida en comunidad, con la excep-
ción de aquellos referidos al estado y la capa-
cidad de las personas. Cuando el Juez de Paz
considere que los hechos que le sean someti-
dos vulneran disposiciones legales cuyo cono-
cimiento corresponde a la jurisdicción penal
ordinaria o a jurisdicciones especiales, deberá
remitir sus actuaciones al Juez competente.
3. De los conflictos y controversias no patrimo-
niales, relativos a la convivencia entre vecinos
en materia de arrendamiento y de propiedad
horizontal, salvo aquellos asignados a tribuna-
les especiales o autoridades administrativas.
4. De aquellos conflictos y controversias que las
partes le hayan confiado para decidir con
arreglo a la equidad, por ejemplo, dos perso-
nas involucradas en un conflicto deciden no
acudir a los tribunales ordinarios, sino que
con fundamento a la confianza que le merece
la persona electa Juez de Paz, se someten a su
criterio, a su sentido de justicia para obtener
una solución.
Además de las competencias por vía de conciliación y de equidad la Ley Orgánica de la
Justicia de Paz en su artículo 9 le confiere al Juez de Paz algunas atribuciones entre las
que cabe destacar:
Colaborará con los tribunales ordinarios, especiales o con las autoridades administrativas, en la ejecución de las
decisiones que versen sobre guarda, pensión de alimentos, régimen de visitas; no se trata, por ejemplo, de que el
Juez de Paz tenga competencia en materia de menores pero puede ser un gran colaborador, en el sentido de con-
tribuir a que se cumpla, con una pensión de alimentos previamente fijada por un Tribunal de Menores, cuando la
parte interesada acuda a sus buenos oficios como mediador.
Cooperará en la protección y preservación del medio ambiente y en materia de protección al consumidor, pudien-
do ser un verdadero garante para que cumplan los establecimientos comerciales vecinos, con la normativa legal
relativa a esta materia.
De todo lo antes expuesto, se desprende que se encuentra asignado legalmente al Juez de Paz una serie de
competencias y atribuciones considerables, lo que ratifica una vez más el importante rol que debe cumplir en la
sociedad. Además de las competencias por conciliación y equidad el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Justicia de
Paz, le asigna al Juez de Paz, la tarea de ser órgano auxiliar de la Justicia Ordinaria, en este contexto, coadyuvarán
en la supervisión de decisiones judiciales sobre pensión de alimentos, guarda régimen de visitas, es decir la que
emanan del Derecho de Familia. Igualmente le corresponde ejecutar sus propias decisiones, así como también le
corresponde cooperar con el resguardo del medio ambiente y colabora con los programas de supervisión de los
bienes de consumo en su comunidad.
Artículo 41. LOJP. Agotada la fase conciliatoria sin
que medie acuerdo, el Juez así lo declarará y en el mismo
acto procederá a decidir conforme a la equidad, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 8º de esta Ley, asegurando el
derecho a la defensa de los interesados, a menos que al-
guno quisiera presentar nuevas pruebas. En este último ca-
so se seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 42. LOJP. El Juez de Paz, en la misma audiencia hará un recuento ordenado de los hechos de
la controversia, podrá dictar las medidas provisionales que considere convenientes y abrirá un lapso de
pruebas no mayor de cinco (5) días hábiles, para la evacuación de las mismas. Cumplido este lapso, el
Juez de Paz decidirá conforme a la equidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de termi-
nado el lapso probatorio.
En las actuaciones ante los Jueces de Paz no será obligatorio para las partes interesadas estar asistidas
por Abogados.
Basamento Legal
De las Pruebas
Artículo 43. Los interesados podrán valerse de to-
dos los medios de pruebas que no se encuentren
expresamente prohibidos por la Ley y que conside-
ren conducentes para la demostración de sus pre-
tensiones.
El Juez podrá valorar o desechar las pruebas pre-
sentadas por los interesados, tomando en conside-
ración la experiencia y el sentido común.
El Juez de Paz, si lo considera necesario, podrá
trasladarse al lugar de los acontecimientos con
el fin de formarse un criterio directo para su
decisión. Asimismo, podrá preguntar y repre-
guntar a los interesados y testigos según el ca-
so en cualquier fase del procedimiento, antes
de dictar sentencia con base en la equidad.
Artículo 44. Si lo considera necesario, el Juez podrá
hacerse asistir por abogados, ingenieros, técnicos,
peritos y expertos en materias afines a la naturaleza
de la controversia planteada. Dicha asistencia será
gratuita y no podrá diferir los lapsos establecidos
para dictar sentencia.
Recurso Contra Sentencia
Como una subespecie del amparo contra sentencias, se admite el amparo contra las sentencias de
amparo en los casos en que el Juez que conoce del amparo, actuando fuera de su competencia, dicte
una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La acción debe in-
terponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma bre-
ve, sumaria y efectiva.
Justicia de Paz
De la Revisión y de la Apelación
Artículo 47. En aquellas controversias de contenido no patrimonial, la sentencia conforme a la equidad
será revisable a instancia de parte interesada por el Juez de Paz, conjuntamente con los suplentes o los
conjueces según el caso. La decisión que se dicte de esta manera será obligatoria para las partes.
La revisión podrá solicitarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, después de publicada la sen-
tencia. Contra dicha decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 48. En aquellas controversias de contenido patrimonial, la sentencia será apelable por la parte
interesada ante el Juez de Paz, dentro de un lapso no mayor de tres (3) días hábiles. Interpuesta la apela-
ción, el Juez deberá admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso
que no exceda de tres (3) días hábiles al Juez competente, quien deberá decidir conforme a equidad.
Obligaciones Patrimoniales y
No Patrimoniales
La palabra obligación tiene un significado par-
ticular. Desde la era románica, la obligación ha sido
usada, ellos le dieron una definición a esta palabra,
que sigue siendo hoy valida, esta es: obligatio est
juris vinculum quo necesítate adstringirmur alicujus
solvendae rei, que traducido a nuestro idioma se
leería; la obligación es un vínculo de derecho que
nos fuerza a una prestación para con otra.
Una definición que seria, mas bien explicita de
la palabra obligación es que, la obligación es un
vinculo de derecho con carácter económico, que
une a dos o mas personas, el deudor que esta obli-
gado a una prestación a favor de la otra, el acree-
dor.
En el derecho comercial se llama obligación al
titulo, al instrumentum, en que constan ciertos
prestamos de dinero, las sociedades emiten obliga-
ciones cuando conciernan un empréstito con el pu-
blico; se opone el accionista, el cual es un socio, al
obligacionista, que es el prestador.
Los elementos de la obligación son:
Los sujetos: las personas que intervie-
nen en la obligación, que son, acreedor
y deudor.
La relación jurídica o vinculo: la liga jurí-
dica que se establece entre deudor y
acreedor.
Por la cual el derecho positivo faculta al
acreedor para exigir al deudor el cumpli-
miento del deber contraído.
El objeto: se refiere a la prestación o a la abs-
tención de carácter patrimonial, esto es apre-
ciable en dinero. La cosa o hecho materia de
la misma.
Cabe precisar, que la fuente de la obligación
puede ser, la norma, el hecho o el acto que le da
origen, como el nacimiento, la muerte, el contrato,
etc.
Caracteres de la obligación:
Cuando se habla de obligación, se hace mención de
los caracteres de esta, estos son:
La obligación es un vinculo de derecho:
De naturaleza pecuniario,
Entre personas.
Principios de la Justicia de Paz
Oralidad, concentración, igualdad, gratuidad, simplicidad de formas, equidad, conciliación.
Principio de oralidad. Art. 4 LOJP.
Principio de Concentración. Art. 4 LOJP
Principio de Igualdad. Art. 4 LOJP
Principio de Gratuidad. Art. 4 y 5. LOJP
Principio de Simplicidad. Art. 5 LOJP
Principio de Equidad. Art. 3, 8, 41, 42. LOJP
Principio de la conciliación. Art. 1, 7, 36. LOJP
Elección de los jueces de paz
La elección del juez de paz está regulada en el Título II de la Ley Orgánica de la justicia de paz. Sin
embargo, el proceso de elección de estas autoridades deberá ser adaptado a los nuevos postulados cons-
titucionales, debido a la creación del Poder Electoral. La Ley Orgánica de justicia de paz, dispone que el
juez de paz sea elegido cada tres (3) años por todos los habitantes de la circunscripción intra municipal.
La circunscripción intra municipal es la jurisdicción dentro de la cual el juez de paz ejercerá sus funciones,
es decir, es la división territorial de cada cuatro mil habitantes (4.000) realizada por el concejo municipal,
dentro de la cual el juez tiene competencia y sobre la cual ejercerá sus funciones. El juez de paz podrá ser
reelegido inmediatamente para nuevo un período. En todo caso, según el artículo 13, las elecciones de
los jueces de paz no pueden coincidir o ser planificadas paralelamente con cualquiera de las elecciones
nacionales, estadales o municipales. Ello con el objeto de evitar la politización de estas elecciones y tratar
que la comunidad elija a la persona más idónea para este cargo. En principio, según el artículo 10 de la
ley, la autoridad que debe encargarse de todo lo relativo a la organización, supervisión y coordinación del
proceso de elección del juez de paz es el concejo municipal de cada municipio. Para ello contará con la
participación activa de las juntas parroquiales, así como de las comunidades organizadas. Sin embargo, el
propio concejo municipal puede delegar esta competencia en favor de las juntas parroquiales y de las co-
munidades organizadas. Los concejos municipales de cada municipio deberán regular mediante ordenan-
za todo lo relativo a la elección de los jueces de paz. Igualmente, podrán solicitar la participación y apoyo
técnico al Consejo Nacional Electoral para la ejecución del proceso electoral, así como también a la Ofici-
na Central de Estadística e Informática hoy Instituto Nacional de Estadística (INE) (artículo 11).
CONCLUSIONES
La Ley Orgánica de la Justicia de Paz representa un canal expedito para la eficiente y efectiva parti-
cipación ciudadana en atención que dicho instrumento legal en su articulado, comprende una diversidad
de formas de participación con las cuales cuenta el ciudadano común, para tomar parte en aquellas deci-
siones vinculadas a los pequeños problemas domésticos que en un momento dado le puedan afectar. En
la regulación normativa de la ley, está previsto que, el ciudadano no abogado, participe en la administra-
ción de justicia a través de la figura de los jueces de paz, quienes por la vía de la conciliación o bien por la
vía del procedimiento de la equidad pueden atender los aludidos problemas domésticos. En consecuen-
cia, la participación vecinal a través de los denominados jueces de paz contribuye de una manera signifi-
cativa a mejorar la administración de justicia, en el sentido que a partir de la justicia de paz, los pequeños
problemas domésticos que no tenían cabida en la justicia ordinaria, ahora si pueden tener oportuna res-
puesta.
Es importante resaltar que la comunidad no sólo cuenta con la posibilidad cierta de participar en la
administración de justicia, sino que también participa activamente en la postulación de candidatos a jue-
ces de paz y, en la revocatoria del mandato de estos jueces, para el supuesto que los mismos incumplan
con las atribuciones inherentes su cargo. Igualmente, pueden participar en la conformación de las juntas
de conciliación creadas para colaborar con el juez de paz en sus decisiones y, asimismo, en la elaboración
del Registro Electoral que sea creado para elegir a los jueces de paz, en donde está previsto que la comu-
nidad coadyuve en la actualización del censo, en conjunto con los Municipios y el Consejo Nacional Elec-
toral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Justicia de Paz.
Del análisis de la justicia de paz en sus distintas formas, se concluye que la misma está destinada a
crearle un sentido de pertenencia del ciudadano hacia su comunidad, por cuanto éste tiene a su alcance
la posibilidad de tomar parte en las decisiones dentro de su vida en comunidad, elemento que contribu-
ye de una manera significativa a mejorar el clima de armonía vecinal y por ende social.
La ley de Justicia de Paz adquiere el compromiso al convertirse en un factor determinante de parti-
cipación vecinal, a través de uno de los mecanismos más trascendentes representado por la participación
del vecino en la administración de justicia, de lograr democratizar la misma, al permitir un mayor acceso
de la población a la administración de justicia, lo cual profundiza la democracia participativa, lo que re-
dunda en un mejor sistema de gobierno.
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