respuestas de los órganos jurisdiccionales en cuanto … · que se acompañó al escrito inicial...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
407 -2016 6 seis de octubre del 2016 dos mil dieciséis
San Luis Potosí, San Luis Potosí; a 06 seis de octubre del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O para resolver toca número 407-2016, relativo al recurso de apelación
interpuesto por la actora, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 15 quince de abril de 2016
TOCA :
407-2016
APELANTE:
ELIMINADO.
MAGISTRADA PONENTE:
ELIMINADO
dos mil dieciséis, dictada por la titular del Juzgado Octavo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del
expediente número 1707/2014, relativo al juicio ordinario civil, promovido por ELIMINADO en contra
de ELIMINADO y ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La resolución de fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis,
concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “Primero.- Este juzgado es competente para
conocer el presente juicio. Segundo.- La personalidad de las partes quedó debidamente
demostrada en el presente juicio. Tercero.- La vía ordinaria civil seguida por la parte
actora es la correcta. Cuarto.- La acción reivindicatoria resultó improcedente toda vez
que la parte actora ELIMINADO, no probó el segundo de los elementos de la acción
reivindicatoria, por lo que resultó innecesario entrar al estudio de la contestación de
demanda. Quinto.- En consecuencia se absuelve a los demandados ELIMINADO, de las
prestaciones reclamadas por la actora en el presente juicio. Sexto.- Se absuelve a la
parte demandada, al pago de las costas judiciales del presente juicio. Séptimo.- Se dejan
a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma que mejor le
convengan. Octavo.- Notifíquese personalmente.””
SEGUNDO.- Inconforme con dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de
apelación, el cual le fue admitido por la A quo en ambos efectos, mediante proveído de fecha 3 tres de
mayo del 2016 dos mil dieciséis, ordenándose se remitieran los autos al Superior para la
substanciación de alzada, dándose cumplimiento por oficio 1741/2016. Por razón de turno
correspondió conocer del recurso a esta Sala, confirmando de legal la calificación de grado hecha por
el juzgador mediante proveído de fecha 07 siete de junio de 2016 dos mil dieciséis, instruyendo dar
vista a la parte apelante para que dentro del término de ley expresara sus agravios. En 21 veintiuno de
junio del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO, por presentando sus agravios, y con esa fecha
se ordenó correr traslado a su contraria parte para que en el mismo término produjera su contestación;
sin que obre en autos contestación a los mismos, por escrito de fecha 07 siete de septiembre del 2016
dos mil dieciséis, se pusieron los autos a la vista de las partes para que formularan sus respectivos
alegatos; en acuerdo de fecha 21 veintiuno de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, en virtud de que
las partes no formularon alegatos se citó para resolver, posteriormente por razón de turno le
correspondió conocer a la Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso de
apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículos 936 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, en relación con el 3° y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis
Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, literalmente dicen: “…Me causa
agravio la resolución de fecha 15 de abril del año en curso, dictada por la C. Juez
Octavo del Ramo Civil en el Exp. Núm. 1707/2014; toda vez que en el considerando cuarto
en relación con el resultando cuarto de la sentencia que se recurre, se determinó que la
acción reivindicatoria fue improcedente toda vez que la actora ELIMINADO, no probó el
segundo de los elementos de la acción reivindicatoria, por lo que resultó innecesario
entrar al estudio de la contestación de demanda. Contrario a los fundamentos y
consideraciones del C. Juez Octavo del Ramo Civil en la sentencia que se recurre, y como
quedó acreditado en autos con la documental consistente en el contrato de compra venta
que se acompañó al escrito inicial de demanda, se acreditó que la suscrita soy
propietaria legítima del inmueble a reivindicar, y se acreditó que la posesión e
identidad del inmueble del que se demanda la reivindicación es el mismo inmueble que
confesaron tener en posesión los demandados ELIMINADO al momento de desahogar la prueba
confesional a su cargo, por lo que conforme al artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles se reunieron los elementos de la acción reivindicatoria que prevé el artículo 4
del Código de Procedimientos civiles en el Estado y que determina que para la procedencia
de la acción reivindicatoria, se tiene que probar plenamente la propiedad del inmueble
que se demanda la reivindicación, la posesión o tenencia por el demandado del inmueble a
reivindicar y la identidad del inmueble del que se demanda la reivindicación. El
juzgador, determinó que la suscrita no acredite el segundo elementos de la acción
reivindicatoria, consistente en acreditar que la posesión o tenencia del inmueble a
reivindicar por parte de los demandados; ya que el Juez Octavo del Ramo Civil en forma
errónea y contraria a derecho determinó que los demandados tienen la posesión del
inmueble del que se demandó la reivindicación, en su carácter de arrendados, y por tanto
su posesión fue derivada de un supuesto contrato de arrendamiento que habían celebrado,
basando dicha determinación únicamente en la prueba confesional a cargo de los
demandados, sin que hubiere existido más elementos de pruebas para sustentar su
determinación. Por lo que el juzgador viola los principios de legalidad, seguridad
jurídica y recta impartición de la justicia que contemplan los artículos 14 y 16
Constitucional, lo anterior es así ya que es de explorado derecho que la prueba
confesional con cargo a los demandados, por sí sola no es suficiente para acreditar que
los demandados tienen la posesión del inmueble a reivindicar de manera derivada de un
contrato de arrendamiento, sin que se haya ofrecido pruebas tendientes a acreditar el
hecho de que en la actualidad se encuentren arrendando el inmueble, como pudiera ser el
contrato de arrendamiento, recibos de pago de pensiones rentísticas, testigos o cualquier
otro medio de prueba que permita la ley, sin que los demandados hayan aportado medio de
convicción alguna, aunando que del escrito de contestación de demanda, expresamente
manifiestan los demandados que no tienen la posesión del inmueble que se les demanda la
reivindicación, lo cual es contrario a lo que refieren en la prueba confesional a su
cargo y en razón de que son confesiones contradictorias entre sí, no tienen valor
probatorio pleno dicha confesional, máxime que no se adminiculo con ninguna otra prueba
tendiente a acreditar que tienen la posesión del inmueble que se le demanda la
reivindicación, en su carácter de arrendatarios; sirve de apoyo los siguientes criterios
Jurisprudenciales que me permito enunciar. CONFESION FICTA DEL DEMANDADO. RESULTA
INEFICAZ EN LA HIPOTESIS DE QUE SE NIEGUE LA DEMANDA EN FORMA EXPRESA. (LEGISLACION DEL
ESTADO DE PUEBLA). El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, estatuye: "La confesión ficta produce presunción legal; pero esta presunción
puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio." Ahora
bien, si la parte demandada al producir su contestación negó haber celebrado el contrato,
cuyo otorgamiento le reclamó su contraria y, por otro lado, corre agregada en autos la
confesión ficta del propio demandado sobre el mismo hecho, que se produjo por su falta de
comparecencia a la audiencia en la que se recibió la prueba confesional ofrecida por la
parte actora, ante estos dos elementos contradictorios, debe prevalecer lo expuesto de
manera expresa por el demandado, al producir su contestación. En efecto, la ratio juris
del precepto antes transcrito al otorgar valor acreditativo pleno a la confesión ficta
cuando no está desvirtuada por otras pruebas, se basa fundamentalmente en la
consideración de que la incomparecencia del absolvente, hace presumir que éste no tuvo el
valor de negar los hechos litigiosos que le perjudican, por lo que se considera que dada
la conducta por él asumida, tales hechos deben reputarse ciertos. Por esta razón, el
legislador consideró que la confesión ficta tiene pleno valor probatorio si no está
desvirtuada por otras probanzas y, por tanto, aun cuando la contestación de demanda
lógicamente no constituye una prueba que pueda beneficiar a quien la produce, resulta
incuestionable que cuando existe antinomia entre lo expresado en la contestación de
demanda y el contenido de las posiciones materia de la confesión ficta, debe prevalecer
lo primero. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. VI.3º 11 Amparo directo 384/95.
Obdulia Chávez Melesio. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime
Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Rosalba García Ramos. Instancia: Tribunales
Colegiados de circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y u Gaceta. Novena
Época. Tomo II, Octubre de 1995, Pág. 498. Tesis aislada. - PRUEBA CONFESIONAL
INVEROSIMIL. VALOR DE LA. La prueba confesional debe valorarse en relación con todas las
constancias de autos, debiéndose destacar que el moderno derecho procesal rechaza el
examen aislado e independiente de cada prueba, pues la convicción del juzgador se ha de
formar por la concatenación de los diferentes datos que lleguen a su conocimiento, por lo
cual si la confesión no se encuentra corroborada por algún otro elemento de prueba, sino
que, por el contrario, resulta inverosímil y contraria a las constancias de autos, no se
le puede asignar valor probatorio pleno, y es por ello correcta la actitud del juzgador
cuando basado en las reglas de la lógica y la experiencia, funda su sentencia tomando en
cuenta todas las constancias de autos y no solamente una confesión que incluso resultará
contraria a las mismas. En consecuencia, la confesión no puede producir efecto probatorio
alguno en aquellos casos en que la ley se lo niegue, o cuando venga acompañada de otras
pruebas o constancias de autos que la contradigan y la hagan inverosímil. SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.6º.C.J/2 Amparo directo 4988/90.
Rosario Méndez Miranda. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo
Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes. Amparo directo 648/91. Miguel
García Rodríguez. 8 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz
Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes. Amparo directo 3510/91. Salvador
Fernández Espinoza, su sucesión. 8 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José
Refugio Raya Arredondo. Secretario: Eliseo Carrillo Bracamontes. Amparo directo 2898/91.
Rafael Padilla Pozas. 8 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio
Raya Arredondo. Secretario: Eliseo Carrillo Bracamontes. Amparo directo 2766/91. Josefina
Martínez Encarnación ó Josefina Encarnación Martínez. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de
votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Octava Época. Tomo VIII, Septiembre de 1991Página: 82.Tesis Jurisprudencia. –
Época: Cuarta Época. Registro: 1134 Instancia: Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF Localización: Gaceta de
Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 64 y 65. Materia(s) Electoral. Tesis
XII/2008Pág. 64 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación. Año 1, Número 2, 2008, Páginas 64 y 65. PRUEBA
CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UNPROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR
ELECTORAL.— De la interpretación de los artículos 20, apartado A, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 2, inciso g), de la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; y 14, apartado 3, inciso g) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 14, párrafo 2, 16, párrafos 1 y 3 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se sigue que la
prueba confesional, con independencia de su idoneidad y pertinencia en el procedimiento
sancionador electoral, o puede por sí misma demostrar los hechos imputados, en todo caso,
resultaría necesaria la adminiculación de ese reconocimiento con otros elementos de
convicción, para generar valor probatorio pleno, debiendo atender a las afirmaciones de
las partes, a la verdad conocida y al recto raciocinio que guarden entre sí, lo que en su
conjunción genera convicción sobre la veracidad de los hechos aceptados. Como en el orden
jurídico mexicano expuesto, se garantiza que a nadie puede obligarse a declarar en su
perjuicio, el procedimiento administrativo sancionador electoral no escapa a la
observancia de estos principios, razón por la cual resulta inadmisible tener por confeso
a la parte, en contra de la cual, se instruye un procedimiento de esta naturaleza, porque
precisamente la aplicación de dicha medida, es decir, de tener por confeso al presunto
responsable, se deriva como consecuencia del apercibimiento consistente en que ante su
silencio o negativa para desahogar la confesional, provoca la asunción de los efectos
respectivos, aspecto inaceptable con el reconocimiento del derecho a declarar o no
hacerlo. Por tanto, en el procedimiento sancionador electoral no puede considerarse que
declarar o desahogar una prueba confesional revista el carácter de una carga procesal que
genere una aceptación de los hechos imputados, porque afectaría la garantía de no
declarar en su perjuicio. Juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano. SUPJDC-152/2007.—Actor: José Luis Torres Díaz.—Responsable: Comisión
Autónoma de Ética y Garantías de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.—21de marzo de
2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Iván E.
Fuentes Garrido. Nota: El contenido del artículo 20, apartado A, fracción II de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis
corresponde con el artículo 20, fracción II del ordenamiento vigente a la fecha de
publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión pública celebrada el
veintisiete de febrero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede. - Por lo anterior, al quedar satisfechos los elementos de la acción
reivindicatoria, se debe de revocar la sentencia que se recurre, lo anterior es así ya
que contrario a lo referido por el C. Juez Octavo del Ramo Civil, quedó plenamente
acreditado el segundo elemento de la acción reivindicatoria y que es la posesión que
tienen los demandados del inmueble, toda vez que estos en ningún momento acreditaron
tener la posesión del inmueble a reivindicar, en forma derivada de un supuesto contrato
de arrendamiento…”
TERCERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, resultan fundados, atento a las
siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.
La apelante medularmente refiere que el juzgador de forma incorrecta determinó que no
se encuentra demostrado el segundo elemento de la acción reivindicatoria consistente en acreditar la
posesión del inmueble a reivindicar, al determinar que los demandados tienen la posesión del inmueble
en carácter de arrendatarios y por tanto la posesión es derivada, basando dicha determinación
únicamente en la prueba confesional a cargo de los demandados, sin que hubiere existido más
elementos de pruebas para sustentar su determinación, aseverando que la prueba confesional a cargo
de los demandados por sí sola no es suficiente para acreditar que los demandados tienen la posesión
del inmueble a reivindicar de manera derivada.
Le asiste la razón a la apelante, toda vez que el juzgador no estuvo en lo correcto al
otorgarle el alcance probatorio a la prueba confesional desahogada a cargo de ELIMINADO, bajo la
consideración de que conforme a lo contestado por los absolventes al ocupar el inmueble en su calidad
de arrendatarios, tendrían en su caso una posesión derivada, lo que bastaba para determinar la
improcedencia de la acción reivindicatoria, debido a que en la respuesta que dieron los demandados a
la posición número 2 de la probanza citada, en relación a la ocupación del inmueble ubicado en la
Calle ELIMINADO en esta Ciudad y actualmente ubicado en la colonia ELIMINADO, es el mismo inmueble
del que tienen la posesión, ELIMINADO contestó ―Si lo estoy ocupando porque me lo renta mi
hermano de nombre ELIMINADO‖, por su parte ELIMINADO respondió ―Si, estamos rentando‖; sin
que de autos se encuentre demostrado con algún otro medio de prueba, el hecho que en la actualidad
se encuentren arrendando el inmueble, como pudiera ser el contrato de arrendamiento, recibos de
pago de pensiones rentísticas, por lo que el juzgador, en términos de lo dispuesto por el artículo 386
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, debió tomar en cuenta únicamente lo que
perjudica a los demandados respecto de la confesión vertida en la diligencia desahogada el 07 siete de
diciembre del 2015 dos mil quince, ya que el sistema adoptado por el citado precepto es el referente a
que la confesión es divisible, pues sólo suerte efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que
le favorece.
Confesión que contrario a lo sostenido por el Juzgador al no encontrarse demostrado
con diverso material probatorio que corrobore que efectivamente se encuentran rentando el inmueble
materia de la presente reivindicación, no tiene el alcance para tener por demostrado tal circunstancia,
esto es que tienen la posesión del inmueble en calidad de posesión derivada, circunstancias por las
cuales resulta su agravio fundado.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, el siguiente criterio federal, el cual es
del tenor literal siguiente: Novena Época, Registro digital: 188012
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002
Tesis: VI.2o.C. J/216, Página: 1146: ―CONFESIÓN. SURTE EFECTOS SÓLO EN LO QUE PERJUDICA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando existe el criterio de la honorable Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que la confesión es indivisible y,
por tanto, ha de tomarse tal como se produce, el sistema adoptado por el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en el de que la confesión es divisible, pues
sólo surte efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que le favorece, según
lo dispone categóricamente el artículo 422 del ordenamiento legal mencionado, de manera
que la modificación o circunstancia que se agrega no se tiene por cierta si el confesante
no la prueba.‖
Por lo tanto, al resultar su agravio fundado y al no existir reenvío en nuestro sistema
jurisdiccional, en resumida jurisdicción, esta Alzada entra al estudio de la acción ejercitada por la parte
actora en los siguientes términos:
La parte actora demanda la acción reivindicatoria basándose para ello en los
siguientes hechos: “1.- Como lo acredito con el original de la escritura privada que
contiene el contrato de compra-venta del inmueble marcado actualmente con el número
ELIMINADO de la Calle ELIMINADO en esta Ciudad, soy legítimamente propietaria del
inmueble referido, toda vez que lo obtuve mediante compra-venta que celebre con la
ELIMINADO, contrato que se llevó a cabo ante la fe del Notario Público número ELIMINADO
en ejercicio en esta Ciudad, y quedo inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio de esta Ciudad bajo el folio real ELIMINADO y que tiene las siguientes
medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO, linda con propiedad de la ELIMINADO; AL
ORIENTE:- ELIMINADO, linda con la Calle ELIMINADO, antes propiedad del ELIMINADO. AL
SUR: ELIMINADO, linda con propiedad del ELIMINADO; y AL PONIENTE: ELIMINADO, linda con
propiedad ELIMINADO. Escritura que desde estos momentos anexo el original a la presente
demanda como documento base de la acción; con dicha documental se acredita plenamente que
la suscrita tengo el dominio pleno del inmueble a reivindicar y que es el ubicado en la
Calle ELIMINADO en esta Ciudad. 2.- Es el caso, que a la fecha los CC. ELIMINADO y
ELIMINADO tienen la posesión del inmueble de mi propiedad y del que demando la
reivindicación, dicha posesión la tienen en forma por demás indebida, sin que la suscrita
les haya autorizado que ocuparan el inmueble como vivienda, lo cual hasta la fecha siguen
teniendo la posesión del inmueble de mi propiedad.- 3.- en razón de lo anterior y dada la
negativa de parte de mi ahora demandada en entregarme el inmueble de mi propiedad, sin
tener justificación legal para tener la posesión del inmueble, es por lo que demando su
REIVINDICACIÓN.‖
Por su parte los demandados ELIMINADO comparecieron a juicio contestando la
demanda en los siguientes términos: ―PRESTACIONES. a).-. En lo que se refiere a esta
prestación se niega que los suscritos tengamos la posesión del predio ubicado en la calle
ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO, por lo que no se nos debe de reclamar la
declaración judicial de que tenemos la posesión de ese predio. b).- Lo reclamado en esta
prestación también resulta materialmente imposible ya que nosotros no tenemos ninguna
posesión del inmueble a que se refiere la actora en este asunto. c).- Tanto las
prestaciones contenidas en los incisos c.- y d.- por tratarse de prestaciones accesorias,
éstas corren la misma suerte que las principales. HECHOS 1.- El correlativo que se
contesta ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio, sin embargo del contenido
del mismo se desprende que la actora se dice propietaria de un bien inmueble ubicado en
calle de ELIMINADO, y los suscritos no tenemos ninguna posesión de ese predio, como se
podrá cotejar con el domicilio que se dio para que fuéramos emplazados, toda vez que
vivimos en la calle de ELIMINADO, y no en el Fraccionamiento ELIMINADO. 2.- Este hecho
se niega para todos los efectos de la negación, y le revertimos la carga de la prueba a
la actora. 3.- Este hecho de igual manera que el anterior, se niega para todos los
efectos de la negación, y le revertimos la carga de la prueba a la actora.‖
Ahora bien, la acción reivindicatoria emprendida por ELIMINADO tiene sustento legal en
el artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles, acción que compete al propietario de la cosa que
no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el
poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
En el caso, existe una causa de pedir, puesto que la parte actora afirma, que es
propietario del inmueble identificado actualmente con el número ELIMINADO en esta Ciudad, con las
medidas y linderos que describe en su escrito inicial.
Menciona que los demandados de manera ilícita y sin ningún derecho ocupan el inmueble
descrito y no obstante a las múltiples gestiones para que lo entreguen, se niegan a hacerlo, razón por
la que demanda.
Por lo que en términos del artículo 273 de la ley adjetiva civil, que establece: ―El actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones‖, los
elementos de la acción que la parte actora se encuentra obligada a probar son:
a).- Acreditar la propiedad de la cosa reclama.
b).- Demostrar la posesión del demandado de la cosa perseguida, y;
c).- Justificar la identidad de la cosa.
Tal como lo establece la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, que se localiza en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, tomo 53, mayo de 1992, tesis VI.2º.193, página 65, registro 219236, cuyo texto a
continuación se transcribe:
―ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a
quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y
su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la
entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la
ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama;
b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La
identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que
pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos
fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y
linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de
prueba reconocidos por la ley.‖
De acuerdo a lo narrado con antelación, quedó acreditado el primer elemento
integrante de la acción reivindicatoria, como lo es la propiedad a favor de la accionante, pues para ello
aportó la documental pública consistente en contrato de compra-venta del inmueble marcado
actualmente con el número ELIMINADO, en esta Ciudad, el cual obtuvo mediante compra-venta
celebrado con ELIMINADO, contrato que se llevó a cabo ante la fe del Notario Público número
ELIMINADO en ejercicio de esta Ciudad, y quedó inscrito ante el Registro Público de la Propiedad de
esta Ciudad bajo el Folio Real ELIMINADO, inmueble que tiene una superficie de ELIMINADO y las
siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO, linda con propiedad de ELIMINADO
AL ORIENTE:- ELIMINADO, linda con la Calle ELIMINADO, antes propiedad del ELIMINADO. AL SUR:
ELIMINADO, linda con propiedad ELIMINADO; y AL PONIENTE: ELIMINADO, linda con propiedad
ELIMINADO, medio de convicción que por ser público se le concede valor probatorio en términos de lo
previsto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, con la que se acredita la propiedad por parte de la actora respecto del inmueble
que reclama.
De igual forma, con el caudal probatorio que obra en el sumario, también se justifica
plenamente la posesión que ostentan la parte demandada del inmueble controvertido, pues al
comparecer al desahogo de las pruebas confesionales a su cargo, al contestar la posición número 2
dos en relación a la ocupación del inmueble ubicado en Calle ELIMINADO en esta Ciudad y actualmente
en la colonia ELIMINADO, es el mismo inmueble que tienen la posesión; al respecto ELIMINADO
contestó: ―Si y lo estoy ocupando porque me lo renta mi hermano de nombre ELIMINADO; por su
parte ELIMINADO respondió: “Si , estamos rentando”
En esas condiciones, se tiene que la parte demandada reconoce estar en posesión de
dicho terreno con independencia de que señalen que dicho bien lo estén ocupando en calidad de
arrendatarios, pues tal calidad no la demostraron en autos.
En apoyo a lo anterior se cita el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV, julio de 1994,
página 717 que dice:
―POSESION. PRUEBA DISTINTA DE LA TESTIMONIAL. Es cierto que la prueba
testimonial es medio idóneo para demostrar la posesión de un
inmueble, sin embargo ello no significa que ésta no pueda
justificarse mediante otros medios como la confesión expresa de la
contraparte y la documental pública consistente en la cesión de
derechos posesorios.‖
Por otro lado, quedó demostrado el elemento de la identidad del inmueble materia de la
reivindicatoria, pues al efecto, los demandados ELIMINADO admitieron encontrarse en posesión del bien
cuya reivindicación reclama la contraria. Al tópico, cobra aplicación el criterio del Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo XIII, febrero de 1994, página 252, el cual indica:
―ACCION REIVINDICATORIA. ELEMENTO DE LA IDENTIDAD DEL BIEN OBJETO DE
LA. Para la procedencia de la acción reivindicatoria de un bien
inmueble, es elemento indispensable la plena identificación del que
es objeto de la reivindicación con el que posee el demandado, mismo
que puede probarse no sólo con la prueba pericial, sino por otros
medios de convicción, siempre que con ello se demuestre, sin lugar a
dudas, que el bien cuya reivindicación se pretende, es el mismo que
tiene en posesión el demandado.‖
Al igual que el diverso criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII, marzo de 1994, página 299
en donde se prevé:
―ACCION REIVINDICATORIA, LA PERICIAL NO ES EL UNICO MEDIO APTO PARA
DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA. Aun cuando
efectivamente por regla general la pericial es el medio probatorio
idóneo para acreditar la identidad de un inmueble, objeto de
ejercicio de acción reivindicatoria, debido a que la determinación
física de su situación, superficie y linderos, de acuerdo con los
datos que se contienen en el título de propiedad, requiere en
ocasiones de conocimientos técnicos en materia de ingeniería, atento
a la dificultad de hacerlo a simple vista; no por ello puede
establecerse que es el único elemento convictivo eficaz para
demostrar el hecho a que se alude, pues no pueden excluirse algunos
otros que resulten aptos para tal fin, como por ejemplo la confesión,
las circunstancias de reconvenir la usucapión, o en suma, cualquier
otro que lleve a una conclusión cierta de identificación.‖
Bajo ese contexto, se tiene que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos
constitutivos de su acción, en tanto que la parte demandada no demostró lo de sus excepciones.
En consecuencia, y en términos del artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, se declara legitima propietaria del predio motivo del presente juicio a ELIMINADO,
condenándose a los demandados ELIMINADO a la reivindicación y entrega material y jurídica del
inmueble ubicado en el número ELIMINADO, en esta Ciudad, con las siguientes medidas y colindancias
AL NORTE: ELIMINADO, linda con propiedad de ELIMINADO; AL ORIENTE:- ELIMINADO, linda con la
Calle ELIMINADO, antes propiedad de ELIMINADO AL SUR: ELIMINADO, linda con propiedad del
ELIMINADO; y AL PONIENTE: ELIMINADO, linda con propiedad ELIMINADO, con los frutos y accesorios
que le corresponden al mismo, concediéndosele para tal efecto un término de 5 cinco días a fin de que
desocupe el inmueble motivo del presente juicio, apercibido que en caso de no hacerlo, será lanzado a
su costa.
Por último con apoyo en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I de la ley procesal civil
del Estado, se condena a ELIMINADO al pago de costas y gastos originados con motivo de la
tramitación de primera instancia, previa regulación que de los mismos se haga conforme a derecho.
Así las cosas, ante lo fundado de los agravios expresados por la parte apelante lo
conducente es, como al efecto se hace, se revoca la sentencia definitiva de fecha 15 quince de abril de
2016 dos mil dieciséis, dictada por la titular del Juzgado Octavo del Ramo Civil de esta Capital, dentro
del expediente número 1707/2014, relativo al juicio ordinario civil, promovido por ELIMINADO en contra
de ELIMINADO, y en su lugar se dicta la presente: ―PRIMERO:- Resultó competente este juzgado.
SEGUNDO:- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO:- Las partes comparecieron con
personalidad. CUARTO:- La parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de
la acción y los demandados no probaron sus excepciones. QUINTO:- En consecuencia en
términos del artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se declara
legítimo propietario del predio motivo del presente juicio a ELIMINADO, condenándose a
los demandados ELIMINADO, a la reivindicación y entrega material y jurídica del inmueble
ubicado en el número ELIMINADO, en esta Ciudad, con las siguientes medidas y
colindancias AL NORTE: ELIMINADO, linda con propiedad de ELIMINADO; AL ORIENTE:-
ELIMINADO, linda con la Calle ELIMINADO, antes propiedad del ELIMINADO.
AL SUR: ELIMINADO, linda con propiedad del ELIMINADO; y AL PONIENTE: ELIMINADO, linda
con propiedad ELIMINADO, con los frutos y accesorios que le corresponden al mismo,
concediéndosele para tal efecto un término de 5 cinco días a fin de que desocupe el
inmueble motivo del presente juicio, apercibido que en caso de no hacerlo, será lanzado a
su costa. SEXTO:- Son a cargo de la parte demandada el pago de costas originados con la
tramitación del presente juicio, previa regulación. SEPTIMO:- Notifíquese personalmente.
CUARTO.- Al haber obtenido sentencia favorable el apelante, no se hace especial
condenación en costas en esta Alzada, atento a lo dispuesto por el artículo 135 fracción II del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve el presente asunto al tenor de los siguientes
puntos resolutivos.
PRIMERO.- Este tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente
negocio.
SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, resultaron fundados.
TERCERO.- En consecuencia se revoca la sentencia definitiva, de fecha 15 quince de
abril de 2016 dos mil dieciséis, dictada por la titular del Juzgado Octavo del Ramo Civil de esta Capital,
dentro del expediente número 1707/2014, relativo al juicio ordinario civil, promovido por ELIMINADO en
contra de ELIMINADO; y en su lugar se dicta la presente: ―PRIMERO:- Resultó competente este
juzgado. SEGUNDO:- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO:- Las partes comparecieron
con personalidad. CUARTO:- La parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos
de la acción y los demandados no probaron sus excepciones. QUINTO:- En consecuencia en
términos del artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se declara
legítimo propietario del predio motivo del presente juicio a ELIMINADO, condenándose a
los demandados ELIMINADO, a la reivindicación y entrega material y jurídica del inmueble
ubicado en el número ELIMINADO, en esta Ciudad, con las siguientes medidas y
colindancias AL NORTE: ELIMINADO, linda con propiedad de ELIMINADO; AL ORIENTE:-
ELIMINADO, linda con la Calle ELIMINADO, antes propiedad del ELIMINADO.
AL SUR: ELIMINADO, linda con propiedad del ELIMINADO; y AL PONIENTE: ELIMINADO, linda
con propiedad ELIMINADO, con los frutos y accesorios que le corresponden al mismo,
concediéndosele para tal efecto un término de 5 cinco días a fin de que desocupe el
inmueble motivo del presente juicio, apercibido que en caso de no hacerlo, será lanzado a
su costa. SEXTO:- Son a cargo de la parte demandada el pago de costas originados con la
tramitación del presente juicio, previa regulación. SEPTIMO:- Notifíquese personalmente.
CUARTO.- No se hace especial condena en cuanto a las costas originadas en esta
Instancia.
QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en la circular 23/2016. emitida el 26
veintiséis de agosto del presente año, por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo
de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se
hace saber a las partes que atento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley en mención,
se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una
vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
operará a su favor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción IX, de la citada ley.
SEXTO.- En acatamiento a la circular 24/2016, emitida el 26 veintiséis de agosto del
año que transcurre, por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado mediante la cual se ordena se haga saber a las partes que: “…Una vez
concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, se deberá
solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al
juicio, dentro de los treinta días naturales, contados a partir de la notificación del
auto que pone fin al procedimiento apercibido que de no realizarse se procederá a su
destrucción…”
SEPTIMO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al
juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron los Señores Magistrados que integran la
Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos,
licenciada ELIMINADO que autoriza y da fe.-
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