rentas de tercera categoría
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[RENTAS EMPRESARIALES Y REGIMENES APLICABLES CONTABILIDAD TRIBUTARIA
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RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
Denominada renta empresarial o renta de los negocios de acuerdo al inciso c) del
artículo 22º de la LIR. Es una categoría creada para afectar el afán de lucro o
ganancia del ser humano manifestada en una actividad empresarial o a las personas
jurídicas sin que necesariamente desarrollen actividad empresarial.
El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización
de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas.
Generalmente estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión
del capital y el trabajo.
Según el artículo 28º de la LIR las siguientes las actividades generan rentas gravadas
con este impuesto:
a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación
agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de
servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes,
comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones,
construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en
general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o
producción y venta, permuta o disposición de bienes.
b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio,
rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.
Agentes mediadores de comercio:
Agentes independientes que median en la celebración de los contratos y
actos mercantiles.
El inciso a) del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta señala que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley,
se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros
y comisionistas mercantiles.
Rematadores y Martilleros:
Entre los agentes auxiliares del comercio figuran los rematadores, también
llamados martilleros, cuya actividad profesional consiste en la venta de
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bienes en pública subasta, sea ella judicial o particular, sujetándose a
determinadas normas legales.
c) Las que obtengan los Notarios.
Notarios:
Un notario es el funcionario público que tiene la autorización para
controlar y servir de testigo frente a la celebración de contratos,
testamentos y otros actos extrajudiciales.
d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se
refieren los Artículos 2º y 4° de esta Ley, respectivamente.
En el supuesto a que se refiere el artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera
categoría la que se origina a partir de tercera enajenación, inclusive.
Artículo 2º:
Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la
enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos
que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de
negocio o de empresa.
Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley,
se encuentran:
La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y
participaciones representativas del capital, acciones de inversión,
certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de
cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de
inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y
otros valores mobiliarios.
La enajenación de:
1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar
créditos provenientes de las mismas.
2)
Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.
3)
Derechos de llave, marcas y similares.
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4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas
jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas
unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo
14º o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento
permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de
cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen
actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.
5) Negocios o empresas.
6) Denuncios y concesiones.
Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades
desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°,
hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la
enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha
en que se produjo el cese de actividades.
No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la
enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural,
sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no
genere rentas de tercera categoría:
i)
Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.
ii)
Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.
Artículo 4:
Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles
efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal
que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive,
que se produzca en el ejercicio gravable.
e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo
14º de esta Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los
incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a
la que debiera atribuirse.
Para los efectos de la LIR, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:
Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de
responsabilidad limitada, constituidas en el país.
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Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.
Las empresas de propiedad social.
Las empresas de propiedad parcial o total del Estado.
Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación
minera y las fundaciones no consideradas en el Artículo 18º.
Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier
naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta
de fuente peruana.
Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.
Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el
país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier
naturaleza constituidas en el exterior.
Las sociedades agrícolas de interés social.
f)
Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de
cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
Sociedad Civil:
La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que se
realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, practica u
otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios (Artículo
295º LGS).
La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada.
En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con
beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto
distinto, en proporción a sus aportes. El beneficio de excusión implica que
aquellos socios que, en virtud de disposiciones legales expresas, seanresponsables por las deudas de la sociedad, pueden oponerse a las acciones
de ejecución que los acreedores sociales pretendan hacer recaer sobre sus
patrimonios personales, hasta tanto se haya acreditado la ejecución del
patrimonio social.
Dicho de otra forma, cuando la Ley establece la responsabilidad de los socios
por las deudas de la sociedad, esta responsabilidad es de carácter
subsidiario. Primero debe ejecutarse el patrimonio social y sólo una vez
cumplida esta condición podrá ejecutarse el patrimonio personal del socio.
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En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden
personalmente por las deudas sociales.
g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.
h)
La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios,cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por
contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a
precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a
otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades
comprendidas en el último párrafo del Artículo 14° de la presente Ley. Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta
neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición
producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso,de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la
depreciación acumulada.
i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.
j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades
Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial,
cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.
Fideicomiso Bancario:
En el fideicomiso bancario los bancos son los encargados de administrar el
negocio fiduciario de la mejor manera y volcar las ganancias al
beneficiario o fideicomisario que estará definido en el contrato.
Fondos de Inversión Empresarial:
Un Fondo de Inversión, no es más que la formación de un volumen de
ahorro, particular o empresarial, que es gestionado por un grupo deprofesionales especializados en la realización de inversiones en mercados
financieros, en aras de obtener una mayor rentabilidad que la que
obtendría cada uno de los partícipes por separado.
Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este
artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes
a que se refiere el inciso l) del artículo 24° de esta Ley, sólo calificarán
como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona
jurídica.
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REGÍMENES TRIBUTARIOS APLICABLES
Los regímenes tributarios son aquellas categorías en las
cuales toda persona natural o jurídica que posea o vaya
a iniciar un negocio deberá estar registrada en la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-
SUNAT, que establece los niveles de pagos de impuestos
nacionales.
Nuestra administración tributaria ofrece tres regímenes a
través de los cuales podemos acogernos para efectuar
el pago de los tributos, sin embargo para efectos de las
rentas en mención, estas solo pueden acogerse a dos de
ellos:
RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA - RER
El RER es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones
indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de
tercera categoría provenientes de:
a. Actividades de comercio y/o industria, como la venta de bienes que se
adquieren, produzcan o manufacturen , así como la de aquellos recursos
naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.
b.
Actividades de servicio, es decir, cualquier actividad no señalada
anteriormente o que sólo se lleve a cabo con mano de obra.
Su tasa es de 1.5% de los ingresos netos mensuales.
¿Quiénes pueden acogerse al RER?
Personas Naturales.
Sociedades Conyugales.
Sucesiones Indivisas.
Personas Jurídicas.
Requisitos para acogerse al RER:
El monto de sus ingresos netos no debe superar los S/.525,000 en el transcursode cada año.
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El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los
predios y vehículos, no debe superar los S/. 126,000
Se deben desarrollar las actividades generadoras de rentas de tercera
categoría con personal afectado a la actividad que no supere las 10 personas
por turno de trabajo.
El monto acumulado de sus adquisiciones afectadas a la actividad, no debe
superar los S/. 525,000 en el transcurso de cada año.
No realizar ninguna de las actividades que están prohibidas en el RER.
Impedidos a acogerse a RER:
No pueden acogerse aquellos que:
Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción
según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se
encuentren gravadas con referido impuesto.
Presten servicios de transporte de carga de mercancías, cuya capacidad de
carga sea mayor o igual a 2TM. (Dos toneladas métricas).
Servicios de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores: agentes corredores
de productor, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan
actividades en la Bolsa de Productos; agente de aduanas y los intermediarios
de seguros.
Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza
similar.
Sean titulares de agencia de viajes, propaganda y/o publicidad.
Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros
productos derivados de los hidrocarburos.
Realicen venta de inmuebles.
Presten servicios de depósito aduaneros y terminales de almacenamiento,
gestión.
Actividades de médicos y odontólogo.
Actividades veterinarias.
Actividades jurídicas.
Actividades de contabilidad, tenedurías de libros y auditorias, asesoramiento
en materia de impuestos.
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Actividades de Arquitectura e Ingeniería y relacionadas con el Asesoramiento
Técnico.
Actividades Informáticas y Conexas.
Actividades de Asesoramiento Empresarial y en materia de gestión.
Tributos Afectos al RER:
I.G.V.: 18 % del valor de venta, con deducción del crédito fiscal.
Impuesto a la Renta: 1.5% de sus ingresos netos mensuales. El pago de esta
cuota mensual es de carácter cancelatorio.
¿Cómo acogerse al RER?
Para incorporarse al este Régimen, hay que tener presente lo siguiente:
a. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:
El Acogimiento se realiza únicamente con ocasión de la declaración y pago de la
cuota que corresponde al período de inicio de actividades declarado en el Registro
Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su
vencimiento.
b. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo
Régimen Único Simplificado:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la
cuota que corresponde al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre
que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.
Libros y Registros Contables:
Registro de Compras.
Registro de Ventas.
Tipo de Comprobantes que pueden emitir:
Facturas
Boletas de venta
Tickets emitidos por máquinas registradoras que dan derecho al crédito fiscal.
Factura Electrónica a través de SUNAT Virtual.
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RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
Dentro de las características principales de este régimen tenemos:
Es régimen con un impuesto que grava las utilidades: diferencia entre ingresos y
gastos aceptados.
Es fuente generadora de renta: Capital y Trabajo.
Se tiene que sustentar sus gastos.
Se debe realizar pagos a cuenta mensuales por el Impuesto a la Renta.
Se presenta Declaración Anual.
¿Quiénes pueden acogerse?
Personas Naturales.
Sucesiones Indivisas.
Asociaciones de Hecho de Profesionales.
Personas Jurídicas.
Sociedades irregulares.
Contratos asociativos que lleven contabilidad independiente.
Actividades comprendidas:
Cualquier tipo de actividad económica y/o explotación comercial.
Prestación de servicios.
Contratos de construcción.
Notarios.
Agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros.
Comprobantes de Pago y otros Documentos que pueden emitir:
Facturas
Boletas de venta
Tickets
Liquidación de compra
Notas de crédito
Notas de débito
Guías de remisión remitente
Guías de remisión transportista
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Tributos Afectos:
I.G.V.: 18 % del valor de venta, con deducción del crédito fiscal.
Impuesto a la Renta: 30% sobre la renta neta.
Determinación de los pagos a cuenta:
Libros y Registros Contables:
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