recurso de casacion
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CASILLA: 117.EXP: N° 0585-2011-0-2701-JM-CI-01.ESP. Juan Huamán.RECURSO DE CASACIÓN.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS.
INMOBILIARIA TAMBOPATA EIRL, debidamente representada por su
Gerente General, Sr. Eduardo Arturo Bissa Valencia, en el proceso seguido
contra EVARISTO ZAMOLLOA CHALLCO, sobre reivindicación; a usted
respetuosamente digo:
I. PRETENSIÓN CASATORIA:
Con fecha 26 de junio del 2015, he sido notificado con la Resolución Nº
25, de fecha 02 de junio del 2015 que contiene la sentencia de vista mediante
la cual la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, (en
adelante, la Sala Mixta), CONFIRMA la Resolución N° 19 que contiene la
SENTENCIA de primera instancia, de fecha 18 de noviembre del 2014, que
declara INFUNDADA la demanda sobre reivindicación; además, fundada la
reconvención interpuesta por el demandado contra mi representada; y lo
demás que contiene; DISPONIENDO la devolución de los actuados al Juzgado
de origen para su ejecución; con costas y costos.
En este sentido, no encontrándome conforme con la Sentencia de Vista
y al amparo de lo establecido en los artículos 384°, 386°, 387° y 388° del
Código Procesal Civil, interpongo RECURSO DE CASACIÓN contra la referida
Resolución Nº 25, solicitando se eleve a la instancia Suprema, a fin de que el
colegiado funcionalmente superior (declarando fundado el presente recurso)
CASE la resolución impugnada por haber incurrido en las infracciones
normativas y por contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso que denuncio; y, declare, como pedido principal LA NULIDAD
1
de la sentencia de vista impugnada y subordinadamente la REVOCATORIA,
de la misma, que confirma la de primera instancia (que declara infundada la
demanda y fundada la pretensión reconvencional…) y, reformándola declare FUNDADA la demanda con expresa condena de costos y costas; es decir
revocando también la Sentencia de primera instancia.
II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Civil,
cumplimos con señalar lo siguiente:
2.1 La resolución que se impugna es una sentencia expedida en
revisión por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Madre de Dios, que como órgano de segundo grado, resuelve
el conflicto planteado por las partes y pone fin al proceso.
2.2 El recurso de casación lo presento ante el órgano jurisdiccional
que emitió la resolución impugnada, para su elevación conforme a
ley, acompañando copia de la cédula de notificación de la
resolución impugnada y de la expedida en primer grado,
certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que
autoriza el presente recurso y bajo responsabilidad de su
autenticidad.
2.3 El recurso de casación se interpone dentro del plazo de diez (10)
días hábiles contados desde su notificación.
2.4 Se anexa el comprobante de pago de la tasa judicial respectiva
que habilita la tramitación del presente recurso.
III. PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurso
de casación tiene por requisitos de fondo los siguientes:
2
1. “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”.
En el caso de autos, la recurrente no consintió la sentencia de primera
instancia que le era desfavorable al declarar infundada la demanda incoada;
por lo que la impugnó mediante el recurso de apelación correspondiente; con lo
que se demuestra claramente que la citada resolución de primera instancia, por
ser adversa a la recurrente fue impugnada, es decir, no se consintió.
2. “Que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial”.
La resolución materia de la presente impugnación ha incurrido en las
infracciones normativas de interpretación errónea de derecho material y de
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
2.1. Interpretación errónea, aplicación indebida e Inaplicación de una norma de derecho material:
2.1.1. En cuanto a la norma de derecho material que la Sala Mixta ha interpretado erróneamente:
- Artículo 2038° del Código Civil: “El tercero que de buena fe y a título
oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en
el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado
por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no
inscritos.”
Respecto del art. 2038° del libro de REGISTROS PÚBICOS del Código
Civil, este ha sido interpretado erróneamente por la Sala Mixta, porque ha
considerado, citando el artículo en mención, que “para la compra venta
3
celebrada entre la apoderada y la actora sea válido ha debido realizarse sobre
la base de la buena fe” (Considerando 9.7 de la sentencia de vista).
Seguidamente, la misma Sala Mixta agrega que para alegar la buena fe “no
basta su sola alegación de que en los registros públicos no estaba inscrito la
extinción del poder por fallecimiento, si como hemos visto la defunción del
mismo ya constaba aun desde el 16 de diciembre de 2004 en la inscripción
realizada ante la Oficina de Registro de Estado Civil.” (Considerando 9.8 de la
sentencia de vista).
Ergo, la Sala Mixta interpreta erróneamente que la “buena fe” a que se el
mencionado artículo 2038 del Código Civil no solo alcanza a las inscripciones
en los Registros Públicos, sino que también éste debe extenderse a las
inscripciones en la Oficina de Registro de Estado Civil – RENIEC.
Evidentemente, es una interpretación errónea la que ha efectuado la Sala
Mixta; por lo que a continuación, con fundamento doctrinario y jurisprudencial,
procederemos a demostrar cual es el correcto alcance y sentido que el art.
2038° del Código Civil tiene en nuestro ordenamiento jurídico.
De la correcta interpretación del artículo 2038 del Código Civil
El artículo 2038º del Código Civil se encuentra exegéticamente ubicado
en el Título V del Libro IX de REGISTROS PUBLICOS del Código Civil. En ese
sentido, comenzaremos señalando que el Libro IX de REGISTROS PÚBLICOS
regula los registros jurídicos que se encuentran detallados en el artículo 2008º
del mismo cuerpo normativo, a saber:
1.- Registro de la propiedad inmueble.
2.- Registro de personas jurídicas.
3.- Registro de mandatos y poderes.
4.- Registro personal.
5.- Registro de testamentos.
6.- Registro de sucesiones intestadas; y
4
7.- Registro de bienes muebles.
Además, es pertinente señalar que estos registros deben versar
necesariamente sobre materia civil y que a éstos le sean aplicables los
principios registrales que se encuentran consagrados en las Disposiciones
Generales, y de manera específica, en cada Título que regula cada Registro
mencionado anteriormente.
En ese mismo sentido, la Exposición de Motivos del vigente Código Civil,
señala que “el Libro IX regula los registros jurídicos y no los registros administrativos”, siendo estos últimos, “aquellos que arrojan publicidad noticia
y que forman parte del Derecho Administrativo, aun cuando en algunos casos
tengan un tratamiento más o menos detallado en el Código Civil, como en el
caso de los registros del estado civil, regulados en los artículos 70 a 75”1.
Ahora bien, el artículo 2038 del Código Civil hace referencia al tercero de
buena fe y que a título oneroso contrata sobre la base de mandato o poder
inscrito en el registro, siendo que el aludido tercero no será perjudicado si es
que al momento de contratar no se encontraba inscrita la extinción de dicho
mandato o poder. Evidentemente, al registro que hace alusión el articulo bajo
comentario, se refiere al Registro Público, con lo cual queda totalmente
descartado que sus efectos se extiendan a cualquier otro registro
administrativo, entre ellos, el Registro administrativo de RENIEC, tal como
erróneamente ha manifestado la Sala Mixta.
En efecto, la buena fe a que se refiere este artículo se debe entender en
los mismos términos que hace mención el artículo 2014 del Código Civil, que al
momento de la celebración del contrato de compraventa, el texto vigente
señalaba: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho
de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene
su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda
1 Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, elaborada por la Comisión Revisora del Código Civil de acuerdo a las leyes 24039 y 24136, publicado el 19 de noviembre de 1990 en el diario oficial El Peruano
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o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros
públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que
conocía la inexactitud del registro”. Nuevamente señalamos, que la buena fe a
que se refiere en los artículos 2014 y 2038 alcanza únicamente a los Registros
Públicos, quedando fuera de su ámbito de protección, cualquier otro registro
habido y por haber que sea administrado por las entidades administrativas,
entre ellos, el registro administrativo de RENIEC.
Corresponde ahora determinar el fundamento del principio de la (buena) fe pública registral, que en reiterada jurisprudencia, señala lo
siguiente:
“El fundamento del principio de la fe pública registral radica en la
necesidad de asegurar el trafico patrimonial, cuyo objeto consiste en
proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen terceros adquirientes y que se hayan confiado en el contenido del registro; para ello, la Ley reputa exacto y suficiente el contenido de los asientos registrales, vale decir, la Ley ha preferido a la seguridad
jurídica que produce el efecto erga omnes de las inscripciones
registrales”2 (resaltado nuestro)
Queda claro entonces, que la buena fe registral tiene alcance solo a los
Registros Públicos, y que solamente basta confiar en el contenido de los
asientos registrales, ya que este se reputa exacto y suficiente para realizar
transacciones comerciales de bienes inscribibles en los Registros Públicos. Así
también es entendido por la doctrina cuando se establece que “el significado de
la buena fe – Fe Pública Registral- es el desconocimiento de la inexactitud
registral (entendido como Registro Público)3
2 CAS Nº 2042-2014-LIMA3 Morales Hervías, Rómulo; en Diálogo con la Jurisprudencia N° 200; Editorial Gaceta Jurídica; pp. 268
6
Con lo señalado, cabe preguntarse si el recurrente actuó de buena fe
para contratar en base al contenido de las inscripciones en Registros Públicos,
o era necesario recurrir a otros registros administrativos (tal como
erróneamente señala la sentencia de vista).
En este punto cabe ahondar en lo resuelto por el Tribunal Registral, que
da solución a la siguiente cuestión: ¿Procede inscribir una compraventa celebrada por apoderado, cuando a la fecha de la Escritura Pública de compraventa ya se había extinguido dicho poder por fallecimiento del poderdante, pero todavía no se había inscrito?
El Colegiado especializado en normativa de Registros Públicos
considera lo siguiente: “que al momento de calificar el título, el Registrador
deberá atender a la situación jurídica registral existente al momento de la
celebración el contrato (…) que la protección (del artículo 2038 del Código
Civil) alcanza al contratante que a la fecha de celebración del contrato, no
podía conocer de la extinción del poder, por cuanto esta no se encontraba
inscrita.” En ese sentido, el Colegiado concluye que “quien contrata sobre la
información que otorga el registro, esto es, con un representante con
facultades suficientes, sin que conste inscrita la extinción del mismo, no puede
ser perjudicado.”4
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que el artículo 2038 del Código
Civil interpretado conjuntamente con el artículo 2014 del Código Civil, protege al tercero que de buena fe y a título oneroso contrata en base al contenido de las inscripciones en Registros Públicos (y no en otros registros
administrativos), y que se encuentra sustentado en el principio de legitimidad,
por el cual se presume que el contenido de los asientos registrales es cierto y
produce efectos jurídicos, mientras no se declare su invalidez por los órganos
administrativos o judiciales.
4 Resolución Nº 401-2012-SUNARP-TR-A
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Además, como ya mencionáramos anteriormente, el artículo 2038 es
aplicable solo a los Registros Públicos, y que a su vez su aplicación comprende
a todos los registros que integran los Registros Públicos que se encuentran
señalados en el artículo 2008 del Código Civil. Para mayor precisión, citamos la
siguiente sentencia casatoria:
“La buena fe se sustenta en el desconocimiento de la “inexactitud del
registro”, lo cual debe ser interpretado como inexactitud no solo del
registro de la propiedad inmueble, sino de los demás registros que componen e integran los registros públicos”5 (resaltado nuestro).
De otro lado, la sentencia de vista en su considerando 9.11 señala que
el demandante “no ha comprobado su buena fe (SUBJETIVA) debido a que no
ha señalado cual ha sido el motivo para celebrar una compraventa de derechos
y acciones notarialmente en la ciudad de Lima, si el bien inmueble se
encontraba en la ciudad de Madre de Dios”.
Cabe señalar que este argumento de la Sala Mixta no desvanece los
efectos de la fe registral del demandante, toda vez que es irrelevante que la
venta se haya realizado en lugar distinto a la ubicación del inmueble materia de
venta.
En efecto, como señaláramos líneas arriba, la buena fe pública registral
prevista en el artículo 2038 del código civil, es aplicable a todos los registros
que componen e integran los registros públicos, debido a que al momento de la
celebración del contrato de compraventa, nuestro país ya contaba con la
interconexión de los sistemas informáticos que hoy almacenan la información
de los Registros Públicos, por lo que resulta desfasado los criterios tomados
por los legisladores en el año 1984, al considerar que la venta necesariamente
debía efectuarse en el lugar de ubicación del inmueble materia de venta,
5 CAS Nº 4077-2008-ICA citada por POZO SÁNCHEZ, Julio Eduardo; en Gaceta Civil y Procesal Civil N° 23; Mayo 2015; pp. 67.
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siendo que en aquel entonces se desconocía del sistema de interconexión de
los sistemas informáticos de los Registros Públicos.
Aunado de ello, al momento de celebrarse el contrato, en nuestro
ordenamiento jurídico no existía un dispositivo legal que prohibiera efectuar la
venta de inmuebles en lugares distintos a su ubicación, por lo que en mérito al
principio de autonomía de la voluntad que a su vez contiene los principios de
libertad de contratar y libertad contractual, siendo este último la facultad que
tienen las personas para determinar libremente el contenido de los contratos,
entre ellos, las partes estipularon válidamente el lugar de celebración del
contrato de compraventa, sin contravenir las normas de orden público o las
buenas costumbres.
Finalmente, en la sentencia de vista en su considerando 9.12 señala
“que el contrato de compraventa contraviene la buena fe, debido a que no se
ha utilizado medio de pago alguno”.
En este estado del recurso, reiteramos que la buena fe registral que se
alude en los artículos 2038 y 2014 del Código Civil, no da alcance a elementos
externos a los previstos en los Registros Públicos, sino que únicamente se
centra a lo que se encuentra contenido en los registros y que es objeto de
publicidad para los terceros.
En ese sentido la Sala Mixta está confundiendo a la buena fe registral
con la buena fe contractual, que sí bien ha existido en la presente transferencia
de propiedad al haberse materializado, dicho argumento de la Sala tampoco
desvanece los efectos que el artículo 2038 del Código Civil reconoce y protege
al tercero de buena fe.
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2.2. “Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso”.
Las normas que garantizan el derecho a un debido proceso que la Sala Mixta
ha contravenido son:
- El artículo 130° inciso 5 de la Constitución Política del Estado: “Son
principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
- El artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Todas las
resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas,
bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se
sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de
segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la
reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no
constituye motivación suficiente”.
- El Artículo 50° inciso 6 del Código Procesal Civil: “Son deberes de
los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias,
respetando los principios de jerarquía de las normas y el de
congruencia”.
- El artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil: “Las
resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre
los que versa la resolución con las consideraciones, en orden
numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la
decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o
normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4.
La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto
de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición
por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma
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aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito
faltante y la norma correspondiente”.
- El artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil: “Son deberes de los
Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias,
bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las
normas y el de congruencia”.
Las normas legales antes citadas (específicamente el art. 130° inciso 5
de la C.P.; art. 12° de la L. O del PJ; y, art. 50° inc, 6, art. 122 incs. 3 y 4 y art.
50 inc. 6 del CPC) están referidas a la obligación del órgano jurisdiccional de
MOTIVAR sus resoluciones. “La motivación de las resoluciones judiciales
constituye un elemento del debido proceso y además se ha considerado como
principio y derecho de la función jurisdiccional. Cumple esencialmente dos
funciones, endoprocesal y extraprocesal. La primera tiene lugar al interior del
proceso respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos
jurisdiccionales. La segunda función extraprocesal tiene lugar en el ámbito
externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de
los órganos jurisdiccionales. La motivación puede ser suficiente, insuficiente o
aparente, así como puede existir ausencia de la misma” (CAS. N° 4872-06-
LIMA). Si la motivación es insuficiente, aparente, o carece de la misma, se
contrapone al principio de la debida motivación legal.
La denuncia contra la sentencia de vista, está referida a la contravención
de las normas que garantizan el debido proceso, por presentar una motivación
insuficiente e incongruente. Al respecto, debemos señalar que en los
considerandos 6 y 7 de la sentencia impugnada se incurre en insuficiente
motivación, pues la Sala Mixta concluye – al igual que la sentencia apelada -
que la posesión desplegada por el emplazado no ha sido acreditada pese a
que como puede advertirse del texto de la contestación, el propio emplazado
afirma que “ mi persona ha adquirido la propiedad de buena de su anterior
posesionario Rosendo Carreño Salazar y Gloria Dajaviso Vargas, quienes
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vende a Luis Díaz Salazar que es mi señor padre, y él a su vez me entrega el predio para usufructuarlo…”.
Queda meridianamente claro que el demandado se encuentra en
posesión del inmueble. En efecto, en este punto debemos señalar que en la
presentación de la demanda, nuestra representada ofreció como medio
probatorio la inspección judicial del inmueble a efectos de que el A-Quo
corrobore que el demandado se encontraba en posesión del inmueble. Sin
embargo, este medio probatorio se declaró impertinente, por lo que no se
interpuso impugnación alguna contra dicho extremo en tanto existía una
declaración de parte que afirmaba y reconocía la posesión.
Por tanto, en este punto se concluye que la sentencia impugnada no ha
sido debidamente motivada, pues la Sala Mixta, sin fundamento alguno no se
pronuncia de forma correcta respecto a la calidad de poseedor que el
demandado ostenta en el inmueble que es materia del presente proceso de
reivindicación.
De otro lado, en la sentencia de vista se aprecia incongruencia en sus
fundamentos, pues en el considerando Nº 8 de la impugnada, señala: “(…) este
Colegiado, atendiendo a los fundamentos precedentes, considera necesario
reiterar que no ha quedado claro si la primera de los nombrados (se refiere a
Rosa Elvira Warton Ramos) vendió dicho inmueble con poder de quien era el
propietario o si recibió el poder de quien en efecto era el apoderado ”; sin
embargo, en la parte resolutiva de la sentencia de vista se CONFIRMA la
sentencia de primera instancia en la parte en que declara infundada la
reconvención sobre nulidad de Escritura Pública de Poder amplio y general de
Juan E. Rodríguez Sánchez a Cesar Rodríguez Montes.
Se debe entender que cuando el A-quo declara infundada la nulidad de
la Escritura Pública de Poder amplio y general de Juan E. Rodríguez Sánchez
a Cesar Rodríguez Montes, es porque existe certeza de que dicha escritura
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pública es válida, debido a que ha sido otorgada por quien le corresponde el derecho y por tanto produce efectos jurídicos. Sn embargo, la Sala Mixta
erróneamente considera que no ha quedado claro la cadena de otorgamiento
de poder, y aun así, confirma lo resuelto por el órgano de primer grado.
Evidentemente, se configura una incongruencia entre los considerandos de la
sentencia de vista y la parte resolutiva de la misma.
De otro lado, la Sala Mixta tampoco se pronuncia sobre la Escritura
Pública de sustitución de poder a favor de Rosa Elvira Warton Ramos,
entendiéndose que dicha escritura pública es válida y ha sido correctamente
inscrita en los Registros Púbicos; sin embargo, cabe preguntarse ¿para la Sala
Mixta es nula o válida dicha escritura pública? La sentencia de vista omite
pronunciarse al respecto; no obstante, en su parte resolutiva CONFIRMA la
sentencia de primera instancia en que declara fundada la reconvención sobre
nulidad de Escritura Pública de compra venta de derechos y acciones
celebrado entre Rosa Elvira Warton Ramos y la empresa Inmobiliaria
Tambopata EIRL.
Es decir, se declara la nulidad de la compraventa del inmueble, pero no
de la Escritura Pública de sustitución de poder a favor de Rosa Elvira Warton
Ramos que se encuentra inscrita en Registros Públicos y que en base al
contenido de dicha inscripción, la empresa Inmobiliaria Tambopata EIRL de
acuerdo a los principios de publicidad, legitimación y fe pública registral, realiza
el negocio jurídico perfectamente amparado por nuestro ordenamiento jurídico.
De lo expuesto, no existe por parte de la Sala Mixta una suficiente
motivación de su decisión, lo que vulnera el principio de la debida motivación,
debido a que se ha demostrado la incongruencia de su razonamiento jurídico y
su decisión. Al respecto, reiterada jurisprudencia señala lo siguiente:
“Debe tenerse presente que uno de los contenidos esenciales del
derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales
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una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo que
garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos, las pruebas aportadas y su respectiva valoración jurídica. En tal virtud, esta garantía se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, cuando por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada.”6 (Resaltado es
nuestro)
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la Sala Suprema
deberá CASAR la impugnada, y declarar NULA la sentencia de vista, por
contravenir las normas que garantizan el debido proceso.
3. “Que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”.
La infracción normativa denunciada consiste en la interpretación errónea del
artículo 2038 del Código Civil; y, en la contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, como son el art. 130° inc. 5 de la
Constitución Política, art. 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 50°
inc. 6 del Código Procesal Civil; tienen incidencia directa sobre lo resuelto por
la Sala Mixta en la resolución materia del presente recurso, ya que en el
supuesto que hubiera observado la normativa indicada, la resolución expedida
hubiera sido una que cuente con la debida aplicación de la normativa
denunciada y con la motivación suficiente y congruente, por lo que se hubiera
declarado la NULIDAD de la sentencia de primera instancia, y reformándola,
declarar FUNDADA la demanda, e INFUNDADA la reconvención.
4. “Que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.
6 CAS Nº 832-2011-Cusco
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El presente pedido casatorio es para que se declare, como pedido principal LA NULIDAD de la sentencia de vista impugnada y subordinadamente la REVOCATORIA, de la misma, que confirma la de primera instancia (que
declara infundada la demanda…) y, reformándola declare FUNDADA la
demanda e INFUNDADA la reconvención, con expresa condena de costos y
costas; es decir revocando también la Sentencia de primera instancia.
POR TANTO:
A la Sala Mixta, solicito se sirva conceder el presente recurso de casación y
elevar el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la República para que,
en sede casatoria, CASE la sentencia impugnada en la forma solicitada, por ser
de justicia.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, acompaño copia de la cédula de notificación de
la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello,
firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, adjunto al presente escrito el arancel judicial
correspondiente por concepto del recurso de casación y de cédulas de
notificación suficientes.
Puerto Maldonado, 13 de julio del 2015.
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