protección de los derechos del acreedor
Post on 24-Jul-2016
220 Views
Preview:
DESCRIPTION
TRANSCRIPT
Universidad Juárez Autónoma de TabascoDivisión Académica de Ciencias Sociales y Humanidades
ALUMNA:
Carla Flor Hernández Saldaña
MAESTRA:
Peralta García Kristel
MATERIA:
Uso de la tecnología en la enseñanza del derecho
TEMA:
Proteccion de los Derechos del Acreedor
FECHA:
25/11/2015
INTRODUCCIÓN:
El aporte fundamental del trabajo de investigación que a continuación presento
con el nombre de Garantías de los Derechos de una Prestación, que también se le
conoce ordinariamente como deuda. De esta forma preciso que la investigación se
fundamenta enla historia, inspirado en el estudio delderecho Romano de igual
manera sin dejar atrás las actualizaciones en dicha investigación. Con ello se
pretende contribuir al lector el conocimiento de las leyes que reglamentan la
protección de los derechos el acreedor.En la presente investigación,
examinaremos y expondremos de manera precisa, lo que constituye la parte
acreedora, las obligaciones del deudor, cuya regulación se realizara por las
normas o disposiciones jurídicas que integran el derecho civil estipulado en
nuestro código civil. Es de destacarse: “El derecho, tiene que partirse de la idea de
justicia en la relación jurídica de obligación, que legitima al acreedor para exigir su
derecho e imponer al deudor el deber de satisfacerlo mediante la realización de la
prestación debida; consecuentemente, la ley tiene que respaldar y proteger el
derecho del acreedor.” (M.D. Degollado Hernández, p. 43).
El aporte fundamental es lograr conseguir la conciliación justa tanto para el
acreedor como para el deudor sobre las garantías reales como bien se menciona
en nuestro código civil. El origen de la expresión nombrada prenda o hipoteca; por
lo que ciertas facultades recaen sobre estos bienes, que obviamente son, los de
mayor trascendencia económica. Por tanto la denominación de los derechos
reales deberías realizarse desde el prisma de resaltar la existencia de posibles
relaciones entre el titular del derecho real y los restantes miembros de la
comunidad. Las citas anteriores permite reafirmar que: cuando el ordenamiento
jurídico reconoce u otorga un determinado derecho y obligación a la persona
deudora, el acreedor tiene la facultad o poderes que recaen de forma directa sobre
una cosa o prenda, por lo que el deudor está obligado a respetar esta posición
jurídica propia del titular del derecho real.
PROTECCION DE LOS DERECHO DEL ACREEDOR
En el antiguo derecho romano las formas típicas para avalar créditos eran
personales, ósea fianzas; y las reales a lo que se refiere como prenda o hipoteca.
Actualmente seguimos muchas normas del derecho romano que se han ido
modificando a lo largo del plazo, sin embargo en lo que se refiere derecho civil las
transformaciones no difieren mucho de las entre las normas antiguas y las
actuales.
Como bien lo describe el autor Sabino Ventura Silva (1998), nos señala “cuando
un deudor quería procurarle una seguridad real a su acreedor para garantizarle el
pago del crédito, le transmitía la propiedad de un bien, seguido de un pacto de
fiducia de buena fe en virtud del cual el acreedor se obliga a transferir el dominio
del bien, después de ser pagado íntegramente” (p. 257). De este modo el adeudo
se extingue.
El fin de esta modalidad llamada fiducia con el acreedor, se refiere a un contrato
de buena fe; que garantizaba el crédito, el acreedor se veía imposibilitado, en la
práctica, de disponer de la cosa, puesto de hacerlo se arriesgaba a incumplir su
obligación si esta se hace exigible.
Un ejemplo más preciso, las llamadas casas de empeño, empresas que se
dedican a ofrecer un crédito a cambio de una cosa o bien; el sujeto lleva una
prenda de cierto valor monetario a este lugar donde a cambio le ofrecen un
préstamo, estos objetos pueden ser un inmueble, prendas como alhajas o hasta
electrodomésticos. La casa de empeño se encarga de hacer una evaluación
pecuniaria sobre la prenda y en base a ello, al sujeto que pasa a ser deudor se le
realiza un préstamo monetario con cierto plazo a pagar para no generar interés y
pueda con ello recuperar la prenda.
En el Derecho Romano prejustiniano prenda e hipoteca son dos términos para lo
mismo. La situación del deudor mejoro notoriamente solo entrega a su acreedor la
cosa, no la propiedad, quien la conservara hasta observar el pago de su crédito.
Los inconvenientes se manifestaban en el deudor que perdía la posesión y el uso
de la cosa, y tampoco podía darla en prenda a dos acreedores diferentes. Agotaba
totalmente el crédito de la cosa por la solo constitución de la prenda, aunque fuere
por un crédito menor que el valor del objeto. Por lo que el acreedor podía
ordinariamente volverse dueño de la cosa dada en prenda o bien venderla a un
tercero en caso del incumplimiento del deudor.
Como las relaciones jurídicas que nacen de la prenda entre sus acreedores,
deudores y terceros en su mayoría son iguales a las que surgen en la hipoteca, en
estas las estudiamos pues ambas figuras son de garantías reales. La hipoteca se
puede definir como garantía real sobre una cosa que no se entrega al acreedor
para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Sabino Ventura Silva (1998).
El origen de la hipoteca se suele ver en la garantía que el inquilino de un
predio rural ofrecía al dueño para asegurarle el pago del alquiler o renta
como no tenía más bienes que sus esclavos, animales y herramientas
necesarios para su trabajo se convino que dichos bienes llevados por el
inquilino a la finca agrícola, llamados invecta et illata, responderían del
pago del alquiler sin perder la posesión de los mismos. El acreedor en caso
de incumplimiento del inquilino en pago de la venta podía obtener la
posesión de los bienes que aquel mediante el interdicto salvianum pero si
los bienes estaban en posesión de terceros el acreedor disponía de una
acción real, llamada actio serviana para reclamarlos. Dicha acción fue
creada por un pretor llamado servius (p. 258).
Como ya hemos visto esto fue parte primordial y comienzo de nuestras leyes,
cabe mencionar que no difiere nuestro antiguo derecho a comparación de la
actualidad, hemos con el tiempo adquirido algunas transformaciones que de un
cierto modo este tipo de relación jurídica deba ser reciproco, para el acreedor así
como también para el deudor. En resumen las obligaciones y derechos siempre
han estado presentes a lo largo de nuestra vida y sobre todo en la relación jurídica
entre acreedor y deudor.
Pero que dice nuestro código civil actualmente;
El catedrático Dr. Carlos Mario Degollado Hernández, destaca sus
opiniones sobre el principio general del derecho, conforme al cual “toda
persona responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus
bienes presentes y futuros. Este principio que establece la responsabilidad
patrimonial, es el eje en torno al cual gira todo lo que puede esperarse del
deudor. La responsabilidad corporal felizmente queda superada en la
historia de la humanidad, y suprimida expresamente en nuestra
Constitución que, ante las garantías individuales que amparan a todos los
habitantes de la Republica prohíbe la prisión por deudas” (p. 43, 44).
El último párrafo del artículo 17 Constitución Mexicana expresamente establece
que “nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”. Así
mismo, el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional establece que “en los juicios
de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata”.
Con fundamento en lo anterior es que ningún código penal mexicano establece
como delito ser deudor. Para que exista un delito patrimonial deben existir otros
elementos que impliquen dolo o culpa de la persona. Un ejemplo muy palpable de
cuando sí hay delito es cuando una persona entrega a otra un cheque ligado a una
cuenta bancaria que ya está cancelada. De lo anterior, queda claro que nunca fue
intención del girador del cheque pagar. Por el contrario, girar un cheque sin
fondos, de una cuenta bancaria existente, no implica delito. Igualmente, firmar un
pagaré y eventualmente no tener dinero disponible para liquidarlo tampoco implica
que haya delito.
Es importante hacer la distinción entre los derechos reales y de crédito como bien
nos ejemplifica la maestra Gisela María Pérez Fuentes, nos dice que“los derechos
reales, implican a un titular que cuenta con una posición jurídica reforzada para
hacerla valer frente a terceros y excluir todo tipo de perturbaciones posesorias” (p.
7). Los derechos de crédito sin embargo, nacidos de cualquier contrato de
finalidad traslativa se caracteriza por su valoración de extinción. Pues el propio
acreedor lo que desea y anhela es dejarde serlo, para convertirse en titular real y
garantizar una adquisición que, mientras tanto, depende siempre de la voluntad de
cumplimiento del deudor transmite. En pocas palabras los derechos reales los
adquieren lo titulares de bienes que están gravados con independencia que si
cambian de dueño, mientras que la obligación que garantiza no está totalmente
cumplida, los bienes afectados por el derecho real de garantía quedan sujetos a la
venta que puede instar el acreedor para que, con el precio así obtenido, se pague
la obligación garantizada de lo contrario de ser activos pasan a ser personas
pasivas llamados deudores.
Se dice que los acreedores pueden peticionar un embargo preventivo hacia el
deudor, esto quiere decir que es una medida cautelar, adoptada en el curso de un
proceso judicial ante el temor que el demandado disponga de sus bienes que se
han constituido en garantía de sus acreedores. Lo que significa inmovilizarlos para
que respondan por las deudas de su titular en caso de ser vencido en el juicio
respectivo para no convertir en ilusoria la ejecución de la sentencia judicial.
Parte del ordenamiento jurídico es regular la estructura jurídica de intercambio de
bienes y servicios, esto es, las relaciones jurídicas económicas de las personas.
Por lo que la parte pasiva su deber de obligación de una prestación consiste en
dar, hacer o no hacer. El de dar nos referimos a pagar el precio, ejemplo: entregar
un coche. La obligación de hacer podría ser prestar un servicio de transporte y la
obligación de no hacer que no adquiera un crédito.
El Derecho subjetivo que le faculta al acreedor a exigir al deudor la realización de
una determinada conducta, la prestación debida.Cada parte puede estar formada
por una o varias personas. A lo que nos referimos con esto a continuación con
estas hipótesis.
Parte Activa: cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor el cumplimiento
de la totalidad de la prestación. Ejemplo: Luís (acreedor 1): crédito (interno) de
20Pedro (acreedor 2): crédito (interno) de 20, Juan (deudor): deuda de 40 Luís (o
Pedro) puede exigir a Juan 40.
Parte Pasiva: cualquiera de los deudores debe realizar dicha prestación en su
totalidad en favor del acreedor. Ejemplo: Luís (acreedor): crédito de 40, Pedro
(deudor 1): deuda (interna) de 20, Juan (deudor 2): deuda (interna) de 20, Pedro
(o Juan) han de pagar 40 a Luís.
Mixta: cualquiera de los acreedores puede exigir la prestación a cualquiera de los
deudores y cualquiera de los deudores puede realizar la prestación en favor de
cualquiera de los acreedores. Por lo que la mancomunidad o mano común la
prestación debe ser exigida por todos los acreedores conjuntamente o debe ser
cumplida por todos los deudores conjuntamente.
En nuestro código civil capitulo único el pago como cumplimiento de las
obligaciones; sección primera del pago tiempo y lugar que ha de hacerse, como
bien lo menciona nos reglamenta las obligaciones a cubrir y que debe ser el pago
se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que
la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. Si no se hubiere determinado
el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, se hará
este después de los treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor lo
exija interpelando al deudor, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante un notario o
dos testigos.
Si se trata de obligaciones de hacer, debe efectuarse el pago cuando, a partir de
la interpelación, haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la
obligación. En su caso, este tiempo será fijado por peritos. Deberá ser probado el
adeudo.
en todo contrato y salvo que la ley disponga otra cosa, se designara expresamente
el lugar donde el deudor debe pagar, precisando concretamente el domicilio en
que deba ser requerido el deudor, sea que en ese domicilio habite o tenga este su
despacho, oficina, negocio o sea señalado solo para los efectos del requerimiento.
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse
parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.
De esta forma podemos ver como nuestras leyes permiten garantizar al acreedor
su patrimonio sin que él tenga perdidas monetarias. Entonces bien si el deudor
tiene la obligación de dar, hacer y no hacer, que pasa cuando esta persona pasiva
no hace el pago del crédito a como estaba estipulado. Para ello citamos a lo que
se llama ejecución forzada, y esto se refiere que normalmente se traducía en una
condena al pago de daños y perjuicios, alcanza a todo el menoscabo económico
sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación
del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el
hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia
perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las
consecuencias del acto lesivo.
Si en la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la
obligación, el daño extracontractual (artículo 1902, del Código Civil) es el
producido con independencia de un incumplimiento obligacional, pero en ambos
casos, se ha de acreditar la existencia del mismo. La indemnización de daños y
perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no propiamente punitivo
o sancionador.
Para que haya indemnización de daños y perjuicios se dice que debe existir nexo
causal, sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia
del hecho que obliga a la indemnización, siendo indiferente la teoría que se adopte
al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los
criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, pues,
como ha señalado la más autorizada doctrina, "causa es el conjunto de
condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con
las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido" lo que
conduce a determinar, siguiendo las pautas de la llamada "teoría de la
equivalencia de las condiciones" ampliamente difundida y seguida, la que se ha
denominado "condición ajustada a las leyes de la experiencia científica".
Por lo que respecta a la valoración y apreciación de las pruebas que determinan la
existencia del daño y su indemnización es función del órgano de enjuiciamiento y
no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica
y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se
mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que actuando el
Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba
practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración,
hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión
parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Los
artículos del Código Civil, no se refieren a la determinación del daño, a su
valoración o a la extensión de la reparación, sino a las modalidades de infracción y
a las posiciones subjetivas involucradas en los supuestos que generan la
obligación de resarcir, en la responsabilidad contractual y en la extracontractual.
Los daños podrán ser tanto los materiales, como los personales e incluso los
morales. Los daños patrimoniales son los que producen un menoscabo valorable
en dinero sobre los intereses patrimoniales del perjudicado. Los no patrimoniales,
en principio, son aquellos en los que su valoración en dinero no tiene una base de
equivalencia, por cuanto afectan a elementos o intereses de difícil valoración
pecuniaria. Los daños morales son los que no afectan al patrimonio del
perjudicado; los morales impropios son aquéllos que a través de la lesión de
intereses inmateriales transcienden a valores del patrimonio.
La responsabilidad por el acto ilícito civil o por un riesgo, se ha de entender como
la carga económica que la ley impone al causante, obligándole a responder del
daño sufrido. De ordinario se suele hablar de "daños y perjuicios", así aparece en
el Código Civil en cuanto a la responsabilidad contractual, referidos a la
responsabilidad extracontractual, unas veces se habla de daño y otras de
perjuicios, con un mismo sentido.
Ahora bien, producido el daño, el perjudicado pretenderá que la indemnización
cubra todo el interés que el menoscabo le ha producido, por el contrario, el autor
del daño pretenderá que la indemnización se corresponda con el desmerecimiento
objetivo que se ha producido. Por lo que se deberá de averiguar qué interés debe
prevalecer.
Los daños a los que hace referencia el precitado precepto, comprenden no solo
los daños materiales, o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y
lucro cesante sino también los daños morales.
El daño emergente es una pérdida real y efectiva por el valor de la pérdida que
haya sufrido el perjudicado; es decir, el perjuicio sufrido en el patrimonio del
perjudicado, los daños efectivos.
Los intereses moratorios, por su propia naturaleza, no persiguen sino la
indemnización del perjuicio asociado al incumplimiento del deudor, cuyo devengo
se produce por un previo incumplimiento del deudor de las obligaciones de pago
asumidas, encaminándose a reparar el daño que el acreedor ha recibido y
constituyendo un estímulo que impulse al obligado a cumplir voluntariamente
aquello a lo que se comprometió, siendo por tanto una sanción o pena, por lo que
debe obviarse cualquier consideración sobre su naturaleza. En las mismas se
contemplan intereses remuneratorios, mientras que en el presente supuesto
estamos ante intereses moratorios que comprenden o sustituyen la remuneración
por la disponibilidad concedida y penalizan el transcurso del tiempo unido a la
situación de impago, por lo que no pueden calificarse de abusivos.
Los intereses legales pueden actuar como factor indemnizatorio en caso de mora
en el pago de las deudas consistentes en una cantidad de dinero, o como factor
de actualización de las deudas de valor, de modo que permite la adecuación a un
momento posterior del cálculo valorativo realizado en contemplación de un
momento anterior.
Teniendo en cuenta que también está la acción paulina esto quiere decir el cual se
define el fraude como el engaño no violento por el cual una persona obtiene
beneficios económicos en perjuicio de otra. Hay distintos tipos de fraude, pues el
engaño perjudicial puede darse en variados campos. El deudor comete fraude
hacia sus acreedores cuando comprometido por una relación obligacional, su
patrimonio, dejándolo con saldo negativo.
También debe probarse que el acto ha provocado la insolvencia del obligado, o la
ha acrecentado, y que el crédito que detenta el actor, sea anterior al acto del
deudor. Como excepción se revocan los actos del delincuente, anteriores al delito,
que fueron hechos previendo que su accionar ilícito le acarrearía una
responsabilidad patrimonial.
Al igual que en el derecho romano, no tratándose de actos de disposición a título
gratuito, que se revocan siempre, sino onerosos, se requiere la complicidad del
tercero adquirente en el fraude, que puede probarse, si el tercero conocía el
estado de insolvencia. A su vez el tercero adquirente puede probar su buena fe.
En el caso de que el adquirente haya a su vez transmitido su derecho a otra
persona, deberán probarse con respecto a este nuevo adquirente, los mismos
extremos.
Deben distinguirse los actos de empobrecimiento del deudor, de aquellos que no
contribuyen a incrementarlo, como rechazar una donación. Estos actos no pueden
revocarse. Distinta sería la situación en caso de renuncia a una herencia, pues
esos bienes ya forman parte de su patrimonio a la muerte del causante, y
estaríamos entonces, dentro del primer supuesto empobrecimiento.
Es importante reafirmar la exigencia que produce el principio de garantía universal
del patrimonio del deudor, algunos de sus efectos son las garantías legales dentro
de las cuales se encuentra la acción pauliana o también llamada revocatoria. No
debemos olvidar que la finalidad de toda obligación es proporcionar la satisfacción
del cumplimiento de su interés o ejecución de la prestación.
Con acción oblicua nos referimos al derecho que tiene el acreedor para pedir la
revocación de los actos realizados por su deudor en fraude y daño de sus
legítimos derechos, este derecho asume tanto bienes presentes como futuros es
decir se autoriza al acreedor a vigilar para que el patrimonio del deudor no se
reduzca por lo tanto, el dominio de los bienes enajenados no se devuelve al
deudor sino que es el acreedor quién cobra.
Existen características esenciales de la acción oblicua, entre ellos, es personal
porque no persigue los bienes sino que se dirige a evitar que el patrimonio del
deudor se disminuya, el cual es la garantía de pago para el acreedor. Otra
característica relevante es el aspecto de ser subsidiaria por cuanto solo puede
ejecutarse cuando se hayan agotado los otros medios legales para satisfacer el
crédito. También es rescisoria porque se plantea para impugnar un negocio
jurídico válido y eficaz del deudor de un tercero.
Los requisitos para la acción pauliana son:
1. El fraude del deudor como elemento subjetivo.
2. El perjuicio del acreedor como elemento objetivo.
Conclusión
Es importante aclarar que se refiere al deudor que se resiste a cumplir con sus
obligaciones y realiza maniobras para evitar la ejecución forzosa a través de la
actuación de un tercero adquiriente quién es el beneficiario por la enajenación de
bienes o renuncia de derechos que tienden a disminuir su patrimonio. Por otro
lado, el perjuicio se da cuando se ocasiona una disminución de la garantía del
acreedor y cuando se perjudica substancialmente la exigibilidad del crédito, lo que
quiere decir que debe haber una relación entre la causa a efecto entre el fraude y
el daño.
A manera de conclusión es importante mencionar que la acción puede ser
realizada por cualquiera de los acreedores del deudor sin que la acción de uno
beneficie a los demás, como sucede en la acción oblicua, además como ya lo
vimos el fraude en este caso consiste en un acuerdo del deudor con un tercero por
lo que el mismo no puede alegar no percatarse de su empobrecimiento, así como
tampoco la revocación puede transformarse en motivo de enriquecimiento para el
acreedor sino que se debe usar como el medio para la cubrir la prestación debida.
BIBLIOGRAFIA
Teoría de las Obligaciones Dr. Carlos Mario Degollado Hernandez
Aproximación a la Teoría de los Derechos Reales Catedrática del Derecho Civil Gisela María Pérez Fuentes
Código Civil del estado de Tabasco Editorial Cajica1993
Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosEditorial Porrúa Miguel Carbonell
Derecho RomanoEditorial Porrúa, 1998Sabino Ventura Silva
top related