procedimiento sumario y ordinario
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PRESENTACIÓN...................................... CONOCE NUESTROS JUZGADOS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL DE BUCERÍAS NAYARIT ..... DIPUTADOS VISITAN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ..................................................... LIBERACIÓN DE SENTENCIADOS.. TALLER DE REFLEXIÓN Y PLANEACIÓN ESTRATÉGICA........... NOTAS BREVES....................................... NOVEDADES EN EL MARCO LEGAL .......................................................... LAS FACULTADES DEL JUEZ EN LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS. Lic. Pedro González Lucachin. Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Superior de Justicia................... ANÁLISIS COMPARATIVO DEL PROCESO PENAL ESPAÑOL Y MEXICANO. Dr. Miguel Ángel Aguilar López, Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.......................................................... SANTORAL.................................................
Poder Judicial del Estado de Nayarit
El real equilibrio de los poderes de un Estado tiene como base indispensable la autonomía económica de aquéllos, ejercida responsablemente y con apego estricto a lo establecido en la Constitución y leyes reglamentarias. El interés genuino de los integrantes del Poder Judicial por servir con mayor calidad, rapidez y eficacia a la sociedad, demanda que a los servidores judiciales se les otorgue las condiciones materiales mínimas indispensables, para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Establecer como mínimo el 3% del presupuesto global de egresos de la entidad, para el ejercicio del gasto anual de nuestra institución en la Constitución Local, será indudablemente la garantía para satisfacer de manera paulatina, pero plena, los requerimientos de creación de nuevos órganos jurisdiccionales, y atender la añeja problemática que se suscita en los juzgados penales de la capital nayarita. Es tiempo de buscar una solución permanente para las eternas angustias presupuestales que padece el Poder judicial y entre otros factores, impiden hacer realidad la impartición de una justicia de excelencia.
Lo arriba mencionado señala la importancia de reformar el párrafo final del artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, que le permita al Poder Judicial lograr su autonomía económica y fortalecer su independencia e imparcialidad.
LIC. JAVIER GERMÁN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia
Y del Consejo de la Judicatura.
2
Revista Jurídica
11
jeros; representa el
unicipio de mayor desarrollo económico
en la ac
1
CCoonnooccee nnuueessttrrooss jjuuzzggaaddooss JJuuzzggaaddoo ddee PPrriimmeerraa IInnssttaanncciiaa ddeell RRaammoo PPeennaall
ddee BBuucceerrííaass,, NNaayyaarriitt..
El Partido Judicial de Bahía de Banderas
cuenta con el Juzgado Penal de Bucerías
que atiende las demandas de los
justiciables en el Municipio del mismo
nombre, creado mediante el Decreto
número 7261 de diciembre de 1989. En
1990 este municipio contaba con una
población de 39,831 habitantes; para
febrero de 2001 su población se
incrementó a 59,808 habitantes, es decir,
en un 50%, debido a que es un polo de
desarrollo turístico, pues cuenta con 58
hoteles de los cuales el 75% son de gran
turismo concentrando el 93% de todos los
turistas que visitan la entidad, siendo la
mayoría extran
m
tualidad.
El Juzgado se encuentra ubicado en
3
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Bucerías, típico poblado con calles
empedradas, flores de hermoso colorido y
arquitectura que va del arte moderno
hasta la tradicional casa de palapa; cuenta
con una de las mejores playas de México,
e quince kilómetros de extensión
aproxim
siderablemente su
asa de resolución al 90% que indica la
inexiste
al de Bucerías el 6 de mayo de
magistratura y si las
ondiciones lo permiten ingresar al Poder
Judicial
d
adamente.
Durante el 2002 el Juzgado Penal de
Bucerías registró un ingreso de 305
asuntos; se terminaron 238 y existían en
trámite 274 expedientes; se emitieron 175
sentencias, teniendo una tasa de
resolución del 57% que lo ubica por arriba
de la media de los Juzgados de Primera
Instancia del Estado de Nayarit. Los cinco
delitos que se presentaron con mayor
frecuencia son: robo, lesiones, daño en
propiedad ajena, amenazas y homicidios. A
la fecha (24 de octubre) para este año han
ingresado 189 asuntos; se han dictado 171
sentencias elevando con
t
ncia de rezago.
El Licenciado Luis Roberto Aranda
Varela es el titular de este juzgado, él es un
joven profesionista que ingresó al Poder
Judicial de Nayarit el año de 1998 mediante
un examen de oposición, realizando la
función de Secretario proyectista en el
Juzgado Primero Civil; posteriormente
estuvo como Secretario de Acuerdos del
Juzgado Primero Penal, luego en el
entonces Juzgado Mixto de Bahía de
Banderas, también estuvo en el Juzgado
Civil de Santiago Ixcuintla; a fines del 2001 y
hasta el mes de mayo de 2002 estuvo
adscrito a la Sala Civil del Tribunal Superior
de Justicia como Secretario de Estudio y
Cuenta. El Consejo de la Judicatura lo
designó Juez de Primera Instancia del
Juzgado Pen
2002, cargo que desempeña hasta la
actualidad.
El Licenciado Aranda Varela es
egresado de la Universidad Autónoma de
Nayarit en donde también cursó la Maestría
en Derecho Penal, ha tomado diversos
cursos y diplomados, en general se
preocupa por estar actualizado. Tiene
como proyecto seguir desempeñándose
como Juez pues considera que es una
actividad muy importante y en la que
todos los días se aprende; se propone
realizar estudios jurídicos que le permitan
elaborar propuestas de reformas a los
códigos sustantivos y de procedimientos
de Nayarit; tiene como meta llegar en el
futuro a una
c
Federal.
Recuerda con mucho afecto a la
Licenciada María de los Ángeles Juárez
Flores con la que se inició dentro del Poder
4
Revista Jurídica
Judicial del Estado a la Licenciada María
Luisa De León Mejía de la que aprendió
aspectos de la disciplina que se debe llevar
en un juzgado; a la Licenciada Esperanza
Mariscal Verdugo que le transmitió su
experiencia para realizar el trabajo de
orma más ágil y al Licenciado José Luis
Suárez
viejo, gordo y gruñón y
ue se iba contenta de ver una persona
joven y
en equipo y a pesar de que falta un
na Secretaría.
ecuala, Las Varas,
antiago Penal y Xalisco.
ian
f
Bautista.
Con orgullo narra que “en una
ocasión llegó una Señora pidiendo
audiencia, muy nerviosa, y al ingresar a la
oficina del Juez tuvo un gesto de
extrañeza, yo le pregunté: ¿qué se le
ofrece? me comentó que tenía un hijo
detenido; le expliqué como se seguiría el
proceso. Al despedirse de mí la Señora
comentó: que esperaba encontrar como
Juez a un Señor
q
amable.”
El personal del Juzgado lo integran
además la Licenciada Zoila Santiago
Romero, quien funge como Secretaria de
acuerdos; las notificadoras son Rosalba
López Delgado y Emma Guadalupe García
González; en oficialía de partes está Mirta
Iliana Villalvazo Amaya; el trabajo
administrativo lo realizan Brenda Yadira
Palacios Rodríguez que es secretaria del
Juez, Mirna Lizeth Castellón Serafín y
Fabiola Margarita Zepeda García; Juan José
Narváez Cruz es el encargado de mantener
en condiciones higiénicas óptimas el
inmueble del juzgado. El Juez opinó que
estos servidores judiciales siempre trabajan
Secretario de acuerdos, todos se apoyan y
pueden suplir eficazmente la carencia de
u
La Secretaria de acuerdos,
Licenciada Zoila Santiago Romero, es una
joven que cuenta con una importante
experiencia dentro del Poder Judicial del
Estado de Nayarit, también es egresada de
la Universidad Autónoma de Nayarit en
donde además cursó la Maestría en
Derecho Público, actualmente prepara los
últimos detalles de su tesis profesional y se
ha desempeñado, entre otros, en los
Juzgados de Huajicori, T
S
Finalmente el personal de este
juzgado agradeció al Poder Judicial, la
oportunidad de expresar y dar a conocer
med te la Revista Jurídica, la actividad
tan importante que realizan.
5
Poder Judicial del Estado de Nayarit
222
DDiippuuttaaddooss vviissiittaann rriibbuunnaall SSuuppeerriioorr ddee JJuu iaa
Jiménez, a
ombre del Pleno dio una cordial
bienven
énez, Presidente de la
omisión de Gobierno Legislativo del H.
Congre
udadanos nayaritas.
judiciales salarios
quiparables a la media nacional. Además,
destacó
que es urgente construir
eell TTssttiicci
Los Diputados que integran la XXVII
Legislatura del Congreso del Estado de
Nayarit, el 30 de octubre realizaron una
visita de cortesía a los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia.
El Magistrado Presidente Licenciado
Javier Germán Rodríguez
n
ida a los distinguidos visitantes,
agradeció la visita y manifestó su deseo
para que el encuentro fuera de interés
para el Poder Legislativo y para el Poder
Judicial, pero principalmente para la
sociedad nayarita.
Por su parte el Diputado Manuel
Humberto Cota Jim
C
so, manifestó la idea de realizar
frecuentes reuniones de trabajo con el
Poder Judicial del Estado de Nayarit para
El Magistrado Jesús Ramírez García,
solicitó el apoyo y solidaridad del Congreso
para que el Poder Judicial tuviera un
presupuesto de egresos que le permita
ofrecer a los servidores
obtener importantes beneficios a favor de
los ci
e
la necesidad de construir los
inmuebles para los juzgados que se hace
necesario establecer en la ciudad de Tepic,
Nayarit; recordó también el proyecto de
construir una Unidad Jurisdiccional para
albergar a los Juzgados de este Partido
Judicial.
Arias señaló la gravedad de la problemática
de los inmuebles de los juzgados penales;
consideró
El Magistrado Presidente de la Sala
Penal Licenciado Jorge Armando Gómez
6
Revista Jurídica
edificios para ubicar a estos órganos
jurisdic
l
stado. Destacó la unidad que prevalece al
interior
e se hacen
ealidad de acuerdo a lo estipulado en el
presup
da la ciudadanía encuentra un
lemento favorable para su realización en
la comu
ento, diálogo y
rmonía. (Las coincidencias fundamentales
que se
; que el Consejo de la
udicatura había aprobado el Proyecto de
Presupu
udicial para
partir justicia.
de su propio destino y
cionales, y por lo menos, crear un
nuevo juzgado de esta materia; las
condiciones físicas de los actuales no
permiten realizar la función de impartir
justicia con la privacidad que se requiere.
El Licenciado José Ramón González
Pineda Magistrado Presidente de la Sala
Civil, señaló la importancia de la
coordinación, colaboración y relación
interinstitucional entre los Poderes de
E
del Poder Judicial y el espíritu de
colaboración y buen ánimo en torno al
Magistrado Presidente Licenciado Javier
Germán Rodríguez Jiménez.
El Magistrado Lauro Jiménez
Borrayo agradeció la presencia de los
legisladores locales, citó que la
administración de justicia requiere de
condiciones materiales qu
r
uesto de egresos correspondiente.
Los reclamos de justicia expedita y de
calidad se satisfacen con dedicación y
responsabilidad por parte de los
juzgadores, pero para lograr avanzar se
requiere de contar con los elementos
indispensables como edificios y equipo
apropiado.
La Licenciada Laura Elena Fletes
Fletes, Magistrada de la Sala Penal reiteró la
importancia de la comunicación entre los
Poderes del Estado; la justicia de calidad
que deman
e
nicación citada.
El Licenciado José Guadalupe
Campos Hernández, Magistrado de la Sala
Civil comentó, que el encuentro
representa un buen mensaje a los actores
sociales, de acercami
a
tienen serán transmitidas por los
legisladores a la población que
representan).
En su intervención el Magistrado
Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, Licenciado Javier Germán
Rodríguez Jiménez, al hacer uso de la
palabra indicó
J
esto de Egresos para el Poder
Judicial a ejercer durante el año 2004, y
que por los conductos que la propia
Constitución establece se hará llegar al
Honorable Congreso para que se tomen las
decisiones que correspondan.
El presupuesto que se propone
alcanza un monto de ciento treinta y ocho
millones de pesos para el año 2004,
presupuesto que resulta apegado a las
necesidades reales del Poder J
im
Se manifestó estableció la
necesidad de contar con un mecanismo
que permita al Poder Judicial del Estado de
Nayarit tener independencia económica y
ser responsable
7
Poder Judicial del Estado de Nayarit
8
utonomía; la reforma al artículo 85 de la
Constit
El Magistrado Presidente Javier
l
rocedimiento de reforma constitucional que
permita
irreductible para el ejercicio del Poder Judicial.”
de
Procedimientos Civiles para su análisis y
presentación ante los órganos
correspondientes para su aprobación.
Posteriormente los Legisladores
hicieron uso de la palabra destacando la
import
dente de la Comisión de
obierno Legislativo, C P Manuel Humberto
Cota Ji
yó el Diputado Cota Jiménez
esaltando el orgullo y compromiso social
que tie
a
ución local en donde se establezca
un porcentaje mínimo del 3% del
presupuesto de egresos anual, como lo
demandan los Poderes Judiciales de las
entidades federativas del país, posibilitará
resolver las necesidades que se presenten
en el ámbito de la administración de
justicia.
Germán Rodríguez enfatizó: “es tiempo de
buscar una solución permanente para estas
eternas angustias presupuestales. Nuestro
planteamiento va en dos sentidos: en esta
primera intención pedimos el apoyo del Poder
Legislativo, para que en el momento que
corresponda nos den su apoyo y se apruebe el
presupuesto planteado para el 2004; y que se
establezca en el futuro inmediato, e
p
incorporar la base de un porcentaje del
presupuesto global del Estado, como algo
Se informó también que se ha
presentado al Pleno del Tribunal Superior
de Justicia, los proyectos de reforma al
Código Penal y al Código
ancia de la reunión, reconociendo la
problemática que enfrenta el Poder
Judicial derivado de los aspectos
presupuestarios, como la necesidad de
crear nuevos Juzgados y equiparlos
debidamente.
El Presi
G
ménez resumió en tres puntos los
aspectos tratados en la reunión: El punto
medular es el presupuesto para el
siguiente año, comprometiéndose a
tratarlo con mucha responsabilidad, con
plena conciencia de garantizarle al Estado y
a los nayaritas las acciones más pertinentes
para su beneficio; la apertura de nuevos
juzgados para prestar un servicio más
eficiente y lo concerniente a las reformas
constitucionales y a los códigos sustantivos
y adjetivos en materia civil y penal.
También informó sobre la discusión y los
foros organizados con motivo de la
iniciativa de Ley contra la violencia
intrafamiliar.
Conclu
r
nen como legisladores y agradeció
al Poder Judicial la invitación a la reunión y
las atenciones en las actividades de
gestoría social que se les ha brindado.
Revista Jurídica
33LLiibbeerraacciióónn ddee SSeenntteenncciiaaddooss
Participaron los Diputados de la
XXVII L
Derechos Humanos:
Rehabilitación Social
3
El viernes 7 de noviembre, el Magistrado
Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, Licenciado Javier Germán
Rodríguez Jiménez y los magistrados
integrantes de la Sala Penal: Licenciado
Jorge Armando Gómez Arias en su calidad
de Presidente de la misma; Licenciado
Jesús Ramírez García y la Licenciada Laura
Elena Fletes Fletes, visitaron el Centro de
Rehabilitación Social “Venustiano Carranza”,
se entrevistaron con los internos y en una
maratónica sesión de trabajo revisaron sus
expedientes para conocer la situación que
guardan sus procesos.
egislatura del Congreso del Estado
que integran la Comisión de Justicia y
Diputado Eduardo
Benítez Moreno,
Presidente de la
citada comisión y los
Diputados Yolanda
Del Real Ureña y
Bernardo Rodríguez
Naya, también el
Procurador General
de Justicia del Estado,
Licenciado Jorge
Armando Bañuelos
Ahumada; el Director
del Centro de
, Doctor Héctor Manuel
Ramos Mejía y los Jueces del ramo penal
del Partido Judicial de Tepic: Licenciado
Isidro Estrada Gutiérrez titular del Juzgado
Primero, por el Segundo Penal la Licenciada
Esperanza Mariscal Verdugo y el Licenciado
Elpidio Cortés Conchas del Juzgado Tercero
Penal; por los Juzgados foráneos asistieron
el Licenciado Rogelio Nava Álvarez del
Juzgado Mixto de Las Varas; por el Juzgado
Penal de Bucerías el Licenciado Luis
Roberto Aranda Varela; de Tecuala el
Licenciado Oswaldo C. Delgado Nájar y el
Licenciado Nicolás Ballesteros Villagrana del
Juzgado Mixto de Acaponeta. Por su parte
el Secretario General de Acuerdos del
Tribunal Superior de Justicia, Licenciado
9
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Pablo Alonso Ortiz, estuvo realizando los
trámites correspondientes para el logro de
los propósitos de la sesión.
Se encontró, en el procedimiento
de revisión de expedientes, que en el caso
de má
excedió de cinco años y demostraron
buena conducta, se les otorgó su libertad
exhortá
de familia que ahora
ienen la oportunidad de ser productivos,
respon
a que la justicia sea equitativa
on los sectores económicamente más
despro
s de setenta sentenciados, éstos
cumplían con los requisitos que el Código
Penal para el Estado de Nayarit establece
en los artículos 85, 88 y demás relativos y
aplicables; pero permanecían detenidos
debido a que no contaban con recursos
económicos para solventar el importe de la
conmutación de sanción.
ndolos para que eviten reincidir en
acciones delictivas.
setenta y un sentenciados, algunos de los
cuales son padres
Se entregó oficio de libertad a
t
sabilizarse del mantenimiento y
educación de sus hijos e incorporarse a la
vida social.
Con acciones como la citada, el
Poder Judicial del Estado de Nayarit
contribuye
c
tegidos de la sociedad nayarita.
En un acto de justicia para los
primodelincuentes cuya pena de prisión no
10
Revista Jurídica
444 TTaalllleerr ddee RReefflleexxiióónn yy PPllaanneeaacciióónn EEss rraattééggiiccaa
El Banco Mundial y el Poder Judicial del
Estado de Nayarit trabajan en la elaboración de
un Plan de Modernización Judicial.
Durante los días 17 y 18 de septiembre,
ina Christina
Omán; Johny García, de Costa Rica y los
mexicanos Hugo Alejandro Concha Cantú,
Secretario Académico del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, José
Antonio Caballero del Instituto de la Judicatura
Federal; Mario Bravo y María Guadalupe Toscano
Nicolás, estuvieron trabajando con Magistrados,
Jueces, Secretarios de los órganos auxiliares del
Consejo
citado taller, el equipo del Banco Mundial junto
do.
lezas,
oportun
ores se
detectaron cuatro líneas estratégicas en las que
se estab
ares
de origen, estableciendo el compromiso de
continu
tt
un equipo multinacional del Banco Mundial
encabezado por Waleed Malik, de Pakistán; María
Novoa, de Venezuela; la finlandesa N
de la Judicatura y personal del Poder
Judicial del Estado, en la realización del taller de
reflexión y planeación estratégica.
El propósito del taller fue realizar un
diagnóstico integral del Poder Judicial
analizando su estructura, organización, recursos
humanos, procesos y tecnología; elaborar el
Código de Ética de la institución y la primera
versión del Plan de Modernización Judicial.
con un grupo del Poder Judicial, se dieron a la
tarea de sistematizar las opiniones e
información recibida y elaborar la primera
versión de proyecto del plan señala
Posteriormente a la realización del
El documento que se elaboró contiene
un análisis de la situación que prevalece en las
partes que integran al Poder Judicial: Tribunal
Superior de Justicia, Consejo de la Judicatura y
Juzgados de Primera Instancia; posteriormente
se presenta la matriz de forta
idades, debilidades y amenazas
detectadas y la matriz de problemas y desafíos
en las áreas de estructura y organización,
recursos humanos y procesos y tecnología.
De los documentos anteri
lecieron objetivos específicos, acciones
y resultados. Las líneas estratégicas fueron:
Profesionalizar a los servidores judiciales,
mejorar el acceso a la justicia por el justiciable,
crear mecanismos de transparencia y rendición
de cuentas y mejorar la infraestructura
organizacional, inmobiliaria y tecnológica.
El miércoles 25 de septiembre
concluyeron los trabajos preliminares y el
equipo del Banco Mundial regresó a sus lug
ar detallando el documento
mencionado. Cabe señalar que éste es un
intento de planificación de las actividades del
Poder Judicial de manera completa para un
período de cuatro años.
11
Poder Judicial del Estado de Nayarit
555 BBrr
NNoottaass eevveess
Cambios de adscripción y
nombramientos provisionales: La Licenciada
Jovita Elizabeth Arteaga Hernández fue
adscrita a la ponencia de la Magistrada Laura
Elena Fletes Fletes de la Sala Penal; a su vez la
Licenciada Miriam Adriana Soltero
esignada Secretario de Acuerdos del
Juzgado Primero del Ramo Familiar, el
García es
d
TPI
Oscar Omar Altamirano Padilla es designado
Jefe de oficina del área de Desarrollo y
Estadística del Departamento de Informática,
Licenciado Isidro Esparza Campos como
titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia
de Jala, Licenciado Pablo Preciado Torres,
como titular del Juzgado Mixto de Primera
Instancia de Puente de Camotlán, Licenciada
María Hildeliza Zamaniego Hernández, como
Secretario Ejecutor, y el Licenciado Samuel
Betancourt Rodríguez. como Secretario de
Acuerdos del Juzgado Segundo Penal de ésta
Capital.....................................................................
El lunes 13 de octubre por la tarde el
Magistrado Presidente del Tribunal Superior
de Justicia, Licenciado Javier Germán
Rodríguez Jiménez, acompañado de los
Magistrados Presidentes de las Salas Civil y
Penal, Licenciados José Ramón González
Pineda y Jorge Armando Gómez Arias,
además del titular del
un ambiente de cordialidad, colaboración en
eneficio de los justiciables nayaritas y se
speran proyectos de capacitación
nteresantes...........................................................
Instituto de
Especialización y Capacitación Judicial,
Licenciado Héctor Manuel Benítez Pineda,
realizaron una visita de cortesía con los
Magistrados de los Tribunales Colegiados de
Circuito que funcionan en la entidad. Se notó
b
e
i
El jueves 30 de octubre se efectuó la
décima sesión ordinaria del Consejo de la
Judicatura, los titulares de los órganos
auxiliares rindieron ante el Pleno del Consejo
de la Judicatura el informe mensual de
actividades.............................................................
Los Corredores Públicos se reunieron
con el Magistrado Presidente Licenciado
Javier Germán Rodríguez Jiménez; se
realizaron proyectos importantes de trabajo
para el futuro inmediato.....................................
Los alumnos de la Escuela Primaria
“C dillo
zgados de Primera Instancia, el Consejo de
la udi
au s de México” ubicada en el FOVISSSTE
“Las Brisas” de Tepic, Nayarit visitaron el
pasado martes 4 de noviembre el Tribunal
Superior de Justicia, los acompañaron sus
maestros; en el Auditorio “Rey Nayar” se les
informó sobre la función que realizan los
Ju
J catura y el Tribunal Superior de
Justicia....................................................................
!Felicidades al Licenciado Hugo López
Pardo, notificador del Juzgado Segundo
Penal, obtuvo su título profesional de manera
brillante, seguramente continuará con
estudios de postgrado!........................................
12
Revista Jurídica
666NNoovveeddaaddeess eenn
eell MMaarrccoo LLeeggaall
Publicadas en diversas fechas en el Diario Oficial de la
Federación.
Estados Unidos Mexicanos. Se adiciona la fracción
XXIX-K al citado artículo.
“Art. 73. El Congreso tiene facultad:
a XXIX-J. ...
XXIX-K. Para expedir leyes en materia de
turismo, estableciendo las bases generales de
coordinación de las facultades concurrentes entre la
Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal,
así como la participación de los sectores social y
privado.”
Fecha de publicación: Diario Oficial 29 de
septiembre de 2003.
Vigencia: A partir del día martes 30 de
septiembre de 2003.
Artículos 63 y 77 en su fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Se reforma el párrafo primero del artículo 63
y la fracción IV del artículo 77.
“Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus
sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en
cada una de ellas, de más de la mitad del número
total de sus miembros; pero los presentes de una y
otra deberán reunirse el día señalado por la ley y
compeler a los ausentes a que concurran dentro de
los treinta días siguientes, con la advertencia, de que
si no lo hiciesen se entenderá por ese sólo hecho,
que no aceptan su encargo, llamándose luego a los
suplentes, los que deberán presentarse en un plazo
igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante
el puesto. Tanto las vacantes de diputados y
senadores del Congreso de la Unión que se presenten
al inicio de la legislatura, como las que ocurran
durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de
Diputados y Senadores del Congreso de la Unión por
el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva
convocará a elecciones extraordinarias de
conformidad con lo que dispone la fracción IV del
artículo 77 de esta Constitución; la vacante de
miembros de la Cámara de Diputados electos por el
principio de representación proporcional, será
cubierta por la fórmula de candidatos del mismo
partido que siga en el orden de la lista regional
respectiva, después de habérsele asignado los
Diputados que le hubieren correspondido; la vacante
de miembros de la Cámara de Senadores electos por
el principio de representación proporcional, será
cubierta por aquella fórmula de candidatos del
mismo partido que siga en el orden de lista nacional,
después de habérsele asignado los senadores que le
hubieren correspondido; y la vacante de miembros
de la Cámara de Senadores electos por el principio de
primera minoría, será cubierta por la fórmula de
candidatos del mismo partido que para la entidad
federativa de que se trate se haya registrado en
segundo lugar de la lista correspondiente.”
“Artículo 77.- ......
I a III. ......
Marco Constitucional.
Artículo 73 de la Constitución Política de los
13
Poder Judicial del Estado de Nayarit
IV. Expedir convocatoria, dentro del término
de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para
elecciones extraordinarias que deberán celebrarse
dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir
las vacantes de sus mie
artículo 63 de esta Constitución, en el caso de
acantes de Diputados y Senadores del Congreso de
del año final del
icio del legislador correspondiente.”
Fecha de publicación: Diario Oficial de la Federación
el 29 de o
ctubre de 2003.
Ley Federal de Armas de fuego y explosivos.
Se reforman los artículos
............
a doscientos días multa, cuando se trate
omprendidas en los incisos a) y b) del
artículo 11 de esta L
III. Con prisión de cuatro a quince años y de
cien a quinientos días mu
omprendidas en el
ulo 11 de esta Ley.
.................
.................
omprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta
Con prisión de dos a doce años y de
incuenta a doscientos días multa, cuando se trate
e cualquiera de las otras armas comprendidas en el
tículo de esta Ley.”
Fecha de publicación: Diario Oficial de la
Federación del 5 de noviembre de 2003.
de la
ión del 1 de octubre de 2003.
ctubre de 2003.
mbros a que se refiere el
v
la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo
que la vacante ocurra dentro
ejerc
ctubre de 2003.
Vigencia: A partir del 30 de o
Marco legal federal.
83 fracciones II y III y 83 Ter.
Fracciones II y III.
“Artículo 83..........
II. Con prisión de tres a diez años y de
cincuenta
de armas c
ey, y
lta, cuando se trate de
cualquiera de las otras armas c
artíc
Artículo 83 Ter. ........
.............
Con prisión de uno a siete años y de veinte a
cien días multa, cuando se trate de las armas
c
Ley, y
Vigencia: A partir del 6 de noviembre de
2003.
Reglamentos:
a). Reglamento de la Ley Aduanera. Se
derogan los artículos 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F,
10-G, 10-H, 10-I y 10-J.
Fecha de publicación: Diario Oficial de la
Federación del 28 de octubre de 2003.
Vigencia: A partir del 29 de octubre de 2003.
b). Reglamento de la Ley de Asociaciones
Religiosas y de Culto Público.
Fecha de publicación: Diario Oficial de la
Federación del 6 de noviembre de 2003.
Vigencia: A partir del 7 de enero de 2003.
c). Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Fecha de publicación: Diario Oficial de la
Federación del 17 de octubre de 2003.
Vigencia: 18 de octubre de 2003.
d). Acuerdo Número 330. Secretaría de Educación
Pública. Se establecen los trámites y procedimientos
relacionados con el reconocimiento de validez oficial
de estudios del tipo medio superior.
Fecha de publicación: Diario Oficial
c
d
ar
Federac
Vigencia: 2 de o
14
Revista Jurídica
777LLaass ffaaccuullttaaddeess ddeell jj
pprroobbaaLLiicc.. PPeeddrroo GGoo
SSeeccrreettaarriioo ddee EEssttuuddiioo yy CCuueennttaa
La palabra prueba corresponde
uuee eenn llaass ddiilliiggeenncciiaass ttoorriiaass
nnzzáál ddeell TTrriibbuu
a la acción
de probar. A su vez, la expresión probar deriva el
racidad de los hechos en
ue se funda el derecho de alguna de las partes
” es la
ación de la veracidad de los hechos en que
se fundan las pretensiones y los derechos de las
partes en
material. A través de la prueba
demostración de algo, la
bación de la veracidad de lo sostenido.
s no a quiénes hacen las
ejores alegaciones sino a los que apoyan sus
asevera
traria ni hacer una buena
ina, lo de
endencia es considerar la manera
reditar los hechos que
favorezc
istencia o inexistencia de los hechos
controvertidos; si no dan nacimiento a dicho
estado no realizan el fin para el que han sido
roducidas.
Algunos autores dicen que el arte del
procedi
esentan en los juicios, no
la expresión
anterior.
Es indispensable que se busque y
ella la decisión final
juzgador. La cuestión de derecho se decide
por el
o que tiene
blec de
echo se resuelven con la valoración de las
Dentro de la doctrina procesal
domina
el litigio, es a
ellas a quienes princ
s medios probatorios al órgano jurisdiccional
para bu
.
zz
.. leezz LLuuccaacchhiinn
nnaall SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa
latín “probare”, que en el significado forense se
refiere a justificar la ve
q
en un proceso. Por lo tanto, “prueba
justific
un proceso instaurado ante un órgano
que desempeña una función jurisdiccional desde
el punto de vista
se pretende la
compro
Dentro de un proceso es de relevancia
conceder un lugar privilegiado a la prueba, pues
los fallos son favorable
m
ciones con elementos crediticios.
Lo importante no es refutar los puntos de
vista de la parte con
relación de los de la parte que se patroc
mayor trasc
como se van a ac
an la posición de ésta parte patrocinada.
La eficiencia de la prueba consiste en producir en
el ánimo del Juez un estado de certeza respecto a
la ex
p
miento no es en realidad sino el de
suministrar pruebas, y si atendemos al papel
importante que pr
podemos tener como exagerada
justifique la verdad de los hechos controvertidos
para que pueda ajustarse a
del
texto de la ley, o si ésta no existe o es
oscura o defectuosa se decidirá por l
esta ido la Jurisprudencia. Las cuestiones
h
pruebas.
nte, por razón de que las partes son
quienes mejor conocen los hechos d
ipalmente corresponde la
tarea de probar.
Se entiende como la carga de la prueba,
el gravamen que recae sobre las partes de aportar
lo
scar su persuasión sobre la verdad de los
hechos manifestados por las mismas
15
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Otra razón se deriva de que cada uno de
los litigantes tienen interés de vencer en el juicio,
sólo que para triunfar en el mismo antes que
nada tienen que demostrar lo que en el proceso
se afirme.
En el proceso civil el J
acti
puede ir m
la excepción opuesta.
la carga de la prueba, es decir, que no sólo a uno
ellos le corresponde probar, pues pesa sobre
ambos la carga de probar al Juez los hechos
Nayarit,
“Los Tribunales podrán decretar en
todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del
negocio, la práctica o ampliación de cualquier
diligencia probatoria, siempre que sea
procedente para obtener el mejor resultado de
Hemos visto que la carga de la prueba
incumbe a las partes, ya que son ellas las que
eben acreditar al Juez los hechos constitutivos
e la acción o extintivos que hagan procedentes
as excepciones.
ículo 184,
sconocer estas afirmaciones y admitir
acultades discrecionales para
la
tividad de cualquiera de las partes.
a en los asuntos privados procede
solamente a instancia de parte y en correlación a
la misma, pues el Poder
no puede corregir esos errores u omisiones.
por la deficiencia de las pruebas
ualquiera de las partes, y como no
podría
necesarias.
establece: si bien
ierto que las partes tienen a su cargo el
ofrecim bién lo es que los
Tribunales pueden ordenar la práctica de
Aplicando estos criterios al artículo 184,
encontramos que se inclina a la segunda teoría,
uez está sujeto a la que el Juez tiene f
vidad de las partes, de tal manera que no ordenar la práctica de pruebas, supliendo
as allá de lo que ellas le piden o de lo
que ellas demuestran.
La doctrina acepta que la prueba es una
carga, en cuanto que es una actividad optativa de
las partes, pero que si no la desarrollan sufren las
consecuencias de su inactividad procesal, que
redundará en la improcedencia de la acción o de
De lo anterior se deduce que tanto el
actor como el demandado tienen indistintamente
de
fundatorios de su acción o su excepción.
El artículo 184 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de
establece:
conducente para el conocimiento de la verdad
sobre los puntos cuestionados. En la práctica de
estas diligencias el Juez obrará como estime
ellas, sin lesionar el derecho de las partes,
oyéndolas y procurando en todo su igualdad”.
d
d
l
El precepto contenido en el art
parece de
deficiente ac
Pero veamos su verdadero alcance.
Existen tres puntos de vista
contradictorios a este respecto.
El primero dice que, la administración de
la justici
Judicial no tiene
iniciativa. Por lo tanto, si por error, omisión u otra
causa, alguna de las partes deja de probar, el Juez
El segundo dice: el Juez tiene facultades
para decretar pruebas cuando su conciencia de
juzgador lo obliga a investigar la verdad de los
hechos,
aportadas por c
resolver con esa duda en su conciencia,
puede decretar aquellas pruebas que estime
Un tercer punto de vista
es c
iento de pruebas, tam
diligencias en aquellos casos en que la ley los
faculte expresamente.
16
Revista Jurídica
en cuan
dada la estructura del Código de
rocedimientos Civiles, es imposible atribuir al
Juez es
o.
En el primer caso, sería atentatorio que el
Juez, d
al juzgador, porque sería
onvertirlo en parte, además porque con toda la
equidad
tan dos
tuaciones: 1.- Que el Juez estime necesarias
pruebas
fueron ofrecidas por las partes, cuando estas
hayan
s, pero si el Juez tiene una duda
ue aclarar, puede ampliar las diligencias de
prueba.
r el debate y
ermitir al Juez formarse un juicio exacto de los
hechos
ONCLUSIONES
r las
iligencias probatorias una vez desahogadas,
siempre
: “Los Tribunales podrán decretar
todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza
del n
ellas, sin lesionar el
derecho de las partes, oyéndolas y
procur
to a que deja al Tribunal la práctica de
cualquier diligencia probatoria, condicionándola a
que el Juez trate de no lesionar el derecho de las
partes, oyéndolas y procurando su igualdad. Sin
embargo,
P
ta facultad, planteándose para el efecto
dos hipótesis:
Que las partes no hayan ofrecido pruebas,
o que las hayan ofrecid
e oficio dijera qué medios de prueba
debían las partes de aportar, al grado que él
pidiera pruebas testimoniales, documentales,
confesionales y otras, e indicara su alcance, lo que
sería absurdo. No puede justificarse esta facultad
que pretende darse
c
que quisiera obrar, estaría
sustituyéndose la actividad de las partes tratando
de acreditar los hechos constitutivos de la acción
o los extintivos de las excepciones.
En el segundo caso, cuando las partes
hubieran ofrecido pruebas, se presen
si
distintas a las ofrecidas por las partes, o;
2.- Que trate de ampliar cualquiera de las
ofrecidas por ellas.
En el primer supuesto, se violaría también
el principio que obliga al Juez a respetar la carga
de la prueba, porque se convertiría en parte,
diciendo qué prueba desearía que se adicionara
para mejorar la situación de cualquiera de las
partes.
En el segundo supuesto, sería la
ampliación de las pruebas, pudiendo admitirse
que el Juez trate de ampliar las pruebas que
dejado dudas sobre los hechos a
demostrarse.
Dicha facultad es admisible porque las
partes han satisfecho ya la obligación que tienen
de rendir prueba
q
La facultad que se ha concedido a los
jueces para practicar diligencias “para mejor
proveer”, queda bajo este supuesto, porque se
trata de ampliar aquellas diligencias de prueba
cuyos resultados pueden ser, aclara
p
controvertidos.
C
En consecuencia, los jueces no deben
tener la facultad para decretar u ordenar la
práctica de diligencias probatorias, debiendo el
contenido del artículo 184 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,
reducirse a su verdadero significado, en cuanto a
que los jueces tienen facultad de amplia
d
que sean conducentes esas ampliaciones
para el conocimiento de la verdad de los hechos o
sobre los puntos cuestionados, debiendo guardar
igualdad entre las partes, sin violar sus derechos;
Suprimiéndose del artículo mencionado las
palabras “práctica” o ”y en la práctica de estas
diligencias”. Quedando el artículo mencionado
con el texto
en
egocio, la ampliación de cualquier
diligencia probatoria, siempre que sea
conducente para el conocimiento de la verdad
sobre los puntos cuestionados. El Juez obrara
como estime procedente para obtener el
mejor resultado de
ando en todo su igualdad”.
17
Poder Judicial del Estado de Nayarit
888 ddee oocceessoo EEssppaaññooll yy iiccaannoo
gel rado del Cuarto Tribunal C
Primer Circuito.
que distinguen ambos sistemas de
es el mejor procedimiento
par
echo, así como de los órganos idóneos
para su cumplimentación. En
casos se incurrió en demoras y errores, en
iento; por ello, ha sido tema
la actuación penal del
Estado, a pesar de que el procedimiento en
tiene como fin último,
mantener el orden social, a
aplicación de la norma general abstracta, a
ll PPrrAAnnáálliissiiss CCoommppaarraattiivvoo
MMeexxDr. Miguel Án
MagistAguilar López olegiado en Materia Penal del
permanente el tratar de hacer realidad una
justicia pronta y expedita. Incluso, el primer
problema es justificar
I.- INTRODUCCIÓN.
Los conferencistas que me han
precedido han abordado ya los “Aspectos
generales sobre el proceso penal español” y “La
reforma del nuevo procedimiento penal
abreviado”, por lo que sólo me referiré al
análisis de algunas instituciones procesales
enjuiciamiento.
En principio, quiero aclarar que no
haré comparación alguna entre las formas
procesales adoptadas por ambos países,
porque, en mi opinión, ahora, como en el
devenir histórico, sigue siendo difícil
justificar cuál
a investigar, perseguir y sancionar la
comisión de delitos.
Constante ha sido la búsqueda de
actos y formas que garanticen los fines del
der
la evolución
por delimitar el proceso penal, en múltiples
agravio de quienes se someten al
enjuiciam
esta materia
través de la
un caso concreto, en el que debe
determinarse si existe o no un delito, si el
acusado es o no responsable y, afirmados
ambos presupuestos, se apliquen las penas
legalmente correspondientes.
Por ello, la respuesta que cada
Estado ha dado a esa búsqueda, responde a
las exigencias sociales de un tiempo
determinado, que no pueden compararse
con las propias de una sociedad diversa, que
vive en un tiempo y espacio distinto.
II. EL PROCESO PENAL ESPAÑOL.
De la brillante exposición de los
anteriores participantes y del análisis de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, he podido
advertir, como rasgos distintivos del sistema
de enjuiciamiento penal adoptado por
18
Revista Jurídica
España, los siguientes:
El ordenamiento adjetivo precisa, en
el LIBRO PRIMERO (primer título), las reglas
rales del enjuiciamiento, en clara
oceso
notificaciones, citaciones y emplazamien
(artículos 166 a 182); a continuación,
reglam
gene
ponderación al principio de
(
prejudiciales: destacadamente
competencia para resolver cuestiones de
mantener la
7); las
generales de la competencia
(artículos
la
competencia negativa, las reglas para la
solución
vías, inhibitoria y declinatoria. En una
correcta ordenación procesal, el tema que
regula el siguiente título (tercero), es el de
recusaciones y excusas (artículos 57-95),
con la precisión
auxiliares de los órganos jurisdiccionales,
como secretarios y oficiales; y, la abstención
determinados asuntos (artículos 96-99).
Especial mención debo hacer respecto al
título cuarto del Libro Primero, relativo a las
V, conforme al cual, se regulan dos derechos
procesales importantes: la defensa del
inculpado y la asistencia jurídica a otras
título sexto reglamenta las formalidades
ara dictar providencias, autos y sentencias,
sí como el modo de dirimir las discordias
rtículos 141 a 165); el siguiente capítulo, las
tos
se
edios de comunicación
entos (artículos 183 a 196); en el
noveno título, se reglamentan los términos
debido pr entan los m
artículos 1 y 2); así como cuestiones
, la
procesal: suplicatorios, exhortos y
mandami
otras materias a fin de
continencia de la causa (artículos 3 a
reglas
8-51); llama la atención la
regulación que técnicamente se hace de
de conflictos competenciales y las
las
de que se dirige no sólo a
Magistrados y Jueces, sino a asesores y
para el Ministerio Fiscal (en nuestro país
denominado Ministerio Público), a efecto de
que éste se abstenga de intervenir en
personas a quiénes corresponde el ejercicio
de las acciones que nacen de los delitos y
faltas (artículos 100 a 117); así como al título
partes en el proceso (artículos 118 a 122). El
judiciales (artículos 197 a 215). Los recursos
contra las resoluciones de los Tribunales y
Jueces de instrucción son el tema del título
X (artículos 216 a 238), entre los cuales se
prevén: la reforma, apelación y queja. El
título XI versa sobre las costas procesales
(artículos 239 a 246); el siguiente en relación
a la estadística judicial (artículos 237 a 257) y,
cierra el primer libro, la reglamentación de
las correcciones disciplinarias (artículo 258).
El LIBRO SEGUNDO
p
a
(a
de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal Español, prevé
todas las disposiciones relativas al SUMARIO:
del delito y averiguación del
ente (artículos 326 a 384), la
inspección ocular (sic) (artículos 326 a 333),
identidad del delincuente y de sus
circuns
establece las reglas para la citación,
desde la noticia criminal, por denuncia
(artículos 259 a 269), querella (artículos 270 a
281) y la actuación de la policía judicial
(artículos 282 a 298); para continuar con la
instrucción (artículos 299 a 325),
comprobación
delincu
tancias personales (artículos 368 a
384); declaraciones de los procesados
(artículos 410 a 450), careo de testigos y
procesados (artículos 451 a 455), informe
pericial (artículos 456 a 485). Asimismo,
19
Poder Judicial del Estado de Nayarit
detención y prisión provisional, por
flagrancia, al que se fugare y al procesado
en rebeldía (artículos 486 a 519), el ejercicio
del derecho de defensa, asistencia de
abogado y tratamiento de detenidos y
presos (artículos 520 a 527), así como la
libertad provisional (artículos 528 a 544 bis).
Diligencias relativas a la entrada y registro
en lugar cerrado, del registro de libros y
papeles, detención y apertura de
correspondencia (artículos 545 a 588), fianzas
y embargos (artículos 589 a 614). La
responsabilidad civil de terceras personas
(artículos 615 a 621). La conclusión del
sumario (artículos 622 a 633) y
sobreseimiento (artículos 634 a 645), además
de disposiciones generales para los
anteriores títulos (artículos 646 a 648).
El LIBRO TERCERO se destina al juicio
oral, con destacada mención a la calificación
del delito (artículos 649 a 665), artículos de
previo pronunciamiento (artículos 666 a
679); y, la celebración del juicio oral,
caracterizado por la publicidad de los
debates (artículos 680 a 682), además de
precisar las facultades del presidente del
Tribunal (artículos 683 a 687), práctica de
pruebas (artículos 688 a 700), examen de
testigos (artículos 701 a 722), informe
pericial (artículos 723 a 725), documentos e
inspección (artículos 726 a 731), y
disposiciones comunes (artículos 728 a 731);
delimita también la acusación, defensa,
sentencia (artículos 732 a 743) y la
suspensión del juicio oral (artículos 744 a
749).
El CUARTO LIBRO reglamenta los
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: relativos a
senador o diputado procesados (artículos
750 a 756), procedimiento abreviado
(artículos 757 a 794), enjuiciamiento rápido
para determinados delitos (artículos 795 a
803), procedimiento por delitos de injuria y
calumnia contra particulares (artículos 804 a
815), el relativo a delitos cometidos por
medio de imprenta, grabado u otro medio
mecánico de publicación (artículos 816 a
823), procedimiento para la extradición
(artículos 824 a 833) y el relativo a reos
ausentes (artículos 834 a 846).
El LIBRO QUINTO reglamenta los
recursos de apelación contra sentencias y
determinados autos (artículos 846 bis a),
hasta el 846 bis f, inclusive), casación por
fracción de ley (artículos 847 a 906),
casació
in
n en las causas con pena de muerte
(artículos 947 a 953) y revisión (artículos 654
a 961).
En el LIBRO SEXTO se reglamenta el
juicio sobre faltas (artículos 962 a 977).
Finalmente, el último LIBRO (SÉPTIMO)
establece las reglas para la ejecución de
sentencias (artículos 983 a 998).
III. EL PROCESO PENAL EN MÉXICO.
En México, desde las instrucciones
de Torquemada, que rigieron en la Nueva
España, se estableció un sistema de
20
Revista Jurídica
enjuiciamiento con características
inquisitivas, que se mantuvo hasta la historia
reciente, a finales del siglo XIX y principios
del XX, en que los juzgadores se
encontraban facultados para iniciar el
procedimiento, investigar los hechos,
disponer libremente la práctica de pruebas
y, finalmente, juzgar. Situación que eliminó
el constituyente de 1917, para superar los
abusos creados por la concentración de
funciones en un solo órgano; contrario a
ello, se buscó: equilibrar a las partes que,
con sus impulsos, mutuamente se
condicionaran; distribuir las competencias,
no obstante la constante crítica al ejercicio
que de la misma se realiza; sin embargo, el
procedimiento no fue reglamentado sino
hasta 1934, en un código de aplicación
ederal, en cuya exposición de motivos, el
legislad
nen caracteres propios del sistema
quisitivo, a virtud de los cuales, la
averigu ó
En contraposición, se advierte una
tenden
oponer las pruebas que a su interés
onvengan; se reconoce la calidad humana
del inc
nción
édica especializada en caso de requerirla,
al igual que a la víctima u ofendido del
, el juzgador
ueda conocer las circunstancias peculiares
el primero y los motivos que lo impulsaron
idad del
delincuencia organizada reconoce la
pueden tramitarse recursos de apelación,
f
or secundario estableció que se
encuentra sustentado en el sistema
acusatorio, en atención a que éste es el que
consagra el artículo 21 de la Constitución; sin
embargo, se conservaron modalidades del
antigüo sistema inquisitivo, ante la
imposibilidad de suprimirlo totalmente y,
porque de llevarlo al extremo, resultaría
perjudicial para la organización de los
Tribunales, cuyas funciones se restringirían
al dictado del auto de formal prisión y la
sentencia.
Sustento ideológico que siguen, en
general, los procedimientos penales locales.
Así, destaca que tanto el proceso federal
como el que rige en el Distrito Federal,
contie
in
aci n previa se encuentra bajo el
monopolio de actuación del Ministerio
Público federal, quien si bien es cierto
únicamente cumple con la función
acusatoria, no menos cierto resulta que
adquiere el carácter de autoridad en tal
etapa, en la que lleva a cabo las diligencias
legalmente necesarias para que resuelva si
ejerce o no la acción penal. Asimismo,
conservan, en parte, el carácter escrito del
proceso; determinan la prisión preventiva
en aquéllos delitos considerados
taxativamente como graves.
cia acusatoria en las disposiciones
que reglamentan la división de funciones
entre el órgano acusador, el juzgador y la
defensa, que se reconoce desde la
averiguación previa, sin que exista
vinculación alguna entre sus funciones. De
igual forma, se concede a las partes libertad
para pr
c
ulpado, para quien se prevé una
defensa oportuna y adecuada, ate
m
delito; se establecen mecanismos necesarios
para que durante la instrucción
p
d
a delinquir. Se conserva la public
procedimiento, aún cuando la ley contra la
protección de testigos; se encuentra
prevista la segunda instancia, en la que
21
Poder Judicial del Estado de Nayarit
denegada apelación, revocación y queja
procesal; se contempla un apartado de
conmutación, reducción de sanciones y
cesación de sus efectos; inclusive, se prevén
incidentes respecto a la competencia de las
autoridades jurisdiccionales y se ordena, en
ciertos casos, se excusen de conocer. Debe
destacarse que se concede al inculpado la
posibilidad de que disfrute de su libertad
provisional, sin embargo, con la restricción
de que no sea respecto de alguno de los
casos considerados graves. Finalmente, se
adopta un sistema mixto de valoración de
pruebas.
III.1. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
El texto constitucional, en sus
artículos 13 a 23, prevé normas
fundamentales que deben observarse en el
procedimiento penal, en el cual se ven
afectados valores fundamentales del ser
humano, como la libertad. Así, el artículo 14,
en su segundo párrafo, prevé que nadie
puede ser privado de la vida, de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los Tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan
conforme a las ley
las formalidades esenciales del procedimiento y
es expedidas con anterioridad al
echo.
bsumida, en el
o del numeral en comento,
como u
h
De su redacción se concluyen
consagradas las garantías de defensa,
legalidad y seguridad jurídica in genere; las
cuales, respecto de los procesados en
materia penal, se traducen en la posibilidad
de defenderse ante las pretensiones
punitivas del Estado, dando lugar a la
reglamentación secundaria sobre las
formalidades del procedimiento, entre ellas,
las de naturaleza penal, que en nuestro país
recoge diversos principios fundamentales,
doctrinal y jurisprudencialmente
reconocidos, verbigracia: el de culpabilidad,
duda absolutoria, non reformatio in peius,
plenitud de defensa, defensa adecuada.
Luego, encuéntrase su
párrafo segund
n derecho público subjetivo de todo
gobernado, la llamada garantía de debido
proceso, como el imperativo de tramitar un
procedimiento previo a la imposición de las
penas a que se refiere el numeral 21, de la
Ley Suprema, el cual debe seguirse ante un
Tribunal establecido con anterioridad al
hecho y atendiendo a las formalidades
esenciales del propio procedimiento, es
decir, deben respetarse el conjunto de
actos, diligencias y resoluciones relativas a
las diversas etapas de la secuela
procedimental; las normas y reglas
impuestas por la ley para dar forma a la
función de Juez y las partes en el ejercicio y
aplicación del derecho.
Lo anterior implica, necesariamente,
que los procedimientos jurisdiccionales
seguidos ante las autoridades respectivas,
deben tramitarse conforme a las
disposiciones procesales exactamente
aplicables al caso específico; con ello, se
concede certeza jurídica a todas las partes
22
Revista Jurídica
en el proceso: al inculpado, quien se
enfrenta al aparato del Estado en los
procesos de procuración y administración
de justicia; y, al Ministerio Público de la
Federación, quien también participa del
proceso penal e, incluso, ante el
incumplimiento de las formalidades
esenciales del procedimiento, podría sufrir
agravio su representación, que es la
sociedad. Concretamente en materia penal,
el actuar judicial previsto
constitucionalmente, se reglamenta en la
ley ordinaria, es decir, la ley adjetiva de la
materia y fuero.
Concretamente, el procedimiento
en
einta y dos disposiciones locales, una de
carácter federal y una aplicable en el fuero
militar;
El Código Federal de Procedimientos
Penales
Procedimientos que mantienen
, en
ras de que no se les cause perjuicio alguno
durante
ribunales, con el fin de averiguar y probar
la exist
penal en México, se encuentra escindido
tr
lo cual dificulta hacer un estudio
sistematizado, de carácter general; sin
embargo, existen características comunes
en la materia, por razones históricas.
III.2. REGLAMENTACIÓN ADJETIVA SECUNDARIA. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
, en su artículo primero, establece
los diversos procedimientos que conforman
el proceso penal federal:
simetría con las etapas del proceso en
general, en virtud de que se cuenta también
con una etapa de instrucción, previa al
juicio; sin embargo, por su naturaleza
misma, el proceso penal adquiere
características especiales, dada la
trascendencia del fallo que se pronuncie, el
cual ordinariamente incide en la libertad
personal de los enjuiciados; razón por la cual
se ha enmarcado en una amplia gama de
garantías para el procesado y la víctima
a
la tramitación procedimental.
De los cuales, integran el proceso
penal la preinstrucción, instrucción, primera
y segunda instancias, dentro del cual
corresponde a los órganos jurisdiccionales
resolver si un hecho es o no delito,
determinar la responsabilidad o
irresponsabilidad penal de las personas
acusadas ante ellos e imponer las penas o
medidas de seguridad que procedan, con
arreglo a la ley; y, en la fracción III, prevé el
procedimiento de instrucción, que abarca
las diligencias practicadas ante y por los
T
encia del delito, las circunstancias en
que hubiese sido cometido y las peculiares
del inculpado, así como la responsabilidad o
irresponsabilidad penal de éste
procedimiento que debe desarrollarse
conforme a las propias disposiciones que
para el efecto determina el ordenamiento
Averiguación
Previa
Preinstrucción
Instrucción
Primera
Instancia
Segunda
Instancia
Ejecución
Relativo a
Inimputables y
consumidores
de narcóticos
23
Poder Judicial del Estado de Nayarit
en cita, articulado en trece títulos a través
de los cuales se organiza y estructura el
procedimiento en el fuero federal, a saber:
En el primer título se contienen las
reglas generales para el procedimiento
penal, cuyo contenido es de igual
importancia para la duración total del
proceso, pues además de establecer cuáles
son los procedimientos que comprende
(averiguación previa; preinstrucción,
instrucción; primera instancia; segunda
instancia; ejecución; y, procedimientos
especiales para menores inimputables y
armacodependientes); precisa que el
proceso
tencia
jurisdiccional (artículos 6 a 14), las
formalidades, la actuación de los
intér , las l e
los asuntos, incluidas las correcciones
isciplinarias y las medidas de apremio, el
audiencias de derecho, resoluciones
judiciales y notificaciones (artículos 14 y
siguien
riguación previa,
esde la iniciación del procedimiento, las
reglas especiales para la práctica de
bién
ebe acreditar, en su caso, las exculpatorias.
del título tercero se
m las es
relativas a la acción penal a
f
penal federal abarca las siguientes
etapas: preinstrucción; instrucción; primera
y segunda instancia y tiene como objeto
determinar si el hecho concreto constituye
o no delito, si el acusado es o no
responsable del mismo. Afirmado lo
anterior, la imposición de las penas (artículo
4); determina las reglas de compe
pretes normas para e despacho d co
d
trámite de requisitorias y exhortos, cateos,
lo relativo a plazos y términos, citaciones,
tes).
El título segundo se dedica al
procedimiento de ave
d
diligencias y levantamiento de actas
(artículos 113 a 133 bis), hasta la
consignación ante los Tribunales (artículos
134 y siguientes); esta etapa queda bajo la
dirección del Ministerio Público, quien debe
investigar, por disposición de la ley, si los
hechos que le fueron dados a conocer en la
denuncia o querella, reúnen los
requerimientos para el ejercicio de la acción
penal; su actuación no debe ser parcial, a
pesar de que se le encomienda la tutela de
la víctima, pues además de investigar las
circunstancias incriminatorias, tam
d
No obstante, su actuación se
encuentra íntimamente ligada a la del
órgano jurisdiccional, ante quien debe
acudir para solicitar se le autorice la práctica
de ciertas diligencias, verbigracia, la
solicitud de arraigo domiciliario o la
prohibición de abandonar una demarcación
geográfica sin autorización (artículo 133 bis).
140), cuyo titular en nuestro sistema es el
Ministerio Público, por lo que éste es la
autoridad principal de este procedimiento;
destaca que se prevén derechos para la
víctima u ofendido, representado durante
todo el procedimiento por el órgano
ministerial (artículo 141).
La instrucción es el tema central del
título cuarto, en el que se plasman sus reglas
generales relativas a la práctica de
Dentro
prenden todas disposicion
(artículos 136
24
Revista Jurídica
diligencias, recabar pruebas que permitan
conocer las circunstancias peculiares del
inculpado, las características de la víctima y
s circunstancias del hecho, a efecto de
e el Ministerio Público no puede
rdenar por sí mismo una detención, salvo
en caso
cusatorio (artículos 206 a 290); sin embargo,
El título séptimo prevé la
present
a ocho causales
axativamente delimitadas, además de
la
determinar su gravedad y el grado de
culpabilidad del agente (artículo 142 a 152
bis). Asimismo, se establecen las normas
para recibir la declaración preparatoria del
inculpado y, en un rasgo del sistema
acusatorio, se establece con todo detalle el
nombramiento del defensor a que tiene
derecho el activo (artículos 153 a 160);
destacan también las disposiciones relativas
a las órdenes de comparecencia y de
aprehensión (artículos 157 y 158);
finalmente, se determinan los casos en que
deberá dictarse auto de formal prisión, de
sujeción a proceso y de libertad por falta de
elementos para procesar (artículos 161 a
167).
El siguiente capítulo (quinto),
contiene las disposiciones comunes a la
averiguación previa y a la instrucción, en
tratándose de la comprobación del delito y
la probable responsabilidad del inculpado
(artículo 168 a 180); huellas del delito,
aseguramiento de los instrumentos y
objetos del mismo (artículos 181 a 187);
atención médica a lesionados, (artículos 188
a 192); aseguramiento del inculpado
(artículos 193 a 205), tema éste en el que
sobresale qu
o
s de urgencia, sin embargo, fuera de
esta excepción, debe acudir en solicitud
ante el Juez; se determinan los casos
considerados como graves, cuya
enunciación taxativa será la pauta para
determinaciones de otro carácter, tanto
objetivas como sustantivas, en relación a la
libertad provisional, la sustitución de penas,
el otorgamiento de beneficios e incluso el
procedimiento a seguir.
El sexto título se destina a la prueba,
caracterizada en el sistema penal mexicano
porque se admite con ese carácter todo
aquello que se ofrezca como tal, siempre
que pueda ser conducente y no vaya contra
el derecho a juicio del Juez, lo que se
identifica plenamente con el sistema
a
sobresale la regulación que se hace respecto
de algunos medios de prueba como la
confesión, la inspección, los dictámenes de
peritos, los testimonios, la confrontación,
los documentos y, finalmente, se establece
un sistema mixto de valoración de la
prueba.
ación de conclusiones ante el
Tribunal por cada una de las partes;
asimismo, establece un procedimiento
especial para el caso de que el Ministerio
Público no formule acusación (artículos 291
a 297).
Intermedio en el procedimiento, el
Código regula el sobreseimiento, cuya
procedencia restringe
t
establecer las reglas para su decretamiento
(artículos 298 a 304).
25
Poder Judicial del Estado de Nayarit
El título noveno comprende el juicio,
distinguiendo entre el seguido ante los
Jueces de Distrito (artículos 305 a 307) y el
relativo al jurado popular (artículos 308 a
344). A continuación establece lo relativo al
dictado de sentencias, para lo cual, en el
procedimiento judicial se contempla una
audiencia en la que se concede la palabra al
Ministerio Público y a la defensa a fin de que
aleguen lo que a su representación
compete; concluido el debate, se pronuncia
la sentencia y se dispone lo concerniente a
su notificación para que surta efectos
(artículos 345 a 350); se establecen
mecanismos de aclaración de sentencia
(artículos 351 a 359) y, la ley es clara al
establecer cuándo una sentencia es
irrevocable (artículo 360).
Una característica eminentemente
cusatoria es la que describe el título
473 a 482) y
eparación de autos (artículos 483 a 488);
Finalmente, el título décimo tercero
cesación de sus efectos, el indulto y
econocimiento de inocencia del
XICANO.
a
décimo, destinado a los recursos que
pueden tramitarse durante el
procedimiento, entre ellos, la revocación
(artículos 361 y 362), apelación (artículos 363
a 391), denegada apelación (artículos 392 a
398) y, queja (artículo 398 bis).
De matices también acusatorios es el
título décimo primero, que comprende los
incidentes que pueden tramitarse en el
procedimiento, a saber: incidentes de
libertad, en los que se comprende la
libertad provisional bajo caución (artículos
399 a 417), libertad provisional bajo protesta
(artículos 418 a 421), libertad por
desvanecimiento de datos (artículos 422 a
426); incidentes diversos, como la
substanciación de las competencias
(artículos 427 a 443); el incidente relativo a
impedimentos, excusas y recusaciones
(artículos 444 a 467); la suspensión del
procedimiento (artículos 468 a 472);
acumulación (artículos
s
reparación del daño exigible a personas
distintas del inculpado (artículos 489 a 493) y,
el incidente no especificado dentro del
código (artículo 494).
El sistema penal mexicano reconoce
que el procedimiento seguido a los
enfermos mentales, menores de edad y a
quienes tienen el hábito o la necesidad de
consumir estupefacientes o psicotrópicos,
debe ser especial respecto del
procedimiento a imputables, por ello les
destina el título décimo segundo (artículos
495 y siguientes).
comprende el procedimiento de ejecución,
encomendado a una autoridad no judicial,
para quien se establecen disposiciones de
carácter general, relativas a la condena
condicional, la libertad preparatoria, la
conmutación y reducción de sanciones así
como la
r
sentenciado, así como la rehabilitación
(artículos 528 a 576).
IV. ANÁLISIS COMPARATIVO DEL PROCESO PENAL ESPAÑOL Y ME
26
Revista Jurídica
Al comparar las formas de
enjuiciamiento adoptadas por México y
España, no me detendré a pormenorizar
cada acto procesal reglamentado por
sendos Estados, porque me llevaría,
invariablemente, al análisis de las fuentes
reales de su legislación, para entender la
respuesta que cada nación ha dado a la
búsqueda por mantener el orden social en
una época y lugar determinados, lo que
sería materia de una charla detallada y
prolongada, para lo cual no hay tiempo, por
lo que centraré la atención a instituciones
que destacan por el diverso tratamiento
que reciben en ambas legislaciones:
1. La competencia para resolver cuestiones de
materias diversas a la penal a fin de mantener la
continencia de la causa;
2. El ejercicio de las acciones que nacen de los
delitos y faltas;
3. La asistencia jurídica en el proceso para las
partes; y,
4. Los procedimientos especiales.
Me referiré brevemente a cada uno
de estos aspectos.
IV.1. COMPETENCIA PARA RESOLVER CUESTIONES DE MATERIAS DIVERSAS A LA PENAL.
Llama enormemente la atención la
circunstancia de que los artículos 3 a 7 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal Español
disponen1 que, por regla general, la
competencia de los Tribunales encargados
de la justicia penal se extiende a resolver,
para el sólo efecto de la represión, las
cuestiones civiles y administrativas
prejudiciales propuestas con motivo de los
hechos perseguidos, cuando tales
cuestiones aparezcan tan íntimamente
ligadas al hecho punible que sea
racionalmente imposible su separación. Sin
embargo, si la cuestión prejudicial fuese
eterminante de la culpabilidad o de la d
inocencia, el Tribunal de lo criminal
suspenderá el procedimiento hasta la
resolución de aquélla por quien
corresponda; pero puede fijar un plazo que
no exceda de dos meses, para que las partes
acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-
1 Ley de Enjuiciamiento Criminal Español. Capitulo II. Cuestiones prejudiciales.
3. Por regla general, la competencia de los Tribunales ncargados de la justicia penal se extiende a resolver, ara sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y
la resolución de aquélla por quien corresponda; pero
u decisión servirá de base a la
6. Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el
ribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella
se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artículos anteriores, deba resolver.
epadministrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.
4. Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta
puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal. 5. No obstante lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil se diferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y sdel Tribunal de lo Criminal.
Tcuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.
7. El Tribunal de lo criminal
27
Poder Judicial del Estado de Nayarit
admini
criminal
odrá resolver acerca de ella cuando tales
l de lo criminal se
s prejudiciales que, con arreglo a
esolver.
éxico, la competencia de
s tribunales se encuentra dividida por
aterias y, específicamente en el ámbito
responsabilidad o irresponsabilidad penal de
las personas acusadas ante ellos e imponer
las pen
strativo competente; pasado el plazo
sin que el interesado acredite haberlo
utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la
suspensión y continuará el procedimiento;
en estos juicios será parte el Ministerio
Fiscal. No obstante esta disposición, las
cuestiones civiles prejudiciales, referentes a
la validez de un matrimonio o a la supresión
de estado civil, se diferirán siempre al Juez o
Tribunal que deba entender de las mismas, y
su decisión servirá de base a la del Tribunal
de lo Criminal. No obstante, si la cuestión
civil prejudicial se refiere al derecho de
propiedad sobre un inmueble o a otro
derecho real, el Tribunal de lo
p
derechos aparezcan fundados en un título
auténtico o en actos indubitados de
posesión. El Tribuna
atemperará, respectivamente, a las reglas
del Derecho Civil o Administrativo, en las
cuestione
los artículos anteriores, deba r
A diferencia de las anteriores
disposiciones, en M
lo
m
penal, se circunscribe a resolver si un hecho
es o no, delito federal, determinar la
as y medidas de seguridad que
procedan con arreglo a la ley2.
2 ARTÍCULO 4º del Código Federal de Procedimientos Penales.- Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde
En consecuencia, las acciones de
naturaleza distinta a la penal, no son
competencia de los Tribunales en esta
materia; así, por ejemplo, la acción que nace
del dolo penal, se distingue de la que surge
por el dolo civil3, que otorga simplemente a
exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley. Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Septiembre de 1998 Página: 1075 Tesis: VI.2o. J/146 Jurisprudencia Materia(s): Penal “FRAUDE O Y FRAUDE O . DISTINCIÓN ENTRE. Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aún cuando se ha
3
DOLO CIVIL DOLO PENAL
sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o
var que el legislador también ha con
a enriquecerse ileg
se funda en el cará
a en el daño causado a los par en pro
Raymundo Varela Porquillo. 7 de
s. Ponente: Cle
Ponente:
deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones, cabe obser
siderado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios par
ítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: la represión penal
cter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se fund
ticulares, y su objeto es la reparación de este daño vecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho
engendrar tanto responsabilidad civil como penal.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 295/94.
septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 570/93. José Juan García de Gaona. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de voto
mentina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 446/96. Rogelia Sanluis Carcaño. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos.
28
Revista Jurídica
la persona lesionada una acción de
reparación del perjuicio, a diferencia de la
acción que nace del fraude penal o dolo
penal, que hace incurrir, además, al que lo
emplea, en una pena pública. Aún cuando se
ha sostenido que la Ley Penal hace delito de
todo atentado a la propiedad cometido por
sustracción, engaño o deslealtad, y
abandona al Derecho Civil la materia de las
convenciones, cabe observar que el
legislador también ha considerado el interés
de proteger a la sociedad de quienes atacan
el patrimonio de las personas,
aprovechando la buena fe de éstas, su
ignorancia o el error en que se encuentran,
y otorga la tutela penal estableciendo tipos
de delito que protejan a la sociedad y
repriman esas agresiones, aún cuando se
utilicen sistemas contractuales como medios
para enriquecerse ilegítimamente u obtener
un lucro indebido. Por ello se ha expresado
que si bien, es verdad que la voluntad de las
partes es soberana para regir las situaciones
ue han creado por virtud del contrato, la
respon
q
sabilidad que de él deriva está
limitada con relación a las exigencias del
orden público, tal como la tutela penal a
cargo del Estado. Así, cabe distinguir que la
represión penal se funda en el carácter
perjudicial del acto desde el punto de vista
Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 13/97. Ricardo Serrano Lizaola. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 339/98. Ricardo Sergio de la Llave del Ángel. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo
social y
civil como penal; no obstante, cada una de
Igualmente, el ejercicio de la acción
ndono de
materia civil para reclamar
alimentos, por lo que el
Carrera Molina. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CV, Segunda Parte, página 70, tesis de rubro: "FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL, “DISTINCIÓN ENTRE.”
éstas es competencia de Tribunales
distintos.
su objeto es que se imponga una
pena. Y, la responsabilidad civil, se funda en
el daño causado a los particulares, y su
objeto es la reparación de este daño en
provecho de la persona lesionada; pudiendo
un hecho engendrar tanto responsabilidad
penal que nace del delito de aba
familiares, es independiente del que
corresponde en
el pago de
conocimiento de cada acción es de
competencia de Tribunales diversos, con
independencia de la conexidad de los
hechos4.
4 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999 Página: 339 Tesis: 1a. /J. 21/99 Jurisprudencia Materia(s): Penal “REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL. Los conceptos de "satisfactores de subsistencia" a que se refiere el delito en comento, tipificado por los artículos 313 del Código Penal del Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán y el de "alimentos", conforme a la legislación civil, difieren en extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho
ás riguroso o restringido que el segundo; el primero
itación y, en su caso, para enfrentar las
s necesidades de quien tiene
os en sentido estricto o natural y
mcomprende todo lo necesario para vivir, como son comida, vestido, habenfermedades, en tanto que el de alimentos se integra por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a laderecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción; el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentrechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico; con lo cual se explica el hecho de que la
29
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Así, la responsabilidad que nace de la
comisión de un delito, se encuentra
perfectamente diferenciada de la
responsabilidad civil, para el efecto de que
la primera se lleve al conocimiento del
Tribunal Penal y, la segunda, ante los
órganos jurisdiccionales civiles5, porque la
responsabilidad objetiva que establece el
obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil. Contradicción de tesis 20/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hoy Primero y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 21/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores
Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ministros: presidente Humberto Román Palacios,
DELITO. DIFERENCIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO
sentencia absolutoria que se hubiese dictado a éste en un proceso penal porque una cosa es la acción proveniente
el riesgo y no la subjetiva de la
ulpa del agente, por cuya razón la
respon
ción civil y otra la responsabilidad
proveniente de un delito, que tiende a la
los daños y perjuicios y recae
o Penal.
5 Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 568 Tesis: XVI.2o.3 C Tesis Aislada. Materia(s): Civil. “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN
DE GUANAJUATO) La responsabilidad objetiva que establece el artículo 1402 del Código Civil del Estado, se basa en la naturaleza peligrosa de las cosas, que son aquellas que normalmente causan daños; es decir, aquellas que llevan virtualmente o en potencia el daño, de manera que el simple empleo es el supuesto de que parte la ley para atribuir la consecuencia de la responsabilidad. Dicho precepto consigna la teoría objetiva del riesgo y no la subjetiva de la culpa del agente, por cuya razón la responsabilidad objetiva existe aun cuando el daño se hubiere causado por caso fortuito o por fuerza mayor; y es independiente de la culpabilidad del agente e incluso de la
Código
de la responsabilidad objetiva que persigue la indemnización a que se refiere el artículo invocado y otra la responsabilidad civil proveniente de un delito, que determina el numeral 1399 del ordenamiento precitado y que tiende a la reparación de los daños y perjuicios y recae en el agente o en ocasiones en terceros, según el Código Penal de Guanajuato.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.
Civil, se basa en la naturaleza
peligrosa de las cosas, que son aquellas que
normalmente causan daños, es decir,
aquéllas que llevan virtualmente o en
potencia el daño, de manera que el simple
empleo es el supuesto de que parte la ley
para atribuir la consecuencia de la
responsabilidad. Así, se consigna la teoría
objetiva d
c
sabilidad objetiva existe aún cuando
el daño se hubiere causado por caso
fortuito o por fuerza mayor y es
independiente de la culpabilidad del agente
e incluso de la sentencia absolutoria que se
hubiese dictado a éste en un proceso penal,
porque una cosa es la acción proveniente de
la responsabilidad objetiva que persigue la
indemniza
reparación de
en el agente o en ocasiones en terceros,
según el Códig
Luego, en México, las acciones civil y
penal se encuentran perfectamente
diferenciadas en cuanto a la competencia
de los Tribunales para decidir al respecto,
con independencia de la conexidad que
exista entre ambas causas6, por ello, no se
6 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999 Página: 776 Tesis: VI.3o.C.71 C Tesis Aislada Materia(s): Civil “RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. NO ES INDISPENSABLE QUE SE CONDENE CRIMINALMENTE AL ACUSADO, PARA QUE SE LE CONSIDERE RESPONSABLE EN LA
30
Revista Jurídica
requier
causado por el delito o como consecuencia
e que antes de dictar sentencia
definitiva en el juicio de responsabilidad
civil proveniente de delito, exista sentencia
penal condenatoria, porque admitir ese
criterio haría nugatorio el derecho de que la
víctima del delito o los parientes o personas
facultadas legalmente para ello, puedan
hacer efectivo a través de la vía civil el daño
de éste, porque se podría llegar al extremo
de que si no se aprehende al inculpado
oportunamente, la acción penal se
extinguiría y nunca se dictaría sentencia -
menos condenatoria- en el proceso penal y
correlativamente, tampoco se pronunciaría
VÍA CIVIL, POR SER AMBOS PROCESOS DE NATURALEZA DISTINTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
E PUEBLA) Del texto de los artículos 864, 865, 866, del Código de Procedimientos Civiles
ónicamente
definitiva en el juicio de ad civil proveniente de delito, exista
ondenatoria, toda vez que admitir ese ugatorio el derecho que establecen los
nto, a fin de que la víctima del delito o
ADO EN MATERIA CIVIL
451/99. Roberto Cruz Flores. 23 de
7 que si para deducir
una acción penal, la ley exigiere previa
declara
desvinculada la competencia penal de la
Dfracción III, y 867para el Estado de Puebla, integral y armconcatenados, se observa que no se requiere que antesde dictar sentenciaresponsabilidsentencia penal ccriterio haría nartículos en comelos parientes o personas facultadas legalmente para ello, puedan hacer efectivo a través de la vía civil, el daño causado por el delito o como consecuencia de éste, porque se podría llegar al extremo de que si no se aprehende al inculpado oportunamente, la acción penal se extinguiría y nunca se dictaría sentencia, menos condenatoria, en el proceso penal y correlativamente tampoco se pronunciaría en el juicio civil. El fallo que se emita en éste no está condicionado, ni debe condicionarse a la sentencia penal, pues ambos procesos y consecuentemente las sentencias, son de naturaleza distinta; el juicio penal es de orden público, la sociedad está interesada en él y su fin último es la determinación de la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, incluyendo, en caso afirmativo, la reparación del daño en forma automática, por tener el carácter de pena pública, en términos del artículo 50 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla; en cambio, el juicio civil está regido por normas que pertenecen al derecho privado, en el que se controvierten intereses particulares y el daño causado por el delito debe estar plenamente acreditado, para que proceda la condena a su pago.” TERCER TRIBUNAL COLEGIDEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión septiembre de 1999. Unanimidad de votos. En cuanto al tema de la tesis es mayoría, siendo disidente el Magistrado Filiberto Méndez Gutiérrez. Ponente: Omar
en el juicio civil. El fallo que se emita en éste
no está condicionado, ni debe
condicionarse a la sentencia penal, pues
ambos procesos y, en consecuencia, las
sentencias, son de naturaleza distinta; el
juicio penal es de orden público, la sociedad
está interesada en él y su fin último es la
determinación de la comprobación del
delito y la responsabilidad penal del
acusado, incluyendo, en caso afirmativo, las
penas correspondientes, entre éstas, la de
reparación del daño en forma automática,
por tener el carácter de pena pública, en
términos del artículo 29 del Código Penal
Federal; en cambio, el juicio civil está regido
por normas que pertenecen al derecho
privado, en el que se controvierten
intereses particulares y el daño causado por
el delito debe estar plenamente acreditado,
para que proceda la condena a su pago.
Incluso, el artículo 112 del Código
Penal Federal, dispone,
ción o resolución de alguna
autoridad, las gestiones que con ese fin se
practiquen, antes del término señalado para
la prescripción de la acción penal,
interrumpirán precisamente la prescripción.
Con lo cual queda perfectamente
O 112 del Código Penal Federal .F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985) Si
una acción penal exigiere la ley previa resolución de alguna autoridad, las
Losson Ovando. Secretaria: Julieta Esther FernándezGaona. 7 ARTÍCUL(REFORMADO, D.Opara deducir declaración o gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
31
Poder Judicial del Estado de Nayarit
resolución de cuestiones diversas a la
materia criminal.
Regla que se corrobora en virtud de
que cuando surge una cuestión penal en un
juicio civil, éste debe suspenderse hasta que
se dicte sentencia en la causa penal8, para lo
cual, cuando en un juicio civil surja una
cuestión que ha de ventilarse en incidente
penal, el Juez de los autos civiles remitirá al
Juez de lo criminal las constancias necesarias
originales o en copia certificada, para que
este último funcionario proceda conforme a
sus atribuciones; asimismo, el juicio civil se
suspenderá, si el incidente criminal fue de
tal naturaleza que la sentencia que en éste
se dicte, deba influir necesariamente en la
acción deducida.
IV.2. EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS Y FALTAS.
8 Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCI Página: 2826 Tesis Aislada Materia(s): Civil
PROCEDIMIENTO CIVIL SUSPENDIDO POR VIRTUD DE UN INCIDENTE PENAL, REANUDACION INDEBIDA DEL. Si por virtud de un incidente penal, se suspendió el procedimiento civil, y éste se reanudó por la autoridad responsable, sin que se hubiese dictado sentencia en la cuestión penal, o bien sin que hubiera mediado alguna causa superveniente o petición del Ministerio Público a ese respecto, de ello se sigue que la responsable obró ilegalmente, al revocar de propia autoridad y sin que mediara un motivo legal, la determinación que ordenó la suspensión del procedimiento civil, que había causado estado.
Precedentes: Amparo civil en revisión 5220/45. Gómez Rodolfo. 26 de marzo de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del
La ley de enjuiciamiento criminal
español establece,9 que de todo delito o
9 100. De todo delito o falta nace acción penal
para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
101. La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán
ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley. 102. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo
anterior, no podrán ejercitar la acción penal: 1º) El que no goce de la plenitud de los
derechos civiles. 2º) El que hubiere sido condenado dos veces
por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.
3º) El Juez o Magistrado. Los comprendidos en los números anteriores
podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas de bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.
Los comprendidos en los núms. 2º y 3º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.
103. Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1º) Los cónyuges, a no ser por delito o falta
hijos, y por el delito de bigamia. cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus
2º) Los ascendientes, descendientes y ermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a
no ser popersonas
privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares,
los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio
sobre personas desvalidas o faltas de
parte, y las civiles, cualquiera que sea el elito o falta de que procedan.
hr delito o falta cometidos por los unos contra las de los otros. 104. Las acciones penales que nacen de los
delitos de estupro, calumnia e injuria, tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.
Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida
y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.
105. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquéllas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
También deberán ejercitarlas en las causas por
Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos personalidad.
106. La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de dponente.
32
Revista Jurídica
107. La renuncia de la acción civil o de
renunciable, no perjudla penal
icará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quiénes
109. En el acto de recibirse declaración al
a su derecho, podrán mostrarse lo hicieran antes del trámite de
lificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y nales que procedan o solamente unas u otras, según
s conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de
nización que su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo enester que la renuncia de este derecho se haga en su
caso de una manera expresa y terminante. Cuando el delito o falta cometida tenga por
finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la
o territorio se hubiere cometido
delito o falta ero mientras
iente la acción penal no se ejercitará la civil n hasta que aquélla haya sido resuelta en
salvo siempre lo dispuesto en los
falta na
también correspondiere. 108. La acción civil ha de entablarse juntamente
con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.
ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se instruirá el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.
Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.
110. Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciadoparte en la causa si capelelas actuaciones.
Aún cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indema m
Administración local en cuyel hecho punible.
111. Las acciones que nacen de unán ejercitarse junta o separadamente; ppodr
estuviese pendcon separaciósentencia firme,artículos 4, 5 y 6 de este Código.
112. Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.
113. Podrán ejercitarse expresamente las acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quiénes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificaran en un sólo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.
ce: (1) acción penal para el castigo
del culpable, y puede nacer también (2)
acción civil para la restitución de la cosa, la
reparac
ya he precisado. Ahora bien, las faltas, se
ión del daño y la indemnización de
perjuicios causados por el hecho punible.
En México, se reconoce que el delito
es fuente de obligaciones, sin embargo, la
responsabilidad civil y, en consecuencia, el
derecho de reclamarla en juicio en esta
materia, es diversa a la acción penal, como
distinguen de los delitos y, las primeras, no
dan lugar a una acción procesal, porque
están fuera de la competencia de los
Tribunales jurisdiccionales, pues se
encomiendan a una autoridad
administrativa para su conocimiento.
114. Promovido juicio criminal en averiguación
de un de
de lo establecido en el capítulo II, título I, de este libro, resp
ejercitarla, ante la jurisdicció
o por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal
rtículo se entiende sin perjuicio
lito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si la hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.
No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
ecto a las cuestiones prejudiciales. 115. La acción penal se extingue por la muerte
del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.
116. La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.
En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá
n y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.
117. La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta.
La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovid
correspondiente. Lo dispuesto en este a
de lo que establece el Capítulo II del Título I de este libro y los artículos 106, 107, 110 y párrafo 2º del 112.
33
Poder Judicial del Estado de Nayarit
La legislación española establece que
o goce de la plenitud de
acción
os
espectivos artículos del Código Penal. Las
faltas c
ideren
procedentes, haya o no acusador particular
en las c
denunc
persecu
la acción penal es pública; conforme a ello,
todos los ciudadanos españoles podrán
ejercerla con arreglo a las prescripciones de
la ley; con excepción de:
1º) El que n
los derechos civiles.
2º) El que hubiere sido condenado
dos veces por sentencia firme como reo del
delito de denuncia o querella calumniosas.
3º) El Juez o Magistrado.
No obstante, éstos podrán ejercer la
penal por delito o falta cometidos
contra sus personas o bienes o contra las
personas o bienes de sus cónyuges,
ascendientes, descendientes, hermanos
consanguíneos o uterinos y afines. Los
comprendidos en los números 2º y 3º
podrán ejercer también la acción penal por
el delito o falta cometidos contra las
personas o bienes de los que estuviesen
bajo su guarda legal. Tampoco podrán
ejercer acciones penales entre sí:
1º) Los cónyuges, a no ser por delito o falta
cometidos por el uno contra la persona del
otro o la de sus hijos, y por el delito de
bigamia.
2º) Los ascendientes, descendientes y
hermanos por naturaleza, por la adopción o
por afinidad, a no ser por delito o falta
cometidos por los unos contra las personas
de los otros.
Destaca la legislación española que
las acciones penales que nacen de los delitos
de estupro, calumnia e injuria, tampoco
podrán ser ejercidas por otras personas, ni
en manera distinta que las prescritas en l
r
onsistentes en el anuncio por medio
de la imprenta de hechos falsos o relativos a
la vida privada, con el que se perjudique u
ofenda a particulares, y en injurias leves,
sólo podrán ser perseguidas por los
ofendidos o por sus legítimos
representantes.
Los funcionarios del Ministerio Fiscal
tendrán la obligación de ejercer, con arreglo
a las disposiciones de la ley, todas las
acciones penales que cons
ausas, menos aquéllas que el Código
Penal reserva exclusivamente a la querella
privada. También deberán ejercerlas en las
causas por los delitos contra la honestidad
que, con arreglo a las prescripciones del
Código Penal, deben denunciarse
previamente por los interesados, o cuando
el Ministerio Fiscal deba, a su vez,
iarlos por recaer dichos delitos sobre
personas desvalidas o faltas de personalidad.
En México, por disposición del
artículo 21 Constitucional, compete al
Ministerio Público la investigación y
ción de los delitos; en este tenor, le
corresponde llevar a cabo la averiguación
previa y ejercer, en su caso, la acción penal
34
Revista Jurídica
ante lo
necesaria para
perseguir ciertos delitos, sin la cual, no es
posible
).
o
en mat cción penal
ueran terminales e inimpugnables. Sin
embarg
lito, junto
s Tribunales10. Es decir, se sigue el
principio oficial de la acción penal, aún
cuando se exige que la indagatoria se
encuentre precedida por denuncia o
querella, esta última,
el ejercicio de la acción penal
(principio dispositivo
Lo anterior determinó que, hasta
1994, las resoluciones del Ministerio Públic
eria de ejercicio de la a
f
o, las reformas penales de mil
novecientos noventa y tres y dos mil,
reflejan una tendencia por reconocer mayor
intervención al ofendido del delito durante
el proceso; y, concretamente, en tratándose
del ejercicio de la acción penal, pero no es el
titular de ésta.
En efecto, en virtud de la primera
reforma citada, se elevaron a categoría
constitucional la protección de los derechos
de la víctima u ofendido del de
con los del inculpado; fue una expresión
reconocer que el ofendido aún
o se encuentra en posibilidad de ejercer
genuina de la solidaridad que la sociedad le
debe a quien ha sufrido un daño por la
comisión de un delito. Sin embargo, fue
imperioso
n
plenamente los derechos que se le han
reconocido; luego, fue necesario
profundizar la reforma constitucional,
del Código Federal de Procedimientos
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) ompete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la
averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
amplian
te, frente a esta tendencia
arantista, aún no se ha logrado que el
ofendid
10 ARTÍCULO 2ºPenales C
do el dispositivo que tutela a la
víctima del delito; así, se modificó, en la
segunda reforma, la redacción del artículo
20 constitucional, incorporando un catálogo
completo de garantías referidas,
específicamente a los afectados por las
autoridades delictivas.
El sentido teleológico de ambas
reformas fue, en una posición de equilibrio,
que la víctima adquiera un peso mayor en la
prosecución de todo el procedimiento
penal. No obstan
g
o sea parte en el proceso penal, la
mayor intervención que se le reconoce
hasta ahora, es como coadyuvante11 del
Ministerio Público, quien ejerce la acción
penal.
Sin embargo, la reforma al artículo
21 Constitucional12, SE ERIGE EN GARANTÍA
11 ARTÍCULO 141 del Código Federal de Procedimientos Penales (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994). En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:
I.- Recibir asesoría jurídica y ser informado,
o del proceso; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; III.- Estar presente en el desarrollo de todos los
actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;
cuando lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa
.- Recibir la asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requiera; y
la reparación del daño.
manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo. 12Novena Época Instancia: Pleno
IV
V.- Los demás que señalen las leyes. En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al
Ministerio Público o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de
En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la víctima o el ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a
35
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Página: 5 Tesis: P./J. 128/2000 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Penal
“ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. En la iniciativa
constitucional, que entró en vpresidencial que dio origen a la reforma al artículo 21
igor el primero de enero de cinco, se reconoció la
ecesidad de someter al control jurisdiccional las resolucioacción pe
nales. A su vez, el dictamen emitido esidencial por las Comisiones
nidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la de la citada iniciativa, pone
de relievegarantía individual el derecho de
Amparo en revisión 2096/98. 25 de mayo de
hizo suyo el proyecto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.
rimero de enero de
il novecientos noventa y cinco, se
recono
de Senadores del Congreso de la
Unión, en cuanto a la iniciativa en comento
descue
seguridad jurídica de los gobernados en lo
a aquéllos la oportunidad de
impugn
víctima
la Repr
mil novecientos noventa yn
nes sobre el no ejercicio y desistimiento de la nal, con el propósito de garantizar los derechos
de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constituciorespecto de la iniciativa prUaprobación con modificaciones
el propósito legislativo de elevar al carácter de impugnar las
resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento.
Amparo en revisión 32/97. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 961/97. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
Amparo en revisión 2880/97. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia
DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS
RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE
AQUÉLLA. En efecto, en la iniciativa
presidencial que dio origen a la reforma al
párrafo cuarto del artículo 21 constitucional,
en vigor a partir del p
Amparo en revisión 3535/97. 15 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó,
m
ció la necesidad de someter al
control jurisdiccional las resoluciones sobre
el no ejercicio y desistimiento de la acción
penal, con el propósito de garantizar los
derechos de las víctimas y la protección
misma de la sociedad, evitando que algún
delito quede, injustificadamente, sin
persecución. Del dictamen elaborado por las
Comisiones Unidas de Justicia, Puntos
Constitucionales y Estudios Legislativos de la
Cámara
lla, como elemento preponderante,
la determinación de hacer efectiva la
referente a las funciones que el Ministerio
Público tiene encomendadas de perseguir
los delitos y ejercer la acción penal,
otorgando
ar las determinaciones respecto del
no ejercicio y desistimiento de la acción
penal, para lograr, por un lado, que las
s de los delitos o sus familiares
obtengan una reparación del daño; por
otro, que se abata la impunidad; y, además,
que se impida que por actos de corrupción,
esentación Social no cumpla con sus
con el número 128/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de
mil. noviembre de dos
36
Revista Jurídica
funciones constitucionales. A su vez, el
las Comisiones Unidas de la
ue dio paso a la
el ejerc
e defensa del
dictamen emitido respecto de la iniciativa
presidencial por
Cámara de Diputados, q
aprobación con modificaciones de la citada
iniciativa, pone de relieve el propósito
legislativo de elevar al carácter de garantía
individual el derecho de impugnar las
resoluciones del Ministerio Público sobre el
no ejercicio o desistimiento de la acción
penal, para hacer efectivo el respeto a la
seguridad jurídica. Esos antecedentes
legislativos son reveladores del nacimiento
de la garantía individual de impugnar las
resoluciones de mérito, por lo que es
factible lograr que, mediante el juicio de
amparo, el Ministerio Público, por vía de
consecuencia, ejerza la acción penal o retire
el desistimiento.
El Poder Judicial de la Federación ha
contribuido a aminorar el carácter
inquisitivo del sistema de procesamiento
penal, a través de determinar la obligación
del Ministerio Público, como titular de la
acción penal, de: (1) cumplir con el mandato
constitucional de investigar los hechos que
se someten a su potestad, (2) resolver sobre
icio o inejercicio de la acción penal,
(3) respetar el derecho d
inculpado, desde la averiguación previa
En efecto, se considera como (1)
obligación del Ministerio Público, el cumplir
con el mandato constitucional de investigar
los hechos que se someten a su potestad13,
13
ue
Novena Época Instancia: Primera Sala
porq en términos de los artículos 21 y 102
de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 2o., Fracciones I y II, 113 y
123 del Código Federal de Procedimientos
Penales, y 8o., Fracción I, inciso c), de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la investigación y persecución de
los delitos incumbe al Ministerio Público y
compete a éste iniciar la averiguación
previa, practicar y ordenar la realización de
todos los actos conducentes para
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Febrero de 2002 Página: 29 Tesis: 1a. XIII/2002 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal "MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN EN LA QUE DECLARA ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO JURÍDICAMENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN VIRTUD DE QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y, ACORDÓ
RESPECTIVA, TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o, fracciones I y II, 113 y 123 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 8o, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y compete a éste iniciar la
NO INICIAR NI INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN PREVIA
no constitutivos de delitos, presupuesto necesario para estar en posibilidad de realizar el estudio de la
averiguación previa, practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes para determinar la existencia o probable existencia de los ilícitos que se desprendan de los hechos denunciados, así como recibir las denuncias y querellas o realizar acciones oficiosas cuando el caso lo amerita, sobre hechos determinados que la ley señala como delitos. Ahora bien, el hecho de que el Ministerio Público manifieste encontrarse imposibilitado jurídicamente para conocer de los hechos denunciados, en virtud de que operó la prescripción de la acción persecutora y, acuerde no iniciar ni integrar la averiguación previa respectiva, se traduce en una falta de fundamentación y motivación y, por tanto, transgrede, en perjuicio del quejoso, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues para resolver en ese sentido debió determinar, en primer término, el delito o delitos que se desprendan de los hechos puestos a su consideración, para lo cual debe iniciarse un procedimiento penal, que comienza con la apertura de la averiguación previa. Sostener lo contrario sería un error de técnica procesal, ya que si no se inicia la citada etapa, no es posible determinar si los hechos puestos en conocimiento de la autoridad ministerial, son o
prescripción de la acción.
37
Poder Judicial del Estado de Nayarit
determinar la existencia o probable
existencia de los ilícitos que se desprendan
de los hechos denunciados, por ejemplo, así
como recibir las denuncias y querellas o
realizar acciones oficiosas cuando el caso lo
amerita, sobre hechos determinados que la
ley señala como delitos. Por ello, cuando el
Ministerio Público manifieste encontrarse
imposibilitado jurídicamente para conocer
de los hechos denunciados, por ejemplo, en
virtud de que operó la prescripción de la
acción persecutora y, acuerde no iniciar ni
integrar la averiguación previa respectiva,
transgrede, en perjuicio del ofendido de un
delito, las garantías de legalidad y seguridad
jurídica, pues para resolver en ese sentido
debe iniciar un procedimiento penal, que
comienza con la apertura de la averiguación
previa. Sostener lo contrario sería un error
de técnica procesal, ya que si no se inicia la
citada etapa, no es posible determinar si los
hechos puestos en conocimiento de la
autoridad ministerial, son o no constitutivos
de delitos, presupuesto necesario para estar
en posibilidad de realizar el estudio de la
procedencia del ejercicio de la acción penal
y, en su caso, de alguna causa que la extinga.
Asimismo, se establece como una (2)
obligación del Ministerio Público, resolver
sobre el ejercicio o inejercicio de la acción
enal14. En efecto, el Pleno de la Suprema
p
Amparo en revisión 968/99. 30 de enero de 2002. Cinco
Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001
14 Novena Época Instancia: Primera Sala
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el
criterio de que el juicio de amparo indirecto
es procedente en contra de las
determinaciones del Ministerio Público
sobre el no ejercicio o desistimiento de la
acción penal; procedencia que estableció,
debe hacerse extensiva en contra de la
abstención del representante social de
Página: 11 Tesis: 1a/J. 16/2001
Jurisprudencia Materia(s): Penal “ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
LLA. El Pleno de la Suprema Corte
e la Nación ha sostenido el criterio de que el irecto es procedente en contra de las
s del Ministerio Público sobre el no ón penal, mientras no se
Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas
PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NOEJERCICIO DE AQUÉde Justicia djuicio de amparo inddeterminacioneejercicio o desistimiento de la acciestablezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión.” Contradicción de tesis 35/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Tesis de jurisprudencia 16/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román
38
Revista Jurídica
pronunciarse sobre los resultados que arroje
la averiguación previa, en virtud de que tal
omisión tiene los mismos o más graves
efectos que los de una resolución expresa
de no ejercicio o desistimiento. Esto es así,
porque el gobernado queda en completo
estado de incertidumbre e inseguridad
jurídica con respecto a la persecución de los
probables delitos por él denunciados,
situación que precisamente quiso evitar el
Constituyente Permanente al pugnar por la
reforma del cuarto párrafo del artículo 21
de la Constitución Federal, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 1994. En consecuencia, para
hacer efectivo el propósito del
Constituyente Permanente, consistente en
procurar que las denuncias sean atendidas y
que el Ministerio Público ejerza las funciones
de investigación que le encomienda la ley,
resulta procedente otorgar a los particulares
el derecho de recurrir la omisión de éste, de
emitir algún pronunciamiento como
resultado de la averiguación previa, a través
del juicio de amparo indirecto, pues, de lo
contrario, en nada beneficiaría al gobernado
contar con el derecho de impugnar la
resolución expresa de no ejercicio de la
acción
están facultados para apreciar si ha
algún
especto del ejercicio o no
uno para que dicte la
concreto si ha transcurrido un plazo
a que la Representación Social
penal, si no cuenta con la facultad de
exigir su emisión.
Para el efecto, los jueces de Distrito
resolución que corresponda como resultado
de la
transcurrido un plazo razonable para que el
Ministerio Público emita
pronunciamiento r
ejercicio de la acción penal y para, en su
caso, imponerle
averiguación previa15, precisamente
porque la circunstancia de que el juicio de
amparo indirecto sea procedente en contra
de la abstención del Ministerio Público de
pronunciarse sobre el ejercicio o no
ejercicio de la acción penal, autoriza al Juez
constitucional a apreciar en cada caso
razonable par
dicte la resolución que conforme a derecho
corresponda, sin que ello implique otorgar
al juzgador constitucional la facultad de
15 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001 Página: 142 Tesis: 1a. /J. 24/2001 Jurisprudencia Materia(s): Penal “JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. La circunstancia de que el juicio de amparo indirecto sea procedente en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, autoriza al juzgador de amparo a apreciar en cada caso concreto si ha transcurrido un plazo razonable para que la representación social dicte la resolución que conforme a derecho corresponda, con base en las manifestaciones del quejoso y las de la propia autoridad responsable en su informe con justificación, sin que ello implique otorgar al juzgador constitucional la facultad de estudiar el fondo de la denuncia o querella planteada por el gobernado, sino únicamente la de imponer, en su caso, a dicha representación un plazo
osé de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario:
Cordero de García Villegas. Ausente: umberto Román Palacios.
prudente para que dicte su resolución.” Precedentes: Contradicción de tesis 35/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: JMiguel Ángel Ramírez González. Tesis de jurisprudencia 24/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga SánchezH
39
Poder Judicial del Estado de Nayarit
estudiar el fondo de la denuncia o querella
planteada por el gobernado, sino
únicamente la de imponer, en su caso, a
dicha representación un plazo prudente
para que dicte su resolución.
No obstante, hasta la fecha, el
interés jurídico que se reconoce al ofendido
de un delito, para intervenir en el proceso
penal e impugnar los actos que se dictan
dentro de éste, aún se encuentra muy
limitado16, pues si bien es cierto que con la
16 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Noviembre de 2001 Página: 17 Tesis: 1a. /J. 85/2001 Jurisprudencia Materia(s): Penal “ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU
antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente, de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción
LIBRAMIENTO. Si bien es cierto que con la reforma al
jurisdiccional que niegue el libramiento de la orden de
jetando su actuar a la revisión de nal, a fin de otorgar mayor certeza
rídica al gobernado dentro de un proceso penal, vitando la impunidad. Además, pretender lo contrario, no
sólo implicaría atentar contra lo dispuesto en el mencionado artículo 10 y
responsabilidad civil proveniente de la comisión de un
la Ley de Amparo la procedencia del juicio
ntra dichas determinaciones,
resolución jurisdiccional que
iento de la orden de
ueda ser materia del juicio de
penal y que en concordancia con tal reforma se incluyó dentro del artículo 10 de la Ley de Amparo la procedencia del juicio de amparo contra dichas determinaciones, también lo es que de ello no puede colegirse que la resolución
aprehensión pueda ser materia del juicio de garantías. Lo anterior es así, porque al ser ésta un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, suuna autoridad jurisdicciojue
contradecir el criterio ya definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la
delito, de promover juicio de amparo únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, sino también autorizar al ofendido o
reforma al antepenúltimo párrafo del
artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que entró en
vigor el primero de enero de mil
novecientos noventa y cinco, se reconoció
el derecho del querellante o denunciante,
de la víctima del delito, de los familiares de
ésta o de los interesados legalmente, de
impugnar jurisdiccionalmente las
resoluciones del Ministerio Público sobre el
no ejercicio o desistimiento de la acción
penal y que en concordancia con tal
reforma se incluyó dentro del artículo 10 de
de amparo co
también lo es que de ello no puede
colegirse que la
niegue el libram
aprehensión p
garantías. Lo anterior es así, porque al ser
ésta un acto de autoridad jurisdiccional, no
responde a los motivos que dieron origen a
la citada reforma, consistentes en erradicar
el monopolio del ejercicio de la acción penal
a cargo del referido representante social,
sujetando su actuar a la revisión de una
a los sujetos legitimados por extensión para hacer uso de una instancia vedada para ellos. Contradicción de tesis 7/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito
iño Pelayo.
(actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 13 de junio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 85/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gud
40
Revista Jurídica
autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar
mayor certeza jurídica al gobernado dentro
de un proceso penal, evitando la impunidad.
Existe también (3) obligación del
Ministerio Público de respetar el derecho de
defensa del inculpado, desde la
averiguación previa17, lo cual implica,
17 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001
necesariamente, que tenga acceso a la
indagatoria iniciada en su contra, porque de
conformidad con el artículo 20, fracciones
VII y IX de la Constitución Federal, en todo
proceso penal, el inculpado tendrá derecho
a una defensa adecuada y para tal efecto le
serán facilitados todos los datos que solicite,
disposición que igualmente resulta aplicable
al indiciado en la
Página: 174 Tesis: 1a. LXXXII/2001 Tesis Aislada
ucional, Penal
NO ESTÁ SUBORDINADA
L MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE S LAS DILIGENCIAS QUE
N LA PRESENCIA DEL INCULPADO O (INTERPRETACIÓN DE LAS
Materia(s): Constit “DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓNPREVIA. SU OBSERVANCIAA QUE EDESAHOGAR TODAPRACTIQUE COSU DEFENSORFRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL) Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas del artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser "en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma", lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique
averiguación previa18, sin
en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejercita o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.” Amparo directo en revisión 600/99. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. 18
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Página: 427 Tesis: 2a. CLIX/2000 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal
Novena Época
QUERELLA PRESENTADA EN SU CONTRA, ASÍ COMO DE LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN AQUÉLLA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE DEFENSA
ERAL. Si bien es cierto
n IV, del Código de Procedimientos Penales para el
era las garantías
“AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO A EXPEDIR AL INDICIADO COPIAS SIMPLES DE LA DENUNCIA O
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIONES VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDque de conformidad con lo dispuesto en el precepto constitucional de mérito, en todo proceso penal, el inculpado tendrá derecho a una defensa adecuada y para tal efecto le serán facilitados todos los datos que solicite, y que dicha disposición igualmente resulta aplicable al indiciado en la averiguación previa, también lo es que tratándose de la etapa de averiguación del delito, el citado precepto, expresamente limita esa garantía a los términos y requisitos que las leyes secundarias establezcan. En estas condiciones, es inconcuso que si el artículo 26, fraccióEstado de Baja California, contempla como derecho de todo indiciado que ha rendido su declaración ministerial, el relativo a que el Ministerio Público le expida únicamente copias simples de la denuncia o querella presentada en su contra, así como de las pruebas desahogadas en la averiguación previa y no copias certificadas de dichas constancias, ello en modo alguno vuln
41
Poder Judicial del Estado de Nayarit
embargo, tratándose de la etapa de
averiguación del delito, el citado precepto,
expresamente limita esa garantía a los
términos y requisitos que las leyes
secund
S.
criminal
arias establezcan, lo cual,
indudablemente, fortalece el poder de
facto que ejerce la autoridad administrativa
titular de la averiguación previa.
IV.3. ASISTENCIA JURÍDICA EN EL PROCESOPARA LAS PARTE
La ley de enjuiciamiento
dispone19 que toda persona a quien se
impute un acto punible podrá ejercer el
derecho de defensa, actuando en el
procedimiento, cualquiera que éste sea,
desde que se le comunique su existencia,
haya sido objeto de detención o de
cualquiera otra medida cautelar o se haya
acordado su procesamiento, a cuyo efecto
consagradas en el artículo 20, fracciones VII y IX, constitucional, toda vez que el propio precepto de la Carta Magna dispone que tratándose de la averiguación previa, las garantías de defensa contenidas en dichas fracciones se otorgarán con las limitantes, términos y requisitos establecidos en las leyes secundarias, lo que significa que los datos que deban proporcionarse al indiciado para su defensa deberán ser acordes a lo que las leyes procesales dispongan. Además, la fracción VII del artículo 20 constitucional no exige que los datos que el indiciado, el inculpado o su defensor soliciten para preparar su defensa y que consten en la averiguación o en el proceso sean pedidos por escrito y ministrados en forma de copias simples o certificadas, sino que basta que el expediente respectivo sea puesto a la vista de las partes para que puedan consultarlo y tomar sus apuntes.” Amparo en revisión 1010/2000. 25 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
19 118. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.
y testigos, al declarar, hubiesen formulado
su reclamación y el Juez o Tribunal la
estimaren
se le instruirá de este derecho. Asimismo,
todos los que sean parte en una causa, si no
se les hubiere reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, tendrán
obligación de satisfacer los derechos de los
Procuradores que les representen, los
honorarios de los Abogados que les
defiendan, los de los peritos que informen a
su instancia y las indemnizaciones de los
testigos que presentaren, cuando los peritos
tos procesales
o el ofendido y,
ial ni formalmente en el
En consecuencia,
20.
En el proceso penal mexicano, las
únicas partes reconocidas son el Ministerio
Público (quien pierde el carácter de
autoridad a partir del ejercicio de la acción
penal) y el inculpado, asistido de su
defensor. Esto es, otros suje
principales, com
secundarios, como testigos y peritos, no son
partes ni mater
enjuiciamiento criminal.
20 121. Todos los que sean parte en una causa,
si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los Procuradores que les representen, los honorarios de los Abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
El Procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación, tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de Abogado y Procurador de su elección pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
42
Revista Jurídica
tampoco se les reconoce el derecho a una
asistencia jurídica durante el procesamiento.
Es especialmente grave el tema en
tratándose del ofendido del delito, pues
pese a que el artículo 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que originalmente sólo reconoció lo que se
a denominado la carta magna del
elincuente, fue modificado en su
ar, en el mismo nivel
arantista, la tutela de los derechos de la
víctima
ofendido del delito. De cuya redacción
dido de un
ilícito:
edad, de carearse con el
inculpa
h
d
estructura tradicional, en septiembre de dos
il, para incorporm
g
, éstos aún no son una realidad
procesal. La reforma obedeció al auge de las
teorías criminológicas que han destacado el
olvido en el que durante mucho tiempo
permaneció el principal afectado de un
hecho ilícito: la víctima u ofendido. Así, en
su texto actual, consagra, por igual, las
garantías que deben gozar, en todo proceso
de orden penal, el inculpado, y la víctima u
procedimiento penal; coadyuvar con el
Ministerio Público; a que se le reciban todos
los datos o elementos de prueba con los que
cuente, tanto en la averiguación previa
como en el proceso y a que se desahoguen
las diligencias correspondientes; incluso,
cuando el Ministerio Público considere que
no es necesario el desahogo de la diligencia,
deberá fundar y motivar su negativa;
recibir, desde la comisión del delito,
atención médica y psicológica de urgencia;
se exime a la víctima u ofendido, cuando es
menor de
resulta claro que no distingue entre una
calidad y otra para garantizar por igual sus
derechos procesales; los cuales, en
consecuencia, son de igual relevancia social,
aún cuando son partes contrarias en la
relación procesal.
Concretamente, el apartado “B” del
dispositivo en análisis, reconoce, a partir del
veintiuno de septiembre de dos mil, como
garantías de toda víctima u ofen
el derecho a recibir asesoría jurídica;
ser informado de los derechos que en su
favor establece la Constitución y, cuando lo
solicite, ser informado del desarrollo del
do cuando se trate de los delitos de
violación o secuestro, en cuyos casos, sus
declaraciones deben llevarse a cabo en
condiciones especialmente previstas en la
ley; solicitar las medidas y providencias que
prevea la ley para su seguridad y auxilio;
destacadamente, se prevé que se le repare
el daño, cuya solicitud es obligatoria para el
titular de la acción penal y,
correlativamente, el juzgador no puede
absolver de ella si ha emitido una sentencia
condenatoria; más aún, se pugna porque la
ley secundaria establezca procedimientos
ágiles para ejecutar las sentencias en
materia de reparación del daño. Derechos
fundamentales que deben ser tutelados,
como cualquier otro de diversa índole, a
través del juicio de amparo, de conformidad
con la fracción I del artículo 103
Constitucional y su correlativa del
dispositivo 1° de la ley reglamentaria.
Luego, en caso de que en el juicio de
amparo se haga pronunciamiento al
respecto, deberá ser emplazado al juicio
43
Poder Judicial del Estado de Nayarit
constitucional, el ofendido del delito, con el
carácter de tercero perjudicado.
Así se desprende del análisis del
DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN
REFORMADAS, ADICIONADAS Y DEROGADAS
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 20
DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a partir del
cual, se advierte, la razón de la reforma,
consiste en lograr el reconocimiento de los
derechos de la víctima u ofendido del
delito, como garantías individuales. En
efecto, como ya precisé, el proceso contó
con dos iniciativas de diferentes fechas: del
veintiocho de octubre de mil novecientos
noventa y siete y veintisiete de abril de mil
novecientos noventa y ocho.
En la primera, se adujo que la diversa
reforma de mil novecientos noventa y tres,
en virtud de la cual se elevaron a categoría
constitucional la protección de los derechos
de la víctima u ofendido del delito, junto
con los del inculpado, fue una expresión
genuina de la solidaridad que la sociedad le
debe a quien ha sufrido un daño. Para
hacerla realidad, la legislación secundaria se
modificó para prever que en todo proceso
penal, tiene derecho a recibir asesoría; a que
se le satisfaga la reparación del daño cuando
proceda; a coadyuvar con el Ministerio
Público; a que se le preste atención médica
de urgencia y a gozar de prerrogativas que
las leyes secundarias estatuyan a su favor.
Aspectos que se reconocen como
modernización del sistema de justicia penal;
sin embargo, fue imperioso reconocer que
el ofendido o víctima del delito, aún no se
encuentra en posibilidad de ejercer
plenamente los derechos que se le han
reconocido; luego, fue necesario
profundizar la reforma constitucional,
ampliando el dispositivo que tutela a la
víctima del delito, modificando la redacción
del artículo 20 constitucional, incorporando
un catálogo completo de garantías
referidas, específicamente a los afectados
por las actividades delictivas. Consideración
especial mereció que la víctima debe
intervenir dentro del proceso como parte (a
la fecha no se ha reglamentado, no obstante
la necesidad de ese reconocimiento), con
prerrogativas que precisaran o ampliaran las
que hasta en ese momento detentaba; se
pensó que sólo así se tomarían en
consideración las recomendaciones que en
esta materia habían venido haciendo
diversos organismos gubernamentales y no
gubernamentales conformados para la
defensa de los derechos humanos; se
atenderían los criterios externados en los
foros que para la procuración y
administración de justicia se habían venido
realizando y se cumplirían los compromisos
internacionales que nuestro país ha signado
como miembro de la Organización de las
Naciones Unidas. Sin que ello atente contra
el principio rector que concibe al Estado
como monopolizador de la actividad
punitiva en el delito y titular único de la
acción persecutoria o acusatoria; por el
contrario, la pretensión fue, en una posición
de equilibrio, que la víctima adquiera un
peso mayor en la prosecución de todo el
procedimiento penal.
44
Revista Jurídica
La segunda iniciativa destacó que en
el pasado, como consecuencia de los abusos
olicíacos y la corrupción e incapacidad de
los órg
o único fin
lograr l
p
anos de procuración de justicia, el
legislador reconoció los derechos del
inculpado, convirtiendo al artículo 20
constitucional en la base reguladora del
procedimiento penal; sin embargo, la
víctima del hecho delictivo quedó relegada
a un segundo término. Con buena intención
por remediar lo anterior, se aprobó una
reforma en septiembre de mil novecientos
noventa y tres; sin embargo, su único efecto
fue abrir una brecha en la que las víctimas
sólo quedaban como referencia para hacer
justicia en nombre del Estado;
sobreponiéndose un derecho penal
represivo que buscaba com
a paz social y eliminar la inseguridad,
olvidándose de la atención a las víctimas, a
pesar de que forman parte de los derechos
humanos llamados de la segunda
generación, que son los que demandan un
hacer por parte del Estado, al igual que los
derechos económicos, sociales y culturales;
deben brindarse de manera gratuita,
independientemente de que se identifique,
aprehenda o condene al delincuente,
otorgándoles a las víctimas servicios por
parte del Estado y, a falta de destreza,
especialidad y oportunidad de éste, sería
conveniente que sean grupos de la sociedad
quienes los brinden. Se buscó pensar en
nuevas respuestas para las víctimas,
rescatando la relación funcional que debe
tener el derecho penal, no sólo reprimiendo
al delincuente, sino obligándolo a que en
forma preferente responda frente a la
víctima, ya sea devolviendo el objeto,
poniendo los medios materiales con los que
se resarza el daño, o cooperando con lo que
esté a su alcance, para hacer que la víctima
quede con el menor trauma posible.
Con este sustento legislativo, es
posible concluir: si los derechos públicos
subjetivos que consagra el artículo 20
Constitucional, en la actualidad tutelan
tanto al inculpado como al ofendido o
víctima del delito, es incuestionable
jurídicamente que enmarcan la justicia
conmutativa y distributiva: para ambos, en
un plano de igualdad, cuando el conflicto
sea entre iguales; y, en un plano de
desigualdad, para el caso de desigualdad
procesal en los juicios respectivos.
Pero hoy en día, sólo puede
comparecer al juicio como coadyuvante del
Ministerio Público.
IV.4. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
En este tema, quiero hacer dos
comentarios: uno con relación a los
diferentes juicios que prevé la legislación
española, caracterizados por una regulación
particular, lo que hace una verdadera
diferenciación entre cada proceso y, en otro
tenor, en torno al procedimiento de
extradición.
IV.4.1. PROCEDIMIENREGULACIÓN.
TOS DE ESPECIAL
45
Poder Judicial del Estado de Nayarit
La ley de enjuiciamiento español
regula diversos procedimientos: en el LIBRO
SEGUNDO prevé todas las disposiciones
relativas al SUMARIO: desde la noticia
criminal, por denuncia, querella y la
actuación de la policía judicial; para
continuar con la instrucción, comprobación
del delito y averiguación del delincuente, la
inspección ocular (sic), identidad del
delincuente y de sus circunstancias
personales; declaraciones de los procesados,
careo de testigos y procesados, informe
pericial. Asimismo, establece las reglas para
la citación, detención y prisión provisional,
por flagrancia, al que se fugare y al
procesado en rebeldía, el ejercicio del
derecho de defensa, asistencia de abogado
y tratamiento de detenidos y presos, así
como la libertad provisional. Diligencias
relativas a la entrada y registro en lugar
cerrado, de libros y papeles, detención y
apertura de correspondencia, fianzas y
embargos. La responsabilidad civil de
terceras personas. La conclusión del sumario
y sobreseimiento, además de disposiciones
generales para los anteriores títulos.
El LIBRO TERCERO reglamenta un
juicio oral, con destacada mención a la
calificación del delito, artículos de previo
pronunciamiento; y, la celebración del juicio
oral, caracterizado por la publicidad de los
debates, precisa las facultades del
Presidente del Tribunal, la práctica de
pruebas, el examen de testigos, el informe
pericial, los documentos e inspección, y
disposiciones comunes, acusación, defensa y
sentencia, así como suspensión del juicio
oral.
El CUARTO LIBRO reglamenta los
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: relativos a
enador o Diputado procesados,
proced
S
imiento abreviado, enjuiciamiento
rápido para determinados delitos,
procedimiento por delitos de injuria y
calumnia contra particulares, el relativo a los
delitos cometidos por medio de imprenta,
grabado u otro medio mecánico de
publicación, el procedimiento para la
extradición y el correspondiente contra reos
ausentes.
En MÉXICO, se destina el capítulo I,
del título cuarto del Código Federal de
Proced
encuentra sujeto este
procedimiento y, en su artículo 147, se
establece que deberá terminarse en el
ta auto
de formal prisión y el delito tenga señalada
una pena máxima que exceda de dos años
de pris
un sumario.
imientos Penales, denominado
“instrucción”, a establecer las reglas
generales a que se
menor tiempo posible: cuando exis
ión, se terminará dentro de diez
meses, si la pena máxima es de dos años de
prisión o menor, o se hubiere dictado auto
de sujeción a proceso, la instrucción debe
terminarse dentro de tres meses21.
Así, es posible distinguir un proceso
ordinario de
e, constituyen límites genéricos que son secundario, quien los delimitó
para hacerlos más breves
21 Sin soslayar que los plazos previstos constitucionalmentprecisados por el legislador
46
Revista Jurídica
Por su parte, el artículo 152 dispone
que el proceso se tramitará en forma
sumaria en los casos siguientes:
a) En los casos de delitos cuya pena
no exceda de dos años de prisión, sea o no
alternativa, o la aplicable no sea privativa de
libertad al dictar el auto de formal prisión o
de sujeción a proceso, de oficio resolverá la
apertura del procedimiento sumario, en el
cual se procurará cerrar la instrucción
dentro de quince días. Una vez que el
Tribunal la declare cerrada, citará a la
audiencia a que se refiere el artículo 307;
b) Cuando la pena exceda de dos
años de prisión sea o no alternativa, al dictar
el auto de formal prisión o de sujeción a
proceso, el Juez de oficio resolverá la
apertura del procedimiento sumario en el
cual se procurará cerrar la instrucción
dentro del plazo de treinta días, cuando se
esté en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Que se trate de delito flagrante;
I.- Que exista confesión rendida
precisamente ante la autoridad judicial o
ratificación ante ésta de la rendida ante el
Ministe P
o auto de formal prisión o de sujeción
proceso y las partes manifiesten al
notifica
otifique la instauración del juicio
umario.
a las
isposiciones de la teoría general del
proceso
e). En el proceso
umario, las conclusiones son orales, la
audiencia se celebra en tres o cinco días;
rio úblico; o
III.- Que no exceda de cinco años el término
medio aritmético de la pena de prisión
aplicable, o que excediendo sea alternativa.
Una vez que el juzgador acuerde
cerrar la instrucción, citará para la audiencia
a que se refiere el artículo 307, la que
deberá celebrarse dentro de los diez días
siguientes;
c) En cualquier caso en que se haya
dictad
a
rse de ese auto o dentro de los tres
días siguientes a la notificación, que se
conforman con él y que no tienen más
pruebas que ofrecer salvo las conducentes
sólo a la individualización de la pena o
medida de seguridad y el Juez no estime
necesario practicar otras diligencias, citará a
la audiencia a que se refiere el artículo 307.
Con la precisión de que el inculpado
podrá optar por el procedimiento ordinario
dentro de los tres días siguientes al día en
que se le n
s
De la armoniosa interpretación de
las citadas disposiciones, se advierten tres
precisiones para la tramitación de los
procesos, los dos primeros en atención a la
sanción prevista para el delito materia del
enjuiciamiento:
a) Si el delito se sanciona con pena
menor a dos años prisión, alternativa o no o,
bien, con pena no privativa de libertad. El
Juez, de oficio, debe dictar el
procedimiento sumario y cerrar la
instrucción en quince días, previo su
agotamiento (esto en atención
d
y a cuyo respecto se hará un
comentario más adelant
s
cuando se declara cerrada, la sentencia se
47
Poder Judicial del Estado de Nayarit
puede dictar inmediatamente o en cinco
la
strucción se procurará cerrar en treinta
días.
l,
salvo las
elativas a la individualización de las penas,
o, debe precisarse que
mbargo, en el caso de que ésta no se
recibie
unto.
practic
cesarios (ARILLA BAS, Fernando. El
días.
b) Si la pena excede de dos años de
prisión, alternativa o no y, además, se
actualice alguno de los siguientes supuestos:
(1) se trate de delito flagrante, (2) exista
confesión judicial o ministerial ratificada
judicialmente, (3) el delito tenga prevista
pena privativa de libertad cuyo término
medio aritmético sea inferior a cinco años o,
sea alternativa. También se aperturará, de
oficio, el procedimiento sumario y
in
c) La última hipótesis prevé un
proceso sumarísimo y se reserva
exclusivamente a cualquier caso de formal
prisión o de sujeción a proceso si, las partes
al notificarse o en los tres días siguientes se
conforman con la resolución constituciona
no tienen pruebas que ofrecer
r
deberá citar a la audiencia prevista en el
artículo 307.
En este sentid
para la continuación del proceso, los Jueces
esperan a que se reciba la identificación
administrativa del sujeto a proceso, sin
e
ra oportunamente, no debe dejar de
citarse a la citada audiencia y continuar con
el procedimiento de primera instancia, pues
aquélla no es requisito para resolver el
fondo del as
Al respecto, sostiene el Maestro
Fernando Arilla Bas que esta determinación
se entiende cuando se haya dictado auto de
formal prisión, o de sujeción a proceso en su
caso, si ambas partes manifestaren en el
mismo acto o dentro de los tres días
siguientes a la notificación, que se
conforman con él y no tienen más pruebas
que ofrecer, salvo las conducentes a la
individualización de la pena o medida de
seguridad y el Juez no estime necesario
ar otras diligencias (artículo 305,
párrafo segundo), pues no debe soslayarse
que el juzgador también tiene la facultad de
allegarse los medios de convicción que
estime ne
procedimiento penal en México. Editores
Mexican
el Juez puede impedir la
umariedad, no obstante la voluntad de las
partes,
carácter acentuadamente subjetivo con
os Unidos, S.A. México, 1972; p. 154).
La aceptación del auto de formal
prisión y, el desinterés de las partes en
ofertar más pruebas, allana el proceso, sin
perjuicio de que
s
cuando estima necesario practicar
determinadas diligencias, porque, a decir
del Doctor García Ramírez, no es un
instrumento inerte sujeto a lo que las partes
“prueben” y “aleguen”, debe buscar la verdad
material y hacer justicia.
Para el procesalista Colín Sánchez, el
proceso sumarísimo no deja de entrañar
serios riesgos, pues, a su decir, el
detrimento es para la verdad real del
conocimiento de la personalidad del
delincuente, y con un ámbito además de
48
Revista Jurídica
relación al mismo órgano jurisdiccional; sin
embargo, reconoce que la innovación en
se sentido, es consecuencia de las
tenden l
El proceso sumario y ordinario se
istinguen por la mayor amplitud de
términ
e
cias de abreviar los procesos con e
fin de desterrar algunos actos procesales
que pudieran ser repetitivos,
intrascendentes o poco pertinentes; pues
incluso, él ha insistido en que la celeridad
procesal, no sólo es necesaria, sino obligada,
siempre y cuando no se menoscaben los
derechos de los intervinientes en la relación
jurídica procesal ni tampoco los fines
específicos que animan el proceso.
d
os para el despacho de los actos
probatorios. Sin embargo, la aplicación de
disposiciones comunes establecidas para la
instrucción y el juicio, presentan en la
práctica tres problemáticas específicas: (a) la
posibilidad de que, en los casos en que se
aperture de oficio el proceso sumario, se
opte por el ordinario22; (b) fijación del
22 a). OPTAR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
La posibilidad de optar por el procedimiento rdinario, ofrece mayor garantía de defensa al procesado,
pues se amplia la oportunidad probatoria. Yque tal so
institución ministerial.
maria, deberá seguirse el que es un principio general del
erecho que no se puede dividir la continencia de la ausa.
plazo23
o, en caso de
licitud fuera denegada, es recurrible en amparo indirecto, porque implica un acto que conlleva una ejecución de imposible reparación, en términos de lo que dispone la fracción IV, del artículo 114, de la Ley de Amparo, ya que dicha negativa tiene vínculo con la garantía individual consagrada en el artículo 20, apartado “A”, fracción VIII, de la Constitución General de la República, a través de la cual se concede a todo procesado la opción de ampliar el plazo que corresponde a la tramitación del procedimiento penal, con el fin de que pueda disponer de mayor tiempo para una defensa adecuada y así responder a los cargos formulados por la
Por ello, cuando el proceso se sigue contra varias personas y alguna de ellas opta por el procedimiento ordinario, en tanto que los otros se conforman con la forma suprimero para todos; pordc
probatorio24; (c) agotamiento de la
instrucción25.
Respecto a los plazos para la tramitación del
proceso, es menester observar que los procesos sumarios se establecen legalmente para que el juez resuelva con prontitud. Sin embargo, ello no debe ser en detrimento del período probatorio, pues la prueba, en general, es la base toral del procedimiento penal, pues su fin último no es otro que brindar a las partes, en su caso, la posibilidad de acreditar ante el juzgador la legitimidad de sus pretensiones.
La legislación, para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, establece que los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que considere oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33 (artículo 314).
23 b). FIJACION DEL PLAZO PROBATORIO.
Existe otra problemática en el proceso sumario, pues no existe uniformidad en la resolución de los plazos probatorios; algunos jueces resuelven en los siguientes términos: 1. ponen a la vista de las partes por treinta días. 2. Ponen a la vista de las partes por treinta días para
que ofrezcan pruebas 3. Otros conceden cinco días. 4. Otros tan sólo tres. 5. Algunos agotan la instrucción y ponen a la vista los
autos por treinta días.
6. Ordenan dar vista por diez días para que ofrezcan pruebas que se desahogan en los quince siguientes.
7. Algu
garantía individual dentro de la Constitución Federal, de
y IX del apartado “A” del artículo 20; en relación a la
todo proceso de orden el ofendido, tendrán las
guientes garantías: “A. Del inculpado: V.- Se le recibirán los
testigos concediéndosele el tiempo que la ley
proceso".
nos ordenan la vista por tres días para que las partes digan si tienen pruebas que ofrecer, y si no es así se cierra la instrucción. Con ello, se hace una mezcla del proceso sumario y
sumarísimo, en violación clara a la seguridad jurídica.
24 La prueba en general es la base toral del procedimiento penal, pues su fin último no es otro que brindar a las partes, en su caso, la posibilidad de acreditar ante el juzgador la legitimidad de sus pretensiones. Ahora bien, en relación con el procesado, como parte en el proceso, su derecho a probar se encuentra salvaguardado como
conformidad con el artículo 14, el cual consagra, como derecho público subjetivo, la garantía de audiencia y la subgarantía de debido proceso; así como las fracciones V
primera de las fracciones, dicho numeral establece: "ARTÍCULO 20.- En
penal, el inculpado, la víctima osi
y demás pruebas que ofrezca, estime necesario
al efecto y auxiliándose para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicita siempre que se encuentren en el lugar del
Así, el artículo en comento establece, como derecho público subjetivo de todo procesado del orden penal, que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, debiéndosele proporcionar todas las facilidades necesarias para su defensa, dentro de la propia causa; las cuales no pueden tener otras limitaciones que las que expresamente señala la ley. De esta manera, guardando
49
Poder Judicial del Estado de Nayarit
la debida congruencia con el parámetro constitucional, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, en reglamentación a dicha garantía, a la letra dispone:
"Artículo 206.- Se admitirá como prueba en términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de
prueba establecer su autenticidad".
el tribunal
25 c). AGOTAMIENTO DE LA INSTRUCCIÓN. Conforme al artículo 152 del Código Federal de
Procedimientos Penales, la previsión del artículo 307 es aplicable al procedimiento sumario o sumarísimo. Luego, estas disposiciones deben aplicarse en concordancia con el diverso numeral 150 del propio ordenamiento, que de manera textual establece:
“Artículo 150. Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este Código o cuandoconsidere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificara personalmente a las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecia el juez, en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días mas. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.”
“Se declarará cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.”
De una correcta interpretación del artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales invocado, se colige con claridad que, previo al dictado del auto que declare cerrada la instrucción, debe establecers
ediante e,
m resolución expresa, que tal procedimiento quedó agotado; resolución que debe ser notificada personalmente a las partes, quedando los autos a su vista por diez días comunes para que, en su caso, propongan las pruebas que estimen pertinentes.
No obstante que el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, que cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante una resolución que notificará personalmente a las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes, las cuales podrán desahogarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba, algunos juzgadores, al tramitar procesos sumarios, omiten dictar el auto en virtud del cual declaren agotada la instrucción. Con lo que infringen las formalidades esenciales del procedimiento.
En efecto, algunos juzgadores en materia de Procesos Penales Federales, transgreden flagrantemente las formalidades esenciales del procedimiento precisadas, en virtud de que en los procesos sumarios, declaran cerrada la instrucción y fijan fecha para que tenga
verificativo la audiencia de vist307 del Código Fe
a a que se refiere el artículo deral de Procedimientos Penales, sin
haber dictado en forma previa, un auto en el que considerara agotada la instrucción. Y si bien es cierto, dentro d
reditado el delito por el que se siguió el procesado,
im
sean
a el juez resuelva con n como una previsión
de Con
se
el proceso se ofrecen, admiten y desahogan diversos medios de prueba aportados por las partes, cierto es también que los jueces instructores hacen nugatorio el derecho del procesado a la defensa, en los términos previstos por la Ley Adjetiva de la Materia, al no brindarles, como parte procesal, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de que, en su caso, promuevan y aporten las pruebas que estimen pertinentes en su beneficio, sin menoscabo de los referidos elementos de convicción antes admitidos y desahogados, pues ello sólo incide en un mayor respeto a la garantía de defensa. Con lo que se les causa un agravio directo, el cual, incuestionablemente, se evidencía en la sentencia condenatoria que se dicta en su contra, en la que además de tenerse por acproceso, acreditar la responsabilidad penal del
ponerle, en consecuencia, diversas sanciones (privativas de libertad, pecuniaria), además de resolverse sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta y el beneficio de la condena condicional, que en múltiples
soca s son denegados, incluso, se ordena amonestados al causar ejecutoria el fallo.
No debe olvidarse que los procesos sumarios se est blecen legalmente para que
ción en la leypro titud, son una innovapara hacer que los procesos se tramiten con celeridad, pero, ello no debe ir en detrimento de las garantías individuales del inculpado.
Consecuentemente, se infringen las formalidades esenciales del procedimiento; por ello, en salvaguarda de la garantía de audiencia y la subgarantía
debido proceso a que se refiere el artículo 14 stitucional, debe ordenarse su REPOSICION, en
apelación o en amparo directo. Reposición que debe surtir el efecto de que
deje insubsistente el auto que declara cerrada la instrucción y, en su lugar, se dicte otro en el que se le declare agotada, el cual debe notificarse personalmente a las partes y mandar poner a su vista el proceso por diez días comunes, a fin de que estén en posibilidad de promover las pruebas que estimen pertinentes y, de ser así, puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.
No resulta óbice para resolver en este sentido, que en segunda instancia o en amparo, no se expresen agravios o conceptos de violación, según sea el caso, en este sentido, pues al no conducirse el juez de los autos en los términos previstos por la Ley Adjetiva de la Materia, consecuentemente, hace nugatoria la garantía de referencia no sólo en perjuicio del procesado, sino incluso del propio defensor y del Ministerio Público de la federación; pues no debe soslayarse la existencia de otras partes en el proceso penal, las cuales, bajo el principio de equidad procesal, deben tener igual oportunidad de ofrecer pruebas acordes a sus intereses, si en su caso así lo estiman pertinente.
En efecto, el debido proceso es un derecho subjetivo para todas las partes que intervienen en el mismo, no únicamente para una de ellas, máxime que conforme al artículo 387 del propio ordenamiento adjetivo en cita, en aras de mantener la legalidad en el actuar judicial y la debida certeza jurídica para las partes, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación
50
Revista Jurídica
IV.4.2. EXTRADICIÓN.
diencias y el del
y lugar,
o en
do atentado en el
en Espa
La ley de enjuiciamiento criminal
español, reglamenta la Extradición como un
procedimiento especial, para el cual prevé
las normas siguientes:
824. Los Fiscales de las Au
Tribunal Supremo, cada uno en su caso
pedirán que el Juez o Tribunal proponga al
Gobierno que solicite la extradición de los
procesados o condenados por sentencia firme,
cuando sea procedente con arreglo a Derecho.
825. Para que pueda pedirse o
proponerse la extradición, será requisito
necesario que se haya dictado auto motivado de
prisión o recaído sentencia firme contra los
acusados a que se refiera.
826. Sólo podrá pedirse o proponerse la
extradición:
1º) De los españoles que habiendo delinquid
España se hayan refugiado en país extranjero.
2º) De los españoles que habien
extranjero contra la seguridad exterior del
Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del
en que delinquieron.
3º) De los extranjeros que debiendo ser juzgados
ña se hubiesen refugiado en un país que
no sea el suyo.
827. Procederá la petición de extradición:
manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado y, que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que se reponga dicho procedimiento.
Y toda vez que la violación al procedimiento instruido afecta directamente la garantía de defensa del procesado, la reposición del procedimiento le beneficia y, por ello, es procedente ordenarla, con independencia de que fuera solicitada o no.
vigentes con la sentencia en cuyo territorio se
hallare el individuo reclamado.
2º) En defecto de Tratado, en los casos en que la
extradición proceda según el derecho escrito o
consuetudinario vigente en el territorio a cuya
nación se pida la extradición.
3º) En defecto de los dos casos anteriores, cuando
la extradición sea procedente según el principio
de reciprocidad.
828. El Juez o Tribunal que conozca de la
causa en que estuviese procesado el reo ausente
en territorio extranjero, será el competente para
pedir su extradición.
1º) En los casos que se determinen en los Tratados
pedir la extradición desde
extradic
829. El Juez o Tribunal que conociere de
la causa acordará de oficio o a instancia de parte,
en resolución fundada,
el momento en que, por el estado del proceso y
por su resultado, sea procedente con arreglo a
cualquiera de los números de los artículos 826 y
827.
830. Contra el auto acordando o
denegando pedir la extradición podrá
interponerse el recurso de apelación, si lo hubiese
dictado un Juez de instrucción.
831. La petición de extradición se hará en
forma de suplicatorio dirigido al Ministro de
Gracia y Justicia.
Se exceptúa el caso en que por el Tratado
vigente con la nación en cuyo territorio se hallare
el procesado, pueda pedir directamente la
ión el Juez o Tribunal que conozca de la
causa.
51
Poder Judicial del Estado de Nayarit
832. Con el suplicatorio o comunicación
ue hayan de expedirse, según lo dispuesto en el
rtículo anterior, se remitirá testimonio en que se
inserte
r la procedencia de la
extradición con arreglo al número
se funde.
y
umentos mencionados se remitirán por
medio del Presidente de dicho Tribunal.
to
risdiccional, sino que se encomienda a una
q
a
literalmente el auto de extradición y en
relación a la pretensión o dictamen fiscal en que
se haya pedido, y todas las diligencias de la causa
necesarias para justifica
correspondiente del artículo 826 en que aquélla
833. Cuando la extradición haya de
pedirse por conducto del Ministro de Gracia
Justicia, se le remitirá el suplicatorio y testimonio
por medio del Presidente de la Audiencia
respectiva.
Si el Tribunal que conociere de la causa
fuese el Supremo o su Sala Segunda, los
doc
En contraste, en México, la
extradición no es un procedimien
ju
autoridad administrativa, al respecto, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha delimitado26 que conforme
Novena Época
esis Aislada Materia(s): Constitucional “EXTRADUNA CONTROVERSIA JUDICIAL Y ES INEXACTO QUE LOS TRIBUNALES JUDICIALES FEDERALES SEAN LA
terpretación histórica de lo dispuesto en el párrafo te
ue en el propio texto legal de
Estados Unidos
autoridad
or otro, que en el
ropio texto legal de manera expresa se
26
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Julio de 2001 Página: 507 Tesis: 2a. CX/2001 T
ICIÓN INTERNACIONAL. NO CONSTITUYE
ÚNICA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS (ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la in
rcero del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la participación de la autoridad judicial en los procesos de extradición, se reduce a la emisión del auto que mande cumplir la requisitoria y, por otro, q
a la interpretación histórica de lo dispuesto
en el párrafo tercero del artículo 119 de la
Constitución Política de los
Mexicanos, la participación de la
judicial en los procesos de extradición, se
reduce a la emisión del auto que mande
cumplir la requisitoria y, p
p
manera expresa se establece que corresponde al Ejecutivo Federal yllevar a cabo tod
no a los Gobiernos de los Estados os y cada uno de los trámites
rrespondientes a la extradición, resulta inexacto del Poder Judicial de la
Federació
pia Carta Magna, se necesitaría ue existiera una controversia, es decir, un proceso entre artes legitimadas sometidas a la potestad jurisdiccional
de nuestextradición entre Estados
o requerido, el perjuicio sería para el Estado Esto es, de aceptarse que la relación jurídica
da entre el Estado requirente y el súbdito reclamado, ello tampdel Estad
n solicitada por un l Ejecutivo, toda vez
ue es un acto que atañe a las relaciones con otros de la comunidad mundial que debe regularse por
el princi
nsecuencia, como la concesión de la e un acto exclusivo de la soberanía
acional, cuya decisión se reserva al criterio del Ejecutivo Federal, sustancia
la Federación, es inexacto considerar que quien deba
ón, limitándose la participación de la autoridad a dictar el auto que mande
mplir la requisitoria.” Amparo en revisión 79/2000. Donald Phillip Havenar. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.
coconsiderar a los tribunales
n como la única autoridad competente para conocer y resolver los requerimientos de extradición internacional. Ello es así, porque para que fueran competentes los tribunales de la Federación para resolver las extradiciones internacionales al amparo del artículo 104, fracción I, de la proqp
ra nación, lo que no sucede tratándose de la soberanos, en donde uno es el
Estado requirente y otro el Estado requerido, por lo que la relación que se da entre ambos no puede ser otra que de naturaleza internacional, de donde se deduce que no únicamente puede ser competencia de un tribunal nacional un asunto de naturaleza supranacional, sino que, además, el sujeto a extraditar no tiene legitimación activa, en tanto que la extradición es un acto entre Estados, por lo que de darse la negativa a una extradición por parte del Estadrequirente. se
oco podría originar la competencia de un tribunal o requerido, ya que por lógica jurídica y mayoría
de razón, no se surte dicho atributo a su favor por la naturaleza de las partes, en especial por ser una de ellas un Estado extranjero; sin que sea posible perder de vista que la decisión sobre la extradicióEstado extranjero es una facultad deqEstados
pio de reciprocidad internacional, a fin de salvaguardar la aplicación y el respeto de los derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución. En coextradición constituyn
que no necesita, constitucionalmente, la ción de un juicio previo, ni que exista
controversia alguna que deban conocer los tribunales de
resolver los requerimientos de extradición internacional sea el Poder Judicial Federal, por lo que es perfectamente válido que el Ejecutivo conozca, tramite y resuelva dicha extradicijudicial, constitucionalmente,cu
52
Revista Jurídica
estable
nal. Ello es así, porque para que
ueran competentes los Tribunales de la
Federa
que existiera una controversia,
es decir, un proceso entre partes
legitim
o es el
stado requirente y otro el Estado
requeri
que, además, el sujeto a extraditar no tiene
a, en tanto que la
negativa a una extradición
requerido, el perjuicio
reciprocidad internacional, a fin de
ce que corresponde al Ejecutivo
Federal y no a los Gobiernos de los Estados
llevar a cabo todos y cada uno de los
trámites correspondientes a la extradición,
resulta inexacto considerar a los Tribunales
del Poder Judicial de la Federación como la
única autoridad competente para conocer y
resolver los requerimientos de extradición
internacio
f
ción para resolver las extradiciones
internacionales al amparo del artículo 104,
fracción I, de la propia Carta Magna, se
necesitaría
adas sometidas a la potestad
jurisdiccional de nuestra nación, lo que no
sucede tratándose de la extradición entre
Estados soberanos, en donde un
E
do, por lo que la relación que se da
entre ambos no puede ser otra que de
naturaleza internacional, de donde se
deduce que no únicamente puede ser
competencia de un Tribunal nacional un
asunto de naturaleza supranacional, sino
naturaleza de las partes, en especial por ser
una de ellas un Estado extranjero; sin que
sea posible perder de vista que la decisión
sobre la extradición solicitada por un Estado
extranjero es una facultad del Ejecutivo, ya
que es un acto que atañe a las relaciones
con otros Estados de la comunidad mundial
que debe regularse por el principio de
legitimación activ
extradición es un acto entre Estados, por lo
que de darse la
por parte del Estado
sería para el Estado requirente. Esto es, de
aceptarse que la relación jurídica se da entre
el Estado requirente y el súbdito reclamado,
ello tampoco podría originar la competencia
de un Tribunal del Estado requerido, ya que
por lógica jurídica y mayoría de razón, no se
surte dicho atributo a su favor por la
salvaguardar la aplicación y el respeto de los
derechos fundamentales del hombre
consagrados en la Constitución. En
consecuencia, como la concesión de la
extradición constituye un acto exclusivo de
la soberanía nacional, cuya decisión se
reserva al criterio del Ejecutivo Federal, que
no necesita, constitucionalmente, la
sustanciación de un juicio previo, ni que
exista controversia alguna que deban
conocer los Tribunales de la Federación, es
inexacto considerar que quien deba resolver
los requerimientos de extradición
internacional sea el Poder Judicial Federal,
por lo que es perfectamente válido que el
Ejecutivo conozca, tramite y resuelva dicha
extradición, limitándose la participación de
la autoridad judicial, constitucionalmente, a
dictar el auto que mande cumplir la
requisitoria.
En este tenor, la extradición es27 el
acto mediante el cual un Estado hace
27 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Página: 21 Tesis: P. XIX/2001 Tesis Aislada Materia(s): Penal
53
Poder Judicial del Estado de Nayarit
entrega de una persona que se halla en su
territorio, a otro Estado, que la reclama por
tener ahí el carácter de inculpada,
procesada o convicta por la comisión de un
delito, a fin de que sea sometida a juicio o
recluida para cumplir con la pena impuesta.
Por tanto, la extradición constituye un caso
excepcional respecto de la soberanía del
Estado requerido, por lo que el trámite
correspondiente está sujeto a requisitos
constitucionales, legales o convenidos que
deben ser cumplidos; por tanto, el sólo
“EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS. La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea
impuesta. Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por tanto, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Lo anterior es
en el principio de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido.” Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia
Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número XIX/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil uno.
hecho de que un Estado (requirente) haga la
solicitud respectiva a otro Estado
(requerido), no es suficiente para que la
persona sea entregada, pues dicha solicitud
puede ser satisfecha o no por el Estado
requerido, en razón del cumplimiento de las
normas constitucionales o legales, así como
atendiendo a las obligaciones pactadas en
los tratados y convenios internacionales en
la materia. Lo anterior es así, porque la
extradición es un acto de soberanía fundado
en el principio de reciprocidad, conforme al
cual, en ambos países la conducta
desplegada debe estar considerada como
delito, no estar prescrita y tener una
penalidad no violatoria de garantías
individuales, y de no satisfacerse tales
requisitos, la solicitud puede ser rechazada
por el Estado requerido.
La extradición sólo incluye una
mínima intervención del Poder Judicial,
quien emite una opinión respecto a la
solicitud de extradición, sin que ésta sea
vinculatoria
sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena
así, porque la extradición es un acto de soberanía fundado
Flores Díaz. Encargado del engrose: Humberto Román
28 para la autoridad
28 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Enero de 2001 Página: 9 Tesis: P./J. 11/2001 Jurisprudencia Materia(s
FEDERAL, NO IMPIDE AL PODER EJECUTIVO OBSEQUIARLA, EJERCIENDO LA FACULTAD
L QUE LE CONCEDE EL TRATADO DE ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS OS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
s estará obligada a entregar a sus
ero el Poder Ejecutivo de la parte requerida si no se lo impiden sus leyes, de
a su entera discreción, lo estima ahí se infiere, en lo que concierne al
): Penal EXTRADICIÓN. LA POSIBILIDAD DE QUE UN
MEXICANO SEA JUZGADO EN LA REPÚBLICA CONFORME AL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL
DISCRECIONAEXTRADICIÓN MEXICANOS Y LConforme al artículo 9.1 de dicho tratado "Ninguna de lasdos partes contratantenacionales ptendrá la facultad, entregarlos si, procedente". De
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Revista Jurídica
administrativa competente para resolver
sobre la misma.
En efecto, existen tres períodos29
perfectamente definidos en los que se
Estado mexicano, que el Poder Ejecutivo goza de la facultad discrecional de entregar a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, a los mexicanos que hayan cometido delitos en aquel país "si no se lo impiden sus leyes". Esta expresión debe entenderse como una prohibición al Poder Ejecutivo de acceder a la extradición demandada, pero sólo en el caso de que así lo establecieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o cualquier ley federal. Ahora bien, el análisis gramatical y sistemático del artículo 4o. del Código Penal Federal, lleva a concluir que no contiene
encuentra dividido el citado procedimiento:
a) el que se inicia con la manifestación de
intención de presentar formal petición de
extradición, en la que el Estado solicitante
expresa el delito por el cual pedirá la
extradición y que existe en contra del
reclamado una orden de aprehensión
emanada de autoridad competente; o en su
caso, a falta de tal manifestación de
intención, el que inicia con la solicitud
formal de extradición, la cual debe contener
todos y cada uno de los requisitos a que se
refiere el artículo 16 de la Ley de Extradición
Internacional o los establecidos en el
tratado respectivo; b) el que comienza con
la decisión de la Secretaría de Relaciones
Exteriores de admitir la petición, por estar
satisfechos los requisitos legales
correspondientes, etapa
ninguna prohibición o impedimento a la extradición, sino que sustancialmente establece una regla del derecho
el delito por el cual
entes, etapa dentro de la cual interviene el
trito. se
dentro de la cual
terviene el Juez de Distrito competente y
emite s
stante, deben respetarse las
e la Federación, en tutela de
aplicable, en cuanto dispone: "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales", lo que significa que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del Estado extranjero donde se le atribuye que delinquió, mas no que esté prohibida su extradición.
Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
29 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995 Página: 200 Tesis: 1a. XXXIX/95 Tesis Aislada Materia(s): Penal “EXTRADICION, PROCEDIMIENTO DE. FASES PROCESALES. Existen tres períodos perfectamente definidos en los que se encuentra dividido el citado procedimiento: a) el que se inicia con la manifestación de intención de presentar formal petición de extradición, en la que el Estado solicitante expresa pedirá la extradición y que existe en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente; o en su caso, a falta de tal manifestación de intención, el que inicia con la solicitud formal de extradición, la cual debe contener todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional o los establecidos en el Tratado respectivo; b) el que comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición, por estar satisfechos los requisitos legales correspondijuez de Distrito competente y emite su opinión; y c) aquel en el que esta dependencia del Ejecutivo Federal resuelvesi concede o rehusa la extradición, sin estar vinculado jurídicamente a la opinión que dictó el juez de DisLuego entonces, las violaciones que en su caso
in
u opinión; y c) áquel en el que esta
dependencia del Ejecutivo Federal resuelve
si concede o rehusa la extradición, sin estar
vinculado jurídicamente a la opinión que
dictó el Juez de Distrito.
No ob
garantías individuales del extraditable, por
lo que en caso de violación, interviene el
Poder Judicial d
las mismas, mediante el juicio de amparo,30
cometan en una etapa concluida quedan consumadas irreparablemente por cesación de efectos del acto y no pueden afectar ni trascender a la otra.” Amparo en revisión 1752/94. Mario Fernando Zablah o Carlos Bendeck o Jorge Samur. 4 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca. 30 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001
55
Poder Judicial del Estado de Nayarit
al establecer el artículo 1o. párrafo primero,
de la Ley Fundamental, que todo individuo
ozará de las garantías individuales que en
ella se
destinatarios o sujetos beneficiados con
g
consagran; no hace distinción alguna
respecto de quiénes serán los titulares,
dichas garantías, y ni siquiera distingue si se
trata de un indiciado, procesado o
condenado por un delito. En consecuencia,
cualquier persona requerida en extradición
gozará de tales derechos humanos
contenidos en la Carta Magna.
Entre otras garantías, en el proceso
de extradición debe respetarse la relativa a
la prohibición de imponer penas inusitadas,
a que se refiere el artículo 22 constitucional.
Así lo ha establecido la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis siguiente:
Página: 23 Tesis: P. XX/2001 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal “EXTRADICIÓN. DISFRUTAR DE LAS GCONSAGRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS1º párrafo pindividuo gozará de lse consagran”quiénes serán los titulares, destinatarios o sujetos
NO EXCLUYE AL EXTRADITADO DE ARANTÍAS INDIVIDUALES QUE
MEXICANOS. Establecer el artículo
rimero, de la Ley Fundamental, que “todo as garantías individuales que en ella
, no hace distinción alguna respecto de
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
o que se aparta de la
esencial de la pena, consistente en la
delincuente para incorporarlo a
la socie
Contradicción de tesis 11/2001. Entre las
sús Gudiño Pelayo.
beneficiados con dichas garantías, y ni siquiera distingue si se trata de un indiciado, procesado o condenado por un delito. En consecuencia, cualquier persona requerida en extradición gozará de tales derechos humanos contenidos en la Carta Magna. Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Encargado del engrose: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número XX/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil uno.
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Página: 13 Tesis: P./J. 125/2001 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Penal“ EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA
CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA
POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL
ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A
NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE
FIJE SU LEGISLACIÓN. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de
Extradición Internacional, si el delito por el cual se
solicita la extradición es punible con la pena de
muerte o alguna de las prohibidas por el artículo
Mexicanos, acorde con las leyes de la parte
requirente, la extradición podrá ser rehusada, a
menos de que esta parte dé las seguridades
suficientes de que no se impondrá la pena de
muerte, o bien, de que si es impuesta, no será
ejecutada. En estas condiciones, al ser la pena de
prisión vitalicia una pena inusitada prohibida por
el citado artículo 22, en tant
finalidad
readaptación del
dad, resulta inconcuso que el Estado
solicitante debe comprometerse a no imponer la
pena de prisión perpetua, sino otra de menor
gravedad.”
octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente
Aguinaco Alemán y José de Je
56
Revista Jurídica
Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:
Leticia Flores Díaz. Encargado del engrose:
Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco
Octavio Escudero Contreras.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública
celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó,
con el número 125/2001, la tesis jurisprudencial
que antecede. México, Distrito Federal, a dos de
octubre de dos mil uno
Otros criterios recientemente
emitidos
Tesis: P. I/2003
tucional, Penal
ial en los términos de la propia
se suscriban y las leyes reglamentarias,
bligación de verificar el
cuerpo del delito y la probable
ado, sólo son
xigibles para el libramiento de una orden de
u
para
requerimiento de E
d
Palacios. Secretario: José de Jesús
NTO A QUE SE REFIERE EL TRATADO
DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL CELEBRADO ENTRE
intervención de la autoridad judicial en los
por nuestro Máximo Tribunal, en
torno al tema, son los siguientes:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003 Página: 5
Tesis Aislada Materia(s): Consti
“EXTRADICIÓN. EL TRATADO INTERNACIONAL DE
21 DE NOVIEMBRE DE 1978 CELEBRADO POR LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE
ESPAÑA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO, NO
VIOLAN LOS ARTÍCULOS 16 Y 19
CONSTITUCIONALES. El artículo 15, inciso b), de los
ordenamientos internacionales señalados, no viola
los preceptos constitucionales indicados, al
señalar que en el procedimiento de extradición
instaurado entre México y España no es necesario
demostrar la existencia del delito y los indicios
racionales de su comisión por la persona
reclamada, ya que dicho procedimiento de
extradición se regula por lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 119 constitucional, en el
sentido de que las extradiciones a petición de
Estado extranjero serán tramitadas por el
Ejecutivo Federal, con la intervención de la
autoridad judic
Constitución, los tratados internacionales que al
respecto
por lo que la o
acreditamiento del
responsabilidad de un inculp
e
aprehensión o n auto de formal prisión, pero no
la extradición de una persona a
stado extranjero.”
Amparo en revisión 140/2002. 10 de junio
e 2003. Once votos. Ponente: Humberto Román
Bañales
Sánchez.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública
celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con
el número I/2003, la tesis aislada que antecede; y
determinó que la votación es idónea para integrar
tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a
diez de junio de dos mil tres.
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003 Página: 5 Tesis: P. III/2003 Tesis Aislada Materia(s): Penal
“EXTRADICIÓN. NO DEBE ANALIZARSE LA
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
JURISDICCIONALES DEL ESTADO REQUIRENTE EN EL
PROCEDIMIE
MÉXICO Y EL
REINO DE ESPAÑA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1978.
De lo dispuesto en el artículo 119, último párrafo,
de la Constitución Federal, se desprende que la
extradición a requerimiento de Estado extranjero
será tramitada por el Ejecutivo Federal, con la
57
Poder Judicial del Estado de Nayarit
términos de la propia Constitución, los tratados
internacionales que al respecto se suscriban y las
leyes reglamentarias. Ahora bien, del articulado
del ordenamiento internacional señalado y de la
Ley de Extradición Internacional, aplicable
supletoriamente, no se advierte la existencia de
recepto legal alguno en el cual se establezca
expresa
er otra resolución judicial
ue tenga la misma fuerza según la legislación de
la parte
tión en los
en un procedimiento de
no debe analizarse la competencia
te.”
revisión 140/2002. 10 de junio
ía de siete votos. Disidentes: Sergio
sé de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román
. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO
ELEMEN
MENTE, A SUS ARGUMENTACIONES
. En el sistema jurídico mexicano por
regla ge
iterio orientador, al
ñalar que: "En los juicios del orden civil, la
itiva deberá ser conforme a la letra
fundará en los principios generales del
s que en su párrafo tercero
En los juicios del orden criminal
imponer por simple analogía, y
oría de razón, pena alguna que no
p
mente que el Estado Mexicano se
encuentre obligado a analizar la competencia
legal del Tribunal que haya emitido la sentencia
condenatoria, orden de aprehensión, auto de
formal prisión o cualqui
q
requirente, con base en la cual se solicite
la extradición de alguna persona. Por tanto, al no
encontrarse reglamentada esa cues
ordenamientos aplicables
esa naturaleza
legal de los órganos jurisdiccionales del Estado
requiren
Amparo en
de 2003. Mayor
Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero,
Jo
Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios.
Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública
celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con
el número III/2003, la tesis aislada que antecede; y
determinó que la votación no es idónea para
integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito
Federal, a diez de junio de dos mil tres
IV.5. RESOLUCIONES JUDICIALES SUSTENTADAS EN DOCTRINA.
A diferencia del caso mexicano, en
que la doctrina no se encuentra establecida
legalmente como obligatoria en las
resoluciones; no obstante, el Poder Judicial
de la federación ha sostenido su
importancia a precisar la siguiente tesis:
Registro No. 189723 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001 Página: 448 Tesis: 2a. LXIII/2001 Tesis Aislada Materia(s): Común
DOCTRINA
TO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA
FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA
CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y
RACIONAL
JURÍDICAS
neral, no se reconoce formalmente que la
doctrina pueda servir de sustento de una
sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que
establece las reglas respectivas, en su último
párrafo, sólo ofrece un cr
se
sentencia defin
o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de
ésta se
derecho," mientra
dispone que: "
queda prohibido
aun por may
esté decretada por una ley exactamente aplicable
al delito de que se trata." Sin embargo, es práctica
reiterada en la formulación de sentencias, acudir
a la doctrina como elemento de análisis y apoyo,
así como interpretar que la regla relativa a la
materia penal de carácter restrictivo sólo debe
circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las
demás, con variaciones propias de cada una, se
atienda a la regla que el texto constitucional
menciona con literalidad como propia de los
juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en
cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional,
58
Revista Jurídica
por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica,
que busca aplicar correctamente las normas,
interpretarlas con sustento y, aún, desentrañar de
los textos legales los principios generales del
derecho para resolver las cuestiones
controvertidas en el caso concreto que se somete
a su conocimiento, considerando que todo
sistema jurídico responde a la intención del
legislador de que sea expresión de justicia, de
acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en
el sitio y época en que se emitan los preceptos
que lo vayan integrando, debe concluirse que
cuando se acude a la doctrina mediante la
referencia al pensamiento de un tratadista e,
incluso, a través de la transcripción del texto en el
que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de
manera dogmática, debe analizar, objetiva y
racionalmente, las argumentaciones jurídicas
correspondientes, asumiendo personalmente las
que le resulten convincentes y expresando, a su
vez, las c
inerva
ifuentes Bazán
IV.6. NOTA FINAL.
Quedan muchos temas por tratar,
spectos tan importantes, como la relativa a
PROCESAL; la
glamentación que hace la Ley Española del
Juicio sobre faltas, pues en México, las faltas
administrativas, se encuentran fuera del
dad
precisar la
slación de
te, la Ejecución de
n el ordenamiento español
a la
se pronuncian sobre la importancia de
existan jueces de ejecución, así como de
averiguación previa, para que el
en rebeldía.
no van en detrimento de que se responda,
onsideraciones que lo justifiquen.
Precedentes: Amparo directo en revisión
1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de
abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes M
C
pero el tiempo me impide abundar en otros
a
la UNIDAD DE LA LEGISLACIÓN
re
procedimiento penal, por disposición del
artículo 21 constitucional, ya que
corresponde su conocimiento a la autori
administrativa, pero habría que
connotación de “faltas” para la legi
cada Estado.
Igualmen
sentencias, que e
cuenta con la intervención judicial, en
México, se encuentra encomendada
autoridad administrativa. Existen voces que
que
procesamiento sea una verdadera actuación
jurisdiccional.
Asimismo, en México, la ausencia del
reo es causa de suspensión del
procedimiento, porque no se prevé el juicio
VII. CONCLUSIÓN.
Ambas legislaciones analizadas
cuentan con previsiones tendientes a lograr
una justicia real y expedita en quiénes se
ven sometidos al enjuiciamiento criminal; las
formas procesales tan diversas que adoptan,
en la práctica, al sustento ideológico que da
origen a las constituciones de los estados
democráticos: el respeto de los derechos
humanos universalmente reconocidos
59
Poder Judicial del Estado de Nayarit
999EEll TTrriibbuunnaall SSuuppeerriioorr ddee
NNaaFELICITA A TODOS LOS COMP
EN ESTE MES EMPLEADO DEPARTAMENTO DIA SÁNCHEZ COVARRUBIAS LILIA I. RAMONA JUZGAJIMÉNEZ RODRÍGUEZ MARGARITA JUZBERMUDEZ CRUZ IRMA LETICIA JUZGARCÍA BERMUDEZ ESPERANZA SRIACASILLAS ARANDA ALEIDA PATRICIA JUZQUINTANA DÍAZ GUADALUPE JUZ
RODRÍGUEZ DEL RÍO ADRIANA JUSIMON FONSECA WENDY YADIRA JU
SOLTERO GARCÍA MIRIAM ADRIANA SALMARTÍNEZ FRANCO JOSE EPIFANIO DEP
CONDE ESTRADA ANGELICA MARÍA JUZBRIONES LÓPEZ KATYA LEONOR JUZRUBIO AGUILAR TALIA SAGNITÉ GARAY GUARDADO ERNESTINA
JJ ddeell EEssttaaddoo ddee yyaarriitt
AÑEROS DE N
DOGADOGADO SEGUNDO FA. GE
GADOGADO
RUIZ RUVALCABA MARTHA ARCELIA JUZGADOZGADO TERCERO PENAL 3ZGADO
VALDIVIA DE LUCIO ALICIA CARMELA DEPTO. D Y COMPUTO 3A DE 5TO. D ABASTECIMIENTO 6
URREA QUINTERO RUTH ANGELICA JUZGADO TERCERO PENAGADO MIXTO GADO
JUZGADOJUZGADO
STRADA MACÍAS ARTURO EDGAR DEPTO. BIENES Y SERVICIOS 7CRUZ PA GUA DO MILIAR 8
ADO MIXTO DE JALA 9GADO MIXTO DE ROSAMORADA 9
DO MIXTO DE ACAPONETA 12. GENERA 13ADO 13
ARCHIVO JUDICIAL 13 DELIA JUZGADO SEGUNDO FAMILIAR 15
ERNÁNDEZ FLORES HECTOR DEPTO. DE INFORMATICA Y COMPUTO 18NRÍQUEZ SOTO ANTONIO JUZGADO MIXTO
UEZ JAVIER UNIDAD DEE DIOS RIOS MARÍA BELEN JUZGADOODRÍGUEZ TORRES ARACELI JUZGADOELGADO NAVIDAD MARIA ANGELINA JUZGADO
LÓPEZ PA DOVELARD DOS PENALES 21
PTO. DDO
ZGADODO
GADO SEGUNDO FAMILIAR 25IA. GE
DOIOS. E
DO 27S. ESTUDIO Y CTA. DE LA SALA PENAL 27
GADO PENAL E BUCERIAS 27DO MIXTO DE LAS VARAS 28
GONZÁLEZ BARAJAS ANDREA DEPTO. BIENES Y SERVICIOS 30
uussttiicciiaa
CHECO HILARIA JUZGAE GONZÁLEZ JUAN HAND-KEY JUZGA
CARRILLO PADILLA JOSÉ ALEJANDRO DEGRANDE PLATA JOSE ANTONIO JUZGALÓPEZ MONTES ANA ROSA JUESTRADA CEJA MARIA IRMA JUZGASEPULVEDA GARIBAY MA. DEL CONSUELO JUZVIRGEN LÓPEZ ANA GABRIELA SRMONTES JOSÉ LUIS JUZGAMARTÍNEZ MARTÍNEZ AMALIA SRURIBE GALINDO MARIA EUGENIA JUZGABENÍTEZ PÉREZ RODRIGO SRIOLÓPEZ DELGADO ROSALBA JUZREA BERNAL NORMA ANGELICA JUZGA
QUE CUMPLEN AÑOS OVIEMBRE.
MIXTO DE AHUACATLÁN 1 PRIMERO CIVIL 1
MILIAR 1NERAL DE ACUERDOS 1 SEGUNDO CIVIL 2 MIXTO DE COMPOSTELA 2 CIVIL DE SANTIAGO, IXC. 3
PRIMERO MERCANTIL 3E INFORMATICA
EJECUTORES E
L 6DE LAS VARAS 6
TERCERO PENAL 6 MIXTO DE VILLA HIDALGO 7 MIXTO DE JESÚS MARÍA 7
PRIMERO FAE
OLA DALUPE JUZGAGARCÍA CONTRERAS RICARDO JUZGGALVAN DE LANDA DALIA GEORGINA JUZBALLESTEROS VILLAGRANA NICOLAS JUZGADEL RÍO CASTAÑEDA RAQUEL SRIACONCHAS PARDO MARIA RAQUEL JUZGRIVERA TAIZÁN JOSE YUNIOR GARCÍA VALLEJO ROSA
L DE ACUERDOS PRIMERO FAMILIAR
HE DE COMPOSTELA 18
INFORMACIÓN A LA CIUDADANÍA 20 MIXTO DE SAN BLAS 20 SEGUNDO FAMILIAR 20 MIXTO DE STA. MARÍA DEL ORO 20 MIXTO DE ACAPONETA 21
E INFORMATICA Y CÓMPUTO 22 MIXTO DE PUENTE DE CAMOTLÁN. 23 PRIMERO FAMILIAR 24 PENAL DE SANTIAGO, IXC. 24
NERAL DE ACUERDOS 25 PRIMERO FAMILIAR 27
STUDIO Y CTA. DE LA SALA CIVIL 27 MIXTO LAS VARAS
ALCÁNTAR RODRÍGDRD
D
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