procedimiento sancionador especial … · especial radicado con el número de expediente pse- queja...
Post on 11-Oct-2018
215 Views
Preview:
TRANSCRIPT
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ESPECIAL
EXPEDIENTE PSE-TEJ-039/2018.
DENUNCIANTE: ALEJANDRO MOGUEL
SALAZAR.
DENUNCIADO: MANUEL GUTIÉRREZ
MUÑÓZ.
AUTORIDAD INSTRUCTORA:
SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:
PSE-QUEJA-073/2018 y su acumulada
PSE-QUEJA-074/2018
MAGISTRADO PONENTE:
RODRIGO MORENO TRUJILLO.
SECRETARIO RELATOR
JUAN PABLO HERNÁNDEZ
VENADERO.
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver, los autos que integran el
Procedimiento Sancionador Especial registrado con la
clave PSE-TEJ-039/2018, formado con motivo de la denuncia
presentada por Alejandro Moguel Salazar, en su carácter
de ciudadano, contra Manuel Gutiérrez Muñoz, en su
carácter de candidato a la Presidencia Municipal de
Ocotlán, Jalisco, y el Partido Acción Nacional, por la
probable realización de actos anticipados de campaña, así
como violación a las normas de propaganda electoral,
entre otras cuestiones.
2
PSE-TEJ-039/2018
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de
esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que se realiza en la
denuncia, así como de las constancias que obran en autos,
se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral en Jalisco. El uno de septiembre de dos
mil diecisiete, inició el proceso electoral en Jalisco para
renovar la gubernatura, diputaciones del Congreso y
Ayuntamientos del Estado.
2. Presentación del escrito de denuncia. El veinticuatro de
mayo de dos mil dieciocho, se recibió en el 15 Consejo
Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco (En la sucesivo “IEPC”), con sede en
La Barca, Jalisco, el escrito de denuncia suscrito por la
Alejandro Moguel Salazar, contra Manuel Gutiérrez Muñoz,
en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de
Ocotlán, Jalisco, y el Partido Acción Nacional, por la
probable realización de actos anticipados de campaña, así
como violación a las normas de propaganda electoral,
entre otras cuestiones.
Posteriormente, dicho órgano desconcentrado, remitió la
denuncia a la Secretaria Ejecutiva del propio IEPC,
mediante oficio 123/2018.
3
PSE-TEJ-039/2018
3. Acuerdo de radicación y prevención. El veinticinco de
mayo de este año, la Secretaria Ejecutiva del Instituto dictó
acuerdo en el que radicó el escrito de denuncia con el
número de expediente PSE-QUEJA-073/2018, determinado
prevenir al denunciante para se presentara a ratificar su
denuncia, proveído que fue notificado al denunciante en
la misma fecha, mediante oficio 3477/2018 Secretaría
Ejecutiva.
4. Ratificación. Mediante diligencia celebrada a las catorce
horas con cuarenta minutos del veintiocho de mayo de
esta anualidad, Alejandro Moguel Salazar ratificó su escrito
de denuncia ante funcionarios de la Dirección Jurídica del
IEPC.
5. Ampliación de término y práctica de diligencia. Por
acuerdo administrativo de veintinueve de mayo siguiente,
la Secretaría Ejecutiva del IEPC, ordenó ampliar a setenta y
dos horas el plazo para emitir el acuerdo de admisión o
desechamiento con el propósito de realizar las diligencias
de verificación sobre la posible existencia de la
propaganda denunciada en la red social Facebook.
6. Acta circunstanciada. El treinta de mayo posterior, en
cumplimiento al acuerdo indicado en el punto anterior,
personal adscrito a la Dirección Jurídica del IEPC, procedió
a verificar la propaganda aludida, levantando la
correspondiente acta circunstanciada.
7. Segunda denuncia. El veinticuatro de mayo de dos mil
dieciocho, se recibió en el 15 Consejo Distrital del IEPC, con
sede en La Barca, Jalisco, un segundo escrito de denuncia
4
PSE-TEJ-039/2018
suscrito por el ciudadano Alejandro Moguel Salazar, contra
Manuel Gutiérrez Muñoz, en su carácter de candidato a la
Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco, y el Partido
Acción Nacional, por la probable realización de actos que
constituyen faltas a lo establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al
Acuerdo INE/CG338/2017, por la presunta difusión de su
imagen en medios de comunicación y redes sociales a
través de spot publicitarios, videos de producción y
encuestas .
Posteriormente, dicho órgano desconcentrado, remitió la
denuncia a la Secretaria Ejecutiva del propio IEPC,
mediante oficio 122/2018.
8. Acuerdo de radicación y prevención, segunda queja. El
veinticinco de mayo de este año, la Secretaria Ejecutiva del
Instituto dictó acuerdo en el que radicó el escrito de
denuncia con el número de expediente PSE-QUEJA-
074/2018, determinado prevenir al denunciante para se
presentara a ratificar su denuncia, proveído que fue
notificado al denunciante en la misma fecha, mediante
oficio 3476/2018 Secretaría Ejecutiva.
9. Ratificación. Mediante diligencia celebrada a las catorce
horas con treinta minutos del veintiocho de mayo de esta
anualidad, Alejandro Moguel Salazar ratificó su escrito de
denuncia ante funcionarios de la Dirección Jurídica del
IEPC.
5
PSE-TEJ-039/2018
10. Acumulación. Tomando en consideración que los
hechos denunciados en el escrito de denuncia
correspondiente a la queja PSE-QUEJA-073/2018, coincide
con los denunciados en el procedimiento sancionador
especial radicado con el número de expediente PSE-
QUEJA-074/2018; cuya realización se atribuyen al
ciudadano Manuel Gutiérrez Muñoz, en su carácter de
candidato a la Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco, y
al Partido Acción Nacional, el IEPC ordenó acumularlas
mediante acuerdo de veintiocho de mayo de este año.
11. Acuerdo de recepción de expediente y práctica de
diligencias. El veintinueve de mayo, la autoridad instructora
tuvo por recibidas las actuaciones de la queja PSE-QUEJA-
074/2018 y ordenó la práctica de diligencias de
investigación, para verificar la existencia y el contenido de
la propaganda señalada; además, requirió al denunciado
para que informe si reconoce las páginas de Facebook
como propias, y finalmente también se previno al
denunciante para que proporcione domicilio para
emplazar al denunciado Partido Acción Nacional, en
ambos casos por un término de 24 horas a partir de su
notificación.
12. Acta circunstanciada. El treinta de mayo posterior, en
cumplimiento al acuerdo indicado en el punto anterior,
personal adscrito a la Dirección Jurídica del IEPC, procedió
a verificar la propaganda aludida, levantando la
correspondiente acta circunstanciada.
6
PSE-TEJ-039/2018
13. Notificación y citatorio. Mediante oficio 3925/2018 de
treinta y uno de mayo siguiente, la Secretaria Ejecutiva del
Instituto, hizo del conocimiento del denunciante el
contenido del acuerdo indicado en el punto 11.
Asimismo, mediante oficio número 144/2018 Consejo Distrital
Electoral 15, se notificó al denunciado el acuerdo
administrativo indicado en el punto 11.
14. Cumplimientos del denunciante y denunciado. El uno de
junio Alejandro Moguel Salazar presentó escrito en el cual
pretendió cumplir con el acuerdo de fecha veintinueve de
mayo, aportando un domicilio para emplazar.
Asimismo, Manuel Gutiérrez Muñoz presentó escrito en el
cual reconoce una página como propia y la otra la
desconoce.
15. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El uno de junio
de este año, la Secretaria Ejecutiva del Instituto dictó
acuerdo en el que admite a trámite la denuncia de
Alejandro Moguel Salazar y emplaza al denunciado Manuel
Gutiérrez; lo anterior, para que comparezcan a la
audiencia de pruebas y alegatos con verificativo a las once
horas del once de junio del año en curso. Asimismo, remite
constancias a la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC
para que se pronuncie sobre la procedencia o no de las
medidas cautelares.
16. Proyecto de medida cautelar y remisión de constancias.
Por memorándum 201/18 notificado el uno de junio de dos
mil dieciocho la Secretaría Ejecutiva del Instituto, remitió a
7
PSE-TEJ-039/2018
la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC el Proyecto de
Resolución sobre la solicitud las medidas cautelares
solicitadas y el expediente original PSE-QUEJA-073/2018.
17. Remisión de resolución. Por memorándum 088/18
notificado el dos de junio de dos mil dieciocho la Comisión
de Quejas y Denuncias del IEPC aprobó la Resolución sobre
la solicitud las medidas cautelares del expediente original
PSE-QUEJA-073/2018, y mediante oficio 4270/2018 Secretaria
Ejecutiva turna a la Secretaria Ejecutiva de IEPC para
notificar al denunciante que es improcedente su medida
cautelar.
18. Notificación de acuerdo. Mediante oficios 4293/2018
Secretaria Ejecutiva y 150/2018 Consejo Distrital Electoral 15,
respectivamente, se notificó a Alejandro Moguel Salazar y
Manuel Gutiérrez Muñoz el contenido del acuerdo de uno
de junio de dos mil dieciocho en el cual se admitió a
trámite la queja y se fijó fecha para la audiencia de
derecho, entre otras cuestiones.
19. Regularización del procedimiento y diferimiento de
audiencia. El ocho de junio de dos mil dieciocho se acordó
regularizar el procedimiento, se hizo efectivo
apercibimiento y como consecuencia se tuvo por no
admitida la queja por lo que tiene que ver con el Partido
Acción Nacional. Asimismo, el IEPC ordenó diferir el
desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos para
tener nuevo verificativo a las once horas del dieciséis de
junio de este año, para lo cual ordenó un nuevo
emplazamiento a las partes.
8
PSE-TEJ-039/2018
20. Cumplimiento de acuerdo. Mediante oficio 4610/2018
Secretaria Ejecutiva notifica a Alejandro Moguel Salazar el
contenido del acuerdo de fecha ocho de junio de dos mil
dieciocho, y a Manuel Gutiérrez Muñoz mediante oficio
152/2018 Consejo Distrital Electoral 15.
21. Audiencia. A las once horas del dieciséis de junio
pasado, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y
alegatos. Cabe señalar que el denunciante compareció
personalmente en tanto que el denunciado lo hizo por
conducto de su autorizado.
22. Remisión al Tribunal. Mediante oficio 5256/2018
Secretaría Ejecutiva, se remitió a este Tribunal el original del
expediente, así como el informe circunstanciado.
23. Acuerdo de turno a ponencia. El veintiséis de junio de
dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente Rodrigo Moreno
Trujillo, emitió acuerdo en el que por razón del turno, remitió
las constancias del Procedimiento Sancionador Especial
registrado con el expediente PSE-TEJ-039/2018, a la
ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente, lo que fue cumplimentado por
oficio SGTE-378/2018, suscrito por el Secretario General de
Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
24. Radicación y reposición. Mediante acuerdo de veintiséis
de junio pasado, el Pleno determinó radicar el medio de
impugnación y reponer el procedimiento para efecto de
que el IEPC requiriera al denunciante a efecto de que
proporcione el domicilio del Partido Acción Nacional en
Ocotlán, con las consecuencias procesales conducentes.
9
PSE-TEJ-039/2018
En cumplimiento a lo ordenado, mediante acuerdo de
veintiocho de junio pasado, el IEPC requirió por veinticuatro
horas al denunciante para que proporcionara el domicilio
del Partido Acción Nacional en el municipio de Ocotlán,
Jalisco, proveído que se tuvo por notificado, previo citatorio,
mediante cédula de notificación fechada el veintinueve de
junio pasado.
25. Incumplimiento y nueva remisión. En vista de que el
denunciante omitió desahogar el requerimiento que se le
formuló, mediante acuerdo de seis de julio pasado, se tuvo
por no interpuesta la denuncia por cuanto hace al Partido
Acción Nacional en Ocotlán, Jalisco, y se remitió
nuevamente el expediente a este Tribunal para resolver lo
que en derecho corresponda.
26. Recepción y reserva. Por acuerdo de trece de junio
pasado, el Magistrado instructor tuvo por recibido el
procedimiento sancionador especial de cuenta. Así mismo,
se reservó el expediente para la formulación del proyecto
de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para
conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador
Especial identificado como PSE-TEJ-039/2018, según lo
dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la
10
PSE-TEJ-039/2018
Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;
1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del
Código Electoral y de Participación Social, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un
Procedimiento Sancionador Especial, originado con motivo
de una denuncia de hechos presentada por un ciudadano
contra un candidato, por la probable realización de actos
anticipados de campaña, así como violación a las normas
de propaganda electoral.
II. PROCEDENCIA. En atención a lo dispuesto en el artículo
471, del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco, se contempla la posibilidad dentro de los
procesos electorales de instaurar un Procedimiento
Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de
conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116
Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre
propaganda política o electoral establecidas para los
partidos políticos; o constituyan actos anticipados de
precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de
hechos a decir del denunciante, por la probable comisión
de infracciones a la normatividad electoral, que pudieran
constituir actos anticipados de campaña, así como la
probable contravención a la normativa sobre propaganda
electoral. Por lo cual, el supuesto se adecua a las hipótesis
previstas en la legislación para la vía de procedimiento
sancionador especial.
11
PSE-TEJ-039/2018
III. HECHOS DENUNCIADOS. En el escrito de denuncia se
relataron los siguientes hechos en que el denunciante basa
su queja:
“...HECHOS.
1.- Siendo aproximadamente las 14 horas del día 10 de
marzo de la presente anualidad me fue enviada una
sugerencia de seguimiento de una página de Facebook
denominada “Dr. Manuel” al ingresar a su página me di
cuenta que es un personaje público y que correspondía
al Doctor Manuel Gutiérrez Muñoz, quien es de todos
conocido a través de los diferentes medios de
comunicación como el presunto candidato o ya
candidato por el Partido Acción Nacional de Municipio
de Ocotlán, Jalisco.
Sirve como antecedente a lo narrado en el párrafo
anterior las publicaciones realizadas en los medios de
comunicación, redes sociales, y entrevistas realizadas
por el hoy denunciado; situación que se acreditará
plenamente en el capítulo de pruebas que se
acompaña a la presente queja.
2.- El hoy candidato o presunto candidato denunciado
no ha dejado de realizar diversas publicaciones en su
página social a la que me he venido refiriendo en el
punto anterior, e incluso dichas publicaciones y/o spot
publicitarios han sido compartidos por sus seguidores en
sus redes sociales personales, así como en una página
de difusión masiva en la red social Facebook llamada
“QUE TODO OCOTLAN SE ENTERE 2” que es seguida por
102,217 integrantes y la mayoría ocotlenses. Acredito lo
anterior con la prueba que se menciona en esta queja.
3.- El día 15 de Marzo siendo las 23:05 horas el hoy
denunciado sube a su página social “Dr. Manuel” un
video con producción y edición, en el cual promociona
su imagen y su trayectoria como servidor público, así
como su proyecto, incurriendo con ello en campaña
anticipada.
Si se observa con toda precisión el video se muestra a un
político en reuniones públicas con aparentemente su
equipo de campaña en específico en los segundos 39,
49, 55 así como el 1.15 minutos ahí se podrá observar
que sus reuniones son de planeación estratégica pues se
visualiza una laptop con un logotipo que es parte de su
slogan de campaña. Situación que acredito en el
correspondiente capítulo de pruebas.
4.- Desde hace aproximadamente el día 8 de Marzo he
observado en plena vía pública al C. Manuel Gutiérrez
Muñoz realizando proselitismo a su favor y en las
principales calles de la ciudad de Ocotlán, Jalisco…”
La segunda denuncia es del tenor siguiente:
12
PSE-TEJ-039/2018
“…1.- El día 18 de Abril de la presente anualidad al
transitar el suscrito por las principales calles de la ciudad
observé como diversos vehículos traen consigo calcas
del candidato por el Partido Acción Nacional “Doctor
Manuelito” fotografías que presento como anexo y que
servirán como prueba y donde se acredita la notoria
campaña anticipada del Candidato a Presidente
Municipal por el Partido Acción Nacional.
2.- Siendo aproximadamente las 23:00 horas del día 15
de Abril del año 2018 al encontrarme navegando en mi
red social Facebook empiezo a ver como diversos
amigos y conocidos empiezan a compartir
publicaciones del hoy candidato por el Partido Acción
Nacional Manuel Gutiérrez, y dentro de su página “Dr.
Manuelito” veo una publicación realizada y fotografías
donde sostuvo un encuentro con Jóvenes de nuestro
Municipio y donde con dicha publicación pone de
manifiesto la notoria campaña anticipada.
Sirve como antecedente a lo narrado en el párrafo
anterior las publicaciones realizadas en las redes sociales
por el hoy denunciado donde se constata el día y la
hora de publicación; situación que se acreditara
plenamente en el capítulo de pruebas que se
acompaña a la presente queja.
3.- El hoy candidato o presunto candidato denunciado
no ha dejado de realizar diversas publicaciones en su
página social a la que me he venido refiriendo en el
punto anterior, e incluso dichas publicaciones
demuestran con toda claridad que estuvo realizando
proselitismo a su favor en la pega de calcas realizada
por las principales calles de nuestro Municipio de
Ocotlán, Jalisco, ya que con fecha 15 de abril a las
13:07 sentó precedente de tal acción ya que éste en
conjunto con sus candidatos a regidores se observan en
las fotografías platicando con el electorado, pegando
calcas y promocionando su imagen pública.
4.- De igual manera el día 14 de Abril siendo las 00:45
horas el hoy denunciado sube a su página social “Dr.
Manuelito” una fotografía con un slogan aludiendo al
inicio de campaña anticipada. Situación que se
acreditará plenamente en el capítulo de pruebas.
5.-El día 11 de Abril a las 22:52 horas se observa de
nuevo una publicación donde una vez más promociona
su imagen dentro de su red social Facebook “Dr.
Manuelito” donde hace referencia a sus hijos, situación
que se acreditará plenamente en el capítulo de
pruebas…”
De lo transcrito se puede inferir que el denunciante reclama
del denunciado, la probable difusión de imágenes y
expresiones que pudieran contravenir las normas sobre
propaganda electoral, así como configurar actos
13
PSE-TEJ-039/2018
anticipados de campaña, por lo cual a continuación se
formulará el estudio de tales infracciones.
IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a
determinar si los hechos denunciados constituyen actos
anticipados de campaña, y si además, se vulneraron las
normas de propaganda electoral, de conformidad con el
dispositivo 471, fracciones II y III del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco.
MÉTODO DE ESTUDIO. Para estar en aptitud de declarar lo
anterior, en primer término se analizará el marco jurídico
que rige la instrumentación de los Procedimientos
Sancionadores Especiales, las disposiciones relativas a los
actos anticipados de campaña y las normas de
propaganda electoral y lo concerniente a las sanciones,
posterior a ello, se procederá al análisis y valoración de
todas y cada una de las pruebas admitidas que obran en
autos, en los términos que disponen los artículos 462, 463,
473, y demás preceptos aplicables del código electoral,
para verificar la existencia de los hechos denunciados y la
legalidad de los acreditados, en su caso.
V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma
constitucional federal en materia político-electoral,
publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como
la expedición de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos
Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el
veintitrés de mayo del dos mil catorce, los ordenamientos
constitucionales y legales de las entidades federativas
14
PSE-TEJ-039/2018
sufrieron modificaciones, así en la Constitución Política y el
Código Electoral y de Participación Social ambos del
Estado de Jalisco; en razón de las reformas, se suprime al
Instituto Electoral local, la atribución de resolver los
Procedimientos Sancionadores Especiales, conservando la
facultad de instruir el procedimiento e integrar el
expediente, para que la declaración de la existencia o
inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco.
Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los
Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a
continuación se transcribe:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. (…)
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes
normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta
Constitución y las leyes generales en la materia, las
Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral,
garantizarán que:
…
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas
electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para
quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas
será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador
y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados
locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más
de las dos terceras partes de las respectivas campañas
electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que
ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por
objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de
instituciones y procedimientos electorales, distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas
en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional
Electoral y los Organismos Públicos Locales.
15
PSE-TEJ-039/2018
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las
elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto
de las materias que establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en
la Constitución y en esta Ley.
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que
se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento
fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados
expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un
partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para
contender en el proceso electoral por alguna candidatura o
para un partido;
….
Artículo 231.
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas
participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas
previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y
propaganda electoral.
Artículo 242.
…
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante la campaña electoral producen y
difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus
simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía
las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de
campaña a que se refiere el presente artículo, deberán
propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado
de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en
sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma
electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
…
Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de
los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las
siguientes bases:
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en
procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas
dentro y fuera de los procesos electorales y especiales
sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los
procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables;
c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e
investigación de ambos procedimientos;
16
PSE-TEJ-039/2018
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de
expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el
nivel federal como local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los
Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto
en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser
notorio y evidente que no se encuentran al amparo del
derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes
de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las
pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una
falta o violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de
opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen
una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su
veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el
grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar
con la atención de este tipo de quejas a los organismos
electorales.
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente
Ley:
...
e) La realización anticipada de actos de precampaña o
campaña atribuible a los propios partidos;
…
Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o
campaña, según sea el caso;
…
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del
Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el
presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de
conductas que:
…
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las
disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos
nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la
Federación y las entidades federativas en materia de:
17
PSE-TEJ-039/2018
…
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
…
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento
de sus obligaciones;
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y
ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del
Estado democrático, respetando la libre participación política
de los demás partidos políticos y los derechos de los
ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 235.
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas
participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas
previstas en las leyes generales aplicables y en este Código
respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
Artículo 255.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el
conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos
políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la
obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquellos en que los
candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al
electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante la campaña electoral producen y
difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus
simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía
las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de
campaña a que se refiere el presente artículo, deberán
propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado
de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en
sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma
electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
…
Artículo 261.
1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y,
en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto
por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y
administrativas expedidas en materia de protección del medio
ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable,
fabricada con materiales biodegradables que no contengan
sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
Los partidos políticos y candidatos independientes deberán
18
PSE-TEJ-039/2018
presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán
durante su campaña.
3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos
promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes,
signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir
la imagen y propuestas del partido político, coalición o
candidato que lo distribuye.
4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser
elaborados con material textil.
5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se ofrece o
entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o
inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema
que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o
interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos,
candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.
Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este
Código y se presumirá como indicio de presión al elector para
obtener su voto.
Artículo 265.
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el
presente capítulo será sancionada en los términos de las leyes
aplicables y de este Código.
Artículo 446.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a
las disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente
Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley
General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo
dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de
este Código;
Artículo 449.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y
candidatos de partido político a cargos de elección popular al
presente Código:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o
campaña;
…
Artículo 458.
19
PSE-TEJ-039/2018
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán
sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;
c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los
casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los
gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de
donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos
para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción
será de hasta dos tantos;
d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las
ministraciones del financiamiento público para actividades
ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la
resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;
e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda
política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le
sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de
este Código;
f) Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, la violación a lo dispuesto en la
fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La
reincidencia durante las precampañas y campañas electorales,
se podrá sancionar hasta con la supresión total de las
prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y
g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos
locales, o la supresión total hasta por tres años del
financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de
partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves
y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este
Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en
materia de origen y destino de sus recursos.
II. (…)
….
III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a
cargos de elección popular:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización; y
c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser
registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere
registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o
precandidatos a cargos de elección popular sean imputables
exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en
contra del partido político de que se trate. Cuando el
precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido
político no podrá registrarlo como candidato.
Artículo 471.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo
General instruirá el procedimiento especial establecido por el
presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de
conductas que:
20
PSE-TEJ-039/2018
I. Constituya propaganda, bajo cualquier modalidad de
comunicación social, que difundan como tales los poderes
públicos, los órganos autónomos, dependencia y entidades de
la administración púbica, los municipios, organismos públicos
descentralizados y cualquier otro ente público, que no tenga
carácter institucional y fines informativos, educativos o de
orientación social. Que la propaganda incluya nombres,
imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor público;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o
electoral establecidas para los partidos políticos en este Código;
o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 472.
1. Cuando una conducta infractora esté relacionada con
propaganda política o electoral en radio y televisión durante la
etapa de los procesos electorales en el Estado, el Instituto
Electoral presentará la denuncia ante el Instituto Nacional
Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento
en que tuvo conocimiento del hecho.
2. Los procedimientos sancionadores relacionados con la
difusión de propaganda que calumnie en medios distintos a
radio y televisión, sólo podrán iniciar a instancia de parte
afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos
o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Artículo 474.
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma
inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las
medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a
cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un
informe circunstanciado.
2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo
siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la
queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por
la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las
demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la
queja o denuncia.
3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su
conocimiento.
4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
Artículo 474 bis.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento
especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal
Electoral.
2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto
el expediente original formado con motivo de la denuncia y el
informe circunstanciado respectivo.
3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente
del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién
deberá: I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el
cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos
en este Código; II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en
la integración del expediente o en su tramitación, así como
violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u
21
PSE-TEJ-039/2018
ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor
proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para
llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más
expedita; III. De persistir la violación procesal, el Magistrado
Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias
para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad
en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con
independencia de la responsabilidad administrativa que en su
caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; IV. Una vez
que se encuentre debidamente integrado el expediente, el
Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a
consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de
sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial;
y V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión
pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas
contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de
resolución.
4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial
sancionador podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la
inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en
su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren
impuesto, o II. Declarar la existencia de la violación objeto de la
queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que
resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este
Código.
Artículo 475.
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo y tengan
como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación
física o al contenido de propaganda política o electoral
impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra
diferente a la transmitida por radio o televisión, así como
cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o
campaña en que la conducta infractora esté relacionada con
ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
I. La denuncia será presentada ante el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral;
II. El Secretario Ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las
facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al
procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se
señalan; y
III. Los procedimientos sancionadores especiales respectivos
serán resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
conforme a las reglas establecidas en el presente capítulo.
Artículo 475 Bis.
1. Las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral recaídas a los
procedimientos sancionadores especiales, serán notificados por
el propio tribunal conforme a las reglas establecidas en el
artículo 461 de este Código.
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CUIDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 1.
…
1. El presente Reglamento es de orden público y tiene por
objeto regular los procedimientos sancionadores previstos en el
22
PSE-TEJ-039/2018
Libro Sexto del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco.
Artículo 6
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos
políticos, deberá atenderse a lo siguiente:
(…)
f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de
escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante la campaña electoral producen y
difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes,
con el propósito de presentar ante la ciudadanía las
candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las
expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”,
“comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier
otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso
electoral.
g) Se entiende por actos de precampaña electoral las
reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos
en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a las y
los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el
objetivo de obtener su respaldo para recibir la postulación a
una candidatura a un cargo de elección popular.
h) Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquéllos en que las y los
candidatos o titulares de vocerías de los partidos políticos se
dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
(…)
II. Respecto de los actos anticipados de campaña y
precampaña se entenderá lo siguiente:
a) Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que
se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento
fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados
expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un
partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para
contender en el proceso electoral por alguna candidatura o
para un partido; y,
b) Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se
realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento
durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral
hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas,
que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor
de una precandidatura.
(…)
Como es evidente, de los dispositivos trasuntos, se deducen
las obligaciones de partidos políticos, de ciudadanos,
militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos
de elección popular, en materia de precampaña y
campaña, así como las reglas de la propaganda electoral
y las respectivas infracciones en que pueden incurrir los
referidos sujetos, así como el procedimiento a seguir para la
23
PSE-TEJ-039/2018
integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral
para el procedimiento sancionador especial.
Además, queda de manifiesto que los precandidatos y
partidos políticos son sujetos de responsabilidad por
infracciones cometidas a las disposiciones electorales.
También se encuentra el marco regulatorio y conceptual
de los diferentes tipos de propaganda que se utiliza en el
marco del proceso electoral y fuera de él.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la
Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por
los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. a X...
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la
causa;
II. a IX…
En este sentido, la norma constitucional transcrita, se
deduce que la presunción de inocencia constituye un
derecho fundamental a favor de todo gobernado; por
ende, al ser una cuestión central de todo sistema
democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la
seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las
personas respecto a la limitación de sus derechos.
24
PSE-TEJ-039/2018
En este orden de ideas, la presunción de inocencia, es un
derecho subjetivo público, que se ha elevado a la
categoría de derecho humano fundamental que posee
eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las
situaciones extraprocesales y constituye un derecho a
recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe de
los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por
otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en
el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen
jurídico de la prueba.1
Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el
Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza
jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas
contrarias al orden jurídico electoral, el que además
cumple con un papel depurador de las posibles anomalías
que acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.
En ese sentido, la nueva estructura competencial del
Procedimiento Sancionador Especial como respuesta
institucional considera por una parte que el procedimiento
tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la
posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita
descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en
el que los interesados aportan las pruebas a la autoridad,
de acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en
donde sus postulados entre otros van referidos al debido
proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia,
esta última, cuyo efecto es la reversión de la carga de la
prueba al denunciante.
1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit.,
Porrúa, México, 2006, p. 23
25
PSE-TEJ-039/2018
Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del
Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los
principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio
que a continuación se cita: “DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS
PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL
DERECHO PENAL”.2
En resumidas cuentas, en el derecho administrativo
sancionador electoral como expresión del ejercicio de la
potestad punitiva del Estado, rige la presunción de
inocencia. La responsabilidad debe ser demostrada en un
procedimiento donde rijan las garantías del debido
proceso.
En esa línea argumentativa, el principio de presunción de
inocencia aplicable al procedimiento sancionador
especial, establece un equilibrio entre la facultad
sancionadora del Estado y el derecho a una defensa
adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano
jurisdiccional quien dirima el conflicto, partiendo siempre de
las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas
tenemos justamente la relativa a que quien afirma está
obligado a probar con base en el régimen probatorio
vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al momento
de resolver el procedimiento sometido a estudio de este
Pleno Resolutor.
2 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis
XLV/2002. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del
Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José
Fernando Ojesto Ramírez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La
Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y
122.
26
PSE-TEJ-039/2018
VI. RELACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, DILIGENCIAS
DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA, ASÍ COMO ACREDITACIÓN
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Una vez determinado el
marco normativo necesario para la resolución del presente
Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis
del caudal probatorio aportado por las partes así como de
las diligencias realizadas por la autoridad administrativa
electoral.
1. RELACIÓN DE PRUEBAS.
a) DENUNCIANTE. En tal sentido, el ciudadano denunciante
Alejandro Moguel Salazar ofertó expresamente para
acreditar su pretensión, las siguientes pruebas:
“…PRUEBA
1. DOCUMENTALES PUBLICAS.- consistentes en las publicaciones
de la página del “Dr. Manuelito” de la red social
denominada Facebook, relacionando esta prueba con los
hechos narrados en la presente queja, mismo que
acompaño en impresiones ,y que se puede apreciar a través
del siguiente link https://www.facebook.com/DrManuelitoG/
2.
Esta prueba la relaciono con los puntos 1 a 5 del capítulo de
hechos,
En su segundo escrito de denuncia, ofreció como pruebas
lo siguiente:
1. DOCUMENTALES PÚBLICA Y TECNICA.- Consistente en la
página del “Dr. Manuelito” de la red social denominada
Facebook, relacionando esta prueba con los hechos
narrados en la presente queja, mismo que acompaño en
impresiones, y que se puede apreciar a través del siguiente
link https://www.facebook.com/DrManuelitoG/
2. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la impresiones de los
spot publicitarios así como el video de reproducción de la
red social Facebook del “Dr. Manuel”. Relaciono este medio
de convicción con los hechos narrados en esta demanda.
3. DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en:
27
PSE-TEJ-039/2018
A) Una entrevista realizada por el C. Manuel Gutiérrez Muñoz
al periódico local “PERIODICO GUIA” edición de fecha 10
de marzo del 2018 donde asegura que es el candidato
del Partido Acción Nacional del Municipio de Ocotlán,
Jalisco, su experiencia y su imagen en general.
B) Un desplegado del periódico “el Faro de Jalisco” de
circulación en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, donde se
acota que el hoy denunciado es el candidato del Partido
Acción Nacional del Municipio de Ocotlán, Jalisco.
4. PRUEBA TECNICA.- Consistente en el video publicado en su
página social, “Dr. Manuel” donde se observa reuniones con
diversas personas y en lugares públicos, considerando que
con esto se acredita plenamente el acto anticipado de
campaña. Dicho video se acompaña a la presente queja en
CD y también se puede apreciar con el siguiente enlace
www.facebook/dr.manuelito
5. DOCUMENTAL PRIVADA Y TECNICA.- consistente en las
publicaciones realizadas que me permito acompañar a
manera de impresiones, a través de la Red Social Facebook
del Grupo Cerrado “que todo Ocotlán se entere2” donde
consta las publicaciones compartidas y de los spot
publicitarios, mismo que se puede corroborar a través del
siguiente enlace
https://www.facebook.com/groups/338416049671613/ .
Relaciono esta prueba con los hechos narrados.
Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el
denunciante, se debe precisar que en la audiencia
celebrada el dieciséis de junio de dos mil dieciocho, de
desahogo de pruebas y alegatos, la autoridad instructora
admitió las cuatro impresiones de capturas de pantalla, y
las calificó como técnicas. En cuanto a su valor probatorio,
las mismas adquieren valor indiciario, en términos de lo
dispuesto en el artículo 525, párrafo 2, del código electoral
del Estado.
Por otro lado, en cuanto a las pruebas que ofreció el
denunciante en su segundo escrito de denuncia,
particularmente en relación a las pruebas identificadas
28
PSE-TEJ-039/2018
también con los número 1, documental pública y técnica,
las mismas fueron admitidas como técnicas, por lo cual de
conformidad con lo establecido en el artículo 473, párrafo 2
del código comicial estatal, el oferente debió aportar los
medios para su desahogo.
Sin embargo, según se desprende del acta de audiencia, la
parte denunciante manifestó igualmente que si cuenta con
los medios para el desahogo de la misma, pero que es su
deseo y voluntad en no desahogarla en razón de que una
vez que revisó las actuaciones del presente procedimiento
sancionador y en concreto las actas circunstanciadas
donde obran las verificaciones peticionadas, señala su total
conformidad con las mismas.
En cuanto a la prueba ofrecida como 2. Documental
privada, se admitió como técnica, ya que consiste en diez
impresiones de capturas de pantalla que acompañó a su
escrito de denuncia, mismas que se desahogan por su
propia naturaleza. En cuanto a su valor probatorio, las
mismas adquieren valor indiciario, en términos de lo
dispuesto en el artículo 525, párrafo 2, del código electoral
del Estado.
Por lo que hace a la prueba ofrecida en el número 3.
Documentales públicas, de su escrito de denuncia bajo los
incisos A) y B), las mismas no se adjuntaron al escrito inicial
de denuncia por lo que las mismas no se admitieron.
Respecto a la prueba ofrecida en el punto 4. Prueba
técnica, se advierte que el oferente no exhibió ni ajuntó el
29
PSE-TEJ-039/2018
disco compacto en el que señala se contiene el video
ofrecido como prueba, por lo que no se admitió.
Por último, en cuanto a la prueba ofrecida en el punto
5.documental privada y técnica, se advierte del acta de
audiencia que el denunciante no exhibió las impresiones
señaladas, y en razón de que realizó el señalamiento de
que las publicaciones ofrecidas como pruebas se podrían
encontrar en el link https://www.facebook.com/groups/338416049671613/,
la parte denunciante manifestó que si cuenta con los
medios para el desahogo de la misma, pero que es su
deseo y voluntad el no desahogarla en razón de que una
vez que revisó las actuaciones del presente procedimiento
sancionador y en concreto las actas circunstanciadas
donde obran las verificaciones peticionadas, señala su total
conformidad con las mismas.
B) DENUNCIADO. Ahora bien, por lo que hace al
denunciado Manuel Gutiérrez Muñoz, ofreció los siguientes
medios de convicción:
“…I.- Documental Publica consistente el acuerdo número
IEPC-ACG-131-2017, aprobado por el consejo general de
este instituto electoral, el cual fue debidamente solicitado
en copia certificada, tal y como lo acredito con la copia
simple del acuse de recibo recibido en oficialía de partes
el día de hoy, con la finalidad de que sea anexado a la
presente contestación, la cual deberá de ser admitida y
desahogada por esta H. Autoridad en los términos legales
correspondientes.
De igual manera el autorizado del denunciado en la
etapa de contestación a los hechos y ofrecimiento de
pruebas, señaló las actas de verificación que obran en
actuaciones y que se le tomaran como pruebas en el
presente procedimiento sancionador....”
Cabe señalar que respecto a dichas probanzas, se admitió
como prueba documental pública, misma que se tiene por
30
PSE-TEJ-039/2018
desahoga por su propia naturaleza. En cuanto a su valor
probatorio, la misma adquiere valor probatorio pleno, en
términos de lo dispuesto en el artículo 525, del código
electoral del Estado.
En cuanto a las actas de verificación que obran en el
expediente respecto de la página de Facebook del
denunciado no se admitió en la etapa de instrucción, en
virtud que del análisis efectuado a su contenido se advierte
que se trata de una verificación o reconocimiento, por lo
tanto la misma no es de las pruebas admisibles de
conformidad con el artículo 473, párrafo 2 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, sin
embargo, cabe mencionar que las actas referidas forman
parte de las actuaciones que integran el procedimiento en
que se actúa y se tomarán en cuenta como en derecho
corresponda.
C) DILIGENCIAS DE VERIFICACIÓN. El día treinta de mayo de
dos mil dieciocho, la instructora levantó un acta
circunstanciada a efecto de dar fe de la propaganda
denunciada, en los términos siguientes:
“…ACTA CIRCUNSTANCIADA
Siendo las dieciséis horas con cinco minutos del día treinta de mayo del
dos mil dieciocho, el suscrito Técnico Auxiliar Jurídico Carlos Alberto
Preciado Rodríguez, en cumplimiento al acuerdo de fecha veintinueve
de mayo de la presente anualidad, dictado por la Secretaría ejecutiva
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con
el número de expediente PSE-QUEJA-073/2018, formado con motivo de
la denuncia de hechos presentada por el ciudadano Alejandro Moguel
Salazar, procedo a realizar la verificación ordenada en el acuerdo antes
referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado, abro
31
PSE-TEJ-039/2018
el navegador Google Chrome e inserto el link otorgado por el
denunciante: https://www.facebook.com/DrManuelitoG/ como se
aprecia en la imagen que se muestra a continuación:
Enseguida le presiono la tecla “enter” y se muestra las imágenes que se
insertan a continuación:
Percatándome de que se muestra una página de la red social
denominada “Facebook” que lleva por nombre “Dr. Manuelito,
@Dr.ManuelitoG”, la cual se puede advertir que no está verificada; para
mejor ilustración se insertan las siguientes imágenes:
Posteriormente procedo a buscar dentro del contenido de la misma las
publicaciones señaladas, encontrando lo siguiente:
Publicación de fecha dos de abril del año en curso
32
PSE-TEJ-039/2018
Publicación de fecha dos de abril del año en curso
En el encabezado de la publicación se puede observar el mensaje
siguiente: “Provengo de una familia formada en los buenos valores.
#RevivamosOcotlán”; debajo de dicho mensaje se puede apreciar
insertada una fotografía, en la cual se puede percibir a una persona de
sexo masculino y a una menor de edad, sentados, en lo que parece ser
un parque, en la esquina superior izquierda se observa en color blanco
el siguiente texto: "@DrManuelG”, al costado derecho del texto
anterior se pueden apreciar en color blanco iconos referentes a las
redes sociales “instagram” y “Messenger”; en la parte central derecha
de la fotografía se puede apreciar en color blanco el texto “soy Manuel
Gutiérrez Muñoz, el primero de cuatro hermanos. Nací el 17 de Junio
de 1968. Mis padres, don Manuel Gutiérrez y doña María Eugenia
Muñoz”; por ultimo en la parte inferior de la fotografía se puede
percibir el texto en color blanco “DOCTOR MANUEL, cabe señalar que
la letra “A” se encuentra escrita mitad de color azul y la otra mitad de
En el encabezado de la publicación se puede observar el mensaje
siguiente: “Dr. Manuelito ha actualizado su foto de portada.”; debajo
de dicho mensaje se puede apreciar insertada una fotografia, en la
cual se percibe a dos personas de sexo masculino, incadas, observando
a un menor de edad, el cual esta montado en lo que parece ser un
carrito; además en la parte central de la fotografía se puede en color
blanco el siguiente texto “REVIVAMOS OCOTLAN”; al costado derecho
de dicha fotografía se puede observar el texto en color blanco
“DOCTOR MANUEL”, cabe señalar que la letra “A” se encuentra escrita
mitad de color azul y la otra mitad de color blanco.
33
PSE-TEJ-039/2018
color blanco.
Publicación de fecha dos de abril del año en curso
En la primera imagen se observa una persona del sexo masculino con
camisa color azul con un micrófono en mano; al costado derecho de la
imagen se aprecia el siguiente mensaje: “Fue un placer recibir en
nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez Espinosa, candidato a
Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su prioridad para
nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el cuidado del
medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos dignos.
Lograr una familia bien constituida desde la base, para así obtener una
vida digna para todos y por ende una patria ordenada y generosa.”
En la segunda imagen se percibe un grupo de personas tanto mujeres
como hombres, algunos sentadas en sillas y los que se ubican en la
parte de atrás se encuentran de pie, apreciándose que todos miran
hacia enfrente de ellos; ; al costado derecho de la imagen se aprecia
el siguiente mensaje: “Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán a
Miguel Ángel Martínez Espinosa, candidato a Gobernador del Estado de
Jalisco; dejando clara su prioridad para nuestro municipio que es LA
FAMILIA, partiendo en el cuidado del medio ambiente, la salud,
seguridad, educación y trabajos dignos. Lograr una familia bien
constituida desde la base, para así obtener una vida digna para todos y
por ende una patria ordenada y generosa.”
34
PSE-TEJ-039/2018
En la tercera imagen se aprecian mujeres y hombres sentados y una
persona del sexo masculino de pie, con micrófono en mano, se observa
que las personas que están sentadas le prestan atención; al costado
derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje: “Fue un placer
recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez Espinosa, candidato
a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su prioridad para
nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el cuidado del
medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos dignos.
Lograr una familia bien constituida desde la base, para así obtener una
vida digna para todos y por ende una patria ordenada y generosa.”
En la cuarta imagen se observan en un primer plano tres personas, y en
un segundo plano una persona del sexo femenino con dos menores de
edad; al costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje:
“Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez
Espinosa, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara
su prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el
cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos
dignos. Lograr una familia bien constituida desde la base, para así
obtener una vida digna para todos y por ende una patria ordenada y
generosa.”
35
PSE-TEJ-039/2018
En la quinta imagen se observa un grupo de mujeres y hombres
sentados, que aparentan estar atentos a lo que sucede frente a ellos;
al costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje: “Fue
un placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez Espinosa,
candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su
prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el
cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos
dignos. Lograr una familia bien constituida desde la base, para así
obtener una vida digna para todos y por ende una patria ordenada y
generosa.”
En la sexta imagen se observan dos personas del sexo femenino y tres
menores de edad, apreciando que las personas adultas parecen estar
platicando entre sí; al costado derecho de la imagen se aprecia el
siguiente mensaje: “Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel
Ángel Martínez Espinosa, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco;
dejando clara su prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA,
partiendo en el cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad,
educación y trabajos dignos. Lograr una familia bien constituida desde
la base, para así obtener una vida digna para todos y por ende una
patria ordenada y generosa.”
36
PSE-TEJ-039/2018
En la séptima imagen se observa un grupo de personas sentadas,
aparentemente prestando atención a lo que sucede frente a ellos; al
costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje: “Fue un
placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez Espinosa,
candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su
prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el
cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos
dignos. Lograr una familia bien constituida desde la base, para así
obtener una vida digna para todos y por ende una patria ordenada y
generosa.”
En la octava imagen se observa un grupo de personas sentadas,
aparentemente prestando atención a lo que sucede frente a ellos; al
costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje: “Fue un
placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez Espinosa,
candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su
prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el
cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos
dignos. Lograr una familia bien constituida desde la base, para así
obtener una vida digna para todos y por ende una patria ordenada y
generosa.”
37
PSE-TEJ-039/2018
En la novena imagen se percibe una persona del sexo masculino con
micrófono en mano dirigiéndose a un grupo de personas que se
encuentran sentadas y en la pared se percibe unas letras de color azul
que dicen PAN; al costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente
mensaje: “Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel
Martínez Espinosa, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando
clara su prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en
el cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos
dignos. Lograr una familia bien constituida desde la base, para así obtener
una vida digna para todos y por ende una patria ordenada y generosa.”
En la décima imagen se observan dos personas del sexo masculino
sentados aparentemente poniendo atención hacia el frente de ellos; al
costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje: “Fue un
placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez Espinosa,
candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su prioridad
para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el cuidado del
medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos dignos. Lograr
una familia bien constituida desde la base, para así obtener una vida digna
para todos y por ende una patria ordenada y generosa.”
En la décima primera imagen se perciben dos personas del sexo masculino
sentadas poniendo atención a una persona que trae un micrófono en
mano; al costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje:
“Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez
Espinosa, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su
prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el
38
PSE-TEJ-039/2018
cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos
dignos. Lograr una familia bien constituida desde la base, para así obtener
una vida digna para todos y por ende una patria ordenada y generosa.”
En la imagen se aprecia un grupo de personas sentadas poniendo
atención hacia el frente de ellos; al costado derecho de la imagen se
aprecia el siguiente mensaje: “Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán
a Miguel Ángel Martínez Espinosa, candidato a Gobernador del Estado
de Jalisco; dejando clara su prioridad para nuestro municipio que es LA
FAMILIA, partiendo en el cuidado del medio ambiente, la salud,
seguridad, educación y trabajos dignos. Lograr una familia bien
constituida desde la base, para así obtener una vida digna para todos y
por ende una patria ordenada y generosa.”
Publicación de fecha dos de abril del año en curso
En la primera imagen se observa una persona del sexo masculino,
mirando hacia el frente.
En la segunda imagen se observa una persona del sexo masculino con
lentes, sonriendo.
39
PSE-TEJ-039/2018
En la tercera imagen se observa una persona del sexo masculino
sonriendo con camisa blanca y chaleco negro, atrás de él se observa una
mujer con una camisa color azul, un hombre con camisa blanca, y una
mujer de camisa de flores.
En la cuarta imagen se observa seis personas sentadas y tres personas de
pie con banderas y con letras blancas que dice (PAN).
En la quinta imagen se observa una persona del sexo masculino mirando
hacia el frente y de atrás del el, dos mujeres sosteniendo unas banderas
de color azul.
40
PSE-TEJ-039/2018
En la sexta imagen se observa un grupo de personas del sexo masculino
todos mirando hacia la misma dirección.
En la séptima imagen se observa un grupo de personas todos mirando
para el mismo lado sentados y de pie.
En la octava imagen se observa dos personas del sexo masculino una con
saco negro tomando del hombre al otro masculino que viste camisa
blanca se miran mutuamente.
En la novena imagen se observan tres personas del sexo masculino el del
saco negro sonriendo y el otro masculino de la do izquierdo tomando del
hombro al masculino de lado derecho.
En la Décima imagen se observa dos masculino uno sonriendo de frente
con saco negro y el otro masculino de blanco se observa de espaldas y
una mujer de blanco que se observa de lado.
41
PSE-TEJ-039/2018
Publicación de fecha dos de abril del año en curso
En el encabezado de la publicación se puede observar el mensaje
siguiente: “Esto va enserio, Ocotlán lo exige. #RevivamosOcotlán
#ConManuelitoSí”; debajo de dicho mensaje se puede apreciar insertada
una fotografia, en la cual se percibe en primer plano el texto “la
honestidad no es moda, es una exigencia. #revivamos ocotlan”; en
segundo plano se observa el perfil de una persona de sexo masculino,
detrás de él se aprecia una bandera de color azul y blanco, y hasta el
fondo se observa a otra persona de sexo masculino; en la parte superior
izquierda se observa en color blanco el siguiente texto: "@DrManuelG”,
al costado derecho del texto anterior se pueden apreciar en color
blanco iconos referentes a las redes sociales “instagram” y “Messenger”;
así mismo, en la parte inferior de la imagen se aprecia el texto en color
blanco “DOCTOR MANUELITO”.
Publicación de fecha veintidós de abril del año en curso
En el encabezado de la publicación se puede observar el mensaje
siguiente: “Hoy celebramos el Día de la Tierra. #DíaDeLaTierra”; debajo
de dicho mensaje se puede apreciar insertada una fotografia, en la cual
se percibe en primer plano el texto “cuidemos y valoremos nuestra casa
comun”, cabe señalar que las palabras “cuidemos y valoremos nuestra”
se encuentran escritas en color blanco, y las palabras “casa común” se
42
PSE-TEJ-039/2018
encuentran escritas en color azul; de fondo se puede observar a una
persona de sexo masculino con una camara, al parecer tomando una
fotografía; tambien en la parte superior izquierda se observa en color
blanco el siguiente texto: "@DrManuelG”, al costado derecho del texto
anterior se pueden apreciar en color blanco iconos referentes a las
redes sociales “instagram” y “Messenger”; ademas en la parte inferior
de la imagen se aprecia el texto en color blanco “DOCTOR MANUELITO”,
cabe señalar que la letra “A” se encuentra escrita mitad en color azul y
la otra mitad en color blanco; en la parte superior izquierda se observa
en color blanco el siguiente texto: "@DrManuelG”, al costado derecho
del texto anterior se pueden apreciar en color blanco iconos referentes
a las redes sociales “instagram” y “Messenger”
Publicación de fecha veinticinco de abril del año en curso
En el encabezado de la publicación se puede observar el mensaje
siguiente: “Por eso es importante tomar en cuenta a nuestra juventud.
Tienen mucho que dar. #RevivamosOcotlán”; debajo de dicho mensaje
se puede apreciar insertada una fotografia, en la cual se percibe en
primer plano el texto siguiente: “escuchar a los jóvenes es cambiar con
nuevas ideas”; en segundo plano se observa a un grupo de personas
sentadas alrededor de una mesa, al parecer manteniendo una
conversación; también en la parte superior izquierda se observa en color
blanco el siguiente texto: "@DrManuelG”, al costado derecho del texto
anterior se pueden apreciar en color blanco iconos referentes a las
redes sociales “Instagram”,“Messenger y “Youtube”; ”; además en la
parte inferior de la imagen se aprecia el texto en color blanco “DOCTOR
MANUELITO”, cabe señalar que la letra “A” se encuentra escrita mitad
en color azul y la otra mitad en color blanco.
Respecto de las últimas tres fotografías señaladas por el denunciante, se
puede advertir que no ha sido llevar a cabo la verificación de las
mismas, toda vez que en el escrito de denuncia no se precisa la fecha de
tales publicaciones, las cuales solo señalan ser de “hace
aproximadamente 2 meses”.
43
PSE-TEJ-039/2018
Aunado a lo anterior la red social no me permite seguir navegando por
las publicaciones más antiguas, ya que solo me permite visualizar
publicaciones posteriores al día diez de marzo; para mejor ilustración se
insertan las siguientes imágenes:
Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo las
diecisiete horas con veintidós minutos del día en que se actúa,
levantando la presente acta en diecinueve fojas útiles solo por el
anverso, lo que asiento para debida constancia.
Carlos Alberto Preciado Rodríguez
Técnico Auxiliar Jurídico adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
44
PSE-TEJ-039/2018
Asimismo, la autoridad instructora levantó una diversa acta
circunstanciada el propio treinta de mayo pasado, a
efecto de verificar el contenido de la propaganda en la
red social Facebook, en los siguientes términos:
“…ACTA CIRCUNSTANCIADA
Siendo las diez y siete horas con cinco minutos del día treinta de mayo del dos mil dieciocho, el suscrito Técnico Auxiliar Jurídico Carlos Alberto Preciado Rodríguez, en cumplimiento al acuerdo de fecha veintinueve de mayo de mayo de la presente anualidad, dictado por la Secretaría ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-073/2018, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el ciudadano Alejandro Moguel Salazar, en su carácter como ciudadano, donde procedo a realizar la verificación ordenada en el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado, abro el navegador Google Chrome inserto el link otorgado por el denunciante: https://www.facebook.com/DrManuelitoG/ como se inserta la imagen que se muestra a continuación
Enseguida le presiono la tecla enter y se muestra la imagen que se inserta a continuación: en la imagen se muestra cuatro personas tres del sexo femenino y una del sexo masculino, se perciben abrazados la persona masculina trae un sombrero y una camisa azul las del sexo femenino dos con playera blanca y la otra mujer se alcanza a percibir que trae una diadema en la cabeza de color blanco todos posando para la foto y en el centro de la imagen unas letras blancas que dice soy Manuel Gutiérrez, tengo cuatro hijos, Kenia, Paola, Estefanía y Emmanuel, y en la parte de abajo otra leyenda que dice doctor Manuelito.
45
PSE-TEJ-039/2018
Acto seguido dándole seguimiento y conforme a las imágenes señaladas busco la imagen que a continuación se adjunta lo que se percibe: dos personas del sexo masculino y un menor de edad del sexo masculino al percibirlo se entiende que está jugando con el menor, en el centro de la pantalla una leyenda que dice faltan 15 días para comenzar a revivir Ocotlán se adjunta la imagen para mejor referencia.
Acto seguido dando seguimiento y conforme a las imágenes señaladas busco la imagen que a continuación se adjunta lo que se percibe: en la imagen se percibe a un grupo de personas sentadas en forma circular y una ´persona de pie, al parecer tos prestan atención a la persona que está de pie y en el fondo de la barda esta unas letras pintadas con color azul e interior blanco que dice (PAN) Se adjunta la imagen para mejor ilustración:
Acto seguido dando seguimiento y conforme a las imágenes señaladas de la queja, busco la imagen que a continuación se adjunta lo que se percibe o siguiente: en la imagen se observa dos personas del sexo masculino en donde se percibe que están recargadas en el vidrio trasero de un vehículo sin que se pueda apreciar con claridad que están haciendo, se adjunta la imagen para mejor ilustración:
46
PSE-TEJ-039/2018
Acto seguido en el equipo de cómputo que tengo asignado abro el navegador Google Chrome inserto el segundo link otorgado por el denunciante: https://www.facebook.com/groups/338416049671613/ Para mejor referencia se adjunta la imagen que a continuación se muestra
Acto seguido dando seguimiento, al segundo link de la queja al darle enter se abre la imagen que a continuación se adjunta lo que se percibe y se describe lo siguiente: se observa una leyenda con letras negras que dice que (todo Ocotlán se entere 2 está en Facebook) en el fondo de la imagen se aprecia un paisaje
Con lo anterior se da por terminada la presente verificación, siendo las 17 horas con cuarenta minutos del día en que se actúa, levantando en cinco fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia.
___________________________________
Carlos Alberto Preciado Rodríguez
Técnico Auxiliar Jurídico adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
47
PSE-TEJ-039/2018
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. Ahora bien,
con base en los argumentos vertidos por las partes, se
analizará si en la especie se acreditan los hechos
denunciados consistentes en la difusión de imágenes y
expresiones en redes sociales, que pudieran constituir actos
anticipados de campaña, así como la probable
contravención a las normas de propaganda electoral.
Cabe precisar que en materia de prueba, el procedimiento
administrativo sancionador, especial se rige
predominantemente por el principio dispositivo, si se tiene
en cuenta que desde el momento de la presentación de la
denuncia se impone al quejoso la carga de presentar los
medios de convicción en que respalde el motivo de su
denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano
habrá de requerir, pero solo para el supuesto de que no
haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad
tenga la obligación de allegarse de dichos elementos de
convicción, aun cuando no le está vedada esa posibilidad.
Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 12/2010,
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad
de votos en la sesión pública celebrada el veintitrés de abril
de dos mil diez, cuyo contenido es: “CARGA DE LA PRUEBA.
EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Pues bien, como se desprende de la lectura de los escritos
de denuncia, la misma se sustenta en la infracción que
posiblemente configura la propaganda de Manuel
Gutiérrez Muñoz, candidato a la Presidencia Municipal de
48
PSE-TEJ-039/2018
Ocotlán, Jalisco, postulado por el partido Acción Nacional,
en virtud de que las imágenes y expresiones en redes
sociales pudieran actualizar actos anticipados de
campaña, así como la contravención a las normas de
propaganda electoral.
Al respecto, la codificación electoral del estado de Jalisco
establece en sus artículos 462 y 463 que:
Son objeto de prueba los hechos controvertidos.
Los medios de prueba serán valorados por el órgano
competente para resolver, atendiendo a las reglas de
la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio
pleno, salvo prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que
se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las
presuncionales, la instrumental de actuaciones, la
confesional, la testimonial, los reconocimientos o
inspecciones judiciales y las periciales, solo harán
prueba plena cuando a juicio del órgano competente
para resolver, adminiculándolas con los demás
elementos que obren en el expediente, tales como,
las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el
recto raciocinio de la relación que guardan entre sí,
generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados.
Respecto de las actas circunstanciadas relativas a las
diligencias de investigación elaboradas por la Autoridad
instructora, se consideran documentales públicas, que
49
PSE-TEJ-039/2018
merecen valor probatorio pleno, toda vez que se
elaboraron por funcionarios electorales en ejercicio de sus
funciones, de conformidad a lo dispuesto por los artículos
462 párrafo 3, fracción I y 463 párrafos 1 y 2 del código
electoral.
Sin embargo, en cuanto al contenido del vínculo y las
imágenes, éstos tienen un valor probatorio indiciario, al
haber sido obtenidos de una dirección de internet,
respecto a la red social Facebook.
En este sentido, la Sala Superior, en diversas sentencias,
entre otras las dictadas en los expedientes SUP-RAP-4/2014 y
SUP-JDC-401/2014, ha sostenido que la red denominada
internet soporta una serie de instrumentos para que
cualquier persona difunda y acceda a la información de su
interés.
Así también, ha establecido en diversas sentencias, entre
otras las dictadas en los expedientes SUP-REP-542/2015 y
SUP-REP-16/2016, que las redes sociales por sus
características, son un medio que posibilita un ejercicio más
democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de
expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en
torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba
estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y
genuina interacción entre los usuarios, como parte de su
derecho humano a la libertad de expresión.
Que el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos
publiquen contenidos a través de redes sociales en los que
exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las
50
PSE-TEJ-039/2018
propuestas de un partido político, sus candidatos o su
plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una
presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las
redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente
protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la
libertad de expresión e información, las cuales se deben
maximizar en el contexto del debate político.
Sustentan lo anterior la Jurisprudencia 18/2016 de rubro:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD
EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”; y la
Jurisprudencia 19/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN
EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL
ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.
VII. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS
DENUNCIADOS. Ahora bien, una vez valoradas las pruebas
en los términos precisados en el considerando que
antecede, este Tribunal Electoral determina la existencia de
algunos de los hechos denunciados y en razón de lo
anterior arriba a las siguientes conclusiones:
a) Que el denunciado Manuel Gutiérrez Muñoz, es
candidato a la Presidencia Municipal de Ocotlán,
Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional.
b) Que la etapa de campaña para la elección de
Munícipes, inició el veintinueve de abril y concluyó el
veintisiete de junio del año en curso.3
3 Calendario Integral, Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Visible:
http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/proceso_2018/docs/calendario_int
egral_PEC_2017-2018.pdf
51
PSE-TEJ-039/2018
c) Que existe una serie de imágenes y frases en la red
social Facebook de Manuel Gutiérrez Muñoz, en la
siguiente liga de internet:
https://www.facebook.com/DrManuelitoG/
En ellas, el hecho toral sobre el que versan consiste en
la visita a Ocotlán del candidato del Partido Acción
Nacional a la gubernatura de Jalisco, Miguel Ángel
Martínez Espinosa, así como una serie de consignas
sobre “REVIVAMOS OCOTLÁN” y referencias a la vida
familiar del ciudadano Manuel Gutiérrez Muñoz.
d) Se constató la existencia de unas imágenes y frases,
en la siguiente liga de internet:
https://www.facebook.com/groups/338416049671613/
Entre las imágenes, se encuentra una con la leyenda
“Que Todo Ocotlán se entere 2 está en Facebook” y
en el fondo se aprecia un paisaje.
Cabe señalar que el denunciado Manuel Gutiérrez
Muñoz desconoció la página como propia y no obra
en el sumario medio de convicción por parte del
denunciante para demostrar lo contrario.
En cuanto a los hechos no acreditados, tenemos:
- Que desde aproximadamente el día 8 de marzo se ha
observado en plena vía pública a Manuel Gutiérrez
Muñoz realizando proselitismo a su favor en las
principales calles de la ciudad de Ocotlán, Jalisco.
52
PSE-TEJ-039/2018
- Que el 15 de marzo siendo las 23:05 veintitrés horas
con cinco minutos, el denunciado subió a su página
social “Dr. Manuel” un video con producción y
edición, en el cual promociona su imagen y su
trayectoria como servidor público.
- Que el 18 de abril se apreció en las principales calles
de la ciudad de Ocotlán vehículos con calcas del
candidato del Partido Acción Nacional “Doctor
Manuelito”.
En el siguiente considerando se analizará si los hechos
denunciados pueden ser calificados como actos
anticipados de campaña y si se vulneró las normas de
propaganda electoral, por parte de los sujetos
denunciados.
VII. ESTUDIO SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA
INFRACCIÓN. El régimen sancionador especial previsto en el
código electoral de la entidad, tiene como propósito
garantizar que los procedimientos electorales se desarrollen
en un marco de legalidad de manera general y en forma
específica al caso, en un ambiente de equidad para los
contendientes, como son los partidos políticos,
precandidatos y candidatos, para evitar que una opción
política esté en ventaja con relación a sus opositores, al
iniciar anticipadamente la precampaña o campaña
política correspondiente, lo que provocaría una ventaja
indebida en la competencia y un despropósito normativo.
Es importante precisar que los actos de precampaña y
campaña tienen un objetivo fundamental: los primeros,
promover a los ciudadanos que participan en una
53
PSE-TEJ-039/2018
contienda de selección interna del partido conforme a sus
estatutos y reglamentos, con la finalidad de obtener apoyo
de los miembros partidistas ya sea militantes o simpatizantes
según sea el caso; y los segundos, obtener apoyo con el
voto de la ciudadanía en general para acceder a un
cargo de elección popular el día de la jornada electoral.
Sin embargo, estos actos deben darse en los tiempos que
marca el código de la materia, para evitar una ventaja
indebida, al iniciar anticipadamente la campaña política
correspondiente, lo que provocaría una indebida
superioridad en la competencia.
Con relación a los actos anticipados de campaña, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el
artículo 3, señala que son actos anticipados de campaña
las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y
en cualquier momento fuera de la etapa de campañas,
que contengan llamados expresos al voto en contra o a
favor de una candidatura o un partido, o expresiones
solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el
proceso electoral por alguna candidatura o para un
partido.
De la interpretación de la disposición anterior, se desprende
que para la acreditación de la realización de los actos
anticipados de campaña, se deben satisfacer los
elementos consistentes en el lapso o temporalidad y los
llamados expresos al voto.
En ese contexto, la Sala Superior en la tesis XXV/2012, de
rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA.
54
PSE-TEJ-039/2018
PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”4, ha sostenido que la
prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y
campaña busca proteger el principio de equidad en la
contienda, para evitar que una opción política obtenga
ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden
realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del
proceso electoral.
Así también, es oportuno precisar que la Sala Superior al
resolver el juicio SUP-JRC-194/2017 Y ACUMULADOS, estableció
respecto a los actos anticipados de campaña, que para su
actualización se requiere de manifestaciones explícitas, e
inequívocas de apoyo o rechazo de una opción electoral;
además que estas manifestaciones deben de trascender al
conocimiento de la ciudadanía y que al valorarse en su
contexto, puedan afectar la equidad en la contienda
electoral.
Esto es, que en las expresiones se advierta el uso de voces o
locuciones como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “emite
tu voto por”, “(x) a (tal cargo)”, “vota en contra de”,
“rechaza a”; o bien, cualquier otra expresión que de forma
unívoca e inequívoca tenga un sentido que equivalga a
una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 4/2018,
emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS
DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL
ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA
4 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 896-
897.
55
PSE-TEJ-039/2018
EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD
ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y
SIMILARES)”.5
Ahora bien, la referida Sala Superior, en diversas
resoluciones entre otras, las identificadas con los
expedientes SUP-RAP-15/2009 Y ACUMULADO, SUP-RAP-191/2010,
SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-103/2012 y SUP-RAP-197/2012, SUP-JRC-
228/2016, se ha pronunciado por cuanto hace a los
elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para
determinar si los hechos denunciados constituyen o no
actos anticipados de campaña, y al efecto ha establecido
para su acreditación la concurrencia indispensable de los
siguientes elementos:
1. El personal. Se refiere a que los actos de campaña son
susceptibles de ser realizados por los militantes, aspirantes,
precandidatos, candidatos y partidos políticos. Atiende a la
naturaleza del sujeto que puede ser infractor.
2. Temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los
actos, acontecen antes del inicio formal de las campañas6.
3. Subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos
anticipados de campaña. Los actos tienen como propósito
fundamental presentar su plataforma electoral, llamados
expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o
5 La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil
dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 4/2018 y la declaró
formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia
y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Visible en: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO
4/2018 6 Según lo establece el artículo 264, párrafo 3, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, las campañas electorales iniciarán el día
siguiente al de la aprobación del registro de candidaturas para la elección
respectiva.
56
PSE-TEJ-039/2018
un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de
apoyo o en su caso, posicionar a un ciudadano, con el fin
de obtener una candidatura o cargo de elección popular.
En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos
que deben de satisfacerse para que se pueda configurar
una infracción y considerar determinados actos como
anticipados de campaña, es factible analizar la probable
infracción a la normativa electoral a través del examen de
los referidos elementos.
Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco
jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en
actuaciones mismas que ya fueron valoradas y atendiendo
a la denuncia de hechos, se analizará si en la especie se
acredita la comisión o no de la infracción consistente en
actos anticipados de campaña por parte de Manuel
Gutiérrez Muñoz, y si se vulneraron las normas de
propaganda electoral, así como la configuración de actos
anticipados de campaña.
a. Estudio del elemento personal:
Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es
necesario acreditar que los actos son realizados por
militantes, aspirantes, precandidatos, candidatos de algún
partido político, atentos al sujeto cuya posibilidad de
infringir la normatividad electoral está prevista en la misma.
En el caso concreto y derivado del análisis de las
actuaciones que integran el expediente, se advierte como
que el denunciado Manuel Gutiérrez Muñoz se registró
57
PSE-TEJ-039/2018
como candidato a la presidencia municipal de Ocotlán,
Jalisco, por el Partido Acción Nacional; lo anterior porque el
propio denunciado se ostenta como candidato, en su
escrito de defensa, y dicha condición no está cuestionada
en actuaciones, además se invoca como hecho notorio
dado que el IEPC aprobó su registro en el acuerdo IEPC-
ACG-073/2018 de veinte de abril pasado, publicado en el
periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el pasado
veintiocho de abril del presente año.
Por lo tanto, el denunciado en su calidad de candidato es
uno de los sujetos que se encuentran en posibilidad de
infringir la legislación electoral.
En consecuencia, se concluye que el denunciado en este
procedimiento sancionador, es un sujeto con posibilidad de
infringir la legislación electoral, y por ende, se acredita el
elemento personal en estudio
b. Estudio del elemento temporal:
Por lo que se refiere al elemento temporal, se debe precisar
que el código de la materia, establece los periodos en los
que se debe realizar campaña, previo a una serie de
etapas como son, el plazo para la presentación de
solicitudes de registro de candidatos, resolución de
procedencia, sustituciones y cancelaciones, todas dentro
de la contienda electoral y también dentro de los plazos
que la propia norma prevé para ello.
Al efecto el artículo 213, párrafo 1, del código en cita,
establece que el proceso electoral inicia el día en que se
58
PSE-TEJ-039/2018
publica la convocatoria emitida por el Consejo General,
para la celebración de las elecciones de Diputados por los
principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, y en su caso de Gobernador, y de Munícipes,
en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Por su parte, el numeral 214, párrafo 1, del mismo
ordenamiento prescribe que cuando se renueve al titular
del Poder Ejecutivo, la convocatoria deberá publicarse la
primera quincena de septiembre del año anterior al en que
se verificarán los comicios.
Es el caso, que el uno de septiembre de dos mil diecisiete,
fue publicada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”,
LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES
CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DE JALISCO, DURANTE EL PROCESO
ELECTORAL CONCURRENTE 2017-2018, aprobada mediante
acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral, con las siglas y números IEPC-ACG-087/2017.
En ese sentido, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo
264, párrafo 3, del código en la materia, que establece que
las campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la
aprobación del registro de candidaturas para la elección
respectiva, y en todos los casos deben concluir tres días
antes del día de la jornada electoral, se puede inferir que
en el caso en estudio, las campañas dieron inicio el día
posterior en que sea aprobado el registro del candidato
para Presidente Municipal, por parte de la autoridad
administrativa electoral, o bien en la fecha que se designe
por el Consejo General de conformidad con sus facultades
para realizar ajustes al calendario electoral, con
59
PSE-TEJ-039/2018
fundamento en el artículo 240, párrafo 2, del código
electoral local7. En este caso, la campaña dio inicio el
veintinueve de abril del presente año para concluir el
veintisiete de junio pasado.
Así, atendiendo a los días en que se constató mediante
acta circunstanciada la existencia de las publicaciones en
la red social Facebook, esto es, los días 2 dos, 11 once, 14
catorce, 15 quince, 18 dieciocho, 22 veintidós y 25
veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se puede inferir
que dichos hechos se efectuaron previo al inicio formal de
las campañas, y por tanto, se considera acreditado el
elemento temporal en estudio.
c. Estudio del elemento subjetivo:
Por lo que se refiere al estudio del elemento subjetivo, es
necesario acreditar que los hechos denunciados tengan
como propósito fundamental presentar su plataforma
electoral, llamados expresos al voto en contra o a favor de
una candidatura o un partido, o expresiones solicitando
cualquier tipo de apoyo o en su caso, posicionar a un
ciudadano, con el fin de obtener una candidatura o cargo
de elección popular.
Aunado a lo anterior, se requiere que el mensaje o las
manifestaciones sean explícitas o inequívocas, respecto a
su finalidad, además se debe verificar si la comunicación
sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin
ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una
7 Corrobora lo anterior el artículo décimo transitorio del decreto
24906/LX/14 emitido por el Congreso del Estado de Jalisco.
60
PSE-TEJ-039/2018
persona o partido, publicita plataformas electorales o
posiciona a alguien con el fin de que obtenga una
candidatura.
Esta conclusión, la ha sostenido la Sala Superior y la Sala
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en diversas sentencias8, y persigue la
prohibición que se analiza: prevenir y sancionar solamente
aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner
en riesgo los principios de equidad en la contienda y
legalidad, de tal forma que no resulta justificado, restringir
contenidos del discurso político que no puedan tener ese
efecto.
Con base en dicho criterio general, en torno a las
manifestaciones que acompañan las imágenes ya
analizadas en el apartado anterior, cuya existencia fue
constatada a través de acta circunstanciada, en la red
social Facebook, el candidato del partido Acción Nacional,
para la Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco, no
incurrió en la comisión de la infracción consistente en la
realización de actos anticipados de campaña, por la
inserción de una serie de imágenes y unas frases dentro de
la misma publicación.
En ese sentido, según se despende de las actas
circunstanciadas realizadas por la autoridad electoral, el
treinta de mayo de dos mil dieciocho, mediante la cual se
realiza diligencia de investigación, respecto de la liga de
internet: https://www.facebook.com/DrManuelitoG/ así
8 SUP-JRC-194/2017 Y ACUMULADOS; SRE-PSC-35/2018; SRE-PSC-40/2018; SRE-PSC-
42/2018.
61
PSE-TEJ-039/2018
como de la diversa
https://www.facebook.com/groups/338416049671613/, se
advierte expresamente que el candidato, en uso de la
libertad de expresión que le otorga la norma constitucional
y las disposiciones que de ella se derivan, manifestaba
ideas relacionadas con puntos de vista entorno a la
situación actual del municipio de Ocotlán, además realizó
comentarios sobre la visita a dicho municipio del candidato
del Partido Acción Nacional a la gubernatura de Jalisco,
Miguel Ángel Martínez Espinosa, así como una serie de
consignas y comentarios acerca de temas de interés
general así como aspectos de su vida familiar, mismos que
se reproducen a continuación:
“#NoEsNormal”.
“Vivir sin seguridad”.
“Revivamos Ocotlán”.
“Provengo de una familia de buenos valores.
#Revivamos Ocotlán”.
“Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel
Ángel Martínez Espinosa, candidato a Gobernador del
Estado de Jalisco; dejando clara su prioridad para
nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el
cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad,
educación y trabajos dignos. Lograr una familia bien
constituida desde la base, para así obtener una vida
digna para todos y por ende una patria ordenada y
generosa”.
“Esto va enserio, Ocotlán lo exige.
#RevivamosOcotlán #ConManuelitoSí”.
“La honestidad no es moda, es una exigencia
#Revivamos Ocotlán”.
62
PSE-TEJ-039/2018
“Hoy celebramos el Día de la Tierra. #DíaDeLaTierra”.
“cuidemos y valoremos nuestra casa común”.
“Por eso es importante tomar en cuenta a nuestra
juventud. Tienen mucho que dar.
#RevivamosOcotlán”.
“escuchar a los jóvenes es cambiar con nuevas
ideas”.
“Démosle vida a Ocotlán”.
“Faltan 15 días para comenzar a revivir Ocotlán”
“Los jóvenes son el presente de Ocotlán”,
“Soy Manuel Gutiérrez, tengo cuatro hijos, Kenia,
Paola, Estefanía y Emanuel".
Por tanto el candidato denunciado se encontraba
facultado para realizar una serie de manifestaciones
amparadas y protegidas por el derecho a la libertad de
expresión, así como a la libre manifestación de ideas.
En virtud de lo anterior, el mero hecho de hacer uso de una
cuenta privada en la red social Facebook, a través de la
cual el hoy denunciado realiza manifestaciones e ideas
entorno a la situación pública de su municipio, visitas de
candidatos de su partido y aspectos de su vida familiar, no
entrañan por sí mismas posicionamientos ni mucho menos
llamados expresos al voto.
En efecto, se tiene que no le asiste la razón al denunciante,
pues del contenido de las actas circunstanciadas antes
señaladas, no se advierte que se hubieren realizado
llamados expresos al voto en contra o a favor de una
candidatura o un partido, o expresiones solicitando
cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso
63
PSE-TEJ-039/2018
electoral por alguna candidatura o para un partido,
elementos necesarios para configurar un acto como
anticipado de campaña, esto es, deben existir
manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su
finalidad.
Así también, no es posible advertir de las citadas actas, que
de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad el mensaje
difundido hubiera tenido como propósito presentar una
plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de
obtener una candidatura.
En ese sentido las expresiones denunciadas no vulneran el
bien jurídico tutelado, esto es, la equidad en la contienda,
por tanto no se pueden restringir las manifestaciones que no
puedan tener ese efecto, pues como lo ha sostenido la Sala
Superior en diversas sentencias9, solo se debe sancionar
aquellas expresiones que se apoyen en elementos explícitos
o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral,
esto con la intención de lograr un electorado mayor
informado del contexto en el cual emitirán su voto.
Contrario a ello, se advierte que las expresiones emitidas,
fueron realizadas dentro del contexto de actividades
partidistas, como lo es la visita a Ocotlán del candidato a
Gobernador por el Partido Acción Nacional o en su caso
constituyen comentarios sobre aspectos propios de la vida
familiar del denunciado o bien referencias a temas de
interés general sobre su comunidad.
9 Expedientes SUP-REP-020/2018; SUP-REP-035/2018.
64
PSE-TEJ-039/2018
Por tanto, en el primer caso, dichas manifestaciones son
propias del debate político, discurso que goza de una
protección especial en el marco de una democracia.
Y en el resto de aspectos, guardan relación con el derecho
a la libre manifestación de las ideas, el cual se encuentra
protegido por nuestra Constitución Federal.
Al respecto, resulta orientadora la Jurisprudencia 11/2008,
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro: “LIBERTAD DE
EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL
CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
Precisado lo anterior se concluye que en las publicaciones
denunciadas no se acreditó el elemento subjetivo a
estudio.
En las relatadas condiciones, y con base en los argumentos
y razonamientos hasta aquí vertidos, se arriba a la
conclusión de que en el caso a estudio, no se actualizan los
elementos para considerar acreditados los hechos
denunciados como actos anticipados de campaña que
aduce el denunciante ni la vulneración a las normas de
propaganda, en virtud a que el denunciante respecto a
esta última no esgrime concepto de queja específico sobre
ello, sino que lo hace depender de los actos anticipados.
En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo
procedente será declarar la inexistencia de las infracciones
objeto de la denuncia.
65
PSE-TEJ-039/2018
Por lo expuesto, y con fundamento en los numerales 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y
70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de
Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV
y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción
III, del Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco, este Tribunal Electoral pronuncia los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial, se
encuentra acreditada, en los términos expuestos en la
presente resolución.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones
objeto de denuncia, atribuidas a Manuel Gutiérrez Muñoz,
en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de
Ocotlán, Jalisco, en los términos establecidos en la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución en los términos precisados
por el artículo 475 Bis del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, y en su
oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
66
PSE-TEJ-039/2018
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente,
la Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de
la presente sentencia, ante el Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA
ANA VIOLETA
IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO
EVERARDO
VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
TOMÁS
VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
que la presente foja corresponde a la sentencia dictada el dieciséis de julio de
dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial,
identificado con las siglas y números PSE-TEJ-039/2018, en sesenta y seis fojas.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
top related