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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ESPECIAL.
EXPEDIENTE: PSE-TEJ-007/2015.
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL.
DENUNCIADOS: ENRIQUE ALFARO
RAMÍREZ Y PARTIDO POLÍTICO
MOVIMIENTO CIUDADANO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA:
SECRETARIO EJECUTIVO DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-
QUEJA-006/2015.
MAGISTRADO INSTRUCTOR:
RODRIGO MORENO TRUJILLO.
SECRETARIA RELATORA: ROSARIO
GUADALUPE RUBIO DÍAZ.
Guadalajara, Jalisco, veintede febrero de dos mil quince.
VISTOS,para emitir resolución en cumplimiento a lo
ordenado por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
en el procedimiento sancionador especial registrado con
la clave PSE-TEJ-007/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-
006/2015, originada con motivo de la denuncia de
hechos presentada por el Partido Acción Nacional por
conducto de su Representante Propietario ante el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, maestro José Antonio
Elvira de la Torre, en contra del ciudadano Enrique Alfaro
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Ramírez y el Partido Político Movimiento Ciudadano, por la
probable comisión de actos que considera violatorios a la
normatividad en el Estado de Jalisco, en materia de
propaganda política o electoral y por la culpa in
vigilando, en lo que respecta al instituto político
denunciado.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública
de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución;
y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que se realiza en la
denuncia, así como de las constancias que obran en
autos, se advierte lo siguiente:
a. Denunciadel Partido Acción Nacional. El seis de enero
de dos mil quince, el maestro José Antonio Elvira de la
Torre, Representante Propietario del Partido Acción
Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
presentó escrito de denuncia de hechos ante la Oficialía
de Partes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del
ciudadano Enrique Alfaro Ramírez y el Partido Político
Movimiento Ciudadano, por la probable comisión de
actos que considera violatorios a la normatividad en el
Estado de Jalisco, en materia de propaganda política o
electoral y por la culpa in vigilando, en lo que respecta al
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instituto político denunciado.
b. Acuerdo de radicación de la denuncia, ampliación e
investigación. El siete de enero de dos mil quince, se
emitió proveído en el que entre otros puntos se acordó:
radicar la denuncia presentada por el Partido Acción
Nacional, como Procedimiento Sancionador Especial
otorgándole la clave PSE-QUEJA-006/2015, ampliar el
plazo para la admisión; y realizar inspecciones en diversos
domicilios y en el portal de internet a que se hizo alusión
en el acuerdo.
c. Verificaciones. Los días siete y nueve del presente mes,
el abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, realizó las inspecciones ordenadas en el acuerdo
de radicación.
d. Admisión y remisión a la Comisión de Quejas y
Denuncias. Por pronunciamiento de diez de enero actual,
se verificaron los requisitos formales de procedencia del
Procedimiento Sancionador Especial; se determinó la
admisión de la denuncia; se ordenó emplazar a las partes
para la audiencia de pruebas y alegatos; y se instruyó
remitir las constancias del expediente a la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a efecto
de que se pronunciara respecto de la procedencia de
las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
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e. Emplazamiento. El doce siguiente, mediante oficios
números 313/2015, 314/2015 y 312/2015todos Secretaría
Ejecutiva, se emplazó a las partes.
f. Resolución sobre medidas cautelares. El once de enero
posterior, la Comisión de Quejas y denuncias del referido
instituto, emitió resolución mediante la cual declaró
procedente la adopción de la medida cautelar
solicitada por el instituto denunciante en los términos y
alcances ahí descritos.
g.Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis del
presente mes, se celebró la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos.
h. Verificación de cumplimiento a la medida cautelar. Por
acuerdo de quince de enero de dos mil quince, se
ordenó, realizar la inspección a efecto de verificar el
cumplimiento dado a la medida cautelar, la que fue
realizada el dieciséis siguiente.
i. Remisión del expediente al Tribunal Electoral.Mediante
oficio 0455/2015 Secretaria Ejecutiva, de dieciséis de los
actuales, fue remitido a este órgano resolutor el
expediente completo del Procedimiento Sancionador
Especial PSE-QUEJA-006/2015.
j. Acuerdo de turno a ponencia. El diecinueve de enero
siguiente,por razón de turno se remitieron las constancias
del procedimiento sancionador especial registrado con el
expediente PSE-TEJ-007/2015, a la ponencia del
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Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, para la elaboración
del proyecto de resolución correspondiente.
k. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de veintiuno de
enero actual, se radicó en la ponencia
delMagistradoRodrigo Moreno Trujillo, el Procedimiento
Sancionador Especial PSE-TEJ-007/2015, y se ordenó
elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
l. Resolución impugnada. El veintidós de enero de dos mil
quince, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, emitió resolución dentro del expediente en que se
actúa, misma que fue impugnada.
m. Resolución Sala Regional. El diecisiete de febrero de la
presente anualidad, la Sala Regional Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
emitió sentencia en el Juicio de Revisión Constitucional
Electoral SG-JRC-14/2015 y acumulado, en donde
determinó en el considerando SEXTO, lo siguiente:
Efectos. Por lo expuesto, lo procedente entonces es revocar la
resolución impugnada, para el efecto de que este tribunal
electoral localemita una nueva resolución dentro del plazo de
tres días a partir de que surta efectos la notificación, en la que
dé valor probatorio pleno al acta circunstanciada y la
adminicule con las pruebas técnicas ofrecidas por el
denunciante; asimismo, realice un análisis en el sentido de
limitar el uso de propaganda electoral fuera del municipio.
Hecho lo anterior, deberá informarlo por escrito a esta Sala
Regional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes,
anexando las constancias correspondientes.
En cumplimiento a lo ordenado en la citada ejecutoria, el
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se
pronuncia en los siguientes términos
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C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente
para conocer y resolver del presente Procedimiento
Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-
007/2015, según lo dispuesto por los artículos116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70,
fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X, de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción III,
474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del
Estado de Jalisco, por tratarse de un Procedimiento
Sancionador Especial originado con motivo de la
denuncia de hechos presentada por el Partido Acción
Nacional por conducto de su Representante Propietario
ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, maestro
José Antonio Elvira de la Torre, en contra del ciudadano
Enrique Alfaro Ramírez y el Partido Político Movimiento
Ciudadano, por la probable comisión de actos que
considera violatorios a la normatividad en el Estado de
Jalisco, en materia de propaganda política o electoral y
por la culpa in vigilando, en lo que respecta al instituto
político denunciado.
II. Procedencia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo
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471, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, dentro de los procesos electorales
se contempla la posibilidad de instaurar un Procedimiento
Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de
conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116
Bis, de la Constitución local; contravengan las normas
sobre propaganda política o electoral establecidas para
los partidos políticos; o constituyan actos anticipados de
precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de
hechos que, a decir del partido denunciante constituyen
la probable comisión de actos que considera violatorios a
la normatividad en el Estado de Jalisco, en materia de
propaganda política o electoral y por la culpa in
vigilando, en lo que respecta al instituto político
denunciado.
III. Hechos Denunciados. En el escrito de denuncia se
relataron los siguientes hechos en que elinstituto
denunciante basa su queja:
1.- Desde el 28 de diciembre del año 2014, en la ciudad de
Zapopan, Jalisco, se han observado diversos espectaculares
haciendo promoción del C. ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ,
ciudadano que se está postulando por el Partido Movimiento
Ciudadano, para contender por un puesto de elección
popular por el municipio de Guadalajara, Jalisco, situación
que se desprende de la propia propaganda difundida por el
denunciado; lo anterior vulnera el principio de EQUIDAD en la
contienda electoral, toda vez que el hoy denunciado esta
sobre exponiendo su nombre e imagen ante ciudadanos de
un municipio por el cual no contendrá en el proceso de
elección interna de su Partido Político, y posteriormente, en el
proceso electoral, 2014-2015.
Además, y según la legislación vigente en materia electoral, en
espeficico el artículo 229 párrafo 3, y 230, párrafo 3, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
211 de la Ley General de Procedimientos e Instituciones
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Electorales, así como el acuerdo Administrativo del Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco identificado como IEPC-ACG-069/2014,
disposiciones legales que señalan lo siguiente 1) La
propaganda política deberá especificar de manera
fehaciente que esta va dirigida a los militantes de su Partido
Político, y 2) Deberá señalar de manera expresa la calidad de
PRECANDIDATO; condicionantes que la propaganda
denunciada no cumple, toda vez que, en ninguna parte de la
propaganda se advierte la calidad de PRECANDIDATO.
A continuación se describe el espectacular denunciado: En la
parte izquierda se encuentra la imagen del rostro del C.
Enrique Alfaro Ramírez, en la parte derecha de arriba hacia
abajo, utilizando los colores negro y naranja las siguiente
leyenda “ALFARO, Guadalajara UNA NUEVA OPORTUNIDAD
PARA CRECER” seguido del escudo y nombre del Partido
Movimiento Ciudadano, tal y como se advierte de la siguiente
imagen:
Los domicilios donde se podrán constatar los espectaculares
son los siguientes:
a) Carretera Guadalajara-Morelia, con vista de sur a norte,
justo antes del fraccionamiento Ciudad Bugambilias, a un
costado del restaurante “el Pargo”, en el municipio de
Zapopan, Jalisco.
b) Av. Vallarta 5760, esquina con López Cotilla y Calzada
Nueva, en la colonia rinconada del Bosque frente a la Agencia
“Roca Automotriz Vallarta”, en el municipio de Zapopan,
Jalisco.
Además del formato de espectacular antes descrito, el C.
Enrique Alfaro Ramírez utiliza el formato de espectacular que a
continuación se inserta, mismo que cuenta con los siguientes
elementos: utilizando un fondo blanco contiene letras de color
negro y naranja con leyenda “ALFAROGUADALAJARA UNA
NUEVA OPORTUNIDAD”, finalizando con el escudo y nombre
del Partido Movimiento Ciudadano.
El domicilio donde se podrá constatar el espectacular es el
siguiente
a) Av. Vallarta s/n entre la calle Don Bosco y Niño Obrero, a un
costado de la Cámara de Comercio, en la Colonia Vallarta sur
en el municipio de Zapopan, Jalisco.
2.-Así mismo, y a partir del 28 de diciembre del año 2014, el C.
ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, ha desplegado conductas
contrarias a la legislación electoral, toda vez que el párrafo 3,
del artículo 229 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece que en el
periodo o etapa de precampaña “TODA PROPAGANDA
DEBERA INDICAR DE MANERA FEHACIENTE que esta va dirigida
a la militancia de su partido político”. Y como se desprende
de la inserción siguiente, en las calcomanías que se están
distribuyendo a la ciudadanía en general, en ninguna manera
se advierte de manera FEHACIENTE que vaya dirigida a la
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militancia de su partido político, por tanto, esa autoridad y
conforme lo señala el mismo dispositivo legal antes invocado,
deberá de sancionar al C. ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ con el
retiro de su registro como precandidato por el Partido
Movimiento Ciudadano.
Además en el artículo 230 párrafo 3, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se establece
como obligación de todos los aspirantes a un puesto de
elección popular en la etapa de procesos internos de los
partidos políticos, que la propaganda debe de señalar la
calidad con la que se están promoviendo, y según se advierte
de las pruebas que se acompañan (fotografía de
calcomanía), el hoy denunciado omite señalar en su
propaganda dicha calidad, provocando con ello, una
confusión entre el electorado en general, al percibirlo desde
esta etapa como el candidato del Partido Movimiento
Ciudadano para el municipio de Guadalajara, Jalisco,
generando una ventaja clara y objetiva respecto de los aún
precandidatos de los demás partidos políticos.
3.-De igual forma ante la acreditación de la infracción
denunciada y la imputación de la misma, tanto al C. Enrique
Alfaro Ramírez como el Partido movimiento Ciudadano, resulta
aplicable la culpa in vigilando en contra del partido político…
IV. Litis y método de estudio. La Litis en elpresente
Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a
declarar si se acredita la existencia o no la comisión de
actos que se puedan considerar violatorios a la
normatividad en el Estado de Jalisco, en materia de
propaganda política o electoral por parte del ciudadano
denunciado y la culpa in vigilando, en lo que respecta al
instituto político denunciado.
Método de estudio. Para estar en aptitud de declarar lo
anterior, en primer término se analizará el marco jurídico
que rige la instrumentación de los Procedimientos
Sancionadores Especiales, así como las disposiciones
relativas a las obligaciones de los ciudadanos, militantes,
aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, así como las relativas a los partidos
políticos en materia de precampaña y campaña
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electoral, las reglas de éstas y lo concerniente a las
sanciones para posteriormente valorar el caudal
probatorio que obra en el expediente, las cuales serán
valoradas en los términos que disponen los artículos 462, 463,
473 y 475, párrafo 1, fracción III y demás preceptos
aplicables del referido Código Electoral.
V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma
constitucional federal en materia político-electoral,
publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como
la expedición de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos
Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación,
el veintitrés de mayo del dos mil catorce, los
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas sufrieron modificaciones, así en la Constitución
Política y el Código Electoral y de Participación
Ciudadana ambos del Estado de Jalisco; en razón de las
reformas, se suprime al Instituto Electoral local, la
atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores
Especiales, conservando la facultad de instruir el
procedimiento e integrar el expediente, para que la
declaración de la existencia o inexistencia de la violación
sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco.
Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los
Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a
continuación se transcribe:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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Artículo 116. …
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta
Constitución y las leyes generales en la materia, las
Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral,
garantizarán que:
…
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas
electorales de los partidos políticos, así como las sanciones
para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las
campañas será de sesenta a noventa días para la elección de
gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan
diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no
podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas
campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que
ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por
objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de
instituciones y procedimientos electorales, distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas
en estas materias, así como la relación entre el Instituto
Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las
elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto
de las materias que establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto
en la Constitución y en esta Ley.
Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas
de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las
siguientes bases:
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en
procedimientos ordinarios que se instauran por faltas
cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y
especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas
dentro de los procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables;
c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e
investigación de ambos procedimientos;
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de
expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en
el nivel federal como local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los
Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables
tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
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I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser
notorio y evidente que no se encuentran al amparo del
derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o
inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se
presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una
falta o violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de
opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen
una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su
veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el
grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría
generar con la atención de este tipo de quejas a los
organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las
disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos
nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la
Federación y las entidades federativas en materia de:
…
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
…
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento
de sus obligaciones;
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y
ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del
Estado democrático, respetando la libre participación política
de los demás partidos políticos y los derechos de los
ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO.
Artículo 217.
1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos
siguientes:
I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos
electorales uninominales en el territorio del Estado;
…
V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de
elección popular y las precampañas Electorales; y
Artículo 229.
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…
I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular
del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y
de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la
tercera semana de noviembre del año previo al de la
elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la
duración de la campaña respectiva;
II. Durante los procesos electorales en que se renueve
solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los
Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última
semana de diciembre del año previo al de la elección. No
podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la
campaña respectiva;
Artículo 230.
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos
que realizan los partidos políticos, sus militantes y los
precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular
debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las
reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos
en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los
afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el
objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como
candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto
de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante el periodo
establecido por este Código y el que señale la convocatoria
respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a
cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer
sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá
señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de
quien es promovido.
Artículo 446.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a
las disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente
Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley
General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por
lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables
de este Código;
…
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V. La realización anticipada de actos de precampaña o
campaña atribuible a los propios partidos;
…
Artículo 450.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes
y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas
o morales, al presente Código:
…
II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo
230 o utilizar propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo
230 de este Código, durante el lapso que va desde la
conclusión de un proceso electoral y hasta el inicio del
siguiente proceso electoral;
Artículo 458.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán
sancionadas conforme a lo siguiente:
…
Artículo 471.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo
General instruirá el procedimiento especial establecido por el
presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de
conductas que:
I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la
Constitución local;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o
electoral establecidas para los partidos políticos en este
Código; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o
campaña.
Artículo 472.
…
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o
huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la
denuncia;
V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las
que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de
recabarlas; y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la
remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la
examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención
alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente
artículo;
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II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera
evidente, una violación en materia de propaganda político-
electoral dentro de un proceso electivo;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus
dichos;
IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y
V. La denuncia sea evidentemente frívola.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante
su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro
del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada
por escrito.
7.La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el
acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento,
contado a partir del momento en que reciba la queja o
denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de
investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo
para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja
será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en
que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse
dichas diligencias.
8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al
denunciante y al denunciado para que comparezcan a una
audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el
escrito respectivo se le informará al denunciado de la
infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la
denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las
diligencias de investigación que en su caso se hubieren
realizado.
9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas
cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias
dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos
en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.
Artículo 473.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de
manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la
Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos,
personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a
un representante.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más
pruebas que la documental y la técnica, esta última será
desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios
para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la
celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que
se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante
a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos,
resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación
de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el
procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría
actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin
de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a
la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen
la imputación que se realiza;
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III.La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto
seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría
concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y
al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar
en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no
mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 474.
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de
forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su
caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan
llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así
como un informe circunstanciado.
2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo
siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o
denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas; y
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su
conocimiento.
4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
De los dispositivos trasuntos, se infiere el plazo para la
duración de precampañas y campañas electorales, la
conceptualización de actos anticipados de precampaña
y campaña, las obligaciones de partidos políticos así
como de ciudadanos, militantes, aspirantes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular, en materia de precampaña y campaña, y el
procedimiento a seguir para la integración y tramitación
que realiza el Instituto Electoral para el Procedimiento
Sancionador Especial.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la
Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
PSE-TEJ-007/2015 17
Artículo 20.El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por
los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I.a X. ..
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la
causa;
II.a IX…
De la norma constitucional transcrita, se deduce que la
presunción de inocencia constituye un derecho
fundamental a favor de todo gobernado; por ende, al ser
una cuestión central de todo sistema democrático que
tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad jurídica
y la defensa social, busca proteger a las personas
respecto a la limitación de sus derechos.
En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de
derecho humano fundamental que posee eficacia en un
doble plano: por una parte, opera en las situaciones
extraprocesales y constituye un derecho a recibir la
consideración y el trato de no autor o partícipe de los
hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro
lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el
campo procesal, con influjo decisivo en el régimen
jurídico de la prueba1.
VI. Relación de las pruebas. Una vez determinado el
marco normativo necesario para la resolución del
1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda
Ed., Edit., Porrúa, México, 2006, p. 23
PSE-TEJ-007/2015 18
presente Procedimiento Sancionador Especial, este
Órgano Jurisdiccional, a efecto de determinar la
legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados,
analizará el desahogo de las pruebas, aportadas por las
partesy las diligencias llevadas a cabo por la autoridad
instructora.
El quejoso Partido Acción Nacional, en su escrito inicial de
denuncia de hechos ofertó expresamente para acreditar
su pretensión, las pruebas siguientes:
1. Técnica:
1.- Consistente en 4 (cuatro), fotografías que esta parte anexa
a la presente denuncia de las cuales se observan diversos
espectaculares de aproximadamente de (sic) 5x2 metros, en el
cual se aprecia la imagen del ahora denunciado el Enrique
Alfaro Ramírez, militante del Partido Movimiento Ciudadano.
2. Documental Privada.
1.- Consistente en la impresión de la página electrónica del
partido Movimiento Ciudadano. Con ello se presentar lo
manifestado dentro del punto dos de hechos de la presente
denuncia.
3. Documental Pública.
Correspondiente en el acta circunstancia que resulte de la
verificación de hechos que realice el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, o en su caso de la Investigación que obliga el proceso
sancionador que se plantea en las facultades del Secretario o
el personal del mismo organismo facultado para ello, mediante
la cual se corrobore la existencia de los hechos denunciados.
Adminiculados los elementos probatorios antes señalados, está
H. Autoridad Electoral, advertirá que en la especie existen los
elementos indiciarios suficientes para que se determine la
procedencia del Procedimiento Especial Sancionador previsto
en los artículos 471, 472, 473, 474 y 475 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”
En lo que respecta a estos medios de convicción las
identificadas en los puntos 1 y 2 de su escrito inicial, se
admitieron, la primera como prueba técnica y la restante
PSE-TEJ-007/2015 19
como documental privada, probanzas que se tienen por
desahogadas, dada su propia naturaleza.
De igual forma, por lo que ve a la señalada como
Documental publica.- Correspondiente al acta
circunstanciada que resulte de la verificación de hechos
que realice el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, o en su
caso, de la investigación que obliga el proceso
sancionador que se plantea en las facultades del
Secretario o el personal del mismo organismo facultado
para ello, mediante la cual se corrobore la existencia de
los hechos denunciados.”,no se admitió.
Por último, el denunciante en su primera intervención
oferto las siguientes pruebas supervinientes:
“…ofrezco como prueba superviniente el original del oficio
número 00358/2015 de la Secretaría Ejecutiva de este
instituto, mediante el cual se informa de la procedencia de
las medidas cautelares otorgadas por la Comisión de
Quejas y Denuncias solicitadas dentro del procedimiento en
que se actúa.
Solicito también se me tenga ofreciendo las como pruebas
supervinientes copias simples de las documentales públicas
consistentes en las actas circunstanciadas levantadas el día
siete y nueve de enero, del dos mil quince por el abogado
Eduardo Casillas Torres, adscrito a la Dirección Jurídica de
este instituto electoral, mismas que obran en el expediente
original solicitando sean compulsadas y certificadas de las
originales y se agreguen a la presente acta, señalando que
estas obran en el expediente relativo a las medidas
cautelaras solicitadas con relación a la denuncia en que se
actúa y de las cuales se advierte la existencia de los hechos
denunciados dentro del presente procedimiento...”
Pruebas que se admitieron como supervinientes de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1,
del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
PSE-TEJ-007/2015 20
Jalisco, así mismo, se admiten como documentales
públicas.
Además de los medios de convicción ofertados en el
escrito de denuncia, en la audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos, en el uso de la voz el representante
del denunciado Enrique Alfaro Ramírez ofreció las
siguientes:
1.- Documental pública consistente en copia certificada de
la convocatoria para el proceso interno de selección de
candidatos de Movimiento Ciudadano. Acreditándose con
esa prueba los mecanismos y procedimientos que seguirá
nuestro instituto político.
2.- Documental pública consistente en copia certificada del
dictamen de procedencia del registro de precandidatos.
Con lo que se acredita los precandidatos al cargo de
Presidente Municipal registrados por Movimiento
Ciudadano.
3.- Documental pública consistente en la escritura pública
número 28245, mediante la cual se acredita que la
calcomanías cumplían con la normatividad electoral.
4.- Prueba técnica consistente en ocho fotografías de las
que se desprenden que dichas calcomanías reúnen los
requisitos legales.
5.- Documentales privadas que consisten en los ejemplares
de los elementos que componen las calcomanías
entregadas, acreditándose el cumplimiento de la
normatividad electoral.
6.- Documentales privadas consistentes en las cotizaciones
expedidas para la elaboración de dichas calcomanías, la
cual se entrega en copia simple toda vez que los originales
se encuentran agregadas al expediente de la PSE-QUEJA-
12 y su acumulada 15 del 2014.
7.- Documental privada consistente en la factura mediante
la cual fue pagada la propaganda antes señalada, con el
fin de acreditar que se cumple la normatividad.
8.- Pruebas técnicas consistentes en diez fotografías en las
que se desprenden el contenido de los espectaculares
denunciados, el cual es apegado a la normatividad
electoral.
9.- Presuncional legal y humana en cuanto favorezca a la
parte que represento.
PSE-TEJ-007/2015 21
10.- Instrumental de actuaciones consistente en todo lo que se
actué en el presente procedimiento en cuanto beneficie a los
intereses de la parte que represento, siendo todo lo que alcance
a manifestar.
5.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un ejemplo tanto del
primer elemento de la calcomanía de la propaganda de Enrique
Alfaro Ramírez, que dice “ALFARO-GUADALAJARA”, así como del
segundo elemento que dice “PRECANDIDATO A PRESIDENTE
GUADALAJARA. PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO
En lo que respecta a las anteriores pruebas,las
identificadas en los puntos 1 y 2 de su escrito inicial se
admitieron, comodocumentales privadas,no así la
ofertada en el punto 3, la que se admitió como
documental pública; así mismo por lo que ve a las
localizables con los puntos 4 y 8, se admitieron como
técnica.
Por lo que ve a las documentales privadas ofertadas bajo
los puntos 5, 6, 7 y 5 de su capítulo de pruebas, así como
la señalada en uso de la voz, se admitieron como
privadas. En lo que ve a la Presuncional Legal y Humana e
Instrumental de Actuaciones, identificadas en los puntos 9
y 10, no se admitieron.
Ahora bien, por lo que respecta al denunciado partido
Movimiento Ciudadano, a través de su Representante, al
momento de dar contestación a la denuncia instaurada
en su contra y, mediante el escrito que presento previo al
inicio de la presente audiencia, ofertó como pruebas las
siguientes:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada
de la Convocatoria del partido Movimiento Ciudadano
para el Proceso Interno de Selección y Elección de
Candidatos y Candidatas a Cargos de Elección Popular
PSE-TEJ-007/2015 22
para el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el
Estado de Jalisco.
Con esta prueba se acredita, entre otras cosas, los
mecanismos y procedimiento que se seguirá para que el
partido Movimiento Ciudadano determine quiénes serán sus
candidatos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-
2015 en el Estado de Jalisco.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copias
certificadas del Dictamen de Procedencia del Registro de
Precandidatos/as a Integrantes de los Ayuntamientos en el
Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos/as
de Movimiento Ciudadano a Cargos de Elección Popular en
el Estado de Jalisco, para el Proceso Electoral Local 2014-
2015, así como la Fe de Erratas respectiva.
Con esta prueba se acredita, entre otras cosas, los/as
precandidatos/as al cargo de Presidente Municipal
registrados/as en el Proceso Interno de Selección y Elección
de Candidatos/as de Movimiento Ciudadano a Cargos de
Elección Popular en el Estado de Jalisco, para el Proceso
Electoral Local 2014-2015.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la escritura
pública número 28,245, pasada ante la fe del notario
público número 115 de Guadalajara, Jalisco, licenciado
Juan Diego Ramos Uribe, en donde consta la certificación
notarial de hechos practicada a diversos vehículos con las
calcomanías que dicen “ALFARO-GUADALAJARA-
PRECANDIDATO A PRESIDENTE GUADALAJARA.
PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO.”
4.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en 08 fotografías de las
que se desprenden diversos vehículos con las calcomanías
que dicen “ALFARO –GUADALAJARA-PRECANDIDATO A
PRESIDENTE GUADALAJARA. PROPAGANDA DIRIGIDA A
MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.
Con esta prueba se acredita que las calcomanías de la
propaganda de precampaña de Enrique Alfaro Ramírez
que se empezaron a pegar el día 28 de diciembre de 2014,
contiene el texto “ALFARO-GUADALAJARA- PRECANDIDATO
A PRESIDENTE GUADALAJARA. PROPAGANDA DIRIGIDA A
MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”,
cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 229 numeral
3 y 230 numeral 3 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
5.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un ejemplo
tanto del primer elemento de la calcomanía de la
propaganda de precampaña de Enrique Alfaro Ramírez,
que dice “ALFARO-GUADALAJARA- PRECANDIDATO A
PSE-TEJ-007/2015 23
PRESIDENTE GUADALAJARA. PROPAGANDA DIRIGIDA A
MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO.
Con esta prueba se acredita que las calcomanías de la
propaganda de precampaña del Enrique Alfaro Ramírez
que se empezaron a pegar el día 28 de diciembre de 2014,
están conformadas por 2 elementos, el primero que dice
““ALFARO-GUADALAJARA- PRECANDIDATO A PRESIDENTE
GUADALAJARA. PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”, cumpliendo
así con lo dispuesto en los artículos 229 numeral 3 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
6.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la cotización
expedida por la empresa Estrategias Publicitarias Multimedia
S.A. de C.V. de fecha 15 de diciembre de 2014, respecto de
5,000 calcomanías recorte vinil med. 50x12 dos tonos en
material marca 3M reciclable, respecto del primero
elemento de la propaganda que dice “ALFARO-
GUADALAJARA”, las cuales se mandaron a imprimir ese
mismo día.
Con esta prueba se robustece el medio probatorio señalado
en el punto 5 del presente capítulo.
7.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la cotización
expedida por la empresa Estrategias Publicitarias Multimedia
S.A de C.V. de fecha 23 de diciembre de 2014, respecto de
5,000 etiquetas en impresión vinil tinta ecológica con la
leyenda “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL
GUADALAJARA, PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO” medias 35x1
cm en material 3M reciclable, respecto del segundo
elemento de la, las cuales se mandaron a imprimir ese
mismo día.
Con esa prueba se robustece el medio probatorio señalado
en el punto 5 del presente capítulo.
8.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la factura G-
3188, expedida por la empresa Estrategias Publicitarias
Multimedia S.A. de C.V. de fecha 5 de enero de 2015,
respecto de 5,000 etiquetas en impresión de vinil ecológica
con la leyenda “ALFARO-GUADALAJARA- PRECANDIDATO A
PRESIDENTE GUADALAJARA. PROPAGANDA DIRIGIDA A
MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”,
medida 35x1 cm en material 3M reciclable, así como
respecto de 5,000 calcomanías recorte vinil medida 50X12
dos tonos en material marca 3M reciclable, respecto del
primero elemento de la propaganda que dice “ALFARO-
GUADALAJARA.”
PSE-TEJ-007/2015 24
Es preciso señalar que si bien la factura fue emitida hasta el
día 5 de enero de 2015, ello se debió a que la cuenta
concentradora para la precampaña de Enrique Alfaro fue
abierta hasta este año, razón por la cual la empresa
proveedora se encontraba impedida para factura antes de
que se cumpliera dicho requisito; sin embargo, con las
documentales señaladas en los puntos 5 y 6 del presente
capítulo, se acredita que las calcomanías se mandaron a
hacer y se entregaron desde el año 2014.
Con esta prueba se robustece el medio probatorio señalado
en el punto 5 del presente capitulo.
9.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en 05 fotografías de las
que se desprenden el contenido de un espectacular,
ubicado en la Carretera Guadalajara-Morelia, con vista de
sur a norte, justo antes del fraccionamiento Ciudad
Bugambilias, a un costado del restaurante “El Pargo”, en el
municipio de Zapopan, el cual contiene, entre otras cosas,
la leyenda “PRECANDIDATO A PRESIDENTE GUADALAJARA.
PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO”.
Con esta prueba se acredita que el anuncio espectacular
referido en el párrafo anterior, contiene entre otras cosas, la
leyenda “PRECANDIDATO A PRESIDENTE GUADALAJARA.
PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO”, por lo que el mismo sí cumple
con lo dispuesto en los artículos 229 numeral 3 y 230 numeral
3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
10.-PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en 05 fotografías de las
que se desprenden el contenido de un espectacular,
ubicado en Av. Vallarta 5760, esquina con López Cotilla y
Calzada Nueva, en la colonia Rinconada del Bosque frente
a la Agencia “Roca Automotriz Vallarta” en el municipio de
Zapopan, el cual contiene, entre otras cosas, la leyenda
“PRECANDIDATO A PRESIDENTE GUADALAJARA.
PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO”.
Con esta prueba se acredita que el anuncio espectacular
referido en el párrafo anterior, contiene entre otras cosas, la
leyenda “PRECANDIDATO A PRESIDENTE GUADALAJARA.
PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO”, por lo que el mismo sí cumple
con lo dispuesto en los artículos 229 numeral 3 y 230 numeral
3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
11. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la
primera, en la aplicación del derecho enunciado en el
presente escrito y demás relacionado al caso; la segunda,
PSE-TEJ-007/2015 25
que es la humana, se hace consistir en todas y cada una de
las deducciones lógicas y palpables que se desprenden de
actuaciones, en todo lo que favorezcan a la parte que
represento.
12.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo
que se actúe en el procedimiento sancionador que se inicie
con motivo de la presente denuncia, en cuanto beneficie a
los intereses de la parte que represento.”
En lo que tocante a las pruebas ofertadas por el
denunciante en los puntos 1 y 2, se admitieron como
documentales privadas,no así con la localizable con el
número 3, la que se admitió como documental pública;
así mismo por lo que ve a las pruebas ofertadas con los
puntos 4, 9 y 10 se admitieron como técnicas. Tocante a
las identificadas con los puntos 5, 6, 7 y 8, se admitieron
como documentales privadas; por último, en lo referente
a laPresuncional Legal y Humana e Instrumental de
Actuaciones, no se admitieron.
Así mismo, obra en actuaciones las siguientes diligencias
realizadas por la autoridad instructora:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA.
Siendo las once horas con cuarenta y cinco minutos del
día siete de enero de dos mil quince, el suscrito abogado
Eduardo Casillas Torres, adscrito a la Dirección Jurídica
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de la
Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado
con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia-
Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en
cumplimiento al acuerdo de fecha siete de enero de dos
mil quince, dictado por el Secretario Ejecutivo del
Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial
identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-
006/2015, formado con motivo de la denuncia de hechos
presentada por el Partido Acción Nacional; procedo a
realizar la inspección ordenada en el acuerdo antes
mencionado, para lo cual, en el equipo de cómputo que
tengo asignado, una vez que lo tengo encendido, abro
PSE-TEJ-007/2015 26
el explorador de googlechrome y en la barra de
búsqueda superior tecleo el vinculo:
http://movimientociudadano.mx/jalisco,se abre una
página en la cual se puede observar en la parte superior
izquierda con un fondo blanco el logotipo del Partido
Movimiento Ciudadano y la siguiente palabra con letras
color azul “MOVIMIENTO” y abajo la palabra con letras
color negro “CIUDADANO”, a un costado en una franja
en color naranja, las siguientes palabras con letras color
blanco “Inicio”, “Transparencia”, “Prensa”, “Agenda”,
“Casas Ciudadanas”, “El Ciudadano”, “#NOalAumento”
y “Contacto” y los logotipos de identificación de las redes
sociales Facebook, Twitter, Youtube y Flickr, y en la parte
inferior se aprecia la imagen de Enrique Alfaro, pegando
una calcomanía que dice con letras color blanco
“ALFARO GUADALAJARA” en un automóvil blanco, y en
la parte superior de dicha imagen en un recuadro
naranja con la siguiente leyenda con letras color blanco
“ENRIQUE ALFARO”, abajo la siguiente leyenda con letras
color blanco “INICIA PRECAMPAÑA”, y en la parte inferior
la siguiente leyenda en colores blanco y naranja “EN
GUADALAJARA” y en la parte inferior de dicha imagen en
un recuadro color negro la siguiente leyenda con letras
color blanco “Enrique Alfaro inicia precampaña en
Guadalajara”, como se puede observar en la siguiente
imagen:
Con lo anterior, se da por concluida la presente
diligencia, siendo las doce horas con veintiocho minutos
del día en que se actúa, levantando la presente acta en
dos fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para
debida constancia.
“ACTA CIRCUNSTANCIADA.
Siendo las once horas con catorce minutos del día nueve
de enero de dos mil quince, el suscrito abogado Eduardo
Casillas Torres, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de fecha siete de
enero de dos mil quince, dictado por el Secretario
PSE-TEJ-007/2015 27
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, dentro del
procedimiento sancionador especial identificado con el
número de expediente PSE-QUEJA-006/2015, formado
con motivo de la denuncia de hechos presentada por el
Partido Acción Nacional;me constituí en la avenida
Vallarta sin número a un costado de la Cámara de
Comercio, en la colonia Vallarta sur en Zapopan, Jalisco;
y observo un anuncio espectacular tipo cartelera de tres
por cuatro metros, aproximadamente, sin propaganda o
publicidad alguna.
Para mayor ilustración se adjunta fotografía del anuncio
señalado:
Siguiendo con mi recorrido, me dirijo al domicilio ubicado
en la avenida Vallarta número 5760, esquina calle López
Cotilla y Calzada Nueva, en la colonia rinconada del
Bosque, en Zapopan, Jalisco y sobre de un puente
peatonal veo un anuncio espectacular de tres por ocho
metros, aproximadamente en el cual se puede apreciar
en su contenido la imagen del rostro del precandidato
Enrique Alfaro a un costado izquierdo y junto al rostro la
leyenda en color negro UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA
CONFIAR, al centro las letras: ALFARO GUADALAJARA y al
costado derecho el logotipo del partido político
Movimiento Ciudadano y debajo de este una leyenda
ilegible. Todo en un fondo blanco.
Para mayor ilustración se adjunta fotografía del anuncio
señalado:
PSE-TEJ-007/2015 28
Por último me dirijo a la Carretera Guadalajara – Morelia,
de sur a norte antes del fraccionamiento Ciudad
Bugambilias, a un costado del restaurante “El Pargo”, en
el municipio de Zapopan, Jalisco veo un anuncio
espectacular de tres por ocho metros, aproximadamente
en el cual se puede apreciar en su contenido la imagen
del rostro del precandidato Enrique Alfaro a un costado
izquierdo y junto al rostro la leyenda en color negro UNA
NUEVA OPORTUNIDAD PARA CONFIAR, al centro las letras:
ALFARO GUADALAJARA y al costado derecho el logotipo
del partido político Movimiento Ciudadano y debajo de
este una leyenda ilegible. Todo en un fondo blanco.
Para mayor ilustración se adjunta fotografía del anuncio
señalado:
Con lo anterior, se da por concluida la presente
diligencia, siendo las diez y ocho horas (sic) con quince
minutos del día en que se actúa, trasladándome
enseguida a las oficinas de la Dirección Jurídica del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, ubicadas en el inmueble identificado
con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia
Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en
donde levanto la presente acta en tres fojas útiles solo
por el anverso y a la cual agregó como anexos las
fotografías referidas en líneas precedentes, lo que asiento
para debida constancia.
En consecuencia, de lo expuesto se puede determinar la
existencia de los hechos denunciados por elinstituto
político quejoso, respecto a las calcomanías y de los dos
espectaculares ubicados en las siguientes direcciones:
PSE-TEJ-007/2015 29
a) Carretera Guadalajara-Morelia, con vista de sur a norte,
justo antes del fraccionamiento Ciudad Bugambilias, a un
costado del restaurante “el Pargo”, en el municipio de
Zapopan, Jalisco.
b)Av. Vallarta 5760, esquina con López Cotilla y Calzada
Nueva, en la colonia rinconada del Bosque frente a la Agencia
“Roca Automotriz Vallarta”, en el municipio de Zapopan,
Jalisco.
No así, el que se señalaba enAv. Vallarta s/n entre la calle
Don Bosco y Niño Obrero, a un costado de la Cámara de
Comercio, en la Colonia Vallarta Sur en el municipio de
Zapopan, Jalisco, en virtud de que al momento de la
investigación, como consta en el acta circunstanciada
de foja 000049 de actuaciones se corroboro que en el
noexistía propaganda o publicidad, por lo que no se
acredita la existencia del hecho denunciado; por tanto,
en el siguiente considerando se analizará si éstos pueden
ser calificados como actos violatorios a la normatividad
en materia de propaganda política o electoral por lo que
respecta al ciudadano y por la culpa in vigilando, al
instituto político.
VII. Acreditación de la existencia de las infracciones
denunciadas. Ahora bien, una vez examinadas y
valoradas cada una de las pruebas admitidas en el
presente procedimiento sancionador, resulta necesario
precisar que en el considerandoV de la presente
resolución, se reseñó el marco jurídico que rige para el
asunto en estudio, normas de las cuales se puede advertir
que tienen como propósito garantizar que los
procedimientos electorales se desarrollen en un marco de
legalidad de manera general y en forma específica al
caso, en un ambiente de equidad para los contendientes,
PSE-TEJ-007/2015 30
como son los partidos políticos, precandidatos y
candidatos, para evitar que una opción política esté en
ventaja con relación a sus opositores, al iniciar
anticipadamente la campaña política correspondiente,
lo que provocaría una ventaja indebida en la
competencia y un despropósito normativo o al
contravenir las disposiciones que rigen la propaganda de
precampaña o campaña.
Es importante precisar que los actos de precampaña y
campaña tienen un objetivo fundamental: los primeros,
promover a los ciudadanos que participan en una
contienda de selección interna del partido conforme a
sus estatutos y reglamentos, con la finalidad de obtener
apoyo de los miembros partidistas ya sea militantes o
simpatizantes según sea el caso; y los segundos, obtener
apoyo con el voto de la ciudadanía en general para
acceder a un cargo de elección popular el día de la
jornada electoral. Sin embargo, estos actos deben darse
en los tiempos que marca el código de la materia, y que
más adelante se precisan.
En el caso a estudio por tratarse de violación de las reglas
establecidas por la normatividad en materia de
propaganda política o electoral para la propaganda de
precampaña electoral, será necesario analizar primero los
requisitos que debe contener la misma,para estar en
aptitud de determinar si la denunciada como violatoria
cumple con los lineamientos que debe contener.
PSE-TEJ-007/2015 31
De los hechosreferidos se desprende que se denuncia una
posible violación de las reglas establecidas para la
propaganda de precampaña electoral, consistente en:
a) La sobre exposición del nombre e imagen del
ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, en el municipio de
Zapopan, Jalisco, con diversos espectaculares, siendo
que es precandidato para contender en el municipio de
Guadalajara, Jalisco, lo que a decir del denunciante
vulnera el principio de equidad.
b) Omisión de señalar de manera fehaciente que la
propaganda va dirigida a la militancia de su partido; y
especificar de manera expresa la calidad de
precandidato; esto tanto en los espectaculares
denunciados como en las calcomanías.
Luego entonces,este órgano resolutor se avocara en
primer término al análisis de la ubicación de los
espectaculares para estar en posibilidad de determinar si
con la colocación de los mismos se está vulnerando
algunadisposición de propaganda electoral, y si con ello
se sobre-expone la imagen del denunciado, violando así
el principio de equidad.
En atención a lo anterior será necesario establecer las
reglas respecto a la propaganda de precampaña:
El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco.
Artículo 229.
…
PSE-TEJ-007/2015 32
3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección
popular que participen en los procesos de selección interna
convocados por cada partido no podrán realizar actividades
de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio
antes de la fecha de inicio de las precampañas. Una vez
iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar de
manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su
partido político. La violación a esta disposición se sancionará
con la negativa de registro como precandidato.
Artículo 230.
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos
que realizan los partidos políticos, sus militantes y los
precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular
debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las
reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos
en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los
afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el
objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como
candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto
de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante el periodo
establecido por este Código y el que señale la convocatoria
respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a
cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer
sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá
señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de
quien es promovido.
… 5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos
de selección interna de candidatos a cargos de elección popular
por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio
para participar en coalición. Durante las precampañas está
prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
…
Artículo 255.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto
de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y
los candidatos registrados para la obtención del voto.
…
Artículo 263.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y
candidatos observarán las reglas siguientes:
I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni
obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que
permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de
población. ..
II. Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada,
siempre que medie permiso escrito del propietario;
PSE-TEJ-007/2015 33
III. Podrá colocarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso
común que determine el Consejo General del Instituto, previo
acuerdo con las autoridades correspondientes;
IV. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del
equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes
geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
V. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en
edificios públicos; y
…
2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su
propaganda impresa y demás elementos promocionales, materiales
que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de
fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico
reciclable en la propaganda electoral impresa.
…
Así,de los anteriores numerales es posible concluir
características, obligaciones y prohibiciones respecto de
la propaganda, por lo que se tiene lo siguiente:
1. Una vez iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar
de manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su
partido político; señalar de manera expresa la calidad de
precandidatos de quien es promovido, contener identificación
precisa del partido político; abstenerse de expresiones que
calumnien a las instituciones, a los propios partidos y a las personas;
y ser reciclable.
2. Los actos de precampaña pueden estar dirigidos a afiliados,
simpatizantes o al electorado en general; no tendrá más límite, que
el respecto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros
y a las instituciones y valores democráticos; se ajustará a lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de
artículos promocionales utilitarios.
4. En la colocación de la propaganda los partidos y los candidatos,
no podráncolocarla en el elemento del equipamiento urbano,
carretero o ferroviario ni en accidentes geográficos, ni en edificios
públicos.
PSE-TEJ-007/2015 34
Así mismo, el dispositivo 449 del código comicial en el
Estado, establece el catálogo de infracciones de los
aspirantes, precandidatos y candidatos, el que a
continuación se transcribe:
Artículo 449.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y
candidatos de partido político a cargos de elección popular al
presente Código:
I La realización de actos anticipados de precampaña o
campaña;
II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o
recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no
autorizadas por las leyes respectivas y este Código;
III Omitir información de los recursos recibidos, en dinero o en
especie, destinados a su precampaña o campaña;
IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o
campaña a que obligan las leyes respectivas y este Código;
V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña
establecidos
VI. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el
presente Código en el artículo 263 la fracción VI del párrafo 1
en materia de retiro y borrado de propaganda electoral;
VII. Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral
que atenten contra el régimen democrático, ya sea que por su
naturaleza sean inviables, dolosas, incurran en falsedad o sean
contrarias al régimen jurídico; y
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
contenidas en este Código.
Así pues, si bien es cierto no se prevé expresamente la
prohibición de colocar propaganda fuera de un municipio
en donde se va a competir, hecho que por sí mismo
tampoco constituye una infracción a la norma electoral
en apego al dispositivo 449 del código comicial.
Sin embargo, no es permisible que un precandidato
coloque propaganda electoral fuera de la demarcación
territorial en donde va a ser postulado, ya que considera
PSE-TEJ-007/2015 35
que el derecho de los precandidatos a desplegar
precampañas electorales no es absoluto, sino que el
mismo puede ser limitativo, tales restricciones son respecto
al contenido y ubicación de la propaganda de
precampañas, ello a partir del diseño del sistema electoral
en Jalisco.
Lo anteriores así, dado que de la interpretación
sistemática respecto a los numerales 9 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales; 19 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 7, 147, 229, 230,
255, 259, y 263 del código en la materia, para que los
ciudadanos puedan acceder al poder público, se torna
necesario la promoción electoral, bajo la sujeción
irrestricta de la normatividad electoral e interna del
partido, que realiza un precandidato en la etapa de
precampañas, y cuyas características principales son la
promoción de diversas postulaciones de militantes o
simpatizantes de un partido político, con el único objeto
de solicitar el apoyo de los militantes a efecto de que en
la jornada electiva interna lo elijan como candidato al
cargo que corresponda.
Para lograr llevar a cabo todo lo anterior, los
precandidatos y posteriormente, en su caso, candidatos
llevan a cabo un posicionamiento a través de los actos
de campaña que deben desarrollar en el ámbito
geográfico, al que se suscribe la elección de que se trate,
es decir, estatal, distrital y municipal, ámbito que
corresponde a lo ya determinado por la constitución
federal, y la local, además de las leyes electorales
PSE-TEJ-007/2015 36
sustantivas, luego entonces, la propaganda electoral que
desplieguen debe circunscribirse al ámbito geográfico del
cargo a elegir.
En consecuencia,se determina que la propaganda
electoral, debe circunscribirse a un ámbito espacial
determinado, por el tipo de elección correspondiente,
con la finalidad, de la protección y salvaguarda del
principio de equidad en los comicios electorales, como
elemento fundamental para asegurar que la
competencia entre partidos políticos y los candidatos que
postulen, se ajusten a los cauces legales y, al propio
tiempo, se respete el diverso principio de igualdad entre
los actores políticos y tales conductas no afecten la
equidad de la competencia2 entre los partidos políticos,
entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante
los procesos electorales.En las relatadas condiciones, se
debe realizar un estudio para limitar el uso de
propaganda electoral fuera del municipio.
En virtud de ello,de las constancias que obran en el
expediente así como de la documental pública (acta
circunstanciada de siete de enero de dos mil quince) a la
que la Sala Regional Guadalajara le otorgo valor
probatorio pleno es dable concluir que el precandidato
Enrique Alfaro Ramírez, denunciado en el procedimiento
sancionador especial, en estudio, vulnerólos principios de
equidad e igualdad en la contienda electoral, con la
2Dicho principio de equidad en la contienda que encuentra su base en los
artículos 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, de la Constitución
Federal de la República.
PSE-TEJ-007/2015 37
colocación de los espectaculares fuera del municipio en
el que contenderá.
Ahora bien, se debe de limitar a los precandidatos en la
ubicación de su propaganda electoral dentro del ámbito
geográfico en donde va a competir, por lo que se
concluye que se acredita la infracción a la vulneración
de los principios de equidad e igualdad con respecto al
lugar de ubicación de los espectaculares en estudio.
Por otra parte, respecto a los hechos denunciados
referentes a la omisión de señalar de manera fehaciente
que la propaganda va dirigida a la militancia de su
partido; así como indicar de manera expresa la calidad
de precandidato, tanto en los espectaculares como en
las calcomanías motivo de la denuncia, se procederá a
su estudio.
En este orden de ideas y toda vez que el marco legal que
rige el presente estudio, ya fue fijado quedaron de
manifiesto las características que debe tener la
propaganda política electoral de precampaña, solo
restará puntualizar los siguientes conceptos:
Fehaciente. (Delant.fefaciente,y estede feyelant.
faciente, haciente). 1.adj.Que hace fe, fidedigno.
Fidedigno, na. (Dellat.fides, fe,ydignus, digno). 1.adj.Digno
de fe y crédito3.
3http://lema.rae.es/drae/?val=expresa+ ElDiccionario de la lengua
española(DRAE) es la obra de referencia de la Academia. La última
edición es la 23. , publicada en octubre de 2014. Mientras se
trabaja en la edición digital, que estará disponible
próximamente,esta versión electrónica permite acceder al
PSE-TEJ-007/2015 38
Así se tiene, respecto a la propaganda contenida en los
espectaculares, que obra en actuaciones se tienen los
siguientes medios de convicción: acta circunstanciada a
fojas de la 000047 a 000051, levantada por el licenciado
Eduardo Casillas Torres, adscrito a la Dirección Jurídica del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco; cuatro, fotografías aportadas por el
denunciante, localizables a foja 000033 identificada como
anexo 1; y diez fotografías, proporcionadas por los
denunciados, las que se ubican de fojas 000178 a 000181
y de 000193 a 000197.
Respecto al acta circunstanciada levantada por la
autoridad instructora, la misma se considerada
documental pública y en consecuencia de ello debe
otorgársele valor probatorio pleno. Sin embargo lo
anterior, no pasa desapercibido para este órgano
resolutor que respecto de las circunstancias de tiempo, si
bien es cierto el funcionario que realizó la inspección y
levantó el acta, indicó la hora y el día en que se llevó a
cabo la misma, esto es a las once horas con catorce
minutos del nueve de enero, empero lo anterior, como se
desprende de la misma, el señalamiento de la hora a que
hace referencia es respecto al inicio de la diligencia, no
obstante dejó de señalar a qué hora se encontró en el
segundo domicilio y mucho menos en qué momento
arribo al tercer lugar de la inspección, ya que entre el
lapso de inicio de la diligencia (once horas con catorce
contenido de la 22 edicióny las enmiendas incorporadas hasta
2012.
PSE-TEJ-007/2015 39
minutos), y la conclusión de ella (diez y ocho horas siccon
quince minutos), mediaron aproximadamente siete horas.
Ahora bien, como se puede apreciar de las
circunstancias de modo como lo precisa la Sala Regional
Guadalajara, a foja veintisiete de la sentencia del SG-
JRC-14/2015, el funcionario del Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, al realizar la verificación de los hechos
denunciados, con respecto a los espectaculares, señaló
que “se veía un anuncio espectacular de tres por ocho
metros, aproximadamente en el cual se puede apreciar
en su contenido la imagen del rostro del precandidato
Enrique Alfaro a un costado izquierdo y junto al rostro la
leyenda en color negro UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA
CONFIAR, al centro las letras: ALFARO GUADALAJARA y al
costado derecho el logotipo del partido político
Movimiento Ciudadano y debajo de este una leyenda
ilegible, todo en un fondo blanco”.
Ahora bien a este respecto, tampoco pasa inadvertido
para este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, que el funcionario público de la autoridad
instructora, dejó de precisar, en el acta circunstanciada
referida, circunstancias referentes a las características de
la propaganda, como el tamaño aproximado de las
leyendas, así como el color de la totalidad de ellas, como
se le ordenó en el proveído de siete de enero de la
presente anualidad, en el punto Cuarto, que se cita a
continuación:
PSE-TEJ-007/2015 40
Cuarto. Se ordena realizar inspección y levantar acta
circunstanciada en la que se haga constar la existencia o
inexistencia, así como las características de la propaganda…
(Lo resaltado es propio).
De igual modo, el servidor público del instituto electoral
referido, fue omiso en precisar a qué distancia se tomaron
las fotografías, si estaba dentro de un vehículo o al pie del
espectacular.
En la misma línea argumentativa, si bien es cierto para
que este Pleno esté en aptitud de reconocerle al acta
circunstanciada valor probatorio pleno, se requiere que
en ella, se asienten de manera pormenorizada los
elementos indispensables que lleven a la convicción de
quien resuelve que sí constató los hechos que se instruyó
investigar, como son: por qué medios se cercioró de que
efectivamente se constituyó en los lugares en que debía
hacerlo; expresó detalladamente qué fue lo que observó
en relación con los hechos objeto de la inspección; así
como precisar las características o rasgos distintivos de los
lugares en donde actúo, entre otros relevantes, como lo
señala el criterio la Jurisprudencia localizable bajo la voz
DILIGENCIA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA4.
Así, no obstante de que el acta circunstanciada referida,
no reúne los elementos indispensables, que lleven a la
convicción de quien resuelve que, el funcionario de la
4Juriprudencia 28/2010, visible en las páginas 312 y 313 del Volumen
I correspondiente a la Jurisprudencia, de la “Compilación 1997-2013
Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
PSE-TEJ-007/2015 41
autoridad electoral administrativa, tal como se le instruyó
investigar, constatará las características de la
propaganda denunciada con relación a la infracción
materia de la denuncia, toda vez que la supuesta omisión
en la propaganda consistía en señalar de manera
expresa la calidad de precandidato del sujeto
denunciado.
Lo anterior, en razón de que el servidor público que llevó a
cabo la inspección, se limitó a indicar que los
espectaculares analizados contenían una leyenda
ilegible, sin embargo, omitió expresar la razón por la cual
resultaban ilegibles dichas leyendas, como pudiera ser el
tamaño de la letra, obstrucción que impidiera su
visibilidad, deficiencia en la iluminación, la distancia en
que se encontraba respecto de los espectaculares y en
general, la circunstancia que causara la ilegibilidad
referida, pues solo así, la autoridad resolutora estaría en
posibilidad de determinar si se actualizaba la infracción
denunciada.
Por tanto, sí en el acta analizada se dejaron de constatar
los hechos que se instruyó al funcionario investigar, dicha
prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su
eficacia probatoria, empero a juicio de la Sala Regional
Guadalajara, la prueba de mérito tiene valor pleno.
En las relatadas condiciones, se tiene que del acta
circunstanciada se desprende lo siguiente:
…anuncio espectacular de tres por ocho metros,
aproximadamente en el cual se puede apreciar en su
PSE-TEJ-007/2015 42
contenido la imagen del rostro del precandidato Enrique
Alfaro a un costado izquierdo y junto al rostro la leyenda
en color negro UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA
CONFIAR, al centro las letras: ALFARO GUADALAJARA y al
costado derecho el logotipo del partido político
Movimiento Ciudadano y debajo de este una leyenda
ilegible. Todo en un fondo blanco.
Por último me dirijo a la Carretera Guadalajara – Morelia,
de sur a norte antes del fraccionamiento Ciudad
Bugambilias, a un costado del restaurante “El Pargo”, en
el municipio de Zapopan, Jalisco veo un anuncio
espectacular de tres por ocho metros, aproximadamente
en el cual se puede apreciar en su contenido la imagen
del rostro del precandidato Enrique Alfaro a un costado
izquierdo y junto al rostro la leyenda en color negro UNA
NUEVA OPORTUNIDAD PARA CONFIAR, al centro las letras:
ALFARO GUADALAJARA y al costado derecho el logotipo
del partido político Movimiento Ciudadano y debajo de
este una leyenda ilegible. Todo en un fondo blanco.
Puesto que como se aprecia el servidor público describe
de manera general los elementos contenidos en ambos
espectaculares, concluyendo con la precisión “debajo de
éste una leyenda ilegible”, si bien es cierto, es inviable
colegir respecto al primer espectacular el contenido de la
PSE-TEJ-007/2015 43
frase que señala como ilegible, tampoco esta autoridad
está en posibilidad de concluir que dicha frase carezca
de las expresiones necesarias que debe de tener la
propaganda de precampaña.
Así mismo, resulta necesario hacer una adminiculación de
la multicitada acta con valor probatorio pleno, con los
elementos técnicos (fotografías), ofrecidos por el
denunciante, que si bien es cierto, se ha sostenido por el
Pleno de este órgano jurisdiccional, que dichos elementos
de convicción no hacen prueba plena, no obste como el
acta referida si lo tiene, en el presente caso en
cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional a foja
cuarenta de la sentencia del SG-JRC-14/2015, en el
considerando SEXTO de Efectos, se tiene que acudir a las
mismas, para poder concluir que la frase PRECANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL GUADALAJARAPROPAGANDA DIRIGIDA A
MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO, está
contenidaen el los espectaculares denunciados
Igualmente, en este orden de ideas, abonando respecto
al segundo espectacular en estudio, la autoridad
instructora (servidor públicodel Instituto Electoral),
señalaque contiene una frase ilegible, empero lo anterior,
de una simple apreciación a través de los sentidos de la
fotografía que se incluye en la certificación, es dable
aseverar que contrario a lo asentado dicho funcionario
público, es posible leer la frase, cuyo contenido es el
siguiente:
PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL GUADALAJARA
PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO
PSE-TEJ-007/2015 44
Por las relatadas condiciones,no se acredita la violación a
la normatividad electoral en lo referente al contenido de
la propaganda de precampaña contenida en los
espectaculares denunciados.
Ahora bien, respecto al hecho denunciado por el instituto
político con referencia a las calcomanías respecto a la
omisión de: señalar de manera fehaciente que la
propaganda va dirigida a la militancia de su partido; y
señalar de manera expresa la calidad de precandidato,
se tienen los siguientes medios de convicción:
APORTADOS POR EL DENUNCIANTE
Técnica.Impresión de la página electrónica del Partido
Movimiento Ciudadano.
APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la escritura pública
número 28,245, pasada ante la fe del notario público número
115 de Guadalajara, Jalisco, en donde consta la certificación
notarial de hechos practicada a diversos vehículos con las
calcomanías que dicen “ALFARO – GUADALAJARA -
PRECANDIDATO A PRESIDENTE GUADALAJARA. PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO
CIUDADANO” .
PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en 08 fotografías de las que se
desprenden diversos vehículos con las calcomanías que dicen
“ALFARO – GUADALAJARA - PRECANDIDATO A PRESIDENTE
GUADALAJARA. PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO” .
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un ejemplo tanto del
primer elemento de la calcomanía de la propaganda de
precampaña de Enrique Alfaro Ramírez, que dice “ALFARO –
GUADALAJARA”, así como del segundo elemento que dice
“PRECANDIDATO A PRESIDENTE GUADALAJARA. PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO
CIUDADANO”.
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la cotización
expedida por la empresa Estrategias Publicitarias Multimedia
S.A. de C.V., de fecha 15 de diciembre de 2014, respecto de
5,000 calcomanías recorte vinil med. 50x12 dos tonos en
PSE-TEJ-007/2015 45
material marca 3M reciclable, respecto del primero elemento
de la propaganda que dice “ALFARO – GUADALAJARA”, las
cuales se mandaron a imprimir ese mismo día.
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la cotización
expedida por la empresa Estrategias Publicitarias Multimedia
S.A. de C.V., de fecha 23 de diciembre de 2014, respecto de
5,000 etiquetas en impresión vinil tinta ecológica con la
leyenda “PRECANDIDATO A PRESIDENTE GUADALAJARA.
PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO” medidas 35x1 cm en material 3M
reciclable, respecto del segundo elemento de la, las cuales se
mandaron a imprimir ese mismo día.
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la factura G-3188,
expedida por la empresa Estrategias Publicitarias Multimedia
S.A. de C.V., de fecha 5 de enero de 2015, respecto de 5,000
etiquetas en impresión de vinil tinta ecológica con la leyenda
“PRECANDIDATO A PRESIDENTE GUADALAJARA. PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO
CIUDADANO” medidas 35x1 cm en material 3M reciclable, así
como respecto de 5,000 calcomanías recorte vinil medida
50x12 dos tonos en material marca 3M reciclable, respecto del
primero elemento de la propaganda que dice “ALFARO –
GUADALAJARA”.
Acta circunstanciada de la autoridad instructora de la
que en lo que interesa se desprende lo siguiente:
…procedo a realizar la inspección ordenada en el
acuerdo antes mencionado, para lo cual, en el equipo
de cómputo que tengo asignado, una vez que lo
tengo encendido, abro el explorador de
googlechrome y en la barra de búsqueda superior
tecleo el vinculo:
http://movimientociudadano.mx/jalisco,se abre una
página en la cual se puede observar en la parte
superior izquierda con un fondo blanco el logotipo del
Partido Movimiento Ciudadano y la siguiente palabra
con letras color azul “MOVIMIENTO” y abajo la palabra
con letras color negro “CIUDADANO”, a un costado en
una franja en color naranja, las siguientes palabras con
letras color blanco “Inicio”, “Transparencia”, “Prensa”,
“Agenda”, “Casas Ciudadanas”, “El Ciudadano”,
“#NOalAumento” y “Contacto” y los logotipos de
identificación de las redes sociales Facebook, Twitter,
Youtube y Flickr, y en la parte inferior se aprecia la
imagen de Enrique Alfaro, pegando una calcomanía
que dice con letras color blanco “ALFARO
GUADALAJARA” en un automóvil blanco, y en la parte
superior de dicha imagen en un recuadro naranja con
la siguiente leyenda con letras color blanco “ENRIQUE
ALFARO”, abajo la siguiente leyenda con letras color
PSE-TEJ-007/2015 46
blanco “INICIA PRECAMPAÑA”, y en la parte inferior la
siguiente leyenda en colores blanco y naranja “EN
GUADALAJARA” y en la parte inferior de dicha imagen
en un recuadro color negro la siguiente leyenda con
letras color blanco “Enrique Alfaro inicia precampaña
en Guadalajara”, como se puede observar en la
siguiente imagen:
Ahora bien, de la concatenación de las anteriores
probanzas atendiendo a las reglas de la lógica, la
experiencia y la sana crítica, son suficientes, para arribar a
la convicción de este órgano resolutor de que las
calcomanías denunciadas, si contienen la leyenda
“PRECANDIDATO A PRESIDENTE GUADALAJARA, PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO
CIUDADANO”.
Resulta dable arribar a la determinación anterior en virtud,
de que como se desprende de la ESCRITURA PÚBLICA
NÚMERO 28,245, PASADA ANTE LA FE DEL NOTARIO PÚBLICO
NÚMERO 115 DE GUADALAJARA, JALISCO,que se localiza fojas
000163 a 000176 del expediente en que se actúa en
donde consta la certificación notarial de hechos
practicada a diversos vehículos con las calcomanías que
dicen ALFARO – GUADALAJARA - PRECANDIDATO A PRESIDENTE
GUADALAJARA. PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO, y que describe
diversos vehículos que contienen en las calcomanías
PSE-TEJ-007/2015 47
denunciadas la leyenda PRECANDIDATO A PRESIDENTE
GUADALAJARA. PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.
Así mismo en dicho testimonio se insertan las siguientes
imágenes:
PSE-TEJ-007/2015 48
En el presente caso, de la probanza identificada, es
posible colegir que la propaganda adherida a los
vehículos en ella descritos cuenta con los elementos
legales, esto conforme a lapropia descripción que asienta
el fedatario, así como la apreciación directa a través de
los sentidos.
Empero lo anterior, es necesario acudir a los demás
medios de convicción como las dos documentales
privadas relativas, a las cotizaciones expedidas por la
empresaEstrategias Publicitarias Multimedia S.A. de C.V.,
la primera de quince de diciembre de 2014, respecto de
5,000 calcomanías recorte vinil med.. 50x12 dos tonos, y la
segunda de veintitrés del mismo mes, respecto de 5,000
etiquetas en impresión vinil tinta ecológica con la
leyenda“PRECANDIDATO A PRESIDENTE GUADALAJARA.
PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO”,localizables a fojas 000190 y
000191 de autos.
Así mismo, las fotografías y la descripción del testimonio
NÚMERO 28,245, PASADA ANTE LA FE DEL NOTARIO PÚBLICO
PSE-TEJ-007/2015 49
NÚMERO 115 DE GUADALAJARA, JALISCO, permiten arribar a la
conclusión de que la propaganda denunciada sí
contiene la leyenda PRECANDIDATO A PRESIDENTE
GUADALAJARA. PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO, por lo que se
puede considerar que la misma es acorde a las
disposiciones relativas a la propaganda electoral.
A continuación se inserta la imagen de la calcomanía
que se acompañó como medio de convicción por los
denunciados y que se encuentra a foja 000137 del
expediente, en la que es factible apreciar que la misma
se encuentra compuesta de dos elementos.
En las relatadas condiciones, este órgano resolutor
determina que no se acredita la violación a la
normatividad electoral en lo relativo a la omisión de
señalar de manera fehaciente que la propaganda va
dirigida a la militancia de su partido; y señalar de manera
expresa la calidad de precandidato.
VIII. Responsabilidad del precandidato y Partido Político
denunciado. Al haberse acreditado en el considerando
PSE-TEJ-007/2015 50
VII la actividad irregular atribuida al precandidato Enrique
Alfaro Ramírez, en lo que se refiere únicamente a la
vulneración de los principios de equidad e igualdad en la
contienda electoral, en el caso también resulta
procedente fincar responsabilidad al Partido Movimiento
Ciudadano.
Al respecto, es conveniente precisar que los Partidos
Políticos son personas jurídicas que pueden cometer
infracciones a disposiciones electorales a través de sus
dirigentes, militantes, simpatizantes y empleados, toda vez
que las personas jurídicas por su naturaleza no pueden
actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a
través de acciones de personas físicas, razón por la cual,
la conducta legal o ilegal en que incurra una persona
jurídica, en este caso el instituto político sujeto al
procedimiento que nos ocupa, sólo puede realizarse a
través de la actividad de aquéllas. En la especie cobra
aplicación la tesis de jurisprudencia de clave 34/2004
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación,de rubro: PARTIDOS
POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS
MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS
ACTIVIDADES.
Así, al existir elementos que acreditan la responsabilidad
atribuida al precandidato denunciado, no puede operar
en el caso la presunción de inocencia,por lo cual es claro
que de acuerdo al material probatorio reseñado y
valorado en el Considerando V de esta resolución, se
desprende en forma directa que incurrió en una
PSE-TEJ-007/2015 51
infracción a la normativa electoral, por lo cual la
conducta de Enrique Alfaro Ramírez le es reprochable
también al Partido Movimiento Ciudadano, virtud a que la
propaganda fijada contiene el emblema del aludido
instituto político, atendiendo a las probanzas que lo
vinculan con elacto infractor de la legislación de la
materia que generan másque una presunción, un nexo
causal.
IX. Individualización de la sanción. Una vez determinada
la infracción en acatamiento a los razonamientos
contenidos en la ejecutoria dictada por la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, resulta procedente establecer una sanción a
efecto de disuadir la comisión de este tipo de faltas, de
modo que la sanción no sólo debe cumplir la función de
reprimir una irregularidad probada, sino también la de
prevenir o inhibir violaciones futuras al ordenjurídico a
efecto de que no se conviertan en una conducta
sistemática.
A. La gravedad de la responsabilidad. La conducta
infractora desplegada por los denunciados trae como
consecuencia la violación al principio de equidad e
igualdad en la contienda electoral y la obligación del
partido político de vigilar el cumplimiento de sus
precandidatos de las normas previstas en el código de la
materia, conocida como culpa in vigilando.
B. Bien jurídico tutelado. En primer término, es necesario
precisar que la conducta reprochada consistente en la
PSE-TEJ-007/2015 52
colocación de propaganda electoral fuera del ámbito
territorial en el cual contiende el precandidato
denunciado afecta la equidad en la contienda.
C. Gravedad de la falta. Para efecto de determinar la
gravedad de la falta, es menester realizar una graduación
que permita considerar diversos grados que van de un
extremo a otro. Lo anterior, a fin de encontrar una
determinación del grado de la culpa dentro de los
parámetros existentes. Resultando aplicable, mutatis
mutandis, el contenido de la siguiente tesis:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN DELITOS CULPOSOS. LA
GRADUACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA CULPA DEBE
SITUARSE EN UN PUNTO QUE OSCILE DE LEVE A GRAVE
PASANDO POR UNO MEDIANAMENTE GRAVE (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE YUCATÁN). Conforme a las reglas que
prevé el artículo 80 del Código Penal del Estado de
Yucatán, la graduación judicial de la gravedad de la
culpa por la comisión de este tipo de delitos a fin de
establecer la sanción que resulte aplicable, debe situarse
entre un mínimo y un máximo, lo que permite considerar
diversos grados que van de un extremo a otro pasando
por un punto medio conceptuado como medianamente
grave. De ahí que la discrecionalidad de la que goza el
juzgador para cuantificar las penas, contemplada en el
invocado numeral, está sujeta a que motive
adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el
grado de culpa que corresponda al sentenciado, dentro
de un parámetro que oscila de leve a grave, pasando por
una culpa medianamente grave, para así deducir el
incremento o decremento de ésta y demostrar, en
cumplimiento a las normas que rigen la individualización
de la pena y con el principio de exacta aplicación de la
ley, que el quántum de la pena resulta congruente con el
grado de culpa estimado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo
directo 330/2013. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Enrique EdenWynter García.
Secretario: Luis Armando Coaña y Polanco.
De lo anterior, se puede concluir que, en la determinación
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de una sanción, la graduación judicial debe situarse entre
un mínimo y un máximo, a fin de considerar diversos
grados en los que se consideren puntos intermedios,
como pudieran ser los grados de culpa levísima, leve, alta,
medianamente grave y grave.
Con base en lo anterior y tomando en cuenta el bien
jurídico tutelado que fue inobservado, esta autoridad
considera en un primer momento que la conducta
cometida debe ser calificada con un grado de culpa
levísima. Es decir, el mínimo de los extremos.
D. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Para llevar
a cabo la individualización de las sanciones, las
conductas deben valorarse conjuntamente con las
circunstancias objetivas que concurren en el caso, como
son:
a) Circunstancias de modo.Se localizaron dos anuncios
espectaculares fuera defuera del ámbito territorial
en el cual contiende un precandidatol municipio de
Guadalajara, Jalisco.
b) Circunstancias de tiempo. Conforme al acta
circunstanciada levantada por el funcionario del
Instituto Electoral, los anuncios especulares se
detectaron el nueve de enero de dos mil quince.
c) Circunstancias de lugar.Los anuncios espectaculares
se localizaron en las siguientes ubicaciones: 1.
Avenida Vallarta número 5760, esquina calle López
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Cotilla y Calzada Nueva, en la colonia rinconada
del Bosque, en Zapopan, Jalisco, y 2. Carretera
Guadalajara – Morelia, de sur a norte antes del
fraccionamiento Ciudad Bugambilias, a un costado
del restaurante “El Pargo”, en el municipio de
Zapopan, Jalisco.
E. Singularidad o pluralidad de infracciones. Debe
tomarse en cuenta que en el actuar de los denunciados,
se establece que existe singularidad de infracciones, ya
que es un acto con el que se violentó la disposición legal
prevista como infracción; habida cuenta que se trató de
colocación de propaganda electoral fuera del ámbito
territorial en el cual contiende el precandidato y a un
partido por culpa in vigilando.
F. Determinación de la reincidencia. Este Órgano
Jurisdiccional toma en consideración que el
precandidato Enrique Alfaro Ramírez no ha reincidido en
la infracción imputada, toda vez que no obra
antecedente alguno de sanción al referido ciudadano,
misma situación que acontece respecto al Partido
Movimiento Ciudadano dado que igualmente no existe
registro en este órgano resolutor que el instituto político
denunciado haya sido sancionado en su modalidad de
culpa in vigilando en este proceso electoral, en cuanto a
la colocación de espectaculares fuera del ámbito
territorial en el cual contiende un precandidato.
Tomando en consideración las circunstancias particulares
del caso antes relatadas y con fundamento en el artículo
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458, párrafo 1, fracción I, inciso a) del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se
estima que la imposición de una sanción mínima, como lo
es, la consistente en una amonestación pública al
precandidato Enrique Alfaro Ramírezy al Partido
Movimiento Ciudadano, pues ello resultaría suficiente
para cumplir con la finalidad correctiva de una medida
de esta naturaleza.
Además, a juicio de este Órgano Jurisdiccional dicha
sanción no resulta gravosa para el denunciado, como se
explicó en líneas precedentes y, sin embargo, constituye
una medida suficiente a efecto de disuadir la posible
comisión de conductas similares en el futuro por parte
delos sujetos infractores; por lo tanto, se apercibe
alprecandidato Enrique Alfaro Ramírezy al Partido
Movimiento Ciudadano, a efecto de que eviten en lo
subsecuente incurrir en conductas contrarias a la
legislación en la materia.
Ahora bien, se instruye al Secretario General de Acuerdos
de este Tribunal Electoral, para que realice el registro de la
sanción impuesta al precandidato y al partido político
citado en el párrafo anterior, en el Libro de Sanciones de
la Secretaría General, dejando constancia fehaciente de
la presente sentencia en el archivo judicial del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para los efectos legales a
que haya lugar.
Asimismo, se ordena al Secretario General de Acuerdos
para que por los medios que considere idóneos, ejecute
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las sanciones consistentes en la amonestación pública
impuesta al ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, en su
calidad de precandidato a la Presidencia Municipal de
Guadalajara, Jalisco, así como al Partido Movimiento
Ciudadano, partes denunciadas en este Procedimiento
Sancionador Especial, debiendo remitir al Magistrado
Ponente las constancias originales que justifiquen su
realización, dejando al efecto, en la Secretaría General
copia certificada de dicha actuación.
Por lo que respecta a la medida cautelar decretada por
la Comisión de Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco para el retiro de la propaganda
expuesta en los anunciaos espectaculares de la queja, es
preciso señalar que ésta ha quedado sin materia, toda
vez que según consta en el acta circunstanciada del
dieciséis de los presentes (consultable a fojas 000234 a la
000235 Bis del expediente), la misma fue retirada.
En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera
que para una mayor eficacia de la notificación de la
presente sentencia y en aras de una tutela judicial
efectiva, así como para privilegiar el derecho de
audiencia y defensa de las partes, resulta procedente
instruir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, para que en el plazo de
veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos
la notificación efectuada a ese organismo electoral, lleve
a cabo a través de los funcionarios que designe para tal
efecto, la notificación en forma personal de la presente
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resolución alaspartes del procedimiento sancionador
especial que por este medio se resuelve y una vez hecho
lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano
resolutor, las constancias que acrediten su cumplimiento.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y
70, fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción III,
474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, estos últimosordenamientos del
Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral pronuncia los
siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial
se encuentra acreditada, en los términos precisados, en la
sentencia.
SEGUNDO.Se declara la existencia de la violación objeto
de la denunciaatribuida al ciudadano Enrique Alfaro
Ramírez, prevista en el artículo 449, párrafo 1, fracción VIII,
del código electoral, por los motivos y fundamentos
expuestos en el considerando VII de la presente
resolución.
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TERCERO. Se declara que el Partido Movimiento
Ciudadano incurrió en la infracción prevista en el artículo
447, párrafo 1, fracción I, del código electoral, en relación
con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de
Partidos Políticos, al inobservar la obligación de vigilar que
la conducta de las actividades de sus militantes se ajusten
a la legalidad, en los términos precisados en
enconsiderando VIII de la sentencia.
CUARTO. Se impone al precandidatoEnrique Alfaro
Ramírez y al Partido Movimiento Ciudadano, la sanción
prevista por el dispositivo 458, párrafo 1, fracción I, inciso
a) y fracción III, inciso a), del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
respectivamente, consistente en una amonestación
pública, en los términos señalados en el considerandoIX
de la presente sentencia.
QUINTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de
este Tribunal Electoral, para que realice el registro de la
sanción impuesta al precandidato y al partido político
denunciado; asimismo, para que ejecute las sanciones
impuestas, en los términos precisados en el considerando
IX de la presente determinación.
SEXTO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de
veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos
la notificación efectuada a ese organismo electoral,
realice a través de los funcionarios que designe para tal
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efecto, lanotificación en forma personal a las partes del
presente procedimiento sancionador especial y una vez
efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este
órgano jurisdiccional, las constancias de la respectiva
notificación.
SÉPTIMO. Se apercibe a Enrique Alfaro Ramírez y al Partido
Movimiento Ciudadanoa efecto de que en el futuro
eviten incurrir en conductas contrarias a la legislación en
la materia.
OCTAVO. Infórmese por conducto de la Secretaría
General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a la Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, que se ha emitido la presente
resolución en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada
en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-
14/2015, asimismo, remítase a esa autoridad electoral
federal en un plazo de veinticuatro horas, copia
certificada de la misma y de las constancias de su
notificación.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley;
en su oportunidad archívese este expediente como
asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad los Magistrados del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con la ausencia
del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, quienes
firman al calce de la presente resolución ante el
Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - que la
presente foja de un total de sesenta, corresponde alaresolución de veinte de
febrero de dos mil quince, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial
identificado como: PSE-TEJ-007/2015.Doy fe.
PSE-TEJ-007/2015 61
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.