preguntas de tránsito y sus respectivas respuestas
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Preguntas de Tránsito y sus respectivas respuestas.
1. Clases de Sanciones que establece la Ley Nacional de Tránsito 24.449.
Según el art. 83 de la LNT las sanciones por infracciones a dicha ley, serán de cumplimiento efectivo y no pueden
ser aplicadas con carácter condicional, ni en suspenso y son:
Arresto
Inhabilitación para conducir vehículos o para determinada categoría de ellos
Multa
Concurrencia a cursos especiales de educación vial (alternativa a la de multa).
Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte esté prohibido expresamente.
2. El Arresto en la LNT y el Código Provincial.
En la LNT el arresto sólo procede en los siguientes casos:
Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de intoxicación alcohólica o producida por
estupefacientes.
Cuando el conductor se encuentre sin la habilitación correspondiente para el vehículo con el que se
encuentra circulando.
Cuando el conductor circule sin la habilitación correspondiente
Por participar u organizar en la vía público, competencias no autorizadas de destreza o velocidad.
Por ingresar en una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia
Por cruzar vías del tren sin tener el paso expedito
Por pretender fugarse habiendo participado de un accidente.
Por otra parte, cabe mencionar que el arresto no podrá exceder los 30 días en caso de falta, o los 60 días en
aquellos casos en que se conforme un concurso de faltas o reincidencia.
Cabe destacar que dicho arresto puede ser cumplido en el domicilio por mayores de 65 años, enfermos, lisiados y
embarazadas o mujeres en período de lactancia.
Además debe ser cumplido en lugares especiales separados de los condenados penales y a no más de 60 km del
domicilio del infractor.
Por otra parte, el arresto no está contemplado como una sanción aplicable según el Código de Falta de Tránsito de
la Provincia de Santa Fe, o Ley Provincial Nº 13.169 no contempla al arresto como una sanción aplicable a las
diferentes faltas cometidas. Las sanciones por excelencia dentro del ámbito provincial son las multas,
inhabilitaciones, clausura, amonestaciones, trabajos comunitarios, etc.
3. Prescripción de las acciones y los plazos.
Según el art. 34 de la Ley 13.169 la extinción de las acciones y sanciones se opera:
Por muerte del imputado o sancionado
Por indulto o conmutación de sanciones
Por prescripción
Por cumplimiento de la sanción o de la conducta sustitutiva de ella.
Por otra parte, la prescripción de la acción opera a los dos años por falta leve, y a los cinco años por falta grave a
partir de que fuera cometida la falta o la cesación de la misma si fuera permanente. Asimismo, cabe destacar que la
sanción prescribe transcurridos cinco años de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento
de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse.
Cabe destacar, que la prescripción de a acción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la
rebeldía del imputado.
Podemos resaltar también, que la prescripción de la acción y de la pena también se interrumpe la comisión de una
nueva falta o por la secuela del juicio contravencional.
4. Accidentes. Principios, presunciones y obligaciones.
El Capítulo V de la Ley Nº 24.449 establece todas las reglas atinentes a los accidentes de tránsito. Comienza
definiendo al accidente de tránsito, como “todo hecho que produzca daño en personas o cosas como
consecuencias de la circulación”.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada
con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderlos a los que, aun respetando
las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. El peatón goza del beneficio de la duda
y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
Por otra parte, los partícipes de un accidente de tránsito están obligados a:
Detenerse inmediatamente
Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad
interviniente. En caso de ausencia de los mismos, el conductor debe adjuntar tales datos adhiriéndolos
eficazmente al vehículo dañado.
Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación
Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean
citados.
5. Seguro Obligatorio Automotor. Diferencia con el Seguro Voluntario. Pautas. “Obligación legal
autónoma”.
Art. 68 de la LNT. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,
transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que
rige para los automotores.
El seguro será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe
otorgar al asegurado el comprobante correspondiente. Previamente se exigirá el cumplimiento de la RTO, o que el
vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquella no se ha realizado en el año previo.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros (Obligación Legal autónoma), serán abonados de inmediato por el
asegurados, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Se fija dicha cantidad en hasta $15.000 para los
gastos sanatoriales y hasta $8000 para los del sepelio. La obligación legal autónoma, como su nombre lo indica,
tiene origen en el art. 68 de la ley 24449, que establece la imposición a las aseguradoras del pago de gastos de
sanatorio o de sepelio a terceros víctimas de accidentes de tránsito con sus asegurados. Asimismo, tiene carácter
autónomo atento que puede ser reclamado por el tercero directamente a la aseguradora y es independiente del
hecho dañoso y de la responsabilidad en el mismo, teniendo su fuente directamente en la ley.
Como sabemos la ley establece la obligación a los propietarios de vehículos a motor de contratar y mantener una
póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil del conductor, tanto para daños materiales como personales,
que se hayan podido producir con ocasión de un hecho de la circulación, hasta un determinado limite legal.
Puede ocurrir que conductor, propietario y tomador de la póliza no sean la misma persona, por este motivo, la
obligación de aseguramiento se centra en que quede cubierta la responsabilidad civil del conductor, no del
propietario o tomador, toda vez que será este en su condición de conductor quien sea responsable del siniestro.
La póliza de seguro obligatorio cubre como hemos indicado, los daños materiales y personales hasta un límite
establecido por la ley, por este motivo es conveniente contratar un complemento a este seguro obligatorio (SOA),
que cubra el exceso de ese importe máximo, para el caso que la indemnización que le pudiera corresponder al
perjudicado superara ese máximo, habida cuenta que de no existir ese complemento será el conductor quien
responda de ese exceso con su patrimonio. Ese complemento es el denominado como seguro voluntario.
Seguro Obligatorio.- Es seguro cobre responsabilidad civil del conductor derivada de un hecho de la circulación,
hasta un límite. Sin embargo no cubre los daños materiales que pueda sufrir el vehículo asegurado, tampoco
quedan cubiertos los daños personales del conductor. Por el contrario, el seguro obligatorio si cubre los daños que
sufran los ocupantes del vehículo asegurado, toda vez que estos tiene la condición de terceros frente a la
aseguradora.
Seguro Voluntario.- Las compañías aseguradoras ofrecen la posibilidad de ampliar las coberturas del seguro
obligatorio, contratando un seguro voluntario de responsabilidad civil. Este seguro voluntario permite ampliar el
límite fijado en el SOA, y cubrir así las indemnizaciones que lo superen, evitando que el patrimonio del conductor se
vea comprometido. Este seguro voluntario es de vital importancia en los casos en que las compañías tiene
intención de repetir sobre el conductor las cantidades abonadas, este cuestión del derecho de repetición ocupará
un nuevo artículo.
Junto con estas dos modalidades de seguro, existe una tercera posibilidad que amplia aun más las coberturas, es
el conocido comúnmente como “Todo Riesgo”
Seguro Todo Riesgo.- Con este seguro se puede cubrir tanto los daños materiales del vehículo asegurado, como
los daños personales del conductor. Respecto a los daños materiales habrá que atender al valor venal del vehículo
en el momento del siniestro.
6. Transporte: Pautas LNT y desarrollar el antecedente de Ledesma.
Los propietarios de vehículos de servicio de transporte de pasajeros y carga, debe cumplir con determinadas
exigencias:
Los vehículos deben circular en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicar las anomalías que
detecte.
No deben utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente: diez años para los de sustancias
peligrosas y pasajeros y veinte años para los de carga.
Los vehículos deben respetar las dimensiones asignadas por la ley 24.449.
Los vehículos y su carga no deben transmitir a la calzada un peso mayor que el indicado por la ley.
La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre debe ser igual o superior a 3,25 CV
DIN por tonelada de peso. En cinco años deberá ser igual o superior a 4,25 CV DIN.
Obtengan habilitación técnica de cada unidad.
Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, deben estar equipados a efectos de
control, para prevención e investigación de accidentes, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que
permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables en cualquier lugar donde se halle.
Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo, la velocidad máxima que le está
permitido desarrollar.
Los no videntes y demás discapacitado gocen el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse
con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan
En el servicio de transporte por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de
siniestro.
Cuenten con permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de
transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular
exclusivo.
Respecto a la responsabilidad dentro del transporte de pasajeros, cabe destacar que la misma es objetiva ya que la
empresa tiene un beneficio y sabe que hay un riesgo, por eso debe responder objetivamente. Siempre se
indemniza por muerte o lesión, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o tercero por el que la empresa no sea
civilmente responsable.
7. Peaje: reglas de la ley provincial para las concesionarias y antecedente Bianchi.
La APSV controlará el tránsito en las estaciones de peajes en rutas provinciales y nacionales que atraviesen el
territorio provincial. A tales efectos, las empresas u otros organismos concesionarios con asiento y actividad en
ésta, deberán:
Facilitar la utilización de las infraestructuras de peaje, la información y otros medios necesarios, por parte de
las autoridades competentes con el objeto de la realización de diversos tipos de control vehicular, entre
ellos, habilitación para circular por rutas nacionales, control de alcoholemia, estado de los elementos de
seguridad del vehículo y su aptitud para circular, revisión técnica vehicular, documentación, habilitación y
descanso de las tripulaciones y chóferes, y demás controles preventivos.
Permitir el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el estacionamiento de
vehículos cuyo circulación sea suspendida por la autoridad competente.
Exhibir los pliegos y contrato de concesión a los fines de su consulta por parte de cualquier usuario.
Participar de los programas y campañas de información y difusión.
Por otra parte, existe una obligación para la concesionaria de peajes: en el ámbito de sus servicios, dichos entes,
tanto provinciales como nacionales, deberán poner en conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos en que
circulen vehículos que, prima facie, no se hallen en condiciones establecidas por la presente ley para hacerlo. La
autoridad de aplicación procederá a la retención preventiva de los vehículos hasta tanto sus condiciones sean las
óptimas para la circulación; en caso que no se pueda realizar el arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un
vehículo de auxilio. En caso de existir condiciones climáticas adversas, humo o cualquier otro obstáculo en la vía
que disminuya la seguridad en la circulación, se deberá comunicar inmediatamente a la APSV a efectos de que
ésta evalúe si se debe impedir la circulación parcial o total en la vía afectada.
8. Principio de Interjurisdiccionalidad.
Art. 142 de la Ley Provincial Nº 13.169. Todo imputado que se domicilie a más de 60 km del asiento del juez
administrativo de faltas de tránsito provincial o del juez municipal de faltas que corresponda a la jurisdicción del
lugar de comisión de la infracción, podrá optar por comparecer personalmente ante el juez, ejercer su defensa por
escrito, o prorrogar la competencia ante el juez competente en razón de su domicilio.
En caso de que el imputado se encuentre domiciliado en otra provincia, sólo procederá la prórroga, cuando la
jurisdicción a la que pertenezca el juez del domicilio se encuentre adherida a la LNT y exista un convenio de
reciprocidad.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o, en caso de
incomparecencia, podrá ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. El domicilio será el
que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en el DNI si el cambio de éste último fuere posterior al
que obra en la Licencia, y anterior a la fecha de infracción.
Cuando el conductor no hubiese sido identifica en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta
será del titular registral como infractor presunto, de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la
Propiedad Automotor.
9. Señale si es posible que las Provincias puedan establecer un régimen de sanciones administrativas
más benigna que las que establece la ley 24449.
No es posible que las Provincias puedan establecer un régimen de sanciones administrativas o penales más
benignas que establece la ley 24.449, ya que la misma establece en su art. 2, párrafo 4to, que “las exigencias
aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de
sanciones administrativas o penales más benignos que el dispuesto en la LNT, su reglamentación y lo establecido
en la presente ley”.
10. ¿Qué responsabilidad civil establece la ley de Tránsito para los casos de otorgamiento de licencias
de conducir en infracción a las normas de la ley nacional?
Art. 13 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 Último párrafo: “El otorgamiento de licencias de conductor en
infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá la ANSV, por intermedio de la autoridad de
aplicación y comprobación correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción nacional de la licencia otorgada
en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades
contempladas en el art. 1112 del CC, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan”.
Art. 1.112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir
sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las
disposiciones de este título.
Art. 1766 del NCCC. Responsabilidad del funcionario y del empleado público: Los hechos y las omisiones de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones
legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local,
según corresponda.
11. ¿Cuáles son los lugares por los que deben transitar los peatones, tanto en zona urbana como rural?
Art. 38 de la LNT. Los peatones transitarán:
En zona urbana: únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; en las intersecciones, por la senda
peatonal; excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el
ascenso del mismo. Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiadas, coches de bebés, y demás
vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la
reglamentación.
En zona rural: por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan,
transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán
brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección. El cruce de la calzada se hará en forma
perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con sendas para peatones, su uso es obligatorio para
atravesar la calzada.
12. ¿Cuáles son las reglas que deben respetarse para realizar giros en la vía pública y circular en
rotondas?
Art. 43 de la LNT. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se
mantendrá hasta la salida de la encrucijada
Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar
Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada
Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poco importancia o en un
predio frentista
Si se trata de una rotonda la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la
zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre
el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
13. ¿Qué beneficio se establece para los no videntes y discapacitados en el servicio de transporte
público según la ley nacional?
Los no videntes y demás discapacitados gozan en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el
animal guía o aparato de asistencia del que se valgan.
14. ¿Qué regla establece la ley 13169 de Santa Fe en materia de responsabilidad de personas jurídicas?
Art. 13 de la susodicha normativa: Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que
cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio,
sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta pudiera corresponder. Estas reglas serán también de aplicación a las
personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por
terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del juez de disponer, cuando lo estimare conveniente, el
comparendo personal de sus representantes legales. A pedido de la autoridad, los representantes de las personas
de existencia ideal deberán individualizar a sus dependientes en casos de comisión de infracciones.
15. Edades mínimas para conducir que indica la LNT.
Art. 11. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
21 años para las clases C, D, E.
17 años para las restantes clases
16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajero.
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las
edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que
determinen en el ámbito de su jurisdicción.
16. ¿Cuál es la función de los puestos de control permanentes indicados en la ley 24.449?
Art. 27. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente
vial competente. Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán
construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes
fines:
Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos
Obras básicas para la infraestructura vial
Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanente utilizando el espacia aéreo de la zona de
camino, montadas sobre estructuras seguras y que no represente un peligro para el tránsito. A efectos de no
entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las autorías libres entre la rasante del camino y las
construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento
fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá
ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.
No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo
transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere
un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
17. ¿Cuáles son los requisitos que exige la Ley Nacional para los talleres de reparación de vehículos?
Art. 35. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la
seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus
características.
Cada taller deberá tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil
y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que
se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.
18. Velocidades máximas en calles, avenidas, encrucijadas y proximidades de establecimientos
escolares que indica la LNT.
En calles: 40 km
En avenidas: 60 km
En vías de coordinación semaforizadas: la que se establezca
En las encrucijadas urbanas sin semáforo: 20 km
En pasos a nivel sin semáforo: 20 km
En la proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: 20 km.
19. Las personas jurídicas ¿responden por sus dependientes en la LNT?
Art. 76. Son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de
las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
20. ¿Cuáles son las tres presunciones que establece la ley en cuanto a la responsabilidad en los
accidentes de tránsito?
Art. 64. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia
de la circulación.
Se presume responsable:
Al que carecía de prioridad de paso
Al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que
pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones
a las reglas del tránsito.
21. ¿Cuáles son los límites actuales que establece la ley de seguros para los gastos de muerte,
sanatorio y sepelio de un accidente de tránsito?
Se cubre la OBLIGACION LEGAL AUTONOMA por los siguientes conceptos:
1. Gastos Sanatoriales por persona hasta Pesos quince mil ($ 15.000)
2. Gastos de Sepelios por persona hasta Pesos ocho mil ($ 8.000)
Los gastos sanatoriales y de sepelio serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus
derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la
acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta
de responsabilidad del asegurado respecto del daño.
Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos serán considerados como realizados por un tercero con
subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al
damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte contractual o
extracontractualmente responsable.
22. ¿En qué casos el código de faltas de santa fe sanciona a las concesionarias de peajes?
En la Ley Provincial Nº 13.169 se pueden observar varios casos en donde se sanciona a las concesionarias de
peajes:
Cuando no permitan a la autoridad de aplicación la utilización de infraestructuras de peaje ni brinden
información u otros medios necesarios para la realización de controles preventivos.
Cuando no permitan el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el
estacionamiento de vehículos cuya circulación sea suspendida por la autoridad competente.
Cuando no exhiban los pliegos y contratos de concesión a los fines de su consulta por parte de cualquier
usuario.
Cuando no pongan en conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos de vehículos que circulen en
evidente falta de condiciones de seguridad.
Cuando no comuniquen a la autoridad de aplicación la existencia de condiciones climáticas adversas, humo
o cualquier otro obstáculo en la vía pública, de conformidad a lo que determine la reglamentación y/o
disponga la autoridad competente.
23. ¿Si se comete una falta en una jurisdicción se puede pedir ser juzgado en otra jurisdicción?
Art. 71 de la LNT. Todo imputado, que se domicilie a más de 60 km del asiento del juez competente que
corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito
mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza
pública ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su
regreso. Este plazo no podrá ser mayor de 60 días, salvo serías razones que justifiquen una postergación mayor
Para el caso de las infracciones realizadas en jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el
juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca una jurisdicción
adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la LNC o el último que figure en el DNI si el cambio de éste
último fuese posterior al que obra en la LNC y anterior a la fecha de infracción. Cuando el conductor no hubiese
sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto
de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
24. En un accidente de tránsito, ¿qué plazo de prescripción tiene la acción del peatón contra el que lo
colisionó y el pasajero de un taxi respecto del dueño/transportista? ¿En cuál de los dos supuestos
se podría aplicar la ley de defensa del consumidor y cómo influye en el plazo de la prescripción?
Anteriormente, existían plazos desiguales para la responsabilidad extracontractual (derivada de un hecho ilícito) y la
contractual (derivada una relación contractual). A partir de la entrada en vigencia del NCCC se estableció un plazo
genérico de cinco años. Sin embargo, respecto del reclamo de daños derivados del contrato de personas o cosas
se estableció un plazo de 2 años de prescripción. Por otra parte, el reclamo de la indemnización por daños
derivados de la responsabilidad civil cuenta con plazo de 3 años.
25. Principios del derecho de transito
Los principios generales que se establecen en materia de tránsito son los siguientes:
Circulación con cuidado y prevención.
Dominio efectivo del vehículo.
Circular por la derecha.
Advertencia necesaria de las maniobras a realizar.
Respeto a las indicaciones de la autoridad.
Respeto a la señalización existente
Circular a una velocidad precaucional.
También, podríamos señalar los principios que establece la Ley Provincial Nº 13.169 en materia de tránsito:
Legalidad
Prohibición de analogía
Culpabilidad: el obrar culposo será suficiente para la punibilidad de las faltas contempladas por este Cód.
Presunción de inocencia.
Nos Bis in ídem: nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
In dubio pro reo: a favor del reo.
Ley más benigna.
26. Faltas graves
Las acciones que violen las disposiciones vigentes en la presente ley y además resulten atentatorias a la
seguridad del tránsito.
Las que obstruyan la circulación, o dificulten o impidan el estacionamiento y/o detención de los vehículos del
servicio público o emergencia, o afecten la visibilidad.
Los que afecten por contaminación al medio ambiente.
La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo.
La falta de documentación exigible
La circulación con vehículos que no tengan colocadas las chapa patentes reglamentarias o sin el seguro
obligatorio.
Fugarse o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo.
No cumplir con lo exigido en caso de accidente.
No cumplir, los talles mecánicos, comercios de venta y escuelas de conducción, con lo exigido en la
presente ley.
Circular con vehículos que no cumplan con las exigencias de seguridad.
La conducción en estado de intoxicación alcohólica.
La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente cinturón de
seguridad.
La conducción de vehículos transportando menores de 10 años en una ubicación distinta a la parte trasera.
Conducir utilizar auricular y sistemas de comunicación manual continua o pantallas de video.
La conducción de vehículos violando la velocidad máxima (Tolerancia del 10%).
La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos.
La conducción de vehículos a contramano.
La conducción de un vehículo sin el comprobante de la RTO.
27. Responsabilidad del Estado
Respecto a esta pregunta en particular cabe destacar un cambio rotundo en el régimen de responsabilidad
regulado por el Cód. Civil. A partir de la entrada en vigencia del NCCC la responsabilidad del Estado deja de ser
regulada por dicho cuerpo legal, y pasa a ser regulada en su totalidad por el Derecho Administrativo local o
nacional, dependiendo el ámbito de jurisdicción de c/u.
A la vez, los cambios operados en materia de responsabilidad, traen aparejado la eliminación de la clásica
distinción de responsabilidad en materia contractual y extracontractual, sólo existiendo, por lo tanto, responsabilidad
civil por los daños ocasionados, aunque provengan de cualquier fuente. Marienhoff claramente establece que la
responsabilidad del Estado es un instituto fundamental del derecho administrativo, aunque éste remite por analogía
normativa al derecho privado, más precisamente al CC.
La responsabilidad del Estado en siempre directa, habida cuenta que el agente público no es un dependiente, sino
un órgano de la PJ del Estado.
Factores de atribución del viejo cód.:
Cumplimiento irregular de las obligaciones y deberes de los agentes públicos.
Ser poseedor de una cosa riesgosa o desarrollar una actividad riesgosa.
Responsabilidad del Estado por Omisión (Falta de servicio). Marienhoff: no existe en el derecho público argentino
un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos
o actos de omisión o de abstención. En cambio en el derecho privado sí: “Toda persona que por cualquier omisión
hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere
la obligación de cumplir el hecho omitido”.
28. Seguro de responsabilidad civil. Póliza obligatoria
Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije
la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los
automotores.
El seguro será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe
otorgar al asegurado el comprobante correspondiente. Previamente se exigirá el cumplimiento de la RTO, o que el
vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquella no se ha realizado en el año previo.
29. Citación en garantía.
Privilegio del damnificado
Art. 118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia
sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil.
Citación del asegurador
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe
interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
Cosa juzgada
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del
seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas
después del siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.
Doctrina:
"La citación en garantía del asegurado no se limita a una mera llamada a la causa al asegurador, sino que implica
el ejercicio de una acción contra éste último por parte del demandado. En consecuencia reviste un verdadero
carácter de parte en el proceso con posibilidad amplia de ofrecer defensas. Si la compañía citada en garantía está
en liquidación en sede comercial, las actuaciones por accidente de tránsito deben tramitar ante ese fuero".
"Si el siniestro ocurrió durante la suspensión de la cobertura, por no haber abonado el asegurado el premio
correspondiente, la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de la ley 17.418, artículo 31, y es un
efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo de la "exceptio non adimpleti contractus" y
lleva a la cesación temporaria de la garantía contratada. Como configura una defensa nacida con anterioridad al
hecho fuente, resulta alegable frente a la víctima (art. 118 de la ley citada), lo que la diferencia de la caducidad que
no es oponible cuando resulta de inobservancia de cargas con posterioridad al siniestro".
"El tercero damnificado por un accidente de tránsito por un vehículo asegurado, cuando la aseguradora ha sido
llamada a juicio a su pedido, le son oponibles por ésta todas las cláusulas del seguro, aún aquellas que restrinjan o
eliminen la garantía, porque el art.118 de la Ley 17.418 determina que los efectos de la sentencia respecto al
asegurado se harán extensivos a la aseguradora, significando que aquél se encuentra enmarcado en las
condiciones contractuales que hacen nacer la responsabilidad del seguro, aún cuando la víctima resulta ajena a la
celebración contractual"
"Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo extensiva la condena de resarcimiento por un accidente de
tránsito a la aseguradora citada en garantía, si de conformidad al contrato, aquélla no indemnizaría los siniestros
producidos por el vehículo si éste era conducido por persona no habilitada para el manejo de esa categoría de
automotores -pick up- por autoridad competente. En el ordenamiento de la Capital Federal, la habilitación para
conducir automotores particulares no autoriza a hacerlo con una pick up, toda vez que ésta puede ser considerada
como vehículo de carga y requiere otro tipo de licencia, y la aptitud que pueda tener el conductor para dominar un
vehículo de tal tipo no ha sido el hecho al que las partes asignaron la consecuencia de eximir la responsabilidad".
30. Ley Provincial 13.133: Reglas en materia de concesionaria de peaje. Precedente Bianchi.
La APSV controlará el tránsito en las estaciones de peajes en rutas provinciales y nacionales que atraviesen el
territorio provincial. A tales efectos, las empresas u otros organismos concesionarios con asiento y actividad en
ésta, deberán:
Facilitar la utilización de las infraestructuras de peaje, la información y otros medios necesarios, por parte de
las autoridades competentes con el objeto de la realización de diversos tipos de control vehicular, entre
ellos, habilitación para circular por rutas nacionales, control de alcoholemia, estado de los elementos de
seguridad del vehículo y su aptitud para circular, revisión técnica vehicular, documentación, habilitación y
descanso de las tripulaciones y chóferes, y demás controles preventivos.
Permitir el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el estacionamiento de
vehículos cuyo circulación sea suspendida por la autoridad competente.
Exhibir los pliegos y contrato de concesión a los fines de su consulta por parte de cualquier usuario.
Participar de los programas y campañas de información y difusión.
Por otra parte, existe una obligación para la concesionaria de peajes: en el ámbito de sus servicios, dichos entes,
tanto provinciales como nacionales, deberán poner en conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos en que
circulen vehículos que, prima facie, no se hallen en condiciones establecidas por la presente ley para hacerlo. La
autoridad de aplicación procederá a la retención preventiva de los vehículos hasta tanto sus condiciones sean las
óptimas para la circulación; en caso que no se pueda realizar el arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un
vehículo de auxilio. En caso de existir condiciones climáticas adversas, humo o cualquier otro obstáculo en la vía
que disminuya la seguridad en la circulación, se deberá comunicar inmediatamente a la APSV a efectos de que
ésta evalúe si se debe impedir la circulación parcial o total en la vía afectada.
31. Ley Nacional: ¿establece Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito? De ser así, ¿debe ser
consultado? ¿En qué casos?
La ley 24.449 crea el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el
cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos y rebeldes, de los inhabilitados, de las
sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.
Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de la LNC, para todo
proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y para todo otro trámite que exija la reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de
información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al
mismo tiempo contar con un registro actualizado.
32. ¿Es posible que los menores de 18 años puedan obtener una licencia de conducir? Casos.
Según la normativa nacional, es posible que los menores de 18 años puedan obtener una Licencia de Conducir.
Los casos contemplados son los siguientes:
16 años para los ciclomotores en tanto no lleven pasajero
17 años para cualquier clase de LNC, excepto las clases C, D y E para las cuales se precisa más de 21
años.
Además cabe destacar que los menores necesitarán autorización de su representante legal, cuya retractación
implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la LNC y disponer su secuestro si
no hubiere sido devuelta.
Por otra parte, cabe destacar que la normativa provincial (Ley 13.133) no contempla el otorgamiento de licencias de
conducir a los menores de 18 años, cuestión que se encuentra en consonancia con LNT, ya que la misma
establece que se puede establecer otros límites mínimos de edad para conducir, fundados en circunstancias
locales.
Asimismo, la Ley Provincial establece que las autoridades locales no podrán bajo ningún fundamento establecer
excepciones a las edades mínimas impuestas por la ley.
33. Ley Nacional: Requisitos para circular en moto.
Art. 40 de la LNT.
Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve la LNC correspondiente.
Que porte la cédula de identificación del mismo.
Que lleve el comprobante de seguro.
Que tenga las placas de identificación de dominio, legibles y sin aditamentos.
Que el nº de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido.
Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento.
Que lleven puestos los cascos normalizados, y si no tiene parabrisas, use anteojos.
34. Los vehículos de emergencia ¿deben respetar las normas de circulación, velocidad y
estacionamiento? ¿Hay excepciones? Casos.
Los Vehículos de emergencia puede, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no
respetar las normas referentes a la circulación velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente
imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten
resolver. Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con balizas distintivas de emergencia en
funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para
facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.
35. ¿A quién se sanciona por la emisión de contaminantes en la Ley Provincial?
Art. 68 de la Ley Provincial Nº 13.169. Quien fabricare o importare o comercializare de cualquier modo vehículos sin
ajustarse a los límites sobre ruidos o radiaciones parasitarias establecidas por la legislación o reglamentación
vigentes o dispuestas por el organismo competente, será sancionado con multa de 1500 a 5000 UF. Quien circulare
con un vehículo excediendo los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será
sancionado con multa de 300 a 1000 UF.
36. Reglas en vías multicarriles.
En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse
a lo siguiente:
Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y en el centro de éste.
Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la intención de cambiar de carril
Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de
su carril.
Los vehículos de pasajeros y de carga, sean automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el
carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos
Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo deben
hacerlo por el derecho únicamente
Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia
el carril inmediato a la derecha.
37. Aspectos destacados del régimen normativo contemplado por el Reglamento General del Tránsito
(Ordenanza 10.017) respecto de las Licencias de Conductor
Se reglamenta puntualmente el Sistema de Licencias de Conducir por puntos, estableciendo diferentes parámetros:
Conducta vial excelente. 0 Puntos.
Conducta vial muy buena. 30 Puntos.
Conducta vial buena. 60 Puntos.
Conducta vial regular. 90 Puntos.
Conducta vial riesgosa. Hasta 120 Puntos.
Conducta vial peligrosa. Más de 120 Puntos.
Asimismo se establece la asignación de puntos que poseen las diferentes infracciones.
Infracciones gravísimas. 121 puntos
Infracciones graves. 40 puntos.
Infracciones intermedias. 20 puntos.
Infracciones leves. 3 puntos.
38. La Provincia de Santa ¿Cuenta con una Agencia de Seguridad Vial? Funciones.
La Ley Provincial Nº 13.133 crea la APSV la cual cuenta con autarquía financiera y personería jurídica propia. Sus
funciones son:
Evaluar y aplicar políticas públicas y medidas de Seguridad Vial provinciales.
39. Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Se crea el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito de la
APSV. En el mismo se asentarán:
La totalidad de datos de conductores particulares y profesionales, incluida la asignación de puntos.
Las imputaciones y las sanciones firmes por infracción a las leyes de tránsito y SV dispuestas en sede
administrativa local y judicial de la Provincia y de otras jurisdicciones.
Las sentencias judiciales por contravenciones y delitos cometidos en ocasión del tránsito.
La totalidad de siniestros denunciados
Las escuelas de conductores habilitadas
Los vehículos afectados al servicio de transporte de cargas y pasajeros.
40. Suspensión preventiva por ineptitud.
Las autores competentes deberán revocar la LC cuando las condiciones de su titular no cumplan con los
requerimientos de aptitud exigibles en el art. 23 de la presente y concordantes.
41. Sistema de puntos.
La emisión de la LC y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno una cantidad fija y uniforme de puntos,
conforme lo determine la reglamentación, y a través de un sistema que guarde armonía con las disposiciones
nacionales vigentes.
La validez de la LC estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos. En este
caso, la LC caducará de pleno derecho, no pudiendo solicitar la renovación de su habilitación o requerir la emisión
de una nueva licencia, cualquiera sea su clase o tipo, en ningún Centro de Habilitación de Conductores con asiento
en la Provincia, por el plazo de validez restante de su licencia o de un año transcurrido, lo que sea mayor,
computados a partir de la notificación de la caducidad.
42. Escuelas de Conducir. Requisitos para su funcionamiento.
Los requisitos que se deben cumplir en la Escuelas de Conducir son los siguientes:
Poseer habilitación otorgada por la APSV
Tener vehículos de las variedades necesarias.
Contar con instructores profesional (matrícula por dos años de validez)
Cubrir con un seguro los eventuales daños emergentes de la enseñanza.
No tener personal vinculado con los Centro de habilitación ni funcionarios de la APSV
Exigir al alumno una edad no inferior en más de 12 meses al límite mínimo de la clase de licencia que se
aspira obtener.
Los titulares e instructores de estos establecimientos deben carecer de antecedentes penales con condena
firme por delitos cometidos durante la conducción de vehículos.
43. Alcoholemia
Todo conductor debe sujetarse a las pruebas o exámenes expresamente autorizados, destinados a determinar su
aptitud para conducir, su estado de intoxicación alcohólicas, por estupefacientes u otras sustancias.
La negativa a realizar las pruebas constituye falta autónoma, debiendo aplicarse las penalidades correspondientes
a una alcoholemia grave.
Ante cualquier siniestro vial acaecido, la autoridad interviniente deberá tomar pruebas de alcoholemia con la mayor
celeridad posible, asegurando su acreditación de conformidad a las disposiciones que establezca la
reglamentación.
44. Medidas cautelares
La autoridad de aplicación puede:
Retener a los conductores cuando se fuguen habiendo participado en un siniestro vial o cometido alguna
falta grave del art. 77 de la LNT.
Retener a los vehículos con los que se cometa la presunta falta cuando los mismos sean inseguros, no
posean identificación, falta de documentación, sin ser conducidos por personas habilitadas o que estén en
un grado de intoxicación mayor al permitido, o cuando se nieguen a realizar las pruebas o test requeridos
por la autoridad, cuando estén mal estacionados, cuando un preste un servicio de transporte de carga o
pasajeros sin autorización, cuando circule excedido de peso o dimensiones, o cuando el juez lo disponga
por el acontecimiento de faltas graves, etc.
Retener la documentación cuando no cumpla con la normativa vigente, esté adulterada, o cuando se preste
un servicio careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción.
Retener licencias cuando estén vencidas, hayan caducado por cambio de datos no denunciados, no se
ajusten a los límites de edad correspondientes, hayan sido adulteradas, sea evidente la disminución de la
condición psicofísica del titular, cuando el titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir, o a la
LC se le haya desconocido validez.
45. Requisitos del acta de infracción
Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
Descripción de la acción u omisión del presunto infractor que determina el labrado del acta
La norma que a juicio del funcionario se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación
definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo.
La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito.
Identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acto
o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
Identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción.
Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual
recae y los motivos de su imposición.
46. Peaje
Tasa o tarifa que se cobra a un medio de transporte terrestre, fluvial o marítimo como derecho de tránsito para
utilizar la infraestructura de la respectiva vía de comunicación.
47. Responsabilidad civil
Diferentes tesis.
Tesis de la responsabilidad extracontractual o tributaria. El concesionaria actúa por delegación de la administración
pública y que sus obligaciones, se circunscriben a las que asumió en virtud del marco normativo previsto en el
contrato administrativo por el cual el Estado le otorgó la concesión y explotación.
Tesis contractualista. Es una relación de naturaleza contractual y dicho vínculo genera básicamente dos
obligaciones: habilitar el tránsito en el corredor vial, manteniendo la carpeta asfáltica y banquinas en adecuadas
condiciones a tal fin y garantizar la seguridad por los daños que el usuario pueda sufrir durante la circulación.
Tesis de la relación de consumo. Esta emplaza la responsabilidad de la empresa concesionaria en el terreno de la
relación de consumo y en el ámbito específico de los principios y normas de defensa del consumidor. Plazo de
prescripción: 3 años.
Tesis de la situación obligacional.
Fallo Bianchi
(13/11/06) El deber de seguridad del concesionario vial
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el vínculo que se establece entre el concesionario de las
rutas y el usuario de las mismas es de carácter contractual y, además, se encuentra enmarcado en una relación de
consumo, aunque no aplicó la Ley de Defensa del Consumidor, pues no estaba vigente a la fecha de los hechos. El
accidente tuvo lugar en la ruta provincial 11 al chocar un automóvil con un caballo que súbitamente cruzó la ruta. La
Corte entendió que el concesionario vial había incumplido su deber de seguridad al no haber adoptado adecuadas
medidas de prevención. TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Así lo decidió el Máximo Tribunal en los autos “BIANCHI, ISABEL DEL CARMEN PEREYRA DE C/ BUENOS
AIRES, PROVINCIA DE Y CAMINO DEL ATLÁNTICO S.A. Y/O QUIEN PUEDA RESULTAR DUEÑO Y/O
GUARDIÁN DE LOS ANIMALES CAUSANTES DEL ACCIDENTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado
“MARTÍNEZ LAMAS, MANUEL C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".
En los primeros, se presentan Isabel del Carmen Pereyra de Bianchi y Mariano Ezequiel Bianchi, cónyuge e hijo
menor de Héctor Roberto Bianchi e inician demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires,
Camino del Atlántico S.A. CV y quien resulte dueño o guardián de los animales causantes del accidente que motiva
este litigio.
Dicen que la noche del 11 de febrero de 1991 se dirigían desde la ciudad de Villa Gesell hacia la de Mar del Plata
por la ruta provincial N°11 en un vehículo Peugeot 505, de propiedad del citado Bianchi, que lo conducía.
Alrededor de las 22.15, el vehículo colisionó con uno de los dos caballos que súbitamente cruzaron la ruta, a la
altura del camino de tierra a Mar Azul, aproximadamente 12 km después de la entrada a la ciudad de Villa Gesell.
Las características del accidente -expresan- fueron relatadas en la causa penal respectiva que ofrecen como
prueba. A raíz del hecho, Bianchi y su cónyuge, así como los restantes ocupantes del vehículo, fueron trasladados
al Hospital Municipal de Villa Gesell. Héctor Roberto Bianchi, que experimentó hundimiento de cráneo y pérdida de
masa encefálica, falleció a los treinta minutos de ingresar.
Así las cosas, demandan a la Provincia de Buenos Aires por ser la dueña de los animales causantes del accidente
e invocan para ello el art. 1124 del Código Civil. Ello es así, a su juicio, por tratarse de equinos orejanos o de marca
desconocida (conf. art. 10 de la ley 22.939) o bienes vacantes o mostrencos (conf. art. 2342, inc. 3°, del Código Ci-
vil). La responsabilidad que atribuyen a la provincia la basan, asimismo, en la inobservancia de un deber de
seguridad específico y oneroso.
En cuanto a Camino del Atlántico S.A., su emplazamiento obedece a su condición de concesionaria de la ruta y por
infracción al deber de seguridad a favor del usuario (art. 504 del Código Civil), contemplado en el contrato cele-
brado por ésta y el Estado provincial.
Por su parte, en la causa " Martínez Lamas, Manuel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios ", se
presentan Manuel Martínez Lamas y Martha Angélica Pereyra de Martínez en representación de sus hijos menores
Leonardo y Juan Pablo Martínez, de nueve y doce años, respectivamente, quienes viajaban invitados en el rodado
de la familia Bianchi. Inician demanda contra la sucesión de Héctor Roberto Bianchi y para el caso de que se
negara la titularidad del vehículo marca Peugeot 505, contra quien fuera propietario del automotor al momento del
accidente.
Asimismo, demandan a la Provincia de Buenos Aires, Camino del Atlántico S.A. y quien resulte dueño o respon-
sable de los equinos que produjeron el siniestro. Sostienen que sus hijos viajaban conjuntamente con la familia
Bianchi y que, como consecuencia del accidente, sufrieron daños físicos y trastornos psicológicos. Reclaman
asimismo el daño moral.
Posteriormente, en autos "Martínez Lamas, Manuel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios " se
dispone la acumulación de ese expediente a la otra causa.
Llegado el caso a la Corte Suprema, en el voto de la mayoría se comienza por señalar que “frente al prolongado
trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido
desde el llamamiento de autos para sentencia..., evidentes razones de economía procesal como las señaladas por
el Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa P.238.XXVIII "Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cumplimiento de contrato", sentencia del 21 de marzo de 2006, y
en la causa C.1563.XXXVI "Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del
30 de mayo de 2006, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y
del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz
decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el
nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte el 21 de marzo de 2006 en la causa B.2303.XL
"Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", como así también en la causa
A.820.XXXIX "Aguilar, Patricia Marcela c/ Rey, Héctor y otra CProvincia de Buenos AiresCs/ daños y perjuicios",
sentencia del 30 de mayo de 2006 y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia
definitiva en las causas referidas”. (la negrita es nuestra)
En cuanto a la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en el accidente de autos, la Corte rechaza las
argumentaciones de los actores que atribuían responsabilidad por las siguientes razones:
1°) por su condición de dueña de los animales, citando en apoyo de ello los arts. 1124 y 2342, inc. 3°, del Código
Civil, y el art. 10 de la ley 22.939; y
2°) por ser titular de un deber de seguridad específico -de carácter oneroso por la implantación de un sistema de
peaje en la ruta n°11-que ha sido infringido
“Ninguna de tales razones brindan sustento a la condena del Estado provincial que se persigue. Ello es así, por lo
siguiente:
A) El caballo que intervino en el siniestro tenía una marca (ver sumario policial...), cuyo diseño no se encontraba
registrado en la Provincia de Buenos Aires...y, como lo observan los propios demandantes, en las investigaciones
desarrolladas en la causa penal no se detectó ningún poseedor o dueño del equino..
En tales condiciones, corresponde considerar que se trataba de un animal domesticado abandonado por su dueño
(arts. 2605 y 2607 del Código Civil), constatado lo cual queda impedida la responsabilidad a la que se refiere el art.
1124 del Código Civil pues dicho precepto no se aplica cuando los animales carecen de dueño o no están bajo la
guarda de nadie, es decir, cuando no están sujetos a la dirección de una persona...” Dicho de otra manera, el
Estado provincial no era dueño del caballo y el posible abandono de la cosa por su dueño tampoco le hacía adquirir
tal carácter (arg. art. 2527 CCivil)
“ B) La atribución de un deber de seguridad infringido que los actores hacen al Estado provincial demandado para
justificar su condena (atribución expuesta en apenas tres renglones), no puede ser tenida en cuenta a ese fin
porque no han identificado siquiera mínimamente cuál es ese deber de seguridad específico incumplido, señalando
su objeto y fundamento normativo, definiendo su alcance y grado de exigibilidad, y explicando cómo se configuró su
inobservancia.
Cabe observar, en este sentido, que la identificación del deber infringido o la obligación determinada incumplida,
pesaba sobre los reclamantes a fin de posibilitar el pertinente juicio de antijuridicidad material, máxime teniendo en
cuenta que la situación de la provincia demandada se distingue claramente de la del concesionario vial, desde que
los usuarios de una ruta concesionada no se relacionan directamente con el Estado, sino con el prestador del
servicio.” (la negrita es nuestra)
Por último, “...aun si se tomara a dicha atribución efectuada por los actores como la imputación de un
incumplimiento a deberes jurídicos indeterminados a cargo de la provincia , la solución no variaría pues, en tal caso,
resultaría de aplicación la reiterada doctrina de esta Corte según la cual "... el ejercicio del poder de policía de
seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual
ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte , toda vez que no parece razonable pretender que su
responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las
consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa..." (Fallos:
312:2138; 313:1636; 323:3599; 325: 1265).” (la negrita es nuestra)
En cambio, en cuanto a la responsabilidad del concesionario vial, la Corte tomó posición en un terreno marcado por
la disputa doctrinaria y jurisprudencial:
Así, dijo que “el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es califi-
cado como una relación de consumo en el derecho vigente.”
Sin embargo, aclaró que no era posible la aplicación al caso de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, “pues
dicha norma se sancionó con posterioridad a la fecha del accidente que origina el reclamo de la parte actora (art.
3°del Código Civil).” (la negrita es nuestra)
De todas maneras, “en el derecho vigente a la época del evento dañoso, el vínculo era contractual , regulado por el
Código Civil, ya que no cabe duda alguna que la relación entre el concesionario y el usuario es diversa a la que el
primero tiene con el Estado, y que este último paga un precio o canon para el uso de la ruta y los servicios
consiguientes .” (la negrita es nuestra)
En cuanto al contenido de esa relación contractual, “cabe sostener que el concesionario no asume una obligación
de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio . Esta calificación importa que hay una obligación
nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y,
también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un
deber de seguridad , de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de
medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten
previsibles .” (la negrita es nuestra)
Ahora bien, respecto del contenido del deber de seguridad del concesionario vial, una de las más intensas
discusiones gira en torno a de si estamos en presencia de una obligación de medios (que da lugar a un factor de
atribución subjetivo) o de resultado (donde el factor de atribución es objetivo). La cuestión no es menor, pues se
refiere a la distribución de la carga probatoria. En el primer caso, la culpabilidad del concesionario es relevante y es
la actora la que debe probar culpa o dolo del demandado (o, aplicando la teoría de las cargas probatorias
dinámicas, será el concesionario demandado quien deberá acreditar su “no culpa”)
En cambio, si la obligación es de resultado, el concesionario demandado solo se exime de responsabilidad
acreditando ruptura del nexo causal, a través de caso fortuito, culpa o hecho exclusivo de la victima o culpa o hecho
de un tercero por quien no deba responder.
Al respecto, en su voto mayoritario, la Corte sostuvo que “la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la
obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro , pues no todas las
concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal,
condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos,
podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros,
lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el
tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una
ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en
zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para
evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas.” (la negrita es nuestra)
Es decir, la Corte evitó un pronunciamiento de carácter general.
En cambio, en su voto, el ministro Zaffaroni, siguiendo la postura que expusiera en su voto en “Ferreira , Víctor c/
VICOV S.A. s/ daños y perjuicios” , entendió que “...la responsabilidad de la concesionaria resulta de carácter
objetivo, ya que asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe
llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198 del Código Civil) que
integra la convención y permite interpretarla, y el deber de custodia que sobre aquélla recae.” (la negrita es nuestra)
Volviendo al voto de la mayoría, esta consideró que “el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del
paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados.
La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que
un prestador racional y razonable no puede ignorar. Es el prestador del servicio quien está en mejor posición para
recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos , y, por el contrario, el usuario es quien
está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro
entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa
sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos
avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos .”
(la negrita es nuestra)
“Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de
modo preventivo . También en este caso puede constatarse fácilmente que es el prestador del servicio quien está
en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. En el sub lite, este deber específico
señalado en último término tiene especial apoyo en el art. II-6, b, del Reglamento de Explotación correspondiente a
la concesionaria demandada, en cuanto dispone que "...La Concesionaria, en caso de ausencia de la autoridad
policial podrá suspender parcial o totalmente la circulación en la zona del camino o en alguno de sus tramos, para
todos o algún tipo de vehículos cuando las condiciones meteorológicas o exigencias técnicas derivadas del servicio
de mantenimiento y conservación, razones de urgente reparación o seguridad cuando (...) caso fortuito o fuerza
mayor así lo determinen..." .
Finalmente, la carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los acciden-
tes, como contratando un seguro.
Dicho con otras palabras, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para
evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados , compromete la responsabilidad de la concesionaria.”
(la negrita es nuestra)
Al respecto, en la presente causa se ha acreditado el efectivo incumplimiento de los deberes antes señalados.
“En efecto, tal como resulta de las actuaciones administrativas agregadas, en la zona donde ocurrió el accidente -
sobre la cual no hay discrepancia entre las partes- preexistía sobre la mano opuesta a la que circulaba el vehículo
conducido por Héctor R. Bianchi un cartel que indicaba la presencia de animales sueltos en tanto que, en la mano
por la que transitaban, estaba prevista la colocación de uno semejante para dotar a los usuarios de avisos
coincidentes en un sector en donde el peligro no podía ser unilateral...” (la negrita es nuestra)
Esa indicación, “ no estaba instalada al menos hasta la oportunidad en que los funcionarios de la Dirección de
Vialidad Provincial confeccionaron el "croquis de señalización"...que "representa la situación de señalización vertical
al 29 de octubre de 1996"...lo que muestra que a la fecha del accidente (11 de febrero de 1991) no existía tal ad-
vertencia, pese a ser indudablemente conocida su necesidad.” (la negrita es nuestra)
“Esa omisión generó, ciertamente, un riesgo imprevisible para el conductor Bianchi y, lógicamente, para cualquier
usuario que como él pudiera desplazarse en la zona, por lo que la responsabilidad de la concesionaria no es
dudosa y tiene fundamento en lo previsto por los arts. 512 y 902 del Código Civil .” (la negrita es nuestra)
Por ello, se decidió hacer lugar a la demanda seguida por Isabel del Carmen Pereyra de Bianchi, Mariano Ezequiel
y Daniel Enrique Bianchi contra Camino del Atlántico S.A. CV, condenándolo a pagar las sumas de $ 277.280, $
140.760 y $ 125.000, respectivamente. También se hizo lugar a la demanda seguida por Leonardo Emanuel y Juan
Pablo Martínez contra la misma concesionaria vial, por las sumas de $ 86.818 y $ 22.000. En todos los casos, los
intereses se deberán calcular a partir del 11 de febrero de 1991 -día del accidente- hasta el efectivo pago, salvo el
rubro "tratamiento psicológico" cuyos intereses se calcularán a partir de la notificación de la sentencia.
Caso Raschetti contra la co muna de Sanford
En el año 2006 la corte de justicia de la provincia de santa fe, recibe por parte de la comuna de Sanford un recurso
sobre inconstitucionalidad de la sentencia de primera instancia de circuito sobre Raschetti c/Sanford (2005) (quien
resolvió otorgarle la razón a Raschetti). Los hechos parten de la infracción de velocidad que cometió Raschetti y por
el cual recibió la correspondiente multa en su domicilio, careciendo de datos importantes como la firma del juez.
La corte la toma, analizando tres situaciones, A- si es admisible el recurso, B- si es procedente; y C- la resolución a
dictar.
Analizando el pto A, todos menos Netri (consideró que el planteo no es idóneo para operar la apertura de esta
instancia) consideran que es admisible el recurso de inconstitucionalidad bajo lo dispuesto en el art 11 de la ley
7055 conforme a lo dictaminado por el procurador general a fojas 110/111.
Admitida el recurso se pasa a analizar si es procedente o no (pto B). El juez Falistocco planteo 4 situaciones que al
analizarlas iban a llevar directo a la sentencia.
La primera situación es analizar la sentencia del juzgado de primera instancia de circuito; siendo al jueza la que
admitió el pedido de nulidad de Raschetti sobre la multa de exceso de velocidad en el año 2002 ya que ésta no
contaba con los elementos esenciales del acto administrativo (multa) como ser la firma del juez/autoridad que lo
emanaba, y del acta de constatación también ya que el oficial que la realizó no siguió los procedimientos
establecidos (detener el vehículo, identificar al conductor e identificarse el mismo para con el conductor), conforme
al art 70 inc 3 y 4 de la ley 24449, art 99 de la ley 10160.
La segunda situación es analizar el recurso de inconstitucionalidad presentado por la comuna de Sanford sobre la
sentencia de primera instancia, tildando de arbitrario el fallo ya que la jueza omitió tratar la admisibilidad de los
recursos interpuestos por falta de requisitos suficientes en base a lo dispuesto por la ley 24449. Considero que
raschetti no intento hacer valer sus pretensiones mediante los recursos establecidos en la ordenanza 10/98 de la
comuna, n0o lo interpuso ante la autoridad de juzgamiento sino ante la juez de primera instancia, eludiendo asi
parte del procedimiento conforme a la ley que invocó (art 70 -24449), tampoco acredito fecha por el cual corria el
plazo de interposición del recurso, ni el modo en que se enteró de lo sucedido tal como lo relato.
La tercera situación es el plexo normativo que hay en el caso. Este es complejo ya que involucra las leyes de grado
nacional y provincial mas la ordenanza municipal de sanford; sumada a la problemática de la revisión judicial
suficiente de las sanciones impuestas por órganos administrativos que deciden faltas en materia municipal. Para
determinar esto, es necesario dice el juez Falistocco realizar algunas reflexiones:
- En materia de revisión judicial suficiente y órganos autorizados queda conferida constitucionalmente la
competencia a los tribunales de primera instancia en lo penal de faltas, de primera instancia de circuito
(antecedente “vicentin” ya que tienen competencia material para conocer y decidir sobre las contravenciones
municipales) SIENDO ELLOS DOS LOS UNICOS DE TENER CARÁCTER REVISOR Y DE ULTIMA
INSTANCIA, en los términos del art 1 de la ley 7055.
- El agotamiento de las vías administrativas antes de recurrir a sede jurisdiccional es otra cuestión a aclarar,
la ley 10.160 no exige el agotamiento de las vías administrativas como recaudo de admisibilidad de las
impugnaciones establecidas en los art 99, 111 y 123. Siendo la mismísima ley 24.449 la que permite bajo su
art 71 el derecho de ser juzgado en otra jurisdicción si el domicilio del infractor se presenta a mas de 60 km
del juzgado, se considera entonces un principio flexible sobre los procedimientos a seguir. No obstante hay
comunas que tienen un orden licito de jerarquía para los procedimientos, la cual se debe seguir, siendo que
sanford no la posee, se rige bajo la normativa de la ley 24.449 y la 10.160
La cuarta situación es analizar si el recurso de inconstitucionalidad prospera o no. El juez considera que no puede
hacerlo, por lo siguiente:
Sanford seguía considerando que Raschetti no presento las pruebas sobre la falta de fecha correspondiente para la
interposición de la acción, y tampoco hace mea culpa sobre la falta de elementos esenciales ausentes en la multa
labrada; considerando que otros elementos se tuvieron que tener en cuenta en el análisis.
El análisis de la jueza de primera instancia es correcto y por el cual no encuadra en lo dispuesto en el art 1 de la ley
7055 (admisibilidad de recurso de inconstituc.). Considerando entonces que la comuna no presenta argumentos de
peso, idóneas y contundentes la falta de los elementos ya establecidos. Al no cumplirse lo dispuesto para labrar la
multa (art 70 ley 24.449) se afectó las garantías del presunto infractor, por lo cual se considera que la sentencia del
tribunal de primera instancia de circuito es correcta. La sentencia nunca vulnero el derecho a la jurisdicción al
resultar una derivación razonada del derecho y de los hechos de la causa.
Los demás jueces votaron de igual manera que el juez falistocco.
Con respecto al pto C, los jueces de la corte de la provincia de santa fe decidieron declarar improcedente el recurso
con las costas a la comuna de sanford.
Fallo Ledesma, María Leonor C/Metrovías S.A
Hechos: La parte actora (Ledesma) sufrió un accidente al descender de un vagón en el medio del tumulto de
pasajeros que viajaba en un transporte público. Introdujo su pie izquierdo entre el vagón y el andén y por lo tanto
sufrió diferentes lesiones. Por lo tanto, decidió efectuar una demanda contra la empresa trasportista.
Primera instancia. Se hace lugar a la demanda de Ledesma. La misma es apelada por Metrovías S.A.
Cámara de Apelaciones. En dicha instancia, se rechaza la demanda de daños y perjuicios sufridos por la pasajera.
Se sostiene que si bien hay un deber de seguridad a cargo del prestador del servicio quien debe llevar sano y salvo
al pasajero a destino, la culpa es de la pasajera por introducir el pie en el hueco que había entre el vagón y el
andén, atribuyéndole negligencia e impericia.
Corte Suprema de Justicia. Ante el fallo de la Cámara de Apelaciones, Ledesma invoca recurso extraordinario
federal ante la Corte Suprema de Justicia, el cual es rechazado, y posteriormente se presenta el recurso de queja.
La CSJ decide dejar sin efecto la sentencia de la Cámara de Apelaciones. El transporte de personas se halla
regulado por el art. 184 del Código de Comercio y establece claramente una responsabilidad de carácter objetivo,
asumiendo el transportador una obligación de resultado que consiste en trasladar sano y salvo al pasajero desde el
punto de partida al de su destino. La norma dispone que únicamente podrá eximirse de responsabilidad por culpa
de la víctima
“Si los juzgadores tomaron por ciertas las falencias que ostén las condiciones de transporte que la demandada
ofrece a sus usuarios y que obligas a éstos a la realización de actos totalmente involuntarios, no pueden luego
imputarle a la actora negligencia porque se le traba el pie en el espacio antes referido, cuando ello ha sido producto
de la acción de los demás ocasionales pasajeros debido a las deficiencias de las que adolece el transporte. Tacha
de arbitraria la sentencia porque no resulta una derivación razonada del derecho vigente y porque se aparta de la
doctrina sentada por la CSJN. Alega que el legislador ha sido estricto en la carga del “onus probandi” sobre la figura
del transportador a los fines de demostrar la causa de la exoneración invocada. Expresa que, mientras la actora ha
demostrado su condición de pasajera y la existencia del accidente, extremos que no desconoce la sentencia
recurrida, la demanda en modo alguno demostró la existencia de una acción voluntaria por parte de la víctima que
contribuyera de manera activa a la producción del siniestro”
“Con cita de jurisprudencia sostiene que si la empresa ferroviaria no tomó recaudo alguno para impedir el masivo
ingreso del público a los vagones, viajando en condiciones antirreglamentarias, el daño sufrido por la víctima es
imputable a la negligencia de la demandada en el cumplimiento de su obligación de transportar al pasajero sano y
salvo a su destino”.
Fallo Bianchi, Isabel del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires
Hechos. Un automovilista que circulaba en horas de la noche por la ruta, falleció como consecuencia del accidente
que sufrió al colisionar con dos equinos que súbitamente cruzaron el camino. Su esposa e hijos menores, que
también sufrieron daños, promovieron demanda resarcitoria, la cual fue dirigida contra la Provincia de Buenos Aires
por considerarla dueña de los animales y contra la empresa concesionaria del camino. Asimismo, los padres de dos
menores que viajaban en el rodada, demandaron a la sucesión del conductor, a la provincia y a la concesionaria.
Ésta planteó la excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que no le cabe responsabilidad alguna. La
provincia, por su parte, imputó culpa al conductor fallecido. La CSJ rechaza la demanda respecto de la provincia y
la admite con relación la concesionaria y, por mayoría, impone las costas a su orden.
Demanda por daños y perjuicios: daño emergente, lucro cesante del núcleo familiar y daño moral.
“La empresa concesionaria de una ruta es responsable por el accidente ocurrido con motivo de la presencia de un
animal suelto en el camino, ya que a la fecha del evento no existía advertencia alguna con relación a la presencia
de animales, lo cual constituye una clara omisión al cumplimiento de los deberes de previsión y evitación a su cargo
y generó un riesgo imprevisible para cualquier usuario que se desplazara por el lugar”. “Entre el concesionario vial y
el usuario media una relación de consumo, aquél posee una obligación de seguridad por resultado consistente en
asegurarse de que éste llegue sano y salvo al final del recorrido”.
La presencia de animales en rutas concesionadas es claramente previsible para un prestador de servicios
concesionados, pues la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo,
constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar.
La provincia demandada no puede ser responsabilizada por el accidente ocurrido ya que se trataba de un animal
que tenía una marca cuyo diseño no estaba registrado en el territorio provincial y no se detectó poseedor o dueño
alguno, lo cual permite considerar que era un animal domesticado abandonado. La responsabilidad que el cód.
pone en cabeza del dueño del animal o guardián de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni
excluyente de la responsabilidad de distinta índole y causa que puede caberles a las concesionarias viales por el
incumplimiento de deberes propios, entre los cuales, no son ajenos los atinentes a la previsión y evitación de la
presencia de animales en la ruta.
El vínculo que se establece entre concesionario de una ruta y usuarios, es calificado como una relación de
consumo.
El deber de información que tiene el concesionario de rutas hacia el usuario con relación a la presencia de animales
sueltos en el camino, no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia
del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos.
La responsabilidad de la concesionaria de rutas por el daño que sufra el usuario es de carácter objetivo, ya que
asume una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del
recorrido.
Alegatos de la concesionaria. Exceso de velocidad por parte del conductor
El poder de policía es una facultad indelegable de las autoridades provinciales
Resulta irrazonable que la concesionaria observe el estado de los alambrados adyacentes a la ruta.
Pide la citación del tercero propietario del animal a juicio.
Caso Cabello
Hechos: en la madrugada del 30 de agosto de 1999 Celia Carman y Vanina (su hija) volvían de una fiesta de
cumpleaños a bordo de un Renault 6 por la avenida Cantilo (Capital Federal). En ese momento, fueron embestidas
violentamente por el Honda Civic, que conducía Sebastián Cabello, que entonces tenía 19 años. Como
consecuencia del violento impacto desde atrás, el Renault 6 terminó convertido en una bola de fuego. Celia y
Vanina murieron carbonizadas.
El automóvil circulaba a 137,65 km/h.
Corría una picada junto a un BMW, en la Avenida Intendente Cantilo de la Ciudad de Buenos Aires.
Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 2. Etapa de Instrucción y luego se dicta el auto de elevación a
juicio. Calificando los hechos imputados a Cabello como constitutivos de los delitos de doble homicidio simple en
concurso ideal con lesiones leves dolosas (arts. 45, 54, 79, y 89 C.P.).
Tribunal oral en lo criminal de la Capital Federal N° 30 – 2003 – 1ª Instancia.
Resuelve: condenar a Sebastián Cabello por considerarlo autor penalmente responsable del delito de doble
homicidio simple cometido con dolo eventual.
Fundamento:
• La utilización de un rodado con conciencia, indiferencia legal y social como arma ofensiva y vulnerante,
siendo esta consecuencia no directamente querida por el imputado aunque si actuando y aceptando en sus
absolutas preferencias el riesgo.
• La consecuencia producida es eventual. Advertimos una búsqueda consciente y lúcida del riesgo asumido
con desaprensión e indiferencia subjetivas y, a la postre, el desprecio hacia los valores del prójimo, en ese deseo
de correr arbitraria y extra limitadamente en un lugar urbano, sabiendo que el derecho no lo permite.
• Decisiones volitivas tomadas con indiferencia fáctico-normativa al prójimo y a la ley.
• El automóvil es una máquina que se conduce evitando crear un riesgo o peligro, cumpliendo
normativamente los límites que imponen las normas de tránsito. Pero cuando, volitiva y decisoriamente, asume el
conductor violar el límite legal de velocidades máximas fijadas, transforma, inexorablemente, su auto en una cosa
peligrosa que solo dispara.
• Es advertida por el Tribunal la velocidad inusual implementada lúcida y volitivamente consciente, por el
sometido al proceso.
• Resulta evidente que la voluntada de Cabello fue correr y ello vulneró 2 vidas.
• No estamos frente a un homicidio culposo, sino ante una primigenia decisión volitiva, lúcida y consciente de
calidad anormativa que lo conduce a la comisión de un delito doloso, cometido con dolo eventual. Tampoco pudo
ser probado por la defensa del incuso, la forma culposa.
• Se preocupó sólo por su situación, también por el hecho, y por la trascendencia periodística del suceso, pero
que nunca espontáneamente le exteriorizó preocupación, una referencia o un pensamiento hacia las víctimas del
luctuoso hecho, que él supo generar desaprensivamente.
• La acción valorada en Sebastián Cabello, en calidad de único autor, es constitutiva de doble homicidio
cometido con dolo eventual (arts. 45 y 79 c.P.).
Cámara Nacional de Casación (año 2005): la defensa del imputado interpone Recurso de Casación (456 del Cód.
Procesal Penal de la Nación) contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral del Crimen de la Ciudad de Bs. As.
Se invoca: la presencia de vicios in procedendo (forma, inobservancia de requisitos procesales) e in indicando
(fondo, por ej. Aplicación de la ley o Valoración de la Prueba).
El tribunal, resuelve:
1. Rechazar parcialmente el recurso de casación en cuanto a la presencia de vicios in procedendo.
2. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación: calificar definitivamente el hecho cometido, como
constitutivo del delito de homicidio culposo con multiplicidad de víctimas, y en consecuencia condenar a Sebastián
Cabello como autor penalmente responsable, a la pena de 3 años de prisión más inhabilitación y costas.
Fundamentos:
• Defectuosa fundamentación y elección del encuadramiento jurídico otorgado al hecho en primera instancia,
errónea aplicación del derecho adjetivo y sustantivo que deberá ser corregido por vulnerar gravemente las
garantías de rango constitucional (juez natural, debido proceso y defensa en juicio), encontrándose lo actuado
afectado de nulidad.
• Se vulnera el derecho de defensa en juicio, al considerar arbitraria la decisión del a quo por la que no hizo
lugar prácticamente a ninguna de las pruebas ofrecida por la defensa.
• La sentencia se encuentra aparentemente fundada, se basa en la subjetividad del juzgador, arbitraria
selección de pruebas e invierte la carga probatoria. Constituye una sentencia arbitraria.
• La sentencia presenta un error estructural en el juicio de subsunción, pues el tribunal infiere de la decisión
del imputado Cabello de correr una picada la existencia del dolo eventual en la concreción del resultado fatal.
• Circular a una alta velocidad violando conscientemente el deber de cuidado, confiado en su habilidad o
destreza como conductor no resulta per se determinante de la existencia del dolo eventual, pues debe demostrarse
que el autor fue consciente del riesgo, lo asumió y no tuvo una verdadera renuncia en la evitación del resultado,
extremos que por cierto, no han sido acreditados.
• No está probado que el imputado haya visto el auto de la víctima y además está probado que intentó frenar
antes de al embestida.
• En nuestro parecer, el imputado actuó con un alto grado de imprudencia, con extrema inobservancia de las
normas que debía cumplir al mando de un rodado, pero descartamos que haya habido de su para intención de
dañarse a sí mismo o a terceros. Es que no se advierte en que elemento acreditativo han fincado los jueces su
convencimiento acerca de que Cabello al conducir su automóvil de la manera en que lo hiciera había previamente
conocido y aceptado que iba a embestir a otro rodado, provocando la muerte de seres humanos y lograr salir él
indemne.
Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Querella y el Ministerio Público Fiscal interponen Recurso
Extraordinario.
La Corte lo declara improcedente al Recurso, debido a que se refieren exclusivamente a cuestiones relativas a la
interpretación y aplicación del derecho común y a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos ajenos a la
instancia extraordinaria federal ante esta corte (art. 280 del C.P.C.yC. de la Nación).
Fallo: “Barragán, José Pedro c/ GCBA y otros s/ amparo”
Barragán habita en inmueble lindante a la Autopista 25 de Mayo, concesionada por Autopistas Urbanas S.A.; relata
que en su vivienda se registra une levado nivel de ruidos provenientes de los vehículos que circulan por la
autopista. Efectúa el reclamo correspondiente en la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la
Ciudad, la cual luego de realizar las mediciones, detecta niveles de ruidos que pueden ocasionar lesiones en la
salud de las personas que resulten expuestas a ellos.
En base a ello, promueve acción de amparo ante la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad de
Bs. As., contra el Gobierno de la Ciudad y AUSA, a la cual se le imputa la omisión arbitraria y lesiva que afecta el
derecho a la salud, al medio ambiente sano y a la calidad de vida de los vecinos de las zonas aledañas a la
autopista; y de igual forma imputa la Gobierno de la Ciudad una arbitraria y lesiva omisión de garantir esos
derechos.
Solicita se conmine a AUSA para que disponga en un plazo perentorio las medidas nece3sarias para que el nivel de
sonoridad de los vehículos que transitan por la autopista no trascienda a los vecinos de la zona; y se condene al
Gobierno de la Ciudad a controlar el nivel de ruido a fin de que éste sea inocuo.
AUSA plantea la extemporaneidad del reclamo diciendo que el actor vive allí desde hace casi 30 años por lo que
conoce los efectos que se provoca a su calidad de vida y no pueden denunciar algo que ha sido de su pleno
conocimiento. Niega que exista violación y/o falta de cumplimiento de normas, ya que las mismas son posteriores a
la construcción de la autopista. Argumenta la prescripción de toda acción pecuniaria derivada de la autopista y sus
efectos y que no es la autopista la generadora del impacto sonoro.
El Gobierno de la Ciudad contesta la demanda argumentando que no es cierto que del informe realizado por la
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional se desprenda que los niveles de ruidos medidos en el
domicilio del actor produzcan lesiones que afecten directamente la salud o la calidad del ambiente. Señala que el
accionante no demuestra un daño directo, particular y diferenciado.
El juez de primera instancia hizo una amplia convocatoria ciudadana para integrar la litis. El gobierno de la ciudad
recusa el al juez, interpuso recursos de revocatoria, nulidad y apelación contra dicha decisión, con motivo de
entender que ya había adelantado su opinión sobre el fondo del asunto y que instigaba a los ciudadano a
demandar, criterio convalidado por la Cámara de Apelaciones en lo CayT, pasando el caso a otro juzgado de
primera instancia, el cual sentenció haciendo lugar a la demanda, resolución que fue apelada.
La Cámara señala:
• Que el derecho eventualmente afectado es a un ambiente sano reconocido por la C.N.
• Resulta directamente afectado el derecho a la salud, ya que la existencia de ruido es susceptible de
afectarla
• Ambos derechos se encuentran en el ordenamiento jurídico positivo.
• Todos los habitantes tiene el deber de proteger el ambiente y, en su caso, recomponerlo.
Resuelve: hacer lugar a la acción de amparo e impone a AUSA la obligación de presentar un Estudio Técnico de
Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental donde deberá especificar: niveles de ruido en espacio
público y en el interior de las viviendas ubicadas en zonas linderas a la autopista; u soluciones técnicas para
disminuir los niveles de ruido en ambos espacios.
Entre ambas codemandadas deberán realizar un Plan de Adecuación de la autopista que conduzca a la reducción
de los ruidos excesivos.
FALLO: “Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.”
El litigio comienza producto de que la Sra. Ledesma sufre lesiones al introducir un pie en un hueco entre el vagón
de la formación del subte y el andén de la estación, a consecuencia de haber sido empujada por un tumulto de
personas, que al igual que la actora pretendían descender del transporte público de subterráneos, propiedad de
Metrovías S.A., en hora pico.
La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia, rechazando de este modo la demanda iniciada
contra Metrovías S.A. Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario Federal ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, cuya denegatoria motivó la queja.
Y finalmente, la Corta Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejo sin efecto la sentencia apelada e hizo
lugar a la pretensión de la actora.
En este sentido, la Corte fundamenta su decisión de la siguiente manera:
1) Desde el punto de vista normativo se realiza la aplicación del art. 184 del Código de Comercio, el cual regula el
contrato de transporte. Entre la actora y la empresa Metrovías S.A. había un vínculo jurídico contractual de carácter
comercial, y en este sentido hay que recordar que en virtud del mismo la empresa tiene un deber de seguridad para
con su pasajero.
2) Articulo 184: “en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa
estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos
que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la
empresa no sea civilmente responsable”.
El artículo mencionado no solo obliga al transportador a llevar a destino a la persona sino que además debe
garantizarle que llegará sana y salva. De aquí se desprende que estamos en presencia de una obligación de
seguridad objetiva, debido a que se está garantizando un resultado por parte de la empresa.
3) El argumento expuesto por la defensa de la demandada (Metrovías S.A.) como también se observa en las
motivaciones de la sentencia de la Cámara de Apelaciones se sustenta en que el “hecho de la víctima”, es decir
introducir el pie en el hueco, es suficiente como eximente de responsabilidad de la empresa de servicios de
subterráneos.
Pero con especto a este argumento, la Corte Suprema en su considerando nº 8 manifiesta que, la sentencia incurre
en un defecto grave de fundamentación y que el hecho de la víctima no tiene la aptitud suficiente para configurar la
eximente pretendida, teniendo en cuenta que se produjo en momentos de descender del vagón, empujada por una
marea humana que pretendían bajar en la misma parada. Y en todo caso la falta que se le imputa a la victima, es
producto de una omisión previa del prestador, cual es la de asegurar el ordenado ascenso y descenso de los
usuarios a los fines de evitar accidentes.
4) Debe tenerse en cuenta además, el art. 42 de la C.N., el cual consagra la salvaguarda de los usuarios y
consumidores y su derecho al trato digno; haciendo referencia implícitamente a que los servicios de subterráneos
en horas picos no se caracterizan por la dignidad en cuanto a las condiciones en que los pasajeros viajan en
nuestro país.
5) Agregan además, que mas allá de la posible imprudencia de la victima, es menester precisar en que medida las
circunstancias que determinaron el siniestro pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada,
pues, la responsabilidad solo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de conductas en orden a la
previsibilidad de sus consecuencias.
En base a lo expuesto precedentemente es que La Corte Suprema dice: “Se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario federal y deja sin efecto la sentencia apelada. Dispone que vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.”
Concluyendo, como se ve, de manera favorable a lo pretendido por la actora.
MULTAS DE TRANSITO. RADARES. "Raschetti c. Comuna de Sanford" CSJSF-Exp. 147/06
Jurisprudencia
Reg.: A y S t 218 p 32-35.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo
los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, Mario
Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler y Rodolfo Luis Vigo, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco
Gutiérrez a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "RASCHETTI, Germán A. contra COMUNA DE
SANFORD -Recursos- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD", (Expte. C.S.J. N° 147, año 2006). Se
resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA:
en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se
emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, Netri, Vigo,
Spuler y Gutiérrez.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 212, pág. 143, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso
de inconstitucionalidad interpuesto por la Comuna de Sanford contra la sentencia del 28 de marzo del 2005, dictada
por la Jueza de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de Casilda, por entender que el planteo del recurrente
lograba persuadir a este Tribunal de la existencia de una hipótesis susceptible de encuadrar en el artículo 1, inciso
3) de la ley 7055 y contaba con suficiente asidero en las constancias de autos.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista,
me conduce a ratificar dicho criterio de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas
110/111.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
En el presente caso se debaten cuestiones análogas a las que fueran materia de decisión por esta Corte in re
"Otta" (A. y S., T. 212, pág. 161) por lo que "brevitatis causae" corresponde remitir a las consideraciones allí
expuestas a la luz de las cuales debo concluir que los planteos de la recurrente no son idóneos para operar la
apertura de esta instancia.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Vigo y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez
expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. Surge de las constancias de la causa que la Jueza de Primera Instancia de Circuito de Casilda hizo lugar a los
recursos interpuestos por Germán A. Raschetti contra la resolución dictada en la causa tramitada ante el Juzgado
de Faltas de la Comuna de Sanford, por la imputación de haber cometido una falta por exceso de velocidad el
10.08.2002 y, en consecuencia, dispuso la nulidad de todos los actos administrativos que originaron la tramitación
de la causa individualizada como N° 23104309 ante la mencionada Comuna e impuso las costas a la vencida (art.
251 C.P.C. y C.).
Para así considerarlo la A quo se declaró competente en consideración a lo dispuesto por el artículo 99 de la ley
10160 y ponderó que el procedimiento de notificación adolecía de nulidad (conforme a la ley nacional 24449 y el
decreto reglamentario 1471/01).
Al respecto, la Sentenciante sostuvo que la resolución carecía de uno de los elementos esenciales del acto
administrativo, es decir, la firma de la autoridad de la que emanaba, por lo que adolecía de nulidad absoluta y,
asimismo, que el acta de constatación presentaba la misma nulidad, ante la falta de cumplimiento de los requisitos
exigibles en cuanto a su constatación y confección, soslayando lo previsto en el artículo 70 de la ley nacional de
tránsito, concordante reglamentación provincial y sus propias ordenanzas, por lo que adolecía de los requisitos
formales que resultaban exigibles.
2. Contra esa decisión interpuso la Comuna de Sanford recurso de inconstitucionalidad.
Tildó de arbitrario el fallo atacado en tanto la Jueza de Circuito omitió tratar la admisibilidad de los recursos
interpuestos, indicando que si bien consintió la competencia, cuestionó la falta de los requisitos suficientes de los
mismos en base a lo dispuesto por la ley 24449, a la que entiende aplicable con prioridad a todas por ser la
específica, en coincidencia con lo manifestado por el imputado de la infracción.
Como cuestión normativa indicó que el artículo 74 de la norma citada prevé que "...Sin perjuicio de las instancias
que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los
siguientes recursos ante los Tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias...a) de
apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco días de notificada la sentencia ante la autoridad de
juzgamiento...".
De ello infirió como recaudos del remedio jurisdiccional, que la sentencia esté notificada, que el recurso se
interponga dentro de los cinco días posteriores y fundarse ante la autoridad de juzgamiento (en el caso, el Juzgado
de Faltas de la Comuna de Sanford); además, postuló el olvido de las normas procedimentales administrativas, las
que requieren siempre el agotamiento de la vía administrativa por parte del administrado previo a las instancias
judiciales ordinarias.
Por otra parte, aseguró que en los hechos todo partió de la afirmación del presunto infractor de no haber sido
notificado de la iniciación del proceso contravencional por la comisión de una infracción de tránsito (exceso de
velocidad en ejido urbano), ni de la sentencia que el Juzgado de Faltas dictara en la causa, enterándose de tales
hechos recién al ser intimado por un abogado mediante cédula extrajudicial dejada por debajo de la puerta de
entrada al domicilio de aquél, tras lo cuál se apersonó en el Juzgado de Faltas de Sanford a recibir información.
Mas se agravió de la omisión en que aquél incurrió al no aportar dato alguno tendente a la acreditación de los
requisitos de admisibilidad de los recursos jurisdiccionales establecidos en la ley 24449, entre los que enuncia, no
indicar la fecha de recepción de la cédula prejudicial del integrante de un estudio jurídico.
Planteó que -en definitiva- esa falta de pruebas en apoyo de los dichos del administrado, al menos, debió haber
suscitado alguna "renuencia" en la Jueza en cuanto a la procedencia del recurso.
En síntesis, destacó que: el actor no intentó hacer valer sus pretensiones, mediante los recursos administrativos
establecidos en la Ordenanza 10/98 de la Comuna de Sanford (arts. 42 y siguientes); no interpuso el recurso ante la
autoridad de juzgamiento, sino que lo hizo directamente ante la Jueza, eludiendo una parte del procedimiento que,
conforme a la propia ley que invocó, debía seguir y no acreditó la fecha a partir de la cuál corrió el plazo para la
interposición del correspondiente recurso, ni acreditó que el modo de enterarse de lo sucedido haya sido tal como lo
relata. De ello extrajo el incumplimiento del requisito de oportunidad en cuanto al plazo de interposición del recurso
conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley de Tránsito.
Al no hacer la sentencia referencia alguna a la normativa que rige la materia, prescindió del texto legal sin dar razón
plausible o, en su defecto, brindó pautas de excesiva amplitud, en sustitución de normas positivas directamente
aplicables. Falencias éstas que fueron soslayadas por el Tribunal brindando como último argumento que la forma
de interposición del recurso ha sido debidamente respetada por el apelante.
3. Encuentro que las cuestiones debatidas en el presente caso son sustancialmente análogas a las consideradas y
resueltas por este Cuerpo en los autos "Raschetti, Germán A. contra Comuna de Sanford -Recursos- sobre
Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte. C.S.J. N° 148, año 2006) -que se resuelve en el día de la fecha-, a cuyos
fundamentos corresponde remitir "mutatis mutandi".
En consecuencia, por las razones desarrolladas "in extenso" en ese precedente -que se dan por reproducidas en
esta oportunidad- voto por la negativa.
Así, voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Encuentro que las cuestiones debatidas en el presente caso son sustancialmente análogas a las resueltas en mi
voto en los autos "RASCHETTI, Germán A. contra COMUNA DE SANFORD -Recursos- sobre RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 148, año 2006) -que se resuelve en el día de la fecha-, a cuyos
fundamentos corresponde remitir "mutatis mutandi".
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Vigo y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez
expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar improcedente el recurso
interpuesto. Con costas a la recurrente (art. 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Vigo y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez
dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Falistocco y
votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ:
declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Con costas a la recurrente (art. 12, ley 7055).
Registrarlo y hacerlo saber.
Fallo Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/ V.I.C.O.V.S.A s/ daños y perjuicios: (Cambio del criterio de
la corte).
Hechos: el Superior Tribunal de Justicia de Chaco desestimo los recursos de inconstitucionalita e inaplicabilidad de
la ley o doctrina legal articulados por la empresa concesionaria demandad, contra una sentencia de Cámara que la
había condenado a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente acaecido al
colisionar la victima contra un animal suelto, cuando transitaba por una ruta sujeta al sistema de peaje.
El Superior Tribunal Adhirió a los fundamentos de la Cámara, atribuyendo al vinculo de la concesionaria con el
usuario naturaleza contractual, al tiempo que proclamo la existencia de una obligación de seguridad amplia, de
resultado, alcanzada por estándar objetivo de atribución, que resulto incumplida al no haber tomado precaución
alguna respecto de los animales sueltos en la ruta, para evitar accidentes.
Apartándose de los criterios de la Corte, ambos tribunales subsumieron el caso en las previsiones de la ley 24240,
que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 CN.
La empresa articulo recurso extraordinario contra dicha sentencia, a la que tildo de arbitraria, invocando toda la
línea argumental de la Corte Suprema.
El Dictamen del Procurador General de la Nación compartió este argumento de la recurrente.
Fallo de la Corte Suprema: esta sin embargo, por mayoría, se inclino por un criterio distinto y declaro inadmisible el
recurso extraordinario, sentando que el solo apartamiento de la doctrina COLAVITA no permite abrir el recurso
extraordinario, siempre que la sentencia esté debidamente motivada.
a) Voto de Zaffaroni:
-Que el concepto por el cual el usuario abona una suma de dinero preestablecida a la concesionaria tiene
naturaleza de precio, pues se encuentra gravado con IVA;
-Que el vínculo concesionaria-usuario exterioriza una relación de consumo (ley 24240);
-Que es necesario armonizar el marco normativo vigente en materia de peaje con las disposiciones de la ley antes
mencionada;
-Que aun cuando el E, ejerce los derechos fundamentales, la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta
comprensivo de derechos de naturaleza contractual, de diversa entidad e intensidad, en tanto aquel realiza la
explotación por su propia cuenta y riesgo. En consonancia con el riesgo asumido y la actuación que le es propia,
cabe atribuirle la responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del contrato celebrado con el
usuario.
-La relación contractual de derecho privado entre concesionario-usuario hace nacer una obligación de seguridad de
resultado. Debe haber eficiencia y seguridad en el servicio que se presta.
-Se proclama que la prestación del servicio a cargo del concesionario debe ser en términos tales que se mantenga
indemne física y patrimonialmente al usuario.
La propia naturaleza de esa relación determina la responsabilidad objetiva de la concesionaria, quien asume frente
al usuario una obligación de seguridad por el resultado consistente en que aquel debe llegar sano y salvo al final del
recorrido, en consonancia con el pcipio de buena fe y el deber de custodia que sobre aquella recae (custodia
permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos y alejar a los animales que invadan la ruta
dando aviso de inmediato a la autoridad publica).
Amerito de tal razonamiento el concesionario debe responder ante el usuario por los daños provocados por
animales que invaden la carretera, salvo que acredite ruptura del nexo causal.
b) Voto de Lorenzetti:
-El razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales que constituyen una guía
fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas o de interpretación de la ley, como los invocados por
la recurrente. En el caso, se trata de la seguridad entendida como un valor que debe guiar la conducta del estado,
así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las
personas.
-El ciudadano común, que accede a una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se
ha ocupado razonablemente de su seguridad.
OCCOVI: (órgano de control de concesiones viales)
Es un organismo desconcentrado dependiente de la Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado
bajo la orbita de la Secretaria de Obras Publicas, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios.
Es el encargado de ejercer la supervisión, inspección, auditoria y seguimiento del cumplimiento de los contratos de
las rutas nacionales concesionadas del país.
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