polonia, italia, espaÑa. situaciÓn actual
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UNIVERSIDAD PONTIFICIA COMILLAS
MADRID
FACULTAD DE DERECHO CANÓNICO
Departamento de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado
REGULACIÓN JURÍDICA DE LA
ENSEÑANZA
DE LA RELIGIÓN CATÓLICA.
DERECHO COMPARADO:
POLONIA, ITALIA, ESPAÑA.
SITUACIÓN ACTUAL
Y PERSPECTIVAS DE FUTURO
Tesis para la obtención del grado de Doctor
Director: Prof. Dr. D. Silverio Nieto Núñez
Autor: Ldo. D. Sławomir Andrzej Wiktorowicz, msf
Madrid, 2014
4
5
Índice general
Índice general .............................................................................................................. 5
Siglas y Abreviaturas .............................................................................................. 11
Introducción ............................................................................................................... 15
Capítulo I. El Concordato como Acuerdo jurídico internacional
y la legislación civil de Polonia en referencia a la enseñanza
de la religión. .................................................................................................... 23
1. Naturaleza y vigencia universal de los Acuerdos concordatarios. ........................ 25
2. Compendio histórico de los Acuerdos entre la Santa Sede y Polonia. ................. 27
2. 1. Concordato del 10 de febrero de 1925, su ruptura y las consecuencias en
las relaciones Iglesia - Estado. .............................................................................. 29
2. 2. Concordato del 28 de julio de 1993. ....................................................................... 32
2. 3. Contenido del Concordato vigente.......................................................................... 36
3. Regulaciones jurídicas de la enseñanza de la religión en el Concordato
vigente. .................................................................................................................. 40
4. Leyes del Estado de Polonia que se refieren a la enseñanza de la religión. ......... 44
4. 1. Leyes del 17 de mayo de 1989 sobre el estatuto jurídico de las diversas
Iglesias y Confesiones............................................................................................ 45
4. 2. Ley del 7 de septiembre de 1991 sobre el sistema de Educación. .......................... 51
4. 3. Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 14 de abril de 1992,
sobre la cuestión de las condiciones y los modos de la organización de la
enseñanza de la religión en los colegios públicos. ................................................ 55
6
5. La elección de la religión por parte de los padres/alumnos, como
consecuencia del derecho a la libertad religiosa. .............................................. 59
6. Programa de la enseñanza en los distintos niveles educativos. ............................. 64
6. 1. Planes de estudios. .................................................................................................. 67
6. 2. Libros. ..................................................................................................................... 71
6. 3. Horario. ................................................................................................................... 73
7. El profesorado y la “Carta del Profesor” del año 2003. ........................................ 76
7. 1. La educación exigente. ............................................................................................ 77
7. 2. Nombramiento. Derechos y deberes relacionados con ser profesor de
religión a nivel de la escuela y de la parroquia. ................................................... 82
7. 3. Remuneración. ......................................................................................................... 87
7. 4. Pérdida de la “Missio canónica”. .......................................................................... 92
8. La valoración del profesor, del alumno y la nota de religión en el
certificado de notas. ............................................................................................. 96
Capítulo II. Desarrollo histórico y situación actual de la
enseñanza de la religión católica en Italia en base al
ordenamiento jurídico vigente. ................................................................ 102
1. Regulación jurídica de la enseñanza de la religión católica y otras
religiones, según el ordenamiento jurídico vigente. Constitución de la
República Italiana. ............................................................................................. 103
2. El Concordato Italiano y Acuerdos actuales en relación con la
enseñanza de la religión católica en la República Italiana. ............................ 108
2. 1. Enseñanza de la religión católica antes y después del Tratado de Letrán
(11 de febrero de 1929). ...................................................................................... 109
7
2. 2. Contenido de los Acuerdos entre el Estado Italiano y la Santa Sede del 18
de febrero de 1984. .............................................................................................. 113
2. 3. Acuerdos vigentes y las regulaciones del derecho estatal entorno a la
enseñanza de la religión católica. ....................................................................... 118
2. 4. La obligación del Estado de asegurar la enseñanza de la religión católica
como una disciplina incluida en el ámbito de los “fines de la escuela” en
los centros docentes públicos de Italia. ............................................................... 125
3. Normas vigentes en relación al profesorado y al sistema de la
organización de la religión católica en los centros docentes en Italia.
La libre elección de la asignatura. .................................................................... 130
3. 1. El Profesorado. Exigencias académicas y papel educativo.................................. 133
3. 2. Proceso del nombramiento, concesión y cesación de la “Missio
canónica”. Remuneración del profesorado de religión. ..................................... 139
3. 3. La libre elección de la enseñanza de la religión católica como una
asignatura facultativa derivada del derecho de libertad religiosa. .................... 146
3. 4. La asignatura de religión dentro del horario escolar, libros y
programación. ..................................................................................................... 154
3. 5. Evaluación de la enseñanza de la religión católica: las notas y el modelo. ........ 159
4. El sistema educativo en la Constitución Italiana, según la actual
regulación jurídica. ............................................................................................ 166
5. Modo de enseñar la religión de las confesiones no católicas y sus
relaciones con el conjunto jurídico italiano. .................................................... 172
5. 1. Confesiones reconocidas por el Estado que no han firmado Acuerdos con
las Autoridades estatales. .................................................................................... 179
5. 2. Confesiones religiosas no católicas que tienen Acuerdos con el Estado
Italiano. ................................................................................................................ 181
8
Capítulo III. Sistema español de enseñanza religiosa. Acuerdos
Internacionales con la Santa Sede y legislación actual. ................... 189
1. Acervos normativos de la regulación jurídica entre la Santa Sede y el
Estado Español. .................................................................................................. 191
1.1. Referencia a la historia de las Constituciones y los concordatos españoles
sobre la enseñanza religiosa escolar. .................................................................. 196
1.2. El derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos en la
legislación española. ........................................................................................... 205
1.3. La regulación de la enseñanza de la religión católica en LOCE, LOE y
LOMCE. ............................................................................................................... 213
1.4. La libertad de enseñanza en la Constitución española y en la Ley
Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa. ............................................................ 219
1.5. Acuerdos con otras confesiones religiosas. Principio de cooperación. ................ 226
2. La organización práctica de la enseñanza de la religión católica en los
centros docentes españoles. La no discriminación. ......................................... 234
2.1. El profesorado: relación laboral, exigencia de la “Missio canónica” y
remuneración. ...................................................................................................... 238
2.2. Importancia de la presencia de la asignatura de religión en los centros
docentes, evaluación del profesorado y de los alumnos. ..................................... 248
2.3. Programas de educación religiosa, libros, currículo y horario. ........................... 256
2.4. Algunos datos estadísticos en torno a la asistencia a las clases de religión
católica. ................................................................................................................ 261
3. La enseñanza de la religión en el sistema educativo español, sus
alternativas, naturaleza y contenidos. .............................................................. 274
9
3.1. Las clases de religión y sus alternativas en referencia a la naturaleza y
contenido de estas últimas enseñanzas. Análisis de las Sentencias del
Tribunal Supremo. ............................................................................................... 279
3.2. Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, como asignatura
contraria a la Constitución (art. 27, 3). .............................................................. 284
3.3. El principio de la igualdad y el valor no académico de las enseñanzas
alternativas. ......................................................................................................... 288
4. Confesiones no católicas. Acuerdos de Cooperación con los evangélicos,
judíos y musulmanes (leyes de 10 de noviembre de 1992). ............................ 295
Capítulo IV. Análisis comparado de la legislación nacional y
concordada de Polonia, Italia y España. Situación actual y
perspectivas para el futuro. ....................................................................... 306
1. El valor y la historia de los Acuerdos concordatarios. ........................................ 307
2. Principios generales de la libertad de enseñanza, de la escuela y de la
religión a nivel internacional. ........................................................................... 314
3. Derecho comparado: la enseñanza de la religión católica en los centros
docentes de Polonia, Italia y España. Perspectiva Europea. ......................... 319
3.1. Componentes fundamentales de la legislación polaca, italiana y española
con referencia a la enseñanza de la religión católica. ........................................ 325
3.2. Elementos similares y diferentes entre los sistemas de Polonia, Italia y
España. Normas y sentencias de nivel nacional e internacional. ....................... 330
4. Compendio de los Acuerdos de Polonia que regulan la situación de la
enseñanza de religión. ........................................................................................ 335
4.1. La no discriminación de los alumnos y los profesores en la jurisprudencia
de Polonia. ........................................................................................................... 338
10
4.2. Los valores de la presencia en las escuelas de la materia de religión en
comparación con otras confesiones. Acusaciones de clericalismo y falta
de libertad religiosa. ............................................................................................ 342
5. Tradición histórica italiana y pluralismo religioso. ............................................. 346
5.1 El derecho de los padres a la educación (escolarización) de sus hijos y
libre elección de la formación religiosa católica. ............................................... 350
5.2. Problemática de la libertad religiosa en Italia. Aconfesionalidad del
Estado. ................................................................................................................. 355
6. Problemas que se plantean en la aplicación de la legislación española en
la realidad escolar y sus posibles soluciones. ................................................... 360
6.1. Naturaleza jurídica de la libertad religiosa y sus límites. La libertad
ideológica y de conciencia. .................................................................................. 362
6.2. La clase de religión frente a las de ciencias de las religiones. .............................. 370
6.3. Legislación administrativa, sus decisiones, resoluciones y argumentación
jurídica de las cuestiones planteadas. ................................................................. 378
7. Finalidad de la enseñanza religiosa en el ámbito educativo de la Iglesia. .......... 383
8. Garantías jurídicas y constitucionales del derecho a la libertad religiosa
en algunos países, especialmente en la Unión Europea. ................................. 391
Conclusiones generales ......................................................................................... 398
Bibliografía ............................................................................................................... 407
Anexo: Datos estadísticos sobre la enseñanza de religión realizada por los
religiosos .............................................................................................................. 434
11
Siglas y Abreviaturas
AA Decr. Apostolicam actuositatem, 18 de noviembre de 1965 (AAS
58 [1966] 837-864)
AA.VV. Autores varios
AAS Acta Apostolicae Sedis
Adh. Ap. Exhortación Apostólica
AG Decr. Ad gentes, 7 de diciembre de 1965 (AAS 58 [1966] 947-
990)
ARI Análisis del Real Instituto de la Fund. Real Instituto Elcano
art./arts. artículo/artículos
arzob. Arzobispo
BOE Boletín Oficial del Estado
c./cc. canon/cánones
C.E.C.C.E.P. Comisión de Educación Católica junto a la Conferencia Episcopal
Polaca
C.C.E.E. Consejo de las Conferencias Episcopales de Europa
C.E.E.C. Comité Europeo para la Enseñanza Católica
C.E.P. Conferencia Episcopal Polaca
C.S.M.I.R.P. Conferencia de los Superiores Mayores de los Institutos
Religiosos de Polonia
cap. capítulo
CEC Catecismo de la Iglesia Católica, 11 de octubre de 1992
cfr. confrontar
CIC 1917 Codex Iuris Canonici 1917
CIC 1983 Codex Iuris Canonici 1983
Congr. para el Clero Congregación para el Clero
12
Const. Ap. Constitución Apostólica
CT San Juan Pablo II, Adh. Ap. Catechesi tradendae, 16 de octubre
de 1979 (AAS 64 [1979] 1277-1340)
DCG Congr. para el Clero, Directorium Catechisticum Generale Ad
normam decreti, 11 de abril de 1971 (AAS 64 [1972] 97-176)
Decl. Declaración
Decr. Decreto
DGC Congr. para el Clero, Directorio General para la Catequesis, 15 de
agosto de 1997, Libreria Editrice Vaticana, 1997
DH Decl. Dignitatis humanae, 7 de diciembre de 1965 (AAS 58
[1966] 929-946)
DLE Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, t. I,
Madrid 1992
D.P.R. Decreto del Presidente della Repubblica Italiana
DUDH Declaración Universal de los Derechos Humanos
Dz. Urz. Dziennik Urzędowy (Boletín del Gobierno)
Dz. U. Dziennik Ustaw (Boletín Oficial del Estado)
E.S.O. Enseñanza Secundaria Obligatoria
Ed. Educación
EN Pablo VI, Adh. Ap. Evangelii nuntiandi, 8 de diciembre de 1975
(AAS 68 [1976] 5-76)
Enc. Encíclica
FC San Juan Pablo II, Adh. Ap. Familiaris consortio, 22 de
noviembre de 1981 (AAS 74 [1982] 81-191)
FJ fundamento jurídico
GE Decl. sobre la educación Gravissimum educationis, 28 de octubre
de 1965 (AAS 58 [1966] 728-239)
GS Const. pastoral sobre la Iglesia en el mundo actual Gaudium et
spes, 7 de diciembre de 1966 (AAS 58 [1966] 1025-1115)
ib. ibidem (ídem)
13
Instr. Instrucción
KAI Katolicka Agencja Informacyjna (Agencia Católica de
Informaciones)
LG Const. dogmat. sobre la Iglesia Lumen Gentium, 21 de noviembre
de 1964 (AAS 57 [1965] 5-75)
LOE Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, publicado en:
BOE n. 106, del 4 de mayo de 2006, 17158 – 17207
LOLR Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980, del 5 de julio de
1980, publicado en: BOE n. 177, del 24de julio de 1980, 16804 –
16805
m. masculino
MENiS Ministerstwo Edukacji Narodowej i Sportu (Ministerio de
Educación Nacional y Deporte)
MEN Ministerstwo Edukacji Narodowej (Ministerio de Educación
Nacional)
Nr/n. número
o.c. obra citada
O.E.C.E. Oficina de Estadísticas de las Comunidades Europeas
O.I.E.C. Oficina Internacional de la Enseñanza Religiosa
p./pp. página/páginas
pkt. punkt (punto)
poz. pozycja (apartado)
QDPE Quaderni di Diritto e Politica Ecclesiastica
RD Real Decreto
RP República Polaca
RPP (PRL) República Popular Polaca (Polska Rzeczpospolita Ludowa)
RS Religione e scuola (revista italiana)
SC Const. Sacrosanctum Concilium, 4 de diciembre de 1963 (AAS 56
[1964] 97-138)
STC Sentencia del Tribunal Constitucional
14
STS Sentencia del Tribunal Supremo
t. tomo
tit. título
URSS Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
ust. ustęp (pasaje)
vol. volumen
z. zeszyt (cuaderno)
§/§§ parágrafo/parágrafos
15
Introducción
Las evoluciones y transformaciones que en los últimos años han acaecido en el
campo de la educación en la República Polaca, la República Italiana y España, no
pueden considerarse únicamente como un efecto de los cambios políticos, ni del
desarrollo de los recursos tecnológicos, ni siquiera de las modernas propuestas
metodológicas del sistema de enseñanza. Aunque estos elementos han tenido y tienen
mucha influencia en la educación, es necesario considerar otras circunstancias más
amplias que abarcan, desde una nueva comprensión del hombre, hasta las innovaciones
más recientes que suceden en los centros docentes. Ello afecta a todas las materias de la
formación escolar, y por consiguiente, a la enseñanza escolar de la religión, como una
asignatura integrante del currículo escolar. Su legitimidad viene garantizada por la
Declaración de los Derechos Humanos, el consenso constitucional polaco, italiano y
español y los Acuerdos firmados entre la Santa Sede, así como por otras Leyes e
Instrucciones emitidas por los respectivos Gobiernos.
Este trabajo pretende ser, por un lado, una presentación del conjunto jurídico,
tanto civil como eclesiástico, referente a la cuestión de la enseñanza religiosa y, por otro,
un estudio práctico de la realización de dicha legislación en el desarrollo efectivo. Lo
que se persigue en esta investigación es el tratamiento académico de la enseñanza de
religión como un área jurídica y escolar, cuyas finalidades, currículo, metodología,
profesorado, características y programación se integran plenamente en el marco
educativo. Elaborando este análisis se intenta, además, normalizar la enseñanza de
religión desde las finalidades propias de los centros docentes, asegurada por la existencia
de una realidad religiosa en la sociedad europea y sustentada, también, por las
convicciones legislativas y Acuerdos que la reafirman jurídicamente.
Como marco global, dentro de un estudio de derecho comparado, se presentan el
Concordato de la República Polaca y sus normas de desarrollo; la legislación
16
concordataria de la República Italiana, con diversas interpretaciones legislativas y
jurisprudenciales; así como también, los Acuerdos entre la Santa Sede y España, el
conjunto normativo y jurisprudencial referido a la enseñanza de religión en España.
Para desarrollar el tema se consideran documentos legales básicos y de mayor
relevancia en el sistema polaco: el Concordato entre la Santa Sede y la República de
Polonia del día 28 de junio de 1993 (ratificado el 23 de febrero de 1998), la Constitución
de la República de Polonia (del 2 de abril de 1997), las Leyes del 17 de mayo de 1989
sobre el estatuto jurídico de las diversas Iglesias y Confesiones, la Ley del 7 de
septiembre del 1991 sobre el sistema de la educación, la del 26 de enero del 1982 “La
Carta del Profesor” y su renovación del año 2003. En Italia: la Constitución de la
República Italiana (del 22 de diciembre de 1947), el Concordato entre la Santa Sede y la
República Italiana (del 11 de febrero de 1929) con sus posteriores innovaciones
contenidas en el Acuerdo entre la República Italiana y la Santa Sede del 18 de febrero de
1984. Y en España: El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre
Enseñanza y Asuntos Culturales (del 3 de enero de 1979), la Constitución Española (del
29 de diciembre de 1978), la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa (del 5 de julio
de 1980), la Ley Orgánica 2/2006 de Educación (del 3 de mayo de 2006), y la Ley
Orgánica 8/2013 para la Mejora de la Calidad Educativa (del 9 de diciembre de 2013).
Además, sirven de apoyo las demás Leyes o Instrucciones, emitidas tanto por parte de la
Jerarquía de la Iglesia, como civiles polacas, italianas y españolas que se refieren al tema
planteado en esta investigación.
En estos tres países, a pesar de las muchas críticas recibidas actualmente, la
posición actual de la enseñanza de religión es estable y, además, generalmente
reconocida como necesaria para la educación integral. Esto se pone de manifiesto por el
reconocimiento y la posición social que tienen hoy día los profesores de religión que,
prácticamente, ha igualado al resto del profesorado, incluyendo el aspecto de la
remuneración salarial. Es decir, ha crecido la posición socio-económica del personal
docente de religión. Entre los profesores que actualmente imparten la enseñanza
religiosa la mayoría son laicos; sin embargo, es la Iglesia la que tiene el derecho a
nombrar y exigir coherencia al profesorado de religión, puesto que actúan como
17
educadores de la doctrina católica y en su nombre. Todo ello refleja fielmente la
posición que actualmente tiene la asignatura de religión en el sistema educativo en
Polonia, Italia y España.
El método empleado en la realización del presente trabajo ha sido el propio de las
ciencias jurídicas y pedagógicas, ya que las ocupaciones y principios de la enseñanza
religiosa en los centros docentes, vienen dados por las estructuras legislativas que rigen
la labor pedagógica de la educación. Con este fin se han utilizado un buen número de
Leyes e Instrucciones del Ministro de Educación Nacional, las Constituciones de
Polonia, de Italia y de España, los Concordatos, y textos de derecho internacional. Así
como una amplia gama de estudios de distintos autores, sobre todo elaborados por
encargo de las Comisiones de la Educación Católica de las Conferencias Episcopales
Polaca, Italiana y Española.
En cuanto a los objetivos de esta investigación, se ha procurado presentar y
desarrollar al menos tres cuestiones: La primera, delimitar los elementos en juego y la
transcendencia del problema de la educación religiosa en el panorama actual, tanto en
Polonia, en Italia y en España, como en otros países europeos. La segunda, se basa en
analizar el desarrollo normativo, tanto concordado como civil y administrativo, y la
fundamentación jurisprudencial en referencia a los derechos y obligaciones de la libertad
para enseñar religión en los países mencionados. La tercera, consiste en valorar los
contenidos anteriores, aportando resoluciones jurisprudenciales, datos estadísticos, y
explicando la importancia de la educación de la religión católica en el continente
europeo. En cada caso se exponen sus éxitos y dificultades en el proceso de adaptación
en la jurisprudencia civil y administrativa de estos países, siempre con referencia a los
Acuerdos concordatarios.
Una parte del estudio, de un modo descriptivo, contiene los supuestos sobre los
que se basa la construcción del sistema de la educación religiosa. Incluye, por tanto,
capítulos básicos para la comprensión del tema tratado. En cambio, otras partes tienen
un evidente carácter práctico y estadístico y describen cómo se planifica y organiza la
enseñanza religiosa en los distintos grados de la Educación Obligatoria, y no
18
Obligatoria, excluyendo la Universitaria. Todas estas cuestiones están sustentadas por
varias resoluciones jurisprudenciales y datos estadísticos.
Sería conveniente mencionar que en este trabajo que las notas a pie de página
tienen fundamentalmente dos funciones: hacer explícitas las fuentes citadas y ampliar la
información o realizar propuestas de ampliación cuando el carácter particular de alguna
explicación desvía el hilo del discurso del texto, teniendo en cuenta la poca información
existente en español sobre el tema de la enseñanza religiosa en Polonia. Así pues, las
notas constituyen un instrumento de ampliación, tanto histórico como jurídico, del
contenido propuesto, en relación al conjunto jurídico sobre la enseñanza de religión en
los centros docentes de los tres países tratados.
En lo que concierne a la bibliografía, nos servimos de artículos y publicaciones
que tratan la enseñanza de religión en las escuelas de Polonia, de Italia y de España
respecto a la organización de los planes de estudios o modos de nombramiento y
remuneración del profesorado. Estos datos teóricos se apoyan con estadísticas y
sentencias jurídicas, especialmente españolas e italianas. Finalmente se analiza la
jurisprudencia internacional sobre la normativa tanto concordataria como civil que
regula las relaciones Iglesia–Estado en estos países y, sobre todo, la que versa sobre la
libertad de enseñar la religión.
La estructura general de este estudio está compuesta por la introducción, la
conclusión y una parte central dividida en los siguientes cuatro capítulos:
El capítulo I, El Concordato como Acuerdo jurídico internacional y la legislación
civil de Polonia en referencia a la enseñanza de la religión, expone la importancia y
valores bilaterales que tienen los concordatos como tratados internacionales, en la
historia de la Iglesia. Como consecuencia de dichos Acuerdos, se tratan los principios
generales de la libertad de enseñanza, de la no discriminación, y de la libertad de
religión o de convicciones. Esta última, entre otras normativas, exige enseñar la religión
o las convicciones en lugares aptos para esos fines1, que son los centros docentes. El
núcleo del capítulo lo constituye el análisis de los dos Concordatos firmados entre
1 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, art. 18.
19
Polonia y la Santa Sede, así como de otras Leyes del Gobierno polaco referidas a la
educación, en general, y a la enseñanza de la religión, en particular. Se intenta mostrar el
Concordato como un Acuerdo de valor jurídico internacional junto a los demás
documentos internacionales que garantizan la libertad de la enseñanza de la religión. En
esta parte se presentan los Concordatos polacos de 1925 y 1983, específicamente los
artículos que se refieren a la enseñanza de religión. Asimismo, se analiza la Ley del 26
de enero de 1982 y sus posteriores modificaciones. Dicha Ley, llamada “Carta del
Profesor”, establece las normas de los educadores y del profesorado de religión, dentro
de la República Polaca, disciplinando sus derechos y obligaciones. También se expone
la legislación civil más importante de Polonia que regula la cuestión de la enseñanza de
la religión en los centros docentes polacos.
Desde el curso escolar 1990/91, la asignatura de religión vuelve a los centros
docentes como una materia más del currículo. Desde este momento es facultativa, de
libre elección y tiene evaluación de la nota en el certificado anual de calificaciones.
Aunque son muchos los padres, o los mismos alumnos, que eligen libremente estudiar
religión, en el ámbito escolar hay, sin embargo, algunos que niegan o no aceptan el lugar
que ocupa la religión en el sistema educativo. Según los datos estadísticos, diferentes en
distintas regiones, a las clases de religión asisten entre el 87 – 95% de los alumnos. No
obstante, se observa cada vez más la tendencia de los que niegan el valor de la
enseñanza religiosa y pretenden desplazar la religión fuera del ámbito escolar.
Esta parte trata además de los profesores, siempre desde la posición de la
enseñanza de la religión. Partiendo de la “Carta del Profesor” se muestra el contenido de
sus diversas normativas que codifican la legislación laboral del profesorado. Se
considera, sobre todo, la problemática del empleo, nombramiento, educación necesaria,
ascenso profesional, remuneración, etc. Con más detalle se destaca la importancia de la
“Missio canónica”, exigida para obtener el puesto de profesor de religión, como un
certificado de idoneidad, proporcionado por la administración eclesiástica competente.
Este apartado finaliza con una reflexión referente a los datos estadísticos de los
años 2000 – 2006, sobre el compromiso de los religiosos como profesores de religión en
la enseñanza religiosa llevada a cabo en los centros docentes públicos.
20
El segundo capítulo de la tesis: Desarrollo histórico y situación actual de la
enseñanza de la religión católica en Italia en base al ordenamiento jurídico vigente,
contiene los datos más relevantes para la situación de la enseñanza de la religión en los
colegios de la República Italiana, tanto en la actualidad, como en su proceso histórico.
Evidentemente, al analizar el sistema italiano, es imprescindible mencionar el desarrollo
histórico, sobre todo el Tratado de Letrán del 11 de febrero de 1929, las novedades y el
avance del Concordato Italiano. Como siguiente punto importante, se presenta la actual
regulación jurídica sobre la enseñanza de religión y las normas jurídicas que
sistematizan las competencias de las distintas autoridades en el proceso de la educación
religiosa en los centros docentes. Entre ellas se destaca el derecho a la libertad religiosa
en el momento de la elección de la enseñanza religiosa, tanto por parte de los padres
como de los propios alumnos. En este apartado se subraya también el aspecto
significativo de la libertad religiosa en todo el proceso de escolarización. El capítulo
concluye con un apartado dedicado a las condiciones de enseñanza de la religión de las
Confesiones no católicas y sus relaciones con el conjunto jurídico italiano.
La elaboración del capítulo III: Sistema español de enseñanza religiosa.
Acuerdos Internacionales con la Santa Sede y legislación actual, se inicia con una
exposición del hecho religioso como una presencia constante en la cultura española, así
como una realidad en la escuela, que obedece a una finalidad educativa y no religiosa.
Se considera la libre elección, por parte de padres y alumnos de la asistencia a las clases
de religión. A continuación, se expone la identidad de la pedagogía religiosa en el
sistema educativo español, con una relación detallada del horario, libros, planes de
estudios o currículo. Estos elementos son imprescindibles para comprender e integrar la
enseñanza de la religión como un área de experiencia y conocimiento dentro del sistema
educativo integral. En esta parte se describe el sistema español de enseñanza religiosa
con una presentación introductoria de la Constitución, los Concordatos entre España y la
Santa Sede, de otros Acuerdos internacionales y de la legislación actual. Entre los
documentos mencionados, que constituyen el sistema de enseñanza religiosa, es
significativo subrayar la importancia legislativa de la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad
21
Religiosa (LOLR), la Ley Orgánica 10/2002 de Calidad de la Educación (LOCE, vigente
hasta el 24 de mayo de 2006), la Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE) y la Ley
Orgánica 8/2013 para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE). Tras la exposición
de la parte legislativa, se pretende presentar la organización y la parte práctica de la
enseñanza de la religión católica en los centros docentes españoles. Finalmente, se
consideran temas como el del Missio canonica, la evaluación tanto del profesorado
como de los alumnos, programas de educación, libros u horario. Esta tercera parte, se
concluye con el análisis de algunas resoluciones jurisprudenciales sobre la libertad
religiosa y la enseñanza de la religión católica.
Los tres primeros capítulos son una presentación general de los Acuerdos
concordatarios de Polonia, Italia y España.
En el capítulo IV: Análisis comparado de la legislación nacional y concordada de
Polonia, Italia y España. Situación actual y perspectivas para el futuro, se pretende
estudiar, de modo general, las diferencias significativas y analogías entre la legislación
de los tres países tratados en lo que se refiere a la enseñanza de religión en los centros
docentes. Es aquí donde se hace un análisis comparativo de la legislación de la
enseñanza de la religión católica en estos tres países. En consecuencia, en el capítulo
cuarto se expone la parte práctica de la legislación, tanto civil como eclesiástica. Así
mismo, se desea mostrar el mayor número posible de métodos que mejoran la enseñanza
de religión en las escuelas de Polonia, Italia y España, sobre todo a través del respeto,
por parte de la Administración, a la legislación concordataria y civil que regula estas
cuestiones.
En este capítulo, además de señalar de manera general el derecho de la libertad
religiosa con sus consecuencias en las clases de religión, se citan algunas sentencias,
autos y resoluciones que han recaído en estos tres países sobre la materia de la
enseñanza de la religión católica. Igualmente se hace un análisis de algunas resoluciones
administrativas y jurisprudenciales relativas al ámbito religioso y se presenta una síntesis
de la orientación jurisprudencial respecto al tema de la enseñanza de la religión católica.
A continuación, se muestra de modo positivo la situación actual de la enseñanza de la
22
religión con una mirada al futuro, buscando las perspectivas de desarrollo en estas
materias.
De forma más breve, se hace mención a las regulaciones concordatarias referidas
al tema de la religión en otros Estados, sobre todo de la Unión Europea. Como
conclusión del capítulo cuarto se busca la influencia de la sistematización legislativa a
nivel de la enseñanza de la religión católica. Además, se introducen en este apartado las
cuestiones del trabajo pastoral en las comunidades parroquiales, tan unido y
condicionado por la situación de la enseñanza de la religión en los centros docentes
ubicados en el territorio parroquial.
Como se menciona anteriormente, la elaboración de este trabajo de investigación
termina con unas conclusiones generales presentadas en otro apartado que aparece
directamente después de los cuatro capítulos en los que se desarrolla el tema elegido.
Confío que este trabajo, necesariamente no exhaustivo por la complejidad del
tema, permita, en la medida de lo posible, conocer mejor la realidad del sistema
educativo de Polonia, Italia y España, pueda llegar a ser fructífero para la formación
académica y una completa fuente de datos e informaciones para los lectores, sobre todo
de lengua española.
23
Capítulo I
El Concordato como Acuerdo jurídico internacional y la
legislación civil de Polonia en referencia a la enseñanza
de la religión.
El Concilio Vaticano II introdujo cambios fundamentales en las relaciones
diplomáticas entre la Santa Sede y los Estados, particularmente al proclamar el derecho
de libertad religiosa. Dichas relaciones, basadas en la dignidad de la persona humana,
pretenden reconocer la libertad religiosa como un derecho del ciudadano en el ámbito de
la sociedad civil y de los derechos humanos2. Estas modificaciones pueden observarse
notoriamente en los concordatos firmados durante las últimas décadas del siglo XX.
El examen del contenido de los citados concordatos, reconocidos como
instrumentos jurídicos de derecho internacional, permite observar que, con anterioridad
a la Declaración conciliar Dignitatis humanae, planteaban un tema particular en un
ámbito que giraba en torno al Acuerdo entre dos legítimos representantes
internacionales. Además, en la mayoría de los casos, los países signatarios eran
2 Tomando como punto de partida la dignidad de la persona humana, tal como lo hacen la Carta de las
Naciones Unidas completada por la Declaración Universal de Derechos Humanos, por un lado, y la
Constitución sobre la Iglesia en el mundo de hoy, Gaudium et spes, con la declaración de la libertad
religiosa, Dignitatis humanae, por otro lado revestida del haz de derechos y libertades connaturales, así
como el pluralismo de la sociedad contemporánea en lo político, económico, cultural y religioso, es como
cobra su sentido el que la libertad religiosa se erija en principio fundamental de las relaciones entre la
Iglesia Católica y la comunidad política. Cfr. C. Corral Salvador, La relación entre la Iglesia y la
comunidad política, Madrid 2003, 165.
24
confesionales católicos o su población mayoritariamente profesaba el catolicismo. En
cambio, los concordatos firmados con posterioridad al Concilio Vaticano II,
presentaban, en sus fundamentos iniciales, la libertad religiosa como principio básico de
este Acuerdo internacional. Este hecho derivó a que se estableciesen relaciones sobre
otros temas como, la confesionalidad del Estado, la condición jurídica de la Iglesia
Católica en el Estado concordatario y la extensión del derecho de libertad religiosa. El
asunto tratado en este trabajo sobre la enseñanza de la religión en los centros docentes,
en tanto, el derecho de la persona humana y, como consecuencia, el derecho civil, para
el resto de las religiones que se profesaran en el citado Estado, etc.3
La preocupación, surgida después del Concilio Vaticano II, se centró en la
cuestión de ubicar a la Iglesia Católica y a los Estados en un plano de equivalencia
jurídica. De ahí la necesidad de que ambas entidades firmaran Acuerdos bilaterales en
los cuales se reconociese la autonomía y la soberanía de cada una de ellas en sus
respectivas esferas4. De esta manera, la utilización del sistema concordatario, lejos de ser
un requerimiento impuesto por el Concilio Vaticano II, se convirtió en una decisión que
fue implementada de acuerdo a las condiciones políticas contextuales. No obstante, se ha
verificado que a partir del Concilio Vaticano II, se instituyó de hecho la modalidad de
firmar concordatos en base a Acuerdos marco, de tipo general, que posibilitaran la firma
de posteriores Acuerdos en relación a temas específicos requeridos por las partes.
En este primer capítulo, se presenta el Concordato como un Acuerdo de valor
jurídico internacional, y los demás documentos internacionales como garantes de la
libertad de la enseñanza de la religión. En esta parte se analizan los Concordatos polacos
de 1925 y 1983, con especificación de los artículos que se refieren a la enseñanza de la
religión. También, entre otras legislaciones, se expone la Ley del 26 de enero de 1982 y
sus posteriores modificaciones. Dicha Ley, llamada “Carta del Profesor”, obliga a todos
los educadores y al profesorado, también de religión, dentro de la República Polaca
disciplinando sus derechos y obligaciones. Además, se presenta la legislación civil más
3 C. Corral Salvador, La relación entre la Iglesia…, 347.
4 G. Ghirlanda, Introducción al derecho eclesial, Pamplona 1995, 31-34.
25
importante de Polonia que regula la cuestión de la enseñanza de la religión en los centros
docentes polacos.
1. Naturaleza y vigencia universal de los Acuerdos
concordatarios.
En Europa, tras las negativas experiencias de la Primera y la Segunda Guerra
Mundial, incluyendo los radicales cambios sociológicos y la expansión soviética5,
influyeron fuertemente en la vida socio – política de Polonia, cambiando la doctrina de
la Iglesia Católica. Este cambio se instrumentaliza en el Concilio del Vaticano II, donde,
entre otras Declaraciones, destaca como la más importante el Dignitatis humanae en la
que la Iglesia separa la autonomía entre el Estado y la confesión religiosa. A
consecuencia de esto, se dice que no deberían existir sistemas confesionales doctrinales
(salvo que se basen en un hecho sociológico), y se proclama la libertad religiosa, en base
5 Poco antes surge la Teoría de Karl Marx y los movimientos socialistas, principalmente en Francia y
Rusia. Hay fuertes desigualdades sociales que se combaten con la Teoría de la Doctrina Social de Marx.
Los socialistas defienden al Estado francés. Por un lado, los franceses quieren un Acuerdo entre el Estado
y los socialistas moderados. Por otro lado, en Rusia, con los bolcheviques, surgen los socialistas radicales
o comunistas. Se produce un Estado policial en Rusia porque se cortan las libertades, hay censura de la
cultura, y una fuerte reacción contra la religión. Mientras se producía la Revolución Rusa (años 1917 y
1918), se produce el fascismo en Italia por Mussolinni. La estructura fascista del Gobierno también
derivaba en un sistema totalitarista. El Estado primaría en cualquier caso, sobre la Religión. Pero
Mussolinni llega a un Acuerdo con la Iglesia Católica, debido a que ésta tiene un partido político bastante
fuerte llamado “Popolari”. Entonces Mussolinni acuerda con la Iglesia que retire el partido y recibe a
cambio el Estado del Vaticano (la resolución de la “Cuestión Romana”), a través del Pacto de Letrán
(1929). Al mismo tiempo en Alemania, surge el movimiento fascista que también genera un Estado
Totalitario. Tras la primera guerra mundial Alemania sufre una fuerte crisis económica y social. Entonces
sube al poder el Partido Nacional Socialista encabezado por Hitler. Poco antes de la subida de Hitler, la
Iglesia Católica estaba intentando firmar un Acuerdo con Alemania. Al subir Hitler, concluye el
Concordato con la Santa Sede (1933), que en principio le interesó mucho al Gobierno Nazi ya que la
segunda fuerza política en Alemania era “Zentrum”, de fuerte influencia católica. Con el Concordato,
Hitler consigue que desaparezca ese partido y se deja la libertad de culto, para que la Iglesia Católica
pueda “entrar” en el país, ya que la principal era la Protestante. El Estado alemán empieza tener problemas
con la Iglesia Protestante por dejar entrar a la Iglesia Católica y encima Hitler empieza a incumplir el
Acuerdo con esta segunda. Cfr. J. C. Navarro Ruiz, Universidades: Sistemas europeo, estatal y
autonómico. Su articulación competencial, Tirant lo Blanch, Valencia 2005, 23 – 74.
26
a la dignidad de la persona. Todo esto es fruto de las circunstancias de la Primera Guerra
Mundial y de que el papa de la época del Concilio Vaticano II, San Juan XXIII,
pertenece a una doctrina moderna de la Iglesia Católica.
Considerando la importancia reconocida la citada Declaración conciliar,
podemos decir que la compatibilidad entre concordato y libertad religiosa se basa en tres
condiciones: el hecho de que el concordato responda a una necesidad de la sociedad
civil, la posibilidad de que existan Acuerdos del Estado con el resto de las confesiones
religiosas no habiendo privilegios para ninguna religión en particular, y la garantía de
que cada ciudadano pueda ejercer el derecho de libertad religiosa en el país que habita.
Si bien al Estado le compete garantizar y tutelar el derecho de libertad religiosa, no es de
su competencia emitir juicio acerca de la cuestión religiosa. De ahí que no le
corresponda fijar una confesionalidad específica que implique a todos los ciudadanos.
Esta decisión estaría en contra del principio de autonomía y soberanía de cada una de las
entidades que venimos considerando, refiriéndose a la Iglesia Católica y a los Estados,
en las esferas que les competen a cada uno6. Asimismo, a la Iglesia Católica, en
concordancia con lo establecido en el Concilio Vaticano II, no le corresponde el uso de
privilegios otorgados por el Estado.
Habría que señalar que el sistema concordatario no puede ser considerado un
sistema confesional. Por lo tanto, se puede decir que la existencia de un concordato no es
sinónimo de que el Estado firmante se declare confesional católico y, asimismo no es
necesario para que un Estado sea considerado confesional católico, que el mismo haya
firmado un concordato.
En la actualidad, los concordatos son considerados tratados internacionales que
pueden tener carácter normativo; en tanto instrumentos jurídicos de carácter
6 La Iglesia, que por razón de su misión y de su competencia no se confunde en modo alguno con la
comunidad política, ni está ligada a sistema político alguno, es a la vez signo y salvaguardia del carácter
trascendente de la persona humana. La comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas,
cada una en su propio terreno. Ambas, sin embargo, aunque por diverso título, están al servicio de la
vocación personal y social del hombre. Este servicio lo realizarán con mayor eficacia para bien de todos,
cuanto más sana y mejor sea la cooperación entre ellas, habida cuenta de las circunstancias de lugar y
tiempo. GS, 76.
27
internacional ponen a la Iglesia en semejanza con la noción de Estado, el cual
actualmente aparece como forma del sistema político. Hay quienes podrían pensar que
para la Iglesia la firma de estos instrumentos diplomáticos podría ser entendida como
una forma posible de garantía y afirmación de su personalidad internacional, para
diferenciarla de otras religiones. Sin embargo, no se puede basar la existencia de la
personalidad internacional de la Iglesia Católica en la existencia de concordatos. El
status jurídico internacional de la Iglesia Católica en la base del Tratado entre la Santa
Sede e Italia, reconocido como Tratado de Letrán7, es un sujeto particular y diferente de
otros sujetos de derecho internacional, y además, está fundada en su naturaleza de
autoridad espiritual reconocida universalmente. Por tanto, la Iglesia es una persona
jurídica internacional de carácter universal.
2. Compendio histórico de los Acuerdos entre la Santa Sede y
Polonia.
En el Preámbulo de la actual Constitución de la República de Polonia se hace
referencia a Dios8 asumiendo en general el texto constitucional con una actitud positiva
7 Cfr. C. Corral Salvador, La relación entre la Iglesia…, 321-331. El Pacto de Letrán entre la Santa
Sede y el Reino de Italia fue concluido entre Pío XII, por parte de la Santa Sede, y Víctor Manuel III, por
parte del Reino de Italia el 11 de febrero de 1929. El art. segundo del Tratado establece que el Reino de
Italia reconoce la soberanía de la Santa Sede en el campo internacional como atributo de su propia
naturaleza de Acuerdo con su tradición y de las exigencias de su misión en el mundo. La Iglesia es la base
real para que la Santa Sede sea reconocida como sujeto de derecho internacional, y la Santa Sede no goza
de su posición internacional si no es en relación con la Iglesia Católica. El reconocimiento de la
subjetividad internacional de la Santa Sede es general por los Acuerdos y concordatos que se establecen
con ella. Sin embargo, las representaciones diplomáticas no son ante el Estado de la Ciudad del Vaticano,
sino ante la Santa Sede. La personalidad internacional del Estado de la Ciudad del Vaticano se distingue
de cualquier otro Estado, en cuanto que tiene la finalidad de garantizar la independencia de la Santa Sede
ante la comunidad internacional. Es la garantía jurídica de la Santa Sede. Los textos del Tratado de Letrán
en italiano y español en: C. Corral Salvador y J. Giménez y Martínez de Carvajal, o.c., 255-284.
8 Constitución RP de 1997, Preámbulo: “Todos los ciudadanos de la República de Polonia confiarán
en Dios como el origen de la verdad y de la justicia (…), se reconoce la responsabilidad de los
ciudadanos ante Dios”.
28
frente a los derechos y libertades de tipo religioso, de tal modo que aparecen no como
derechos meramente formales, sino como derechos cuyo ejercicio puede exigir al Estado
un posicionamiento concreto y una serie de garantías efectivas.
El art. 53 de la vigente Constitución Polaca propugna, como uno de los valores
supremos, el principio de libertad religiosa. Este es el principio más importante en lo que
se refiere a la regulación del hecho religioso. Se trata de un principio de organización
social y de configuración cívica porque constituye una idea del Estado. La mayoría de
las Constituciones de Polonia9 hacían referencia a los valores de libertad humana pero
también, como país católico, a los valores cristianos. Por tanto, como persona jurídica
internacional, buscaba Acuerdos y relaciones diplomáticas con la Santa Sede. Sin
embargo, la Santa Sede como persona moral no es de derecho humano, sino divino y
tiene una existencia propia y anterior a cualquier otro ordenamiento jurídico positivo. En
virtud de su naturaleza y del cumplimiento de su misión tiene también la personalidad
jurídica internacional. La personalidad jurídica del Estado de la Cuidad del Vaticano
surgió con el canje de Instrumentos del Pacto de Letrán, entre la Santa Sede e Italia, en
junio de 1929, como ya se ha indicado.
Polonia ha firmado en dos ocasiones Acuerdos solemnes y globales de carácter
internacional con la Santa Sede. El primero tuvo lugar el 10 de febrero de 1925 y el
segundo, el 28 de julio de 1993.
9 La historia de Polonia reconoce las siguientes Constituciones:
1) Constitución de 3 de Mayo de 1791 (Ley Constitucional del Parlamento de la República de
Ambas Naciones);
2) Constitución del Principado de Varsovia, del 22 de julio de 1807 (Polonia anexada por los
Rusos, Prusos y Austrohúngaros, Varsovia estaba bajo la ocupación de los Rusos);
3) Constitución del Principado de Polonia, del 27 de noviembre de 1815 (Polonia anexada por
los Rusos, Prusos y Austrohúngaros);
4) Constitución de la Libre Ciudad de Cracovia, del 15 de julio de 1818 (Polonia anexada por los
Rusos, Prusos y Austrohúngaros, Cracovia estaba bajo la ocupación de los Austrohúngaros );
5) Constitución de Marzo, del 17 de marzo de 1921 (Segunda República Polaca);
6) Constitución de Abril, del 23 de abril de 1935(Segunda República Polaca);
7) Constitución Pequeña, del 19 de febrero de 1947 (República Popular de Polonia);
8) Constitución de República Popular de Polonia, del 22 de julio de 1952 (República Popular de
Polonia);
9) Constitución Pequeña, del 17 de octubre de 1992 (Tercera República Polaca);
10) Constitución de República Polaca, del 2 de abril de 1997 (Tercera República Polaca).
29
2. 1. Concordato del 10 de febrero de 1925, su ruptura y las
consecuencias en las relaciones Iglesia - Estado.
El primer Concordato con Polonia fue un hecho más de la actividad diplomática
de la Santa Sede dirigida a tutelar, en el mayor número de países posibles, la paz y la
libertad de confesar la fe, tan propagada por el papa Pío XI. Justamente él puso en
marcha el proceso de ratificación del primer Concordato polaco. En el año 1918, su
antecesor, Benedicto XV, nombró a Achille Ratti, Visitador Apostólico en la resurgida
Polonia10
, donde se planteaban problemas complejos de reorganización eclesiástica.
Mons. Ratti dió a esta misión un carácter esencialmente pastoral y diplomático. En julio
de 1919 fue nombrado Nuncio Apostólico en Polonia. El 28 de octubre en Varsovia,
estando presentes las más altas personalidades religiosas y civiles, recibió la
consagración episcopal11
.
Para Polonia los tiempos eran difíciles, pero más tarde llegaron las horas
dramáticas de la ofensiva soviética sobre Varsovia. El Cuerpo Diplomático había
abandonado la capital, siguiendo al Gobierno, que se había trasladado a otro lugar. Sin
embargo, el Nuncio permaneció en su puesto y esta presencia suya animó a la población
que tuvo la sensación de no estar abandonada del todo. El 15 de agosto de 1920, la
10
Después del tercer reparto de Polonia en el año 1795 el país desapareció del mapa de Europa por 123
años. Sus tierras absorbieron Rusia, Prusia e Imperio Austrohúngaro. En 1918 Polonia recuperó su
independencia y Varsovia se convirtió en la capital del renacido país polaco. Cfr. A. Albert, Najnowsza
Historia Polski 1914-1993, tom I, Warszawa 1995, 43-48; también: B. Obtułowicz, “Hiszpania wobec
trzeciego rozbioru Polski” (España frente al tercer reparto de Polonia), en: Przegląd Historyczny, t. XC,
3/1999, 337-342.
11 J. C. y Martínez, Documentos básicos sobre Historia de las Relaciones internacionales 18l5-199l,
Madrid 1995, Complutense. Cap. IX, 631-731.
30
contraofensiva polaca obligó a los soviéticos a retirarse12
. Más tarde Mons. Ratti fue
nombrado arzob. de Milán y, en enero de 1922, fue elegido Romano Pontífice – Pío XI.
Junto a las dificultades con la Rusia soviética, el Gobierno del renovado país
buscaba la sistematización jurídica en todos los niveles de vida socio-política. Ya que el
nuevo derecho constitucional del Estado reconoce el valor de la religión y su adecuada
institucionalización. La Constitución de Polonia del 1921 contenía artículos sobre este
tema, garantizando a la Iglesia Católica y a las demás confesiones el derecho de libertad
religiosa13
. Esto suponía para los ciudadanos la libertad de profesar su religión de modo
público y privado, siempre y cuando no entrara en conflicto con el orden público. En
todos los niveles de la educación, hasta alcanzar la edad de 18 años, la enseñanza de
religión fue obligatoria para todos14
. Todo esto conformaba un ambiente muy positivo en
las relaciones con la Santa Sede. En pocos años, después de recuperar la independencia,
se preparó el texto de un Acuerdo con la Sede Apostólica, y Polonia fue uno de los
primeros países que firmó el Concordato.
Como dato más relevante habría que subrayar que el Concordato de 192515
, sobre
todo, reconoció a la Iglesia Católica como persona jurídica. El nombramiento y la
revocación de los Obispos competía a la Santa Sede, si bien antes del nombramiento del
Obispo diocesano, que tendría que ser de nacionalidad polaca, la Santa Sede lo dará a
conocer confidencialmente al Gobierno de la República de Polonia. Se subraya el
derecho de los padres acerca de la educación moral y religiosa de los hijos. El Gobierno,
mostrándose de Acuerdo, confirmó la creación de nuevas estructuras territoriales de la
12
Los Ejércitos soviéticos se retiraron en una completa desorganización y pánico. La derrota del
Ejército Rojo fue tan grande e inesperada que la Batalla de Varsovia es llamada como el “Milagro en el
Vístula”. Cfr. A. Albert, o.c., 88-89.
13 Cfr. Constitución de Segunda República Polaca, del 17 de marzo de 1921, (Dz.U. RP z 1921, Nr 44,
poz. 267), art. 115.
14 Cfr. ib., arts. 111 y 120.
15 Cfr. A. Albert, o.c., 184-185.
31
Iglesia16
. El Estado Polaco también reconoció la personalidad jurídica de la Iglesia
Católica en Polonia.
El primer Concordato, de 1925 entre la Santa Sede y la Segunda República
Polaca, estuvo en vigor sólo veinte años. Fue denunciado unilateralmente por las
autoridades comunistas polacas, el 21 de septiembre de 1945, cesando así su vigencia17
.
Este acontecimiento dio comienzo a un largo período de silencio diplomático entre el
Estado polaco y la Santa Sede. Después de la ruptura del Concordato, el Gobierno
comunista reconocía solamente el derecho civil, y se sentía autónomo para firmar leyes
eclesiásticas, sin consultarlas con Conferencia Episcopal Polaca. Además, hasta 1974,
no se había concluido ningún tratado internacional entre ambos. Con ocasión de la visita
en Roma, el día 6 de noviembre, el subsecretario polaco Józef Czyrek se reunió con
arzob. Agostino Casaroli, y firmaron el primer Acuerdo de la Santa Sede con Polonia18
después de la denuncia del Concordato del 1925. Se formó la Delegación Pontificia de
los contactos permanentes con el Gobierno polaco19
y tuvo lugar el cambio de los
representantes oficiales, pero no se establecieron las relaciones diplomáticas
internacionales.
Sin embargo, si existieron Acuerdos a nivel interno entre el Gobierno polaco y la
jerarquía de la Iglesia Católica, sin intervención de la Santa Sede. Así, ambas partes
16
El Romano Pontífice Pio XI con la Bula Vixdum Poloniae unitas, del 28 de octubre de 1925,
instituyó de la nueva estructura de la organización administrativa de la Iglesia polaca. Cfr. A. Albert, o.c.,
184-185.
17 Aquí se aplica el principio pacta sunt servanda, típico de los tratados internacionales por el cual
ambas partes deben cumplir con lo pactado y toda modificación debe ser acordada entre ellas de tal
manera, que la denuncia unilateral del concordato sería antijurídica e ilegal.
18 Este Acuerdo se concluyó el 6 de julio de 1974 respecto a la institucionalización de grupos
permanentes de trabajo con ocasión de la visita en Polonia de la Delegación Pontificia, presidida por el
Mons. A. Casaroli. Cfr. C. Corral Salvador y J. Giménez y Martínez de Carvajal, o.c., 315 – 317.
19 Como presidente de la Delegación Pontificia para los contactos permanentes con Polonia han
nombrado al arzob. Luigi Poggi (sustituido por arzob. Francesco Colasuonno en el año 1986), y como jefe
de la delegación polaca han nombrado al D. Kazimierz Szablewski (sustituido por D. Jerzy Kuberski en el
año 1982). Cfr. W. Adamczewski, “Wokół nowego konkordatu”, en: Przegląd Powszechny, n. 10/1993,
12-13.
32
llegaron en, abril de 1950, a firmar un Acuerdo compuesto de 19 artículos20
, en los
cuales se trataban todas las materias típicas del Concordato. Este compromiso era, por
parte del Cardenal Stefan Wyszyński, una prueba más de la búsqueda de la
normalización de las relaciones con el Gobierno comunista. Posteriormente se elabora y
firma un segundo documento, llamado “Pequeño Acuerdo”21
, entre el Episcopado
Polaco y el Gobierno comunista para intentar solucionar problemas pendientes para
garantizar la enseñanza de la religión a los alumnos cuyos padres la demanden. Se
trataba también de la asistencia religiosa a los detenidos, en centros penitenciarios o de
salud y de nombramientos de los oficiales eclesiásticos.
Definidamente fue suspendida la enseñanza de religión en los centros educativos
de Polonia en el año 1961, por la Ley sobre el desarrollo del sistema de Educación22
. El
Gobierno comunista, en el art. 2 de esta Ley, declaraba que todas las escuelas y centros
docentes son instituciones laicas, por lo cual en el programa de educación no hay
espacio para las materias religiosas. Se prohibió, de este modo, enseñar religión en todos
los niveles de educación pública.
2. 2. Concordato del 28 de julio de 1993.
Para presentar bien este problema es necesario resaltar el innegable papel que la
Iglesia Católica ha desempeñado en un largo proceso de democratización de la
20
El Acuerdo del Gobierno de la República Polaca con el Episcopado Polaco del 14 de abril de 1950.
Es el primer Acuerdo en la historia entre jerarquía católica y Gobierno comunista. Cfr. C. Corral Salvador
y J. Giménez y Martínez de Carvajal, o.c., 315 – 317.
21 El Comunicado de la Comisión mixta del Gobierno de la República Polaca y del Episcopado, del 5
de diciembre de 1956. Cfr. ib., 315 – 317.
22 Ley del 15 de julio de 1961 sobre el desarrollo del sistema de Educación, art. 2, (Dz.U. z 1961 r. Nr
32, poz. 160; Dz.U. z 1971 r. Nr 12, poz. 115; Dz.U. z 1972 r. Nr 16, poz. 114; Dz.U. z 1975 r. Nr 45, poz.
234; Dz.U. z 1984 r. Nr 49, poz. 253; Dz.U. z 1989 r. Nr 29, poz. 155 i Nr 35, poz. 192; Dz.U. z 1990 r.
Nr 34, poz. 197 i 198).
33
República polaca. Sobre todo hay que subrayar la elección como Romano Pontífice del
cardenal de Cracovia Karol Wojtyła, el 16 de octubre de 1978, y sus dos primeros viajes
apostólicos a Polonia, en junio de 1979 y en junio de 1983. También hay que destacar la
actitud política del cardenal de Varsovia Stefan Wyszyński23
, sobre todo su
acaudillamiento moral que intervino directamente en ese proceso, y que supo dirigir con
firmeza y veracidad a la Iglesia en Polonia.
La transición desde la dictadura comunista a la democracia en Polonia comenzó
con las negociaciones de la “Mesa Redonda”, en febrero de 198924
. Estas fueron unas
negociaciones sin precedente en el bloque soviético entre el Gobierno comunista y la
oposición política, que permitieron una salida pacífica del conflicto y abrieron el camino
a la democratización del sistema político, primero en Polonia y luego en otros países
comunistas de la Europa del Este. Como resultado de las negociaciones de la “Mesa
Redonda” se firmó el Acuerdo que establecía las elecciones parcialmente libres a la
Cámara de los Diputados25
y, totalmente libres, al Senado26
.
23
Stefan Wyszyński nació el 3 de agosto de 1901 en Zuzela (Polonia). En el año 1948 Wyszyński
sucedió al Cardenal Hlond; por Bula del 16 de octubre de 1948 fue nombrado arzobispo de Gniezno y
Varsovia, y Primado de Polonia. El Cardenal Wyszyński se caracterizó por una prudencia heroica; durante
33 años, supo dirigir con excepcional firmeza y fidelidad a la Iglesia en Polonia. Salió victorioso de las
mayores amenazas que la nación ha vivido en su historia. Murió en Varsovia el 28 de mayo de 1981. Su
funeral, precedido por el Cardinal Secretario de Estado Agostino Casaroli fue una verdadera manifestación
de libertad y fe. A los diez años de su muerte el bloque comunista ha desaparecido y perdura el lema de
Wyszyński: Soli Deo.
24 Cfr. F. Muge Göcek, Rise of the Bourgeoisie, Demise of Empire. Ottoman Westernization and Social
Change, Oxford University Press, 1996, 4-6. Los Acuerdos para la formación de una amplia ronda de
negociaciones gobierno-oposición arrancaban de la huelga de agosto de 1988 en los astilleros de Gdansk.
Finalmente la Mesa Redonda se inauguró el 6 de febrero de 1989 y las conversaciones en torno a ella
duraron dos meses agrupando, de un lado los subcomités gubernamentales encargados de la reforma
institucional, la economía, el pluralismo sindical y los medias. Y del otro, una amplia gama de fuerzas de
Solidaridad-oposición que incluía, aparte del sindicato, a los representantes de otras fuerzas de oposición
aparecidas en los 80. Las negociaciones de la Mesa Redonda tuvieron una gran cobertura en los medios de
comunicación, y en la TV en particular. Hubo espectaculares detenciones, como la generada por la
discusión sobre la adecuación de los salarios a la inflación, exigida por Solidaridad. Pero el 6 de abril tuvo
lugar el Acuerdo final, y ese mismo verano se celebraron las elecciones que consagraron el final del
régimen socialista en Polonia.
25 I. Barlińska, “El proceso de «descomunisación» y la crisis de la Iglesia en Polonia”, en: Analistas
Socio-Políticos la Fundación Real Instituto Elcano, ARI Nº 30/2007 - 6/03/2007. Ya que la oposición
tenía asegurados el 35% de los escaños.
26 Cfr. ib.: Las elecciones celebradas el 4 de junio de 1989 dieron la victoria a la “Solidaridad”. Era
evidente que el POUP (Partido Obrero Unificado Polaco - “Polska Zjednoczona Partia Robotnicza”) no
34
El 29 de diciembre de 1989, la Dieta cambió la Constitución y el nombre oficial
del Estado. La República Popular de Polonia pasó a la historia y comenzó la época de la
República de Polonia, denominada la III República, el día 1 de enero de 1990, siendo
elegido presidente Lech Wałęsa27
. Los acontecimientos de Polonia fueron el inicio del
proceso de desintegración del bloque comunista. El orden impuesto en Yalta dejaba de
existir.
Los cambios políticos en el proceso de desintegración comunista tuvieron mucha
influencia en las relaciones de la Iglesia Católica con el Estado. La promulgación, en
mayo de 1989, de las tres leyes28
en el tema de libertad religiosa, dió una nueva luz en el
período de las normativas marxistas que reprimían la libertad religiosa. Como
consecuencia de esto se produjo la reanudación de las relaciones diplomáticas entre
Polonia y la Santa Sede29
. Fruto de este restablecimiento de las relaciones diplomáticas
fue la redacción del Concordato, que pretendía regular las mutuas relaciones entre la
Iglesia Católica y el Estado.
podía seguir ejerciendo el poder contra una oposición tan claramente manifestada por la población.
Aunque la Dieta, llamada “contractual” eligió al general Wojciech Jaruzelski el primer secretario de
POUP, como Presidente, no obstante el 24 de agosto de 1989, el cargo de Primer Ministro fue para
Tadeusz Mazowiecki, jefe del grupo de consejeros del Comité de Huelga en Gdansk en 1980.
27 M. López, M. L. Lorenzana, C. Peña, “Status jurídico de la Iglesia Católica en la Polonia
democrática”, en: XVIII Jornadas de la Asociación Española de Canonistas, Universidad Pontificia de
Salamanca, Salamanca 1999, 170-172.
28 Cfr. más abajo el párrafo: 5. 1. Leyes del 17 de mayo de 1989 sobre el estatuto jurídico de las
diversas Iglesias y Confesiones. La tercera Ley de 1989 sobre la seguridad del clero, no entra en la materia
del tema presente.
29 Desde septiembre 1945, cuando fue denunciado por el Gobierno comunista el Concordato de 1925,
el Estado polaco no había concluido ningún tratado internacional con la Santa Sede. Solamente en el 8 de
julio de 1974, se concluyó un Acuerdo entre Polonia y la Santa Sede respecto a la institucionalización de
grupos permanentes de trabajo con ocasión de la visita de la Delegación Pontificia, presidida por Mons. A.
Casaroli, al gobierno polaco. Finalmente el 17 de julio de 1989 tuvo lugar la reanudación de las relaciones
diplomáticas entre ambos. El Romano Pontífice ha nombrado a Mos. Józef Kowalczyk como Nuncio
Apostólico en Varsovia el 26 de agosto de 1989. Por parte del Estado polaco fue nombrado Jerzy Kuberski
como primero después de la segunda guerra mundial el embajador ante la Santa Sede el 16 de mayo de
1990. También: C. Corral Salvador y J. Giménez y Martínez de Carvajal, o.c., 315-317.
35
El nuevo Concordato30
, firmado en julio de 1993, tenía que entrar en vigor un
mes después del cambio de los Instrumentos de ratificación. Sin embargo, en las
elecciones legislativas de septiembre de 1993 triunfaron los ex comunistas. Como
consecuencia se produjeron las elecciones presidenciales, en noviembre de 1995, en las
cuales salió victorioso Aleksander Kwaśniewski, ex comunista, declarado anticlerical,
quien mantenía con la Iglesia Católica unas relaciones frías. El nuevo presidente centró
todos sus esfuerzos en la elaboración de una nueva Constitución, dejando claro su
condición de que la ratificación del Concordato tuviera lugar únicamente cuando se
hubiera promulgado el nuevo texto constitucional. La promulgación definitiva de la
Constitución de la Tercera República Polaca tuvo lugar el 16 de junio de 199731
.
El texto de la Constitución, justamente el art. 25. 4, hace una referencia
importante a la Iglesia Católica. Dictamina, que “las relaciones entre la República de
Polonia y la Iglesia Católica están regidas por los Acuerdos firmados con la Santa Sede
y por Ley”. Esto supone la pronta ratificación y entrada en vigor del Concordato firmado
hacia cuatro años.
Finalmente, se procedió a la ratificación del Concordato, el día 23 de febrero de
1998, en la capital de Polonia, el presidente Aleksander Kwaśniewski, ratificó ese
tratado internacional. En el mismo día, en el Vaticano, con la presencia de Mons.
Angelo Sodano, Cardenal Secretario del Estado y del Sr. Stefan Frankiewicz, embajador
de la República de Polonia ante la Santa Sede, el Romano Pontífice San Juan Pablo II lo
firmó personalmente32
.
30
El Concordato ente la Republica polaca y la Santa Sede fue firmado en Varsovia en doble original,
polaco e italiano, el 28 de julio de 1993, por el Nuncio Apostólico Józef Kowalczyk, y por el Ministro de
Asuntos Exteriores polaco Krzysztof Skubiszewski.
31 La Comisión Constitucional ha presentado ante la Asamblea Nacional el texto de la nueva
Constitución el 16 de enero de 1997. El texto fue aprobado el 2 de abril del mismo año, siendo refrendado
únicamente por 42,9 % de participantes (52,7 % de votos a favor y 45,9 % en contra). Finalmente fue
promulgada el 16 de julio de 1997, entrando en vigor seis meses después el 16 de octubre de 1997. Cfr. M.
López, M. L. Lorenzana, C. Peña, o.c., 173-177.
32 L’Osservatore Romano, versión española, el 6 de marzo de 1998, n. 1523.
36
Por otra parte, el Canje de los Instrumentos de ratificación, que fue un acto
extremadamente solemne, tuvo lugar en el Palacio Apostólico Vaticano, el día 25 de
marzo de 1998. El intercambio de los documentos fue entre el Sr. Cardenal Secretario
del Estado de Su Santidad, Angelo Sodano y el Sr. Presidente del Consejo de Ministros
de la República de Polonia, Jerzy Buzek. Estuvieron presentes la presidenta del Senado
polaco Alicja Grześkowiak, los Ministros polacos de Asuntos Exteriores - Bronisław
Geremek y de Justicia - Hanna Suchocka, el presidente de la Conferencia Episcopal
Polaca, el cardenal primado Józef Glemp con el secretario general y delegación de la
Iglesia Católica polaca. Después, San Juan Pablo II, en su discurso33
, subrayó el largo
camino que supuso la redacción y posterior entrada en vigor del Concordato.
De Acuerdo con el art. 29 del Concordato, cuyo texto dispone que: “El presente
Concordato será sometido a ratificación. Entrará en vigor pasado un mes a partir del
día de intercambio de los documentos de ratificación”, tendría su efectiva entrada en
vigor el día 25 de abril de 1998.
2. 3. Contenido del Concordato vigente.
El Concordato del año 1993 está precedido por un preámbulo muy solemne. En
el texto se citan los motivos para la conclusión de este Acuerdo, y sobre todo, los
acontecimientos que unen al Estado con la Iglesia Católica Polaca. Entre otros, el papel
desempeñado por la Iglesia Católica en toda la historia de Polonia y la importancia de la
cooperación entre ambas, así como la contribución de la Iglesia al desarrollo de la
persona humana, la significación indescriptible de la elección a Karol Wojtyła como
Romano Pontífice y el pontificado de San Juan Pablo II en la historia reciente de
33
El texto completo del discurso en polaco e italiano en: L’Osservatore Romano, versión italiana, 26
marzo 1998, n. 70 (41.807) 5.
37
Polonia34
. También se habla del hecho de que la religión católica sea la profesada por la
mayoría de los polacos, así como de la reorganización de la estructura territorial de la
Iglesia polaca35
.
El contenido del Concordato, además del preámbulo, consta de 29 artículos, que
se regulan las materias entre Polonia y la Santa Sede. No obstante el Concordato
introduce pocas novedades respecto a lo ya regulado por el Estado36
en las leyes
anteriores ya existentes en la legislación de Polonia. Lo que hace el Concordato es elevar
a rango internacional lo que, hasta este momento, era solamente un mero derecho
interno. El contenido del Acuerdo lo presentamos de manera sumaria, pues no todos los
artículos tienen importancia para elaborar el tema de la enseñanza, objeto de esta
investigación.
El artículo primero confirma la independencia y autonomía del Estado polaco y
de la Iglesia Católica así como el reconocimiento recíproco por parte de ambos37
. Los
dos siguientes establecen las relaciones diplomáticas y la garantía por parte del Estado
polaco, de la libertad de la Iglesia en materia de comunicaciones con instituciones
eclesiásticas, tanto nacionales como internacionales38
. Dichas garantías se extienden
34
Primera visita pastoral de San Juan Pablo II en Polonia, (2-10 junio, 1979). Homilía histórica de San
Juan Pablo II en la Plaza de la Victoria de Varsovia: “No es posible entender la historia de la nación
polaca sin Cristo. (…) Que baje tu Espíritu y renueve la faz de la tierra”. Y añadió: “¡De esta tierra!”.
La versión italiana de las palabras más significativas: “Quest’oggi, su questa Piazza della Vittoria, nella
capitale della Polonia, chiedo, attraverso la grande preghiera eucaristica con voi tutti, che Cristo non
cessi di essere per noi libro aperto della vita per il futuro. Per il nostro domani polacco. (…) E grido, io,
figlio di terra polacca e insieme io, Giovanni Paolo Il Papa, grido da tutto il profondo di questo
millennio, grido alla vigilia di Pentecoste: Scenda il tuo Spirito! Scenda il tuo Spirito! E rinnovi la faccia
della terra. Di questa Terra!”.
35 En la Solemnidad de la Anunciación del Señor, el 25 de marzo de 1992, San Juan Pablo II firmó la
Bula Pontificia “Totus Tuus Poloniae Populus”, que instituyó la organización de la nueva estructura
administrativa de la Iglesia polaca. En virtud de este documento se han instituido 13 diócesis nuevas,
estableciendo su pertenencia a las provincias eclesiásticas correspondientes y fijando sus confines. Se han
producido cambios esenciales en la estructura de las cinco sedes metropolitanas que ya existían. Y,
además, han surgido otras ocho, que han emprendido con gran impulso su misión.
36 Cfr. Ley del 17 de mayo de 1989, sobre la relación de la República Popular de Polonia con la Iglesia
Católica, (Dz.U. z 1989 r. Nr 29, poz. 154).
37 Cfr. Concordato de 1993, art. 1.
38 Conforme a este artículo Iglesia Católica de Polonia concibió la libertad de comunicaciones con la
Santa Sede. Cfr. Concordato de 1993, arts. 2 - 4.
38
también en el ejercicio público de la misión de la Iglesia y en el ejercicio de su
jurisdicción conforme al Derecho Canónico. Concede a los jerarcas de la Iglesia la
libertad en la creación de nuevas estructuras territoriales, las diócesis y en el
nombramiento de obispos y de los demás oficiales eclesiásticos39
.
Respecto a la manifestación pública de la fe por los fieles, el Concordato
reconoce el derecho de asociación de estos, el reconocimiento de la personalidad jurídica
de la Iglesia Católica por parte del Estado y el establecimiento de un calendario de
fiestas religiosas que junto a los domingos, no son días laborables40
.
Con la entrada en vigor del Concordato se produjo un cambio significativo
respecto a la situación legal en materia matrimonial. Hasta el Concordato de 1993, las
leyes no preveían ningún tipo de reconocimiento a efectos civiles para los matrimonios
religiosos. El art. 10 del Concordato vigente regula los efectos civiles del matrimonio
celebrado de forma canónica, reconociéndolos desde el momento de su celebración con
cumplimiento de tres requisitos41
. En definitiva, el reconocimiento civil del matrimonio
contraído de forma canónica es una de las principales aportaciones del Concordato.
Los cuatro artículos siguientes tienen la mayor importancia desde el punto de
vista del tema tratado en esta investigación. Se trata de la enseñanza de la religión en
39
Cfr. ib., arts. 5- 7. Lo que se refiere a la estructura organizativa de la Iglesia polaca regula art. 6. 1 –
5; más preciso la Bula Pontificia “Totus Tuus Poloniae Populus” del 25 de marzo de 1992.
40 Cfr. ib., arts. 4, 19 y art. 9 que establece días no laborables:
1.º 1 de enero: solemnidad de María Santísima, Madre de Dios (Primero de Año);
2.º Lunes de Pascua;
3.º solemnidad del Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo (Corpus);
4.º 15 de agosto: solemnidad de la Asunción de la Santísima Virgen María;
5.º 1 de noviembre: solemnidad de Todos los Santos;
6.º 25 de diciembre: solemnidad de la Natividad del Señor;
7.º 26 de diciembre: Segundo día de la Octava de Navidad.
41 Cfr. ib., art. 10. 1 – 6. El art. 10. 1, establece los siguientes requisitos:
1) entre los esposos no existen impedimentos previstos por la legislación polaca;
2) con ocasión de la celebración del matrimonio ellos hacen una manifestación concorde a la
voluntad de producir tales efectos;
3) la celebración del matrimonio se ha trascrito en los registros civiles por notificación transmitida a
la Oficina del Estado civil dentro de cinco días desde la celebración del matrimonio; este plazo se verá
prolongado cuando no se hubiera cumplido a causa de fuerza mayor hasta el momento de la conclusión
de ésta.
39
centros docentes públicos. El Estado reconoce el derecho de la Iglesia y las demás
confesiones, a la libre enseñanza de la religión y a la educación religiosa42
. También
reconoce el derecho de la libre gestión y libre creación de escuelas, centros educativos y
universidades católicas. Además, se garantiza la libertad religiosa de todos los que
cumplen el servicio militar y la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas. Se reconoce
el derecho de los militares a participar en la Misa los domingos y festivos, cuando no lo
impidan las obligaciones del servicio, así como la competencia del Obispo castrense
respecto a la pastoral de los que cumplen el servicio militar43
. Por otro lado el
Concordato regula la asistencia religiosa en centros penitenciarios y asistenciales44
. En
estos casos los responsables de las respectivas instituciones civiles tienen que estipular
un contrato con los capellanes designados por los Obispos Diocesanos competentes. El
Concordato, en su art. 13, garantiza a los niños y jóvenes que se encuentran en campos
de verano u otro tipo de campamentos organizados por las instituciones civiles, el
derecho de cumplir con las prácticas religiosas.
En pocas palabras, en el art. 20 se regula el derecho de la Iglesia a utilizar, fundar
y poseer medios propios de comunicación social y también de transmitir programas en la
radio y en la televisión pública. Respecto a los aspectos de financiación de la Iglesia, el
Acuerdo recoge el art. 19 de la Ley de 1989 sobre garantías de la libertad de conciencia
y confesión de no financiación por parte del Estado de ninguna Iglesia ni confesión
religiosa45
. En cuanto a los asuntos patrimoniales de la Iglesia, el Concordato establece
que las personas jurídicas eclesiásticas tienen derecho de adquirir, poseer, usufructuar y
enajenar bienes inmuebles y muebles. La Iglesia tiene además derecho a construir,
ampliar y conservar edificios de uso sagrado y eclesiástico, así como a adquirir y alienar
42
Cfr. Ley de 1989 sobre la relación de RPP con la Iglesia, art. 18. 1; Ley de 1989 sobre garantías de
la libertad de conciencia y confesión, art. 20. 1; Constitución RP 1997, arts.: 35.2; 48.1; 53.3 y 53.4;
Concordato de 1993, art. 12 – 25.
43 Cfr. Concordato de 1993, art. 16. 1 – 5.
44 Cfr. ib., art. 17; también: Declaración del Gobierno de la Republica de Polonia, el anexo del
Concordato, el número 5: “En el art. 17, el Concordato confirma la facultad, garantizada por el Estado
de: a) servirse libremente de la asistencia pastoral en los institutos penitenciarios; b) servirse libremente
de la asistencia de los capellanes en los casos de cuidado de la salud y asistencia social”.
45 Cfr. ib., art. 22. 1 – 4.
40
derechos patrimoniales46
, siempre en conformidad con las normas de la legislación civil
polaca.
El Concordato se concluye dando la posibilidad de celebrar nuevos Acuerdos
para solucionar futuros problemas entre el Gobierno de la República de Polonia y la
Conferencia Episcopal Polaca con previa autorización de la Santa Sede. Además se
prevé la resolución por vía diplomática de todas las divergencias que puedan salir en la
aplicación del Concordato47
. Finalmente, el último art. 29, habla de la ratificación del
Acuerdo Concordatario y la autenticidad del texto en lengua polaca e italiana.
En general, puede decirse que el Concordato entre la República Polaca y la Santa
Sede, firmado en Varsovia el 28 de junio de 1993, regula de un modo amplio y completo
las relaciones entre las Partes contratantes.
3. Regulaciones jurídicas de la enseñanza de la religión en el
Concordato vigente.
La Constitución de la República Polaca de 1997, en el art. 53, garantiza el
principio de libertad religiosa, por tanto, garantiza la libertad de profesar una religión y
el derecho a manifestarlo de forma individual o colectivamente, de modo privado o
público, a través de los ritos y cultos. Dicho artículo consagra también el derecho de las
confesiones a la posesión de lugares de culto con la finalidad de organizar las
celebraciones religiosos de los creyentes48
. Igualmente, se establece que la libertad
religiosa puede ser limitada únicamente en aquellos casos en los que sea necesario para
46
Regulación concordataria reconoce la capacidad jurídica patrimonial plena de las personas jurídicas,
así como el derecho de las instituciones eclesiásticas a organizar colectas y a instituir fundaciones. Cfr. ib.,
arts. 21 – 24 y 26.
47 Cfr. ib., arts. 27 y 28.
48 Cfr. Constitución RP de 1997, art.: 53; también: M. López, M. L. Lorenzana, C. Peña, o.c., 176.
41
defender la seguridad del Estado, por cuestiones de orden público o moral, o bien
cuando entre en conflicto con libertades o derechos de otros ciudadanos.
El art. 25 de la Constitución consagra el principio de laicidad del Estado Polaco,
que significa que el Estado no se identifica con ninguna confesión religiosa49
. Los
mismos derechos para todas las confesiones religiosas reconocen los arts. 25, 1; 25, 3 y
25, 5, estableciendo el principio de igualdad de todas ellas. El mismo artículo establece
el principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas50
. Según prescribe
el art. 25, 5 el principio de cooperación se tendrá en cuenta en la conclusión de Acuerdos
entre los legítimos representantes de las diversas confesiones y el Estado con el fin de
regular los detalles de derechos y obligaciones.
Como manifestación del principio de la igualdad de todas las confesiones, hay
que subrayar que en materia de enseñanza, la Constitución no otorga privilegios a la
Iglesia Católica, aunque el art. 25, 4 hace una referencia explícita a la Iglesia Católica y
dispone que: “las relaciones entre la República de Polonia y la Iglesia Católica están
regidas por los Acuerdos firmados con la Santa Sede y por ley”. Este artículo no
favorece a la Iglesia Católica, sino únicamente reconoce el significado relevante y la
tradición que ha tenido en Polonia.
La posición de la Iglesia Católica polaca en materia de enseñanza de la religión
se completa con la entrada en vigor del Concordato con la Santa Sede con la fecha de 28
de julio de 1993. Este Acuerdo solemne regula el tema de la enseñanza de la religión
católica de modo bastante extenso en sus artículos 12, 14 y 15. El Estado garantiza
explícitamente la enseñanza de la religión católica, para los alumnos que así lo deseen,
en todos los centros educativos, es decir, en las escuelas públicas elementales y medias
así como los centros preescolares51
. Ciertamente el Concordato, en el mencionado art.
49
Constitución RP de 1997, art.: 25.1.: “Las autoridades de la República de Polonia serán
imparciales en asuntos sobre convicciones personales, ya sean religiosas o filosóficas”.
50 Cfr. ib., art.: 25.3.: “Las relaciones entre el Estado y las confesiones están basadas en el principio
de respeto a la autonomía e independencia de ambos, así como en el principio de cooperación tanto para
el bienestar individual como para el bienestar común”.
51 Cfr. Concordato de 1993, atr. 12.1.
42
12, hace una referencia a la organización de la enseñanza, que debe ser dentro del cuadro
de los respectivos programas educativos. Sin embargo, se deja a las autoridades de la
Iglesia Católica toda la libertad de preparar y redactar los libros de texto para los
alumnos y también la elaboración del programa, según cual se realiza la enseñanza de la
religión en distintos niveles de educación52
. Lo único que se exige, por parte del Estado,
es el conocimiento previo de dichos textos y programas por parte de la autoridad civil
competente.
Se especifica además que los profesores de religión deben tener la autorización
del Obispo diocesano53
para conseguir el trabajo. De tal modo que falta de la missio
canónica, o pérdida de dicha autorización, es equivalente a la falta del derecho a enseñar
religión en los centros docentes.
Se reconoce igualmente en el Concordato que todos los educadores, todos los que
ejercen cualquier trabajo en las escuelas o los centros de instrucción y de educación
fundados por la Iglesia Católica, así como los estudiantes y los alumnos, gozan de los
mismos derechos y deberes que las personas en los centros educativos públicos54
. El
único requisito, puesto en el Concordato, sobre la consideración a las personas análogas
en los centros educativos públicos y fundados por parte de la Iglesia Católica, es que
éstos deben tener el estatuto de escuelas o centros públicos o equiparados a las escuelas
o centros públicos. El derecho civil polaco ha de decidir acerca del carácter público de
escuelas y centros educativos fundados por la Iglesia Católica55
.
52
Cfr. ib., art. 12.2.
53 Cfr. ib., art. 12.3.: “Los profesores de religión deberán tener la autorización (missio canónica), del
obispo diocesano. La revocación de tal autorización comportará la pérdida del derecho de enseñanza de
la religión. Los criterios de la preparación pedagógica así como la forma y el modo de completar esta
preparación serán objeto de Acuerdos entre las competentes autoridades civiles y la Conferencia
Episcopal Polaca”.
54 Cfr. ib., art. 14.3.
55 Cfr. La Instrucción de la Conferencia Episcopal Polaca sobre modos de información de los
Órganos del poder del Estado sobre concesión de la personalidad jurídica por instituciones eclesiásticos
territoriales y personales, del 13 de marzo de 2000; también: Concordato de 1993, art. 4.2: “La República
de Polonia reconoce también la personalidad jurídica de todas las instituciones eclesiásticas, territoriales
y personales que tienen tal personalidad de conformidad con las normas del derecho canónico. La
autoridad eclesiástica da de ello debida notificación a los competentes órganos del Estado”.
43
Igualmente, se establece que tales centros educativos se regularán según las
normas de la legislación de la República Polaca en lo que se refiere a expedir
documentos oficiales adecuados o para realizar un programa mínimo de materias
obligatorias56
. Sin embargo, para llevar a efecto un programa de enseñanza de otras
materias, que son reconocidas como facultativas, estas escuelas observarán las normas
eclesiásticas.
El reconocimiento de los centros educativos católicos por parte del Estado otorga
iguales derechos y obligaciones al profesorado y a los otros empleados en distintos
puestos de trabajo. El art. 12 del Concordato, en el apartado cuarto, hace una sugerencia
importante al referirse solamente a los profesores de religión, que deberán observar las
leyes y las disposiciones eclesiásticas en la materia y el contenido de la enseñanza y de
la educación religiosa. Sin embargo, en el resto deberán observar las normas civiles.
De mayor importancia es, no solo el derecho de la Iglesia Católica de fundar o
dirigir los centros educativos, sino también la posibilidad de que estos centros católicos
sean subvencionados por parte del Estado. Aunque el Concordato garantiza la
subvención solamente a dos Universidades Católicas57
, no excluye ayudas económicas a
otras universidades, facultades autónomas y eclesiásticas, institutos científicos de
investigación así como también seminarios mayores. Estos subvenciones se extienden a
todos los centros legítimamente fundados o gestionados, gracias al art. 15 del
Concordato. Esto abre muchas posibilidades a la Iglesia Católica a fundar libremente
escuelas superiores, universidades o facultades teológicas autónomas, institutos
científicos de investigación y seminarios mayores, tanto diocesanos como religiosos58
.
56
Cfr. Concordato de 1993, art. 14.2.
57 Cfr. ib., art. 15. 3.: “La Academia Teológica Pontificia de Cracovia y la Universidad Católica de
Lublin serán subvencionadas por el Estado. El Estado tendrá en consideración la cuestión del subsidio
financiero para las facultades autónomas de las que se habla en el n.1”; en cuanto al número uno (art. 15.
1), establece: “La República de Polonia garantiza a la Iglesia católica el derecho a fundar y gestionar
libremente escuelas superiores, entre las que se hallan universidades, facultades autónomas y seminarios
mayores eclesiásticos así como institutos científicos de investigación”.
58 Cfr. ib., art. 15.1: “La República de Polonia garantiza a la Iglesia católica el derecho a fundar y
gestionar libremente escuelas superiores, entre las que se hallan universidades, facultades autónomas y
seminarios mayores eclesiásticos así como institutos científicos de investigación”.
44
Siempre con esa posibilidad de pedir al Estado un apoyo económico, subvención o
fondos suplementarios para diversos gastos.
4. Leyes del Estado de Polonia que se refieren a la enseñanza
de la religión.
La Constitución de la República de Polonia59
es el documento legal polaco de
mayor rango y la base de su ordenamiento jurídico, y también constituye la fuente
suprema del Derecho Eclesiástico del Estado Polaco. Es imprescindible tener en cuenta
que el Derecho de la libertad religiosa, con todas las consecuencias que lleva consigo, es
anterior a la Constitución, que lo asume y constitucionaliza. En su interpretación y
aplicación, se deberá percibir la evolución que se dé en el desarrollo legislativo sobre los
Derechos Humanos, tanto en el orden internacional, como en la jurisprudencia nacional.
Este tema, en principio, fue regulado con detalle en las leyes de 1989, tanto para
la Iglesia Católica60
, como para las demás confesiones religiosas61
, y ha sido igualmente
recogido en la Constitución de 199762
. Estas leyes reconocen de modo general el
derecho de todos los ciudadanos de educar a sus hijos conforme a sus propias
59
Polonia es un precursor del constitucionalismo europeo. La primera constitución proclamada en el
Viejo Continente, ya en el año 1791, fue un conjunto de leyes fundamentales decretadas por el Parlamento
de la República de Ambas Naciones, llamado después Constitución del 3 de Mayo. La Constitución actual
de la República de Polonia fue aprobada el 2 de abril de 1997 por la Asamblea Nacional, es decir, por el
debate parlamentario conjunto de ambas Cámaras. Fue aceptada por el pueblo polaco en el referéndum
constitucional del 25 de mayo del mismo año. El 16 de julio de 1997 fue firmada por el Presidente de la
RP, Aleksander Kwaśniewski, entró en vigor el 16 de octubre y desde entonces sigue vigente. En el
periodo inmediatamente anterior se aplicaba la llamada “Pequeña Constitución”, que modificó las normas
más importantes de las leyes fundamentales estalinistas, vigentes desde el año 1952, lo que permitió el
funcionamiento legal del Estado polaco en los años 1990-97.
60 Cfr. Ley de 1989 sobre la relación de RPP con la Iglesia, arts. 18 – 24.
61 Cfr. Ley de 1989 sobre garantías de la libertad de conciencia y confesión, arts. 20 – 23.
62 Cfr. Constitución RP de 1997, arts.: 35.2; 48.1; 53.3 y 53.4.
45
convicciones en materia religiosa. Para que dicho derecho sea realmente efectivo, ha de
ir acompañado de un correlativo derecho de las Iglesias y Confesiones a la libre
enseñanza de la religión y a la educación religiosa. Este derecho está reconocido tanto
por la Iglesia Católica63
, como por las demás Confesiones64
.
4. 1. Leyes del 17 de mayo de 1989 sobre el estatuto jurídico de las
diversas Iglesias y Confesiones.
El reconocer jurídicamente estos derechos, supone un giro importante en la
política de la educación polaca. Este hecho es un claro símbolo de los cambios en las
relaciones del Estado con la Iglesia Católica así como un gran avance hacia la
consecución de un Estado auténticamente laico y neutral. Las Leyes emitidas el 17 de
mayo de 198965
, en efecto, derogaron, aunque solo parcialmente, la Ley de 1969 sobre el
desarrollo del sistema de enseñanza pública66
, que consagraba la intervención ideológica
del Estado en materia de educación en los centros docentes, tanto públicos como
privados. Con la entrada en vigor de las Leyes de 1989, ha desapareció el monopolio del
sistema de la enseñanza por parte del Estado. Al mismo tiempo, se reconoció a la Iglesia
63
Cfr. Ley de 1989 sobre la relación de RPP con la Iglesia, art. 18.1.
64 Cfr. Ley de 1989 sobre garantías de la libertad de conciencia y confesión, art. 20.1.
65 Se trata de las tres Leyes: 1) La Ley del 17 de mayo de 1989, sobre la relación de la República
Popular de Polonia con la Iglesia Católica, (Dz.U. z 1989 r. Nr 29, poz. 154); 2) La Ley del 1989, sobre
garantías de la libertad de conciencia y confesión, (Dz.U. z 1989 r. Nr 29, poz. 155); 3) La Ley del 17 de
mayo de 1989, sobre seguridad social del clero, (Dz.U. z 1989 r. Nr 29, poz. 156). De la tercera no se
tratará en esta elaboración por no entrar en la importancia de la libertad de la enseñanza de religión. El
texto español de las Leyes del 17 de mayo de 1989 se encuentra en: C. Corral Salvador, “Las leyes de
Polonia, Hungría, la URSS y Rusia sobre libertad religiosa (1989 – 1990)”, en: Libertad religiosa hoy en
España (VII Jornadas de Estudios de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de
Comillas), Madrid 1992, 142-175.
66 Cfr. Ley del 15 de julio de 1961, sobre el desarrollo del sistema de educación y de enseñanza
pública, (Dz.U. z 1961 r. Nr 32, poz. 160).
46
Católica67
y las demás Confesiones religiosas68
, el derecho de crear escuelas,
universidades y centros educativos de todo tipo.
De ahí que la Ley de 1989, sobre la relación con la Iglesia Católica, trate de
restaurar a ésta su status jurídico, con el minucioso detalle que vaya respondiendo a los
agravios y lesiones normativos cometidos contra la misma en la época del régimen
comunista. En esta Ley, en la Parte I, se regulan las relaciones entre la Iglesia Católica y
la República Polaca69
, determinando los principios e instituyendo una “Comisión
conjunta” de representantes del Gobierno y de la Conferencia Episcopal Polaca sobre la
base paritaria70
, a la vez que se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia y de sus
órganos71
.
67
La Ley de 1989 sobre la relación de RPP con la Iglesia, art. 20: „Art. 20.1. Las personas jurídicas
eclesiásticas tienen derecho a fundar y dirigir escuelas y otras instituciones de instrucción/educación y
asistenciales/educativas sobre la base de los principios de organización y de los programas
oportunamente establecidos por la Ley. Estas tienen carácter católico y están sujetas a la autoridad
eclesiástica. Art. 20.2. El Ministro de Educación Nacional, de Acuerdo con la Secretaría de la
Conferencia Episcopal Polaca, determina los tipos de escuela y de institución mencionados en el párrafo
1, los principios de su fundación, las condiciones para la dirección y para el control sobre los mismos;
puede igualmente determinar los principios para su dotación. Art. 20.3. Las diócesis y las órdenes
religiosas tienen el derecho a fundar y dirigir los seminarios eclesiásticos. En orden al desarrollo del
programa de las escuelas primarias y a la consecución del diploma de Bachillerato, aquellos están
sometidos al Ministro de Educación Nacional”.
68 La Ley de 1989 sobre garantías de la libertad de conciencia y confesión, arts. 20 - 24: Art. 20.1. Las
Iglesias y las demás confesiones religiosas pueden enseñar la religión y educar a los niños con la elección
realizada por sus padres o tutores legales. Art. 20.2. La enseñanza de la religión a los niños y jóvenes es
una cuestión interna de las Iglesias y de las demás confesiones religiosas. Se organiza por ellas de
Acuerdo con los programas establecidos por las autoridades de la Iglesia u otra confesión religiosa en
los centros de catecismo establecidos en las Iglesias, casas de plegaria u otros lugares adaptados a tal fin
por las personas autorizadas a establecerlos. Art. 21.1. Las Iglesias y las otras confesiones religiosas
tienen derecho a fundar y dirigir escuelas y otras instituciones de enseñanza/educación y de
asistencia/educación, sobre la base de los principios establecidos por las leyes. Art. 22.1. Las Iglesias y
las demás confesiones religiosas tienen el derecho de fundar y dirigir, según los programas establecidos
autónomamente, escuelas y seminarios eclesiásticos. Art. 22.4. Las Iglesias y las demás confesiones
religiosas tienen el derecho a fundar instituciones científicas y didáctico - científicas.
69 Cfr. La Ley de 1989, sobre la relación de RPP con la Iglesia, Parte I, Capítulo I, arts. 1 – 14.
70 Cfr. ib., arts. 1 – 4. El término “Comisión conjunta” explica el art. 4.1.: “La Comisión conjunta de
los representantes del Gobierno de la República Polaca y de la Conferencia Episcopal Polaca, compuesta
por sus representantes autorizados en número correlativo a su base paritética – en adelante llamada
“Comisión Conjunta” – examina los problemas vinculados al desarrollo de las relaciones entre el Estado
y la Iglesia, así como las cuestiones de interpretación de la presente Ley y de su aplicación”.
71 Cfr. ib., Parte I, Capítulo II, arts. 5 – 14.
47
En la Parte segunda se garantiza, además, la actividad de la Iglesia: tanto su culto
público72
, como su catequesis y escuelas73
, reconociendo el derecho de la Iglesia
Católica a la enseñanza de la religión y a la educación religiosa de los niños y de los
jóvenes, de Acuerdo con la libre decisión de los padres o los tutores legales. Los
capítulos siguientes regulan la pastoral castrense y el servicio militar de los clérigos74
; la
pastoral especial en orfanatos, residencias de ancianos y cárceles75
, en las cuales los
responsables de las respectivas instituciones, para el cumplimiento gratuito de los
deberes del capellán, tienen que estipular contactos con los eclesiásticos designados por
el Obispo diocesano.
Los últimos cuatro Capítulos de la Parte II, garantizan a la Iglesia la creación y
mantenimiento de organizaciones eclesiásticas y de asociaciones de católicos76
; la
actividad caritativo – asistencial77
, con importante reconocimiento de los Estatutos de la
Cáritas polaca; la construcción y modo de financiación de edificios sacros y de
72
Cfr. ib., Parte II, Capítulo I, arts. 15 – 17.
73 Cfr. ib., Parte II, Capítulo II, arts. 18 – 24. El Estado solo ha legalizado, ya existente en las
parroquias, la enseñanza de religión y todavía no aceptaba su regreso a los centros docentes. Lo regulan
siguientes artículos: Art. 19.1. La enseñanza de la religión a los niños y a los jóvenes tiene lugar en los
centros de catecismo organizados en las Iglesias, capillas y edificios eclesiásticos, así como en otros
locales adaptados a dicho fin por una persona autorizada a disponer de los locales. Art.19.2. El
desarrollo obligatorio de las lecciones en las escuelas y la enseñanza de la religión no pueden coincidir.
Teniendo en cuenta las exigencias del funcionamiento escolar de la enseñanza de la religión, el Ministro
de Educación Nacional, de Acuerdo con la Secretaría de la Conferencia Episcopal Polaca, promulgará
una orden por la que se fijen los principios y las modalidades de compatibilidad del horario de la
enseñanza de la religión con el horario escolar.
74 Cfr. ib., Parte II, Capítulo III, arts. 25 – 29.
75 Cfr. ib., Parte II, Capítulo IV, arts. 30 – 32. El último artículo de este Capítulo introduce una
novedad regulando la asistencia religiosa en centros penitenciarios: Art. 32.2. A las personas condenadas
queda garantizada la posibilidad de cumplir con las prácticas religiosas, de hacer uso de los servicios
religiosos y de asistir a la celebración de la Santa Misa los domingos y fiestas en los locales
oportunamente habilitados en la institución en que residan. A las personas que no pueden asistir a la
Santa Misa celebrada en el interior de la institución, se les debe asegurar la facultad de escuchar la
Santa Misa transmitida por los medios de comunicación de masas. También: Concordato de 1993, art. 13.
76 Cfr. La Ley de 1989, sobre la relación de RPP con la Iglesia, Parte II, Capítulo V, arts. 33 – 37.
77 Cfr. ib., Parte II, Capítulo VI, arts. 38 – 40. A la Cáritas se refiere: Art. 38. 2 – 4.
48
cementerios eclesiásticos78
; el derecho a la cultura y a los medios de comunicación
social, así como a poseer y adquirir los medios necesarios para ello79
.
En las dos siguientes Partes, el Estado y la Iglesia Católica establecen un
Acuerdo sobre bienes eclesiásticos muebles e inmuebles, tanto patrimoniales, como
confiscados por el Estado en los años del Gobierno comunista. La Parte III: “Cuestiones
patrimoniales de las personas jurídicas eclesiásticas” y Parte IV: “Normas transitorias
finales”, regulan los asuntos propios de las personas jurídicas en cuanto a la propiedad y
forma de adquirirla80
. Se establece, en los artículos 60 y 61, la restitución de los bienes
confiscados81
, a la vez que se ordenan y determinan las leyes que se abrogan82
.
La Ley del 17 de mayo de 1989, sobre garantías de la libertad de conciencia y de
confesión, asienta los principios y normas generales atinentes a todas las Iglesias y
Confesiones religiosas al garantizarles por igual una misma libertad. Así, en la Parte I, se
garantiza la libertad de conciencia y la confesión83
a todos los ciudadanos. En la Parte II
se fijan “las relaciones del Estado con las Iglesias y las demás Confesiones
religiosas”84
, asentando en el Capítulo primero los principios generales. El Capítulo II,
que se titula: “Actividades de la Iglesia y de las demás confesiones religiosas”,
garantiza a las Iglesias y las Confesiones, la libertad, el derecho a la enseñanza y el
78
Cfr. ib., Parte II, Capítulo VII, arts. 41 – 45. Con una cláusula especial a los centros de catecismo:
Art. 44. No se perciben pagos por el uso perpetuo de los terrenos afectados a instituciones caritativo –
asistenciales y a centros de catecismo.
79 Cfr. ib., Parte II, Capítulo VIII, arts. 46 – 51.
80 Cfr. ib., Parte III, arts. 52 – 59.
81 Cfr. ib., Parte IV, arts. 60 – 61.
82 Cfr. ib., Parte IV, arts. 62 – 77.
83 Cfr. La Ley de 1989 sobre garantías de la libertad de conciencia y confesión, Parte I, arts. 1 – 7.
Entre estos las dos más significativos: “Art. 1.1. La República asegura a todos los ciudadanos la libertad
de conciencia y de confesión”; y “Art. 6.1. Nadie puede ser discriminado o favorecido de forma alguna
por causa de la religión o convicción en materia religiosa”.
84 Cfr. ib., Parte II, arts. 8 – 18. “Art. 9.1. En la República Polaca las relaciones del Estado con todas
las Iglesias y con las demás confesiones religiosas, se fundan sobre el respeto de la libertad de conciencia
y confesión”.
49
derecho a abrir y dirigir centros escolares85
; el de fundar y dirigir centros asistenciales86
;
el de publicar diarios, libros y demás, así como poseer editoriales e imprentas propias87
;
el derecho de antena, previo entendimiento con el “Comité de Radio y Televisión
polaca”. La Ley que comentamos, garantiza a las Iglesias y las demás Confesiones
religiosas el derecho a organizar y dirigir actividades culturales y artísticas88
; el poder
actuar con personalidad propia en el ámbito patrimonial89
; se asegura también el derecho
de instituir fundaciones, supuesto el debido registro90
. Finalmente, en el Capítulo IV, se
establecen las disposiciones transitorias y finales91
.
Los principios fundamentales que rigen el nuevo modelo de relaciones Iglesia -
Estado están enunciados con minuciosidad en la Ley de 1989, sobre garantías de la
libertad de conciencia y confesión, en los artículos 9, 10 y 11, correspondientes a la
Parte II, Capítulo II. Son los siguientes:
1. Art. 9.1.: “La libertad de conciencia y de confesión”.
2. Art. 9.1.1.: “La separación de las Iglesias y de las demás Confesiones
religiosas del Estado”.
3. Art. 9.1.2.: “La libertad para las Iglesias y las demás Confesiones
religiosas de cumplir las funciones religiosas”.
85
Ib., Parte II, art. 21: „Art. 21.1. Las Iglesias y las otras confesiones religiosas tienen el derecho a
fundar y dirigir escuelas y otras instituciones de enseñanza/educación y de asistencia/educación sobre la
base de los principios establecidos por las leyes. Art. 21.2. Los tipos de escuelas e instituciones
mencionados en el párrafo 1 y los principios de su función y las condiciones para la dirección y la
vigilancia sobre ellos, se determina por el Ministro de Educación Nacional de Acuerdo con las
autoridades de la Iglesia o confesiones religiosas; pueden igualmente establecer los principios para su
dotación”.
86 Cfr. ib., Parte II, art. 24.
87 Cfr. ib., Parte II, art. 25.
88 Cfr. ib., Parte II, art. 17.
89 Cfr. ib., Parte II, art. 27.
90 Cfr. ib., Parte II, arts. 30 – 38.
91 Cfr. ib., Parte II, Capítulo IV, arts. 39 – 45.
50
4. Art. 9.1.3.: “La igualdad de todas las Iglesias y las demás Confesiones
religiosas, independientemente de la forma de regulación de su situación
jurídica”.
5. Art. 10.1.: “La República Polaca es un Estado laico, neutral en las
cuestiones relativas a la religión, a la convicción”.
6. Art. 10.2. Independencia económica: “el Estado y las instituciones
estatales no sostienen ni financian las Iglesias y las demás Confesiones
religiosas”.
7. Art. 11.1. Independencia religiosa: “las Iglesias y las demás Confesiones
religiosas son independientes del Estado en el cumplimiento de sus
funciones religiosas”.
Sintetizando, podríamos definir el sistema polaco de relaciones Iglesia - Estado
como sistema de laicidad con recíproca independencia y mutua cooperación dentro de la
igualdad y libertad religiosa completa. Con él se da un vuelco al precedente sistema
comunista establecido en la Constitución del 22 de julio de 195292
. Por otra parte,
aunque se excluye la enseñanza de la religión como materia facultativa en los centros
educativos, existe como materia facultativa dando garantías a los padres a elegir la
educación religiosa de sus hijos de Acuerdo con sus propias convicciones.
92
Cfr. Constitución de RPP, de 1952, arts. 69, 70 y 81.
51
4. 2. Ley del 7 de septiembre de 1991 sobre el sistema de Educación93
.
El Concordato, en el art. 12, confirma la validez de las leyes civiles, que
constituyen la base jurídica en el proceso de retorno de la religión a los colegios polacos.
Una de las primeras y más importantes leyes, negociadas por la Conferencia Episcopal
Polaca, fue la Ley sobre el sistema de Educación del 7 de septiembre de 1991. Con esta
Ley el Gobierno polaco regula jurídicamente, tanto la relación de cada ciudadano
respecto a la obligación de la educación de los hijos, como el sistema educativo, el modo
de organizar y ejercer la enseñanza en los centros docentes, así como los derechos y
obligaciones de los alumnos, profesorado y el resto del personal que ocupa puestos de
trabajo en los centros de educación.
La Ley sobre el sistema de Educación, consta de 115 artículos, divididos en once
capítulos. En el Preámbulo se establece que la educación es el bien común de todos los
ciudadanos polacos. Se hace referencia a los valores cristianos de la enseñanza, tomando
como base las reglas de ética universal. Además, como directrices fundamentales para la
educación, se enumeran la Constitución de la Republica Polaca, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos (1966) y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Al final
del Preámbulo se hace constar que la escuela tiene que garantizar a cada alumno las
condiciones necesarias para su desarrollo personal, preparándole para ejercer las
obligaciones familiares y los deberes de la ciudadanía apoyando la solidaridad, la
democracia, la tolerancia, la justicia y la libertad94
.
93
Dz.U. z 1991 r. Nr 95, poz. 425 z pózn. zm.; Dz.U. z 1992 r. Nr 26, poz. 113; Dz.U. z 1996 r. Nr 67,
poz. 329 i Nr 106, poz. 496; Dz.U. z 1997 r. Nr 28, poz. 153 i Nr 141, poz. 943; Dz.U. z 1998 r. Nr. 117,
poz. 759 i Nr 162, poz. 1126; Dz.U. z 2000 r. Nr 12, poz. 136, Nr 19, poz. 239, Nr 48, poz. 550, Nr 104,
poz. 1104, Nr 120 poz. 1268 i Nr 112, poz.1320; Dz.U. z 2001 r. Nr 111, poz. 1194 i Nr 144, poz.1615;
Dz.U. z 2002 r. Nr 41, poz. 362, Nr 113, poz.984, Nr 141, poz. 1185 i Nr 200, poz. 1683; Dz.U. z 2003 r.
Nr 6, poz. 65, Nr 128, poz. 1176, Nr 137, poz. 1304 i Nr 203, poz. 1966; Dz.U. z 2004 r. Nr 69, poz. 624,
Nr 96, poz. 959, Nr 99, poz. 1001, Nr 109, poz. 1161, Nr 145, poz. 1532, Nr 162, poz. 1690, Nr 173, poz.
1808 i Nr 256, poz. 2572.
94 Cfr. el Preámbulo de la Ley sobre el sistema de Educación, del 7 de septiembre de 1991.
52
El capítulo primero, “Normas generales”, consta de trece artículos y ya en el
primero se garantiza a cada ciudadano el derecho a la de enseñanza, y a los niños y
jóvenes, el derecho de ser educados de Acuerdo con su edad y desarrollo mental95
. Se
establece también que el sistema de educación asegura por medio de la enseñanza, el
valor educativo de la familia.
En el artículo dos se enumeran todas las instituciones, consultorios, bibliotecas y
centros docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional. Se especifican las
competencias de los demás Ministerios frente a la educación96
. Luego se describen los
tipos y grados escolares97
, los modos de examinar a los alumnos, los términos jurídicos
fijados más abajo así como las formas de organización territorial o financiación de las
escuelas, reafirmando una educación libre de todos los gastos en centros docentes
públicos98
. En cuanto a los derechos y obligaciones del profesorado, el art. 5 b, establece
que se ejercerán de Acuerdo con la “Carta del Profesor”.
En el capítulo segundo titulado “Educación infantil, obligación (deber) escolar y
obligación de educación” se establece que la educación debe de ser obligatoria hasta
cumplir 18 años, y debe comenzarse con un nuevo curso escolar, en el año en el cual el
niño cumple los siete años99
. En cuanto a la educación infantil (niños de 3 a 6 años) no
es obligatoria, sin embargo, sí hay obligatoriedad para los niños de seis años para hacer
la preparación anual preescolar100
. Además, el art. 16, abre la posibilidad de empezar la
educación con seis años, bajo petición de los padres, para los niños aptos. Importante
respecto al tema de la enseñanza de religión es el art. 12, donde se establece que en las
escuelas públicas, la enseñanza de religión es facultativa. Se exige la solicitud de los
95
Cfr. Ley sobre el sistema de Educación, del 7 de septiembre de 1991, art. 1. 1.
96 Cfr. ib., arts. 5 y 5a.
97 Cfr. ib., art. 9. 1-5.
98 Cfr. ib., art. 7. 1. 1. Con este artículo la Ley especifica el término de “Escuelas públicas” como
gestionadas por los órganos de la administración civil o autónoma. Ver también: Concordato de 1993, atr.
12.1.
99 Cfr. Ley sobre el sistema de Educación, del 7 de septiembre de 1991, art. 15. 1 y 2.
100 Cfr. ib., art. 14. 1-3.
53
padres en todos niveles de educación escolar hasta cuando los alumnos alcanzan 18
años101
. Dicha petición no debe ser renovada cada año, pero puede ser retirada
libremente en cada momento.
Es interesante el modo en que los municipios deben organizar los centros
docentes públicos. Se establece que la distancia máxima de la residencia de un alumno a
la escuela no puede ser superior a cuatro kilómetros102
; en caso distinto, tienen la
obligación de garantizar el transporte para los alumnos que sobrepasan esta distancia.
El capítulo tercero “Administración de las escuelas y centros públicos” trata
sobre todo de la organización administrativa de los centros de educación, de las
competencias y obligaciones del director103
y del claustro104
, de la formación del
profesorado, del papel del Ministro de Educación105
, los programas de educación, etc.
En las siguientes apartados de la Ley sobre el sistema de la Educación, el
capítulo IV, “Órganos sociales en el sistema de Educación”, define las instituciones y
órganos que facilitan el funcionamiento del sistema educativo a nivel nacional, regional
e individual en cada centro docente. Se establecen normas para la Comisión Nacional de
Educación106
, se contempla la posibilidad de que los municipios constituyan los consejos
de educación. Los siguientes artículos hacen referencia a los consejos escolares,
consejos de los padres y consejos de los alumnos107
.
101
Cfr. ib., art. 12. 1; también: A. Mezglewski, H. Misztal, P. Stanisz, Prawo wyznaniowe, C. H. Beck,
Warszawa 2006, 156.
102 El camino de la casa a la escuela para un niño no puede sobrepasar 3 km. para los alumnos de los
cursos I – IV y sobrepasar 4 km. para los alumnos de V y VI de educación primaria, como también a todos
alumnos de E.S.O., cfr. Ley sobre el sistema de Educación, del 7 de septiembre de 1991, art. 17. 2. 1-2.
103 Cfr. ib., art. 39. 1 – 7.
104 Cfr. ib., arts. 41 – 43.
105 Cfr. ib., arts. 22, 24, 35, 44.
106 Cfr. ib., arts. 45 – 47.
107 Cfr. ib., arts. 50 – 57.
54
Las normas para fundar las escuelas y centros públicos se enumeran en el
capítulo quinto de la Ley108
. Además, se establece el contenido de los estatutos de un
centro público, precisando que la educación primaria incluye los cursos del primero al
sexto (art. 61), y estableciendo las fechas del comienzo y fin del curso109
. También
recoge aspectos de la educación especial, técnica, preparación profesional y de los
cursos para los adultos. Dos artículos siguientes, el 77 y 78, que crean el capítulo VI
“Centros de educación y perfeccionamiento del profesorado”, establecen las normas
para los centros de educación del profesorado. Los artículos siguientes ocupan la parte
financiera del sistema educativo110
.
En la época del Gobierno comunista casi todas las escuelas eran públicas. El
Gobierno era desfavorable a las iniciativas de fundar centros docentes no públicos,
simplemente por motivos ideológicos. Por eso el capítulo VII “Escuelas y centros no
públicos”111
, regulando jurídicamente el asunto de la educación que no sea pública, abre
las puertas a la pluralidad de la educación. En Polonia, en los últimos años se nota un
crecimiento de este tipo de educación. Al lado de las normas para las escuelas no
públicas, la Ley establece el sistema de becas y otros modos o posibilidades de apoyo
económico para los alumnos112
. El fondo económico para este fin forma la Fundación
Comisión de Educación Nacional. Finalmente, el último art. 115, establece que esta Ley
entra en vigor con su promulgación.
Posteriormente, el MEN ha introducido algunos pequeños cambios y novedades
para proteger la seguridad de los alumnos, ampliar la cooperación entre los centros
docentes y los padres, fortificar la posición de los profesores, etc. La idea de estas
108
Cfr. ib., los arts. 58 – 76. forman el capítulo V: “Organización de enseñanza, educación y tutela en
las escuelas y centros públicos”.
109 “El curso escolar, en todas las escuelas y centros, se comienza cada año del 1 de septiembre y
finaliza el día 31 de junio del año siguiente”. Cfr. ib., art. 63.
110 Cfr. ib., los arts. 79 – 81. forman el capítulo VII: “Financiación de las escuelas y centros
públicos”.
111 Cfr. ib., los arts. 82- 90a.
112 Se ha establecido un capítulo totalmente nuevo VIII a: “Ayuda económica para los alumnos”, que
consta de numerosos parágrafos del art. 90. Cfr. ib., los arts. 90 b – 90 u.
55
últimas modificaciones es dar más autonomía para gobernar las escuelas, acrecentar el
nivel de la educación y, al mismo tiempo, garantizar una mayor seguridad.
4. 3. Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 14 de abril de
1992, sobre la cuestión de las condiciones y los modos de la
organización de la enseñanza de la religión en los colegios públicos113
.
Como consecuencia de la Ley sobre el sistema de Educación, del 7 de septiembre
de 1991, conservando las instrucciones contenidas en ella, el Ministro de Educación
Nacional de Polonia, D. Andrzej Stelmachowski, emitió en 14 de abril de 1992
instrucción sobre las condiciones y modos de la organización de la enseñanza de religión
en los colegios públicos. Es importante, para el tema de la organización de la enseñanza
de religión, el art. 12 de la Ley sobre el sistema de la educación, donde se establece que
en las escuelas públicas, la enseñanza de religión es facultativa. Esto significa, sobre
todo, que los padres o los mismos alumnos tienen que declarar su elección de religión, o
bien, de otra materia substitutiva. Igualmente tienen que declarar que están de Acuerdo
con las exigencias de la libertad religiosa, tanto individual como colectiva, y con el
principio de neutralidad religiosa del Estado, así como con la protección jurisdiccional
de los derechos constitucionales de los ciudadanos.
El título de la Instrucción, del año 1992, se modifica en el año 1999 con una
significativa ampliación de la organización de la enseñanza de religión en Polonia.
Comparando la primera, que se limitaba solamente a las escuelas públicas, la segunda,
como efecto de las modificaciones del sistema de educación en Polonia, se amplía a la
113
Dz.U. z 1992 r. Nr 36, poz. 155 z pózn. zm.; Dz.U. z 1993 r. Nr 83, poz. 390; Dz.U. z 1999 r. Nr
67, poz. 753
56
organización de los jardines de infancia públicos 114
. En el Preámbulo se hace referencia
a que toda la Instrucción está elaborada en la base del art. 12. 2. de la Ley sobre el
sistema de Educación del 7 de septiembre de 1991.
El parágrafo primero, para diferenciar los jardines de infancia públicos
(educación infantil), define el significado de la palabra “escuela” y comprende por ella
educación primaria, secundaria (E.S.O.), bachillerato y la posterior, siempre pública. El
mismo punto obliga a las autoridades de los enumerados centros docentes públicos, a
organizar la enseñanza de religión o ética, dentro del horario de las clases115
. Las
autoridades lo organizan a petición de los padres o tutores legítimos, o cuando los
alumnos alcanzan 18 años, a petición de ellos mismos. Sin embargo, la decisión de
asistir o no en las clases de religión no puede ser motivo de cualquier forma de
discriminación116
.
La siguiente condición, que obliga a los centros educativos públicos a organizar
las clases de religión, es el número de, al menos, siete alumnos en un mismo curso. Para
los grupos de menos de siete alumnos se organiza la enseñanza religiosa intercolegial en
un centro docente o cualquier otro lugar. Siempre en cooperación con las autoridades
eclesiásticas o de otras confesiones y con la cláusula de que el grupo no puede ser menor
de tres alumnos117
. Para este fin se permite también el uso libre de las salas, siempre y
cuando no entre en conflicto con el horario de las clases.
114
El titulo cambiado por § 1 art. 1, de la Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 30 de
junio de 1999 sobre la cuestión de las condiciones y los modos de la organización de la enseñanza de la
religión en los públicos jardines de infancia y colegios (Dz.U. z 1999 r. Nr 67, poz. 753), ha entrado en
vigor con la fecha 17 de agosto de 1999.
115 Cfr. Instrucción del MEN del 14 de abril de 1992 sobre la cuestión de las condiciones y los modos
de la organización de la enseñanza de la religión en los colegios públicos, § 1. 1.
116 Cfr. ib., § 1. 3.
117 Cfr. ib., § 2. 1 – 3. Esta exigencia, del número mínimo de alumnos, que dejaba varios escolares sin
clases de religión o ética, aunque sus padres o ellos mismos lo pedían, va a cambiar a partir del curso
2014/15. La Ministra de Educación Joanna Kluzik-Rostkowska, firmó el 25 de marzo de 2014, una
enmienda a la Instrucción del MEN, del 14 de abril del 1992 sobre la cuestión de las condiciones y los
modos de la organización de la enseñanza de la religión en los colegios públicos (Dz.U. z 1992 r. Nr 36,
poz. 155), que exige a los centros docentes ofrecer las clases de religión o ética siempre y cuando lo pida
al menos un alumno. Otra novedad, que también entra en vigor con el curso escolar 2014/15, es la
exigencia de presentar por escrito, al principio de cada curso, su deseo de asistir a las clases de religión o
57
El siguiente parágrafo trata de los alumnos que no eligen la religión. Para ellos,
las autoridades que dirigen los centros de educación, han de organizar las clases de ética,
o bien, tutoría para aquellos alumnos que no frecuentan ni las clases de religión, ni las de
ética118
.
En la Instrucción, hay mucho espacio dedicado a las normas sobre los profesores
de religión. El legislador subraya que el destino para ejercer el trabajo del profesor de
religión debe ser nominal, escrito, dirigido al centro docente concreto y además firmado
por la adecuada autoridad eclesiástica119
. Lo mismo se refiere a las cualificaciones
profesionales exigidas a los profesores de religión. Lógicamente, la privación o pérdida
de la Missio canónica significa automáticamente carencia del derecho para enseñar
religión. La competencia de emplear o despedir a un profesor la tiene siempre el director
de la escuela, de Acuerdo con la “Carta del Profesor”.
Entre los derechos y obligaciones de los profesores de religión, la Instrucción
permite organizar los encuentros con los padres de sus alumnos y puede crear las
organizaciones socio-religiosas o ecuménicas; además deben cumplir las mismas
obligaciones que todos los profesores empleados en la escuela120
. Todas las actividades
facultativas tienen que ser organizadas de Acuerdo con art. 56 de la Ley sobre el sistema
de la Educación.
El parágrafo nueve constituye normas sobre las notas de religión (ética) y sobre
la valoración en el diploma de estudios. Sin embargo el número siguiente establece una
novedad en el nivel de cooperación entre el Estado y las diferentes Iglesias o
ética o a ambas. Esta reforma surgió por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del 15
de junio de 2010, n. 7710/2002, el caso Grzelak contra Polonia. Los padres de Mateusz Grzelak se
quejaron del “acoso” que había sufrido su hijo por no asistir a clase de religión. Los Grzelak, declarados
como agnósticos, entendían que la no habilitación de la clase de ética para el único alumno que no había
optado por la asignatura de religión, en su curso de la Escuela de Primaria, suponía una “discriminación”.
118 Cfr. Ley sobre el sistema de Educación, del 7 de septiembre de 1991, art. 22. 2. 3.; también:
Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 3. 1 – 3.
119 Cfr. ib., § 5. En el caso de la Iglesia Católica es obispo diocesano propio, y las demás iglesias o
confesiones son las propias autoridades superiores.
120 Cfr. ib., § 5. 1 – 4, § 6, § 7. 1 – 5.
58
confesiones. Para los alumnos que eligen religión como materia facultativa de estudios,
la Instrucción garantiza tres días sucesivos para ejercicios espirituales, organizados por
las Iglesias adecuadas o confesiones en el tiempo de Cuaresma121
. El último parágrafo
14 decide que la Instrucción entra en vigor a los catorce días después de la promulgación
en el Boletín del Estado. Únicamente lo que se refiere a las notas y valoración entra en
vigor con la fecha 1 de septiembre de 1991, es decir con el curso escolar 1991/92.
Es imprescindible añadir que al lado de las tres leyes más importantes sobre el
regreso de la religión a los centros docentes, se han promulgado otras para precisar el
problema de la enseñanza de religión en Polonia. Entre ellas se puede mencionar las
siguientes: Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 3 de agosto del 1990
sobre la cuestión del regreso de la enseñanza de religión a las escuelas en el curso
escolar 1990/91122
; Aclaración del 22 de agosto de 1990 para la Instrucción del Ministro
de Educación Nacional sobre la cuestión del regreso de la enseñanza de religión a las
escuelas en el curso escolar 1990/91123
e Instrucción del Ministro de Educación
Nacional del 24 de agosto del 1990 sobre la cuestión del regreso de la enseñanza de
religión a las escuelas en el curso escolar 1990/91, definiendo la cooperación con
Iglesias y confesiones fuera de la Iglesia Católica124
. Sin embargo, las dos instrucciones
han dejado se estar vigentes en el año 1999125
. Se deben mencionar también dos
Sentencias del Tribunal Constitucional del 30 de enero de 1991 y del 20 de abril de
1993. Además, hay que subrayar la importancia a nivel jurídico de la enseñanza de la
Instrucción del 26 de enero de 1982 llamada “Carta del Profesor”, y el Acuerdo entre la
121
Cfr. ib., § 10. 1 – 3.
122 Cfr. B. Górowska, Regulacje prawne stosunków wyznaniowych w Polsce. Zbiór przepisów i
dokumentów, Warszawa 1992, 138 - 140.
123 Cfr. ib., 141 - 142.
124 Cfr. ib., 142 - 145.
125 Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 30 de junio de 1999 sobre la cuestión de las
condiciones y los modos de la organización de la enseñanza de la religión en los públicos jardines de la
infancia y colegios, el § 13. 1. ha abolido las instrucciones del 3 de agosto de 1990 y del 24 de agosto de
1990. (Dz.U. z 1999 r. Nr 67, poz. 753). Es la Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 14 de
abril del 1992 sobre la cuestión de las condiciones y los modos de la organización de la enseñanza de la
religión en los colegios públicos (Dz.U. z 1992 r. Nr 36, poz. 155), con modificaciones posteriores.
59
Conferencia Episcopal Polaca y el Ministro de Educación Nacional del 8 de junio de
1993126
para asuntos de las cualificaciones profesionales exigidas a los profesores de
religión, de las cuales hablaremos en la parte II de esta elaboración.
5. La elección de la religión por parte de los padres/alumnos,
como consecuencia del derecho a la libertad religiosa.
La educación es un derecho fundamental de todos los ciudadanos. Su objeto es el
pleno desarrollo de la personalidad humana en condiciones de igualdad para todos los
ciudadanos. A continuación se analiza el derecho fundamental de libertad religiosa y su
conexión con el derecho a la educación, como también un estudio del derecho de los
padres a elegir para sus hijos la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones, reconocido en el tanto Acuerdos internacionales como leyes
polacas. La mayoría de los autores ha llegado a la conclusión de que el derecho
fundamental de libertad religiosa se ha ido configurando en la historia constitucional de
varios países como derecho público subjetivo. Sin embargo, no debemos olvidar que el
derecho fundamental de libertad religiosa es primeramente un derecho humano127
.
La libertad de enseñanza no ampara únicamente la posibilidad de que exista la
enseñanza de iniciativa social, sino que también implica la posibilidad de elegir entre los
distintos centros educativos, tanto públicos como privados, así como también garantiza
126
Modificado y derogado por un nuevo Acuerdo del 6 de septiembre de 2000. Cfr. Dz.Urz. MENiS z
2000 r. Nr 4, poz. 20, § 6.
127 Así lo destaca S. Nieto Núñez, en: “Derechos confesionales e integración de las confesiones
religiosas”, en: Jornadas jurídicas sobre libertad religiosa en España, Ministerio de Justicia, 2008, que la
libertad religiosa ya se contempla como derecho en la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789, cuando se interroga de esta manera: “¿Por qué estas declaraciones especiales
concernientes a la libertad religiosa? ¿Por qué en 1789 existe la necesidad de decir: “nadie puede ser
inquietado por sus opiniones, incluso religiosas”? ¿Por qué la libertad religiosa, a pesar de ello, es a
menudo desconocida?
60
el pluralismo en los centros docentes mediante el reconocimiento de la libertad
ideológica de los estudiantes y de la libertad de cátedra del profesor.
Es imprescindible mencionar nuevamente sus límites que son, en primer lugar, el
respeto a los Derechos Fundamentales y a la protección de la juventud y de la infancia y,
en segundo lugar, el respeto a los principios constitucionales. Por último, se exige a los
centros que orienten su actividad educativa al pleno desarrollo de la personalidad.
Aunque los padres son los primeros y obligados educadores de sus hijos128
, la
escuela tiene un valor y una importancia básica entre todos los medios de educación que
ayudan y completan el ejercicio de este derecho y deber de la familia. Por tanto, en
virtud de su misión, corresponde a la escuela cultivar con esmero las facultades
intelectuales, creativas y estéticas del hombre. Además, los centros docentes tienen que
desarrollar adecuadamente la capacidad de juicio, la voluntad y la afectividad, así como
promover el sentido de los valores, favorecer las actitudes justas y los comportamientos
adecuados, introducir en el patrimonio cultural, preparar para la vida profesional y
fomentar el trato amistoso entre los alumnos de diversa índole y condición,
induciéndolos a comprenderse mutuamente129
. También, por estos motivos, entra la
escuela en la misión propia de la Iglesia y la enseñanza de religión, siempre elegida
libremente como expreso cumplimento de su mandato original.
Sin embargo, hay que distinguir entre la enseñanza de religión y catequesis,
aunque coinciden en que ambas son una enseñanza o instrucción. Como ya hemos
señalado previamente, la catequesis es una actividad específica y constitutiva de la
misión de la Iglesia, a la cual nunca podrá renunciar y que siempre deberá programar
para los miembros de la comunidad cristiana y realizar dentro de su propio ámbito130
. No
sucede así con las clases de religión. Éstas, ciertamente, dependen de la Iglesia, pero en
128
San Juan Pablo II en “Familiaris consortio “, ha nombrado el derecho-deber de los padres en esta
tarea de los primeros educadores como “original y primaria respecto al deber educativo de los demás”.
Cfr. FC, n. 126; también: GE, n. 3.
129 GE, n. 5.
130 Bajo la dirección de la jerarquía, se implica a todos los miembros de la Iglesia la responsabilidad de
la catequesis, de manera diferenciada en la medida de cada miembro. CIC 773. Sobre esta obligación se
manifiestan también cánones: 776, 778, 226 § 2, 876, y 1136.
61
su modalidad académica no es una actividad esencial, de forma que si no existiera, la
Iglesia no traicionaría la misión recibida de Jesucristo, su Fundador. La presencia de la
Iglesia Católica en los centros docentes deriva del derecho de los padres, y si éstos no
solicitasen clases de religión, estas no se organizarían.
El derecho a recibir la formación religiosa y moral, en conformidad con las
propias convicciones, ha quedado proclamado tanto en numerosas Constituciones de los
Estados, como en distintas Leyes internacionales131
. Así, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, establece que toda persona tiene Derecho a la educación, y
considera además, que la formación religiosa o moral entra en el ámbito necesario que el
niño debe tener para el desarrollo de su personalidad. De la misma manera, considera
que el Derecho a recibir esa enseñanza y la libre elección de la misma constituye el
desarrollo de un Derecho fundamental132
. Además, este derecho ha sido concretado por
los Acuerdos concordatarios con la Santa Sede, como derecho a recibir la enseñanza de
la religión católica en condiciones equiparables a las demás asignaturas fundamentales y
como el derecho de participar en otras actividades complementarias de formación y
asistencia religiosa.
La enseñanza de religión en los centros docentes públicos se realiza
prácticamente en todos los países europeos y en la mayoría del mundo. Generalmente
puede ser obligatoria o facultativa133
. La primera forma, determina la obligatoriedad de
131
Del derecho a la libertad religiosa tratan: La DUDH (1948), arts. 2, 18, 19, 20, 26. 3.; El Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (1950), arts. 9 – 11; y
el Protocolo adicional (1952), art. 2.; El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966),
arts. 18 y 19.; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), arts. 13 y
14.; La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), arts. 2, 5, 12 – 15, 30.
132 Cfr. DUDH, arts. 26.2 y 26.3.
133 Así, la enseñanza religiosa es obligatoria en el sistema de educación en la mayoría de los países de
Europa Occidental, como Austria, Dinamarca, Finlandia, Noruega, Bélgica, Holanda, Alemania (donde
existen teóricamente cursos confesionales de religión, pero la realidad es más compleja porque la situación
difiere según las regiones), Inglaterra, Irlanda, Grecia, Chipre, Lituania, y otros. En cambio forma
facultativa de la educación religiosa, por lo que depende de la libre elección de los estudiantes se aplica en
Suecia, Portugal, España, Italia, Polonia, Eslovaquia, R. Checa, Croacia, Suiza (en dos cantones es
obligatoria), y otros. El modelo totalmente distinto funciona en Francia, donde en los centros públicos la
religión se mantiene fuera del horario escolar, pero las distintas confesiones pueden reservarse algunas
horas para su enseñanza. Las clases de religión las organizan las iglesias y confesiones, en cuanto a los
gastos, pagan los padres. Cfr. A. Mezglewski, H. Misztal, P. Stanisz, o.c., 155.
62
la administración de los centros docentes a organizar la enseñanza de religión, y a los
alumnos a asistir a las clases. Sin embargo, en este sistema obligatorio existe la
posibilidad de que alumnos de diversas confesiones queden dispensados de asistir a las
clases de religión confesional134
. Esto tendrá lugar cuando un grupo de padres presente
una declaración escrita, pidiendo para sus hijos enseñanza de religión distinta que la
confesional. En este caso la dirección del centro propone una alternativa a la religión, y
los alumnos que no eligen religión, deben asistir a las clases de otra materia optativa,
pedida por sus padres.
La asistencia de los alumnos a las clases de religión es distinta en el sistema de
forma facultativa. Sobre todo, los centros docentes públicos organizan la educación
religiosa bajo petición de los padres/tutores, y lógicamente solamente sus hijos reciben
la enseñanza religiosa. Los alumnos que no eligen religión no tienen ninguna obligación
de asistir a las clases alternativas, aunque la administración del centro puede establecer
unas asignaturas optativas.
Después de la promulgación de la nueva Constitución y ratificación del
Concordato, en los centros educativos de Polonia, se observa cada vez más el desarrollo
y el progreso de la libertad de enseñanza. Desde el principio, es decir, desde su retorno
al sistema de educación nacional, la enseñanza de religión se ejerce de modo facultativo.
Es importante para el tema de la enseñanza de religión el art. 12 de Ley sobre el sistema
de la Educación, donde se establece que en los centros docentes públicos la
administración organiza la enseñanza de religión a petición de los padres, y cuando los
alumnos alcanzan la mayoría de edad, deciden ellos mismos135
. La petición tiene que ser
expresada en forma de una declaración. Sin embargo, el legislador no especifica si ha de
ser escrita o solamente verbal. Sobre la forma de declarar el deseo de estudiar religión,
hay distintas opiniones. Para algunos se entiende como una vulneración del derecho a la
134
En Bélgica, donde se aplica la forma obligatoria, se propone un curso de moral a los alumnos que
no desean seguir una enseñanza confesional. Cfr. K. Warchałowski, „Fakultatywna forma nauczania
religii w Konkordatach z państwami europejskimi”, en: Państwo i Prawo, 1998, z. 7, 78 - 91.
135 Cfr. Ley sobre el sistema de Educación, del 7 de septiembre de 1991, art. 12. 1; también: A.
Mezglewski, H. Misztal, P. Stanisz, o.c., 156.
63
libertad religiosa por estar obligados a confirmar una declaración por escrito. Sin
embargo, otros optan por la declaración escrita, que garantiza responsabilidad jurídica de
los alumnos durante la clase136
. En la mayoría de los casos, los padres o los mismos
alumnos, antes de empezar un nuevo curso escolar, piden verbalmente la inscripción en
la secretaría de la escuela.
El modo facultativo exige, por tanto, la petición de enseñanza religiosa por parte
de los padres, de los tutores o de los mismos alumnos en todos niveles de educación
escolar pública. Dentro del mismo nivel educativo, esta petición precisa ser renovada
cada año escolar137
, pues se entiende que si un alumno ha empezado educación religiosa
en curso primero lo continuará hasta fin de la etapa. Sin embargo, en cada momento
puede ser retirada libremente por las mismas personas que la han pedido. También se
debe pedir la asistencia a las clases de religión en los casos de cambio de escuela.
El Ministro de Educación Nacional en la Instrucción sobre la enseñanza de
religión define claramente a que figura de la administración de los centros educativos,
hay que dirigirse con la petición de asistir a las clases de religión. Para los niños de la
educación infantil y preescolar, el órgano dirigente organiza la enseñanza religiosa
dentro del programa de educación, siempre cuando lo pidan los padres o tutores legales.
Para los alumnos de Primaria y Secundaria, la dirección del centro docente organiza, en
las mismas condiciones que a los de educación infantil, las clases de religión o de ética.
En la educación del Bachillerato y la Formación Profesional de Grado Medio y Superior,
los alumnos pueden asistir a las clases de religión o de ética, cuando lo piden los padres,
los tutores o los alumnos mismos138
. Cuando los alumnos alcanzan la mayoría de edad,
tienen derecho a decidir libremente por si mismos sobre su asistencia a las clases de
religión, de ética o respecto de su ausencia.
136
A. Mezglewski, H. Misztal, P. Stanisz, o.c., 156.
137 Cfr. Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 1. 2.
138 Ib., § 1. 1.
64
Datos estadísticos sobre los alumnos que reciben la enseñanza de religión en
distintos grados de educación.
Número y porcentaje de los alumnos que asistían a las clases de religión
en el curso escolar 2005/06.
Etapas de educación. Número de los alumnos
escolarizados
Porcentaje que asisten a las
clases de religión.
Ed. Preescolar – “Przedszkole”,
no Obligatoria 839.996 94.75%
Ed. Primaria Obligatoria – “Szkoła
Podstawowa” 2.602.020 98.07%
Ed. Secundaria Obligatoria –
“Gimnazjum” 1.596.681 97.18%
Ed. Secundaria no Obligatoria
Bachillerato – “Liceum” 737.447 93,29%
Ed. Profesional – “Szkoła
Zawodowa” y “Technikum” 796.477 92.67%
Fuente: Informe para el CCEE, “Religión y escuela en Europa”, preparado por P. Tomasik,
Varsovia, 20 de noviembre de 2006.
6. Programa de la enseñanza en los distintos niveles
educativos.
El sistema educativo polaco, con carácter general, está desarrollado en la
actualidad, por las siguientes etapas:
1. La Educación Infantil, que abarca desde 1 a los 6, años tendrá un máximo de
duración de 5 años. Asisten los niños por previa petición de los padres. No es obligatoria
y la ausencia en esta etapa no tiene ninguna consecuencia para los sucesivos años. Su
objetivo principal es el de facilitar y estimular el desarrollo infantil hasta los 6 años.
2. La Educación Preescolar, llamada “curso cero”, abarca los niños en edad de 6
años y dura solamente un año139
. Con este curso los niños empiezan el proceso de
educación escolar obligatoria.
139
Después de la reforma del sistema educativo, todos los niños de 6 años son escolarizados en los
llamados “cursos cero”, en los que consiguen las habilidades básicas de lectura y escritura y conocen los
65
3. La Educación Primaria, comprende desde los 7 a los 13 años. Su duración será
de 6 años, pero en algunos casos podrá ser de siete u ocho años, en el caso de que el niño
no supere los conocimientos mínimos exigidos en un curso en el que tendrá que
permanecer otro año más. La etapa de Primaria está dividida en dos partes: la primera,
llamada “enseñanza elemental” que abarca los cursos I – III, y la segunda “educación
fundamental” que son los cursos IV – VI. Durante el primero se imparten contenidos de
carácter elemental de forma integrada. A partir del segundo ciclo, las enseñanzas básicas
se organizan en materias obligatorias distribuidas en veinticuatro horas lectivas
semanales, más cinco horas complementarias140
. Al finalizar la enseñanza obligatoria los
alumnos se someten a una verificación de sus conocimientos, cuyos resultados
únicamente tienen un carácter meramente informativo.
4. La Educación Secundaria Obligatoria (gimnazjum), incluye desde los 13 a los
16 años. Los alumnos pueden continuar su educación en un instituto de Enseñanza
Secundaria solamente tras haber obtenido el certificado de Educación Primaria. En esta
etapa, de tres años de duración, se completan las materias señaladas para Educación
Primaria. Los alumnos tienen un total de 31-32 horas semanales, incluyendo enseñanzas
complementarias. Al finalizar esta etapa, los alumnos deben realizar un examen final
externo141
. Tras la obtención del certificado correspondiente, los alumnos pueden
proseguir sus estudios en siguientes etapas, ya no obligatorias.
conceptos y operaciones matemáticas más sencillas. Cfr. Ley sobre el sistema de Educación, del 7 de
septiembre de 1991, art. 14. 3 - 5, cambios que entraron en vigor con curso escolar 2004/05.
140 Las materias son las siguientes: lengua polaca, historia, matemáticas, lengua extranjera, ciencias,
música, arte, tecnología, informática y educación física. Entre horas complementarias hay posibilidad de
libre elección entre religión o ética.
141 La Enseñanza Secundaria Obligatoria (gimnazjum) dura tres años y finaliza con un examen
consistente en una parte humanística y otra de matemáticas y ciencias naturales. Los resultados de este
examen se toman en cuenta a la hora de elegir el centro para la segunda parte de la Educación Secundaria
no Obligatoria. Las tres opciones son: el instituto (Bachillerato), que dura tres cursos y proporciona
formación general; la escuela técnica profesional superior, de cuatro años; y la escuela de formación
profesional, de dos a tres años de duración.
66
5. La Educación no Obligatoria142
solo podrá comenzarse después de terminar la
Educación Secundaria Obligatoria. Su duración dependerá de los estudios realizados,
pudiendo ser de dos a cuatro años e incluye El Bachillerato143
abarcando de los 16 a los
19 años, la Formación Profesional de Grado Medio144
o de Superior145
y la Universidad.
Número de los centros docentes y número de los alumnos escolarizados con el porcentaje de la
educación pública.
Etapas de educación.
Número de
los centros
docentes.
Porcentaje
de los
centros
públicos.
Número de
los alumnos
escolarizados
Porcentaje
escolarizados
en los
públicos.
Ed. Primaria Obligatoria – “Szkoła
Podstawowa” 14.638 96,41% 2.602.020 98.65%
Ed. Secundaria Obligatoria –
“Gimnazjum” 7.182 92,12% 1.596.681 98.04%
Ed. Secundaria no Obligatoria
Bachillerato – “Liceum” 4.689 62,66% 737.447 87.31%
Ed. Profesional – “Szkoła
Zawodowa” y “Technikum” 12.652 73,42% 796.477 84.66%
Fuente: Informe para el CCEE, “Religión y escuela en Europa”, preparado por P. Tomasik,
Varsovia, 20 de noviembre de 2006.
Como muestran los datos, la mayoría de los centros docentes son públicos. De
carácter obligatorio y gratuito son: Educación Preescolar, Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria (gimnazjum). Los demás: Bachillerato, Formación
Profesional de Grado Medio o Superior y Universidades son facultativos. La educación
142
Con carácter general, la enseñanza no obligatoria tiene lugar entre los 16 y los 19 o 20 años de edad
y ofrece una formación preparatoria para el acceso a la educación universitaria, una vez superado el
examen de reválida de bachillerato. Tiene carácter gratuito, y el acceso a estas enseñanzas viene
determinado por el expediente académico del alumno en la etapa anterior (gimnazjum).
143 Bachilleratos: Institutos de Enseñanza Secundaria general sin especialización (liceum
ogólnoksztalcace), Institutos de Enseñanza Secundaria especializada (liceum profilowane), los dos
permiten el acceso a la Universidad. Cfr. Ley sobre el sistema de Educación, del 7 de septiembre de 1991,
art. 9. 1. 3.
144 Es una amplia gama de centros los que ofrecen formación profesional de grado medio (zasadnicza
szkola zawodowa), en nivel básico con una duración de dos a tres años que conduce al mundo laboral. Al
finalizar se puede continuar posteriormente la Educación Profesional Superior o el Bachillerato en
“escuelas complementarias”. Cfr. ib., art. 9. 1. 3.
145 Las escuelas técnicas de Enseñanza Profesional Superior (technikum), se concluyen con la
elaboración de un proyecto y el diploma habilita para ejercer una profesión o continuar la formación en la
Universidad. Cfr. ib., art. 9. 1. 3.
67
obligatoria en Polonia se empieza con un nuevo curso escolar en el año en el cual el niño
cumple siete años146
, y dura hasta terminar la Educación Secundaria Obligatoria, pero no
más allá de los 18 años de edad. Al llegar a la mayoría de edad nadie puede obligar a los
hijos o los padres la continuación de la educación.
6. 1. Planes de estudios.
En la sociedad actual, caracterizada entre otras cuestiones, por el pluralismo
cultural y religioso, la Iglesia capta la necesidad urgente de garantizar, especialmente
entre los jóvenes, la presencia del pensamiento cristiano. Puesto que éste, en el caos de
las concepciones y de los comportamientos que se promocionan hoy, constituye un
criterio válido de discernimiento147
. Un atento examen de las distintas definiciones en
curso y de las tendencias renovadoras presentes en el ámbito de las instituciones
escolares, según diversos niveles, permite formular un concepto de escuela como lugar
de formación integral mediante la asimilación sistemática y crítica de la cultura humana,
que incluye también religión. La escuela es verdaderamente un lugar privilegiado de
promoción integral mediante un encuentro vivo y vital con el patrimonio humano. La
enseñanza de religión, sin duda, entra en este patrimonio, y la Iglesia Católica no obliga
a nadie a frecuentar las clases de religión católica, mucho más si no son católicos,
dejando la libertad a los padres o a propios alumnos para elegir las clases de otras
religiones impartidas en centros educativos. Esto supone que tal encuentro se realice en
la escuela en forma de comparación de los valores perennes en el contexto actual. En
146
Cfr. ib., art. 15. 1 y 2.
147 El Romano Pontífice Pablo VI durante su encuentro con los miembros del Congreso de la O.I.E.C.
subrayó la importancia de la viva presencia de la Iglesia en el mundo de hoy: “la referencia a Jesucristo
enseña de hecho a discernir los valores que hacen al hombre, y los contravalores que lo degradan”. Cfr.
Paulo VI, Alocución al IX Congreso de la O.I.E.C., en: L'Osservatore Romano, edición española, 9 de
junio de 1974.
68
realidad, si una escuela no cumpliera esta función de variedad, sino todo lo contrario, se
podría convertir en un obstáculo para el desarrollo de la personalidad de los alumnos.
La mayoría de los países europeos incluye en sus programas escolares la materia
de religión. Según la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas sólo Francia
constituye la excepción, ya que excluye del currículum la enseñanza religiosa. Los
demás países garantizan a los alumnos al menos la posibilidad de elegir las clases de
religión, u otra asignatura facultativa, para complementar la formación integral del
patrimonio humano. En estos países la religión entra en el plan de estudios, por lo menos
en los centros públicos, por lo que, ofreciendo a los alumnos una formación humana y
no solamente religiosa, amplía sus formación integral.
De Acuerdo con el Concordato vigente, la educación religiosa en los centros
docentes de Polonia está sometida a dos administraciones, que son la estatal y la
eclesial148
. El Estado controla la enseñanza de religión desde un punto de vista
metodológico y organizativo. En cambio, todo el proceso de elaboración de los
programas de educación religiosa corresponde a la Conferencia Episcopal Polaca149
, y
de modo concreto a la Comisión Catequética. Las mismas condiciones se refieren a las
demás Iglesias y Confesiones no católicas, a la libre enseñanza de religión en base a
programas elaboradas de Acuerdo con sus propios dogmas con la exigencia de su
presentación a las autoridades civiles competentes, para aceptarlos y registrarlos en el
registro estatal de los programas de educación.
En el ambiente de la Iglesia Católica en Polonia, poco tiempo después del
regreso de la religión a los centros educativos, se ha desarrollado la actividad de la
Comisión de la Educación Católica de la Conferencia Episcopal Polaca, que es un
órgano designado para los asuntos catequéticos.
148
El programa de enseñanza de la religión católica y los libros de texto serán redactados a cargo de la
autoridad eclesiástica que los hará conocer a la autoridad civil competente. Cfr. Concordato de 1993, art.
12. 2.
149 De Acuerdo con el CIC 775 § 1, que confía a las Conferencias Episcopales la redacción de los
programas nacionales.
69
La Comisión ha elaborado una serie de documentos que regulan por parte de la
Iglesia la educación religiosa en todos los niveles de la enseñanza de religión. Entre ellos
es necesario subrayar el Directorio Catequético de la Iglesia Católica Polaca, y el
Fundamento Programático de la Catequesis de la Iglesia Católica Polaca150
, que
normalizan todo el proceso catequético, y ofrecen directrices para desarrollar la
enseñanza de religión, en todo el territorio de Polonia.
Todos los documentos catequéticos emitidos por la Comisión han sido adaptados
a la reforma de educación, que cambió el sistema educativo polaco desde el curso
1999/2000. Tienen también la aprobación de la jerarquía eclesiástica, conforme al nuevo
CEC y DGC. El programa de la enseñanza religiosa se divide en etapas y comprende
todos los niveles de educación: los niños de la Educación Preescolar (4-6 años);
Educación Primaria de “enseñanza elemental” (7-10 años), y “educación fundamental”
(10-13 años); Educación Secundaria Obligatoria (13-16 años); Educación no Obligatoria
(16-20 años); Educación Especial (de todos los grados de deficiencia mental).
La educación religiosa en los centros docentes transcurre paralelamente a las
etapas de educación escolar, adecuada y adaptada al avance psíquico y físico de los
alumnos. Cada programa incluye, no solamente supuestos de las clases de religión, sino
también modo de realizarlos, materiales didácticos, pedagógicos o catequéticos, libros
150
Los dos documentos han sido aprobados por la 313 Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal
Polaca el 20 de junio de 2001.
Número de los materiales catequéticos (programas, libros, materiales auxiliares, etc.…), aceptados
por la Comisión de la Educación Católica.
Años
Materiales de nivel
nacional para la
enseñanza de religión.
Materiales de nivel
diocesano para la
enseñanza de religión.
Otros materiales para la
enseñanza de religión. Conjunto
2001 20 9 1 30
2002 35 16 1 52
2003 22 11 1 34
2004 34 10 2 46
Suma 111 46 5 162
Fuente: Informe para el CCEE, “Religión y escuela en Europa”, preparado por P. Tomasik,
Varsovia, 20 de noviembre de 2006.
70
de texto, cuadernos de trabajo y deberes escolares, materiales de apoyo para el personal
docente, etc…
Además de las elaboraciones a nivel de la Conferencia Episcopal, las respectivas
diócesis pueden elaborar sus propios programas de educación religiosa, libros de
religión, así como también preparar sus propios métodos didácticos y pedagógicos
respecto a su territorio151
.
El programa del nivel diocesano puede contener tanto un elenco completo como
selectivo del esquema catequético nacional. Sin embargo, cada Obispo diocesano tiene
potestad para elaborar y confirmar programas catequéticos diocesanos para las
siguientes etapas de la educación escolar152
. El Obispo diocesano debería siempre dar
una notificación previa a la Comisión de la Educación Católica, simplemente con el
carácter informativo.
151
El Directorio de 1971 entre los principales instrumentos de la catequesis enumera: los directorios de
las Conferencias Episcopales; los programas; los catecismos; los textos didácticos; los medios
audiovisuales, etc…. Cfr. DCG, 116.
152 El CIC destaca la importancia del Obispo diocesano al elaborar instrumentos del desarrollo
catequético y la coordinación de las iniciativas en su diócesis. Cfr. CIC 775 § 1 y 386 § 1.
Número de los programas de la enseñanza de religión autorizados por la Comisión de la Educación
Católica hasta diciembre de 2004.
Etapas de educación.
Planes de nivel
nacional para la
enseñanza de
religión.
Planes de nivel
diocesanos para la
enseñanza de
religión.
Conjunto
Ed. Preescolar – “Przedszkole”
(4-6 años); 5 4 9
Ed. Primaria de “enseñanza elemental”
(7-10 años) 2 2 4
Ed. Primaria de “educación
fundamental” (10-13 años) 2 2 4
Ed. Secundaria Obligatoria –
“Gimnazjum” (13-16 años) 5 0 5
Bachillerato – “Liceum” (16-19 años),
y Ed. Profesional de Grado Superior –
“Technikum” (16-20 años).
3 46 49
Ed. Profesional de Grado Medio –
“Szkoła Zawodowa” (16-18 años). 1 0 1
Educación Especial. 9 9
Fuente: Informe sobre el trabajo realizado por la Comisión de la Educación Católica de a la
Conferencia Episcopal Polaca en los años 1999-2004. Varsovia, 28 de enero de 2005.
71
Los proyectos de los planes nacionales de estudios, elaborados por la Comisión
Catequética, son solamente una propuesta y no limitan los derechos de los Obispos
Diocesanos para la libre elección o confirmación de sus propias ideas y programas de la
enseñanza religiosa.
6. 2. Libros.
El conjunto jurídico que regula la cuestión de los programas y planes de la
educación religiosa, se aplica igualmente a la materia de los libros de las clases de
religión. Las normas jurídicas, con referencia a los libros, establecidas como
consecuencia del art. 12. 2. del Concordato vigente, se encuentran sobre todo en el
Directorio Catequético de la Iglesia Católica Polaca, y el Fundamento Programático de
la Catequesis de la Iglesia Católica Polaca. En la base de los Acuerdos entre el Estado y
la Iglesia Católica, únicamente la última es competente y adecuada para elaborar,
modificar y aprobar los libros y cuadernos de trabajo de religión153
.
Sin embargo, existe un documento especial dedicado al proceso de la aceptación
de los libros, emitido por la Comisión Catequética154
. Es un reglamento que establece las
competencias del autor del libro, el obispo, el director de la Comisión de la Educación
Católica y el Ministro de la Educación Nacional, para llevar a cabo la aprobación de un
libro de religión.
153
Cfr. Concordato de 1993, art. 12. 2.; Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de
las condiciones y métodos de la organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 4.;
también: el Directorio Catequético de la Iglesia Católica Polaca; el Fundamento Programático de la
Catequesis de la Iglesia Católica Polaca; etc.…
154 Reglamento de aceptación de los programas de enseñanza y libros de clases en la educación escolar
de los niños y jóvenes, la Comisión de la Educación Católica de la Conferencia Episcopal Polaca, Radom,
20 de septiembre de 2001.
72
El autor presenta el texto al director de la Comisión de la Educación, el cual tiene
el plazo de dos meses para presentar el libro a los expertos de programación religiosa,
pedagogía y lengua. No se hacen públicos los datos personales de los expertos, que
actúan anónimos. Cuando la recensión del libro es positiva, este obtiene un número de
registro de los libros de religión en el elenco de la Comisión Catequética. A
continuación el director de la Comisión tiene que informar al Ministerio de Educación
del nuevo libro aprobado para la enseñanza de religión y si es de nivel diocesano o de
nivel nacional. Además, cada libro de religión debe tener la licencia (imprimatur155
) del
obispo del lugar de la edición, pero esto no significa que el libro ya tenga la aprobación
para el uso escolar. Para ello, tiene que obtener primeramente el número del registro
eclesiástico, con previa información del Ministro de la Educación Nacional.
Actualmente en la enseñanza religiosa hay más de ochenta libros y cuadernos de
trabajo de religión católica para todos los niveles de educación, tanto de nivel diocesano
como nacional.
Estas mismas normas jurídicas, respecto a la aprobación del uso de los libros de
religión, obligan a todas las demás Iglesias y Confesiones presentes en los centros
docentes de Polonia. Todo el procedimiento de preparación, se realiza dentro de las
155
Un Imprimatur es una declaración oficial dada por la jerarquía de la Iglesia Católica, de que una
obra literaria o similar está libre de error en materia de doctrina y moral católica, y se autoriza por lo tanto
su lectura a los fieles católicos.
Número de los libros de la enseñanza de religión autorizados por la Comisión de la Educación
Católica hasta noviembre de 2006.
Etapas de educación. Libros de nivel nacional para la
enseñanza de religión.
Ed. Preescolar – “Przedszkole” (4-6 años); 15
Ed. Primaria de “enseñanza elemental” (7-10 años) 18
Ed. Primaria de “educación fundamental” (10-13 años) 15
Ed. Secundaria Obligatoria – “Gimnazjum” (13-16 años) 21
Bachillerato – “Liceum” (16-19 años), y Ed. Profesional de
Grado Superior – “Technikum” (16-20 años). 13
Ed. Profesional de Grado Medio –“Szkoła Zawodowa”
(16-18 años). 4
Fuente: Informe para el CCEE, “Religión y escuela en Europa”, preparado por P. Tomasik,
Varsovia, 20 de noviembre de 2006.
73
Confesiones y de Acuerdo con el propio dogma de fe y, después de la aprobación por la
autoridad competente, reciben el número del registro oficial del Ministerio de la
Educación Nacional.
6. 3. Horario.
La Instrucción sobre la organización de la enseñanza de religión, ya en el punto
primero, obliga a las autoridades de los centros docentes públicos a organizar la
enseñanza de religión o ética dentro del horario de las clases. También en todos los
niveles educativos no obligatorios los alumnos dedican dos horas semanales al estudio
de religión o ética, por libre elección156
. La Instrucción posterior del Ministro de
Educación Nacional del 30 de junio de 1999157
obliga a que la enseñanza de religión en
los centros educativos públicos abarque todo el proceso de escolaridad; así, desde la
Educación Preescolar hasta la terminación de la Educación Secundaria no Obligatoria,
los alumnos reciben la enseñanza de religión dentro del currículo. Es un largo periodo de
10 – 14 años en el cual, por libre elección, los niños y jóvenes estudian religión que, en
algunos casos se continuará también en las Universidades. En estos casos la enseñanza
de religión para los estudiantes ya no se realiza dentro del horario de las clases
universitarias, sino en los espacios parroquiales.
En cada uno de los niveles de educación, con excepción de las Universidades, se
establece un total de dos horas semanales para esta materia. Para cambiar el número de
horas es necesaria la aprobación del Obispo diocesano o los correspondientes jerarcas de
156
Cfr. Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 1. 1.
157 Es la Instrucción (Dz.U. z 1999 r. Nr 67, poz. 753), que ha introducido cambios y novedades a la
anterior Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 14 de abril de 1992 sobre la cuestión de las
condiciones y los modos de la organización de la enseñanza de la religión en los colegios públicos, (Dz.U.
z 1992 r. Nr. 36, poz. 155).
74
las otras Iglesias y Confesiones158
. En cuanto al horario de ética y otras materias
optativas, corresponde al director del centro docente su regulación.
Después de la reforma del sistema educativo en 1999, la posición que ocupa la
educación religiosa en los horarios de las clases es generalmente estable. Según los datos
de la Oficina Internacional de Educación, en el sistema educativo de Polonia, en los
primeros nueve años de la educación, se pretende dedicar 627 horas del horario escolar a
la enseñanza religiosa. Esto sería casi 9% del porcentaje promedio de tiempo asignado a
cada disciplina que figura en el horario oficial. Por último, la información del número de
horas de religión en el proceso de educación159
, debe considerarse como un punto de
partida para una reflexión más amplia del lugar que ocupa la educación religiosa en el
sistema educativo polaco.
Cuando la enseñanza de religión tenía lugar en las aulas parroquiales o espacios
adaptados a este fin, los alumnos recibían únicamente una hora semanal. Por lo cual en
158
Cfr. Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 8.
159 Algunos datos referidos al número de horas que se dedica en distintos países a la enseñanza de
religión:
Número de horas y porcentaje del tiempo lectivo dedicado a la educación religiosa durante los
nueve primeros años de escolaridad formal. Datos elegidos de algunos países.
País Número total de horas (9 años) Porcentaje promedio de tiempo
Arabia Saudita 1.755 28,2
Marruecos 858 9,9
Polonia 627 9,0
Irlanda 683 8,7
Malta 624 8,5
Noruega 522 8,3
Austria 570 7,6
Bélgica 360 6,9
España 455 5,7
Grecia 368 5,2
Islandia 328 5,0
Turquía 264 4,0
Lituania 248 3,9
Suecia 221 3,1
Eslovaquia 143 2,1
Fuente: Oficina Internacional de Educación. 2001. World data on education. Edición en CD-ROM,
también disponible en: www.ibe.unesco.org/International/Databanks/Wde/wde.htm
75
los primeros años, cuando la religión se volvió de nuevo a establecer como una materia
más del programa escolar, en la mayoría de los centros educativos se seguía con esta
práctica, aunque la Instrucción exigía dos. Las razones para esta práctica fueron
distintas, como la costumbre anterior de asistir únicamente una vez a la semana a las
clases de religión, y otra, sin duda más grave, la falta de profesores con adecuada
formación pedagógica, o la falta de preparación de los centros para un cambio tan
radical. Actualmente la práctica mayoría de los centros docentes cumple la obligación
impuesta en la Instrucción, organizando dentro del horario escolar de las clases la
enseñanza de religión en dos horas semanales. En cuanto a las escuelas católicas, la
administración tiene que organizar al menos dos horas de religión a la semana, según la
decisión de la Administración del centro.
Es conveniente añadir, hablando del horario dedicado a la enseñanza de religión,
que la Instrucción sobre la organización de la educación religiosa de 1992, garantiza a
todos los alumnos matriculados a las clases de religión tres días seguidos para ejercicios
espirituales160
. Tales retiros pueden ser organizados solamente en el tiempo de
Cuaresma, como previa preparación para la Pascua. La administración de los centros
docentes debe conceder estos tres días seguidos para todas las Iglesias y Confesiones,
presentes en el centro docente, que lo exigen. Cuando en la misma escuela están
presentes más de una religión, los jerarcas eclesiásticos tienen que ponerse de Acuerdo y
establecer una fecha común apropiada para todos. De la fecha de los retiros anuales de
Cuaresma, el director del centro debe ser informado al menos con un mes de
antelación161
. Normalmente los ejercicios se dan en las iglesias parroquiales, incluyen
una o dos charlas, una misa y el sacramento de la penitencia. En los días de retiro se
suspenden las clases, pero no son días de vacaciones. En este tiempo los profesores de
religión toman la responsabilidad sobre los alumnos que participan en el retiro. Casi
siempre están apoyados por parte de todos los profesores del Claustro, menos estos que
tienen la tutoría sobre alumnos no participantes, los cuales deben venir estos días al
160
Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 10. 1.
161 Ib. § 10. 2.
76
centro docente. Es una forma más de la educación religiosa y, en este caso, no solamente
para los alumnos, sino también para el profesorado.
7. El profesorado y la “Carta del Profesor” del año 2003162
.
En este epígrafe nos vamos a centrar en los profesores de religión católica que
trabajan en centros escolares. Más concretamente, en el complejo y peculiar modo de
seleccionar al personal docente, nombramiento y cese, el salario por el trabajo ejecutado,
y sobre la cuestionada lesión de algunos de sus derechos fundamentales.
Al principio, es imprescindible presentar las normas más importantes que afectan
directamente a los profesores de religión, establecidas por el Estado en la Ley del 26 de
enero del 1982, llamada “Carta del Profesor”, que obliga a todos los educadores y al
profesorado en la República Polaca.
El legislador, en los primeros parágrafos, indica que las normas de la “Carta del
Profesor” afectan a todo el personal que trabaja en la educación en sus distintos ámbitos
(escuelas y colegios tanto públicos como privados, universidades, escuelas de educación
especial, reformatorios, hospitales…), en los distintos niveles de educación (preescolar,
primaria, secundaria…), y que ejercen su trabajo como profesores, tutores, psicólogos,
pedagogos, etc.163
. En los siguientes partes trata de las normas generales (parte primera);
obligaciones de los profesores, de los directores y del personal empleado en los centros
162
Por la “Carta del Profesor” se entiende la Ley del 26 de enero del 1982, (Dz.U. z 1982 r. Nr 3, poz
19; Dz.U. z 1997 r. Nr 56, poz. 357; Dz.U. z 1998 r. Nr 106, poz. 668 i Nr 162, poz. 1118; Dz.U. z 2000 r.
Nr 12, poz. 136, Nr. 19, poz. 239, Nr 22, poz. 291 i Nr 122, poz. 1323; Dz.U. z 2001 r. Nr 111, poz. 1194,
Nr 128, poz. 1404 i Nr 144, poz. 1615; Dz.U. z 2002 r. Nr 4, poz. 32 i Nr 113, poz. 984; Dz.U. z 2003 r.
Nr 90, poz. 844, Nr 118, poz. 1112, Nr 137, poz. 1304, Nr 203, poz. 1966, Nr 213, poz. 2081; Dz.U. z
2004 r. Nr 96, poz. 959, Nr 179, poz. 1845; Dz.U. z 2005 r. Nr 10, poz. 71, Nr 167, poz. 1397, Nr 179,
poz. 1487; Dz.U. z 2006 r. Nr 97, poz. 674, Nr 170, poz. 1218 i Nr 220, poz. 1600; Dz.U. z 2007 r. Nr 17,
poz. 95).
163 Cfr. ib., arts. 1 y 2.
77
docentes (parte segunda); cualificaciones exigidas para ejercer el trabajo del profesor,
normas del ascenso profesional y valoración del trabajo ejecutivo (parte tercera); normas
del contrato, su cambio y despedida (parte cuarta); condiciones del trabajo,
remuneración y premios especiales (partes quinta y sexta); derechos sociales, días libres,
proceso del perfeccionamiento profesional (partes séptima y novena); protección del
salud (parte octava); responsabilidad disciplinaria (parte décima); condiciones de
jubilación (parte undécima). Las dos últimas partes de la Ley se refieren a las
resoluciones finales y referencias jurídicas con otras Instrucciones y Leyes.
Sin embargo, la “Carta del Profesor” se refiere solamente a los profesores de
religión en ciertas circunstancias: en el caso del traslado de un profesor de una escuela a
otra, que corresponde a los directores respectivos, siempre con la anterior designación
con la Missio canónica de parte del Obispo164
; luego, en los casos de la pérdida del
certificado de idoneidad, que es sinónimo de pérdida del puesto del trabajo como
profesor de religión165
; y finalmente enumera cuestiones de remuneración, especificando
el caso de rescisión de contrato166
. Los demás artículos de la “Carta del Profesor”
cuando hablan del profesor se refieren a todo el profesorado, incluyendo todos los
derechos y obligaciones de los profesores de religión.
7. 1. La educación exigente.
La reforma del sistema de educación,167
iniciada en septiembre de 1999, no tiene
demasiada consideración con la formación profesional de todos los profesores,
164
Cfr. ib., art. 18. 5.
165 Cfr. ib., art. 23. 1. 6; art. 23. 2. 6; art. 27.
166 Cfr. ib., art. 28. 2a.
167 Lo principal de la reforma fue la reorganización del sistema de educación. La Ley del 8 de enero de
1999 sobre la reforma del sistema escolar (Dz.U. z 1999 r. Nr 12, poz. 96).
78
concentrándose esencialmente en la enseñanza general y superior. Desde el principio la
reforma ha tenido sus defensores y sus detractores pero, sin embargo, tanto unos como
otros estaban de Acuerdo en que era necesario dedicar mayor atención al sector de la
educación, y principalmente a lo que se refiere a la formación profesional de los
profesores.
Una situación parecida se creó con el hecho del regreso de la religión católica a
los centros docentes de Polonia, que exigió primeramente la búsqueda de los profesores
adecuados y, posteriormente, de su correcta formación. En el comienzo de esta etapa
quienes impartían la enseñanza de la religión fueron los sacerdotes, los miembros de las
congregaciones religiosas y los catequistas laicos que disponían del mandato de las
autoridades eclesiásticas.
En la Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 3 de agosto de 1990168
,
se establece que se impartirán dos horas semanales de religión católica en los centros;
sin embargo, debido a la falta de personal cualificado para dar estas clases en esta fase
inicial, estas se redujeron a una hora semanal.
Dicha situación provocó la creación de una nueva rama profesional, el profesor
de religión, despertando el interés por parte de laicos cristianos para ejercer como
profesores de religión en los centros docentes. Debido a este crecimiento fue necesaria la
creación de nuevos centros de formación de profesores de religión169
.
En el campo de la legislación nacional de Polonia, la cuestión sobre las
cualificaciones profesionales exigidas a los profesores de religión, está regulada en los
Acuerdos del 6 de septiembre de 2000170
. Se establecen tres niveles de educación con
distintas exigencias para el profesorado son las siguientes:
168
Cfr. Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 3 de agosto de 1990 sobre regreso de la
educación religiosa en los centros docentes en el año académico 1990/91. También: Instrucción del MEN,
del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la organización de la enseñanza de
religión en colegios públicos, § 8. 1.
169 J. Szpet, „Ważniejsze akcenty w polskiej katechezie XX wieku”. En: Katecheta, (2000), z. 2.
170 Acuerdo entre la C.E.P. y el MEN del 6 de septiembre de 2000 para asuntos de las cualificaciones
profesionales exigidas a los profesores de religión, (Dz. Urz. MENis Nr 4, poz. 20). También: Acuerdo
79
En el primer nivel171
, englobamos a los profesores cualificados para enseñar
religión en los institutos, escuelas profesionales y en centros educativos similares172
:
1) Sacerdotes que disponen del certificado de la finalización de los estudios en
el Seminario Mayor.
2) Laicos y religiosos con los estudios universitarios finalizados de Teología y
la preparación catequética-pedagógica requerida.
3) Alumnos de los Seminarios Mayores, con el quinto curso finalizado.
4) Laicos y religiosos con carrera universitaria finalizada, no teológica, y
completada con cursos teológico-catequéticos, dirigidos de Acuerdo a las
normas establecidas por la Conferencia Episcopal Polaca.
En un segundo nivel173
, agrupamos a los profesores con las cualificaciones
exigidas para enseñar a los alumnos de infantil, primaria y secundaria174
:
1) Todos aquellos que cumplan los requisitos del primer nivel.
2) Laicos y religiosos con el diploma del curso teológico-catequético.
3) Alumnos de los Seminarios Mayores o de Universidades con estudios
teológicos, después del cuarto curso, con la condición de la continuación de
sus estudios.
En el tercer nivel175
, se incluyen a los profesores con las cualificaciones exigidas
para enseñar a alumnos de educación especial:
entre el Consejo Ecuménico Polaco y el MEN, del 4 de julio de 2001, para asuntos de las cualificaciones
profesionales exigidas a los profesores de religión de las confesiones asociadas en el Consejo Ecuménico
Polaco, (Dz. Urz. MENiS Nr 3, poz. 18).
171 Acuerdo entre la C.E.P. y el MEN del 6 de septiembre de 2000, para asuntos de las cualificaciones
profesionales exigidas a los profesores de religión, § 1.
172 Ley sobre el sistema de Educación, del 7 de septiembre de 1991, art. 9, ust. 1 pkt. 3.
173 Acuerdo entre la C.E.P. y el MEN del 6 de septiembre de 2000, para asuntos de las cualificaciones
profesionales exigidas a los profesores de religión, § 2.
174 Ley sobre el sistema de Educación, del 7 de septiembre de 1991, art. 9, ust. 1 pkt. 1, 2 y pkt. 3.
80
1) Sacerdotes que disponen del certificado de la finalización de los estudios en
el Seminario Mayor, junto con la realización de cursos de pedagogía y
catequética en educación especial.
2) Laicos y religiosos con los estudios universitarios finalizados de Teología y
la preparación catequética-pedagógica requerida para enseñar en los centros
de educación especial.
3) Las personas indicadas en los niveles anteriormente descritos, que hayan
finalizado los estudios o los cursos necesarios para la preparación
catequética-pedagógica especial, que permite enseñar en los distintos tipos de
los centros de educación especial.
En cuanto a las confesiones religiosas que forman parte del Consejo Ecuménico
Polaco, tienen igualmente unos requisitos similares a los de la Iglesia Católica,
establecidos en los Acuerdos entre el Ministro de Educación Nacional y el Consejo
Ecuménico Polaco de año 2001176
. Así, las jerarquías de las distintas Iglesias y
Confesiones y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias,
velarán para que la enseñanza y la formación sean impartidas adecuadamente, quedando
sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los centros
decentes.
En la actualidad, en el campo del profesorado de religión, hay tanto personal con
las cualificaciones profesionales exigidas (que es la educación teológica universitaria,
con preparación pedagógica necesaria), como personal que todavía está en fase de
completar estas cualificaciones profesionales, de Acuerdo con las exigencias de la
reforma de la educación del profesorado. En este último caso, existe un plazo límite para
que los interesados completen los estudios requeridos. En el caso de que expire este
plazo sin haber logrado dichos requisitos, el director del centro docente se verá obligado
175
Acuerdo entre la C.E.P. y el MEN del 6 de septiembre de 2000, para asuntos de las cualificaciones
profesionales exigidas a los profesores de religión, § 3.
176 Cfr. Acuerdo entre el Consejo Ecuménico Polaco y el MEN, del 4 de junio de 2001, para asuntos de
las cualificaciones profesionales exigidas a los profesores de religión de las confesiones asociadas en el
Consejo Ecuménico Polaco, § 1 – 3.
81
a no renovar el contrato con dicho profesor177
. Dado que la reforma en educación exige
las cualificaciones profesionales necesarias al profesorado, muchas universidades
católicas y facultades teológicas organizan los cursos teológicos – pedagógicos, gracias
a los cuales los profesores pueden completar su formación profesional178
. A los
profesores de religión, como a los demás docentes, se les obliga a adquirir dichas
cualificaciones, de las cuales depende el ascenso profesional179
. Para llegar al rango más
alto, que es el profesor licenciado, todos los docentes, bajo las mismas condiciones,
tienen que desarrollar su educación pedagógica y profesional. Las Universidades e
Institutos Teológicos ofrecen a los profesores de religión las posibilidades para cumplir
las exigencias de la reforma en educación. La duración de estos cursos es muy variada,
de unos meses y hasta cuatro o cinco años, por lo cual el nivel de la formación catequista
es muy dispar.
Justamente a la jerarquía de la Iglesia le corresponde señalar los contenidos de la
enseñanza y formación religiosa católica, así como también proponer los libros de texto
y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación. Cada diócesis se preocupa
también de la educación espiritual de los profesores de religión, organizando varios
ejercicios espirituales y conferencias didácticas. La formación de los profesores de
religión en la Iglesia local se realiza en dos niveles: básico y permanente180
. Como
177
Cfr. A. Wojtas, „Katecheza w szkole”, en: Leksykon Kościoła Katolickiego w Polsce, red. B.
Łaziński, KAI, Warszawa 2003, 371 – 373.
178 Cfr. La Carta a los Decanos de las doce Facultades Teológicas en Polonia, sobre completar los
estudios por los profesores de religión, sobre todo de dar facilidades para completarlos por los
graduados de los Colegios Teológicos, firmado en Cracovia en el 2 de diciembre de 2000 por el obispo
Kazimierz Nycz, el Presidente de la Comisión de Educación Católica de a la Conferencia Episcopal
Polaca.
179 En el año 1999 se llevó a cabo una profunda reforma del sistema educativo en Polonia, se cambió la
estructura de los colegios, el programa y el sistema de evaluación de los alumnos. También se cambió el
proceso de formación de los futuros profesores y el ascenso profesional. A partir de ese momento, cada
docente tiene que ir superando uno por uno cada una de las etapas de la carrera pedagógica: profesor
interino (nauczyciel stażysta), profesor contratado (nauczyciel kontraktowy), profesor titular (nauczyciel
mianowany), profesor licenciado (nauczyciel dyplomowany). El grado máximo es el profesor catedrático
de enseñanza (profesor oświaty), al que tienen derecho sólo los mejores pedagogos. Cfr. la “Carta del
Profesor”, art. 9a. 1.
180 El proceso de formación en las comunidades de la Iglesia diocesana se nomina también como un
proceso exterior e interior. Cfr. K. Misiaszek, A. Potocka, Katecheta i katecheza w polskiej szkole,
Wydawnictwo Salezjanskie, Warszawa 1995, 136 - 137.
82
finalidad del criterio básico se entiende una adecuada preparación de sacerdotes,
religiosos y laicos para ejercer el trabajo del profesor de religión181
.
Esta formación incluye, entre otros, la metodología, didáctica, pedagógica
cristiana, liturgia, enseñanza actual de la Iglesia, como también las clases prácticas en
todos los niveles escolares. En cambio, la formación permanente toma formato personal,
espiritual, doctrinal y metódico. Cada diócesis lo ejerce de modo diferente, pero se notan
ciertos elementos comunes, entre cuales había que enumerar los ejercicios espirituales
antes de empezar un nuevo curso escolar, los encuentros temporales con especialistas
con objeto de formar a los catequistas la consciencia de su vocación para enseñar y para
crear la personalidad madura en la fe. A los profesores, que empiezan su trabajo dando
clases de religión, se les aconseja que participen pasivamente en las clases dirigidas por
los más experimentados. Se propone también intercambios de opiniones y experiencias.
7. 2. Nombramiento. Derechos y deberes relacionados con ser profesor
de religión a nivel de la escuela y de la parroquia.
Los puestos de profesores de religión en todos los centros docentes, requieren
unas determinadas cualificaciones profesionales, como las requieren otros tipos de
puestos administrativos. Todos ellos están regulados por las leyes y derechos, tanto
civiles como eclesiásticos, pues unos y otros complementan el proceso del
nombramiento, el estilo del trabajo y las condiciones contractuales.
Teniendo como la base la “Carta del Profesor” y de Acuerdo con el § 6 de la Ley
del Ministro de Educación Nacional del 14 de abril de 1992, donde se decide que las
181
El Directorio de 1971 ya subrayaba que es necesario que las autoridades eclesiásticas consideren la
formación de los catequistas como tarea de la máxima importancia. Esta formación se dirige a todos los
catequistas, tanto laicos como religiosos, y también a los padres cristianos, que en ella deben encontrar
una ayuda válida para la catequesis inicial y ocasional que es tarea suya específica. Cfr. DCG, 115.
83
cualificaciones profesionales de los profesores de religión se especifican
adecuadamente, la Conferencia Episcopal Polaca para la Iglesia Católica y las
autoridades eclesiásticas competentes para las otras Iglesias o Confesiones182
, los
jerarcas eclesiásticos de Polonia han firmado un Acuerdo con el Gobierno. Este
documento titulado: “ Acuerdo entre la Conferencia Episcopal Polaca y el Ministro de
Educación Nacional del 6 de septiembre de 2000, para asuntos de las cualificaciones
profesionales exigidas a los profesores de religión”, se ha convertido en una norma
fundamental en el proceso de obtención de un puesto del trabajo en un centro docente
concreto para un profesor de religión.
El nombramiento de los profesores se exige en todos los niveles de educación,
subrayando la importancia de la declaración eclesiástica de idoneidad, necesaria para
formalizar el contrato del trabajo. En cuanto al documento de idoneidad debe ser emitido
y firmado por las autoridades competentes de las Iglesias o de las demás Confesiones,
sin embargo, no se especifica que éstas tienen que tener Acuerdos con el Gobierno
polaco183
. Aunque la preparación y organización de la enseñanza de religión en la
diócesis es tarea del Obispo diocesano, en la práctica, muy frecuentemente, se procede
de la siguiente forma:
182
Cfr. Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 6; también: Concordato de 1993, art.
12.3.
183 Con las autoridades de distintas iglesias y confesiones, el Gobierno Polaco ha firmado tres
Acuerdos: 1) Con la Iglesia Católica; 2) Con la Iglesia Adventista del Séptimo Día; 3) Con el Consejo
Ecuménico Polaco (compone: Iglesia Cristiana de los Baptistas en la República Polaca, Iglesia Evangélica
de la Confesión de Augsburgo en la República Polaca, Iglesia Evangélica Metodista en la República
Polaca, Iglesia Evangélicos Reformados en la República Polaca, Iglesia Nacional Católica Polaca en la
República Polaca, Iglesia Antigua Católica Maronita en la República Polaca, Iglesia Polaca Ortodoxa
Autocéfala). En estos Acuerdos se habla solamente de las cualificaciones profesionales y pedagógicas
exigidas a los profesores de religión. Entonces se entiende que la carencia de los Acuerdos entre una
confesión con el Gobierno, no es ningún obstáculo para que un centro docente dé empleo a un profesor de
religión destinado al trabajo por sus propias autoridades. Pues, solamente la declaración de la idoneidad es
necesaria para la contratación de los profesores de religión y certifica las adecuadas preparaciones,
exigidas por las leyes. Instrucción del Ministro de los Asuntos Interiores y Administración del 31 de
marzo de 1999, sobre registro de las iglesias y confesiones (Dz.U. z 1999 r. Nr 38, poz. 374), también: A.
Mezglewski, H. Misztal, P. Stanisz, o.c., 158-159.
84
1. El párroco es el responsable de informarse de las necesidades de profesorado
de religión en los centros educativos pertenecientes a su parroquia184
.
2. El párroco, siempre manteniendo contacto con el Diocesano Departamento
Catequético, se encarga de buscar a los candidatos para cubrir dichas vacantes, teniendo
en cuenta el nivel de educación escolar que tendrán que impartir, ya que dependiendo de
éste, los candidatos deben tener la educación catequética-pedagógica exigida en la ley
educativa185
.
3. El párroco, tras verificar que los candidatos son los idóneos, solicita al
obispado que gestione el mandato (Missio canónica) correspondiente de cada uno de
ellos. Él aportará un informe con los datos de cada candidato, apoyando la idoneidad
para cubrir el puesto.
4. Los candidatos presentarán al obispado, en el Diocesano Departamento
Catequético, un informe indicando los datos necesarios para demostrar que tienen la
formación adecuada186
para enseñar religión en los centros docentes. En el caso de que
les falten las cualificaciones profesionales necesarias para la contratación como un
profesor de religión, recibirán un informe relativo a cómo pueden completar las
carencias en su formación catequética, teológica o pedagógica.
184
El Directorio de la Conferencia Episcopal sobre Catequesis, hace responsable al párroco de
organizar la enseñanza de religión en las escuelas que se ubican en el territorio de su parroquia, en
cooperación con los padres, profesores de religión y escuelas. Cfr. Conferencia Episcopal Polaca,
Directorio Catequético, Warszawa 2001, atr. 83.
185 Cfr. Acuerdo entre la C.E.P. y el MEN del 6 de septiembre de 2000, para asuntos de las
cualificaciones profesionales exigidas a los profesores de religión. En el parágrafo 4, punto 1 se indica que
la preparación catequética-pedagógica se entiende como el estudio en los campos pedagógico, psicológico,
catequético, didáctico y teológico con un mínimo de 270 horas recibidas. Exige también la realización de
150 horas de prácticas pedagógicas realizadas en centros docentes. En el parágrafo 4, punto 2 se especifica
que también cumplen los requisitos indicados en el punto 1, todos aquellos que dispongan del título de la
finalización de los estudios en el Seminario Mayor, el diploma de otra universidad o Colegium teológico o
el certificado de los cursos catequético-pedagógico ofertados por los seminarios mayores, Colegium
teológicos u otros centros universitarios.
186 Las cualificaciones profesionales exigidas a los profesores de religión están definidas
adecuadamente por la Conferencia Episcopal Polaca de la Iglesia Católica y las autoridades superiores de
las respetivas religiones y asociaciones religiosas, de Acuerdo con el Ministro de Educación Nacional.
Cfr. Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 6.
85
5. El obispo, tras revisar toda la documentación presentada por el candidato,
emana el documento (Missio canónica) establecido para firmar el contrato con el centro
docente correspondiente187
. El mandato de trabajo para un profesor en la escuela
asignada, emanado por el propio obispo diocesano, consta de las cualificaciones
profesionales exigidas para enseñar religión en los centros docentes.
6. El contrato laboral entre el centro docente y el profesor se firma por el director
del centro y el profesor, de Acuerdo con la “Carta del Profesor”188
y los derechos del
trabajo.
Los datos estadísticos del año 2006189
, muestran el número de profesores de
religión en los distintos grados de educación.
187
Los centros docentes contratan a los profesores de religión una vez que reciben la documentación
establecida en los Acuerdos entre el Ministro de Educación Nacional y las comunidades eclesiales. Los
centros docentes contratan a los profesores de religión solo en base al mandato de trabajo, que emanan las
autoridades superiores. En el caso de la Iglesia Católica, es el propio obispo diocesano. En el caso de las
demás religiones u otras asociaciones religiosas, son las autoridades superiores de las respetivas religiones
y asociaciones religiosas. Cfr. Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las
condiciones y métodos de la organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 5. 1.
188 Cfr. La “Carta del Profesor”, arts. 11-14.
189 Informe para el CCEE, “Religión y escuela en Europa”, preparado por P. Tomasik, Varsovia, 20 de
noviembre de 2006.
Bachillerato 3885 9%
Ed. Secundaria Obligatoria
9289 21%
Ed. Primaria 20673 45%
Ed. Preescolar 6288 14%
Ed. Profesional de Grado Medio y
Superior
4976 11%
86
Número de los profesores de religión, según distintos grados de escolarización de la educación
pública.
Etapas de educación. El clero
diocesano.
El clero
religioso. Religiosas. Laicos. Todos.
Ed. Preescolar –
“Przedszkole”. 885 70 1.147 4.186 6.288
Ed. Primaria Obligatoria –
“Szkoła Podstawowa” 5.578 421 1.934 12.740 20.673
Ed. Secundaria Obligatoria –
“Gimnazjum” 3.749 369 378 4.793 9.289
Ed. Secundaria no Obligat.
Bachillerato – “Liceum” 2.244 343 297 1.001 3.885
Ed. Profesional – “Szkoła
Zawodowa” y “Technikum” 2.456 804 189 1.527 4.976
En total en todos los grados
de Educación sondeada. 14.912 2.007 3.945 24.247 45.111
Fuente: Informe para el CCEE, “Religión y escuela en Europa”, preparado por P. Tomasik,
Varsovia, 20 de noviembre de 2006.
Todos los profesores de religión que trabajan en los centros docentes
pertenecientes al territorio de una parroquia, de Acuerdo con la costumbre, colaborarán
en la medida de sus posibilidades, en las necesidades pastorales de dicha parroquia.
Estos servicios servirán para que los profesores tengan presencia también en las
eucaristías e involucren a sus alumnos en ellas, así como en los días de fiestas religiosas
que lo requieran, con su ejemplo. Esta asistencia es favorable para la educación religiosa
de los alumnos, especialmente en aquellos grupos que están siendo preparados para
recibir los sacramentos de la Eucaristía y el de la Confirmación.
Cada escuela debe constituirse en una comunidad que tienda a la transmisión de
los valores de la vida, fundamentados en los derechos naturales, ya que el proyecto de
educación humano tiende a la adhesión a Cristo, medida de todos los valores. Tanto más
las clases de religión deben convertirse en “lugares” de encuentro de aquellos que
quieren testimoniar los valores cristianos en toda la educación190
. De aquí se ve
claramente la necesidad de unir la educación escolar de religión con la catequesis
parroquial, teniendo en cuenta que la fe se asimila a través del contacto con las personas
que viven cotidianamente la realidad de la fe cristiana, que nace y crece en el seno de
una comunidad.
190
Pablo VI, Alocución al IX Congreso de la O.I.E.C., en: L´Osservatore Romano, 9 de junio de 1974.
87
Los párrocos tendrán que valorar, anualmente, el trabajo desarrollado por dichos
profesores, tanto el del centro docente como el de la parroquia, enviando al Obispado su
opinión para solicitar la renovación de la Missio canónica191
. Este documento es
necesario para la formalización del contrato del siguiente curso escolar para cada
profesor.
7. 3. Remuneración.
Con el regreso de la asignatura de religión a las escuelas como una de las
materias de enseñanza, tanto la Iglesia Católica como el Estado polaco, tenían que
enfrentarse, no solamente a la carencia personal de los profesores, sino también a un
drástico cambio económico del país. El presupuesto económico de Polonia no estaba
preparado para garantizar el salario a todos los nuevos profesores de religión. En el
debate presupuestario para el año 1990 el Gobierno no había previsto cuotas necesarias
para tantos nuevos puestos de trabajo en el sistema de educación polaca. Ambas partes,
la Iglesia Católica y el Estado, buscaban una solución al problema económico derivado
de la contratación de un buen número de profesores de religión, su adecuada preparación
y lo que más interesaba al Estado, su salario.
A finales de los años ochenta y principios de los noventa, la evolución de las
leyes sobre la libertad religiosa, fue tan rápida y drástica, que casi nadie estaba
preparado para enfrentarse con las consecuencias prácticas. Ya la Ley de 1989192
sobre
191
Cfr. El § 4. 3 del Acuerdo entre la C.E.P. y el MEN del 8 de junio de 1993, para asuntos de las
cualificaciones profesionales exigidas a los profesores de religión (Dz. Urz. MENiS Nr 6, poz. 21),
renovado del 6 de septiembre de 2000 (Dz. Urz. MENiS Nr 4, poz. 20); También el § 4. 3 del Acuerdo
entre el Consejo Ecuménico Polaco y el MEN, del 24 de octubre de 1994, para asuntos de las
cualificaciones profesionales exigidas a los profesores de religión de las confesiones asociadas en el
Consejo Ecuménico Polaco (Dz. Urz. MENiS Nr 5, poz. 30), renovado el 4 de julio de 2001 (Dz. Urz.
MENiS Nr 3, poz. 18).
192 Cfr. La Ley de 1989 sobre garantías de la libertad de conciencia y confesión, art. 2. 4.
88
la libertad de conciencia y confesión, garantizaba a todos los padres la educación de los
hijos de conformidad con sus propias convicciones en materia religiosa. En junio del año
siguiente, la Comisión conjunta de los representantes del Gobierno de la República
Polaca y de la Conferencia Episcopal Polaca, comprobaron que la enseñanza de religión
llevaba consigo los principales valores éticos y morales en el proceso de la educación de
los niños y jóvenes. Por lo cual declararon como imprescindible que los centros docentes
garantizasen la posibilidad de educación religiosa a todos los alumnos cuyos padres lo
desearan193
. Como consecuencia había que preparar rápidamente un buen número de
personas para dar clases de religión, lo que, lógicamente fue imposible. Dicha premura
tampoco permitiría preparar adecuadamente la parte jurídica, por lo cual todas las
decisiones en la materia del regreso de religión a las escuelas tenían carácter provisional.
En esta situación todos aquellos que en el curso escolástico 1990/91 empezaron a
enseñar religión, lo hicieron gratuitamente, tanto los sacerdotes, religiosos, religiosas,
como también los laicos.
La situación de los sacerdotes y diáconos se aclaró a final del curso, cuando el
Ministro de Educación dirigió una carta dirigida a los Inspectores de enseñanza, en la
cual se mantenía la decisión de que este “grupo” de profesores de religión continuaría su
trabajo no remunerado al menos durante los dos siguientes cursos escolásticos194
. En
cambio los laicos enseñaban religión no siendo remunerados hasta la entrada en vigor de
la Instrucción de 1992 sobre la cuestión de las condiciones y los modos de la
organización de la enseñanza de la religión en los colegios públicos195
.
193
Como consecuencia de estos Acuerdos, el MEN en agosto firmó una Ley histórica, que permitiría
enseñar religión en las escuelas polacas. Cfr. la Instrucción del MEN del 3 de agosto del 1990 sobre la
cuestión del regreso de la enseñanza de religión a las escuelas en el curso escolar 1990/91.
194 Cfr. Carta del MEN del 6 de junio de 1991 dirigida a los Inspectores de enseñanza y educación en
Polonia (PK-WZP 1032/192/91); también: L. Etel, P. Sitniewski, Opodatkowanie kościołów oraz osób
duchownych w Polsce, Kancelaria Sejmu Biuro Studiów i Ekspertyz, Warszawa 2002, 15.
195 Cfr. Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, donde el § 5. 1 - 4., establecen a los
directores de los centros docentes los apropiados para emplear a los profesores de religión de Acuerdo con
la “Carta del Profesor”. Los dos siguientes parágrafos ponen a los profesores de religión los mismos
derechos y obligaciones que a los demás profesores. De Acuerdo con el § 13 dejan de estar vigentes los
leyes anteriores, que se referían a la enseñanza de religión.
89
Desde entonces los profesores laicos recibían remuneración como todos los
profesores empleados en los distintos niveles de educación escolar. Sin embargo los
sacerdotes y religiosos seguían ejerciendo su trabajo no remunerado. Además, en marzo
1992 la Conferencia Episcopal Polaca había firmó con el Gobierno un Acuerdo196
en el
cual se había decidido mantener las condiciones económicas hasta el curso escolástico
1992/93. Sin embargo, la situación duró hasta septiembre de 1997, cuando se firmó un
nuevo Acuerdo entre el Ministerio de Educación y la Iglesia Católica decidiendo que
comenzando del curso escolar 1997/98 también los sacerdotes, diáconos y religiosos
cobrarían el salario como los profesores empleados en el terreno de educación escolar197
.
Lo mismo se firmó con otras Confesiones e Iglesias reconocidas por el Estado. El
periodo del curso escolar 1990/91 hasta 1997/98, en el que habían trabajado
gratuitamente, se tenía en cuenta en el contrato de trabajo, tanto para establecer su rango
académico como para la remuneración salarial.
Toda esta situación se esclareció en abril de 1992, con la entrada en vigor de la
Instrucción sobre las condiciones y modos de organizar la enseñanza de religión,
promulgada como consecuencia del art. 12 de la Ley sobre el sistema de la educación de
1991. En la base de estas leyes cada profesor de religión forma parte del claustro, con
todos los derechos y obligaciones de los otros profesores. El sueldo de los profesores de
religión procede del presupuesto económico del Estado, y al igual que para los demás
profesores se rige de Acuerdo con la “Carta del Profesor”. Desde este momento,
hablando de la remuneración se usará solamente el término “profesor”, que comprende
todo el cuerpo pedagógico.
196
El 12 de marzo de 1992 se firmó el Acuerdo entre la C.E.P. y el MEP sobre enseñanza gratuita de
religión en las escuelas por los sacerdotes de la Iglesia Católica en las escuelas en el curso escolar 1991/92
y 1992/93. En el § 1. los jerarcas se la Iglesia Católica declaran que los sacerdotes y diáconos en dos
próximos cursos escolares dan clases gratis. El Gobierno justifica esta situación por las dificultades del
presupuesto económico del país y sobre todo de los centros docentes públicos. Cfr. L. Etel, o.c., 15.
197 El MEN en la carta del 20 de agosto de 1997, dirigida a los voivodas , ha comunicado que la
Comisión conjunta de los representantes del Gobierno de la República Polaca y de la C.E.P. ha aceptado la
afirmación que desde el curso 1997/98 los sacerdotes y diáconos que enseñan religión en las escuelas
recibirán salario en base al contrato del trabajo. El salario se establece de Acuerdo con la Disposición del
MEN del 19 de marzo de 1997 sobre la remuneración de los profesores (Dz.U. z 1997 r. Nr 29, poz. 160;
Dz.U. z 1998 r. Nr 39, poz. 229; Dz.U. z 1999 r. Nr 27, poz. 248). Cfr. L. Etel, o.c., 15.
90
Polonia prosiguió las reformas en el campo de la educación, principalmente en lo
que se refiere a los profesores. Con los cambios económicos del país había necesidad de
modificar también las normas que constituían la remuneración salarial de los
trabajadores del sector escolar. Como base para establecer el salario de los profesores se
establece el art. 30. 1. 5, de la “Carta del Profesor”. Una de sus últimas e importantes
enmiendas, se había introducido en diciembre de 2000198
, por la que se establecía un
nuevo sistema de carrera en el que el ascenso profesional dependía de la adquisición de
cualificaciones superiores. La modificación tenía por objeto resolver el importante
problema de las desigualdades salariales de los profesores con el fin de atraer a más
pedagogos competentes. Con esta Ley se produjo una significativa enmienda del artículo
30. 1. estableciendo condiciones más favorables en el salario básico de los profesores.
El art. 30, en principio, enumera los elementos que establecen el salario de los
profesores, y los divide en cuatro puntos:
1. salario fundamental;
2. sobresueldos, como: años de trabajo, condiciones de trabajo, funciones, etc.;
3. remuneraciones por las clases superados horario o clases de sustituciones;
4. premios, recompensas, etc.
En el punto dos se define la cuota de la remuneración fundamental del profesor,
que depende del avance del ascenso profesional (rango académico), cualificaciones y
dimensión de las horas del trabajo. En cuanto a la cuota de los premios depende de los
años y calidad del trabajo, de las funciones ejercidas, condiciones nocivas para la salud
del trabajo etc.199
. Estas condiciones estimulan a los profesores y les incentiva la
situación económica.
198
Cfr. la Ley del 22 de diciembre de 2000 sobre modificaciones de la Ley – “Carta del Profesor”,…
(Dz.U. z 2000 r. Nr 122, poz. 1323), ha entrado en vigor el 1 de enero de 2001; también los últimos
cambios de la Ley del 26 de enero de 1982 la “Carta del Profesor” (Dz.U. z 2006 r. Nr 97, poz. 674, Nr
170, poz. 1218 i Nr 220, poz. 1600; Dz.U. z 2007 r. Nr 17, poz. 95), ha entrado en vigor el 8 de junio de
2006.
199 Cfr. las enmendaciones del junio de 2006 a la “Carta del Profesor” (Dz.U. z 2006 r. Nr 97, poz.
674, Nr 170, poz. 1218 i Nr 220, poz. 1600; Dz.U. z 2007 r. Nr 17, poz. 95), art. 30. 2.
91
Para un profesor interino, que empieza a trabajar en la escuela y todavía no ha
conseguido ningún rango académico, la ley exige que el salario medio de tal profesor
constituya al menos, 82% del salario básico profesional determinado para los
trabajadores estatales, pagados del fondo de los presupuestos del país200
. El salario
medio de un interino se establece como la base para la remuneración media de los demás
profesores, quienes ya han empezado el ascenso profesional201
. Sus salarios medios
comparados con los del profesor interino son adecuados:
Profesor contratado – 125%;
Profesor titular – 175%;
Profesor licenciado – 225%.
Las mismas enmiendas de la “Carta del Profesor” en su parágrafo seis trata de los
premios para los profesores con la ocasión de los aniversarios del trabajo, otorgados por
20 años 75%; por 25 – 100%; por 30 – 150%; por 35 – 250% y por 40 – 250% del
salario mensual202
.
La “Carta del Profesor”, con sus posteriores modificaciones y enmiendas, ha
garantizado a los profesores de los diferentes grados académicos la estabilidad del
salario medio, de tal modo que permanece en una proporción concreta frente al salario
básico profesional para los trabajadores estatales, pagados por los fondos
presupuestarios del país. No obstante, la aplicación de la “Carta del Profesor” en 2000,
los incrementos salariales se retrasaron debido al déficit presupuestario de algunas
autoridades locales203
encargadas del pago de los salarios. Además, esta Ley
200
Cfr. art. 5. 1. y art. 6. 1. 2. de la Ley del 23 de diciembre de 1999 sobre desarrollo del salario para
los trabajadores estatales, pagados de la pula de presupuestos del país (Dz.U. z 1999 r. Nr 110, poz. 1255,
z późn. zm.), regulado cada año por la Ley de presupuestos.
201 Cfr. las enmendaciones del junio de 2006 a la “Carta del Profesor”, art. 30. 4.
202 Cfr. ib., art. 47. 1.
203 Con la finalidad de mejorar la administración social y económica, el Gobierno de la República de
Polonia, ha reformado la estructura de las autonomías regionales. La nueva Ley entró en vigor el 1 de
enero de 1999. De Acuerdo con ella, desde un punto de vista administrativo, el país se halla dividido en 16
provincias – voivodías (antes había 49), estas se dividen en 379 distritos – powiaty (no existían en el
anterior sistema regional), y éstos en 2478 municipios o comunas de gobierno local - gminy. De éstas, 307
92
compromete al Estado para garantizar a las autonomías regionales los fondos necesarios
para financiar a los trabajadores de los centros docentes. Con la transferencia de las
competencias de gestión, en favor de las autoridades locales, el Gobierno prevé que
mejorará a largo plazo la redistribución de estos recursos financieros.
Gracias a las mediaciones de la Conferencia Episcopal Polaca con el Gobierno
Polaco, y las leyes emitidas como fruto de esas discusiones, los profesores de religión,
tanto laicos, como religiosos, reciben la remuneración salarial de Acuerdo con las leyes
estatales, al mismo nivel de todos profesores.
7. 4. Pérdida de la “Missio canónica”.
El Concordato polaco vigente, de Acuerdo con el derecho a la libertad religiosa,
establece que le corresponde a la jerarquía eclesiástica señalar los contenidos de la
enseñanza y formación católica, proponer los libros de texto y el material didáctico
pertinente. Además, el párrafo 4 del art. 12, atribuye a la jerarquía católica y a los
órganos del Estado, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, la facultad
de velar si la enseñanza y formación católica se imparten adecuadamente. Los profesores
de religión, al mismo tiempo, están sometidos a la Administración estatal, en lo que se
refiere al Derecho del Trabajo, y a las autoridades eclesiásticas en cuanto al contenido de
la materia de educación. Para tener la certeza de que los profesores enseñan a los
alumnos la fe católica verdadera, el Concordato abre la posibilidad a la Iglesia de
encomendar esa tarea a personas dignas y bien preparadas, como veros representantes
suyos. Por lo cual:
son comunas urbanas, 577 urbanas-rurales y 1594 rurales. Cada comuna rural está gobernada por un
Concejo representativo de los núcleos de población que la forman. Las urbanas cuentan con alcaldes o
presidentes en las grandes ciudades. Cfr. La Ley del 24 de julio de 1998 sobre la introducción de la
principal división territorial del Estado en tres grados (Dz.U. z 1998 r. Nr 96, poz. 603).
93
“Los profesores de religión deberán tener la autorización (missio canónica), del
obispo diocesano. La revocación de tal autorización comportará la pérdida del derecho
de enseñanza de la religión”204
.
Para la Iglesia Católica, la enseñanza además de ser una obligación para los
fieles, es sobre todo la propagación del mensaje divino de salvación205
, por lo cual la
enseñanza religiosa tiene que ser impartida por los fieles que, cada curso escolar, sean
designados por la autoridad de los centros docentes entre las personas que el Obispo
diocesano proponga para ejercer esta educación206
. La declaración de idoneidad no es
solamente un documento que permite ejercer el trabajo del profesor de religión, sino
sobre todo, es un garante de fidelidad a la doctrina de la Iglesia Católica, que le ha
designado para efectuar una función concreta.
La Missio canónica acredita el cumplimiento de los requisitos de formación
teológica y pedagogía religiosa, que son necesarios para ejercer el trabajo del profesor
de la religión en determinados niveles de educación207
. Al que le corresponde conceder,
renovar, revocar en cada momento o retirar la declaración de idoneidad para ser el
profesor de religión, es el competente Ordinario del lugar.
El Obispo puede revocar o retirar la Missio canónica cuando el profesor de
religión se encuentra eclesiásticamente inhabilitado para la docencia o, si por distintos
motivos, no está incluido en la propuesta anual de designaciones para el nuevo curso
escolástico. De su decisión debe informar a la administración del centro educativo y
posteriormente debe nombrar un nuevo profesor. Sin embargo, los gastos económicos y
las tarifas previstas en el Derecho del Trabajador para tal caso, son sufragados por la
204
Cfr. Concordato de 1993, atr. 12.3.
205 CIC 209 §1 y CIC 211.
206 Cfr. A. Mezglewski, H. Misztal, P. Stanisz, o.c., 158-159; también: Instrucción del MEN, del 14 de
abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la organización de la enseñanza de religión en
colegios públicos, § 5. 1; también: Concordato de 1993, atr. 12. 3.
207 Para finalizar el contrato del trabajo, en todos los niveles de educación, se subraya la importancia de
la declaración eclesiástica de idoneidad, que debe ser nominal y escrita para una escuela concreta. Cfr.
Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 5. 1.
94
misma autoridad eclesiástica que provocó el despido208
. En el caso de la religión católica
la declaración de idoneidad Missio canónica es simplemente un reconocimiento
eclesiástico de esa calificación. Esta exigencia de los requisitos para trabajar como
profesor de religión, es un derecho de la Iglesia Católica para que la enseñanza de la
doctrina católica y la transmisión de los valores católicos se efectúen correctamente y sin
perturbaciones. Entonces, la exigencia de la Missio canónica define que una persona
tiene capacidad de concebir el puesto de trabajo como profesor de religión católica.
La Iglesia tiene derecho a exigir coherencia al profesor de religión, más que a un
simple fiel, puesto que un profesor actúa como enseñante de la doctrina católica y en su
nombre. Por lo cual, la Iglesia requiere del profesor de religión que enseñe e invite a los
alumnos a creer y confesar la doctrina y la religión católica. No solamente la vigilancia
sobre la recta doctrina, sino también el testimonio de vida cristiana, son constitutivos de
la misma misión, que en nombre de la Iglesia tienen encomendada los profesores. Si la
enseñanza del profesor no se une al propósito de la fe católica o a la doctrina de la
Iglesia, o su conducta en todos los terrenos laborales o privados, se aparta de lo que es la
doctrina que enseña, entonces la misión educativa no se estaría cumpliendo
adecuadamente, puesto que tal profesor de religión o bien no enseña correctamente el
contenido de lo que debe ser objeto de la fe, o bien provoca las duda a los alumnos que
observan que el profesor se aparta de lo que enseña209
.
Además, el canon 805 del CIC, atribuye al Ordinario del lugar el derecho de
nombrar o aprobar a los profesores de religión y reimpone en términos absolutos el
deber de restituirlos o de exigir su remoción, siempre y cuando lo requieran unas razones
tanto de religión como de costumbres210
. El siguiente canon del CIC’83 precisa con más
detalles los motivos o razones para las decisores del Ordinario del lugar. El legislador
eclesiástico permite al Obispo el cuidado de que los profesores de religión destaquen por
su recta doctrina católica y por su adecuada aptitud pedagógica, así como que sean
208
Cfr. ib., § 5. 2.
209 Cfr. A. Mezglewski, H. Misztal, P. Stanisz, o.c., 159-160.
210 CIC 805.
95
ejemplo y que den testimonio de la conducta del cristiano211
. Este hecho es una
consecuencia de la garantía del derecho de la libertad religiosa, confirmado en la
Constitución Polaca, que las respectivas autoridades eclesiásticas pueden encomendar la
impartición de la enseñanza religiosa en los centros docentes a las personas que no sean
consideradas idóneas para ello. Solamente la Iglesia212
puede determinar el contenido de
la enseñanza religiosa, como también los requisitos de las personas destinadas a educar
dentro del sistema de valores y principios de la Iglesia.
La pérdida de la Missio canónica, tiene también consecuencias jurídicas civiles,
pues hace imposible ejercer una profesión concreta. Como resultado, un profesor de
religión que la ha perdido automáticamente pierde el derecho de ejercer el trabajo. Sin
embargo, habría distintas consecuencias jurídicas para los distintos grados del ascenso
profesional. En el caso del profesor titular se aplica la “Carta del Profesor”, que
simplemente habla de a la disolución del contrato213
, sin enumerar ninguna
consecuencia. En el caso de un profesor contratado se aplica el Derecho del Trabajador,
donde se especifica si la pérdida del puesto de trabajo ha sido causada por culpa del
mismo profesor o no. Entonces se aplica adecuadamente la revocación con efecto
inmediato, y en los casos no culpables se aplica la despedida con tres meses de aviso y
con posibilidad de apelar la sentencia214
.
211
El CIC responsabiliza al Ordinario del lugar de que los profesores de religión se caracterizan por las
siguientes exigencias esenciales: recta doctrina, testimonio de vida cristiana y aptitud pedagógica. Los
padres tienen derecho a pedir a que se les garantice públicamente la idoneidad de los profesores a los
cuales les dejan la enseñanza de religión de sus hijos. Cfr. CIC 804 §2.
212 Lógicamente, se entiende, que los mismos derechos tienen las demás iglesias o confesiones que
están reconocidas por el Estado, como sujetos del derecho.
213 El legislador especifica, que para un profesor que ha perdido la Missio canónica, la revocación se
aplica al final del mes en el cual ocurrió la pérdida del certificado de idoneidad. Cfr. la Ley “Carta del
Profesor”, art. 23. 1. 6; art. 23. 2. 6; art. 27.
214 El autor presenta que casi todas las pérdidas de la Missio canónica, que provocan la despedida del
trabajo, se dan como causadas por la culpa del mismo profesor, y en consecuencia la pérdida del trabajo
con efecto inmediato. En estos casos la autoridad eclesiástica, que ha concedido o renovado la declaración
de idoneidad, no sufraga los gastos. Cfr. A. Mezglewski, H. Misztal, P. Stanisz, o.c., 160.
96
8. La valoración del profesor, del alumno y la nota de religión
en el certificado de notas.
La exigencia de la idoneidad eclesiástica como requisito de capacidad para el
acceso a los puestos de trabajo de profesor de religión, la necesidad de renovarla con
cada nuevo curso escolástico y la equivalencia de los profesores de religión con todo el
profesorado, tienen mucha influencia en la carrera profesional de los docentes de
religión. Cada vez más se observa su progreso y crecimiento de calificaciones, que está
promovido también por el obligado desarrollo del ascenso profesional y doble
posibilidad de valoración. Esto es la consecuencia de que los profesores de religión estén
sometidos a la Administración estatal y eclesiástica. Su trabajo puede ser inspeccionado,
tanto por los inspectores de enseñanza por parte de la Administración del centro docente,
como por los representantes de la Comisión Catequética de la Iglesia, cada uno dentro de
sus competencias. La doble valoración e inspección de los profesores de religión resulta
del Concordato, donde se establece que “Por cuanto concierne al contenido de la
enseñanza y de la educación religiosas, los profesores de religión deberán observar las
leyes y las disposiciones eclesiásticas; en el resto deberán observar las normas
civiles”215
.
Sin embargo, un profesor no puede obtener la valoración para el proceso del
ascenso profesional durante el primer año de trabajo, por lo cual, la primera evaluación
no se podrá realizar hasta finalizar el primer curso216
. Pero los que actúan por
autorización pueden en cada momento hacer una simple investigación del trabajo de los
profesores, dándoles por escrito una valoración de su trabajo. Tal valoración puede ser
realizada por petición del director del centro, pero también la puede postular el Consejo
215
Concordato de 1993, atr. 12.4. Cfr también: Acuerdo entre la C.E.P. y el MEN del 6 de septiembre
de 2000 para asuntos de las cualificaciones profesionales exigidas a los profesores de religión, § 5.
216 Cfr. La “Carta del Profesor”, art. 6a.
97
de Profesores, el Órgano que lleve el centro, el Consejo de los Padres y hasta el mismo
profesor. La valoración debe ser dada por escrito con una nota concreta y firmada por el
director, el cual siempre puede preguntar la opinión del Consejo de los Alumnos217
. Sin
embargo, antes de cada investigación, el profesor tiene que obtener una previa
notificación del inspector de enseñanza o de la administración del centro escolar.
Para los profesores de religión se exige no solamente la valoración hecha por el
director del centro, quien lo hace desde el punto de vista del empleador y no puede
opinar sobre el contenido de la enseñanza o la educación religiosa, sino también su
conducta apropiada. Sin embargo, el director o inspector de enseñanza, antes de entregar
una evaluación final, debe consultar su propia opinión con la del inspector de la
Comisión Catequética, que ha inspeccionado al profesor218
. Para la validez de una
valoración final del trabajo de un profesor de religión, se requiere una evaluación hecha
por parte de la administración del centro y otra por parte del obispo cumplimentada por
el inspector de religión.
La valoración del profesor es necesaria para el proceso de desarrollo del ascenso
profesional, exigido por la “Carta del Profesor” para poder avanzar a los grados
superiores. En cambio, la valoración del trabajo del profesor sirve para optar al destino
de director del centro docente, solicitar puesto de trabajo como inspector de enseñanza o
aspirar al premio del Ministro de Educación Nacional.
En cuanto a los alumnos, también podemos hablar de una doble valoración. La
primera se refiere a la evaluación de los estudios, trabajos y otras actividades del alumno
durante su asistencia a las clases a lo largo del curso. Como resultado de esto, los
217
El profesor valorado puede obtener solamente tres notas: sobresaliente, notable o negativo. La
“Carta del Profesor”, art. 6a. 5. de Acuerdo con la “Carta del Profesor” el MEN promulgó la Instrucción
del 2 de noviembre de 2000 sobre criterios y procedimientos de la valoración del trabajo del profesor,
procedimiento de apelación, composición y nombramiento de la comisión evaluativa (Dz.U. z 2000 r. Nr
98, poz. 1066). En ella se establece que el director del centro es más adecuado, y siempre cuando no está
impedido, el mismo debe efectuar la valoración. Cfr. dicha Instrucción § 2. 1. 4.
218 Cfr. La Instrucción del MEN del 2 de noviembre de 2000 sobre criterios y procedimientos de la
valoración del trabajo del profesor, procedimiento de apelación, composición y nombramiento de la
comisión evaluativa, § 2. 8. 1, § 4. y § 7; también: Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para
asuntos de las condiciones y métodos de la organización de la enseñanza de religión en colegios públicos,
§ 11. 1.
98
profesores apuntan las notas en la lista de clase. Otra evaluación es la que preparan los
profesores al final de cada curso escolar, cuando hacen una valoración anual completa
del avance educativo de cada alumno.
En este caso se toma en consideración no solamente las notas parciales del curso,
sino también todo el progreso educativo y comportamiento personal de cada alumno. Al
final de cada curso escolar los alumnos reciben un certificado de notas219
, con
especificación de cada materia y conducta personal, como propia valoración anual. Es
un diploma que conlleva notas de todas las asignaturas estudiadas durante el curso, tanto
obligatorias como facultativas220
(religión, ética, etc.…), y documenta la superación de
curso o la necesidad de repetirlo.
Sin embargo, la Instrucción sobre las condiciones y modos de valoración de los
alumnos de Septiembre 2004, que establece las normas de cada evaluación de los
alumnos, hace referencia a religión y ética, dejándolos a las normativas de
administraciones respectivas221
. La valoración de los alumnos que asisten a las clases de
religión, tienen que hacerla los profesores aplicando las normas establecidas por la
Conferencia Episcopal Polaca en el documento Fundamento Programático de la
Catequesis de la Iglesia Católica Polaca222
.
Este documento enumera las exigencias programáticas de cada nivel de
educación religiosa, criterios de aprendizaje cinético y práctico, y modos de evaluación
219
Los certificados de notas anuales son documentos oficiales del Estado. Por lo cual, lo que en ellos
se consigna no puede ser borrado ni corregido. Los certificados de notas deben ser firmados a mano por el
Director del centro docente y deben estar provistos del sello oficial del centro. Se les entrega
personalmente a los alumnos el último día de cada curso escolar. Cfr. § 19 y § 20 de la Instrucción del
Ministro de Educación Nacional y Deporte del 7 de septiembre de 2004 sobre las condiciones y modos de
valoración, clasificación y aprobación de los alumnos y estudiantes y además sobre realización de los
exámenes y ejercicios de calificación en los centros docentes públicos (Dz.U. z 2004 r. Nr 199, poz.
2046).
220 Cfr. Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 9. 4.
221 Cfr. Instrucción del MENiS del 7 de septiembre de 2004 sobre las condiciones y modos de
valoración, clasificación y aprobación de los alumnos y estudiantes y además sobre realización de los
exámenes y ejercicios de calificación en los centros docentes públicos, § 1.
222 Cfr. El Fundamento Programático de la Catequesis de la Iglesia Católica Polaca, aprobado por la
313 Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Polaca el 20 de junio de 2001.
99
de los alumnos. No obstante, la emisión de la nota que evalúa a los alumnos en la
materia de religión, debe ser establecida de Acuerdo con la escala de calificaciones
actual en el sistema pedagógico estatal223
.
En el sistema educativo polaco la escala de calificaciones se extiende de uno a
seis, donde “uno” es el más bajo y “seis” el más alto, y sólo se considera insuficiente la
calificación “uno”224
. El alumno promociona al curso siguiente si obtiene la calificación
de “aceptable” (“dos”) o más, en todas las materias obligatorias. En el caso de que reciba
una calificación de “insatisfactorio” (“uno”) en sólo una materia obligatoria puede
repetir el examen de esta asignatura, teniendo que repetir el curso si no supera esta
prueba. No obstante, el Consejo de Profesores (Claustro) de la escuela puede decidir la
promoción condicional de un alumno con una única calificación negativa.
La asignatura de Religión, como una materia facultativa, es evaluable, tiene su
rúbrica en la lista de clase y aparece con nota en el certificado anual de notas después de
la nota de la actitud del alumno, pero no es computable para pasar de curso225
, para nota
media ni para becas. Esta fue la posición de la nota de religión, desde su regreso a las
escuelas, como materia facultativa. Durante los primeros doce años, los centros docentes
podrían decidir respecto a sus alumnos, únicamente si la nota de las materias facultativas
entra en nota media anual. Sin embargo, en el año 2002, el Ministro de Educación
Nacional decidió para todos los centros educativos polacos, que no se computase para la
nota media del certificado anual, las notas de religión y las demás materias facultativas.
A partir del curso escolar 2007/08 las notas de todas las materias facultativas,
entre ellas religión, elegidas libremente por los alumnos, siguen apareciendo como antes
223
Cfr. Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 9. 3.
224 El actual sistema de evaluación de los alumnos en Polonia es el siguiente: 1) “Uno” –
insatisfactorio; 2) “Dos” – aceptable; 3) “Tres” – aprobado; 4) “Cuatro” – notable; 5) “Cinco” –
sobresaliente; 6) “Seis” – matrícula de honor. Cfr. Instrucción del MENiS del 7 de septiembre de 2004
sobre las condiciones y modos de valoración, clasificación y aprobación de los alumnos y estudiantes y
además sobre realización de los exámenes y ejercicios de calificación en los centros docentes públicos, §
12. 2.
225 Cfr. Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 9. 2.
100
en el certificado anual de notas, pero pasarían a ser computables para la nota media del
curso226
. Esta que fue la decisión del Ministro de Educación Nacional D. Roman
Giertych, proveniente del partido radical de derechas, supuso un cambio casi
revolucionario, acompañado de una fuerte discusión pública. No obstante, este cambio
no tendrá ningún valor para promocionar al alumno al curso siguiente, es decir si un
estudiante con nota insuficiente de religión en el certificado anual, recibe la promoción
al curso sucesivo.
Aunque la asignatura de religión aparece en el certificado de notas, no se puede
especificar cuál es la religión o confesión, por la que el alumno asistía a las clases. Por
otro lado, los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y de Acuerdo con
el procedimiento que establezcan las Administraciones responsables para la Educación,
tienen que garantizar la ausencia de cualquier discriminación entre los alumnos227
. La
especificación en el certificado de notas del tipo de religión, que eligió un alumno,
podría ser un motivo de situaciones o actos de intolerancia religiosa. Pero el certificado
de notas no es un documento público, sino estrictamente privado, y se entrega
personalmente a cada alumno o a sus padres o tutores. Y si un alumno manifiesta
públicamente su confesión a través de la asistencia a las clases de religión, debería
tenerlo especificado con una nota concreta en el certificado de notas.
Además, la imposibilidad de poner en el certificado de notas los datos de religión
que un alumno eligió libremente por propia petición, se puede entender como violación
del derecho a la libre manifestación de sus convicciones religiosas, garantizadas tanto
por la Constitución Polaca, como también por el Concordato vigente228
.
226
La Instrucción que ha incluido la nota de religión entre las notas contadas para la nota media del
curso, ha abierto una fuerte discusión entre partidarios provenientes de socialistas y de derechas. Fue
también, un motivo más en la crítica de la Iglesia Católica. Cfr. Instrucción del MEN, del 13 de julio de
2007, sobre modificaciones de la Instrucción sobre las condiciones y modos de valoración, clasificación y
aprobación de los alumnos y estudiantes y además sobre realización de los exámenes y ejercicios de
calificación en los centros docentes públicos (Dz.U. z 2007 r. Nr 130, poz. 906), § 20. 4a y § 22. 2a.
227 Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 9. 1.
228 Cfr. Constitución RP del 2 de abril de 1997, art. 54. 1; también: Concordato de 1993, arts. 5 y 8.
101
En esta primera parte de la tesis, hemos presentado los documentos, tratados y
leyes, que serán usados en la elaboración de la cuestión presentada en los siguientes
capítulos. Hemos destacado su importancia en la regulación internacional y en el marco
de Polonia, en la libertad de la enseñanza de la religión en la escuela. Sobre todo, el
valor jurídico de la Constitución de la República de Polonia y el Concordato con la
Santa Sede relacionado con la enseñanza de la religión en los centros educativos de
Polonia. Todo lo tratado en el primero capítulo sobre las Leyes y Derechos forma el
fundamento para presentar el problema planteado en la práctica, que va a ser
desarrollado en los dos últimos capítulos de la tesis.
102
Capítulo II
Desarrollo histórico y situación actual de la enseñanza
de la religión católica en Italia en base al ordenamiento
jurídico vigente.
La segunda parte de este trabajo de investigación contiene los datos más
significativos que se refieren a la situación de la enseñanza de religión en los colegios de
la República Italiana en la actualidad. Sin embargo, presentando el sistema italiano es
imprescindible mencionar el desarrollo histórico, sobre todo el Tratado de Letrán del 11
de febrero de 1929, las posteriores innovaciones, el progreso del Concordato Italiano y
los Acuerdos entre el Estado Italiano y la Santa Sede. Posteriormente, se trata de la
actual regulación jurídica sobre la enseñanza de religión. Entre ellos quiero expresar el
derecho a la libertad religiosa en el momento de la elección de la enseñanza religiosa
(“avvalersi o non avvalersi”), tanto por parte de los padres como por los mismos
alumnos. Además, tratando el tema de la enseñanza religiosa en los centros educativos
en Italia, es necesario exponer las soluciones normativas que ofrece el ordenamiento
jurídico para las distintas confesiones reconocidas por el Estado Italiano. Por una parte,
hay que tratar los Acuerdos del 1984, que firmó el Estado Italiano con la Santa Sede, y
por otra, no se pueden omitir ni los Acuerdos entre el Estado y las confesiones distintas
de la Iglesia Católica regulados por sus propios convenios, ni las confesiones
reconocidas que todavía no han firmado ningún Acuerdo con el Estado Italiano.
103
1. Regulación jurídica de la enseñanza de la religión católica y
otras religiones, según el ordenamiento jurídico vigente.
Constitución de la República Italiana.
La vigente Constitución Italiana del 27 de diciembre de 1947, contiene el modelo
de relaciones entre el Estado y el fenómeno religioso en sus artículos 2, 3, 7, 8, 19 y 20.
Cada uno de los enumerados regula distintas cuestiones en torno al tema que estamos
viendo. El art. 2, reconoce y garantiza “los derechos inviolables del hombre, ya sea
como individuo ya sea en las formaciones sociales donde desarrolla su personalidad”.
Por otra parte, el art. 3, reconoce el principio de igualdad de todos los ciudadanos,
reconocimiento que el art. 8 en su parágrafo primero lo hace extensivo a las confesiones
religiosas229
. Otra cuestión importante está regulada por el art. 7 parágrafo primero, que
establece el principio de separación entre el Estado y la Iglesia Católica. Seguidamente,
la Constitución en su art. 8 parágrafo dos reconoce la autonomía interna de las
confesiones religiosas distintas de la católica. Los artículos 7 parágrafo dos y el 8
parágrafo tres, constitucionalizan el Acuerdo bilateral, aprobado por ley del Estado,
como instrumento y fuente normativa de regulación de las relaciones del Estado con las
confesiones religiosas. En definitiva, el art. 19 proclama el derecho de libertad
religiosa230
y finalmente, el art. 20, prohíbe cualquier tipo de discriminación negativa de
asociaciones o instituciones basada en su carácter religioso o en su finalidad religiosa o
de culto.
229
Cfr. Constitución de la República Italiana del 22 de diciembre de 1947, art. 8.1: Tutte le confessioni
religiose sono egualmente libere davanti alla legge. R. Coppola advierte de que el criterio constitucional
no reside en la igualdad como paridad, sino como igualdad proporcional; en este sentido, afirma, el art. 8.1
de la Constitución no sanciona una hipotética igualdad de tratamiento jurídico, sino sólo que todas las
confesiones (incluida la católica) son igualmente libres ante la ley. Cfr. R. Coppola, “La disciplina
dell'insegnamento della religione nel nuovo accordo”, en: Il diritto ecclesiastico, 1985, n. 1, 142.
230 Es interesante notar que no hay en la Constitución Italiana un reconocimiento expreso de la libertad
ideológica, aunque si se reconoce implícitamente a través del reconocimiento de los distintos derechos y
libertades en que ésta se concreta.
104
El problema para la definición del modelo deriva fundamentalmente del
parágrafo segundo del art. 7, que afirma que las relaciones entre la República Italiana y
la Iglesia Católica se regulan por los Pactos de Letrán, cuyo art. 1 establece el principio
de que la religión católica, apostólica y romana es la única religión del Estado. Esta
circunstancia llevó a la doctrina y a la jurisprudencia italianas a plantearse si la fórmula
del parágrafo segundo del art. 7 estaba constitucionalizando el principio de
confesionalidad del Estado italiano, en clara discordancia con el reconocimiento
constitucional de los principios de igualdad de los ciudadanos231
y de las confesiones232
,
y de libertad religiosa233
, propios de un Estado laico.
Sólo a partir del 1 de marzo 1971, la Corte Constitucional soluciona el conflicto
en sentido favorable a la laicidad estatal: la igualdad jurídica de todos los ciudadanos y
la libertad religiosa son principios constitucionales fundamentales que no pueden ser
negados por la remisión constitucional a los Pactos de Letrán. Como consecuencia de
esa interpretación jurisprudencial el principio de confesionalidad cede de hecho ante los
principios de igualdad y de libertad religiosa. Con ese argumento la Corte Constitucional
evita declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de los Pactos, pero pone de manifiesto la
necesidad de una revisión concordataria234
.
Tras la firma del Acuerdo de 1984 entre la República Italiana y la Santa Sede,
desaparecen las dificultades que suponía la constitucionalización de los Pactos de Letrán
para el modelo italiano de relaciones del Estado con el fenómeno religioso. En efecto, el
punto primero del Protocolo Adicional del Acuerdo considera non più in vigore il
principio, originariamente richiamato dai Patti lateranensi, della religione cattolica
come sola religione dello Stato italiano, con lo que definitivamente la República Italiana
231
Cfr. Constitución de la República Italiana, art. 3.
232 Cfr. ib., art. 8.
233 Cfr. ib., art. 19.
234 Sobre esta evolución: Cfr. S. Lariccia, Diritti civili e fattore religioso, Il Mulino, Bologna, 1978, 73
– 85; también: D. Llamazares, Derecho Eclesiástico del Estado. Derecho de la Libertad de Conciencia,
Servicio Público de la Facultad de Derecho de la UCM, 1. ed., Madrid, 1989, 107 – 114.
105
queda configurada, a todos los efectos, como un Estado laico235
. “Laicismo” supone
separación entre Iglesia y Estado. Sin embargo, la “laicidad” comprende la cooperación
de los poderes públicos con las instituciones religiosas, al igual que cooperan con
instituciones deportivas o culturales, en beneficio del desarrollo del país. Esto significa
reconocer que lo religioso tiene una dimensión positiva en la vida social. Pero los
laicistas quieren que “laico” y “laicista” sean sinónimos, y tratan de ganar una
autoridad moral que no tienen por vía de la imposición de leyes.
Finalmente, la Corte Constitucional, en su sentencia número 203, de 12 de abril
de 1989236
, definió el completo alcance y significado del principio de laicidad, al que
sitúa entre los principios supremos del ordenamiento237
. Laicidad no significa
“hostilidad” frente al fenómeno religioso, ni siquiera indiferencia, sino una neutralidad
que se traduce en la obligatoriedad para el Estado de garantizar la libertad religiosa, “en
régimen de pluralismo confesional y cultural”238
.
Hay que afirmar, por tanto, que la República Italiana es un Estado laico
(aconfesional), aun cuando sea posible encontrar todavía, en el seno de su ordenamiento
235
No se puede confundir dos términos distintos: “laicidad” y “laicismo”. En las actuales
democracias liberales los Estados suelen configurarse de un modo similar ante el hecho religioso. A esa
configuración jurídico-política de los países se llama laicidad o aconfesionalidad. La laicidad no pretende
resacralizar al Estado, pero el laicismo sí. Como hacía ver Benedicto XVI, “en los tiempos modernos ha
tenido el significado de exclusión de la religión y de sus símbolos de la vida pública mediante su
confinamiento al ámbito privado y de la conciencia individual. (…) Así, ha sucedido que al término
‘laicidad´ se le ha atribuido una acepción ideológica opuesta a la que tenía en su origen”. Cfr. Benedicto
XVI, Discurso a los participantes en el 56° Congreso nacional de la Unión de Juristas Católicos
italianos, el 9 de diciembre de 2006.
236 Esta sentencia analiza la constitucionalidad del art. 9 del Acuerdo y del punto 5 letra b) del
Protocolo Adicional. El texto de la sentencia se puede consultar en: Il diritto di famiglia e delle persone,
1989, 443 – 494, con el comentario de S. Bordonalli, Sulla “laicitá” dell'ora di religione cattolica.
237 Lo cual significa que el principio de laicidad constituye: a) paradigma de constitucionalidad de toda
la legislación eclesiástica; b) canon hermenéutico fundamental; c) vínculo para el poder legislativo y para
la administración pública. Cfr. M. Tedeschi, Quale laicità? Fattore religioso e principi costituzionali, en: Il
diritto ecclesiastico, 1993, n. 3, 558; también: L. Guerzoni, “Considerazioni critiche sul «principio
supremo» di laicità dello stato alla luce dell'esperienza giuridica contemporánea”, en: Il diritto
ecclesiastico, 1992, n. 3, 92.
238 Sobre el concepto de laicidad en la doctrina italiana puede consultarse el comentario de S.
Bordonalli a la sentencia de la Corte Constitucional n. 203 del 12 de abril de 1989 titulada “Sulla laicità
dell'ora di religione cattolica”, en: Il diritto di famiglia e delle persone, 1989, 444 – 473, con abundantes
notas biliográficas.
106
jurídico, reminiscencias de confesionalidad. Así, aún hoy se plantean dificultades,
derivadas del modelo histórico de confesionalidad católica, para incardinar determinadas
disposiciones jurídicas italianas en un ordenamiento inspirado por el principio de
laicidad239
.
Italia se presenta como un Estado laico, que no trata de imponer su propia
ideología ni su propia cultura. En una palabra, no trata de sustituir la conciencia ni la
libertad de las personas. La libertad, tantas veces negada a través de posiciones nihilistas
o instintivas, como capacidad de la conciencia de implicarse con la realidad y capacidad
de construir, salva al Estado y, como lo reafirma Nieto: “el Estado garantiza no sólo
formalmente sino sustancialmente la libertad, si respeta el principio de
subsidiariedad”240
. Precisamente uno de los ejemplos que ilustran lo que acabamos de
decir lo constituye el sistema italiano de enseñanza de religión en los centros públicos
docentes, cuya descripción vamos a tocar en las páginas siguientes.
Después de todas las modificaciones y cambios, hoy el ordenamiento jurídico
italiano no establece un modelo unitario para la enseñanza de religión241
en los centros
públicos docentes242
. Las soluciones normativas que ofrece varían para las distintas
confesiones reconocidas por el Estado, y pueden agruparse en los tres siguientes grupos:
239
La evolución del término “laicidad” nos permite observar que cada uno de los significados
asumidos en las etapas fundamentales de tal desarrollo no ha sido superado y anulado por la etapa
sucesiva: en efecto, “laicidad” todavía designa: a) tanto la condición eclesial de los bautizados que no son
clérigos ni religiosos, b) como la distinción entre la Autoridad eclesial y aquella civil, c) como el
comportamiento que lleva a excluir la dimensión religiosa del conjunto de la vida social.
240 Cfr. S. Nieto Núñez, “La Iglesia y su relación con la sociedad: de la primera a la nueva
evangelización”, en: Actas del I Congreso Teológico Internacional. Facultad Teología “Redemptoris
Mater”, Callao, Perú, noviembre 2006.
241 El objeto de estudio de este trabajo se limita a la enseñanza de la religión desde una perspectiva
confesional. Queda fuera, por tanto, la enseñanza de la religión depurada de específicos
condicionamientos confesionales que la legislación italiana establece como obligatoria en las escuelas
maternas y primarias. Dicha enseñanza consiste en transmitir a los alumnos conocimientos históricos y
culturales sobre el fenómeno religioso, de manera “difusa”, esto es, no como una asignatura autónoma,
sino como parte de las orientaciones generales de la programación del resto de las asignaturas impartidas
en el centro. Cfr. D.P.R. del 12 de febrero de 1985, n. 104, para la escuela primaria; también: Decreto del
Ministro de la Pública Instrucción del 3 de junio de 1991, para las escuelas maternas.
242 Por centro público docente hay que entender escuelas maternas, elementales, medias y secundarías
superiores, quedando excluidos del ámbito de la regulación objeto de estudio en este trabajo los centros de
grado universitario.
107
El primer grupo, el más significativo para esta elaboración (aparece desarrollado
en este capítulo en el parágrafo 4), sería la enseñanza de la religión católica, regulada
por el Acuerdo de 1984 entre la Iglesia Católica y la República Italiana, y la Ley número
121 del 25 de marzo de 1985 que lo aplica. Precisamente este Acuerdo que revisa el
Concordato lateranense entre la Santa Sede e Italia, en el art. 9.2, afirma que: “La
República italiana, reconociendo el valor de la cultura religiosa y considerando que los
principios del catolicismo forman parte del patrimonio histórico del pueblo italiano,
continuará asegurando, en el cuadro de las finalidades de la escuela, la enseñanza de la
religión católica en las escuelas públicas no universitarias de todo tipo y grado”.
Los dos siguientes grupos de confesiones distintas de la Iglesia Católica van a ser
tratados en el último parágrafo de este Capítulo II.
Como segundo grupo, se aglutinaría la enseñanza de la religión de confesiones
reconocidas que no tienen Acuerdo con el Estado Italiano. Están regulados por el Real
Decreto n. 289, de 28 de febrero de 1930, y por Ley número 1159, de 24 de junio de
1929, en aquellos preceptos que le sean aplicables.
Finalmente, el tercero consistiría en la enseñanza de la religión de confesiones
religiosas, distintas de la católica, con Acuerdo con el Estado Italiano, regulada por los
respectivos Acuerdos y las leyes que los aplican. Entre otras, se pueden especificar las
Iglesias representadas por la Mesa Valdense243
, que firmó su primer Acuerdo el 24 de
243
Hacia 1170 en Lyon, un rico mercader, llamado Valdo (de donde “valdenses”) decide, vender sus
bienes y consagrarse a la predicación del Evangelio para lo cual hace traducir algunos pasajes de la Biblia
cuyo mensaje comparte entre simpatizantes y amigos. Surge así el movimiento valdense, que no obstante
las persecuciones de la iglesia oficial de su tiempo (que excomulga a los valdenses en 1215), se expande
por toda la Europa medieval. Entre los siglos XII y XVI, a pesar de las dificultades y continua represión,
el valdismo logra mantener su testimonio centrado en la fidelidad al Evangelio vivida en la pobreza.
Cuando en el Siglo XVI se desarrolla en Europa la Reforma Protestante, los valdenses luego de
importantes deliberaciones adhieren a la misma (Sínodo de Chanforan 1532) y se organizan en iglesias
alternativas a la de Roma, construyen templos, establecen comunidades, nombran pastores y afianzan sus
estructuras de asambleas y sínodos. Después de su adhesión a la Reforma y hasta mediados del siglo XIX,
las comunidades viven etapas de consolidación pero también masacres y persecuciones generadas por la
contrarreforma católica. Durante todo el siglo XVIII, los valdenses son tolerados como ciudadanos de
segunda categoría encerrados en sus valles, víctimas de diversas legislaciones discriminatorias. La
expansión de las ideas liberales por Europa occidental provocó en Italia que la Casa de Saboya
reconociera sus derechos civiles y políticos. Tal reconocimiento que se concretó con el edicto promulgado
por Carlo Alberto de Saboya el 17 de Febrero de 1848, a pesar que aún no reconocía la libertad religiosa
108
febrero de 1984 y posteriormente se convirtió en la Ley número 449 de 11 de agosto de
1984. También en este grupo entrarían las Asambleas de Dios en Italia, la Unión de
Comunidades Israelitas Italianas, la Unión Italiana de Iglesias Cristianas Adventistas del
Séptimo Día, la Unión Cristiana Evangélica Baptista de Italia o Iglesia Evangélica
Luterana en Italia.
2. El Concordato Italiano y Acuerdos actuales en relación con
la enseñanza de la religión católica en la República Italiana.
La ordenación jurídica de la enseñanza de la religión católica244
en las escuelas
públicas complica enormemente el modelo italiano, tan respetuoso con el modelo de
laicidad por lo que se refiere a la enseñanza de otras religiones. Una vez más, la
normativa básica al respecto se contiene en el Acuerdo de modificación del Concordato
Lateranense, firmado el 18 de febrero de 1984, entre la Santa Sede y la República
Italiana245
, y recogido en la Ley número 121, de 25 de marzo de 1985.
Antes de entrar en la explicación del modelo vigente, conviene hacer un breve
repaso de los precedentes normativos reguladores de la enseñanza de la religión católica
en las escuelas públicas italianas246
, dado que el modelo actual ha recogido una buena
de los valdenses, estimuló indirectamente al desarrollo de su testimonio misionero en casi toda Italia. Cfr.
http://www.iglesiavaldense.org/.
244 Modelo muy similar al hoy día vigente en las “regioni di confine”, Trentino-Alto Adige y Friuli-
Venezia Giulia, que el punto 5 letra c, del Protocolo Adicional del Acuerdo de Villa Madama excluye del
ámbito de aplicación de su regulación de la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas.
245 El texto del Acuerdo se puede consultar en: Il diritto ecclesiastico, 1984, n. 1, 218 y ss.
246 Sobre esta evolución legislativa entre otros Cfr. A. Talamanca, Libertà della scuola e libertà nella
scuola, Pádova, 1975, 114 y ss.; también: A. Palatiello, “L'insegnamento della religione cattolica ancora di
fronte alla Corte Costituzionale: «memoria» per il Presidente del Consiglio dei Ministri”, en: Il diritto
ecclesiastico, 1991, n. 2, 310 – 312; también: Cfr. S. Nieto Núñez, C. Corral Salvador, “La garantía de la
enseñanza de la religión en los Estados de la Unión Europea y candidatos a ella”, en: Anuario de Derecho
Eclesiástico del Estado, Vol. XIX, 2003, 306 – 343.
109
parte de los anteriores, y algunos de los vicios de que adolece derivan precisamente de la
histórica situación “privilegiada” de la confesión católica en el ordenamiento jurídico
italiano.
2. 1. Enseñanza de la religión católica antes y después del Tratado de
Letrán (11 de febrero de 1929).
El origen de este tipo de enseñanza se encuentra en los artículos 193 y 315 de la
Ley número 3725, de 13 de noviembre de 1859, conocida como “Ley Casati”, que
establece la enseñanza de la religión católica como obligatoria en la escuela elemental,
con la posibilidad, reglamentariamente establecida para los no católicos, de obtener
dispensa de esta obligación247
. La “Ley Casati” ha sido la base de toda la legislación
posterior en el Reino Italiano ya unificado, porque en mayor o menor medida era la que
iba imponiéndose a los Estados de Italia, tal como avanzaban y los invadían las tropas
del rey Víctor Manuel.
El magisterio de religión era obligatorio en todas las escuelas, privadas o
públicas, de primera y segunda enseñanza. Para estas últimas debía haber un director
espiritual. Quedaban excusados solamente los niños cuyos padres se comprometiesen,
por una declaración hecha por escrito, a darles instrucción religiosa privadamente. Lo
mismo se referiría a los niños de familias de otras confesiones. Sin embargo, el
nombramiento de los directores espirituales, para la escuela secundaria, dependía del
Estado. A continuación y como efecto de los cambios en la escena política, cuando las
izquierdas liberales subieron al poder, no hicieron tales nombramientos. Para el sistema
247
Mantienen esa obligatoriedad los arts. 3, 8 y 9 del RD n. 2185, del 1 de octubre de 1923, y lo
mismo el art. 27 del RD n. 577, del 5 de febrero de 1928, siempre para la escuela elemental.
110
de educación italiano era un período en el cual la instrucción religiosa iba
despareciendo, poco a poco, de los centros de la enseñanza media248
.
Un reglamento de 1 de septiembre de 1865, preceptuaba que la clase de religión
se diese fuera del horario normal de las otras asignaturas, y, a ser posible, en las capillas
de los centros, no en las aulas, y se suprimían las exámenes de Religión. Ya
reunificados, en un solo Reino todos los de Italia, se suprimió la enseñanza religiosa en
las escuelas públicas, y el julio de 1876 eran disueltas las Órdenes religiosas. Con sus
siguientes decisiones el Gobierno Italiano expresó su propósito de terminar con la
“influencia” de la Iglesia Católica en el sistema educativo, incluso intentando retirarla de
las escuelas no oficiales. Así se explica la serie de disposiciones que el Gobierno dio
contra la escuela privada, cargándole todos los gastos de las inspecciones a las que se le
había sometido; dando facilidades a los alumnos de la enseñanza oficial frente a los
libres; prelación a los maestros procedentes de las escuelas del Estado, y otros249
.
El art. 36 del Concordato de 1929, y la Ley número 810, de 27 de mayo de 1929
que lo aplica, establece que el Estado Italiano considera “fundamento y coronamiento de
la enseñanza pública la enseñanza de la religión cristiana en la forma recibida de la
tradición católica”, y por tanto, “autoriza que la enseñanza religiosa ahora impartida
en las escuelas públicas elementales tenga un ulterior desarrollo en las escuelas medias,
según programas que se establezcan de Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado”. La
extensión de la obligatoriedad de la enseñanza de la religión católica a las escuelas
medias es plenamente coherente con el principio de confesionalidad católica contenido
en el art. 1 del Concordato, que implica la consideración de la religión católica como
base de la unidad espiritual de la nación250
.
248
El giro hacia un mayor influjo de Estado, frente al de la Iglesia, en la enseñanza, se acentuó a partir
del acceso del Conde Terencio Mamiani al Ministerio de Instrucción Pública. Cfr. A. Jiménez - Landi, La
instrucción libre de enseñanza y su ambiente: Los orígenes de la Institución, Editorial Complutense de
Madrid, Madrid, 1996, 545.
249 Cfr. ib., 546.
250 Cfr. F. Finocchiaro, Diritto ecclesiastico, Zanichelli, Bologna, 1995, 440.
111
En aplicación del Acuerdo, se aprueba la Ley número 824, de 5 de junio de 1930,
que extiende la obligatoriedad de la enseñanza de la religión católica a todos los centros
de enseñanzas medias251
, con la facultad para los no católicos de pedir dispensa252
. La
ulterior normativa reguladora de los programas y otros aspectos de la enseñanza de la
religión católica en los centros de enseñanza media la incluyen entre las enseñanzas
curriculares, teniendo a todos los efectos el mismo tratamiento que el resto de las
asignaturas obligatorias253
.
Por lo que respecta a la escuela elemental, en ella la enseñanza de la religión no
tiene individualidad propia, sino que se configura como una enseñanza “difusa”
contenida e impartida a lo largo de los programas propios de otras asignaturas254
. Y lo
mismo para la escuela materna255
.
Interesa no obstante destacar que, según la normativa postconstitucional, que
establece los programas de enseñanza de religión católica tanto en las escuelas maternas
como en las elementales y en las secundarias, “tal enseñanza debe contribuir al
armónico e integral desarrollo del alumno, en el respeto de las exigencias personales
propias de su edad y de su vocación”256
. Incluso en el DPR número 647 del 1969, que
establece los programas de la enseñanza religiosa católica en la escuela materna,
llamadas también “orientaciones” en este nivel educativo, se hace referencia a la
necesidad de que los docentes tengan en cuenta la posible presencia en las clases de
niños que provengan de familias con diferentes concepciones religiosas o incluso sin
ninguna religión. Así estableciendo tales orientaciones se iba buscando el respeto al
derecho de libertad religiosa reconocido en el art. 19 de la Constitución, dado que la
251
Cfr. Ley n. 824, del 5 de junio de 1930, art. 1.
252 Cfr. ib., art. 2.
253 Cfr. RD n. 1015, del 10 de julio de 1930; Ley n. 889, del 15 de junio de 1931; D.P.R. n. 756, del 30
de junio de 1967; D.P.R. n. 825, del 1 de mayo de 1972; D.P.R. n. 556, del 22 de abril de 1972, etc.
254 Cfr. D.P.R. n. 503, del 14 de junio de 1955, que sustituye el Decreto Legislativo n. 459, del 24 de
junio de 1945.
255 Cfr. D.P.R. n. 647, del 10 de septiembre de 1969.
256 Así se establece, por ejemplo, en el D.P.R. n. 756, del 30 de junio de 1967, ya citado más arriba.
112
religión católica se imparte en este nivel educativo de manera difusa, no siendo posible
por tanto ser dispensado de recibir dicha enseñanza.
En resumen, podríamos enumerar cinco notas definidoras del modelo de
enseñanza religiosa católica anterior al Acuerdo de 1984:
1. La enseñanza de la religión católica se fundamentaba por el Estado en la
coincidencia de los principios fundamentales del catolicismo con los principios
fundamentales de la nación italiana.
2. Dicha enseñanza debía ser impartida, según la normativa aplicable, en el
respeto al libre desarrollo de la personalidad de los alumnos.
3. Se trataba de una enseñanza curricular, inscrita en el horario ordinario de
clases; por tanto era obligado para los centros ofrecerla y para los alumnos cursarla, con
derecho de dispensa para el alumno que no quisiera seguirla.
4. Para los alumnos que solicitaran dispensa no existía asignatura alternativa.
5. La evaluación de los progresos del alumno consistía en una valoración del
interés con que seguía las clases y del grado de aprovechamiento que obtenía de las
mismas, y no por el sistema ordinario de exámenes y calificaciones; dicha valoración se
comunicaba a la familia mediante una nota adjunta al boletín de calificaciones257
.
Este sería, en resumen, el modelo vigente en el momento de la firma en Roma
del Acuerdo del 18 de febrero de 1984, que modifica los Pactos de Letrán de 1929, y que
se incorpora al ordenamiento del Estado por su ratificación mediante la Ley n. 121 de 25
de marzo de 1985.
257
Cfr. art. 4 del RD n. 824, del 5 de junio de 1930.
113
2. 2. Contenido de los Acuerdos entre el Estado Italiano y la Santa Sede
del 18 de febrero de 1984.
El Acuerdo del año 1984, como todos los de nivel internacional, está precedido
por unos solemnes preámbulos. Así se nombran los motivos para la conclusión de este
convenio, los legítimos representantes de ambas partes y sobre todo los acontecimientos
que unen al Estado Italiano con la Santa Sede. Se subraya el papel desempeñado por la
tradición católica en toda la historia de Italia y la importancia de la cooperación entre el
Estado y la Iglesia Católica, recordando las declaraciones del Concilio Vaticano II y los
principios de la República Italiana entorno a la libertad religiosa, así como invocando el
art. 7 de la Constitución Italiana que reglamenta las relaciones con la Iglesia Católica y
los Pactos de Letrán donde se instituye la posibilidad de modificar las condiciones de las
relaciones internacionales entre ambas partes de mutuo Acuerdo. También se habla del
hecho de que ambas partes hayan visto la utilidad y necesidad de modificar las
relaciones firmadas el 11 de febrero de 1929258
.
Además del preámbulo, el Acuerdo consta de 14 artículos, con los que se
regularizan las materias entre el Estado de Italia y la Santa Sede. El contenido del
Acuerdo lo vamos a presentar de manera abreviada, pues no todos los artículos tienen
importancia para elaborar el tema de la enseñanza de la religión católica en los centros
docentes italianos. No obstante, el Acuerdo no introduce muchas novedades respecto a
lo ya regulado anteriormente259
. Sin embargo, antes de entrar en los detalles jurídicos
que establecen las normas para la enseñanza de la religión católica, es imprescindible
conocer, al menos, un esquema de la regulación vigente.
258
El texto entero del Acuerdo con protocolo adicional entre la Santa Sede y la República italiana,
firmado en Roma el 18 de febrero de 1984, ratificado y llevado a su ejecución mediante la ley n. 121 del
25 de marzo de 1985, que comprende las modificaciones hechas al Concordato lateranense del 11 de
febrero de 1929, se puede consultar en italiano, el idioma en el cual ha sido firmado, en: Il diritto
ecclesiastico, 1984, n. 1, 218, 218 y ss.
259 El Acuerdo esta completado por un Protocolo Adicional que consta de 7 puntos para dar una buena
explicación y determinados comentarios de las modificaciones y para evitar algunas dificultades en la
interpretación del Concordato.
114
Como la mayoría de los Acuerdos entre Iglesia y Estados, también éste, en su
artículo primero, confirma el principio de la independencia y autonomía del Estado
italiano y de la Iglesia Católica y el reconocimiento recíproco por parte de ambos260
. A
la par se introdujo un nuevo principio innovador, el de la aconfesionalidad del Estado, al
considerarse: “sin vigor en adelante el principio anteriormente mencionado en los
Pactos Lateranenses de que la Religión Católica es la única del Estado italiano”.
Conforme a estos principios se fueron solventando las siguientes cuestiones concretas: la
libertad organizativa de la Iglesia, el matrimonio, la enseñanza, la asistencia espiritual, el
patrimonio cultural, el patrimonio y la dotación. El siguiente artículo reconoce la plena
libertad de la Iglesia para ejercer sus empeños pastorales, educativos y caritativos; y
garantiza por parte del Estado italiano la libertad de la Santa Sede en materia de
comunicaciones con diferentes conferencias episcopales regionales e instituciones
eclesiásticas de todo tipo, garantizando al mismo tiempo a todos los fieles la plena
libertad de reunión y manifestación 261
. Dichas garantías se extienden de la misma
manera en el ejercicio público de la misión de la Iglesia y en el ejercicio de su
jurisdicción conforme al Derecho Canónico. El último apartado del art. 2, reconoce que
Roma como ciudad – sede del Sumo Pontífice, tiene un particular significado para todos
los católicos262
.
El artículo tercero regula convenios entorno al establecimiento de las diócesis y
parroquias, reconociendo que la Santa Sede es competente y libre en tales regulaciones,
indicando únicamente que la Santa Sede se compromete a no someter jurídicamente
parte alguna del territorio italiano a una sede diocesana que se encuentre fuera de Italia
263. Los dos siguientes puntos se refieren a los nombramientos de los obispos, párrocos,
260
Formulando el texto del Acuerdo se llego a una solución brillante para todos partidos políticos en
actividad de aquella época. Por ello, se mantuvo en el art. 1 el principio fundamental: “el Estado y la
Iglesia Católica son independientes y soberanos cada uno en su orden” tal como se venía y se sigue
enunciando en la Constitución italiana en el art. 7. E igualmente, el principio complementario, que se
adiciona en el Acuerdo en el art. 1: “la recíproca colaboración en la promoción del hombre y el bien del
país”. Cfr. Acuerdo del 18 de febrero de 1984, art. 1.
261 Cfr. ib., art. 2, 3.
262 Cfr. ib., art. 2, 4.
263 Cfr. ib., art. 3, 1.
115
superiores religiosos y otros cargos eclesiásticos. Todos los nombramientos dependen
directamente de las autoridades eclesiásticas que les designan libremente y de lo
decidido solamente informan a las competentes autoridades civiles. Además, en el
mismo artículo, se establece que en ningún cargo eclesiástico se puede nombrar alguien
que no sea ciudadano italiano, salvo los cargos de la diócesis de Roma y las siete
diócesis suburbicarias264
.
El artículo cuarto, regula el servicio militar de los sacerdotes, religiosos y
seminaristas, como también el de los alumnos de teología. El quinto preserva los
templos y lugares de culto como edificios de propiedad eclesiástica265
. En pocas
palabras, habla el artículo seis del reconocimiento por parte del Estado de los días
festivos religiosos266
. Sin embargo, posteriormente se ha establecido por un Decreto del
Presidente de la Republica Italiana un calendario de fiestas religiosas que junto a los
domingos, no son días laborables.
En lo referente a la manifestación pública de la fe por los fieles, en el Acuerdo se
reconoce el derecho de asociación de los fieles y el reconocimiento de la personalidad
264
Las siete diócesis suburbicarias son sufragáneas de la Diócesis de Roma, localizadas en los
suburbios de Roma (Velletri – Segni, Porto – Santa Rufina, Frascati, Palestrina, Albano, Sabina – Poggio
Mirteto y Ostia). Desde el motu proprio Suburbicariis sedibus del papa San Juan XXIII del 15 de abril de
1962, seis de las diócesis han tenido sus propios obispos diocesanos, con la excepción de Ostia que fue
unida a la diócesis de Roma y es administrada por el Cardenal Vicario General de Roma. Los cardenales
obispos ya no gobiernan las sede suburbicarias, aunque aún toman formalmente posesión de la diócesis,
los obispos diocesanos ejercen toda la jurisdicción ordinaria.
265 Cfr. Acuerdo del 18 de febrero de 1984, art. 5, 1-3.
266 Los días festivos están especificados en: D.P.R. del 28 de diciembre de 1985, n. 792, donde se
puede leer: “Riconoscimento come giorni festivi di festività religiose determinate d'intesa tra la
Repubblica italiana e la Santa Sede ai sensi dell'art. 6 dell'accordo, con protocollo addizionale, firmato a
Roma il 18 febbraio 1984 e ratificato con legge 25 marzo 1985, n. 121 (aggiornata al 5.08.2002): Art. 1.
Sono festività religiose, ai sensi e per gli effetti dell'art. 6 dell'accordo firmato a Roma il 18 febbraio 1984
tra la Repubblica italiana e la Santa Sede, ratificato con legge 25 marzo 1985, n. 121:
tutte le domeniche;
il 1° gennaio, Maria Santissima Madre di Dio;
il 6 gennaio, Epifania del Signore;
il 15 agosto, Assunzione della Beata Vergine Maria;
il 1° novembre, tutti i Santi;
l'8 dicembre, Immacolata Concezione della Beata Vergine Maria;
il 25 dicembre, Natale del Signore;
il 29 giugno, SS. Pietro e Paolo, per il comune di Roma”;
También: Acuerdo del 18 de febrero de 1984, art. 6.
116
jurídica de la Iglesia Católica por parte del Estado. Además, en el art. 20 de la
Constitución Italiana se garantiza la no discriminación legislativa de los mismos y la
comparación jurídica civil con los no religiosos267
. El mismo artículo deja también la
posibilidad de que sean controlados tanto por parte del derecho canónico como por el del
Estado.
Con la entrada en vigor de los Acuerdos se produjo un cambio significativo
respecto a la situación legal en materia matrimonial. El art. 8 de los Acuerdos regula los
efectos civiles del matrimonio celebrado de forma canónica, reconociéndolos desde el
momento de su ceremonia. Para que un matrimonio canónico tenga la eficacia civil se ha
de trascribir en los registros civiles por notificación transmitida a la Oficina del Estado
civil en los cinco días posteriores a la celebración del matrimonio. Sin embargo, este
plazo puede ser prolongado cuando no se hubiera cumplido a causa de fuerza mayor
hasta el momento de la conclusión de ésta268
. El mismo artículo instituye la posibilidad
de reconocer civilmente una sentencia de nulidad matrimonial pronunciada por un
Tribunal eclesiástico. Únicamente el Estado no reconoce un matrimonio canónico
cuando los contrayentes no han cumplido la edad mínima establecida por la ley civil, o
cuando entre los cónyuges existen impedimentos que la ley civil considera inderogables.
Desde el punto de vista del tema tratado en este trabajo, los dos siguientes
artículos tienen gran importancia. Se trata de la regulación de la enseñanza de la religión
católica en los centros docentes públicos no universitarios del todo tipo y grado. El
Estado reconoce el derecho de la Iglesia a la libre enseñanza de la religión y a la
educación religiosa269
. También el derecho de la libre gestión y libre creación de
267
Il carattere ecclesiastico e il fine di religione o di culto d’una associazione od istituzione non
possono essere causa di speciali limitazioni legislative, né di speciali gravami fiscali per la sua
costituzione, capacità giuridica e ogni forma di attività. Constitución de la República Italiana, art. 20.
268 Cfr. Acuerdo del 18 de febrero de 1984, art. 8, 1.
269 Cfr. ib., art. 9, 1 – 2; también: Constitución de la República Italiana, art. 33: “La República dictará
las normas generales sobre la instrucción e instituirá escuelas estatales para todas las ramas y grados.
Tanto los entes como los particulares tienen derecho a crear escuelas e institutos de educación sin
gravamen alguno a cargo del Estado. Al determinar los derechos y las obligaciones de las escuelas no
estatales que soliciten la paridad, la ley debe garantizar a éstas plena libertad y a sus alumnos un trato
académico equivalente al de los alumnos de las escuelas estatales. Es obligatorio superar un examen de
Estado para la admisión en las diversas ramas y grados de las escuelas, para la finalización de los
117
escuelas, centros educativos y universidades católicas, equiparándolos a los del Estado.
Así mismo el Estado reconoce los títulos universitarios, académicos, seminarios y otros
tipo de educación obtenidos en los centros docentes católicos dirigidos por las
competentes autoridades eclesiásticas.
Con el siguiente artículo, dividido en dos puntos, se garantiza la libertad religiosa
de todos los que cumplen el servicio militar y la asistencia religiosa en las Fuerzas
Armadas, en la Policía u otros servicios asimilados. Se reconoce el derecho de los
militares y los demás servicios equiparados a participar en la Misa los domingos y
festivos, cuando no lo impidan las obligaciones del servicio, así como la competencia
del Obispo castrense respecto a la pastoral de los que cumplen el servicio militar270
. Por
otro lado, los Acuerdos regulan la asistencia religiosa en centros penitenciarios y
asistenciales, hospitales o casas de cura. En todos los casos los asistentes espirituales,
designados por las autoridades eclesiásticas pertinentes, son nominados por la
competente autoridad italiana para ejercer su servicio religioso271
. Sin embargo, los
Acuerdos no especifican nada más en concreto entorno a la asistencia espiritual de los
capellanes.
En cuanto a los asuntos patrimoniales de la Iglesia, los Acuerdos celebrar que las
personas jurídicas eclesiásticas tienen derecho de adquirir, poseer, usufructuar y
enajenar bienes inmuebles y muebles. La Iglesia tiene además derecho a construir,
ampliar y conservar edificios de uso sagrado y eclesiástico y también adquirir y alienar
derechos patrimoniales, siempre en conformidad con las normas de la legislación civil
italiana. Ambas partes confirman su colaboración para tutelar el patrimonio nacional
histórico y artístico272
. El mismo artículo establece que la Santa Sede conserva la
estudios, y para la habilitación en orden al ejercicio profesional. Las escuelas superiores, las
universidades y las academias tendrán derecho a regirse por sus propios estatutos, respetando los límites
fijados por las leyes del Estado”.
270 Cfr. Acuerdo del 18 de febrero de 1984, art. 11, 1.
271 Cfr. ib., art. 11, 2.
272 Cfr. ib., art. 12, 1.
118
disposición de las catacumbas cristianas en Roma y en otras partes del territorio italiano
a su uso, mantenimiento o conservación273
.
Los Acuerdos se concluyen dando la posibilidad de consumar nuevos convenios
para solucionar futuras contrariedades entre el Gobierno de la República Italiana y la
Conferencia Episcopal Italiana con previa autorización de la Santa Sede. Además se
prevé la resolución, por medio de autoridades competentes de ambas partes, de todas las
divergencias que puedan salir en la aplicación e interpretación de los Acuerdos274
. Por
último el art. 13. 1, habla de la ratificación de los Acuerdos275
que entran en vigor con
fecha del intercambio de los documentos ratificatorios por ambas partes.
En general, puede decirse, que los Acuerdos entre la República Italiana y la
Santa Sede, firmados en Roma el 18 de febrero de 1984, regulan de un modo bastante
claro y amplio las relaciones entre las partes contratistas. De esta manera se aportan
modificaciones al Concordato Lateranense del año 1929 y se abre la posibilidad de
establecer nuevos Acuerdos que regulan todavía más precisamente las relaciones entre el
Estado Italiano y la Santa Sede.
2. 3. Acuerdos vigentes y las regulaciones del derecho estatal entorno a
la enseñanza de la religión católica.
Tanto los Acuerdos entre la República Italiana con la Santa Sede del 18 febrero
de 1984, como la Ley número 121 del marzo 1985, que les ratifica, dejan el tema de la
enseñanza religiosa muy abierto y no solamente permiten, sino que exigen de ambas
partes modificaciones, interpretaciones y adicionales. En cada caso, el Concordato es un
273
Cfr. ib., art. 12, 2.
274 Cfr. ib., art. 13, 2.
275 Acuerdos del 18 de febrero de 1984 han sido ratificados por la Ley n. 121 del 25 de marzo de 1985.
119
documento básico, y como un convenio internacional no puede ser modificado
solamente por una de las partes firmantes. Todos los Acuerdos emanados
posteriormente, como Decretos del Presidente de la República Italiana, o de otras
Administraciones, previamente estaban elaborados por las comisiones especiales
formadas por expertos en esta materia de las dos partes interesadas.
Seis meses después de la proclamación de la Ley número 121 del año 1985, que
modificó el Concordato, se firma un Acuerdo entre el Estado Italiano y la Conferencia
Episcopal Italiana, que regula la enseñanza de la religión católica en los centros docentes
públicos276
. Este Acuerdo especifica las referencias contenidas en el punto cinco, letra
b)277
, en el Protocolo Adicional a la Ley número 121 del 1985. De este modo el
documento regula de manera más precisa los cuatro puntos señalados en la primera etapa
de formación del sistema de la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas
italianas.
El primer punto, se refiere a los programas de la enseñanza de la religión
católica. Poniendo como un principio básico la libertad de conciencia de los padres y los
alumnos, se constituye que todos los programas de enseñanza de religión católica tienen
que estar en conformidad con la doctrina de la Iglesia Católica, donde la competente es
la Conferencia Episcopal Italiana. Este órgano propone los programas de todos los tipos
y grados de instrucción al Ministro de Educación Pública, para que sean finalmente
276
D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751. Esecuzione dell'intesa tra l'autorità scolastica italiana e
la Conferenza episcopale italiana per l'insegnamento della religione cattolica nelle scuole pubbliche. Este
Acuerdo ha sido actualizado con un Acuerdo posterior entre el Ministro de la Educación Pública y el
Presidente de la Conferencia Episcopal Italiana, firmado el 13 de junio de 1990. Cfr. D.P.R. del 23 de
junio de 1990, n. 202.
277 Cfr. Protocolo Adicional de la Ley del 25 de marzo de 1985, n. 121, dice: Art. 5. In relazione
all'art. 9; b): Con successiva intesa tra le competenti autorità scolastiche e la Conferenza Episcopale
Italiana verranno determinati:
1) i programmi dell'insegnamento della religione cattolica per i diversi ordini e gradi delle scuole
pubbliche;
2) le modalità di organizzazione di tale insegnamento, anche in relazione alla collocazione nel quadro
degli orari delle lezioni;
3) i criteri per la scelta dei libri di testo;
4) i profili della qualificazione professionale degli insegnanti.
120
aprobados por el Decreto del Presidente de la Republica Italiana278
. También se decide
que, con el mismo procedimiento, las dos partes pueden solicitar modificaciones o
transformaciones de los programas de educación religiosa, aunque deben mantenerse en
vigor las existentes hasta que las nuevas sean aprobadas por el Decreto del Presidente.
De las modalidades de organizar las clases de religión dentro del horario escolar
se habla en el apartado segundo. En este caso, como fundamento jurídico se propone el
derecho de “avvalersi” o “non avvalersi” a la enseñanza de la religión católica, que en
ninguno caso podría ser un motivo de discriminación. Las partes están de Acuerdo en
que este tipo de discriminación concierne tanto a la formación de los grupos de clases,
como también a la duración de las clases y a su ubicación dentro del horario escolar279
.
El mismo artículo expone normas para organizar el horario de las clases de religión
católica en los distintos niveles educativos. Más adelante se habla de los profesores,
acentuando la importancia imprescindible de la missio canónica dada por el Ordinario
del lugar280
. A esta autoridad eclesiástica se le cede el reconocimiento de los profesores
y el nombramiento, que es permanente, como también la revoca de la identidad. En el
sistema escolar italiano, conforme con este Acuerdo, los profesores de la religión
católica son funcionarios y forman parte de la colectividad del profesorado con todos los
derechos y deberes.
278
I programmi dell'insegnamento della religione cattolica sono adottati per ciascun ordine e grado di
scuola con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Ministro della pubblica istruzione
previa intesa con la Conferenza episcopale italiana, ferma restando la competenza esclusiva di
quest'ultima a definirne la conformità con la dottrina della Chiesa. Con le medesime modalità potranno
essere determinate, su richiesta di ciascuna delle Parti, eventuali modifiche dei programmi. Cfr. D.P.R.
del 16 de diciembre de 1985, n. 751, art. 1. 2.
279 Premesso che: Il diritto di scegliere se avvalersi o non avvalersi dell'insegnamento della religione
cattolica assicurato dallo Stato non deve determinare alcuna forma di discriminazione, neppure in
relazione ai criteri per la formazione delle classi, alla durata dell'orario scolastico giornaliero e alla
collocazione di detto insegnamento nel quadro orario delle lezioni. Cfr. D.P.R. del 16 de diciembre de
1985, n. 751, art. 2. 1. a).
280 L'insegnamento della religione cattolica è impartito da insegnanti in possesso di idoneità
riconosciuta dall'ordinario diocesano e da esso non revocata, nominati, d'intesa con l'ordinario
diocesano, dalle competenti autorità scolastiche ai sensi della normativa statale. Cfr. D.P.R. del 16 de
diciembre de 1985, n. 751, art. 2. 5.
121
Respeto a los libros, se decide que tienen el mismo reconocimiento que los
demás libros aprobados para la educación de las distintas materias de enseñanza.
También se exige el nulla osta de la Conferencia Episcopal Italiana y la aprobación por
parte del Ordinario competente281
. Sin embargo, son los profesores de religión quienes
proponen al órgano escolar correspondiente, para la aprobación, los libros como libros
de clase en el concreto centro docente 282
.
A la clasificación profesional de los profesores de religión católica se refiere el
punto cuatro del Acuerdo. Se subraya el carácter imprescindible del reconocimiento de
la identidad concedida por la autoridad eclesiástica competente, así como de una
adecuada preparación profesional. En cuando a los títulos para la cualificación
profesional se detallan en dos grupos: primero para las escuelas secundarias de primero
y segundo grado, donde se exige un título académico283
; y un segundo grupo son las
escuelas maternas y elementales284
, donde la preparación profesional no tiene que ser
necesariamente académica.
El Acuerdo número 751 del 16 de diciembre de 1985, ha sido posteriormente
modificado con uno nuevo, del 23 de junio del 1990285
, donde se acentúa la necesidad de
una colaboración mutua más profunda entre el Estado y la Conferencia Episcopal
Italiana en el campo de la enseñanza de la religión católica en todos los niveles de la
educación pública.
281
Cfr. CIC 827, §§ 1-4.
282 Cfr. D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751, art. 3. 1-3.
283 Cfr. ib., art. 4. 3. Así mismo se pide por parte de la Conferencia Episcopal Italiana que elabora un
elenco de los institutos y facultades que expiden los títulos de donación correspondientes a las exigencias
profesionales enumeradas en el Acuerdo.
284 Cfr. ib., art. 4. 4.
285 Cfr. D.P.R. del 23 de junio de 1990, n. 202. Esecuzione dell'intesa tra l'autorità scolastica italiana e
la Conferenza episcopale italiana per l'insegnamento della religione cattolica nelle scuole pubbliche, che
modifica l'intesa del 14 dicembre 1985, resa esecutiva in Italia con decreto del Presidente della Repubblica
del 16 de dicembre de 1985, n. 751.
122
Todos los Acuerdos y leyes mencionados más arriba fueron firmados cuando
ejercía como Ministro de la Educación Pública Franca Falcucci286
del partido
Democracia Cristiana. Durante sus últimos dos mandatos se aprueban por decretos sobre
las especificas actividades de la enseñanza de la religión católica. Una regula las
actividades de la enseñanza de religión en las escuelas públicas maternas287
, y la otra en
las escuelas públicas elementales288
. Las dos subrayan los valores de la cultura cristiana,
su influencia positiva en la historia de Italia y se invoca la tradición católica del país,
como lo subrayan Nieto y Corral: “La presencia en las escuelas no sólo de la religión
católica, sino también de otras materias destinadas a educar en los valores, son
consecuencia directa del contenido del Acuerdo de Villa Madama entre el Estado
italiano y la Santa Sede, pasando a valorar la importancia que, de modo objetivo,
presentan para la formación correcta del alumno”289
. Estas aprobaciones, alegando las
directivas prescritas en leyes anteriores290
, ratifican varios métodos para la enseñanza de
religión, dando a los profesores una ancha posibilidad de ejercer su profesión, siempre
de Acuerdo con la doctrina de la Iglesia Católica. Como lo señala Nieto: “La presencia
en las escuelas no sólo de la religión católica, sino también de otras materias
destinadas a educar en los valores, son consecuencia directa del contenido del Acuerdo
de Villa Madama entre el Estado italiano y la Santa Sede, pasando a valorar la
importancia que, de modo objetivo, presentan para la formación correcta del
alumno”291
. También se reconoce que el estudio de la religión católica, basada en el
286
Franca Falcucci (Roma, 22 de marzo de 1926) fue ministra de la Educación desde el 1 de
noviembre de 1982 hasta el 28 de junio de 1987. Esto quiere decir que ejerció este cargo durante cuatro
mandatos sucesivos. Pertenece al partido de Democracia Cristiana.
287 Cfr. D.P.R. del 24 de junio de 1986, n. 539. Approvazione delle specifiche ed autonome attività
educative in ordine all'insegnamento della religione cattolica nelle scuole pubbliche materne.
288 Cfr. D.P.R. del 8 de mayo de 1987, n. 204. Approvazione delle “Specifiche e autonome attività
d'insegnamento della religione cattolica nelle scuole pubbliche elementari”.
289 Cfr. S. Nieto Núñez, C. Corral Salvador, “La garantía de la enseñanza de la religión en los Estados
de la Unión Europea…, o.c., 306 – 343.
290 Cfr. D.P.R. del 12 de febrero de 1985, n. 104. Approvazione dei nuovi programmi didattici per la
scuola primaria.
291 Cfr. S. Nieto Núñez, C. Corral Salvador, “La garantía de la enseñanza de la religión en los Estados
de la Unión Europea…, o.c., 306 – 343.
123
mandamiento del amor, dispone a los niños para una vida más social y más abierta a la
sociedad.
El siguiente paso de la jurisprudencia en el nivel de la enseñanza de la religión
católica, fue la elaboración y aprobación de los programas de enseñanza292
. Las
exigencias y requisitos, tanto por parte del profesorado, como por parte de los alumnos,
han sido agrupadas en cuatro compilaciones. En la primera, titulada “naturaleza y
finalidad”, ambas partes signatarias reconocen unánimemente que la enseñanza de la
religión católica, partiendo de la historia y la tradición, ofrece a los alumnos una vista
más amplia del mundo actual293
y de la situación contemporánea de Italia. En la parte
“contenidos y objetivos” se presta atención a que el conocimiento objetivo y sistemático
de los contenidos esenciales del catolicismo permite a los escolares entender mejor el rol
de la sociedad - comunidad, como también las relaciones dentro de la Iglesia Católica y
con otras Iglesias o religiones. A continuación el documento jurídico propone varias
indicaciones metodológicas para facilitar a los estudiantes un buen conocimiento de la
religión católica como religión propia, con la finalidad de entender y respetar otras
religiones o tradiciones, distintas de la mayoritaria en Italia y en Europa. Finalmente, en
la última parte del documento están detalladas diversas compilaciones para orientar a los
enseñantes en una adecuada transmisión de la doctrina católica y aplicándola a la vida
cotidiana.
A finales de los años ochenta se firma otro Acuerdo, que especifica las normas y
advertencias para la elaboración de los libros de la educación religiosa para las escuelas
elementales294
. Sin embargo, este documento se ocupa solamente de los textos de
292
El primero es: D.P.R. del 21 de julio de 1987, n. 339. Approvazione del programma di
insegnamento della religione cattolica nella scuola media pubblica nelle scuole secondarie superiori
pubbliche, ivi compresi i licei artistici e gli istituti d'arte. Y el segundo: D.P.R. del 21 de julio de 1987, n.
350. Approvazione del programma di insegnamento della religione cattolica nella scuola media pubblica.
293 Cfr. D.P.R. del 21 de julio de 1987, n. 339. En el apartado I, punto 2, podemos leer: “Nel quadro
delle finalità della scuola e in conformità alla dottrina della Chiesa, l'insegnamento della religione
cattolica concorre a promuovere l'acquisizione della cultura religiosa per la formazione dell'uomo e del
cittadino e la conoscenza dei principi del cattolicesimo che fanno parte del patrimonio storico del nostro
Paese”.
294 Cfr. D.P.R. del 26 de febrero de 1988, n. 161. Norme ed avvertenze per la compilazione dei libri di
testo per l'insegnamento della religione cattolica nella scuola elementare.
124
aprendizaje de la religión católica de forma general, sin entrar en los detalles del
contenido de los textos y de la programación del curso escolar. En pocas palabras se
hace referencia a la elaboración de los libros adecuados a la edad de los alumnos, de su
realización técnica y del número de páginas, distinto para los cursos de primero y
segundo, de los de tercero, cuarto y quinto.
Los últimos diez años del siglo XX, no han enriquecido mucho el campo de la
enseñanza de la religión católica. Solamente se firmó, entre la Conferencia Episcopal
Italiana y las autoridades escolares italianas, una ejecución del Acuerdo de la enseñanza
de la religión católica en los colegios públicos. Con esta ejecución se modificó la
anterior del número 751 del 16 de diciembre de 1985.
Durante el segundo mandato del Gobierno de Berlusconi295
, se hizo una reforma
de las competencias ministeriales, reconocida como reforma de Franco Bassani, que
afectó también al Ministerio de la Educación Pública. Desde el año 2001, este ministerio
se transformó en Ministerio de la Educación, de la Universidad y de la Investigación
Científica.
Con las transformaciones ministeriales se produjo un cambio del sistema de
educación pública, que provocó una investigación profunda para la actualización de las
normas de la enseñanza de la religión católica. Así, en marzo de 2004, se ratifica una ley
sobre el estatus de los profesores de religión296
. Alegar la prescripción del art. 9 de los
Acuerdos entre el Gobierno Italiano y la Santa Sede y del Protocolo Adicional, se exige
de los profesores de religión que completen su formación profesional para que obtengan
los títulos conformes con los demás profesores. Por lo tanto, los educadores de religión
tienen que presentarse a un examen de grado ante una comisión universitaria. El
presidente de la comisión examinadora envía un informe al Ordinario diocesano, con
elenco de los profesores que han superado los exámenes y han obtenido la cualificación
295
Silvio Berlusconi ha sido Presidente del Consejo de Ministros de Italia en los siguientes mandatos:
primero del 1994 hasta 1995; segundo, doble mandato del 2001 hasta 2006; y en el año 2009 empezó su
cuarto mandato que terminó el 12 de noviembre de 2011 presentando su dimisión.
296 Cfr. Ley del 18 de junio de 2003, n. 186. Norme sullo stato giuridico degli insegnanti di religione
cattolica degli istituti e delle scuole di ogni ordine e grado.
125
exigida por la ley. Al Ordinario diocesano le corresponde nombrar a los profesores de
religión católica, cubriendo las plazas del territorio de su diócesis. Los nombramientos
siempre tienen que estar acompañados del reconocimiento de idoneidad297
para ejercer el
servicio del profesor de religión católica.
Finalmente, en el año 2004, fueron aprobados los objetos específicos de
aprendizaje propios de la enseñanza de la religión católica para las escuelas de
infancia298
, las de primaria299
y las de secundaria de primer grado300
. Cada una de las
aprobaciones enumeradas determina objetivos específicos del aprendizaje
correspondiente a los distintos niveles de los cursos escolares. Estas normas se han
aprobado para todo el territorio de Italia, como criterios simultáneos.
2. 4. La obligación del Estado de asegurar la enseñanza de la religión
católica como una disciplina incluida en el ámbito de los “fines de la
escuela” en los centros docentes públicos de Italia.
La enseñanza de la religión católica, de la misma manera que se establecía en los
Pactos de Letrán del 1929, continúa siendo impartida en los centros públicos a cargo del
Estado. Sin embargo, el fundamento de esta obligación estatal no es ya, como antes, la
consideración de los valores del catolicismo como base de la unidad espiritual de la
297
Dentro del art. 3 “accesso ai ruoli”, el punto 4 establece: “Ciascun candidato deve inoltre essere in
possesso del riconoscimento di idoneità di cui al numero 5, lettera a), del Protocollo addizionale di cui
all'articolo 1, comma 1, rilasciato dall'ordinario diocesano competente per territorio e può concorrere
soltanto per i posti disponibili nel territorio di pertinenza della diocesi”. Cfr. Ley del 18 de junio de 2003,
n. 186, art. 3, n. 4.
298 Cfr. D.P.R. del 30 de marzo de 2004, n. 121. Approvazione degli obiettivi specifici di
apprendimento propri dell'insegnamento della religione cattolica nelle scuole dell'infanzia.
299 Cfr. ib., n. 122. Approvazione degli obiettivi specifici di apprendimento propri dell'insegnamento
della religione cattolica nelle scuole primarie.
300 Cfr. ib., n. 305. Approvazione di obiettivi specifici di apprendimento propri dell'insegnamento della
religione cattolica nelle scuole secondarie di I grado.
126
nación italiana, como sería propio de un Estado confesional, sino la consideración de
que esos valores y principios forman parte del patrimonio histórico-cultural de la tierra
italiana. Enseñando al mismo tiempo a los alumnos, que están en el etapa del
aprendizaje, las verdaderas e infinitas cualidades. Todo esto fue creándose durante años
para llegar a darle plena coherencia con el principio de aconfesionalidad del Estado. El
interés del Estado se centra ahora en asegurar la enseñanza de la religión católica como
forma de realización efectiva del derecho de libertad religiosa garantizada por la
Constitución italiana301
y confirmada por los Acuerdos entre el Estado Italiano y la Santa
Sede.
De esta manera, la enseñanza de la religión católica sigue siendo impartida en las
escuelas italianas por el Estado, dentro del marco de los fines de la escuela302
, y también
dentro del marco horario de las clases, como lo garantiza el punto 5 letra b) del
Protocolo adicional. Sin embargo, en opinión de algunos autores303
, no basta con que esa
enseñanza se realice en los locales de la escuela pública, sino que también fuera del
sistema educativo. No obstante, la enseñanza de la religión católica se imparte de
Acuerdo con la doctrina de la Iglesia, por docentes que hayan sido reconocidos idóneos
por la autoridad eclesiástica y nombrados por la autoridad estatal304
. Hay autores que no
comparten la razón que induce a calificar la enseñanza de la religión católica como una
disciplina incluida en el ámbito de los fines de la escuela. Justificándolo con que una
escuela pública está obligada a garantizar la igualdad de los estudiantes y de los
profesores ante la ley, su libertad religiosa y de pensamiento, y la igualdad entre todas
las confesiones305
. Pero, como se establece en el Concordato y confirma en los
301
Constitución de la República Italiana, art. 7: “El Estado y la Iglesia Católica son, cada uno en su
propio orden, independientes y soberanos. Sus relaciones están reguladas por los Pactos de Letrán. Las
modificaciones de los pactos, aceptadas por ambas partes, no necesitan procedimiento de revisión
constitucional”.
302 Cfr. Acuerdo del 18 de febrero de 1984, art. 9, 1 - 2.
303 Cfr. A. Palatiello, L'insegnamento della religione cattolica..., o.c., 313.
304 Los educadores de la religión son profesores nombrados y financiados por la administración civil.
Cfr. D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751, art. 2. 5.
305 Cfr. S. Lariccia, Coscienza e liberta. Profili costituzionali del diritto ecclesiastico italiano, II
Mulino, Bologna 1989, 196.
127
Acuerdos, la enseñanza de religión será impartida en las escuelas sólo a quienes lo
soliciten, y no es obligatoria. Además, la Republica Italiana reconoce los valores de la
cultura religiosa y confirma que la Iglesia Católica forma parte del patrimonio histórico
del pueblo italiano, por lo cual la considera adecuada para los fines escolares y para la
educación de los niños y jóvenes306
.
Igualmente, sobre la constitucionalidad de la obligación asumida por el Estado
de impartir la enseñanza de religión católica en los centros docentes públicos se ha
manifestado la Corte Constitucional en una sentencia307
, que coloca el principio de
aconfesionalidad entre los principios supremos del ordenamiento. Con esta sentencia la
Corte declara su compatibilidad con la enseñanza de religión católica en las escuelas
públicas. Según se afirma en la sentencia, laicidad no significa incompatibilidad frente al
fenómeno religioso, ni siquiera indiferencia, sino obligatoriedad para el Estado de
garantizar la libertad religiosa, en régimen de pluralismo confesional y cultural. Por ello,
la decisión legislativa de continuar impartiendo, dentro de la escuela pública, una
religión y no necesariamente las otras no compromete por sí misma la laicidad del
Estado, siempre que no implique limitaciones para la libertad religiosa.
Además, conforme con los Acuerdos y según la citada sentencia, se podrá
impartir la enseñanza de la religión católica en base a una doble valoración: el valor
formativo de la cultura religiosa y la participación de los principios del catolicismo en el
patrimonio histórico del pueblo italiano, que constituyen el fundamento de la misma.
306
Cfr. Ley del 25 de marzo de 1985, n. 121, art. 9. 2.
307 La Corte Constitucional Italiana o el Tribunal, es el órgano a cargo del control de constitucionalidad
de las leyes en Italia. Se compone de quince jueces, nombrados por terceras partes: por el Presidente de la
República, por el Parlamento en sesión conjunta de ambas Cámaras, y por las supremas magistraturas
ordinarias y administrativas. O sea, intervienen en su generación los órganos de los tres poderes del
Estado. En su sentencia número 203, del 12 de abril de 1989, defina el completo alcance y significado del
principio de laicidad, al que sitúa entre los principios supremos del ordenamiento. Declara, que laicidad no
significa “hostilidad” frente el fenómeno religioso, ni siquiera indiferencia, sino una neutralidad que se
traduce en la obligatoriedad para el Estado de garantizar la libertad religiosa, en régimen de pluralismo
confesional y cultural. También algo comparable en España: Cfr. José María Contreras Mazarío, María
Cruz Llamazares Calzadilla, Óscar Celador Angón: La última jurisprudencia del Tribunal Supremo
español en materia de enseñanza de la religión y dos posibles soluciones en el marco del derecho
comparado, Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III
de Madrid. BOE, Año III, n. 6 (febrero de 1988), 568-569.
128
Otra cosa serán las condiciones en que dicha enseñanza se imparta, o dicho de otro
modo, cuál debería ser la configuración de la asignatura que nos ocupa para que no
exista lesión de los principios de aconfesionalidad estatal y, muy especialmente, de la
libertad religiosa308
. En esta línea, a diferencia de los Pactos Lateranenses, los Acuerdos
de 1984 y el Protocolo Adicional, prevén una serie de garantías de clara inspiración
constitucional, tales como el respeto a la libertad de conciencia de todos los alumnos y a
la responsabilidad educativa de los padres309
, para cuyo aseguramiento se reconoce el
derecho a elegir libremente si frecuentar la enseñanza de la religión católica o no, y se
prohíbe que dicha elección pueda dar lugar a cualquier tipo de discriminación. Incluso se
establece que la enseñanza de la religión católica se impartirá con respeto a la libertad de
conciencia de los alumnos que está anotado en el punto 5 letra a) del Protocolo
Adicional310
.
En definitiva, el conjunto de las normas citadas establecen la obligación de la
República Italiana de asegurar, en el cuadro de los fines de la escuela, la enseñanza de la
religión católica en todas las escuelas públicas no universitarias, reconociendo al mismo
tiempo el derecho de los ciudadanos de elegir entre servirse o no servirse (“avvalersi” o
“non avvalersi”) de tal enseñanza. Además, el Estado está obligado, a regular las
308
Cuestión de la que también se ocupa la citada ya sentencia n. 203 del 12 de abril de 1989 de la
Corte Constitucional.
309 Cfr. Constitución de la República Italiana, art. 30 § 1, establece que “los padres tienen el deber y el
derecho de mantener, instruir y educar a sus hijos aunque hayan nacido fuera del matrimonio”.
310 Cfr. Acuerdo del 18 de febrero de 1984, art. 9, 2, dispone: “La Repubblica italiana, riconoscendo il
valore della cultura religiosa e tenendo conto che i principi del cattolicesimo fanno parte del patrimonio
storico del popolo italiano, continuerà ad assicurare, nel quadro delle finalità della scuola,
l'insegnamento della religione cattolica nelle scuole pubbliche non universitarie di ogni ordine e grado.
Nel rispetto della liberta di coscienza e della responsabilità educativa dei genitori, é garantito a ciascuno
il diritto di scegliere se avvalersi o non avvalersi di detto insegnamento. All'atto dell'iscrizione gli studenti
o i loro genitori eserciteranno tale diritto, su richiesta dell'autorità scolastica, senza che la loro scelta
possa dar luogo ad alcuna forma di discriminazione”. El Protocolo Adicional de dicho Acuerdo en el
punto 5 establece: “In relazione all'art. 9. a) L'insegnamento della religione cattolica nelle scuole indicate
al n. 2 e impartito - in conformità alla dottrina della Chiesa e nel rispetto della liberta di coscienza degli
alunni - da insegnanti che siano riconosciuti idonei dall'autorità ecclesiastica, nominati, d'intesa con
essa, dall'autorità scolastica”. También: A. Fuccillo, “Brevi considerazioni sull'insegnamento della
religione cattolica nella scuola pubblica italiana”, en: Nuovi studi di Diritto Canonico ed Ecclesiastico, a
cura di V. Tozzi. Atti del convegno svoltosi a Sorrento dal 27 al 29 aprile 1989, Edisud - Salemo, Salemo
1990, 576.
129
condiciones y modalidades de ejercicio de tal elección evitando cualquier posible
sospecha de discriminación.
El contenido de las normas señaladas y las disposiciones que los desarrolla, han
provocado un buen número de problemas de aplicación y adaptación en el sistema
italiano de educación. Incluso, en numerosas ocasiones han requerido la intervención de
los Tribunales de Justicia, y que incluso han provocado la necesidad del
pronunciamiento de la Corte Constitucional, que se ha visto obligada a interpretar el
texto de los Acuerdos de forma que permita salvar su posible enfrentamiento con los
principios de igualdad, aconfesionalidad y libertad religiosa constitucionalmente
establecidos. Justamente, el actual modelo de enseñanza de religión católica es el fruto
de una larga y trabajosa evolución, tanto legislativa como jurisprudencial, marcada por
el difícil encaje de algunos de los preceptos del Acuerdo de 1984 en el ámbito del
principio de aconfesionalidad del Estado311
.
Podemos subrayar, sin embargo, que la enseñanza de la religión católica en las
escuelas públicas italianas se configura, según el Acuerdo, en torno a dos grandes
principios: primero, existe una obligación para el Estado de garantizar la enseñanza de la
religión católica; y segundo, queda garantizado para los padres y para los alumnos el
derecho a elegir libremente si asistir o no a este tipo de enseñanza.
311
Aún hoy la cuestión no es del todo pacífica. Sobre las cuestiones que continúan abiertas se puede
profundizar, entre otros en: Cfr. G. Puma Polidori, “Noterelle polemiche in teme di ora di religione,
facoltà di scelta e liberta di coscienza”, en: Il diritto di famiglia e delle persone, 1991, 465 – 469; también:
Cfr. S. Nieto Núñez, C. Corral Salvador, “La garantía de la enseñanza de la religión en los Estados de la
Unión Europea…, o.c., 306 – 343.
130
3. Normas vigentes en relación al profesorado y al sistema de
la organización de la religión católica en los centros docentes
en Italia. La libre elección de la asignatura.
En cada centro docente italiano el director es responsable de la organización y
del buen funcionamiento general de la escuela. De él depende la decisión de nombrar un
número del profesorado correspondiente a las exigencias y posibilidades pedagógicas de
la escuela. El número de los maestros es muy variable y depende no solamente de la
extensión escolar del centro educativo, sino también del grado y tipo de escuela.
Precisamente, en la escuela infantil y en la primaria a “tiempo largo”312
normalmente
hay dos maestros/as por clase, a los que se agregan los maestros de religión, de inglés, o
el maestro/a de apoyo que sigue a los niños con problemas particulares, físicos o de
aprendizaje. En las demás escuelas primarias se prevé la presencia de tres maestros/as
que trabajan con dos clases, a los cuales se añaden los profesores de religión, inglés,
como también los de apoyo, si esto fuera necesario. En la escuela secundaria de primer y
segundo grado hay una media de siete profesores, incluyendo los de religión, que se
ocupan de las diferentes materias en el correspondiente curso escolar. También en este
tipo de escuela está prevista la presencia de un maestro de apoyo para los alumnos con
problemas particulares, físicos o de aprendizaje. Entonces, a los directores de todos los
centros de educación pública, se les concede la responsabilidad de organizar la
312
En Italia entre los distintos tipos de escuelas, en muchas escuelas primarias los padres pueden elegir
entre dos posibilidades del horario y organización escolar: Primero – la escuela de “tiempo largo”: 40
horas semanales de lunes a viernes desde las 8.30 hasta las 16.30 horas (27 horas obligatorias, más 3 horas
opcionales y más 10 horas de comedor). Segundo – la escuela de “tiempo corto”: 27 o 30 horas semanales:
27 horas obligatorias, 3 horas opcionales. El horario semanal (1, 2, 3 o 4 tardes) es establecido por cada
escuela. No es obligatorio almorzar en la escuela. En este caso las clases comienzan también a las 8.30
horas. En este caso el horario lo establece cada escuela, decidiendo sobre las horas de inicio y final de las
clases en los diferentes días de la semana, así como sobre los laboratorios y otras actividades formativas.
De la misma manera en muchas escuelas secundarias de primer grado los padres pueden elegir entre
dos posibilidades de horario y organización escolar: Primero – la escuela de “horario normal”: es de 27
horas semanales obligatorias más 6 horas optativas, de lunes a viernes: de 8.15 a 13.15 horas. Segundo –
la escuela de “horario complementario”: está previsto el tiempo destinado al almuerzo y el regreso
después del mediodía.
131
educación de la religión católica, comenzando ya por las escuelas educación infantil,
siguiendo por las de primaria, y por las escuelas de secundaria tanto de primer como de
segundo grado. Como base de tan amplia enseñanza de la religión católica, el
Concordato establece el valor de la cultura religiosa y el rol de la Iglesia Católica en el
patrimonio histórico de la nación italiana.
En cada caso, es imprescindible emplear no solamente un número adecuado de
profesorado para cubrir todas las asignaturas, sino también maestros con la exigida
preparación pedagógica y profesional. Esto no es unísono para todas las escuelas y
depende sobre todo del tipo de centro docente y de las materias enseñadas en los
distintos niveles escolares313
. Siempre entre el personal escolar, cada director tiene la
obligación impuesta por ley314
, de emplear profesores de religión católica para garantizar
a los alumnos esta enseñanza, cumpliendo así la legislación italiana con referencia a la
educación nacional.
313
En la escuela infantil los niños realizan experiencias y actividades relativas a cuatro Campos de
Experiencia: a) El YO y el OTRO. A los niños se les estimula a construir la propia identidad personal y
social, y a desarrollar la propia autonomía a través de las relaciones con los demás respetando las normas
de comportamiento reconocidas y condivididas (compartidas) por el grupo. b) CUERPO, MOVIMIENTO,
SALUD. Los niños realizan experiencias motrices que los ayudan a madurar y a tomar conciencia del
cuerpo como instrumento de comunicación y expresión. c) USO, PRODUCCIÓN DE MENSAJES. Los
niños desarrollan la capacidad de entender y de utilizar el lenguaje oral. d) EXPLORAR, CONOCER,
PROYECTAR. Los niños vienen guiados en el conocimiento inicial de la realidad circunstante a través del
uso de los sentidos y de los instrumentos a su disposición. A esto se añade la enseñanza de la religión
católica, siempre y cuando lo soliciten los padres.
En la Escuela Primaria se estudian las materias siguientes: Lengua italiana, Matemáticas, Ciencias,
Historia, Geografía, Tecnología e informática, Inglés, Arte e imagen (diseño), Ciencias del movimiento
(gimnástica), Música (canto y música), Religión Católica (cuando los padres lo solicitan) u otra
alternativa.
En la Escuela Secundaria de primer grado se estudian las materias siguientes: Lengua Italiana,
Ciencias matemáticas, Ciencias naturales, Físicas y químicas, Historia, Geografía, Lengua inglesa, Lengua
francesa, Educación artística, Educación musical, Tecnología e informática, Ciencias del movimiento
(educación física), Religión Católica (cuando los padres lo solicitan) u otra alternativa. A menudo, cada
tipo de escuelas italianas también organizan actividades formativas adicionales como teatro, cine,
fotografía y educación vial. Cfr. A. Fuccillo, “Brevi considerazioni sull'insegnamento della religione
cattolica…”, o.c., 576.
314 Cfr. Ley del 25 de marzo de 1985, n. 121, art. 9. 2: “La Repubblica italiana, riconoscendo il valore
della cultura religiosa e tenendo conto che i principi del cattolicesimo fanno parte del patrimonio storico
del popolo italiano, continuerà ad assicurare, nel quadro delle finalità della scuola, l'insegnamento della
religione cattolica nelle scuole pubbliche non universitarie di ogni ordine e grado”.
132
No se reconocen casos de incumplimiento por parte de los responsables de
organizar la enseñanza de la religión católica en los centros docentes públicos, aunque
este derecho no está directamente garantizado por la Constitución Italiana, como lo
garantizan otras Constituciones por ejemplo la de Alemania. La Constitución italiana no
menciona expresamente la cuestión de la enseñanza de la religión católica, sin embargo
en los artículos 19, 33 y 34 habla de la libertad religiosa, del derecho para elegir
libremente el tipo de educación y del acceso a la educción pública para todos los
ciudadanos, también para los niños de los inmigrantes sin papeles.
La regulación jurídica del tema de la enseñanza religiosa se concentra sobre todo
en el Concordato y en los Acuerdos complementarios315
. Ente ellos, uno de los primeros
y fundamentales, el Acuerdo número 751 de 1985 entre el entonces “Ministero della
Pubblica Istruzione”, actualmente “Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della
Ricerca”, y la Conferencia Episcopal Italiana, ejecutado mediante el Decreto del
Presidente de la República Italiana316
, parcialmente modificado a través de un Acuerdo y
su posterior decreto de ejecución, del año 1990317
. La cuestión del profesorado de la
religión católica lo regula principalmente el art. 9 del Acuerdo del 18 de febrero de 1984
y especifica el punto 5, letra a)318
del Protocolo Adicional del mismo Acuerdo entre la
Santa Sede y la República Italiana. En estas normas encontramos, como se presenta a lo
largo de esta exposición, los principios básicos del tema de los profesores de religión
católica, desarrollados posteriormente por la correspondiente normativa estatal.
315
Cfr. P. Danuvola, G. Colombo, Educazione e istruzione religiosa nelle costituzioni europee, RS 16
(1987-1988), 13; también: P. Spirito, La posizione costituzionale del Patti Lateranensi e del Concordato
del 1984 nella giurisprudenza della corte costituzionale, Apollinaris, 62 (1989), 590.
316 D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751, de ejecución del Acuerdo entre la autoridad escolar
italiana y la Conferencia episcopal italiana para la enseñanza de la religión católica en las escuelas
públicas, en la GU n. 299 del 20 de diciembre de 1985.
317 Se trata del Acuerdo anexionado al D.P.R. del 23 junio 1990, n. 202, en GU n. 172, del 25 de julio
de 1990.
318 Cfr. Ley del 25 de marzo de 1985, n. 121, Protocolo Adicional, 5, a): “L'insegnamento della
religione cattolica nelle scuole indicate al n. 2 é impartito – in conformità alla dottrina della Chiesa e nel
rispetto della libertà di coscienza degli alunni – da insegnanti che siano riconosciuti idonei dall'autorità
ecclesiastica, nominati, d'intesa con essa, dall'autorità scolastica”.
133
Es oportuno en este momento recordar, que el Tribunal constitucional italiano ha
abreviado el contenido de estas normas bilaterales en cuatro referencias319
. En primer
lugar, el Estado italiano reconoce el valor de la cultura religiosa y, como segundo, a ello
añade que la consideración de los principios del catolicismo como parte del patrimonio
histórico de la nación italiana. En tercer lugar, la República Italiana se compromete a
asegurar la enseñanza de religión católica en los centros docentes no universitarios.
Finalmente, la enseñanza de la religión se incorpora al cuadro de las finalidades de la
escuela. De este modo la religión católica se muestra como una materia con una
“dignidad formativa y cultural equivalente a la de las demás asignaturas”320
.
Después de presentar de forma muy general las principales directivas jurídicas en
torno al tema del profesorado y del sistema de organización de la religión católica en los
centros públicos de educación en Italia, en las siguientes líneas vamos a desarrollar este
asunto de forma más detallada.
3. 1. El Profesorado. Exigencias académicas y papel educativo.
En los últimos años, como efecto de una amplia moderación jurídica y didáctica,
la situación de los profesores de religión ha cambiado mucho. En opinión de numerosos
autores, el profesorado actual ha progresado y mejorado mucho en poco tiempo.
Comparando con los maestros de religión que impartían las clases hasta finales de los
años ochenta, ahora los centros docentes pueden contar con un profesorado titulado,
preparado y von vocación para esta tarea. Actualmente, en Italia se puede hablar de un
profesorado muy cualificado en su mayoría. Hoy en día, más de 26.000 profesores321
319
Cfr. Fund. Jurídico 5 de la sentencia n. 203 del Tribunal constitucional italiano del 12 de abril de
1989.
320 Cfr. art. 4. 1 a) del D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751.
321 Según los datos estadísticos del Ministerio de Educación Italiana desde el año 2005, cuando se
obliga a los profesores de religión a presentarse al examen público para obtener el título, crece
134
imparten la religión por todo el territorio italiano. Casi todos son laicos ejercen esta tarea
como una profesión y con una preparación adecuada, tanto en el nivel científico como
pedagógico.
Como excepción a esta regla, se puede destacar la provincia de Bolzano, donde
el profesorado laico no forma una mayoría absoluta, frente a numerosos sacerdotes,
religiosos y religiosas que ejercen como profesores de religión. Esta situación es el
efecto de una ley de la Provincia de Bolzano del 14 de diciembre de 1998 que predestina
sobre todo a los religiosos y sacerdotes como profesores de la religión322
. Como el
Concordato de forma general para todo el país, así, el derecho particular de esta región
establece la obligatoriedad de la asistencia a las clases de religión católica; sin embargo,
prevé también la posibilidad de no asistir a estas clases, de Acuerdo con la ley de
libertad de conciencia y de la responsabilidad educativa de los padres de ilustrar a sus
hijos, garantizado por la Constitución.
Justamente, a los profesores de religión, además de su adecuada conducta en la
vida social que corresponde con la concesión de la Missio canónica, se les exige en los
lugares donde ejecutan su trabajo una apropiada conexión entre su asignatura y las
demás disciplinas que reciben los alumnos en los distintos niveles de educación. Esta
obligación está regulada en la ley número 339 del 21 de julio 1987 y modificada el 5 de
agosto de 2002, que aprueba el programa de educación de la religión católica en las
escuelas públicas medias y superiores323
. Aunque este Decreto se refiere a los programas
del aprendizaje, y que su redacción y contenido no dependen directamente de los
profesores, obliga a los maestros de religión a una preparación tanto intelectual como
continuamente el número de este tipo de profesorado y en el curso escolar 2009/10 llegó a 26.326, de los
cuales 12.446 eran precarios.
322 Provincia Autonoma di Bolzano - Legge provinciale del 14 dicembre 1998, n. 12. Disposizioni
relative agli insegnanti e ispettori per l'insegnamento della religione cattolica nelle scuole elementari e
secondarie. Cfr. K. Warchałoski, Nauczanie religii i szkolnictwo katolickie w konkordatach
współczesnych, KUL Lublin 1998, 106.
323 Cfr. D.P.R. del 21 de julio de 1987, n. 339, Approvazione del programma d’insegnamento della
religione cattolica nella scuola media pubblica nelle scuole secondarie superiori pubbliche, ivi compresi i
licei artistici e gli istituti d'arte. Donde podemos leer: “A tal fine l'insegnamento della religione cattolica
sarà coordinato con quello delle discipline pedagogiche, psicologiche, sociologiche previste dai
programmi e con le attività di tirocinio”.
135
pedagógica. Es decir, que un profesor de religión tiene una obligación todavía más fuerte
que los demás, de expresar y confirmar con su conducta los valores que está enseñando
dando las clases de religión. A todos los profesores de religión se les anima para que
mantengan una vida honesta, como la de un cristiano ejemplar. Tanto el mencionado
Decreto del Presidente de la República Italiana número 339, como todavía más la Ley
del 25 de marzo de 1985, número 121, que en el punto 5, letra a) del Protocolo
Adicional, apuntan que solamente pueden enseñar religión católica los maestros
reconocidos idóneos para esta tarea por la autoridad eclesiástica competente. Por una
parte es una obligación y exigencia impuesta por el legislador a los profesores de
religión. Sin embargo, y por otra parte, también los correspondientes Ordinarios del
lugar tienen que cuidar los lugares donde se preparan los fieles laicos que serán
destinados a enseñar la doctrina de la Iglesia324
. Aunque el Código de Derecho Canónico
no habla expresamente de los profesores – maestros de religión católica, sino de los
catequistas, tanto unos como otros reciben la misma dignidad de ser llamados y enviados
para predicar con la palabra y con la obra el Evangelio de Jesucristo325
. Es una
preocupación y un apoyo por parte de la Iglesia jerárquica hacia los profesores de
religión movido por el mismo interés, que tienen las autoridades y los que enseñan en su
mandato, de instruir la verdadera fe católica en unidad con todos los cristianos en el
mundo, adaptada a las realidades y costumbres locales.
Antes del año 1985, para lograr un puesto del profesor de la religión católica era
suficiente una simple designación por parte del Obispo diocesano. Desde 1985 hasta
1990, es decir después de la entrada en vigor de la ley 121, se estableció como mínimo
obtener el diploma de la escuela secundaria del segundo grado y estar adscrito a una de
las facultades validas para obtener el título académico exigido desde el año 1990. Hasta
al año escolar 1989/1990 no se exigía a los maestros de religión ningún título
324
CIC 780: “Cuiden los Ordinarios del lugar de que los catequistas se preparen debidamente para
cumplir bien su tarea, es decir, que se les dé una formación permanente, y que ellos mismos conozcan
bien la doctrina de la Iglesia y aprendan teórica y prácticamente las normas propias de las disciplinas
pedagógicas”.
325 Así lo compara también el documento “El catequista y su formación” del 8 de septiembre del año
1985 elaborado por la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis.
136
académico. Sin embargo, desde el 31 de agosto de 1990, o sea con el curso 1990/91,
tener el título académico es imprescindible para todo el profesorado de religión, según la
intensa firmada entre el Ministro de Educación y el Presidente de la Conferencia
Episcopal el 14 de diciembre de 1985 y de la posterior del 13 de junio de 1990326
. En el
mismo Decreto, en el art. 4.5, la Conferencia Episcopal Italiana se compromete de
elaborar un elenco de los institutos y facultades donde los profesores de la religión
podrían obtener tal titulo. Este catálogo se conserva en la sede de la Conferencia
Episcopal y una copia se le presenta al Ministerio de la Educación.
En la actualidad, desde el curso escolar 1990/91, a los profesores de religión
católica se les solicita una adecuada preparación académica, que es variada y
dependientemente de los cursos escolares en las cuales impartan la materia. El primer
grupo, con las exigencias más altas, son los profesores de religión que ejercen su trabajo
en las escuelas secundarias de primero y segundo grado, y otro grupo son los maestros
de las escuelas de educación infantil y primarias (elementales). El Acuerdo del año 1985
determina los requisitos académicos o titulaciones que son necesarios para poder
desempeñar la función docente de esta asignatura en los centros de enseñanza públicos
italianos327
. Al Estado le interesa que los profesores posean estas titulaciones porque son
una garantía de su capacidad para desarrollar una actividad docente seria. Por esto las
normas legislativas más arriba mencionadas establecen expresamente que uno de los
principales motivos de establecerlas es que esta enseñanza se imparte en el “cuadro de
las finalidades de la escuela” y “ha de tener una dignidad formativa y cultural
326
Cfr. D.P.R. del 23 de junio de 1990, n. 202, art. 4.6.1.: “Sino a tale data l'insegnamento della
religione cattolica può essere affidato a chi non è ancora in possesso dei titoli richiesti, purché abbia
conseguito un diploma di scuola secondaria superiore e sia iscritto alle facoltà o agli istituti di cui al
punto 4.5.”.
327 Enumerados en el art. 4. 3 del D.P.R. n. 751, del 16 de diciembre de 1985: “Nelle scuole
secondarie di primo e secondo grado l'insegnamento della religione cattolica può essere affidato a chi
abbia almeno uno dei seguenti titoli:
a) titolo accademico (baccalaureato, licenza o dottorato) in teologia o nelle altre discipline
ecclesiastiche, conferito da una facoltà approvata dalla Santa Sede;
b) attestato di compimento del regolare corso di studi teologici in un Seminario maggiore;
c) diploma accademico di magistero in scienze religiose, rilasciato da un Istituto di scienze religiose
approvato dalla Santa Sede;
d) diploma di laurea valido nell'ordinamento italiano, unitamente a un diploma rilasciato da un
istituto di scienze religiose riconosciuto dalla Conferenza episcopale italiana”.
137
semejante a la de las demás disciplinas”328
. Con estas razones, aunque la autoridad
eclesiástica considerara a una determinada persona como idónea, al mismo tiempo no
podría pretender que la dirección de un centro docente lo contratara si careciera de los
títulos exigentes por la ley. Dicha situación no sería posible, después de la entrada en
vigor el D.P.R. número 751, ni siquiera por medio de un Acuerdo entre la autoridad
eclesiástica y la escolar329
. De esta manera se sancionan unos requisitos que interesan
especialmente a la Administración del centro docente, del mismo modo que la idoneidad
es particularmente importante para la parte eclesiástica, como presentaremos en el
siguiente parágrafo.
Refiriéndonos al tema de los profesores de religión de las escuelas de educación
infantil y elementales330
, la situación es un poco distinta. Según los Acuerdos, en estos
niveles educativos, la autoridad escolar puede confiar al maestro la enseñanza de
religión. No obstante, la Conferencia Episcopal Italiana sí ha especificado las
titulaciones académicas en materia teológica que deben tener los religiosos para llegar a
ser docentes en la deliberación núm. 42 bis, del 30 de diciembre de 1987331
. Para ello es
necesario que el Ordinario haya declarado a esa persona idónea, y que se encuentre
dispuesta a desarrollar este cometido, puesto que no puede ser obligatorio. De hecho,
328
Cfr. art. 4.1 a) del D.P.R. n. 751, del 16 de diciembre de 1985.
329 Cfr. A. Gianni, “Una recente proposta di legge sullo stato giuridico degli insegnanti di religione
cattolica. Note sommarie sui profili concordatari”, en: QDPE, 1998, n. 2, 432; también: A. Gianni,
L’insegnamento della religione nel Diritto ecclesiastico italiano, Padova, 1997, 41-43, también:. S. Nieto
Núñez, C. Corral Salvador, “La garantía de la enseñanza de la religión en los Estados de la Unión
Europea…, o.c., 306 – 343.
330 Cfr. art. 5 a) del Protocolo adicional de la Ley del 25 de marzo de 1985, n. 121; y arts. 2.6 y 4.4 del
D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751, tal como lo modifica el Acuerdo adjunto al D.P.R. del 23 de
junio de 1990, n. 202; también: Art. 1.3 de la Ley del 18 de julio de 2003, n. 186, Norme sullo statuto
giuridico degli insegnanti di religione cattolica degli istituti e delle scuole di ogni ordine e grado, en:
Gazetta Ufficciale del 24 de julio de 2003, n. 170. Sobre esta norma, Cfr. A. Gianni: “La legge sul ruolo
degli insegnanti di religione cattolica”, en: QDPE, 2004, n. 2, 381 - 397.
Finalmente, con el Decreto Legislativo del 19 de febrero de 2004, n. 59, se ha aprobado: La
definizione delle norme generali relative alla scuola dell’infanzia e al primo ciclo dell’istruzione, a norma
dell’articolo 1 della legge 28 marzo 2003, n. 53, en: Gazetta Ufficciale del 2 de marzo de 2004, n. 51,
Suplemento Ordinario n. 31.
331 Cfr. Incarico dell’insegnamento di religione cattolica nella scuola materna ed elementare a religiosi
o religiose in possesso di qualificazione riconosciuta dalla CEI, en: www.chiesacattolica.it.
138
estos profesores pueden retirar su disponibilidad antes del comienzo del año escolar332
.
En estos casos no se requieren estudios específicos de religión, como en caso de otros
profesores de religión. El motivo consiste en que dentro del profesorado de estos niveles
prevalece la formación pedagógica sobre la cultura religiosa que se transmite333
. De un
modo u otro, los maestros de las educación infantil que enseñan religión no encuentran
modificadas por este hecho las obligaciones propias en relación con las demás
enseñanzas que deban impartir, ni afecta tampoco a su posición en la organización del
centro educativo334
. Sin embargo, es necesario señalar que la ordenación de los ciclos de
la educación en Italia ha sido modificada. Una importante reforma se produjo con la
aprobación de la ley número 30 en materia de una nueva ordenación de los ciclos de
instrucción, del 10 de febrero de 2000. Se trata de una normativa derogada por la ley de
delegación número 53 del 28 de marzo de 2003, actualmente en vigor. En su artículo
segundo indica que el sistema educativo se estructura en las siguientes etapas: en primer
lugar, la escuela de la infancia, con una duración de tres años. Luego, los alumnos
siguen la educación con un primer ciclo, compuesto a su vez por la escuela primaria
(cinco años) y la secundaria de primer grado (tres años). Finalmente llega el segundo
ciclo, compuesto por un amplio abanico de distintos tipos de los licei (Bachillerato),
todos ellos con una duración de cinco años donde el último año del recorrido educativo
prepara para un examen de Estado, que es necesario para acceder a la Universidad.
También, este mismo documento habla del sistema de formación profesional donde, a
diferencia del resto del sistema educativo, las regiones tienen algunas competencias.
332
Cfr. art. 5 a) del Protocolo adicional de la Ley del 25 de marzo de 1985, n. 121, y arts. 2.6 y 4.4 del
D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751, según la redacción del Acuerdo anejo al D.P.R. del 23 de
junio de 1990, n. 202. art. 1.3 de la Ley del 18 de julio de 2003, n. 186.
333 Cfr. R. Astorri: “La qualificazione professionale degli insegnanti di religione cattolica tra riforma
della scuola e riforma dell’Università”, en: QDPE, 2001, n. 1, 130.
334 Cfr. Circular del Ministerio de la Instrucción Pública del 4 de septiembre de 1998, n. 374, prot. n.
31109/BL. La sentencia del 2 de diciembre de 1999, n. 3802 del Tribunal Administrativo Regional de
Lazio, sección III-bis, en: QDPE, 2000, n. 3, pág. 774, confirma que en la escuela elemental la enseñanza
de la religión católica puede confiarse a los mismos maestros que son titulares de cada clase siempre que
el Ordinario los considere idóneos. Para ellos no está prevista una ubicación en las dotaciones orgánicas
de la Administración escolar.
139
3. 2. Proceso del nombramiento, concesión y cesación de la “Missio
canónica”. Remuneración del profesorado de religión.
El sistema italiano garantiza que los obispos, a través de sus delegados
diocesanos de la enseñanza, poseen algunos medios de control de la calidad de la
enseñanza religiosa católica. Estos “controles” vienen dados con ocasión de la propuesta
de profesores idóneos que elabora cada delegado diocesano de enseñanza en el territorio
de su diócesis, creando así elencos de los candidatos para obtener la Missio canónica,
necesaria para ejercer como un profesor de la religión católica335
. Aunque algunos
autores o incluso juristas hablan del control, por parte de los jerarcas, de todo el sistema
de la enseñanza de la religión católica, esta “vigilancia” periódica de su desarrollo en la
clase es muy dificultosa por la carencia de medios y legislación. Sin embargo, esta
enseñanza recibe continuamente un autocontrol de los mismos profesores sobre su buen
desarrollo del compromiso en la escuela, como también de los mismos alumnos, hoy
más exigentes con la autenticidad e idoneidad en el quehacer escolar y, sobre todo, de
los padres responsables de la formación religiosa y moral de sus hijos, como primeros
educadores o catequistas.
Además, para la concesión de la Missio canónica se exige una educación
exigente; no obstante, el sistema italiano prevé una excepción en relación con las
escuelas maternas (Asilo Nido) y las de la Infancia, de esto habla sobre todo el art. 2.6
del D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n 751336
. También la Ley número 186 del 18 de
335
Sobre la necesidad de la declaración de la idoneidad, Cfr. S. Berlingò, “Il pendolo dell’istruzione”,
en: QDPE, 1995, n. 3, 805; A. Gianni, La legge sul ruolo..., o.c., 388 - 390; V. Plumitallo, “L’istruzione
religiosa: un istituto di collegamento per la familia”, en; Il Diritto Ecclesiastico, 1987, n. 1, 1001 - 1002 y
1005; A. I. Ribes Suriol, “Reflexiones en torno a la idoneidad de los profesores de Religión Católica en
los centros docentes públicos”, en: RGDCEE, n. 3 (octubre 2003); Mª. J. Roca, “La inconstitucionalidad
del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales y la idoneidad de los profesores de religión”, en: J. M.
Vázquez-García Peñuela (ED.), Los concordatos: pasado y futuro, o.c., 535-546, especialmente las
páginas 536-542.
336 El art. 2. 6 establece: “Nelle scuole materne ed elementari, in conformità a quanto disposto dal n.
5, lettera a), secondo comma, del protocollo addizionale, l'insegnamento della religione cattolica,
140
julio de 2003, que actualiza las normas del estatus jurídico de los profesores de religión
católica en todos los tipos de escuelas, repite nuevamente en el art. 1 punto 3 que:
“Nella scuola dell'infanzia e nella scuola elementare l'insegnamento della religione
cattolica può essere affidato ai docenti di sezione o di classe riconosciuti idonei dalla
competente autorità ecclesiastica, ai sensi del punto 2.6 della Intesa di cui al comma 1,
e successive modificazioni, che siano disposti a svolgerlo”. En este caso para enseñar
religión es suficiente el reconocimiento de la idoneidad por parte del obispo, que aquí
conlleva la aprobación de una adecuada preparación pedagógica para impartir clases de
religión. Sin embargo, de la revocación de la Missio canónica se añade el art. 2.6 bis,
que se refiere de forma general a todo el profesorado de religión católica, en todos los
tipos y niveles de escolarización.
Todas estas normativas, en su mayoría ya mencionadas más arriba, garantizan
que la enseñanza de la religión la impartan profesores a quienes el Ordinario diocesano
haya otorgado la declaración de idoneidad, llamada la Missio canónica, y que ésta no
haya sido revocada337
. Anteriormente, cada profesor de religión tenía que obtener la
declaración de idoneidad al comienzo de cada nuevo curso escolar. En el caso de no
renovarla cesaba automáticamente, privando al mismo tiempo de ejercer como profesor
de la religión católica. Parece que la modificación prescripta por la Ley 121 ha facilitado
bastante el nombramiento del profesorado de religión. En consecuencia, si el
nombramiento hay que renovarlo anualmente, se exige a las autoridades eclesiásticas
concederlo fácilmente.
La autoridad eclesiástica cumple, así mismo, las normas canónicas universales
oportunas para conceder esa declaración. Se trata, fundamentalmente, de los cánones
nell'ambito di ogni circolo didattico, può essere affidato dall'autorità scolastica, sentito l'ordinario
diocesano, agli insegnanti di classe riconosciuti idonei e disposti a svolgerlo, i quali possono revocare la
propria disponibilità prima dell'inizio dell'anno scolastico”.
337 Art. 5 a) del Protocolo adicional de la Ley n. 121 del 25 de marzo de 1985. Art. 4.1 b) y 2.6 bis del
D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751. Este último artículo lo incorporó el Acuerdo anejo al D.P.R.
del 23 de junio de 1990, n. 202: “Il riconoscimento di idoneità all’insegnamento della religione cattolica
ha effetto permanente salvo revoca da parte dell’ordinario diocesano”.
141
804 § 2 y 805 del Código de Derecho Canónico338
. Además, el Tribunal Constitucional
Italiano en una de sus sentencias339
ha considerado que esta previsión, por parte de la
Iglesia, es coherente con los principios constitucionales, del mismo modo que lo han
precisado otros órganos regionales, como el de Sicilia340
. En dicha sentencia
constitucional, el intérprete ha entendido que la intervención de la autoridad eclesiástica
en el procedimiento de contratación del profesorado de religión constituye una forma de
participación en la organización de un servicio como la enseñanza de religión que,
aunque se imparte en la escuela, no depende totalmente de la misma. En referencia a la
confesionalidad del Estado de esta materia, la Iglesia asume la responsabilidad de estos
aspectos confesionales. El Estado, fundamentando en el Concordato y los demás
Acuerdos, se mantiene abierto y disponible a esta actuación, pero siempre mantiene la
distancia propia de un Estado laico y plural que no le permite confundirse con ninguna
confesión religiosa. Con esta actitud, se pretende de la misma forma garantizar la
necesaria autonomía de la Iglesia Católica, y para favorecerlo el Estado atribuye a los
órganos eclesiásticos competentes la necesaria discrecionalidad en el ejercicio de la
facultad de designación de los profesores de religión341
.
338
A su vez, la Conferencia Episcopal Italiana ha aprobado la deliberación número 41 (3), del 21 de
septiembre de 1990, que regula el “Riconoscimento e revoca della idoneità all’insegnamento della
religione cattolica nelle scuole pubbliche”, (en: www.chiesacattolica.it). En relación con los preceptos del
Derecho canónico que regulan el modo en que ha de desarrollarse la enseñanza de la religión, Cfr. A.
Gianni, “I sinodi diocesani e l’insegnamento della religione nella scuola italiana. Note sulla recezione
della riforma concordataria nelle dichiarazioni sinodali”, en: L’Année canonique, n. 37 (1995), 199-214.
Una exégesis del magisterio católico la ofrece: P. A. Bonnet, “Educazione nella fede, educazione alla fede
e magistero della Chiesa”, en: QDPE, 2001, n. 1, 81-101. Sobre el status del profesor de religión dentro
del ordenamiento jurídico canónico, tanto como docente como fiel presenta: G. Dammacco, “Stato
giuridico dell’insegnante di religione e ordinamento italiano”, en: Il Diritto Ecclesiastico, 1994, n. 1, 243-
249; también: G. Feliciani, L’insegnamento della religione cattolica..., o.c., 163 y ss.
339 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 1999, n. 390, fundamento jurídico
cuarto.
340 Cfr. El dictamen del 16 de septiembre de 1991, n. 365, del Consejo de Justicia de la Región de
Sicilia, en: QDPE, 1991-92, 230-233.
341 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional del 22 octubre de 1999, n. 390, fundamento de hecho
segundo. Sobre la relación entre la posibilidad de las confesiones de organizar la enseñanza confesional y
su autonomía: Mª. J. Roca, “Las minorías islámicas. Aspectos jurídicos de su diversidad e integración
desde una perspectiva comparada”, en: Anuario de la Facultad de Derecho de Orense, 2003, 316 - 319;
también: Mª. J. Roca, Derechos fundamentales y autonomía de las Iglesias, Dykinson, Madrid, 2005.
142
Como consecuencia de estos criterios jurídicos, la autorización eclesiástica de la
legitimación de la idoneidad se realiza sin ningún tipo de actualización de fuera por
parte de la Administración escolar. Tal como lo dicta el Tribunal Administrativo
Regional de Sicilia: “eventuales injerencias de la autoridad estatal en la valoración [...]
de la idoneidad del docente de religión designado por el competente órgano
eclesiástico, constituirían una violación de los principios de independencia y de
autonomía de los dos ordenamientos a que se refiere el art. 7 de la Constitución y
consagrados en la normativa específica que regula la concesión de los encargos de la
enseñanza de la religión católica en las escuelas italianas”342
. Tal como se interpreta la
concesión o revocación de la Missio canónica, es significativo que esta sentencia
determine la atención, en relación con la justificación de la imprescindible posesión de
la idoneidad eclesiástica, en la independencia de la Iglesia frente al Estado.
Sin embargo, las autoridades de los centros docentes no se quedan sin ninguna
posibilidad de oponerse a los profesores de religión que imparten las clases en sus
centros. Tal como vemos en las argumentaciones de las sentencias de los Tribunales
italianos, se puede comprobar y como unánime lo afirman, que la única posibilidad que
tendrían las autoridades escolares de rechazar a un profesor declarado por el Ordinario
del lugar idóneo para impartir las clases de religión sería el caso en que le faltara alguno
de los otros requisitos descritos en los Acuerdo. Como explica en una de sus sentencias
el Tribunal Administrativo Regional de Puglia, podría ser la carencia de los títulos
académicos necesarios, pero no se podría discutir la validez y efectos en el orden civil de
342
Cfr. El Tribunal Administrativo Regional de Sicilia, sede de Catania, sección III, sentencia del 5 de
marzo de 1991, n. 55, en: QDPE, 1991-92, n. 1, 244. Puede plantear algunas dudas la decisión de la
sección VI del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2000, n. 6133, en: QDPE, 2001, n. 3, 716 - 718.
Es cierto que admite que la declaración de idoneidad compete exclusivamente a los órganos eclesiásticos.
Por ello el juez civil no puede censurar el acto declarativo, ni juzgar el contenido discrecional del acto de
designación. Parecería estar admitiendo un control civil sobre el contenido del acto canónico. Sin
embargo, por lo que se muestra que en el orden civil no interesan los motivos en que se basa la
declaración o revocación de la idoneidad, permaneciendo este aspecto bajo la exclusiva competencia
eclesiástica. Hemos de tener en cuenta que el hecho de que la declaración de idoneidad no esté sometida al
Derecho civil y que los tribunales civiles no puedan juzgar los contenidos que han motivado la decisión de
la autoridad eclesiástica competente, no quiere decir que nos encontremos frente a un acto arbitrario, sino
que se realiza conforme a las reglas de un ordenamiento distinto del estatal como es el canónico. Sobre
este último aspecto, Cfr. Mª. J. Roca, Problemas actuales de la enseñanza..., o.c., 765; id. La
inconstitucionalidad del Acuerdo sobre enseñanza..., o.c., 538 y ss.
143
la declaración de la idoneidad concedida por la autoridad competente343
. En el caso en
que la autoridad de un centro escolar quisiera revocar el nombramiento eclesiástico de
un profesor de religión, sólo lo podría hacer a través de un Acuerdo previo con el
Ordinario diocesano344
.
Como consecuencia de que se exigen unos requisitos obligatorios para acceder a
la docencia de la religión, algunos órganos jurisdiccionales han considerado que los
profesores de religión pertenecen a una categoría aparte dentro del ordenamiento que
normaliza el sistema educativo italiano. Desde este punto de vista, estos maestros
estarían ubicados dentro de un sistema especial donde la base la constituyen el
Concordato y los Acuerdos. Algunos autores han interpretado que la Missio canónica,
como requisito particular para enseñar una asignatura escolar, da lugar a que esta
disciplina constituya, en sí misma, una actividad de propaganda de la Iglesia. Pero,
dichos autores deberían ser conscientes de que esta materia se imparte dentro de las
escuelas laicas y plurales que, por definición, no albergan ninguna propaganda
ideológica. Finalmente, se puede estimar que tanto las escuelas privadas confesionales
como la enseñanza religiosa confesional impartida en los centros docentes públicos,
presentan algunos elementos de analogía, pero no de identidad. Teniendo en cuenta el
carácter confesional de la asignatura de religión explicada en las escuelas públicas sería
proporcionado especular que a los profesores que la imparten se les pueden aplicar los
mismos límites a que se ven sujetos los docentes en los centros privados con un ideario
propio. Considerar la enseñanza de la religión católica como una asignatura confesional,
significa que los profesores la imparten en conformidad con la doctrina de la Iglesia. De
este modo, no estamos ni ante una catequesis, ni ante una transmisión de contenidos
culturales que podría explicar cualquier persona que dispusiera de las titulaciones
343
Cfr. Tribunal Administrativo Regional de Puglia, sede de Bari, sección I, sentencia del 8 de julio de
1999, n. 795, en: QDPE, 2000, n. 3, 771.
344 Cfr. Tribunal Administrativo Regional de Puglia, sede de Bari, sección I, sentencia del 8 de julio de
1999, n. 795, en: QDPE, 2000, n. 3, 769 - 773: “sembra corretto affermare che, essendo la normativa
frutto di un’intesa tra l’Autorità scolastica, quest’ultima non può poi unilateralmente intervenire sulla
stessa”. Allí se declara ilegítimo el acto de un director de una escuela media pública que anulaba de oficio
de contrato individual de trabajo a término estipulado con un profesor de religión, sin que la autoridad
eclesiástica hubiera revocado antes la idoneidad.
144
requeridas para dar clases de la religión. Estas características manifiestan que este tipo
de enseñanzas tengan un carácter totalmente voluntario con el fin de salvaguardar la
libertad religiosa y la libertad de conciencia de los alumnos345
.
En cada caso, cuando el Ordinario del lugar revoque la declaración de idoneidad,
se cancela automáticamente el contrato entre el centro educativo y el profesor de
religión, sin necesidad de particular motivación del suceso, tal como lo ha indicado en
una de las sentencias el Tribunal supremo italiano346
. Naturalmente, la revocación de la
Missio canónica afecta solamente a los maestros en materia de la enseñanza de religión,
y cuando posean otra especialidad escolar, distinta de ésta pueden continuar la
enseñanza en la misma escuela de esta otra materia, con condiciones que ya dependen
directamente de los Acuerdos entre este profesor y la Administración del centro
docente347
. De hecho, la normativa que actualmente regula el sistema de contratación de
los profesores de religión, la ley número 186 del año 2003, prescribe expresamente348
que “ai motivi di risoluzione del rapporto di lavoro previsti dalle disposizioni vigenti si
aggiunge la revoca dell'idoneità da parte dell'ordinario diocesano competente per
345
En Italia, esto último lo garantiza el art. 9.2, de la ley n. 121 del 25 de marzo de 1985, y también el
art. 5 a) de su Protocolo adicional.
346 Sentencia del Tribunal supremo italiano, sección de lo social, del 24 de febrero de 2003, n. 2803,
Fundamento jurídico 13, en: Il Diritto Ecclesiastico, 2003, n. 3, 228; también: Cfr. Sentencia de la Corte
Constitucional, del 22 de octubre de 1999, n. 390, Fundamento jurídico cuarto. Así mismo, muestran estos
criterios la sentencia del Tribunal Administrativo Regional de Abruzzo, sede de Pescara, del 4 de abril de
1978, n. 60, en: I Tribunal Administrativo Regional, 1978, 2243-2247; también: Tribunal Administrativo
Regional de Sicilia, sede de Palermo, sección I, sentencia del 14 de febrero de 1989, n. 133, en: QDPE,
1990, 286 - 294, además de las decisiones del Consejo de Estado, seción VI, del 5 de marzo de 1985, n.
78, en: Il Diritto Ecclesiastico, 1985, n. 2, 196 - 199; sección VI, del 8 de agosto de 1992, n. 598, en: Il
Diritto Ecclesiastico, 1993, n. 2, 227 y ss.; sección VI, del 10 de noviembre de 1993, n. 809, en: Il Diritto
Ecclesiastico, 1994, n. 2, 424; sección VI, del 16 de noviembre de 2000, n. 6133, en: QDPE, 2001, n. 3,
716 - 718.
347 Cfr. Ley n. 186, del 18 de julio de 2003, art. 4.3: “L'insegnante di religione cattolica con contratto
di lavoro a tempo indeterminato, al quale sia stata revocata l'idoneità, ovvero che si trovi in situazione di
esubero a seguito di contrazione dei posti di insegnamento, può fruire della mobilità professionale nel
comparto del personale della scuola, con le modalità previste dalle disposizioni vigenti e
subordinatamente al possesso dei requisiti prescritti per l'insegnamento richiesto, ed ha altresì titolo a
partecipare alle procedure di diversa utilizzazione e di mobilità collettiva previste dall'articolo 33 del
decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165”.
348 Citado art. 3.9 de la Ley n. 186, del 18 de julio de 2003 hace parte de los artículos que regulan la
posición del profesorado de la religión y complementa normas anteriores que no especificaban claramente
el estatus de los maestros de la religión católica.
145
territorio divenuta esecutiva a norma dell'ordinamento canonico, purché non si fruisca
della mobilità professionale o della diversa utilizzazione o mobilità collettiva, di cui
all'articolo 4, comma 3”.
Las leyes vigentes otorgan a los profesores de religión la posibilidad de impartir
otras asignaturas en la escuela, tal como lo establece el citado art. 4.3 de la ley349
. Se
trata precisamente de los maestros de religión católica con contrato de trabajo indefinido
que no puedan continuar como profesores de religión porque se les haya revocado la
Missio canónica o porque carezcan de alumnos, pero poseen los requisitos necesarios
para otras asignaturas. Gracias a esta ley, se abre a estos profesores la posibilidad de
acceder a los concursos restringidos de otras materias. Estas condiciones se refieren a
aquellos profesores que, tal y como ya se ha analizado más arriba, aun teniendo los
títulos imprescindibles, hubieran desarrollado la docencia durante el tiempo previsto por
la ley dando clases de religión. Todas las regulaciones jurídicas ponen al profesorado de
la religión al mismo nivel que los demás docentes que impartan distintas materias en el
sistema público de educación italiano. Únicamente distingue a los profesores de religión
del resto de los empleados docentes, su doble dependencia, tanto de la Administración
escolar como de la competente eclesial, y también la facultativita forma de la materia
enseñada, es decir la libre elección de la asistencia a las clases por parte de los alumnos.
Por lo demás, los maestros de religión tienen los mismos derechos y obligaciones que
otros profesores de los centros docentes públicos350
. Lo mismo se refiere también al
tema de la remuneración, ya que según el sistema italiano todo el cuerpo docente recibe
el mismo salario, que depende del número de horas impartidas, años del trabajo y
actividades extra del horario de estudios, pero nunca depende de la materia impartida.
349
Cfr. Ley n. 186, del 18 de julio de 2003, art. 4.3. Estas dificultades de ejecución de la indicada
previsión, no es tanto que los estudios eclesiásticos no se consideren equivalentes a las licenciaturas
civiles, sino en que los contenidos que se estudian difícilmente encuentran una relación directa con las
asignaturas que se imparten en los centros docentes públicos, cfr. A. Gianni, La legge sul ruolo..., o.c., 387
y 391 - 393.
350 Cfr. D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751, art. 2.7: “Gli insegnanti incaricati di religione
cattolica fanno parte della componente docente negli organi scolastici con gli stessi diritti e doveri degli
altri insegnanti”.
146
3. 3. La libre elección de la enseñanza de la religión católica como una
asignatura facultativa derivada del derecho de libertad religiosa.
La Constitución italiana garantiza la libertad religiosa a todos los ciudadanos y,
para salvar este valor de la libertad de conciencia de los alumnos, el texto del Acuerdo
reconoce el derecho de los mismos de elegir entre servirse o no servirse (“avvalersi” o
“non avvalersi”) de la enseñanza de la religión351
. De esta manera deja de existir como
una obligación general para los alumnos el recibir obligatoriamente dicha enseñanza,
obligación de cuyo cumplimiento quedaban exonerados sólo quienes pidieran dispensa a
la autoridad competente, como estaba establecido en los Acuerdos entre la Iglesia
Católica y el Estado Italiano vigentes hasta el año 1984. Después de la promulgación de
la nueva normativa, la elección de asistir a las clases de la religión, se realiza a petición
de los padres o los propios alumnos a la autoridad escolar en el acto de inscripción, ésta
tiene validez durante solamente un año escolar352
. La base de la libre elección a la
asistencia a las clases de religión constituye el art. 9 del Acuerdo del año 1985, donde se
contempla como sujetos activos del derecho a la elección tanto a los alumnos,
normalmente menores de edad, como también a sus padres353
. Así, el Decreto
351
Éste derecho de la elección según algunos autores está calificado como cláusula de conciencia, por
ejemplo: G. Torre, “L'insegnamento della religione nel Concordato revisionato”, en: Il diritto
ecclesiastico, 1984, n. 1, 402; también: R. Bertolino, “Diritto di scelta dell'insegnamento della religione
cattolica, divieto di discriminazione e ora alternativa nel sistema scolastico italiano dopo gli accordi con le
chiese”, en: Il diritto ecclesiastico, 1988, n. 1, 18.
352 Cfr. Decreto legislativo del 16 de abril de 1994, n. 297, art. 310. 3: “Il diritto di avvalersi o di non
avvalersi dell'insegnamento della religione cattolica nella scuola materna, elementare e media è
esercitato, per ogni anno scolastico, all'atto dell'iscrizione non d'ufficio, dai genitori o da chi esercita la
potestà nell'adempimento della responsabilità educativa di cui all'articolo 147 del codice civile”. Sin
embargo, jurista italiano Francesco Finocchiaro opina que, aunque las razones organizativas que
fundamentan la vigencia de dicha elección durante todo el año escolar son comprensibles, ésta elección
anual puede entrar en contradicción con el derecho de la libertad religiosa, a la cual cada persona debería
tener opción de elegir en cualquier momento de la vida. Cfr. F. Finocchiaro, o.c., 443.
353 Cfr. Codice civile, art. 147: Doveri verso i figli. Il matrimonio impone ad ambedue i coniugi
l’obbligo di mantenere, istruire ed educare la prole tenendo conto delle capacità, dell’inclinazione
naturale e delle aspirazioni dei figli.
147
Legislativo número 297, del 16 de abril de 1986, permite a los estudiantes de la escuela
secundaria del segundo grado ejercitar personalmente dicha elección (art. 310, 4), sean o
no menores, ya que normalmente deberían empezar este etapa educativa siendo menores
de edad. Lo que resulta llamativo en este caso es, que el mismo Decreto establece que la
inscripción de los alumnos menores de edad para cursar religión en dicha escuela ha de
ser solicitada en todo caso por los padres o tutores354
. Parece entonces, que si un alumno,
todavía menor de 14 años, obtiene la promoción a la escuela secundaria de segundo
grado ya pudiera decidir por sí mismo si cursar o no las clases de religión, aunque por
otra parte, todavía siendo menor deberían ser sus padres o tutores los que tomaran la
decisión. No obstante, en caso de no producirse la elección de manera expresa la
jurisprudencia italiana ha interpretado que el silencio del alumno o de sus padres
(tutores) corresponde a la decisión de no servirse de la enseñanza de la religión
católica”355
.
Sin embargo, el mero reconocimiento de la posibilidad de elegir no garantiza por
sí mismo el respeto a la libertad religiosa. Realmente, el ejercicio de esta facultad de
elección, en cuanto a la expresión de la libertad de conciencia, ha provocado numerosas
controversias que han necesitado la intervención de los tribunales italianos, hasta de la
jurisdicción de la Corte de Casación, que es el Tribunal de más alta jerarquía del país.
En efecto, la configuración de la asignatura de religión como optativa, ha llegado en
varias ocasiones a cuestionar la constitucionalidad del art. 9 del Acuerdo de 1984 y del
punto 5 de su Protocolo Adicional. La discusión comienza con una serie de
disposiciones administrativas que, en tratamiento de la Ley número 121 del 25 de marzo
de 1985, regulan el contenido del derecho a la libre elección de no servirse de la religión
católica. Allí se prevé una auténtica novedad en el modelo italiano que es un sistema de
354
Cfr. Decreto Legislativo del 16 de abril de 1986, n. 297, art. 310, 3. De hecho, esta autorización a
los menores para ejercer el derecho de elección ha sido calificada de ligereza legislativa, en relación con la
Constitución de la República Italiana del 22 de diciembre del 1947 en su art. 30 § 1. En este sentido
también: S. Bordonalli, “L'insegnamento della religione nella scuola oggi”, en: Il diritto ecclesiastico,
1994, n. 1, 26; también: R. Coppola, o.c., 148.
355 Sentencia del Tribunal Administrativo Regional de Lazio, n. 617, del 30 de marzo de 1990, en:
QDPE, 1990, n. 1, 269.
148
alternatividad, en que los alumnos que opten no servirse de la enseñanza de la religión
católica (non avvalersi) estarían obligados a elegir entre algunas actividades
alternativas356
. Por tanto, la enseñanza de la religión católica se quedaba como una
alternativa y no como facultativa. También esta circunstancia ha dado lugar a diversas
interpretaciones jurisprudenciales.
Uno de los primeros órganos judiciales que tuvo que manifestarse frente en esta
materia fue el Tribunal Administrativo Regional de Lazio, con varias sentencias del año
1987357
. Los jueces afirmaron el carácter discriminatorio de la configuración de las
clases de religión como una alternativa obligatoria. Establecieron, así mismo, el derecho
de los alumnos que opten por no servirse de la enseñanza de la religión católica a no
tener obligación de asistir a ninguna otra actividad escolar alternativa. Estas sentencias
ofrecían incluso la posibilidad a los alumnos de abandonar el centro docente,
configurando así la materia de religión como facultativa. En poco tiempo esta
interpretación fue sin embargo impugnada por el Consejo de Estado, que poniendo
interés especialmente en posibles problemas de vigilancia de los alumnos, suspendió la
ejecución de las dos sentencias del Tribunal de Lazio. La suspensión se refería
solamente al fragmento que permitía a los escolares alejarse de la escuela, justificando
que todos los alumnos tienen que tener la misma jornada escolar358
. Con la misma
sentencia359
se restableció categóricamente la obligación de los alumnos que no hubieran
elegido su asistencia a las clases de religión católica de asistir a las actividades
alternativas.
Finalmente, con la sentencia número 203 del año 1989, la Corte de Casación,
autorizada a cerrar la polémica sobre la configuración jurídica de la asignatura de
religión católica, confirma la legitimidad constitucional del art. 9 del Acuerdo de 1984,
356
Como ejemplo se pueden destacar las siguientes Circulares Ministeriales: n. 368, del 1985; n. 128 -
131 del 3 de mayo de 1986; n. 302, del 29 de octubre de 1986; y otras.
357 Cfr. Sentencias del Tribunal Administrativo Regional de Lazio, n. 1273 y 1274, ambas del 17 de
julio de 1987, en: QDPE, 1988, n. 2, 236 y ss.
358 Cfr. Consejo de Estado, ordenamiento n. 578 y 579, del 28 y 29 de agosto de 1987.
359 Sentencia del Consejo de Estado n. 1006, del 17 de julio de 1988, en: Il diritto ecclesiastico, 324 y
ss.
149
como también del punto 5 letra b) del Protocolo Adicional, interpretando estas normas
de forma esencialmente distinta a como lo hacía el Consejo de Estado360
. Con esta
sentencia, la Corte afirma que la elección de servirse o no de la enseñanza de la religión
católica no puede ser condicionada por la obligación de otra opción alternativa. Es decir,
que elegir no servirse de la enseñanza de religión no implica ninguna obligación ulterior,
y que el presupuesto de otra materia alternativa obligatoria establecería un
condicionamiento para el ejercicio de la libertad religiosa que en este caso se concreta en
el ejercicio de la libre elección de recibir enseñanza de la religión católica. Con la misma
sentencia, basándose en los Acuerdos concordatarios, se confirma que no sólo no existe
más la obligatoriedad de asistir a las clases de religión católica para todos los alumnos,
salvo para aquellos que soliciten dispensa, sino que ya no es posible obligar a los
escolares que elijan no asistir a la enseñanza de religión a frecuentar cualquier otro tipo
de actividad escolar alternativa. De esta manera del Acuerdo de 1984 sólo emana un
estado de obligación para los alumnos que decidan asistir a las clases de religión católica
y lo hagan por una solicitud expresa. Los demás estudiantes no tienen por qué hacer
nada, ni adquieren ninguna obligación. Según esta interpretación, que la Corte
Constitucional hizo sobre el art. 9 del Acuerdo entre la República Italiana y la Santa
Sede y del punto 5 de su Protocolo Adicional, la enseñanza de la religión católica queda
configurada como una asignatura facultativa.
Posteriormente, y como una consecuencia, el Ministro de la Instrucción Pública,
intentando ordenar el sistema de “avvalersi” o “non avvalersi” pronunciado en las
360
Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional n. 203 del 12 de abril de 1989. Con esta tan significativa
sentencia se entiende, que: “la previsione come obbligatoria di altra materia per i non avvalersi sarebbe
patente discriminazione a loro danno, perché proposta in luogo dell'insegnamento di religione cattolica,
quasi corresse tra l'una e l'altro lo schema logico dell'obbligazione alternativa, quando dinanzi
all'insegnamento di religione cattolica si é chiamati ad esercitare un diritto di liberta costituzionale non
derogabile, nella sua serietà e imperatività di coscienza ad opzione tra equivalenti discipline scolastiche.
Lo Stato é obbligato, in forza dell'Accordo con la Santa Sede, ad assicurare l'insegnamento di religione
cattolica. Per gli studenti e per loro famiglie esso é facoltativo: solo l'esercizio del diritto di avvalersene
crea l'obbligo scolastico di frequentarlo. Per quanti decidano di non avvalersene l'alterativa é uno stato
di non-obbligo. La previsione infatti di altro insegnamento obbligatorio verrebbe a costituire
condizionamento per quella interrogazione della coscienza, che debba essere conservata attenta al suo
unico oggetto: l'esercizio della liberta costituzionale di religione”, en: Il diritto di famiglia e delle
persone, 1989, 463.
150
sentencias de la Corte Constitucional, decretó dos nuevas circulares administrativas que
restablecieron de manera implícita el sistema de optar por una de las materias
alternativas. Era la Circular número 188, de 25 de mayo de 1989 y, la segunda emitida
cuatro días más tarde la Circular número 189, de 29 de mayo de 1989, que precisa el
contenido de la primera, estableciendo con estas normativas dos elecciones diferentes.
En un primer momento el objeto de la elección se limita a dos posibilidades: recibir o no
enseñanza religiosa católica361
. Después, en un segundo momento, quienes hubieran
escogido el no recibir dicha enseñanza, tienen que escoger una de entre estas cuatro
opciones:
a) actividades didácticas y formativas;
b) actividades de estudio y/o investigación individual con asistencia del personal
docente;
c) ninguna actividad, lo que la Administración entiende como desarrollo de libre
actividad de estudio y/o investigación individual sin asistencia del personal docente;
d) posibilidad de alejarse o irse del edificio escolar.
Gracias a estas dos Circulares del año 1989, se salva la libertad religiosa, en cuyo
ejercicio ya no se presentan ningunos condicionamientos jurídicos. Así mismo, para los
alumnos que no quieran recibir enseñanza religiosa católica se instituye una segunda
posibilidad de elegir entre tres actividades alternativas organizadas dentro del centro
docente, y una cuarta opción que es la posibilidad de ausentarse de la escuela. Al mismo
tiempo, basándose en una interpretación de la Cámara de los Diputados donde se
disponía que “es competencia exclusiva del Estado disciplinar desde el punto de vista
organizativo la actividad de los "non avvalersi" en el ámbito de la escuela”362
, se
361
Cfr. Ley del 25 de marzo de 1985, n. 121, art. 9. 2, donde entre otros podemos leer: “Nel rispetto
della libertà di coscienza e della responsabilità educativa dei genitori, è garantito a ciascuno il diritto di
scegliere se avvalersi o non avvalersi di detto insegnamento”. También: D.P.R. del 16 de diciembre de
1985, n. 751, art. 2 a): “Il diritto di scegliere se avvalersi o non avvalersi dell'insegnamento della
religione cattolica assicurato dallo Stato non deve determinare alcuna forma di discriminazione, neppure
in relazione ai criteri per la formazione delle classi, alla durata dell'orario scolastico giornaliero e alla
collocazione di detto insegnamento nel quadro orario delle lezioni”.
362 Resolución de la Cámara de los Diputados, n. 6.00083, del 10 de mayo de 1989.
151
recomendó la colocación de las clases de religión católica en el ámbito del horario
obligatorio para todos los alumnos363
. Esta recomendación se produjo como
consecuencia de una serie de notas de servicio del Ministro de la Instrucción Pública. En
consecuencia, en la mayoría de los centros docentes, las clases de religión católica y las
actividades alternativas se colocan dentro del cuadro horario ordinario de clases. Aunque
en un principio los que no habían elegido la asistencia a las clases de religión no tenían
posibilidad de irse de la escuela, posteriormente se decidió que los alumnos ”non
avvalersi” pudieran ausentarse del centro educativo364
. Esta norma establece que la
elección de ausentarse del centro docente se ejerce una vez al año, de la misma manera
que la de realizar alguna de las actividades que la escuela ofrece a los alumnos que optan
por no recibir enseñanza de la religión católica pero permanecen en la escuela.
Igualmente como las otras elecciones, también la de irse del centro, se realiza al
principio del año escolar, y corresponde a toda la duración del curso. Por tanto, no
parece posible que los alumnos pudieran decidir ausentarse del centro escolar una sola
vez cuando les tocan las clases de la religión, si no lo han elegido al principio del curso.
Los criterios de la ausencia, que obligan a todo el curso, son los mismos para las
elecciones anuales para realizar alguna de las actividades alternativas preparadas en el
centro.
Aunque estas disposiciones parecen bastante evidentes y concordes con las
normas constitucionales, son recurridas de nuevo ante los Tribunales y, una vez más, el
asunto es finalmente resuelto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 13,
del 14 de enero de 1991365
. Esta sentencia repite casi los mismos argumentos que han
sido manifestados por la Corte Constitucional en la sentencia número 203 del año1989.
363 De estas instrucciones administrativas puede destacarse la nota de servicio n. 5110, del 18 de
septiembre de 1990, enviada al Superintendente de Estudios de Florencia, redactada también en una buena
parte en: P. Barile, “L'insegnamento de la religione cattolica ancora di fronte alla Corte Costituzionale:
“memoria” per Letizia Somant ed altri”, en: Il diritto ecclesiastico, 1991, n. 2, 294 – 295.
364 Las condiciones de ejercicio del derecho de los alumnos ausentes del centro educativo se regulan
por la Circular Ministerial n. 9, del 18 de enero de 1991, que puede encontrarse en: Il diritto ecclesiastico,
1991, n. 1/2, 474 – 475. También cfr. Decreto Legislativo del 16 de abril de 1994, n. 297, art. 310 1 - 4.
365 El texto completo de la misma puede consultarse en: Il diritto ecclesiastico, 1991, n. 1, 283 y ss;
también en: QDPE, 1991-1992, n. 1, 206 y ss., con el comentario de S. Bordonali, Le ultime vicende
dell'ora di religione nella scuola pubblica.
152
Los intérpretes subrayan que para aquellos alumnos que no opten servirse de la
enseñanza de la religión católica no debe preverse ninguna obligación alternativa.
Llaman esta realidad como un ”Stato di non-obbligo”, que por tanto significa, que la
elección de algunos de recibir enseñanza religiosa católica no puede comportar para
quienes no la elijan ninguna consecuencia. Tal situación implica no sólo la posibilidad
de ejecutar otras actividades propuestas por el centro educativo, sino también la potestad
de ausentarse o irse del mismo durante la clase de religión. Para los alumnos de la
escuela elemental este derecho de ausentarse del centro escolar se ejercita con la
condición de que los vengan a buscar los padres, legítimos tutores o personas encargadas
por ellos, estando por tanto su ejercicio sujeto a las normas generales que regulan las
relaciones entre padres, alumnos y autoridad escolar366
. El sistema de educación italiano
insiste, por tanto, en el carácter voluntario de la asignatura de religión católica, con la
posibilidad para los alumnos que optan por “non avvalersi” de realizar otras actividades
propuestas por el centro docente, o irse del mismo. En cada caso, al principio de cada
curso escolar los alumnos o sus padres deben rellenar y firmar un formulario367
llamado
Modulo per l’esercizio del diritto di scegliere se avvalersi o non avvalersi
dell’insegnamento della religione cattolica.
Sin embargo, aunque los alumnos eligen la enseñanza de religión como una
asignatura más dentro del programa de educación, podrían no contar con la nota final del
currículo para acceder a la universidad. La sentencia del Tribunal Administrativo de
Roma, responde a las reclamaciones presentadas por estudiantes, asociaciones laicas y
representantes de confesiones no católicas desde que en 2007 entraran en vigor varias
ordenanzas ministeriales por las que se adjudicaban una serie de créditos escolares extra
a los alumnos de religión. Puntos especialmente valiosos de cara al examen final de la
educación obligatoria, en el que se fija la nota con la que los estudiantes pueden elegir
366
Sobre esta norma particoular se puede ver: S. Bordonalli, “Liberta religiosa e salvaguardia dei
minori dopo la sentenza costituzionale n. 13, de 1991”, en: Diritto di famiglia e delle persone, 1991, 1072
y ss.; también: M. Salazar, L'allontanamento dalla scuola degli alunni non avvalentesi dell'insegnamento
della religione cattolica: libera uscita o liberta vigilata?, ib. 685 y ss.
367 Un modelo ejemplar preparado por la Provincia de Venecia se puede consultar en el Anexo 1 y 2.
153
carrera y universidad368
. Los jueces deciden que la asignatura de religión no puede
contar para la nota media de los estudiantes italianos que acceden a la universidad.
Consideran que las ventajas de los estudiantes católicos a la hora de obtener más puntos
gracias a la religión atentan contra el principio de pluralismo por el que se rige una
sociedad democrática y suponen “una forma de discriminación, dado que el Estado
italiano no garantiza la igualdad de oportunidades a los estudiantes de confesión no
católica”369
. Además, consideran que si la nota de religión cuenta para la promoción a la
Universidad se atenta contra el principio de pluralismo, uno de los valores de la sociedad
democrática, y supone una forma de discriminación, dado que el Estado italiano no
garantiza la igualdad de oportunidades a los estudiantes de confesiones minoritarias,
distintas de la católica370
.
En respuesta a este planteamiento el obispo Diego Coletti, presidente de la
Comisión Episcopal para la Educación Católica, la Escuela y la Universidad de la
Conferencia Episcopal Italiana, lo calificó como una decisión vergonzosa para la
tradición cristiana de Italia y manifestó que con esta sentencia la laicidad queda dañada.
Añadió que por laicidad se entiende la justa neutralidad de una comunidad civil que, no
obstante, debería preocuparse por dar valor a todas las identidades, dando a cada una de
ellas el propio peso y relevancia cultural de un territorio. Así mismo, señaló que las
clases de religión no son una enseñanza orientada a sostener las decisiones religiosas
individuales, sino un componente importante para conocer la cultura de Italia.
También la ministra de Educación, Maria Stella Gelmini, se alineó con la
opinión de la Conferencia Episcopal Italiana y anunció que iba a recurrir el fallo,
justificando que los italianos son libres de elegir si cursan o no las clases de religión, y
368
Según el único sondeo realizado hasta el momento, el de Sky Tg 24, el 91,1% de los alumnos
italianos estudian la religión católica. Sin embargo, la decisión del Tribunal Administrativo Regional de
Lazio parece contar con el apoyo de la mayoría de los italianos, pues unos 59% está a favor de sacar la
asignatura de la nota final del currículo.
369 Cfr. Sentencia del Tribunal Administrativo Regional de Lazio, n. 7076, del 17 de julio de 2009,
Fundamento jurídico quinto; en: Gazzetta Ufficiale, n. 191, del 19 de agosto de 2009.
370 Es el argumento por el que en España la nota de la religión católica tampoco cuenta para la nota del
bachillerato que luego hace media a su vez con la selectividad para la Universidad. Eso sí, suspender la
asignatura de religión sí cuenta para repetir curso.
154
que en esta materia hay que partir del patrimonio histórico de Italia y, de los valores y
tradiciones. Y, por lo tanto, la enseñanza de la religión católica merece todo el
reconocimiento y respeto posibles por parte de todos los ciudadanos y para el bien de
todos.
3. 4. La asignatura de religión dentro del horario escolar, libros y
programación.
Tal como hemos indicado con anterioridad, en el sistema italiano de enseñanza a
los distintos niveles de educación corresponden distintas horas de clases de religión, y
exclusivamente para los alumnos que al principio del curso eligieron esta asignatura
como una matrícula facultativa. En las escuelas públicas los niños del nivel infantil
reciben 1,5 hora por semana. A los niños entre 6 y 11 años, a los que corresponde la
educación primaria, reciben 2 horas semanales, es decir que estos alumnos reciben
bastante material para el aprendizaje en el tema de la religión. Por el contrario, los que
no eligen su asistencia a las clases de religión parece que nunca tendrán posibilidad para
recuperar el saber religioso perdido por no frecuentar a estas clases. No es una opinión
marginal, ya que en los siguientes niveles de instrucción escolar, que son secundaria de
primero y secundaria de segundo grado, los alumnos reciben solamente una hora de
religión a la semana. Entonces, los escolares que no elijen la educación religiosa,
pierden de forma irreparable el aprendizaje religioso. Se debería señalar que aunque
como alternativa a la religión católica se pueden elegir otras actividades didácticas y
formativas, como también el estudio individual o acompañado por un profesor, en estos
casos los alumnos siempre tendrán una oportunidad de dedicar este tiempo para
profundizar su ciencia. Sin embargo, si el horario lo permite, los padres en nombre de
sus hijos menores o los alumnos que hayan cumplido los 16 años, pueden elegir también
la entrada más tarde o la salida antes de la escuela, librándose de esa manera de una o
155
dos horas de clases por semana. Para esta decisión es necesario al principio de cada
nuevo curso escolar, presentar a la Administración competente un formulario donde se
declara que un alumno concreto va a perder durante un año escolar un número concreto
de horas de aprendizaje científico. La colocación de las clases de religión en el programa
ordinario semanal, no deberían favorecer estas situaciones para facilitar a los alumnos no
apuntados a religión alejarse del centro, ya que lo garantiza el Decreto del Presidente
número 751 del año 1985371
, aunque siempre la decisión definitiva depende del director
del centro docente con la consulta del Claustro de los Profesores, órgano que participa
en el Gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y
decidir sobre todos los aspectos educativos del centro docente.
Una de las sentencia, la número 13 del año 1991, de la Corte Constitucional trata
el problema de la colocación de las clases de religión en el horario escolar372
. No es tan
sorprendente su conclusión de que es posible impartir la asignatura de religión dentro del
horario ordinario de clases373
. Los jueces argumentan su decisión de que tener religión
entre otras asignaturas, por un lado, no supone discriminación alguna y, por otro, el
hecho de que la enseñanza de la religión católica deba ser impartida en el marco de los
fines propios de la escuela según modalidades compatibles con las otras disciplinas
escolares374
. Sin embargo, esta decisión no niega en modo alguno la posibilidad de que,
si es posible programarlo, las clases de religión se coloquen a primera o a última hora de
371
Cfr. D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751, art. 2.2: “l'insegnamento della religione cattolica è
organizzato attribuendo ad esso, nel quadro dell'orario settimanale”.
372 El Pretor de Florencia con la ordenanza de remisión del 4 de mayo de 1990, eleva la cuestión de la
constitucionalidad del art. 9. 2 de la Ley n. 121 del 25 de marzo de 1985 y del punto 5 letra b) del
Protocolo Adicional, por la discriminación negativa de los “non avvalersi” derivada de la colocación de la
enseñanza de la religión católica en el horario ordinario de clases, porque les obliga a permanecer en la
escuela durante dichas clases.
373 Cfr. N. Daniele, “Sulla facoltatività dell'ora alternativa”, en: Rivista giuridica della scuola, 1991,
255 – 256. Donde el autor afirma que las clases de la religión forman parte del horario ordinario, del
mismo modo formarán parte también las otras actividades alternativas, como también la posibilidad de los
alumnos de ausentarse del centro escolar. Sin embargo, lo de irse del colegio ha provocado varias
discusiones sobre la responsabilidad de la escuela en caso de eventuales daños que pudiera sufrir el
alumno que abandona la escuela durante el horario escolar.
374 Cfr. la Ley n. 121 del 25 de marzo de1985, art. 9. Este articulo ha dado la base para la misma
argumentación que ya se realizaba en la sentencia de la Corte Constitucional n. 203 del 12 de abril de
1989.
156
la jornada escolar obligatoria, pero siempre dentro de la misma375
. Un año más tarde
surge una nueva sentencia de la Corte Constitucional376
en relación a los horarios de las
clases de religión católica. El juez, para negar la existencia de un horario mínimo
obligatorio, impedía dar la asignatura de religión dentro del horario ordinario de clases.
Lo razonaba señalando que quienes eligieran no asistir a la enseñanza de religión y se
ausentaran del centro docente no podrían cumplir con ese horario mínimo exigido,
viéndose obligados por tanto a elegirla, con la consiguiente lesión del derecho de la
libertad religiosa. La Corte, por no admitir la exigencia constitucional377
de ese horario
mínimo obligatorio, confirma que no puede existir la señalada lesión del derecho de la
libertad religiosa. Así mismo, se confirma una vez más que nada impide la colocación de
las clases de la religión católica dentro del horario ordinario de clases. Queda por tanto
establecido que la colocación de las clases de religión católica dentro del horario
ordinario de clases, obligación que está confirmada por el punto 5 letra b) del Protocolo
Adicional del Acuerdo del año 1985, no sólo no supone ninguna discriminación para los
estudiantes que no eligen religión, sino que tampoco viola la libertad religiosa de los
alumnos.
De Acuerdo con el punto 5 letra a) del Protocolo Adicional del Acuerdo del año
1984, se establece que las clases de religión católica en los centros docentes públicos se
imparten de conformidad con la doctrina de la Iglesia Católica, como también con el
respeto de la libertad de conciencia de los alumnos. El mismo Acuerdo con el
mencionado punto 5 letra b) remite especificar con los posteriores Acuerdos entre las
autoridades escolares y la Conferencia Episcopal Italiana, entre otros asuntos, la
regulación de los programas de estudios, las condiciones más explicas de organizar las
clases, criterios de aprobación y elección de los libros de la asignatura, como también ya
375
La Cámara de los Diputados, en la resolución n. 6-00074, del 16 de enero de 1986, contiene
directrices para una regulación de la enseñanza de la religión católica, y establece que la finalidad de
evitar cualquier tipo de discriminación queda suficientemente garantizada colocando la clase de religión
católica al inicio o al final del horario ordinario de clases.
376 Cfr. La sentencia de la Corte Constitucional, n. 290, del 4 de junio de 1992. El texto completo de la
sentencia se encuentra en: QDPE, 1993, n. 3, 747 y ss.
377 Este juez fundamentaba en el art. 34.2 de la Constitución de la República Italiana que en Italia la
educación primaria, con duración de al menos ocho años, es obligatoria y gratuita.
157
elaborados más arriba los requisitos de cualificación profesional de los pedagogos de
religión.
Desde el punto de vista jurídico, a tal mandato sobre todo corresponden los
Acuerdos elaborados entre el Ministro de la Instrucción Pública y la Conferencia
Episcopal Italiana del 14 de diciembre de 1985378
y del 13 de junio de 1990379
. Acuerdo
número 202, aunque ratificado cinco años más tarde, modifica solamente algunos
aspectos del anterior, respecto a la posición de la asignatura de religión católica en las
escuelas públicas. Tal como lo cita literalmente el punto 4.1 del Acuerdo del año 1985 la
enseñanza de la religión católica “debe tener dignidad formativa y cultural igual a la de
otras disciplinas jurídicas”. Con los Decretos del Presidente de la República Italiana
número 339380
y número 350381
, emitidos con la misma fecha y firmados por la Ministra
de la Instrucción Pública Franca Falcucci y el Presidente de la Conferencia Episcopal
Italiana el cardenal Ugo Poletti, se establecen los programas de dicha enseñanza en la
escuela secundaria de primer y secundo grado, respectivamente382
. Según se deduce de
los textos de los Decretos, como principio general se busca la armonía, a todas luces
difícil de conseguir, entre el cumplimiento de los fines de la escuela pública por un lado,
y las concretas y legítimas intenciones de la evangelización como una misión de la
Iglesia Católica, por otro383
. Entre los fines de la escuela púbica se encuentra el
378
Acuerdo incorporado por D.P.R. n. 751, del 16 de diciembre de 1985, en: Il diritto ecclesiastico,
1985, n. 2, 616 y ss. Principales puntos de este Acuerdo son: 1) Programas del ensañamiento de la religión
católica. 2) Modos de organizare enseñamiento de la religión católica. 3) Criterios para elegir los libros de
textos. 4) Perfiles de las cualificaciones profesionales de los profesores de la religión.
379 Acuerdo incorporado por D.P.R. n. 202, del 23 de junio de 1990, en: QDPE, 1990, n. 2, 495 y ss.
380 Cfr. D.P.R. del 21 de julio de 1987, n. 339, en: Gazzetta Ufficiale, n. 187, del 12 de agosto de 1987.
381 Cfr. D.P.R. del 21 de julio de 1987, n. 350, en: Gazzetta Ufficiale, n. 199, del 27 de agosto de 1987.
382 La organización de la enseñanza de la religión católica en las escuelas maternas y elementales se
regula en dos Decretos del Presidente de la República: 1) D.P.R. n. 539, del 24 de junio de 1986,
“Approvazione delle specifiche ed autonome attività educative in ordine all'insegnamento della religione
cattolica nelle scuole pubbliche materne”, en: Gazzetta Ufficiale, n. 210, del 10 de septiembre de 1986; y
2) D.P.R. n. 204, del 8 de mayo de 1987, “Approvazione delle «Specifiche e autonome attività
d'insegnamento della religione cattolica nelle scuole pubbliche elementari»”, en: Gazzetta Ufficiale, n.
119, del 25 de mayo de 1987.
383 Buscando un equilibrio entre los dos valores no se trata por tanto de una enseñanza de contenido
puramente cultural, sino que tiene también una finalidad de catequesis. Cfr. S. Bordonalli, Sulla “laicitá”
dell'ora di religione cattolica, o.c., 446.
158
desarrollo de un espíritu crítico en los alumnos inspirados en los principios de libertad
de conciencia y pluralismo. También se subraya que el estudio de la religión católica
ayuda a entender mejor los valores fundamentales de la vida como la verdad, el bien, el
respeto a la gente de otras confesiones o a los no creyentes, la solidaridad con los
perjudicados tanto físicamente como económicamente, u otros. En cuanto la
evangelización, esta cierto que, lógicamente el profesor de religión profesará la religión
católica, y no es difícil llegar a la conclusión de que, en el plano de los hechos, será el
aspecto evangelizador de dicha enseñanza el que se imponga en la mayoría de los
casos384
. También se puede observar esta preocupación del legislador, para unir los dos
aspectos en las clases de la religión, la del aprendizaje y la de la evangelización, en los
textos del Acuerdo número 751 del año 1985, donde tres distinto puntos tratan de
corresponder a tres distintos niveles de la educación italiana: escuelas secundarias de
primer y segundo grado, escuelas primarias (elementares) y escuelas infantiles
(maternas).
El tema de los libros para la enseñanza de religión católica está entre las
decisiones de la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis, que vela para que
todos los libros de texto que llegan a la escuela respondan al currículo establecido por la
Conferencia Episcopal Italiana. También, en relación con el contenido de la enseñanza
religiosa católica, el Acuerdo del año 1985 regula el tema de los libros de texto, que para
uso como libros oficiales del aprendizaje de la religión deberán obtener el “nulla obsta”
de la Conferencia Episcopal Italiana, y posteriormente la aprobación del Ordinario del
lugar para el territorio de su diócesis385
. En cada caso, para que un libro pueda ser usado
como manual del aprendizaje de la religión católica, debe ser elaborado de Acuerdo con
la doctrina de la Iglesia, verificado por la comisión catequética para los textos y disponer
384
Cfr. F. Rimoli, “Alcune considerazioni sull’insegnamento scolastico della religione alla luce del
principio di laicità dello Stato”, en: Giurisprudenza Costituzionale, 1991, n. 2, 2509 – 2510, donde el
autor analiza el contenido de los citados Decretos que regulan el tema de la programación de la religión.
385 Cfr. D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751, art. 3. 2: “I libri di testo per l’insegnamento della
religione cattolica, per essere adottati nelle scuole, devono essere provvisti del nulla osta della
Conferenza episcopale italiana e dell’approvazione dell’ordinario competente, che devono essere
menzionati nel testo stesso”. También: CIC 827 §§ 1 – 3.
159
la aprobación de la Comisión Catequética de la Conferencia Episcopal. En cada centro
educativo son los profesores de religión, quienes eligen y presentan los libros que van a
usar al competente órgano escolar y, éste tiene que aprobarles tal como los demás libros
para cada año escolar.
Y en cuando a los programas y objetos específicos del aprendizaje386
están
elaborados y redactados por la Comisión Catequética junto a la Conferencia Episcopal
Italiana y aprobados por el Estado, en concreto por la propuesta del Ministro de la
Educación Pública mediante un Decreto del Presidente de la República Italiana, siempre
consultado con el Concilio estatal de la Instrucción Pública387
. Actualmente está en vigor
“Obiettivi specifici di apprendimento, propri dell’insegnamento della religione cattolica
nell’ ambito delle indicazioni nazionali” firmado por Letizia Moratti, la Ministra de la
Educación, de las Universidades e de la Investigación y, por el cardenal Camillo Ruini,
el Presidente de la Conferencia Episcopal Italiana, en Roma el 13 de octubre de 2005, en
la base del Decreto de Presidente de la República Italiana número 104, del 12 de febrero
de 1985.
3. 5. Evaluación de la enseñanza de la religión católica: las notas y el
modelo.
En el sistema de educación italiano cada año escolar está dividido en dos partes,
llamados cuatrimestres, el primero: de septiembre a enero, y el segundo: de febrero a
386
Cfr. D.P.R. del 12 de febrero de 1985, n. 104. Con este decreto se aprueban los nuevos programas
didácticos para el sistema de educación italiano que entraron en vigor en el año escolar 1987/88
empezando con los primeros cursos de distintos niveles y con cada año nuevo con los siguientes, de
manera que los alumnos que empezaron su educación con el año escolar 1987/88 eran los pioneros de esta
reforma escolar. Este Decreto ha abolido los anteriores programas del año 1955, cfr. D.P.R. del 14 de julio
de 1955, n. 503.
387 Cfr. Decreto Legislativo del 16 de abril de 1994, n. 297, art. 123.1; también: D.P.R. del 16 de
diciembre de 1985, n. 751, art. 1.2.
160
junio388
. De Acuerdo con esta segmentación, tanto en enero como en junio, los maestros
realizan una evaluación de los resultados del aprendizaje de los alumnos y elaboran una
ficha de evaluación que se entrega a los padres o legítimos tutores389
. La evaluación de
los alumnos se expresa en décimas y, las notas van del 1 al 10, donde el 1 es la nota más
baja y el 10 más alta. Para que un alumno alcance la suficiencia para la aprobación tiene
que conseguir por lo menos un 6. En caso de que los alumnos obtengan los resultados
negativos, es decir menos de un 6, al final del primer trimestre, la escuela les involucra
en actividades de recuperación. En caso de obtener los resultados negativos en muchas
asignaturas al final del año escolar, dicho alumno no será admitido en el curso sucesivo
y tiene obligación de repetir el curso. Sin embargo, en caso de conseguir los resultados
negativos en no más de 3 materias al final del año escolar, el alumno tiene que
prepararse para un examen de recuperación. A estos el centro docente, durante el verano,
les organiza unos cursos de recuperación preparativos para un examen que tiene que
realizarse antes de que comience el nuevo año escolar. Los profesores examinando el
trabajo del alumno suspendido valoran su examen de recuperación. En caso de obtener
388
Normalmente cada nuevo año escolar se inicia hacia la mitad de septiembre y termina hacia la
mitad de junio. Únicamente para los niños en la escuela de la infancia (de 3 a 6 años) se prolonga hasta el
30 de junio. Durante estos 9 meses de estudios hay dos periodos de vacaciones: Dos semanas en Navidad
(usualmente del 23 de diciembre al 6 de enero) y Una semana para la Semana Santa (en marzo o abril).
Otros días libres de clases son: 1° Noviembre, 8 Diciembre, 25 Abril, 1° Mayo, 2 Junio. Además de estos
nacionales, cada centro docente puede establecer días de fiesta distribuidos durante el año, avisándolo en
el diario o en el cuaderno de los alumnos que los padres tienen que revisar periódicamente. Cfr. Decreto
Legislativo del 16 de abril de 1994, n. 297, art. 74.
389 En la ficha de evaluación los profesores describen brevemente el rendimiento académico de cada
alumno y dan una evaluación que puede ser:
Ottimo (óptimo);
Distinto (distinguido);
Buono (bueno);
Sufficiente (suficiente);
Non Sufficiente (insuficiente).
Para entregar la ficha de evaluación a los padres (tutores), los profesores organizan una reunión
informándoles por escrito. En el caso de los padres que no saben o saben poco italiano, en tales reuniones,
se puede pedir la intervención de un mediador lingüístico. La evaluación al final del primer trimestre, la de
enero, debe ser firmada por los padres y devuelta a la escuela, mientras que aquella organizada en junio,
que corresponde a la de fin del año se deja a los padres para que la guarden. Para cada alumno se prepara
un “portafolio” de las habilidades (“portafolio delle competenze”). Es un documento que describe las
características de cada alumno y sus habilidades, incluso fuera de las materias escolares. Este documento
se escribe con la colaboración de los profesores, los padres y el mismo alumno, e incluye ejemplos
concretos de lo que el estudiante es capaz de hacer. Cfr. D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751, art.
1.3.
161
los resultados positivos tal alumno pasa a asistir al curso sucesivo; por el contrario, si no
aprueba los exámenes no le queda otra posibilidad que repetir el curso. Al final de los
cinco años de la escuela secundaria de segundo grado los alumnos deben realizar un
examen final, llamado el Examen de Estado. Todas las notas y evaluaciones, como
también observaciones de los profesores sobre los alumnos encomendados a su tutela, se
apuntan en un boletín que posee cada alumno. Estas hojas corresponden a las
competencias de cada alumno, completadas por los demás profesores, los padres y
también por el estudiante mismo. Al final de cada cuatrimestre los profesores tienen que
hacer una evaluación del aprovechamiento escolar de sus alumnos. Además, en las
escuelas primarias y secundarias de primer grado los maestros deben apuntar las
evaluaciones en la mencionada ficha de evaluación (scheda di valutazione), también
llamada por los escolares “pagella”; esta ficha es un documento importante y debe ser
conservada.
Después de exponer el sistema de evaluación general es preciso presentar el
modo de evaluación de los alumnos que asisten a las clases de religión católica. Hay que
empezarlo poniendo como base que es posible evaluar la enseñanza de la religión
católica en el proceso de la educación, porque ésta cuenta con los mismos componentes
que el resto de las asignaturas y exige los asuntos que los alumnos deben aprender con
los mismos métodos que las otras materias. Otra cuestión, también de mucha
importancia, es que la enseñanza de la religión católica se certifica con una hoja de
notas, análoga a los demás materias escolares, se atiene al desarrollo de los objetivos y
contenidos del currículo y los evalúa desde los criterios de evaluación establecidos. Otro
argumento, también de mucha importancia, es la posición de los profesores de religión
en el ámbito escolar. Tal y como ya se ha demostrado más arriba, el Acuerdo entre el
Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal Italiana, aplicado por Decreto del
Presidente da la República número 751, del 16 de diciembre de 1985, establece que los
profesores encargados de la religión católica forman parte de los órganos escolares con
los mismos derechos y obligaciones que los demás profesores. Sin embargo, el mismo
artículo pone una disposición precisando que este profesorado participa en todos los
162
tipos de las evaluaciones realizadas por el Consejo de Clase390
, siempre que se trate de
los alumnos que hayan declarado su asistencia a las clases de la religión católica. Este
reglamento está de Acuerdo con los términos previstos por la normativa nacional, en
referencia a la evaluación de tal enseñanza, norma que reproduce el Decreto Legislativo
número 297, del 16 de abril de 1994, titulado “Testo Unico delle disposizioni legislative
in materia di istruzione”. Cinco años más tarde, el nuevo Acuerdo número 202,
incorporado por el Decreto del Presidente de la República del 23 de junio de 1990,
añade a este precepto un segundo parágrafo estableciendo una nueva norma con
referencia a la evaluación final del Consejo de Clase.
Esta “novedad”, que la normativa estatal requiere, se refiere al caso en que
cuando en una decisión adoptada por la mayoría de los profesores, el voto del profesor
de religión sea determinante, éste debe hacerse constar por escrito y ser justificado. Este
procedimiento se reproduce en el art. 32 de la Orden Ministerial número 395, del 23 de
diciembre de 1991, que regula el procedimiento de los exámenes y calificaciones en los
centros docentes estatales y no estatales tanto de enseñanza primaria, como de
secundaria de primer y segundo grado. Para precisar el tema de la materia de la religión
católica, el citado más arriba Decreto Legislativo número 297 de 1994, que aprueba el
texto único de las disposiciones legislativas vigentes en materia de la enseñanza en los
centros educativos de todo orden y grado, dispone que para la enseñanza de la religión el
profesor tiene que elaborar por escrito una nota especial, ya que para esta asignatura no
se prevén exámenes ni calificaciones. Este informe sobre el interés con que el estudiante
sigue las clases de religión, el nivel del aprendizaje y, si se considera oportuno, el
comportamiento; se le entrega a los padres junto con la hoja de notas. Hay que tener en
390
Cfr. D.P.R. del 16 de dicembre de 1985, n. 751, art. 2.7 establece: “Gli insegnanti incaricati di
religione cattolica fanno parte della componente docente negli organi scolastici con gli stessi diritti e
doveri degli altri insegnanti ma partecipano alle valutazioni periodiche e finali solo per gli alunni che si
sono avvalsi dell'insegnamento della religione cattolica, fermo quanto previsto dalla normativa statale in
ordine al profitto e alla valutazione per tale insegnamento. Nello scrutinio finale, nel caso in cui la
normativa statale richieda una deliberazione da adottarsi a maggioranza, il voto espresso dall'insegnante
di religione cattolica, se determinante, diviene un giudizio motivato iscritto a verbale”. El órgano de la
evaluación llamado el Consejo de Clase forman parte todos los profesores que imparten enseñanzas en la
misma clase y entre cuyas funciones está la evaluación de todos los progresos de cada alumno. También:
Decreto Legislativo del 16 de abril de 1994, n. 297, art. 309.3; y art. 3.1.1. de la Orden Ministerial, n. 80,
del 9 de marzo de 1995.
163
cuenta que la enseñanza de la religión católica no es solamente una asignatura más en el
plan de estudios, sino es un proceso de aprendizaje de los estudiantes, cuyos resultados
son pertinentes de evaluación. Cada profesor de esta materia evalúa ciertamente los
conocimientos que los alumnos van adquiriendo, pero, también comprueba si lo que han
ido aprendiendo los comprenden y si saben aplicarlos a algunas realidades personales a
las que se enfrentan en la vida diaria.
Justamente, la cuestión del voto determinante en sentido negativo del profesor de
religión sobre la promoción de un alumno suspendido que no había podido pasar al
curso superior, fue recurrida por su padre ante el Tribunal Administrativo Regional en la
provincia de Puglia. El padre de este alumno suspendido, puso como base de la demanda
el concepto de que si el profesor de religión resultara determinante para la educación de
la mayoría de alumnos, no debería ser contabilizado, porque lo contrario supondría una
violación del principio de la laicidad del Estado, puesto que podría provocar hasta la
discriminación. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Regional de Puglia, en su
sentencia391
, claramente rechaza las motivaciones del recurso. El juez argumenta su
decisión con cuatro razonables explicaciones. La primera, que la enseñanza de la
religión católica goza de la dignidad educativa y cultural de la misma manera que las
demás asignaturas392
. La segunda explicación recuerda que los profesores de religión
católica, a todos los efectos, forman parte integrante de los órganos escolares, con las
mismas obligaciones y derechos que los demás profesores393
. La tercera justificación se
refiere también a los profesores como docentes plenamente cualificados, tal como se
deduce de las rigurosas exigencias previstas en las normas para obtener la cualificación
profesional394
. Como última argumentación se pone que si las leyes excluyen los
exámenes y las notas de la evaluación, que los profesores de religión hacen en su
391
El texto entero de la sentencia número 5 del Tribunal Admirativo Regional de Puglia sede en Lecce,
sección I, pronunciada el 5 de enero de 1994, puede leerse en: QDPE, 1995, n. 3, 856 – 859; también ver
más abajo Capítulo IV, punto 5.1.
392 Cfr. D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751, art. 4. 1.
393 Cfr. ib., art. 2.7.
394 Cfr. ib., art. 4.
164
asignatura, no puede ser esto interpretado como una imposibilidad de intervenir en las
decisiones de manera determinante en las reuniones valorativas de todos los profesores
del centro docente, que es el Consejo de Clase. Es evidente que en las reuniones
decisivas sobre las cualificaciones de los alumnos, no se valora únicamente sus
progresos científicos, sino que a menudo se evalúan también varios aspectos
relacionados con la actuación o con la personalidad del alumno, y de estas valoraciones
no hay porqué excluir a los profesores de religión católica.
Resumiendo la cuestión de la evaluación de la religión como una asignatura
dentro del ámbito escolar, según las normas indicadas tanto por la legislación como por
la mencionada jurisprudencia, podemos destacar cuatro puntos característicos. El
primero, que la asignatura de la religión no es susceptible de la evaluación ordinaria de
la que resulte una valoración significativa para la hoja de calificaciones de los escolares.
El segundo punto se refería a los profesores que han de evaluar el nivel del aprendizaje
que cada alumno hace de las clases de religión recibidas durante el periodo a valorar. El
siguiente seria que dicha valoración tiene que ser comunicada a los padres por medio de
una anotación especial, hecha por escrito, que se adjunta al boletín de calificaciones del
alumno, pero que no forma parte de la valoración en sentido estricto. Y el último punto
se refería a los profesores de religión como personal escolar que participa de forma
plena, con todas las obligaciones y derechos, en la Comisión o el Consejo de Clase.
Deciden sobre la evaluación, los progresos, la promoción al curso siguiente, siempre en
referencia a los alumnos que asisten a las clases de religión católica, con la única
peculiaridad respecto al resto de los profesores de que si su voto resultara definitivo,
tienen que hacerlo por escrito y justificándolo.
Así queda suficientemente bien explicado el tema de la evaluación de la religión
católica y la posición de los profesores de esta asignatura, que se incorporan a los
órganos escolares con los mismos derechos y deberes que el resto de los profesores. La
única diferencia se refiere a su participación, en todo tipo de evaluaciones,
exclusivamente cuando se valora a los alumnos que hayan elegido la asignatura de
165
religión. Según los Acuerdos entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno italiano395
se
muestra que, en el momento de decidir sobre la aprobación de un alumno, si los
profesores tienen que tomar esta decisión por mayoría, y si en este caso fuera
determinante la nota de religión, el profesor de religión tiene que indicarla de forma
expresa y motivada por escrito396
. Sin embargo, se observa que este grupo de
profesorado ya ha logrado una buena posición en el ámbito de la educación y valoración
en las escuelas italianas. Justamente, la jurisprudencia de dos Tribunales Regionales, las
de Veneto y Lombardia, refiriéndose al tema del voto determinante de los profesores de
religión, opinaron que los Consejos de Clases no habían procedido correctamente,
precisamente por no haber tenido en cuenta la evaluación de los profesores de religión
que promocionaban a los alumnos suspendidos. Las dos sentencias testifican que los
estudiantes deberían pasar al curso siguiente porque los maestros de religión forman
parte de pleno derecho en los órganos escolares, tal y como lo establecen las
legislaciones vigentes397
, por las cuales no se puede omitir o no tener en cuenta la
opinión de este profesorado. Estas dos decisiones son un evidente reflejo del deseo de
garantizar una posición paritaria a los profesores de religión respecto de sus compañeros
dentro de los centros docentes. Del mismo modo, se asegura el derecho de los alumnos
que optaron por estudiar religión de obtener una evaluación por parte de un Consejo de
395
Cfr. ib., art. 2.7; y Acuerdo complementario: D.P.R. del 23 de junio de 1990, n. 202.
396 Esta previsión ha sido causa de algunos litigios que han servido a los Tribunales Regionales para
confirmar este modo de proceder. Además del caso citado más arriba, el de Puglia, se han presentado
casos en Lombardía y en Véneto en que el Consejo de Clase había decidido inicialmente no promocionar a
un alumno al curso siguiente, obligándole a repetir curso. No obstante, en ninguno de estos casos se tomó
en cuenta la evaluación de los profesores de religión, quienes se manifestaban a favor de que los alumnos
aprobasen y pasaran al curso siguiente. Confirman esta situación las siguientes sentencias: el Tribunal
Administrativo Regional de Puglia, sede de Lecce, sección I, en su sentencia del 5 de enero de 1994, n. 5,
en: QDPE, 1995, n. 3, 856 - 859. Tribunal Administrativo Regional de Veneto, sección II, sentencia del 11
de diciembre de 1998, n. 2466, en: QDPE, 2000, n. 3, 767. Tribunal Administrativo Regional de
Lombardía, sede de Milán, sección III, sentencia del 27 de septiembre de 1999, n. 3064, en: QDPE, 2000,
n. 3, 773.
397 Cfr. D.P.R. del 16 de diciembre de 1985, n. 751, art. 2.7.
166
Clases completo, que incorpora plenamente también a los docentes que han sido sus
maestros en una de las asignaturas que han cursado durante el año escolar398
.
Para completar esta cuestión de la evaluación de la enseñanza de la religión
católica, sería preciso ampliar el número de las cuatro observaciones, enumeradas más
arriba que provienen expresamente de las regulaciones jurídicas, con una quinta: los
profesores de religión, no pudiendo basarse en los criterios puramente objetivos del
examen, las notas y la calificación, fundamentan sus opiniones, pronunciadas en las
reuniones de evaluación del Consejo de Clase, en aspectos relacionados con la
personalidad de los alumnos, como la capacidad intelectual, madurez emocional,
capacidad de esfuerzo, comportamiento con los demás, etc.
4. El sistema educativo en la Constitución Italiana, según la
actual regulación jurídica.
Uno de los asuntos más comentados por los autores de la doctrina
constitucionalista italiana, y también tratado anteriormente en este trabajo, es la posición
jurídica del profesorado de religión católica como personal de pleno derecho dentro del
sistema de educación italiano y, sobre todo, su doble dependencia para obtener el puesto
de trabajo. Entre varias interpretaciones hay autores, como también se analiza en estas
páginas, que han explicado esta necesaria declaración de la idoneidad para los maestros
de religión, emitida por parte del Ordinario, que han puesto como base la
confesionalidad de la enseñanza. Uno de ellos, Salazar, ha entendido que los profesores
de religión son unos portadores de la “Verdad revelada plenamente”, y no de una serie
de “verdades parciales” que juntándose pudieran establecer “conjunto de verdades”.
398
M. Salazar, “Insegnanti e insegnamento della religione cattolica nella giurisprudenza di fine
millennio”, en: QDPE, 2000, n. 3, 760.
167
Además, como transmisores de la enseñanza de la Iglesia Católica, deberían instruirla y
orientarla según los criterios de la doctrina de la Iglesia399
. Exactamente por este motivo,
que reúne la misión con la instrucción de los profesores de religión, permanece como
sujeto a los límites que le imponga la confesión religiosa en el proceso de la actividad
educativa, aparte de los límites que, dentro del ordenamiento jurídico civil están
regulando el ejercicio de la función docente de los profesores400
. El hecho de que en
Italia existe en las escuelas públicas una enseñanza de la religión bien posicionada,
puede verse como un ejemplo de que en República de Italia el término de laicidad no se
define como una indiferencia del Estado ante las religiones sino la garantía por parte del
Estado a la salvaguardia del derecho a la libertad de religión401
. Esta garantía, tanto
jurídica como real, demuestra que el Estado se manifiesta al servicio de las concretas
instancias de la conciencia civil y religiosa de los habitantes, puesto que este Estado
recoge y garantiza su autodeterminación402
. Tal como se presenta este tema en la
jurisprudencia, prohibir o separar la enseñanza religiosa de los centros docentes
supondría poner restricciones limitadoras a la libertad religiosa. Esto sería contradictorio
a los derechos garantizados en el art. 19 de la Constitución Italiana, y en el art. 30, donde
se garantiza el derecho de los padres a educar a sus hijos como obligación y
privilegio403
.
399
M. Salazar, “Il sistema di tutela degli insegnanti di religione”, en: Rivista Guiridica della Scuola,
1998, 405 y ss; también: S. Nieto Núñez, C. Corral Salvador, “La garantía de la enseñanza de la religión
en los Estados de la Unión Europea…, o.c., 306 – 343.
400 Con mayor amplitud se estudian estos límites al desarrollo del dinamismo profesional docente en
general, y a la de la enseñanza de la religión en particular en: A. González-Varas Ibáñez, Confessioni
religiose, Diritto e scuola pubblica in Italia – insegnamento, culto e simbologia nelle scuole pubbliche in
una società plurale, CLUEB Bologna, 2005, 155-185.
401 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional del 12 de abril de 1989, n. 203, Fundamento jurídico
cuarto.
402 Cfr. ib., Fundamento jurídico octavo.
403 Sería oportuno añadir que la educación moral y religiosa no se relaciona sólo con esos derechos
mencionados en el texto, sino que contribuye al crecimiento de la persona y al desarrollo de su
personalidad. Más informaciones en este tema en: A. Bettetini, “La (im)possibile parità. Libertà educativa
e libertà religiosa nel sistema nazionale d’istruzione”, en: Il Diritto Ecclesiastico, 2005, n. 1, 49 y ss.,
especialmente en las páginas 49-53. También: cfr. Sentencia de la Corte Constitucional del 12 de abril de
1989, n. 203, Fundamento jurídico octavo.
168
Justamente, la República Italiana es uno de los países que garantiza el derecho
para todos los niños, tanto italianos como emigrantes, a ir a la escuela y recibir
educación. Este derecho fundamental lo asegura como efecto de firmar, entre otros
numerosos países, la Convención Internacional de Derechos de la Infancia404
de la ONU.
La Convención que es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante y,
en su contenido incorpora distintos aspectos de derechos humanos: civiles, culturales,
económicos, políticos y sociales. El art. 28 de este Convenio garantiza todos los
derechos para todos los niños. Ocurrió que, en el año 1989, naciones más importantes
decidieron que los niños y niñas debían tener una Convención particular reservada
únicamente a los menores de edad. Surgió esta iniciativa como efecto del debate de que
los menores de 18 años precisan de cuidados y protección especiales, que los adultos no
necesitan. Igualmente, con esta Convención los dirigentes internacionales han querido
atestiguar que el mundo reconociera que los niños y niñas gozan también de los
404
Convención sobre los Derechos del Niño, firmada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea
General en su Resolución 44/25. Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, tal como lo establece el art.
49. La Convención conlleva 54 artículos y dos Protocolos Facultativos. Donde se define los derechos
humanos básicos pensando en los niños y niñas en todas partes. Entre otros: el derecho a la supervivencia;
al desarrollo pleno; a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y a la
plena participación en la vida familiar, cultural y social. la Convención garantiza también los cuatro
principios fundamentales que son: la no discriminación; la dedicación al interés superior del niño; el
derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; y el respeto por los puntos de vista del niño. Todos los
derechos que se definen en la Convención son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo coherente
de todos los niños y niñas. La Convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia
de atención de la salud, la educación y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales. En su art. 28
establece:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar
medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios
sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y
profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción
escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la
presente Convención.
169
derechos humanos. De la misma manera lo confirma también el art. 34405
de la
Constitución de la República Italiana. Además, lo conforma el Decreto Legislativo
número 297406
, del año 1994. Siempre reconocido como un derecho para todos, a pesar
de que la familia no esté en regla con las normas o derechos del Estado.
Otra importante obligación paterna, inscrita en la Constitución Italiana, obliga a
los padres a educar a sus hijos, aunque su estatus familiar no está legalizado407
. Este
punto de la Constitución establece que ningún niño, aunque sea extranjero o sin papeles,
puede ser rechazado o dejado fuera de la educación, independientemente de la situación
jurídica de sus padres o tutores en Italia. Aparte de la acogida escolar abierta para todos,
los niños apenas llegados a Italia, pueden inscribirse en la escuela en cualquier momento
del año escolar408
. Los padres extranjeros que llegan a Italia con los niños tienen
generalmente dos opciones para inscribir a sus niños a la escuela. La primera, que la
elige mayoría, es la inscripción en las escuelas estatales donde no hay que pagar las tasas
de inscripción. La segunda, menos popular entre los extranjeros, es la inscripción en las
405
Cfr. Constitución de la República Italiana del 22 de diciembre del 1947, art. 34: “La escuela está
abierta a todos. La enseñanza primaria, que se cursará por lo menos durante ocho años, es obligatoria y
gratuita. Las personas con méritos y capacidad tendrán derecho, aún careciendo de medios económicos,
a cursar estudios superiores. La República hará efectivo este derecho mediante la concesión de becas y
subsidios a las familias además de otras medidas que siempre deberán ser asignadas por concurso”.
406 Cfr. Decreto Legislativo número 297, del 16 de abril de 1994. En su art. 109, p. 1, titulado
“enseñanza obligatoria”, confirma que en Italia la enseñanza obligatoria ha de durar al menos ocho años
y es gratuita: “In attuazione dell'articolo 34 della Costituzione, l'istruzione inferiore è impartita nella
scuola elementare e media. Essa ha la durata di almeno otto anni ed è obbligatoria e gratuita”.
407 Cfr. Constitución de la República Italiana del 22 de diciembre del 1947, art. 30: “Es deber y
derecho de los padres mantener, instruir y educar a los hijos, incluidos los habidos fuera del matrimonio.
En los casos de incapacidad de los padres, la ley dispondrá lo necesario para que puedan llevarse a cabo
sus obligaciones. La ley asegurará la protección jurídica y social a los hijos nacidos fuera del
matrimonio, compatible con los derechos de los integrantes de la familia legítima. La ley establecerá las
normas y los límites para la investigación de la paternidad”.
408 Esta posibilidad está garantizada por el D.P.R. del 31 de agosto de 1999, n. 394, art. 45. 1: “I
minori stranieri presenti sul territorio nazionale hanno diritto all'istruzione indipendentemente dalla
regolarità della posizione in ordine al loro soggiorno, nelle forme e nei modi previsti per i cittadini
italiani. Essi sono soggetti all'obbligo scolastico secondo le disposizioni vigenti in materia. L'iscrizione
dei minori stranieri nelle scuole italiane di ogni ordine e grado avviene nei modi e alle condizioni previsti
per i minori italiani. Essa può essere richiesta in qualunque periodo dell'anno scolastico. I minori
stranieri privi di documentazione anagrafica, ovvero in possesso di documentazione irregolare o
incompleta, sono iscritti con riserva”. Publicado en: Gazzetta Ufficiale, n. 258, del 3 de noviembre de
1999.
170
escuelas no estatales, que normalmente requieren el pago de una cuota establecida por la
administración de estos centros educativos. Tal como lo hemos presentado, según la ley
italiana mandar a los niños a la escuela es un deber de los padres. Además de esto, existe
la obligación de la asistencia a la educación escolar que debe ser respetada y, por lo
tanto, los escolares tienen obligación de asistir a las clases regularmente, respetando el
horario establecido por el centro docente. Según las normas de educación en Italia cada
alumno debe concurrir a la escuela o a la formación profesional hasta cumplir los 18
años. No es solamente un derecho sino un deber que concierne a todos los residentes en
el territorio de Italia, tanto niños italianos como extranjeros, regulares e irregulares, con
o sin soggiorno, es decir el permiso de residencia.
Mencionado más arriba y substancial para la ilustración el art. 34 de la
Constitución, la educación en Italia tiene que estar disponible para todos los niños que se
encuentran en el territorio del país, incluyendo a los hijos de los inmigrantes aunque no
hablen italiano. Sería oportuno presentar, al menos de forma muy breve, el sistema
italiano de educación, que está organizado del modo siguiente:
Hasta los 3 años se les puede apuntar al Asilo Nido. Sin embargo, la edad de
inscripción puede variar en las diferentes regiones, ya que depende de la decisión del
alcalde. El asilo Nido es una educación no obligatoria y depende de la libre decisión de
los padres o tutores legítimos.
El segundo nivel es la escuela de la infancia, que corresponde a los niños entre
los 3 y los 6 años. Tampoco este grado de educación es obligatorio. Sin embargo, en ese
caso los padres pueden apuntar a sus hijos a un nuevo curso escolar, solamente cuando
los niños hayan cumplido los 3 años antes del 30 de abril del mismo año.
Con la escuela primaria se empieza el proceso de instrucción obligatoria. A este
primer grado de la educación obligatoria deben ser apuntados todos los niños que antes
del 31 de agosto hayan cumplido los seis años. Entonces, según el sistema italiano, esta
fecha marca el límite de la inscripción al nuevo año escolar, contrario a lo habitual que
es el uno de enero. Este primer ciclo de instrucción contiene dos niveles: El primero es
la escuela primaria, que corresponde a los niños de los 6 hasta los 11 años. Y, el segundo
171
nivel es la escuela secundaria de primer grado, siempre dentro del primer ciclo, que
atiende a los escolares de los 11 a los 14 años409
. Por lo explicado, el primer ciclo de
educación obligatoria contiene los cinco años de la escuela primaria y los tres años de la
escuela secundaria de primer grado.
Superado el examen del Estado los alumnos pasan al segundo ciclo de
instrucción obligatoria, que es la escuela secundaria de segundo grado, también llamada
escuela superior. Este nivel de educación corresponde a los alumnos entre los 14 y los
19 años. También al final de esta escuela los escolares se presentan a un examen final.
Cuando los alumnos obtienen el título de graduación pueden comenzar una siguiente
etapa de educación en las Universidades.
Resumiendo el sistema de instrucción italiana, la educación es obligatoria desde
los 6 hasta los 16 años con la siguiente distribución: 5 años de la escuela primaria
(scuola elementare), 3 años de la escuela secundaria de primer grado (scuola media), 2
años de escuela secundaria de segundo grado (scuola superiore) o como alternativa el
Centro de Formación Profesional después de cumplir los 14 años. Para todos los
alumnos tanto el estudio como la participación en todas las actividades escolares en las
diferentes especialidades son obligatorios, exclusivamente las referentes a la religión
católica.
409
Los alumnos para finalizar el tercer año de la escuela secundaria de primer grado tienen que
presentarse a un examen de Estado, que concierne las asignaturas estudiadas solamente en el último año
escolar. Los niños hacen este examen por escrito de Italiano, Matemáticas, Inglés, la segunda lengua
extranjera de la Unión Europea y además se presentan a una prueba oral. El examen se desarrolla en
general en la segunda mitad del mes de junio, es decir, siempre después del final de las clases. Es
importante no solamente la superación del examen, sino también la nota final, que es necesaria para
acceder a la escuela secundaria de segundo grado, y que deciden a qué tipo de escuela se obtendrá la
promoción; ya que la escuela secundaria de segundo grado está diferenciada en varios tipos de escuela con
orientación, materias y duración diversas entre ellas.
172
5. Modo de enseñar la religión de las confesiones no católicas y
sus relaciones con el conjunto jurídico italiano.
En la República Italiana la Iglesia Católica se relaciona jurídicamente con el
Estado a través de los Pactos de Letrán de 1929, que han puesto una base normativa para
posteriores Acuerdos entre ambas partes. Mientras tanto las confesiones religiosas no
católicas han ido regulando su status jurídico con el Estado elaborando Acuerdos
bilaterales. En efecto de estas negociaciones se han firmado el 24 de junio de 1929 una
Ley número 1159, sobre Cultos Admitidos (culti ammessi). Posteriormente, como
consecuencia de la primera ley, se publicó el Real Decreto n. 289 del 28 de febrero de
1930 que desarrollaba la anterior Ley número 1159. Tanto la ley, como el Real Decreto
fueron elaborados y dictados en la época del régimen del dictador Benito Mussolini.
Después de la Segunda Guerra Mundial, en el año 1947, la Constitución Italiana
estableció en el art. 8.3410
una obligación para el Estado de elaborar y firmar Acuerdos
con las confesiones religiosas no católicas. La finalidad de este artículo era el desarrollo
más específicamente del derecho de la libertad religiosa a favor de sus adictos, mientras
que todas las demás confesiones se han continuado ateniendo de Acuerdo a lo
garantizado por la Constitución Italiana y en la Ley número 1159 sobre Cultos
Admitidos.
De esta manera, el ordenamiento jurídico italiano constituyó la posibilidad de
firmar convenios con las confesiones religiosas no católicas. Sin embargo, desde la
aprobación constitucional hasta el cumplimiento de la primera Intensa han pasado casi
treinta y cinco años, cuando se firmó el primer Acuerdo entre el Estado con la Iglesia
Valdense el 21 de febrero de 1984, confirmado por la Ley número 449 del 11 de agosto
de 1984. Luego, sobre la base del Acuerdo estipulado el 29 de diciembre 1986, se fimo
la Intensa con la Unión Italiana de Iglesias Adventistas del Séptimo Día en, regulada por
410
Cfr. Constitución de la República Italiana, art. 8.3: Sus relaciones (de las confesiones religiosas)
con el Estado se regulan por ley, sobre la base del Acuerdo con los representantes respectivos.
173
la Ley número 516 del 22 de noviembre de 1988. Inmediatamente fueron elaborados y
firmados nuevos Acuerdos con varias confesiones religiosas no católicas, y entre ellos
con las Asambleas de Dios en Italia411
por la Ley número 517 del 22 de noviembre de
1988, con la Unión de Comunidades Israelitas de Italia por la Ley número 101 del 8 de
marzo de 1989, con la Unión Cristiana Evangélica Baptista de Italia por la Ley número
116 del 12 de abril de 1995, con la Iglesia Evangélica Luterana por la Ley número 520
del 29 de noviembre de 1995 y con los Testigos de Jehová por el Acuerdo de Consejo de
Ministros del 20 de marzo de 2000. Según la opinión de algunos autores, especialmente
los de poca benevolencia hacia el catolicismo, el Estado italiano en principio no
demostró mucho interés y voluntad política para normalizar su postura jurídica al frente
de las religiones no católicas. Sin embargo, actualmente por el cambio de las
circunstancias históricas, por el aumento drástico de otras religiones, y por el efecto de
la democratización de la sociedad italiana, los legisladores han llegado a plantear la
renovación de la antigua Ley número 1159 de Cultos Admitidos por una nueva Ley de la
Libertad Religiosa número 3947, cuyo proyecto fue titulado: “Norme sulla libertà
religiosa e abrogazione della legislazione sui culti ammessi”, y fue presentado el 03 de
julio de 1997412
. No obstante, la nueva Ley de la libertad religiosa ha provocado en la
doctrina jurídica italiana una división en dos actitudes sobre la competencia del Estado
para promover esta nueva ley. Un primer grupo de jurídicos afirman que el sistema
reglamentario aplicable a las confesiones religiosas que no han podido o no han querido
elaborar las Intensas con el Estado correspondería a las regulaciones necesariamente
sólo por los Acuerdos bilaterales y no mediante reglamentación unilateral. Además,
según las hipótesis de este grupo, tal sistema de convenios unilaterales provocaría la
411
Las Asambleas de Dios, movimiento protestante mundial originado en Estados Unidos en el siglo
XIX, toma su nombre de la fiesta cristiana de Pentecostés, y con este motivo se les nombra también como
los Pentecostales. Acentúan una experiencia de postconversión de purificación espiritual y de autorización
para el testimonio cristiano. Aunque generalmente se sitúan en las tradiciones evangélicas, su rasgo
distintivo refleja raíces en el movimiento americano de Santidad, que creía en la experiencia de
postconversión como una santificación completa. Después de 1906 el pentecostalismo también se extendió
rápidamente por el mundo. El principal pionero europeo fue Thomas Ball Barratt, pastor metodista
noruego que fundó florecientes movimientos pentecostales en Noruega, Suecia e Inglaterra. A Italia llegó
un fuerte movimiento pentecostal por medio de los parientes de inmigrantes americanos de origen italiano.
412 No mucho después fue modificado y presentado un nuevo proyecto de esta ley el 18 de marzo de
2002 al Gobierno de Silvio Berlusconi que no se aleja mucho del proyecto del año 1997.
174
inconstitucionalidad de dicha Ley. El segundo grupo, casi contrario a la opinión
presentada, afirma que la bilateralidad de los Acuerdos constituida por la Constitución
no es absoluta y tampoco excluye la posibilidad de que el Estado se sintiera obligado a
dictar una nueva Ley para regular la situación de las confesiones que no han firmado
Acuerdos con el Estado. Uno de los autores del segundo grupo opina que “Quizás la
nueva ley sea la excusa que utilice el Estado para, amparándose en la existencia de una
legislación unilateral que regule todas las posibles materias susceptibles de Acuerdo,
olvidar el instrumento pactico como fórmula para regular las relaciones con las
confesiones. Tal vez por eso, algunos autores siguen invocando el principio de
bilateralidad como argumento para oponerse a la promulgación de una ley como
ésta”413
.
El razonamiento de los unos y los otros tiene sus fundamentos jurídicos y
supuestos legales, pero es suficiente echar un vistazo al proyecto de la nueva Ley para
llegar a una conclusión arbitraria. Efectivamente, la opción de los legisladores italianos
se concentra en la regulación, lo más específicamente posible, del derecho de la libertad
religiosa sin procurar abarcar en la nueva Ley todos los componentes posibles de ser
reglados al confiar en el sistema de Acuerdos para dejar la posibilidad de desarrollar este
derecho de la libertad. El proyecto de la nueva Ley que se presentó contiene cuarenta y
un artículos que regularizan la situación jurídica de las confesiones no católicas. Entre
estos artículos doce corresponden a los derechos individuales de la libertad religiosa,
otros trece se relacionan con los derechos colectivos, y los demás artículos contienen
normas de carácter organizativo y procesal para que las distintas confesiones no
católicas consigan firmar Acuerdos con el Estado italiano. Según esta posición
legislativa, se puede considerar que no existen fuertes razones para sospechar que en la
política nacional italiana faltaba en esta materia buena voluntad para llevar a cabo los
Acuerdos – Intensas – con las confesiones religiosas. Como prueba de veracidad y buena
voluntad por parte del Estado italiano se demuestran los detalles y cuidado para elaborar
los procedimientos a seguir para celebrar los Acuerdos bilaterales.
413
J. Rossell Granados, “La Ley Orgánica de Libertad Religiosa española y los Proyectos italiano y
portugués: un análisis comparativo”, en: Anuario de derecho eclesiástico del Estado, 2000, n. 16, 352.
175
Además de estos argumentos a favor de la actuación del Estado, sería
conveniente comentar que algunos derechos colectivos, elaborados como comunes para
todas las confesiones religiosas con personalidad jurídica, permiten a éstas beneficiarse
de las normas sobre la concesión y asignación de los bienes municipales y patrimoniales
del Estado. De estos privilegios gozan en este momento los sujetos eclesiásticos, además
de las relativas a los fondos para necesarios labores de la restauración, como también
para la construcción, o incluso para la conservación de los edificios abiertos al culto. Al
mismo tiempo estos objetos están “protegidos” por la ley y no pueden ser ocupados,
requisados o demolidos, siempre y cuando no se presenten algunas razones graves. En
definitiva, es interesante, que el proyecto italiano de la nueva Ley sobre la libertad
religiosa, en su contenido no contempla la posibilidad de crear, como un órgano
particular, ninguna comisión especial a nivel del Estado para aconsejar y vincular los
trabajos entre el Estado y las confesiones religiosas quedando innegablemente esta
función reservada a los oficiales expertos de la administración pública. Y además, la
solicitud para obtener el reconocimiento legal de la personalidad jurídica se presenta
directamente ante el mismo Presidente de la República vía el Ministerio del Interior414
, y
no como sería más lógico ante el Ministerio de Justicia, ni tampoco esa solicitud pasa
por la inscripción del Registro especial de entes religiosas. Se deja únicamente una de
las exigencias formales que es la obligación de la inscripción previa en el Registro de
Personas Jurídicas, que está regulado por el Código Civil.
Según estos Acuerdos que regularizan la enseñanza de la religión en los centros
públicos docentes, tal como lo hemos presentado, el ordenamiento jurídico italiano no
establece un modelo unitario para todas las confesiones religiosas. Las soluciones
normativas que el Estado ofrece varían para las distintas confesiones reconocidas por el
derecho, y se las puede congregar en los tres siguientes grupos:
414
Cfr. Ley de la Libertad Religiosa n. 3947, del 03 de julio de 1997, art. 14. 1: “La confessione
religiosa o l’ente esponenziale che la rappresenta può chiedere di essere riconosciuta come persona
giuridica agli effetti civili. Il riconoscimento ha luogo con decreto del Presidente della Repubblica, su
proposta del Ministro dell’Interno, udito il parere del Consiglio di Stato, ai sensi degli articoli 15 e 16”.
176
El primero, con la resolución acordatoria más antigua, sería la enseñanza de la
religión católica, regulada por el Acuerdo del 18 de febrero de 1984 entre la Iglesia
Católica y la República Italiana, y por la Ley número 121del 25 de marzo de 1985 que lo
ratifica.
El segundo, seria la cuestión de la enseñanza de la religión de las confesiones
religiosas no católicas reconocidas por el Estado italiano, pero que no tienen Acuerdo
con el mismo. Estos se regulan por el Real Decreto n. 289, del 28 de febrero de 1930,
como también en aquellos criterios que le sean aplicables por la Ley n. 1159, del 24 de
junio de 1929.
Y el tercer, grupo incluye la enseñanza de la religión de las confesiones
religiosas, siempre distintas de la católica, que han firmado los Acuerdos con el Estado.
En tal situación el tema de las regulaciones jurídicas se regula por los respectivos
Acuerdos bilaterales y las leyes que los aplican.
Todas estas confesiones, distintas de la Iglesia Católica, en base a los Acuerdos
con el Estado, pueden tener acceso legal a los centros docentes públicos para enseñar su
religión, pero no está previsto que sea de una manera confesional. Es el resultado de los
Acuerdos que durante los últimos años el Estado italiano ha realizado con varias
confesiones religiosas, y nunca ha sido como un objeto de pura voluntad unilateralmente
manifestada por el Estado. Además, algunas confesiones no católicas ya desde principio
han manifestado expresamente que no están interesados en instruir su religión en las
escuelas públicas. Tampoco es un caso marginal, ya que estas condiciones podemos
encontrarlas en los Acuerdos con la Mesa Valdense415
, luego con la Unión Italiana de
Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día416
, con las Asambleas de Dios (los
415
En el art. 9. 1, del Acuerdo entre la Mesa Valdense y el Estado italiano leemos: “la República
italiana toma en consideración que la Mesa Valdense, en la convicción de que la educación y la
formación religiosa de los niños y de la juventud son de específica competencia de las familias y de las
iglesias, no solicita que se desarrollen en las escuelas gestionadas por el Estado u otros entes públicos,
para quienes forman parte de las iglesias por ella representadas, la enseñanza de la catequesis o doctrina
religiosa, o de prácticas de culto”. Cfr. Ley n. 449, del 11 de agosto de 1984.
416 Cfr. Ley n. 516, del 22 de noviembre de 1988. Con esta ley se ratifica los Acuerdos de la República
italiana con la Unión Italiana de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día, donde el preámbulo
contiene un texto muy parecido al citado en la nota anterior del art. 9.1 del Acuerdo con la Mesa
177
Pentecostales)417
y también lo han declarado en sus Acuerdos los de la Unión Budista
Italiana418
. Otras confesiones, firmando sus Acuerdos con el Estado italiano, no han
rechazado expresamente la enseñanza de su religión en los centros docentes pero
tampoco lo han solicitado como obligatoriedad. Esta postura normativa se puede
encontrar en los Acuerdos con la Unión de Comunidades Israelitas, con la Unión
Cristiana Evangélica Baptista, también lo han anotado la Iglesia Evangélica Luterana y
los Testigos de Jehová.
La mayoría de los Acuerdos contiene una cláusula, en referencia a la enseñanza
de la religión, por la cual las partes pactantes se aseguran de que en las escuelas “la
República italiana, al garantizar el carácter pluralista de la Escuela, asegura el
derecho a responder a las eventuales preguntas provenientes de los alumnos, de sus
familias, o de las instituciones escolares, por el estudio del hecho religioso y de sus
implicaciones”419
. Esta cláusula está anotada en los Acuerdos entre el Estado italiano
con la Mesa Valdense, la Asamblea de Dios, la Unión de Iglesias Adventistas del
Séptimo Día, la Iglesia Evangélica Luterana, la Unión Cristiana Evangélica Baptista, la
Unión Budista y los Testigos de Jehová. En cambio, la Unión de Comunidades Israelitas
en su Acuerdo especifica el derecho de obtener una respuesta sobre el hecho religioso de
Valdense: “La unión de las Iglesias Cristianas Adventistas, en la convicción de que la educación y la
formación de los niños y jóvenes es una específica competencia de las familias de la iglesia, no pide
desarrollar, en las escuelas dirigidas por el Estado o por otros entes públicos, por cuanto forman parte de
la iglesia, la enseñanza de catequesis o las doctrinas religiosas o prácticas de culto”.
417 Cfr. Ley n. 517, del 22 de noviembre de 1988. Tampoco esta ley que afirma Acuerdo entre las
Asambleas de Dios en Italia con el Estado contiene alguna exigencia directa a organizar la enseñanza de
su religión en las escuelas públicas. Además, el texto del preámbulo es semejante al del mencionado art.
9.1 del Acuerdo con la Mesa Valdense.
418 Analógicamente, como las confesiones anteriores, la Unión Budista Italiana tiene esta cláusula en el
Preámbulo del Acuerdo con el Estado.
419 Cfr. art. 10 del Acuerdo con la Mesa Valdense promulgado por la Ley n. 449, del 11 de agosto de
1984; art. 12.1 del Acuerdo con la comunidad de los Adventistas del Séptimo Día promulgado por la Ley
n. 516, del 22 de noviembre de 1988; art. 9.1 del Acuerdo con la Asamblea de Dios promulgado por la
Ley n. 517, del 22 de noviembre de 1988; art. 11 del Acuerdo con la Iglesia Evangélica Luterana
promulgado por la Ley n. 520, del 29 de noviembre de 1995; art. 9 del Acuerdo con la Unión Cristiana
Evangélica Baptista promulgado por la Ley n. 116, del 12 de abril de 1995; art. 5.4 del Acuerdo de
Consejo de Ministros del 20 de marzo de 2000 con los Testigos de Jehová; art. 5.2 del Acuerdo con la
Unión Budista del 20 de marzo de 2000.
178
modo general, poniendo el hecho religioso hebreo420
. Además, de garantizar el estudio
del hecho religioso, los Acuerdos establecen que tales actividades se deberían insertar en
el ámbito de las actividades culturales previstas por el reglamento del centro docente.
Aunque en Italia existen varias entidades islámicas y, su posición continuamente
está creciendo, aún ninguna de las comunidades musulmanas ha llegado a regularizar su
situación respecto a la instrucción religiosa firmando algún Acuerdo oficial con el
Estado italiano. Actualmente están en el proceso de elaboración algunas propuestas de
convenios que han presentado varias comunidades de esta religión. Sin embargo,
únicamente la Asociación de los Musulmanes Italianos ha solicitado la actuación de un
tipo de enseñanza de la religión islámica, que se podría calificar de carácter
confesional421
. Otra, siguiendo los ejemplos y los términos de los convenios de las
confesiones minoritarias, anteriormente citados, ha optado por redactar su propia
propuesta422
. Esta comunidad, llamada la Comunidad Religiosa Islámica Italiana,
pretende que se puedan formular interpelaciones referentes al hecho religioso islámico
para modelar un modelo de enseñanza. En definitiva, la Unión de las Comunidades y de
las Organizaciones Islámicas de Italia no ha solicitado ni el desarrollo de la enseñanza
de la religión confesional, ni la garantía del derecho a obtener respuesta a las preguntas
formuladas sobre el hecho religioso, ni de modo general ni tampoco islámico423
.
420
Cfr. Ley n. 101, del 8 de marzo de 1989, que contiene el Acuerdo del Estado con la Unión de las
Comunidades Israelitas Italianas en el art. 11.4 establece: “Nella tradizione ebraica, l’insegnamento
religioso non sembra possa essere lasciato alla famiglia - anche se questa continua a costituire la sede
principale della conservazione e del rispetto delle tradizioni -, ma deve essere assunto, istituzionalmente,
dalla scuola: di qui l’importanza, per l’ebraismo, del riconoscimento - operato dal primo comma
dell’articolo in questione - del diritto di istituire liberamente «scuole di ogni ordine e grado e istituti di
educazione», «in conformità al principio della libertà della scuola e dell’insegnamento e nei termini
previsti dalla Costituzione»”.
421 Cfr. art. 10 del proyecto del Acuerdo presentado en 1996 al Gobierno italiano, en: QDPE, 1996, n.
2, 539.
422 Cfr. art. 16 del proyecto del Acuerdo presentado por la Comunidad Religiosa Islámica Italiana
(COREIS), en: QDPE, 1998, n. 2, 567 - 575.
423 Cfr. art. 10 del proyecto del Acuerdo presentado por la Unión de las Comunidades y de las
Organizaciones Islámicas de Italia (UCOII), en: QDPE, 1993, n. 2, 561-571.
179
5. 1. Confesiones reconocidas por el Estado que no han firmado
Acuerdos con las Autoridades estatales.
No mucho después de la firma de los Pactos de Letrán, que codifican relaciones
entre el Estado y la Iglesia Católica, se regularon también diversos aspectos relacionados
con los cultos admitidos en Italia por el Real Decreto n. 289 firmado el 28 de febrero de
1930. Sin embargo, algunas de sus normas no han sido nunca objeto de modificación ni
de derogación expresa y, aunque había algunos proyectos de modernización424
, se
entiende que éstos todavía continúan vigentes. El Consejo de Ministros Italiano en
septiembre de 1990 aprobó un Proyecto de Ley que trataba las Normas sobre la libertad
religiosa, así como de la derogación de la legislación sobre el término jurídico de los
cultos admitidos que figura en el Real Decreto del año 1930. No obstante, dicho
Proyecto de Ley nunca llegó a convertirse en una Ley. Evidentemente este término no se
puede aplicar a las confesiones que han firmado Acuerdos con el Estado Italiano
regulando de este modo, mediante un derecho especial, sus relaciones con Italia, pero se
supone que sigue en vigor para el resto de las confesiones que no han firmado Acuerdos
con las autoridades de la República italiana. Tal como está regulado por derecho, debería
ser cada una de las confesiones religiosas quien anuncie a las autoridades del Estado sus
pretensiones en el momento de pactar sobre el correspondiente Acuerdo bilateral.
Basándonos en este razonamiento, todas las confesiones que no han elaborado
Acuerdos con el Estado tienen derecho a la enseñanza de su religión en los centros
424
El discutido término “cultos admitidos” del RD n. 289, del 28 de febrero de 1930 derogaba
expresamente el art. 43 del Proyecto de Ley relativo a las Normas sobre la libertad religiosa aprobado por
el Consejo de Ministros Italiano el 13 de septiembre de 1990. El texto entero de este Proyecto de Ley se
puede encontrar en: QDPE, 1990, n. 2, 530. Dicho Proyecto de Ley con el art. 10. 3, cambiaba,
establecido por el art. 83 del Código Civil, el término de “cultos admitidos” por el de “cultos
reconocidos”. Luego, con el art. 11 establecía a favor de los escolares la posibilidad de pedir a las
administraciones competentes de los centros docentes públicos el desarrollo de actividades relativas al
fenómeno religioso y a sus implicaciones. Asimismo, establecía expresamente en el art. 4 que los alumnos
mayores de catorce años puedan realizar las opciones concernientes al ejercicio del derecho de libertad
religiosa.
180
docentes públicos de Acuerdo con el art. 23.2 del Real Decreto n. 289 del año 1930.
Dicho artículo prevé a favor de tales confesiones religiosas la concesión de aulas
escolares para la instrucción de su propia religión, aunque en la actualidad no tienen
firmados Acuerdos con la administración estatal, a diferencia de los que los han
celebrado. Los canonistas contemporáneos tienen distintas opiniones sobre las
circunstancias necesarias para obtener las salas para la enseñanza de estas religiones.
Parece que la única condición exigente, que contempla el art. 23.2, es cuando el número
de alumnos lo justifique y cuando por fundadas razones no pueda serles habilitado el
templo con esa finalidad. Aunque con tan pocos datos normativos se entiende que los
padres interesados podrían dirigir su solicitud a la autoridad competente del centro que,
oído el Consejo Escolar, podría conceder los locales escolares, estableciendo al mismo
tiempo los días y las horas en que la enseñanza de la religión requerida será impartida.
Por otra parte, el requisito para la concesión de locales debería ser justificado por un
concreto número mínimo de alumnos que solicitan la asistencia a estas clases, y esto ha
de ser reinterpretado hoy a la luz de los principios indicados. Para ser verdaderamente
respetuoso con estos principios parece que bastaría con la solicitud de un solo alumno, o
como mínimo, para evitar a las escuelas complicaciones organizativas, la legislación
estatal debería establecer mecanismos que aseguraran, en todos los centros públicos
escolares de Italia, la aplicación administrativa de los mismos criterios para la concesión
de los locales escolares. Puesto que es posible que esta regulación todavía
preconstitucional pudiera ser aplicada por las autoridades de los centros docentes, sería
necesario interpretarla nuevamente a la luz de las normas que regulan las relaciones
entre el Estado y las confesiones religiosas contenidas en la Constitución Italiana del año
1947. En todo caso hay que asegurar el máximo respeto a los valores de no
discriminación, como al pluralismo, a la libertad religiosa tanto de las personas como de
las confesiones, a la igualdad de creyentes y no creyentes, y también de creyentes de
diferentes confesiones entre sí, y a la aconfesionalidad del Estado425
. Como es obvio,
425
Sobre este y otros extremos relacionados con la aplicación del art. 23.2 del RD n. 289, de 28 de
febrero de 1930. Cfr: S. Domianello, “Gli insegnamenti religiosi nella scuola pubblica: una pluralitá di
scelte legislative irreducibili a sistema”, en: Il diritto ecclesiastico, 1993, n. 1, 255 – 256.
181
toda la enseñanza religiosa positiva goza de un valor cultural que es valorativo para
estudiarlo y conocerlo, tal como reconoce sobre este asunto la Constitución Italiana. El
Estado considera el interés y utilidad de esta asignatura, poniendo los medios necesarios
para que los alumnos que optan por estudiarla los reciban para complementar su
formación humana. Es una de las causas por las cuales cada confesión religiosa posee el
derecho de acceder a los centros decentes italianos. Como no puede ser de otra manera
en un Estado laico, como es Italia, que en el ámbito educativo rigen, como principios
constitucionales, la neutralidad del Estado y el pluralismo ideológico. Sin duda estos
principios garantizan en una sociedad multicultural la igualdad en el ejercicio del
derecho da la libertad religiosa a todos los ciudadanos y confesiones religiosas. En todo
caso, en Italia la asignatura de la religión de cada confesión se entiende como una
enseñanza facultativa, que se imparte dentro del horario de clases escolares, por los
profesores designados únicamente por la autoridad competente de dicha confesión, y la
eventual calificación negativa de los progresos de los alumnos apuntados a esta
asignatura no tiene consecuencia alguna en la promoción al curso siguiente.
5. 2. Confesiones religiosas no católicas que tienen Acuerdos con el
Estado Italiano.
Actualmente, el único ejemplo de enseñanza confesional que existe en Italia es la
de la Iglesia Católica. Entre las confesiones o federaciones de confesiones religiosas que
tienen Acuerdos con el Estado italiano, además de los católicos, están las Iglesias
representadas por la Mesa Valdense, la Unión de Comunidades Israelitas Italianas, la
Unión Italiana de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día, las Asambleas de
Dios en Italia, la Unión Cristiana Evangélica Baptista de Italia, y la Iglesia Evangélica
Luterana en Italia. A pesar de tener regulaciones legales ninguna de las confesiones
cristianas han solicitado clases de su religión en los centros educativos públicos,
182
únicamente lo ha exigido la Iglesia Católica. Algunas de estas confesiones, como la
Mesa Valdense, las Iglesias adventistas y las Asambleas de Dios, no han pedido
expresamente la instrucción de su religión en las escuelas públicas, declarando que de
Acuerdo con la tradición y costumbre, la educación religiosa compete a las familias y a
las comunidades particulares que forman dichas Iglesias. En sentido negativo, todas las
confesiones en sus Acuerdos con el Estado italiano recogen las normas de garantía
contra posibles violencias o discriminaciones en materia de enseñanza426
. Dichas
normas, en general, garantizan a los alumnos el derecho a no recibir enseñanza religiosa
y, a no participar en las actividades religiosas, sin que el ejercicio de tal derecho pueda
dar lugar a discriminación alguna. Además, se aconseja la instrucción difusa de una
religión en los programas de las otras materias escolares.
Revisando el contenido de los textos legales se puede observar que con muy
parecidas expresiones o incluso casi idénticos términos en los distintos Acuerdos entre
estas confesiones y la República Italiana, como también en las leyes que los aplican427
,
426
Como ejemplo se puede citar el art. 11 de la Ley n. 516, del 22 de noviembre de 1988, que aprueba
Acuerdo entre el Estado Italiano con la Unión Italiana de las Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo
Día, donde se establece: “1. La República italiana, al garantizar la libertad de conciencia de todos,
reconoce a los alumnos de las escuelas públicas no universitarias, el derecho a no recibir instrucción
religiosa. Tal derecho es aplicado por la ley del Estado para los alumnos o para quienes tengan potestad
sobre ellos. 2. Para dar eficacia real a las actuaciones de tal derecho, la reglamentación escolar prevé
que la enseñanza religiosa no sea realizada en horarios que afecten discriminatoriamente a los alumnos y
que no sean previstas formas de enseñanza religiosa en los programas de otras disciplinas. Y no puede
pedírseles a los alumnos prácticas religiosas o actos de culto”.
427 Estas confesiones regulan la enseñanza religiosa en las escuelas públicas basándose en los
siguientes preceptos:
1) Arts. 9 y 10 del Acuerdo entre el Gobierno de la República y la Mesa Valdense, en: QDPE, 1985,
274 y ss.; recogido en la Ley n. 449, del 11 de agosto de 1984, n. 449, reguladora de las relaciones entre el
Estado y las Iglesias representadas por la Mesa Valdense, en: Gazzetta Ufficiale, n. 222, del 13 de agosto
de 1984.
2) Arts. 8 y 9 del Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y la Unión Cristiana
Evangélica Baptista de Italia (UCEBI), del 29 de marzo de 1993, en: Il Diritto Ecclesiastico, 1993, n. 2,
398 y ss.
3) Arts. 10 y 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y la Iglesia Evangélica
Luterana en Italia (CELI), del 20 de abril de 1993, en: II Diritto Ecclesiastico, 1993, n. 2, 405 y ss.
4) Arts. 10 y 11 del Acuerdo entre la República Italiana y la Unión de Comunidades Israelitas
Italianas, del 27 de febrero de 1987, en: QDPE, 1987, 420 y ss.; recogido en la Ley n. 101, del 8 de marzo
de 1989.
5) Arts. 11 y 12 de la Ley n. 516, del 2 de noviembre de 1988, reguladora de las relaciones entre el
Estado y la Unión Italiana de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día, en: Gazzetta Ufficiale,
183
el sistema de enseñanza religiosa de estas religiones en los centros docentes públicos se
configura como se detalla a continuación.
En garantía de la libertad de conciencia de todos los ciudadanos, y sin favorecer
ninguna de las religiones, la República Italiana reconoce a los alumnos de las escuelas
públicas el derecho a no recibir enseñanza religiosa, confirmando así la facultatividad de
esta asignatura. Dicho derecho428
es ejecutado por los propios alumnos, o por sus padres,
o por aquéllos a quienes corresponda la legítima potestad o la tutela de los alumnos
menores. Para que tal derecho sea realmente efectivo, el ordenamiento particular de cada
centro docente tiene que vigilar que las clases de la instrucción religiosa se desarrollen
en circunstancias que no tengan en ningún caso consecuencias discriminatorias para los
alumnos. Respecto a la garantía de la libertad religiosa, es subrayada especialmente en
referencia a dos aspectos: por un lado, el establecimiento del horario de las clases de
religión y, por otro, la “enseñanza difusa de la religión” en el desarrollo de los
programas de otras disciplinas, que en todo caso debe evitarse. Así mismo, siguiendo
esta línea, bajo ningún concepto se podría solicitar de los alumnos la realización de
algunas prácticas religiosas o de actos de culto, tanto de su propia religión como todavía
menos de otras429
. Estas normas confirman la tolerancia religiosa de la República
Italiana que reconoce para todas las Iglesias cristianas, distintas de la Católica, el
derecho de responder a las eventuales solicitudes realizadas por los alumnos, por los
padres o por los órganos escolares “en orden al estudio del hecho religioso y de sus
extensiones”. Muy parecido, prácticamente lo mismo, se garantiza con referencia y
Suplemento ordinario al n. 283, del 2 de diciembre de 1988, que recoge el Acuerdo del 29 de diciembre de
1986, en: QDPE, 1986, 551 y ss.
6) Arts. 8 y 9 de la Ley n. 517, del 22 de noviembre de 1988, reguladora de las relaciones entre el
Estado y las Asambleas de Dios en Italia (ADI), en: Gazzetta Ufficiale, Suplemento ordinario al n. 283,
del 2 de diciembre de 1988, que recoge el Acuerdo del 29 de diciembre de 1986, en: QDPE, 1986, 562 y
ss.
428 Este derecho llamado “diritto di non avvalersi di insegnamenti religiosi” contiene el art. 1. 1 y 2 de
la Ley n. 281, del 18 de junio de 1986, que permite a los alumnos de la escuela media superior ejercitar
personalmente dicha elección. La misma fórmula se repite en el art. 310. 4 del Decreto Legislativo n. 297,
del 16 de abril de 1994, en: Gazzetta Ufficiale, n. 115, del 19 de mayo de 1994.
429 Cfr. art. 311. 2, Decreto Legislativo n. 297, del 16 de abril de 1994, en: Gazzetta Ufficiale, n. 115,
del 19 de mayo de 1994.
184
orden al estudio del hebraísmo, en el caso de los estudiantes de la comunidad hebrea
italiana.
Es en la competencia de la Administración, de cada centro de la educación
pública, que tales actividades se insertan en el espacio de las actividades culturales
previstas por el ordenamiento escolar particular. El fundamento del reconocimiento de
dicho derecho, que se repite en casi todos estos Acuerdos, se declara expresamente en el
art. 10 de la Ley que aplica el contrato con la Mesa Valdense y también en el art. 9.1 del
Acuerdo con la Unión Cristiana Evangélica Baptista de Italia. Según estas normativas,
de ambas comunidades religiosas, se expresa el guidado del Estado de garantizar a todos
los alumnos que las escuelas públicas sean centros de promoción cultural, social y civil
accesible a las aportaciones de todos los que forman la sociedad. Las restantes
confesiones, para regularizarlo, lo formulan en los términos expresados en sus Acuerdos
con el Estado pidiendo estas actividades en garantía del carácter pluralista de la escuela
pública italiana.
Sin embargo, como ya lo hemos mencionado anteriormente, la renuncia por parte
de las comunidades religiosas minoritarias a las clases de su religión de contenido
doctrinal se basa en la ideología de las mismas430
, de que la instrucción y la formación
religiosa de los niños son de determinada competencia de los padres, de las familias y de
las Iglesias particulares431
. Además, esta concepción de la educación religiosa es
plenamente coherente con el principio de laicidad estatal. Y por último, aunque es un
punto de referencia muy importante, según se establece en los Acuerdos respectivos, en
todo caso el tema económico y de la financiación de dichas actividades religiosas corren
a cargo de las confesiones religiosas que están interesadas en organizarlas.
430
Cfr. “Comunicato della Commissione delle Chiese Evangeliche per i rapporti con lo Stato, in
relazione all'insegnamento della religione cattolica nella scuola pubblica”, del 16 de dicembre de 1985, en:
QDPE, 1985, n. 1, 434. Por si hubiera dudas sobre el contenido doctrinal o cultural de este tipo de
enseñanza religiosa, la Iglesia Evangélica ha señalado expresamente con este comunicado que “el estudio
del hecho religioso y de sus influencias históricas y culturales no implica en modo alguno una forma
confesional de enseñanza”.
431 Cfr. art. 9 de la Ley n. 449, del 11 de agosto de 1984, que regula de las relaciones entre el Estado
italiano y las Iglesias representadas por la Mesa Valdense.
185
Resumiendo el tema de los Acuerdos entre el Estado italiano y las confesiones
religiosas no católicas, hay que reconocer que en cada caso se trata de la enseñanza
religiosa como una asignatura facultativa, que se ofrece a la petición de los alumnos, o
de los padres, o de los legítimos tutores, o de los órganos escolares. En las clases se
enseñan los conocimientos religiosos generales, confesionalmente orientados, aunque
siempre en el aspecto cultural432
, sobre el hecho religioso y sus consecuencias para la
vida social. La instrucción de la religión se inscribe en el ámbito escolar de las
actividades culturales previstas por la administración del centro educativo, y su
fundamento se centraliza en la garantía del pluralismo en el seno del sistema de
educación. En referencia a los profesores, lo importante es que se les hace cargo de la
asignatura por mandato y son designados por la confesión religiosa interesada. En
cuanto al tema de la financiación de las actividades, fuera de las clases aceptados por el
centro docente, los costes económicos derivados de dicha enseñanza corren a cargo de la
comunidad religiosa interesada, tal como lo expresa uno de los juristas italianos: “se
trata de una apreciable solución ideal, quizá aplicable sólo a pequeña escala y no a una
enseñanza de masas que implicaría un esfuerzo financiero que sólo la organización
pública podría afrontar de manera estable”433
.
En Italia la enseñanza de religión está basada en el sistema facultativo o
voluntario, por lo cual se entiende que dicha asignatura debe ser situada en el horario
escolar, como las demás asignaturas, de forma que no se produzcan efectos
discriminatorios para los escolares, que elijan libremente asistir o no a estas clases. Es
decir, que la asignatura de religión no puede impartirse en horarios coincidentes con
asignaturas de carácter curricular obligatorio434
. Asimismo, la evaluación del aprendizaje
y los progresos, realizados por los alumnos que hayan asistido a estas clases, no pueden
formar parte decisiva en el currículo final de notas. Todos los Acuerdos entre la
432
También se puede hablar del estudio específico del hebraísmo, en el caso del Acuerdo con la Unión
de Comunidades Israelitas Italianas.
433 Cfr. F. Finocchiaro, o.c., 441.
434 Así mismo podrían situarse las clases de la religión, si así lo decidiese el órgano administrativo del
centro docente, dentro del horario escolar ordinario a la misma hora en que se imparta la enseñanza de
religión católica, que se imparte dentro del cuadro ordinario de las clases.
186
República Italiana con las confesiones religiosas no católicas demuestran que estamos
ante un sistema educativo que contempla al mismo tiempo los intereses específicos de
las confesiones religiosas interesadas por dicha enseñanza y la libertad de conciencia de
todos los ciudadanos. Además, el sistema actual cumple plenamente con los principios
de igualdad y laicidad del Estado declarados en la Constitución Italiana vigente.
187
Anexo n. 1:
Modelo del formulario ejemplar preparado por la Provincia de Venecia (versión
italiana).
OPZIONE ORA DI RELIGIONE
Il/la sottoscritto/a _______________________________________________________ a
conoscenza del diritto, riconosciuto dallo Stato, della libera scelta dell’insegnamento
della religione cattolica (art. 9.2 del Concordato 18.02.1984 ratificato con la Legge 25.03.1985)
CHIEDE
che il / la proprio / a figlio/a
______________________________________________________________________
possa:
□ avvalersi □ NON avvalersi
dell’insegnamento della Religione Cattolica per l’intero anno scolastico.
La scelta operata all’atto dell’iscrizione ha valenza per l’intero anno scolastico.
Gli allievi che NON si avvalgono di tale insegnamento, possono scegliere tra le seguenti
attività:
□ Attività didattiche e formative
□ Attività di studio e / o di ricerca individuali con assistenza di personale docente
□ Attività di studio e / o di ricerca senza assistenza di personale docente
□ Uscita anticipata (con cessazione del dovere di vigilanza della scuola e subentro della
responsabilità del genitore)
□ Uscita da scuola non accompagnato da un adulto
□ Uscita da scuola accompagnato da un familiare
□ Uscita da scuola accompagnato da un adulto con delega firmata dai genitori
□ Entrata posticipata
Data Firma del genitore o di chi ne fa le veci ________________________________
Visto del capo di istituto ________________________________________________
188
Anexo n. 2:
Modelo del formulario ejemplar preparado por la Provincia de Venecia (versión
española).
OPCION A LA HORA DE RELIGION
El/la suscrito/a _________________________________________________________
conociendo el derecho, reconocido por el Estado, de la libre elección de la enseñanza
de la religión católica (art. 9.2 del Concordato 18.02.1984 ratificado con la Ley 25.03.1985)
SOLICITA
que el/la propio /a hijo/a
______________________________________________________________________
pueda
□ acoger □ NO acoger
la enseñanza de la Religión Católica por el entero año escolar.
La elección hecha al acto de la inscripción tiene valor por el entero año escolar.
Los alumnos que NO se acogen a tal enseñanza, pueden escoger entre las siguientes
actividades:
□ Actividades didácticas y formativas
□ Actividades de estudio y / o investigación individual con la asistencia del personal
docente
□ Actividades de estudio y / o investigación sin la asistencia del personal docente
□ Salida anticipada (con el cese del deber de vigilancia de la escuela al que se sustituye
la responsabilidad del padre)
□ Salida de la escuela sin la compañía de un adulto
□ Salida de la escuela en compañía de un familiar
□ Salida de la escuela en compañía de un adulto con un poder firmado por los padres
□ Entrada diferida
Fecha Firma del padre o a quièn le corresponda _______________________________
Firma del jefe del istituto _________________________________________________
189
Capítulo III
Sistema español de enseñanza religiosa. Acuerdos
Internacionales con la Santa Sede y legislación actual.
En este capítulo vamos a analizar el sistema español de la enseñanza religiosa
escolar con una presentación introductoria de la Constitución, los Concordatos entre
España y la Santa Sede, otros Acuerdos internacionales, y la legislación actual. Entre los
mencionados documentos sobre el sistema de la enseñanza religiosa, se debe subrayar la
importancia de la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa (LOLR), la Ley Orgánica
10/2002 de Calidad de la Educación (LOCE), la Ley Orgánica 2/2006 de Educación
(LOE) y la Ley Orgánica 8/2013 para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE). Tras
la exposición de la parte legislativa, se describe la organización y la parte práctica de la
enseñanza de la religión católica en los centros docentes españoles. Finalmente, se
tratarán temas como la Missio canónica, la evaluación tanto del profesorado como de los
alumnos, los programas educativos, los libros y el horario. Este tercer capítulo concluye
con el análisis de algunas resoluciones jurisprudenciales sobre la libertad religiosa y la
enseñanza de la religión católica. Se mencionan también los Acuerdos de cooperación
entre el Estado Español y otras confesiones religiosas, en cuanto a la educación
religiosa.
190
La Constitución Española de 7 de diciembre de 1978435
, es la norma básica en la
cual, en el art. 27, se reconoce el derecho de los padres a la formación religiosa y moral
de sus hijos. Con las normas constitucionales, el Estado se compromete a garantizar este
derecho a todos los ciudadanos. Para ello, el Estado ha elaborado y firmado varios
Acuerdos con las partes implicadas en su desarrollo. En concreto, ha celebrado un
Acuerdo internacional con la Santa Sede que constituye las condiciones para que se den
las garantías suficientes que respondan al derecho de la educación religiosa. Asimismo,
para que esta formación religiosa de los niños y jóvenes en España responda a la opción
que los padres hayan hecho, se establece en dicho Acuerdo que la formación religiosa
católica en los centros docentes públicos debe ser equiparable a cualquier asignatura
fundamental. También se garantiza la libre elección de la enseñanza de la religión
católica y que el hecho de recibir o no recibir esta enseñanza no debe crear
discriminación alguna en la actividad escolar. Las partes firmantes del Acuerdo
estableciendo estas normas determinan, que en España no se debe discriminar, ni a los
alumnos que eligen religión, ni a los que no la eligen como un asignatura más en el
currículo escolar. Por ello, tanto unos como otros deben tener garantizadas enseñanzas
homologables y equiparables al resto de las disciplinas escolares.
435
La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico del Reino de
España, a la que están sujetos los poderes públicos y los ciudadanos de España. Entró en vigor el 29
diciembre de 1978, de acuerdo con la Disposición Final de la Constitución que determina su entrada en
vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La Constitución fue ratificada en el
referéndum nacional que se celebró el 6 de diciembre de 1978, siendo posteriormente sancionada por el
Rey el 27 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre del mismo año. La
promulgación de la Constitución implicó la culminación de la llamada Transición Española, que tuvo
lugar como consecuencia de la muerte, el 20 de noviembre de 1975, del anterior Jefe del Estado, el
General Francisco Franco, precipitando una serie de acontecimientos políticos e históricos que
transformaron el anterior régimen franquista en un Estado Social y Democrático de Derecho, bajo la forma
política de la Monarquía Parlamentaria. La Constitución Española del año 1978 se compone de un
preámbulo, once títulos (un Título Preliminar y diez numerados), cuatro disposiciones adicionales, nueve
transitorias, una derogatoria y una final. Siguiendo la tradición francesa, su contenido puede estructurarse
en una parte dogmática, con los principios constitucionales y los derechos fundamentales, y una parte
orgánica, con la división de poderes y la organización política y territorial.
191
1. Acervos normativos de la regulación jurídica entre la Santa
Sede y el Estado Español.
El inicio del proceso de la Transición Española hacia la democracia
representativa se sitúa en la muerte del general Francisco Franco436
, que supuso la
posterior proclamación como Rey de Juan Carlos I. En julio del año 1976 se produce el
cese del Presidente Carlos Arias Navarro tras rechazar las Cortes su plan para la reforma
política. La posterior formación de un Gobierno presidido por Adolfo Suárez González,
designado por el Rey según la legislación vigente, fue la que logró comenzar el periodo
de formar la legislación constitucional del Estado. Con este proceso, en España se pasó
de un régimen autoritario a un régimen democrático que culmina con la proclamación de
la nueva Constitución en el año 1978. Así mismo, se proclaman dos nuevos principios
que exigen una transformación del régimen internacional entre el Estado y la Santa
Sede, que son el de la libertad religiosa completa y el de la neutralidad religiosa del
Estado, que es la aconfesionalidad.
Simultáneamente a los cambios nacionales, se estaban elaborando Acuerdos
internacionales entre el Estado y la Santa Sede. Para acomodar y reordenar todo el
amplio y complejo campo de relaciones del Estado con la Iglesia Católica se eligió el
modo de los Acuerdos o convenios específicos, confirmado con el Acuerdo del 28 de
julio de 1976 entre la Santa Sede y el Gobierno Español. De esta manera se rechazó, por
un lado, la opcionalidad de un nuevo concordato solemne y completo, por más que se
concibiera acomodado a las prácticas post Vaticano II, y por otro, la de un reglamento
unilateral del Estado por medio de un Ley general que podría eliminar de modo radical
todo el concordato o convenios eclesiásticos. Como efecto de estas negociaciones fueron
436 Francisco Franco Bahamonde, nacido en Ferrol, La Coruña, el 4 de diciembre de 1892, fue un
militar, integrante del pronunciamiento militar del año 1936, que desembocó en la Guerra Civil Española.
Fue investido como Jefe Supremo del bando sublevado el 1 de octubre de 1936, ejerciendo como Jefe de
Estado de España desde el término del conflicto, hasta su fallecimiento. Líder del partido único Falange
Española Tradicionalista, fue inspirador del movimiento ideológico totalitario en sus inicios, dictatorial
después, conocido como franquismo, opuesto al desarrollo de formas democráticas de gobierno. Fallece el
20 de noviembre de 1975, fue enterrado en la basílica del Valle de los Caídos.
192
preparados cinco Acuerdos que regulan las relaciones entre las dos partes pactantes en
varios niveles y aspectos. Con la serie de estos cinco convenios se pretendió conseguir un
doble objetivo. El primero sería el político, es decir, regular la nueva forma de relaciones
bilaterales conforme a los principios del Vaticano II y de la nueva Constitución Española. El
segundo sería el jurídico, que coexiste en una nueva regulación de todas las materias
ordenadas por el Concordato y sus Acuerdos complementarios437
. A su vez, con la
ratificación de los cuatro Acuerdos del año 1979, se cumplió y llevó a término el
desmantelamiento completo del Concordato y de todos sus convenios complementarios.
Sin embargo, el cambio que se produjo en España no fue el único en Europa,
continente que pasaba una época de transformaciones fundamentales tanto políticas,
como estructurales. Como consecuencia de dichas evoluciones, sobre todo en los países
del Centro y Este del continente, se elaboraba el doble estereotipado de pactos, el de los
convenios internacionales de la Santa Sede con los distintos Estados, que son los
concordatos en sentido propio pero amplio, y el segundo, el de los Acuerdos de derecho
público, de nivel nacional de las Conferencias Episcopales o de las Iglesias particulares
con los correspondientes gobiernos de las Administraciones del Estado o de las
Regiones438
.
Para resumir el tema de los convenios entre el Estado Español y la Iglesia
Católica enumeramos los cinco Acuerdos celebrados en este proceso de la Transición
Española. El primero, llamado Básico, Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español
firmado el 28 de julio de 1976, que crea una base para los posteriores. Los cuatro
Acuerdos siguientes entre el Estado Español y la Santa Sede fueron firmados el 3 de
enero de 1979. Cada uno de ellos contiene distintos aspectos normativos y son los
siguientes: Acuerdo Jurídico – Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre
437
Los cinco Acuerdos entre el Estado con la Santa Sede, en dos etapas, en los años 1976 y 1979,
abrogaron y substituyeron al Concordato español del año 1953.
438 Este tipo de Acuerdos se refiere a los Länder, Comunidades Autónomas, Cantones. Ente otros, por
eminencia, se pueden destacar los Acuerdos/convenios celebrados en Alemania, España e Italia. En los
convenios de carácter internacional, se dan las remisiones a los de carácter nacional/regional en orden a la
ejecución, aplicación, adaptación y al detalle, en su caso. Cfr. C. Corral, Declaración sobre la libertad
religiosa, comentario en Concilio Vaticano II, 65.
193
Asuntos Jurídicos, Acuerdo Docente – Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede
sobre Enseñanza y Asuntos culturales439
, Acuerdo Económico – Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos440
y Acuerdo Castrense – Acuerdo
entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas
y el servicio militar de clérigos y religiosos441
.
439
En el Preámbulo del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y asuntos
culturales, de 3 de enero de 1979, se establece lo siguiente: El Gobierno Español y la Santa Sede,
prosiguiendo la revisión de los textos concordatarios en el espíritu del Acuerdo de 28 de julio de 1976,
conceden importancia fundamental a los temas relacionados con la enseñanza. Por una parte, el Estado
reconoce el derecho fundamental a la educación religiosa y suscribió pactos internacionales que garantizan
el ejercicio de este derecho. Por otra, la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de
libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y maestros,
evitando cualquier discriminación de situaciones privilegiadas.
440 Un análisis más profundo del tema ver: C. Corral, “La Dotación Estatal Española”, en: El Derecho
Patrimonial Canónico en España. XIX Semana española de Derecho Canónico, Publicaciones de la
Universidad Pontificia, Salamanca, 1985.
441 Hay que señalar, que actualmente se han incorporado nuevas legislaciones militares como
consecuencia de la profesionalización de las Fuerzas Armadas:
Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio de 1980, establece que los poderes públicos facilitarán la asistencia
religiosa en los establecimientos militares, en: BOE de 24 de julio de 1980.
RD 249/1983, de 9 de noviembre, art. 234, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército
de Tierra.
RD 494/1984, de 22 de febrero, art. 293, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército del
Aire.
RD 834/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento de Honores militares.
RD 1024/1984, de 23 de mayo, art. 442, por el se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada.
La disposición final séptima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, en: BOE de 20de julio de 1989.
RD 1145/1990, de 7 de septiembre, sobre la creación del servicio de asistencia religiosa en las Fuerzas
Armadas, en: BOE del 21 de septiembre de 1990.
Ley Orgánica 13/1991, de 20 de noviembre de 1991, del Servicio Militar, en: BOE de 21 de diciembre
de 1991.
Orden 98/1992, de 14 de diciembre, sobre la creación de la tarjeta de identificación para los sacerdotes
católicos integrados en el servicio de asistencia religiosa en las fuerzas armadas.
RD 1410/1994, de 25 de julio de 1994, art. 62, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio
militar.
Orden 100/1994, de 14 de octubre, art. 1, sobre regulación de los actos religiosos en ceremonias
solemnes militares.
RD 1883/1996, de 2 de agosto, sobre la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, en: BOE
de 6 de agosto de 1996.
Orden 259/1999, de 12 de noviembre, sobre la uniformidad de los capellanes que prestan servicio de
asistencia religiosa en las fuerzas armadas.
Orden 376/2000, de 20 de diciembre, trata las normas sobre sacerdotes y religiosos colaboradores del
servicio de asistencia religiosa en las fuerzas armadas, en: BOE de 4 de enero de 2001.
RD 212/2003, de 21 de febrero, por el que se modifica el RD 1145/1990, de 7 de septiembre, por el
que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su
funcionamiento, en: BOE de 1 de marzo de 2003.
194
Todo el proceso del tránsito estructural y normativo entre el Estado Español y la
Iglesia Católica se divide en dos grandes etapas marcadas por las celebraciones de los
Acuerdos. En la primera, sellada por el Acuerdo Básico firmado en el año 1976,
mediante la incorporación de algunos nuevos principios bilaterales y la renuncia
recíproca a los privilegios más conflictivos, se abroga el convenio básico del año
1941, relativo a dicho privilegio, en el que estaba ya implícito el principio de la
aconfesionalidad del nuevo Estado. Dichas renuncias manifestadas por ambas
partes, aunque de desigual trascendencia, se referían al privilegio de presentación,
por parte del Estado, y al del fuero, por parte de la Iglesia. El Acuerdo Básico, el
primero de los cinco, tiene la peculiar propiedad de contener, por una parte, la
regulación jurídica de algunas materias concretas, como por ejemplo la forma de los
nombramientos de los obispos, y, por otra, los principios de los cuales se parte y la meta
a la que se aspira a llegar en las mediaciones.
En cambio, en la segunda etapa, representada por la compilación de los
cuatro Acuerdos del año 1979, se derogaban todos los demás convenios y cláusulas
concordatarias. En concreto fueron derogadas, por el Acuerdo Económico, las
cláusulas respectivas y el convenio de julio de 1946, relativo a los beneficios no
consistoriales. Otro ejemplo muy significativo es la deroga, por normas escritas en
el Acuerdo Docente, de las respectivas cláusulas, del propio convenio del año 1962,
relativo a las universidades de la Iglesia, así como el convenio de dic iembre de
1946, referente a seminarios y universidades eclesiásticas. Siguiendo con el tema de
las derogaciones, por el Acuerdo Castrense, se suprime el correspondiente convenio
del año 1950. Y con carácter general, mediante el nuevo texto del Acuerdo Jurídico,
fueron derogadas todas las demás cláusulas del Concordato y los demás
convenios442
, al menos en cuanto a su fundamento bilateral, en especial las relativas
442
Los Acuerdos anteriores entre el Estado Español y la Iglesia Católica fueron firmados en los
siguientes años: 1941, 1946, 1947, 1950 y 1953. Les corresponden:
1º Sobre el ejercicio del privilegio de presentación, de 7 de junio de 1941;
2º Sobre provisión de beneficios no consistoriales, de 16 de julio de 1946, corresponde al Concordato
art. 10;
3º Sobre restablecimiento del Tribunal de la Rota, motu propio de 7 de abril de 1947, corresponde al
Concordato, art. 25;
195
a la reforma del sistema matrimonial. En efecto, con la publicación de los cuatro
Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede se termina el largo periodo de la
abrogación del régimen concordatario y de la entrada en vigor del régimen
convencional.
El sistema de Acuerdos establece una serie de normas que regulan nuevamente la
situación de relaciones Iglesia – Estado. Lo importante en todas las normativas es que el
conjunto de dichos Acuerdos tiene una estructura unitaria de las normas presididas por
unos principios comunes. Sin duda, es un efecto positivo del espíritu dialogal iniciado
con el Concilio Vaticano II. Siendo cierto que por un lado los principios del Concilio, y
por otro, los de la nueva Constitución española, son los que crean la unidad radical a los
Acuerdos, no lo es menos que cada uno de los Acuerdos está presidido, a su vez, por
unos principios específicos que son característicos de las materias convenidas. Esa
armonización de principios y normas derivadas es precisamente la que se verifica en las
numerosas y, a veces, complejas cláusulas de los Acuerdos.
Como un término jurídico, el acervo normativo concordatario, el régimen de los
Acuerdos establece algunas novedades en el sentido de su contenido. El término
“acervo” en la codificación internacional y, sobre todo en la de la Unión Europea, ha
quedado prácticamente reservado para abarcar todo el conjunto de normas.
Analógicamente se podría denominar el conjunto completo del régimen de convenios de
regulación entre los Estados y la Iglesia Católica como “acervo concordatario”,
supuesto que acervo en sentido figurado se refiere precisamente a tales Acuerdos. Por
tanto, no es ningún error usarlo en sentido amplio, aunque el término propio sería
concordato, para aludir a cualquier clase de Acuerdos o convenios celebrados entre la
Santa Sede y los Estados. En este sentido, la expresión jurídica del acervo concordatario
4º Bula Hispaniarum fidelitas, de 5 de agosto del 1953;
5º Sobre el reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en
España en Universidades de la Iglesia, de 5 de abril de 1962;
6º Sobre seminarios y Universidades de estudios eclesiásticos, de 8 de diciembre de 1946, que
corresponde al Concordato art. 19 y 30;
7º Sobre jurisdicción castrense y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, de 5 de agosto de 1950;
8º Concordato del año 1953.
196
comprendería cuatro grupos de normas en referencia a los Acuerdos. El primero, sería el de
las prescripciones atinentes directa o indirectamente, que tienen su reflejo en la
Constitución. El segundo que parece más significativo, serían los cinco Acuerdos del
Estado con la Santa Sede de carácter internacional. El tercero, se referiría a los Acuerdos
particulares concluidos en ejecución de aquellos de carácter interno, tanto a nivel
central, como entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal Española, o bien entre
Ministerios y Conferencia Episcopal, así como a nivel autonómico o local. Entre estos
podríamos enumerar los 17 Acuerdos sobre el Patrimonio Cultural de la Iglesia, los de
asistencia religiosa en Centros Hospitalarios y Penitenciarios, o los de Enseñanza y
Medios de Comunicación Social. Por último, el Cuarto, sería el grupo de normas
unilaterales estatales en ejecución de todos los Acuerdos sugeridos anteriormente.
España con este acervo de Acuerdos viene a formar parte de los más que 150 Estados
que han elaborado y firmado tratados internacionales con la Santa Sede443
.
1.1. Referencia a la historia de las Constituciones y los concordatos
españoles sobre la enseñanza religiosa escolar.
Se suele señalar que el primer Concordato que España firma son los Acuerdos
derivados del Concilio de Constanza del año 1418. Estos convenios estaban centrados
sobre todo en el reconocimiento de las reservas pontificias en la provisión de beneficios.
443
Entre los países que han firmado concordatos se puede destacar: Albania, Alemania (Baden-
Wüttemberg, Baja Sajonia, Brandeburgo, Baviera, Mecklenburgo-Pomerania (antigua Prusia), Renania del
Norte Westfalia, Renania-Palatinado, Sarre, Sajonia, Sajonia-Anhalt, Turingia, Albania, Andorra,
Argentina, Austria, Bolivia, Bosnia, Brasil, Camerún, República Checa, Colombia, Costa de Marfil,
Croacia, Ecuador, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, España, Filipinas, Francia, Gabón,
Georgia, Haití, Hungría, Israel, Italia, Kazajstán, Letonia, Lituania, Malta, Marruecos, Organización de la
Unidad Africana, Palestina (Organización para la Liberación de Palestina), Paraguay, Perú, Polonia,
Portugal, Principado de Mónaco, República Dominicana, San Marino, Suecia, Suiza (Argovia-Turgovia,
Berna, Lucerna, San Gal, Tesino), Túnez, Venezuela, Vietnam y Yugoslavia. Cfr. J. L. Santos Díez y C.
Corral Salvador, Acuerdos entre la Santa Sede y los Estados, Madrid, 2006, 276.
197
Sin embargo, por medio del Concordato de 1753444
que, justamente hace lo contrario, la
Monarquía pasó a poder tener un mayor grado de control sobre la institución eclesiástica
dentro de sus territorios. En opinión de varios autores, el Concordato de 1753 es el único
celebrado, ya que tanto el de 1717, como el de 1737, no fueron más que una preparación
del mismo. Además, este Concordato se puede considerar como una base para las
siguientes relaciones concordatarias de España, hasta la época de la República de 1931.
Por lo tanto, se puede decir, que el Concordato de 1753 es, sobre todo, un concordato
benéfico, por el que se derogaban las reservas pontificias en España, haciéndose a la
Monarquía católica concesiones no igualadas hasta entonces al Real Patronato. En este
Concordato no se encuentran referencias a otros campos de las relaciones entre la Iglesia
y el Estado, y aunque en el siglo XVIII estaban perfectamente diferenciadas las
funciones de ambos, sin embargo, esas funciones estaban confundidas en la mentalidad
de la época, y no surgió todavía la idea de distinguir competencias en un tratado de tipo
internacional. En efecto, el Concordato de 1753 pretendía regular la provisión de
beneficios eclesiásticos, resolviendo de un modo definitivo las graves controversias
sobre el patronato universal. Este Acuerdo derogó las reservas pontificias en España y
amplió los derechos de patronato de los Reyes de España.
La situación entre España y la Iglesia, desamortizadora por el Concordato de
1753, se intenta regularizar por un nuevo Concordato celebrado el 16 de marzo de 1851,
y pactado entre el Papa Pio IX y la Reina Isabel II. Estuvo vigente, en parte, hasta el
Concordato de 1953, a través del Acuerdo del año 1946. Hay que reconocer que este
convenio ejerció una gran influencia en la Iglesia española y tuvo incidencia sobre el
Concordato de 1953445
; ha sido calificado como regalista y pacificador. Comparándolo
444
El Concordato del 11 de enero de 1753, fue un Concordato de 23 artículos, firmado entre Su
Majestad Fernando VI de España y Su Santidad el Papa Benedicto XIV. Acordado y firmado en el Palacio
de Quirinal en Roma el 11 de enero de 1753 por el Cardenal Valenti, el representante de Vaticano y
Manuel Ventura Figueroa, el representante de España. Cfr. ib., 278.
445 Según opinan varios canonistas el Concordato de 1953 tiene sus deudas para con el del año 1851,
pues si ha sido posible llegar a la perfección a que éste ha llegado, es porque España ha vivido un siglo
sustancialmente fecundo en el orden religioso presidido por el Concordato que pactó Pio IX con Isabel II
en el año 1853. Cfr. J. López Ortiz, Los cien años de la vida del Concordato de 1851. El Concordato de
1953, Madrid, 1965, 43.
198
con su precursor, su contenido no es sólo económico, sino también político y jurídico,
consagra un Estado confesional446
, trata de la autonomía de la Iglesia, de las Órdenes y
Congregaciones religiosas, la creación de Seminarios Conciliares, la confirmación del
patronato Universal, y sobre todo, es el primero de entre los españoles que recoge el
tema de la enseñanza447
. En el art. segundo se dispone que “la enseñanza en las
Universidades, colegios, seminarios y escuelas públicas y privadas de cualquier clase,
será en todo conforme con la doctrina de la misma religión católica”, y a este fin se
reconoce un derecho de vigilancia por parte de los Obispos “encargados por su
ministerio de velar sobre la pureza de la fe y de las costumbres, y sobre la educación
religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aún en las escuelas públicas”448
.
Pocos años después de la celebración del Concordato y por influencia del mismo,
refiriéndose a la enseñanza de la religión católica, se elabora y firma, el 2 de junio de
1868, la Ley de Instrucción Primaria. Con esta Ley se refuerza la intervención de la
Iglesia en la instrucción pública y el control de los maestros, estableciendo el principio
de que “la doctrina cristiana es la base de la Instrucción Primaria”. Según esta Ley
cada párroco en el territorio parroquial tiene siempre la facultad de asistir a las clases
cuando lo considere oportuno, examinar a los alumnos, darles clases del catecismo tanto
en la escuela como en la Iglesia en los días y a la hora conforme a su disposición449
. La
446
Algunos atribuyen la influencia de regulación sobre la familia, las Órdenes religiosas o la enseñanza
del Concordato de 1851, frente a la minuciosidad con que regula otras cuestiones, a una doble razón:
primero, porque en el medio siglo que procedió a su elaboración apenas se alegró la Iglesia en España de
algún tiempo de paz y por ello era tarea urgente su reorganización; segundo, porque no se había producido
todavía al tiempo del Concordato, la cuestión del laicismo en torno a la escuela, pues se mantienen las
leyes patrias hasta entonces en plena conformidad con la doctrina y la legislación canónica. Cfr. A.
Martínez Blanco, La enseñanza de la religión en los centros públicos. Momentos históricos significativos.
Libro homenaje al Prof. Roca Juan, Universidad de Murcia, Murcia 1989, 462.
447 No se ocuparon de la enseñanza ni la Concordia Fachenetti del año 1640, Reinado de Felipe V,
pues se redujo a regular los Aranceles del Tribunal de la Nunciatura. Ni los Acuerdos de 1737 entre Felipe
V y Clemente XII. Ni el Concordato de 1753 entre Fernando VI y Benedicto XIV, con el que únicamente
se liquida el pretendido Patronato Universal de los Reyes de España y se pone fin a la lucha entre las
reservas pontificias y las regalías de la Corona, llegándose a un Acuerdo sobre materia beneficial. Cfr. M.
Puigdollers, El Concordato y la enseñanza. El Concordato de 1953, Madrid, 1965, 396; también: A.
Martínez Blanco, La enseñanza de la religión en los centros públicos…, o.c., 462.
448 Cfr. Concordato del 16 de marzo de 1851, art. 2.
449 Cfr. art. 17, de la Ley de Instrucción Primaria, del 2 de junio de 1868, elaborada por Manuel Orovio
Echagüe el ministro de Hacienda y Fomento durante los reinados de Isabel II y Alfonso XII.
199
misma Ley, en su artículo primero, encomienda la enseñanza de los niños, en los
pueblos que no cuenten más que 500 habitantes, al párroco u otro presbítero, y se la
imparte según el Catecismo señalado por el párroco. En cuanto a la inspección religiosa
sobre las escuelas corresponde a los párrocos y a los visitadores diocesanos en sus
visitas pastorales450
.
Como fruto de la Revolución de Septiembre de 1868, se aprueba la Constitución
del 6 de junio de 1869, con un amplio y detallado reconocimiento de los derechos
individuales. Desaparece así mismo la confesionalidad formal, surge la libertad de los
cultos público y privado y se admite el hecho de la pertenencia de los ciudadanos a
confesiones distintas de la católica451
. Los dos principios están relacionados con el tema
de la educación, puesto que la Constitución, en el art. 24, prevé la posibilidad de fundar
los centros docentes sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente
por razones de higiene y moralidad. Algunos reglamentos de la Constitución de 1869 no
fueron bien aceptados por parte de la Iglesia por violar el Concordato, incluso se llegó a
poner en peligro la vigencia del Concordato de 1851. Sin embargo, éste no ha sido nunca
denunciado, ni reformado452
. Los cambios políticos y sociales, influidos por la
Revolución de 1868, llevan a cabo la secularización de la enseñanza. Surgen numerosos
debates sobre la obligatoriedad de la enseñanza de la religión católica, primero en la
enseñanza secundaria, y después en la primaria, que tratan de armonizar la
confesionalidad y la tolerancia. En efecto, y después de un corto periodo de exclusión,
en la educación secundaria las clases de religión se quedan como voluntarias. Y, en
450
Cfr. A. Martínez Blanco, La enseñanza de la religión en los centros públicos…, o.c., 464, alegando
el art. 78, de la Ley de Instrucción Primaria, del 2 de junio de 1868, elaborada por Manuel Orovio
Echagüe el ministro de Hacienda y Fomento durante los reinados de Isabel II y Alfonso XII.
451 Cfr. Constitución Española del 6 de junio de 1869, art. 21: “La Nación se obliga a mantener el
culto y los misterios de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda
garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales
de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica es aplicable a los
mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.”
452 Cfr. A. Martínez Blanco, La enseñanza de la religión en los centros públicos…, o.c., 466; también:
C. Corral Salvador, La relación entre la Iglesia y la comunidad política, Madrid, 2003, 282-286.
200
primaria, quedan como obligatorias, dando la posibilidad de no asistir a los hijos de los
no católicos si los padres lo desean453
.
La última Constitución de la época monárquica, la del 30 de junio de 1876, entre
otros valores importantes, recoge la cuestión de la tolerancia como principio religioso.
Así, el art. 11 consagra el principio de confesionalidad católica del Estado y su
tradicional compromiso de sostenimiento del culto, lo que constituye un retroceso de las
posiciones laicistas en los años 1868 – 1873, pero garantizaba también la tolerancia de
las demás confesiones religiosas, aunque limitando su ejercicio al ámbito privado454
.
Este artículo resultó muy útil para la futura legislación, ya que toda la polémica posterior
sobre la libertad de la enseñanza fue debida a la ambigüedad del citado art. 11.
Inmediatamente, en la sesión del Congreso del 29 de diciembre de 1876 fue presentado,
por el Conde de Toreno, un proyecto de la Ley de bases para la formación de la Ley de
Instrucción Pública. La base número nueve de su redacción originaria instituía, que “la
doctrina católica es parte esencial de la enseñanza y educación en las escuelas de las
primeras letras”, aunque “pueden fundarse escuelas especiales destinadas a los hijos de
los que profesan cultos disidentes”; y que “la religión y moral se comprenderá en la
segunda enseñanza, pero los hijos de los que profesan religión distinta, por previa
declaración de sus padres, no tendrán obligación de asistir a la clase de la respectiva
asignatura”; en cuanto a “la enseñanza superior será puramente científica”, pero
“deberá guardar constante respeto al dogma y la moral de la Iglesia Católica”455
.
453
Cfr. A. Martínez Blanco, La enseñanza de la religión en los centros públicos…, o.c., 467.
454 El art. 11 de la Constitución del 30 de junio de 1876 establece: “La Religión Católica, Apostólica,
Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado
en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el
respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones
públicas que las de la religión del Estado”.
455 En el Preámbulo del Proyecto del Conde de Toreno se indica al tema de la tolerancia religiosa del
art 11 de la Constitución y su repercusión en la libertad de la enseñanza del art. 12, donde está establecido
que: “no se puede negar la escuela a aquellos a quienes se les concede el templo…” En la redacción
definitiva del Dictamen de la Comisión la base número nueve ha desaparecido, dando espacio a la postura
católica que, basándose en el Concordato, reclamaba que la enseñanza no sólo respete la doctrina católica,
sino que se proporcione expresamente a ella. En fin la discusión se terminó con la nota apuntada en la base
número cuatro, que comienza: “la enseñanza oficial será conforme a la religión del Estado en lo tocante
201
En el tema de la educación se comienza una nueva época con la proclamación de
la República del 14 de abril de 1931. Los grupos políticos republicanos y socialistas
consideran el sistema educativo como un punto de apoyo imprescindible para la
consolidación y perpetuación de la II República456
. El Decreto del 8 de mayo de 1931,
del Gobierno Provisional, sobre la enseñanza de religión en las escuelas, basándose en la
libertad religiosa, suprime la obligatoriedad de la enseñanza religiosa aunque se
mantiene en aquellos casos en que los padres deseen su instrucción. Con este Decreto se
desvincula de enseñar religión a los profesores que invocaran la libertad de conciencia,
en cuyo caso se encomendará la enseñanza de religión a un sacerdote.
El último Concordato español, el del 27 de agosto de 1953, en gran parte se
limitó a reforzar y perfeccionar el estado existente de las relaciones entre la Iglesia
Católica y el Estado en importantes materias, sin gran innovación. Sin embargo, desde la
perspectiva eclesial, se logró un Acuerdo internacional con expresión fiel a los
principios del Derecho Público Eclesiástico. En cuanto a los asuntos de la educación,
vino a consagrar los principios ya recogidos por la legislación sobre enseñanza, de los
cuales podríamos enumerar los más significativos.
Primero, que se trata la confesionalidad católica como punto de partida escrito en
el art. 1 del Concordato.
Segundo, con el art. 26 se prevé la inspiración católica de toda clase de
enseñanza.
Tercero, establecido en el art. 27 y de mucha importancia para el tema que
estamos tratando, que la enseñanza de la religión católica se imparte en todos los centros
docentes457
.
al dogma y la moral”. Cfr. A. Martínez Blanco, La enseñanza de la religión en los centros públicos…,
o.c., 468; también: C. Corral Salvador, La relación entre la Iglesia…, o.c, 282 - 286.
456 El Preámbulo del Decreto del 8 de mayo de 1931 decía: “Uno de los postulados de la República, y
por consiguiente, de este Gobierno Provisional es la libertad religiosa (…), Libertad religiosa en la
escuela, respeto a la conciencia del niño y del maestro”, en: Gaceta de Madrid, 10 de mayo de 1931.
457 El principio fundamental previsto en el Concordato es la amplia obligatoriedad de la enseñanza de
la religión, donde el art. 27, 1, 1º dice: “El Estado Español garantiza la enseñanza de la religión católica
202
El cuarto principio concordatario, apuntado en el art. 29, subraya que la
educación religiosa, a través de las instituciones y servicios, entrega una formación
adecuada de la opinión pública.
Otro valor trata de la colaboración entre la Iglesia y el Estado a nivel de los
centros universitarios, tal como está previsto por el art. 31458
. Cabe destacar también el
art. 30, que habla de la libertad de la Iglesia Católica en orden a los centros eclesiásticos.
Al terminar el Concilio Vaticano II, su doctrina sobre la libertad religiosa obligó
al Gobierno español a diversas modificaciones en materia de la libertad religiosa, y
“Conviene recordar que de la libertad religiosa se ha afirmado que es la primera de las
libertades. Se trata de un ámbito donde cada hombre realiza su encuentro personal y
sus comportamientos sociales con la verdad, el bien y Dios, que no puede ser sustituido,
violado, coaccionado o ignorado por el Estado”459
. La finalidad de las modificaciones
fue la introducción del derecho civil de libertad religiosa, que deja intacta la
confesionalidad, viniendo a sustituir los principios de confesionalidad por la tolerancia
del ejercicio privado del culto. España modificó su ordenamiento en materia de la
libertad religiosa mediante la Ley del 28 de junio de 1967460
. En su Disposición
adicional 1ª fue reformado el Fuero de los Españoles461
y establecido que el Estado
como materia ordinaria y obligatoria en todos los centros docentes, sean estatales o no estatales, de
cualquier orden y grado”. De esta norma sólo hay una excepción, fundada en el mismo Derecho
Canónico, cuyo canon 1351 establece que “no se obligará a nadie a abrazar la fe católica contra su
voluntad”, incluyendo a los hijos de los no católicos. Por esta razón el art. 27, 1, 2º instituye: “Serán
dispensados de tales enseñanzas los hijos de los no católicos cuando lo soliciten sus padres o quienes
hagan sus veces”. La importancia que se da en el Concordato al tema de la instrucción religiosa es
confirmada por la completa regulación que establece el mismo art. 27 sobre los medios pedagógicos y
personales.
458 Este punto del Concordato fue complementado por el Convenio del 5 de abril de 1962 entre la
Santa Sede y el Estado Español sobre el reconocimiento a efectos civiles de los estudios de ciencias no
eclesiásticas realizados en España en Universidades de la Iglesia, ratificado el 10 de mayo de 1962,
publicado en el BOE del 20 de julio de 1962.
459 Cfr. S. Nieto Núñez, “Derechos confesionales e integración de las confesiones religiosas”, en:
VV.AA., “Jornadas Jurídicas sobre Libertad Religiosa en España”. Ministerio de Justicia. Madrid, 2008.
460 Ley 44/1967, del 28 de junio de 1967, que regula el ejercicio del derecho civil a la libertad en
materia religiosa, publicado en: BOE, n. 156, del 1 de julio de 1967, 9191 – 9194.
461 Antes del Vaticano II y con el afianzamiento del así llamado entonces “Nuevo Estado Español”,
que comienza a fraguarse durante la dura guerra civil entre 1936 – 1939, se restablece el Estado
confesional mediante las Leyes Fundamentales. El art. 6 del Fuero de los Españoles, de 26 de junio de
203
“asumirá la protección de la libertad religiosa que será garantizada por una eficaz
tutela jurídica que a la vez salvaguarde la moral y el orden público”. Posteriormente
este principio fue desarrollado por la Ley de la Libertad Religiosa promulgada el 28 de
junio de 1967, y a continuación ampliada por la “Normas complementarias para el
ejercicio del Derecho Civil de libertad en materia religiosa”462
.
En cuanto a la enseñanza de la religión y la educación religiosa no católica, se
parte del derecho de los padres para elegir la educación religiosa que van a recibir sus
hijos, lo que comporta el derecho de los padres para elegir libremente entre los centros
docentes uno, que consideren adecuado para sus hijos. Lo dice el art. 7 de la Ley: “los
alumnos de los centros docentes no estarán obligados a recibir de una religión que no
profesen, para lo cual habrán de solicitarlo los padres o los tutores si aquéllos no
estuviesen emancipados”463
.
Para concluir la referencia histórica a los concordatos entre España y la Santa
Sede, es conveniente señalar, una vez más, los Acuerdos con la Iglesia Católica vigentes,
que son: el Acuerdo del 28 de julio de 1976 por el que se suprime el Privilegio de Fuero
de los eclesiásticos y el Derecho de Presentación de Obispos y otras dignidades
eclesiásticas y, los cuatro Acuerdos del 3 de enero de 1979 relativos respectivamente a:
Asuntos Jurídicos; Enseñanza y Asuntos Culturales; Asistencia Religiosa en las Fuerzas
Armadas y Servicio Militar de clérigos y religiosos y Asuntos Económicos. Estos
Acuerdos constituyen un conjunto normativo de Derecho internacional. Jurídicamente
1945, establecía que “La profesión y practica de la religión católica que es la del Estado Español, gozará
de la protección oficial”. Después del Concilio, con la Ley 44/1967, de 28 de junio de 1967, que en el art.
6 par. 2 reforma el Fuero de los Españoles, garantizando que el Estado protegerá la libertad religiosa. Cfr.
C. Corral Salvador, La relación entre la Iglesia…, o.c., 2003, 285.
462 Como consecuencia, el sistema inmediatamente precedente al presente se le podría calificar de
confesionalidad abierta con libertad religiosa. Cfr. C. Corral Salvador, La relación entre la Iglesia…, o.c.,
286.
463 La dispensa de la enseñanza de la religión católica, a que se refiere art. 7 de la Ley de Libertad
Religiosa de 1967, es desarrollada por la Orden del 23 de octubre de 1967, del Ministerio de Educación y
Ciencia, sobre el ejercicio del derecho civil de la libertad religiosa en los centros de enseñanza. Allí se
establece el principio general de privilegio de recibir la enseñanza de la religión católica en “los centros
docentes, cualquiera que sea su grado y clase, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.
Asimismo, se reconoce el derecho a no-participar en las prácticas religiosas o actos de culto católicos
que se lleven a cabo en los centros”. Cfr. Ley 44/1967, de 28 de junio de 1967, arts. 1 – 5.
204
equivalen a un Concordato, aunque fraccionado en cinco instrumentos bilaterales. Esto
es así porque tienen en común la función de derogar464
el Concordato entre el Estado
Español y la Santa Sede celebrado en el año 1953.
Los cinco Acuerdos poseen los mismos principios informadores y las mismas
conexiones internas, pues no hay que olvidar que el Preámbulo del Acuerdo Básico del
1976, sirve para introducir no sólo su articulado, sino también los de los demás
Acuerdos celebrados posteriormente. Sin embargo, cada uno de estos tiene autonomía
jurídica propia. Fueron aprobados y pueden ser modificados o derogados por separado.
Su unidad es más bien moral. Así, los cuatro Acuerdos, como el primero Básico, en
cuanto a reconocimiento como tratados internacionales, válidamente celebrados y una
464
Cada uno de los cinco Acuerdos, además de establecer normas nuevas, deroga explícitamente el
Concordato, algunas leyes o privilegios firmados anteriormente entre el Estado y la Iglesia Católica. Se
puede destacar:
1. Acuerdo Básico del 28 de julio de 1976 sobre la renuncia del privilegio de presentación de los
Obispos y del privilegio del Fuero. Deroga 3 artículos del Concordato: los arts. VII y VIII. 2 que tratan del
privilegio de la presentación; así como el art. XVI que habla del privilegio del Fuero. Así mismo deroga el
Acuerdo del 7 de junio de 1941 sobre el privilegio de presentación.
2. Acuerdo Jurídico del 3 de enero de 1979 sobre la personalidad jurídica de los entes eclesiásticos,
inviolabilidad de los lugares de culto, archivos y registros eclesiásticos, libertad de comunicación y
publicación, días festivos religiosos, asistencia religiosa a centros públicos, actividades benéficas y
asistenciales, efectos civiles del matrimonio canónico. Este Acuerdo deroga 22 artículos del Concordato
de 1953, como también parcialmente el Protocolo final y el Acuerdo del 16 de julio de 1946 sobre
provisión de fondos de beneficios no consistoriales.
3. Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales del 3 de enero de 1979 sobre enseñanza de la
religión católica en centros docentes, centros docentes de la Iglesia Católica, universidades de la Iglesia, y
sobre convalidación y protección del patrimonio artístico. Mediante este Acuerdo se derogan 6 artículos
del Concordato: art. XXVI donde se habla de la adecuación de la enseñanza a la doctrina católica, art.
XXVIII que trata de las enseñanzas eclesiásticas en las universidades del Estado; art. XXIX que establecía
normas sobre la exposición de la doctrina católica en los medios de comunicación, arts. XXX y XXXI que
trataban de las Universidades y escuelas de la Iglesia.
4. Acuerdo sobre Asuntos Económicos del 3 de enero de 1979 sobre la financiación propia de la
Iglesia, financiación estatal, exenciones y beneficios fiscales. En este caso el nuevo Acuerdo deroga los
siguientes artículos del Concordato que trataban de siguientes asuntos: art. XVIII – tributos eclesiásticos,
art. XIX – dotación del culto y clero, art. XX – exención de impuestos y contribuciones, art. XXI –
protección del patrimonio artístico de la Iglesia, y el Acuerdo del 8 de diciembre de 1946 sobre seminarios
y Universidades de estudios eclesiásticos.
5. Acuerdo sobre la Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos del 3 de
enero de 1979 sobre la asistencia religiosa en las fuerzas armadas, regulación jurídica del Vicariato
Castrense, exenciones y beneficios en la prestación del servicio militar. Este Acuerdo deroga dos artículos
del Concordato: primero art. XV que trata de la exención de los clérigos del servicio militar, y el segundo
el art. XXXII donde se habla de la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, además deroga, aunque solo
parcialmente, el Protocolo final y el Acuerdo del 5 de agosto de 1950 sobre la jurisdicción castrense y la
asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas.
205
vez publicados oficialmente en el BOE, forman parte del ordenamiento interno del
Estado, según la codificación prescrita en el art. 96 de la Constitución Española465
.
1.2. El derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos en la
legislación española.
En el conjunto de los cuatro Acuerdos del año 1979, se celebró el de Enseñanza
y Asuntos Culturales que regula, entre otros, las cuestiones de la enseñanza religiosa.
Con la firma de este Acuerdo, el Estado Español reconoce el derecho fundamental que
tiene toda persona a recibir educación religiosa católica. En ningún caso se impone una
obligación de los padres en cuanto a la enseñanza religiosa de sus hijos, sino más bien da
la opción de poder elegir de manera voluntaria esta asignatura. Es decir, no establece su
carácter obligatorio, pero sí reconoce el derecho que tiene cada alumno a recibirla y cada
padre de elegirla para sus hijos. Por ello, el Acuerdo considera a la Iglesia Católica como
coordinadora de la misión educativa con los principios de libertad en materia religiosa y
con los derechos de las familias, de los alumnos y de los maestros, evitando cualquier
discriminación o situación privilegiada. En este Acuerdo relativo esencialmente a la
enseñanza, se tratan los siguientes temas: planes educativos referentes a la asignatura de
religión católica, profesorado encargado de impartir tal enseñanza, formación del
profesorado, contenido de la enseñanza y formación religiosa y situación económica de
los profesores de religión católica. También se refiere al patrimonio histórico466
, artístico
y documental de la Iglesia Católica, y a los medios de comunicación467
.
465
Cfr. art. 96. 1 de la Constitución Española de 1978: “Los Tratados internacionales válidamente
celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus
disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
Tratados o de Acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”.
466 Para más informaciones: S. Nieto Núñez, Legislación eclesiástica estatal y autonómica.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Madrid, 1997; también: C. Corral,
Acuerdos España-Santa Sede: texto y comentario, Biblioteca de Autores Cristiano, Madrid, 1999;
206
En el apartado anterior se ha examinado la regulación referente al derecho a la
educación religiosa en España, según los Acuerdos con la Santa Sede y en virtud de la
cláusula contenida en el art. 10.2 de la Constitución. Conviene, por tanto, analizar
también la normativa constitucional específica referente al derecho a la educación
religiosa y su desarrollo legislativo, junto a sus implicaciones para los padres y alumnos.
No es factible en este momento un sondeo profundo del contenido concreto del art. 27.3
del texto constitucional, que podría ser objeto de otro estudio, sin embargo, queremos
hacer referencia al desarrollo normativo del citado artículo. Entre varias normas
legislativas en materia educativa, llama la atención que sea solo la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, la que se refiera de manera
explícita al derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo a sus convicciones. En
concreto es el art. 4 de la mencionada Ley Orgánica, que en su redacción dada por la
Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
regula el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación conforme con los
fines establecidos en la Constitución y a escoger un centro docente libremente468
.
También el art. 6 de la disposición que comentamos, modificada igual que la anterior,
hace referencia expresa al respeto que se debe tener hacia la libertad de conciencia, las
convicciones religiosas y morales de los alumnos, siempre de acuerdo con la
Constitución. Finalmente, sería conveniente subrayar el art. 18.1 de la referida norma,
también: J. M. Fernández Catón, El patrimonio cultural de la Iglesia en España y los Acuerdos entre el
Estado y la Santa Sede, Centro de Estudios e Investigación “San Isidro”, León, 1980.
467 El art. 8, titulado: Restricciones a la prestación de Servicios, de la Ley 34/2002, de 11 de julio de
2002, de servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, establece: En caso de que
un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que
se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que
tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación
o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: c) el
respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión,
opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
468 Cfr. art. 4, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación: Los padres o tutores, en relación con
la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos: a) A que reciban una educación, con la
máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente
Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas. b) A escoger centro docente tanto público como distinto
de los creados por los poderes públicos. c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
207
que garantiza a los alumnos el respecto a sus convicciones religiosas y morales, en el
sentido de que “todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a
los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las
opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución”.
Aunque el derecho a la educación se reconoce a todas las personas, sus
principales titulares, lógicamente, son los menores. En este caso, junto al derecho del
niño, se contempla otro derecho cuya titularidad no corresponde a los niños sino a los
padres: el derecho a decidir qué educación religiosa y moral han de recibir sus hijos.
Según lo establecido por la Constitución en el art. 27, son justamente los padres los que
deciden qué educación moral y religiosa quieren para sus hijos, de Acuerdo con sus
convicciones morales o religiosas, pero siempre respetando los valores de la ética
cristiana. De ellos depende la decisión y ellos elegirán el centro docente, religioso o no,
que consideren más adecuado en cuanto a conocimientos y valores para formar a sus
hijos. Sin embargo, para poder comprender mejor el contenido del art. 27 de la
Constitución, parece necesario acudir a su proceso de elaboración. A este respecto, se
pronuncia Mantecón Sancho, apuntando que “la formulación concreta adoptada por el
constituyente tiene su interés, porque en la discusión parlamentaria que precedió a la
aprobación definitiva del texto, se hizo constar que la redacción propuesta podía
entenderse reduccionista, al limitar la garantía del derecho de elección de los padres a
la educación de tipo religioso y moral. Pero la ponencia aclaró que la libertad de los
padres para elegir el tipo de educación de sus hijos quedaba ampliamente cubierta por
el apartado primero del art. 27, al proclamar la libertad de enseñanza, mientras que el
número 3 aseguraba, en cualquier caso, el derecho a recibir la concreta formación
religiosa y moral que los padres quisieran para sus hijos”469
. Posteriormente el Tribunal
Constitucional ha adaptado como suyo este argumento, afirmando que: “La libertad de
enseñanza que explícitamente reconoce nuestra Constitución (art. 27.1) puede ser
entendida como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a
469
Cfr. J. Mantecón Sancho, “El derecho de los padres a la educación de sus hijos según sus
convicciones”, en: Jornada de Estudio sobre la asignatura Educación para la Ciudadanía, Conferencia
Episcopal Española, Madrid, 17 de noviembre de 2006, p. 6.
208
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también
garantizan y protegen otros preceptos constitucionales (especialmente los arts. 16.1 y
20.1. a)”470
.
El tema de la elección de la asignatura de religión u otra alternativa en su lugar,
está regulado más que suficientemente en el contenido del Acuerdo y las demás normas
presentadas en estos apartados. Por todo esto, es preciso que o bien los padres, o bien los
propios alumnos, mayores de edad, al inicio del curso escolar hagan constar
personalmente o por escrito su decisión de asistir o no a las clases de religión católica471
.
Los alumnos que no hubieran optado por la enseñanza religiosa, siguiendo las normas,
deberán tener actividades de estudio alternativas472
, como enseñanza complementaria, en
470
Cfr. STC 5/1981, de 13 febrero, Fundamento Jurídico 7º.
471 Cfr. Sentencia n. 153/2003 respecto al Recurso n. 1095/1998 de la Sala de los Contencioso-
administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Barcelona del 12 de de febrero de 2003.
Esta sentencia anula la obligatoriedad de los padres de rellenar un impreso especificando si desean que sus
hijos estudien religión u otros estudios alternativos. De manera que el departamento de Enseñanza ha
suprimido para las instrucciones del curso 2003/04 dicha obligatoriedad. Esta sentencia daba la razón al
recurso contra las instrucciones dictadas por el departamento de Enseñanza de la Generalitat sobre
organización y funcionamiento de los centros públicos de infantil y primaria del curso 1998/99, en las que
se obligaba a los padres a definirse en el impreso de preinscripción sobre si querían que sus hijos
recibieran enseñanza religiosa. La sentencia alegaba que “El carácter imperativo de la elección para la
formación religiosa o las enseñanzas alternativas (...) vulnera el art. 3.1 del Real Decreto 2.438/1994”,
que habla de que “padres, tutores de los alumno o ellos mismos, si fueran mayores de edad, manifiestan,
voluntariamente, (...) su deseo de cursar enseñanzas de religión”. Según este tribunal, el mencionado
decreto esta en relación directa con el art. 16. 2 de la Constitución, que establece que “nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. Así, con la nueva normativa, la Generalitat
señala que rellenar el impreso sobre formación religiosa es “totalmente voluntario”, y en caso de que los
padres no rellenen la hoja o bien no coloquen alguna cruz en la casilla sobre religión, “el alumno seguirá
las enseñanzas alternativas”.
472 Cfr. art. 2 de la Orden de 3 de agosto de 1995, por la que se regulan las actividades de estudio
alternativas a la enseñanza de la religión establecidas por el RD 2438/1994, de 16 de diciembre: “1. Las
actividades de estudio alternativas que deben desarrollar los alumnos que no cubran enseñanzas de
religión consistirán en el análisis y comentario de textos, imágenes y composiciones musicales
previamente seleccionados y adaptados a la edad de los alumnos que estos han de realizar bajo la
dirección de un profesor. 2. Las actividades de estudio alternativas se estructuraran en torno a contenidos
relativos a la sociedad, la cultura y las artes, en su dimensión histórica o actual, no incluidos entre los
que en cada centro se propongan desde las diferentes áreas o materias para el conjunto de los alumnos,
conforme al currículo del correspondiente nivel educativo. 3. En los cursos 3º y 4º de Educación
Secundaria Obligatoria y en el primer curso de Bachillerato, las actividades de estudio alternativas
versaran sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes religiones que permitan
un mejor conocimiento de los hechos, símbolos y personales más relevantes de las mismas, así como su
influencia en la cultura y la vida social de las diferentes épocas, y contribuirán a fomentar entre los
alumnos el espíritu de la tolerancia”.
209
horario simultáneo a las enseñanzas de religión. Dichas actividades alternativas, tendrán
como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la
vida social y cultural, a través de los valores cristianos473
.
En consecuencia, se planteó la existencia de una asignatura alternativa a la de
religión católica, pues el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa
y de culto reconocida por la Constitución y, por lo tanto, el derecho a estudiar y profesar
o no una religión. Además, España es un Estado social de derecho y aconfesional en el
que cada ciudadano es libre a la hora de elegir su enseñanza. Por todo ello, la opción de
la elección por parte de los padres o de los propios alumnos, tiene que ser siempre libre,
en cuanto a los centros docentes obligatoria para garantizar la posibilidad de elección474
También el art. 3. 1: “Tal como establece el art. 3. 4 del RD 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que
se regula la enseñanza de la religión, las actividades de estudio alternativas, que deberán realizarse en
horario simultáneo a las enseñanzas de la religión, serán obligatorias para los alumnos que no hubieran
optado por recibir enseñanza religiosa. Tales actividades no serán objeto de evaluación y no tendrán
constancia en los expediente académicos de los alumnos”.
473 Cfr. Resolución de 16 de agosto de 1995, de la Dirección General de Renovación Pedagógica por lo
que se desarrolla lo previsto en la Orden de 3 de agosto de 1995 sobre actividades de estudio alternativas a
las enseñanzas de religión en la Educación Primaria, en el primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria y en el 2º curso de Bachillerato. También: Resolución de 16 de agosto de 1995, de la
Dirección General de Renovación pedagógica, por la que se desarrolla lo previsto en la orden de 3 de
agosto de 1995 sobre actividades de estudio alternativas a las enseñanzas de religión, en lo relativo a las
actividades de sociedad, cultura y religión, durante los cursos 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria
y 1º de Bachillerato.
474 Cfr. art. 3 del RD 2438/1994, de 16 de diciembre: “1. Los padres o tutores de los alumnos, o ellos
mismos si fueran mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, al Director del centro al comienzo de
cada etapa o nivel educativo o en la primera adscripción del alumno al centro su deseo de cursar las
enseñanzas de religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar.
Los centros docentes recabarán expresamente esta decisión en la primera inscripción del alumno en el
centro o al principio de cada etapa. 2. Para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanza
religiosa los centros organizaran actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias,
en horario simultáneo a las enseñanzas de religión. Dichas actividades, que serán propuestas por el
Ministerio de Educación y Ciencia y por las Administraciones educativas que se encuentren en pleno
ejercicio de sus competencias en materia de educación tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y
la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a
través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y
contribuirán, como toda actividad educativa a los objetivos que para cada etapa están establecidos por la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. En todo caso, estas actividades no versaran sobre contenidos
incluidos en las enseñanzas mínimas y en currículo de los respectivos niveles educativos. 3. Durante dos
cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y durante otro del Bachillerato las actividades de estudio
alternativas, como enseñanzas complementarias, versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y
musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y
símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las
distintas épocas. 4. Las actividades a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo serán
210
y, sobre todo, no se debe obligar a los alumnos a realizar determinadas actividades, para
que otros reciban enseñanza religiosa.
Del análisis de las regulaciones mencionadas cabe precisar que los legisladores
han procedido, por consiguiente, en favor de una interpretación del derecho de los
padres a elegir para sus hijos la formación religiosa que esté de acuerdo con sus propias
convicciones en íntima relación con el derecho de todos a la educación, lo que resulta
plenamente coherente con el texto de la Constitución Española. Ampara, la libertad
religiosa, al reconocerse el derecho a recibir, o no, la enseñanza religiosa y a manifestar,
o no, sus convicciones, religión o creencias, como el derecho de los padres a elegir para
sus hijos la formación religiosa de acuerdo con sus convicciones, a través de la garantía
de la neutralidad ideológica de los centros de educación públicos y del respeto de las
opciones religiosas o morales de los titulares educativos.475
En este punto conviene indicar también una referencia legislativa más, que
fundamenta la enseñanza de religión en el sistema educativo y que garantiza esta
enseñanza como un derecho fundamental de los padres y de los propios alumnos. Es la
Declaración Universal de los Derechos Humanos476
, un referente que va más allá del
obligatorias para los alumnos que no opten por recibir enseñanza religiosa y se adaptaran a la edad de
los alumnos. Tales actividades no serán objeto de evaluación y no tendrán constancia en los expedientes
académicos de los alumnos”.
475 “Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios
constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que
hace referencia el art. 27.3 de la Constitución”. Cfr. art. 18.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, en: BOE n. 159, de 4 de julio de 1985. El tema está presentado
ampliamente por: S. Nieto Núñez, “Enseñanza de la religión en la escuela: normativa legal y
conflictividad judicial”, en: “Pluralismo religioso y Estado de derecho”, Cuadernos de Derecho Judicial,
Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2004, pp. 199-288.
476 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 en París,
proclama los derechos fundamentales de todos los seres humanos sin ninguna discriminación. Su
contenido inspira la política de los Estados y sus propias leyes fundamentales. En el caso de España, cuya
Constitución es posterior, los principios de esta declaración son asumidos e incluidos por ésta. En su art.
26, se proclama el derecho universal a la educación integral con un reconocimiento del derecho preferente
de los padres a elegir la formación que quieren para sus hijos. De este art. Se merece citar dos puntos: el
punto b) “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y
promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”; y el
punto c) “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus
hijos”.
211
ámbito geográfico español y que es anterior en el tiempo a los otros presupuestos que
hemos mencionado anteriormente.
Según las opiniones de diversos autores, la libertad de enseñanza conserva una
doble inclinación: positiva y negativa. La dimensión positiva supone que los padres
pueden elegir para sus hijos la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones477
.
Esta dimensión ha sido reconocida también por el Tribunal Supremo en sus
diversos pronunciamientos jurisprudenciales478
, destacando la referencia a la neutralidad
ideológica de los centros docentes públicos. Sobre esta doble dimensión se pueden
encontrar varias opiniones, una de ellas señala que “está concebida, directa y
principalmente, como una medida que protege a los alumnos contra el posible
adoctrinamiento ideológico, y por tanto conlleva el reconocimiento del derecho de los
padres en su vertiente negativa” 479
. Esto significa que “el Estado no puede incluir en el
sistema educativo, con carácter obligatorio, una materia cuyos principios inspiradores,
477
Cfr. J. M., López Nieto, Régimen jurídico constitucional del profesorado de religión en los centros
públicos de enseñanza: especial consideración del profesorado de religión católica, Tesis Doctoral,
Universidad Católica San Antonio, Facultad de Ciencias Jurídicas y de la Empresa, Departamento de
Ciencias Sociales, Jurídicas y de la Empresa, Murcia, Febrero de 2012, 64 – 65.
478 Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio y del 30 de junio de 1994. Afirma el Tribunal
Supremo, en el Fundamento Jurídico 7º de la segunda resolución citada, que el derecho a que hace
referencia el art. 27.3 de la Constitución “no es un derecho de protección directa, porque, como se
comprenderá, los poderes públicos no pueden garantizar que en todos y cada uno de los puntos del
territorio nacional existan colegios o centros de enseñanza que respondan a las preferencias religiosas y
morales de todos y cada uno de los padres españoles, pues eso sería tanto como exigir la existencia de
cientos, miles o millones de colegios, tantos cuantos progenitores con ideas religiosas o morales distintas
existan en una localidad determinada. Se trata, en consecuencia, de un derecho de protección indirecta,
que se consigue a través del establecimiento y protección de otros derechos constitucionales, como el
derecho a la libertad de enseñanza (art. 27.1 de la Constitución), el derecho de creación de centros
docentes (art. 27.6 de la misma), el derecho a la libertad de cátedra (art. 20.1.c), y la neutralidad
ideológica de los centros públicos”.
479 Cfr. Mª. C. Garcimartín Montero, “Neutralidad y escuela pública: a propósito de la Educación para
la Ciudadanía”, en: Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 14 (2007),
pp. 11 – 12.
212
objetivos pedagógicos, contenidos y criterios de evaluación vayan dirigidos a la
formación moral de los alumnos, que tenga carácter indoctrinador”480
.
Tampoco el Estado puede introducir en ninguna asignatura una concepción del
mundo y de la existencia del hombre, que se pudiera asimilar a una doctrina o ideología
obligatoria que venga de hecho a competir con la formación religiosa elegida libremente.
Evidentemente, la conclusión es válida tanto para los centros educativos públicos como
para los privados.
En definitiva, parece relevante que la construcción de un conjunto normativo
público respetuoso con los derechos fundamentales y verdaderamente democrático,
sobre todo debe tener en cuenta el hogar familiar como presupuesto para una verdadera
libertad de las personas. Por un lado la libertad de los padres a elegir la educación
religiosa y moral conforme a sus convicciones, y por el otro la de los hijos a recibir una
educación adecuada481
.
Además, con la declaración apuntada ya en el artículo primero del Acuerdo la
Iglesia Católica se compromete a continuar con la misión evangelizadora y educativa.
Para proteger el derecho de la libertad de conciencia se pone una cláusula teniendo en
cuenta el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus
hijos. Los principios que deben servir para la interpretación adecuada del contenido de
este Acuerdo en materia de enseñanza se constituyen en el reconocimiento explícito de
un régimen común, suficiente para el desempeño de su misión, y la renuncia a cualquier
situación de privilegios, que podrían favorecer una de las partes.
La ausencia de cualquier privilegio, que vulneraría los principios de igualdad
constitucional y de aconfesionalidad del Estado son compatibles con el principio de
cooperación reconocido en el art. 16.3 de la Constitución Española.
480
Cfr. L. Ruano Espina, “Objeción de conciencia a la Educación para la Ciudadanía”, en: Revista
General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 17 (2008), p. 35.
481 Cfr. R. Rubio Núñez, “La guerra de las democracias”, en: Asamblea, Revista Parlamentaria de la
Asamblea de Madrid, 16 (2007), p. 85, donde opina que: “Una “nueva democracia” que tendrá que ser
acorde con las nuevas realidades como la abigarrada gama de iniciativas solidarias y subjetividades
sociales que hoy es posible encontrar entre el Estado - nación y la familia nuclear, y que, para algunos,
brindan hoy el campo de acción más prometedor para una regeneración de la democracia liberal”.
213
A partir de este principio, concretado en los Acuerdos celebrados entre el Estado
y la Iglesia Católica, se lleva a cabo un procedimiento legal del hecho religioso que
concluye tanto el reconocimiento general y común de la libertad, como también el
reconocimiento singular y concreto de una colaboración general que permite a los
ciudadanos disfrutar, en un sector concreto, no sólo del derecho de la libertad, sino
también del derecho de la asistencia religiosa482
.
1.3. La regulación de la enseñanza de la religión católica en LOCE,
LOE y LOMCE.
Dado que el sistema educativo necesita de una legislación estable que permita al
profesorado desarrollar proyectos encaminados a potenciar la formación integral de los
alumnos y procurar la mejora del rendimiento escolar, se publicó en el BOE, el día 10 de
diciembre de 2013, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para Mejora de la
Calidad Educativa483
, cuya Disposición Adicional sexta dispone su entrada en vigor para
el 30 de diciembre de 2013. Es importante señalar desde el principio que esta Ley
Orgánica no ha derogado totalmente a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, aunque sí modifica aspectos capitales de ella como el currículo y la
organización de las diferentes etapas educativas. Así mismo, se articula que el castellano
será la lengua básica en la enseñanza de todo el Estado Español484
. La asignatura de
482
Cfr. J. A. Souto Paz, Comunidad Política y libertad de creencias. Introducción a las libertades
públicas en el derecho comparado, Madrid, 1999, 459.
483 La Ley Orgánica 8/2013 para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), conocida también como
“Ley Wert”, en referencia al Ministro de Educación, José Ignacio Wert, introduce nuevos y numerosos
modificaciones respecto a la legislación que estaba en vigor.
484 Cfr. LOMCE, Noventa y nueve. Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava, con la
siguiente redacción: Disposición adicional trigésima octava, Lengua castellana, lenguas cooficiales y
lenguas que gocen de protección legal: “1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de
los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás
lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en
214
Educación para la Ciudadanía485
, creada con la reforma de 2006, se elimina
completamente y se establece como asignatura necesaria dentro del currículo escolar la
asignatura de religión o una asignatura optativa equivalente. Tanto la asignatura de
religión, como sus alternativas: Valores Sociales y Cívicos en Primaria y Valores Éticos
en Secundaria, computarán dentro del expediente académico, pero no se tendrán en
cuenta en las evaluaciones. En lo referente a la organización de los centros educativos, la
ley articula una serie de mecanismos para lograr una mayor autonomía que permita
configurar una oferta formativa propia y de calidad. También se modifica la
organización de los ciclos en la Educación Secundaria Obligatoria, en concreto, por el
art. 1.14., que añade el art. 23 bis a la LOE, se establece que “la etapa de Educación
Secundaria Obligatoria se organiza en materias y comprende dos ciclos, el primero de
tres cursos escolares y el segundo de uno”, precisando que “el segundo ciclo o cuarto
curso, (…) tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico”486
.
Además, la nueva ley, constituye que los profesores tendrán la consideración de
autoridad pública y que los centros educativos podrán segregar por sexos, “sin que ello
constituya discriminación alguna”487
. Respecto al sistema de evaluación, se establece la
todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de
acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable. (…) 3. Las Administraciones educativas adoptarán las
medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas
cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación”.
485 Cfr. LOE, Preámbulo: “La finalidad de la educación para la ciudadanía, consiste en ofrecer a
todos los estudiantes un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las características
fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos establecidos
en la Constitución española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos,
así como de los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto
global. Esta educación, cuyos contenidos no pueden considerarse en ningún caso alternativos o
sustitutorios de la enseñanza religiosa, no entra en contradicción con la práctica democrática que debe
inspirar el conjunto de la vida escolar y que ha de desarrollarse como parte de la educación en valores
con carácter transversal a todas las actividades escolares”.
486 En la LOE la ESO estaba dividida en dos ciclos de dos cursos cada uno.
487 Cfr. LOMCE, Sesenta y uno. El apartado 3 del art. 84 queda redactado de la siguiente manera: “En
ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social. No constituye discriminación la admisión de alumnos y
alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que
impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha
contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la
UNESCO el 14 de diciembre de 1960”.
215
existencia de evaluaciones externas al final de cada etapa; la supresión de la popular
selectividad y su cambio por una nueva prueba evaluadora de los conocimientos
adquiridos durante el bachillerato. Se establece, asimismo, que no se podrá pasar de
curso con más de dos suspensos.
En el ámbito de la enseñanza, tal como se explicó anteriormente, se deriva de los
Acuerdos de la Santa Sede con el Estado Español, que la asignatura de religión ha de
ofertarse a todos los alumnos y ha de tener una alternativa con un rango académico
similar, ya que de lo contrario supondría una discriminación. La LOE relega dicha
materia a una disposición adicional en la ley. De esta manera, es de oferta obligatoria
para los centros y de elección voluntaria para los alumnos. Además, se integra entre las
asignaturas evaluables, pero no cuenta para la nota media ni para becas. En cuanto a los
alumnos que no cusen religión, pueden asistir a las actividades alternativas que designe
el centro docente. Sin embargo, en la práctica, en muchas ocasiones, estos alumnos no
hacen nada. Por tanto, la LOMCE presenta un cambio significativo sobre la materia de
religión al ser ésta de oferta obligatoria en Educación Primaria y Educación Secundaria
Obligatoria, pero no para el resto de etapas escolares. Así mismo, Otra novedad
sustancial es la evaluación de la religión, que contará para las notas medias y para
conseguir becas. Para los niños que no optan a estudiarla se prevé una asignatura
alternativa, también evaluable, que es Valores Sociales y Cívicos en Primaria, y Valores
Éticos en Secundaria. Los alumnos podrán elegir entre religión y Valores, o estudiar
ambas.
El asunto de la enseñanza religiosa y las asignaturas alternativas, ha sido tratado
por la jurisprudencia española en varias ocasiones. El Tribunal Constitucional conceptúa
el derecho a la igualdad constitucional como el derecho al mismo tratamiento jurídico en
la misma situación, salvo que exista alguna justificación objetiva y razonable para la
diferencia. Por ello, todos los elementos involucrados en el “hecho de recibir o no
recibir la enseñanza religiosa”488
han de ser configurados de tal manera que se cumpla
488
Cfr. art. 2 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales
de 1979.
216
la referida igualdad y no discriminación. Los alumnos que opten por la enseñanza de
religión pueden ser objeto de discriminación en las siguientes tres situaciones: Primera,
cuando no se establezca ninguna actividad alternativa a la enseñanza de religión, y haya
alumnos que no opten por religión, pues los primeros habrán de soportar una asignatura
más, con la consecuente dedicación de tiempo, mientras que los demás estarán libres de
esa asignatura y dedicación, lo que supone que tendrán más tiempo y capacidad para
otras materias. Segunda, cuando exista una actividad alternativa a la enseñanza de
religión que consista en el estudio o aprendizaje de las demás materias del currículo, por
las ventajas que ello indefectiblemente supondría. Y tercera, cuando existiendo una
actividad alternativa a la enseñanza de religión, no esté sometida a evaluación, mientras
que sí lo esté la enseñanza de religión489
.
En lo relativo a la asignatura de religión, la Ley Orgánica 8/2013 para la Mejora
de la Calidad Educativa, no introduce variaciones relevantes, salvo su carácter
computable a efectos del expediente académico, al igual que su alternativa, que sí es
objeto de un cambio sustancial. En este sentido, se ha intentado solventar los
inconvenientes que planteaba el hecho de que la atención educativa que se presta a los
alumnos que no quieren recibir religión, se encontrara vacía de cualquier contenido
curricular. En la LOCE se presenta un proyecto educativo de la asignatura de religión, se
hace con un área común para todos y con una pluralidad de opciones coherente con la
diversidad social, siempre basándose en los acuerdos internacionales con la Iglesia
Católica490
.
Sin embargo, la LOMCE no ha mantenido ni aquella fórmula ni aquel
planteamiento de fondo, y no propone ningún planteamiento educativo sobre el hecho
489
Cfr. STS n. 5507/2012, de 20 de julio de 2012, fund. derecho segundo, párrafo 1.
490 Cfr. ib., Noventa y uno. Disposición adicional segunda. Enseñanza de la religión. Esta disposición
queda redactada de la siguiente manera: “1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo
establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado
Español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica
como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los
centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas”.
217
religioso. Es cierto, y esto es un dato positivo, que se menciona la asignatura de religión
en los artículos que establecen la organización de las etapas. Esta mención expresa no
estaba en la LOGSE ni en la LOE, pero sí aparecía en la LOCE. Hay que valorar
positivamente que se incluya de manera visible en la enumeración de las materias del
currículo escolar y no solo en las adicionales. Tal como se ha mencionado
anteriormente, la novedad de la LOMCE, más que en lo referente a la enseñanza de las
religiones, que mantiene básicamente lo anterior, es la creación de la alternativa Valores
Sociales y Cívicos, a elección de los padres o tutores legales para los que no opten por la
enseñanza de la religión. De esta manera, la asignatura alternativa a la religión en la
etapa de Educación Primaria va a ser Valores Sociales y Cívicos, y en la etapa de
Educación Secundaria Obligatoria, Valores Éticos. Tanto la asignatura de religión como
su alternativa serán evaluables y la nota contará para la media del curso a todos los
efectos, ya sea para optar a una beca o para calcular el resultado de las pruebas externas
de evaluación, igual que el resto de las materias.
Por lo tanto, la asignatura de religión no solamente pasa a ser una materia de
especialidad que contará para la nota media, sino que también se equiparará en horas a la
media del resto de asignaturas. Dichas normas, además de ser coherentes con los
Acuerdos que tiene la Iglesia con el Estado, son muy positivas para incrementar el
número de alumnos matriculados en esta materia, que ha sufrido una significativa caída
muy en los últimos años. En todo caso, este carácter alternativo debe reinterpretarse, en
el sentido de que puede existir la posibilidad de cursar la religión y la asignatura
alternativa simultáneamente, en función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración del centro docente y, en su caso, de
la oferta de los centros educativos.
Según los Acuerdos de 1979, se impone la oferta obligatoria de la asignatura de
religión católica en todos los centros docentes no universitarios. Sin embargo, la
LOMCE deja abierto la cuestión de garantizar el derecho a recibir la enseñanza de la
religión en el Bachillerato, cuando no la oferten las Comunidades Autónomas o los
propios Institutos de Educación Secundaria, a los cuales se concede tomar esta decisión.
218
Es evidente, que si alguna de las Comunidades Autónomas o alguno de los Institutos no
ofertan la enseñanza de la religión, sin duda no discrimina a quien no la quiere elegir,
pero sí a quien la desea cursar, porque tanto el Instituto, como la Comunidad no la
proponen. Tal como lo expone la sentencia del Tribunal Supremo 5507/2012 sobre la
enseñanza de la religión en el Bachillerato y su alternativa académica, dictada para el
País Vasco, que deja muy claro lo siguiente. “No olvidemos que la Enseñanza de la
Religión es de oferta obligatoria para todos los centros y en todas las etapas educativas
pero de elección voluntaria para los alumnos (o sus padres) de forma que en ningún
caso se produzca discriminación tanto para una u otra opción”491
.
Generalmente, en lo que se refiere a la etapa educativa del Bachillerato, la
religión se incluye entre las materias optativas y, por tanto, no es necesario disponer de
alternativa. Estos cambios se proponen en lugar de las medidas de atención educativa del
centro docente que no permitían el aprendizaje de contenidos curriculares. Este dato de
la alternativa parece ser positivo en cuanto a que se recupera una equidad educativa
entre los que optan por la enseñanza de la religión y los que no la eligen. Según lo
establecido antes de entrar en vigor la LOMCE, los alumnos del Bachillerato que no
eligen religión podían optar por recreo, que no es ni educativo para ellos mismos ni justo
para los fondos públicos. No obstante, no faltan opiniones de que esta oposición entre
religión y Valores Éticos no es una buena opción, al menos desde el punto de vista
intelectual y cívico, puesto que da una imagen de que los que cursan religión no
necesitan valores, y los que cursan Valores no necesitan religión. Sin embargo, la
asignatura de la religión enseña una materia totalmente distinta de la prevista en el
programa de los valores.
491
Cfr. STS de 20 de julio de 2012, fund. derecho sexto.
219
1.4. La libertad de enseñanza en la Constitución española y en la Ley
Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa.
En la sociedad española contemporánea se puede observar cómo han ido
evolucionando los principios de libertad, igualdad, justicia y pluralismo político. Todos
ellos establecen un Estado social de derecho que tiene como principal función el
desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Este Estado laico y
personalista coopera con las confesiones religiosas en función del individuo de pleno
derecho492
. Además, la libertad religiosa se conecta con la expresión del párrafo 3 del
art. 16 de la Carta Magna en el que se declara la aconfesionalidad del Estado, marcando
así la distancia con otros periodos históricos en los que el Estado se definía católico, y
con la declaración de laicismo de la Constitución de 1931. La distinción entre la
aconfesionalidad y el laicismo del Estado se aprecia en el segundo inciso del precepto
mencionado, al establecer que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española” y, en particular, “mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”493
. La
expresión de este párrafo resultaba más fácil de comprender en un momento en el que la
mayoría de la población era católica, y otras religiones minoritarias sólo exigían
tolerancia, pero plantea problemas en el momento en el que, por una parte, en especial
debido a la inmigración, otras religiones alcanzan una amplia implantación y, por otra,
se manifiestan abiertamente sectores ateos o agnósticos. Las discusiones que se plantean
en el ámbito escolar y, por tanto, en relación con el derecho a la educación son buena
prueba de ello.
La Constitución del año 1978 trata de resolver y conciliar la enseñanza pública y
la privada, dos enseñanzas aparentemente contrapuestas, como expresión del equilibrio
492
Cfr. arts. 9.2 y 16 de la Constitución Española de 1978: “Los poderes públicos tendrán en cuenta
las creencias religiosas de la sociedad y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas”.
493 Cfr. art. 16.3 de la Constitución Española de 1978.
220
al que se puede llegar interpretando los artículos 16 y 27 de la Norma Fundamental.
Estas innovaciones constitucionales terminan con varias discrepancias, históricamente
existentes en España, en torno al derecho a la educación y a la libertad religiosa. En la
confrontación entre enseñanza laica y enseñanza confesional, entre escuela pública y
escuela privada, la Constitución de 1978 ha supuesto el primer intento sólido y duradero
de conciliar los dos tipos de enseñanza, la pública (laica) y la privada (confesional), o,
dicho de otro modo, entre el derecho de todos a la educación y la libertad de enseñanza.
Donde la comparación entre el derecho de todos a la educación y a la libertad de
enseñanza se entiende: el primero como misión del Estado a través de la creación de
centros docentes públicos y el segundo como derecho de los ciudadanos, grupos sociales
e Iglesia a la creación de centros.
Estos criterios los presenta el Preámbulo de la LODE, donde se puede leer: “No es
de extrañar que ante tan confusa e insatisfactoria evolución fueran consolidándose
opciones educativas alternativas, cuando no contrapuestas, que prolongaban de hecho
las facturas ideológicas que secularmente habían escindido a la sociedad española en
torno a la educación. Este trasfondo histórico explica la complejidad de elementos que
configuran el marco educativo establecido por la Constitución Española, un marco de
compromiso y concordia que, al tiempo que reconoce implícitamente el sistema mixto
heredado, proporciona el espacio normativo integrador en el que pueden convivir las
diversas opciones educativas. Así, tras el derecho a la educación (art. 27.1 a) se afirma
la libertad de enseñanza (art. 27.1 b); al lado del derecho de los padres a elegir la
formación religiosa y moral que estimen más oportuna para sus hijos (art. 27.3),
figuran el derecho a la libertad de cátedra (art. 20.1) y la libertad de conciencia (arts.
14, 16, 20, 23)”494
.
Aunque esta tesis doctoral no es un estudio íntegro sobre el derecho a la
educación, sería pertinente conocer el sistema educativo constitucional para poder
entender la situación actual del sistema de enseñanza de la religión católica y sus
494
Cfr. Preámbulo de la Ley Orgánica 8/1985, del 3 de julio de 1985, reguladora del Derecho a la
Educación.
221
perspectivas de futuro. El punto de partida debería ser el análisis del art. 27 de la
Constitución, pero siempre a la luz del marco educativo por excelencia, lo que ha sido
nombrado como “código educativo”. Y, para comprender este “código educativo
constitucional”, hay que tener en cuenta que lo constituye el art. 27.1 de la Norma
Fundamental, según el cual “Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la
libertad de enseñanza”. Así mismo, Garrido Falla en este sentido, afirma que “el
derecho de todos a la educación se ha de realizar dentro de un sistema educativo plural,
regido por la libertad. Se trata, pues, de una norma organizativa que sirve de cobertura
a varias libertades concretas, de un principio que constituye la proyección en materia
educativa de dos de los "valores superioresʺ de nuestro ordenamiento jurídico: la
libertad y el pluralismo (art. 1.1. de la Carta Magna)”495.
En este momento es oportuno preguntarse cuál es el contenido del derecho
fundamental de libertad religiosa496. Para ello, se debe de acudir a lo dispuesto en el art.
2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que desarrolla el art.
16 de la Constitución. Resumiendo: “la libertad religiosa comprende “con la
consiguiente inmunidad de coacción” la posibilidad de profesar las creencias religiosas
que uno elija libremente (o no profesar ninguna); cambiar de religión o abandonar la
que se profesaba; manifestar esas creencias (o su ausencia), o abstenerse de declarar
sobre las mismas. También comprende el derecho de practicar los actos de culto, de
recibir asistencia religiosa de la propia confesión; conmemorar las festividades
religiosas; celebrar los ritos matrimoniales; ser sepultado de acuerdo con el propio rito.
En todos los puntos mencionados, no cabe coacción o interferencia alguna; ni por parte
del Estado, ni por parte de terceros”497.
495
Cfr. F., Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, Madrid, 1980, 350 - 351: Donde podemos
destacar:“Mientras el primer inciso significa la consagración constitucional del Estado intervencionista o
prestador de servicios, el segundo responde a la concepción del Estado liberal, respetuoso con las
diversas libertades individuales que la Constitución instrumenta como derechos subjetivos”.
496 La libertad religiosa se ha regulado mediante la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad
Religiosa, a su vez desarrollada por el RD 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento
del Registro de Entidades Religiosas y el RD 1980/1981, de 19 de junio, sobre constitución de la
Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
497 Cfr. LOE, art. 2.
222
Sin embargo, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa recoge otros derechos en
materia religiosa que se refieren a la dimensión social de los mismos. Precisamente, en
lo que afecta al tema que tratamos, cabe citar el derecho a impartir y recibir enseñanza o
información religiosa, oralmente, por escrito o de cualquier otra forma. El mismo
artículo también garantiza a cada ciudadano el derecho a escoger para sí mismo y para
las personas que estén jurídicamente bajo su sometimiento legal la enseñanza religiosa y
moral conforme a sus creencias498. Por otro lado, este derecho también reconoce la
existencia de unos límites que debe respetar: los derechos de los demás ciudadanos, el
orden público y la moral pública. Asimismo se entiende que los mismos se deberán
articular de forma concreta y específica para cada sociedad, correspondiendo a la
prudencia política fijar de forma concreta dichos límites en los distintos supuestos.
Las mencionadas normas legislativas nos muestran la existencia de la dimensión
colectiva del derecho de libertad religiosa, junto a su dimensión individual. Tanto el
aspecto colectivo, como el individual, de tal derecho fundamental, según la opinión de S.
Nieto Núñez499
, se pueden resumir en los siguientes apartados:
1. Libertad de conciencia. Un aspecto fundamental de la dimensión individual
que permite a cada persona profesar cualquier creencia, sin obstáculo alguno, como
también no profesar ninguna creencia, igualmente cambiar o abandonar la misma y,
finalmente, manifestarla en público sin coacción de ningún tipo.
2. Libertad de cultos. Con este criterio se permite que todas las entidades pueden
practicar sus propios actos relacionados con el culto religioso respectivo, las
conmemoraciones de las diversas festividades, etc.
3. Libertad de educación, de formación religiosa y de proselitismo. Tiene un
carácter público del ejercicio de la libertad religiosa, y comprende los siguientes
derechos:
Primero: Derecho a dar a conocer las creencias.
498
Ib.
499 Cfr. S. Nieto Núñez, Estado, confesiones y libertad religiosa, Conferencia Episcopal Peruana,
Lima, 2010, 17-18.
223
Segundo: Derecho a impartir enseñanza religiosa, así como el derecho a recibirla,
tanto dentro como fuera del ámbito escolar.
Tercero: Derecho, por parte de las Iglesias, confesiones y comunidades
religiosas, a formar y educar a sus ministros según sus propias exigencias.
4. Derechos de reunión, manifestación, asociación y fundación. Este aspecto
hace referencia a la dimensión colectiva del derecho fundamental de libertad religiosa.
Por lo tanto, este derecho, proporciona a todos, por un lado, la posibilidad de reunirse o
manifestarse en público con fines religiosos; y, por otro lado, el derecho de asociación
para llevar a cabo sus fines comunitarios. Por lo que respecta al derecho de fundación, se
debe subrayar que este hace referencia al ámbito patrimonial de las diversas personas
jurídicas. Igualmente se puede decir, que cuando las personas jurídicas creadas tienen
una base personal, estamos ante una asociación. Por el contrario, si tienen una base
patrimonial, estamos ante una fundación.
5. Derecho de organización autónoma y de relación con las distintas confesiones
religiosas. En este aspecto se reconoce la autonomía de la Iglesia y otras confesiones
religiosas en cuanto a su organización, régimen interno y de funcionamiento, siempre
con respeto a los derechos y libertades constitucionales.
6. La posibilidad de ejercitar la objeción de conciencia y recibir la debida
asistencia religiosa. En cuanto la objeción de conciencia se configura como la facultad
de oponerse, por razones ideológicas, al cumplimiento de deberes establecidos de forma
general por el ordenamiento. Como, por ejemplo, lo establece la Constitución con el art.
30.2 haciendo referencia a dicha objeción con respecto al servicio militar.
Es imprescindible, en el marco del derecho de libertad religiosa, hacer al menos
una breve referencia a sus límites. Según el art. 16 de la Constitución, se entiende, que
las únicas limitaciones del derecho fundamental de libertad religiosa son las necesarias
para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. En el desarrollo de este
precepto apuntamos a la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, precisamente a su art. 3.1,
el cual señala que junto a “la protección de los derechos de los demás al ejercicio de sus
224
libertades públicas y derechos fundamentales”, “el orden público protegido por la ley en
el ámbito de una sociedad democrática”, se describe como “salvaguarda de la
seguridad, de la salud y de la moralidad pública”.
Desde el punto de vista de la normativa internacional, regulan los límites a este
derecho tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como también otro
tratado internacional, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales500. Este Convenio internacional ha sido firmado por
varios países para garantizar a los ciudadanos una libre confesión de sus creencias, tal
como lo expresa S. Nieto Núñez: “Cabe recordar que el art. 9 de la Convención
Europea para la Protección de los Derechos Humanos protege la libertad religiosa de
los individuos y las comunidades. Este derecho debe comprender el libre ejercicio de la
religión en el seno de la comunidad de los creyentes, la independencia en su
organización interna, la enseñanza de la doctrina y el sistema de culto, todo ello en el
marco de lo que se viene determinado por la fe”501
. Además, en varias ocasiones, la
Iglesia Católica ha defendido la liberad religiosa como uno de los derechos
fundamentales, como se puede ver en la Declaración del Concilio Vaticano II Dignitatis
humanae, donde se concibe que han de regularse los límites del derecho de libertad
religiosa con arreglo al principio de intervención mínima, basándose en el “principio
moral de la responsabilidad personal y social en la paz pública”502. Por consiguiente, la
moralidad y paz públicas y los derechos de los demás vienen a ser, según esta
Declaración, los límites justos del derecho fundamental de libertad religiosa.
También fueron objeto del magisterio de Benedicto XVI, en su encíclica Caritas
in veritate, los problemas que en la actualidad acechan a la libertad religiosa. En este
500
Cfr. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, art. 9.2, dispone que: “La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede
ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una
sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral
públicas, o la protección de los derechos o libertades de los demás”.
501 Cfr. S. Nieto Núñez, “El derecho de las distintas confesiones a escoger a sus docentes de religión”,
en: L’Osservatore Romano, versión italiana, del 21-22 de noviembre de 2011.
502 Declaración del Concilio Vaticano II Dignitatis humanae, n. 7.
225
sentido el Papa distingue principalmente dos: el fundamentalismo religioso y el laicismo
exacerbado. Respecto del primero, se hace referencia a aquellos casos en los que se
practica la guerra y la violencia usando el nombre de Dios. En cuanto al segundo, señala
que la promoción programada del indeferentismo religioso o el ateísmo práctico por
parte de los poderes públicos sustrae al desarrollo humano de importantísimos recursos
de carácter moral y espiritual, que permiten a los ciudadanos luchar por un mundo más
justo. Finalmente Benedicto XVI declara que: “en el laicismo y en el fundamentalismo
se pierde la posibilidad de un diálogo profundo y de una provechosa colaboración entre
la razón y la fe religiosa”503.
A continuación se analiza el derecho fundamental de libertad religiosa y su
conexión con el derecho a la educación, como paso previo al estudio del derecho de los
padres a elegir para sus hijos la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones, reconocido en el art. 27.3 de la Constitución española504
. El
Estado protege a cada persona, tanto individual como jurídica, proporcionándole todos
los instrumentos necesarios para facilitar su pleno desarrollo. Entre ellos y, sin duda uno
de los más importantes, es el Derecho a la educación y enseñanza, confirmado en el art.
27.1 de la Constitución Española. A través de ellas las personas se realizan y se forman
como parte integrante de la sociedad. Por ello el Estado se debería involucrar, ya que
considera que la formación y educación de cualquier persona son elementos de gran
importancia en su integridad con la sociedad y de esta manera con el Estado. El derecho
de todos los ciudadanos a la educación con la garantía de la obligatoriedad y gratuidad, y
un concepto de educación que incluye el desarrollo pleno e integral de la personalidad
del alumno, son las claves de una política educativa básica, establecida en el citado ya
varias veces art. 27, que marca las líneas democráticas dentro de las que se debe
organizar la educación en la sociedad española. Lo precisa el art. 27. 3, donde el Estado
se compromete a garantizar a los padres el derecho de educar a sus hijos de acuerdo con
503
Cfr. Benedicto XVI, Encíclica Caritas in veritate, 29 y 56.
504 Cfr. art. 27.3 de la Constitución Española de 1987: “Los poderes públicos garantizan el derecho
que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de Acuerdo con
sus propias convicciones”.
226
la religión profesada y sus convicciones. De esta manera, la propia Constitución impone
el derecho a la educación, tanto espiritual como moral que los padres elijan libremente
para sus hijos. Además, la misma Constitución ordena que se establezca un sistema de
educación para impartir la materia de religión, junto con una organización estructural
que se encargue de esta función505
.
1.5. Acuerdos con otras confesiones religiosas. Principio de
cooperación.
El Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede, evidentemente, empujó a actuar
jurídicamente a otras confesiones religiosas sirviéndoles como modelo de normas
jurídicas. España, que actualmente es un Estado aconfesional, y que ha abierto sus
puertas al pluralismo religioso, al mismo tiempo, reconoce el peso específico del que
goza la Iglesia Católica. Sin embargo, este fenómeno no es exclusivo de España, ya que
en Europa se puede observar la misma tendencia, si atendemos a las consecuencias del
fenómeno migratorio, que ha conllevado una apertura hacia el fenómeno religioso.
Concretando esta evolución en España, vemos que las confesiones religiosas distintas de
la católica forman el 7% de la sociedad506
. De hecho, según estadísticas que maneja el
Ministerio de Justicia, en España habitan, aproximadamente, un millón de evangelistas,
un millón de musulmanes y 700.000 ortodoxos507. El Estado, reconociendo las distintas
creencias religiosas existentes en el territorio español, se compromete a establecer
505
Cfr. art. 27.5 de la Constitución Española de 1987: “Los poderes públicos garantizan el derecho de
todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de
todos los sectores afectados y la creación de centros docentes”.
506 Cfr. M. R. Sahuquillo, La inmigración cambia el mapa religioso, en: El País, 31 de marzo de 2007.
Número de fieles según datos de las propias confesiones: Evangélicos – 1.200.000; Musulmanes –
1.080.478; Judíos – 48.000; Ortodoxos – 600.000; Mormones – 50.000; Testigos de Jehová – 125.000.
507 Diario La Razón, 17 de marzo de 2011. Según el mismo, el Registro de Entidades Religiosas del
Ministerio de Justicia constan a día de hoy más de 2.300 entidades vinculadas a confesiones religiosas
minoritarias. Este número ha aumentado un 600% desde 1980, año de creación del Registro
227
Acuerdos de cooperación con las Iglesias, Comunidades y Confesiones religiosas
inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, que por su ámbito y número de
creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España508
. Por estos Acuerdos509
en los
niveles de Educación infantil, Educación primaria y Educación secundaria se garantiza a
los alumnos, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el
ejercicio del derecho de los escolares a recibir enseñanza religiosa evangélica, islámica o
judía en los centros docentes públicos y privados concertados, a menos que entre en
conflicto con el carácter propio del centro concertado. Eso teniendo siempre en cuenta
que los padres, o bien los hijos, en caso de que sean mayores de edad, son los que eligen
qué tipo de formación religiosa o moral desean, o bien, si no quieren o no se sienten
interesados por estos conocimientos. Todo ello sin ningún tipo de discriminación510
.
Tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y la LOLR, se promulgaron
dos Órdenes Ministeriales, de 16 de julio de 1980, que regulaban la enseñanza de la
Religión y la Moral de las confesiones distintas a la católica, ante la necesidad de dar
cumplimiento a los principios constitucionales en materia religiosa, así como al art.
2.1.c. de la LOLR. Dichas Órdenes establecían que la asignatura de religión distinta a la
católica se impartiría como materia ordinaria dentro de los planes de estudio, siempre
que se solicitase, y sus contenidos y profesorado serían propuestos a la autoridad
académica por la confesión religiosa correspondiente.
La consideración de la formación religiosa como un derecho fundamental, para
cuyo ejercicio efectivo se hace necesario que los poderes públicos adopten unos medios
508
De Acuerdo con el art. 7.1 de la LOLR, “El Estado, teniendo en cuenta las creencias existentes en
la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias,
Confesiones y Comunidades religiosas”. Del tenor literal de este precepto se entresacan los sujetos con
posibilidad de firmar Pactos de cooperación: Estado y Confesiones.
509 El art. 10 de estos Acuerdos establece que de acuerdo con el art. 27 de la Constitución española, y
con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y a la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se garantiza la educación religiosa
de mencionadas confesiones religiosas.
510 Cfr. C. Muñoz i Sala, “Derecho a la enseñanza de la religión en los Acuerdos de cooperación
confesional”, en: Religión, Religiones, Identidad, Identidades. Minorías. Actas del V Simposio de la
Sociedad Española de Ciencias de la Religión, Valencia 1-3 de febrero de 2002, (2003), Ed. SECR-
Bancaixa, Jaén, 2003, 251 - 263.
228
necesarios, llevó al legislador a establecer con carácter general la enseñanza de la
religión y moral de las Iglesias, Confesiones y Comunidades que lo manifestaran511
,
manteniéndola dentro del sistema educativo del Estado y siempre que los padres lo
soliciten512
. Todo esto sin prejuicio de los correspondientes Acuerdos o Convenios de
cooperación, en los que el Estado y cada una de las Iglesias, Confesiones o
Comunidades Religiosas podrán establecer la organización concreta de la religión y
moral de las respectivas confesiones religiosas. En consecuencia, por lo que se refiere a
esta materia, primero deben establecerse y regularse unas condiciones generales
comunes para todas las entidades a fin de proteger el principio de libertad religiosa, y
dejar para un estadio posterior la concreta organización de dichas enseñanzas, aspecto
que sí entrará a formar parte del contenido de la norma pacticia. A través de normas
reglamentarias unilaterales del Estado, y apoyándose en las consideraciones
mencionadas, la enseñanza de la Religión y Moral tanto en las Enseñanzas Preescolares
y en la Educación General Básica como en el Bachillerato y en la Formación
Profesional, se extendió a la Federación de Comunidades Israelitas de España513
, a la
511
Cfr. Orden de 16 de julio de 1980 sobre la Enseñanza de la Religión y Moral de diversas Iglesias,
Confesiones o Comunidades en Educación Preescolar y Educación General Básica, publicado en: BOE n.
173, del 19 de julio de 1980; también: Orden de 16 de julio de 1980 sobre la Enseñanza de la Religión y
Moral de diversas Iglesias, Confesiones o Comunidades en Bachillerato y Formación Profesional para el
año académico 1980/81, publicado en: BOE n. 173, de 19 de julio de 1980.
512 Como ejemplo: En el curso 2010/11, se imparte religión evangélica en 523 centros; los alumnos que
reciben esta asignatura son 9.557, contabilizando los niveles de primaria y secundaria en su conjunto. Los
profesores que atienden los centros antes mencionados, distribuidos en las diferentes Comunidades
Autónomas, son 156. Según la FEREDE, las cifras reales difieren de las potencialmente esperables, ya que
son unos 40.000 alumnos de religión evangélica en potencia, que representan el 10% de los miembros
menores de 18 años, de los 400.000 congregantes activos. Según la Federación Evangélica, la razón por la
que hay tan pocos centros donde se imparte dicha enseñanza tiene dos explicaciones: la primera es, que
habiendo demanda, no se atiende por no llegar a un mínimo establecido para contratar un docente. Y la
segunda, es que las solicitudes no son tramitadas por los centros que las reciben, como ha denunciado en
numerosas ocasiones. Estos datos se citan según: J. M. López Nieto, Tesis doctoral: Régimen jurídico
constitucional del profesorado de religión en los centros públicos de enseñanza: especial consideración
del profesorado de religión católica, Universidad Católica San Antonio, Murcia, Febrero 2012, 284.
513 Cfr. Ley 25/1992, de 10 de noviembre de 1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación
del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, publicado en: BOE n. 272, de 12 de
noviembre de 1992, 38211 – 38214.
229
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas514
, y a la Comisión Islámica de
España515
.
Además, por lo que se refiere a la enseñanza religiosa acatólica con la Ley
Orgánica 7/1980 de Libertad religiosa516
, se desarrolla el derecho fundamental a la
libertad religiosa y de culto y, por lo tanto, la igualdad de cualquier persona creyente
ante la ley. De Acuerdo con los derechos establecidos para todos los ciudadanos, se abre
un período de libertad e igualdad donde todas las personas jurídicas individuales y
comunidades deben tener garantizados sus derechos con posibilidad de vivirlos. Se
establece así una doble configuración en la naturaleza jurídica de la enseñanza religiosa:
por un lado, como derecho subjetivo de toda la persona, que el Estado reconoce y
garantiza mediante la consiguiente inmunidad de coacción en su ejercicio y, por el otro,
como una garantía positiva, esto es, como un derecho que contiene en su interior en
mandato de actuación positiva o de promoción por parte de los poderes públicos en los
centros docentes públicos. Con la Ley 7/1980 de 5 de julio, se estableció un nuevo
régimen de libertad religiosa en España que modificó y derogó el anterior517
, regulado
por la Ley 44/1967 de Libertad Religiosa de 28 de junio. Esta Ley, aunque tenía un
espíritu abierto y protector, no estaba suficientemente adaptada a los cambios
sociopolíticos en España, por lo cual no tenía ya tanta legitimidad y necesitaba una
profunda modernización. En efecto, ya en el artículo primero se hace referencia a
514
Cfr. Ley 24/1992, de 10 de noviembre de 1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación
del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, publicado en: BOE n. 272,
de 12 de noviembre de 1992, 38209 – 38211.
515 Cfr. Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado
con la Comisión Islámica de España, publicado en: BOE n. 272, de 12 de noviembre de 1992, 38214 –
38217.
516 El texto completo de la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad religiosa (LOLR) se puede leer en: BOE
n. 177, de 24 de julio de 1980.
517 Cfr. LOLR, Disposición derogatoria: “Queda derogada la ley cuarenta y cuatro/mil novecientos
sesenta y siete, de veintiocho de junio y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente
ley”.
230
algunos de los principios que están contenidos en la Constitución Española, tales como
los de igualdad518
, aconfesionalidad519
y cooperación520
.
El objetivo de esta Ley es desarrollar el derecho de libertad religiosa, pero en
realidad no hace únicamente esto, sino que legisla sobre las relaciones Iglesia – Estado
estableciendo que:
a) la cooperación del Estado se concretizará mediante Acuerdos con las
confesiones religiosas no católicas inscritas;
b) las confesiones religiosas no inscritas se regularán por la legislación común y
la Constitución (salvo la Iglesia Católica que se rige por sus Acuerdos concordatarios y
leyes especiales);
c) la personalidad jurídica de las confesiones distintas a la católica será
reconocida mediante un acto administrativo;
d) se deberán dictar normas posteriores que reglamenten lo dispuesto en la Ley;
e) existirá una Comisión especial que servirá de enlace entre el Estado y las
confesiones.
Si bien es cierto que la mayoría de las normas se refieren a aspectos que se
derivan directa o indirectamente del ejercicio de la libertad religiosa no puede dejar de
observarse que su temática es más amplia pues también se legisla sobre el régimen
tributario de las confesiones y los requisitos administrativos para su reconocimiento, es
decir, sobre un derecho de las confesiones.
Con ello se establecen los pilares centrales del régimen legal de los asuntos
religiosos españoles en general. Las normas posteriores y los Acuerdos de Cooperación
se encargarían de completar el cuadro del Derecho de la Religión en España, pues la
518
Cfr. LOLR, art. Primero. Uno: “El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa
y de culto reconocida en la Constitución, de Acuerdo a lo prevenido en la presente Ley Orgánica”.
519 Cfr. LOLR, art. Primero. Dos: “Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o
discriminación ante la ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de
cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas”.
520 Cfr. LOLR, art. Primero. Tres: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”.
231
brevedad de la LOLR refleja la opción del legislador español de acudir a otras fuentes
posteriores, con la finalidad de precisar las normas entre el Estado y las confesiones.
Una regulación adaptada al desarrollo de Acuerdos particulares con religiones no
católicas fue expresada por la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, donde la Disposición
Adicional Segunda, refiriéndose al tema de la enseñanza de la religión, en su punto dos,
confirma las garantías legales de las tres Comunidades que habían celebrado sus
Acuerdos con el Estado521
. Gracias a estos Acuerdos particulares el Estado subraya la
importancia del principio de cooperación. Este principio se sustenta en la virtud de la
solidaridad social que establece relaciones de mutua ayuda entre el Estado y las
confesiones religiosas. Al mismo tiempo, se fundamenta también en el principio de
participación, que es el instrumento articulador de la sociedad democrática. Se trata de
poner en operatividad la autonomía de las confesiones respecto del ámbito estatal y el
deber del propio Estado de promover el bien común, cuyo contenido esencial son los
derechos humanos, y en primer lugar el derecho a la libertad religiosa.
El principio de cooperación marcó un papel importante en el proceso de
edificación de la aconfesionalidad española. La legislación educativa, por medio de
diversos acuerdos, iba madurando para ofrecer a los alumnos de distintas religiones las
condiciones más adecuadas para el aprendizaje de su propia religión. Entre los Acuerdos
con las confesiones religiosas, distintas a la católica, se pueden destacar522
:
521
Cfr. LOE, Disposición adicional segunda. Enseñanza de la religión. N. 2: “La enseñanza de otras
religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado Español
con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades
Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan
suscribirse con otras confesiones religiosas”.
522 Además de las órdenes ministeriales enumeradas en el texto, conviene destacar las siguientes
normas: RD 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión (BOE 26 de
enero de 1995); Orden de 28 de junio de 1993, por la que se dispone la publicación de los currículos de
enseñanza religiosa evangélica, correspondiente a Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria
y Bachillerato (BOE 6 de julio de 1993); Orden de 21 de septiembre de 1993, por la que se regula la
participación, en los órganos de gobierno colegiados de los centros docentes, de los profesores que
impartan enseñanza religiosa.
232
Orden de 16 de julio de 1980, sobre la enseñanza de la Religión y Moral de
diversas Iglesias, Confesiones o Comunidades en Educación Preescolar y Educación
General Básica523
.
Orden de 16 de julio de 1980, sobre la enseñanza de la Religión y Moral de
diversas Iglesias, Confesiones o Comunidades en Bachillerato y Formación Profesional
para el Año Académico 1980/1981524
.
Orden de 9 de abril de 1981, por la que se incorpora a los niveles de Educación
Preescolar y Educación General Básica el programa de la enseñanza religiosa judía
establecido por la Federación de Comunidades Israelitas de España525
.
Orden de 1 de julio de 1983, por la que se incorpora a los niveles de Educación
Preescolar y Educación General Básica el programa de la enseñanza religiosa adventista,
propuesto por la unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día526
.
Orden de 7 de noviembre de 1983, por la que se incorpora al Bachillerato el
programa de la enseñanza religiosa adventista propuesto por la Unión de Iglesias
Cristianas Adventistas del Séptimo Día527
.
Orden de 19 de junio de 1984, por la que se incorporan a los planes de estudios
de Bachillerato y de Formación Profesional las enseñanzas de formación religiosa de la
Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días y se aprueban los cuestionarios y
las orientaciones pedagógicas528
.
523
Publicado en: BOE n. 173, de 19 de julio de 1980, 16458 – 16458.
524 Ib., 16455 – 16456.
525 Publicado en: BOE n. 272, de 12 de noviembre de 1992, 38211 – 38214.
526 Publicado en: BOE n. 163, de 9 de julio de 1983, 19297 – 19297.
527 Publicado en: BOE n. 272, de 14 de noviembre de 1983, 30687 – 30688.
528 Publicado en: BOE n. 161, de 6 de julio de 1984, 19849 – 19850.
233
Orden de 22 de noviembre de 1985, por la que se incorpora al nivel de
Educación General Básica el programa de la enseñanza religiosa de la Iglesia de
Jesucristo de los Santos de los Últimos Días529
.
En la base de las mencionadas normativas, estas confesiones religiosas, por parte
de los centros docentes, obtienen a su disposición ciertos espacios físicos donde poder
dar impartir clases de la enseñanza religiosa respectiva, siempre y cuando lo soliciten los
alumnos, los padres, o los diversos órganos escolares. En cada caso, el profesorado
propuesto por evangélicos, judíos y musulmanes tiene que obtener la autorización de la
Administración educativa. Sin embargo, para los alumnos que no optan por cursar su
religión, distinta de la católica, no está prevista ninguna asignatura alternativa a la
impartición de este tipo de enseñanza religiosa530. En lo relativo al profesorado de
religión de estas confesiones religiosas, hay que acudir a lo dispuesto en la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en
el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, que regula la relación laboral de los profesores
de religión. De acuerdo con estas regulaciones se deduce que son las mismas
confesiones religiosas las que se responsabilizan de la impartición de la respectiva
enseñanza de religión. El Estado se compromete solamente a facilitar las aulas y el
acceso de los maestros de religión distinta de la católica. En cuanto a los profesores de
los evangélicos, judíos y musulmanes, los designa su propia religión con el asentimiento
de la Federación correspondiente. Así mismo, el currículo y los libros de cada religión
serán señalados por las confesiones, con la autorización de la Federación531.
529
Publicado en: BOE n. 287, de 30 de noviembre de 1985, 37977 – 37978.
530 Cfr. A. Martínez Blanco, “La enseñanza de la religión evangélica, judía e islámica en la escuela
pública”, en: La enseñanza de la religión en los centros docentes, Murcia, 1993, 197-202.
531 Ib., 201.
234
2. La organización práctica de la enseñanza de la religión
católica en los centros docentes españoles. La no
discriminación.
El Estado reconoce a la Iglesia el derecho de decidir sobre el contenido y líneas
metodológicas de dicha enseñanza, sobre las que el mismo poder político se considera
incompetente, dada su aconfesionalidad. Es más, le reconoce el derecho de proponer a la
Administración educativa a las personas que han de impartir dicha enseñanza, debido a
las características específicas de la misma, porque la enseñanza de la religión no consiste
en la mera transmisión de un bagaje cultural: “Los estudiantes católicos, sus padres y la
Iglesia tienen el derecho de exigir que la enseñanza de su doctrina o la transmisión de
los valores católicos se lleven a cabo correctamente. Una enseñanza religiosa y moral
idónea sólo puede ser ofrecida por la autoridad eclesiástica porque si no, no se
respetaría la libertad religiosa ni el principio de neutralidad del Estado”532
. En efecto,
el docente enseña con su palabra, pero también con su vida, con su ejemplo y, en
consecuencia, es la autoridad eclesiástica la que fija también el currículum de dicha
enseñanza.
En el estudio del estatuto jurídico del profesorado de religión, especialmente de
religión católica, no se debe olvidar uno de los pilares fundamentales: el derecho
fundamental que asiste a los padres para que éstos puedan educar a sus hijos con arreglo
a sus convicciones morales y religiosas, según el art. 27.3 de la Constitución.
Consecuencia del mismo, es que los centros docentes tienen la obligación de ofertar la
asignatura de religión, si bien serán las confesiones religiosas respectivas las últimas
responsables de la veracidad y autenticidad de lo enseñado en la clase de religión.
532
Cfr. S. Nieto Núñez, “El derecho de las distintas confesiones a escoger a sus docentes de religión”,
en: L’Osservatore Romano, versión italiana, del 21-22 de noviembre de 2011.
235
Según lo establecido por la ley se determina que la enseñanza religiosa debe ser
obligatoriamente organizada por las escuelas y voluntariamente elegida por los
alumnos533
. La sentencia del Tribunal Supremo 5507/2012 sobre la enseñanza de la
Religión en el Bachillerato y su alternativa académica, dictada para el País Vasco, que se
adjunta, deja muy claro lo siguiente: “No olvidemos que la Enseñanza de la Religión es
de oferta obligatoria para todos los centros y en todas las etapas educativas pero de
elección voluntaria para los alumnos (o sus padres) de forma que en ningún caso se
produzca discriminación tanto para una u otra opción”.
En la práctica esto quiere decir, que los centros escolares tienen la obligación de
proponer esta enseñanza y recabar expresamente esta decisión de los padres, tutores
legítimos, o de los mismos alumnos al principio de cada nuevo curso escolar. No
obstante, los alumnos que no deseen asistir a las clases de enseñanza religiosa deberían
tener garantizado recibir otras actividades de estudio alternativas sin ningún valor
académico y con unos contenidos que no son homologables a los de la enseñanza
religiosa. Sin embargo, lo establecido por el Decreto no siempre se refleja en la práctica,
sucede que por comodidad de la administración, estas actividades de estudio alternativas
a menudo se reducen a repaso de las materias o incluso recreos o tiempo libre.
Otro tema muy importante que se debería tratar en esta elaboración y que se
refiere a la organización práctica de la instrucción religiosa, es la cuestión de la
evaluación de la enseñanza de la religión católica. Tal, como lo regulan los Acuerdos
entre el Estado y la Santa Sede, y lo especifica la LOE, la asignatura de religión es
evaluable a todos los efectos en la Educación Primaria, Secundaria y Bachillerato. Sin
embargo, en el Bachillerato las notas de religión no son tenidas en cuenta para la
533
Cfr. también: LOE 2/2006, art. 157, Disposición adicional segunda. Enseñanza de la religión: “1.
La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y
Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español. A tal fin, y de conformidad con lo
que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles
educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para
los alumnos”.
236
obtención de becas y ayudas al estudio. Tampoco estas notas cuentan de ninguna manera
para el acceso a las Universidades534
.
De acuerdo con el art. II de los Convenios entre el Estado y la Santa Sede del año
1979, los planes educativos deben incluir la religión católica en todas las etapas en
condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Esta enseñanza no será
obligatoria pero se garantizará el derecho a recibirla.
Las mismas disposiciones apunta la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la mejora de la calidad educativa que en su punto ochenta reconoce que: “La
enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre
Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español. A tal
fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión
católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de
oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos”535
.
Según la normativa de la LOE, del año 2006, la enseñanza de la religión católica
se incluye como área o materia de oferta obligatoria en el segundo ciclo de Educación
Infantil, Primaria y ESO, pero no en Bachillerato. Sin embargo, tal como lo proyecta la
LOMCE, la enseñanza de religión sólo es de obligada oferta y elección voluntaria en
Primaria y en Secundaria, de manera que la nota en esta asignatura para estudiantes que
la cursen contará para la media del curso y, por tanto, para el acceso a becas. Además,
pasa a ser una materia de especialidad, contará para la nota media y se equiparará en
534
Normas para el cómputo de asignaturas: Según la Ley Orgánica de Educación (LOE), que en su art.
84.3 establece que “en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Además de eso, remite a los
Acuerdos con cada credo para impartir la materia, especifica los requisitos de los profesores de religión y
promulga que la católica “será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los
alumnos”. Sin embargo, el RD estatal sobre bachillerato y orden de Galicia interpreta esta de forma
distinta. Aunque ambos textos dicen lo mismo: “Para garantizar el principio de igualdad y libre
concurrencia, las calificaciones de esta materia [Religión] no computarán en la nota media para los
efectos de acceso a la universidad, a ciclos superiores de formación profesional y a otros estudios ni a las
convocatorias para la obtención de becas o ayudas al estudio en las que deban entrar en concurrencia los
expedientes académicos”. Y más adelante establece que “La media del bachillerato es la nota media de
todas las materias”.
535 Cfr. LOMCE, Ochenta. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:
Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión.
237
horas a la media del resto de asignaturas. Por lo demás, la educación para la ciudadanía
deja de existir y se establece una alternativa a la religión, que en Primaria se llama
valores sociales y cívicos, y en Secundaria valores éticos. Sin embargo, la nueva ley de
educación no contempla que la clase de religión sea de oferta obligada en Infantil ni en
Bachillerato. Serán las Autonomías o las direcciones de los centros educativos las que
decidan si se ofrece esta asignatura a la libre elección de los alumnos. Tampoco se ha
acordado sobre la Formación Profesional.
En este contexto, también la Conferencia Episcopal Española ha publicado un
documento, titulado: Orientaciones pastorales para la coordinación de la familia, la
parroquia y la escuela en la transmisión de la fe536, que ha sido elaborado por la
Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis, y aprobado en XCVII asamblea
plenaria. Con respecto a la enseñanza religiosa católica en la escuela, este documento en
su número 24, recuerda que se trata de “un derecho y deber de padres y alumnos
católicos a la enseñanza religiosa en la escuela”.
El contenido y la peculiaridad de esta enseñanza es “presentar el mensaje y
acontecimiento cristianos en sus elementos fundamentales, en forma de síntesis
orgánica y explicitada, de modo que entre en diálogo con la cultura y las ciencias
humanas, a fin de procurar al alumno una visión cristiana del hombre, de la historia y
del mundo, y abrirle desde ella a los problemas del sentido último de la vida”537.
536
El documento está estructurado en cinco capítulos: en el primero, se hace un breve análisis de las
necesidades, dificultades y posibilidades de la transmisión de la fe en la familia cristiana, la catequesis
parroquial y la enseñanza religiosa escolar; el segundo, trata de los responsables de la coordinación de
objetivos y acciones; en el tercero, se exponen los servicios distintos y complementarios que corresponden
a los diversos ámbitos; en el cuarto, se señalan las dimensiones específicas de estos servicios en la
transmisión de la fe; y, en el quinto, se ofrecen aquellos medios que favorecen y ayudan a la transmisión
de la fe, hoy, según las distintas situaciones de los destinatarios y las diversas responsabilidades de padres,
catequistas y profesores.
537 Cfr. Conferencia Episcopal Española, Asamblea Plenaria, Orientaciones pastorales para la
coordinación de la familia, la parroquia y la escuela en la transmisión de la fe, Madrid, 25 de febrero de
2013, n. 66.
238
2.1. El profesorado: relación laboral, exigencia de la “Missio canónica”
y remuneración.
La enseñanza religiosa y, ciertamente, la presencia del profesorado en el sistema
educativo español arranca del Real Decreto de 25 de enero de 1895, por el que se
incluye la asignatura de la religión en el plan de estudios de Bachillerato. Es
singularmente llamativo que pese al tiempo transcurrido y las numerosas oscilaciones
sufridas por esta regulación, los problemas que se detectaban entonces evidencian una
radiografía cercana al estado de la cuestión existente. En la actualidad es importante
matizar que en el profesor de religión confluyen distintos elementos básicos538
que
necesariamente hay que conjugar y coordinar:
En primer lugar, la Iglesia propone a los profesores idóneos para impartir la
enseñanza de la religión católica y lo hace para cada curso escolar. La normativa básica
sobre el régimen jurídico de los profesores de religión en centros docentes públicos se
recoge en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de
1979 entre el Estado Español y la Santa Sede. El art. III de este Acuerdo establece: “En
los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa
será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la
autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer
esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los
nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha
enseñanza (…)”. Esto es así porque el Obispo que propone tiene también el derecho de
poder dejar sin efecto la propuesta, si el profesor no cumple las condiciones de
538
La enseñanza religiosa y el régimen jurídico de los profesores de religión regula LO 2/2006, 3
mayo y RD 696/2007, 1 junio. El contenido regulariza la contratación laboral de los profesores de religión
que se regirá por el Estatuto de los Trabajadores. Además, los profesores deben desempeñar algunas
exigencias previas, entre las más significativas son el cumplimento de los requisitos exigibles a los
funcionarios docentes no universitarios y obtener el certificado de idoneidad de la entidad religiosa. En
cuanto de la formalización del contrato ver: Art. 4.1 RD 696/2007.
239
idoneidad por las que fue propuesto. Se trata de salvaguardar el derecho de los padres a
que sus hijos reciban la formación religiosa que han elegido con todas las garantías
posibles.
En segundo lugar, el Estado es quien contrata al profesor para enseñar en un
colegio público mediante un contrato laborar539
. Los profesores de religión no son
funcionarios porque no han accedido a esta tarea por los cauces por los que se accede a
la función pública. Tienen un contrato laboral de naturaleza especial, con una relación
no administrativa sino laboral, como se puede ver en varias sentencias del Tribunal
Supremo. Sin embargo, esta relación especial no obliga a que el profesor renueve su
contrato con la Administración cada curso, sino que se renueva automáticamente cada
año540
, es un contrato indefinido541
. En la práctica, casi el 65 por ciento de los profesores
de religión Católica llevan más de 15 años dando clases de religión542
. La asignatura de
539
Cfr. RD 696/2007, art. 5: Forma y contenido del contrato. 1) El contrato se formalizará por escrito
con anterioridad de la prestación laboral. El contenido del contrato, deberá especificar, como mínimo:
Identificación de las partes; objeto; lugar de trabajo; retribución; duración y/o renovación; jornada de
trabajo; cuantos otros aspectos se consideren esenciales en la legislación laboral.
540 Cfr. LOE, Disposición adicional tercera. Profesorado de religión: “2. Los profesores que, no
perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los
centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los
Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se
hará con la participación de los representantes del profesorado. (…) En todo caso, la propuesta para la
docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La
determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades
de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a
derecho”.
541 Esta regulación se ha visto afectada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que
ha derogado la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. El régimen de los profesores de religión se
contempla en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, cuyo contenido ha sido
desarrollado por el RD 696/2007, de 1 de junio. La principal novedad introducida por esta normativa
radica en la duración del contrato, que deja de tener una duración determinada coincidente con el curso
escolar. El art. 4 del RD dice que la contratación será por tiempo indefinido, salvo en los casos de
sustitución del titular de la relación laboral, que se realizará de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto
de los Trabajadores, y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato.
542 Según los datos estadísticos, en la enseñanza pública imparten clases de religión cerca de 14.000
profesores. En la enseñanza concertada católica o de inspiración cristiana cada profesor en Educación Infantil
y Primaria imparte clases de religión a los alumnos de su curso, como una materia más; por ello, en la
práctica, todos los profesores de la Escuela Católica en Educación Infantil y Primaria imparten clase de
religión católica semanal a sus alumnos. En Educación Secundaria imparten clases de religión católica cerca
de 2.500 profesores. Además, en la Escuela Pública el 13 por ciento de los profesores de religión son
sacerdotes o religiosos/as. En Educación Secundaria, el 21 por ciento son sacerdotes o religiosos. Los
240
religión católica está sujeta a una especie de referéndum anual. Es una enseñanza
opcional que depende de la libre elección de los padres. Por ello, el número de alumnos
que va a clase de religión fluctúa según las circunstancias.
En desarrollo del Acuerdo concordatario se dictaron distintas normas
reglamentarias que no clarificaron cuál era la relación jurídica que estos docentes
mantenían con la Iglesia y con la Administración competente en materia educativa, lo
que dio lugar a un número importante de Sentencias del Tribunal Supremo y de
Tribunales Superiores de Justicia543. A partir de 1996, el Tribunal Supremo sentó el
criterio de que los profesores de religión en centros docentes públicos tenían, en los
niveles de la enseñanza media, una relación laboral de duración determinada con la
Administración544. A nivel legislativo la situación se clarificó con la Ley 50/1998, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo art. 93
añadió un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo: “Los profesores que, no
perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión
en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la
presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y
coincidente con el curso escolar (…)”. Esta disposición fue complementada por el
Convenio, suscrito el 26 de febrero de 1999 entre los Ministros de Educación y Cultura
y de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, sobre el régimen
sacerdotes y religiosos o religiosas imparten clases de religión católica en su gran mayoría en zonas
rurales.
543 Una relación de esas disposiciones normativas se recoge en el Fundamento Jurídico 4 de la STC
38/2007. También: M. Rodríguez Blanco, “El régimen jurídico de los profesores de religión en centros
docentes públicos”, en: Il diritto ecclesiastico, 112 (2001), 484-560.
544 Son claves en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1996 (RJ 5387) y
de 12 de marzo de 1997 (RJ 3576), dictadas ambas en sendos recursos de casación para la unificación de
doctrina, en las que el Tribunal incardina la relación entre el profesor de religión y la Administración en el
marco laboral, y rechaza que tenga naturaleza administrativa. Esta misma doctrina se extendió
posteriormente a los profesores de los niveles de Educación Infantil y de Educación Primaria en una serie
de Sentencias del año 2000: entre otras, Sentencia de 27 de abril de 2000 (RJ 4255), Sentencia de 3 de
mayo de 2000 (RJ 4260), Sentencia de 8 de mayo de 2000 (RJ 4267), Sentencias de 9 de mayo de 2000
(RJ 4269, 4270, 4271, 5507 y 5508) y Sentencias de 10 de mayo de 2000 (RJ 2884 y 4614). Como se dice
a continuación en el texto principal, cuando se dictan estas últimas Sentencias este criterio había sido ya
acogido por el legislador.
241
económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios
Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros
públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria545. La
cláusula quinta del Convenio establecía: “Los profesores encargados de la enseñanza de
la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en
régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o
año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen
General de la Seguridad Social, al que serán incorporados los profesores de Educación
Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la
condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa”.
Cualquier modificación del estatuto jurídico actual del profesor de religión
católica tendría que respetar el ejercicio de la “Missio canónica” y la posibilidad de
retirarla en el momento en el que las condiciones de idoneidad por las que el profesor
fue propuesto desaparezcan o cambien sustancialmente. A la vista de las condiciones, se
puede fácilmente constatar lo importante que es distinguir claramente el significado de
“Missio canónica” – requisitos estrictamente académicos, e “idoneidad del profesor” –
entendida esta última como recta doctrina, testimonio de vida cristiana y aptitud
pedagógica. Y ello es así, debido a las situaciones irregulares en que se encuentran
algunas personas que solicitan ser profesores de religión. La Iglesia Católica, o bien, otra
institución según la confesión religiosa de que se trate, es la única competente para
determinar cuál es el profesor idóneo para impartir su enseñanza.
El Estado, a su vez, es quien puede nombrar a los profesores en la escuela
pública, ya que los colegios públicos son del Estado y él es el que posee las
competencias de nombramiento de profesores en la escuela pública. Lo mismo afirma el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su reciente sentencia del 12 de junio de
2014, que, acerca del nombramiento de los profesores, dice: “En lo que respecta a los
hechos del caso, observamos que el nombramiento de los profesores de religión católica
en las escuelas públicas está estipulado en el articulo III del Acuerdo de 1979 entre
545
El convenio fue publicado mediante Orden de 9 de abril de 1999.
242
España y la Santa Sede. Según esta disposición convencional, los docentes son
nombrados por la Autoridad pública competente. Esta Autoridad no tiene, sin embargo,
más que una elección limitada ya que no puede nombrar un candidato que no esté entre
los que han sido propuestos por el Ordinario de la diócesis. Además, resulta de la
misma disposición que el nombramiento de un docente no puede renovarse si este deja
de ser propuesto por la Autoridad eclesiástica. De esta manera, el Estado ha aceptado
delegar en un órgano, que no es una Autoridad pública, una parte de sus poderes en
materia de nombramiento de profesores de la enseñanza pública. Procede observar que
se trata aquí de una opción que ha sido libremente elegida por el Estado español”546
.
Son dos competencias que deben hacerse compatibles, pues el Estado está
obligado a impartir en sus colegios la enseñanza religiosa que demanden los padres y a
su vez él no puede establecer quiénes pueden ser idóneos para impartirla por ser esta
materia competencia de las distintas confesiones. Para garantizar este derecho de los
padres, el Estado solicita a la Iglesia los profesores necesarios para que esta enseñanza
se imparta en sus colegios. Además, como consecuencia de esta compatibilidad del
Estado y la Iglesia, es el Estado quien debe pagar este servicio como lo hace con
cualquier enseñanza que se imparte en los centros públicos. Sin embargo, la
constitucionalidad de la regulación de los profesores de religión ha sido cuestionada en
varias ocasiones y especialmente en los últimos años547
. Propiamente, todo su régimen
jurídico ha experimentado continuas convulsiones desde la aprobación de la
Constitución y el casi simultáneo Tratado Internacional que regula la enseñanza de la
religión y moral católica en los centros públicos548
.
546
Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia resultante del asunto Fernández Martínez
c. España, n. 56030/07, 12 de junio de 2014, voto particular Conjunto de los Jueces Spielmann, Sajo,
Karakas, Lemmens, Jaderblom, Vehabović, Dedov y Saiz-Arnaiz, A. Los Hechos, 8. 547
Con bastante más intensidad en el plano social y político que en el académico o judicial. Un
exponente de lo que constituye una postura claramente minoritaria, en: D. Llamazares Fernández, Derecho
eclesiástico del Estado. Derecho de la Libertad de conciencia, Universidad Complutense, 1991, 1009 -
1012. El autor considera que para no violar la laicidad del Estado únicamente es posible la explicación de
la religión como hecho cultural, sin que el Estado pueda cooperar con la asignatura confesional con
locales o medios económicos.
548 Cfr. J. Puente Egido, “Los Acuerdos entre España y la Santa Sede dentro del sistema constitucional
español: su valor como tratados internacionales”, en: Estudios Eclesiásticos, n. 62, 1987, 263-283.
243
Como cualquier persona a la que corresponde la tarea de impartir una materia
concreta en el sistema de educación, al profesor de religión católica se le exige una
titulación, al menos, igual o equivalente al resto de profesores de otras materias549
, más
una especialización didáctica en religión que supone 180 horas lectivas para Educación
Primaria. En Educación Secundaria es necesaria una licenciatura, no necesariamente
religiosa, a la cual es necesario añadir una Diplomatura en Ciencias Religiosas, como
mínimo, ya sea en Teología o Ciencias Religiosas. En todo caso, deben cursarse 180
horas de didáctica de la religión, si no la hubieran estudiado en su carrera. Todos los
requisitos asignados por la Ley están enumerados en el Real Decreto 696/2007 del 1 de
junio. Por lo demás, para ser contratado como profesor de religión católica se deben
cumplir otros requisitos, como por ejemplo ser español o de alguno de los Estados
Miembros de la Unión Europea o de algún Estado al que en virtud de los Tratados
Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por el Estado Español sea
de aplicación la libre circulación de trabajadores o ser extranjero con residencia legal en
España y autorizado a trabajar. Además, los aspirantes de nacionalidad no Española
tienen que acreditar igualmente no estar sometidos a ninguna sanción disciplinaria o
condena penal que impida en su país de origen el desempeño de sus funciones. En el
caso de un español se le exige no haber sido separado, mediante expediente
disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública, ni hallarse inhabilitado
para el ejercicio de sus funciones550
.
Los profesores de religión han de contar con una titulación académica igual o
equivalente a la exigida para el mismo nivel educativo a los funcionarios docentes, han
de ser propuestos por las autoridades competentes de las confesiones religiosas, y deben
haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión
549
Cfr. RD 696/2007, art. 3, entre otras, establece que: “para impartir las enseñanzas de la religión
será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel
educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa
para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificado equivalente de
la confesión religiosa objeto de la materia educativa”.
550 Cfr. RD 696/2007, art. 3, Requisitos exigentes.
244
religiosa objeto de la materia educativa. Así lo establece el art. 3.1 del Real Decreto
696/2007, de 1 de junio, y así lo recogía en términos prácticamente idénticos, para los
profesores de religión católica, la cláusula cuarta del Convenio de 26 de febrero de 1999
sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos
de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en
los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación
Secundaria.
El requisito de la recta doctrina y del testimonio de vida cristiana, tal como lo
establece el canon 804 § 2 del CIC de 1983, conforme al cual el Ordinario del lugar debe
cuidar de que los profesores que se destinan a la enseñanza de la religión en las escuelas
destaquen por su recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud
pedagógica551
.
Los contratos son competencia de la Administración Educativa que es quien
contrata a los profesores en sus propias escuelas, la escuela pública. La relación laboral
de los profesores es con el Estado o con la Administración autonómica competente552
.
551
El Acuerdo de la Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española de 27 de abril de 2007,
sobre regulación de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad para la designación de los profesores de
religión católica recoge este aspecto con claridad. Dice expresamente: “La expedición de la DEI supone
recta doctrina y testimonio de vida cristiana. Está basada en consideraciones de índole moral y religiosa,
criterios cuya definición corresponde al Obispo diocesano. La DEI puede ser revocada por el Ordinario
diocesano cuando deje de cumplirse alguna de las consideraciones por las que se concedió y no tendrá
validez en otras diócesis”.
552 La Disposición de la LOE que regula el estatuto del profesor de Religión dice lo siguiente:“1. Los
profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación
establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los
Acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas. 2. Los profesores que,
no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los
centros públicos, lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los
Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se
hará con participación de representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios
objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que
correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para
la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La
determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo requieran las necesidades de
los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a
derecho”. Cfr. LOE, Disposición Adicional, 3ª. El reconocimiento profesional del profesorado de
Religión había sido ya incluido en la Disposición Adicional Segunda de la LOCE, Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
245
La Iglesia prepara a los profesores y los propone ante la Administración, que es quien
firma el contrato con el profesor. La Constitución, en el art. 149.1.30ª, reserva al Estado
la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y las normas
básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Para que se logre un contrato indefinido entre el profesor y la Administración del
Estado deben conjugarse los tres elementos mencionados anteriormente: Primero, el
derecho de la jerarquía eclesiástica a proponer a los profesores idóneos y a suspender
dicha propuesta cuando cambien las condiciones por las que fueron propuestos;
segundo, la aspiración legítima de los profesores de religión a tener un contrato que les
dé mayor estabilidad; y, tercero, las dificultades de la Administración para asumir los
posibles profesores cesantes en una materia como ésta, sujeta anualmente a la libre
opción de los padres. El contrato de trabajo se puede extinguir553
cuando la
Administración competente adopte resolución en tal sentido, así como por la revocación
de la “Missio canónica” o por las demás causas de extinción previstas en el Estatuto de
los Trabajadores. En el caso de profesores extranjeros, además se puede extinguir el
contrato por el cese o la no renovación de la autorización de residencia o de trabajo y,
por el incumplimiento de alguno de los requisitos para la renovación establecidos en la
normativa de extranjería e inmigración.
La Iglesia no se opone a mejorar la situación laboral de los profesores de
religión, incluida la duración del contrato, siempre que quede garantizado el derecho del
Obispo a proponer al profesor idóneo y, en su caso, a dejar sin efecto dicha propuesta554
.
553
Cfr. RD 696/2007, art. 7. Extinción del contrato.
554 El 27 de febrero de 2007, y ante la nueva situación creada por la LOE, la Comisión Episcopal de
Enseñanza propuso a los Delegados diocesanos el estudio de un nuevo plan de formación y requisitos para
el profesorado de Religión. Los nuevos requisitos proyectados serán: 1) exigir partida de Bautismo a
quienes soliciten la “Missio canónica”; 2) certificación de haber cursado enseñanza religiosa en E.S.O. y
en Bachillerato; 3) elevar las exigencias académicas de 180 horas a 300; y 4) certificación del Ordinario
sobre testimonio de vida. De este modo, puesto que desaparece la posibilidad del nombramiento anual, la
jerarquía católica se propone requerir mayores garantías de formación y fidelidad en el nombramiento
inicial del profesorado de Religión.
246
Sin embargo, la determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial
corresponde a la Dirección del centro escolar555
. La contratación laboral de los
profesores propuestos por la autoridad religiosa corre a cargo de las Administraciones
autonómicas con competencias para ello, según prevé, asimismo, el mencionado Real
Decreto. Éste confirma también que el contrato puede ser a tiempo completo o parcial,
según las necesidades educativas del Centro, tal como lo establece el propio texto de la
Ley, ya citado.
En el tema de la remuneración, los profesores de religión están equiparados a los
profesores interinos, por ello, reciben el mismo salario que éstos. No reciben la misma
remuneración que los funcionarios, puesto que no lo son. Carecen de algunas
compensaciones e incentivos debido básicamente a su contrato firmado por un año,
según la ley actual. Conforme con el art. VII del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos
Culturales con la Santa Sede de 1979, la situación económica del profesorado de religión
católica en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del
Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal
Española. Este tema se desarrolló, en un primer momento en sucesivas normas:
Orden de 26 de septiembre de 1979, por la que se fija la remuneración de los
profesores de religión de centros oficiales de enseñanza media;
Orden de 26 de noviembre de 1984 por la que se establece el nivel académico y
retributivo de los profesores de religión católica en las Escuelas Universitarias del
Profesorado de Educación General Básica;
Orden de 9 de septiembre de 1993 por la que se dispone la publicación del
Convenio sobre el Régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la
religión católica en centros públicos de Educación Primaria;
Orden de 9 de abril de 1999, por la que se dispone la publicación del convenio
sobre el régimen económico – laboral de las personas que, no perteneciendo a los
cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión
555
Cfr. RD 696/2007, art. 4, Duración y modalidad de la contratación.
247
católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de
Educación Secundaria556
. También cabe hacer mención a la ley 5/2001 de 8 de mayo,
sobre el suplemento de crédito para el pago de retribuciones, establecidas en diversas
sentencias firmes falladas a favor de las personas encargadas de la enseñanza de la
religión católica en los colegios públicos. En toda esta normativa el Estado asume la
financiación de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación,
percibiendo como retribuciones las correspondientes al respectivo nivel educativo para
los profesores interinos. Por el contrario, la financiación de la enseñanza religiosa
acatólica no queda especificada en los respectivos Acuerdos.
Ya en el art. 6. 2 del RD 2438/1994, de 16 de diciembre por el que se regula la
enseñanza de religión, se señalaba que: “En los niveles educativos antes mencionados,
las enseñanzas de la religión de las confesiones que hubieran suscrito los Acuerdos
pertinentes con el Estado Español serán impartidas por las personas designadas por las
Comunidades e Iglesias correspondientes, conforme a lo previsto en las leyes que
aprueban los respectivos Acuerdos de cooperación. En los centros públicos de
Educación Infantil y Primaria esta designación podrá recaer en profesores del Cuerpo
de Maestros, con destino en el centro, que lo soliciten”.
Esta normativa ha sido completada por las Resoluciones de 23 de abril de 1996,
de la Subsecretaria del Ministro de la Presidencia, por la que se dispone la publicación
del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de marzo de 1996 y, el Convenio sobre
Designación y Régimen Económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa
islámica y religión evangélica en los centros docentes públicos de educación primaria y
secundaria. De Acuerdo con ella, las confesiones religiosas continúan nombrando a las
personas encargadas de enseñar tal asignatura, que hasta el momento eran personas
ajenas al cuerpo de maestros. Ahora ya podrán ser profesores del cuerpo de maestros con
destino en el centro en el que se haya requerido tal enseñanza y, en este caso, serán
556
Esta orden en su Disposición derogatoria matiza que deroga y sustituye al suscrito por las partes
con fecha de 20 de mayo de 1993 publicado mediante Orden de 9 de septiembre de 1993.
248
retribuidos directamente por la Administración Educativa correspondiente557
. En caso
contrario, y a tenor de la Cláusula octava de dichas Resoluciones, el Estado compensará
económicamente a las Comunidades islámicas y a las Iglesias evangélicas por los
servicios prestados por las personas que imparten enseñanza religiosa islámica y
evangélica en los correspondientes centros docentes públicos del Estado Español, en los
niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, optimizando las condiciones de
impartición de dicha enseñanza558
.
2.2. Importancia de la presencia de la asignatura de religión en los
centros docentes, evaluación del profesorado y de los alumnos.
La enseñanza de la religión presenta una doble naturaleza. Por una parte, consiste
en la transmisión de conocimientos en materia de religión. Por otra, en la formación
557
Cfr., Cláusula quinta de ambas Resoluciones.
558 Cfr., Cláusula Octava de la Resolución de 23 de abril de 1996, de la Subsecretaria del Ministerio de
la Presidencia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de marzo
de 1996, y el Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la
enseñanza religiosa islámica (de la enseñanza religiosa evangélica) de los centros docentes públicos de
Educación Primaria y Secundaria: “A fin de garantizar la efectividad de lo dispuesto en este Convenio -y
sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior-, el Estado compensará económicamente a las
comunidades islámicas (a las iglesias evangélicas) por los servicios prestados por las personas que
imparten enseñanza religiosa islámica (Enseñanza Religiosa Evangélica) en los correspondientes centros
docentes públicos del Estado Español, en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria,
optimizando las condiciones de impartición de dicha enseñanza, segundo que se establece a continuación:
1.- Los alumnos y alumnas del mismo nivel educativo que, en un mismo centro, soliciten la enseñanza
religiosa islámica (Enseñanza Religiosa Evangélica), serán agrupados para recibir esta enseñanza. En
este caso, el número de alumnos por grupo no será mayor que el establecido por la normativa vigente
para la correspondiente etapa. 2.- En el caso de que al aplicarse lo dispuesto en el apartado anterior, el
grupo formado sea inferior a diez, se agruparán los alumnos y alumnas de diferentes niveles educativos
de una misma etapa que, en un mismo centro, hubiesen solicitado recibir la enseñanza religiosa islámica
(Enseñanza Religiosa Evangélica). 3.- La hora de clase de enseñanza religiosa islámica (Enseñanza
Religiosa Evangélica), será compensada económicamente por el Estado cuando el número de alumnos a
que se imparta, una vez aplicado lo acordado en los apartados 1 a 3 de esta cláusula, sea igual o superior
a diez. El importe económico, por cada hora de enseñanza religiosa islámica (Enseñanza Religiosa
Evangélica), tendrá el mismo valor que la retribución real, por hora de clase, de cualquier materia
impartida por un profesor interino del mismo nivel”.
249
ideológica y religiosa del alumno. A tenor de la proporción de familias que escogen la
enseñanza de la religión, la mayoría católica, se ve que en España la mayoría de los
padres quieren que sus hijos e hijas conozcan la religión que profesan y la historia de las
religiones, aunque son dos cosas distintas, pero ambas necesarias para el conocimiento
completo de la religión. En consecuencia, es una gran responsabilidad, tanto por parte de
la Administración de los centros educativos, como por parte de los mismos profesores,
organizar y enseñar con formalidad la religión como una asignatura más, imprescindible
en el proceso educativo. Es necesario que las personas encargadas de esta enseñanza,
como las de cualquier otra, estén adecuadamente preparadas. España, tiene cada vez más
profesores de religión bien preparados con estudios rigurosos y que, además, continúan
formándose, una vez contratados. Por ejemplo, en el caso de los seminaristas que al
finalizar la formación pueden convertirse en profesores, reciben los estudios de teología
no únicamente como parte de la formación de los sacerdotes, sino también como futuros
educadores y profesores de las materias estudiadas. Finalmente, cada sacerdote tiene una
preparación exigente para impartir clases de religión, sin embargo, los profesores que
van a dar las materias de cultura religiosa o historia de las religiones en la enseñanza
secundaria y bachiller deben cursar en la Universidad del Estado una licenciatura
pertinente, o una especialidad dentro de la licenciatura o diplomatura de Magisterio para
quienes impartan esas materias en primaria. En España, varias universidades de la
Iglesia han articulado enseñanzas de la licenciatura de Teología a las que pueden acceder
laicos.
Por esta razón lo que identifica a un profesor de religión es muy complejo y
contiene varios niveles. Sobre todo, un profesor de religión es una persona preparada
académicamente con una titulación igual o equivalente a la del resto de los profesores,
con un estudio de la teología y didáctica de la religión católica adecuado a la etapa en la
que va a impartir las clases y con una misión canónica que el Obispo de la diócesis le
otorga, por la cual el profesor participa en el ejercicio de la potestad de la Iglesia que
250
tiene de enseñar la doctrina católica559
. Dicha misión canónica supone un acto de
confianza del obispo en el profesor creyente católico cuya vida es consecuente con la fe
que profesa y que va a enseñar en sintonía con su pastor, en sintonía con la Iglesia a la
que pertenece y en sintonía con el Evangelio, teniendo en cuenta la edad de los alumnos,
el ámbito escolar y las circunstancias sociales y culturales de su entorno. Todo esto
engendra que la disciplina de la religión católica en España siempre conserva una
especial consideración. Se incluyó su enseñanza en todos los centros de educación, en
condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, siendo respetuosa,
cuando se imparta en los centros docentes públicos, con los valores de la ética
cristiana560
. Dicha enseñanza no tiene carácter obligatorio para los alumnos, sin
embargo, se garantiza el derecho a recibirla. La asignatura de religión católica está
considerada como ordinaria pero de oferta obligatoria para el centro escolar. Como
asignatura normal, la enseñanza de religión queda incluida bajo la obligación general de
escolaridad que recae sobre todos los escolares, que optan voluntariamente para cursarla.
Los contenidos de la enseñanza de religión no son puramente un saber sobre el
hecho religioso cristiano. Esta materia busca situarse, no al lado de los demás saberes,
559
Cfr. S. Nieto Núñez, “El derecho de las distintas confesiones a escoger a sus docentes de religión”,
en: L’Osservatore Romano, versión italiana, del 21-22 de noviembre de 2011. Donde matiza que:“La
cuestión puede resumirse así: cualquier profesor de religión católica puede abandonar la Iglesia y
cambiar de religión, pero está claro que, en este caso, dejaría de ser idóneo para enseñar la religión sin
que ello afectase mínimamente a sus derechos fundamentales como persona. Por el contrario, lo que el
maestro haría sería ejercer libremente sus derechos y la confesión religiosa – cualquiera que sea – debe
respetar su decisión y actuará sólo en consecuencia a esta decisión, respetando los derecho s de los
padres que quieran, libremente, que sus hijos reciban en la escuela una formación religiosa católica y no
de otra confesión. El derecho fundamental a la libertad religiosa o ideológica del profesor no es lo único
que debe ejercitarse en clase, coexiste con el derecho fundamental a la educación religiosa de los
alumnos y de sus padres, que desean que sus hijos reciban una formación religiosa conforme a sus
convicciones y no a las convicciones de su profesor”.
560 Se produce el reconocimiento expreso de la enseñanza de la religión católica y por lo tanto se
configura desde una doble configuración. Por un lado, como asignatura de carácter fundamental integrante
de la escuela misma para los niveles de Preescolar, Básica, Bachillerato y Formación Profesional. Dicho
reconocimiento se produce en pie de igualdad con las demás asignaturas ordinarias. A estos efectos, se
promulgaron sendas Órdenes Ministeriales de 16 de junio de 1980 sobre enseñanza de la Religión y Moral
Católicas en los centros docentes de Educación Preescolar y Educación General Básica, una de ellas, y de
Bachillerato y Formación Profesional, la segunda, que han venido a fijar el ordenamiento concreto de la
enseñanza de la religión católica en dichos niveles educativos. Así, se establece que dicha enseñanza
tendrá carácter ordinario en todos los centros docentes públicos y privados y su duración estará según las
enseñanzas y los ciclos entre la hora y media y dos horas. Cfr. J. Mª., Contreras Mazario, La enseñanza de
la religión en el sistema educativo, Madrid, 1992, 104.
251
sino en diálogo interno con ellos. El mensaje y acontecimiento cristiano es palabra viva
y eficaz que acrecienta la fe de muchos cristianos, y puede nacer en los no creyentes y
fortalecer la vida de los que la escuchan y la aceptan561
. Por esta razón, el profesor de
religión, como el de las otras áreas, evalúa el proceso de enseñanza – aprendizaje
teniendo en cuenta los elementos que lo componen, es decir, los objetivos y contenidos
del currículo. No evalúa la fe en su grado de adhesión al mensaje, ni sus posibles
consecuencias transformadoras en la vida real de los alumnos, aunque el aprendizaje
académico de la religión sea apoyo importante de la fe de los mismos562
.
Una vez más observamos la significativa presencia en los centros docentes de los
que imparten las clases de religión. Por estas razones el profesorado encargado de la
enseñanza de la religión católica, tanto un laico, como religioso o sacerdote, es
designado por las autoridades académicas a propuesta del Ordinario Diocesano de la
Iglesia Católica. Se considerarán personas competentes para la enseñanza de la religión
católica aquellas personas que posean, al menos, una titulación académica igual o
equivalente a la exigida para el mismo nivel al correspondiente profesorado interino y
que, además, se encuentren en posesión de la Declaración Eclesiástica de Competencia
Académica de la Conferencia Episcopal Española563
y reúnan los demás requisitos
derivados del art. III del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales con la Santa
Sede de 1979564
. Los profesores prestarán su actividad en régimen de contratación
561
Cfr. Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis, El profesor de religión católica. Identidad y
misión, Madrid 1998, n. 20; también: Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis, El sacerdote y la
educación, Madrid 1987, n. 104.
562 Cfr. Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis, El profesor de religión católica. Identidad y
misión, n. 20.
563 Cfr. Conferencia Episcopal Española, Nuevas titulaciones y requisitos para obtener la Declaración
Eclesiástica de Competencia Académica (DECA) conforme al RD 1919/2011, Madrid, 29 de febrero de
2012, establece: “I.- Requisitos para la docencia en Educación Infantil y Educación Primaria. A.
ESTUDIOS TEOLÓGICOS: a) Graduados en Estudios eclesiásticos, b) Graduados en Ciencias
Religiosas. B. MAGISTERIO: Graduados en Educación Infantil y Primaria, así como los títulos
equivalentes en Grado, (art. 93 de la LOE). II.- Requisitos para la docencia en Educación Secundaria
Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional de Grado Medio: a) Graduados en Teología y
Graduados en Ciencias Religiosas, b) Graduados civiles con Bacalaureatus en Ciencias Religiosas (tres
cursos). La presente normativa entrará en vigor en el curso académico 2012/13”.
564 Cfr. Punto cuarto del Anexo de la Orden de 9 de abril de 1999, por la que se dispone la publicación
del convenio sobre el régimen económico - laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de
252
laboral de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo
completo o parcial, quedando encuadrados en el Régimen General de la Seguridad
Social, de manera que la condición de empleador lo ejerce la respectiva
Administración565
.
En varias ocasiones, y no solamente en España, la cláusula que tiene la Autoridad
eclesiástica para valorar a los profesores de religión y decidir sobre el contrato del
trabajo, ha producido unas serias disputas hasta llevar algunos casos al Tribunal. Sobre
este tema es interesante lo que aporta el prof. Navarro – Valls, tratando, entre otras
cosas, de la no renovación del contrato temporal a profesores cuya vida privada
contrasta con el ideario de la religión católica. En su elaboración escribe: “Analicemos
ahora el otro gran problema que intermitentemente viene perturbando a la opinión
pública. Me refiero a la polémica, no exenta de visceralidad, de la no renovación del
contrato temporal a profesores cuya vida privada contrasta con el ideario de la religión
católica. (…) Lo enconado del debate y sus paradojas probablemente hará que el tema
llegue a los Tribunales. Desde mi punto de vista, la decisión del Tribunal de
Estrasburgo será favorable a la autonomía de la autoridad eclesiástica para nombrar y
despedir profesores de religión. Sobre todo si se refiere a la doctrina sentada por el
Tribunal de Derechos Humanos en los casos Serif contra Grecia (14 de diciembre de
1999) y Hasan y Chaush contra Bulgaria (26 de octubre de 2000) al defender la
autonomía decisoria que corresponde a los grupos religiosos.
Según el Tribunal, el Estado no está legitimado para interferir en una cuestión
meramente religiosa, decidida por una comunidad confesional, incluso aunque esa
comunidad se encuentre dividida por opiniones opuestas sobre el tema y pueda
producirse, en consecuencia, una cierta tensión social. Ésta es también la postura de la
mayor parte de los Tribunales Constitucionales europeos. Por ejemplo, el italiano (21
funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de
educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria.
565 Hay que señalar que en algunos casos el profesor forma parte del Cuerpo de Maestros, con destino
en el centro donde imparte dicha asignatura, en este caso se producirá una relación entre el profesor y la
administración de integración orgánica.
253
de noviembre de 1991) entendió como causa legítima de despido de una escuela católica
el haber contraído matrimonio civil una profesora del centro. El mismo Tribunal, en
sentencia posterior (16 de junio de 1994), reconoció que el despido ideológico de un
profesor de religión es admisible en la medida en que su actuación pudiera lesionar
derechos constitucionales, como son la libertad para auto organizarse de las
confesiones religiosas y la libertad de escuela. (…)
La verdad es que toda organización (incluidas las Iglesias) tiene una cultura
propia. Lo que llamó Italo Calvino «aquello que persiste como ruido de fondo, incluso
allí donde la actualidad más incompatible se impone». Ese «ruido de fondo» en el tema
de los profesores de religión es un conjunto de convicciones (doctrina) y de modos de
obrar (moral) que puede chocar con actitudes que socialmente se imponen. El derecho a
prevenirse frente a ellas es la natural reacción de un organismo vivo que quiere
mantener su propia identidad”.566
Esto nos lleva a la cuestión de la identidad del profesor de religión y, al mismo
tiempo, al asunto de si es necesario que sea creyente. Y, en el caso de serlo, ¿puede tener
la objetividad necesaria para no condicionar a priori las opciones personales de los
alumnos? ¿O es un profesional, consciente tanto del objeto de su enseñanza como de sus
propias opciones personales, capaz de discernir entre los datos objetivos del contenido
de su fe y lo subjetivo de las propias vivencias, y capaz de dar a conocer ambas cosas de
un modo claramente diferenciado? Para dar una respuesta objetiva a estas cuestiones
planteadas, se debe disponer de varios documentos legislativos. Entre estos,
especialmente en España, los de la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis567
, y
los Acuerdos entre el Estado y la Conferencia Episcopal. Ambos ofrecen aspectos
complementarios acerca de la identidad del profesor de religión.
566
Cfr. R. Navarro – Valls, “La polémica sobre las clases de religión”, en: diario El País, 3 de
noviembre de 2003, Año XXVIII, n. 9653.
567 Cfr. CEEC, 1998, n. 60: El perfil ideal del profesor de Religión trazado por la Comisión Episcopal
de Enseñanza y Catequesis, dice de él que es un profesional de la enseñanza, y también un enviado
(misionero) de la Iglesia en el mundo de la educación. Por ello, las dos partes del documento están
destinadas a trazar el perfil profesional del profesor de religión (1ª parte), y el perfil eclesial (2ª parte).
254
El documento de CEEC del año 1998, hablando del perfil de los profesores hace
una integra distinción entre perfil profesional y eclesial del profesor de religión. En el
perfil profesional resaltan tres rasgos fundamentales: el primero es el de formador
integral del ser humano; pues su tarea se orienta no a desarrollar capacidades parciales
de la persona, sino aquellos aspectos que afectan a la totalidad de su desarrollo y
orientación, como son los aspectos axiológicos. El profesor de religión es “maestro de
humanidad y sembrador de fraternidad”568
. El segundo rasgo es el de experto en el
currículo, que el documento en los números 24 y 25 traduce en un conocimiento del
Magisterio de la Iglesia y de la Teología y una genérica preparación psicológica y
pedagógica que le permita “motivar, orientar y comunicar la Teología”569
. Finalmente,
caracteriza al profesor de religión el rasgo de gestor del diálogo entre la fe y la cultura.
Y como tal, además de poseer su propia síntesis entre su fe y la cultura de su tiempo, es
capaz de establecer un diálogo interdisciplinar, e interviene activamente en el proyecto
educativo del centro, promoviendo valores acordes con su visión del mundo y la
construcción de la personalidad570
.
Por otro lado, el perfil eclesial contempla también tres rasgos fundamentales. El
primer, rasgo se refiere a la conciencia del profesor de que su actividad es una actividad
eclesial, pues es la Iglesia quien lo nombra y lo envía571
. El segundo, tratado en el
número 50 del Documento, es que el profesor de religión es transmisor de la Buena
Nueva de Jesucristo (El Evangelio), en su condición de factor de diálogo con la cultura
del entorno. Por último, el tercer rasgo de este perfil, es el de testigo de Jesucristo, que
caracteriza al profesor de religión. Al desarrollar este aspecto, el documento insiste en la
necesaria coherencia entre lo que el profesor es y hace con lo que enseña y trasmite572
.
568
Cfr. CEEC, 1998, nn. 7 – 18.
569 Cfr. CEEC, 1998, nn. 25 – 27.
570 Cfr. CEEC, 1998, nn. 35 – 39.
571 Olvida el documento un aspecto del perfil del profesor que podría dar pie a una intensa y sugestiva
reflexión en esta misma línea del diálogo fe cultura: el profesor de religión – como cualquier otro profesor
– actúa también en nombre de la Sociedad, que le confía la tarea ejercida por él. En otros documentos no
existe este olvido. En éste hubiera sido una referencia obligada. Cfr. CEEC, 1998, nn. 41 – 44.
572 Cfr. CEEC, 1998, nn. 51 – 58.
255
Para conocer la identidad real de los profesores de religión, sería imprescindible
contemplar los datos cuantitativos acerca de la medida en que los rasgos de este perfil
responden a la realidad actual del profesorado, en el momento de tomar la decisión para
conceder la Missio canonica.
La identidad real del profesor de religión podría ser estudiada también desde el
punto de vista de la autoestima. En uno de los estudios, las conclusiones se basan en una
encuesta573
elaborada por el Sociólogo y Pedagogo italiano Voli574
, en la que se apoyan
la definición y los pilares de la autoestima del profesor. Los resultados constituyen una
visión realista de algunos rasgos que definen al profesor de religión. El primer pilar de la
autoestima del profesor es la seguridad. Nace de la percepción de eficacia de su tarea,
del estilo educativo y del tipo de relación que establece con sus alumnos durante las
clases. El valor medio entre el profesorado de religión es de 4,42 puntos en una escala
sobre 5. Y una desviación típica de 0,33. Siguiendo la deducción de Voli, como segundo
pilar de la autoestima se pone la identidad, que es sondeada en la encuesta siguiendo
indicadores del episcopado, donde el valor de la identidad eclesial es de 4,36; y el de la
identidad profesional, de 3,81. El siguiente punto se refería al respeto mutuo,
colaboración y participación activa con el equipo, y la capacidad para compartir
objetivos comunes, entendida como integración, que alcanza en el profesorado de
religión una valoración de 3,96 (en una escala de 5), con una desviación típica de 0,37.
Otro pilar de la autoestima sería la finalidad, que consiste en la claridad de las metas
propuestas y en la capacidad motivadora de éstas sobre la acción del profesor. En el caso
de los profesores de religión, la fortaleza de este pilar se valora en un 4,44 (en escala de
573
La muestra ha sido seleccionada entre los profesores de Religión de la Comunidad Valenciana que
trabajan en centros públicos, teniendo en cuenta las variables: hombre-mujer, primaria-secundaria, edad,
condición eclesial (seglar, religioso, sacerdote)... Los datos absolutos sólo son aplicables a la Comunidad
Valenciana; pero es verosímil la hipótesis de que pudieran extrapolarse a buena parte del profesorado de
Religión de toda España. Cfr. M. C. Montaner Abasolo, La autoestima del profesorado de religión. Una
piedra angular en la educación hoy, Madrid, 2006.
574 F. Voli es un experto en Autoestima, nacido en Italia, actualmente reside en España desde 1961.
Licenciado en Derecho por la Universidad de Roma, Psicoterapeuta Gestalt por la Universidad de
Comillas. Psicoterapeuta y Pedagogo, ha dado cursos a educadores (padres de familia y profesores) así
como a asistentes sociales, jubilados y voluntarios. Escritor de varias publicaciones sobre la autoestima
para profesores, padres, y abuelos.
256
5), con una desviación típica de 0,32. Finalmente, el quinto pilar de la autoestima del
profesor es la competencia. En este caso, se trata de la conciencia clara de lo aprendido
en relación con la actividad que realiza y otras actividades vitales, la conciencia de lo
que queda por aprender y la conciencia de la capacidad para realizar ese aprendizaje.
Los profesores de religión alcanzan esa competencia con una valoración del 3,84 (en
escala de 5), con una desviación típica de 0,43. A pesar de la limitada circunscripción de
la muestra, los rasgos que caracterizan la autoestima de los profesores de religión
católica aparecen altamente asumidos. Sin que las dificultades de tipo administrativo que
profundizan su quehacer supongan menoscabo significativo en la valoración de sí
mismos ni de la tarea que ejercen.
2.3. Programas de educación religiosa, libros, currículo y horario.
Dentro de las numerosas disputas en torno a la presencia de la religión católica
en los centros docentes, surge la cuestión de si no sería mejor que las clases de religión
estuvieran fuera del horario escolar. Sin embargo, quienes así opinan, excluyéndolas,
están presuponiendo que estas clases no tienen ningún valor para estar junto a las demás
materias. Es una perspectiva bastante laicista donde se pide que la enseñanza religiosa
no sea necesaria para la formación completa del alumno y, si no se imparte no solamente
no tendrá ninguna influencia en el conjunto de la educación, sino que además sería más
favorable para formar una futura sociedad libre e independiente. Es decir, se preferiría
que fuera una actividad extraescolar libre y fuera del horario escolar obligatorio. En el
fondo, este razonamiento que excluye la religión del sistema educativo, expresa que la
religión no afecta a la personalidad, a la vida misma de los alumnos. Además, se insiste
en que la religión debe reducirse a la intimidad y al templo, que la vida social, moral y
cultural es independiente y no influenciable por la religión. Donde esto se ha dado, ha
sido grave el deterioro moral y social. Fuera del horario escolar, la formación religiosa
257
católica no tendría las garantías suficientes que exige la Constitución como derecho
fundamental y, sobre todo, esta enseñanza no sería equiparable a una materia fundamental,
por lo cual se estaría también vulnerando el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa
Sede.
Una de las consecuencias negativas que surgen de las modalidades jurídicas de
los últimos años, es la que afecta desde el curso 2009/10 a los estudiantes de
Bachillerato que no vayan a recibir clases de religión, que deberán dedicar esas horas al
estudio, dentro de la biblioteca del centro, según las instrucciones que da la Consejería
de Educación de la Comunidad de Madrid a todas las direcciones de los centros públicos
de la región. Estas instrucciones se basan para en el art. 12 de la Orden 3347/2008 de la
Consejería de Educación575
, por la que se regula la organización académica de las
enseñanzas del Bachillerato derivado de la LOE. Esta normativa, indica que los alumnos
que no reciban religión dedicarán esas horas al estudio dentro de la biblioteca del centro.
Con esta regulación se queda excluida la posibilidad de que los alumnos que no estudien
esta materia, en el horario en que sus compañeros la reciben, hagan otra cosa diferente a
estudiar en la biblioteca del centro, o, en todo caso, en un lugar habilitado expresamente
para dicho estudio. Según estas instrucciones, corresponde a los Servicios de la
inspección educativa velar por el cumplimiento de la norma académica en todos los
centros y en particular porque las actividades de estudio y las enseñanzas de religión,
católica o de otras confesiones, para los alumnos de un mismo grupo se desarrollen en
horario simultáneo. No obstante, y siempre que ello no suponga incremento del
profesorado, los centros podrán prestar en ese horario atención educativa a dichos
alumnos.
Esta realidad escolar cambiará con la LOMCE, cuya reforma educativa
comenzará a aplicarse en Educación Secundaria para los cursos primero y tercero en
575
Orden 3347/2008, de 4 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula la organización
académica de las enseñanzas del Bachillerato derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación. Cfr. art. 12, 3. Al inicio del curso los alumnos mayores de edad y los padres o tutores legales
de los alumnos menores de edad podrán manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de
religión. Los alumnos que no hayan de recibir enseñanzas de religión dedicarán esas horas al estudio
dentro de la biblioteca del centro.
258
2015/16, y para segundo y cuarto en 2016/17. En Bachillerato, se aplicará para el primer
curso en 2015/16, y para el segundo en 2016/17. Los alumnos podrán cursar
simultáneamente religión confesional y unas asignaturas alternativas a la de religión de
formación en valores en primaria y ESO, que se llamará, según la etapa, valores sociales
y cívicos (en Primaria) o valores éticos (en Secundaria). Desaparece, por tanto,
Educación para la Ciudadanía, creada en la reforma de 2006.
La Consejería de Educación garantiza que en Educación Infantil, al inicio del
segundo ciclo de educación infantil, los padres puedan manifestar la voluntad de que sus
hijos reciban la enseñanza de religión, con posibilidad de modificarla al principio de
cada curso académico. Así mismo, se garantiza que dichas enseñanzas se impartan
dentro del horario lectivo y en condiciones de igualdad con las demás matriculas576
. Sin
embargo, para los alumnos que no optan por recibir la educación de la religión, las
actividades educativas tienen que desarrollarse en horario simultáneo al de las clases de
religión. Estas actividades paralelas, en ningún caso, pueden comportar el aprendizaje de
contenidos asociados al conocimiento del hecho religioso. No obstante, deben ser
incluidas en la propuesta pedagógica del programa educativo del centro con la finalidad
de que los padres las conozcan con antelación, recibiendo de esta manera un informe
sobre las clases complementarias de sus hijos577
. En consecuencia, los centros docentes
deben informar a las familias de las medidas adoptadas a este respecto y dejar constancia
en la programación general anual de estudios.
Independientemente del problema mencionado más arriba, se discute sobre si
cuenta la nota de religión para la nota media en el Bachillerato. Sin duda, la evaluación
del alumno que durante el curso recibió las clases de religión tiene que constar con
algunas consecuencias. Entonces, la nota sí cuenta como la nota que es de una asignatura
evaluable, sistemáticamente expuesta y con aportaciones equiparables a todas las demás
materias en la configuración de la educación y formación integral del alumno. Sin
576
Cfr. art. 9, 2, del Decreto 17/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno de Consejería de
Educación, por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Educación
Infantil; en: B.O.C.M., n 61, 12 de marzo de 2008.
577 Ib. art. 10, 2.
259
embargo, según el Real Decreto de 14 de diciembre de 1994 en el Bachillerato las notas
de religión no serán tenidas en cuenta para el acceso a la Universidad ni podrán afectar
para la obtención de becas ni ayudas al estudio578
. El mismo art. 12 en su punto 6 regula
la relación entre las notas de religión del alumno y la superación del curso. Los alumnos
que no hayan superado la materia de religión y tengan que repetir el curso pueden optar
nuevamente por recibirla o no. Sin embargo, a los que no repitan curso se les obliga a
recuperarla, aun en el supuesto de no haber promocionado al siguiente curso por tener
tres o cuatro materias suspensas. En cuanto al modo de evaluación de la enseñanza de la
religión católica tiene que ser realizada con los mismos efectos y también en los mismos
términos que las de las otras materias del Bachillerato. Sin embargo, es en la LOMCE
donde se establece que tanto la asignatura de religión como sus alternativas, es decir en
la etapa de Educación Primaria, valores sociales y cívicos, y en la etapa de Educación
Secundaria Obligatoria, valores éticos, serán evaluables al final de cada curso. Además,
la nota contará para la media del curso a todos los efectos, ya sea para optar a una beca o
para calcular el resultado de las pruebas externas de evaluación, “como el resto de las
asignaturas”579
. Hasta ahora la nota no contaba porque una de las alternativas era el
recreo. Con esta norma se intenta encontrar un tratamiento académico equivalente a las
regulaciones del Acuerdo entre la Santa Sede y Estado Español. Quien se haya
matriculado en religión podrá matricularse también en valores, en detrimento de
cualquier otra de las optativas, según han concretado fuentes del Ministerio de
578
Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se
hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la
nota media a efectos de acceso a la universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y
ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos. Cfr. art. 12, 7, Orden
3347/2008, de 4 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula la organización académica de
las enseñanzas del Bachillerato derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
579 LOMCE, art. 36 bis, Veintinueve. Se añade un nuevo art. 36 bis, que queda redactado de la
siguiente manera: “1. Los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar
Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de
las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias: a) Todas las materias
generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen
continuidad, se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso. b) Dos materias de opción
cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos. Las materias que impliquen
continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán como una materia; en este supuesto se
tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso. c) Una materia del bloque de asignaturas
específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión”.
260
Educación. En el caso de las clases de religión católica estas normas están garantizadas
por los Acuerdos entre Iglesia y Estado y, la evaluación de la enseñanza de las otras
confesiones religiosas, con las que el Estado Español ha suscrito Acuerdos de
cooperación en materia educativa, se concuerda según lo que queda establecido en los
Acuerdos de cooperación suscritos por el Estado Español.
Los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español, entre otros asuntos,
constituyen también las normas sobre los libros y el contenido de la materia. Se
garantiza en el art. IV que corresponde a los competentes órganos eclesiásticos señalar
los contenidos de la formación y enseñanza religiosa católica. También a la misma
autoridad eclesiástica corresponde proponer los libros de texto y el material didáctico
relativos a la enseñanza y formación de la religión católica. Sobre la aprobación de
libros y programas, tanto la autoridad eclesiástica como los órganos del Estado, siempre
en el ámbito de sus respectivas competencias, se comprometen a estar atentos, ambos en
cooperación, al tema de esta asignatura y a la formación religiosa, obteniendo de esta
manera su adecuada enseñanza. Está claro, por tanto, que el Estado Español por medio
del citado Acuerdo se ha comprometido internacionalmente a que la asignatura de
religión reciba un tratamiento equiparable al de las asignaturas fundamentales en los
correspondientes planes de estudio de los distintos nieles educativos. No basta, pues, con
la inclusión de esa asignatura en los planes, sino que es, además, obligado que la
inclusión lo sea en términos de equiparación con determinadas asignaturas.
En definitiva, hay que preparar adecuadamente los programas, los libros, el
material didáctico, y al profesorado para impartir con rigor esas materias. De hecho, los
programas de “Sociedad, Cultura y Religión” estaban en vigor en la legislación nacional
y autonómica ya desde 1995 dentro de las materias alternativas a la religión, aunque en
la práctica no se impartieran en casi ningún centro escolar.
261
2.4. Algunos datos estadísticos en torno a la asistencia a las clases de
religión católica.
Según sondeos hechos en los últimos años, parece ser que en la Iglesia católica
los creyentes practicantes disminuyen y que en España cada vez se cree menos. No
obstante, conforme a los datos estadísticos realizados en base al número de alumnos que
optan por las clases de religión, la cifra de los padres y de los propios alumnos que
escogen la religión católica para estudiarla como una asignatura escolar se mantiene
sustancialmente. Estamos, entonces, ante una incoherencia de datos que sería bueno
investigar para intentar dar una respuesta más auténtica a la cuestión planteada. Sobre
todo hay que recordar que los resultados de estas estadísticas no guardan estricta
relación con la realidad de los alumnos que en España optan cada curso escolar por la
enseñanza religiosa católica. En los 10 últimos años las variaciones han sido significadas
y el porcentaje de la enseñanza religiosa disminuye imperceptible cada curso. En la
última década la cifra de alumnos matriculados en centros públicos ha caído 14 puntos
en Primaria, 17 en Secundaria y 23 en Bachillerato580
.
Como ejemplo nos van a servir los datos estadísticos a partir del curso 2004/05
que presentamos a continuación de este capítulo. Antes de esto, para hacer una
comparación, sería conveniente notificar que hace 10 años, en el curso 2002/03 en la
Educación Primaria los padres que eligieron para sus hijos la enseñanza religiosa
católica fueron el 83% en las escuelas públicas, y el 98% en las escuelas católicas581
. El
porcentaje baja un poco en la Educación Secundaria, se deduce sin embargo que por
razones principalmente académicas. Puesto que los alumnos que no eligen cursar la
asignatura de religión católica, pueden durante ese tiempo recibir otra actividad
580
Datos obtenidos por la Oficina de Estadística del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en
cooperación con los servicios de las Consejerías/Departamentos de Educación de las Comunidades
Autónomas, en el marco de la Comisión de Estadística de la Conferencia Sectorial de Educación.
581 Cfr. K. Warchałoski, o.c., 98.
262
académica como la enseñanza de historia y cultura de las religiones582
, o pueden tener
una debida atención educativa, que en la práctica consiste en el repaso de otras
asignaturas; es decir, que tales alumnos se libran de una hora de clases, especialmente
en Bachillerato. También en este caso las motivaciones de los padres pueden recibir
distintas interpretaciones, pero la verdad es que los padres confían en la enseñanza
religiosa católica, esperan mucho de ella en el proceso educativo y desean que sus hijos
reciban esta formación.
Para demostrar lo teórico vamos a presentar algunos datos numéricos
procedentes de la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis583
, incluidos en las
tablas estadísticas que a continuación mostramos. Estos datos, recogidos en el orden de
los cuatro niveles de educación, reflejan los alumnos que cursaron la asignatura de
religión y actividades alternativas a partir del año escolar 2004/05.
Opción por la enseñanza religiosa católica en el curso 2004/05
ALUMNOS INSCRITOS NO INSCRITOS TOTAL % INSCRITOS
Educación Infantil 738.756 106.045 844.801 87,4%
Educación Primaria 1.689.071 223.556 1.912.627 88,3%
E.S.O. 912.637 456.783 1.369.420 66,6%
Bachillerato 167.522 127.055 294.577 56,9%
TOTAL 3.507.986 913.439 4.421.425 79,3%
(62 diócesis encuestadas)
En este curso, 2004/05, se recaban datos de 4.421.425 de alumnos, de los cuales
3.507.986 están recibiendo religión católica, lo cual supone que un 79,3% de los
alumnos en la educación no universitaria española reciben formación religiosa católica.
582
La asignatura historia y cultura de las religiones entró por vez primera al currículo escolar con el
año académico 2007/08. Cfr. RD 1631/2006, de 29 de diciembre de 2006, sobre las enseñanzas mínimas
para ESO, Disposición Adicional Segunda, 4: “Quienes opten por las enseñanzas de religión podrán
elegir entre las enseñanzas de religión católica, las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el
Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos
recogidos en los mismos, o la enseñanza de historia y cultura de las religiones”, en: BOE n. 5, del 5 de
enero de 2007, 677 – 773.
583 Todos los datos estadísticos han sido consultados con los informes de la página web de la CEE:
ttp://www.conferenciaepiscopal.es/index.php/estadisticas-ensenanza.html
263
Este porcentaje del total de alumnos encuestados, aplicado al número de alumnos
totales de la educación no universitaria española, 6.452.221, da como resultado que
5.216.617 de alumnos están inscritos en la formación religiosa católica.
Con relación al curso anterior, (77,5%), el porcentaje sube un punto y ocho
décimas, muy significativo teniendo en cuenta las dificultades por las que atravesaba la
enseñanza religiosa católica en la escuela y las trabas que tenía que superar en su
desarrollo diario en el aula.
Opción por la enseñanza religiosa católica en el curso 2005/06
ALUMNOS INSCRITOS NO INSCRITOS TOTAL % INSCRITOS
Educación Infantil 776.010 131.804 907.814 85,5%
Educación Primaria 1.682.867 261.766 1.944.633 86,5%
E.S.O. 909.949 494.687 1.404.636 64,8%
Bachillerato 170.577 146.962 317.539 53,7%
TOTAL 3.539.403 1.035.219 4.574.622 77,4%
(63 diócesis encuestadas)
En este curso se recaban datos de 4.574.622 alumnos, de los cuales 3.539.403
están inscritos en religión católica, que en porcentajes alcanza el 77,4% del alumnado.
Esto supone que de los 6.475.923 alumnos totales, 5.012.346 alumnos están recibiendo
enseñanza religiosa católica. Con relación al curso anterior, 1,9 puntos menos.
Se mantiene la opción por la enseñanza religiosa en los colegios católicos, el
99%, y disminuye en dos puntos en cada una de las etapas en la escuela pública. La
escuela de titularidad civil desciende en tres puntos y cinco décimas con relación al
curso anterior.
Opción por la enseñanza religiosa católica en el curso 2006/07
ALUMNOS INSCRITOS NO INSCRITOS TOTAL % INSCRITOS
Educación Infantil 774.058 131.113 905.171 85,5%
Educación Primaria 1.720.421 286.131 2.006.552 85,7%
E.S.O. 889.167 498.407 1.387.574 64,1%
Bachillerato 163.185 141.823 305.008 53,5%
TOTAL 3.546.831 1.057.474 4.604.305 77,0%
(60 diócesis encuestadas)
264
A pesar de las dificultades académicas que hubo de afrontar esta enseñanza, en el
curso 2006/07, el 77% del total de alumnos de la escuela española, tanto pública como
privada concertada o no concertada, están recibiendo formación religiosa católica. Este
porcentaje supone que 5.047.279 alumnos reciben enseñanza religiosa en España. Con
relación al curso anterior la opción libre por la religión católica baja 0,4 décimas.
Los indicadores porcentuales totales en cada etapa son poco significativos puesto
que el descenso, con referencia al curso anterior, se reduce a unas décimas de punto con
la excepción de la Educación Infantil que permanece igual: en Primaria baja 0,8
décimas, en E.S.O. 0,7 décimas y en Bachillerato sólo 0,2 décimas. Por primera vez los
descensos porcentuales se reducen a décimas lo cual supone una cierta estabilización de
la opción con referencia a otros cursos.
En los colegios católicos sube 0,4 décimas, mientras que en los colegios públicos
el descenso es de 0,5 décimas. Los colegios privados de titularidad civil descienden 1,9
en relación con el curso anterior. Estos colegios fluctúan más dependiendo del número
de notificaciones que realizan a las delegaciones diocesanas.
Opción por la enseñanza religiosa católica en el curso 2007/08
ALUMNOS INSCRITOS NO INSCRITOS TOTAL % INSCRITOS
Educación Infantil 810.957 144.455 955.412 84,9%
Educación Primaria 1.684.507 319.539 2.004.046 84,1%
E.S.O. 861.871 505.729 1.367.600 63,0%
Bachillerato 152.035 158.744 310.779 48,9%
TOTAL 3.509.370 1.128.467 4.637.837 75,7%
(60 diócesis encuestadas)
Según información del Ministerio de Educación y Ciencia, el número de alumnos
en educación no universitaria en este curso, asciende a 7.205.890. El tanto por ciento de
alumnos que asisten a la clase de religión ese curso es del 75,7%. Por etapas, en
Educación Infantil asisten el 84,9%, en Educación Primaria, el 84,1%, en Educación
Secundaria, el 63% y en Bachillerato el 48,9%.
265
Tanto los padres que en un 84,9% eligen religión católica para sus hijos en
Educación Infantil y el 84,1% en Educación Primaria, como los alumnos que en
situaciones verdaderamente discriminatorias eligen el 63% en la Educación Secundaria,
merecen nuestro reconocimiento y aliento pues su opción supone una valoración muy
positiva de la formación religiosa y moral católica, imprescindible para su formación
integral. En los cursos implantados ese año, según la nueva normativa surgida de la
LOE, además de las distintas religiones por las que se puede optar, los alumnos tienen
posibilidad de escoger el conocimiento del hecho religioso, no confesional. A la hora de
elegir, según nuestros datos, un número de alumnos cercano al 35% escoge, en
Educación Secundaria y Bachillerato, la llamada “atención educativa”, sin contenido ni
evaluación alguna, es decir, la justificación para que los alumnos tengan repaso, estudio,
recreo, e incluso, nada. Esta es la razón que más explica y prueba las diferencias
marcadas entre la enseñanza religiosa católica en Educación Primaria y la enseñanza
religiosa católica en Secundaria y Bachillerato.
Opción por la enseñanza religiosa católica en el curso 2008/09
ALUMNOS INSCRITOS NO INSCRITOS TOTAL % INSCRITOS
Educación Infantil 813.250 189.612 1.002.862 81,1%
Educación Primaria 1.721.134 361.313 2.082.447 82,6%
E.S.O. 831.348 543.033 1.374.381 60,5%
Bachillerato 140.734 164.945 305.679 46,0%
TOTAL 3.506.466 1.258.903 4.765.369 73,6%
(61 diócesis encuestadas)
Hay que señalar que la elección de la enseñanza religiosa y moral católica es la
opción mayoritaria entre los alumnos del sistema educativo español, desde Educación
Infantil hasta Bachillerato. Tres de cada cuatro alumnos (73,6%) elige la enseñanza
religiosa y moral católica. Según los datos recabados, de un total de 4,7 millones de
alumnos escolarizados 3,5 millones de alumnos reciben enseñanza religiosa católica.
En el desglose por tipo de centros, se observa que en los de iniciativa social
católica, los porcentajes se encuentran entre el 97,2% (Bachillerato) y el 99,3% (ESO),
siendo el total porcentual del 99,0%. En los centros de titularidad estatal, los porcentajes
266
varían del 78,1% en Educación Primaria hasta el 31,4% en Bachillerato. En los centros
de iniciativa social civil, optan por la enseñanza religiosa desde el 58,5 en Bachillerato
hasta el 80,7 en Educación Primaria.
Opción por la enseñanza religiosa católica en el curso 2009/10
ALUMNOS INSCRITOS NO INSCRITOS TOTAL % INSCRITOS
Educación Infantil 817.582 218.417 1.035.999 78,9%
Educación Primaria 1.670.260 391.553 2.061.813 81,0%
E.S.O. 803.975 540.200 1.344.175 59,8%
Bachillerato 138.837 178.366 317.203 43,8%
TOTAL 3.430.654 1.328.536 4.759.190 72,1%
(62 diócesis encuestadas)
Estos datos estadísticos, presentados en la tabla, reflejan a los alumnos que optan
por la formación religiosa católica en la escuela en el curso escolar 2009/10. Del total de
diócesis consultadas, 67 en toda la Iglesia española, responden 62. Ello supone un total
de 4.759.190 alumnos encuestados. De ellos, el 72,1% eligen la formación religiosa
católica. En el curso anterior, 2008/09, el porcentaje de alumnos que optaron por esta
enseñanza fue de 73,6%. De esto se deduce que el descenso en porcentajes del total de
alumnos que eligieron religión católica con relación al curso anterior es de 1,5%.
Opción por la enseñanza religiosa católica en el curso 2010/11
ALUMNOS INSCRITOS NO INSCRITOS TOTAL % INSCRITOS
Educación Infantil 751.662 224.329 975.991 77,0%
Educación Primaria 1.563.477 390.073 1.953.550 80,0%
E.S.O. 725.755 506.898 1.232.653 58,9%
Bachillerato 131.643 176.354 307.997 42,7%
(59 diócesis encuestadas)
En el curso 2010/11, la enseñanza religiosa y moral católica es una vez más la
opción mayoritaria, escogida voluntariamente por tres de cada cuatro alumnos. En ese
momento cursan la asignatura 3.172.537 alumnos sobre un total de 4.470.191, lo que
representa un 71%.
267
Por tipos de centros, el porcentaje de alumnos que cursan religión en la escuela
católica es del 99,2%. En los de titularidad estatal, la media porcentual entre todas las
etapas es del 62,7% y en los de iniciativa social civil, la media se sitúa en el 69,6%.
La media total, del 71%, supone un descenso de un 1% en el porcentaje de
alumnos con respecto al curso anterior. Los datos son muy significativos si tenemos en
cuenta las dificultades a las que debía enfrentarse en su entorno la enseñanza de esta
asignatura.
Opción por la enseñanza religiosa católica en el curso 2011/12
ALUMNOS INSCRITOS NO INSCRITOS TOTAL % INSCRITOS
Educación Infantil 814.995 310.649 1.125.644 72,4%
Educación Primaria 1.738.540 538.560 2.250.631 77,2%
E.S.O. 1.176.942 637.842 1.799.049 65,4%
Bachillerato 158.053 209.666 364.208 43,4%
TOTAL 3.888.530 1.696.171 5.539.532 70,2%
(61 diócesis encuestadas)
Teniendo en cuenta que el 70,2% de los alumnos en las 61 diócesis que envían
datos (lo que representa el 88,4% del total de las diócesis) están inscritos en la clase de
religión católica, se puede afirmar que en el global de España están recibiendo
enseñanza religiosa en el curso 2011/12 un total de 4.696.247 alumnos en las etapas de
enseñanza no universitaria. En comparación con el curso anterior disminuye en 0,8
puntos el porcentaje de alumnos que asisten a las clases de religión católica.
Este dato debe alertarnos a todos los responsables de la educación de la juventud;
todos hemos de trabajar para que los niños y adolescentes no se vean privados de los
conocimientos necesarios para su formación religiosa. Sabed que en la enseñanza
religiosa se dan, entre otras cosas, las claves para comprender las raíces de nuestra
cultura y de la propia personalidad, así como el sentido de la vida y la grandeza de la fe
cristiana.
268
Opción por la enseñanza religiosa católica en el curso 2012/13
ALUMNOS INSCRITOS NO INSCRITOS TOTAL % INSCRITOS
Educación Infantil 815.580 311.342 1.126.922 72,4%
Educación Primaria 1.764.847 586.470 2.351.317 75,1%
E.S.O. 827.115 660.412 1.487.527 55,6%
Bachillerato 154.428 221.029 375.457 41,1%
TOTAL 3.561.970 1.779.253 5.341.223 66,7%
(61 diócesis encuestadas)
En el curso 2012/13 la opción por la enseñanza religiosa católica desciende en
3,5 puntos. El descenso se da solamente en los centros estatales, mientras que sube 2
puntos porcentuales en los centros de iniciativa social – entidad titular católica y 1,7 en
los de iniciativa social – entidad titular civil.
El descenso en la matrícula aumenta con la edad de los alumnos y se registra en
todas las comunidades aunque con grandes diferencias territoriales. Extremadura,
Andalucía y Canarias son las autonomías donde más alumnos optan por la religión
católica en la enseñanza obligatoria frente a Cataluña, País Vasco y Baleares donde
menos estudiantes eligen cursar la materia. Los expertos vinculan esta caída al proceso
de secularización imparable de la sociedad española y al desapego creciente de los
jóvenes hacia la religión y la Iglesia y pronostican que la LOMCE no frenará la fuga de
alumnado en religión e incluso podría incrementarla. El número de alumnos de Primaria
que estudian religión en los centros públicos ha caído del 79,4% al 65% en la década
transcurrida entre los cursos 2001/02 y 2011/12. En Secundaria el porcentaje ha bajado
del 55,5% al 38,1% y en Bachillerato la reducción es todavía más pronunciada, pasando
de un 43,4% a un 20,4% de alumnos que opta por la asignatura584
.
584
Los datos, incluidos en el último Anuario Estadístico: Los datos de la Educación en España,
publicado recientemente por el ministerio de Educación confirman una tendencia a la baja que, aunque
mucho más significativa, no es exclusiva de la escuela pública. Más en: http://www.mecd.gob.es/
269
Fuente: Anuario Estadístico del Ministerio de Educación, en: http://www.mecd.gob.es/
En el caso de Primaria, Extremadura (con un 89,6% de alumnos), Andalucía
(85,9%) y Canarias (83,8%) lideran las comunidades con mayor porcentaje de escolares
de centros públicos que cursan la asignatura de religión católica, seguidas de Castilla la
Mancha (83%) Murcia (80,9%), Cantabria (78,8%), Castilla y León (75,7%), Galicia
(75,2%), Asturias (71,6%), La Rioja (71%) y Aragón (66,8%). La comunidad con la
población escolar “más laica” es Cataluña donde sólo un 23,2% de los alumnos de
centros públicos de Primaria cursa la asignatura de religión católica, seguida por el País
Vasco (30,5%) y Baleares (55%). A mayor distancia aunque igualmente por debajo de la
media nacional de alumnos matriculados en religión católica se sitúan Madrid (60,3%),
Comunidad Valenciana (60,5%) y Navarra (62,2%).
270
Fuente: Anuario Estadístico del Ministerio de Educación, en: http://www.mecd.gob.es/
En Secundaria los porcentajes de matrícula en religión caen significativamente
en comparación con los datos de Primaria y se mantienen las diferencias autonómicas.
Extremadura (60,6%), Andalucía (57,9%) y Canarias (54,2%) vuelven a encabezar la
lista autonómica con más alumnos que cursan religión católica mientras Cataluña (con
apenas un 9,2% de alumnos matriculados en la materia), Baleares (13,5%) y País Vasco
(19,5%) repiten como autonomías con menos estudiantes que optan por esta asignatura.
271
Fuente: Anuario Estadístico del Ministerio de Educación, en: http://www.mecd.gob.es/
Las cifras de Bachillerato ofrecen alguna ligera variación en el ranking
autonómico, liderado en esta ocasión por Canarias que con un 42% es la comunidad con
más alumnos matriculados en la asignatura de religión católica, seguida por Andalucía
con un 35,5% y la Rioja con un 28,2%. En esta etapa educativa es Baleares la
comunidad donde menos alumnos opta por la asignatura de religión católica: apenas la
elige un residual 1,3% de los alumnos frente al 1,9% de Cataluña, o el 3,8% del País
Vasco. Con porcentajes algo mayores pero por debajo de la media nacional se sitúan
Murcia, Madrid, Aragón, Asturias y Comunidad Valenciana.
En conclusión, basándonos en los datos estadísticos y ratificándolos
jurídicamente con los Acuerdos, reafirmamos que el Estado Español ha conferido un
derecho de acceso para que todas las confesiones reconocidas legalmente puedan
satisfacer los derechos de sus fieles. La enseñanza de la religión católica, según datos
oficiales de la Conferencia Episcopal en el último curso escolar 2012/13585
, es elegida
585
Según: http://www.conferenciaepiscopal.es/index.php/estadisticas-ensenanza.html
272
por el 67,5% del total de los alumnos del sistema educativo. Un 56,5% la elige en
centros de titularidad estatal, un 99,2% en centros de titularidad católica y un 71,3 en
centros privados de titularidad civil. Si estos datos se comparan con los de hace 15 años,
se comprueba un descenso desde el 80,4% de alumnos que entonces la elegía, en el total
del sistema educativo, y del 75% que lo hacía en centros públicos. No obstante, el
número de los alumnos que optan por la religión no es tan importante, como el nivel de
las clases impartidas de esta disciplina586
. Nunca sería favorable para obtener un alto
nivel de instrucción de la religión, una posible solución propuesta por algunos opositores
a enseñarla en las escuelas: que se optara por una asignatura neutral que tuviera única y
exclusivamente como contenido la transmisión objetiva de conocimientos sobre las
religiones y las ideologías que aportan una cosmovisión, impartida en horario lectivo por
el profesorado elegido y nombrado con el mismo procedimiento y rigor que el resto de
los profesores y financiado por el Estado. De esta manera, el profesorado de religión no
podría garantizar el nivel alto de la asignatura y además, podría desviarse de las
verdades reveladas y enseñadas; es por tanto, una postura inaceptable por parte de la
Iglesia. Tal vez, también por estos motivos, hay que recordar que existen casos abiertos
en los tribunales españoles por despido de profesores de religión que no cumplían las
normas prescritas en el Acuerdo del contrato, que se encuentran a la espera de una
resolución judicial587
.
El nombramiento del profesorado de religión católica es responsabilidad de las
diócesis, y la contratación corre a cargo de las Administraciones autonómicas con
competencias en educación. Esto hace difícil una cuantificación exacta del número de
profesores de religión en los diferentes niveles del sistema educativo. No obstante, los
datos que obran en poder de la Comisión episcopal de enseñanza, permiten establecer su
número total por niveles con bastante aproximación.
586
Cfr. C. Muñoz y Sala, “Derecho a la enseñanza…”, o.c., 251 - 263.
587 Cfr. Sentencia n. 515, de 15 de noviembre de 2002, del Juzgado de lo Social n. 3 de las Palmas de
Gran Canaria condenando a la Administración por su conducta anti sindical y exigiendo la restitución del
profesor de religión R. Ramírez en su puesto de trabajo.
273
Los profesores de Educación Infantil y Primaria son en la actualidad alrededor de
9.800. De los que más de tres mil (3.100) imparten religión en Educación Infantil y casi
siete mil (6.700) en Primaria. La situación de estos profesores está interpretada por el
Convenio que, en 1993, firmaron el Gobierno socialista y la Conferencia Episcopal
Española588
. Aunque no se hizo efectivo hasta el Convenio de 1999, entre el Gobierno y
la Conferencia Episcopal Española, para hacer efectivo el convenio anterior, que había
quedado sin ejecutar hasta ese momento589
. Sin embargo, el origen de este cuerpo de
profesores está en los Acuerdos Iglesia – Estado de 1979, aunque éstos no hacían
ninguna previsión sobre su creación. Estos Acuerdos nacieron a la luz de la Constitución
de 1978, en la que se garantizaba tanto la libertad religiosa, como el derecho de los
padres a elegir para sus hijos la educación religiosa y moral acorde con sus propias
convicciones.
Los profesores de religión de Secundaria constituyen el segundo grupo. Son en
este momento alrededor de 4.300 en los centros públicos. Este colectivo sí tiene una
larga historia de presencia y reconocimiento en el sistema educativo español. Su
novedad ha consistido en pasar de una totalidad formada por miembros del clero a una
mayoría de seglares en la actual composición del colectivo. De ellos, alrededor de tres
mil quinientos trabajan en los dos ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria, y en
torno a ochocientos, en el Bachillerato.
Hay un tercer grupo de profesores que prestan sus servicios en Facultades de
Educación y Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de titularidad
pública. Son en total alrededor de unos cien en toda España. Aunque como colectivo no
es un grupo significativo, tienen bajo su responsabilidad la formación del profesorado de
religión de Primaria que se prepara en esos centros públicos. Las disciplinas que
588
El Convenio de 11 de mayo de 1993. Y aparece como anexo a la O.M. de 9 de septiembre de 1993,
en: BOE del 13 de septiembre de 1993.
589 Convenio sobre el régimen económico - laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos
de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos
de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria. Fue firmado el 26 de febrero de
1999, fecha a partir de la cual se decreta su entrada en vigor, según su disposición final obligatoria. El
texto puede consultarse en: Religión y Escuela 129, 14 – 15.
274
imparten son optativas, dentro del tronco de optatividad y libre elección de las distintas
especialidades de Magisterio, y su temática puede formularse como Teología y
Pedagogía de la Formación religiosa y moral. Su actividad está regulada también por los
Acuerdos Iglesia – Estado sobre educación y asuntos culturales de 1979. Una Orden
Ministerial de 24 de noviembre de 1986 y una concreción operativa de la misma en carta
de la Dirección General de Enseñanza Superior a los Rectores (16/06/1987), adscribía a
estos profesores a la condición administrativa y retributiva de Profesores Asociados590
.
3. La enseñanza de la religión en el sistema educativo español,
sus alternativas, naturaleza y contenidos.
A raíz de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación (LOCE), que introduce una enseñanza no confesional del hecho religioso
alternativa a la versión confesional ya existente, ha vuelto a resurgir un debate típico en
España: la polémica entre los defensores de un modelo de Estado laicista (que no laico)
y quienes defienden un Estado no confesional, con separación entre la Iglesia y el
Estado, pero con una laicidad positiva, que permite la manifestación de las creencias en
la vida pública. El derecho a la libertad religiosa y la laicidad del Estado pueden
articularse de muchas maneras. El ordenamiento jurídico español, empezando por la
Constitución, responde a un modelo de laicidad positiva, con cooperación entre el
Estado y las distintas confesiones (art. 16, 3). Ese modelo ha sido refrendado
democráticamente y sin unas nuevas votaciones no se puede cambiar. Lo garantiza tanto
la Constitución del 1978, como el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede
sobre Enseñanza y Asuntos culturales ratificado el 4 de diciembre de 1979. De esta
manera la enseñanza de la religión es perfectamente constitucional. También se hizo la
590
El texto de la circular puede verse en: Religión y Escuela, 38, 29.
275
regulación de las actividades de estudio alternativas a la enseñanza de religión. Así, la
enseñanza de religión en la escuela es perfectamente constitucional, y aquéllos que
defienden un modelo de Estado que no es el vigente y en contra de la opinión
mayoritaria de la sociedad española, deberían saber perder y utilizar los cauces
democráticos para demandar sus aspiraciones. Las enseñanzas de religión están
perfectamente ordenadas en la estructura de las diferentes etapas educativas. La libertad
del alumnado y de las familias que deseen recibir enseñanzas de religión está
garantizada. También la de aquellos que no deseen cursar estas enseñanzas. El sistema
ofrece enseñanzas de religión católica y de las otras confesiones religiosas con las que el
Estado tiene suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa.
Ofrece también el estudio de las creencias religiosas como un elemento de la civilización
en la materia de Historia y cultura de las religiones. Por lo demás, la atención educativa
por parte de los centros queda asegurada para aquellos estudiantes que no opten por la
enseñanza de religión en ninguna de las opciones mencionadas.
La Ley de Calidad de la Educación ha propuesto una nueva solución, sin
embargo, esa no supera la situación anterior y la judicialización a la que se había llegado
en España, ni tampoco la facilita. La religión estaba en la escuela por los Acuerdos
Iglesia – Estado, es decir, su presencia en el sistema de educación era para cumplir la
legislación. Según los normas aportadas por la LOCE, las enseñanzas de las religiones
van a formar parte del currículo escolar por su importancia para la formación integral. Es
decir, ahora la religión está en la escuela por un planteamiento educativo que tiene
mucho que ver con la formación integral, por ello, la nueva materia, Sociedad, Cultura y
Religión, parece que es obligatoria para todos los alumnos. En ese marco de una nueva
asignatura para todos, la religión no tiene la misma importancia que antes para la
formación integral, pues los alumnos deberían cursar esa materia. Así, no garantiza de
ninguna manera que todos los alumnos puedan conocer académicamente el hecho
religioso en la historia y en la actualidad de acuerdo con las creencias de sus padres ni
que la elijan libremente, conforme a sus creencias. Algunas medidas tomadas también
son discutibles.
276
Resumiendo todo lo señalado podemos hacer una serie de consideraciones, en lo
que concierne al sistema de enseñanza religiosa y moral en el sistema educativo español.
Aunque algunas ya han sido apuntadas a lo largo del trabajo, sería interesante en este
momento, mencionar algunas cuestiones que se refieren al tema de la enseñanza
religiosa. No obstante, hay que apuntar que no es necesario que, en todas y cada una de
las cuestiones, deba existir un pronunciamiento de legalidad sobre el particular, por lo
que respecto de esas cuestiones cabe entender que la solución adoptada es conforme a
Derecho.
Una exégesis profunda nos permite llegar, incluso, al establecimiento de un
modelo de aplicación para la enseñanza de la religión en el sistema español. Pueden
señalarse como cuestiones básicas el problema de una materia alternativa, y el de la
evaluación de este tipo de enseñanzas. Los dos en su relación con el principio de
igualdad parecen haber superado las deficiencias surgidas de la regulación reglamentaria
del año 1991. Además, lo que se está garantizando con el art. 27.3 de la Constitución
española es un derecho a recibir o elegir, pero no se puede obligar a nadie a recibir un
tipo de enseñanza que no desea. Cuestión distinta es que, con el modelo actual, haya
ciudadanos que consideren que el contenido ordinario y obligatorio de la enseñanza no
es suficiente para atender a las exigencias y conocimientos morales que quieren para sus
hijos. En este caso debería programarse una enseñanza de estas características. El
problema surgirá, entonces, a la hora de especificar los contenidos de esas enseñanzas y
quiénes los determinan.
Respecto a la evaluación académica de este tipo de enseñanzas, y sobre todo de
la enseñanza de la religión católica, debemos tener en cuenta que ésta, tal y como está
regulada en la actualidad, ha sido considerada conforme a Derecho. En consecuencia, y
teniendo en cuenta tanto la normativa vigente591
, como algunas interpretaciones
jurisprudenciales del Tribunal Supremo, 592
podemos establecer que el modelo de
591
Cfr. Constitución Española, art. 27, 3.
592 Cfr. STS de 3 de febrero de1994; STS de 17 de marzo de 1994; STS de 9 de junio de 1994 y STS
de 31 de enero de 1997.
277
aplicación de la enseñanza de religión en el sistema educativo español se basa en los
siguientes puntos: 1. La Constitución española con su modelo de educación593
; 2. El
discutible establecimiento de la LOGSE donde la enseñanza de religión se reconoce sólo
por mandato legal594
; 3. La enseñanza de la religión católica deberá estar presente en
todos los centros docentes públicos no universitarios595
; 4. Será de carácter voluntario
para los alumnos596
; 5. La obligatoriedad de una disciplina como alternativa para los
alumnos que decidan no seguir la enseñanza de religión597
; 6. Los contenidos de estas
enseñanzas no podrán ser relativos a materias comunes, mínimas u obligatorias o que
estén incluidas en el currículo, ni a estudios asistidos por el profesor598
; 7. No tiene que
ser objeto de evaluación, o tener constancia en los expedientes académicos de los
alumnos599
; 8. La opción por una u otra está encomendada a los padres o tutores600
; 9. La
opción deberá realizarse al inicio de cada curso académico, sin que esté previsto un
593
Cfr. Constitución Española, art. 27, 3.
594 Disposición adicional segunda de la LOGSE: “La enseñanza de la religión se ajustará a lo
establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado
Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones
religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos Acuerdos, se incluirá la religión como
área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros
y de carácter voluntario para los alumnos”.
595 Cfr. art. 3, 1 del RD 2438/1994: “Los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fueran
mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, al Director del centro al comienzo de cada etapa o nivel
educativo o en la primera adscripción del alumno al centro su deseo de cursar las enseñanzas de religión,
sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los centros docentes
recabarán expresamente esta adscripción en la primera inscripción del alumno en el centro o al principio
de cada etapa”.
596 Cfr. art. 1, apartado 2, del RD 1428/1994: “De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la
enseñanza de la Religión Católica en los niveles de la Educación Infantil, Primaria, Secundaria
Obligatoria y Bachillerato será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los
alumnos”.
597 Cfr. atrs. 3.2 y 4 del RD 2438/1994.
598 Cfr. STS de 3 de febrero de 1994, fund. derecho octavo; STS de 17 de marzo de 1994, fund.
derecho octavo; y STS de 9 de junio de 1994, fund. derecho séptimo; ib. Arts. 3.2 y 3, del RD 2438/1994.
599 Cfr. art. 3.4 del RD 2438/1994: “Tales actividades no serán objeto de evaluación y no tendrán
constancia en los expedientes académicos de los alumnos”.
600 A este respecto, cabe señalar que el art. 6.2.C) del RD 1543/1983, de 28 de octubre, sobre derechos
y deberes de los alumnos, establece que entre los elementos de formación al que el alumno tiene derecho
es el de “la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. En el caso de
los alumnos menores de edad habrá que entender que el RD 2438/1994 modifica el precitado RD, y que
sin embargo el mismo se aplicará en el caso de los alumnos mayores de edad.
278
posible cambio de la opción realizada por el padre durante el mismo601
; 10. El contenido
de la asignatura de religión está delegado en la correspondiente confesión religiosa602
;
11. Corresponde asimismo a ésta la selección del profesorado que atenderá a dichas
enseñanzas603
, así como los libros y demás materiales curriculares604
; 12. La asignatura
de la religión católica será objeto de evaluación y ésta deberá ser favorable para que se
pueda progresar605
; 13. Ello no es óbice para que dichas calificaciones no puedan ser
tenidas en cuenta para la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad
o para la obtención de becas y ayudas al estudio en convocatorias que realicen las
Administraciones públicas606
; 14. La enseñanza de la religión de otras confesiones se
deja a lo que dispongan las normas relativas a los currículos607
.
601
Cfr. art. 3.1 del RD 2438/1994.
602 Cfr. art. 4.1 del RD 2438/1994: “La determinación del currículo de las enseñanzas de Religión
Católica y de las diferentes confesiones religiosas que hubieren suscrito con el Estado Español los
Acuerdos a que se refiere la disposición adicional segunda de la L.O. 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, será competencia, respectivamente, de la jerarquía
eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas”.
603 Cfr. art. III del AEC: “En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la
enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la
autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza.
Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas
que sean consideradas competentes para dicha enseñanza”.
604 Cfr. art. 4.3 del RD 2438/1994: “Las decisiones sobre la utilización de libros de texto y materiales
didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponde a las autoridades de las
respectivas confesiones religiosas, de conformidad con lo establecido en los respectivos Acuerdos
suscritos con el Estado Español”.
605 Cfr. art. 5.1 del RD 2438/1994: “En la Educación Primaria y en la Educación Secundaría
Obligatoria la evaluación de la enseñanza de Religión Católica se realizará a todos los efectos, de
Acuerdo con la normativa vigente, del mismo modo que la de las demás áreas o materias del currículo,
haciéndose constar en el expediente académico de los alumnos las calificaciones obtenidas”. También:
Cfr. LOMCE, Veintinueve. Se añade un nuevo art. 36 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 36 bis. Evaluación final de Bachillerato. 1. Los alumnos y alumnas realizarán una evaluación
individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y
el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias:
(…), b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los
cursos. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán
como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso”.
606 Cfr. art. 5.3 del RD 2438/1994: “En el Bachillerato, y con el fin de garantizar el principio de
igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en
la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos
de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio que
realicen las administraciones públicas cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para
279
3.1. Las clases de religión y sus alternativas en referencia a la
naturaleza y contenido de estas últimas enseñanzas. Análisis de las
Sentencias del Tribunal Supremo.
La religión, como una asignatura dentro del marco de la enseñanza está presente
en los sistemas educativos de todos los países europeos. En muchos de ellos es una
asignatura obligatoria y en otros es opcional. Y en todos esta enseñanza es confesional y
los padres pueden elegir la confesión que profesan y si no quieren ninguna, normalmente
tienen la posibilidad de elegir enseñanzas equivalentes como, por ejemplo, la asignatura
de ética. En muchos de estos países se han ido modificando algunos preceptos o leyes en
las normativas de la materia de religión. España es uno de los países europeos que en los
últimos años ha transformado bastantes leyes para adaptar jurídicamente los cambios de
la sociedad en cuanto a la percepción de la educación religiosa. En realidad había cierto
consenso en la necesidad de modificar la situación de la religión en las escuelas
españolas, ya que muchos sectores implicados en la educación, algunos de ellos
contrarios a la asignatura de religión, aceptaban que la situación anterior era provisional
y había que modificarla.
Sería imprescindible en este momento hacer una referencia a las enseñanzas
alternativas a las clases de religión, especialmente la católica, y profundizar en el
problema de su fundamentación por la jurisprudencia. En algunas de las sentencias se
plantea por los recurrentes que lo que se oferta como estudio alternativo a la clase de
religión son unas enseñanzas que no tienen un contenido moral, aconfesional, y según su
realizar una selección entre los solicitantes”; también: Cfr. LOMCE, Veintinueve. Se añade un nuevo art.
36 bis, Evaluación final de Bachillerato.
607 Cfr. art. 5.2 del RD 2438/1994: “La evaluación de las enseñanzas de otras confesiones religiosas
en los niveles citados en el apartado anterior se ajustará a lo establecido en las normas que dispongan la
publicación de los currículos correspondientes, haciéndose constar, en su caso, las calificaciones u
observaciones pertinentes en el expediente académico de los alumnos”.
280
criterio, sería el único constitucionalmente posible608
. Además, esta situación produce
una violación del art. 27.3 de la Constitución española. Dentro de la cuestión de la
naturaleza y el contenido de la enseñanza moral, hay que señalar que quienes defienden
la ética como única posible enseñanza alternativa a la enseñanza de religión lo hacen
desde planteamientos interpretativos y textuales del precepto en cuestión al citado art.
27.3 de la Constitución española609
. Al tiempo que entienden que en la misma se
“contiene un auténtico y completo sistema educativo, con la consecuencia de que cada
vez que se modifica alguno de sus elementos o se cambia la relación existente entre
ellos, es el propio sistema el que se ve alterado y esto sería precisamente lo acontecido
al regularse en los términos que han quedado expresados la alternativa a la clase de
religión”610
, tal como lo leemos en la Sentencia del Tribual Supremo del 31 de enero de
1997. Además, el mismo artículo de la Constitución española expresa que la educación
es un bien al que todos tienen derecho y que la misma tiene por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana, por lo cual, resulta la necesidad de que también
todos accedan o bien a una formación religiosa o bien a una formación moral
aconfesional. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 46/2001 en
el Fundamento Jurídico 4, reafirma que en la Constitución se contiene un auténtico y
completo sistema educativo, para con posterioridad afrontar asimismo con
planteamiento metodológico, la constitucionalización de la formación moral o ética611
.
Aunque esta sentencia del Tribunal Constitucional no aclara suficientemente si
existe o no un derecho fundamental a recibir la enseñanza de religión conforme a las
propias creencias o convicciones en los centros docentes, sí señala visiblemente que lo
608
Cfr. STS de 31 de enero de 1997, fund. derecho segundo, párrafo 2. También: Cfr. S. Nieto Núñez,
C. Corral Salvador, “La garantía de la enseñanza de la religión en los Estados de la Unión Europea…, o.c.,
306 – 343.
609 Cfr. A. Troncoso, “La clase de religión y su alternativa constitucional”, en: Revista vasca de
Administración Pública, n. 45 (1996), 247 y 248.
610 Cfr. STS de 31 de enero de 1997, fund. derecho segundo, párrafo 3. Ver también: Cfr. STC
46/2001, de 15 de febrero, FJ 4.
611 A favor de la constitucionalidad: A. Martínez Blanco, La enseñanza de la religión en los centros
públicos…, o.c., 125 y ss.; también: C. de Diego-Lora, “Consideraciones sobre la enseñanza de la religión
católica en España”, en: Ius Canonicum, vol. XXXIl, n. 63, (1992), 142 y 143.
281
que se garantiza, a través incluso de una prestación de los poderes públicos, es el
derecho de todos los ciudadanos a la libertad de elección para sus hijos de una formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con las creencias e ideologías, en la medida en que
las mismas sean específicas. Con referencia al derecho a elegir la formación religiosa y
moral de quienes tienen creencias religiosas o valoraciones morales específicas, la
sentencia se limita a partir de una situación de hecho, la existencia de este tipo de
enseñanza en el sistema educativo español, para después decir expresamente lo que está
y no está permitido y que no resultan incompatibles con los objetivos del apartado 2 del
art. 27 de la CE. También señala que nadie puede imponer a los demás otras enseñanzas
de naturaleza similar612
, ni está obligado a servirse del mencionado derecho.
Precisamente, lo que la sentencia reconoce es un derecho de todos los ciudadanos
a recibir o elegir una formación religiosa o moral de conformidad con las propias
convicciones o creencias. Pero si con el actual sistema existen personas que entienden
que se garantiza la transmisión de sus creencias o convicciones, no se les puede obligar a
que reciban un tipo de enseñanza que no desean, esto es, una disciplina concreta de
enseñanza de la religión o de la ética. Asunto distinto es que con el modelo actual, haya
padres o tutores que consideren que el contenido ordinario y obligatorio de la enseñanza
no es suficiente para tener en cuenta todas las exigencias específicas de conducta y
conocimientos morales que pretenden para sus hijos. Sería conveniente, en este caso y
sólo para estos ciudadanos, programar una enseñanza que correspondiera a estas
características específicas. En cada caso, el problema surgirá a la hora de especificar los
contenidos y programas de esa enseñanza, como también a las autoridades que los
determinen. Debiendo incluso llegar a establecerse tantos modelos como valoraciones
612
Cfr. STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 5: “Centrados, pues, en la perspectiva de los derechos y
principios del art. 16 CE, es de advertir que ni el órgano judicial ni quienes han sido parte en este
proceso hacen cuestión de la inserción de la enseñanza de la religión católica en el sistema educativo.
Dicha inserción - que sólo puede ser, evidentemente, en régimen de seguimiento libre (STC 5/1981, de 13
de febrero, FJ 9) - hace posible tanto el ejercicio del derecho de los padres de los menores a que éstos
reciban la enseñanza religiosa y moral acorde con las convicciones de sus padres (art. 27.3 CE), como la
efectividad del derecho de las Iglesias y confesiones a la divulgación y expresión públicas de su credo
religioso, contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o colectiva (art. 16.1
CE)”. Ver también: Cfr. STS de 31 de enero de 1997, fund. derecho segundo, párrafo 6.
282
morales de los padres613
. El Tribunal Constitucional, planteando el modelo a la hora de
interpretar el art. 27.3 de la Constitución española, se orienta al establecimiento, para
aquellos padres, alumnos o tutores que así lo pretendan, de asignaturas de enseñanza de
la religión, de cada una de las religiones, y de enseñanza de la ética o de la moral, de
cada una de las éticas o de las morales, obligatorias para los centros educativos y en cada
caso voluntarias para los alumnos614
. Esta interpretación sería adecuada para los
alumnos o padres que piden una de estas enseñanzas, mientras que para aquellos que no
quieran ni unas ni otras enseñanzas, el Tribunal entiende que no conviene imponer una
de las disciplinas alternativas615
. Asimismo se entiende que por esta resolución no se
vulnera el art. 27.3 de la Constitución española porque se opte por el establecimiento de
actividades de este tipo cuyos contenidos consideren aspectos culturales de carácter
ordinario. Sin embargo, en ningún momento dice nada la sentencia, sobre si el
establecimiento de este último tipo de enseñanzas alternativas le viene impuesto a la
Administración como un deber que surge de la Constitución española o si, por el
contrario, dichas materias entran dentro de su ámbito de discrecionalidad, y optar
entonces por su no establecimiento.
En esta situación se nos presenta un asunto complejo, ya que sería un error grave
optar únicamente por una u otra parte. Además, parece bastante claro, que en una
613 Una alternativa que se entiende plenamente conforme con el sistema constitucional español sería el
establecimiento de una asignatura relativa a la Historia de las Religiones y de cultura moral y religiosa.
Cfr. F. Díez de Velasco, “La Historia de las Religiones en España: avalares de una disciplina”, en: Revista
de Ciencias de las Religiones, 1995, 51-61; id.: “«Historia de las religiones» como alternativa a la
«Religión» en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato: una apuesta de futuro (a propósito del RD
2438/1994, por el que se regula la enseñanza de la religión)”, en: Boletín de la Sociedad Española de
Ciencias de las Religiones, n. 4 (1995), 10-29.
614 Dentro de la variedad de las opiniones, a favor de este modelo, A. Troncoso, o.c., 247-248, 253-256
y 288; también: J. García Murillo, “Un tributo a la historia: la libertad religiosa en la España de hoy”, en:
Cuadernos Constitucionales, n. 9/10 (1995), 130; también: Cfr. STC 38/2007 de 15 de febrero de 2007,
reconoce los derechos de la Iglesia en el nombramiento de sus profesores y afirma que el sistema jurídico
vigente respeta los principios de neutralidad y cooperación. Destaca que este reconocimiento se hace
desde la dimensión colectiva del derecho de libertad religiosa y no sólo en garantía del derecho de los
padres.
615 Cfr. STC 128/2007, de 4 de junio de 2007, FJ 4; también: Cfr. STS de 31 de enero de 1997, fund.
derecho segundo, párrafo 7. Ahora bien, entendemos que ello no puede significar en ningún caso la
obligación de los poderes públicos de establecer un conjunto de actividades opcionales alternativas, y
mucho menos el reconocimiento de un derecho fundamental a exigir a los poderes públicos una obligación
de tal naturaleza.
283
problemática como la presente las soluciones intermedias son difíciles de mantener y
sobre todo de argumentar616
. Incluso el propio sentido literal de la citada sentencia del
Tribunal Supremo de 31 de enero de 1997, parece inclinar al Tribunal más por una
solución en sentido negativo que positivo617
. Es evidente que la alternativa se debe
plantear entre una elección positiva o una elección negativa de beneficiarse o no
beneficiarse de este tipo de enseñanzas. En consecuencia, el derecho a una formación
religiosa, en relación con los derechos a la libertad religiosa y a la educación, queda
plenamente garantizado con la precitada facultad que a tenor de la sentencia
contemplada adquiere naturaleza jurídica, y por tanto se convierte en una obligación
para los poderes públicos educativos. Por el contrario, el establecimiento de formas de
ocupación escolar alternativas ofrecida a la elección de los que no optan por una materia
religiosa, no presenta relación alguna ni con la libertad religiosa, ni con la formación
religiosa y moral que los padres puedan querer para sus hijos618
.
Conforme con el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, celebrado con
la Santa Sede, el Estado Español a lo único a que está obligado es a asegurar la
enseñanza de la religión católica en todos los centros docentes. Mientras que para los
alumnos y para sus padres dicha enseñanza debe tener carácter voluntario y, por
consiguiente, facultativo. Por lo cual, sólo el ejercicio del derecho de opción crea la
obligación educativa de ofertar ese concreto tipo de enseñanza. Pero, sin olvidar, que al
mismo tiempo ese mismo derecho conlleva la opción de no recibirla, lo que supone un
estado de no obligación, por lo que el establecimiento de una alternativa obligatoria no
616
A este respecto, cabe precisar que el establecimiento de una disciplina alternativa a la enseñanza de
religión ha sido defendida desde una doble perspectiva, sin necesidad de acudir a la Constitución. La
primera como forma por la que el Estado expresa su propia responsabilidad en la formación integral y
moral del alumno. La segunda como forma de apoyo, contribuyendo a que el rechazo a este tipo de
enseñanzas esté motivado sólo por razones que se justifican en derechos fundamentales y no en
argumentos extraescolares.
617 Esta afirmación se apoya en la argumentación mantenida por dicho Tribunal en su fundamento de
derecho segundo, y más concretamente en su párrafo 6. Cfr. STS de 31 de enero de 1997.
618 A favor de esta normativa, cfr.: J. C. Lledo Rosa, “Libertad religiosa y centros escolares”, en: XII
Jornadas de estudio. Los derechos fundamentales y las libertades públicas, vol. 1, Madrid, 1992, 402 y
403. En contra, y a favor de la alternatividad por entender que de lo contrario se viola el principio de
igualdad, cfr.: C. de Diego-Lora, “La igualdad constitucional en los escolares, opten o no por la enseñanza
religiosa”, en: Anuario de Derecho eclesiástico del Estado, vol. V (1989), 126-133.
284
es un problema de constitucionalidad, sino que entra más bien en el ámbito de la libre
discrecionalidad de la Administración, y más concretamente dentro de las facultades que
la Constitución española le atribuye a ésta de ordenación general del sistema educativo
español619
. Sólo así se tutelan los principios constitucionales de libertad y de igualdad
religiosas, al tiempo que se garantiza a los padres y a los alumnos que este tipo de
enseñanza es realmente facultativo.
3.2. Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, como
asignatura contraria a la Constitución (art. 27, 3).
Entre otros, uno de los aspectos más polémicos de la LOE ha sido la asignatura
de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos. Según los textos
reglamentarios desde su entrada en vigor, estaba previsto ya desde el principio que fuera
una materia obligatoria y evaluable en la Educación Básica y el Bachillerato620
. El
reglamento de desarrollo de la LOE621
, introduce finalmente la nueva asignatura
nominada Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos, con provisión de un
mínimo de 50 horas lectivas y obligatoria en dos cursos de Primaria. Para compensar el
619
La única objeción que cabe oponer es si con la adopción de este modelo no se está transformando la
voluntariedad y optatividad en libre elección. A este respecto: la STC n. 203, de 11 de abril de 1989, FJ 9,
párrafos 1-3; también: Cfr. STC 38/2007, de 15 de febrero de 2007, FJ 7: “El derecho de libertad religiosa
y el principio de neutralidad religiosa del Estado implican que la impartición de la enseñanza religiosa
asumida por el Estado en el marco de su deber de cooperación con las confesiones religiosas se realice
por las personas que las confesiones consideren cualificadas para ello y con el contenido dogmático por
ellas decidido”.
620 El Consejo de Ministros el 7 de diciembre de 2006, aprobó el RD de Enseñanzas Mínimas de
educación primaria, primer reglamento de desarrollo de la LOE.
621 La LOE tiene importantes consecuencias en el ordenamiento jurídico español por sus derogas y
modificaciones con referencia a la leyes anteriores. Las más relevantes derogas son:1) Ley 14/1970, de 4
de agosto; 2) Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre; 3) Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre; 4) Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre; 5) Ley 24/1994, de 12 de julio. En cuanto las modificas: 1) Los
arts. 4, 5.5, 6, 7, 8, 25, 31, 56.1, 57 y 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. 2) El art. 29.2 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto. Así mismo, la LOE declara la vigencia de la Ley 12/1987, de 2 de julio. Sin
embargo, varios artículos de la LOE se modifican o derogan con la LOMCE.
285
aumento de horas lectivas, según lo establecido en el programa de educación, se reducen
25 horas de clase de lengua y literatura. Al mismo tiempo se disminuye la carga lectiva
mínima de la asignatura de religión, y al entrar en vigor pasará de las 210 horas
impartidas anteriormente a 175 posteriormente, quedando con el mismo número de
horas que la educación física. En su preceptivo dictamen en el desarrollo legislativo de
la Ley, el Consejo del Estado, señaló que la peculiar relevancia que se le daba a esta
materia era una innovación en el sistema educativo español622
.
El texto legal de la LOE presenta numerosas referencias con respecto a la materia
de Educación para la Ciudadanía y, enumerando los objetivos para Primaria, Secundaria
y Bachillerato, se hace referencia siempre en primer lugar, a los relacionados con esta
nueva asignatura. Para la etapa de Educación Primaria, donde empezó a aplicarse la
LOE por primera vez en septiembre de 2007, y que fue el único ciclo en el que ya se ha
emanado el correspondiente reglamento de desarrollo, esta ley establece como primer
objetivo “conocer y apreciar los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar
de acuerdo con ellas, prepararse para el ejercicio activo de la ciudadanía y respetar el
pluralismo propio de una sociedad democrática”623
. Al mismo tiempo, en el texto de
Exposición de Motivos del Proyecto LOE se añade que: “parece como si esta
innovación constituyera toda la esencia del sistema educativo cuando la realidad es que
se trata de orientaciones nuevas, muy loables, pero que no deben dejar en segundo o
últimos planos cuestiones tan esenciales como lo son la simple pero evidente necesidad
de que el sistema educativo transmita conocimientos objetivos de las humanidades,
artes y ciencias”624
. Finaliza su informe, afirmando que hay elementos como por
ejemplo la educación en el mérito y la capacidad individual, que es la escala por la cual
los estudiantes van a acceder al mundo profesional, laboral y en general al mundo
adulto. Estas mismas afirmaciones las impone la Constitución al menos para el sector
622
Según un comunicado del Ministerio de Educación y Ciencia, el Consejo de Estado menciona
expresamente tanto la nueva materia de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos como la
propuesta sobre la enseñanza de la religión para avalar, en ambos casos, el contenido de este Proyecto.
623 Cfr. LOE, art. 17 a.
624 Cfr. Exposición de Motivos del Proyecto LOE, art. 3.
286
público del sistema educativo. No obstante, la oposición al contenido de esta Ley ha sido
muy diversa y poco constructiva. La crítica más generalizada ha sido la disminución de
la exigencia a los alumnos, con la posibilidad de pasar de curso con materias
suspendidas. Entonces, desde diversos sectores se entiende, a su vez, que la nueva
asignatura de Educación para la Ciudadanía podría suponer un adoctrinamiento por parte
del Estado en la educación moral de los alumnos. Precisamente ésta es la cuestión que el
art. 27 de la Constitución Española reconoce como de exclusiva competencia de los
padres y de su libre elección. Finalmente, otro aspecto que ha provocado bastantes
polémicas, es el trato dado a la asignatura de religión en general, es decir tanto la
católica, como la evangélica, judía o islámica. En esta materia, las distintas religiones
que tienen Acuerdos con el Estado Español, han entendido ya que se ha legislado con la
intención de hacer más difícil la libre elección de la religión como materia escolar. No
obstante, el Real Decreto 1631/2006 establece que: “Quienes opten por las enseñanzas
de religión podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica, las de aquellas otras
confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o
de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos, o la
enseñanza de historia y cultura de las religiones”625
.
Desde su origen, la materia de la Educación para la Ciudadanía en España ha
sido una asignatura discutida en varios aspectos, debido a que muchos padres y titulares
de centros docentes entendían que sus contenidos sobrepasan las legítimas competencias
del Estado en materia educativa626
. Junto a las objeciones de conciencia planteadas por
los padres a los centros educativos, en algunas Comunidades Autónomas los padres de
los alumnos obligados a cursar la asignatura, han interpuesto recursos ante la
jurisdicción administrativa, que han sido admitidos a trámite jurídico627
. Sin embargo,
625
Cfr. Disposición Adicional Segunda del RD 1631/2006, de 29 de diciembre, sobre enseñanzas
mínimas para ESO. Ver también: Disposición Adicional Segunda redactada por el apartado noventa y uno
del art. único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
626 Cfr. I. Briones Martínez, “Aspectos controvertidos de la nueva Ley de Educación”, en: Revista
General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 10, 2006, 37 y ss., donde el autor trata
sobre la asignatura de la Educación para la Ciudadanía.
627 La situación por Comunidades Autónomas, a día 26 de Febrero de 2008, según la página web de
Profesionales por la Ética es la siguiente: En Asturias se han interpuesto 23 recursos contencioso-
287
no se ha llegado a resolver sobre el fondo del asunto en algunas de las sentencias
pronunciadas. Por ejemplo, la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que no
resuelve sobre si es posible o no admitir la objeción, sino que deniega la pretensión de
los demandantes, atendiendo a que “no cabe impugnar genéricamente las asignaturas
relativas a Educación para la Ciudadanía como contrarias al derecho a la libertad
ideológica” 628
. Otro asunto que ha sido objeto de varias disputas es lo que se refiere al
currículo y a la valoración. Ya en la exposición de motivos de la LOE se dice, que una
de las novedades de la Ley consiste en situar la preocupación por la Educación para la
Ciudadanía en un lugar muy destacado del conjunto de las actividades educativas y en la
introducción de unos nuevos contenidos referidos a esta educación que, con diferentes
denominaciones, de acuerdo con la naturaleza de los contenidos y las edades de los
estudiantes, se impartirá en algunos cursos de Educación Primaria, Secundaria
Obligatoria y Bachillerato. Esta materia permitirá profundizar en algunos aspectos
relativos a nuestra vida en común, contribuyendo a formar a los nuevos ciudadanos629
.
Parte importante de la discusión doctrinal en España sobre si resulta posible o no
interponer objeción a la asignatura de Educación para la Ciudadanía permanece en
determinar si es necesaria o no una propuesta legislativa previa. Ya que la Constitución
no garantiza la posibilidad de que todos los padres dispongan de un centro escolar que
esté de acuerdo con sus propias ideologías religiosas y al que puedan llevar a sus hijos,
administrativos: 19 por el procedimiento especial de derechos fundamentales y 4 por el procedimiento
ordinario. Han recaído 7 sentencias que, sin resolver acerca del derecho a la objeción, entienden que no se
puede considerar vulnerado hasta que se concrete en proyectos docentes y actividad del profesor. En
Andalucía, han sido presentadas 12 demandas contra los decretos autonómicos de Educación para la
Ciudadanía y al menos otros 15 recursos (Huelva, Cádiz, Sevilla, Córdoba) contra inadmisiones de la
objeción. La Justicia ha permitido que los hijos de objetores no acudan a clase, como medida cautelar,
hasta que no haya sentencia definitiva. En Aragón, constan presentados al menos 5 recursos por parte de
padres de Alcorisa (Teruel) y Zaragoza. En Cataluña, 1.000 padres adheridos al recurso presentado por la
Fundación Abat Oliba, e-Cristians y Juristes Cristians contra los decretos catalanes de la asignatura. El
TSJC no ha admitido este recurso y ya se ha anunciado nuevo recurso ante el Tribunal Supremo. En el
País Vasco, han interpuesto recurso14 padres de Vizcaya: admitido a trámite por el TSJPV por la vía de
procedimiento especial por vulneración de derechos fundamentales. Recurso contencioso administrativo
ordinario presentado por 341 padres de Guipúzcoa.
628Cfr. Sentencia n. 198/2008 de 11 de febrero, FJ 6, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª.
629 Cfr. Exposición de Motivos del Proyecto LOE, art. 1.
288
por considerar que no es un derecho de protección directa630
, sino que se garantiza a
través de otros derechos, ésta otra garantía deberá ser lo más amplia posible.
3.3. El principio de la igualdad y el valor no académico de las
enseñanzas alternativas.
Una reflexión compleja sobre este tema exige, en primer lugar, tener en cuenta
que la regulación española no es una excepción en el contexto europeo ni en el mundial.
Como es sabido, el sistema establece que el área o asignatura de Sociedad, Cultura y
Religión normalmente comprenderá dos opciones de desarrollo. Principalmente, la
primera es de de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los
padres, los tutores o, en su caso, los alumnos. Otra, una segunda y a mismo tiempo
distinta opción es de carácter no confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria
por los centros educativos, debiendo elegir los alumnos una de ellas. Como hace público
un amplio estudio de la Oficina Internacional de Educación de la UNESCO sobre el
tiempo de enseñanza previsto para la religión en los planes de estudio de 140 Estados,
durante los nueve primeros años de enseñanza, la matrícula de religión figura como
materia obligatoria en los planes de estudio de 73 de los países estudiados por la Oficina.
630
Cfr. STS de 30 de junio de 1994, declara: “el art. 27,3 de la Constitución dispone que ‘los poderes
públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y
moral que esté de Acuerdo con sus propias convicciones’. Ahora bien, éste no es un derecho de
protección directa, porque, como se comprenderá, los poderes públicos no pueden garantizar que en
todos y cada uno de los puntos del territorio nacional existan Colegios o Centros de enseñanza que
respondan a las preferencias religiosas y morales de todos y cada uno de los pares españoles, pues eso
sería tanto como exigir la existencia de cientos, miles o millones de colegios, tantos cuantos progenitores
con ideas religiosas o morales distintas existan en una localidad determinada. Se trata en consecuencia
de un derecho de protección indirecta, que se consigue a través del establecimiento y protección de otros
derechos constitucionales, como el derecho a la libertad de enseñanza (art. 27, 1 de la Constitución), el
derecho de creación de centros docentes (art. 27, 6 de la misma), el derecho a la libertad de cátedra (art.
20, 1, c), y la neutralidad ideológica de los centros públicos (art. 18, 1 de la Ley Orgánica 8/1985
reguladora del derecho a la educación). Es a través de estos preceptos como se hace efectivo el derecho
reconocido en el art. 27, 3 de la Constitución, sin necesidad, por lo tanto, de que exista una regulación
propia, específica y concreta del mismo”.
289
En 54 de ellos, el promedio de tiempo dedicado a la instrucción religiosa en los seis
primeros años de estudios asciende a 388,4 horas, lo que representa el 8,1% del tiempo
total de la instrucción que reciben los alumnos. Además, según estos datos, en algunos
países el porcentaje es mucho mayor. Estas cifras, según la Unesco, representan un
incremento sensible de la cantidad de tiempo dedicada a esta materia desde la
publicación, hace diez años, del anterior trabajo sobre el tema e indican una inversión de
la tendencia al desnivel de la enseñanza de la religión que había caracterizado la mayor
parte del pasado siglo XX631
.
Otro de los problema planteados en la sentencia de 31 de enero de 1997, es el
referido al valor académico de las enseñanzas alternativas a la de la religión y su
conexión con el principio constitucional de igualdad. En este sentido, el párrafo 4 del art.
3 del Real Decreto 2438/1994 pone que “las actividades a que se refieren los números 2
y 3 serán obligatorias para los alumnos que no opten por recibir enseñanza religiosa,
pero no serán objeto de evaluación y no tendrán constancias en los expedientes de los
alumnos”. Pues bien, dicho precepto reglamentario, entienden los recurrentes, habría
incurrido en motivo de discriminación, porque siguiendo según ellos los criterios de las
sentencias del Tribunal Supremo del año 1994: “al ofrecer una enseñanza de la religión
evaluable, frente a otras alternativas no evaluables, implica la discriminación de
aquellos alumnos que opten por la religión respecto de los que no lo hagan, pues
deberían soportar más carga lectiva y tendrán que aprobar una asignatura más, a lo
que se añade que oponer una enseñanza evaluable a otra que no lo sea, constituye un
elemento disuasor de la elección”632
.
Se entiende, no obstante, que dicha argumentación no puede defenderse por sí
misma, ya que se podría argumentar en contra de todo lo dicho, que entonces por qué no
pedir que se elimine la evaluación de la enseñanza de religión. Sin embargo,
manteniéndonos en las esperanzas de los recurrentes de la sentencia, cabe señalar que la
631
Cfr. R. Navarro – Valls, “La polémica sobre las clases de religión”, en: diario El País, 3 de
noviembre de 2003, XXVIII, n. 9653.
632 Cfr. STS de 31 de enero de 1997, fund. derecho tercero, párrafo 2.
290
argumentación formulada por el Tribunal Supremo al respecto parece en cada detalle
muy correcta y se debe compartir en su totalidad, por lo que nos limitaremos a citar lo
que conlleva: “Sobre el presupuesto (...) considerado en el fundamento de derecho
anterior, no es razonable aceptar que quien desee valerse de una garantía
constitucional de formación religiosa, no obligada para quien no se acoja
voluntariamente a ella, tenga un derecho constitucional a imponer que las condiciones
pactadas para su prestación en orden a la evaluación se extienda a actividades
alternativas no cubiertas con dicha garantía y cuya misma existencia es una mera
consecuencia del reconocimiento de aquella garantía, de modo que es evidente que las
actividades alternativas no sería necesario programarlas si no fuese preciso que los
poderes públicos estuvieran obligados constitucionalmente a atender a la enseñanza
religiosa en los términos indicados. Ahora bien, atendido este deber en las pretendidas
condiciones de evaluación patrocinadas por los demandantes, constituiría una carga
desproporcionada para los alumnos no inscritos en la enseñanza religiosa que, además
de ver intensificado su horario lectivo con las actividades alternativas, además se les
impusiera la evaluación de las mismas”633
. Según lo dicho y explicado, parece que la
solución adoptada al respecto de la obligatoriedad de este tipo de enseñanzas, protege de
un modo equitativo tanto a quien decide ejercer un derecho como a quien no decide
ejercerlo. Por lo tanto, ampara dicha pretensión en base al principio de igualdad toda vez
que el que opta por este tipo de enseñanza se verá afectado o gravado si la suya es
evaluable y la alternativa no, lo que parece cuanto menos interesado. A este respecto,
cabe precisar que no puede verse en la menor ocupación, según los casos, o mejor en
una ocupación escolar de distinto tipo de la de los no beneficiarios una causa de
discriminación para las decisiones de los que optan beneficiarse, habida cuenta de que
los padres de los alumnos, o los alumnos mismos, que se decidan por la enseñanza de la
religión lo hacen por criterios profundos de conciencia que no resultan atacados por la
oferta de otras opciones. Al tiempo que, por principio, ninguno de los titulares del
633
Ídem, párrafo 3.
291
derecho a la educación se ven excluidos de su ejercicio, lo que sí produciría una
violación del derecho de igualdad634
.
Totalmente diferente es la cuestión de que la Administración deje sin contenido
las enseñanzas alternativas o que convierta realmente las actividades previstas en
estudios asistidos por profesores sobre materias del currículo635
. En ambos casos el
problema se mueve en el ámbito de la hipótesis y de discriminaciones futuras636
. En la
primera opción cabe señalar que, salvo que la solución fuera no dar nada a cambio, y en
este caso tampoco se aclara la situación, podría producirse una violación del principio de
no discriminación637
. No obstante, dichas materias alternativas deben hacerse constar de
manera clara a efectos no del principio de igualdad, como es lógico, sino del principio de
seguridad jurídica, de tal manera que: “sus destinatarios puedan saber y conocer en qué
634
Opiniones en contra: cfr., C. de Diego-Lora, “La igualdad constitucional…, o.c., 126-133; también:
A. Martínez Blanco, La enseñanza de la religión en los centros públicos…, o.c., 146 y 147.
635 La inclusión de este tipo de actividades, como la de un estudio asistido por profesores sobre
materias obligatorias del curriculum, ha sido considerado por el Tribunal Supremo como un supuesto que
viola el principio de igualdad, pero en este caso en perjuicio de aquellos que eligieran recibir enseñanza de
la religión. Cfr. STS de 3 de febrero de 1994, fund. derecho octavo; STS de 17 de marzo de 1994, fund.
derecho séptimo; y STS de 9 de junio de 1994, fund. derecho séptimo.
636 Cfr. RD 2438/1994, donde aparece una solución adoptada puesta en el art. 3, apartados 2 y 3. Según
el apartado 2: ”para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanza religiosa los centros
organizarán actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, en horario
simultáneo a las enseñanzas de religión. Dichas actividades, que serán propuestas por el Ministerio de
Educación y Ciencia y por las Administraciones educativas que se encuentren en pleno ejercicio de sus
competencias en materia de educación tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación
de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica y actual, a través del
análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y contribuirán, como
toda actividad educativa, a los objetivos que para cada etapa están establecidos en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos en las enseñanzas
mínimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos”, también el apartado 3: “Durante dos
cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y durante otro del Bachillerato las actividades de estudio
alternativas, como enseñanzas complementarias, versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y
musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y
símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las
distintas épocas”.
637 A este respecto, cfr., Orden de 20 de febrero de 1992, por la que se establece el currículo del área de
Religión Católica en la Educación Primaria (BOE n. 60, de 10 de marzo de 1992); Orden de 20 de febrero
de 1992, por la que se establece el currículo del área de Religión Católica en la Educación Secundaria
Obligatoria (Ídem); Orden de 5 de octubre de 1993, por la que se aprueba el currículo del área de Religión
Católica en el Bachillerato (BOE n. 245, de 13 de octubre de 1993); y Orden de 11 de enero de 1996, por
la que se aprueba el currículo del área de “Enseñanza Religiosa Musulmana” en la Educación Primaria, en
la Educación Secundaría Obligatoria y en el Bachillerato (BOE n. 16, de 18 de enero de 1996).
292
habrían de consistir, y sobre qué clase o materia dichas "actividades de estudio" habrán
de versar, con el fin de que los primeros pudieran hacer una "elección consciente" y los
Centros que estaban obligados a organizar "las actividades" para hacer la oferta
correspondiente”638
. Un punto final donde podría igualmente declararse nulo por
infracción del art. II del AEC, y de una forma concreta del elemento de incluir a la
enseñanza religiosa en condiciones equiparables639
. Violación de legalidad ésta que no
queda, como lo entienden muchos, suficientemente clara, ya que no se sabe muy bien si
el Tribunal Supremo considera que no se ha cumplido el Acuerdo en este punto por el
tipo de estudios de enseñanzas alternativas que se prevé o, más bien, porque lo que se
prevé no es conforme a Derecho. Mientras que respecto al segundo, sería aplicable la
solución dada con anterioridad por el Tribunal Supremo, el cual entendió que, respecto
de estas situaciones, sí cabría entender que se producía una violación del principio
constitucional de igualdad640
. En síntesis, el Tribunal juzgó que se violaba el principio
de igualdad cuando se “establece la obligación para los padres o tutores de los alumnos
de manifestar a la dirección del Centro "la elección de una" - expresión altamente
excluyente de la otra - "de las dos opciones referidas anteriormente" (enseñanza de la
religión o actividades de estudio asistido en relación con las enseñanzas mínimas de las
áreas del correspondiente curso escolar, orientadas por un profesor). Esta elección
alternativa exigida por la norma impugnada (art. 16 del RD 1007/1991) veda a aquellos
alumnos que hayan elegido el área de religión católica a acceder a la realización de las
otras actividades de "estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del
correspondiente curso escolar, orientadas por un profesor". El posible acceso del
alumno a estas actividades de estudio (...) razonablemente ha de suponer para estos
últimos, que las hayan elegido, la obtención de un mayor bagaje de conocimientos en
expresadas áreas, producto de una mejor y mayor preparación que tales actividades
normalmente han de proporcionarles, y que por ende ha de incidir en un mejor y pleno
638
Cfr. STS de 17 de marzo de 1994, fund. derecho décimo, párrafo 2, punto A.
639 Ib., punto B.
640 Cfr. STS de 3 de febrero de 1994, fund. derecho octavo; STS de 17 de marzo de 1994, fund.
derecho séptimo; y STS de 9 de junio de 1994, fund. derecho séptimo.
293
desarrollo de su personalidad, que como meta final de la enseñanza se marcan tanto la
CE como la LO 1/1990”641
.
Sin embargo, el Tribunal fue aún más categórico cuando conecta dicha
problemática con la no evaluabilidad de la enseñanza de la religión en los supuestos de
“convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las
Administraciones públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los expedientes
académicos de los alumnos”642
. El Tribunal, a este respecto, precisa: “dicha
"equiparación" no se cumple en la redacción de las respectivas normas reglamentarias
(art. 14 del RD 1006/1991 y art. 16 del RD 1007/1991) ahora impugnados, en cuanto
que, en el punto 3, de ambas, si bien se dispone una "evaluación" similar de la
enseñanza religiosa a la del conjunto de las demás áreas, sin embargo sus
calificaciones no han de tener el mismo valor dentro del sistema educativo a la hora de
la concurrencia de los expedientes académicos de los alumnos”643
. Esta afirmación
supone una negación de legalidad respecto a que las calificaciones de la enseñanza
religiosa no se amplíen al ámbito impugnado. Por esta razón cualquier precepto en este
sentido sufriría la misma suerte de la nulidad. No obstante, una atenta interpretación de
la sentencia obliga a encuadrar la cita precedente en su adecuado contexto, toda vez que
a renglón seguido el propio Tribunal matiza el ámbito en el que se produce la violación
del principio de igualdad. Éste no es otro que “con su aplicación, aquellos alumnos que
asistan a las "actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las
áreas del correspondiente curso escolar orientadas por un profesor", obtendrán
razonablemente un mayor conocimiento de las materias complementarias a través de
dichas "actividades de estudio", que, también razonablemente ello habrá de redundar en
una mejor calificación de su aprovechamiento escolar y, por ende, en un mejor
641
Cfr. STS de 3 de febrero de 1994, fund. derecho octavo, párrafo 2.
642 Cfr. art. 16.3 RD 1007/1991.
643 Cfr. STS de 9 de junio de 1994, fund. derecho séptimo, párrafo 2.
294
expediente académico a la hora de concurrir en los expedientes académicos de los
alumnos”644
.
Con esta sentencia resulta que no se declara ilegal el hecho de que no sea tenido
en consideración a nivel “concursal” con otros expedientes académicos, sino que el
hecho concreto de que la alternativa sea de “estudio asistido por profesor” presume un
apoyo que redundará positivamente en los expedientes académicos de los alumnos que
no hayan elegido la enseñanza religiosa. Sería suficiente a este respecto con establecer
enseñanzas concretas, de contenidos no incluidos en las enseñanzas mínimas ni
curriculares de las diferentes etapas de educación, para que el principio de igualdad se
cumpla. Una de las más claras soluciones ésta adoptada en el art. 3, apartado 2, del RD
2438/1994645
, y se puede entender compatible tanto con la legislación vigente como con
la jurisprudencia del Tribunal Supremo646
.
Todavía se podría plantear una tercera situación, que sería la no evaluabilidad de
la enseñanza religiosa. En este caso es imprescindible señalar que no existe tampoco un
impedimento jurídico al respecto del contenido. Además, en el caso de las enseñanzas
religiosas no católicas, como islámica, judía o evangélica es ésta la solución adoptada en
principio, permitiéndose la evaluabilidad de dichas enseñanzas como un elemento a
disposición de las propias confesiones religiosas. Sin embargo, este tipo de tramitación
no sería posible extenderlo en el supuesto de la enseñanza de la religión católica por
motivos de su “equiparación al resto de las asignaturas fundamentales”647
.
En consecuencia, según las instrucciones que dio la Consejería de Educación de
la Comunidad de Madrid a todas las direcciones de los centros públicos de la región para
644
Ib., párrafo 3.
645 En relación con el art. 5.3 del RD 2438/1994.
646 En esta misma línea de coherencia con el sistema: cfr. Consejo de Estado, Dictamen n. 1742/1994,
de 3 de noviembre, 1616 y 1617.
647 A este respecto: cfr. STS de 3 de febrero de 1994, fund. derecho octavo; STS de 17 de marzo de
1994, fund. derecho séptimo; y STS de 9 de junio de 1994, fund. derecho séptimo.
295
el curso 2009/10648
, los estudiantes de 1º de Bachillerato que no hayan recibido las
clases de religión han de dedicar esas horas al estudio dentro de la biblioteca del centro.
Esta normativa indica que los alumnos que no reciban religión dedicarán esas horas al
estudio dentro de la biblioteca del centro docente, por lo que queda excluida la
posibilidad de que los alumnos que no estudien esta materia, en el horario en que sus
compañeros la reciben, hagan otra cosa diferente a estudiar en la biblioteca del centro, o,
en todo caso, en un lugar habilitado expresamente para dicho estudio. Según estas
instrucciones, corresponde a los Servicios de la inspección educativa velar por el
cumplimiento de la norma académica en todos los centros y en particular porque las
actividades de estudio y las enseñanzas de religión para los alumnos de un mismo grupo
se desarrollen en horario simultáneo. Sin embargo, y siempre que ello no exija
ampliación de profesorado, los centros de educación podrán prestar en ese horario
distintas atenciones educativas a estos estudiantes. En cada caso, sean las que sean las
medidas adoptadas a este respecto, el centro tiene la obligación de informar a las
familias y también le corresponde hacer constancia en la programación general anual del
centro docente.
4. Confesiones no católicas. Acuerdos de Cooperación con los
evangélicos, judíos y musulmanes (leyes de 10 de noviembre de
1992).
En la actualidad, en el ordenamiento jurídico español, están vigentes dos tipos de
Acuerdos. Por una parte, los que se firmaron en las dos etapas de la Transición del país
648
Estas instrucciones, que son conjuntas de las viceconsejerías de Educación y de Organización
Educativa, a las que ha tenido acceso Europa Press, se basan para determinar este punto en el art. 12 de la
Orden 3347/2008 de la Consejería de Educación, por la que se regula la organización académica de las
enseñanzas del Bachillerato derivado de la Ley Orgánica de Educación (LOE).
296
en los años 1976 y 1979 con la Santa Sede, que tiene naturaleza de Tratados de Derecho
internacional, cuya ratificación exige la previa autorización de las Cortes Generales y
por otra parte, los Acuerdos firmados en el año 1992 con las Federaciones de las
confesiones protestante, judía e islámica. Para poder llevar a cabo los Acuerdos entre el
Estado y las distintas confesiones minoritarias, éstas deben estar inscritas en el Registro
de Entidades Religiosas649
creado en el Ministerio de Justicia para tal fin650
y haber
obtenido previamente la condición de notorio arraigo en España. Sobre el Registro de
Entidades Religiosas, es necesario señalar, que la actuación de este organismo
administrativo, aún cuando parte de sus competencias son ejercicio de una potestad
calificadora discrecional, su campo de acción y sus competencias se encuentran
oportunamente reguladas en el desarrollo legislativo del artículo 16 de la Constitución.
Esto es, “hay que entender que el encargado del registro posee una verdadera potestad
calificadora, que abarca no sólo los aspectos o requisitos de carácter formal, sino
también los sustantivos”651, como señala el profesor Mantecón.
Estos Acuerdos, a diferencia de los de la Iglesia Católica, son Acuerdos de
Derecho público interno aprobados por ley ordinaria, de conformidad con el art. 7.1 de
649
RD 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades
Religiosas señala:
Art. 1 “El Registro de Entidades Religiosas, creado de conformidad con los establecidos en el art. 5
de la LOLR, radicará en el Ministerio de Justicia, con carácter de Registro General y Público y
dependerá de la Dirección General de Asuntos Religiosos”.
Art. 2: “En el Registro de Entidades Religiosas se inscribirán: las Iglesias, Confesiones y
Comunidades religiosas, las ordenes, congregaciones e institutos religiosos, las entidades asociativas
religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones, sus respectivas
federaciones”.
Art. 3.1: “La inscripción se practicará a petición de la respectiva Entidad, mediante escrito al que se
acompañe el testimonio literal del documento de creación debidamente autenticado o el correspondiente
documento notarial de fundación o establecimiento en España”.
Para más detalles se puede consultar también: J., Mantecón Sancho, “El reconocimiento civil de las
confesiones minoritarias en España”, (varios autores), en: Actas del Congreso Latinoamericano sobre
libertad religiosa, Lima, 2001, 141-158.
650 Cfr. art. 5, 1 de la LOLR marca: “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus
Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público,
que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia”.
651 Cfr. J., Mantecón Sancho, “El reconocimiento civil de las confesiones minoritarias en España”, o.c.,
147.
297
la LOLR652
. Con la serie de los cinco Acuerdos con la Iglesia Católica se intentaba
conseguir un doble objetivo, donde el primero, que podríamos llamarlo político, es el de
regular la nueva forma jurídica conforme a los principios del Vaticano II y de la nueva
Constitución española. El otro, jurídico, consiste en regular de una forma nueva todas las
materias ordenadas por el Concordato del año 1953 y sus Acuerdos complementarios.
Esta finalidad se proclama de manera expresa en el Preámbulo del Acuerdo de 1976,
junto con la determinación del plazo.
Este planteamiento es compartido por otros ordenamientos que garantizan la
enseñanza confesional. Por cuanto se refiere a España, los elementos configuradores de
la confesionalidad, tanto de la religión católica, como islámica, judía y protestante, se
traducen en que sus contenidos, así como los libros de texto, sean los señalados por las
confesiones religiosas653
. Asimismo, es preciso que la docencia la impartan los
profesores designados por las confesiones religiosas654
, siempre que dispongan de las
652
Cfr. art. 7.1 de la LOLR 7/1980: “El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes
en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias,
Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes
hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las
Cortes Generales”. Hasta 1992 la Iglesia Católica gozaba de exclusividad en la firma de Acuerdos con el
Estado Español. En estos Acuerdos se ha seguido la vía internacional, el procedimiento de creación de
tratados Internacionales, concretamente los art. 93 a 96 de la Constitución española, realizándose la
negociación a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, de forma que estos Pactos tienen la
consideración de derecho público externo, equiparándose a los tratados internacionales y reconociéndose
como ordenamiento confesional originario. Los Acuerdos celebrados con las confesiones religiosas
minoritarias sólo adquieren eficacia tras la aprobación, mediante ley, de las Cortes Generales.
653 Cfr. art. 6 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales
de 1979. Art. 10 de los Acuerdos de cooperación entre el Estado Español y la FEREDE, FCIE y CIE. El §
4 de la disposición adicional única del RD 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las
enseñanzas mínimas del segundo ciclo de educación infantil, en: BOE n. 4, de 4 de enero de 2007,
establece que la determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes
confesiones religiosas con las que el Estado Español ha suscrito Acuerdos cooperación en materia
educativa será de competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes
autoridades religiosas. Lo mismo establece el § 4 de la disposición adicional primera del RD 1513/2006,
de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la educación primaria, en BOE n.
293, de 8 de diciembre de 2006, y el § 6 de la disposición adicional segunda del RD 1631/2006 por el que
se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, en: BOE n.
5, de 5 de enero de 2007.
654 Cfr. art. 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales
de 1979; art. 10 de los Acuerdos de cooperación entre el Estado Español y la FEREDE, FCIE y CIE.
298
exigentes titulaciones académicas655
como garantía de su competencia. Sin embargo,
siempre será el órgano competente de la Administración educativa quien posteriormente
los seleccione y contrate.
Con la aprobación de la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad religiosa, se desarrolla
el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto reconocido en la Constitución y,
por lo tanto, la igualdad ante la ley. Se abre, entonces, un periodo de libertad e igualdad
donde todos los individuos y comunidades ven garantizados sus derechos,
principalmente la libertad de poder expresar las ideologías, creencias y cultos, en
situación de igualdad. Es también en este momento cuando se deja patente la existencia
de algunas religiones minoritarias hasta entonces encerradas entre cuatro paredes y
sumidas en el desconocimiento por parte de los ciudadanos. La sociedad española
comienza un periodo caracterizado por la apertura a nuevas culturas, por la aceptación
de nuevas religiones y por el apoyo a otras confesiones. El organismo clave para la
ejecución de los Acuerdos con dichas confesiones minoritarias, fue la Comisión Asesora
de Libertad Religiosa. Su creación estaba prevista en el art. 8 de la LOLR656
, con
atribución de competencias de estudio, informe y propuestas de todas las cuestiones
relativas a la aplicación de la LOLR, en especial a los Pactos con las confesiones de
notorio arraigo. En cumplimiento del art. 8 de la LOLR, se publicó el Real Decreto
1890/1981, de 19 de junio, por el que se constituye la Comisión Asesora de Libertad
655
Cfr. Disposición adicional tercera, § 1 de la LOE, 2/2006, de 3 de mayo, en: BOE n. 106, de 4 de
mayo. Se trata de una titulación académica igual o equivalente a la exigida para el mismo nivel al
correspondiente al profesorado interino, tal como especifica la cláusula cuarta de la orden ministerial de 9
de abril de 1999 (BOE de 20 de abril) mediante la que se publica el convenio de 26 de febrero de 1999
sobre el régimen económico laboral de las personas que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios
docentes están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros docentes públicos.
656 Cfr. art. 8 de la LOLR señala: “Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de
Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la
Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las
mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan notorio arraigo en España, y por personas de
reconocida competencia cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la
presente ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también
composición paritaria. A dicha comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de
todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en
la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación a que se refiere el artículo
anterior”.
299
Religiosa y la Orden del Ministerio de Justicia de 31 de octubre de 1983, sobre
organización y competencias de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa657
. En
efecto, en 1982 el Estado recibe unas propuestas por parte de la Federación de
Comunidades Israelitas, la Iglesia Evangélica Española y la Unión de Iglesias Cristianas
Adventistas del Séptimo Día de España, para negociar un convenio658
. Posteriormente la
Comisión Asesora de Libertad Religiosa informó de nuevas comunidades religiosas,
como la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, de la Iglesia de los
Testigos de Jehová, del Budismo y de la Iglesia Ortodoxa, que pueden alcanzar la
declaración de notorio arraigo en España659. Esto provocó la conveniencia de regular
nuevamente la Comisión Asesora por la necesidad de ajustar, clarificar y perfeccionar
aspectos necesarios de la misma, como lo apunta art. 1 del Real Decreto 932/2013, de 29
de noviembre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa: “Este
657
Con posterioridad, fueron modificadas por el RD 1159/2001, de 26 de octubre, por el que se regula
la Comisión Asesora de Libertad Religiosa; posteriormente por la Orden JUS/1375/2002, de 31 de mayo,
sobre organización y competencias de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa; y finalmente por el RD
932/2013, de 29 de noviembre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
658 Las Comunidades Israelitas habían constituido La Federación de Comunidades Israelitas de España
(FCIE), que agrupaba a todas excepto a dos, cuya integración estaba pendiente de meros requisitos
formales. Mayores problemas parecían existir en relación a la Iglesia Evangélica Española y a la Unión de
Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España. La primera se había integrado en la Comisión
de Defensa Evangélica, que agrupaba también a la Iglesia Episcopal Reformada Española. Dicha
Comisión de Defensa Evangélica asumía la representatividad de las Iglesias adheridas, si bien éstas sólo
delegaban en ella la negociación y firma del Acuerdo. Por otra parte, era preciso conocer el ámbito de las
que figuraban incluidas en la misma, para solventar las dudas existentes sobre su representatividad.
Finalmente, la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España representaba una
situación aún menos clara, que hacía pensar, incluso, en la no concurrencia en la misma del requisito de
notorio arraigo. Cfr. A. Fernandez-Coronado, Estado y Confesiones religiosas, un nuevo modelo de
relación. Los Pactos con las confesiones (Leyes 24, 25 y 26 de 1992), Madrid, 1995, 44 - 45.
659 Cfr. Disposiciones generales del RD 932/2013, de 29 de noviembre, por el que se regula la
Comisión Asesora de Libertad Religiosa: “Objeto: articular mejor la composición de la Comisión
Asesora de Libertad Religiosa y hacer posible que formen parte de la misma los representantes de las
iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que puedan alcanzar la
declaración de notorio arraigo en España, sin que ello exija una nueva modificación legal. Desde el año
2001 hasta la actualidad, la Comisión Asesora de Libertad Religiosa ha informado el notorio arraigo de
la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (2003), de la Iglesia de los Testigos de Jehová
(2006), del Budismo (2007) y de la Iglesia Ortodoxa (2010). La incorporación de nuevas Iglesias,
confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas con notorio arraigo no puede llevar a
multiplicar exponencialmente la composición de la Comisión. Se dota a este órgano asesor de una nueva
composición tripartita y paritaria, en consonancia con la estructura prevista en el art. 8.1 de la Ley
Orgánica 7/1980, de 5 de julio”. Texto entero del RD 932/2013, de 29 de noviembre, se puede consultar
en: BOE n. 300, de 16 de diciembre de 2013, p. 98994.
300
Real Decreto tiene por objeto desarrollar el art. 8 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de
julio, de Libertad Religiosa, en relación a las competencias, composición, organización
y funcionamiento de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa”660.
El Estado Español ha celebrado Acuerdos con las diferentes confesiones o
religiones, donde el contenido de dichos convenios es básicamente el mismo. En 1992 se
firmaron estos Acuerdos con las confesiones minoritarias judía, protestante e islámica,
reunidas bien en Federaciones bien en Comisión: la Federación de Comunidades
Israelitas de España661
(FCIE), con la Comisión Islámica de España662
(CIE) y con la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España663
(FEREDE), en la que se
incluye un protocolo con la Iglesia Ortodoxa. Llama la atención la uniformidad de los
textos de los tres pactos. Salvo pocas excepciones, el contenido de éstos coincide
sustancialmente; lo que hace pensar que no son el resultado de una negociación bilateral
entre el Estado y las comunidades religiosas, sino que, más bien, son textos impuestos
por aquél a estas últimas. En cada uno de estos se regula el estatuto de los ministros de
culto, la protección jurídica de los lugares de culto, los efectos civiles del matrimonio
religioso, la asistencia religiosa en establecimientos públicos, la enseñanza religiosa en
centros docentes y los beneficios fiscales. Para lograr los derechos fundamentales de
igualdad y libertad religiosa, dichos Acuerdos abordan el tema de la enseñanza religiosa
en centros docentes públicos y privados concertados, siempre de acuerdo con el carácter
propio del centro, y en los niveles de Educación Infantil, Primaria y Secundaria. Los
profesores, el contenido de la enseñanza y los libros de texto, serán designados por la
Iglesia o Confesión religiosa.
En los tres Acuerdos el reconocimiento del derecho a recibir enseñanza religiosa
se hace expreso en el art. 10, donde se establece: “Se garantiza a los alumnos
(evangélicos, judíos y musulmanes), a sus padres y a los órganos de Gobierno que lo
660
Cfr. Disposiciones generales. Art. 1, Objeto, RD 932/2013, de 29 de noviembre, por el que se
regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
661 Consta de 14 artículos, tres Disposiciones adicionales y una Disposición final.
662 Consta de 14 artículos, tres Disposiciones adicionales y una Disposición final.
663 Consta de 12 artículos, tres Disposiciones Adicionales y una Disposición final.
301
soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa en los
centros docentes públicos y privados concertados, siempre que el ejercicio de aquel
derecho no entre en contradicción con el carácter propio del centro en los niveles de
Educación Infantil, Primaria y Secundaria”664
. De acuerdo con lo instituido quien carga
con la responsabilidad de impartir dicha enseñanza son las confesiones, no el Estado,
éste solamente se compromete a facilitar los locales para el acceso de los profesores y
alumnos665
. Los profesores serán designados por las Iglesias o Comunidades, con la
conformidad de su respectiva Federación. Igualmente, los contenidos y los libros propios
de cada enseñanza serán señalados por las Iglesias o Comunidades con el visto bueno de
la Federación. En el caso de la CIE se especifica que los libros serán proporcionados por
las comunidades respectivas. Los locales habrán de ser puestos a disposición de las
confesiones por los propios centros en que se vaya a impartir la enseñanza religiosa.
Respecto al tema del coste de la enseñanza, y concretamente en lo que se refiere al pago
del profesorado, el Acuerdo señala que corre a cargo de las diversas confesiones, a
diferencia de lo que ocurre con los profesores de religión católica. No obstante, esto ha
cambiado, pues se firmaron dos Resoluciones de 23 de abril de 1996, de la Subsecretaria
del Ministerio de la Presidencia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del
Consejo de Ministros, de 1 de marzo de 1996, para firmar un Convenio sobre
designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la
religión islámica y evangélica, en los centros docentes públicos de Educación Primaria y
Secundaria666
. En su virtud, tanto las Administraciones educativas como la Comisión
664
La titularidad del derecho de libertad de conciencia religiosa y de su ejercicio la ostenta el menor y
la función de los padres, respecto del mismo derecho y su ejercicio, se concreta en la función de guía y
cooperación para que se hagan eficaces en orden al desarrollo integral del menor. La consecuencia no
pude ser otra que la de contar, como presupuesto ineludible, con la voluntad del menor, una voluntad que
requiere un nivel de formación en libertad para ser considerada como auténtica voluntad. Cfr. L. M.
Cubillas Recio, “La enseñanza de la religión en el sistema español y su fundamentación en el Derecho de
los padres sobre la formación religiosa de sus hijos”, en: Laicidad y Libertades. Escritos jurídicos, n 2
(Diciembre 2002), 213 - 214.
665 Cfr. art. 10, apartados 2 – 4 de los Acuerdos con la FEREDE, FCIE y CIE.
666 Ésta disposición apunta:“El Consejo de Ministros autoriza a los Ministros de Justicia e Interior y
de Educación y Ciencia para la firma, en nombre del Gobierno, con el representante de la Comisión
Islámica de España y de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, del Convenio
cuyo texto figura como Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de marzo de 1996, y el
Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa
302
Islámica de España y los respectivos Consejos Provinciales de la enseñanza Religiosa
Evangélica adoptarán las medidas oportunas para conseguir que cualquiera que sea el
número de alumnos o alumnas que lo soliciten, podrán recibir la Enseñanza Religiosa
Evangélica o Enseñanza Religiosa Islámica667
.
Para garantizar la efectividad de lo dispuesto en estos Convenios, el Estado
compensará económicamente a las Comunidades islámicas y a las Iglesias evangélicas
por los servicios prestados por las personas que imparten enseñanza religiosa islámica o
enseñanza religiosa evangélica en los correspondientes centros docentes públicos del
Estado Español, en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria,
optimizando las condiciones de enseñanza de dichas materias optimizando las
condiciones de transmisión de dicha enseñanza , según lo que se establece a
continuación:
1. Los alumnos y alumnas del mismo nivel educativo que, en un mismo centro,
soliciten la enseñanza religiosa, serán agrupados para recibir esta enseñanza. En este
caso, el número de alumnos por grupo no será mayor que el establecido por la normativa
vigente para la correspondiente etapa.
2. En el caso de que al aplicarse lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo
formado sea inferior a diez, se agruparán los alumnos y alumnas de diferentes niveles
educativos de una misma etapa que en un mismo centro hubiesen solicitado recibir la
enseñanza religiosa islámica.
islámica (enseñanza religiosa evangélica) en los centros públicos de educación primaria y secundaria.
Dichos Convenios entraron en vigor al comienzo del curso 1996/97, a excepción de los efectos
económicos de los mismos, que fueron aplicados en el ejercicio presupuestario de 1998, sin perjuicio de
que, desde la firma de estos Convenios, el Ministerio de Educación y Ciencia evalúe el coste de la
impartición de la enseñanza religiosa islámica y evangélica en los términos que se establecen en dichos
Convenios”.
667 Cfr. la Cláusula 6.1. de ambos Convenios: “Las Administraciones educativas y la Comisión
Islámica de España (y los respectivos Consejos Provinciales de la Enseñanza Religiosa Evangélica)
adoptarán las medidas oportunas para conseguir los objetivos siguientes:
1.- Que, cualquiera que sea su número, los alumnos o alumnas que lo soliciten puedan recibir la
enseñanza religiosa islámica (la Enseñanza Religiosa Evangélica).
2.- Que cada persona, al efecto designada para impartir la enseñanza religiosa islámica (Enseñanza
Religiosa Evangélica), pueda atender al mayor número posible de alumnos y alumnas que hubiesen
solicitado recibirla en los diversos centros docentes de un mismo ámbito territorial”.
303
3. La hora de clase de enseñanza religiosa islámica y enseñanza religiosa
evangélica, será compensada económicamente por el Estado cuando el número de
alumnos a que se imparta, una vez aplicado lo acordado en los apartados 1 a 3 de esta
cláusula, sea igual o superior a diez. El importe económico, por cada hora de enseñanza
religiosa, tendrá el mismo valor que la retribución real, por hora de clase de cualquier
materia por un profesor interino del mismo nivel668
.
Por lo tanto, el Estado transferirá anualmente a la Comisión Islámica de España y
al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica, las cantidades globales que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en la cláusula anterior a la actividad prestada
durante el curso académico precedente por las personas que impartan la enseñanza
religiosa islámica y la enseñanza religiosa evangélica que no sean personal docente de la
Administración669
.
Retomando el contenido del art. 10 de los Acuerdos, en su párrafo quinto
establece que las Iglesias y Comunidades podrán llevar a cabo cursos de enseñanza
religiosa en las Universidades Públicas, utilizando los medios y locales disponibles,
previo Acuerdo con las autoridades académicas. En este sentido, la solución es
prácticamente idéntica a la adoptada por el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa
Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. La CIE, además, puede organizar dichas
actividades directamente, al igual que las Comunidades integradas en ella. El párrafo
668
Cfr. Cláusula octava del Convenio sobre designación y régimen económico de las personas
encargadas de la enseñanza religiosa islámica y la enseñanza religiosa evangélica en los centros docentes
públicos de Educación Primaria y Secundaria
669 Cfr. Cláusula novena: “El Estado transferirá anualmente a la Comisión Islámica de España (al
Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica), las cantidades globales que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en la cláusula anterior a la actividad prestada durante el curso académico
precedente, por las personas que impartan la enseñanza religiosa islámica (la enseñanza religiosa
evangélica) que no sean personal docente de la Administración”. La aplicación presupuestaria se realizará
de la siguiente forma: “1.- En el curso 1996/97 se calculará el presupuesto necesario para retribuir a las
personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica y evangélica, a partir de las necesidades de
profesorado observadas y atendidas durante ese curso. 2.- En el ejercicio presupuestario de 1998 se
transferirá a la Comisión Islámica de España y al Consejo General de la Enseñanza Religiosa Evangélica
la cantidad necesaria, conforme a la estimación realizada, para retribuir a las personas encargadas de
impartir la enseñanza religiosa islámica y evangélica, durante el curso 1997/98. 3.- En ejercicios
presupuestarios sucesivos se procederá de la misma forma con respecto al profesorado que haya
impartido estas enseñanzas en el curso anterior”.
304
sexto reconoce a todas estas confesiones la posibilidad de fundar centros docentes de
cualquier clase y categoría, así como centros de formación religiosa específica, con
sometimiento al Derecho vigente en la materia con carácter general. Por último, cabe
indicar que con respecto al tema de la enseñanza de la religión, el único límite que se
pone al desarrollo de esta enseñanza es que no perjudique el desenvolvimiento de las
actividades lectivas que se desarrollen en el centro. En este sentido, la enseñanza de
religión ha sido colocada fuera del ámbito de las asignaturas ordinarias. La consecuencia
más importante de la firma de los Acuerdos de 1992 con la FEREDE, la FCIE y la CIE,
es el nuevo “status” adquirido por estas comunidades, las comúnmente denominadas
“confesiones con Acuerdo”, puesto que a ellas hacen referencia distintas leyes del
Estado, situándolas en un punto intermedio entre la Iglesia Católica y las confesiones
inscritas sin Acuerdo.
Además, con las comunidades islámicas y las judías se establece la protección
del patrimonio histórico-artístico y la protección de determinadas marcas de varios
productos tanto de alimentación como cosméticos, que se elaboran de acuerdo con la ley
judía o islámica respectivamente. Si comparamos los contenidos de estos tres Acuerdos
con los firmados con la Iglesia Católica no se detectan diferencias substanciales, excepto
en el tema de la financiación directa. Sin embargo, los que se debe señalar como algún
elemento extraño es que los mencionados tres Acuerdos de 1992 no han sido
desplegados convenientemente. Con este nuevo hecho se pretende igualar en un mismo
plano a todas las confesiones religiosas que conviven en el territorio español. Se busca la
libertad, la igualdad, el respeto, la aceptación y la cooperación. En definitiva, la
convivencia.
Últimamente con frecuencia se argumenta que la Iglesia Católica no ha de tener
privilegios. La cuestión es saber qué queremos significar cuando hablamos de
privilegios. Un privilegio es el resultado de una normativa que proporciona una ventaja
o una singularidad a una persona o grupo, o bien como excepción a unas obligaciones
generales o bien como atribución de un derecho que no tienen los demás. La moralidad
de un privilegio dependerá de si favorece el bien común de la sociedad o no, de si rompe
305
el principio de equidad, de igualdad, y no crea discriminaciones. Tal como se trató de la
igualdad sin discriminaciones en el apartado anterior. Cuando hay diferencias culturales
y religiosas relevantes se requiere un tratamiento diferencial. La igualdad de derechos no
significa derechos idénticos para los individuos con historias culturales diferentes; las
necesidades pueden requerir diferentes derechos para gozar de la igualdad. Por tanto,
igualdad no es sinónimo de uniformidad, ni toda diferencia es un privilegio, como lo
explica Nieto Núñez: “No obstante, no debe confundirse la igualdad con la
uniformidad, pues cada Confesión precisa, dadas sus a menudo muy dispares
características orgánico - funcionales y diversa implantación social, un tratamiento
individualizado y peculiar, razón por la que la Constitución alude, por un lado, a la
Iglesia Católica a la que, por imperativo constitucional le presta su colaboración (el
Estado) y, por otro, puede establecer formas de colaboración (con otras Confesiones),
sugiriendo así que las mismas deben ser proporcionales y acordes con las muy
concretas necesidades y pretensiones que manifiestan cada uno de los grupos religiosos
existentes. De ahí que el establecimiento de un sistema de cooperación uniforme, para
todas las confesiones, no sea ni aconsejable ni adecuado. Por tanto, una vez sentados
los mínimos comunes y obligatorios sobre los que en todo caso debe recaer la
cooperación, y se garantice tanto la interdicción de cualquier forma de discriminación
por motivos religiosos como el respeto al principio de aconfesionalidad, los poderes
públicos habrán de estar, si quieren que su actuación sea verdaderamente eficaz, a las
circunstancias y demandas específicas que le formulen los diferentes destinatarios de la
misma”670
. Si aplicamos estas reflexiones al Estado aconfesional, veremos que se
pueden evitar los privilegios o bien generalizando los derechos o bien legislando según
las diferentes exigencias culturales y religiosas. En todo caso, reconocer el hecho
religioso, incluso en su pluriformidad, no es un privilegio o no es un privilegio
entendido en sentido estricto y en consecuencia inaceptable.
670
Cfr. S. Nieto Núñez, “Estado, confesiones y libertad religiosa…, o.c., 8.
306
Capítulo IV
Análisis comparado de la legislación nacional y
concordada de Polonia, Italia y España. Situación actual
y perspectivas para el futuro.
En los tres primeros capítulos de esta tesis se ha hecho una amplia y profunda
presentación de los Acuerdos concordatarios de Polonia, Italia y España. Será en el
presente capítulo, donde se intentará presentar de modo general las significativas
diferencias y analogías entre la legislación de estos tres países sobre la enseñanza de la
religión en los centros docentes. En este capítulo se hará una comparación de la
legislación de la enseñanza de la religión católica en estos tres países, y una asimilación
de la jurisprudencia sobre este tema. Así mismo, la influencia de la sistematización
legislativa y jurisprudencial en la enseñanza de la religión católica.
Como consecuencia de presentar la regulación jurídica sobre la enseñanza de la
religión, se analizará también la parte práctica de la legislación, tanto civil como
eclesiástica, así como el mayor número posible de métodos para mejorar la educación de
la religión en las escuelas de Polonia, Italia y España, sobre todo, por parte de la
Administración, de la legislación concordataria y civil que regula estas cuestiones.
Además de señalar de manera general el derecho a la libertad religiosa con sus
consecuencias para la enseñanza religiosa, se presentarán algunas sentencias, autos y
resoluciones que han recaído en estos tres países sobre la materia de la enseñanza de la
religión católica. Se intentará hacer un análisis de algunas resoluciones administrativas y
307
jurisprudenciales relativas al ámbito religioso y una síntesis de la orientación
jurisprudencial respecto al tema de la enseñanza de la religión católica. Presentaré de
modo positivo la situación actual de la enseñanza de la religión con una mirada al futuro,
buscando las perspectivas de desarrollo en estas materias, como también, algunos
problemas que se plantean con el tema de la aplicación de la legislación en la realidad
escolar.
Así mismo, se mencionan distintas cuestiones del trabajo pastoral en las
comunidades parroquiales, tan unido y condicionado por la situación de la enseñanza de
la religión en los centros docentes ubicados en el territorio parroquial. Como conclusión
del capítulo cuarto mencionaré también, de forma más breve, las regulaciones
concordatarias referidas al tema de la religión en otros Estados, sobre todo los de la
Unión Europea.
1. El valor y la historia de los Acuerdos concordatarios.
La teoría del concordato se ha constituido sobre los esquemas del derecho
internacional. Sin embargo y como las relaciones entre la Iglesia Católica con los
Estados no han tenido las mismas características en la Edad Media, en los antiguos
sistemas políticos o en el siglo XX671
, han existido diferentes tipos de Acuerdos, que
permiten conocer ciertas características del proceso evolutivo de las citadas
relaciones672
. Sin embargo, estos Acuerdos todavía no recibieron el nombre de
671
La periodización histórica de las relaciones entre la Iglesia Católica y los Estados se puede
concretar en los siguientes períodos: 1) Imperio romano, de pagano a cristiano; 2) Cristiandad medieval, el
Sacro Imperio Romano; 3) Absolutismo regio, la cristiandad dividida; 4) El Absolutismo estatal, la
laicidad del Estado y de su derecho. Cfr. C. Corral Salvador, La relación entre la Iglesia…, o.c., 261 -
273.
672 Como el primer Concordato se entiende el Acuerdo establecido entre el papa Calixto II (1119-1124)
y el emperador Enrique V de Alemania (1106-1125) y que ha pasado a la historia como el Concordato de
Worms. Puso fin a la entonces ya casi centenaria controversia surgida por las investiduras laicas y que
tuvo su momento cumbre en el enfrentamiento entre Gregorio VII y Enrique IV. Las negociaciones por la
308
concordatos, porque en términos estrictos no lo eran, no obstante, fue el sistema
adoptado por la Iglesia Católica a lo largo de la historia para resolver inmediatamente
los conflictos con las comunidades políticas en las distintas etapas históricas.
En un sentido general, el concordato ha sido considerado como un Acuerdo entre
la Santa Sede y el Estado que atiende a temas de interés común para ambas partes, con el
objetivo de regular legalmente las materias que requieren necesidad de convenio. Pero
más allá de las diferentes características y nombres que han presentado estos Acuerdos
en su desarrollo histórico, actualmente se puede decir siguiendo a Corral Salvador y
Giménez y Martínez de Carvajal que los concordatos contemporáneos son:
"...verdaderos tratados o convenios solemnes bilaterales, concluidos entre la Iglesia y el
Estado como instituciones o sujetos autónomos e independientes, dotados de
subjetividad internacional que se constituyen y actúan dentro de un ordenamiento
jurídico exterior y común a ambos y que engendran una serie de derechos y
obligaciones en las partes contratantes que afectan tanto al ordenamiento jurídico
canónico como al estatal"673
.
Entonces, el Concordato674
se puede definir como un Acuerdo solemne y global
de carácter internacional que supone la voluntad expresa de ambas partes para llegar a
un Acuerdo y atenerse a lo convenido obrando en consecuencia. Por parte del
ordenamiento jurídico de la Iglesia el CIC’83 garantiza respecto a los tratados
internacionales con la Santa Sede675
.
paz habían comenzado en Maguncia el 8 de septiembre del año 1122 siendo representada la Sede
Apostólica por un grupo de cardenales presididos por Lamberto de Ostia y se concluyeron en Worms el 23
de septiembre del mismo año. Cfr. R. Romeo y G. Talamo, Documenti storici, I, Torino 1989, 72 - 74.
Traducción, introducción y notas de Fr. Ricardo W. Corleto OAR.
673 C. Corral Salvador y J. Giménez y Martínez de Carvajal, Concordatos vigentes, tomo I, Fundación
Universitaria Española, Madrid 1981, 19.
674 Concordato (del Latín: concordatum) m. Tratado o convenio sobre asuntos eclesiásticos que el
gobierno de un Estado hace con la Santa Sede. Según: Diccionario de la Lengua Española, Real
Academia Española, Madrid 1992, t. I (a-g), 532.
675 CIC 3: “Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las
naciones o con otras sociedades políticas…”; también cfr. LG 36, AG 21, AA 5 y 7, GS 75-76 y 88-90,
DH 13, ya el Concilio Vaticano II ha promulgado textos que contienen principios sobre materia de
309
Desde el punto de vista histórico la Iglesia Católica tiene una larga y atrayente
tradición concordataria. Las otras Iglesias y Confesiones empiezan a aceptar el régimen
concordatario acomodando a su propia personalidad jurídica las características
analógicas a las de la Iglesia Católica.
Según la opinión de la mayoría de los historiadores y sobre todo de la diplomacia
concordataria de la Santa Sede el primer Acuerdo de la historia reconocido como
concordato es el del Worms del año 1122. Es una Concordia o Pax Wormatiensis entre
Calixto II y el emperador Enrique V que puso fin a la áspera controversia a propósito de
los nombramientos de los obispos, entonces también principios temporales y feudatarios
imperiales. Cuatro siglos más tarde, otro Concordato, entre el papa León X y Francisco I
de Francia, del 18 de agosto de 1516, es emblemático en cuanto al nombramiento de los
obispos diocesanos676
. Como se puede observar, justo del inicio de la época moderna son
los concordatos con los soberanos, que reivindicaban amplios espacios de control sobre
la estructura, la organización y la vida de la Iglesia, principalmente en la materia
referente a la elección y al nombramiento de los oficios eclesiásticos.
Una evolución estructural se puede observar desde la Revolución francesa hasta
la primera guerra mundial, cuando la Iglesia se encuentra frente a un revolucionario tipo
de Estado, que ya no es confesional y a veces ni siquiera monárquico. Para este período
de cambios políticos tiene una importancia especial la Convención entre la Santa Sede,
durante el pontificado de Pío VI y el Gobierno francés del año 1801. A Este Concordato
moderno se le llama “Concordato Napoleónico”, que regulariza las relaciones entre
Iglesia y Estado en Francia677
.
Durante el pontificado del Papa Benedicto XV, entre los años 1914 y 1922, no
hubo muchos Acuerdos internacionales de la Santa Sede. Sin embargo, por lo que
respecta al período entre este Papa y el Concilio Vaticano II, hay que subrayar lo
cooperación entre comunidades política y eclesial, supuesta la mutua independencia y la autonomía
institucionales de cada una de ellas.
676 Cfr. C. Corral, La relación entre la Iglesia y la comunidad política, Madrid 2003, 4-8.
677 Cfr. C. Corral Salvador y J. Giménez y Martínez de Carvajal, Concordatos vigentes, 21-23.
310
importante que fue en el 1917, la promulgación del Código de Derecho Canónico y
desde entonces los concordatos y Acuerdos de los años sucesivos tendrán como fin
regular la vida eclesial en los diversos países de Acuerdo con las normas contenidas en
este texto legislativo de la Iglesia Católica678
.
En los años del pontificado de Pío XI se firmaron los gloriosos Pactos
Lateranenses, concretamente el 11 de febrero del 1929, que marcaron una nueva época
en materia de la internacionalidad de la Santa Sede. Entre otros, estos Pactos
comprenden el Concordato entre la Santa Sede e Italia679
y la Convención financiera.
Posteriormente, durante los diecinueve años del pontificado de Pío XII (1939 - 1958), la
actividad concordataria de la Iglesia fue muy intensa. Ente todos estos, son dignos de
mencionar el Concordato con Portugal, del año 1940, y también el que nos interesa, con
España, firmado en el año 1953.
Lo que marcó el pontificado de San Juan XXIII, ente el 1958 y 1963, fue sin
duda la apertura del Concilio Vaticano II. Su sucesor, el Papa Pablo VI, con su
finalización selló una nueva dirección en la historia de la Iglesia. Las enseñanzas y
disposiciones conciliares han tenido un influjo importante en la posterior actividad
concordataria de la Santa Sede680
. Una de las más significativas fue, indudablemente, la
institución de las conferencias episcopales.
Describiendo los siguientes pontificados, aquéllos entre el Papa Pablo VI y el
Papa Francisco, en primer lugar hay que subrayar que el pontificado de Pablo VI, que
duró entre el 1963 y el 1978, fue una estación concordataria particularmente intensa en
678
Cfr. S. Nieto Núñez, C. Corral Salvador, “La garantía de la enseñanza de la religión en los Estados
de la Unión Europea…, o.c., 306 – 343.
679 Publicado en: la Gazzetta Ufficiale del 16 de julio de 1929, n. 164, y en: AAS 21, 1929, 209-221.
680 En el nuevo período del Vaticano II, preparatorio, para conciliar y posconciliar, ya no volverán a
aparecer más concordatos con ese nombre, sino excepcionalmente dos: el de Baja Sajonia y el de
Colombia en 1973. Todos los demás no pasan de ser o convenios de carácter particular o hasta de carácter
general, pero sin la plenitud de aquéllos. Por una parte, se debe a la pervivencia de los antiguos
concordatos, que ahora con el concilio se trata de renovar y reformar; y por otra a la situación de fuertes
cambios políticos entre los que destaca sobremanera la polarización del mundo en dos grandes bloques sin
permitir una solución permanente y de conjunto a los problemas de Iglesia-Estado. Cfr. C. Corral Salvador
y J. Giménez y Martínez de Carvajal, Concordatos vigentes, 24-27.
311
la que se firmaron más de cuarenta Acuerdos, en su mayor parte con los países de
Europa Occidental y América Latina. Además de estos países con tradición caótica se
firmó en el año 1964 el Acuerdo con la República de Túnez, el primero con un país de
religión musulmana. Igualmente hay que mencionar la importancia que tuvieron en
aquella época la llamada “Ostpolitik” de la Santa Sede y los Acuerdos parciales
concluidos mediante el Acto de Protocolo con Hungría en 1964, el Protocolo de las
conversaciones, del año 1966. Merece la pena indicar convenios con los países que
estaban bajo el régimen comunista, como el intercambio de cartas sobre el
nombramiento de representantes diplomáticos permanentes oficiosos con Yugoslavia o
el primer Acuerdo después de la Segunda Guerra Acuerdo con Polonia (1974) para
institucionalizar los grupos de trabajo bilaterales681
.
La diplomacia de la Santa Sede desarrolla sus actividades internacionales
especialmente durante el largo pontificado de San Juan Pablo II (1978-2005). En efecto,
el dinamismo concordatario se extiende a continentes y países con los que hasta
entonces se había tratado muy poco o casi nada. Merecen particular atención los dos
Acuerdos concluidos con el Estado de Israel682
. Como es sabido, la Santa Sede espera
que ya que ambos entraron en vigor con el intercambio de los instrumentos de
ratificación, se cumplan debidamente en el ámbito jurídico interno del Estado de Israel.
Asimismo, hablando de la misma región geográfica, se firmó también con San Juan
Pablo II el Acuerdo de base con la Organización para la Liberación de Palestina (2000) y
numerosos Acuerdos con diversos países africanos, entre los cuales sería conveniente
mencionar los de: Marruecos, Gabón, Costa de Marfil y Camerún, además del firmado
con la Organización para la Unidad Africana683
. También, siendo importante para esta
investigación, se revisó en 1984 el Concordato Lateranense con el Estado Italiano y se
concluyeron cinco Acuerdos con España.
681
Con esta ocasión no se puede omitir un homenaje deferente a la memoria del cardenal Agostino
Casaroli, que fue uno de los principales artífices de esta fase de la diplomacia de la Santa Sede. Cfr. J. C. y
Martínez, Documentos básicos sobre Historia…, o.c., 631-731.
682 Es decir el Acuerdo fundamental del año 1993 y el relativo a la personalidad jurídica de las
instituciones católicas firmado en el año 1997.
683 Cfr. C. Corral Salvador y J. Giménez y Martínez de Carvajal, Concordatos vigentes, 24-27.
312
A partir del año 1989, la actividad concordataria con los países europeos
experimentó una fuerte aceleración cuando la Santa Sede subscribió numerosos
Acuerdos con los Estados del hasta entonces bloque comunista. Entre ellos se deben
enumerar: República Checa684
, Eslovaquia685
, Croacia686
, Eslovenia687
, como también, la
mayor parte de los nuevos landes alemanes que anteriormente formaban parte de la parte
este de Alemania bajo el control político de la Unión Soviética. En todos estos Estados
merece resaltarse la regulación de la enseñanza de la religión en general y de la católica
en particular, puesto que se trata de países que han surgido a la completa independencia
y libertad tras la disolución de la URSS a partir de la caída del muro de Berlín. Y la
razón es que su actitud política ante las Iglesias y la religión marca el nuevo talante de
los renovados Estados, con una cuidada observancia tanto de los derechos humanos
fundamentales en general como del derecho de libertad religiosa en particular.
Finalmente, hay que observar, que solamente en los primeros meses del
pontificado del Papa Benedicto XVI se firmaron varios Acuerdos y de particular
importancia. Entre ellos, los de mayor categoría se deben a los Acuerdos con Panamá,
con Francia el 12 de julio un “avenant” de la Convención de 1828 y dos “avenants”
(1974 y 1999) relativos a la Iglesia de Trinitá dei Monti, y el firmado con la Libre
Ciudad Hanseática de Hamburgo.
684
Acuerdo del 25 de julio de 2002 en el art. 11 (5 y 6) hace posible la enseñanza de religión así como
garantiza a la Iglesia el proveer a la misma.
685 Por el Acuerdo del 21 de agosto de 2002 (art. 13), Eslovaquia se compromete a crear las
condiciones necesarias para la educación católicas de los alumnos en las escuelas y en las instituciones
escolares en conformidad con las convicciones de los padres. En consecuencia, la Iglesia tiene el derecho
de enseñar la religión en todos ellos y el docente de religión goza, en las relaciones jurídicas de trabajo, de
igual posición que el docente de otras materias.
686 Croacia regula tan amplia y compleja materia con la Santa Sede mediante su “ Acuerdo sobre la
colaboración en el campo educativo y cultural” del 19 de diciembre de 1996. Se establece la asignatura de
religión como materia obligatoria al igual que las demás asignaturas obligatorias (art. 1). A la par se
garantiza a todos el derecho de servirse de la enseñanza de religión (art. 2). Como complemento (art. 3), se
estipula que la enseñanza de la religión será impartida por profesores cualificados con la idoneidad
expedida por la Autoridad eclesiástica, que deberán estar en posesión del mandato canónico otorgado por
el Obispo diocesano, de tal forma que su revocación comportará la pérdida inmediata del derecho a
enseñar la religión católica. Cfr. C. Corral Salvador y J. Giménez y Martínez de Carvajal, Concordatos
vigentes, 34-38.
687 Acuerdo sobre cuestiones jurídicas, de 14 diciembre 2001, art. 10 garantiza a la Iglesia el derecho a
instituir y dirigir escuelas de cualquier grado y su financiación, pero omite la enseñanza de la religión.
313
Con esta ocasión se debe observar que normalmente la Santa Sede celebra
Acuerdos con los Estados, pero también los firma con sujetos reconocidos en el nivel
internacional que no tienen condición del Estado. Los Concordatos y otros Acuerdos se
estipulan con países regidos por diversas formas de Gobierno, sin que por principio se
excluya ninguna de ellas. A veces se ha reprochado a la Santa Sede que también haya
aceptado concluir Acuerdos con regímenes totalitarios, dándoles de alguna forma un
aval moral y facilitando su presencia en el contexto internacional.
En este sentido hay que precisar ante todo que con esos Acuerdos la Santa Sede
no ha reconocido jamás un régimen determinado. Según el derecho internacional quien
estipula el Acuerdo es el Estado, que permanece, y no el Gobierno, o el régimen político
que pasa o se cambia. Nunca se puede olvidar que la Santa Sede, al concluir los
Acuerdos, sobre todo quiere proteger la libertad de la Iglesia en un país y el derecho a la
libertad religiosa de los fieles y ciudadanos688
. Esta preocupación por todos los que
pertenecen a la Iglesia, independientemente del país, régimen, cultura o idioma, puede
resultar aún más necesaria cuando quien gobierna el Estado no respeta plenamente los
derechos fundamentales y en consecuencia se limitan las posibilidades de manifestar
libremente sus creencias.
Respecto al contenido de los Acuerdos, dada la imposibilidad de mencionarlos
todos, se deben subrayar: las relaciones diplomáticas con la Santa Sede, el estatus de la
religión católica y de la Iglesia, el patrimonio artístico y cultural, el reconocimiento del
matrimonio canónico, etc.
688
Cfr. C. Corral, La relación entre la Iglesia…, o.c., 292-307.
314
2. Principios generales de la libertad de enseñanza, de la
escuela y de la religión a nivel internacional.
Entrando a analizar las conexiones entre religión y escuela, podemos decir que, a
la luz de los principios estudiados, existe diversidad de personas interesadas en la
educación. De este modo, los padres serán los primeros interesados en la educación de
sus hijos, lo que se deriva en última instancia de que son los transmisores de la vida689
.
A su vez, tienen intereses en la educación, además de los padres, las confesiones
religiosas, el Estado, y, en definitiva, la sociedad. El hecho de que tantas personas,
físicas y jurídicas, tengan intereses en materia educativa, ha propiciado que existan
tensiones de difícil equilibrio. Sin embargo, en esta pluralidad, es la Iglesia Católica que
averigua un equilibrio de los valores en la educación, tal como lo indica Nieto Núñez
que “precisamente es la enseñanza el tema estrella de las relaciones Iglesia - Estado
desde finales del siglo pasado. Este era un terreno asumido históricamente por la
Iglesia Católica. Hasta el siglo XVIII el monopolio, de facto, de la Iglesia solo se ve
limitado por la presión que ejercen los Estados modernos preocupados de un control
general de la actividad eclesial”690
. Tanto España, como Italia y Polonia forman parte de
la Unión Europea, donde el derecho de educación y enseñanza de los niños, de Acuerdo
con la propia concepción del mundo de los padres, está reconocido como habitual y
evidente, ya que tiene carácter de derecho natural. Este derecho está protegido, entre
otros, por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
689
Cfr. art. 39.3 de la Constitución española; art. 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño de
20 de noviembre de 1989, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas; art. 5.1 de la
Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre eliminación de todas las formas de
intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, de 25 de noviembre de 1981.
690 Cfr. S. Nieto Núñez, “Enseñanza de la religión en la escuela: normativa legal y conflictividad
judicial”, o.c., 199 – 288.
315
Libertades Fundamentales, que explícitamente lo garantiza en el artículo dos del
Protocolo adicional691
.
Para la realización de este Convenio, como también para la actuación del derecho
para la libertad de la conciencia y confesión, es imprescindible la libertad de la
enseñanza de la religión, que es derecho en materia religiosa que se refieren a la
dimensión social de los mismos a impartir y recibir enseñanza o información religiosa,
oralmente, por escrito o de cualquier otra forma692
. Por tanto, los Estados que han
firmado el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por el mismo derecho
están obligados a respetar la libertad de los padres para garantizar a sus hijos la
educación religiosa, de Acuerdo con sus propias convicciones693
. Por esto mismo, han
contraído la obligación de crear los requisitos necesarios para enseñar la religión en los
centros de la educación obligatoria.
El derecho a la libertad religiosa se encuentra entre una agrupación amplia de los
derechos fundamentales. Y cuando los Tratados Internacionales son elementos de
interpretación de los mencionados derechos fundamentales, por lo mismo protegen y
garantizan la libertad religiosa. Entre ellos, de carácter general se deberían destacar los
más significativos y sustanciales:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)694
, arts. 2, 18, 19, 20,
26. 3.
691
Cfr. El Protocolo adicional al Convenio, del 20 de marzo de 1952, art. 2: “Derecho a la instrucción.
A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que
asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta
educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.
692 Cfr. S. Nieto Núñez, “Derecho y límites de la libertad religiosa en la sociedad democrática”, en:
Los Nuevos Escenarios de la Libertad Religiosa. V Seminario de Doctrina Social de la Iglesia, Cuadernos
Instituto Social León XIII, (5) 2006, pp. 211 - 253.
693 Cfr. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, art. 18,
4: “Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su
caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté
de Acuerdo con sus propias convicciones”.
694 La DUDH es una declaración proclamada y aprobada por la 183 Asamblea General de las Naciones
Unidas en su Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, y que recoge los derechos humanos
considerados básicos.
316
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales (1950)695
, arts. 9 – 11; y el Protocolo adicional (1952), art. 2.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966)696
, arts. 18 y
19.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)697
,
arts. 13 y 14.
La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y
discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1982)698
, art. 5.
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989)699
, arts. 2, 5, 12 – 15, 30.
En Europa, sólo Albania, algunas de las antiguas Repúblicas de Yugoslavia y
algunos países que formaban la Unión Soviética rechazan todas las formas de enseñanza
de la religión en los centros docentes. En los países de la Unión Europea, con excepción
de Francia, la enseñanza de la religión está presente en todos sistemas de educación
695
El Convenio hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el Protocolo adicional al Convenio, hecho
en París el 20 de marzo de 1952. Polonia firmó el Convenio el 26 de noviembre de 1991 y lo ratificó el 19
de enero de 1994. El Protocolo adicional lo firmó el 14 de septiembre de 1992 y lo ratificó 10 de octubre
de 1994. Por su parte, España lo ratificó con fecha 26 de septiembre de 1979, y fue publicado en el Boletín
Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979. Revisado en conformidad con el Protocolo Nº 11 (Fecha de
entrada en vigor, 1 de noviembre 1998).
696 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un tratado multilateral adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), en Nueva York del 16
de diciembre de 1966, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el art. 49, apartado
2.
697 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es un tratado multilateral
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), en
Nueva York del 16 de diciembre de 1966, que entró en vigor el 3 de enero de 1976, de conformidad con el
art. 27, apartado 2.
698 Proclamada en Ginebra (Suiza) por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de
noviembre de 1982 (resolución 36/55). El art. 5. 2, constituye: “Todo niño gozará del derecho a tener
acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su
caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos
de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño”.
699 La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la
Asamblea General en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, entrada en vigor el 2 de
septiembre de 1990, de conformidad con el art. 49.
317
escolar700
. Los miembros de la Unión Europea garantizan para sus ciudadanos la libertad
religiosa. Esto lleva consigo el derecho de enseñar la religión. Existen varios modelos de
Acuerdos entre los Estados y la Iglesia Católica, y por eso hay distintas resoluciones de
la cuestión de la enseñanza de religión en los centros educativos. Diferencias en esta
materia se plantean sobre todo en la obligatoriedad de la enseñanza, modos de elegir,
extensión del horario, nombramiento y remuneración del profesorado o el estatuto de los
profesores de religión. No obstante, tal como lo presenta S. Nieto, en esta materia: “Las
leyes de los países europeos reconocen la no intromisión en materia religiosa, y no
pueden elegir a los profesores de religión – salvo para lo que concierne a títulos civiles
– garantizan también a las diferentes iglesias (y no sólo a la Católica) el derecho de
nombrar libremente a sus propios ministros de culto y de proponer, siempre de una
manera libre, a sus maestros y profesores, como parte esencial de su derecho colectivo
a la libertad religiosa. No debemos olvidar que estos profesores no enseñan a los
estudiantes, menores de edad, un conocimiento exclusivamente teórico, sino que les
imparten un conjunto de principios de índole religiosa sobre los que se sustentan los
valores del estudiante”701
.
El papa San Juan Pablo II recogió este mismo concepto de cultura religiosa en su
discurso al Simposio de las Conferencias Episcopales de Europa sobre la enseñanza
religiosa en la escuela pública con estas palabras: “La formación integral del hombre,
meta de toda enseñanza de la religión católica, debe realizarse de Acuerdo con las
finalidades de la propia escuela, haciendo que los alumnos adquieran una cultura
religiosa motivada y cada vez más amplia. La enseñanza religiosa es distinta y, al
mismo tiempo, complementaria de la catequesis de la comunidad cristiana. (...) y, por
ello es oportuno que la enseñanza religiosa en la escuela pública persiga un objetivo
común: Promover el conocimiento y el encuentro con el contenido de la fe cristiana
700
Cfr. J. Janowska, „Religia w szkole”, en: Kwartalnik Pedagogiczny, Nr 3 (1993), 85.
701 Cfr. S. Nieto Núñez, “El derecho de las distintas confesiones a escoger a sus docentes de religión”,
en: L’Osservatore Romano, versión italiana, del 21-22 de noviembre de 2011.
318
según las finalidades y los métodos propios de la escuela y, por tanto, como acto de
cultura”702
.
La historia moderna de Europa ha ido configurando un mapa de realizaciones
jurídico - culturales que dan lugar a tres modelos educativos o de introducción de la
enseñanza religiosa en el currículo escolar. Las tres situaciones existentes hoy en los
países del continente europeo son en un primer lugar la laicidad de la escuela, postura
representada tradicionalmente por Francia, en segundo lugar es el papel educativo o
responsabilidad de las Iglesias en la educación religiosa, lo que ha venido sucediendo en
España o Italia, y en tercero la plena integración de dicha enseñanza en la escuela, el
caso de Alemania. Estos tres modelos responden a un complejo proceso de relación
entre los componentes religioso y eclesiástico, poder político y procesos de socialización
cultural. La tipología propuesta, que ha sido retomada y completada interesantemente
por Flavio Pajer703
, quien ha analizado con interés el proceso pedagógico reciente, tiene
detrás todo el espesor histórico de siglos de conflictos, Acuerdos y nuevos retos. La
actual construcción europea implica la interacción de diferentes modelos de respuesta a
problemas similares. No será posible, cada vez lo es menos, responder adecuadamente
sólo a partir de las tradiciones nacionales o locales. Pero, por otro lado, resulta del todo
inexperto, el arbitrario referirse de ciertos políticos o ciertos eclesiásticos a otros tipos de
solución ajenos al contexto inmediato, sin querer hacer el lento trabajo de la mediación
histórica. Dicho de otra forma, ni la querencia clerical por el modelo alemán ni la
jacobina por el modelo francés tienen justificación cuando se presentan como exclusivas
e inmediatamente aplicables, quizá sólo revelan una alarmante ignorancia histórica, por
no pensar en incapacidades más graves. La dinámica europea de respuesta a los
problemas educativos continuará siendo durante muchos años deudora de las soluciones
nacionales, pero cada día entrañará más una solución creadora de casa común, nombrada
702
Cfr. San Juan Pablo II, “Discurso al Simposio Internacional de las Conferencias Episcopales de
Europa sobre la enseñanza de la religión católica en la escuela pública de los países europeos”, Roma, del
15 de abril de 1991, en: Actualidad Catequética, n 151 (jul-sep) 645-652, (original italiano en:
L'Osservatore Romano, 15/16 de abril de 1991).
703 F. Pajer, “L'enseignement scolaire de la religion en Europe. Vue panoramique d'une mutation“, en:
J. Bulckens y H. Lombaerts, (1993) 31 - 57.
319
así por San Juan Pablo II durante su discurso a las Conferencias Episcopales de Europa
durante el simposio internacional sobre la enseñanza de la religión católica en la escuela
pública de los países europeos. Actualmente se espera que el diálogo intereuropeo sepa
ensancharse hacia una mirada mundial que tenga en cuenta las necesidades y las
respuestas universales.
Resumiendo, la enseñanza religiosa debería formar parte del currículo básico de
los alumnos, elegida libremente, y de la legislación constitucional de los Estados
europeos y de los no europeos de cultura cristiana. Esas tradiciones concebidas como
cultura religiosa, desde las raíces cristianas, y el diálogo intercultural con otras
tradiciones, contribuyen al proceso de la ilustración moderna y de la vinculación social.
La enseñanza religiosa debe situarse en un proceso de dialéctica honesta de búsqueda de
la verdad más que de una afirmación previa de posesión de la verdad704
. En el fondo de
esta búsqueda está el problema de las relaciones entre la modernidad europea y el
cristianismo, planteamiento preferible al de las así llamadas raíces cristianas de Europa.
3. Derecho comparado: la enseñanza de la religión católica en
los centros docentes de Polonia, Italia y España. Perspectiva
Europea.
Los ordenamientos jurídicos italiano, polaco y español presentan aspectos
comunes en la regulación de la enseñanza de la religión en las escuelas públicas. Los
tres Estados han suscrito Acuerdos con las confesiones religiosas que garantizan, en
líneas generales, la presencia de esta enseñanza en los centros públicos. En el concreto
caso de la religión católica, su oferta es obligatoria en las escuelas públicas, si bien la
704
Cfr. J. M. Margenat, “10 tesis sobre la religión en la reforma educativa”, en: Razón y Fe, n. 221
[1099], 471 - 484.
320
elección de su asistencia por parte de los alumnos o de sus padres, es voluntaria. A partir
de estas similitudes comienzan a transitar itinerarios diversos. La primera diferencia la
encontramos relacionada con las confesiones minoritarias. En Italia, del contenido de sus
Acuerdos se deduce un escaso reconcomio ante posibles adoctrinamientos o eventuales
imposiciones de acudir a enseñanzas religiosas no deseadas. Encontramos también que
hay confesiones que no conceden importancia a la explicación confesional de su
doctrina en las escuelas, hasta el extremo de llegar a rechazar expresamente, en algunos
casos, el ejercicio de esta facultad. La situación española es distinta705
y muy parecida a
la polaca. Cada Acuerdo con las confesiones menos arraigadas garantiza el derecho de
obtener la correspondiente enseñanza confesional y les concede un trato equiparable o
igual a la enseñanza de religión católica. Por otra parte, de la doctrina y de la
jurisprudencia se deduce que la diferencia de preocupaciones en cada país responde a
motivos concretos. En Italia, el debate ha girado especialmente en torno a las
pretendidas desigualdades provenientes del deber del Estado de ofrecer en todos sus
centros escolares la enseñanza de la religión católica y la obligatoriedad inicialmente
existente de escoger una actividad alternativa. En España, en cambio, los primeros que
recurrieron las normas que regulaban la enseñanza de la religión fueron personas físicas
o jurídicas con una disposición favorable hacia la enseñanza religiosa que precisamente
pretendían que quienes la cursaran no sufrieran discriminaciones. Finalmente, en
Polonia se observa una especie de laguna jurisprudencial por la carencia de causas sobre
la enseñanza de religión. En definitiva, aun partiendo de situaciones que guardaban
ciertas semejanzas en cada uno de los tres países, el desarrollo de la legislación y de las
interpretaciones de los tribunales han producido que la situación actualmente existente
muestre algunas diferencias.
Cuando entramos en la polémica comparando los hechos jurídicos sobre la
enseñanza de la religión católica entre los tres países europeos España, Italia y Polonia,
la que se ha producido en España a costa de la enseñanza de la religión no tiene
705
Cfr. art. 1, la Orden del 4 de agosto de 1980, por la que se regula la asistencia religiosa y los actos
de culto en los centros escolares, en todos los centros escolares públicos de Preescolar, EGB, Bachillerato
y Formación Profesional, en: BOE del 6 de agosto de 1980.
321
comparación en toda Europa, ya que es una cuestión resuelta desde hace tiempo en la
inmensa mayoría de los sistemas educativos. En realidad y como refleja un estudio de la
Oficina Internacional de Educación de la Unesco, realizada sobre varios países dte todos
los continentes, en los nueve primeros años de enseñanza obligatoria, las clases de
religión aparecen como materia común en los planes de estudio de 73 de los 142 países
incluidos en ese análisis. En el continente europeo, la complejidad de los sistemas
educativos dificulta la definición exacta de rasgos comunes en lo que se refiere a la
enseñanza religiosa. No obstante, la inmensa mayoría de los países incluye en sus
programas escolares esta materia, según datos de la Oficina Estadística de las
Comunidades Europeas y de otros organismos de la Unión.
En el tema de la educación religiosa coinciden bastante tanto la Constitución
española como la italiana que contienen ciertos artículos que ofrecen la base de una
enseñanza religiosa confesional y no sólo en las escuelas públicas, sino también en las
privadas. En cada caso, de que el derecho de libertad religiosa establecido en el art. 16
de la Constitución Española, lo mismo que en el 19 de la Constitución Italiana, no puede
ser entendida sólo como una autorización del Estado a practicar una religión y realizar
actos de culto de forma pública o privada. De esos artículos deriva también la libertad de
enseñanza religiosa y la pretensión de que el Estado la ofrezca en sus escuelas sin
necesidad de que este hecho se interprete como una identificación del Estado con la
religión cuyo credo se explica706
. En caso de Polonia, este tema, en principio, ha sido
regulado con detalles en las leyes del año 1989, tanto para la Iglesia Católica707
, como
para las demás confesiones religiosas708
, y ha sido igualmente recogido en los atrs. 53.3
y 53.4 de la Constitución Polaca del año 1997709
. Tanto las leyes, como la Constitución
reconocen de modo general el derecho de todos los ciudadanos de educar a sus hijos
conforme a sus propias convicciones en materia religiosa, que forma parte de la
706
Cfr. I. Briones, “La enseñanza de la religión en los centros públicos españoles”, en: Anuario de
Derecho Eclesiástico del Estado, IX, 1993, 174, 185 – 186, 195-196, 201.
707 Cfr. Ley de 1989 sobre la relación de RPP con la Iglesia, arts. 18 – 24.
708 Cfr. Ley de 1989 sobre garantías de la libertad de conciencia y confesión, arts. 20 – 23.
709 Cfr. Constitución RP de 1997, arts.: 35.2; 48.1; 53.3 y 53.4.
322
educación de cada persona humana. El hecho de reconocer estos derechos ha sido un
cambio importante en la política de la educación polaca en el tiempo de la transición
hacia la democracia. Está reconocido como un claro símbolo de cambios en las
relaciones del Estado con la Iglesia Católica y fuerte avance hacia la consecución de un
Estado auténticamente aconfesional.
Referente a esto, sería interesante señalar que también el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos claramente ha defendido la posibilidad de que en las escuelas
públicas europeas se enseñe religión710
. A ello se añade que el Estado tiene el deber de
eliminar todos los obstáculos de orden económico y social que, limitando la libertad y la
igualdad de los ciudadanos, impidan el pleno desarrollo de la persona humana, tal como
lo subraya el art. 9.2 de la Constitución española y el correlativo art. 3 de la Carta
Magna italiana711
. Ciertamente, la enseñanza de la religión contribuye a la formación
integral de la persona y al desarrollo de su conciencia y personalidad del ciudadano
ayudándolo a vivir en la sociedad según su credo712
.
Examinando los países europeos, se puede decir que sólo Francia excluye del
currículo la enseñanza de la religión. No obstante, y de Acuerdo con el principio de la
libertad religiosa, se pueden presentar tres situaciones. En los centros públicos se
710
Es un derecho derivado del art. 2 del Protocolo adicional al Convenio para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmaba
expresamente que: “in particular, the second sentence of Article 2 of the Protocol (P1-2) does not prevent
States from imparting through teaching or education information or knowledge of a directly or indirectly
religious or philosophical kind”, Cfr. sentencia del caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra
Dinamarca, del 7 de diciembre de 1976, § 53. Sobre este caso también: cfr. F. Fernández Segado, “La
interpretación del derecho a la educación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en: Revista de
Derecho Público, 106, 1987, 5 – 54.
711 El art. 3 de la Constitución italiana puede relacionarse con el 9 del mismo texto, según el cual, “la
República promueve el desarrollo de la cultura”. Es evidente que, entre los elementos que conforman el
amplio concepto de cultura de un país, se encuentran los religiosos. De hecho, Italia reconoce
expresamente el valor de la cultura religiosa y que los principios del catolicismo forman parte del
patrimonio histórico del pueblo italiano, cfr., art. 9.2 de la ley de 25 de marzo de 1985, n. 121, de
ratificación y ejecución del Acuerdo, con protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984,
que aporta modificaciones al concordato lateranense del 11 de febrero de 1929, entre la República italiana
y la Santa Sede, en: Gazzetta Ufficiale, n. 85 del 10 de abril de 1985, Suplemento ordinario.
712 Cfr. R. Botta, Tutela del sentimento religioso ed appartenenza confessionale nella società globale,
Torino, 2002, 144; también: C. Cardia, Stato e confessioni religiose, Bologna, 1988, 110; también: M. R.
de la Cierva, “Sociedad, Cultura y Religión en la Ley de Calidad”, en: Religión y Escuela, 167, febrero
2003, 23 y ss.
323
mantiene la asignatura fuera del horario escolar, pero en Primaria las diferentes
confesiones pueden reservarse algunas horas para impartir su enseñanza religiosa
poniéndose de Acuerdo con los responsables de los centros educativos. En los centros
privados con contrato de asociación, equivalente a concertados713
en España, la
formación se imparte dentro del horario lectivo. Además, en la red pública del Alto y
Bajo Rin y en Mosela se incluye en el horario escolar, en virtud de los Acuerdos que
mantienen con la Iglesia Católica.
Salvo en este caso, los Estados europeos, que en su mayor parte se declaran
aconfesionales y defensores de la libertad religiosa, parten de sus textos constitucionales,
Acuerdos internacionales y Concordato, apoyándose en ese principio de libertad
religiosa para garantizar el derecho de los alumnos de Primaria y Secundaria a recibir
educación religiosa y, en su caso, la alternativa que cada uno tenga establecida. Esta
alternativa se suele ofrecer como educación moral, filosófica, valores, normas de
convivencia o estudio vigilado. El derecho a recibir enseñanza religiosa se reserva en
exclusiva para la católica en países como Luxemburgo, aunque el Estado tiene algunos
Acuerdos con otras confesiones. Algo similar ocurre en Polonia y Croacia. La Iglesia
Presbiteriana Escocesa y la Iglesia Oriental de Cristo en Grecia gozan también de esta
singularidad. Otros Estados europeos mantienen concordatos o Acuerdos con la Iglesia
Católica o con otras confesiones minoritarias.
En España, tal como se ha mencionado varias veces en esta elaboración,
mantienen plena vigencia los Acuerdos firmados en 1979 entre el Estado y la Santa Sede
y los establecidos años después con las confesiones islámica, evangelista y judía. El
derecho a la libertad religiosa rige tanto para las escuelas públicas como para las
privadas. Sin embargo, en los centros confesionales debe respetarse su carácter propio y
el Estado no puede imponer la enseñanza de una religión que se oponga a la doctrina
optada por el centro docente. En España, entonces, la religión es de obligatoria oferta
713
Este tipo de centros docentes no tiene equivalencia ni en Italia, ni en Polonia.
324
para los centros y de libre elección para los alumnos714
. Es evaluable, aunque no cuenta
para promoción de curso, becas o acceso a la Universidad. Su alternativa es estudio
dirigido u otras actividades organizados dentro del horario escolar. Por ejemplo, en
Secundaria existen como alternativa talleres sobre Sociedad, Cultura y Religión, materia
que la Ley de Calidad (LOCE) promovía para la enseñanza religiosa en la escuela, con
una vertiente confesional y otra laica. Durante el Gobierno socialista se pretendía que la
asignatura no fuera evaluable, bajo el argumento de que los Acuerdos dicen que debe ser
equiparable a otras materias y que ambos conceptos no son equivalentes. Además, se
exige consulta al Consejo de Estado sobre la viabilidad de que los padres pidan
expresamente la exención de la alternativa. Italia y Polonia mantienen modelos similares
al vigente en España.
En los países europeos como el Reino Unido, Alemania y los Países Bajos, las
clases de religión forman parte del sistema educativo de forma obligatoria tanto para los
centros docentes como para los alumnos, no obstante con eventualidad de prerrogativas.
Por ejemplo en el Reino Unido, todos los centros religiosos están obligados a organizar
actividades y servicios y los laicos siguen programas locales que siempre incluyen
enseñanza religiosa. También en los países europeos nórdicos, el sistema de la
enseñanza religiosa es muy parecido al del Reino Unido. Mirando los países del este de
Europa, donde una gran parte de Estados se han incorporaron a la Unión Europea desde
el año 2004, también se imparte la enseñanza religiosa en los centros docentes de
Acuerdo con Acuerdos entre dichos Estados y las Conferencias Episcopales.
En cuanto a la comparación a nivel europeo del profesorado de religión, en
países como Alemania, Austria, Bélgica, España, Holanda, Italia, Polonia y Portugal se
requiere una autorización de la jerarquía de la confesión a la que pertenezca para la
educación religiosa correspondiente715
. No obstante, cada país tiene normativas y
714
En España, además, el art. 27.3 de la Constitución, establece lo siguiente: “los poderes públicos
garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral
que esté de Acuerdo con sus propias convicciones”. También: Cfr. S. Nieto Núñez, C. Corral Salvador,
“La garantía de la enseñanza de la religión en los Estados de la Unión Europea…, o.c., 306 – 343
715 Cfr. S. Nieto Núñez, C. Corral Salvador, “La garantía de la enseñanza de la religión en los Estados
de la Unión Europea…, o.c., 306 – 343
325
regulaciones propias y cada uno exige alguna titulación o preparación profesional
específica. Tras conseguir la autorización necesaria y exigida por la ley, los profesores
son contratados por el Estado o por las Administraciones educativas adecuadas. Por lo
cual, los profesores que impartan la enseñanza de religión en cada caso deben cumplir
las exigencias de titulación y preparación establecidos para los distintos niveles de
enseñanzas reguladas en las Leyes de cada Estado.
3.1. Componentes fundamentales de la legislación polaca, italiana y
española con referencia a la enseñanza de la religión católica.
Cuando en Polonia cae el cerrado sistema comunista y empieza el tiempo de
reformas socioculturales, una de las estructuras más transformadas ha sido el sistema de
educación. El nuevo programa de enseñanza, entre otros, ha incluido la religión dentro
de las asignaturas no obligatorias en los colegios de Polonia. Se ha extendido la opinión
de que la enseñanza de religión en los colegios es necesaria para desarrollar el programa
educativo, como para completar la educación humana. La reimplantación de esta materia
ha puesto de manifiesto la importancia de la educación en las escuelas. En efecto, desde
el curso escolar 1990/91 Polonia es uno de los 20 países europeos en los que la religión
se imparte en los centros docentes.
Es el Concordato el que ha determinado el regreso de la religión como asignatura
dentro del programa de educación pública, después de cuarenta años de ausencia. En su
texto se establece que: “reconociendo el derecho de los padres a la educación religiosa
de los hijos y el principio de la tolerancia, el Estado garantiza que las escuelas públicas
elementales y medias así como los centros preescolares, gestionados por los órganos de
la administración civil o autogestionados, organicen, de conformidad con la voluntad de
los interesados, la enseñanza de la religión en el marco del correspondiente programa
326
escolar o preescolar”.716
También la nueva Constitución Polaca717
garantiza que la
religión de la Iglesia Católica, o de otras Confesiones, jurídicamente reconocidas por el
Estado, pueden ser la materia de enseñanza en las escuelas, sin violar el derecho de
libertad de conciencia y libertad religiosa de los demás. Tanto el Concordato del año
1993, como la actual Constitución instituyen normas y leyes que garantizan a todo
ciudadano la enseñanza religiosa en centros de educación pública.
Actualmente, todos los derechos y obligaciones relativos a la instrucción de la
religión están regulados en la “Carta del Profesor” y en la Ley sobre el sistema de la
educación. En cambio, el contenido y la educación religiosa se rigen por las normas
eclesiásticas. Igualmente, los profesores necesitan recibir la misión canónica del obispo
diocesano para poder impartir la asignatura, suponiendo la pérdida de esta misión
canónica su exclusión automática como profesores de religión, como ya hemos visto en
capítulos anteriores.
En cuanto a las normas italianas sobre la instrucción de la religión, establecen
que la presencia de esta enseñanza en los centros de educación públicos no puede
transgredir la conciencia de ningún alumno. Respectivamente para la Iglesia Católica es
el art. 9.2 de la ley 121/1985, así como son los Acuerdos celebrados entre el Estado
italiano y las confesiones religiosas minoritarias718
. Todos aquellos reconocen el derecho
716
Cfr. Concordato de 1993, art. 12. 1.
717 Cfr. Constitución RP de 1997, art. 53. 4.
718 La enseñanza religiosa de estas confesiones en las escuelas públicas se regula en los preceptos
siguientes: arts. 9 y 10 del Acuerdo entre el Gobierno de la República y la Mesa Valdense, En: QDPE,
1985, 274 y ss., recogido en la Ley n. 449, del 11 de agosto de 1984, n. 449, reguladora de las relaciones
entre el Estado y las Iglesias representadas por la Mesa Valdense, en: Gazzetta Ufficiale, n. 222, del 13 de
agosto de 1984; arts. 8 y 9 del Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y la Unión Cristiana
Evangélica Baptista de Italia, del 29 de marzo de 1993, en: Diritto Ecclesiastico, n. 2/1993, 398 y ss; arts.
10 y 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y la Iglesia Evangélica Luterana en Italia,
del 20 de abril de 1993, en: Diritto Ecclesiastico, n. 2-1993, 405 y ss.; arts. 10 y 11 del Acuerdo entre la
República Italiana y la Unión de Comunidades Israelitas Italianas, del 27 de febrero de 1987, en: QDPE,
1987, 420 y ss., recogido en la Ley n. 101, del 8 de marzo de 1989; arts. 11 y 12 de la Ley n. 516, del 2 de
noviembre de 1988, reguladora de las relaciones entre el Estado y la Unión Italiana de Iglesias Cristianas
Adventistas del Séptimo Día, en: Gazzetta Ufficiale, Suplemento ordinario al n. 283, del 2 de diciembre de
1988, que recoge el Acuerdo del 29 de diciembre de 1986, en: QDPE, 1986, 551 y ss.; arts. 8 y 9 de la Ley
n. 517, del 22 de noviembre de 1988, reguladora de las relaciones entre el Estado y las Asambleas de Dios
en Italia, en: Gazzetta Ufficiale, Suplemento ordinario al n. 283, del 2 de diciembre de 1988, que recoge el
327
de todo alumno a no asistir a ninguna enseñanza religiosa, siempre que ésta sea una libre
decisión del alumno719
o sus padres. Otro medio por el cual se pretende garantizar el
respeto a la libertad de conciencia de los alumnos lo encontramos en determinados
artículos de los Acuerdos con las mencionadas confesiones minoritarias. Cada uno de
estos Acuerdos establece normas por las cuales se prevé que la enseñanza religiosa se
desarrolle en horarios y modalidades que no tengan efectos discriminatorios para los
alumnos720
. Todos estos criterios han sido así aceptados por las confesiones religiosas
minoritarias con el objeto de defender los derechos de los estudiantes que no cursan
religión, especialmente la católica, pretendiendo que ésta se colocara al comienzo o al
final de la jornada escolar721
. Conforme con los mismos Acuerdos está prohibida la
enseñanza religiosa “difusa”, es decir, la consistente en explicar contenidos religiosos a
través de otras materias distintas722
. Desde el momento en que el Parlamento aprueba
como leyes los Acuerdos celebrados entre el Estado y las confesiones religiosas, su
contenido adquiere carácter general, como toda norma de este rango. Por ello, cuanto allí
se establezca vincula a todos los ciudadanos y poderes públicos.
En el momento en que se firma el Acuerdo de 1984, que modifica los Pactos de
Letrán, éste se convierte en el modelo vigente y que se incorpora al ordenamiento del
Acuerdo del 29 de diciembre de 1986, en: QDPE, 1986, 562 y ss.; también: Acuerdo con los testigos de
Jehová, art. 5.2; Acuerdo con la Unión Budista Italiana, art. 5.1.
719 El art. 1, § 1.° y 2.° de la Ley n. 281, del 18 de junio de 1986, permite a los estudiantes de la escuela
media superior ejercitar personalmente dicha elección. Fórmula que se repite en el art. 310.4 del Decreto
Legislativo n. 297, del 16 de abril de 1994, en: Gazzetta Ufficiale, n. 115, del 19 de mayo de 1994.
720 Estas materias regulan las siguientes normas: Art. 9.3 del Acuerdo con los valdenses. Art. 8.2 del
Acuerdo con las Asambleas de Dios en Italia. Art. 11.3 del Acuerdo con las comunidades Israelitas. Art.
8.2 del Acuerdo con la UCEBI. Art. 10.2 del Acuerdo con la CELI. Art. 5.2 del Acuerdo con los testigos
de Jehová. El contenido de los artículos de los Acuerdos citados se refleja asimismo en el art. 311 del
decreto legislativo de 16 de abril de 1994, n. 297, de aprobación del texto único de las disposiciones
legislativas vigentes en materia de instrucción, relativas a las escuelas de todos los órdenes y grados, en:
Gazzetta Ufficiale, Serie general, del 16 de abril de 1994, n. 156.
721 En relación con este razonamiento, cfr. A. Gianni, L’insegnamento della religione nel Diritto
Ecclesiastico italiano, 86 – 89.
722 El Tribunal de Turín ha especificado los elementos que contribuyen a que una enseñanza se pueda
considerar “difusa”. Afirma que se trata de una enseñanza religiosa transversal, subrepticia, escondida y
oculta, o bien, si se prefiere, extendida, propagada, distribuida de manera difundida y relevante. Cfr.
Descripción en el auto del 5 de febrero de 1990, § 4. H), en: Diritto Ecclesiastico, 1990/2, 93.
328
Estado por Ley 121/1985723
. Estos Acuerdos establecen la obligación de la República
Italiana de asegurar, en el cuadro de los fines de la escuela, la enseñanza de la religión
católica en todas las escuelas públicas no universitarias, reconociendo al mismo tiempo
el derecho de los ciudadanos de elegir entre servirse o no servirse “avvalersi o non
avvalersi” de tal enseñanza. El Estado se obliga, asimismo, a regular las modalidades de
ejercicio de tal elección evitando cualquier posible atisbo de discriminación. El Estado
italiano trata de una solución de total consonancia con los principios de igualdad y
laicidad. Se propone la posibilidad de una asignatura facultativa, de carácter más cultural
que confesional, con el objetivo de favorecer el pluralismo en la escuela. Se ofrece
únicamente si así lo solicitan los alumnos, los padres o los órganos escolares. El docente
es designado por la confesión religiosa pertinente y es ésta quien le paga. Se imparte en
horario escolar, pero sin efectos discriminatorios, es decir, respetando las materias
curriculares.
Sin duda, España es uno de los países más “abundantes” en las normativas sobre
el sistema de educación. Una vez firmado el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos
Culturales el 3 de enero de 1979, y antes de su entrada en vigor, que se produjo el 4 de
diciembre de 1979, el Gobierno aprobó, con fecha 28 de julio de 1979, dos Órdenes
ministeriales sobre enseñanza de la religión. Una de ellas se refería a la formación
723
Cfr. Ley 121/1985, del 25 de marzo de 1985, art. 9.2 y el p. 5. del Protocolo Adicional de dicho
Acuerdo disponen:
Articolo 9.2 “La Repubblica italiana, riconoscendo il valore della cultura religiosa e tenendo conto
che i principi del cattolicesimo fanno parte del patrimonio storico del popolo italiano, continuerà ad
assicurare, nel quadro delle finalità della scuola, l'insegnamento della religione cattolica nelle scuole
pubbliche non universitarie di ogni ordine e grado…”.
Protocollo Addizionale 5. In relazione all'art. 9. “a) L'insegnamento della religione cattolica nelle
scuole indicate al n. 2 e impartito - in conformità alla dottrina della Chiesa e nel rispetto della liberta di
coscienza degli alunni - da insegnanti che siano riconosciuti idonei dall'autorità ecclesiastica, nominati,
d'intesa con essa, dall'autorità scolastica. b) Con successiva intesa tra le competenti autorità scolastiche e
la Conferenza Episcopale verranno determinati:
1. i programmi del'insegnamento della religione cattolica per i diversi ordini e gradi delle scuole
pubbliche;
2. le modalità di organizzazione di tale insegnamento, anche in relazione alla collocazione nel quadro
degli orari delle lezioni;
3. i criteri per la scelta dei libri di testo;
4. i profili della qualificazione professionale degli insegnanti.
c) Le disposizione di tale articolo non pregiudicano in regime vigente nelle regioni di confine nelle
quali la materia é disciplinata da norme particolari”.
329
religiosa en los centros de Educación General Básica y de Preescolar, y la otra se
aplicaba a los centros de Bachillerato y Formación Profesional. Con ellas se pretendía
organizar la formación religiosa en los centros docentes de conformidad con lo previsto
en la Constitución y en el propio Acuerdo con la Santa Sede. Cuando entra a gobernar,
el Partido Socialista Obrero Español se inicia una profunda reforma del sistema
educativo. Las principales leyes en las que se plasmó la reforma fueron las siguientes: la
Reforma Universitaria724
, la LODE725
, y la LOGSE726
. En su segunda legislatura en el
Gobierno (años 2000-2004), el Partido Popular llevó a cabo importantes reformas en
materia educativa. Los dos exponentes principales de estas reformas fueron la LOU727
y
la LOCE728
. El Partido Popular contaba con mayoría absoluta en el Parlamento por lo
que no necesitaba la colaboración de otras fuerzas políticas para la aprobación de estas
Leyes. Por esta circunstancia o por otras, no hubo Acuerdo entre los principales partidos
políticos y ambas Leyes fueron aprobadas con fuertes críticas por parte de la oposición
parlamentaria. Una vez más no se logró el deseable consenso en una materia tan
trascendental como la educación. Posteriormente, con un nuevo cambio de Gobierno,
con fecha 30 de marzo de 2005, el Ministerio de Educación y Ciencia ha publicado un
Anteproyecto de la LOE729
. De ser aprobado, tal y como recoge su disposición
derogatoria única, quedarán derogadas tanto la LOGSE como la LOCE, así como
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Finalmente, esta realidad escolar cambiará con la LOMCE730
, que comenzará la reforma
educativa a aplicarse en Educación Secundaria para los cursos primero y tercero en
2015/16, y para segundo y cuarto en 2016/17. En Bachillerato, se aplicará para el primer
curso en 2015/16, y para el segundo en 2016/17.
724
Cfr. la Ley Orgánica 11/1983, del 25 de agosto de 1983, sobre la Reforma Universitaria (LRU).
725 Cfr. la Ley Orgánica 8/1985, del 3 de julio de 1985, reguladora del Derecho a la Educación.
726 Cfr. la Ley Orgánica 1/1990, del 3 de octubre de 1990, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
727 Cfr. la Ley Orgánica 6/2001, del 21 de diciembre de 2001, sobre las Universidades.
728 Cfr. la Ley Orgánica 10/2002, del 23 de diciembre de 2002, sobre la Calidad de la Educación.
729 Cfr. la Ley Orgánica 2/2006, del 3 de mayo de 2006, de Educación.
730 Cfr. la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.
330
3.2. Elementos similares y diferentes entre los sistemas de Polonia,
Italia y España. Normas y sentencias de nivel nacional e internacional.
En la historia de cada país, entendida como un proceso, es decir, un camino en el
que determinados episodios constituyen verdaderos cambios socioculturales, la
separación entre el Estado y lo “sagrado”, característicamente en el nivel europeo,
marca el paso de la antigua idea del Estado al tiempo de la aconfesionalidad. Sin
embargo, tanto el Estado como la Iglesia acompañan a los ciudadanos en el proceso
social de relaciones públicas. Evidentemente, una de las más substanciales se describe
en el ámbito educativo, una consecuencia básica de los principios de libertad religiosa y
de no confesionalidad del Estado, como también la neutralidad ideológica de los centros
docentes públicos. En el ámbito internacional este derecho acostumbra a ser interpretado
como un derecho de autonomía. Es decir, se entiende que protege de que los menores
sean “adoctrinados” en una determinada religión contra la voluntad de sus padres o sin
el consentimiento de éstos. Ésta es la interpretación que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos otorgó al art. 2 del Protocolo Adicional I al Convenio Europeo de
Derechos Humanos en la Sentencia “Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen”, del 7 de
diciembre de 1976731
. En un sentido similar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos recoge la siguiente afirmación: “el Comité señala que la educación obligatoria
que incluya el adoctrinamiento en una religión o unas creencias particulares es
incompatible con el párrafo 4 del art. 18, a menos que se hayan previsto exenciones y
posibilidades que estén de Acuerdo con los deseos de los padres o tutores”732
. En el
desglose del alcance del derecho no se dice en ningún momento que su garantía exija la
impartición de formación religiosa en la escuela.
731
Cfr. J. Martínez-Torrón, “Matrimonio, familia y libertad religiosa en el Convenio Europeo de
Derechos Humanos”, en: Derecho de familia y libertad de conciencia en los países de la Unión Europea y
el Derecho comparado, 156 – 161, con un análisis crítico del fallo del tribunal.
732 Cfr. Comentario General n. 22 (48), art. 18 punto 6, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966, adoptado por el Comité de Derechos Humanos el 20 de julio de 1993.
331
En el marco de los tratados y declaraciones internacionales sobre derechos
humanos, reflexionan algunos que no se considera que este derecho imponga a los
Estados parte en tales tratados la obligación de incluir enseñanza de religión en los
programas formativos de la escuela pública733
. En este sentido se pronuncia el art. 5.1.b)
de la Convención del 15 de diciembre de 1960, sobre la lucha contra la discriminación
en la esfera de la enseñanza, adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la UNESCO: “Los
Estados Partes en la presente Convención convienen: (…) En que debe respetarse la
libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales (…) de dar a sus hijos, según
las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la
educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones”. De Acuerdo con este
precepto, respetando la prohibición de adoctrinamiento ideológico, cada Estado puede
articular distintas formas de hacer efectivo el derecho de los padres a que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de Acuerdo con sus propias
convicciones.
Es interesante la situación laboral de los profesores de religión desprovistos de
docencia a causa de la falta de estudiantes o por la revocación de la declaración de
idoneidad, Italia ha pretendido compensarlo con las mayores garantías de movilidad que
se han examinado en este trabajo. Con ello se han eliminado en Italia las restricciones
hasta este momento existentes para que el profesor de religión pudiera convertirse en
docente de otra asignatura, a pesar de que parece contrariar algunos pronunciamientos
dictados con anterioridad por los tribunales. Lo mismo sucedió en Polonia y varios
profesores de religión al mismo tiempo imparten otras asignaturas. Gracias a completar
sus estudios complementarios exigidos para impartir otras materias escolares en el caso
cuando las clases de religión no son suficientes para un contrato pleno. Este sistema de
movilidad, aun no mostrándose incompatible con el Derecho español, y según varios
especialistas tampoco parece excesivamente útil en el contexto del sistema de educación
733
En este sentido, comentando el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se ha
dicho que “Article 18 does not oblige States Parties to offer in their public schools the type of religious
and moral instruction desired by parents for their children”. Cfr. B. G. Tahzib, Freedom of Religion or
Belief. Ensuring Effective International Legal Protection, 329.
332
español. En estas circunstancias cualquier persona provista de las titulaciones y
certificados de aptitud pedagógica puede presentarse a las oposiciones de enseñanza de
cualquier nivel y materia, bastaría con que, en caso de contar con esos requisitos, se
presentase y aprobara la correspondiente oposición.
En Italia, la ley concede a los profesores de religión la posibilidad de acceder a
impartir otras enseñanzas en la escuela, tal como permite el art. 4.3 de la ley734
. Se trata
concretamente de profesores de religión católica con contrato de trabajo indefinido que
no puedan continuar impartiendo clases de religión porque se les haya revocado la
declaración de idoneidad o porque carezcan de alumnos, pero poseen los requisitos
necesarios para tal enseñanza. Con ello se supera la imposibilidad de acceder a los
concursos restringidos de otras asignaturas para aquellos profesores que, tal como ya se
ha analizado más arriba, aun teniendo las titulaciones necesarias, hubieran desarrollado
la docencia durante el tiempo previsto por la ley en la asignatura de religión. Ésta es una
previsión que puede resultar sorprendente si tenemos en cuenta que los
pronunciamientos de los tribunales habían inadmitido situaciones anteriores que
presentaban ciertas semejanzas con las que se acaban de describir. El Tribunal
constitucional735
había afirmado que las específicas cualificaciones profesionales
734
En relación con las dificultades de ejecución de esta previsión, que tienen causa no tanto en que los
estudios eclesiásticos no se consideren equivalentes a las licenciaturas civiles, sino en que los contenidos
que se estudian difícilmente encuentran una relación directa con las asignaturas que se explican en las
escuelas públicas. Cfr. A. Gianni, La legge sul ruolo degli insegnanti..., o.c., 387 y 391 – 393.
735 El Tribunal Constitucional reiteró que esta imposibilidad de acceder a las oposiciones de otras
materias, a pesar de disponer de las titulaciones requeridas, descansaba en los especiales requisitos de
cualificación profesional determinados a través de normas pactadas con la Santa Sede o la Conferencia
episcopal en la SCC del 22 de julio de 1999, n. 343. En este sentido se han pronunciado el TAR de Sicilia,
sede de Catania, sección III, en la sentencia del 22 de septiembre de 1999, en: QDPE, 2000/3, 773;
sentencia del 7 de diciembre de 2000 del TAR de Campania, sede de Nápoles, sección II, en: I TAR,
2001/1, 649. Sentencia del 17 de enero de 2001 del TAR de Campania, sede de Nápoles, sección II, en:
QDPE, 2001/1, 1020. Sentencia del 8 de mayo de 2001, n. 1945, del TAR de Campania, sede de Nápoles
sección V, en: QDPE, 2002/ 3, 788. Sentencia del TAR del Abruzzo, sede de Pescara, del 15 de junio de
2001, n. 567, en: QDPE, 2002/3, 796. Sentencia del TAR del Lazio, sección III bis, del 26 de noviembre
de 2003, n. 10795, en: QDPE, 2004/3, 687. Sentencia del TAR de Calabria, sede de Catanzaro, sección I,
del 5 de abril de 2004, n. 893, en: QDPE, 2005/3, 772. Sentencia del TAR del Lazio, sección III-bis, del
13 de noviembre de 2004, n. 12936, en: QDPE, 2005/3, 773. Consejo de Estado, sección VI, decisión del
15 de octubre de 1999, n. 1405, en: QDPE 2000/3, 766 y s.; sección VI, decisión del 10 de noviembre de
1999, n. 1780, en: QDPE, 2000/3, 767; sección VI, decisión del 10 de enero de 2001, n. 1606/2000, en:
QDPE, 2002/3, 793; sección VI, decisión del 28 de septiembre de 2001, n. 5153, en: QDPE, 2002/3, 793;
333
exigidas a los docentes de religión constituían un obstáculo que les impedía presentarse
a los exámenes de acceso restringido de otras materias. Afirmaba que esos particulares
requisitos partían de las normas acordadas entre el Estado y la Iglesia y por ello
facultaban sólo para la enseñanza de esta asignatura736
. Continuando este planteamiento,
algunos años más tarde el Tribunal supremo737
añadió que la necesidad de una
declaración de idoneidad impedía que pudieran acceder a tareas y puestos distintos que
los de la propia religión católica738
. De lo contrario, se instaurarían relaciones laborales
ordinarias con la Administración pública extraña al procedimiento de selección
impuestas por el art. 97 de la Constitución. Efectivamente, lo que les faltaba a los
profesores de religión para equipararse plenamente a los demás docentes era la
oposición como forma de conceder su función.
Justamente con estas normativas se pretende garantizar de forma más firme el
principio constitucional de la garantía del trabajo y de la dignidad del profesorado. Se
trata, por tanto, de una forma de salvaguardar el ejercicio de los derechos sociales para
este grupo social, para los que no se podía afirmar que su trabajo constituyera una
verdadera perspectiva profesional. Se refuerza asimismo la profesionalidad de los
docentes de religión, con lo que la Administración otorga una más completa
institucionalización a esta materia en las escuelas739
.
sección VI, decisión del 22 de junio de 2004, n. 4447, en: QDPE, 2005/3, 772; sección VI, sentencia del 4
de abril de 2007, n. 1515, en: www.olir.it.
736 Según expone la SCC del 22 de julio de 1999, n. 343, fundamentos de hecho §§ 1-3, y FJ 1. Más
detalle sobre los obstáculos para lograr esta conversión en: G. Dalla Torre, Lezioni di Diritto
Ecclesiastico…, ob. cit., 234 y ss.
737 Sentencia de la sección del trabajo, del 24 de febrero de 2003, n. 2803, FJ 22, en: Diritto
Ecclesiastico, 2003/3, 230.
738 El Tribunal afirma que el modo de contratación de los profesores de religión no encaja dentro del
art. 35 del Decreto Legislativo, del 30 de marzo de 2001, n. 165, en: Gazzetta Ufficiale, n. 106 del 9 de
mayo de 2001, Suplemento ordinario n. 112, corregido en la Gazzetta Ufficiale n. 241 del 16 de octubre de
2001. Este decreto aprueba las normas generales sobre el régimen laboral dentro de las dependencias de
las Administraciones Públicas. El art. 35 es el que se refiere a la selección del personal. Prevé que el
régimen puede ser el de contratados laborales, pero una vez superadas las correspondientes pruebas
selectivas que verifiquen la profesionalidad solicitada.
739 Cfr. A. Gianni, La legge sul ruolo degli insegnanti..., o.c., 393.
334
Gracias a esta modificación de la ley se garantiza, a su vez, la transmisión de una
enseñanza con carácter sistemático y doctrinal, tanto desde el punto de vista de la
materia como de la persona que ha de enseñarla740
.
Finalmente, merece la pena, señalar que el TAR de Puglia, en su sentencia n. 5,
del 5 de enero de 1994741
, impugna las motivaciones del recurso, y lo hace basándose en
los cuatro siguientes argumentos: primero, la enseñanza de la religión católica debe
gozar de dignidad formativa y cultural igual a la de las demás disciplinas742
; segundo,
los profesores de religión católica forman, a todos los efectos, parte integrante de los
órganos escolares, con los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal
docente743
; tercero, dichos profesores son docentes plenamente cualificados, como se
deduce de los rigurosos perfiles previstos para su cualificación profesional744
; por
último, el que el RD 824/1930 excluya los exámenes y las notas de la evaluación que
estos profesores hacen en su disciplina no puede interpretarse como una imposibilidad,
sobre la base de que no cuentan con los elementos necesarios para ello, de contribuir de
manera determinante a la toma de decisiones en las reuniones del Consejo de Clase, pues
en estas reuniones no se valoran únicamente las calificaciones, sino que a menudo se
toman en cuenta también aspectos relacionados con la personalidad del alumno, de cuyo
juicio no hay porqué excluir al profesor de religión.
740
Ib., 394.
741 El texto de la sentencia puede leerse en: Quaderni di diritto e política ecclesiastica, 1995, n. 3, 856
– 859.
742 Cfr. RD 751 de 1985, art. 4. 1.
743 Ib., art. 2.7.
744 Ib., art. 4.
335
4. Compendio de los Acuerdos de Polonia que regulan la
situación de la enseñanza de religión.
Por lo que se refiere a la enseñanza de otras religiones, en España, Italia y
Polonia, prácticamente de la misma forma, se trata de una asignatura facultativa, que se
ofrece a solicitud de los alumnos, los padres, los tutores legales o los órganos escolares,
en la que se imparten conocimientos generales, confesionalmente orientados aunque
siempre en clave cultural, sobre el hecho religioso y sus extensiones745
. La configuración
jurídica polaca de la enseñanza de otras religiones se inscribe en el ámbito de las
actividades culturales previstas por el ordenamiento escolar, y encuentra su fundamento
en la garantía del pluralismo en el seno del sistema de educación. Tanto en Polonia,
como en Italia y España, los profesores encargados de la materia de la religión son
designados por la confesión interesada y, sólo en Italia, los costes financieros derivados
de dicha enseñanza corren a cargo de la correspondiente confesión. Este atípico modelo
italiano demuestra uno de los canonistas italianos considerando que: “se trata de una
apreciable solución ideal, quizá aplicable sólo a pequeña escala y no a una enseñanza
de masas que implicaría un esfuerzo financiero que sólo la organización pública podría
afrontar de manera estable”746
. En cambio, tanto Polonia como España tratan a los
profesores de otras religiones de la misma manera que a los de la Iglesia Católica.
Respecto a la asistencia facultativa a las clases de religión, los tres Estados lo
reconocen equivalentemente, estableciendo que la asignatura de religión debe ser situada
en el horario escolar de forma que no existan efectos discriminatorios para los alumnos,
tanto a los que optan por las clases de religión como a los que no la eligen, lo que es
tanto como decir que no puede impartirse en horarios coincidentes con asignaturas de
745
O, en el caso del Acuerdo con la Unión de Comunidades Israelitas Italianas, el estudio específico
del hebraísmo.
746 Cfr. F. Finocchiaro, Diritto ecclesiastico, 441.
336
carácter curricular747
. No obstante, en el caso de Italia, la eventual evaluación de los
progresos realizados por los alumnos no puede en ningún caso formar parte de su
expediente académico. En cuanto a España y Polonia, permiten poner la nota de las
frecuentadas clases de religión en las notas del certificado al final de curso.
Esa libertad de los padres de dar a sus hijos la educación religiosa y moral
conforme a su propias convicciones y del compromiso de los Estados a garantizar dicha
libertad, está garantizada por la Conferencia General de la ONU748
, donde se hace
mención expresa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza.
También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos749
, reconoce de forma
más detallada y amplia el derecho de los padres o tutores legales a elegir la educación
religiosa y moral de los menores, ya que no se limita a hablar de un derecho preferente,
sino que se compromete a respetar esa libertad. Lo mismo el Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales750
, igualmente reconoce el derecho a la educación e
747
Solamente en el caso de Italia podría en cambio situarse, si así lo decidiese la autoridad
administrativa, dentro del horario escolar ordinario en la misma hora en que se imparta la enseñanza de la
religión católica que se imparte dentro del cuadro ordinario de las clases.
748 Cfr. Convención aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura del año 1960, art. 5: “1. Los Estados Partes en la presente
Convención convienen: ... b) En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores
legales, 1.º de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los
poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades
competentes, y 2.º de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de
cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no
debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus
convicciones; ... 2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a tomar todas las
disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de los principios enunciados en el párrafo 1 de
este artículo”.
749 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 1966, art. 18: “1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho incluye la libertad de
tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su
religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto,
la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que
puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. (…) 4.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su
caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté
de Acuerdo con sus propias convicciones”.
750 Cfr. El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del año 1966 en el art. 133: “Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de
los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o
337
insiste en el compromiso de los Estados de respetar la libertad de los padres, de escoger
para sus hijos escuelas privadas, siempre que se ajusten a la normativa estatal en materia
de enseñanza, y de hacer que sus hijos reciban la educación religiosa o moral que esté de
Acuerdo con sus propias convicciones. Sin embargo, no se admite conforme al precepto,
que exista enseñanza de la religión en centros de enseñanza pública con carácter
obligatorio, porque ello implica no respetar el derecho de los padres o tutores a elegir la
formación de los menores. Esta concepción sobre el derecho de los padres a decidir la
formación religiosa de sus hijos es la más extensa y abierta que encontramos en la
normativa internacional. Luego, la Convención de los Derechos del Niño reconoce al
niño como sujeto de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión751
, y del
derecho a la educación. Otro importante pacto internacional que garantiza la libertad a la
enseñanza religiosa es el Convenio de Roma752
. Igualmente se pueden citar en el ámbito
europeo, por ejemplo, la Resolución del Consejo y los Ministros de Educación del 6 de
junio de 1985; la Declaración del Parlamento Europeo sobre los derechos y libertades
fundamentales del 12 de abril de 1989753
; la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea754
, firmada en el año 2000. Se respeta el derecho de los padres a
garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones
religiosas, filosóficas y pedagógicas. Tras esta visión general de los textos
internacionales y europeos se ha de destacar que en Polonia ciertamente existe un
apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o
moral que esté de Acuerdo con sus propias convicciones”.
751 Cfr. Convención de los Derechos del Niño del año 1989, art. 14.
752 Cfr. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del año
1950, art. 9. Este art. Es bastante similar al art. 18 de la Declaración Universal , aunque contiene las
limitaciones de la libertad de manifestación religiosa, que también se incluyeron en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
753 Cfr. Proyecto de “Education for Democratic Citizenship”: Resolution adopted by the Council of
Europe Ministers of Education at their 20th session, Cracow, Poland, 15-17 October 2000, Strasbourg, 15
November 2000.
754 Cfr. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000, art. 14: 1. Toda persona
tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y continua. Este derecho incluye la
facultad de seguir gratuitamente la enseñanza obligatoria. 2. Se garantizan, de Acuerdo con las normas
nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los
principios democráticos, así como del derecho de los padres a asegurar la educación y la enseñanza de sus
hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
338
reconocimiento expreso del derecho de los padres o representantes legales a decidir la
formación religiosa y moral de los menores.
4.1. La no discriminación de los alumnos y los profesores en la
jurisprudencia de Polonia.
Cuando se trata de alumnos católicos, protestantes, ortodoxos, evangélicos o de
otras religiones, que están registrados en el Consejo Ecuménico de Polonia755
, no hay
discriminación756
, puesto que las respectivas confesiones en las que se integran han
pactado con el Estado de Polonia la posibilidad de recibir la enseñanza de su religión757
.
Las confesiones no católicas lo tienen garantizado en los Acuerdos758
, concretamente en
el párrafo dos, debido a que las confesiones no católicas conforman una minoría y
755
El Consejo Ecuménico lo compone: Iglesia Cristiana de los Baptistas en la República Polaca,
Iglesia Evangélica de la Confesión de Augsburgo en la República Polaca, Iglesia Evangélica Metodista en
la República Polaca, Iglesia Evangélicos Reformados en la República Polaca, Iglesia Nacional Católica
Polaca en la República Polaca, Iglesia Antigua Católica Maronita en la República Polaca, Iglesia Polaca
Ortodoxa Autocéfala.
756 Constitución RP de 1997, art. 53, 4.: ”La Religión de una Iglesia o las demás Confesiones, que
tienen la regulación jurídica con el Estado, puede ser la materia de enseñanza en los centros de
educación, pero al mismo tiempo no puede ser violada la libertad de conciencia y de religión de los
demás”. Entonces, las Iglesias, Confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones, gozarán de
personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público en el Ministerio de Justicia.
También: Ley de 1989 sobre garantías de la libertad de conciencia y confesión, en el art. 1 dice: “Art. 1.1.
La República Polaca asegura a todos los ciudadanos la libertad de conciencia y de confesión. Art. 1.2. La
libertad de conciencia y de confesión comprende la libertad de elegir la religión o convicción y su
manifestación de forma individual o colectiva, privada o pública. Art. 1.3. Los ciudadanos creyentes de
todas las confesiones y los no creyentes tienen los mismos derechos en la vida estatal, política,
económica, social y cultural”.
757 Acuerdo entre el Consejo Ecuménico de Polonia y el MEN, del 4 de julio de 2001 para asuntos de
las cualificaciones profesionales exigidas a los profesores de religión de las confesiones asociadas en el
Consejo Ecuménico Polaco, (Dz. Urz. MENiS Nr 3, poz. 18).
758 Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, (Dz.U. z1992 r. Nr 36, poz. 155), renovado
con fecha de 17 de agosto de 1999, (Dz.U. z 1999 r. Nr 67, poz. 753).
339
normalmente prefieren formarse en sus propias confesiones y no en los centros
escolares759
.
A los centros docentes públicos y privados se les obliga a organizar las clases de
religión, aunque el número de alumnos del grupo no permita la contratación de un
profesor, de ahí que se exija que el grupo no sea menor de siete alumnos. Para los grupos
menores de siete en un curso, las clases de religión se deben organizar integrando varios
niveles760
. Las normas permiten aplicar una forma distinta, en el caso de que en todo el
centro docente existiera un grupo de una confesión minoritaria que no sobrepase siete
alumnos y no sea menor de tres. Entonces el órgano que dirige el centro, con el
consentimiento de la confesión respectiva, organiza la enseñanza de la religión en los
grupos intercolegiales o en los centros de catequización fuera del centro. En este caso se
exige un Acuerdo entre los órganos que dirigen los centros docentes interesados761
. La
Instrucción en el párrafo cuatro, abre la posibilidad de organizar la enseñanza de la
religión a petición de una confesión minoritaria de modo distinto que la regulación
arriba citada, siempre con los medios propios del centro docente de enseñanza762
.
Entre los que optan por la asignatura y los que no optan por la misma, los que
cursan la asignatura no tienen obligación de aprobarla, a no ser que el órgano que dirige
el centro docente disponga otra cosa. Pero después no cuenta dicha calificación763
para
becas, oposiciones, promoción, concursos, etc. En cada caso, los centros escolares tienen
la obligación de organizar la enseñanza de la religión o de la ética u otras clases a título
de reemplazo764
.
Cuando los profesores de religión forman parte del claustro académico,
supuestamente tienen todos los derechos y deberes que tienen los profesores del resto de
759
Ley sobre el sistema de Educación, del 7 de septiembre de 1991, atr. 12.
760 Instrucción del MEN, del 14 de abril de 1992, para asuntos de las condiciones y métodos de la
organización de la enseñanza de religión en colegios públicos, § 2. 1.
761 Ib., § 2. 2. y 3.
762 Ib., § 4.
763 Ib., § 9. 1 – 4.
764 Ib., § 3. 3.
340
las asignaturas. Sin embargo no pueden ser directores de un centro escolar, ni tampoco
ser tutores de un grupo de alumnos765
. La discutida lesión de algunos de los derechos
fundamentales de los profesores de religión es una consecuencia de las carencias en la
exigente preparación del profesorado766
en el momento del regreso de la religión a los
centros docentes767
.
El Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado de la República de
Polonia en el año 1993, desde su promulgación ha sido objeto de debate y crítica sobre
todo por parte de los partidos políticos socialistas. En efecto, se ha desplazado la fecha
de la ratificación del Concordato hasta el 23 de febrero de 1998. Sin embargo, en el
transcurso del siglo XXI se ha avivado la polémica, considerando que puede ser
inconstitucional, si no en su totalidad si al menos en el contenido de algunos de sus
artículos. Las polémicas sobre derechos y deberes de los alumnos y profesores de
religión, sobre “promoción” de la Iglesia Católica y “discriminación” de las demás
confesiones, y sobre la inconstitucionalidad del Concordato siguen siendo muy actuales
y vivas.
Respecto a la enseñanza confesional de la religión, o instrucción religiosa, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo ocasión de analizar este modelo contra
Polonia en la sentencia de Grzelak768
. Aquí el Tribunal resuelve sobre la compatibilidad
765
Ib., § 7. 1.
766 El Acuerdo entre la C.E.P. y el MEN, del 8 de junio de 1993, para asuntos de las cualificaciones
profesionales exigidas a los profesores de religión (Dz. Urz. MENiS Nr 6, poz. 21), renovado del 6 de
septiembre de 2000 (Dz. Urz. MENiS Nr 4, poz. 20). También: el Acuerdo entre el Consejo Ecuménico
Polaco y el MEN, del 24 de octubre de 1994, para asuntos de las cualificaciones profesionales exigidas a
los profesores de religión de las confesiones asociadas en el Consejo Ecuménico Polaco (Dz. Urz. MENiS
Nr 5, poz. 30), renovado el 4 de julio de 2001 (Dz. Urz. MENiS Nr 3, poz. 18).
767 Instrucción del MEN del 3 de agosto de 1990 sobre el regreso de la enseñanza de la religión a los
centros docentes en el año académico 1990/91; Instrucción del MEN del 24 de agosto de 1990 sobre el
regreso de la enseñanza de la religión a los centros docentes en el año académico 1990/91 determinando
las condiciones de cooperación con las Iglesias y Confesiones a excepción de la Iglesia Católica.
768 Cfr. sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del 15 de junio de 2010, n. 7710/2002,
el caso Grzelak contra Polonia. Los padres de Mateusz Grzelak se quejaron del “acoso” que había sufrido
su hijo por no asistir a clase de religión. Declarados como agnósticos, los Grzelak entendían que la no
habilitación de la clase de ética para el único alumno que no había optado por la asignatura de religión en
su curso de la Escuela de Primaria suponía una “discriminación”. En su demanda, incidieron en que su
hijo había sido ridiculizado por sus compañeros.
341
con el Convenio, no tanto de una asignatura, que en Polonia es optativa, sino de su
alternativa con la asignatura de ética y del impacto práctico en la libertad religiosa
negativa del hijo de los recurrentes por la ausencia en el boletín de calificaciones de una
nota numérica en la casilla “religión/ética”. Es decir: el problema no es tanto la
existencia o no de la asignatura, cuanto el modo de calificarla. En efecto, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos condenó a Polonia por no ofrecer a un alumno la
posibilidad de estudiar ética como alternativa a la clase de religión y dejar en blanco la
casilla del boletín de notas. En la sentencia del 15 de junio de 2010, n. 7710/2002, la
corte dictaminó que Varsovia violó Convenio Europeo de Derechos Humanos,
precisamente su art. 14 que prohíbe la discriminación, y el art. 9 donde se garantiza la
libertad de pensamiento, conciencia y religión. Según esta sentencia del Tribunal de
Estrasburgo, se debe respetar el derecho de los estudiantes “a no ser obligados, siquiera
indirectamente, a revelar sus creencias religiosas o la carencia de las mismas”. Al
mismo tiempo, recuerda que la libertad de pensamiento, conciencia y religión “es una de
las bases de la sociedad democrática”. En este sentido, la sala del Tribunal presidida
por el juez británico Nicolas Bratza afirma que las creencias religiosas “no constituyen
información susceptible de ser usadas para distinguir a los ciudadanos en sus
relaciones con el Estado”.
En consecuencia, la Ministra de Educación Joanna Kluzik-Rostkowska, firmó el
25 de marzo de 2014, una enmendación a la Instrucción del 14 de abril del 1992 sobre la
organización de la enseñanza de la religión en los colegios públicos769
, que exige a los
centros docentes ofrecer las clases de religión o ética siempre y cuando lo pide al menos
un alumno. Anteriormente el número mínimo de alumnos era siete, que dejaba varios
escolares sin clases de religión o ética, aunque sus padres o ellos mismos lo pedían. Otra
novedad, que también entra en vigor con el curso escolar 2014/15, es la exigencia de
presentar por escrito, al principio de cada curso, su deseo de asistir a las clases de
religión o ética o a ambas.
769
Cfr. Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 14 de abril del 1992 sobre la cuestión de
las condiciones y los modos de la organización de la enseñanza de la religión en los colegios públicos
(Dz.U. z 1992 r. Nr 36, poz. 155).
342
Según las estadísticas del Ministerio de Educación Nacional de Polonia, en el
curso escolar 2012/13, las clases de religión han sido ofrecidas por 26.391 centros de
educación, las de ética por 1.276; sin embargo, 1.381 escuelas no ofrecieron ni clases de
religión ni de ética. En cuanto al profesorado, en el mismo curso, 29.449 impartieron la
religión y 1.173 la ética770
.
4.2. Los valores de la presencia en las escuelas de la materia de religión
en comparación con otras confesiones. Acusaciones de clericalismo y
falta de libertad religiosa.
Tal como se ha mencionado varias veces en este trabajo, la enseñanza de la
religión desarrolla todas las capacidades del alumno y específicamente la capacidad
trascendente. Tiene mucha importancia en el proceso educativo y una carga significativa
a la formación plena del alumno. Se puede concretar en varios aspectos. Sobre todo,
aporta al alumno un conocimiento profundo sobre el misterio de la fe, es decir, acerca
del amor de Dios Padre, llevado a su máxima realización en la muerte y resurrección de
su Hijo Jesucristo y en el Espíritu Santo que lo derrama sobre nosotros. Luego, responde
a las grandes preguntas del alumno y aporta razones para amar, razones para creer y
razones para esperar. De la misma manera ofrece una explicación ordenada y razonada
de los fundamentos, contenidos y exigencias morales de la Religión Católica, donde el
estudiante puede encontrar el sentido de su existencia. Otro importante aspecto de la
presencia de la religión en el sistema de la educación es que logra en los alumnos una
comprensión de la vida religiosa adecuada a su edad y nivel de desarrollo cultural,
conociendo el valor e influencia del cristianismo en la Cultura Europea. Además, esta
enseñanza se lleva a cabo en relación con los demás saberes que se transmiten en la
770
Según la pagina web de MEN: http://www.stat.gov.pl/gus/opracowania_zbiorcze_PLK_HTML.htm
343
escuela, integrándola armónicamente en el conjunto de los conocimientos y
convicciones que concurren en el proceso de aprendizaje del alumno. Con todo ello, a su
vez, contribuye al desarrollo de la personalidad de los estudiantes y a la formación de
buenos ciudadanos, orientando la conducta humana hacia el bien común y la virtud.
Por todo lo expuesto, no debería extrañar a nadie que la Iglesia Católica tiene
interés en que se den clases de religión en los centros docentes y que la materia de la
religión tenga el mismo reconocimiento que las demás asignaturas. Este interés no surge
de un derecho de la Iglesia que quiera exigir, ni se trata de un “privilegio” que quiera
mantener. Simplemente y tal como lo garantizan Acuerdos entre Estados, entre ellos
Polonia, es un derecho de los padres que sus hijos reciban la formación religiosa y moral
que ellos deseen771
. Cuando los padres optan por la formación religiosa católica saben
que sólo la Iglesia Católica puede garantizar su autenticidad y veracidad de sus
aspiraciones educativas. De esto se entiende, que la Iglesia luchará siempre para que el
derecho de los padres que en ella han confiado no lo defraude nadie. La Iglesia también
defiende la libertad de enseñanza, pues si no hubiera enseñanza religiosa no habría más
que un tipo de educación y por tanto no habría libertad. No es el Estado quien usurpa el
derecho a enseñar, sino los padres o los tutores legales de los menores. El Estado ejerce
un servicio educativo subsidiario del derecho de los padres. A su vez, la Iglesia ha
recibido del Señor un claro mandato: “Id y enseñad a todas las gentes”772
. Este mandato
urge a la Iglesia a hacer presente la buena noticia del Evangelio en todas partes y en toda
circunstancia donde sus hijos lo necesiten, sin ninguna reserva en el diálogo con la cultura
de todos los tiempos. Cada creyente es consciente de que los contenidos de su fe no son
como una forma de añadido extraño a su personalidad. Al contrario, son fundamentales
en el crecimiento íntegro de su persona, son básicos para comprender la cultura que se le
transmite el sistema de la educación y formación humana. En fin, son imprescindibles
para discernir qué elementos de la cultura de su entorno son los más apropiados, y así los
771
Cfr. art. 18.4, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ONU 1966, dice: “Los Estados
parte en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de Acuerdo con sus
propias convicciones”.
772 Cfr. Mt 28, 19; Mc 16, 15-16.
344
contenidos de su fe son valorados académica, cultural y socialmente en el ámbito donde
se transmite la cultura. La fe no es sólo sentimiento, sino también conocimiento que el
creyente interioriza con ayuda de su razón y por gracia de Dios.
La enseñanza de la religión católica en la escuela se atiene a la finalidad propia
de ésta, que es la formación plena del alumno mediante los sistemas propios de
aprendizaje que se concretan en el currículo y su perfeccionamiento. Contribuye a la
calidad de la educación desde la propuesta y desarrollo de unos conocimientos, valores y
actitudes que conforman por su propio programa de instruir. Lo hace desarrollando
especialmente la capacidad trascendente del alumno, facilitándole una propuesta del
sentido último para su vida e iluminando el fundamento de aquellos valores comunes y
propios de esta enseñanza que hacen posible una relación social libre, pacífica y
solidaria.
Cuando se firma el Concordato entre Polonia y la Santa Sede, entre otras,
surgieron las opiniones de que el Estado concedía un privilegio a la Iglesia Católica
consistente en enseñar su doctrina en la escuela. Sin embargo, todos los que opinaban así
olvidaron que la formación religiosa es un derecho de los padres, no del Estado. De la
misma manera varios pactos internacionales lo que persiguen es lo más opuesto a la
concesión de cualquier privilegio y buscan proteger a los ciudadanos de la tentación que
pudieran tener algunos Estados de imponer una ideología determinada a toda una
sociedad. El Estado tiene la obligación no sólo de permitir que este derecho se desarrolle
en la escuela, sino también de que se garantice debidamente. La Iglesia Católica de
Polonia tiene un papel muy importante en la democracia del Estado y realiza un servicio
a la educación aportando a la formación plena toda su experiencia espiritual,
humanística, religiosa, teológica y moral, seleccionando los profesores idóneos y
preparándolos para que impartan esta enseñanza. De esta manera la Iglesia garantiza la
autenticidad de la formación que los padres han escogido para sus hijos773
, es decir en
773
Cfr. art. 26.3, Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): “Los padres tendrán derecho
preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. También: Art. 3, Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales (ONU 1966): “Los Estados parte en el
presente pacto se comprometen a respetar las libertades de los padres... y a hacer que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa que esté de Acuerdo con sus propias convicciones”. En los mismos términos
345
este caso, la formación religiosa católica. En este sentido, cabe sostener que no solo se
educa a través de la palabra, sino también por medio del ejemplo, lo que implica que el
profesor de religión esté en la obligación de llevar una conducta de vida conforme a lo
establecido por las creencias profesadas, lo cual supone una garantía para los alumnos
que han solicitado, por sí mismos o a través de sus padres, cursar la asignatura de
religión.
Dentro de estas explicaciones sería imprescindible exponer el argumento de que
el Estado sea aconfesional no quiere decir que esté contra cualquier clase de confesión
religiosa, sino que el Estado no tiene una confesionalidad religiosa propia y única a la
que acudiera en su acción de Gobierno. Se especifica como aconfesional para poder
garantizar la libertad religiosa de todos los ciudadanos. Además, cada confesión
religiosa que tiene Acuerdos o convenios firmados con el Estado774
, puede hacer
presente su propia manera de entender la formación religiosa y moral de los alumnos en
el sistema de la educación pública. Tal como es el caso de la religión católica y también
de la religión islámica, judía y evangélica con sus respectivos Acuerdos y convenios. En
cada caso, la exclusión de una enseñanza religiosa de la escuela pública vulneraría la
libertad religiosa, como también el derecho de los padres en la formación de sus hijos y
la formación misma de los alumnos775
, cuyas capacidades espirituales y transcendentes
se expresa la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza
(UNESCO 1960), la Convención Europea para la salvaguarda de los derechos del Hombre y de las
Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966) en su art.
18.4, y la misma Constitución Europea. Estos tratados han sido suscritos por Polonia y forman un punto de
referencia para interpretar la Constitución el derecho a la educación. Así lo afirma la propia Constitución en
el art. 53, apartado 1, que regula que la libertad de la fe la y la religión se garantiza a todos. Y en el
apartado 3 se establece que los padres tiene derecho a garantizar a sus hijos una educación moral y
religiosa de Acuerdo con sus convicciones, refiriéndose expresamente a la enseñanza.
774 Cfr. Constitución RP de 1997, art. 25, apartado 3, regula la relación entre el Estado y las iglesias y
otras organizaciones religiosas basándose en el principio del respeto de si autonomía y a independencia
mutua de cada uno en su propia esfera, también en el principio de la cooperación para el individuo y el
bien común. El apartado 4 confirma que las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado se determinan
por los tratados internacionales firmados con la Santa Sede. En cuanto las relaciones entre la República de
Polonia y otras confesiones religiosas se determinan por los estatutos adoptados en virtud de los Acuerdos
celebrados entre los respecticos representantes legales de las iglesias y el Consejo de Ministros. Además,
art. 35, apartado 2, dispone que las minorías nacionales y étnicas tiene derecho a establecer instituciones
educativas, culturales y otras destinadas a proteger la identidad religiosa.
775 Cfr. Constitución RP de 1997, art. 53, 4.
346
quedarían mermadas, si no cercenadas radicalmente. En estos casos la Constitución de la
Republica Polaca quedaría vulnerada en los artículos fundamentales de la libertad de los
ciudadanos.
Al mismo tiempo, invocando la comprobación de que “Con frecuencia se invoca
el principio de laicidad, en sí legítimo si se concibe como distinción entre la comunidad
política y las religiones”776
, hay que exponer que la distinción no significa ignorancia y
la laicidad no es laicismo. Es el mero respeto de todas las creencias por parte del Estado
que asegura el libre ejercicio de las actividades cultuales, espirituales, educativas y
caritativas de las comunidades de creyentes. La misma opinión presenta San Juan Pablo
II, cuando dice que: “en una sociedad pluralista, la laicidad es un vínculo de
comunicación entre las diferentes tradiciones espirituales y la nación. Un diálogo sano
entre el Estado y las Iglesias puede indudablemente fomentar el desarrollo integral de
la persona y la armonía de la sociedad”777
.
5. Tradición histórica italiana y pluralismo religioso.
En el año 1929 se firmó el famoso Acuerdo concordatario entre la Santa Sede y
el Estado Italiano, representados por Benito Mussolini y el cardenal Pietro Gaspari,
Secreterio e Estado, respectivamente. Estas convenciones han sido reconocidas por la
historia como pactos lateranenses. Posteriormente, el primer presidente del Gobierno
socialista de la historia de la Italia republicana, Bettino Craxi, y el hombre de la
ostpolitik vaticana, el secretario de Estado, cardenal Agostino Casaroli, celebraron un
776
Cfr. GS, 36, AAS 58 (1966) 1105.
777 Cfr. San Juan Pablo II, Discurso al Cuerpo Diplomático, 12 de enero de 2004, en: L'Osservatore
Romano, edición española, 16 de enero de 2004, 6.
347
nuevo Acuerdo778
. El acontecimiento tuvo lugar en Villa Madama, residencia de gala del
Gobierno italiano. El contenido del nuevo Concordato recibió un respiro del aire
transformador del concilio Vaticano II, que planteó una nueva imagen de la Iglesia,
especialmente en el sentido de entenderla como una sociedad que se relaciona también
en el nivel internacional con los Estados. De este modo, hay que decir que los Acuerdos
entre la Santa Sede e Italia en sí no vulneran los principios constitucionales779
y son
acordes con la aconfesionalidad del Estado. Uno de los resultados de este nuevo
Concordato ha sido que la religión católica deja de ser la oficial del Estado. En cuanto a
la enseñanza de la religión católica se impartirá en los centros docentes sólo a quienes lo
soliciten780
, mientras que anteriormente era una signatura obligatoria en todos los niveles
de la educación obligatoria781
. Únicamente eran absueltos de ella aquellos que habían
recibido una dispensa, declarándose no creyentes o, de otra manera, negándose a asistir a
las clases de la religión católica.
En contraste, el Concordato, igual que la Constitución italiana, garantizan el
principio de igualdad, que supone que todos los ciudadanos tienen derecho a la igualdad
en la titularidad y en el ejercicio de la libertad. La igualdad religiosa no significa que
todos los ciudadanos deban o tengan que practicar la misma religión. El verdadero
significado es que todas las personas tienen que ser iguales y, consecuentemente,
disfrutar del derecho a la igualdad en cuanto a la titularidad y a la profesión de la
778
Los Pactos de Letrán del 11 de febrero de 1929 entre Italia y la Santa Sede, han sido modificados
por un nuevo Acuerdo, y su Protocolo Adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984.
779 Constitución de la República Italiana, 22 de diciembre de 1947, art. 7: “El Estado y la Iglesia
católica son, cada uno en su proprio orden, independientes y soberanos. Sus relaciones se regulan par los
Pactos Lateranenses. No requerirán procedimiento de revisión constitucional las modificaciones de los
Pactos aceptadas por las dos partes”.
780 Cfr. Protocollo Addizionale all’Accordo di Villa Madama, art. 5, lettera a). Estos disposiciones
regulan: “L’insegnamento della religione cattolica nelle scuole indicate al n. 2 è impartito – in conformità
alla dottrina della Chiesa e nel rispetto della libertà di coscienza degli alunni – da insegnanti che siano
riconosciuti idonei dall’autorità ecclesiastica, nominati, d’intesa con essa, dall’autorità scolastica. Nelle
scuole materne ed elementari detto insegnamento può essere impartito dall’insegnante di classe,
riconosciuto idoneo dall’autorità ecclesiastica, che sia disposto a svolgerlo”.
781 Cfr. C. Corral, y J. L. Santos, Derecho internacional concordatario, 16.
348
religión adecuada a sus convicciones782
. Además, la igualdad y la liberad son
inseparables y equivalen a la justicia, y es el Estado quien tiene el deber de garantizarla a
todos los ciudadanos. La igualdad, pues todos los ciudadanos son iguales y cuentan con
los mismos derechos y las mismas obligaciones en la sociedad pública. La libertad, por
cuanto todos son libres para profesar una u otra confesión. Por lo tanto, estos Acuerdos
garantizan que todos los ciudadanos tienen derecho a la libertad religiosa, a la igualdad
y, en definitiva, a la justicia en el ejercicio de los derechos a la libre profesión de sus
creencias. Sin embargo, aunque el Estado no se identifica con ninguna religión, tampoco
se muestra indiferente a las que están reconocidas jurídicamente. Precisamente puesto
que existe libertad de conciencia, el Estado puede optar por cooperar con todas las
confesiones religiosas registradas legalmente, para que todos los ciudadanos puedan
desarrollar plenamente sus derechos fundamentales. Finalmente, igualdad significa que
cada persona posee la titularidad, en igualdad de calidad y trato ante la ley, del derecho
de libertad religiosa, política, social, etc., con independencia de la creencia e ideología.
Dentro de estos confines de libertad religiosa, sin duda, está situada la instrucción de la
religión católica, tal como lo documentan el Concordato y la Constitución de Italia.
Conjuntamente, la ONU en el año 1981 aprobó la Declaración sobre la
eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión
o las convicciones, donde se afirma en que “la religión o las convicciones, para quien
las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la
vida”783
. La religión o las convicciones son imprescindibles para responder con
profundidad a las preguntas esenciales sobre el sentido de la vida, del sufrimiento, y
782
Constitución de la República Italiana, 22 de diciembre de 1947, art. 3: “Todos los ciudadanos
tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión,
opiniones políticas ni circunstancias personales y sociales. Constituye obligación de la República
suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de
los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los
trabajadores en la organización política, económica y social del país”.
783 Cfr. Preámbulo de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas se intolerancia y
discriminación fundadas en la religión o las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981, resolución 36/55. También: Art. 2, donde podemos leer:
“Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado,
Institución, grupo de personas o particulares”.
349
sobre el destino final del hombre y la muerte. Y la enseñanza religiosa y moral van
dirigidas directamente a este objetivo, es decir a la búsqueda del sentido verdadero de la
vida. Por eso se sitúa como centro de la educación, la que dota de sentido a las demás
enseñanzas, la que responde a la meta primaria de la educación para dar respuestas a los
asuntos principales para vivir.
Al frente de algunas opiniones en contra de la enseñanza religiosa en los centros
docentes púbicos, la Conferencia Episcopal Italiana emitió un mensaje de respuesta,
donde los obispos subrayaron la riqueza del aporte de la enseñanza de la religión
católica en las escuelas de Italia784
. Donde hablan de la importancia que tiene esta
materia escolar para la comprensión de la historia e identidad del país y de Europa así
como para el diálogo entre las religiones y culturas. A juicio de los obispos, la enseñanza
de la religión católica propone, sobre todo, un conocimiento orgánico del catolicismo en
la búsqueda del diálogo con las distintas confesiones cristianas, como también con las
otras religiones. Gracias al aprendizaje de la religión los alumnos pueden acercarse no
solamente al hecho religioso, sino también al hecho cultural, porque si se les ignora es
imposible comprender la historia y la identidad de Italia y del “Viejo Continente”.
Además, los alumnos que estudian los valores religiosos en las clases de religión, y
siendo la persona humana el fin primario de la escuela, se puede ofrecer a las nuevas
generaciones la contribución del humanismo cristiano. Según este mensaje del
Episcopado italiano, “Italia está llamada a hacer concreta la acogida y a hacer
constructivo el encuentro. En la escuela los alumnos aprenden a respetarse, ayudarse y
a crecer juntos. Las distintas identidades se comparan, descubren que comparten el fin
común del bien de la persona y de la sociedad, y por lo tanto aprenden a apreciarse y
colaborar”785
. El mensaje muestra igualmente que la instrucción de la religión católica
pretende ofrecer su contribución original para alcanzar esta meta, según su carácter
específico y en estrecho diálogo interdisciplinario.
784
Cfr. CEI, Messaggio sull'Insegnamento della religione cattolica, del 1 de enero de 2006.
785 Ib.
350
A pesar de varias sentencias críticas, según las normas pactadas en el Concordato
italiano, el Estado no concede subvenciones públicas a los colegios religiosos y sólo las
fundaciones religiosas que tienen finalidades verdaderamente dirigidas hacia diversas
actividades apostólicas estarán exentas de impuestos. Esta norma provocó varias
discusiones entre las partes pro y contra el sistema concordatario de la financiación de la
Iglesia y, en efecto, se formó una comisión mixta para estudiar caso por caso en la
búsqueda del compromiso reciproco.
Otro punto muy delicado, en lo que se refiere a Italia, es la tutela del patrimonio
artístico, que en este país es imponente por la cantidad de entes de muchos valores
históricos. En este caso, igual que con el tema de la financiación de las escuelas, se
formó una comisión para resolver varias discusiones y des Acuerdos.
5.1 El derecho de los padres a la educación (escolarización) de sus hijos
y libre elección de la formación religiosa católica.
Según los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Italiano, como también de
Acuerdo con las normativas del Gobierno sobre el sistema de educación, los alumnos de
los centros docentes públicos italianos pueden elegir entre cuatro posibilidades. En todos
los casos se configura la enseñanza de la religión como una asignatura facultativa. La
primera posibilidad propone optar a recibir la enseñanza de la religión católica. La
siguiente sería elegir no servirse de dicha enseñanza, en cuyo caso pueden optar entre
realizar alguna de las actividades alternativas que el centro escolar oferte o ausentarse
del mismo. Como tercera opción se da a los alumnos la posibilidad de solicitar el
estudio, orientado por la confesión elegida, del hecho religioso y de sus implicaciones o
del hebraísmo786
. Por último, solicitar la concesión de locales escolares para la
786
El Estado italiano en sus Acuerdos con varias confesiones lo regula por las siguientes normas: art. 9
del Acuerdo con la Tavola valdese; art. 11.1 y art. 11.2 del Acuerdo con los Adventistas; art. 8 del
351
enseñanza específica de otras religiones o confesiones admitidas pero sin Acuerdo con el
Estado italiano. Hay que señalar que bien la opción de frecuentar la religión católica,
bien la opción segunda, son necesariamente ejercitadas en el acto de inscripción en el
centro escolar y se excluyen mutuamente. Asimismo, aunque en ningún sitio se señala
expresamente, parece lógico suponer que las opciones entre las clases de la religión
católica o estudio religioso tanto de las confesiones que pactaron con el Estado, como las
que no tiene Acuerdos oficiales, son incompatibles entre sí. Por tanto, la posibilidad de
optar por la religión reconocida jurídicamente o la sin Acuerdo, sólo podrán ser
ejercitadas si previamente se ha elegido no recibir enseñanza de la religión católica.
Según lo explicado, el Estado italiano garantiza la enseñanza de la religión en
todos los centros docentes públicos, si bien los elementos que conforman dicha
enseñanza no son los mismos en todos los casos787
. Esto lo hace en garantía del ejercicio
del derecho de la libertad religiosa de sus ciudadanos, en plena coherencia con el
principio supremo de aconfesional estatal tal y como lo define la sentencia 203/1989 de
la Corte Constitucional788
.
No obstante, la conclusión evidente de las observaciones realizadas en esta tesis
es que, dadas algunas diferencias legislativas entre el Estado y las confesiones en esta
materia, en las que se busca la igualdad y no la existencia de privilegios jurídicos a favor
Acuerdo con las Asambleas de Dios; art. 11.1 y 11.2 del Acuerdo con las comunidades Israelitas; art. 8.1 y
8.3 del Acuerdo con la Unión cristiana evangélica baptista de Italia; art. 10 del Acuerdo con la Iglesia
evangélica luterana de Italia; art. 5.1 del Acuerdo con la Unión Budista Italiana; art. 5.2 del Acuerdo con
los testigos de Jehová.
787 La diferencia fundamental es que, mientras la enseñanza de la religión católica es asumida como
una actividad propia por el Estado, la del resto de las confesiones con Acuerdo es impartida por las
propias confesiones, agotándose la obligación del Estado en permitir dicha enseñanza en el seno de la
escuela pública.
788 Corte Constitucional Italiana, Sentencia 203 del 12 de abril de 1989. En esta sentencia se afirma
que la asignatura de religión es compatible con la laicidad estatal, a la que califica de principio supremo
del ordenamiento, y que el foco de atención hay que ponerlo en las condiciones de su impartición. Esta
sentencia habla de la laicidad como uno de los principios del Estado italiano, con respecto a la “no
confesionalidad”. Además, declara que laicidad no significa ni “hostilidad” ni “indiferencia” frente al
fenómeno religioso, sino la obligación del Estado de garantizar la libertad religiosa en un régimen “de
pluralismo confesional y cultural”.
352
de ninguna de las confesiones, la República Italiana resguarda el principio de igualdad,
de libertad religiosa y libre elección de la formación religiosa.
Sin embargo, constan opiniones donde se interpretan, especialmente en el
ambiente laicista, las medidas sobre la enseñanza religiosa como una clara manifestación
de la continuidad de residuos de confesionalidad en su sistema jurídico de relaciones con
el fenómeno religioso en Italia. Con esto surgieron problemas en relación a la enseñanza
de religión católica en la escuela pública italiana que se refieren a la situación en que
quedaban los alumnos que no frecuentan a estas clases, especialmente con el tema de su
horario y la posibilidad de abandonar el centro docente. Entonces, el Ministerio de
Instrucción Pública italiano con la circular ministerial del 29 de octubre de 1986, n. 302,
afirmó que cada alumno debía gozar de un igual número de horas de clase. Por lo tanto,
en cada centro escolar habían de ofrecerse actividades culturales de frecuencia
obligatoria para quienes no cursaran la enseñanza de religión católica. Por lo demás, los
alumnos que tampoco desearan acudir a estas clases, podrían dedicarse al estudio
individual pero, en todo caso, dentro de la escuela. Con todo, el Tribunal Administrativo
Regional del Lazio, anuló esta circular declarando que la enseñanza de religión es
meramente facultativa, sin que se pueda “prever como obligatoria la asistencia a cursos
de enseñanzas alternativas ya que la alternativa a una facultad se convertiría en una
obligación”789
, aduciendo unos motivos que hayan coincidido con los expuestos
posteriormente por la sentencia del Tribunal Constitucional italiano del 1 de abril de
1989, n. 203790
.
789
Cfr. Tribunal Administrativo Regional del Lazio, sección III, sentencias del 17 de julio de 1987, n.
1273 y n. 1274.
790 El recurso se interpone contra el art. 9.2 de la ley de 25 de marzo de 1985, n. 121 y contra el art. 5
b) 2 de su protocolo adicional ante la duda del pretor de que estos artículos discriminasen a los alumnos
que no habían elegido la enseñanza de religión católica en caso de que no permitieran que adoptase un
carácter facultativo. Lo justifica con las siguientes palabras: “el Estado está obligado, como consecuencia
del Acuerdo con la Santa Sede, a asegurar la enseñanza de la religión católica. Para los estudiantes y sus
familias es facultativo: sólo el ejercicio del derecho de cursarlo crea la obligación escolar de asistir.
Para los que decidan no elegirlo la alternativa es un estado de ausencia de obligación (stato di non
obbligo). La previsión de otra enseñanza obligatoria constituiría un condicionamiento para la
interrogación de la conciencia que tiene que ser conservada en atención a su único objeto: el ejercicio de
la libertad constitucional”. Se puede consultar en: Giurisprudenza Costituzionale, 1988, 2818 y s.;
también en: la Rivista Giuridica della Scuola, 1988, 899 – 905.
353
Esta última sentencia parte del reconocimiento de la conformidad con los
principios constitucionales791
, donde la enseñanza de la religión católica en Italia
encuentra regulación legislativa, declarando que esta asignatura ha de ser facultativa. Lo
mismo repitió posteriormente el Tribunal Supremo italiano792
. Estas sentencias
explicaban que el derecho de elección se refiere a la posibilidad de asistir o no asistir a
las clases de religión católica, pero de ningún modo al deber de elegir entre cursar esta
enseñanza u otras distintas. En efecto, el Ministerio de Instrucción Pública dictó las
circulares 188 y 189 del 25 y 29 de mayo de 1989 con el objeto de adecuarse al
contenido de las sentencias citadas793
. Disponían de impresos para el ejercicio del
derecho a elegir entre cursar o no la enseñanza de la religión católica.
Los alumnos que decidían no hacerlo podrían, a su vez, escoger entre tres
posibilidades. Primera: asistir a las actividades didácticas formativas; segunda: acudir a
las actividades individuales de estudio y/o de investigación; tercera: no elegir ninguna
actividad y no disponer de asistencia de personal docente. En consecuencia, la
enseñanza de religión católica aparece situada en el cuadro de las finalidades de la
escuela en una situación de paridad en relación con las demás asignaturas794
. Sin
embargo, en esta situación los alumnos que no la eligen tendrían menos horas de clase y,
en consecuencia, una reducción de su horario escolar que podría considerarse
discriminatorio para los que sí optan por cursar la materia de religión católica795
.
Posiblemente el motivo por el cual en Italia se acostumbra a relacionar la
enseñanza religiosa es desde la perspectiva de una confrontación entre las numerosas
confesiones religiosas que tienen reconocimiento jurídico. Esto transcurre en lugar de
partir del derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos y del valor cultural y
formativo que presenta cada enseñanza religiosa. Probablemente tiene su origen en que,
791
Exactamente del art. 9 de la ley 121/1985 y del art. 5 b) 2 de su protocolo adicional.
792 Cfr. Sentencia del TS italiano del 18 noviembre 1997, n. 11432, en: Il Diritto della Famiglia e delle
Persone, 1998, 1402 – 1410 (II parte).
793 Se puede consultar en: Quaderni di Diritto e Politica Ecclesiastica, 1989, 586-589 (II parte).
794 Cfr. art. 9.2, apartado tercero, de la ley del 25 marzo de 1985, n. 121.
795 Cfr. A. Gianni, L’insegnamento della religione…, o.c., 79.
354
a diferencia de cuanto ha sucedido tanto en España, como todavía más en Polonia, han
sido las confesiones minoritarias las que han recurrido a los tribunales no tanto para
defender los derechos de educación religiosa de sus fieles, sino de todos los alumnos que
no desean asistir a las clases de religión católica796
.
Estas dos Circulares del año 1989, intentó restablecer el régimen de
alternatividad y nuevamente la Corte Constitucional intervino con la sentencia n. 13, de
14 de enero de 1991. En esta sentencia recuerda lo mantenido en la 203/1989 y subraya
que la elección de recibir enseñanza religiosa no puede conllevar para los que no opten
por ella ninguna consecuencia, e incluso señala que durante esa hora el alumno podrá
tanto realizar otras actividades que oferte la escuela, como abandonar el centro escolar.
De ahí que por razones organizativas recomiende que estas clases se coloquen al
principio o al final de la jornada escolar, aunque mantiene que el que se coloquen en
horario escolar no comporta discriminación alguna.
En cuanto a la evaluación de la asignatura de religión católica797
, las regulaciones
disponen que se trata de una asignatura no evaluable, limitándose el profesor a emitir un
informe acerca del aprovechamiento y seguimiento de las clases de religión por parte del
alumno, que se acompaña al boletín de calificaciones, pero sin ser parte del mismo.
En relación con el estatuto de los profesores de religión católica, es
imprescindible señalar que en Italia no son funcionarios, aunque quien les paga es el
Estado. Su nombramiento se realiza por la autoridad académica de conformidad con la
Iglesia entre los que ésta considere idóneos para el cargo. Su situación es bastante
inestable puesto que cesan en el cargo de forma automática si pierden la idoneidad
canónica o se revoca su nombramiento por el Ordinario diocesano. Son parte de los
órganos escolares con los mismos derechos y deberes que los demás profesores y
796
Como ejemplo, en la materia de los derechos de educación religiosa, puede servir la lectura y
valoración de la sentencia del 17 de julio de 1987, n. 1273 del Tribunal Administrativo Regional Lazio,
efectuada por el Sínodo de las Iglesias Valdenses y Metodistas de los días 23 a 28 de agosto de 1987, en:
QDPE, 1987, 514 y ss.
797 Todavía está en vigor en Italia el RD 824, del 5 junio de 1930, art. 4.
355
únicamente toman parte en las evaluaciones periódicas o finales de los alumnos que
cursan religión. Si su voto fuese decisivo, habrán de motivarlo.
5.2. Problemática de la libertad religiosa en Italia. Aconfesionalidad del
Estado.
En la actualidad, en Italia, todas las confesiones religiosas han aprovechado la
posibilidad de pactar con el Estado italiano la disposición de instruir a sus alumnos la
educación religiosa. Esta facultad, característica de un Estado aconfesional, se muestra
en los Acuerdos entre cada confesión y los poderes públicos competentes. Sin embargo,
dado que algunos autores opinan que la enseñanza católica es confesional, sería
oportuno proceder a explicar sus aspectos más relevantes desde el punto de vista
reglamentario. El art. 36 del Concordato del año 1929, sí permitía que la enseñanza de la
religión católica sea obligatoria según la forma recibida de la tradición católica del país.
También se consideraba “fondamento e coronamento” de la instrucción pública798
. En
cambio, el nuevo Concordato, después de algunas revisiones, ya no “obliga” a los
centros docentes a poner la asignatura de la religión católica como una obligatoriedad
para todos, sino que demanda organizar las clases de esta disciplina para los que se lo
piden. De los diversos textos emitidos por el Tribunal Constitucional italiano799
, sobre el
tema de la enseñanza de la religión católica, se pueden destacar cuatro datos
significativos: 1) el reconocimiento del valor de la cultura religiosa; 2) la consideración
de los principios del catolicismo como parte del patrimonio histórico del pueblo italiano;
3) la continuidad del compromiso del Estado en asegurar la enseñanza de religión
798
En la actualidad, el art. 9.2 de la Ley del 25 de marzo de 1985, n. 121, si bien no se refiere a ningún
tipo de “coronamento” o “fondamento”, reconoce, como ya se había señalado, “el valor de la cultura
religiosa” y tiene en cuenta “que los principios del catolicismo forman parte del patrimonio histórico del
pueblo italiano”.
799 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional italiano del 12 abril de 1989, n. 203, Fundamento
Jurídico 5.
356
católica en los centros de enseñanza no universitarios; 4) la incorporación de esta
enseñanza en el cuadro de las finalidades de la escuela. Por lo tanto, se puede afirmar,
que la religión católica es una materia con una dignidad formativa y cultural equivalente
a la de las demás asignaturas escolares800
. La enseñanza de la religión viene determinada
por el exigencia de que su contenido sea conforme con la doctrina de la Iglesia801
, así
como por la necesidad de que tanto el nombramiento de los profesores como la
elaboración de los programas y las modalidades de organización de la enseñanza, y la
elección de los libros de texto se establezcan mediante convenios entre la Dirección del
Centro Docente y la Autoridad eclesiástica competente802
.
Desde una perspectiva político-religiosa y, varios años después de los Pactos de
Letrán y de la aprobación de la Constitución803
de la República de Italia, de esta época se
pueden distinguir dos períodos: el primero, con la reafirmación del sistema de
confesionalidad del Estado en el año 1947; y el segundo, con la introducción del sistema
de aconfesionalidad del Estado Italiano a partir del año 1984. Este primer período, con el
sistema de confesionalidad católica, pero siempre con la plena y completa libertad
religiosa, se basaba en consecuencia, en la Constitución que establecía un sistema
político-religioso que se asentaba primordialmente en cuatro artículos: Art. 3. Que
garantiza el hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, sin distinción de sexo,
raza, idioma, religión, etc., Art. 7. Donde se reconoce la independencia del Estado y de
la Iglesia Católica y basando sus relaciones en los Pactos de Letrán. Art. 8. Que
confirma la libertad y la igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas, como
también el derecho de organizarse según sus estatutos. Art. 20 En el cual se reafirma el
carácter eclesiástico y la finalidad de religión que no pueden ser como motivos de
algunas limitaciones legislativas o jurídicas.
800
Cfr. Art. 4.1 a) del Decreto del Presidente de la República del 16 de diciembre de 1985, n. 751, de
ejecución del Acuerdo entre la autoridad escolar italiana y la CEI para la enseñanza de la religión católica
en las escuelas públicas, en: la Gazzetta Ufficiale, n. 299, del 20 de diciembre de 1985.
801 Cfr. art. 5 a) del Protocolo Adicional a la ley del 25 de marzo de 1985, n. 121.
802 Cfr. art. 5 b) del Protocolo Adicional a la ley del 25 de marzo de 1985, n. 121; también: el Decreto
del Presidente de la República del 16 de diciembre de 1985, n. 751.
803 La Constitución de la Republica de Italia se aprobó el 22 de abril y refrendada el 27 de diciembre de
1947, entrando en vigor el 1 de enero de 1948.
357
Como síntesis de esta época, podríamos afirmar que los principios que
respaldaban el ordenamiento italiano de libertad religiosa en toda su amplitud y
consecuencias jurídicas serían también cuatro804
. El primero sería el de la libertad de
profesión de fe y de culto; el segundo constaría del reconocimiento específico de la
religión católica como la del Estado; el tercero reflejaría la autonomía de los cultos; y el
cuarto existiría sobre la coordinación formalmente convencional, con la Iglesia Católica
y virtualmente con los cultos no católicos.
En cuanto a la jerarquía de los principios se partía del pensamiento personalista
del hombre, que ocupaba el centro de toda la vida social y tenía en sí una doble
extensión, tanto individual, como social a la par. En las dos inclinaciones se revelaba la
más completa libertad religiosa. Pero era en la faceta institucional donde podía
plantearse más vivamente el problema de una verdadera libertad religiosa. Todavía más,
cuando en Italia existía una religión histórica y socialmente seguida por el pueblo: la
católica. De ahí la oportunidad del reconocimiento, en su más alto rango, de ésta, y la
necesidad de garantizar expresamente la autonomía de todos los cultos. La aplicación de
los principios y su concreción normativa no se dejaba solamente en las manos del
Estado. Tendría que hacerse, explícita o implícitamente, en forma de Acuerdo
equitativo.
La modificación del sistema constitucional italiano acompañada de la revisión de
los Acuerdos de Letrán tuvo lugar en 1984. Desde este momento histórico podríamos
puntear un segundo período, marcándolo como la introducción del sistema de
aconfesionalidad del Estado. En aquel entonces, eran los socialistas quienes ostentaban
tanto la presidencia de la nación como la del Gobierno, que eran los árbitros por
entonces de la situación política y, tenían que enfrentarse con la remodelación de los
Acuerdos de Letrán firmados y ratificados en tiempos de unos dinámicos cambios
político-religiosos805
. En efecto, el 15 de noviembre de 1984, tuvo lugar el canje de los
804
Cfr. C., Corral, La libertad religiosa en la Comunidad Europea, cap.VII, 529 – 531.
805 Con toda solemnidad lo anunciaba así la Presidencia del Consejo de ministros en su comunicado de
prensa: “A las 12 de hoy (18 de febrero de 1984) en la sala Giulio Romano de Villa Madama entre la
Santa Sede e Italia ha sido firmado un Acuerdo que aporta modificaciones al Concordato lateranense
[…]. Simultáneamente a la firma del Acuerdo, y en aplicación del mismo, ha sido firmada el acta que
358
Instrumentos de ratificación entre Su Santidad, San Juan Pablo II, y el Presidente de la
República, Sandro Pertini, que comprendían tanto el Acuerdo de Modificación del 18 de
noviembre de 1984, como el Protocolo de aprobación de las Normas sobre las entidades
y bienes eclesiásticos en Italia y sobre la revisión de los compromisos financieros del
Estado italiano y de sus intervenciones en la gestión patrimonial de las entidades
eclesiásticas806
.
El nuevo Convenio, recogiendo el art. 7 de la Constitución italiana y reflejando
el Concilio Vaticano II, puede ser considerado como preceptor sustentador y principio
inspirador en el que el Estado y la Iglesia Católica son, cada uno en su orden,
independientes y soberanos. En este Acuerdo, que es un Instrumento de concordia y no
de privilegio, ambos se comprometen a una recíproca colaboración por el desarrollo de
los ciudadanos y el bien común. Respecto a la libertad de religión y conciencia,
prescritas de la Constitución republicana, con este Acuerdo suscrito se han realizado en
las formas jurídicas que la misma Constitución ha establecido.
Sería interesante subrayar en este momento, que ambas partes han llegado a tan
profunda renovación del Concordato basándose en tres presupuestos que además vienen
enunciados en el Preámbulo. El primero es la transformación social, política y religiosa
realzada por los acontecimientos ocurridos en Italia y por las consecuencias derivadas
del Concilio Vaticano II en la Iglesia Católica. El segundo, que reclama a los principios
requiriendo una aplicación adecuada, es la incidencia de los principios tanto de la
Constitución italiana como de las Declaraciones conciliares sobre la libertad religiosa y
las relaciones entre la Iglesia y el Estado, así como de la nueva codificación de 1983.
Finalmente, e1 tercero es la exigencia del común Acuerdo para modificar los Pactos de
Letrán, que necesitaban una revisión profunda por causa de varios cambios político-
religiosos desde su aprobación. La razón consistía en que dichos presupuestos incidían
instituye la Comisión paritaria para la disciplina de la materia de las entidades y bienes eclesiásticos”.
Cfr. C., Corral, y S., Petschen, Concordatos vigentes, tomo 3, 363.
806 Firmado el 15 de noviembre de 1984 en Roma por el Cardenal A. Casarili, Secretario de Estado y
Presidente del Consejo para los Asuntos Públicos de la Iglesia, y B. Craxi, Presidente del Consejo de
Ministros de la Republica italiana.
359
claramente en las coordenadas que enmarcaban los regímenes precedentes, a saber, la
Constitución de la República (1 enero 1947) y el régimen lateranense (11 febrero 1929).
El nuevo Concordato, ya en el art. 1 establece claramente que el Estado y la
Iglesia Católica son independientes y soberanos cada uno en su orden, tal como lo
establece el art. 7 de la Constitución italiana. Igualmente el complementario, que se
adiciona en art. 1 del Acuerdo, declara la recíproca colaboración en la promoción del
hombre y el bien del país. Simultáneamente se introdujo un nuevo principio innovador,
el de la aconfesionalidad del Estado, al considerarse sin vigor en adelante el principio
anteriormente mencionado en los Pactos Lateranenses de que la Religión Católica es la
única del Estado italiano807
.
Conforme a estos principios se fueron solucionando las cuestiones concretas,
como la libertad organizativa de la Iglesia; el matrimonio; la enseñanza de la religión en
el sistema de la educación; la asistencia espiritual; el patrimonio cultural; el patrimonio y
la dotación. Por ello razonablemente mereció una muy positiva valoración final el
Acuerdo de Modificación del Concordato de Letrán. En efecto, desde la perspectiva
política se de entrada por él, a un nuevo sistema constitucional político – religioso: el de
la aconfesionalidad del Estado. Desde la perspectiva concordataria, se subroga el
Concordato de Letrán por un Acuerdo plenamente postconciliar808
.
Finalmente, la aconfesionalidad o neutralidad ideológica y religiosa del Estado
adquiere su pleno sentido como exigencia, condición y garantía del ejercicio de la
libertad ideológica y religiosa por parte de todos los ciudadanos en pie de la libertad y la
igualdad ante la ley. El sistema de la educación pública debe garantizar a todos los
estudiantes la posibilidad de recibir la instrucción plena, en la cual entra la asignatura de
la religión.
807
Cfr. M., Broglio, “Dalla questione Romana al superamento dei Patti Lateranensi”, en: Un accordo
di Libertá, Presidenza del Consiglio de Ministri, 19 – 57.
808 Cfr. C., Corral, y S., Petschen, Concordatos vigentes, tomo 3, 365.
360
6. Problemas que se plantean en la aplicación de la legislación
española en la realidad escolar y sus posibles soluciones.
En la actualidad, entre otros, uno de los problemas principales que se plantean en
España concierne a que la asignatura de religión se pretende limitar solamente a
transmitir de manera objetiva los conocimientos, es decir, se intenta delimitarla para dar
a conocer solamente el hecho cultural de las religiones. Justamente es lo que se pide
últimamente por parte de los partidarios del Estado entendido como laico, y no
aconfesional, opinando erróneamente que esto desfavorece el pluralismo. Y como los
profesores que imparten la religión no son funcionarios, en la situación de clasificar
dicha asignatura solamente como conocimiento cultural, podrían adquirir el estatus
jurídico del resto de los profesores809
. Esto quiere decir que los educadores de religión
podrían pasar a formar parte del cuerpo de maestros del Estado, pero al mismo tiempo
deberían recibir el sueldo por parte del Estado y ser sometidos a todas las normas de los
profesores funcionarios810
. En consecuencia, el tema de los profesores de religión que se
plantea no tiene mucho sentido razonable, sobre todo porque no respeta los Acuerdos
entre la Iglesia Católica y el Estado. Gracias a estos Acuerdos la enseñanza de la religión
católica no es solamente una pura transmisión o clase de la cultura y tradición cristiana,
809
Cfr. LO 2/2006, del 3 mayo, de Educación, Disp. Adic. 3ª, 2 expone: “Los profesores que, no
perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los
centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los
Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes y percibirán las retribuciones que
correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos”.
810 La problemática de los profesores de religión católica, tiene ya un largo recorrido que se inicia a
partir del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales del
1979, centrándose la misma en la vinculación de estos profesores, la naturaleza jurídica de sus contratos y
su retribución. La conclusión respecto a ésta última es que los profesores de religión de centros públicos
no tienen derecho a percibir el complemento de antigüedad establecido en el art. 25,2 del Estatuto Básico
del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007 (Cfr. Ley 7/2007, del 12 de abril de 2007, del Estatuto
Básico del Empleado Público; BOE 89/2007, del 13 de abril de 2007), por haber sido reconocida su
relación como personal laboral y no como funcionario interino. También: STS n. 2895/2009 del 10
diciembre 2010.
361
sino una asignatura que obtiene la función de transmitir unas convicciones religiosas de
fe y unos sentimientos de creencias, que reciben los alumnos libremente apuntados a las
clases de religión. Además, esta asignatura entra a formar parte del programa escolar y
del currículo, se instruye por los profesores con una preparación profesional adecuada y
nombrados por la autoridad eclesial y la administración escolar competente. Por lo
demás, todas estas exigencias no solamente suponen, sino que requieren que los
profesores de religión deberían confirmar lo que enseñan con su conducta. Por lo tanto,
del profesorado de la religión se exige más que del resto cuerpo pedagógico, pues el
Estado es por una parte el empresario que contrata a los profesores, pero a su vez,
solamente en colaboración con la Iglesia Católica, que conceda la Missio canónica,
puede firmar el contracto811
.
Entre estas dificultades, se puede destacar la nula o escasa información ofrecida a
los padres a la hora de matricular a los hijos, ya que al principio de cada curso se pide
una libre inscripción a la asignatura. En ocasiones, el mismo menosprecio se hace de los
profesores, impidiendo el normal desarrollo de sus actividades y profesional. Otro
aspecto es la frecuente minusvaloración de la aportación de la religión a la educación de
los alumnos y su importancia para una completa educación. Sin embargo, lo más
desestimado, tanto para los profesores, como para los alumnos es el traslado del horario
de las clases de religión a la primera hora o a la última del día, invitando así a los
alumnos a no asistir a estas clases. El tema de la enseñanza de la religión católica, es
decir también el horario, se ajusta a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y
Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español812
. Entonces, es
constitucional que la enseñanza religiosa se instruya dentro del horario escolar en las
811
También es la Comisión Catequética que por parte de la Iglesia específica el contenido de la
enseñanza, elabora los programas y libros, etc.
812 Cfr. Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y asuntos culturales, del 3 de
enero de 1979, art. 2: “Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación
General Básica y de Bachillerato y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de
las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en
condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Por respeto a la libertad de conciencia,
dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho
a recibirla. Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o
no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar”.
362
escuelas públicas y, si en una escuela pública se oferta esta asignatura fuera del horario
escolar, se vulnera un derecho fundamental recogido en el art. 27.3 de la Constitución
Española. Las clases de religión convendría que se impartiesen dentro del horario
escolar, pero sin efectos arbitrarios, es decir, respetando las demás materias curriculares.
Siendo materia fundamental no puede estar en la escuela como un aparte fuera del plan
de estudios o del horario académico. Por el contrario, debería integrada en el currículo
escolar con las mismas condiciones que otras asignaturas. Estas y otras situaciones
pueden ser causas de un tipo de discriminación de la enseñanza religiosa escolar, que
van contra los derechos fundamentales de los padres y perjudican el auténtico, pacífico y
verdadero progreso humano, espiritual y religioso del alumno.
Gracias a los Acuerdos la asignatura de religión pasó a ser considerada como
obligatoria para los que la eligen, al igual que el resto de asignaturas obligatorias dentro
del currículo. En consecuencia, pasa a tener un horario dentro del currículo fijado por el
centro docente y también a ser evaluable, de manera que su calificación puede decidir
sobre el paso de un curso a otro, exclusive la nota al final del Bachillerato que no entra
en la media para obtener los puntos para el acceso a la Universidad813
.
6.1. Naturaleza jurídica de la libertad religiosa y sus límites. La
libertad ideológica y de conciencia.
Cada Estado aconfesional, como lo es también España, no cae en los mismos
inconvenientes que los demás modelos estatales, recoge lo que hay de positivo en ellos y
deja un gran margen de concreciones según los lugares y las necesidades de sus
ciudadanos. En resumen, un Estado aconfesional se basa fundamentalmente en cuatro
elementos: El primero sería la separación entre el Estado y las religiones o confesiones.
813
Esta misma regulación se aplica a la enseñanza de las confesiones religiosas minoritarias, que
tienen firmados Acuerdos con el Estado Español.
363
El siguiente el principio de la libertad religiosa y de conciencia. El tercero se basaría en
la consideración positiva de la dimensión religiosa y de las religiones para las personas y
para la sociedad. El último, el cuarto estaría expresado en el establecimiento de una
estricta cooperación entre religiones y Estado. Basándose en estos principios el Estado
aconfesional, especialmente fijándonos en el Estado Español, se caracteriza por las seis
siguientes notas:
1. Ninguna confesión obtenga el carácter oficial y exista separación entre religiones y
Estado: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”814
.
2. El mismo art. de la Constitución reconoce la institucionalidad del hecho religioso:
“Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad
española”.
3. En cuando a España la mayoría de los ciudadanos son católicos, la Constitución no
solamente garantiza una colaboración mutua, sino que subraya que se la dilate
especialmente con la religión mayoritaria: “Mantendrá las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y con las demás confesiones”815
.
4. Hay dos principios básicos que matizan y condicionan la aconfesionalidad. Por un
lado, la libertad religiosa como elemento básico garantizado por la Ley de Libertad
Religiosa; por otro, el derecho de las confesiones y religiones a la igualdad jurídica entre
ellas, sin discriminación por razón de la propia religión.
5. Los Acuerdos entre el Estado Español y la Iglesia Católica, gozan de un carácter
interpretativo de la legislación que desarrolla los derechos y las libertades fundamentales
de los ciudadanos reconocidas por la Constitución.
814
Cfr. CE, art. 16, 3.
815 Ib.
364
6. Desde el año 1992 otras tres religiones, consideradas “de notorio arraigo”, firmaron
sus Acuerdos con el Estado816
. Estos Acuerdos establecen disposiciones concretas en los
ámbitos jurídico, educativo y cultural.
El Estado Español protege a cada persona proporcionándole todos los
instrumentos necesarios para su pleno desarrollo. Uno de ellos es el Derecho a la
educación. A través de ella las personas se realizan y se forman como parte integrante de
la sociedad. Por ello el Estado se envuelve, pues considera que es importantísima la
formación de cualquier persona en su integridad. La libertad religiosa, en el tema de la
instrucción de la religión, principalmente se comienza con la libre elección de la
asignatura, que es competencia de los padres o tutores de los alumnos, o de ellos mismos
en el caso de que sean mayores de edad. Por la costumbre, esta elección se manifestara
al Director del centro, o a la persona competente, al comienzo de cada etapa o nivel
educativo, haciéndose constar en la primera inscripción del alumno en el centro o al
principio de cada etapa817
. Para los alumnos que no hubieran optado por seguir
enseñanza religiosa los centros organizaran actividades de estudio alternativas como
enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de la religión818
. A
cada ciudadano el Estado Español les garantiza tanto la libertad ideológica como la
816
Se trata de la Federación de Comunidades Israelitas, la Comisión Islámica y La Federación de
Entidades Religiosas Evangélicas.
817 Cfr. art. 3.1., RD 2438/1994, del 16 de diciembre de 1994, por el que se regula la enseñanza de la
religión.
818 Cfr. STC 40/1999, del 22 de febrero de 1999. Resuelve un Recurso interpuesto contra el RD
2438/1994, del 16 de diciembre de 1994, por el que se regula la enseñanza de la religión, argumentando
que se considera discriminatorio el que los alumnos que no opten por las clases de religión, se les obligue
a realizar actividades de estudio, con carácter alternativo frente a la enseñanza de la religión; así como,
inadecuado el protagonismo que se le da a la jerarquía eclesiástica y a las correspondientes autoridades
religiosas. Al igual siguen discutiendo sobre el art. 14 de la CE donde se establece que la asignatura
alternativa no será objeto de evaluación, por lo tanto no quedara constancia en su expediente académico,
mientras que la enseñanza de la religión, sí es evaluable y se encuentra prevista en el apartado 1º y 2º del
art. 5 del RD 2438/1994: “se dispone que la enseñanza de la religión será objeto de evaluación,
haciéndose constar en los expedientes académicos de los alumnos las calificaciones obtenidas, no lo es
menos que en el apartado 3º del indicado precepto reglamentario se establece expresamente que en el
Bachillerato, “y con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los
alumnos”, esas calificaciones no se computaran para la obtención de la nota media, a los efectos de la
Universidad, así como para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las Administraciones
públicas. Esta fórmula puede ser calificada, sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, de adecuada y
razonable para evitar la existencia de situaciones de privilegio en los supuestos contemplados”.
365
libertad religiosa para expresarlas, entre otras, en la libre educación religiosa de sus
hijos. Así, en el art. 10 de los Acuerdos de cooperación con las iglesias, comunidades y
confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas se establece que
de Acuerdo con el art. 27 de la CE, con la Ley Orgánica 8/1985, del 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, y a la Ley Orgánica 1/1990, del 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos, a sus padres y a
los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los
estudiantes a recibir enseñanza religiosa evangélica, musulmana o judía. Estas normas
son aplicables en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que en
cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en conflicto con el carácter
propio del centro, en los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación
Secundaria Obligatoria. Por otro lado, la Iglesia Católica fundamenta la enseñanza
religiosa en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Enseñanza y
Asuntos Culturales, donde el punto fundamental es la educación religiosa católica. Es un
Acuerdo de Derecho Internacional Público, que obliga a las escuelas a impartir la
enseñanza religiosa católica y, a la vez, a garantizar el derecho a recibir tal enseñanza de
manera voluntaria.
Según las normas, las actividades de estudio alternativas que deben desarrollar
los estudiantes que no optan por la enseñanza de religión consistirán en el análisis o
comentario de textos, previamente seleccionados y adaptados a la edad de los alumnos
que éstos han de realizar bajo la dirección de un profesor. De este modo, se deberían
organizar en torno a contenidos relativos a la sociedad y la cultura, en su dimensión
histórica o actual, no incluidos entre los que en cada centro se propongan desde las
diferentes áreas o materias para el conjunto de los alumnos, conforme al currículo del
correspondiente nivel educativo. En todo caso, estas actividades no consideraran obtener
contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas y en el currículo de los respectivos
niveles educativos819
. No obstante, versarán sobre ilustraciones de las diferentes
religiones que permitan un mejor conocimiento de los hechos más relevantes de las
819
Cfr. art. 3. 2. RD 2438/1994, del 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la religión.
366
mismas, así como su influencia en la cultura y la vida social de las diferentes épocas, y
al mismo tiempo deberían fomentar entre los alumnos el espíritu de tolerancia820
.
Además, las actividades de estudio alternativas, que deberán realizarse en horario
simultáneo a las enseñanzas de religión, serán obligatorias para los alumnos que no
hubieran optado por recibir enseñanza religiosa. Tales actividades no serán objeto de
evaluación y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos821
.
Los contenidos de estas actividades no son comparables a los de la religión. El resultado
es que muchos alumnos mayores toman esta opción en la que pueden repasar otras
materias o estudiar lo que quieran, en muchos casos. Finalmente, en el caso de las clases
de la religión distinta de la católica822
, una vez se solicite por parte del alumnado o bien
de sus padres o tutores, la aspiración de estudiar la enseñanza de dicha religión, la
competente Administración educativa tiene que informar a la respectiva Comunidad o
Federación para que esta escoja, prepare y designe a la persona idónea para impartir la
enseñanza de la religión solicitada.
En lo relativo al principio de laicidad, el Estado no debería intervenir a los temas
propios de cada confesión religiosa sobre sus doctrinas. Tan sólo debe limitarse a
supervisar que en los centros donde se solicite cursar una determinada asignatura de
religión, el alumno la pueda recibir, así como facilitar el libre acceso al centro a la
820
Cfr. art. 2 de la Orden del 3 de agosto de 1995 por la que se regulan las actividades de estudio
alternativas a la enseñanza de la religión establecidas por el RD 2438/1994, del 16 de diciembre. También:
Resolución del 16 de agosto de 1995, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se
desarrolla lo previsto en la Orden del 3 de agosto de 1995 sobre actividades de estudio alternativas a las
enseñanzas de la Religión. También: Resolución del 16 de agosto de 1995, de la Dirección General de
Renovación Pedagógica, por la que se desarrolla lo previsto en la Orden del 3 de agosto de 1995 sobre
actividades de estudio alternativas a las enseñanzas de la Religión, en lo relativo a las actividades de
Sociedad, Cultura y Religión.
821 Cfr. art. 3.1 de la Orden del 3 de agosto de 1995 por la que se regulan las actividades de estudio
alternativas a la enseñanza de la religión establecidas por el RD 2438/1994, del 16 de diciembre.
822 Los centros docentes públicos y privados concertados deberán facilitar los locales adecuados para el
ejercicio de aquel derecho en armonía con el desenvolvimiento de las actividades lectivas. Además, las
iglesias pertenecientes a la FEREDE, como las comunidades pertenecientes a la FCI y a la CIE, podrán de
Acuerdo con las autoridades académicas, organizar cursos de enseñanza religiosa en los centros
universitarios públicos, pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos. A su vez, podrán establecer
y dirigir centros docentes de niveles educativos, así como centros universitarios y seminarios de carácter
religioso u otras Instituciones de Estudios Eclesiásticos, con sometimiento a la legislación general vigente
en la materia.
367
persona encargada de su enseñanza y preocuparse por aquellas personas que no opten
por una asignatura de religión, de manera que estén atendidos y no por ello
discriminados. Por lo demás, la financiación de la enseñanza religiosa y la consideración
profesional de su profesorado no son exigencia esencial del derecho de libertad de
conciencia. A propósito del principio de igualdad, el Estado Español, de Acuerdo con las
normas constitucionales, no puede favorecer a unas confesiones religiosas frente a otras.
De este modo, acorde con los Acuerdos entre las Confesiones y el Estado, que regulan la
igualdad de todas las confesiones, se eliminan privilegios que podrían distanciar cada
vez más entre sí a las confesiones religiosas.
La libertad religiosa, además de constituir uno de los principios fundamentales
del Derecho eclesiástico, se configura en el ordenamiento jurídico español como un
derecho fundamental reconocido en el art. 16.1 de la CE. El legislativo tan sólo procede
al reconocimiento de la libertades ideológica, religiosa y de culto, sin mencionar
expresamente la libertad de conciencia ni la de pensamiento823
. Es decir, la libertad de
conciencia se presenta como contenido común a las libertades ideológica y religiosa,
constituyendo la función promocional del Estado, plasmada en el mantenimiento de
relaciones de cooperación con las confesiones religiosas, el principal aspecto
diferenciador entre ambas. Como cualquier derecho fundamental, la libertad religiosa
puede ser ejercida por las personas jurídicas reafirmándose su titularidad colectiva de
forma expresa en el párrafo 1 del art. 16 de la CE, y añadiendo como límite a su
ejercicio, la cláusula del orden público. También la LOE del año 1980 establece en el
art. 2 una relación de manifestaciones del derecho fundamental que no puede
considerarse con carácter exhaustivo, correspondiendo a la doctrina y a la jurisprudencia
la tarea de ir explicitando las diferentes concreciones que vayan surgiendo. Por objeción
de conciencia se ha de entender todo conflicto entre libertad de conciencia y Derecho.
La libertad religiosa y las libertades ideológica y de conciencia pertenecen a la categoría
de derechos fundamentales, gozando del mayor grado de protección jurídica. Ahora
823
Del mandato constitucional de cooperación del párrafo 3 del art. 16 se desprende la obligación de
los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, afirmándose la
interrelación entre religiosidad y grupo religioso institucionalizado.
368
bien, la cuestión planteada, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, es si
su ejercicio específico alcanza el mismo nivel de tutela en cualquiera de sus
manifestaciones. Es decir, si existe un derecho fundamental a la objeción de conciencia.
La resolución de los conflictos que surjan exige un proceso de ponderación de
intereses que permita establecer cuándo prevalece la actuación en conciencia y cuándo
priman otros intereses afectados. Las modalidades de objeción de conciencia que han
sido abordadas mayoritariamente por los tribunales se pueden agrupar en los siguientes
tres tipos: Primero, objeción al cumplimiento de deberes civiles; Segundo, objeción al
cumplimiento de obligaciones contractuales, especialmente en el ámbito laboral;
Tercero, objeción a determinados tratamientos médicos. En el ámbito educativo, una
consecuencia básica de los principios de libertad religiosa y de aconfesionalidad del
Estado expuestos en el art. 16 CE, es la neutralidad ideológica de los centros docentes
públicos. Esta neutralidad no impide que en tales centros se organicen enseñanzas con
una orientación ideológica determinada, siempre que estas actividades formativas tengan
un carácter voluntario para los alumnos. En este sentido se ha pronunciado el TC en la
Sentencia 5/1981824
, del 13 de febrero del año 1981.
En definitiva, la libertad religiosa, como derecho fundamental, goza de una
protección especial recogida en el art. 53.2 de la CE. Por un lado, un procedimiento
preferente y sumario ante la jurisdicción ordinaria; y de otro, la posibilidad de
interposición del recurso de amparo ante el TC. Además, en el ámbito de tutela penal, el
derecho de libertad religiosa recibe una tipificación propia y diferenciada del resto de
derechos fundamentales.
824
Cfr. STC, 5/1981, del 13 de febrero de 1981, Fundamento Jurídico 9: “En un sistema jurídico
político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad
del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en
efecto, ideológicamente neutrales. Esta neutralidad, que no impide la organización en los centros
públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus
hijos la formación religiosa y moral que esté de Acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 de la
CE), es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el
hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos alumnos, de
profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente”.
369
La libertad religiosa, además de constituir uno de los principios fundamentales
del Derecho eclesiástico, se configura en el ordenamiento jurídico español como un
derecho fundamental reconocido en el art. 16.1 de la CE. El legislativo tan sólo procede
al reconocimiento de la libertad ideológica, religiosa y de culto, sin mencionar
expresamente la libertad de conciencia ni la de pensamiento825
. Es decir, la libertad de
conciencia se presenta como contenido común a las libertades ideológica y religiosa,
constituyendo la función promocional del Estado, plasmada en el mantenimiento de
relaciones de cooperación con las confesiones religiosas, el principal aspecto
diferenciador entre ambas. Como cualquier derecho fundamental, la libertad religiosa
puede ser ejercida por las personas jurídicas reafirmándose su titularidad colectiva de
forma expresa en el párrafo 1 del art. 16 de la CE, y añadiendo como límite a su
ejercicio, la cláusula del orden público. También, la LOE del año 1980 establece en el
art. 2 una relación de manifestaciones del derecho fundamental que no puede
considerarse con carácter exhaustivo, correspondiendo a la doctrina y a la jurisprudencia
la tarea de ir explicitando las diferentes concreciones que vayan surgiendo. Por objeción
de conciencia se ha de entender todo conflicto entre libertad de conciencia y Derecho.
La libertad religiosa y las libertades ideológica y de conciencia pertenecen a la categoría
de derechos fundamentales, gozando del mayor grado de protección jurídica826
. Ahora
825
Del mandato constitucional de cooperación del párrafo 3 del art. 16 se desprende la obligación de
los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, afirmándose la
interrelación entre religiosidad y grupo religioso institucionalizado.
826 Cfr. Documentos legislativos:
- RD 707/1979, del 8 de abril, por el que se establece la fórmula de juramento en cargos y funciones
públicas.
- Ley Orgánica 2/1979, del 3 de octubre, del TC, arts. 2.1, 10.a., 11.1 y 2 y 41-58.
- Ley Orgánica 7/1980, del 5 de julio de Libertad Religiosa, art. 2.
- Ley 14/1986, del 25 de abril, General de Sanidad, arts. 10, 11, 13, 18, 24 y 67.
- RD Legislativo 1/ 1995, del 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, arts. 4, 16, 17 y 54.
- Ley Orgánica 5/1995, del 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, arts. 2, 3, 6, 8-16, 18-22, 38-41, 55,
58-61 y D.A. 2ª.
- Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal, arts. 522-526.
- Ley 29/1998, del 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, arts. 114-128,
D.A. 5ª y D.D 2ª.
- Ley 17/ 1999, del 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, art. 3 y D.D y D.F.
6ª.
- Ley 1/2000, del 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, arts. 52.1.6, 54.1, 259.1.2 y 477.2.1.
370
bien, la cuestión planteada, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, es si
su ejercicio específico alcanza el mismo nivel de tutela en cualquiera de sus
manifestaciones. Es decir, si existe un derecho fundamental a la objeción de conciencia.
En definitiva, el contenido mínimo del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos
Culturales no sujeto a discusión es el siguiente: la asignatura de religión católica debe
ser impartida en todos los centros docentes en los niveles educativos previos a la
Universidad. Además, su enseñanza debe hacerse en condiciones equiparables a las
demás disciplinas fundamentales. Esta equiparación descarta concebir la formación
religiosa como una actividad al margen de los programas formativos. Para respetar lo
establecido en el Concordato no basta con habilitar unos locales en los centros docentes
en los que se permita impartir religión, sino que la enseñanza de religión ha de ser una
asignatura plenamente integrada en los planes de estudio. Por ello, los centros docentes
están obligados a ofertarla. Para los alumnos, sin embargo, la asignatura tiene carácter
optativo, pues el derecho fundamental de libertad religiosa impide que nadie sea
obligado a cursar una formación con una orientación confesional. Finalmente, según el
análisis de la historia constitucional y jurisprudencial española, en el nivel de la
enseñanza religiosa se muestra un gran paso en el desarrollo hacia el reconocimiento de
la libertad religiosa como un derecho fundamental de todas las personas hacia la libertad
ideológica y de conciencia.
6.2. La clase de religión frente a las de ciencias de las religiones.
La educación de un estudiante no puede reducirse a las matemáticas, la historia,
etc., sino que debe incluir una explicación de cómo es la vida, del sentido de la vida, de
la concepción del hombre y del mundo. Si no, no se le enseña a vivir y enfrentarse con
los oscilaciones de la vida y de la relación con los otros hombres y la sociedad. La
- Ley Orgánica 6/2002, del 27 de junio, de Partidos Políticos, arts. 2, 9 y 10.
371
formación en el sentido completo de la vida tiene necesariamente un carácter religioso,
incluyéndose aquí la opción atea o agnóstica. La formación religiosa y moral de los
menores constituye una manifestación del derecho fundamental de libertad religiosa. En
el ámbito escolar, la religión católica ofrece al alumno una interpretación del mundo y
de las grandes cuestiones de la existencia humana. Los padres católicos escogen la
asignatura de religión católica como instrumento válido para proporcionar a sus hijos
esta formación en la escuela. A estos alumnos se les ofrece una formación acorde y
coherente con la que reciben de sus padres en la casa, tanto de palabra como por el
ejemplo de su vida. Durante la etapa de adolescencia, el estudiante busca respuestas a
sus dudas sobre la vida, su relación con los demás, y con la sociedad. La vivencia de la
escuela es fundamental para las consecuencias que el alumno saca sobre estas
cuestiones. Por eso los padres ejercen su derecho al exigir que en la escuela haya una
formación religiosa acorde con sus creencias y al decidir qué tipo desean para sus hijos.
Un sentido desafortunado de la laicidad de la escuela hoy en día parte de la
exclusión de toda tradición particular, inicialmente los valores del catolicismo, como
fundamento de la educación hacia una laicidad social. Ésta se refiere a unos valores
mínimos aceptados por toda la sociedad y por todas las personas en cuanto miembros de
la comunidad política. Sin embargo, las religiones por definición son tradiciones
particulares de comunidades u opciones personales, y por ello generadoras de un
particularismo incompatible con la escuela laica. La laicidad y, lo que conlleva este
término, excluyen de manera no arbitraria a las religiones y creencias religiosas, pues
tienen una pretensión de alternativa total en la socialización de los alumnos. La
educación laica se hace portadora de una moral del ciudadano en sí misma suficiente y
excluyente de las morales y valores religiosos. Quizá esta exclusión se esté mostrando,
hoy más que nunca, insuficiente. Por otro lado la laicidad escolar está cumpliendo, cada
día más, el único papel de ser una de las escasas señas de identidad de la variedad de
asociaciones y partidos políticos de carácter laicista827
. No cabe duda de que, para un
827
La Asociación Europa Laica ha iniciado, el 22 de junio de 2009, una campaña en la que pide al
Gobierno Español que suprima la asignatura de religión católica y de otras religiones de la enseñanza
pública. Esta entidad hace esta petición al Ejecutivo con motivo del inicio del periodo de matriculación de
alumnos para el curso 2009/10. Además, Europa Laica advierte a los padres de que no están obligados a
372
sector importante de la población, la utilidad y necesidad de la cultura sobre el hecho
religioso y sobre los símbolos no es de ninguna manera una evidencia. Tal, como lo
sospechan algunos en España, el bien hipotético que promueve no es mayor que el mal
que aporta, como un nuevo riesgo de control eclesiástico de los alumnos, del sistema
educativo y de la cultura, también el miedo al retorno a la “confesionalidad” a la escuela
pública828
.
Entre otras normas está el principio de cooperación confesional que comprende
las ayudas necesarias para la realización del derecho fundamental de libertad religiosa
individual, es decir recibir también la enseñanza de su religión. Ello supone que entre el
sujeto individual y la confesión religiosa se establece una estrecha relación donde la
confesión cumple una misión instrumental, necesaria para lograr el derecho individual
de libertad e igualdad religiosa. El art. 16. 3 de la Constitución Española establece el
principio de cooperación confesional, sin embargo, no precisa cual es la esencia de su
realización. Por eso sería preciso acudir a otro artículo del propio texto constitucional, el
art. 9.2, para poder determinar en que debe consistir la cooperación mandada a los
poderes públicos, para que sea la adecuada al sistema establecido en el propio texto
constitucional829
. Este art. marca, entonces, las líneas generales de cooperación estatal y
su sentido dentro de los principios constitucionales y, entre estos se sitúan las clases de
religión. Por ello, toda cooperación que realice el Estado deberá de ser acorde a las
líneas punteadas por este artículo y esto es aplicable, lógicamente a la cooperación
confesional con todas las Iglesias reconocidas por el Estado. Sobre esta base, lo que el
Estado debe hacer es igualar el camino, mediante la promoción de condiciones, para que
responder en el impreso de la matrícula si desea o no que a su hijo o hija se le imparta religión. En caso de
no responder a la pregunta de dicho impreso, por defecto, el centro escolar está obligado a que no se le
matricule en religión. Europa Laica considera que tal consulta vulnera el art. 16.2 de la CE, que dice
“nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. También advierte de que
ningún alumno está obligado a asistir a clase de religión en cualquier centro público o privado del Estado
Español.
828 Cfr. M., Vargas Llosa, “La señal de la cruz”, en: El País, del 27 de septiembre de 1995.
829 Cfr. CE, art. 9. 2, que es situado como pórtico del Título I, relativo a los Derechos Fundamentales,
y señala: “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos
que impiden o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social”.
373
la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos en los que se integra sean reales y
efectivas830
. De esta manera se revela el sentido de la cooperación confesional del art.
16. 3. En consecuencia, el objetivo esencial de la misma es cada ciudadano para que
cada uno pueda realizar plenamente sus derechos fundamentales, entre los cuales se
encuentra el derecho a la educación y enseñanza religiosa. Tanto la formación religiosa
católica como la enseñanza de cultura religiosa aportan a los alumnos un conocimiento y
comprensión de la cultura religiosa de su entorno, como hecho religioso, y de las
distintas religiones que configuran el patrimonio religioso universal.
Por su parte, la formación religiosa católica, favorece además y sobre todo el
encuentro personal de la persona humana con la Persona de Jesucristo, en el que el
estudiante puede reflejar su vida y encontrarse a sí mismo. Cada alumno que descubra a
Jesús tiene en Él al maestro, el camino, la verdad y la vida misma que le servirán en su
esfuerzo por recibir una formación plena. La formación religiosa católica aporta desde
Jesucristo, razones para vivir, razones para amar y razones para esperar. En Él y desde
Él surge una nueva visión de la vida, de las relaciones sociales con los demás, de la
comprensión de sí mismo, del futuro y de sus mismos orígenes. Al contrario, la
enseñanza sobre el hecho religioso y su presencia en la dimensión social de las
religiones, culturalmente tratado, se queda en la información y comprensión sobre la
religión y las religiones. Cuando la enseñanza católica pretende que todos los estudiantes
no sólo estudian la cultura religiosa de su entorno sino también que conozcan,
comprendan y valoren cada persona, la vida humana desde su principio hasta su fin
natural y mensaje de Jesucristo. Todo lo cual ha dado lugar a que nuestros antepasados
hayan configurado las más excelsas manifestaciones de nuestra cultura occidental.
Ahora la Iglesia pretende que los estudiantes busquen en el mensaje de Jesucristo el
sentido de la vida y las respuestas a las grandes preguntas, así como el desarrollo de su
capacidad trascendente, espiritual y religiosa, siempre junto con la humana.
830
Cfr. art. 7.1 LOLR: “El Estado teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la
sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias,
Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes
hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobaran por Ley de las
Cortes Generales”.
374
A la hora de enseñar acerca de religiones y creencias, hay diferentes estrategias
que pueden usarse de manera eficaz. Entre las opciones posibles están la pedagogía
centrada en el profesor y la centrada en el alumno. Cada una por su parte ofrece sus
propias oposiciones y oportunidades. La pedagogía centrada en el profesor se rige por el
principio de que el profesor es el experto que transmite información a los alumnos. En
estos casos, suele ser crucial el conocimiento que posee el profesor, así como la calidad
de los materiales de enseñanza. En el segundo planteamiento, los profesores desempeñan
más bien la función de alguien que facilita el proceso de aprendizaje de los alumnos.
Aunque su conocimiento de los contenidos sigue siendo crucial, las técnicas interactivas
tales como el debate, la investigación, el trabajo en grupo, la realización de proyectos
colectivos, las representaciones y las exposiciones en público tienen un papel muy
relevante. Además, a menudo se toman en consideración las opiniones, experiencias,
sentimientos y reflexiones de los alumnos cuando se estudian asuntos relacionados con
las religiones y los sistemas de creencias. De esta manera se anima a los alumnos a
reflexionar sobre sus propias creencias, valores y decisiones. A veces este tipo de
aprendizaje se llama “aprendizaje a partir de la religión”, por contraste con el
“aprendizaje acerca de la religión”831
. La creación de un espacio de aprendizaje seguro
en el cual todos los alumnos se sientan lo suficientemente cómodos para dar su opinión
es un requisito previo para esta labor. Dada la naturaleza dinámica de la pedagogía
centrada en el alumno y los debates que provoca, es más probable que salgan a la luz
valores y creencias personales832
. Mostrarse abierto en relación con las propias creencias
de cada alumno puede funcionar como una invitación personal para que los demás hagan
lo mismo. Esta claridad puede proporcionar oportunidades para un debate sincero y
831
El “aprendizaje acerca de la religión” incluye una indagación sobre la naturaleza de las religiones,
sus creencias, enseñanzas y formas de vida, fuentes, practicas y formas de expresión. Abarca el
conocimiento y la comprensión, por parte del alumno, de las diversas religiones, y la forma en que se
relacionan entre sí, así como el estudio de la naturaleza y las características de la religión. Incluye las
habilidades de interpretación, análisis y explicación. Los alumnos aprenden a comunicar sus
conocimientos y su comprensión empleando un lenguaje especializado. El “aprendizaje a partir de la
religión” se ocupa de desarrollar la reflexión de los alumnos, y sus respuestas, a sus propias experiencias
y a las experiencias de los demás a la luz de su aprendizaje sobre la religión. Desarrolla en los alumnos las
habilidades de aplicar, interpretar y evaluar lo que aprenden acerca de la religión.
832 La pedagogía centrada en el alumno está bien desarrollada en algunos Estados como Canadá,
Finlandia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido.
375
respetuoso sobre creencias y valores, pero también entraña el peligro de que
determinados estudiantes se sientan como marginados o aislados, especialmente si
prefieren que sus creencias se mantengan como un asunto privado, si piensan que sus
creencias son diferentes de las del resto de la clase, o si difieren de las del profesor. Sin
embargo, estas preocupaciones están directamente relacionadas con la profesionalidad y
la formación de los profesores que imparten la asignatura de religión.
En cuanto a las actividades de estudio, como la alternativa a la religión, en
horario simultáneo a las enseñanzas de religión y no evaluables, en ningún caso versarán
sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas o en las materias comunes. Estas
alternativas tienen como finalidad facilitar el conocimiento y la valoración, de
determinados aspectos históricos y actuales de la vida social y cultural, a través del
análisis y comentario de diferentes expresiones literarias, plásticas y musicales. Durante
dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y durante otro del Bachillerato las
actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, se manifiestan
sobre expresiones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas,
que permitan conocer los hechos y personajes, así como su influencia en la cultura de las
distintas épocas833
. Las actividades de los estudios alternativos de los cursos 3.º y 4.º de
E.S.O. y en el primer curso de Bachillerato, se denominan «Sociedad, Cultura y
Religión» y se expresan mediante diferentes manifestaciones artísticas siempre con el
objetivo de un mejor conocimiento de dichas regiones. Para la realización, dirección y
coordinación de estas actividades de estudio se recomienda a profesores de las
especialidades de Geografía e Historia, Lengua Castellana y Literatura, Latín, Griego,
Filosofía e Idiomas Modernos834
. Sin embargo, tanto el contenido otorgado a este
estudio alternativo como su carácter no evaluable provocaron la impugnación parcial del
RD 2438/1994, del 16 de diciembre del año 1994, por interpretar una vulneración del
art. 27.3 CE y el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales con la Santa Sede. No
833
El contenido concreto y sus características se establecieron por medio de una Orden ministerial del
3 de agosto de 1995. Dicha Orden fue completada por dos Resoluciones del 16 de agosto de 1995 de la
Dirección General de Renovación Pedagógica relativas a los distintos niveles educativos.
834 Cfr. art. 2.3, Orden ministerial del 3 de agosto de 1995, siguiendo lo dispuesto en el RD 2438/1994.
376
obstante, los recursos fueron repudiados tanto por el Tribunal Supremo835
como por el
Tribunal Constitucional836
.
Nunca se puede dejar de lado que la enseñanza religiosa se demuestra como
saber sobre la doctrina y moral católicas, que desarrolla, junto a otras, la capacidad
trascendente de los alumnos, el sentido último de la vida y da respuesta a la cultura, a fin
de integrar el saber de la fe en el conjunto de los demás saberes837
. También lo recuerda
el papa Benedicto XVI que la naturaleza y finalidad de la enseñanza religiosa se
desarrolla y se cumple mediante la transmisión a los alumnos de “los conocimientos
sobre la identidad del cristianismo y de la vida cristiana, que capacita a la persona
para descubrir el bien y para crecer en la responsabilidad”838
. Finalmente, según la
835
Cfr. STS de 31 de enero de 1997, RJ 597; STS de 26 de enero de 1998, RJ 919; STS de 1 de abril
de 1998, RJ 3941; STS de 14 de abril 1998, RJ 3634; STS de 15 de abril de 1998, RJ 3636. Asimismo,
debe tenerse en cuenta la STS de 23 de marzo de 2004, RJ 3491, en la cual se desestima el recurso de
casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia del TS de Justicia de Madrid del 20 de
julio de 1998. Esta última considera contrarias a derecho y nulas las referencias recogidas en la
Resolución del 16 de agosto de 1995 de la Dirección General de Renovación Pedagógica, relativa a las
actividades de estudio alternativas a la clase de religión, a los “juegos deportivos recreativos” y a los
“juegos de mesa y pasatiempos”, además que vulnera el art. 2 de la Orden del 3 de agosto de 1995.
836 Cfr. STC, 40/1999, del 22 de febrero de 1999, Fundamento Jurídico 2º: “Con estas actividades
paralelas y complementarias se trata de asegurar que los alumnos reciban una formación adecuada para
el pleno desarrollo de su personalidad [art. 6.1 a) LODE], proporcionándoles el bagaje cultural
necesario para su legítimo y pleno ejercicio de la libertad ideológica, comprensiva de todas las opciones
que suscita la vida personal y social, entre las que se incluyen las convicciones que se tengan respecto del
fenómeno religioso y del destino último del ser humano (...) Estos objetivos pueden alcanzarse bien
mediante la impartición de unas enseñanzas que respondan a las convicciones religiosas sentidas por los
alumnos, bien a través de esas otras actividades paralelas, no pudiendo apreciarse en los preceptos del
RD 2438/1994 viso alguno de tratamiento desigual carente de razonabilidad o de objetividad (...)
Tampoco puede calificarse al sistema de desproporcionado, puesto que, siendo necesaria la
interiorización de los valores de tolerancia y respeto, en el diseño del proceso educativo dispuesto al
efecto se ha tratado de garantizar que los alumnos afectados puedan actuar sin ser compelidos por los
Poderes Públicos (STC 24/1982, fundamento jurídico 1º), no pudiendo calificarse como discriminatorio el
hecho de que, quienes no han ejercido expresamente su derecho de opción en favor de la enseñanza
religiosa, reciban unas enseñanzas alternativas y complementarias, que no son objeto de evaluación, y de
las que no queda constancia en sus expedientes académicos (art. 3.4 RD 2438/1994). A este respecto, y
con independencia de recordar que la falta de constancia en los expedientes académicos puede reputarse
consecuencia lógica de la renuncia a ejercer el derecho de opción expresa, amparada por el acotamiento
negativo que de las libertades de conciencia y pensamiento se establece en el art. 16.2 CE (STC 19/1985,
fundamento jurídico 2º), tampoco cabe apreciar discriminación alguna por el hecho de que en el citado
art. 3.4 del RD 2438/1994 se excluya de las materias objeto de calificación las enseñanzas alternativas y
complementarias”.
837 Cf. Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis, Orientaciones pastorales sobre la Enseñanza
Religiosa Escolar, Madrid 1979.
838 Benedicto XVI, Discurso a los docentes de religión católica, Roma, 25 de abril de 2009.
377
opinión de algunos especialistas, la educación para la ciudadanía es uno de los aspectos
de la formación que debe impartirse en las escuelas. Educar para la ciudadanía, esto es,
para que los niños adquieran los hábitos de comportamiento de buenos ciudadanos, es un
valor positivo y que ha de estar presente en toda educación: en cuanto miembros de una
comunidad social, han de conocer y asimilar las normas de convivencia que hacen
posible el orden y la paz social839
. Esta dimensión de la educación de alguna manera
trató de hacerse presente en los diversos sistemas educativos que ha habido en España,
aunque ha recibido un importante impulso como resultado de las políticas europeas de
los últimos años. El proyecto “Educación para la Ciudanía Democrática”, del Consejo
de Europa, propone una serie de actuaciones diseñadas para promover la participación
de los ciudadanos en la vida democrática, y para realizar sus derechos y asumir las
responsabilidades que les corresponden en la sociedad. Entre estas actuaciones se
incluye fomentar la educación para la ciudadanía en el ámbito escolar840
. El ámbito
escolar la formación para la ciudadanía se puede llevar a cabo en tres dimensiones: con
carácter transversal (de manera que esté presente en todo el currículo), de forma
integrada (el tema forma parte de una o más materias, como la historia, la filosofía o los
estudios sociales) o mediante la programación de una asignatura específica, obligatoria u
optativa (que tenga por objeto la formación en los valores de la ciudadanía). La elección
entre estas posibilidades, que no tienen carácter excluyente, es una opción, en principio,
solamente de naturaleza pedagógica.
839
Cfr. L. Ruano Espina, “Objeción de conciencia a la Educación para la Ciudadanía: su cobertura
jurídica y su realidad social”, en: Educación para la Ciudadanía: razones y reacciones, Actas del
Congreso celebrado en la Universidad Pontificia de Salamanca, 25 – 27 de noviembre de 2008.
840 El Proyecto “Educación para la Ciudadanía Democrática” se puso en marcha como consecuencia
de una decisión adoptada en la segunda cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa
en 1997. La primera fase del Proyecto, que tuvo lugar entre 1997 y 2000, se concibió como una etapa de
prospección, dirigida a desarrollar conceptos, definiciones y estrategias. La segunda fase, entre 2001 y
2004, estuvo dedicada a una política de desarrollo, en particular, a la creación de redes de comunicación y
actividades de difusión. El Consejo declaró el año 2005 como Año Europeo de la Ciudadanía a través de
la Educación. La tercera fase, que tuvo lugar entre 2006 y 2009, tiene como finalidad el afianzamiento de
políticas sostenibles en materia de Educación para la Ciudadanía Democrática y Educación en Derechos
Humanos a todos los niveles.
378
6.3. Legislación administrativa, sus decisiones, resoluciones y
argumentación jurídica de las cuestiones planteadas.
Teniendo en cuenta el derecho de los padres dado en el art. 10.2 de CE, donde se
establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España. Entonces, parece correcto interpretar el art. 27.3 de CE en el
sentido de que los poderes públicos están obligados a incluir la enseñanza de la religión
en los programas formativos de la escuela, siempre y cuando los padres o los propios
alumnos lo pidan. Sin embargo, podríamos poner una hipótesis, preguntando qué pasaría
si no hubiera clase de religión. En principio, se privaría a los alumnos de una
oportunidad para desarrollar sus facultades y capacidades básicas, las cuales quedarían
adormecidas en edades fundamentales para el crecimiento personal. De otra manera, se
vulneraría el derecho de los padres a la formación religiosa y moral de sus hijos, derecho
establecido en la CE, art. 27.3 y reconocido en las distintas leyes de desarrollo y en los
Tratados Internacionales ratificados por España841
. En todos ellos, entre otros se reconoce
el derecho de los padres a que sus hijos reciban en la escuela la formación religiosa y
moral que responda a sus convicciones. En resumen, el único contenido indisponible y
preceptivo del art. 27.3 de la CE es la prohibición de que los menores reciban una
formación religiosa concreta contra las declaraciones de sus padres o tutores legales, tal
como lo ha recogido el Tribunal Constitucional en una Sentencia del año 1981: “La
neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos (…) impone a
841
En concreto, se vulneraría la CE en su art. 27.3., 16 y 96; también: la LOLR del 5 de julio de 1980; el
Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español del 3 de enero de 1979; el Pacto Internacional de derechos
civiles y políticos de ONU del 16 de diciembre de 1966; el Pacto internacional de derechos económicos,
sociales y culturales, en: BOE, 30 de abril de 1977; la Convención Europea para la salvaguarda de los
derechos del Hombre y de las libertades fundamentales. Protocolo Adicional n. 1 ratificado por España el 8
de octubre de 1979.
379
los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier
forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto
a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no
han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada
y explícita”842
. Entonces, la presencia de clases de religión en la escuela pública
constituye una de las posibles modalidades para hacer efectivos y reales el derecho de
libertad religiosa y, como manifestación concreta del mismo, el derecho de los padres a
que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de Acuerdo con sus
propias convicciones. No es algo exigido constitucionalmente, sino que forma parte de
las prestaciones de configuración legal que puede introducir el legislador al regular el
desarrollo y ejercicio de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la sociedad actual
el tema de la religiosidad y el mismo hecho religioso tienden a ser considerados por
ciertas tendencias como algo absolutamente privado que no puede ni debe tener ni valor
ni resonancia pública, sin oportunidad ni posibilidad en el espacio público. Se llega hasta
un extremo considerando que el Estado sólo sería libre sin religión, que tiene
únicamente aspecto personal. Este laicismo quiere expulsar todo lo que es religioso del
espacio social, tiende a restringir el derecho a la libertad religiosa y de expresión y poco
a poco implanta una sutil intolerancia religiosa. Niega, por ejemplo, el derecho de las
religiones a opinar públicamente sobre temas morales, como también la enseñanza
religiosa en los centros docentes públicos.
La enseñanza de la religión en las escuelas públicas es una de las materias que
suscita un gran debate. Los partidarios de la enseñanza confesional de la religión citan el
art. 27.3 de la CE:”Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres
para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de Acuerdo con sus
propias convicciones”. Además, esta disposición se incluye y concreta en los Acuerdos
de los años 1979 y de 1992 entre el Estado y la Santa Sede. En cambio, los contrarios a
ello aducen que tal ofrecimiento en los centros de educación públicos pone en peligro el
principio de laicidad, ya que el Estado no puede asumir entre sus funciones las
842
Cfr. STC 5/1981, del 13 de febrero de 1981, Fundamento Jurídico 9º.
380
actividades propiamente religiosas. Según ellos se vulneraría la aconfesionalidad del
Estado que exige separación, como también el principio de igualdad por excluir a los no
creyentes. En todo caso, el Estado estableciendo el derecho debe proteger que se
extienda a todas las religiones. Otra cuestión es si este tipo de ofrecimiento favorece o
dificulta el conocimiento y la buena acogida de la religión que se enseña desde el punto
de vista cultural confesional843
. En la actualidad en España cada vez existen más
partidarios de que se instituya la obligatoriedad de una asignatura de cultura religiosa no
confesional, dejando las clases de religión al margen. Con todo lo expuesto parece
evidente que en España, el modelo aconfesional puede y debe evolucionar a fin de
adaptarse a las nuevas realidades sociales y eclesiales.
En esta materia el Tribunal Supremo español había pronunciado algunas
sentencias que anulaban varios artículos de las normas que regulaban la materia de la
enseñanza religiosa844
. Teniendo en cuenta este hecho, junto con la aprobación en el año
1992 de los Acuerdos con otras confesiones, el Gobierno decretó el RD 2438/1994845
,
con el objeto de regular la enseñanza de la religión. Su aprobación dio lugar a la
interposición de varios recursos que finalmente fueron resueltos por el Tribunal
Supremo846
. Es interesante que las cuestiones objeto de litigio se asemejen en algunos de
sus aspectos a los elevados ante el Tribunal Constitucional italiano847
. Sin embargo, las
843
En Catalunya muchos cristianos ponen en duda que la situación actual favorezca al hecho religioso;
por otro lado todos aquellos que no escogen la asignatura de religión quedan en una completa ignorancia
del hecho religioso y se convierten en culturalmente incapaces de recibir i asimilar lo que la historia nos
ha legado como hecho cultural que proviene de la historia cristiana.
844 Se trataba de RD 1006/91, RD 1007/91, y RD 1700/91, los cuales regulaban respectivamente las
enseñanzas mínimas correspondientes a la educación primaria obligatoria, a la secundaria obligatoria, y al
bachillerato. En ellos quedaba establecido que los centros educativos correspondientes habían de ofertar
obligatoriamente la materia de religión católica, de la misma manera que debían organizar actividades de
estudio orientadas por el profesor para los alumnos que no escogieran aquella enseñanza.
845 Cfr. RD del 16 de diciembre de 1994, n. 2438, sobre la enseñanza de la religión, en: BOE del 26 de
enero de 1995, n. 22.
846 Se trata de las sentencias dictadas por la Sala tercera del TS del 31 de enero de 1997; STS de 26 de
mayo de 1998; STS de 1 de abril de 1998; STS de 14 de abril de 1998; STS de 15 de abril de 1998. Las
dos primeras han sido las más importantes, pues consolidan los fundamentos jurídicos que posteriormente
aparecerán invocados en el resto de sentencias, forjando de este modo la jurisprudencia en esta materia.
847 Los ordenamientos jurídicos italiano y español presentan aspectos comunes en la regulación de la
enseñanza de la religión en las escuelas públicas. Ambos Estados han suscrito Acuerdos con las
381
soluciones jurídicas no han sido en todo caso coincidentes. El modelo de la enseñanza
religiosa establecido por la LOGSE fue derogado por la ley orgánica de calidad de la
educación848
. La regulación de la enseñanza de la religión en España aparece en su
disposición adicional segunda. Esta ley y su normativa de desarrollo849
establecen la
obligación del alumno de elegir entre una de las dos opciones comprendidas en el área
“sociedad, cultura y religión”. La primera es de tipo confesional y, la otra posibilidad es
una enseñanza religiosa no confesional. Por lo que se refiere a la opción no confesional,
será en el Gobierno quien establezca sus contenidos850
. En cuanto a la alternativa
confesional, coincidiendo con lo que se exponía en la disposición adicional segunda de
la LOGSE, deberá desarrollarse en conformidad con lo establecido en los Acuerdos
correspondientes entre el Estado Español y las confesiones religiosas. En todos estos
textos se reconocen todas las facultades que derivan de la enseñanza confesional de una
religión. De este modo, queda establecido que la determinación de su currículo será
competencia de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
Igualmente, la utilización de los libros de texto y materiales didácticos, así como su
revisión y aprobación corresponde a las autoridades religiosas según lo prescrito en los
confesiones religiosas que garantizan, en líneas generales, la presencia de esta enseñanza en los centros
públicos. En el concreto caso de la religión católica, su oferta en modo confesional es obligatoria en las
escuelas públicas, si bien la elección de su asistencia por parte de los alumnos o de sus padres, es
voluntaria. Sin embargo, en Italia se ha pretendido defender la opción del alumno que rechazaba cursar la
asignatura de religión católica. En cuanto en España, partiendo siempre del respeto a la libertad de
creencias de los estudiantes, se ha pretendido que no fueran discriminados los alumnos que cursaban las
enseñanzas confesionales al tener más horas de clase, así como garantizar la completa formación del
alumno a través de la necesidad de estudiar, de modo confesional o aconfesional, una asignatura
relacionada con los credos religiosos.
848 Cfr. LOCE del 23 de diciembre de 2002, n. 10, en: BOE del 24 de diciembre de 2002, n. 307.
849 Cfr. la disposición adicional primera y anexo primero del RD del 27 de junio de 2003, n. 830, por el
cual se establecen las enseñanzas comunes a la educación primaria, en: BOE del 2 de julio de 2003, n.
157. También: arts. 7 - 9, 11, 13, y disposición adicional primera y anexo primero del RD del 27 de junio
de 2003, n. 831, por el cual se establecen las enseñanzas comunes a la educación secundaria obligatoria,
en : BOE del 3 de julio de 2003, n. 158. También: disposición adicional primera y anexo primero del RD
del 27 de junio de 2003, n. 832, por el cual se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes al
bachillerato, en: BOE del 4 de julio de 2003, n. 159.
850 Disposición adicional segunda de la LOCE. En relación con la educación primaria, cfr. la
disposición adicional primera y anexo primero del RD 830/2003; por cuanto afecta a la educación
secundaria obligatoria, cfr. el anexo primero del RD 831/2003. Por lo que se refiere al bachillerato, cfr. el
anexo primero de la disposición adicional primera y anexo primero del RD 832/2003.
382
diferentes Acuerdos. Finalmente, la enseñanza de la religión será impartida por las
personas designadas por las confesiones religiosas851
. Es imprescindible señalar que el
modelo de enseñanza religiosa delineado por la LOCE ha sido suspendido por el
Gobierno por vía reglamentaria. La misma LOCE dispone en su disposición adicional
segunda que el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, aprobará su
calendario de aplicación. El RD del 27 de junio de 2003852
aprobaba tal calendario. Sin
embargo, un año después ha sido modificado a través del RD del 28 de mayo de 2004853
,
el cual prorrogó la aplicación de la LOCE para dos años. Finalmente, en este tema, la
LOMCE mantiene normas establecidas en los Acuerdos suscritos entre la Santa Sede y
el Estado Español854
.
El uso del instrumento normativo de los Acuerdos específicos por parte del
Estado Español y de la Santa Sede se inserta de lleno en la actual tendencia a legislar
sobre materias relativas al campo del ejercicio de la libertad religiosa. El mismo proceso
se observa en varios Estados, especialmente del continente europeo, donde desarrollan
sus actividades diversas Iglesias y confesiones existentes dentro de ellos. Tendencia que
se afianza cada vez más en el área a que quiere pertenecer España, la de la Europa
occidental. Dentro de la extensa geografía de los concordatos y convenios eclesiásticos
851
Sentencias del Tribunal Constitucional con motivo de la no renovación de propuesta de profesores
de religión por parte del Ordinario diocesano. El TC inadmite cuestión de insconstitucionalidad respecto a
diversos párrafos del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado Español y la Santa
Sede del año 1979, y respecto a la Disposición adicional segunda de la LOGSE en la redacción dada por la
Ley 50/1998: Sentencia n. 80/2007, del 19 de abril de 2007, más 10 sentencias similares, publicadas en el
mismo n. del BOE, en: BOE n. 123 del 23 de mayo de 2007, 66 - 73; Sentencia n. 38/2007, del 15 de
febrero de 2007, en: BOE n. 63 del 14 de marzo de 2007, 1990-104. Además: Cfr. disposición adicional
segunda de la LOCE. Disposición adicional primera de los RD 830, 831 y 832, los tres del año 2003.
También: arts. 4 y 6 del RD 2438/1994.
852 Cfr. BOE del 28 de junio de 2003, n. 154.
853 Cfr. BOE del 29 de mayo de 2003, n. 130
854 Cfr. LOMCE, Noventa y uno. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente
manera: “Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión. 1. La enseñanza de la religión
católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la
Santa Sede y el Estado Español. (…) 3. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje
evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias
correspondientes a la asignatura Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las
decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y
aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo
establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado Español”.
383
vigentes, el régimen de los Acuerdos específicos hay que situarlo dentro de la nueva
época concordataria, que se inicia a los principios del siglo XX y se perfecciona en el
Vaticano II. Con todo, los Acuerdos específicos no dejan de aportar algo novedoso, bien
por el uso de los Acuerdos específicos, como unidad reguladora en vez del recurso a un
nuevo concordato, bien por concebirse como un instrumento de suyo aplicable, salvas
las diferencias de naturaleza jurídica, a otras Iglesias y Confesiones, bien por la
armonización escalada de Acuerdos a diversos niveles conforme al rango de las
jerarquías contratantes, bien, en fin, por la modalidad con que algunas materias vienen
ordenadas. A la valoración positiva del régimen normativo de los Acuerdos específicos
no se opone la existencia de tachas como la no carencia de ambigüedades y la reiteración
de remisiones a lo que en su día disponga el Estado.
7. Finalidad de la enseñanza religiosa en el ámbito educativo
de la Iglesia.
No podemos olvidar que la enseñanza religiosa escolar se inserta, desde su
especificidad, dentro de los elementos básicos de la acción evangelizadora de la Iglesia.
En este sentido, “el mandato misionero comporta varios aspectos, íntimamente unidos
entre sí: «anunciad» (Mc 16, 15), «haced discípulos y enseñad», «sed mis testigos»,
«bautizad», «haced esto en memoria mía» (Lc 22, 19). Anuncio, testimonio, enseñanza,
sacramentos, amor al prójimo, hacer discípulos: todos estos aspectos son vías y medios
para la transmisión del único Evangelio y constituyen los elementos de la
evangelización”855
. Todo esto define el marco para la acción coordinada de la educación
cristiana al servicio a la transmisión de la fe. Dentro de este rico conjunto de elementos
evangelizadores, la enseñanza religiosa asume, de manera muy especial, “el anuncio y la
855
Cfr. Congregación para el Clero, Directorio General para la Catequesis, n. 46.
384
propuesta moral del Evangelio”856
. El anuncio para que los alumnos conozcan y
fortalezcan su afecto inicial a Jesucristo suscitado en la familia o se inicien en ella.
También, transmite los principios que fundamentan la propuesta moral y las virtudes
cristianas para ejercitarse así en la actividad del bien común, especialmente a los pobres
y más necesitados. La enseñanza religiosa escolar sirve a la familia y a la catequesis en
cuanto presenta una síntesis orgánica y sistemática de la fe. Constituye una aportación
específica al desarrollo de las capacidades espirituales, religiosas y morales y, en
consecuencia, a la fundamentación de los valores morales, las virtudes cristianas y la
opción por el bien y la verdad. Si no se entrega a los alumnos ciertos esquemas de
conducta, crecerán con la idea de que todo les está permitido, en un liberalismo sin
respetar una de las más conocidas normas de libertad y tolerancia: “Mi derecho termina
cuando empieza el del otro”. La enseñanza religiosa, que reciben los alumnos en los
centros docentes, para su progreso hacia los valores cristianos, debe tener su apoyo por
parte de los padres y su continuación en los hogares familiares.
Para opinar sobre la finalidad de la enseñanza religiosa es necesario considerar
qué se entiende por educación cristiana y su desarrollo en el hogar familiar, la relevancia
del trabajo del profesor de religión, los propósitos generales de la educación y al alumno
mismo. En general, el término de la educación cristiana, contiene la entrega al alumno
no sólo las historias que aparecen en la Biblia, sino también los mandamientos y
preceptos, entregarle herramientas para conducirse en la vida como una persona
equilibrada. Entonces todo el proceso de la educación cristiana debe afectar a la vida del
alumno, comunicándole el plan de salvación de Dios para el hombre. Y en segundo
lugar revelar que conocer a Dios no sólo implica saber que existe un Dios Creador, sino
que este Dios se comunica continuamente con el hombre857
. Es decir, las clases de
856
Cfr. San Juan Pablo II, Veritatis splendor, n. 107.
857 El Catecismo de la Iglesia subraya que la enseñanza de religión sobre todo debe ayudar a los
alumnos conocer a Cristo a nivel eclesiástico y personal, debe dirigirles a la profesión de la fe madura y
sana, con finalidad de comunión plena con Cristo. Cfr. CEC 166 - 169, 196, 426. Lo confirma también el
papa San Juan Pablo II: “Hay que subrayar, en primer lugar, que en el centro de la catequesis
encontramos esencialmente una Persona, la de Jesús de Nazaret, «Unigénito del Padre, lleno de gracia y
de verdad», que ha sufrido y ha muerto por nosotros y que ahora, resucitado, vive para siempre con
385
religión deberían enseñar a los alumnos la relación personal entre Dios y el hombre. En
otras palabras, se puede resumir que la educación cristiana, es la comunicación de la
experiencia de salvación en Jesucristo de tal manera que la vida misma del alumno se
transforma, y llega a desarrollarse, enriquecerse y perfeccionarse mediante su relación
cambiada con Dios en Cristo. Además, la educación cristiana adquirirá mayor
importancia cuando la sociedad misma de la cual formamos parte, comprenda que la
educación debe entregar valores, virtudes y principios bíblicos con el fin de poder
modelar la vida de los alumnos, para que estos puedan convertirse en personas
consecuentes con ellos. No es ninguna novedad que la educación de religión debe
comenzarse ya en el hogar de la familia858
, y son los padres los que deben entregar a los
hijos pautas de comportamiento, enseñándoles las cosas fundamentales de la educación
cristiana, lo que es para los padres no solamente un derecho sino también un deber859
.
Los problemas en la educación, y no sólo religiosa, se producen cuando no están los
padres para enseñar a sus hijos estos modelos de conducta, virtudes, principios y valores
cristianos. La mayoría de estos niños cuando llegan a las escuelas, con estas actitudes
inapropiadas, tienen que aprender además de la materia prevista en el programa de la
educación, también atrasos de la niñez. Actualmente un buen número de padres, muchas
veces por necesidad, ceden el trabajo de la educación religiosa de sus hijos a los centros
docentes860
. Por lo cual crece enormemente la importancia de la educación escolar, sobre
todo cuando los padres lo dejan al sistema de educación, como una responsabilidad más.
nosotros. Jesús es «el Camino, la Verdad y la Vida», y la vida cristiana consiste en seguir a Cristo, en la
«sequela Christi».” Cfr. CT, 5.
858 Acerca de la educación en el hogar nos habla el autor del Libro de Deuteronomio: “Y estas
palabras que yo te mando hoy, estarán sobre tu corazón; y las repetirás a tus hijos, y hablarás de ellas
estando en tu casa, y andando por el camino, y al acostarte, y cuando te levantes. Y las atarás como una
señal en tu mano, y estarán como frontales entre tus ojos; y las escribirás en los postes de tu casa, y en
tus puertas”. Deut 6, 6-9.
859 En cuanto a los padres, es algo propio, como derecho primario, el educar cristianamente a la prole.
Los padres tienen el gravísimo deber y el derecho de educar a sus hijos. Cfr. CIC 226 § 2; también: CIC
835 § 4, 793, 798, 1055 § 1, 1136; también: GE, 3.
860 Es en el interior del hogar donde los padres pueden formar a sus hijos, mediante la enseñanza y la
disciplina y sobre todo con su ejemplo, de modo que ellos puedan crecer, madurar y cumplir con el
propósito por el cual fueron creados por Dios. Aunque existen algunas personas que creen, erradamente,
386
La instrucción de la religión es una formación para un concreto estilo de vida con
sus propias y distintas etapas y es un proceso a largo plazo861
. Uno de los objetos más
característicos de la enseñanza de religión en los centros docentes es la educación
multilateral de la personalidad de los estudiantes. Igual, como en toda la educación,
durante las clases de religión existen fines didácticos y educativos. Es decir que,
basándonos en los valores cristianos, al lado de la motivación para el desarrollo mental
de los alumnos, se les crea una personalidad bien preparada para la vida socio cultural.
Con la finalidad de coordinar una responsabilidad tan importante, confiada a los
responsables para la enseñanza religiosa, la Santa Sede ha elaborado las tareas
principales862
. Las tareas fundamentales de la educación religiosa son las siguientes: 1)
Propiciar el conocimiento de la fe; 2) La educación litúrgica; 3) La formación moral; 4)
Enseñar a orar; 5) La educación para la vida comunitaria; 6) La iniciación a la misión. A
la elaboración de los objetos de la enseñanza religiosa se llega a través de la realización
de estas tareas, establecidas en el Directorio General para la Catequesis. Para especificar
el modo de ejercer las tareas fundamentales y realizar las finalidades de la enseñanza de
la religión católica, las Iglesias locales deberían preparar aclaraciones, basándolas en las
propias circunstancias y tradiciones particulares. Ya el Directorio Catequístico General
exigía a las Conferencias Episcopales establecer un Oficio Catequístico Nacional863
para
los asuntos de la enseñanza de la religión en distintos campos catequéticos y coordinar
sus actividades con las de otros organismos pastorales. Para los asuntos de enseñanza o
que es responsabilidad del colegio educar a sus hijos. Cfr. C. Ridenour, Ocúpate en Enseñar, Casa
Bautista de Publicaciones, Cali, Colombia, 1977, 10.
861 La educación cristiana familiar, la catequesis y la enseñanza religiosa escolar, cada una desde su
carácter propio, está íntimamente relacionada dentro del servicio de la educación cristiana de niños,
adolescentes y jóvenes. Cfr. DGC, 76.
862 Cfr. DGC, 85 y 86.
863 El número 128 del Directorio define que es indispensable que la Conferencia Episcopal sea asistida
de un órgano permanente para los asuntos catequéticos. A esta Comisión Episcopal para la catequesis se le
propone una doble función: 1) Estar al servicio de las necesidades catequísticas de orden nacional. Caen,
por tanto, en general todas aquellas actividades e iniciativas que superan la capacidad de las diócesis o
regiones en particular. 2) Estar al servicio de las diócesis y de las regiones para hacer circular noticias e
iniciativas catequísticas, coordinar la acción, etc... Cfr. DCG, 128. También: CIC 775 § 3, que habla de un
departamento catequístico nacional, con una función no de gobernar este sector pastoral, sino de prestar su
servicio a las diócesis.
387
de educación religiosa, tanto en los centros docentes como en los medios de
comunicación, que afectan a todo el territorio, las Conferencias Episcopales pueden dar
normas validas para todo el territorio864
.
En cuando la Conferencia Episcopal Española, ya en el año 1966 formó la
Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis865
. Como los fines más matizados se
propuso estudiar, coordinar e impulsar los temas de su competencia encomendada. Estos
son: los contenidos de la educación en la fe con relación a lo que a la catequesis y
enseñanza escolar se refiere, la identidad y formación de los catequistas y profesores de
religión, la responsabilidad de los padres en la formación cristiana de sus hijos, la acción
educativa de los profesores cristianos, el impulso y desarrollo de las orientaciones y
criterios fundamentales tanto sobre catequesis como sobre enseñanza escolar, así como
la elaboración y difusión de catecismos y libros de texto, sin olvidar la pastoral
educativa escolar, como acción evangelizadora de la Iglesia, tanto en la escuela católica
como en la escuela pública. En el ámbito de la Conferencia Episcopal la organización de
la enseñanza de religión comprende ante todo estructuras diocesanas, regionales y
nacionales.
En el seno de la Iglesia Católica Polaca, en poco tiempo después del regreso de
la religión a las escuelas, se multiplicó la actividad del órgano especial para los asuntos
catequéticos, que es la Comisión de la Educación Católica de la Conferencia Episcopal
Polaca. La Comisión ha elaborado una serie de documentos que facilitan el desarrollo
catequético en todos los niveles de la enseñanza de religión866
. Además de las
864
CIC 804 y 805.
865 Primera Asamblea Plenaria de la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis, tuvo lugar en
Madrid, del 26 de febrero al 4 de marzo de 1966. En la II Asamblea Plenaria, que se reunió del 10 al 16 de
julio de 1966, se acordó que la Comisión Episcopal se denominara Comisión Episcopal de Enseñanza y
Educación Religiosa. Como primero Presidente de la Comisión ha sido elegido Mons. D. José López
Ortiz. Entre otros documentos elaborados por la Comisión hay que destacar: La catequesis de la
comunidad. Orientaciones pastorales para la catequesis en España, hoy, Madrid, 22 de febrero de 1983;
El catequista y su formación, orientaciones pastorales, Madrid, 8 de septiembre de 1985; Proyecto marco
de la formación de catequistas, Madrid, Abril 1998; y otros.
866 La Comisión de la Educación Católica de la Conferencia Episcopal Polaca ha preparado los
siguientes documentos referentes a la enseñanza de religión: 1) El Directorio Catequético General del año
1997; 2) El Directorio Catequético de la Iglesia Católica Polaca, aprobado por la 313 Asamblea Plenaria
de la Conferencia Episcopal Polaca el 20 de junio de 2001; 3) El Fundamento Programático de la
388
elaboraciones a nivel de la Conferencia Episcopal, las respectivas diócesis pueden
elaborar sus propios programas de educación religiosa, libros de religión, así como
preparar sus propios métodos didácticos y pedagógicos respeto a su territorio867
.
Siempre con una previa aprobación de la Comisión de la Educación Católica.
En Italia la sección encargada de la enseñanza se llama la Comisión Episcopal
para la Doctrina de la Fe, el Anuncio y la Catequesis. Está compuesta sobre todo por
miembros de la Conferencia Episcopal pero también aconsejada por algunos
especialistas. Esta Comisión en el año 1970 pone en marcha un proyecto catequético,
basado en los documentos del Concilio, con una carta868
dirigida a todos los
responsables de la instrucción religiosa. Posteriormente en sus escritos y
elaboraciones869
recomienda a los educadores encargados de la formación religiosa,
tanto de centros públicos como privados, que permanezcan firmes en su esfuerzo por
educar a las nuevas generaciones en la fe y según el magisterio de la Iglesia, a través de
los diversos materiales didácticos que tengan a su disposición. En cada caso, los libros
de textos para las clases de religión, editados por la Iglesia, logran la autorización por
parte del Gobierno.
Como se puede observar, independientemente de la región, las tareas más
características de la religión serían: educación, enseñanza e iniciación cristiana. Durante
las clases, los profesores de religión, sobre todo deberían esforzarse en la propagación de
los dos primeros elementos catequéticos. En cuanto a la tarea de la iniciación cristiana y
Catequesis de la Iglesia Católica Polaca, aprobado por la 313 Asamblea Plenaria de la Conferencia
Episcopal Polaca el 20 de junio de 2001; 4) El Programa de la Enseñanza de religión, del año 2001; 5) El
Programa de la catequesis parroquial para los alumnos de las escuelas post obligatorias, del año 2004.
867 El Directorio del año 1971, entre los principales instrumentos de la catequesis enumera: los
directorios de las Conferencias Episcopales; los programas; los catecismos; los textos didácticos; los
medios audiovisuales, etc… Cfr. DCG, 116.
868 Conferencia Episcopale Italiana, Commissione Episcopale per la dottrina della fede: L'annuncio e
la catechesi, Lettera ai cercatori di Dio, Roma, 12 aprile 2009.
869 Conferencia Episcopale Italiana, Commissione Episcopale per la dottrina della fede: II
rinnovamento della catechesi, Roma, 2 febbraio 1970; Questa e la nostra fede. Nota pastorale sul primo
annuncio del Vangelo, Roma, gennaio 2005; ib., Annuncio e catechesi per la vita cristiana. Lettera alle
comunità, ai presbiteri e ai catechisti nel quarantesimo del Documento di base Il rinnovamento della
catechesi, Roma, 4 aprile 2010.
389
la preparación para los sacramentos, pasaría más a la catequesis parroquial, realizada en
concretas comunidades parroquiales, pasando de pura teoría enseñada en las clases a
viva práctica y realidad de las propias comunidades de los alumnos. Sin entrar en la
problemática que plantea la enseñanza religiosa en las escuelas, que no puede limitarse a
los cursos de religión previstos por los programas escolares, es necesario subrayar que
esta enseñanza debe ser impartida en la escuela de una manera explícita y sistemática,
para evitar que se cree en el alumno un desequilibrio entre la cultura profana y la cultura
religiosa870
. Una enseñanza tal, difiere fundamentalmente de cualquier otra, porque no se
propone como fin una simple adhesión intelectual a la verdad religiosa, sino el
entronque personal de todo el ser con la persona de Cristo.
Una de las cuestiones necesarias con la que deberíamos enfrentarnos en esta
elaboración es especificar la diferencia entre la clase de religión católica y la catequesis.
En principio hay que destacar el primer anuncio del evangelio a los no creyentes, porque
este anuncio lleva consigo una llamada a la conversión y una invitación para la fe. Otra
forma es la catequesis dirigida a los que desean ser cristianos y consiste en la educación
de la fe, de la entrega a Dios que uno hace. Finalmente, es la enseñanza de la doctrina
que ofrece la dimensión intelectual, objetiva y fundada, lo que ha hecho posible la
teología como ciencia. Justo es la teología, la que hace ver como es razonable tener fe,
como potencia a la persona, como le proporciona un estilo de vida. La enseñanza
religiosa escolar está muy próxima a esta enseñanza de la teología y se realiza muy en
relación con la formación humana que el alumno recibe en la escuela, según su edad.
Con todo lo expuesto se ve más claramente que la catequesis y la enseñanza religiosa no
se igualan, sino que son complementarias. Aunque hay aspectos iguales y hay otros que
las diferencian. Sin embargo, el contenido doctrinal en ambas es básicamente el mismo,
es decir, los elementos fundamentales de la fe y de la moral católica. Los mismos
contenidos se instruyen en la escuela con la finalidad de que se aprendan junto con otros
870
Lo que confiere a la enseñanza religiosa en los centros docentes, su característica propia es el hecho
de estar llamada a penetrar en el ámbito de la cultura y de relacionarse con los demás saberes. Como
forma original del ministerio de la Palabra, en efecto, la enseñanza religiosa escolar hace presente el
Evangelio en el proceso personal de asimilación, sistemática y crítica, de la cultura. Cfr. DGC, 73.
390
conocimientos, como un elemento necesario para dar sentido a su vida. No obstante, la
enseñanza religiosa católica impartida en los centros docentes, evalúa el progreso en el
aprendizaje del alumno, pero no evalúa la fe. En cuando la catequesis sí evalúa la fe de los
catecúmenos que acceden al misterio de Dios, creen en Él y lo reciben en los sacramentos, a
los cuales les prepara esta enseñanza catequética. La catequesis sacramental pretende
iniciar en la fe y en la vida cristiana a los que reciben catequesis en las parroquias u
otros centros católicos en forma de preparación para recibir los sacramentos de la
Iglesia. Al final de este proceso, llamado catecumenal, los catequistas encargados de
trasmitir la doctrina, disciernen sobre la fe de los que asisten, pues la Iglesia debe de
estar segura de que quienes reciben un sacramento creen en Dios que es fuente de los
sacramentos de la Iglesia. La catequesis sacramental y la enseñanza religiosa escolar
coinciden en la estructura de sus fines, pues ambas poseen una finalidad de orden
estrictamente individual y una finalidad de orden social, también coinciden en que
ambas son una enseñanza o instrucción. Difieren sin embargo, en cuanto a la naturaleza
del fin individual, como también a la naturaleza del fin social. El objeto de la catequesis
se centra en incrementar y profundizar la adhesión personal a la fe religiosa y su
perfeccionamiento en la comunidad. Pues la catequesis propone la integración del
catecúmeno con su comunidad religiosa y con toda la Iglesia Universal. Cuando la
sustancia de la instrucción religiosa se concentra en el descubrimiento y la aceptación de
la individualidad personal. También intenta la plena integración de la persona en la
sociedad, mediante la asunción de su papel social y la interiorización de las reglas que
presiden su desarrollo.
En consecuencia, se diferencia también el sujeto de ambos tipos de enseñanza.
Pues, el sujeto de la catequesis sacramental es ya un creyente o uno que está convencido
y busca una profundización de la fe. Por el contrario, aquél a quien se dirige la
enseñanza religiosa escolar, en un principio, no tiene por qué ser creyente. Es obvio que
el método debe ser también diverso en ambos modelos de enseñanza. Aunque los dos
deberían ser métodos activos, lo que tendrían en común, pero esta misma condición que
les relaciona, al mismo tiempo es la causa de su diferenciación. Mientras que la
actividad de la enseñanza catequética o enseñanza sacramental se refiere a todo tipo de
391
procesos relacionados con la misma divinidad. Describe también la continua presencia
de Dios en la existencia humana. En cuanto el contenido de la educación escolar de la
religión se concentra en una relación de aprendizaje cultural, sin que ello quiera decir
que permanezca cerrada a otras posibilidades de relación. Sin embargo, estas diferencias
aunque resultan más relevantes no son las más significativas. Finalmente diremos que
las diferencias entre la catequesis sacramental y la enseñanza escolar de la religión
parecen limitarse a modos de proceder. Para la enseñanza religiosa escolar es
imprescindible una preparación académica y cumplimiento de varias exigencias
expuestas por el sistema de educación, como preparación pedagógica, conocimiento
didáctico de la materia instruida, cursos de desarrollo profesional, etc. Todo esto no se
exige de las personas que se ofrecen a la enseñanza de catequesis, donde se mira y
valora sobre todo la fe del catequista y su conducta moral.
8. Garantías jurídicas y constitucionales del derecho a la
libertad religiosa en algunos países, especialmente en la Unión
Europea.
Las naciones que forman el “Viejo Continente” se han unido aportando cada una
de ellas un patrimonio espiritual y moral, unos valores de igualdad, dignidad, libertad,
solidaridad, justicia, democracia y Estado de Derecho. Al mismo tiempo, estos Estados
de larga historia y tradición cristiana aspiran a preservar y fomentar todos estos valores
comunes, dentro del respeto de la diversidad de las culturas y costumbres de Europa, así
como de la identidad nacional de cada Estado y de la organización de sus poderes
públicos en el plano nacional y regional. En este ambiente europeo, o más puntual de la
Unión Europea, sobre el tema de la libertad religiosa hay que destacar entre otros dos
392
documentos fundamentales. El Tratado de la Unión Europea871
, con sus sucesivas
modificaciones junto con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que
completa la lista de los derechos de los ciudadanos de la Unión. Con estos dos Tratados
se precisan los vínculos existentes entre la ciudadanía nacional y la europea, el avance
en la libre circulación de las personas, y sobre todo la protección legal de la no
discriminación, que incluye la discriminación por razón de nacionalidad, de sexo, de
origen racial o étnico, religión, creencias o convicciones872
. El segundo documento
básico es la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea873
, que reafirma
el deber de respetar y defender los derechos reconocidos especialmente por las
tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados
miembros, entre ellos el derecho a la libertad de religión, a la educación y el derecho a la
libertad de enseñanza. Esta Carta, a pesar de no tener un valor jurídico, sino meramente
declarativo, al no haber sido incorporada al articulado del Tratado de la Unión, supone
un paso adelante por cuanto es un revulsivo para continuar luchando por la libertad e
igualdad de las personas. Además, la Constitución Europea pretende resaltar la
importancia de las herencias culturales, religiosas y humanistas de Europa, cuyos valores
han hecho arraigar en la vida de la sociedad el lugar primordial de la persona y de sus
derechos inviolables e inalienables, así como el respeto del Derecho.
871
Es el resultado de la Conferencia Intergubernamental convocada el 29 de marzo de 1996 en el
Consejo Europeo de Turín. Fue adoptado en el Consejo Europeo de Ámsterdam de 16 y 17 de junio de
1997 y firmado el 2 de octubre de 1997 por los Ministros de Asuntos Exteriores de los quince Estados
miembros. Entró en vigor el 1 de mayo de 1999, es decir, el primer día del segundo mes siguiente a su
ratificación por el último Estado miembro, tras haber sido ratificado por todos los Estados miembros de
Acuerdo con sus respectivos ordenamientos constitucionales.
872 Ley orgánica 3/2001, del 6 de noviembre de 2001, por la que se autoriza la ratificación por España
del Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de
las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmados en Niza el 26 de febrero de 2001. Cfr.
BOE, n. 287, 40336-40369.
873 La Declaración de Derechos Fundamentales firmada en Niza, el 7 de diciembre de 2000, reconoce:
en el art. 10, el derecho de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; en el art. 11, el derecho a
la objeción de conciencia, la libertad de expresión y de información; en el art. 12, la libertad de reunión y
de asociación; en el art. 14, el derecho a la educación; en el art. 20, la igualdad ante la ley; en el art. 21, la
no discriminación y en el art. 22 el derecho a la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
393
Entre estos derechos están presentes la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión874
, la igualdad ante la ley, la no discriminación875
y la diversidad cultural,
religiosa y lingüística. De este modo, la Unión Europea, consciente de su patrimonio
espiritual y moral, ha fundamentado sus cimientos sobre los valores de la dignidad
humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, todo ello basado en el principio del
Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad,
seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación. De esta manera, la
Unión pretende preservar y fomentar estos valores comunes dentro del respeto de la
diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad
religiosa y su libre profesión. Sin embargo, aunque las leyes garantizan el derecho a la
libertad religiosa, se puede observar que no siempre su interpretación lo ratifica. En base
a la Carta de Derechos876
el Tribunal de Estrasburgo ha emitido una serie de sentencias
para defender la libertad religiosa en algunos países de la Unión877
. Habitualmente las
sentencias de la jurisprudencia son independientes, pero siempre de alguna manera
influye al arbitraje la convicción religiosa de los que interpretan las leyes. Como
ejemplo podemos ver el caso de Lautsi contra Italia878
, donde la Sala primera de la Corte
874
Cfr. Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma, el 20 de
octubre de 2004, parte II: Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, título II de Libertades, art. II-
10: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este
derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar
su religión o sus convicciones individuales o colectivamente, en público o en privado, a través del culto,
la enseñanza, las practicas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de
conciencia de Acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”.
875 Cfr. ib., art. II-21: “1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones,
opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento,
discapacidad, edad u orientación sexual”.
876 La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, incluida en la Constitución Europea, art. II,
10, afirma: “toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este
derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar
su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la
enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los rituales”.
877 Un recorrido por todos los países de la Unión Europea, y algunos entonces a punto de incorporarse
a ella, examinando esta cuestión puede verse en: S. Nieto Núñez, C. Corral Salvador, “La garantía de la
enseñanza de la religión en los Estados de la Unión Europea…, o.c., 306 – 343.
878 Cfr. Sentencia Lautsi et autres c. Italie, n. 30814/06, de la Corte Europea de Derechos Humanos, 18
de marzo de 2011, en: Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Año 3, n. 4, Mayo 2011,
394
Europea de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo por unanimidad había
establecido la violación por parte de las autoridades italianas, dictando el 3 de
noviembre de 2009, una sentencia a favor de la Sra. Lautsi. Donde se decidió que fueran
retirados los crucifijos de la escuela pública de Italia, condenando asimismo al Estado
italiano a la indemnización de 5 mil euros en concepto de daños morales. Esta decisión
causó la apelación del Estado italiano a la Gran Sala el 28 de enero de 2010 y su
consiguiente aceptación el 1 de Marzo de 2010. En efecto, la Gran Sala de la Corte
Europea de Derechos Humanos del Consejo de Europa revirtió un fallo y a través de 15
votos con 2 contra, dicto el 18 de marzo de 2011 la sentencia definitiva. El Tribunal ha
dado la razón al Gobierno italiano resolviendo que los crucifijos colocados en las aulas
de clase de las escuelas públicas de Italia no contrarían ni el derecho de los padres de
educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas879
, ni el derecho a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión880
. Además, los magistrados consideraron
que, en el caso de Italia, el crucifijo no es sólo un símbolo religioso, sino también
“identitario”, que por sí solo no puede definir una conducta de adoctrinamiento por
parte del Estado. Según esta sentencia a un crucifijo clavado en una pared del centro
docente no se le puede atribuir una influencia sobre los estudiantes y compararlo a la de
una explicación didáctica o la participación en actividades religiosas.
256 – 266. La sentencia en francés e inglés se encuentra en el sitio del Consejo de Europa, cfr.
http://www.echr.coe.int
879 Cfr. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, entró en vigencia el 18 de mayo de 1954, establece que los arts. 1 a 4 son considerados
como artículos adicionales al Convenio. El art. 2 establece que: “A nadie puede negársele el derecho a la
instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la
enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus
convicciones religiosas y filosóficas”.
880 Cfr. ib., art.9 establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicción, así como la
libertad de manifestar su religión o sus convicciones, individual o colectivamente, en público o en
privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y las observancias de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones
que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la
seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas o la protección de los
derechos o las libertades de los demás”.
395
En principio, el modelo actual del Estado aconfesional parece el más adecuado
para Italia, Polonia, España y varios países europeos, ya que diecisiete países de la
Unión Europea tienen en la actualidad un sistema de Estado aconfesional, aunque con
matices diversos. Este modelo tiene una gran versatilidad y puede aplicarse de maneras
muy diversas. Un estudio comparado de los países con este modelo nos lleva a la
conclusión de que hay diferencias y matices importantes. Tal como la Unión Europea no
tiene competencias directas en materia religiosa881
, cada Estado miembro lo regula
individualmente con la Santa Sede, en caso de la Iglesia Católica o con las Autoridades
competentes de otras religiones.
En este nivel, en ningún caso, se puede confundir el sistema del Estado
aconfesional con el laico. El modelo aconfesional obtiene todos los aspectos positivos
del modelo laico, sin incorporar los inconvenientes. La aconfesionalidad incorpora la
separación entre la religión y el Estado, con lo que ninguna religión o confesión es
oficial. No asume, en cambio, la pretendida neutralidad del Estado, donde las
autoridades políticas no se adhieren públicamente a ninguna religión determinada.
Reconoce, en cambio la dimensión positiva para las personas y la sociedad de la
dimensión religiosa y establece Acuerdos con las diversas religiones, efectuando la
libertad religiosa, de conciencia y de pensamiento. Si nos fijamos en los países del
entorno europeo, prácticamente todos establecen un modelo de aconfesionalidad con
cooperación entre las distintas confesiones y el Estado, que incluye la enseñanza en la
escuela pública de las religiones mayoritarias882
. En todos ellos se imparte la asignatura
de religión en la escuela pública. Sólo Francia ostenta en solitario un modelo de
881
Cfr. La llamada Constitución Europea, art. 51, establece lo siguiente: “Estatuto de las Iglesias y de
las organizaciones no confesionales. (1) La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido, en
virtud del derecho nacional, a las Iglesias y a las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados
miembros. (2) La Unión respetará así mismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no
confesionales. (3) Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo
abierto, transparente y regular con las mencionadas Iglesias y organizaciones.”
882 En el caso de Bélgica, además de las clases de la religión católica, está regulada la enseñanza del
Corán con un convenio con el gobierno turco por el que se contratan laboralmente profesores con el título
de teología coránica para impartir esa asignatura en la escuela pública.
396
separatismo y de laicismo de Estado883
. Y también es el país donde esta concepción de la
laicidad en la escuela está dando lugar a mayores polémicas a raíz de la creciente
presencia de alumnos musulmanes. Por otro lado Malta reconoce al catolicismo como
religión de Estado y, Chipre conserva un sistema de estrecha colaboración con la Iglesia
Ortodoxa. Después de una época en que en varios países del este de Europa el aspecto
religioso fue proscrito de la escuela pública, en los últimos tiempos se ha advertido que
esto es una carencia cultural importante.
Esta estabilidad legal existe gracias a los Acuerdos concordatarios, donde además
de garantizar la enseñanza de la materia de la religión en la escuela pública, se requiere
que sea impartida por el profesorado preparado adecuadamente para transmitir la
doctrina de cada confesión. Tal, como lo indica S. Nieto Núñez, que: “prácticamente en
casi toda Europa los profesores de religión – de cualquier confesión, no sólo de la
católica – deben reunir dos requisitos: por un lado, la capacidad profesional y
pedagógica que se exige a cualquier profesor contratado por el Estado mediante títulos
oficiales de estudio, y por otra, la confianza de las autoridades religiosas que lo
proponen, basándose en su recta doctrina y su testimonio de vida cristiana. Este
segundo requisito, es decir, la propuesta de los candidatos adecuados que la Iglesia
propone al Estado para impartir la materia de religión – siempre entre quienes posean
el título de estudio obligatorio – constituye una exigencia constitucional, que deriva de
la neutralidad, la laicidad o la aconfesionalidad del Estado, y no es una mera forma de
cortesía entre las iglesias o las confesiones religiosas”884
. Así mismo, se reconoce que
la enseñanza religiosa es un hecho social de muchos valores, que también deben ser
transmitidos en el sistema de educación. En fin, la materia de la religión es
imprescindible para un desarrollo humano de los alumnos y debe ser estudiada con rigor
y tomado absolutamente en serio por su significativo para la vida de cada persona y por
883
En el caso de Francia, en Primaria queda a disposición de las confesiones media jornada a la
semana, para la enseñanza de la religión fuera de la escuela, y en Secundaria se deja libre una hora
semanal dentro del propio centro para que un profesor delegado por la Iglesia u otra religión, pueda
impartir esa enseñanza al que lo desee.
884 Cfr. S. Nieto Núñez, “El derecho de las distintas confesiones a escoger a sus docentes de religión”,
en: L’Osservatore Romano, versión italiana, del 21-22 de noviembre de 2011.
397
su actualidad, incluso quien no crea debería conocerla al menos en su dimensión exterior
histórica.
Sintetizando la postura legislativa de casi todos los países europeos,
especialmente de los tres que nos interesan: Polonia, Italia y España, el derecho a elegir
la educación religiosa y moral conforme a las propias convicciones está garantizado en
numerosos textos y tratados internacionales ratificados por estos Estados, aunque desde
perspectivas distintas. Se puede observar esta variedad de aspectos que en unos casos
surgen desde la órbita de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, en otros,
desde la inclinación del derecho a la educación. Particular importancia tiene la
formulación de este derecho por el art. 2 del Protocolo Adicional I del Convenio
Europeo, que establece una vinculación entre el derecho a la educación, que tiene que
quedar garantizado por cada Estado miembro de la Unión, y el derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión. Por lo tanto, se exige de los Estados que garanticen
el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, pero al mismo tiempo, este
Convenio asegura en cualquier caso el derecho a recibir la concreta formación religiosa
y moral que los padres quieran para sus hijos, tanto positiva que ampara el derecho a
elegir el tipo de educación, como negativa para que los padres puedan oponerse a que
sus hijos reciban una formación moral o religiosa contraria a sus propias convicciones.
Además, la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado
frecuentemente, la necesidad de interpretar este precepto a la luz de lo dispuesto en los
arts. 8, 9 y 10 del Convenio Europeo. Así mismo ha reclamado la obligación de respetar
las convicciones religiosas y filosóficas en el conjunto de la enseñanza pública, lo que
supone una compromiso para los Estados miembros. Este derecho de toda persona a
elegir la educación religiosa y moral que esté de Acuerdo con las personales
convicciones, para sí o para los menores de edad no emancipados bajo su dependencia,
dentro y fuera del ámbito escolar. Por una parte deriva del derecho a la educación y a la
libertad de enseñanza, pero también forma parte del contenido esencial del derecho de
libertad religiosa, y por consiguiente, en estos países está garantizado por las Leyes
particulares reguladoras de este derecho.
398
Conclusiones generales
PRIMERA. La Iglesia ha recibido del Señor un claro mandato: Id y enseñad a
todas las gentes. Este mandato urge a la Iglesia a hacer presente la buena noticia del
Evangelio en todas partes y en toda circunstancia donde sus hijos lo necesiten, sin
ninguna reserva en el diálogo con la cultura de cada momento. El creyente sabe que los
contenidos de su fe no son un añadido extraño a su personalidad: son fundamentales en
el crecimiento íntegro de su persona, son básicos para comprender la cultura que se le
transmite en la escuela, son imprescindibles para discernir qué elementos de la cultura
de su entorno son los más apropiados, y así los contenidos de su fe son valorados
académica, cultural y socialmente en el ámbito donde se transmite la cultura, la escuela.
La fe no es sólo sentimiento, sino también el conocimiento, la educación y la enseñanza
que el creyente interioriza con ayuda de su razón y por gracia de Dios. La enseñanza de
la religión católica en la escuela es una educación necesaria para que el alumno adquiera
una formación plena e integral, que es lo que pretende la escuela. A fin de que el alumno
alcance esta formación plena debe desarrollar todas sus capacidades y entre ellas está la
dimensión religiosa y moral que le aporta el sentido a su vida, y las respuestas a sus
grandes preguntas. Todo con el nivel científico o teológico propio de la formación
escolar, distinto del que da la catequesis. La educación religiosa y moral, como la
artística, ética, lingüística, etc., contribuye al crecimiento y maduración de la
personalidad de los alumnos. Esta formación, por tratar de cuestiones que atañen a la
conciencia del individuo, es una opción libre que los padres toman por sus hijos. Dicha
libertad de elección responde al derecho que tienen los padres a que sus hijos reciban la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones.
399
SEGUNDA. El derecho de los padres a la formación religiosa y moral de sus
hijos, según sus convicciones, se garantiza en distintos Tratados internacionales como
derecho fundamental de todos los padres. Así lo manifiesta el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su art. 18.4., donde podemos leer que: “Los Estados
parte en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su
caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la formación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. En los mismos términos se
expresan también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención
Europea de los Derechos Humanos, la Convención Relativa a la Lucha contra las
Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Constitución Europea, entre otros. Estos tratados
han sido suscritos tanto por Polonia, como por Italia y España y son un punto de
referencia para interpretar el Derecho particular, en nuestro caso, el derecho a la
educación. Estos pactos internacionales lo que persiguen es lo más opuesto a la
concesión de cualquier privilegio: buscan proteger a los ciudadanos de la tentación que
pudieran tener algunos Estados de imponer una ideología determinada a toda una
sociedad.
TERCERA. En este trabajo de investigación se ha presentado de modo amplio la
cuestión de la enseñanza religiosa en los centros decentes polacos, italianos y españoles,
es decir, en ambientes mayoritariamente católicos. Se destacan las normas jurídicas y las
leyes más significativas que tratan este problema, tanto a nivel nacional como
internacional. Sobre todo, se analiza las Constituciones de los tres países indicados y los
Acuerdos entre los correspondientes Estados y la Santa Sede, así como regulaciones e
Instrucciones de los respectivos Ministros de Educación Nacional sobre el sistema de
educación. En el caso de Polonia se presenta, además, una Ley llamada “Carta del
Profesor”, que regula jurídicamente el estatuto de los profesores. Están igualmente
analizadas las distintas disposiciones emitidas por parte de la Comisión de la Educación
Católica de la Conferencia Episcopal Polaca, por la Conferencia Episcopal Italiana, y
por la Comisión Episcopal Española de Enseñanza y Catequesis.
400
CUARTA. En el capítulo primero, donde se trata el conjunto jurídico sobre la
cuestión de la educación religiosa en Polonia, se ha presentado tanto el desarrollo de las
relaciones diplomáticas entre Polonia y la Santa Sede en la época del Gobierno
comunista, como durante el proceso de los cambios políticos hacia la democracia. Se
expone la importancia de la Iglesia Católica en todo el proceso de cambios socio–
políticos y su posición en el restablecimiento de la religión como una asignatura
facultativa en los centros educativos. Como conclusión de estos cambios, actualmente la
enseñanza de la religión en los centros docentes, concierne a todos los aspectos de la
sociedad y ya no es una cuestión puramente eclesiástica. Según la opinión de algunos
especialistas, gracias a la reintegración de la religión en los centros de educación, se ha
roto la disociación entre la Educación y la Iglesia Católica. A partir de ahora Escuela,
Familia e Iglesia se alzan con una sola voz en el proceso de la educación integral. Sin
embargo, no faltan defensores de que sería más lógico dejar los centros docentes para la
cultura, y las clases de religión para la catequesis parroquial. No obstante, denota una
concepción de cultura muy limitada.
La escuela no sólo ha de centrarse en el saber, sino también en el ser de la
persona, en el desarrollo de todas sus capacidades. En la escuela se han de fomentar no
sólo la memoria, la inteligencia y las habilidades personales, también la sensibilidad ante
los demás, los valores, el espíritu que eleva las aspiraciones del hombre, la voluntad para
construir un mundo mejor, la búsqueda de sentido, de la verdad, la relación con Dios que
le hace hijo, eleva su dignidad, fundamenta su relación fraterna con los otros y afianza
su esperanza en el sentido último de su vida. Se ha abierto un debate para complementar
la enseñanza de la religión en las escuelas con la catequización sacramental en las
parroquias. Se ha observado que los niños de las parroquias que abarcan distintos
colegios están perdiendo el contacto con la actividad pastoral de sus propias parroquias,
a favor de la actividad desarrollada por la enseñanza religiosa en las escuelas. Es una
realidad nueva en la catequesis de la Iglesia, muy distinta de la anterior al año 1990,
cuando las clases de religión se daban en las salas parroquiales, y los alumnos se
identificaban más con las actividades pastorales de sus parroquias.
401
Por estas razones se están buscando nuevas formas y métodos para acercar a los
niños y jóvenes a las parroquias, principalmente a los que estudian Educación
Secundaria no Obligatoria, con la finalidad de consolidar las relaciones comunitarias y
profundizar su educación religiosa, aspectos que son más difíciles de conseguir en el
ambiente escolar. La relajación de las relaciones entre los alumnos y sus propias
comunidades parroquiales, es una consecuencia del traslado de las clases de religión de
las salas parroquiales a las escuelas. Aunque, no es un problema muy grave, sin embargo
causa inquietud la disminución de jóvenes en las actividades parroquiales.
QUINTA. También, en el primer capítulo, se ha presentado una curiosidad, en
cuanto la relación entre la escuela y los sacramentos, ya que tanto la preparación para la
Primera Comunión como la Confirmación, forman parte del programa escolar de la
Educación Primaria y Secundaria Obligatoria. La comunión se recibe en el segundo
curso, después se realizan cuatro años de catequesis de postcomunión, y en los tres años
de ESO se prepara a los alumnos para la Confirmación. Por ello, la mayoría de los
jóvenes con 16 años, al finalizar la Educación Obligatoria, ya no se identifican tanto con
la parroquia. Esta circunstancia tendrá una importancia significativa en el futuro para la
configuración de la Iglesia polaca y la religiosidad. Aunque se llenan las clases de
religión en los centros de educación, al mismo tiempo disminuyen los grupos de jóvenes
en las actividades parroquiales.
SEXTA. En el caso de Italia se han presentado los más significativos derechos y
leyes que justifican la presencia de la enseñanza de religión en la escuela italiana. El
derecho primordial, que tienen los padres, se fundamenta a que sus hijos reciban la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Este
derecho está refrendado por la Constitución de la República Italiana en el art. 30.1. En
consecuencia y por ser un derecho constitucional, el Estado está obligado a garantizar
que se cumpla en todos sus términos. Las leyes básicas que regulan la enseñanza
religiosa se derivan de este derecho. Son esencialmente los Acuerdos o Convenios de
carácter internacional firmados entre el Estado Italiano y la Santa Sede, en el caso de la
religión católica, y los Convenios firmados entre el Estado y los responsables de las
402
distintas confesiones religiosas no católicas reconocidas por el Estado italiano, de las
que unas han firmado Acuerdos con el mismo y otras carecen de ellos. Teniendo en
cuenta estos Acuerdos o Convenios, el Estado debe garantizar la presencia de la
enseñanza de religión en sus propias leyes de desarrollo, como son las Leyes sobre la
Educación y los Decretos respectivos, sin discriminaciones y con un tratamiento
equivalente al resto de las enseñanzas.
SÉPTIMA. Por lo demás, la Tesis presenta datos estadísticos referentes a los
centros docentes, profesores de religión, programas y libros de enseñanza religiosa,
porcentaje de los alumnos que optan por la formación religiosa en los distintos grados de
la educación, y otros. Gracias a estos datos se observa que la posición de la enseñanza de
religión, continuamente presente en el sistema de educación nacional italiano, cada
nuevo curso escolar es tomada más en serio, tanto por parte de los alumnos y profesores
de religión, como por parte de las Administraciones nacionales y eclesiásticas
responsables de la enseñanza de religión católica. Según algunas estadísticas, parece ser
que en Italia los creyentes practicantes disminuyen. Sin embargo, los resultados de estas
estadísticas no guardan estricta relación con la realidad del número de alumnos que
eligen cada curso escolar la enseñanza religiosa católica en Italia. En los últimos años las
variaciones han sido mínimas y el porcentaje de la opción por la enseñanza religiosa se
mantiene cada curso. También en este caso las motivaciones de los padres pueden
recibir distintas interpretaciones, pero la verdad es que en Italia los padres confían en la
enseñanza religiosa católica, esperan mucho de ella y desean que sus hijos reciban esta
formación.
OCTAVA. En España la norma básica es la Constitución en la cual se establece
el derecho de los padres a la formación religiosa y moral de sus hijos. El Estado se
compromete a garantizar este derecho y para ello, ha firmado Acuerdos con las partes
implicadas en su desarrollo. En concreto, destaca el Acuerdo con la Santa Sede que
establece las condiciones para que se den las garantías suficientes. Así, a fin de que esta
formación religiosa responda a la opción que los padres hayan hecho, la formación
religiosa católica en la escuela debe ser equiparable a cualquier materia fundamental y el
403
hecho de recibir o no recibir esta enseñanza no debe crear discriminación alguna en la
actividad escolar. Es decir, que no se debe discriminar, ni a los que eligen religión, ni a
los que no lo hacen. Por ello, unos y otros deben tener a la misma hora enseñanzas
homologables y evaluables, equiparables al resto de las áreas. Sin embargo, la situación
actual de la enseñanza religiosa parece desviarse un poco de esta norma constitucional.
NOVENA. Hay dos aspectos que son muy negativos para la enseñanza de la
religión católica: el primero se refiere a la alternativa propuesta, en distintas normas
analizadas. Así: que los alumnos de religión estudian una materia seria en sus
contenidos, evaluable en las etapas obligatorias y con un contenido digno de ser tenido
en cuenta; los alumnos que no eligen religión tienen actividades de estudio sin
evaluación alguna, cuyos contenidos no son equiparables a los de la religión. El
resultado ha sido que muchos alumnos toman esta opción en la que pueden repasar otras
materias o estudiar lo que quieran, en muchos casos. El segundo aspecto negativo, es la
evaluación de la religión en el Bachillerato, cuyas calificaciones no han sido tenidas en
cuenta para el acceso a la universidad ni para becas o ayudas. Por tanto, no se valora la
enseñanza de la religión como el estudio de otras materias. Sin embargo, esto cambia
con la nueva Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad
Educativa, introduce la religión y su alternativa (Valores), como específicas de oferta
obligatoria en todos los cursos, y también como específicas de oferta optativa, ambas
computarán dentro del expediente académico. Tanto la asignatura de religión como su
alternativa serán evaluables y la nota contará para la media del curso a todos los efectos,
ya sea para optar a una beca o para calcular el resultado de las pruebas externas de
evaluación, igual que el resto de las materias. Este cambio ha sido valorado muy
positivamente.
DÉCIMA. La enseñanza de religión en la escuela continúa estando regulada
concordatariamente y sigue formando parte de los planes de estudio de los diferentes
niveles educativos. Las únicas variaciones sustanciales que se han producido son dos,
ambas exigidas por los principios de las relaciones entre el Estado y las confesiones
religiosas recogidos en la Constitución. El primero es el fundamento de la presencia de
404
la religión en la escuela, no en calidad de confesionalidad del Estado sino de libertad
religiosa y, como manifestación de ella, el derecho de los padres a que sus hijos reciban
la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El
segundo se refiere al régimen previsto para la enseñanza de religión católica que se ha
extendido, con algunas variaciones, a otras confesiones religiosas, en concreto, a
aquellas que han suscrito un Acuerdo de cooperación con el Estado.
UNDÉCIMA. La opinión argumentada en este trabajo de investigación sobre la
enseñanza de religión, es que tiene aspectos positivos, pero también negativos. Sin duda,
el aspecto positivo es el regreso de la religión a los centros docentes en Polonia, como
efecto de la libertad de enseñanza religiosa garantizada por la Constitución y el
Concordato. Muy positivo es también todo el conjunto jurídico elaborado en estos países
para la regulación de la religión como una asignatura más en el currículo. Esto permite a
la Iglesia y a las demás confesiones desarrollar libremente la enseñanza religiosa como
asignatura complementaria de la educación integral. Lo negativo es el mencionado
problema de la disminución de los alumnos que asisten a las clases de religión,
especialmente en España, ya que en Italia se mantiene casi estable y en Polonia es una
bajada insignificante. Sin embargo, esto se puede ver no solamente como una
consecuencia negativa del desarrollo jurídico sobre la enseñanza de religión, sino como
un desafío más en la extensión evangelizadora de la Iglesia Católica contemporánea.
DUODÉCIMA. En esta Tesis, analizando aspectos legislativos y
jurisprudenciales, se demuestra que la enseñanza de religión desarrolla todas las
capacidades del alumno y específicamente la capacidad trascendente, aporta al alumno
un conocimiento profundo acerca de Dios, y responde a las grandes preguntas
existenciales, donde puede encontrar el sentido de su vida. Esta enseñanza se lleva a
cabo en relación con los demás saberes que se transmiten en la escuela, integrándola
armónicamente en el conjunto de los conocimientos y convicciones que concurren en el
proceso de aprendizaje del alumno. Con todo ello, a su vez, contribuye al desarrollo de
la personalidad y a la formación de buenos ciudadanos, orientando la conducta humana
hacia el bien y la virtud.
405
DÉCIMOTERCERA. Según lo expresado en este trabajo, podría hacerse una
reflexión entorno a la siguiente cuestión: ¿el estudio de la religión forma parte de los
contenidos educativos que contribuyen a la formación integral de la persona? Si la
respuesta es positiva, debería fijarse un sistema estable de enseñanza de religión y
garantizarse esa formación a todo alumno con independencia de cuáles fueran sus
creencias. Si la respuesta es negativa, debería plantearse si la escuela es el lugar más
apropiado para la enseñanza de la religión.
Así mismo, nos podríamos preguntar ¿qué pasaría si no hubiera clase de religión?
En principio, se privaría a los alumnos de una oportunidad para desarrollar sus
facultades y capacidades básicas, las cuales quedarían adormecidas en edades
fundamentales para el crecimiento personal. Se vulneraría el derecho de los padres a la
formación religiosa y moral de sus hijos, derecho consagrado en las Constituciones
analizadas (polaca – art. 48.1, italiana – art. 30.1 y española – art. 27.3), y reconocido en
las distintas leyes de desarrollo y en los Tratados Internacionales ratificados por Polonia,
Italia y España. En concreto, se vulnerarían las tres Constituciones en sus artículos
mencionados y también los Acuerdos entre la Santa Sede y estos Estados. Al mismo
tiempo se incumpliría el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año
1966 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del año
1966, así como, la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del
Hombre y de las Libertades Fundamentales. En todos ellos, entre otros, se reconoce el
derecho de los padres a que sus hijos reciban en la escuela la formación religiosa y
moral que responda a sus convicciones.
DÉCIMOCUARTA. El tema de la enseñanza de religión es una cuestión
compleja, imposible de abarcar en una investigación como esta Tesis, centrada en el
desarrollo de la educación religiosa en los sistemas de educación polaco, italiano y
español. Sin embargo, todos, tanto los padres, como los profesores y los alumnos pueden
hacer mucho por la enseñanza de religión. No es una cuestión de responsabilidad única
de los juristas, sino de responsabilidad de todos los implicados en un derecho
fundamental. El derecho a la educación de los hijos es de los padres, que depositan su
406
confianza en la Iglesia y que ésta, a su vez, la ha depositado en los profesores. Es
necesario defender este derecho y sus garantías constitucionales. Los padres, exigiendo
su verdadero cumplimiento; los profesores, enseñando conforme a los principios e la
doctrina católica, manteniendo su dignidad y servicio educativo con su trabajo diario en
un mayor esfuerzo por mejorar la calidad de su docencia; y los alumnos, estudiando con
interés especial esta asignatura, cuya enseñanza es la más indicada en el servicio al
crecimiento interior de la persona. El aprender a ser, no sólo aprender a hacer o aprender
a estudiar sino, sobre todo, aprender a ser persona solidaria, sacrificada por este mundo,
fraterna, justa, pacífica y entregada a la mejora de la humanidad que Dios nos ha
confiado.
407
Bibliografía
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Brandenburgi et Liberi Status Saxoniae, 87, (1995), 129-137.
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necnon Foederatam Civitatem Megaloburgi – Pomeraniae Anteriores atque
Foederatam Civitatem Slesviciae – Holsatiae, 87, (1995), 154-164.
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1983, (AAS 75 [1983] II, 3-317), BAC, Madrid, 1994.
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409
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roku, (AAS 75 [1983] II, 3-317), Poznań, 1984.
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(AAS 21 [1929] 275-294).
B) CIVILES
Acuerdo entre el Consejo Ecuménico Polaco y el Ministro de Educación Nacional, del
24 de octubre de 1994, para asuntos de las cualificaciones profesionales exigidas a
los profesores de religión de las confesiones asociadas en el Consejo Ecuménico
Polaco, (Dz. Urz. MENiS Nr 5, poz. 30).
Acuerdo entre la Conferencia Episcopal Polaca y el Ministro de Educación Nacional del
8 de junio de 1993, para asuntos de las cualificaciones profesionales exigidas a los
profesores de religión, (Dz. Urz. MENiS Nr 6, poz. 21).
Acuerdo entre la Conferencia Episcopal Polaca y el Ministro de Educación Nacional del
6 de septiembre de 2000 para asuntos de las cualificaciones profesionales exigidas
a los profesores de religión, (Dz. Urz. MENiS Nr 4, poz. 20).
Acuerdo entre la Conferencia Episcopal Polaca y el Ministro de la Educación Polaca del
12 de marzo de 1992 sobre enseñanza gratuita de religión en las escuelas por los
sacerdotes de la Iglesia Católica en las escuelas en el curso escolar 1991/92 y
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410
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81, Regolamento recante modifiche al decreto 10 settembre 2010, n. 249,
concernente: Definizione della disciplina dei requisiti e delle modalità della
formazione iniziale degli insegnanti della scuola dell'infanzia, della scuola
primaria e della scuola secondaria di primo e secondo grado, ai sensi dell'articolo
2, comma 416, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, (Gazzetta Ufficiale n.155, 4
luglio 2013).
Decreto del Presidente della Repubblica, 12 febbraio 1985, n. 104, Approvazione dei
nuovi programmi didattici per la scuola primaria, (Gazzetta Ufficiale n. 76, 29
marzo 1985).
Decreto del Presidente della Repubblica, 16 dicembre 1985, n. 751, Esecuzione
dell'intesa tra l'autorità scolastica italiana e la Conferenza episcopale italiana per
l'insegnamento della religione cattolica nelle scuole pubbliche, (Gazzetta Ufficiale
n. 299, 20 dicembre 1985).
Decreto del Presidente della Repubblica, 8 marzo 1999, n. 275, Regolamento recante
norme in materia di autonomia delle istituzioni scolastiche, ai sensi dell'art. 21
della legge 15 marzo 1997, n. 59, (Gazzetta Ufficiale n. 186, 10 agosto 1999).
Decreto del Presidente della Repubblica, 20 marzo 2009, n. 81, Norme per la
riorganizzazione della rete scolastica e il razionale ed efficace utilizzo delle risorse
umane della scuola, ai sensi dell'articolo 64, comma 4, del decreto-legge 25 giugno
2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133,
(Gazzetta Ufficiale, Serie Generale n.151, 2 luglio 2009).
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ordinamentale, organizzativo e didattico della scuola dell'infanzia e del primo ciclo
di istruzione ai sensi dell'articolo 64, comma 4, del decreto-legge 25 giugno 2008,
411
n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133. (Gazzetta
Ufficiale, Serie Generale n.162, 15 luglio 2009).
Decreto Legislativo, 16 aprile 1994, n. 297, Testo Unico delle disposizioni legislative
vigenti in materia di istruzione, relative alle scuole di ogni ordine e grado,
(Gazzetta Ufficiale n.115, 19 maggio 1994).
Decreto Legislativo, 19 febbraio 2004, n. 59, Definizione delle norme generali relative
alla scuola dell'infanzia e al primo ciclo dell'istruzione, a norma dell'articolo 1
della legge 28 marzo 2003, n. 53, (Gazzetta Ufficiale n. 51, 2 marzo 2004,
Supplemento Ordinario n. 31).
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remuneración de los profesores, (Dz.U. z 1997 r. Nr 29, poz. 160).
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modificaciones de la Instrucción sobre las condiciones y modos de valoración,
clasificación y aprobación de los alumnos y estudiantes y además sobre realización
de los exámenes y ejercicios de calificación en los centros docentes públicos,
(Dz.U. z 2007 r. Nr 130, poz. 906).
Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 2 de noviembre de 2000 sobre
criterios y procedimientos de la valoración del trabajo del profesor, procedimiento
de apelación, composición y nombramiento de la comisión evaluativo, (Dz.U. z
2000 r. Nr 98, poz. 1066).
Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 24 de agosto de 1990 sobre el
regreso de la enseñanza de la religión a los centros docentes en el año académico
1990/91 determinando las condiciones de cooperación con las Iglesias y
Confesiones a excepción de la Iglesia Católica.
Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 3 de agosto de 1990 sobre el regreso
de la enseñanza de religión a los centros docentes en el año académico 1990/91.
Instrucción del Ministro de Educación Nacional del 30 de junio de 1999 sobre la
cuestión de las condiciones y los modos de la organización de la enseñanza de la
religión en los públicos jardines de la infancia y colegios, (Dz.U. z 1999 r. Nr 67,
poz. 753).
412
Instrucción del Ministro de Educación Nacional y Deporte del 7 de septiembre de 2004
sobre las condiciones y modos de valoración, clasificación y aprobación de los
alumnos y estudiantes y además sobre realización de los exámenes y ejercicios de
calificación en los centros docentes públicos, (Dz.U. z 2004 r. Nr 199, poz. 2046).
Instrucción del Ministro de Educación Nacional, del 14 de abril de 1992, para asuntos de
las condiciones y métodos de la organización de la enseñanza de religión en
colegios públicos, (Dz.U. z1992 r. Nr 36, poz. 155).
Legge 3 maggio 1999, n. 124, Disposizioni urgenti in materia di personale scolastico,
(Gazzetta Ufficiale n. 107, 10 maggio 1999).
Legge 6 agosto 2008, n. 133, Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge
25 giugno 2008, n. 112, recante disposizioni urgenti per lo sviluppo economico, la
semplificazione, la competitività, la stabilizzazione della finanza pubblica e la
perequazione tributaria, (Gazzetta Ufficiale n. 195, 21 agosto 2008, Supplemento
Ordinario n. 196).
Legge 30 ottobre 2008, n. 169, Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-
legge 1º settembre 2008, n. 137, recante disposizioni urgenti in materia di
istruzione e università, (Gazzetta Ufficiale n. 256, 31 ottobre 2008).
Legge 8 ottobre 2010, n. 170, Nuove norme in materia di disturbi specifici di
apprendimento in ambito scolastico, (Gazzetta Ufficiale n. 244, 18 Ottobre 2010).
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Ley del 17 de mayo de 1989 sobre garantías de la libertad de conciencia y confesión,
(Dz.U. z 1989 r. Nr 29, poz. 155).
Ley del 17 de mayo de 1989 sobre la relación de la República Popular de Polonia con la
Iglesia Católica, (Dz.U. z 1989 r. Nr 29, poz. 154).
Ley del 17 de mayo de 1989 sobre seguridad social del clero, (Dz.U. z 1989 r. Nr 29,
poz. 156).
Ley del Consejo de los Ministros del 23 de diciembre de 1999 sobre desarrollo del
salario para los trabajadores estatales, pagados de la pula de presupuestos del país,
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413
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- Sentencia resultante del asunto Mołka c. Polonia, n. 56550/00, 17 de abril de 2006.
- Sentencia resultante del asunto Sviato-Mykhailivska Parafiya c. Ucrania, n. 77703/01,
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- Sentencia resultante del asunto C.G. y otros c. Bulgaria, n. 1365/07, 24 de abril de
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- Sentencia resultante del asunto Bigaeva c. Grecia, n. 26713/05, 28 de mayo de 2009.
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- Sentencia resultante del asunto Ozpinar c. Turquía, n. 20999/04, 19 de octubre de
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- Sentencia resultante del asunto Lautsi et autres c. Italia, n. 30814/06, 18 de marzo de
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- Consiglio di Stato, sez. VI, 10 gennaio 2001, n. 1606/2000, in: QDPE, 2002/3, 793.
- Consiglio di Stato, sez. VI, 28 de settembre 2001, n. 5153, in: QDPE, 2002/3, 793.
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- Sentenza n. 13, 14 gennaio 1991, in: Gazzetta Ufficiale, n. 3, 16 gennaio 1991.
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- Sentenza n. 440, 18 ottobre 1995, in: Gazzetta Ufficiale, n. 44, 25 ottobre 1995.
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Famiglia e delle Persone, 1998, 1402 – 1410 (II parte).
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- TAR di Lazio, sez. III, sentenza n. 1273, 17 luglio 1987, in: QDPE, 1987, 483-487.
- TAR di Lazio, sez. III, sentenza n. 1274, 17 luglio 1987, in: QDPE, 1987, 488- 498.
- TAR di Lazio, sez. III, sentenza n. 64, 21 gennaio 1988, in: QDPE, 1/1989, 129-131.
- TAR di Lazio, sez. III, sentenza n. 68, 21 gennaio 1988, in: QDPE, 1/1989, 131-133.
- TAR di Lazio, sez. III, sentenza n. 173, 10 febbraio 1988, in: QDPE, 1/1989, 133-134.
- TAR di Puglia (Lecce), sez. I, sentenza n. 5, 5 gennaio 1994, in: QDPE, 3/1995, 856-
859.
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16, 333-338.
- TAR di Lazio, sez. III-bis, sentenza n. 3802, 2 dicembre 1999, in: QDPE, 2000, n. 3,
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www.giustizia-amministrativa.it
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- TAR di Lazio, sez. III bis, sentenza n. 33433, 15 novembre 2010, in: www.giustizia-
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- TAR di Lazio, sez. III bis, sentenza n. 00924, 1 febbraio 2011, in: www.giustizia-
amministrativa.it
- TAR di Campania (Napoli), sez. II,. sentenza di 17 gennaio 2001, in: QDPE, 2001/1,
1020.
- TAR di Campania (Napoli), sez. V, sentenza n.1945, 8 maggio 2001, in: QDPE, 2002/
3, 788.
- TAR di Abruzzo (Pescara), sentenza n. 567, 15 giugno 2001, in: QDPE, 2002/3, 796.
- TAR di Lazio, sez. III bis, sentenza n. 10795, 26 novembre 2003, in: QDPE, 2004/3,
687.
- TAR di Calabria (Catanzaro), sez. I, sentenza n. 893, 5 aprile 2004, in: QDPE, 2005/3,
772.
- TAR di Lazio, sez. III-bis, sentenza n. 12936, 13 novembre 2004, in: QDPE, 2005/3,
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Tribunal Supremo (España):
- STS de 3 de febrero de 1994, RJ 1133.
- STS de 17 de marzo de 1994, RJ 2444.
- STS de 9 de junio de 1994, RJ 5152.
- STS de 24 de junio de 1994, RJ 5278.
- STS de 30 de junio de 1994, RJ 5279.
- STS de 19 de junio de 1996, RJ 5387.
- STS de 31 de enero de 1997, RJ 597.
- STS de 12 de marzo de 1997, RJ 3576.
- STS de 26 de enero de 1998, RJ 919.
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- STS de 1 de abril de 1998, RJ 3941.
- STS de 14 de abril 1998, RJ 3634.
- STS de 15 de abril de 1998, RJ 3636.
- STS de 27 de abril de 2000, RJ 4255.
- STS de 3 de mayo de 2000, RJ 4260.
- STS de 8 de mayo de 2000, RJ 4267.
- STS de 9 de mayo de 2000, RJ 4269, RJ 4270, RJ 4271, RJ 5507 y RJ 5508.
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- STS de 24 de febrero de 2003, n. 2803, en: Diritto Ecclesiastico, 2003/3, 230.
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Tribunal Supremo de los Estados Unidos, sentencia resultante del asunto Hosanna-Tabor
Evangelical Lutheran Church and School v. Equal Employment Opportunity
Commission et al, dictada el 11 de enero de 2012.
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(AAS 57 [1965] 5-75).
Constitución pastoral sobre la Iglesia en el mundo actual Gaudium et spes, 7 de
diciembre de 1966, (AAS 58 [1966] 1025-1115).
419
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138).
Declaración Dignitatis humanae, 7 de diciembre de 1965, (AAS 58 [1966] 929-946).
Declaración Gravissimum educationis, 28 de octubre de 1965, (AAS 58 [1966] 728-
739).
Decreto Ad gentes, 7 de diciembre de 1965, (AAS 58 [1966] 947-990).
B) ROMANOS PONTÍFICES
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1277-1340).
- Adh. Ap., Familiaris consortio, 22 noviembre 1981, (AAS 74 [1982] 1277-1296).
- Bula Pontificia, Totus Tuus Poloniae Populus”, 25 de marzo de 1992.
- Constitución Ap. Sapientia christiana, 15 de abril de 1979, (AAS 71 [1979] 469-499).
- Discurso durante el canje de los instrumentos de ratificación del Concordato con
Polonia, en: “L’Osservatore Romano”, versión italiana, n. 70 (41.807), 26 marzo
1998.
Pablo VI, Adh. Ap., Evangelii nuntiandi, 8 de diciembre de 1975, (AAS 68 [1976] 5-
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C) CURIA ROMANA
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Vaticana, Vaticano, 1997.
Directorium Catechisticum Generale Ad normam decreti, 11 de abril de 1971, (AAS 64
[1972] 97-176).
El laico católico, testigo de la fe en la escuela, Roma, 1982.
La Escuela Católica en los umbrales del Tercer Milenio, Roma, 1998.
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D) EPISCOPADOS
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Polonia, Varsovia, 2000-2011.
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inspiradores y los contenidos programáticos de una nueva ordenación del sistema
educativo español, Madrid, 14 de abril de 1989.
- Principios y criterios para la Inspección del área y el seguimiento de los profesores de
religión católica, Madrid, 24 de abril de 2001.
- Declaración Eclesiástica de Idoneidad para la designación de los profesores de
religión católica adaptada de acuerdo con la normativa concordataria y
canónica, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el Real Decreto
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- Información acerca de algunos aspectos que regulan la enseñanza de la religión
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- Nota acerca de algunos aspectos que regulan la enseñanza de la religión católica en
la escuela, Madrid, 20 de febrero de 1997.
- El profesor de Religión católica. Identidad y misión, EDICE, Madrid, 2000.
- Documentación jurídica, académica y pastoral sobre la enseñanza religiosa escolar y
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profesores de religión de Enseñanza General Básica, Madrid, 6 de julio de 1990.
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- Comunicado sobre la asignatura de religión y su alternativa, Madrid, 22 de
septiembre de 1994.
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22 maggio 1987, NCEI 1897, 10/288.
- Criteri per il riconoscimento dell’idoneità all’insegnamento della religione cattolica
nelle scuole pubbliche, 6-10 maggio 1991, NCEI 1991, 4/96.
C.E.C.C.E.P., Directorio Catequético General, Warszawa, 1997.
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los estudios por los profesores de religión, sobre todo de facilitar de completarlos
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- Fundamento Programático de la Catequesis de la Iglesia Católica Polaca, 20 de junio
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Anexo: Datos estadísticos sobre la enseñanza de religión
realizada por los religiosos
La Comisión de Educación Católica de la Conferencia Episcopal Polaca, no
realiza regularmente, hasta el día de hoy, los sondeos estadísticos sobre la enseñanza
religiosa en los centros docentes. Sin embargo, sí lo hace cada año la Conferencia de los
Superiores Mayores de los Institutos Religiosos de Polonia. Siguiendo estos datos
proporcionados por los religiosos, se puede apreciar el desarrollo de la educación
religiosa en los últimos siete años. Aunque tratan solamente de una parte del
profesorado, demuestran suficientemente el estado de la cuestión de la religión y además
pueden servir de comparación con el resto de los profesores de religión.
A. Personal docente religioso que imparte religión en los distintos centros de
educación en el año 2000885
.
885
Boletín de la C.S.M.I.R.P., Varsovia V/2001 Nº 43, ss. 151 – 152.
sacerdotes 1355 91%
seminarista
s 82 6%
frailes 51 3%
Año 2000
435
B. Personal docente religioso que imparte religión en los distintos centros de
educación en el año 2001886
.
C. Personal docente religioso que imparte religión en los distintos centros de
educación en el año 2002887
.
886
Boletín de la C.S.M.I.R.P., Varsovia V/2002 Nº 45, ss. 143 – 145.
887 Boletín de la C.S.M.I.R.P., Varsovia V/2003 Nº 47, ss. 125 – 126.
sacerdotes 1277 91%
frailes 12 1%
seminaristas 116 8%
Año 2001
sacerdote
s 1235 86%
seminaristas 135 9%
frailes 65 5%
Año 2002
436
D. Personal docente religioso que imparte religión en los distintos centros de
educación en el año 2003888
.
E. Personal docente religioso que imparte religión en los distintos centros de
educación en el año 2004889
.
888
Boletín de la C.S.M.I.R.P., Varsovia V/2004 Nº 50, ss. 135 – 136.
889 Boletín de la C.S.M.I.R.P., Varsovia V/2005 Nº 53, ss. 97 – 98.
Año 2003
sacerdotes 1258 91%
seminarista
s 85 6%
frailes 36 3%
Año 2004
sacerdotes 1269 93%
fraile
s 36 3%
seminaristas 55 4%
437
F. Personal docente religioso que imparte religión en los distintos centros de
educación en el año 2005890
.
G. Personal docente religioso que imparte religión en los distintos centros de
educación en el año 2006891
.
890
Boletín de la C.S.M.I.R.P., Varsovia V/2006 Nº 55, ss. 127 – 128.
891 Boletín de la C.S.M.I.R.P., Varsovia V/2007 Nº 57, ss. 94 – 95.
Año 2005
sacerdote
s 1315 93%
seminaristas
58 4%
frailes 38 3%
Año 2006
sacerdotes 1278 94%
frailes 34 2%
seminaristas 53 4%
438
0
200
400
600
800
1000
1200
1400
1600
Año
2000
Año
2001
Año
2002
Año
2003
Año
2004
Año
2005
Año
2006
sacerdotes
seminaristas
frailes
total
H. Visión general de la evolución del personal docente religioso desde el año
2000 hasta el 2006.
Como señalan los datos estadísticos, con cada nuevo curso escolar hay menos
religiosos que imparten religión en los centros docentes. Circunstancias parecidas tienen
lugar con el clero diocesano. Esta situación es un efecto causado no solamente por la
disminución de las vocaciones, sino también explica por qué cada año crece el número
de los laicos como profesores de religión, a la par que disminuyen los profesores
religiosos y sacerdotes.
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