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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
73-2018 28 VEINTIOCHO DE FEBRERO DE 2018 DOS MIL DIECIOCHO.
TOCA DE APELACIÓN: 73-2018 APELANTE: ÁNGEL CISNEROS GÓMEZ MAGISTRADA PONENTE: LIC. GRACIELA GONZÁLEZ CENTENO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JOSÉ ANTONIO PORTALES PÉREZ.
San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O para resolver el toca 73-18 formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por Ángel Cisneros Gómez, y la apelación adhesiva de la diversa coheredera Ana María
Cisneros Gómez en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26 veintiséis de octubre de 2017 dos
mil diecisiete, que resuelve sobre la declaración de herederos, pronunciada por la Juez Quinto del Ramo
Familiar de esta Capital, dentro del testimonio de constancias deducidas del expediente 1336/2016
correspondiente al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de Ángel Cisneros Cuevas denunciado por
Ángel Cisneros Gómez; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO:- La sentencia interlocutoria que se combate contiene los siguientes puntos
resolutivos: "PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se substanció este
juicio. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Se acreditó la
defunción de ÁNGEL CISNEROS CUEVAS, quien falleció sin otorgar testamento, y que ÁNGEL,
ANA MARÍA, FELICIANO, BALTASAR, RUFINA, GISELA, MA. DE LOS ÁNGELES y VIRGINIA de apellidos
CISNEROS GÓMEZ son hijos del autor de la herencia, y MARÍA CECILIA CORPUS FLORES, es
cónyuge supérstite de CONSTANTINO CISNEROS GÓMEZ. QUINTO.- Por lo tanto, se declara como
únicos y universales herederos de la presente sucesión a ÁNGEL, ANA MARÍA, FELICIANO,
BALTASAR, RUFINA, GISELA, MA. DE LOS ÁNGELES y VIRGINIA de apellidos CISNEROS GÓMEZ, y a
MARÍA CECILIA CORPUS FLORES, cónyuge supérstite de CONSTANTINO CISNEROS GÓMEZ. SEXTO.- Se
nombra a FELICIANO CISNEROS GÓMEZ, ALBACEA DEFINITIVO de la misma, cargo que deberá
discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese
por lista".
SEGUNDO:- Inconforme Ángel Cisneros Gómez con la sentencia interlocutoria cuyos
puntos resolutivos quedaron arriba transcritos, interpuso en su contra recurso de apelación, medio de
impugnación éste que le fue admitido en efecto devolutivo por la juez de origen, remitiéndose por tal
motivo las constancias procesales a esta alzada para la debida substanciación del recurso planteado,
correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Cuarta Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de fecha 7 siete de febrero del año 2018 dos mil dieciocho,
admitió dicho recurso, formado el toca relativo y registrándolo en el libro de gobierno bajo el número
progresivo que le correspondió; enseguida, con fundamento en los artículos 782 y 950 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se confirmó la calificación de grado hecha por la Juez de Primera
Instancia, advirtiendo que el apelante principal expresó los agravios que considera le irroga la resolución
impugnada, al tenor de los contenidos en el escrito presentado en la Oficialía de Partes el día 9 nueve
de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y recibido en el Juzgado de origen el día 10 diez de noviembre
del año 2017 dos mil diecisiete, sin que haya hecho lo propio la apelante adhesiva, solamente la
apelada Virginia Cisneros Gómez los contestó acorde a su ocurso presentado en la Oficialía de Partes
el día 14 catorce de diciembre del año 2017 dos mil diecisiete y recibido en el Juzgado Primigenio el día
15 quince de diciembre del año 2017 dos mil diecisiete. En el mismo auto se hizo del conocimiento de
las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que
sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que
hubiesen manifestado nada al respecto. Finalmente, se citó para resolver el presente asunto,
turnándosele el mismo a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio le correspondió conocer
para la formulación del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO:- Este tribunal de apelación es competente para conocer y resolver del recurso
que nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 782 y 945 del Código de Procedimientos Civiles
de esta localidad, en relación con los numerales 1º, 3º, 4º, fracción I, 7º, 21 y 25 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO:- Los agravios expresados por Ángel Cisneros Gómez son del tenor literal
siguiente:“
PRIMER AGRAVIO.- Me lo causa la infundada resolución de fecha 26 veintiséis de octubre del
año 2017, dos mil diecisiete, en virtud de que la Juez de los autos, en el Considerando
Tercero la resolución en cita, al exponer lo siguiente: CONSIDERANDO TERCERO.- La
personalidad con la cual comparecieron ANGEL, FELICIANO, BALTAZAR, RUFINA, GISELA, MA. DE
LOS ANGELES y VIRGINIA de apellidos CISNEROS GOMEZ y MARIA CECILIA CORPUS FLORES, en su
carácter de cónyuge supérstite de CONSTANTINO CISNEROS GOMEZ, lo cual quedo acreditado en
términos de los artículos 1,44, 46, 47, 91, fracción 1, y 63 fracción 1 del Código en
Comento.
Lo anterior causa serios agravio de difícil reparación al aquí parte apelante, en virtud
de que es totalmente incongruente, que el A quo, manifieste en su infundada resolución,
que los señores FELICIANO, BALTAZAR, RUFINA, GISELA, MA. DE LOS ANGELES y VIRGINIA de
apellidos CISNEROS GOMEZ y MARIA CECILIA CORPUS FLORES, en su carácter de cónyuge
supérstite de CONSTANTINO CISNEROS GOMEZ, hayan acreditado su personalidad en el presente
juicio sucesorio intestamentario, en virtud de que como consta de las propias constancias
que obran en el sumario del Juicio Sucesorio Intestamentario número 1336/2016, que tengo
promovido en el H. Juzgado Quinto de lo Familiar, dichas personas comparecieron
supuestamente a deducir derechos hereditarios, totalmente fuera del término que marcan los
numerales 641 y 645 del Código de Procesal Civil, que a la letra dicen: Articulo 641.-
Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el juez una vez
practicadas, cuando así proceda, las diligencias de aseguramiento de los bienes como se
disponen en este capítulo tendrá por radicado el intestado y mandara notificarlos por
cédula y por correo certificado a las personas que se hubiere señalado como interesadas,
haciéndoles saber el nombre del finado las demás particularidades que lo identifiquen y la
fecha y lugar del fallecimiento, para que en un término de treinta días se presenten a
deducir sus derechos a la
herencia. En todo caso se mandaran fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo
636 de este Código, haciéndose saber a los interesados la radicación del intestado y
previniéndolos que deberán presentarse a deducir sus derechos en la forma y términos que
ordena el párrafo anterior Articulo 645.- Fijados los edictos y hechas las publicaciones,
lo cual certificara en los autos 1a secretaria, transcurridos los veinte días concedidos a
los herederos por el articulo 643 contados desde el siguiente a aquel en que concluyo el
término que establece el artículo 641 o antes si la prueba rendida por quienes se
presenten está concluida, los convocara el juez a una junta que se celebrará dentro de
cinco días y en la que discutirán su derecho a la herencia. Como lo manifesté con
anterioridad dichas personas, comparecieron para acreditar el entroncamiento con el autor
de la herencia, con sus respectivas actas de nacimiento, totalmente fuera de los términos
que marcan los arábigos antes transcritos, no obstante que las citados pretensos herederos
fueron legalmente notificada por el C. Diligenciario Adscrito al Juzgado Quinto de lo
Familiar, de la denuncia del presente juicio sucesorio intestamentario, como consta con
las propias cédulas de notificación, mismas que obran en autos y donde consta, que les
fueron entregadas a mis hermanos FELICIANO, BALTAZAR, RUFINA, GISELA, MA. DE LOS ANGELES y
VIRGINIA de apellidos CISNEROS GOMEZ y MARIA CECILIA CORPUS FLORES, en sus respectivos
domicilios que señalo el denunciante aquí apelante en mi escrito de inicial, como consta
en los autos del juicio sucesorio; por lo tanto, al manifestar la Juez de los autos, que
mis hermanos ya mencionados, que acreditaron su personalidad en los términos de los
artículos 1, 44, 46, 47, 91, fracción 1, y 632 fracción 1 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado de San Luis Potosí, en el presente juicio, causa agravio al
suscrito tal determinación judicial dictada por el inferior. Por otra parte, por lo que se
refiere a la señora MARÍA CECILIA CORPUS FLORES que es con el nombre con el cual comparece
a deducir
supuestos derechos hereditarios, como conyugue supérstite, a bienes de mi hermano
CONSTANTINO CISNEROS GOMEZ; de igual forma, con la mi acredita su personalidad, para
comparecer al presente Juicio intestamentario a decir (sic) dichos derechos hereditarios,
lo anterior como se puede apreciar, de la propia acta de defunción de mi hermano
Constantino Cisneros Gómez, en dicha documental publica, aparece como conyugue del de
cuyus, una persona de nombre CECILIA CORPUS FLORES, y no aparece como su cónyuge la C.
MARIA CECILIA CORPUS FLORES, por lo que se aprecia claramente, que la persona en cita, con
el nombre de “MARIA”, persona que la que comparece al presente juicio, a deducir derechos
hereditarios en su carácter de conyugue supérstite, es una persona totalmente distinta, a
la esposa de mi finado hermano Constantino Cisneros Gómez, como lo dije con anterioridad
la C. MARIA CECILIA ÇORPUS FLORES, no acredita su personalidad para comparecer a deducir
derechos hereditarios en los términos en la que comparece, por la sencilla razón que es
una persona totalmente distinta, a la esposa de mi finado hermano, lo anterior se acredita
con la propia acta de defunción de Constantino Cisneros Gómez, mismas que obra en los
autos del juicio sucesorio intestamentario; es decir, no existe identidad con la persona
que se menciona en el acta de defunción y con el nombre de la persona que compareció fuera
de término a deducir sus supuestos derechos hereditarios. Por lo que, con los argumentos
vertidos y el proceder de la Juez Quinto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en
esta Ciudad, resulta totalmente infundada la interlocutoria que recurro por esta vía de
apelación; puesto que con su emisión le causa al suscrito un agravio directo de difícil
reparación, por lo tanto este Tribunal de Alzada, deberá de revocar esta parte
considerativa a que me he venido refiriendo; y en su lugar, se deberá de dictar una nueva,
en el sentido de que los pretensos herederos que comparecieron, lo hicieron fuera del
término para deducir sus derechos, por no tener acreditada su personalidad por las razones
ya expuestas. SEGUNDO AGRAVIO.- Me los sigue causando la resolución de fecha 26 veintiséis
de octubre del año 2017, dos mil diecisiete, en virtud de que la Juez de los autos, en el
Considerando Cuarto párrafo sexto, de la resolución que se apela mediante el presente
recurso ordinario, el Juez Inferior, manifiesta en dicho considerando y párrafo en cita
los siguiente. “Durante el procedimiento se presentaron además copias certificadas de las
actas de nacimiento de ÁNGEL, ANA MARIA, FELlCIANO, BALTAZAR, RUFINA, GISELA, MA. DE LOS
ÁNGELES y VlRGINIA de apellidos CISNEROS GOMEZ, de las que se advierte como nombre de su
padre a ÁNGEL CISNEROS CUEVAS (fojas 6, 43, 90, 91, 92, 93, 94 y 9 copias certificada del
acta de nacimiento de CONSTANTINO CISNEROS GÓMEZ, de la que se advierte como nombre de su
padre a ÁNGEL CISNEROS CUEVAS, (foja 98); copia certificada del acta del matrimonio número
589, levantada por el Oficial 1° Registro Civil de esta Ciudad, relativa (sic) al
contraído el 13 de octubre de
1968, por CECILIA CORPUS FLORES y CONSTANTINO CISNEROS GÓMEZ, en la que se observa que el
día 17 de marzo de 2004, falleció en esta ciudad, siendo su estado civil casado, el nombre
de sus padres, CECILIA GÓMEZ Y ÁNGEL CISNEROS CUEVAS, el nombre su conyugue CECILIA CORPUS
GÓMEZ.(sic); foja 74).Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno r
probatorio, de conformidad con los artículos 280, fracción II, 323, fracción 1 y IV y 388
del Código Procesal Vigente del Estado. En virtud de que pudieran existir personas con
interés a deducir derechos hereditarios de los bienes que forman el intestado del decujus
ÁNGEL CISNEROS CUEVAS, se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el
artículo 641 con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado;
mismos que obran en autos (fojas 57 a 62), convocándose a interesados presentarse a
deducir derechos hereditarios dentro del expediente 1316/2016 en un término de 30 días,
contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de
puntualizar que nadie más que los interesados señalados compareció (sic) para el efecto.
De los autos se desprende, que por oficio número DGRPIJI2I4II2OI7 (foja 63), la
Subdirectora del Registro Público de la propiedad y de Comercio, informó que NO SE
ENCONTRÓ depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el decujus ÁNGEL CISNEROS
CUEVAS.
En tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número DN/149012017, manifestó
que realizada una búsqueda en los Registros Estatal y
Nacional de Avisos de Testamento, NO SE LOCALIZÓ REGISTRO de testamento público abierto,
cerrado y/o Simplificado otorgado por ÁNGEL CISNEROS
CUEVAS (foja 55. Finalmente, toda vez que, según certificación secretarial que obran en
autos, ninguna otra persona más que los interesados se presentó a deducir sus derechos a
la herencia en el término concedido, pese haber sido convocados para ello mediante
edictos; como lo solicitaron el 22 de septiembre del año en cursó, se llevó a cabo la
JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles
vigente, compareciendo únicamente ANGEL, FELICIANO, BALTAZAR, RUFINA, GISELA, MA. DE LOS
ANGELES VIRGINIA de apellidos CISNEROS GOMEZ, ésta última como Apoderada MARIA CECILIA
CORPUS FLORES (sic), cónyuge supérstite de CÓNSTANTINO CISNEROS GÓMEZ, efectuando
manifestaciones (foja 71, frente y vuelta, a 88 frente inclusive), y finalmente por auto
de 23 de octubre del/017 se citó para resolver la primera sección del presente juicio
sucesorio intestamentario (foja 100 frente). Por todo lo anteriormente analizado y
valorado, se acreditó la defunción de ANGEL CINEROS CUEVAS, autor de la masa hereditaria,
quien sin otorgar testamento; que ÁNGEL, ANA MARIA, FELICIANO, BALTASAR, RUFINA, GISELA,
MA. DE LOS ANGELES y VIRGINIA de apellidos CISNEROS GOMEZ, y a MARIA CILIA CORPUS FLORES,
cónyuge supérstite de CONSTANTINO CISNEROS GOMEZ, como únicos y universales herederos de
ÁNGEL CISNEROS CUEVAS. Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1518 y 1519 del
Código Civil, y 647 del Código de Procedimientos Civiles, se designa como Albacea
Definitiva a FELICIANO CISNEROS GOMEZ”. Como se advierte de la trascripción anterior, la
Juez A Quo alteró las normas que rigen procedimiento en la tramitación de un juicio
sucesorio intestamentario; no obstante de que éstas son absolutas y de imperativo
cumplimiento, puesto que de los autos se advierte del auto de radicación de veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis se ordenó por la Titular del Juzgado Quinto de lo Familiar
del Primer Distrito Judicial en esta Ciudad, se ordenó la publicación de los edictos
respectivos par que se convocaran interesados, los cuales se fijarían por diez días en los
tableros del juzgado, así como en el periódico oficial del Estado y Pulso Diario de San
Luis, por tres veces de diez en diez días, en el que se hará saber el nombre del de cujus
ANGEL CISNEROS CUEVAS, el lugar y fecha del fallecimiento lo que fue en San Luis Potosí,
S.L.P. el 01 de diciembre de 1990 mil novecientos noventa, a la edad de 69 sesenta y nueve
años; para que en el término 30 días se presenten a deducir sus derechos a la herencia.-
Igualmente notifíquese en forma personal la radicación del presente juicio a los que se
notificara en forma personal a los C.C. FELICIANO, ANA MARIA, GISELA, RUFINA, MA. DE LOS
ANGELES, BALTASAR, GREGORIO y VIRGINIA, sin precisar sus apellidos CISNEROS GOMEZ, en sus
domicilios particulares que se proporcionaron para que dedujeran sus derechos. Sin
embargo, no obstante a lo ordenando por la A Quo después de la publicación del último de
los edictos no se presentaron a deducir sus derechos dentro del término de treinta días;
más aún, en forma por demás aberrante jurídicamente y sin haber demostrado su
entroncamiento con el autor de la sucesión dentro de dicho lapso de tiempo concedido, al
presentarse en el momento de la celebración de la audiencia de junta de herederos de fecha
veintidós de septiembre de dos mil siete, indebidamente se les dio intervención; y hasta
posteriormente de desahogarse la citada audiencia; esto es, mediante escrito ingresado en
la oficialía de partes del Juzgado Quinto) de lo Familiar en esta ciudad, fue cuando los
pretensos herederos FELICIANO, BALTASAR, GISELA, RUFINA, MA. DE LOS ÁNGELES y VIRGINIA
todos de apellidos CISNEROS GÓMEZ, demostraron su entroncamiento con el autor de la
sucesión ÁNGEL CISNEROS CUEVAS, ocurso que se agregó mediante acuerdo de veintiséis de
septiembre de dos mil diecisiete, dándole entrada también después dicha audiencia a un
ocurso signado por MARIA CECILIA CORPUS FLORES,
recibido el veintiséis de septiembre del propio mes y año, misma que se acordó el
veintiocho del propio mes y año, mientras tiene en el diverso acuerdo de veintitrés de
octubre del año que trascurre, se ordenó dar vista al Ministerio Público de donde se
demuestra en forma fehaciente que no se siguió el orden del
Procedimiento contenido en los artículos 64O a la 653 del Código de Procedimientos
Civiles, pues dichos pretensos herederos dedujeron sus derechos fuera del término que
marcan los numeral 641 y 645 del Cuerpo de Leyes vigente en el Estado; más aún, a los
pretensos herederos no se les debió dar intervención alguna en la audiencia de la junta de
herederos, porque no habían acreditado su entroncamiento con el autos (sic) de la sucesión
ANGEL CISNEROS CUEVAS, dado que carecían de sus respectivas actas de nacimiento; si bien
es verdad que mi autorizado en la audiencia de referencia, manifestó que se les dejaran a
salvo sus derechos hereditarios para que los hicieran valer en la forma y términos que
marca nuestro código procesal civil, como lo dispone el numeral 652 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que a la letra dice:
Articulo 652.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 641 y 642 no serán
admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su
derecho para que los hagan en los términos de ley, contra los que fueren declarados
herederos. Empero, ello debían de hacerlo valer con posterioridad los pretensos herederos;
luego entonces, no se justifica que la A Quo pueda en un momento dado alterar de motu
proprio las reglas del procedimiento a que expresamente sometieron las partes; y estar
contemplado en la Ley de la materia, que en el caso lo son el Código de Procedimientos
Civiles y el Código Civil, ambos del Estado de San Luis Potosí, por estar vedado para
todas las autoridades lo anterior.
Más aún, cabe hacer notar a ese Cuerpo Colegiado, el suscrito apelante por conducto de mi
representado, en la audiencia de la junta de herederos, el mismo se opuso a que se les
declararan herederos de la sucesión intestamentaria a bienes de mi finado padre Ángel
Cisneros Cuevas, y no obstante lo anterior, el A quo, se atreve a declararlos herederos
universales, violando con su proceder al suscrito mis derechos fundamentales que marcan
los numerales 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como el artículo 646 del Código Procesal Civil, que a la letra dice: Articulo 646.- Si
hubiere conformidad entere ellos y conviniere el Ministerio Publico, el juez hará la
aclaración de herederos en la forma y porciones a que tuvieren derecho y favor de quienes
lo estime pertinente, o la denegará con reserva de su derechos a quienes la hubieran
pretendido, para que los haga valer en juicio ordinario. Como se puede apreciar de texto
del arábigo antes transcrito, y como lo deje de manifiesto, el apelante en 1a junta de
herederos, me opuse a que se declararan herederos a mis hermanos FELICIANO, BALTASAR,
RUFINA, GISELA, MA. DE LOS ANGELES Y VIRGINIA de apellidos CISNEROS GOMEZ, así como a
MARIA CECILIA CORPUS LORES, cónyuge supérstite de CONSTANTINO CISNEROS GÓMEZ, en virtud de
que en dicha junta de herederos, no estaban acreditando el entroncamiento con el autor de
la herencia, por carecer de sus respectivas actas de nacimientos, por lo que cabe
establecer con lo anterior, que la Juez de Primer Grado, como se ha venido sosteniendo
altero el procedimiento de la presente sucesión intestamentaria, al declarar herederos a
las personas antes mencionadas, y como lo anterior causa agravio al suscrito, al
declararlos herederos a mis hermanos antes nombrados, así como también declara heredera a
la esposa de mi finado hermano Constantino Cisneros Gómez, es por esta razón que solicito
de este Tribunal de Alzada, se revoque también esta parte considerativa de la resolución
de fecha 22 veintidós de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, por las razones ya
expuestas, y se dicte una nueva en el sentido, de que únicamente, se declaren herederos a
las persona que hayan comparecido en tiempo y forma, a deducir derechos hereditarios, como
lo fuimos el suscrito apelante y mi hermanan (sic) ANA MARÍA CISNEROS GÓMEZ.
Para sustentar las exposiciones que en vía de agravios que hago valer, me permito
transcribir los criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación, a través de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno y Salas, así como los
Tribunales de Circuito, que han sido el baluarte la defensa de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Derechos Humanos, siendo los siguientes:
Época: Novena Época Registro: 172085 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Julio de
2007 Materia(s): Común Tesis: Vl.lo. C. 34 K Página: 2461 AUTORIDAD RESPONSABLE. LA
DETERMINACION POR LA QUE MOTU PROPIO CAMBIA LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO A QUE SOMETIÓ
EXPRSAMENTE A LAS PARTES, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTIAS PORQUE GENERA INCERTIDUMBRE
JURÍDICA. Si se parte de la base de que el derecho procesal forma parte del derecho
público, al regular una de las funciones del Estado, como es la jurisdicción, las normas
que rigen la tramitación de un juicio, además de ser absolutas y de imperativo
cumplimiento, son de orden e interés público y, por regla general, no pueden derogarse,
alterarse, modificarse o renunciarse por acuerdo entre las partes. En ese contexto, es
claro que si a raíz de la solicitud de uno de los contendientes, el Juez emite una
resolución en la que determina el ordenamiento jurídico bajo el cual se sustanciará el
procedimiento y posteriormente, considera errónea la determinación adoptada con
anterioridad, ello no justifica que pueda alterar motu proprio las reglas del
procedimiento a que expresamente sometió a las partes, so pretexto de una nueva
consideración, aún cuando ésta cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación,
toda vez que dicha actuación genera incertidumbre jurídica y coloca a las partes en
completo estado de indefensión, lo que resulta violatorio de garantías. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 2/2007. Víctor Miguel
Vaquero Escobedo. 23 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María
Temblador Vidrio. Secretario: Arturo López González. Registro: 196008 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de1 1998 Materia(s):Civil Tesis: Xl.3o. 14 C
Página: 666 JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS PARA COMPARECER A
DEDUCIR DERECHOS HEREDI TARIOS ES FATAL(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). La
interpretación armónica y sistemática de los artículos 1068 y 1069 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, permite establecer que el término de
treinta días que dura la convocatoria por edicto, para que quienes se crean con derecho a
la herencia comparezcan al juicio acompañando los documentos necesarios para justificar su
parentesco, es fatal, puesto que se trata de un término judicial expresamente establecido,
respecto del cual opera el principio procesal de preclusión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 228/97. Elizabeth Hernández Valenzuela,
representante legal su menor hija Karina Yareli Vieyra Hernández. 29 de enero de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Julio A. Ibarrola González. Secretario: Ricardo Horaçio Díaz
Mora.
Por otra parte y desde ese momento, me permito senalar como constancias que deberán
integrar el presente recurso de apelación, todas y cada una de las constancias que
integran el presente juicio sucesorio intestamentario Por ultimo, me permito señalar
persona y domicilio, para que me patrocine y para oír y recibir toda clase de
notificaciones aún las de carácter personal ante el Tribunal de Alzada, domicilio que se
encuentra ubicado en Avenida Universidad numero 1063 de la Colonia San Luis de esta
ciudad, y autorizando para que las reciba al C. LICS. JOSE LORENZO ROBLEDO MARTINEZ, y
EDGAR ALEJANDO ROBLEDO GALLEGOS quienes las reciben en el domicilio antes mencionado,
autorizándolo en los términos amplios del artículo 118 y 1140 ambos del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado”.
TERCERO:- Los agravios expuestos por Ángel Cisneros Gómez resultan infundados.
En efecto, el apelante aduce en su primer agravio que la interlocutoria de mérito le causa
perjuicio, al haber sostenido en el considerando tercero de la misma que los comparecientes habían
acreditado su personalidad en términos de lo dispuesto por los artículos 1º, 44, 46, 47, 91, fracción I y
632 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin embargo, sostiene el recurrente,
dicha aseveración le causa una lesión de difícil reparación, toda vez que como consta del sumario de
origen, las personas a que hace mención la juzgadora en su resolución, comparecieron a deducir sus
derechos hereditarios fuera del término que marcan los numerales 641 y 645 del Código Procesal Civil
de esta localidad; además de que, por lo que hace a la señora María Cecilia Corpus Flores, ésta
compareció a deducir supuestos derechos hereditarios como cónyuge supérstite a bienes del finado
hermano del apelante Constantino Cisneros Gómez, persona que tampoco acreditó su personalidad
para comparecer al presente juicio a deducir derechos hereditarios, toda vez que de la propia acta de
defunción de este último, se advierte que la cónyuge es Cecilia Corpus Flores y no María Cecilia Corpus
Flores, por lo tanto, la persona que compareció a este procedimiento es una persona distinta a la
cónyuge de su finado hermano.
En el segundo de los agravios, afirma el recurrente que en el considerando cuarto, párrafo
sexto, de la sentencia impugnada, la juzgadora concluyó que con las documentales que obraban en
autos se había acreditado la defunción del autor de la herencia, quien había fallecido sin otorgar
testamento, declarando enseguida como únicos y universales herederos a todos los comparecientes,
incluida María Cecilia Corpus Flores en su calidad de cónyuge supérstite de Constantino Cisneros
Gómez, designándose como albacea definitiva a Feliciano Cisneros Gómez, con fundamento en lo
ordenado por los artículos 1518 y 1519 del Código Civil y 647 del Código de Procedimientos Civiles.
Que lo anterior es así, porque la juzgadora alteró las normas que rigen el procedimiento en la
tramitación de un juicio sucesorio intestamentario, dado que éstas son absolutas y de imperativo
cumplimiento, tomando en consideración que, si bien de autos se advierte el ordenamiento de la
publicación de los edictos respectivos para la convocatoria de interesados, lo cual se hizo en términos
de ley, sin embargo, después de la publicación del último de los edictos no se presentaron a deducir los
interesados sus derechos dentro del término de 30 treinta días; más aún, en forma por demás aberrante
jurídicamente y sin haber demostrado su entroncamiento con el autor de la sucesión dentro del lapso
concedido, al presentarse los pretensos herederos Feliciano, Baltasar, Gisela, Rufina, Ma. de los
Ángeles y Virginia de apellidos Cisneros Gómez a la junta de herederos, indebidamente se les dio
intervención a éstos, dado que no habían demostrado su entroncamiento, sino es hasta que se
desahogó la citada junta de herederos, cuando dichas personas lo hicieron mediante ocurso que se
agregó y se resolvió el 26 veintiséis de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, lo que aconteció con
la petición de María Cecilia Corpus Flores, al acordarse hasta el 28 veintiocho de septiembre del año
2017 dos mil diecisiete; de lo que se sigue que, en el caso concreto no se siguió el orden del
procedimiento contenido en los artículos 640 a 653 del Código de Procedimientos Civiles del Estado;
más aún, que a los pretensos herederos no se les debió dar intervención alguna en la audiencia de la
junta de herederos, al no haber acreditado su entroncamiento con el autor de la herencia, no obstante
que, el aquí apelante haya manifestado en la referida audiencia, que se les dejara a salvo sus derechos
hereditarios para que los hicieran valer en la forma y términos que marcan nuestro Código Procesal Civil
del Estado, es decir, el artículo 652 de este ordenamiento; en el entendido, que dicho derecho debían
hacerlo con posterioridad a la declaratoria de herederos; máxime que, en la citada audiencia el aquí
apelante se opuso a que los comparecientes se les declararan herederos, no obstante el A quo hizo
caso omiso y por tanto, violó los derechos fundamentales del apelante que marcan los numerales 14 y
16 de la Constitución Federal, así como también el artículo 646 del Código Procesal Civil. Al respecto,
para apoyar su conclusión el apelante invoca dos tesis aisladas localizables bajo el Registro 172085 y
196008, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo encabezado
reza: “AUTORIDAD RESPONSABLE. LA DETERMINACIÓN POR LA QUE MOTU PROPRIO CAMBIA
LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO A QUE SOMETIÓ EXPRESAMENTE A LAS PARTES,
RESULTA VIOLATORIA DE GARANTIAS PORQUE GENERA INCERTIDUMBRE JURÍDICA” y “JUICIO
SUCESORIO INTESTAMENTARIO, EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS PARA COMPARECER A
DEDUCIR DERECHOS HEREDITARIOS ES FATAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”.
Como se adelantó, los sintetizados motivos de inconformidad resultan infundados,
específicamente, cuando afirma en primer lugar el disidente que en el caso concreto, la juzgadora alteró
las normas que rigen el procedimiento en la tramitación de un juicio sucesorio intestamentario, tomando
en cuenta que las personas a que hace mención en su resolución de nombres Feliciano, Baltasar,
Gisela, Rufina, Ma. de los Ángeles y Virginia de apellidos Cisneros Gómez, comparecieron a deducir
sus derechos hereditarios fuera del término que marcan los numerales 641 y 645 del Código Procesal
Civil de esta localidad; más aún, porque en forma por demás aberrante jurídicamente y sin haber
demostrado su entroncamiento con el autor de la sucesión dentro del lapso concedido, al presentarse
los pretensos herederos indebidamente se les dio intervención a éstos, sin haber previamente
demostrado su entroncamiento.
Son infundados los agravios porque, de las constancias que integran el presente toca de
apelación, se advierte que la sentencia aquí combatida es congruente con las actuaciones judiciales del
juicio sucesorio que nos atañe, tomando en consideración que por lo que hace a Ana María Cisneros
Gómez, ésta compareció a deducir derechos hereditarios, mediante ocurso recibido el día 26 veintiséis
de enero de 2017 dos mil diecisiete, exhibiendo para tal efecto acta certificada de su acta de nacimiento
y lo cual fue acordado en esos términos por el juzgado del conocimiento por auto de fecha 27 veintisiete
de enero del año 2016 dos mil dieciséis (sic) y publicado el día 30 treinta de enero del año 2017 dos mil
diecisiete, sin que dicho proveído haya sido impugnado por los razonamientos que ahora vierte el aquí
apelante, lo que hace considerar que dicho acuerdo haya sido consentido al no haber sido controvertido
el mismo, convalidándose dicha actuación judicial, en la que se tuvo a esta persona por deduciendo
derechos hereditarios en este intestado (f. 41, 42 y 43 de las presentes constancias).
Por lo que hace a los diversos herederos Feliciano, Baltasar, Gisela, Rufinia, Ma. de los
Ángeles, Virginia de apellidos Cisneros Gómez y María Cecilia Corpus Flores, esta última en su calidad
de cónyuge de Constantino Cisneros Gómez, el juzgado de origen emitió dos proveídos de fechas 26
veintiséis y 27 veintisiete de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, respectivamente, en donde se
tuvo a los comparecientes por acompañando copias certificadas de las actas de nacimiento y con las
cuales demostraban el parentesco que los unió con el autor de la herencia; y por lo que respecto a
María Cecilia Corpus Flores, se dictaron los proveídos de 22 y 28 de septiembre de 2017 dos mil
diecisiete, en que se le tuvo por deduciendo derechos y por exhibiendo las actas de nacimiento,
matrimonio y defunción que exhibió y que acreditan su entroncamiento, y ninguno de dichos autos de
22, 26, 27 y 28 de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, fueron combatidos mediante el recurso
ordinario que procediera, por lo que dichos proveídos se encuentran incólumes rigiendo en el presente
asunto; por lo que se tiene que dichas actuaciones judiciales fueron convalidadas, por el aquí apelante,
en cuanto a tener a los comparecientes por deduciendo derechos hereditarios en el presente juicio (f. 88
vuelta y 96 de las presentes constancias). En ese sentido, no puede concluirse que la A quo haya
alterado las normas del procedimiento, porque los argumentos que sostienen esta postura no se
hicieron valer en el momento procesal oportuno a través de la impugnación de los autos en cita, y por
consecuencia la tesis aplicables que cita el inconforme, del rubro: "AUTORIDAD RESPONSABLE LA
DETERMINACIÓN POR LA QUE MOTU PROPRIO CAMBIA LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO A
QUE SOMETIÓ EXPRESAMENTE A LAS PARTES, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS
PORQUE GENERA INCERTIDUMBRE JURÍDICA"; y "JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO, EL
TÉRMINO DE TREINTA DÍAS PARA COMPARECER A DEDUCIR DERECHOS HEREDITARIOS ES
FATAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)".
Por tal motivo, es claro que no existe en el caso concreto infracción a los derechos
fundamentales del apelante de debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal, así como de las normas generales contenidas en el Código civil y de Procedimientos Civiles de
esta Entidad Federativa, deviniendo inaplicables a su vez los criterios que invocó el apelante en su
escrito de agravios.
De lo anterior se sigue, que es infundada la afirmación del apelante, en cuanto que la
sentencia impugnada, de manera indebida tuvo por deduciendo derechos hereditarios, a personas que
comparecieron fuera del término que marcan los artículos 641 y 645 del Código Procesal Civil del
Estado, pues lo cierto es que las actuaciones judiciales que tuvieron a los comparecientes por
deduciendo derechos hereditarios, siguen firmes ante la falta de impugnación, por tanto, las mismas son
congruentes con la sentencia interlocutoria que resolvió la primera sección del juicio sucesorio que nos
ocupa.
Independientemente de que dichos proveídos se encuentran firmes, ningún perjuicio a su
esfera jurídica le produce que las personas que dice comparecieron a deducir derechos hereditarios
fuera del término que marca la legislación Procesal Civil del Estado. Cabe decir que los diversos
herederos comparecieron antes de la declaratoria de herederos, que resolviera la primera sección del
juicio sucesorio, no existiendo un cambio de situación jurídica que trajera como consecuencia que se
dejaran a salvo sus derechos, pues al dejar a salvo los derechos implicaría que los interesados
promovieran diversa acción para concluir en lo mismo que aquí se resuelve, es decir que acreditan su
entroncamiento y declararlos herederos, lo cual solo se traduce en demoras judiciales innecesarias.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hace el apelante de que la señora María
Cecila Corpus Flores al comparecer a deducir derechos hereditarios como cónyuge supérstite de
Constantino Cisneros Flores, no acredita su personalidad al advertirse de la propia acta de defunción de
este último, que su cónyuge es Cecilia Corpus Flores y no María Cecila Corpus Flores, lo que implica
estimar que ambas son personas distintas, debe exponerse por parte de este tribunal de apelación, que
dicho señalamiento deviene infundado porque no debe soslayarse que las actas de defunción
únicamente demuestran el hecho acontecido naturalmente, es decir, justifican el fallecimiento de la
persona conforme los artículos 109 y 110 del Código Civil del Estado, pero dicha acta de defunción no
es el documento idóneo para acreditar el parentesco civil derivado del matrimonio, de la persona que
aparece como cónyuge del difunto, pues es claro que dicho parentesco solamente puede ser justificado
con el acta respectiva de matrimonio. La cual obra a fojas 73 de los autos y de ella se desprende que el
señor Constantino Cisneros Gómez contrajo matrimonio con María Cecilia Corpus Flores, siendo esta
persona la que compareció a deducir derechos.
Al respecto, cobra aplicación la siguiente tesis: Época: Séptima Época Registro: 240669
Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen
145-150, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 12: “ACTAS DEL ESTADO CIVIL. QUE PRUEBAN Las
actas del estado civil sólo demuestran plenamente el acto para el que se levantó la
partida”. Así también, se invoca la tesis siguiente: Época: Sexta Época Registro: 257836 Instancia:
Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen LXXXVII, Primera
Parte Materia(s): Común, Civil Tesis: Página: 14: “DOMICILIO, PRUEBA POR MEDIO DE ACTAS DEL
REGISTRO CIVIL DEL. Las actas del registro prueban los actos del estado civil de las
personas conforme a los artículos 35, 39 y 50 del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales, y sólo en forma secundaria y accidental puede deducirse de ellas el
domicilio”.
Por último, asevera el apelante en el segundo de sus agravios, que la juzgadora en el caso
concreto alteró las normas del procedimiento, las cuales son absolutas y de imperativo cumplimiento,
porque en el auto de radicación ordenó notificar a los interesados, pero sin precisar que sus apellidos
Cisneros Gómez; señalando que de forma por demás aberrante jurídicamente y sin haber demostrado
su entroncamiento con el autor de la sucesión dentro del lapso concedido, indebidamente les dio
intervención a los comparecientes en la audiencia de junta de herederos, pues fue después de dicha
audiencia en que demostraron su entroncamiento y en diverso acuerdo de 23 veintitrés de octubre de
2017 dos mil diecisiete se ordenó dar vista al Ministerio Público, demostrándose así que no se siguió el
orden del procedimiento en términos de los artículos 640 y 653 del Código de Procedimientos Civiles, y
que en dicha junta su abogado se opuso a que se les declarara herederos y aún así los declararon
herederos, por lo que la juzgadora violó los derechos fundamentales del apelante que marcan los
numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, así como también el artículo 646 del Código Procesal
Civil.
En efecto, son infundados dichos argumentos, tomando en consideración que como ya se
apunto en la presente resolución, las actuaciones judiciales que tuvieron a los comparecientes por
deduciendo derechos hereditarios, siguen firmes ante la falta de impugnación, por tanto, las mismas son
congruentes con la sentencia interlocutoria que resolvió la primera sección del juicio sucesorio que nos
ocupa. Además, este tribunal de apelación considera que en la referida junta de herederos no se emitió
ningún acto jurídico que perjudique al aquí apelante, toda vez que lo ha acontecido en dicha audiencia
no es parte de la litis en esta instancia, en virtud de que el juez familiar en dicha actuación judicial no se
pronunció respecto de la declaratoria de herederos, que es precisamente la circunstancia que aduce el
apelante le causa perjuicio, resultando por ello irrelevante para los efectos que pretende el recurrente lo
acontecido en la mencionada audiencia. Lo mismo cabe decir de lo argumentado en relación al auto de
radicación y diverso acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, que se encuentran
firmes por no haber sido combatido mediante el recurso ordinario para ello. Máxime que atendiendo al
principio de congruencia que debe regir en toda resolución, según lo dispuesto por el artículo 81 del
código de Procedimientos Civiles del Estado, dichos acuerdos no son materia del presente recurso de
apelación.
Así las cosas, ante lo infundado de los agravios expuestos por el apelante, lo conducente
es CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fecha 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete,
que resuelve sobre la declaración de herederos, pronunciada por la Juez Quinto del Ramo Familiar de
esta Capital, dentro del testimonio de constancias deducidas del expediente 1336/2016 correspondiente
al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de Ángel Cisneros Cuevas denunciado por Ángel Cisneros
Gómez; modificación que consistirá únicamente en dejar a salvo los derechos hereditarios que le
pudieren corresponder a la sucesión a bienes de Constantino Cisneros Gómez, excluyendo por
consecuencia a María Cecilia Corpus Flores del reconocimiento de derechos a la herencia de Ángel
Cisneros Cuevas.
CUARTO.- Tomando en consideración que las resoluciones que recaen en los juicios
sucesorios son de naturaleza declarativa, atento a lo dispuesto por el artículo 1126 del Código Civil del
Estado, pues lo que se deduce es el derecho de los interesados a los bienes que conforman la herencia,
resulta evidente que en estos juicios no existe propiamente una controversia, es decir, que no es posible
concluir quién es la parte que no obtuvo sentencia favorable, consecuentemente, en la especie al
tratarse de la primera etapa de un juicio sucesorio no se actualiza la hipótesis prevista en el numeral
135 fracción II. Del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por lo que no se hace especial
condenación al pago de costas judiciales en segunda instancia.
QUINTO.- En razón de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad
respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga
del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada
Ley, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO:- Esta Sala fue competente para conocer y resolver del presente negocio.
SEGUNDO:- Los agravios formulados por Ángel Cisneros Gómez resultaron infundados.
TERCERO:- En consecuencia y por los razonamientos expuestos por esta autoridad de
segunda instancia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 26 veintiséis de octubre de 2017
dos mil diecisiete, que resuelve sobre la declaración de herederos, pronunciada por la Juez Quinto del
Ramo Familiar de esta Capital, dentro del testimonio de constancias deducidas del expediente
1336/2016, correspondiente al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de Ángel Cisneros Cuevas
denunciado por Ángel Cisneros Gómez.
CUARTO:- No se hace especial condenación al pago de costas en esta instancia.
QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos
personales se incluyan en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma inclúyanse tales datos
con la protección oficiosa que corresponda.
SEXTO:- Envíese copia certificada de la presente resolución al Juzgado de origen para los
efectos legales correspondientes y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
SEPTIMO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran
la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados Graciela González Centeno,
Ricardo Sánchez Márquez y Rebeca Anastacia Medina García, siendo ponente la primera de los
nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada Alma Delia Herrera
Ovalle.- Doy Fe.- Mgda.GGC/L´JAPP/vlg.
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