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PERÚ
Ministerio , de Econámía y Finanzas
TribunaC de Contrataciones déCEstado
Resolucíón 2082-2019-TCE-S2
Sumilia: "(...)conforme a reiterada jurisprudencia de
este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor, o suscrito por su supuesto suscriptor; es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será
aquél que siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido."
Lima, 22 JUL. 2019
VISTO en sesión del 22 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado el Expediente N° 4918/2018.TCE, sobre procedimiento
administrativo sancionador generado contra la empresa MIGSA INGENIEROS S.A.C., por
su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o
documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 315-
2017-IN/OGIN (Primera Convocatoria); y atendiendo a lo siguiente:
1. ANTECEDENTES:
1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 10
de octubre de 2017, la Oficina General de Infraestructura del Ministerio del
Interior, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 315-
r2017-IN/OGIN (Primera Convocatoria), para la "Contratación del servicio de ) /
antenimiento y acondicionamiento de la Comisaría PNP Pazos Huancavelica", on un valor referencial de S/ 109,687.94 (ciento nueve mil seiscientos ochenta y
....._\ iete con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El 20 de octubre de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 10 de
noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección
Véase folio 6 del expediente administrativo.
Dicho procedimiento fue realizado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobada por Ley N' 30225, modificada mediante Decreto Legislativo
N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante
el Reglamento.
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) Es así que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada al certificado
antes señalado, el cual formaba parte de la oferta del Contratista, se
obtuvo la siguiente respuesta:
De la revisión de la oferta presentada por el Contratista, se advierte que en el folio
15, obra el Certificado supuestamente emitido por la Universidad Nacional de
Ingeniería (Escuela Central de Posgrado), a favor de una persona propuesta (señor
Luis Alberto Bernuy Ramos), en el que se indica que dicho profesional habría
participado como asistente al curso de actualización: "Supervición (sic) de Obras
en Edificaciones".
Mediante Oficio N° 366-2018-ECP/UNI5 del 27 de marzo de 2018, la
Universidad Nacional de Ingeniería — Escuela Central de Posgrado
manifestó que: y...) no ha realizado el curso de actualización "Supervisión de obras en
edificaciones", en la fecha indicada en dicho documento (...) no es responsable de la
emisión del certificado presentado por la empresa MIGSA INGENIEROS SAC."
PERÚ
Ministerio do Economía y Finanzas
a la empresa MIGSA INGENIEROS S.A.C., cuya oferta económica ascendió a
S/ 99,990.00 (noventa y nueve mil novecientos noventa con 00/100 soles)2.
El 5 de diciembre de 2017, la Entidad y la empresa MIGSA INGENIEROS S.A.C., en
adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual con la suscripción
del Contrato N° 169-2017-IN/OGIN3, en adelante el Contrato, por el monto
adjudicado.
2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción — Entidad/Tercero
presentado el 4 de diciembre de 2018, ante la Mesa de Partes del Tribunal de
Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en
conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber
presentado información inexacta y documentación falsa o adulterada a la Entidad,
en el marco del procedimiento de selección.
)
A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó - entre otros documentos -, el
Informe N' 001532-2018/IN/OGIN/UE032/ABAS del 30 de noviembre de 201'34, a
través del cual comunicó lo siguiente:
2 Tal como figura en el reversD de la ficha del SEACE [folio 6 del expediente administrativo].
3 Véase folios 198 al 201 del expediente administrativo.
4 Véase folios 3 al 5 del expediente administrativo.
Véase folio 11 del expediente administrativo.
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P SC E SPRIISUM141
Ce( ,11
I
Tribunal-de Contrataciones deCTstado
Resolución 2082-2019-TCE-S2
Teniendo en consideración lo expuesto, infiere que con la presentación de
su oferta en el procedimiento de selección, el Contratista habría
quebrantado el principio de presunción de veracidad al haber presentado
documentación falsa; infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la Ley.
Por Decreto del 18 de diciembre de 20186, de acuerdo a los indicios generados por
la denuncia, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el
Contratista, por su presunta responsabilidad al haber incurrido en las infracciones
tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber
presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada
a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o
contenida en el siguiente documento:
sr Certificado de marzo del 2016, emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería
- Escuela Central de Posgrado, a favor del señor Luis Alberto Bernuy Ramos, al
haber asistido al curso de actualización "Supervisión de Obras en Edificaciones",
realizado del 21 al 31 de marzo de 2016.
0En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con
presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la
documentación obrante en el expediente.
A través del escrito s/n presentado el 4 de abril de 2019 en el Tribunal, la
rocuraduría Pública del Sector Interior se apersonó al presente procedimiento
dministrativo sancionador y delegó su representación, entre otros; razón por la
ual, se emitió el Decreto del 10 del mismo mes y año.
Mediante Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y
Escrito N' 1, presentados el 5 de abril de 2019 en el Tribunal, el Contratista se
apersonó y remitió sus descargos, argumentando lo siguiente:
Señala que el certificado cuestionado imputado a su representada, no ha
sido efectivamente presentado en su oferta (folio 11), sino por el contrario,
lo que sí presentó en el folio 15 de su oferta fue el Certificado de
Válidamente notificado al Contratista con la Cédula de Notificación 20131/2019.TCE (véase folios 79 al 82 del expediente administrativo).
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Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE
Capacitación de agosto de 2017: "Curso Taller Residente de Obras", a favor
del ingeniero Luis Alberto Bernuy Ramos.
Afirma que no tendría motivo para falsificar o presentar en su oferta un
certificado falso, pues cuentan con un certificado verdadero y éste fue
efectivamente presentado en su oferta; además, agrega que el certificado
que sí presentaron acredita 120 horas, por lo que no habría manera de
presentar el certificado cuestionado ya que éste acredita tan solo 70 horas.
Refiere que no se ha configurado la infracción imputada, toda vez que su
representada no ha presentado el certificado cuestionado, y que la carga
de la prueba le corresponde al denunciante; de modo que, mientras no se
cuente con una prueba —que el denunciante debe aportar—, el Tribunal no
puede emitir pronunciamiento, por la presunción de inocencia, el debido
proceso y procedimiento.
Describe los principios de tipicidad y de presunción de licitud.
Solicitó el uso de la palabra.
6. Con Decreto del 10 de abril de 2019, se tuvo por apersonado al Contratista y por
presentado sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del
Tribunal para que emita el correspondiente pronunciamiento, siendo recibido el
22 del mismo mes y año.
Mediante Formulario presentado el 8 de abril de 2019 en el Tribunal, el Contratista
solicitó copia de los actuados en el expediente administrativo.
Por Decreto del 3 de julio de 2019, se programó audiencia pública para el 9 del
mismo mes y año a las 15:40 horas, la cual se frustró ante la inasistencia de los
representantes del Contratista, según acta' que obra en el expediente.
A fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga
mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento
administrativo sancionador seguido contra el Contratista, mediante Decreto del 5
de julio de 2019, se requirió la siguiente información adicional:
7 Véase folio 124 del expediente administrativo.
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"A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA — ESCUELA CENTRAL DE POSGRADO8
Al respecto, se ha cuestionado documentación supuestamente emitida por su representada; por lo que, aun de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento respecto de ello, es de imperiosa necesidad contar con vuestra colaboración; en tal sentido:
r
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TríbunaC de Contrataciones del-Esta(o
Resolución 2082-2019-TCE-S2
"A LA OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA — MINISTERIO DEL INTERIOR
Sobre el particular, con ocasión a los descargos presentados por la empresa MIGSA INGENIEROS S.A.C. —en el procedimiento sancionador seguido en su contra—, aquella alegó que el documento cuestionado "Certificado de marzo del 2016, emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería - Escuela Central de Pos grado a favor del señor Luis Alberto Bemuy Ramos", no fue presentado —como parte ce su oferta— por la aludida empresa, señalando que dicho documento ha sido puesto intencionalmente con el fin de perjudicarlos; ya que, agregan, el documento que sí presentaron como parte de su oferta fue el "Certificado de capacitación: Curso Talle Residente de Obras", de agosto de 2017 [cuya copia se adjunta].
En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento respecto de ello, es de imperiosa necesidad contar con vuestra colaboración; por lo tanto, se requiere:
Sírvase emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la empresa MIGSA INGENIEROS S.A.C.
Sírvase remitir el original de la oferta presentada por la empresa MIGSA INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 315-2017-IN/OGIN (Primera Convocatoria), para la "Contratación del servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaría PNP Pozos Huancavelica".
Asimismo, mediante Decreto del 8 de julio de 2019, se requirió lo siguiente: 61
Precise, de manera claro y expresa, si su representada emitió o co el Certificado de marzo de 2016, emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería - Escuela Central de Posgrado, a favor del señor Luis Alberto Bernuy Ramos, al haber asistido al curso de actualización "Supervisión de Obras en Edificaciones, cuya copia se adjunta; de ser afirmativa su respuesta, señale si dicho documento presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido.
AL DR. JAVIER ROMÁN PIQUÉ DEL POZO — DIRECTOR (e) DE LA ESCUELA CENTRAL DE POSGRADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA
Notificado el 10 de julio de 2019, véase folio 122 del expediente administrativo. 9 Notificado el 10 de julio de 2019, véase folio 123 del expediente administrativo.
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Ministerio dé Economía y Finanzas
Precise, de manera clara y expresa, si suscribió o no el Certificado de marzo de 2016, emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería - Escuela Central de Pos grado, a favor del señor Luis Alberto Bemuy Ramos, al haber asistido al curso de actualización "Supervisión de Obras en Edificaciones, cuya copia se adjunta; de ser afirmativa su respuesta, señale si dicho documento presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido."
Mediante Oficio N° 001245-2019/IN/OGIN presentado el 12 de julio de 2019 ante
el Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada.
A su vez, a través de la carta s/n presentada el 18 de julio de 2019 ante el Tribunal,
el señor Javier R. Piqué del Pozo remitió la información solicitada, informando que
el certificado cuestionado no fue firmado por su persona y, por tanto, es
falsificado
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de
la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado - como parte de
su oferta a la Entidad -, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o
adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas
en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al
momento de suscitarse los hechos imputados.
Naturaleza de las infracciones
2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que se impondrá
sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas
que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro
Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada
con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente
una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución
contractual.
Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que
los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición
de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al
Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral
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Tribunal-de Contrataciones deCEstado
Resolución IV° 2082-2019-TCE-S2
4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-
JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del :ual sólo constituyen
conductas sancionables administrativamente, las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipitcación como tales, sin
admitir interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que corstituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esta manera
los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sanción administrativa.
Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso
el Tribunal, que analice y verifique si en un caso concreto se ha configurado el
supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado
---...administrado, es decir - para efectos de determinar responsabilidad
administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso
concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo
sancionador, ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción
administrativa.
4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar- en principio - que el
documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue
efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un
procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
ja
Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
la autoridad administrativa el deber de adoptar todas la!, medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan si Jo propuestas por los
administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la
facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes
se encuentra comprendida la información registrada en t?.! SEACE, así como la
información que pueda ser recabada de otras bases de datDS y portales web que
contengan información relevante, entre otras.
Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la fa sedad, adulteración o
inexactitud de la información contenida en los documentos presentados; en este
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PERÚ ,TSCE•,1 :,
caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las
circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud;
ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela I:oda
actuación en el marco de las contrataciones estatales'', y que, a su vez, integra el
bien jurídico tutelado de la fe pública.
Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es
aquél que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor, o suscrito por
su supuesto suscriptor; es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece
en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado
será aquél que siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido.
Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la
misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a
a presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud
sté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación
ue le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en
la ejecución contractual; caso contrario, la conducta no será pasible de sanción.
En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o
información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de
veracidad, de ccnformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del
Título Preliminar-, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del TUO
del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los
administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su
presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra
información que se ampare en la presunción de veracidad.
Cuestión previa
De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, este Colegiado
considera pertinente analizar y pronunciarse sobre lo señalado por el Contratista
con ocasión a sus descargos, en el sentido que el documento cuestionado no fue
Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y
artículo 42 de la Ley N°27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados
y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de
procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia
situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.
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TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución .9\í1' 2082-2019-TCE-S2
presentado por aquél —en el folio 11—, y que el mismo ha sido puesto intencionalmente con el fin de perjudicarlos, ya que, según afirma, presentaron otro certificado [verdadero]—el cual fue sustraído—, es decir, el documento cuestionado no formó parte de su oferta, por lo que con ello no se acreditaría, según refiere, la comisión de la infracción imputada en relación al verbo "presentar".
En ese sentido, se corrió traslado de lo alegado por el Contratista a la Entidad, quien sobre el particular señaló lo siguiente:
"Al respecto la Entidad en el marco de las disposiciones impartidas en materia de fiscalización posterior de la documentación que presentan los administrados, en este caso, los postores, está en la facultad de corroborar la veracidad de dichos documentos (...).
o
En ese línea, mediante Carta N° 000537-2018/1N/OGIN/UE032/ADMI se solicitó información (...) Universidad Nacional de Ingeniería respecto a la información presentada en el procedimiento de selección cuyo postor garador fue el postor MIGSA INGENIEROS SAC.
A través del Oficio N° 366-2018-ECP/UN1, la Escuela Central de Posgrado de la Universidad Nacional de Ingeniería informó indicando lo siguiente: "(...) no es responsable de la emisión del certificado presentado por la empresa MIGSA INGENIEROS SAC (...)".
En el ejercicio de la debida defensa de los administrados, con fecha 25 de junio de 2018, se remitió la Carta N° 000458-2018/IN/OGIN, mediante lo cual se solicitó a la empresa MIGSA INGENIEROS SAC., la presentación de sus descargos respecto a la presunta presentación de documentación falsa o inexacta; la cual no ha sido respondida en su oportunidad.
Sobre lo anteriormente mencionado, cabe precisar que el alegato presentado por la empresa MIGSA INGENIEROS SAC, con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento sancionador seguido en su contra, carece de veracidad, toda vez que el "Certificado de marzo de 2016, emitido por la Universidad Nacional del Ingeniería — Escuela de Posgrado a favor del señor Luis Alberto Berr uy Ramos" si fue presentado como parte de su oferta; toda vez que, objetivamente se ha corroborado que dicho documento se encuentra en su oferta técnica (...)". (Sic)
De lo expuesto, es importante recordar que la Entidad es quien custodia el expediente de contratación [Adjudicación Simplificada N° 315-2017-IN/OGIN
i'
(Primera Convocatoria)], por lo que, conforme a lo previsto en el numeral 164.1 del artículo 164 del TUO de la LPAG, vela, protege y mantiene la intangibilidad del expediente administrativo.
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PSCE PERÚ misterio - Economía si Finanzas
Este mandato cebe entenderse como la prohibición de no alterar el estado o
condición de dichos documentos, o que no sean objeto de enmendadura,
alteración, entrelineado o agregado, de manera que esta relevancia probatoria es
la que obliga a conservar los documentos que integran el expediente
administrativo y proscribir su alteración.
En ese sentido, a efectos de verificar lo alegado por el Contratista y aun cuando
obra en el expediente copia de la oferta —en la cual está incluido el certific:ado
cuestionado—, a solicitud de este Colegiado la Entidad remitió la oferta original
que obra en el expediente de contratación, en la cual se aprecia la foliación
[numeración manuscrita] que realizó el Contratista, verificándose que en el folio
15 obra el documento cuestionado y no en el folio 11 como refieren, lo cual
desvirtúa lo señalado por aquél, por lo que, queda claro que el certificado falso sí
fue presentadc como parte de la oferta a la Entidad, en el marco del
procedimiento de selección.
.be precisar que el Contratista no ha aportado algún elemento probatorio que
a tredite que el documento cuestionado no formó parte de su oferta, pues el
hecho que haya adjuntado a sus descargos un certificado del "Curso Taller:
Residente de Obras" concedido al señor Luis Alberto Bernuy Ramos, señalando
que ése fue e documento que presentó en su oferta, no constituye una
comprobación de su dicho, pues no es posible acreditar que ello haya sido así,
máxime cuandc la Entidad ha remitido el original de la oferta, en la cual este
Colegiado ha verificado que no consta el certificado que adjunta en sus descargos,
sino, por el contrario, el documento cuestionado.
Por lo tanto, según lo señalado precedentemente, ha quedado acreditado que el
Contratista presentó como parte de su oferta — en el folio 15 - el documento
cuestionado, en el marco del procedimiento de selección.
Configuración de la infracción
11. En el presente caso, como se ha señalado, se atribuye responsabilidad al
Contratista, por haber presentado - como parte de su oferta a la Entidad -,
información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del
procedimiento de selección, consistente en:
11 En el folio 11 de la oferta presentada por el Contratista, obra el Anexo N° 8— Carta de Compromiso del personal
clave del 20 de octubre de 2017, perteneciente al señor Emilio Asunción Marcelo Barreto.
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SCE1
Orelokm,
Tribunal-de Contrataciones cleCTstado
Resolución 2082-2019-TCE-S2
> Certificado de marzo del 2016, supuestamente emitido por la Universidad
Nacional de Ingeniería - Escuela Central de Posgrado, a favor del señor Luis
Alberto Bernuy Ramos, al haber asistido al curso de actualización
"Supervisión de Obras en Edificaciones", realizado del 21 al 31 de marzo de
2016.
Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la
configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la
concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento
cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento
presentado en el caso de documento falso; y/o inexactitud de la información
presentada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el
cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una
ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
Sobre el particular, se advierte de la documentación obrante en el expediente que,
la oferta [en copia y original] presentada por el Contratista en el procedimiento de p2,11 selección ha sido remitida por la Entidad con su denuncia y en atención al
querimiento efectuado por este Tribunal, respectivamente; advirtiéndose de^ su
c ntenido que el certificado cuestionado obra en el folio 15 de dicha oferta (folio
4 y 148 del expediente administrativo)12, tal como se ha referido en la cuestión . previa.
Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado n ante la Entidad13, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es
falso, adulterado o si contiene información inexacta.
Ahora bien, respecto a la presentación de presunta documentación falsa o
adulterada, como se ha detallado en los antecedentes, la Entidad denunció que el
Contratista presentó - como parte de su oferta en el procedimiento de selección -
el certificado objeto de cuestionamiento. Para mayor detalle, se grafica el referido
documento:
12 Este último folio corresponde a la copia incorporada al expediente de la propuesta original remitida por la Entidad y que el Tribunal ha tenido a la vista.
13 Tal como ha sido desarrollado en la cuestión previa.
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Ir> no, o
NNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERM ESCUELA CENTRAL DE POSARON
CERTIFICADO OTORGAD A:
LUIS ALBERTO BERNUY RAMOS
POR SU PARTICIPACIDN COMO ASISTENTE AL CURSO DE ACTUAL17.-ACIÓN
"SUIPERVICIÓN DE OBRAS EN EDIFICACIONES"
REALIZACC DEL 21 L 31 DE MARZO DE 2016, CON UNA DURACIÓN DE 70 HORAS, EN EL AULA "A" DE LA ESCUELA CENTRAL DE POSGRADO DE 1..k UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERiA SMO AV. TUPAC AMARO N° 210 RIMAC.
PERU.. LIMA,RIMAC, MARZO DE 2016
hrwoov
tel (i!str,f14:11:
11111111.i.ga.
11»' .141:1.4
PERÚ
misterio - Economía y Finanzas
pscE
Certificado presentado en la Adjudicación Simplificada N' 315-2017-IN/OGIN - Primera Convocatoria (documento cuestionado en el presente expediente)"
Nótese que el documento graficado de manera precedente, tiene como número
de folio el 15, y, de acuerdo a lo informado por la Entidad y de la verificacion de la
oferta original remitida por aquella, se aprecia que dicho certificado cuestionado
forma parte de la oferta presentada por el Contratista, efectivamente en el citado
folio 15.
Ahora bien, cono parte del procedimiento de verificación posterior a la oferta
presentada - es1ipulado en el artículo 43 del Reglamento -, la Entidad a través de
la Carta N' 000538-2018/IN/OGIN/UE032/ADM115 del 28 de febrero de 2018,
fl solicitó al Direct3r (e) de la Escuela Central de Posgrado de la Universidad Nacional ií)f, de Ingeniería, c3nfirmar su veracidad; obteniendo como respuesta el Oficio N'
366-2018-ECP/UNI del 27 de marzo de 2018, a través del cual el aludido Director
14 Véase folio 24 y 148 del expediente administrativo.
15 Véase folio 12 del expediente administrativo.
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Tribuna( de Contrataciones deCEstado
Resolución 15119 2082-2019-TCE-S2
informó lo siguiente:
"Me dirijo a usted para saludarla y en relación a la carta de la referencia, hacer de su conocimiento que la Escuela Central de Posgrado UNI, no ha realizado el curso de actualización "Supervisión de obras en edificaciones", en la fecha indicada en dicho documento.
Por lo tanto, la Escuela Central de Posgrado no es responsable de la emisión del certificado presentado por la empresa MIGSA INGENIEROS SAC. (...)" (Sic)
[El énfasis es nuestro]
17. Asimismo, a fin de dilucidar la veracidad del documento cuestionado y si la información consignada en él era concordante con la realidad, en aplicación del principio de verdad material, este Colegiado requirió a través del Decreto del 8 de julio de 2019 referido en el numeral 10 de los antecedentes, información al Doctor Javier Román Piqué del Pozo — Director (e) de la Escuela Central de Posgrado de la Universidad Nacional de Ingeniería; obteniendo como respuesta, literalmente, lo siguiente16:
"Luego de recibida la notificación de la referencia, he solicitado al personal de la scuela Central de Posgrado de la Universidad Nacional de Ingeniería que haga la úsqueda correspondiente en las copias de los certificados entregados a los
asistentes a los cursos que ofrece, para verificar si el documento cuya copia se me ha 1
enviado ha sido realmente emitido por la Escuela y firmado por el suscrito.
En los archivos de la Escuela central de Posgrado de la UN!, no existe copia ni registro del certificado por el curso "SUPERVICIÓN (sic) DE OBRAS EN EDIFICACIONES" a nombre de Luis Alberto Bemuy Ramos, supuestamente dictado del 21 al 31 de marzo de 2016. Este certificado tiene errores ortográficos, como la palabra supervisión, escrita con "e" "SUPERVICIÓN". Además a continuación de CERTIFICADO dice "OTORGAD A", por "OTORGADO A". Sin embargo en la Escuela Central de Posgrado a continuación de CERTIFICADO se escribe "SE OTORGA A". Por lo tanto puedo afirmar que este certificado cuya copia he recibido NO HA SIDO FIRMADO POR MI PERSONA Y ES FALSIFICADO. (...)."(Sic)
[El énfasis es nuestro]
18. Conforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente manifestar que en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado - y desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege frente
16 Véase folio 194 del expediente administrativo.
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Ministerio de Economía y Finanzas E
a la Administración Pública - se toma en cuenta, como un importante elemento a
valorar, la manifestación del supuesto órgano emisor en el sentido de no haber
expedido el documento, o que habiéndolo expedido no fue firmado por quienes
aparecen como sus suscriptores, o que, siendo válidamente expedido, fue
adulterado en su contenido; constituyendo cualquiera de dichas afirmaciones
mérito probatorio suficiente para acreditar la comisión de la infracción.
Teniendo en cuenta ello, en el caso concreto, existe la declaración de la Escuela
Central de Posgrado de la UNI señalando que no ha realizado el curso de
actualización que se pretende acreditar con el certificado cuestionado y, por otro
lado, la manifestación del Doctor Javier R. Piqué del Pozo, quien fuera el Director
(e) de dicho Centro y, además, figura como el supuesto suscriptor del certificado
cuestionado, quien ha informado ante este Tribunal, que no existe copia ni
registro de dicho documento, agregando que el mismo contiene errores
ortográficos y que no ha sido firmado por su persona y que por tanto, es
falsificado.
1 . En ese sentido, de la valoración conjunta de las respuestas dadas tanto por la
cuela de Central de Posgrado de la UNI, así como por el Doctor Javier R. Piqué
d I Pozo -- supuesto suscriptor del mismo -, este Colegiado considera que tal
certificado no fue emitido, por el supuesto emisor, a favor de quien aparece como
su beneficiario; por lo que, se desprende que el documento es falso.
Además, se advierte que es el mismo supuesto suscriptor del documento
cuestionado, Doctor Javier R. Piqué del Pozo, quien ha negado la autenticidad y
veracidad del aludido certificado.
En ese sentido, al existir expreso pronunciamiento del supuesto emisor y .....,,( '
suscriptor respecto de la falta de autenticidad del documento cuestionado y,
siendo que no se han aportado elementos probatorios que reviertan dicha
afirmación - lo cual guarda concordancia con la denuncia formulada por la Entidad
-, el referido certificado se constituye en un documento falso, habiéndose
quebrantado el principio de presunción de veracidad del que se encontraba
premunido; por ello, en el presente caso, se tiene por configurada la infracción
prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
hora bien, con ocasión de la presentación de sus descargos, el Contratista ha
centrado los mismos en señalar que el documento cuestionado no fue presentado
por aquél, y que el mismo ha sido puesto intencionalmente con el fin de
perjudicarlos, ya que, afirman, haber presentado otro certificado [verdadero], por
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pSCE
Tríbunal de Contrataciones deCEStado
Resolución 25P9 2082-2019-TCE-S2
lo que, con ello no se acreditaría, según refiere, la comisión de la infracción
imputada, en relación al verbo "presentar".
Al respecto, se aprecia que tales argumentos del Contratista están orientados
únicamente a afirmar que dicho documento no formó parte de su oferta, ya que
fue sustraído y, además, que el denunciante debe acreditar que el certificado
cuestionado fue presentado por aquél.
Sobre ello, tal como ha sido desarrollado en la cuestión previa, en sus descargos,
el Contratista se limitó a afirmar que el documento cuestionado no formó parte
de su oferta, más no a desvirtuar la falsedad o adulteración del mismo o la
inexactitud que contendría, por lo que no se cuenta con otrcs elementos a valorar.
Por otro lado, habiéndose determinado la falsedad del citado certificado, carece
de objeto determinar si la información que contiene configura la infracción
contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por resultar
U arente de relevancia.
Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando el
documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su emisor,
no ha sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo sido
válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. Tal como se
aprecia, la falsedad está referida a un falseamiento de la realidad en función a la
autoría del documento; y, la adulteración se refiere a la modificación o alteración
de lo consignado en dicho documento por su autor.
Por otro lado, nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando,
deliberadamente, el autor del documento consigna en el mismo, información que
no es concordante o congruente con la realidad.
En este punto es necesario tener en cuenta que la finalidad de la protección de la
veracidad de los documentos, se encuentra íntimamente vinculada a la validez del
documento así como al uso y reconocimiento del mismo en el tráfico jurídico; por
11
tanto, habiéndose determinado, en el presente caso, que el documento en análisis
es falso, éste deviene en inválido en su integridad y ningún extremo del mismo
puede ser reconocido en el tráfico jurídico, incluyendo las actuaciones de este
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Al \ respecto, debe tenerse en consideración que, en reiteradas resoluciones, el
Tribunal ha establecido los conceptos que comprenden la presentación de
documentos falsos o adulterados; y, la información inexacta.
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pscE
Tribunal. Lo contrario podría suponer revestir de validez al contenido del
documento, aun cuando se ha acreditado la vulneración al principio de presunción
de veracidad.
Por tanto, el certificado cuestionado es falso, careciendo de objeto avocarse a
determinar si también contiene información inexacta, por los criterios vertidos y
corresponde aplicar la sanción correspondiente.
Graduación de la sanción
En el presente caso, la infracción imputada consiste en la presentación de
documentación falsa o adulterada, conforme se abordó en los fundamentos
precedentes, habiéndose determinado que el Contratista presentó un documento
falso.
En ese sentido, el literal b) del numeral 50.2 del referido artículo 50 de la Ley, ha
previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una
habilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta
( 0) meses.
Cabe precisar que si bien a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 30225,
modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, el tipo infractor analizado, no ha
sufrido variación en su configuración ni en su periodo de sanción, por lo que no
resulta aplicable el principio de retroactividad benigna.
Por tanto, a fin de fijar la sanción a imponerle, deben considerarse los criterios de /1 graduación contemplados en el artículo 226 del Reglamento, tal como se señala a
continuación:
Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la
que ha incurrido el Contratista, vulnera los principios de presunción de
veracidad y de integridad, los cuales deben regir en todos los actos
vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe
pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial,
pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la
Administración Pública y los administrados.
Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en
el expediente, no es posible advertir si hubo o no intención, de parte del
Contratista, de cometer la infracción imputada.
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II SCE
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resorucíón .Tív 2082-2019-TCE-S2
La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en
consideración que, el daño causado se evidencia con la sola presentación del
documento falso, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o
detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del
bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación
realizable en el ámbito de la contratación pública.
Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en
cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se
advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su
responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada.
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: conforme
a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no
cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el
Tribunal.
" Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento
administrativo sancionador y presentó descargos.
Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad
previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las
sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la
conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse
privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario
para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al
momento de fijar las sanciones a ser impuesta al Contratista.
Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un
ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal'', el cual
tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el
17 "Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera tino verdadero que pueda dar
origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito cl7 utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, renistro público, titulo auténtico
o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libernd no menor de dos ni mayor
de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco dios-multa, si se trola de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legitimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas."
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pscE misterio d Economía y
tráfico jurídico; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público
los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.
En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en
conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un
ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de
la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente
pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios
constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la
acción penal.
30. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción por parte del
Contratista, tuvo lugar el 20 de octubre de 2017, fecha de presentación de ofertas,
la cual incluía el documento falso.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente María
Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán
y Cecilia Ponce Cosme y, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°
C.Q
073-2019-
D _ SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el
a ículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante
el ecreto Legislativo N° 1341, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y
Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N 076-2016-EF del 7 de abril de
• 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por
unanimidad y con el voto singular de la Vocal Sifuentes Huamán;
LA SALA RESUELVE:
SANCIONAR a la empresa MIGSA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N°
20556220787), por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación
temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado
documentación falsa, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
modificada con Decreto Legislativo N' 1341, en el marco de la Adjudicación
Simplificada N' 315-2017-IN/OGIN (Primera Convocatoria), convocada por la
Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior, para la
"Contratación del servicio de mantenimiento y acondicionamiento de la Comisaría
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PSCE
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
Resolución Jsív 2082-2019-TCE-S2
PNP Pozos Huancavelica"; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento en relación a la responsabilidad de la
empresa MIGSA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20556220787), por la
presentación de supuesta información inexacta; infracción que estuvo tipificada
en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341, por los
fundamentos expuestos.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el
módulo informático correspondiente.
Remitir copia de los folios 1 al 46 y del 90 al 197 del expediente administrativo, así
como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público — Distrito Fiscal de
Lima, para que conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.
Disponer que, una vez que haya quedado consentida la presente resolución, la
Secretaría del Tribunal proceda con la devolución a los representantes de la
Entidad en las instalaciones de este Tribunal, del ejemplar de la oferta presentada
por el Contratista, remitida el 12 de julio de 2019 con el Oficio N° 001245-
2019/IN/OGIN por la Oficina General de Infraestructura del Ministerio del Interior,
la cual está contenida en un (1) anexo del expediente, por lo que la citada
Secretaría deberá realizar las gestiones que corresponda para atender lo indicado.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
IAL
PRESI ENTA
SS. Sifuentes Huamán.
Rojas Villavicencio. Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".
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psCE
VOTO SINGULAR DE LA VOCAL MARIELA SIFUENTES HUAMÁN
La Vocal que suscribe, si bien comparte el sentido del análisis y conclusiones del voto
suscrito por las vocales Ponce Cosme y Rojas Villavicencio de Guerra, respecto a la
configuración de la infracción de presentación de documentación falsa,
respetuosamente emite el presente voto en torno al análisis y a las conclusiones de
supuesta información inexacta contenida en el Certificado de marzo de 2016 indicado
en el fundamento 8 de la presente resolución, en atención a lo siguiente:
III. FUNDAMENTACIÓN:
Sobre el particular, debe indicarse que las infracciones materia de análisis en el
presente caso, se encuentran tipificadas en el marco de la Ley N' 30225,
modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, marco normativo en el cual las
conductas referidas a la presentación de documentos falsos e información
inexacta se encuentran tipificadas de manera independiente, en los literales i) y j)
del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N 30225, modificada por el Decreto
Legislativo N' 1341, a diferencia de otros marcos normativos, como fue el caso del
Decreto Legislativo N° 1017 en el cual ambas conductas se encontraban tipificadas
en un solo tipo infractor.
En esa medida, a criterio de la suscrita, considerando que la normativa aplicable
al presente caso, prevé de manera independiente las infracciones referidas a la
presentación de documentación falsa e información inexacta, deviene en
mandatorio efectuar en los casos en los que la imputación de cargos comprenda
dichas infracciones, analizar tanto la conducta referida a la presentación de
documentos falsos como aquella referida a la presentación de información
inexacta, por tratarse de infracciones autónomas y, por ende, que puede
determinarse su ocurrencia sin estar condicionadas entre sí.
Además recuériese que el análisis de la presunta comisión de infracciones
administrativas no sólo puede conllevar a la determinación de responsabilidad
administrativa, sino a su vez evidenciar elementos de presunta responsabilidad
penal, que, por mandato expreso de la normativa, deben ser comunicados a la
respectiva autoridad, por lo que deviene en relevante emitir pronunciamiento de
fondo respecto Je la totalidad de las infracciones imputadas, sobre la base de los
elementos que obran en cada caso concreto.
Cabe precisar, además, que en el presente caso, se ha iniciado el presente
procedimiento por ambas conductas infractoras de manera independiente, por lo
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TribunaC de Contrataciones deCTstado
ResoCución Jsív 2082-2019-TCE-S2
que a criterio de la suscrita, resulta más relevante tener que emitir
pronunciamiento en ambos casos.
En cuanto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal
sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido
de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los
hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en
que ha sido expresada dicha información.
Así, por ejemplo, si una empresa, en su condición de empleadora, niega haber
emitido un certificado a favor de su trabajador, pero confirma que dicho personal
sí laboró para su representada (como podría detallarse en el certificado
cuestionado), se tendría que el emisor si bien niega haber expedido el documento,
habría corroborado la información que contiene el mismo; en dicha situación, el
documento se determinaría solo como falso, pero no contendría información
inexacta. Caso distinto sucedería, si aquella misma empresa, en su condición de
empleadora, niega haber emitido tanto el certificado cuestionado como que la
persona en consulta haya laborado para su representada, puesto que en dicha
situación el documento se determinaría como falso y a su vez contendría
información inexacta.
Por ello, el análisis que, en cada caso concreto, realice este Tribunal, puede
conllevar a determinar la comisión de las infracciones referidas a la presentación
de documentación falsa o adulterada e información inexacta, siendo por tanto
relevante el pronunciamiento de fondo a emitir.
En ese sentido, conforme a lo expresado en el voto emitido por las vocales Ponce
Cosme y Rojas Villavicencio de Guerra, el documento cuestionado en el presente
procedimiento administrativo sancionador es falso, por los fundamentos que se
exponen en la presente resolución, aspecto en el cual la suscrita se encuentra de
acuerdo.
No obstante, atendiendo a lo expresado en el párrafo precedente, a criterio de la
suscrita, también corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a la
inexactitud del contenido del Certificado de marzo de 2016, reseñada en el
fundamento 8, a diferencia de lo expuesto en los fundamentos 22 al 24 de la
presente resolución.
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Respecto a la inexact tud contenida en el Certificado de marzo de 2016 reseñado en el fundamento 8.
5. Tal como se ha expuesto en el Fundamento 13 de la presente resolución, mediante
Oficio N° 366-2C 18-ECP/UNI del 27 de marzo de 2018, el Director (e) de la Escuela
Central de Posgrado de la Universidad Nacional de Ingeniería, supuesta entidad
emisora del cita lo documento, informó lo siguiente:
"Me *rijo a usted para saludarla y en relación a la carta de la referencia, hacer de su conocimiento que la Escuela Central de Posgrado UN!, no ha realizado el curso de actualización "Supervisión de obras en edificaciones", en la fecha indicada en dicho documento.
Por k tanto, la Escuela Central de Posgrado no es responsable de la emisión del certificado presentado por la empresa MIGSA INGENIEROS SAC. (...)" (Sic)
Sobre la base de dicha manifestación, además de los elementos que sustentan la
falsedad del documento cuestionado, se tiene que la Universidad Nacional de
Ingeniería ha indicado que no ha realizado el curso que aparece en aquel
documento, lo que evidencia que aquel contiene información que dista de la
realidad, es decir información inexacta.
Llegado a este punto del análisis, cabe indicar que el certificado cuestionado fue
presentado a fin de acreditar la capacitación como residente y/o supervisor de
obras en edificaciones no menor a 50 horas académicas, solicitada para el
profesionz I responsable de mantenimiento, cargo al cual fue propuesto el señor
Luis Alberto Ber iuy Ramos, de conformidad con el requisito exigido en el numeral
1.4 de los términos de referencia de las Bases.
Atendiendo a e lo, la vocal que suscribe, considera que respecto al documento
cuestionado, además de haberse acreditado que es falso, a su vez contiene
información inexacta; acreditándose, por tanto, la comisión de las infracciones
tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto
a la presentació -1 de los mismos.
Ahora bien, se tiene que la falsedad del Certificado de marzo de 2016,
conjuntamente con la información inexacta contenida en aquel, configura la
concurrencia de infracciones; sin embargo, no corresponde concluir en una
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Resolución .N19 2082-2019-TCE-S2
sanción independiente por la presentación de información inexacta, pues la
sanción que debe imputársele es la referida a la presentación de documentos
falsos, al ser la más gravosa, conforme a lo indicado en el artículo 228 del
Reglamento; en ese escenario, la vocal que suscribe concuerda con los
fundamentos expresados y la sanción impuesta al Contratista.
MARIELA SIF1. ENTES HUAMAN
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AL SS.
Sifuentes Huamán
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