número de expediente: 1570/2014 · para los efectos de la presente ley el territorio del estado se...
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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Número de Expediente: 1570/2014
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 07 de Julio de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 07 siete de Julio del 2015
dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1570/2014
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió,
ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , por escrito recibido en Oficialía de partes de
este Tribunal, el 30 treinta de noviembre del 2014 dos mil catorce, demandó en la Vía
Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de 105.3250 salarios
mínimos vigente en el Distrito Federal por concepto de SUERTE PRINCIPAL y otras
prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos
legales a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y
que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales
conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las
disposiciones legales que estimó aplicables al caso.
Por auto de fecha 4 cuatro de Noviembre del 2014 dos mil catorce, se
admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado
a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la
notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda,
apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó
enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los
efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo.
Consta que el 13 trece de Junio del año 2015 dos mil quince el actuario
emplazó a la demandada personalmente para que dentro del término de 03 tres días
produjera sus excepciones, apercibiéndola legalmente para el caso de ser omisa se le
tendrá por presuntamente confesa de los hechos de la demanda y por perdido el
derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.
Por auto de fecha 29 veintinueve de junio del 2015 dos mil quince y toda
vez que la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda entablada en su
contra, se le declaró la correspondiente rebeldía teniéndola por presuntivamente
confesa de los hechos que el actor plasma en su escrito de demanda, y, a petición de la
actora, con posterioridad, atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin
de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez
competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la
materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de
la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo
se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de
inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”
“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los
siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San
Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de
Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con
residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,
tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos
cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como
de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la
parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se
encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es
competente a fin de conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la
actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo
establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , quedó acreditada toda
vez que al comparecer ante este Juzgado acompañaron copias certificadas ante Notario
del poder que ELIMINADO le otorgó, las cuales obran de la foja 10 7 a la 25.
Documental que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en
el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del
Código Procesal Civil.
CUARTO.- ELIMINADO , refiere como hechos de su demanda que:
Que con fecha 20 veinte de diciembre del 2007 dos mil siete, la ahora
demandada celebró contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria con
el INFONAVIT, crédito por la cantidad de $164,455.81 (CIENTO SESENTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 81/100 M.N.)
cuyo equivalente en salarios mínimos fue de 106.9750, que con ese crédito realizo la
adquisición del inmueble consistente en departamento en condominio numero dieciséis
del edificio habitacional letra ELIMINADO; que se obligo a pagar el crédito en un
plazo de treinta años así como los intereses generados mediante 360 amortizaciones
mensuales y consecutivas pactándose en salarios mínimos, acordándose que los
salarios mínimos serian los que rigieran en el Distrito Federal; se obligó a pagar
intereses ordinarios a razón del 5.10% anual y que el saldo del crédito se aumentaría en
la misma proporción que aumentara el salario mínimo y que en caso de mora se obligo
a pagar intereses moratorios sobre la amortización mensual no pagada a razón del 9%
mas la tasa de intereses; que en caso de adeudos, los pagos recibidos se aplicaran a
gastos de cobranzas, intereses moratorios, primas de seguro, intereses ordinarios y
capital que la demandada incumplió con el pago de sus obligaciones a partir del 31
treinta y uno de julio del 2012 dos mil doce y que en garantía al cumplimiento de la
obligaciones se constituyó hipoteca sobre el inmueble descrito. ELIMINADO
QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la parte actora, se deriva del
contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y por
incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo
dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se
intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien,
para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra
el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros
acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres
del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente
invocado, los elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia
del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes.-
B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato.
El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con la
escritura numero once mil seiscientos noventa y seis del tomo numero trescientos
treinta y tres de la Notaria Pública numero 18 en ejercicio en Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P. que contiene contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria
celebrada entre el aquí actor y ELIMINADO como acreditada, contrato celebrado el 20
veinte de Diciembre del 2007 dos mil siete, que contiene el contrato de otorgamiento
de crédito con constitución de garantía hipotecaria celebrado por ELIMINADO y
ELIMINADO como acreditado; contrato en el cual se asentó que los comparecientes
celebraron el contrato en mención en el cual el ELIMINADO abre al acreditado un
crédito hasta por la cantidad 106.9750, veces el salario mínimo que lo destinara a la
adquisición del inmueble descrito; que el acreditado se obliga a cubrir una tasa de
interés ordinario al 5.10% anual y en caso de mora una tasa de interés moratorio al 9%
anual. En la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA se establece que el INFONAVIT, sin
necesidad de declaración judicial dará por vencido anticipadamente el plazo para el
pago del crédito otorgado y exigir el pago total del saldo de capital los intereses e
insolutos en caso de incumplimiento por parte del demandado. Documento con valor
probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de
Procedimientos Civiles.
Demostrándose el incumplimiento de la ahora demandada con las
obligaciones que contrajo, primeramente con lo que cita la parte actora quien refiere
que con fecha 20 veinte de diciembre del 2007 dos mil siete, su representada otorgó a
la parte demandada un crédito por la cantidad de 106.9750, veces el salario mínimo,
para la adquisición del inmueble descrito en el mencionado contrato, que la demandada
aceptó que el saldo del crédito se reconocería en veces salario mínimos por lo que el
saldo absoluto monetario se incrementaría en la misma proporción en que aumente el
salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, siendo entonces que
omitió las mensualidades de pago a partir del 31 treinta y uno de julio del 2012 dos mil
doce.
Se corrobora lo manifestado por el actor con la confesión de parte del
demandado, quien, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 del Código Procesal
Civil, se presumen los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su
demanda el estado de cuenta de crédito hipotecario expedido por la gerente de Área
Jurídica de ELIMINADO la ELIMINADO , en el cual se detalla que al 9 nueve de
Octubre del 2014 dos mil catorce, la ahora demandada mantiene un adeudo con
ELIMINADO derivado del crédito 2407092554 de 117.5410 veces salarios mínimos;
certificado contable que no fue objetado y por lo tanto, se tiene por reconocido atento a
lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena.
Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la
acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el
crédito por parte de ELIMINADO y que dejó de realizar los pagos a partir del 31
treinta y uno de julio del 2012 dos mil doce; el certificado del adeudo que corrobora
ello y la confesión ficta del demandado quien no dio contestación a la demanda
entablada en su contra y como la parte actora refiere que la demandada no ha pagado,
de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal
Civil, correspondía a ELIMINADO probar que si realizó los pagos, situación que no
acreditó en autos, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la
actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de
dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia, incumpliendo a partir del 31
treinta y uno de julio del 2012 dos mil doce y como la demandada no acredita que ya
pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado
con el inciso B) se acredita plenamente.
En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito
que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y
que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso
se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte
actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que la
demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para
concluir que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la
existencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya
fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la
demandada; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y la
demandada no acudió a juicio.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO
mensual del distrito federal que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a
la cantidad de $215,454.50 (DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), según lo peticionado por el actor,
por concepto de SUERTE PRINCIPAL, cantidad que se incrementara en la misma
proporción en que aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal de
acuerdo a lo pactado en la cláusula DÉCIMA del contrato de apertura de crédito simple
y de la constitución de hipoteca, que se deberá actualizar en ejecución de sentencia.
Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base
de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como finalidad la
constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o bien el
pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los
hechos se advierte que esta reclamando en si el pago de las cantidades que a la fecha de
la presentación de la demanda adeuda ELIMINADO , es inconcuso que el actor esta
exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una
deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe perder de vista que el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, prevé que la
acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que
se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de
la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte
actora lo que exige es el pago de las cantidades que adeuda la parte demandada con
motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron,
es indudable que no esta solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el
pago sino ya esta ejerciendo el derecho de que la demandada le pague, por lo tanto lo
procedente son las condenas a las que nos referimos.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte, previa
liquidación que en ejecución de sentencia se haga, de 12.0270 salarios mínimos por
concepto de INTERESES ORDINARIOS no cubiertos generados al 9 nueve de octubre
del 2014 do mil catorce, mas los que se sigan generando hasta la total solución del
adeudo cuya cantidad se determinara en ejecución de sentencia atendiendo a la cláusula
novena del contrato de apertura de crédito base de la acción.
SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte, previa
liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES
MORATORIOS no cubiertos a razón de una tasa anual del 9% anual sobre saldos
insolutos, teniendo como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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el que en el momento del pago haya sido determinado por la Comisión Nacional de
Salarios mínimos de acuerdo a la cláusula décima del contrato base de la acción,
causados a partir del 1º primero de agosto del 2012 dos mil doce, toda vez que de los
hechos de la demanda y certificado contable el demandado dejo de cumplir con su
obligación de pago a partir del 31 de julio del 2012 dos mil doce y la mora comienza al
día siguiente; y hasta la liquidación del adeudo.
Atento a lo establecido en el numeral 135 fracción I del Código Procesal
Civil, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del
juicio.
Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días a la
demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que dé
cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personal.
Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes, que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,
81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.
TERCERO.- La personalidad de la actora en su carácter de Representante
Legal ELIMINADO quedó debidamente acreditada.
CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada no
compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia,
QUINTO.- Dados los razonamientos en el considerando quinto de la
presente resolución, no ha lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base
de la acción.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora
ELIMINADO mensual del distrito federal que a la fecha de la presentación de la
demanda equivalen a la cantidad de $215,454.50 (DOSCIENTOS QUINCE MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), según lo
peticionado por el actor, por concepto de SUERTE PRINCIPAL, cantidad que se
incrementara en la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario vigente
en el Distrito Federal de acuerdo a lo pactado en la cláusula DÉCIMA del contrato de
apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca, que se deberá actualizar en
ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que
resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, de 12.0270 salarios
mínimos por concepto de INTERESES ORDINARIOS no cubiertos generados al 9
nueve de octubre del 2014 dos mil catorce, más los que se sigan generando hasta la
total solución del adeudo cuya cantidad se determinara en ejecución de sentencia
atendiendo a la cláusula novena del contrato de apertura de crédito base de la acción;
teniendo como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal el que en
el momento del pago haya sido determinado por la Comisión Nacional de Salarios
mínimos de acuerdo a la cláusula décima del contrato base de la acción.
OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que
resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de
INTERESES MORATORIOS no cubiertos a razón de una tasa anual del 9% anual
sobre saldos insolutos, teniendo como base el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal el que en el momento del pago haya sido determinado por la Comisión
Nacional de Salarios mínimos de acuerdo a la cláusula décima del contrato base de la
acción, causados a partir del 1º primero de agosto del 2012 dos mil doce y hasta la
liquidación del adeudo.
NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago
de COSTAS del juicio.
DÉCIMO.- Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5
cinco días a la demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso
de omisión se procederá a la etapa de ejecución.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal.
DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes, que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma EL C. Licenciado MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY
FE.
Número de Expediente: 854/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 14 catorce de Octubre del
año 2015 dos mil quince.
V I S T O el expediente 854/2015 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar SENTENCIA;
R E S U L T A N D O.
ÚNICO.- El día 16 dieciséis de junio del 2015 dos mil quince, se recibió
en este Juzgado, escrito signado por ELIMINADO , en su carácter de acreedor,
demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria
Directa, a ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que
creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su
derecho correspondían.
Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 16 dieciséis de Junio del
2015 dos mil quince, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por
demandando a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $180,000.00 (CIENTO
OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal y demás
prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte
demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto
por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no
hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y
emplazarlo para que dentro del término de 8 días comparecieran ante el Juzgado a
hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere
excepciones que hacer valer.
El día 16 dieciséis de julio del 2015 dos mil quince, fue emplazado
ELIMINADO por conducto de la persona que atendió al actuario judicial, ya que se le
apercibió legalmente que de no hacerlo se entendería la diligencia con la persona que
se encontrara, se le requirió por el pago de la cantidad que se reclama o en su defecto
por el señalamiento de bienes de su propiedad; manifestando que él no podía pagar, así
como tampoco podía señalar bienes, en el uso de la palabra la actora señalo como
garantía y para embargo la cuenta bancaria descrita en dicha diligencia y se reserva el
derecho de señalar otros bienes en caso de ser necesario.
Mediante proveído de fecha 19 diecinueve de agosto del 2015 dos mil
quince, se acusó la correspondiente rebeldía a ELIMINADO y, con posterioridad, se
calificaron de legales y procedentes las pruebas ofertadas por la actora, decretándose el
término de 15 días para el desahogo de las pruebas que lo ameritan, fijándose fecha y
hora para el desahogo de la prueba confesional ELIMINADO Fenecido el termino de
desahogo de pruebas, se pasó al periodo de alegatos y a petición del actor, se citó a las
partes a fin de emitir sentencia definitiva; y
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título
de crédito base de la acción, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen:
“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el
lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el
negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas
aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido
expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho
de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también
para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo
Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con
exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de
lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”,
Entonces al haberse suscrito los documentos base de la acción en esta
Ciudad y ordenarse los pagos en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito
Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora
una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de
conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el
mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391
fracción IV del Código de Comercio.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para promover este juicio
quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 1056 del Código de
Comercio, ya que al anverso del documento base de la acción obra la titularidad del
pagaré.
CUARTO.- La parte actora reclama:
A)Por el pago de la cantidad de$180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal.
B)Por el pago de los intereses convencionales moratorios desde la fecha en
el que el deudor se constituyó en mora en todos y cada uno de los documentos
fundatorios de la acción hasta la total solución del adeudo a razón del 10% mensual.
C)Por el pago de las costas y gastos que se originen en la tramitación del
presente juicio.
Funda su demanda en los siguientes hechos:
“… El suscrito soy legítimo tenedor de 02 (DOS) títulos de crédito d elos
denominados “pagare”, que se anexan al presente escrito como documento fundatorio
de la acción.
Dichos títulos de crédito fue aceptado en su oportunidad en forma
irrestricta por el C. ELIMINADO pagadero en esta plaza, señalándose como fecha de
vencimiento la que en el mismo se indica así como pactándose en estos, que en caso de
mora se generara un interés convencional del 8% mensual; para mayor comprensión de
su señoría, a continuación detallo los datos principales d elos documentos base de la
acción.
Documento: 1
Fecha de vencimiento: 06 de ENERO de 2013
Suerte principal: 90,000.00
Interés Mensual: 10%
Documento: 2
Fecha de vencimiento: 06 de Marzo de 2013
Suerte principal: 90,000.00
Interés Mensual: 10%
Es el caso que al vencimiento del documento fundatorio de la acción
detallado a supralíneas, se le requirió extrajudicialmente por el pago del mismo al C.
ELIMINADO , y ante su falta de pago, siendo estos de plazo vencido, autónomos y
ejecutivos, me veo en la necesidad de ejercitar la acción legal correspondiente…”
QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito establece:
“...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de
aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado
o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...”
Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé:
“El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto
del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el
lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma
del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.”
De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del
Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se
ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea
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obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte
demandada no haya cumplido con su obligación de pago.
Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero
de ellos con el documento base de la acción consistente en 2 título de crédito
denominados PAGARÉ, los cuales se encuentran resguardados en el secreto del
Juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 5; documentos que están ordenados a
favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO en carácter de deudor; el primero
con fecha de suscripción del 06 de Enero de 2012; por la cantidad de $90,000.00
(NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) a pagarse 06 seis de enero del 2013 dos mil
trece ELIMINADO estableciendo en caso de mora un interés moratorio a razón del
10% mensual; y el segundo con fecha de suscripción del 06 de Marzo de 2012 por la
cantidad de $90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) a pagarse 06 seis de
marzo del 2013 dos mil trece, no estableciendo un interés moratorio en caso de mora.
Documento en el cual se denota que ELIMINADO , lo suscribió en
carácter de deudor ELIMINADO entonces de conformidad a lo establecido en el
numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, el deudor principal tiene la obligación de pagar el importe de
los documentos base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el
elemento de la acción marcado con el inciso A).
Respecto a que los pagarés contenga los requisitos que exige la Ley, esto
se demuestra con los propios títulos de crédito a que se hizo mención en el párrafo que
antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el
mismo se establece que ELIMINADO , en carácter de deudor ELIMINADO reconoce
deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO el primero
por la cantidad de $90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) a pagarse 06
seis de enero del 2013 dos mil trece ELIMINADO estableciendo en caso de mora un
interés moratorio a razón del 10% mensual; y el segundo por la cantidad de $90,000.00
(NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) a pagarse 06 seis de marzo del 2013 dos mil
trece, no estableciendo un interés moratorio en caso de mora.
Pagarés que contienen las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contienen la mención de ser
pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre
de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar
en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, los multicitados documentos
son prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente:
Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página:
685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE
LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas
sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto
no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran
durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que,
como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben
presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en
que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos
ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad
legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen
sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al
periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben
tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el
hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas.
El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la
parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita
fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre
otras cosas, manifiesta que, con fechas 06 seis de enero y 06 de marzo del 2012 dos mil
doce, el ELIMINADO se obligó con carácter de deudor a pagar en esta Ciudad la
cantidad de $90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); y por la cantidad de
$90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) mediante la suscripción de dos
documentos de los denominados pagaré por las cantidades indicadas e identificados
con el número 1/2 y 1/3 respectivamente a favor de ELIMINADO que llegada las
fechas de vencimiento (06 de enero y 06 de marzo del 2013 ELIMINADO no se han
logrado los pagos, que se pactaron intereses moratorios a razón del 10% mensual y en
el segundo sin establecer intereses moratorios en caso de mora. Se corrobora lo
manifestado por la parte actora, con la confesión tácita de la demandada quien no
acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, confesión con
valor de prueba, atento a lo establecido en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal
Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio. Por otra parte, la demandada en
el momento de la diligencia de emplazamiento no se encontró, pese que fue apercibido
legalmente. Diligencia con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el artículo
391 del Código Procesal Civil.
En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no
ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y toda vez
que ELIMINADO persona en contra de quien se siguió el juicio y suscribió el
documento, no acudió a fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta
claro que ELIMINADO , a la fecha de la presentación de la demanda no había
liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito,
pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el
documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar
el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en:
Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988
Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera
Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA
DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL
DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917
a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el
carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto
significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar
su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si
la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos,
es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que
corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su
contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.”
Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias
anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que
se refiere el actor le favorece ya que él refiere que el demandado no ha pagado la
cantidad total que ampara el pagaré y como se trata de un hecho negativo, correspondía
demostrar a ELIMINADO que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el
juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda
entablada en su contra.
Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su
acción y ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en
consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , la cantidad de
$180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como
Suerte Principal que es lo que reclama el actor por concepto de SUERTE PRINCIPAL.
Atento a lo establecido en el articulo 362 del Código de Comercio, SE
ABSUELVE a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte por concepto de
INTERESES MORATORIOS respecto del pagare marcado con el número 3 en virtud
de que la actora solicita el pago de intereses convencionales moratorios y en dicho
documento no se pactó el pago convencional de los mismos de ahí que no es
procedente el pago de intereses convencionales moratorios a que se refiere el actor en
su petitorio de demanda ELIMINADO Con fundamento en lo dispuesto por los
numerales 152 fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
y 362 del Código de Comercio en vigor, que textualmente establecen:
“Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago:
I. Del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el
día del vencimiento;…” Artículo 174. …Para los efectos del artículo 152, el importe
del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se
calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses
moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al
tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.” “Artículo
362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día
siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis
por ciento anual.”
Ahora bien, de los conceptos de la demanda se advierte que la parte actora
reclama el pago de intereses moratorios a razón del 10% (diez por ciento) mensual
desde la fecha del vencimiento del pagare más lo que se sigan generando, lo cual
anualmente da un interés del 120% ciento veinte por ciento, lo cual resulta excesivo y
en consecuencia esta autoridad realiza el control de convencionalidad a que se refiere
el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las
consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al
abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene
enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se
encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta
vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el
derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo
de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido
una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la
civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las
partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión
respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho
momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por
inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e
internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado
por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y
obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil,
hayan sido invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar
desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente
reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los
jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de
autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente
considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera
una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación
constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y
bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada
por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se
observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán
de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una
norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia
constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y,
en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para
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ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia
internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en
tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la
jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de
todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado
debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos
en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen
atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el
ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan
múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de
manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el
ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no
tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su
conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste
fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador
observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de
proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la
autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que
exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean
los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil,
para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo
contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de
los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la
incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana
y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente.
Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece:
“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA
PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY
PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA
PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL
PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA
O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS
ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER
OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN
SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros
en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para este
juzgador resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y
mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación
patrimonial del hombre por el hombre.
El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua
Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de
mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo
el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo
siguiente:
“ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su
derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de
una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas
económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones
económicas de la víctima…”
Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal
mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose
de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un
apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros
desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona
humana.
Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.
132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva
reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así
como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos
procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del
consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos
humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano
de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de
un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior,
esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses
que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por
ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de
acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver”;
Tesis jurisprudencial 47/2014
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Pues bien, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer de manera fehaciente el tipo de relación existente entre las partes, si la
actividad del acreedor se encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o
finalidad del crédito, el monto y el plazo del pago de éste; o bien si aplicaron las tasas
de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron
el actor y el demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o
bien, si tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante
la vida real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo
que permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado
no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito,
se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, toda vez que el interés pactado representa que el demandado tendría que
pagar la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales lo que
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denota que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, pues evidentemente
pagar esa cantidad por mes afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones
de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados, que se ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en las fechas de suscripción del título de crédito, 06
seis de Enero del 2012 dos mil doce, los siguientes bancos: BANCO AFIRME 29%;
BANCO DEL BAJÍO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 45%; BBVA
BANCOMER 34%: HSBC 29.80%, IXE BANCO 24.00%; Y SCOTIABANK 27.69%,
siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los porcentajes y se
divide entre su número; la suma da un total de 245.09% entre 8 que son el número de
bancos considerados, se obtiene el 30.63% anual. A esa cantidad se le debe sumar el
15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado en esa época por la Ley
correspondiente, que resulta de multiplicar 30.63 por .15, resultando la cantidad de
4.59, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con
un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés
correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman dando la
cantidad de 35.22 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento
que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el
Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de
multiplicar la tasa promedio anual (35.22) por .10 cuyo resultado es 3.52. Al sumarse la
tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa del impuesto al valor agregado,
más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, da la tasa final de 38.74%
anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses moratorios
respecto del pagare marcado con el número 1, sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente que no es excesiva, la que regía en el mercado financiero en el
momento que se asumió la obligación, por lo que SE CONDENA a ELIMINADO en
carácter de deudor, a pagar al actor la cantidad que resulte, previa regulación que en
ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERÉS MORATORIOS a razón del
38.74% anual, que equivalente a un porcentaje mensual del 3.22% que empezaran a
contar a partir del día 07 siete de Enero del 2013 dos mil trece y hasta la total
liquidación del adeudo.
Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO
al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se
haga.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause
ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad
liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por
su parte la demandada no acudió a juicio.
CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio
contestación a la demanda; en consecuencia;
QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , la
cantidad de $180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.)
ELIMINADO que es lo que reclama el actor por concepto de SUERTE PRINCIPAL.
SEXTO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte
por concepto de INTERESES MORATORIOS respecto del pagaré marcado con el
número 3 en virtud de que la actora solicita el pago de intereses convencionales
moratorios y en dicho documento no se pacto el pago convencional de los mismos. Por
otra parte, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte por concepto
de INTERESES MORATORIOS a razón del 3.22% mensual (una vez efectuada la
convencionalidad), sobre la cantidad de $90,000.00 (NOVENTA MIL PESOS 00/100
M.N.), que corresponde al pagare marcado con el número 1 a partir del 7 siete de
febrero del 2013 dos mil trece y hasta la total solución del juicio.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del
juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga.
OCTAVO.-Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción
VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que
cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la
cantidad liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de
omisión se procederá a la etapa de ejecución.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma EL C. Licenciado MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY
FE.
Número de Expediente: 1218/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 22 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 04 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil
quince.
V I S T O S, para dictar SENTENCIA en los autos que conforman el
expediente número 1218/2014, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por
la persona moral ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración
ELIMINADO nombrando como representante común a la primera de los nombrados,
en contra de ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y de ELIMINADO
ELIMINADO como su aval o deudor solidario; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO: Los profesionistas mencionados con el carácter de endosatarios
en procuración de la persona moral ELIMINADO , compareció ante este Juzgado
mediante escrito presentado el ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil,
y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO en su carácter de deudor
principal, y a ELIMINADO como su aval o deudor solidario, por el pago de la cantidad
de ELIMINADO por concepto de suerte principal y diversas prestaciones peticionadas
en su demanda; en relación a los hechos, efectúo un relato breve de los mismos, citó las
disposiciones legales que consideró aplicables al caso, y culminó con los petitorios de
estilo. El mismo día, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a los
demandados para que dentro del término de 08 ocho días, ocurrieran a hacer el pago de
lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuvieran excepciones que hacer
valer. Consta que el día 25 de marzo del 2015 dos mil quince, se dio debido
cumplimiento a lo ordenado, y se notificó el auto al demandado ELIMINADO por
conducto de una persona de nombre ELIMINADO , en razón de que el demandado no
estuvo presente en esta diligencia, a pesar de que se dejó citatorio de espera el día
anterior al requerirlo por el pago de la deuda manifestó que desconoce del asunto y se
reserva de comentar, por su parte la actora en uso de la voz y de su derecho, señaló un
bien inmueble para embargo del que proporcionó la clave catastral en cuanto a las
medidas y colindancias así como los datos registrales los proporcionará con
posterioridad; acto continuo, la actuaria dio y tuvo por bien y formalmente embargado
el bien inmueble de referencia, únicamente en cuanto baste a garantizar las
prestaciones reclamadas; por acuerdo datado el 17 diecisiete de junio del año que
transcurre, se tuvo al ELIMINADO por agregando a los autos la constancia registral
ante el Instituto Registral y Catastral del Estado, el embargo trabado en este juicio,
asimismo se tuvo a la diversa endosataria en procuración ELIMINADO por desistida,
en perjuicio del actor, de la instancia intentada en contra del diverso demandado
ELIMINADO en esa virtud, el procedimiento se siguió únicamente en contra de
ELIMINADO , a quien se le acusó la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho
que en tiempo pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda, toda
vez que no compareció a contestar la demanda entablada en su contra, ordenando que
las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal se hagan por lista o cédula
que se publiquen en los estrados del juzgado; de igual manera, se calificaron de legales
y procedentes las pruebas ofrecidas por el actor, decretándose el termino de 15 quince
días para su deshago, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional
a cargo del demandado. A fojas 41 del sumario se levantó una certificación en la que se
asentó la ausencia del absolvente, el demandado ELIMINADO y por tal motivo, no fue
posible el desahogo de la prueba prevista para la fecha y hora señalada, en esa virtud
por acuerdo de fecha 09 nueve de julio del año actual, se declaró confeso al demandado
de las posiciones que se calificaron de legales y procedentes; el 1 uno de julio del año
actual, se ordenó poner los autos a la vista de las partes, para que en el tiempo legal
formularan los alegatos que a su parte corresponde, finalmente, se citó a las partes para
oír sentencia en el presente Juicio.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 52 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda
demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de
seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el
actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez
competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se
entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez
entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la
reconvención que se le oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los
jueces de Primera Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su
competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas; ART. 52.- Los Jueces
del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil,
con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces
de lo Familiar, y en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles
cuya competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de
Comercio y demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción
concurrente.”.
Por tanto, y una vez que el demandado suscribió en esta Ciudad de San
Luís Potosí y se obligó a pagar incondicionalmente en esta misma plaza, en la cual este
juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria
directa, es evidente que este juzgado es competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil de
conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del
Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que
trata este juicio.
TERCERO: En lo que hace a la personalidad del endosatario de la parte
actora, quedó plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 y
demás relativos del Código de Comercio. Por lo que hace a la parte demandada, el
actor se desistió de la instancia intentada en contra de ELIMINADO , ELIMINADO
por lo que hace al demandado ELIMINADO no obstante haber sido emplazado a
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juicio, fue omiso en comparecer dentro del plazo de Ley, lo que originó que este juicio
se siguiera en rebeldía.
CUARTO: La sociedad actora ELIMINADO a través de su endosatario en
procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en
los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a
demandar al ELIMINADO en su carácter de deudor principal, y a ELIMINADO como
a aval o deudor solidario, por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de
suerte principal y demás prestaciones accesorias.
Para ello señaló como hechos de su demanda lo siguiente: “1.- Con fecha
ELIMINADO , los ahora demandados ELIMINADO suscribieron a la orden de nuestro
endosante la ELIMINADO , un pagaré por la cantidad de ELIMINADO , aceptando
cubrirlo en 24 pagos mensuales sucesivos e ininterrumpidos, además que al momento
de la firma, convinieron ambas demandadas que al dejar de pagar dos o tres
mensualidades, se haría exigible toda la cantidad, es decir el importe del saldo insoluto
más intereses, en dichos documentos, así como el I. V. A., de todos los intereses y se
pactó como fecha de PRIMER PAGO el día 09 de agosto del año 2013, aceptando
cubrir además al momento de la firma y entrega del préstamo solicitado, un interés
ordinario del 2.40% (DOS PUNTO CUARENTA POR CIENTO) MENSUAL, sobre
saldos insolutos, y en caso de mora, por cada abono vencido se obligaron a cubrir un
interés moratorio adicional del 2.50% (DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO)
MENSUAL. 2.- Es el caso que los demandados, ELIMINADO y ELIMINADO ,
incumplieron con la obligación de pago convenida en el documento, CUBRIENDO
SOLAMENTE ALGUNOS DE LOS PAGOS ESTIPULADOS EN EL
DOCUMENTO, por lo que ahora se reclama el saldo insoluto que asciende a la
cantidad de ELIMINADO TENIENDO REGISTRADO COMO ÚLTIMO PAGO,
POR CONCEPTO DE ABONO, CON FECHA 10 DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO
2013, por lo que ahora se reclama por esta vía, no obstante que el documento fue
presentado, en múltiples ocasiones, con anterioridad a las demandadas, en los
domicilios señalados, para que siguieran cumpliendo con los pagos convenidos, hasta
el pago total del adeudo, siendo requeridas previo a la presentación de esta Demanda,
negándose a dar cumplimiento, por lo que nos fue endosado en procuración a efecto de
tramitar su cobro por la vía judicial, lo que ahora hacemos por medio del presente
escrito, exigiendo el pago total e inmediato de las mencionadas prestaciones. ”.
Ofreciendo como pruebas en su demanda 1.- Confesional 1ª. Consistente en el pliego
de posiciones, que versará sobre los hechos narrados en la Demanda a cargo del Señor
ELIMINADO 2.- Confesional 2ª. Consistente en el pliego de posiciones, que versará
sobre los hechos narrados en la Demanda a cargo del Señor ELIMINADO . 3.-
CONFESIONAL FICTA: consistente en todos y cada uno de los razonamientos lógico
jurídicos que se desprendan del procedimiento de este juicio y que favorezcan a los
intereses que representa. 4.- DOCUMENTAL: Consistente en el documento original
“PAGARÉ”, que se anexa al escrito inicial de de demanda y que con tal probanza
demuestra los elementos constitutivos de la acción que ejercita.
QUINTO.- La acción cambiaria que hace valer el endosatario en
procuración, encuentra sustento en el artículo 150 fracción II, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, establece: “La acción cambiaria se ejercita:.. II. En
caso de falta de pago o de pago parcial;…”.
Por otra parte el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagaré debe
contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y
el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre.”
De una interpretación sistemática y funcional de los numerales transcritos,
se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La
existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago
en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en
contra de la persona que tiene la obligación de pagar.
El primer elemento relativo a la existencia del Título de crédito en el que
contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero, se acredita con la copia fotostática certificada del PAGARÉ,
visible a foja 6 seis, en el que consta que el documento base de la acción, se encuentra
debidamente suscrito a favor de la persona moral ELIMINADO , por ELIMINADO en
su carácter de deudor principal, y por ELIMINADO como aval o deudor solidario, por
el pago de la cantidad de ELIMINADO , el día 09 nueve de julio de 2013 dos mil trece,
en el cual se estableció que dicho adeudo se cubriría mediante 24 veinticuatro pagos
mensuales sucesivos e ininterrumpidos de ELIMINADO , ELIMINADO consta
además, que fue voluntad de ambas partes establecer que dicho adeudo generaría un
interés ordinario del 2.40% mensual sobre saldos insolutos; y en caso de mora por cada
abono vencido se pagaría un gasto de cobranza adicional de 2.50%, más el IVA de
todos los intereses. Siendo por tanto, dicho pagaré, una prueba preconstituida de la
acción que ejercita y con ello, se demuestra el primer elemento de la acción en estudio.
Resulta aplicable en este punto, el criterio localizado en la página 1027,
tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque la parte
actora refiere, entre otras cosas, que en el documento base de la acción se estipuló que
a la falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el
pagaré y podrá exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados y
que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales, para obtener el pago
de la cantidad de $ ELIMINADO , que constituye el adeudo, no lo logró y por tal
motivo, ejercita la acción cambiaria que intenta, tanto más, que no hay medio de
prueba alguno que acredite que la parte demandada hubiera cumplido con la obligación
contraída.
Por lo que hace al tercer elemento, se acredita plenamente, toda vez que
quien juzga no tiene duda que ELIMINADO es la persona que se obligó como
aceptante ELIMINADO a cubrir el adeudo contraído el 09 nueve de julio de 2013 dos
mil catorce, circunstancia que no se encuentra desvirtuada, tanto más que la firma de
éste se encuentra inserta en el documento base de la acción, de ahí que el extremo que
se analiza se tenga por demostrado de conformidad con los numerales 1296 y 1391
fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte
demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no
sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó la acción que ejercitó
y el demandado ELIMINADO no se opuso a la ejecución.
Por tanto, lo procedente es condenar a ELIMINADO al pago de la
cantidad de ELIMINADO que aquí se le reclama como importe de suerte principal
SEXTO.- Atento al contenido de la demanda, se advierte que los
endosatarios en procuración exigen como prestación lo siguiente: “c) Por el pago del
impuesto al Valor agregado (I. V. A.) que genere la cantidad detallada en los incisos a)
(sic)…”.
El inciso a), que refieren los promoventes en su escrito inicial de demanda
dice: “a) por el pago de la cantidad de $19,700.00 (DIECINUEVE MIL
SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.”.
Ahora bien, del examen que se hizo al título de crédito, base de acción
ejercitada, se observa que no contiene ese acuerdo, esto es, en el texto del documento
no consta que las partes hubieren convenido en el pago del Impuesto al Valor
Agregado, sobre la suerte principal, en consecuencia debe establecerse que la
prestación exigida en el inciso c) carece de sustento legal y por ende no ha lugar a
proveer de conformidad con lo solicitado por los promoventes del juicio.
Por otra parte, debe tenerse en consideración que, de la literalidad del
documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas
partes litigantes, pactar intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del 2.40%
mensual, así como, que en caso de incumplimiento, de la obligación contraída se
cubriría un interés moratorio adicional del 2.50% mensual, más IVA por ambos
accesorios, no obstante ello, es pertinente puntualizar que los endosatarios en
procuración, en el capítulo de prestaciones de su escrito de demanda, no solicitaron el
pago del IVA de todos los intereses, en esa virtud, lo procedente es condenar al
demandado al pago de los intereses ordinarios y moratorios como quedó acordado en el
título de crédito, origen de este asunto, y ABSOLVERLO del pago de Impuesto Al
Valor Agregado por esos accesorios, al no haberlo solicitado.
En esas condiciones, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y
362 del Código de Comercio se condena al demandado ELIMINADO al pago de la
suerte principal, al pago de los intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del
2.40% mensual, y al pago de los intereses moratorios a razón del 2.50% mensual
ELIMINADO por cada parcialidad vencida a partir de que el demandado incurrió en
mora y que lo fue a partir del 11 once de octubre de 2013 dos mil trece ELIMINADO y
hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia;
asimismo, se ABSUELVE al citado demandado del pago del IVA por ambos
accesorios.
SÉPTIMO: Con fundamento en el artículo 1079 fracción VI del Código de
Comercio, se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de
que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las
que fue condenado, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a
hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte
actora.
OCTAVO: Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO el pago de
las COSTAS originadas por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido
sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de
Comercio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio,
y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta.
SEGUNDO: La parte actora probó la acción ejercitada, se desistió en su
perjuicio de la instancia intentada en contra del demandado ELIMINADO por lo que
hace al diverso demandado ELIMINADO , no compareció a juicio a hacer uso del
derecho legal que le correspondía, lo que originó que el procedimiento se siguiera en
rebeldía.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado
ELIMINADO , al pago de la cantidad de ELIMINADO , como importe de suerte
principal.
CUARTO: Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los
intereses ordinarios que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del 2.40% dos
punto cuarenta por ciento mensual, a partir del 11 once de octubre de dos mil trece y
hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia.
QUINTO: De igual manera, se condena al demandado ELIMINADO , al
pago de un interés moratorio adicional a una tasa de 2.50% mensual, por cada
parcialidad vencida, a partir del 11 once de octubre del año 2013 dos mil trece y hasta
la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia.
ELIMINADO SEXTO: Por las razones que se dejaron asentadas en el
considerando sexto de esta resolución no ha lugar a condenar al demandado al pago del
Impuesto al Valor Agregado sobre la suerte principal.
SÉPTIMO: De igual manera y atento a las consideraciones vertidas en esta
resolución se ABSUELVE al citado demandado del pago del IVA sobre los intereses
ordinarios y moratorios, al no haberlo solicitado.
OCTAVO: ELIMINADO Se concede a la parte demandada, el término de
tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago
de las prestaciones por las que fue condenado, apercibida legalmente que en caso de no
hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a
la parte actora.
NOVENO:Se condena a la parte demandada, al pago de las COSTAS
originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en
ejecución de sentencia. ELIMINADO
DÉCIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO: Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y
Cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS
OLIVO.- Doy fe.
COTEJÓ: L´LAHH.
Número de Expediente: 1063/2011
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 02 de Abril de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 2 dos de Abril del 2013
dos mil trece.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil
de Vencimiento Anticipado del Contrato Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, expediente número 1063/2011 promovido por la ELIMINADO
en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , en
contra del C. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 30 treinta de
Mayo del 2011 dos mil once, compareció la promovente señalada al rubro y con la
personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil a el C.
ELIMINADO por el vencimiento anticipado del plazo del crédito que su representada
le otorgó en términos de lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato
Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado el día 26
veintiséis de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, respecto de la vivienda
ubicada en la calle ELIMINADO y demás anexidades legales.- Funda la promovente su
demanda en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por
reproducidos para todos sus efectos legales.
En proveído de ésa misma fecha, se ordenó notificar y emplazar al
demandado, para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la demanda
entablada en su contra; y toda vez que el demandado tenia su domicilio en la calle
ELIMINADO , se ordeno girar atento exhorto al C. Juez de Primera Instancia de esa
localidad, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirviera llevar a cabo
en ese proveído, ampliándose el término para contestar la demanda en 1 día más, por
cada 200 doscientos kilómetros o la fracción que excediera de 100 cien, en razón de la
distancia, emplazamiento que se llevó a cabo en forma personal con el demandado el
día 18 dieciocho de Agosto del 2011 dos mil once.
Una vez diligenciado el exhorto correspondiente, en auto del 13 trece de
Diciembre del 2011 dos mil once y toda vez que el C. ELIMINADO no dio
contestación a la demanda entablada en su contra, se le acusó la correspondiente
rebeldía, teniéndosele además por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber
ejercitado y además por confeso de los hechos de la demanda, decretándose el término
común de 10 diez días para el ofrecimiento de pruebas; como únicamente la parte
actora ofreció las pruebas de su intención, se decretó un término de 30 treinta días para
su desahogo, procediéndose a la calificación de las pruebas ofrecidas señalando día y
hora para que tuviera verificativo las pruebas Confesional con cargo al demandado y la
Testimonial propuestas por la actora.
No habiendo comparecido el demandado al desahogo de la prueba
Confesional a su cargo, en proveído del 29 veintinueve de Mayo del año próximo
pasado, se ordenó declararlo confeso de las posiciones que contenía el pliego
Transcurrido el periodo probatorio, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos
a la vista de las partes por el término de 10 diez días a cada una para que los
formularan, agregándose a los autos los formulados por la parte actora, citándose
finalmente para resolver, en auto del 19 diecinueve de Marzo del año en curso; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del
Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de
este Juzgado, al haber convenido en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones
Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se
sometían a las leyes y tribunales de esta capital o de la Ciudad de México, Distrito
Federal, a elección del ELIMINADO con renuncia expresa de cualquier otro fuero que
pudiera corresponderle por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble objeto
del presente contrato.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no
fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a
esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos
Civiles.
TERCERO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO para comparecer a
este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada del poder que se
acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su
Director General Contador Público ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO del
Distrito Federal y que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la actora manifestó que
con fecha 26 veintiséis de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres y en los
términos del artículo 42 de la Ley del ELIMINADO , su representada le asignó al
ciudadano ELIMINADO el crédito número ELIMINADO para la adquisición de la
vivienda ubicada en la calle ELIMINADO , mediante el Contrato de Otorgamiento de
Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, el cual quedó inscrito en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción ELIMINADO del Tomo
ELIMINADO de hipotecas, de fecha 29 veintinueve de Noviembre de 1994 mil
novecientos noventa y cuatro; refiriendo la parte actora que el precio de la operación
fue por la cantidad de 156 VSM (VECES SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL
D.F.), en su equivalente a Moneda Nacional en esa fecha, la cual sería amortizada en
un lapso de 30 treinta años, cantidad que el ahora demandado reconoció deber y
obligarse a pagar al igual que los intereses normales y moratorios en su caso, en la
forma y términos que se establece en las cláusulas relativas al Capitulo del
Otorgamiento de Crédito; que asimismo en su cláusula ÚNICA del capítulo de
HIPOTECA del contrato base de la acción, se convino que el trabajador para garantizar
el pago del crédito que reconocía deber hipoteca en primer lugar y grado a favor del
ELIMINADO el inmueble objeto del crédito; estableciéndose en la cláusula Octava del
documento fundatorio, las causas de rescisión y vencimiento del plazo para el pago del
crédito, el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no
consecutivos en el transcurso de un año, de las amortizaciones mensuales a los que
estaba obligado a pagar.
Sigue manifestado la parte actora, que es el caso que el ahora demando no
ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta
obligado, adeudando a la fecha a su representada la cantidad de 204.2120 VSM
Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios
causados en términos de los establecido en el estado de cuenta expedido por el área de
Servicios Jurídicos, San Luis Potosí del ELIMINADO donde se detallan las fechas y
cantidades adeudadas. A las que corresponden los siguientes meses: Del año 1994 mil
novecientos noventa y cuatro Abril, Mayo y Junio; del año 1995 mil novecientos
noventa y cinco de Abril a Diciembre; del año 1996 mil novecientos noventa y seis de
Enero a Diciembre; del año 1997 mil novecientos noventa y siete de Enero a
Diciembre; del año 1998 mil novecientos noventa y ocho de Enero a Diciembre; del
año 1999 mil novecientos noventa y nueve Febrero; del año 2001 dos mil uno Junio;
del año 2002 dos mil dos de Junio a Diciembre; del año 2003 dos mil tres Enero,
Febrero y Diciembre; del año 2009 dos mil nueve de Octubre a Diciembre; del año
2010 dos mil diez de Enero a Abril y de Agosto a Diciembre; y del año 2011 dos mil
once Enero y Febrero. Documento con el que se acredita el incumplimiento de pago
por parte del deudor.
Finalmente manifiesta la parte actora que, en razón de lo anterior y en
virtud de que el demandado ha incumplido con las obligaciones pactadas en el Contrato
Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria y las que se ha hecho
referencia, es procedente el vencimiento anticipado del importe del crédito. QUINTO.-
En ésa forma la acción de Vencimiento anticipado del plazo del crédito, se funda en lo
dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213,
2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que establecen: “ Art. 1773.- “Que
la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas
al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido”.- Art. 1782.- “Que la
facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe. Que el
perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También puede
pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste
resultare imposible”. Art. 1786.- “Que es obligación a plazo aquella para cuyo
cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.- “Pago o cumplimiento es la
entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere
prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y
nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición
de ley”. Art. 1912.- “El pago se hará en el tiempo designado en el contrato,
exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”.
El pago se hará en el tiempo designado.” Art.2081 “Que habrá compraventa cuando
uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho
y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.- Art.2124.-
“Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y
especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos”.
Art.2131.- “Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”- Art. 2213.- “Que el mutuo es un
contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de
dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de
la misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es permitido estipular interés por el
mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la hipoteca es un
derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para garantizar el
cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago”.A su vez la acción de
vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, es una acción personal, que se ejercita en virtud del
incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos
constitutivos, que la actora se encuentra obligada a probar por mandato expreso del
artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La
existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía
Hipotecaria, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que
el demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).-
Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del plazo
del crédito.
En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia
del contrato, se acredita con el instrumento privado número ELIMINADO en el que se
consigna el Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado
por una parte el ELIMINADO representado en ése acto por su representante legal el
Licenciado ELIMINADO , y por la otra, ELIMINADO en su calidad de deudor,
quienes conjuntamente celebraron el contrato respectivo relativo al inmueble objeto del
contrato ubicado en la calle ELIMINADO y en el cual se estableció que ELIMINADO
otorgaba a “El Trabajador”, un crédito por la cantidad de N$67,674.36 (SESENTA Y
SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 36/100 M.N.), cuyo
monto equivale a 156 veces el “Salario Mínimo Mensual”, que “El Trabajador”
destinaría para el pago de N$64,220.66 (SEISCIENTOS CUATRO MIL
DOSCIENTOS VEINTE PESOS 66/100 M.N.) y N$ 3,453.70 (TRES MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 70/100 M.N.) para gastos
financieros del precio de la operación de compra venta a se que refiere la cláusula
Primera del capitulo de compra venta, así como a el costo de las cargas financieras que
comprenden el de 2.5% dos punto cinco por ciento de crédito otorgado al
TRABAJADOR por aprobación técnica, el 2.5 % dos punto cinco por ciento por
manejo de crédito y quedando vació el espacio por impuestos y derechos; que “El
Trabajador” por su parte, reconocía deber y se obligaba a pagar a ELIMINADO , el
monto del crédito otorgado, en los términos y condiciones que se precisan en la
cláusula Tercera.
Así también en la cláusula Segunda, se estableció que el plazo para cubrir
el crédito, se contaría a partir del bimestre siguiente a aquél en que el patrón hubiera
recibido el aviso de retención respectivo. Si transcurrido un plazo de 30 treinta años de
pagos efectivos o sea 360 pagos para la amortización del crédito otorgado, existiere
todavía algún saldo insoluto a cargo del trabajador, siempre y cuando éste se encontrara
al corriente en la amortización, el ELIMINADO liberará al trabajador del pago de
dicho saldo, cancelando en consecuencia los gravámenes constituidos sobre la vivienda
objeto del crédito; estableciéndose en la cláusula Primera del Capítulo de
Estipulaciones que “El trabajador”, aceptaba y autorizaba a su patrón para que a partir
del bimestre siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos que girara
el ELIMINADO empezara a realizar los descuentos de su salario integrado en forma
semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pagara el salario para cubrir los
abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado.
Se advierte además en el punto 4 y 5 del Capítulo de Estipulaciones que,
se estableció en el referido punto 4 que, el trabajador aceptaba que su saldo se revisara
cada vez que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la misma
proporción en que se aumente el Salario Mínimo General que rija en el Distrito
Federal. Así mismo, se obliga a cubrir un interés sobre el saldo ajustado de los Salarios
Mínimos, a la tasa que determine el H. Consejo de Administración del Instituto actor,
la cual no sería menor del 6% seis por ciento anual sobre saldos insolutos, además del
costo de protección o seguro de daños contra la vivienda; respecto al segundo, si el
trabajador dejaba de cumplir por causas imputables a él, algún pago para la
amortización del crédito, hecha la salvedad de la prórroga a que se refiere la Cláusula
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Quinta, el ELIMINADO le requeriría y el TRABAJADOR se obligaba a pagarle las
amortizaciones omisas, más los ajustes por aumento de los salarios mínimos e intereses
de los saldos ajustados a que alude la estipulación, más un interés moratorio del 9%
nueve por ciento anual, mientras subsistiera el incumplimiento.
Señalándose además en la Cláusula Octava las causales que podían
motivar la rescisión del Contrato de Otorgamiento de Crédito, tocante a que el
ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de
otorgamiento de crédito que concede al trabajador por ése acto si el trabajador dejaba
de cubrir, por causas imputables a él 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos
en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito; documento que tiene
plena validez probatoria atento a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388
del Código de Procedimientos Civiles y del que se desprende la existencia del acuerdo
de voluntades celebrado por las partes.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se
encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos
de la acción consistente en que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de
rescisión del contrato con la certificación de adeudos signado por la LIC ELIMINADO
, Jefa del Área de Servicios Jurídicos del ELIMINADO , quién certifica que el
demandado tiene 13 trece pagos omisos, como se advierte del desglose que obra en la
certificación y durante los meses y años que precisa la parte actora certificando que el
trabajador ELIMINADO tiene una deuda de capital al 29 veintinueve de Febrero del
2011 dos mil once, por la cantidad de 204.2120 VSM, que equivale a la cantidad de
$371,365.22 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO PESOS 22/100 M.N.); documento que tiene plena validez probatoria, en
términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en
virtud de que no fue objetado por el demandado, quién no contestó la demanda
entablada en su contra, produciéndose en beneficio de la actora la confesión ficta de los
hechos de la demanda, así como la confesión ficta de posiciones al no haber
comparecido el C. ELIMINADO , al desahogo de la Confesional a su cargo,
desprendiéndose legalmente de dicha prueba, que es cierto como lo es que, con fecha
26 veintiséis de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, celebró con el
ELIMINADO , un Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía
Hipotecaria; que el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en la calle
ELIMINADO ; que el precio de la operación fue por la cantidad de 156 VSM (VECES
EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL D.F.); que el plazo para el pago de la
cantidad señalada fue de 30 años, mediante descuentos semanales, quincenales o
mensuales que no excederían del 20% por ciento de su salario; que en el contrato se
pactó que la falta de 2 dos o más amortizaciones daría lugar a la rescisión; y que a la
fecha tiene un adeudo sobre el crédito con éste; declaración de confeso que se le hizo
en términos de lo dispuesto en los artículos 317 Fracción primera y 318 del Código de
Procedimientos Civiles que faculta al juzgador para declarar confeso a la persona que
sin justa causa, no comparezca a declarar.
En ésa forma basta que se demuestre que dejó de cumplir puntualmente
con los pagos al crédito que le otorgó el ELIMINADO , y que se compruebe una sola
de las causales de rescisión para que el contrato se rescinda, toda vez que se considera
suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas para dar por vencido el
contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el ELIMINADO , no se está
cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su asignación, lo que no permite a
esa delegación seguir cumpliendo con la función de utilidad social e interés público
para el que fue creada y en efecto de las constancias procesales se advierte que la
petición de la parte actora se encuentra debidamente apoyada en los artículos 227 del
Código de Procedimientos Civiles, artículos 1° y 2° de la Ley del ELIMINADO y
artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de
la República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse
ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito
habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del
financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero
equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción
de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea
suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato.
En ésa consecuencia, se declara judicialmente el vencimiento anticipado
del plazo del crédito en términos de lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato
de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 26
veintiséis de Mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, condenándose al
demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de 204.2120 Veces Salario Mínimo
del Distrito Federal, que equivale al 28 veintiocho de Febrero del 2011 dos mil once a
la cantidad de $371,365.22 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS 22/100 M.N.), por concepto de suerte principal, en
términos que establece la Cláusula Primera del documento base de la acción, de
conformidad además con lo establecido en la Cláusula Octava y 49 de la Ley del
ELIMINADO que dispone: “Que, los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y
por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin autorización, los
deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando
incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos
respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas
financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato
rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo
anterior…”,
ELIMINADO Así también se condena al demandado al pago de la
cantidad de 33.8580 Veces salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 28
veintiocho de Febrero del 2011 dos mil once a la cantidad de $61,571.72 (SESENTA Y
UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS 72/100 M.N.), por concepto de
intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión del adeudo y al
tipo pactado en el punto cuatro del capitulo de estipulaciones que estableció que “el
trabajador” se obligaba a cubrir un interés sobre el saldo ajustado de los salarios
mínimos a la tasa que determinara el H. Consejo de Administración de ese Instituto, la
cual no seria menor del 6% seis por ciento anual.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código
de Procedimientos Civiles se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las
costas originadas en este juicio por haber incumplido con pagos señalados en el
contrato, dando lugar a este juicio.
Por ultimo, a efecto de que el demandado, de cumplimiento a lo decretado
en esta resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de
Procedimientos Civiles, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, requiérasele para
que en el termino de 5 días de cumplimiento a ella.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La LIC. ELIMINADO , justifico su personalidad para
comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderada Legal del Instituto del
ELIMINADO .
CUARTO.- La actora ELIMINADO , representada por conducto de su
apoderada legal sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , no contestó la
demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el
vencimiento anticipado del plazo del Contrato Otorgamiento de Crédito y Constitución
de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 diecisiete de fecha 26 veintiséis de Mayo de 1993
mil novecientos noventa y tres.
SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de 204.2120
Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, que equivale al 28 veintiocho de Febrero
del 2011 dos mil once a la cantidad de $371,365.22 (TRESCIENTOS SETENTA Y
UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 22/100 M.N.),por concepto de
suerte principal, en términos que establece la Cláusula Primera del documento base de
la acción.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 33.8580
Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 28 veintiocho de Febrero del
2011 dos mil once a la cantidad de $61,571.72 (SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS
SETENTA Y UN PESOS 72/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, más los
que se sigan venciendo hasta la conclusión del adeudo.
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en
el presente juicio.
NOVENO.- Se concede al demandado el término de 5 días para que de
cumplimiento a lo decretado en esta resolución, una vez que la misma cause ejecutoria.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA. Doy Fe.-
ELIMINADO
Número de Expediente: 152/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 14 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 14 catorce de septiembre de 2015 dos mil
quince.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el
expediente número 152/2015, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la
persona moral ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y de
ELIMINADO como su aval o deudor solidario; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO: El ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de
la persona moral ELIMINADO , compareció ante este Juzgado mediante escrito
fechado el ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la
acción cambiaria directa a ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y de
ELIMINADO como su aval o deudor solidario, por el pago de la cantidad de
ELIMINADO por concepto de suerte principal y diversas prestaciones peticionadas en
su demanda, en relación a los hechos, efectúo un relato breve de los mismos, citó las
disposiciones legales que consideró aplicables al caso, y culminó con los petitorios de
estilo. El mismo día, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a los
demandados para que dentro del término de 08 ocho días, ocurrieran a hacer el pago de
lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuvieran excepciones que hacer
valer. Consta que el día 21 veintiuno de abril del 2015 dos mil quince, se dio debido
cumplimiento a lo ordenado, y se notificó el auto al demandado ELIMINADO al
requerirlo por el pago de la deuda manifestó que reconoce haber firmado como aval en
el documento base de la acción, que no hace pago alguno y que tampoco señala bienes
para embargo por lo que en uso de la palabra el actor manifestó que señala como
garantía y bajo su responsabilidad un bien inmueble del que proporcionó las medidas y
colindancias así como los datos registrales; acto continuo, el actuario judicial dio y
tuvo por bien y formalmente embargado el bien inmueble de referencia, únicamente en
cuanto baste a garantizar las prestaciones reclamadas; por acuerdo datado el 10 diez de
junio del 2015 dos mil quince, se tuvo al actor por desistido de la instancia intentada en
contra del diverso demandado ELIMINADO en esa virtud, el procedimiento se siguió
únicamente en contra de ELIMINADO , a quien se le acusó la correspondiente rebeldía
y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por confeso de los
hechos de la demanda, toda vez que no compareció a contestar la demanda entablada
en su contra, ordenando que las subsecuentes notificaciones aún las de carácter
personal se hicieran por lista o cédula que se publiquen en los estrados del juzgado; se
calificaron de legales y procedentes las pruebas ofrecidas por el actor, sin que sea el
caso de señalar fecha y hora para el desahogo de las mismas en razón de que no lo
ameritan dada su naturaleza, asimismo, se le tuvo por allegando las constancias de la
inscripción del registro del embargo trabado en este juicio, ante la Dirección del
Registro Público de la Propiedad y de Catastro del Estado, las que se tomarán en
consideración al momento de resolver; el 14 catorce de agosto del año actual, se ordenó
poner los autos a la vista de las partes, para que en el tiempo legal formularan los
alegatos que a su parte corresponde, finalmente, se citó a las partes para oír sentencia
en el presente Juicio.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 52 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda
demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de
seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el
actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez
competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se
entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez
entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la
reconvención que se le oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los
jueces de Primera Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su
competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas; ART. 52.- Los Jueces
del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil,
con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces
de lo Familiar, y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles
cuya competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de
Comercio y demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción
concurrente.”.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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Por tanto, y una vez que el obligado suscribió en esta Ciudad de San Luís
Potosí y se obligó a pagar incondicionalmente en esta misma plaza, en la cual este
juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria
directa, es evidente que este juzgado es competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil de
conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del
Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que
trata este juicio.
TERCERO: En lo que hace a la personalidad del endosatario de la parte
actora, quedó plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 y
demás relativos del Código de Comercio. Por lo que hace a la parte demandada, el
actor se desistió de la instancia intentada en contra de ELIMINADO por lo que hace al
diverso demandado ELIMINADO , no obstante haber sido emplazado a juicio, fue
omiso en comparecer dentro del plazo de Ley, lo que originó que se le tuviera por
acusada la correspondiente rebeldía y en consecuencia, perdido el derecho que en
tiempo pudo haber ejercitado.
CUARTO: La sociedad actora ELIMINADO , a través de su endosatario
en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista
en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
a demandar al ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y a ELIMINADO
como aval o deudor solidario, por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por
concepto de suerte principal así como, por el pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% mensual sobre el saldo insoluto más
el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según se pactó en el documento base de la
acción a partir de que inicio la obligación y hasta la total liquidación del adeudo; por el
pago de la cantidad que resulte por conceptos de gastos de cobranza pactados en el
documento base de la acción a razón de ELIMINADO mensuales, por cada parcialidad
vencida más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente; y por el pago de las
costas que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio.
Para ello señaló como hechos de su demanda los siguientes: “1.- Con
fecha ELIMINADO , el Sr. ELIMINADO , suscribió y obtuvo una Línea de Crédito,
mediante la que recibió de ELIMINADO , un préstamo de dinero por la cantidad de
ELIMINADO firmando para ello el pagare integrado al reverso de dicha solicitud, en el
que se estipuló la obligación de pagar la cantidad recibida, a partir del día 01 de
Diciembre del año 2013, para concluir el día 01 de Noviembre del año 2016,
acordándose que su importe se cubriría en 36 pagos mensuales sucesivos de
ELIMINADO cada uno, más los intereses ordinarios correspondientes, hasta cubrir la
cantidad que ampara dicho pagare, pactándose un interés ordinario del 2.40% mensual,
mas el Impuesto al Valor Agregado y en caso de mora, se convino un gasto de
cobranza adicional de ELIMINADO mensuales, por cada parcialidad vencida mas el
Impuesto al Valor Agregado, avalando este título de crédito el SR. ELIMINADO ,
estipulándose además que la falta de dos o más pagos convenidos le otorgaría el
derecho al acreedor de dar por vencido anticipadamente el documento base de la acción
y a reclamar el pago total del adeudo, como ocurre en el presente caso. 2.– Es decir el
SR. ELIMINADO , o en su defecto su Aval se obligaron a liquidar el título de crédito
señalado en el punto anterior en la forma que indica en su escrito de demanda. 3.– Sin
embargo a la fecha ni el suscriptor ni su Aval han efectuado ni uno solo de los pagos
parciales a los que se obligaron y al requerírseles de pago, sólo han argumentado que
no tienen dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente
a pagarnos la cantidad reclamada más los intereses ordinarios y gastos de cobranza, no
obstante que hemos realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener dicho
pago, por lo que me veo en la necesidad de demandar en esta vía y forma para obtener
el pago del título de crédito al encontrarse vencidos al día de hoy más de dos de los
pagos parciales convenidos, conforme a lo pactado en el documento base de mi acción,
el cual me fue endosado en procuración por el SR. ELIMINADO , Director General de
ELIMINADO ”. Ofreciendo como pruebas en su demanda: A) Documental Privada,
consistente en el documento base de la acción, B) Presuncional legal y humana,
consistente en la presunciones que se deriven de la todo lo actuado en cuanto favorezca
a mis intereses. C) Instrumental de actuaciones. Consistentes en todas y cada una de las
actuaciones practicadas en el presente Juicio en cuanto beneficie a mis intereses.
QUINTO.- La acción cambiaria que hace valer el endosatario en
procuración, encuentra sustento en el artículo 150 fracción II, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, establece: “La acción cambiaria se ejercita:.. II. En
caso de falta de pago o de pago parcial;…”.
Por otra parte el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagaré debe
contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y
el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre.”
De una interpretación sistemática y funcional de los numerales transcritos,
se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La
existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago
en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en
contra de la persona que tiene la obligación de pagar.
El primer elemento relativo a la existencia del Título de crédito en el que
contenga la obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero, se acredita con la copia fotostática certificada del PAGARÉ,
visible a foja 5 cinco, en el que consta que el título de crédito de referencia se
encuentra debidamente suscrito a favor de la persona moral ELIMINADO , por
ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y por ELIMINADO como aval o
deudor solidario, por el pago de la cantidad de ELIMINADO , el día ELIMINADO , en
el cual se estableció que dicho adeudo se cubriría mediante ELIMINADO mensuales
sucesivos de ELIMINADO , ELIMINADO consta además, que fue voluntad de ambas
partes establecer que dicho adeudo generaría un interés ordinario del 2.40% mensual
más IVA sobre saldos insolutos; y en caso de mora por cada abono vencido se pagaría
un gasto de cobranza adicional de ELIMINADO . Siendo por tanto, dicho pagaré, una
prueba preconstituida de la acción que ejercita y con ello, se demuestra el primer
elemento de la acción en estudio.
Resulta aplicable en este punto, el criterio localizado en la página 1027,
tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque la parte
actora refiere, entre otras cosas, que en el documento base de la acción se estipuló que
a la falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el
pagaré y podrá exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados y
que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales, para obtener el pago
de la cantidad de $ ELIMINADO , que constituye el adeudo, no lo logró y por tal
motivo, ejercita la acción cambiaria que intenta, tanto más, que no hay medio de
prueba alguno que acredite que la demandada hubiera cumplido con la obligación
contraída.
Por lo que hace al tercer elemento, se acredita plenamente, toda vez que
quien juzga no tiene duda que ELIMINADO es la persona que se obligó como deudor
solidario ELIMINADO a cubrir la totalidad de la deuda consignada en el título de
crédito, que suscribió desde el ELIMINADO , circunstancia que no se encuentra
desvirtuada, tanto más que la firma de éste se encuentra inserta en el documento base
de la acción, de ahí que el extremo que se analiza se tenga por demostrado de
conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en
relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte
demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no
sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó la acción que ejercitó
y el demandado ELIMINADO no se opuso a la ejecución.
Por tanto, lo procedente es condenar a ELIMINADO al pago de la
cantidad de ELIMINADO , que aquí se le reclama como importe de suerte principal.
SEXTO.- Toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa,
consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes, pactar intereses
ordinarios sobre saldos insolutos a razón del 2.40% mensual, así como también, que en
caso de incumplimiento en la obligación de pago se convino un gasto de cobranza
adicional de ELIMINADO mensual, más IVA por ambos accesorios, que se reclama en
los incisos b) y c), de su escrito inicial de demanda.
En esa virtud, se estima procedente condenar al demandado al pago de
esas prestaciones, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del
Código de Comercio, en la forma y términos pactados en el documento fundatorio, esto
es, al pago de la suerte principal y al pago de los intereses ordinarios sobre saldos
insolutos a razón del 2.40% mensual, y al pago de ELIMINADO por concepto de
cobranza mensual por cada parcialidad vencida más el IVA por ambos accesorios, a
partir de que el demandado incurrió en mora y que lo fue a partir del día 2 dos
ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de
sentencia.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 1079 fracción VI del Código
de Comercio, se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir
de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las
que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a
hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte
actora.
OCTAVO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago de
las COSTAS originadas por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido
sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de
Comercio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio,
y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta.
SEGUNDO: La parte actora probó la acción ejercitada, se desistió en su
perjuicio de la instancia intentada en contra del demandado ELIMINADO ; por lo que
hace al diverso demandado ELIMINADO , no compareció a juicio a hacer uso del
derecho legal que le correspondía, lo que originó que el procedimiento se siguiera en
rebeldía.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado
ELIMINADO , al pago de la cantidad de ELIMINADO , como importe de suerte
principal.
CUARTO: Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los
intereses ordinarios que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del 2.40% dos
punto cuarenta por ciento mensual, más IVA a partir del 2 dos ELIMINADO y hasta la
total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia.
QUINTO: De igual manera, se condena al demandado ELIMINADO al
pago que resulte por concepto de gastos de cobranza por ELIMINADO mensual, por
cada parcialidad vencida más el I.V.A., a partir del 02 dos ELIMINADO y hasta la
total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia.
ELIMINADO SEXTO: ELIMINADO Se concede a la parte demandada, el
término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para
hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenado, apercibida legalmente que
en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble embargado y con su
producto pago a la parte actora.
SÉPTIMO:Se condena a la parte demandada, al pago de las COSTAS
originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en
ejecución de sentencia. ELIMINADO
OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO: Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS
OLIVO.- Doy fe.
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Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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COTEJÓ: L´LAHH.
Número de Expediente: 992/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Enero de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 9 nueve de Enero del
2015 dos mil quince.
V I S T O S los autos del expediente 992/2014 formado con motivo del
Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la LIC. ELIMINADO, en su carácter de
endosataria en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO Y
ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 8 ocho de Julio de 2014
dos mil catorce, compareció la promovente, licenciada ELIMINADO, en su carácter de
endosataria en procuración de ELIMINADO, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil
y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO Y ELIMINADO, por el
pago de la cantidad de ELIMINADO, como suerte principal que ampara el documento
denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Ordinarios fijos sobre saldos insolutos a razón del 2.05% dos punto cero cinco por
ciento mensual; el pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses
Moratorios a razón de 1.50% uno punto cincuenta por ciento mensual, sobre saldo
insoluto desde la fecha en que los demandados se constituyeron en mora, y hasta su
total liquidación; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del
juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el
sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como
emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y
ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el
proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
parte.
III.- El 12 doce de Septiembre de 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el
emplazamiento a ambos demandados, en los términos precisados en el auto de
radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo
Tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con
los demandados, manifestando que no pueden hacer el pago que se les requiere, ni
señalan bienes; acto seguido el actor se reservo de señalar bien alguno que garantice el
pago de las cantidades requeridas.
IV.- En proveído de 17 diecisiete de Octubre del 2014 dos mil catorce, y
en virtud de que ELIMINADO Y ELIMINADO, no produjeron su escrito de
contestación de demanda en el término establecido para tal efecto, se les declaró la
correspondiente rebeldía y se les tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudieron
haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de
carácter personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida conforme
a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se procede a calificar las
pruebas ofrecidas en autos, las cuales resultan legales y procedentes, decretándose un
término de 15 días para su desahogo. En cuanto a la prueba Confesional Primera y
Segunda en forma consecutiva, que se ofrece a cargo de los demandados se fijaron las
9:00 nueve horas del día 11 once de Noviembre de 2014 dos mil catorce, apercibidos
en términos de ley. El resto de las probanzas ofrecidas no ameritan desahogo dada la
naturaleza de las mismas. El día 11 once de Noviembre del año inmediato anterior, se
da cuenta de la inasistencia de la parte demandada al verificativo de las audiencias
confesionales a su cargo, procediéndose a declararlos confesos de las preguntas que
resultaron calificadas de procedentes.
V.- Posteriormente, el 8 ocho de Diciembre de 2014 dos mil catorce, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407
del Código de Comercio, el día 17 diecisiete del mismo mes y año, se citó para resolver
este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el
pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados Pagarés.
TERCERO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO, para promover
este juicio quedó debidamente acreditada, ya la nombrada compareció en calidad de
endosataria en procuración de ELIMINADO, por conducto de su Apoderado Legal,
ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el
endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los
siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona
que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El
lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la
siguiente leyenda: “ENDOSO EN PROCURACIÓN EL VALOR QUE AMPARA EL
PRESENTE DOCUMENTO PARA SU COBRO VÍA JUDICIAL A FAVOR DEL
LIC. ELIMINADO. SAN LUIS POTOSÍ, SLP; A 25 DE JUNIO DE 2014.
ELIMINADO. APODERADO LEGAL DE ELIMINADO”.- (rubrica).
Por su parte, los demandados ELIMINADO Y ELIMINADO, no dieron
contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene la accionante que, con fecha el dia 09 del mes de
Enero del año 2010, los ahora demandados suscribieron, reconocieron y se obligaron a
pagar incondicionalmente, un titulo de crédito de los denominados “pagares”, por la
cantidad de ELIMINADO, a favor de ELIMINADO; el importe de dicho documento se
cubriría en 18 dieciocho pagos mensuales por la cantidad de ELIMINADO, además del
importe que resultare al aplicar el Interés Normal a razón de hasta el 2.05% dos punto
cero cinco por ciento mensual, sobre el saldo insoluto, a partir del día 09 nueve del mes
de Febrero del año 2010 dos mil diez, al 09 nueve de Julio del 2011 dos mil once, en
esta o cualquier plaza y/o ciudad que se le requiera de pago, tal y como consta en el
documento base de la acción; es el caso, de que la aparte demandada solo realizo pagos
parciales al adeudo original, quedando un saldo por la cantidad que se reclama como
prestación en su escrito de demanda, cantidad adeudada por el concepto de capital del
crédito otorgado, sitien es cierto que la fecha de cumplimiento de pago del documento
mercantil de referencia venció el día 09 nueve de Julio del 2011 dos mil once, también
lo es que el documento fundatorio calculado a razón del 1.50% uno punto cincuenta,
puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés ordinaria, mismos que se calculara,
sobre el monto de amortizaciones vencidas y no cubiertas durante el tiempo que
permanezca insolutas; a la fecha han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales
de cobro por parte de su endosante en procuración, por lo cual es procedente la
presente vía y acción intentada, demandando de la persona nombrada la ejecución de
todas y cada una de las prestaciones que se les reclama.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-
En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la
letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los
gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la
plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra
cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas
enumeradas en el artículo 8º.”
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
y la fecha en que debería pagarse; así como el lugar en que se suscribió el documento y
la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el
diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no
encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo y que
trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del
adeudo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba
plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en
que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera
que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca
a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con
apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa,
el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su
favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los
juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones
o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo
1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su
contestación, los demandados reconocieron tácitamente, que llegada la fecha del
vencimiento del documento, no realizaron los pagos faltantes tal y como lo precisa la
actora, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo
1279 del Código de Comercio, de la falta de pago de las amortizaciones faltantes,
desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción,
pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por
conducto de su endosataria en procuración, LIC. ELIMINADO, probaron los
elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que los demandados
ELIMINADO Y ELIMINADO, no opusieron excepciones y defensas; en
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción
I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362,
1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO Y
ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración
la cantidad de ELIMINADO, como suerte principal.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por conducto
de su endosataria en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Ordinarios sobre saldos insolutos, a razón del 2.05% dos punto cero cinco por ciento
mensual, mismos que derivan del simple crédito otorgado, desde el día 9 nueve de Julio
del 2011 dos mil once, fecha en que venció el documento fundatorio de la acción, mas
los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, previa regulación
exista de ello en la etapa de ejecución de sentencia, y no como pretende hacerlo valer la
parte actora, ya que si bien cierto de la literalidad del documento base de la acción,
refiere que se realizaran 18 dieciocho amortizaciones mensuales consecutivas, en
ninguna parte de los autos que integran el expediente consta se haya agregado tabla o
actualización del estado del adeudo para que así, este Juzgador, tenga la certeza de la
fecha del ultimo pago a capital realizado por los demandados, tal es el caso que ni la
parte actora hace referencia de fecha cierta alguna, por lo que en esa consecuencia solo
se cuantificaran los devengados posteriormente a la fecha de vencimiento en razón al
siguiente criterio jurisprudencial: “INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN
EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE
SIMULTÁNEAMENTE. El artículo 362 del Código de Comercio señala que los
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deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente
al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y
que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los
artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por
incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios
se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el
segundo, a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento
cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se
encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento
disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en
ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala
que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas
condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios
tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan
del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo
hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para
satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la
entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega
tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos
intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no
es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso
hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.”
Del mismo modo se les condena a los demandados, ELIMINADO Y
ELIMINADO, al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios
a razón del 1.50% uno punto cincuenta por ciento mensual, desde el día 9 nueve de
Julio del 2011 dos mil once, fecha en que venció el documento fundatorio de la acción,
y por los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, previa
regulación exista de ello mediante la presentación de la planilla de liquidación
correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenados,
apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se pasara
a la etapa de ejecución forzosa.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condenan a los demandados al pago de costas generados por el trámite de
este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosataria en
procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto
que los demandados, no opusieron excepciones y defensas, ya que no comparecieron a
juicio a producir su escrito de contestación de demanda, siguiéndose el mismo en su
rebeldía.
QUINTO.- Se condena a los demandados, a pagar a la moral actora, por
conducto de su endosataria en procuración la cantidad de ELIMINADO, como suerte
principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,
atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto
a que solo se han hecho algunos pagos al monto pendiente de pagar.
SEXTO.- Por las razones vertidas en el considerando Cuarto de esta
resolución, se condena a los demandados al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Ordinarios sobre saldos insolutos, a razón del 2.05% dos punto
cero cinco por ciento mensual, mismos que derivan del simple crédito otorgado, desde
el día 9 nueve de Julio del 2011 dos mil once, fecha en que venció el documento
fundatorio de la acción, y por los que se sigan generando hasta la total solución del
presente juicio, previa regulación exista de ello en la etapa de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena a los demandados, a pagar a la actora, la cantidad
que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón de 1.50% uno punto cincuenta
por ciento mensual, desde que los demandados se constituyeron en mora, que lo es el 9
nueve de Julio del 2011 dos mil once, y hasta la total solución del adeudo, previa su
regulación y cuantificación se haga de ello, mediante la presentación de la planilla de
liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
Se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
el pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenados, apercibidos
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se pasara a la etapa
de ejecución forzosa.
OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de costas generadas por
el trámite de este juicio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
DECIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00
diez horas del día de la fecha.- Doy fe.
L’DISH.
Número de Expediente: 1502/2014
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, a 14 catorce de Octubre del 2015
dos mil quince.
V I S T O S, los autos del juicio ordinario civil (reconocimiento de
servidumbre legal de paso) 1502/2014 promovido ELIMINADO en contra de
ELIMINADO , para resolver en definitiva y,
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 21 veintiuno de Octubre del 2014 dos mil
catorce, compareció ELIMINADO promoviendo por sus propios derechos, en la vía
ordinaria civil, la declaración judicial de reconocimiento de los derechos de la
servidumbre de paso constituida en el predio propiedad y posesión de ELIMINADO ,
respecto del terreno ubicado en ELIMINADO ; fundando su demanda en los puntos de
hechos y consideraciones legales que estimaron aplicables y acompañando las
documentales que se mandaron agregar a autos.
II.- Por auto de 22 veintidós de Octubre del 2014 dos mil catorce, se
admitió la demanda en cuestión, ordenando el emplazamiento al demandado, para que
dentro del término de 9 nueve días comparecieran ante este Juzgado a dar contestación
a la demanda, bajo apercibimiento legal; consta que en el que consta el emplazamiento
de los demandados.
III.- El 19 diecinueve de mayo del 2015 dos mil quince se tuvo al
demandado por contestando en tiempo la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el
termino común de 10 diez días para su ofrecimiento.
IV.- El 4 cuatro de Junio del 2015 dos mil quince, se tuvo a la demandada
por ofreciendo las pruebas de su intención, para el 22 veintidós de junio del citado año
calificar y admitir las ofertadas por la demandada fijándose fecha y hora para las que
ameritaban desahogo.
Desahogadas las pruebas impulsadas por la oferente, se pasó al periodo de
alegatos y fenecido el termino de legar se citó a fin de resolver en definitiva.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado de Primera instancia es competente para
resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144,
152 fracciones I y II, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, en relación al 49 fracción III, 51 fracción I, 52 y 55 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil seguida por la parte actora no es la
correcta, sin embargo al ser esa vía con términos mas amplios que la correcta
(extraordinaria civil atento a lo establecido en el numeral 414 fracción XVII del
Código Procesal Civil) es evidente que, la vía elegida se tiene como procedente, por no
vulnerarse en perjuicio de las partes sus derechos al debido proceso, pues se insiste la
vía elegida por la actora es mas amplia en cuanto a los términos de contestación y
ofrecimiento de pruebas, de ahí que el juzgado apruebe con la vía ordinaria elegida por
la actora como correctamente seguido el juicio, habida cuenta que la demandada al
comparecer no hizo manifestación alguna y por ello se le tiene por conforme.
TERCERO.- Las partes tienen capacidad para comparecer en el presente
negocio, de conformidad con lo señalado por el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil
vigente en el Estado, al realizarlo por sus propios derechos. Demostrando la LIC.
ELIMINADO su personalidad como apoderada legal de la demandada con el poder
visible de la foja 41 a la 51 el cual obra en copia certificada por notario público y de la
misma se aprecia claramente que la Sociedad demandada otorgo a través de sus
representantes legales el poder a favor de la compareciente; poder con facultades
especiales; documento con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el artículo
388 de la Ley Procesal Civil.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , como hechos de su demanda
refiere
ELIMINADO …Soy propietario del terreno y casa construidos a espaldas
del predio sirviente que se encuentra ubicado en ELIMINADO mismo que se acredita
en la escritura privada de contrato de compraventa, misma que se encuentra en el
instrumento número ochenta y tres mil novecientos noventa y cuatro del volumen tres
mil setecientos ochenta y tres mil novecientos noventa y cuatro del volumen tres mil
setecientos ochenta y cinco de la Notaria Pública número cuatro, contrato privado del
cual presentare copia en su momento procesal oportuno, además de este mismo predio
se llevó a cabo juicio extraordinario civil, el cual se adjudico en rebeldía a mi favor y
del cual presentare copia certificada de la escritura pública número siete mil
ochocientos treinta y cinco tomo número ciento ochenta y tres en su momento procesal
oportuno. Documentos que servirán para acreditar la propiedad y posesión del predio
dominante del cual soy dueño.
1.Que desde hace ya varios meses se me ha estado restringiendo la entrada
y salida a mi predio en este caso el predio dominante, poniéndome horarios de entrada
y salida.
2.Desde que compre el inmueble no había tenido problemas ya que se
encontraba el camino de acceso a la carretera a cerro de San Pedro, cruzando por el
predio sirviente, tiempo después nos dimos cuenta que el predio era de minera San
Xavier, cabe mencionar que tenemos mas de siete años usando el camino como único
acceso a nuestro inmueble y es de vital importancia para el aprovechamiento de nuestro
bien inmueble.
3.Es por todo lo anterior que solicito se abra el presente juicio en contra de
ELIMINADO toda vez que esta es la dueña del predio sirviente, mismo que acredito
con copia de escritura certificada que anexo a la presente demanda….
ELIMINADO
1.Por su parte, ELIMINADO dijo ELIMINADO El hecho primero es falso
y se niega a pesar de no ser propio de MSX, en la medida que el actor no acompaña el
documento con el cual pretende justificar la propiedad y posesión del inmueble descrito
en el hecho que se contesta, lo cual contraviene lo dispuesto por los artículos 1º.
Fracción I y 921 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la consecuencia
que al efecto prevé el diverso artículo 932 del mismo ordenamiento legal.
En los citados preceptos legales el legislador local consignó la carga
procesal para las partes del acompañar a su escrito inicial de demanda o de
contestación, entre otros, los documentos en que funde su acción o su excepción,
precisándose que si éstos no estuvieran disponibles, deberá designarse el archivo o
lugar en que se encuentren los originales, entendiéndose que las partes tienen a su
disposición los referidos documentos siempre que existan los originales en un
protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
Ahora bien, en el artículo 93 de la legislación procesal civil se sanciona con
inadmisibilidad la presentación posterior de los documentos fundatorios, salvo que se
esté en alguno de los casos de excepción regulados en esa disposición normativa. Esos
supuestos de excepción son: 1. Que el documento sea de fecha posterior al escrito de
demanda; 2. Que siendo anteriores se manifieste, protestando decir verdad, no haber
tenido antes conocimiento de su existencia; y 3. Que no haya sido posible adquirirlos
con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que
haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo
92 de la citada codificación procesal civil.
Precisado lo anterior, debe decirse que si en el caso la parte actora no
acompañó a su escrito de contestación a la demanda los documentos en que fundó su
derecho, concretamente aquéllos en que –¬según afirmó–¬ quedó consignada la
propiedad y posesión del terreno y casa habitación construidos ELIMINADO del
predio sirviente que señala como sirviente, tales como el instrumento público número
ochenta y tres mil novecientos noventa y cuatro del volumen tres mil setecientos
ochenta y cinco de la Notaria Pública número cuatro, sin que hubiese manifestado
algún impedimento para su presentación; es evidente que, por la naturaleza de dicho
documento, no deben admitirse por la autoridad de instancia con posterioridad
conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado, pues su presentación ulterior resulta inoportuna; y por ende, precluido su
derecho a presentarlo en este juicio.
2.El hecho segundo que se contesta impreciso y por ende se niega en la
medida que se pretenda presuntivamente señalar a MSX como quien restringe la
entrada y salida al predio señalado por el actor.
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Tal y como se manifestó en el párrafo precedente, el actor jamás justifica y
describe debidamente el predio de su ELIMINADO a efecto de formular una defensa
adecuada, pero además en el presente hecho no se mencionan circunstancias de modo,
tiempo y lugar, pero sobre todo a quien se atribuye el acto restrictivo, en tanto que no
se señala específicamente a MSX, por conducto de alguno de sus miembros, como la
causante de dicha restricción.
3.El hecho tercero de igual manera resulta obscuro e impreciso, pues el
actor alude a la existencia de un camino de acceso a la carretera que cruzaba por el
predio sirviente, y dice ser propiedad de MSX y luego menciona que tiene más de siete
años usando el camino, como acceso a su inmueble, de ahí que de manera por demás
imprecisa se desconozca el hecho atribuido a la moral demandada y si al efecto cuenta
con un camino de acceso el actor, sin embargo, se niega para todos los efectos a que
haya lugar el hecho que se contesta.
4.Este hecho se niega sólo en la medida que se pretenda atribuir a MSX la
calidad de propietaria de un predio sirviente, lo único que se afirma es que la empresa
si es propietaria del predio cuya copia certificada fue adjuntada a la demanda, empero
jamás que dicho predio tenga tal calidad o carácter, lo cual en todo caso deberá probar
el actor.
5.Como resultado de lo anterior, deberá declararse improcedente la acción
ejercida por el señor ELIMINADO toda vez que no cumple con los requisitos del
artículo 253 fracción V del Código Procesal antes citado, al no señalar circunstancias
de modo, tiempo y lugar.
En cuanto al derecho invocado por el actor, se niega por resultar
inaplicable al caso que nos ocupa, al ser falsos los hechos en que se sustenta la
demanda.
Ahora bien, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 259 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, me permito hacer valer las siguientes:
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
I.LA DE FALTA DE ACCIÓN, que deriva de la falta de cumplimiento de
los requisitos mínimos previstos en la Ley para la iniciación o procedencia de la acción
de prescripción que se invoca, establecidos en los artículos 1º. Del Código de
Procedimientos Civiles del Estado y 1042 del Código Civil del Estado, ya que
conforme a esta disposición, para que la acción prospere, se requeriría de la existencia
de un derecho y la violación de un derecho o desconocimiento de una obligación, lo
cual en el caso no acontece, ya que el actor no acredita el elemento propiedad requerido
de acuerdo al segundo dispositivo invocado 3.
Conforme a estas disposiciones, para que la acción prospere, se requiere
de la existencia de un derecho, es decir, como se podrá constatar, el actor en ningún
momento acredita con el documento fundatorio correspondiente, ser el propietario del
predio que dice tener como dominante y que éste sea vecino al que corresponde en
propiedad a MSX, siendo que este es un requisito sin el cual no puede prosperar la
acción ejercitada.
Lo anterior guarda relación con la falta de presentación oportuna de los
documentos fundatorios de la acción ejercitada, en términos de lo dispuesto por el
numeral 92 del Código Procesal Civil del Estado, pues resulta por demás evidente que
no obstante que el actor en el hecho primero de su demanda, alude al título con el cual
se dice propietario del terreno y casa construidos a espaldas del predio sirviente que se
encuentra ubicado en el domicilio conocido carretera a ELIMINADO a la vista, frente
a la ELIMINADO y que “PRESENTARA COPIA EN SU MOMENTO PROCESAL
OPORTUNO”; cierto es que, el documento de propiedad constituye un documento
fundatorio que al no ser exhibido conjuntamente en la demanda, trae como
consecuencia inevitablemente, la preclusión de ese derecho como al efecto lo prevé el
numeral 93 del mismo ordenamiento legal.
De ahí que, no puede válidamente aceptarse que el título de propiedad de
quien se dice dueño de un predio cuya servidumbre solicita a su favor, sea presentado
con posterioridad a esa fecha ---presentación de la demanda¬---, pues no se advierte de
la demanda ni de ningún otro elemento, que el actor se halle en los casos de excepción
que el mismo numeral prevé.
Al efecto se invocan algunos criterios que apoyan lo antes señalado:….
II.LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, que resulta procedente en
virtud de que el actor no cumple con lo dispuesto por el artículo 253 fracción V del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no señalar con claridad y precisión
tanto las prestaciones que reclama, pues las pretendidas en los incisos a) y b) resultan
contradictorias, pues mientras en la primera solicita la constitución de una servidumbre
legal de paso, en la segunda solicita el reconocimiento de la ya existente; además de
que la exposición de los hechos es deficiente al señalar quien le restringe el paso a su
predio, las características de éste, si el predio sirviente y dominante son colindantes,
presuntivamente el lugar que dice se encuentra la servidumbre, la ubicación del acceso
que cruza su predio y que ha usado como camino, entre otros.
Lo anterior por ser necesario precisamente para que el demandado prepare
una defensa adecuada y la litis sea debidamente sustanciada, de lo contrario no podrá
ser materia de la sentencia hechos, pruebas o argumentos que no fueron materia de la
controversia.
Sirve de sustento a lo anterior los siguientes criterios: …
III.LA DE FALSEDAD, la que debe proceder pues como se acreditará en
la etapa procesal oportuna, es falso que mi representada haya impedido paso alguno a
la (presunta) propiedad del actor, o bien, que se le haya impedido ejercer su libertad a
la servidumbre voluntaria de paso (si para el caso así se pretendiera de los hechos
expuestos).
IV.LA DE FALTA DE ACCIÓN, que deriva de cuantos antecedentes,
hechos, alegaciones y fundamentos se han hecho valer a lo largo de este escrito
relacionados con carencia acción del actor para demandar las prestaciones que refiere,
los que pido se tengan por reproducidos aquí mismo.
V.LA DERIVADA DEL ARTICULO 34 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO, excepción que se opone para el efecto
de que una vez intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no se modifiquen
ni altere en forma alguna la litis planteada conforme la causa de pedir del actor.
VI.LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO, la que se opone para el efecto de que
se tengan por legalmente extinguidas todas y cada una de las acciones no ejercitadas en
contra de mi representada, que tengan relación con la misma cosa y deriven de la
misma causa.
VII.Se oponen además todas las demás excepciones y defensas que tácita o
expresamente se deduzcan de la integridad del presente escrito…”
QUINTO.- Ahora bien, la acción confesoria de servidumbre legal de paso
se encuentra prevista por los artículos 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049,
1050, 1051, 1052 y 1053 del Código Civil vigente en el Estado y 11 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ ELIMINADO
De la anterior trascripción y en términos del artículo 273 de la Ley
Adjetiva Civil que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y
el reo los de sus excepciones”; se colige que los elementos constitutivos de la acción
confesoria y que están obligados a probar los demandantes son: 1o.- Que la parte actora
sea propietaria o poseedora de una finca que se encuentre enclavada en la finca de los
demandados; 2o.- Que dichas fincas no tengan salida a la vía pública; 3o.- Que el lugar
en donde ha de constituirse la servidumbre de paso, sea aquél por donde fuere más
corta la distancia hacia la vía pública y no resulte impracticable, muy incómoda o
costosa, respecto de otra que pudiera constituirse, sobre otro predio sirviente; y en caso
de que ya hubiere existido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública,
el paso se exija a la finca o heredad por donde últimamente lo hubo.
Sobre el particular, es pertinente mencionar por similitud con nuestra
legislación el siguiente criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito, localizable en la página 515 del tomo IV, segunda parte del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, que a la letra dice:
“SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). Para que exista una servidumbre
legal de paso, únicamente debe demostrarse como elemento de la acción intentada, ser
propietario de una finca enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, para
que sea decretada por el juzgador. Por tanto, los artículos 1095 y 1097 del Código Civil
para el Estado de Querétaro, sólo reglamentan y complementan el artículo 1090 del
mismo ordenamiento legal, pero no establecen otro elemento de la acción ni excepción
para la aplicación de la última disposición legal citada, ya que aquellos preceptos
señalan las reglas aplicables para determinar el lugar en el que debe hacerse uso de la
servidumbre, a fin de que se ocasionen los menores perjuicios posibles al propietario o
a los propietarios del predio sirviente, lo cual se explica si se toma en cuenta que
mediante la servidumbre, se impone una limitación al derecho de propiedad. Así debe
entenderse que, en los términos del artículo 1095, una vez demostrados los extremos
del artículo 1090, y sólo entonces, si existen varios predios por donde pueda darse el
paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde sea más corta
la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar; y si
la distancia fuera igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso. Y el
artículo 1097, señala un caso de excepción a la regla contenida en el 1095 y que
consiste en que, cuando hubiere habido con anterioridad, comunicación entre la finca o
heredad dominante, con alguna vía pública, el paso sólo podrá exigirse a la heredad o
finca por donde últimamente lo hubo.”
Previo al estudio de los elementos de la acción en estudio se analiza la
excepción de falta de acción opuesta por el demandado, al respecto cabe citar que el
artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles establece:
De lo anterior se advierte que quien promueva una acción necesariamente
debe tener a su favor un derecho, en el caso concreto, de los hechos de la demanda se
aprecia que el actor solicita se declare que el predio ubicado en ELIMINADO es predio
sirviente y ceda servidumbre legal de paso en beneficio de su predio ubicado en
domicilio conocido ELIMINADO, argumentando que es propietario de ese terreno y
casa construidos a espaldas del predio sirviente que lo acredita con la escritura privada
de contrato de compraventa, agregando que la anexara con posterioridad. Analizados
los autos se advierte que la parte actora no agregó a la causa el documento en que
funda su acción como lo dispone el artículo 92 de la Ley procesal Civil, a fin de
acreditar el derecho que dice tener, de esta manera, se evidencia que ELIMINADO no
cuenta con la titularidad del derecho que dice le corresponde, por lo tanto, carece de
legitimación en la causa, pues si bien refiere ser dueño del predio ubicado en domicilio
conocido ELIMINADO , también es cierto que no acompaño a la causa el documento
en que basa su acción pues en los propios hechos de la demanda expresó que lo
acompañaría con posterioridad, situación que no hizo y por ello como lo refiere el
demandado, el actor no presentó el documento en que funda la acción que ejercita,
omitiendo la exigencia a que se refiere el articulo 92 del Código Procesal Civil y en
consecuencia, no se advierte la existencia del derecho que dice tener, violando así la
norma que establece que en el ejercicio de las acciones se requiere la existencia de un
derecho, de ahí que, se declara que ELIMINADO carece de legitimación en la causa,
pues para que ello exista debió demostrar la titularidad del derecho controvertido,
consecuentemente era necesario aportar la documental a que nos referimos, a efecto de
constatar si efectivamente el actor era el titular del derecho que se reclama. Resultando
aplicable al caso el criterio visible en:
Por otra parte, si bien no se desconoce que la servidumbre también puede
reclamarse por el poseedor del predio, sin embargo, de los hechos de la demanda el
actor no menciona de manera clara y precisa los hechos que lo acrediten como
poseedor del bien que dice poseer, pues se limitó a decir que es propietario del predio
ubicado en domicilio conocido ELIMINADO y que se le ha estado restringiendo la
entrada y salida de su predio y que tiene más de siete años usando el camino; entonces,
no precisa a partir de cuándo, en qué momento, cómo sucedió, quién o quienes fueron
los que no le permiten el paso, por lo tanto, se aprecia claramente la excepción de
oscuridad en la demanda que opone el demandado, pues no se debe perder de vista, que
los artículos 253 fracción v, 273 y 282 del Código de procedimientos civiles para el
estado, disponen al enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los
hechos en que sustenta la acción; es decir, no basta señalar hechos genéricos y
apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los
hechos en que apoye su solicitud, no solo para que su contraparte tenga la oportunidad
de preparar su defensa y no quede inaudita, sino para que la autoridad jurisdiccional se
norme un criterio respecto a los hechos que se le someten a juicio, y de no hacerlo así,
las pruebas no podrán ser justipreciadas por el juez, aún cuando en ellas se pretenda
subsanar omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición,
porque éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden
con tales circunstancias de modo, lugar y tiempo; lo que el actor no preciso en los
hechos de su demanda, lo que impide abordar el análisis de las prestaciones que solicita
y pruebas existentes en el juicio; habida cuenta que, para el ejercicio de toda acción se
requiere la existencia de un derecho, lo que en la especie no acredita la actora; siendo
lo conducente, declarar improcedente la acción que se reclama.
En consecuencia, se concluye que, ELIMINADO, carece de legitimación
en la causa y el actor demostró la excepción de oscuridad en la demanda; resultando
ocioso e innecesario entrar al estudio del fondo del asunto, dejándose a salvo los
derechos del actor para que los haga valer de manera correcta. ELIMINADO Sirve de
apoyo a lo anterior la tesis siguiente:
visible en la página 1711 del tomo XIV, diciembre de 2001, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena
Época, registro 188,252, que reza: “DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR
LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS,
NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS
POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS. Corresponde al
enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustente
la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino
que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y
lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda, a
fin de que su contraparte tenga la oportunidad de preparar su defensa y no quede
inaudita, para establecer claramente la litis. Consecuentemente, de no cumplirse con
ello, es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para subsanar las
omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición, pues éstos
deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con tales
circunstancias de modo, lugar y tiempo
Con fundamento en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Procesal
Civil, a cargo del actor son las COSTAS del juicio.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil fue la correcta.
TERCERO.- Las partes tuvieron personalidad para comparecer a este
juicio.
CUARTO.- ELIMINADO , carece de legitimación en la causa y el
demandado demostró la excepción de oscuridad en la demanda; resultando ocioso e
innecesario entrar al estudio del fondo del asunto, dejándose a salvo los derechos del
actor para que los haga valer de manera correcta. ELIMINADO
QUINTO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 135 de la Ley
Procesal Civil, a cargo del actor son las COSTAS del juicio.
SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SACUEDA ARANDA, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL DE ÉSTA CAPITAL,
QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE
LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.-
Número de Expediente: 790/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Octubre del
2015 dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente numero 790/2015, formando con motivo
del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la LIC. ELIMINADO en su carácter de
endosataria en procuración del C. ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO , para
resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante un escrito recibido el 3 tres de Junio del 2015 dos mil quince,
en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal,
compareció la Licenciada ELIMINADO en su carácter de endosataria en procuración
del C. ELIMINADO a demandar, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la
acción cambiaria directa, al C. ELIMINADO por los siguientes conceptos: “El pago de
la cantidad $17,000.00 (DIECISIETE MIL PESOS 00/100) por concepto de suerte
principal; por el pago de la cantidad de $12,240.00 (DOCE MIL DOSCIENTOS
CUARENTA PESOS 00/100) por concepto de Intereses Moratorios, calculados al 6%
(SEIS POR CIENTO) de interés mensual, desde la fecha en que incurrió en mora mi
demandado hasta el 13 de Mayo del 2015, aplicando al importe total no cubierto; y
demás que se vayan generando dentro del presente; por el pago de costas y gastos y
honorarios profesionales que se generen por la tramitación del presente juicio, para lo
cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que
estimó aplicable y acompañó los documentos fundatorios de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional el 04 cuatro
de Junio del 2015 dos mil quince, se admitió la misma a trámite en la forma y vía
propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando
requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su
defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en
caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que
dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la
ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer.
III.- El 6 seis de Julio del 2015 dos mil quince, el actuario judicial adscrito
a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el emplazamiento a la parte
demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, donde el propio
demandado C. ELIMINADO reconoce su firma, el adeudo pero que en este momento
no tiene dinero para hacer el pago y que no señala bienes, acto seguido cede la palabra
a la parte actora, para garantizar el adeudo, señala un vehiculo marca ELIMINADO ,
mismo que el demandado, dijo que no era de su propiedad, pero que no tenía como
acreditarlo, el cual se tiene bien y formalmente embargado el bien señalado bajo la
responsabilidad de la parte actora, designando como depositario judicial al C. Ernesto
de Jesús Valenzuela Puente, quien si acepto y protesto el cargo conferido, señalando el
lugar en donde se constituiría el depósito y a quien sí puso en posesión material y
jurídica del bien embargado.
IV.- Consta de los autos, que el demandado, no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo cual, en auto del 14 catorce de Agosto del año
2015 dos mil quince, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el
derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, y por confeso de los hechos de la
demanda decretándose un término de 15 días para el desahogo de las pruebas que así lo
ameritaran. Para la confesional que ofrece a cargo de la parte demandada, fijándose las
10:30 diez horas con treinta minutos el día 4 cuatro de Septiembre del año 2015 dos
mil quince, para que tuviera verificativo la prueba Confesional con cargo al demandado
y las 11:00 once horas de ese mismo día para que tuviera verificativo la prueba de
Reconocimiento e Inspección Judicial.
V.- No habiendo comparecido el demandado al desahogo de la prueba
Confesional a su cargo, ni a la prueba de Reconocimiento o Inspección Judicial, en
proveído del 10 diez de Septiembre del año actual, se le tuvo por confeso de las
posiciones que contenía el pliego y además por reconociendo tanto en su contenido
como en la firma, los documentos sobre los cuales se hizo consistir la prueba de
Reconocimiento o Inspección Judicial. Concluido y certificado el periodo de desahogo
de pruebas, en auto del 18 dieciocho de Septiembre del actual se abrió el periodo de
alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, agregándose a los autos,
los formulados por la parte actora, quién finalmente y a su solicitud, el 29 veintinueve
de Septiembre del año en curso y con fundamento en el artículo 1407 del Código de
Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,
1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49
fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes
se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de
contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento
base de la acción se aprecia que fue suscrito en ésta ciudad de San Luis Potosí,
fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un
título de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de la ELIMINADO , para comparecer a éste
juicio, en su carácter de endosatario en procuración del ELIMINADO , ELIMINADO
quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra al reverso del documento y que
reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 30 y 34 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del
endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su
ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”;
cuenta habida que en ambos documentos obra la siguiente leyenda: ELIMINADO
Rúbrica). ELIMINADO Por su parte, el demandado ELIMINADO , ELIMINADO no
dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se
siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su demanda que: “Con fecha
03 de mayo del 2014, mi ahora demandado el C. ELIMINADO firmo un pagaré, a la
orden de ELIMINADO ELIMINADO , del pagare que ampara la cantidad de
$17,000.00 (DIECISIETE MIL PESOS 00/100), el cual debía pagarse en una
exhibición el día 13 de Mayo de 2014.
Dentro del documento Base de mi Acción, la parte demandada se obligó
pagar los intereses moratorios calculados al 6% interés mensual en caso de incurrir en
mora sobre el saldo insoluto, el cual podrá ser exigible en caso de falta de pago después
de su vencimiento en el día previamente establecido para tal efecto; pero es el caso que
mi demandado No cumplió con su obligación de pago a partir del día posterior
inmediato de su vencimiento y a la fecha; exigiendo por consiguiente en una sola
exhibición el saldo total de la suerte principal y prestaciones exigidas en el cuerpo de la
demanda, esto conforme al articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
crédito.
Trascurridos los días, se requirió a mi demandado por el pago de la
cantidad adeudada, realizando gestión extrajudicial para llegar a un arreglo amistoso y
en una respuesta solo he recibido evasiva, sin tener una respuesta favorable a los
intereses de mi representada es por eso que me veo obligada a demandar judicialmente,
exigiendo el pago de todas y cada una de las prestaciones a que me he referido, o en su
defecto pido se le embarguen bienes suficientes para garantizar el adeudo al que hago
referencia en el presente escrito.
Por ultimo con fecha 29 de mayo del año 2015, el C. ELIMINADO ,
endoso en propiedad el documento base de la acción a él C. ELIMINADO y este a su
vez endoso en Procuración el mismo a favor de la que suscribe para el cobro el 01
Junio del 2015.
Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no compareció a
contestar la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente
emplazado en forma personal, generando así los efectos de presunción de la veracidad
de los hechos, en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del
Código de Comercio.
Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal
en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se
ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción
cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-
Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del
previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción
cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de
ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
Así las cosas, el documento que se presenta, se advierte que él mismo
reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, mismo que colma los siguientes extremos tales como: la
mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa
incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre
de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso fue originalmente al C.
ELIMINADO , ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse, es decir el 13 trece de
Mayo del 2014 dos mil catorce la cantidad de $17,000.00 (DIECISIETE MIL PESOS
00/100), misma que se reclama como suerte principal; estableciendo que el documento
causaría intereses moratorios al tipo del 6% seis por ciento mensual, pagadero en esta
ciudad, juntamente con el principal; documento que al tenor del artículo 1238 en
relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio
al no haber sido objetado por la contraparte, el cual, constituye título ejecutivo que
traen aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en prueba preconstituida del
adeudo.
Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.” ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027,
tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL
DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El
pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la
acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor
y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones
cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al
demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”
Dándose en consecuencia la exigibilidad del pago del crédito en mención
por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley ELIMINADO toda vez que obra en autos la
confesión del demandado, quien en el desahogo de la diligencia de requerimiento,
embargo y emplazamiento, reconoció su firma y el adeudo, por lo que cabe puntualizar
que al dejar de producir su contestación reconoció tácitamente el adeudo, quién
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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también la requirió de pago, generando así una presunción en la suscrita en términos
del 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio y que
adminiculada a la confesión que expresamente realizó el propio enjuiciado, hace
prueba plena al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, obrando además en autos la confesión ficta de posiciones de la
cual, se destaca que se le declaró confeso en el sentido de que es cierto como lo es que
suscribió un pagaré a la orden del C. ELIMINADO , el día 3 tres de Mayo del 2014 dos
mil catorce por la cantidad de $17,000.00 (DIECISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) y
que su omisión al pago propició el presente juicio; declaración de confeso que se hizo
en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de Comercio
que faculta al juzgador para declarar confesa a la persona que sin justa causa no
comparezca a declarar y como tampoco se presentó al desahogo de la prueba de
Reconocimiento de Contenido y firma del documento en iguales términos se le tuvo
por reconocido tal documento, sin que el juzgador considere que la misma hubiera sido
necesaria, en virtud de que los títulos ejecutivos son prueba preconstituida del adeudo.
En virtud de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO ,
representado por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO , probó los
elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado
ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio; en
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción
I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362,
1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena al C. ELIMINADO
, ELIMINADO a pagar al actor ELIMINADO la cantidad de $17,000.00 (DIECISIETE
MIL PESOS 00/100), como suerte principal; como suerte principal, derivada del
importe que cubre el documento fundatorio de la acción.
Así mismo de los conceptos de demanda inciso B) y C) se advierte que la
parte actora reclamo el pago de la cantidad de $12,240.00 (DOCE MIL DOSCIENTOS
CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios calculados al
6% por ciento mensual desde la fecha en que el demandado incurrió en mora hasta el
13 trece de Mayo del 2015 dos mil quince, aplicado al importe total no cubierto y
demás que se vayan generando dentro del presente juicio.
QUINTO.- Del contenido literal del título de crédito base de la acción que
se ejercita, se advierte que las partes convinieron en establecer un interés moratoria a
razón de un 6% seis por ciento mensual, lo que significa que al año el interés por este
concepto es de 72%.
Tasa de interés moratorio que generaría al año la cantidad de $12,240.00
(DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), como se advierte,
casi el cien por ciento de $17,000.00 (DIECISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) que es
la suma adeudada, esa circunstancia conduce a este juzgador, estimar que el interés
moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica del demandado.
Con ese antecedente, esta autoridad realizará un control de
convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a
partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al
abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que, haya sido
o no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente, que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio
nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.”.
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1º de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el artículo 1° Constitucional establece
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si éste fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, este juzgador, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º
constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o en el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE
INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la práctica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término “usura” es definido por la Real Academia de la
Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato
de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por
ejemplo, el Código Penal del Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete
el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la
ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro
excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes
en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…”.
De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe
entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuentas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados, cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación el criterio jurisprudencial de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y
DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema
del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de
los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012
(10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés
lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que
rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también
para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir
la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º
constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé
la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno
contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe
prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el
pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante
la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el
sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del
precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de
fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,
confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en
su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo
no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante
la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el
interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente
excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias
de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria
apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre
una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la
apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias
particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la
vista el juzgador al momento de resolver”; así como la diversa TESIS
JURISPRUDENCIAL 47/2014, identificada bajo la voz: “PAGARÉ. SI EL
JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE
EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del
citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en
su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por
lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré
y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para
el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede
apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor.”
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso del deudor.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio de 72% anual, y que la suma anual resultante, como se dijo, es la
cantidad de $12,240.00 (DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100
M.N), dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al
considerar que la suerte principal asciende a la suma de $17,000.00 (DIECISIETE MIL
PESOS 00/100 M.N), lo que implica que la cantidad de intereses resulta
proporcionalmente, casi la misma cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés
pactado en el documento base de la acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
moratorio no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de éste; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es
desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado
que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los prestamos en cuentas de nomina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, 3 tres
de mayo de 2014 dos mil catorce, los siguientes bancos: BANCO AFIRME 39%;
BANCO DEL BAJÍO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 45%; BBVA
BANCOMER 34%: HSBC 23.90%; IXE BANCO 24.00%; SANTANDER 39.50% Y
SCOTIABANK 36.90%, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman
los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 297.9% entre 9 que
son el numero de bancos considerados, se obtiene el 33.1% anual. A esa cantidad se le
debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado en esa época por la
Ley correspondiente, que resulta de multiplicar 34.1 por .15, resultando la cantidad de
5.11, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con
un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés
correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman danto la
cantidad de 38.21 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento
que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el
Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de
multiplicar la tasa promedio anual (33.1) por .10 cuyo resultado es 3.31. Al sumarse la
tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa del impuesto al valor agregado,
más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, da la tasa final de 41.52%
anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 41.52%, que equivale a un porcentaje mensual de 3.46%, que era la
tasa vigente para los prestamos en nominas en la época de suscripción del título de
crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran a
contar a partir de la fecha del emplazamiento.
En efecto, respecto del pago de los intereses moratorios, que reclama la
actora desde la fecha en que incurrió en mora el demandado, esto no puede concederse
como lo solicita la parte actora, pues en virtud de que el original acreedor
ELIMINADO , fue quién realizó tal pacto de intereses y lo endosó en propiedad a favor
del C ELIMINADO ahora parte actora en este juicio, debido a la cadena de
transmisiones del documento, se considera que el obligado no puede saber si el
documento se encuentra circulando, ni quién sea su acreedor, sino que es hasta el
momento en que ésta se presenta a cobrarle en la vía judicial, legitimándose
activamente con la posesión del documento; por tanto, cuando un título de crédito sin
fecha de vencimiento aparece endosado en propiedad en favor del nuevo acreedor de la
obligación, esto no constituye un indicio que implique que se hubiera puesto a la vista
del deudor principal, por lo cual no puede reclamar intereses a partir del
incumplimiento, sino desde que se efectuó el emplazamiento, atento a lo establecido
por el artículo 328 Fracción IV del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria, en la que se considera que el emplazamiento, produce todas las
consecuencias de interpelación judicial y por ende de requerimiento de pago. Sirve de
apoyo a lo anterior, la tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009,
consultable en la Novena Época, página 1063, misma que se aplica por analogía de
razón al caso concreto y que a la letra dice:
“INTERESES MORATORIOS. TRATÁNDOSE DE TÍTULO DE
CRÉDITO SIN FECHA DE VENCIMIENTO ENDOSADO EN PROPIEDAD AL
AVAL, SE GENERAN A PARTIR DE QUE SE PUSO A LA VISTA DEL DEUDOR
PRINCIPAL Y ÉSTE NO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO. Sólo el
titular del pagaré puede exigir el cumplimiento de la obligación relativa, en tanto que el
deudor se libera pagando a quien aparezca como tal. El obligado no puede saber si el
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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documento se encuentra circulando, ni quién sea su acreedor, sino hasta el momento en
que éste se presente a cobrarle legitimándose activamente con la posesión del
documento; por tanto, cuando un título de crédito sin fecha de vencimiento aparece
endosado en propiedad en favor del aval de la obligación, esto no constituye un indicio
que implique que se hubiera puesto a la vista del deudor principal y, por ende, a partir
de entonces se hubiera vencido, en virtud de que tal modo de proceder dejaría a este
último en total estado de indefensión, ya que esa transmisión implica que el documento
entró en circulación; en consecuencia, es hasta que el aval, como nuevo beneficiario
del documento, lo presenta al avalado y deudor principal para su cobro, cuando se hace
exigible la obligación y ante su falta de pago, se incurre en mora, siendo a partir de
entonces cuando lógicamente se generan los intereses moratorios”. QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 726/2008. Graciela García Macías. 15 de enero de 2009. Unanimidad
de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Sara Ponce Montiel.
Por consiguiente el pago de los intereses moratorios reclamados deberá
cuantificarse, como ya se dijo a partir de la fecha de emplazamiento ocurrido el día 6
seis de Julio del 2015 dos mil quince, hasta la completa liquidación del adeudo y al tipo
del 3.46% por ciento, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad líquida a que resultó
condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para
ello, se hará TRANCE Y REMATE del vehículo embargado y con su producto, pago a
la actora de las prestaciones exigidas en este juicio.
Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena al demandad ELIMINADO , ELIMINADO al pago de costas
generadas por el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la etapa de
ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La ELIMINADO , acreditó su personalidad para comparecer
a este juicio en su carácter de Endosataria en Propiedad del. ELIMINADO .
CUARTO.- El actor, ELIMINADO , representado por conducto de su
endosataria en procuración probó su acción cambiaria directa, en tanto que el
demandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se
siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora, la cantidad
de 17,000.00 (DIECISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal,
derivada del saldo pendiente del pagaré base de la acción.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3.46% seis por
ciento anual sobre la suerte principal aquí concedida y desde que fue emplazado el
demandado (6 seis de Julio del año 2015 dos mil quince), hasta la total solución del
adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla
de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de
sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de
3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago al actor, de la cantidad a que ha resultado condenada, apercibida que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará trance y remate
del vehículo embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones
exigidas.
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL CIUDADANO LICENCIADO
MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA
CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE
AUTORIZA Y DA FE LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
ELIMINADO
Número de Expediente: 422/2011
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 11 de Julio de 2011
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue
correcta.
TERCERO.- El licenciado *****, justificó su personalidad para
comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas
de *****
CUARTO.- La parte actora ******, representada por conducto de su
apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y la demandada *****, no dio
contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía.
QUINTO.- Se condena a ***** a pagar a *****, por conducto de su
apoderado legal la cantidad de $372,605.46 (TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS CINCO PESOS 46/100 M.N.), por concepto de suerte principal o saldo
insoluto que se deriva del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y
Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes de éste juicio, así como al pago de la
cantidad de $4,369.07 (CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS
07/100 M.N.), por concepto de mensualidades o amortizaciones no pagadas generadas
desde el mes de Enero de 2010 dos mil diez hasta el mes de Diciembre de 2010 dos mil
diez.
SEXTO.- Se condena a se condena a *****, a pagar a***** por conducto
de su apoderado legal la cantidad de $51,324.85 (CINCUENTA Y UN MIL
TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 85/100 M.N.), por concepto de intereses
ordinarios no pagados que se generaron sobre la suerte principal o saldo insoluto a
partir del 1º. Primero de Enero del 2010 dos mil diez y hasta el 31 treinta y uno de
Diciembre del 2010 dos mil diez, más los que se sigan generando desde el 1º. Primero
de Enero del 2011 dos mil once y hasta el pago total del adeudo, conforme lo establece
la cláusula Octava del documento fundatorio.
SÉPTIMO.- Se condena a *****, a pagar a***** por conducto de su
apoderado legal la cantidad de $2,601.82 (DOS MIL SEISCIENTOS UN PESOS
82/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios que se generaron sobre la suerte
principal o saldo insoluto a partir del 1º. Primero de Enero del 2010 dos mil diez y
hasta el 31 treinta y uno de Diciembre del 2010 dos mil diez, más los que se sigan
generando desde el 1º. Primero de Enero del 2011 dos mil once y hasta el pago total del
adeudo.
OCTAVO.- Se absuelve a *****, del pago que se le reclamó en el inciso
e) de los conceptos de demanda.
NOVENO.-.- Se concede a *****, el término improrrogable de 5 cinco
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenados, bajo
apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará
con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil.
DÉCIMO.- Se condena a la demandada al pago de las costas generadas
por el trámite de este juicio.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA GRACIELA
GONZÁLEZ CENTENO, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
J´L’GGC/L’MRIC.
Número de Expediente: 422/2011
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 05 de Marzo de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 859/2011
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 06 de Marzo de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S. L. P. a 6 seis de marzo del 2014
dos mil catorce.
V I S T O S los autos del expediente 859/2011, formado con motivo del
juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO por conducto de su
Endosatario en Procuración licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 27 veintisiete de abril
del 2011 dos mil once, compareció el promovente, por conducto de su Endosatario en
Procuración, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción
cambiaria directa, a ELIMINADO en su carácter de representante de la misma,
ELIMINADO, en su carácter de Aval, por el pago de ELIMINADO como suerte
principal que ampara el documento base de la acción; el pago de la cantidad que resulte
por concepto de interés Normal a razón del 5% mensual según lo pactado en el pagaré;
así como el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a
razón del 4% mensual, provenientes del incumplimiento en la entrega de la suma
prestada; y por el pago de costas y gastos que se originaron con motivo de la
tramitación del presente juicio; expresando los hechos constitutivos de su acción,
invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título fundatorio de su
acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad para garantizar
lo reclamado y así emplazarlo en los términos de Ley, despachando ejecución que fue
legalmente cumplimentada, mediante edictos, en razón de desconocerse el domicilio
legal del demandado, por lo cual, una vez hecho lo procedente, existe constancia que el
demandado no contesto la demanda instaurada en su contra, por lo que el presente
juicio se siguió en su rebeldía; por último, en el proveído de admisión de demanda se
tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte.
III.- El 20 veinte de noviembre del 2013 dos mil trece, y dando cuenta que
los demandados no dieron garantía alguna respecto del requerimiento ordenado por
auto del 27 veintisiete de abril del 2011 dos mil once, se tuvo a la parte actora por
señalando, para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas el bien inmueble que
a continuación se describe: Lote de terreno ubicado en la calle Italia número 1125 del
Fraccionamiento Florencia, ubicado en Protero de Adentro Cuartel Segundo del
municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., inscrito bajo el folio 180878 a
nombre de ELIMINADO mismo que se tuvo por bien y formalmente embargado, para
los efectos legales consiguientes.
IV.- En proveído del 20 veinte de noviembre del 2013 dos mil trece y en
virtud de que ELIMINADO, así como ELIMINADO, no dieron contestación a la
demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente
rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado;
procediéndose a calificar las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora. Las que
se admitieron por ser legales y procedentes, decretándose un termino de 15 quince días
para su desahogo, no pudiéndose señalar fecha y hora para la prueba confesional hasta
que se exhiba el pliego de posiciones, no siendo el caso de señalar fecha y hora para las
demás probanzas, en razón de que no lo ameritan dada la naturaleza de las mismas.
V.- Posteriormente el 4 cuatro de febrero del 2014 dos mil catorce, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
ninguna de las partes hizo uso, consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del
Código de Comercio, el día 18 dieciocho de mismo mes y año, se citó para resolver
este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el
pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO, actual
endosatario en procuración de la moral actora, para promover este juicio quedó
debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en
procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que al reverso del título
ejecutivo consta el endoso respectivo en procuración, que reúne los requisitos
establecidos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, que en lo particular son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.-
La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su
nombre; III.-La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso”, cuenta habida
que a fojas 43 frente de autos, con el carácter debidamente reconocido de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas de la parte actora, el licenciado ELIMINADO,
revoco el endoso otorgado en su momento al licenciado ELIMINADO, y por
designando como nuevo endosatario en procuración al licenciado ELIMINADO. Lo
que se verifico el día 30 treinta de abril del 2013 dos mil trece en relación con la
actuación judicial visible a fojas 44 cuarenta y cuatro frente de autos, en los términos
de los articulo 35 y 41 de la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito,
ELIMINADO Por su parte, la demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que
el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el accionante que la parte demandada, ELIMINADO
a través de su representante legal ELIMINADO en su carácter de suscriptor y/o deudor
principal y ELIMINADO, en su carácter de aval, con fecha 2 dos de diciembre del
2008 dos mil ocho, suscribieron a favor de su endosante, un título de crédito de los
denominados “pagaré” por la cantidad reclamada, y fecha de vencimiento al 3 tres de
diciembre del 2009 dos mil nueve, siendo el caso que llegada la fecha de su
vencimiento la parte demandada no ha realizado pago alguno al monto pendiente de
cubrir, no obstante las gestiones extrajudiciales.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-
En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la
letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los
gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la
plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra
cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas
enumeradas en el artículo 8º.”
De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el
demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La
existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular,
la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b).- La
exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para
tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).-
Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
El primer elemento relativo a la existencia de un título de crédito en el que
se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una
suma determinada de dinero, se acredita con el pagaré fechado el día 2 dos de
diciembre del 2008 dos mil ocho, pactándose en el mismo la cantidad de
ELIMINADO, de lo cual se desprende que no se ha realizado pago alguno al monto
pendiente de cubrir, por lo que se exige el pago de la suerte principal.
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de
ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a
quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO por medio de su último
tenedor ELIMINADO quien a su vez comparece en su carácter de endosatario en
procuración de ELIMINADO así como la fecha en que habría de pagarse; y la Ciudad
de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del
suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296
del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por
la contraparte; mismo que constituye en título ejecutivo que trae aparejada ejecución en
sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.
Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre
constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con el desahogo
de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento realizado vía edictos en el
Periódico Oficial del Estado y el Sol de San Luis, los días 20, 21 y 22 de septiembre
del 2013 dos mil trece en lo que al Sol de San Luis se refiere, en tanto que los días 23,
25, 27 del mes y año en mención, se verificaron en el Periódico Oficial del Estado, en
donde la demandada reconoció el adeudo que se requiere y la parte actora señaló un
bien inmueble como embargo y garantía, cuya descripción obra en autos; actuación
judicial que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio;
además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la parte demandada
reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizó
pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una
presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago
desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción,
pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este.
Finalmente, en relación al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito aparece el nombre y la rubrica de ELIMINADO, en lo
personal y con la personalidad que ostenta, así como la de ELIMINADO, en su carácter
de aval, quienes son precisamente las personas en contra de quienes se instauró este
juicio.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO
quien compareció por conducto de su endosatario en procuración licenciado
ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en
tanto que la parte demandada, en contra de quien se instauro el presente juicio, no
opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con los artículos 150,
151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en
relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos al Código de Comercio, se condena a
ELIMINADO en contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO,
por conducto de su endosatario en procuración la cantidad total de ELIMINADO, por
concepto de suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio
de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la parte
actora, en cuanto a que no se ha hecho pago alguno al monto pendiente de cubrir.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADOresulte por
concepto de interés normal a razón del 5% mensual según o pactado en el pagare; al
pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 4%
por ciento mensual, provenientes del incumplimiento en la entrega de la suma prestada,
previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de
liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenados,
apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará
TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado conforme al proveído fechado el
20 de noviembre del 2013 dos mil trece, visible a fojas 105 frente de autos, a fin de
cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre
de los demandados.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena a los demandados ELIMINADOal pago de costas generadas por
el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en
procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto
que los demandados, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda, siguiéndose el mismo en su rebeldía.
QUINTO.- Se condena a los demandados, a pagar a la actora, por
conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO, como suerte
principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,
atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto
a que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente por cubrir.
SEXTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora, por conducto de
su endosatario en propiedad, la cantidad que resulte por concepto de Interés Normal, a
razón del 5% por ciento mensual según lo pactado en el pagare, previa regulación que
de ello se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, por
conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de
Intereses Moratorios a razón del 4% mensual provenientes del incumplimiento en la
entrega de la suma prestada. previa su regulación y cuantificación, mediante la
presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
Se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble embargado en autos, a fin de cubrir las prestaciones
exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de los demandados.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- En razón de que el presente juicio, fue emplazado por medio
de edictos, Notifíquese la presente resolución en los mismos términos.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y
da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00
horas del día de la fecha.- Doy fe.
L’DISH/l’rrz.-
Número de Expediente: 731/2015
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
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Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 15 quince de Octubre de 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el
expediente número 731/2015, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el
C. ELIMINADO por sus propios derechos, en contra de ELIMINADO , en su carácter
de deudores; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO: El Señor ELIMINADO por su propio derecho, compareció ante
este Juzgado mediante escrito presentado el 22 veintidós de mayo de 2015 dos mil
quince ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la
acción cambiaria directa a ELIMINADO , en su carácter de deudores, por el pago de la
cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal y diversas prestaciones
peticionadas en su demanda, en relación a los hechos, efectúo un relato breve de los
mismos, citó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, y culminó con
los petitorios de estilo. El 25 veinticinco siguiente, se radicó el presente juicio,
ordenándose emplazar a los demandados para que dentro del término de 08 ocho días,
ocurrieran a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello
tuvieran excepciones que hacer valer.- Consta que el día 16 dieciséis de julio del 2015
dos mil quince, se dio debido cumplimiento a lo ordenado, y se notificó el auto al
demandado ELIMINADO , por conducto de ELIMINADO , toda vez que no estuvo
presente en el momento de la diligencia, a pesar de haberle dejado citatorio con
anterioridad. Al requerirla por el pago de la deuda, ésta manifestó que desconoce el
adeudo y la firma del documento base de la acción porque ella nada más es la empleada
doméstica, por lo que en uso de la palabra el actor bajo su responsabilidad manifestó
que señala para garantizar el adeudo un bien inmueble del que proporcionó su
ubicación, medidas y colindancias; acto continuo, el actuario dio y tuvo por bien y
formalmente embargado el bien inmueble de referencia, únicamente en cuanto baste a
garantizar las prestaciones reclamadas; a continuación en la misma fecha se notificó el
auto de exequendo a la diversa demandada ELIMINADO por conducto de
ELIMINADO , toda vez que no se encontró en el domicilio señalado como el de la
demandada, no obstante que se dejó citatorio de espera el día anterior, levantándose el
acta respectiva, en los términos que quedaron asentados, cuyo contenido se tiene por
reproducido en este espacio para que surta sus efectos legales consiguientes. Por
acuerdo datado el 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, los diversos
demandados ELIMINADO ELIMINADO fueron declarados en rebeldía ya que no
contestaron la demanda entablada en su contra aun cuando fueron debidamente
notificados y emplazados a juicio, ordenando que las subsecuentes notificaciones se
hagan por medio de cedula fija en los estrados del juzgado; asimismo, se abrió el
periodo de desahogo de pruebas por 15 quince días, las cuales se calificaron de legales
y procedentes las pruebas ofrecidas por el actor, señalándose fecha y hora para el
desahogo de la prueba confesional, el 02 dos de septiembre del año actual, se tiene al
actor por acompañando dos sobres cerrados los cuales dice contienen los pliegos de
posiciones, que deberán absolver los demandados, los que se ponen bajo resguardo; en
esa virtud, se cita a los demandados de referencia por medio de cedula para que se
presenten en la fecha programada para el deshago de la confesional, apercibidos que de
no comparecer serán declarados confesos. A fojas 28 frente y vuelta, obra la
certificación que se levantó con motivo de que la prueba confesional, a cargo de los
demandados, no se verifico ante la inasistencia de éstos, en esa virtud, por acuerdo
datado el día 25 veinticinco de septiembre se tuvo por confesos a los demandados
ELIMINADO , de las posiciones que se calificaron de procedentes, asimismo, se
decretó el termino de 2 dos días comunes para que las partes formulen los alegatos que
les corresponden, finalmente, se citó a las partes para oír sentencia en el presente
Juicio.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 52 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda
demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de
seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el
actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez
competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se
entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez
entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la
reconvención que se le oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los
jueces de Primera Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su
competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas; ART. 52.- Los jueces
del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil,
con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los jueces
de lo familiar y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles
cuya competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de
Comercio y demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción
concurrente.”.
Por tanto, y una vez que el obligado suscribió en esta Ciudad de San Luís
Potosí y se obligó a pagar incondicionalmente en esta misma plaza, en la cual este
juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria
directa, es evidente que este juzgado es competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil de
conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del
Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que
trata este juicio.
TERCERO: Por lo que hace a la personalidad de la parte actora, quedó
plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 y demás
relativos del Código de Comercio. Por lo que hace a la parte demandada ELIMINADO
no obstante haber sido emplazados a juicio, fueron omisos en comparecer dentro del
plazo de Ley, lo que originó que el juicio se siguiera en rebeldía.
CUARTO: La parte actora el Señor ELIMINADO , comparece a Juicio en
ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO , en su
carácter de deudores, por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de
suerte principal así como, por el pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses moratorios a razón del 2% mensual, pactado por las partes en el documento
base de la acción del presente juicio, generados desde el vencimiento de la obligación
hasta la total liquidación del adeudo; y por el pago de las costas y gastos que se
originen con motivo de la tramitación del presente Juicio.
Para ello señaló como hechos de su demanda los siguientes: “1.-El día 9 de
enero del año 2012, los señores ELIMINADO suscribieron un pagaré a favor del
suscrito, por la cantidad de $ ELIMINADO , obligándose a liquidar el importe descrito
el día 30 de noviembre del año 2012. 2.- Aun y cuando ha vencido la fecha de pago
programada en el título de crédito que constituye la base de la acción del presente
juicio, los señores ELIMINADO , se han rehusado a satisfacer el adeudo referido, a
pesar de los múltiples requerimientos de pago que se les han formulado.”. Ofreciendo
como pruebas en su demanda A) Documental Privada, consistente en el documento
base de la acción, B) Confesional. - Con cargo a el C. ELIMINADO y a cargo de la
ELIMINADO , C) Instrumental de actuaciones D) Presuncional legal y humana, que se
deriven de la totalidad de los autos.
QUINTO. - La acción cambiaria que hace valer el endosatario en
procuración, encuentra sustento en el artículo 150 fracción II, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, establece: “La acción cambiaria se ejercita: II. En
caso de falta de pago o de pago parcial;…”.
Por otra parte, el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagaré debe
contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y
el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre.”
De una interpretación sistemática y funcional de los numerales transcritos,
se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La
existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago
en la fecha establecida o determinable por la ley y c). - Que se ejercite tal acción en
contra de la persona que tiene la obligación de pagar.
El primer elemento relativo a la existencia del Título de crédito en el que
contenga la obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero, se acredita con la copia fotostática certificada del PAGARÉ,
visible a foja 6 seis, en el que consta que el título de crédito de referencia se encuentra
debidamente suscrito a favor de la persona física ELIMINADO , por ELIMINADO y
por la ELIMINADO , en su carácter de deudores, por el pago de la cantidad de
ELIMINADO , el día 09 nueve de enero del 2012 dos mil doce, en el cual se estableció
que dicho adeudo se pagaría el día 30 treinta de noviembre del 2012 dos mil doce. De
los datos anotados, se desprende la existencia del título de crédito denominado pagaré,
en el cual consta la promesa de incondicional de los deudores de pagar una suma
determinada de dinero al beneficiario, en una fecha cierta y establecida por las partes,
por tanto, dicho pagaré, resulta una prueba preconstituida de la acción que ejercita y
con ello, se demuestra el primer elemento de la acción en estudio.
Resulta aplicable en este punto, el criterio localizado en la página 1027,
tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES. - El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque la parte
actora refiere, entre otras cosas, que en el documento base de la acción se estipuló que
se pagaría el día 30 treinta de noviembre de 2012 dos mil doce, a pesar de haber
realizado múltiples gestiones extrajudiciales, para obtener el pago de la cantidad de $
ELIMINADO , que constituye el adeudo, no lo logró y por tal motivo, ejercita la
acción cambiaria que intenta, tanto más, que no hay medio de prueba alguno que
acredite que los demandados hubieran cumplido con la obligación contraída.
Por lo que hace al tercer elemento, se acredita plenamente, toda vez que
quien juzga no tiene duda que ELIMINADO son las personas que se obligaron como
deudores solidarios ELIMINADO a cubrir la totalidad de la deuda consignada en el
título de crédito, que suscribieron desde el 09 nueve de enero de 2012 dos mil doce,
circunstancia que no se encuentra desvirtuada, tanto más que la firma de éstos se
encuentra inserta en el documento base de la acción, de ahí que el extremo que se
analiza se tenga por demostrado de conformidad con los numerales 1296 y 1391
fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte
demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no
sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó la acción que ejercitó
y los demandados ELIMINADO no se opusieron a la ejecución.
Por tanto, lo procedente es condenar a ELIMINADO al pago de la
cantidad de $ ELIMINADO , que aquí se le reclama como importe de suerte principal
Toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de
manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes, pactar intereses moratorios
devengados a razón del 2% mensual, generados desde el vencimiento de la obligación
hasta la total liquidación del adeudo.
En esa virtud, se estima procedente condenar a los demandados al pago de
esas prestaciones, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del
Código de Comercio en la forma y términos pactados en el documento fundatorio, esto
es, al pago de la suerte principal y al pago de los intereses moratorios a razón del 2%
mensual generados desde el vencimiento de la obligación, que fue el día 1º primero de
diciembre del año 2012 dos mil doce, hasta la total liquidación del adeudo; y por el
pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente juicio,
previa su regulación en ejecución de sentencia.
SEXTO. - Con fundamento en el artículo 1079 fracción VI del Código de
Comercio, se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de
que la presente sentencia causé estado, para hacer el pago de las prestaciones por las
que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a
hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte
actora.
SÉPTIMO: Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO C.
ELIMINADO , el pago de las COSTAS originadas por causa del presente juicio, en
virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084
fracción III, del Código de Comercio.
OCTAVO. - En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
NOVENO. - Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio,
y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta.
SEGUNDO: La parte actora probó la acción ejercitada, por lo que hace a
los diversos demandados ELIMINADO , no comparecieron a juicio, lo que originó que
el procedimiento se siguiera en rebeldía.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, se condena a los demandados
ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO , como importe de suerte
principal.
CUARTO: Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los
intereses moratorios que se reclaman a razón del 2% dos por ciento mensual, a partir
del 01 primero de diciembre de 2012 dos mil doce y hasta la total solución del adeudo
previa su regulación en ejecución de sentencia.
ELIMINADO QUINTO: ELIMINADO Se concede a la parte demandada,
el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para
hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que
en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble embargado y con su
producto pago a la parte actora.
SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las COSTAS
originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en
ejecución de sentencia. ELIMINADO
SÉPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
OCTAVO: Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
NOVENO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. - Doy
fe.
COTEJÓ: L´LAHH.
Número de Expediente: 68/2009
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 24 de Enero de 2011
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.
TERCERO.- La LIC.*****, justificó su personalidad para comparecer a
éste juicio, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas *****
CUARTO.- La actora *****, representada por conducto de su apoderada
legal sí probó su acción y la demandada *****, no contestó la demanda entablada en su
contra, en consecuencia de lo anterior:
QUINTO.- Se condena a la demandada*****, al pago de 168 Veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.40 que al día de hoy
equivalen a la cantidad de $268,587.65 (DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 65/100 M.N.), o a la que resulte según
los aumentos que sufra el salario mínimo General en el Distrito Federal, en términos de
lo pactado en la cláusula primera del Contrato de crédito contenido en el instrumento
base de la acción, por concepto de suerte principal derivada del vencimiento del
contrato de crédito con garantía hipotecaria número 0433111296 de fecha 01 de
Febrero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, celebrado entre su representada
como acreditante y la parte demandada como acreditada.
SEXTO.- Se condena a *****, al pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses ordinarios, a razón del 6% por ciento anual sobre saldos insolutos
y hasta la obtención del pago total reclamado y al pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios, a razón del 9% por ciento anual sobre saldos
insolutos, hasta la obtención del pago total los cuales serán regulados y cuantificados
en ejecución de sentencia.
SEPTIMO.- Se condena a la demandada a aplicar en forma íntegra las
cantidades que cubrió a favor del *****, por el uso y disfrute de la vivienda materia del
contrato.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas
en el presente juicio.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA GRACIELA
GONZÁLEZ CENTENO, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
Número de Expediente: 1679/2014
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 29 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P, 29 veintinueve de
Septiembre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1679/2014,
relativo al Juicio Ordinario Civil que promueve ELIMINADO en contra de
ELIMINADO por cumplimiento de contrato y demás anexidades; sobre sentencia
definitiva; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- ELIMINADO por escrito recibido el 25 veinticinco de
noviembre del 2014 dos mil catorce, demandó en este Juzgado a ELIMINADO por el
cumplimiento del contrato de fecha 15 quince de Septiembre del 2010 dos mil diez y
otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas. Funda su
demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos
para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e
invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso.
Por auto de fecha 26 veintiséis de Noviembre del 2014 dos mil catorce, se
admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que dentro del término
de nueve días contestase la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente
para el caso de no hacerlo se le tendrá por presuntivamente confeso; emplazamiento
que fue debidamente verificado y hecho ello, como la parte demandada dio
contestación a la demanda entablada en su contra, por auto de fecha 16 dieciséis de
enero del 2015 dos mil quince se tuvo al demandado por conducto de su representante
legal por dando contestación a la demanda entablada en su contra y se abrió el juicio a
prueba, por el término común y fatal de 10 diez días; ofreciendo en tiempo y forma las
que a su derecho convino las partes, decretándose un término de treinta días para el
desahogo, fijándose fecha y hora para el desahogo de las admitidas
El día 29 veintinueve de Mayo del 2015 dos mil quince, se verifico la
testimonial ofertada por el demandado; se certificó que no se verificó la prueba
testimonial segunda ofrecida por el demandado por no haberse presentado los testigos.
El 1º primero de Junio del año en curso se verifico la testimonial ofertada
por la actora .
Consta que el 12 doce de agosto del 2015 dos mil quince se desahogo la
diligencia confesional ofrecida por la actora con cargo a la demandada.
El 19 diecinueve de agosto del 2015 dos mil quince, se declaró confeso de
la posiciones calificadas procedentes a ELIMINADO , ello porque no obstante haber
sido apercibido para el desahogo de la confesional a su cargo, no se presentó.
Se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la actora
citándose a las partes para oír sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es correcta
por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente
acreditada en los términos del artículo 44 cuarenta y cuatro del Código de
Procedimientos Civiles.
Por otra parte el demandado compareció por conducto de su apoderado
legal ELIMINADO , personalidad que acredita con la copia certificada expedida por
Notario Público, del poder general amplísimo para pleitos y cobranzas con el carácter
de revocable a favor del compareciente; documento con valor probatorio pleno atento a
lo establecido en el articulo 388 de la Ley Procesal Civil y con la cual se demuestra el
carácter que dice ostentar como apoderado legal del demandado.
TERCERO.-Demanda la actora las siguientes prestaciones:
A)Por el cumplimiento de contrato y/o convenio celebrado por el firmante
y mi hoy demandado en fecha 15 de septiembre del 2010 respecto de LA
CANCELACION DE COMPRAVENTA relacionado con el vehículo automotor marca
Ford, modelo 2008, con placas de circulación GF 10690, tipo pick up, F 250 Lobo,
color rojo brillante, modelo 2008, con número de serie 1FTRF02W28XB16861, con
número de motor 8XB1686.
B)Por la devolución de la cantidad de $135,000.00 (CIENTO TREINTA Y
CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) estipulado en la cláusula 4 (cuatro) del contrato y/o
convenio celebrado entre el infrascrito y mi ahora demandado el día 15 de septiembre
del 2010 respecto de la cancelación de compraventa del vehiculo automotor marca
Ford, modelo 2008, con placas de circulación GF 10690, tipo pick up, F 250 Lobo,
color rojo brillante, modelo 2008, con número de serie 1FTRF02W28XB16861, con
número de motor 8XB1686.
C)El pago de costas y gastos que genere el presente juicio en razón de que
mi demandado fue quien dio origen al mismo.
CUARTO.- Como hechos de su demanda la parte actora manifiesta:
“1.- En el mes de Enero del año 2009, el suscrito adquirí un vehículo
automotor marca Ford. Modelo 2008, con placas de circulación GF-10690, Tipo Pick
Up, F-250 Lobo, color rojo brillante modelo 2008 con número de serie
1FTRF02W28XB16861 con número de motor 8XB16861 al C. Marco Antonio Tristán
Bravo por la cantidad de $135,000.00 (Ciento treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) y
que acredito con copia simple de la factura número A 18545 expedida por el
distribuidor autorizado Ford denominado Ecatepec, S.A. de C.V. en el Estado de
México la cual agrego como anexo número UNO. Cabe hacer mención a su Señoría
que presento la copia simple de la factura, toda vez que la original fue asegurada por el
Agente del Ministerio Público de la ciudad de Aguascalientes, Ags.
2.- Así las cosas, el vehículo automotor antes descrito se lo vendí al
ELIMINADO vecino de la ciudad de Aguascalientes, Ags. y éste a su vez vendió al
ELIMINADO en la misma ciudad de Aguascalientes y en el mes de Abril del año 2010
el ELIMINADO acude a tramitar el canje de placas al departamento de Finanzas en el
Estado de Aguascalientes y le hacen saber que el vehículo automotor descrito
anteriormente tenía reporte de robo el cual agrego en impresión como anexo DOS en la
ciudad de Toluca, Estado de México, por lo cual quedo a disposición del Agente del
Ministerio Público de la ciudad de Aguascalientes el vehículo y la persona del
ELIMINADO .
3.- Una vez asegurada la camioneta al ELIMINADO me estuvo
requiriendo para que asistiera a la agencia del Ministerio Público en la ciudad de
Aguascalientes para rendir mi declaración ante dicha fiscalía para deslindar de toda
responsabilidad a la persona detenida junto con el vehículo automotor, y reclamándome
la devolución de la cantidad pagada a favor del suscrito; una vez entregándole la
cantidad al ELIMINADO el firmante opté por ir a buscar al ELIMINADO el día 15 de
Septiembre del año 2010, quien en ese momento me convence de elaborar un contrato
y/o convenio respecto de la CANCELACIÓN DE LA COMPRA-VENTA de un
vehículo automotor marca Ford, modelo 2008, con placas de circulación GF-10690,
Tipo Pick up, F-250 Lobo, color rojo brillante modelo 2008 con número de serie
1FTRF02W28XB16861 con número de motor 8XB16861 Y LA DEVOLUCIÓN DE
LA CANTIDAD DE $135,000.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS
00/100 M.N.) estipulado en la CLÁUSULA NÚMERO 4 (CUATRO) DEL
CONTRATO Y/O CONVENIO celebrado entre mi ahora demandado y el infrascrito,
contrato y/o convenio que anexo como número TRES al presente libelo.
4.- Sobre el contrato y/o convenio mencionado anteriormente, cabe hacer
mención que mi ahora demandado y el suscrito pactamos CANCELAR LA
OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA que teníamos pactada con anterioridad respecto
del vehículo automotor descrito en el punto número uno de mis hechos, ELIMINADO
5.- Asimismo es por más importante hacer saber a su Señoría que el ELIMINADO no
ha dado cumplimiento a la cláusula número 4 (cuatro) del contrato y/o convenio
firmado por el suscrito y mi ahora demandado anexado al presente escrito de demanda,
es por eso que comparezco ante esta autoridad competente para obtener el
cumplimiento del contrato y/o convenio materia de la presente litis ELIMINADO
ELIMINADO por conducto de su apoderado legal refirió:
1.- En relación al primer punto del capítulo de hechos de la que se contesta
manifiesto: Es cierto lo narrado de parte del actor en la presente, respecto a que con
fecha del mes de enero del año 2009 el y mi poderdante celebraron contrato de
compraventa respecto de una camioneta marca Ford Lobo, cabina y cuarto, color roja,
de ocho cilindros, modelo 2008, con placas de circulación número GF 10690, tal y
como se desprende de la declaración primera del propio contrato que como base de su
acción acompaña el propio actor.
2.- En cuanto a segundo punto del capítulo que se contesta manifiesto: Ni
lo afirmo ni lo niego por no ser hechos propios de mi poderdante ya que lo único de lo
que se tiene conocimiento en relación a este punto del capítulo de hechos de la que se
contesta, es lo hecho saber de parte del actor; dejando en este caso la carga de la prueba
al actor.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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3.- Lo vertido de parte del actor en el punto número tres del capítulo de
hechos de la que se contesta, esto es parcialmente cierto, esto en cuanto a que con fecha
15 de Septiembre del año 2010, celebraron convenio o contrato de cancelación de
compraventa respecto a la camioneta marca Ford Lobo, cabina y cuarto, color roja, de
ocho cilindros modelo 2008, con placas de circulación número GF10690; pero como de
la propia CLAUSULA NÚMERO 4 (CUATRO) del documento base de la acción se
desprende, mi poderdante se compromete a hacer la devolución al aquí actor de la
cantidad entregada por este hasta antes de la cancelación de la operación; pero en
ningún momento reza dicho documento que sea la cantidad reclamada de parte del
actor ELIMINADO o sea ELIMINADO quien tanto en las declaraciones ELIMINADO
del contrato o convenio base de la acción el aquí actor acepta NO HABER
REALIZADO EL PAGO TOTAL DE LA OPERACIÓN QUE SE CANCELABA;
MAS SIN EMBARGO EN LA DECLARACIÓN SEGUNDA Y CUARTA ACEPTA
HABER RECIBIDO DE PARTE DE MI PODERDANTE TANTO LA CAMIONETA
MARCA FORD LOBO, CABINA Y CUARTO, COLOR ROJA, DE OCHO
CILINDROS, MODELO 2008, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN NÚMERO GF
10690, ASÍ COMO LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARA LA PROPIEDAD DE
LA MISMA, ESTO SIN HABER LIQUIDADO LA CANTIDAD PACTADA POR
LA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA, QUE HABÍA SIDO LA CANTIDAD DE
$135,000.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS); Y EN LA CLÁUSULA
QUINTA DEL MULTICITADO DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EL ACTOR
RECONOCE HABER DADO ÚNICAMENTE UN PAGO PARCIAL EN ESPECIE,
SIENDO ESTE UN CARRO MARCA DODGE, MODELO 2001 TIPO CRUISER
CLASIC CON NÚMERO DE SERIE 3C4FY4BB31T274483, COLOR GRIS PLATA
VEHÍCULO ESTE DEL CUAL COMO EN EL PROPIO DOCUMENTO BASE DE
LA ACCIÓN SE ESTIPULA EL AQUÍ ACTOR NO ENTREGO LA
DOCUMENTACIÓN QUE AMPARARA LA PROPIEDAD DEL MISMO, SIENDO
ESTE EL ÚNICO PAGO PARCIAL QUE REALIZARA EL ACTOR A MI
PODERDANTE, VEHÍCULO ESTE CARRO MARCA DODGE, MODELO 2001
TIPO CRUISER CLASIC CON NÚMERO DE SERIE 3C4FY4BB31T274483,
COLOR GRIS PLATA QUE LE FUE DEVUELTO AL AQUÍ ACTOR AMBROSIO
MONSIVAIS RODRÍGUEZ CON FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011,
ESTO POR NO HABER ENTREGADO LA DOCUMENTACIÓN
CORRESPONDIENTE A LA PROPIEDAD DEL MISMO; HABIENDO DADO CON
ELLO CABAL CUMPLIMIENTO AL CONVENIO BASE DE LA ACCIÓN.
Siguiendo dando contestación al mismo punto tercero de los hechos de la
demanda, lo vertido de parte del actor en relación a las acciones realizadas entre él y
quienes refiere como ELIMINADO ante la fiscalía de Aguascalientes Ags., ni se
afirma ni se niega por no ser hechos propios de mi poderdante.
4.- En cuanto al cuarto punto del capítulo de hechos de la que se contesta
manifiesto: Lo vertido de parte del actor en el presente punto, este se conduce con
falsedad al declarar lo señalado en su demanda; pues de un análisis minucioso a la
documental base de la acción del actor, este se conduce con falsedad pues ha sido el
propio actor quien no ha dado cabal cumplimiento al mismo pues en ningún momento
ha prestado a mi poderdante la colaboración a que se comprometió en la cláusula
tercera del mismo.
5.- En cuanto al punto similar de la que se contesta manifiesto: Es falso lo
señalado de parte del actor ELIMINADO ya que este reclama supuesto cumplimiento
de una cláusula de la cual ha quedado plenamente cubierta de parte de mi poderdante; y
en cuanto a la cantidad monetaria que reclama le sea entregada de parte de mi
poderdante, basta hacer un análisis del documento base de la acción y se arribara a la
verdad ya que en el mismo se advierte que ELIMINADO no realizó el pago total de la
cantidad pactada y que sin embargo únicamente entrego en especie un vehículo ya
descrito en supra líneas, mismo que le ha sido devuelto y al ser omiso el actor en hacer
del conocimiento de esta autoridad, se está conduciendo con falsedad ante la misma y
en la etapa procesal correspondiente se solicitara la instauración del incidente criminal
correspondiente por falsedad y lo demás que resulte.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1.- La excepción de falta de acción, fundada en la ausencia de presupuesto
procesal necesario para que prospere el juicio que se ha pretendido intentar, ya que es
evidente que se han dejado de observar los lineamientos previstos por el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
2.- La excepción de pago, se opone ésta virtud de que a la fecha mi
poderdante no adeuda al hoy actor, ninguna cantidad de dinero por concepto del
contrato respectivo, dado que se ha dado cabal cumplimiento al mismo en los términos
que sean precisados en el presente libelo.
3.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.
Consistente en que el actor no precisan con claridad el modo, tiempo y lugar en que
sucedieron los hechos, pues como de autos se desprende este deja de acompañar los
documentos en los que pretende basar su acción, esto es demostrar la entrega del dinero
que pretende.
4.- LA DE IMPROCEDENCIA Toda vez que del análisis que se haga de
la documental base de acción de la demanda, resultan improcedentes las reclamaciones
del actor por conducirse este con falsedades en su inicial de demanda..”
QUINTO.- Los artículos 1628, 1629, 1630, 1782 mil setecientos ochenta y
dos, 1771 mil setecientos setenta y uno y 1913 mil novecientos trece del Código Civil
vigente en el Estado, establecen lo siguiente:
ELIMINADO ; ELIMINADO .
Atento a lo establecido en el artículo 273 doscientos setenta y tres de la
Ley Procesal Civil el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo el
de sus excepciones; siendo los elementos de la acción a probar los siguientes: a) LA
EXISTENCIA DEL CONTRATO PRIVADO A QUE SE REFIERE LA ACTORA. b)
QUE EN ESE CONTRATO SE HAYA ESTABLECIDO UNA OBLIGACIÓN
CONDICIONAL.- c) QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA CUMPLIDO
CON LO CONVENIDO EN LA FORMA Y TÉRMINOS PACTADOS.-
Los elementos de la acción en estudio no se acreditan en su totalidad, en
efecto, la parte actora refiere que con fecha 15 de Septiembre del año 2010 celebró con
la ahora demandada contrato y/o convenio respecto de la CANCELACIÓN DE LA
COMPRA-VENTA de un vehículo automotor marca Ford, modelo 2008, con placas de
circulación GF-10690, Tipo Pick up, F-250 Lobo, color rojo brillante modelo 2008 con
número de serie 1FTRF02W28XB16861 con número de motor 8XB16861 y la
devolución de la cantidad de $135,000.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.) que el aquí demandado no ha dado cumplimento a lo estipulado
en la cláusula número 4 (cuatro) del contrato y/o convenio celebrado entre mi ahora
demandado. Acompañando a los autos el contrato que refiere el cual obra a fojas 7 en
el cual se aprecia que con fecha 15 de Septiembre del año 2010, el aquí demandado y el
actor celebraron contrato de cancelación de compraventa celebrada por ambos respecto
de un vehiculo marca Ford, modelo 2008, con placas de circulación GF 10690, Lobo,
color rojo, en el cual se aprecia que ambas partes refieren haber celebrado de
compraventa respecto del vehiculo descrito y que convienen en cancelar dicho contrato
por lo cual ELIMINADO entrega a ELIMINADO la documentación que ampara la
camioneta en cita y que ELIMINADO se compromete a devolver al comprador la
cantidad que este ultimo ha dado al vendedor en un plazo de dos meses y que
ELIMINADO tiene pendiente de entregar a ELIMINADO los documentos que
amparan la propiedad el vehiculo que dejo como pago parcial en especie en el referido
contrato y que se tomo en la cantidad de $68,000.00 (SESENTA Y OCHO MIL
PESOS 00/100 M.N.); documento con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto
en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, al ser un documento privado no
objetado y por haber sido reconocido por el demandado la celebración del contrato en
cita. Con lo anterior se acredita plenamente la existencia del contrato privado a que se
refiere la actora y que en el mismo se estableció una obligación condicional y que fue
que el demandado entregaría a la actora el dinero que esta había otorgado como pago
de la compraventa que celebraron con anterioridad. Sin embargo, el elemento de la
acción consistente en que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación
que contrajo con la suscripción del contrato no se acredita porque si bien es cierto que
la parte actora manifiesta que con fecha 15 de Septiembre del año 2010 celebró con la
ahora demandada contrato y/o convenio respecto de la CANCELACIÓN DE LA
COMPRA-VENTA de un vehículo automotor marca Ford, modelo 2008, con placas de
circulación GF-10690, Tipo Pick up, F-250 Lobo, color rojo brillante modelo 2008 con
número de serie 1FTRF02W28XB1686 con número de motor 8XB16861 y la
devolución de la cantidad de $135,000.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.) que el aquí demandado no ha dado cumplimento a lo estipulado
en la cláusula número 4 (cuatro) del contrato y/o convenio celebrado. Empero, su dicho
no lo corrobora en forma alguna pues si bien presento los testimonios con cargo a Juan
Ambrosio Monsivais Flores quien al dar contestación a las preguntas que le fueron
formuladas dijo conocer al actor por ser su padre y al demandado desde hace diez o
doce años y que ambos tenían negocios como la compraventa de la camioneta por la
cual el actor le dio en pago dos vehículos un Derby y una Pt Crusier y treinta mil pesos
por la camioneta, que no tenia adeudo el actor en el momento en que suscribió el
contrato base de esta acción y que el testigo se dio cuenta de ello porque lo acompañó
el día que se pactó la compraventa; testimonio que satisface las exigencias a que se
refiere el articulo 400 de la Ley Procesal Civil y tiene alcance probatorio a fin de
acreditar solamente el contrato de compraventa primigenio de que trata esta causa mas
no tiene relación alguna con el incumplimiento del demandado respecto del contrato en
que se basa la presente acción. Misma situación ocurre con el testimonio con cargo a
ELIMINADO quien al dar respuesta a las preguntas que el fueron formuladas
manifestó conocer tanto al actor y al demandado y que ambos celebraron un contrato
de compraventa respecto del vehiculo marca ford lobo color rojo, modelo 2008, que en
el momento en que el actor y demandado celebraron el contrato base de la acción, el
actor ya tenia liquidado al demandado el precio del vehiculo; testimonio que no esta
tratando en sí del incumplimiento del demandado respecto al contrato base de la acción
pues la celebrado entre el actor y el demandado y por lo tanto carece de la eficacia de
prueba en el sentido de que a la fecha de la presentación de la demandada el
demandada hubiere incumplido con el contrato base de la acción; de ahí que dicho
testimonio al igual que el anterior, no son eficaces para corroborar lo afirmado por la
actora en el sentido de que el demandado incumplió con el contrato de cancelación de
compraventa y solamente permiten ver que en efecto como lo trata el contrato base de
la acción existió un contrato de compraventa previo al celebrado el 15 de Septiembre
del año 2010 dos mil diez. Bajo esta tesitura y toda vez que la parte demandada niega
no haber dado cumplimiento al contrato base de la acción y si bien no lo acredita
fehacientemente; sin embargo también resulta cierto que era obligación del actor
probar la acción que ejercitó, lo que no hizo toda vez que no aportó elemento de prueba
alguno que permita advertir que en efecto el demandado incumplió con el contrato base
de la acción de que trata esta causa; ello porque si bien ofreció y fue desahogada la
prueba confesional con cargo al demandado, sin embargo, la misma no favorece a las
intenciones de la actora desde el momento en que el demandado no acepta haber
incumplido el contrato base de la acción; por otra parte, el propio actor fue declarado
confeso de las posiciones calificadas de procedentes con lo cual se presume que el
demandado le entregó al actor el vehiculo que había entregado como pago parcial; y
como los testimonios que presentó, como ya se dijo no tratan del incumplimiento del
demandado en relación al contrato base de la acción de fecha 15 de Septiembre del año
2010, es evidente que el elemento de la acción en estudio no se acredita pues en
momento alguno el actor del juicio acredita con prueba idónea que ELIMINADO no
haya cumplido con lo pactado en el contrato base de la acción (devolución de la
cantidad que le había dado como pago del vehiculo marca ford, lobo color rojo); por lo
que ante esta situación al no haberse demostrado el tercer elemento de la acción en
estudio, siendo un requisito de la acción que se demuestren todos los elementos de la
acción como en el caso, ELIMINADO no demostró que ELIMINADO haya
incumplido con la devolución de la cantidad a que se obligo mediante el contrato
celebrado el 15 de Septiembre del año 2010 dos mil diez, es evidente que el actor no
dio cumplimiento con lo estipulado en el articulo 273 del Código Procesal Civil, lo
cual era su obligacion resultando aplicable al caso el criterio visible en:
Registro IUS: 190396 Localización: Novena Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII,
Enero de 2001, p. 1672, aislada, Civil. Número de tesis: IX.1o.49 C Rubro: ACCIÓN.
DEBE PROBARSE AUNQUE EL DEMANDADO NO DEMUESTRE SUS
EXCEPCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Texto: El
artículo 273 del código procesal civil del Estado previene que el actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. Por tanto, la falta de
prueba de los hechos en que descansan las excepciones opuestas, no exime al actor de
probar los constitutivos de su acción.
Por ello se declara que el actor no probó su acción y el demandado
contestó la demanda entablada en su contra, en consecuencia SE ABSUELVE al
demandado ELIMINADO de las prestaciones reclamadas. Con fundamento en lo
establecido en el articulo 135 fracción I del CÓDIGO procesal Civil SE CONDENA al
actor ELIMINADO a pagar al demandado ELIMINADO las COSTAS del juicio, ello
por no haber obtenido sentencia favorable.
Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III
setenta y ocho fracción tercera, 80 ochenta, 81 ochenta y uno, 83 ochenta y tres, 84
ochenta y cuatro, 85 ochenta y cinco y relativos del Código de Procedimientos Civiles,
se resuelve:
PRIMERO.- Procedió la vía ordinaria civil.
SEGUNDO.- La actora acredito su personalidad para acudir a juicio y la
demandada contesto en tiempo al demanda instaurada por conducto de representante
legal.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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TERCERO.- El actor no probo su acción y el demandado contesto al
demanda entablada en su contra, en consecuencia SE ABSUELVE al demandado
ELIMINADO de las prestaciones reclamadas,
CUARTO.- SE CONDENA al actor ELIMINADO a pagar al demandado
las COSTAS del juicio, ello por no haber obtenido sentencia favorable.
QUINTO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma el C. LIC. MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA
ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RIO. DOY FE.
Número de Expediente: 1696/2014
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL MERCANTIL
Objeto de la litis: TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 04 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Septiembre
del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, los autos que integran el expediente número 1696/2014,
relativo al Juicio de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO derivada del Juicio
Ejecutivo Mercantil 228/2014; promovida por ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO en su carácter de su endosatario en procuración de ELIMINADO , como
ejecutante y ELIMINADO como ejecutada; para resolver en DEFINITIVA.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El día 28 veintiocho de Noviembre del 2014 dos mil catorce, se
recibió, escrito signado por ELIMINADO , interponiendo TERCERÍA EXCLUYENTE
DE DOMINIO derivada del juicio Ejecutivo Mercantil 228/2014, del índice de este
Juzgado.
En auto de la misma fecha, se admitió la tercería ordenándose el
emplazamiento a la parte demandada a fin de que dentro del término de tres días
contestaran lo que a sus intereses conviniera y ordenándose la certificación
correspondiente en el juicio principal.
En el juicio principal se certificó el inicio de la tercería que nos ocupa, tal
y como obra a fojas 107 de aquel juicio.
El día 11 once de febrero del 2015 dos mil quince, fueron emplazados a
juicio los demandados y dentro del término legal ELIMINADO dio contestación al
escrito de demanda entablado en su contra, por auto de fecha 20 veinte de febrero del
año en curso se le tuvo por contestando la demanda, por objetando las pruebas que
aportó el tercerista, por ofreciendo pruebas y en auto de fecha 25 veinticinco de marzo
del 2015 dos mil quince, se decretó el término de 15 quince días para ofrecer y
desahogar pruebas; siendo que por proveído del 20 veinte de abril del citado año,
admitiéndose la documental publica ofertada por el actor de la tercería ordenándose
girar oficio al Director o Encargado de la Secretaria de Finanzas de esta entidad a fin
de que informara sobre los puntos a que se refiere el oferente y desechándose la
testimonial por no haber proporcionado el nombre, apellidos y domicilio de los
testigos; al demandado del juicio de terceria no le fue admitida la prueba confesional
que ofrece por no presentarla con cargo a su contraparte; así mismo le fue desechada la
testimonial pro no proporcionar nombr4e yu domicilio de los testigos que se
compromete a presentar y tampoco la inspección judicial que ofrece en razón de que la
documental solicitada a inspeccionar hace prueba plena; fijándose fecha y hora para la
confesional con cargo a Baltazar Ortiz Ramírez, sin que haya lugar a apercibido en
términos de Ley.
Se recibió la documental publica ofertada por la actora de esta tercería y
fue certificada la inasistencia del actor para el desahogo de la confesional.
Se paso al periodo de alegatos formulando los de su intención ambas
partes y se cito a fin de resolver.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1092 y 1094 del Código de Comercio.
SEGUNDO.- El procedimiento de esta Tercería se encuentra regulado por
los artículos 1368, 1371 y 1372 del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- ELIMINADO acredita su personalidad para comparecer a
juicio en los términos del artículo 1056 de la Ley de Comercio.
CUARTO.- ELIMINADO como hechos de su demanda refiere:
UNICO.- Que con fecha 18 de julio del 2013, se adquirió de la empresa
REAL MOTORS a través del C. JORGE FLORES RUBIO, COMO LO
DEMUESTRO CON LA FACTURA ORIGINAL CON No. 541 y demás documentos
que anexo como los siguientes: (anexo factura original expedida por REAL MOTORS
a nombre de JORGE FLORES RUBIO, factura No. 541, anexo 1; así como recibo
original de dotación, venta de unidad y baja de placas del año 2013 con numero de
folio 78-17060424 misma que se encuentra a nombre del suscrito ELIMINADO ,
anexo 2; también recibo original de canje anual de placas del año 2014 con numero de
folio 038114530 encontrándose a nombre del suscrito ELIMINADO , anexo 3; así
como la copia de factura anterior de procedencia y quien venido a REAL MOTORS
siendo autos SEMINUEVOS TRIPLE A, a nombre de ELIMINADO factura número
0016B anexo 4; así como recibo original de pago de dotación, venta de unidad y baja
de placas del año 2012 con numero de folio 02-40012305, a nombre de ELIMINADO
anexo 5; además copia de factura procedencia del vehiculo MARCA HONDA TIPO
ACCORD LX, MODELO 2009, NUMERO DE MOTOR K24Z22003112 CON
NUMERO DE SERIE 1HGCP26399A900670, expedida por Dalton Motors con
numero de factura 3639 vendido a ELIMINADO , anexo 6; recibo original de alta de
vehiculo nuevo e impuesto de tenencia del año 2009, a nombre de ELIMINADO con
número de folio 01-38030165 anexo 7 y recibo original de canje anual de placas e
impuesto de tenencia 2012 a nombre de ELIMINADO con numero de folio 00-
110025577, anexo 8), documentales públicas que hace plena en los términos del
articulo 388 del Código de Procedimientos Civiles en vigor de aplicación supletoria al
Código de Comercio y con la que se demuestra fehacientemente que el suscrito soy el
legitimo propietario del vehiculo MARCA HONDA TIPO ACCORD LX, MODELO
2009, NUMERO DE MOTOR K24Z22003112 CON NUMERO DE SERIE
1HGCP26399A900670, PLACAS VEW 7332 DE ESTE ESTADO.
Que es el caso que me fue embargado indebidamente el mueble de mi
propiedad descrito en el punto que antecede dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil
expediente 228/2014 EN EL CUAL NO SOY PARTE que promueven los C.
ELIMINADO en su carácter de su endosatario en procuración de ELIMINADO ,,
reclamando al cantidad de $570,000.00 (QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS) y
demás prestaciones el cual se sigue en este H. Juzgado, el dia 11 de Febrero del año
2014, y dicho embargo lo llevó a cabo mediante diligenica de fecha 10 de marzo del
2014 en el domicilio de calle Trojes del Granero número 189, 189-A y/o 189-B
asignado por la C. Diligenciaria actuaria ELIMINADO quien dio por bien yu
formalmente embargado el vehiculo MARCA HONDA TIPO ACCORD LX,
MODELO 2009, NUMERO DE MOTOR K24Z22003112 CON NUMERO DE SERIE
1HGCP26399A900670, PLACAS VEW 7332 DE ESTE ESTADO, bien mueble que
es de mi ABSOLUTA PROPIEDAD, designado como depositario al C. GUSTAVO
GONZÁLEZ MARCADO, con domicilio en la calle Mezquites #510 Colonia
Jacarandas de esta Ciudad.
Ahora bien es necesario señalar que la C. Actuaría Judicial ELIMINADO
al llevar a cabo el embargo no se cercioro que el bien mueble que embargada fuera
propiedad de la C. ELIMINADO del juicio principal tal como consta en el acta de
embarga que corre agregada en autos en ese juicio ejecutivo mercantil contraviniendo
con ello lo ordenado por su H. Señoría en el mismo en el auto de radicación el cual
literalmente dice “Requiérase a la parte demandado en su domicilio ya señalado, por el
pago inmediato e las prestaciones que en este juicio se l reclaman o en su defecto por el
señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y para el caso de no
hacerlo trábese embargo sobre dichos bienes apercibiéndola en forma legal que de no
hacer uno u otra cosa el derecho para señalar bienes pasara al actor etc”.
Por lo tanto del acta de embargo de fecha 10 de marzo del 2014 que obra
en el juicio principal se advierte claramente que al C. Actuaria Judicial ELIMINADO
no cumplió con lo ordenado en el auto en mención pues NO CONSTATÓ que el bien
que embargaba fuera de propiedad de la demandada y no obstante embargó el bien
mueble QUE NO ES PROPIEDAD de la C. ELIMINADO si no es PROPIEDAD DEL
SUSCRITO por lo que solicito a su H. Señoria tenga a bien ordenar que se levante el
embargo trabado en el Juicio Ejecutivo Mercantil expediente 228/2014 con fecha 10 de
marzo del 2014 y me sea devuelto el vehiculo DE MI PROPIEDAD…”
Por su parte, el ELIMINADO , en su carácter de su endosatario en
procuración de ELIMINADO , al dar contestación refirió:
UNICO.- En relación al primer párrafo del punto único de hechos,
manifiesto que es falso lo que expresa el tercerista, puesto que con las facturas que
presenta no acredita la propiedad del vehículo embargado, puesto que como es de verse
en la copia fotostática de la factura número 3639 de fecha 27/02/2009, que acompaña a
su escrito, aparece que la negociación denominada Dalton Motors SLP S.A. de C.V.,
vendió el vehículo objeto de la presente tercería, al señor ELIMINADO pero sin que en
dicho documento aparezca de qué manera la propiedad del vehículo se haya trasmitido
a favor de ELIMINADO quien a su vez facturo a la ELIMINADO denominada
ELIMINADO según se aprecia en la factura número 0116 B de fecha 13 de Noviembre
de 2012, documento en el que se observa una irregular cesión de derechos a favor del
señor ELIMINADO ya que por tratarse de una persona moral se debe de establecer el
carácter y la facultad de una persona física para utilizar la firma de la persona moral de
que se trata, pues únicamente se puede observar un nombre ELIMINADO , quien
aparenta ceder los derechos de la factura en cuestión al señor ELIMINADO pero
insisto sin que ELIMINADO haya acreditado tener facultades de la negociación
ELIMINADO para ceder la propiedad de lo que se puede considerar como activo fijo
de la ELIMINADO antes mencionada, razón esta por la que se impugna de falsedad
dicho documento al encontrarse alterado y consecuentemente también se impugna de
toda falsedad la factura número 541 de fecha 18 de julio de 2013, que expedido
ELIMINADO a favor de ELIMINADO ya que como quedo de no existe una prelación
en la trasmisión de la propiedad del vehículo de que se trata, además de ser documentos
privados y ajenos a mi persona, careciendo de valor probatorio por no estar
adminiculados con otros elementos de prueba, motivo por el cual los datos contenidos
en dicho documento carecer de efectividad y no son suficientes para acreditar la
supuesta propiedad que pretende hacer valer el tercerista dentro de este juicio;
sirviendo de apoyo la siguiente tesis jurisprudenciales que a la letra dicen: …
En relación con el segundo párrafo del capítulo único de hechos al que se
da contestación, manifiesto que es totalmente falso que al ELIMINADO se le haya
embargado indebidamente algún bien de su propiedad, tal y como lo menciona en
dicho párrafo, puesto que como es de verse en el acta de embargo de fecha 10 de marzo
de 2014, misma que se encuentra en los autos del expediente 228/2014 del juicio
ejecutivo Mercantil, que tramito en contra de Karla Edith Flores Venegas, ya que como
consta en el acta de embargo correspondiente fue la propia demandada ELIMINADO
quien hizo entrega voluntaria del vehículo del que retiro sus pertenencias como consta
en el acta levantada por la C. Actuaria Judicial, entregando la posesión material y
jurídica del vehículo embargado al depositarlo por medio de la C. Actuaria Judicial ya
que las llaves del mismo se las entregó al actor.
En cuanto al tercer párrafo del capítulo único de hechos el tercerista
manifiesta que la diligencia de embargo no fue realizada conforme a lo establecido en
el auto de radicación, siendo totalmente falso esta manifestación, puesto que tal y como
se observa en el acta de embargo de fecha 10 de Marzo 2014, dentro del expediente
228/2014, que se ventila dentro de este H. Juzgado, la C. Actuaria Judicial requirió a la
parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que en el juicio se reclaman
o por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes para garantizar el pago de
las prestaciones reclamadas, y no señalando en ese momento nada en garantía, la C.
Actuaria Judicial cumpliendo con dicho ordenamiento otorgo el derecho a señalar
bienes a la parte actora, quien hizo uso de su derecho en los términos apuntados en el
párrafo anterior.
En relación al cuarto párrafo del capítulo único de hechos manifiesto que
es totalmente falso lo que el señor ELIMINADO aduce, puesto que como se observa en
el acta de embargo la C. Actuaria Judicial si constato que el bien mueble embargado
fuera de la demandada ELIMINADO tal y como se observa en el acta de embargo que
en lo conducente transcribo a la letra “en este momento la demandada no presenta
ninguna factura donde acredite que el vehículo no sea de ella, sacando todo lo de valor
de la guantera así como dinero, joyas o cualquier cosa que pudiera ser motivo de
reclamación por esta, entregando voluntariamente las llaves del vehículo en manos del
actor”, por lo que es de aplicarse lo dispuesto por el artículo 744 del Código Civil para
el Estado de San Luis Potosí que a la letra dice…”
QUINTO.- Los artículos 1362, 1363, 1367, 1370 y 1371 del Código de
Comercio, establecen:
“Artículo 1362. En un juicio seguido por dos ó más personas, puede un
tercero presentarse á deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos.
Este nuevo litigante se llama tercer opositor.” “Artículo 1363. Las tercerías son
coadyuvantes ó excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del
demandante ó la del demandado. Las demás se llaman excluyentes“. “Artículo 1367.
Las tercerías excluyentes son de dominio ó de preferencia: en el primer caso deben
fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión ó sobre la acción que se
ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser
pagado.”“Artículo 1370. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en
prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite.”
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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“Artículo 1371. Evacuado el traslado de que trata el artículo 1368, el juez decidirá si
hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de
cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de
Comercio, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y tratándose de
una tercería excluyente de dominio, son: a) QUE QUIEN PROMUEVE LA
TERCERÍA SEA PROPIETARIO DEL BIEN EMBARGADO; b) QUE ÉSTE HAYA
SIDO EMBARGADO POR EL EJECUTANTE EN UN LITIGIO AL QUE ES
AJENO AQUÉL. c) QUE DICHO EMBARGO SE REALICE EN FECHA
POSTERIOR A LA FECHA EN QUE EL TERCERISTA ADQUIRIÓ LA
PROPIEDAD DEL INMUEBLE.
Elementos que se acreditan en autos.
En efecto, la actora como hechos de su demanda manifestó ser propietario
del vehiculo marca honda tipo accord LX, MODELO 2009, numero de motor
K24Z22003112 con numero de serie 1HGCP26399A900670, que el mismo fue
embargado dentro del juicio ejecutivo mercantil numero 228/2014 en el cual no es
parte toda vez que la actuaría judicial no se cercioró que el bien fuera propiedad de la
demandada de ese juicio ELIMINADO Pues bien, primeramente este Juzgado toma en
consideración que el articulo 88 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria al Código de Comercio atento a lo establecido en el numeral 1054
de este ultimo cuerpo de Leyes establece que los hechos notorios pueden ser invocados
por el Tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes; en atención
a ello y al criterio que enseguida se trascribe, el juzgador estima citar como hecho
notorio las actuaciones del expediente 228/2014 relativo al juicio Ejecutivo Mercantil
promovido por ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , Criterio sustentado en:
Época: Novena Época Registro: 1004213 Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Décima Primera
Sección - Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 2404 Página:
2810 HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE
CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE
EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS
ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN. El artículo
88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, señala que los hechos pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la
autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Ahora bien, los
Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como
notorios en los términos descritos, los diferentes datos e información contenidos tanto
en las ejecutorias como en los asuntos que se sigan ante los propios órganos; pero
dadas las características de los hechos notorios, resulta inconcuso que dentro de
aquéllos pueden comprenderse también los datos e información de expedientes que
sean vistos en la misma sesión del tribunal a condición de que, al invocarse, el asunto
ya haya sido visto y votado en función del orden de lista; lo anterior es así, toda vez
que a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito les resultan
verdaderos hechos notorios los diferentes expedientes y ejecutorias que son de su
conocimiento por virtud de su actividad jurisdiccional y, por dichas causas, representan
elementos que pueden ser invocados en el contexto jurisdiccional, aun cuando no
hayan sido probados ni alegados por las partes, toda vez que se trata de aspectos que se
encuentran procesalmente exentos de confirmación mediante medios de prueba
directamente ofrecidos por las partes y porque se caracterizan por ser los conocidos y
aceptados pacíficamente por muchas personas en una cultura, sociedad o medio
determinado, que incluye naturalmente a los juzgadores; aspecto que justifica la
dispensa judicial de la necesidad de su ofrecimiento y que se hace en el principio
procesal notoria non egent probationem, esto es, que no hay necesidad de alegarlos
dada su peculiaridad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL
Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Del expediente invocado en líneas precedentes se advierte que con motivo
de la demanda entablada por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , el 10 diez de
marzo del 2014 dos mil catorce, la diligenciaria adscrita a la central de actuarios LIC.
ELIMINADO se constituyó en el domicilio de la demandada ELIMINADO a fin de
requerirla de pago y emplazarla a juicio; que como no realizó el pago por el cual fue
requerida, no señaló a fin de garantizar, y el actor en el uso de la palabra, bajo su
responsabilidad señalo para garantizar el pago, entre otras cosas, el vehiculo marca
ACCORD, placas VEW 73-32 de este Estado, con numero de serie
1HGCP26399A900670, cuatro puertas color blanco tipo automático, interior negro tipo
gamuza, entregando al demandada las llaves del vehiculo; acto seguido la actuaría dio
por bien y formalmente embargado el vehiculo descrito y el actor bajo su
responsabilidad nombró como su depositario a quien dijo llamarse Gustavo González
quien en el momento acepto el cargo y se identifico con cedula profesional y a quien si
se le puso en posesión material y jurídica el bien embargado y señalo como domicilio
para el deposito judicial el ubicado en Mezquites #510; documentales que cuentan con
valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 1292 del Código de
Comercio.
Bien descrito en la diligencia que el juzgado tiene la certeza es del que
trata la presente tercería y que refiere la actora de este juicio, son de su propiedad y
para acreditarlo acompaña a la causa el documento consistente en factura numero 541
expedida por REAL MOTORS (Jorge Flores Rubio) mediante el cual se informa que el
señor ELIMINADO compró el 18 dieciocho de julio del 2013, un vehiculo marca
honda tipo Accord LX, modelo 2009, número de motor K24Z22003112 con número de
serie 1HGCP26399A900670; datos que en efecto coinciden con los asentados en la
diligencia de embargo visibles en el juicio ejecutivo mercantil 228/2014 llevado en este
Juzgado; y si bien es cierto que la parte demandada de la tercería esta objetando dicha
factura manifestando que es un documento privado procedente de un tercero que carece
de valor probatorio alguno, que su representado es ajeno a dicho documento por lo
tanto no puede producir efecto alguno respecto de ella REAL MOTOR se trata de un
nombre comercial y no se trata de una personalidad jurídica por lo tanto, no tiene
personalidad jurídica para expedir facturas; pues bien, las objeciones hechas valer por
el demandado tercerista carecen de sustento, en efecto, no debe pasar inadvertido el
ELIMINADO que al tratarse de facturas no pueden valorarse como cualquier
documento privado proveniente de tercero pues para la validez de las facturas debe
tomarse en consideración datos esenciales como lo son el nombre del comerciante, que
en el caso la factura en cita si cuenta al ser Jorge Flores Rubio cuenta también con
registro federal de contribuyentes la relación de la mercancía y su importe unitario, de
ahí que el valor probatorio adquiere mayor peso especifico que la de otros documentos
privados simples; para quien la presenta la factura produce indicios importantes sobre
la relación comercial y contra terceros puede alcanzar suficiencia probatoria; la factura
tiene un valor de indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos por
quien aparece como cliente, pero en el caso concreto se robustece y alcanza el valor de
prueba plena porque obra en autos el oficio SF/DRPF/DCV/1502/2015, de fecha 18
dieciocho de mayo del 2015 dos mil quince, suscrito por el Subdirector de Recaudación
y política fiscal C.P. ELIMINADO quien al dar contestación al oficio enviado por este
juzgado respecto de la prueba documental publica aportada por la actora contestó que
el vehiculo Accord, 4 puertas, modelo 2009, número de serie 1HGCP26399A900670,
con placas VEW7332 a nombre de ELIMINADO , fue dado de alta el 17 de marzo del
2009 dos mil nueve y que a partir del 18 dieciocho de julio del 2013 dos mil trece el
vehiculo descrito se encuentra inscrito y dado de alta a nombre de ELIMINADO y que
hasta la actualidad la unidad descrita se encuentra dado de alta a nombre del actor de
esta tercería; con posterioridad, la citada autoridad administrativa acompaña oficio
SF/DRPF/DCV/1559/2015 en donde en alcance al oficio anterior anexa copia del
expediente correspondiente al vehiculo con número de serie 1HGCP26399A900670,
con placas VEW7332; oficios con valor probatorio atento a lo establecido en el articulo
1292 del Código de Comercio y por lo tanto corroboran la factura presentada y por ello
la misma tiene alcance y produce efecto contra terceros; así se demuestra lo fehaciente
de la factura presentada en la tercería a fin de acreditar que el vehiculo embargado en el
juicio ejecutivo mercantil 228/2014 es el que le pertenece al aquí actor desde el día 18
dieciocho de julio del 2013 dos mil trece, por lo tanto en la fecha de la diligencia del
embargo trabado sobre el bien mueble (10 diez de marzo del 2014 dos mil catorce), el
citado vehiculo ya se encontraba inscrito a nombre del aquí actor. Ahora bien, refiere el
ELIMINADO objetar las restantes facturas que presentó el actor de la tercería a fin de
demostrar la secuencia que tienen y el porque tiene a su nombre el vehiculo, sin
embargo esta refiriendo de igual manera que son documentos expedidos por terceros y
que por ello carecen de valor probatorio y por lo tanto, no puede producir efecto alguno
frente a terceros; que la factura de TRIPLE A es un simple nombre comercial y no se
trata de persona jurídica y contiene una irregular cesión de derechos; sin embargo, debe
decirse que la factura 0116B expedida por TRIPLE “A”, obra el endoso que se hace a
favor de ELIMINADO ; persona física que expide la factura a nombre de REAL
MOTORS, que es quien expide la factura al aquí actor; máxime que para el juzgado es
suficiente con la factura presentada por el actor en donde consta que el es dueño del
vehiculo y la cual se corrobora con los oficios signados por la autoridad administrativa
a que hicimos mención, para afirmar que el aquí actor en el momento del embargo ya
era dueño del vehiculo, resultando, por lo tanto, irrelevante lo que manifiesta el
demandado de la tercería pues de las copias certificadas por el Subdirector de
Recaudación y Política Fiscal se aprecia la secuencia del cambio de propietarios que ha
tenido el vehiculo, considerando el juzgador que es suficiente con el oficio
SF/DRPF/DCV/1502/2015, para demostrar lo que pretende el tercerista y que es que el
en el momento de la diligencia de embargo era dueño del mueble que se dio por
embargado, por ello, se afirma que el demandado ELIMINADO no acredita las
objeciones que expresa.
Si bien en la diligencia se aprecia lo que afirma el demandado tercerista en
el sentido de que la demandada del juicio principal fue la que entregó el vehiculo y que
la posesión se puede presumir, sin embargo aquí no se discute la posesión del bien sino
la propiedad del mismo, la cual queda demostrada que no es de la demandada del juicio
ejecutivo mercantil ELIMINADO y es evidente en dicha diligencia que quien señalo
para embargo el bien fue el propio profesionista; resulta suficiente para el juzgado el
hecho de que el demandado presenta la factura que ampara el vehiculo Accord LX,
modelo 2009, número de motor K24Z22003112 con número de serie
1HGCP26399A900670 expedida el 18 dieciocho de julio del 2013 dos mil trece a su
nombre, registrada y dada de alta a nombre de ELIMINADO el 18 dieciocho de julio
del 2013 dos mil trece, para demostrar que el tercerista es propietario del bien a partir
del 18 dieciocho de julio del 2013 dos mil trece, pues en la factura 0116B expedida por
TRIPLE “A”, obra el endoso que se hace a favor de JORGE FLORES RUBIO; persona
física que expide la factura a nombre de REAL MOTORS que es quien expide la
factura al aquí actor; entonces, ELIMINADO no ha tenido nunca un derecho de
disposición sobre el vehiculo descrito con antelación, cuya titularidad es de
ELIMINADO a partir del 18 dieciocho de julio del 2013 dos mil trece, en
consecuencia, éste cuenta con todos los derechos y acciones para la defensa de su
patrimonio, frente a quien los altere, obstaculice o imposibilite, por lo tanto, cuando el
bien se embarga en un procedimiento judicial, con posterioridad a la fecha en que le
fue expedida la factura y fue registrado como de él ante la Oficina de Recaudación y
Política Fiscal, (como es el caso, pues el embargo se trabo el 10 diez de marzo del 2014
dos mil catorce) y la propiedad del vehiculo la tiene el aquí tercerista fue el 18
dieciocho de julio del 2013 dos mil trece, la persona a favor de quien se expidió la
factura 541 tiene la facultad de solicitar el levantamiento del gravamen mediante la
promoción de la tercería excluyente de dominio; lo que en el caso, efectuó el actor de
la presente causa.
Se adminicula a lo anterior la confesional con cargo al demandada
ELIMINADO quien no compareció a juicio a contestar la demanda entablada en su
contra, se tiene por confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar ello
atento a lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria al Código de Comercio.
Obra en autos que al demandado KARLA EDITH FLORES VENEGAS se
le tuvo por reconociendo el contenido y firma de la factura que obra en autos y con la
cual el actor de la causa acredita la propiedad del vehiculo; reconocimiento con valor
probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el articulo 1296 del Código de Comercio al
no haber sido objetado por la contraria y por no haber acudido a reconocerlo el que lo
suscribió no obstante haber sido apercibido para ello.
Con las probanzas que cuenta con eficacia plena a que hicimos mención
con antelación, es de apreciarse que ELIMINADO es propietario del vehiculo que fue
embargado dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil 228/2014, que en esa
causa ELIMINADO es ajeno y que el embargo se efectuó con posterioridad a la fecha
en que le fue endosada la factura; por lo que se afirma que acreditados se encuentran
los elementos de la acción ejercitada y por ello SE DETERMINA QUE PROCEDIÓ
LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO respecto del vehiculo Accord LX,
modelo 2009, número de motor K24Z22003112 con número de serie
1HGCP26399A900670, con placas VEW7332; por lo que una vez que cause ejecutoria
la presente sentencia, se ordena el levantamiento del embargo trabado en el citado
vehiculo, dentro de los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número
228/2014, de donde deriva esta tercería.
Levantado el embargo que tratamos en líneas que anteceden, requiérase de
manera personal a la parte demandada para que haga entrega del vehiculo (de que trata
la presente tercería) a la parte actora ELIMINADO , apercibido legalmente que en caso
de no hacerlo el juzgado ordenara lo conducente, ello en razón de que, según constan
en las copias certificadas anexadas a la causa, en el juicio de donde deviene la presente
tercería le fue entregada la posesión material del bien mueble motivo de la presente
causa al depositario judicial que nombró el embargante de aquel juicio, mediante
diligencia de fecha 10 diez de marzo del 2014 dos mil catorce.
Atento a lo dispuesto en el precepto legal 1084 del Código de Comercio, y
atento al criterio que enseguida se invoca y se aplica por analogía al caso, bajo la
siguiente voz:
Registro No. 200398 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Agosto de 1996 Página:
96 Tesis: 1a./J. 17/96 Jurisprudencia Materia(s): Civil . COSTAS EN LAS
TERCERÍAS DERIVADAS DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PROCEDE
LA CONDENA DE CONFORMIDAD AL CÓDIGO DE COMERCIO. En materia de
costas en tercerías excluyentes (de dominio o preferencia), que derivan del juicio
ejecutivo mercantil, la entonces Tercera Sala ha establecido la tesis visible en la página
21, Volumen 67, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Parte, cuyo rubro es el siguiente: "COSTAS EN LA
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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TERCERÍA". Ahora bien, el análisis armónico del sistema adoptado por el Código de
Comercio en materia de costas, conduce a interrumpir la invocada tesis, en mérito de
las consideraciones que en seguida se expresan. Cuando una de las partes del juicio de
tercería que deriva de un juicio ejecutivo mercantil, pierde en ambas instancias,
procede condenarla al pago de las costas del proceso, a pesar de que en los artículos
1081 a 1089 del Código de Comercio que regulan dicha institución, no haya
reglamentación a cuando se intenta la tercería excluyente en el juicio mercantil
ejecutivo sin obtener sentencia favorable, pues al surtir la hipótesis de condenación
forzosa en los juicios mercantiles ejecutivos a que aluden la fracción III y IV, del
numeral 1084 del propio ordenamiento, y ante la aludida omisión o silencio del
legislador, de acuerdo al precepto 1324 de la ley mercantil, se debe acudir a la fuente
integradora del derecho, como sería uno de sus principios generales que, reza:
"DONDE HAY LA MISMA RAZÓN, HAY EL MISMO DERECHO", sobre todo, si
no se opone a lo que dispone la ley en consulta, ni hay razones jurídicas para
considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de los juicios de tercería,
ya que, de considerarse así, se cometería una injusticia para la persona que sin ninguna
culpa fue involucrada en un procedimiento judicial o que se vio obligada a promoverlo,
en virtud de que tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue
necesario afrontar con motivo de la contienda.
SE CONDENA a ELIMINADO y KARLA EDITH FLORES VENEGAS,
al pago de COSTAS previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.
TERCERO.- BALTAZAR ORTIZ RAMÍREZ, probó la tercería
excluyente de dominio que promueve, y LIC. FERNANDO DANIEL NAVARRO
LIMON no acreditó sus excepciones, en tanto que, el diverso demandado
ELIMINADO no dio contestación al libelo de demanda; en consecuencia,
CUARTO.- SE DETERMINA QUE PROCEDIÓ LA TERCERÍA
EXCLUYENTE DE DOMINIO respecto del vehiculo Accord LX, modelo 2009,
número de motor K24Z22003112 con número de serie 1HGCP26399A900670, con
placas VEW7332.
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se ordena
el levantamiento del embargo trabado en el citado vehiculo, dentro de los autos del
Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número 228/2014, de donde deriva esta tercería.
SEXTO.- Levantado el embargo que tratamos en líneas que anteceden,
requiérase de manera personal a la parte demandada para que haga entrega del vehiculo
(de que trata la presente tercería) a la parte actora ELIMINADO , apercibido
legalmente que en caso de no hacerlo el juzgado ordenara lo conducente, ello en razón
de que, según constan en las copias certificadas anexadas a la causa, en el juicio de
donde deviene la presente tercería le fue entregada la posesión material del bien
mueble motivo de la presente causa al depositario judicial que nombró el embargante
de aquel juicio, mediante diligencia de fecha 10 diez de marzo del 2014 dos mil
catorce.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO y KARLA EDITH FLORES
VENEGAS, al pago de COSTAS previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma el Licenciado MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA
ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.
Número de Expediente: 1317/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 12 de Febrero de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 12 doce de Febrero de
2015 dos mil quince.
V I S T O el expediente 1317/2014 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil
promovido por el ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para dictar
SENTENCIA DEFINITIVA;
R E S U L T A N D O.
ÚNICO.- Por escrito recibido en Oficialia de Partes de este Tribunal, el
ELIMINADO , suscrito por el ELIMINADO , por su propio derecho demandando en la
Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO
en su carácter ELIMINADO de deudor, por las prestaciones a que se refiere en su
escrito de cuenta, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para
fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían.
Al día siguiente ELIMINADO , se admitió la demanda en este Juzgado;
teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de deudora,
por el pago de la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, proveniente de la
suscripción de un Título de Crédito y demás prestaciones accesorias a que se refiere en
su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las
prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su
propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo se trabará embargo sobre los
bienes que al efecto señale el actor; notificarla y emplazarla, para que dentro del
término de 8 ocho días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo
reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer.
Consta que el ELIMINADO , el actuario emplazó a la demandada
ELIMINADO , quien manifestó que en ese momento hace un pago parcial por la
cantidad de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), los que en ese acto,
recibió el actor, además señaló para garantizar el pago, bienes muebles cuyas
características se anotaron en el acta de embargo, a los que la actuaria tuvo y dio por
bien y formalmente embargados, únicamente en cuanto basten a garantizar las
prestaciones reclamadas, en ese acto y a petición de la parte actora nombró depositario
de los bienes, a la misma demandada quien aceptó el cargo conferido y protesto su fiel
y legal desempeño.
Al transcurrir el término legal y sin que la demandada produjera su
contestación, mediante proveído de fecha ELIMINADO del mismo año, se le tuvo por
acusada la correspondiente rebeldía, se decretó el periodo de desahogo de pruebas por
15 quince días, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la prueba confesional
ofrecida por la parte actora.
El día ELIMINADO del año anterior se dictó un proveído en el que se
ordenó poner a la vista de las partes, por un término común de dos días, para que
formularan los alegatos que a su derecho corresponda; finalmente, el día ELIMINADO
, se citó a fin de resolver en definitiva el presente asunto;
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda
demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de
seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el
actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez
competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se
entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez
entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la
reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,
tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos
cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como
de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”.
Entonces, al haber suscrito y obligarse a pagar el título de crédito, base de
la acción, en esta Ciudad Capital, perteneciente al Primer Distrito Judicial, en el cual
este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción
cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente para conocer el
presente juicio.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el
mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391
fracción IV del Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la
demanda de que trata este juicio.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , acreditó su personalidad
como beneficiario del título de crédito, base de la acción, toda vez que así se advierte
del contenido del mismo, tal y como lo exige el artículo 170 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
CUARTO.- La parte actora reclama:
A) El pago de la cantidad de ELIMINADO como suerte principal y
derivada de la suscripción y falta de pago del título de Crédito a que alude en su escrito
de demanda.
B) Por el pago de los intereses ORDINARIO LEGAL a razón del 6%
(SEIS POR CIENTO) anual desde que mi demandada debió haber cubierto los títulos
(sic) motivo de la presente acción y hasta la total y absoluta liquidación en el presente
litigio.
C) Por el pago de los intereses MORATORIOS a razón de lo pactado es
decir el 10% (DIEZ por ciento) mensual desde que la demandada debió de haber
cubierto los títulos de crédito (sic) motivo de la presente acción y hasta la total y
absoluta liquidación en el presente litigio.
D) Por el pago de las Costas y gastos que se originen con motivo de la
tramitación de la presente causa mercantil.
Funda su pretensión en los siguientes hechos:
“1.- La parte demandada la C. ELIMINADO suscribió en esta ciudad
capital con fecha 01 de julio del 2014 1 (UNO) título de Crédito de los denominados
PAGARÉ a la orden del suscrito, por la cantidad de ELIMINADO cantidad que sería
cubierta el día ELIMINADO , cantidad que hasta la fecha no ha cubierto, pues el ahora
demandado nunca realizó pago alguno en mi favor. 2.- A pesar de que se buscó de
realizar su cobro de manera Extrajudicial y al no haber obtenido resultado; siendo
motivo suficiente y bastante para acudir a los tribunales competentes de esta ciudad a
fin de obtener su cobro judicial.”.
Ofreciendo como pruebas las siguientes: I.- PRUEBA DOCUMENTAL
PRIVADA PRIMERA.- Consistente en el título de crédito de los denominados Pagaré
por la cantidad de ELIMINADO que se anexa al escrito de demanda y el cual
constituye la base de mi actual proceder en la vía de acción cambiaria directa ejercitada
en contra de la persona antes mencionada. II.- PRUEBA CONFESIONAL JUDICIAL.-
Consistente en la declaración que ha de realizar ante este TRIBUNAL la C.
ELIMINADO . III.- PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente
en todas y cada una de las presunciones legales y humanas que se desprendan del
estudio y el Análisis del actual litigio de orden mercantil. IV.- PRUEBA DE
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las
actuaciones que se han y se seguirán realizando en torno a la actual causa de orden
mercantil.
QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación
o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el
girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...”.
Por otra parte el artículo 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe
contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y
el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre.”.
De una interpretación sistemática y funcional de los numerales transcritos,
se desprende que los elementos de la acción cambiaria directa son: a) La existencia del
título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la
persona que tiene la obligación.
El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito que
contenga una obligación, consistente en la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero, se acredita con la copia certificada del PAGARÉ, visible a fojas
3 tres del sumario, toda vez que el original se encuentra resguardado en el secreto del
Juzgado; documento que se encuentra suscrito a favor de ELIMINADO , con fecha
ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO ; estableciéndose en caso de
incumplimiento, un interés moratorio a razón de ELIMINADO y con fecha de
vencimiento el día ELIMINADO , de lo anterior se desprende que el título de crédito
satisface las exigencias a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta
en el texto del documento, la promesa incondicional de ELIMINADO , como deudor,
de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago, en este caso, ELIMINADO , y esta Ciudad, como lugar del pago;
documento que hace prueba preconstituida de la acción que se ejercita y que con ello se
demuestra el primer elemento de la acción en estudio; resulta aplicable al caso, el
criterio visible en: la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: “PAGARÉS. SON PRUEBA
PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE
PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y
constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene
la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación
cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas
consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus
excepciones.”.
En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago de la
cantidad que ampara el título de crédito, en la fecha establecida o determinable, se
actualiza toda vez que la parte actora refiere, entre otras cosas, que la demandada
suscribió a su favor un documento de los denominados pagarés, por la cantidad de
ELIMINADO ; que para el caso de constituirse en mora, se estableció un interés del
ELIMINADO mensual, que en el pagaré, se estableció como fecha de vencimiento el
día ELIMINADO , bajo ese contexto, es evidente que el segundo elemento de la acción
en estudio quedó acreditado, pues el demandado no ha liquidado en su totalidad la
cantidad que ampara el documento base de la acción.
Por lo que hace al tercer elemento de la acción, se acredita plenamente,
toda vez que la juzgadora no tiene duda que ELIMINADO , es la persona que se obligó
como deudor a cubrir en su totalidad el adeudo contraído, pues fue quien suscribió el
título de crédito, lo que indica que el día ELIMINADO , la demandada se obligó con la
calidad de deudor, a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a favor de ELIMINADO
, la cantidad de ELIMINADO de igual manera, se estableció que en caso de
incumplimiento, se generaría un interés moratorio a razón de ELIMINADO y con
fecha de vencimiento el día ELIMINADO ; bajo esas circunstancias es claro que la
obligada ELIMINADO , tiene la calidad de deudor y por consiguiente, el derecho del
actor para demandar el pago de la suma señalada, menos la cantidad de $200.00
(DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) que la demandada pago en forma parcial de la
cantidad exigida en el momento del emplazamiento.
Así las cosas, con el documento base de la acción, la demanda formulada
por el beneficiario del título de crédito y la presunción de certeza de los hechos que
contienen la demanda, ante la rebeldía mostrada por la demandada, deviene que con la
suscripción del título de crédito, la deudora se obligó a responder por el pago de una
suma determinada y en la fecha convenida, y que al no hacerlo se obligaría al pago de
un interés moratorio del ELIMINADO .
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,
probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, y la parte demandada
no compareció a juicio, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la
cantidad de ELIMINADO , como SUERTE PRINCIPAL proveniente de la suscripción
de un título de crédito de los denominados pagaré.
Ahora bien, del contenido de la demanda, se advierte que la parte actora
reclama el pago de los intereses “ORDINARIO LEGAL” a razón del 6% seis por
ciento anual, sin embargo, debe subrayarse que al análisis del contenido del título de
crédito, base de la acción que ejercitó, no se observa que se hubiera pactado ese tipo de
interés.
Consecuentemente, y a efecto de no lesionar la esfera jurídica del
gobernado lo procedente en el caso es absolver a la demandada por ese concepto.
Por otra parte, quien resuelve advierte que en título, base de la acción que
ejercita, se acordó un interés moratorio a razón del ELIMINADO desde la fecha del
vencimiento del pagare más los que se sigan generando, lo cual significa que
anualmente da un interés del ELIMINADO , en ese sentido, la cantidad que resulta por
concepto de interés moratorio anual sobre la base de la suerte principal que es de
$10,300.00 (DIEZ MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) es de ELIMINADO
suma que, a consideración de quien resuelve, resulta excesivo y en consecuencia esta
autoridad realizará un control de convencionalidad del artículo 174 del Código de
Comercio, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al
abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes sea el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo
de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de
manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una
violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma
nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que, haya sido
o no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,
resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del
país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente, que la
interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más
amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada
del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio
nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.”.
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1º de la Norma
Suprema, se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán de
conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello constituye una
norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia
constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el Estado
Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el artículo 1° Constitucional establece
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual, permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 del Código de
Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de impedir
a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho
exclusivamente invocado por las partes, como si éste fuera el único válido y existente,
especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda
propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos
invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, esta juzgadora, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º
constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentra como límite la dignidad de la
persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por nuestra norma
constitucional o en el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE
INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera
expresa la práctica usuraria, prohibición, que para esta juzgadora resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término “usura” es definido por la Real Academia de la
Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato
de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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excesivo”, pero dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por
ejemplo, el Código Penal del Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente:
ELIMINADO De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por “usura” se
debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuentas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados, cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación el criterio jurisprudencial de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y
DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema
del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de
los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012
(10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés
lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que
rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también
para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir
la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º
constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé
la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno
contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe
prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el
pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante
la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el
sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del
precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de
fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,
confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en
su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo
no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante
la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el
interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente
excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias
de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria
apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre
una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la
apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias
particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la
vista el juzgador al momento de resolver”; así como la diversa TESIS
JURISPRUDENCIAL 47/2014,, identificada bajo la voz: “PAGARÉ. SI EL
JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE
EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del
citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en
su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por
lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré
y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para
el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede
apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con
la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor.”
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso del deudor.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se anotó
un interés moratorio mensual de ELIMINADO , respecto de la cantidad (ahora) de
ELIMINADO , que en un año, generaría ELIMINADO ELIMINADO , esto es la suma
de ELIMINADO que resulta ser, más del total de la suerte principal, dato que pone de
manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo comparado con las tasas de
interés para los ahorradores.
Todo ello, conduce a este Tribunal a estimar que, si de las constancias de
autos no obran elementos para advertir: a) el tipo de relación existente entre las partes;
b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad
del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el plazo del
crédito, e) la existencia de garantías para el pago del crédito; f) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, como
parámetro de referencia; g) la variación del indicie inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; h) las condiciones del mercado; y, i) cualquier otra cuestión,
como parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de
una tasa de interés, y ajustarla a las condiciones particulares del caso concreto; en
cumplimiento a la obligación impuesta a todas las autoridades, en el artículo 1º de la
Constitución Federal, lo que en la especie procede es atender a lo dispuesto en el
artículo 362 del Código de Comercio, que dice: “Los deudores que demoren el pago de
sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés
pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.”.
De oficio y en atención a las tesis jurisprudenciales 46/2014 y 47/2014,
precedentemente transcritas, lo procedente es tener como no pactado el interés
moratorio (al ser excesivo) y en su lugar, a juicio de esta juzgadora resulta prudente
imponer la tasa de interés moratorio anual de ELIMINADO sobre la suerte principal,
interés que comenzará a partir de la fecha de vencimiento del documento base de la
acción que es el ELIMINADO , hasta la completa solución del adeudo; tanto más
cuanto que, este criterio concuerda íntegramente con lo resuelto por el Primer Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito, en los autos de los Amparos Directos números
207/2014 y 468/2014.
En consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de interés
moratorio a razón del ELIMINADO sobre la suma de ELIMINADO que como monto
de suerte principal quedó establecido en esta instancia, a partir de que la demandada se
constituyó en mora ELIMINADO , hasta la total solución del juicio.
Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago de las costas
originadas por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia
condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de
Comercio.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de
ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por
su parte la demandada no compareció a juicio.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, en consecuencia,
QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO , a pagar la cantidad de
ELIMINADO , como SUERTE PRINCIPAL.
SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del ELIMINADO sobre
la suerte principal a partir de que se constituyó en mora ELIMINADO y hasta la total
solución del Juicio.
SÉPTIMO.- Por las razones que se dejaron asentadas, se ABSUELVE a la
demandada del pago de los intereses ORDINARIO LEGAL.
OCTAVO.- SE CONDENA a la demandada al pago de las COSTAS del
juicio.
NOVENO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultó condenada, apercibida
que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la
etapa de ejecución.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. NORA RODRIGUEZ DEL RIO, siendo las 10:00 diez horas del
día de la fecha. DOY FE.
Número de Expediente: 1347/2015
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS PARA ACREDITAR PROPIEDAD
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 19 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 63/2015
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 18 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí S. L. P., a 14 catorce septiembre del
2015 dos mil quince.
V I S T O S los autos del expediente 63/2015, relativo a las diligencias de
información ad-perpetuam promovidas por ELIMINADO, para resolver en definitiva y,
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 15 quince de junio del
2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO a promover, en la vía de Jurisdicción
Voluntaria, las Diligencias de Información ad Perpetuam, para acreditar la posesión y
pleno dominio del bien inmueble ubicado en la ELIMINADO, cuyas medidas y
colindancias de autos se advierten exponiendo los hechos que motivaron su petición, el
derecho aplicable y adjuntó los documentos que estimó necesarios.
II.- El 16 dieciséis de enero del 2015 dos mil quince, se admitió a trámite
el juicio en la forma y vía propuesta, ordenando al efecto: publicar un edicto en el
periódico “Oficial del Estado y en el diario El pulso de San Luis” de esta Capital, así
como por 10 diez días en los estrados de este Juzgado convocando a los interesados
para que se presentaran a oponerse al tramite de las presentes diligencias; también, se
ordenó notificar a los colindantes del predio, así como al encargado del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, corriéndoles traslado con el
juego de copias simples, se dispuso dar la intervención legal correspondiente al Agente
del Ministerio Público adscrito, a fin de que manifestaran lo que a sus intereses
conviniera.
III.- El 9 nueve de julio del 2015 dos mil quince, fecha señalada para que
tuviera verificativo la información testimonial solicitada, se hizo constar la inasistencia
por parte de la Representación Social adscrita, no obstante que fue debidamente
notificada, según actuación judicial de fecha 23 veintitrés de enero del 2015 dos mil
quince, visible a fojas 10 diez frente de autos; en tanto que la encargada de la Dirección
del Registro Publico de la Propiedad por ministerio de ley ELIMINADO por escrito
recibido el 23 veintitrés de enero del 2015 dos mil quince, dio contestación a la vista
que al efecto se le dio; mientras que por escrito signado por el Director de Catastro
Municipal de fecha 28 veintiocho del mismo mes y año se le tuvo por dando
contestación a la vista dada a su persona, y por proveído de fecha 23 veintitrés de
marzo del año que transcurre, se agregaron los ejemplares de los edictos ordenados, por
lo que así las cosas el actuario judicial dio vista a los colindantes del predio en términos
de lo dispuesto por los artículos 107 y 108 del Código Procesal Civil, y el 9 nueve de
julio del 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la testimonial solicitada, por lo que
finalmente, el 12 doce de agosto del año en curso, se citó para resolver estas
diligencias.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las
presentes diligencias de Información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el
numeral 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y 55
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble
cuyo dominio se cuestiona se ubica dentro de la demarcación de este Tercer Distrito
Judicial.
SEGUNDO.- El promovente compareció por su propio derecho en
términos del numeral 44 del citado ordenamiento Procesal Civil del Estado.
TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitó este
asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del
Estado.
CUARTO.- La petición del promovente encuentra sustento legal en los
artículos 920 fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, que rezan: ELIMINADOAsí como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y
1101 del Código Civil del Estado, que establecen: ELIMINADO
De los anteriores numerales se infiere que los extremos normativos que
deben colmarse para la procedencia de la solicitud en estudio son:
De forma: a).- La citación al Ministerio Público, así como al Registro
Público de la Propiedad y de Comercio y Director de Catastro del lugar donde se
encuentra el inmueble; b).- El certificado del Registro de la Propiedad o de Catastro del
Estado en el que asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez
años; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende
justificar; d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y
en un Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean
con derecho a para que comparezcan a oponerse, y
De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del
que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de
propietario y, c).- En forma pacífica, continua y pública y por el término que marca la
Ley.
El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con la
notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 23 veintitrés de
enero del 2015 dos mil quince, con el fin de que en el término de tres días manifestara
lo que a sus intereses conviniera, advirtiéndose que también se hizo de su
conocimiento, respecto de la información testimonial solicitada por parte de la actora
existiendo constancia que no compareció al desahogo de la misma; en tanto que los
encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, así como el Director
de Catastro Municipal del Estado, rindieron su informe en los términos solicitados.
El requisito descrito en el inciso b) se colma con la certificación expedida
el 26 veintiséis y 28 veintiséis y 28 veintiocho de enero del año en curso, expedida por
la Registradora de la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
esta ciudad y Catastro Municipal en el Estado, en la que manifestaron;
ELIMINADOdocumentos públicos que tiene valor probatorio pleno de acuerdo al
artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
En tanto que el requisito previsto en el inciso c), se acredita con la
notificación que realizó el actuario judicial adscrito en los términos de lo dispuesto por
los artículos 108 y 109 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, a los
colindantes del predio.
El requisito descrito en el inciso d) se satisface con la certificación
realizada el 18 dieciocho de febrero del 2015 dos mil quince, por la Secretaría de este
juzgado, en la que asienta que publicó el edicto respectivo en los estrados de este
Juzgado, y en el mismo tenor, aparecen los ejemplares de los edictos publicados el día
6 seis de marzo del año en curso, en el Periódico Oficial del Estado y el diario Pulso de
San Luis, por los que se convocó a los interesados a oponerse a este asunto.
En tanto que los requisitos de fondo también se encuentran debidamente
satisfechos.
En efecto, por lo que se refiere al primer extremo relativo a la causa
generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su
favor, el promovente manifiesta que su derecho para prescribir el inmueble objeto de
estas diligencias, se originó porque el 13 trece de mayo de 1967 mil novecientos
sesenta y siete, ELIMINADO, se lo vendió; circunstancia que se acredita conforme al
contrato de compraventa que al efecto acompaña la parte actora a su escrito inicial de
demanda, celebrado entre JUAN ELIMINADO, en su carácter de comprador y de otra
ELIMINADO en su carácter de vendedor, el cual tiene efectos de prueba plena al tenor
de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, vigente en el Estado,
dando paso por consiguiente a las formalidades previstas en el artículo 2148 del
Código Civil del Estado que literalmente establece: “El contrato de compraventa de
bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura
públicaELIMINADOes decir, que la venta se realizara por escrito, lo anterior en
concatenación conforme a la prueba testimonial con cargo a los ciudadanos
ELIMINADO, de notorio arraigo, del lugar de la ubicación del inmueble materia de
este juicio, probanza de merito, que evidentemente resulta eficaz para acreditar las
exigencias consignadas por el legislador para la celebración de un contrato de
compraventa.
Lo anterior aunado al hecho, que se dio cumplimiento cabal a lo dispuesto
por el artículo 924 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el cual
dispone que los testigos que depongan sobre los hechos materia de la posesión, serán
por lo menos 3 tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la
información se refiera encontrándose por consiguiente plena y debidamente acreditadas
las circunstancias de tiempo modo y lugar a que se refiere el articulo 400 del Código
Procesal Civil en sus fracciones II y III, pues del desahogo de la testimonial de
referencia se advierte que los hechos son conocidos por si mismos, sin dar lugar a
inducciones y referencias de otras personas, a mas de ser claras sus declaraciones, sin
dudas y reticencias sobre las circunstancias esenciales, motivo por el cual se incide que
tal probanza le arroja el resultado favorable para los fines que persigue.
Luego, es evidente que el ciudadano ELIMINADO acredita el primer
extremo de fondo de la prestación solicitada, es decir, el origen de su posesión, dada la
presencia del título que al efecto acompaña al de su de cuenta, acreditándose por
consiguiente la compraventa privada que celebró con ELIMINADO, en razón de que la
causa generadora de la posesión, es un elemento que se requiere acreditar en la
información ad perpetuam, como si se tratara de la prescripción positiva.
Sobre el particular es pertinente destacar el criterio emitido por el Segundo
Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, bajo el rubro y texto siguiente:
INFORMACIÓN AD PERPETUAM, SE REQUIERE ACREDITAR TODOS LOS
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN
LA.ELIMINADO(No. Registro: 231,457. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava
Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988. Tesis: Página: 351)
Así como el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del
Quinto Circuito, localizable en la página 2739 del tomo XXII, diciembre de 2005,
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL
REQUISITO DE LA "POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO" EXIGIDO POR EL
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA, ES NECESARIO
DEMOSTRAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
SONORA). De la interpretación del artículo 1322 del Código Civil para del Estado de
Sonora, se puede concluir que no basta con revelar el origen de la posesión para tener
por satisfecho el requisito de poseer en concepto de dueño, sino que es menester que se
demuestre la causa que originó la posesión, ya que si sólo la posesión que se adquiere y
disfruta en aquellos términos puede producir la prescripción de acuerdo a lo dispuesto
por el código sustantivo mencionado, entonces únicamente la prueba de que se posee
como dueño permite diferenciarla de una derivada o precaria, carga que corresponde a
quien pretende usucapir, de acuerdo con el artículo 260 del Código de Procedimientos
Civiles de la misma entidad federativa”.
Y el diverso emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, visible en la página 501 del tomo I, junio de 1995, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto disponen:
“PRESCRIPCIÓN POSITIVA. NECESIDAD DE ACREDITAR LA CAUSA DE LA
POSESIÓN. La causa de la posesión es un hecho que necesariamente debe demostrarse
para acreditar la prescripción positiva, dado que el título de dueño no se presume, y
quien invoca la usucapión tiene la obligación de probar que empezó a poseer como si
fuera propietario, lo cual constituye propiamente la prueba de la legitimación del
poseedor en el ejercicio de su posesión, pues no basta que éste se considere a sí mismo,
subjetivamente, como propietario y afirme tener ese carácter, sino que es necesaria la
prueba objetiva del origen de su posesión, como es la existencia del supuesto acto
traslativo de dominio”.ELIMINADOEn esas condiciones, lo conducente es declarar
PROCEDENTES, las diligencias de información ad perpetuam que promovió
ELIMINADO, a efecto de prescribir el predio materia de las presentes diligencias, cuya
ubicación, medida y colindancias de autos se advierten, por consiguiente expídanse las
constancias necesarias para que se efectué la protocolización de estas diligencias ante
el Notario Publico que al efecto designe el promovente, en el entendido que la presente
providencia podrá variar o modificarse a criterio de esta autoridad, y de acuerdo a
cualquier hecho o circunstancia posterior al dictado de la misma, que implique un
mejor derecho de tercero, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 802 de la
Ley Procesal Civil.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver las
presentes diligencias de Información Ad perpetuam.
SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria fue la correcta.
TERCERO.- El promovente acudió a juicio por sus propios derechos.
CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta
resolución, se declaran PROCEDENTES las Diligencias de Información ad Perpetuam
que promovió JELIMINADO, a efecto de prescribir el bien inmueble materia de las
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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mismas, en el entendido de que la presente providencia podrá variar a criterio de esta
autoridad y de acuerdo a cualquier hecho o circunstancia posterior al dictado de la
misma.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma el Licenciado MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA
ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, de esta Capital quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada NORA RODRIGUEZ DEL RÍO.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz.
Número de Expediente: 134/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DESOCUPACION
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 08 de Enero de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 17 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 08 ocho de Enero
del año 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil
134/2014 relativo al Juicio Extraordinario Civil promovido por ELIMINADO en contra
de ELIMINADO, para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y, R
E S U L T A N D O ÚNICO.- El día 22 veintidós de Enero del año 2014 dos mil
catorce compareció mediante escrito presentado ante Oficialia de partes de este
Tribunal ELIMINADO, demandando en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO en
su carácter de arrendatario y ELIMINADO en su carácter de fiador del arrendatario por
la desocupación y otras prestaciones que por economía procesal se dan por
reproducidas para los efectos legales a que haya lugar.* Una vez turnada a este
juzgado, el día 23 veintitrés de Enero del año 2014 dos mil catorce se radicó la
demanda y se tuvo a ELIMINADO por demandando a ELIMINADO en su carácter de
arrendatario y ELIMINADO en su carácter de fiador del arrendatario por la rescisión
del contrato de arrendamiento, desocupación y demás prestaciones del inmueble
ubicado en la calle ELIMINADO, por las prestaciones que reclama.* Consta que los
demandado fueron emplazados el día 13 trece de Febrero del año 2014 dos mil catorce
y no dieron contestación a la demanda y que se abrió el termino de ofrecimiento de
pruebas, fijándose fecha y hora para la audiencia a que se refiere el numeral 448 bis la
cual se verifico el día 09 nueve de Diciembre del año 2014 dos mil catorce, citándose
para resolver C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para
conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155
fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de
arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por
la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis
fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad de
ELIMINADO, quedó acreditada ya que el compareciente lo hizo por sus propios
derechos conforme al artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles. Por su parte,
ELIMINADO, no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que
se les declaro la correspondiente rebeldía. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la
litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña
de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere: “….Como antecedente
manifiesto que con fecha 15 de Noviembre de 2012, el suscrito celebré contrato de
arrendamiento con el señor ELIMINADO, respecto del inmueble ubicado en la calle de
ELIMINADO en el cual compareció además como fiador del arrendatario la Señora
ELIMINADO, fijando una pensión rentística mensual y adelantada por la cantidad de
$2,625.00 mas $75.00 por concepto de cuota mensual de servicio de agua, habiéndose
fijado como término de dicho contrato seis meses, contado del día 15 de Noviembre de
2012 al día 14 de Mayo de 2013, y habiendo continuado el arrendatario sin oposición
en el goce y uso del inmueble arrendado fue por lo cual opero conforme a derecho la
tacita reconducción del contrato de arrendamiento en cuestión con lo cual y al ser
URBANO el inmueble arrendado, se transformó dicho contrato a la modalidad de
tiempo indefinido. Durante el término del arrendamiento fijado mi ahora demandado
principal cubrió en forma mas o menos oportuna las pensiones rentísticas respectivas
hasta el mes de Marzo de 2013, adeudando en consecuencia a la fecha las pensiones
rentísticas devengadas del mes de Abril de 2013 al mes de Enero de 2014 mismas que
mi ahora demandado principal ha omitido liquidar en el domicilio señalado para el
efecto, además de que se ha negado sistemáticamente a pagar hasta la fecha a pesar de
haber sido requerido en forma extrajudicial en un sin fin de ocasiones. Por todo o
anterior es por lo cual me veo precisado a ocurrir ante Usted mediante el presente
escrito en la Vía y forma propuesta a fin de demandar a las personas citadas por los
conceptos enunciados.…”QUINTO.- Las acciones ejercidas por ELIMINADO
encuentran sustento legal en los artículos 2313 fracción IV, 2315, 2317, 2319, 2318,
2281 y 2284 del Código Civil establecen: “Artículo 2313. El arrendamiento puede
terminar: I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar
satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada; II. Por convenio expreso; III. Por
nulidad; IV. Por rescisión;…” “Artículo 2319. El arrendador puede exigir la rescisión
del contrato: I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los
artículos 2281 y 2284. Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el
pago;…” Así mismo, la desocupación del inmueble se demanda en atención a lo
dispuesto en el precepto legal 448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que
el mismo establece: “Artículo 448. EL juicio extraordinario de desocupación procede
cuando se funda: I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato; II. En el
cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento
por tiempo indefinido; III. En la falta de pago de las pensiones en los plazos
convenidos en el contrato o determinados por la Ley;…” De la trascripción anterior y
en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”, se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.-
La existencia del contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de pago de
pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita
Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento
consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita el contrato de
arrendamiento visible de la foja 4 a la 6 de los autos; contrato que en el cual se
establece que con fecha 15 quince de Noviembre del año 2012 dos mil doce,
ELIMINADO, como arrendador, ELIMINADO, en su carácter de arrendatario
celebraron contrato de arrendamiento, respecto del inmueble ubicado en la
ELIMINADO; estableciéndose que el término del contrato era de seis meses; que la
renta mensual se pagaría por meses adelantados computados desde la fecha de firma
del contrato, por la cantidad de $2,625.00 (DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO
PESOS 00/100 M.N.) más $75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por
concepto de cuota mensual de servicio de agua, contrato con valor probatorio pleno al
no haber sido objetado de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley
Procesal Civil; contrato que es por tiempo determinado en el cual al transcurrir el
término comenzó a operar la tacita reconducción ya que el actor no se opuso a que el
demandado siguiera ocupando el bien inmueble, asimismo en la cláusula DÉCIMA
OCTAVA del contrato en mención se estableció que en caso de retraso en el pago de
las pensiones rentísticas, causará un interés del 10% diez por ciento mensual. El
elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con la
declaración de la actora pues dijo que el 15 quince de Noviembre del año 2012 dos mil
doce ELIMINADO celebró contrato de arrendamiento con ELIMINADO como
arrendatario y ELIMINADO como fiador del arrendatario respecto del inmueble
ubicado en la ELIMINADO pactándose las pensiones rentísticas (cláusula tercera) en
la cantidad de $2,625.00 (DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100
M.N.) mas $75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) asentándose como
tiempo de duración del mismo de seis meses concluyendo por ende dicho contrato el
día 14catorce de Mayo del año 2013 dos mil trece; y que, el demandado no ha cubierto
las pensiones rentísticas desde Abril del año 2013 dos mil trece. Se corrobora lo
anterior con la confesión tácita de los demandados quienes no acudieron a dar
contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo tanto, de conformidad
con lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil se presumen
confesados por la demandada los hechos de la demanda que se dejaron de contestar.
Por otra parte los demandados fueron declarados confesos de las posiciones calificadas
de procedentes, ello en razón de que fueron apercibidos a fin de que comparecieran a la
confesional a su cargo y no acudieron. Como la parte actora afirma que la parte
demandada no ha pagado las rentas y los demandados no acudieron a juicio y menos
aun existen pruebas en autos que permita advertir que los demandados si pagaron,
deviene de lo anterior que, en efecto, como lo afirma el actor, el demandado no ha
cumplido con el pago de la renta a que se obligo mediante al suscripción del contrato
base de la acción. Por lo tanto, es suficiente con que la actora refiera que la parte
demandada no ha pagado las pensiones rentísticas, y que la demandada ELIMINADO
en su carácter de arrendatario y ELIMINADO en su carácter de fiador del arrendatario
no acudieron a juicio, para acreditar plenamente que pagaron la cantidad a que se
obligaron por medio del contrato base de la acción; pues le concierne probar a la parte
demandada que ha pagado las pensiones rentísticas a que quedó obligada mediante la
suscripción del contrato base de la acción; situación que no acredita. Es importante
destacar que es suficiente con el contrato base de la acción, la declaración de la parte
actora, la confesional tacita y confesional ficta de los demandados para afirmar que se
demuestra la causal de falta de pago invocada por la accionante, así como la obligación
de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo
disponen los numerales 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor,
toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por la demandada para
demostrar que cumplió con la totalidad de los pagos a que se obligó, en las fechas
indicadas, siendo así es evidente que la demandada incurrió en mora al no haber dado
cumplimiento al pago de las pensiones rentísticas a que se obligó mediante la
suscripción del contrato base de la acción. Sobre el particular, es pertinente invocar la
jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo
III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
bajo el rubro y texto siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA
PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al
obligado y no el incumplimiento al actor.” En virtud de lo anterior, se concluye que la
parte actora ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del
contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones
rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que ELIMINADO en su
carácter de arrendatario y ELIMINADO en su carácter de fiador del arrendatario no
acudieron a juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
2313 fracción IV del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código
de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 15 quince de Noviembre del año
2012 dos mil doce, del cual opero la tacita reconducción, cuyas rentas fueron
obligatorias a partir de la fecha del contrato, en esta ciudad, entre ELIMINADO como
arrendador, con relación al inmueble ubicado en la ELIMINADO Al haberse
acreditado la acción de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación por la
falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, con fundamento en lo establecido
en el artículo 454 en relación con el numeral 448 Bis fracción I, ambos del Código
Procesal Civil, en virtud de no haberse realizado la desocupación y entrega material y
jurídica, respecto de los inmuebles motivo del contrato de arrendamiento, en el término
de cuarenta y cinco días que le fue concedido a la parte demandada, contados a partir
del emplazamiento, SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO; en razón de
que el presente juicio fue ventilado conforme a las reglas del procedimiento especial a
que se refiere el artículo 448 fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley
en comento, atendiendo además a lo establecido en el auto de fecha 23 veintitrés de
Enero del año 2014 dos mil catorce, ya que en las diligencias de fecha 13 trece de
Febrero del año 2014 dos mil catorce, en donde se apercibió a la parte demandada
ELIMINADO en su carácter de arrendatario y a ELIMINADO en su carácter de fiador
del arrendatario a que, si no desocupaban el inmueble en el término citado sería
lanzado a su costa. Así las cosas, toda vez que a la fecha ha transcurrido con exceso el
término concedido a la parte demandada para que desocupe el inmueble de referencia,
esto tomando en cuenta que la prevención de tal medida se les hizo saber, desde el día
en que se llevaron a efecto los emplazamientos, razón por la que se considera que se
encuentra vencido el término otorgado al demandado para que en forma voluntaria
desocupara el bien inmueble de este juicio; por lo tanto, y dados los razonamientos
expuestos, procede sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí
referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio
visible en: Registro IUS: 228033 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados
de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a
Junio de 1989, p. 126, aislada, Civil. Rubro: ARRENDAMIENTO. DEBE
DECRETARSE EN SENTENCIA LA ORDEN DE LANZAMIENTO Y NO COMO
CONSECUENCIA DEL ACUERDO DICTADO CON APOYO EN EL ARTICULO
450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI. Texto: Una correcta interpretación de los artículos 448, 449, 450, 452,
453, 454, y 455 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis
Potosí, llevan a considerar que el acuerdo de requerimiento para que el demandado
compruebe estar al corriente en el pago de las rentas o que verifique el pago, así como
por la exhibición del contrato de arrendamiento; y que de no hacerlo se le haga saber
que tiene 45 días para desocupar y entregar el inmueble, apercibiéndolo de lanzamiento
a su costa si no lo verifica, no puede ser la base legal para que posteriormente, a
petición del actor, se disponga el lanzamiento del demandado, respecto del inmueble
que ocupe, toda vez que dicho lanzamiento debe decretarse en la sentencia y no como
consecuencia del acuerdo dictado, con apoyo en el artículo 450 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado. Ello es así, porque, en los términos del artículo 454
del mismo ordenamiento legal, la sentencia siempre dispondrá cuando sea procedente
el lanzamiento, y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se ejecute una vez
vencidos, los términos señalados en el artículo 450; y si ya estuvieren vencidos (si no
se dicta la sentencia dentro de esos términos a partir del requerimiento), se procederá
sin más trámite a ejecutar la sentencia. SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la
cantidad de $27,000.00 (VEINTISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de
pensiones rentísticas adeudadas a partir del mes de Abril del año 2013 dos mil trece al
mes de Enero de 2014 dos mil catorce, a razón de $2,625.00 (DOS MIL
SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.) mensuales mas $75.00
(SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N) respecto de las cuotas de servicio de agua
mensuales; así mismo SE CONDENA a la parte demandada al pago de las pensiones
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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rentísticas que se sigan generando a partir del mes de Febrero del año 2014 dos mil
catorce y hasta la entrega material y jurídica del inmueble, a razón de la renta mensual
pactada y aquí citada. ELIMINADO SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de la
cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 10%
diez por ciento mensual desde que el demandado incurrió en mora (Abril del año 2013
dos mil trece) y por las que se sigan causando hasta la entrega material y jurídica del
inmueble; lo anterior de conformidad con lo establecido en la cláusula décima octava
del contrato de arrendamiento ELIMINADO Se requiere al demandado por la
exhibición de los comprobantes de los servicios de energía eléctrica, mismos que
deberán estar al corriente al día en que los demandados hagan la entrega material y
jurídica del bien inmueble motivo de la litis, de lo contrario se le apercibe legalmente al
demando por el pago de estos, previa regulación que en ejecución de sentencia haga el
actor. Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE
CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación
del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE
RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con
reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.-
La parte actora acudió a juicio acreditando la personalidad y legitimación con que
cuenta para ello y los demandados no dieron contestación a la demanda. CUARTO.-
ELIMINADO, probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de
arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas
convenidas en el contrato de mérito, en tanto que el ELIMINADO demandado no
acudió a juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía, en consecuencia, SE DECLARA
LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 15 quince
de Noviembre del año 2012 dos mil doce, del cual opero la tacita reconducción; cuyas
rentas fueron obligatorias a partir de la fecha del contrato, en esta ciudad, entre
ELIMINADO, en su carácter de arrendatario y ELIMINADO en su carácter de fiador
del arrendatario y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado
en la ELIMINADO QUINTO.- En virtud de no haberse realizado la desocupación y
entrega material y jurídica, respecto del inmueble motivo del contrato de
arrendamiento, en el término de cuarenta y cinco días que le fue concedido a la parte
demandada, contados a partir de los emplazamientos, SE DECRETA EL
LANZAMIENTO INMEDIATO, respecto del inmueble motivo del contrato;
ordenándose ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por
lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de $27,000.00
(VEINTISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensiones rentísticas
adeudadas a partir del mes de Abril del año 2013 dos mil trece al mes de Enero de 2014
dos mil catorce, a razón de $2,625.00 (DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO
PESOS 00/100 M.N.) mensuales mas $75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N) respecto de las cuotas de servicio de agua mensuales SÉPTIMO.- SE
CONDENA a la parte demandada al pago de las pensiones rentísticas que se sigan
generando a partir del mes de Febrero del año 2014 dos mil catorce y hasta la entrega
material y jurídica del inmueble, a razón de la renta mensual pactada y aquí
citadaELIMINADO OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de la
cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 10%
diez por ciento mensual desde que el demandado incurrió en mora (Abril del año 2013
dos mil trece) y por las que se sigan causando hasta la entrega material y jurídica del
inmueble NOVENO.- Se requiere al demandado por la exhibición de los comprobantes
de los servicios de energía eléctrica, mismos que deberán estar al corriente al día en
que los demandados hagan la entrega material y jurídica del bien inmueble motivo de
la litis, de lo contrario se les apercibe legalmente por el pago de estos, previa
regulación que en ejecución de sentencia haga el actor. DÉCIMO.- SE CONDENA a la
parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio,
previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. DÉCIMO PRIMERO.-
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.-
Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la C.
Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa
con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO,
siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha- Doy fe.
Número de Expediente: 1346/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 07 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 17 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 07 siete de Octubre del año
2015 dos mil quince.
V I S T O el expediente 1346/2014 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar SENTENCIA;
R E S U L T A N D O.
ÚNICO.- El día 23 veintitrés de Septiembre del 2014 dos mil catorce, se
recibió en este Juzgado, escrito signado por ELIMINADO , en su carácter de
Endosatario en Propiedad del C. ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva
Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO por las
prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para
fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían.
Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 23 veintitrés de Septiembre
del 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por
demandando a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $35,000,000.00 (TREINTA
Y CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal
y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la
parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su
defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de
no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo
y emplazarlo para que dentro del término de 8 días comparecieran ante el Juzgado a
hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere
excepciones que hacer valer.
El día 08 ocho de octubre del 2014 dos mil catorce, fue emplazado
ELIMINADO personalmente, se le requirió por el pago de la cantidad que se reclama o
en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad; manifestando que si
reconocía el adeudo y la firma como suyas, pero que solo adeudaba la cantidad de
treinta millones de pesos, ya que pago cinco millones de pesos y como no señaló
bienes, en el uso de la palabra el actor señalo el inmueble descrito en dicha diligencia.
Mediante proveído de fecha 30 treinta de marzo del 2015 dos mil quince,
se acusó la correspondiente rebeldía a ELIMINADO y, con posterioridad, se
calificaron de legales y procedentes las pruebas ofertadas por la actora, decretándose el
término de 15 días para el desahogo de las pruebas que lo ameritan, fijándose fecha y
hora para el desahogo de la prueba confesional ELIMINADO Se pasó al periodo de
alegatos y a petición del actor, se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva; y
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título
de crédito base de la acción, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen:
“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el
lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el
negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas
aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido
expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho
de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también
para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo
Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con
exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de
lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”,
Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta
Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito
Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora
una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de
conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el
mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391
fracción IV del Código de Comercio.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para promover este juicio
quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 1056, ya que al reverso del
documento base de la acción obra el endoso en propiedad que le fue otorgado por el
titular del pagaré ELIMINADO , endoso que reúne los requisitos establecidos en los
artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
CUARTO.- La parte actora reclama:
A)Por el pago de la cantidad de $35, 000,000.00 (TREINTA Y CINCO
MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal del documento que
acompañamos como fundamento de la acción.
B)Por el pago de los intereses moratorios a razón del 3% mensual desde
que el deudor se constituyó en mora y hasta el total cumplimiento de la obligación.
C)Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la
tramitación del presente juicio.
Funda su demanda en los siguientes hechos:
“…con fecha 17 de Octubre de 2011, el ELIMINADO $35,000,000.00
(TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), de parte del
ELIMINADO motivo por el cual firmo un título de crédito de los denominados
“pagaré” a favor de la mencionada persona y con fecha de vencimiento el día 14 de
febrero del 2013, pactándose el pago de intereses moratorios, según consta en el
documento fundatorio base de mi acción.
Es el caso que llegada la fecha de vencimiento del documento “pagaré” y
no obstante de haber sido requerido de manera extrajudicial por mi endosante y por el
suscrito, no se ha cumplido con el pago del adeudo, por lo que ante tal circunstancia,
me veo obligado a requerir a mi demandado mediante la vía judicial, por el pago de
todas y cada una de la prestaciones que s ele relamen ELIMINADO
QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito establece:
“...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de
aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado
o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...”
Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé:
“El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto
del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el
lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma
del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.”
De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del
Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se
ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea
obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte
demandada no haya cumplido con su obligación de pago.
Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero
de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito
denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del Juzgado y
cuya copia certificada obra a fojas 3; documento que está ordenado a favor de
ELIMINADO suscrito por ELIMINADO en carácter de deudor; con fecha de
suscripción del 17 de Octubre de 2011; por la cantidad $35,000,000.00 (TREINTA Y
CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) a pagarse 14 catorce de febrero del
2013 dos mil trece ELIMINADO estableciendo en caso de mora un interés moratorio a
razón del 3% mensual.
Documento en el cual se denota que ELIMINADO , lo suscribió en
carácter de deudor ELIMINADO entonces de conformidad a lo establecido en el
numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, el deudor principal tiene la obligación de pagar el importe del
documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento
de la acción marcado con el inciso A).
Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se
demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que
antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el
mismo se establece que ELIMINADO , en carácter de deudor principal ELIMINADO
reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la
cantidad de $35,000,000.00 (TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS 00/100
M.N.), a pagarse 14 catorce de febrero del 2013 dos mil trece, estableciéndose que en
caso de mora un interés moratorio a razón del 3% mensual.
Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser
pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre
de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar
en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es
prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente:
Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página:
685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE
LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas
sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto
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no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran
durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que,
como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben
presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en
que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos
ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad
legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen
sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al
periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben
tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el
hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas.
El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la
parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita
fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre
otras cosas, manifiesta que, con fecha 17 diecisiete de Octubre del 2011 dos mil once,
el ELIMINADO se obligó con carácter de deudor a pagar en esta Ciudad la cantidad de
$35,000,000.00 (TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.)
mediante la suscripción de un documento de los denominados pagaré por la cantidad
indicada e identificado con el número 1/1 a favor de ELIMINADO que llegada la fecha
de vencimiento (14 de febrero de 2013 ELIMINADO no se ha logrado el pago, que se
pactaron intereses moratorios a razón del 3% mensual. Se corrobora lo manifestado por
la parte actora, con la confesión tácita de la demandada quien no acudió a dar
contestación al libelo de demanda entablado en su contra, confesión con valor de
prueba, atento a lo establecido en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de
aplicación supletoria al Código de Comercio. Por otra parte, la demandada en el
momento de la diligencia de emplazamiento aceptó haber suscrito el documento base
de la acción y no haber liquidado en su totalidad. Diligencia con valor probatorio pleno
atento a lo establecido en el artículo 391 del Código Procesal Civil.
En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no
ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y toda vez
que ELIMINADO persona en contra de quien se siguió el juicio y suscribió el
documento, no acudió a fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta
claro que ELIMINADO , a la fecha de la presentación de la demanda no había
liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito,
pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el
documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar
el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en:
Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988
Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera
Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA
DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL
DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917
a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el
carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto
significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar
su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si
la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos,
es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que
corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su
contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.”
Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias
anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que
se refiere el actor le favorece ya que él refiere que el demandado no ha pagado la
cantidad total que ampara el pagaré y como se trata de un hecho negativo, correspondía
demostrar a ELIMINADO que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el
juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda
entablada en su contra.
Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su
acción y ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en
consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , la cantidad de
$35,000,000.00 (TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.)
ELIMINADO que es lo que reclama el actor por concepto de SUERTE PRINCIPAL.
Pues si bien es cierto que en el momento de la diligencia de emplazamiento y embargo
la parte demandada expreso que ya pago la cantidad de $5,000,000.00 (CINCO
MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) sin embargo, no acredito ello en forma alguna.
Atento a lo establecido en el articulo 362 del Código de Comercio, SE
CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte por concepto de
INTERESES MORATORIOS que solicitó el actor a razón del 3% mensual sobre la
suerte principal, a partir de que se constituyó en mora la parte demandada, 15 de
febrero del 2013 dos mil trece y hasta la total solución del juicio ELIMINADO Por no
haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las
COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause
ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad
liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por
su parte la demandada no acudió a juicio.
CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio
contestación a la demanda; en consecuencia;
QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , la
cantidad de $35,000,000.00 (TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS 00/100
M.N.) ELIMINADO que es lo que reclama el actor por concepto de SUERTE
PRINCIPAL.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar al cantidad que resulte
por concepto de INTERESES MORATORIOS que solicitó el actor a razón del 3%
mensual sobre la suerte principal, a partir de que se constituyó en mora la parte
demandada, 15 de febrero del 2013 dos mil trece y hasta la total solución del juicio.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del
juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga.
OCTAVO.-Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción
VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que
cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la
cantidad liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de
omisión se procederá a la etapa de ejecución.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma EL C. Licenciado MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY
FE.
Número de Expediente: 860/2007
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 01 de Septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.L.P., a 1º primero de Septiembre
del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil
de Vencimiento Anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución
de Garantía Hipotecaria y demás prestaciones, expediente número 860/2007,
promovido inicialmente por la LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderada legal
del ELIMINADO , en contra del ELIMINADO
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes común a los
Juzgados Civiles y de lo Familiar de ésta capital el día 22 veintidós de Junio del 2007
dos mil siete y turnado para su conocimiento a éste órgano jurisdiccional, el día 25
veinticinco de ése mismo mes y año, compareció la profesionista señalada al rubro,
demandando en la vía ordinaria Civil al C. ELIMINADO , por la declaración judicial
de reconocimiento de crédito, así como el reconocimiento del adeudo otorgado en
Escritura Pública número ELIMINADO de fecha 8 ocho de Abril del 2003 dos mil tres,
ante la fe del LIC. ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad e inscrita en el Registro
Público de la Propiedad, bajo la partida ELIMINADO y demás anexidades legales,
fundando su demanda en los puntos de hecho y consideraciones legales que estimó
aplicables al caso concreto y a la cual acompañó las documentales base de su acción,
mismas que se mandaron agregar a los presentes autos para que surtieran todos sus
efectos legales. En proveído de esa misma fecha, se admitió la demanda en mención,
en la vía intentada, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que en
el término de 9 nueve días produjera su contestación a la demanda; diligencia que se
llevó a cabo hasta el día 25 veinticinco de Febrero del 2015 dos mil quince, por el
actuario adscrito a la Central de Actuarios de este Tribunal, quién previo citatorio
entendió la diligencia con una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser
familiar del demandado y que además éste sí vivía en el domicilio de la calle
ELIMINADO ; sin embargo, no habiendo contestado la demanda entablada en su
contra, en auto del 17 diecisiete de Marzo del 2015 dos mil quince, se le acusó la
correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera
haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda; abriéndose el juicio a
prueba por el término de 10 diez comunes para que las partes ofrecieran las pruebas
que a su derecho correspondiera. Únicamente la actora y a través de su diversa
apoderada LIC. ELIMINADO ELIMINADO ofreció las pruebas de su intención,
ordenándose en su oportunidad abrir el juicio en su etapa de desahogo de pruebas, por
el término de 30 treinta días, por lo que hacía únicamente a las ofrecidas por la parte
actora, las cuales se admitieron, calificándose de legales y procedentes, fijándose fecha
y hora para la celebración de la prueba Confesional con cargo al demandado,
apercibiéndosele que de no comparecer sería declarado confeso de las posiciones que
se calificaran de procedente; apercibimiento que se le hizo efectivo en auto del 18
dieciocho de Junio del 2015 dos mil quince, en el que se procedió abrir el pliego de
posiciones, declarándose confeso a ELIMINADO , de las posiciones que contenía el
pliego. Concluida la dilación probatoria, se pasó a la etapa de alegatos a efecto de que
las partes los formularan, mismos que únicamente fueron formulados por la parte
actora los cuales se admitieron toda vez que fueron presentados en tiempo y forma, por
lo que finalmente y en auto del 11 once de Agosto del presente año, se citó a las partes
para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos
49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al
haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado,
conviniendo en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones Comunes del
contrato base de la acción, que para la interpretación y cumplimiento de este contrato,
las partes se sometían a las leyes y Tribunales de la Ciudad de San Luis Potosí, con
renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiere corresponderles por razón de su
domicilio o de la ubicación del inmueble.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, seguida por la parte actora es la
correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el
Estado, ya que, al no existir en tal ordenamiento legal, tramitación especial para
ventilar este tipo de negocio, se tramita entonces en la vía ordinaria civil.
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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TERCERO.- Asimismo, la personalidad de la Licenciada ELIMINADO ,
para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma
notarial del poder que acompañó a los autos, mismo que le fue otorgado por su
representada el día 9 nueve de Noviembre del 2006 dos mil seis, ante la fe del LIC.
ELIMINADO , titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal, en el
cual se consigna el poder que al efecto les confirió el C.P. ELIMINADO , en su
carácter de Director General del Instituto, la cual tiene pleno valor probatorio en juicio,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley
Adjetiva Civil. Asimismo se tiene por reconocida la personalidad de la LIC.
ELIMINADO como diversa apoderada del organismo actor, con la copia certificada en
forma notarial del poder que su representada le otorgó el día 11 once de Mayo del 2015
dos mil quince, ante la fe del LIC. ELIMINADO titular de la Notaría número
doscientos cuarenta y tres con ejercicio en el Distrito Federal, mediante la cual se
consigna el poder que al efecto le confirió, su dirigente actual, el Maestro
ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto; documental a la cual se
le da el mismo valor probatorio que a la anterior.
CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, manifiesta la actora,
que con fecha 8 ocho de abril del 2003 dos mil tres, mediante la Escritura Pública
ELIMINADO , pasada ante la fe del LIC. ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad e
inscrita en el Registro Público de la Propiedad, su representada ELIMINADO , otorgó
Crédito con constitución de Garantía Hipotecaria al C. ELIMINADO como trabajador
acreditado, respecto del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de esta
ciudad, con la finalidad de que adquiriera la vivienda citada, por lo que al momento de
celebrarse la firma de la escritura pública, el demandado manifestó tener la capacidad
jurídica necesaria para obligarse en los términos establecidos en el contrato,
sujetándose a los términos y condiciones precisadas en la cláusula Primera, aceptando
como consecuencia que el saldo del crédito se incrementaría cada vez que se
modificara el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, por lo que el
citado saldo, se incrementaría en la misma proporción, obligándose a pagar intereses
ordinarios y moratorios, con los ajustes que se determinaran en las cláusulas primera
párrafo Tres y Punto Tres párrafo segundo del capítulo de estipulaciones
respectivamente; precisándose en la cláusula Novena que en caso, de que la parte
demandada no consecutivos en el curso de un año, su representada podría rescindir el
contrato de crédito otorgado y por ende exigir de inmediato el pago total y cada una de
las obligaciones contraídas, así como de desocupar y entregar el inmueble dado en
garantía y en consecuencia del incumplimiento y del vencimiento anticipado del pago
del contrato base de la acción, las cantidades que hubieren cubierto serían aplicadas a
título de pago por el uso y disfrute propio de la vivienda, conforme a lo dispuesto por el
artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda.
Refiere la actora, que es el caso que el demandado ha dejado de pagar
oportuna y puntualmente a su representada las amortizaciones correspondientes, como
se acredita con el estado de cuenta que se anexa, lo que da lugar a dar por vencido
anticipadamente el plazo estipulado en beneficio del deudor para el pago del adeudo;
causando con su incumplimiento a su representada daños y perjuicios, ya que con su
incumplimiento se ve disminuido el patrimonio de quien representa.
QUINTO.- La acción de vencimiento anticipado por falta de pago del
Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, se encuentra fundado en
lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil
vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO que en lo que aquí concierne
establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la
obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere
existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un
acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin
verificarse…”- “Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que
le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución
de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También
podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando
éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En
la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce
de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo
1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la
propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin
dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta
las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del
precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a
plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los
Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se
rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su
autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así
como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los
contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de
viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el
contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el
párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en
un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso
respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los
trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del
instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.”
ELIMINADO De tales dispositivos legales se desprenden los elementos o
hechos constitutivos a que se encuentra obligado a probar la parte actora conforme a lo
dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que a saber son:
a).- La existencia del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria,
celebrado por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado
haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha
infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato.
En la especie, tales requisitos de la acción que se estudia, se encuentran
debidamente acreditados primeramente con la Escritura Pública ELIMINADO , pasada
ante la fe del LIC. ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad e inscrita en el Registro
Público de la Propiedad, mediante el cual el ELIMINADO , representado por conducto
de su apoderado ELIMINADO otorgó un Crédito con constitución de Garantía
Hipotecaria al C. ELIMINADO número ELIMINADO por la cantidad de
ELIMINADO veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, que equivale en
esa fecha (2003) a un monto de $152,851.19 (CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 19/100 M.N.), que el trabajador
destinaba para el pago de la operación de compraventa a que se refería la cláusula
Segunda, así como a los gastos de titulación financieros y de operación que
comprenden el 5% por ciento del crédito; que el trabajador por su parte reconocía deber
y se obligaba a pagar al INFONAVIT, el monto del crédito en los términos y
condiciones que se precisan en la cláusula Quinta, aceptando que el saldo del crédito se
reconociera en veces el salario mínimo, por lo que el saldo insoluto en monetarios se
incrementaría en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo diario
general vigente en el Distrito Federal; obligándose el trabajador a cubrir una tasa de
interés fija anual sobre saldos insolutos de 7.7000%, la cual había sido determinada en
función de su salario integrado; que el número de pagos que debería realizar el
trabajador, para la liberación de su crédito sería de 30 treinta años de pagos efectivos o
sea 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales para la amortización
del crédito; que el trabajador aceptaba y autorizaba a su patrón, para que, a partir del
mes siguiente al que reciba el Aviso para Retención de Descuentos que gire “
ELIMINADO empezara a realizar los descuentos del salario base de aportación del
trabajador, en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pagara el
salario, para cubrir los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado;
asimismo del contrato basal se advierte que en la cláusula Tercera del capítulo de
estipulaciones el trabajador, aceptó que en caso de omisión en el pago de sus
amortizaciones cubriría al ELIMINADO un interés moratorio del 9 (nueve) por ciento
anual, así también se estableció en la cláusula Décima Segunda las causales de
rescisión, que se practicarían sin necesidad de declaración judicial, encontrándose entre
la primera, que sí el trabajador dejara de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos
consecutivos o tres no consecutivos de las cuotas de amortización del crédito, sin
perjuicio de lo anterior el Infonavit requerirá al trabajador el pago de las
amortizaciones omisas, más intereses moratorios en los términos que han quedado
precisados en la Estipulación 3 de la cláusula Quinta de este contrato, así como los
gastos de cobranza en caso de ser procedentes; documental la cual tiene plena validez
probatoria al tratarse de un documento público mismo al que se refieren los artículos
323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, el segundo de los elementos de la acción, consistente en que la
parte demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato,
habida cuenta de que el actor manifiesta que el demandado ha incumplido con el pago
de sus obligaciones, negándose a cubrir el adeudo que tiene con mi representada, esta
circunstancia se acredita con el estado de cuenta, expedido por la Jefa del Área de
Servicios Jurídicos del ELIMINADO , ELIMINADO , quién realiza el desglose de la
deuda al 14 catorce de Diciembre del 2006 dos mil seis, señalando que ELIMINADO
tiene 8 ocho meses omisos y como dicha documental no fue objetada por el demandado
tiene la validez probatoria que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles, que establece que los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no
fueren objetado o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por
reconocidos y harán prueba plena contra el colitigante; en cuanto tengan relación con el
negocio, aún cuando él mismo colitigante no sea autor de ellos.
Asimismo, tocante al tercer elemento en estudio, consistente en que dicha
infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato se le
unifica al certificado contable y lo dispuesto en la cláusula Décima Primera, así como
la confesión ficta de posiciones y de la cual se declaró confeso al C. ELIMINADO ,
quién al no haber comparecido al desahogo de la misma, se le declaró confeso de todas
y cada una de las posiciones que contenía el pliego y de la que se destaca, que con
fecha 8 ocho de Abril del 2003 dos mil tres, celebró un Contrato de Apertura de
Crédito Simple con Garantía Hipotecaria con el ELIMINADO crédito identificado con
el número ELIMINADO del cual dispuso de 115.1890 (CIENTO QUINCE PUNTO
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA) Salarios Mínimos vigente en el Distrito Federal y
que al momento de la firma su equivalente correspondió a la cantidad de $152,851.19
(CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS
19/100 M.N.), la cual sería destinada para la adquisición de la vivienda ubicada en la
calle ELIMINADO número ELIMINADO en esta ciudad de San Luis Potosí,
obligándose a pagar intereses ordinarios y moratorios, así como el monto del crédito
otorgado, aceptando como consecuencia que el saldo del crédito otorgado se ajustará
cada vez que se modificara el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; crédito que
se obligó a amortizar en un plazo de 30 treinta años, el cual pagaría aún en el caso de
dejar de percibir su salario, siendo omiso en pagar dos mensualidades consecutivas del
crédito en el transcurso de un año y 3 tres no consecutivas en el transcurso de un año;
declaración de confeso que se le hizo en términos de lo dispuesto por el artículo 317
Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, que establece, que, el que deba
absolver posiciones será declarado confeso, cuando sin justa causa no comparezca a
declarar.
En esa consecuencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos
1773, 1782 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO y
con apoyo en la Cláusula Décima Primera del instrumento base de la acción, se declara
judicialmente el vencimiento anticipado por falta de pago el Contrato de otorgamiento
de Crédito con Garantía Hipotecaria conforme a la cláusula Primera de fecha 8 ocho de
Abril del 2003 dos mil tres, con respecto a la vivienda ubicada en la calle
ELIMINADO número ELIMINADO en esta ciudad de San Luis Potosí.
Asimismo, el demandado deberá soportar las consecuencias de su
incumplimiento en virtud de que las cantidades que hasta el momento hayan sido
cubiertas y que se llegaran a cubrir hasta el momento en que desocupe la vivienda, se
aplicarán en forma íntegra a favor del ELIMINADO , a título de pago por el uso y
disfrute de la vivienda materia del contrato, como se estipuló en la cláusula Cuarta del
contrato y lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del ELIMINADO Por consiguiente,
se condena al demandado al pago de 115.1890 (CIENTO QUINCE PUNTO MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA) Salarios Mínimos vigente en el Distrito Federal y que
al momento de la firma su equivalente correspondió a la cantidad de $152,851.19
(CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS
19/100 M.N.), por concepto de suerte principal, que se incrementará en la misma
proporción en que aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
Por lo que se refiere al pago de las cantidades que se solicitaron por
concepto de intereses ordinarios y moratorios que se precisaron en los incisos f) y g) de
los conceptos de demanda, en los cuales se solicitaron 6.2870 VSM que en cantidad
líquida es la cantidad de $9,302.24 (NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS PESOS
24/100 M.N.) y el pago de los intereses moratorios de 7.2170 VSM el salario mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal que en cantidad líquida arroja la cantidad de
$10,678.27 (DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 27/100 M.N.);
como ya se dijo, no pueden concederse sino reservarse su cuantificación en ejecución
de sentencia y conforme a los tipos pactados en la cláusula Tercera y Punto 3 tres del
Capítulo de Estipulaciones del contrato, toda vez, que tales cantidades, sí bien se
precisan en el estado contable que se acompañó, no son sobre la suerte principal
reclamada sino sobre el capital de 116.3430 VSM, equivalente a la cantidad de
$172,141.10 (CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS
10/100 M.N.), la cual no es la que se esta concediendo en esta sentencia, pues si bien se
actualizará el crédito al momento de su pago, ello se hará en ejecución de sentencia;
por lo cual se absuelve del pago de tales cantidades al C. ELIMINADO , en la
inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren
expresadas en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, deberán
multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago, atentos a lo
dispuesto por el artículo 44 de la Ley del ELIMINADO .
En ésa forma, una vez que cause ejecutoria ésta sentencia y en caso de que
el demandado no cumpla con ella, se hará efectiva la garantía hipotecaria que se
solicita en el inciso h) de los conceptos de demanda. Así las cosas y habiendo dado
causa a éste procedimiento se condena al demandado al pago de las costas originadas
en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código
de Procedimientos Civiles, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días, contados
a partir de que cause ejecutoria, esta sentencia, para que proceda a realizar el pago.
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- Las CC. LICS. ELIMINADO y ELIMINADO justificaron su
personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderadas legales del
Instituto actor.
CUARTO.- El Instituto actor, representado por conducto de sus
apoderadas legales sí probaron su acción y el demandado, no contestó la demanda
entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía, en ésa consecuencia:
QUINTO.- se declara judicialmente el vencimiento anticipado por falta de
pago el Contrato de otorgamiento de Crédito con Garantía Hipotecaria conforme a la
cláusula Primera de fecha 8 ocho de Abril del 2003 dos mil tres, con respecto a la
vivienda ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO en esta ciudad de San
Luis Potosí.
SEXTO.- Se condena al demandado a aplicar en forma íntegra las
cantidades que cubrió a favor del ELIMINADO , más las cantidades que hasta el
momento hayan sido cubiertas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda
materia del contrato.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de 115.1890 (CIENTO
QUINCE PUNTO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA) Salarios Mínimos vigente en el
Distrito Federal y que al momento de la firma su equivalente correspondió a la cantidad
de $152,851.19 (CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y UN PESOS 19/100 M.N.), por concepto de suerte principal, que se
incrementará en la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario vigente
en el Distrito Federal.
ELIMINADO OCTAVO.- Se absuelve al demandado de las cantidades
que se le reclamaron en los incisos f) y g) de los conceptos de demanda, pero
igualmente deberá pagar los intereses ordinarios y moratorios desde la fecha de su
incumplimiento hasta la completa solución del adeudo conforme a las tasas pactadas en
la cláusula Tercera y Punto 3 tres del Capítulo de Estipulaciones del contrato, previa
regulación, que de ellas se haga en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que el
pago de las obligaciones contraídas, las cuales se encuentren expresadas en veces el
salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, deberán multiplicarse sobre el
monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo, por el salario mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago.
NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de las costas que se
originaron en el presente juicio.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
Así lo sentenció y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MIGUEL
ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza
y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy Fe.
J/L’MASA/L’MRIC.
Número de Expediente: 579/2014
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 29 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 29 veintinueve de octubre
del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO
CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 579/2014 promovido por el
ELIMINADO, por conducto de su apoderada general para pleitos y cobranzas,
ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 22 veintidós
de abril del 2014 dos mil catorce, compareció la licenciadaELIMINADO en su carácter
de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la
Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecariaELIMINADOa la
persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: a).- Por el
vencimiento anticipado del plazo del Contrato de Otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 19 diecinueve de enero del 2006 dos
mil seis, celebrado por su representada y la hoy demandada, en términos del contrato
base de la acción; b).- El pago por concepto de suerte principal de la cantidad de
ELIMINADOque resulta de multiplicar 112.4726 Veces el Salario Mínimo Vigente en
el Distrito Federal, que multiplicados por 30.4 correspondiente al número de días
promedio de cada mes, siendo el resultado la cantidad de ELIMINADOpor lo que
deberá de multiplicarse el monto de la obligación expresado en Veces el Salario
Mínimo Vigente en el Distrito Federal; c).- El pago por concepto de intereses
ordinarios no cubiertos, mas los que se sigan generando hasta la total liquidación del
adeudo, cantidad que se determinarpá en ejecución de sentencia, tal y como se pactó en
la cláusula novena del contrato base de la acción, la cual será una tasa anual del 5.90%;
d).- El pago por concepto de intereses moratorios no cubiertos, masl los que se sigan
generando hasta la total liquidación del adeudo, cantidad que se incrementará en
ejecución de sentencia tal y como se pactó en la cláusula décima del contrato base de la
acción que es la equivalente a una tasa anual del 9%; d).- Los daños y perjuicios que se
han ocacionado y se sigan ocacionado a la accionante, con motivo del incumplimiento
de las obligaciones contraídas en el contrato basal de la demanda, mismos que serán
cuantificados a juicio de peritos, en ejecución de sentencia; f).- Declarar judicialmente
que las cantiades que hubiera cubierto la ahora demandada a favor de mi representada,
sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda materia del presente contrato, en relación
con lo establecido por el artículo 49 de la Ley del Instituto Nacional del Fondo de la
Vivienda para los Trabajadores; g).- El pago de los gastos y costas que se causen por la
tramitación del presente juicio hasta su total terminación.
Por proveído de fecha 22 veintidós de abril del 2014 dos mil catorce, se
admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 155
fracción III, 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.6 y 481.9 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado y demás relativos que invoca, se ordenó notificar y
emplazar a la demandada, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que
dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en
su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le
tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma, haciéndole saber que
desde el momento en que fue notificada y emplazada queda constituida como
depositaria del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su
aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de la última
disposición legal invocada.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se
siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio, el referido demandado, a
producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante
proveído de fecha 22 veintidós de octubre del año en curso, se citó a las partes para
dictar sentencia definitiva; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51
Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte
actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2
del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad de la ELIMINADO quedó debidamente
acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del
ELIMINADONotario Público número 86 ochenta y seis, con ejercicio en México, D.F.,
de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, como
lo justifica con el anexo numero dos de la presente demanda, consistente en el
Instrumento Privado numero 33707, de fecha 19 diecinueve de enero del 2006 dos mil
seis, su representada otorgo a la parte demandad el crédito numero 2406000509, para la
adquisición en propiedad del lote de terreno cincuenta y tres de la manzana treinta y
tres marcado con el número oficial 261 de la Calle ELIMINADO crédito destinado
para el pago del precio de la operación de compraventa a que se refiere el documento
base de la acción, crédito que se otorgó por la cantidad de ELIMINADOcuyo monto
equivale a 112.4726 veces el Salario Mínimo Mensual, que el trabajador destina para el
pago; en la cláusula sexta del contrato de otorgamiento de crédito contenido en el
instrumento base de la acción, el demandado se obligó a reintegrar al ELIMINADO el
monto del crédito otorgado, mediante los descuentos y condiciones que se establecen
en esta cláusula, a partir del día siguiente al en que el patrón recibiera el aviso de
retención mediante el pago del mismo número de veces el salario mínimo mensual
vigente al momento de efectuar las amortizaciones del crédito, reduciéndose así el
adeudo en la medida de los pagos que se fueran recibiendo por la parte actora y que
esta traduciría a múltiplos del salario mínimo mensual, tomando como base el monto
del salario mínimo general diario del Distrito Federal vigente durante el periodo al que
correspondiera l amortización, concediéndose para ello un plazo de treinta años, según
se aprecia de la cláusula sexta del instrumento que contiene el contrato otorgamiento de
crédito; en la cláusula vigésima del contrato de otorgamiento de crédito contenido en el
instrumento base de la acción, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido
de que, su poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el
contrato de otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado,
dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, o
en caso de que el trabajador acreditado, no pagara los impuestos o derechos que cause
el inmueble hipotecado por mas de dos bimestres, pacto que resulta conforme derecho,
según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1782 y 1783 del Código Civil del
Estado. Ahora bien, la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, lo
cual faculta a su representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a
exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues la parte demandada, dejo de
cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las
mensualidades relativas de los meses de abril, julio, agosto y noviembre de 2006 dos
mil seis, enero, febrero, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de 2007 dos mil siete,
febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2008 dos mil ocho; febrero, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 dos mil
nueve; de enero a diciembre de 2010 dos mil diez; de enero a diciembre del 2011 dos
mil once; de enero a diciembre del 2012 dos mil doce; de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013; febrero, de 2014;
ahora bien, la regla décima cuarta de las establecida para el otorgamiento de créditos
del ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la federación con fecha 29
veintinueve de octubre del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve, supone lo
siguiente en su parte final: “ELIMINADOahora bien, de acuerdo con la Comisión
Nacional de salarios Mínimos, a la fecha el salario diario establecido para el Distrito
Federal, es de ELIMINADOque multiplicados por 30.4, nos da la cantidad de
ELIMINADOlos cuales multiplicados por 112.4726 veces el salario mínimo, nos da la
cantidad de ELIMINADOlo anterior es así debido a que en la cláusula primera del
capitulo de otorgamiento de crédito, contenido en el instrumento base de la acción, el
demandado acepto que el saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos,
por lo que el saldo absoluto monetario se incrementara en la misma proporción en que
aumente el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, de acuerdo al estado de
cuanta expedido por la licenciada ELIMINADO Subgerente de Área Jurídica de la
Delegación Regional de San Luis Potosí, lo cual hace procedente la exigencia marcada
con el inciso b) del capitulo de prestaciones de esta demanda. En la cláusula novena del
instrumento que contiene el contrato de otorgamiento de crédito, se pacto que el crédito
otorgado por su mandante, causaría un interés ordinario sobre saldos insolutos a una
tasa de interés anual fija de 5.90% desde la fecha de la disposición del crédito, lo que
hace procedente la exigencia marcada con el inciso c) del capítulo de prestaciones de la
demanda. Así mismo cláusula décima del contrato de otorgamiento de crédito, se pactó
que con independencia de la rescisión, su representada, exigiría el pago de los intereses
moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre los saldos insolutos y hasta la
obtención del pago total reclamado, lo que hace procedente la exigencia marcada con el
inciso d) del capitulo respectivo de esta demanda; en garantía del cumplimiento de las
obligaciones adquiridas por la parte demandada hacia su representado, en el propio
contrato de crédito, se llevo a cabo uno de hipoteca, mediante el cual, la parte
demandada constituyo hipoteca en primer grado a favor de ELIMINADOsobre el bien
inmueble adquirido con el crédito materia de la presente litis, inscribiéndose bajo el
numero 223216 a fojas 250 del Tomo 4068 de escrituras Publicas, y bajo la inscripción
115003 a fojas 206 del Tomo 3207 de Hipotecas, en el Registro Publico de la
Propiedad y el Comercio. Es preciso señalas que previamente a la presentación de la
demanda, el demandado fue debidamente requerido de forma extrajudicial, no obstante
esto, ha sido omiso en cumplir con sus obligaciones, razón por la cual ocurro ante su
Señoría.
QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en
autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas, licenciadaELIMINADOfunda su acción de hipoteca conforme a lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la
acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener
el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción
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procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,
contra los otros acreedores.
Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,
vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos
o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los
elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual
entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual
se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido
con las obligaciones pactadas en el contrato.
En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el
primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias
certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía
hipotecaria, (foja de la 42 a 52 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes, el
día 19 diecinueve de enero del 2006 dos mil seis, ante la presencia del licenciado
ELIMINADO notario publico numero ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad
Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos
392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el
ELIMINADOabrió un crédito a la ahora demandada ELIMINADO por la cantidad
convertida a pesos mexicanos de ELIMINADOcuyo monto equivale a 112.4726 veces
el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito FederalELIMINADO según cláusula
primera dentro del capitulo denominado otorgamiento de crédito más disposiciones
adicionales del contrato base de la acción; para el pago del precio de la operación de
compraventa a que se refiere la cláusula primera del capitulo de compraventa de ese
instrumento así como el costo de las cargas financieras que comprenden el dos punto
cinco por ciento del crédito otorgado al trabajador por aprobación técnica, el dos punto
cinco por ciento por manejo del crédito y el por ciento por impuestos y derechos.
En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación
contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el
capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: “ELIMINADO.
Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo
juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de
hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye
sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el
cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y
que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto.
En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye a la
demandada, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la
especie fue aceptado por la demandada ELIMINADOquien no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia
que lleva declarar confesa a la demandada, tal y como lo establecen los artículos 302 y
317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por
reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en
que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del
inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de
la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del
crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30
treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales, que dicho contrato se rescindirá
en caso de que la ahora demandada dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres
no consecutivos y que la demandada ha incumplido con la obligación a su cargo,
omitiendo cubrir las amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no consta
que se haya registrado pago alguno.
Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN
HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que la demandadaELIMINADO, no
compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su
contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.
Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato
de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes de fecha 19 diecinueve
de enero del 2006 dos mil seis; por consiguiente se condena a la demandada,
ELIMINADO, al pago de la cantidad de ELIMINADOdeducidos de la cantidad de
112.4726 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, según el estado
contable expedido por la gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís
Potosí licenciada ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal.- Se condena a la
demandada al pago de los intereses ordinarios sobre saldos insolutos y hasta los que se
sigan generando hasta la total liquidación del adeudo los que resulten por concepto del
5.90% anual esto en relación a lo pactado en la cláusula novena del contrato base de la
acción.- Se condena, a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, sobre Saldos
Insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, tal y como se pactó en la
estipulación quinta de la cláusula décima del capítulo de otorgamiento de crédito del
contrato base de la acción, más los que se sigan generando hasta la obtención del pago
total reclamado y que se cuantificarán en ejecución de sentencia.- Por otro lado se
absuelve a la demandada al pago de los daños y perjuicios con motivo de las
obligaciones contraídas en el contrato base de la acción, esto en razón de que la parte
actora no especifica y motiva el reclamo de dicha prestación.- Se declara judicialmente
que las cantidades cubiertas por la parte demandada ELIMINADOa favor de la parte
actora ELIMINADOserán aplicadas al uso y disfruto de la materia del presente asunto.-
ELIMINADOPor último, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan
originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos que para tal
efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de Procedimientos
Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos
Civiles, vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL
HIPOTECARIA, seguida por la actora.
TERCERO.- La Apoderada General para Pleito y Cobranzas, de la moral
actora acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.
CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra de la demandada, en tanto
que esta última, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se
siguió en rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el
contrato de Crédito Con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas
previamente establecidas.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de
ELIMINADOdeducidos de la cantidad de 112.4726 Veces el Salario Mínimo Vigente
en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal.ELIMINADOSÉPTIMO.- Se
condena a la parte demandada al pago de Intereses Ordinarios sobre Saldos Insolutos,
los que resulten del 5.90% anual desde la fecha de la disposición del crédito hasta el
pago total del adeudo según lo pactado en la cláusula novena del contrato base de la
acción.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón del 9% nueve por ciento anual
sobre Saldos Insolutos desde que la demandada se constituyo en mora y hasta la
obtención del pago total reclamado tal y como se pacto en la cláusula décima del
capitulo de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción.
NOVENO.- Se absuelve a la demandada el pago de los daños y perjuicios
ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el
instrumento base de la acció por las razones antes mencionadas.
DÉCIMO.- Se declara judicialmente que las cantidades que la parte
demandada hubiere cubierto a la actora serán aplicadas al uso y disfrute de la vivienda
materia del presente contrato.
UNDÉCIMO.- Y por último se condena a la demandada, al pago de las
costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación
que de ello se haga en ejecución de sentencia.
DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.
Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO
MIGUEL ANGL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO,.- Doy fe
L’MASA/l’rrz
Número de Expediente: 1260/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 14 catorce de Octubre del
2015 dos mil quince.
V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del Juicio Extraordinario
Civil, Por Otorgamiento y Firma de Escritura, respecto del expediente número
1260/2014 ELIMINADO promovido por ELIMINADO quien comparece por sus
propios derechos, en contra de ELIMINADO por conducto de su representante legal en
su carácter de albacea provisional ELIMINADO según constancias certificadas por el
Juzgado Segundo de lo Familiar según ratificación del cargo acontecida el día 6 seis de
Junio del 2014 dos mil catorce
ELIMINADO ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el
día 5 cinco de Septiembre del 2014 dos mil catorce, compareció el promovente
señalado al rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO por
medio de su Representante legal ELIMINADO según constancias certificadas por el
Juzgado Segundo de lo Familiar según ratificación del cargo acontecida el día 6 seis de
Junio del 2014 dos mil catorce, ELIMINADO por el otorgamiento y firma de las
escrituras a su favor, respecto del bien inmueble que menciona el mismo en su escrito
de demanda, de acuerdo a su ubicación descrita; y demás prestaciones legales que
reclama.
Fundando el promovente su demanda en los hechos que expresa en la
misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales,
acompañando las documentales que obran en autos.
Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar
a la demandada, para que en el término de 3 tres días contestaran lo que a su derecho
correspondiera.
Constando de autos que ELIMINADO con la personalidad que le ha sido
reconocida no compareció a juicio a dar contestación a la demanda instaurada en contra
teniéndose que seguir el presente juicio en su franca rebeldía; abriéndose el juicio a
prueba por el termino de 5 cinco días comunes para su ofrecimiento, siendo la parte
actora el único que ofreció las de su intención, decretándose a su vez el termino de 15
días para su desahogo, y señalándose fecha y hora para el desahogo que así lo ameriten,
pasándose posteriormente al periodo de alegatos, siendo la parte actora de nueva cuenta
la única que ofreció los de su intención, ordenándose finalmente por auto fechado el 2
dos de Octubre del 2015 dos mil quince citar a las partes para dictar sentencia en el
presente juicio.
ELIMINADO PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del
presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción
I y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así
como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para
el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por
el artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedo debidamente
acreditada, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos en los términos a
que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el
Estado.
CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- Por el
otorgamiento y expedición del título que ampare la ELIMINADO, y que tiene las
medidas y colindancias que se señalan: ELIMINADO metros cuadrados registrado bajo
el número 1067 a fojas 178 del tomo 23 de escrituras privadas; b).- El pago de costas y
gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.
QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que
con fecha 15 quince de Mayo del 2000 dos mil, la señora ELIMINADO y su persona
celebraron un contrato de compraventa respecto de un terreno cuya superficie medidas
y colindancias han sido asentadas en línea precedentes, y en cual el precio pactado en
la operación de compraventa fue de ELIMINADO mismo que quedo cubierto en su
totalidad, dándosele posesión física y material de inmediata del bien inmueble
mencionado, quedando de otorgarle la escritura correspondiente; siendo el caso que la
señoraELIMINADO, no le ha otorgado la escritura correspondiente, lo que le motiva a
promover el presente juicio para el efecto de que se le otorgue la escritura solicitada
ordenando su inscripción.
SEXTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por la parte actora
del presente juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los elementos o
hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son los siguientes:
A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del
bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras correspondientes;
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B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y C).- No haber
otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble materia de la
compra venta. Elementos o hechos constitutivos los anteriores, los cuales se encuentran
plena y legalmente satisfechos, toda vez queELIMINADOcon la personalidad que
ostenta, acompaño a su escrito inicial de demanda, el contrato de compraventa original,
celebrado entre la parte actora como compradora y como vendedora, ELIMINADO,
documental que obra en autos a fojas 3 frente de autos; el cual tiene efectos probatorios
plenos al tenor de los artículos 330, 331, 332, 335 y demás relativos del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que consta los términos en que se
comprometieron los contratantes, en cuanto a sus derechos y obligaciones.- De igual
forma, se encuentran satisfechos tales elementos o hechos constitutivos de la acción,
conforme a la documental privada de referencia, en el que claramente se hace constar,
que el precio objeto del contrato asciende a la cantidad de ELIMINADOlos cuales
fueron pagados en los términos pactados y recibidos a la entera satisfacción por parte
de la aquí demandadaELIMINADOacusando a favor de la compradora, el más perfecto
recibo que a su seguridad conduzca y como comprobante de que esa suma le ha sido
pagada al demandado a su entera satisfacción como consta en la foja 3 frente de autos,
concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso adquirido en que las partes
se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que pudieran tener sobre el
particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad fundada en esos vicios
establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado de San Luís Potosí,
contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios plenos, al tenor de
los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que ELIMINADOen su
carácter de vendedora, recibió el equivalente al precio fijado al inmueble materia de
esta controversia y por consiguiente, la parte actora,ELIMINADOha cumplido con la
totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato en mención firmando el
mismo, en el que se establecen las obligaciones contraídas por ambas partes en los
términos dispuestos. Así mismo se acreditan dichos elementos o hechos constitutivos
base de la acción, conforme a la confesión expresa de hechos y de posiciones, en
cuanto a que la demandada por conducto de su Representante Legal no compareció a
juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra
debiéndose seguir el mismo en su franca rebeldía, teniéndosele en consecuencia por
aceptando de conformidad todo lo manifestado por la parte actora en cuanto a todas y
cada una de las prestaciones. Encontrándose a su vez, legalmente satisfechos dichos
elementos al haberse demostrado la voluntad de las partes para la celebración del
contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de ellos pueda exigir que el
contrato se dé en la forma requerida por la ley, pudiendo en este caso el promovente
ejercitar la acción, por falta de título legal, a fin de exigir que el obligado le extienda la
escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se deriva es la de
formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura correspondiente, del
acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina como acción pro forma
misma que, para que surta sus efectos se requiere que la pretensión del requerimiento
de escritura se eleve a la categoría de escritura pública, por lo que a la parte actora
únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la existencia del contrato
previo y que cumplió con la obligación de pago correspondiente, por lo que se infiere
que la finalidad de dicha acción, es la de condenar a la demandada, al cumplimiento del
otorgamiento y firma de que se trata, es decir, el darle formalidad al acto jurídico
traslativo de dominio, cuya omisión precisamente del otorgamiento y firma de las
escrituras en nada afecta la validez del contrato de compraventa, el cual es perfecto,
con la sola obligación como ya se dijo, de que al haberse cubierto el pago del inmueble
materia de este juicio, la demandado debe transmitir la propiedad del mismo al
comprador, pues como ya se adujo al momento de comparecer a juicioELIMINADOla
parte actoraELIMINADOexhibió al mismo tiempo con la demanda, el contrato-recibo
base de la acción donde se especifica que el importe por el precio a razón de
ELIMINADO del inmueble a razón de fue recibido por el vendedor a la firma del
mismo y extendiendo por medio del contrato de merito, el mas entero y firme recibo,
haciendo constar que la parte actoraELIMINADOha cumplido con la totalidad de las
obligaciones a su cargo, derivadas de dicho contrato, del que inclusoELIMINADOla
demandadaELIMINADOtienen por recibido el importe total del precio pactado con
motivo de la compraventa efectuada en relación al inmueble que aquí nos ocupa; y ante
tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de compraventa obliga por
igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo que, si una de ellas no
cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigir judicialmente el
cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de la acción es necesario,
como es el caso, que el actor acompañe el contrato recibo que expide ELIMINADO
mediante el cual acredita que en efecto a cubierto el pago total del precio pactado con
motivo de la citada compraventa; haciendo el pago total del precio pactado, en relación
al bien inmueble que aquí se trata, y que asciende a la cantidad de ELIMINADO tal y
como se acredita mediante el antes citado con antelación, el cual ya fue materia de
análisis y valoración, sirve de apoyo a lo anterior la tesis Jurisprudencial firme bajo la
voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena Época.-
Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-
Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J. 14/2000.- Página: 11.- “ACCIÓN PRO
FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE
PROCEDENCIA DE ÉSTA.- ELIMINADO
Por todo lo anterior, se concluye que ELIMINADO, quien comparece por
su propio derecho, probo la acción de escrituración a su favor, respecto del bien
inmueble cuya ubicación, superficie, medidas y colindancias constan en autos, en tanto
que la demandada, ELIMINADOpor medio de ELIMINADO con la personalidad que
le fue reconocida, no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de
demanda, teniéndosele por aceptando las manifestaciones vertidas por la parte actora,
con lo que se demuestra que no existe objeción alguna a las prestaciones solicitadas por
la parte actora, y por consiguiente es procedente condenar a esta última a otorgar la
escrituración en favor deELIMINADOla parte actora, respecto del bien inmueble
materia de este juicio, concediéndose al efecto a la demandada,, el término de 5 cinco
días,ELIMINADOcontados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que
haga entrega a la parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble,
apercibida legalmente que de no hacerlo dentro de dicho término este Juzgado las
otorgara en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento.
Por otro lado se advierte de autos, la declaración de rebeldía en contra de
la demandada, lo que se traduce como una confesión de los hechos narrados por la
actora, en su escrito de demanda, en cuanto a todas y cada una de las prestaciones
exigidas, por lo que ante tal circunstancia lo procedente al caso es condenar a la
demandada, al pago de costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del
presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.
Por lo que así las cosas, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, envíese los oficios correspondientes al C. Director del Registro Publico de
la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, a fin de que se sirva ordenar a quien
corresponda, lleve a efecto la inscripción provisional y en su momento definitiva a
favor de la parte actora, respecto de la escritura que se otorgue del bien inmueble
materia del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081,
2082, 2084, 2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81,
83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte
actora.
TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al haber
comparecido a juicio por sus propios derechos.
CUARTO.- La parte actora, probó su acción de otorgamiento de
escrituras, en tanto que la demandada no contesto la demanda entablada en su contra,
siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO
por conducto de su Representante Legal ELIMINADO a hacer entrega a la parte actora,
de las escrituras de propiedad respecto del bien inmueble que aquí nos ocupa,
apercibida legalmente que de no hacerlo dentro del término de 5 cinco días, una vez
que cause ejecutoria la presente resolución, este Juzgado las otorgará en su rebeldía,
haciéndola responsable de la evicción y saneamiento.
SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena a la
demandada al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación de
este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Por consiguiente una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, envíese los oficios correspondientes al C. Director de Registro Publico de la
Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, para los efectos que se ha hecho referencia en
la parte considerativa de esta resolución.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO
MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz
Número de Expediente: 880/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DESOCUPACION
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 16 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. a 16 dieciséis de Octubre del
año 2015 dos mil quince.
V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil ELIMINADO
promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO para resolver en definitiva
la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y
DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 18 dieciocho de Junio del 2015
dos mil quince, compareció el ELIMINADO a demandar en la vía Extraordinaria Civil
a ELIMINADO , por la desocupación del inmueble ubicado en ELIMINADO, respecto
del contrato de arrendamiento celebrado por ELIMINADO como arrendataria y
ELIMINADO , como arrendador; demandando otras prestaciones que por economía
procesal se dan por reproducidas.
El 22 veintidós de Junio del 2015 dos mil quince, se admitió a trámite la
demanda en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a ELIMINADO
para que en 5 cinco días dieran contestación a la demanda entablada en su contra, bajo
apercibimiento que de no hacerlo serían declarados rebeldes y presuntivamente
confesos de los hechos de la misma; diligencia que se llevó a cabo con las formalidades
de Ley el día 10 diez de julio del 2015 dos mil quince fecha en que se emplazó a
ELIMINADO de manera personal.
Como ELIMINADO no dio contestación al libelo de demanda entablado
en su contra, mediante proveído de fecha 18 dieciocho de Agosto del 2015 dos mil
quince, se le declaró la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en
tiempo pudo haber ejercitado; en el mismo proveído se abre el juicio a prueba,
decretándose el término de 5 cinco días para su ofrecimiento, lapso en el que la actora
ofreció las de su intención.
Por auto de fecha 03 tres de septiembre del 2015 dos mil quince se
procedió a calificar de legales y procedentes todas las probanzas ofrecidas por la
actora, y se fijó fecha y hora para el desahogo de la audiencia a que se refiere el
artículo 448 Bis Fracción III de la Ley Adjetiva Civil, la cual se verifico el día 07 siete
de Octubre del año que corre, a la cual compareció el actor, asentándose la inasistencia
de la demandada a quien se le declaró confesa de las posiciones calificadas de
procedentes, ello por haber sido apercibido para tal efecto, se pasó al período de
alegatos teniéndose por formulando los de su intención la actora ya que los presentó en
el momento de la diligencia por escrito; citándose a las partes a fin de oír sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la
demarcación territorial del Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil con reglas de tramitación
especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo
448 y 448 Bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acredita su personalidad para
acudir a juicio con el documento base de la acción; por su parte la demandada
ELIMINADO no compareció a juicio declarándose la correspondiente rebeldía.
CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor
comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos
narrados por las partes.
ELIMINADO , expuso como hechos de su demanda:
1.“Con fecha 15 de Agosto del año 2004, celebre contrato de
Arrendamiento con la hoy demandada ELIMINADO, documento que adjunto a esta
demanda como base de la acción.
2.– Para la celebración de dicho contrato de arrendamiento, fue autorizado
expresamente por la propietaria del inmueble ELIMINADO, como lo acredito en la
carta poder que en su momento me fue otorgada, en términos del artículo 2230 del
Código Civil y anexo a esta demanda.
3.– Fue y sigue siendo objeto del Contrato de Arrendamiento referido, el
uso y disfrute del inmueble urbano identificado como ELIMINADO.
4.– En la Cláusula Tercera las partes establecimos de común acuerdo una
renta mensual a cargo de la Arrendataria, de $1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100 MN).
5.– El pago de la renta mensual estipulada en el contrato base, debió de ser
pagada por la arrendataria los días 15 (quince) de cada mes, según lo convenido en la
Cláusula Vigésima del Contrato base.
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6.– La obligación de pago de la renta mensual a cargo de la arrendataria,
debió ser cubierta y cumplida en términos de lo pactado en las Cláusulas Tercera,
Cuarta, Sexta, Décima Primera del Contrato base y como dispone el artículo 2254
fracción I del Código Civil vigente.
7.– El importe de las pensiones rentísticas que reclamo se calcula e integra
conforme el siguiente cuadro:
El pago de las pensiones rentísticas correspondientes al periodo
comprendido de Agosto del 2004 a Abril del 2015, conforme al cálculo y
determinación expuesto en el siguiente cuadro:
MES
Agosto a Diciembre (5 meses)
Enero a Diciembre (12 meses)
Enero a Diciembre (12 meses)
Enero a Diciembre (12 meses)
Enero a Diciembre (12 meses)
Enero a Diciembre (12 meses)
Enero a Diciembre (12 meses)
Enero a Diciembre (12 meses)
Enero a Diciembre (12 meses)
Enero a Diciembre (12 meses)
Enero a Diciembre (12 meses)
Enero a Abril (4 meses)
TOTAL
Pago a cuenta de rentas hecho en Septiembre del 2010
SALDOAÑO
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015IMPORTE
$ 5,000.00
$12,000.00
$12,000.00
$12,000.00
$12,000.00
$12,000.00
$12,000.00
$12,000.00
$12,000.00
$12,000.00
$12,000.00
$ 4,000.00
$129,000.00
$ 3,000.00
$126,000.00
8.– Debo de expresar que en el mes de Septiembre del año 2010 de la hoy
demandada me hizo el pago a cuenta de renta de la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL
PESOS 00/100), misma que se le abona al importe reclamado, como se indica en el
punto precedente.
9.– Es el caso que la hoy demandase ha abstenido de cumplir con la
principal obligación asumida en el contrato base, consistente en el pago de la renta
mensual convenida.
10.– El artículo 2319 del Código Civil dispone que le arrendador puede
exigir la rescisión del contrato por falta de pago por la renta, en los términos y plazos
convenidos; de tal manera que si a la fecha la arrendataria no ha cumplido la obligación
de pago de la renta mensual estipulada, es fundada y procedente la reclamación que
formulo.
11.– Por otra parte resulta fundada y procedente la acción que ejercito, de
desocupación y pago de rentas, en base a lo establecido en el artículo 448 fracciones I y
II del Código de Procedimientos Civiles, atenta a que la arrendataria ha sido omisa en
cumplir la obligación de pago de renta mensuales en la forma convenida.
12.Con el fin de garantizar, en su caso, el pago de las pensiones rentísticas
reclamadas con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles
vigentes en el Estado, solicito se decrete ordene de embargo de bienes propiedad,
suficientes a cubrir la reclamación correlativa.
Para probar los hechos narrados, desde este momento ofrezco como
medios las siguientes pruebas, mismas que reiteraré y haré mías en el momento
procesal oportuno.…”.
QUINTO.- Pues bien Las acciones ejercidas por ELIMINADO encuentran
sustento legal en los artículos 2313 fracción IV, 2315, 2317, 2319, 2318, 2281 y 2284
del Código Civil establecen:
“Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por
estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;…”
“Artículo 2319. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.-
Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284.
Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el pago;…”
Así mismo, la desocupación del inmueble se demanda en atención a lo
dispuesto en el precepto legal 448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que
el mismo establece:
“Artículo 448. EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando
se funda:
I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato;
II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la
terminación del arrendamiento por tiempo indefinido;
III. En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el
contrato o determinados por la Ley;…”
De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la
Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los elementos
que debe acreditar el demandante son:
1.- La existencia del contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta
de pago de pensiones rentísticas.
Elementos los anteriores que a juicio prudente del Juzgador se encuentran
debidamente acreditados.
En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de
arrendamiento se acredita con el contrato de arrendamiento visible a fojas 3 contrato
que en el cual se establece que el 15 quince de Agosto de 2004 dos mil cuatro, fue
celebrado entre ELIMINADO como arrendataria, ELIMINADO como arrendador;
respecto del ELIMINADO ; estableciéndose que el término del contrato era por un año;
que la renta mensual era por la cantidad de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100
M.N.),mediante deposito a cuenta bancaria; contrato con valor probatorio pleno al no
haber sido objetado de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley
Procesal Civil; contrato que es por tiempo determinado en el cual, al transcurrir el
término comenzó a operar la tacita reconducción ya que el actor no se opuso a que el
demandado siguiera ocupando el bien inmueble.
El elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita
con la declaración de la actora pues dijo que con fecha 15 de Agosto del año 2004,
celebró un contrato de arrendamiento con la hoy demandada respecto del bien
identificado como ELIMINADO que se estableció el pago de renta mensual por la
cantidad de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) a pagarse los días quince de cada
mes que no cumplió con su obligación de pagar la renta adeudando la cantidad de
$126,000.00 (CIENTO VEINTISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.) pues desde la
celebración del contrato adeudo las rentas y que en el mes de septiembre del 2010 dos
mil diez depositó la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.).
Se corrobora lo anterior con la confesión ficta de la demandada quien no
acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo tanto, de
conformidad con lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil se
presume confesa de los hechos de la demanda que se dejaron de contestar. Por otra
parte la demandada fue declarada confesa de las posiciones calificadas procedentes,
ello por no haber acudido a absolver posiciones no obstante haber sido apercibida para
ello; confesión con valor probatorio de presunción legal ello por no haber rendido
prueba en contrario la parte demandada, atento a lo establecido en el precepto legal 382
de la Ley Procesal Civil. Como la parte actora afirma que la parte demandada no ha
pagado las rentas y la demandada no acudió a juicio y menos aun existen pruebas en
autos que permita advertir que la demandada si pagó, deviene de lo anterior que, en
efecto, como lo afirma el actor, la demandada no ha cumplido con el pago de la renta a
que se obligo mediante la suscripción del contrato base de la acción.
Por lo tanto, es suficiente con que la actora refiera que la parte demandada
no ha pagado las pensiones rentísticas, y que la demandada ELIMINADO en su
carácter de arrendatario, no acudió a juicio para acreditar plenamente que pagó la
cantidad a que se obligó por medio del contrato base de la acción; pues le concierne
probar a la parte demandada que ha pagado las pensiones rentísticas a que quedó
obligada mediante la suscripción del contrato base de la acción; situación que no
acredita.
Es importante destacar que es suficiente con el contrato base de la acción,
la declaración de la parte actora, la confesional ficta y tácita de la demandada para
afirmar que se demuestra la causal de falta de pago invocada por la accionante, así
como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no
pagadas, según lo disponen los numerales 2254 fracción I y 2281 del Código
Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal
ofrecido por la demandada para demostrar que cumplió con la totalidad de los pagos a
que se obligó, en las fechas indicadas, siendo así evidente que la demandada incurrió
en mora al no haber dado cumplimiento al pago de las pensiones rentísticas a que se
obligó mediante la suscripción del contrato base de la acción. Sobre el particular, es
pertinente invocar la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en
la página 982 del tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente:
“PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o
cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor.”
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO
probó los elementos de las acciones de desocupación por la falta de pago de las
pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto, que ELIMINADO
en su carácter de arrendataria no acudió a juicio; en consecuencia, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en
vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
celebrado por ELIMINADO como arrendador y ELIMINADO como arrendataria,
respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO ; en consecuencia, SE ACREDITA
LA ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN propuesta y al haberse acreditado la acción de
desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, con
fundamento en lo establecido en el artículo 454 en relación con el numeral 448 Bis
fracción I, ambos del Código Procesal Civil, en virtud de no haberse realizado la
desocupación y entrega material y jurídica, respecto de los inmuebles motivo del
contrato de arrendamiento, en el término de cuarenta y cinco días que le fue concedido
a la parte demandada, contados a partir del emplazamiento, SE DECRETA EL
LANZAMIENTO INMEDIATO, respecto del inmueble a que se refiere el contrato
base de la acción, consistente en ELIMINADO ; en razón de que el presente juicio fue
ventilado conforme a las reglas del procedimiento especial a que se refiere el artículo
448 fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley en comento, atendiendo
además a lo establecido en el auto de fecha 22 veintidós de junio del 2015 dos mil
quince, ya que en la diligencia de fecha 10 diez de julio del 2015 dos mil quince, en
donde se apercibió a la parte demandada ELIMINADO en su carácter de arrendataria a
que, si no desocupaba el inmueble en el término citado sería lanzado a su costa.
Así las cosas, toda vez que a la fecha ha transcurrido con exceso el
término concedido a la parte demandada para que desocupe el inmueble de referencia,
esto tomando en cuenta que la prevención de tal medida se les hizo saber, desde el día
en que se llevaron a efecto el emplazamiento, razón por la que se considera que se
encuentra vencido el término otorgado a la demandada para que en forma voluntaria
desocupara el bien inmueble de este juicio; por lo tanto, y dados los razonamientos
expuestos, procede sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí
referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio visible en:
Registro IUS: 228033 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados
de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a
Junio de 1989, p. 126, aislada, Civil. Rubro: ARRENDAMIENTO. DEBE
DECRETARSE EN SENTENCIA LA ORDEN DE LANZAMIENTO Y NO COMO
CONSECUENCIA DEL ACUERDO DICTADO CON APOYO EN EL ARTICULO
450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI. Texto: Una correcta interpretación de los artículos 448, 449, 450, 452,
453, 454, y 455 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis
Potosí, llevan a considerar que el acuerdo de requerimiento para que el demandado
compruebe estar al corriente en el pago de las rentas o que verifique el pago, así como
por la exhibición del contrato de arrendamiento; y que de no hacerlo se le haga saber
que tiene 45 días para desocupar y entregar el inmueble, apercibiéndolo de lanzamiento
a su costa si no lo verifica, no puede ser la base legal para que posteriormente, a
petición del actor, se disponga el lanzamiento del demandado, respecto del inmueble
que ocupe, toda vez que dicho lanzamiento debe decretarse en la sentencia y no como
consecuencia del acuerdo dictado, con apoyo en el artículo 450 del Código de
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Procedimientos Civiles del Estado. Ello es así, porque, en los términos del artículo 454
del mismo ordenamiento legal, la sentencia siempre dispondrá cuando sea procedente
el lanzamiento, y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se ejecute una vez
vencidos, los términos señalados en el artículo 450; y si ya estuvieren vencidos (si no
se dicta la sentencia dentro de esos términos a partir del requerimiento), se procederá
sin más trámite a ejecutar la sentencia.
SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO respecto del inmueble
a que se refiere el contrato base de la acción, consistente en ELIMINADO procediendo
sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia
por lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado.
SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de $126,000.00
(CIENTO VEINTISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensiones
rentísticas adeudadas a partir del mes de Agosto del año 2004 dos mil cuatro y hasta el
mes de abril del año en curso a razón de $1,000.00 ( MIL PESOS 00/100 M.N.)
mensuales; pues se toma en consideración lo manifestado por el actor en el sentido de
que en el mes de septiembre la demandada pago al cantidad de $3,000.-00 (TRES MIL
PESOS 00/100 M.N.). Así mismo SE CONDENA a la demandada al pago de las
pensiones rentísticas que se sigan generando hasta que desocupe el inmueble materia
del arrendamiento.
Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil,
SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la
tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenada en
juicio.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes, que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial
elegida por la parte actora fue la correcta.
TERCERO.- La parte actora acudió a juicio acreditando la personalidad
que ostenta y la demandada no dio contestación a la demanda.
CUARTO.- El ELIMINADO , probó los elementos de las acciones de
rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las
pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que la ELIMINADO
demandada no acudió a juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía, en consecuencia,
SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
celebrado por ELIMINADO como arrendador y ELIMINADO como arrendataria,
respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO ; en consecuencia, SE ACREDITA
LA ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN propuesta.
QUINTO.- SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO respecto
del inmueble a que se refiere el contrato base de la acción, consistente en
ELIMINADO procediendo sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí
referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de
$126,000.00 (CIENTO VEINTISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de
pensiones rentísticas adeudadas a partir del mes de Agosto del año 2004 dos mil cuatro
y hasta el mes de abril del año en curso a razón de $1,000.00 ( MIL PESOS 00/100
M.N.) mensuales. Así mismo, SE CONDENA a la demandada al pago de las pensiones
rentísticas que se sigan generando hasta que desocupe el inmueble materia del
arrendamiento.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS
originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber
sido condenada en juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales. ELIMINADO NOVENO.-
Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder
Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes, que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MIGUEL
ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quién actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC.
JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.
Número de Expediente: 1036/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Enero de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 16 dieciséis de Enero del
año 2015 dos mil quince.
V I S T O el expediente 1036/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil
promovido por ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de
ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA;
R E S U L T A N D O.
ÚNICO.- El día 27 veintisiete de Junio del año 2013 dos mil trece, se
recibió en este Juzgado, escrito signado por ELIMINADO, en su carácter de
Endosatario en Procuración de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva
Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO en carácter de
deudor principal, y a ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las
disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo
las pruebas que a su derecho correspondían.
Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 27 veintisiete de Junio del
año 2013 dos mil trece, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por
demandando aELIMINADOen carácter de deudor principal, y a ELIMINADO por el
pago de la cantidad de $7,915.60 (SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS
60/100 M.N.)ELIMINADO como Suerte Principal y demás prestaciones accesorias a
que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago
inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de
bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución
sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro
del término de 8 días compareciera ante el Juzgado a hacer paga llana de lo reclamado
o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer.
El día 26 veintiséis de Agosto del año 2013 dos mil trece,ELIMINADOfue
emplazado el diverso demandado ELIMINADOa lo cual el Actuario Judicial procedió
a requerirlo por el pago de la cantidad que se reclama o en su defecto por el
señalamiento de bienes de su propiedad; manifestando el demandado que reconocía la
firma que calza el documento fundatorio de la acción, no realizó el pago y no señaló
bienes como garantía, por lo que el actor en uso de la palabra señalo el bien inmueble
descrito en dicha diligencia, el cual se dio por bien y formalmente embargado.
Mediante proveído de fecha 13 trece de Septiembre de 2013 dos mil trece,
se acusa en rebeldía aELIMINADO, teniéndosele por presuntivamente confeso de los
hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda. Por auto de fecha 3 de
Septiembre del año 2014 dos mil catorce, se tiene al ELIMINADOpor desistido de la
instancia intentada en contra del diverso demandado ELIMINADOsiguiendo el
procedimiento únicamente en contra de ELIMINADOEn proveído
deELIMINADOmisma fecha se pasó al periodo de desahogo de pruebas por el término
de 15 quince días, calificándose de legales y procedentes todas aquellas presentadas
por la parte actora. ELIMINADO Se pasó al periodo de alegatos y a petición del actor
por auto de fecha 17 diecisiete de Diciembre del año 2014 dos mil catorce se citó a las
partes a fin de emitir sentencia definitiva; y
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094
Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título
de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la
Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los
numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,
que a la letra establecen:
“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el
lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el
negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas
aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido
expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho
de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también
para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo
Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con
exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de
lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”,
Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta
Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito
Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora
una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de
conocer el presente juicio.
SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el
mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391
fracción IV del Código de Comercio.
TERCERO.- La personalidad deELIMINADO, para promover este juicio
quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 1056, ya que al reverso del
documento base de la acción obra el endoso en procuración que le fue otorgado por el
titular del pagaré ELIMINADO, endoso que reúne los requisitos establecidos en los
artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
CUARTO.- La parte actora reclama:
A)Por el pago de la cantidad de $7,915.60 (SIETE MIL NOVECIENTOS
QUINCE PESOS 60/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
B)Por el pago de la cantidad de $3,790.00 (TRES MIL SETECIENTOS
NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Intereses Normales calculados a la
fecha del 12 de Abril del 2011, a razón del 1.8% mensual, mas la cantidad que resulte
del calculo de intereses devengados a la fecha y que se sigan devengando hasta la total
liquidación del presente asunto y según fue pactado y consta en el Titulo de Crédito
base de la acción.
C)Por el pago de la cantidad de $8,422.20 (OCHO MIL
CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 20/100 M.N.), por concepto de Intereses
Moratorios calculados a la fecha del 12 de abril del año 2011 a razón del 4% mensual,
mas la cantidad que resulte del calculo de intereses devengados a la fecha y que se
sigan devengando hasta la total liquidación del presente asunto y según fue pactado y
consta en el Título de Crédito base de la acción.
D)Los honorarios de abogado, gastos y costas del juicio.
Funda su demanda en los siguientes hechos:
1.LA PRIMERA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS
ENCUENTRAN SUSTENTO EN EL HECHO DE QUE EL CELIMINADO, EN
CARÁCTER DE DEUDOR PRINCIPAL, Y EL C. ELIMINADO, EN CARÁCTER
DE AVAL, EL DIA 15 DE JULIO DEL AÑO 2008 DOS MIL OCHO, ACEPTARON
Y FIRMARON UN DOCUMENTO DE LOS DENOMINADOS PAGARES A
FAVOR DE MI ENDOSANTE ELIMINADO POR LA CANTIDAD DE $10,000.00
(DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), OBLIGÁNDOSE AL PAGO EN 24
VEINTICUATRO ABONOS MENSUALES POR LA CANTIDAD CADA UNO DE
$416.67 (CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS 67/100 M.N.), Y CON FECHA DE
VENCIMIENTO EL DIA 15 QUINCE DE JULIO DEL AÑO 2010 DOS MIL DIEZ,
HABIENDO OCURRIDO EL VENCIMIENTO NATURAL DEL TITULO DE
CRÉDITO, SIN QUE SE HAYA HECHO VALER EL VENCIMIENTO
ANTICIPADO DEL DOCUMENTO, ES DE RECONOCER QUE LA
DEMANDADA HA REALIZADO DIVERSOS PAGOS, SIENDO EL ULTIMO
PAGO EL DIA 03 TRES DE FEBRERO DEL AÑO 200, POR LO QUE RESULTA
QUE LA CANTIDAD COMO SUERTE PRINCIPAL ES RECLAMADA EN EL
PUNTO A DE PRESTACIONES DEL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA, Y
ENCONTRÁNDOSE MI ENDOSANTE EN TIEMPO PARA RECLAMAR EL
PAGO DEL TITULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN, ES POR LO QUE
COMPAREZCO A RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO DEL DOCUMENTO BASE
DE LA ACCIÓN.
2.LA SEGUNDA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR MI
ENDOSANTE ENCUENTRA SUSTENTO EN EL HECHO DE QUE FUERON
CONVENIDOS POR LOS SUSCRIPTORES DEL DOCUMENTO BASE DE LA
ACCIÓN, INTERESES NORMALES A RAZÓN DEL 1.8% MENSUAL Y QUE EN
CASO DE MOROSIDAD PAGARÍA INTERESES A RAZÓN DEL 4% MENSUAL
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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EN OBLIGACIÓN QUE CONSTA EN EL TITULO DE CRÉDITO REFERIDO EN
EL PUNTO NUMERO UNO DE LOS HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO DE
DEMANDA Y QUE SE ANEXAN A LA PRESENTE, HABIENDO
CONSIDERADO LOS ABONOS Y FECHAS SEÑALADAS EN EL PUNTO
INMEDIATO ANTERIOR RESULTA LA CANTIDAD LIQUIDA QUE RECLAMO
EN LOS INCISOS B Y C DE MI ESCRITO DE DEMANDA, ADEMÁS DE LOS
INTERESES QUE SE SIGAN GENERANDO HASTA EL TOTAL
CUMPLIMIENTO DE PAGO, ENCONTRANDO LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS APOYO Y SUSTENTO LEGAL EN LOS ORDINALES DE LA
LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y CÓDIGO DE COMERCIO
INVOCADOS.
3.CORRESPONDE A LOS DEMANDADOS EL PAGO DE LOS
GASTOS Y COSTAS QUE SE ORIGINEN POR LA TRAMITACIÓN DEL
PRESENTE PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DEL DOCUMENTO BASE DE
LA ACCIÓN A CAUSA DE LA MOROSIDAD EN QUE HAN INCURRIDO,
SEGÚN SE DESPRENDE DEL PROPIO TITULO QUE ANEXO, ENCONTRANDO
APOYO LEGAL EN LOS NUMERALES DE LA LEY DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO Y CÓDIGO DE COMERCIO INVOCADOS, ASÍ
COMO EN LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA VOZ:
ACCIÓN CAMBIARIA. CONDENA AL PAGO DE COSTAS,
INTERESES MORATORIOS Y OTROS ACCESORIOS.
La condena al pago de costas, intereses moratorios y otros accesorios a
que pueda tener derecho el titular de la acción cambiaria, no es consecuencia inmediata
o efecto necesario de la declaración judicial de estar ésta total o parcialmente
justificada, como sucede, por ejemplo, en la declaración judicial de nulidad de un acto
jurídico, a virtud de la cual debe necesariamente resolverse acerca de la restitución de
prestaciones; sino que depende del cumplimiento o satisfacción de requisitos y
condiciones determinados, como son, respecto de las primeras, que el reo haya
procedido con temeridad o mala fe, a juicio del Juez, o que se surta cualesquiera de las
causas previstas expresamente por la ley (artículo 1084 del Código de Comercio) y
respecto de los segundos, que se hayan causado desde el día del vencimiento y que el
acreedor reclame su pago (artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito).
Sala o Tribunal emisor: 3ra. Sala 7ma Época – Materia: Civil, Fuente de
Publicación: Semanario Judicial de la Federación, Volumen: 35 Cuarta Parte Página:
13.
4.LAS PRESTACIONES RECLAMADAS ENCUENTRAN SUSTENTO
EN EL HECHO DE QUE AUN SIN SER NECESARIA LA PRESENTACIÓN DEL
PAGARE PARA SU COBRO, MI ENDOSANTE EN DIVERSAS OCASIONES A
PRESENTADO EL REFERIDO TITULO DE CRÉDITO PARA SU COBRO Y
COMO LOS PAGARES SON DE PLAZO VENCIDO Y LOS DEMANDADOS NO
HAN PAGADO HASTA ESTA FECHA LAS CANTIDADES RECLAMADAS, A
PESAR DE LAS NUMEROSAS GESTIONES Y PETICIONES
EXTRAJUDICIALES QUE ANTE EL SE HAN REALIZADO, ME VEO EN LA
NECESIDAD DE DEMANDARLO EN ESTA VÍA Y FORMA, PARA EFECTO DE
QUE JUDICIALMENTE SE LES OBLIGUE AL PAGO DE LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS, ENCONTRANDO MI DEMANDA APOYO Y SUSTENTO
LEGAL EN LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA VOZ:
PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS CONVENCIONALES. NO
EXISTE EN LA LEY UN LÍMITE NI PARÁMETRO PARA DETERMINAR SU
PORCENTAJE.
En términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho
literal que en ellos se consigna, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 174 de
dicha ley, en el pagaré las partes podrán pactar el tipo de interés moratorio, que
convengan, sin que dicho numeral establezca un límite y tampoco señale un parámetro
para estimar en qué porcentaje los intereses moratorios resultan ser excesivos; empero,
el solo hecho de no estipular en el documento respectivo algún límite para la fijación
del tipo de interés moratorio que debe pagarse, no basta para considerar que los
intereses pactados en el pagaré sean ilegales por excesivos. OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Sala o Tribunal emisor: Tribunales Colegiados de Circuito 9na Época - -
Materia: Civil, Fuente de Publicación: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Volumen: Tomo VII, Mayo de 1998 Pagina: 043.
5.ES EL CASO QUE CON FECHA 17 DE JUNIO DE 2011, EL C.
ELIMINADO, TITULAR DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN Y
APODERADO LEGAL DE CAJA GONZALO VEGA SOCIEDAD COOPERATIVA
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ENDOSO EN PROCURACIÓN A MI
FAVOR EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, LO QUE JUSTIFICA LA
PERSONALIDAD CON QUE COMPAREZCO SEGÚN LO ESTABLECIDO POR
EL ARTICULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, CON APOYO EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA VOZ:
ENDOSO AL COBRO O EN PROCURACION. CONSTITUYE UN
MANDATO PARA EJERCER LAS ACCIONES QUE SE DERIVEN DEL TITULO
PARA LOGRAR SU COBRO, PERO NO ESTA FACULTADO PARA EJERCER
ACCIONES DIVERSAS Y AJENAS A ESTE.
Tipo de Documento: Clave de Publicación: XX.117 C, Clave de Control
Asignada por SCJN,: TC201117.9 CIV, Sala o Tribunal Emisor: Tribunales Colegiados
de Circuito – 9na Epoca – Materia: Civil, Fuente de Publicación: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta Volumen: IV, Noviembre de 1996 Pagina: 436
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 35 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, se llega a la firme convicción de que el endoso al
cobro o en procuración constituye un mandato para que el endosatario haga efectivo el
documento mercantil en favor del beneficiario, facultándolo para realizar todo tipo de
gestiones para lograr su cobro, o sea, ejercer las acciones que deriven del título;
también lo es, que ello de ninguna manera puede llevar al extremo de estimar que se
encuentra legitimado para representar al endosante en acciones diversas y ajenas al
cobro del documento como sería oponerse a la tercería excluyente de preferencia de un
bien embargado, el cual responde por el adeudo, toda vez que esta circunstancia
constituye una cuestión diversa al cobro del documento.
ENDOSO AL COBRO, EFECTOS DEL.
Tipo de Documento: Clave de Publicación: No Asignada, Calve de
Control Asignada por la SCJN: Sala o Tribunal emisor: 3ra Sala – 5ta Época – Materia:
No especificada, Fuente de Publicación: Semanario Judicial de la Federación, Volumen
XLVII Pagina: 4227.
Aun cuando el endoso al cobro no trasmite la propiedad del documento y
liga al endosante y endosatario, con las relaciones del mandato, la persona que tiene
endosado a su favor un documento al cobro, está legalmente capacitada para ejercitar
las acciones derivadas del mismo, sin que pueda decirse que carezca de personalidad o
de derecho para excitar los órganos jurisdiccionales del Estado.
QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito establece:
“...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de
aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado
o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...”
Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé:
“El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto
del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el
lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma
del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.”
De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del
Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se
ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea
obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte
demandada no haya cumplido con su obligación de pago.
Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero
de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito
denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del Juzgado y
cuya copia certificada obra a fojas 6; documento que está ordenado a favor de
ELIMINADO suscrito ELIMINADOcomo deudor principal y ELIMINADOen carácter
de aval; con fecha de suscripción del 15 quince de julio del 2008 dos mil ocho; por la
cantidad $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse en 24 veinticuatro
pagos mensuales de ELIMINADO estableciendo un interés normal del 1.8% uno punto
ocho por ciento mensual, sobre saldos insolutos, y en caso de mora un interés
moratorio a razón del 4% mensual sobre abono no cubierto.
Documento en el cual se denota que ELIMINADOsuscribió el mismo
como deudor principal, y ELIMINADO, en carácter de avaELIMINADO entonces de
conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante tiene la obligación de
pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se
encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A).
Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se
demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que
antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el
mismo se establece que ELIMINADOsuscribió el mismo como deudor principal, y
ELIMINADO, en carácter de aval ELIMINADO reconoce deber y se obliga a pagar
incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL
PESOS 00/100 M.N.), a pagarse en 24 pagos mensuales de $416.67
(CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS 67/100 M.N.), estableciendo un interés
normal del 1.8% uno punto ocho por ciento mensual, sobre saldos insolutos, y en caso
de mora un interés moratorio a razón del 4% mensual sobre abono no cubierto.
Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser
pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre
de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar
en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es
prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente:
Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página:
685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE
LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas
sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto
no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran
durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que,
como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben
presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en
que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos
ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad
legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen
sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al
periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben
tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el
hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas.
El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la
parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita
fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre
otras cosas, manifiesta que, con fecha 15 quince de julio del año 2008 dos mil ocho, los
ahora demandados ELIMINADO en carácter de deudor principal, y ELIMINADO, en
carácter de aval ELIMINADO se obligaron a pagar incondicionalmente en esta ciudad,
a la orden de ELIMINADO; la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100
M.N.), obligándose a liquidarlo mediante 24 pagos mensuales de ELIMINADO;
reconociendo que la demandada realizo diversos pagos, siendo el ultimo el día 03 tres
de febrero de año 2009 dos mil nueve. Se corrobora lo manifestado por la parte actora,
con la confesión tacita de la demandada quien no acudió a dar contestación al libelo de
demanda entablado en su contra, confesión con valor de prueba, atento a lo establecido
en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de aplicación supletoria al Código
de Comercio.
En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no
ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y toda vez
que ELIMINADOpersona en contra de quien se siguió el juicio, no acudió a fin de
aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro queELIMINADO, a la
fecha de la presentación de la demanda no había liquidado la cantidad que se
comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el
mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción,
como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando
aplicable al caso el criterio visible en:
Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988
Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera
Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA
DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL
DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917
a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el
carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto
significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar
su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si
la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos,
es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que
corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su
contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.”
Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias
anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que
se refiere el actor le favorece ya que él refiere que el demandado no ha pagado la
cantidad total que ampara el pagare y como se trata de un hecho negativo, correspondía
demostrar a ELIMINADOque ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el
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juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda
entablada en su contra.
Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su
acción yELIMINADOno dio contestación a la demanda entablada en su contra, en
consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADOa pagar a ELIMINADO., a través de su
Endosatario en Procuración ELIMINADO, la cantidad de $7,915.60 (SIETE MIL
NOVECIENTOS QUINCE PESOS 60/100 M.N.), que es lo que reclama el actor por
concepto de suerte principal. SE CONDENA a ELIMINADOa pagar a la actora la
cantidad de $3,747.14 (TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS
14/100 M.N.), por concepto de Intereses Normales calculados desde el 03 tres de
febrero de 2009 dos mil nueve a la fecha del 12 doce de abril del 2011 dos mil once a
razón del 1.8% uno punto ocho por ciento mensual, mas los que se sigan devengando
hasta la total liquidación de este juicio. Así mismo SE CONDENA a ELIMINADOa
pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADOpor concepto de Intereses
Moratorios calculados desde el 4 cuatro de marzo de 2009 dos mil nueve a la fecha del
12 doce de abril del 2011 dos mil once a razón del 4% cuatro por ciento mensual,
según fue pactado en el documento base de la acción, mas los que se sigan generando
hasta la total solución del juicio. Pues si bien es cierto que el actor reclama una
cantidad mayor por concepto de INTERESES, lo cierto es que cuantificando los
mismos el resultado es la cantidad que se cita.
Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a
ELIMINADOal pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de
sentencia se haga.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause
ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADOhaga el pago de la cantidad
liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se
procederá a la etapa de ejecución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse
la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que
pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su
destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad
de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no acudió a juicio.
CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la
demanda; en consecuencia; QUINTO.- Se condena a ELIMINADO pagar
ELIMINADO por conducto de su Endosatario en Procuración ELIMINADO, la
cantidad de $7,915.60 (SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS 60/100 M.N.),
por concepto de suerte principal. SEXTO.- Se condena a ELIMINADO a pagar a la
actora la cantidad de $3,747.14 (TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE
PESOS 14/100 M.N.), por concepto de Intereses Normales calculados desde el 03 tres
de febrero de 2009 dos mil nueve a la fecha del 12 doce de abril del 2011 dos mil once
a razón del 1.8% uno punto ocho por ciento mensual, mas los que se sigan devengando
hasta la total liquidación de este juicio. SÉPTIMO.- Se condena ELIMINADO a pagar
a la parte actora la cantidad de ELIMINADOpor concepto de Intereses Moratorios
calculados desde el 4 cuatro de marzo de 2009 dos mil nueve a la fecha del 12 doce de
abril del 2011 dos mil once a razón del 4% cuatro por ciento mensual, según fue
pactado en el documento base de la acción; mas los que se sigan generando hasta la
total solución del juicio. OCTAVO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las
COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga.
NOVENO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria
la presente resolución para que ELIMINADOhaga el pago de la cantidad liquida a que
resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la
etapa de ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos
personales.DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- DOY FE.
Número de Expediente: 1294/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Octubre del
2015 dos mil quince.
V I S T O S los autos del expediente número 1294/2014, formado con
motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO , en su
carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ,
para resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 10 diez de Septiembre del 2014 dos mil
catorce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste
Tribunal, compareció el licenciado ELIMINADO , en su carácter de endosatario en
procuración de ELIMINADO , a demandar, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio
de la acción cambiaria directa, al C. ELIMINADO , por el pago de la cantidad
$9,809.11 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M.N.) como suerte
principal; por el pago de los intereses ordinario legal establecido ES DECIR DEL 6%
(SEIS POR CIENTO) ANUAL, desde que sus demandadas debieron de haber cubierto
el título de crédito motivo de la presente acción y hasta la total y absoluta liquidación
en el presente litigio; por el pago de los intereses moratorios a razón de lo pactado es
decir el 10% (DIEZ POR CIENTO) mensual desde que sus demandadas debieron haber
cubierto el título de crédito motivo de la presente acción y hasta la total y absoluta
liquidación en el presente litigio; y por el pago de las costas y gastos que se originen
con la tramitación del presente litigio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de
su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó los
documentos fundatorios de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, el 11 once
de Septiembre del 2014 dos mil catorce, se admitió la misma a trámite en la forma y
vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma,
ordenando requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas
o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como
emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a
oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer.
III.- El 13 trece de Abril del 2015 dos mil quince, el actuario judicial
adscrito a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el emplazamiento a la
parte demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, donde el propio
demandado ELIMINADO , ELIMINADO reconoció el adeudo, manifestando que por
el momento no podía realizar el pago de las prestaciones reclamadas por lo que
señalaba para garantizar el vehículo que se detalla en el acta, el cual el actuario dio por
bien y formalmente embargado, únicamente en cuanto bastara a garantizar las
prestaciones reclamadas, designando el actor como depositario judicial al C.
ELIMINADO quién aceptó y protestó el cargo conferido, pero sin ponerlo en posesión
material y jurídica del mismo.
IV.- Consta de los autos, que el demandado, no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo cual, en auto del 11 once de Mayo del presente
año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en
tiempo pudiera haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos de la
demanda decretándose un término de 15 quince días para desahogo de pruebas,
calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por el actor, señalándose día y hora
para el desahogo de la prueba Confesional con cargo al demandado, sin que hubiera
lugar a apercibirlo, legalmente por no haber acompañado el pliego correspondiente.
Concluido y certificado el periodo de desahogo de pruebas, en auto del 15 quince de
Junio del actual se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes
para las partes, y no habiendo formulado ninguna de ellas los alegatos que a su parte
correspondían, el 29 veintinueve de Septiembre del año en curso y con fundamento en
el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al
siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,
1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49
fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes
se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de
contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento
base de la acción se aprecia que fue suscrito en ésta ciudad de San Luis Potosí,
fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un
título de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.-. La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer a
éste juicio, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO ,
ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra al reverso del
documento y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 30 y 34 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes:
“I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe
el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha
del endoso.”; cuenta habida que en ambos documentos obra la siguiente leyenda:
ELIMINADO PAGUESE VALOR A FAVOR DEl LIC. ELIMINADO , Y/O
ELIMINADO VALOR EN PROCURACIÓN A 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
ELIMINADO ,…” ELIMINADO Rúbrica). ELIMINADO Por su parte, el demandado
ELIMINADO , ELIMINADO no dio contestación en tiempo a la demanda entablada
en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su demanda que, el
demandado ELIMINADO , suscribió en esta ciudad capital con fecha 13 trece de Junio
del 2013 dos mil trece 1 un título de crédito de los denominados pagaré a la orden de
ELIMINADO , por la cantidad de $9,809.11 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE
PESOS M.N.) pagadero el día 13 trece de Septiembre de ese mismo año, sin embargo,
el demandado no cubrió la cantidad, pero que a pesar de que se buscó su cobro de esta
manera, no se obtuvo resultado favorable alguno, por lo que se ve en la necesidad de
acudir a los tribunales competentes en esta ciudad para exigir su cobro.
Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no compareció a
contestar la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente
emplazado en forma personal, generando así los efectos de presunción de la veracidad
de los hechos, en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del
Código de Comercio.
Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal
en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se
ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción
cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-
Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-
Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del
previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción
cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de
ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”
Así las cosas, el documento que se presenta, se advierte que él mismo
reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, mismo que colma los siguientes extremos tales como: la
mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa
incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre
de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO ,
ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse, es decir el 13 trece de Septiembre del
2013 dos mil trece la cantidad de $9,809.11 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE
PESOS M.N.), misma que se reclama como suerte principal; como suerte principal,
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Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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estableciendo que el documento causaría intereses moratorios al tipo del 10% diez por
ciento mensual, pagadero en esta ciudad, juntamente con el principal; documento que
al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio
adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte, el cual,
constituye título ejecutivo que traen aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en
prueba preconstituída del adeudo.
Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.” ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027,
tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL
DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El
pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la
acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor
y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones
cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al
demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”
Dándose en consecuencia la exigibilidad del pago del crédito en mención
por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley ELIMINADO toda vez que obra en autos la
confesión del demandado, quien en el desahogo de la diligencia de requerimiento,
embargo y emplazamiento, reconoció el adeudo y toda vez que no pudo realizar el
pago, señaló voluntariamente para embargo el vehículo que se detalla en el acta, por lo
que cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación reconoció tácitamente el
adeudo, quién también la requirió de pago, generando así una presunción en la suscrita
en términos del 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio y que
adminiculada a la confesión que expresamente realizó el propio enjuiciado, hace
prueba plena al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
En virtud de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO ,
representado por conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO ,
probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el
demandado ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a
juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,
152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación
con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena al C.
ELIMINADO , ELIMINADO a pagar al actor ELIMINADO , la cantidad de $9,809.11
(NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M.N.) como suerte principal;
derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción.
Así mismo de los conceptos de demanda inciso B) y C) se advierte que la
parte actora reclamo el pago del interés legal establecido y pactado en el documento a
razón del 6% por ciento anual desde que los demandados debieron de haber cubierto el
título de crédito motivo de la presente acción y hasta la total y absoluta liquidación en
el presente juicio; prestación que este juzgado considera improcedente, toda vez que el
artículo 362 del Código de Comercio, únicamente autoriza el pago del interés legal,
cuando no existe interés pactado y como en el caso, se advierte que en el pagaré las
partes convinieron en pagar un 10% diez por ciento mensual, lo acertado al caso, es
absolver al demandado del pago de los intereses legales.
Así mismo, respecto del pago de los intereses moratorios que reclama el
actor a razón del 10% por ciento mensual, tal porcentaje de intereses, no puede
aprobarse, en virtud de que este juzgado ha realizado un estudio sobre el control de
convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, pues si la parte actora reclama el pago de los intereses
moratorios a razón del 10% por ciento, los mismos darían una tasa anual del 120%,
generando intereses en tan sólo un año por la cantidad de $9,809.10 (NUEVE MIL
OCHOCIENTOS NUEVE PESOS 10/100 M.N.), que es la misma que se exige como
suerte principal, la cual resulta notoriamente lesiva a la esfera jurídica del demandado.
Por lo que, con ese antecedente, ésta autoridad realizará un controla de
convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad
está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere
transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la
partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al
abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene
enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se
encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta
vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el
derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo
de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, dos mil
once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las
materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los
planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe
que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera
que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación,
por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e
internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de
proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado
por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y
obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil,
hayan sido invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar
desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente
reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los
jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de
autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente
considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera
una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación
constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y
bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.”
Como se ve, en la transcripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se
observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán
de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una
norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia
constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y,
en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para
ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia
internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en
tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la
jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de
todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado
debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos
en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen
atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el
ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan
múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de
manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el
ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 del Código de
Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner
un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, este juzgador observa que muchos autores y
operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º
constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes
den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo
contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por
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ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de
la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o
internacionalmente.
Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece:
“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA
PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY
PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA
PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL
PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA
O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS
ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER
OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN
SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros
en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para esta
juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y
mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación
patrimonial del hombre por el hombre.
El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua
Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de
mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,
“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es
excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la
legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo
el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo
siguiente:
“ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su
derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de
una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas
económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones
económicas de la víctima…”
De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe
entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos
interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.
132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva
reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así
como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos
procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del
consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos
humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano
de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de
un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior,
esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses
que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por
ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de
acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la
facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y
de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de
las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver”;
tesis jurisprudencial 47/2014
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso del deudor.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio de 120% anual, y que la suma anual resultante, como se dijo, es la
cantidad de $9,809.10 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS 00/100 M.N.,
dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar
que la suerte principal asciende a la suma de $9,809.11 (NUEVE MIL
OCHOCIENTOS NUEVE PESOS 11/100 M.N., lo que implica que la cantidad de
intereses resulta en idéntica cantidad a la suerte principal reclamada; de ahí, lo
arbitrario del interés pactado en el documento base de la acción.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
moratorio no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de éste; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no
es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado
que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al mediar un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.
En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los prestamos en cuentas de nomina que se equipara al
préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese
tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, 13 trece
de Junio del 2013 dos mil trece, los siguientes bancos: BANAMEX 39%; BANCO
AFIRME 39% BANCO DEL BAJÍO 28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE
45%; BBVA BANCOMER 34%: HSBC 28.50%; IXE BANCO 24.00%;
SANTANDER 33.6% Y SCOTIABANK 27.69%, siguiendo los lineamientos del
Tribunal Colegiado, se suman los porcentajes y se divide entre su número; la suma da
un total de 326.39% entre 10 que son el número de bancos considerados, se obtiene el
32.63% anual. A esa cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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Valor Agregado en esa época por la Ley correspondiente, que resulta de multiplicar
30.63 por .15, resultando la cantidad de 4.59, ahora bien, como el usuario de servicios
financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina
debe pagar tanto el interés correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado,
ambas tasas se suman danto la cantidad de 35.22 como tasa anual. A lo anterior, debe
sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo
211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los
hechos, éste se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual (35.22) por .10 cuyo
resultado es 3.52. Al sumarse la tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa
del impuesto al valor agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal del
Estado, da la tasa final de 38.74% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual del 38.74%, que equivale a un porcentaje mensual de 3.22%, que era
la tasa vigente para los prestamos en nominas en la época de suscripción del título de
crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran a
contar a partir del día 14 catorce de Septiembre del 2013 dos mil trece, y hasta la total
solución del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción
II, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena al
demandado ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en
procuración LIC. ELIMINADO , la cantidad que resulte únicamente por concepto de
intereses moratorios a razón del 3.22% por ciento anual a partir del día siguiente en que
incurrió en adeudo (14 de Septiembre del 2013) y hasta la completa solución del
adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla
de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de
sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad líquida a que resultó
condenada, apercibid que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello,
se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la
actora de las prestaciones exigidas en este juicio.
Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena al demandado ELIMINADO , ELIMINADO al pago de costas
generadas por el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la etapa de
ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , acreditó su personalidad para
comparecer a este juicio en su carácter de endosatario en procuración del C.
ELIMINADO .
CUARTO.- El actor, ELIMINADO , representado por conducto de su
endosatario en procuración, probó su acción cambiaria directa, en tanto que el
demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio
se siguió en su rebeldía.
QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora, la cantidad
de $9,809.11 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE 11/100 M.N.), como suerte
principal, derivada del importe que cubre el pagaré base de la acción, atendiendo a su
propia literalidad.
SEXTO.- Se absuelve al demandado del pago del interés ordinario legal,
que se le reclamó en el inciso B), de los conceptos de demanda.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios
a razón del 3.22% por ciento anual a partir del día siguiente en que incurrió en adeudo
(14 de Septiembre del 2013) y hasta la completa solución del adeudo, previa su
regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que
comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de
3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago al actor, de la cantidad a que ha resultado condenada, apercibida que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará trance y remate
de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones
exigidas.
NOVENO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN
ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LIC.
JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
ELIMINADO
Número de Expediente: 662/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 29 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 29 veintinueve de octubre del
2015 dos mi quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 662/2015
formado con motivo del juicio Ordinario Civil, por rescisión de contrato de
compraventa promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 8 ocho de mayo del
2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO, por sus propios derechos, a demandar,
en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: “a).- Por la
rescisión del Contrato de Compra Venta Condicional con Reserva de Dominio
celebrado entre las partes respecto del bien inmueble que aquí se trata. b).- Por el pago
de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Pena Convencional para el caso de
incumplimiento pactada en la cláusula sexta del contrato fundatorio de la acción. c).-
La entrega material y jurídica del inmueble materia del contrato d).- El pago de costas
y gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio.- Exponiendo al efecto
los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los
documentos que consideró necesarios.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 11 once de mayo del
2015 dos mil quince, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando
notificar y emplazar a la demandada para que dentro del término de 9 nueve días,
contestara el juicio entablado en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, se
le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de
los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo
haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derechos por conducto de
MIGUEL ÁNGEL VEGA ALVARADO, quien dijo ser su hijo, el día 2 dos de junio
del 2015 dos mil quince.
III.- El 18 dieciocho de junio del año en curso, se tuvo a la demandada por
contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra y por oponiendo sus
excepciones y defensas que hizo valer, así como por designado persona y domicilio
para oír y recibir notificaciones en su nombre, decretándose el termino de 10 diez días
comunes para que las partes ofrezcan las pruebas de su intención.
IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 29 veintinueve de septiembre
del 2015 dos mil quince, se paso al periodo de alegatos, por el término de 10 diez días
para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora hizo valer.-
Concluido dicho lapso, por auto de fecha 13 trece de octubre del año en cita y en
relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar
sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,
conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las
partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y conforme a la
contestación de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte
actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según
CLÁUSULA OCTAVA, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta
Capital.
SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la
correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, quedo debidamente
acreditada en autos, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos, tal y como
lo dispone el numeral 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Por su parte, la demandada ELIMINADO el hecho de que si bien es cierto
no ha pagado la totalidad a la que se comprometió debido a problemas financieros,
también lo cierto es que bajo protesta de decir verdad, que su persona ha acudido en
reiteradas ocasiones con sus ahora demandantes a fin de llegar a un acuerdo verbal o
por escrito, lo que nunca ocurrió, estando las partes en un convenio verbal en el cual se
realizarían pagos parciales hasta concluir el adeudo, de lo cual su contraparte ha
incumplido con dicho contrato, pues no han aceptado ningún pago parcial.
CUARTO.- Una vez analizados, los argumentos vertidos por las partes se
concluye queELIMINADO quienes comparecen por sus propios derechos, fundan su
acción de rescisión, de contrato de compraventa y demás prestaciones señaladas,
conforme a lo establecido por los artículos 1628,1629,1630, 1631, 1632,1634, 1675,
1676, 1677, 1679, 1687, 1694, 1695 y demás relativos al Código Civil vigente el
Estado.- Y por imperativo del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, los
elementos o hechos constitutivos a probar son los siguientes: a).- La existencia del
contrato de compraventa, celebrado entre las partes, respecto del bien inmueble materia
de éste juicio y b).- La causal de rescisión a que se refiere el actor en su escrito inicial
de demanda.- Y en tal caso, tenemos que los elementos o hechos constitutivos de la
acción ejercitada precisados con antelación, se encuentran plena y legalmente
satisfechos al acreditarse la acción ejercitada mediante el contrato privado de
compraventa, celebrado entre las partes en el cual se acordó que la fecha de entrega
física del inmueble materia del presente juicio seria el día 15 quince de enero del 2015
dos mil quince, en tanto que la entrega jurídica seria una vez de realizado el tramite de
la escrituración definitiva con un plazo máximo al 31 de enero del mismo año,
conforme a lo establecido por el artículo 1630, del Código Civil vigente en el Estado
pues en dicho contrato, se establece el consentimiento expreso de las partes y el objeto
materia del propio contrato, que lo es el bien inmueble descrito en autos, el cual al no
desvirtuarse se constituye en valor de prueba plena, conforme lo dispuesto por el
artículo 280 fracción III, en relación con el numeral 388 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado.- En tanto que el segundo de los elementos o hechos
constitutivos precitados; también se encuentra plena y legalmente satisfecho, lo
anterior de acuerdo a la afirmación que vierte la actora, en cuanto a que la demandada
no ha realizado el pago pendiente de cubrir a razón de ELIMINADO, tal y como se
convino en el contrato fundatorio de la acción y que habrían de liquidarse como cierre
total de la compraventa de acuerdo a los conceptos comprometidos, debido a la
circunstancia de que simplemente no pago tal concepto en los términos a que se
comprometió, afirmación que se encuentra adminiculada conforme a la circunstancia
de dar por cierto tales aseveraciones que vierten tanto ELIMINADO toda vez que la
parte demandada no acredito sus excepciones y defensas, ya que simplemente se
concreta en establecer que si bien es cierto no se pudo hacer el pago total a lo que se
comprometió debido a los problemas financieros que atravesaba la parte demandada, lo
cierto es también que en repetidas ocasiones ha querido entrevistarse con los ahora
actores a fin de llegar aun acuerdo verbal o por escrito, como el que se comprometieron
ambas partes, del cual la actora ha incumplido, aseveraciones de referencia que no le
arrojan valor probatorio alguno por tratarse de simples manifestaciones propias sin
sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de sus parte, pues incluso
las excepciones hechas valer de su parte como son la de FALTA DE ACCIÓN,
OSCURIDAD EN LA DEMANDA, Y SINE ACTIONE AGIS; no le arrojan ningún
resultado favorable para los fines que persigue, en razón de que estas se encuentran
encaminadas a fin de querer establecer que se había llegado a un acuerdo verbal, para
regresar el dinero, en pagos parciales, a mas de que las costas y gastos reclamadas no
eran procedentes, en razón de que su persona no se encontraba en ningunos de los
supuestos de que habla el articulo 140 del Código de Procedimientos Civiles, así como
de que los hechos tan simples y sucintos no permiten un adecuado ejercicio de los
derechos de sus defensa; circunstancia que como ya se adujo no quedaron plena y
debidamente acreditada en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones
propias sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte, pues
ningún medio de prueba aporto para justificar los argumentos vertidos de su parte,
confesional ficta de posiciones, de la que se tienen por ciertos los hechos a que refiere
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Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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el actor, en el escrito de origen, confesional que tiene pleno valor probatorio conforme
al artículo 376 en relación con el 404 de la Ley en comento, siendo suficiente para
acreditar la acción ejercitada el hecho de que la parte actora acompañe a juicio el
contrato fundatorio de la acción, respecto a las gestiones tendientes a realizar los pagos
convenidos documental aludida, que tienen efectos de prueba plena al tenor de los
artículos, 330,331, y demás relativos a la ley de la materia, no debiendo pasar por alto,
que es precisamente a la demandada a quien le corresponde acreditar haber dado
cumplimiento a las prestaciones reclamadas, conforme al pago de lo convenido, lo que
en esencia de autos consta que no aconteció.- Por todo lo anterior resulta procedente
declarar la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día de la
fecha, respecto del bien inmueble cuya ubicación, medidas, colindancias y datos de
inscripción de autos se advierten, la cual fue hecha valer por ELIMINADO. Por lo que
en esa consecuencia, con fundamento en el artículo 2142 del Código Civil vigente en el
Estado, y habiéndose declarado procedente la acción ejercitada por la parte actora, lo
relativo al caso es el declarar que las partes del presente juicio, se restituyan las
reciprocas concesiones (prestaciones), que se hubieren hecho, por consiguiente, se
condena a ELIMINADO, a hacer la entrega material y jurídica del inmueble materia de
esta controversia a la parte actora concediéndose para tal efecto el termino de 5 cinco
días una vez que haya causado ejecutoria la presente resolución, apercibida que de no
hacerlo se acreedora a los medios de apremio establecidos por la ley; de igual forma, se
condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de
pena convencional a razón del 10% sobre la cuantía del negocio, debido al
incumplimiento de su parte, a las estipulaciones pactadas en el contrato de
compraventa celebrado el día de la fecha, tal y como se pacto en la cláusula SEXTA de
este; Por otra parte, se condena a la parte actora, a hacer la devolución a la demandada
de la cantidad de ELIMINADOentregados por éste último, como garantía de la
seriedad del contrato de compra venta, del que habla la cláusula tercera del fundatorio
de la acción; por último, con fundamento en el artículo 135 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se condena a la demandada MA. DEL
CARMEN ALVARADO ÁLVAREZ, al pago de costas que se hubiesen generado con
motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable
previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil, seguida por la parte actora.
TERCERO.- La parte actoraELIMINADOjustificó su personalidad para
comparecer a juicio por sus propios derechos.
CUARTO.- La parte actora probó su acción, en tanto que la demandada no
acredito sus excepciones y defensas, en consecuencia de lo anterior.
QUINTO.- Se declara procedente la rescisión del contrato de promesa de
compraventa celebrado entre las partes, respecto del bien inmueble cuya superficie,
medidas, colindancias y datos de inscripción de autos se advierten.
SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de
ELIMINADOpor concepto de pena convencional a razón del 10%, sobre la cuantía del
negocio, debido al incumplimiento de su parte.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada para que dentro del término de 5
días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, haga entrega del inmueble
motivo de la rescisión del contrato a la parte actora apercibida que en caso de no
hacerlo será acreedor a los medios de apremio.
OCTAVO.- Por otra parte, se condena a la actora, a hacer la devolución a
la demandada de la cantidad de ELIMINADOentregados por éste último, como
garantía de la seriedad del contrato de compra venta, del que habla la cláusula tercera
del fundatorio de la acción.
NOVENO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas
con motivo de la tramitación de éste Juicio, previa regulación que de ello se haga, en
ejecución de sentencia.
DÉCIMO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO
DIANA MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS
OLIVOELIMINADO.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz.
Número de Expediente: 757/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 29 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 29 veintinueve de octubre
del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO
CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 757/2015 promovido por el
ELIMINADO, por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas,
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 28 veintiocho
de mayo del 2015 dos mil quince, compareció la licenciadaELIMINADO en su
carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO
demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción
hipotecariaELIMINADOa la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes
conceptos: a).- Poe el pago de 119.4014 Veces el Salario Minimo Mensual Vigente en
el Distrito Federal, multiplicado por 30.40, (número de días promedio del mes) que al
día de hoy equivalen la cantidad de ELIMINADOo la que resulte según los aumentos
que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal, en términos de lo pactado
en la cláusula primera del contrato de crédito contenido en el instrumento base de la
acción, por concepto de suerte principal, derivada de la rescisión de contrato de crédito
con garantía hipotecaria número 2403011156 de fecha 8 ocho de abril del 2003 dos mil
tres, celebrado entre mi representada como acreditante y la parte demandada como
acreditada; b).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses
ordinarios, a razón del 6.6000% anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del
pago total reclamado, en términos de lo pactado en a cláusula primera “interés” del
contrato de crédito que se contiene en el contrato fundatorio de la acción; c).- Por el
pago de Intereses Moratorios no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la
liquidación total del adeudo, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia,
atendiendo al salario minimo mensual vigente en el Distrito Federal, tal y como quedo
pactado en el contrato base de la acción; d).- Por la aplicación de las cantidades que
cubrió la parte demandada, a favor de la parte actora, a título de pago por el uso de la
vivienda materia del contrato, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del
artículo 49 de la Ley del INFONAVIT, hasta la desocupación del inmueble materia del
contrato base de la acción; e).- Por el pago de las costas y gastos que se generen con la
tramitación del presente juicio; f).- Una vez que sea emplazado el demandado, sea
apercibido a que mediante declaración judicial acepte el cargo de depositario judicial
del bien inmueble ubicado en eliminado
Por proveído de fecha 29 veintinueve de mayo del 2015 dos mil quince, se
admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 155
fracción III, 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.6 y 481.9 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado y demás relativos que invoca, se ordenó notificar y
emplazar al demandado, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que
dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en
su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le
tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma, haciéndole saber que
desde el momento en que fue notificado y emplazado queda constituido como
depositario del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su
aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de la última
disposición legal invocada.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se
siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio, el referido demandado, a
producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante
proveído de fecha 21 veintiuno de octubre del año en curso, se citó a las partes para
dictar sentencia definitiva; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51
Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte
actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2
del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad de la ELIMINADO quedó debidamente
acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del
ELIMINADONotario Público número 86 ochenta y seis, con ejercicio en México, D.F.,
de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, como
lo justifica con el anexo numero dos de la presente demanda, consistente en el
Instrumento Privado numero 6573, de fecha 8 ocho de abril del 2003 dos mil tres, su
representada otorgo a la parte demandad el crédito numero 2403011156, para la
adquisición de la vivienda ubicada en Calle Begonia número 216 de la Colonia Pedroza
de esta Ciudad, crédito que se otorgo por la cantidad de ELIMINADO según la
cláusula primera del contrato base de la acción, el demandado se obligo a reintegrar al
ELIMINADO el monto del crédito otorgado, mediante los descuentos y condiciones
que se establecen en esta cláusula, a partir del día siguiente al en que el patrón recibiera
el aviso de retención mediante el pago del mismo nuecero de veces el salario mínimo
mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones del crédito, reduciéndose
así el adeudo en la medida de los pagos que se fueran recibiendo por la parte actora y
que esta traduciría a múltiplos del salario mínimo mensual, tomando como base el
monto del salario mínimo general diario del Distrito Federal vigente durante el periodo
al que correspondiera la amortización, concediéndose para ello un plazo de treinta años
o trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, según se
aprecia de la cláusula décima segunda del instrumento que contiene el contrato
otorgamiento de crédito; en la cláusula novena del contrato de otorgamiento de crédito
contenido en el instrumento base de la acción, se estableció el pacto comisorio expreso,
en el sentido de que, su poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por
rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador
hoy demandado, dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el
curso de un año, o en caso de que el trabajador acreditado, no pagara dos bimestres
consecutivos el impuesto o derechos que cause el inmueble hipotecado, pacto que
resulta conforme derecho, según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1782 y
1783 del Código Civil del Estado. Ahora bien, la parte demandada ha incumplido con
la obligación a su cargo, lo cual faculta a su representado, a dar por rescindido el
contrato de crédito y por ende a exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama,
pues la parte demandada, dejo de cubrir las amortizaciones en la forma y términos
pactados, pues omitió cubrir las mensualidades relativas de los meses de diciembre del
2003 dos mil tres, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, jlio , agosto, septiembre y
diciembre del 2004 dos mil cuatro, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto,
octubre, noviembre y diciembre del 2005 dos mil cinco, enero, junio, agosto,
septiembre, octubre, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006 dos
mil seis, enero, febrero, marzo, abril, mayop, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre, diciembre del 2007 dos mil siete, enero, febrero, y de abril a diciembre del
2008 dos mil ocho, todo 2009 dos mil nueve, todo 2010 dos mil diez, todo 2011 dos
mil once, todo 2012 dos mil doce, todo 2013 dos mil trece, enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio del 2014 dos mil catorce entre otras tal y como se deprende de la
certificación de adeudos expedida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores; ahora bien, la regla décima cuarta de las establecida para el
otorgamiento de créditos del ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la
federación con fecha 29 veintinueve de octubre del año de 1999 mil novecientos
noventa y nueve, supone lo siguiente en su parte final: “ELIMINADOahora bien, de
acuerdo con la Comisión Nacional de salarios Mínimos, a la fecha el salario diario
establecido para el Distrito Federal, es de ELIMINADOque multiplicados por 30.4, nos
da la cantidad de ELIMINADOlos cuales multiplicados por 119.4014 veces el salario
mínimo, nos da la cantidad de ELIMINADOlo anterior es así debido a que en la
cláusula primera del capitulo de otorgamiento de crédito, contenido en el instrumento
base de la acción, la demandada acepto que el saldo del crédito se reconocerá en veces
salarios mínimos, por lo que el saldo absoluto monetario se incrementara en la misma
proporción en que aumente el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, de acuerdo
al estado de cuanta expedido por la licenciada ELIMINADO Subgerente de Área
Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí, lo cual hace procedente la
exigencia marcada con el inciso a) del capitulo de prestaciones de esta demanda. En la
cláusula primera del instrumento que contiene el contrato de otorgamiento de crédito,
se pacto que el crédito otorgado por su mandante, causaría un interés ordinario fijo de
6.6000% anual, lo que hace procedente la exigencia marcada con el inciso b) del
capitulo e prestaciones de la demanda. Así mismo en el inciso c) de la cláusula novena
del contrato de otorgamiento de crédito, se pactó que con independencia de la
rescisión, su representada, exigiría el pago de los intereses moratorios a razón del 9%
nueve por ciento anual sobre los saldos insolutos y hasta la obtención del pago total
reclamado, lo que hace procedente la exigencia marcada con el inciso c) del capitulo
respectivo de esta demanda; en garantía del cumplimiento de las obligaciones
adquiridas por la parte demandada hacia su representado, en el propio contrato de
crédito, se llevo a cabo uno de hipoteca, mediante el cual, la parte demandada
constituyo hipoteca en primer grado a favor de ELIMINADOsobre el bien inmueble
adquirido con el crédito materia de la presente litis, inscribiéndose bajo el numero
178981 a fojas 210 del Tomo 2910 de escrituras Publicas, del Instituto Registral y
Catastral con fecha 19 diecinueve de junio del 2003 dos mil tres. Es preciso señalas que
previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue debidamente requerido
de forma extrajudicial, no obstante esto, ha sido omiso en cumplir con sus
obligaciones, razón por la cual ocurro ante su Señoría.
QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en
autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderada General para
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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Pleitos y Cobranzas, licenciadaELIMINADOfunda su acción de hipoteca conforme a lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la
acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener
el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción
procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,
contra los otros acreedores.
Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,
vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos
o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los
elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual
entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual
se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido
con las obligaciones pactadas en el contrato.
En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el
primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias
certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía
hipotecaria, (foja de la 28 a 33 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes, el
día 8 ocho de abril del 203 dos mil tres, ante la presencia del licenciado ELIMINADO
notario publico numero ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad Capital, el cual
tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 392 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el ELIMINADOabrió un
crédito al ahora demandado ELIMINADO, por la cantidad convertida a pesos
mexicanos de ELIMINADOcuyo monto equivale a 119.4014 veces el Salario Mínimo
MensualELIMINADO según cláusula primera dentro del capitulo denominado
otorgamiento de crédito más disposiciones adicionales del contrato base de la acción;
para el pago del precio de la operación de compraventa a que se refiere la cláusula
primera del capitulo de compraventa de ese instrumento así como el costo de las cargas
financieras que comprenden el dos punto cinco por ciento del crédito otorgado al
trabajador por aprobación técnica, el dos punto cinco por ciento por manejo del crédito
y el por ciento por impuestos y derechos. ELIMINADOEn cuanto al segundo elemento
de la acción, consistente en que la relación contractual citada, se haya fijado como
garantía una hipoteca, cabe decir, que en el capítulo de Hipoteca, en su cláusula única,
se estipuló lo siguiente: “ELIMINADO. Cabe mencionar que la Ley establece que se
tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución,
ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o
prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un
derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes
enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer
al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de
venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado
en este asunto.
En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye al
demandado, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la
especie fue aceptado por el demandado ELIMINADOquien no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia
que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y
317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por
reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en
que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del
inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de
la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del
crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30
treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales, que dicho contrato se rescindirá
en caso de que el ahora demandado dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres
no consecutivos y que el demandado ha incumplido con la obligación a su cargo,
omitiendo cubrir las amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no consta
que se haya registrado pago alguno.
Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN
HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandadoELIMINADO, no
compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su
contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.
Por consiguiente se condena al demandado, ELIMINADO, al pago de la
cantidad de ELIMINADOdeducidos de la cantidad de 119.4014 Veces el Salario
Mínimo Vigente en el Distrito Federal, según el estado contable expedido por la
gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí licenciada
ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal.- Por otro lado se condena a la parte
demandada del pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordianrios, a
razón del 6.6000% anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total
reclamado, según lo pactado en el contrato base de la acción por concepto de Intereses
Ordinarios, sobre Saldos Insolutos, que también reclama la parte actora.- Se condena, a
la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, sobre Saldos Insolutos y hasta la
obtención del pago total reclamado, tal y como se pacto en el contrato base de la
acción, mas los que se sigan generando hasta la obtención del pago total reclamado y
que se cuantificarán en ejecución de sentencia; por último, se condena a ELIMINADO
al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente
juicio, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I,
del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de
ello se haga en ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a
ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause
ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que
ha sido condenada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de
Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL
HIPOTECARIA, seguida por la actora.
TERCERO.- La Apoderada General para Pleito y Cobranzas, de la moral
actora acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.
CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderada General para
Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que
este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se
siguió en rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de
ELIMINADOdeducidos de la cantidad de 119.4014 Veces el Salario Mínimo Vigente
en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada del pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 6.6000% anual sobre saldos
insolutos y hasta la total obtención total del pago reclamado según lo pactado en el
contrato base de la acción.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón del 9% nueve por ciento anual
sobre Saldos Insolutos desde que el demandado se constituyó en mora y hasta la
obtención del pago total reclamado tal y como se pactó en el contrato base de la acción.
OCTAVO.- Y por último se condena al demandado al pago de las costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
ello se haga en ejecución de sentencia.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información previa protección de los datos personales.
Así lo resolvió y firma El Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO
MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz
Número de Expediente: 853/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 29 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de octubre
del 2015 dos mil quince.
V I S T O: para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente
número 853/2015, relativo al juicio Extraordinario Civil, POR INSCRIPCIÓN
DEFINITIVA, promovido por ELIMINADO, quien comparece por sus propios
derechos, en contra del ELIMINADO, y.
ELIMINADO
ÚNICO.- por escrito recibido ante este juzgado el día 16 dieciséis de junio
del 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO, por sus propios derechos
demandando en la vía Extraordinaria Civil al INSTITUTO REGISTRAL Y
CATASTRAL DEL ESTADO DE (SAN LUIS POTOSÍ S.L.P), ANTES DIRECTOR
DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTA
CIUDAD, por la inscripción definitiva de la escritura preventiva que contiene el
contrato de compra venta respecto del predio ubicado en el Cuartel de Cruces,
perteneciente a la delegación de Villa de Pozos municipio de esta capital, cuyas
superficie, medidas y colindancias de autos se advierten, acreditando lo anterior
conforme acreditando lo anterior conforme a la inscripción 80322, a fojas 234 del tomo
1158 de escrituras públicas, respecto del bien inmueble antes descrito, certificado por
el licenciado ELIMINADO, Notario Público número 8 , con ejercicio en el primer
distrito judicial del Estado esta ciudad capital, testimonio el anterior que tiene pleno
valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 280 Fracción II,
323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado,
visible a fojas de la 5 cinco a la 8 frente de autos.- Funda su petición, en las
consideraciones de hechos y de derecho, que creyó aplicables al caso, las cuales se dan
aquí por reproducidos, para todos los efectos legales a haya lugar, acompañando la
documental que obra en autos.- Demanda que se admitió, mediante proveído de fecha
16 dieciséis de junio del 2015 dos mil quince, ordenándose emplazar al demandado, a
fin de que compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación a la demanda
instaurada en su contra, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían
ciertos los hechos de la misma; existiendo constancia, que el demandado,
ELIMINADO produjo en tiempo y forma su escrito de contestación de demanda,
instaurado en su contra, por conducto de la licenciada ELIMINADO en su carácter de
Encargada de Despacho de la Dirección del Registro Público de la Propiedad,
manifestando dicha autoridad, que somete a la resolución y consideraciones que se
dicte dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2843
del Código Civil vigente en el Estado, en concatenación con el artículo 129 de la Ley
del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y toda vez que las cuestiones
debatidas no son de hecho sino de derecho, se paso al período de alegatos, existiendo
constancia, que ninguna de las partes uso su derecho, y así finalmente mediante
proveído de fecha 14 catorce de octubre del presente año, se citó a las partes para dictar
sentencia en el presente juicio; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio,
de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de
Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y
53 TER Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto
correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley
Adjetiva Civil.
TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad, atento a lo dispuesto
por los artículos 44,45 y 46 de la ley en cita, ya que la parte actora
ELIMINADOcompareció a juicio por sus propios derechos, en tanto que la institución
demandada ELIMINADOcompareció a juicio por conducto de la licenciada
ELIMINADOen su carácter de Encargada de Despacho de la Dirección del Registro de
la Propiedad por ministerio de ley.
CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se
procede a asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las
partes.
Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que con fecha, 26
veintiséis de septiembre de 1951 mil novecientos cincuenta y uno, su vendedora
ELIMINADO adquirió del señor ELIMINADO en contrato privado de compraventa el
inmueble materia del presente juicio, es el caso que con fecha 20 veinte de febrero de
1995 mil novecientos noventa y cinco la suscrita ELIMINADOcelebró un contrato de
compraventa en calidad de compradora, con la señora ELIMINADO como vendedora,
respecto del inmueble en cuestión, mismo que detalla como; ELIMINADOEl contrato
referido fue otorgado ante la fe del licenciado ELIMINADO, notario público adscrito
número 8 con ejercicio en el primer distrito judicial en el estado, hizo constar y
certificó las firmas de todos y cada uno de los comparecientes. Cabe señalar que la
suscrita pagó el impuesto municipal de adquisición sobre inmuebles empadronándose
catastralmente dicho inmueble a su favor con clave catastral número 60-019-017, de
igual manera manifestó que el inmueble motivo del presente juicio lo ostenta en
calidad de dueña desde el momento en que el vendedor le entregó la escritura a su
favor, habiendo cubierto desde esa fecha todos y cada uno de los gastos que se originan
por dicha posesión y aunado a eso es bien sabido por los vecinos que dicho inmueble lo
adquirió de buena fe y que en la fecha de adquisición no existían vicios que pudiera dar
motivo de nulidad.
Por su parte el demandado ELIMINADO, dio contestación a la demanda
entablada en su contra, manifestando lo siguiente: “ Esta autoridad carece de capacidad
para llevar a cabo la acción demandada y en relación al bien inmueble señalado por la
parte actora, en virtud de que no forma parte de sus atribuciones, siendo la actuación de
esta Dirección siempre en apego a los ordenamientos legales vigentes, en el sentido de
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Ley de Transparencia
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que esta Autoridad tiene carácter de ejecutor, con el fin de dar publicidad a los actos
inscritos, cumpliendo con la función para la cual fue creada conforme con los dispuesto
por los numerales 1° y 5° de la ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro
para el estado y municipios de San Luis Potosí, … Por lo que esta autoridad se atiene a
lo que su señoría tenga a bien resolver.”
QUINTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, es de
advertirse que la INSCRIPCION DEFINITIVA, solicitada por la promovente, al efecto
resulta procedente, tomando en consideración las propias constancias que al efecto
anexa a su escrito original de demanda la parte actora, motivo por el cual se estima que
la acción de INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, materia de estudio, se encuentra
establecida conforme a lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la Ley del Registro
Publico de la Propiedad y de Comercio, mismo que tienen por objeto elevar a la
categoría de definitiva la inscripción del inmueble materia del presente juicio;
numerales de los cuales se desprende que los elementos de la acción a estudio de
conformidad con el articulo 273 del Código en cita, son siguientes: a).- La existencia
del documento o escritura a registrar con antecedente de inscripción preventiva; b).-
Que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley.- Que en lo que
respecta al elemento a), de la acción consistente, en la existencia de una inscripción
preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al efecto, se encuentra plena y
debidamente acreditado, conforme, al contrato de compraventa celebrado entre las
partes el día 20 veinte de febrero de 1995 mil novecientos noventa y cinco, respecto al
bien inmueble del que se trata; ante la presencia del licenciado ELIMINADOnotario
publico número 8 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del estado, adquiriendo a
su favor el bien raíz que aquí nos ocupa, donde se confirma que el bien inmueble que
aquí nos ocupa, perteneció en su momento a ELIMINADO pasando posteriormente a
ser propiedad del promovente, documental de referencia, en cuyo inserto, obra la
certificación, signada, por el Director del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, en la que se asienta, que se inscribe el testimonio de referencia, en forma
preventiva, por carecer de antecedentes registrales, documental de referencia que tiene
efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto, por los artículos 280 Fracción II, 323
Fracción I, 388 y 389 de la Ley Adjetiva Civil, vigente en el Estado, corroborándose lo
anterior de acuerdo a la contestación de demanda por parte del ELIMINADO donde
confirma los hechos narrados por el demandante en su escrito inicial de demanda,
respecto de la inscripción preventiva, lo que adquiere valor probatorio en juicio al tenor
del numeral 381 del Código Procesal Civil. Encontrándose por lo tanto acreditado el
primer elemento de la acción que nos ocupa.- Asimismo el elemento b), de la acción,
consistente, en que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley,
también se encuentra debidamente satisfecho, toda vez, que la misma se encuentra
dentro de los supuestos a que se refieren los numerales 72 y 73 de la Ley del Registro
Publico de la Propiedad y de Comercio, en razón de que el registrador señala como
única causa de la inscripción preventiva, el hecho de que el titulo de propiedad del
actor no cuenta con antecedente definitivos, lo que implica como consecuencia que
dicho funcionario al cumplir con su obligación de revisar el resto de los requisitos
legales, los haya dado por satisfechos, ya que la fundamentación y motivación, de la
inscripción preventiva se obtiene de adminicular ésta con el acto jurídico que lo
origino, sin que sea indispensable que en la anotación de la inscripción preventiva, se
transcriba cada uno de los requisitos, que contiene el acto jurídico objeto de la
inscripción; tanto más cuanto con la documental descrita en el punto uno, también se
acreditan circunstancias a que se refieren los preceptos legales citados al inicio de este
párrafo, es decir, que el testimonio relativo a la protocolización del contrato
compraventa referido, es un documento sujeto a registro dada la naturaleza, situación, y
linderos del inmueble objeto de la inscripción, los nombres, edades, domicilios y
profesiones de quienes intervinieron, la naturaleza de acto jurídico el valor y ubicación
del inmueble. Fecha del titulo, funcionario que la autorizo el día y la hora de
presentación del titulo en el Registro, sirve de apoyo a lo anterior el criterio
jurisprudencial bajo la voz; “INSCRIPCION DEFINITIVA EN EL REGISTRO
PUBLICO DE LA PROPIEDAD. PARA QUE SE CONCIDERE FUNDADA Y
MOTIVADA BASTA QUE SE ADMINICULE CON EL ACTO JURIDICO QUE LE
DIO ORIGEN SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA ANOTACIÓN SE
TRANSCRIBA CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE CONTIENE EL ACTO
JURIDICO OBJETO DE LA INSCRIPCION”.- Razón por la cual, se concluye con
fundamento en el articulo 273 del Código Procesal Civil, que la parte actora
ELIMINADO, quien comparece por sus propios derechos, probo los elementos
constitutivos de la acción ejercitada razón por cual, previo pago de los derechos se
ordena la inscripción definitiva de las escrituras privadas, del testimonio relativo
contrato de compraventa del que adquirió como propietariaELIMINADO, cuyas
medidas y colindancias de autos se advierten; así mismo se ordena la cancelación de la
inscripción preventiva visible bajo el acta número 80322 a fojas 234 del Tomo 1158 de
Escrituras Públicas de fecha 1° primero de julio de 1996 mil novecientos noventa y
seis; cancelación e inscripción que deberá hacerse una vez que la presente sentencia
cause estado.- Así las cosas y dada la naturaleza del presente juicio, este juzgado,
considera, no hacer especial condenación, al pago de costas, toda vez que no estamos
ante los supuestos que se refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles,
vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 81, y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se
resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por el actor.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada
en autos.
CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción
de declaración de inscripción definitiva, en tanto que el demandado ELIMINADO
compareció a juicio en tiempo, a producir su escrito de contestación de demanda,
quedando a resultas de lo que determine esta autoridad judicial.
QUINTO.- Por tal razón, SE ORDENAELIMINADOde esta Ciudad
Capital, laELIMINADOINSCRIPCIÓN DEFINITIVA,ELIMINADOdel bien inmueble
materia de las presentes diligencias cuyas medidas y colindancias y datos de
inscripción preventiva de autos se advierten, ordenando la cancelación preventiva
solicitada..
SEXTO.- No se hace especial condenación, del pago de costas y gastos, en
el presente juicio, de acuerdo a lo establecidos en líneas precedentes.
ELIMINADOSÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo
23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del
Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,
estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.
ELIMINADOOCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil LICENCIADO
MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y de fe, LICENCIADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy fe.
L’MASA/l’rrz
Número de Expediente: 859/2011
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 06 de Marzo de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S. L. P. a 6 seis de marzo del 2014
dos mil catorce.
V I S T O S los autos del expediente 859/2011, formado con motivo del
juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO por conducto de su
Endosatario en Procuración licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 27 veintisiete de abril
del 2011 dos mil once, compareció el promovente, por conducto de su Endosatario en
Procuración, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción
cambiaria directa, a ELIMINADO en su carácter de representante de la misma,
ELIMINADO, en su carácter de Aval, por el pago de ELIMINADO como suerte
principal que ampara el documento base de la acción; el pago de la cantidad que resulte
por concepto de interés Normal a razón del 5% mensual según lo pactado en el pagaré;
así como el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a
razón del 4% mensual, provenientes del incumplimiento en la entrega de la suma
prestada; y por el pago de costas y gastos que se originaron con motivo de la
tramitación del presente juicio; expresando los hechos constitutivos de su acción,
invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título fundatorio de su
acción.
II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad para garantizar
lo reclamado y así emplazarlo en los términos de Ley, despachando ejecución que fue
legalmente cumplimentada, mediante edictos, en razón de desconocerse el domicilio
legal del demandado, por lo cual, una vez hecho lo procedente, existe constancia que el
demandado no contesto la demanda instaurada en su contra, por lo que el presente
juicio se siguió en su rebeldía; por último, en el proveído de admisión de demanda se
tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte.
III.- El 20 veinte de noviembre del 2013 dos mil trece, y dando cuenta que
los demandados no dieron garantía alguna respecto del requerimiento ordenado por
auto del 27 veintisiete de abril del 2011 dos mil once, se tuvo a la parte actora por
señalando, para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas el bien inmueble que
a continuación se describe: Lote de terreno ubicado en la calle Italia número 1125 del
Fraccionamiento Florencia, ubicado en Protero de Adentro Cuartel Segundo del
municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., inscrito bajo el folio 180878 a
nombre de ELIMINADO mismo que se tuvo por bien y formalmente embargado, para
los efectos legales consiguientes.
IV.- En proveído del 20 veinte de noviembre del 2013 dos mil trece y en
virtud de que ELIMINADO, así como ELIMINADO, no dieron contestación a la
demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente
rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado;
procediéndose a calificar las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora. Las que
se admitieron por ser legales y procedentes, decretándose un termino de 15 quince días
para su desahogo, no pudiéndose señalar fecha y hora para la prueba confesional hasta
que se exhiba el pliego de posiciones, no siendo el caso de señalar fecha y hora para las
demás probanzas, en razón de que no lo ameritan dada la naturaleza de las mismas.
V.- Posteriormente el 4 cuatro de febrero del 2014 dos mil catorce, se
abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual
ninguna de las partes hizo uso, consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del
Código de Comercio, el día 18 dieciocho de mismo mes y año, se citó para resolver
este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente
a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente
la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia
que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el
pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO, actual
endosatario en procuración de la moral actora, para promover este juicio quedó
debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en
procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que al reverso del título
ejecutivo consta el endoso respectivo en procuración, que reúne los requisitos
establecidos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, que en lo particular son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.-
La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su
nombre; III.-La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso”, cuenta habida
que a fojas 43 frente de autos, con el carácter debidamente reconocido de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas de la parte actora, el licenciado ELIMINADO,
revoco el endoso otorgado en su momento al licenciado ELIMINADO, y por
designando como nuevo endosatario en procuración al licenciado ELIMINADO. Lo
que se verifico el día 30 treinta de abril del 2013 dos mil trece en relación con la
actuación judicial visible a fojas 44 cuarenta y cuatro frente de autos, en los términos
de los articulo 35 y 41 de la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito,
ELIMINADO Por su parte, la demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que
el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el accionante que la parte demandada, ELIMINADO
a través de su representante legal ELIMINADO en su carácter de suscriptor y/o deudor
principal y ELIMINADO, en su carácter de aval, con fecha 2 dos de diciembre del
2008 dos mil ocho, suscribieron a favor de su endosante, un título de crédito de los
denominados “pagaré” por la cantidad reclamada, y fecha de vencimiento al 3 tres de
diciembre del 2009 dos mil nueve, siendo el caso que llegada la fecha de su
vencimiento la parte demandada no ha realizado pago alguno al monto pendiente de
cubrir, no obstante las gestiones extrajudiciales.
Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los
artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.-
En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la
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Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los
gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la
plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más
los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra
cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas
enumeradas en el artículo 8º.”
De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de
Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el
demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La
existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular,
la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b).- La
exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para
tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).-
Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.
El primer elemento relativo a la existencia de un título de crédito en el que
se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una
suma determinada de dinero, se acredita con el pagaré fechado el día 2 dos de
diciembre del 2008 dos mil ocho, pactándose en el mismo la cantidad de
ELIMINADO, de lo cual se desprende que no se ha realizado pago alguno al monto
pendiente de cubrir, por lo que se exige el pago de la suerte principal.
Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como la mención de ser pagaré
que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de
ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a
quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO por medio de su último
tenedor ELIMINADO quien a su vez comparece en su carácter de endosatario en
procuración de ELIMINADO así como la fecha en que habría de pagarse; y la Ciudad
de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del
suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296
del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por
la contraparte; mismo que constituye en título ejecutivo que trae aparejada ejecución en
sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.
Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,
tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES
CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre
constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí
mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente
en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto
establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce
la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación
probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba
ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”
En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del
crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta
de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con el desahogo
de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento realizado vía edictos en el
Periódico Oficial del Estado y el Sol de San Luis, los días 20, 21 y 22 de septiembre
del 2013 dos mil trece en lo que al Sol de San Luis se refiere, en tanto que los días 23,
25, 27 del mes y año en mención, se verificaron en el Periódico Oficial del Estado, en
donde la demandada reconoció el adeudo que se requiere y la parte actora señaló un
bien inmueble como embargo y garantía, cuya descripción obra en autos; actuación
judicial que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio;
además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la parte demandada
reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizó
pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una
presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago
desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción,
pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este.
Finalmente, en relación al tercer elemento, referente a que se ejercite tal
acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el
pagaré que ha sido descrito aparece el nombre y la rubrica de ELIMINADO, en lo
personal y con la personalidad que ostenta, así como la de ELIMINADO, en su carácter
de aval, quienes son precisamente las personas en contra de quienes se instauró este
juicio.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO
quien compareció por conducto de su endosatario en procuración licenciado
ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en
tanto que la parte demandada, en contra de quien se instauro el presente juicio, no
opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con los artículos 150,
151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en
relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos al Código de Comercio, se condena a
ELIMINADO en contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO,
por conducto de su endosatario en procuración la cantidad total de ELIMINADO, por
concepto de suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio
de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la parte
actora, en cuanto a que no se ha hecho pago alguno al monto pendiente de cubrir.
Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADOresulte por
concepto de interés normal a razón del 5% mensual según o pactado en el pagare; al
pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 4%
por ciento mensual, provenientes del incumplimiento en la entrega de la suma prestada,
previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de
liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres
días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para
hacer pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenados,
apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará
TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado conforme al proveído fechado el
20 de noviembre del 2013 dos mil trece, visible a fojas 105 frente de autos, a fin de
cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre
de los demandados.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de
Comercio, se condena a los demandados ELIMINADOal pago de costas generadas por
el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en
procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto
que los demandados, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a
producir su escrito de contestación de demanda, siguiéndose el mismo en su rebeldía.
QUINTO.- Se condena a los demandados, a pagar a la actora, por
conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO, como suerte
principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,
atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto
a que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente por cubrir.
SEXTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora, por conducto de
su endosatario en propiedad, la cantidad que resulte por concepto de Interés Normal, a
razón del 5% por ciento mensual según lo pactado en el pagare, previa regulación que
de ello se haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, por
conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de
Intereses Moratorios a razón del 4% mensual provenientes del incumplimiento en la
entrega de la suma prestada. previa su regulación y cuantificación, mediante la
presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
Se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer
el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que
en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y
REMATE del bien inmueble embargado en autos, a fin de cubrir las prestaciones
exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de los demandados.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a
la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- En razón de que el presente juicio, fue emplazado por medio
de edictos, Notifíquese la presente resolución en los mismos términos.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y
da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00
horas del día de la fecha.- Doy fe.
L’DISH/l’rrz.-
Número de Expediente: 863/2005
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 16 de Junio de 2006
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 24 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 418/2013
Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL
Objeto de la litis: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 10 de Febrero de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 24 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de
Febrero del 2015 dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número
418/2013 formado con motivo del juicio ordinario mercantil (nulidad absoluta de
contrato de apertura de crédito simple en pesos para la adquisición de automóviles de
uso particular) promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 19 diecinueve de marzo del año 2013 dos
mil trece ante este Juzgado, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía ordinaria
civil, a ELIMINADO, reclamando del primero de los mencionados por las siguientes
prestaciones: “. . .A).- POR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE
APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE EN PESOS PARA LA ADQUISICIÓN DE
AUTOMÓVILES DE USO PARTICULAR, el cual consta en el contrato número
529245TRCD de fecha de celebración 8 de septiembre del 2011, contrato que ampara
un crédito por al cantidad de $91,000.00 (NOVENTA Y UN MIL PESOS 00/100
M.N.) en virtud de que nunca celebro dicho contrato con la demandada y la firma que
el contrato calza no es de mi puño y letra. B) POR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL
PAGARE MONEDA NACIONAL DERIVADO DE UN CONTRATO DE CRÉDITO
en virtud de que el suscrito nunca lo celebré y tampoco estampe mi firma en el pagaré
de fecha de expedición 8 de septiembre del 2011 por la cantidad de $91,000.00
(NOVENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.). C) POR LA CANCELACIÓN DEL
CRÉDITO identificado internamente en los registros de mi demandada con el número
00742227119678679576 que deriva del contrato 529245TRCD del cual pido la
nulidad. D) Como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de apertura
de crédito simple en pesos para la adquisición de automóviles de uso particular número
529245TRCD y el pagare, por la cancelación y modificación del buró de crédito. E)
Por el pago de daños y perjuicios que mi demandada me ha causado en virtud que se
me han bloqueado las líneas de crédito que el suscrito tenia perjudicando con ello a la
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empresa ELIMINADO Sociedad de la cual soy socio y representante legal y que en
ejecución de sentencia cuantificare con el balance emitido por mi contador. F) Por el
pago de COSTAS Y GASTOS que se originen con el tramite del presente juicio.
II.- En proveído del 19 diecinueve de marzo del 2013 dos mil trece,
admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la
demandada para que en el término de 15 quince días contestaran la demanda entablada
en su contra, con el apercibimiento que de no hacerlo serían declarados rebeldes y
presuntivamente confesos de los hechos consignados en ella.
III.- Consta que el 8 ocho de abril del 2013 dos mil trece fue emplazado a
juicio la parte demandada, por conducto de quien acreditó ser su representante legal.
IV.- El 3 tres de mayo del 2013 dos mil trece se tuvo a la parte demandada
por contestando en tempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo
las excepciones y defensas, ordenándose dar vista a la contraria para que en el termino
de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera.
V.- El 21 veintiuno de mayo del 2013 dos mil trece se decreto el periodo
de ofrecimiento y desahogo de pruebas por el termino de cuarenta días diez días para el
ofrecimiento y los restantes para el desahogo.
VI.- Una vez que las partes ofrecieron las pruebas y como la actor ofertó la
pericial se dio vista a la contraria a fin de que manifestara sobre la pertinencia de la
prueba y ampliara puntos; manifestando la demandada lo que creyó conveniente.
VII.- El once de julio del 2013 dos mil trece, se calificaron de legales y
procedentes las pruebas ofertadas por las partes fijándose fecha y hora para las que
ameritaron desahogo, requiriéndose a la demandada por la presentación del contrato
original del cual se solicita la nulidad apercibiéndole que de no hacerlo se le tendrían
por ciertas las afirmaciones que refiere el actor y se requirió a la parte demandada por
el nombramiento de perito, fijándose fecha y hora para la confesional con cargo al
actor, ofertada por el demandado.
VIII.- El 27 veintisiete de agosto del 2013 dos mil trece se desahogo la
prueba confesional ofrecida por la actora y al día siguiente la ofertada por la
demandada.
IX.- El 20 veinte de mayo del 2014 dos mil catorce, se acordó agregar a
los autos el peritaje emitido por la perito nombrada por la actora; como la parte
demandada fue requerida a fin de que nombrara perito y se le apercibió para el caso de
no hacerlo se le tendría por conforme con el emitido por la perito nombrada por la
contraria, lo que sucedió mediante proveído de fecha 28 veintiocho de Octubre del
2014 dos mil catorce.
X.- Se decretó el periodo de alegatos y fenecido el mismo se cito a fin de
resolver.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para
conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155
fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la
idónea, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada.
TERCERO.- El actor ELIMINADO compareció a juicio por sus propios
derechos en términos del artículo 44 de la Ley Procesal Civil. Por su parte,
ELIMINADO acreditó su personalidad de apoderado legal de ELIMINADO, con el
poder que su representada le otorgó el cual obra visible en copia certificada por notario
público de la foja 120 a la 132 personalidad no fue objeto de controversia alguna.
CUARTO.- Sostiene la parte actora lo siguiente:
“…Sucede que el día 15 de Mayo del 2011, mi señora madre MARCELA
LOREDO AMARO, fue víctima del delito de robo, mediante un cristalazo a su
vehículo automotor robándole entre otras cosas mi credencial para votar con fotografía,
procediendo mi señora madre a cancelar sus tarjetas de crédito y el suscrito acudí a
solicitar una nueva credencial de votar, pero es el caso que el día 1º de Noviembre del
2011 a las 11:00 horas me llaman vía telefónica de la empresa denominada
ELIMINADO para cobrarme un crédito automotriz de un vehículo marca Dodge
Attitud, modelo 2012, a lo que en un principio pensé que se trataba de un extorsión y
llame a la agencia para preguntar ya que el suscrito había tenido tratos comerciales con
dicha agencia por eso contaban con mi número y yo con el de ellos, por lo que me
comunique con el gerente y le aclare que no tenía ningún vehículo de tales
características y sucede que ese mismo día a las 18:00 horas se presentan en mi
domicilio particular dos personas empleados del banco ELIMINADO siendo estos los
señores ELIMINADOentreviéndose con el suscrito sobre un crédito para adquisición
de un vehículo Attitud modelo 2012, les aclare que nunca había comprado tal auto y
mucho menos solicitado un crédito, motivo por el cual interpuse la denuncia
correspondiente ante la procuraduría general de justicia en el estado de San Luis Potosí
quedando radicada bajo el número AP/PGJE/SLP/IE/I/1198/2011. Acompaño al
presente escrito copias certificadas de la denuncia como anexo uno y dos.
2.- En virtud que el suscrito interpuse la denuncia
AP/PGJE/SLP/IE/I/1198/2011, los agentes investigadores rindieron su informe
mediante oficio 904/PME/SUBDIR.I.R/2011 y en dicho informe le comunican al
representante social que la persona que esta usando falsamente mi identidad a quien
denuncie por el delito de robo equiparado y falsificación de documentos en general, ha
tramitado a mi nombre diferentes créditos como son un crédito ante ELIMINADO por
la compra de vehículo, una tarjeta de crédito de Banorte con número de cuenta
4931720024350885 y dos créditos con la institución bancaria denominada
ELIMINADO para la compra de un vehículo crédito 529245TRCD que aparece
reflejado en la cuenta 00742227119678679576 y otro por tarjeta de crédito número
4440850800302034, así como de un crédito de un aparato telefónico de la empresa
ELIMINADO por lo que inmediatamente me presente ante ambas instituciones
bancarias para tratar de aclarar la situación financiera, ya que el suscrito nunca solicite
dichos créditos.
3.- En virtud que las instituciones de crédito denominadas ELIMINADO y
mi ahora demandada ELIMINADO no atendían mis suplicas para la cancelación de los
créditos antes mencionados, por lo que acudí a interponer formal reclamación el día 2
de marzo del 2012 ante la ELIMINADO por sus siglas ELIMINADOquedando
radicadas dichas reclamaciones bajo los números 2012/240/2727 y 2012/240/2730,
acontece que la institución denominada ELIMINADO el día 6 de junio del 2012
procedió a cancelar el crédito para la adquisición de vehículo nuevo marca
ELIMINADOasí como la cancelación de la tarjeta de crédito 4931720024350885 en
virtud de estar claramente acreditado que el suscrito no había celebrado contrato alguno
con esta empresa, acompaño original de mi reclamación ante la ELIMINADO y de la
acta de conciliación con grupo financiero ELIMINADO quienes si determinaron
positiva mi cancelación en virtud del robo de identidad como ELIMINADO4.-
Acontece que el día 6 de Junio del 2012 comparece mi demandada ELIMINADO ante
la ELIMINADO pro conducto de su apoderado legal ELIMINADO y manifiesta que
reconoce la existencia de dos créditos fraudulentos a mi nombre siendo estos los
siguientes tarjeta de crédito 4440850800302034 la cual se cancelo por encontrar
elementos procedentes para su cancelación y por dicho crédito procede a realizar la
modificación del registro de buro de crédito, pero dicha institución de banca múltiple
se niega a cancelar el crédito automotriz 529245TRCD que aparece reflejado en la
cuenta 00742227119678679576, por que según ellos tienen como garantía un
automóvil usado marca ELIMINADO asumiendo una postura por demás necia al
darme la razón que efectivamente yo no solicité ningún crédito y tampoco celebré el
contrato de fecha 8 de Septiembre del 2011, quedando clara la ausencia de voluntad
por parte del aquí demandante, pero mi demandada argumenta que como hay un
vehículo en garantía del crédito no procede su cancelación, siendo la verdad real que al
suscrito la institución denominada ELIMINADO como anexo tres.
5.- Quiero señalar que mediante escrito de fecha 25 de Julio del 2012 mi
demandada rindió un informe adicional ante la CONDUSEF en el cual menciona en
resumidas cuentas que el suscrito estoy en mi derecho de accionar ante cualquier
autoridad judicial mi derecho como mas me convenga, en resumidas cuentas que le
haga como pueda, además de manifestar que no se somete al arbitrio de
ELIMINADOpor lo que el día 26 de Septiembre del 2012 en virtud de la negativa de
mi demandada y toda vez que la ELIMINADO es una comisión conciliadora solicite se
emitiera dictamen técnico. Acompaño copia simple del escrito de fecha 25 de Julio del
2012 y copia certificada de la audiencia de fecha 26 de Septiembre del 2012 como
anexo cuatro y cinco.
Quiero enfatizar que el artículo 170 de la ley de títulos y operaciones de
crédito claramente señala.- El pagaré debe contener: I.- La mención de ser pagaré,
inserta en el texto del documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que se suscriba el
documento; y VI.- La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su
nombre.
6.- Es el caso que el 14 de diciembre del 2012 la ELIMINADOcon
fundamento en los artículos 68 y demás aplicables de la ley de protección y defensa al
usuario de servicios financieros, emitió dictamen técnico dentro del expediente
2012/240/2727, determinado que es procedente mi reclamación consistente en el
reconocimiento de no adeudo por la cantidad de $91,000 (noventa y un mil pesos
00/100 M.N.) mas sus accesorios por parte de mi de mi demandada a sabed
ELIMINADO Acompaño el dictamen como anexo seis y como prueba preconstituida
de mi acción de acuerdo a la siguiente jurisprudencia
7.- El suscrito no cuento con el contrato original del cual pido su nulidad,
solo cuento con una copia burda que acompaño mi demanda ante la CONDUSEF, por
lo que desde este momento y en virtud que el suscrito no celebre tal acto jurídico y he
solicitado ante la institución crediticia de forma directa y por escrito la entrega del
original y/o copia certificada pero dicha solicitud me ha sido negada de manera verbal,
solicito con fundamento en el Artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio por
conducto de este tribunal requiera a mi demandada por la entrega del original ante este
tribunal del contrato del cual pido su nulidad, lo anterior para que su señoría al
momento de resolver pueda determinar la alteración de mi firma, ya que no se requiere
de conocimientos especiales en virtud que a simple vista todas las firmas que calzan el
contrato son diferentes a la que realiza el suscrito, por lo que desde este momento
acompaño copia certificada de mi credencial de elector como indubitable. Acompaño el
contrato del cual pido su nulidad en copia simple, la original de mi solicitud antes
referida en la cual solo consta la fecha y rubrica de la persona que me la recibió en el
domicilio de mi demandada y copia certificada de mi credencial para votar como anexo
siete, ocho y nueve.
8.- Mi demandada por su conducta y negativa de cancelar el crédito que
nunca solicite me esta causando daños y perjuicios, toda vez que como lo acredito el
suscrito soy administrador y socio accionista de la persona moral denominada
CONSULTORÍA, ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. DE
C.V., y toda vez que mi demandado me tiene boletinado en el buró de crédito, mis
distribuidores me han negado mi linead fe crédito y el suscrito tengo que pagar mis
mercancías de contado y absorber los costos financieros que esto representa, por lo que
durante el trámite del presente juicio acreditaré los daños y perjuicios que me causa la
parte demandada con su conducta dolosa toda vez que sabe que el suscrito jamás
celebré el contrato del cual pido su nulidad y se empeña en perjudicarme
mercantilmente, acompaño reporte del buró de crédito como prueba de mi dicho misma
que acompaño como anexo trece.
9.- Es usted competente para conocer del presente juicio en virtud de que
el suscrito nunca celebre el contrato del cual pido su nulidad y por lo tanto no me
encuentro sometido a otra competencia, tal y como lo demostrare durante la
tramitación del presente juicio, aunado a que el suscrito tengo mi domicilio fiscal en
esta ciudad, resulta procedente mi acción de nulidad. …”
Por su parte, el demandado ELIMINADO, manifestó, por conducto de su
representado, lo siguiente:
“1.- El correlativo no lo afirmo ni lo niego por no ser hechos propios de mi
representada. 2.- El correlativo en parte no lo afirmo ni lo niego por no ser hechos
propios de mi representada, señalan do que en cuanto al crédito que refiere y otorgado
por mi representada, manifestó que de la documentación presentada a mi representada
y que se anexa a la presente, se desprende que el ELIMINADOcelebró con mi
representada contrato de apertura de crédito simple por la adquisición de automóvil con
número de contrato 529245TRCD, consistente en el vehículo ELIMINADO
ELIMINADO
3.- El correlativo no lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio de mi
representada, más hago notar a su señoría.
4.- El correlativo es cierto en cuanto a que se realizó la audiencia ante la
ELIMINADO así como la cancelación de la tarjeta que refiere, siendo falso que se
estime que el no celebro el contrato, ya que lo cierto es que de la documentación
entregada a mi representada se desprende que el ELIMINADO realizó una solicitud de
crédito ante el asesor de Financia de nombre ELIMINADO para la adquisición del
vehículo ELIMINADO número de serie ELIMINADOmarca ELIMINADOmisma
solicitud que consta de 2 dos fojas y firmada por el actor en la segunda hoja,
posteriormente y una vez que fue aprobado el crédito con fecha 8 de Septiembre del
2011, la parte actora firmo con mi representada el contrato de apertura de crédito
simple para la adquisición de vehículos, con número de contrato 529245TRCD, en el
que la parte actora autoriza con su firma el contrato referido, en esa misma fecha 8 de
Septiembre del 2011, firma un pagaré a favor de mi representada con la finalidad de
garantizar el crédito antes referido, así mismo y con la finalidad de autorizar el crédito
la parte actora entrego a mi representada copia simple de su credencial de lector, copia
simple de comprobante de domicilio, así como recibos de nómina, lo anterior con la
finalidad de acreditar la solvencia para el pago de las amortizaciones, de lo anterior se
desprende que efectivamente el ELIMINADO celebro el contrato antes referido, por lo
cual no tiene derecho de demandar su nulidad, ya que de los documentos que réferi
anteriormente se desprende tanto su consentimiento como la intervención en el acto
mercantil del cual demanda su nulidad.
5.- El correlativo es falso ya que lo cierto es que efectivamente mi
representada no se sometió al arbitraje de la ELIMINADO en virtud de que considero
que no le asistía la razón al quejoso, dada la documentación existente en el presente
asunto.
6.- El correlativo no lo afirmó ni o niego por no ser un hecho propio de mi
representada, empero como lo señala el propio actor en su tesis, dicho dictamen es solo
una opinión por parte de la ELIMINADO7.- El correlativo en parte no es un hecho sino
una solicitud por lo cual no la afirmo ni la niego, sin embargo manifiesto que anexo a
la presente en copia certificada todos y cada uno de los documentos que integran el
expediente del crédito otorgado al ELIMINADO señalando que efectivamente la firma
que aparece en los documentos es parecida a la que se encuentra estampada en la
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credencial de elector del actor, aunado a que el actor tendrá que probar sus
señalamientos de que fue alterada su firma, señalando desde este momento, que mi
representada no realizó acto alguno tendiente a alterar la firma del actor, ya que mi
representada se encuentra en la firme convicción de que dichas firmas que se
encuentran en los documentos como solicitud del contrato, caratula y contrato, así
como la del pagaré, fueron estampadas por la parte actora, y únicamente con una
prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopia, se podrá acreditar lo contrario,
por lo cual no es aplicable al caso concreto la tesis señalada pro la parte actora.
8.- El correlativo, no es un hecho empero manifiesto que aún y cuando se
llegare a probar la causa de la nulidad (sin conceder que los sea), manifiesto que es
improcedente el pago de daños y perjuicios a la parte actora, ya que la causa aún no
probada (falsificación de la firma), no fue propiciada por mi representada, ya que como
se señaló anteriormente en caso de que se llegara a probar que el contrato no fue
autorizado por la parte actora, a mi representada es a la que se le causarían los daños y
perjuicios por un tercero que en su caso fue el que engañó y alteró los documentos
presentados a mi representada, (lo anterior sin conceder que así sea), en consecuencia y
si aún no se prueban las pretensiones de la parte actora, mi representada no puede dejar
sin efecto el contrato, ni solicitar se borre el historial negativo ante ELIMINADO por
lo cual no es procedente lo solicitado aunado a que el daño es la pérdida o menoscabo
sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; y perjuicio es
la privación de cualquier ganancia licita que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación, en consecuencia mi representada no ha dejado de
cumplir con ninguna obligación que le cause una pérdida o menos cabo a la parte
actora, ni siquiera en caso de que se pruebe la nulidad del contrato, así mismo tampoco
ha privado de una ganancia licita por el incumplimiento de una obligación, ya que de
probarse la nulidad, mi representada sería la mayor perjudicada en virtud de que
efectivamente, seria a la que se le estaría privando de su ganancia licita, que en el
presente caso ya no obtendría intereses por el crédito concedido, así mismo sufriría de
un menoscabo en su patrimonio, ya que el préstamo realizado no podría ser cobrado,
siendo que el que le estaría causando los daños y perjuicios, tanto a mi representada
como a la parte actora, sería un tercero del cual se desconoce su identidad, esto en caso
de que efectivamente la parte actora probara la nulidad, en consecuencia la obligación
de que he hablado, se traduciría en una obligación extracontractual, por lesión objetiva,
es decir nacería una obligación por un hecho ilícito, precisamente del que en su caso
hubiese falsificado los documentos y la firma, y no de mi representada ya que según
señalan los artículos 2104 y 2110 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a
la materia mercantil: “El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo
o no lo prestaré conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en
los términos siguientes: I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad
desde el vencimiento de éste; II..- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se
observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2,080. El que contraviene una
obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la
contravención.” y “Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa
de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse”, en consecuencia si se declara la nulidad, mi
representada con su conducta de no cancelara el crédito, con la simple solicitud del
actor o con la petición ante la ELIMINADO no estaría encuadrando dicha conducta en
los artículos anteriormente señalados, por lo cual aún y cuando se probara por parte del
actor la nulidad, no procedería legalmente que mi representada fuese condenada a
pagar daños y perjuicios que no ha causado, ya que de probarse el extremo, sería
precisamente a mi representada a quien se le causarían, por una relación
extracontractual derivada de una conducta ilícita, en cuyo caso si existiría la obligación
creada con la relación extracontractual, es decir fuera de cualquier contrato y creada
por el delito de falsificación de documentos y de firma. (Todo lo anterior lo señaló sin
conceder que la firma sea falsa o los documentos ya que precisamente es el motivo de
la Litis y que se deberá de probar en juicio). En consecuencia y en caso de que se
probara la acción el actor tendría que proceder de conformidad con el CAPÍTULO V
del Código Civil Federal que establece de las obligaciones que nacen de los actos
ilícitos en su artículo 1,910 mismo que señala “El que obrando ilícitamente o contra las
buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre
que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la
víctima”, así como con el 1,912 mismo que señala: “Cuando al ejercitar un derecho se
causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo
se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho…”.
QUINTO.- Una vez asentado lo anterior, es menester precisar que la
acción planteada por el demandante, encuentra fundamento jurídico en los artículos
1628, 1629, 1630 fracción I, 1639, 2057 y 2059 del Código Civil para el Estado,
aplicados supletoriamente al Código de Comercio atento a lo establecido en el precepto
legal 3 del Ordenamiento de la materia, así mismo el articulo 291 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que literalmente disponen:
“Artículo 1628. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones.”; “Artículo 1629. Los convenios que
producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.”;
“Artículo 1630. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento…”;
“Artículo 1639. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se
manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de
hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los
casos en que por la Ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.”;
“Artículo 2057.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto
que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de
valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo
interesado.”; “Artículo 2059.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el
acto produzca provisionalmente sus efectos; los cuales serán destruidos
retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse
todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.” “Artículo 291.-
En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero
a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el
mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones
convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que
disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en
todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.”
Numerales de los que se infiere, en términos del diverso 273 del Código de
Procedimientos Civiles para la entidad, que los extremos que debe acreditar quien
intenta esta acción son:
1.- La existencia del contrato de apertura de crédito simple, a que se
refiere la parte actora; 2.- La falta de consentimiento en dicho contrato, en este caso,
que el comprador no estampó verdaderamente su firma en el contrato y por tanto, no
sea material ni jurídicamente posible que haya expresado su voluntad para intervenir en
tal acto.
Los elementos de la acción en cita, a que se refiere la parte actora, se
acredita con la copia simple que anexó a la causa la actora quien refirió que como el no
celebró el contrato de crédito no contaba con el contrato original; convenio visible de la
foja 48 a la 60 y cuya copia certificada obra de la foja 133 a la 147, en el cual se asienta
que ELIMINADO solicitó un crédito simple a la Institución Bancaria aquí demandada
por la cantidad de $91,000.00 (NOVENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.), que el
plazo del crédito es por 18 dieciocho meses y que el objeto del crédito es para que el
cliente adquiera un vehiculo marca Nissan, tipo tiida, modelo 2007; documento que
cuenta con valor probatorio pleno y la juzgadora lo toma en consideración como
documento base de la acción, pues lo cierto es que el actor desde el primer momento
refirió que no contaba con el original porque el no fue el que celebró el contrato de
referencia; y, por otra parte, el dictamen pericial se realizó tomando en consideración la
firma que obra en el contrato que obra en autos, peritaje que no fue objetado pues por
el contrario, el demandado fue declarado por conforme con el dictamen emitido por la
perito nombrada por la actora; por otra parte, al momento de dar contestación a la
demanda, el representante legal de ELIMINADOexpresó que él fue quien entregó la
documentación a la condusef (refiriéndose a la copia simple que presenta el actor del
contrato base de la acción) de ahí que dicho documento cuenta con valor probatorio
pleno considerándose así como un documento privado, atento a lo establecido en el
precepto legal 1296 del Código de Comercio, y además como no objetado pues el
propio demandado esta aceptando que el anexó dicho documento ante el Organismo
denominado CONDUSEF y aportó a la causa la copia certificada del mismo; entonces
lo esta reconociendo. Cabe mencionar que el actor refirió, entre otras cosas que el 15
quince de mayo del 2011 dos mil once le fue robada su credencial de elector, ello
porque su madre fue victima del delito de robo, que una vez que le llamaron para
cobrarle un supuesto adeudo que tenia respecto de un vehiculo, acudió ante el Agente
del Ministerio Público a denunciar ya que una vez que investigó se dio cuenta que
supuestamente se le había otorgado un crédito por parte de la aquí demandada para
comprar un vehiculo; que acudió ante la Institución Bancaria solicitándole la
cancelación del supuesto crédito que había contratado pero no atendieron su suplica por
lo que acudió ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros Delegación San Luis (CONDUSEF) pero que el demandado
se niega a cancelar el crédito automotriz. Se adminicula a lo anterior las copias
certificadas por el C. Agente del Ministerio Público de los hechos denunciados por el
aquí actor en donde narra el extravió de su credencial de elector y de que la parte
demandada de este juicio no quiso cancelar el crédito no obstante que fue suplantado al
no haber sido el quien firmó dicho contrato; consta dentro de las mismas copias el
informe que el Jefe de Grupo y Agente de la Policía Ministerial rinde en el cual asienta
la investigación que efectuaron con motivo de los hechos denunciados por el aquí actor
y en donde se asienta que entrevistó a quien realizó el crédito citado y que esta persona
expresó que quien tramitó el crédito fue quien dijo ser hermano de José Ángel;
constancias con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el numeral 1292 del
Código de Comercio por ser documentos públicos. Se corrobora lo anterior con el
dictamen pericial emitido por la profesionista VERÓNICA SALAS LEURA, quien
realizó el estudio de la firma que obra en el documento base de la acción con la que
existe en la credencial de elector que aportó a la causa el actor y cartilla del servicio
militar; en donde realizado el estudio de las firmas dubitables e indubitables la perito
concluyó que la firma que aparece en el contrato base de la acción no fue puesta del
puño y letra de quien estampó su firma en la credencial para votar y del servicio
militar; dictamen pericial que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo establecido
en el precepto legal 1301 del Código de Comercio y toda vez que el dictamen es eficaz
y suficientemente sustentable para crear convicción. Por otra parte, si bien es cierto que
el demandado refiere que el actor fue quien solicito el crédito, que la demandada no
alteró la firma; sin embargo, la demandada no refiere el porque sabe y le consta que el
demandado haya sido quien efectivamente suscribió el contrato, y no haya sido
suplantado, siendo que ello debió probarlo, primeramente aportando la prueba
testimonial de la persona que atendió al actor en el momento de celebrar el contrato
que ahora se dice alterado, pues el compareciente solo tiene la calidad de apoderado de
la demandada y por tanto, entre sus funciones no están la suscripción de los contratos;
máxime que, como ya se dijo el demandado no aporta elemento idóneo a fin de
acreditar que el actor sea la persona que suscribió el contrato, pues, como ya se dijo el
actor afirma que no fue el y lo acredita con el dictamen pericial y como el demandado
no demuestra en forma alguna que la firma que obra en el contrato sea la del actor, es
indudable que acreditados se encuentran los elementos de la acción en estudio, sin que
sea óbice a lo anterior el hecho de que la parte demandada haya ofertado la prueba
confesional con cargo al actor pues de la misma no se advierte que se demuestre que el
actor haya suscrito el documento en que basa su acción. Así las cosas, el actor acredita
plenamente la existencia del contrato de apertura de crédito simple, y que él no dio su
consentimiento en dicho contrato, en este caso, que el comprador no estampó
verdaderamente su firma en el contrato y por tanto, no expresó su voluntad para
intervenir en tal acto.
Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado
ELIMINADO no acredita sus excepciones, en consecuencia, SE DECLARA LA
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO
SIMPLE EN PESOS PARA LA ADQUISICIÓN DE AUTOMÓVILES DE USO
PARTICULAR (contrato 529245 TRCD) de fecha de celebración 8 de septiembre del
2011 dos mil once, celebrado por el demandado con quien dijo llamarse como el actor
del juicio; contrato que ampara un crédito por la cantidad de $91,000.00 (NOVENTA
Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.) como consecuencia de lo anterior SE DECLARA
que el pagaré suscrito el 8 ocho de septiembre del 2011 por la cantidad de $91,000.00
(NOVENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.) no es válido al no haber sido suscrito
por el aquí actor a favor del demandado, pues se demuestra en autos que el actor no
suscribió el contrato base de la acción y en consecuencia, SE DECLARA NULO; así
mismo, SE DECLARA que el contrato de crédito número 00742227119678679576 que
deriva del contrato 529245 TRCD, QUEDA CANCELADO al ser una consecuencia
del contrato base de la acción, el cual demostró el actor no fue suscrito por él. SE
CONDENA a ELIMINADO a cancelar ante el Buró de crédito el registro que se tiene
ante dicho organismo del actor. En cuanto al pago de los daños y perjuicios que refiere
en el inciso E) de las prestaciones reclamadas SE ABSUELVE al demandado de esta
prestación pues si bien el actor refiere que ello deviene del hecho de que le han sido
bloqueadas líneas de crédito que el tenia perjudicando con ello a la empresa de
consultoría, abastecimiento y servicios industriales S.A. DE C.V., de la cual es socio y
representante legal; aún cuando el actor acredita ser socio de dicha empresa con la
copia certificada por Notario Público de la protocolización del acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad ELIMINADO, en donde en efecto consta que el
aquí actor es administrador único, sin embargo no demuestra en forma alguna cuales
fueron los bloqueos que refiere lo cual debía probar en el procedimiento a fin de que en
la ejecución se cuantificaran. SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las
COSTAS originadas con el presente juicio, lo anterior con fundamento en lo dispuesto
por la Fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este
juicio.
SEGUNDO.- La vía ordinaria mercantil en que se substanció fue la
correcta.
TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.
CUARTO.- El actor ELIMINADO, probó su acción ELIMINADO no
acredito sus excepciones.
QUINTO.- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE EN PESOS PARA LA
ADQUISICIÓN DE AUTOMÓVILES DE USO PARTICULAR (contrato 529245
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TRCD) de fecha de celebración 8 de septiembre del 2011 dos mil once, celebrado por
el demandado con quien dijo llamarse como el actor del juicio; contrato que ampara un
crédito por la cantidad de $91,000.00 (NOVENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.)
SEXTO.- SE DECLARA que el pagare suscrito el 8 ocho de septiembre
del 2011 por la cantidad de $91,000.00 (NOVENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.)
no es válido al no haber sido suscrito por el aquí actor a favor del demandado, pues se
demuestra en autos que el actor no suscribió el contrato base de la acción y en
consecuencia, SE DECLARA NULO.
SÉPTIMO.- SE DECLARA que el contrato de crédito número
00742227119678679576 que deriva del contrato 529245 TRCD, QUEDA
CANCELADO al ser una consecuencia del contrato base de la acción, el cual demostró
el actor no fue suscrito por el A cargo del actor, resulta el pago de las costas originadas
en el presente juicio.
OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO a cancelar ante el Buró de
crédito el registro que se tiene ante dicho organismo del actor.
NOVENO.- En cuanto al pago de los daños y perjuicios que refiere en el
inciso E) de las prestaciones reclamadas SE ABSUELVE al demandado de esta
prestación.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso
a la información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a
las partes, que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a
la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas
y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO .- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA
SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON
SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE
LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
Número de Expediente: 47/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 19 de Octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 25 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Octubre del 2015 dos mil
quince.
VISTOS los autos del expediente 47/2015 formado con motivo del Juicio
Ejecutivo Mercantil promovido por Los Licenciados ELIMINADO , señalando como
representante común al primero de ellos, en su carácter de endosatarios en procuración
de la persona jurídica ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para dictar
SENTENCIA; y
RESULTANDO
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 12 doce de enero del
2015 dos mil quince, los profesionistas señalados comparecieron con el carácter de
Endosatarios en Procuración de ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil
y en ejercicio de la acción cambiara directa, a ELIMINADO en su carácter de Deudor,
por el pago de ELIMINADO ), como suerte principal y demás prestaciones que señala
en su escrito de demanda; expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el
sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción.
II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la
forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en
forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones
reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizarlas, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días
comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere
excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo
ocurso de contestación; por último, en el proveído de la admisión de demanda se tuvo
al actor por ofreciendo las pruebas de su parte.
III.-El 07 siete de junio de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el
emplazamiento a la demandada ELIMINADO en los términos precisados en el auto de
radicación, al requerirla por el pago de la suerte principal y demás prestaciones,
respondió que reconoce como suya la firma estampada en el documento base de la
acción así como el adeudo, que no hace ningún pago, ni señala nada en garantía, en uso
de la voz la parte actora dijo que bajo su más estricta responsabilidad señala para
garantizar el adeudo unos bienes muebles de los cuales proporcionó sus características,
las que en este espacio se dan por reproducidas para que surtan sus efectos legales
consiguientes; en seguida el actuario tiene por bien y formalmente embargado los
bienes señalados.
IV.- Por proveído de fecha 1º primero de septiembre del mismo año, se
acusó la correspondiente rebeldía a la demandada y por perdido el derecho que pudo
haber ejercitado en tiempo y, presuntamente confeso de los hechos que contiene la
demanda, toda vez que no compareció en el término legal a contestar la demanda
entablada en su contra. Se ordenó, de igual manera, que las siguientes notificaciones se
hicieran por cedula en los estrados de este juzgado, se abrió el juicio a prueba por el
termino de quince días, y se señaló fecha y hora para el deshago de la prueba
confesional a cargo de la demandada ELIMINADO ; luego a fojas 25 vuelta del
sumario, se levantó certificación en la que se hizo constar que la prueba confesional no
se verificó por la inasistencia de la absolvente, con ese antecedente. Posteriormente se
decretó un término de dos días para que las partes formularan alegatos y después se
citó para oír sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este
asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I
y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 51 fracción I y 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, que a la letra dicen: “Toda demanda debe
interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio
hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo
que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a
quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido
tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no
solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le
oponga...” “ART. 51. Son atribuciones y obligaciones de los jueces de Primera
Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su competencia,
conforme a lo que dispongan las leyes respectivas; ART. 52.- Los jueces del Ramo
Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con
exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los jueces de
lo familiar y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles cuya
competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de Comercio y
demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción concurrente.”.
Por tanto, y una vez que el obligado suscribió en esta Ciudad de San Luís
Potosí y se obligó a pagar incondicionalmente en esta misma plaza, en la cual este
juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria
directa, es evidente que este juzgado es competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO. - La vía ejecutiva mercantil en que se substancio este asunto
fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050, 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título
de crédito de los denominados pagarés.
TERCERO.- La personalidad de los promoventes quedó debidamente
acreditada, ya que se apersonaron en calidad de endosatarios en procuración de
ELIMINADO , como consta al reverso del título de crédito en donde aparece el endoso
que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33, y 35 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
CUARTO. – Los accionantes en su escrito de demanda, exigen las
siguientes prestaciones: A.- El pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de
suerte principal. B.- El pago del 5% mensual de Intereses moratorios desde que se
constituyó en mora hasta la total solución del mismo. C.- Por el pago de las costas y
gastos que se originen con motivo de la tramitación de este juicio.
Sostiene sus exigencias en los hechos siguientes: "1.- Con fecha 13 de
agosto del 2014, mi ahora demandada la ELIMINADO en su carácter de suscriptora
y/o deudora principal, suscribió a la orden de mi endosante ELIMINADO un pagare
mediante el cual quedo obligada a pagar la cantidad de ELIMINADO teniendo como
saldo del adeudo el importe que se demanda, documento el cual tiene como fecha de
vencimiento el día ELIMINADO , pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto más
un interés moratorio por incumplimiento del documento vencido y no pagado a razón
del ELIMINADO según se pactó en el documento multicitado y toda vez que a la fecha
se ha negado a realizar el pago de lo debido, es el caso de mi ahora demandada al llegar
la fecha de vencimiento del documento fundatorio de la acción la demandada no
realizo su liquidación, quedando insoluto la cantidad que se reclama. 2.- Es el caso, que
la parte demandada nunca liquido la totalidad del adeudo que es el importe que se
reclama como suerte principal, por lo que se hicieron gestiones para resolver el
problema en la vía extrajudicial requiriéndosele por el pago de forma personal,
situación que fue infructuosa hasta la fecha, no siendo posible su liquidación por la vía
amistosa y quedando insoluto la cantidad que se reclama. 3.- Tal y como se desprende
del documento base de la acción, este nos fue endosado en procuración a efecto de
conseguir judicialmente el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.”.
QUINTO.- La acción deducida por La parte actora encuentra sustento
legal en los artículos 150 fracción II, 151,152 Y 167 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito cuyo tenor literal, es el siguiente: "150.- La acción cambiaria
se ejercita: … ll.- En caso de falta de pago o de pago parcial…"; "151.- La acción
cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”;152.-
Mediante la acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: l.-
Del importe de la letra; ll.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento; lll.-De los gastos del protesto y los demás gastos legítimos; IV.- Del
previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviera vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal"; "167.- La acción
cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de
esta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8°.".
Por otra parte, el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagaré debe
contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y
el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona
que firme a su ruego o en su nombre.”
De una interpretación sistemática y funcional de los numerales transcritos,
se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La
existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago
en la fecha establecida o determinable por la ley y c) Que se ejercite tal acción en
contra de la persona que tiene la obligación de pagar.
Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, toda vez
que la existencia de un título de crédito que contenga una obligación, en particular, la
promesa incondicional de pagar una suma de dinero, se acredita con la copia certificada
de dos PAGARÉS que obran a fojas 7 siete del sumario de cuyo contenido se
desprende que ELIMINADO aparece como deudor, es decir, es la persona que se
comprometió de manera incondicional a pagar una suma determinada de dinero, misma
que aparece consignada en el texto del documento, de igual manera se observa que el
pago de aquella suma de dinero está ordenada, a favor de la persona moral
ELIMINADO que la fecha de suscripción fue el 13 trece de agosto del 2014 dos mil
catorce ELIMINADO y como fecha de vencimiento se estableció el día 03 tres de
diciembre de 2014 dos mil catorce.
En esa tesitura, deviene que el título de crédito satisface las exigencias a
que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales
como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento, la
promesa incondicional de ELIMINADO como deudor, de pagar una suma determinada
de dinero; el nombre del beneficiario, y esta Ciudad, como lugar de pago; documento
que hace prueba preconstituida de la acción que se ejercita; y que, al tenor del artículo
1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio, adquiere pleno valor
probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título
ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo, con todo ello, se demuestra el
primer elemento de la acción en estudio.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,
abril de 2000, Novena Época del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo
rubro y texto establece: "TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,
los títulos de crédito como el pagare tienen el carácter de ejecutivo, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en si mismo hace prueba
plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de prueba del hecho en
que fundamenta su excepción, precisamente en la aplicación del principio contenido en
el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual
manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su
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Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o
defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que
emitió la negativa, el obligado a probar, ya que en este último precepto establece que
también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción
legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria
que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada
acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones
o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su
contrario."
Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de
2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
"PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A
QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues
el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,
y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,
como pruebas todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones." Toda vez que no compareció a juicio, los
hechos de la demanda, se tienen por presuntamente confesos en términos del artículo
1294 del Código de Comercio.
En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha
establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque la parte
actora refiere, entre otras cosas, que en el documento base de la acción se estipuló que
se pagaría el día 03 tres de diciembre de 2014 dos mil catorce, a pesar de haber
realizado múltiples gestiones extrajudiciales, para obtener el pago de la cantidad de $
ELIMINADO , que constituye el adeudo, no lo logró y por tal motivo, ejercita la
acción cambiaria que intenta, tanto más, que no hay medio de prueba alguno que
acredite que los demandados hubieran cumplido con la obligación contraída.
Por lo que hace al tercer elemento, se acredita plenamente, toda vez que
quien juzga no tiene duda que ELIMINADO es la persona que se obligó como deudor
ELIMINADO a cubrir la totalidad de la deuda consignada en el título de crédito, que
suscribió desde el 13 trece de agosto de 2014 dos mil catorce, circunstancia que no se
encuentra desvirtuada, tanto más que la firma de ésta se encuentra inserta en el
documento base de la acción, de ahí que el extremo que se analiza se tenga por
demostrado de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de
Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, por conducto de
sus Endosatarios en Procuración, probaron los elementos constitutivos de la acción
cambiaria directa, en tanto que la demandada , no compareció a juicio por lo que se
siguió en rebeldía , en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
152, fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se
condena a la parte demandada, a pagar a la persona jurídica actora, por conducto de sus
endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal,
derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción.
SEXTO. - Del contenido literal del título de crédito base de la acción que
se ejercita, se advierte que las partes convinieron en establecer un interés moratorio a
razón de un 5% cinco por ciento mensual, lo que significa que al año el interés por este
concepto es de ELIMINADO . Tasa de interés moratorio que generaría al año la
cantidad de ELIMINADO , esa circunstancia conduce a este juzgador, estimar que el
interés moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica del
demandado, Si se toma en cuenta que ELIMINADO es el monto de la suerte principal.
Con este antecedente, esta autoridad realizara un control de
convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a
partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1°y 133
constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas
generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenidos
en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto
derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma
constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez
especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de
las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría
quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende
el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto
derecho, se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y
reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en la que el juzgador
al abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las
partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;
aplicación que no solo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre
debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de
donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho
invocado por las partes es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de
tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las
partes.
Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año
2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en
todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse
a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,
observe que su decisión respete los derechos humanos tutelados por la norma nacional
e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y
respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que , haya sido o no
invocado por las partes.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar
y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido
invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de
protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a
fin de garantizar que tales intereses, constitucionalmente reconocidos, resulten
tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país se
encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados Internacionales
adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la interpretación
del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más amplia para la
persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1°
de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: "En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional
alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de
las personas.".
Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la
Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se
interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello
constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en
otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el
Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales
internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de
nuestro país , dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de
las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la
Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva
que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy
fuerte en el sentido de que sus contenidos complementan, y no contravienen, la norma
suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías
constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del
poder público y privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los
tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican
jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control
constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse
que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado
que tienen como finalidad el control del poder ; por consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Suprema Corte conforman un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y
además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
De todo lo anterior se sigue, que el artículo 1° Constitucional establece
que todas las autoridades , en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en
consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente
que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán
dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en
los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para
realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al
alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del
derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y
existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha
rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los
derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
A mayor abundamiento, este juzgador, observa que muchos autores y
operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia
mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del
mercado son una especie de práctica para jurídica.
Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la
libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°
constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de
regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien
den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.
Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una
actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema
jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de
Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un
espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por
ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en
detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el
acto o la ley comercial resulten invalidas por el juez competente.
Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y
patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo
cual deriva que la incidencia de la actividad económica, encuentra como limite la
dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por
nuestra norma constitucional o el derecho internacional.
Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:
"DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE
DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR
TAL USO Y GOCE AL INTERES SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER
PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE
INDEMNIZACION JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PUBLICA O DE
INTERES SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS
POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS
POR LA LEY".
Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, obliga al legislador de los estados miembros, prohibir de manera
expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular
relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías
efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española
como el "Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o
préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,
fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero
dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana
ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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Estado, establece en el artículo 265, lo siguiente: "Comete el delito de usura quien,
abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria
inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses
o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las
condiciones económicas de la víctima…".
De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se
debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la
inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o
para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos
dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.
Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos
humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación
arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,
termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida
digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando
se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de
afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de
una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada
invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los
artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Al respecto tiene aplicación el criterio jurisprudencial de la décima época
que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARE. EL
ARTICULO 174, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y
OPERACIONES DE CREDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCION DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACION CONFORME CON LA
CONSTITUCION [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1á./J.132/2012 (10ª) Y
DE LA TESIS AISLADA 1ª. CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema
del interés usurario en la suscripción de un pagare, conduce a esta Sala a apartarse de
los criterios sostenidos en la tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012
(10ª), en virtud de que en su elaboración se equiparo el interés usurario con el interés
lesivo, lo que provoco que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que
rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también
para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir
la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo
1° constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé
la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno
contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; pero, además, dispone que la ley debe
prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en pagare
de rédito y los intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y solo ante la falta
de tal pacto, operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el
sentido de que la permisión debe acordar intereses tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; no solo permite que los gobernados conserven la
facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagares, sino
que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis
sobre el reclamo de intereses pactados en un pagare y al determinar la condena
conducente (en su caso), aplique de oficio el articulo 174 indicado acorde con el
contenido constitucionalmente valido de ese precepto y a la luz de las condiciones
particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el
citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de
intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo
sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo . Así
para el caso de que el interés pactado en el pagare, genere convicción en el juzgador de
que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, aquel debe proceder de oficio a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva,
mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver"; así como la diversa
TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014,, identificada bajo la voz: "PAGARE. SI EL
JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERES PACTADA CON BASE EN
EL ARTICULO 174, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS
Y OPERACIONES DE CREDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE
OFICIO, REDUCIRLA PRDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto
permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagare el rédito y los intereses que deban cubrirse se
pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal; pues ese
contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es limitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo . Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagare, para determinar la condena conducente (en su caso),
debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido
constitucionalmente valido de ser precepto y a la luz de las condiciones particulares y
los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por
lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundad y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los
elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b)la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagare
y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c)el destino o finalidad del crédito;
d)el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago
del crédito; g)las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del
adeudo; i) las condiciones del mercado; y j)otras cuestiones que generen convicción en
el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el
juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de
ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como
notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación
del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna
situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor"
En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de
origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,
permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control
de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de
garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente
inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su
contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al
permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación
desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una
persona, en este caso el deudor.
Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó
un interés moratorio de 60% anual, y como se dijo, la cantidad resultante del interés
moratorio anual es por ELIMINADO suma que resulta notoriamente lesiva a la esfera
jurídica del demandado, cuenta habida que ELIMINADO es el monto de la suerte
principal. Lo cual indica, que aquella suma, es casi igual a la cantidad adeudada.
Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,
transcrita en párrafos que anteceden, se advierta que, en autos, no existen parámetros
guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés
moratorio no es notoriamente excesivo.
En efecto, de las constancias de autos, no abra dato alguno que permita
establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el
monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el
demandado, cuya apreciación solo constituye un parámetro de referencia, o bien, si
tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida
real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que
mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no
es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se
advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el
acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado
que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los
alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se
ven afectados al medir un interés arbitrario.
Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°
de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis
jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a
los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el
Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es deducir prudencialmente la tasa
de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio
del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la
autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es
necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, lo que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés
de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se realizan.
Es esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en
las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina, que se equipara
al préstamo personal, por lo que, siguiendo los lineamientos de la autoridad federal, se
atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese tipo de operaciones manejaban,
en la fecha de suscripción del título de crédito, 13 trece de agosto del 2014 dos mil
catorce, por los siguientes bancos: BANCO AFIRME 39%; BANCO DEL BAJIO
28%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 45%; BBVA BANCOMER 34%; IXE
BANCO 24.00% y SANTANDER 39.50% siguiendo los lineamientos del Tribunal
Colegiado, se suman los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de
237.1% entre siete que son el número de bancos considerados, se obtiene el 33.87%
anual. A esa cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor
Agregado, en esa época, que resulta de multiplicar 33.8 por .15, resultando la cantidad
de 5.07, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito en
un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés
correspondiente como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman dando la
cantidad de 38.87% como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por
ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para
el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de
multiplicar la tasa promedio anual (33.87) por .10 cuyo resultado es 3.38. Al sumarse la
tasa anual promedio de interés bancario (33.87), más la tasa del impuesto al valor
agregado (5.07), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.38), da
la tasa final de 42.32% anual.
En esa virtud, se ajusta la condena por concepto de intereses moratorios
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en
el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un
porcentaje anual de 42.32% que equivale a un porcentaje mensual de 3.52% que era la
tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de
crédito, base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran
a contar a partir del día 4 cuatro de diciembre del 2014 dos mil catorce, hasta la total
solución del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079
fracción VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el termino
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad liquida a que
resulto condenado, apercibido que, en caso de no hacerlo dentro del término concedido
para ello, se procederá a la etapa de ejecución.
OCTAVO. -Son a cargo de la parte demandada, el pago de las COSTAS
originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia
condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de
Comercio.
NOVENO. - En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará disposición
del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de
acceso a la información, previa protección de los datos personales.
DECIMO. - Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015.
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deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,
1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:
PRIMERO. - Este juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO. - Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO. - La personalidad de la parte actora, se acredito en autos, la
parte demandada no compareció a juicio, por lo que se tramitó en su rebeldía, en
consecuencia.
CUARTO. - Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , al pago de la
suerte principal por la cantidad de ELIMINADO QUINTO. - Se CONDENA a la
demandada ELIMINADO , al pago de un interés moratorio a razón del 3.52% mensual
sobre la suerte principal a partir del día 4 cuatro de diciembre de 2014 dos mil catorce,
hasta la total solución del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.
SEXTO. - Se concede a la parte demandada el termino improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resulto condenada, apercibida
que, en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la
etapa de ejecución.
SÉPTIMO. - Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago
de las COSTAS originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber
obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del
Código de Comercio.
OCTAVO. - En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III
de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
NOVENO. - Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes
que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,
deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción.
DÉCIMO. - Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.
ASI, lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA
ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe. LICENCIADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. - Doy Fe.
COTEJÓ: L´LAHH.
Número de Expediente: 389/2014
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia:
Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 27 de Noviembre de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
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