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ÍNDICE
CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 3 DE JUNIO DE 2014
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1
NÚMERO
ASUNTO
IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y
RESOLUCIÓN. PÁGINAS.
254/2013
111/2013
CONTRADICCIÓN DE TESIS entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal.
(BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ) CONTRADICCIÓN DE TESIS suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA)
3 A 13 DESECHADO
14 A 53 EN LISTA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
TRIBUNAL PLENO
SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 3 DE JUNIO DE 2014
ASISTENCIA:
PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO: JUAN N. SILVA MEZA
SEÑORES MINISTROS: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
AUSENTE: SEÑOR MINISTRO:
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, PREVIO AVISO A LA PRESIDENCIA.
(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:50 HORAS) SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública
ordinaria correspondiente al día de hoy. Señor secretario, sírvase
dar cuenta, por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro
Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de
la sesión pública número 59 ordinaria, celebrada el lunes dos de
junio del año en curso.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.
Señoras y señores Ministros, está a su consideración el acta con
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la que se ha dado cuenta por el señor secretario. Si no hay algún
comentario o duda, les consulto si se aprueba en forma
económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁ APROBADA. Señor secretario, continuamos.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,
señor Ministro Presidente. Se somete a su
consideración el proyecto relativo a la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 254/2013. SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Bajo la ponencia del señor Ministro Valls Hernández y conforme
al punto resolutivo único al que se dio lectura en sesión anterior.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.
Recuerdo a las señoras y a los señores Ministros que el día de
ayer iniciamos la discusión de esta contradicción de tesis, de
este proyecto; hemos votado los considerandos relativos a los
temas procesales: competencia, legitimación y las ejecutorias de
las que derivan los criterios de esta supuesta contradicción.
Estamos en el considerando cuarto, relativo a la existencia de la
misma. El señor Ministro Fernando Franco había solicitado el uso
de la palabra el día de ayer y ahora se lo concedemos.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias,
señor Ministro Presidente. El señor Ministro ponente nos está
planteando en su proyecto que no existe la contradicción. Yo fui
quien denunció la posible contradicción y estoy convencido —
con pleno respeto a la opinión que nos plantean— de que sí
existe.
Entiendo que como en muchos casos las contradicciones de
criterios no las vemos en blanco y negro, y siempre existe la
posibilidad de tener posiciones diferenciadas; sin embargo, en el
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caso concreto, simplemente quiero manifestar el por qué
considero que existe y por qué la denuncié.
En el criterio de la Primera Sala, y me voy a referir
exclusivamente a la parte respectiva de la ejecutoria que creo
que está en contradicción, se dijo textualmente: “Lo anterior sin
que se inadvierta que los artículos tales —me los salto— al aludir
a la facultad de atracción únicamente establecen su procedencia
respecto de amparos directos y de los recursos de revisión y no
hacen referencia de los recursos de reclamación. Al respecto,
debe decirse que tal omisión no es obstáculo para que este Alto
Tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la facultad de
atracción para conocer de estos últimos recursos, toda vez que
la teleología de la citada disposición constitucional no es limitar la
facultad exclusivamente para los amparos directos y los recursos
de revisión.” Ya no sigo con la cita, creo que esto sería.
En la que se dictó en la Segunda Sala, se dijo expresamente:
“Dicha reclamación no se encuentra contemplada en los
supuestos dentro de los cuales este Alto Tribunal puede ejercer
la facultad de atracción conferida en los artículos tales y tales,
vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, por lo que no está
en posibilidad de ejercer la facultad de atracción de mérito”.
Consecuentemente, deduzco de esto que efectivamente se
puede considerar que existe la contradicción de criterios en estos
términos y, por supuesto, estaré absolutamente abierto a la
decisión que tome este Pleno al respecto. Seguiré sosteniendo
por lo tanto mi posición de que sí existe una contradicción de
criterios entre las dos Salas. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Fernando Franco. Continúa a discusión. Señor Ministro Cossío.
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SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Señor Ministro Presidente, el
día de ayer le solicitaba al señor Ministro ponente, desde luego, y
al Tribunal Pleno, tomáramos un tiempo para reflexionar sobre
este tema de la contradicción, también por razón de la hora.
En lo esencial coincido con lo que acaba de plantear el señor
Ministro Franco; creo que el punto de contradicción está referido
precisamente hacia el recurso de reclamación, es o no
susceptible de atraerse, creo que ahí es donde descansa el
punto de contradicción, de forma tal creo que sí existe esta
contradicción, tal como lo acaba de expresar también el propio
señor Ministro Franco. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Cossío. Señor Ministro Luis María Aguilar.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Yo también, señor
Ministro Presidente, considero que sí existe la contradicción de
tesis en este caso, porque inclusive desde mi punto de vista,
existen pronunciamientos expresos de las Salas de este Alto
Tribunal en cuanto a la procedencia en el ejercicio de la facultad
de atracción, tratándose del recurso de reclamación, tema
respecto del que sí se sostuvieron criterios contradictorios.
En la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 75/2012 de
la Primera Sala, se señaló que la Suprema Corte podía ejercer
dicha facultad, tratándose de recursos de reclamación aunque no
se encontrara establecido en los artículos 107, fracción V, último
párrafo, VI y VIII, cuarto párrafo, de la Constitución y los artículos
relativos de la Ley de Amparo al considerar, en esencia, que la
teleología de dicha disposición constitucional no era limitada a la
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facultad de los amparos directos y de los recursos, sino fijar una
facultad genérica.
Por su parte, en las solicitudes de ejercicio de facultad de
atracción 120/2013, 121/2013, 132/2013, 133/2013 y 134/2013 –
por cierto la 120/2013 de mi ponencia– todas resueltas en sesión
de veintidós de mayo de dos mil trece, la Segunda Sala señaló
de manera expresa que el recurso de reclamación no se
encuentra contemplado en los supuestos previstos en el artículo
107, fracción V, último párrafo, VI y VIII, de este artículo
constitucional.
Por las razones correspondientes, si por un lado una Sala
consideró que no era procedente atraer estos asuntos y la otra
consideró que sí, de una manera extensa y más amplia, creo que
sí existen las contradicciones de tesis denunciadas; y por lo
tanto, creo que por aclaración y seguridad jurídica de los
justiciables y de los juzgadores sería conveniente que este
tribunal Pleno se pronunciara al respecto. Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro.
Continúa a discusión. Señora Ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro
Presidente. El problema que estamos analizando es porque,
recuerden ustedes que los artículos de la Ley de Amparo anterior
–porque se refiere a la Ley de Amparo anterior– determinan que
la facultad de atracción debe de ejercerse o en amparos directos
o en amparos en revisión, pero no se hace una determinación
expresa respecto de otros medios de defensa, de otros recursos.
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La Primera Sala expresamente determina que aun cuando en los
artículos se diga que no se establezcan como posibles facultades
de atracción en otros recursos que no sean el recurso de revisión
o el juicio de amparo directo, dicen que de todas maneras es
factible atraerlo.
Como se mencionó por el señor Ministro Franco, en los asuntos
que están ahora en contradicción de criterio, efectivamente, la
Segunda Sala había externado el criterio, o al menos en ese
asunto en específico se dijo que no procedía la facultad de
atracción porque de alguna manera el artículo no contemplaba
recursos diferentes al recurso de revisión y al juicio de amparo;
sin embargo, déjenme decirles que creo que podríamos, si es
que ustedes consideran que sí hay contradicción de criterios,
decir que están sin materia, porque tenemos muchos asuntos
posteriores dados en la Segunda Sala, incluso traigo algunos
bajo mi ponencia, otros bajo la ponencia de los señores Ministros,
donde hemos atraído por quejas y por recursos de reclamación, y
por esa razón de alguna manera si se entendiera que el criterio
externado en el asunto que está ahora sometido a la
contradicción de criterios se manifestó que no estaban
establecidos otros recursos dentro de este artículo, lo cierto es
que fue en ese caso concreto donde se estimó que no era
procedente por múltiples razones, que incluso el proyecto está
transcribiendo, pero es verdad, lo que lee el señor Ministro
Franco de la parte conducente sí se dice de manera específica:
“Los únicos recursos en los que se puede ejercer facultad de
atracción son recurso de revisión y juicio de amparo”; entonces,
pareciera entenderse que evidentemente el criterio choca con el
de la Primera Sala; sin embargo, debo mencionarles que en la
Segunda Sala incluso antes de este criterio hemos atraído todos
aquellos asuntos que se dieron en relación con reforma
constitucional, fueron atraídos en su momento y algunos eran
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recursos de queja, entonces, antes y después, tengo a la mano
uno de sesión de catorce de agosto de dos mil trece que es
posterior incluso al que ahora se está analizando, donde la
Segunda Sala sí ha atraído, sopesando el caso concreto aun
cuando se trate de un recurso de reclamación o un recurso de
queja, hemos llegado a atraer por considerarlos importantes y
trascendentes.
Quizás lo que podríamos decir: la regla general es no atraer en
este tipo de asuntos, sin embargo, cuando el asunto se ha
considerado que lo amerita, lo hemos atraído, entonces también
podríamos pensar: no tiene materia la contradicción aun cuando
se llegara a estimar que efectivamente existe, no tiene materia
porque la Segunda Sala tiene asuntos posteriores donde ha
ejercido facultad de atracción en otro tipo de recursos, en quejas
y en recursos de reclamación. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra.
Bien, concretando, señora Ministra, sintetizando la propuesta de
la señora Ministra, es en el tema que estamos analizando
respecto de la existencia de la contradicción, ella asume que
existe contradicción.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: De que existe y que puede
declararse sin materia.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Pero de aceptarse esto en el
fondo queda sin materia, ese es el matiz y sigue a la
consideración del Tribunal Pleno la propuesta del proyecto. Señor
Ministro Alberto Pérez Dayán.
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SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro
Presidente. Desde luego que la información que nos ha
proporcionado la señora Ministra Luna es fundamental para lo
que seguiría si este proyecto se transformara en un tema en
donde sí hay contradicción de tesis; desde luego que tendríamos
que revisar si todos esos criterios son o no aplicables,
precisamente a la problemática que plantea este específico
asunto en donde lo que se analiza es el contenido de la anterior
Ley de Amparo; esto es, la vinculación de la Constitución, texto
vigente antes y ahora, pero en específico las disposiciones
propias de la Ley de Amparo, antes de la entrada en vigor de la
vigente, de ahí que sigo pensando que en todo caso, habría
dificultad, por lo menos de mi parte, para establecer que se ha
quedado sin materia hasta en tanto no tener a la vista concreta
los asuntos que han modificado el criterio de la Sala.
Desde luego, no puedo argumentar desconocerlos, pues he
participado en la discusión de todos estos asuntos en donde al
tenor de la nueva legislación ya hemos atraído, como bien lo dice
la señora Ministra, tanto asuntos de reclamación como de queja,
fundamentalmente estos últimos.
Esto es, dado que la nueva normatividad no establece
concretamente la posibilidad de ejercer la facultad de atracción
sólo en amparos directos o en revisiones de amparo indirecto en
donde el tema sea exclusivamente de legalidad, creo entonces
conveniente, por lo menos para mi parte, poder definir si esto se
queda sin materia a partir de conocer cuáles fueron aquellos
asuntos de la propia Segunda Sala y poder establecer que sí
fueron sobre las condiciones de lo que aquí se establece.
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Hasta el momento sólo me quedaría con que sí hay contradicción
de criterio y en la medida en que esto prosperara, seguramente
un returno llevaría a que quien tuviera a su cargo el asunto
encontrar si es posible o no establecer esa falta de materia. Es
cuanto, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro
Alberto Pérez Dayán. Señor Ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro
Presidente. No en el ánimo de ver como división, sino al
contrario, los que estamos en la Primera Sala pues estamos
ciertos del criterio, lo que nos está señalando la señora Ministra
es que la Segunda Sala, tiene frente a lo que es aparentemente
esta radicalidad de la procedencia, algunos criterios en sentido
contrario, y yo no tendría inconveniente, cómo integrante de la
Primera Sala porque entiendo lo que estaría determinando es, al
final del día, el criterio de la procedencia entre las dos Salas, sin
embargo, creo que sería muy conveniente, y también lo decía
ahora el señor Ministro Pérez Dayán, que la señora Ministra que
trae este caso reciente del año 2013, pues nos pudiera informar
sobre el mismo, para saber si efectivamente se da.
Yo coincido en que sería importante: primero, declarar que sí
existe la contradicción porque eso es lo que técnicamente se da,
y después, si es que, como seguramente será, la señora Ministra
acredita este abandono de criterio pues podríamos tomar la
segunda parte de la determinación.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Aquí estamos precisamente
siguiendo este orden de la propuesta del proyecto que es en
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relación con la existencia o no; y prácticamente se han venido
decantando así las posiciones.
Le doy la palabra al señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en
este tema exclusivamente de la existencia o no de la
contradicción.
Advierto, si esto nos llevara a otro camino, ahí sería una situación
de eventual desechamiento y returno, para efecto de que se
estudiaran precisamente todas estas posibilidades que hay en
relación con los nuevos criterios que han venido manifestándose.
Señor Ministro Luis María Aguilar Morales, tiene usted la palabra.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Sí, en los mismos
términos que dicen los señores Ministros Pérez Dayán y Cossío
Díaz. En primer lugar, desde luego, para poder dejarla sin
materia habría que reconocer, como bien dice el Ministro, que
existe la contradicción de tesis.
En segundo lugar, tampoco me queda muy claro. Lo que
recuerdo en la sesión de mayo de dos mil trece que mencioné,
donde se resolvieron varios asuntos, en efecto, inclusive la
señora Ministra mencionó que se habían admitido algunos otros
previamente a eso, pero el último criterio que recuerdo de la Sala,
seguramente puede haber una equivocación de mi parte, es que
no se habían admitido ––habría que verificarlo–– pero en primer
término, desde luego, habría que establecer si existe la
contradicción de tesis para poder dejarla sin materia, inclusive.
Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Continúa a discusión el tema,
existencia o no de la contradicción. Si no hay alguna
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manifestación, señor secretario, tome la votación a favor o en
contra de la propuesta.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: En contra, me parece que existe contradicción.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Igual.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí existe.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: En el mismo sentido.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Sí existe.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Sí existe.
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Considero que no existe.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Sí existe contradicción.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: En contra del proyecto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: En contra del proyecto.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro
Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de
nueve votos en contra del proyecto, en el sentido de que sí existe
la contradicción.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Suficiente para técnicamente
proceder al desechamiento y returno, en tanto que si bien se han
manifestado algunos criterios que pareciera que significa que la
contradicción ––de existir–– ha quedado sin materia, hay varios
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de ellos que habrían de ser analizados por el ministro a quien
corresponda el returno de este asunto.
SE DESECHA ESTE PROYECTO Y SE ORDENA EL RETURNO EN EL RIGUROSO ORDEN ESTABLECIDO. Señor secretario, continúe dando cuenta, por favor.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,
señor Ministro Presidente. Se somete a su
consideración el proyecto relativo a la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013. SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Bajo la ponencia del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y
conforme a los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA ENTRE EL AMPARO EN REVISIÓN 366/2012, SUSTENTADO POR LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Y LOS AMPAROS EN REVISIÓN 404/2012, 606/2012 Y 750/2012, SUSTENTADOS POR LA SEGUNDA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
SEGUNDO. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA ENTRE EL AMPARO EN REVISIÓN 366/2012, SUSTENTADO POR LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS AMPAROS EN REVISIÓN 553/2012, 684/2012 Y 29/2013, SUSTENTADOS POR LA SEGUNDA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TERCERO. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE TRIBUNAL PLENO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO APARTADO DE ESTA SENTENCIA. NOTIFÍQUESE; “…”
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.
Tiene la palabra el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
ponente.
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SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,
señor Presidente. Señoras y señores Ministros, esta
contradicción de tesis que discutiremos y resolveremos en esta
sesión, es de la mayor trascendencia, pues tiene que ver con la
configuración de una de las principales figuras que fueron
incorporadas en la nueva reglamentación del juicio de amparo,
como es la del interés legítimo.
Desde la promulgación de nuestra Constitución de 1917, y hasta
la reforma constitucional de junio de 2011, esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación mantuvo una interpretación más o menos
constante en torno al interés necesario para comparecer al juicio
de amparo, identificando al mismo con un perjuicio directo a la
esfera jurídica del quejoso, a partir de la titularidad de un derecho
público subjetivo, esto es, se requería una lesión directa e
inmediata en la persona o patrimonio del quejoso, situación que
debía ser susceptible de apreciación objetiva.
Sin embargo, el seis de junio de dos mil once fue publicada en el
Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional cuyos
antecedentes remotos en este punto llegan al proyecto de la
nueva Ley de Amparo que elaboró la Comisión Especial
designada por este Tribunal Pleno, mediante la cual se
introdujeron diversas modificaciones al esquema y alcances del
juicio de amparo, en específico, y por lo que ve al interés
necesario para promover dicho medio de control constitucional,
en la fracción I del artículo 107 constitucional, se estableció una
distinción.
En un primer término, para la promoción del amparo directo,
tratándose de actos o resoluciones que no provengan de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se mantuvo a
la exigencia de que lo haga la parte agraviada, pero tal concepto
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fue desarrollado y segmentado en dos supuestos, pudiendo ser:
a) El titular de un derecho, o b) El titular de un interés legítimo,
individual o colectivo, ya sea que se afecte su esfera jurídica de
manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden
jurídico; y, en segundo lugar, para el efecto de actos o
resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo, se mantuvo la existencia de aducir la titularidad de
un derecho subjetivo.
Tal y como se discutirá más adelante, en el proyecto se sostiene
que las notas distintivas de este interés legítimo, previsto en la
Constitución a partir de junio de dos mil once, son las siguientes:
a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos
fundamentales y una persona que comparece en el proceso.
b) El vínculo no requiere de la titularidad, ni una facultad
conferida expresamente por el ordenamiento jurídico; es decir, la
persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un
agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al
tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente
relevante.
c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el
interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de
la sociedad como ocurre con el interés simple; es decir, implica el
acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones
jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende,
protegidos.
d) La concesión del amparo se traduciría en un beneficio jurídico
en favor del quejoso; es decir, un efecto positivo en su esfera
jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto, mismo que no puede
ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la
resolución que en su caso llegue a dictarse.
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e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en
un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad,
y no sólo como una simple posibilidad.
f) Así, el quejoso tiene un interés propio, distinto de cualquier otro
gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de
conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de
tales fines, se incide en el ámbito de dicho interés propio.
g) La situación jurídica identificable surge por una relación
específica, con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea
por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.
h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el
interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal
asociación no es absoluta e indefectible, y debido a su
configuración normativa, la categorización de todas las posibles
situaciones y supuestos del interés legítimo, deberán ser
producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al
aplicar dicha figura jurídica.
i) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del
proceso del cual forma parte; es decir, el interés legítimo requiere
ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo,
consistentes en la protección de los derechos fundamentales de
las personas.
Así, previo a la exposición de cada una de las partes que integran
el proyecto, es necesario asentar que se estima que el criterio
contenido en éste resulta acorde a la finalidad del juicio de
amparo a la luz del principio pro persona, pues mediante el
mismo se amplía la protección de los derechos humanos, al
permitir un mayor acceso a tal medio de control de
constitucionalidad, situación que redunda de forma directa en un
respeto al nuevo paradigma constitucional que en materia de
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derechos humanos el Constituyente consagró en nuestro texto
constitucional desde junio de dos mil once.
Hasta aquí la presentación general, y si usted no tiene
inconveniente, señor Presidente, podríamos poner a
consideración los capítulos previos de cuestiones procesales.
Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
ponente, muchas gracias. Efectivamente, vamos a poner a
consideración de las señoras y de los señores Ministros, en
atención a la estructura del proyecto, los temas procesales y
formales antes de llegar a la propuesta del proyecto; desde
luego, en principio, el apartado primero, donde se alojan los
criterios que contiene la presente contradicción de criterios que
corre en las páginas uno y dos; el segundo, relativo a la denuncia
y trámite de la contradicción de tesis; el tercero, atinente a la
competencia; el cuarto, a la legitimación; el quinto, que contiene
la reseña de los criterios que contienden en esta contradicción de
criterio; el sexto, los criterios para determinar la existencia de una
contradicción de tesis.
Vamos a dejarlos hasta el apartado quinto, en principio, a ver si
hay alguna observación, o si se está de acuerdo con el contenido
de este desarrollo en el proyecto, los temas estrictamente
procesales. Hay alguna observación de las señoras y de los
señores Ministros, les consulto si su contenido se aprueba en
forma económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁN APROBADOS, señor secretario. Tomamos nota.
Estamos situados en el apartado sexto en relación con los
criterios para determinar la existencia de una contradicción de
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criterios tal como se identifica en el proyecto; criterios para
determinar la existencia de una contradicción de tesis que corre
de las páginas catorce y quince de este proyecto. A su
consideración, señor Ministro Luis María Aguilar.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Con todo respeto,
tengo muchas dudas sobre la existencia de la contradicción.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Hace el anuncio el señor
Ministro Luis María Aguilar que tiene duda en relación con la
esencia; efectivamente, porque este apartado prácticamente
hace esta mención de los criterios precisamente para determinar
la existencia de una contradicción. Señor Ministro Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Efectivamente, señor Presidente, en este apartado, el sexto, se
hace nada más la relación de los criterios; después en el séptimo
viene un apartado donde se establece un capítulo de inexistencia
de tres distintos rubros de criterios; y ya en el octavo es donde se
plantea la existencia de la contradicción que en caso de existir, y
así lo decide el Pleno, tendríamos que analizar. Gracias,
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, Ministro ponente. De
esta suerte, en principio, si el tema de la existencia o inexistencia,
como el señor Ministro ponente lo ha señalado, viene
estructurado de esa manera, en principio, en el apartado séptimo
la inexistencia de la contradicción entre el amparo en revisión 366
de la Primera Sala y los amparos en revisión 404, 606, 750 y 750
de la Segunda Sala, está a su consideración, en principio, el
contenido de este apartado séptimo relativo a la inexistencia de la
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contradicción en relación con estos concretos criterios señalados
en el amparo que señala el proyecto.
Si no hay alguna observación, en forma económica se aprueba
su contenido. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁ APROBADO. Y estamos situados ya en la existencia, señor Ministro Luis María
Aguilar, de la contradicción. Adelante, por favor.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor
Presidente. Pienso, con todo respeto, que no puede existir la
contradicción de tesis en un tema de esta naturaleza y respecto
de las opiniones establecidas por las dos Salas.
Como ustedes saben, inclusive enseguida de la vista de este
proyecto está listada la contradicción de tesis 38/2013, a cargo
de mi ponencia, que involucra un tema semejante que aquí se
presenta. En dicho asunto, como puede corroborarse del
contenido de la propuesta relativa, encontré que la definición
sobre el alcance de concepto que de interés legítimo se adoptó
en la Primera y en la Segunda Salas, no implica en estricto
sentido una contienda de posiciones que justificara la existencia
de la contradicción denunciada.
En el caso en consulta, el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea
nos plantea una propuesta distinta, asegurando que existe la
contradicción de tesis por las razones que ahí se consideran,
principalmente relacionadas con los elementos de los que cada
una de las Salas se valieron para tratar de definir el concepto de
interés legítimo para efectos del juicio de amparo.
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Al respecto, siendo congruente con la idea que ya señalé, en
principio, me distanció de esta conclusión, pues reitero, no veo
una clara discrepancia entre los criterios que sirvieron de base a
la integración del caso; esa duda, si puede decírsele así, me
viene dada en primer lugar, por el hecho de que como puede
comprobarse de lo mucho que se ha escrito y dicho alrededor de
la figura del interés legítimo, se trata de un concepto complejo,
cuya definición, desde luego, no es univoca, se ha construido,
más bien, y debe construirse de manera casuística; dicho de otro
modo, a pesar de que pueden darse elementos mínimos acerca
de su contenido, lo cierto es que es casi imposible pretender dar
un marco absoluto, y creo que hasta inconveniente, porque su
configuración no podrá ampliarse o atenuarse, según el caso,
específicamente en función del derecho que se busque proteger;
basta señalar que, por ejemplo, en el derecho comparado
principalmente lo que arrojan múltiples precedentes del Tribunal
Constitucional español, de donde por cierto, parece recoger su
criterio la Primera Sala, el alcance y aplicación de la noción de
interés legitimo a pesar de contar con una concepción básica, se
ha maximizado o restringido según la casuística concreta, es
precisamente ese escenario lo que como pretendo explicar me
mueve a no poder desprender de manera clara la existencia de la
contradicción de tesis, porque lo verdaderamente cierto es que
alrededor de la necesidad de definir el concepto de interés
legítimo para efecto del juicio de amparo en términos del artículo
107, fracción I, constitucional, ambas Salas de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación han buscado identificar desde su
particular visión, lo que por dicha figura puede entenderse, sin
que, y así lo creo, los criterios relativos constituyan una posición
acabada por absoluta, de lo que debe involucrar, de ahí que, por
tanto, no puede identificar la discrepancia que exige una
contradicción de tesis.
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Lo anterior se desprende de la circunstancia de que desde su
dimensión argumentativa en modelos de interpretación,
evidentemente distintos, tanto la Primera Sala en el amparo en
revisión 366/2012 y posteriormente en la contradicción de tesis
553/2012, como la Segunda Sala, en el amparo en revisión
553/2012, coincidieron en que el interés legitimo se predica
desde la necesidad de la protección a la afectación indirecta de
un derecho objetivo por parte de quien lo invoca, individual o
colectivamente, en función de su situación frente al orden
jurídico. Al respecto, el hecho de que en la suscripción de esa
consideración sustancial la Segunda Sala hubiera hecho hincapié
en la mención del interés difuso como análoga a la idea del
interés legitimo, no implica que en automático, porque la Primera
Sala no lo hizo, prevalezca una contradicción de tesis, ni que se
desechen de suyo todos los razonamientos que una y otra
construyeron, pues insisto, se trata de criterios no cimentados
desde elementos absolutos y exclusivos alrededor de una figura
que por su complejidad puede admitir diversas ideas
complementarias aplicables a cada caso en particular en que se
vaya habiendo.
Tomando en cuenta que en el escrito que propició la formación
de estas contradicciones, el Ministro José Fernando Franco
González Salas estimó que la causa que materializaba la
existencia de la contradicción, derivaba de que: “mientras la
Primera Sala precisa que la afectación al interés legítimo puede
ser individual o colectiva, la Segunda Sala estima que la
afectación al interés legítimo se da en la medida en el que el
sujeto forma parte de un ente colectivo, que de manera abstracta
tiene interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva, lo
que explica que se hable de un interés individual o colectivo, pero
23
en el entendido de que la afectación individual sólo podrá darse si
éste forma parte de una colectividad interesada, ya que de lo
contrario, se estaría en presencia de un interés jurídico o de un
interés simple”.
Lo cierto es que la contradicción de tesis no puede configurarse
desde la aproximación transcrita, porque en este punto ambas
Salas reconocen que el concepto de interés legítimo se integra
de manera sustancial a partir de las premisas consistentes en
que, por un lado, no da lugar a un derecho subjetivo —coinciden
ambas Salas— y por otro, que tampoco supone una afectación
directa al estatus jurídico del quejoso, sino una afectación
indirecta derivada de la especial situación que tiene en el
ordenamiento jurídico y que le permite exigir su restitución; es
decir, ambas Salas, encuentra que en la dimensión del interés
legítimo, la afectación que pueda alegarse en el amparo, no
deriva de la situación directa del particular con el acto reclamado,
sino de la indirecta derivada de la especial posición que tiene en
el ordenamiento jurídico.
Luego entonces, no considero que se tenga por existente la
contradicción, porque además, tratar de establecer un paradigma
o un marco específico de éste, le quita precisamente la utilidad al
concepto de interés legítimo que debe darse en cada uno de los
casos que se vayan analizando casuísticamente; por lo que
pienso que estas dos posturas de las Salas, no se contradicen,
en todo caso hasta se podrían complementar, pero por lo tanto,
no existe una contradicción de tesis clara y franca para poder
analizarla.
Desde mi punto de vista, en este aspecto del proyecto, yo votaría
en contra, señor Ministro Presidente. Gracias.
24
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Aguilar Morales. Continúa a discusión. Señor Ministro Fernando
Franco.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Señor
Ministro Presidente, efectivamente, como lo ha señalado el señor
Ministro Aguilar, yo he diferido del criterio de la Segunda Sala, de
hecho voté en contra del primer precedente, todavía con una
integración diferente, y posteriormente, dado el criterio
mayoritario, siempre he reservado mi criterio en este punto, hasta
que el Pleno decidiera esto; el señor Ministro Valls también, en
varios de los asuntos que involucran este tema, ha votado con
salvedades.
Yo difiero de la argumentación que se acaba de dar. Me parece
que sí vale la pena que intentemos, por lo menos dar el marco de
referencia básico de lo que debe ser el interés legítimo, que es,
hasta donde entiendo, está procurando el proyecto que nos ha
sido presentado.
Me parece que efectivamente hay un punto que no es un
problema de apreciación, sino que es un problema objetivo, y voy
a leer la parte del criterio de la Segunda Sala en donde, en mi
opinión, se presenta la diferencia medular con la que yo
sostengo, hay la contradicción de tesis, que no ha variado hasta
ahora, en los asuntos que hemos resuelto.
Ahí se dice, “lo que implica que esa especial situación” —tiene
razón el señor Ministro Aguilar, hay coincidencia en varios
puntos, pero esta es la parte medular— no supone ni un derecho
subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma
25
que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad,
identificada e identificable, lo que supone en la demostración de
que el quejoso pertenece a ella; éste es el concepto que se ha
venido desarrollando y que no cambia, esto se transcribe con
base en los demás precedentes en el proyecto, en la página
diecinueve, en donde se sostiene por qué sí hay la contradicción,
y se dice expresamente, cosa que yo considero que es
categóricamente cierta; la Segunda Sala identificó al mismo, es
decir, al interés legítimo, con los intereses difusos o colectivos,
mientras que la Primera Sala estableció que dicho interés podría
ser de índole individual o colectiva.
Hasta donde yo entiendo, el señor Ministro Valls y su servidor,
siempre hemos planteado esta diferencia con el criterio de la
Segunda Sala; y me parece que éste sí es un elemento objetivo,
y que no es una cuestión de apreciación, sino de definición de si
el alcance del interés legítimo, puede ser estrictamente individual,
cuando se dan todos los demás supuestos, o como lo ha venido
reiterando la Segunda Sala, tiene que identificarse con interés
difuso, y no sólo eso, siempre tiene que verse a la luz de una
colectividad que es la afectada, y el sujeto como parte de esa
colectividad, puede hacer valer que tiene el interés legítimo;
consecuentemente, por estas razones, estimo en el punto
concreto –aunque ya de alguna manera expresé mi opinión en el
fondo– que sí existe la contradicción de criterios. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Franco. Señora Ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Yo quería tratar un tema
previo a la existencia de la contradicción de tesis –perdón por no
haber pedido la palabra antes–.
26
Lo que sucede es que los asuntos que están informando la
contradicción de tesis que ahora estamos analizando son de dos
mil doce o de inicios de dos mil trece, incluso los que se está
diciendo que hay contradicción y los que no hay contradicción; el
período que comprenden estos asuntos –los traigo a la mano–
todos son –les decía– de dos mil doce o de enero de dos mil
trece, es decir, cuando todavía no había Ley de Amparo y debo
mencionar que incluso algunos son de la Segunda Sala, pero
hubo un muy importante cambio en la Segunda Sala que vale la
pena mencionar.
Cuando recién entró la reforma constitucional de los artículos 103
y 107 constitucionales, empezamos a aplicarla directamente, por
eso surgen estos criterios y algunos otros; sin embargo, tenemos
una tesis en la Segunda Sala que se da en una contradicción de
criterios respecto de la aplicación de esta reforma, y aquí
hacemos jurisprudencia porque se da en una contradicción de
criterios donde decimos que no debemos aplicar directamente la
Constitución, sino hasta que hubiera la Ley de Amparo
respectiva, leo la tesis que es jurisprudencia de la Segunda Sala,
dice: “REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6
DE JUNIO DE 2011. SU EFICACIA E INSTRUMENTALIDAD
QUEDARON SUJETAS A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN
LA LEY REGLAMENTARIA. Aun cuando la reforma citada entró
en vigor el 4 de octubre de 2011, los juicios de amparo
promovidos antes de la expedición de la actual Ley de Amparo y
después de la entrada en vigor de la reforma constitucional,
deben regirse conforme al anterior texto constitucional y la
anterior Ley de Amparo, en tanto que si bien es cierto que la
27
reforma constitucional entró en vigor el día señalado, no puede
soslayarse que existió un desfase entre la fecha en que cobró
vigencia y la expedición de la nueva Ley de Amparo, toda vez
que en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma
constitucional se confirió al Congreso de la Unión la obligación de
hacer las adecuaciones respectivas dentro de los 120 días
posteriores a su publicación, sin que en ese lapso hubiera
cumplido con tal mandato, lo cual ocasionó que no pudiera
materializarse el contenido del primer párrafo del artículo 107
constitucional reformado, que expresamente condicionó las
controversias de que habla el artículo 103 de la Constitución, a
los procedimientos que determine la Ley Reglamentaria, la cual
es la que le da eficacia e instrumentalidad al enunciado del
repetido artículo 107.”
Entonces, hubo un cambio de criterio en la Segunda Sala en
cuanto a la determinación de qué leyes eran aplicables y qué
texto constitucional era aplicable. Esta tesis es ponencia del
señor Ministro José Fernando Franco, y salió por unanimidad de
cinco votos, donde establecimos que no íbamos a aplicar
directamente la Ley de Amparo en aquel lapso de tiempo en el
que todavía no había Ley de Amparo, y ya estaba vigente la
reforma constitucional.
Los asuntos que se están analizando en este caso, todos son
anteriores a la vigencia de la nueva Ley de Amparo, la razón que
informa esta jurisprudencia es en el sentido de que cuando sale
la reforma constitucional del artículo 107, lo que se dice en los
primer artículo transitorio es: “La reforma entrará en vigor hasta
dentro de 120 días después de su publicación”. Y en el segundo
transitorio dice: “y además tendrán que estar emitidas las
disposiciones reglamentarias dentro de los 120 días que están
28
señalados”, entonces, por eso surge esta tesis en la Segunda
Sala, y llegamos a la conclusión de que no vamos a aplicar la Ley
de Amparo, ni directamente la reforma constitucional, justamente
porque mientras no haya Ley de Amparo, vamos a aplicar el texto
anterior; así lo dice claramente como se los he leído, la ley.
Entiendo que el criterio de todas maneras ha prevalecido, aun
con posterioridad a cuando ya tenemos muchísimos asuntos que
con posterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Amparo,
hemos aplicado este criterio.
No sé si lo técnico sería: a la hora de establecer la diferenciación
en los criterios es que fueran durante la vigencia de la nueva Ley
de Amparo, o bien que se haga la aclaración correspondiente de
que sí hubo un cambio en la Segunda Sala en este sentido,
porque hay una jurisprudencia que así emitimos.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Una aclaración del señor
Ministro Fernando Franco.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias,
señor Ministro Presidente. Efectivamente, lo que dice la señora
Ministra Luna Ramos así es; sin embargo, esa contradicción de
tesis surgió en cuanto a la necesidad de la instrumentalidad de
los aspectos constitucionales para aplicar la nueva Ley de
Amparo, tanto en el Pleno como en las Salas hemos aplicado en
aquellos casos en que no se requería la instrumentalidad
necesariamente de la Ley de Amparo, los criterios —que fue lo
que sucedió con el interés legítimo— desde antes asumimos que
estando en la Constitución y no requiriendo de la Ley de Amparo
para poderlo aplicar como tal, lo vendríamos aplicando y como
bien dice la señora Ministra, ahora no voy a entrar más allá de
29
esto, es cierto, antes y después se ha sostenido el mismo criterio;
consecuentemente, sigo pensando que existe la contradicción de
tesis en este caso. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Franco González Salas. Señora Ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro
Presidente. Al respecto, estoy de acuerdo y lo mencioné que
antes y después hemos aplicado el criterio, lo único que quisiera
establecer es que sí existe esta situación y que al final de
cuentas ¿por qué estaría en un momento dado la existencia de la
contradicción? porque hay criterios posteriores ya durante la
vigencia de la nueva Ley de Amparo, donde se siguió asumiendo
el mismo criterio.
A mí me parecería que la aclaración sí debiera hacerse. Gracias,
señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra
Luna Ramos. Prácticamente se concreta a una sugerencia al
señor Ministro ponente en una aclaración. Señor Ministro
Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,
señor Ministro Presidente. En relación con lo que dice la señora
Ministra Luna Ramos, lo que ofrecería es revisar la situación y en
su caso, hacer la aclaración y si no es pertinente, explicarle a la
señora Ministra y eventualmente que tomemos una decisión.
Creo que, en principio, no habría ningún problema para
establecer esta situación que simplemente confirma que el
30
criterio de la Segunda Sala sigue siendo el que está ahora en
cuestión.
Me parece muy interesante además de muy respetable el
planteamiento que hace el señor Ministro Luis María Aguilar,
tanto en su intervención como en el proyecto que veremos
después de éste, en el sentido de que en su punto de vista no
hay contradicción y hasta donde entiendo y si no es así, le ruego
que me lo aclare, su punto toral es la situación de que no
podemos encerrar el concepto de interés legítimo sino que
tenemos que irlo adaptando a cada caso concreto y que desde su
perspectiva establecer los criterios como no contradictorios,
incluso complementarios ayudaría más a esta misión.
Estimo y además es algo que hemos sostenido en muchas
ocasiones, que efectivamente figuras como el interés legítimo son
conceptos jurídicos indeterminados conceptos abiertos, que
pueden ir cambiando y adecuándose a cada caso concreto; sin
embargo, me parece que sí tienen que tener ciertos elementos
distintivos, debe haber cierto continente en el cual podamos ir
ajustando el contenido.
Y, en mi opinión, el concepto que se propone en el proyecto, así
como los diferentes precedentes de la Primera Sala, no pierden
esta riqueza de actualización; al contrario, me parece que dan
elementos, líneas de actuación, pero desde luego que se puede
seguir estableciendo esta adaptación al concepto de interés
legítimo para que no sea una figura estática como nos sucedió
con el interés jurídico y que después esto generó muchos
problemas.
31
Estimo que el concepto que se propone tiene esa virtud; sin
embargo, sí creo que los criterios de la Primera y de la Segunda
Salas, no son complementarios, sí me parece que son
contradictorios, porque la Segunda Sala prácticamente identifica
o establece la procedencia del interés legítimo cuando se trata de
intereses difusos o colectivos, en los términos que lo explicaba
hace un rato el señor Ministro Franco González Salas; sin
embargo, en la Primera Sala hemos sostenido que este interés
puede ser de índole individual y colectivo; es decir, que el interés
legítimo sirve, sin duda, para la protección de intereses difusos y
colectivos, pero no sólo para eso, sino para una gran cantidad de
situaciones que no se pueden ajustar rígidamente a lo que es un
interés difuso o colectivo, propiamente dicho, por eso, en mi
opinión, reiterando mi respeto a la postura del señor Ministro Luis
María Aguilar Morales, creo que sí hay un punto de toque de
contradicción, y que el criterio de la Segunda Sala limita muchos
casos de procedencia del interés legítimo cuando no se está
precisamente en esta presencia de intereses difusos y colectivos.
Muy probablemente los asuntos, por ejemplo, a los que se ha
referido la señora Ministra con el criterio de la Primera Sala,
hubieran sido procedentes, creo que aquí, aunque tenemos gran
coincidencia en la estructuración, digamos del concepto, sí hay
un punto en donde, en mi opinión, hay una marcada
contradicción o diferencia de enfoque que estimo que sí vale la
pena, y además, creo que es necesario dilucidar por este
Tribunal Pleno. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Zaldívar Lelo de Larrea. Continúa a discusión. Señor Ministro
Sergio Valls Hernández.
32
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias, señor
Ministro Presidente. Yo pienso que sí existe la contradicción de
criterios, dado que la Segunda Sala identifica el interés legítimo
con el interés difuso o colectivo, sin admitir que pueda ser
individual; criterio del que yo, como ya señaló el señor Ministro
Franco González Salas, me he apartado como integrante de esta
Sala y que como relata el proyecto, efectivamente, no coincide
con el sostenido por la Primera Sala, exigiéndose, por tanto,
requisitos diversos por parte de ambas Salas para tener por
actualizado tal interés legítimo, por lo que coincido con esta parte
del proyecto en que sí existe la contradicción de tesis
denunciada.
Yo comparto el proyecto, en tanto que para definir el interés
legítimo necesario para promover el juicio de amparo que ahora
exige el artículo 107, fracción I, de la Constitución, la consulta
acude al artículo 1° constitucional bajo la interpretación que del
mismo ya ha hecho esta Corte a partir de su reforma efectuada
en dos mil once, así, como propone la consulta, el nuevo
paradigma constitucional obliga a todas las autoridades a adoptar
la protección más amplia para las personas, por lo que la
interpretación que se realice de las figuras establecidas en
nuestro orden jurídico, como es la del interés legítimo, deberá ser
conforme al principio pro persona, más aún, cuando es el juicio
de amparo el medio de control constitucional que por excelencia
protege derechos humanos, por lo que la interpretación de los
requisitos para promoverlo, debe, en todo caso, tender a cumplir
su objeto de tutela.
Asimismo, en obvio de repeticiones, coincido con lo señalado en
el proyecto en las páginas treinta y seis a cuarenta y cuatro,
acerca de cómo deberá entenderse el interés legítimo y la forma
33
de acreditarse, dejando en claro que no es equiparable, ni se
identifica, en todos los casos con los intereses difusos o
colectivos, como lo había sostenido la Segunda Sala, criterio del
que, reitero, me he apartado como integrante de esta Sala.
En esa medida, comparto el proyecto que se nos presenta en
cuanto concluye que, dada la complejidad y diversidad de los
casos en que deberá contarse sólo con un interés legítimo, será
el juzgador quien, bajo los lineamientos señalados en el proyecto,
deberá verificar si se actualiza o no en un caso concreto, siempre
en protección de los derechos fundamentales de las personas.
Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Sergio Valls Hernández. Señor Ministro Luis María Aguilar
Morales.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor
Ministro Presidente. De todo lo que han dicho, de alguna manera
no me convence la existencia de la contradicción. No veo la
confronta entre ambas Salas. Ni la Primera y, desde luego
tampoco la Segunda, establecen un criterio exclusivo, único, para
seguir el concepto del interés legítimo, ambos conceptos quedan
abiertos, por eso, como lo señalé previamente, creo que se
pueden complementar.
Ambos, coinciden varios de los puntos, porque lo decía, y lo
agradezco al señor Ministro Zaldívar que así lo haya visto, pero
no creo que ninguno de los dos conceptos cierre totalmente el
marco sobre el concepto del interés legítimo, porque como
inclusive ahorita lo decía el señor Ministro Valls, el juzgador
tendrá en cada caso que ir examinando cuál es la situación
34
específica de cada uno de los que acudan al juicio de amparo,
para ver cuál es precisamente su afectación en el ámbito
concreto, particular de este sujeto.
Tratar de encerrarlo en un solo concepto, se corre el riesgo de
que se excluyan muchos casos que no se pueden prever para
considerarlos como una forma de acudir al juicio de amparo.
Desde luego que existe el principio pro homine, pero creo que no
influye en este caso sobre la contradicción de tesis, todos lo
tenemos presente, desde luego que éste es uno de los fines
últimos; aquí se trata de la procedencia para tratar de establecer
quién puede acudir y cómo puede acudir al juicio de amparo.
Considero en que ambos conceptos, afortunadamente ni el de la
Primera ni el de la Segunda Sala, pretenden ser absolutos ni
encerrar el concepto en una sola definición, al contrario, ambos
pueden complementarse estableciendo un sentido casuístico en
cada uno de los casos como se vayan presentando, para darle
ese margen a los justiciables de poder acudir al juicio de amparo
a defender sus derechos, a pesar de que no sean ya como era
antiguamente, un interés jurídico determinado como un derecho
subjetivo.
Creo, en este sentido, que no existe una contradicción abierta,
franca entre ambas Salas, que ambos conceptos son válidos y
son complementarios no confrontables, y que de alguna manera
el pretender establecer un criterio único, encerrar el concepto de
interés legítimo, lejos de ser conveniente, puede resultar
contraproducente, porque habrá muchísimos casos en los que los
particulares tendrán situaciones específicas frente al orden
jurídico en que se desenvuelven, y que habrá de valorar cada
35
juez en cada caso en particular. Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Franco González Salas. Señor Ministro Cossío Díaz.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro
Presidente. Dos cosas: primero, creo que es muy importante la
aclaración que la Ministra Luna sugirió y que el Ministro ponente
aceptó, y creo que esto va en esta misma línea, yo estoy de
acuerdo con el proyecto.
Efectivamente, la Segunda Sala, sostuvo en su momento esos
criterios, pero los ha venido reiterando, me parece que
simplemente es cuestión de hacer las adecuaciones para que se
vea que la materia de la contradicción subsiste, ya lo había
aceptado el Ministro ponente, y esto creo que es una aclaración
que nos da.
La segunda, por qué estoy de acuerdo con que existe el criterio.
En la Primera Sala, ya después lo vemos, desde luego adelanto
que estoy de acuerdo con el fondo del proyecto, pero creo que
cuando nosotros nos planteamos esta idea de qué modalidades
de afectación se tienen que dar para que la persona tenga interés
de venir al amparo, lo que llamamos “el agravio”; en la Primera
Sala, hemos dicho que esto se pueda a nivel individual,
entendiendo esto, ya lo sabemos personas físicas, personas
morales, pero también en la parte de derechos difusos, los que
tradicionalmente consideramos como medio ambiente, etcétera, o
intereses colectivos; creo que sí, nosotros hemos diferenciado y
señalado que prácticamente ahí donde por razón del sujeto o por
razón de la afectación, alguien se duela, puede venir al amparo.
36
En los asuntos que leo de la Segunda Sala, yo como los leo, y
por eso votaré a favor de la existencia de la contradicción,
entiendo que se está diciendo por la Segunda Sala, que el interés
legítimo sólo se puede generar cuando haya una afectación, o
colectiva o respecto de un interés difuso, ahí me parece que sí
hay un elemento duro de la contradicción, con independencia –y
en eso coincido con todos– de que esto será una cuestión de
caso por caso, ir definiendo hasta que tengamos como va a pasar
en ésta y otras muchas materias, una jurisprudencia más o
menos consistente en este sentido, porque estamos en una fase
de desarrollo de los procesos.
A mi parecer lo que la Sala está diciendo es: hay un interés
jurídico, ya sabemos en la parte procesal que dejó vivo el 107,
pero la parte del interés legítimo, sólo puede ser cuando hay un
interés difuso o cuando hay un interés colectivo. Y nosotros
decimos: no, la parte del interés legítimo puede ser cuando hay
una afectación individual que no necesariamente, es lo que dice
la Segunda Sala.
Por eso sí creo que hay una materia clara de contradicción entre
las dos Salas, y ya para no seguir haciendo uso de la palabra
votaré a favor de esta propuesta. Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Cossío. Señora Ministra Sánchez Cordero.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias, señor
Ministro Presidente. Por supuesto que también comparto el
sentido del proyecto y también estoy convencida de la
contradicción de criterios; desde luego, creo que la señora
37
Ministra Luna Ramos ha hecho una precisión, y ya fue aceptada
por el señor Ministro ponente, y creo que es muy oportuna la
precisión que hizo.
Creo que, obviamente no estamos todavía en el criterio de fondo,
pero como lo ha señalado el señor Ministro Cossío, la ponencia,
la consulta que nos presenta el señor Ministro Arturo Zaldívar, se
hace cargo precisamente de una confrontación de criterios entre
interés legítimo, por una parte, e intereses difusos y colectivos,
por la otra, y establece parámetros muy interesantes para que
nuestros juzgadores aperturen el acceso a la acción
constitucional de amparo.
Tiene razón el señor Ministro Luis María Aguilar, en tanto que se
pueden presentar muchos casos y se irá construyendo, desde
luego, en este camino nuevo en relación a estos casos concretos,
pero por lo pronto, los parámetros que establece esta
contradicción de tesis y una seguridad jurídica para que nuestros
juzgadores puedan aperturar ya la acción de amparo ante estos
intereses, creo que es muy conveniente.
Gracias, señor Ministro Presidente, estaré de acuerdo con que
existe contradicción, y por supuesto con el sentido del proyecto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra
Sánchez Cordero. Señor Ministro Alberto Pérez Dayán.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro
Presidente. He de expresar que, en principio, estaba convencido
de que la construcción de cada uno de los criterios hechos por
las Salas implicaba la suma de muchos factores para llegar a una
conclusión, y efectivamente, aunque si no del todo claro,
38
encontraban un punto de diferencia —insisto— la construcción de
cada una de las tesis se basaba en supuestos hasta cierto punto
diferentes. Lo cierto es que éste es un tema y un punto de capital
importancia en la procedencia del juicio de amparo, y no cabe
duda que en este momento la contradicción de tesis tiene que
verse desde un punto de vista funcional y de certeza jurídica
básicamente.
Desde luego que, si esto ha implicado que aún a pesar de sus
enormes coincidencias las dos tesis encuentran un punto que
pudiera generar dudas de aplicación, no hay nada mejor que
desde este Tribunal Pleno definir —insisto— aun considerando
inicialmente que no habría de manera frontal una contradicción
entre ambos criterios, me parece que lo más sano en este punto,
dado que se ha detectado ese posible punto de encuentro, será,
desde aquí, definir con una aproximación, y digo eso,
seguramente sólo será un grado de aproximación, porque el
concepto a mí me parece va bastante más adelante que lo que
una contradicción de criterios aquí pueda definir, y seguramente
la realidad jurídica nos demostrará pronto algunas otras facetas y
circunstancias no consideradas aquí. Desde luego que lo
primordial es tratar de atajar lo más posible lo que viene, sin que
nadie pueda quedar seguro de que todo estará incluido.
Esto me hace entonces, ahora, después de escuchar las
participaciones, coincidir en la necesidad sí de crear este
concepto que tan urgido es. Y en esa medida, recojo la solicitud
hecha por la señora Ministra Luna Ramos al ponente, quien
ofreció considerar la posibilidad de expresar que la Segunda Sala
ha caminado un poco más en algunos otros criterios, y lo digo
básicamente por algo, la contradicción de tesis se integró, esto
es, se turnó al señor Ministro ponente, precisamente el día en
39
que entró en vigor la Ley de Amparo, esto quiere decir,
obviamente que todos los criterios se hicieron sobre la misma
aproximación que tenía la Sala hacia la Constitución, sin un
desarrollo específico de la ley.
El tratamiento de la contradicción radica especial importancia en
el artículo 5 de la nueva Ley de Amparo, y en esa medida creo
que la justificación –por lo menos a mí– me parece muy
pertinente y espero sinceramente el señor ponente la recoja en
este documento; esto para circunscribir las razones y el entorno
en el que las decisiones de la Segunda Sala se produjeron.
Por otro lado, a reserva de que será motivo del siguiente capítulo,
y no obstante que ya se anticiparon algunas expresiones
respecto del contenido de la contradicción y su solución, me
reservaré sólo para pedir alguna modificación en cuanto a la cita
de la contradicción de tesis 293/2011, en el momento adecuado.
Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pérez
Dayán. Señora Ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro
Presidente. Estamos situados en el punto de si existe o no
contradicción de criterios. El punto que fija el proyecto del señor
Ministro Zaldívar es: ¿cuál es el contenido y alcance del interés
legítimo para efectos de la procedencia del juicio de amparo?
¿Qué es lo que implica este punto de contradicción? Un punto de
vista muy amplio, que quiere decir que la Primera Sala toma un
punto de vista diferente, un punto de partida diferente al de la
Segunda Sala para determinar cuál es el concepto y el alcance.
40
Me parece que sí es importante que se lleve a cabo esta
contradicción de tesis, porque creo que la tesis de la Segunda
Sala no se ha entendido en su cabalidad, se está diciendo que
nosotros nos estamos refiriendo exclusivamente a derechos
colectivos, eso no es cierto, tan es así que nos hemos referido
justamente al quejoso que está inmerso en una colectividad, pero
para eso es necesario entender de qué punto de partida nace el
derecho al interés legítimo que entiende la Segunda Sala, eso lo
explicaremos cuando vayamos en el fondo, pero lo importante –
creo yo– en este momento –y como bien lo decía el señor
Ministro Pérez Dayán y como bien lo mencionó el señor Ministro
ponente– es un tema de capital importancia, el interés legítimo,
es algo que se convierte en el pan nuestro de cada día en todos
los órganos jurisdiccionales.
Entonces, el hecho de que se trate de precisar a través de un
criterio jurisprudencial, cuáles son los alcances y cuál es el
concepto de interés legítimo, me parece importantísimo, y
precisamente esa es una de las razones que quizá tratando de
construir un criterio idóneo en el que les diremos cuáles son las
razones de por qué la Segunda Sala externó esto en el momento
en que entremos ya al fondo, y a lo mejor los convencemos.
La idea fundamental, para mí, es que el lineamiento sea claro,
sea específico, que no lo dejemos al arbitrio del juzgador. Pues
en cada caso concreto él que juzgue si hay interés legítimo o no.
No, desde luego cada caso concreto puede tener sus
particularidades, pero yo creo que la obligación de esta
contradicción de tesis es precisamente lo que se está diciendo en
el punto de contradicción, fijar concepto y alcances, que pueda
haber excepciones o algo, bueno ya en cada caso concreto se
verá, pero para mí lo fundamental, lo esencial, es que esta tesis,
41
que ya va a ser una tesis de Pleno obligatoria para todo el orden
jurídico mexicano, sea una tesis que dé esa precisión, que no
deje tanto al arbitrio la determinación del concepto; que quede al
arbitrio del juzgador el encuadrar el caso concreto al concepto
que esta Corte de, justo en esta contradicción de criterios.
Por esas razones, señor Presidente, señora y señores Ministros,
me parece que sí es muy pertinente analizar la contradicción
para, en un momento dado, establecer un criterio que no deje
lugar a dudas de lo que es el concepto y alcance, y que tenga la
mejor aplicación en la vida cotidiana de los órganos
jurisdiccionales.
Entiendo que se le ha dado una connotación al criterio de la
Segunda Sala que, en mi opinión, no tiene, pero que ya cuando
estemos en el fondo yo pediré la palabra para la siguiente sesión
tratar de explicar de dónde surge y cómo surge, y por qué surge
esa determinación de que sean derechos difusos; tiene una razón
de ser muy válida y yo explicaré cuál es, si los logro convencer
me dará un gusto enorme, y si no, con el debido respeto, yo haré
mi voto concurrente y además escucharé las posturas de ustedes
porque igual también me convenzo de otro tipo de situaciones,
pero por lo pronto, por lo que hace a la determinación de la
contradicción, yo creo que es muy prudente y muy puesto en
razón que se emita una tesis de Pleno que determine este
concepto y desde luego sus alcances. Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra.
Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
42
SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, señor
Ministro Presidente, dado el estado de absoluto suspenso en el
que me ha colocado la Ministra Luna Ramos, no me queda otra
posibilidad salvo votar por la existencia de la contradicción.
Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Luis María
Aguilar.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor
Ministro Presidente. No comparto totalmente las razones de la
señora Ministra Margarita, porque precisamente una de las
cuestiones importantes es que en cada caso en particular, sean
los jueces los que vayan construyendo el concepto, no quiero
decir que puedan hacer lo que quieran, desde luego, ya existen
dos criterios de las dos Salas que tienen principios mínimos
sobre el concepto del interés legítimo, pero entiendo, como lo
decía el señor Ministro Alberto Pérez Dayán y también la Ministra
en un principio, que es necesario, a la primera parte de su
exposición, si así lo considera este Pleno como veo que lo está
considerando, que se haga una reflexión en relación o alrededor
de este concepto del interés legítimo, de hecho no es una
posibilidad que yo haya excluido necesariamente desde el
principio, tan es así que si me permiten les leo este parrafito: No
obstante esta conclusión que les dije, también soy consciente de
que precisamente por la complejidad del tema y la necesidad de
dotar certeza al orden legal, ante la urgencia de la identificación
de, y subrayo, elementos mínimos que no encierran el concepto,
que ayuden a entender el concepto de interés legítimo como la
mayoría de los integrantes de este Pleno así lo están señalando,
convengo con el proyecto en esta parte y optaré entonces por la
existencia de la contradicción de tesis y me pronunciaré en
43
relación con estos conceptos que desde luego reconozco su
importancia y su trascendencia en la actual legislación
constitucional y de la Ley de Amparo. Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro.
Brevemente daré mi punto de vista que no será diferente al que
han externado las señoras y señores Ministros.
Yo convengo con la propuesta del proyecto, cumple con los
requisitos legales mínimos para la determinación de la existencia
de una contradicción de criterios, ambas Salas se han
pronunciado sobre el mismo tema, los alcances contenidos y
concepto del interés legítimo para efectos de la procedencia del
amparo donde, partiendo de la nueva ley, desde luego, están en
ese sentido en la anterior ley es donde se pronuncia sobre los
mismos temas y llegan a conclusiones discrepantes, en un tema,
el condicionamiento, hay una condición que la Primera Sala no
acepta, eso es suficiente y es un condicionamiento de la
existencia o vinculación con un interés difuso, según lo
entendamos, como lo señala la Segunda Sala y la Primera no lo
contiene y es un elemento determinante, suficiente para acreditar
la contradicción de criterios.
Estamos pues, pareciera no hay ya discrepancias, hay matices
pero en el fondo de la propuesta el reconocimiento de la
existencia de la contradicción de criterios, si esto es así, si esto
requeriría su voto para efectos de registro en forma económica a
mano levantada. (VOTACIÓN FAVORABLE). Existe la
contradicción de criterios.
44
Y nos situamos ya en el siguiente considerando, donde es ya la
propuesta del proyecto respecto del criterio que debe prevalecer,
vamos a un receso y regresamos para entrar prácticamente al
fondo de la contradicción de criterios. Se decreta un receso.
(SE DECRETÓ UN RECESO A LAS 13:05 HORAS)
(SE REANUDÓ LA SESIÓN A LAS 13:30 HORAS) SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Vamos a continuar. Estamos
situados ya en el apartado noveno, en relación con la propuesta
que se hace en el proyecto respecto del criterio que debe
prevalecer en esta contradicción.
Recordamos todos, ya el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, en su presentación ha aludido precisamente a esta
propuesta, nos ha recordado que para dilucidar la presente
cuestión jurídica, el proyecto lo divide en diversos apartados: el
primero, sobre la regulación del interés necesario para acudir al
juicio de amparo, desde la Constitución de 1917, su evolución
constitucional, legal y jurisprudencial. En un segundo apartado,
aborda la reforma al juicio de amparo de 2011. En un tercer
apartado, analiza el interés para acudir al juicio de amparo
conforme al marco constitucional y legal vigente. Y en el cuarto y
último apartado, expone el criterio que debe prevalecer, es la
estructura que guarda este considerando en la propuesta del
señor Ministro ponente.
Está a la consideración de las señoras y de los señores Ministros.
Señor Ministro Alberto Pérez Dayán, tiene usted la palabra.
45
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Presidente.
Como se ha venido explicando, éste es uno de los conceptos
cuya definición ha llevado a infinidad de teorías respecto de lo
que debemos considerar sobre un interés legítimo.
Antes que pasar a expresar un punto de vista que va más en
función de la construcción de un concepto, llevaré algún tiempo
para explicar a mi manera de entender, qué es precisamente lo
que la Segunda Sala quiso enfatizar al ubicar de manera
principal, un interés legítimo sobre la base de la pertenencia a un
grupo.
Antes que ello, quisiera sólo pedir al señor Ministro ponente, si es
posible, atendiera la misma sugerencia que ya formulé en un
asunto, hace no más de tres sesiones, particularmente, que en la
hoja treinta y uno, se hace una cita directa de la contradicción de
tesis 293/2011, resuelta por este Tribunal Pleno, ya engrosada y
con tesis definitiva. En ese sentido sólo quisiera pedir si es
posible sustituir ––desde luego, entendiendo que esto se hizo
antes de que se tuviera ese resultado–– los razonamientos que
se dan en torno a esa contradicción de tesis, pues
independientemente de que son en realidad lo ahí tratado, quizá
hoy ya con la definición que tenemos de ese engrose y su tesis,
pudiera dar lugar a una cierta confusión que se exprese dentro de
las razones que justifican la aplicación del principio de protección
más amplia, el tema de los conflictos que puedan surgir entre el
contenido de los tratados que reconocen derechos humanos, y la
propia Constitución, pues como es de todos conocido, la
contradicción de tesis generó precisamente el criterio que
establece lo que debe suceder cuando entran en conflicto estas
dos normas superiores, y en esa medida, hemos considerado
que debe prevalecer la restricción. De ahí, que si el señor
46
Ministros nos permitiera hacer un ajuste en esta contradicción de
tesis, sólo para concretar la expresión que aquí se da con la
propia tesis surgida de esa contradicción, mucho lo agradecería,
pues contribuiría a lo que este asunto quiere llegar, la claridad en
todos los aspectos.
Luego de ese tema, sólo quisiera expresar alguna breve
referencia de lo que para el juicio de amparo, su doctrina y su
práctica, ha representado el interés jurídico, el interés legítimo, el
interés difuso, y particularmente por qué fue enfática la Segunda
Sala, en torno a identificar este, –como dije– interés legítimo en
función de la pertenencia del quejoso a un grupo específico, bajo
la consideración que la propia Constitución y la ley lo ubican por
su especial situación que guarda frente al orden jurídico y es que
esta expresión tiene un valor fundamental en la explicación que
daré.
Desde luego, debo comenzar por decir que tanto la reforma
constitucional, como la reforma legal, introdujeron este concepto
de interés legítimo, sin dar una explicación exacta de qué era lo
que se tenía en mente; las aproximaciones más certeras del
interés legítimo, surgen a propósito, por lo menos para la doctrina
administrativa y para el juicio de amparo en materia
administrativa, de disposiciones contenidas en la ley que rige al
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en
donde abandonando el tradicional criterio e interés jurídico, esto
es, aquél que identifica la prerrogativa del gobernado, identificada
perfectamente bien sobre la base de un derecho contenido en
ley, y un poder de exigir su cumplimiento concreto, dio pauta a
que en este ejercicio de modificación, la ley del Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, modificara la tradicional forma
47
de identificar la defensa de un interés entendido como jurídico,
ampliándolo hasta un tema de interés legítimo.
La transición que en su momento generó una gran expectativa,
pronto tuvo que encontrar un remedio, y lo digo porque bajo la
figura del interés legítimo, el espectro defensivo de la acción
contenciosa administrativa en el Distrito Federal, se amplió de tal
manera que empezó a dar lugar a una problemática bastante
compleja.
Sobre la base del interés legítimo, pensemos en defensa de la
propiedad, que pudiera tener, por citar un ejemplo, algún
ambulante no autorizado para ejercer el comercio en las calles de
la Ciudad de México, podría ejercitar esta acción contenciosa
administrativa, precisamente en defensa de la propiedad de los
enceres que le fueron ocupados con motivo de la acción
administrativa que no le permitía ejercer ese comercio. ¿Qué es
lo que produjo? Que sobre la base de la protección, esa misma
actividad fuera de regulación, se vio protegida, se vio incluida en
un fallo del contencioso administrativo que en función de proteger
la propiedad de los enceres que le fueron ocupados, le permitía,
vía suspensión, romper la regla de la regulación y estar
establecido en donde considerara conveniente.
¿Qué llevó entonces al Contencioso Administrativo a hacer
modificaciones? Un efecto no deseado de la legislación para
establecer que si se trataba de juicios en los que se pretendía
ejercer una actividad regulada, no prevalecería la idea del interés
legítimo, sólo la del interés jurídico.
En función de esta disposición, se crearon infinidad de teorías, y
los tribunales comenzaron a avanzar en la definición de este
tema, desde luego siempre entendiendo que en el juicio de
48
amparo, la protección no alcanzaba un tema de interés legítimo,
pero entre todas las explicaciones posibles, se establecía una
distancia perfectamente bien zanjada entre dos puntos opuestos.
El interés difuso por un lado, el que tiene cualquier miembro de la
colectividad como derecho a que las instituciones funcionen
debidamente y el interés jurídico en un punto extremo en donde
es el orden jurídico el que provee una defensa específica frente a
cualquier atentado en esa prerrogativa. Teniendo como extremos
el interés difuso y el interés jurídico, se estableció a la mitad de
ellos un interés legítimo, al cual se decía: Este interés legítimo se
surte, no en función de la pertenencia, simple y sencilla a una
colectividad, sino que el propio orden jurídico le ha ubicado con
un interés cualificado que no tiene una protección específica e
inmediata sobre la base de un derecho objetivo; esto es, no se
encuentra regulado de manera directa en favor del gobernado,
como lo sería un interés jurídico, es un interés legítimo en tanto sí
tiene o le da una connotación diferenciadora a quien exige una
protección, pero que tampoco lo identifica como miembro de una
colectividad difusa, amplia, en donde cualquiera podría tener
simplemente como aspiración la protección. Un ejemplo muy
específico de ello sería: Algún derechohabiente del Instituto
Mexicano del Seguro Social, un interés jurídico radicará en la
asistencia a la que él tiene derecho como integrante de esa
institución; como derechohabiente recibirá la protección médica
que le corresponde en función del seguro que le cubre; y éste,
cuando no se le da podrá generar la existencia; esto es, la
correlativa obligación del ente administrativo para atender sus
necesidades médicas.
Sin embargo, él puede también tener el derecho, o por lo menos
exigir que alguna de las clínicas quedara cerca de donde él vive,
y podría exigir que el Instituto Mexicano del Seguro Social,
proveyera lo necesario para en un radio no mayor de diez
49
kilómetros pudiera él tener la asistencia de una clínica, esto le
daría a él un interés legítimo, pues él no tiene en el orden jurídico
normativo la posibilidad de obligar a que esta institución
establezca en ese radio un hospital que le permita recibir
atención; sin embargo, ese interés legítimo no lo tendría un no
derechohabiente, cualquier otro que no tenga acceso al Instituto
Mexicano del Seguro Social no podría venir a pelear la
oportunidad siquiera de que le acercaran una clínica, pues
finalmente le dirían: es cierto que objetivamente como integrante
de una sociedad te parece bien que todos tengan acceso al
derecho de la salud y entre más cerca esté del domicilio de cada
quien mejor, pero si no eres parte de ese instituto tu interés
difuso sólo en el tema específico de la salud, su protección y su
asistencia inmediata no te alcanza para nada, éste es un tema de
interés difuso.
Interés legítimo: el que tiene alguien en función de su posición
pero no tiene la posibilidad de exigir su cumplimiento inmediato;
interés jurídico: aquél que sí tiene dentro de su esfera patrimonial
la posibilidad de obligar mediante un juicio de amparo a que la
autoridad demandada le cumpla lo que la ley le da.
¿Por qué entonces se llevó esto a un tema grupal? Precisamente
porque en función de la explicación de la diferencia que existe en
un interés difuso se tuvo que recurrir a la pertenencia a un grupo
para poder determinar hasta dónde ese interés legítimo podría o
no funcionar como un medio de acceso a la protección de algún
derecho.
Por más que en la situación que acabo de expresar, un individuo
quisiera pedir la protección sobre la base de un interés difuso, el
resultado aun cuando acercaran una clínica a diez kilómetros
50
alrededor de su casa, tampoco podría tener la asistencia en tanto
él no forma parte de ese sistema protector.
El caso del interés legítimo es diferente, de prosperar una acción
aun cuando no tiene una protección inmediata por el orden
jurídico, ya él se vería beneficiado con esta determinante, y sobre
de esa base se le consideraría diferente a quien tiene sólo un
interés simple a un interés difuso.
Es por ello, creo que el avance que se hizo, por lo menos en la
materia administrativa, en la definición de los tres tipos de interés
que asisten a los gobernados, siempre se asoció el tema a un
aspecto grupal, esto es, en función de a qué grupo pertenece y
qué tanto tiene ese poder de exigencia; si tiene la obligación
correlativa en el orden jurídico para que mediante la sentencia se
le entregue ese servicio, será un interés jurídico pues tiene el
orden jurídico objetivo que le asiste y le da la razón, sino lo tiene
estaremos en cualquiera de los otros dos supuestos: el interés
difuso o simple, y el interés legítimo, y éste se diferencia, en
función de la, como dice la propia Constitución, situación que
guarda frente al orden jurídico, es derechohabiente, bueno, es
derechohabiente en caso de tener una decisión sobre la base del
interés legítimo sí se vería beneficiado en tener una clínica dentro
de un radio de diez kilómetros cercano a su casa.
No es derechohabiente, por más que pudiera tener el interés de
que este tipo de instituciones acercaran este servicio tampoco le
serviría, de ahí que la propia ley al establecer esto diría: no se
puede alcanzar un tema de interés legítimo sobre la base de un
interés difuso.
51
El legislador en cierto sentido trató de atajar el tema del interés al
limitarlo, como aquí se demuestra, al juicio de amparo indirecto
en donde esto no concurriera sobre la base de los juicios, esto
es, atendiendo a la posibilidad de que un interés legítimo
tratándose de una sentencia podría generar una terrible
afectación al sistema de impartición de justicia excluyó
determinante la posibilidad de interés legítimo en el amparo
directo, y esto entonces nos haría, por lo menos acercarnos a
que con el fallo que se dicte en un juicio alguien apuntándose a
un tema de interés legítimo podría controvertirlo sobre la base de
una afectación potencial; y entonces, hoy el sistema de ataque a
las sentencias que provienen de los juicios se transformaría en
un tema inacabable.
Es entonces, que la Segunda Sala, a propósito de los asuntos
que se tuvieron que analizar enfatizó, no excluyó, que la
pertenencia a un determinado grupo a un colectivo, como ahí se
dice, nos daría precisamente el elemento normativo, que se
denomina, situación que guarda frente al orden jurídico y es esa
pertenencia la que le permitía establecer, a diferencia del interés
difuso, un tema especifico de interés legítimo; y es ésta entonces,
por lo menos para mí, la connotación que lleva imbíbita la tesis
de la Segunda Sala, que no es producto más que de la reflexión
de muchos años de trabajo con los conceptos que trataron de
diferenciar más que interés legítimo con interés jurídico, la
diferencia que existe entre interés difuso e interés legítimo, desde
luego, circunscripto al ámbito grupal, hoy, dadas las reflexiones
que se han dado y particularmente la del señor Ministro ponente,
sí, también, creo que corremos el riego que de mantener esta
definición grupal, bien podríamos dejar fuera algún supuesto en
donde no necesariamente se tiene que formar parte de un
colectivo como para poder venir a exigir un interés legítimo.
52
Hoy, no alcanzo a entender, o por lo menos no me imagino cuál
podría ser el ejemplo que esto podría demostrar, no lo tengo aún
en la mente, pero de llegarlo a tener estoy seguro que colmaría
este amplio espectro que el Constituyente y el legislador ordinario
quiso dar al incorporar la figura del interés legítimo, no del difuso,
como medio de protección, desde luego, siempre debemos
entender que el interés legítimo dará casi en todos los casos, una
protección que no sólo alcance al quejoso, y esto es un tema que
también tiene que advertirse y porque la primera impresión que
se tiene en cuanto a su contraste nos lleva a un grupo, si este
derechohabiente lograra sobre la base de un interés legítimo,
obligar a que el Instituto Mexicano del Seguro Social que es un
ejemplo, insisto, sólo con el fin de ser claro en esto, establecer
una clínica en torno a su domicilio, esto llevaría a que el beneficio
se extendiera de una manera diferenciada a lo que surge de un
interés jurídico.
Hoy, entonces, bajo esa perspectiva, me sumo al interés de
construir un concepto necesario, y simple y sencillamente me di a
la tarea de expresar las razones que en su momento me llevaron
a considerar conveniente la aprobación del criterio por la
Segunda Sala, hoy reconociendo que el espectro es más amplio
de lo que inicialmente se planteó, pero también con la explicación
de que se enfatizó sobre la base de un carácter colectivo.
Es entonces así, que expreso esta consideración particular que
tengo sobre el proyecto, y desde luego también atento a la
construcción que aquí se haga por la participación de los señores
Ministros que seguramente nos llevará a la elaboración de la
aproximación más cercana a lo que el Constituyente puso en la
53
Constitución, pero que no nos explicó. Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pérez
Dayán. Bien, tengo la petición de la señora Ministra Olga María
Sánchez Cordero de García Villegas; sin embargo, estamos a
unos minutos y tengo entendido que su discusión rebasaría el
tiempo más o menos que tendríamos para estos efectos; la
señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos también ha pedido
la palabra, pero para estos efectos voy a levantar la sesión y
convocarlos a la que tendrá verificativo el próximo jueves, habida
cuenta de que sí, aquí se ha dicho e insistimos nosotros, estamos
en la construcción de un nuevo criterio, el nuevo contenido y
alcance de una figura que es muy, muy importante en el orden
jurídico nacional para efecto del juicio de amparo.
De esta suerte los convoco a la sesión pública ordinaria que
tendrá verificativo el próximo jueves a la hora de costumbre en
este lugar y se levanta la sesión.
(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 13:50 HORAS)
ÍNDICE
CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 5 DE JUNIO DE 2014
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1
NÚMERO
ASUNTO
IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y
RESOLUCIÓN. PÁGINAS.
111/2013 CONTRADICCIÓN DE TESIS suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA)
3 A 52 Y 53 INCLUSIVE EN LISTA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
TRIBUNAL PLENO
SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 5 DE JUNIO DE 2014
ASISTENCIA:
PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO: JUAN N. SILVA MEZA
SEÑORES MINISTROS: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
AUSENTES: SEÑORES MINISTROS:
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, POR DESEMPEÑAR UNA COMISIÓN DE CARÁCTER OFICIAL. ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, PREVIO AVISO A LA PRESIDENCIA.
(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:50 HORAS)
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública
ordinaria, correspondiente al día de hoy. Señor secretario,
sírvase dar cuenta, por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro
Presidente. Se someten a su consideración los proyectos de
actas de la sesión solemne conjunta número 3 y pública ordinaria
número 60, celebradas el martes tres de junio del año en curso.
2
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señoras y señores Ministros,
están a su consideración las actas con las que se ha dado
cuenta. Si no hay alguna observación, les consulto si se
aprueban en forma económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁN APROBADAS, señor secretario.
Continuamos.
3
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,
señor Ministro Presidente. Se somete a su
consideración el proyecto relativo a la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013. SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE ESTE ALTO TRIBUNAL.
Bajo la ponencia del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y
conforme a los puntos resolutivos a los que se dio lectura en
sesión anterior.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.
Señoras y señores Ministros, vamos a continuar con la discusión
de esta contradicción de tesis. Estamos situados en el
considerando noveno, relativo al fondo, donde existe la propuesta
del criterio que debe prevalecer en esta contradicción.
Habían solicitado el uso de la palabra, y así nos quedamos en la
última sesión, la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero y
la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Señora
Ministra Sánchez Cordero, si es tan amable.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias, señor
Ministro Presidente. Señora y señores Ministros, el pasado
martes, como lo acaba de manifestar el señor Ministro
Presidente, anuncié mi intervención en este asunto para el día de
hoy.
Sin lugar a dudas, es un tema determinante para la procedencia
del juicio de amparo, y además para su efectividad como recurso,
ya que determinar la calidad y el contenido del interés legítimo
impactará seriamente en el acceso a la justicia constitucional, vía
4
el proceso de protección de derechos humanos como lo es el
juicio de amparo.
Después de escuchar atentamente la presentación del tema de la
contradicción de tesis, bajo la ponencia del señor Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, en el cual es evidente el acucioso y
detallado estudio, así como las intervenciones de quienes me han
antecedido en el uso de la palabra, he de manifestarme de
conformidad con el sentido y con el efecto que la consulta somete
a nuestra consideración.
Ello es así, pues como lo expone el proyecto, la existencia de
intereses difusos y colectivos por una parte y del interés legítimo
por otra, responde a dos supuestos distintos. Así, es posible que
el interés legítimo, en determinados casos también sea difuso
colectivo, pues ambas categorías son distintas, ya que mientras
el interés legítimo atiende a un criterio de calidad del derecho
para ejercer la acción constitucional de amparo, los intereses
colectivos o difusos atienden a un criterio más bien de cantidad,
en cuanto al número de beneficiarios de lo resuelto por el órgano.
En mi particular punto de vista, los derechos difusos y/o
colectivos, son ejercidos a través de un interés legítimo, siendo el
género, la especie, el interés legítimo, y como subdivisión de éste
los intereses difusos y/o colectivos, a través de los cuales, valga
la redundancia, se reclaman derechos de iguales características;
es decir, difusos y colectivos.
Así, como lo señala atinadamente la consulta, no resulta
jurídicamente factible equiparar el interés legítimo con el diverso
colectivo difuso, pues tal circunstancia no resultaría armónica con
la naturaleza del juicio de amparo ni con el principio de pro
persona, ya que ello significaría restringir en forma excesiva el
5
acceso al mismo, al impedir que ciertas personas que posean un
interés individual y diferenciable pero que no derive de la
titularidad de un derecho subjetivo puedan acceder al juicio de
amparo, situación que se reitera resultaría contraria al nuevo
paradigma en materia de derechos humanos previsto en nuestro
texto constitucional.
Por tales motivos, comparto el estudio en cuanto a las
características distintivas del interés legítimo, tales como, lo dice
la consulta:
a) La existencia de un vínculo entre ciertos derechos
fundamentales y una persona que comparece en el proceso.
b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente
por el orden jurídico.
c) Implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles
lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por
ende, protegidos.
d) La concesión del amparo es un beneficio jurídico en favor del
quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea
actual o futuro, pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente
derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su
caso se llegara a dictar.
e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en
un sentido amplio, apreciar bajo un parámetro de razonabilidad y
no sólo como una simple posibilidad.
f) El quejoso tiene un interés propio distinto de cualquier otro
gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de
6
conformidad con el ordenamiento jurídico cuando con motivo de
tales fines se incide en el ámbito del interés propio.
g) La situación jurídica identificable, surge por una relación
específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea
por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.
h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el
interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal
asociación no es absoluta ni tampoco indetectable.
i) El interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y
alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de
los derechos fundamentales de las personas.
Por lo antes referido, estimo que el criterio que propone la
consulta es acorde a la finalidad del juicio de amparo, atendiendo
al principio pro persona, pero especialmente, y aunque no se
señala de manera detallada en la consulta, al principio pro
acción, y privilegiando la reparabilidad de las violaciones a
derechos humanos en los términos que impone el artículo 1º de
la Ley de Amparo.
En ese sentido y privilegiando el principio pro persona en su
vertiente pro acción para la más efectiva y óptima tutela y
garantía de los derechos humanos en los términos del artículo 1º
constitucional y del 25 de la Convención Americana, mi voto,
desde luego, será en favor del proyecto. Muchas gracias señor
Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra
Sánchez Cordero. Señora Ministra Luna Ramos.
7
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro
Presidente. Señora Ministra y señores Ministros, como habíamos
comentado en la sesión en donde iniciamos la discusión de este
asunto, todavía platicando sobre cuestiones de procedencia, pero
sí anuncié que yo no comparto ––y lo digo con el mayor de los
respetos–– el proyecto que se nos está presentando.
Les decía, sí había un punto de contradicción en virtud de que
tenemos enfoques distintos entre la tesis mayoritaria de la
Segunda Sala y el criterio que se sustenta por la Primera Sala; y
quisiera manifestar cuáles son las razones por las que estoy de
acuerdo con la tesis que se sustenta por la Segunda Sala; desde
luego, no pretendo convencer a nadie, simplemente justificar
cuáles serán las razones de lo que posiblemente sea mi voto
particular; pero al final de cuentas, sustentar cuáles son las
razones que entiendo se deben de precisar respecto del interés
legítimo.
Por principio de cuentas, el artículo 17 constitucional nos dice
que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia a
través de tribunales, en los plazos y términos que establezcan las
leyes.
El artículo 14 constitucional nos dice que nadie puede ser privado
de su propiedad, posesión o derecho, si no es mediante juicios
seguidos ante tribunales previamente establecidos, en los que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad.
Estos dos artículos de alguna manera nos están estableciendo
que, para efectos de poder determinar un conflicto jurídico,
8
necesitamos tribunales que así lo decidan; además, los artículos
94, 103, 104 y 116, en el caso de los Estados de la República,
nos están estableciendo cuáles son estos tribunales que de
alguna manera están facultados para llevar a cabo esta función
jurisdiccional, judicial desde el punto de vista material, algunos
desde el punto de vista formal tienen procedencia administrativa,
pero se constituyen en tribunales propiamente dichos.
Ahora bien, para mover esta maquinaria jurisdiccional lo que la
teoría nos dice y la práctica nos obliga, es precisamente a tener
una acción para poder movilizar toda esta maquinaria
jurisdiccional; la acción, es la facultad de instar al órgano
jurisdiccional o judicial a emitir, previos los trámites
correspondientes, una sentencia que resuelva un conflicto o
controversia de orden jurídico, si no tenemos el derecho de
acción, no tenemos posibilidades de accionar esta maquinaria.
¿Cuáles son los elementos de la acción?, que para mí son
indispensables para determinar el concepto de interés jurídico y
de interés legítimo. Los elementos de la acción son: la pretensión
y el interés jurídico, porque la pretensión es el conjunto de
declaraciones verbales o escritas apoyadas en fundamentos
legales mediante los cuales se exigen determinadas
pretensiones, es el contenido de la acción con el objeto de que la
sentencia que se vaya a obtener en ese procedimiento sea
anulada, o en un momento dado se solicite la solución del
conflicto que estamos pretendiendo, así sea; entonces, por otro
lado decíamos el otro elemento de la acción es el interés jurídico,
es titular de un interés jurídico la persona que cuenta con un
derecho subjetivo que aduce como fundamento de su pretensión.
9
Para que la acción resulte procedente, debe existir una relación
lógica entre pretensión e interés jurídico, ¿por qué es
importante?, porque para que pueda accionar el sistema,
necesito tener un derecho jurídicamente tutelado a través de una
norma, y además, aducir cuestiones en las que se señalen con
fundamento también en normas jurídicas o en las fuentes del
derecho, para obtener una sentencia favorable, éstas dos
cuestiones tienen que estar correlacionadas, tanto la pretensión
como el interés jurídico.
Si nosotros estamos en un procedimiento ordinario, cuando
hablamos del interés jurídico y de la pretensión, nos estamos
refiriendo a un problema de fondo, porque ahí la falta de acción
implica un problema de fondo; es decir, implica la respuesta a
una excepción; en cambio, si estamos en un problema de
amparo, la situación se divide; si estamos en un problema de
interés jurídico, estamos en un problema de procedencia; es
decir, necesito tener un derecho jurídicamente tutelado a través
de una norma, es decir, un derecho subjetivo, jurídicamente
tutelado a través de una norma jurídica que de alguna manera
me otorga la posibilidad de acudir al juicio de amparo -y estoy
hablando del amparo tradicional, en seguida me referiré al interés
legítimo- entonces, necesito tener eso para poder accionar el
juicio de amparo; si no tengo un derecho subjetivo legítimamente
tutelado, lo que podría pasar es que mi demanda sea desechada
o que mi juicio sea sobreseído.
Ahora, si además necesito obtener una sentencia favorable,
habré de hacer argumentos jurídicos en relación a mi pretensión
y probarlos para que tenga una sentencia favorable. Entonces, de
esta manera tenemos la autonomía de la acción en la que el
interés jurídico per se no me da una sentencia favorable, el
10
interés jurídico lo único que hace, en materia de amparo, es
abrirle la puerta del juicio de amparo a través de la procedencia
de éste, pero si quiero obtener una sentencia favorable, debo
argumentar y probar razones jurídicas suficientes para que se me
otorgue la razón; entonces, el interés jurídico es un elemento de
la acción porque quien lo ejerce tiene la obligación de acreditarlo.
El interés jurídico no es más que este derecho de acción y éste
se da –y esto no lo perdamos de vista– cuando soy titular de un
derecho subjetivo.
En la doctrina hay varios tipos de interés. En la doctrina se habla
del interés simple, legítimo y jurídico.
El interés se ha definido como la inclinación, el ánimo hacia un
objeto, hacia una persona, hacia una narración, etcétera, hacia lo
que sea; el ánimo por sí solo no es susceptible de producir
condiciones jurídicas, y eso es indispensable, desde luego, para
la existencia de una norma que otorgue, en ese mismo sentido,
consecuencias jurídicas.
Si estoy con el ánimo de este tipo de cuestiones que no están
sustentados en una norma jurídica, no tengo en realidad una
consecuencia jurídica; entonces ¿qué es un interés simple?, el
que no produce consecuencias jurídicas; cuando el ánimo puede
inclinarse a estas finalidades y motivos, como pueden ser
culturales, económicos, sociales, artísticos o de cualquier índole,
pero nunca jurídicos; entonces, cuando el objeto por el cual se
inclina el ánimo se encuentra tutelado por una norma jurídica,
estamos en presencia de un interés jurídico; entonces, cuáles
serían, por decir algo, estos requisitos, que tanto el interés
jurídico, como el legítimo, si nosotros vemos cómo está
redactado ahora el artículo 107 constitucional, se encuentran
11
tutelados por una norma jurídica, y nada más basta leerlo, ésta
es una de mis diferencias con el proyecto, porque, la señora
Ministra lo acaba de decir, no necesariamente tiene que estar
ligado a una norma jurídica.
El artículo 107 constitucional establece: “El juicio de amparo se
seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal
carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés
legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto
reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución”;
entonces, si hablamos de un interés legítimo o de un interés
jurídico, estamos refiriéndonos a que este interés está protegido
por una norma jurídica, y que con ello, desde luego, se afecte la
esfera jurídica; ahorita veremos en qué grado de afectación.
Para el interés jurídico, las normas que tutelan este interés
jurídico es importante señalar que generan derechos subjetivos;
esto tampoco lo podemos perder de vista, siempre generarán
derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas.
Pueden ser individualizadas, de tal manera que afecten inmediata
y directamente el estatus jurídico de esa persona; esto lo
tenemos muy claro, en los conceptos que, a lo largo de toda la
trayectoria del Poder Judicial, se han hecho en favor del interés
jurídico; además supone la existencia de un derecho, dentro de la
esfera jurídica del particular, del individuo; es decir, un derecho
subjetivo; ¿qué quiere esto decir?, que cuento con una
autorización, con un permiso, con una concesión, pero además,
decíamos, estas normas generan derechos subjetivos a personas
determinadas; esto para mí es importantísimo, para la
diferenciación entre interés jurídico e interés legítimo.
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Si nosotros vamos a impugnar un derecho de propiedad, porque
estamos impugnando un decreto expropiatorio, ¿quién tiene la
posibilidad de accionar la maquinaria jurisdiccional?, quien tiene
el derecho de propiedad, porque la Constitución protege el
derecho de propiedad y ahí tenemos la norma jurídica que de
alguna manera está tutelando el derecho, pero además, yo
acredito ser el propietario de ese inmueble que está siendo
motivo de un decreto expropiatorio; entonces, si el derecho de
propiedad genera un derecho subjetivo para poder accionar la
maquinaria en contra de algo que afecta a mi propiedad, yo
necesito de un interés jurídico para poder impugnarlo; es decir,
acreditar que soy el legítimo propietario.
El interés legítimo —como ya decíamos— por lo que señala el
artículo 107 constitucional, en mi opinión, también debe de estar
tutelado por una norma jurídica, si no estuviera tutelado por una
norma jurídica, quiere decir que es un interés simple; pero si está
tutelado por una norma jurídica, puede ser un interés legítimo.
¿Cuál es la diferencia con el interés jurídico? Que no tiene la
capacidad de generar derechos subjetivos, porque si los tuviera,
estaríamos hablando de un interés jurídico, no de un interés
legítimo.
No supone una afectación directa al estatus jurídico de la
persona, sino una afectación indirecta, que también esto hace
una diferencia –para mí– muy importante entre el interés legítimo
y el interés jurídico. Entonces, si el interés legítimo debe estar
tutelado por una norma jurídica, no tiene capacidad de generar
derechos subjetivos, y la afectación que reciente es de carácter
indirecto, la pregunta es: ¿cuáles son las normas que generan la
posibilidad de promover un juicio de amparo por violación al
13
interés legítimo? Aquí lo que digo, si son normas que generan
derecho subjetivo, desde mi punto de vista, se requerirá siempre
interés jurídico, no interés legítimo. ¿Cuáles serían estás
normas? Y ahí es donde viene nuestra principal diferencia con el
proyecto, nosotros en el criterio mayoritario de la Segunda Sala
decimos que las normas que no generan derechos subjetivos,
son precisamente aquellas que se refieren a los intereses difusos
y que están encaminadas a producir ciertos resultados en la
sociedad o en algunos grupos que la integran, y que como ella,
carecen de personalidad, es decir, regulan a un grupo de
personas, no a una persona en sí determinada, o sea, la
propiedad de alguien que está identificado, pero de todas
maneras están regulando a una colonia, a un Estado, a una
municipalidad o incluso, puede ser tan amplio como que regulen
a todo el país; tutelan intereses colectivos, pero no le otorgan
derechos subjetivos, y esto es lo más importante para mí, por la
razón de que carecen de personalidad, y ni sus integrantes,
porque no son ellos los individualmente destinatarios de la
norma, si individualmente, pueden ser en función de su
pertenencia a determinado grupo social, y ahorita voy a manejar
ejemplos.
El interés legítimo supone una afectación indirecta –dijimos– al
estatus jurídico, porque la persona no sufre una afectación en sí
misma, si sufriera la afectación en sí misma, estamos hablando
de un interés jurídico, no de un interés legítimo, sino, por
encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden
jurídico, como dice de manera expresa el artículo 107 de la
Constitución, que le permite accionar para obtener el respeto a su
interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho
subjetivo.
14
Entonces, sobre esta base, la idea sería, ¿cuándo estamos en
presencia de este derecho subjetivo?, si ya dijimos cuáles son los
requisitos: que esté en una ley, que de alguna manera no tenga
la capacidad de generar derechos subjetivos y que se refiera a la
esfera jurídica del particular como individuo, es decir, no supone
una afectación directa a su estatus jurídico, sino a una afectación
indirecta.
Cuando decimos que pertenece a una colectividad, pero que no
reciente una afectación directa, ¿cuál sería el ejemplo?, bien lo
decía el señor Ministro Pérez Dayán la ocasión anterior, ¿por qué
surge el interés legítimo en materia administrativa en los
tribunales contenciosos administrativos? Surge por el tipo de
derechos que, en un momento dado, son sometidos a su
jurisdicción, que la gran mayoría de ellos, no quiero decir que
todos, están referidos a intereses difusos. ¿Cuál sería el
ejemplo? Por una parte primero se dice que se da en la medida
en que el sujeto forma parte de un ente colectivo, que de manera
abstracta tiene interés en que el orden jurídico opere de manera
efectiva, lo que explica que se hable de interés individual o
colectivo, pero en el entendido de que la afectación individual
sólo podrá darse en la medida en que forme parte de una
colectividad interesada, pues de lo contrario, se estaría en
presencia de un interés jurídico, ¿por qué manifestamos esto que
puede ser individual o colectivo, pero siempre y cuando forme
parte de una colectividad?, el ejemplo sería éste: existe un plan
de desarrollo urbano que regula la densidad de construcciones y
sobre todo el tipo de vivienda que se debe establecer en
determinadas colonias o en determinada delegación. ¿Qué
sucede si en ese plan de desarrollo urbano se dice: en esta
región, en esta delegación solamente se pueden construir
edificios hasta de seis pisos? Y resulta que de repente vemos
15
que aparece un cartelón donde ya van a construir un edificio, en
el que dice la licencia de construcción que el edificio será de diez
pisos.
Yo vivo en esa colonia o en esa delegación y de alguna manera
digo: ¿cómo es posible que autoricen una obra de esta
naturaleza cuando el plan de desarrollo urbano dice que no se
permiten este tipo de edificios? Aquí, ¿hay una afectación o no?
Yo digo: sí la hay, pero además de que existe una afectación,
existe una norma jurídica que de alguna manera se está
contraviniendo, que es el plan de desarrollo urbano en el que se
está determinando que los edificios no pueden tener más de seis
pisos. El primer requisito está cumplido, hay una norma jurídica
que así lo identifica.
Por otro lado, se está en presencia de una autorización donde se
dice que el edificio va a tener diez pisos y yo soy integrante de
esa colonia, vivo en esa colonia. La idea del interés legítimo, en
mi opinión es: ¿reciento una afectación? Sí, sí la reciento, ¿la
reciento directamente? Yo diría: no, porque finalmente la licencia
no me la están dando a mí, pero sí la reciento indirectamente en
la medida en que soy habitante de esa colonia o de esa
delegación, porque con ese edificio, primero que nada, se está
contraviniendo un plan de desarrollo urbano, porque se está
estableciendo que al determinar más pisos de los debidos, va a
haber más población, mas demanda de agua, más demanda de
servicios, más demanda de tránsito; es decir, esto viene a alterar
lo que el plan de desarrollo urbano determina.
Aquí es donde veo la posibilidad de impugnación con interés
legítimo a través del juicio de amparo y en su momento en el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Pero, ¿qué es lo que
16
nos importa para efectos del interés legítimo? Que se satisfacen
los requisitos que de alguna manera se establecen para su
impugnación.
El primero, que hay una norma que está regulando un derecho de
una colectividad, esa colectividad ¿cuál es? Mi colonia, mi
delegación, mi municipio, mi Estado o la República Mexicana, en
su caso, pero hay una norma jurídica que está estableciendo este
derecho.
Por otro lado, el acto de autoridad está otorgando una
autorización a una persona en violación justamente a esa norma
establecida. No me la está otorgando a mí, se la está otorgando a
otra persona; sin embargo, yo radico en esa comunidad, como
miembro de la comunidad tengo interés legítimo para promover
un juicio de amparo precisamente porque recibo una afectación
actual e inminente con ese acto de autoridad.
Ése es, para mí, el interés legítimo, porque se trata de un
derecho que afecta un interés difuso, porque está otorgado a un
grupo de personas y aquí es donde creo que se le ha dado un
entendimiento diferente a la tesis, porque dicen: “es que la tesis
de la Segunda Sala nada más está referida a derechos
colectivos”, no, no estamos diciendo que solamente una
colectividad pueda acudir al juicio de amparo para hacer valer el
interés legítimo, no, lo que estamos diciendo es que hay una
regulación para una comunidad y que como miembro de la
comunidad de manera individual puedo acudir al juicio de
amparo, eso en ningún momento se ha dicho que no sea así.
Lo que sí debe quedar claro es que la introducción del concepto
de interés legítimo como el eventual elemento de la acción,
17
porque en este momento, al constituir un elemento de la acción
también el interés legítimo, tenemos la obligación de demostrarlo,
y hay que acreditar una situación, dice: el amparo no convierte al
interés legítimo en una acción colectiva y esto yo sí quisiera que
quedara muy claro, pues subsiste el principio de relatividad de la
sentencia, no perdamos de vista que estamos en un juicio de
amparo; sigue operando el principio de relatividad de la
sentencia.
Si nosotros nos referimos a una acción colectiva, estamos en
presencia del procedimiento que marca el artículo 578 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, y esta acción colectiva, dice:
“La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos
será ejercida ante los tribunales de la Federación con las
modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán
promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o
servicios, públicos o privados y medio ambiente”. “Artículo 579.
La acción colectiva es procedente para la tutela de las
pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de
personas, así como para el ejercicio de las pretensiones
individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un
grupo de personas”. No confundirla con esta acción colectiva, no
tiene nada que ver con la acción colectiva.
Recuerden ustedes que estamos en un problema en materia de
relaciones de consumo de bienes y servicios, el ejemplo sería: en
determinada armadora de autos sale defectuosa la producción de
determinado año, y resulta que las llantas están todas mal;
entonces se demanda una acción de esta naturaleza, una acción
colectiva, precisamente para acreditar que esa producción tuvo
ese problema, y las personas que acudan a esa acción colectiva,
van a tener, desde luego, una sentencia estimatoria para decir
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que le sea resarcido el problema de las llantas de ese año, pero
si yo compré un auto de ese mismo modelo, aunque no haya
acudido a la acción colectiva como parte, basta con que acredite
que compré un auto de esas características para que tenga
derecho a ser resarcido; situación que no sucede con el juicio de
amparo.
En el juicio de amparo sigue habiendo el principio de relatividad y
la persona que acudió como miembro de la colectividad, es el
que tiene derecho a que, en un momento dado, se conceda el
amparo para que se cancele la licencia del edificio que se está
emitiendo en contravención al plan de desarrollo, y la pregunta
es: ¿Y los vecinos se benefician? Pues claro que se benefician,
pero indirectamente; se benefician directamente con la sentencia
quienes hayan acudido a promover el juicio de amparo, pero si se
obtiene que la licencia sea cancelada, el beneficio es de toda esa
comunidad que de alguna manera participa de la cercanía,
podríamos decir, a ese edificio y que forma parte de esa colonia,
de ese municipio o de esa delegación; sin embargo, la diferencia
es que aun beneficiándose los que no acudieron al juicio de
amparo, en el momento en que existe un problema de
cumplimiento de la sentencia de amparo, el único que lo puede
promover es a quien se le benefició con la sentencia, no al vecino
que no acudió; el vecino que no acudió se va a beneficiar con
que no se construya el edificio, pero si hay un problema de
cumplimiento de la sentencia, él no tiene ninguna participación
para hacer valer ningún medio de los establecidos en la propia
Ley de Amparo; ésa sería prácticamente la única diferencia.
Por otro lado, al igual que en el interés jurídico, existe la
obligación de acreditar el interés legítimo. En el interés jurídico
todos sabemos perfectamente bien y está exploradísimo a través
19
de la jurisprudencia y a través de la práctica jurisdiccional, que
existe la obligación de acreditarla y de qué manera hay que
acreditarla.
Hay dos cosas muy importantes que no podemos perder de vista,
una cosa es no tener interés jurídico y otra cosa es no acreditarla.
No tenerlo es porque la ley no me da, porque no tengo un
derecho legítimamente tutelado para acudir a ese juicio;
entonces, en ese sentido, no necesito acreditar nada, simple y
sencillamente es determinar si la ley me otorga o no esa
posibilidad; si en un momento dado la ley me otorga esa tutela,
entonces sí puedo acudir al juicio de amparo, pero tengo que
demostrar que tengo ese interés jurídico, demostrando que soy el
propietario, que soy el poseedor, que tengo el permiso, la
concesión, la autorización correspondiente.
¿Qué sucede con el interés legítimo? Con el interés legítimo
también hay elementos que tienen que demostrarse y ¿cuáles
son estos elementos para demostrar? Primero que nada, en mi
opinión, la existencia de la norma jurídica que tutela ese interés
legítimo; en segundo lugar, la afectación a ese interés difuso en
perjuicio de esa colectividad por la ley o el acto que se reclame;
y, desde luego, una muy importante, que es la pertenencia del
quejoso a esa colectividad, y que sea esa afectación actual o
inminente.
En relación con el tercero de los argumentos, es decir, con la
pertenencia del quejoso a dicha colectividad, hay que hacer notar
una situación, que alguna norma puede establecer un interés
difuso respecto de una comunidad, pero esa comunidad debe ser
muy amplia; por eso, se exige que la afectación sea inmediata,
20
actual, y que esté referida, desde luego, a la pertenencia del
quejoso a esa colectividad.
Todos tenemos, desde luego, el interés difuso relacionado con el
medio ambiente, todos lo tenemos porque la Constitución así lo
establece, pero qué sucede si el problema o la ley o el acto que
estamos impugnando tiene lugar en la ciudad de Chihuahua y
nosotros vivimos en Mérida, ¿dónde está la afectación a nuestro
interés legítimo para poder acudir al juicio de amparo?, no la hay,
no hay esa afectación a la persona ni hay esa afectación actual e
inmediata a esa persona.
Esto para mí resulta muy importante, porque de lo contrario
estaríamos prácticamente abriendo la puerta a la posibilidad de
impugnar a través del interés legítimo aunque no exista una
afectación, y recordemos que el juicio de amparo necesita
forzosamente de una afectación a un derecho subjetivo, o bien, a
un interés legítimo; es decir, a un interés jurídico o a un interés
legítimo.
Debo mencionar además que el artículo 131 de la nueva Ley de
Amparo, ya hace referencia al interés legítimo para efectos de la
obtención de la suspensión cuando se impugna un derecho de
esta naturaleza, y nos dice: “Cuando el quejoso que solicita la
suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la
concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e
irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés
social que justifique su otorgamiento.”
La posibilidad de conceder la suspensión en materia de interés
legítimo está reconocida en la propia Ley de Amparo, y desde
luego, es totalmente factible, lo que pasa es que no simplemente
21
por el hecho de aducir que existe un interés difuso en el cual
estoy como miembro de la comunidad, recibiendo una afectación,
puedo solicitar la suspensión; sino que además, debe de
satisfacer este requisito, acreditar el daño inminente o irreparable
a su pretensión en caso de que se negara, y desde luego, el
interés social que justifique su otorgamiento.
Si se está construyendo un edificio de las características que
mencionábamos, en una colonia en donde no se permite, o
vamos a pensar en otra situación, donde se construye un antro o
un cabaret a lado de una escuela, evidentemente el interés
legítimo se encuentra perfectamente determinado, porque como
miembro de esa comunidad, acudo a decir, de acuerdo al plan de
desarrollo, de acuerdo a la Ley de Desarrollo Urbano aquí no se
permiten ese tipo de construcciones; pero, además, hay una
inminente afectación al interés jurídico, porque a lado de estos se
encuentra una escuela o porque finalmente afecta a la
comunidad de tal manera que no permite que puedan continuar
con su vida cotidiana en los términos que se establecen por los
propios ordenamientos que la regulan. La propia Ley de Amparo,
está estableciendo esta posibilidad.
¿Por qué la diferenciación entre un derecho que genere un
derecho subjetivo y un derecho que se refiera a intereses
difusos? Porque si estamos hablando de un derecho que genera
derechos subjetivos, en mi opinión, siempre tendrá que exigirse
un interés jurídico, y éste deberá ser acreditado. Si se refiere a un
interés difuso en los términos que ya hemos mencionado, creo
que el interés legítimo es perfectamente válido para la promoción
del juicio de amparo; lo que no podemos es determinar que un
interés jurídico venga a sustituirse por un interés legítimo; marco
un ejemplo: cuando hablábamos del decreto expropiatorio,
22
decimos: ¿quién es el que tiene interés para acudir al juicio de
amparo?, se genera un derecho subjetivo, sí, porque lo que se
está impugnando es un derecho de propiedad, un derecho
subjetivo; entonces, ¿qué tienen que acreditar para acudir al
juicio de amparo? El interés jurídico de que son propietarios del
bien que se les está pretendiendo expropiar.
Cuando teníamos algunos juicios sobre decreto expropiatorio, en
alguna ocasión se pretendió que, por ejemplo, el arrendatario del
bien que está siendo expropiado pudiera acudir en juicio de
amparo en contra del decreto expropiatorio. Y ¿qué fue lo que se
dijo? Carece de interés jurídico para poder acudir al juicio de
amparo. Esto no puede degenerar en interés legítimo, ni decir:
como son los poseedores, tienen interés legítimo para acudir al
juicio de amparo. Mi respuesta es definitivamente: no tienen
interés jurídico, ni tienen interés legítimo para acudir al juicio de
amparo. ¿Qué es lo único que pudieran impugnar los propietarios
para acudir al juicio de amparo en contra de un decreto
expropiatorio? Que quizá si se está ordenando la inmediata o
urgente ocupación del inmueble y digan ellos: como poseedores
no estamos dentro de los supuestos de inmediata y urgente
ocupación y, por tanto, deben de permitirnos un tiempo prudente
para poder encontrar a dónde nos vamos. Eso sí se puede
impugnar en juicio de amparo, pero lo que están impugnando no
es el decreto expropiatorio como propietarios, lo que están
impugnando es el derecho de posesión al que tienen por virtud
de un contrato de arrendamiento. Y aquí no lo hacen en interés
legítimo, lo hacen en virtud de un interés jurídico, porque aquí lo
que está a discusión es su derecho de posesión. Ahora, si el
arrendatario lo que pretende es impugnar el derecho de
propiedad, el decreto, como que si fuera el propietario, en mi
opinión, no tiene interés jurídico para acudir, porque —y no le
23
podemos reconocer el interés legítimo— para acudir a impugnar
un derecho que genera derechos subjetivos, necesita un interés
jurídico, no un interés legítimo.
Por otra parte, la diferencia fundamental con el proyecto, de
alguna manera se dice en la página treinta y seis: “En
consecuencia, para que exista un interés legítimo se requiere de
la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica, no
exclusivamente en una cuestión patrimonial —con lo cual yo
estaría hasta aquí de acuerdo— apreciada bajo un parámetro de
razonabilidad”. Y ahí comento, siempre me he apartado de los
parámetros de razonabilidad, porque al final de cuentas lo único
que implica es razonabilidad a criterio de quién, si el punto es que
definamos un lineamiento y que el caso concreto se juzgue en su
momento por el juez de distrito o el tribunal colegiado respectivo,
pero con lineamientos; el parámetro de razonabilidad —y lo digo
con el mayor de los respetos— a mí no me parece que sea un
lineamiento adecuado, dice: “Y no sólo como una simple
posibilidad ante lo cual una eventual sentencia de protección
constitucional implicaría la obtención de un beneficio
determinado, el cual no puede ser lejanamente privado, derivado,
sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a
dictarse”. En este aspecto —y lo digo con el mayor de los
respetos— no encuentro una definición o un concepto de interés
legítimo.
Luego, en la página cuarenta y dos, se hace una serie de
conclusiones para el criterio que sustenta el proyecto, y dice:
“a) Implica la existencia —el interés legítimo, nos estamos
refiriendo a ése— de un vínculo entre ciertos derechos
fundamentales y una persona que comparece al proceso”. El
24
vínculo de derechos fundamentales lo tenemos en jurídico y en
legítimo, en cualquiera de los dos, no me parece una nota
distintiva.
“b) El vínculo, no requiere de una facultad otorgada
expresamente por el orden jurídico.” En mi opinión, de acuerdo a
lo que dice el artículo 107, fracción I, de la Constitución, sí se
necesita de una norma jurídica, de lo contrario estaremos en
presencia de un interés simple, pero nunca de un legítimo y
menos de un jurídico; “es decir, la persona con interés se
encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto
de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés
cualificado, actual, real y jurídicamente relevante”. Darle
contenido a estas expresiones me parece totalmente subjetivo.
“c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el
interés jurídico, ––no, yo no diría más amplia, diferente al interés
jurídico–– pero tampoco se trata de un interés genérico de la
sociedad como ocurre con el simple”. Y yo en eso coincido. “Es
decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante
posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y,
por ende, protegidos.” La idea es: a qué realmente se refiere el
interés legítimo.
“d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio
jurídico en favor del quejoso, ––pues sí, normalmente las
concesiones de amparo son en favor del quejoso–– es decir, un
efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero
cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino
resultado inmediato de la resolución que en su caso llegare a
dictarse”.
25
“e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en
un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad
y no sólo como una simple posibilidad”. Vuelvo a encontrar
conceptos meramente subjetivos que no tienen contenido para
poder decir: esto es el interés legítimo.
“f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto de cualquier otro
gobernando, consistente en que los poderes públicos actúen de
conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de
tales fines se incide en el ámbito del interés propio”. Vuelvo a lo
mismo.
“g) La situación jurídica identificable, surge por una relación
específica con el objeto de que la pretensión que se aduce, ya
sea por una circunstancia personal o por una regulación
sectorial”. Bueno, habíamos dicho puede ser individual, si
pertenece a un ente colectivo, y como tal puede hacerlo de
manera individual o colectiva.
“h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el
interés colectivo difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal
asociación no es absoluta e indefectible.” Yo lo único que diría
es: Si se trata de interés legítimo, para mí sí son normas de
interés difuso las que regulan la posibilidad de aducirlo; si son
normas que generan derechos subjetivos, el derecho a acreditar
es un interés jurídico.
“i) Debido a su configuración normativa la categorización de
todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo
deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de
amparo al aplicar dicha figura”. Entonces la dejamos en completa
libertad de que se establezca un concepto por la jurisprudencia
26
que se vaya dando diariamente por los órganos jurisdiccionales,
pero la idea de establecer un concepto y un alcance de interés
legítimo ya no se da en esta contradicción.
“j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del
proceso del cual forma parte; es decir, el interés legítimo requiere
ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo,
consistentes en la protección de los derechos fundamentales de
las personas.” Pues si es elemento de la acción, por supuesto
que tiene que estar ligado directamente con la protección de
derechos fundamentales y sobre todo con la posibilidad de que
esto abra la puerta del juicio de amparo como procedencia de la
acción para obtener, a través de la demostración del derecho
violado, una sentencia favorable.
Por estas razones, y lo digo con el mayor de los respetos, y
desde luego reconociendo que no comparto el criterio, sé que
tiene bases doctrinales muy sólidas, sé que hay una corriente
muy fuerte en este sentido, no la comparto, he dicho por qué no
la comparto, pero sobre todo porque pienso que se deja todo a
un concepto totalmente subjetivo y que no estamos definiendo un
concepto de interés jurídico ni dando un lineamiento para que se
entienda una diferenciación entre jurídico y legítimo. En mi
opinión, para que exista esta diferenciación, y por esa razón, la
tesis de la Segunda Sala partió de esa idea, es: si la norma, que
en un momento dado, se considera afectada genera derechos
subjetivos, estamos en presencia de interés jurídico.
Si la norma afecta intereses difusos, podemos estar en situación
de promover por interés legítimo, un juicio de amparo, y creo que
a partir de ahí yo diría “por regla general”, que puede haber una
variedad de excepciones o de situaciones cuando se aducen
27
casos concretos, también coincido con esa situación, pero ya
sería en el caso concreto ir dilucidando cuáles serían esas
excepciones, por regla general, al menos en el criterio mayoritario
de la Segunda Sala, se consideró que partir de esta
diferenciación normativa nos daba una idea clara, una idea de
concepto y una idea de lineamiento en la aplicación del interés
legítimo. Muchas gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos. Señor Ministro Sergio Valls.
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias, señor
Ministro Presidente. En relación a esta contradicción de tesis
111/2013, que venimos analizando, quiero expresar que
comparto el proyecto en tanto que, para definir el interés legítimo
necesario para promover el amparo que ahora exige el artículo
107, fracción I, de la Constitución, la consulta acude al artículo 1º
constitucional bajo la interpretación que del mismo ya ha hecho
esta Suprema Corte a partir de la reforma efectuada en dos mil
once.
Así, como propone la consulta, el nuevo paradigma constitucional
obliga a todas las autoridades a adoptar la protección más amplia
para las personas por lo que la interpretación que se realice de
las figuras establecidas en nuestro orden jurídico, como es la del
interés legítimo, deberá ser conforme al principio “pro persona”,
más aun, cuando es el juicio de amparo el medio de control
constitucional, que por excelencia, protege derechos humanos
por lo que la interpretación de los requisitos para promoverlo,
debe en todo caso, tender a cumplir su objeto de tutela.
28
Asimismo, en obvio de repeticiones, coincido con lo señalado en
el proyecto que se somete a la consideración de este Pleno en
las páginas treinta y seis a cuarenta y cuatro, acerca de “cómo
deberá entenderse el interés legítimo y la forma de acreditarse”,
dejando en claro que no es equiparable ni se identifica en todos
los casos con los intereses difusos o colectivos como lo había
sostenido la Segunda Sala, criterio del que reitero me he
apartado como integrante de dicha Sala.
En esa medida, comparto el proyecto en cuanto concluye que
dada la complejidad y diversidad de los casos en que deberá
contarse sólo como interés legítimo, será el juzgador quien bajo
los lineamientos señalados en el proyecto, deberá verificar si se
actualiza o no, en un caso concreto, siempre en protección de los
derechos fundamentales de las personas. Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Sergio Valls. Continúa a discusión. Señor Ministro Alberto Pérez
Dayán.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro
Presidente. Desde luego agradezco la paciencia de mis
compañeros al permitírseme hacer una segunda intervención, no
obstante ya haber fijado un punto de vista desde la sesión
anterior, sin embargo, la participación de los compañeros
restantes me permite hacer una aclaración.
Sin duda la expresión genérica que ha hecho la señora Ministra
respecto del contenido de la tesis de la Segunda Sala, es
plenamente compartida por mí, lo cierto es que también advierto
que dentro de lo positivo de esta nueva configuración de un
29
concepto más amplio de interés legítimo, hoy estamos dando la
posibilidad a que éste no se limite única y exclusivamente al
sentido grupal o colectivo que puede en un determinado
momento, representar el interés de una persona, no sólo porque
forme parte de una colectividad es que surge un interés legítimo,
sino también es posible que en algún otro aspecto el interés
legítimo surja de su ámbito estrictamente personal. Sólo quisiera
reiterar la construcción de este concepto. Desde la materia
administrativa no se hizo en función de su contraste con el interés
jurídico; el interés jurídico quedaba ––por lo menos a mi
entender–– perfectamente clarificado en función de la existencia
de un derecho objetivo que me permite, a mí, titular de éste,
exigir su obediencia, lo cual se traduce en una fórmula bastante
sencilla: El juez al advertir que se ha transgredido o desconocido
el interés jurídico en virtud de que el contenido de la norma
objetiva no se ha cubierto, la condena es precisamente, la
observancia en la expresión que contiene la norma específica
para que me entreguen la prestación; el interés legítimo pasa a
un espectro bastante más amplio. ¿Y dónde es en donde lo
justifico? Precisamente como le hizo la doctrina y la
jurisprudencia al tratar de establecer el contenido del interés
legítimo, siempre derivado de la norma que le daba un contenido
mayormente aplicable, que lo es ––como lo referí en la sesión
anterior–– las leyes del contencioso administrativo que
incorporaron a su espectro, el aspecto de interés legítimo ¿Y
cómo se visualiza hoy en una época de derechos humanos
actuales? Si el derecho subjetivo no me permite alcanzar la
plenitud del derecho humano, es posible que el interés legítimo
sea precisamente ese enlace, porque si no hay una previsión
expresa contenida en una norma de derecho objetivo que me dé
ese alcance absoluto del derecho humano, es posible que
enunciando un interés legítimo, alcance yo la plenitud de ese
30
derecho humano, sobre la base de la extensión que le estamos
dando; es posible que el orden jurídico objetivo no me haya
entregado una posibilidad de ejercicio pleno, y es que en esa
medida yo recurro a un interés legítimo; desde luego el interés
está asociado a la obtención de un resultado práctico para mí; si
no va a ser práctico, no tiene caso ningún ejercicio jurisdiccional
para concluir algo que no va a tener una aplicación concreta en
mi beneficio.
Si yo hoy puedo demostrar que el derecho humano del cual soy
titular, y exijo su cumplimiento pleno, y el derecho objetivo no ha
sido lo suficientemente amplio para darme un interés jurídico que
defender, es posible que el interés legítimo me dé esta
posibilidad y que el juzgador en esa medida pueda colmarlo.
Advierto lo positivo de esta propuesta, en la medida en que sin
desconocer que el interés legítimo surge también de la
posibilidad de integrar un colectivo, también es posible
encontrarlo en un tema estrictamente individual.
Desde luego, que como aquí también lo apuntó muy bien la
señora Ministra Luna Ramos, el juicio de amparo constituye el
ejercicio de una acción individual, con un resultado también
individual, no se ha perdido el carácter esencial de su sentencia
que sólo protege al que lo pidió; y en esto es en donde esta
nueva figura también debe cuidar, o por lo menos el operador
jurídico correspondiente, un aspecto democrático del derecho.
No porque yo exija el cumplimiento pleno de un derecho humano
sobre una base de interés legítimo, puedo o debo con ello, privar
del ejercicio que otro también tiene respecto de eso mismo.
31
Si considero que la apertura de un puente va a generar
intranquilidad en mi vivienda, el juez, el operador jurídico,
independientemente de que puede evaluar mi derecho humano a
esa tranquilidad, también tiene que ver que si dicta una sentencia
que impone la prohibición de construir un puente, el tema
democrático cobra fundamental importancia, porque no por una
sentencia que beneficie a uno, independientemente de que
alegue que esto perjudica un derecho humano, puede pasar por
encima del interés de otros tantos que sí lo quieren, y esto es lo
peligroso de una decisión abierta en cuanto al ejercicio de un
interés legítimo.
Recordemos que la diferencia entre uno y otro es muy clara. El
interés jurídico me da a mí un poder de exigencia, es porque el
legislador así lo previno: cuando no te lo den, tienes el ejercicio
de una acción para recuperarlo. El interés legítimo como la
extensión protectora cuando el objetivo no me daba algo, pero
que es necesario para que yo goce plenamente de ese derecho,
me dará una legitimación, si es un interés simple, pues sólo es la
pretensión de que las cosas se hagan mejor, pero cuando sí
afecta mi ejercicio particular en cuanto al goce de un derecho
humano, sí considero, y esto era lo que yo quería aclarar en
relación con mi participación anterior, el alcance que éste tiene,
también tiene que ser cuidado en el ejercicio de esta acción y en
el sentido de la decisión que tome un juez, quizá sobre la base de
un interés legítimo, pueda yo privar a la colectividad que no ha
sido escuchada en ciertos temas sobre un bien, un derecho o un
beneficio que todos tienen.
Por eso, creo y veo valiosa la extensión que se da ahora con esta
tesis, porque recogiendo todo lo que dijo la Segunda Sala,
también hoy amplía el concepto hasta la posibilidad de que este
32
interés legítimo no sólo surja por mi pertenencia a un grupo, sino
individualmente considerado.
Con esto sólo deseo expresar que la voluntad de quienes en un
determinado momento consideramos que el contenido de la tesis
de la Segunda Sala era conveniente, hoy también lo es bajo la
perspectiva de que esto lo amplía; desde luego así ya visto, esto
permite dar un contexto bastante más amplio de un concepto que
aun no ha encontrado un acomodo claro en la jurisprudencia, en
la jurisdicción federal, y que con esto seguramente se aportará un
nuevo instrumento, una nueva regla que le permita ser así
gozado en toda su extensión.
Sólo concluyo diciendo que hoy creo que esta es la nueva forma
de ver el ejercicio de los derechos humanos, ya no sólo limitado a
la previsión concreta del legislador al otorgar un interés jurídico,
sino que sí es necesario para el pleno goce de un derecho
humano, recurrir a una figura más amplia como el interés
legítimo, es correcto que esto así se haga, y desde luego no sé si
esto pudiera verse reflejado en la tesis, pero sí quisiera decirlo: la
decisión de cada operador jurídico en función de la protección de
un interés legítimo, no puede abandonar el componente
democrático, que subyace dentro de cualquier norma de derecho,
y no porque se trate de beneficiar a una sola persona que
enarbola un interés legítimo, la decisión pueda privar a otros de lo
que también legítimamente tienen derecho.
Como lo decía yo, en el caso en donde la proyección de la
sentencia de amparo, puede si bien beneficiarme a mí, perjudicar
a quienes no han sido siquiera escuchados, y que por el contrario
a mi pretensión, sí se encuentran satisfechos o consideran que
su derecho humano se colma plenamente con la existencia del
33
acto reclamado. Es cuanto, por mi aclaración, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Muchas gracias, señor
Ministro Alberto Pérez Dayán. Me ha pedido el uso de la palabra
el señor Ministro Luis María Aguilar, voy a adelantar el receso
unos cuantos minutos, para efectos de no cortar su intervención.
Vamos a un receso.
(SE DECRETÓ UN RECESO A LAS 12:55 HORAS)
(SE REANUDÓ LA SESIÓN A LAS 13:20 HORAS)
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Vamos a continuar. Tiene la
palabra el señor Ministro Luis María Aguilar.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor
Presidente. Por principio, no difiero totalmente de la propuesta
del señor Ministro Zaldívar. Como lo dije en la sesión anterior,
cuando planeaba la posible inexistencia de la contradicción de
tesis, hay muchas coincidencias entre ambos criterios de la
Primera y de la Segunda Salas.
Coincido, desde luego, con muchas de las afirmaciones que hizo
la señora Ministra Luna en relación con la naturaleza y alcances
de los diferentes tipos de interés que existen, y también con la
aclaración muy bien argumentada del señor Ministro Pérez
Dayán.
Considero, solamente que habría que hacer algunas precisiones,
desde mi punto de vista, y que las señalo como una petición o
sugerencia al señor Ministro ponente; de cualquier manera yo
podría hacerlo valer después en un voto, algunas cuestiones
34
como que el marco metodológico, por ejemplo, dispuesto en las
páginas treinta y tres a treinta y ocho del proyecto, relativo a la
clasificación de los tipos de interés que dan entrada a una acción
jurídica, desde luego es útil para construir la definición del
alcance de interés legítimo para efectos del juicio de amparo,
pues convengo en que para este caso ese propósito se logra
desde la distinción en negativo, porque parece ser que tanto así
lo obliga la Constitución como la ley al señalar que no es el
interés simple y tampoco es el interés jurídico de lo que involucra
dicho concepto por exclusión del interés jurídico y del interés
simple.
A pesar de ello, solicitaría que la mención de esos conceptos y
sus elementos se matizara desde la importante precisión de que
se trata de un análisis estrictamente doctrinal de base referencial,
desde luego útil, en donde no se haga un pronunciamiento
expreso y definitivo sobre el reconocimiento o no de esos
conceptos por parte de este Tribunal, me refiero al concepto o
definición de interés simple y del interés jurídico que han sido
desarrollados en muchas otras ocasiones por este Alto Tribunal.
Es verdad que aparentemente ello podría desprenderse ya del
proyecto porque todas las expresiones conceptuales y ciertas
conclusiones acerca de interés legítimo se conectan con los pies
de página, con la referencia doctrinal correspondiente; sin
embargo, como señalo creo que esa circunstancia debería
matizarse y reforzarse de esta manera, en tanto no constituyen
razonamientos propios de este Alto Tribunal, sino como ámbitos
académicos de referencia, particularmente como lo decía yo el
martes, del derecho español, a pesar de que pueden servir como
ayuda a solución del caso y enfatizar ese carácter; de cualquier
35
forma, podría apartarme de estas afirmaciones si no se matizara
esta cuestión.
En lo que toca al fondo de la propuesta, de acuerdo al modo en
que ahí se diseña la existencia de la contradicción de tesis que
se analiza, supuestamente, y lo resalto, producida por las
exclusivas y antagónicas calificaciones dadas por la Primera y
Segunda Salas respecto al interés legítimo, concretamente, si
éste abarca o no únicamente intereses difusos, mi voto sin más
tendría que ser en contra porque yo no considero que existe este
antagonismo abierto entre ambas posturas, tan es así como lo
recuerdo, consideraba que no había ni siquiera una contradicción
franca entre ambos criterios.
Sin embargo, como lo destaqué en mis anteriores intervenciones
no creo que lo que suscribimos al respecto en la Segunda Sala
constituyera una definición férrea y acabada del interés legítimo,
sino por el contrario, sólo el inicio de una de las bases
orientadoras de lo que puede significar esa figura.
Para mí es muy importante, y más adelante se los comento con
más claridad, que esta tesis, como ya se ha apuntado, debe ser
una base orientadora para llegar, finalmente, a un concepto
acabado, como sucedió con el interés jurídico desde que nació y
pasaron muchos años antes de que se puliera el concepto, de lo
que puede significar esa figura, no creo, al menos no fue mi
ánimo que en la Segunda Sala se pretendiera, desde luego,
hacer una definición ya final y terminada de lo que debe
entenderse por el interés legítimo, y en eso creo que coincidimos
prácticamente todos.
36
Véase como el elemento relativo al interés difuso que en la
Segunda Sala se buscó integrar simplemente como simil del
interés legítimo que parece generar debate, es también tomado
en cuenta en la propuesta como posibilidad, y en eso estoy de
acuerdo, en la propuesta del señor Ministro Zaldívar, y en la
página cuarenta y uno firma: “Así las cosas, resulta posible que el
interés legítimo en determinado caso también sea difuso o
colectivo, pero tal supuesto no resulta forzoso”. Coincido
absolutamente con eso, pueden coincidir o convivir de alguna
manera ese tipo de intereses; esto es, el propio proyecto
reconoce que en algún caso sin que sea forzoso, el interés
legítimo sí podría equipararse al interés legítimo o por lo menos
compartirse, o convivir simultáneamente como se afirma en el
criterio de la Segunda Sala, que no desechó de modo alguno
otras ideas adicionales o complementarias que sirvieran de
apoyo a la búsqueda de la definición de ese concepto.
Con esto lo que trato es volver a poner de manifiesto que el
concepto de interés legítimo no es unívoco, o al menos no lo es,
todavía insistiría, y que con todo su contenido puede explicarse
desde distintas ópticas complementarias. Precisamente ante la
diversidad de esos elementos bajo los que puede integrarse su
contenido, mi posición frente a la consulta no necesariamente
transita por su desestimación. Coincido con muchas de las
afirmaciones que se hacen en la consulta y con las definiciones
que han dado tanto la Ministra Luna Ramos como el Ministro
Pérez Dayán; es decir, de la manera que se propone podría
convenir, en primer lugar, con el hecho de que su prevalencia
únicamente trasciende al primer párrafo, fracción I del artículo
107 constitucional; es decir, para la procedencia del amparo
indirecto cuando los actos reclamados no consisten en actos o
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resoluciones provenientes de tribunales judiciales administrativos
o del trabajo.
También comparto las ideas generales que orientan el camino a
la adopción de una base de definición del interés legítimo,
concretamente las características de que se trata de un interés
intermedio, entre el interés simple y el jurídico de que no deriva
de un derecho subjetivo, desde luego, esto me queda claro, que
puede ser individual o colectivo, atendiendo a la especial posición
frente al orden jurídico de quien lo invoca, y de que es actual y
real y puede involucrar o coincidir, inclusive, con la protección de
intereses difusos, pero no se identifica con éste, ni creo que esa
fue la intención del pronunciamiento del criterio de la Segunda
Sala y que esa identificación, en todo caso, habrá que ver cuál es
su relevancia entre el interés legítimo y algún interés difuso en el
caso concreto que se someta a la consideración del juzgador.
Me apartaría de la reiterada exclusión que se trata de imprimir en
la consulta, respecto a la conexión del interés difuso y legítimo,
por esto mismo, porque no es una identificación plena la que se
hace al respecto, reconozco que en la primera de las tesis al final
parece señalarse esa identificación del interés difuso, tanto
colectivo como individual, pero no es exactamente esa la idea y
mucho menos de dar un concepto acabado de esta definición y
de las consideraciones sustentadas para ello, que están en la
página cuarenta y uno, penúltimo párrafo y en el primero de la
página cuarenta y dos, porque no ayudan a la identificación de la
definición buscada, sino que solamente tratan de encontrar una
confronta, ahí con una afirmación, que no era ni es, la intensión
de señalar una definición acabada del interés legítimo.
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Igualmente estimo innecesario y no comparto la especie de
síntesis de la consulta, como supuestas notas distintivas del
interés legítimo, que están en las páginas cuarenta y dos y
cuarenta y tres, por varias razones, que con todo respeto le
expongo al señor Ministro ponente, porque muchas de las ideas
ahí precisadas, si las analizamos, son reiterativas, algunas
podrían inclusive compactarse en una sola; además, responden a
consideraciones doctrinarias demasiado amplias, que en este
caso, desde mi punto de vista, no ayudan mucho, porque traen el
riesgo de generar una incertidumbre respecto del entendimiento
de la figura a que se ha venido haciendo referencia, y porque
creo, contrario a lo que se pretende, podría pensarse que llevan a
restringir el concepto a determinado marco o límite, que es
contrario a la naturaleza del interés legítimo que tendrá que irse
verificando, y que tiene que ver, caso por caso, respecto del cual
podría señalarse como referencias mínimas, no como las
características del interés legítimo, sino como referencias
mínimas para construir el concepto del interés legítimo; de tal
modo que no se llegue a enmarcar o a limitar en fronteras que no
se puedan superar estos requisitos que se proponen en las
páginas cuarenta y dos y cuarenta y tres; y sí quisiera enfatizar,
que fueran todos estos conceptos que se aportan en el proyecto
y en la propuesta de tesis correspondiente, como requisitos
mínimos para llegar a entender, no como una concepción
definida y ya, final y acabada, de lo que es el interés legítimo; de
tal manera que pueda servir para que como muchos de los
señores Ministros que he escuchado en sus exposiciones,
coinciden en que todavía hay un camino que andar en la
construcción de la jurisprudencia, para que según los casos que
se vayan presentando, desde luego, con la novedad que este
sistema, ahora nos impone, de la posibilidad de hacer la defensa
de los derechos de las personas, frente a la exigencia que nos
39
señala y nos obliga el artículo 1º constitucional, se pueda ir
construyendo en el tiempo.
De esta manera, también resalto lo que mencionó la señora
Ministra Luna Ramos, desde luego, y esto es muy importante, si
bien no es un interés subjetivo y un interés jurídico, el interés
legítimo, tampoco, y debería resaltarse, quizás con mayor
énfasis, no se trata de un interés simple; tanto en la Constitución,
como nos leyó la señora Ministra Luna Ramos, como en la propia
propuesta, se resalta en muchos de sus párrafos, inclusive, en
estos requisitos de las páginas cuarenta y dos y cuarenta y tres,
que se trata siempre de un interés jurídicamente relevante; esto
es, hay un vínculo conceptual, y obviamente necesario, para que
se pueda entender el interés legítimo, desde la esfera jurídica de
una persona en particular, y desde luego, en la defensa de los
derechos que le son otorgados o que le son reconocidos por la
Constitución.
Desde este punto de vista, podría coincidir con el proyecto, quizá
con algunas de las aclaraciones que me he permitido sugerirle al
señor Ministro ponente, pero, básicamente puedo estar en
concordancia con la propuesta, haciendo después algunas
afinaciones, inclusive, a la propuesta de tesis que se nos
presenta. Muchas gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Luis
María Aguilar. Señor Ministro José Ramón Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro
Presidente. Creo que se han hecho varias objeciones al proyecto.
Yo no quisiera repetir varias de ellas; quisiera, y si él lo juzga
conveniente, el señor Ministro Zaldívar, saber qué cosas va
40
aceptar y no, para con base en eso, yo poder tomar una posición
final, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien. Frente a la sugerencia
que hace el señor Ministro Cossío, yo me voy a permitir, de
manera muy breve, para estos efectos, hacer un
pronunciamiento.
Será muy breve, en tanto que yo comparto el sentido del
proyecto, tal vez con algunas matizaciones, pero éstas son en
relación con la tesis concretamente; o sea, las dejaría
simplemente mencionadas, en tanto que el producto final de la
tesis, si esto llega a aprobarse, será materia de la comisión
correspondiente, que haría las observaciones e igual ahí se
harían estos matices.
Ahora, sobre la concreta diferencia que existe entre los criterios
de las Salas, en lo particular –todo a partir del desarrollo del
proyecto, quiero decirlo– estimo que el interés legítimo no puede
ser identificado exclusivamente con la protección de intereses
difusos y colectivos, sino que también permite la protección de
intereses diversos de corte individual, y en el mismo sentido que
el proyecto, considero que la nueva perspectiva en materia de
derechos humanos, nos obliga a interpretar el artículo 107
constitucional, bajo el tamiz de la interpretación que ofrezca la
mayor protección y goce de estos derechos.
Por ello, tomando en consideración la naturaleza del juicio de
amparo como instrumento garante del goce de derechos, me
inclino por la interpretación que permite precisamente la mayor
amplitud en la procedencia del juicio de garantías; así, si el
artículo 107 constitucional refiere la procedencia del juicio frente
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a quien alegue un interés legítimo individual o colectivo, dicha
disposición admite dos posibles interpretaciones: una, por virtud
de la cual la protección de los intereses únicamente se encuentra
referida a los llamados intereses difusos y colectivos; y otra, que
permite la protección, además de cualquier interés individual
afectado por razón de una especial posición frente al orden
jurídico, y que no necesariamente se identifica con los intereses
difusos.
Frente al anterior escenario, cualquier operador jurídico, y esto es
muy importante que sea insistido aquí, serán ahora los
operadores jurídicos los que vayan decantando precisamente
este alcance y contenido, a partir de esta especificidad que nos
da el artículo 107 constitucional.
Ya el trinomio de difusos, colectivos e individuales, se realiza –
aquí se establece en el proyecto– bajo un criterio diverso que se
compone por los intereses simples legítimos jurídicos, de modo
tal que no existe una exclusión conceptual entre dichos
conceptos.
Y hago un comentario final, yo, a la inversa, son las percepciones
precisamente de los grupos y los cuerpos colegiados, creo que
son muy importantes los lineamientos que establece el proyecto
para determinar los elementos estructurales, precisamente el
interés legítimo, pero es una apreciación, muchas de las
ocasiones no comparto, como la señora Ministra Luna Ramos,
ese tipo de análisis, pero creo que, por el contrario, es
sumamente importante y orientador, precisamente para sustentar
la conclusión del proyecto, lo digo como comentario. Señor
Ministro Arturo Zaldívar.
42
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,
señor Ministro Presidente. Primeramente quiero agradecer
mucho a las señoras y a los señores Ministros sus
participaciones, sus propuestas y comentarios; en primer lugar,
obviamente a quienes se han manifestado a favor del proyecto,
pero también quiero destacar mucho la apertura del Ministro
Pérez Dayán y del Ministro Luis María Aguilar, que habiendo
votado las tesis de la Segunda Sala, han hecho un esfuerzo para
tratar de encontrar un lugar común y avanzar en este criterio,
que, como bien han dicho ellos, no era precisamente
incompatible de manera definitiva con el de la Segunda Sala, sino
quizás eran momentos de evolución del criterio distinto.
También, por supuesto, agradezco mucho y con el respeto y el
afecto de siempre, la intervención de la señora Ministra Luna
Ramos, quien de manera muy técnica, seria y amplia, como nos
tiene acostumbrados, expresó cuáles son sus divergencias con el
proyecto, y por qué ella no participa de él.
No creo que sería lo más conveniente, dado que todos tenemos
muy claro cuáles son nuestros planteamientos, entrar en un
debate sobre cada uno de los aspectos que se han propuesto,
porque creo que esto a la larga nos podría alejar de nuestro
objetivo.
Simplemente quiero hacer un brevísimo comentario sobre un
aspecto del criterio del proyecto y de la Primera Sala, y después,
establecer, como lo solicita el Ministro Cossío, qué sería lo que
yo, en principio, aceptaría modificar del proyecto, para que, si no
tiene inconveniente el Ministro Presidente, se pudiera poner a
votación.
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Primero, me parece que hay un aspecto que quizás es una
cuestión más de percepción de la intervención de la Ministra
Luna Ramos, y ahora lo que decía el Ministro Luis María Aguilar.
En el proyecto y en la tesis de la Primera Sala, se sostiene
claramente que obviamente tiene que haber una vinculación con
una norma jurídica, lo que pasa es que esta norma jurídica, para
que sea interés legítimo, basta que establezca un derecho
objetivo. No se traduce en un derecho subjetivo como esta
facultad de exigir, pero obviamente que tiene que haber, no sólo
una norma jurídica sino un derecho objetivo; de lo contrario, me
parece que no habría obviamente interés legítimo, sería un
interés simple. Creo que se dice claramente en el proyecto, de
cualquier manera me ofrezco a revisarlo para que si no está
claro, enfatizarlo de mejor manera.
Ahora, en cuanto a las sugerencias, en primer lugar quiero
aceptar obviamente la que planteaba el señor Ministro Pérez
Dayán desde la sesión anterior, que cuando se cita la tesis
293/2011 se transcriba, más que sustituir la parte del proyecto
que parafrasea o desarrolla la tesis y lo que ofrezco hacer, como
ya lo hicimos en un asunto reciente, es citar antes o después el
texto íntegro de la tesis para que no haya la menor duda del
contenido de la contradicción de tesis 293/2011.
En segundo lugar, también creo que en el proyecto se establece
que estas clasificaciones o tipología de intereses, es una
clasificación académica, teórica, pero me parece que es
importante para el desarrollo del proyecto, si no está
suficientemente claro que se trata de un marco teórico que
estamos tomando para estos efectos de construcción lo
podríamos hacer de una forma más clara.
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Me parece que los conceptos que se ponen al final y que
engloban lo que debe ser el interés legítimo, primero, tienen que
verse en conjunto, porque lo cierto es que si se analizan cada
uno por separado, parece que no tienen sentido, se ponen
diferenciados para mayor claridad expositiva y estos elementos
realmente vienen tomándose de una larga tradición en que el
interés jurídico ha venido desarrollándose y prácticamente los
estamos al final retomando de las tesis de la Primera Sala; sin
embargo, también es cierto y no podía ser de otra manera, que
este concepto no pretende ni ser un concepto acabado ni ser un
concepto cerrado; primero, porque si lo hiciéramos cerrado o
acabado creo que vendríamos a generar en un muy poco plazo,
muchos de los inconvenientes que se generaron cuando en la
anterior legislación de amparo, se fueron cerrando conceptos.
Este concepto nos parece que tiene los elementos suficientes
para irse adaptando, para que no se corra el riesgo de que
degenere en un interés simple, pero también para que deje de
manera clara, que ni se confunde con el interés legítimo ni se
confunde tampoco con un interés jurídico, sino que tiene una
serie de notas distintivas.
En tal sentido, yo sostendría el proyecto con estas modificaciones
y, por supuesto, ofreciendo a los señores Ministros que si
después de leer las versiones taquigráficas, en la versión final del
engrose, estimo que hay alguna otra cuestión que puede
enriquecer o aclarar de quienes se han manifestado con el
proyecto, lo haría con todo gusto, pero, en principio, sería el
proyecto con estas dos modificaciones a que he aludido el que
sometería a la consideración de todos ustedes. Gracias, señor
Ministro Presidente.
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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Al contrario, señor Ministro
Zaldívar. Señor Ministro Cossío Díaz.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro
Presidente. Voy a tomar unos momentos para tratar de decir dos
cosas: uno, qué partes del proyecto no comparto que son menos;
y dos, qué parte me parece muy importante de la intervención
que tuvo la señora Ministra Luna Ramos que creo que valdría la
pena reflexionar sobre ella.
Lo que no comparto, no sólo es que se incorpore la tesis, creo
que la incorporación de la tesis de la contradicción 293/2011, lo
que nos genera es un problema adicional que cuando ahí
aparezcan como algo que pueda ser considerado como
restricciones, el interés legítimo se va a seguir reduciendo.
Ésta es una parte de la que me aparto, por haber votado en
contra de ello; y, la segunda también lo han comentado varios de
los compañeros, creo que la razonabilidad es un criterio para
determinar validez de las normas jurídicas y no tanto como una
condición de la argumentación judicial; me pregunto qué tiene
que ver la razonabilidad en el interés jurídico de una persona; el
juez va a apreciar que su interés legítimo es razonable o no, creo
que le estamos poniendo un elemento adicional que, a mi punto
de vista, lo único que hacemos es restringir las condiciones,
porque como juzgador, al momento en que se me plantee qué
voy a decir: qué razonable es el interés de este sujeto, creo que
eso vale para analizar, la validez de las normas que están
contrastándose, pero me parece muy difícil como un elemento de
calificación, en esa parte también me apartaría.
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De lo que dijo la señora Ministra Luna Ramos, de verdad me
pareció muy interesante su exposición y creo que plantea, con
mucha claridad, lo que son las dos posiciones generales
alrededor del tema, y voy a empezar con el ejemplo que ella
misma planteó, que es un ejemplo tradicional del libro y de la
cultura judicial nacional en el sentido de qué pasa con esta
persona que viene como arrendatario a oponerse al juicio o al
proceso o al acto de expropiación que ha recibido su arrendador.
Creo que en la condición tradicional, donde sólo teníamos como
determinante la posibilidad de que el deber objetivo se planteara,
estoy completamente de acuerdo que ahí esta persona no tendría
ninguna condición de participación, porque lo único sobre lo que
se estaba litigando es sobre el derecho de propiedad, ¿pero qué
acontece si esta persona hace valer un derecho a la vivienda,
como lo plantea el artículo 4° constitucional?, creo que ahí hay un
interés legítimo de esta persona, y ahora voy a tratar de decir por
qué podría tener esa condición de interés legítimo en este mismo
sentido.
¿A dónde quiero llegar? Creo que lo que se está discutiendo son
distintas metáforas jurídicas que provienen de distintas maneras
de ver el derecho. Me parece que cuando se dice que alguien
tiene un derecho subjetivo, lo único que está significando es que
tiene, esta persona, la posibilidad o está en una relación jurídica,
donde otro sujeto está obligado a hacer algo; entonces, tengo un
derecho, en función de la obligación de otra persona, porque esa
condición de obligación de la persona, en caso de no ser
cumplida, ya sabemos, es una condición de un acto ilícito.
Si esto es así, puedo tener un derecho subjetivo de dos formas;
ese derecho subjetivo que está relacionado con una obligación
47
de autoridad, por ejemplo, en el caso del derecho a la propiedad,
donde ese derecho se conforma básicamente no sólo por el
artículo 27, sino sobre todo por lo que dispone el Código Civil o
puedo suponer que también tengo un derecho subjetivo desde el
precepto constitucional mismo y ¿tengo un derecho al medio
ambiente?, ¿tengo un derecho a la salud?, ¿tengo un derecho a
la vivienda?, ¿tengo un derecho a la educación con calidad?,
¿tengo un derecho al agua? etcétera, etcétera; si lo vemos desde
este punto de vista, no como tradicionalmente se veía, como que
éstas eran normas programáticas o normas simplemente que
estaban allí, como toda la doctrina mexicana sustentó de manera
muy indebida durante muchísimos años, casi hasta finales de los
noventa, sino que nos tomamos en serio la idea de que ahí hay
derechos; entonces, tengo la condición enfrente de esa
posibilidad de tener un derecho y este derecho también se ha
incorporado a mi esfera jurídica para seguir con la metáfora.
Creo que lo que hace una diferencia entre un derecho y otro son
simplemente las condiciones, las modalizaciones, las
particularidades, pero tan derecho es el que hay en la propiedad,
como el derecho es el que hay a la salud.
Creo que cuando se dice que existe un interés legítimo, es
porque existen tantas modalidades de este derecho tan
fragmentadas, tan particularizadas que la posición jurídica de
este mismo sujeto, la entendemos de forma tradicional, como
ejercible frente a la autoridad, pero qué hacemos cuando esas
condiciones no se han desarrollado legislativamente y esa
persona dice que se le está afectando un derecho que él
considera que es titular y que la Constitución le reconoce su
titularidad, creo que, en ese caso, la diferencia de la articulación
normativa, por decirlo con otra metáfora, es lo que a esta persona
48
le confiere un interés legítimo y ese interés legítimo, que éste es
el tema de lo que estamos discutiendo, tan individualizado está
en una situación, como individualizado está en la otra situación;
salvo que pensemos que los derechos que se llamaban
tradicionalmente difusos en los momentos que empieza a
desarrollarse esta misma doctrina, no tenían una titularidad.
Creo que hoy los derechos humanos tienen titularidad individual,
no pasan por la condición colectiva, ni pasan tampoco por la
condición difusa, creo que si hacemos esa diferenciación, como
la hago, dado el nuevo texto del artículo 1° constitucional de
forma muy clara, pero desde antes se podía haber hecho;
entonces, me parece que esta idea del interés legítimo y la idea
del interés jurídico, simplemente deriva del nivel de anclaje, del
nivel de desarrollo legislativo que se tenga en uno y en otro caso,
pero a mi parecer, no puede sustentarse bajo la idea de que unos
pertenecen a colectivos y otros pertenecen a individuos concretos
que están allí en este caso determinado.
Por estas razones, me apartaré de varias de las consideraciones
del proyecto. Creo que tienen razón algunos de los señores
Ministros, el Ministro Aguilar lo decía al final, esta idea de que el
interés legítimo está entre el simple y el jurídico, me parece una
metáfora malísima, creo que es lo que ha utilizado en buena
parte la academia para tratar de explicar algo que debieran de
tratar de explicar; mejor que está a la mitad de qué, si lo que se
trata es de posiciones jurídicas, no de una escala de posiciones
de acceso, en fin; otro tipo de elementos muy particulares que
desde luego trataré de establecer en el voto concurrente.
49
De lo que sí me aparto, es de los dos elementos que dije al
comienzo, porque creo que ambos generan problemas de la
administración del criterio. Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Cossío Díaz. Sustentado el sentido del voto del señor Ministro
Cossío. ¿Hay alguna aclaración? Señor Ministro Zaldívar Lelo de
Larrea.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Sí, señor
Ministro Presidente. Una aclaración muy breve, simplemente en
relación a cómo se usa el concepto de “razonabilidad” en el
proyecto; obviamente, no se está usando como un test de
razonabilidad para efecto de validez de normas jurídicas, sino
está en la lógica de que la afectación a la esfera jurídica del
quejoso en sentido amplio, debe ser posible, pero a través de que
sea razonable que se dé esa afectación, no sólo porque el
quejoso lo diga, sino el juez tiene que valorar cada caso concreto,
y la razonabilidad no es con el interés, sino es con el vínculo en
cuanto a la afectación; en ese sentido es que se dice en el
proyecto, quizás habría que explicitarlo con mayor claridad, pero
es una cuestión de enfoque nada más. Gracias, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Zaldívar Lelo de Larrea. Señor Ministro Franco González Salas.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias,
señor Ministro Presidente. Brevemente, para ratificar lo que dije
en mi intervención en la sesión pasada.
50
Estoy de acuerdo esencialmente con el proyecto y con la tesis
que se nos propone. Como lo dije, tengo pequeñas diferencias
que no afectan en nada lo esencial.
Simplemente, porque me pronuncié sobre lo primero, sostengo lo
que el punto medular a dilucidar era esta parte de si es
indispensable la pertenencia a una colectividad o no, y parece ser
que se ha llegado a un consenso muy uniforme en relación a eso.
También estoy de acuerdo con la segunda parte que deja una
tesis abierta, y creo que la exposición del Ministro Cossío pone
en evidencia por qué debe ser así ahora, y por qué tenemos que
ir decantando los criterios en relación al interés legítimo.
Si lo vemos en los ejemplos que él puso respecto de la
Constitución, en donde estoy totalmente de acuerdo con él, en
que debemos verlo como derechos, pero esos derechos, algunos
son incondicionados en el propio texto de la Constitución, y los
otros están sujetos a lo que disponga la ley por disposición
expresa de la Constitución, por poner un ejemplo de las
diferencias.
También encuentro un punto en donde tendremos que ir
decantando los tribunales constitucionales, el alcance, porque al
final del día, por ejemplo, en los derechos incondicionados, como
es el derecho a la alimentación, en donde no sólo eso, la
Constitución es contundente, que el Estado debe garantizarlo,
también tendremos que ponderar que esto necesariamente está
condicionando indispensablemente a las capacidades que se
puedan tener para hacer frente a la satisfacción de ese derecho,
y creo –simplemente lo esbozo en este momento– que ahí tendrá
que operar bajo las condiciones particulares de cada caso para
definir hasta dónde da ese derecho, ese interés legítimo de los
51
mexicanos a tener acceso a ese derecho que consigna la
Constitución.
Por estas razones, estoy totalmente de acuerdo con el
planteamiento que se nos ha formulado por el Ministro Zaldívar.
Gracias, señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro
Franco González Salas. Suficientemente discutido el tema. Tome
votación, señor secretario, a favor o en contra de la propuesta del
proyecto, con los ajustes que ha aceptado el señor Ministro
ponente.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro
Presidente.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Con el proyecto,
apartándome de algunas consideraciones y anunciando voto
concurrente.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: En contra del proyecto,
anunciando voto particular, incluyendo lo de las normas
programáticas.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Con el
proyecto, reservándome el derecho eventualmente a formular un
voto concurrente.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el
proyecto.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Con el proyecto, pero
como lo anuncié y ahora lo expresó el señor Ministro Zaldívar, él
posiblemente modifique el engrose final y atenderé a dicho
engrose para saber si formulo voto concurrente.
52
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Con el proyecto.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Estoy a favor del
proyecto.
SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Con el proyecto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: Con el
proyecto.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro
Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de
ocho votos a favor de la propuesta del proyecto, con las
precisiones del señor Ministro Cossío Díaz en cuanto a estar en
contra de algunas consideraciones y anuncio de voto
concurrente, y reserva para, en su caso, formular voto
concurrente de los señores Ministros Franco González Salas y
Aguilar Morales; voto en contra de la señora Ministra Luna
Ramos y anuncio de voto particular.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Suficiente este resultado para
aprobar el proyecto. Dé lectura, señor secretario, a los puntos
decisorios.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Con gusto, señor
Ministro Presidente.
PRIMERO. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA ENTRE EL AMPARO EN REVISIÓN 366/2012, SUSTENTADO POR LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Y LOS AMPAROS EN REVISIÓN 404/2012, 606/2012 Y 750/2012, SUSTENTADOS POR LA SEGUNDA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SEGUNDO. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA ENTRE EL AMPARO EN REVISIÓN 366/2012, SUSTENTADO POR LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Y LOS AMPAROS EN REVISIÓN 553/2012, 684/2012 Y 29/2013, SUSTENTADOS
53
POR LA SEGUNDA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TERCERO. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE TRIBUNAL PLENO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO APARTADO DE ESTA SENTENCIA. CUARTO. PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LEY. NOTIFÍQUESE: "..." SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario. HAY DECISIÓN EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013.
Señoras y señores Ministros, voy a levantar la sesión para
convocarlos a la que tendrá verificativo el próximo lunes en este
recinto a la hora de costumbre. Se levanta la sesión.
(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 13:55 HORAS)
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