monografia de posgrado
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MONOGRAFIA DE POSGRADO
CORRESPONSALES DE SEGUROS EN COLOMBIA Y EN EL DERECHO
COMPARADO
PRESENTADO POR :
LUISA MARGARITA LAGUADO FRANCO
PONTIFICA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS
BOGOTÁ, 11 DE FEBRERO DE 2019.
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
1. ANTECEDENTES CORRESPONSALES EN COLOMBIA
2. NOCION DE CORRESPONSALES
2.1 Definición
2.2 Requisitos para ser corresponsal
2.3 Quienes no pueden ser corresponsales.
2.4 Corresponsales que necesitan autorizaciones especiales.
2.5 Ramos autorizados.
2.6 Características de las pólizas que se comercializan a través de corresponsales.
2.7 Funciones que se pueden delegar a los corresponsales.
2.8 Contenido de los contratos de corresponsalía.
2.9 Responsabilidad de la Aseguradora.
2.10 Obligaciones de la Aseguradora.
3. CORRESPONSALES COMO CANAL DE COMERCIALIZACIÓN DE
SEGUROS.
4. LEGISLACIÓN COMPARADA
4.1 México
4.2 Panamá.
4.3 Guatemala
4.4 Honduras
4.5 Costa Rica
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA.
INTRODUCCIÓN
La forma como se celebran las relaciones comerciales actualmente, ha creado la
necesidad de simplificar y agilizar todo tipo de transacciones, para que las personas puedan
adquirir productos y servicios de una forma segura pero a la vez rápida y sencilla.
Esta necesidad, junto al cambio de actitud y conocimiento de los consumidores
financieros respecto a los productos y servicios ofrecidos en el mercado, aunado con los
altos estándares de calidad esperados y conocidos por ellos, ha dinamizado la forma de
comercialización tradicional de varias industrias incluida la industria aseguradora.
Es por ello que para cumplir con este objetivo, se ha creado un nuevo canal de
comercialización de seguros más asequible, simple y amigable para el consumidor
financiero, conocido como corresponsales de seguros, canal con el que se pretende lograr la
inclusión financiera de varios sectores de la población a quienes no ha sido posible abordar
por los canales tradicionales y quienes no habían tenido la posibilidad de tener a su alcance
un lugar donde adquirir seguros y con ello contar con la adecuada protección de los riesgos a
los que él, su familia o su patrimonio podrían verse expuestos ante un evento adverso.
Dado lo anterior, el presente trabajo busca emprender un estudio sobre los corresponsales
bancarios desde la perspectivas de seguros, con el objeto de analizar los temas relacionados
con ésta figura y su importancia como nuevo canal de intermediación de seguros en
Colombia, igualmente se pretende identificar sus figuras homologas si hay alguna en el
derecho comparado de algunos países de Latinoamérica y los principales retos o
inconvenientes de la figura.
El objetivo del documento, no es otro distinto que el de explicar de manera general el
marco jurídico de los corresponsales en Colombia determinando sus alcances, requisitos,
restricciones dentro del ordenamiento, y de forma general indagar si existe una figura similar
en países como Panamá, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Guatemala.
1. ANTECEDENTES CORRESPONSALES EN COLOMBIA
El Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 incluyó la política denominada Banca de
Oportunidades, la cual fue desarrollada en el Documento CONPES 3424 cuyo objeto era
promover el acceso al crédito y a los demás servicios financieros buscando la equidad social
en Colombia, como se describe a continuación:
“La política de la Banca de Oportunidades, está dirigida a crear las condiciones
necesarias para facilitar el acceso a la población excluida del sistema financiero
formal y promover la utilización de servicios financieros integrales, es decir ahorro y
crédito, pasando por la redes de transacciones hasta abarcar los mecanismos de
aseguramiento para protegerse de los diversos riesgos que afectan tanto a las familias
como a las empresa. En este sentido se habla de los servicios financieros de ahorro,
crédito, pagos, transacciones y seguros.”1 Subrayado nuestro
Dentro de los componentes de la política de la Banca de Oportunidades, se incluyó la
necesidad de realizar unas reformas al marco regulatorio para incentivar el acceso a servicios
financieros, creando la figura de Corresponsales no Bancarios, autorizando con esto a los
establecimiento de crédito, para la realización de contratos de corresponsalía con terceros no
necesariamente de carácter financiero con el fin de prestar servicios a través de estos.
1 Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Estado Comunitario: Desarrollo para todos. Colombia.
Por las razones anteriores, en el Plan Nacional de Desarrollo mencionado se llegó a la
conclusión que existía población desatendida, quienes no habían tenido la oportunidad de
acceder a los servicios financieros tradicionales, y principalmente eran la población más
vulnerable del país, como las familias de menores ingresos, microempresarios, las pequeñas
y medianas Pymes, quienes al no tener un acceso a servicios financieros formales, se veían
obligados a recurrir a canales informales o alternativos, que no garantizaban la seguridad del
servicio y adicionalmente a precios muchísimo más onerosos que los que podrían encontrar
en los canales tradicionales si los pudieran utilizar. Adicionalmente se logró establecer con
claridad en el Conpes 3424 de 2006 la íntima relación que existía entre el acceso formal a
servicios financieros y el PIB per cápita y se ratificó la importando de la formalización de
estos canales de acceso a productos financieros.
Teniendo en cuenta lo anterior se mencionó que mediante la Red de la Banca de
Oportunidades conformada por Entidades del Sistema Financiero, Cooperativas,
Organizaciones No Gubernamentales (ONG), Cajas de Compensación Familiar se
extenderían esos servicios a la población desatendida, e igualmente se estableció como
propósito que todos los municipios contaran con por lo menos una entidad financiera a través
de una oficina propia o mediante el esquema de corresponsales no bancarios.
Igualmente el Gobierno Nacional se comprometió en aquella oportunidad a facilitar e
implementar una serie de reformas al marco regulatorio, y el establecimiento de acuerdos
con el sector financiero para aumentar la cobertura de los servicios financieros para la
población urbana y rural.
De tal manera que quedó establecida como estrategia de Bancarización la creación y
utilización de la figura de “corresponsales no bancarios”
Así que a partir de esa fecha por primera vez en Colombia, se empezó a hablar de
Corresponsales no Bancarios con el fin de prestar a través de estos, servicios financieros a la
población colombiana desatendida, generando con ello la inclusión financiera buscada por el
gobierno.
Dicho esto, fue el Decreto 2555 de 2010, el que estableció los servicios financieros que
podrían ser prestados a través de corresponsales las características, requisitos para fungir
como Corresponsales, determinó igualmente el contenido de los contratos, la publicidad
exigida, y el tipo de documentación que se le debía entregar a los clientes. Las Entidades
Financieras fueron las pioneras, en establecer la distribución de sus servicios a través de
Corresponsales, ya que la normatividad solo contempló un grupo inicial de entidades que
podrían acceder a este nuevo canal de comercialización, en el cual no se incluyó a las
Compañías de Seguros.
Años después, se logró constatar que los Corresponsales habían contribuido positivamente al
acceso de servicios financieros por parte de la población que antes no los tenía, y se había
ampliado la cobertura de los servicios a varias zonas del país, por lo que el resultado de la
implementación de la figura fue positivo por efectos de la inclusión financiera generada y por
el respectivo crecimiento económico de la población reduciendo niveles de desigualdad, es
por ello que se decidió incluir a las aseguradoras dentro del listado de entidades que podían
prestar sus servicios a través de corresponsales.
Fue el Decreto 034 de 14 de Enero el 2015 el que estableció que las aseguradoras en
desarrollo de su actividad, pudieran prestar por medio de corresponsales uno o varios de sus
servicios como la comercialización de algunas pólizas de seguro, recaudo de primas y pago
de indemnizaciones, entrega de recepción de pólizas entre otros.
Posteriormente se expidió el Decreto 15 de Noviembre de 2018, que aumentó los ramos de
seguros que se podían comercializar a través de corresponsales, y flexibilizó un poco los
requisitos tecnológicos que eran exigibles en esta modalidad de comercialización.
Teniendo en cuenta lo anterior actualmente en Colombia existen 3 canales reconocidos y
aceptados para la comercialización de seguros, que son:
a) Intermediarios de Seguros. ( Agentes Independientes, Agencias, Brokers)
b) Uso de red de establecimientos de crédito.
c) Corresponsales.
Estos son entonces, los antecedentes políticos y normativos de la figura de corresponsales en
Colombia.
2. NOCION DE CORRESPONSALES
2.1 Definición
Un Corresponsal es cualquier persona natural o jurídica que atienda público siempre y cuando su
régimen legal y objeto social se lo permita.2
2.2 Requisitos para ser Corresponsal.
Los corresponsales deberán cumplir con idoneidad moral, así como con la infraestructura física,
técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de servicios financieros acordados
con la entidad.3
La Superintendencia a la fecha no ha señalado o expedido el instructivo general que deben
cumplir los corresponsales respecto a los requisitos mencionados previamente.
El corresponsal debe indicar a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en sus
instalaciones, la denominación “Corresponsal” y el tipo de corresponsalía señalando a la entidad
aseguradora o contratante según sea el caso.4
2.3 Quienes no pueden ser corresponsales.
La única restricción para ser corresponsal es que la persona haya cometido delitos contra el
patrimonio económico, lavado de activos, a quienes se les haya declarado la extinción del
dominio quienes hayan sido sancionados por violación a normas que regulan cupos de crédito, o
2 Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.36.9.1.2 del. Artículo 5 Decreto 034 de 2015. 3 Ibidem 4 Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.36.9.1.13
quienes hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya
administración hayan intervenido.5
2.4 Corresponsales que necesitan autorizaciones especiales
Las cooperativas de crédito de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales de la
sección de ahorro y crédito las secciones de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación
Familiar deben contar con la autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar la
actividad financiera. 6
2.5 Ramos autorizados.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 034 de 2015 y posteriormente con el Decreto
2123 de 2018, los únicos ramos autorizados para ser comercializados a través de corresponsales
son:
1) Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
2) Seguro de Exequias
3) Seguro de desempleo
4) Seguro de Vida individual
5) Seguro de Accidentes Personales.
6) Seguro Agrícola
7) Seguro de Responsabilidad Civil.
8) Seguro del Hogar.
9) Seguro Colectivo de vida.
10) Seguro vida grupo.
11) Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de
acuerdo con la evaluación de riesgo y condiciones que resulten aplicables para
5 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 53. Numeral 5. Inciso 3. 6 Artículo 2.36.9.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Artículo 5 Decreto 034 de 2015.
garantizar el cumplimiento de luso establecido en el artículo 2.31.2.2.1 del presente
Decreto.7
Inicialmente con el Decreto 034 de 2015 solo se autorizaban los seis primeros, sin embargo con
el Decreto 2123 de 2018 se amplió la lista en cuatro seguros adicionales dentro de los cuales se
incluyeron seguros colectivos o de grupo.
2.6 Características de las pólizas que se comercialicen a través de corresponsales.
Los productos que se pretendan comercializar a través de corresponsales deben cumplir las
siguientes características:
UNIVERSALIDAD: Las pólizas deben proteger intereses y riesgos comunes a todas las
personas
SENCILLEZ: Los seguros deben ser de fácil comprensión y manejo
ESTANDARIZACION: los Textos de pólizas debe ser igual para todas las personas, no
se pueden establecer condiciones específicas
COMERCIALIZACION MASIVA: Los seguros deben ser de comercialización
masiva.8
Estas características van muy de la mano con el objetivo fijado por la política de la Banca de
Oportunidades incluida en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 toda vez que, con éstas
características se facilitaría el uso y la comprensión de estos productos de seguros, por parte de
individuos que no han estado familiarizados con éste tipo de servicios productos, lo cual genera a
su vez rapidez en la transacciones y homogeneidad de coberturas.
7 Decreto 2555 de 2010 Artículo 2.36.9.1.18. Decreto 2123 de 2018. Artículo 6 8 Decreto 2555 de 2010 Artículo 2.31.2.2.1. Decreto 034 de 2015. Artículo 1.
2.7 Funciones que se pueden delegar a los corresponsales.
Los corresponsales están autorizados para:
2.7.1 Recaudo de primas.
2.7.2 Entrega y recepción de solicitudes de seguros y anexos.
2.7.3 Entrega de Pólizas, Anexos, Condiciones generales, particulares.
2.7.4 Entrega de extractos y certificaciones.
2.7.5 Recepción de documentos necesarios para la reclamación del siniestro.
2.7.6 Pago, transferencia o entrega de indemnizaciones.9
2.7.7 Entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por la entidad
aseguradora.10
Las funciones asignadas a los corresponsales, en nuestro criterio resultan amplias y suficientes
para poder garantizar un buen servicio de cara al consumidor financiero, estas facultades
otorgadas facilitan la celeridad de las transacciones y con ello la satisfacción de los clientes en
forma más expedita.
Igualmente consideramos que es una de las legislaciones que contempla el mayor número de
facultades que pueden ser delegadas a un canal de comercialización independiente al de la
aseguradora.
9 Decreto 2555 de 2010 Artículo 2.36.9.1.17. Decreto 2123 de 2018. Artículo 5 10 Decreto 2555 de 2010 Artículo 2.36.9.1.12.
2.8 Contenido de los contrato de corresponsalía
Si alguna entidad aseguradora pretende comercializar sus productos a través de un corresponsal
debe celebrar con éste un contrato de corresponsalía que debe contener como mínimo lo
siguiente:
Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.36.9.1.11 Contenido de los Contratos
1. La indicación expresa de la plena responsabilidad de la entidad aseguradora, según el caso, frente al
cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
2. Las obligaciones de ambas partes.
3. La identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios que serán asumidos por el
corresponsal frente a la entidad que lo contrata, y la forma en que aquel responderá ante ésta,
incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios autorizados,
incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos y financiación del
terrorismo. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación
de los servicios, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de
transacción.
5. La obligación del corresponsal y/o entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, según
corresponda, de entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá
ser expedido en forma física o electrónica y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de
la transacción, así como el corresponsal y la entidad por cuenta de quien se presta el servicio.
6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la entidad que lo contrata para la prestación
de sus servicios, y la forma de pago.
7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o entidad aseguradora, así como
los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas. En el
caso de entidades aseguradoras no se podrá asignar el corresponsal a una agencia
9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y
usuarios de la entidad aseguradora.
10. La obligación del establecimiento de la entidad aseguradora, de brindar acceso a los corresponsales
a los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios.
11. La constancia expresa de que la entidad aseguradora, ha suministrado al respectivo corresponsal la
debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de
tales entidades de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se
produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o
ello sea requerido por el corresponsal.
12. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, la
infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo
con las disposiciones que para el efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia, así como la
DIAN en lo que respecta a los profesionales de compra y venta de divisas.
13. La descripción técnica de los medios tecnológicos y/o terminales electrónicos situados en las
instalaciones del corresponsal y con los que éste cuente para la prestación del servicio, así como la
obligación de éste de velar por su debida conservación y custodia.
14. En el evento en que varios entidades aseguradoras vayan a prestar sus servicios por medio de un
mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias de tales entidades, los mecanismos
que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada una de las mencionadas
entidades, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o
preferencia entre éstos o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
15. La indicación de si el corresponsal se encontrará autorizado para emplear el efectivo recibido de los
clientes y usuarios de la entidad aseguradora, para transacciones relacionadas con su propio negocio y,
en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la
responsabilidad de la entidad que presta sus servicios a través del corresponsal frente a los clientes y
usuarios, y del corresponsal frente a la entidad, por tales recursos.
Parágrafo 1. Las entidades aseguradoras podrán convenir, además, medidas como la obligación del
corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento
de crédito el efectivo recibido, con la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su
poder, entre otros. Así mismo, podrán convenir las condiciones bajo las cuales los corresponsales podrán
o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales o franquicias para prestar los servicios autorizados
en el presente capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume la entidad aseguradora
de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su
corresponsal.
Vale la pena resaltar que la legislación es bastante específica en cuanto al contenido mínimo de
los contratos de corresponsalía, reduciendo un poco el margen de autonomía privada de las
partes involucradas, se recalca en particular que se le exige al corresponsal el mantenimiento de
una infraestructura física y de recursos humanos, que valdría la pena evaluar una vez se emita las
instrucciones de la Superintendencia Financiera en ese sentido, respecto a cómo podría cumplirla
o alcanzarla una persona natural, lo que nos hace pensar que no podría contener muy altos
estándares que hicieran inviable la utilización de la figura, por los costos que podría implicar
para el corresponsal el cumplimiento de tales requisitos.
Adicionalmente llama la atención, incluir medidas para la prevención de lavado de activos,
limitando el número de transacciones y valores, lo cual parece ser un criterio razonable, no
obstante queda la inquietud respecto a si las personas que utilicen ese canal tendrían la capacidad
económica para llegar a realizar transacciones de cuantía importante de cara al tema de lavado,
no obstante el hecho de limitar la cuantía de las transacciones es coherente para efectos de
identificar más fácilmente operaciones sospechosas.
En cuanto a la prohibición de asignar un corresponsal a una agencia de seguros, en nuestra
opinión muy personal no resulta acertado, toda vez que en el mercado de seguros es innegable el
valor que tienen las Agencias, ya que con éstas se ha facilitado la penetración de mercados
desatendidos en lugares en los cuales las aseguradoras no han podido tener presencia directa,
como el desarrollo del modernas e ingeniosas estrategias comerciales o esquemas de
comercialización que gracias a su constante innovación han permitido cautivar nuevos sectores
de la población, haciéndolos clientes de seguros De tal manera que hubiese significado un
incentivo atractivo por parte de éstas trabajar conjuntamente con el corresponsal, que en nuestra
opinión tiene un mercado objetivo ya consolidad, que son sus clientes, y junto con el expertise de
la Agencia se hubiese facilitado el seguimiento y acompañamiento al corresponsal generando
una relación comercial “gana-gana”. En nuestra opinión a pesar de ser considerados por le
Legislación como canales distintos, no tendrían que ser necesariamente excluyentes, sino que
podrían trabajar de forma armónica en pro del cliente.
Otra particularidad en la que la Legislación Colombiana ha hecho mucho énfasis, es en los
medios tecnológicos y/o terminales electrónicos que tenga el corresponsal para operar,
inicialmente en el Decreto de 2015 se requería que el corresponsal debía realizar transacciones
en línea con la aseguradora, lo cual resultó ser una barrera significativa para el uso de
corresponsales por parte de las compañías aseguradoras, toda vez que en la mayoría de los casos
las tiendas de barrio, y pequeños establecimientos de comercio no cuentan con tecnología
disponible para hacer operaciones en línea y no cuentan con la conectividad necesaria para
hacer link con los sistemas de las compañías aseguradoras en tiempo real, por lo cual fue
necesario modificar ésta exigencia mediante el Decreto 2123 de 2018 ,en el cual se eliminó tal
requisito indicando que no se requerirá operar en línea con el Corresponsal.
Por último es importante mencionar que la entidad aseguradora deberá enviar a la
Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación de forma previa a su celebración,
los modelos de contratos que pretendan suscribirse con los respectivos corresponsales, así como
cualquier modificación e igualmente deberá enviar los modelos de pólizas de seguros que se
comercializarán a través de los corresponsales. 11
2.9 Responsabilidad de la Aseguradora
En la normatividad se establece que las aseguradoras podrán prestar sus servicios a través de
corresponsales bajo su plena responsabilidad.
E igualmente se exige que el corresponsal informe en un aviso fijado en un lugar visible al
público que la entidad aseguradora es plenamente responsable frente a los clientes y usuarios pro
los servicios prestados por medio del corresponsal.12
En cuanto a la Responsabilidad de la Aseguradora cuando comercializa sus productos a través
del canal de corresponsales, aplica la misma premisa que cuando opera o utiliza otros canales de
comercialización como el de intermediarios o uso de red, toda vez que es la aseguradora la que
11 Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.36.9.1.15 12
Decreto 2555 de 2010 Art 2.36.9.1.13
asume entera responsabilidad sin graduación de culpa o intervención del operador del canal, toda
vez que le objetivo principal es proteger al cliente que utiliza o acude al corresponsal.
2.10 Obligaciones de la entidad Aseguradora
La Junta Directiva de la aseguradora debe establecer los lineamientos generales para los
segmentos de mercado que atenderán, el perfil de corresponsales con los que quieren
trabajar, y la gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios.
Debe divulgar a los clientes la ubicación y los servicios que se prestan a través de
corresponsales.
Debe monitorear el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsables, así como
establecer procedimientos adecuados de control interno de prevención y control de lavado de
activos y financiación del terrorismo relacionados con la prestación de los servicios por
medio de corresponsales.13
13
Decreto 2555 de 2010 Art 2.36.9.1.14
3. CORRESPONSALES COMO CANAL DE COMERCIALIZACIÓN DE
SEGUROS.
Como se ha expuesto previamente a la fecha existen tres canales o esquemas de comercialización
de seguros admisibles en Colombia que son:
i) Intermediarios de Seguros. Que es considerado el canal tradicional cuyos actores
principales son los agentes, agencias14
y corredores15
de seguros.
ii) Uso de Red: Se faculta a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
para actuar entre ellas como prestadoras y usuarios de sus redes de oficinas,
empleados y sistema de información16
. De tal forma que las aseguradoras o los
intermediarios pueden realizar la comercialización masiva de seguros mediante la red
de establecimiento de crédito.
iii) Corresponsales.
Cuando se realiza la distribución de seguros a través de éstos dos últimos canales, es lo que se
conoce como comercialización masiva de seguros17
y solo se pueden utilizar para comercializar
productos de los ramos expresamente autorizados por la Superintendencia Financiera siempre y
cuando cumplan con los requisitos de estandarización, universalidad y sencillez enunciados
previamente.
Sin embargo a pesar de existir solo tres canales de comercialización de seguros admisibles en
adición a la venta directa que realizan las compañías de seguros, es importante tener en cuenta
que la industria aseguradora ha utilizado ampliamente la figura de las pólizas colectivas o de
14 Artículo 41 EOSF. 15 Artículo 40 EOSF. Ley 510 de 1999 artículo 101. 16 Artículo 2.34.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 17 Artículo 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010
grupo, para lograr mayor penetración en el mercado, la modalidad cómo funcionan estas pólizas
se puede resumir así, existe una persona jurídica que ostenta la calidad de Tomadora de la póliza,
quien adquiere la póliza por cuenta de terceros18
que en este caso son sus clientes, a quienes se
les da la oportunidad de adquirir un seguro y si acepta, se incluye al individuo dentro de la póliza
colectiva adquirida por el tomador.
De tal forma que las aseguradoras tienen acceso a un segmento de población que ostenta una
misma calidad, que es, ser clientes del tomador buscando ofrecer cobertura de seguros,
brindándole una protección para posibles riesgos que tanto el cliente, como su patrimonio o su
familia puedan verse expuestos, logrando una mayor inclusión financiera.
Adicionalmente bajo esta modalidad, es el tomador quien se encarga de realizar el recaudo de
prima de los clientes para trasladarlo a la aseguradora. Y como contraprestación por esa labor
administrativa y operativa del tomador, las compañías aseguradoras remuneran la prestación del
mencionado servicio. Unos ejemplos del uso de pólizas colectivas podrían ser las que se
adquieren en grandes superficies, empresas de servicios públicos, concesionarios entre otros.
En este punto en particular la Superintendencia Financiera se ha pronunciado indicando frente a
este tipo de comercialización a través de pólizas colectivas por parte de grandes superficies
indicando:
“Sobre el particular, esta superintendencia le recuerda que los términos del
parágrafo del artículo 2.31.2.2.1 del Decreto 034 de 2015, acogido en el Decreto
25555 de 2010, (…) la comercialización masiva de seguros podrá llevarse a cabo
18 Artículo 1039 Código de Comercio de Colombia. Seguro por cuenta de un tercero y obligaciones de las partes El seguro puede ser contratado
por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a
la prestación asegurada. No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo.
siempre y cuando la vinculación se realice directamente por la compañía
aseguradora, a través de los intermediarios de seguros autorizados por la
Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el Uso de Red de
establecimientos de crédito para los ramos estipulados en el artículo 2.31.2.2.2 del
presente decreto , o de corresponsales para los ramos estipulado en el artículo
2.36.9.1.18 del presente decreto. Ahora bien, si no acredita ninguna de las
condiciones señaladas en el decreto en comento, la aseguradora a su cargo
deberá abstenerse de suscribir con dicha entidad una póliza colectiva en la que la
cadena de almacenes figue como tomador por cuenta de terceros, por lo cual
deberá ajustar las condiciones del contrato con la gran superficie de tal manera
que se utilicen los canales de comercialización autorizados por la normatividad
vigente.”
Adicionalmente mediante Concepto 2011055963-001 del 12 de septiembre de 2011 proferido
por la Superintendencia Financiera, se indicó:
“Ahora bien, el ejemplo mencionado en su comunicación el cual alude al
mercadeo masivo de seguros en almacenes denominados Grandes Superficies, que
pretende aprovechar los potenciales tomadores de seguros por motivo del alto
flujo de clientes que registran tales almacenes, la definición precitada no resulta
aplicable toda vez que la misma es especifica del uso de la red de los
establecimientos de crédito, instituciones sometidas a la vigilancia de esta
Superintendencia, por parte de las entidades aseguradoras, prevista por la Ley
389 de 1997.
En este sentido, coincidimos con su apreciación respecto de la necesidad de
reglamentar el mercadeo masivo de seguros en esta clase de almacenes, máxime
cuando a la luz de lo establecido por el numeral 2 del artículo 188 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero las entidades aseguradoras tienen prohibido
“…abonar o pagar comisiones o, en general, emplear cualquier otra modalidad
de remuneración por la labor de intermediación a personas distintas de las
sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados…” .
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que para el regulador colombiano, esto es, la
Superintendencia Financiera, no es admisible utilizar las pólizas colectivas como un canal de
comercialización, de tal manera que en nuestra opinión el canal de corresponsales surge entre
muchas causas como respuesta a esa realidad de comercialización a través de pólizas colectivas,
ya que con los corresponsales sería la figura natural a la que tendrían que migrar ese tipo de
contratos colectivos. Sin embargo, queda algo pendiente de analizar o corregir y es que a pesar
que las pólizas colectivas podrían migrar a corresponsales, solo podría presentarse ese fenómeno
en los ramos autorizados y los productos estén enmarcados dentro de la sencillez, universalidad y
estandarización, lo que resta margen de acción de los corresponsales e igualmente el hecho de
inscribir los modelos de contratos y pólizas ante la Superintendencia resta dinamismo y
autonomía privada respecto a cómo el tomador y la aseguradora pactan sus relaciones
comerciales, lo cual a futuro quizá sea necesario corregir o adecuar.
4. LEGISLACIÓN COMPARADA
4.1 México
La Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas de México proferida el 4 de Abril de 2013
contempla la posibilidad de contratar seguros a través de una persona moral diferente a las
tradicionales como las agencias y corredores de seguros, como se describe a continuación:
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS DE MÉXICO
“ARTÍCULO 102.- En los seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión,
excepto los que se refieran a seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social
y a seguros de caución, la contratación podrá realizarse a través de una persona moral, sin
la intervención de un agente de seguros. Las Instituciones de Seguros podrán pagar o
compensar a las citadas personas morales servicios distintos a los que esta Ley reserva a los
agentes de seguros. Para ello deberán suscribir contratos de prestación de servicios cuyos
textos deberán registrarse previamente ante la Comisión, la que dentro de un plazo de
quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar el registro,
cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables y
podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización
hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En caso de que la Comisión no
formule observaciones dentro del plazo señalado, se entenderá que los documentos han
quedado registrados y no existirá inconveniente para su utilización. Las personas morales a
que se refiere este artículo, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión,
respecto de las operaciones previstas en el mismo.
ARTÍCULO 103.- La operación de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la
presente Ley, deberá ajustarse a las siguientes bases:
I. Tratándose de intermediarios financieros sujetos a la inspección y vigilancia por parte de
las autoridades financieras, y que celebren con el público operaciones de promoción o venta
de productos de seguros para una sola Institución de Seguros, para Instituciones de Seguros
integrantes de un mismo grupo financiero o para Instituciones de Seguros que practiquen
operaciones o ramos distintos entre sí, su operación se sujetará a lo siguiente:
a) En el caso de productos de seguros con componentes de ahorro o inversión, la
Institución de Seguros con la cual el intermediario financiero tenga celebrado un
contrato de prestación de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de
esta Ley, deberá registrar ante la Comisión, en los términos previstos en los
artículos 202 a 205 de este ordenamiento, como parte de la documentación
contractual del producto de seguro, un programa de capacitación especializada
que deberá aplicarse a los empleados y apoderados del intermediario financiero
que participará en la comercialización del producto de seguro de que se trate
tomando en consideración las características y naturaleza del mismo, y
b) En el caso de productos de seguros distintos a los señalados en el inciso
anterior, la Institución de Seguros con la cual el intermediario financiero tenga
celebrado un contrato de prestación de servicios en términos de lo previsto en el
artículo 102 de esta Ley, deberá establecer en el propio contrato los programas de
capacitación que, en su caso, se requieran en función de las características o
complejidad de los productos de seguros de que se trate, y
II. Tratándose de personas morales que no se ubiquen en el supuesto señalado en la fracción
anterior, su operación se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto
expida la Comisión, conforme a lo siguiente:
a) Establecerán los casos en que los empleados o apoderados de la persona moral que
celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, deban
recibir capacitación por parte de las Instituciones de Seguros, o bien obtener la evaluación y
certificación correspondiente ante la propia Comisión, considerando para ello la naturaleza
de las actividades que conforme a su objeto social realice la persona moral y las
características o complejidad de los productos de seguros de que se trate, y
b) Determinarán los requisitos y medidas que deberán cumplir para prevenir y evitar
conflictos de interés, que puedan derivarse de la venta de productos de seguros de más de
una Institución de Seguros por parte de una misma persona moral, o de varias personas
morales cuando se encuentren bajo el control patrimonial o administrativo de una misma
persona o Grupo de Personas.” Subrayado nuestro
Como se puede evidenciar, en México se contempla claramente la posibilidad de comercializar
seguros a través de personas morales que NO necesitan ser intermediarios financieros sujetos a la
inspección y vigilancia por parte de las autoridades financieras, lo cual evidentemente se asimila
a la noción de Corresponsales en Colombia.
La Circular Única de Seguros y Fianzas publicada en el Diario oficial de México el 19 de
Diciembre de 2014, contempla las principales características y exigencias de éste tipo de
modalidad de comercialización de seguros, las cuales se resumen a continuación:
a. Es necesaria la celebración de un contrato de prestación de servicios con la persona moral
que comercializará los seguros de la Institución de Seguros, el modelo de contrato a
utilizar deberá se registrado ante la Comisión de Seguros, la cual tiene un plazo de quince
(15) días hábiles para aprobarlo19
.
b. El contenido mínimo de los contratos de prestación de servicios está determinado por ley,
de una forma minuciosa y específica. 20
.
c. Objeto social de la persona moral debe incluir la posibilidad de celebrar contratos de
prestación de servicios.
19 Circular Única de Seguros y Fianzas. TÍTULO 33. DE LAS PERSONAS MORALES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS CAPÍTULO 33.1. DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBREN CON LAS INSTITUCIONES
DE SEGUROS Para los efectos de los artículos 102, 103 y 104 de la LISF: 33.1.1. Las Instituciones de Seguros, con antelación a la celebración
de contratos de prestación de servicios con las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, deberán registrar ante la Comisión los modelos de dichos contratos.
20 Circular Única de Seguros y Fianzas. TÍTULO 33. DE LAS PERSONAS MORALES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN DE
SEGUROS CAPÍTULO 33.1. DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBREN CON LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS 33.1.2. Los modelos de contratos de prestación de servicios a que se refiere la Disposición 33.1.1 que se sometan a registro ante
la Comisión, deberán considerar, al menos, los aspectos que enseguida se indican: I. En el rubro, señalar el espacio en el que identificará en su
oportunidad a las partes que intervienen, la finalidad de la suscripción del contrato y el fundamento jurídico, precisándose que se suscribe al tenor de los antecedentes, declaraciones y cláusulas que formarán parte de dicho instrumento jurídico; II. En el capítulo de antecedentes, los datos
generales de la persona moral, de la Institución de Seguros y del apoderado o representante legal de la persona moral; III. En el capítulo de
declaraciones: a) Los datos del instrumento notarial donde conste la constitución de la Institución de Seguros, que su apoderado o representante legal cuenta con la capacidad y facultades vigentes necesarias para la celebración del contrato y que a la fecha de elaboración no le han sido
modificadas o revocadas; b) Los datos que permitan identificar al prestador de servicios como una persona moral legalmente constituida, teniendo
dentro de su objeto social la celebración de contratos de prestación de servicios por conducto de sus apoderados o representantes legales, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, y c) La manifestación de la voluntad e intención de las partes para celebrar el
contrato, así como los términos en que cada una de ellas pretenda obligarse, conforme a lo previsto en los artículos 102 y 103 de la LISF y el
presente Capítulo; IV. En el clausulado: a) Las definiciones generales indispensables para una adecuada comprensión del contenido y alcance de las cláusulas que se estipulen en el instrumento jurídico; b) El objeto del contrato; c) El tipo y alcance de la relación contractual, así como la
contraprestación de los servicios; d) El cumplimiento de los requerimientos normativos; e) Tratándose de los productos de seguros a los que se
refiere la fracción I, inciso a), del artículo 103 de la LISF, la forma y términos en que se impartirán los programas de capacitación para los empleados o apoderados de la persona moral de que se trate señalados en la fracción III de la Disposición 4.1.13, tanto por parte de la propia
persona moral como de la Institución de Seguros; f) Tratándose de los productos de seguros a los que se refieren las fracciones I, inciso b), y II, inciso a) del artículo 103 de la LISF, la forma y términos en que se impartirán los programas de capacitación para los empleados o apoderados de
la persona moral de que se trate, tanto por parte de la propia persona moral como de la Institución de Seguros. Dichos programas de capacitación
deberán apegarse a los lineamientos señalados en el Anexo 33.1.2; g) Las condiciones para la promoción o venta de los productos de seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, registrados ante la Comisión; h) Los lineamientos generales que se emplearán para la tramitación
del seguro y los términos de recepción del pago de primas por la Institución de Seguros; i) El alcance de la responsabilidad de las partes y las
exclusiones correspondientes; j) La prohibición de la cesión del contrato, el tratamiento y, en su caso, resguardo de la propiedad intelectual correspondiente a los productos de seguros; k) La determinación de la vigencia del contrato, modificaciones, rescisión, notificaciones,
jurisdicción, leyes aplicables y alcance del clausulado; l) Las bases para que la persona moral proporcione oportunamente la información que la
Institución de Seguros requiera para confirmar que los empleados o apoderados cumplen con lo establecido en el Capítulo 33.2 de estas Disposiciones; m) Las contraprestaciones y responsabilidades que asume la persona moral como prestadora de servicios, así como los
mecanismos que se emplearán para comprobar que los empleados o apoderados de la persona moral que realice con el público operaciones de
promoción o venta de productos de seguros, cuentan con la certificación y evaluación a que se refiere el Capítulo 33.2 de estas Disposiciones, o bien que cuenta con cédula vigente para actuar como Agente Persona Física; n) El señalamiento de que la Institución de Seguros se hará
responsable de los daños y perjuicios que el prestador de servicios ocasione a los asegurados, contratantes o beneficiarios con su actuación, por la
realización del objeto del contrato; o) La indicación de que el pago de las indemnizaciones derivadas de las pólizas correspondientes a los seguros contratados, así como las demás obligaciones que por Ley le correspondan frente a terceros, será responsabilidad exclusiva de la Institución de
Seguros; p) El señalamiento de que si la persona moral cobra las primas, éstas se entenderán pagadas a la Institución de Seguros desde el
momento en que los asegurados o contratantes hagan entrega a la persona moral de la cantidad de dinero respectiva, aún y cuando la persona moral incurra en atraso o en incumplimiento de ingresar a la Institución de Seguros las cantidades pagadas por concepto de primas; q) Los
procedimientos que la persona moral y sus empleados o apoderados, emplearán para guardar el secreto profesional respecto de los hechos, datos o
circunstancias de que tengan conocimiento en el ejercicio de su actividad; r) La transcripción obligatoria de las normas aplicables previstas en este Capítulo, y s) Las referencias, en su caso, a los anexos del contrato. 33.1.3. En los modelos de contratos de prestación de servicios a que se
refiere la Disposición 33.1.1, deberá establecerse la obligación de la persona moral de que sus empleados o apoderados cumplan con lo
establecido en las Disposiciones 33.2.2, 33.2.3 y 33.2.4, así como las bases para que la persona moral proporcione oportunamente la información que las Instituciones de Seguros requieran para confirmar el cumplimiento de dicha obligación.
d. La persona moral puede ser remunerada por la prestación de servicios de colocación de
seguros.
e. Es requisito indispensable contar con la capacitación por parte de las instituciones de
seguros (aseguradoras) o por evaluación y certificación de la comisión
(Superintendencia) dependiendo del Ramo que se vaya a comercializar, la regla general
es que presenten examen ante la comisión de seguros, los empleados y el apoderado de la
persona moral (Corresponsal) cuando comercializan productos de seguros de riesgos
individuales de daños o de personas, y cuando se trate de seguros Masivos la a podrá
realizarse también por las Instituciones de Seguros21
f. Responsabilidad de las Instituciones de Seguros por los daños y perjuicios. 22
g. No exclusividad con una sola Institución de Seguros.
h. Autorizado para recibir primas pero no para pagar indemnizaciones.
i. La aseguradora debe reportar los contratos de prestación de servicios vigentes. La
relación de los empleados que utiliza la persona moral (corresponsal) para la promoción y
venta de los productos de seguros.
21 CAPÍTULO 33.2. DE LA EVALUACIÓN, CERTIFICACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS EMPLEADOS O APODERADOS DE LAS
PERSONAS MORALES Para los efectos de los artículos 102 y 103 de la LISF: 33.2.1. Este Capítulo tiene por objeto establecer las bases a las
que se sujetará la operación de las personas morales que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión. 33.2.2. Los empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere la fracción II del
artículo 103 de la LISF, deberán obtener la evaluación y certificación de conocimientos sustentando un examen ante la Comisión, o ante las
personas morales que ésta designe para tal efecto, conforme a lo establecido en el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas y en los Capítulos 32.8 y 32.9 de estas Disposiciones. Dichos empleados o apoderados deberán presentar exámenes para obtener la certificación de
conocimientos correspondiente para realizar con el público operaciones de promoción o venta de seguros, conforme a la siguiente clasificación: I.
Riesgos individuales de seguros de vida, de accidentes y enfermedades, y de daños; II. Riesgos individuales de seguros de vida y de accidentes y
enfermedades; III. Riesgos individuales de seguros de daños y de accidentes y enfermedades; IV. Riesgos individuales de seguros de vida y de
daños; V. Riesgos individuales de seguros de vida; VI. Riesgos individuales de seguros de accidentes y enfermedades; VII. Riesgos individuales
de seguros de daños; VIII. Riesgos individuales de seguros de automóviles, y IX. Riesgos relativos a Seguros Masivos. La acreditación de conocimientos para los riesgos relativos a Seguros Masivos a que se refiere la fracción IX de esta Disposición, podrá realizarse también
directamente por parte de las Instituciones de Seguros, las cuales deberán emitir a la Comisión la constancia correspondiente al momento de
realizar el trámite de solicitud de certificación de conocimientos a que se refiere la Disposición 33.2.12. Para tal efecto, las Instituciones de Seguros deberán proporcionar a los empleados o apoderados de dichas personas morales, programas de capacitación teórica de carácter
propedéutico consistente de cuando menos cuarenta horas. Dicha capacitación deberá ser impartida directamente y bajo su responsabilidad por las
Instituciones de Seguros, o bien por institutos, escuelas o centros de capacitación especializados. Las constancias de capacitación correspondientes no podrán tener una vigencia mayor de treinta días hábiles; concluida su vigencia, y en caso de que no se hubiera solicitado la
certificación de conocimientos a que se refiere la Disposición 33.2.12, los empleados o apoderados deberán recibir de nueva cuenta el curso
respectivo. Las Instituciones de Seguros deberán integrar expedientes con la evidencia de la realización de esta capacitación, los cuales deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los requiera para fines de inspección y vigilancia. 22 ARTÍCULO 104.- Las Instituciones de Seguros serán responsables de los daños y perjuicios que se lleguen a ocasionar a los asegurados,
contratantes o beneficiarios, con la actuación de las personas morales con las que celebren contratos en los términos del artículo 102 de esta Ley.”
Cabe resaltar que la Legislación Mexicana hace especial énfasis en dos aspectos que considera
fundamentales para la comercialización de seguros a través de personas morales, como lo son:
i) La capacitación a los empleados o apoderados de la persona moral, para lo cual se
debe considerar la naturaleza de las actividades y el objeto social que desarrolle la
persona moral, como las características o complejidad de los productos de seguros de
que se trate.
ii) Medidas para prevenir y evitar conflictos de interés derivados de aquellos casos en
los que una persona moral comercializa productos de seguros de más de una
Institución de Seguros.
En lo que se refiere al literal i) la Circular Única de Seguros y Fianzas establece que para poder
realizar operaciones de promoción o venta de seguros con el público, los empleados o
apoderados de las personas morales, deben presentar un examen ante la Comisión para obtener
una certificación de conocimientos. Requisito que debe cumplirse cuando se vayan a
comercializar los siguientes productos de seguros: Seguros de Vida, Accidentes, Enfermedades,
daños y automóviles.
Sin embargo existen algunas excepciones, como por ejemplo cuando lo que se vaya a
comercializar sean Seguros Masivos, la acreditación de conocimientos puede realizarse también
directamente por parte de las Instituciones de Seguros23
, las cuales deberán remitir a la Comisión
la constancia de certificación. O cuando la persona amoral realice operaciones de promoción o
venta de seguros exclusivamente por teléfono, o se trate de microseguros o cuando se trate del
23
CAPÍTULO 33.2. DE LA EVALUACIÓN, CERTIFICACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS EMPLEADOS O APODERADOS DE LAS
PERSONAS MORALES IX. Riesgos Relativos a Seguros Masivos (…) Para tal efecto, las Instituciones de Seguros deberán proporcionar a los
empleados o apoderados de dichas personas morales, programas de capacitación teórica de carácter propedéutico consistente de cuando menos
cuarenta horas. Dicha capacitación deberá ser impartida directamente y bajo su responsabilidad por las Instituciones de Seguros, o bien por institutos, escuelas o centros de capacitación especializados.
seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos caso en el cual bastaré que los
empleados cursen los programas de capacitación que imparta la Institución de Seguros y ésta
debe proveer en esos casos como mínimo una guía o manual que incluya las preguntas
frecuentes.
Con respecto al literal ii) la Circular Única de Seguros y Fianzas indica que las personas morales
que comercialicen seguros de varias Instituciones de Seguros deben abstenerse de realizar actos
que puedan generar afectaciones económicas al público o a las propias Instituciones de Seguros.
Por lo cual se les exige guardar el secreto profesional, respecto de la información que posea
respecto a información que posea en beneficio propio o de otras instituciones de Seguros. Se le
exige el resguardo de la información de acuerdo a criterios de confidencialidad establecidos en la
ley.
Otro tema que es importante resaltar es que la legislación Mexicana, impone Obligaciones de
Información de la Persona Moral para con el cliente, como lo son:
CAPÍTULO 33.4. DE LA INFORMACIÓN QUE DEBERÁN DAR A CONOCER AL PÚBLICO SOBRE
SU OPERACIÓN Para los efectos de los artículos 102, 103, 104 y 105 de la LISF: 33.4.1. Los
empleados o apoderados de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISF, deberán
informar al público que pretenda contratar un seguro, por lo menos, lo siguiente:
I. Su nombre completo;
II. El número y fecha de oficio de certificación expedido por la Comisión. En todo caso, deberá
identificarse invariablemente con el original o copia certificada del citado oficio de
certificación;
III. El tipo de riesgos para los que se encuentra certificado o, en su caso, que se encuentran
exceptuados de cumplir con dicha certificación, o que no les aplica en términos de la
fracción I del artículo 103 de la LISF y de las Disposiciones 33.2.10 y 33.2.11;
IV. La denominación o razón social, así como el domicilio de la persona moral para la que
realiza actividades de promoción o venta de productos de seguros formalizados como
contratos de adhesión;
V. Los datos de la Institución de Seguros, así como el alcance real de la cobertura y forma de
conservarla o darla por terminada, de manera amplia y detallada;
VI. Que carece de facultades de representación de la Institución de Seguros para aceptar
riesgos y de suscribir o modificar pólizas;
VII. Que sólo podrá cobrar primas contra el recibo expedido por la Institución de Seguros y que
las primas así cobradas se entenderán recibidas por ésta, y
VIII. Que el contrato de seguro se encuentra registrado ante la Comisión y que, al llenar el
cuestionario que le requiera la Institución de Seguros, deberá señalar todos los hechos
importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones del
contrato de seguro, explicándole que puede consultar el texto del contrato de seguro de que
se trate, en el Registro de Contratos de Adhesión (RECA) de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, antes de la formalización
del mismo.
Se recalcan en particular dos obligaciones, la primera es que los empleados de la persona moral
deben indicarle al posible cliente que debe señalar todos los hechos importantes para la
apreciación del riesgo, lo cual pareciera dejar lugar a la posibilidad de evaluar el riesgo por parte
de las Instituciones de Seguro y rechazar quizá algunos riesgos no asegurables, adicionalmente
pareciera ser que la persona moral solo puede cobrar primas contra el recibo expedido por la
Institución de Seguros, de tal manera que podría pensarse que debe existir alguna modalidad de
comunicación en línea o en forma simultanea entre la persona moral y la Institución de Seguro, o
cuando no simultánea al parecer previa por parte de la Institución.
Por último, como aspectos a recalcar de ésta legislación es que hace especial énfasis en que los
empleados de la persona moral sean idóneos para ofrecer y comercializar seguros, por lo que sus
requisitos de capacitación y presentación de acreditación son bastante exigentes. Adicionalmente
un aspecto bastante importante es el hecho de mencionar el secreto profesional exigible a la
persona moral, ya que al manejar información de clientes, productos, tarifas podría utilizarse tal
información en perjuicio de la aseguradora, de tal manera que ésta legislación busca evitar el
abuso de una posición por parte de la persona moral (corresponsal) en desmedro o en perjuicio
de la aseguradora.
Llama la atención que no hay restricción en la legislación mexicana, a algunos ramos riesgos o
productos de seguros que puedan ser comercializados por la persona moral, como si ocurre en
otras legislaciones, por lo cual el espectro de seguros a ofrecer es mucho más amplio y diverso.
4.2 Panamá
La Ley de Seguros expedida el 3 de Abril de 2012, hace referencia específica en el Capítulo III
a los Canales de Comercialización Alternativos, como se describe a continuación:
“Artículo 50. Contrato de comercialización. Las aseguradoras podrán ofrecer sus productos
por medio de los canales de comercialización alternativos definidos en esta Ley, utilizando la
red de dichas empresas para el contacto con los clientes y para la comercialización de sus
productos, siempre que dichas empresas hayan suscrito un contrato de comercialización con
la respectiva aseguradora, estableciendo las condiciones para el ofrecimiento de los
seguros.
Artículo 51. Empresas elegibles para ser canales de comercialización. Las empresas de los
canales alternativos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Debe ser una persona jurídica vigente, constituida conforme las leyes de la República de
Panamá, debidamente inscrita en el Registro Público.
2. La comercialización de seguros no puede ser el principal objetivo social de la empresa, y
los ingresos brutos anuales que genere en concepto de comisiones no deben superar el 20%
de los ingresos brutos de la empresa.
3. Debe tener una dirección física real en la República de Panamá, con domicilio social y
representante legal debidamente acreditados.
4. Debe estar registrada como patrono ante la Caja de Seguro Social y contar con Registro
Único de Contribuyente vigente en el Ministerio de Economía y Finanzas.
5. Las personas autorizadas para ofrecer los productos de seguros deben ser trabajadores de
la empresa bajo el régimen de seguridad social.
6. Debe contar con la autorización vigente emitida por la autoridad competente que
corresponda para ejercer la actividad principal del giro de sus operaciones en la República
de Panamá.”
Una de las particularidades de la legislación es que exige requisitos a las empresas que fungirán
como canales alternativos, desde una perspectiva de cumplimiento de obligaciones tributarias y
laborales en Panamá, igualmente resulta particular que la comercialización de seguros no puede
ser objetivo social principal de la empresa de comercialización de canales alternativos, lo que
significa que no pueden ser considerados como una competencia directa para los intermediarios
de seguros tradicional cuyo objeto principal es exclusivo para la comercialización de seguros.
En la legislación de Panamá se restringen los ramos o riesgos que pueden comercializarse a
través de canales alternativos, según lo contempla el artículo 53 de la Ley General de Seguros:
“Artículo 53. Riesgos elegibles de comercialización a través de canales.(…). A partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, se consideran aptos de comercialización por medio de los
canales alternativos los productos que cubran los siguientes riesgos y/o coberturas:
1. Vida a término individual.
2. Accidentes personales.
3. Rentas por hospitalización o enfermedad.
4. Cáncer o enfermedades graves.
5. Atención dental.
6. Gastos funerarios.
7. Multiriesgo para residencias / familiar.
8. Seguro de incendio y líneas aliadas para estructura o contenido.
9. Cancelación de viajes.
10. Extensión de garantía de fabricante o distribuidor para bienes.
11. Renta por muerte o incapacidad.
12. Pérdida de empleo por despido, o de ingresos por pérdida de clientes clave.
13. Rentas temporales o vitalicias.
14. Seguro obligatorio básico de automóvil.
15. Robo.
16. Asistencia vial o al hogar.
17. Riesgos agropecuarios.
A solicitud consensuada entre los gremios y/o asociaciones de aseguradoras con los gremios
de corretaje de seguros, sustentada en un análisis técnico y económico, la Superintendencia
podrá, mediante resolución motivada, ampliar la lista de riesgos y/o coberturas aquí
señaladas, permitiendo la comercialización de otros productos cuando considere que su
comercialización por medio de los canales alternativos es beneficiosa para los consumidores
de seguros.”
Es importante mencionar que la Legislación excluye las pólizas de vida deudores, para ser
consideradas como comercialización a través de canales alternativos. 24
24
Ley General de Seguros Panamá. Artículo 54. Interés asegurable en una operación crediticia. El requerimiento por parte de una entidad
bancaria, financiera o cooperativa de la contratación de un seguro, en el cual dicha entidad tenga un interés asegurable y haga parte de una
operación crediticia, no debe ser considerada comercialización de seguros y no se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo
anterior, sin perjuicio de las normas emitidas por la Superintendencia respecto de la responsabilidad de las empresas del sistema financiero en este tipo de contratación de seguros.
El Acuerdo No. 11 proferido el 20 de Noviembre de 2013 por la Junta Directiva de la
Superintendencia de Seguros y reaseguros de Panamá, establece los requisitos mínimos para operar
como Canales de Comercialización Alternativos de Seguros.
En forma general nos permitimos resumir las características más relevantes de la Legislación de
Panamá, aplicable a este canal de comercialización:
a) Se exige la celebración de un contrato llamado contrato de comercialización con la empresa
que ofrecerá seguros, el cual debe ser aprobado por la Superintendencia.
b) El contenido del contrato de comercialización está regulado por ley25
.
c) El personal de la empresa de canal alternativo debe estar debidamente capacitado por cuenta
de la aseguradora.
d) La Aseguradora es responsable y debe asumir los errores u omisiones derivados de la
comercialización de las pólizas a través de la empresa del canal alternativo.26
25
Ley General de Seguros Panamá Artículo 52. Requisitos mínimos del contrato de comercialización. El contrato de comercialización estará
sujeto a la supervisión de la Superintendencia, y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: La obligación de la empresa de los
canales alternativos de ofrecer las pólizas de seguros en estricto cumplimiento de las condiciones del contrato de comercialización aprobado por la Superintendencia. 2. La obligación de la empresa de los canales alternativos de que la información brindada para la promoción y procedimiento
de contratación de los productos de seguros será ofrecida exclusivamente por el personal de la empresa del sistema financiero o comercial
debidamente capacitado por cuenta de la aseguradora, previamente identificado y cuya identidad deberá ser notificada con antelación a la Superintendencia. 3. La obligación que tienen las empresas del canal alternativo de darle los mismos efectos a las comunicaciones cursadas por
los contratantes del seguro, como si estas se hubieran presentado ante la aseguradora. 4. La obligación de la aseguradora y la empresa del canal
alternativo de considerar los pagos recibidos de parte de los contratantes del seguro como pagados a la aseguradora, y remesarlos a la aseguradora de conformidad con los términos del contrato de comercialización. 5. La obligación de la aseguradora de capacitar debidamente a las personas
que ofrecerán sus productos, asumir los errores u omisiones derivados de la comercialización de las pólizas de seguros materia del contrato a
través de la empresa del canal alternativo y, principalmente, por los perjuicios que se puedan ocasionar. 6. La obligación de estipular los productos de seguros materia del contrato de comercialización, cuya comercialización deberá haber sido previamente autorizada, de conformidad
con esta Ley; ser de fácil comprensión y manejo por los contratantes, y además cumplir con las siguientes características generales: a. Los
productos deben ser individuales, estandarizados y enfocados a venta masiva. b. Los productos deben contar con elementos que faciliten su adquisición por contratantes de mercados de bajos ingresos o de interés social, hasta sumas aseguradas que reflejen el 150% del valor de mercado
de viviendas unifamiliares de interés social, con excepción de los riesgos de incendio y líneas aliadas para contenidos, robo y multirriesgo
residencial, cuyas sumas aseguradas deberán reflejar hasta el 30% de dicho valor. c. El proceso de suscripción o selección de riesgo debe ser muy ágil o casi inmediato. d. Los productos solo se podrán comercializar entre los clientes de la empresa del canal alternativo. e. Los medios de
recaudación deben ser automáticos, con excepción de las pólizas no renovables con vigencia menor a doce meses. 7. La obligación de la empresa
del canal alternativo de informar adecuadamente sobre los productos de seguros que comercializa, a efectos de que los potenciales contratantes tengan un apropiado conocimiento del producto, de la aseguradora que ofrece el seguro, de la ubicación y teléfono del servicio de atención al
cliente o similar de la aseguradora, así como de la ubicación y teléfono de la Superintendencia. 8. La obligación de la empresa del canal
alternativo de adoptar las medidas necesarias para que el público identifique que la aseguradora que ofrece la cobertura es distinta de la empresa del canal alternativo que promociona el seguro. 9. De ser el caso, la obligación de estipular si la empresa del canal alternativo se combina con
algún corredor de seguros o agente de ventas de seguros, así como el método de cálculo y pago de comisiones a la empresa del canal alternativo,
y su distribución entre dicha empresa y cualquier mediador que estipule el contrato, en concepto de comisiones de agentes de venta de seguros u honorarios por asesoría brindada por corredores de seguros 26
Ley General de Seguros Panamá. Artículo 52. Numeral 5) La obligación de la aseguradora de capacitar debidamente a las personas que
ofrecerán sus productos, asumir los errores u omisiones derivados de la comercialización de las pólizas de seguros materia del contrato a través de la empresa del canal alternativo y, principalmente, por los perjuicios que se puedan ocasionar
e) La empresa del canal alternativo está autorizada para recibir primas y pagar
indemnizaciones o siniestros. No se hace referencia a presentación de alguna factura-
f) Los productos que comercialice la empresa de canal alternativo deben ser simples de fácil
comprensión y manejo.
Un aspecto a recalcar es que las empresas del canal alternativo solamente pueden ofrecer seguros a
sus clientes, lo que significa que tiene que existir una relación comercial precedente distinta a la de
seguros.27
Cuando una empresa de canal alternativo decide comercializar seguros, acepta que la Aseguradora
remita sus estados financieros y declaraciones de renta a la Superintendencia de Seguros con el fin
de corroborar que sus ingresos por comercializar seguros no superen el 20% anual28
. Por ende la
Superintendencia de Seguros de Panamá extiende su facultad de inspección a compañías no
vigiladas.
En particular la legislación panameña en la circular establece prohibiciones y restricciones para
cuando las empresas no puedan fungir como una empresa de canal alternativo, que principalmente se
refieren a que no hayan sido declaradas en quiebra o cualquiera de sus directores hayan sido
condenando por delitos contra la fe pública, lavado de dinero o delitos financiero o se les haya
revocado la licencia.
Por último al exigir que la comercialización de seguros se dé únicamente por el personal de la
empresa debidamente capacitado, excluye entonces cualquier tipo de vinculo distinto al laboral con
la empresa de canal alternativo, por tanto ésta, no puede contratar o subcontratar a un tercero para
desarrollar esa labor.
27
Ibidem. Ley General de Seguros Panamá. Artículo 52. Literal d). 28 Acuerdo No. 11 de 20 de Noviembre de 2013 Capítulo II Contrato de los Canales de Comercialización Alternativos de Seguros. Artículo 4.
Requisitos. Numeral 7) Suscripción de una cláusula donde el canal de comercialización alternativo se compromete a presentar a la
Superintendencia, por intermedio de la aseguradora y al vencimiento del próximo año fiscal, sus estados financieros y/o declaraciones de rentas, con el fin de corroborar que sus ingresos por comercializar seguros no superan el 20% anual.
4.3 Guatemala
La ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 8929
, y el Reglamento para la
Comercialización Masiva de Seguros expedido mediante Resolución JM-73 de 2015 proferida el
12 de Agosto de 2015, regulan este tipo de comercialización de seguros, y su objeto principal
fue regular la colocación de contratos de seguro a través de personas jurídicas con quienes las
aseguradoras celebren un contrato mercantil de comercialización.
El reglamento define al comercializador como aquella persona jurídica legalmente constituida
con quien la aseguradora haya celebrado un contrato mercantil de comercialización, que cuente
con uno o varios establecimientos de comercios para realizar la venta de seguros en forma
masiva.
La comercialización bajo ésta modalidad, está restringida a los siguientes ramos de seguros:
“ARTÍCULO 4.- Tipos de Seguros. Las aseguradoras podrán vender a través de
comercializadores que contrates, los tipos de seguros siguientes:
a) Vida
b) Automóviles;
c) Salud y Hospitalización.
d) Responsabilidad Civil.
e) Accidente en Viajes; y
f) Otros que a juicio de la Superintendencia de Bancos reúnan las características
indicadas en el artículo 5 del presente reglamento.”
Las características de los seguros de forma masiva, como hemos resumido a los largo de ésta
trabajo para otras legislaciones son:
a) Se exige la celebración de un contrato llamado contrato mercantil de comercialización.
29
Ley de la Actividad Aseguradora de Guatemala. Artículo 89. Comercialización masiva de seguros. Es la venta de seguros que realizan las
aseguradoras en forma masiva, a través de personas jurídicas legalmente constituidas en el país, con las que celebran un contrato mercantil de
comercialización. Las entidades por medio de las cuales se vendan estos seguros, proporcionarán información a los usuarios en la que se aclare que la responsabilidad por los seguros suscritos corresponde a la aseguradora respectiva. Los seguros que pueden comercializarse en forma
masiva deben cumplir con las características siguientes: a) Que sean pólizas sin mayor complejidad técnica y de fácil comprensión y manejo para
el asegurado; y, b) Que sean susceptibles de estandarización. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará lo relativo al presente artículo, así como los tipos de seguros que podrán comercializarse en forma masiva.
b) El contenido del contrato de comercialización está regulado por ley.30
c) El personal de los comercializadores deben estar debidamente capacitado por cuenta de la
aseguradora.31
d) La Aseguradora es directamente responsable por los seguros vendidos a través de
comercializadores.32
e) Los comercializadores están autorizados para recibir primas y pagar indemnizaciones o
siniestros. 33
f) Los productos que comercialice la empresa de canal alternativo deben ser simples de fácil
comprensión y manejo.34
30 Reglamento para la comercialización Masiva de Seguros JM-73-2015 de Guatemala Artículo 11. Contenido del contrato mercantil de
comercialización. El contrato mercantil de comercialización deberá contener como mínimo, las condiciones siguientes: a) Los derechos y
obligaciones de las partes; b) La descripción de los tipos de seguros a comercializar; c) Que el comercializador no efectuará cargos adicionales al asegurado sobre la prima fijada. d) El compromiso por parte del comercializador de informar a los usuarios que la responsabilidad por lo seguros
suscritos corresponde a la aseguradora; e) La obligación de informar a la aseguradora la incorporación de nuevos establecimientos en la
comercialización de seguros. f) La obligación del comercializador de contratar con otra aseguradora un seguros de responsabilidad civil, por el
monto que fije la aseguradora en función de lo seguros que coloque el comercializador, por los potenciales daños y perjuicios que le
comercialización pueda ocasionar a los asegurados, contratantes o beneficiarios por la realización del objeto del contrato g) La forma y plazo para
la entrega al asegurado de la póliza, en su caso, de la constancia de contratación e información del seguro; h) que la venta de las pólizas no estará condicionada a la venta de otro producto o servicio que ofrezca el comercializador i) la obligación de establecer controles y registros de las
pólizas objeto del contrato, conforme al requerimiento de la aseguradora. J) La obligación del comercializador de remitir la información periódica
u ocasional que le requiera la aseguradora ;k) que le plazo de entrega a la aseguradora de las primas cobradas, no sea mayor de treinta (30) días calendario posteriores a la fecha en que el comercializador las reciba del asegurado; l) la prohibición de que le comercializador ceda a los
asegurados, total o parcialmente, la remuneración que se pacte con la aseguradora por la venta de seguros; m) La obligación del comercializador
de proporcionar al público, información veraz con relación a las coberturas y operaciones de los seguros que comercializa con base en las instrucciones que para el efecto le gire la aseguradora n) las causales por las cuales puede ser rescindido el contrato. 31
Reglamento para la comercialización Masiva de Seguros JM-73-2015 de Guatemala Artículo 12.Capacitación. Las aseguradoras deben
capacitar al personal de los comercializadores para la venta de pólizas de seguros de comercialización masivos que incluya, entre otros, características y operatoria del seguro, la apropiada identificación y atención de los clientes o usuarios, prevención del lavado de dinero u otros
activos y financiamiento del terrorismo, para el efecto deberán elaborar un programa anual de capacitación específico 32
Reglamento para la comercialización Masiva de Seguros JM-73-2015 de Guatemala Artículo 8. Responsabilidad. Las aseguradoras serán
directamente responsables por los seguros vendidos, por cuenta de las mismas, a través de comercializadores, consecuentemente, los
comprobantes relacionados con las pólizas de seguros que se entreguen a os asegurados deberán incluir tal anotación. 33
Reglamento para la comercialización Masiva de Seguros JM-73-2015 de Guatemala Artículo 11. Contenido del contrato mercantil de
comercialización. La aseguradora podrá acordar en el contrato que el comercializador reciba la documentación de los reclamos y, una vez
aprobados los mismos, realice la entrega de los fondos autorizados por la aseguradora para el pago de las indemnizaciones, conforme a los
procedimientos que la aseguradora le indique. Asimismo, en le contrato quedará estipulado que el comercializador deberá declarar que no tiene limitación para realizar las operaciones y que no incurre en los impedimentos a que se refiere el artículo 7 de éste reglamento. 34 Reglamento para la comercialización Masiva de Seguros JM-73-2015 de Guatemala Artículo 5 .Características. (…)a) Que las condiciones
de la póliza, estén redactados de manera precisa, sin mayor complejidad técnica, y de fácil comprensión para el asegurado; b) Que los Planes de
Seguros prevean procedimientos simplificados para la contratación, renovación o cancelación de la póliza para la presentación del reclamo y el pago de las indemnizaciones, así como el pago de la prima total o periódica. c) Que las condiciones de la pólizas de seguros sean iguales para
cada clase de riesgos que se proteja; por lo tanto, las exclusiones que en su caso se establezcan deben ser generales y no guardar relación con el
riesgo individualizado y m en general las pólizas no deben contener condiciones especiales ni tratamientos diferenciado entre los asegurados o los intereses asegurables; d) Que el asegurado sea una persona individual; e) Que la póliza de seguro sea individual .f) Que para la suscripción
del seguro no se requieran pruebas de asegurabilidad.
Existen tres particularidades de la legislación Guatemalteca en comparación con las otras
legislaciones analizadas en el presente documento, que nos permitimos señalar a continuación, es
la única que hace referencia a la necesidad que el Consejo de Administración de la asegurador
apruebe el esquema general para la venta de seguros a través de comercializadores, lo cual debe
enviarse a la Superintendencia para la respectiva constatación. En segundo lugar es la única
legislación que le exige a la persona jurídica comercializadora una póliza de responsabilidad
civil35
, por los potenciales daños y perjuicios que con su actividad pudiese generar, lo cual en
otras legislaciones no se contempló, y en tercer lugar hacen mención en el Reglamento acerca de
las obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero u otros activos y reprimir el
financiamiento del terrorismo, haciendo responsables a las aseguradoras contratantes del
cumplimiento de la normativa contra lavado, lo cual en otras legislaciones se encuentra regulado
en forma separada y no especifica para el canal de comercialización.
4.4 Honduras
El Reglamento que regula otras formas de comercialización de Seguros en Honduras es la
Circular CNBS No. 054 de 2003, ResoluciónNo.1001/19-08-2003 proferida por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, la cual establece lo siguiente:
“RESOLUCIÓN No.1001/19-08-2003 La Comisión Nacional de Bancos y Seguro.
,REGLAMENTO SOBRE OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS SEGUROS.
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular lo relacionado con la
intermediación de seguros, a través de formas de comercialización diferentes a las que
35 Reglamento para la comercialización Masiva de Seguros JM-73-2015 de Guatemala Artículo 11. Contenido del contrato mercantil de
comercialización f) La obligación del comercializador de contratar con otra aseguradora un seguros de responsabilidad civil, por el monto que fije
la aseguradora en función de lo seguros que coloque el comercializador, por los potenciales daños y perjuicios que le comercialización pueda ocasionar a los asegurados, contratantes o beneficiarios por la realización del objeto del contrato.
llevan a cabo los agentes dependientes, independientes o corredores de seguros y las
sociedades de corretaje.
Dentro de estas formas diferentes de comercialización se encuentran comprendidas las redes
de establecimientos bancarios, instituciones financieras y cualquier otra organización que
preste servicios financieros supervisados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.”
Subrayado nuestro.
Teniendo en cuenta el Reglamento citado previamente, es menester indicar que cuando se hace
referencia a otras formas de comercialización diferentes a las tradicionalmente conocidas como
intermediarios de seguros, solamente hace referencia a entidades u organizaciones que prestan
servicios financieros y supervisados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, por tal
motivo no está contemplado en la ley que otras personas jurídicas distintas a las mencionadas
previamente, puedan ofrecer o comercializar seguros, por ende tal actividad está reservada a los
canales tradicionales, a organizaciones que presten servicios financieros supervisados por la
Comisión, lo que la legislación llama utilización de red.
No obstante lo anterior, el Reglamento si cita otros sistemas de promoción y oferta de seguros
como los son el mailing y la telefonía36
. Lo que en nuestra opinión, se refiere a la forma como se
aborda al cliente o a un sistema de promoción, mas no tiene la estructura para ser homologado a
los corresponsales de seguros de Colombia.
Sin embargo, es importante resaltar que la Legislación Hondureña exige igualmente la
celebración previa de un contrato oneroso con la entidad a través de la cual se comercializarán
los contratos de seguros e igualmente circunscribe la responsabilidad a la institución aseguradora
36
CIRCULAR CNBS NO.054/2003. RESOLUCIÓN NO.1001/19-08-2003 CAPÍTULO IV SISTEMA DE PROMOCIÓN Y OFERTA DE
SEGUROS. Artículo 9.-El mailing, teléfono u otras formas similares, son otros canales de comercialización de seguros, en estos casos,
es responsabilidad de las instituciones de seguros e intermediarios, según corresponda, velar porque la promoción y oferta de seguros a través de
estos sistemas, se realice en forma segura, íntegra y confidencial, respetando los derechos de los clientes asegurables y las normas legales, reglamentos e instrucciones a que están sujetas las instituciones aseguradoras
por las gestiones realizadas a través de dicha entidad de comercialización37
. Por último, resulta
ser también una característica común que las pólizas que se comercialicen a través de esos
canales alternativos deben ser de fácil comprensión, manejo para los clientes y deben ser iguales
para todos ellos38
.
Otro factor común es la obligación de capacitación por parte de la institución de seguros
(Aseguradora) a las personas del establecimiento que comercialicen los productos de seguros39
.
Por último los seguros comercializados a través de una entidad establecimientos bancarios,
instituciones financieras y cualquier otra organización que preste servicios financieros
supervisados por la Comisión, deben ser individuales.
37
CIRCULAR CNBS NO.054/2003. RESOLUCIÓN NO.1001/19-08-2003 CAPÍTULO IV SISTEMA DE PROMOCIÓN Y OFERTA DE
SEGUROS Artículo 2.- Para la comercialización de seguros a través de los centros detallados en el artículo anterior, será precisa la celebración previa de un contrato oneroso, siendo responsabilidad de la institución aseguradora las actuaciones y gestiones relativas a dicha comercialización,
circunstancia de la que deberá dejarse constancia expresa en el mencionado convenio. 38
CIRCULAR CNBS NO.054/2003. RESOLUCIÓN NO.1001/19-08-2003 CAPÍTULO IV SISTEMA DE PROMOCIÓN Y OFERTA DE
SEGUROS Artículo 4.- Los seguros susceptibles de comercializarse bajo este mecanismo deben reunir los siguientes requisitos:
a) Las pólizas de los ramos de seguros deben ser de fácil comprensión y manejo para las personas naturales;
b) Los formatos y las condiciones generales y específicas de las pólizas de los ramos de seguros autorizados, deben ser iguales para todas las personas naturales según la clase de interés que se proteja y por lo tanto, no exijan condiciones específicas ni tratamientos diferenciales a los
asegurados;
c) Los seguros deben ser ofertados en términos que sólo baste la aceptación pura y simple del asegurado para la formación del consentimiento; d) Los seguros no deben contener condiciones de aseguramiento que requieran verificarse al momento de contratar;
En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de red de establecimientos, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del
amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. e) Las condiciones de la póliza no podrán ser modificadas unilateralmente por la institución aseguradora;
f) Las condiciones de la cobertura no deben diferir de las que se promocionen por el asegurador; y,
g) Los seguros deben ser individuales.
39
CIRCULAR CNBS NO.054/2003. RESOLUCIÓN NO.1001/19-08-2003 CAPÍTULO IV SISTEMA DE PROMOCIÓN Y OFERTA DE
SEGUROS CAPÍTULO III DE LOS CONTRATOS Y OPERACIONES DE VENTA Artículo 5.- El contrato que debe celebrarse para la utilización
de la red, entre el establecimiento y la institución de seguros deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Contemplar las condiciones mínimas en las que será ejecutado el contrato, respecto a: recaudo, recepción, pago, transferencia y entrega de dinero. También debe establecerse, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, principalmente la entrega de la póliza al asegurado,
informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con el uso de la red;
b) Considerar el otorgamiento de capacitación por parte de la institución de seguros a las personas del establecimiento que comercialice los productos de seguros;
c) Contener las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la institución de seguros es una persona jurídica distinta y
autónoma del establecimiento que presta la red.
4.5 Costa Rica
La Ley Reguladora del Contrato de Seguros No. 8956 del 12 de septiembre de 2011 y el
Reglamento sobre comercialización de Seguros, contemplan la figura de los Operadores de
Seguros Autoexpedibles y los define así:
Operador de seguros autoexpedibles: las personas jurídicas que, mediante la celebración de
un contrato mercantil con una entidad aseguradora, se comprometen, frente a dicha entidad
aseguradora, a realizar la distribución de los productos de seguros convenidos que se
encuentren registrados ante la Superintendencia como seguros autoexpedibles.40
A su vez, los operadores de seguros autoexpedibles se clasifican en:
i) Operadores de seguros autoexpedibles exclusivos: Se mantiene una relación de exclusividad
con una entidad aseguradora.
ii) Operadores de seguros autoexpedibles no exclusivos: Los operadores pueden intervenir en la
comercialización de productos autoexpedibles de varias entidades aseguradoras en líneas de
seguros autoexpedibles que no compitan entre sí.
Adicionalmente el Reglamento sobre comercialización de Seguros, los incluye dentro de la
categoría de Intermediarios de Seguros.
“Artículo 7. Clasificación
Los intermediarios de seguros se clasifican en:
a. Sociedades agencias de seguros, exclusivas y no exclusivas
b. Agentes de seguros, exclusivos y no exclusivos de entidades aseguradoras; vinculados o no
vinculados a una sociedad agencia de seguros
c. Sociedades corredoras de seguros
d. Corredores de seguros de sociedades corredoras de seguros
e. Operadores de seguros autoexpedibles, exclusivos y no exclusivos” Subrayado nuestro.
Las características de la comercialización de seguros autoexpedibles , son:
a) Se exige la celebración de un contrato llamado contrato mercantil de operador de seguros
autoexpedibles.
b) El contenido del contrato de comercialización está regulado por ley.41
40 CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO DE COSTA RICA. Reglamento Comercialización de Seguros de
17 de octubre de 2012 de Costa Rica. Artículo 3. Definiciones. Literal.n. 41 CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO DE COSTA RICA. Reglamento Comercialización de Seguros
de 17 de octubre de 2012 de Costa Rica. Artículo 21. Contenido mínimo del contrato mercantil de operador de seguros autoexpedibles El contrato de operador de seguros autoexpedibles deberá contener como mínimo lo siguiente:
a.- Indicación de que el operador de seguros autoexpedibles actúa en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora.
b.- Enumeración de los seguros autoexpedibles sujetos a comercialización, los cuales deberán encontrarse registrados como seguros autoexpedibles ante la Superintendencia.
c) El personal de los comercializadores deben estar debidamente capacitado por cuenta de
la aseguradora42
d) La Ley ni el Reglamento hace alusión a la responsabilidad de la Aseguradora por los
seguros vendidos a través de los operadores de seguros autoexpedibles.
e) Ni la Ley ni el reglamento mencionan expresamente la posibilidad que los operadores de
seguros autoexpedibles están autorizados para recibir primas y pagar indemnizaciones o
siniestros.
f) La característica del tipo de seguros autoexpedibles deben ser bajo costo y de fácil
suscripción, que no requieren exámenes previos a su emisión, lo que permite que sean
accesibles para la gran mayoría de la población.
Es importante mencionar que la Ley no enumera taxativamente los ramos o riesgos que se
pueden expedir a través de operadores de seguros autoexpedibles, en la página de la
Superintendencia General de Seguros (SUGESE) de Costa Rica43
, se puede apreciar que las
coberturas más comunes se relacionan con ramos de vida, accidentes y salud, enfermedades
graves, pasando por automóvil, hasta hogar.
c.- Obligación del operador de seguros autoexpedibles, según sea el caso, de cumplir con los manuales, políticas y procedimientos, así como los
reglamentos creados por la entidad aseguradora. Esos documentos deberán formar parte integral del contrato. d.- Penalidades contractuales por acciones u omisiones incurridas por el operador de seguros autoexpedibles o su personal, que generen el
incumplimiento al contrato de comercialización o a la normativa reguladora del mercado de seguros.
e.- Indicación de que los importes pagados por el tomador del seguro al operador de seguros autoexpedibles se considerarán cancelados a la entidad aseguradora, mientras que los importes pagados por la entidad aseguradora al beneficiario no se considerarán pagados a él hasta que los
reciba efectivamente.
f.- Determinación de la forma y plazos para informar sobre las personas físicas del operador de seguros autoexpedibles que pueden comercializar las pólizas.
g.- Obligación del operador de seguros autoexpedibles de cumplir con los planes de capacitación de las personas físicas del operador de seguros
autoexpedibles que pueden comercializar las pólizas, cuando proceda, y determinación de las consecuencias contractuales por el incumplimiento de dicha obligación.
h.- Determinación de la forma y los plazos dentro de los cuales deberá informar a la entidad aseguradora sobre los seguros comercializados, sea
por las personas físicas del operador de seguros autoexpedibles que pueden comercializar las pólizas o a través de medios automatizados. i.- Determinación del plazo para que el operador de seguros autoexpedibles entregue a la entidad aseguradora, las primas que recaude en el
ejercicio de sus funciones.
j.- Especificación de la comisión u otros derechos económicos que la entidad aseguradora cancelará al operador de seguros autoexpedibles, durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido éste.
k.- El operador de seguros autoexpedibles debe obligarse a que en la documentación y publicidad mercantil de comercialización de seguros se
exponga de forma destacada la expresión «operador de seguros autoexpedibles – exclusivo» o, en su caso, la de «operador de seguros autoexpedibles – no exclusivo». Deberá establecer de manera explícita la entidad con la cual mantiene el contrato.
42
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO DE COSTA RICA. Reglamento Comercialización de Seguros
de 17 de octubre de 2012 de Costa Rica. . Artículo 23. Formación y capacitación continua a las personas físicas de la empresa operadora de
seguros autoexpedibles que pueden comercializar las pólizas Las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación
continua o actualización de conocimientos las personas físicas de la empresa operadora de seguros autoexpedibles que pueden comercializar las pólizas, como mínimo una vez al año. La formación continua para las personas físicas de la empresa operadora de seguros autoexpedibles que
pueden comercializar las pólizas, abarcará los siguientes temas: las condiciones generales, particulares y especiales de los contratos de seguros
autoexpedibles que comercialicen, definiciones, cláusulas limitativas de derechos del asegurado y exclusiones de dichos contratos, así como aspectos relacionados con los procedimientos de atención y tramitación de avisos de siniestros, de quejas y reclamos de estos seguros. Estos
planes de formación deben ser aprobados por el Órgano de Dirección de la entidad aseguradora y formarán parte del Manual de Políticas y
Procedimientos. Debe llevarse un registro en el cual firmarán los participantes de estos programas de capacitación 43
https://www.sugese.fi.cr/seccion-mercado-seguros/operadora-de-seguros-autoexpedibles/autoexpedibles-activos
CONCLUSIONES
Es innegable que para estar acorde con los procesos económicos modernos y las
formas como se lleva a cabo la comercialización de diferentes servicios y productos, e
igualmente la necesidad de incluir a más personas para proveerles diferentes servicios
financieros, hizo necesario realizar un ajuste a la legislación vigente, en aras de
contemplar la realidad jurídica y económica de la forma como se estaban
comercializando seguros o se podrían comercializar a futuro. De tal manera que la
corresponsalía es la respuesta inicial a esa necesidad.
Esta nueva regulación, implica para los diversos actores un ajuste en la forma con la
que tradicionalmente se ha llevado a cabo la comercialización de seguros, toda vez
que implica una esfuerzo adicional de las compañías aseguradoras en aras de lograr
la simplificación de las condiciones contractuales, para lograr productos universales,
sencillos y estándares lo que se traduce en una expedición de pólizas de seguros de
forma ágil con poca o nula suscripción, lo que representa un reto para efectos de la
tarificación de riesgos, sumado a que la prima por el perfil económico de la población
a la que van dirigidos los productos deberán ser más bajos, para que puedan ser
accesibles a poblaciones de menores ingresos. Adicionalmente esta nueva regulación
exige por parte de los Corresponsales, la apertura y el entendimiento de las bondades
que podría representar prestar un servicio financiero para su negocio, como la
voluntad de recibir capacitación y aprender acerca de servicios financieros que no le
son familiares. Igualmente para el regulador implica un compromiso para la revisión
oportuna y ágil de la documentación, contratos, pólizas que se podrían
comercializarse por ese canal, ya que un proceso de autorización demorado podría
amenazar el dinamismo y rapidez con la que se presentan las oportunidades y ese tipo
de negocios.
Es igualmente claro que contar con un canal como el de corresponsales contribuye a
que más personas, empresas y familias accedan o puedan contar con un servicio
financiero de seguros, lo que se traduce en un impacto positivo para la economía de la
población más vulnerable, y con el mencionado canal se facilitan las transacciones
comerciales y financieras y se genera inclusión.
En nuestra opinión en la medida en que se logren diseñar productos sencillos que sean
comercializados por corresponsales que ya cuentan con una clientela, donde el
potencial comprador llega con facilidad, permitirá la penetración del mercado
asegurador en varias esferas sociales, y generará el crecimiento en ventas en
población desatendida, generando importantes oportunidades de negocio.
Por otra parte consideramos importante mencionar el fenómeno de las pólizas
colectivas, no desde la perspectiva de prohibición legal sino como realidad de
mercado ya que es evidente que la industria aseguradora se ha valido de personas
jurídicas que ofrecen bienes o servicios de diversa índole, para que través del
mercado natural construido por éstas, se logre acceder a sus clientes y ofrecerles
soluciones de seguros de distinta naturaleza, lo cual representa importantes beneficios
para todas las partes involucradas en la relación comercial, por una parte la
aseguradora logra penetración de mercado, a través de un aliado estratégico quien se
encarga de ser el tomador de la póliza de seguros por cuenta de sus clientes y realiza
labores de recaudo de prima y de administración de novedades, y por prestar esa labor
recibe una remuneración. Ahora bien, se debe indicar que bajo esta modalidad, se
ofrecen productos de seguros que no necesariamente son sencillo, universales y
estandarizados, no obstante lo anterior se ha logrado llegar a clientes que bajo los
canales tradicionales no habían podido ser abordados y están contando con una
protección tangible frente a riesgos de diversa índole. En consecuencia, será natural
que este tipo de comercialización migren a ser corresponsales, no obstante lo anterior,
le regulación en si se queda corta para contemplar todas las situaciones que venían
siendo comercializadas a través de pólizas colectivas, de tal manera que en nuestra
opinión los corresponsales deberían poder ofrecer distintos productos unos que se
ajusten a la definición de comercialización masiva y otros de diversa índole un poco
más robustos en precio y coberturas de diferentes ramos con suscripción para poder
abordar población no solo vulnerable sino de cualquier naturaleza.
La conclusión principal del trabajo es que la figura de los corresponsales es una
formalización jurídica natural de una realidad económica, que busca fines muy
loables que son la inclusión financiera de población desatendida, que facilita la
penetración de diversos servicios financieros y familiariza a la población con
concepto de seguros haciéndolos más asequibles y fáciles de adquirir. No obstante lo
anterior, en nuestra opinión el canal puede tener un potencial mucho mayor, y no
debería estar restringido a tan pocos ramos ni tampoco a pólizas masivas universales
y sencillas, de hecho se debería dar más libertad a la autonomía privada entre las
partes para llegar con productos cada vez más atractivos para los clientes, que
representen verdaderos valores agregados y protecciones reales contra riesgos que
afecten el patrimonio o la integridad del ser humanos, restringir o sesgar un canal
enmarcándolo en reglas generales inhibe la creatividad y con ello la competencia, que
siempre será un factor en pro del consumidor, indudablemente existirá la necesidad
de comercializar productos sencillos universales pero igualmente existen otras
realidades como las grandes superficies, empresas de servicios públicos,
concesionarios entre otros que manejan pólizas complejas con garantía de recaudo,
que no necesariamente deberían limitar su actividad a productos básicos y sencillos, y
respecto a los ramos autorizados, se debe aprovechar.
Consideramos entonces que éste canal representa un avance muy importante que
servirá mucho a la industria y creemos que el margen de acción otorgado por la
normatividad actual, es apenas el comienzo de lo que podría llegarse a lograr.
Nos parece un desacierto y lo mencionamos previamente que los corresponsales no
puedan estar adscritos a una agencia de seguros, en la medida que este gremio es por
naturaleza innovador, ya que está pensando siempre en formas como atraer clientes, y
llevar soluciones de seguros a distintos tipos de personas y negocios, por lo cual
haberles permitido usar a los corresponsales, si desvirtuar por supuesto al relación y
responsabilidad de la aseguradora, representa una oportunidad que podría haberse
aprovechado más con esta posibilidad.
Por otra parte hemos llegado a la conclusión que uno de los retos más importantes de
la industria aseguradora y del gobierno en general para lograr la tan anhelada
penetración de seguros y la inclusión financiera, es resolver el interrogante de como
contar con un mecanismo que garantice el recaudo efectivo de la primas, toda vez
que lo que representa el reto más grande que tiene el sector respecto a la población
desatendida es idear la manera de garantizar un recaudo fácil, asequible, cómodo, y
regular ya que si no se garantiza el recaudo no va a ser posible ni rentable para
industria manejar este tipo de productos, y eso representa un reto en general para el
gobierno, la bancarización, la utilización de medios electrónicos y muchos otros
medios que puedan sirvan como canales de recaudo de primas como o las facturas de
servicios públicos, las tarjetas de prepago celular, y cualquier otro que sea de uso
común por parte de la población desatendida.
Conclusiones respecto a la Legislación comparada.
Colombia es el único país, dentro de los analizados que habilita a personas naturales
para fungir como corresponsales, en las otras legislaciones analizadas siempre hacen
referencia a personas morales o jurídicas, lo que representa una posición vanguardista
por parte de la legislación Colombiana.
En Colombia resulta particular que dentro de los ramos autorizados por la legislación
colombiana para comercializarse a través de corresponsales están seguros colectivos o
de grupo, lo que en otras legislaciones no está contemplado.
Algunas legislaciones prohíben las ventas atadas en el canal respectivo sujeto de
análisis, en nuestra legislación no se contempló realizar la prohibición específica.
Nos pareció acertada por parte de la legislación Mexicana, la regulación minuciosa
del secreto profesional exigible de la persona moral que comercializa seguros de
diferentes aseguradoras, toda vez que blinda a las aseguradoras de daños causados por
la omisión de confidencialidad.
Se recalca de la Legislación de Guatemala la exigencia de una póliza de
responsabilidad civil, que protege a la aseguradora de daños causados por la gestión
del tercero que comercializa seguros, lo cual en nuestra opinión podría ser acertado
para corresponsales de gran tamaño, sin embargo para corresponsales pequeños o
personas naturales tal exigencia podría ser una barrera para aumentar el número de
corresponsales por el costo que implicaría.
La Legislación de Costa Rica, es la única que incluye a los operadores de seguros
autoexpedibles dentro de la categoría de intermediarios, lo cual resulta particular toda
vez que en otras legislaciones éste término solo aplica para el canal tradicional de
agentes, agencias y corredores.
Honduras es el único país dentro de los analizados que no hace referencia específica o
no contempla un canal de comercialización distinto al de uso de red de
establecimientos financieros.
La mayoría de las legislaciones analizadas contemplan una forma de comercialización
distinta a la tradicional se han desarrollado a partir del año 2012 en adelante.
La mayoría de las legislaciones analizadas utiliza este canal para comercializar
productos sencillos de fácil entendimiento, sin procesos complejos de suscripción, de
igual forma todas las legislaciones establecen el contenido de estos contratos y deben
siempre presentarse ante el regulador local para aprobación.
Por ultimo a manera de conclusión se ha desarrollado un cuadro comparativo de los
aspectos más importantes de esta figura y lo que exige cada país, no se incluyó a
Honduras por no tener regulación específica de este canal.
BIBLIOGRAFIA.
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Decreto 2555 de 2010
Circular Básica Jurídica
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Panamá
Ley General de Seguros expedida el 3 de Abril de 2012
Guatemala.
Ley de la Actividad Aseguradora proferida el 12 de Agosto de 2015
Reglamento para la Comercialización Masiva de Seguros expedido mediante
Resolución JM-73 de 2015
Honduras.
Circular CNBS No. 054 de 2003, ResoluciónNo.1001/19-08-2003 proferida por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Costa Rica
Ley Reguladora del Contrato de Seguros No. 8956 del 12 de septiembre de 2011
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO DE
COSTA RICA. Reglamento Comercialización de Seguros de 17 de octubre de 2012
de Costa Rica.
https://www.sugese.fi.cr/seccion-mercado-seguros/operadora-de-seguros-
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https://www.nacion.com/economia/consumo/conozca-los-beneficios-de-los-seguros-
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