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MATRIZ 1A: MATRIZ DE OBSERVACIONES POR CONSULTA EXTERNA A PROPUESTA DE ACUERDO DEL CONASSIF
PROYECTO DE REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO 38292-H: REGLAMENTO PARA REGULAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS SUJETOS FISCALIZADOS EN EL FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LAS SUPERINTENDENCIAS, PARA INCORPORAR A LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS
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Documento consultado: https://www.sugese.fi.cr/seccion-marco-legal/ReglamentoNormativaConsultas/1660-08%20y%201661-07%20ODM.docx
Aprobación consulta externa: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, artículos 8 y 7, de las actas de las sesiones 1660-2021 y 1661-2021, celebradas el 10 de mayo del 2021.
A. ENT IDADES QUE ATENDIERON LA CONSULTA
ENT IDAD REMITENTE REF ERENCIA DEL
O F ICIO
F ECHA DEL
O F ICIO
REF ERENCIA DEL
INGRESO A SUGESE Banco Nacional (BN) Dayana Rivera Villalobos, Gestión con Entes Reguladores ,
Subgerencia General de Riesgo y Crédito: Señala que no tienen observa ciones
Correo electrónico 21-05-2021 SGS-ENT-1425-2021
BAC Credomatic Corredora de Seguros S.A. (BA CCS) Marilyn Benavides Rojas, Gerente General COR SEG 030-2021 25-05-2021 SGS-ENT-1457-2021 Asociación de Aseguradoras Privadas de Costa Rica (A A P) Norma Montero, Directora Ejecutiva AAP-E-025- 270521 27-05-2021 SGS-ENT-1502-2021
Assa Compañía de Seguros (A SSA) Rudolf Peters Solórzano, Representante Legal GG-SGS-068-01062021 01-06-2021 SGS-ENT-1522-2021
Coopeservidores Corredora de Seguros (CS C) Angelic Lizano Vindas, Gerente General CSCS-27-2021 01-06-2021 SGS-ENT-1525-2021
Instituto Nacional de Seguros ( INS) Luis Fernando Monge Salas, Subgerente Financiero G-02356-2021 01-06-2021 SGS-ENT-1527-2021
Cámara de Intermediario de Seguros (CIS ) Luis Eduardo Muñoz Romero, Presidente CISCR-0031-2021 01-06-2021 SGS-ENT-1532-2021
B. O BSERVACIONES GENERALES
S UGESE 1. SE ACLARA. El Decreto Ejecutivo 38292-H (en adelante D.E. 38292) es una normativa vigente (ver Considerando 7), que define detalladamente la metodología a utilizar, paso a paso, para la definición y cobro de las contribuciones de las entidades supervisadas al presupuesto de las Superintendencias. Esta metodología ha sido implementada por las otras tres Superintendencias por un periodo significativo y estará vigente para ellas aun
para los ejercicios presupuestarios 2022 y 2023. Por ello, en el marco de las reformas dispuestas por la Ley 9746, el fin de esta reforma en trámite es únicamente la incorporación de SUGESE al esquema que aplican las otras Superintendencias. Así, el alcance de esta reforma es, estrictamente, modificar los textos vigentes en aspectos específicos, requeridos para incorporar a SUGESE al esquema vigente para las otras Superintendencias, no se varía la metodología utilizada hasta la fecha para los cálculos relacionados con el aporte de cada supervisado. En una segunda etapa, se estará ejecutando una reforma a este decreto para incorporar lo correspondiente al Transitorio II de la Ley 9746, aplicable a las otras 3 Superintendencias y a otros lineamientos de los Artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV), de aplicación a todas las Superintendencias a partir del ejercicio
2024, lo cual abrirá espacio para una revisión integral. En ese marco, dado que muchas observaciones son esencialmente consultas sobre la metodología, para consulta y referencia se presenta en el siguiente enlace la versión vigente del D.E. 38292-H: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=77053
MATRIZ 1A: MATRIZ DE OBSERVACIONES POR CONSULTA EXTERNA
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ENT IDAD O BSERVACION CO MENTARIOS
BAC Credomatic Corredora de Seguros S.A. (BACCS)
BA CCS 1. En relación con el inicio del esquema, ¿cuál es el período de los estados financieros que se utilizará para realizar el cálculo inicial?
S UGESE 2. SE ACLA RA . Según dispone la Ley, se iniciará en el 2022 (ver Considerandos 4 y 5). Por ello, de conformidad con la metodología dispuesta en el D.E. 38292 vigente, se utilizará la información de diciembre de 2021 simple para la definición de los pagos
parciales y la información auditada de diciembre 2022 para la definición del cobro final. BA CCS 2. ¿El presupuesto que debe ser cubierto en el primer año, correspondiente al 10% es
exclusivo de los gastos relacionados a la Superintendencia General de Seguros o considera en dicho porcentaje, el presupuesto que también debe cubrirse del CONASSIF?
S UGESE 3. S E A CLA RA . De conformidad con el art. 174 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, Ley N° 7732 (en adelante, LRMV), el presupuesto de la SUGESE a distribuir incluye la parte proporcional del presupuesto del CONASSIF (ver considerando 3).
BA CCS 3. En caso de que el presupuesto del CONASSIF no esté considerado dentro del 10% del presupuesto que debe cubrir los entes supervisados, ¿cuál es la porción del presupuesto del CONASSIF que debe ser incluido para efectos del cálculo?
S UGESE 4. SE ACLARA. Ver comentarios SUGESE 1 y SUGESE 3.
BA CCS 4. Según las particularidades, análisis de viabilidad y razonabilidad, ¿cuál sería el esquema de financiamiento y porcentaje de contribución aplicable a nuestra entidad?
S UGESE 5. SE ACLARA . Ver comentario SUGESE 1. Será variable, según participación porcentual en los ingresos brutos anuales totales de referencia.
BA CCS 5. En cuánto a los pagos a realizar, ¿en qué mes iniciarían?, ¿cuál es la periodicidad y cómo se dispone la realización de este?
S UGESE 6. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE 1.
BA CCS 6. ¿Cómo es la base de cálculo para los Operadores de Seguros Autoexpedibles? S UGESE 7. SE ACLA RA . Ver considerando 9. Los operadores de seguros autoexpedibles no serán sujeto de contribución obligatoria.
Asociación de Aseguradoras Privadas de Costa Rica (AAP)
A A P 1. Se sugiere la revisión de la definición de los sujetos supervisados obligados a la contribución de naturaleza tributaria. Con la propuesta, se excluye a participantes como los
operadores de seguros autoexpedibles, quienes reciben ingresos por comisiones por venta de seguros al igual que los intermediarios por la colocación de productos de esa naturaleza, sin que a estos últimos les sea excluido lo correspondiente.
S UGESE 8. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE 16.
A A P 2. Ante la falta de información contable completa o actualizada, se presume un incremento mensual de 10% de los ingresos. No consta la justificación para estimar dicho porcentaje como razonable y proporcional. Además, si se quiere imponer a manera de sanción por la omisión,
considérese que dichas penalidades deben establecerse por Ley y la legislación de hecho ya prevé un castigo para quien incumpla con la obligación de llevar sus registros contables al día.
S UGESE 9. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE 20.
A A P 3. Para el caso de transferencias de cartera se sugiere valorar que el plan que se ejecute para tal efecto no se da en un único momento, sino que es un proceso paulatino que puede darse incluso en diferentes periodos presupuestarios. Por ende, se sugiere reconsiderar la remisión que hace el artículo 12 ter al artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 38292-H.
S UGESE 10. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE 27.
Instituto Nacional de Seguros (INS)
INS 1. Se estima que no existe claridad en relación con la fecha de inicio de los cobros parciales, y su fecha máxima de pago, a diferencia del cobro final así regulado en el artículo 15 de dicha propuesta. Por tanto, se sugiere precisar estos aspectos dentro de la reforma señalada, a efectos
de brindar mayor claridad y seguridad jurídica.
S UGESE 11. S E A CLA RA . Ver comentario SUGESE 1, los temas indicados en la observación ya están regulados en el decreto y no son sujetos de modificación en esta oportunidad, por aplicar de manera uniforme para todos los supervisados.
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Cámara de Intermediario de Seguros
CIS 1. …debe tomarse en consideración que existen diversos modelos de negocio que van desde las empresas familiares hasta las grandes empresas. A la luz de la diversidad del mercado, el
supervisor debería considerar la posibilidad de centrarse en la actividad realizada por el intermediario y el origen de sus ingresos, para garantizar la coherencia y minimizar la oportunidad de arbitraje regulatorio y evitar el riesgo de tratar de diversa manera, a sujetos que realizan una misma actividad (por ejemplo, colocación de seguros autoexpedibles).
Asimismo, se sugiere una revisión de la forma de cálculo de la contribución, precisamente por esa particularidad que, en todo el mercado financiero, únicamente está presente en la intermediación de los seguros, ya que el ingreso por intermediar seguros proviene de los ingresos por prima que reciben las aseguradoras.
La comisión por distribución de seguros es un costo ya implícito en la prima del seguro y por ende son montos sobre los cuales se estaría aplicando una doble imputación tributaria, dada la naturaleza de la contribución al financiamiento del presupuesto de la Superintendencia y el CONASSIF.
De ahí que en otras latitudes se diferencia la fórmula de cálculo para efectos de los intermediarios de seguros, considerando además que la carga de recursos destinados a la supervisión y su periodicidad no es comparable con la de las aseguradoras, debido a la naturaleza propia de la actividad, complejidad, volumen de riesgo, etc.
S UGESE 12. SE A CLA RA . Respecto a la forma de cálculo, ver comentario SUGESE 1. Respecto a los ingresos a considerar para el cálculo, ver comentario SUGESE 15.
Respecto al tratamiento de los operadores autoexpedibles, ver comentario SUGESE 16.
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C. O BSERVACIONES ESPECÍFICAS
V ERSIÓN CONSULTADA O BSERVACIONES Y COMENTARIOS CO MENTARIO SUGESE V ERSIÓN AJUSTADA POR OBSERVACIONES “El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
considerando que: El artículo 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le atribuye al Poder Ejecutivo la aprobación de la
reglamentación de las contribuciones de las superintendencias, dispuso: enviar al Ministerio de Hacienda para su conocimiento, aprobación
y emisión, el proyecto Reforma al Decreto Ejecutivo 38292-H, Reglamento para Regular la Participación de los Sujetos Fiscalizados en el Financiamiento del Presupuesto de las Superintendencias , para incorporar a la Superintendencia General de Seguros:
‘DECRETO EJECUTIVO XXX-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA
“El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
considerando que: El artículo 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le atribuye al Poder Ejecutivo la aprobación de la
reglamentación de las contribuciones de las superintendencias, dispuso: enviar al Ministerio de Hacienda para su conocimiento, aprobación
y emisión, el proyecto Reforma al Decreto Ejecutivo 38292-H, Reglamento para Regular la Participación de los Sujetos Fiscalizados en el Financiamiento del Presupuesto de las Superintendencias , para incorporar a la Superintendencia General de Seguros:
‘DECRETO EJECUTIVO XXX-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 7), 8), 18) y 146) de la Constitución Política, artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y 28, inciso 2) aparte b) de la Ley 6227: Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus
reformas, artículos 1, 3, 18, 27, 28, inciso c), de la Ley 8131: Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas.
A A P 4 / A SSA 1 / CSC 1 / CIS 2. Se sugiere incluir el artículo 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Nº 7732, que otorga al Poder
Ejecutivo la competencia para emitir este Reglamento.
S UGESE 13. SE ACEPTA. Se incorpora mención al formato enviado por el Ministerio de Hacienda.
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 7), 8), 18) y 146) de la Constitución Política, artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y 28, inciso 2) aparte b) de la Ley 6227: Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus
reformas, artículos 1, 3, 18, 27, 28, inciso c), de la Ley 8131: Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas, artículo 175 de la Ley 7732: Ley Reguladora del Mercado de Valores.
cons iderando que: cons iderando que:
1. El Ministerio de Hacienda, como rector del Sistema de Administración Financiera del Estado y de la política fiscal, tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relacionados con la Hacienda Pública, garantizando
que la asignación de los recursos del gasto público responda siempre a criterios de eficiencia, eficacia, calidad y transparencia.
1. El Ministerio de Hacienda, como rector del Sistema de Administración Financiera del Estado y de la política fiscal, tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relacionados con la Hacienda Pública, garantizando
que la asignación de los recursos del gasto público responda siempre a criterios de eficiencia, eficacia, calidad y transparencia.
2. El 17 de diciembre de 1997 fue aprobada la Ley 7732, Ley 2. El 17 de diciembre de 1997 fue aprobada la Ley 7732, Ley
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V ERSIÓN CONSULTADA O BSERVACIONES Y COMENTARIOS CO MENTARIO SUGESE V ERSIÓN AJUSTADA POR OBSERVACIONES
Reguladora del Mercado de Valores, en vigencia desde el 27 de enero de 1998, la cual define el esquema de financiamiento de la operación de los órganos supervisores del sistema
financiero en sus artículos 174 y 175, los cuales fueron reformados por el artículo 1 de la Ley 9746 del 17 de setiembre de 2019, Ley Reforma de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y otras leyes, en vigencia desde el 22 de octubre de
2019.
Reguladora del Mercado de Valores, en vigencia desde el 27 de enero de 1998, la cual define el esquema de financiamiento de la operación de los órganos supervisores del sistema
financiero en sus artículos 174 y 175, los cuales fueron reformados por el artículo 1 de la Ley 9746 del 17 de setiembre de 2019, Ley Reforma de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y otras leyes, en vigencia desde el 22 de octubre de
2019. 3. El artículo 174 de la Ley 7732, reformado mediante el artículo
1 de la Ley 9746, define un esquema de financiamiento del 50% Banco Central de Costa Rica y 50% sujetos fiscalizados por cada superintendencia, incluyendo la Superintendencia General de Seguros, al señalar en lo conducente:
‘Artículo 174- Financiamiento El presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supén) y la Superintendencia
General de Seguros (Sugese) será financiado en un cincuenta por ciento (50%) con recursos provenientes del Banco Central de Costa Rica y en un cincuenta por ciento (50%) mediante contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados. Para estos efectos, se entenderá que el presupuesto de cada
Superintendencia incluye el gasto del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), el cual se asignará anualmente, de manera proporcional, al monto de sus respectivos presupuestos. Asimismo, el Banco Central será el responsable de que las superintendencias reciban
oportunamente los fondos para cubrir su presupuesto. … ‘
3. El artículo 174 de la Ley 7732, reformado mediante el artículo
1 de la Ley 9746, define un esquema de financiamiento del 50% Banco Central de Costa Rica y 50% sujetos fiscalizados por cada superintendencia, incluyendo la Superintendencia General de Seguros, al señalar en lo conducente:
‘Artículo 174- Financiamiento El presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supén) y la Superintendencia
General de Seguros (Sugese) será financiado en un cincuenta por ciento (50%) con recursos provenientes del Banco Central de Costa Rica y en un cincuenta por ciento (50%) mediante contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados. Para estos efectos, se entenderá que el presupuesto de cada
Superintendencia incluye el gasto del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), el cual se asignará anualmente, de manera proporcional, al monto de sus respectivos presupuestos. Asimismo, el Banco Central será el responsable de que las superintendencias reciban
oportunamente los fondos para cubrir su presupuesto. … ‘ 4. Para la Superintendencia General de Seguros (Sugese), el
Transitorio III de la sección ‘Disposiciones Transitorias’ de la Ley 9746, dispuso que ese esquema de financiamiento se implementará gradualmente, al señalar:
‘TRANSITORIO III- Plazo para alcanzar el aporte al
financiamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros (Sugese) El incremento
4. Para la Superintendencia General de Seguros (Sugese), el
Transitorio III de la sección ‘Disposiciones Transitorias’ de la Ley 9746, dispuso que ese esquema de financiamiento se implementará gradualmente, al señalar:
‘TRANSITORIO III- Plazo para alcanzar el aporte al
financiamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros (Sugese) El incremento
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en el porcentaje de contribución de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley 7732, Ley
reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, se alcanzará a razón de un incremento de diez 3 puntos porcentuales por año, a partir del presupuesto correspondiente al tercer año inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de esta ley. A partir del presupuesto
correspondiente al quinto año, inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, esas entidades supervisadas contribuirán con un incremento del siete coma cinco (7,5) puntos porcentuales y hasta completar el cincuenta por ciento (50%) dispuesto en los citados artículos; de forma tal que
durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley se aplicarán los porcentajes, la metodología y los procedimientos vigentes antes de esta modificación. Durante la vigencia de este transitorio, el Banco central de Costa Rica
continuará sufragando la diferencia del monto de los gastos para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.’
en el porcentaje de contribución de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley 7732, Ley
reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, se alcanzará a razón de un incremento de diez 3 puntos porcentuales por año, a partir del presupuesto correspondiente al tercer año inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de esta ley. A partir del presupuesto
correspondiente al quinto año, inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, esas entidades supervisadas contribuirán con un incremento del siete coma cinco (7,5) puntos porcentuales y hasta completar el cincuenta por ciento (50%) dispuesto en los citados artículos; de forma tal que
durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley se aplicarán los porcentajes, la metodología y los procedimientos vigentes antes de esta modificación. Durante la vigencia de este transitorio, el Banco central de Costa Rica
continuará sufragando la diferencia del monto de los gastos para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.’
5. Al haber entrado en vigor la Ley 9746 en 2019, de conformidad con el Transitorio III citado y para el caso específico de SUGESE, el esquema comenzará a implementarse con el presupuesto de 2022 y alcanzará su
estructura final con el presupuesto de 2027, según se muestra a continuación:
Año 2021
2022
2023
2024
2025
2026
2027
BCCR 100,0%
90,0%
80,0%
72,5%
65,0%
57,5%
50,0%
Entidades supervisadas
0,0% 10,0%
20,0%
27,5%
35,0%
42,5%
50,0%
Incremento
entidades
NA 10,0%
10,0%
7,5%
7,5%
7,5%
7,5%
INS 2. El considerando 5, establece que “al haber entrado en vigor la Ley 9746 en 2019, de conformidad con el Transitorio III citado y para el caso
específico de SUGESE, el esquema comenzará a implementarse con el presupuesto de 2022 y alcanzará su estructura final con el presupuesto de 2027” para ello se adjunta un cuadro
que muestra que las entidades supervisadas deben aportar un 0% en el 2021, un 10% en el 2022, 20% en el 2023, posteriormente crecimientos anuales de 7.5% hasta alcanzar el 50%
en el 2027, sin embargo la reforma al decreto ejecutivo 38292-H, en su artículo 1, habla únicamente de un 20%, monto muy diferente al
S UGESE 14. S E A CLARA. Para una adecuada interpretación, el artículo 174 de la LRMV debe leerse en conjunto con los Transitorios II y III
de la Ley 9746, pues el cambio a un 50% es gradual y el ritmo de la gradualidad es diferente para SUGESE y para las otras 3 Superintendencias. Para estas
últimas, el 20% dispuesto en el D.E. 38292 estará vigente aun para los ejercicios 2022 y 2023. Por ello, la modificación al artículo 1 del D.E. 38292 que se propone no alcanza el
20% estipulado en la versión vigente, sino que se incluye la disposición transitoria para hacer el debido asocio con el Transitorio III de la Ley
5. Al haber entrado en vigor la Ley 9746 en 2019, de conformidad con el Transitorio III citado y para el caso específico de SUGESE, el esquema comenzará a implementarse con el presupuesto de 2022 y alcanzará su estructura final con el
presupuesto de 2027, según se muestra a continuación:
Año 2021
2022
2023
2024
2025
2026
2027
BCCR 100,0%
90,0%
80,0%
72,5%
65,0%
57,5%
50,0%
Entidades supervisadas
0,0% 10,0%
20,0%
27,5%
35,0%
42,5%
50,0%
Incremento entidades
supervisa
NA 10,0%
10,0%
7,5%
7,5%
7,5%
7,5%
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supervisadas
establecido en este considerando, por ende, se solicita aclarar si este decreto sustituye el cuadro anterior.
9746. Según se señaló en comentario SUGESE 1, en el mediano plazo se estará ejecutando una reforma a
este decreto aplicable a las cuatro Superintendencias para incorporar lo correspondiente al Transitorio II de la Ley 9746 y a otros lineamientos de los artículos 174 y 175 de la LRMV de
aplicación para todas las Superintendencias, a partir del ejercicio 2024.
das
6. El artículo 175 de la Ley 7732, reformado mediante el artículo 1 de la Ley 9746, dispone que las contribuciones regulares al financiamiento de la Superintendencia General de Seguros
dependerán de sus ingresos brutos anuales, con un límite máximo de 2% de ellos, exceptuando de ellos, únicamente, los ingresos que provengan de reaseguradoras para el caso de entidades de seguros y reaseguros, al señalar en lo conducente:
‘Artículo 175- Contribución de cada sujeto fiscalizado al financiamiento de los gastos de las superintendencias Cada sujeto supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de
Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) contribuirá, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva superintendencia. Para las entidades aseguradoras y reaseguradoras supervisadas por la
Superintendencia General de Seguros no se tomarán en cuenta, para los efectos de este artículo, los ingresos provenientes de las reaseguradoras.… Mediante reglamento del Poder Ejecutivo se especificarán los porcentajes de la contribución tanto regulares como los marginales por
concepto de esfuerzo superior en la supervisión, según los diversos tipos de sujetos supervisados, dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cada una de las
6. El artículo 175 de la Ley 7732, reformado mediante el artículo 1 de la Ley 9746, dispone que las contribuciones regulares al financiamiento de la Superintendencia General de Seguros
dependerán de sus ingresos brutos anuales, con un límite máximo de 2% de ellos, exceptuando de ellos, únicamente, los ingresos que provengan de reaseguradoras para el caso de entidades de seguros y reaseguros, al señalar en lo conducente:
‘Artículo 175- Contribución de cada sujeto fiscalizado al financiamiento de los gastos de las superintendencias Cada sujeto supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de
Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) contribuirá, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva superintendencia. Para las entidades aseguradoras y reaseguradoras supervisadas por la
Superintendencia General de Seguros no se tomarán en cuenta, para los efectos de este artículo, los ingresos provenientes de las reaseguradoras.… Mediante reglamento del Poder Ejecutivo se especificarán los porcentajes de la contribución tanto regulares como los marginales por
concepto de esfuerzo superior en la supervisión, según los diversos tipos de sujetos supervisados, dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cada una de las
MATRIZ 1A: MATRIZ DE OBSERVACIONES POR CONSULTA EXTERNA
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superintendencias. No se impondrá una contribución adicional, cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto
de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los términos del reglamento. En caso de mora, el monto de las contribuciones adeudadas devengará la tasa de interés moratoria definida en la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios ,
de 3 de mayo de 1971.’
superintendencias. No se impondrá una contribución adicional, cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto
de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los términos del reglamento. En caso de mora, el monto de las contribuciones adeudadas devengará la tasa de interés moratoria definida en la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971.’ 7. El 20 de diciembre de 2013 fue aprobado el Decreto Ejecutivo
38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, en vigencia desde el 01 de enero de 2015, el cual norma lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de
la Ley 7732, el cual debe ser ajustado consecuentemente con la reforma a esos artículos dictada por la Ley 9746.
7. El 20 de diciembre de 2013 fue aprobado el Decreto Ejecutivo
38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, en vigencia desde el 01 de enero de 2015, el cual norma lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de
la Ley 7732, el cual debe ser ajustado consecuentemente con la reforma a esos artículos dictada por la Ley 9746.
8. Mediante dictamen PJD-SGS-001-2021 del 18 de enero de 2021, la Dirección de Asesoría Jurídica de la Superintendencia General de Seguros, en relación con la contribución de los sujetos supervisados al presupuesto, concluyó:
i . ‘De lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley No. 7732, debe entenderse como sujeto pasivo del tributo, toda aquella persona física o jurídica, que por disposición de ley se encuentra sujeta a las competencias y funciones de fiscalización y
supervisión que debe realizar la Superintendencia General de Seguros sobre la actividad aseguradora, intermediación de seguros y en general, sobre la realización de negocios de seguros, lo cual incluye a las 5 aseguradoras, reaseguradoras establecidas en
Costa Rica, sociedades corredoras de seguros, sociedades agencia de seguros, los agentes de seguro independientes, los agentes de seguros dependientes, corredores de seguros, operadores autoexpedibles, proveedores de servicios auxiliares, oficinas de
representación y proveedores transfronterizos de seguros, en el tanto la actividad que realizan dichos
8. Mediante dictamen PJD-SGS-001-2021 del 18 de enero de 2021, la Dirección de Asesoría Jurídica de la Superintendencia General de Seguros, en relación con la contribución de los sujetos supervisados al presupuesto, concluyó:
i . ‘De lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley No. 7732, debe entenderse como sujeto pasivo del tributo, toda aquella persona física o jurídica, que por disposición de ley se encuentra sujeta a las competencias y funciones de fiscalización y
supervisión que debe realizar la Superintendencia General de Seguros sobre la actividad aseguradora, intermediación de seguros y en general, sobre la realización de negocios de seguros, lo cual incluye a las 5 aseguradoras, reaseguradoras establecidas en
Costa Rica, sociedades corredoras de seguros, sociedades agencia de seguros, los agentes de seguro independientes, los agentes de seguros dependientes, corredores de seguros, operadores autoexpedibles, proveedores de servicios auxiliares, oficinas de
representación y proveedores transfronterizos de seguros, en el tanto la actividad que realizan dichos
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sujetos está sometida por disposición del legislador a la fiscalización de la Superintendencia.
ii . De conformidad con lo regulado en el párrafo cuarto del artículo 175 de la Ley No. 7732, se entiende que el legislador previó que sea vía reglamento que se establezca y diseñe el respectivo esquema de financiamiento aplicable a cada tipo de supervisados ,
lo cual permite tomar en consideración las distintas opciones y esquemas que resulten viables y razonables según las particularidades propias de cada tipo de supervisado y las relaciones entre ellos…’.
Por tanto, de conformidad con el dictamen jurídico en cita, existe el espacio para que el regulador defina el esquema de contribución y porcentaje de contribución para cada tipo de supervisado, según sus particularidades y el debido análisis
de viabilidad y razonabilidad.
sujetos está sometida por disposición del legislador a la fiscalización de la Superintendencia.
ii . De conformidad con lo regulado en el párrafo cuarto del artículo 175 de la Ley No. 7732, se entiende que el legislador previó que sea vía reglamento que se establezca y diseñe el respectivo esquema de financiamiento aplicable a cada tipo de supervisados,
lo cual permite tomar en consideración las distintas opciones y esquemas que resulten viables y razonables según las particularidades propias de cada tipo de supervisado y las relaciones entre ellos…’.
Por tanto, de conformidad con el dictamen jurídico en cita, existe el espacio para que el regulador defina el esquema de contribución y porcentaje de contribución para cada tipo de supervisado, según sus particularidades y el debido análisis
de viabilidad y razonabilidad. 9. En el marco de las conclusiones del dictamen jurídico
referenciadas, únicamente para analizar viabilidad y razonabilidad de la contribución por tipo de supervisado, considérese que los participantes del mercado de seguros se pueden caracterizar como sigue:
a. Aquellos que requieren esfuerzos significativos de supervisión, autorización y registro por parte de la Superintendencia, a efectos de velar por la estabilidad y buen funcionamiento del mercado de seguros y la protección del consumidor de seguros. Estos esfuerzos
son tanto respecto a ellos mismos, como respecto a otros participantes del mercado a los cuales acreditan y por los cuales asumen responsabilidad. De hecho, son los encargados de interponer los trámites de esos participantes que acreditan. Además, generan, en
conjunto, la mayor parte del ingreso bruto del sector y tienen el deber de remitir información periódicamente a la Superintendencia. En este grupo se colocan las aseguradoras, reaseguradoras establecidas en el país y
A A P 5 / A SSA 2: SUGESE determinó
que el costo de la supervisión debe distribuirse entre aseguradoras, reaseguradoras establecidas en el país (no hay), sociedades corredoras de seguros y sociedades agencia de
seguros. No entran entonces los corredores persona física, agentes persona física ni tampoco los operadores de seguros autoexpedibles. En cuanto a éstos
argumenta la SUGESE que pueden tener otros ingresos y que las entidades aseguradoras no tienen control sobre ello. No obstante, si se quisieran considerar dentro de los que
deben contribuir, sería perfectamente posible determinar sus ingresos por comisiones, aunque en el caso de los corredores y agentes podría generar
S UGESE 15. SE A CLARA. El artículo
175 de la LRMV define un tope a la contribución por participante , utilizando como parámetro los ingresos brutos anuales, considerando una única excepción
(ver considerando 6). No hay espacio para que SUGESE disponga un alcance particular para los ingresos a considerar a estos efectos para ningún participante, más allá de lo
explícitamente dispuesto por la Ley. Ahora bien, ver comentario SUGESE 1. El fin de esta reforma es asumir la metodología vigente para las otras
superintendencias sin mayores variaciones. De conformidad con la metodología que dispone el Decreto, el monto de contribución por
9. En el marco de las conclusiones del dictamen jurídico
referenciadas, únicamente para analizar viabilidad y razonabilidad de la contribución por tipo de supervisado, considérese que los participantes del mercado de seguros se pueden caracterizar como sigue:
a. Aquellos que requieren esfuerzos significativos de supervisión, autorización y registro por parte de la Superintendencia, a efectos de velar por la estabilidad y buen funcionamiento del mercado de seguros y la protección del consumidor de seguros. Estos esfuerzos
son tanto respecto a ellos mismos, como respecto a otros participantes del mercado a los cuales acreditan y por los cuales asumen responsabilidad. De hecho, son los encargados de interponer los trámites de esos participantes que acreditan. Además, generan, en
conjunto, la mayor parte del ingreso bruto del sector y tienen el deber de remitir información periódicamente a la Superintendencia. En este grupo se colocan las aseguradoras, reaseguradoras establecidas en el país y
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sociedades corredoras de seguros.
b. Aquellos que requieren esfuerzos importantes de
supervisión, autorización y registro por parte de la Superintendencia, pero enfocados en sí mismos, pues no acreditan ni asumen responsabilidad por otros participantes del mercado. Además, aunque su nivel de ingreso bruto es bajo respecto al total del mercado,
tienen el deber de remitir información periódicamente a la Superintendencia. En este grupo se colocan las sociedades agencia de seguros.
c. Aquellos que son acreditados por una entidad del inciso
a, que es la que interpone todos sus trámites ante la Superintendencia, que no remiten información periódica y que son significativos en cantidad. En este grupo se ubican los agentes de seguros, corredores de
seguros y operadores de seguros autoexpedibles. En todos los casos, es posible que sus actividades superen en alcance al mercado asegurador, por lo cual las entidades acreditantes no tienen control de todas sus potenciales fuentes de ingresos.
d. Otros participantes con características especiales, a
saber: (i) proveedores de servicios auxiliares, cuya
gestión únicamente corresponde a las aseguradoras y por lo cual, la Superintendencia no los tiene identificados ni recibe información sobre ellos, son significativos en cantidad y algunos están
agrupados en redes y (ii) proveedores transfronterizos y oficinas de
representación, bajos o nulos en cantidad al día de hoy, sus trámites se limitan al registro en forma anual o excepcional y no remiten
información periódica. En ambos casos las
un “doble cobro”, pues los ingresos brutos de las sociedades corredoras y sociedades agencia ya pagan como
para poner a pagar de nuevo a los individuos una vez liquiden comisiones. Distinto y debatible el caso de los operadores de autoexpedibles. Analizar si conviene
replantear este punto, máxime que a los intermediarios no se les excluye los ingresos que reciban por venta de seguros autoexpedibles. Ello puede generar desventajas competitivas a
tales participantes.
participante no se define como un porcentaje de sus ingresos brutos anuales. Esta variable únicamente se
utiliza para definir una estructura porcentual de contribución. La participación así definida se aplica directamente al presupuesto a financiar, lo cual determina el monto
de contribución por participante. De conformidad con proyecciones de la Superintendencia, aplicando la metodología a información histórica ,
por la magnitud del presupuesto de SUGESE, ni siquiera bajo el escenario a aplicar a partir del 2027 (50%/50%), el monto de contribución de ningún
participante llega a superar el 10% del monto que define el tope máximo que impone la ley. S UGESE 16. SE ACLARA. En cuanto a
los operadores de seguros autoexpedibles, según se indica en el inciso c del considerando 9, su exclusión responde a diversos factores, siendo la naturaleza de sus
ingresos solamente uno de ellos. En el marco de financiar el presupuesto de la Superintendencia , es claro que la intensidad de los
esfuerzos demandados de regulación, supervisión y tramitología por los participantes es el factor esencial por considerar. Por ello, para los participantes del inciso
c del considerando 9, resulta crítica
sociedades corredoras de seguros.
b. Aquellos que requieren esfuerzos importantes de
supervisión, autorización y registro por parte de la Superintendencia, pero enfocados en sí mismos, pues no acreditan ni asumen responsabilidad por otros participantes del mercado. Además, aunque su nivel de ingreso bruto es bajo respecto al total del mercado,
tienen el deber de remitir información periódicamente a la Superintendencia. En este grupo se colocan las sociedades agencia de seguros.
c. Aquellos que son acreditados por una entidad del inciso
a, que es la que interpone todos sus trámites ante la Superintendencia, que no remiten información periódica y que son significativos en cantidad. En este grupo se ubican los agentes de seguros, corredores de
seguros y operadores de seguros autoexpedibles. En todos los casos, es posible que sus actividades superen en alcance al mercado asegurador, por lo cual las entidades acreditantes no tienen control de todas sus potenciales fuentes de ingresos.
d. Otros participantes con características especiales, a
saber: (iii) proveedores de servicios auxiliares, cuya
gestión únicamente corresponde a las aseguradoras y por lo cual, la Superintendencia no los tiene identificados ni recibe información sobre ellos, son significativos en cantidad y algunos están
agrupados en redes y (iv) proveedores transfronterizos y oficinas de
representación, bajos o nulos en cantidad al día de hoy, sus trámites se limitan al registro en forma anual o excepcional y no remiten
información periódica. En ambos casos las
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actividades ordinarias de supervisión desplegadas son relativamente nulas.
De conformidad con ello y con la conclusión ii) del dictamen PJDSGS- 001-2021, tomando en cuenta (i) la viabilidad y eficiencia de la obtención de información oportuna, significativa y veraz para el cálculo del tributo y los costos asociados a su procesamiento, (ii) la razonabilidad del cobro según perfil de riesgo, eventual porcentaje
de participación en el financiamiento, esfuerzos de supervisión, autorización y registro requeridos, cantidad de sujetos por tipo y relaciones de responsabilidad entre ellos, y (iii) los elementos del deber de probidad que rigen la función pública, de eficiencia y administración de los recursos públicos con apego a los principios
de legalidad, eficacia, economía y eficiencia en recaudación, la Superintendencia General de Seguros definió concentrar la obligación de contribución a su presupuesto en los sujetos supervisados dispuestos en los incisos a y b anteriores.
la relación de dependencia con otros participantes ya sujetos a contribución obligatoria, que les
acreditan y asumen los trámites ante la Superintendencia, que a ellos corresponde.
actividades ordinarias de supervisión desplegadas son relativamente nulas.
De conformidad con ello y con la conclusión ii) del dictamen PJDSGS- 001-2021, tomando en cuenta (i) la viabilidad y eficiencia de la obtención de información oportuna, significativa y veraz para el cálculo del tributo y los costos asociados a su procesamiento, (ii) la razonabilidad del cobro según perfil de riesgo, eventual porcentaje
de participación en el financiamiento, esfuerzos de supervisión, autorización y registro requeridos, cantidad de sujetos por tipo y relaciones de responsabilidad entre ellos, y (iii) los elementos del deber de probidad que rigen la función pública, de eficiencia y administración de los recursos públicos con apego a los principios
de legalidad, eficacia, economía y eficiencia en recaudación, la Superintendencia General de Seguros definió concentrar la obligación de contribución a su presupuesto en los sujetos supervisados dispuestos en los incisos a y b anteriores.
C I S 3 . Sobre el Considerando 9. El dictamen PJD-SGS-001-2021 no se adjuntó como documento anexo al oficio de remisión de la normativa en
consulta. Dado que dicho criterio es parte de la fundamentación para la selección de
sujetos supervisados obligados a la contribución del financiamiento de presupuesto de la SUGESE, hubiese sido deseable tener copia.
Ello por cuanto interesa conocer la valoración realizada sobre los intermediarios de seguros, los diversos modelos de negocio, origen de sus ingresos, proporción de
recursos destinados a su supervisión, exclusiones inequitativas (caso operadores de seguros autoexpedibles), entre otros factores determinantes para la formulación del
cálculo de la contribución. Lo anterior, principalmente por los comentarios que más adelante se presentan.
S UGESE 17. SE ACLARA. El dictamen jurídico no constituye material objeto de consulta, ni se incluye en esta, pues se elabora como apoyo al
CONASSIF. Sin embargo, sus conclusiones se transcriben en el considerando 8. Sobre los operadores de seguros
autoexpedibles ver comentario SUGESE 16.
por lo tanto,
DECRETAN
por lo tanto,
DECRETAN
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Reforma al Decreto Ejecutivo 38292-H, Reglamento para regular la pa rticipación de los sujetos f iscalizados en e l f inanciamiento del presupuesto de la s superintendencias, pa ra incorporar a la
superintendencia general de seguros
Reforma al Decreto Ejecutivo 38292-H, Reglamento para regular la pa rticipación de los sujetos f iscalizados en e l f inanciamiento del presupuesto de la s superintendencias, pa ra incorporar a la
superintendencia general de seguros A rtículo 1. Modificar las siguientes disposiciones del Decreto
Ejecutivo 38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias:
A rtículo 1. Modificar las siguientes disposiciones del Decreto
Ejecutivo 38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias:
A) El Artículo 1. Contribución de los sujetos fiscalizados al presupuesto de las Superintendencias, para que en adelante se lea:
‘De conformidad con lo que establecen los artículos 174 y 175 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, los sujetos fiscalizados estarán obligados a contribuir con el 20% del presupuesto de la Superintendencia a cuya supervisión se encuentren sujetos, hasta un máximo del dos por ciento (2%) de sus
ingresos brutos anuales o del cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de la emisión, en el caso de emisores no financieros. No se impondrá una contribución adicional cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una Superintendencia,
sino que éste contribuirá, únicamente, al presupuesto de su supervisor natural o principal. Para efectos de este Reglamento, se entenderá que el presupuesto de cada Superintendencia incluye el gasto del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) que se le asigna anualmente a cada una de ellas de manera proporcional, de conformidad con sus respectivos presupuestos. Salvo lo indicado en el párrafo siguiente, cada sujeto supervisado se
considerará independiente y, por ello, deberá contribuir con el (20%) de los gastos efectivamente incurridos por su respectiva Superintendencia, cuando constituya o tenga un patrimonio independiente, su contabilidad se mantenga en forma separada, o su naturaleza sea distinta a la del ente que lo administra.
En el caso de los fondos de inversión, los fondos de pensiones
CS C 2 / CIS 4. Según lo propuesto, los operadores de seguros autoexpedibles (OSA) quedan
excluidos de la obligación de contribución al financiamiento de la Superintendencia, a pesar de que reciben ingresos por la comercialización de seguros. En tal
sentido, se genera una distorsión relevante con respecto a los intermediarios de seguros sujetos a esta carga tributaria, dado que como parte de la promoción de la inclusión
financiera y mayor acceso al seguro, se autorizó y simplificó el proceso de comercialización de seguros autoexpedibles por parte de sociedades corredoras y sociedades
agencia (Acuerdo SUGESE 11-20) y los ingresos que reciban por su colocación no está siendo excluida de la consideración de ingresos brutos. Ello genera una ventaja competitiva para
los OSA y competencia desleal en igualdad de condiciones de objeto de la actividad con respecto a estos productos en particular, obligaciones, deberes de conducta de negocio,
entre otros.
S UGESE 18. S E A CLARA. Ver comentarios SUGESE 15 y SUGESE 16.
Por otra parte, se cambia la propuesta original de modificación del Artículo 1 del D.E. 38292, en lo que se señala en azul en la columna
derecha, dada observación hecha por el INS en cuanto a la improcedencia del Transitorio que se planteó en la propuesta original (ver comentarios INS 4 y SUGESE 28). Se
incorpora entonces la gradualidad dispuesta por el Transitorio III de la Ley 9746 directamente al articulado.
A) El Artículo 1. Contribución de los sujetos fiscalizados al presupuesto de las Superintendencias, para que en adelante se lea:
‘De conformidad con lo que establecen los artículos 174 y 175 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, los sujetos fiscalizados estarán obligados a contribuir con el 20% del presupuesto de la Superintendencia a cuya supervisión se encuentren sujetos, hasta un máximo del dos por ciento (2%) de sus
ingresos brutos anuales o del cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de la emisión, en el caso de emisores no financieros. No se impondrá una contribución adicional cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una Superintendencia,
sino que éste contribuirá, únicamente, al presupuesto de su supervisor natural o principal. Para efectos de este Reglamento, se entenderá que el presupuesto de cada Superintendencia incluye el gasto del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) que se le asigna anualmente a cada una de ellas de manera proporcional, de conformidad con sus respectivos presupuestos. Salvo lo indicado en el párrafo siguiente, cada sujeto supervisado se
considerará independiente y, por ello, deberá contribuir con el (20%) de los gastos efectivamente incurridos por su respectiva Superintendencia, cuando constituya o tenga un patrimonio independiente, su contabilidad se mantenga en forma separada, o su naturaleza sea distinta a la del ente que lo administra.
En el caso de los fondos de inversión, los fondos de pensiones
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administrados por las operadoras de pensiones, así como los creados por leyes especiales o convenciones colectivas, el pago de la contribución estará a cargo, exclusivamente, de las sociedades
administradoras, las operadoras y las entidades que los administran, respectivamente. Para el caso de la Superintendencia General de Seguros, los sujetos supervisados que deberán contribuir al financiamiento del
presupuesto de esa entidad serán las entidades de seguros (aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país), las sociedades corredoras de seguros y las sociedades agencia de seguros.
A los sujetos obligados inscritos ante la Sugef al tenor de los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, les aplicará el Reglamento para regular la participación de los sujetos obligados inscritos ante la Sugef de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.’
En tal sentido, se sugiere la exclusión de ingresos de comisiones por venta de seguros autoexpedibles para el
caso de los intermediarios por igualdad de tratamiento de los participantes del mercado.
administrados por las operadoras de pensiones, así como los creados por leyes especiales o convenciones colectivas, el pago de la contribución estará a cargo, exclusivamente, de las sociedades
administradoras, las operadoras y las entidades que los administran, respectivamente. Para el caso de la Superintendencia General de Seguros, los sujetos supervisados que deberán contribuir al financiamiento del
presupuesto de esa entidad serán las entidades de seguros (aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país), las sociedades corredoras de seguros y las sociedades agencia de seguros. Adicionalmente, para el caso de los sujetos fiscalizados por SUGESE que deberán contribuir al financiamiento de esta entidad, el
porcentaje de contribución del 20% señalado en este Artículo, debe modificarse por aquel que aplique de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio III de la Ley 9746.
A los sujetos obligados inscritos ante la Sugef al tenor de los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, les aplicará el Reglamento para regular la participación de los sujetos obligados inscritos ante la Sugef de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.’
B) La denominación del Título II, para que en adelante se lea: ‘DISPOSICIONES APLICABLES A SUGEF, SUGESE Y SUPEN’.
B) La denominación del Título II, para que en adelante se lea: ‘DISPOSICIONES APLICABLES A SUGEF, SUGESE Y SUPEN’.
C) El inciso a) Cálculo de la proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado del Artículo 2. Cobros parciales, para que en adelante se lea:
‘La proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado se
determinará con base en la proporción que representan los ingresos brutos anuales del sujeto fiscalizado al 31 de diciembre del año anterior, en relación con la suma de los ingresos brutos anuales de todos los sujetos fiscalizados, con base en la información contable disponible que éstos remitan a la correspondiente Superintendencia,
a esa misma fecha de corte:
A A P 6 / A SSA 3. Al indicar ingresos brutos se estarían considerando ingresos con impuestos, IVA,
bomberos e INEC. Se considera razonable que se valore incorporar los ingresos netos de impuestos.
S UGESE 19. S E A CLARA. Ver comentario SUGESE 15.
Por otra parte, se cambia la propuesta original de modificación del Artículo 2 del D.E. 38292, numerada como C), en lo que se señala en la columna derecha, dada
observación hecha por el INS en cuanto a la improcedencia del Transitorio que se planteó en la propuesta original (ver comentarios INS 4 y SUGESE 28). Se añade
modificación al inciso c) del Artículo, de tal forma que se incorpora la
C) El Los incisos a) y c) Cálculo de la proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado del Artículo 2. Cobros parciales, para que en adelante se lean:
(i) ‘a) Cálculo de la proporción de la contribución de cada sujeto
fiscalizado:
La proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado se
determinará con base en la proporción que representan los ingresos brutos anuales del sujeto fiscalizado al 31 de diciembre del año anterior, en relación con la suma de los ingresos brutos anuales de todos los sujetos fiscalizados, con base en la información contable disponible que éstos remitan a la
correspondiente Superintendencia, a esa misma fecha de corte:
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Donde: Pi = Proporción a contribuir del sujeto fiscalizado i. Ii = Ingresos brutos del sujeto fiscalizado i al 31 de diciembre del año anterior según información contable remitida a la Superintendencia.
i. = Sujeto fiscalizado. Para el caso de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Nº7732, el
parámetro Ii no considera los ingresos provenientes de las reaseguradoras. Las cuentas de ingresos a utilizar para este cálculo serán definidas por el Superintendente, de conformidad con el plan de cuentas contables vigente para el sector de seguros.
Cuando la información contable disponible de un sujeto fiscalizado no esté completa, la misma se deberá llevar a una base anual a efecto de calcular la proporción que representan sus ingresos de los
ingresos totales. Para ello, el mes que haga falta se estimará con base en el monto de ingresos correspondientes al último mes que haya sido reportado o estimado, más un crecimiento del diez por ciento (10%). Para el caso de los meses siguientes, se utilizará el mismo mecanismo, utilizando el dato del último mes estimado.
En el caso de nuevos sujetos fiscalizados, cuando el monto de los ingresos corresponda a un período de operación inferior a un año, se deberá proyectar un monto anual con base en la información
disponible, utilizando el promedio de los montos mensuales reportados para completar los datos requeridos.’
gradualidad dispuesta por el Transitorio III de la Ley 9746 directamente al articulado,
incluyendo párrafo final al inciso c) del Artículo 2 del Decreto.
Donde: Pi = Proporción a contribuir del sujeto fiscalizado i. Ii = Ingresos brutos del sujeto fiscalizado i al 31 de diciembre del año anterior según información contable remitida a la
Superintendencia. i. = Sujeto fiscalizado. Para el caso de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Nº7732,
el parámetro Ii no considera los ingresos provenientes de las reaseguradoras. Las cuentas de ingresos a utilizar para este cálculo serán definidas por el Superintendente, de conformidad con el plan de cuentas contables vigente para el sector de
seguros.
Cuando la información contable disponible de un sujeto fiscalizado no esté completa, la misma se deberá llevar a una base anual a efecto de calcular la proporción que representan
sus ingresos de los ingresos totales. Para ello, el mes que haga falta se estimará con base en el monto de ingresos correspondientes al último mes que haya sido reportado o estimado, más un crecimiento del diez por ciento (10%). Para el caso de los meses siguientes, se utilizará el mismo mecanismo,
utilizando el dato del último mes estimado.
En el caso de nuevos sujetos fiscalizados, cuando el monto de los ingresos corresponda a un período de operación inferior a un año, se deberá proyectar un monto anual con base en la
información disponible, utilizando el promedio de los montos mensuales reportados para completar los datos requeridos.’
A A P 7 / A S SA 4. No se considera razonable estimar el mes faltante con un incremento del 10% sobre el último mes reportado. El mecanismo sugerido parecería tener un propósito
punitivo o disuasivo de posibles retrasos. Sin embargo, los retrasos en la preparación y presentación de información financiera ya tienen en la
normativa respectiva sus propias consecuencias y sanciones asociadas. Se sugiere una redacción alternativa . Adicionalmente, dichas multas o sanciones están sujetas a reserva de
ley, por lo cual no procede su inclusión por medio de Reglamento. Adicionalmente, se sugiere aclarar el procedimiento administrativo para recibir notificación del cobro, plazo
para solicitar su revisión y definir los pasos a seguir en caso de disconformidad con el cálculo y recursos contra dicho acto administrativo.
S UGESE 20: S E A CLARA. Ver comentario SUGESE 1. Esto es parte del texto vigente del D.E. 38292 y por ello aplicable a las restantes superintendencias en la actualidad.
En el texto vigente del decreto, adicionalmente, se aprecia el impacto de esta disposición en el contexto global de la metodología,
que en criterio de SUGESE no asume una naturaleza de acto administrativo de sanción.
CS C 3 / CIS 5. Sobre la fórmula propuesta.
Se considera preciso revisar la fórmula de cálculo de la proporción de contribución.
la forma en que se propone determinar la proporcionalidad de la
S UGESE 21. S E A CLARA. Ver comentario SUGESE 1, en cuanto a
revisión de fórmula, pues es una disposición vigente del decreto aplicable a las restantes Superintendencias y comentario SUGESE 15, en cuanto al parámetro
de ingresos.
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contribución no se considera transparente ni ajustada a realidad de mercado.
En primer lugar, porque no diferencia entre actividades supervisadas. La intermediación de seguros es complementaria a la actividad
aseguradora, fortalece y diversifica los canales de distribución que puede definir para comercializar sus productos. Sin embargo, sin actividad aseguradora, no existe actividad de
intermediación de seguros. Los ingresos brutos que recibe un intermediario de seguros provienen en su gran mayoría del cobro de
comisiones por venta de seguros. Dicha comisión, ya es un costo implícito en el ingreso por prima que recibe una aseguradora (conforme artículo 34 de la Ley Reguladora del
Contrato de Seguros, el monto de la prima que cobre el asegurador deberá incluir todos los gastos, las comisiones, los costos, los márgenes y los aportes definidos por ley). Es decir,
hay un cobro por supervisión de un ingreso sobre el cual se estaría aplicando una carga de naturaleza tributaria dos veces y eso se sugiere sea revisado, por la falta de
razonabilidad y proporcionalidad que ello representa en la contribución del sector supervisado versus la ventaja económica que se estaría generando con esa doble imposición.
Es importante señalar que este Despacho valoró que la aplicación de la metodología, a partir de una
muestra de datos históricos, genera resultados razonables cuando se consideran los esfuerzos de supervisión, pues el monto de la contribución se concentra, en
promedio, en un 96% en las aseguradoras, 3% en sociedades corredoras y 1% sociedades agencia. Finalmente, en cuanto a la relación
del cobro con las calificaciones de riesgo de las entidades, según se señaló en el comentario SUGESE 1, en la última etapa de reforma al D.E.
38292, se estarán haciendo ajustes para implementar lineamientos de los artículos 174 y 175 de LRMV, reformados por la Ley 9746, de aplicación a las cuatro
Superintendencias, entre ellos, la posibilidad de cobros marginales por esfuerzos de supervisión superiores dispuesta por el artículo 174 de la LRMV.
(ii) “c) Cálculo del monto a distribuir: Se determina el monto a distribuir entre los sujetos fiscalizados,
el cual corresponde al veinte por ciento (20%) de la sumatoria del presupuesto aprobado por la Contraloría General de la República a cada Superintendencia, más la proporción del presupuesto del CONASSIF asignado a cada Superintendencia, para el año para el cual se está haciendo el cálculo:
Donde: G = Monto del gasto a distribuir
PT = Presupuesto total aprobado a cada superintendencia PC = Presupuesto del CONASSIF asignado a cada Superintendencia La Sugef debe restar del monto obtenido en el párrafo anterior,
el monto correspondiente a la participación de los sujetos inscritos al tenor de los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786. Adicionalmente, el porcentaje de 20% señalado en la fórmula
anterior, para el caso de SUGESE, debe modificarse por aquel que aplique de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio III de la Ley 9746.”
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Dicha proporcionalidad propuesta, tampoco considera las diferencias evidentes en los modelos de
supervisión aplicados a las entidades aseguradoras frente a los intermediarios de seguros, en cuanto a recursos y tiempos asignados a su atención, así como a la intensidad de
la supervisión en función de los riesgos que se gestionan. Ello debería ser tomado en consideración y generar una asignación proporciona l, razonable y ajustada a la realidad del
trato diferenciado que, por la naturaleza de la actividad y riesgos asumidos por parte de los diferentes sujetos supervisados, implican las
labores de fiscalización. Incluso, atendiendo el modelo de supervisión basado en riesgos que nuestro ordenamiento jurídico contempla se aplique para adoptar los más altos
estándares de supervisión, tanto los requerimientos a nivel de solvencia como de este tipo de cargas tributarias idealmente deberían responder a la calificación de riesgo
haya sido asignada a cada supervisado por parte de la Superintendencia. Por el contrario, la fórmula propuesta tiende a castigar entonces a quienes
tienen modelos de negocio exitosos, generan buenos ingresos para fortalecer y desarrollar negocio y mercado y promover mayor penetración en los diferentes
segmentos de la población.
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CS C 4 / CIS 6. Sobre la estimación de crecimiento de ingresos
Para los casos en que haga falta información contable, se establece que se estimará con base en el monto de ingresos correspondientes al último mes que haya sido reportado o
estimado, más un crecimiento del diez por ciento (10%). No se justifica en la parte considerativa la razonabilidad de ese
porcentaje. En términos de mercado y máxime en la coyuntura actual, no es un porcentaje posible. Se entiende que en cierta medida es una penalidad
por no contar con información oportuna y complete. No obstante, se sugiere la definición de un parámetro más ajustado a las condiciones del mercado o si es del caso indexarlo a
algún parámetro más objetivo, como podría ser el caso de inflación más algunos puntos porcentuales. Todo ello, respondiendo a una valoración técnica que sustente de manera
suficiente su establecimiento.
S UGESE 22. S E A CLARA. Ver comentario SUGESE 20.
CS C 5 / CIS 7. Sobre la información
utilizada para el cálculo No se establece en la propuesta reglamentaria cómo es el procedimiento de cobro al sujeto
supervisado. En esa línea, ¿cómo podrá verificar el sujeto supervisado, que el cálculo realizado para dicho cobro es correcto? ¿Será que la
S UGESE 23. S E A CLARA. Sobre
procedimientos de cobro y administrativo, ver comentario SUGESE 1. Adicionalmente, considérese que el uso de recursos de la hacienda pública es materia de
interés público y, por tanto, si un ciudadano quiere conocer algún detalle distinto de lo publicado, puede solicitarlo y SUGESE se lo debe
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información contable estará disponible oportunamente en un sitio de consulta pública o restringida pero
accesible a los sujetos supervisado? Se podría presumir que formará parte de la información estadística que publica la Sugese, no obstante, preocupa por ejemplo que a la fecha, la información
disponible corresponde al mes de febrero de 2021. Adicionalmente, se sugiere aclarar el procedimiento administrativo para
recibir notificación del cobro, plazo para solicitar su revisión y definir los pasos a seguir.
Para el caso del proceso de domicilio de cuentas en el BCCR se sugiere describir en este Decreto o en los lineamientos del Superintendente el trámite, proceso, regulación y costos
asociados, además que ello sea producto de una valoración de la proporcionalidad de dicha medida a cualquier tipo de intermediario, o si por el contrario se podrá aplicar un
trámite de traslado de cargos y pago en las cuentas que indique el supervisor. ¿En caso de disconformidad con el
cálculo, qué vías disponibles tiene el supervisado para solicitar revisión del acto administrativo de cobro? No se indica nada sobre el particular en la propuesta regulatoria.
suministrar, en tanto no revele información confidencial de supervisados.
Por otra parte, en atención al mandato del artículo 174 de la LRMV, ya fue normado el proceso anual de consulta del presupuesto de las
superintendencias y el CONASSIF, lo cual ya fue implementado el año 2020 para el ejercicio presupuestario del 2021; además, para el sector asegurador participará en la consulta
a realizar en el 2021 sobre el presupuesto del 2022.
D) El Artículo 3. Cobro final, para que en adelante se lea: A A P 8 / ASSA 5. Ver comentarios del S UGESE 24. S E A CLARA. Ver D) El Artículo 3. Cobro final, para que en adelante se lea:
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‘Para calcular el cobro final se deberá realizar el cálculo indicado en el artículo 2, determinando la proporción de cada sujeto fiscalizado
con base en los ingresos brutos auditados al 31 de diciembre del año en cuestión y el gasto efectivo anual de cada Superintendencia, más la proporción que le corresponde del gasto efectivo anual del CONASSIF.
En relación con el cálculo de esta proporción, se realiza determinando la participación porcentual del presupuesto aprobado para cada Superintendencia, correspondiente al mismo año en que se efectúa la liquidación, considerando para ello los Presupuestos Extraordinarios que pudieron presentarse durante el año, dentro del
total general de la sumatoria de los presupuestos a final de año aprobados por la Contraloría General de la República para todas las Superintendencias. Este porcentaje de participación individual, se aplica al presupuesto ejecutado del CONASSIF a final de año, siendo
este resultado la proporción del presupuesto del CONASSIF que deberá asumir cada Superintendencia según corresponda. Este monto se debe comparar con la suma de los once cobros parciales realizados durante el año, con el fin de determinar la
diferencia pendiente a cobrar o bien el saldo que se refleje a favor del sujeto fiscalizado. Se deberá verificar que la sumatoria de los once cobros parciales, más el cobro final, sea inferior al tope del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos del sujeto fiscalizado.
Para efectos del cálculo del cobro final mencionado en el primer párrafo de este artículo, los ingresos brutos al 31 de diciembre deben ser certificados por un auditor externo. Dicha certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se remita el informe que contiene la opinión de razonabilidad de los estados financieros
auditados. En el caso de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, los ingresos certificados deben corresponder con las cuentas contables que para tal efecto defina el Superintendente.
Si al último día de febrero no se dispone de la certificación de
inciso C) anterior en la misma línea con esta multa.
comentario SUGESE 20. ‘Para calcular el cobro final se deberá realizar el cálculo indicado en el artículo 2, determinando la proporción de cada sujeto fiscalizado
con base en los ingresos brutos auditados al 31 de diciembre del año en cuestión y el gasto efectivo anual de cada Superintendencia, más la proporción que le corresponde del gasto efectivo anual del CONASSIF.
En relación con el cálculo de esta proporción, se realiza determinando la participación porcentual del presupuesto aprobado para cada Superintendencia, correspondiente al mismo año en que se efectúa la liquidación, considerando para ello los Presupuestos Extraordinarios que pudieron presentarse durante el año, dentro del
total general de la sumatoria de los presupuestos a final de año aprobados por la Contraloría General de la República para todas las Superintendencias. Este porcentaje de participación individual, se aplica al presupuesto ejecutado del CONASSIF a final de año, siendo
este resultado la proporción del presupuesto del CONASSIF que deberá asumir cada Superintendencia según corresponda. Este monto se debe comparar con la suma de los once cobros parciales realizados durante el año, con el fin de determinar la
diferencia pendiente a cobrar o bien el saldo que se refleje a favor del sujeto fiscalizado. Se deberá verificar que la sumatoria de los once cobros parciales, más el cobro final, sea inferior al tope del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos del sujeto fiscalizado.
Para efectos del cálculo del cobro final mencionado en el primer párrafo de este artículo, los ingresos brutos al 31 de diciembre deben ser certificados por un auditor externo. Dicha certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se remita el informe que contiene la opinión de razonabilidad de los estados financieros
auditados. En el caso de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, los ingresos certificados deben corresponder con las cuentas contables que para tal efecto defina el Superintendente.
Si al último día de febrero no se dispone de la certificación de
INS 3. Con respecto al inciso “D) El Artículo 3. Cobro final. Para calcular el cobro final se deberá realizar el cálculo
indicado en el artículo 2, determinando la proporción de cada sujeto fiscalizado con base en los ingresos brutos auditados al 31 de diciembre del año en cuestión y el
gasto efectivo anual de cada Superintendencia, más la proporción que le corresponde del gasto efectivo anual del CONASSIF.” y el artículo 1,
que establece lo siguiente “Para efectos de este Reglamento, se entenderá que el presupuesto de cada Superintendencia incluye el gasto del Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF) que se le asigna anualmente a cada una de ellas de manera proporcional, de conformidad con sus respectivos presupuestos.”, queda la duda si el
presupuesto de la Sugese incorpora la proporción que le corresponde del gasto efectivo anual del CONASSIF.
S UGESE 25. S E A CLARA. Ver comentario SUGESE 1, pues las disposiciones apuntadas se
encuentran vigentes. En ese contexto, ver comentario SUGESE 3, pues de acuerdo con el artículo 174 de la LRMV, el presupuesto de SUGESE incluye la parte proporciona l
que le corresponde del presupuesto del CONASSIF. La forma en que eso se implementa dentro de la metodología, se desprende también
de la lectura del texto vigente del D.E. 38292.
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ingresos del auditor externo referenciada en el párrafo anterior de algún ente fiscalizado, el cálculo del cobro final se realizará con la última certificación disponible, más un incremento del 10% anual
sobre el total de ingresos brutos en ella reportados. Una vez que ingrese la totalidad de las certificaciones, se hará el ajuste respectivo. El cobro final deberá ser notificado a los sujetos fiscalizados dentro
de los treinta días hábiles siguientes al plazo establecido en el párrafo anterior. El cobro final deberá ser cancelado por los sujetos fiscalizados dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. En caso
de que el cálculo del cobro final resulte en un saldo a favor del sujeto fiscalizado, éste se aplicará al pago del mes en que se determine la existencia de ese saldo y a los subsiguientes, en caso de que se mantenga el excedente, hasta su agotamiento.
En el caso de la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros y de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la administración podrá aplicar el saldo a favor del sujeto fiscalizado o efectuar un crédito, cuando se cuente con la
autorización del Banco Central de Costa Rica. En caso de la Superintendencia General de Valores, cuando el cálculo del cobro final resulte en un saldo a favor del sujeto fiscalizado o emisor, éste se aplicará al pago del mes en que se determine la
existencia de ese saldo y a los subsiguientes, en caso de que se mantenga el excedente, hasta su agotamiento o efectuar un crédito, cuando se cuente con la autorización del Banco Central de Costa Rica. Si un emisor tiene un saldo a favor, pero se desinscribió durante el año y por ende no contribuye mediante pagos mensuales al
momento del cálculo del cobro final, el monto correspondiente deberá ser depositado en la cuenta que la entidad indique.’
ingresos del auditor externo referenciada en el párrafo anterior de algún ente fiscalizado, el cálculo del cobro final se realizará con la última certificación disponible, más un incremento del 10% anual
sobre el total de ingresos brutos en ella reportados. Una vez que ingrese la totalidad de las certificaciones, se hará el ajuste respectivo. El cobro final deberá ser notificado a los sujetos fiscalizados dentro
de los treinta días hábiles siguientes al plazo establecido en el párrafo anterior. El cobro final deberá ser cancelado por los sujetos fiscalizados dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que
el cálculo del cobro final resulte en un saldo a favor del sujeto fiscalizado, éste se aplicará al pago del mes en que se determine la existencia de ese saldo y a los subsiguientes, en caso de que se mantenga el excedente, hasta su agotamiento.
En el caso de la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros y de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la administración podrá aplicar el saldo a favor del sujeto fiscalizado o efectuar un crédito, cuando se cuente con la
autorización del Banco Central de Costa Rica. En caso de la Superintendencia General de Valores, cuando el cálculo del cobro final resulte en un saldo a favor del sujeto fiscalizado o emisor, éste se aplicará al pago del mes en que se determine la
existencia de ese saldo y a los subsiguientes, en caso de que se mantenga el excedente, hasta su agotamiento o efectuar un crédito, cuando se cuente con la autorización del Banco Central de Costa Rica. Si un emisor tiene un saldo a favor, pero se desinscribió durante el año y por ende no contribuye mediante pagos mensuales al
momento del cálculo del cobro final, el monto correspondiente deberá ser depositado en la cuenta que la entidad indique.’
E) El Artículo 15. Cobro final, para que en adelante se lea: ‘Para calcular el cobro final se debe hacer el cálculo indicado en el artículo 14, determinando la proporción de cada sujeto fiscalizado
E) El Artículo 15. Cobro final, para que en adelante se lea: ‘Para calcular el cobro final se debe hacer el cálculo indicado en el artículo 14, determinando la proporción de cada sujeto fiscalizado
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con base en los ingresos brutos auditados al 31 de diciembre del año en cuestión, y el gasto efectivo anual de SUGEVAL más la proporción que le corresponde del gasto efectivo anual del CONASSIF.
En relación con el cálculo de esta proporción, se realiza determinando la participación porcentual del presupuesto aprobado por la SUGEVAL a final de año inmediato anterior, considerando para ello los Presupuestos Extraordinarios que pudieron presentarse
durante el año, dentro del total general de la sumatoria de los presupuestos a final de año aprobados por la Contraloría General de la República para todas las Superintendencias. Este porcentaje de participación individual se aplica al presupuesto ejecutado del CONASSIF a final de año, siendo este resultado la proporción del
presupuesto del CONASSIF que debe asumir la SUGEVAL. Para efectos del cálculo del cobro final mencionado en el primer párrafo de este artículo, los ingresos brutos al 31 de diciembre deben
ser certificados por un auditor externo. Dicha certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se remita el informe que contiene la opinión de razonabilidad de los estados financieros auditados.
Para el caso de los emisores, se hará el cálculo utilizando el promedio ponderado de las emisiones vigentes durante el año, incluyendo las nuevas autorizadas durante el año en cuestión. Se entenderá este promedio ponderado como la sumatoria de las
emisiones vigentes de cada uno de los meses del año dividida entre el número de meses que tuvieron vigencia estas emisiones. Se excluyen del cálculo los meses en los cuales no se tuvieron emisiones vigentes.
Este monto se debe comparar con la suma de los once cobros parciales realizados durante el año, o de la totalidad de cobros realizados a los emisores, con el fin de determinar el saldo por cobrar o acreditar. Se deberá verificar que la sumatoria de los cobros parciales más el cobro final sea inferior al tope del dos por ciento
(2%) de los ingresos brutos del sujeto fiscalizado o al cero coma uno
con base en los ingresos brutos auditados al 31 de diciembre del año en cuestión, y el gasto efectivo anual de SUGEVAL más la proporción que le corresponde del gasto efectivo anual del CONASSIF.
En relación con el cálculo de esta proporción, se realiza determinando la participación porcentual del presupuesto aprobado por la SUGEVAL a final de año inmediato anterior, considerando para ello los Presupuestos Extraordinarios que pudieron presentarse
durante el año, dentro del total general de la sumatoria de los presupuestos a final de año aprobados por la Contraloría General de la República para todas las Superintendencias. Este porcentaje de participación individual se aplica al presupuesto ejecutado del CONASSIF a final de año, siendo este resultado la proporción del
presupuesto del CONASSIF que debe asumir la SUGEVAL. Para efectos del cálculo del cobro final mencionado en el primer párrafo de este artículo, los ingresos brutos al 31 de diciembre deben
ser certificados por un auditor externo. Dicha certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se remita el informe que contiene la opinión de razonabilidad de los estados financieros auditados.
Para el caso de los emisores, se hará el cálculo utilizando el promedio ponderado de las emisiones vigentes durante el año, incluyendo las nuevas autorizadas durante el año en cuestión. Se entenderá este promedio ponderado como la sumatoria de las
emisiones vigentes de cada uno de los meses del año dividida entre el número de meses que tuvieron vigencia estas emisiones. Se excluyen del cálculo los meses en los cuales no se tuvieron emisiones vigentes.
Este monto se debe comparar con la suma de los once cobros parciales realizados durante el año, o de la totalidad de cobros realizados a los emisores, con el fin de determinar el saldo por cobrar o acreditar. Se deberá verificar que la sumatoria de los cobros parciales más el cobro final sea inferior al tope del dos por ciento
(2%) de los ingresos brutos del sujeto fiscalizado o al cero coma uno
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por ciento (0,1%) del monto de las emisiones vigentes durante el año.
El cobro final debe ser notificado a los sujetos fiscalizados y emisores dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de los estados financieros anuales auditados de todos los sujetos fiscalizados.
El cobro final debe ser cancelado por los sujetos fiscalizados y los emisores dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que el cálculo del cobro final resulte en un saldo a favor del sujeto fiscalizado o emisor, éste se aplicará al pago del mes en que se determine la existencia de ese saldo y a los subsiguientes, en
caso de que se mantenga el excedente, hasta su agotamiento. Si un emisor tiene un saldo a favor pero se desinscribió durante el año y por ende no contribuye mediante pagos mensuales al momento del cálculo del cobro final, el monto correspondiente deberá ser
depositado en la cuenta que la entidad indique.’
por ciento (0,1%) del monto de las emisiones vigentes durante el año.
El cobro final debe ser notificado a los sujetos fiscalizados y emisores dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de los estados financieros anuales auditados de todos los sujetos fiscalizados.
El cobro final debe ser cancelado por los sujetos fiscalizados y los emisores dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que el cálculo del cobro final resulte en un saldo a favor del sujeto fiscalizado o emisor, éste se aplicará al pago del mes en que se determine la existencia de ese saldo y a los subsiguientes, en
caso de que se mantenga el excedente, hasta su agotamiento. Si un emisor tiene un saldo a favor pero se desinscribió durante el año y por ende no contribuye mediante pagos mensuales al momento del cálculo del cobro final, el monto correspondiente deberá ser
depositado en la cuenta que la entidad indique.’ F) La denominación del Título IV, para que en adelante se
lea: ‘GEST IÓN DE COBRO POR PARTE DE LAS SUPERINTENDENCIAS’.
F) La denominación del Título IV, para que en adelante se
lea: ‘GEST IÓN DE COBRO POR PARTE DE LAS SUPERINTENDENCIAS’. A rtículo 2. Adicionar las siguientes disposiciones al Decreto
Ejecutivo 38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias:
A rtículo 2. Adicionar un Capítulo IV al Título II las siguientes
disposiciones adel Decreto Ejecutivo 38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, en los siguientes términos:
A) Un Capítulo IV al Título II que se lea: ‘CA PÍTULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES A PLICABLES A LO S SUJETOS F ISCALIZADOS POR LA SUGESE A rtículo 12 bis.- Cobro a participantes cuyo estatus varíe.
Para determinar los ingresos brutos anuales en el caso de participantes cuyo estatus se modifique de activo a inactivo y viceversa, aplican las siguientes disposiciones:
A A P 9 / A SSA 6. En relación con el inciso c), no queda claro el fundamento ni la razonabilidad de
aplicar un incremento presunto del 10%. Se sugiere una redacción alternativa que responda a una evaluación objetiva de parámetros y responda a realidad de mercado.
S UGESE 26. S E A CLARA. Ver Comentario SUGESE 20.
A) Un Capítulo IV al Título II que se lea: ‘CA PÍTULO IV.
DISPOSICIONES ESPECIALES A PLICABLES A LO S SUJETOS F ISCALIZADOS POR LA SUGESE A rtículo 12 bis.- Cobro a participantes cuyo estatus varíe.
Para determinar los ingresos brutos anuales en el caso de participantes cuyo estatus se modifique de activo a inactivo y viceversa, aplican las siguientes disposiciones:
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a) Si durante el año la entidad se inactiva y termina el año en ese estado, cancelará los pagos parciales mensuales hasta el mes
en que se inactive (inclusive), pero quedará sujeta al cobro final de liquidación conforme al artículo 3 de este Reglamento. La entidad no será considerada para calcular las participaciones por entidad del año siguiente, pero si durante ese año se re-activa, se determinará su participación siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo
2 de este Reglamento. Sin embargo, las participaciones y contribuciones ya definidas y comunicadas a los otros participante s no variarán. b) Si durante el año en curso, la entidad se inactiva pero
posteriormente se re-activa, cancelará los pagos parciales hasta el mes en que se inactive (inclusive) y estos reiniciarán en el mes en que se vuelva a activar (inclusive). El cobro final de liquidación aplicará de conformidad con el artículo 3 de este Reglamento.
c) En el caso que la activación tenga lugar después de un periodo superior a un año, por lo cual la entidad no tiene información contable ni auditada del periodo anual anterior, se aplicará un 10% de incremento, por año, a la última información
disponible, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e del artículo 2 de este Reglamento.
a) Si durante el año la entidad se inactiva y termina el año en ese estado, cancelará los pagos parciales mensuales hasta el mes
en que se inactive (inclusive), pero quedará sujeta al cobro final de liquidación conforme al artículo 3 de este Reglamento. La entidad no será considerada para calcular las participaciones por entidad del año siguiente, pero si durante ese año se re-activa, se determinará su participación siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo
2 de este Reglamento. Sin embargo, las participaciones y contribuciones ya definidas y comunicadas a los otros participantes no variarán. b) Si durante el año en curso, la entidad se inactiva pero
posteriormente se re-activa, cancelará los pagos parciales hasta el mes en que se inactive (inclusive) y estos reiniciarán en el mes en que se vuelva a activar (inclusive). El cobro final de liquidación aplicará de conformidad con el artículo 3 de este Reglamento.
c) En el caso que la activación tenga lugar después de un periodo superior a un año, por lo cual la entidad no tiene información contable ni auditada del periodo anual anterior, se aplicará un 10% de incremento, por año, a la última información disponible, de
conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e del artículo 2 de este Reglamento.
A rtículo 12 ter.-Cobro en caso de transferencias de cartera. En el caso de transferencias totales de carteras más cese de operaciones de alguna(s) entidad(es) de seguros y reaseguros, aplica lo dispuesto en el artículo 5 para la(s) entidad(es) que recibe(n) la(s)
cartera(s) y el artículo 6 para la(s) entidad(es) que transfiere(n) y cesa(n) operaciones. En el caso de transferencias totales de carteras, donde la(s) entidad(es) que transfiere(n) sin embargo se mantiene(n) operando,
aplica lo dispuesto en el artículo 5 para la(s) entidad(es) que recibe(n) la cartera y el artículo 4 para la(s) entidad(es) que transfiere(n), pero continúa(n) en operación.
A A P 10 / ASSA 7. La aplicación del artículo 5 no tiene mucho sentido práctico, pues indican que “a partir de la fusión” se suman los ingresos brutos. En realidad, el mecanismo (sea
en casos de fusión o en casos de transferencia de cartera) debería seguir siendo el mismo: el cálculo a partir de los ingresos mensuales respectivos (tanto de la entidad que
transfiere como de la entidad que adquiere). Esto es fundamental, pues en la práctica la migración de la cartera difícilmente podrá ocurrir toda
S UGESE 27. SE ACLARA Y SE ACEPTA. Es precisamente por lo indicado respecto a que la transferencia se concreta en forma paulatina, que en caso de transferencias parciales se
propuso que nada se modifica y el ajuste se hace hasta el cobro de liquidación. Para los otros casos, sin embargo, ver
comentario SUGESE 1. De conformidad con el artículo 2 vigente, los pagos parciales se definen en enero y se aplican, sin
A rtículo 12 ter.-Cobro en caso de transferencias de cartera. En el caso de transferencias totales o parciales de carteras más cese de operaciones de alguna(s) entidad(es) de seguros y reaseguros, aplica lo dispuesto en el artículo 5 para la(s) entidad(es) que
recibe(n) la(s) cartera(s) y el artículo 6 para la(s) entidad(es) que transfiere(n) y cesa(n) operaciones. En el caso de transferencias totales de carteras, donde la(s) entidad(es) que transfiere(n) sin embargo se mantiene(n) operando,
aplica lo dispuesto en el artículo 5 para la(s) entidad(es) que recibe(n) la cartera y el artículo 4 para la(s) entidad(es) que transfiere(n), pero continúa(n) en operación.
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Por otra parte, si la transferencia es parcial y por ende, se mantiene la operación de todas las entidades involucradas, no se ajustarán los pagos parciales de las entidades involucradas, sino que el ajuste
tendrá lugar hasta el cobro final de liquidación, que se aplicará conforme al artículo 3 de este Reglamento.’
en un mismo día o momento. Por el contrario, el proceso podría ser paulatino, progresivo e incluso
eventualmente ocurrir en dos períodos fiscales distintos. Esto obedece a la necesidad de procurar el consentimiento afirmativo de los asegurados para que, respecto de
cada contrato individualmente considerado, tenga efecto la fusión o transferencia de carteras. Se sugiere revisar la remisión al art. 5 y la redacción del art. 5 para que refleje
esta realidad.
variación, de enero a noviembre. No hay recálculo mensual.
Teniendo eso en mente, se considera válida la observación y se replantea la propuesta, enfocando todos los casos en el tratamiento originalmente propuesto solo para
transferencias parciales
Por otra parte, si la transferencia es parcial y por ende, se mantiene la operación de todas las entidades involucradas, no se ajustarán los pagos parciales en curso de las entidades involucradas, sino que el
ajuste tendrá lugar hasta el cobro final de liquidación, que se aplicará a cada una de ellas conforme al artículo 3 de este Reglamento. En caso de cese de operaciones de alguna de las entidades
involucradas, sea aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este Reglamento.’
B) Una sección de disposiciones transitorias, al finalizar el Artículo 25. Vigencia, que se lea: ‘DISPOSICIONES TRANSITORIAS
T ransitorio 1: Para el porcentaje de contribución de los sujetos supervisados por la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) , el porcentaje señalado en el Artículo 1 y en el inciso c del Artículo 2 de este Reglamento debe modificarse por aquel que aplique de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio III de la Ley 9746.’
INS 4. Con respecto al Transitorio 1: “Para el porcentaje de contribución de los sujetos supervisados por la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), el porcentaje señalado en el
Artículo 1 y en el inciso c del Artículo 2 de este Reglamento debe modificarse por aquel que aplique de conformida d con lo dispuesto en el Transitorio III de la Ley 9746.” se considera que no es la
forma más adecuada de incorporarlo, dado que los transitorios son disposiciones con una duración limitada y la Ley 9746 no tiene esta connotación.
S UGESE 28. SE ACEPTA. Se incorpora el señalamiento directamente en el texto de los artículos 1 y 2 (ver Artículo 1 de la propuesta, apartados A y C).
B) Una sección de disposiciones transitorias, al finalizar el Artículo 25. Vigencia, que se lea: ‘DISPOSICIONES TRANSITORIAS
T ransitorio 1: Para el porcentaje de contribución de los sujetos supervisados por la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) , el porcentaje señalado en el Artículo 1 y en el inciso c del Artículo 2 de este Reglamento debe modificarse por aquel que aplique de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio III de la Ley 9746.’
A rtículo 3. Este Decreto rige a partir del 1° de enero de 2022. A rtículo 3. Este Decreto rige a partir del 1° de enero de 2022.
Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los XXXX días del mes de XXXX de 2021.
Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los XXXX días del mes de XXXX de 2021.
MATRIZ 1B: MATRIZ DE OBSERVACIONES POR CONSULTA EXTERNA
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SGS-0412-2021.doc
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Aprobación consulta externa: SGS-0412-2021 del 19 de mayo de 2021.
A. ENT IDADES QUE ATENDIERON LA CONSULTA
ENT IDAD REMITENTE REF ERENCIA DEL OFICIO F ECHA DEL O F ICIO
REF ERENCIA DEL INGRESO A S UGESE
Correduría de Seguros Metropolitanos S.A. (CS M) Fabián Hernández Rodríguez, Socio Director Correo electrónico 26-05-2021 SGS-ENT-1469-2021
Mutual Seguros Sociedad Corredora de Seguros S.A. (MS C) Johansen Soto González, Gerente Financiero (firma observaciones Lilliam Agüero Valerín)
Correo electrónico 27-05-2021 SGS-ENT-1485-2021
Asociación de Aseguradoras Privadas de Costa Rica (A A P) Norma Montero, Directora Ejecutiva AAP-E-025- 270521 27-05-2021 SGS-ENT-1502-2021
Assa Compañía de Seguros (A SSA) Rudolf Peters Solórzano, Representante Legal GG-SGS-068-01062021 01-06-2021 SGS-ENT-1522-2021 Coopeservidores Corredora de Seguros (CS C) Angelic Lizano Vindas, Gerente General CSCS-27-2021 01-06-2021 SGS-ENT-1525-2021
Asociación de Aseguradoras Privadas (A A P) Norma Montero, Directora Ejecutiva AAP-E-026-010621 01-06-2021 SGS-ENT-1529-2021
Innova Corredora de Seguros S.A. (ICS ) Rodolfo Jiménez Monestel, Representante Legal INN-CS-0028-2021 01-06-2021 SGS-ENT-1530-2021
Cámara de Intermediario de Seguros (CIS ) Luis Eduardo Muñoz Romero, Presidente CISCR-0031-2021 01-06-2021 SGS-ENT-1532-2021
Assa Compañía de Seguros. (A S SA) Rudolf Peters Solórzano, Representante Legal GG-SGS-069-01062021 01-06-2021 SGS-ENT-1534-2021.msg
Instituto Nacional de Seguros ( INS) Luis Fernando Campos Montes, Gerente General G-02390-2021 02-06-2021 SGS-ENT-1543-2021.msg
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B. O BSERVACIONES GENERALES
S UGESE 1. SE ACLARA. El Decreto Ejecutivo 38292-H (en adelante D.E. 38292) es una normativa vigente (ver Considerando 7), que define detalladamente la metodología a utilizar, paso a paso, para la definición y cobro de las contribuciones de las entidades supervisadas al presupuesto de las Superintendencias. Esta metodología ha sido implementada por las otras tres Superintendencias por un periodo sig nificativo y estará vigente para ellas aun para los ejercicios presupuestarios 2022 y 2023. Por ello, en el marco de las reformas dispuestas por la Ley 9746, el fin de esta reforma en trámite es únicamente la incorporación de SUGESE al esquema que aplican las otras
Superintendencias. Así, el alcance de esta reforma es, estrictamente, modificar los textos vigentes en aspectos específicos, requeridos para incorporar a SUGESE al esquema vigente para las otras Superintendencias, no se varía la metodología utilizada hasta la fecha para los cálculos relacionados con el aporte de cada supervisado. En una segunda etapa, se estará ejecutando una reforma a este decreto para incorporar lo correspondiente al Transitorio II de la Ley 9746, aplicable a las otras 3 Superintendencias y a otros lineamientos de los Artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV), de aplicación a todas las Superintendencias a partir del ejercicio 2024, lo cual abrirá espacio para una revisión integral.
En ese marco, dado que muchas observaciones son esencialmente consultas sobre la metodología, para consulta y referencia se presenta en el siguiente enlace la versión vigente del D.E. 38292: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=77053
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ENT IDAD O BSERVACION CO MENTARIOS
Asociación de Aseguradoras Privadas AAP 1. Sobre dicha propuesta la observación central se refiere a que en la cuenta 5.000 existen rubros que por su forma de registro no corresponden a un ingreso real, sino a una forma de presentación de información
financiera. Por Ejemplo: Ingresos por diferencial cambiario - cta contable 50100800 Ingresos por ajustes a las reservas técnicas - cta contable 50700
En la realidad el efecto entre lo que determinan los gastos e incrementos por diferencial cambiario y el efecto entre gastos e ingresos por ajustes a las reservas técnicas, es lo que puede determinar lo que se podría considera r un ingresos o gasto real por estos rubros.
Considerar solo el saldo del ingreso, genera de por si una distorsión en el efecto que sobre las aseguradoras implican estos dos rubros.
S UGESE 2. S E ACLARA. El artículo 175 de la LRMV define un tope a la contribución por participante, utilizando como parámetro los ingresos brutos anuales, considerando una única excepción (ver considerando 6). No
hay espacio para que Sugese disponga un alcance particular para los ingresos a considerar a estos efectos para ningún participante, más allá de lo explícitamente dispuesto por la Ley. Además, ver comentario SUGESE 1. El fin de esta reforma es aplicar la
metodología vigente para todos los supervisados de las otras superintendencias sin mayores variaciones, pues no hay justificación para diferenciaciones. De conformidad con la metodología que dispone el Decreto, el monto de contribución por participante no se define como un porcentaje de sus ingresos brutos anuales. Esta variable únicamente se
utiliza para definir una estructura porcentual de contribución. La participación así definida se aplica directamente al presupuesto a financiar, lo cual determina el monto de contribución por participante.
De conformidad con proyecciones de la Superintendencia, aplicando la metodología a información histórica, por la magnitud del presupuesto de Sugese, ni siquiera bajo el escenario a aplicar a partir del 2027 (50%/50%), el monto de contribución de ningún participante llega a superar el 10% del monto que define el tope máximo que impone la ley. Esto se documentó en
el informe técnico. AAP 2. Sobre dicha propuesta la observación central se refiere a que en las
partidas contables que se consideran para el cálculo de la base de contribución se ubican rubros que no corresponden a ingresos reales sino a una forma de presentación de información financiera (ejemplo diferencia l cambiario, prima no devengada), así como rubros que se podrían estar computando dos veces (ejemplo provisiones técnicas, movimientos de
impuestos diferidos y cálculos de impuestos corrientes).
S UGESE 3. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE 2.
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Instituto Nacional de Seguros INS 1. El artículo 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece que:
“Las propuestas de presupuesto de las superintendencias y del Conassif serán enviadas en consulta a los sujetos supervisados. Sus observaciones serán analizadas pero no serán vinculantes para la versión final de los presupuestos que se envíen para conocimiento de la Junta
Directiva del Banco Central y para la respectiva aprobación de la Contraloría General de la República. Las observaciones deberán ser enviadas, en la forma y el medio que se indique reglamentariamente, en un plazo máximo de diez días hábiles después de recibidas las propuestas de presupuesto. El resultado del análisis de las observaciones recibidas, tanto de las aceptadas como de
aquellas rechazadas, se publicará dentro de los siguientes diez días naturales después de cerrado el periodo de recepción, en los sitios web de cada superintendencia, del Conassif y del Banco Central de Costa Rica.”
Sin embargo, esta norma y las modificaciones al Decreto Ejecutivo 38292-H
no desarrollan este tema, el cual debe ir acompañado de normas precisas tendentes a la contención del gasto, lo que permite ser congruente con las políticas establecidas por el Gobierno en materia de gasto público.
S UGESE 4. SE A CLA RA . El proceso de consulta ya fue normado por el CONASSFI mediante el Reglamento para la Consulta de los Proyectos de
Presupuesto de las Superintendencias Financieras y el Conassif, de junio 2020: https://www.sugese.fi.cr/seccion-marco-legal/SistemaFinanciero/Reglamento_Consulta_Presupuesto_ODMs-CONASSIF.docx
Respecto a la contención del gasto, el artículo 174 de la LRMV también estipula: “El gasto corriente del presupuesto de las superintendencias y el CONASSIF, anualmente no crecerá más del sesenta y cinco por ciento (65%) del crecimiento promedio del producto interno bruto nominal, para los
últimos cuatro años previos al año de formulación de dicho presupuesto. Para determinar el crecimiento anual se tomará como referencia el gasto corriente del presupuesto institucional aprobado, inmediato anterior.”
INS 2. De acuerdo con la fórmula propuesta para la contribución de cada entidad aseguradora, se genera una forma desproporcional de contribución, ya que se establece como base para su estimación, hasta un máximo del dos
por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales o del cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de la emisión, en el caso de emisores no financieros. Dicho de otro modo, entre más robusta sea una entidad supervisada más
tendrá que contribuir, lo que genera una condición de desigualdad y desproporcionalidad para las entidades supervisadas.
Valga señalar que la preocupación por este tema ha sido expuesta por esta Institución desde que se atendió la audiencia de la reforma a la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, según oficio PE-00145-2019.
S UGESE 5. SE ACLARA . La metodología que contiene el D.E. 38292 responde a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 de la LRMV.
INS 3. Por un tema de claridad, en el considerando 6) se debe hacer
referencia a la totalidad del artículo 2 del Decreto Ejecutivo 38292-H, que regula los pagos parciales, pues únicamente se cita el inciso e) referente a la comunicación de dichos pagos.
S UGESE 6. SE ACLARA. Se hace referencia únicamente al inciso e, pues es
donde se dispone el plazo que resulta relevante para sustentar las disposiciones de estos lineamientos.
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INS 4. Para efecto del cálculo de las sumas a pagar (tanto parciales como totales), no se identifica el registro de las sumas deducibles, por ejemplo,
diferencial cambiario y provisiones técnicas; por lo que para que haya mayor claridad, se recomienda incorporar estas deducciones y la cuenta respectiva a la que deben registrarse. Es decir, la normativa señala que el monto de los ingresos brutos se calcula con el total de la partida 5.000 INGRESOS, con excepción de la 5.030 y 5.040, no obstante, es de nuestro criterio que el
considerar solo los ingresos, no toma en cuenta, las partidas de gasto que por su naturaleza constituyen un saldo neto, como es el caso de las provisiones técnicas y los ingresos financieros que contemplan los efectos por diferencial cambiario, entre otros movimientos compensatorios que podrían incidir engañosamente sobre los ingresos. Por ende, se considera
relevante, valorar incorporar dentro de la fórmula de cálculo los saldos, el efecto neto de ambos rubros anteriores, incorporando las cuentas 4.010 Gastos financieros y 4.080 Ajuste a las provisiones técnicas.
S UGESE 7. SE ACLARA. Ver comentarios SUGESE 1 y SUGESE 2.
INS 5. En cuanto al artículo 2 relacionado con la estimación del pago parcial, conforme a la certificación de los ingresos brutos del Auditor Externo, se sugiere establecer que el plazo de entrega de dicha certificación sea el
mismo plazo previsto en el Reglamento de Información Financiera correspondiente a 45 días hábiles posteriores a la fecha de cierre del período, para la entrega de los Estados Financieros Auditados.
S UGESE 8. SE ACLARA. Eso no es materia de los lineamientos, pues lo abarca la reforma al artículo 3 de D.E. 38292, al indicar: “Dicha certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se remita el informe que contiene
la opinión de razonabilidad de los estados financieros auditados”.
C. O BSERVACIONES ESPECÍFICAS
V ERSIÓN CONSULTADA O BSERVACIONES Y CO MENTARIOS
CO MENTARIO SUGESE V ERSIÓN AJUSTADA POR OBSERVACIONES
PRO YECTO DE ACUERDO DEL SUPERINTENDENTE
S GS-A-xxx-2021 CO NTRIBUCION DE LA S ENT IDADES S UPERVISADAS A L PRESUPUESTO DE LA S UPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS
El Superintendente General de Seguros, a las XX horas del XX de XXXX de dos mil veintiuno, Cons iderando que:
PRO YECTO DE ACUERDO DEL SUPERINTENDENTE
S GS-A-xxx-2021 CO NTRIBUCION DE LA S ENT IDADES S UPERVISADAS A L PRESUPUESTO DE LA S UPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS
El Superintendente General de Seguros, a las XX horas del XX de XXXX de dos mil veintiuno, Cons iderando que:
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V ERSIÓN CONSULTADA O BSERVACIONES Y CO MENTARIOS
CO MENTARIO SUGESE V ERSIÓN AJUSTADA POR OBSERVACIONES
1. El 17 de diciembre de 1997 fue aprobada la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, en vigencia desde el 27 de enero de 1998, que en los artículos 174 y 175 dispone el esquema de financiamiento de la operación de los órganos
supervisores del sistema financiero, los cuales fueron reformados por el artículo 1 de la Ley N° 9746 del 17 de setiembre de 2019, Ley Reforma de la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y otras leyes, en vigencia desde el 22 de octubre de 2019.
1. El 17 de diciembre de 1997 fue aprobada la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, en vigencia desde el 27 de enero de 1998, que en los artículos 174 y 175 dispone el esquema de financiamiento de la operación de los órganos
supervisores del sistema financiero, los cuales fueron reformados por el artículo 1 de la Ley N° 9746 del 17 de setiembre de 2019, Ley Reforma de la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y otras leyes, en vigencia desde el 22 de octubre de 2019.
2. El artículo 174 de la Ley N°7732, reformado mediante el artículo 1 de la Ley N° 9746, incorpora ahora a la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) en el
esquema de financiamiento del presupuesto de los supervisores del sector financiero y el Transitorio III de la Ley N° 9746 dispuso una gradualidad para la contribución de las entidades supervisadas por SUGESE a su presupuesto.
2 . El artículo 174 de la Ley N°7732, reformado mediante el artículo 1 de la Ley N° 9746, incorpora ahora a la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) en el
esquema de financiamiento del presupuesto de los supervisores del sector financiero y el Transitorio III de la Ley N° 9746 dispuso una gradualidad para la contribución de las entidades supervisadas por SUGESE a su presupuesto.
3. El artículo 175 de la Ley N° 7732, reformado mediante el artículo 1 de la Ley N° 9746, dispone que las contribuciones regulares al financiamiento de la Superintendencia General de Seguros dependerán de sus ingresos brutos anuales, exceptuando de ellos, únicamente, los ingresos que provengan de reaseguradoras
para el caso de entidades de seguros y reaseguros, al señalar en lo conducente: “Artículo 175- Contribución de cada sujeto fiscalizado al financiamiento de los gastos de las superintendencias
Cada sujeto supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) contribuirá, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva superintendencia. Para
las entidades aseguradoras y reaseguradoras supervisadas por la Superintendencia General de Seguros no se tomarán en cuenta, para los efectos de este artículo, los ingresos provenientes de las reaseguradoras. …”
Lo que obliga, por lo tanto, para el caso de aseguradoras y reaseguradoras, a normar lo relativo a los ingresos a excluir por cumplir con la excepción dispuesta en el artículo citado.
CS M 1. Considerar los ingresos netos y no los ingresos brutos, en el caso de las corredurías ,
entendiéndose que en el ingreso más importante que es el de comisiones se consideren las comisiones recibidas menos las
comisiones pagadas a los corredores, o en su defecto regular que este costo puede imputarse a cada corredor en función de las comisiones
pagadas a ellos.
S UGESE 9. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE 2.
3. El artículo 175 de la Ley N° 7732, reformado mediante el artículo 1 de la Ley N° 9746, dispone que las contribuciones regulares al financiamiento de la Superintendencia General de Seguros dependerán de sus ingresos brutos anuales, exceptuando de ellos, únicamente, los ingresos que provengan de reaseguradoras
para el caso de entidades de seguros y reaseguros, al señalar en lo conducente: “Artículo 175- Contribución de cada sujeto fiscalizado al financiamiento de los gastos de las superintendencias
Cada sujeto supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) contribuirá, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva superintendencia. Para
las entidades aseguradoras y reaseguradoras supervisadas por la Superintendencia General de Seguros no se tomarán en cuenta, para los efectos de este artículo, los ingresos provenientes de las reaseguradoras. …”
Lo que obliga, por lo tanto, para el caso de aseguradoras y reaseguradoras, a normar lo relativo a los ingresos a excluir por cumplir con la excepción dispuesta en el artículo citado.
CS M 2. Especifica cual es la contribución máxima de cada ente supervisado en términos porcentuales, pero no la fórmula de cálculo que
permita estimar este nuevo costo a cada entidad.
S UGESE 10. SE ACLARA. El tema comentado está normado en el D.E. 38292-H.
A A P 3 / A SSA 1. Ante la S UGESE 11. SE ACLARA.
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V ERSIÓN CONSULTADA O BSERVACIONES Y CO MENTARIOS
CO MENTARIO SUGESE V ERSIÓN AJUSTADA POR OBSERVACIONES
coyuntura fiscal que sufre nuestro país, preocupa la
racionalidad del gasto y el nivel de crecimiento de los presupuestos públicos, entre los cuales se encuentra el de las Superintendencias
Financieras y el CONASSIF. Se tiene evidencia sobre la necesidad de poner un tope al crecimiento y también al presupuesto de una
institución pública, pues existe el riesgo de generación de entidades superavitarias versus
entidades deficitarias. Surge la consulta de si se va a definir un tope de presupuesto, pues existe un tope máximo a la
contribución de cada sujeto supervisado, pero no al monto total del presupuesto. El monto de la contribución tan solo por parte del sector
de aseguradoras es significativo, según se ilustra en el siguiente cuadro, por lo que se considera prudente la consideración expuesta:
Ver comentario SUGESE 4.
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CO MENTARIO SUGESE V ERSIÓN AJUSTADA POR OBSERVACIONES
ICS 1. El documento indica hasta un 2% de los ingresos
brutos. Sobre el particular tenemos las siguientes consultas: • El porcentaje es
hasta un 2%, es decir será un porcentaje fijo para todas las Corredoras pero que no supere el 2%. • Cada Corredora
tendrá un porcentaje diferente, de ser así cuales serían los criterios para establecerlo.
• Consideramos que el monto del tope del 2%, de conformidad con nuestros ingresos es alto, tomando en cuenta la
proporcionalidad operativa de la Corredora. Nota: Es importante indicar que en la Corredora de
Seguros somos respetuosos en los temas de regulatorios . De igual forma creemos firmemente en el proceso de Regulación, con la finalidad
de tener un mercado alineamos a los pilares de solvencia sobre la transparencia y rendición de cuentas.
S UGESE 12. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE
1, los temas comentados están ya normados en el decreto ejecutivo vigente pata todas las entidades supervisadas
por las superintendencias.
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CO MENTARIO SUGESE V ERSIÓN AJUSTADA POR OBSERVACIONES
Dado lo anterior somos consientes de que la
Institución debe colaborar con los procesos de contribución a los gastos de la SUGESE, sin embargo analizar y generar el
porcentaje que se aplicará a la Corredora para no limitar el flujo operativo de la Corredora.
4. El 20 de diciembre de 2013 fue aprobado el Decreto Ejecutivo N° 38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el
financiamiento del presupuesto de las superintendencias, en vigor desde el 01 de enero de 2015, el cual norma lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley N° 7732 y fue reformado consecuentemente a partir de la reforma dispuesta en la Ley N° 9746, mediante Decreto Ejecutivo N° XXX-H, “Reforma al Decreto Ejecutivo N°38292-H, Reglamento para Regular la Participación de los Sujetos Fiscalizados en
el Financiamiento del Presupuesto de las Superintendencias, para incorporar a la Superintendencia General de Seguros”.
4 . El 20 de diciembre de 2013 fue aprobado el Decreto Ejecutivo N° 38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el
financiamiento del presupuesto de las superintendencias, en vigor desde el 01 de enero de 2015, el cual norma lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley N° 7732 y fue reformado consecuentemente a partir de la reforma dispuesta en la Ley N° 9746, mediante Decreto Ejecutivo N° XXX-H, “Reforma al Decreto Ejecutivo N°38292-H, Reglamento para Regular la Participación de los Sujetos Fiscalizados en
el Financiamiento del Presupuesto de las Superintendencias, para incorporar a la Superintendencia General de Seguros”.
5 . El Decreto Ejecutivo N° 38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, en su artículo 23, dispone que “Las Superintendencias están facultadas para emitir los lineamientos e instrucciones que sean necesarias y pertinentes para la correcta aplicación del presente reglamento”. Adicionalmente, el Artículo 29, inciso j, de la
Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N° 8653, faculta a la SUGESE para dictar las normas y directrices de carácter técnico u operativo que se requieran.
5 . El Decreto Ejecutivo N° 38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, en su artículo 23, dispone que “Las Superintendencias están facultadas para emitir los lineamientos e instrucciones que sean necesarias y pertinentes para la correcta aplicación del presente reglamento”. Adicionalmente, el Artículo 29, inciso j, de la
Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N° 8653, faculta a la SUGESE para dictar las normas y directrices de carácter técnico u operativo que se requieran.
6. El Decreto Ejecutivo N° 38292-H, en el inciso e del artículo 2, dispone un plazo de veinte (20) días hábiles en enero de cada año, para la definición y notificación a los sujetos supervisados de los pagos parciales de enero a noviembre que les corresponde.
Por su parte, el Artículo 3 del acuerdo de Superintendente SGS-DES-A-021-2013, Disposiciones para la Remisión de la Información Contable y Estadística a la Superintendencia General de Seguros por parte de las Entidades Supervisadas, del
CS M 3. No queda claro si lo que se hace es estimar los pagos parciales de enero a noviembre, en función de los resultados con corte a
diciembre del año anterior. Debe existir mayor claridad en este tema.
S UGESE 13. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE 1, tema normado en el decreto ejecutivo para todas las entidades
supervisadas por las superintendencias.
6. El Decreto Ejecutivo N° 38292-H, en el inciso e del artículo 2, dispone un plazo de veinte (20) días hábiles en enero de cada año, para la definición y notificación a los sujetos supervisados de los pagos parciales de enero a noviembre que les corresponde.
Por su parte, el Artículo 3 del acuerdo de Superintendente SGS-DES-A-021-2013, Disposiciones para la Remisión de la Información Contable y Estadística a la Superintendencia General de Seguros por parte de las Entidades Supervisadas, del
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CO MENTARIO SUGESE V ERSIÓN AJUSTADA POR OBSERVACIONES
23 de mayo de 2013, fija un plazo de quince (15) días hábiles para la aportación de la información contable de los intermediarios de seguros de diciembre de cada
año, lo cual debe ser modificado para poder cumplir el plazo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 38292-H. Adicionalmente, para realizar los cálculos y definir los pagos parciales, de conformidad con la metodología, es necesario contar con la información de todos los sujetos bajo su alcance.
Por tanto, es necesario uniformar, a cinco días hábiles, el plazo de entrega de la información contable de diciembre de cada año de los intermediarios de seguros con el de las entidades de seguros.
INS 6. Se debería considerar hacer referencia al artículo 2
del actual Decreto Ejecutivo N° 38292-H, donde se define la estructura del cálculo de los cobros parciales, mediante los incisos que
comprende de la a) hasta el d), ya que los ingresos son una base por utilizar para llegar al monto de cobro de enero a noviembre de cada
período; ya que el documento solo hace énfasis al inciso e) de ese artículo sobre cuando deben
comunicar a los entes fiscalizados la fecha de pago.
S UGESE 14. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE
6.
23 de mayo de 2013, fija un plazo de quince (15) días hábiles para la aportación de la información contable de los intermediarios de seguros de diciembre de cada
año, lo cual debe ser modificado para poder cumplir el plazo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 38292-H. Adicionalmente, para realizar los cálculos y definir los pagos parciales, de conformidad con la metodología, es necesario contar con la información de todos los sujetos bajo su alcance.
Por tanto, es necesario uniformar, a cinco días hábiles, el plazo de entrega de la información contable de diciembre de cada año de los intermediarios de seguros con el de las entidades de seguros.
7. El acuerdo de Superintendente SGS-DES-A-021-2013 define el formato en que aportan la información periódica los intermediarios de seguros a SUGESE, en el Anexo 8, denominado Estándar de Negocio para Intermediarios de Seguros, el cual debe ser ajustado para contar con la información de brutos anuales según lo dispone el artículo 175 de la Ley N° 7732, sin excluir la cuenta 5.080 Disminución
de Impuesto y Participaciones sobre la Utilidad.
7 . El acuerdo de Superintendente SGS-DES-A-021-2013 define el formato en que aportan la información periódica los intermediarios de seguros a SUGESE, en el Anexo 8, denominado Estándar de Negocio para Intermediarios de Seguros, el cual debe ser ajustado para contar con la información de brutos anuales según lo dispone el artículo 175 de la Ley N° 7732, sin excluir la cuenta 5.080 Disminución
de Impuesto y Participaciones sobre la Utilidad. Dispone: Dispone:
1. Los pagos parciales de todas las entidades supervisadas los definirá la Superintendencia a partir del total de la partida 5.000 INGRESOS, del plan de
cuentas contables del mercado asegurador.
Para las aseguradoras y reaseguradoras, del total de la partida 5.000, se excluyen las siguientes subpartidas:
a) 5.030: Ingresos por Comisiones y Participaciones (5.030.010 Comisiones y participaciones, reaseguro cedido y 5.030.020 Comisiones y participaciones , reaseguro retrocedido).
b) 5.040: Ingresos por Siniestros y Gastos Recuperados por Reaseguro Cedido y
A A P 4 / A S SA 2 / ACS 1. Considerando las partidas
contables que se detallan en el proyecto, se desprende que se están duplicando algunos ingresos y otras cuentas que no se excluyen
para efectos de cálculos, tienen un efecto meramente contable, tal y como se describe a continuación:
S UGESE 15. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE
2.
1. Los pagos parciales de todas las entidades supervisadas los definirá la Superintendencia a partir del total de la partida 5.000 INGRESOS, del plan de
cuentas contables del mercado asegurador.
Para las aseguradoras y reaseguradoras, del total de la partida 5.000, se excluyen las siguientes subpartidas:
a) 5.030: Ingresos por Comisiones y Participaciones (5.030.010 Comisiones y participaciones, reaseguro cedido y 5.030.020 Comisiones y participaciones , reaseguro retrocedido).
b) 5.040: Ingresos por Siniestros y Gastos Recuperados por Reaseguro Cedido y
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Retrocedido. • Liberación de provisiones
técnicas 5.070, debe tenerse presente que estos montos forman parte de las primas suscritas ya consideradas en el cálculo.
• La cuenta de ingreso 5-010-080 Ingresos por diferencial cambiario corresponden a ganancias no realizadas. • El ajuste en los
movimientos de impuestos diferidos y cálculos de impuestos corrientes que se registra en la cuenta 5-080.
Adicionalmente, tómese en consideración que en la cuenta 5.000 existen rubros que por su forma de registro
no corresponden a un ingreso real, sino a una forma de presentación de información financiera. Por Ejemplo:
Ingresos por diferencial cambiario - cta contable 50100800 Ingresos por ajustes a las
reservas técnicas - cta contable 50700 En la realidad el efecto entre lo que determinan los gastos
e incrementos por
Retrocedido.
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diferencial cambiario y el efecto entre gastos e
ingresos por ajustes a las reservas técnicas, es lo que puede determinar lo que podríamos considerar un ingresos o gasto real por
estos rubros. Considerar solo el saldo del ingreso, genera de por si una distorsión en el efecto que
sobre las aseguradoras implican estos dos rubros.
INS 7. Para establecer el total de los ingresos, no se identifica el registro de algunas sumas deducibles,
por ejemplo, diferencial cambiario y provisiones técnicas; por lo que se para que haya mayor claridad, se recomienda incorporar estas
deducciones y la cuenta respectiva a la que deben registrarse.
S UGESE 16. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE 2.
ICS 2. Se considera para efectos de la contribución y para los casos de las Corredoras de Seguros,
debería excluirse los ingresos financieros y otros ingresos, ya que la intermediación contribuye únicamente por la intermediación de
productos.
S UGESE 17. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE 2.
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A A P 5 / ASSA 3. ¿Qué pasa si la póliza no ha terminado su
devengo y se cancela (cliente pide la cancelación) y ya se ha pagado por el ingreso? ¿Se podrá aplicar luego una reversión?
A manera de ejemplo asumamos una emisión registrada en el mes de enero por US$120, en donde
se registra el ingreso por prima expedida (cuenta 5020), y al término de los 12 meses un ingreso devengado
por US$120 (cuenta 5070). Es decir, bajo ese ejemplo, tendríamos un ingreso por US$240 lo cual no es real, y se da meramente por un
esquema contable que se regula con el gasto al momento de constituir la PPND.
El diferencial cambiario igual, hasta tanto no se realice no debería considerarse.
S UGESE 18. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE
2. Adicionalmente, ver comentario SUGESE 1. La metodología vigente no fija los pagos parciales vía recálculos mes a mes.
A A P 6 / A SSA 4. Se sugiere restar también las primas cedidas al reaseguro, ya que no son ingresos como tal de
las entidades de seguros
S UGESE 19. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE 2.
2. El pago final o de liquidación se calculará con base en la certificación de los ingresos
brutos del auditor externo, que requiere el artículo 3 del Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de
ICS 3. Bajo este concepto,
consideramos que está demás certificar los ingresos
S UGESE 20. SE ACLARA.
Ver comentario SUGESE 1. Además, debe
2. El pago final o de liquidación se calculará con base en la certificación de los ingresos
brutos del auditor externo, que requiere el artículo 3 del Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de
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las superintendencias (Decreto Ejecuto N°38292-H), consistente con lo señalado en apartado previo para los pagos parciales. La certificación debe contener el
detalle de ingresos por cuenta, como mínimo, a cuatro dígitos de desagregación.
brutos por medio del auditor externo, ya que los Estados
Financieros trimestrales y usados como referencia son de pleno conocimiento y detalle de la superintendencia y además
de consulta publica a terceros informados
considerarse que la fuente de información
varía para pagos parciales versus cobro final.
las superintendencias (Decreto Ejecuto N°38292-H), consistente con lo señalado en apartado previo para los pagos parciales. La certificación debe contener el
detalle de ingresos por cuenta, como mínimo, a cuatro dígitos de desagregación.
INS 8. Para la certificación, no establecen el plazo de entrega del documento, por lo que se sugiere aclarar que
se refiere al plazo previsto en el Reglamento de Información Financiera correspondiente a 45 días hábiles posteriores a la fecha
de cierre del período para la entrega de los Estados Financieros Auditados.
S UGESE 21. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE 8.
3. Modificar el Acuerdo de Superintendente SGS-DES-A-021-2013, Disposiciones para la Remisión de la Información Contable y Estadística a la Superintendencia General de Seguros por parte de las Entidades Supervisadas, según se indica a continuación:
3. Modificar el Acuerdo de Superintendente SGS-DES-A-021-2013, Disposiciones para la Remisión de la Información Contable y Estadística a la Superintendencia General de Seguros por parte de las Entidades Supervisadas, según se indica a continuación:
a) La primera fila de la tabla del Artículo 3. Información que deben enviar los Intermediarios de Seguros, Periodicidad, Plazo y Medio de Remisión, para que en adelante se lea:
CIS 1 / CS C 1. Se sugiere reconsiderar la modificación del plazo propuesto para la
presentación del mes de diciembre. La posibilidad de presentar la información tan solo 5 días hábiles después del cierre no resulta viable
bajo el esquema de presentación de información previsto para las aseguradoras. En ese mismo
S UGESE 22. SE ACLARA. Ver considerando 6, así como comentario
SUGESE 1. Según D.E. 38292, en los primeros 20 días hábiles del año se calculan y notifican los cobros parciales y
además debe cobrarse el de enero. No es factible mantener el plazo actual de 15 días hábiles. Por
a) La primera fila de la tabla del Artículo 3. Información que deben enviar los Intermediarios de Seguros, Periodicidad, Plazo y Medio de Remisión, para que en adelante se lea:
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Información Periodicidad Pla zo de entrega
Medio
Modelo 1: Da tos Contables, Información
A dicional y Ga rantía Mínima de F uncionamiento
Sociedades Agencia: S emestral
Sociedades Corredoras y Sociedades Agencias
pertenecientes a grupos o conglomerados financieros: T rimestral
15 días hábiles después del cierre de los
meses de marzo, junio y setiembre, según la
periodicidad establecida para cada tipo de intermediario.
Para el caso del mes de diciembre, 5 días hábiles
después del cierre de ese mes.
Formularios web dispuestos en la plataforma
SUGESE en línea, disponible en el sitio web de
SUGESE, de conformidad con el Estándar de Negocio para
Intermediarios de Seguros, incluido en el A nexo 8
plazo de 5 días las aseguradoras presentan su
información. Debe tomarse en consideración que es hasta que las aseguradoras hagan su cierre, que los intermediarios cuentan con
la información requerida para desarrollar sus propios procesos. Ello no difiere de los trimestres o semestres anteriores, según
corresponda. Existe imposibilidad operativa para el
cumplimiento en ese plazo tan breve. Adicionalmente, debe considerarse que el mes de diciembre es un mes donde se dan cierres de
oficinas tanto públicas como privadas, disminuye el recurso humano disponible y se aprovecha para la planificación de su descanso.
otra parte, el cierre contable no puede estar
en función de asuntos operativos. Finalmente, los pagos parciales, son corregidos vía el cobro final, a partir de
información auditada.
Información Periodicidad Pla zo de entrega
Medio
Modelo 1: Da tos Contables, Información
A dicional y Ga rantía Mínima de F uncionamiento
Sociedades Agencia: S emestral
Sociedades Corredoras y Sociedades Agencias
pertenecientes a grupos o conglomerados financieros: T rimestral
15 días hábiles después del cierre de los
meses de marzo, junio y setiembre, según la
periodicidad establecida para cada tipo de intermediario.
Para el caso del mes de diciembre, 5 días hábiles
después del cierre de ese mes.
Formularios web dispuestos en la plataforma
SUGESE en línea, disponible en el sitio web de
SUGESE, de conformidad con el Estándar de Negocio para
Intermediarios de Seguros, incluido en el A nexo 8
MCS 1. En el Reglamento para regular la participación
de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias (Decreto Ejecuto N°38292-H), se
establece que para el cálculo del pago final se realizará con base en las certificaciones de ingresos brutos emitidas por
S UGESE 23. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE
20.
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auditores externos y que deberán enviarse junto con
los Estados Financieros Auditados, es decir a finales de febrero, siendo así: Cuál es el objeto de recortar el plazo para el envío del
Modelo 1 con corte a diciembre?
ICS 4. Plazo de entrega; La elaboración de información contable
independientemente para el corte mensual, y en particular para los plazos de entrega mencionados, consideramos prudente y
razonable que para el mes de diciembre de cada año se mantenga los 15 días hábiles después del cierre. Ya que lo indicado de cambiar a 5 días,
lo consideramos desproporcionado en relación con el tiempo de elaboración de la información financiera de
ese cierre.
S UGESE 24. SE ACLARA. Ver comentario SUGESE 22.
b) El Modelo 1 que aparece en la Sección III del Estándar de Negocio para
Intermediarios de Seguros del Anexo 8, para que se lea: “Modelo 1 Da tos Contables, información adicional y garantía mínima de funcionamiento: Cifras en colones
Número de Licencia de la entidad: _________ Periodo:
b) El Modelo 1 que aparece en la Sección III del Estándar de Negocio para
Intermediarios de Seguros del Anexo 8, para que se lea: “Modelo 1 Da tos Contables, información adicional y garantía mínima de funcionamiento: Cifras en colones
Número de Licencia de la entidad: _________ Periodo:
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A. Información contable relevante
1. Ing resos de la Actividad Código Contable Conceptos Da to
50600102000000 Comisiones por colocación de
seguros
50600900200000 Honorarios profesionales 1/
50100000000000 Ingresos financieros
50000000000000 (-) 50600102000000 (-) 50600900200000 (-)
50100000000000 (-) 50800000000000
Otros ingresos
50000000000000 (-) 50800000000000
T otal de ingresos
2. Ga stos de la Actividad
40700000000000 Gastos de la administración 40600101000000 Comisiones por colocación de
seguros
40100000000000 Gastos financieros
40000000000000 (-) 40700000000000 (-)
40600101000000 (-) 40100000000000 (-) 40901000000000
Otros gastos
40000000000000 (-) 40901000000000
T otal gastos
Total Ingresos – Total gastos 3. Util idad/Pérdida bruta
40901000000000 Impuesto sobre la renta
50800000000000 Disminución de impuesto y participaciones sobre la utilidad
40900100000000 (-) 50800000000000
Total impuesto y participaciones sobre la utilidad
30600000000000 = 3. Utilidad/pérdida bruta (-) Total impuestos y participaciones sobre la
4. Util idad/Pérdida neta
D. Información contable relevante
6. Ing resos de la Actividad Código Contable Conceptos Da to
50600102000000 Comisiones por colocación de
seguros
50600900200000 Honorarios profesionales 1/
50100000000000 Ingresos financieros
50000000000000 (-) 50600102000000 (-) 50600900200000 (-)
50100000000000 (-) 50800000000000
Otros ingresos
50000000000000 (-) 50800000000000
T otal de ingresos
7. Ga stos de la Actividad
40700000000000 Gastos de la administración 40600101000000 Comisiones por colocación de
seguros
40100000000000 Gastos financieros
40000000000000 (-) 40700000000000 (-)
40600101000000 (-) 40100000000000 (-) 40901000000000
Otros gastos
40000000000000 (-) 40901000000000
T otal gastos
Total Ingresos – Total gastos 8. Util idad/Pérdida bruta
40901000000000 Impuesto sobre la renta
50800000000000 Disminución de impuesto y participaciones sobre la utilidad
40900100000000 (-) 50800000000000
Total impuesto y participaciones sobre la utilidad
30600000000000 = 3. Utilidad/pérdida bruta (-) Total impuestos y participaciones sobre la
9. Util idad/Pérdida neta
MATRIZ 1B: MATRIZ DE OBSERVACIONES POR CONSULTA EXTERNA
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CO MENTARIO SUGESE V ERSIÓN AJUSTADA POR OBSERVACIONES
utilidad
30000000000000 5. Pa trimonio 30100100000000 Capital social
30400100000000 Reserva legal
30200200000000 Aportes patrimoniales no capitalizados
30300000000000 Ajustes al patrimonio
30500000000000 Utilidad periodos anteriores
30600000000000 Utilidad del periodo
B. Información adicional n.d. Primas comercializadas 1/
C. Ga rantía Mínima 1/
i) Depósito en el Banco Central de Costa Rica
ii) Garantía bancaria emitida por un banco de primer orden o entidad supervisada por SUGEF
Fecha de emisión de la Garantía
Fecha de vencimiento de la Garantía Nombre del emisor de la Garantía
iii) Póliza de Responsabilidad (suma asegurada en colones)
Fecha de emisión de la Póliza
Fecha de vencimiento de la Póliza
Nombre de la Aseguradora que expide la póliza
1/ Aplica solo para las Sociedades Corredoras.
utilidad
30000000000000 10. Pa trimonio 30100100000000 Capital social
30400100000000 Reserva legal
30200200000000 Aportes patrimoniales no capitalizados
30300000000000 Ajustes al patrimonio
30500000000000 Utilidad periodos anteriores
30600000000000 Utilidad del periodo
E. Información adicional n.d. Primas comercializadas 1/
F. Ga rantía Mínima 1/
iv) Depósito en el Banco Central de Costa Rica
v) Garantía bancaria emitida por un banco de primer orden o entidad supervisada por SUGEF
Fecha de emisión de la Garantía
Fecha de vencimiento de la Garantía Nombre del emisor de la Garantía
vi) Póliza de Responsabilidad (suma asegurada en colones)
Fecha de emisión de la Póliza
Fecha de vencimiento de la Póliza
Nombre de la Aseguradora que expide la póliza
1/ Aplica solo para las Sociedades Corredoras.
4. Actualizar la versión publicada del Acuerdo SGS-DES-A-021-2013, para incluir las modificaciones señaladas en la disposición 2 anterior.
4 . Actualizar la versión publicada del Acuerdo SGS-DES-A-021-2013, para incluir las modificaciones señaladas en la disposición 2 anterior.
Rig e a partir del 1° de enero de 2022. Rig e a partir del 1° de enero de 2022.
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