los derechos políticos y la democracia: estándares del
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LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 1
Los Derechos políticos y la Democracia: Estándares del sistema
Interamericano
Por Jorge Alejandro Amaya1
La pandemia de COVID-19 que ha justificado la declaración de emergencia
sanitaria no solo ha puesto en alerta a la sanidad, sino también alterado algunos
de los principios y derechos del sistema de la democracia constitucional,
causando alarmantes efectos institucionales en todo el mundo occidental y con
gran intensidad en muchos países latinoamericanos.
En este marco, que recordemos había sido precedido meses antes de la
pandemia, por intensos y violentos movimientos sociales en algunos países
como Chile, Bolivia, Ecuador, Colombia, entre otros, - por supuesto con
características propias en cada uno de ellos - pero con una distinción común
como es el descreimiento de la sociedad en la representación política, creo
importante revisar los estándares que el SIDH, propiamente la jurisprudencia de
la CorteIDH, ha construido en los últimos 15 años alrededor de la democracia
como sistema de gobierno y de los derechos y la participación política como
instrumento de ejercicio del principio de soberanía popular y elemento
condicionante de la democracia.
Justicia independiente, división de poderes, libertad de expresión, pluralismo,
alternancia democrática, elecciones periódicas libres y transparentes, en
resumen instituciones sólidas son las características de la "Democracia
Constitucional", un modelo jurídico político completo y complejo que aúna una
forma de gobierno, el autogobierno popular, y una forma de Estado, el llamado
Estado Constitucional de derecho.
La "Democracia Constitucional" tiene por consiguiente un aspecto procesal o
procedimental que se rige en principio por la regla de la mayoría; y un aspecto
sustancial o institucional que actúa como autolimitaciones a dicha regla, ya que
1 Doctor y posdoctor en Derecho (UBA). Posdoctor en Derecho (UNIBO). Profesor de grado y posgrado de la (UBA-UNIBO). Presidente del Instituto para el Desarrollo Constitucional (IDC) Asociación Civil y de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional (AADPC).
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dichas limitaciones nacen, al menos de la perspectiva del derecho positivo,
desde el ejercicio del poder constituyente y de las facultades de los poderes del
Estado que fueron diseñadas en ejercicio de la soberanía popular.
En nuestra Latinoamérica la Carta Democrática Interamericana suscripta en
Lima en el año 2001 integrante del corpus iuris interamericano exige a los países
signatarios la vigencia y afianzamiento de dichas características institucionales.
Sin embargo, coexisten en Latinoamérica - en teoría y práctica - modelos de
democracia que priorizan de diferente forma los elementos procesales y
sustanciales, relativizando, flexibilizando o apartándose directamente del modelo
de Democracia Constitucional consagrado por la Carta Democrática
Interamericana, produciendo un marcado desequilibrio en favor de la regla
mayoritaria y una notoria minimización de las limitaciones a dicha regla.
Para estos modelos también llamados democráticos los derechos y las
instituciones, como limitaciones al poder quedan sujetos fuertemente a la
voluntad mayoritaria.
La palabra “democracia” es una de las palabras más amplias del lenguaje jurídico
político, y por cierto un concepto multívoco, y sin bien la democracia es una
realidad palpable en el mundo occidental no opera igual en los distintos países
que se definen como democráticos. ¿Es igual la democracia inglesa que la rusa?
¿La Sueca o la China? ¿La norteamericana y la boliviana? ¿La venezolana, la
cubana, la inglesa o la argentina? No requerimos ser expertos o estudiosos de
la teoría de la democracia, ni conocedores en profundidad del funcionamiento
institucional de estos países, para afirmar instintivamente que en muchos de
estos casos no parecen iguales, sino muy por el contrario se vislumbran como
diferentes.
Lo cierto, es que hasta la segunda mitad del siglo XX el concepto de democracia
ha conocido una amplia diversificación de formulaciones. Tan amplias
formulaciones que al final de los años ochenta no había todavía una teoría
central de la democracia, y no se podía hablar todavía de una teoría de la
democracia plenamente desarrollada.
Si aún en el siglo XXI no podemos hablar de una teoría de la democracia
plenamente desarrollada, significa que no hay unanimidad sobre los principios
básicos de la teoría democrática, sea en su normatividad o en su aplicación. La
realidad expone crudamente esta afirmación.
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Muchos países latinoamericanos, asiáticos, africanos y hasta europeos se
consideran gobiernos democráticos y, sin embargo, algunos de nosotros no
estaríamos tan seguros en calificarlos de dicha manera, o al menos,
destacaríamos la mala calidad del funcionamiento de la democracia en dichos
países o de la normatividad en que se basa.
Pero esta afirmación está condicionada siempre por nuestro concepto de
democracia, o sea por lo que entendemos por democracia.
Si bien el sufragio popular constituye un punto común en la teoría democrática,
y entonces podremos hablar de “democracia” en singular, corresponde referirnos
a los modelos en forma plural, ya que, desde la interrelación entre democracia y
constitución, entre regla de la mayoría y limitaciones a dicha regla, se configuran
distintos modelos democráticos cuyas diferencias han sido destacadas desde
distintas perspectivas por varios autores.
Mi clasificación de los “modelos de democracia” a los que me refiero en esta
exposición se construye, desde la perspectiva de la relación entre democracia y
constitución, es decir, desde la interacción entre la aspiración del autogobierno
popular y los límites que el propio autogobierno se impone normativamente en
un texto que denomina Constitución y al que se le otorga "supremacía" a efectos
de operar como regla de referencia, reconocimiento, o validación de todo el
sistema jurídico.
¿Porque el estado constitucional es aquel que reconoce derechos
fundamentales y al mismo tiempo divide el poder político?
La conexión entre ambos elementos se ilustra a partir que los derechos
individuales son los limites principales del poder político e inviolables por el
mismo, tanto en el sentido negativo como positivo, es decir en el sentido que no
puede adoptar decisiones que lesionen esos derechos, como en el sentido que
está obligado a asegurar su disfrute por parte de los individuos.
La división o separación de los poderes es aquel diseño constitucional destinado
a prevenir los abusos del poder y proteger los derechos fundamentales del
individuo que constituyen los principales límites del poder político.
Siguiendo entonces esta línea de pensamiento, constitución en un sentido
estricto y propio, es la norma o conjunto de normas que, por un lado, reconoce
derechos fundamentales y, por otro, instituye poderes públicos articulando sus
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competencias y regulando su ejercicio en función de la protección de la garantía
y de la tutela de los derechos.
El modelo de "Democracia Constitucional" incluye distintos sub-modelos
democráticos: el liberal, social, deliberativo; y rechaza a mi criterio otros: el
llamado electoral, el delegativo, el popular y el populista. Avancemos en esta
idea.
Dentro de las variantes que presenta en el mundo occidental la concepción de la
democracia constitucional, podemos incluir a la democracia liberal; a la
democracia social; y a la democracia deliberativa.
Las tres variantes del modelo de Democracia Constitucional que adopta el
Sistema Interamericano promueven, con distintos matices, las siguientes
características:
Una constitución suprema que reconoce derechos individuales y limita el
poder del Estado a través de algún esquema de división del poder.
El derecho de todos los ciudadanos a votar y ser votado en elecciones
libres y transparentes.
El status de inviolabilidad del derecho de propiedad privada.
La existencia de un sistema político pluralista.
La vigencia de la libertad de expresión y de prensa, así como el acceso a
fuentes de información alternativa a las propias del gobierno que
garanticen el derecho a la información de los ciudadanos.
El respeto de las mayorías en la toma de decisiones, pero dentro de un
marco institucional de protección férrea de los derechos de las minorías.
Giovanni Sartori es, sin duda, uno de los más fervientes defensores
contemporáneos del modelo liberal que, desde Tocqueville a De Ruggiero,
pasando por Kelsen o Raymond Aron, intenta discernir – en esencia - la relación
entre la libertad y la igualdad. La democracia liberal refuerza la individualidad
frente al contexto social.
El modelo liberal es ante todo la técnica de limitar el poder del Estado; mientras
que el social se preocupa por la inserción del poder popular en el Estado. O, en
otras palabras, mientras el liberal se preocupa por la forma del Estado, el
demócrata social se interesa por el contenido de las formas emanadas del
Estado.
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 5
Y estas características de la democracia liberal y social no son menores, tienen
enorme relevancia en resguardo de los derechos humanos.
La democracia social, que han adoptado la gran mayoría de los países europeos
y latinoamericanos, fortalece los derechos sociales entendiendo los mismos
como aquellos que tienen que ver con la protección de los más desfavorecidos,
son derechos que obligan al Estado a actuar. La educación, el derecho a una
vivienda digna, el derecho a la salud, etc.
El sub-modelo deliberativo se identifica con Habermas, su principal gestor. Para
este el autogobierno no consiste en el ejercicio de la soberanía por el pueblo,
sino en la realización de la voluntad popular como procedimiento. Habermas
cuestiona la representación clásica y sostiene que debe hacerse procedimental.
Esto es, ya no se trata de limitar a la mayoría a través de los derechos de las
minorías, sino más bien de democratizar los procesos de toma de decisiones
públicas y de racionalización social.
Frente a estos sub-modelos, que a través de diferentes vías y formas de
organizar el poder asumen la limitación de la regla mayoritaria, se presentan
otros modelos democráticos que, o relativizan la importancia de las instituciones
y los derechos como limitantes del poder electoral; o construyen el modelo a
partir de un gobierno incondicional de la mayoría.
Esto sucede con los modelos electoral, delegativo, popular y populista. El
electoral elaborado por Shumpeter se construye a partir de la idea que la
democracia es un método de combate político entre grupos, por medio de las
elecciones para formar gobierno. El pueblo es un actor más bien pasivo, sin una
clara identidad, que reacciona a los estímulos de la propaganda política y donde
la participación ciudadana se cristaliza solo en el acto de votar.
La propuesta del modelo de democracia electoral se reduce a un mecanismo
plebiscitario regular, no entre opciones ideológicas, sino entre líderes o caudillos
El modelo delegativo, cuya profundización corresponde al argentino Guillermo
O’Donnell
se basa en la premisa de que (quien sea que gane una elección presidencial)
tendrá el derecho a gobernar como considere apropiado, restringido sólo por la
realidad de las relaciones de poder existentes y por un período en funciones
limitado constitucionalmente, que inevitable y recurrentemente tratará de sortear.
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 6
El presidente es considerado como la encarnación del país, principal custodio e
intérprete de sus intereses.
De acuerdo con esta visión, otras instituciones, por ejemplo los Poderes
Legislativo y Judicial, constituyen estorbos a un presidente democráticamente
elegido por amplia mayoría popular. La rendición de cuentas a dichas
instituciones aparece como un mero obstáculo a la plena autoridad que le ha
sido delegada al presidente.
El modelo de la democracia popular se expresó en los estados socialistas
desarrollados principalmente durante el siglo XX en Europa del Este. Estos
regímenes han sido institucionalmente variados, aunque en todos ellos el
pluralismo, expresión y contenido esencial de los principios de libertad e
igualdad, fue limitado o prácticamente inexistente.
Finalmente, el llamado modelo populista, propugna una relación emocional entre el
líder y su pueblo, que se construye e identifica con un sistema de identidades
colectivas cuya unión o lazo nace de la oposición a un enemigo (“el otro
antagónico”).
Los dos rasgos principales del populismo, son la supremacía de la voluntad popular
y la relación emocional y directa de un líder con el pueblo. Aquí comparte
características con la democracia delegativa y la electoral.
Todos estos modelos, priorizan el gobierno de los hombres o del hombre, frente al
gobierno de las leyes.
Como vemos, estos últimos modelos llamados, curiosamente para muchos,
democráticos se tensionan claramente con el modelo de la democracia
constitucional, la cual consagra a la división del poder, y a los derechos
individuales, como límites del mismo para evitar el autoritarismo; y al pluralismo
y la tolerancia como principios protectores de la individualidad de la persona y
del sistema político.
Asimismo la democracia (como forma de gobierno) posee un intenso, decisivo y
relevante aspecto procesal: el conjunto de procedimientos de decisión.
Los modelos enrolados hoy en la Democracia Constitucional, se construyen
cuestionando y limitando la absoluta validez de la regla de la mayoría que rige
centralmente los procedimientos de la democracia. Ya desde mediados del siglo
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XIX, el concepto de mayorías y minorías en la democracia ha venido dando un
vuelco valorativo radical.
Madison en El Federalista había anticipado esta visión, al señalar que tan
peligrosa para la república es la minoría detentadora del poder, como la mayoría
que lo ejerce sin límites constitucionales sobre la minoría.
Por consiguiente, los derechos fundamentales constituyen una materia a la que
no es legítimo aplicar la regla de la mayoría. Los derechos son derechos contra
la mayoría que escapan a su ámbito de decisión. No es legítimo suprimir ningún
derecho fundamental mediante una decisión mayoritaria, incluso esta
concepción valdría para la unanimidad.
Desde esta perspectiva, los derechos fundamentales son un “coto vedado” en el
lenguaje de Garzón Valdés; una “esfera indecidible” en la terminología de
Ferrajoli o el “as de la baraja” en el juego de las razones jurídicas, según Dworkin.
Por eso, los límites de “aplicación” a la regla de mayoría entran en conflicto con
todas aquellas concepciones democráticas que otorgan un valor axiológico
inconmovible a la regla misma, para las cuales esta constituye la única forma de
expresión del principio de autogobierno que otorga legitimidad a las decisiones
colectivas.
En el ámbito del ordenamiento jurídico de una democracia constitucional, las
reglas procedimentales que construyen la decisión pública están sujetas a
normas material y/o formalmente supra ordenadas, por lo cual la mayoría no
puede tomar cualquier decisión sobre cualquier cuestión.
Los derechos, como limitaciones al poder público resultan “indecidibles” para la
regla mayoritaria, al menos en su eliminación o restricción irrazonable; y la
división del poder - real y efectiva - constituye el otro "núcleo duro" de la
democracia constitucional, que se edifica sobre los valores del pluralismo, la
tolerancia, la alternancia y la protección de las minorías.
Como vimos, existen muchos modelos de democracia en la teoría y en la praxis,
pero no todos tienen como finalidad la construcción de instituciones sólidas, en
el sentido que le otorga la Carta Democrática Interamericana. No existe una
relación directa entre democracia e instituciones sólidas, como muchas veces
equivocadamente se cree.
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Muchos modelos democráticos no persiguen la institucionalidad sino la
personalidad, son modelos democráticos reñidos con el constitucionalismo, y por
consiguiente, con la limitación del poder personal, partidario, o mayoritario.
No son democracias constitucionales, ya que la división del poder es una
quimera y los derechos individuales se encuentran condicionados por la regla de
la mayoría. Los valores del pluralismo, la alternancia y la tolerancia, si existen en
sus textos jurídicos, son meras declaraciones de papel.
El modelo de la democracia constitucional requiere centralmente no solo de
derechos y control del poder, sino también de instituciones sólidas.
Hoy encontramos que el estado constitucional y democrático ha superado el
principio de legalidad y se ha proyectado al principio de constitucionalidad.
La sociedad pretende encontrar en la Constitución un instrumento eficaz para
canalizar y resolver institucional y socialmente las tensiones que la comunidad
enfrenta.
Esta realidad convive - con el avance en algunos países - del llamado derecho
de los derechos humanos y del derecho procesal transnacional, que refuerzan
este sentimiento, seguramente excesivo, de que todo se resuelve a partir de la
Constitución.
Ahora bien, adentrándonos en los derechos políticos recordemos que el art. 23
de la CADH consagra de manera amplia a los derechos políticos y de
participación, y el art. 27 lo complementa, estableciendo que la suspensión de
garantías por los Estados miembros, en casos de emergencia, no podrá afectar
–entre otros– los derechos políticos, reforzando de esta manera la importancia
que tienen dentro de la estructura normativa internacional.
Recordemos el contenido de estos dos artículos de la Convención:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos;
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b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a
que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o
condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace
la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de
esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con
las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la
Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad
Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de
Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20
(Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente
Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido,
de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya
dado por terminada tal suspensión.
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En lo personal, siguiendo la doctrina Italiana representada en este tema por
autores como Bobbio o Michelángelo Bovero adhiero a la teoría que considera
a los derechos políticos como condiciones o precondiciones esenciales del
sistema democrático
En la actualidad, entre los derechos políticos tiene cabida un espectro amplio y
relevante, como los derechos de asociación, reunión, expresión de las ideas,
formar parte de los partidos políticos o postularse para los cargos de elección
popular; pero el derecho de sufragio o voto revestido de las características de
igual, universal, personal, libre y secreto, y su consecuente respeto, es –para
muchos autores– el más importante de los derechos políticos.
A partir de la reforma de 1994 de la Constitución argentina, los nuevos arts. 37
(derechos políticos), 38 (partidos políticos), 39 (iniciativa popular) y 40 (consulta
popular), y los incluidos en los pactos de derechos humanos que han adquirido
jerarquía constitucional, conforme al art. 75, inc. 22, han dado un importante
contenido formal a la norma originaria que los incluía implícitamente (art. 33),
complementándola y explicitándola.
Muchas de las declaraciones y tratados internacionales sobre derechos
humanos encierran principios y disposiciones relacionados con la materia de los
derechos políticos.
Así lo hacen especialmente la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. También encontramos referencia a estos derechos en la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial y en la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer. Cabe, asimismo, recordar dentro de
esta normativa a la Carta Democrática Interamericana que analizamos
precedentemente.
Los derechos políticos reconocidos ampliamente por el artículo 23 CADH
incluyen, por un lado, el derecho a votar o elegir a sus autoridades, y, por el otro,
el derecho a ser votado o ser elegido como autoridad. En otras palabras, la
Convención reconoce el derecho de los ciudadanos a ejercer el sufragio activo,
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y la oportunidad de los ciudadanos a ejercer el sufragio pasivo, lo que conforma
el derecho de participación ciudadana2.
Con la finalidad de delinear un marco de regulación razonable del ejercicio de
los derechos políticos por parte de los Estados la Convención Americana
reconoció un número exhaustivo de “condiciones habilitantes” que el Estado
puede establecer para que los ciudadanos ejerzan el sufragio activo y pasivo; a
saber, la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o
mental” (art. 23, 2) y estableció la “condena, por juez competente, en proceso
penal”, como única causal de suspensión o privación de los derechos políticos.
Esta cláusula establecida por la Convención significa que el Estado puede
suspender o privar a una persona de sus derechos políticos después de que
esta haya sido sentenciada, como producto de un proceso judicial ajustado a las
garantías del debido proceso penal.
La jurisprudencia de la CorteIDH ha una corta pero rica jurisprudencia en materia
de derechos políticos, principalmente en los casos “Yatama vs. Nicaragua”
(2005), “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos” (2008), “Manuel
Cepeda Vargas vs. Colombia” (2010); “López Mendoza vs. Venezuela” (2011) y
Gustavo Pedro c/Colombia (2020).
En “Yatama” La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte
decidiera si el Estado violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 23 (Derechos
Políticos) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en
relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber
de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, en perjuicio de
los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido
político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka
(“YATAMA”).
Según lo alegado por la Comisión, dichas personas habían sido excluidas de
participar en las elecciones municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000
2 Art. 23 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o
por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 12
en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur, como
consecuencia de la resolución emitida el 15 de agosto de 2000 por el Consejo
Supremo Electoral. En la demanda se indicó que las presuntas víctimas
presentaron diversos recursos contra dicha resolución y, finalmente, el 25 de
octubre de 2000 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró
improcedente un recurso de amparo interpuesto por éstos.
La Comisión señaló que el Estado no previó un recurso que hubiese permitido
amparar el derecho de dichos candidatos de participar y ser elegidos en las
elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000, como tampoco adoptó
medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer
efectivos tales derechos, especialmente no previó “normas en la ley electoral,
en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en
los procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de
Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario,
A mi criterio en “Yatama” la Corte adhiere al principio democrático del pluralismo
(político y cultural) al destacar el derecho de participación política de las
organizaciones indígenas en los procesos electorales de la Región Autónoma
de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los
valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas de la región.
En “Castañeda Gutman” La Comisión Interamericana sometió a la Corte una
demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos la cual se originó en la
petición presentada por Jorge Castañeda Gutman. La demanda se relacionaba
con la inexistencia en el ámbito interno de un recurso sencillo y efectivo para el
reclamo de la constitucionalidad de los derechos políticos y el consecuente
impedimento para que el señor Jorge Castañeda Gutman inscribiera su
candidatura independiente a la Presidencia de México para las elecciones que
se celebraron en julio de 2006.
En “Castañeda Gutman” relacionado, al igual que “Yatama”, con el monopolio
de los partidos políticos de las candidaturas, el aspecto que me interesa destacar
es la posición de la Corte cuando afirma que el ejercicio efectivo de los derechos
políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las
sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 13
previstos en la Convención, adhiriendo al parecer a la teoría de los derechos
políticos como pre-condicionantes de la democracia.
En “Manuel Cepeda Vargas” La Comisión Interamericana presentó una demanda
contra el Estado de Colombia en relación a la ejecución extrajudicial del entonces
Senador Manuel Cepeda Vargas perpetrada el 9 de agosto de 1994 en la ciudad
de Bogotá, así como a las alegadas falta de debida diligencia en la investigación
y sanción de todos los responsables, obstrucción de justicia y la falta de
reparación adecuada a favor de los familiares.
El Senador Cepeda Vargas era comunicador social y líder del Partido Comunista
Colombiano y del partido político Unión Patriótica. Se alegó que su ejecución se
enmarcaba en un patrón sistemático de violencia contra los miembros de dichos
partidos y que fue perpetrada mediante la supuesta coordinación operativa entre
miembros del Ejército y grupos paramilitares, a través del llamado “plan golpe de
gracia”.
La Comisión sostuvo, asimismo, que dicha ejecución reflejaba la situación de los
miembros de la UP, los actos de hostigamientos, persecución y atentados en su
contra. Además, alegó que la ejecución del Senador Cepeda “sobresale en el
patrón de violencia contra los militantes de la UP, dado su rol como último
representante electo por voto popular” de ese partido, y constituye un crimen
contra la humanidad.
Del trágico caso “Manuel Cepeda Vargas” me interesa destacar un aspecto
institucional de enorme relevancia a mi criterio: El principio de alternancia
democrática que surge de la importancia que la sentencia otorga a la “oposición”
dentro del modelo de democracia constitucional.
Un tema central de todos estos casos es la afirmación por parte de la CorteIDH
de que las condiciones que habilita el art. 23 numeral 2 de la CADH para la
restricción por parte de los Estados de los derechos políticos tienen como
propósito central evitar la posibilidad de discriminación en el ejercicio de estos
derechos.
Si bien se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para
regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y no constituyen una
enumeración taxativa y cerrada, las regulaciones deben “observar los principios
de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática”.
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 14
Con el fin de analizar el cumplimiento de este último requisito, la Corte IDH valora
si la condición habilitante: “a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es,
está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe
en menor grado el derecho protegido, y c) se ajusta estrechamente al logro del
objetivo legítimo”, lo que implica a nuestra forma de ver posicionarnos desde la
perspectiva de un control estricto de constitucionalidad.
Finalmente en “López Mendoza v. Venezuela” La Corte debía determinar si las
sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de
un órgano administrativo y la consiguiente imposibilidad de que registrara su
candidatura para cargos de elección popular eran o no compatibles con la
Convención Americana.
La restricción máxima para el ejercicio de los derechos políticos se produce
cuando el Estado priva o suspende los derechos al sufragio activo o pasivo de
una persona, quien por lo demás cumple con las condiciones habilitantes
relativas a la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción y capacidad civil
o mental, u otras.
Como garantía contra la privación o suspensión arbitraria de los derechos
políticos, el art. 23, inc. 2, de la CADH establece que, la privación de los
derechos políticos debe provenir de una condena por juez competente en
proceso penal,
De una interpretación del art. 23, inc. 2, conforme al sentido corriente de sus
términos, se tiene que la frase “condena por juez competente en proceso penal”
no es equiparable a las expresiones “edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental”.
Mientras estas últimas son abiertas e indefinidas y, por tanto, deben
necesariamente ser desarrolladas y precisadas por los Estados el término
“condena, por juez competente, en proceso penal” parecería ser, en principio,
cerrado y definido.
Esta interpretación cerrada tuvo su debate en “López Mendoza” conforme los
argumentos de los votos de los jueces EDUARDO VIO GROSSI y DIEGO
GARCÍA SAYÁN.
El primero estuvo a favor de la interpretación que la decisión de un órgano
administrativo, que en el caso había impedido, que se registrara la candidatura
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 15
de López Mendoza para cargos de elección popular debía provenir
taxativamente “de una condena por juez competente en proceso penal”.
El juez GARCÍA SAYÁN abrió otras posibilidades, preguntándose si la palabra
“exclusivamente” que precede el numeral 2 del art. 23 CADH impedía en su
totalidad la posibilidad de utilizar vías judiciales no penales o administrativas,
disciplinarias u otras para limitar cargos públicos, proponiendo un cierto margen
de apreciación para los Estados a través de una interpretación sistemática de la
Convención con otros instrumentos internacionales posteriores, adoptados en el
marco de la lucha contra la corrupción que no establecen una limitación similar.
Estos argumentos –dice GARCÍA SAYÁN– permiten aceptar la
convencionalidad de otros mecanismos que disponen inhabilitaciones a
funcionarios públicos, incluso electivos, como ser el juicio político, el sistema
administrativo disciplinario y la justicia electoral, porque un sistema no es
excluyente de otro.
Recientemente, la CorteIDH ha ratificado la doctrina sentada en “López
Mendoza” en el caso “Gustavo Petro c/ Colombia” y con cita del precedente
sostuvo que el art. 23 de la Convención no permite que un órgano administrativo
pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los derechos políticos
de un funcionario público democráticamente electo, otorgando dicho carácter a
la sanción de inhabilitación pública que había impuesto la Procuraduría
Colombiana.
A mi criterio, los puntos más interesantes, y sobre los cuales cabe discutir la
doctrina de la Corte sentada en los dos casos citados , se nuclea en la extensión
del derecho político pasivo, es decir, la capacidad de los Estados para restringir
(transitoria o definitivamente) las postulaciones a cargos electivos y determinar
el tipo de poder u organismo interno del cual puede provenir la restricción, según
la estructura constitucional de los distintos países integrantes del sistema
interamericano.
La cuestión es de mayor importancia, pues las distintas posiciones pueden
acarrear consecuencias diferentes y graves en términos de los diseños
constitucionales de los Estados.
Adviértase en torno al reciente caso caso “Petro” que la Constitución colombiana
de 1991 ha situado al Ministerio Público dentro de un diagrama constitucional
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 16
que, juntamente con la Contraloría General de la República, integra, bajo el
Título X de la Constitución, los “organismos de control”.
En este sentido, el art. 275 posiciona al procurador general de la Nación como
supremo director del Ministerio Público, disponiendo el art. 276 que será elegido
por el Senado para un período institucional de cuatro años, de una terna
integrada por candidatos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado con el voto favorable de la mayoría absoluta de
sus miembros, y que no pertenecerá al mismo partido, movimiento político o
coalición del presidente de la República, y no podrá ser reelegido, aclarando que
si el partido o movimiento político al cual pertenezca el procurador entrara a
formar parte del Gobierno, el elegido cesará en sus funciones y se procederá a
una nueva elección.
Según el art. 277 de la Const. de Colombia, el procurador tiene por función (entre
otras), “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen
funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el
poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer
las respectivas sanciones conforme a la ley”, y según el art. 278 puede
“desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al
funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas”.
Sin perjuicio de señalar que no surge expresamente de la Constitución la
capacidad de destituir a los funcionarios públicos electivos, pues cuando el art.
278 autoriza la desvinculación del cargo se refiere al “funcionario público” a
secas, cabe destacar que esta facultad ha sido convalidada en muchas
situaciones por la Corte Constitucional colombiana quien examinó las normas
constitucionales y reglamentarias desde la óptica específica del art. 23 CADH y
no encontró vicio de convencionalidad alguno.
En este contexto, parecería ser que la Constitución colombiana de 1991 ha
pretendido crear un órgano autónomo o extra-poder claramente “contra-
mayoritario”, con jurisdicción constitucional propia e independiente, que le ha
atribuido facultades constitucionales vinculadas con el control de la
Administración y la actuación pública de los funcionarios, incluso los de origen
electivo, pudiendo controlarlos, investigarlos, sancionarlos y hasta destituirlos.
En el supuesto que los procedimientos previstos para las sanciones y
destituciones respetaran las garantías exigidas durante el proceso penal ¿sería
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 17
conteste este órgano de diseño constitucional interno con las exigencias de la
Convención? ¿Sería correcto catalogar a sus facultades como administrativas?
¿No constituiría acaso una jurisdicción constitucional independiente como la
parlamentaria?
¿Deben los Estados estructurar las Constituciones bajo la modalidad de la
división del poder clásica? ¿No podrían crear un nuevo diseño de división de
poderes?
¿Solo el Poder Judicial en el Estado de Derecho puede imponer sanciones de
inhabilitación? ¿En qué situación quedará la institución del juicio político o
impeachment cuando a la destitución del funcionario se le adiciona la
inhabilitación para ejercer funciones públicas?
¿Deben ser cuestionados intrínsecamente algunos diseños constitucionales que
responden, a la historia, tradición, necesidades particulares de la idiosincrasia
de los países y de su geopolítica? En lo personal tengo muchas preguntas y
pocas respuestas.
El otro punto de relevancia sobre el que cabe reflexionar en torno a la
restricción de las candidaturas electorales se centra en la interpretación de la
frase “condena, por juez competente, en proceso penal”. ¿Basta una condena
de primera instancia? ¿Necesito cumplir a los fines de la exclusión electoral el
requisito del doble conforme del SIDH? ¿Es exigencia que la condena se
encuentre firme? ¿En este último caso, cuando consideramos que la
sentencia se encuentra firme?
Sin duda alguna, la restricción al derecho pasivo de sufragio se justifica porque
el mismo aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la
representación; precisamente porque se espera de los elegidos cualidades
singulares se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se
requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un
derecho, sino también constituye la oferta electoral3.
Esta afirmación conceptual fue utilizada por la CNE para crear en su oportunidad
una restricción al derecho de sufragio pasivo que a mi criterio no encontraba
3Fallos CNE 3275/03 y 4195/09.
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 18
sustento legal taxativo en nuestra normativa constitucional, legal, ni
convencional, contraviniendo - de esta manera el principio de legalidad (arts. 18,
19 CN) y la presunción de inocencia garantizado por el artículo 18 CN y el artículo
8. 2 de la CADH.
La decisión de la CNE que construida inicialmente en el caso “Partido Nuevo
Distrito Corrientes s/oficialización de listas de senadores y diputados nacionales
– elecciones del 23 de noviembre de 2003”, el cual pasó casi inadvertida en su
momento, pero cobró visibilidad cuando fue repetida en el caso “Menem” en
razón del diferente peso institucional y político de los actores en ciernes.
El caso se relacionó con la postulación del Sr. Raúl Romero Feris al cargo de
Senador Nacional por la Provincia de Corrientes. Sintéticamente los hechos
fueron los siguientes: ante la formalización de la candidatura, la misma fue
impugnada por pesar sobre el candidato dos sentencias condenatorias de
Primera Instancia. El Juez Federal de Primera Instancia con competencia
electoral, con cita del art. 23.2 de la CADH, rechazó dicha impugnación por no
hallarse firmes dichas condenas, poniendo de relieve además que el candidato
cumplía con las condiciones que fija el art. 55 CN para el cargo de Senador
Nacional.
La decisión fue apelada ante la CNE y, en el ínterin, se produjo la elección
popular, siendo el Sr. Romero Feris electo. Encontrándose su título en el marco
de la Cámara respectiva a efectos que se le tomara juramento, el Tribunal de
alzada se pronuncia revocando la sentencia del a quo y disponiendo el
corrimiento de candidatos de la lista oficializada por el Partido Nuevo, por
considerar que el candidato se encontraba inhabilitado para el cargo.
Descartando que el caso se hubiera tornado abstracto por haberse cumplido el
acto eleccionario4, el Tribunal razonó de la siguiente manera para concluir que
el candidato se encontraba inhabilitado:
4 Lo hace con citación de la jurisprudencia de la CSJN in re “Bussi”, sentencia del 4/11/2003.
Considerando 2º.
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 19
Comenzó diciendo que para admitirse una candidatura a senador nacional se
requerían dos clases de requisitos: uno de carácter general, el de idoneidad; y
otros de carácter particular fijados por el art. 55 CN5.
Sostuvo que el concepto de idoneidad exigido por el art. 16 CN para los cargos
públicos comprendía facetas técnicas, morales, éticas y culturales, entre las
cuales se encontraba carecer de antecedentes penales. A este argumento
agregó que los arts. 1 y 3 de la ley de ética pública dictada en el marco del art.
36 CN obligaban a los funcionarios a ejercer una conducta acorde a la “ética
pública”6.
Luego de adelantar que, a criterio del Tribunal, Romero Feris no reúnía la
condición de idoneidad suficiente para ser candidato al cargo que pretende7, ya
que se trata de un ciudadano sobre el que pesan dos sentencias condenatorias
de Primera Instancia por delitos contra la administración pública que incluían la
accesoria de inhabilitación especial, descartó la presunción de inocencia
argumentando que si bien las condenas eran de primera instancia gozaban de
la presunción de certeza y legitimidad que les asistían en virtud de haber sido
dictadas por un tribunal competente, conforme a derecho y con todas las
garantías del debido proceso legal”. La doctrina sentada por la CNE en “Partido
Nuevo” fue afirmada obiter tres años después de su dictado en el recordado caso
“Patti”8;y en 2016 en “Procuración Penitenciaria de la Nación”9.
Este precedente – desde mi perspectiva y lo dije y lo escribí desde el primer
momento tenía dificultades constitucionales fuertes. La imposición de requisitos
vinculados a la moral republicana para los postulantes a cargos públicos
constituye una exigencia vinculada a la teoría de la representación democrática,
pero los mismos deben respetar los principios de legalidad, proporcionalidad y
finalidad, establecidos como estándares por el SIDH.
Como vimos, para la CorteIDH, sólo hay condena –y por lo tanto posibilidad de
5Considerando 5º.
6Considerando 6º.
7Considerando 8º.
8 CNE, falloNº 3741/2006, 14 de septiembre de 2006.
9 Considerando 5º.
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 20
restricción de derechos políticos y consecuente inhabilidad para ser candidato-
cuando hay sentencia definitiva, porque de lo contrario se haría prevalecer (como
en “Partido Nuevo”) preceptos de índole procesal -como la presunción de certeza
y legitimidad de las sentencias no consentidas- sobre disposiciones sustanciales
como las del art. 18 de la CN y 8.2. de la CADH.
En este sentido, en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay10 la Corte
Interamericana señaló: “... en el principio de presunción de inocencia subyace el
propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es
inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada."11
La doctrina de los órganos del sistema interamericano en torno a la extensión
del principio de presunción de inocencia y al concepto de “condena por juez
competente en proceso penal” como causal de restricción autorizada de los
derechos políticos quedó afianzada en el año 2011 en “Lopez Mendoza
c/Venezuela”12 donde la CorteIDH sostuvo que para privar o suspender
legítimamente los derechos políticos de cualquier persona, el Estado debe antes
haberla condenado por la comisión de un delito, luego de cumplir con todas las
condiciones de un proceso judicial penal, en el que tienen respetarse las
garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana13.
En el igual sentido, nuestra CSJN en el caso “Mignone” sostuvo: “... resulta
imprescindible observar que el adverbio de modo “exclusivamente” utilizado por
el art. 23 de la convención citada, denota que el elenco de casos en los cuales
se permite la reglamentación por ley interna del ejercicio de los denominados
derechos políticos, constituye un número cerrado y, por su propia naturaleza, de
interpretación restrictiva, por lo cual toda ampliación que la ley nacional haga de
dicho elenco resulta contraria al instrumento internacional”14.
Dos años antes del precedente “Partido Nuevo” nuestro Alto Tribunal ya había
marcado esta senda garantista del sufragio pasivo en “Alianza Frente para la
10
CorteIDH, sentencia del 31 de agosto de 2004, serie C, N° 111, párrafo 153 y 154.
11 Con anterioridad se había expresado, en el caso Neira Alegría y otros vs. Perú, Reparaciones -
sentencia del 19 de septiembre de 1996, serie C, ° 29, párr. 45, " ... ya que las víctimas no habían
sido condenadas por sentencia firme por lo cual es aplicable el principio general de derecho de la
presunción de inocencia (art. 8.2 Convención Americana).
12CorteIDH sentencia Serie C No. 233, 1 de septiembre de 2011.
13Cfr Caso López Mendoza, párr. 107.
14 CSJN Fallos: 325:524, Considerando 15º del voto de los Dres. Fayt y Petracchi.
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 21
Unidad (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y
senadores provinciales) s/oficialización listas de candidatos-Romero Feris”15, al
habilitar la candidatura a Gobernador Provincial de Raúl Romero Feris que se
encontraba detenido con prisión preventiva firme, declarando la
inconstitucionalidad de los arts. 53 y 57 de la Constitución Provincial y del art. 3º
inciso d) del Código Electoral Provincial, que disponían la inhabilitación para ser
diputado y senador a los candidatos procesados con prisión preventiva firme.
La CNE aplicó el caso “Partido Nuevo” al caso “Menem” por considerarlo un
precedente “incontrovertible”, pero su sentencia, como todos sabemos, fue
revocada en su oportunidad por la CSJN sosteniendo que no había analogía por
existir dos diferencias sustanciales que lo alejan fáctica y normativamente del
precedente:
No se estaba ante una elección de candidatos sino de precandidatos (ley
26.571); en el precedente la condena era de primera instancia, y en el caso
Menem provenía de la Cámara de Casación Penal, máximo Tribunal Penal del
país;
Pero ni en “Partido Nuevo” ni en “Menem” existía una sentencia definitiva, y por
consiguiente la presunción de inocencia se mantenía ya que si bien en “Menem”
había sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en los términos del
sistema interno16, no la había en los términos del sistema interamericano17, ya
que la condena no revestía el doble conforme que exige el sistema internacional
porque el ex presidente había sido absuelto por el primer tribunal interviniente.
La condena de la Cámara de Casación Penal cumple hoy con el requisito
convencional del doble conforme, al revisar no solo cuestiones de derecho sino
también de hecho18. Aquí la presunción de inocencia – de haberse cumplido el
doble conforme – estaba desde mi perspectiva, fuertemente disminuida
habiendo perdido su primacía, ya que el único recurso pendiente en el sistema
interno es extraordinario y por consiguiente de extensión muy limitada, porque
se ciñe – en principio - a las cuestiones federales exclusivamente, no abriéndose
15 CSJN fallos 324:3143, 27/09/2001.
16 Arts. 457 CPP; y. 14, ley 48.
17CorteIDH, Casos Herrera Ulloa vs Costa Rica; RicardoCanese vs Paraguay, Mohamed c/
Argentina. 18 CSJN, Casal, Matías Eugenio y otro/ robo simple en grado de tentativa, 20/09/2005.
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 22
campo para una revisión amplia, salvo a través - excepcionalmente - de la
doctrina de la arbitrariedad.
En dichas condiciones, la sentencia definitiva podría constituir causal de
inhabilitación en los términos del art. 23.2 CADH (condena de juez competente
en proceso penal) sin perjuicio que se encuentre apelada por ante la CSJN a
través de la instancia extraordinaria, ya que a los efectos de inhabilitación para
ocupar cargos públicos resulta una restricción a los derechos políticos pasivos
que proviene de una causal taxativa prevista literalmente en la CADH (art. 23.2);
donde el Estado Argentino dio cumplimiento a las garantías del proceso penal
previstas en el art. 8.2. CADH;y respetando esta interpretación los principios de
legalidad, proporcionalidad y finalidad para el afianzamiento de una sociedad
democrática.
En síntesis mi posición es que respetaría el principio de presunción de inocencia
y los principios de legalidad, proporcionalidad y finalidad a los fines de una
inhabilitación electoral la exclusión de un candidato sobre el que pesa una
condena penal cuando la misma emana del superior tribunal de la causa y se ha
respetado el doble conforme del sistema interamericano.
El tema hoy se ha complicado más con motivo de la puesta en vigencia en todo
el territorio nacional por parte de la Comisión Bicameral de implementación del
nuevo Código Procesal Penal de los artículos 366, 367, 368, 369, 370 y 375 del
Código Procesal Penal sancionado en el año 2014, cuyo contenido tendrá
alcance sobre “todos los tribunales con competencia en materia penal de todas
las jurisdicciones federales”.
La normativa en cuestión integra en sus artículos 366, 367, 368, 369 y 370 el
título V del Código denominado Revisión de sentencia condenatoria firma y el
artículo 375 pertenece al libro Cuarto titulado Ejecución. Los primeros regulan,
en general, una antigua institución del derecho penal existente desde 1888,
como es la revisión de las sentencias firmes en supuestos tales como falsedad
de pruebas, prevaricato, cohecho, descubrimiento de nuevos hechos o
elementos de prueba; o nueva legislación más favorable, pero llama la atención
la ambigüedad de la causal del inciso e. del artículo 366 al incluir “Se dicte en el
caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 23
o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación
individual”.
Los comentarios sobre esta causal se centraron principalmente en la existencia
de una sentencia de la Corte Interamericana en el caso concreto, no viendo
criticable esta situación. Diferimos con esta visión en razón de la diferente
naturaleza jurídica que tiene el juicio internacional y el juicio nacional, sin
perjuicio de ello creo que en la ambigüedad de la parte final del inciso “…o una
decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación
individual” se encuentra el riesgo. Una decisión de un órgano de aplicación de
un tratado en una comunicación individual sería por ejemplo una medida cautelar
o un pedido de informes de la Comisión Interamericana de DDHH, un órgano
político del sistema interamericano.
También merece un comentario negativo la norma del artículo 375 tomada
unilateral e intencionalmente del libro Cuarto, título I del Código.
El mismo establece “Remisión de la sentencia. Solo podrán ser ejecutadas las
sentencias firmes…”- Y si solo pueden ser ejecutadas las sentencias firmes cabe
preguntarnos «cuándo» debe entenderse que una sentencia condenatoria se
encuentra firme.
Pues bien, en general, doctrina y jurisprudencia mayoritaria entienden que la
sentencia de condena no se encuentra firme mientras estén pendientes de
resolución recursos ordinarios y/o extraordinarios de apelación de la sentencia
previstos en la legislación: el recurso amplio de casación penal y el recurso
extraordinario federal durante la tramitación del recurso interpuesto en tiempo y
forma.
Sin embargo, para otro cierto sector de la doctrina y la jurisprudencia la sentencia
es firme cuando se declara inadmisible el recurso extraordinario federal, o bien
cuando se ha dejado transcurrir el plazo para la interposición de esta
impugnación, denegando efecto suspensivo al recurso directo ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación mientras la Corte no haga lugar a la queja; y
para otro la inmutabilidad propia de la cosa juzgada recién se adquiere con la
desestimación del recurso de queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
LOS DERECHOS POLÍTICOS EN LATINOAMÉRICA 24
Ahora bien, si por el artículo 366 pueden ser revisadas las condenas firmes
cuando se dicten en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado
en una comunicación individual; y si por el 375 solo pueden ser ejecutadas
sentencias firmes, podrían plantearse muchos interrogantes:
¿Ha desplazado el Código Procesal Penal la última palabra constitucional interna
en esta materia al sistema internacional? ¿Puede suspender la firmeza de una
sentencia penal interna el dictado de una decisión individual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos? ¿Puede suspender los efectos de un
acto jurisdiccional interno la decisión de un organismo político internacional?
¿Podría llegar a interpretarse que una medida provisional de la CorteIDH o una
cautelar de la ComisiónIDH tienen esta operatividad?
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