la suspensión de derechos políticos
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La suspensin de derechos polticos
por cuestiones penales en Mxico
1. LOSDERECHOSPOLTICOSDELOSCIUDADANOSMEXICANOS
La relevancia de los derechos polticos se advierte a partir de nes del siglo XVIII,coincidente con el cambio de paradigma sobre la organizacin del poder poltico
y la aparicin de una nueva idea de representacin que revitalizar la idea de la
democracia en Occidente. El cambio de estatus, de sbdito a ciudadano, se acom-
paa con el reconocimiento de una serie de prerrogativas que irn adquiriendo
la caracterstica de universalidad en los siglos siguientes. El derecho de sufragio
se extender y alcanzar los perles que conocemos en la actualidad hasta bien
entrado el siglo XX, lo cual se evidencia en Mxico con el reconocimiento del voto
femenino en la dcada de los cincuenta.
La suspensin de derechos polticos
por cuestiones penales en Mxico
Manuel Gonzlez Oropeza*
Carlos Bez Silva**
David Cienfuegos Salgado**
Sumario: 1. Los derechos polticos de los ciudadanos mexicanos;
2. Causas constitucionales de la suspensin de las prerrogativas de
los ciudadanos mexicanos objeto de estudio; 3. Antecedentes de las
diferentes fracciones del artculo 38 constitucional; 4. Los precedentes
de los rganos jurisdiccionales de la Federacin en materia penal;
5. Los casos resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federacin; 6. Jurisprudencia comparada; 7. Reexiones acerca de
una nueva interpretacin constitucional; 8. Conclusiones.
* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM. Magistrado de la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federacin. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel III.
** Secretarios de Estudio y Cuenta en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin.Miembros del Sistema Nacional de Investigadores, nivel I.
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Las cartas constitucionales del siglo XIX dan cuenta del cambio que habrn
de experimentar los derechos de naturaleza poltica. Si bien el disfrute de tales
derechos o prerrogativas ha sido limitado en tales textos o, en su caso, reservados
al cumplimiento de determinados requisitos, las limitaciones han terminado por ser
muy pocas. En el caso mexicano, el ejercicio de los derechos polticos corresponde
a los ciudadanos mexicanos, es decir, quienes tienen la calidad de nacionales
mexicanos, que sean mayores de dieciocho aos y tengan un modo honesto de
vivir.1Los supuestos son diversos, pues la calidad de mexicano no slo se tiene por
nacer en el pas, de padres mexicanos, sino en diversas hiptesis contempladas
expresamente en el texto constitucional.
Cabe precisar que, lamentablemente, los derechos polticos, aun siendo fun-
damentales, han sido objeto de una estimacin y proteccin muy distinta a la que
otros derechos fundamentales (las denominadas garantas individuales) hanrecibido en Mxico. El hecho mismo de que el juicio de amparo resulte improcedente
para su tutela, as como la base argumentativa de tal improcedencia (el juicio de
amparo slo tutela garantas individuales, mas no prerrogativas del ciudadano),
son clara muestra de una distincin que sirvi para dejar en total desamparo a los
derechos polticos, que por denicin resultan la base indiscutible de todo sistema
democrtico de gobierno.
En efecto, en Mxico no es sino hasta 1996, es decir 149 aos despus de
haberse instituido en el ordenamiento federal mexicano el juicio de amparo, que
se crea un mecanismo de tutela jurisdiccional de los derechos polticos de losmexicanos: el juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del
ciudadano. A partir de entonces, y no sin ciertas dicultades, el referido juicio ha
servido para que, cada vez con mayor frecuencia, los ciudadanos, y sobre todo
los militantes de los partidos polticos, traten de tornar plenamente efectivos sus
derechos de participacin poltica.
Adicionalmente, cabe precisar que la relacin entre los derechos polticos y
los otros derechos fundamentales es de tal forma indisoluble, que el ejercicio de
unos es prerrequisito del ejercicio de los otros, sobre todo dentro de un rgimen
1 Sobre el particular vase la tesis de jurisprudencia S3ELJ 18/2001, de rubro MODO HONESTO DE VIVIRCOMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO. Consultable en: Compilacin Ocialde Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,pginas 187-188. La tesis menciona que el concepto se reere
al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por lo que en sntesis quiere decir serun buen mexicano.
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de democracia constitucional. As para poder participar, por ejemplo, en un proceso
electoral competitivo, es necesario que los electores gocen de fuentes plurales
de informacin; y por el otro lado, slo un rgimen democrtico constitucional
garantiza la existencia de mecanismos ecaces para la tutela del pleno ejercicio
de la libertad de expresin e informacin.
La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanosestablece actualmen-
te las prerrogativas o derechos y obligaciones del ciudadano en el artculo 35,
aunque es posible relacionarlos con derechos consagrados en otros artculos
constitucionales.
El artculo 35 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)
prescribe lo siguiente:
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de eleccin popular y
nombrado para cualquier otro empleo o comisin, teniendo las
calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pa-
cca en los asuntos polticos del pas;
IV. Tomar las armas en el Ejrcito o Guardia Nacional, para la de-
fensa de la Repblica y de sus instituciones, en los trminos que
prescriben las leyes; yV. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de peticin.
Prerrogativa tiene el sentido comn y ordinario de privilegio, gracia o exen-
cin que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una
dignidad, empleo o cargo;2 privilegio signica ventaja exclusiva o especial
que goza alguien por concesin de un superior o por determinada circunstancia
propia.3Entonces, por ejemplo, votar en las elecciones populares es una ventaja
exclusiva o especial de los ciudadanos mexicanos, es decir un privilegio, del que
gozan tales personas, precisamente por su carcter de ciudadanos. Ordinaria-mente a las citadas prerrogativas del ciudadano mexicanos se les da el nombre de
derechos polticos. El origen latino de la palabra sugiere que el trmino proviene
2 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=Prerrogativa3 Ibdem.
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de praerogativaque signica votar primero (praerogare) u opinar primero que
cualquier otra persona.
Sin embargo, no todos los derechos polticos de los ciudadanos mexicanos es-
tn prescritos en el citado artculo 35 constitucional. Es necesario hacer una lectura
integral de la Constitucin federal y de los ordenamientos de origen internacional
que, conforme al artculo 133 constitucional, forman parte de la Ley Suprema de toda
la Unin en esta materia.4Conforme con esa lectura integral se puede obtener, de
manera enunciativa, que los derechos polticos de los ciudadanos mexicanos son:
a) Participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o
por medio de representantes libremente elegidos;5
b) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a la funciones
pblicas, es decir, ser nombrado para cualquier empleo o comisin(distintos a los cargos de eleccin), teniendo las calidades que
establezca la ley;6
c) Expresarse libremente y contar con el derecho de informacin;7
d) Reunirse para tomar parte en los asuntos polticos;8
e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pac-
ca en los asuntos polticos del pas;9
f) Formar partidos polticos y aliarse a los mismos de manera libre,
individual y pacca;10
g) Ejercer el derecho de peticin en materia poltica;11
h) Votar en elecciones populares;12
i) Ser votado para todos los cargos de eleccin popular, teniendo las
calidades que establezca la ley;13
4 Esencialmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP) y la Convencin Americanade Derechos Humanos (CIDH).
5 Artculos 25 del PIDCP y 23 de la CIDH.6 Artculos 35 de la CPEUM; 25 del PIDCP y 23 de la CIDH.7 Artculos 6 de la CPEUM; 19 del PIDCP y 13 de la CIDH.
8 Artculos 9 de la CPEUM; 21 del PIDCP y 15 de la CIDH.9 Artculos 9 de la CPEUM; 22 del PIDCP y 16 de la CIDH.10 Artculos 41 y 99 de la CPEUM.11 Artculos 8 y 35, fraccin V de la CPEUM.12 Artculos 35, fraccin I, y 36, fraccin III de la CPEUM; 25 del PIDCP y 23 de la CIDH.13 Artculos 35, fraccin II, 36, fracciones IV y V, de la CPEUM; 25 del PEIDCP y 23 de la CIDH.
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Debe mencionarse que este listado no resulta exhaustivo. Como se advierte
fcilmente, aparece excluido el derecho a tomar las armas para la defensa de la
repblica y de sus instituciones. En tal sentido, debe sealarse que la doctrina no
ha sido uniforme al sealar cules son la totalidad de prerrogativas que quedan
contenidas en el concepto derechos polticos, lo que ha permitido la elaboracin
de diversas distinciones entre esos derechos.
La fraccin V del artculo 99 constitucional ha servido de base para crear una
distincin que ha tenido importantes efectos prcticos,14pues precisa, tal como
se ha citado, que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin (TEPJF)
le corresponde resolver en forma denitiva e inatacable sobre las impugnaciones
de actos y resoluciones que violen los derechos poltico electoralesde los ciu-
dadanos. Si bien el artculo 41, fraccin VI, de la propia Constitucin prescribe
que el sistema de medios de impugnacin creado para garantizar los principiosde constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales tambin
garantizar la proteccin de los derechos polticos de los ciudadanos de votar,
ser votados, de asociacin y de aliacin, en los trminos del artculo 99 de esa
Constitucin, no establece, en forma expresa, una subcategora de derechos: los
poltico electorales.
A partir de lo anterior tanto en la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin
como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral,
el legislador ordinario cre la referida subcategora de derechos poltico-electorales,
agregando a la redaccin constitucional un guin (-) que ha dado origen a inter-pretaciones restrictivas. As, el artculo 186, fraccin III, inciso c), de la ley orgnica
citada prescribe que el TEPJF es competente para resolver en forma denitiva e
inatacable, entre otras, las controversias que se susciten por actos y resoluciones
que violen los derechos poltico-electorales de los ciudadanos de:
14 El mencionado numeral seala, en lo que interesa: Artculo 99.- El Tribunal Electoral ser, con excepcinde lo dispuesto en la fraccin II del artculo 105 de esta Constitucin, la mxima autoridad jurisdiccional en lamateria y rgano especializado del Poder Judicial de la Federacin. [] Al Tribunal Electoral le corresponderesolver en forma denitiva e inatacable, en los trminos de esta Constitucin y segn lo disponga la ley,
sobre: [] V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos poltico electorales de losciudadanos de votar, ser votado y de aliacin libre y pacca para tomar parte en los asuntos polticos del
pas, en los trminos que sealen esta Constitucin y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a lajurisdiccin del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido poltico al que se encuentre aliado,
deber haber agotado previamente las instancias de solucin de conictos previstas en sus normas internas,
la ley establecer las reglas y plazos aplicables [].
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a) votar en las elecciones populares,
b) ser votado en las elecciones populares,
c) asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacca
en los asuntos polticos, y
d) aliarse libre e individualmente a los partidos polticos.
Por su parte, el artculo 79, prrafo 1, de la ley general referida prescribe que el
juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales(JDC), slo proceder
cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones a sus derechos de:
a) votar en las elecciones populares,
b) ser votado en las elecciones populares,
c) asociarse individual y libremente para tomar parte en forma paccaen los asuntos polticos y,
d) aliarse libre e individualmente a los partidos polticos.
En el prrafo 2 del artculo citado el legislador federal llev a cabo una adicin
trascendental, pues prescribi que el JDC tambin resultar procedente para
impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo inters jurdico, considere
que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales
de las entidades federativas.15
Es decir, el legislador ordinario reconoci en 2007 la existencia de un derechopoltico-electoraldistinto a los tradicionalmente reconocidos, el de integrar las
autoridades electorales de las entidades federativas, el cual de manera indudable
no es sino una especie del derecho poltico genrico de todo ciudadano mexicano
a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a la funciones pblicas,
es decir, ser nombrado para cualquier empleo o comisin (distintos a los cargos
de eleccin), teniendo las calidades que establezca la ley.16
Cuestin distinta y que queda fuera de esta discusin es la determinacin de
cules son, en cada caso, las denominadas autoridades electorales.
As, tambin al margen de la discusin en torno a lo correcto y constitucional quepueda resultar, es posible armar que la legislacin ha establecido una distincin
entre los derechos polticos y los derechos poltico-electorales, siendo stos un
15 El nfasis es aadido.16 Artculos 35, fraccin II de la CPEUM; 25 del PIDCP y 23 de la CIDH.
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subconjunto o subclase de los primeros. Dicho subconjunto estara integrado por
los derechos a votar en las elecciones populares; a ser votado en las elecciones
populares; a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacca
en los asuntos polticos; a aliarse libre e individualmente a los partidos polticos
y a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. ste es el
corpus de derechos que encuentra proteccin a travs del mencionado JDC, de
conocimiento exclusivo del TEPJF.
2. CAUSASCONSTITUCIONALESDELASUSPENSINDELASPRERROGATIVASDELOSCIUDADANOSMEXICANOSOBJETODEESTUDIO
As como la Constitucin mexicana establece los derechos polticos de maneradetallada, tambin prev la suspensin o prdida de los mismos.
El artculo 38 de la CPEUM prescribe lo siguiente:
Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justicada, de cualquiera
de las obligaciones que impone el artculo 36.17Esta suspensin
durar un ao y se impondr adems de las otras penas que por el
mismo hecho sealare la ley;II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisin;
III. Durante la extincin de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los trminos
que prevengan las leyes;
17 El artculo 36 de la CPEUM prescribe lo siguiente: Son obligaciones del ciudadano de la Repblica: I. Inscri-birse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria,profesin o trabajo de que subsista; as como tambin inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los
trminos que determinen las leyes. La organizacin y el funcionamiento permanente del Registro Nacional deCiudadanos y la expedicin del documento que acredite la ciudadana mexicana son servicios de inters pblico,
y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los trminos que establezca laley; II. Alistarse en la Guardia Nacional; III. Votar en las elecciones populares en los trminos que seale la ley; IV.Desempear los cargos de eleccin popular de la Federacin o de los Estados, que en ningn caso sern gratuitos;
y V. Desempear los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
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V. Por estar prfugo de la justicia, desde que se dicte la orden de
aprehensin hasta que prescriba la accin penal, y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensin.
La ley jar los casos en que se pierden y los dems en que se
suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la
rehabilitacin.
En este trabajo se analizarn las causas de suspensin de las prerrogativas
ciudadanas relacionadas con cuestiones penales, por lo que se excluir, en conse-
cuencia, el anlisis de las causas previstas en las fracciones I y IV.
Ahora bien, puesto que se ha identicado a las prerrogativas ciudadanas
con los denominados derechos polticos (categora que incluye la subcategorade los derechos poltico-electorales), en este momento se emplear de manera
indistinta la expresin suspensin de derechos polticos para hacer referencia a
lo que el artculo 38 constitucional prescribe como suspensin de prerrogativas de
los ciudadanos, al margen de que con posterioridad se plantee la cuestin de si la
suspensin prescrita en el referido artculo 38 tiene por objeto slo las prerrogativas
ciudadanas prescritas en el artculo 35 constitucional (que incluyen necesariamente
a los derechos poltico-electorales) o tambin al resto de derechos polticos ya ante-
riormente identicados.
As, ahora ser objeto de anlisis la suspensin de derechos polticos por lassiguientes causas:
a) Estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisin;
b) Estar extinguiendo una pena corporal;
c) Estar prfugo de la justicia, desde que se dicte la orden de apre-
hensin hasta que prescriba la accin penal, y
d) Estar extinguiendo esa pena de suspensin expresamente im-
puesta por sentencia ejecutoriada.
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3. ANTECEDENTESDELASDIFERENTESFRACCIONESDELARTCULO38 CONSTITUCIONAL
A continuacin presentamos algunos de los antecedentes que pueden identicarseen los distintos cuerpos normativos mexicanos, relacionados con las causales que
nos interesa estudiar sobre suspensin de derechos polticos. Cabe resaltar el
hecho de que ha sido, principalmente en las pocas en que nuestro pas adopt
la forma centralista de Estado, en las que con mayor precisin se han prescrito
normas para suspender o privar de los derechos polticos a los ciudadanos.
a) Estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisin(artculo
38, fraccin II):
Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola, promulgada en
Cdiz el 19 de marzo de 1812: Artculo 25. El ejercicio de los
mismos derechos [de ciudadano] se suspende: [] Quinto: Por
hallarse procesado criminalmente.
Leyes Constitucionales de la Repblica Mexicana, suscritas en la
ciudad de Mxico el 29 de diciembre de 1836: Artculo 10. Los
derechos particulares del ciudadano se suspenden: [] III. Por
causa criminal, desde la fecha de mandamiento de prisin hasta el
pronunciamiento de la sentencia absolutoria.Si sta lo fuere en la
totalidad se considerar al interesado en el goce de los derechos
como si no hubiese habido tal mandamiento de prisin, de suerte
que no por ella le paren ninguna clase de perjuicio.18
18 Si bien no pasaron de ser proyectos, es importantes destacar que Proyecto de Reformas a las Le-yes Constitucionales de 1836, fechado en la ciudad de Mxico el 30 de junio de 1840, prescriba ensu artculo 17 que Los derechos del ciudadano se suspenden: [] III. Por causa criminal desde la
fecha del mandamiento de prisin, hasta que se ponga al que la sufra en plena y absoluta libertad,
a no ser que por la calidad de su delito haya perdido la ciudadana . Por su parte el Primer Proyec-to de Constitucin Poltica de la Repblica Mexicana, fechado en la ciudad de Mxico el 25 de agosto
de 1842, estableca en su artculo 24 lo siguiente: Los derechos del ciudadano se suspenden: []II. Por causa criminal, desde la fecha del auto de prisin o declaracin que se haga de haber lugar ala formacin de causa, hasta el pronunciamiento de la denitiva absolutoria del juicio .
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Bases Orgnicas de la Repblica Mexicana, acordadas por la
Honorable Junta Legislativa establecida conforme a los decretos
de 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadas por el Supremo
Gobierno Provisional con arreglo a los mismos decretos del da
15 de junio del ao de 1843 y publicadas por bando nacional el
da 14 del mismo: Artculo 21. Se suspenden los derechos de
ciudadano: [] III. Por estar procesado criminalmente, desde el
acto motivado de prisin, o desde la declaracin de haber lugar a
formacin de causa a los funcionarios pblicos hasta la sentencia,
si fuere absolutoria.
Acta Constitutiva y de Reformas, sancionada por el Congreso
Extraordinario Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos el
18 de mayo de 1847: Artculo 3o. El ejercicio de los derechos deciudadano se suspende [] en virtud de proceso sobre aquellos
delitos por los cuales se pierde la cualidad de ciudadano.
Estatuto Orgnico Provisional de la Repblica Mexicana, decreta-
do por el Supremo Gobierno el 15 de de mayo de 1856: Artculo
24. Se suspenden los derechos de ciudadano: [] II. Por estar
procesado criminalmente, desde el auto motivado por prisin o
desde la declaracin de haber lugar a la formacin de causa a los
funcionarios pblicos, hasta la sentencia, si fuere absolutoria.
De lo hasta aqu anotado debe observarse que las previsiones normativas
sobre la suspensin de derechos por estar procesado criminalmente o sujeto
a causa criminal, se enmarca en el reconocimiento de que el sistema proce -
sal penal de la poca llevaba implcita la privacin de la libertad, por lo cual
haba una correspondencia entre la imposibilidad material del ejercicio de
los derechos de ciudadana y la suspensin de los mismos.
Como veremos en la reexin nal, la existencia de estas previsiones dejaba
abierta la puerta a la arbitrariedad de quienes ejercan funciones gubernativas,
pues resultaba suciente una acusacin para que una gura pblica viera res-tringido su acervo de derechos y se limitaran, por tanto, sus posibilidades de
participacin poltica.
Cabe precisar que la Constitucin Poltica de la Repblica Mexicana, sancionada
por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857, prescriba en su
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artculo 38 que la ley jara los casos y la forma en que se perdan o suspendan
los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitacin.
As, el Constituyente del 57 dej al legislador secundario la tarea de determi-
nar cules eran los supuestos en los cuales los derechos de ciudadana seran
restringidos.
b) Estar extinguiendo una pena corporal(artculo 38, fraccin III);
Si bien en los antecedentes constitucionales la presente no era
causa de suspensinde los derechos polticos, del estudio de los
mismos se desprende que la imposicin de penas s era causa de
prdidade los mismos, tal como se advierte de lo siguiente:
Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola, promulgada en Cdiz el 19 de marzo de 1812: Artculo 24: La calidad de
ciudadano espaol se pierde: [] Tercero: Por sentencia en
que se impongan penas aictivas o infamantes, si no se obtiene
rehabilitacin.
Leyes Constitucionales de la Repblica Mexicana, suscritas en
la ciudad de Mxico el 29 de diciembre de 1836: Artculo 11.
Los derechos de ciudadano, se pierden totalmente: [] II.- Por
sentencia judicial, que imponga pena infamante.
Proyecto de Reformas a las Leyes Constitucionales de 1836, fechado en la ciudad de Mxico el 30 de junio de 1840: Artculo
18. Los derechos del ciudadano se pierden: [] II. Por sentencia
judicial que imponga pena infamante.
Primer Proyecto de Constitucin Poltica de la Repblica Mexi-
cana, fechado en la ciudad de Mxico el 25 de agosto de 1842:
Artculo 25. Los derechos del ciudadano se pierden: [] II. Por
sentencia judicial que imponga pena infamante, o que declare
a algn reo de contrabando de efectos prohibidos a favor de la
industria nacional o de la agricultura.Segundo Proyecto de Constitucin Poltica de la Repblica
Mexicana, fechado en la ciudad de Mxico el 2 de noviembre de
1842: Artculo 8. Este ejercicio [de los derechos de ciudadano]
se pierde por sentencia judicial que imponga pena infamante.
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Bases Orgnicas de la Repblica Mexicana, acordadas por la
Honorable Junta Legislativa establecida conforme a los decretos
de 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadas por el Supremo
Gobierno Provisional con arreglo a los mismos decretos del da 15
de junio del ao de 1843 y publicadas por bando nacional el da
14 del mismo: Artculo 22. Se pierden los derechos de ciudadano:
I. Por sentencia que imponga pena infamante.
Cabe resaltar que, en los textos antes citados, la suspensin o, mejor dicho,
la prdida de los derechos polticos est directamente vinculada a la imposicin
de penas infamantes; cabe recordar que stas son aquellas que despojan de
honor o buena fama a quienes les son impuestas y consisten en atacar la fama
o reputacin de una persona, buscando deshonrarla o desacreditarla, imborrabley permanentemente, respecto a terceros.19Actualmente, conforme al artculo 22
de la Constitucin, la imposicin de tales penas est prohibida.
As las cosas, superamos la etapa en la que la imposicin de la pena se
apreciaba como una especie de vindicta pblica, una venganza pblica, y
se adopt un sistema en el cual la rehabilitacin del infractor, as como reinsercin
a la sociedad, tras haber purgado su pena privativa de libertad, se convierten en
los nes que orientan la facultad punitiva del Estado mexicano.
Las causas de suspensin de los derechos polticos consistentes en estar ex-
tinguiendo una pena corporal, expresamente impuesta por sentencia ejecutoriaday estar prfugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensin hasta
que prescriba la accin penal, son prescripciones que datan de 1917, puesto que
antes de esa fecha no se encontraban entre las razones que, segn los precedentes
constitucionales, justicaban la suspensin. En este sentido, Venustiano Carranza,
en el mensaje que dirigi al Congreso Constituyente para justicar sus propuestas
constitucionales, arm lo siguiente:
en la reforma que tengo la honra de proponeros, con motivo del
derecho electoral, se consulta la suspensin de la calidad de
19 Tesis 2a. LIV/2008, de rubro OBRAS PBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. LASANCIN PREVISTA EN LA FRACCIN III DEL ARTCULO 51 DE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE
UNA PENA INFAMANTE, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, XXVII, Mayode 2008, p. 232.
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La suspensin de derechos polticos
por cuestiones penales en Mxico
ciudadano mexicano a todo el que no sepa hacer uso de la ciu-
dadana debidamente. El que ve con indiferencia los asuntos de
la Repblica, cualesquiera que sean, por lo dems, su ilustracin
o situacin econmica, demuestra a las claras el poco inters que
tiene por aqulla, y esta indiferencia amerita que se le suspenda la
prerrogativa de que se trata.
El Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista identica las dos principales razo-
nes que lo determinaron a proponer las prescripciones del artculo 38: por un lado
el uso mal dado a la ciudadana y, por el otro, la indiferencia en los asuntos de la
Repblica. En este segundo caso, es evidente que Don Venustiano se refera
a la fraccin I del referido artculo constitucional, que prescribe que las prerrogati-
vas del ciudadano se pierden por falta de cumplimiento, sin causa justicada, de
cualquiera de las obligaciones que impone el artculo 36, es decir:
a) Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la
propiedad que se tenga, la industria, profesin o trabajo de sub-
sistencia; as como tambin inscribirse en el Registro Nacional de
Ciudadanos;
b) Alistarse en la Guardia Nacional;
c) Votar en las elecciones populares;
d) Desempear los cargos de eleccin popular de la Federacin o
de los Estados, ye) Desempear los cargos concejiles del Municipio donde se resida,
las funciones electorales y las de jurado.
Para el Primer Jefe, quienes no votaran, teniendo derecho a ello, o quienes no
desempearan los cargos de eleccin popular para los cuales haban sido elec-
tos, o quienes se negaran a participar en la recepcin de la votacin el da de la
eleccin, por ejemplo, eran personas que, no obstante su calidad de ciudadanos,
se interesaban poco o nada en la vida de la Repblica, por lo que no merecan
mantener esa gracia o privilegio que implica la ciudadana, el goce los de-
rechos polticos. Ese desinters en el cumplimiento de las obligaciones de todo
ciudadano justicaba, segn Carranza, la suspensin de los derechos polticos
de los desobligados.
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Sin embargo, por lo que hace a este trabajo, lo que interesa es que las fracciones
del artculo 38, relacionadas con la suspensin de las prerrogativas ciudadanas
por cuestiones penales, se justic con el breve enunciado de no saber hacer
uso debido de la ciudadana. Esta frase encierra toda la justicacin de losofa
poltica de la suspensin de derechos polticos. Conforme con esto, a quien se le
haya dictado una orden de aprehensin que no haya sido ejecutada por evasin,
quien se encuentre sujeto a un proceso penal o quien se encuentre expiando una
pena de prisin por sentencia, sobre dichas personas recae (no la presuncin,
sino) la condena de no haber hecho un uso debido de la ciudadana.
Cabe precisar que en el texto original de la Constitucin de 1917 se consagr
igualmente como un derecho fundamental la denominada libertad caucional, que
se entendi como una medida precautoria en benecio del inculpado para que,
durante el proceso penal, ste gozara de libertad. Evidentemente, su inclusin enel artculo constitucional tuvo por objeto reconocer en dicha medida precautoria
un derecho fundamental del que gozaran con mayor facilidad los inculpados, evi-
tando la prctica judicial previa en la que se negaba con simplicidad burocrtica
el disfrute de dicho derecho.
A partir de la reforma practicada en este tema al artculo 20 constitucional, en
1948, se ha delineado la prctica ms benca, pero tambin ms rigurosa, de esta
medida precautoria, con el objetivo de que cumpla cabalmente con su nalidad,
es decir, permitir que el inculpado siga su proceso en libertad.
Lo anterior debe ser considerado al momento de intentar una interpretacinsistemtica del artculo 38, fraccin II, de la propia Constitucin federal, puesto
que no debe perderse de vista que la libertad del inculpado se ha percibido como
un valor constitucionalmente tutela, incluso en aquellas situaciones en las cuales
una persona est sujeta a un proceso penal.
4. LOSPRECEDENTESDELOSRGANOSJURISDICCIONALESDELAFEDERACINENMATERIAPENAL
En comparacin con otros temas, los precedentes de los tribunales penales del
Poder Judicial de la Federacin (PJF), relacionados con la suspensin de derechos,
son realmente pocos. A continuacin se sistematizan dichos precedentes conforme
a las diversas fracciones del artculo 38 constitucional que interpretan.
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Estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisin(art-
culo 38, fraccin II):
a) En noviembre de 1924, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nacin estableci, en una tesis aislada, que la suspensin
de los derechos polticos por virtud de lo dispuesto en la fraccin
II del artculo 38 constitucional, es de orden pblico; y, en con-
secuencia, no puede ser interrumpida por la suspensin en el
amparo.20
b) En febrero de 2005, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito emiti un precedente que dara lugar a la ju-
risprudencia I.6o.P. J/17,
21
en el que se armaba que, respectode la fraccin II, del artculo 38 constitucional, los derechos del
ciudadano no se suspendan ante el dictado de un auto de sujecin
a proceso, puesto que la condicin constitucionalmente impuesta
para que opere la suspensin es la existencia de un auto de formal
prisin, en tanto que ste:
se encuentra vinculado con la existencia de delitos sancionados
con pena corporal o privativa de libertad que ameritan incluso la
prisin preventiva y, [en el caso del auto de sujecin a proceso],
el Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la
identica como aquella resolucin judicial que se dicta para seguir
una causa por delitos que no necesariamente se castigan con
pena corporal, como aquellos que slo prevn sancin pecunia-
ria, apercibimiento, entre otras, o bien pena alternativa, en que la
persona a quien se le dicta goza de su libertad hasta en tanto se
pronuncie la correspondiente sentencia denitiva. En este sentido,
si el precepto constitucional precisa de manera expresa y limitada
20 DERECHOS POLITICOS., en Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Instancia: Pleno, TomoXV, Pgina: 1163, Tesis Aislada, Materia(s): Comn.
21 De rubro SUSPENSIN DE DERECHOS POLTICOS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA EN UN AUTODE SUJECIN A PROCESO, EN TRMINOS DE LO DISPUESTO EN LA FRACCIN II DEL ARTCULO
38 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL., en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca,Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo: XXVIII, Agosto de 2008, Pgina: 996.
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que nicamente se actualiza la suspensin de derechos ciudadanos
cuando se haya dictado un auto de formal prisin por delito que
se sancione con pena corporal, ello constituye una distincin entre
el auto de formal prisin y de sujecin a proceso, dado que este
ltimo no tiene como consecuencia la suspensin del procesado en
el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanas, en trminos
de lo previsto por el artculo 38 y, en el supuesto de que se hubiere
dictado un auto de sujecin a proceso y al emitir la sentencia se
impusiera pena privativa de libertad, la suspensin de derechos o
prerrogativas ciudadanas se actualizara acorde a lo previsto por la
diversa fraccin III del citado artculo 38.
c) En junio de 2005, al interpretar el artculo 46 del Cdigo Penal
Federal, que dispone que la suspensin de los derechos polticoscomenzar desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva
y durar todo el tiempo de la condena, a la luz del artculo 38,
fraccin II, constitucional, el Dcimo Tribunal Colegiado en Mate-
ria Penal del Primer Circuito consider que el artculo del referido
cdigo penal amplala garanta a que se reere el propio artculo
constitucional, es decir, dilata la imposicin de dicha medida hasta
que cause ejecutoria la sentencia respectiva, lo que se traduce en
un benecio para el procesado, pues no debe soslayarse que las
garantas consagradas en la Ley Suprema son de carcter mnimo
y pueden ampliarse por el legislador ordinario, adems de que la
presuncin de inculpabilidad opera a favor del procesado hasta
que no se demuestre lo contrario en el proceso penal que culmine
con una sentencia ejecutoria.
Lo anterior condujo a que el referido tribunal colegiado con-
cluyera que la resolucin del Juez instructor que ordena la
suspensin de derechos polticos del inculpado desde el auto de
formal prisin vulnera en su perjuicio las garantas contenidas en
los artculos 14, tercer prrafo, y 16, primer prrafo, ambos de la
Constitucin Federal.22
22 SUSPENSIN DE DERECHOS POLTICOS DEL INCULPADO. LA RESOLUCIN DEL JUEZ INSTRUCTORQUE LA ORDENA DESDE EL AUTO DE FORMAL PRISIN, VULNERA LAS GARANTAS CONTENIDAS
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La suspensin de derechos polticos
por cuestiones penales en Mxico
En una jurisprudencia diversa, el mismo rgano jurisdiccional
insisti en armar que el numeral 46 del Cdigo Penal Federal am-
pla la garanta constitucional prevista en la fraccin II del artculo
38 constitucional,23pues a favor del procesado opera la presun-
cin de inculpabilidad hasta que no se demuestre lo contrario, y
esto vendra a denirse en el proceso penal, el cual de terminar
con una sentencia ejecutoriada en tal sentido, ello sustentara la
suspensin de los derechos polticos del quejoso, por lo que es
inconcuso que aquella norma secundaria es ms benca, ya
que no debe soslayarse que las garantas consagradas en la
Constitucin son de carcter mnimo y pueden ser ampliadas por
el legislador ordinario.
Este criterio fue superado mediante la resolucin de la contra-diccin de tesis 29/2007-PS, mediante la cual la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nacin gener la jurisprudencia
1a./J. 171/2007.
d) El Cdigo Penal para el Estado de Quertaro no hace referencia
expresa a la suspensin de los derechos polticos del inculpado
desde la fecha del auto de formal prisin, sino que en sus artculos
55 y 56, alude a la suspensin de derechos en general vinculada a
una sentencia que cause ejecutoria. En octubre de 2007, el Primer
Tribunal Colegiado del Vigsimo Segundo Circuito del PJF, sostuvoque lo anterior se explicaba como una omisin del legislador
ordinario de dicho Estado, consistente en no adecuar oportu-
namente el texto del ordenamiento secundario con las reformas
constitucionales que obligan al Juez a suspender los derechos
polticos del inculpado desde el dictado del referido auto, y no
hasta que se dicte sentencia condenatoria en la causa penal.
EN LOS ARTCULOS 14, TERCER PRRAFO, Y 16, PRIMER PRRAFO, AMBOS DE LA CONSTITUCIN
FEDERAL., en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tomo: XXII, Septiembre de 2005, Pgina: 1571, Tesis: I.10o.P.20 P aislada.23 Jurisprudencia I.10o.P. J/8, de rubro DERECHOS POLTICOS SUSPENSIN DE. EL ARTCULO 46 DEL
CDIGO PENAL FEDERAL AMPLA LA GARANTA CONSTITUCIONAL QUE PREV LA FRACCIN II DEL
ORDINAL 38 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS., en SemanarioJudicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, TomoXXIII, Mayo de 2006, Pgina: 1525.
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Dicho rgano jurisdiccional consider que no caba interpretar
que el legislador local quiso ampliar las garantas constitucionales
a favor de los ciudadanos eliminando la posibilidad de suspen-
der los derechos polticos desde el dictado del auto de formal
prisin, puesto que de haber tenido la intencin de ampliar la
garanta sobre el momento procesal en que deben suspenderse
los derechos polticos, el propio legislador, en la exposicin de
motivos del Cdigo Penal vigente hubiera esgrimido argumentos
expresos que sostuvieran esa postura.24
e) Tambin en octubre de 2007, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin resolvi la contradiccin entre las tesis
que sustentaron el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal
y Administrativa del Quinto Circuito y los Tribunales ColegiadosDcimo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.
Mediante la jurisprudencia 1a./J. 171/200725 la referida Pri-
mera Sala estableci que si bien el artculo 46 del Cdigo Penal
Federal seala que la suspensin de los derechos del ciudadano
se impondr como pena en la sentencia que culmine el proceso
penal por delito que merezca pena corporal, que comenzar a
computarse desde que cause ejecutoria y durar todo el tiempo
de la condena lo cual es acorde con la fraccin III del propio
artculo 38 constitucional, ello nosignica que:
- La suspensin de los derechos polticos establecida en la Carta
Magna haya sido objeto de una ampliacin de garantas por
24 DERECHOS POLTICOS. AUNQUE EL CDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERTARO NO PREVSU SUSPENSIN DESDE LA FECHA DEL AUTO DE FORMAL PRISIN, ATENTO AL PRINCIPIO DE
SUPREMACA CONSTITUCIONAL, EL JUZGADOR DE INSTANCIA DEBE HACERLO DESDE ESE MO-
MENTO PROCESAL CONFORME AL ARTCULO 38, FRACCIN II, DE LA CONSTITUCIN FEDERAL.,
en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,Novena poca, Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito, Tomo: XXVI, Octubre de 2007, Pgina: 3158, Tesis: XXII.1o.21 P aislada.
25 De rubro DERECHOS POLTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DELAUTO DE FORMAL PRISIN, EN TRMINOS DEL ARTCULO 38, FRACCIN II, DE LA CONSTITUCIN
POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS., en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,Novena poca, Instancia: Primera Sala, Tomo: XXVII, Febrero de 2008, Pgina: 215.
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por cuestiones penales en Mxico
parte del legislador ordinario en el cdigo citado,26puesto que
como la fraccin II del artculo 38 no contiene prerrogativas sino
una restriccin de ellas, no es vlido armar que el mencionado
artculo 46 ample derechos del inculpado;
- Ni que exista contradiccin o conicto de normas, ya que
se trata de dos etapas procesales diferentes, pues no debe
confundirse la suspensin que se concretiza con la emisin
de dicho auto [de formal prisin] con las diversas suspensiones
que como pena prev el numeral 46 aludido como consecuen-
cia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre
las que se encuentra la de derechos polticos, pues mientras
la primera tiene efectos temporales, es decir, slo durante el
proceso penal, los de la segunda son denitivos y se vericandurante el tiempo de extincin de la pena corporal impuesta.
Por lo tanto, cabe concluir de lo anterior que aunque el Cdigo
Penal Federal no lo prescriba, los derechos polticos del ciudadano
deben declararse suspendidos desde el dictado del auto de formal
prisin por un delito que merezca pena corporal, en trminos del
artculo 38, fraccin II, de la Constitucin Federal.
f) El 28 de mayo de 2009, al resolver la accin de inconstitucionali-dad 33/2009 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin conoci de la constitucionalidad de artculo
7, fraccin I, del Cdigo Electoral del Estado de Coahuila, el cual
prescriba que, entre otros impedimentos para ser elector, se
encontraba el de estar sujeto a proceso penal por delito doloso
sancionado con pena privativa de la libertad. El impedimento
surtir efecto, a partir de que se dicte el auto de formal prisin.
El referido Pleno declar la invalidez de una porcin normativa de
dicha prescripcin, precisamente de la palabra doloso. Cabe tener presentes las armaciones que realiz al respecto
el referido rgano jurisdiccional:
26 Como lo haba armado el Dcimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la tesis I.10o.P.20
P aislada.
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- El artculo 38, fraccin II, de la Constitucin federal no estable-
ce un derecho fundamental, una prerrogativa o una garanta
susceptible de ser ampliada, sino que tiene una naturaleza
jurdica distinta, pues es una restriccin constitucional,27es
decir, una privacin temporal de las prerrogativas ciudadanas
durante el tiempo que dure el proceso penal.
- Tal restriccin constitucional podra conceptuarse como una
consecuencia accesoria de la sujecin a proceso y no como
pena, sancin o medida cautelar, pues su naturaleza y nalidad
no responden a la de estos ltimos conceptos.
- La referida restriccin constituye una medida de seguridad que
no supone en forma alguna una sancin ni una consecuencia
a una sancin.- La suspensin de derechos polticos por virtud del dictado de
un auto de formal prisin ocurre por mandato directo de la
Constitucin.
- Puesto que el artculo 34 constitucional prescribe entre las
condiciones para gozar de la ciudadana la tener un modo
honesto de vivir, es decir, que respete las leyes, y que de
esa forma contribuya al mantenimiento de la legitimidad y al
Estado de derecho, de la sentencia se inere, pues no lo dice
expresamente, que a quien se le dicta un auto de formal prisinno se le considera con un modo honesto de vivir, tal como se
sigue del siguiente prrafo:
el fundamento de los derechos polticos proporciona, a su vez, la
justicacin para que su ejercicio pueda ser restringido por actos
cometidos por el titular que revelen su desapego a la ley, pues en
esa medida los derechos de ciudadana dependen del comporta-
miento, y si ello no ocurre en la forma debida, deber decretarse
su restriccin.
- La restriccin prescrita en el artculo 38, fraccin II, constitu-
cional no es contraria al principio de presuncin de inocencia
27 Lo que ya haba sido prescrito en la citada jurisprudencia 1a./J. 171/2007.
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establecido en el artculo 20, inciso B, fraccin I, de la propia
Constitucin federal, puesto que, por una parte, as lo autoriza el
artculo 1 de la referida Constitucin y, por la otra, la suspensin
no equivale ni implica a que se le tenga por responsable del
delito que se le imputa, tan es as que la referida restriccin
constituye una privacin temporal de derechos, pues concluye
con la resolucin denitiva que ponga n al juicio, sea absoluto-
ria o condenatoria, y slo en caso de que sea condenatoria se
le declarar penalmente responsable. Por lo tanto, el suspenso
seguir gozando del derecho fundamental a que se presuma su
inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante
sentencia dictada por el juez de la causa.
Cabe precisar que en la sentencia de la accin de inconstitucionalidad, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin arma que, al igual que la
prisin preventiva tiene sus motivos, la suspensin de los derechos polticos tiene
los propios, pero constituye de igual manera una medida de seguridad que no
supone en forma alguna una sancin ni una consecuencia a una sancin, pues
nicamente constituye una restriccin constitucional de carcter provisional al
ejercicio de un derecho, ello con fnalidades precisas, en cuya atencin no puede
eliminarse por la legislacin ordinaria.
Sin embargo, en tal sentencia no se expresan especcamente los motivospropios ni las nalidades precisas de la suspensin de los derechos polticos
por el dictado de un auto de formal prisin. De la misma manera, si bien se dice
que la suspensin de derechos polticos es una consecuencia accesoria y no una
pena, lo cierto es que el propio texto constitucional genera dudas, puesto que,
conforme a la fraccin VI del artculo 38, la suspensin de derechos polticos es
una pena en s misma, por lo que la incertidumbre se abre paso: por qu razn
la suspensin de derechos polticos en ocasiones es una consecuencia accesoria
y en otras es una sancin en s misma? Qu elemento, propio de la suspensin
de derechos polticos, la torna consecuencia o sancin?Es evidente que la suspensin de derechos polticos es una privacin de
stos, que, a diferencia de otras mediadas cautelares que implican privacin (el
secuestro judicial por ejemplo), carece de justicacin como tal, puesto que su
implementacin no auxilia a conservar la materia del litigio; es decir, si el litigio se
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centra en decidir si un individuo es responsable o no de la comisin de tal o cual
delito, en qu medida la suspensin de derechos polticos tiende a conservar esa
materia del litigio? Antes bien, puesto que la propia Constitucin conceptualiza la
suspensin de derechos polticos como una pena en s misma que es susceptible
de ser impuesta de manera independiente, la suspensin de tales derechos, antes
del dictado de una sentencia condenatoria en torno a la responsabilidad penal del
procesado, conlleva necesariamente la imposicin de un castigo sancin antes
de ser juzgado.
As, conforme a lo anterior, se obtiene que, por lo que se reere a la suspensin
de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos por estar sujeto a un proceso
criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto
de formal prisin:
Tales derechos no se suspenden ante el dictado de un auto de sujecin aproceso.
A quien se le dicta un auto de formal prisin no se le considera con un modo
honesto de vivir.
Puesto que el artculo 38, fraccin II, de la Constitucin federal no establece
un derecho fundamental o una prerrogativa susceptible de ser ampliada, sino
que es una restriccin constitucional, en caso de que la legislacin secundaria
(constituciones locales o legislacin penal, sea federal o estatal) prescriba que
la suspensin de derechos polticos opera hasta que se dicte una sentencia
ejecutoriada, y no desde el dictado de un auto de formal prisin, se debe aplicardirectamente la Constitucin federal.
La suspensin de derechos en este caso opera por mandato directo de la
Constitucin.
Tal restriccin constitucional es una consecuencia accesoria del auto de
formal prisin (una medida de seguridad) que no supone en forma alguna una
sancin.
La restriccin referida no es contraria al principio de presuncin de inocencia,
porque, por una parte, as lo autoriza el artculo 1 de la Constitucin y, por la otra,
la suspensin no equivale ni implica que se le tenga al ciudadano por responsabledel delito que se le imputa, tan es as que la referida restriccin constituye una
privacin temporal.
Estar extinguiendo una pena corporal (artculo 38, fraccin III);
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a) En abril de 2002 el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito sent un criterio que a la postre dara paso a la
jurisprudencia I.6o.P. J/7,28en la cual se prescribe que aun cuando
la suspensin de derechos polticos no se prevea especcamente
como sancin, dicha suspensin, que opera por ministerio de
ley, no puede considerarse de naturaleza administrativa, pues es
consecuencia directa y necesaria de la prisin impuesta por el
delito cometido.
b) Entre junio y noviembre de 2004, el mismo Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Primer Circuito sent diversos criterios que
dieron origen a la jurisprudencia I.6o.P. J/8,29en la cual se prescribe
que la suspensin de derechos polticos, como consecuencia
directa y necesaria de la pena de prisin impuesta por el delitoque se hubiese cometido, debe ser decretada por la autoridad
judicial, aun cuando no exista pedimento del rgano acusador en
su pliego de conclusiones,30pues dicha suspensin deriva de lo
dispuesto expresamente en la Constitucin General de la Rep-
blica, y lo nico que procede es enviar la informacin respectiva
a la autoridad electoral para que ella ordene la suspensin.
c) Entre abril y agosto de 2005, el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito sent diversos precedentes
28 De rubro DERECHOS POLTICOS, SUSPENSIN DE. NO PUEDE CONSIDERARSE QUE SEA DE NATU-RALEZA ADMINISTRATIVA PORQUE NO SE PREVEA ESPECFICAMENTE COMO SANCIN, YA QUE
SU IMPOSICIN DERIVA DE LOS ARTCULOS 45 Y 46 DEL CDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL,
COMO CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PRISIN IMPUESTA POR EL DELITO COME-
TIDO., en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: Tribunales Colegiadosde Circuito, Tomo XXI, Enero de 2005, Pgina: 1554.
29 De rubro, DERECHOS POLTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SUSUSPENSIN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIN
IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIN DEL RGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES.,en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tomo XXI, Enero de 2005, Pgina: 1547.30 Las cursivas son agregadas. En la jurisprudencia I.3o.P. J/16, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito prescribi esencialmente lo mismo, pero puso nfasis en que la suspensin de derechospolticos de los gobernados, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisin impuesta al pro-nunciar sentencia condenatoria, debe decretarse nicamente por la autoridad judicial, aun cuando no existapedimento del rgano acusador en su pliego de conclusiones.
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que dieron origen a la jurisprudencia I.3o.P. J/16,31en la que se
prescribe bsicamente que, considerando que la suspensin de
derechos polticos de los gobernados, como consecuencia directa
y necesaria de la pena de prisin impuesta al pronunciar senten-
cia condenatoria, debe decretarse nicamente por la autoridad
judicial,32si el juzgador no decreta expresamente dicha suspen-
sin y nicamente informa al Registro Federal de Electores para
los efectos de su competencia, la autoridad electoral, en una
interpretacin inadecuada de ese comunicado, podra suspender
los derechos polticos del sentenciado sin estar autorizada legal-
mente para ello, pues no debe perderse de vista que la intencin
del legislador fue, precisamente, sealar cul autoridad judicial
local o federal est facultada para decretar la suspensin de losderechos polticos de los gobernados, y a cul [sic] corresponde
slo ejecutar la orden.
d) En mayo de 2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nacin prescribi, en la jurisprudencia 1a./J. 67/2005, que
esta causa de suspensin de los derechos polticos se establece
por ministerio de leycomo consecuencia necesaria de la impo-
sicin de una sancin o de la pena de prisin: la suspensin de
derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrnseca se
produce como consecuencia necesaria de la imposicin de unasancin o de la pena de prisin, que el Juez debe tomar en cuenta
ineludiblemente al dictar sentencia.33
31 De rubro DERECHOS POLTICOS. EL JUEZ NATURAL DEBE DECRETAR EXPRESAMENTE SU SUSPEN-SIN AL PRONUNCIAR SENTENCIA CONDENATORIA Y NO SLO ORDENAR EL ENVO DEL OFICIO
RESPECTIVO A LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA, PUES
ESA OMISIN, VIOLA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO LA GARANTA DE EXACTA APLICACIN DE
LA LEY PENAL., en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: TribunalesColegiados de Circuito, Tomo XXII, Septiembre de 2005, Pgina: 1282.
32 Ya en la jurisprudencia I.6o.P. J/8, inmediatamente citada, se prescribe que la suspensin de derechos po-
lticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisin impuesta por la comisin de un delito,debe ser decretada necesariamente en la sentencia por la autoridad judicial y no por la autoridad electoral,a quien nicamente le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial local o federal.
33 DERECHOS POLTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIAQUE IMPONGA UNA SANCIN O LA PENA DE PRISIN, NO ES NECESARIO QUE AS LO HAYA SOLI-
CITADO EL MINISTERIO PBLICO., enSemanario Judicial de la Federaciny su Gaceta, Novena poca,
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La suspensin de derechos polticos
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La circunstancia de que la suspensin de derechos polticos
se imponga por ministerio de ley implica que una vez que el go-
bernado se ubica en la hiptesis constitucional como cuando
se extingue una pena privativa de libertad, no se requiere un
acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias,
sino que operan de manera inmediata.
En razn de lo anterior, es innecesario que en estos casos el
Ministerio Pblico (del fuero comn o del fuero federal) solicite la
indicada suspensin en la etapa procedimental en la que formula
sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el rgano
jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en
ejercicio de sus facultades, suspende los derechos polticos del
sentenciado, no rebasa la acusacin, ya que dicha suspensinno est supeditada a la solicitud del Ministerio Pblico, sino a lo
dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por
otra de carcter secundario en los trminos apuntados.34
e) En septiembre de 2006, al resolver la contradiccin de tesis
8/2006-PS,35la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nacin precis que en el supuesto previsto en la fraccin III del
artculo 38 constitucional la suspensin de derechos polticos es
una sancin que se produce como consecuencia necesaria de la
pena de prisin, por lo que su naturaleza es accesoria, pues derivade la imposicin de la pena corporal y su duracin depende de la
que tenga sta.
Como consecuencia de lo anterior, la referida Sala prescribi que
la aplicacin de la suspensin de derechos polticos como sancin
accesoriano corresponde al juzgador, como s sucede tratndose
de penas autnomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio
judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo.
Instancia: Primera Sala, Tomo: XXII, Julio de 2005, Pgina: 128, Tesis: 1a./J. 67/2005 jurisprudencia.34 Ibdem.35 Jurisprudencia 1a./J. 74/2006, de rubroSUSPENSIN DE DERECHOS POLTICOS. AL SER UNA SAN-
CIN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIN CUANDO STA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIN A LA
PRIMERA., en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: Primera Sala,Tomo: XXIV, Diciembre de 2006, Pgina: 154.
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De lo anterior se deriva que cuando la pena de prisin es
sustituida, la suspensin de derechos polticos como pena acce-
soria de la primera, sigue la misma suerte que aqulla, pues debe
entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo
la suspensin de derechos polticos que le es accesoria.36
f) El 28 de mayo de 2009, al resolver la accin de inconstituciona-
lidad 33/2009 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin hizo un pronunciamiento en torno a esta
fraccin en el sentido de que tiene la naturaleza de una pena o
sancin accesoria, es decir, no es una pena que se impone en
forma independiente, sino una sancin que se deriva por minis-
terio de ley de la imposicin de una pena privativa de la libertad
la que vendr a ser la pena principal, respecto a la suspensin
como pena accesoria.37
As, conforme a los criterios de los tribunales del PJF en materia penal, se obtiene
que, por lo que se reere a la suspensin de los derechos o prerrogativas de los
ciudadanos durante la extincin de una pena corporal, se concluye que:
La referida suspensin por esta causa no es de naturaleza admi-1.
nistrativa, puesto que slo un juez puede decretarla, aun en caso
de que no exista pedimento por parte del Ministerio Pblico en el
pliego de conclusiones;
A la autoridad administrativa electoral slo le compete ejecutar la2.
referida suspensin;
Si el juez competente no decreta la referida suspensin en la3.
respectiva sentencia, la autoridad administrativa encargada de
ejecutarla no puede hacerlo motu proprio.
La suspensin de derechos por esta causa es una pena acce-4.
soria y su duracin depende de la que tenga la pena de prisin
principal; as
36 En la sentencia correspondiente a la accin de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas, el Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nacin reiter que la suspensin de derechos polticos, en tanto denaturaleza accesoria a la pena privativa de libertad, iniciar y concluir simultneamente con esta ltima (lo
accesorio sigue la suerte de lo principal).37 Lo que ya haba sido armado en la Jurisprudencia 1a./J. 74/2006.
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Si la pena de prisin es sustituida, tambin lo debe ser la de sus-5.
pensin de derechos polticos.
Cabe precisar que de una lectura de cierta parte de la jurisprudencia 1a./J.
67/200538y de cierta parte de la jurisprudencia 1a./J. 74/2006,39se puede generar
la idea de que puesto que la suspensin de derechos durante la extincin de una
pena corporal es una sancin accesoria que no corresponde al juzgador, sino que
es impuesta por ministerio de ley que opera de manera inmediata y que, por tanto,
no requiere de un acto de voluntad diverso, entonces la autoridad administrativa
electoral puede motu proprioejecutar dicha suspensin sin que medie manda-
miento expreso del juzgador. En otras palabras, en lo que toca a esta fraccin no
se cuenta con criterios claros.
En trminos generales, en la accin de inconstitucionalidad 33/2009 y susacumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin identic tres
modalidades de suspensin de derechos polticos prescritas en el artculo 38
constitucional, consistentes en:
a) Suspensin derivada de la sujecin a proceso por delito que
merezca pena corporal (fraccin II);
b) Suspensin derivada de una condena con pena privativa de libertad
(fraccin III), y
c) Suspensin que se impone como pena autnoma, concomitante-mente o no con una pena privativa de libertad (fraccin VI).
En torno a las mismas, el referido Pleno se pronunci en el sentido de que
podrn ser reguladas por los cdigos punitivos locales y Federal en la forma
que el legislador ordinario considere conveniente as lo establece el prrafo nal
del propio artculo 38 de la Constitucin Federal, pero en ningn caso, podrn
oponerse a la norma constitucional y, por lo tanto, su aplicacin es preferente
38 La circunstancia de que la suspensin de derechos polticos se imponga por ministerio de ley implica que una
vez que el gobernado se ubica en la hiptesis constitucional como cuando se extingue una pena privativade libertad, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino queoperan de manera inmediata.
39 La aplicacin de la suspensin de derechos polticos como sancin accesoriano corresponde al juzgador,como s sucede tratndose de penas autnomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y deconformidad con el tipo penal respectivo.
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respecto a cualquier otra disposicin que pudiera contradecirla. Lo anterior en
acatamiento al principio de supremaca constitucional establecido en el artculo
133 de la Constitucin Federal (las cursivas son aadidas).
Inmediatamente despus, el referido rgano jurisdiccional puntualiz que:
las causas por las que dicha suspensin puede ser decretada
son independientes y tienen autonoma entre s, de manera tal que
una misma persona puede estar privada de sus derechos polticos
durante un perodo de tiempo sin solucin de continuidad, por
tres causas diferentes: a) por estar sujeta a proceso por delito que
merezca pena corporal; b) por sentencia ejecutoria que imponga
pena privativa de libertad y, c) por cumplimiento de una pena de
suspensin de derechos polticos.
Respecto de la causa prevista en el artculo 38 constitucional para que los
derechos del ciudadano se vean suspendidos al estar extinguiendo la pena
de suspensin de derechos polticos, expresamente impuesta por sentencia
ejecutoriada, en la accin de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin precis que la suspensin
de derechos polticos como pena autnoma establecida en la fraccin VI del
artculo 38 constitucional puede revestir dos modalidades: cuando se impone
como pena nica, caso en el que surtir efectos a partir de que cause ejecu-
toria la sentencia que imponga dicha pena y cuya duracin ser la establecidaen la sentencia misma y, cuando se imponga simultneamente con una pena
privativa de libertad.
En torno a la causa de suspensin de derechos polticos consistente en estar
prfugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensin hasta que
prescriba la accin penal, no existen precedentes relevantes.
5. LOSCASOSRESUELTOSPORELTRIBUNALELECTORALDELPODERJUDICIALDELAFEDERACIN
Los casos que analizaremos son aquellos que han llegado al TEPJF y que con -
sideramos son relevantes para discutir el contenido del artculo 38 constitucional
en materia de suspensin de derechos polticos por cuestiones penales. Se trata
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de los asuntos nombrados por los correspondientes promoventes: Pedraza Longi,
Orozco Sandoval, Snchez Martnez y Godoy Toscano.
A. Caso Pedraza Longi(SUP-JDC-85/2007)
El 11 de diciembre de 2006, Jos Gregorio Pedraza Longi acudi al mdulo de
atencin ciudadano del Registro Federal Electoral correspondiente a su domicilio
solicitando el trmite de inscripcin al padrn electoral. El 19 de enero de 2007,
se le neg la expedicin de su credencial de elector, debido a la no procedencia
de su trmite, derivado de su situacin judicial.
El 31 de enero de 2007, el actor promovi ante el mdulo de referencia, la
solicitud de expedicin de credencial para votar con fotografa, a la cual se le
asign el nmero 0721062202379. El 16 de enero de 2007, el Vocal del Registro
Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla,
emiti resolucin de la promocin ante la instancia administrativa, calicando
de improcedente la solicitud de expedicin de credencial para votar presentada
por Pedraza Longi, puesto que en la Direccin Ejecutiva del Registro Federal de
Electores exista informacin proporcionada por el Juez Penal del Juzgado Mixto
de San Juan de los Llanos Libres, Puebla, en la que se sealaba que se dict en
su contra auto de formal prisin por delitos sancionables con pena de prisin, por
lo que fue suspendido de sus derechos polticos conforme a lo dispuesto en el
artculo 38 constitucional. Debe mencionarse que Gregorio Pedraza se encontraba
sujeto a libertad bajo anza durante el proceso penal llevado a cabo en su contra,por haber sido acusado de delitos culposos no graves.
Noticado del fallo el da 19 de febrero de 2007, Pedraza Longi promovi juicio
para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano, en contra
de tal resolucin. Durante el trmite, la magistrada instructora requiri el 28 de
febrero de 2007 al Juez de San Juan de los Llanos Libres, diversa informacin y
documentacin necesaria para la sustanciacin y resolucin del juicio.
En la sentencia del SUP-JDC-85/2007, la Sala Superior del TEPJF revoc la
resolucin de la Direccin Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral, y orden que se reincorporara en el padrn electoral y listadonominal correspondiente a su domicilio y se expidiera su credencial para votar
con fotografa a Pedraza Longi.
En el estudio respectivo se seal que Jos Gregorio Pedraza Longi solicit
su credencial para votar, la cual le fue negada por considerarlo suspendido en
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sus derechos poltico-electorales, fundamentndose este supuesto en el artculo
38 constitucional, fraccin II: por estar sujeto a un proceso criminal que merezca
pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisin.
En el estudio realizado, la Sala Superior consider que las garantas plasmadas
en la Constitucin deben entenderse como principios mnimos, amplindose por
el legislador ordinario, o por convenios internacionales, que la misma Constitucin
seala en su artculo 133 como Ley Suprema de la Unin. Aplicando los con-
venios al caso concreto, resultaba aplicable el artculo 25 del Pacto de Derechos
Civiles y Polticos, en el sentido de que a las personas a quienes se prive de la
libertad, pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan
su derecho de votar, por lo tanto debe permitrsele ejercer el derecho a votar y
por consiguiente, el alta en el Padrn Electoral y la expedicin de la credencial
de elector que solicit.Aunado a esto, se apoyaba en lo dispuesto por los artculos 14, prrafo segun-
do, 16, prrafo primero, 19, prrafo primero, 21, prrafo primero y 102, apartado
A, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,
en lo relativo al derecho a la presuncin de inocencia, reconocido ste a travs
de diversos instrumentos internacionales, como lo cita el numeral 8 de la Conven-
cin Americana de Derechos Humanos: Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente
su culpabilidad. Por consiguiente, se consider que mientras no sea condenado
con una sentencia ejecutoria, mediante la cual se le prive de la libertad, no debeser suspendido en su derecho poltico-electoral de votar.
En la argumentacin se menciona que como no hay una pena privativa de
libertad que reprima al actor en su esfera jurdica o que le impida materialmente
ejercer los derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que
justiquen la suspensin en su derecho poltico-electoral de votar.
En los hechos, al actor, al ser procesado y por tratarse de delitos cataloga -
dos como no graves y satisfacer las exigencias que dispone el artculo 350 del
Cdigo de Procedimientos en Materia de Defensa Social del estado de Puebla,
se le concedi la libertad bajo anza, por ende, cuando la pena de prisin seextingue, la suspensin de derechos polticos, al ser una pena accesoria, sigue la
suerte de la principal, por lo que si se sustituye sta, la suspensin de derechos
deja de surtir sus efectos.
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Tomando en cuenta de que el artculo 46 del Cdigo Penal Federal ampla la
garanta constitucional que prev la fraccin II del artculo 38 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, es improcedente ordenar en el auto de
formal prisin la suspensin de derechos polticos del procesado, pues la pena
comenzar desde que cause estado la sentencia respectiva y durar el tiempo
de la condena.
Los derechos polticos y prerrogativas son inherentes a la ciudadana y sta
no puede ser fraccionada, por lo que con base en el artculo 24 de la Constitucin
Poltica del Estado de Puebla, al continuar el actor en su carcter de ciudadano,
puede ejercer de manera plena sus derechos y prerrogativas en todo el territorio
nacional, y en consecuencia la posibilidad de votar, no obstante encontrarse sujeto
a un proceso penal.
Por lo tanto se resolvi por unanimidad de votos, que se revocara la resolucinemitida por la instancia administrativa, ordenndose que se reincorporara en el
Padrn Electoral y listado nominal correspondiente y se expidiera la credencial
para votar al ciudadano Jos Gregorio Pedraza Longi, con el n de que no se le
vulnere la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio.
En la sentencia tambin se reconoci la posibilidad de que una sentencia poste-
rior suspendiera los derechos del actor, por lo cual en uno de los puntos resolutivos
se seal que en caso de dictarse sentencia condenatoria privativa de libertad,
el juez de la causa debera de inmediato comunicarlo al Instituto Federal Electoral
para que, por conducto del Registro Federal de Electores, se procediera a darlode baja del padrn electoral y listado nominal correspondiente a su domicilio.
B. Caso Orozco Sandoval(SUP-JDC-98/2010)
Tomando un criterio similar, la Sala Superior del TEPJF resolvi el caso de Martn
Orozco Sandoval al cual se le haba impedido su registro como candidato del
Partido Accin Nacional para contender por el cargo de Gobernador del Estado
de Aguascalientes. La razn de la negativa radicaba en que se le atribua la comi-
sin de diversos ilcitos durante el desempeo del encargo de Presidente Municipaldel Ayuntamiento de Aguascalientes.
En este caso, Martn Orozco Sandoval se encontraba sujeto a un procedimiento
penal y s contaba con auto de formal prisin, pero no se hallaba en ejecucin de
una pena corporal, debido a la libertad bajo caucin de la cual gozaba, y de la
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suspensin denitiva del acto reclamado (auto de formal prisin y todas las con-
secuencias que de hecho y de derecho se generen) que haba otorgado en un
juicio de amparo el Juez Tercero de Distrito en Aguascalientes. De manera similar
al caso Pedraza Longi, Martn Orozco Sandoval tampoco haba sido condenado
con una sentencia ejecutoria, por la cual se le podra privar de la libertad.
Respecto de los amparos que tramit, que controvertan la orden de aprehensin
girada en su contra y el auto de formal prisin, stos le haban sido concedidos,
caucionando su libertad durante el proceso penal. Igualmente estaba activo en el
padrn electoral y en la lista nominal de electores.
Estas consideraciones sustentan la armacin de que cumpla con los requi-
sitos de elegibilidad para ser Gobernador del Estado segn el artculo 37 de la
Constitucin Poltica del Estado de Aguascalientes, estando en pleno ejercicio de
sus derechos, luego entonces, no haba razn de suspenderle en su derechode votar y ser votado, as como tampoco de negarle el registro como candidato del
Partido Accin Nacional para ser Gobernador del Estado.
Se revocaron, para los efectos precisados en la ejecutoria, la resolucin emitida por
el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, que neg la solicitud
de registro de Martn Orozco Sandoval como candidato del Partido Accin Nacional a
Gobernador del referido Estado, restituyndolo en pleno uso y goce de sus derechos
poltico-electorales, ordenando otorgar el registro mencionado con antelacin.
Conforme al criterio de la tesis jurisprudencial XV/2007 de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, se interpreta que slo procedela suspensin de los derechos poltico-electorales prevista en la fraccin II del artculo
38 constitucional cuando se prive de la libertad al ciudadano. Exponiendo que aun
cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habrsele otorgado la
libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisin, no hay razo-
nes vlidas para justicar la suspensin de sus derechos poltico-electorales, pues
al no haberse privado la libertad personal y al operar en su favor la presuncin de
inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos.
C. Caso Snchez Martnez (SUP-JDC-157/2010y SUP-JRC-173/2010 Acumulado)
El 16 de marzo de 2010 dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de
Quintana Roo. Posteriormente, el 27 de abril siguiente los representantes de los
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La suspensin de derechos polticos
por cuestiones penales en Mxico
partidos de la Revolucin Democrtica, Convergencia y del Trabajo, presentaron
para su registro ante Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el
convenio de la coalicin total y la plataforma poltica comn, para la eleccin de
Gobernador del Estado, y el 30 de abril se aprob el registro de la coalicin Mega
Alianza Todos por Quintana Roo.
El 1 de mayo de 2010, se present ante el Consejo la solicitud de registro
de Gregorio Snchez Martnez, como candidato a Gobernador de Quintana Roo,
mismo que fue aprobado el 6 del mismo mes y ao.
El 1 de junio de 2010, el juez Segundo de Procesos Penales Federales de
El Rincn, Municipio de Tepic, Nayarit dict auto de formal prisin en contra
de Gregorio Snchez Martnez por su probable responsabilidad en la comisin de
diversos delitos, por lo cual el 3 de junio posterior, el Consejo General del Instituto
Electoral de Quintana Roo, determin cancelar el registro de Gregorio SnchezMartnez, como candidato a Gobernador de dicho Estado.
El 4 de junio de 2010, Gregorio Snchez Martnez present ante el Instituto Elec-
toral de Quintana Roo, una demanda de juicio para la proteccin de los derechos
poltico-electorales del ciudadano registrado como expediente SUP-JDC-157/2010.
El 6 de junio, la representante de la coalicin mencionada, present ante el citado
Instituto Electoral, una demanda de juicio de revisin constitucional electoral
(expediente SUP-JRC-173/2010).
En la sentencia se encontr justicado el per saltum, solicitado por Gregorio
Snchez Martnez y la representante de Todos por Quintana Roo, tomando encuenta la proximidad de
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