l a u d o · permanente del 30% de acuerdo al artículo 514 numeral 401 de la ley federal del...
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EXPEDIENTE: 7769/10
SEXTA SALA
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EXPEDIENTE: 7769/10
VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO “DIVERSAS PRESTACIONES”
México, Distrito Federal a tres de junio de dos
mil quince. -------------------------------------------------------------
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al
rubro indicado; y ----------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha 24 de noviembre de 2010 la C.
demandó del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
FOVISSSTE y Met Life México S.A. las siguientes
prestaciones: --------------------------------------------------------
2
De ese H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje ----------------------------------------------------------------
A).- La declaración y aplicación de la Ley
anterior del ISSSTE a favor de la actora por ser la que
se le aplicó en la pensión otorgada. De acuerdo al
principio de irretroactividad de las leyes; B).- La
declaración y el reconocimiento que haga a favor de la
actora que padece y tiene los siguientes padecimientos,
así como tener y considerar la presente demanda como
el aviso para calificar las enfermedades profesionales y
accidente de trabajo en trayecto que presenta de
acuerdo al Artículo 38 del a Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de Trabajadores del
Estado ISSSTE y que son las siguientes: 1.- Hipoacusia
derecha y profunda izquierda, 2.- Bronquitis crónica
secundaria a inhalación de derivados de humos de
origen vegetal animal, hidrocarburos polvos del papel y
polvos en general, que le producen una incapacidad
parcial permanente del 35% de acuerdo a los artículos
513 y 514 numeral 371 y artículo 17 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria, 3.- Síndrome
doloroso lumbar crónico mecanopostural, que le produce
una incapacidad parcial permanente del 30% de
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acuerdo al Artículo 514 numeral 401 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria, 4.- Flebitis bilateral
de miembros pélvicos que le producen una incapacidad
del 25% de acuerdo al Artículo 514 numeral 236 de la
Ley Federal del Trabajo, 5.- Síndrome de túnel del
carpo, 6.- Dolor cervical agudo crónico por lesión
cervical, 7.- Síndrome de ansiedad por stress, debido al
hostigamiento y presión laboral al que estuvo expuesta
diariamente por parte de su jefes inmediatos y
superiores, este reconocimiento de que sufre
padecimientos de orden general que le producen un
estado de invalidez de acuerdo a los artículos 63, 64 y
67 de la anterior Ley ISSSTE, y que son: 8.-
Gonoartrosis de ambas rodillas, 9.- Espondiloartrosis
Dorsal Grado II y III.II., 10.- Disminución de la agudeza
visual bilateral, 11.- Hipertensión no controlada.- Sin
perjuicio de las que llegará a determinar el perito médico
que designe. Los primeros 6 son del orden profesional
por tener causa efecto con el ambiente donde se
desempeñó y accidente de trabajo en trayecto; durante
los más de 23 años 8 meses de servicios y que le
producen una incapacidad parcial permanente valuada
en un 98% de disminución de su capacidad orgánica
4
funcional total; los demás padecimientos son del orden
general por lo tanto sin lugar a valuación pero por la
severidad el carácter evolutivo e irreversible le producen
un estado de invalidez, ya que no le permiten desarrollar
su habitual desempeño laboral de taquimecanógrafa “A”;
C).- Considerar como aviso y calificación de
enfermedades profesionales esta demandan de acuerdo
en lo previsto por el artículo 38 de la ley anterior del
ISSSTE; D).- Para el caso de que no procediera la
aplicación de la ley anterior del ISSSTE señala como
preceptos legales aplicables de la nueva Ley del ISSSTE
a la presente demanda los siguientes preceptos: Son
aplicables al presente conflicto laboral los artículos 123
Constitucional apartado B, artículos 45, 46,56, 58, 60, 62
fracciones II, III incisos A) y B); 89, 90, 91, 92, 93, 118
fracción II, 120, 121 fracciones I, II de la Ley actual del
ISSSTE, artículo 23 y 25 del Reglamento de
Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE;
artículos 513 y 514 numeral 371 y artículo de la Ley
Federal del Trabajo, artículo 514 numeral 401 y 493;
artículo 123 Constitucional apartado B artículo 3, 4, 30,
40, 42 bis, 43 fracción III, 46, 46 bis, 124, 127 y 129 de
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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. -----------------------------------------------------------------
II.- Del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado reclama: ---------
A).- El reconocimiento de antigüedad y salario
de cotización como derechohabiente del ISSSTE desde
la fecha de su ingreso al Gobierno Federal, Secretaría
de Hacienda y Crédito Público el 7 de abril de 1980
hasta la fecha que causó baja, que percibió y se le
retuvo la cuota obrero patronal que se enteró al ISSSTE
con un salario de $5,498.22 mensuales, salario básico e
integral que materialmente recibió por lo que reclama el
pago y cumplimiento de las prestaciones que se
contienen en esta demanda deben ser con base al
salario y antigüedad señalados; B).- La declaración y el
reconocimiento que la actora padece y tiene las
siguientes enfermedades, así como tener y considerar la
presente demanda como el aviso para calificar las
enfermedades profesionales y accidente de trabajo en
trayecto que presenta de acuerdo al Artículo 38 del a
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
Trabajadores del Estado ISSSTE y que son las
siguientes: 1.- Hipoacusia derecha y profunda izquierda,
6
2.- Bronquitis crónica secundaria a inhalación de
derivados de humos de origen vegetal animal,
hidrocarburos polvos del papel y polvos en general, que
le producen una incapacidad parcial permanente del
35% de acuerdo a los artículos 513 y 514 numeral 371 y
artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, 3.- Síndrome doloroso lumbar crónico
mecanopostural, que le produce una incapacidad parcial
permanente del 30% de acuerdo al Artículo 514 numeral
401 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, 4.- Flebitis bilateral de miembros pélvicos que
le producen una incapacidad del 25% de acuerdo al
Artículo 514 numeral 236 de la Ley Federal del Trabajo,
5.- Síndrome de túnel del carpo, 6.- Dolor cervical agudo
crónico por lesión cervical, 7.- Síndrome de ansiedad
por stress, debido al hostigamiento y presión laboral al
que estuvo expuesta diariamente por parte de su jefes
inmediatos y superiores, este reconocimiento de que
sufre padecimientos de orden general que le producen
un estado de invalidez de acuerdo a los artículos 63, 64
y 67 de la anterior Ley ISSSTE, y que son: 8.-
Gonoartrosis de ambas rodillas, 9.- Espondiloartrosis
Dorsal Grado II y III.II., 10.- Disminución de la agudeza
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visual bilateral, 11.- Hipertensión no controlada; C).- El
otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad
permanente total de enfermedades profesionales a
razón de $5,498.22 mensuales valuada en un 100% de
la total orgánico funcional o la que resulte durante la
tramitación del presente juicio, en términos de lo
establecido por el artículo 40 fracción III de la ley anterior
del ISSSTE, en virtud de haber estado cotizando para el
organismo demandado por más de 28 años 6 meses en
el régimen ordinario de seguridad social y tener relación
directa las enfermedades profesionales con el trabajo y
medio ambiente donde laboró al servicio de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público; D).- El otorgamiento y
pago de la pensión mensual por incapacidad total y
permanente por enfermedades profesionales a razón de
$5,498.22 mensuales, más los incrementos que se
otorgaron y se otorguen a los trabajadores de igual
categoría y jornada, tal y como lo preceptúa en los
artículos 484 y 493 y demás aplicables de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria y artículo 40
Fracción III de la Ley anterior del ISSSTE; E).- El
otorgamiento y pago de las prestaciones en especie; que
establecen los artículos 39, fracciones I,II,III,IV de la ley
8
anterior del ISSSTE; F).- El otorgamiento y pago
$7,330.96 por concepto de gratificación anual de 40 días
de la cuantía básica diaria por la pensión que le
corresponda de acuerdo a lo previsto por el artículo 40
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado a partir del año 2007 y
hasta el cabal cumplimiento del laudo a que a su favor
se dicte; G).- El reconocimiento de que conoce la
circunstancia del lugar y modo por cuanto al medio
ambiente laboral directo e indirecto en que la actora se
desarrolló, durante el trascurso de su vida laboral en la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de
que se encuentra debidamente afiliada e inscrita al
régimen de seguridad social ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, quien tiene implementado un régimen de pago
hacia las instituciones gubernamentales en cuanto al
monto de cotizaciones de cuota por los riesgos
profesionales generados dentro de la fuente de trabajo, y
deviene el nexo causal entre las enfermedades de orden
profesional previstas y reguladas en la Ley Federal del
Trabajo y el medio ambiente laboral directo e indirecto
que afectaron la salud de la actora y que día a día el
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grado degenerativo es mayor y que desde luego le
provocaron las enfermedades descritas con anterioridad;
I).- La exención de impuesto respecto de las cantidades
líquidas que se llegasen a condenar en el procedimiento,
tal y como se establece en la Ley Federal del Trabajo en
vigor y en especial el artículo 77 fracción II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta; J).- La declaración y el
reconocimiento de que la actora, sufre padecimientos de
orden general que le producen un estado de invalidez de
acuerdo al artículo 63,64 y 67 de la ley anterior del
ISSSTE y que son 8.- Gonoartrosis de ambas rodillas,
9.- Espondiloartrosis Dorsal Grado II y III.II., 10.-
Disminución de la agudeza visual bilateral, 11.-
Hipertensión no controlada; K).- El otorgamiento y pago
de una pensión de invalidez, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 67 y 68 de la Ley del ISSSTE y con base
al salario a que alude el artículo 15 de la Ley del ISSSTE
a razón de $5,498.22 mensuales, por tratarse de
enfermedades generales que no tienen relación con su
desempeño laboral pero que le producen una disfunción
orgánica que el impiden desempeñar su función laboral
habitual; L).- El otorgamiento y pago de $7,330.96 por
concepto de gratificación anual de 40 días de la cuantía
10
básica diaria por la pensión que le corresponda de
acuerdo a lo previsto por el artículo 57 de la Ley del
ISSSTE por obtener una pensión de invalidez; LL).- El
otorgamiento y pago de una pensión $5,498.22 por
jubilación al haber laborado más de 28 años 6 meses de
servicios y tener más de 40 años de edad en términos
de los artículos 15, 60, 63 y 64 de la Ley del ISSSTE y
con base al 100% de su salario percibido, es decir, en
los términos de los artículos 84 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación Supletoria a partir de abril de
2005. En virtud de que se pensión no fue liquidada o
cuantificada solicita su otorgamiento por un año anterior
a la presentación de la demanda, por lo que se deberá
condenar al instituto demandado a emitir una nueva
resolución de concesión de jubilación en la que se tomen
en cuenta las cantidades por compensación garantizada
que forma parte del salario de acuerdo a lo previsto por
el artículo 15 de la Ley del ISSSTE, dichas cantidades
adicionales en el promedio del sueldo básico de la última
anualidad de servicios, con el fin de que se le otorgue el
monto correcto de la cuota diaria de su pensión y el
pago íntegro retroactivo de la pensión. -----------------------
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III.- De la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público demandó. --------------------------------------------------
A).- El reconocimiento de antigüedad y salario
de cotización como derechohabiente del ISSSTE desde
la fecha de su ingreso al Gobierno Federal, Secretaría
de Hacienda y Crédito Público el 7 de abril de 1980,
hasta la fecha que causó baja, que percibió y se le
retuvo la cuota obrero patronal que se enteró el ISSSTE
con un salario mensual de $5,498.22 de cotización
salario básico e integral que materialmente recibió por lo
que reclama el pago y cumplimiento de las prestaciones
que se contienen en esta demanda deben ser con base
al salario y antigüedad señalados; B).- La declaración y
el reconocimiento de que la actora padece y tiene las
enfermedades antes mencionadas; C).- La declaración y
el reconocimiento que la actora sufre padecimientos de
orden general que le producen un estado de invalidez de
acuerdo al artículo 63, 64 y 67 de la Ley Anterior del
ISSSTE; D).- El reconocimiento de que la demanda,
debe ser considerada, como aviso y solicitud de la
calificación de enfermedades profesionales y generales
descritas con anterioridad, de conformidad con lo que
establece el artículo 13 del Reglamento de Prestaciones
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Económicas y Vivienda del ISSSTE; E).- El
reconocimiento de la actora a que tiene estado de
invalidez y tiene derecho a una pensión de invalidez, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 67 y 68 de la
ley del ISSSTE y con base al salario que alude el
artículo 15 de la ley del ISSSTE, a razón de $5,498.22
mensuales, por tratarse de enfermedades generales que
no tienen relación con su desempeño laboral, pero que
le producen una disfunción orgánica que le impide
desempeñar su función laboral habitual; F).- El
otorgamiento y pago de una gratificación anual de 40
días de la cuantía básica diaria por la pensión que le
corresponde de acuerdo a lo previsto por el artículo 57
de la Ley del ISSSTE por obtener una pensión de
invalidez; G).- El pago de 1095 días de salario por
estado de invalidez en los términos de la póliza de
seguro institucional de Met Life México, S.A., en virtud
de haber cotizado y pagado para ello; por haber
laborado más de 23 años 6 meses de servicio en
términos de la póliza del propio seguro, el acuerdo
presidencial respectivo y con base al salario de
$5,498.22 mensuales; H).- El otorgamiento de la Hoja
Única de Servicios y el reconocimiento de una
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antigüedad y salario de cotización como
derechohabiente del ISSSTE desde la fecha de su
ingreso al Gobierno Federal Secretaría de Hacienda y
Crédito Público el 7 de abril de 1980 hasta la fecha que
causó baja, se le reconozca la antigüedad generada,
que generó y se le retuvo la cuota obrero patronal que
se enteró al ISSSSTE con un salario mensual de
$5,498.22 de manera permanente sistemática y
periódica por lo que reclama el pago y cumplimiento de
las prestaciones que se contienen en esta demanda
deben ser con base al salario y antigüedad referidos. ----
IV.- De Met Life México S.A. reclama: -------------
A).- El reconocimiento y declaración de que la
actora tiene y padece una incapacidad total y
permanente del 100% por enfermedades profesionales
antes referidas y señaladas y que tienen relación directa
y causal con el trabajo y medio ambiente y laboral donde
se desempeñó y un estado de invalidez derivado de las
enfermedades generadas que le impiden obtener un
trabajo similar u homólogo al último desempeñado como
taquimecanógrafa capturista y desde luego su estado de
salud precario le impide obtener el 50% de percepción
en el último año en el puesto y función referido,
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solicitando el pago que se le reclama debe ser con el
reconocimiento de antigüedad y salario de cotización
como derechohabiente del ISSSSTE desde la fecha de
ingreso al Gobierno Federal Secretaría del Trabajo y
Previsión Social el 7 de abril de 1980 hasta la fecha que
causó baja, se le reconozca la antigüedad generada y se
le retuvo la cuota obrero patronal que se enteró al
ISSSTE con un salario quincenal de $2,749.22; mensual
de $5,498.22; de manera permanente sistemática, y
periódica por lo que reclama el pago y cumplimiento de
las prestaciones que se contienen en esta demanda
deben ser con base al salario y antigüedad referidos;
B).- El pago de póliza de seguro por 1095 de salario por
indemnización por incapacidad total y permanente por
enfermedades profesionales y estado de invalidez,
póliza que cubrió por más de 28 años de servicio y que
le fue retenido por el Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; C).- El pago de 48 meses de salario por causar
baja en el Gobierno Federal y padecer una incapacidad
total y permanente y un estado de invalidez, tener una
antigüedad de más de 23 años 6 meses de acuerdo al
seguro colectivo institucional establecido en el acuerdo
presidencial de fecha 28 de noviembre y 20 de diciembre
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de 1961, publicado en el Diario Oficial de la Federación
de la Secretaría de Gobernación, con que se acredita
que los seguros que otorga dicha aseguradora son
prestaciones de seguridad social que se conceden a los
servidores públicos del Gobierno Federal. Para el caso
no consentido de que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público como patrón retenedor no haya enterado
a Met Life México S.A. sus cotizaciones y pago de las
pólizas respectivas, solicita sea dicha Secretaría quien le
pague dichas prestaciones. ---------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes hechos: ♦ Que con fecha 7 de abril de
1980, ingresó a laborar al servicio del Gobierno Federal
para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
número de empleado 7503081, número de plaza
009900, puesto TO3804, nivel 5, especialista técnico con
función de archivista, mecanógrafa, secretaria y con
adscripción en la Dirección General de Recursos
Materiales y Servicios Generales con Centro de Trabajo
en Palacio Nacional; ♦ Que tenía un último salario
percibido de $5,498.22 mensual cuando causó baja el 31
de diciembre de 2003; ♦ Que primeramente se
16
desempeñó como taquimecanógrafa “A” y con
adscripción original en la Dirección General de Recursos
Materiales y Servicios Generales en el Palacio Nacional;
♦ Que laboró por más de 8 horas diarias de lunes a
viernes; ♦ Que su trabajo consistía en estibar y
desestibar expedientes, cajas con documentos de más
de 30 kilos además de caminar y estar en posición
bipedesta por más de 8 horas diarias lo cual realizó de
1980 a 2003; ♦ Que en el Palacio Nacional su función
laboral era, elaborar oficios, memorándum, circulares,
archivar documentos, facturas, pólizas, contestar
teléfonos, atender público y entregar el material de
oficinas de la propia demanda, la elaboración de toda la
documentación que se maneja en la Dirección General
de Recursos Materiales donde también estibaba y
desestibaba cajas con expediente y papeles así mismo
tenía la obligación de acomodarlos y la posición que
mantenían en su jornada laboral era bipedesta por más
de 8 horas estibando y desestibando libros durante toda
la jornada laboral, también depuraba libros ya muy viejos
con exceso de polvo y se daban de baja los que ya no
tenían más que el carácter de contenido histórico,
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elaboraba toda la documentación relativa a la Dirección
General de Recursos Materiales y Servicios Generales;
♦ Que fue ascendida como taquimecanógrafa al puesto
de Especialista Técnico, donde se inició en el manejo de
máquinas de escribir mecánicas, donde el movimiento
del teclado le ocasionó problemas de muñecas de las
manos con gran dolor y posteriormente perdió la fuerza
de las manos; se incrementó este padecimiento en razón
de que tuvo un accidente de trabajo en trayecto en
donde se lesionó las cervicales y el tobillo derecho al
caer en una alcantarilla; dentro de las funciones que
desarrolló en el área de Jefatura de Materiales se le
ordenaba el manejo de una fotocopiadora donde estuvo
expuesta a solventes y disolventes de tintas de dichos
aparatos en lugar cerrado como lo era el área donde se
encontraba la máquina fotocopiadora del área de
Recursos Materiales y Servicios Generales; ♦Que
trabajó más de 8 horas diarias e inclusive se le pedía el
apoyo por las tardes en la mecanografía de toda clase
de papelería, oficios circulares, arqueos de área lo que
implicaba una jornada laboral de más de 12 horas de
trabajo diarios de lunes a viernes de cada semana e
18
inclusive hasta los sábados llegó a laborar; ♦Que en los
tres lugares de adscripción que laboró su función era
realizar y capturar toda la información dentro y fuera de
la Jefatura de Materias, así mismo en las áreas de
recursos Materiales su función generalmente era
elaborar entre 300 y 500 documentos por mes, en
máquinas de escribir mecánicas, los que eran
elaborados en posiciones mecano posturales
inadecuadas, la revisión de que estuvieran integrados
los libros, los expedientes y carpetas de documentos
oficios y circulares, además era trasladar libros de un
lugar a otro y en consecuencia de todo esto le resultaron
los siguientes padecimientos: 1.- Hipoacusia derecha y
profunda izquierda, 2.- Bronquitis crónica secundaria a
inhalación de derivados de humos de origen vegetal
animal, Hidrocarburos polvos de papel y polvos en
general, que le producen una incapacidad parcial
permanente del 35% de acuerdo a los artículos 513 y
514 numeral 371 y artículo 17 de la ley federal del
Trabajo de aplicación supletoria, 3.- Síndrome doloroso
lumbar crónico macanopostural, que le produce una
incapacidad parcial permanente del 30% de acuerdo al
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Artículo 514 numeral 401 de la Ley federal del trabajo De
aplicación Supletoria, 4.- Flebitis bilateral de miembros
pélvicos que le producen una incapacidad del 25% de
acuerdo al Artículo 514 numeral 236 de la Ley Federal
del Trabajo, 5.- Síndrome de túnel del carpo, 6.- Dolor
cervical agudo crónico por lesión cervical, 7.- Síndrome
de ansiedad por stress, debido al hostigamiento y
presión laboral al que estuvo expuesto diariamente por
parte de su jefes inmediatos y superiores, este
reconocimiento de que sufre padecimientos de orden
general que le producen un estado de invalidez de
acuerdo a los artículos 63, 64 y 67 de la anterior Ley
ISSSTE, y que son: 8.- Gonoartrosis de ambas rodillas
grado, 9.- Espondiloartrosis Dorsal Grado II y III.II., 10.-
Disminución de la agudeza visual bilateral, 11.-
Hipertensión no controlada.- Sin perjuicio de las que
llegará a determinar el perito médico que designe; ♦Que
no obstante lo anterior de manera directa y extrajudicial
primeramente solicito el otorgamiento y pago de su
pensión jubilatoria por años de servicios, misma que fue
negada y desde luego de manera sistemática se le ha
20
negado el derecho a la pensión por enfermedades
profesionales y accidentes de trabajo en trayecto. --------
2.- Mediante escrito de fecha 31 de enero de
2011, que obra a fojas 105 a 110 de los autos, el Titular
del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dio
contestación por conducto de su apoderado a la
demanda instaurada en su contra por la C.
argumentando que carece de
acción y derecho para reclamar todas y cada una de las
prestaciones que reclama en su escrito inicial de
demanda, al no existir relación de trabajo ni de ninguna
otra especie, conforme a los artículos 8°, 10, 20 y 21 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, ya
que el demandado no tiene nombramiento expedido a
nombre de la actora. -----------------------------------------------
Controvirtió los hechos de la forma y términos
contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se
tienen por reproducidos. ------------------------------------------
Opuso las siguientes excepciones: Falta de
acción y derecho y obscuridad e imprecisión de la
demanda. --------------------------------------------------------------
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3.- Mediante escrito de fecha 2 de febrero de
2011, que obra a fojas 136 a 156 de los autos, el Titular
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio
contestación por conducto de su apoderado a la
demanda instaurada en su contra por la C.
argumentando que carece de
acción y derecho alguno la actora para reclamar las
prestaciones que señala en su escrito inicial de
demanda en cuanto al reconocimiento de antigüedad y
otorgamiento de la Hoja Única de Servicios, en el
sentido que reclama, dado a que dicho trámite se realiza
a petición de parte en el área administrativa
correspondiente, por lo que su fecha de ingresó con la
demandada es el 7 de abril de 1980 hasta el 31 de
diciembre de 2003, teniendo una antigüedad de 23 años
8 meses 24 días, señalando que la trabajadora percibía
un salario mensual de $4,009.00, que la actora presentó
su renuncia con carácter de irrevocable por así convenir
a sus intereses, mediante escrito de fecha 31 de
diciembre de 2003, con efectos a partir de esa misma
fecha causando baja ese mismo día; que respecto al
riesgo de trabajo sufrido el 1° de marzo de 1994 que
señala la actora no se dio a conocer, ni tampoco se
22
realizó el trámite correspondiente ante el área
administrativa en conjunto con el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por
la que la Secretaría demandada carece de información
al respecto, siendo que dicho Instituto es el único
facultado para evaluar, calificar y dictaminar los
padecimientos de la actora, tomando en cuenta que
ésta ya no se encontraba en activo al momento de
contar con el dictamen de estado de invalidez,
argumentando además que en su jornada diurna solo
cubría 7 horas diarias, que de las funciones que dice
desempeñaba son falsas ya que la categoría que en un
inicio se le asignó fue la de mecanógrafa y
posteriormente Administrativo Hacendario y a últimas
fechas la de “Especialista Técnico”, sin que en ninguna
de ellas se le asignaran las funciones de estribar y
desestibar expedientes, durante más de 8 horas,
permaneciendo en posición bipedesta. -----------------------
Controvirtió los hechos de la forma y términos
contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se
tienen por reproducidos. ------------------------------------------
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Opuso las siguientes excepciones:
Prescripción, falta de acción y derecho, exceso en la
petición y sine actione agis. ---------------------------------------
4.- Mediante escrito de fecha 3 de febrero de
2011 que obra a fojas 167 a 210 de los autos, el Titular
de Met Life México, dio contestación por conducto de su
apoderado a la demanda instaurada en su contra por la
C. argumentando
que se niega la procedencia de todas y cada una de las
prestaciones que pretende hacer valer la actora y que
pudieran tener vinculación directa con el demandado,
toda vez que no adquirió el carácter de patrón, por lo
que no podrá fincársele responsabilidad alguna en el
laudo que se dicte, que no existe ningún presupuesto
legal o contractual, que legitime a la parte actora para
reclamar prestación alguna que involucre a la
demandada, así tampoco el pago de cuarenta y ocho
meses de salario por seguro que dice tener derecho, ya
que no existe ninguna póliza a su favor contratada bajo
ese esquema, debiendo de aplicarse lo establecido en
los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo. ----
24
Controvirtió los hechos de la forma y términos
contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se
tienen por reproducidos. ------------------------------------------
Opuso las siguientes excepciones:
improcedencia de la vía, inexistencia de la relación
laboral, falta de acción y derecho, obscuridad y defecto
legal y prescripción. ------------------------------------------------
5.- Mediante escrito de fecha 4 de febrero de
2011 que obra a fojas 227 a 246 de los autos el Titular
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, dio contestación por conducto
de su apoderada a la demanda instaurada en su contra
por la C.
argumentando que carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones de su escrito inicial de
demanda, en virtud de que la actora no es ni ha sido
subordinada de la demandada, en razón de que no le ha
prestado un servicio personal y subordinado, ni el
demandado le ha pagado ningún salario, sueldo o
contraprestación de ninguna especie, con lo cual no se
cumple con los presupuestos legales exigidos por los
artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores
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al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, señalando que la accionante refiere un
accidente del cual no menciona modo, tiempo y
circunstancia del mismo y jamás dio aviso al Instituto tal
como lo estatuye el artículo 38 de la Ley del ISSSTE
abrogada, el cual señala que deberá de dar aviso al
instituto dentro de los tres días siguientes al de su
conocimiento, por lo que no agotó lo establecido por
dicho ordenamiento legal; que por cuanto hace al
otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad
permanente total que reclama, tal y como la actora lo
señala, causó baja para su dependencia con fecha 31
de diciembre de 2003, por lo que no cumplió con los
lineamientos establecidos en la Ley del ISSSTE,
manifestando que la actora no cotiza para el instituto
para efectos de pensión por riesgo de trabajo desde esa
fecha. -------------------------------------------------------------------
Controvirtió los hechos de la forma y términos
contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se
tienen por reproducidos. -------------------------------------------
Opuso las siguientes excepciones: Falta de
acción y derecho, improcedencia de la vía, oscuridad y
26
defecto legal, inexistencia de la relación laboral y plus
petitio. ------------------------------------------------------------------
6.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los
requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su
resolución definitiva. ------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver la presente controversia atento a lo dispuesto
por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. -----------------------------------------------------------------
II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a
determinar, si le asiste el derecho a la C.
para reclamar del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
el reconocimiento de antigüedad y salario de cotización
EXPEDIENTE: 7769/10
SEXTA SALA
27
como derechohabiente del citado Instituto desde la
fecha de su ingreso el 7 de abril de 1980 hasta la fecha
que causó baja el 31 de diciembre de 2003; así como el
reconocimiento de las enfermedades profesionales y del
accidente de trabajo en trayecto que dice haber sufrido,
debiéndosele otorgar una incapacidad total permanente
por enfermedades profesionales y, como consecuencia
de ello el pago de una pensión, así como también, se le
reconozca que presenta un estado de invalidez que
tiene relación-causa efecto con el ejercicio del trabajo; y
el pago de las demás prestaciones solicitadas en su
escrito de demanda; por lo que hace a Metlife México, le
reclama el pago de la póliza de seguro por 1095 días de
salario por indemnización por incapacidad total y
permanente por enfermedades profesionales y estado
de invalidez y el pago de 48 meses de salario por
causar baja del Gobierno Federal y padecer una
incapacidad total y permanente por enfermedades
profesionales y estado de invalidez; en cuanto al Fondo
de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado no realiza
reclamo alguno; o bien, como se excepciona el Titular
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
28
los Trabajadores del Estado, carece de acción y
derecho en virtud de que la actora no es ni ha sido
subordinada de la demandada, en razón de que no le ha
prestado un servicio personal y subordinado, que
respecto al accidente que refiere jamás dio aviso al
Instituto tal como lo estatuye el artículo 38 de la Ley del
ISSSTE abrogada, por lo que no agotó lo establecido
por dicho ordenamiento legal; que por cuanto hace al
otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad
permanente total que reclama, causó baja para su
dependencia con fecha 31 de diciembre de 2003, por lo
que no cumplió con los lineamientos establecidos en la
Ley del ISSSTE, manifestando que la actora no cotiza
para el instituto para efectos de pensión por riesgo de
trabajo desde esa fecha; o bien, como se excepciona el
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que demanda toda vez que la actora está
sujeta a cotización ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
desde el 7 de abril de 1980 y hasta el 31 de diciembre
de 2003, teniendo una antigüedad de 23 años 8 meses
24 días, señalando que la trabajadora percibía un
EXPEDIENTE: 7769/10
SEXTA SALA
29
salario mensual de $4,009.00, que la actora causó baja
el 31 de diciembre de 2003; que respecto al riesgo de
trabajo sufrido el 1° de marzo de 1994 que señala la
actora no se dio a conocer, ni tampoco se realizó el
trámite correspondiente por la que carece de
información al respecto, por lo que el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado es el único facultado para evaluar, calificar y
dictaminar los padecimientos de la actora, tomando en
cuenta que ésta ya no se encontraba en activo al
momento de contar con el dictamen de estado de
invalidez; o bien, como se excepciona el Titular del
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), carece de acción y derecho en virtud de
que no existió una relación laboral ni de otra especie
entre las partes; o bien, como se excepciona el
demandado Metlife México S.A., carece de acción y
derecho para reclamar dichas prestaciones, en razón de
que no existió una relación laboral ni de otra especie
entre las partes, y las prestaciones reclamadas son
inherentes a una relación de trabajo, ya que no existe
ningún presupuesto legal o contractual, que legitime a la
30
actora para reclamar dicha prestaciones, así tampoco el
pago de 48 meses de salario por seguro que dice tener
derecho, ya que no existe ninguna póliza a su favor
contratada bajo ese esquema. ----------------------------------
De la manera en la cual ha quedado
planteada la litis, corresponde a las partes la carga de la
prueba para acreditar sus afirmaciones y defensas. ------
III.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como lo es la excepción de prescripción, se
procede a su estudio y resolución. -----------------------------
Excepción opuesta por el Titular Demandado
Secretaria de Hacienda y Crédito Público con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de
que: ---------------------------------------------------------------------
“…en relación con todas y cada una de las prestaciones reclamadas, consistentes y relacionadas con el reconocimiento de antigüedad, en el sentido de que la parte actora laboró para mi poderante a partir del 7 de abril de 1980, causando baja por renuncia el 31 de diciembre de 2003, en consecuencia la expedición de la Constancia de Servicios, y que tal como podrá percatarse esa autoridad ha transcurrido en exceso el término para reclamarla toda vez que tomando en consideración el contenido del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que las acciones que nazcan de esa Ley, como regla general, prescribirán en un año, la acción de reconocimiento de antigüedad en los términos planteados en la Demanda, ha prescrito en exceso. -------------------------------------------------------------------------------------------
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En efecto, la C. reclama dentro de las prestaciones, principalmente la de reconocimiento de antigüedad, la actora pudo haber ejercido su acción dentro del año siguiente a que tuvo conocimiento de los padecimientos de su salud, es decir desde que firmó su renuncia y recibió su baja, por lo que éste último, puede tomarse como el hecho generador a partir del cual se debe tomar en consideración el computo de un año para efectos de la prescripción, según el artículo 112 de la ley de la materia, y es el de 31 de diciembre de 2003, fecha en que la C. causó baja para mi representado, y por supuesto al abstenerse de interponer el recurso legal administrativo correspondiente, excede el termino mencionado, por lo que es claro que ha transcurrido en exceso el año para ejercitar la acción que tardíamente pretende hacer valer,…” -----------------------------------------------------------------------------------------
Vistos los argumentos del Demandado, se
declara inoperante la excepción hecha valer, en virtud de
que la acción intentada por la actora es el
reconocimiento de antigüedad a partir de la fecha en que
ingresó a prestar sus servicios, acción que se considera
de tracto sucesivo, por lo que es imprescriptible,
encontrando sustento en el criterio jurisprudencial que a
continuación se trascribe: -----------------------------------------
“ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE.- El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral.” ---------------------------------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Abril de 1999; Pág. 493. ----------------------------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior la actora reclama el
reconocimiento de que padece enfermedades
32
profesionales y riesgo de trabajo y como consecuencia
de ello el otorgamiento de una pensión, acciones que se
rigen por las disposiciones de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, por lo que no resulte aplicable el precepto legal
en que sustenta su excepción. -----------------------------------
Ahora bien por cuanto hace a la prescripción
hecha valer por el demandado Met Life México S.A. con
fundamento en el artículo 519 de la Ley Federal del
Trabajo, en el sentido de que: ------------------------------------
“…no obstante que carece de acción y derecho la hoy actora, sus acciones se encuentran prescritas atento al contenido del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, dado que de los supuestos hechos generadores de su demanda se circunscriben a más de dos años anteriores a la fecha de presentación de la demanda del 24 de noviembre de 2010, tal y como se puede apreciar del sello de recibido de la misma, para tal efecto, se recoge las (sic) confesión expresa de la hoy actora, en donde admite según su dicho que causa baja para su dependencia el 31 de diciembre de 2003, por lo que de esa fecha a la presentación de demanda, ha transcurrido en exceso el término de dos años señalados para demandar a la parte que represento los seguros que indican y que a su decir derivan de una incapacidad total permanente,…” ------------------------
Vistos los argumentos del Demandado, se
declara inoperante la excepción hecha valer, en virtud de
que el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, establece: --
Artículo 519.- Prescriben en dos años: ---------------------------------- I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de
indemnizaciones por riesgo de trabajo; ------------------------------------------------- II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por
riesgos de trabajo; y --------------------------------------------------------------------------
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III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en
que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo. ----------------------------------------------------
De la transcripción anterior se advierte que el
término prescriptivo es de dos años para las acciones
de los trabajadores para reclamar el pago de
indemnizaciones por riego de trabajo, los cuales
comienzan a correr a partir del momento en que se
determine el grado de incapacidad para el trabajo, sin
embargo en el presente juicio, no se ha determinado tal
circunstancia, toda vez que esa es precisamente la
acción intentada por la actora. -----------------------------------
Sirve de sustento a lo anterior el criterio
jurisprudencial siguiente: ------------------------------------------
“ENFERMEDAD POR RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES DE 2 AÑOS, E INICIA A PARTIR DE QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD, AUNQUE NO SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL.- En términos del artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las acciones para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo prescriben en 2 años contados desde el momento en que se determine el grado de incapacidad. Por tanto, al tener en cuenta que el pago de la indemnización presupone el reconocimiento del riesgo de trabajo y que una enfermedad de esa naturaleza puede manifestarse durante la vigencia de la relación laboral o después de concluida, es claro que, tratándose del reconocimiento de una enfermedad profesional, el plazo prescriptivo es de 2 años, e inicia a partir de la fecha en que se determine el grado de incapacidad por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje, aunque no subsista el vínculo laboral,
34
máxime que es factible demostrar la relación causal entre la enfermedad y la naturaleza del trabajo o las condiciones en que éste se prestaba.” ---------
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. 20 de marzo de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Alejandro García Núñez. ----------
Tesis de jurisprudencia 101/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo de dos mil trece. -----------------------------------------------------------------------
Tesis: 2a./J. 101/2013 (10a.); Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1; Décima Época; Pag. 824; 2003987; Jurisprudencia (Laboral). ------------------------------
IV.- Se procede a determinar la situación que
prevalece respecto al demandado Fondo de la Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en virtud de que si bien es
cierto en el escrito inicial de demanda, la actora en el
presente juicio entabló forma demanda en contra de
dicho Fondo, sin embargo del análisis del mismo no se
advierte reclamo alguno en su contra, por lo que esta
Autoridad determina dejar fuera de la presente
controversia al Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado al no reclamársele prestación alguna. ---------------
V.- Por cuestión de método y visto el contenido
de las pruebas adminiculadas con la instrumental de
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SEXTA SALA
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Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega
a las siguientes determinaciones. -------------------------------
La actora reclama el reconocimiento de las
enfermedades profesionales de acuerdo al artículo 38
de la Ley anterior del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; consistentes
en: 1.- Hipoacusia derecha y profunda izquierda, 2.-
Bronquitis crónica secundaria a inhalación de derivados
de humos de origen vegetal animal, hidrocarburos
polvos del papel y polvos en general, que le producen
una incapacidad parcial permanente del 35% de
acuerdo a los artículos 513 y 514 numeral 371 y artículo
17 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, 3.- Síndrome doloroso lumbar crónico
mecano postural, que le produce una incapacidad
parcial permanente del 30% de acuerdo al Artículo 514
numeral 401 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, 4.- Flebitis bilateral de miembros pélvicos
que le producen una incapacidad del 25% de acuerdo al
Artículo 514 numeral 236 de la Ley Federal del Trabajo,
5.- Síndrome de túnel del carpo, 6.- Dolor cervical agudo
crónico por lesión cervical, 7.- Síndrome de ansiedad
por stress, debido al hostigamiento y presión laboral al
36
que estuvo expuesta diariamente por parte de su jefes
inmediatos y superiores, por lo que se le debe otorgar
una incapacidad total permanente y, como
consecuencia de ello el pago de una pensión. Asimismo
reclama el reconocimiento de que sufre padecimientos
de orden general que le producen un estado de
invalidez de acuerdo a los artículos 63, 64 y 67 de la
anterior Ley ISSSTE, y que son: 8.- Gonoartrosis de
ambas rodillas, 9.- Espondiloartrosis Dorsal Grado II y
III.II, 10.- Disminución de la agudeza visual bilateral, 11.-
Hipertensión no controlada.- Sin perjuicio de las que
llegara a determinar el perito médico que designe. --------
Por otra parte, el Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, se excepciona en el sentido de que carece de
acción y derecho para reclamar dichas prestaciones en
virtud de que respecto al accidente que refiere jamás dio
aviso al Instituto tal como lo estatuye el artículo 38 de la
Ley del ISSSTE abrogada, por lo que no agotó lo
establecido por dicho ordenamiento legal; que por
cuanto hace al otorgamiento y pago de la pensión por
incapacidad permanente total que reclama, causó baja
para su dependencia con fecha 31 de diciembre de
EXPEDIENTE: 7769/10
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2003, por lo que no cumplió con los lineamientos
establecidos en la Ley del ISSSTE, manifestando que la
actora no cotiza para el Instituto para efectos de pensión
por riesgo de trabajo desde esa fecha. ------------------------
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las
partes, en particular de pericial médica ofrecida por la
accionante misma que fue rendida mediante dictamen
de fecha 20 de agosto de 2014, que obra a fojas 532 a
539 de los autos, de cuyo contenido se advierte que el
Perito llegó a las siguientes conclusiones: --------------------
“Conclusiones: La actora de 53 años, laboró 23 años para la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, realizando actividades administrativas secretariales. El medio laboral en que desempeñaba sus labores había polvo de papel el cual causa irritación de vías aéreas superiores situación que no fue importante en la actora. A su vez la actora nunca refirió la existencia de humos, ruidos de alto impacto ni olores de productos químicos u otros nocivos para la salud. Sus actividades las realizaba el mayor tiempo sentada favoreciendo el sedentarismo. Al indagar sobre accidentes de tipo laboral, la actora refiere solo menciona el haber padecido caída por terreno irregular. --------------------------------------------------------------------------------
Menciona dolor articular en rodillas secundario a proceso degenerativo, la audición se estableció a través del ISSSTE el diagnóstico de otoesclerosis causando con esto disminución de la audición como lo demuestra (sic) los exámenes auditivos, que además no es secundario a exposición a ruido. ------------------------------
Se hace notar que durante la realización de la historia clínica laboral, la actora no presentó ninguna médica que abale accidente de trabajo emitido por el propio ISSSTE, ya que es uno de los requisitos del propio Issste, para la notificación de accidente de trabajo. ---------------------------------------------------------------
Del análisis de la entrevista y la realización de la historia clínica se emite como resultado que la actora no padeció accidente de trabajo ni por motivo, por lo que los padecimientos encontrados son secundarios a degeneración corporal propia de cada individuo. ---
38
Por su parte, el Titular del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
relación a dicha probanza, designó perito quien formuló
dictamen, presentado el 21 de abril de 2014, que obra a
fojas 506 a 510 de los autos, donde llega en términos
generales a las siguientes conclusiones: ---------------------
“Conclusiones Médico Legales. ------------------------------------- 1.- La actora no presenta hipoacusia derecha y profunda
izquierda. De acuerdo a la valoración realizada, ya que durante la misma presentó: Conducta auditiva de normooyente, con oídos con conducto auditivo externo limpio permeable, membrana timpánica visible integra de buena coloración sin lesiones. -----------------------------
2.- La actora no presenta bronquitis crónica secundaria derivado de humos de origen vegetal y animal, hidrocarburos, polvos y papel. Lo anterior dado que no manifiesta sintomatología respiratoria y durante la exploración física se detectaron signos de padecimiento respiratorio, en la auscultación no se detectó presencia de estertores de ningún tipo. -----------------------------------------------------
3.- La actora no presenta síndrome doloroso lumbar crónico mecano postural que le produje un 35%, ya que durante la exploración clínica completa se determinó: Columna vertebral: Recta sin dolor a dígito presión en región lumbosacra, con ángulos de movimientos de flexión, extensión, lateralización, rotación presente, completa y normal, marcha recta, marcha de punta posible, marcha de talón posible, lo que presenta la actora es un sobrepeso de 40 kg, lo que le ocasiona una obesidad mórbida, misma que se manifiesta con alteración en todos los niveles de la economía en este caso en columna, sintomatología que desaparecerá con la reducción de peso.
4.- La actora no padece flebitis bilateral de miembros pélvicos que le producen el 25% de incapacidad parcial permanente, dado que durante la exploración física sólo se aprecia trayectos venosos de miembros pélvicos que médicamente se clasifican como grado I, sin otros datos que determinasen la presencia de un proceso inflamatorio infeccioso o de otra índole, es decir de una flebitis. --------
5.- La actora no presenta síndrome del túnel del carpo, dado que durante la exploración física se determinó: se interroga acerca de sintomatología que padece en la articulación de las muñecas, manifestando que no padece ninguna molestia, haciendo movimientos ella misma en la región indicando que no tiene dolor en esta región ni se encuentra abajo (sic) tratamiento médico alguno por este motivo, así mismo a la exploración física presenta, ángulos de
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SEXTA SALA
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flexión extensión aducción abducción se encuentra completos normales, no se aprecia dolor a la digito presión en cara anterior de muñecas, signos de Tinel negativo, signo de panel negativo, determinantes para el presente diagnóstico. ----------------------------------
6.- La actora no padece dolor cervical agudo crónico por lesión cervical, ya que durante la valoración médica completa presentó: cuello de apariencia a corta y sin alteraciones aparentes, tráquea central no desplazada, con ángulos de flexión extensión así como lateralización presentes y normales, así mismo no presente dolor a la dígito presión en región cervical ni para cervical, así mismo durante la valoración se le preguntó si había sufrido lesiones producidas en el trabajo en dicha región manifestando que no, así mismo no se encuentran evidencias de algún padecimiento de origen laboral en los expedientes de la institución que nos indique tratamiento por esta patología. ----------------------------------------------------
7.- La actora no presenta síndrome por estrés debido al hostigamiento y presión laboral al que estuvo expuesto diariamente por parte de sus jefes inmediatos y superiores. No presenta neurosis por ansiedad secundaria a factores formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple dado que el interrogatorio no se encuentran datos que fundamenten el diagnóstico, como son las alteraciones en el aspecto personal como son: mala higiene, mal aliño, ropa inadecuada, alteraciones en el estado emocional, descuido, indiferencia, incapacidad de sentir emociones, reacciones de ira o excesiva irritabilidad, además de que no existen antecedentes de tratamiento de dicha patología. ---------------------------------------------------
8.- La actora no presenta Gonoartrosis de ambas rodillas, ya que durante la valoración médica completa presentó articulación de rodillas, sin aumento de volumen, sin cambios de coloración en la piel, ni aumento de volumen, manifiesta dolor a la dígito presión, cepillo negativo, cajón negativo. --------------------------------------------------
9.- La actora no presenta Espondilodiscartrosis, ya que la paciente manifiesta, posterior a sufrir accidente automovilístico en el año 1984, dolor ocasional en columna dosrsolumbar sin síntomas de compresión radicular, por lo cual no ha requerido tratamiento especializado ortopédico. -----------------------------------------------------------
10.- La actora sí presenta disminución de la agudeza visual, a la actora se le diagnosticó desde la infancia miopía y astigmatismo, padecimiento de índole general que corrige con el uso de lentes, presentando una agudeza visual de la unidad, es decir agudeza visual normal. --------------------------------------------------------------
11.- La actora no presenta hipertensión arterial sistémica no controlada, dado que en su valoración las cifras de tensión arterial fue de 130/90 que se encuentra dentro de los límites normales para su edad y por el sobrepeso de 40 kg que presenta, por otra parte no ha requerido tratamiento especializado, cardiológico por este padecimiento. -------------------------------------------------------------------
40
En términos de los dictámenes rendidos por los
peritos de las partes en el presente juicio, se advierte de
los mismos que coinciden en términos generales en el
sentido de que la C.
no presenta los siguientes padecimientos Hipoacusia
derecha y profunda izquierda; Bronquitis crónica
secundaria a inhalación de derivados de humos de
origen vegetal animal, hidrocarburos polvos del papel y
polvos en general; Síndrome doloroso lumbar crónico
mecano postural; Flebitis bilateral de miembros
pélvicos; Síndrome de túnel del carpo; Dolor cervical
agudo crónico por lesión cervical; Síndrome de
ansiedad por stress, debido al hostigamiento y presión
laboral al que estuvo expuesta diariamente por parte de
su jefes inmediatos y superiores; Gonoartrosis de
ambas rodillas; Espondiloartrosis Dorsal; e Hipertensión
no controlada, por lo que los padecimientos presentados
no la imposibilitan para valerse por sí misma. ---------------
De lo anterior, se puede concluir que la
accionante no presenta las enfermedades profesionales
que señala, ya que no acreditó con probanza alguna
con la cual se demostrara fehacientemente que exista
EXPEDIENTE: 7769/10
SEXTA SALA
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causa-efecto con el ambiente de trabajo donde
desempeño de sus funciones. -----------------------------------
En consecuencia se absuelve al Titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de la prestación marcada con
el inciso B) consistente en el reconocimiento de que la
C. padece las
enfermedades profesionales consistentes en: 1.-
Hipoacusia derecha y profunda izquierda, 2.- Bronquitis
crónica secundaria a inhalación de derivados de humos
de origen vegetal animal, hidrocarburos polvos del papel
y polvos en general, que le producen una incapacidad
parcial permanente del 35% de acuerdo a los artículos
513 y 514 numeral 371 y artículo 17 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria, 3.- Síndrome
doloroso lumbar crónico mecano postural, que le
produce una incapacidad parcial permanente del 30%
de acuerdo al Artículo 514 numeral 401 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, 4.- Flebitis
bilateral de miembros pélvicos que le producen una
incapacidad del 25% de acuerdo al Artículo 514 numeral
236 de la Ley Federal del Trabajo, 5.- Síndrome de túnel
del carpo, 6.- Dolor cervical agudo crónico por lesión
42
cervical, 7.- Síndrome de ansiedad por stress, debido al
hostigamiento y presión laboral al que estuvo expuesta
diariamente por parte de su jefes inmediatos y
superiores. ------------------------------------------------------------
Asimismo se absuelve al titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado de las prestaciones marcadas con los incisos C),
y D) relativas al otorgamiento y pago de la pensión por
incapacidad permanente total por enfermedades
profesionales a razón de $5,498.22 mensuales, ello al
ser accesorias a la acción principal, la cual se declaró
improcedente. --------------------------------------------------------
Ahora bien, respecto al accidente de trabajo, la
actora manifiesta que sufrió un accidente de trabajo en
trayecto donde se lesionó las cervicales y el tobillo
derecho al caer en una alcantarilla, sin embargo del
estudio de las constancias que integran los autos, no se
desprende probanza alguna de la que se advierta que
haya dado aviso al Instituto y como consecuencia de
ello, haber solicitado la calificación respectiva, pues si
bien es cierto ofrece la copia simple de la Constancia de
hechos del accidente de trabajo de fecha 1° de marzo
de 1994 que obra a foja 34 de los autos, mismo que
EXPEDIENTE: 7769/10
SEXTA SALA
43
adquiere valor de indicio para acreditar que la actora, en
esa misma fecha en la entrada a Palacio Nacional, toda
vez que el piso se encontraba en remodelación, al pasar
por el pasillo se resbaló y se golpeó en la pierna
pegándose con una coladera; también lo es que la
misma resulta insuficiente para acreditar el accidente de
trabajo señalado por la accionante, ya que la obligación
de solicitar la calificación del riesgo de trabajo de
conformidad con el artículo 36 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente al 31 de marzo de 2007 es de la propia
actora; por lo que no resulta facultativo para la
demandante, sino obligatorio efectuar esa solicitud; de
modo que este requisito no corresponde cumplirlo al
patrón, en virtud de que sólo está obligado a dar el aviso
por escrito al Instituto dentro de los tres días al de su
conocimiento del accidente de trabajo que haya
ocurrido. ----------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, la actora no acreditó
la existencia de un riesgo de trabajo, ya que para
configurarse el mismo debieron existir los siguientes
elementos constitutivos de su acción, los cuales son: a)
que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en
44
forma directa una perturbación permanente o temporal,
o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione
durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d)
que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador
directamente de su domicilio al centro de trabajo o de
éste a aquél; lo anterior es así, en virtud de que no
acreditó con prueba fehaciente que haya dado aviso al
Instituto o a la Secretaría demandada de que había
sufrido un accidente ya sea en el trabajo o en trayecto,
asimismo de que no se acredita que las lesiones que
dice presentar, hayan sido originadas por el accidente
que dice haber sufrido. Sirviendo de sustento a lo
anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales que a
la letra dicen: -------------------------------------------------------------
“RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y DISTINCIONES. Conforme a lo dispuesto por los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo. La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto, pero no basta que un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en
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forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél.” Novena Época; Registro: 177814; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/50; Página:1211. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“ACCIDENTE DE TRABAJO, ELEMENTOS DEL. Son elementos
necesarios para configurar un riesgo de trabajo: a) Que el trabajador sufra una lesión; b) Que le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal; c) Que dicha lesión se ocasione durante, o en ejercicio o con motivo de su trabajo, o d) Que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél. De manera que si sólo se demuestran los dos primeros elementos es de estimarse que no se configura el riesgo de trabajo.” [J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Quinta Parte; Pág. 67; Registro: 242736. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En vista de todo lo anterior, tenemos que el
reconocimiento del riesgo de trabajo es únicamente
aplicable a los trabajadores en activo, ya que en caso
de acreditarse trae como consecuencia la declaración
de incapacidad parcial o total permanente y derivado de
ello, el otorgamiento de una pensión, por lo que en el
presente caso la trabajadora causó baja por renuncia
para la Dependencia con fecha 31 de diciembre de
2003, tal y como se puede constatar de la Hoja Única de
Servicios de fecha 2 de marzo de 2004 que obra a fojas
159 y 160 de los autos, razón por la cual resulta
improcedente el reconocimiento de dicho riesgo, ya que
la accionante no se encuentra actualmente activa como
trabajadora al servicio de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en consecuencia resulta procedente
absolver al Titular demandado Instituto de Seguridad y
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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de
reconocer las enfermedades derivadas del supuesto
accidente de trabajo sufrido por la C.
-----------------------------------------------
En otro orden de ideas, respecto al
reconocimiento de que la C.
sufre padecimientos de orden general que le
producen un estado de invalidez de acuerdo a lo
ordenado en la Ley del ISSSTE y que son: 8.-
Gonoartrosis de ambas rodillas, 9.- Espondiloartrosis
Dorsal Grado II y III.II, 10.- Disminución de la agudeza
visual bilateral, 11.- Hipertensión no controlada, y 12.-
Síndrome de ansiedad por stress, debido al
hostigamiento y presión laboral al que estuvo expuesta
diariamente por parte de su jefes inmediatos y
superiores, por lo que se le debe otorgar una
incapacidad total permanente y, como consecuencia de
ello el pago de una pensión, así como también, se le
reconozca que presenta un estado de invalidez que
tiene relación-causa efecto con el ejercicio del trabajo,
esta se declara improcedente ya que de conformidad
con el artículo 118 primer párrafo de la Ley del Instituto
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de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, el cual establece lo siguiente: --------------------
Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto. -----------------------------------------------------------------------------------------
De lo antes transcrito, se advierte que, para que
proceda la declaración de invalidez, es requisito que el
trabajador se encuentre activo, situación que no ocurre
en el presente caso ya que como se desprende de la
Hoja Única de Servicios de fecha 2 de marzo de 2004
que obra a fojas 159 y 160 de los autos, la actora causó
bajo por renuncia con fecha 31 de diciembre de 2003,
por lo que actualmente ya no es trabajadora, razón por
la cual es procedente absolver al Titular demandado de
las prestaciones marcadas bajo los incisos J) y K)
relativas a la declaración y reconocimiento de que sufre
padecimientos de orden general que le producen un
estado de invalidez, así como del otorgamiento y pago
de una pensión por invalidez. ------------------------------------
Por lo que hace a las prestaciones de los
incisos A) y G) consistentes en el reconocimiento de
antigüedad desde la fecha de ingreso el día 7 de abril
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de 1980 a la fecha que causó baja y salario de
cotización; que percibió como último salario como
trabajadora activa la cantidad de $5,498.22 mensuales;
así como que el Instituto demandado conoce la
circunstancia del lugar y modo por cuanto al medio
laboral directo e indirecto en el que el actor se desarrolló
durante el transcurso de su vida laboral en la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, la misma es
improcedente en virtud de que la relación laboral se dio
con ésta última y no con el Instituto, ya que este sólo
otorga beneficios y servicios de seguridad social. ---------
Respecto a la prestación marcada con el inciso
E), relativa al otorgamiento y pago de las prestaciones
en especie que establecen el artículo 39 fracciones I, II,
II y IV de la Ley anterior del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
absuelve al Instituto demandado, en virtud de
encontrarse formulada de manera obscura, vaga e
imprecisa ya que no señala con claridad el periodo por
el que las reclama, lo que deja a esta Autoridad en
imposibilidad de resolver respecto a su procedencia, lo
anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial
que a continuación se transcribe: -------------------------------
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“PRESTACIONES, OBSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO.- Cuando se impetran prestaciones sin señalar el lapso al que corresponden, así como la razón por la que se generan, ni las normas de las que derivan, lo procedente es absolver de ellas, pues ante tales circunstancias no es posible establecer pena alguna”. ----------------------------- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 503. -----
Ahora bien, en relación a la prestación del inciso
F) consiente en el otorgamiento y pago por concepto de
gratificación anual de 40 días de la cuantía básica de
acuerdo al artículo 57 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, se absuelve al demandado en virtud de que se
determinó improcedente el pago de la pensión por
invalidez y dicho concepto sólo es aplicable para los
pensionados por riesgos de trabajo, en términos del
artículo 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
vigente. -----------------------------------------------------------------
Por lo que hace a la prestación del inciso I)
consistente en la exención del impuesto respecto de las
cantidad liquidas que se llegase a condenar en el
procedimiento, de conformidad con el artículo 77,
fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se
dejan a salvo sus derechos para que los haga valer ante
la autoridad que considere competente, en virtud de que
este H. Tribunal no es competente para resolver sobre
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la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------
Asimismo se absuelve al demandado de la
prestación del inciso L) relativa al otorgamiento y pago
de $7,330.96 por concepto de gratificación anual de 40
días de la cuantía básica diaria por la pensión que le
corresponda por obtener una pensión por invalidez; ello
en virtud de que no le fue concedida dicha pensión. ------
Por lo que hace a la prestación del inciso LL)
consistente en el otorgamiento y pago de una pensión
por jubilación al haber laborado por más de 28 años 6
meses de servicios y tener más de 40 años de edad, se
absuelve al Titular demandado en virtud de que la Hoja
Única de Servicios de fecha 2 de marzo de 2004 que
obra a fojas 159 y 160 de los autos, la actora causó bajo
por renuncia a partir del 31 de diciembre de 2003, por lo
que le correspondía a la accionante realizar los trámites
correspondientes ante el Instituto para efecto de que se
le otorgue dicha pensión. -----------------------------------------
VI.- De las prestaciones reclamadas a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público se resuelven
de la siguiente manera: --------------------------------------------
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Por lo que toca a la prestación del inciso A) la
actora reclama el reconocimiento de antigüedad a partir
del 7 de abril de 1980 hasta la fecha que causó baja, así
como que percibió y se le retuvo un salario por la
cantidad mensual de $5,498.22; por su parte el Titular
demandado acepta la fecha de ingreso señalada por la
actora, sin embargo argumenta que el salario que
percibió fue por la cantidad de $4,009.00 mensuales. ----
Ahora bien, del material probatorio ofrecido
específicamente de la Hoja Única de Servicios de fecha
2 de marzo de 2004 que obra a fojas 159 y 160 de los
autos, se desprende que la accionante efectivamente
ingresó a prestar sus servicios el 7 de abril de 1980 y
causó bajo por renuncia con fecha 31 de diciembre de
2003, por lo que al no existir controversia al respecto se
absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de reconocer la antigüedad de la actora
a partir de la fecha que señala, toda vez que este ya se
encuentra reconocida. ----------------------------------------------
Por lo que toca al salario base percibido por la
accionante, de la Hoja Única de Servicios de fecha 2 de
marzo de 2004 que obra a fojas 159 y 160 de los autos,
se advierte que la actora percibía por concepto de
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sueldo base la cantidad de $3,650.00, por
compensación la cantidad de $250.00 y por quinquenio
o prima de antigüedad la cantidad de $109.00 lo que da
un total de $4,009.00, cantidad que concuerda con el
original del oficio número 376.I.3.-0542 de fecha 31 de
enero de 2011 que obra a foja 157 de los autos, por lo
que la actora no acredita con prueba alguna que
percibiera la cantidad que señala, razón por la que se
tiene éste como el salario que percibió la accionante
mientras se encontró vigente la relación laboral, en
consecuencia se absuelve al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de reconocer que percibió y
se le retuvo la cuota obrero patronal que se enteró al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado con un salario mensual de
$5,498.22. -------------------------------------------------------------
Respecto a las prestaciones de los incisos B),
C), D), E), y F) se absuelve al Titular de la Secretaría
demandada, en virtud de que se determinó que es
responsabilidad del Titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las
prestaciones de seguridad social. ------------------------------
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Ahora bien, por lo que hace a la prestación del
inciso G) consistente en el pago de 1095 días de salario
por estado de invalidez en los términos de la póliza de
seguro institucional de Metlife México; se absuelve al
Titular demandado en razón de que el actor no acreditó
documento idóneo que la Secretaría demandada
estuviese obligada a pagar dicho reclamo. -------------------
Por lo que hace a la prestación del inciso H)
consistente en el otorgamiento de la Hoja Única de
Servicios, es procedente absolver al Titular demandado,
toda vez que ya le fue expedida la Hoja Única de
Servicios la cual obra a fojas 159 y 160 de los autos, la
cual señala precisamente la fecha de ingreso el 7 de
abril de 1980 y como fecha de baja el 31 de diciembre
de 2003, con un salario mensual de $4,009.00 toda vez
que no se acreditó que la actora percibiera la cantidad
de $5,498.22 que asevera. ----------------------------------------
VII.- La actora reclamó de Metlife de México
S.A., las siguientes prestaciones: -------------------------------
A).- El reconocimiento y declaración de que la actora tiene y padece una incapacidad total y permanente del 100% por enfermedades profesionales antes referidas y señaladas y que tienen relación directa y causal con el trabajo y medio ambiente y laboral donde se desempeñó y un estado de invalidez derivado de las enfermedades generadas que le
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impiden obtener un trabajo similar u homólogo, solicitando el pago que se le reclama debe ser con el reconocimiento de antigüedad y salario de cotización como derechohabiente del ISSSSTE desde la fecha de ingreso al Gobierno Federal el 7 de abril de 1980 hasta la fecha que causó baja, se le reconozca la antigüedad generada y se le retuvo la cuota obrero patronal que se enteró al ISSSTE con un salario quincenal de $2,749.22; mensual de $5,498.22; de manera permanente sistemática, y periódica por lo que reclama el pago y cumplimiento de las prestaciones que se contienen en esta demanda deben ser con base al salario y antigüedad referidos; ----------
B).- El pago de póliza de seguro por 1095 de salario por indemnización por incapacidad total y permanente por enfermedades profesionales y estado de invalidez, póliza que cubrió por más de 28 años de servicio y que le fue retenido por el Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ------------------------------------------------------------------------------------------
C).- El pago de 48 meses de salario por causar baja en el Gobierno Federal y padecer una incapacidad total y permanente y un estado de invalidez, tener una antigüedad de más de 23 años 6 meses de acuerdo al seguro colectivo institucional establecido en el acuerdo presidencial de fecha 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial de la Federación de la Secretaría de Gobernación, con que se acredita que los seguros que otorga dicha aseguradora son prestaciones de seguridad social que se conceden a los servidores públicos del Gobierno Federal. Para el caso no consentido de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como patrón retenedor no haya enterado a Met Life México S.A. sus cotizaciones y pago de las pólizas respectivas, solicita sea dicha Secretaría quien le pague dichas prestaciones. -----------------------------------------------------------------------------------
La Aseguradora Metlife de México S.A., se
excepcionó en el sentido de que carece de acción de
derecho para reclamar dichas prestaciones, en razón de
que el Tribunal carece de competencia para dirimir las
controversias del orden civil y mercantil que deriven de
las cuestiones que versan sobre el pago o reclamo de
seguros de vida y/o cualquier otro pago de seguro,
aunado a que también no fue contratada ninguna póliza,
ni tampoco fueron pagadas las primas por alguna
eventualidad susceptible de aseguramiento. ----------------
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En este orden de ideas, la parte actora no
acreditó que dicha Aseguradora se encontraba obligada
a cumplir dichas pagos, en virtud de que no acreditó con
ninguna de las pruebas ofrecidas en juicio la existencia
de alguna póliza, por lo que resulta procedente absolver
a la Aseguradora Metlife de México S.A., de dichos
reclamos. ---------------------------------------------------------------
Resultando innecesario el análisis de las demás
pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no
cambiaría en forma alguna el sentido de la presente
resolución. --------------------------------------------------------------
Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que
establece: ---------------------------------------------------------------
“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. -------------------------------------------------------------------------- Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. ---------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo
a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia,
se.- -----------------------------------------------------------------------
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R E S U E L V E :
PRIMERO.- La actora no acreditó los extremos
de su acción y las demandadas justificaron sus
excepciones y defensas. -----------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a los demandados
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y Metlife de México S.A., de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por la C.
Lo anterior en términos de
la parte considerativa del presente Laudo. -------------------
TERCERO.- Se deja fuera de la presente
controversia al Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en términos del Cuarto Considerando del
presente Laudo. -----------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. ----------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------
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