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EXPEDIENTE: 7044/13
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EXPEDIENTE NÚMERO 7044/13 ARIAS RIVERA ROSA MARÍA. -------------------- VS. ----------------- PENSIONISSSTE Y/O “DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”. -
C U A R T A S A L A
L A U D O:
Ciudad de México, a quince de julio del dos mil
dieciséis.----------------------------------------------------------------------
VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita,
y: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, el doce de septiembre de dos mil
trece, la Lic. Marisol Martínez Gutiérrez, en su carácter de
Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, remite el expediente presentado por
la C. Rosa María Arias Rivera, quien promueve por su
propio derecho y demandando las prestaciones consistentes
en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO.- La declaración como único beneficiario de
los derechos derivados de la relación laboral.- - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- La declaración de competencia para
conocer de la presente Litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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TERCERO.- Que se solicite a la AFORE
PENSIONISSSTE la actualización de las aportaciones a la
fecha de determinar la cantidad exacta y que le corresponde
desde la vigencia del SAR hasta hoy únicamente por lo que
respecta al fondo de vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De los Titulares del Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), las prestaciones consistentes en: - - - - -
a) La declaración que se haga a favor la promovente
como única beneficiaria de los derechos derivados de la
relación laboral que trajo como consecuencia obvia el
otorgamiento de su Pensión Jubilatoria de conformidad con
los artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.- - - - -
b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento
cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), más los intereses y/o
rendimientos que se hayan generado y se generen
correspondientes al periodo del primero de julio de mil
novecientos noventa y siete y hasta aquella otra fecha en que
se dé cumplimiento al laudo que se emita por esta H.
Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las
aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la
promovente, por lo que concierne a las aportaciones dentro
del FOVISSSTE dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada
solo se compone únicamente por el concepto de las
aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo
estipulado por los artículos relativos y aplicables de la Ley del
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ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos a dicha
ley y aplicables a la ley del FOVISSSTE.- - - - - - - - - - - - - - - -
Del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE), demanda las prestaciones siguientes:-
c) El reconocimiento de la declaración que haga este H.
Tribunal en el sentido de que es único beneficiario de los
derechos derivados de la relación laboral que existió entre la
actora y su fuente de trabajo, así como la aportaciones
hechas a nombre de la promovente al FOVISSSTE de
conformidad con los artículos 501 y 503 ambos fracción I de
la ley federal del trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d) El pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento
cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más la cantidad que de
igual forma se generen hasta la fecha que se dicte el laudo
correspondiente, por concepto de aportaciones hechas a la
promovente al Sistema Integral de Aportaciones al
FOVISSSTE, de conformidad con lo preceptuado en la
Legislación Laboral vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
e) El informe que rinda Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), indicando si en sus
registros aparece y/o le fue otorgado o no, algún crédito para
vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
f) La Autorización en la que se haga la transferencia a
la AFORE demandada de los Recursos de Subcuenta de
Vivienda de la promovente, correspondiente al periodo del
primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta
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aquella fecha en que dicha Afore pueda en su oportunidad
devolver el pago de esas aportaciones al que suscribe.- - - - -
En relación a los hechos manifestó: - - - - - - - - - - - - - -
1.- Que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado con fecha dieciséis de enero de
mil novecientos noventa y ocho, le otorgó la pensión
jubilatoria con número de pensionista 399874, dado que
cotizó para el Instituto 28 años, 03 meses, 15 días, como
empleada activa de la Administración Pública en el estado de
Sinaloa, tomando en cuenta que en el Distrito Federal es
donde la Secretaría de Educación Pública tiene su principal
fuente de negocios, manifestando que su última clínica de
Seguridad Social fue en el Municipio de Escuinapa en el
Estado de Sinaloa, por lo que una vez cubiertos los
diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa
atento a la temporalidad y años de servicio, la misma fue
otorgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Que una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro
para el Retiro, se le hicieron las aportaciones
correspondientes a su Subcuenta de Vivienda por parte de
FOVISSSTE, entregando dichas cantidades de dinero a la
Administradora de Fondo para el Retiro AFORE
PENSIONISSSTE, con número de seguridad social
80945019869, que cuando solicito la devolución de la
cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100
M.N.), que resulta ser la suma de todas las aportaciones que
se hicieron a FOVISSSTE, las mismas le fueron negadas
bajo el argumento que tenían órdenes expresas de negarle la
entrega, hasta en tanto no hubiera una orden judicial. Motivo
por el cual acude a esta instancia jurisdiccional, para que le
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sean devueltas dichas cantidades de dinero en una sola
exhibición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Por acuerdo plenario de fecha veinticuatro de
septiembre del dos mil trece, que obra a fojas 41 de autos,
esta Autoridad regularizó el procedimiento, ordenando
emplazar a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones
de los Trabajadores Al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) y del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a
través de su Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE), con
fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado; aunado a que
tomando en consideración que la promovente prestó sus
servicios para una Dependencia de la Administración Pública
Federal Centralizada, tal y como lo es la Secretaría de
Educación Pública, consecuentemente la relación laboral se
regula por el apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta
que este H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE es el COMPETENTE, para conocer del presente
juicio, sirviendo de apoyo el siguiente criterio:- - - - - - - - - - - -
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 454. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN. De nuevas consideraciones esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide apartarse del criterio contenido en la tesis aislada 2a. XXVI/99, visible en la página 311 del Tomo IX, del mes de marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "COMPETENCIA LABORAL. RADICA EN LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO DEMANDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE
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TRABAJO Y EL PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.", en cuyos precedentes se estimó que la competencia para conocer de los juicios en los que se demanda una prestación de seguridad social al referido instituto debe recaer necesariamente en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, atendiendo al hecho de que ese instituto es un organismo descentralizado y a que, conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, las relaciones laborales de los organismos de esa naturaleza con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional. Ante tal criterio, de un nuevo análisis sobre la referida cuestión jurídica, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del juicio en el que se demanda una prestación de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe atenderse al régimen constitucional y legal que rige el vínculo laboral del cual deriva como una consecuencia directa la diversa relación jurídica que se entable entre el trabajador y esa entidad de seguridad social. Al efecto, debe tomarse en cuenta que las prestaciones de esa naturaleza como son, entre otras, el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas si bien derivan directamente de la relación jurídica que por disposición legal se entable entre ese organismo y los trabajadores o sus beneficiarios, la misma tiene su origen en la existencia del vínculo laboral que se da entre el respectivo trabajador y la correspondiente dependencia o entidad de la administración pública, generalmente federal, por lo que aquel vínculo es derivado de la relación laboral entablada; de ahí que, para determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de los juicios laborales en los que se demanden las referidas prestaciones debe atenderse al régimen constitucional y legal que regula la respectiva relación jurídica laboral, dado que la relación derivada o accesoria debe regirse por el régimen constitucional y legal que norma a la relación jurídica principal. En esa medida, si un trabajador que presta sus servicios para alguno de los Poderes de la Unión, o de las entidades federativas, demanda al mencionado instituto el pago de una prestación principal, debe estimarse que al encontrarse regulada la respectiva relación laboral por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República o bien por la correspondiente ley burocrática local, en términos del diverso 116, fracción VI, de la propia Norma Fundamental, la competencia para conocer de tal juicio corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; al tenor del mismo criterio, si como consecuencia del fenómeno de la descentralización de la prestación de servicios, un organismo descentralizado sustituye en su carácter de patrón al titular de alguna dependencia de la administración pública centralizada, ello dará lugar a que ese vínculo jurídico ya no se rija por el apartado B del artículo 123 constitucional ni, en su caso, por la respectiva legislación burocrática local, sino por el régimen que deriva de lo dispuesto en el apartado A del citado precepto fundamental, lo que implicará que la competencia para conocer tanto de los conflictos estrictamente laborales que se susciten, como de los surgidos dentro de las relaciones jurídicas derivadas directamente de ese vínculo laboral, se sustancien ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de ahí que a este órgano jurisdiccional corresponde conocer del juicio en el que un trabajador de un organismo descentralizado, de cualquier nivel de gobierno, demanda el pago de una prestación principal al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; destacando, además, que el referido criterio genera certeza a los trabajadores sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer de los juicios que entablen
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en contra de su patrón equiparado y del referido instituto, aunado a que con el mismo se respeta íntegramente la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia relativa a que las relaciones laborales entre un organismo descentralizado y sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y, por ende, los conflictos que entre ellos se susciten serán de la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues el caso en análisis no versa sobre la demanda intentada en contra del mencionado instituto por sus trabajadores, hipótesis que se rige por la diversa tesis jurisprudencial visible en la página 153 del Tomo III, del mes de mayo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el dos de
mayo de dos mil catorce (foja 54 a 106), el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado a través de su Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE),
dio contestación a la demanda instaurada en su contra,
negando acción y derecho a la actora para reclamar las
prestaciones que señala.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS:- - -
Obscuridad e imprecisión de la demanda.- En virtud
de que la parte actora dolosamente deja de precisar los
elementos necesarios para poder terminar como procedente
la acción ejercitada, como son; fecha a partir de la cual
iniciaron a cotizar al ISSSTE, periodo mediante el cual han
cotizado, que patrón o patrones han aportado el 5% de su
salario, que cantidades concretas se han aportado, cuando
dejaron de prestar sus servicios, por qué causa, etc.- - - - - - -
Falta de fundamentación legal.- Pues la parte actora
se abstiene de establecer el fundamento legal por el cual
supuestamente deberá devolvérseles las cantidades que
reclaman por concepto de fondo de ahorro, en circunstancias
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que no se ajustan a las hipótesis legales previstas en los
ordenamientos actuales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Exceso de petición.- En virtud de que las cantidades
que deberá cubrir en un momento determinado son inferiores
a las que dolosamente reclaman, y que éstas son acordes
con las cantidades que cada patrón cotizó a favor de cada
actor durante su vida laboral, dejando la carga de la prueba a
la parte actora, para que en caso acredite las circunstancias
destinadas a las hechas valer en la presente contestación y
que sirvan de base para concluir que la acción ejercitada es
procedente.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La de prescripción.- De conformidad a la disposición
legal a la que se ha hecho referencia en esta contestación y
por lo que se refiere a cualquier prestación anterior a un año
a la fecha de presentación de la demanda oponiéndose esta
excepción de manera subsidiaria, cautelar, por economía
procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la parte
actora que resulta improcedente por las razones que han
quedado expresadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con relación al derecho, se niega que sean aplicables
al caso concreto los preceptos legales que hace valer la parte
actora como fundamento de su acción por regular hipótesis
diversas a la presente litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Controvirtió los HECHOS en los términos siguientes:- - -
1.- Señaló que no son propios de los intereses que
representa correspondiéndole a la parte actora acreditar el
extremo de sus manifestaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Ofreció las pruebas que estimó acreditarían su acción y
derecho e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.-
4.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el diez de
diciembre de dos mil quince, (foja 144-181, el Fondo
Nacional De Pensiones de los Trabajadores al Servicio
del Estado (PENSIONISSSTE), da contestación a la
demanda, negándole acción y derecho a la accionante para
reclamar las prestaciones que señala. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS:- - -
1.- La falta de acción y derecho de la parte actora,
toda vez que la actora carece de elementos necesarios para
demandar a esa institución, la declaración como única
beneficiara de los derechos derivados de la relación laboral
así como las demás prestaciones en virtud de que los datos
de identificación referidos en su escrito inicial no existen
recursos susceptibles de entregarse a la actora por parte de
PENSIONISSSTE, pues se realizó una búsqueda exhaustiva
de la base de datos y registros electrónicos, desprendiéndose
que la actora con RFC AIRR5008311V9 y NSS80945019869,
cuenta individual que fue transferida a ese órgano sin saldo
alguno por cuanto hace a la subcuenta para el Ahorro para el
Retiro, así como por cuanto hace a la subcuenta de Fondo de
Vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- La improcedencia de la acción, esto con relación a
las prestaciones que reclama la actora a su mandante
PENSIONISSSTE en los incisos a) y b) a través de las cuales
requiere sea declarado beneficiaria de los derechos
derivados de su relación laboral y el pago de la cantidad de
$150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), más
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los intereses y/o rendimientos, que se hayan generado y que
se generen correspondiente al periodo del primero de julio de
mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha en que se dé
cumplimiento al laudo, lo anterior por concepto de devolución
de las aportaciones realizadas a su cuenta individual
particularmente de las aportaciones hechas al FOVISSSTE,
de conformidad con lo establecido en los artículos 104
fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del
ISSSTE, los recursos de la subcuenta del Fondo de la
Vivienda son operados por el FOVISSSTE, cuyo objeto es
establecer y operar un sistema de financiamiento para el
otorgamiento de créditos hipotecarios, a los trabajadores
derechohabientes del ISSSTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- La de oscuridad y defecto de la demanda, en virtud
de que no se desprende donde obtiene los importes que
reclama, por lo que su pretensiones resultan obscuras, vagas
e imprecisas, además de que no proporciona elementos
necesarios para identificación de su cuenta como lo es curp,
para evitar la confusión de su cuenta individual; lo anterior,
con fundamento con lo que dispone el artículo 74 bis de la
Ley del SAR, relacionado con las disposiciones de carácter
general en materia de operaciones del Sistema para el
Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación del cinco de noviembre del dos mil doce. (Se
transcribe el artículo 74 a fojas 146 vuelta de autos.). - - - - - -
4.- La de plus petitio, derivado de lo que se dispone en
el artículo vigésimo transitorio de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, que otorgo a esa institución un plazo de doce meses
contados a partir de la vigencia de Ley, para que el orden
administrativo estableciera lo necesario para el creación y
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funcionamiento de PENSIONISSSTE, por lo que
incumplimiento de lo anterior, este órgano publico
concentrado inicio su funcionamiento el primero de abril del
dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo de conformidad con lo que dispone el artículo
vigésimo sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los
recursos acumulados en cuentas individuales abiertas bajo el
Sistema de Ahorro para el Retiro vigente, a partir del primer
bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta el día treinta
de abril del dos mil ocho, correspondiente a los trabajadores
que hace esa fecha estaban cotizando al Fondo del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, fueron transferidos a PENSIONISSTE en el mes de
mayo del dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:- - - - - - -
1.- Ni se afirma ni se niega, por no ser el mimo un hecho
propio de su mandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Ni se afirma ni se niega, por no ser el mimo un hecho
propio de su mandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofreció las pruebas que estimó acreditarían su acción y
derecho e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.-
5.- Mediante acuerdo plenario de fecha ocho de febrero
del dos mil quince, (foja 182 de autos), se ordenó llamar a
juicio como tercer interesado a la Institución de Crédito,
Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo
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Financiero BANAMEX, a efecto, de que contestara demanda
instaurada en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el siete de
agosto del dos mil quince, (fojas 185 a 222), el Titular de
Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo
Financiero Banamex
Ni se afirma ni se niega, por no ser el mimo un hecho
propio de su mandante, dio contestación a la demanda
instaurada en su contra, negando acción y derecho a la
actora para reclamar las prestaciones que señala.- - - - - -
Opuso las siguientes excepciones y defensas:- - - - - - - -
I.- La falta de acción y de derecho, de Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), y desde luego de la actora, aun y cuando
no reclama prestación alguna por las razones expuestas en
este escrito y que se dan aquí por reproducidas. - - - - - - - - - -
II.- La de obscuridad, en forma cautelar con fundamento
en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, resulta improcedente el
llamamiento como presunto tercer interesado al Banco
Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero
Banamex, por las razones expuestas en este escrito y en
particular por lo obscuridad, contradicción e incongruencia
como se conduce Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), y no
precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que
funda su allanamiento como tercer interesado y en especial
respecto de las cantidades que afirma opero esa institución
financiera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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III.- Las demás que se desprende del presente escrito de
contestación a la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los hechos los controvirtió de la siguiente
forma: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1 y 2.- Son Falsos y se niegan, al no ser hechos propios
del demandado y que no la involucran en la litis del presente
juicio establecida entre la parte actora y las demandadas
principales por lo que se niega en su totalidad.- - -- - - - - - - - -
7.- Con fecha veintiuno de agosto del dos mil quince,
(foja 227 de autos), se llevó a cabo la audiencia en su
período de alegatos y una vez que fue substanciado el
procedimiento se ordenó turnar los autos para que fuera
dictada la resolución definitiva que en derecho procediera y
que es la que hoy se dicta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º,
2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de
apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:- -
Época: Décima Época Registro: 2006266 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307 “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se
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realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Conflicto competencial 27/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Conflicto competencial 28/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán. Conflicto competencial 36/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Conflicto competencial 39/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada. Conflicto competencial 38/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. Nota: Por ejecutoria del 9 de julio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.---------
II.- La litis se constriñe a determinar y resolver, si la
promovente C. Rosa María Arias Rivera, actora en el
presente juicio, debe ser declarada como única beneficiaria
de los derechos derivados de la relación laboral para con la
Secretaría de Educación Pública, la cual trajo como
consecuencia, el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria de
conformidad con los artículos 501 y 503 ambos fracción I de
-
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15
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de
la materia; así como el pago de la cantidad de $150,000.00
(Ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de
devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta
individual a nombre de la promovente, concernientes a las
aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), o bien como sostiene
PENSIONISSSTE, que la C. Rosa María Arias Rivera ya
tramito la disposición de los recursos SAR-ISSSTE o como
señala FOVISSTE que los recursos son manejados y
administrados por PENSIONISSTE o en la administradora en
la subcuenta de vivienda o como lo señala el Banco Nacional
de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX,
que carecen de falta de acción y de derecho la actora toda
vez que no existió ningún vínculo con el banco, ni mucho
menos que haya administrado, operado o transferido las
cantidades que reclama.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por la forma en que ha quedado fijada la litis
corresponde a la parte actora acreditar su acción y a los
demandados Fondo de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y Banco Nacional
de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX,
acreditar sus excepciones y defensas. - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA”. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6.-------
-
16
III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la
controversia, se analiza la excepción de prescripción que
hace valer el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
se refiere a cualquier prestación anterior a un año a la
presentación de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del estudio de la excepción de mérito, esta se estima
improcedente, tomando en consideración que éstas se tratan de
prestaciones de seguridad social, resultan inaplicables las
reglas de prescripción previstas en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dado que no es posible
estimar que un derecho que ya ingresó al patrimonio del obrero,
pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo,
consecuentemente el derecho a reclamar su devolución no es
susceptible de prescribir, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
que a continuación se transcribe: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Época: Décima Época Registro: 2005988 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página: 1902. PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES INAPLICABLE EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se opone la excepción de prescripción con base en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del reclamo al pago de fondo de ahorro para el retiro, ésta es improcedente porque no se trata de una acción propiamente laboral, sino de seguridad social, que al no estar prevista como tal dentro de esa legislación obrera, ya que ésta encuentra su regulación tanto en la Constitución Federal, como en sus propias leyes o reglamentos, de manera que es evidente entonces que no podría prescribir en términos de aquel ordenamiento. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1231/2013. 30 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Sánchez Moyaho. Ponente: Jorge Villalpando Bravo. Secretario: Mario de Jesús Sosa Escudero.Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.--------------------
Así como por analogía el siguiente criterio: - - - - - - - - - - - - - -
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PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.- El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución..---------------------------
IV.- A continuación se estudian las pruebas ofrecidas,
admitidas y desahogadas por la parte actora: - - - - - - - - - -
1.- Documental privada, consistente en copia simple
de la constancia de concesión de pensión jubilatoria, fue
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
celebrada el día seis de octubre de dos mil quince a fojas
doscientos veintinueve de autos, por lo que se le otorga valor
probatorio para acreditar que la C. Rosa María Arias Rivera
obtuvo el beneficio de pensión por jubilación al haber
cotizado 28 años, 03 meses y 15 días, con número de
pensionada 399874 a partir del 16 de enero de 1998. - - - - - -
2.- La documental pública, Consistente en
el oficio que tenga a bien girar el apoderado de
PENSIONISSSTE, indicando a cuánto ascienden los recursos
aportados a su subcuenta de vivienda FOVISSSTE, oficio
que fue girado por esta autoridad al titular de
PENSIONISSSTE, sin embargo a fojas 123 y 124 de autos,
se desprende se desprende que la Directora General Adjunta
de lo Contencioso de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, comunicó a este Órgano Colegiado que
la naturaleza jurídica de la comisión es de un ente Supervisor
de los participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
-
18
administra las bases de Datos Nacional de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, a través de la empresa denominada
PROCESAR, S.A. DE C,V, EMPRESA OPERADORA DE LA
BASE DE DATOS NACIONAL DEL SAR que contiene
información individual de cada trabajador y el registro de la
administradora o institución de crédito en que cada uno de
estos se encuentra afiliado, pero no así el saldo o importes de
traspaso de la cuenta individual de cada trabajador y mucho
menos el último estado de cuenta de las aportaciones, razón
por la cual no es posible atender a lo solicitado, situación por
la cual, este informe carece de valor probatorio para acreditar
lo que la actora pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Documental pública consistente en el oficio que se
hubiere girado al Apoderado y/o representante legal del
FOVISSSTE, a efecto de que indique si durante su relación
laboral, indique si adquirió crédito hipotecario alguno respecto
de algún bien inmueble, tenemos que a fojas 108 de autos, el
demandado ofreció únicamente un resumen de operación BD
y SAR con dos créditos hipotecarios.-- - - - - - - - - - - - - - - - -
4 y 5.- Instrumental de actuaciones y presuncional
legal y humana.- Las mismas obtienen valor probatorio en
términos de lo debidamente fundado y motivado en la
presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El titular del Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE)
ofrece las siguientes pruebas para acreditar sus excepciones
y defensas: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Documental privada, consistente en la impresión
de los registros del demandado del resumen de los saldos
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de una cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de Arias
Rivas Rosa María, misma que fue desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia celebrada el día seis de
octubre del año dos mil quince a fojas 229 de autos; y a la
que se le otorga valor probatorio para acreditar que hasta el
día diez de junio del dos mil catorce, la actora tenía un saldo
acumulado de $00.00.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Informe, que rindió el Fondo de la vivienda del
ISSSTE (FOVISSSTE), si existió algún crédito de la vivienda
otorgado a favor de la actora, mismo que fue desahogado el
día veinticuatro de noviembre del año dos mil quince, a fojas
1259 autos, y en el que el apoderado legal de Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), comunica que no
se encontró registro alguno de que la C. Arias Rivera Rosa
María haya obtenido algún crédito para la vivienda tal y como
lo acredita con las documentales consistentes en las
búsquedas para el estado de cuenta que adjunta a fojas 291,
292 y 293 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Informe, que rinde la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mismo que obra a fojas
310 de autos y del que se desprende que la Directora
General Adjunta de lo Contencioso de la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, comunicó a este
Órgano Colegiado que la naturaleza jurídica de la comisión
es de un ente Supervisor de los participantes de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, administra las bases de Datos
Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a través
de la empresa denominada PROCESAR, S.A. DE C,V,
EMPRESA OPERADORA DE LA BASE DE DATOS
NACIONAL DEL SAR que contiene información individual de
-
20
cada trabajador y el registro de la administradora o institución
de crédito en que cada uno de estos se encuentra afiliado,
pero no así el saldo o importes de traspaso de la cuenta
individual de cada trabajador y mucho menos el último estado
de cuenta de las aportaciones, razón por la cual no es posible
atender a lo solicitado, situación por la cual, este informe
carece de valor probatorio para acreditar lo que la actora
pretende. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- Informe que rinda la empresa operadora de la
base de datos nacional SAR (PROCESAR S.A. DE C.V.),
mismo que no fue desahogado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- El informe que rinda Institución del Banco Nacional de
México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, el
cual obra a fojas 319 de autos y de la que se desprende los
movimientos de retiro de recursos por concepto de jubilación
de la actora son los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En marzo de 1998:
Sucursal Escuinapa 372, Sinaloa
Importe seguro de retiro: $7,651.50
Importe fondo de vivienda: 10,726.12
6.- Se ofreció la confesional expresa a cargo de la
actora Arias Rivera Rosa María, misma a la que se le otorga
valor probatorio para acreditar que la actora reconoció: “se
me hicieron las aportaciones correspondientes a su
subcuenta de vivienda por parte del FOVISSSTE de manera
ininterrumpida, entregándoseme dichas cantidades de
dinero…recursos mismos que me fueron entregados a través
de su número 80945019869”; lo anterior, con fundamento en
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lo dispuesto en el artículo795 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación Supletoria a la Ley de la Materia. - - - - - - - - -
6 y 7 fueron desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia celebrada el veintiuno de agosto de
dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- El titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE) ofrece las siguientes pruebas para
acreditar sus excepciones y defensas: - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- La Confesional a cargo de la actora, fue
desechada en audiencia celebrada el seis de octubre de dos
mil quince a fojas doscientos veintiocho vuelta de autos, por
lo que carece de valor probatorio.- - - - - - - -- - -- - - - -- - - - - -
2 y 3.- La Instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, fue desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el seis
de octubre de dos mil quince a fojas doscientos veintiocho
vuelta de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- E n su carácter de tercer interesado el Banco
Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero
BANAMEX, ofreció las siguientes pruebas:- - - - - - - - - - - - -
1.- La Confesional a cargo de la actora, fue
desechada en audiencia celebrada el seis de octubre de dos
mil quince a fojas doscientos veintiocho vuelta de autos, por
lo que carece de valor probatorio.- - - - - - - -- - -- - - - -- - - - - -
-
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2 y 3.- La Instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, fue desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el seis
de octubre de dos mil quince a fojas doscientos veintiocho
vuelta de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas,
inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y
humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, así como
adminiculadas las pruebas ofrecidas por las partes, sirve de
apoyo el siguiente criterio jurisprudencial visible en el
Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996,
Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice: - - - - - - - - - - -
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.-------------------------------------------
Toda vez que del escrito inicial de demanda se advierte
que la C. Arias Rivera Rosa María, reclama de los Titulares
demandados Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y
del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
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EXPEDIENTE: 7044/13
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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga
este Tribunal en el sentido de que es el único y legitimo
beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral
que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su
Pensión Jubilatoria de conformidad con los artículos 501 y
503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia; b) El pago de la
cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos
00/100 m.n.), más los intereses y/o rendimientos que se
hayan generado y se generen correspondientes al periodo del
primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta
aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se
emita por esta H. Tribunal, lo anterior por concepto de
devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta
individual a nombre de la promovente, concierne a las
aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la
cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones
hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por
los artículos relativos y aplicables de la LEY DEL ISSSTE
vigente, en relación con los artículos relativos a dicha ley y
aplicables a la ley del FOVISSSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fin de analizar la acción intentada por la actora resulta
necesario precisar lo establecido en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se desprende que en los artículos 90
bis C y 90 bis O, expresamente señalan: - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 90 BIS C.- Las dependencias y entidades estarán
obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así
como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega
-
24
simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito
u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas
individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de
los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas
puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y
entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto
o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según
lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y
con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión.
Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del
conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las
aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas
individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos
subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La
documentación y demás características de estas cuentas, no previstas
en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que
expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las
dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la
cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la
o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas
elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en
la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva
relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad
respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la
institución o entidad financiera operadora de la misma. El trabajador no
deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro,
independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en
esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos”.---------------------------
“Artículo 90 BIS O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco
años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por
jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad
avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad
permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de
algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de
que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad
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EXPEDIENTE: 7044/13
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financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de
la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador
designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos
al propio trabajador en una sola exhibición. El trabajador deberá solicitar
por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada
la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los
documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro. Los planes de pensiones a que se refiere el
primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que
establezca la citada Comisión”.------------------------------------------------------
De lo anterior se desprende que será la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro quien
autorizara a las instituciones de crédito o entidades
financieras para que las dependencias y entidades puedan
depositar las aportaciones, que estas cuentas individuales
contaran con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la
del Fondo de la Vivienda y que el trabajador que cumpla con
los requisitos tendrá derecho a que la institución de crédito o
entidad financiera le entregue por cuenta del Instituto los
fondos de la misma entregándoselos al propio trabajador en
una sola exhibición. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, la parte actora reclama el pago de la
cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100
m.n.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan
generado y se generen correspondientes al periodo del
primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta
aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se
emita por esta H. Tribunal; lo anterior, por concepto de
devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta
individual a nombre de la promovente, concerniente a las
aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE
-
26
AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que
la cantidad antes señalada, es por concepto de las
aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo
estipulado por los artículos relativos y aplicables de la LEY
DEL ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos a
dicha ley y aplicables a la ley del FOVISSSTE, y que en
términos de los artículos 15, 16, 21 y 22 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, tomando en consideración que del
resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a
nombre de la C. Rosa María Arias Rivera, queda
debidamente acreditado que no existe saldo a su favor.- - - - -
Lo anterior es así, en virtud de que la Empresa
Operadora emitió el diagnóstico de aceptación, por lo que
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), entregó la actora,
los recursos administrados en la cuenta individual previo a la
presentación de la documentación necesaria para ello.- - - - -
De lo anterior, válidamente se concluye la existencia
del trámite realizado por la actora ante PENSIONISSSTE, a
fin de cumplir con las Disposiciones de Recursos SAR-
PENSIONISSSTE, celebrado entre el Banco del Ahorro
Nacional y Servicios Financieros S.N.C. (BANSEFI) y
PENSIONISSSTE, en el cual se otorga Servicio de Ventanilla
a los beneficiarios PENSIONISSSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante lo anterior, tomando en consideración lo
preceptuado por el artículo 192 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, que a la letra dice:-----------------------------------------------
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Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.------------------------------------------------------------------------------------------------------- A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.--------------------------
En virtud de lo anterior y siendo que el Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, de conformidad con los artículos
105, fracción II, 167, 189 y 190 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, se advierte que con motivo de su creación, es un
órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en términos de lo dispuesto por el artículo 103 de Ley
del Instituto aludido, aunado a que de conformidad con el
artículo 5° de la Ley de referencia, la administración de los
seguros, prestaciones y servicios establecidos en dicha ley,
así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE,
de sus delegaciones y de sus demás órganos
desconcentrados, estarán a cargo del organismo
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. Y si bien es cierto
que el actor reclama la devolución de $150,000.00 (Ciento
cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), más intereses, también lo
es que con ninguna de las pruebas aportadas a juicio acredita
el derecho de recibir tal cantidad.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa tesitura, es por lo que se deberá absolver al
titular de FOVISSSTE, por cuanto hace a la devolución de la
cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se
-
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hayan generado y se generen correspondientes al periodo del
primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta
aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se
emita por esta H. Tribunal, lo anterior por concepto de
devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta
individual a nombre la promovente, concerniente a las
aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE
AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que
la cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones
hechas al FOVISSSTE, se realizó de igual forma, mediante
las transferencias electrónicas que se describe con
antelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, por cuanto hace a las prestaciones
reclamadas por la parte actora bajo los incisos a) y c),
consistentes en LA DECLARACIÓN QUE SE HAGA A
FAVOR DE LA PROMOVENTE COMO ÚNICA
BENEFICIARIA DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA
RELACIÓN LABORAL QUE TRAJO COMO
CONSECUENCIA OBVIA EL OTORGAMIENTO DE SU
PENSIÓN JUBILATORIA DE CONFORMIDAD CON LOS
ARTÍCULOS 501 Y 503 AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A
LA LEY DE LA MATERIA, ASÍ COMO LA APORTACIONES
HECHAS A NOMBRE DE LA PROMOVENTE AL
FOVISSSTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS
501 Y 503 AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA
MATERIA, resulta de igual modo absolver a los TITULARES
DE PENSIONISSSTE y FOVISSSTE; lo anterior en virtud de
que contrario a la solicitud la promovente no se encuentra
dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos
-
EXPEDIENTE: 7044/13
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en sus fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra
dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE: --------------------------------------------------------
I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS;
II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR; ----------------------------------------------------------------------------
III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO. ----------------------------------
IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y -------------------
V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ------------------------------------------------------------------------
ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES: ----------------------------------------------------------
I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS; ---------
II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y
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ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR; ---------------------------------------------------------------
III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;
IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE; ------------
V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION; ------------------------------------------------------------------------
VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y -----------------------------------------------------------------------------------------------
VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sólo serán declarados beneficiarios de los derechos
generados por un trabajador con motivo de la Relación Laboral
con las dependencias a que prestaba sus servicios, siempre y
cuando, el trabajador este fallecido y que a su vez, las personas
que lo soliciten, acrediten tener parentesco directo con el extinto
trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su caso,
hayan sido declarados como beneficiarios, de manera anticipada
por el de cujus, en consecuencia, por no encontrarse el actor en
ninguno de los supuestos referidos en los preceptos 501 y 503 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, en virtud de que es el mismo trabajador que solicita sea
declarado beneficiaria de los derechos que generó, y como ya ha
quedado establecido en el cuerpo de la presente resolución, las
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aportaciones a las que fue sujeto, ya le han sido entregadas por el
TITULAR DE PENSIONISSSTE, sirven de apoyo los siguientes
criterios: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Época: Décima Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935 BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho a ser
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designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la Ley del Seguro Social. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 807/2012. Alfonso Vargas Escalera. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla.---------------------------------
Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556 TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se encuentren expresamente contemplados. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 137/2010. Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. 16 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín de Jesús Ortiz Garzón, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Margarita Jiménez Jiménez.---------------------------------------------------------------------
De igual forma, se deberá absolver al Titular del Fondo
de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de la prestación
reclamada por la parte actora bajo el inciso e),
CONSISTENTE EN EL INFORME DE FOVISSSTE, ya que
más que una prestación, la misma se encuentra plasmada
como probanza, de la cual esta Autoridad tuvo a bien
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desahogar a fin de allegarse de los medios necesarios para
dictar la presente resolución, en esa tesitura, toda vez que
respecto del informe que nos ocupa ya existe
pronunciamiento, deberá de estarse a lo acordado en el
cuerpo de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, se deberá absolver al Titular del Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de la prestación
reclamada por la parte actora bajo el inciso f), consistente en
la Autorización que se haga de la transferencia a la AFORE
demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda por el
periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y
sietey hasta la fecha en que la Afore pueda devolver a la
actora las aportaciones que reclama, lo anterior, en virtud de
que el punto principal de derecho que fijó la Litis en el
presente juicio, resultó absolutorio, en tal virtud, es de aplicar
el Principio General de Derecho que dice: “AL NO
PROCEDER LA ACCIÓN PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS
CORREN LA SUERTE DE LA PRIMERA”. - - - - - - -- - - - - - -
Por lo que hace al tercer interesado Banco Nacional de
México S.A. integrante del Grupo Financiero BANAMEX
deberá estarse a lo resuelto en el presente laudo.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y
se. - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - -- - - - - - -- - - - - - -- - - - - - -- - -
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R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia
de su acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (FOVISSSTE) Banco Nacional de México, S.A.,
Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, justificaron sus
excepciones y defensas en consecuencia:- - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular del Fondo Nacional
de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), de las prestaciones reclamadas por la
promovente bajo los incisos a) y b), consistentes en de la
declaración que se haga a favor la C. Rosa María Arias
Rivera, de los derechos derivados de la relación laboral que
trajo como consecuencia su Pensión Jubilatoria, así como de
la devolución de la cantidad de $150,000.00 (Ciento
cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), más intereses y
rendimientos por concepto de aportaciones a la cuenta
individual concerniente a las aportaciones de FOVISSSTE
dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), del
primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta la
fecha en que se emita el laudo en el presente juicio, así como
de la actualización de las aportaciones a la fecha de
determinar la cantidad exacta y que le corresponde desde la
vigencia del SAR hasta hoy únicamente por lo que respecta
al fondo de vivienda, del informe de FOVISSSTE, por lo
expuesto en el Considerando VII, de la presente resolución. -
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TERCERO.- Se absuelve al Titular del Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de las
prestaciones reclamadas por la promovente bajo los incisos
c), d), e) y f), consistentes en el reconocimiento de la
declaración que se haga a favor de la C. Rosa María Arias
Rivera, en el sentido de que sea único beneficiario de los
derechos derivados de la relación laboral, así como de la
devolución de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta
mil pesos 00/100 m.n.), más intereses y rendimientos por
concepto de aportaciones a la cuenta individual concerniente
a las aportaciones de FOVISSSTE dentro del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), del 01 de julio de 1997 y hasta la
fecha en que se emita el laudo en el presente, y de la
transferencia que se haga a la AFORE de los recursos de la
Subcuenta de Vivienda de la promovente por el periodo
correspondiente del 1° de julio de 1997 y hasta la fecha en
que la AFORE devuelva dicho pago por las aportaciones que
demanda así como de la actualización de las aportaciones a
la fecha de determinar la cantidad exacta y que le
corresponde desde la vigencia del SAR hasta hoy
únicamente por lo que respecta al fondo de vivienda, del
informe de FOVISSSTE, lo anterior por lo expuesto en la
parte relativa del Considerando VII, de la presente
resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- Por lo que hace al tercer interesado Banco
Nacional de México S.A. integrante del Grupo Financiero
BANAMEX deberá estarse a lo resuelto en el presente laudo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE. - - - - -
-
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FLL engrose
ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA 15 DE JULIO DE
2016 DICTADO EN EL EXPEDIENTE 7044/13.---------------
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
C. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
C. NICEFORO GUERRERO REYNOSO C. HUMBERTO CERVANTES VEGA
ENCARGADA DE LA SECRETARA GENERAL AUXILIAR
C. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ
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