judicial de la federaciÓn. expediente 79/2015-j. entre * … · trabajo, de aplicación supletoria...
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EXPEDIENTE 79/2015-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE * Y EL TITULAR DE LA **.
PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintisiete
de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 79/2015-J, promovido por * en contra del titular
de la *; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el catorce de octubre de dos
mil quince (folios 1-4), por la secretaria auxiliar de
acuerdos de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación, autorizada para recibir
promociones de término fuera del horario de labores,
ingresado en la mesa de control de correspondencia de
dicho órgano el quince siguiente, * promovió demanda
laboral en contra de la *, del * del Consejo de la
Judicatura Federal, del Consejo de la Judicatura
Federal y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la que señaló las prestaciones que reclama, así
como los hechos fundatorios de las acciones que hace
valer.
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CONFLICTO DE TRABAJO 79/2015-J
SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de dieciséis
de octubre de dos mil quince (fojas 5 a 7), la Comisión
Substanciadora admitió la demanda laboral únicamente
en contra de la ****, a quien ordenó emplazar para que
dentro del término legal concedido le diera contestación,
con el apercibimiento que en caso de no hacerlo o de
resultar ilegalmente representado, se tendría por
contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario.
TERCERO. Contestación de la demanda. Mediante ocurso recibido el treinta de octubre de dos mil
quince (folios 15-23), en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, el
titular de la * dio contestación a la demanda laboral
instaurada en su contra, haciendo valer las excepciones
y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que convinieron a sus intereses, por lo que en auto de
tres de noviembre de ese año (folios 28-30), se tuvo por
contestada la demanda en tiempo y forma.
Tercero interesado: No existe, dado que la acción ejercida por el actor es el pago de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce y parte proporcional de dos mil quince, fondo de reserva individualizado y prima de antigüedad.
CUARTO. Cierre de instrucción y turno. Seguido
el procedimiento en sus demás etapas legales, por
acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince (foja 99)
la presidenta de la Comisión Substanciadora, con
fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del
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Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de su
numeral 11, declaró cerrada la instrucción y ordenó
turnar el expediente a su ponencia, a quien por el orden
en la distribución de los asuntos le correspondió la
elaboración del proyecto de dictamen respectivo.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal es competente para resolver este
conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó
entre el titular de una *del propio Consejo y uno de sus
trabajadores.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que Reglamenta la Organización y
Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre
de dos mil trece.
SEGUNDO. Escrito de demanda. El actor **, en el
escrito de demanda, señaló las prestaciones reclamadas
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y los hechos en que fundó sus acciones, los cuales se
considerarán en términos del artículo 840, fracción III, de
la Ley Federal del Trabajo, que establece que la
resolución contendrá un extracto de la demanda y de su
contestación, en su caso de la reconvención y
contestación, y deberá comprender con claridad y
concisión las peticiones de las partes y los hechos
controvertidos.
TERCERO. Contestación a la demanda. En el
escrito de contestación, el titular de la *, opuso las
excepciones y defensas que estimó pertinentes, y dio
respuesta a los hechos de la demanda.
CUARTO. Litis. La litis en este conflicto de trabajo
estriba en determinar si, como lo aduce el actor, tiene
derecho al pago por los conceptos siguientes: aguinaldo
correspondiente al año dos mil catorce, así como,
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
correspondientes a la parte proporcional del año dos mil
quince, fondo de reserva individualizado y prima de
antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal
del Trabajo, por haber laborado como * hasta el trece de
marzo de dos mil quince; o si resulta fundada la
excepción del demandado en el sentido de que carece
de acción y derecho el actor para reclamar las referidas
prestaciones.
A continuación se examinarán las excepciones
propuestas por el demandado:
Excepciones: la de falta de acción y derecho del
actor para pretender las prestaciones que reclama; así
como de sine actione agis, con la que, refiere el
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demandado, arroja la carga de la prueba al actor para
probar todos los elementos constitutivos de la acción
pretendida.
Respecto de la “excepción” sine actione agis, es de
precisarse que no se trata de otra cosa que no sea la
negativa simple del derecho ejercido, cuyo efecto jurídico
en juicio solamente puede consistir en el que
generalmente produce la negación de la demanda, es
decir, el de arrojar la carga de la prueba al actor y el de
obligar al operador a examinar todos los elementos
constitutivos de la acción.
Por ende, la propuesta no es propiamente una
excepción, por lo que se desestima ya que, la
constatación de los extremos de la acción, a partir de las
cargas procesales y el acreditamiento de los hechos, se
efectuará en el examen de fondo de los motivos de
disenso.
Sirve de apoyo, la tesis que se agrega a
continuación:
SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción. [Octava Época, Registro: 219050, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 54, Junio de 1992, Materia(s): Común, Tesis: VI. 2o. J/203, Página: 62. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.]
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También se desestiman las “excepciones” relativas
a la falta de acción y de derecho, ya que como sucedió
en el caso de la sine actione agis, no se trata
propiamente hablando, en el léxico jurídico, de una
excepción, sino de la negación del derecho ejercitado,
negativa que produce el efecto de revertir la carga de la
prueba al actor, lo cual solamente puede constatarse en
el análisis de los planteamientos de fondo.
Hechas las precisiones anteriores, procede el
análisis de las prestaciones deducidas en la demanda
laboral, tendentes al pago de aguinaldo correspondiente
al año dos mil catorce, así como, vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo correspondientes a la parte
proporcional del año dos mil quince, fondo de reserva
individualizado y prima de antigüedad prevista en el
artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por haber
laborado como **hasta el trece de marzo de dos mil
quince.
Al respecto, el demandado titular de la **, opone la
excepción de falta de acción y de derecho del actor, al
estimar que no se le adeuda pago alguno relativo a los
conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo,
que tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no
procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el
artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y que
corresponde al trabajador de conformidad con el artículo
123 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia de actividad administrativa del propio Consejo,
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tramitar la solicitud del pago del Fondo de Reserva
Individualizado ante la ***.
Atento a los términos en que se configuró la litis, se
hace la precisión en el sentido de que deberá analizarse
si procede o no que se paguen al actor los conceptos de
aguinaldo correspondiente a dos mil catorce; y,
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo relativos a dos
mil quince, cuyo derecho hubiere surgido con motivo del
trabajo efectivamente prestado y que no se hubieren
pagado, en la parte proporcional que le atañe,
considerando que el actor confesó que el trece de marzo
de dos mil quince cesaron los efectos de su
nombramiento, lo cual además consta en autos, pues se
advierte al efecto el aviso de baja por cese, de
veintinueve de junio de dos mil quince, el cual consta por
separado como anexo tres en el resguardo de esta
Comisión Substanciadora.
Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que
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impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente. [Registro: 169404, Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: P. LVI/2008, Página: 18]
Asimismo, en la tesis jurisprudencial siguiente:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. [Registro: 207682, Época: Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Tipo
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de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 81, Septiembre de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 33/94, Página: 20]
Por lo que hace al pago que reclama el actor del
aguinaldo del año dos mil catorce, debe precisarse que
el demandado, titular de la *, ofreció como pruebas las
impresiones electrónicas de los recibos correspondientes
a los pagos efectuados al trabajador por el periodo del
uno de noviembre de dos mil catorce al trece de marzo
de dos mil quince, fecha en la que el actor causó baja
por cese, de los cuales se advierte que se le cubrió al
trabajador el monto respectivo de dicho concepto por el
año referido, documentales que obran por separado
como anexo tres en el resguardo de esta Comisión
Substanciadora; por tanto, no procede condenar al
demandado a efectuar dicho pago.
Sin embargo, por lo que hace al pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, respecto
del año dos mil quince, el demandado no ofreció prueba
alguna con la que comprobara que se hubiese cubierto el
monto respectivo por dichos conceptos, carga procesal
que correspondía al equiparado a patrón; por tanto,
procede condenar al titular de la **, al pago de la parte
proporcional respectiva de las vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo por el año dos mil quince, esto
es, del uno de enero al trece de marzo, siempre y
cuando no se hayan cubierto dichos conceptos.
Resulta aplicable al respecto, la tesis de rubro,
texto y datos de localización siguiente:
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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENEN DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DEL AGUINALDO, SIN QUE ÉSTE PUEDA CONDICIONARSE A LA EMISIÓN DE UN DECRETO PRESIDENCIAL. Conforme a la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 56, con el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AGUINALDO. DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL.’, el derecho al pago de la parte proporcional de aguinaldo se origina por haber laborado durante el lapso en que éste se genera. En ese orden de ideas, basta que un trabajador haya prestado sus servicios determinados días de un ejercicio al servicio de un órgano del Poder Judicial de la Federación para estimar que le asiste el derecho a percibir el pago proporcional del aguinaldo, sin que éste pueda condicionarse a la emisión de un decreto del titular del Ejecutivo Federal, ya que la relación laboral existente con los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación se entabla con los titulares de los órganos que lo conforman, y no con el Ejecutivo Federal, como lo señala el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se reconoce en el Decreto del Presidente de la República publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, cuyo artículo 2o. precisa que el Poder Judicial de la Federación podrá tomar como base las disposiciones contenidas en él, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía. [Registro: 176430, Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. L/2005, Página: 11]
De igual manera, sirve de apoyo a lo anterior las
tesis que en seguida se insertan:
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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO PROPORCIONAL DE. Aun cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación. [Registro: 191845, Época: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de 2000, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T.119 L, Página: 984]
TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SI LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUYE ANTES DEL SIGUIENTE PERIODO DE RECESO DE ESE ALTO TRIBUNAL, TENDRÁN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, EN FORMA PROPORCIONAL AL NÚMERO DE DÍAS LABORADOS. Si se atiende a que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, es evidente que su pago se rige por la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el derecho de los trabajadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a disfrutar de vacaciones está sujeto
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a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional correspondiente al respectivo periodo de receso de este Alto Tribunal, de manera que, una vez cumplido el requisito para gozar de tal periodo, si la relación de trabajo concluye antes del siguiente periodo de receso, el servidor público tendrá derecho al pago de vacaciones y de prima vacacional en forma proporcional al número de días laborados en el respectivo periodo de sesiones, conclusión a la que se arriba atendiendo al principio constitucional referido y a la falta de regulación expresa sobre la remuneración a la que tienen derecho los trabajadores, al concluir su vínculo laboral sin haber disfrutado de vacaciones devengadas. [Registro: 176427, Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. LI/2005, Página: 13]
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA REMUNERACIÓN POR VACACIONES DEVENGADAS, PERO NO DISFRUTADAS, ES PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO. En atención a que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, su pago se rige por lo previsto en la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual. En tal virtud, salvo las restricciones legales establecidas expresamente, el derecho a las vacaciones está directamente relacionado con los días laborados, por lo que ante la falta de regulación expresa sobre la remuneración a la que tendrán derecho los trabajadores al concluir su vínculo laboral, sin haber disfrutado de vacaciones devengadas, debe estimarse que su monto depende del número de días laborados. En ese tenor, si la ley ordinaria
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condiciona el disfrute de las vacaciones y, por ende, el pago de un salario respecto de días de descanso a que se labore un determinado lapso, debe estimarse que conforme a la citada norma constitucional, el legislador previó un sistema al tenor del cual el derecho a las vacaciones se va generando conforme el trabajador acude a prestar sus servicios, de ahí que dentro de los límites legales establecidos, a mayor número de días laborados, mayor será su remuneración por concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas. [Registro: 176432, Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. LII/2005, Página: 10]
Lo anterior, sin que pase inadvertido el hecho de
que el demandado en su contestación haya manifestado
que al momento en que se presentó la demanda no era
exigible la prestación correspondiente al aguinaldo del
año dos mil quince ya que los pagos correspondientes a
dicha prestación, de conformidad con el artículo 42 Bis
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, eran exigibles a partir del dieciséis de diciembre
del referido año; no obstante, a la fecha en que se emite
el presente dictamen el pago de la referida prestación
resulta procedente.
Por otro lado, resulta improcedente la reclamación
del actor consistente en el pago de doce días de salario
por concepto de prima de antigüedad, por no estar
contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sin que resulte aplicable
supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del
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Trabajo, en términos del numeral 11 de la invocada ley
burocrática, pues ésta es viable cuando existe un vacío
en la ley que impida hacer efectiva la prerrogativa en
relación con la cual se pretende dicha aplicación, o bien,
porque al ser deficiente o incompleta haga necesario
acudir a los ordenamientos que por su orden señala el
propio precepto para complementarla en lo no previsto,
lo que no sucede en el caso, en que el legislador no
dispuso conceder ese derecho que se reclama, para los
trabajadores del Estado.
Es aplicable al respecto, las jurisprudencias
siguientes:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación. [Registro: 242691, Época: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Página: 49]
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en
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concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162); por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo principalmente al presupuesto de egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal, y tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado Instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe
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apegarse a la lógica. Por tanto, si un trabajador del referido Instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. [Registro: 175306, Época: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Abril de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 50/2006, Página: 203]
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme
al criterio establecido por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro:
"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN
DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD,
LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS
PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS
NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA
DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO.", un trabajador de un
organismo descentralizado de carácter federal,
cuya relación laboral siempre se ha regido por la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, no tiene derecho a los beneficios por
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antigüedad establecidos en los dos apartados del
artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no
está previsto en ninguna norma constitucional o
legal, y tampoco puede apoyarse en la
jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER
FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o.
DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO, ES
INCONSTITUCIONAL.", toda vez que tal criterio no
produce el efecto de modificar las relaciones
jurídicas durante el tiempo que duró la relación
laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo
descentralizado federal laboró bajo el régimen del
apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene
derecho al pago de la prima de antigüedad
establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del
Trabajo. [Registro: 2000408, Época: Décima
Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012,
Tomo 1, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 21/2012
(10a.), Página: 498]
Por otra parte, por lo que toca al Fondo de Reserva
Individualizado, de las impresiones electrónicas de los
recibos de pago que fueron ofrecidas como pruebas que
constan en autos; aportadas por el **se advierte que el
actor relizó las aportaciones respectivas a dicha
prestación.
En consecuencia, procede condenar al Consejo de
la Judicatura Federal para que proporcione al trabajador
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la documentación necesaria a efecto de que esté en
aptitud de hacer valer sus derechos ante la **que lleva el
Fondo de Reserva Individualizado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en
lo que disponen los artículos 152 a 161 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. El actor ** acreditó parcialmente sus pretensiones y el demandado ***, justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al Consejo de la
Judicatura Federal, por conducto del ***, al pago del
concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
en su parte proporcional por el tiempo laborado en el año
dos mil quince, siempre y cuando no se hayan cubierto
dichos conceptos, de conformidad con el considerando
cuarto de esta resolución.
TERCERO. Se condena al Consejo de la
Judicatura Federal, por conducto del **, a que
proporcione al trabajador la documentación necesaria a
efecto de que esté en aptitud de hacer valer sus
derechos ante la * que lleva el Fondo de Reserva
Individualizado.
CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de
las demás prestaciones reclamadas conforme al último
considerando de esta resolución.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, para el efecto de que notifique a las partes
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esta resolución, realice los trámites necesarios para su
cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como
asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintisiete de
enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de siete votos
de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María
Aguilar Morales, Rosa Elena González Tirado, Martha
María del Carmen Hernández Álvarez, Felipe Borrego
Estrada, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma
Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza
y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
20
CONFLICTO DE TRABAJO 79/2015-J
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA VEINTE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 79/2015-J, SUSCITADO ENTRE ** Y EL TITULAR DE *, EN SESIÓN ORDINARIA DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
LMAM/GMB/UHM
El licenciado(a) Ursula Hernández Maquívar, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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