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INFORME DE SEGUIMIENTO
LEGISLATIVO Y JUDICIAL
Subdirección de
Gestión Contractual
INFORME # 4921 de septiembre de 2018
33
Informe de seguimiento normativo y judicial Informe #
01Legislativo
02Normativo
Judicial
03Judicial
33 4
▪ Proyecto de Acto Legislativo 19 de 2018, Senado, ”por medio del cual
se adopta una reforma política que permita la apertura democrática para la
construcción de una paz, estable y duradera”
▪ Proyecto de Ley 127 de 2018, Senado “por medio de la cual se toman
medidas en materia de lucha contra la corrupción y se dictan otras
disposiciones”
.
▪ Procesos ante el Consejo de Estado.
▪ Jurisprudencia relevante.
▪ Sin novedad.
21 de septiembre de 2018
Informe de seguimiento normativo y judicial Informe #
01LEGISLATIVO
Proyecto de Acto Legislativo 19 de 2018, Senado.
Los senadores Gustavo Bolívar, Gustavo Petro y Aída Avella
radicaron el Proyecto de Acto legislativo “por medio del cual se adopta
una reforma política que permita la apertura democrática para la
construcción de una paz, estable y duradera”
Este proyecto busca contribuir al cumplimiento del Acuerdo de Paz
promoviendo la participación política en igualdad de condiciones y
permitiendo la adquisición progresiva de derechos para las
organizaciones políticas.
Según esta iniciativa, el artículo 109 de la Constitución el Estado debe
financiar los movimientos políticos y partidos políticos con personería
jurídica y por ello es prohibido a los partidos, movimientos políticos y
grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para gastos
de funcionamiento, de personas naturales o jurídicas extranjeras, o
que tengan contratos con el Estado.
33 5
Consulta esta Ley en: https://bit.ly/2NrFjPa
Fuente: Gaceta del Congreso
21 de septiembre de 2018
6Informe de seguimiento normativo y judicial Informe # 33
Radicación del Proyecto de Ley
1
Ponencia paraprimer debate
2
Aprobado enprimer debate
3
Ponencia parasegundo debate
4
Aprobado ensegundo debate
5
Ponencia paratercer debate
6
Aprobado entercer debate
7
Ponencia paracuarto debate
8
Aprobado encuarto debate
9
Sanciónpresidencial
10
Etapa en la que se encuentra el proyecto de ley
Proyecto de Acto Legislativo 19 de 2018, Senado,
“por medio del cual se adopta una reforma política que permita la apertura democrática para la
construcción de una paz, estable y duradera”
21 de septiembre de 2018
4 de septiembre 2018
Informe de seguimiento normativo y judicial Informe #
01LEGISLATIVO
33 7
Proyecto de Ley 127 de 2018, Senado.
Los congresistas del Partido Cambio Radical radicaron el Proyecto de Ley “por medio de
la cual se toman medidas en materia de lucha contra la corrupción y se dictan otras
disposiciones”.
Este proyecto pretende incluir modificaciones a la normativa del Sistema de Compra
Pública en busca de mayor participación, transparencia y competitividad. Para ello,
modifica la Ley 1150 de 2007 agregando: “Es obligación del Gobierno nacional
establecer los documentos tipo para los pliegos de condiciones en relación con todos los
contratos o procesos de selección que se adelanten en cabeza de una entidad pública.”
Entre otras medidas se determina que: las Entidades Estatales tendrán prohibido
contratar directamente más del diez por ciento de su presupuesto anual, todas las
entidades públicas deberán aplicar [SIC] acuerdos marco e instrumentos de agregación
de demanda, las entidades públicas deberán colocar en sus páginas web todos los
contratos públicos que celebren de forma oportuna.
Finalmente, se dicta un nuevo principio en la contratación estatal adicionando a la Ley 80
de 1993 el artículo 26A:
Principio de eficacia. Las entidades públicas tienen la obligación de garantizar la
obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados en el contrato. Para
garantizar el cumplimiento de ello las entidades deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
1. En los contratos de obra y de concesión el pago deberá hacerse contra la entrega de
obras parciales. En aquellos eventos en los que no pueda hacerse, la entidad pública
deberá motivar expresamente las razones para no exigirlo.
2. Al final de la ejecución de cada contrato, el interventor y el representante legal de la
entidad deberán evaluar su ejecución cualitativa y cuantitativamente. Esta puntuación se
enviará a la Contraloría General de la República y deberá ser tenida en cuenta en todos
los procesos de contratación futura.
3. Al interior de las entidades públicas deberá existir un tribunal de adjudicaciones que
ejerza control sobre estas decisiones para procesos superiores a 2.000 salarios
mínimos.
21 de septiembre de 2018
Fuente: Gaceta del Congreso
Consulta esta Ley en: https://bit.ly/2NrFjPa
8Informe de seguimiento normativo y judicial Informe # 33
Radicación del Proyecto de Ley
1
Ponencia paraprimer debate
2
Aprobado enprimer debate
3
Ponencia parasegundo debate
4
Aprobado ensegundo debate
5
Ponencia paratercer debate
6
Aprobado entercer debate
7
Ponencia paracuarto debate
8
Aprobado encuarto debate
9
Sanciónpresidencial
10
Etapa en la que se encuentra el proyecto de ley
Proyecto de Ley 127 de 2018 Senado
“por la cual se adoptan medidas para promover la probidad administrativa,
combatir la corrupción, establecer la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, fortalecer el Ministerio Público y se dictan otras disposiciones”.
21 de septiembre de 2018
4 de septiembre 2018
JURISPRUDENCIA
RELEVANTE
10Informe de seguimiento normativo y judicial Informe # 33
03JUDICIAL
Más información en: https://bit.ly/2PNksCs
Fuente: Relatoría Consejo de Estado.
21 de septiembre de 2018
CE: Sentencia 32906 del 16 de agosto de 2018: Stella Conto Díaz del Castillo
El Consejo de Estado reiteró la jurisprudencia unificada de la Sección en virtud de la cual, La
declaratoria de caducidad resulta viable únicamente cuando se determina por parte de la
Administración que el incumplimiento del contratista es de tal magnitud y gravedad que conducirá
indefectiblemente a la paralización del contrato, o sea, que irremediablemente no se cumplirá en el
tiempo esperado y requerido con el objeto contractual, ello presupone que el plazo de ejecución
pactado en el mismo no se encuentre vencido, pues la lógica y dinámica jurídica de esos supuestos
indica que no es posible que se afecte “la ejecución del contrato” y se presente su “paralización”
cuando ya ha expirado o finalizado ese plazo para el cumplimiento regular y oportuno de las
prestaciones que emanan de él. La caducidad supone, entonces, un contrato ejecutivo, en curso y
de ningún modo un contrato ejecutado, cumplido o finalizado el plazo o el término fijado por las
partes para llevarlo a cabo en oportunidad debida.
En este punto, la Sala advirtió que no se debían tener en cuenta las prórrogas alegadas por la ETB
en atención a que estas NO fueron consentidas por el contratista. En este punto recordó:
“El contrato, ley para las partes, generador de obligaciones, se modifica o termina como se generó;
esto es, por voluntad de las partes expresada como lo dispone el artículo 1502 del C.C. No puede
ser invalidado sino por causas legales y se ejecuta de buena fe, según lo pactado, la naturaleza de
la obligación o lo que por ley le pertenece (arts. 1602 y 1603 C.C.). Deberá cumplir, además, con
los requisitos y las formalidades constitutivas previstas por el ordenamiento en orden a su
formación o nacimiento, así como aquellos necesarios para su ejecución, siendo ello necesario, de
suerte que, de verificarse su cumplimiento, surgen las obligaciones correlativas, dirigidas a
satisfacer la función social que está llamado a cumplir”. del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”.
11Informe de seguimiento normativo y judicial Informe # 33
03JUDICIAL
Más información en: https://bit.ly/2pnNwVS
Fuente: Relatoría Consejo de Estado.
21 de septiembre de 2018
CE: Sentencia 35099 del 21 de junio de 2018: Carlos Alberto Zambrano Barrera
Al analizar si era viable que el contratista exigiera el pago del lucro cesante de personal y equipo
del contratista durante la suspensión del contrato por el cambio de interventoría, el Consejo de
Estado señaló que los sobrecostos que se generaron como consecuencia de la suspensión del
contrato, por causas imputables a ella, no estaban cubiertos por los costos ordinarios del contrato y
no pueden ser trasladados a quien, sin su culpa, tuvo que soportar esa suspensión.
La finalidad de la suspensión del contrato estatal, como medida excepcional, es evitar que el plazo
de ejecución corra, mientras se presentan o subsisten situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o
de interés público que impidan continuar temporalmente la ejecución del contrato; por lo tanto, la
suspensión no adiciona el contrato en su vigencia, sino que, precisamente, la suspende, de modo
que durante este período cesante las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero
se pueden generar costos adicionales que no tiene la obligación de soportarlos quien no dio lugar a
la suspensión.
Por lo anterior, ha dicho la jurisprudencia de esta Sección: “La prórroga o suspensión del contrato
fundada en hechos no imputables al contratista, genera la obligación, a cargo de la entidad, de
cubrir los sobrecostos ocasionados con la prolongación del plazo, siempre que tales también
aparezcan probados”.
En este caso analizado, no existe duda de que la causa de la suspensión no es atribuible al
contratista, sino al IDU, porque su incuria en garantizar la continuidad de la interventoría externa
del contrato -que era su obligación en los términos del artículo 32 (inciso segundo) de la ley 80 de
1993- condujo a que se tuviera que suspender el plazo de ejecución, de modo que los costos en
que incurrió el contratista durante el término de la suspensión deben ser reconocidos por la entidad
pública”
12Informe de seguimiento normativo y judicial Informe # 33
03JUDICIAL
Más información en: https://bit.ly/2MLJKPv
Fuente: Relatoría Consejo de Estado.
21 de septiembre de 2018
CE: Sentencia 37834 del 5 de julio de 2018: Carlos Alberto Zambrano Barrera
De conformidad con el Consejo de Estado, las cooperativas de Entidades Públicas están sometidas
al régimen de la Ley 80 de 1993, por lo tanto, les corresponde acatar los principios y reglas
establecidas en ella; en consecuencia, estas deben verificar, en primer lugar, cuál es el
procedimiento de selección que se debe adelantar para la escogencia del contratista y, si no se
presenta alguno de los eventos en los que excepcionalmente se admite un procedimiento diferente,
necesariamente deberá adelantar la licitación pública.
De igual forma la Corporación señaló que la figura de la subcontratación no puede de acuerdo con
el Consejo de Estado eludir los procesos de selección objetiva por la Ley 80 de 1993,
especialmente cuando quien subcontrata es una Entidad sometida a dicha ley para efectos de la
contratación y en ese sentido señaló:
“Esta regla tiene dos excepciones: por una parte, la selección del subcontratista debe sujetarse a
un previo procedimiento de selección en aquellos eventos en los que el contratista sea una Entidad
Estatal, sujeta a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, debido al carácter eventual
y accesorio de los subcontratos, el pliego de condiciones o el contrato estatal pueden sujetar la
selección de subcontratistas a la celebración de procedimientos públicos, en los que prime la
igualdad, la publicidad y la libre concurrencia de oferentes. Este tipo de restricciones se imponen,
por ejemplo, en el derecho español, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 126 de
la Ley 30 de octubre 30 de 2007 de 'Contratos del sector Público', a los concesionarios de obras
públicas que deseen contratar con terceros la ejecución de obras cuando su valor sea igual o
superior a 4,845,000 euros”'.
Estado actual de los procesos
judiciales de
Colombia Compra Eficiente
Informe de seguimiento normativo y judicial Informe #
03JUDICIAL
Procesos ante
las Altas Cortes
32 14
▪ Consejo de Estado:
‒ Medio de control: Nulidad.
Radicado AccionanteConsejero
PonenteNorma Observaciones
Intervención de
Colombia Compra
Eficiente
201300186Ronald Camilo
Bonilla Forero
Ramiro de Jesús
Pazos Guerrero
Nulidad en contra de los
(Numerales 1, 3, y 4 del
artículo 10 y artículo 18 del
Decreto 1510 de 2013.
Por estado: tener por contestada la
demanda. Fijó fecha para audiencia inicial
para el 03 de octubre de 2018 a las 9:00
a.m.-, remitió copia. (14/09/2018)
Contestación de la
demanda
30/10/2014
21 de septiembre de 2018
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