hecho
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“ANO DE LA UNION MUNDIAL CONTRA LA CRISIS EXTERNA”
UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDESUNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESPECIALIDAD DE DERECHO
Monografía para el curso de metodología del estudio
Grupo: “”
Presentado por : Lliuyacc Llancari rosario
Catedrática : Abogada, ORIHUELA SANTANA, Miriam
II semestre sección “”
Año académico 2015
pág. 1
SOCIEDADES GANANCIALES EN LA UNIÓN DE HECHO IMPROPIO
SOCIEDADES GANANCIALES EN LA UNIÓN DE HECHO IMPROPIO
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Dedico este trabajo a las personas que son víctimas de injusticia social y mora,
emanadas del poder judicial.
…Esteban
Dedico este trabajo a las personas que son víctimas de injusticia social y mora,
emanadas del poder judicial.
…Esteban
AGRADECIMIENTO:
Es para nosotros Grato presentar a quien fue pilar de nuestra investigación monográfica, por
los aportes y esclarecimiento de temas que para nosotros se presentaron confusos. Nos
referimos al abogado Mesa Untiveros, Ex decano del colegio de abogados.
A nuestra CATEDRATICA: Abogada, ORIHUELA SANTANA, Miriam; quien nos instruyó en la
forma adecuada, y explicativa de las partes de la MONOGRAFIA; ya que sin esta herramienta
fundamental, el presente trabajo carecería de forma y se presentaría desordenada y sin
sentido.
A nuestros amigos y a nuestros compañeros.
INTRODUCCION
¿Cuál es la situación en el beneficio de pensión de las mujeres de uniones de hecho impropio
al morir su pareja?, Esta es la pregunta que nos planteamos para desarrollar el tema.
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Creemos que una parte de la citación del País serian resueltas si logramos comprender y
valorar el régimen que ordena la convivencia social del País, si respetamos las normas de
convivencia podremos afirmar que el país está listo para dar un gran paso Asia la
modernización y llegar así al fin a la ansiada estabilidad económica y política.
En el trabajo se presenta como objetivo principal “Determinar cuál es la situación en el
beneficio de pensión de las mujeres de uniones de hecho impropio al morir su pareja”, ya que
determinando esto podremos saber si las leyes funcionan bien, y este funcionamiento es un
valorativo moral, presente en el subjetivo de las personas que conocen este tipo de casos. Con
ello podremos determinar finalmente si las reglas para este hecho están acorde con la realidad
nacional.
En el trabajo tendremos 3 capítulos; el primero estará referido a la metodología que usaremos
en la investigación, el problema, el objetivo y los aportes que se tendrán presente para futuras
investigaciones.
En el capítulo 2 Estarán presente las diversas teorías que nos ayudaran a comprender la
situación, el concepto de las diferentes teorías que contribuyen con la investigación, apoyadas
con el código civil.
En el capítulo 3 presentaremos los resultados, discusiones, propuestas y conclusiones a las
que llegamos con los fundamentos teóricos que presentamos en el capítulo 2.
Al explicar la conclusión tendremos en cuenta las normas jurídicas, las normas morales y
éticas, perfilaremos nuestro resultado como una tendencia de las normas valorativas de las
reglas de convivencia social, esto de algún modo permitirá generar una idea innovadora para
que pueda ser debatida en el grupo de abogados interesados en este tema.
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Finalmente esperamos que para próximas investigaciones se tenga en cuenta la entrevista de
la población misma y apoyo estadístico, que no pudimos encontrar, en el tema de unión de
hecho impropio.
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CAPITULO I
Metodología de Investigación
1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
1.1 DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA:
En la sociedad Peruana el problema de las uniones de hecho impropio y el no
reconocimiento de estos, en el beneficio de pensión por viudez son latentes, toda vez que
se ha identificado múltiples casos, en donde las resoluciones emitidas por el poder judicial son
contradictorias. Esto en los casos de pensiones de unión de hechos propios o concubinatos,
reconocidos por la ley misma. Por tanto es lógico mencionar que la ley menos aún podría
reconocer la pensión de viudez a una unión de hecho impropia.
Aunque la ley ya haya aprobado la ley que modifica el sistema nacional de pensiones y
otorga beneficios a las viudas de las uniones de hecho propias, valga la redundancia, “que son
las únicas reconocidas por el estado”, no ha satisfecho el problema de las uniones de hecho
impropio, ya que como dijimos estas ni siquiera son tomadas en cuenta para el gobierno.
Como beneficiarios de pensión de viudez a los convivientes en uniones de hecho,
Opuestas por la ONP, en el año 2007 tras la presentación del proyecto de ley que incluiría a
estas uniones en el reconocimiento de las pensiones. Toda vez que la ONP indica que estos
reconocimientos tendrían un costo de 633.1 millones de dólares, esto solo para los
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beneficiarios del decreto ley Nº 19990, esto sin menciona la desestabilización del banco central
de reserva del Perú. Si algo está claro en este ejemplo es que se intenta luchar por los
derechos de las viudas de las uniones de hecho reconocidas por el mismo estado como lo
señala en el artículo 5º de la constitución política.
Entonces podemos darnos cuenta que existe una contradicción fácilmente reconocida ya
que en el articulo 4º nos dice: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia
y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y
fundamentales de la sociedad”, y en articulo 5º nos indican: La unión estable de un varón y
una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a
una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea
aplicable.
En el código civil peruano en el LIBRO III (Derecho de familia), Sección Segunda
(Sociedades conyugales), Titulo III (Régimen patrimonial) capitulo segundo (Sociedades
Gananciales), articulo 326 Uniones de Hecho, nos dice:
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por
un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar
finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una
sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en
cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos
dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse
con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista
un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión
unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del
abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una
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pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de
conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas
en este articulo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de
enriquecimiento indebido.
Pues como hemos observado solo en esta última parte del código civil se hace
mención de la forma de actuar en el caso de ser Impropio la unión de hecho, pero realmente
será justo para una mujer que en el caso de haber convivido durante toda su vida sin saber que
su pareja había tenido un matrimonio frustrado y que nunca pudo concluir con ese matrimonio
por causas de fuerza como la negación de la esposa de este. Ya que para la obtención del
divorcio solo son validos con el consentimiento de los cónyuges o falta a la fidelidad. O que
este individuo la haya engañado al ocultar su matrimonio. Como protege entonces el estado a
esta mujer en el caso de quedar sola al fallecer su pareja, ya que no cuenta con los requisitos
necesarios para la unión de hecho Propio y el estado no reconocen este.
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado. Establecido en el artículo 1º de la constitución política nos hace
referencia según el Dr. en Economía Luis Felipe Villarán. De la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos, que se puede interpretar este artículo como la defensa de la dignidad económica y
respeto a los patrimonios tanto comunes como individuales, claro que desde un punto de vista
económico, y que de existir una unión de hecho Impropio el estado tiene la obligación de
protegerla por ser el fin supremo del Estado Peruano, a dicha mujer.
Entonces que seria del estado si olvida este fin de Proteger a la persona, en este caso
la mujer viuda sin goce de pensión de viudez, lamentablemente se da este caso en gran
magnitud. Esto obedece también a la idiosincrasia machista del varón peruano que por ideas
primitivas como la de ser “El Mujeriego Vacan” como lo menciona el Magister en Sociología
Dagoberto Bartolo Eles cano, Catedrático de la Universidad Nacional del Centro del Perú;
publicado en la revista Universitaria el mes de julio del año 2005. En resumen nos explica que
es común observar los casos de infidelidad y de doble vida de pareja, al existir en los varones
la creencia de ser más varones cuando tienen muchas mujeres.
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1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:
1.2.1 PROBLEMA GENERAL :
¿Cuál es la situación en el beneficio de pensión de las mujeres de uniones de hecho impropio
al morir su pareja?
1.2.2 PROBLEMA ESPECIFICO :
¿Porque no reconoce el estado Las uniones de hecho impropio en el beneficio de pensión por
viudez?
¿Cómo promover el matrimonio el estado Peruano para hacer que se elimine la unión de hecho
en sus dos tipos?
2 JUSTIFICACION E IMPORTANCIA:
En la actualidad se reportan muchos casos de madres abandonas, madres que teniendo
una pareja y no pudiendo cumplir con los requisitos de matrimonio, no lograron acceder a
una pensión por viudez; pensión que les hubiera permitido tener una vida decorosa y sin
desamparo, es injusto que una mujer que paso toda su vida con un hombre quede sola y
en situación de abandono, según el INEI es alarmante los casos de abandono que se
registran en el país y es todavía más alarmante que estos registros indican que esta
población está creciendo considerablemente
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2.1 APORTE TEORICO:
El presente trabajo nos dará una clara noción de la contradicción existente entre el artículo
4º de la constitución política, en la que menciona que el estado peruano protege a la mujer
en situación de abandono y el artículo 326 del código civil que regula la unión de hecho, ya
que en este ultimo solo hace mención de la unión de hecho impropio para sancionar al
individuo casado y no para proteger a la mujer desamparada.
2.2 APORTE PRACTICO:
Trataremos de fundamentar las causas para modificar los artículos pertinentes, tales como
la del artículo 326 del código civil, en la que se regula la unión de hecho, poniendo una parte
especial que de protección a la mujer desamparada y no solo sancione con el proceso de
enriquecimiento ilícito al sujeto impropio, y otorguen derechos para la participación en las
pensiones de viudez de las mujeres en situación de abandona en los casos de uniones de
hecho impropio.
2.3 APORTE SOCIAL:
Las beneficiarias de la presente monografía serán la inmensa masa de mujeres que según el
INEI. Son en el año 2007, el 30% de las familias nucleares del Perú.
Estas mujeres desamparadas verán entonces el estado entonces un estado con
responsabilidad y confianza, transmitiendo al mismo tiempo en sus hijos esa confianza y
generando un estado de Confianza y respeto social.
3 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN:
3.1 OBJETIVO GENERAL:
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Determinar cuál es la situación en el beneficio de pensión de las mujeres de uniones de hecho
impropio al morir su pareja.
3.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Determinar porque no reconoce el estado Las uniones de hecho impropio en el beneficio de
pensión por viudez.
Plantear cómo debe promover el matrimonio el estado Peruano para hacer que se elimine la
unión de hecho en sus dos tipos.
4 METODO GENERAL DE LA INVESTIGACION :
Los Métodos que utilizaremos para el presente trabajo será la de ANALISIS Y SINTESIS, ya
que este método nos permitirá recopilar datos de diferentes autores y los diferentes códigos y
normas que rigen la normatividad en estos temas.
5 TECNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN :
5.1 TECNICA:
El ANALISI DOCUMENTAL será nuestra principal técnica de investigación por el método que
utilizaremos.
5.2 INSTRUMENTO :
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Fichas de resumen.
Fichas de análisis.
Fichas bibliográficas.
CAPITULO II
MARCO TEORICO
1. MATRIMONIO:
1.1. HISTORIA:
En la misma aparición del hombre, se tenía la idea de matrimonio, claro no con el término y
tampoco con el concepto tan desarrollado como ahora lo conocemos. El matrimonio en esos
tiempos consistía en los raptos o la venta e incluso el intercambio de la mujer por vienes. Todo
esto ocurrido en la edad antigua y de piedra.
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1.2. CONCEPTO:
JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA
“En el derecho romano respecto de su etimología se utilizo el termino
justa nuptiae, de donde proviene nupcias como sinónimo de
matrimonio”. (1)
PIOTR IÁKOVLEVICH CHAADÁIEV
“La unión libre e igual en derecho entre el hombre y la mujer, como
regla, para toda la vida, vasado en los sentimientos de amor, amistad
y respeto mutuo, que se celebra en las oficinas de actas de registros
civiles con el fin de formar la familia y que engendran los derechos y
obligaciones mutuos, personales y de propiedad, que surgen entre
los esposos”. (2)
(1). PERALTA ANDIA Javier, Derecho de familia en el código civil II edición, editorial MORENO.(2). PIOTR IÁKOVLEVICH Chaadáiev, Matrimonio y familia en la URSS. La Nueva legislación Soviética. Moscú Progresa, 1974 Cit. P. 35.
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ARTÍCULO 234º.- NOCION DEL MATRIMONIO
“El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y
una mujer legalmente aptos para ella y
Formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de
hacer vida común.
El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones,
derechos, deberes y responsabilidades iguales”. (3)
(3). Artículo 234 del código civil peruano. Noción del matrimonio.
1.3. REQUICITOS PARA EL MATRIMONIO:
El estado reconoce la libertad del matrimonio pero este es regulado por el mismo, para ello ha
planteado el impedimento matrimonial en el artículo 242 del código civil.
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ARTÍCULO 242º.- IMPEDIMENTOS RELATIVOS
“No pueden contraer matrimonio entre sí:
1.- Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de
alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni
declarado judicialmente produce también el impedimento a que se
refiere este inciso.
2.- Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el
tercer grados. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar
este impedimento cuando existan motivos graves.
3.- Los afines en línea recta.
4.- Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el
matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-
cónyuge vive.
5.- El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de
los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la
afinidad.
6.- El condenado como participe en el homicidio doloso de uno de los
cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.
7.- El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o
haya retención violenta.” (4)
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Articulo 241º.- No puede contraer matrimonio
No pueden contraer matrimonio;
1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. (*)
2.- Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole.
3.- Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lucidos.
4.- Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable.
5.- Los casados.
(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por el
(4). Artículo 242 del código civil peruano. Impedimentos relativos.
1.4. LA FINALIDAD DEL MATRIMONIO:
HÉCTOR CORNEJO CHÁVEZ
“La doctrina jurídica alude a dos grandes fines: uno especifico, la
creación y la educación de la prole, y otro individual, el mutuo auxilio
en una plena comunidad de vida”. (5)
2. UNIÓN DE HECHO:
2.1 DEFINICION:
Para Entender que es el concubinato también entendido como la unión de hecho y definirlo
correctamente, es necesario citar a algunos autores que coinciden en conceptuarlos como la
unión libre entre dos personas libres de impedimento matrimoniales, pero que no relazaron este
acto.
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REYES RIOS:
“Etimológicamente. El concubinato deriva del latín concubinaturus, del
verbo infinitivo concubere, que literalmente significa dormir juntos o
comunidad de hecho. Se trata de una situación fáctica que consiste
en la cohabitación de un varón y de una mujer para mantener
relaciones sexuales estables”. (6)
ESTAF JURIDICO VIRTUAL:
“Hacia el año 2000 antes de Jesucristo se reconocía ya el
concubinato considerando a la concubina de inferior condición que la
esposa, y autorizándolo en ciertas condiciones, se autorizaba al
hombre casado cuya esposa no le hubiere dado hijos, para tomar una
concubina e introducirla a la casa aunque no en igual categoría que la
esposa.”(7)
HOLGADO VALER
“La unión de varón y mujer que sin estar casados, sostiene una
convivencia marital, sea que tenga o no impedimentos legales”. (8)
(6). REYES RIOS, Nelson. La familia no matrimonial en el Perú. Publicado en la revista de Derecho y ciencias políticas de la UNMSM, Lima, P.8.(7)http//.www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=297(8)HOLGADO VALER, Enrique. El derecho de familia en la legislación peruana, Cusco: Roymart, 1983. P. 2.
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(5). Derecho Familiar Peruano. 2 Tomos. Lima, Studium Ediciones, 1985
Sin embargo la constitución política del Perú hace referencia a la unión de hecho como.
ARTÍCULO 5º:
“La unión estable de un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da
lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la
sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.” (9)
Entendemos entonces que la unión de hecho es la unión libre entre el varón y la mujer sin
haber realizado el acto de matrimonio. En nuestro país para tal caso el artículo 326º del código
civil regula la unión de hecho:
(9). CONSTITUCION POLITICA DEL PERU. 1993, Dictado por el presidente Alberto Fujimori
ARTICULO 326º DEL CÓDIGO CIVIL:
“La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por
un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial,
para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del
matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al
régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere
aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos
dos años continuos
pág. 18
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada
puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la
ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo
o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede
conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero
por concepto de indemnización o una pensión de alimentos,
además de los derechos que le correspondan de conformidad
con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las
condiciones señaladas en este articulo, el interesado tiene
expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido”
(10)
(10). ARTICULO 326 DEL CODIGO CIVIL PERUANO.
En este artículo se da también una mirada y una regulación de la unión de hecho en la que nos
dice claramente que deben de ser libres de impedimento matrimonial, cosa no sucede en la
unión de hecho impropio. Solo en el último párrafo nos hace referencia a la sanción que se le
presentara a la unión de hecho impropio. Por tal motivo podremos decir entonces, que la unión
de hecho Impropio no es reconocida por el estado como una forma de la familia, y por ello se le
desconocen todos los derechos como tal.
En el numeral 402 inciso 3º Prescribe que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin
estar casados entre sí, hacen vida como tales. Al primero le concede los efectos jurídicos de
una sociedad de bienes, y al segundo la acción de enriquecimiento indebido.
ARTÍCULO 402º:
“Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial
pág. 19
La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de
la demanda, en la posesión constante del estado de hijo
extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su
familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con
la madre en la época de la concepción. Para este efecto se
considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer,
sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer,
cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en
época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa
conste de manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el
hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o
científicas con igual o mayor grado de certeza. Ante la negativa de
someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente
notificada bajo apercibimiento por segunda vez, el Juez evaluara tal
negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal del
demandado declarando la paternidad o al hijo como alimentista,
correspondiéndole los derechos contemplados en el Artículo 415.
Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de
la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
(11). ARTICULO 402 DEL CODIGO CIVIL PERUANO.
El Juez desestimara las presunciones de los incisos precedentes
cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez
científica con igual o mayor grado de certeza”. (11)
pág. 20
2.2 CONCUBINATO, CONTUBERNIO, MATRIMONIO:
2.2.1 CONTUBERNIO:
JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA:
“Existía en el derecho romano, consistía en la unión de hecho entre
un libre y un esclavo y también esclavos entre si; mientras que el
concubinato era como se dijo anteriormente. Una suerte de
cohabitación sin affectio maritalis de un ciudadano con una mujer de
inferior condición social”. (12)
En la época romana era aceptado pero no legalizado la convivencia entre un esclavo y uno de
de clase, sea solo si la de clase esclava era mujer y de la clase alta era varón. Pero nunca al
revés, esto también obedeciendo a un pensamiento machista que era lo normal en esa época.
(12) JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA, “Derecho de la familia en el Código Civil” IDEMSA.
2.2.2 MATRIMONIO Y CONCUBINATO:
pág. 21
JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA:
“Históricamente estos son mas antiguo que el contubernio, el
Matrimonio es una unión de derecho y el concubinato una unión de
hecho. En el matrimonio existe consentimiento expreso, en el
concubinato este es tácito. Los conyugues, pueden optar entre dos
regímenes patrimoniales; sociedades de gananciales y separación de
patrimonios. Los concubinos quedan sujetos solo a la sociedad de
gananciales, en la que fuera aplicable”. (13)
Aquí ya se define el matrimonio como un acto legal de dos personas “Libres” y al concubinato
como la unión Libre de dos personas también “Libres”, El estado en el Perú como ya lo hemos
visto en el artículo 326º del código civil, regula y acepta la unión de hecho propio, en el artículo
5º de la constitución peruana, indica asimismo que reconoce la unión libre de dos personas sin
impedimento matrimonial.
(13). JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA, Ob. Cit.
2.2.3 SERVINAKUY:
JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA:
“El concubinato se hace meja al servinakuy, porque este es una forma
de aquel. Sin embargo, pueden establecerse algunas diferencias. El
primero es una costumbre que está muy arraigada en la sociedad, el
segundo una relación inter subjetiva que se practica entre los
habitantes del ande y oriundos de él”. (14)
pág. 22
El servinakuy es una costumbre arraigada desde la época incaica, en esta el sapa inca
otorgaba la libertad de que una pareja de futura estabilidad podían convivir por una semana,
para saber si eran compatibles para la futura vida común.
En la actualidad este tipo de parejas solo existe en las poblaciones menores con un alto grado
de interioridad costumbres.
Podemos afirmar entonces que el sirvinacuy es el preámbulo del emparejamiento ya sea como
unión de hecho, como concubinato o matrimonio.
(14). JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA, Ob. Cit.
3. SISTEMA DE PENCIONES:
El sistema previsional peruano está constituido por tres regímenes principales: el del Decreto
ley No. 19990 (denominado Sistema Nacional de Pensiones - SNP), el del Decreto Ley No.
20530 (denominado Cédula Viva) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP). Los dos primeros
son administrados por el Estado y forman parte del Sistema Público de Pensiones; mientras
que el tercero es administrado por entidades privadas denominadas Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones (AFP).
3.1. EL SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES
A. EL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY NO. 19990 O SNP
Este sistema beneficia a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada (Ley No.
4916 – Decreto Leg. No. 728), a los obreros (Ley No. 8433) y a los funcionarios y servidores
públicos bajo el régimen de la actividad pública (Ley No. 11377/ Decreto Leg. No. 276) no
pág. 23
incorporados al Régimen del Decreto Ley No. 20530. Es un sistema de reparto, el cual tiene
como característica principal el otorgamiento de prestaciones fijas - sobre contribuciones no
definidas - en valor suficiente para que la aportación colectiva de los trabajadores financie las
pensiones. En la actualidad, este sistema es administrado por la Oficina de Normalización
Previsional (ONP). Las prestaciones que otorga el SNP son cinco: (1) jubilación; (2) invalidez;
(3) viudez; (4) orfandad; y (5) ascendencia. A continuación, se detallan algunos aspectos de
éstas.
A.1. Pensión de jubilación:
a. Régimen General:
Edad de jubilación : 65 años de edad
Años de aportación : 20 años como mínimo.
Tasa de aporte : 13% de la remuneración asegurable del trabajador
Pensión mínima a otorgar : S/. 415
Pensión máxima : S/. 857,36
Cabe señalar que existen pensiones que se dieron dentro del Régimen General con menos
años de aportación, las mismas que respondieron a la necesidad de incluir algunas cohortes de
jubilados en un régimen transitorio. Hasta 1992, se otorgaron este tipo de pensiones, las
mismas que fueron denominadas Pensiones Reducidas.
pág. 24
b. Régimen de Jubilación Adelantada:
Edad de jubilación : 55 años (hombres) ó 50 años (mujeres)
Años de Aportación : 30 años (hombres) ó 25 años (mujeres).
Los trabajadores despedidos por reducción de personal o cese colectivo podrán optar a la
jubilación adelantada con 20 años de aportes.
Tasa de aporte : 13%
Pensión a otorgar : La pensión base es la pensión que hubiera recibido el
trabajador bajo el régimen General. Esta pensión se reduce en 4% por cada año de adelanto
respecto de la edad de jubilación establecida en dicho régimen.
c. Régimen Especial de Jubilación:
Incluye a los asegurados nacidos antes del 1º de julio de 1931, en el caso de los hombres, o
del 1º de julio de 1936, en el de las mujeres. Para acceder a este régimen, los trabajadores
deben haber estado “inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social
o del Seguro Social del empleado” antes de la promulgación del Decreto Ley No. 19990 (abril
de 1973).
El monto de la prestación equivale al 50% de la remuneración de referencia por los primeros 5
años completos de aportación. Por cada año adicional de aportación, dicha tasa se incrementa
en 1,2%, en el caso de los hombres, y 1,5%, en el de las mujeres.
d. Otros regímenes de jubilación:
Éstos fueron creados para determinados grupos de trabajadores. Por ejemplo, los mineros, los
obreros de construcción civil, los trabajadores marítimos, los periodistas, los cuereros
pág. 25
(dedicados a la curtiembre) y los pilotos, entre otros, tienen sistemas de jubilación con
requisitos y beneficios particulares.
A.2. Pensión de invalidez:
a. Requisitos: La pensión de invalidez es otorgada cuando el trabajador presenta una
incapacidad física o mental que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual.
Alternativamente, califica aquél que haya gozado de subsidio de enfermedad durante el
tiempo máximo permitido y continuara en estado de invalidez.
b. Años de Aportación: Si la incapacidad se produce por un accidente de trabajo o por
enfermedad profesional, no se requiere un período mínimo de aportaciones. Sólo se
exige que el trabajador se encuentre aportando al sistema en el momento en el que se
produce la invalidez. De acuerdo con el número de años de aportación, el trabajador
puede tener derecho a recibir pensión sin encontrarse aportando en el momento en el
que se produce la incapacidad, cualquiera que fuere la causa de ésta.
c. Pensión a otorgar: 50% de la remuneración de referencia. Cuando el trabajador
cuente con más de tres años de aportaciones, se considera un incremento de 1% por
cada año completo que exceda de tres años.
A.3. Pensión de Viudez:
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a. Requisitos: En el caso de los afiliados hombres beneficiarios de una pensión, el
cónyuge, viuda tiene derecho a percibir dicha prestación. En el caso de las afiliadas
mujeres, el cónyuge tiene tal derecho sólo cuando presenta condición de invalidez o
tiene más de 60 años. Adicionalmente, el cónyuge debe haber dependido
económicamente del pensionista.
b. Pensión a otorgar: El monto máximo es igual al 50% de la pensión que le hubiera
correspondido al trabajador.
B. EL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY NO. 20530
Tiene su origen en leyes muy antiguas que concedían pensiones vitalicias a cargo del Tesoro
Público a un grupo muy reducido de funcionarios del Estado, como recompensa por los
servicios prestados. Con los años, el ámbito de aplicación de este régimen se fue ampliando,
incluyendo más beneficiarios y con mayores beneficios. Así, fue convirtiéndose en una
preocupación fiscal, no sólo porque en este sistema las aportaciones a lo largo de la vida no
financian el beneficio de la pensión, sino porque la brecha entre aportaciones acumuladas y
pagos de pensiones se incrementa.
Cabe señalar que desde el 12 de julio de 1962 se intentó cerrar este régimen, de manera que
se extinguiera cuando falleciera el último beneficiario. En tal sentido, el Decreto Ley No. 20530,
promulgado el 26 de febrero de 1974, fue expedido para ordenar y restringir este sistema, en el
que quedaron comprendidos únicamente los servidores públicos que se encontraban
trabajando dentro de la carrera administrativa hasta el 11 de julio de 1962. Se estima que, a
esa fecha, los pensionistas y afiliados activos comprendidos en este régimen no eran más de
treinta mil. Sin embargo, éste no se extinguió y, por el contrario, fue creciendo debido tanto a
pág. 27
las leyes posteriores que ampliaron el número de personas comprendidas y beneficios
otorgados, como las que se señalan a continuación:
Se permitió el reingreso al servicio activo y acumulación de tiempo de servicios de los
cesantes que habían ingresado a este régimen antes del 11 de julio de 1962.
Asimismo, se incorporó a todos los servidores que a esa fecha tenían reclamaciones
pendientes de resolución sobre su reincorporación (Ley No. 23329 derogada por el
Decreto Legislativo No. 763, 08/11/1991).
Se acogieron pensionistas del Ministerio de Aeronáutica que ingresaron bajo el
régimen laboral de la actividad privada antes del 11 de julio de 1962, que no fueron
acogidos por el Decreto Ley No. 17262 y que, al 1 de mayo de 1973, contaban con
veinte o quince años de servicios, según fueran hombres o mujeres (Ley No. 23627,
15/06/1983)
Se incorporó a los trabajadores que ingresaron al sector público antes del 27 de febrero
de 1967 (Ley No. 24366, 22/11/1985).
Se amplió el universo de posibles beneficiarios al personal contratado o nombrado que
ingresó al sector público antes del 27 de febrero de 1974 y que continuaba laborando al
23 de junio de 1989 (Art. 27° de la Ley No. 25066, 23/06/1989).
Se incorporó a los trabajadores del Banco de la Nación sujetos al régimen de la
actividad privada que habían ingresado a la carrera administrativa antes de 1962 (Ley
No. 25146, 20/12/1989).
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Se incorporó al personal nombrado incluido en la Ley del Profesorado ingresado hasta
el 31 de diciembre de 1980 (Ley No. 25212, 20/05/1990).
Se incorporó a un grupo de trabajadores de Petroperú, sujetos al régimen laboral de la
actividad privada: los que habían sido trabajadores de la Empresa Petrolera Fiscal
ingresados antes del 11 de julio de 1962.8 (Ley No. 25219, 31/05/1990).
Se aprobó la reincorporación de los trabajadores de empresas del Estado sujetos al
régimen laboral de la actividad privada que antes habían pertenecido a la carrera
administrativa, habiendo pasado de la administración pública a la empresa sin
interrupción (Ley No. 25273, 17/07/1990).
Se permitió el ingreso de los magistrados que cumplían diez años laborando (Decreto
Legislativo No. 767, 4/12/1991). Este beneficio es aplicable a los miembros del
Ministerio Público (Decreto Legislativo No. 052). Asimismo, se ampliaron los beneficios
del Decreto Ley No. 20530:
Se modificó la norma que autoriza a sumar cuatro años de estudios a los trabajadores
con título universitario o de nivel equivalente, estableciéndose que los años de
formación profesional pueden ser simultáneos a los años de servicios. Es decir, no sólo
se adquiere el derecho a pensión al cumplir con 15 ó 12,5 años de servicios efectivos o
se tiene derecho a pensión nivelable al cumplir los 20 años, sino que también los años
de estudios se pueden sumar para efectos del computo de años en el sistema, a pesar
de ser un tiempo en el que el pensionista no habría aportado al sistema. (Ley No.
24156, 08/06/1985)
Se autorizó sumar como años de servicios los desempeñados sin remuneración por
regidores y alcaldes hasta antes del 1 de enero de 1984 (Ley No. 24779, 27/12/1987).
Se elevó las pensiones de sobrevivientes hasta el 100% del total de la pensión de
cesantía (Ley No. 25008, 25/01/1989).
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Se facultó a los trabajadores sujetos a la carrera administrativa a acumular el tiempo de
servicios prestado a empresas públicas, aunque hubieran aportado al régimen del
Decreto Ley 19990 (Decreto Legislativo No. 556, Ley de Presupuesto de 1990, Art.
430º, 30/12/1989).
A lo señalado, se suman las disposiciones legales establecidas constitucionalmente:
Si bien el régimen original establecía pensiones renovables a partir de los treinta años
de servicios, la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 introdujo una
nivelación progresiva a partir de los veinte años de servicios, no prevista en el Art. 49º
del Decreto Ley No. 20530, el cual fijaba en 30 años el requisito para acceder a una
pensión renovable. Esta Disposición Constitucional fue desarrollada por la Ley No.
23495, del 20/11/1982, indicando que: “cualquier incremento posterior a la nivelación
que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro
similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al
incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”; es
decir se establece una nivelación automática y permanente hacia futuro.
Finalmente, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna de 1993
consagró la Teoría de Derechos Adquiridos en materia pensionaria. El régimen del
Decreto Ley No. 20530 otorga las siguientes pensiones: (1) cesantía; (2) invalidez; (3)
viudez; (4) orfandad; y (5) ascendencia.
pág. 30
B.1. Pensión de cesantía
Edad de jubilación : No determinada
Años de aportación : 15 años en el caso de hombres y 12,5, en el de mujeres.
Tasa de aporte : 13% de la remuneración asegurable desde agosto de 2003 (antes de
esta fecha, la contribución era de 6%).
Pensión a otorgar : Las pensiones se calculan sobre la base de un ciclo laboral
máximo de 30 años (hombre) y 25 años (mujeres), a razón - según sea el caso – de 1/30 ó 1/25
del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas durante los últimos doces meses,
por cada año de servicios. A partir de los 20 años se tiene derecho a una pensión nivelable.
B.2. Pensión de invalidez:
Requisitos : El trabajador debe ser declarado inválido por resolución del
Instituto Nacional de Administración Pública. Previamente, deberá ser revisado por una junta
médica nombrada por el Ministerio de Salud9. Para continuar recibiendo esta pensión, deberá
someterse a un examen de esta junta cada dos años.
Años de aportación : No existe un mínimo período de aportaciones.
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Pensión a otorgarse : En caso de invalidez causada como consecuencia del desempeño
laboral, la pensión asciende al 100% de la remuneración del trabajador, independientemente
del tiempo de servicios. De otro lado, aquél que se invalide accidentalmente en circunstancias
ajenas a sus labores tiene derecho a recibir el 50% de su remuneración (excepto cuando la
pensión por cesantía que le corresponde sea mayor).
B.3. Pensión de viudez:
Requisitos : Tienen derecho a pensión la cónyuge mujer de un pensionista
fallecido. El cónyuge hombre de una pensionista fallecida tiene derecho a esta pensión sólo si
éste se encuentra discapacitado, carece de rentas superiores al monto de la pensión y no está
amparado por ningún sistema de seguridad social.
Pensión a otorgarse : Cuando no existen hijos del afiliado, el cónyuge recibe el 100% de la
pensión del titular.
En el caso de que existan hijos, el cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho monto, mientras que
el 50% restante deberá ser repartido entre éstos. Estas pensiones son susceptibles de
nivelación, puesto que no sólo se transfiere el importe de la pensión, sino las características de
la misma.
B.4. Pensión de orfandad:
Requisitos : Tienen derecho a recibir pensión por orfandad, los hijos del
pensionista fallecido que sean menores de edad; los hijos mayores de edad con incapacidad
física o mental; y las hijas solteras del trabajador que no estén cubiertas por la seguridad social
y que carezcan de actividad lucrativa.
Pensión a otorgarse : La pensión de orfandad es igual al íntegro de la pensión del titular, si
no existe cónyuge.
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En caso opuesto, el cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho monto, mientras que el 50% restante
deberá ser repartido entre los hijos con derecho a la pensión de orfandad. Estas pensiones son
susceptibles de nivelación, puesto que no sólo se transfiere el importe de la pensión, sino las
características de la misma.
B.5. Pensión de ascendiente:
Requisitos : Corresponde a la madre, al padre o a ambos padres (por
partes iguales) del hijo pensionista fallecido, en caso de que no existan beneficiarios de
pensión de viudez u orfandad. Los padres deben demostrar haber dependido económicamente
del trabajador al momento de su fallecimiento y no percibir rentas mayores al monto de la
pensión. Estas pensiones son susceptibles de nivelación, puesto que no sólo se transfiere el
importe de la pensión, sino las características de la misma.
Pensión a otorgarse : 100% de la pensión de cesantía del trabajador.
4. SOCIEDADES DE GANANCIALES:
4.1. HISTORIA:
JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA:
“Las sociedades gananciales se dan hace mucho tiempo, y tiene sus
orígenes en la antigua Alemania.
En la Alemania antigua las mujeres acompañaban a sus maridos en
las guerras y en la paz, por ello era justo que compartiera los botines
de los saqueos de la guerra.
pág. 33
En el Medioevo la idea de una participación es las ganancias
nupciales aparece claramente en el Fuero Juzgo y en el Fuero Real.
En el derecho castellano la división por mitades de los lucros
matrimoniales venía de algún modo, por la escasa movilidad de los
patrimonios y por la existencia de los mayorazgos.
Sin embargo, en el derecho moderno y contemporáneo la dinámica
económica iniciada en el siglo XIX con la comercialización de las
tierras y otros bienes, ha permitido que la sociedades gananciales
adquiera sus propios perfiles y del modo como se la conoce ahora.
El sistema estricto de gananciales presupone que los conyugues
tienen una fortuna inicial y que realizan en común las denominadas
“ganancias nupciales”.
En el Perú, el código civil abrogado regulo la sociedad de gananciales
calificándolo como propios y comunes; en cambio, el código vigente
lo gobierna el Libro III, Titulo Tercero, Capitulo Segundo y, más
concretamente en los artículos 301º al 326º, atribuyendo a los bienes
propios y sociales”. (15)
pág. 34
(15). JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA, Ob. Cit.
4.2. DEFINICION:
JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA:
“La palabra sociedades gananciales proviene del termino societas,
que significa asociación de personas que cumplen un fin mediante la
cooperación y del término gananciales que es sinónimo de provecho,
utilidad o lucro nupcial; por consiguiente, viene a ser las ganancias
que los esposos obtienen al finalizar el matrimonio.”(16)
Por esto podemos entender que la sociedad de gananciales es un régimen en el cual los
conyugues comparten no solo los gastos sino también los ingresos percibidos de cada uno
como si fuera de ambos, esto porque la sociedades gananciales obedece a un concepto dado
como la fusión de 2 personas legales en una sola persona legal, es por esto que cuando en
nuestra realidad social se pretende sacar un préstamo o compra se hace presente que se
requiere la firma de de los conyugues.
(16). JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA, Ob. Cit.
pág. 35
4.3NATURALEZA JURIDICA:
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales
Articulo 295º.- Elección del régimen patrimonial
Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el
régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzara
a regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar
escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de
sociedad de gananciales.
Articulo 296º.- Sustitución del Régimen Patrimonial
Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del
convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro
personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.
Articulo 297º.- Sustitución judicial del régimen
En el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los
cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por el de separación, en
los casos a que se refiere el artículo 329.
pág. 36
Articulo 298º.- Liquidación del régimen patrimonial
Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su
liquidación.
Articulo 299º.- Bienes del régimen patrimonial
El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar
aquel en vigor como los adquiridos por cualquier titulo durante su vigencia.
Articulo 300º.- Obligación mutua de sostener el hogar
Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al
sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas.
En caso necesario, el juez reglara la contribución de cada uno.
CAPITULO SEGUNDO - Sociedad de gananciales
Articulo 301º.- Bienes de la sociedad de gananciales
En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y
bienes de la sociedad.
Artículo 302º.- Bienes propios
Son bienes propios de cada cónyuge:
pág. 37
1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a titulo oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido a aquella.
3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de
enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5.- Los derechos de autor e inventor.
6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean
accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los
socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien
propio.
8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a titulo oneroso cuando la contraprestación
constituye bien propio.
9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones,
correspondencia y recuerdos de familia.
Artículo 303º.- Administración de bienes propios
Cada conyugue conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de
ellos o gravarlos.
Articulo 304º.- Irrenunciabilidad de actos de liberalidad
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Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una
donación sin el consentimiento del otro.
Articulo 305º.- Administración de bienes propios del otro conyugue
Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al
sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte.
En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si
es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.
Articulo 306º.- Atribución del conyugue administrador
Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en
parte por el otro, no tiene este sino las facultades inherentes a la mera administración y queda
obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.
Articulo 307º.- Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales
Las deudas de cada conyugue anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son
pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro
hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.
Articulo 308º.- Deudas personales del otro conyugue
Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a
menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.
pág. 39
Articulo 309º.- Responsabilidad extracontractual del conyugue
La responsabilidad extracontractual de un conyugue no perjudica al otro en sus bienes propios
ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.
Articulo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición
Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a
este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado
el 04-03-92.
Artículo 310º.- Bienes sociales
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de
los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de
todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social
en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del
reembolso.
Articulo 311º.- Reglas para calificación de los bienes
Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:
pág. 40
1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
2.- Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que
sustituyeron o subrogaron.
3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después
otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior
es hecha con el producto de la enajenación anterior.
Articulo 312º.- Prohibición de contratos entre cónyuges
Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre si respecto de los bienes de la sociedad.
Articulo 313º.- Administración común del patrimonio social
Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo,
cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración
respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el conyugue administrador
indemnizara al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o
culposos.
Articulo 314º.- Administración de bienes sociales y propios por el otro conyugue
La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges
corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.
Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los
bienes sociales.
pág. 41
Articulo 315º.- Disposición de los bienes sociales
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la
mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los
cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos
considerados en las leyes especiales.
Artículo 316º.- Cargas de la sociedad
Son de cargo de la sociedad:
1.- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
2.- Los alimentos que uno de los cónyuges este obligado por ley a dar a otras personas.
3.- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
4.- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas
en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
5.- Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno
de los cónyuges con consentimiento de este.
6.- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y
retribuciones que los afecten.
7.- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los
bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan. (*)
8.- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada
conyugue.
9.- Los gastos que cause la administración de la sociedad.
pág. 42
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Articulo 317º.- Responsabilidad por deudas de la sociedad
Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los propios de ambos cónyuges,
responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.
Articulo 318º.- Fin de la sociedad de gananciales
Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:
1.- Por invalidación del matrimonio.
2.- Por separación de cuerpos.
3.- Por divorcio.
4.- Por declaración de ausencia.
5.- Por muerte de uno de los cónyuges.
6.- Por cambio de régimen patrimonial.
Artículo 319º.- Fin de la Sociedad
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de
gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de
ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de
separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública,
cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los
pág. 43
incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se
produce la separación de hecho.
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha
de la inscripción correspondiente en el registro personal."(*)
Articulo vigente conforme a la modificación establecida por el Articulo 1 de la Ley Nº
27495, publicada el 07-0.- 2001.
Articulo 320º.- Inventario valorizado de bienes sociales
Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario
valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con
firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el
inventario se hace judicialmente.
No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318,
incisos 4 y 5, en que corresponde al conyugue del ausente o al sobreviviente.
Articulo 321º.- Bienes excluidos del menaje
El menaje ordinario del hogar no comprende:
1.- Los vestidos y objetos de uso personal.
2.- El dinero.
3.- Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial.
4.- Las joyas.
5.- Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.
pág. 44
6.- Las armas.
7.- Los instrumentos de uso profesional u ocupacional.
8.- Las colecciones científicas o artísticas.
9.- Los bienes culturales-históricos.
10.- Los libros, archivos y sus contenedores.
11.- Los vehículos motorizados.
12.- En general, los objetos que no son de uso domestico.
Articulo 322º.- Liquidación de la sociedad de gananciales
Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra
a cada conyugue los bienes propios que quedaren.
Articulo 323º.- Gananciales
Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el
artículo 322.
Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno
de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la
familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con
la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.
pág. 45
Articulo 324º.- Perdida de gananciales
En caso de separación de hecho, el conyugue culpable pierde el derecho a gananciales
proporcionalmente a la duración de la separación.
Articulo 325º.- Liquidación de varias sociedades de gananciales
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más
matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de
inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de
cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes
sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido
actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.
Articulo 326º.- Efectos de uniones de hecho
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del
matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de
gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos
dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera
de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este
último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por
concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le
correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
pág. 46
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este articulo, el
interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
A.-Es una persona jurídica:
Según esta posición la comunidad conyugal es una persona jurídica como cualquier otra, por
tanto, es titular de derechos, posee un patrimonio propio (distinto al de los conyugues), y
soporta obligaciones y cargas. Hay, en fin, un interés colectivo y una voluntad expresados por
el órgano legal.
Esta doctrina ya no es admisible, pues la idea de una persona moral interpuesta entre los
conyugues e independiente de ellos hiere, como se ha hecho notar con razón, el sano
sentimiento popular y moral sobre la institución matrimonial. Pero además, conduce a
consecuencias absurdas porque de ninguna manera se pues de introducir, esta personalidad
jurídica, injerta a como un entre el marido y la mujer.
B.- ES UNA COMPROPIEDAD O PATRIMONIO COMÚN:
Se dice que “los dos son dueños” pero este sentido lo da el estado no por razones económicas,
sino para ayudar y estimular a esta relación conyugal a estar más cerca y poder desarrollarse
de este modo mejor.
C.-ES UNA SOCIEDAD SUI GENERIS:
pág. 47
Se dice que este es una sociedad patrimonial legal, en la que destaca el elemento personal
(conyugues), el patrimonial (bienes propios y sociales), y el legal (ordenamiento jurídico que la
regula).
D.-POSICION DEL CODIGO:
Cornejo chaves
La denominación de sociedad de gananciales para designar al primero de los regímenes
elegibles fue decidida por la comisión revisora, acaso en vista de que fue la que usaron en el
Código de 1852 y 1936; tal es el nombre incorporado al vocabulario usual de las personas.
Técnicamente, sin embargo aquella denominación resulta equivoca, ya que, como se ha dicho
anteriormente, existe en el plano de la teoría y de la legislación comparada, dos regímenes de
gananciales para designar dos régimen: el de comunidad y el de participación; y la diferencia
de ambos es de esencia, tanto es así que el primero integra el grupo de los regímenes de
comunidad y el segundo el de los regímenes de separación.
CAPITULO III
Resultados, discusión y propuesta
pág. 48
1 ENCUESTA ANALISADA:
pág. 49
DESCRIPCION: En la encuesta podemos observar que: 14 respondieron que No atendieron estos tipos de casos, 3 dijeron que atendieron estos casos contra el sector público y 3 atendieron estos casos, contra el sector Privado.
ANALISIS: La encuesta nos revela que un 30 % de los encuestados si atendieron estos casos, haciendo valida la investigación planteada en este tipo de casos.
Se diría entonces que es un alto índice de abogados conoce y sabe la real dimensión de este problema; entenderemos entonces que el problema es latente y que se merece un análisis
PREGUNTA 2,- si atendió estos casos, cuantos fueron:
Respuesta Numero %
no atendió 14 70
pág. 50
PREGUNTA 1.-usted atendió casos por pensión de viudez, donde la viuda haya sido de una unión de hecho impropio
Respuesta Numero %
Publico 3 15
Privado 3 15
No atendió 14 70
Total 20 100Fuente : Encuesta aplicada el 10 de noviembre por los alumnos de I semestre de la UPLA
uno 5 25
dos 1 5
Total 20 100Fuente : Encuesta aplicada el 10 de noviembre por los alumnos de I semestre de la UPLA
DESCRIPCIÓN: En la encuesta podemos observar: que 14 no atendieron este caso, 5 atendieron 2 casos, y solo uno atendió 2 casos.
ANALISIS: La encuesta revela que la mayoría de los encuestados al margen de los que no atendieron, atendieron solo un caso, que indica que en términos cuantitativos que en al país, existen casos frecuentes, este pregunta, va acompañada de la pregunta 1 por ser especifica en términos de cantidad.
PREGUNTA 3.- Conoce Ud. Mas casos de estos:
respuesta numero %
si 7 35
no 13 65
no respondió 0 0
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total 20 100Fuente : Encuesta aplicada el 10 de noviembre por los alumnos de I semestre de la UPLA
DESCRIPCION: En la encuesta podemos observar que: 13 de los 20 encuestados no conocen otros casos similares y 7 si conocen de otros casos similares.
ANALISIS: Acotando a la cantidad de casos presentados en este tipo de problemas, se puede sumara a el análisis la pregunta 1, que pregunta si a atendido casos de este tipo.
Esto nos indica que la incidencia en este problema aumenta, y se podrá tener un panorama más claro cuando se analice la pregunta 4.
PREGUNTA 4.- En caso de saber sobre otros casos de este tipo, cuantos más conoce.
respuesta Numero %
cero 13 65
uno 2 10
dos 2 10
tres 2 10
cuatro 1 5
pág. 52
Total 20 100Fuente : Encuesta aplicada el 10 de noviembre por los alumnos de I semestre de la UPLA
DESCRIPCION: En la encuesta podemos observar que: 13 no conocen, tres, dos, uno conocen 2 casos cada uno; solo uno conoce cuatro casos.
ANALISIS: Si sumamos el número de casos presentados en esta pregunta, sumaremos 16 casos conocidos, y aún más, si sumamos el número de casos atendidos, sumaremos 23 casos en total los casos conocidos; esto es contundente para la valides de este trabajo de investigación, la cual pretende saber la situación en la que se encuentran las viudas de este tipo de Unión.
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DESCRIPCIÓN: En la pregunta podemos darnos cuenta que: 9 no saben de estos casos, 8 que gano la parte contraria y 3 gano la viuda.
ANALISIS: Podemos darnos cuenta que son más los casos en la que la otra parte a ganado el juicio, pero en realmente importante darnos cuenta que son 3 los casos en la que la viuda gano el juicio, esto quiere decir que el estado de alguna manera a aceptado que estas mujeres merecen la pensión por viudez. Seria extraordinario saber cuál fue la defensa planteada por los abogados que lograron ganar estos casos.
PREGUNTA 6.- Cree usted que el estado debe considerar modificar las leyes para otorgar pensión a estas viudas de unión de hecho impropio:
respuesta Numero %
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PREGUNTA 5.- En caso de conocer estos casos, quien gano el juicio:
Respuesta Numero %
viuda 3 15
otra parte 8 40
no sabe de estos casos 9 45
Total 20 100Fuente : Encuesta aplicada el 10 de noviembre por los alumnos de I semestre de la UPLA
Si 17 85
No 3 15
No responde 0 0
Total 20 100Fuente : Encuesta aplicada el 10 de noviembre por los alumnos de I semestre de la UPLA
DESCRIPCION: En la pregunta podemos observar que: 17 dijeron que “Si”, el estado debería modificar las leyes; y 3 que no debería modificarlas.
ANALISIS: Por el cuadro podemos darnos cuenta que la mayoría de los encuestados cree que si se debería considerar que el estado debería modificar las leyes para beneficiar a la viuda. Y solo el quince % cree que no debería modificarse, entenderemos estas respuestas en la siguiente pregunta.
PREGUNTA 7.- Porque:
respuesta Numero %
Nono tendría caso el matrimonio 3 15
Si Por derecho 6 30
Por desamparo 11 55
Total 20 100Fuente : Encuesta aplicada el 10 de noviembre por los alumnos de I semestre de la
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UPLA
DESCRIPCIÓN: En la pregunta podemos observar que: 11 dijeron que si, porque las mujeres quedarían en desamparo; 6 que si por derecho y 3 que no porque no tendría caso el matrimonio.
ANALISIS: en el cuadro nos damos dar cuenta que la preocupación principal de los encuestados es el desamparo que estas mujeres podrían sufrir al quedarse en el caso de que su pareja muriera. También podemos darnos cuenta que existen encuestados que están en desacuerdo, ya que ellos plantean que si se les otorgara estos derechos, entonces el matrimonio no tendría razón de ser, ya que también se le tendría que reconocer los derechos que tienen las parejas que se encuentran en el matrimonio.
2 DISCUSIÓN DE RESULTADOS DE LA INVESTIGACION:
Las encuestas nos dan un claro panorama de la situación de este problema, La reiterada
pregunta del número de casos que se conocían los encuestados nos da una idea firme de que
este problema tiene un alto índice de incidencia, por lo que no es un tema aislado, sino más
bien un tema latente.
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Es entonces claro que en nuestra sociedad existen muchas mujeres en situación de abandono,
mujeres que después de haber tenido una vida junto a su pareja y que por hechos del destino
nunca pudieron casarse por motivos que la ley lo priven, quedaron solas, sin el amparo ni de
los mismos hijos, ya que en la sociedad peruana existe poca responsabilidad social, por tanto
son estas mujeres que pretenden acceder a una pensión que les garantice una calidad de vida
decorosa, para de ese modo pasar los últimos años de vida.
Otra fe las preguntas fundamentales fue: quien gano el caso.
Esta pregunta nos indica los precedentes que en esta situación se dan. Es por ello es que
cuando 3 de los encuestados dijeron que la viuda fue quien gano el juicio, observamos los
procedentes y por ello los pasos fundamentales para saber que el estado se contradice, es por
ello que se complementa con las dos últimas preguntas y se llega a la conclusión que la mayor
parte de los encuestados cree que esta situación debe cambiar, y para ello es fundamental que
las leyes que intervienen en este caso, se modifiquen.
Tengamos presente entonces que los abogados, quienes son los más cercanos conocedores
del problema creen que deben ser modificadas las leyes para atender esta situación penosa de
las madres en situación de abandono.
Entonces nace la interrogante ¿Dónde queda entonces el matrimonio?, ¿Cuál es la razón de
ser del matrimonio?, Que caso tendría entonces el estar casado.
Según nuestra investigación el fin principal del matrimonio es la convivencia y los derechos que
el estado le asiste. Entonces, si las parejas que se unieron sin poder consumar este acto legal
llamado matrimonio por causas de fuerza, por intervención del estado, que consideraba que no
cumplían con los requisitos matrimoniales, como se le puede otorgar un derecho fundamental
como lo es la pensión por viudez; si solo se les consideran viuda a las mujeres que
sobrevivieron en el matrimonio.
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Entonces el problema principal que se detecta en estos casos es que el impedimento de
matrimonio común en estos casos es que el concubino casado, no pudo obtener el divorcio de
su anterior pareja, asiendo imposible el acto matrimonial con su nueva pareja.
En la ley de pensión por viudez el marco legal que permite la adjudicación de una pensión
indica claramente que la pensión por viudez, solo será entregada a la viuda. Resultando
entonces que el entendimiento de viuda es la de una mujer casada.
Lamentablemente el concubinato no es aceptado como válida para otorgar una pensión por
viudez.
3 PROPUESTA DE LA INVESTIGACION:
El presente trabajo nos da una claro panorama de la contradicción existente entre el artículo 4º
de la constitución política, en la que menciona que el estado peruano protege a la mujer en
situación de abandono y el artículo 326 del código civil que regula la unión de hecho, ya que en
este ultimo solo hace mención de la unión de hecho impropio para sancionar al individuo
casado y no para proteger a la mujer desamparada.
Es entonces para nosotros considerable mejorar o modificar la ley de matrimonio y regular el
divorcio, ya que si se avanzara en estos, podría la persona ser capaz de formar una familia que
cumpla los requisitos para otorgar de esta manera la protección que esta se merece.
En la sociedad peruana El matrimonio es visto como un hecho poco deseado, ya que la
mayoría de los personas creen que estando libres de este acto pueden decidir más rápido y sin
ningún cargo de conciencia, los objetivos de vida que estos se trazan. Podríamos considerar
entonces que este acto matrimonial es una limitante para el desarrollo personal del sujeto.
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Para evitar esto es necesario que el matrimonio sea considerado como una fortaleza y no una
limitante; cosa que solo el estado puede regular.
4 CONCLUCIONES:
La investigación, nos permitió conocer la gran contradicción existente en las leyes que el
estado profesa, A partir de ello podemos afirmar que las leyes son contradictorias y que
requieren una modificación, para esto es el estado el llamado a mejorar esta situación.
Otra contradicción existente es la del valor legal y el valor moral, el valor legal nos dice que
debemos hacer y que si este se dio es por el bienestar de la sociedad, sabiendo esto somos
capaces de creer en el bien diferenciado. El valor moral nos indica que debemos hacerlo por el
bien de una persona o un grupo de personas, pensando que es lo correcto.
5SUGERENCIAS:
pág. 59
Las normas que regulan el matrimonio, el impedimento matrimonial y el fundamento
matrimonial, deben ser redefinidos.
La investigación que se debe plantar para profundizar mas esta investigación, debe ser
perfilado en el sentido mas cuantitativo posible.
Nuestra sociedad debe ser mas conciente de que el matrimonio no es algo dogmatico ni fuera
de la realidad, es algo muy seri que merece la atención de todos.
BIBLIOGRAFIA:
(1). PERALTA ANDIA Javier, Derecho de familia en el código civil II edición, editorial MORENO
(2). PIOTR IÁKOVLEVICH Chaadáiev, Matrimonio y familia en la URSS. La Nueva legislación
Soviética. Moscú Progresa, 1974 Cit. P. 35
(3). Artículo 234 del código civil peruano. Noción del matrimonio
(4). Artículo 242 del código civil peruano. Impedimentos relativos
(5). Derecho Familiar Peruano. 2 Tomos. Lima, Studium Ediciones, 1985
(6). REYES RIOS, Nelson. La familia no matrimonial en el Perú. Publicado en la revista de
Derecho y ciencias políticas de la UNMSM, Lima, P.8.
(7)http//.www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=29
pág. 60
(8)HOLGADO VALER, Enrique. El derecho de familia en la legislación peruana, Cusco:
Roymart, 1983. P. 2
(9). CONSTITUCION POLITICA DEL PERU. 1993, Dictado por el presidente Alberto Fujimori.
(10). ARTICULO 326 DEL CODIGO CIVIL PERUANO.
(11). ARTICULO 402 DEL CODIGO CIVIL PERUANO.
12) JAVIER ROLANDO PERALTA ANDIA, “Derecho de la familia en el Código Civil” IDEMSA.
ANEXOS
UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
Estimado Doctor: la presente encuesta es referente para una investigación monográfica que
realizamos los estudiantes de derecho de la UPLA, para lo cual esperamos su apoyo.
Agradeciéndole por anticipado su cooperación continuaremos:
OBJETIVO:
El objetivo de la presente encuesta es la de brindar información cuantitativa en el campo de
acción del derecho sobre los casos existentes de este tipo de procesos.
pág. 61
PENSION POR VIUDEZ EN LA UNION DE HECHO IMPROPIOCODIGO:
DURACION: 5 minutos
INSTRUCCIONES:
Marque con una x en los paréntesis que usted considere su respuesta, enumere la cantidad en
las preguntas que le indique y Escrivá su respuesta en las líneas.
pág. 62
1.- Usted atendió casos de pensión por viudez, donde la viuda haya sido de una unión de hecho impropio:
Publico ( ) Privado ( ) No he atendido estos casos ( )
2.- Si usted ha atendido estos casos Cuantos fueron:
( )
3.- Conoce usted más casos de este tipo:
Si ( ) No ( )
4.- En caso de conocer más casos, cuantos conoce:
( )
5.- En caso de haber atendido o de haber conocido estos casos, quien gano el caso:
Viuda ( ) Otra parte ( )
6.- Cree usted que el estado debe considerar y modificar las leyes para otorgar pensión a estas Viudez de unión de hecho impropia:
Si ( ) No ( )
7.- Porque:…………………………………………………………………………………………………………………………………………
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