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HACIA UNA JUSTICIA CONSTITUCIONAL MORELENSE
Hertino Avilés Albavera
Palabras clave
Derecho, Tribunal, Constitucional, Derechos Humanos, Garantías, Sociedad,
Justicia Constitucional.
Resumen
El Derecho Constitucional es el eje rector del sistema jurídico de cualquier país,
toda vez que de éste se originan las normas jurídicas secundarias en las que se
consagran diversas libertades, derechos y obligaciones.
Así, en atención al “Acuerdo para la construcción de el (SIC) consenso para
una sociedad de derechos”, publicado el pasado cinco de abril del año que
transcurre, en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, debe reflexionarse sobre la
instauración de un Tribunal especializado que se encargue de difundir, proteger y
promocionar el cumplimiento de los derechos consagrados dentro de la
Constitución de nuestra entidad federativa, esto es que se dote a los morelenses
de una Justicia Constitucional, efectiva y garante de los derechos fundamentales.
Es por ello, que dentro del presente artículo, se precisa la necesidad de instaurar
dentro del Poder Judicial del Estado de Morelos, un Tribunal de carácter
Constitucional permanente, que se encargue de resguardar las garantías y
derechos fundamentales que a nivel local se consagran dentro de nuestro orden
jurídico y político.
2
Sobre el tema, es importante mencionar que la propuesta no se enmarca,
exclusivamente, en el origen de una nueva institución jurídica dentro del Poder
Judicial local, sino que se opta por la instauración de nuevas facultades a favor de
uno de los Tribunales ya constituidos; aspecto que fortalecería el sistema federal y
el concepto de soberanía estatal.
El control constitucional
Tradicionalmente el derecho constitucional, se ha caracterizado como el conjunto
de normas jurídicas que establecen las garantías y derechos fundamentales a
favor de los particulares, así como de la organización del Poder Público. En este
sentido, la norma es constitucional porque su esencia es constituir al Estado y
organizarlo, por lo que la regla de conducta en lo particular se vincula con el
derecho político.
Por su naturaleza, lo constitucional se acompaña del principio de Supremacía, que
en términos del artículo 133 de la Constitución Federal debe observarse, bajo la
rigurosa regla de que nada ni nadie está por encima de la ley suprema.
Así, los mecanismos de control constitucional tienen como premisa fundamental la
adecuación de las leyes y de los actos de un estado o de los particulares a la
norma jurídica suprema de un país.
El control constitucional ha estado en constante evolución y se ha permeado de
las circunstancias políticas y sociales que desde el siglo XX han caracterizado su
auge y crecimiento; en este sentido la defensa de la constitución no se vincula
únicamente a fenómenos que impliquen una violación a la normatividad
constitucional, sino que abarca todos aquellos instrumentos que coadyuven a que
el sistema funcione y que los mecanismos predominantemente de carácter
procesal permitan lograr la operatividad de las normas fundamentales cuando
3
exista una vulneración de cualquier tipo, respecto de las normas que son
supremas.
Por esta razón, en la evolución del concepto del control constitucional, los
mecanismos se han agrupado fundamentalmente, en dos grandes vertientes, a
saber: Control Difuso o Abstracto y Control Concentrado u Objetivo.
El primero de ellos, permite en los países que lo practican que los jueces de un
país puedan determinar los casos y condiciones en que una norma jurídica o acto
de un órgano ordinario resulte contrario a la Constitución Federal; mientras que en
los segundos, existen órganos de control especifico que con ciertas formalidades y
procedimientos determinan cuando una ley o acto es acorde a la norma
constitucional, generalmente identificados como mecanismos de control por
órgano político, judicial, mixto y constitucionalmente autónomo.
A la fecha, la justicia constitucional de índole procesal se ha visto involucrada, en
un contexto de alternancia en el poder público, de motivos que pretenden que tal
justicia sea efectiva en la vigencia de las prerrogativas del gobernado y en
particular del ciudadano.
Estoy convencido, que ante la reforma constitucional del dos mil once, nuestro
orden jurídico ha iniciado un rumbo, en cuanto al tema del control de la
constitucionalidad de las normas y actos emitidos por el Poder Público, de tal
suerte que como en varias instituciones del derecho el sistema románico-
canónico que nos identificaba ha empezado a tomar características propias del
sistema tradicional sajón o de derecho consuetudinario; toda vez que ahora la
realidad jurídica se dibuja a través de precedentes jurisprudenciales en donde la
ley o el texto literal de la norma constitucional no resulta único en la aplicación del
derecho a casos particulares.
4
Además, ahora en el mundo no se puede hablar de sistemas puros en la
tradicional forma de llevar a cabo el control de la constitución en los estados, lo
cierto es que el modelo concentrado ha iniciado en México a tener un sistema
difuso o abstracto.
En efecto, en los últimos años el derecho constitucional, tanto a nivel federal como
en su vertiente local, han merecido un arduo análisis y estudio de los encargados
de la reflexión de la ciencia jurídica; resaltando que estas reflexiones han
obedecido a la necesidad del perfeccionamiento de las instituciones consagradas
dentro de los cuerpos normativos denominados “Constituciones”, recordando que
las instituciones de las que hablamos pueden ser observadas tanto como el ente
físico integrado por servidores públicos, como por los derechos y garantías
establecidas en favor de los gobernados.
Ahora bien, cabe resaltar que dentro del nivel federal, el reguardo de la
constitucionalidad de los actos por parte de las autoridades, es encargo de los
Tribunales que integran el Poder Judicial de la Federación, en especial de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación; quienes tienen las facultades para
realizar esta tarea de salvaguarda.
Bajo la idea expresada en el párrafo que antecede, es de hacer notar que en el
entorno local se ha dado origen al estudio y perfeccionamiento de los derechos
fundamentales consagrados en favor de los particulares, en la Constitución local,
por medio del “Acuerdo para la construcción de él (SIC) consenso para una
sociedad de derechos”; el que pretende el respeto y salvaguarda de los principales
derechos integrados en las diversas disposiciones que rigen dentro de nuestra
entidad federativa, lo anterior bajo la siguiente exposición de ideas:
5
“En ese sentido, el Gobierno de la Nueva Visión considera que ha llegado
el momento de ir más allá de los acuerdos y las reformas político-
electorales. Sin descuidarlas, desde luego, pues son indispensables para
fortalecer y profundizar la democracia, especialmente en su vertiente
participativa ciudadana. Se tiene en consecuencia, la obligación
jurídica de armonizar las últimas reformas federales, entre las que
sobresalen las candidaturas independientes y la ampliación de los
derechos humanos, con la Constitución y las leyes de Morelos. Todo
ello, y más, debe ser motivo de discusión, de acuerdo y de acción
legislativa. En particular, es preciso profundizar en los temas de
transparencia en el uso de los recursos públicos, y abordar los temas de
financiamiento y fiscalización de los partidos en tiempos ordinarios y,
sobre todo, en campañas electorales.
Sin embargo, el Gobierno de la Nueva Visión propone ir más allá,
mediante la creación de un espacio para generar un consenso tendiente a
la construcción de una sociedad de derechos. Un espacio abierto a la más
amplia participación ciudadana. Porque estamos convencidos que la
mejor manera de enfrentar los retos en materia de seguridad pública y
vida social en general, consiste en fortalecer al máximo la legalidad, el
Estado de derecho y la democracia participativa.”1
El énfasis es propio.
A partir lo anterior, el que escribe, estima que tal acuerdo debe orientarse a la
implementación en el orden jurídico local de derechos fundamentales y
garantías que permitan tanto a los ciudadanos, como a los niveles de
gobierno, encontrar en la Justicia Constitucional, el medio para discutir y
resolver sus diferencias o en su caso, el establecimiento y defensa de sus
derechos.
1 http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2013/5082.pdf consultada el 26 de agosto de 2013.
6
Bajo este orden de ideas, me permito recordar que dentro de los trabajos
realizados en torno a la Justicia Constitucional en las Entidades Federativas,
dentro de la cuarta mesa correspondiente al Estado de Nuevo León, se señalaba:
La gran pregunta, tras casi diez años de reformas, sigue siendo la misma:
si un tribunal estadual declara inconstitucional una ley local, ¿podrá la
Suprema Corte de Justicia de la Nación revocar, en nombre de la nación,
tal declaración y revalidar la ley, reintegrándola al orden jurídico nacional?
Es una pregunta de fondo, de sustancia, y no caben frente a ella actitudes
procesales “prudentes” como las que esgrime la iniciativa de Ley
Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de
Nuevo León, enviada recientemente a la Legislatura local por el
gobernador de aquel estado septentrional. No estamos queriendo implicar
que la prudencia sea mala en sí misma (es, de hecho, la gran virtud del
jurista), sino manifestando que no cabe utilizarla como pretexto para
abstenerse de establecer definiciones inaplazables. La “prudencia” a la
que se refiere la iniciativa implica reconocer que las diversas
jurisdicciones constitucionales son, en un Estado complejo, coexistentes,
pero no concurrentes, pero de ninguna manera puede servir para dejar sin
respuesta la cuestión de los alcances y deberes de la última instancia
fundamental.2
Es de hacer notar la necesidad de que los estados cuenten con un Tribunal de
orden constitucional, que haga viable su norma jurídica suprema, bajo la clara
idea de que no puede ni debe ser intervenido por el orden constitucional federal,
toda vez que se requiere una coexistencia armónica de los diversos órdenes de
gobierno. 2 http://www.te.gob.mx/documentacion/publicaciones/Memorias/cuarta_mesa.pdf consultada el 27
de agosto de 2013.
7
Estado constitucional y democrático de derecho.
El estado es un orden jurídico organizado, por lo que su interneidad se desprende
del contenido normativo de sus leyes; toda vez que, a pesar de que éste se rija por
el principio de legalidad, puede convertirse, bajo el imperio de normas imperfectas,
en un orden despótico y dictatorial.
Esto es, si en sus normas jurídicas no se establece la vigencia y eficacia de los
derechos fundamentales del gobernado y simplemente se establece un cuerpo
organizado que pretenda la conservación del poder como una aspiración partidista
y personal, no podríamos hablar de un estado de derecho sino de un mero orden
legalista.
Muestra de ello, ocurrió en la Alemania nazi de Adolfo Hitler y en el propio estado
chileno, bajo la orientación pinochetista, toda vez que dentro del orden legalista las
acciones emprendidas en ambos casos encontraban un justificante legal, más sin
embargo no establecían un estado de derecho, de respeto y resguardo de los
derechos fundamentales.
En un análisis comparativo, que permita advertir la relación entre el estado y la
existencia de una justicia constitucional, son diversos los casos de países que
cuentan con Tribunales de carácter constitucional3, entre ellos podemos
mencionar:
Bolivia: Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de justicia
ordinaria, contenciosa y contencioso – administrativa de la República.
Colombia: La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados
3 http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spi/DPI-ISS-03-05.pdf consultada el 27 de agosto de 2013.
8
que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada
una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y
determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
Chile: La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. Sus
ministros y los fiscales judiciales serán nombrados por el Presidente de
la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en
cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado.
Ecuador: Señala como órganos de la Función Judicial: 1. La Corte
Suprema de Justicia. 2. Las cortes, tribunales y juzgados que
establezcan la Constitución y la ley. 3. El Consejo Nacional de la
Judicatura. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán
sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán
en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución y la
ley. Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia
designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalidad y
de carrera judicial, de conformidad con la ley. En la designación se
escogerá, alternadamente, a profesionales que hayan ejercido la
judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio
profesional, en este orden.
Francia: Tribunal Superior de Justicia. Está compuesto por miembros
elegidos por la Asamblea Nacional y el Senado, en su seno y en
igualdad de número, después de cada renovación general o parcial de
dichas Cámaras. El Tribunal Superior de Justicia elige su Presidente
entre sus miembros.
Guatemala: La Corte Suprema de Justicia se integra con nueve
magistrados, incluyendo al Presidente, y se organizará en las cámaras
que la ley determine. El Presidente del Organismo Judicial lo es también
9
de la Corte Suprema de Justicia y su autoridad, se extiende a los
tribunales de toda la República.
Perú: Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y
las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica. El
Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La
Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación
del Poder Judicial.
Venezuela: El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y
en Sala Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y
competencias serán determinadas por su ley orgánica. El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete
de la Constitución y velará por su uniformidad interpretación y aplicación.
Corea del Sur: La Suprema Corte es la corte de más alto nivel del
Estado. Cuando se ve de la constitucionalidad de una ley dentro de un
juicio, la Corte puede recurrir ante la Corte Constitucional, aunque a
Suprema Corte tiene la facultad de hacer una revisión final de la
constitucionalidad de la legalidad en los decretos en materia
administrativa, entre otros.
Ahora bien, en el caso de nuestro país, la aspiración de transición hacia un estado
democrático y apegado a derecho no debe circunscribirse a fundar sólo un estado
de leyes; sino que debe de orientarse a consolidar una cultura de respeto a los
derechos fundamentales, cuyo origen se encuentra en los ciudadanos y se
desarrolla en dirección a la autoridad y no de manera inversa; dicho en otro giro, la
democracia y la vigencia de los derechos humanos no se implanta por decreto,
sino que es el resultado de una vocación social y de un comportamiento de vida;
10
bajo este tenor de ideas es de destacar que el proyecto democrático de un pueblo,
no debe ser concebido únicamente como una moda internacional.
Cita en su obra denominada “El Estado Constitucional”, el maestro Peter
Häberle, bajo las siguientes palabras que:
“Hoy se considera a la democracia casi en todo el mundo como quinta
esencia de un buen ordenamiento estatal, con lo cual se olvida
frecuentemente que se requiere una caracterización más próxima; como
democracia con división de poderes, vinculada a los valores, en libertad,
pluralista. Con ello, se desechan todas las formas de democracia
“totalitaria”, como en las llamadas democracias populares. 4
Por lo dicho, una transición democrática no debe confundirse, con un simple
cambio de opción electoral por un partido político o inclusive con la práctica del
voto diferenciado entre las diversas opciones políticas, sino que importa una
autentica modificación en nuestras instituciones y proyecto cultural, en la que se
incluye un replanteamiento de los valores nacionales, a partir de una efectiva
función educativa que los mantenga y reproduzca a las nuevas generaciones.
Es oportuno resaltar que, la transición democrática debe estar inmersa dentro de
nuestra forma de pensar y actuar, y en este sentido no valen recetas o formas de
gobierno implantadas, a fuerza del camino de globalización ó de
internacionalización de políticas públicas, como exigencia de organismos
internacionales. La democracia, ni se importa ni se exporta, se produce para las
condiciones sociales de la comunidad que la exige, y con las características que
ella demanda. De acuerdo con ello, además de la función de conservar y
reproducir los valores nacionales, a partir del proyecto educativo, este debe de
ser, inclusive, un permanente proyecto de innovación social.
4 Peter Häberle. El Estado Constitucional, Universidad Nacional Autónoma de México, p. 193.
11
La vigencia de los principios democráticos establecidos en nuestro sistema post-
revolucionario, sólo pueden encontrar cabida en un estado cuyo rector sea el
derecho; en este sentido, la posibilidad de votar y de ser votado, el de participar en
la representación política del estado, o inclusive en formas semi-directas de
participación política, como lo pueden ser el plebiscito, el referéndum, o la
iniciativa popular, solo se presentan plenamente, en una organización guiada por
la norma jurídica, que rija a la estructura del gobierno del estado.
Al respecto el autor Francisco Porrúa Pérez, en su obra “Teoría del Estado”5,
señala que entre la relación de un estado y el derecho, pueden darse cuatro
diferentes opciones de relación, a saber:
A.- La de un estado sin derecho, en donde se trata solo de un
fenómeno de fuerza coercitiva sin legitimidad de carácter normativo.
B.- La de un estado equiparado al derecho, que confunde la
estructura del estado con la de la norma jurídica e iguala, de manera
indebida, ambos conceptos.
C.- La de un derecho sin estado, que representa una mera idealidad
normativa, que no tiene cabida en la realidad, puesto que no puede
pensarse en la vigencia del derecho sin que existan instrumentos que
hagan efectivas las prescripciones del estado.
D.- La de un estado de derecho, que no es sino la opción de que el
estado a través de sus autoridades se ajuste a las disposiciones
normativas de su interior y que, a juicio del que escribe, debería
preferirse la denominación de un estado con derecho, con relación a la
de un estado de derecho, puesto que este último concepto, contiene de
manera intrínseca una tautología, dado que el estado técnicamente no
5 Porrúa Perez, Francisco, Teoría del Estado: teoría política, Porrúa, México, 2005.p.205
12
puede ser constituido sino por un orden jurídico y tal orden es el que
origina al derecho.
De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, el estado con derecho ó también
denominado en algunos artículos como el estado constitucional, debe de tener,
dentro de una sociedad, principalmente, las siguientes funciones:
a) La organización y legitimación del poder público;
b) La de otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados;
c) La de construir un mecanismo que haga efectivos los derechos
fundamentales del gobernado; y
d) La de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del ciudadano.
En esta tesitura, debe destacarse que en la construcción de un estado apegado a
derecho sobresale la naturaleza y función del poder judicial, puesto que este tiene
atribuido la tarea jurisdiccional, esto es, la de aplicación del derecho a los casos en
particular.6
De acuerdo con ello, el origen tradicional e histórico del poder judicial implica, como
característica, el de ser una balanza entre la actividad de los otros poderes, puesto
que, tal como lo afirmó Montesquieu en “El Espíritu de las Leyes”, sólo el poder
tiene la posibilidad de frenar a otro poder y así, el poder judicial dentro de la
estructura de un estado apegado a derecho guarda la función de ser un contrapeso
entre las otras actividades del estado, y así, normativamente hablando, el poder
judicial es el centro democrático en la estructura del estado, puesto que se reitera,
6 No se pasa por alto que, las funciones del Poder Judicial pueden ser también, materialmente
legislativas y ejecutivas, sin embargo, se estima que el título del presente trabajo se refiere a las
funciones formales del Poder Judicial y a partir de ello, se resalta su función de carácter jurisdiccional.
13
que si el estado es un orden jurídicamente organizado, entonces quien tiene como
facultad la interpretación e integración de ese orden dentro de un estado
contemporáneo es, precisamente, el poder judicial.
La función de tal poder resulta de trascendencia en el concierto de los otros
poderes del estado, puesto que no podría hablarse de ninguna consolidación
democrática, sino a través de la actividad que el poder judicial desarrolla; esto es,
más allá de los meros procesos electorales que se presentan periódicamente
dentro de nuestra sociedad, la exacta y debida aplicación de la norma jurídica a los
casos concretos hacen posible que los gobernados y en particular los ciudadanos,
tengamos un estado que garantice nuestro desarrollo político.
Parece oportuno citar, que dentro del desarrollo democrático que implica el poder
judicial, también debe darse, dentro de un marco de libertad, la opción para los
ciudadanos que deseen no participar y ello, también lo garantiza, el estado
constitucional, tal como lo cita Peter Häberle, al decir:
“En el Estado constitucional es preciso recordar siempre los límites de la
democracia. A pesar de que es indispensable la disposición del ciudadano
a participar “activamente” como tal, también es legítima la posición del
ciudadano no político en el sentido del “sin mi”, del ciudadano que por
ejemplo, no acude a votar.” Concluye que, “En el Estado Constitucional la
democracia no es la única forma de vida del ser Humano.”7
Por ello, la labor del poder judicial es ahora, más que nunca, una labor
constructivista, dado que a través de sus sentencias - en la interpretación e
integración de las leyes – construye una realidad, que puede ser tan mínima como
la de aplicación o interpretación del derecho dentro de un contrato o tan máxima
como la de interpretación de una norma constitucional y, así, sus decisiones se
presentan en la sociedad con un resultado tangible, puesto que, a través de su
7 Peter Häberle. El Estado … op. cit.
14
función se decide, en última instancia, a nuestros dirigentes – presidentes
municipales, gobernadores, e incluso, presidente de la república- así como también
en la elección y remoción de nuestros juzgadores.
Bajo este contexto, se afirma que la naturaleza y función del poder judicial ha
rebasado su historia, a la manera en que lo dice el autor Jaime F. Cárdenas Gracia,
al referir que la política se ha judicializado o que los jueces se han politizado8, es
decir, la labor de los juzgadores ha rebasado el espacio de los tribunales y hoy, se
constituyen como piedra angular en el desarrollo político de una sociedad; de ahí la
trascendencia de asegurar para ellos su independencia y para el poder judicial, su
autonomía.
Los juzgadores en el país, han dejado de ser, los aplicadores de la “letra muerta de
la ley”, sino que, con su activismo han iniciado a construir a partir de sus
sentencias, el nuevo proyecto de estado, en donde deberán procurar a través de la
prudencia y tolerancia, dar el mejor de los fallos, para el juicio de la historia.
Actualidad del poder judicial en México
Antes de dar inicio al presente apartado, resulta necesario tener claro que es
indiscutible que ningún poder público podría participar exitosamente en la
consolidación y transición democrática del estado, si no se genera, previamente un
proceso democratizador en su interior.
Por ello, urge en el poder judicial un proceso de democracia interna, si desea
acudir a su cita en la transición del país. Tal proceso no debe entenderse en un
partidismo judicial, en donde los partidos políticos tengan plena injerencia en el
nombramiento y remoción de los juzgadores, como lo han entendido algunos
gobernadores de los estados dentro de los poderes judiciales de sus estados, que
bajo prebendas internas, forman salas, plenos o llenan los juzgados, de integrantes
8 Cárdenas Gracia, F. Jaime, “Una Constitución para la democracia”, Editado por la Universidad
Nacional Autónoma de México, p. 60.
15
partidistas, sin ninguna referencia de carácter técnico ni mucho menos de
imparcialidad.
En este sentido, es importante diferenciar que, la formación de los integrantes del
poder judicial a diferencia de los otros poderes, requieren de un grado de
profesionalización y tecnicismo, sin que ello implique ninguna discriminación o trato
no igualitario, puesto que dentro de los poderes Legislativo y Ejecutivo, solo se
requiere la calidad de ciudadano en su participación, mientras que, en el caso, del
poder judicial, es necesaria una calidad técnica.
A partir de lo expuesto, es de relevancia la elección de los juzgadores, por parte de
quienes puedan poseer los suficientes conocimientos para su designación, puesto
que de otro modo, la falta de este tipo de parámetros podría ocasionar la falla
interna en el funcionamiento del poder.
De acuerdo con ello, considero que los grandes restos del poder judicial, tanto en
su ámbito federal como local, dentro de su participación en la consolidación
democrática del país, se fundan, primordialmente, en los siguientes puntos:
a.- El propósito principal, dada su naturaleza constitucional, es el de garantizar la
autonomía de los órganos jurisdiccionales y la independencia de los juzgadores.
b.- Procurar en el marco de disciplina, para los integrantes del poder judicial,
procedimientos administrativos que tengan como premisa que, bajo la
independencia y libertad del juzgador, se guarda la tranquilidad social, de que
quien nos juzga lo haga bajo los principios y valores normativos, lejos de presiones
y amenazas (directas o indirectas) que representan intereses particulares o de
grupo, tanto internos como externos a la institución.
c.- Promover una eficiente organización y estructura del poder judicial de la
federación, a fin de que, desde el ámbito administrativo que corresponde a nivel
16
federal en el Consejo de la Judicatura Federal, y en muchas de las entidades
federativas9, se de cumplimiento a la premisa constitucional de administrar una
justicia para todos, pronta y expedita.
d.- Fomentar una respetuosa relación de interacción y comunicación con los otros
poderes del estado, que permita fomentar la necesidad de terminar por construir
una administración de justicia autónoma y eficiente, dentro de la idea por realizar
un auténtico estado apegado a derecho.
Tribunal constitucional y poder judicial en Morelos
Con frecuencia, al escuchar sobre la integración de un Tribunal Constitucional en
nuestra entidad, se discute sobre su necesidad y entre los factores más
recurrentes se cuestiona el tema presupuestal.
Me gustaría expresar mi opinión sobre ¿Por qué un órgano de esta naturaleza
para el Estado de Morelos?
No se puede hablar de un estado constitucional democrático sin justicia
constitucional; esto es, para que el estado pueda aplicar y salvaguardar su orden
interno constitucional es necesaria la existencia de un órgano especializado en la
interpretación y aplicación de la constitución local para hacer efectivas las
garantías y derechos fundamentales que en ella se establecen.
Si bien es cierto, que el artículo 100 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, dispone un procedimiento para dirimir controversias
constitucionales entre los poderes legislativo y ejecutivo, por leyes o actos que se
estimen contrarias a la Constitución del Estado, cierto es también que la justicia
9 En algunos estados, a pesar de que todavía no existe el órgano de administración denominado
Consejo de Judicatura, se ha creado, alternamente al pleno de los magistrados, comisiones que guardan funciones similares de las que se encarga el Consejo de Judicatura.
17
constitucional de una entidad no se limita ni a las controversias entre el legislativo
y el ejecutivo ni abarca la defensa abstracta de constitucionalidad sobre normas
jurídicas generales, esto es, acciones o tópicos de constitucionalidad ni tampoco
establece un mecanismo para que los particulares en el Estado de Morelos
puedan discutir por actos de autoridad la vigencia de las garantías y derechos
humanos que se violenten con el actuar del Estado.
En efecto, la necesidad de creación un Tribunal Constitucional radica en ello, en
que no existe un órgano de interpretación de la Constitución local con fines de
aplicación; y al no existirlo, Morelos no puede ser considerado como un estado
constitucional democrático, precisamente por la falta de justicia constitucional;
aunado lo anterior a la obligación que con la emisión del acuerdo mencionado en
líneas anteriores, se requiere de un organismo que salvaguarde los derechos
consagrados a nivel local por los legisladores morelenses.
La razón presupuestal para discutir su instauración en el estado, es insuficiente,
porque es inexacto que deba crearse orgánicamente un tribunal para que exista
justicia constitucional; esto es, tribunales ya creados podrán tener nuevas
competencias que permitan convertirse en intérpretes de la Constitución; por
ejemplo, el propio Tribunal Superior de Justicia, como en el caso ocurre en
estados como Veracruz y Chiapas, que cuentan con Salas Constitucionales; o
bien el propio Tribunal Estatal Electoral que por sus facultades constitucionales y
políticas puede convertirse en un intérprete de la norma constitucional local, como
se ubica en estados como Nayarit y Puebla, en donde la norma jurídica le da al
Tribunal Electoral la facultad de control constitucional.
En este orden de ideas, lo que sería necesario para su creación, es la
modificación del texto constitucional, en donde entes como los municipios podrán
cuestionar la constitucionalidad de leyes o disposiciones generales, así como de
18
actos respecto de los poderes públicos y que, en lo fundamental influyeran en la
integración de estos e inclusive en el desarrollo de su ámbito competencial.
Es un hecho, que con la reciente reforma constitucional en la que se abarca el
catálogo de derechos humanos y de tratados internacionales, el legislador
morelense tendrá que pronunciarse sobre el tema y, mientras no lo haga la
disposición del artículo 40 de la Constitución Federal que habla sobre la soberanía
de los estados en cuanto a su régimen interior, en Morelos será letra muerta.
No se trata tampoco de determinar sobre la poca o nula actividad que tendría esta
función constitucional, sino en todo caso que exista la posibilidad y vía de
jurisdicción constitucional; recordándose que en el ámbito federal las controversias
de acciones de inconstitucionalidad son cada vez más frecuentes, a partir de su
creación.
En realidad, la razón para proponer evitar su establecimiento tiene más un
contexto político, en donde no se quiere dotar a los jueces de la facultad de poder
decidir y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos provenientes de
autoridades públicas.
Tribunales constitucionales en la república mexicana
Diversos estados de nuestro país, cuentan ya en sus legislaciones con
organismos de control constitucional interno; esto representa un avance
significativo en el desarrollo del estado de derecho.
En las siguientes líneas se describen los estados que cuentan con un Tribunal
Constitucional, de igual forma se hace mención de las características y facultades
que su legislación local les otorga.
19
En primer término tenemos el tribunal Constitucional del Estado de Coahuila el
cual funciona de la siguiente forma:
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 158 de la Constitución Política local, actúa
como Tribunal Constitucional y tiene por objeto dirimir de manera
definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del
ámbito interno de la entidad, aplicando su función jurisdiccional para
conocer y resolver los siguientes procedimientos constitucionales:
Control difuso de la constitucionalidad local.
Cuestiones de inconstitucionalidad local.
Acciones de inconstitucionalidad local.
Controversias constitucionales locales.
La legislación que regula esta materia es la Ley de Justicia Constitucional
Local para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que fue publicada en el
Periódico Oficial del 12 de julio de 2005. 10
Como se puede observar y ha sido punto de comentario a lo largo del presente
artículo, el Tribunal Constitucional de Coahuila únicamente actúa en la
salvaguarda de la Constitución local, con lo que se consagra el respeto a la
soberanía de los Estado que integran nuestra federación.
En este tenor de ideas, es de mencionar que de igual forma el Estado de México,
cuenta con su propio tribunal constitucional, el cual se encargara de conocer de
los actos de las autoridades en los que se puedan menoscabar las garantías
consagradas dentro del texto constitucional local; con respecto a su integración, es
10
http://www.poderjudicialcoahuila.gob.mx/tconstitucional/, consultada el 27 de agosto de 2013.
20
de hacer notar que retomamos las palabras del artículo denominado “El Derecho
Constitucional en el Estado de México”, que a la letra indica:
Por decreto número 52 publicado en la Gaceta de Gobierno el día 12 de
julio de 2004, se reformaron los artículos 88 y 94 de la Constitución
política del Estado libre y soberano de México y se adicionó el artículo
88bis a la misma.
Dichas reformas, producto del esfuerzo de Benítez Treviño, tuvieron por
objeto introducir dentro del seno del Tribunal Superior de Justicia un
órgano de control constitucional denominado Sala Constitucional, y
juntamente con dicha creación se normaron los instrumentos de control de
la constitucionalidad que serían competencia de dicha Sala.
Dentro de la exposición de motivos de dicha reforma se afirma que si el
siglo XIX fue el siglo del surgimiento del constitucionalismo nacional y el
XX, del constitucionalismo social, el siglo XXI será el siglo del
constitucionalismo estatal. De igual forma se admite que la reforma
obedece al desarrollo de los instrumentos de defensa constitucional
habidos en la Constitución de Veracruz de la Llave, inspiración éstos del
emérito maestro Emilio Rabasa. Además, según dicha exposición de
motivos, la reforma se funda en la posibilidad de crear un sistema de
control de la constitucionalidad por parte de las entidades federativas,
pues éstas no están impedidas para ello por la Constitución general.
En suma, lo trascendente en dicha reforma estriba en la modificación al
artículo 94 de la Constitución local que introduce la Sala Constitucional,
así como la adición del artículo 88bis que prevé la competencia de dicha
Sala así como las garantías constitucionales que instrumentara.
El aludido texto del artículo 94 aludido establece lo siguiente: “El pleno
estará integrado por todos los magistrados; la Sala Constitucional, por
21
cinco magistrados; las Salas Colegiadas, por tres magistrados cada una; y
las Unitarias, por un magistrado en cada Sala.”
Del precepto trascrito se desprende que nuestro Tribunal Constitucional
se coloca dentro del propio poder judicial de nuestra entidad, pero con un
carácter predominante, según Benítez Treviño.
La pertenencia al poder judicial se comprueba con lo establecido en el
artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, en
donde se señala lo siguiente: “El Tribunal Superior de Justicia ejercerá
sus funciones en salas: constitucional, colegiadas y unitarias que
determine el Consejo de la Judicatura…”
Sin embargo, pese a pertenecer al poder judicial, la integración de la Sala
Constitucional no se encuentra considerada dentro de la propia Ley
Orgánica de éste, sino que es en la ley reglamentaria del artículo 88bis de
la Constitución donde se establece, en el artículo 3º, la forma en que se
estructurará. Y así, del artículo 3º de la Ley reglamentaria del artículo
88bis, se desprende que la Sala Constitucional del Estado de México se
integra por cinco Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de México.
El anterior precepto nos deja vislumbrar que el cargo de magistrado
constitucional no es un cargo especial para el cual haya un magistrado
especial, sino una función específica que desarrollan los mismos
magistrados (que pueden ser de alguna sala civil o penal, colegiada o
unitaria) que integran el pleno, entendido éste como lo hace el artículo 32
de la propia Ley Orgánica y que está formado por todos los magistrados
de las salas colegiadas y unitarias y por el presidente del Tribunal
Superior de Justicia.
Ahora bien, la designación de los magistrados de la Sala Constitucional,
según establece el artículo 4º de la Ley reglamentaria del artículo 88bis,
estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado de México. En
22
este mismo precepto se establece que los miembros de la Sala
Constitucional elegirán, de entre sus miembros, cada año, a un
presidente.
Por último, cabe apuntar que en el Estado de México la Sala
Constitucional no se encuentra permanentemente en funciones, sino sólo
lo hará cuando sea convocada para ello; según el artículo 20 de la ley
reglamentaria, será el Consejo de la Judicatura quien deba hacerlo; sin
embargo, en la práctica, ha sido el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia y del Consejo de la Judicatura quien ha procedido a convocar a
los magistrados de la Sala Constitucional, aunque, hay que confesar,
dicha atribución al presidente no se encuentra legalmente expresada,
sino, repetimos, así ha funcionado en la práctica.
En suma, según establece el artículo 5º de la ley reglamentaria del
artículo 88bis, la Sala Constitucional se integrará a más tardar el tercer
día después de haber sido presentada la demanda en la oficialía de
partes común del propio Tribunal, y estará en funciones hasta en tanto
agote todos los trámites del asunto sometido a su competencia.11
Como podemos observar al igual que en el caso de Coahuila, este Tribunal
Constitucional, coadyuva en el desarrollo de la soberanía interna de los estados;
toda vez que refleja la facultad de éstos para establecer instituciones que
coadyuven con el respeto y garanticen el eficaz cumplimiento de las garantías y
derechos consagrados en sus Constituciones locales.
Dentro de las facultades con que cuenta este tribunal constitucional, podemos
mencionar las siguientes:
11
http://durandavila.wordpress.com/2010/11/27/el-derecho-procesal-constitucional-en-el-estado-de-mexico/ consultada el 28 de agosto de 2013.
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Los medios de defensa, según apunta Benítez Treviño, previstos en la
Constitución política del Estado de México son los siguientes:
a) El juicio político o de responsabilidad de los servidores públicos
previsto en el título séptimo de la Constitución, en donde se establece
quienes serán considerados como servidores para los efectos de la
responsabilidad.
La ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios es reglamentaria del título séptimo de la Constitución local, por
tanto, establece las responsabilidades y sus sanciones, tanto de
naturaleza administrativa, disciplinaria y resarcitorias, como el
procedimiento para desahogar el juicio político, el cual sólo podrá iniciarse
durante el tiempo en que el servidor desempeñe sus funciones o dentro
del año posterior de haber concluidos ellas.
Por último, corresponde a la Legislatura del Estado iniciar el juicio político
constituyendo una sección instructora para sustanciar el procedimiento,
formada cuando menos por tres diputados, quienes agotarán el
procedimiento y darán cuenta al presidente para que convoque al pleno,
el cual se constituirá en el gran jurado.
b) La protección del voto público contemplada en el artículo 10 de la
Constitución y reglamentada en el Código Electoral del Estado de México.
c) Las controversias constitucionales, previstas en el artículo 88bis de la
Constitución del Estado de México y las cuales tienen por objeto dirimir
los conflictos surgidos, salvo los que se refieran a la materia electoral,
entre: El Estado y uno o más Municipios; un Municipio y otro; uno o más
Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado, y el Poder
Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado.
d) Por último, las acciones de inconstitucionalidad contempladas en el
artículo 88bis de la Constitución del Estado de México, las cuales tienen
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por objeto conocer y resolver los cuestionamientos de constitucionalidad
planteados contra de leyes, reglamentos estatales o municipales, bandos
municipales o decretos de carácter general, promovidos dentro de los 45
días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el
medio oficial correspondiente. Están facultados para incoar dicho
procedimiento: el Gobernador del Estado; cuando menos el treinta y tres
por ciento de los miembros de la Legislatura; el equivalente al treinta y
tres por ciento de los integrantes de un Ayuntamiento del Estado, y el
Comisionado de los Derechos Humanos del Estado de México, en materia
de derechos humanos.
Para concluir con esta sección, cabe apuntar que en el Estado de México,
desde la instauración en julio de 2004 a abril de 2008, los asuntos
tramitados por la Sala Constitucional han sido cinco, de los cuales cuatro
de ellos han versado sobre Controversias Constitucionales y uno sobre
Acción de Inconstitucionalidad.12
Como es de observarse se protegen mediante este tribunal una serie de derechos
que se encuentran previamente consagrados en la Constitución de aquel estado;
en este tenor de ideas es de hacer notar la necesidad de que nuestro estado se
sume a esta cadena de Tribunales Constitucionales, toda vez que de esta forma
se verá beneficiada la democracia y en general el estado de derecho dentro de
nuestra Entidad Federativa.
Conclusión
En el nuevo orden y contexto jurídico nacional y local, existe la necesidad de
implementar en el orden jurídico local, un catalogo de derechos a nivel
constitucional y a partir de ello, la implementación de un mecanismo de su
defensa, esto es, de Justicia Constitucional.
12
http://durandavila.w ordpress.com/2010/11/27/el-derecho-procesal-constitucional-en-el-estado-de-mexico/ consultada el 28 de agosto de 2013.
25
Lo anterior, es un indispensable para el desarrollo del Estado Constitucional y
Democrático de Derecho al interior las entidades federativas, sin olvidar que esta
evolución coadyuva en el desarrollo nacional y en el fortalecimiento del sistema
federal, al tener entidades que en el ejercicio de su soberanía, establezcan
Tribunales Supremos de Justicia.
En este tenor de ideas, es de resaltar que se requiere que se estipule, como en el
caso del Estado de México, las facultades que este Tribunal tendrá, indicando
cuales son los medios de impugnación con que cuentan los particulares a fin de
hacer viable su funcionamiento.
Lo anterior, no requiere de una nueva institución dentro del Estado de Morelos,
sino que lo más viable sería, que al interior del propio poder judicial, se establezca
en el orden constitucional local, una nueva atribución plena y eficaz a favor de
alguno de sus Tribunales integrantes.
26
FUENTES DE INFORMACION
http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2013/5082.pdf consultada el 26 de
agosto de 2013.
http://www.te.gob.mx/documentacion/publicaciones/Memorias/cuarta_mesa.pdf
consultada el 27 de agosto de 2013.
http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spi/DPI-ISS-03-05.pdf consultada el 27 de
agosto de 2013.
Peter Häberle. El Estado Constitucional, Universidad Nacional Autónoma de
México.
Porrúa Pérez, Francisco, Teoría del Estado: teoría política, Porrúa, México, 2005
Peter Häberle. El Estado … op. cit.
Cárdenas Gracia, F. Jaime, “Una Constitución para la democracia”, Editado por la
Universidad Nacional Autónoma de México
http://www.poderjudicialcoahuila.gob.mx/tconstitucional/, consultada el 27 de
agosto de 2013.
http://durandavila.wordpress.com/2010/11/27/el-derecho-procesal-constitucional-
en-el-estado-de-mexico/ consultada el 28 de agosto de 2013.
http://durandavila.wordpress.com/2010/11/27/el-derecho-procesal-constitucional-
en-el-estado-de-mexico/ consultada el 28 de agosto de 2013.
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