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República Bolivariana de Venezuela Estado Táchira
¨Hacia el fortalecimiento y consolidación del sistema nacional de control¨
CONTRALORIA GENERAL
REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA
DIRECCION DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS SAN CRISTOBAL, 10 DE MARZO DE 2005
RESOLUCION C.G.E.T N° 087
Por la cual se dicta decisión de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, en la causa que
adelanta éste Organo Contralor, relacionado con la obra “ACONDICIONAMIENTO EMERGENCIA
GENERAL DE ADULTOS HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO SAN
CRISTOBAL”, Contrato N° ED-01-054-99, de fecha 29-12-1999. Expediente 206-02.
CAPITULO I NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento para la declaratoria de la Responsabilidad Administrativa,
mediante Auto de Apertura de fecha 20 de Diciembre de 2004, dictado por el Abg. Ramón Uribe
Díaz, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General
del Estado Táchira, actuando por delegación de atribuciones conferida según Resolución C.G.E.T
N° 029 de fecha 11 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Estado Número
Extraordinario 1346 de la misma fecha, y visto el Informe de Investigación de fecha 18 de Octubre
de 2004, donde se determinó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dan
lugar a la apertura del procedimiento para la Determinación de Responsabilidad Administrativa
recomendando la elaboración del auto de apertura, el cual fue notificado al ciudadano, Ing.
Antonio De Nicolo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.552.063, en fecha 13 de Enero de
2005, y que es del tenor siguiente:
“De las comunicaciones signadas con el N° DTI-251-01 de fecha 03-08-01; DTI- 253-
01 de fecha 03-08-01; DTI- 376-01 de fecha 19-09-01, así como del Informe Técnico
de fecha 05-01-2003, emanados de la Dirección Técnica de Ingeniería, actualmente
Dirección de Control de Bienes y Obras Públicas de este Organo Contralor se
desprende: que el equipo instalado en la obra no corresponde técnicamente con el
descrito en la partida N° 102 (sistema de llamado de enfermeras, incluye una (1)
consola operadora de control, una (1) fuente de poder de un (1) amp. tres (3)
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unidades de servicio empotradas), correspondiente a la valuación dos (02), de fecha
05-04-2000, ya que en el sitio de la ejecución de la obra sólo presenta una unidad
empotrada y no tres unidades empotradas tal y como lo establece la partida 102.
Asimismo el ciudadano Carlos D. Brandt S., representante legal de la empresa
UNIPAC, CA. mediante comunicación N° 01-85 de fecha 27 de agosto de 2001
señala, que en vez de haber instalado tres (3) unidades de servicio empotradas fue
instalada solo una (01), lo cual conllevó a una falta de fiscalización de la obra en
referencia, por parte del ingeniero inspector, avalando el pago de la partida N° 102,
correspondiente a la valuación dos (02) de fecha 05-04-2000, contrato N° ED-01-054-
99 de fecha 29-12-99.
(…) Visto los hechos descritos en el Capitulo I y los elementos probatorios señalados
en el Capitulo III, del presente auto de apertura, se presume comprometida la
responsabilidad administrativa del Ing. Antonio De Nicolo, en su condición de
Ingeniero Inspector por parte del Ente Contratante de la Obra “Acondicionamiento
Emergencia General de Adultos Hospital Central de San Cristóbal” Contrato N° ED-
01-054-99 por la siguiente razón:
1. Por firmar y darle curso a la valuación dos (02) a través de la cual se ordenó el
pago de la partida 102. E-S/C.06.001 “Sistema de llamado de enfermeras, incluye
una (1) consola operadora de control, una (1) fuente de poder de 1 amp, tres (3)
unidades de servicio empotradas”; por cuanto el equipo instalado en la obra no se
corresponde técnicamente con el descrito en dicha partida, ya que en el sitio de la
ejecución de la obra sólo presenta una unidad empotrada y no presta ningún
servicio por ser infuncional y en la valuación de obras dos (02) relacionan tres
unidades empotradas. En atención a este hecho es apropiado aludir que las
funciones inherentes al Ingeniero Inspector, están circunscritas al ejercicio del
Control y fiscalización de los trabajos realizados por la empresa contratista, y en tal
sentido entre algunas de las atribuciones del Ingeniero Inspector como
representante del ente contratante, establecidas en el artículo 38 del Decreto Nº
114 publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de agosto de 1995 Nº Extraordinario
312 “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”,
corresponde al mismo, entre otras, fiscalizar los trabajos que ejecute el contratista,
así como la calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, asimismo
se desprende de dicha función, la responsabilidad que recae en el Ingeniero
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Inspector, de mantener un correcto seguimiento de la obra en cuanto al momento
de inicio, ejecución, paralización o conclusión de la obra, todo ello con el fin de que
le sea cancelado a la empresa contratista los trabajos efectivamente realizados,
tanto en la cantidad y calidad en que fueron contratados.
En este orden de ideas, inserto al folio 421 corre oficio N° 01-85 de fecha 27 de
agosto de 2001, suscrito por el ciudadano Carlos D. Brandt S, titular de la cédula N°
6.815.822, en representación de la empresa UNIPAC, CA donde se lee:
“a los fines de apelar al DTI-251-01 de fecha 03 de agosto de 2001, en el cual
se objeta el cobro de la partida N° 102 “E-S/C.06.001, correspondiente a la
valuación N° 02 de la obra… Donde además se ordena el reintegro por la
cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 73/100 (Bs.
3.229.646,73).
…la partida en cuestión incluye una (01) consola operadora de control, una
(01) fuente de poder de 1 amp., tres (03) unidades de servicios empotradas,
datos estos que podrían ser corroborados. Si bien es cierto que la
irregularidad radica en que en vez de haber instalado tres (03) UNIDADES DE
SERVICIOS EMPOTRADAS, fue instalada solo una (01) tal y como consta en
el DTI, también es cierto que sería injusto hacer el reintegro por el monto
total de la partida”… subrayado nuestro.
En consecuencia dada las atribuciones inherentes al cargo de Ingeniero Inspector,
revelan el inexcusable deber que tienen, de velar y fiscalizar, en representación del
ente contratante, de la correcta ejecución de la obra, y que la misma sea ejecutada en
apego al presupuesto original y todas las especificaciones técnicas debidamente
establecidas al momento de la contratación, así como de llevar el control de
ejecución de las partidas de las valuaciones de obra con indicación de las partidas del
presupuesto original, a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50 del
Decreto 114 “Condiciones Generales de Contratación de Obras”, es decir, como
resultado de la fiscalización de la obra por parte del Ingeniero Inspector, la obligación
de certificar con su firma previa medición de la obra ejecutada, la emisión y
suscripción de las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, y que
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en definitiva son los documentos que determinan el pago al contratista por concepto
de la obra ejecutada, tales certificaciones emanadas del Ingeniero Inspector, se
constituyen en la principal referencia de que dispone el ente contratante para
constatar la correcta ejecución de la obra y, consecuencialmente, son el
instrumento a través del cual se justifica la procedencia del pago. Subrayado y
resaltado nuestro.
En este sentido, de las pruebas que cursan en el expediente se desprende que el
Ingeniero Inspector, firmó las mediciones de la unidad de obra correspondiente a la
valuación 02 así como la valuación misma, dándole consecuencialmente curso al pago,
configurándose la falta de fiscalización de la obra en referencia, por parte del Ingeniero
Inspector, por cuanto hubo negligencia en la preservación y salvaguarda de los bienes
del patrimonio público, determinándose en consecuencia un pago no procedente por la
cantidad de Bolívares Tres Millones Doscientos Veintinueve Mil Seiscientos Cuarenta
y Seis con 73/100 Céntimos (Bs. 3.229.646,73), el cual fue reconocido y reintegrado
por la empresa UNIPAC, CA, tal como consta en Planilla de liquidación 0609 de fecha
21 de noviembre de 2001, por el monto descrito y suscrita por la Lic. Marzia Pérez
Gutiérrez, Tesorera General del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 422,
motivo por el cual no existen razones legales para seguir el procedimiento de reparo
establecido en la Ley.
En tal sentido, se evidencia la presunta responsabilidad administrativa del Ingeniero
Inspector por tal atribución inherente a sus funciones establecidas en el artículo 38,
literal “K” en concordancia con el artículo 50, además con su actuación contraviene lo
establecido en los literales “d”, y “o” del mismo artículo 38 del Decreto Nº 114
publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de agosto de 1995 Nº Extraordinario 312
“Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras” , que señala:
Artículo 38: “Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector:
....d.- Fiscalizar los trabajos que ejecuta el contratista (…) y su
adecuación…al presupuesto original...
…k.- Dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo
50”…
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…o.-Llevar el control de ejecución de las partidas de las valuaciones
de obra con indicación de:
…1.- Las partidas del presupuesto original”…
Artículo 50: " El Contratista elaborará en los formularios que al efecto
indique la Gobernación, previa medición de la obra ejecutada de
acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes
a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada.
Estas Valuaciones deberán ser firmadas por el Ingeniero Inspector y
el Ingeniero Residente de la obra"...
Esta conducta presuntamente irregular se subsume dentro de los hechos
generadores de responsabilidad administrativa establecidos en los numerales 3 y 9
del Artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira,
publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el N° extraordinario 436 de fecha
24 de octubre de 1997; conducta que también está tipificada como supuesto
generador de responsabilidad administrativa en los numerales 2 y 6 del artículo 91
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001 y que textualmente señalan:
Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira:
Artículo 90:
“Son hechos generadores de responsabilidad administrativa,
independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya
lugar, además de los previstos en el título IV de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, los siguientes:
…3.-...negligencia…en la preservación y salvaguarda de los
bienes…del patrimonio público, que hayan causado perjuicio material
a dicho patrimonio.
(…)
9.-La expedición indebida de documentos relacionados con…Gastos
Públicos”…
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Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal:
Artículo 91:
“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que
dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de
responsabilidad Administrativas los actos, hechos u omisiones que se
mencionan a continuación:
…2.-… negligencia en la preservación y salvaguarda de los
bienes…del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en
los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta ley.
…6.-La expedición…no ajustada a la verdad de…certificaciones…o
cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la
gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11
del artículo 9 de esta ley… “
CAPITULO II PRUEBAS
CURSAN EN EL EXPEDIENTE ENTRE OTRAS PRUEBAS LAS SIGUIENTES:
1) Contrato Nº ED-01-054-99, de fecha 29-12-1999, suscrito por el Ejecutivo del Estado
Táchira, representado por el Secretario General de Gobierno, ciudadano Luis Edgardo Ruiz
González y la Empresa Contratista UNIPAC C.A., representada por el ciudadano Andre
Philippe Brandt Sohwob (folio 01).
2) Presupuesto de la Obra de fecha 01-12-99, suscrito por el ciudadano Andre Philippe
Brandt Sohwob, representante de la empresa UNIPAC, CA; el Ing. Residente Eugenio
Sánchez y el Ing. Inspector Antonio De Nicolo, (folios 23 al 42).
3) Orden de pago N° 30917 de fecha 27-04-2000, correspondiente a la cancelación de la
valuación dos (02), por un monto de Bs. 20.173.073,63, (folio 282).
4) Valuación de obras dos (02) de fecha 05-04-00, suscrita por el Ing. Residente Eugenio
Sánchez y el Ing. Inspector Antonio De Nicolo (folios 284 al 295.).
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5) Mediciones de la unidad de obra, de la valuación dos (02), suscrito por el ciudadano Andre
Philippe Brandt Sohwob, representante de la empresa UNIPAC CA; el Ing. Residente
Eugenio Sánchez y el Ing. Inspector Antonio De Nicolo por parte del ente contratante
(folios 302 al 353).
6) Informe de inspección del periodo 30-12-1999 al 27-02-2000, correspondiente a la
valuación dos (02) suscrito por el Ing. Residente Eugenio Sánchez y el Ing. Inspector
Antonio De Nicolo (folios 354 al 358).
7) Informes de inspección s/f suscrito por la Dirección Técnica de Ingeniería de la Contraloría
General del Estado Táchira (folio 360).
8) Oficios N° DTI-251-01 y DTI-253-01 de fecha 03-08-2000 suscritos por la Contraloría
General del Estado Táchira, dirigidos a DIMO y a la empresa respectivamente (folios 417-
418).
9) Oficios N° DTI-376-01 y DTI-377-01 ambos de fecha 19-09-2001 suscrito por la Contraloría
General del Estado Táchira y dirigido a la Empresa y a DIMO respectivamente (folios 419-
420).
10) Comunicación N° 01-85, de fecha 27-08-2001, suscrita por la empresa UNIPAC CA,
dirigida a la Contraloría General del Estado Táchira (folio 421).
11) Planilla de liquidación N° 0609 de fecha 21-11-2001, por el monto de Bs.
3.229.646,73 (folio 422).
12) Planilla de Deposito N° 01592487 de fecha 11-2001 (folio 423).
13) Recibo de pago de fecha 20 de noviembre de 2001, suscrito por la Tesorera General del
Estado (folio 424).
14) Comunicación Nº 001214 de fecha 15/04/02 suscrita por el Director de DIMO con Informe
anexo de fecha 11-04-2002, suscrito por los Ingenieros inspectores de DIMO, Oscar Vivas
y Asmarú Reina (folios 427 al 429).
15) Informe Técnico de fecha 05.01.2004 suscrito por la Dirección de Control de Bienes y
Obras Públicas de la Contraloría General del Estado Táchira (folios 441 y 442).
16) Notificación DDRA Nº 157-04 de fecha 31/03/2004, dirigida al Ingeniero Antonio De Nicolo
(folios 458 al 460).
17) Escrito de alegatos y pruebas presentados en fecha 22-04-04 y 05-05-04, por el ciudadano
Ing. Antonio De Nicolo (folios 461 al 464 y 467 al 472).
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18) Copia Simple de planilla de Mediciones de la Unidad de Obra, suscrita por el Ing. Civil
Eugenio Sánchez; el representante de la empresa contratista; el Ing. Antonio De Nicolo e
Ing. Oscar Vivas (folio 465).
19) Acta de Inspección de fecha 17 de septiembre de 2004, suscrita por funcionarios de la
Contraloría General del Estado Táchira y funcionarios de DIMO (folios 481-482).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL IMPUTADO:
El Ciudadano, Ing. Antonio De Nicolo, en su condición de Ingeniero Inspector por parte de la
Gobernación del Estado Táchira, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
indicó las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1. Ingeniero OSCAR E. VIVAS RICO, titular de la cédula de identidad N° 9.228.617, Ingeniero
Electricista.
2. Ingeniero ASMARU REINA, Ingeniero Mecánico, inscrito en el C.I.V -115.824.
3. Ingeniero EUGENIO SANCHEZ, Ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V -55.408.
DOCUMENTALES:
1. Informe de fecha 11/04/2002, suscrito por los Ingenieros Inspectores de DIMO Oscar Vivas
Rico y Asmarú Reina, el cual riela a los folios 428 y 429, informe este que será ratificado en
conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Acta de fecha 17 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios de la Contraloría,
Abogada MARLENI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.333.202, adscrita a
la Dirección de Control de Bienes y Obras Públicas, Ingeniero OMAR RINCON
CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.136.059, adscrito a la Dirección
de Control de Entes Centralizados y Poderes Estadales, acta esta levantada en cumplimiento
al auto de inspección de fecha 17 de agosto de 2004, ordenado por el Director de
Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado
Táchira.
CAPITULO III MOTIVACION
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DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
Conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, el día Jueves 03 de Marzo de 2005 a las nueve (09:00) de la
mañana, en la Sala de Audiencias de la Contraloría General del Estado Táchira se dio inicio a la
audiencia pública fijada por auto expreso en el expediente, de fecha 10 de Febrero de 2005, a los
efectos de evacuar las pruebas indicadas por el interesado y dictar decisión en la causa. Abierta la
audiencia por el Abogado Ramón Uribe Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 3.313.556, en su
condición de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas y actuando en ese
acto con el carácter de delegatario de la Contralora General del Estado Táchira, Abg. Omaira
Elena De León Osorio, delegación de atribuciones otorgada según Resolución C.G.E.T N° 029 de
fecha 11 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario
1346 de la misma fecha, para dictar la decisión en esta causa, se realizó la audiencia conforme a
la ley, de la siguiente manera:
“Siendo las nueve y cinco la mañana del día tres de marzo de dos mil cinco, fecha y
hora fijada para que tenga lugar la audiencia pública en la causa:
“Acondicionamiento de la Emergencia General de Adultos Hospital Central de
San Cristóbal”, expediente signado con el No. 206-02; conforme como lo señala la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal en su artículo 101. Se encuentran presentes en el acto el Abogado
Ramón Uribe Díaz, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas,
actuando por delegación de atribución, otorgada por la ciudadana Contralora General
del Estado Abogada Omaira Elena De León Osorio, conforme Resolución C.G.E.T. No.
029, de fecha 11 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Estado número
extraordinario 1346 de fecha 11 de mayo de 2004, Omar Rincón, ingeniero de la
Contraloría General del Estado Táchira, Liszvett Dallos Avendaño, Abogada de la
Contraloría General del Estado Táchira, el ciudadano: Ing. Antonio De Nicolo, titular
de la cédula de identidad No. 6.552.063, en su condición de interesado y el abogado:
Wilmer Maldonado Gamboa, titular de la cédula de identidad No. 10.156.221, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. Inpre 67025, en su
condición de abogado asistente del interesado. Se da inicio a la Audiencia Pública por
parte del Delegatario de la Contraloría General del Estado Táchira sobre generalidades
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de la audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogado
Liszvett Dallos Avendaño, abogado de la Contraloría General del Estado Táchira para
que señale el hecho que se investiga y el derecho aplicable. Seguidamente se le
concede el derecho de palabra al interesado Ing. Antonio De Nicolo, quien expuso sus
alegatos de defensa en los cuales entre otras cosas, en este acto le concede la palabra
al abogado asistente el cual expresó: Esta representación se va a permitir para que las
mismas sean resueltas como punto previo antes de entrar a la etapa probatoria las
siguientes excepciones: Primera: Que se declare nulo todo lo actuado por cuanto en el
oficio notificador Nº 157-04 de fecha 31-03-2004, el director de Determinación de
Responsabilidades Administrativas Abog. Ramón Uribe Díaz no señaló de manera
expresa como lo señala el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos la delegación que le atribuía la competencia para dictar ese acto lo cual
conlleva a solicitar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado de conformidad con el
artículo 19 numeral 4 y 25 de la Constitución Nacional, por haber sido dictado por
autoridad manifiestamente incompetente. Segunda: Por cuanto el Informe de
investigación como informe base para el inicio del procedimiento para la determinación
de responsabilidad administrativa no fue sometido al principio del control y
contradicción de la prueba, tal cual como lo señala la garantía al derecho a la defensa
establecido en el artículo 49, por cuanto los hechos señalados en el informe de
investigación no forman parte del debate probatorio al no ser incluido dicho informe en
las pruebas del auto de apertura. En consecuencia al violarse esos principios se viola
el derecho a la defensa lo cual trae consigo la declaratoria de nulidad de todo lo
actuado. Solicitó como punto previo antes de pasar a evacuar las pruebas se pronuncie
sobre la nulidad de lo planteado en base al artículo 18 de la Ley organica de
Procedimientos Administrativos. Visto el planteamiento hecho por la parte interesada
este delegatario informa que las excepciones propuestas serán resueltas como punto
previo antes de dictar la decisión. De seguidas se ordenó la evacuación de las
pruebas. Seguidamente se procede a evacuar la prueba testimonial y ordena se haga
pasar a la sala de audiencias al primer testigo.
Acta de Declaración de testigos: Siendo las 9:30 a.m. del día tres de marzo de dos
mil cinco, presente el ciudadano: Oscar Enrique Vivas Rico, titular de la cédula de
identidad Nº. 9.228.617, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,
domiciliado en: Lote 3 Nº. 12 Unidad Vecinal, de profesión Ingeniero Electricista,
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actualmente labora en la Gobernación del Estado Táchira adscrito a la Dirección de
Infraestructura y mantenimiento de Obras Dimo. En este mismo acto se le toma
juramento de Ley y se le pregunto si tiene impedimento para declarar, contestando que
no. Se interrogó al testigo por parte de la parte promovente de la manera siguiente:
No. PREGUNTA Nº. 1.- Diga el testigo, que profesión tiene y especialidad?
Contestó: Ingeniero electricista. PREGUNTA Nº.2.- Diga el Testigo, para que
órgano del administración pública labora o se encuentra adscrito? Contestó:
Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras Dimo. PREGUNTA Nº. 3 .-Diga
el testigo, si como funcionario adscrito a la Dirección de Infraestructura y
Mantenimiento de obras Dimo, realizó inspecciones en la obra de
Acondicionamiento Emergencia de Adultos del Hospital Central de San Cristóbal
específicamente en el área de electricidad? Contestó: Si. PREGUNTA Nº. 4.- Diga
el Testigo, si todas y cada una de las mediciones de la unidad de obra,
relacionadas con las partidas de electricidad desarrolladas en la obra
Acondicionamiento de la emergencia de adultos del hospital central de San
Cristóbal, fueron suscritas por usted? Contestó: Como ingeniero electricista la
función es mas que todo luz y fuerza que engloba todo, y esas fueron las mediciones
que yo avalé. Pregunta Nº. 5.- Diga el testigo si la hoja de medición de la unidad
de obra correspondiente a la partida 102 Sistema de Llamado a Enfermería fue
suscrito por usted para lo cual solicito de este Organo administrativo lo ponga a
la vista el acta de fecha 17 de diciembre de 2004? En este acto se le puso de
presente el folio 465 del expediente y contestó que si era su firma. Pregunta Nº. 6
Diga el testigo si el informe de fecha 11 de abril del 2002, fue suscrito por usted
para lo cual solicito de este órgano administrativo lo ponga a la vista que corre
a los folios 427 al 429? En este mismo acto se le puso de presente y contestó que si
es su firma. Pregunta Nº.1.- Diga el testigo, que relación de trabajo existía entre usted
y el ingeniero Antonio De Nicolo, para el momento de realización de la obra
Acondicionamiento emergencia general de adultos hospital central de San Cristóbal?
Contestó: Cuando yo llego a la Gobernación el Ing. Antonio De Nicolo me hace saber
que debo ir a inspeccionar unas obras de electricidad. Pregunta Nº. 2.- Diga el testigo,
si para ese momento el ing. Antonio De Nicolo actuó como su jefe? Contestó: El era el
jefe, era el que nos llamaba para el apoyo de la parte de electricidad. Pregunta Nº. 3.-
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Diga el testigo, de quien recibió orden expresa, escrita para realizar la inspección
en el área eléctrica de la obra? Contestó: De quien la recibí no lo recuerdo, lo que
pasa es lo siguiente yo soy el único ingeniero electricista. Pregunta Nº. 4.- Diga el
testigo si cuando inspeccionó la obra Acondicionamiento emergencia de adultos
hospital centra l de San Cristóbal específicamente la partida Nº. 102, Sistema de
llamado de enfermeras, incluye una consola operadora de control, una fuente de
poder un amperio y tres unidades de servicio empotradas, la hizo conjuntamente
con el ingeniero Antonio De Nicolo? Contestó: Si, aclarando que la función como
ingeniero electricista es de luz y fuerza. Y este tipo de equipo para mi conocimiento
puede ser avalado por un ingeniero electricista, mecánico, civil , electrónico, arquitecto
y para uno avalar este tipo de equipos solo es necesario el buen funcionamiento del
mismo...
Acta de Declaración de testigos: Siendo las 10:30 a.m. del día tres de marzo de dos
mil cinco, siendo la oportunidad para oir la declaración testimonial del ciudadano
Asmarú Reina, titular de la credencial CIV. Nº. 115824, quien al ser solicitado su
presencia en esta sala de audiencias no se encontraba presente, en consecuencia se
declara desierto el acto de declaración de dicho testigo…
Acta de Declaración de testigos: Siendo las 10:35 a.m. del día tres de marzo de dos
mil cinco, siendo la oportunidad para oir la declaración testimonial del ciudadano
Eugenio Sánchez, titular de la credencial CIV. Nº. 55408, quien al ser solicitado su
presencia en esta sala de audiencias no se encontraba presente, en consecuencia se
declara desierto el acto de declaración de dicho testigo...
Téngase por evacuadas las documentales promovidas por la parte interesadas las
cuales serán valoradas en la decisión. Siendo las 11:10 minutos de la mañana vistas
las excepciones propuestas por el abogado Wilmer Maldonado como abogado
asistente de la parte interesada, se declaran improcedentes por cuanto, la autoridad
que firma el acto impugnado no es autoridad manifiestamente incompetente en razón
a que si existe la resolución Nº. 081 de fecha 20 de junio de 2003 publicada en Gaceta
Oficial del Estado Táchira número extraordinario 1189 de fecha 04 de julio de 2003 en
la cual la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, Abogada Omaira Elena De
León Osorio, delegó en todos los directores de la Contraloría General del Estado
Táchira, la facultad de firmar los actos de trámite que no pongan fin a un
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procedimiento. Con esto queda desechado el planteamiento hecho por la parte
interesada. En segundo lugar debo indicar que si fueron sometidas al principio del
contradictorio y control de la prueba todas la pruebas que constan en el expediente
tanto en la potestad investigativa como en el procedimiento para determinación de
responsabilidad administrativa, en consecuencia no se puede alegar que existan en el
procedimiento pruebas no sometidas a dichos principios y que en consecuencia se le
haya violado al interesado la garantía del derecho a la defensa. De esta manera esta
Contraloría declara sin lugar las excepciones planteadas como puntos previos.
Respecto al fondo del asunto, por cuanto las pruebas presentadas por la Contraloría
General del Estado Táchira, durante le procedimiento no fueron desvirtuadas en el
lapso probatorio de ley, y las pruebas evacuadas que fueron promovidas en su
oportunidad por la parte interesada no aportaron elementos nuevos que llevaran al
convencimiento de esta contraloría, de la ausencia de responsabilidad del Ingeniero
inspector Antonio De Nicolo, en los hechos que se le imputan en el escrito de auto de
apertura. El abogado Ramón Uribe Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. 331356. Director de Determinación de Responsabilidades
Administrativas de la Contraloría General del Estado Táchira, actuando por delegación
de atribución de la ciudadana Contralora General del Estado Abogada Omaira Elena
De León Osorio según Resolución C.G.E.T. No. 029 de fecha 11 de mayo de 2004,
publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira numero extraordinario 1346 de la
misma fecha y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resuelve Declarar
Responsable Administrativamente al ciudadano Ing. Antonio De Nicolo, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.552.063 en la causa signada con
el No. 206-02 en su condición de ingeniero inspector por parte de la Gobernación del
Estado Táchira a través de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras
para la fecha en la cual sucedieron los hechos, por haber incurrido en las causales
generadores de responsabilidad administrativa señaladas en la Ley Orgánica de la
Contraloría General del Estado Táchira en concordancia con la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta decisión constara por
escrito en el expediente de la causa en el termino de cinco días hábiles contados
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después del presente pronunciamiento. De conformidad con articulo 106 de la
Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal la presente
decisión agota la via administrativa. Se le informa al interesado que el monto de la
multa que se le impondrá por haber sido declarado responsable constará en el escrito
de la decisión. Se le indica a los interesados que contra este acto administrativo
decisorio podrán interponer recurso de reconsideración por ante este Despacho
Contralor dentro de los quince días hábiles siguientes al pronunciamiento de la decisión
conforme con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal o el Recurso de Nulidad por ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas,
dentro de los seis meses siguientes contados a partir del dia siguiente a su notificación
conforme al articulo 108 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”…
VALORACION DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA: Vista la exposición de la audiencia pública, al respecto quien decide pasa a analizar las pruebas
evacuadas en la misma.
De los alegatos de la parte interesada:
Se le concedió el derecho de palabra al Ingeniero Antonio De Nicolo, en su condición de
interesado para que presentara sus alegatos, cediéndole la misma al abogado Wilmer Maldonado
Gamboa, titular de la cédula de identidad No. 10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 67025, en su condición de abogado asistente, quien expresó “Esta
representación se va permitir hacer 2 excepciones para que las mismas sean resueltas como
punto previo antes de entrar a la etapa probatoria tal como lo establece la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Primera: La
Potestad de fiscalización y control de los Estados recae en cabeza del Contralor General del
Estado, la misma normativa en su artículo 16 dice que el Contralor podrá delegar en funcionarios
de esta Contraloría el ejercicio de determinadas funciones, así como podrá delegar la firma de
determinados documentos. En fecha 31/03/2004, según oficio Nº 157-04 este Organo contralor a
través de la oficina de Determinación de Responsabilidades Administrativas, notifica al ciudadano
Antonio De Nicolo que en vista de la actividad investigativa realizada por este Organo de control
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en la obra “ACONDICIONAMIENTO EMERGENCIA GENERAL DE ADULTOS HOSPITAL
CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL”, se presume comprometida su
responsabilidad administrativa en el siguiente hecho y relata los hechos por los que considera
comprometida la responsabilidad, en ese mismo oficio se le notifica que dentro de los 10 días
hábiles siguientes deberá presentar sus alegatos y promover todos los medios de prueba de que
quiera servirse, todo ello tendiente a garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo
49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos en su artículo 18 establece los requisitos de todo acto
administrativo, que la notificación en la cual se presentan descargos se encuentra suscrita
solamente por una persona llamada Ramón Uribe Díaz, más no dice si actúa por delegación o cual
es el carácter, solamente dice Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas,
como quiera que tal como lo expresé al inicio de esta intervención la facultad de investigación y
control está en cabeza del contralor quien podrá delegar en este caso si el funcionario que está
representando actúa por delegación tiene que hacer mención expresa, ya que de lo contrario de
conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
adolece de nulidad absoluta y por ende no es subsanable por ninguna de las partes, estaríamos
incurriendo en lo que se llama incompetencia manifiesta, en vista de ello, de conformidad con el
artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito se declare la nulidad de
este procedimiento como consecuencia de la violación del artículo 19 ordinal 7 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Segundo: Y para que sea resuelta de manera subsidiaria a
esta excepción me voy a permitir invocar otra, tal como se evidencia, el artículo 81 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
establece que las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 77 de esta Ley se formará
expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual el órgano
de control fiscal mediante auto motivado, ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el
inicio del procedimiento previsto en el capítulo IV de este título, para la formulación de reparo,
determinación de responsabilidades administrativas o la imposición de multas, según se
corresponda. El auto de apertura de fecha 20 de diciembre de 2004 se evidencia lo siguiente: En
el Capitulo I de los hechos imputados el informe de investigación de fecha 18 de octubre de 2004
señala en su capitulo titulado de los hechos lo siguiente, al capitulo II de los presuntos
responsables, señala el Informe de Investigación en su Capitulo IV titulado de los presuntos
responsables se señala como presunto responsable de los hechos mencionados anteriormente a,
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de las razones por las cuales se presume comprometida su responsabilidad administrativa dice,
visto los hechos descritos en el capitulo I y los elementos probatorios señalados en el capitulo III
se presume comprometida la responsabilidad administrativa del Ing. Antonio De Nicolo, para
concluir diciendo que por los elementos de convicción obtenidos como consecuencia de las
funciones de control y de las potestades investigativas de control fiscal, quien suscribe Abg.
Ramón Uribe Díaz según lo establecido en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal decide iniciar el
procedimiento para la declaratoria de responsabilidad administrativa. El informe de investigación
está compuesto a manera de capítulos, capitulo I introducción, capitulo II de los hechos, capitulo
III que habla del Derecho, un capitulo IV que habla de los presuntos responsables, un capitulo V
de las pruebas un capitulo VI valoración de los alegatos y pruebas del interesado y elementos
probatorios aportados, dentro de ese capitulo encontramos un literal que habla de los elementos
probatorios aportados por el interesado, valoración de los alegatos del interesado y una
conclusión. Ahora bien tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal, este informe se toma como base
por el órgano de control fiscal para ordenar el archivo o abrir el procedimiento de Determinación
de Responsabilidad Administrativa, dicho informe base dentro del auto de apertura en el capitulo
denominado de las probanzas, no se encuentra sujeto a contradicción es decir, en el auto de
apertura cuando se habla de los elementos probatorios de los cuales se quiso servir, no trae el
elemento base en que se fundamenta, el problema radica en que no tiene contradicción, en el
elemento base se discutió los alegatos de mi representado y las probanzas que el traía a este
procedimiento, al no llevarlo a este debate no hay control de la prueba, no se puede controvertir
algo que no está en el debate, eso es violatorio del derecho a la defensa de mi representado,
específicamente del artículo 49 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, si los hechos que sirvieron de base para dictar este auto de apertura no forma parte de
este acto probatorio, es de lógica concluir que le está siendo vulnerado el derecho a la defensa a
mi representado, por no tener acceso a contradecir la misma, hecho este que acarrea la nulidad y
por ende de conformidad con el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos solicito de este Organo Administrativo como punto previo se pronuncie sobre la
nulidad de las excepciones aquí planteadas todo ello por violación del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos”., con respecto a los alegatos expuesto por la parte
interesada para que fueran resueltos como punto previo antes de entrar a la etapa probatoria
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estos ya fueron debatidos y decididos en la audiencia pública, declarando sin lugar tal solicitud de
nulidad hecha por el interesado como punto previo, y que consta en el acta firmada el día de la
audiencia que corre inserta en el expediente.
Testimoniales:
Respecto a la evacuación de esta prueba indicada en su oportunidad legal, la testimonial del
ciudadano Oscar Vivas llenó los extremos legales del artículo 486 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a su capacidad para rendir testimonial. De la declaración del mismo se desprende,
con respecto a las preguntas 3, 4 Y 5 hechas por la parte promovente y referente a, si todas y
cada una de las mediciones de la unidad de la obra Acondicionamiento de la emergencia de
adultos del Hospital de San Cristóbal, fueron suscritas por él, contestando que si y que las
mediciones que avaló fueron referente a luz y fuerza, no siendo pertinentes con respecto al hecho
imputado en el auto de apertura. con respecto a la pregunta Nº 6 de, si reconoce el informe de
fecha 11 de abril de 2002 inserto a los folios 427 y 429 y si el mismo fue suscrito por él, contesto
que si, informe que fue indicado como prueba documental a fin de ser evacuada en la audiencia,
pero que a efectos de este órgano de Control Fiscal no es relevante para desvirtuar el hecho
imputado en el auto de apertura, en este sentido al ser repreguntado por este órgano contralor,
en el acta de declaración y que corre a los folios 527 y 528, a la pregunta Nº 4 referente a, si
cuando inspeccionó la obra Acondicionamiento Emergencia de Adultos Hospital Central de San
Cristóbal, específicamente la partida 102, la hizo conjuntamente con el Ingeniero Antonio de
Nicolo, contestando que sí y que este tipo de equipo puede ser avalado por un Ingeniero
electricista, mecánico, civil, electrónico, arquitecto, confirmando de esta manera la comisión del
hecho irregular imputado al precitado ciudadano y señalado en el auto de apertura. Ahora bien, si
bien es cierto el declarante Ing. Oscar Vivas firmo la planilla de medición donde aparece la partida
102, tal como quedo demostrado en el acta de inspección de fecha 17 de septiembre de 2004,
que corre inserta a los folios 481-482 y que fue indicada como prueba a ser evacuada en la
audiencia pública, no se desvirtúa la responsabilidad del Ingeniero Antonio De Nicolo como
Ingeniero Inspector de la obra mencionada, en la comisión del hecho irregular tal como quedo
demostrado en las pruebas descritas y que corren insertas al expediente y ampliamente señaladas
en el Auto de Apertura, en consecuencia, vista las pruebas evacuadas en la audiencia pública y
valoradas las mismas conforme a la regla de la sana crítica, y que las mismas no lograron
desvirtuar los hechos irregulares imputados en el auto de apertura, así como tampoco se
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desvirtuó la vinculación del Ingeniero Antonio De Nicolo en la comisión de los mismos, esta
Contraloría en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara responsable
administrativamente al ciudadano Antonio De Nicolo, plenamente identificado por haber incurrido
en las siguientes causales generadoras de responsabilidad administrativa:
Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira:
ARTICULO 90
“Son hechos generadores de responsabilidad administrativa,
independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar,
además de los previstos en el título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, los siguientes:
…3.-...negligencia…en la preservación y salvaguarda de los
bienes…del patrimonio público, que hayan causado perjuicio material
a dicho patrimonio.
(…)
9.-La expedición indebida de documentos relacionados con…Gastos
Públicos”…
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal:
ARTICULO 91:
“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de lo que dispongan otras
leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad
administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a
continuación:
…2.-… negligencia en la preservación y salvaguarda de los bienes de
un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del
artículo 9 de esta ley.
(…)
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6.-La expedición…no ajustada a la verdad de…certificaciones…en un
procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta ley…”
CAPITULO V DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de que el interesado no logro
desvirtuar con pruebas ni alegatos los hechos imputados que constan en el expediente de la
causa, este Despacho Contralor de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
resuelve:
PRIMERO: Declarar RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE al ciudadano ANTONIO DE
NICOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.552.063, en la causa
signada con el N° 206-2002, en su condición de Ingeniero Inspector por parte de la Gobernación
del Estado Táchira (DIMO), para la fecha en que sucedieron los hechos, por haber incurrido en los
hechos generadores de responsabilidad administrativa señalados en los artículos 90, numerales 3
y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira y artículo 91, numerales 2 y 6
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 114 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, se le impone sanción pecuniaria
(multa) al ciudadano ANTONIO DE NICOLO, ya identificado. Aplicándole la atenuante de que la
empresa contratista reintegro el monto total de la partida Nº 102 “Sistema de llamados de
enfermera, incluye una (1) consola operadora de control, una (1) fuente de poder de 1 amp, tres
(3) unidades de servicio empotradas” no existiendo daño al Patrimonio Público. En consecuencia
el monto de la multa corresponde al término medio de la sanción mayor cien (100) Unidades
Tributarias y sanción menor cinco (5) Unidades Tributarias, que equivale a cincuenta y dos y
medio (52.5) Unidades Tributarias disminuidas en un tercio. Se fija el monto de la multa en treinta
y cinco (35) Unidades Tributarias a razón de Nueve mil Seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo)
costo de la Unidad Tributaria para el momento en que se cometió el hecho. Por lo tanto el monto
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de la multa se calcula en Trescientos Treinta y Seis mil Bolívares con 00/110 cts. (Bs.
336.000,oo). Se le indica al ciudadano ANTONIO DE NICOLO, que la multa impuesta deberá ser
pagada por ante la Tesorería General del Estado Táchira, quien elaborara la correspondiente
planilla de liquidación por el monto señalado.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la decisión constará por
escrito en el expediente de la causa signada con el N° 206-02, en el término de cinco (5) días
hábiles después de pronunciada y tendrá efecto de inmediato.
CUARTO: De conformidad con el artículo 106 de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, la presente decisión agota la vía administrativa.
QUINTO: Se le indica a los interesados que contra este Acto Administrativo decisorio podrán
interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante este Despacho Contralor, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la decisión, de conformidad con el
artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal, o el RECURSO DE NULIDAD por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, previsto en el artículo 108 ejusdem, dentro de
los seis (06) meses siguientes contados a partir del día siguiente a su notificación.
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a
los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
SEPTIMO: Se deja constancia que la audiencia pública llevada a cabo el 03 de marzo de 2005
fue reproducida en video, constante de dos Casetes, que se encuentran en los archivos de la
Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del
Estado Táchira.
Cúmplase,
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ABOG. RAMON URIBE DIAZ Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas
Por delegación de atribuciones conferida según Resolución C.G.E.T N° 029 de fecha 11 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario 1346, de fecha 11 de mayo de 2004.
LDA Exp. 206-2002 100305
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