fallo superior tribunal tucuman solidaridad por
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FALLO SUPERIOR TRIBUNAL TUCUMAN SOLIDARIDAD POR CONTRATOS EXTINGUIDOS
Sentencia: Solidaridad por contratos de trabajo extinguidos. Sentencia
de Extensión de Responsabilidad – Supuesto de los arts. 225 a 228de la
L.C.T. En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Marzo de dos
mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de
Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada
por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio
Daniel Estofan, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur,
para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la
parte actora en autos: “Toledo Carlos Alberto vs. Zabalza Jorge Ernesto s/
Cobro de pesos. Incidente de extensión de responsabilidad”. Establecido el
orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán,
René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente
resultado: El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: 1.-
Contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo
en fecha 28 de abril de 2008 (fs. 179/180), la parte actora dedujo recurso
de casación, que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución
dictada el 10 de julio de 2008 (fs. 192). Consta en informe actuarial de
fs. 202 que ninguna de las partes ha presentado el memorial dular. 137
del CPL. 2.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte la
de revisar si el recurso de casación ha sido correctamente concedido,
corresponder analizar la cuestión inherente a la admisibilidad del mismo.
Así, observamos que la casación ha sido interpuesta en término, se
dirige contra una sentencia equiparable a definitiva en cuanto pone fin
al incidente de extensión de responsabilidad promovido con posterioridad
al dictado de la sentencia de fondo, se motiva en la infracción de
normas jurídicas formales y sustanciales y en el vicio de arbitrariedad
de sentencia, el recurso se basta a sí mismo y contiene una relación
completa de los puntos materia de agravio, y no es exigible el
afianzamiento de ley por ser la parte actora quien recurre (arts. 130 a 133
CPL). Consecuentemente, encontrándose cumplidos los requisitos de
admisibilidad dela vía impugnativa intentada, corresponde abordar el
análisis de procedencia de los agravios comprendidos en el recurso. 3.-
Entre los antecedentes relevantes de la causa, se destaca que a fs.19/25
el Sr. Carlos Alberto Toledo inició incidente de extensión
de responsabilidad, a fin de que se establezca la responsabilidad solidaria
del Sr. Luis Alberto Acosta por el pago de la suma $20.168,19, que la
sentencia de fecha 2 de Julio de 2004 condenó a abonar al demandado Jorge
Ernesto Zabalza por créditos laborales emergentes de la relación laboral
mantenida con el actor. La pretensión de extensión de responsabilidad se
funda en la circunstancia de que el Sr. Jorge Ernesto Zabalza habría
transferido al Sr. Luis Alberto Acosta el establecimiento en donde prestó
servicios el actor, por lo que interpreta el incidentita que de acuerdo a
lo dispuesto en los arts. 225,227 y 228 de la LCT, este último resultaría
solidariamente responsable del pago de las todas las obligaciones laborales
del transmitente. Los Sres. Acosta y Zabalza contestaron el traslado del
incidente que les fue corrido, y solicitaron su rechazo en base a las
razones esgrimidas en los escritos de fs. 53/58 y 71/76 respectivamente.
Producidas las pruebas que da cuenta el informe actuarial obrante a fs.
133,el Juzgado de Conciliación y Trámite interviniente dictó resolución de
fecha27 de abril de 2007 (ver fs. 137/138), mediante la cual dispuso no
hacerlugar al pedido de extensión de responsabilidad deducido por el actor
Carlos Alberto Toledo. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo
recurso de apelación, que fue rechazado por la Sala II de la Excma. Cámara
del Trabajo mediante pronunciamiento emitido en fecha 28 de abril de 2008
(fs. 179/180). 4.- El actor interpuso recurso de casación contra el
pronunciamiento emitidopor la Cámara, argumentando que la decisión
infringe los arts. 33, 34, 40 y272 del CPCC; los arts. 9, 11 y 228 de la
LCT; y los arts.
17, 18, 19 y 28de la CN; que existe arbitrariedad en la apreciación del
plexo probatorio realizada por la Cámara, y que se ha inobservado la
doctrina emanada delfallo plenario n° 289 establecido en la causa
“Baglieri Osvaldo c/ FranciscoNemec y Cía. SRL y otros/Despido”. El
recurrente señala que para que exista solidaridad, el nuevo empleador debe
aparecer cumpliendo la misma actividad que tenía el anterior, situación que
entiende configurada en el presente caso, en donde se ha demostrado que con
posterioridad a la transferencia se explota idéntica actividad que laque
se desplegaba antes. Denuncia que no es real que no se haya probado la
transferencia de la unidad productiva en marcha como dice la sentencia,
toda vez que en el mes de enero de 2002 se dio de baja el negocio por parte
de Zabalza y ese mismo mes se arrendó el local, determinándose en la
cláusula 15 que el negocio continuaría con la actividad de venta de
productos de limpieza. Afirma que tampoco es cierto que las actividades
desempeñadas por el transmitente y el adquirente no sean idénticas como lo
considera el Tribunal de mérito, ya que el negocio que antes se denominaba
Centro de Limpieza Rosario ahora se denomina Centro de Limpieza Mr. Pein, y
en la solicitud de empadronamiento y habilitación del Sr. Acosta se
determina que las actividades a desarrollar son las de venta de artículos
de limpieza, perfumería y cosméticos. Finalmente, cuestiona la sentencia en
cuanto considera que los créditos laborales derivados de una relación
resuelta antes de la transferencia no son asumidas por el nuevo empleador,
ya que entiende que luego del plenario 289 la cuestión no admite
discusión alguna. Destaca que de acuerdo condicho plenario, quien es
adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas por el art.
228 de la LCT, resulta responsable solidario de las obligaciones del
transmitente por las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la
transmisión. De acuerdo con tales argumentos, solicita que se haga lugar a
la casación, dejándose sin efecto la sentencia dictada por la Sala II de la
Cámara del Trabajo en cuanto rechaza el recurso de apelación deducido por
su parte, y que se haga lugar al incidente de extensión de responsabilidad,
condenando en forma solidaria al Sr. Luis Alberto Acosta con el demandado
en relación al crédito reconocido al actor. 5.- De los términos de la
sentencia que rechaza el recurso de apelación, se destaca que fueron tres
las razones fundamentales por las cuales la Cámara sostuvo que no
correspondía extender la responsabilidad al Sr. Acosta: a) Enprimer lugar,
entiende que las actividades desplegadas por el Sr. Zabalza y el Sr. Acosta
no son idénticas, por lo que no se encontraría acreditada propiamente la
existencia de una cesión; b) Por otro lado, sostiene que paraqué opere la
solidaridad del art. 225 de la LCT debe existir la transferencia de una
unidad productiva en marcha, y en el caso no se habría probado con absoluta
identidad material ni temporal, la transferencia de la unidad en marcha; y
c) Finalmente, expresa que tampoco resulta operativa la solidaridad del
art. 225 de la LCT, debido a que la relación laboral entre el trabajador y
el cedente se extinguió con anterioridad a la transferencia. Tales
consideraciones aparecen cuestionadas puntualmente por el actor en
su memorial de casación, por lo que corresponde examinar separadamente
las mismas a fin de determinar la procedencia o no del recurso intentado.
5.1.- En primer lugar, cabe señalar que si bien la actividad
comercial desplegada por los demandados Zabalza y Acosta no es
exactamente
la misma desacuerdo a las inscripciones fiscales obrantes en la causa, las
pruebas producidas en el proceso evidencian que dichas actividades resultan
de algún modo coincidentes, a punto tal que resulta posible sostener que
existe una identificación entre ellas. En efecto, la solicitud de
empadronamiento y habilitación glosada a fs. 109de autos, da cuenta de que
la actividad a desarrollar por el Sr. Acosta consiste también en la venta
de artículos de limpieza, pudiéndose inferir de otros elementos probatorios
que la comercialización de dichos productos era el principal objeto de su
empresa, aun cuando a la par de los mismos pudieran haberse vendido otros
artículos diferentes de los que comercializaba el Sr. Zabalza. En tal
orden, no cabe perder de vista que en la solicitud de empadronamiento del
Sr. Acosta, el propio solicitante consigna como nombre del establecimiento
comercial “Centro de Limpieza Mr. Pein” -lo que también surge de la factura
agregada en original a fs. 18 no desconocida por los demandados- situación
que lleva a considerar que existe una innegable identificación en la
actividad desarrollada por ambos demandados, ya que delo contrario no se
explicaría el motivo por el cual se le asignó dicho nombre a la empresa
explotada por el Sr. Acosta, si no es para identificar a la empresa con su
principal actividad desarrollada. Lo dicho resulta avalado por el hecho de
que el contrato de locación acompañado por ambos demandados (ver fs. 43/44
y 64/65), prevé expresamente como destino del inmueble de calle Perú 683
-en donde habría funcionado la empresa del Sr. Zabalza- la venta de
productos de limpieza exclusivamente, llegándose incluso a acordar que el
incumplimiento de esta estipulación sería causal de rescisión del contrato
de locación. Las consideraciones efectuadas, revelan que existe una
irrazonable y parcializada valoración de las pruebas por parte de la
sentencia, ya que la Cámara se centra exclusivamente en el análisis de las
inscripciones fiscales para sostener que las actividades desarrolladas por
ambos codemandados no son idénticas, sin tener en cuenta que existen otras
constancias probatorias incorporadas a la causa, que demuestran claramente
una notoria identificación en la actividad comercial que desenvolvieron los
Sres. Acostay Zabalza. La circunstancia de que el Sr. Acosta haya
continuado con una explotación comercial semejante, con asiento en el mismo
inmueble que la del Sr.Zabalza, y que el inicio de la actividad sea
contemporáneo al que se esgrime como de cesación de actividades del
anterior dueño (según los hechos relatados en los escritos de responde),
permite tener por acreditado que en el caso existió una transferencia del
establecimiento comercial. 5.2.- La aseveración de la Cámara, en orden a
que no se encontraría acreditada que la unidad productiva se encontraba en
marcha al momento de la transferencia, se sustenta en una irrazonable
valoración los elementos probatorios del presente juicio. En el análisis de
esta cuestión, cabe señalar como punto de partida que correspondía a ambos
accionados demostrar el hecho impeditivo esgrimido enlosa respectivos
escritos de responde, relativo a que no había existido transferencia de una
empresa en marcha, sino el cierre del local por parte del Sr. Zabalza y la
reapertura posterior por parte del Sr. Acosta (art. 308CPCC y 14 CPL).
Desde esta perspectiva, se advierte que en la causa no existen
pruebas suficientemente demostrativas de que el demandado Zabalza haya
dispuesto el cierre de su empresa con anterioridad al 15 de enero de 2002,
fecha en que celebró con el Sr. Acosta el contrato de locación del inmueble
en donde tenía asiento la firma, con destino a continuar la misma actividad
comercial que desarrollaba su antecesor. Si bien a fs. 60 se encuentra
agregada una copia de la constancia policial de fecha 12 de diciembre de
2001, ella no alcanza para demostrar el cierre de la empresa, pues sólo
trasunta una declaración unilateral efectuada en sede policial por una de
las partes demandadas -el Sr. Jorge Ernesto Zabalza- sobre que su parte
defiende en este incidente, acerca de la fecha en que procedió al cierre de
su negocio ubicado en calle Perú 683. Corresponde señalar que la
constancia policial no contiene la constatación del efectivo cierre del
negocio por parte de la autoridad policial, ni ello ha sido corroborado en
sede judicial por medio de testigos que declararan con el debido contralor
de la contraparte. Menos aún se acreditó de algún modo que hubiera existido
liquidación de stock y de los bienes que conformaban la empresa del Sr.
Zabalza con anterioridad a la transferencia. De ello se sigue que la
constancia policial por sí sola no resulta suficiente para demostrar el
efectivo cierre de la empresa explotada por el Sr. Zabalza con anterioridad
a la firma del contrato de locación del inmueble referido. Las restantes
pruebas agregadas a la causa, tales como el informe expedido por la
Dirección de Ingresos Municipales de la Municipalidad de San Miguel de
Tucumán (fs. 125 de autos) y el informe de AFIP de fs. 129, dan cuenta
de hechos posteriores a la fecha en que el Sr. Acosta celebró el contrato
de locación del local comercial ubicado en calle Perú nº 683 para
destinarlo ala venta de productos de limpieza, por lo que tampoco alcanzan
para demostrar el hecho impeditivo alegado en las contestaciones de
demanda relativo al cierre de la empresa con anterioridad al reinicio de
actividades por parte del Sr. Acosta. En todo caso, tales constancias
únicamente evidenciarían que las gestiones tendientes al cierre del negocio
fueron efectuadas con posterioridad a la fecha en que el Sr. Zabalza
manifiesta haber efectivizado dicho cierre, resultando por tal motivo
contrapuestas a lo declarado en la constancia policial. Por otro lado, es
preciso señalar que si el Sr. Acosta, luego de alquilar el inmueble para
continuar con la venta de productos de limpieza, no
continuó ininterrumpidamente con el giro de la actividad comercial, y por
algún motivo creyó conveniente esperar hasta el mes de febrero para retomar
la explotación, según lo afirma en el escrito de responde (fs. 55), ello
no autoriza a sostener la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas
enlosa arts. 225 y 228 de la LCT. En tal sentido, corresponde señalar que
la mera circunstancia de que el adquirente del establecimiento haya optado
por tomar un breve receso antes de retomar la explotación comercial, no
resulta un argumento suficiente para sostener que la empresa no estaba en
marcha al momento de producirse su transferencia. Al respecto, calificada
doctrina tiene dicho que “si bien ella mayor parte de las situaciones el
traspaso se produce sin solución de continuidad, esto último no constituye
un requisito esencial, mientras pueda acreditarse que hubo cesión (...)
Ello no es motivo suficiente para considerar que no se ha operado una
transferencia en los términos del art.225 de la LCT, pues de lo contrario
bastaría con realizar algunas reformas, aunque sean accidentales, que
justificaran el cierre temporal de la unidad, para burlar los efectos de la
norma. Como el derecho laboral atiende a la realidad, habrá continuidad de
pleno derecho, aunque medie un lapso prolongado entre la 'clausura' de una
firma y la 'reapertura' bajo la nueva, con tal de que ésta pueda ser
efectivamente considerada como sucesora material del giro de la anterior”
(Vázquez Vialard y Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Tomo III,
págs. 222 y 223). 5.3.- De acuerdo con ello, considero que el Sr. Acosta
continuó con la explotación de una empresa con actividad semejante a la que
desarrollaba el Sr. Zabalza y en el mismo inmueble en donde éste había
desenvuelto su actuación empresarial, advirtiéndose además que no está
demostrado que el Sr. Zabalza haya detenido la explotación antes de
cedérsela al Sr. Acosta, todo lo cual permite sostener que existió un
vínculo de sucesión inmediata en la titularidad de la empresa que habilita
a tener por configurado el supuesto de transmisión de establecimiento en
los términos del art. 225 dela LCT, sin que sea necesario acreditar el
dolo o fraude hacia el trabajador para que este supuesto de responsabilidad
solidaria resulte operativo. 6.- Determinado, pues, que se ha configurado
en el caso el supuesto de solidaridad previsto en el art. 225 de la LCT,
corresponde abordar el análisis de la consideración efectuada por la
sentencia, referida a que las deudas por relaciones de trabajo resueltas
con anterioridad a la transferencia no deben ser asumidas por el
adquirente. Con relación a este tema, adelanto mi opinión en el sentido
que el alcance que le asigna la Cámara a las disposiciones sobre
solidaridad, no se ajusta a la debida interpretación del art. 228 de la
LCT. Puntualmente, lo que se impone de terminar con motivo del fundamento
expresado por el tribunal de grado, es si la solidaridad dispuesta por el art. 228
de la LCT comprende sólo las deudas provenientes de las relaciones e trabajo
que se encuentran vigentes al tiempo de la transferencia, o si también alcanza
a las deudas derivadas de las relaciones extinguidas con anterioridad al
traspaso. Esta situación ha sido resuelta a nivel nacional en el plenario CNAT
nº 289del 08/8/1997, dictado en la causa 'Baglieri Osvaldo D. c/ Nemec,
Franciscoy Cía. SRL y otro' (publ. en La Ley 1997-E, 595), a cuyos términos
adhiero, en donde se estableció que “El adquirente de un establecimiento en
las condiciones previstas en el art. 228 de la ley de contrato de trabajo
(Adla,XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175) es responsable por las obligaciones del
transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad la
transmisión”. Considero que de los propios términos de las disposiciones
pertinentes de la ley de contrato de trabajo, emerge que la solución a la
que arriba el plenario citado es la que resulta ajustada a derecho. La ley
de contrato de trabajo se refiere a la transferencia del contrato de trabajo en
sus arts. 225 a 230. En el art. 225 LCT, la ley precisa que encaso de
transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán
al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato
de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de
la transferencia, aún aquéllas que se originen con motivo de la misma. A
su turno, el art. 228 LCT determina la responsabilidad solidaria entre
el transmitente y adquirente de un establecimiento, respecto de
las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época
de la transmisión. La interpretación literal de las normas mencionadas,
permite sostener que la responsabilidad solidaria del adquirente de un
establecimiento se extiende también a las deudas derivadas de relaciones
laborales extinguidas con anterioridad al traspaso. En tal sentido, debe
tenerse en cuenta que el art.225 LCT alude a 'todas las obligaciones' que
el transmitente 'tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia',
sin distinguir entre trabajadores en actividad y trabajadores cuyo contrato
ha fenecido. De igual modo, la palabra 'existentes', expresada en plural,
está vinculada al sustantivo 'obligaciones', y no a la expresión 'contrato
de trabajo' utilizada en singular. De ello se sigue que las obligaciones
laborales existentes al momento de la transmisión, generan la
responsabilidad solidaria de la adquirente, ya sea que provengan de contratos
de trabajos vigentes o de contratos de trabajo extinguidos (cfrme. Vázquez
Vialard-Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo III, pág. 228).
La correcta interpretación del art. 228 de la LCT, nos lleva a sostener
que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas por
la mencionada norma, es solidariamente responsable del pago de todos
los créditos que no se encuentran extinguidos al momento de la
transferencia, inclusive de aquellos que correspondan a relaciones
laborales que concluyeron con anterioridad a la misma. Así, cabe señalar
que la interpretación propugnada por el plenario es la que más se ajusta al
espíritu de la norma, puesto que de esa manera se logra más acabadamente la
finalidad de asegurarle al trabajador la garantía que da la titularidad del
establecimiento en orden al cobro de su crédito, siendo razonable esta
solución si se tiene en cuenta que el adquirente cuenta con la posibilidad
de averiguar cuál es el pasivo que pesa sobre el transmitente, y en todo
caso podría exigirle las garantías adecuadas, mientras que el trabajador
carece de esas facilidades. A la luz de la correcta interpretación que
cabe asignarle a las disposiciones sobre solidaridad previstas en el art.
228 de la LCT, cabe concluir que aun cuando de las constancias de la causa
surja que la relación de trabajo que vinculó al actor con el Sr. Zabalza se
extinguió con anterioridad a la fecha en que operó la transmisión del
establecimiento comercial, el Sr. Luis Alberto Acosta en su carácter de
adquirente de dicho establecimiento en los términos del art. 225 de la LCT,
resulta solidariamente responsable del pago de los conceptos que la
sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2004 condena a abonar al Sr. Jorge
Ernesto Zabalza. 7.- En mérito a las consideraciones expuestas, corresponde
CASAR íntegramente la sentencia impugnada, conforme a la siguiente doctrina
legal:“Es jurídicamente descalificable, y por ende nula, la sentencia que
sobre la base de una irrazonable interpretación de la prueba arriba a la
errada conclusión de que no se ha configurado el supuesto de transferencia
de establecimiento previsto por el art. 225 de la LCT, a la vez que exime
al adquirente de responder solidariamente por las obligaciones del
transmitente con un fundamento que se aparta del correcto sentido que cabe
asignarle alart. 228 de la LCT”; y disponer sustitutivamente lo siguiente:
“I.- HACERLUGAR al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra
de la sentencia dictada el 27 de abril de 2007, y en consecuencia dejar sin
efectol a misma, declarándose procedente el pedido de extensión de
responsabilidad deducido por el actor Carlos Alberto Toledo, y condenándose
solidariamente a los demandados Luis Alberto Acosta y Jorge Ernesto Zabalza
del pago de los créditos reconocidos por la sentencia definitiva dictada en
la presente causa, con todos sus accesorios hasta el momento del efectivo
pago. II.-COSTAS de ambas instancias a cargo de los demandados vencidos
(arts. 49 CPLy 106 CPCC). III.- DIFERIR regulación de honorarios para su
oportunidad”. 8.- Las costas de esta instancia, atento al resultado
arribado, deberán ser soportadas íntegramente por las demandadas vencidas
(arts. 49 CPL y 106CPCC). Los señores vocales doctores René Mario Goane y
Antonio Gandur, dijeron: Estando conformes con los fundamentos dados por
el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, votan en igual
sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte
Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y
Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : I.- HACER LUGAR al recurso
de casación deducido por el actor Carlos Alberto Toledo, en contra de la
sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo el
28/4/2008 (fs. 179/180), y en consecuencia CASAR íntegramente la misma
conforme a la doctrina legal expresada en los considerandos, disponiéndose
sustitutivamente lo siguiente: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación
interpuesto por el actor en contra de la sentencia dictada el 27de abril
de 2007, y en consecuencia dejar sin efecto la misma,
declarándose procedente el pedido de extensión de responsabilidad deducido
por el actor Carlos Alberto Toledo, y condenándose solidariamente a los
demandados LuisAlberto Acosta y Jorge Ernesto Zabalza del pago de los
créditos reconocidos por la sentencia definitiva dictada en la presente
causa, con todos sus accesorios hasta el momento del efectivo pago. II.-
COSTAS de ambas instancias a cargo de los demandados vencidos (arts. 49
CPL
y 106 CPCC).III.- DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad=9
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