expediente nÚmero: 2978/06 vs secretarÍa de …expediente laboral número 2978/2006, seguido por ,...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 2978/06
VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
OTRO
CUARTA SALA
EJECUTORIA
México Distrito Federal, a cuatro de enero de dos mil
dieciséis.-------------------------------------------------------------------
V I S T O S nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
celebrada el cuatro de diciembre de dos mil quince, DT.-
910/2015 .---------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha veinticinco de agosto de dos mil quince,
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
interpuso juicio de amparo directo número DT.- 910/2015,
contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha
veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en el juicio
laboral número 2978/06, seguido por el
en contra de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO, cuyos puntos
resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- En cumplimiento a la
ejecutoria dictada por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA
REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, se
deja insubsistente el laudo de fecha quince de junio de dos
mil doce.- SEGUNDO.- El actor
probó parcialmente su acción y el titular
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demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas.-
TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las
prestaciones consistentes en: A) nulidad del oficio número
327- SAT-I-000207; B) reinstalación en la plaza y Puesto por la
categoría de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, C) salarios caídos, conceptos de pagos con
claves: 06 compensación Garantizada, 38 Despensa, H3E.P.R
Operativo; D).- reconocimiento del
, como trabajador de base; E).-
vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos, vales de
despensa, asignaciones o los incrementos salariales; F).- pago
del concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al
Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), con efectos
retroactivos a partir del 1 de mayo de 2006, de conformidad
con lo establecido en el considerando XIV de la presente
resolución.- CUARTO.- Se condena al titular demandado de
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al
pago de tiempo extraordinario por la cantidad de $152,755.20
(CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS 20/100 M. N.), salvo error u
omisión de carácter aritmética, de conformidad con lo
establecido en el considerando XIV de la presente resolución.-
QUINTO.- Comuníquese al CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO
FEDERAL, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus
términos a la ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de
Amparo Directo DT.- 1036/2013, remítasele la copia de estilo
respectiva.----------------------------------------------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 910/2015, promovido por la
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SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
sostiene en su primer punto resolutivo lo siguiente.----------------
“PRIMERO.- La Justifica de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo
de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dictado en el
expediente laboral número 2978/2006, seguido por
, en contra de la quejosa y
otro.-----------------------------------------------------------------------------
El amparo que se concede para los efectos precisados en
la parte final del último considerando de esta resolución.--------
C O N S I D E R A N D O
I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada
retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.-----------------------------------------------------------------------
II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está
obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de
los artícul1os 107 fracción V, inciso d) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de
la Ley de Amparo.-----------------------------------------------------------
III.- Que en la parte conducente el QUINTO considerando
de la ejecutoria de cuenta se establece: ----------------------------
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“Es decir, que el trabajador fundo su acción en circunstancias
inverosímiles, porque señaló una jornada excesiva que
comprende muchas horas extras diarias durante un lapso
considerable” (f. 74 DT.910/2015).------------------------------------------------
IV.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo DT.- 910/2015, por el H. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha
veinticuatro de febrero de dos mil catorce, quedando intocado
lo que no fue materia de concesión y se dicta la presente
resolución:---------------------------------------------------------------------
V.- Mediante escrito recibido por éste H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, en la Oficialía de partes Común, el
cuatro de agosto de dos mil seis, el
, apoderado del trabajador actor
Z demanda de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las
siguientes prestaciones: “A) La nulidad del oficio que contiene
el acuerdo de baja número 327- SAT-I-000207, de fecha 11
de mayo del 2006; B) La reinstalación en la plaza y Puesto
por la categoría de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, de base nivel QB, (antes nivel 15) adscrito a
la Aduana de Piedras Negras, Coahuila; C) El pago de los
salarios caídos que debió percibir dicho trabajador por sus
servicios en la Aduana de Piedras Negras en Coahuila, del
Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, así como los conceptos de pagos
con claves: 06 compensación Garantizada, 38 Despensa,
H3E.P.R Operativo, desde el 1 de junio del 2006; D).- El
reconocimiento del ,
como trabajador de base; E).- El disfrute de las vacaciones y
primas vacacionales, aguinaldos, vales de despensa, así
como todas las asignaciones o los incrementos salariales que
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se apliquen a la plaza de mi representado a partir del 1 de
junio del 2006; F).- El pago del concepto de Fondo de
Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, Asimismo aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC), con efectos retroactivos a partir del 1
de mayo de 2006; G).- El pago de las horas extras laboradas
por mi representado.-------------------------------------------------------
FUNDÓ SU DEMANDA EN LOS SIGUIENTES HECHOS: “1.-
El venía prestando
sus servicios para los demandados en el puesto de base de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados Nivel
(QB), realizando funciones administrativas adscrito a la
Aduana de Piedras Negras, Coahuila del Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público, con un salario mensual integrado en la
cantidad de $12,731.88 (DOCE MIL SETECIENTOS
TREINTA Y UN PESOS 88/100 M.N), que venía percibiendo
hasta la fecha en que se le notificó el improcedente e ilegal
acuerdo de baja número 327-SAT-I-000207, de fecha 11 de
mayo del 2006.- Es pertinente hacer del conocimiento de ése
H. Tribunal que dicha calidad de trabajador de base de mi
representado, se acredita y se demuestra con el hecho de que
sus funciones eran administrativas, ya que los niveles
correspondientes a dichas funciones correspondían al nivel 15
(ahora nivel QB), servicios que se acreditan con el original del
oficio 326-SAT-A18-I-4519, de fecha 1 de agosto de 2004, en
el cual en su anverso se menciona claramente que sus
funciones son administrativas (…). 2.- Con fecha 31 de agosto
de 2005, se emitió la orden de visita domiciliaria, dirigida a la
Contribuyente , con
número de oficio 326-SAT-A18-VIII-VD-47-07, expediente
OVB-270-05-033, emitida por el ,
autorizando entre otros para realizar la misma a mi
representado, por lo que con fecha 1 de septiembre de 2005,
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se constituyeron en el domicilio de la contribuyente
mencionada, cumpliendo mi representado, con sus funciones
como empleado federal al servicio de los hoy demandados, ya
que inclusive la contribuyente visitada, firmo las actas
correspondientes del embargo de conformidad sin hacer
manifestación alguna en cuanto a que en dicha visita el
procedimiento de embargo precautorio haya existido alguna
irregularidad en la misma; 3.- No obstante lo anterior, y como
ha quedado demostrado que el servidor público que
represento, siempre y en todo momento actúo en estricto
cumplimiento con las funciones y atribuciones que le
competen para efectuar la orden de visita mencionada. Por lo
que al no existir citatorio previo para la constancia de hechos
instrumentada en contra del servidor público que represento
en el cual se le hiciera saber los motivos de dicha constancia
o de la supuesta queja, y en el cual se estableciera que podría
presentar sus pruebas o medios de defensa a su favor, para
en su caso de ser cierta la misma desvirtuar las
improcedentes irregularidades que se le atribuyeron en forma
por demás dolosa y de mala fe, lo cual desde luego lo deja en
absoluto en estado de indefensión, violándose con ello sus
garantías individuales, de legalidad y seguridad jurídica
consagradas por los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución
Política, en consecuencia dicha constancia de hechos
elaborada en su contra el 15 de noviembre de 2005, se
encuentra viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia la
misma carece de validez por ser considerada como elemento
base de la acción del acuerdo de baja número 327-SAT-I-
000207 de fecha 11 de mayo de 2006, siendo en
consecuencia dicha baja un despido injustificado, aunado a
que tampoco se le proporciono a mi poderdante copia de
dicha acta. 4.- Posteriormente al levantamiento de la ilegal
improcedente constancia de hechos de 15 de noviembre de
2005, mi representado continúo desarrollando normalmente
su trabajo. Se desprende claramente que mi representado
siempre y en todo momento se condujo con estricto apego a
7
sus facultades y atribuciones en la multicitada orden de visita
domiciliaria, siendo en consecuencia total y absolutamente
improcedente e ilegal que se le de baja en forma injustificada
basándose la misma en suposiciones o bien en testimonios de
oídas. 5.- Nuevamente el 17 de abril del 2006, el
, en su carácter de
Subadministrador de la Aduana de Piedras Negras Coahuila,
llamo a su oficina de mi representado, comunicándole en
forma verbal que la ,
en su carácter de Administradora Central de seguimiento y
Evaluación Aduanera, le llamo por teléfono para darle
instrucciones de que lo solicitara a mi representado la
renuncia a su puesto amenazándolo en el sentido de que si no
presentaba la renuncia sería consignado personalmente, por
lo que mi poderdante al considerar esta petición injusta e
ilegal como resulta la misma se negó a presentarla, no
obstante lo anterior nuevamente, el día 29 de mayo del 2006,
el mencionado funcionario mando llamar a su oficina a mi
representado manifestándole en forma grosera y muy molesto
que en virtud de que se había negado a presentar la renuncia
que se le había solicitado DESDE ESE MOMENTO
QUEDABA DESPEDIDO DE SU TRABAJO, sin que le diera
alguna explicación a mi representado, que fundara o motivara
la supuesta causa legal del despido, y a todas luces es desde
luego injustificado; 7.- Con lo anterior es evidente que el
trabajador que represento en ningún momento incurrió en las
supuestas irregularidades que tan dolosamente y de mala fe
se le pretenden atribuir, ya que como ha quedado demostrado
dicho trabajador solo cumplió con las funciones que se le
encomendaron salvaguardando los intereses del Fisco
Federal (…). Además de con motivo de la injustificada baja de
la cual fue objeto mi representado, fue afectado en su
patrimonio por la dependencia demandada, toda vez que él mi
trabajador que represento, había sido beneficiado con la
asignación de un préstamo hipotecario para vivienda por parte
del I. S. S.S T.E., pero con motivo del acuerdo de baja que le
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fue notificado y como ya se mencionó el mismo es
injustificado, dicho otorgamiento de crédito para la vivienda le
fue cancelado, siendo por todo ello que ha decidido
conferirme la representación que ostento, a fin de deducir en
su nombre y representación las acciones que ahora ejerzo.----
Ofreció las pruebas que considero demostraría su acción,
invoco los precepto legales que considero procedentes y
culmino con sus puntos petitorios.-------------------------------------
VI.- Por acuerdo plenario de fecha dos de octubre del dos
mil seis (foja 122), se tuvo como única demandada al Titular
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
a quien se le emplazó para que en el término de CINCO DÍAS
HÁBILES contestara la demanda instaurada en su contra,
apercibidos que de no hacerlo o de resultar mal
representados, se les tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario.---------------------------------
VII.- Por escrito presentado con fecha nueve de
noviembre de dos mil seis (f. 127-241), el Titular de la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio
contestación a la demanda radicada en su contra, negando la
acción y el derecho de la actora para reclamarle las
prestaciones de su escrito inicial de demanda, promoviendo
Incidente de Competencia, en virtud de que éste H. Tribunal
carece de competencia para conocer de la presente
controversia laboral, toda vez que el hoy actor, no es ni ha
sido trabajador de la Dependencia que representa, Servicio de
Administración Tributaria ni de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, ya que como acreditará en su momento
procesal oportuno el accionante “desempeño en el puesto de
Confianza, de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados Clave CF 2865, se encuentran contempladas
dentro del artículo 5° fracción II incisos b) y d) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además
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de encontrarse dentro del Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, por lo que de conformidad con el artículo
20 de la Ley de la materia, la parte actora ostentó un puesto
de confianza”, acuerdo que le recayó el 8 de febrero de 2007
(foja 242) y esa autoridad resolvió declarar competente a esa
Autoridad laboral para conocer de la presente controversia.---
CONTROVIRTIÓ A LOS HECHOS EN LOS TÉRMINOS
SIGUIENTES: Por lo que se refiere a los correlativos 1, 2 y 3,
es falso y por ende se niega parcialmente, en el sentido de
que el hoy actor haya desempeñado para mi mandante
funciones administrativas, toda vez que conforme a la
constancia de nombramiento y/o remuneraciones número de
constancia 821-10 de fecha 18 de noviembre de 2003, se
señala en el recuadro de tipo de movimiento, se observa en el
recuadro de nuevo ingreso “X”, y en el recuadro de vigencia
se observa 16 de noviembre del 2003, así también es de
señalarse que el actor siempre ejerció funciones de
confianza.- Ahora bien lo único cierto es que el actor desde
que ingreso a laborar a ésta dependencia ostento cargos y
puestos de confianza, con adscripción a la Aduana de Piedras
Negras Coahuila, así también es cierto que mi contraparte
ostento como último puesto el de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, Nivel QB Clave CF21865.- 4, 5, 6, 7,
8, 9, 10, 11.- Los hechos marcados con el numeral correlativo
que se contesta, es falso y por ende se niega, ya que se
tratan solamente de apreciaciones subjetivas de carácter
personal y sin ningún sustento legal, además de que se debe
de tomar en consideración que no se encuentra exento de la
carga de la prueba, de conformidad con lo establecido por el
artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la materia, y con base al principio de
derecho que señala quien afirma está obligado a probar, mi
contraria debió acreditar momento a momento su dicho.- Por
lo anterior, es claro que jamás existió un despido injustificado
como oscura y dolosamente lo pretende hacer valer el actor
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en perjuicio de mi mandante, ya que lo único cierto es que se
trató de una baja por perdida de la confianza ya que como
trabajador de confianza no goza de estabilidad en el empleo,
por tanto al hoy actor no le corresponde ser reinstalado.-------
El TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, opuso como excepciones y defensa las
siguientes: A).- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE
COMPETENCIA misma que es Improcedente, toda vez que,
quedó definida como garantía social en el artículo 123
apartado “B”, fracción XII Constitucional, que establece que
los conflictos entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores
derivados de la relación laboral, serán sometidos al Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, sin distinción entre
trabajadores de base y de confianza, sirviendo de apoyo la
Tesis Jurisprudencial visible a fojas 135 del Semanario
Judicial de la Federación Tomo 121-126, Quinta Parte, Cuarta
Sala, Séptima Época, que al rubro establece:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
CONFIANZA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS
CONFLICTOS DE LA RELACIÓN LABORAL”; Por lo que, este
H. Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para tramitar y
substanciar el procedimiento en el presente asunto, toda vez
que las prestaciones reclamadas por la parte actora son de
carácter laboral, con fundamento en los artículos 124 fracción
I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reservándose a resolver en definitiva al
dictarse el laudo que en derecho corresponda, por lo tanto, el
INCIDENTE DE COMPETENCIA que se promueve se
DECLARÓ IMPROCEDENTE, atento a lo dispuesto por el
artículo 124 B de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio.------------------------------------------------------------------------
B).- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE DEFENSA DE SINE
ACTIONE AGIS.- Que si bien no constituye propiamente una
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excepción, sí por el contrario, implica la negación de la
demanda, y la reversión de la carga de la prueba a la parte
actora; C).- SE OPONE LA EXCEPCIÓN PLUS PETITIO.-
Consistente en el reclamo indebido de prestaciones a las que
no tiene derecho el demandante, en virtud de que su acción
nunca la funda en prueba o documento alguno del que se
desprenda que efectivamente le corresponda las prestaciones
que señala, además de que el no haber sido nunca trabajador
de la dependencia que representa, por lo tanto quedo excluido
del régimen de la Ley de la materia.- Toda vez que de manera
dolosa el accionante pretende una satisfacción en exceso de
prestaciones que no le corresponden.- Ofreció las pruebas
que a sus intereses convino. --------------------------------------------
En cuanto hace el actor al señalar que la demandada le
adeuda el pago de tiempo extra, es de señalar y al mismo
tiempo solicitar a ese H. Tribunal que tome en consideración
que el actor señala tiempo extraordinario, toda vez, que
señala los periodos correspondientes del 16 de noviembre de
2013, dicha acción esta PRESCRITA, en términos del
articulo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, que solo concede un año para promover la
acción cuyo plazo ha transcurrido en exceso, toda vez que el
hoy accionante pretende se le restituya una prestación que
visiblemente ya prescribió para su reclamo debido a que ha
transcurrido en exceso el plazo de un año concedido por la ley
para ejercitar su derecho y su demanda fue interpuesta en la
Oficialia de Partes de esta H. Tribunal el pasado cuatro de
agosto de dos mil seis como se desprende del sello impreso
en la demanda, así también como se desprende del acuerdo
plenario de dos de octubre de dos mil seis,
consecuentemente la acción para exigir de mi representada
dicha prestación, después de tres años once meses y
demás prestaciones accesorias, a la fecha ha prescrito.-----
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Es de señalar que el actor siempre tuvo conocimiento de su
horario de trabajo, no existe duda o incertidumbre acerca de
en qué momento el actor tuvo conocimiento del nacimiento de
ellas, pues en estos casos es obvio que el actor conoció y
supo de la existencia de su derecho para cobrar o reclamar
tales prestaciones en el momento mismo cuando trabajo las
horas extras o los días de descanso semanal u obligatorio o
cuando transcurrió el tiempo necesario para disfrutar de
vacaciones.-------------------------------------------------------------------
Para efectos de sustentar los argumentos vertidos, respecto a
la improcedencia del pago de tiempo extras que demanda el
accionante, se ofrece como prueba la documental publica,
consistente en la Norma que regula las jornadas y horarios de
labores en la Administración Pública Federal Centralizada,
que dentro de su capítulo del objeto, determina
específicamente que la jornada de labores será máximo de 8
horas efectivas diarias, por ende, resulta evidente que los
argumentos del actor para reclamar un supuesto pago de
horas extras y de horas extralegales, resulta improcedente e
incongruente fuera de todo contexto legal.- Por lo expuesto
desde este momento se ofrece como prueba documental
publica por parte de la demandada la referida norma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo
de 1999, la cual no puede ser objetada por el actor ni
requiere medio de perfeccionamiento alguno, cuyo objetivo es
establecer la jornada de trabajo dentro de las 9 a las 18:00
horas de la semana laboral de cinco días en las oficinas de las
dependencias de la Administración Pública Federal, con un
máximo de 8 horas efectivas diarias, a fin de coadyuvar la
eficiencia y eficacia del gasto público federal, obtener ahorros
presupuestarios en gasto corriente, estimular el desarrollo
personal y evaluar el nivel de vida de los servidores públicos y
de confianza.-----------------------------------------------------------------
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VIII.- Con fecha ocho de febrero de dos mil siete esta
autoridad dictó acuerdo (foja 242), por el que se tuvo a la
demandada SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO por contestada la demanda en tiempo y forma,
desechó la excepción de incompetencia y señaló fecha
para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.--------------------------------------------------------------------
IX.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se
aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las
expresamente desechadas, desahogadas las que así lo
ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de
alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados
de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de
cuenta se turnaron los autos para dictar la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------
X.- Que la Litis en el presente asunto se fija para
determinar si como lo solicita el actor, le asiste acción y
derecho para reclamar la reinstalación y pago de las demás
prestaciones, en virtud de que fue despedido de manera
injustificada; o por el contrario como se excepciona el
TÍTULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, carece de acción y derecho para ello, en virtud de
que el accionante se desempeñó en una plaza de confianza,
por lo que de conformidad con los artículos 5° y 8° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, carece de
estabilidad en el empleo.- Dada la forma en que ha quedado
planteada la Litis, la carga procesal le corresponde al Titular de
la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, acreditar que el .
realizaba funciones de
Confianza.----------------------------------------------------------------------
XI.- En primer término se procede a estudiar la excepción
de prescripción promovida por el demandado a fojas 175-176,
14
respecto a las horas extras que reclama el actor y en atención
a la ejecutoria 1036/2013, en la que se ordenó entrar al
estudio de la prestación consistente en el pago de horas extras,
reclamada por el periodo del 17 de noviembre de 2003 al 30 de
mayo de 2006, y toda vez, que el actor presentó su demanda el
4 de agosto de 2006, por lo anterior, se procede a transcribir
el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia.------------------------------------------
Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.
Artículo del que se desprende que el patrón tiene la
obligación de conservar y exhibir en juicio las documentales
consistentes en contratos individuales de trabajo, listas de raya o
nómina personal, recibos de pago, controles de asistencia,
comprobantes de pago de participación de utilidades,
vacaciones, aguinaldo, así como las demás que señalen las
leyes, es decir, los de la I fracción mientras dure la relación
laboral y hasta un año después, y de las fracciones II, III y IV
durante el último año y un año después de que se extinga la
relación laboral, y la prestación que se reclama es a partir del
17 de noviembre de 2003, por lo que al haber transcurrido
en exceso el término de un año a la fecha de la presentación
de demanda, resulta procedente la excepción de
prescripción promovida por el titular demandado, esto es, que
15
en caso de existir condena de horas extras éstas se
cuantificaran del 5 de agosto de 2005 al 4 de agosto de 2006 .---
XII.- Se estudian las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por parte del Titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al soportar la carga
probatoria:------------------------------------------------------------------------
LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR, misma que fue
desechada en acuerdo dictado en audiencia de fecha 11 de
septiembre de 2007, (foja 259-260), por no exhibir los elementos
necesarios para su desahogo.----------------------------------------------
LA CONFESIÓN EXPRESA, consistente en las manifestaciones
libres, espontaneas y unilaterales que vierte la actora dentro de
su capítulo de presentaciones, confiesa que le asignaron
funciones, las cuales consistía en actividades de campo como
notificación de créditos fiscales, a los clientes que tenían
adeudos, cobro y embargo de crédito fiscales “con sus funciones
como empleado federal al servicio de los hoy demandados, ya
que inclusive la Contribuyente Visitada
, firmo las actas correspondientes a embargo de
conformidad sin hacer manifestación alguna en cuanto en dicha
Visita y procedimiento de embargo precautorio haya existido
alguna irregularidad”, misma que se le otorga valor probatorio
para acreditar que el accionante ostentaba al servicio del
demandado la plaza de “PROFESIONAL EJECUTIVO DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS” es decir, realizaba funciones
de verificación y de dictaminación, entre otras;------------------------
COPIA CERTIFICADA DEL CATÁLOGO GENERAL DE
PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL (foja 225), objetada en
términos generales cuanto alcance y valor probatorio (foja 250-
551), tiene valor probatorio para probar que el puesto CF21865,
es el de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, nivel
QB, de aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo
16
de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base y
confianza, y sí para ese acuerdo deben de tener en
consideración la clasificación de la Ley, la fuerza probatorio del
catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué
grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe
estimarse sólo como un elemento más para descubrir su
verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones
desempeñadas.-----------------------------------------------------------------
REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, objetado en términos
generales cuanto alcance y valor probatorio (foja 250-251),
mismo que se tiene a la vista al haber sido publicado en el Diario
Oficial de la Federación, y toda vez que el Derecho no está
sujeto a prueba, por lo que, en términos de lo dispuesto en el
artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a
la Ley de la Materia, se acredita, las facultades y funciones de
la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua de la Administración
General de Aduanas;----------------------------------------------------------
INSPECCIÓN OCULAR, misma que se llevó a cabo el
veinticinco de agosto del dos mil ocho (foja 289), adquiere valor
probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, para acreditar que aparecen todos los puestos del
Gobierno Federal y que el puesto PROFESIONAL
DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS NIVEL
QB, CON CLAVE DE PAGO CF21865, es de confianza,
adminiculado al catálogo se encuentra asignado a la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público, que en el tabulador de sueldos
del Gobierno Federal aparecen todos los salarios asignados a
los trabajadores del Gobierno Federal.-----------------------------------
INFORME DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
rendido con fecha trece de octubre de dos mil nueve (foja 294),
objetado en términos generales cuanto alcance y valor
17
probatorio (foja 250-251), adquiere valor probatorio en términos
de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar
que el actor, no realizó declaración patrimonial y las fechas en
que ha presentado declaraciones patrimoniales de modificación
en el periodo del 01/04/99 al 15/06/06 son las de 19/11/2,
28/05/03, dos del 13/05/04 y 27/05/05.- En cuanto a la
denominación de puestos que reporto en sus declaraciones de
situación patrimonial, fueron el de Auxiliar y Profesional
Dictaminador De Servicios Especializados y en relación a la
fecha en que presento su declaración de conclusión en 2006, no
se tiene evidencia de que la haya presentado.-------------------------
ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O
ASIGNACIÓN DE REMUNERACIONES NÚMERO 821-10 DE
FECHA DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES
(FOJA 226), adquiere valor probatorio en términos de lo
dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que el
accionante ostento el puesto de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados con clave CF210865, puesto
considerado como de confianza.-------------------------------------------
CONSTANCIA DE HECHOS DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE
DEL 2005, EXHIBIDA EN ORIGINAL (FOJA 227- 233), la
misma se desahogó por su propia y especial naturaleza y toda
vez que no fue ratificada dicha Constancia, por los que en ella
intervinieron, sin embargo, no es necesaria su ratificación,
cuando el trabajador se le informo que cusa baja en el puesto de
confianza, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación
del oficio 327-SAT-I-000207, del que se advierte que quedó
acreditado las faltas en las que incurrió el accionante en ejercicio
de sus funciones como trabajador de confianza en la Aduana de
Piedras Negras Coahuila.----------------------------------------------------
18
DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en constancia de
identificación de fecha 18 de mayo del 2006, prueba común
aportada por las partes (foja 38), adquiere valor probatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para
acreditar que el , se
encontraba adscrito a la Aduana de Piedras Negras en su
carácter de Verificador y Notificador, realizando los siguientes
actos: “a).- Practicar la verificación de mercancías en transporte,
b).- Practicar la retención persecución o embargo de las
mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de
sus medios de transporte cuando legalmente proceda, c).-
Realizar la inspección y vigilancias permanente en el manejo,
transporte o tenencia de las mercancías de comercio exterior y
d).- Practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los
demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en
materias de impuestos al comercio exterior”.---------------------------
DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el original de la
constancia de hechos de fecha 16 de noviembre del 2005 (foja
234-241), la misma se desahogó por su propia y especial
naturaleza y toda vez que no fue ratificada dicha Constancia,
por lo que en ella intervinieron, sin embargo, no es necesaria su
ratificación, cuando el trabajador se le informo que cusa baja en
el puesto de confianza, a partir del día siguiente a la fecha de la
notificación del oficio 327-SAT-I-000207, del que se advierte que
quedó acreditado las faltas en las que incurrió el accionante en
ejercicio de sus funciones como trabajador de confianza en la
Aduana de Piedras Negras Coahuila y de los cuales tuvo
conocimiento.--------------------------------------------------------------------
DOCUMENAL PÚBLICA consistente en la Norma que regula las
jornadas y horarios de labores en la Administración Pública
Federal Centralizada, objetado en términos generales cuanto
19
alcance y valor probatorio (foja 250-251), mismo que se tiene a
la vista al haber sido publicado en el Diario Oficial de la
Federación y toda vez que el Derecho no está sujeto a prueba,
por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 795 Ley
Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la
Materia, se acredita, adquiere valor probatorio para el efecto de
acreditar la regulación de las jornadas y horarios de labores se
los servidores públicos.-------------------------------------------------------
LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismo que se valora en
todo lo actuado en el presente expediente.-----------------------------
POR LO QUE HACE A LAS PRUEBAS DE LA PARTE
ACTORA tenemos lo siguiente:--------------------------------------------
LA CONFESIONAL A CARGO DEL
, misma que el accionante se
desistió, acuerdo que le recayó el 4 de enero del 2010, (foja
307), por lo que la misma carece de valor probatorio para
acreditar lo siguiente: “que le llamó por teléfono para darle
instrucciones de que le solicitará la RENUNCIA a su puesto
amenazándolo en el sentido que si no presentaba la renuncia
seria consignado penalmente” como tampoco que mandó llamar
a su oficina al accionante “manifestándole en forma grosera y
muy molesto que en virtud de que se había negado a presentar
la renuncia que se le había solicitado DESDE ESE MOMENTO
QUEDABA DESPEDIDO DE SU TRABAJO, sin que se le diera
alguna explicación a mi representado, que fundara o motivará la
supuesta causa legal del despido, que a todas luces es
INJUSTIFICADO”.--------------------------------------------------------------
LA CONFESIONAL A CARGO DE LA
, misma que el accionante se desistió y
acuerdo que le recayó el 4 de enero del 2010, (foja 307), por lo
que la misma carece de valor probatorio, para acreditar que
20
dicha persona le hizo una serie de imputaciones y no fueron de
su conocimiento, de lo que señala que no existe fundamento
para la supuesta pérdida de la confianza que nunca existió.-------
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en 11 fojas en
original del acuerdo de baja con número de oficio 327-SAT-I-
000297, de fecha 11 de mayo del 2006, prueba aportada en
común por las partes ( foja 25-30), en términos de lo dispuesto
por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, se acredita que a partir del 16
de noviembre de 2003, el accionante presto sus servicios en el
puesto de confianza denominado Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, Nivel QB con clave de pago CF21865-
010937, que las funciones asignadas en su calidad de trabajador
de confianza, adscrito a la Aduana de Piedras Negras en su
carácter de Verificador y Notificador, realizando los siguientes
actos: a).- Practicar la verificación de mercancías en transporte,
b).- Practicar la retención persecución o embargo de las
mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de
sus medios de transporte cuando legalmente proceda, c).-
Realizar la inspección y vigilancias permanente en el manejo,
transporte o tenencia de las mercancías de comercio exterior y
d).- Practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los
demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en
materias de impuestos al comercio exterior, que se hizo del
conocimiento al accionante del oficio 331- SAT-05-1-150 de
fecha 23 de marzo del 2006, y que como es de su conocimiento
que los trabajadores de confianza carecen de derecho a la
inamovilidad en el empleo, ya que el accionante ostenta
nombramiento, puesto, y desarrollo de funciones de igual
índole.-----------------------------------------------------------------------------
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia fotostática
de los artículos de las Condiciones Generales de Trabajo
21
vigente en la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por lo
que, en términos de lo dispuesto en el artículo 795 Ley Federal
del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, se
acredita, las disposiciones reglamentarias, las condiciones y los
derechos de los trabajadores de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público.-----------------------------------------------------------------
REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, objetado en términos
generales en cuanto alcance y valor probatorio (foja 69-76),
mismo que se tiene a la vista al haber sido publicado en el Diario
Oficial de la Federación, carece de valor probatorio al no
acreditar las actividades realizadas por el accionante.-------------
DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en 38 fojas en
copias fotostáticas del oficio número 326- SAT-A18-VIII-VD-
4707, de fecha 31 de agosto de 2005 (foja 77-116) en términos
de lo dispuesto en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita, la visita
domiciliaria realizada por el accionante, con lo cual se acredita
que dicho trabajador solo cumplió cabalmente con sus funciones
como servidor público, salvaguardando los intereses del Fisco
Federal.---------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en los oficios circulares
de fechas 11 y 12 de noviembre de 2002 (foja 115-116), las
mismas carecen de valor probatorio, toda vez que se encuentran
exhibidas en copias fotostáticas, aunado al hecho de que no se
ofreció medio de perfeccionamiento alguno, por lo que, no crea
convicción a esta autoridad ya que las mismas pueden ser
susceptibles de alteración, consecuentemente en nada beneficia
al accionante.--------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en dos fojas en
copia fotostática del oficio 326- SAT-VII-10922, de fecha 16 de
marzo de 2006 (foja 118), de autos las mismas carecen de valor
22
probatorio, toda vez que se encuentran exhibidas en copias
fotostáticas, aunado al hecho de que no se ofreció medio de
perfeccionamiento alguno, por lo que, en nada beneficia al
accionante.-----------------------------------------------------------------------
DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el original de la carta
expedida por el FONDO DE VIVIENDA, al
, por lo que, en términos de lo dispuesto
en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita, que únicamente se
le hizo del conocimiento del accionante del sorteo realizado por
el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a través del FONDO DE
LA VIVIENDA, del programa de otorgamiento de créditos para
vivienda 2006.-------------------------------------------------------------------
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, las mismas han sido
valoradas en términos de lo debidamente fundado y motivado en
la presente resolución.--------------------------------------------------------
XIII.- Del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas inclusive
la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana y
en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se determina que la parte
demandada justificó las excepciones y defensas que hizo valer
en el sentido de que el actor se desempeñó en: un puesto de
confianza y que las actividades que realizaba eran las
siguientes: Practicar la verificación de mercancías en transporte,
Practicar la retención persecución o embargo de las mercancías
de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de
transporte cuando legalmente proceda, realizar la inspección y
vigilancias permanente en el manejo, transporte o tenencia de
las mercancías de comercio exterior y Practicar visitas
domiciliarias, vigilancias, inspecciones y los demás actos que
establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el
23
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados en materias de
impuestos al comercio exterior y que se encontraba adscrito a la
Aduana de Piedras Negras en su carácter de Verificador y
Notificador funciones que se encuentran contempladas en el
artículo 5° fracción II incisos a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que de conformidad
con el artículo 8° de éste ordenamiento el trabajador queda
excluido del régimen de ésta Ley, salvo en lo relativo a las
medidas protectoras al salario y seguridad social, siendo
aplicable el siguiente Criterio Jurisprudencial:-------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO
ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del
pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un
trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se
acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están
protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo
relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de
seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la
estabilidad en el empleo. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 175-180 Quinta Parte, Página:
68.”-----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, es procedente absolver al Titular
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de
todas las prestaciones solicitadas por el
, no obstante que se reitera, que son
precisamente las funciones las que determinan el carácter de
confianza de un trabajador, lo anterior es así pues tal criterio ha
sido sostenido en diversas ocasiones por los Tribunales
Colegiados en Materia de Trabajo, es por ello que resulta
suficiente acreditar que el puesto desempeñado como
PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, es de Confianza para adjudicarle ese
24
carácter. Al caso es aplicable la siguiente Jurisprudencia por
similitud: --------------------------------------------------------------------------
“No. Registro: 180,435, Tesis aislada, Materia(s): Laboral. Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Septiembre de 2004, Tesis: I.8° T.10 L,
Página: 1894, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS
PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA. El carácter de confianza de
un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o
de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los
catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador
desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo
20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de
confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se
excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de
confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise
cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como
que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente
desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas
estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la
Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base,
pues el artículo 4°. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el
trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser
considerado como de base. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4038/2004. Secretaría de
Seguridad Pública del Gobierno Federal. 3 de junio de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretario: Gonzalo Hernández Vergara.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V,
Materia del Trabajo, páginas 1063 y 1064, tesis 1206 y 1207, de rubros:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.
DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA
AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.", respectivamente,
y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII,
noviembre de 2003, página 910, tesis I.6°.T. J/58, de rubro: "TRABAJADORES DE
CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE
CARÁCTER. "Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2004-SS que fue
declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado
existe la tesis 2a. /J. 160/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página
123, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°.,
FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA
ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS
FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS."---------------------------------------
25
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE
CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL
NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN
DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del
Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los
trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5°., fracción
II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento
aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto,
subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las
funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el
artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera
permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de
decisión en el ejercicio del mando”.-------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI
TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO
ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y
NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara
intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del
Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de
confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de
base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica
esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está
sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien
generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento
otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado
confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo
de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la
voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué
cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al
servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza
de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia
del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la
denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en
el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor
público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución
General de la República y de las leyes emanadas de ésta.--------------------------------
26
Bajo esta tesitura, el ,
realizaba funciones que se encuentran contempladas en el
artículo 5° fracción II incisos b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que de conformidad
con el artículo 8° de éste ordenamiento el trabajador queda
excluido del régimen de ésta Ley, salvo en lo relativo a las
medidas protectoras al salario y seguridad social, siendo
aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:--------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN
PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A
LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de
indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de
confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter,
porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la
Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las
prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo
referente a la estabilidad en el empleo. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 175-180 Quinta Parte,
Página: 68.”--------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo anterior, es claro que jamás existió un despido
injustificado solo se trató de una baja de perdida de la confianza
y toda vez que de las pruebas aportadas por el Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda debidamente
acreditado que el , se
desempeñó en un puesto de CONFIANZA y por lo tanto no goza
de estabilidad en el empleo, y como consecuencia no le
corresponde ser reinstalado, como tampoco las prestaciones
accesorias que reclama, ya que al no ser aplicable la principal,
las accesorias corren la misma suerte, en esta tesitura y al haber
ostentado un puesto, cargo y funciones de confianza, adscrito a
un área que por su propia naturaleza desempeñó funciones de
confianza, como lo es la ADUANA DE PIEDRAS NEGRAS
COAHUILA, no procede su reinstalación y mucho menos se
configura un despido injustificado, ya que se trata de una baja
por perdida de la confianza, aunado al hecho de que incurrió en
irregularidades que, como se advirtió de la constancia de hechos
27
de fecha 15 de noviembre del 2005, mediante el cual quedó
debidamente acreditado de las irregularidades que cometió el
actor en ejercicio de sus funciones como trabajador de confianza
en la Aduana de Piedras Negras Coahuila y la constancia de
hechos de fecha 16 de noviembre del 2005 (foja 234-241)
adminiculada con la prueba aportada por el trabajador actor, del
oficio327-SAT-I-000207, de fecha once de mayo de dos mil seis,
bajo el inciso E, del capítulo respectivo de pruebas del escrito
inicial de demanda, misma que por ser común de las partes no
fue necesario perfeccionamiento alguno, así como de la
contestación de la demanda se advierte que la secretaría
demandada dio por concluida la relación laboral aduciendo la
pérdida de la confianza al trabajador. En efecto, en el caso
estamos frente a un acto del patrón-Estado que dio por
concluida la relación laboral con un trabajador con calidad de
confianza en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, dado que esa resolución emitida por la
ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE RECURSOS HUMANOS DEL
SERVICIO DE ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA (foja 25-30),
constituye una sanción administrativa impuesta por el Titular de
la Secretaria de Hacienda y Crédito Público al servidor público,
que deviene de la pérdida de la confianza que la entidad
pública en su calidad de patrón refirió, lo que lleva a establecer
que estamos ante un acto estrictamente laboral generado por un
conflicto entre el trabajador y el Titular de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, porque la sanción, se insiste, se
impuso por la pérdida de la confianza. Lo anterior se estima así,
toda vez que aunque las acciones de reinstalación y pago de
salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales
tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los
burócratas como administrativo, no deben confundirse entre sí,
porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera
se encuentra fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que establece que los trabajadores para
efectos de esa ley se clasifican en: de base o de confianza, y
sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos,
28
provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. La
distinción de la que se habla es fundamental y de gran
trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes
normativos, el burocrático asimilado al laboral y el administrativo,
diferentes causales de suspensión y remoción, distintos
procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan
lugar no pueden confundirse, porque no son optativas ni
intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio
curso.------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior es así habida cuenta que el artículo 8o, de dicho
cuerpo legal, señala que los trabajadores a que se refiere el
artículo 5o., quedan excluidos del régimen de aplicación de
esa ley, de ahí que al ubicarse en esa hipótesis por ser
trabajador de confianza, no le es aplicable el régimen del propio
ordenamiento 46, que señala las causas por las que los
trabajadores burócratas pueden ser removidos justificadamente
pues dicha prerrogativa a quienes se les otorga un
nombramiento en una plaza en donde se realicen labores que no
sean consideradas de confianza y, en consecuencia si bien los
empleados de confianza gozan de las medidas de protección al
salario, y de los beneficios de la seguridad social, no tienen
derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo, por lo
que su designación y remoción son hechas libremente por
el patrón, lo cual tiene su explicación por la naturaleza
específica de sus funciones, y en virtud de que se tiende a
salvaguardar la prestación del servicio público en óptimas
condiciones, las cuales podrán verse afectadas si el Estado
tuviera que reinstalar a servidores públicos de confianza en
perjuicio de la buena marcha de su actividad. Así, en atención a
que, como se señaló con anterioridad, la terminación de la
relación laboral fue en virtud de la pérdida de la confianza de la
dependencia demandada. Por lo que se reitera que, cuando un
trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la
reinstalación, y la dependencia en su calidad de patrón aduce
que dio por terminada la relación laboral en virtud de haber
30
Amparo directo 4976/2007. Armando Rodríguez Ruiz. 21 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Santiago Lira, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cecilia Ruiz Morales.
Amparo directo 819/2009. Rosa Adriana Vázquez Pérez. 1 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.
Amparo directo 1368/2009. Armando Paredes Sánchez. 4 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.
Amparo directo 388/2010. Miguel Ángel Marcilli Hernández. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.
Amparo directo 207/2011. Esperanza Elizabeth Calderón Villanueva. 3 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Sandra Verónica Camacho Cárdenas.
Por lo que, dichas pruebas, justifican las excepciones
planteadas por el Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público y resultan suficientes para determinar que el hoy actor
realizaba funciones de: a).- Practicar la verificación de
mercancías en transporte, b).- Practicar la retención
persecución o embargo de las mercancías de comercio
exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de
transporte cuando legalmente proceda, c).- Realizar la
inspección y vigilancias permanente en el manejo,
transporte o tenencia de las mercancías de comercio
exterior y d).- Practicar visitas domiciliarias, vigilancias,
inspecciones y los demás actos que establezcan las
disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de
las obligaciones de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados en materias de impuestos al
comercio exterior, por lo que de acuerdo al artículo 20 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se le
debe de reconocer dicha característica de confianza.---------------
Aunado a que si bien es cierto, que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público realizó diversas acciones tendientes a dar por
concluida la relación laboral que lo unía con el hoy actor, tales
como se advierte de la constancia de hechos de fecha 15 de
noviembre del 2005, mediante el cual quedó debidamente
acreditado de las irregularidades que cometió el actor en
ejercicio de sus funciones como trabajador de confianza en la
Aduana de Piedras Negras Coahuila y la constancia de hechos
de fecha 16 de noviembre del 2005 (foja 234-241), así como del
oficio 327-SAT-I-000207, de fecha once de mayo de dos mil
31
seis (foja 25-30, sin embargo, toda vez que el
, por tratarse de personal de
Confianza, no goza de estabilidad en el empleo.--------------------
XIV.- En consecuencia sí el Titular de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, demostró que el puesto asignado al
demandante es de CONFIANZA, por lo tanto, es procedente
absolver y se ABSUELVE al Titular de dicha Secretaría a
reinstalar al , en la
plaza y Puesto por la categoría de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, de base nivel QB, (antes nivel 15)
adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila,
PRESTACIÓN PRINCIPAL que reclama del capítulo respectivo
del escrito inicial de demanda, bajo el inciso B), así como las
demás solicitadas en los incisos: “A) La nulidad del oficio que
contiene el acuerdo de baja número 327- SAT-I-000207, de
fecha 11 de mayo del 2006; C) del pago de los salarios caídos,
así como los conceptos de pagos con claves: 06 compensación
Garantizada, 38 Despensa, H3E.P.R Operativo, desde el 1 de
junio del 2006; D).- del reconocimiento, como trabajador de
base; E).- de las vacaciones y primas vacacionales, aguinaldos,
vales de despensa, asignaciones o los incrementos salariales
F).- del pago del concepto de Fondo de Pensiones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), con efectos retroactivos a partir del 1 de mayo de 2006;
ya que al NO PROCEDER LA ACCIÓN PRINCIPAL las de
carácter secundario resultan también improcedentes, pues
estas corren la suerte de la principal, en atención al Principio
General de Derecho que dice: “LO ACCESORIO CORRE LA
SUERTE DE LO PRINCIPAL”; por lo que se ABSUELVE al
TÍTULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, de todas y cada una de las prestaciones solicitadas
por el accionante.--------------------------------------------------------------
32
Por otra parte y en cumplimiento a la ejecutoria
1036/2013, en la que se establece que si bien es cierto, que el
artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas
fracciones, los derechos que tiene los trabajadores al servicio
del Estado, así como las normas básicas aplicables a las
relaciones de trabajo que serán materia de regularización
pormenorizada a través de la Ley Reglamentaria
correspondiente, y así mismo clasifica a dichos trabajadores en
dos sectores de base y de confianza, la fracción XIV del
referido artículo constitucional prevé expresamente que la ley
determinará los cargos que serán considerados de confianza y
quienes los desempeñen disfrutaran de las medidas de
protección al salario y de seguridad social, limita alguno de sus
derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el
empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los
trabajadores de base, sin embargo, tales limitaciones son
excepcionales, pues los trabajadores de confianza tiene
reconocidos su derechos laborales en la aludida fracción
XIV, conforme a la cual gozaran de los derechos derivados
de los servicios que prestan a los cargos que ocupa, esto
es, la de protección al salario que no puede restringirse, así
como lo prerrogativa de obtener el pago de prestaciones
como aguinaldo, prima vacacional entre otras, sirve de
apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:-------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.
AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE
SEGURIDAD SOCIAL.---------------------------------------------------------------------
El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que
tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas
aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación
pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente.
33
Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de
confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al
prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de
las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos
de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el
empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores
de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los
trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la
aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos
derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es,
de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la
prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y
quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de
seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de
enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro,
por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de
casa, entre otros.-----------------------------------------------------------------------------
Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y
Cervantes. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria:
Sofía Verónica Ávalos Díaz.---------------------------------------------------------------
Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12
de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída
García Franco.--------------------------------------------------------------------------------
Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25
de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su
ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:
Arnulfo Moreno Flores.---------------------------------------------------------------------
Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de
agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Javier Arnaud Viñas.---------------------------------------------------------
Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de
Trabajadores del Instituto Federal Electoral. 19 de septiembre de 2007.
34
Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria:
Maura Angélica Sanabria Martínez.-----------------------------------------------------
Tesis de jurisprudencia 204/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete.--
Aunado a lo anterior, y en cumplimiento a la ejecutoria
910/2015, la jornada laboral que describió el
consta de las 9.00 a las 20:00
horas, es decir, once horas durante cuatro días a la semana,
además indicó que trabajó, un día a la semana, de las 8:30 a
las 15.00 horas; y de las 16:00 a las 24:00 horas; que
constituye una jornada de catorce horas y media, un día a la
semana; y que los sábados laboró de las 9:00 a las 13:00
horas, esto es, cuatro horas los días sábados.-------------------
Jornada que el actor afirma que laboró desde el 17 de
noviembre de 2003 a mayo de 2005, reclamación de horas
extras que es fundada en circunstancias que nos son acordes
con la naturaleza humana, pues es ilógico que durante un año y
medio aproximadamente (17 de noviembre de 2003 a mayo de
2005), haya trabajado once horas diarias durante cuatro días
a la semana; catorce horas y media un día a la semana; y
cuatro horas los días sábados; esto es, 62 horas y media a la
semana, sin descansar ni tener un tiempo suficiente para
reposar , comer y reponer sus energías.--------------------------------
Es decir, que el trabajador fundo su acción en circunstancias
inverosímiles, porque señaló una jornada excesiva que
comprende muchas horas extras diarias durante un lapso
considerable.--------------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio:-------------------
HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES.- De acuerdo
con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la
jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente
laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre
35
corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios
para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada
legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero
cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o
inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las
pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento,
apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material
deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se
funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando
su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común
de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo
suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá
discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la
reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque
se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras
diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente
apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en
conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación
formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona
labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar,
comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar
tales consideraciones.----------------------------------------------------------------------
Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo
Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de
abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte.
Secretario: Fernando Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 20/93.
Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del
doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los
señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero,
Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos
Duarte.------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo anterior, resulta procedente absolver a titular
demandado del pago de tiempo extraordinario, reclamado bajo
el inciso G).----------------------------------------------------------------------
Por otra parte, y en cumplimiento a la ejecutoria 1036/2013,
se hace constar que de los recibos de pago (f.31) así como de
la constancia de nombramiento (f.226), no se desprende que al
actor se le realizará descuento alguno por concepto de Fondo
36
de Ahorro Capitalizable (FONAC), por lo que resulta procede
absolver al titular de demandado del referido pago.-----------------
XV.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se.-----------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el
laudo de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce.—--
SEGUNDO.- El actor
no probó su acción y el titular demandado SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó sus
excepciones y defensas.-----------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las
prestaciones consistentes en: A) nulidad del oficio número 327-
SAT-I-000207; B) reinstalación en la plaza y Puesto por la
categoría de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, C) salarios caídos, conceptos de pagos con
claves: 06 compensación Garantizada, 38 Despensa, H3E.P.R
Operativo; D).- reconocimiento del
, como trabajador de base; E).-vacaciones, primas
vacacionales, aguinaldos, vales de despensa, asignaciones o los
incrementos salariales; F).- pago del concepto de Fondo de
Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, aportaciones al Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), con efectos retroactivos a partir del 1 de mayo de
37
2006.- y G).- pago de tiempo extraordinario, de conformidad con
lo establecido en el considerando XIV de la presente resolución.-
CUARTO.- Comuníquese al PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus
términos a la ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de
Amparo Directo DT.- 910/2015, remítasele la copia de estilo
respectiva.------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. ------------------------------
KCF*glb
Engrose
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ
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