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EXPEDIENTE: JDC-001/2011. ACTOR: ALBERTICO FRÍAS SÁNCHEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ACATLÁN DE JUÁREZ, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ANTONIO CORONA NAKAMU-RA.
SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. JAIME BENJAMÍN DE LA TORRE DE LA TORRE.
Guadalajara, Jalisco, 05 cinco de enero de 2012 dos
mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente número
JDC-001/2011, formado con motivo del Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, promovido por Albertico Frías Sánchez, en
contra de los acuerdos del Ayuntamiento de Acatlán de
Juárez, Jalisco, de las sesiones extraordinarias convocadas
por el Presidente Municipal, celebradas los días 25
veinticinco de agosto y 28 (sic) veintiocho (sic) de noviembre
del año 2010 dos mil diez, de los integrantes del Pleno del
Ayuntamiento del Municipio de Acatlán de Juárez, Jalisco,
por los que se le impidió reincorporarse al citado cargo; así
como la negativa de recepción de documentos.
Encontrándose debidamente integrado este Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de esta Entidad
Federativa, en sesión pública de esta fecha, se procede a
emitir la presente resolución; y
JDC-001/2011
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R E S U L T A N D O :
1.- El 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, Albertico
Frías Sánchez, resultó electo como Regidor Propietario por
el principio de representación proporcional, para integrar el
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, para el período
2010-2012 dos mil diez- dos mil doce.
2.- El 30 treinta de julio de 2010 dos mil diez, Albertico
Frías Sánchez presentó ante el Ayuntamiento de Acatlán de
Juárez, Jalisco, escrito mediante el cual solicitó licencia de
manera indefinida al cargo de Regidor Propietario.
3.- El 11 once de agosto de 2010 dos mil diez, el
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, aprobó la
solicitud de licencia por tiempo indefinido ya citada en el
punto que antecede, que fuera presentada por el actor;
además, en la misma sesión, tomó protesta al Ciudadano
José Juan Galarza Lomelí, como Regidor a efectos de suplir
al Regidor Propietario Albertico Frías Sánchez, por la
licencia que le fue otorgada.
4.- El 23 veintitrés de agosto de 2010 dos mil diez,
Albertico Frías Sánchez presentó, ante el Ayuntamiento
responsable, escrito mediante el cual informó al citado
órgano de gobierno municipal, su reincorporación como
Regidor Propietario.
5.- El 25 veinticinco de agosto de 2010 dos mil diez,
Guillermo Loreto Rubio presentó, ante el Ayuntamiento de
Acatlán de Juárez, Jalisco, escrito mediante el cual denunció
a Albertico Frías Sánchez, por presuntos hechos violatorios
de la Constitución Política del Estado de Jalisco y de otras
legislaciones del Estado de Jalisco.
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6.- El 25 veinticinco de agosto de 2010 dos mil diez, el
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, acordó, con
motivo de la denuncia precisada en el punto que antecede,
iniciar Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en
contra de Albertico Frías Sánchez, mismo que quedó
registrado con el número de expediente EXP. PAR.-
001/2010 y, en consecuencia, resolver la solicitud de
reincorporación presentada por el actor, hasta en tanto se
resolviera el citado procedimiento de responsabilidad.
7.- El 18 dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez,
el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, dictó
resolución en el Procedimiento Administrativo de
Responsabilidad con número de expediente EXP. PAR.-
001/2010, instaurado en contra de Albertico Frías Sánchez,
en el sentido de inhabilitar al demandante para desempeñar
cargos públicos por un período de cinco años y, en
consecuencia, negar la petición de reincorporación como
Regidor Propietario hecha por el actor.
8.- Inconforme con lo anterior, el 07 siete de diciembre
de 2010 dos mil diez, Albertico Frías Sánchez presentó, ante
la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado
de Jalisco, escrito mediante el cual promovió Juicio de
Amparo, a fin de controvertir la citada resolución. El juicio,
fue registrado con la clave de expediente 2483/2010 y
turnado al Juzgado Quinto de Distrito en Materia
Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
9.- El 23 veintitrés de marzo de 2011 dos mil once, el
Juzgado Segundo de Distrito Auxiliar, con residencia en
Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Juzgado Quinto de
Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, en esta
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Entidad Federativa, dictó sentencia en el Juicio de Amparo
identificado en el numeral que antecede, en el sentido de
dejar sin efectos el Procedimiento Administrativo de
Responsabilidad instaurado en contra del actor y, en su
caso, el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, acordar
lo conducente con relación a la denuncia presentada en
contra del demandante.
10.- El Ciudadano Albertico Frías Sánchez manifiesta
que el 31 treinta y uno de marzo de 2011 dos mil once, con
motivo de la sentencia de amparo que se menciona en el
numeral que antecede, presentó ante el Ayuntamiento de
Acatlán de Juárez, Jalisco, escrito mediante el cual solicitó a
ese órgano de gobierno municipal, llevar a cabo todas las
gestiones necesarias, a fin de ser reincorporado como
Regidor Propietario de ese Ayuntamiento, mismo que no le
fue recibido.
11.- Inconforme con la sentencia de amparo
mencionada en el numeral nueve que antecede, el
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, promovió
Recurso de Revisión, el cual quedó registrado con la clave
de expediente 349/2011 y turnado al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
12.- El 06 seis de octubre de 2011 dos mil once, el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito dictó sentencia en el Recurso de Revisión,
precisado en el punto anterior, en la que determinó revocar
integralmente la sentencia recurrida y, en términos de lo
dispuesto en la fracción III, del artículo 74, de la Ley de
Amparo, decretar el sobreseimiento integral en el Juicio de
Garantías. La sentencia de mérito, le fue notificada al actor
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Albertico Frías Sánchez, el 03 tres de noviembre de 2011
dos mil once.
13.- El 04 cuatro de noviembre de 2011 dos mil once,
Albertico Frías Sánchez presentó, al Secretario del
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, escrito
mediante el cual solicitó de nueva cuenta su reincorporación
al cargo de Regidor Propietario en el mencionado órgano de
gobierno municipal.
14.- El 07 siete de noviembre de 2011 dos mil once,
Albertico Frías Sánchez presentó ante el Ayuntamiento de
Acatlán de Juárez, Jalisco, demanda de Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, en contra del citado Ayuntamiento, a fin de
controvertir diversos actos y omisiones relativos a las
solicitudes de reincorporación como Regidor Propietario en
el mencionado órgano de gobierno municipal.
15.- El 17 diecisiete de noviembre de 2011 dos mil
once, Albertico Frías Sánchez presentó, ante la Oficialía de
Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, escrito mediante el cual hizo del
conocimiento de ese órgano jurisdiccional electoral, respecto
de escrito citado en el punto que antecede, anexando copia
de la demanda respectiva. El Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto
ante esa autoridad electoral federal, quedó registrado con el
número de expediente SUP-JDC-12640/2011.
16.- Con fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos
mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, emitió sentencia en el expediente
SUP-JDC-12640/2011, en la cual resolvió:
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“R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Superior asume competencia formal para conocer del
medio de impugnación promovido por Albertico Frías Sánchez.
SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano promovido por Albertico Frías Sánchez.
TERCERO. Se reencausa el juicio en que se actúa al medio de impugnación
previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de
Jalisco, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad
federativa, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho
corresponda.
CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que
se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las
constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíese el asunto
al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor; por oficio, con copia certificada
de esta resolución, al Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, y al
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa; y
por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los
artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, y 3, incisos a) y c), y 84, párrafo 2,
incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que
integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.”
17.- Mediante oficio SGA-JA-3418/2011, de fecha 30
treinta de noviembre de 2011 dos mil once, el Licenciado
Alexis Mellín Rebolledo, Actuario de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
notificó a este Tribunal Electoral de la sentencia citada en el
punto que antecede, a la vez que devolvió la documentación
respectiva. Tanto la notificación, como los documentos de
referencia, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este
Órgano Jurisdiccional el día 02 dos de diciembre del mismo
año.
18.- El día 05 cinco de diciembre de 2011 dos mil
once, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió acuerdo en
virtud del cual, dio cuenta al Pleno de la llegada del presente
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asunto a las 14:38 catorce horas con treinta y ocho minutos
del día 02 dos de diciembre de 2011 dos mil once registrado
como expediente en proceso para que, toda vez, que el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco no contempla el trámite y sustanciación del Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, defina el nombre, siglas de identificación y
procedimiento para la sustanciación del medio de
impugnación previsto por el artículo 70, fracción IV, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; todo ello, con
motivo de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el
expediente SUP-JDC-12640/2011, que ordenó el
reencauzamiento del medio de impugnación para que este
Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que
en derecho corresponda.
19.- El día 08 ocho de diciembre de 2011 dos mil once,
el Pleno de este Tribunal Electoral celebró sesión en virtud
de la cual, emitió el acuerdo que define el nombre, siglas y
procedimiento para la sustanciación y resolución del medio
de impugnación previsto por el artículo 70, fracción IV, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, inherente a las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen los
derechos político-electorales de los ciudadanos, ello con
motivo de la sentencia dictada con fecha 30 treinta de
noviembre de 2011 dos mil once, por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
multicitado expediente SUP-JDC-12640/2011.
20.- Con fecha 08 ocho de diciembre de 2011 dos mil
once, mediante oficio SGTE-362/2011, el Secretario General
de Acuerdos de este Tribunal Electoral, por razón de turno,
remitió el expediente identificado con las siglas y números
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JDC-001/2011, a la ponencia del Magistrado Luis Antonio
Corona Nakamura para su estudio y, en su caso, admisión y
formulación del proyecto de resolución correspondiente.
21.- El 13 trece de diciembre de 2011 dos mil once,
Albertico Frías Sánchez presentó en la Oficialía de Partes de
este Tribunal Electoral, escrito signado por él, en virtud del
cual, señaló domicilio en esta Ciudad de Guadalajara,
Jalisco, para oír y recibir notificaciones, así como a quien, en
su nombre las puede oír y recibir.
22.- Por acuerdo de fecha 28 veintiocho de diciembre
de 2011 dos mil once, se admitió la demanda del juicio en
que se actúa, así como las pruebas documentales
ofrecidas y aportadas; y se declaró cerrada la instrucción y
reservaron los autos para elaborar el proyecto de resolución
que hoy se presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y
C O N S I D E R A N D O:
I.- JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver
el presente Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, según lo disponen los
artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 82 y
88, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 1º,
párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, éstos últimos ordenamientos del Estado de
Jalisco, de los que se desprende que en esta Entidad
federativa para garantizar el principio de legalidad de los
actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de
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medios de impugnación que garantizará la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos, y este Tribunal
Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos
político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y
a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos
políticos del Estado, y garantizará que los actos y
resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los
principios que rigen a la función electoral conforme a la
legislación electoral aplicable.
Asimismo, el hecho de que el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no regula
expresamente en su catálogo de medios de impugnación
uno que tenga por denominación juicio o recurso para la
protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, es evidente que la Constitución Política del
Estado de Jalisco, faculta al Tribunal Electoral para que
resuelva controversias respecto la vulneración de los
derechos de esa naturaleza, ello además que de una
interpretación gramatical, sistemática y funcional de los
artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene derecho a
la garantía de audiencia, así como a una tutela judicial
efectiva, y para garantizar tales derechos constitucionales,
entre otros aspectos, el gobernado debe tener certeza
respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades
procesales de los medios de impugnación para combatir
actos o resoluciones de autoridades que considere, le
vulneren su esfera de derechos. Pues solamente con esa
certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado para
acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y
expedita, como lo mandata la propia Carta Magna.
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La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
el caso Narciso Palacios vs Argentina, respecto al principio
de la tutela efectiva, se pronunció en los términos de que
“puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los
tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente
al poder público cuando la legalidad ordinaria no haya
reconocido un recurso o acción concreto. Este principio
implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en
la tramitación de los procesos judiciales”.
En esta tesitura, por un lado, el derecho político-
electoral del ciudadano de poder ser votado en su vertiente
del desempeño del cargo de elección popular cuya supuesta
conculcación se reclama en el presente juicio, es también un
derecho fundamental y humano, y como tal, esta autoridad
electoral en el ámbito de su competencia, debe privilegiar
que sea respetado, protegido y garantizado, bajo los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad, tal y como lo dispone el artículo 1, párrafos
segundo y tercero, de la Carta Magna.
En tal sentido, para hacer efectiva esa tutela, debe
tomarse en cuenta que las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la
Constitución Federal y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Así, en el caso que nos ocupa, este Órgano
Jurisdiccional, realiza las siguientes precisiones:
Al estar regulado en el artículo 35, fracción II, de la
Carta Magna, la prerrogativa o derecho ciudadano del voto
pasivo y, ser reconocido éste como un derecho fundamental
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y humano por el artículo 23, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa
Rica, así como en los diversos preceptos 2, párrafo 2 y 25,
inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, instrumentos internacionales de los que México
forma parte al haberse adherido a ellos, desde el año 1981,
evidentemente que este Pleno del Tribunal Electoral tiene la
atribución y competencia para salvaguardar derechos
político-electorales del ciudadano, como el que en este juicio
se reclama.
Aunado a lo anterior, en acatamiento a lo ordenado por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-
JDC-12640/2011 de fecha 30 treinta de noviembre de 2011
dos mil once, el Pleno de este Tribunal Electoral, el pasado
día 08 ocho de diciembre de esa anualidad, emitió un
acuerdo plenario en el que declaró que es competente para
el conocimiento del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, como es el
caso que nos ocupa, toda vez que la impugnación versa
respecto a una supuesta conculcación de los derechos
político-electorales del ciudadano Albertico Frías Sánchez.
II.- PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO. En razón de que la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-
JDC-12640 de fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos
mil once, ordenó a este Tribunal Electoral instaurar un
proceso tendente a proteger los derechos de carácter
político-electoral en el Estado de Jalisco, en el que se
respeten las formalidades esenciales de todo proceso,
puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las
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reglas comunes a todos los medios de impugnación
contenidas en el Título Segundo, Libro Séptimo, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada
entidad federativa; emplear analógicamente esas reglas, o
bien, invocar los principios generales del Derecho Procesal
para instaurar el proceso adecuado.
En acatamiento a lo citado, el día 08 de diciembre de
2011 dos mil once, el Pleno de este Tribunal Electoral,
emitió el acuerdo plenario que obra en copia certificada a
fojas de la 2 dos a la 8 ocho del expediente en que se
actúa, y de cuyo punto tercero se desprende:
“TERCERO. Se ordena la instauración de un procedimiento sencillo,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,
para llevar a cabo la sustanciación e instrucción del medio de
impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, denominado como Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, basándose en las reglas comunes a todos los
medios de impugnación, contenidas en el Título Segundo, Libro
Séptimo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, y en lo conducente en los principios
generales del Derecho Procesal.”
De lo anteriormente trascrito, este Pleno del Tribunal
Electoral, advierte que para la tramitación y sustanciación
del Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano que ahora nos ocupa de
competencia de este Tribunal Electoral, en apego a los
principios rectores de la función electoral como son la
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y
objetividad que mandata el artículo 12, base I, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los
principios de certeza, definitividad y legalidad que ordenan
los preceptos 12, base X, de la misma Constitución local y
el diverso 1º, párrafo 2, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deberán
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seguirse las formalidades o bases mínimas en lo
conducente, todas ellas, con fundamento en lo que dispone
el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 504 al 571,
del multicitado Código en la materia, y en su defecto, en los
principios generales del Derecho.
III.- LEGITIMACIÓN, PERSONERÍA E INTERÉS
JURÍDICO. El Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano está interpuesto por
parte legítima, conforme lo establece el artículo 515,
párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez,
que en este caso, lo interpone el ciudadano Albertico Frías
Sánchez, por su propio derecho y además con el carácter
de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de
Juárez, Jalisco, por considerar que la autoridad señalada
como responsable vulneró su derecho político-electoral, al
negarle la reincorporación a ejercer el cargo como Regidor
Propietario.
Para el efecto de acreditar el carácter con el que
promueve, obra constancia en autos a foja 62 sesenta y
dos, la prueba documental admisible conforme a lo
dispuesto por los artículos 516, párrafo 1, fracción I, 519 y
525, todos del Código en la materia, consistente en copia
certificada de la constancia de asignación de regidores por
el principio de representación proporcional para la
integración del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco,
de fecha 13 trece de julio de 2009 dos mil nueve, de la que
se desprende que, entre otros nombres, fue expedida a
favor de Albertico Frías Sánchez.
Asimismo, el enjuiciante cuenta con interés jurídico
para hacer valer el juicio materia de estudio, por manifestar
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que le afectan los actos que hoy impugna en vía de Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano.
IV.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Por lo que
se refiere a los requisitos de procedencia del Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, de acuerdo con el análisis e interpretación
gramatical, sistemática y funcional que se hace al marco
legal electoral, sí se cumplen como se precisa a
continuación.
Se cumple con los requisitos formales a que alude el
artículo 507, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que, el
ciudadano Albertico Frías Sánchez, presenta su demanda
del Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, por escrito y con copias, en el
que:
a) Hace constar su nombre y que comparece por propio
derecho y con el carácter de Regidor Propietario del
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco;
b) Señala domicilio para recibir notificaciones y, en su
caso, a quienes las puedan oír y recibir en su
nombre;
c) Acompaña el documento para acreditar el carácter
de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán
de Juárez, Jalisco;
d) Identifica el acto o la resolución que impugna, y la
autoridad señalada como responsable, al caso, los
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acuerdos del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez,
Jalisco, por los que se le impidió reincorporarse al
citado cargo;
e) Menciona de forma expresa los hechos en que basa
su impugnación;
f) Menciona los agravios que, dice, se le causan, así
como los preceptos legales que considera violados;
g) Enumera las pruebas documentales que ofrece y
aporta y su relación con los hechos y agravios que
pretende probar, así como la presuncional legal y
humana e instrumental de actuaciones, todas ellas,
que le fueron admitidas en proveído de fecha 21
veintiuno de diciembre de 2011 dos mil once,
mismas que serán valoradas conforme a las reglas
contenidas en los artículos 523, 524, 525 y 526, del
Código en la materia; y
h) Firma autógrafamente su escrito de demanda.
Por lo que concierne a la oportunidad de
presentación del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, que debe computarse
conforme a lo dispuesto por los artículos 505 y 506, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, se tiene que en el presente juicio, éste se tuvo
por cumplimentado conforme a lo acordado por este Pleno
del Tribunal Electoral, en el proveído de admisión con
fecha 21 veintiuno de diciembre de 2011 dos mil once que
obra en actuaciones.
En efecto, a juicio de esta Autoridad Resolutora, de
una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los
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artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene derecho
a la garantía de audiencia, así como a una tutela judicial
efectiva, y para garantizar tales derechos constitucionales,
entre otros aspectos, el gobernado debe tener certeza
respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades
procesales de los medios de impugnación para impugnar
actos o resoluciones de autoridades que considere, le
vulneren su esfera de derechos. Pues solamente con esa
certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado para
acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y
expedita, como lo mandata la propia Carta Magna.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en el caso Narciso Palacios vs Argentina, respecto al
principio de la tutela efectiva, se pronunció en los términos
de que puede traducirse en la garantía de la libre entrada a
los tribunales para la defensa de los derechos e intereses
frente al poder publicó cuando la legalidad ordinaria no
haya reconocido un recurso o acción concreto. Este
principio implica lógicamente un conjunto de garantías
elementales en la tramitación de los procesos judiciales.
En el caso a estudio, el ciudadano Albertico Frías
Sánchez, en primer término, para combatir los acuerdos
del Pleno del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco,
de las sesiones extraordinarias convocadas por el
Presidente Municipal, celebradas los días 25 veinticinco de
agosto y 18 dieciocho de noviembre del año 2010 dos mil
diez, por los que se le inhabilitó para desempeñar cargos
públicos por un período de cinco años, y le negó la
reincorporación al cargo de Regidor Propietario de ese
Municipio, por considerar que le vulneraba su derecho
político electoral de ser votado, acudió en primer término el
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07 siete de diciembre de 2010 dos mil diez, al Juicio de
Garantías registrado con la clave de expediente 2483/2010
y turnado al Juzgado Quinto de Distrito en Materia
Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a cuya
sentencia de Amparo, el Ayuntamiento de Acatlán Juárez,
Jalisco, interpuso un Recurso de Revisión, el cual quedó
registrado con la clave de expediente 349/2011 y turnado
al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Tercer Circuito, en el que ese órgano colegiado, advirtió
de oficio la actualización de la causal de improcedencia
prevista en la fracción XV, del artículo 73, de la Ley de
Amparo, determinó revocar integralmente la sentencia
recurrida, además argumentó ese Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito, que la vía legal
correcta lo era el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, de competencia del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en
términos de lo dispuesto en la fracción III, del artículo 74,
de la citada legislación, así como decretar el
sobreseimiento integral en el juicio de garantías.
De tal determinación de sobreseimiento contenida en
la resolución del Recurso de Revisión número de
expediente 349/2011, ya citado en el párrafo que antecede,
se le notificó y tuvo conocimiento el actor Albertico Frías
Sánchez, el día 03 tres de noviembre de 2011 dos mil
once, como lo refiere en su demanda del juicio que obra en
actuaciones y de la que al respecto, aporta en vía de
prueba en copia certificada en esa misma fecha por la
Licenciada Silvia Margarita López Martínez, Secretaria de
Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito.
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Ahora bien, ante lo anterior, el enjuiciante Albertico
Frías Sánchez, en seguimiento a la misma interpretación
del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito citado, presentó a las 12:20 doce horas con veinte
minutos del día 07 siete de noviembre de 2011 dos mil
once, ante la autoridad responsable y emisora del acto
impugnado, esto es, el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez
Jalisco, el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, su demanda dirigida a
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, tal y como consta en el sello del acuse de
recibido de la demanda del juicio aportada en copia por el
enjuiciante y como lo reconoce el Presidente Municipal de
Acatlán de Juárez, Jalisco, en el oficio de fecha 11 once de
noviembre de 2011 dos mil once, que obra a foja 217
doscientas diecisiete del expediente en que se actúa.
Así las cosas, es evidente que el actor Albertico Frías
Sánchez, al interponer el juicio dirigido a la autoridad
jurisdiccional electoral –esto es la federal- competente para
conocer y resolver tal y como lo determinó el Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
citado, atendió a lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, es decir, lo interpuso ante la responsable
dentro de los 4 cuatro días contados a partir del día
siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o
resolución impugnado, o se le hubiese notificado.
Al respecto debe decirse que, el enjuiciante no tenía
certeza de la vía legal impugnativa que garantizara una
tutela judicial efectiva al ciudadano, y tan fue así, que la
Sala Superior citada, una vez que tuvo conocimiento del
Juicio para la Protección de los Derechos Político-
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19
Electorales del Ciudadano, que fue interpuesto por el
ciudadano Albertico Frías Sánchez, el 30 treinta de
noviembre de 2011 dos mil once, dicha Sala emitió
sentencia en el expediente SUP-JDC-12640/2011, en la
cual resolvió en el sentido de que era improcedente el
juicio ante esa instancia federal y lo reencauzó para que,
con fundamento en lo previsto por el artículo 70, fracción
IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, este
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
por competencia y en plenitud de jurisdicción, resolviera lo
que en Derecho corresponda.
En esta tesitura, en acatamiento a lo ordenado por la
citada autoridad electoral jurisdiccional federal, el Pleno de
este Tribunal Electoral, el pasado día 08 ocho de diciembre
de 2011 dos mil once, emitió un acuerdo plenario en el que
declaró que es competente para el conocimiento del Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano.
Aunado a lo anterior, los derechos político-electorales
del ciudadano, no se pueden perder por haber intentado
una vía impugnativa previa, máxime que la materia del
juicio que nos ocupa, es la negativa por virtud de la cual se
le negó al actor la reincorporación al cargo de Regidor
Propietario y, por tanto, con independencia de que el actor
hubiese intentado alguna otra vía impugnativa, en nada le
impide concurrir ante esta jurisdicción a reclamar el acto
del que se duele.
Cabe señalar, que la violación de la que se duele el
actor, referente al derecho de ser votado en su vertiente de
no poder ejercer el cargo de elección popular para el cual
fue electo, constituye una omisión, por parte del
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez Jalisco, que persiste
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20
mientras subsista la imposibilidad del actor de
reincorporarse al cargo de Regidor Propietario que venía
desempeñando, máxime que la fecha en que fenece ese
encargo es el próximo 30 treinta de septiembre de 2012
dos mil doce, por lo que es indudable que la omisión es un
hecho de tracto sucesivo, porque la conculcación se
actualiza momento a momento, que no se agota una vez
producido, sino hasta que cesa la omisión de que se trata.
Así las cosas, en este caso concreto, para garantizar
el derecho de acceso a la impartición de la justicia electoral
al ciudadano Albertico Frías Sánchez y tomando en
consideración los razonamientos y argumentos esgrimidos
en los párrafos anteriores, se tiene cumplimentado el
requisito de la oportunidad para admitir el medio de
impugnación en que se actúa.
V.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al
estudio de fondo de la controversia planteada, este Pleno del
Tribunal considera necesario analizar las causales de
improcedencia establecidas por el artículo 509, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, por ser de orden público y estudio preferente y que
pudieren actualizarse.
Las causales de improcedencia a que alude el
precepto legal citado, se analizan en el caso a estudio, en
los siguientes términos:
1) Se pretenda impugnar la no conformidad a la
Constitución General de la República o la Política del
Estado de Jalisco, no se actualiza;
2) Se impugnen actos o resoluciones que no afecten el
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interés jurídico del actor, no se actualiza, pues quedó
acreditado el interés jurídico de Albertico Frías
Sánchez para impugnar, en los términos analizados en
el considerando que antecede;
3) El acto o resolución se hayan consumado de un modo
irreparable, a juicio de esta Autoridad Resolutora, no
se actualiza, toda vez que el período para el cual fue
electo el enjuiciante en el cargo de elección popular de
Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de
Juárez, Jalisco, y al cual se le ha negado su
reincorporación, fue del 01 primero de enero de 2010
dos mil diez y hasta el 30 treinta de septiembre de
2012 dos mil doce. De lo anterior se advierte, que
esencialmente el actor tiene la clara pretensión jurídica
de ser reincorporado al cargo de elección popular
como Regidor Propietario para el cual resultó electo y
le expidieron la constancia ya referida, y el lapso cierto
para su desempeño inició el 01 primero de enero del
año 2010 dos mil diez, y aún no concluye, por lo que
en el presente asunto, de revocarse o modificarse la
determinación de la responsable de negarle la
reincorporación al citado cargo, por supuesto que ello
podría tener en consecuencia la reparación;
4) El acto o resolución se hayan consentido
expresamente, entendiéndose por ello, las
manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento o no se presenten los medios de
impugnación dentro de los plazos señalados en este
Código. Al respecto, no pasa por desapercibido a este
Órgano Jurisdiccional, que la autoridad señalada como
responsable, en su informe circunstanciado que obra a
fojas de la 168 ciento sesenta y ocho a la 189 ciento
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ochenta y nueve de actuaciones, hace valer como
casual de improcedencia, lo siguiente:
“De la improcedencia y del sobreseimiento
Primero que nada, hay que recordar nuevamente que los actos reclamados
por el actor en el presente juicio a los suscritos son: “Acuerdos del
Ayuntamiento de las Sesiones Extraordinarias convocadas por el
Presidente Municipal, celebradas los días 25 veinticinco de agosto y 28
veintiocho de noviembre de 2010 dos mil diez, pronunciados por la
mayoría simple de los integrantes del Pleno el Ayuntamiento del Municipio
de Acatlán de Juárez, Jalisco; así como la negativa de recepción
Documentos”.
De lo anterior, podemos destacar tres actos impugnados, siendo los
siguientes:
1. Acuerdos del Ayuntamiento de la sesión extraordinaria, de fecha 25
veinticinco de agosto del año 2010, dos mil diez.
2. Acuerdos del Ayuntamiento de la sesión extraordinaria, de fecha 28
veintiocho de noviembre del año 2010, dos mil diez.
3. La negativa de recepción de documentos.
En ese sentido, y respecto al primero de los actos impugnados, tal como
ya se mencionó, dicha acto si es cierto, pues si se celebró dicha sesión, sin
embargo, los acuerdos tomados en dicha sesión, le fueron notificados de
forma personal al actor desde el día 26 de agosto del año 2010.
En Relación al segundo de los actos impugnados, se reitera que no se
celebró sesión extraordinaria alguna el día 28 veintiocho de noviembre del
año 2010, y si estamos hablando de la sesión extraordinaria de fecha 18
dieciocho de noviembre del año 2010, dos mil diez, mediante la cual se
ratificó la resolución definitiva del procedimiento de responsabilidad
administrativa seguido en contra del ahora actor, los acuerdos tomados en
dicha sesión le fueron notificados al actor el día 24 de noviembre del año
2010.
Y acerca del tercero y último de los actos impugnados, de nueva cuenta se
menciona, que dicho acto no existe, pues es completamente falso que se
le haya negado la recepción de documento alguno al ahora actor.
Una vez analizado lo anterior, se transcriben algunos numerales de la Ley
General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, para
su mejor explicación:
Artículo 8. Se transcribe.
Artículo 10. Se transcribe.
Artículo 11. Se transcribe.
Una vez hecha la anterior trascripción, de los actos impugnados se puede,
y se debe determinar lo siguiente:
1. En relación al primero de los actos impugnados, procede el
sobreseimiento, esto en virtud de que primeramente: desde el día 26 de
agosto del año 2010, el actor ya tenía conocimiento del acto impugnado,
motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la
Ley ya previamente citada, contaba con un término de 4 cuatro días a
partir de la notificación para interponer el presente juicio, plazo el cual ya
transcurrió en exceso, y por lo cual conforme al artículo 10, fracción 1,
inciso b), en relación con el artículo 11, fracción 1, inciso c) procede el
sobreseimiento respecto de dicho acto.
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Aunado a lo anterior, el acuerdo tomado en dicha sesión, fue modificado, al
haberse aprobado los acuerdos tomados en la sesión de fecha 18
dieciocho de noviembre del año 2010, por lo que también procede el
sobreseimiento conforme al artículo 11, fracción 1, inciso b).
2. En relación al segundo de los actos impugnados, y atendiendo al
principio de estricto derecho, de igual forma procede el sobreseimiento,
esto en virtud de que: desde el día 24 veinticuatro de noviembre del año
2010, el actor ya tenía conocimiento del segundo de los actos impugnados,
motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la
Ley ya previamente citada, contaba con un término de 4 cuatro días a
partir de la notificación para interponer el presente juicio, plazo el cual ya
transcurrió en exceso, y por lo cual conforme al artículo 10, fracción 1,
inciso b), en relación con el artículo 11, fracción 1, inciso c) procede el
sobreseimiento respecto de dicho acto.
3. Por último, también en relación al último de los actos reclamados,
procede sobreseimiento, pues es falso que no se le hayan recibido oficios,
y pretende aprovecharse de la buena fe de sus señorías.”
De lo trascrito, es de advertirse, en esencia, que
en la opinión y bajo su análisis de la legislación
adjetiva electoral federal, la autoridad responsable,
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, el
presente juicio debería ser sobreseído en razón de que
el actor impugna acuerdos del citado Ayuntamiento de
los que ya tenía conocimiento desde el mes de agosto
de 2010 dos mil diez, y que por tanto, el plazo para
impugnarlos transcurrió en exceso.
Al respecto, este Pleno del Tribunal Electoral,
considera que si bien es cierto que el actor tuvo
conocimiento de los acuerdos en las fechas citadas, en
el párrafo que antecede, también lo es que de
actuaciones no se advierte que el enjuiciante los haya
consentido expresamente, pues no se advierte
manifestación de voluntad alguna que entrañe ese
consentimiento, muy al contrario, obra constancia en
actuaciones, de que Albertico Frías Sánchez, estuvo
inconforme con tales determinaciones, tan es así, que
en tratándose del acuerdo de fecha 18 dieciocho de
noviembre de 2010 dos mil diez, en el que se le negó
la solicitud de reincorporación al cargo de Regidor
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Propietario, manifestó su clara inconformidad con ese
acuerdo, al impugnar dentro del plazo legal, el Juicio
de Garantías que consideró el procedente ya descrito
en el punto 8 ocho, de resultandos de la presente
sentencia y del que, en obvio de repeticiones, se omite
trascribir aquí, esto es, que acudió ante una vía que
consideraba la idónea para obtener la restitución de los
derechos político-electorales que considera
conculcados. Esto es, el actor efectuó actos tendientes
a obtener su reincorporación como Regidor Propietario
en el multicitado órgano de gobierno municipal, de tal
manera que no existió consentimiento expreso del acto
impugnado, situación diferente, lo sería que no hubiera
intentado ninguna vía impugnativa, que hiciera
presumir a este Órgano Jurisdiccional, un
consentimiento de su parte, lo que no aconteció.
En ese tenor, a juicio de esta Autoridad Resolutora, no
se actualiza la causal de improcedencia a estudio;
5) El promovente carezca de legitimación en los términos
del presente Código, no se actualiza en razón de que
el enjuiciante Albertico Frías Sánchez, cuenta con
legitimación para impugnar por esta vía, como ya
quedó analizado en el considerando que antecede;
6) No se hayan agotado las instancias previas
establecidas por el presente Código, para combatir los
actos o resoluciones electorales y en virtud de las
cuales se pudieran haber modificado, revocado o
anulado, no se actualiza. Esto, en razón de que como
ya quedó asentado en el considerando que antecede,
el actor interpuso primero el juicio ante la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
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Federación, que emitió sentencia en el expediente
SUP-JDC-12640/2011, por virtud de la cual lo
reencauzó para que, con fundamento en lo previsto
por el artículo 70, fracción IV, de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco y, en
acatamiento a lo ordenado por la citada autoridad
electoral jurisdiccional federal, el Pleno de este
Tribunal Electoral, el pasado día 08 ocho de diciembre
de 2011dos mil once, emitió un acuerdo plenario en el
que declaró que es competente para el conocimiento
del Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, sin que haya, en este
asunto que nos ocupa, instancia previa por agotar,
máxime que el acto impugnado, proviene de un órgano
de gobierno municipal; y
7) En un mismo escrito se pretenda impugnar más de
una resolución o más de una elección, no aplica ni se
actualiza esta causal, en razón de que sí bien es
cierto, el actor cita a dos acuerdos como los
impugnados, también refiere claramente su causa de
pedir y la determinación que combate, que es en
esencia, la negativa del Ayuntamiento de Acatlán de
Juárez, Jalisco, para reincorporarlo en el cargo de
Regidor Propietario y, con ello, la supuesta vulneración
a su derecho político-electoral de ser votado, en su
vertiente de acceso y desempeño de cargo de elección
popular.
Por todo lo anterior, a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, al no existir causal de improcedencia que se
actualice, o alguna causal de sobreseimiento de las que
establece el artículo 510, del Código Electoral y de
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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, procede
avocarse al estudio de fondo del presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano.
VI.- FIJACIÓN DE LA LITIS. A efecto de fijar la litis en
la presente controversia, es necesario citar primero:
Los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de
demanda de Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, que a continuación se
transcriben:
“A G R A V I O S : PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 1°; 14; 16; 17; 35 fracción II; 36 fracción IV; 39 y 115 párrafo I, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°; 4°; 8° fracciones II, III y último párrafo; 11; 73 fracciones I, II y III; 76 primer párrafo; 77; 80; 85 fracción I, 86 primer párrafo; 91 fracción II; 92; 99; 100; 104; 108; 110; 111 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco: 3°; 10; 12; 18; 22; 23; 24; 25; 29, fracción II; 37 fracción VI; 38; 47 fracciones I, III y último párrafo; 48 fracción III; 52; 53; 72 primer párrafo; 137; 131; 141, y 143 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; 42 Bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. PRIMERO.- Me causa agravio el infundado e ilegal Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento celebrada el día 18 dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez, en donde se aprobó por la mayoría simple de los munícipes inhabilitarme por el período de 5 cinco años en el ejercicio de cualquier cargo público, atendiendo a, que a decir de ellos, he incurrido en actos graves y haber violado la Constitución Política del Estado de Jalisco, sin embargo se extralimitaron en sus atribuciones, pues en todo caso de haber determinado la presunta responsabilidad por el suscrito dado (sic) inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad incoado al suscrito, lo procedente era remitirlo al Congreso del Estado, pues en dicha resolución se refieren a que mis actos son causa de suspensión de funciones y revocación de mandato que se establecen en los artículos 22 y 23 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, violentando en mi perjuicio mi derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo público para el que fui electo, pues dicho Acuerdo además de ser incongruente, carece de fundamento y validez legal, por lo que deberá de dejarse sin efecto el Acta de la Sesión Extraordinaria de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez e instruir al Pleno del Ayuntamiento a que se lleve a cabo mi reincorporación al cargo de Regidor propietario, con los derechos accesorios que ello implica. La actuación de los integrantes del Pleno del Ayuntamiento del Municipio de Acatlán de Juárez, Jalisco, es a todas luces ilegal de pleno derecho, pues al día de hoy no he propiciado ninguna de las causas legalmente previstas, actos para impedirme, suspenderme o separarme de la encomienda conferida, y de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos, por lo que el proceder del Pleno del Ayuntamiento, es inconstitucional, pues soslaya mi derecho a ser oído y vencido en juicio mediante un procedimiento previamente establecido, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que el actuar de las autoridades que señalo como responsables, me impiden ejercer dicho cargo que legalmente me corresponde, por lo que para poderme inhabilitar del cargo de elección popular, tiene que ser decretado por el Congreso del Estado mediante suspensión o revocación de mi mandato, con la aprobación de las dos terceras partes del Congreso del Estado, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa del suscrito,
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de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, lo cual no ocurrió, pues a juicio del Ayuntamiento del Municipio de Acatlán de Juárez, Jalisco, me sancionan con el Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del día 18 dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez, por lo tanto vulneran todo el procedimiento que se debió iniciar para poder suspenderme en el ejercicio del cargo público para el que fui electo, que debió realizar el Congreso del Estado. El agravio causado al suscrito, consiste en el ilegal proceder del Pleno del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, pues a la luz de la verdad se desprende que violó todos los procedimientos que legalmente están señalados en el marco legal del Estado de Jalisco, para haberme negado mi reincorporación al cargo de Regidor propietario, pues es claro que nuestra Ley Fundamental dispone que: “nadie podrá ser privado de sus posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho, y en el que se funde la causa legal del procedimiento”, pues como ciudadano mexicano tengo derecho a ser votado, y como consecuencia de ello, de acceder al cargo por el que he sido electo mediante el voto popular, y si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, se procederá según lo disponga la ley; así también, la Constitución Política del Estado de Jalisco establece que como ciudadano jalisciense tengo derecho a ser votado en las elecciones locales, siempre que satisfagan los requisitos que la ley exige, así también, de que el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los ayuntamientos, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Es importante señalar que la misma Constitución Local señala que los cargos de elección popular de los ayuntamientos son irrenunciables. Solo son renunciables por causa grave justificada, calificada por el Congreso del Estado. Cabe destacar que el fundamento para haberme inhabilitado por 5 años para ejercer cualquier cargo público, lo fundamentan en el último párrafo del artículo 131 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, mismo que se transcribe a continuación:
“CAPÍTULO II De las Sanciones Administrativas
Artículo 130. Se transcribe. Artículo 131. Se transcribe.
De lo anterior se advierte que el Presidente Municipal podrá imponer cualquier (sic) las sanciones establecidas en dicho artículo a cualquier servidor público que integra la administración pública municipal, entre los que destaca la fracción IV, con destitución con inhabilitación. Y el penúltimo párrafo establece que la sanción prevista en la fracción IV, que fue la que me impusieron indebidamente, se aplicará conforme lo dispone la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos. El último párrafo del artículo 131 de la Ley del Gobierno, en el que fundamenta su actuar el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, señala que cuando un edil incurra en responsabilidad administrativa, será sancionado por el Ayuntamiento, de conformidad al procedimiento en la legislación estatal aplicable, que en este caso es la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos (sic) del Estado de Jalisco, misma que reproduce en su artículo 64 las sanciones a imponer por incurrir en una responsabilidad administrativa. Cabe destacar que ambos ordenamientos legales, (Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos (sic) del Estado de Jalisco) (sic), establecen en su fracción IV y V respectivamente que la sanción a imponer consiste en destitución con inhabilitación, lo que implica que no puede haber únicamente una inhabilitación del cargo, sino que la inhabilitación viene aparejada con la destitución del cargo, fracciones que transcribo a continuación:
“Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco
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Artículo 131 … IV. Destitución con inhabilitación, hasta por seis años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y” “Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos del Estado de Jalisco Artículo 64 … V. Destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;”
Por lo anterior, todos estos procedimientos que se debieron seguir para poderme sustituir del cargo de Regidor propietario, no fueron llevados a cabo, lo que me causa agravio, pues con el proceder de la responsable, me deja en total estado de indefensión ante ese acto de autoridad, donde únicamente se toma en cuenta una negativa injustificada para reincorporarme y en este caso el Pleno del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, actuó como un verdadero Órgano Electoral, al calificar como válida una negación a mi reincorporación sin causa justificada, cuando la Constitución Local no le da esas facultades al Ayuntamiento, por lo que se excede en las facultades que expresamente le confiere la Constitución del Estado, vulnerando mis derechos y garantías constitucionales federales y locales, al impedirme el real ejercicio de la encomienda que el voto del pueblo hizo posible en mi persona. Lo anterior encuentra su explicación en que, al ser el ejercicio de la función pública, derivada del ejercicio del voto ciudadano, una cuestión de primordial interés público, las causas de separación del encargo, por los funcionarios públicos, deben estar plenamente justificadas y apoyadas en hechos calificados en forma directa por el órgano competente del Estado, se puede aceptar, por circunstancias realmente trascendentes, debidamente justificadas. Es decir, los intereses personales de los funcionarios públicos, electos por el voto popular, son relevados por el interés público del ejercicio de la función que les ha sido encomendada por la ciudadanía. Así las cosas, es inconcuso que la negativa a acordar mi reincorporación y a lo señalado en el Acta de la Sesión Extraordinaria del día 18 dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez en donde se me inhabilita a ejercer cargos públicos por el período de 5 años, además de ratificar la negativa a reincorporarme, en el caso de que efectivamente fuera esa la intención de la responsable, debió seguir el procedimiento establecido en la Constitución local y en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado, así como en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. No obstante, en el caso concreto, el Pleno del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, en forma indebida, calificó como negativa mi reincorporación, aduciendo que he incurrido en faltas graves, pues, según advierte, no se cumplieron los requisitos y las formalidades previstas en la legislación del Estado. Lo anterior, tiene sustento mutatis mutandi, con las siguientes tesis aisladas en materia laboral, emitidas por los tribunales colegiados de circuito que se citan a continuación: “SERVIDORES PUBLICOS (sic). EL CARACTER DE, DERIVA DEL NOMBRAMIENTO Y NO DE SU REINSTALACION (sic). El servidor público, respecto del cual se ha ordenado su reincorporación, al haberse declarado de ilegal su cese, recupera su calidad a partir del reconocimiento legal de dicho mandato, con independencia de que en el mismo acto o posteriormente, ejercite en forma física sus funciones.” “REINCORPORACION AL TRABAJO, TERMINO DE LEY PARA LA. CASO EN QUE NO SE APLICA.” Se transcribe. SEGUNDO.- Causa agravio al suscrito la sistemática obstrucción por parte de la responsable en no permitir que el suscrito entré (sic) en el ejercicio de su encargo emanado de una elección democrática, tal y como lo manifesté en los hechos del presente medio de impugnación, la autoridad responsable no ha hecho lo necesario para que pueda estar en la posibilidad de ejercer mis funciones como Regidor propietario y por tanto viola en mi perjuicio derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, en los artículos 1°, 14; 16; 17; 35 fracción II; 36 fracción IV; 39, 115 párrafo I, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La anterior afirmación es corroborada con la resolución del recurso de revisión número 349/2011, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, toda vez que dicho cuerpo colegiado establece que al haberme sancionado como servidor público de elección popular con la inhabilitación e impedirme que me reincorporara a mis funciones para desempeñar el cargo por el cual fui elegido, se puede concluir que lo que en realidad determinó el Pleno del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, fue revocarme el cargo de Regidor por el que fui electo en dicho Ayuntamiento, por tanto, dicho agravio se traduce en una total violación a mi ejercicio del cargo público por el que fui electo, por tanto dicho impedimento de ejercicio del cargo público sólo puede ser el resultado de la conclusión de un procedimiento previsto por la legislación ante la autoridad competente (Congreso del Estado), para conocer de conductas que ameriten la suspensión o la revocación del mandato como una medida sancionatoria derivada del incumplimiento de un deber. Sólo así se cumplen las garantías de seguridad y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, así como, 4° de la Constitución del Estado de Jalisco, en el sentido de que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante resolución fundada y motivada derivada de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Así lo dispone también el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al señalar que para la afectación de los derechos de las personas deben respetarse las formalidades previstas en la ley. Importante destacar que la Sala Superior en diferentes resoluciones ha considerado que una afectación grave al derecho a ser votado en su modalidad de ejercicio del cargo puede configurarse a partir de medios directos, como son la remoción o exclusión en el ejercicio del mismo, o por medios indirectos que si bien formalmente no suponen la exclusión o remoción del cargo por los procedimientos y las autoridades establecidos para ello, tienen por objeto o resultado producir una afectación grave al ejercicio del cargo. Lo anterior, toda vez que una medida de tal naturaleza supone el desconocimiento del carácter representativo del cargo y con ello se lesionan los bienes tutelados por el sistema de medios de impugnación en materia electoral respecto de los derechos de votar y ser votado, considerando particularmente el vínculo necesario entre el derecho de los representantes a ejercer su cargo y el de la comunidad que los eligió a ser representada de manera adecuada, lo que garantiza el principio de autonomía y autenticidad de la representación política, así como lo que la doctrina denomina el “estatuto jurídico de la oposición” o la “oposición garantizada” como una salvaguarda de la función constitucional que la propia oposición representa para el adecuado funcionamiento de las instituciones en un sistema democrático. En términos similares se ha pronunciado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que, “en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho” y cita el Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Consultable en excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, pág. 115-. Tal garantía institucional salvaguarda el desempeño de los representantes populares y el adecuado funcionamiento del órgano colegiado y representativo (en el caso, de los ayuntamientos), de cualquier posible toma de represalias por el desempeño del cargo de sus integrantes, lo que afectaría no sólo sus derechos sino también los fines y principios democráticos que subyacen a la representación popular y al derecho electoral, en particular el principio de autenticidad de las elecciones, pues si un representante se ve afectado o imposibilitado para ejercer el cargo para el que fue electo o se ve
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indebidamente sustituido en su ejercicio, es claro que no se ha respetado la voluntad popular expresada en las urnas. En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar entre las garantías institucionales (sic) la destitución, que sólo puede darse por causas graves expresamente previstas en la ley, aspectos que aseguran que no serán afectados o destituidos los servidores públicos, “por cuestiones políticas como represalia de sus actuaciones”. Desde esta perspectiva, mi derecho de ejercicio del cargo, debe de ser garantizado, el cual no puede ser objeto de pérdida, salvo que sea el resultado de un procedimiento seguido ante autoridad competente con las debidas garantías y por los motivos previstos legalmente. Como se puede apreciar, el derecho ciudadano a ser votado en las elecciones, tiene como finalidad de acceder al poder público para poder representar al pueblo, lo anterior tiene como propósito conformar la representación popular, misma que emana del pueblo mediante los mecanismos que las leyes prevén. Así mismo, se considera una garantía individual tomar parte de los asuntos públicos del país. De conformidad con lo anterior, es dable afirmar que en la especie la autoridad responsable ha violentado mi derecho a estar ejerciendo la representación popular que me fue otorgada el 5 cinco de julio de 2009 dos mil nueve y confirmada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana al otorgarme la Constancia de Asignación de Regidores de Representación Proporcional el día 13 trece de julio de 2009 dos mil nueve, al ratificar mi negativa a reincorporarme, sin que existan causas graves para ese efecto y al no dejar que el suscrito ejerza el cargo de Regidor propietario. Con el propósito de generar mayor convicción en esta autoridad electoral jurisdiccional, me permito insertar diversos criterios emitidos al tenor y rubro siguientes:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- Se transcribe. DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.— Se transcribe. Lo anterior, debido a que la Sala Superior ha considerado que el derecho aducido forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV, de la Constitución Federal; cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada, circunstancias que, en el Estado de Jalisco, están previstas en el artículo 110 de su Constitución Política. Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia Constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas competencias (primer párrafo del artículo 41 Constitucional). Posteriormente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el segundo párrafo del artículo 41, para el ámbito federal; el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, para el ámbito estatal, y la fracción I, del artículo 115, para el ámbito municipal, establecen que el mecanismo para la designación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la de los
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integrantes de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía. De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente. El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro. Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto. Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase “para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes”, aserto (sic) del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo. Si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se le desconociera o restringiera ese derecho. Aunado a lo anterior, una de las funciones esenciales de este órgano jurisdiccional, es velar que los actos que trasciendan a la materia electoral, se ajusten al texto constitucional, privilegiando la observancia de las prerrogativas de los gobernados. Admitir que mediante actos posteriores a la toma de posesión de los funcionarios se pudiera invalidar o transgredir, sin razón alguna, la voluntad de
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los ciudadanos depositada en las urnas el día de la jornada electoral, conduciría al absurdo de estimar que las elecciones sólo fueran trámites formales, cuyos resultados pudieran ser dejados posteriormente al arbitrio de otras autoridades constituidas quienes, en ejercicio de facultades ordinarias o extraordinarias, integraran los órganos del poder público. Ahora bien, del análisis de la legislación aplicable se advierte que no está previsto procedimiento alguno que deba agotar el funcionario municipal que habiendo solicitado licencia pretenda la reincorporación a su cargo, ni exige formalidades para ello, por lo que es suficiente que el interesado lleve a cabo acciones o gestiones tendientes a ejercer y ocupar nuevamente el cargo, para que el Ayuntamiento respectivo, constituido en órgano colegiado o por conducto de su representante, tome las medidas pertinentes para que el servidor público ejerza el cargo popular para el que fue electo, por lo tanto el suscrito en diversas ocasiones he llevado a cabo acciones para ser reincorporada al cargo de Regidor propietario del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, sin que haya logrado la efectiva reincorporación jurídica y material, porque el Pleno del Ayuntamiento aduce que me encuentro inhabilitado por ese mismo órgano de gobierno. Además así lo refirió el Presidente Municipal en sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, de fecha 11 once de agosto de 2010 dos mil diez, en donde se aprobó mi solicitud de licencia por tiempo indefinido, al señalar lo siguiente:
… “Claro que sí, el artículo 42 bis de la Ley de los (sic) Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios nos menciona que: “En caso de licencia por tiempo indefinido, cuando el servidor público pretenda reintegrarse a su cargo, deberá de notificarlo a la autoridad competente a fin de que quién (sic) lo autorizó, resuelva dentro de los tres días hábiles”, aquí viene más explícito, en el caso de licencia por tiempo indefinido cuando el servidor público pretenda reintegrarse su (sic) cargo deberá notificarlo únicamente. Sí (sic) se le permite a los servidores públicos de elección popular, le maneja dos tipos de licencia, licencia por tiempo determinado y la licencia por tiempo indefinido, algún comentario más”…
El destacado es nuestro. Por tanto considero que es suficiente que el suscrito al haber solicitado licencia, y al manifestar mi voluntad de reincorporación al cargo para que se me respete ese derecho; he cumplido con llevar a cabo las acciones y gestiones necesarias para lograr la reincorporación a mi cargo. Cabe señalar que esta Sala Superior recientemente en la pasada sesión de fecha 23 de octubre de dos mil once por Unanimidad de votos al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-5068/2011, interpuesto por la Síndico Municipal de Atotonilco El Alto, Jalisco, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
… “Del análisis de la legislación aplicable y de lo antes expuesto se advierte que el único procedimiento previsto en la legislación del Estado de Jalisco que debe agotar el funcionario municipal que, habiendo solicitado licencia por tiempo indefinido, pretenda la reincorporación a su cargo es notificar tal situación a la autoridad competente, a fin de que quien la autorizó resuelva lo conducente. Como se advierte, Alejandra González Hernández cumplió con el procedimiento establecido en la legislación estatal para poder ser reincorporada al cargo municipal que desempeñó, pues mediante sendos comunicados presentados en diversas ocasiones ante el Ayuntamiento de Atotonilco el Alto, Jalisco notificó su intención de reintegrarse al cargo de Síndico municipal. Sin embargo, de la resolución que concretamente ataca la impetrante se advierte que, pese haber cumplido con comunicar su intención de reincorporarse al aludido Ayuntamiento en el cargo que venía desempeñado, tal y como lo ordena la legislación local, la responsable resolvió en sentido negativo sin haber llevado a cabo las acciones debidas, gestiones necesarias o siquiera haber tomado las medidas atinentes para que la promovente ejerza el
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cargo popular para el que fue electa, hasta el treinta de septiembre del año dos mil doce. Aunado a lo anterior, del acto concretamente impugnado, se constata que la mayoría simple del multimencionado Ayuntamiento acordó reiterarle la negativa a la actora de dar por concluida su licencia para reincorporarse al cargo de Síndico municipal, bajo el argumento de que ésta había incurrido en actos que son causa de suspensión de funciones y revocación de mandato. La responsable, al respecto, señaló que Alejandra González Hernández había ejecutado actos que alteraban el orden y la tranquilidad del municipio al, supuestamente, haber despojado al Gobierno Municipal de ciertas instalaciones, papelería y sellos necesarios para la función pública. En mérito de lo anterior, en sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Atotonilco, el Alto, Jalisco se acordó recomendar el inicio del proceso de revocación o, en su caso, suspensión de mandato, de conformidad con lo establecido en la Constitución local y en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. En la especie, esta Sala Superior advierte que la determinación de la responsable es ilegal y viola los derechos políticoelectorales (sic) de la actora, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual fue electa, porque del análisis de la legislación local aplicable se observa que cuando un servidor público pretenda reincorporarse a su cargo basta que así lo notifique a la autoridad responsable, para que ésta resuelva al respecto. Así, si el Ayuntamiento tiene entre sus atribuciones conceder a sus miembros licencia, por idéntica razón le corresponde resolver sobre las solicitudes de reincorporación en el cargo que se le presenten y, por ende, se convierte en la autoridad que cuenta con facultades inherentes para realizar la reincorporación en el cargo. Al respecto, como ya se dijo, de las constancias que obra en autos se advierte que Alejandra González Hernández llevó a cabo diversas acciones para ser reincorporada el cargo de Síndico propietaria del Ayuntamiento de Atotonilco, el Alto, Jalisco, sin que a la fecha haya logrado la efectiva reincorporación jurídica y material a dicho cargo. Cabe señalar que, a juicio de esta Sala Superior, no se encontraba al arbitrio de la responsable si resultaba procedente o no la referida reincorporación, dado que la actora, haciendo uso de los derechos del cargo de elección popular que ostenta, solicitó una licencia y también, haciendo uso del mismo derecho, manifestó su deseo de reincorporarse, por lo que lo único a lo que legalmente se encontraba facultado el órgano edilicio a realizar era a aceptar tal reingreso. Es por lo anterior que tal proceder limita el Derecho a ser votado reconocida en nuestra Constitución Federal como un Derecho humano y, en consecuencia, se impone a este órgano jurisdiccional, como máxima autoridad en materia electoral, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio de dicho derecho. Para esos efectos, el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a este Tribunal Electoral a conocer y resolver todos aquellos asuntos encaminados a reparar las violaciones al derecho a ser votado, en los términos que establezca la ley. Cabe señalar que si el Ayuntamiento de Atotonilco el alto, Jalisco, encontrase alguna causa que justificara la remoción de la hoy actora, en lugar de negar su reincorporación a partir de una licencia previamente otorgada, ello debía hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado de Jalisco.”
Por lo anterior, el artículo 115 Constitucional, en su fracción I, establece que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; por su parte el artículo 73 de la Constitución Local establece las bases sobre las que se regirá el municipio.
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De las disposiciones señaladas, se puede advertir, que los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, regidores y síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia, y que los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones, los cuales duraran en su encargo tres años. Por su parte el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sus artículos 14, 15 y de 24 al 29, establecen las formas para elegir a los Regidores de mayoría relativa y a los de representación proporcional, que integrarán los Ayuntamientos. Como se advierte de las disposiciones señaladas, las personas que pretendan ser elegidas para un cargo público municipal bajo el principio de representación proporcional y mayoría relativa, deberán estar inscritos en una planilla que será registrada por el partido político ante la autoridad electoral local, la cual registrará a los candidatos y con base en los resultados de la votación directa, hará la designación de los regidores electos bajo el principio de representación proporcional, como lo es el caso del suscrito, a quien le fue entregada la constancia expedida por el Instituto electoral estatal el 13 trece de julio de 2009 dos mil nueve, entrando en funciones de Regidor a partir del 1° primero de enero de 2010 dos mil diez, y con una duración hasta el 30 treinta de septiembre de 2012 dos mil doce. Como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ayuntamientos, en términos de lo establecido en el artículo 115 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, carece de competencia legal para conocer sobre asuntos de revocación o suspensión del cargo de un puesto público de elección popular, como el de un Regidor; en ese orden, el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, al decidir sobre la revocación del cargo de regidor del suscrito, contravino el artículo 115 de la Constitución Federal, que como se indica, en su fracción I, establece en forma determinante que en tratándose de este tipo de servidores públicos, será únicamente la legislatura local, contando con la asistencia de las dos terceras partes de sus integrantes, y previo derecho de audiencia y defensa del servidor público, la que pueda imponerle como sanción la revocación del cargo. De modo que, al haber incoado y resuelto el procedimiento de responsabilidad en contra del suscrito, es innegable que el Ayuntamiento responsable, invadió las atribuciones que corresponden al Congreso del Estado de Jalisco, cuya competencia le fue otorgada por la ya citada fracción I, del artículo 115 Constitucional y el 76 de la Constitución Local. Lo anterior sin soslayar el contenido del artículo 131 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, que faculta a los Ayuntamientos a sancionar a los ediles, ya que al existir disposición expresa de la Constitución, para el caso de sanciones administrativas a este tipo de servidores públicos, debe prevalecer la norma constitucional, sobre la local, en términos del artículo 133 de la Constitución Federal. En efecto, el anterior razonamiento de ninguna manera significa que la norma con base en la cual actuó el Ayuntamiento demandado tenga vicio de constitucionalidad alguno, sino sólo que dicha norma no puede aplicarse a los servidores públicos de elección popular del Municipio pues, en dicho caso, opera la regla contenida en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, y el 76 de la Constitución Local. En esa medida y atendiendo a la jurisprudencia de la Corte, resulta que existe una invasión de esferas de competencia del Ayuntamiento al Congreso del Estado, que vulnera flagrantemente las garantías de legalidad del suscrito previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con la fracción I del artículo 115 de la misma Constitución. Cuando dicho precepto establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, se está refiriendo a la necesidad de que la autoridad emisora de dichos actos de molestia esté expresamente facultada para ello por la propia Constitución o por la norma secundaria correspondiente. Por tanto, si la autoridad ordena un acto, fuera de su competencia constitucional o legal, que origine en el gobernado un agravio personal a proteger no sólo el artículo 16, sino, si se trata de un ordenamiento secundario, también la garantía de exacta aplicación de la ley establecida en el artículo 14 constitucional.
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En la especie, es cierto que el artículo 115 constitucional se encuentra ubicado en la parte orgánica de la Constitución y se refiere a la organización política y administrativa del Municipio Libre, garantiza su autonomía y determina su competencia exclusiva, entre otros principios, en la libre administración hacendaria municipal y tiene competencia para expedir bandos de policía y gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general. Sin embargo, establece una excepción a esa autonomía, como es la anteriormente indicada, es decir, de que la separación o revocación de los integrantes de un Ayuntamiento, solamente puede ser efectuado por las dos terceras partes de los miembros de la legislatura local, previa audiencia y defensa del interesado y por causas graves. Resulta aplicable la jurisprudencia: “AMPARO. PROCEDE POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO EL PARTICULAR SE VEA AFECTADO EN SU ESFERA JURÍDICA POR ACTOS EMITIDOS POR UN NIVEL DE GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, QUE CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL MUNICIPIO”. De manera que, a fin de salvaguardar la supremacía constitucional, es decir, la prevalencia del artículo 115 Constitucional, se determina que los únicos mecanismos para poder separar del encargo a un miembro del Ayuntamiento que esté electo popularmente, son los que se prevén en ese precepto constitucional, a saber, la suspensión o revocación de su mandato; procedimientos en los cuales el órgano legislativo es el competente para conocer de ellos y resolverlos. Por lo anterior, solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mi restitución de las cosas al estado que guardaban antes de producirse la violación, de manera tal, que se repare completamente la afectación generada al suscrito (restitutio in integrum), es decir, con todos los derechos y prerrogativas inherentes, lo cual incluye el pago, entrega o reconocimiento de los derechos y prerrogativas de que se me hayan privado, con efectos retroactivos al momento en que se suscitó la violación. Lo anterior tiene sustento mutatis mutandi, con la siguiente tesis aislada en materia laboral, emitida por el Tribunales Colegiados de Circuito que se cita a continuación: SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO. CUANDO SU DESTITUCIÓN ES CONSIDERADA ILEGAL, DEBE EQUIPARARSE A UNA SUSPENSIÓN TEMPORAL, CON OBLIGACIÓN DE RESTITUÍRSELES EN EL GOCE DE TODOS SUS DERECHOS. Del artículo 59, fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, se desprende que cuando se declara la invalidez de la destitución de un servidor público y se ordena su reincorporación al empleo deberá ser restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo que duró la destitución, ya que atendiendo a la interpretación del precepto legal en cita, la ilegal destitución debe equipararse a una suspensión temporal y por ende, el servidor público tiene derecho a recibir los ingresos que dejó de obtener con motivo de tal destitución.”
En su informe circunstanciado que obra a fojas de la
168 ciento sesenta y ocho a la 189 ciento ochenta y nueve
de actuaciones, argumenta la autoridad señalada como
responsable, en lo que interesa, que:
“(…) El actor se duele de que el Pleno del H. Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, no es competente, argumentando que la supuesta incompetencia se deriva del hecho de que el quejoso era un Servidor Público de Elección Popular, y cita diversos dispositivos legales, entre ellos: el 115 fracción 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos, 76 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 22, 23 y 24 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, y 82-A fracción II, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, y dice que la competencia le corresponde al H. Congreso del Estado de Jalisco, aclarando
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que dichos numerales citados hacen referencia al Juicio Político. En relación a lo anterior, cabe destacar que simplemente son comentarios unipersonales y sin fundamento que hace el actor con el único afán de confundir a sus Señorías, en razón de que el H. Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, a través de su Pleno, si es competente para conocer y resolver sobre el Procedimiento Administrativo de Responsabilidad que se le siguió al C. Albertico Frías Sánchez, por lo que, a fin de demostrar tanto lo infundado de los agravios formulados por el actor, así como la constitucionalidad del acto reclamado, se hacen los siguientes señalamientos: En primer término, y de conformidad con el artículo 91 de la Constitución Política de nuestro Estado, un servidor público por sus actos u omisiones puede incurrir en responsabilidades de tipo: política, penal, administrativa y/o civil, las cuales serán determinadas a través del procedimiento específico que la ley contempla para cada una de dichas responsabilidades, siendo: El juicio Político, El procedimiento previsto en la Legislación Penal, el procedimiento administrativo y el procedimiento ordinario civil correspondientemente, por lo que con independencia de que los actos y omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos de responsabilidad política, penal, administrativa o civil previstos en la Constitución del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda. En ese sentido, no hay que perder de vista, el hecho de que en el presente caso, estamos en presencia de un Procedimiento Administrativo por Responsabilidad de tipo Administrativa, y no ante un Juicio Político por responsabilidad de tipo Política como lo manifiesta el quejoso en su demanda, ya que si bien es cierto que probablemente el ahora actor haya cometido ambas responsabilidades, es decir, la administrativa, y política, así como de que puede ser castigado por ambas, dado que son de naturaleza diferente, igual de cierto es que el H. Ayuntamiento que presidimos, solo es competente para conocer, resolver y sancionar sobre la responsabilidad en materia administrativa, tal como debidamente se fundamenta en la Resolución reclamada, pudiendo en todo caso hacer del conocimiento del Congreso del Estado la conducta cometida por el quejoso, para que ellos decidan lo conducente en la vía procesal que les compete, es decir, mediante el Juicio Político, esto conforme al artículo ya citado en el párrafo anterior, así como a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, el cual menciona que cuando los actos y omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos de responsabilidad política, penal, administrativa o civil previstos en la Constitución del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, pudiendo la autoridad competente para cada tipo de responsabilidad turnar las denuncias a quien debe conocer de ellas; y en el caso en particular, tal como ya se mencionó, estamos en presencia de un Procedimiento Administrativo, y no de un Juicio Político, como lo quiere hacer parecer el C. Albertico Frías Sánchez, ya que si bien es cierto que tanto en el juicio político como en el procedimiento administrativo, lo que se pretende es sancionar conductas u omisiones que derivan en responsabilidad por parte de Servidores Públicos, no menos cierto es que ambos procedimientos son de naturaleza distinta, y por consecuencia, son diferentes procedimientos, siendo aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: Registro No. 166871 (…) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. ES INDEPENDIENTE DEL JUICIO POLÍTICO POR LO QUE PUEDE INSTAURARSE CONTRA LOS DIRECTORES GENERALES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PUEDEN SER SUJETOS DE ESTE ÚLTIMO. Se transcribe. (…) Una vez, fundada y motivada la procedencia del Procedimiento Administrativo en contra de Servidores Públicos de elección popular, me permito citar y transcribir los fundamentos aplicados a la Resolución reclamada, los cuales demuestran la constitucionalidad del acto, siendo estos los artículos 3 fracción X, y 66 fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, así como el artículo 131 último párrafo de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, en virtud de que dichos fundamentos facultan al Ayuntamiento para conocer y sancionar a servidores públicos que incurran en responsabilidad administrativa, pudiendo incluso sancionar a Ediles.
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(…) Por último, cabe destacar, que la sanción que se le impuso al C. Albertico Frías Sánchez, dentro de la Resolución, y que se ratificó en el acta de sesión de fecha 28 (sic) veintiocho (sic) de noviembre que reclama, fue el de inhabilitación, la cual en los términos de los numerales ya citados, es de la competencia del Ayuntamiento, ya que contrario a lo que manifiesta el quejoso, en ningún momento se le suspendió o se le revocó el mandato, ya que como se ha manifestado, el ahora quejoso solicitó una licencia para separarse de su cargo por tiempo indefinido, licencia que se le otorgó en los términos que la solicitó, y siendo todavía un Regidor con licencia, solicitó permiso para reincorporarse, el cual se le contestó en tiempo y forma dándole a conocer que por el momento no se podía resolver en virtud de la denuncia en su contra y del procedimiento administrativo que se le había iniciado, más nunca se le suspendió o se le revocó el mandado. En otro orden de ideas, el quejoso se apersonó al procedimiento administrativo compareciendo al mismo al momento de rendir su informe y dar contestación a la denuncia, tal como él mismo lo reconoce en su demanda, por tal motivo se ciñó al mismo, e incluso, las cuestiones de competencia, son de previo y especial pronunciamiento, por lo que en todo caso debió de haber atacado la competencia en su primer escrito, y rendido su informe y contestación, e incluso durante la sustanciación del procedimiento, no promovió incidente o recurso alguno atacando la competencia, en el que el quejoso participó en todas y cada una de sus etapas, teniendo la oportunidad de defenderse, respetándose su derecho de audiencia. Así mismo, para demostrar que sí se tiene la citada competencia, cabe destacar que el reparto de competencias siempre opera mediante ley exactamente aplicable al caso concreto y elaborada por Congreso con competencia para legislar en la materia de que se trate y siguiendo el debido proceso legal. (…) El criterio para decidir la competencia entre autoridades federales autónomas y estatales se encuentra establecido en el artículo 124 de nuestra Carta Magna y es en el sentido de todo lo que en la Constitución no se asigne como competencia a autoridades del orden federal se entiende reservada a los Estados. De similar manera, el criterio para establecer la competencia entre los estados y los municipios se encuentra establecido en el artículo 41 de nuestra Constitución al determinar “Artículo 41 (lo transcribe)” Lo relacionado de este artículo con la competencia residual del 124, y la calidad de libre de que goza el Municipio, significa que como no se atribuye a ninguno de los poderes federales competencia para reglamentar el régimen interior de cada Municipio Libre, es al órgano encargado de elaborar las leyes (Congreso Local) de los tres en que se divide en el primer párrafo del artículo 116 constitucional, el poder soberano de los estados miembros de la Federación, a quien le corresponde la competencia, para legislando, establecer cuál es la COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS LIBRES, en los siguientes términos: “Artículo 116. (...transcribe)”, mismo que hay que correlacionar con el primer párrafo del artículo 115 que determina “Artículo 115. (…transcribe)”, y si bien es cierto que la fracción 1 de este artículo establece en el tercer párrafo de su fracción I que “Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes
PODRAN suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandado a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las
pruebas y hacer alegatos que a su juicio convengan”, y aquí hay que hacer especial énfasis en que la correcta hermenéutica jurídica, no nos permite hacer una interpretación aislada de los preceptos, sino que se deben dilucidar cuando se correlacionen, en forma integral, y hasta lo aquí transcrito de estos artículos, CADA ESTADO LIBRE Y SOBERANO, puede determinar en su respectiva Constitución Local, en cuanto a su régimen interior, lo que le plazca, con la única limitante que no contravenga la Constitución Federal, y aquí quedará demostrado que, las leyes locales que el Ayuntamiento aplicó en el caso concreto, SON CONSTITUCIONALES, SE APEGAN PERFECTAMENTE EN EL PACTO FEDERAL. (…) ES MUY IMPORTANTE pedir a ese H. Tribunal, se tome en cuenta lo que ESTABLECE TAJANTEMENTE el primer párrafo del artículo recién transcrito “… y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas
conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad…”, puesto que aquí en forma nítida e irrebatible, le OTORGA COMPETENCIA AL CONGRESO DE JALISCO, para establecer EN SUS LEYES LOCALES las normas CONDUCENTES A SANCIONAR a quienes teniendo el carácter
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de servidores públicos como lo son los regidores, para lo que es necesario también considerar lo determinado en el artículo 108 párrafos primero y último, de la misma Carta Magna “Artículo 108. (…los transcribe), y resulta que, nuestra Constitución de este Estado de Jalisco, en el TITULO OCTAVO relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, en su artículo 92, cumple con lo ordenado en los siguientes términos “Artículo 92.- (…lo trascribe); acorde también con lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución Federal, ya transcrito, el numeral 91 de nuestra Constitución Local determina “Artículo 91.- (…lo transcribe)
(…) sin lugar a dudas, el Congreso del Estado podrá cuando proceda la desintegración de un Ayuntamiento, suspender o revocar el mandato, pero NO dicen, ni el tercer párrafo de la fracción 1 del artículo 115 de la Constitución Federal ni el 76 de la Local, QUE OTRAS AUTORIDADES NO PUEDEN SANCIONAR a los miembros de un Ayuntamiento, EN CAMBIO SI HAY DISPOSICIÓN EXPRESA en nuestra Carta Magna, en su artículo 109, en la que establece que (lo transcribe), y por si fuera poco, el artículo 113 de la misma Constitución Federal determina “Artículo 113 (…lo transcribe); hasta aquí, supongo que a ese H. Tribunal le ha quedado bastante diáfano, que el actuar del Ayuntamiento al que en este juicio representamos, al sancionar al ahora actor, SE APEGO ESTRICTAMENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, a la Constitución Local, y a las leyes en la materia, Y QUE ACTUO CON COMPETENCIA ABSOLUTA, otorgada por disposiciones jurídicas legal, formal y materialmente válidas, expedidas por autoridad competente. (…) Además, ha quedado patente que LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL le otorgó a la Legislatura Local, el determinar en sus leyes locales lo relativo a las sanciones a los servidores públicos, así como el determinar LAS AUTORIDADES Y LOS PROCEDIMIENTOS, como ya lo he argumentado al referirme a TODO lo relativo Título Cuarto de la Ley Suprema referente a las responsabilidades de los servidores públicos, en particular a lo establecido en los artículos 108, 109 y 113 Constitucionales que por brevedad doy por reproducido en este espacio como si lo transcribiera a la letra, y conforme a esto, parafraseando a Doña Sor Juana Inés de la Cruz “...que en su contra su argumento ha sido...”, porque precisamente por esa supremacía constitucional, es que las leyes locales y los artículos aquí transcritos en los que se sostiene o establece la competencia de dicho Ayuntamiento, -SON CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS TODAS LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS que fueron aplicadas para sancionar al quejoso (…)”
De inicio, este Pleno del Tribunal Electoral, advierte
que del análisis cuidadoso del escrito de demanda
interpuesta por el actor, debe determinar con mayor grado
de aproximación la intención del promovente, más allá de lo
que aparentemente dijo, a efecto de lograr una recta y
completa impartición de justicia en materia electoral, como lo
ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia
identificada con la clave 04/99, de rubro “MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE
LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en la Compilación de
Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010,
volumen 1, Jurisprudencia, páginas 382 y 383.
JDC-001/2011
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Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 544,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en lo necesario y en lo conducente, este
Pleno del Tribunal Electoral, aplicará la suplencia en la
deficiente expresión de los agravios que serán estudiados en
las subsecuentes consideraciones de esta resolución, de
manera exhaustiva, en acatamiento de la tesis de
jurisprudencia S3ELJ 02/98, sustentada por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS. PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL”, consultables en la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22 y
23.
Asimismo, en su estudio, se tomarán en consideración
los hechos, los puntos de Derecho controvertidos, los que
fundan la presenten resolución, los argumentos vertidos por
la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así
como con el examen y la valoración de las pruebas que
obran en autos para, con base en ello, poder determinar la
eficacia o inoperancia de las mismas.
En el caso que nos ocupa, del análisis de la demanda
interpuesta por el actor, se advierte que en esencia,
controvierte la violación a su derecho de ser votado en su
vertiente de ejercicio del cargo público de Regidor
Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco,
por el que fue electo mediante el voto popular, como
inclusive él mismo lo cita reiteradamente a fojas 1 una, 7
siete, 14 catorce y 31 treinta y una, de su ocurso inicial de
demanda del presente juicio, que obra en actuaciones.
JDC-001/2011
40
Lo anterior, en mérito de diversos actos y omisiones
que el actor atribuye al Presidente Municipal, Secretario e
integrantes del multicitado órgano de gobierno municipal,
concretamente a los acuerdos del Ayuntamiento de Acatlán
de Juárez, Jalisco, de las sesiones extraordinarias
convocadas por el Presidente Municipal, celebradas los días
25 veinticinco de agosto y 28 (sic) veintiocho de noviembre
del año 2010 dos mil diez -ésta última fecha que cita por
error el actor, siendo la correcta el 18 dieciocho de ese mes
y año, como consta en actuaciones y que en atención a la
suplencia en la deficiente expresión de los agravios, este
Pleno del Tribunal Electoral corrige y aclara que ésta última
es la correcta- de los integrantes del Pleno del Ayuntamiento
del Municipio de Acatlán de Juárez, Jalisco, por los que se le
impidió reincorporarse al citado cargo.
Dicho lo anterior, y de las transcripciones anteriores,
este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis, en este
asunto, se constriñe a determinar si la autoridad responsable
viola o no en perjuicio del actor, el derecho político-electoral
de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de
Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez,
Jalisco, al determinar negarle la reincorporación a dicho
cargo, así como que, si la responsable es competente o no,
para inhabilitar por 5 cinco años en el ejercicio de cualquier
cargo público al ciudadano demandante, tal y como lo
decretó en el acuerdo impugnado.
Por principio de cuentas, este Pleno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
considera pertinente determinar, que a juicio de esta
autoridad jurisdiccional electoral, de llegarse a acreditar las
presuntas violaciones alegadas por el actor, estás
efectivamente repercutirían en los derechos político-
JDC-001/2011
41
electorales del ciudadano, consistiendo en la limitación al
derecho del actor a ser votado en su vertiente de
desempeño del cargo de elección popular para el que fue
electo, esto es la privación de su derecho de ejercer las
funciones inherentes al cargo durante el período del
encargo que fenece hasta el próximo 30 treinta de
septiembre de 2012 dos mil doce. Sirve de apoyo a lo
anterior, las tesis de jurisprudencia identificadas con las
claves 27/2002 y 20/2010 emitidas por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de
rubros DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU
TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN” y
“DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO.
INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL
CARGO”.
Lo anterior, máxime que este órgano jurisdiccional, al
ser la autoridad en materia electoral del Estado de Jalisco,
está obligada por mandato constitucional del artículo 1,
tercer párrafo, de nuestra Carta Magna, en virtud de
reforma que fue publicada el 10 diez de junio de 2011 dos
mil once, a promover, respetar, proteger y garantizar el
ejercicio del derecho al voto pasivo en la vertiente
analizada en el caso que nos ocupa. Así lo dispone el
citado precepto:
“Artículo 1.
…
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.”
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia
JDC-001/2011
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identificada con la clave 19/2010, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE
A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR
VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU
VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO
DE ELECCIÓN POPULAR”.
En efecto, el derecho político-electoral es un derecho
fundamental del ciudadano, como ya ha sido reconocido en
el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos1 y por los artículos 2º, párrafo 2, y 25, incisos b)
y c), ambos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos2, que regulan:
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades:
a) …
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c)…
2 …
“Artículo 2.
1 …
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales ya las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en
el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter” 1 La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José fue
suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, México se adhirió el 23 de marzo de 1981 y la publicación de su adhesión en el Diario Oficial de la Federación, data del 07 de mayo de ese año. 2 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue adoptado por la
Asamblea general de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 en la Ciudad de Nueva York, al cual México se adhirió, como fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 20 de mayo de 1981.
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Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones
mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas,
de los siguientes derechos y oportunidades:
a) …
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto
que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores.
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.”
Establecida la trascendencia de los hechos materia de
la litis, con respecto a la posible afectación en la en la esfera
jurídica del ciudadano en sus derechos político electorales,
este Pleno, procede al estudio pormenorizado de los
agravios.
VII.- IDENTIFICACIÓN Y METODOLOGÍA DE
ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. Del escrito de demanda
transcrita en el considerando que antecede, se advierten
dos cuerpos de agravios, vinculados entre sí, y de los que
se desprende esencialmente los siguientes de los que se
duele el actor:
1) Que, habiendo solicitado licencia por tiempo
indefinido al cargo de Regidor Propietario del
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, misma
que le fue concedida, posteriormente solicitó su
reincorporación a dicho cargo, pero la respuesta le
fue aplazada en razón de que la responsable,
determinó instaurarle un procedimiento administrativo
de responsabilidad;
JDC-001/2011
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2) Que, en sesión extraordinaria celebrada por el
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, el 18
dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez, esa
autoridad acordó inhabilitarlo por un período de 5
cinco años en el ejercicio de cualquier cargo público -
que es irrenunciable a su parecer- porque el actor
había incurrido en actos graves y por haber violado la
Constitución Política del Estado de Jalisco, eso, a
pesar de que la inhabilitación del cargo de elección
popular, a decir del actor, tiene que ser decretado por
el Congreso del Estado mediante suspensión o
revocación del mandato con la aprobación de las dos
terceras partes del Congreso del Estado, previo el
cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal del
Estado de Jalisco; y
3) Que, por lo anterior, esa autoridad de gobierno
municipal, determinó negarle su solicitud de
reincorporación al cargo de Regidor Propietario del
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco,
vulnerando sus derechos y garantías constitucionales
federales y locales, al impedirle el real ejercicio de la
encomienda que el voto del pueblo hizo posible en su
persona, por lo que, a su decir, sistemáticamente
hubo una obstrucción de la autoridad responsable, al
no permitir que entrara al ejercicio de su encargo
emanado de una elección democrática. Así, lo que en
realidad determinó la responsable fue revocarle el
cargo de Regidor, por tanto, dicho agravio se traduce
en una total violación a su ejercicio del cargo público
por el que fue electo.
JDC-001/2011
45
Fijada la litis e identificados los agravios vertidos por
el actor Albertico Frías Sánchez, se precisa que en su
estudio, serán considerados los agravios con los hechos y
puntos de Derecho controvertidos, los que fundan la
presente resolución y los argumentos vertidos por la
autoridad responsable en su informe circunstanciado, así
como el examen y la valoración de las pruebas que obran
en autos.
Así mismo, se advierte que de los tres que se han
enlistado, por encontrarse estrechamente vinculados entre
sí, se estudiarán en conjunto el segundo y tercero por esta
Autoridad Resolutora, sin que ello afecte de ninguna forma
el pronunciamiento sobre los mismos. Sirve de apoyo a lo
anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN
EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,
consultable en la página 23 de la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
VIII.- Estudio del primer agravio. La parte actora en
su escrito de demanda, en el agravio primero, en esencia
se duele de que, habiendo solicitado licencia por tiempo
indefinido al cargo de Regidor Propietario del Ayuntamiento
de Acatlán de Juárez, Jalisco y que le fue concedida,
posteriormente solicitó su reincorporación a dicho cargo,
pero la respuesta le fue aplazada en el acuerdo que tomó
el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, en la sesión
extraordinaria de fecha 25 veinticinco de agosto de 2010
dos mil diez, en razón de que la responsable, determinó
instaurarle un procedimiento administrativo de
responsabilidad, a pesar de que el Ayuntamiento era
incompetente para incoarlo. Además, de que no obstante,
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46
que él intentó presentar de nueva cuenta su solicitud de
reincorporación al cargo, la autoridad responsable no
aceptó recibirla.
En primer término, debe señalarse que los hechos
consistentes en que el actor, el 30 treinta de julio de 2010
dos mil diez solicitó licencia por tiempo indefinido a su
cargo de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán
de Juárez, Jalisco y, que la misma le fue aprobada en esos
términos, por el órgano de gobierno municipal ya citado en
sesión extraordinaria de fecha 11 once de agosto de 2010
dos mil diez, no son controvertidos sino que las partes los
aceptan como ciertos tal y como se desprende, tanto del
escrito de demanda del actor, como del informe
circunstanciado de la autoridad responsable, que obran en
actuaciones.
Ahora bien, respecto a que el actor solicitó al
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, su
reincorporación a su cargo de Regidor Propietario, también
obra constancia en actuaciones a foja 70 setenta, que en
efecto, el día 23 veintitrés de agosto de 2010 dos mil diez,
presentó un escrito ante esa autoridad municipal,
solicitando su reincorporación en el cargo, y la propia
autoridad responsable, así reconoce como cierto ese
hecho a foja 2 dos de su informe circunstanciado, que obra
en el expediente.
En cuanto al hecho de que el Ayuntamiento de
Acatlán de Juárez, Jalisco, aplazó la respuesta a la
solicitud de reincorporación al cargo de Regidor Propietario
que el actor le planteara, del análisis de las documentales
que obran en el expediente en que se actúa se advierte
que:
JDC-001/2011
47
El día 25 veinticinco de agosto de 2010 dos mil diez,
el ciudadano Guillermo Loreto Rubio presentó un escrito
ante la Sindicatura del Ayuntamiento citado, por el cual
denunciaba hechos que desde su punto de vista
constituían violatorios de la Constitución del Estado de
Jalisco, así como de diversas leyes reglamentarias, ello
basado en que el actor supuestamente desempañaba un
doble cargo público, y por esa razón, la autoridad
responsable, en sesión extraordinaria de esa misma fecha,
como se desprende del acta de la sesión que en copia
certificada obra en el expediente en que se actúa a fojas de
la 71 setenta y una a la 79 setenta y nueve, determinó
incoar en su contra un Procedimiento Administrativo de
Responsabilidad, y reservarse su pronunciamiento sobre la
reincorporación solicitada por el actor, al acordar,
textualmente, lo siguiente:
“Segundo.- Que este Pleno se reserve su pronunciamiento a favor o en
contra, respecto de resolver el fondo de la solicitud del C. Albertico Frías
Sánchez, hasta en tanto, no sea determinada la responsabilidad que se le
imputa al mismo.
Tercero (…)
Cuarto (…)
Quinto.- Respecto de la solicitud de incorporación al cargo de regidor, del
C. Albertico Frías Sánchez, dígasele, que en virtud, de que se le iniciará el
procedimiento de responsabilidad, no es posible por el momento
concederle su petición y que una vez, que la autoridad competente
resuelva su situación jurídica, este Cuerpo colegiado determinará lo
conducente.”
Por lo que, evidentemente también es cierto el hecho
manifestado por el actor en el sentido de que su solicitud
de reincorporación al cargo, le fue aplazada por el
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, y así lo acepta
la propia autoridad responsable en la foja 3 tres de su
informe circunstanciado, cuando señala “…se solicitó que
se le instaurara un procedimiento administrativo de
responsabilidad, previo a acordar su solicitud de
JDC-001/2011
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reincorporación, por tal motivo, solo se aplazó lo relativo a
acordar su solicitud”.
Una vez citados los hechos relacionados al agravio a
estudio, este Pleno del Tribunal Electoral se abocará al
análisis de si el aplazamiento a la solicitud de
reincorporación al cargo de Regidor propietario presentada
por el actor, constituye una violación legal y, por tanto, se
afecta con ello, derechos del ciudadano Albertico Frías
Sánchez, para lo anterior, es necesario analizar el marco
jurídico aplicable para las solicitudes de licencia y para la
reincorporación al cargo, en lo conducente, de la Ley de
Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado
de Jalisco y de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en los términos
siguientes:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 73.- El municipio libre es base de la división territorial y de la
organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de
personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
los siguientes fundamentos:
…
III. Los presidentes, regidores y síndicos durarán en su encargo tres años.
Iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del 1º de octubre del año de
la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada período. Los
ayuntamientos conocerán de las solicitudes de licencias que soliciten sus
integrantes y decidirán lo procedente;
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE JALISCO.
Artículo 42-Bis. Tratándose de licencias otorgadas a servidores públicos
de elección popular, cuando las mismas sean por tiempo determinado, los
mismos deberán reintegrarse a su función en la fecha correspondiente.
En el caso de licencias por tiempo indefinido, cuando el servidor público
pretenda reintegrarse a su cargo, deberá notificarlo a la autoridad
competente, a fin de que quien la autorizó resuelva dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación. En caso de no resolver se entenderá en
sentido afirmativo, debiendo el servidor público reintegrarse a su función.
Para las suplencias de los servidores públicos a que se refiere este
artículo, se estará a lo dispuesto por las leyes de la materia.”
De una interpretación gramatical, sistemática y
JDC-001/2011
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funcional de los preceptos legales trascritos, en lo
conducente, se observa que:
a).- Los regidores pueden solicitar licencias por
tiempo indefinido, y los Ayuntamientos deberán
conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia
que sus miembros presenten;
b).- En el caso de licencias por tiempo indefinido,
cuando el servidor público pretenda reintegrarse a su
cargo, deberá notificarlo a la autoridad competente, a
fin de que quien la autorizó resuelva dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación; y
c).- En caso de no resolver se entenderá en sentido
afirmativo, debiendo el servidor público reintegrarse a
su función.
En tal sentido, se tiene que el único procedimiento
previsto en la legislación del Estado de Jalisco para la
solicitud de licencia y la posterior reincorporación al cargo,
en este caso, de Regidor propietario del Ayuntamiento de
Acatlán de Juárez, Jalisco, que debió agotar el actor
Albertico Frías Sánchez y que sí efectúo, fue el de notificar
de su reincorporación al citado Ayuntamiento para que éste
resolviera lo conducente en un plazo de 3 tres días hábiles
siguientes, esto es, si el actor presentó su solicitud de
reincorporación el día 23 veintitrés de agosto de 2010 dos
mil diez, tal plazo venció el día 26 veintiséis del mismo mes
y año, sin que la autoridad responsable haya contestado en
tiempo y forma a la solicitud de reincorporación del
enjuiciante, toda vez que del caudal probatorio que obra en
actuaciones no se advierte ninguna documental que
permita a este Tribunal constatar que se le haya
JDC-001/2011
50
contestado dentro del plazo a su solicitud, y sí por el
contrario, la misma autoridad responsable, acepta en su
informe circunstanciado, que aplazó tal respuesta.
Así, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la
autoridad responsable, actuó de forma ilegal al haber
aplazado la respuesta a la solicitud para la reincorporación
del actor en su cargo de Regidor Propietario, toda vez que
el hecho de que se determinara incoarle un procedimiento
administrativo de responsabilidad, de ninguna manera
constituye un motivo suficiente para no reincorporar al
actor en su cargo de Regidor Propietario, que deviene de
una elección popular, y eso, más allá de que el actor
manifiesta que él intentó solicitar su reincorporación de
nueva cuenta, pero que la autoridad responsable no aceptó
recibirla, lo que la responsable controvierte y niega.
Lo anterior, se traduce en una violación a su derecho
político-electoral del voto pasivo, pues el aplazamiento a
resolver su solicitud de reincorporarle en el cargo, implicó
de facto, negarle su derecho a desempeñar un cargo de
función pública para el que resultó electo, máxime que
hasta ese momento, ni siquiera se fundamentaba en la
acreditación de una responsabilidad en que hubiese
incurrido el afectado, sino en todo caso, en el comienzo o
incoación de un procedimiento administrativo de
responsabilidad, del que apenas iniciaría una indagación
para arribar a conclusiones de si el regidor era o no
responsable de conducta infractora alguna.
La violación al derecho político-electoral del
ciudadano Albertico Frías Sánchez, se materializó desde el
momento mismo en que la autoridad señalada como
responsable, sin motivo o fundamento suficiente alguno,
JDC-001/2011
51
aplazó dar respuesta en tiempo y forma a la solicitud de
reincorporación al cargo de elección popular de Regidor
Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco,
lo que debió haber hecho, era reincorporar de forma
inmediata al hoy actor en su cargo, pues no se encontraba
a su arbitrio si era o no procedente la referida
reincorporación, puesto que el actor, haciendo uso de sus
derechos del cargo de elección popular que ostenta solicitó
licencia y también haciendo uso del mismo derecho,
manifestó su deseo e intención de reincorporarse, por lo
que el órgano de gobierno municipal solo se encontraba
facultado para reincorporarlo, con independencia de incoar
o no un procedimiento administrativo de responsabilidad.
Sin que sea óbice de lo anterior, el hecho de que el
párrafo segundo, del artículo 42 bis, de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
regule que ante la falta de respuesta deba entenderse en
sentido afirmativo, debiendo el servidor público reintegrarse
a su función, puesto que el actor manifiesta en su demanda
que a pesar de continuar realizando hechos tendientes a
ser reincorporado en su cargo, la responsable no aceptó
recibirle ningún documento, situación aunque no aceptada
por la responsable, lo que genera un indicio de que se le
obstruyó al actor su desempeño en el cargo, además de
que el día 18 dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez,
se le dio respuesta negativa la solicitud, esto es, negándole
la reincorporación al cargo, situación que no está
controvertida por la responsable, sino por el contrario, la
acepta como cierta en su informe circunstanciado.
Así, en virtud de todos los preceptos legales
analizados en la presente consideración, este Pleno del
Tribunal Electoral, considera que en el caso que nos
JDC-001/2011
52
ocupa, la autoridad responsable en su acuerdo de fecha 25
veinticinco de agosto de 2010 dos mil diez, al aplazar la
solicitud de reincorporación al cargo de Regidor Propietario
presentada por el actor, vulneró el derecho fundamental,
político-electoral del ciudadano Albertico Frías Sánchez de
ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del
cargo de Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán
de Juárez, Jalisco, para el que resultó electo, por lo que su
agravio analizado resulta ser fundado a juicio de este
Pleno del Tribunal Electoral.
IX.- Estudio de los agravios segundo y tercero. La
parte actora esgrime como agravios, en esencia, que en
sesión extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento de
Acatlán de Juárez, Jalisco, el 18 dieciocho de noviembre
de 2010 dos mil diez, esa autoridad acordó, en su opinión
de forma ilegal y extralimitando sus atribuciones,
inhabilitarlo por un período de 5 cinco años en el ejercicio
de cualquier cargo público -que es irrenunciable a su
parecer- porque el actor había incurrido en actos graves y
por haber violado la Constitución Política del Estado de
Jalisco, eso, a pesar de que la inhabilitación del cargo de
elección popular, según el decir del actor, tiene que ser
decretada por el Congreso del Estado mediante
suspensión o revocación del mandato con la aprobación de
las dos terceras partes del Congreso del Estado, previo el
cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado
de Jalisco.
Aunado a lo anterior, aduce el actor que, por lo
anterior, esa autoridad de gobierno municipal, determinó
negarle su solicitud de reincorporación al cargo de
JDC-001/2011
53
Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de
Juárez, Jalisco, vulnerando sus derechos y garantías
constitucionales federales y locales, al impedirle el real
ejercicio de la encomienda que el voto del pueblo hizo
posible en su persona, por lo que, a su decir,
sistemáticamente hubo una obstrucción de la autoridad
responsable, al no permitir que entrara al ejercicio de su
encargo emanado de una elección democrática. Así, lo que
en realidad determinó la responsable fue revocarle el cargo
de Regidor, por tanto, dicho agravio se traduce en una total
violación a su ejercicio del cargo público por el que fue
electo.
Los referidos agravios, a juicio de este Pleno del
Tribunal Electoral, resultan ser fundados, en razón de los
siguientes motivos y consideraciones:
El hecho del que deviene el presente agravio a
estudio, esto es, que el día el 18 dieciocho de noviembre
de 2010 dos mil diez, en sesión extraordinaria celebrada
por el Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, esa
autoridad acordó diversos puntos, entre otros, responder a
la solicitud de Albertico Frías Sánchez, respecto a la
reincorporación al cargo de Regidor Propietario de ese
órgano de gobierno municipal, en el sentido de que “se le
niega su solicitud de reincorporación”, ello en razón de que
en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, se
le había sancionado con la inhabilitación para desempeñar
cargos públicos por cinco años, por lo que tal
determinación es un hecho cierto, no controvertido por las
partes y que obra en actuaciones constancia de la foja 112
ciento doce a la 123 ciento veintitrés en copia certificada
del acta de la sesión respectiva, siendo una documental
pública de valor probatorio pleno en cuanto a su contenido,
JDC-001/2011
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conforme a las reglas de la valoración de las pruebas, que
ordenan los artículos 516, párrafo 1, fracción I, 519, párrafo
1, fracción III, y 525, párrafo 1, todos del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Dicho lo anterior, a efecto de dilucidar la cuestión
efectivamente planteada, es decir, si le asiste la razón o no
al enjuiciante de que fue ilegal y extralimitada de sus
funciones, la decisión del Ayuntamiento de Acatlán de
Juárez, Jalisco, de que se le haya inhabilitado de ejercer
cualquier cargo público por un período de 5 cinco años,
cuando quien tiene esa facultad, en todo caso, es el
Congreso del Estado, se hace necesario establecer el
marco que la Constitución Federal estatuye en relación con
las facultades de las Legislaturas Locales para separar de
su encargo a los servidores públicos de elección popular,
entre los que se encuentran los integrantes de los
Ayuntamientos.
Así, el artículo 115 de la Constitución Federal, en lo
conducente, prevé:
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
popular, teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa el Municipio Libre,
conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa, integrado por un presidente municipal
y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La
competencia que esta Constitución otorga al Gobierno
Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera
exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y
el Gobierno del Estado.
"... Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos,
declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el
mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas
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graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus
miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las
pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. ..."
De este numeral trascrito en lo conducente, destaca lo
siguiente:
1. Que cada Municipio será gobernado por un
Ayuntamiento de elección popular directa, el que se
integra por un presidente municipal y el número de
regidores y síndicos que la ley determine.
2. Que las Legislaturas de los Estados están facultadas
para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos
han desaparecido y suspender o revocar el mandato
a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den
los siguientes requisitos:
a) Que la decisión se tome por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes;
b) Que se actualice alguna de las causas graves que
la ley local establezca; y,
c) Que los miembros de los Ayuntamientos deben
tener oportunidad suficiente para rendir las pruebas y
formular los alegatos que a su juicio convengan.
En efecto, el artículo 115, en la fracción I, párrafo
tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos previene una situación excepcional que da lugar
a un mecanismo para suspender Ayuntamientos, declarar
que éstos han desaparecido y suspender o revocar el
mandato de alguno de sus miembros, esto es, que frente al
principio democrático relativo a que el Municipio será
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administrado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, el propio texto constitucional prevé una excepción,
pero dentro del estricto marco señalado.
Así pues, conforme a la Constitución Federal se
señala la exigencia del voto de las dos terceras partes de
los integrantes de una Legislatura Local para suspender
Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o
revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna
causa grave prevista en la ley local, siempre y cuando se
haya respetado la garantía de audiencia.
De lo expuesto se obtiene, que si bien el Órgano
Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el
ámbito competencial del Municipio, consignando facultades
propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus
gobernantes; también estableció que sólo a través de la
existencia de causas graves, que la leyes estatales hayan
determinado, las Legislaturas Locales por acuerdo de las
dos terceras partes de sus integrantes podrán suspender
Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y
suspender o revocar el mandato a alguno de sus
miembros, respetando su derecho de audiencia.
Ahora bien, conforme al marco constitucional que ha
quedado establecido, se pone de manifiesto que
corresponde a las Legislaturas Locales la facultad de
revocar o suspender el mandato de miembros de los
Ayuntamientos.
En este plano, y acorde con lo establecido por el
artículo 115 de la Constitución Federal, la particular del
Estado de Jalisco en su artículo 76, primer párrafo, prevé lo
siguiente:
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"Artículo 76. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los
Ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el
mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las
causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de
audiencia y defensa correspondiente."
Del anterior dispositivo legal, se destaca que
corresponde al Congreso del Estado de Jalisco, por
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes,
suspender o revocar el mandato de alguno de los
miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, por
cualesquiera de las causas graves que las leyes
prevengan, previo derecho de audiencia y defensa
correspondiente, procedimiento que se sustanciará
conforme a lo regulado por la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
En el caso estudio, el Ayuntamiento de Acatlán de
Juárez, Jalisco, al inhabilitar de su cargo al Regidor
Propietario Albertico Frías Sánchez, determinó separar
permanentemente del cargo de regidor al ciudadano
demandante, contraviniendo con ello lo previsto por el
artículo 73 de la Constitución Local, así como del artículo el
artículo 115 de la Constitución Federal.
El efecto de la inhabilitación que determinó el
Ayuntamiento señalado como autoridad responsable en el
presente juicio, fue el de separar de forma permanente de
su cargo público de elección popular, al ciudadano
Albertico Frías Sánchez, al inhabilitarlo para desempeñar
cargos públicos por un período de 5 cinco años, lapso que
rebasa con mucho, la fecha en que fenece su encargo
como Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de
Juárez, Jalisco, que es el próximo 30 treinta de septiembre
de 2012 dos mil doce, por lo que es indudable que esa
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determinación lo que hace, en efecto, es separarlo de su
cargo de forma permanente, y eso materializado además
en que le negó la reincorporación al citado cargo que le
solicitó el hoy actor.
Lo anterior es así, toda vez que, como ya se dijo, los
únicos mecanismos para poder separar de su encargo a un
miembro del Ayuntamiento que es electo popularmente,
son los que se prevén en el precepto constitucional citado
en el párrafo que antecede, a saber: suspensión o
revocación de su mandato; procedimientos en los cuales el
órgano legislativo es competente para conocer de ellos y
resolverlos, por tanto, la determinación tomada por el
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez de fecha 18 dieciocho
de noviembre de 2010 dos mil diez, en el sentido de
inhabilitar de su cargo de Regidor Propietario a Albertico
Frías Sánchez, invade las atribuciones que
constitucionalmente corresponden al Congreso del Estado
de Jalisco.
Robustece lo anterior, la jurisprudencia emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
respecto a la Controversia Constitucional 44/2002, la cual
se transcribe a continuación:
“Novena Época
Registro: 182006
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX,
Marzo de 2004, Materia(s): Constitucional.
Tesis: P./J. 7/2004
Página: 1163.
CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS
FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA
SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS
MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. El artículo 115,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un
Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un
presidente municipal y el número de regidores y síndicos que
la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de
los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos,
declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a
alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se
tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la
ley local prevenga; además, que los miembros de los
Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir
pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el
Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el
ámbito competencial del Municipio, consignando facultades
propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus
gobernantes, también prescribió que sólo a través de la
existencia de causas graves que las leyes estatales hayan
previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas
facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo
contenido en una disposición local tendente a separar o
suspender de sus funciones a un miembro de un
Ayuntamiento, invade las atribuciones que
constitucionalmente corresponden a los Congresos
Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto
constitucional.
Controversia constitucional 44/2002. Poder Legislativo del
Estado de Jalisco. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de
diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:
Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava
Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de
marzo en curso, aprobó, con el número 7/2004, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho
de marzo de dos mil cuatro.”
En tal sentido, a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, sí le asiste la razón al enjuiciante, en cuanto a
que la autoridad responsable conculcó su derecho político-
electoral de ser votado en su modalidad de acceso y
desempeño del cargo de elección popular, pues le
inhabilitó, le separó de su cargo de Regidor Propietario, y
le negó la reincorporación al mismo, a pesar de que los
regidores que resulten electos por elección popular de la
ciudadanía, tendrán los mismos derechos y obligaciones y
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60
durarán en su cargo tres años, salvo que por causa grave,
el Congreso del Estado determine suspenderlos o
revocarles el mandato.
Ahora bien, en consecuencia de lo anterior, al haber
resultado fundado el motivo de agravio analizado, que fue
el motivo o justificación que tuvo la responsable para
negarle al actor la solicitud de reincorporación al cargo de
Regidor Propietario del Ayuntamiento de Acatlán de
Juárez, Jalisco, de lo que también se agravia el actor, es
evidente que de igual manera es fundado ese motivo de
agravio, pues también resulta esa negativa, violatoria de su
derecho a ser reincorporado en el citado cargo de elección
popular.
Esta tesitura, lo procedente es que este Órgano
Resolutor, declare fundados los agravios segundo y
tercero esgrimidos por el promovente que han sido
analizados.
X.- Habiendo resultado fundados los motivos de
agravio primero, segundo y tercero del actor, para no
prolongar injustificadamente la afectación al derecho
político-electoral del actor, lo procedente es restituirlo en el
ejercicio pleno del derecho al voto pasivo que aduce le fue
violado en su modalidad de ejercicio y desempeño del
cargo, por el período para el que fue electo, con todos los
derechos y deberes que ello implica, bajo ese criterio se ha
pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en el expediente del Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, identificado como SUP-JDC-5068/2011. Por tal
motivo, se deja sin efectos el procedimiento administrativo
de responsabilidad, y se revoca el acuerdo de fecha 18
dieciocho de noviembre de 2010 dos mil diez, del
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Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, en lo relativo a
la determinación de sancionar al actor con la inhabilitación
para desempeñar cargos públicos por cinco años, así como
negarle la solicitud de reincorporación al cargo de Regidor
Propietario de ese multicitado órgano de gobierno municipal.
Como consecuencia de la revocación decretada, se
ordena la reincorporación inmediata del ciudadano Albertico
Frías Sánchez en su cargo de Regidor Propietario, a partir
del día en que la presente ejecutoria sea notificada al
citado Municipio; al efecto, para garantizar que el citado
Regidor sea restituido en sus funciones, el Ayuntamiento de
Acatlán de Juárez, Jalisco, deberá emitir todos los actos
necesarios para llevar a cabo la restitución dentro de los 3
tres días hábiles contados a partir del día siguiente al en que
se le notifique la presente sentencia.
Una vez que la autoridad responsable, haya
cumplimentado en sus términos la presente ejecutoria,
deberá notificarlo a este Pleno del Tribunal Electoral, dentro
de las 24 veinticuatro horas contadas a partir de su
cumplimiento.
Además, sobre el cumplimiento de lo anteriormente
ordenado y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
561, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, se le apercibe al Presidente Municipal y
regidores del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco
que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en la
presente resolución, se les impondrá alguna de las
medidas previstas en el mismo precepto citado y se dará
vista al Congreso del Estado para que, en el ámbito de sus
atribuciones proceda conforme a Derecho corresponda.
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El Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, en el
ámbito de su competencia y con apoyo en las normas
constitucionales y legales invocadas en la presente
resolución, deberá dar el trámite que en derecho corresponda
al escrito presentado ante el citado Ayuntamiento el 25
veinticinco de agosto de 2010 dos mil diez, por Guillermo
Loreto Rubio, mediante el cual denunció a Albertico Frías
Sánchez, por presuntos hechos violatorios de la Constitución
Política del Estado de Jalisco y de otras legislaciones del
Estado de Jalisco, conforme a los lineamientos establecidos
en la presente ejecutoria.
Por otra parte, y en atención a que la toma de
protesta de José Juan Galarza Lomelí, como regidor quien
asumió dicho cargo en suplencia de Albertico Frías
Sánchez, es una situación de hecho, deben subsistir, con
todos sus efectos jurídicos, los actos llevados a cabo por el
Ayuntamiento con la incorporación del mencionado regidor
suplente, atendiendo a los principios de seguridad y
certeza jurídicas, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad y
legalidad de tales actos por vicios propios.
Asimismo, respecto a lo señalado por el actor de que
se le restituya “…en el goce de sus derechos y se le
cubrirán pago, entrega o reconocimiento de los derechos o
prerrogativas de que se me hayan privado…el pago,
entrega o reconocimiento de los derechos o prerrogativas
de que se me hayan privado, con efectos retroactivos al
momento en que se suscitó la violación”, se dejan a salvo
sus derechos para que los haga valer por la vía legal
idónea.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo
además en lo establecido por los artículos 116, párrafo
JDC-001/2011
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segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70,
fracción IV, de la Constitución Política; 82 y 88, fracción
XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1º, párrafo 1,
fracción I, 536, párrafo 1, fracción X, 542, 545, 546, 547,
548, 549 y 550, todos del Código en la materia; y 12, inciso
d), y 33, primer párrafo, ambos del Reglamento Interior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
se resuelve conforme a los siguientes puntos
R E S O L U T I V O S :
PRIMERO.- La competencia de este Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco
para conocer del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto por Albertico
Frías Sánchez, la legitimación del actor y la procedencia del
juicio quedaron acreditados en los términos de los
Considerandos I, II y III, de esta sentencia.
SEGUNDO.- La pretensión jurídica ejercitada por
Albertico Frías Sánchez, resultó fundada, por las razones
que se precisan en los Considerandos VII, VIII y IX, de este
fallo.
TERCERO.- Se revoca el acuerdo aprobado por el
Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, en sesión
extraordinaria de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2010
dos mil diez, en los términos del Considerando X, de esta
sentencia.
CUARTO.- Se ordena la reincorporación inmediata del
ciudadano Albertico Frías Sánchez en su cargo de Regidor
Propietario, del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco,
JDC-001/2011
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debiendo emitir dicho Ayuntamiento, todos los actos
necesarios para llevar a cabo la restitución, dentro de los 3
tres días hábiles contados a partir del día siguiente al en que
se le notifique la presente resolución, en los términos del
Considerando X, de esta sentencia.
QUINTO.- Efectuado lo anterior, se ordena a la
autoridad responsable que informe a este Pleno del Tribunal
Electoral, dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes, el
cumplimiento dado a esta ejecutoria.
SEXTO.- Se apercibe al Presidente Municipal y
regidores del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco
que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en la presente
resolución, se les impondrá alguna de las medidas previstas
en el artículo 561, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco y se dará vista al Congreso
del Estado para que, en el ámbito de sus atribuciones
proceda conforme a Derecho corresponda.
Notifíquese a la autoridad responsable por correo
certificado en los términos del artículo 556, párrafo 1, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco; y al actor, de forma personal en el domicilio que
señala para oír y recibir notificaciones, conforme lo dispuesto
por el artículo 550, párrafo 1, del citado Código en la materia.
En su oportunidad, archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los
Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce
de la presente sentencia, conjuntamente con el Secretario
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General de Acuerdos, Horacio Barba Padilla, quien autoriza
y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ DE JESÚS REYNOSO
NAKAMURA LOZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ
HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
HORACIO BARBA PADILLA
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco.- - - - - - - - - -CERTIFICA que la
presente foja corresponde a la sentencia de fecha 05 cinco enero de
2012 dos mil doce, dictado en el Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, número de expediente
JDC-001/2011, promovido por el ciudadano Albertico Frías Sánchez.
El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral
HORACIO BARBA PADILLA
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