expediente 5219/09 leÓn reyes marÍa del rocÍo vs ... · (formato rt-02), estableció que era un...
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EXPEDIENTE 5219/09
LEÓN REYES MARÍA DEL ROCÍO
VS.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS
RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN
TRAYECTO
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veintiocho de noviembre de dos mil
trece.
VISTOS los autos del expediente número 5219/09, para resolver el
juicio laboral a través del cuál se determinará si le asiste o no la
razón a la C. León Reyes María del Rocío, para demandar del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, el accidente de trabajo en trayecto y diversas
prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el seis de octubre de
dos mil nueve (hojas 1 a 18), la C. León Reyes María del Rocío
por su propio derecho, demandó del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Gobierno del
Distrito Federal y Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,
las siguientes prestaciones:
1) Se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, para conocer del asunto.
EXP. NÚMERO 5219/09 2
Reclama del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado:
2) El reconocimiento del accidente de trabajo en trayecto, ocurrido
el dieciocho de julio de dos mil siete y se valoren las secuelas que
derivan del mismo, por ende determine la incapacidad por riesgo
de trabajo.
3) Emita el certificado médico de invalidez por enfermedad o
accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o
defunción por riesgo de trabajo (RT-09), por accidente de trabajo
en trayecto y se determinen las secuelas que padece la actora
derivadas de las lesiones que le han provocado el accidente.
4) El pago de forma retroactiva a la fecha del accidente y respetar
de forma permanente la pensión que se determine.
5) Se condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, a respetar el derecho de la actora a
gozar de cualquier otra pensión de acuerdo a sus aportaciones.
Del Gobierno del Distrito Federal y de la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal:
6) El reintegro de los descuentos realizados por un supuesto de
exceso de licencias médicas a partir de la primera quincena del
mes de julio de dos mil nueve, y por todo el tiempo que se realicen
esos descuentos durante la duración del presente juicio.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. La actora presta sus servicios para el Gobierno del Distrito
Federal adscrita a la Dirección General de Administración de
Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal desde el dieciséis de julio de mil novecientos
ochenta y cinco, en el puesto de Jefe de Sección con un salario
quincenal de $2,364.60 (DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
CUATRO PESOS 60/100 M.N.), incluyendo descuentos referentes
al Fondo de Pensiones, diversas prestaciones del ISSSTE y por
EXP. NÚM 5219/09 3
exceso de licencias médicas, por lo que solicita que la pensión se
le cubra conforme al salario que perciba en el momento de la
ejecución del laudo.
2. Expresa que sufrió un riesgo de trabajo el dieciocho de julio de
dos mil siete, al salir de su domicilio aproximadamente a las 06:25
horas, para dirigirse a su centro de trabajo, ubicado en: Avenida
Fray Servando Teresa de Mier Núm. 77, Planta Baja, Colonia
Obrera, Delegación Cuauhtémoc, CP. 06080, México D.F., “…
abordó la combi de la Ruta 98, que tiene su base en el paradero
del Metro Aeropuerto, iba en compañía de su hermana Gloria
Bertha León Reyes, circulaban por la Avenida General Ignacio
Zaragoza, su hermana preparaba su pago para bajarse en la
parada del Metro Tepalcates, sin embargo al aproximarse a la
Calle Balvanera, el chofer de la combi pierde el control de la combi
y se impactó contra un árbol de la acera del lado derecho, en
razón que la actora iba precisamente del lado derecho de la combi
recibió de ese lado el impacto sin tener tiempo de hacer cualquier
movimiento para esquivar el golpe, perdió el conocimiento, de esa
manera es trasladada al Hospital Regional “GENERAL IGNACIO
ZARAGOZA” del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, su hermana permanece con ella y logra
comunicarse con sus familiares y la Hija de la C. María del Rocío
León Reyes, Lucia Andrea Lira León, aproximadamente a las
09:30 horas del mismo día 18 de julio de 2007, llama al centro de
trabajo de la actora para avisar del accidente que esta había
sufrido, recibió la llamada la C. Esther González Velázquez, quien
posteriormente aviso al Jefe Inmediato de la actora el C. Pabel
Octavio Rosas Montero a quien se le hicieron llegar
posteriormente las Licencias Médicas que el ISSSTE le expidió a
la trabajadora…”.
3. El dieciocho de julio de dos mil siete, la actora fue atendida en
el Hospital Regional “GENERAL IGNACIO ZARAGOZA”, por el Dr.
José Antonio Cuatzo Méndez, en el Certificado Médico Inicial
(FORMATO RT-02), estableció que era un accidente de trabajo en
trayecto y al reverso del mismo documento hace referencia al
diagnóstico Nosológico: “POLICONTUNDIDO/TCE.
(TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO) GRADO II BEKER,
EXP. NÚMERO 5219/09 4
ESGUINCE CERVICAL GRADO II/HERIDO TRAUMATICA A
NIVEL DE LA REGIÓN NASOGENIANA, LUMBALGICA
POSTRAUMATICA/FX (FRACTURA) EXPUESTA DE ROTULA
DERECHA”, el diagnostico Etiológico, dice “RESERVADO”, el
Diagnostico Anatomo funcional repite el diagnostico Nosológico y
finalmente establece un propósito “RESERVADO A EVOLUCION”
y otorga Licencia Médica correspondiente.
La actora refiere que dicho documento se debe de tener como el
aviso correspondiente del riesgo de trabajo que sufrió, pues aviso
a su centro de trabajo en tiempo y forma, alega que si el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
se niega a calificar el riesgo como accidente de trabajo en trayecto
por una omisión de la trabajadora, ello no es responsabilidad de
ella por considerar que las entidades responsables a las que se
les debe de dar aviso fueron enteradas en tiempo y forma.
4. Presentó la documentación necesaria para determinar la
procedencia de la calificación del riesgo de trabajo como son:
Solicitud de Calificación del Probable Riesgo de Trabajo (RT-01),
acta administrativa, certificación de sueldos, horario de labores,
tarjeta de control de asistencia, croquis y tiempos de recorrido
habitual, talón de pago reciente, certificado médico inicial Formato
RT-01, copia de las licencias médicas, nota médica inicial de
urgencias y averiguación previa, el veintitrés de julio de dos mil
ocho, con el sello de recibido del Departamento de Seguridad e
Higiene de la Subdelegación de Prestaciones del ISSSTE en la
Zona Oriente, lo anterior en razón de que el demandado recibió la
solicitud y posteriormente requirió a la trabajadora los documentos
mencionados.
5. Resulta improcedente el oficio SP/4314/08 de veintiocho de
noviembre de dos mil ocho, suscrito por el C. Lic. Mario
Montesano Villamil, Subdelegado de Prestaciones de la
Delegación del ISSSTE , en la Zona Oriente, recibido en el Centro
de trabajo de la actora el dieciocho de febrero de dos mil nueve,
en el que se notifica la improcedencia del riesgo de trabajo,
basándose en el artículo 60 de la ley del ISSSTE.
EXP. NÚM 5219/09 5
6. Expresa que el artículo 60 de la Ley del ISSSTE y el último
párrafo del oficio SP/4314/08 de veintiocho de noviembre de dos
mil ocho, son improcedentes; por considerar que el precepto
citado fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
6. Se dejó de aplicar en perjuicio de la actora el artículo 36 de la
Ley del ISSSTE, en relación con el artículo 58 de la Ley actual,
cita para tal efecto diversos criterios y tesis emitidos por diversos
Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo.
7. La demandada dejó de observar los Lineamientos Generales
para la Dictaminación en Materia de Medicina del Trabajo,
respecto de que la omisión del aviso de riesgo de trabajo, no
puede tener como consecuencia jurídica la improcedencia de la
solicitud que hagan los interesados para que se reconozca el
accidente o enfermedad.
8. Por todo lo anterior solicita se condene al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a otorgar a la
actora una pensión vitalicia retroactiva a la fecha de dicho
accidente.
9. Una vez que se determine el riesgo de trabajo, solicita se
califique como un accidente de trabajo en trayecto y se valoren las
secuelas que padece derivadas de las lesiones que sufrió, se
condene al Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal y al
Gobierno del Distrito Federal, a reintegrar a la trabajadora los
descuentos que ha realizado por el supuesto exceso de licencias
médicas a partir de la primera quincena del mes de julio de dos mil
nueve.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado que estimó pertinentes
para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas
y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del trece de
octubre de dos mil nueve (hoja 55), se ordenó emplazar a juicio al
EXP. NÚMERO 5219/09 6
titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Gobierno del Distrito Federal y a la
Oficialía Mayor del Gobierno Del Distrito Federal, remitiéndole
copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que emitieran
la contestación, apercibiéndolos que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representados, se les tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley de la materia. Las
notificaciones correspondientes se practicarón los días veintidós
de octubre, seis y diecisiete de noviembre todos del año dos mil
nueve (hojas 57, 58, 59).
TERCERO. Contestación del Gobierno del Distrito Federal.
Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil
nueve (hojas 60 a 63), su apoderado legal, dio contestación a la
demanda.
En relación a los hechos de la demanda manifestó lo siguiente.
1, 2, 3 4, 5, 6, 6 (se repite), 8 y 9 los niega, ya que entre la parte
actora y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, jamás existió
relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza, pues la actora
refiere encontrarse adscrita a una dependencia diversa a la
Jefatura del Gobierno del Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, la accionante manifiesta en el hecho 1
haberse encontrado adscrita a un Órgano Político Administrativo
diverso a la Jefatura del Distrito Federal. Asimismo, el artículo 2°
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
dispone que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida
entre los Titulares de las Dependencias y los trabajadores de base
a su servicio, por lo que considera que es procedente la excepción
de inexistencia de la relación laboral.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. En virtud de la
confesión expresa de la actora respecto de que estuvo adscrita a
un Órgano Político Administrativo diverso, según lo disponen los
EXP. NÚM 5219/09 7
artículos 1, 2, 3, 5, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal
en relación con los artículos 1, 3, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal, por lo que entre el demandado y la actora jamás existió
relación laboral.
II. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para reclamar todas y cada
una de las prestaciones, en virtud de que la actora no acredita los
elementos esenciales de su acción.
III. OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. La actora
es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en
las que basa sus pretensiones, al no señalar en base a que
preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago
de las prestaciones que reclama, además de no especificar con
base a qué determinaciones de hecho y de derecho formula su
reclamo.
IV. PRESCRIPCIÓN. Con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, si la actora
presentó su demanda el seis de octubre de dos mil nueve, todas
las supuestas prestaciones marcadas en el numeral 6, generadas
con anterioridad al seis de mayo de dos mil ocho, se encuentran
prescritas, lo anterior sin que implique reconocimiento alguno de la
relación laboral y de la acción ejercitada.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
CUARTO. Contestación del ISSSTE. Mediante escrito
presentado el doce de noviembre de dos mil nueve (hojas 70 a
73), el C. Melitón Mendoza Peña, apoderado del ISSSTE, dio
contestación a la demanda.
En relación a los hechos de la demanda manifestó lo siguiente.
EXP. NÚMERO 5219/09 8
1, 2 y 3. Niega que pague pensión alguna a la actora, al no cumplir
con los requisitos a que se refiere el artículo 60 de la Ley del
ISSSTE, se remite al expediente clínico que se le integró a la
actora en el Hospital General Ignacio Zaragoza.
Considera que los únicos facultados para emitir la calificación de
un accidente de trabajo son los peritos en el Departamento de
Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo.
4. Ni lo afirma, ni lo niega, al no ser un hecho propio, en razón de
que no se le dió aviso de que haya sufrido un riesgo de trabajo.
5 y 6. Los niega, al no ser improcedente el artículo 60 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y el oficio SP/4314/08 de veintiocho de noviembre de dos
mil ocho
6. Lo niega, expresa que el Subdelegado de Prestaciones del
ISSSTE, Zona Oriente, no está obligado a aplicar los artículos de
las Leyes abrogadas, como los artículos 34 y 36 de la Ley del
ISSSTE.
7. Niega que dejó de observar los Lineamientos Generales para la
Dictaminación en Materia de Medicina del Trabajo, al aplicar el
artículo 60 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado.
8. Lo niega, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
paga pensiones a partir de que se declara la incapacidad
permanente del trabajador.
9. Lo niega.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
EXP. NÚM 5219/09 9
1. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para demandar las
prestaciones de los incisos 1), 2), 3), 4), 5), y 6) al no satisfacer los
requisitos legales para su procedencia.
Por considerar que primero debe agotar la calificación de un riesgo
de trabajo de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
para lo cual debió agotar el procedimiento administrativo.
Y de conformidad con el artículo 60 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
le debe dar aviso por escrito dentro de los tres días siguientes al
de su conocimiento de los riesgos de trabajo que hayan ocurrido,
aunado a que de conformidad con el artículo 62 de la Ley del
ISSSTE cuando procede se cubre la pensión a partir de que se
declare la incapacidad y no señala que se pague en forma
retroactiva.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
QUINTO. Contestación de la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal. Mediante escrito presentado el veinticuatro de
noviembre de dos mil nueve (hojas 82 a 85), dio contestación a la
demanda.
En relación a los hechos de la demanda manifestó lo siguiente.
1. Acepta que la actora presta sus servicios para la Dirección
General de Administración y Desarrollo de Personal en la Plaza
número 2004064, con Código de Puesto A0103, Nivel 139,
Sección Sindical 4, número de empleado 128737, Jefe de Sección,
manifestando que las deducciones se realizaron en base a las
ocho licencias médicas que la actora presentó ante la Unidad que
está adscrita, habiendo sumando un total de noventa y cinco días
de licencia médica y con las cuales encuadro su actuar en el
EXP. NÚMERO 5219/09 10
artículo 123 apartado B fracciones VI y XI incisos a) y b) de la
Constitución.
2, 3, 4, 5, 6, 6, 7 y 8. Ni los afirma ni los niega al no ser hechos
propios.
9. Lo niega, al prestar sus servicios para la Dirección General de
Administración y Desarrollo de Personal Unidad Administrativa, la
cual cuenta con su propio presupuesto, sin dejar de tomar en
cuenta que se le otorgaron un total de noventa y cinco días de
licencia por incapacidad de enfermedad profesional, por lo que su
actuar se cuadra en el artículo 123 apartado B fracciones VI y XI
incisos a) y b) de la Constitución.
Opuso las siguientes excepciones y defensa:
1. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para reclamar el reintegro
de los descuentos que se realizó por un exceso de licencias
médicas a partir de la primera quincena del mes de julio de dos mil
nueve, al prestar sus servicios para la Dirección General de
Administración y Desarrollo de Personal, por lo que su actuar
encuadra en lo establecido en el artículo 37 fracción IV de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, que a la letra dice:
Artículo 37. Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador como la Dependencia o
Entidad en que labore, darán aviso por escrito al Instituto, de acuerdo con las
disposiciones que al efecto emita éste.
Cuando la enfermedad imposibilite al Trabajador para desempeñar su actividad
laboral, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la Dependencia o Entidad en que labore, conforme a lo siguiente:
IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.
Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la imposibilidad del Trabajador para desempeñar su labor, se concederá al Trabajador licencia sin goce de sueldo mientras
dure la incapacidad, hasta por cincuenta y dos semanas contadas desde que se inició
ésta, o a partir de que se expida la primera licencia médica. Durante la licencia sin goce de sueldo el Instituto, con cargo a la Reserva correspondiente del seguro de salud,
cubrirá al Trabajador un subsidio en dinero equivalente al cincuenta por ciento del Sueldo
Básico que percibía el Trabajador al ocurrir la incapacidad.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por
servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.
La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que se tomó posesión del puesto. A partir de ese momento, el pago estará
a cargo de la Dependencia o Entidad conforme a las fracciones que anteceden.
Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el párrafo tercero del
presente artículo el Trabajador sigue enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento
hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico. De estas últimas el
EXP. NÚM 5219/09 11
Instituto sólo cubrirá el subsidio a que se refiere el párrafo anterior hasta por veintiséis
semanas.
A más tardar, al concluir el segundo periodo de cincuenta y dos semanas, el Instituto
deberá dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Trabajador, que lo hiciere sujeto de una Pensión en los términos de la presente Ley. Si al declararse esta invalidez
el Trabajador no reúne los requisitos para tener derecho a una Pensión por invalidez,
podrá optar por retirar en una sola exhibición, el saldo de su Cuenta Individual, en el momento que lo desee.
Y dicha Dirección General procedió a realizar los descuentos para
el efecto de salvaguardar lo previsto por el artículo 47 fracciones I,
XXI y XXIV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
2. DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN EL PLANTEAMIENTO
DE LA DEMANDA. La actora omite señalar las verdaderas
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus
pretensiones y el ordenamiento vigentes en que basa sus
reclamos relativo a reintegrar los descuentos que se empezaron a
realizar por un supuesto exceso de licencias médicas a partir de la
primera quincena del mes de julio de dos mil nueve, pues su
actuar se encuentra establecido en el artículo 37 de la ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y 111 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
3. IMPROCEDENCIA DE LO RECLAMADO. Debido a que
pretende que se le reintegren los descuentos que de manera
improcedente ha empezado a realizar por un supuesto de exceso
de licencias médicas, siendo que se presentó en su área de
adscripción un total de ocho licencias médicas de las que se
desprenden un total de noventa y cinco días, por incapacidad por
enfermedades no profesional por lo que su actuación se encuadra
en lo establecido por los artículos 37 de la ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
111 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia.
4. SIMULACIÓN E INEXISTENCIA DE LOS HECHOS. Al
reclamar prestaciones de las cuales ya disfrutó, al presentar ocho
licencias médicas de las que se desprenden un total de noventa y
cinco días de incapacidad por enfermedades no profesional, por lo
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que su actuación se encuendra en lo establecido por los artículos
37 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y 111 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
5. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Debido a que la actora no
cumple con los requisitos previamente establecidos, pues por el
contrario disfrutó de noventa y cinco días de licencia, al haber
presentado ante la Dirección General de Administración y
Desarrollo de Personal ocho licencias emitidas por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
6. No hay.
7. EXCESO EN LO PRETENDIDO. Al pretender que se le
otorguen prestaciones las cuales ya disfrutó, esto es que se le
reintegren los descuentos que se han realizado por haber
acumulado un total de noventa y cinco días de incapacidad
otorgados en base a las ocho licencias médicas que la actora
presento en su unidad de adscripción y que disfruto por
enfermedad no profesional.
8. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL. Por
considerar que en el hecho uno, la actora señala que presta sus
servicios para la Dirección General de Administración y Desarrollo
de Personal Unidad Administrativa desde el dieciséis de julio de
mil novecientos ochenta y cinco, por consiguiente y de acuerdo al
artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la relación de trabajo se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias e instituciones citadas y los
trabajadores de base a su servicio.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
EXP. NÚM 5219/09 13
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El doce
de julio de dos mil diez (hojas 114 a 116), dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; en
audiencia del siete de septiembre del mismo año (hojas 122 y
123), se procedió a la recepción de las pruebas de cada una de
las partes, admitiéndose las que se estimaron pertinentes y se
desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación
con la litis. El quince de abril de dos mil trece (hojas 250 a 252),
las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en
determinar si le asiste o no la razón a la actora para demandar el
reconocimiento del accidente de trabajo en trayecto, ocurrido el
dieciocho de julio de dos mil siete, a efecto de determinar la
incapacidad por riesgo de trabajo y demás prestaciones
reclamadas a los demandados; o bien, como se excepciona el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, resulta improcedente su reclamo al no satisfacer los
requisitos legales para su procedencia, ya que en primer término
debió agotar el procedimiento administrativo consistente en la
calificación de un riesgo de trabajo de conformidad con el artículo
58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, además que de conformidad con el
artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, debió dar aviso por
escrito dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento de
los riesgos de trabajo; o como lo señala el Gobierno del Distrito
Federal entre la actora y su representada jamás existió relación
laboral; o como lo menciona la Oficialía Mayor del Gobierno del
EXP. NÚMERO 5219/09 14
Distrito Federal, es improcedente el reintegro de los descuentos
que se realizó por un exceso de licencias médicas otorgadas a
partir de la primera quincena del mes de julio de dos mil nueve,
con fundamento en el artículo 37 fracción IV de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
De acuerdo al planteamiento de la litis le corresponde la carga de
la prueba a la parte actora para demostrar que ocurrió el accidente
de trabajo en trayecto, así como el vínculo laboral que tiene por el
Gobierno del Distrito Federal y con la Oficialía Mayor del Gobierno
del Distrito Federal.
TERCERO. Excepción de inexistencia de la relación laboral. El
Gobierno del Distrito Federal refiere que no existe relación de
trabajo alguna con la actora y ofreció como pruebas:
1 Confesional de la actora, desahogada el catorce de enero de
dos mil once (hojas 130 y 131), carece de valor probatorio al
contestar en forma negativa a la totalidad de las posiciones.
2. Confesional expresa y espontánea vertida por la parte actora en
el hecho uno de la demanda, al reconocer estar adscrita en un
Órgano Político Administrativo distinto a la Jefatura del Gobierno
del Distrito Federal.
3 y 4. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, admitidas y desahogadas por propia y especial
naturaleza, mismas que se valoran adminiculándolas con las otras
pruebas ofrecidas por las partes.
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por el Titular
demandado del Gobierno del Distrito Federal, este Tribunal llega a
la conclusión de que se acredita la procedencia de la excepción de
la inexistencia de la relación laboral ya que con la confesión
expresa de la parte actora realizada en el hecho uno de la
demanda, se acredita que la accionante laboró para la Dirección
General de Administración de Desarrollo de Personal de la
Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
EXP. NÚM 5219/09 15
Lo anterior significa que si bien demandó al Gobierno del Distrito
Federal, en el caso específico se trata de un punto de derecho, de
conformidad con los artículos 122 y 123, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87,
104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero fracción IX del
Estatuto del Gobierno del Distrito Federal; 2°, 5°, 37, 38 y 39,
fracción LIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, la
relación laboral de los trabajadores de las Secretarías
dependientes del Gobierno del Distrito Federal, se establece con
sus Titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden
jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores
públicos adscritos a aquéllas, para el desempeño de las funciones
propias de la Administración Pública del Distrito Federal.
Por lo que la relación laboral se entabla con el Titular de la
Secretaría o Dependencia en la que se presta el servicio y no con
el Jefe de Gobierno, por lo tanto queda fuera de la controversia el
Gobierno del Distrito Federal, motivo por el que se absuelve a
dicho demandado de las prestaciones reclamadas en el escrito
inicial de la demanda y en todo caso, el vínculo jurídico
únicamente existió con la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito
Federal.
La anterior determinación, se fundamenta en los artículos 2 y 15
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, así como los artículos 5 y 7 de su Reglamento Interior.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia Tesis: 2a./J. 71/2008, en materia
laboral de la Novena Época, en materia laboral de la Segunda
Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXVII, Mayo de 2008, Página: 184.
“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto,
EXP. NÚMERO 5219/09 16
acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional.” CUARTO. Pruebas del actor. Ofreció las siguientes pruebas:
I. Expedientes clínicos y administrativo abiertos por el ISSSTE a
nombre de la actora en el Hospital General “General Ignacio
Zaragoza” y en el Departamento de Pensiones, Seguridad e
Higiene de la Subdelegación de Prestaciones Económicas del
ISSSTE en la Zona Oriente, al no haberse exhibido en acuerdo
dictado en audiencia de diecisiete de octubre de dos mil doce
(hoja 206), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que
la parte actora pretende acreditar, respecto de que el dieciocho de
julio de dos mil siete, fué atendida por riesgo de trabajo en
trayecto.
II. Originales de los recibos de pago, de las quincenas
comprendidas del primero de julio al quince de agosto de dos mil
nueve (hoja 21), objetados en cuanto alcance y valor probatorio y
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desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha doce de julio de dos mil diez (hoja 114 a la 116), acreditan
que bajo la clave 5492 CONCEPTO DEDUCCIÓN EX, INCAP. A
SALARIO 1003, se han aplicado descuentos a la parte actora, por
la cantidad de $355.40 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
PESOS 40/100 M.N.) de manera quincenal.
III. Copia simple de la solicitud de calificación Formato RT-01 de
veintiuno de julio de dos mil ocho (hoja 23), objetada en cuanto
alcance y valor probatorio y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha doce de julio de dos mil diez
(hojas 114 a la 116), tiene valor de indicio para acreditar que
realizó una solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo
en trayecto en su trabajo ocurrido el dieciocho de julio de dos mil
siete a las 6:25 horas, en el que precisó que al dirigirse a su centro
de trabajo abordó la combi de la Ruta 98 que llega al metro
aeropuerto que circula sobre la Calzada Ignacio Zaragoza y a la
altura de la Calle Balvanera el chofer pierde el control del vehículo
impactándose contra un árbol, donde la actora pierde el
conocimiento ya que iba de lado derecho donde se impactó,
recuperando el conocimiento en el Hospital donde fue atendida
quedando lesionada de su rodilla derecha y parte de su cara de
lado derecho.
IV. Copia de la hoja de solicitud de calificación de probable riesgo
de trabajo Formato RT-03-B (hoja 22), objetada en cuanto alcance
y valor probatorio y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha doce de julio de dos mil diez
(hojas 114 a la 116), tiene valor de indicio para acreditar que el
dos de junio del año dos mil ocho, presentó una serie de requisitos
para el trámite de calificación de riesgos de trabajo ante la
Subdelegación de Prestaciones Zona Oriente el veintitrés de julio
de dos mil ocho.
V. Copia fotostática del oficio SP/4314/08 de veintiocho de
noviembre de dos mil ocho (hoja 51), objetada en cuanto alcance y
valor probatorio y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha doce de julio de dos mil diez (hojas 114 a la
116), tiene valor de indicio para acreditar que se notificó la
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improcedencia del riesgo de trabajo al existir incumplimiento al
artículo 60 de la Ley del ISSSTE.
VI. Copia simple de los lineamientos generales para la
dictaminación en materia de medicina del trabajo (hoja 20),
perfeccionado mediante el cotejo según se observa de la diligencia
del doce de octubre de dos mil once (hoja 151), con la cual se
acredita que en el Título Primero, denominado Proceso de
Dictaminación por Riesgos de Trabajo, Capítulo I, denominado del
Aviso de Riesgo de Trabajo, refiere que es obligación de los
trabajadores dar aviso inmediato al superior jerárquico, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan
concurrir al trabajo y específicamente en el punto se determina
que: 3. “ El aviso antes señalado, también podrá realizarlo el
trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, sin
embargo, la omisión por parte de ellos, respecto al aviso del riesgo
o presunción del mismo, no puede tener como consecuencia
jurídica la improcedencia de la solicitud que hagan los interesados
para que se reconozca el accidente o enfermedad”.
VII. Pericial médica, la C. Dra. Maria del Carmen García Gómez en
su calidad de perito designada por el ISSSTE exhibió el veinte de
junio de dos mil doce el dictamen de acuerdo al cuestionario
ofrecido por la parte actora (hojas 171 a 174), en el que determina
que la actora tiene un padecimiento denominado Artralgia rodilla
derecha con limitación a la flexión. Post-operada fractura de rotula
derecha, que no corresponde a un riesgo de trabajo al no cumplir
con el artículo 60 de la Ley del ISSSTE.
Por su parte el perito designado a la parte actora el C. Rubén
Valenzuela Becerril (hojas 246 a 249), determinó que la actora
padeció accidente en trayecto, al dirigirse a su centro de trabajo, el
transporte público en el que viajaba, el conductor pierde el control
del vehículo, causándole pérdida del conocimiento, trauma
nasogeniano, trauma con fractura de patela derecha, perdida del
conocimiento por tiempo no definido. Es sometida a cirugía patelar
con colocación de alambre de fijación de patela. La columna
lumbar presenta desviación. De acuerdo a la Ley Federal del
Trabajo, la actora es susceptible de ser evaluada por los artículos
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473, 474, 479 y 514, y su numeral a saber: 184 que a la letra dice:
de la rótula con callo fibroso largo, extensión activa y flexión
limitada, con el 20% y aplicando el artículo 479 corresponde a una
incapacidad permanente parcial del 20%.
De modo que al ser contradictorios, se requirió el dictamen del
perito tercero en discordia (hojas 211 a 214), en el que concluyó
que la actora presentó un accidente de trayecto de su domicilio a
su centro de trabajo, de acuerdo al Título Noveno de Riesgos de
Trabajo de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia, artículos 474, 477, 479 y 482 al presentar la
documentación que acredita dicho evento, con el siguiente
diagnóstico: “1.- Policontundida.- 2.- TCE grado II de Becker, 3.-
Esguince cervical Grado II, 4.- herida traumática a nivel de región
naso-geniana, 5.- Lumbalgia postraumática y 6.- Fractura
expuesta de rotula derecha.
De los diagnósticos del 1 al 5 tienen relación con el accidente pero
que no dejan secuelas, el diagnostico número 6.- Fractura
expuesta de rotula derecha, deja como secuelas la limitación para
flexión en 30 grados limitación a la extensión por lo que se aplica
la fracción 176 de la rodilla que no permite la extensión completa o
caso completa, según al ángulo de flexión del 30%. Fracción
señalada artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo lo que
presenta una incapacidad permanente parcial del 25%”.
VIII y IX. La presuncional legal y humana y la Instrumental pública
de actuaciones, se valoran adminiculándolas con las otras pruebas
ofrecidas por las partes.
QUINTO. Pruebas de la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal. Para acreditar su acción, ofreció las siguientes
pruebas:
1. Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia de
catorce de enero de dos mil once (hojas 130 y 131), carece de
valor probatorio al negar la totalidad de las posiciones.
2. Copia certificada de ocho licencias médicas (hojas 98 a 105)
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LICENCIA MEDICA
SERIE
NUMERO
FECHA DIASGNOSTICO INICIO TERMINO DÍAS
OTORGADO
S
HOJA
092LM2625165 19-04-07 DOLOR
ABDOMINAL,COLITIS
ESPASTICA
19-04-07 20-04-07 2 104
097LM7793986 10-10-07 FRACTURA
EXPUESTA GRADO
III DE PATELA
DERECHA
06-11-07 11-10-08 28 102
097LM7792995 7-11-07 FRACTURA
EXPUESTA GRADO
III DE ROTULA
DERECHA
07-11-07 04-12-07 28 103
097LM7797715 5-12-07 FRACTURA EXP.
GRADO III DE
PATELA DERECHA
05-12-07 01-01-08 28 100
097LM7801078 02-01-08 FRACTURA EXP.
GRADO III DE
PATELA DERECHA
02-01-08 06-01-08 5 101
092LM5474904 25-11-08 SERD. DOLOR
ABDOMINAL
28-11-08 28-11-08 1 98
092LM5473785 10-11-08 POLICONTUNDIDA 10-11-08 11-11-08 2 99
092LM5540304 27-03-09 RINOFARINGOAMIGD
ALITIS AGUDA
27-03-09 27-03-09 1 105
3 y 4. La instrumental de actuaciones y presuncional legal y
humana se valora adminiculándola con las otras pruebas ofrecidas
por las partes.
SEXTO. Pruebas del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
1. Confesional de la actora desahogada el catorce de enero de
dos mil once (hojas 130 y 131), carece de valor probatorio al haber
negado la totalidad de las posiciones.
2. Pericial dictamen presentado en Oficialía de Partes el veinte de
junio de dos mil once (hojas 171 a 174), previamente valorado.
3 y 4. Instrumental de actuaciones y presuncional. Admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se
valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las
partes.
SÉPTIMO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y
valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de
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actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en
el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, esta Sala llega a las siguientes consideraciones:
En la demanda, la actora manifiesta tener diversos padecimientos
derivados del riesgo de trabajo que sufrió el dieciocho de julio de
dos mil siete, motivo por el cual demanda el reconocimiento del
accidente de trabajo en trayecto, se valoren las secuelas que
derivan del mismo, y por ende se determine la incapacidad por
riesgo de trabajo emitiéndose el certificado médico de invalidez
por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad
permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09), al respecto
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, se excepcionó en el sentido de que tratándose de
trabajadores al servicio del estado, la calificación técnica
corresponde a éste, sin que la actora hubiere cumplimentado el
procedimiento a que se refieren los artículos 58, 60 y demás
relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado.
Al respecto queda fuera de la litis el accidente de trabajo narrado
por la actora en razón de que el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado no lo niega, puesto que
de su defensa únicamente menciona que la actora incumplió
ciertos artículos para el reconocimiento del mismo, al señalar que
la actora omitió cumplimentar el procedimiento a que se refieren
los artículos 58, 60 y demás relativos de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En
este aspecto al Oficialía Mayor tampoco niega dicho evento,
puesto que ésta última menciona que la actora excedió en las
incapacidades, lo que derivó en descuentos.
Conforme a lo anterior se transcriben los artículos señalados:
Artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de
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médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.
El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la
procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.
Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo
dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.
El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al
Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del
trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.
Ahora bien, para que la parte actora pueda reclamar el
reconocimiento de un accidente de trabajo por haber ocurrido en
trayecto, se requiere que se constituyan dos elementos
esenciales, por una parte, que la actora se encuentre con un
estado patológico y, por otra, que éste se haya producido al
trasladarse la trabajadora directamente de su domicilio al lugar de
trabajo, debiendo aportar el horario de labores que tenía asignado
en el momento en que ocurrió el infortunio; cuál era su domicilio,
así como el de su centro de trabajo; el tiempo aproximado y el
medio de locomoción que empleaba para llegar a su empleo, el
sitio y la hora precisos en que ocurrió el imprevisto que le ocasionó
la perturbación funcional, así como la forma en que se registraron
los hechos constitutivos del percance origen de la lesión, los
cuales quedaron acreditados con las pruebas de los numerales I,
III y IV de la demanda.
Tomando en cuenta lo anterior, la acción intentada, se acredita
con el resultado de la prueba pericial médica del tercero en
discordia, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio en el que se
concluyó un accidente de trayecto de su domicilio a su centro de
trabajo, de acuerdo al Título Noveno de Riesgos de Trabajo de la
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Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, artículos 474, 477, 479 y 482 al presentar la
documentación que acredita dicho evento, lo anterior se
adminicula con la prueba ofrecida bajo el numeral I de la
demanda, consistente en los expediente clínicos y administrativo
abiertos por el ISSSTE a nombre de la actora en el Hospital
General “General Ignacio Zaragoza” y en el Departamento de
Pensiones, Seguridad e Higiene de la Subdelegación de
Prestaciones Económicas del ISSSTE en la Zona Oriente, al existir
la presunción legal de que el dieciocho de julio de dos mil siete fue
atendida por riesgo de trabajo en trayecto, con la solicitud de
calificación Formato RT-01 de veintiuno de julio de dos mil ocho
(hoja 23), y con la hoja de solicitud de calificación de probable
riesgo de trabajo Formato RT-03-B (hoja 22).
Sin dejar de tomar en cuenta que adquirió pleno valor la prueba
identificada con el numeral VI de la demanda, consistente en los
Lineamientos Generales para la Dictaminación en Materia de
Medicina del Trabajo (hoja 20), del que se observa que el aviso de
riesgo de trabajo, también podrá realizarlo el trabajador, su
representante legal o sus beneficiarios, y la omisión por parte de
ellos, respecto al aviso del riesgo o presunción del mismo, no
puede tener como consecuencia jurídica la improcedencia de la
solicitud que hagan los interesados para que se reconozca el
accidente o enfermedad, ya que de la narración del hecho dos de
la demanda, se observa que familiares de la actora informaron del
accidente que había sufrido la C. León Reyes María del Rocío, con
lo que se justifica el aviso que realizó el trabajador respecto del
incidente, y la improcedencia de la aplicación del artículo 60 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número Tesis: P./J. 146/2008, de
la Novena Época, localizada bajo el Registro: 168648, dictada por
el Pleno de la S.C.J.N., publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXVIII, Octubre de 2008, Página: 18.
ISSSTE. EL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL LIBERAR A LA ENTIDAD O DEPENDENCIA DE TODA RESPONSABILIDAD EN TORNO A UN ACCIDENTE POR
EXP. NÚMERO 5219/09 24
RIESGO DE TRABAJO POR LA FALTA DEL AVISO RESPECTIVO, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El indicado precepto legal establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los 3 días siguientes al de su conocimiento, de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese aviso. De igual manera dispone que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y, en su último párrafo, que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal. De lo anterior se advierte, que el dar el aviso constituye una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes. Así, es claro que el último párrafo del artículo 60 de la ley del Instituto, transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, el trabajador tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también puedan darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, constituye un derecho que no puede traducirse en una afectación ante su no ejercicio.
En virtud de lo anterior, resulta procedente condenar al Titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, a efectuar el reconocimiento del accidente de trabajo en
trayecto, ocurrido el dieciocho de julio de dos mil siete, por ende
determine la incapacidad por riesgo de trabajo del 25% y como
consecuencia emita el certificado médico de invalidez por
enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad
permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09), por
accidente de trabajo en trayecto.
Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de realizar el pago de forma retroactiva a
la fecha de accidente, al no especificar qué tipo de pensión
reclama.
EXP. NÚM 5219/09 25
Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de respetar el derecho de la actora a
gozar de cualquier otra pensión de acuerdo a sus aportaciones, al
resultar impreciso su reclamo.
De conformidad con el artículo 37 y 111 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
anterior y vigente, que a la letra dicen:
Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador como la Dependencia o Entidad en que labore, darán aviso por escrito al Instituto, de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita éste.
Cuando la enfermedad imposibilite al Trabajador para desempeñar su
actividad laboral, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la Dependencia o Entidad en que labore, conforme a lo siguiente:
… IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta
días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la imposibilidad del
Trabajador para desempeñar su labor, se concederá al Trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por cincuenta y dos semanas contadas desde que se inició ésta, o a partir de que se expida la primera licencia médica. Durante la licencia sin goce de sueldo el Instituto, con cargo a la Reserva correspondiente del seguro de salud, cubrirá al Trabajador un subsidio en dinero equivalente al cincuenta por ciento del Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir la incapacidad.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse
por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.
La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a
partir del momento en que se tomó posesión del puesto. A partir de ese momento, el pago estará a cargo de la Dependencia o Entidad conforme a las fracciones que anteceden.
Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el párrafo
tercero del presente artículo el Trabajador sigue enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico. De estas últimas el Instituto sólo cubrirá el subsidio a que se refiere el párrafo anterior hasta por veintiséis semanas.
A más tardar, al concluir el segundo periodo de cincuenta y dos semanas, el
Instituto deberá dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Trabajador, que lo hiciere sujeto de una Pensión en los términos de la presente Ley. Si al declararse esta invalidez el Trabajador no reúne los requisitos para tener derecho a una Pensión por invalidez, podrá optar por retirar en una sola exhibición, el saldo de su Cuenta Individual, en el momento que lo desee.
De lo anterior, se concluye que un trabajador que sufre un
accidente de trabajo, tiene derecho a percibir setenta días de
incapacidad con goce de sueldo íntegro y sesenta días con medio
sueldo, y al vencer las licencias con sueldo y medio, se prorroga la
licencia sin goce de sueldo hasta totalizar cincuenta y dos
semanas, en el caso que nos ocupa, la C. León Reyes María Del
EXP. NÚMERO 5219/09 26
Rocío al contar con veintidós años de servicio y ocurrir el
accidente el dieciocho de julio de dos mil siete, la licencia con
medio sueldo, concluyó el catorce de noviembre de dos mil siete.
Del cuadro se observa que le fueron expedidas 173 días de
licencia, habiéndose concretado lo establecido en los preceptos
señalados.
LICENCIA MEDICA
SERIE
NUMERO
FECHA DIASGNOSTICO INICIO TERMINO DÍAS
OTORGADO
S
HOJA
097LM7787122 24-07-07 FX.EXP.GRADO III
PALETA DERECHA
18-07-07- 14-08-07 28 31
097LM7789342 15-08-07 FX.EXP.GRADO III
PALETA DERECHA
15-08-07 11-09-07 28 31
097LM7797715 5-12-07 FRACTURA EXP.
GRADO III DE
PALETA DERECHA
05-12-07 01-01-08 28 34
097LM7790969 15-09-07 FX.EXP.GRADO III
PALETA DERECHA
12-09-07 09-10-07 28 32
097LM7793986 11-10-07 FRACTURA
EXPUESTA GRADO
III DE PALETA
DERECHA
1-10-07 06-11-07 28 32
097LM7793995 07-11-07 FRACTURA
EXPUESTA GRADO
III DE ROTULA
DERECHA
07-11-07 04-12-07 28 33
097LM7801078 07-01-08 FRACTURA
EXPUESTA GRADO
III DE PALETA
DERECHA
02-01-08 06-01-08 5 34
Ahora bien la C. León Reyes María del Rocío, al ofrecer los
recibos de pago de la primera y segunda quincena del mes de julio
y primera quincena del mes de agosto todos de dos mil nueve,
demostró con dichos comprobantes que ya estaba laborando,
infiriéndose un descuento en forma indebida y el demandado no
acredita que efectivamente se hubiese excedido de las
incapacidades que conforme a la ley le corresponden, por lo
anterior resulta procedente condenar a la Oficialía Mayor, a
realizar el reintegro de los descuentos de licencias médicas
únicamente por la primera y segunda quincena del mes de julio y
primera quincena del mes de agosto de dos mil nueve, realizadas
bajo la clave 5492 deducción ex. incap. a salario 1003, ya que con
los recibos de pago ofrecidos (hoja 21 ), se acreditó el descuento
efectuado.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, se
EXP. NÚM 5219/09 27
R E S U E L V E :
PRIMERO. La actora acreditó en parte la procedencia de su
acción, en tanto que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado no acredito sus excepciones y
defensas, el titular del Gobierno del Distrito Federal justificó sus
excepciones y defensas, y el titular de la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal acreditó parcialmente sus
excepciones y defensas en consecuencia.
SEGUNDO. Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, al cumplimiento de las
prestaciones de los numerales 2 y 3 de la demanda.
TERCERO. Se absuelve al ISSSTE del cumplimiento de las
prestaciones de los numerales 4 y 5 de la demanda.
CUARTO. Se condena al titular de la Oficialía Mayor del Gobierno
del Distrito Federal a cumplimentar las prestaciones reclamadas
bajo el numeral en términos del considerando quinto de esta
resolución.
QUINTO. Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal de las
prestaciones reclamadas en la demanda.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno
celebrado con fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece.-
DOY FE.
Capi*aba
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
EXP. NÚMERO 5219/09 28
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO
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