expediente: 400/02 c. fermÁn garcÍa rafael vs banco de …€¦ · falso y por lo tanto se niega...
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EXP. NÚM. 400/02
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EXPEDIENTE: 400/02 C. FERMÁN GARCÍA RAFAEL Vs BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C. INDEMNIZACIÓN SEGUNDA SALA
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y.-
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha 14 de enero del 2002, el C.
FERMÁN GARCÍA RAFAEL, por su propio derecho demandó
ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C., las
siguientes prestaciones: A) El pago de la cantidad $3,929.24 por
la diferencia de la indemnización constitucional consistente en
tres meses de salario diario integrado.- B) El pago de la cantidad
de $7,596.53 por diferencia de los 20 días por cada año de
servicios prestados, desde el 15 de marzo de 1993 al 31 de
diciembre de 2001, con base en el salario diario integrado.
HECHOS.- Que con fecha 15 de marzo de 1993 el actor ingresó
al sistema BANRURAL, que siempre desempeñó los puestos
con el máximo profesionalismo y dedicación hasta el 31 de
diciembre del 2001, fecha en que la demandada dio por
terminada la relación individual de trabajo. Con fecha 28 de
diciembre de 2001, fue notificado verbalmente por la Gerencia
de Finanzas y Administración, junto con otros compañeros, que
por necesidades de la institución a partir del 31 de diciembre del
mismo año dejaba de prestar sus servicios para la empresa,
para lo cual recibiría la indemnización correspondiente, en esa
fecha se desempeñaba como Líder de Proyecto, percibiendo con
carácter de permanente un salario diario que ascendía a
$384.28 el cual comprendía los siguientes conceptos; sueldo
$221.93, vida cara $35.80, bono de productividad a funcionarios
$2.97, compensación por antigüedad $1.14, cooperación
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alimenticia $15.61, subsidio correspondiente a los vales de
consumo para la despensa familiar $6.71, gratificación anual
$92.82, prima vacacional $7.29.la demandada le cubría
mensualmente por concepto de vida cara la cantidad de
$998.70, de manera ordinaria y permanente, como se acredita
con los recibos que se acompañan, por lo que dicha prestación
forma parte del salario integrado del actor, sin embargo la parte
demandada omitió integrar dicha prestación al salario, por lo que
existe una diferencia a su favor respecto de las cantidades que
le liquidó por concepto de tres meses de indemnización
constitucional y veinte días por año. La institución demandada
cubre a todo el personal que labora en la Ciudad y Puerto de
Veracruz un 15% del sueldo nominal diario por concepto de vida
cara, por lo que al suscrito le correspondía al momento del
despido, la cantidad de $35.80 y no $33.29, ninguno de esos
montos se integró a su salario para pagarle la indemnización.
También se le cubría de manera mensual y permanente a la
fecha que el patrón dio por terminada la relación de trabajo, la
cantidad de $89.00 por concepto de bono de productividad a
funcionarios, misma que constituye desde luego, parte integrante
del salario y la demandada tampoco integró al salario del actor.
Conforme al artículo 76 de las Condiciones Generales de
Trabajo de la Institución, que establece que los trabajadores
“tendrán derechos a obtener vales de consumo para la despensa
familiar, hasta por la cantidad que sea igual al 25% de su salario
mensual nominal”, la demandada, le pagaba mensualmente, de
manera ordinaria y permanente la cantidad de $201.37 que
equivale al 25% del valor de los vales solicitados y el costo del
75% restante de los vales se los descontaban quincenalmente y
aparecen en el rubro de deducciones e importaba $302.05
prestación que constituye parte de salario integrado. El actor
aceptó firmar el convenio de terminación de la relación individual
de trabajo sin objeción, sin embargo, al revisar el cálculo del
pliego de liquidación, se percató, que no se estaban incluyendo
todos los conceptos que integran su salario, por lo que lo hizo
notar al Gerente de Finanzas y Administración, quien le indicó
que por políticas del Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. no
le podía pagar en esa ocasión, señalando que tenía que firmar el
convenio en esos términos, ya que de lo contrario de todas
maneras saldría de la Institución sin ninguna cantidad, por lo que
se vio obligado ante sus necesidades económicas, de suscribir
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el citado documento y que le pagarían la diferencia tan pronto se
reconsiderarán las instrucciones que por escrito se recibieron de
la Subdirección de Recursos Humanos del Banco Nacional de
Crédito Rural, que les prohibió realizar dicha integración. No
obstante al tiempo transcurrido no ha recibido ninguna cantidad
complementaria, que le corresponde. El 2 de enero de 2002, el
patrón le cubrió parcialmente la indemnización constitucional de
tres meses de salario y 20 días por año, el convenio respectivo
que detalla que las percepciones no fueron consideradas la
totalidad de las prestaciones permanentes que devengaba, por
lo que las cantidades que le entregó de $30,656.00 y 59,268.27,
respectivamente son incorrectas, ya que conforme a las
Condiciones Generales de Trabajo está obligado a integrar a su
salario los conceptos de vida cara y bono de productividad a
funcionarios, en términos de lo estipulado por el artículo 37,
fracción II, y los conceptos detallados forman parte de la
gratificaciones ordinarias de carácter permanente y
consecuentemente deben integrarse al salario. La hoy
demandada debió de cubrirle al actor las cantidades de
$34,585.24 y $66,864.80 respectivamente y no las cantidades
que le entregó. Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al presente asunto.
SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha 13 de
febrero del 2002 a foja 106 de autos, se tuvo como demandado
al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C y en
audiencia de fecha 7 de enero de 2005 (f.353) se tuvo como
tercer interesado al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES, el cual debería de responder en
forma solidaria con la parte demandada.
TERCERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2002 a foja
120 de autos, los apoderados legales del BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL GOLFO, S.N.C., dieron contestación a la demanda
instaurada en su contra por el C. FERMÁN GARCÍA RAFAEL,
oponiendo las siguientes excepciones y defensas:
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, en virtud de que si bien es
cierto que el actor ya no presta servicio alguno para la
demandada, es porque la relación de trabajo que lo unía con ella
se extinguió, en lo cual la demandada no tiene responsabilidad
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alguna, toda vez que como se advierte del convenio celebrado
entre las partes, las cuales dieron por terminada la relación de
trabajo por mutuo consentimiento, en cuya virtud la demandada
le entregó la cantidad neta de $100,607.50 mediante cheque de
caja número 7178944 del 2 de enero de 2002, dicha entrega no
constituyó en ningún momento cumplimiento de obligación
alguna, ya que, en la extinción de la relación de trabajo, la
demandada no tiene responsabilidad alguna, toda vez que la
misma se terminó por mutuo consentimiento. FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que con motivo de la
extinción de la relación de trabajo la demandada entregó la
cantidad de $100,607.50 en reconocimiento y gratificación, para
lo cual se tomó como parámetro de su determinación cantidades
equivalentes a la indemnización de tres meses de salario y 20
días por cada año de servicios así como la prima de antigüedad,
dicha entrega no constituyó en momento alguno cumplimiento de
ninguna obligación, por lo que le fueron cubiertas al actor todos y
cada uno de los conceptos a que tenía derecho, amén de que la
reclamación formulada por el actor resulta imprecisa al señalar
una cantidad neta sin hacer razonamiento alguno de cómo llega
a la misma, y por qué la demandada le adeuda cantidad alguna
por tal concepto.- Controvirtió los HECHOS; que el hecho 1 es
cierto por lo que hace a la fecha de ingreso, sin embargo es
falso y por lo tanto se niega que la demandada haya dado por
terminada la relación individual de trabajo que la vinculaba con el
actor, ya que la verdad de los hechos es que la misma concluyó
por mutuo consentimiento tal y como el propio actor y la
demandada lo manifestaron en el convenio Núm. 012/02, en cual
fue ratificado por las partes ante la Junta Especial Número 45 de
la Federal de Conciliación y Arbitraje. El hecho 2 es falso y por lo
tanto se niega que la demandada haya dado por terminada en
forma unilateral la relación individual de trabajo, lo cierto es que
la misma se concluyó por mutuo consentimiento. El hecho 3 se
contesta falso y por lo tanto se niega, ya que lo cierto es que el
actor percibió como último salario diario integrado la cantidad de
$340.62, sobre la que se calculó conforme a derecho, el monto
de indemnización constitucional que se le entregó al actor. Por lo
que hace a los conceptos de “vida cara, bono de productividad a
funcionarios, vales de consumo, gratificación anual y prima
vacacional”, se niega y por lo tanto es falso que los mismos
formen o hayan formado parte integrante del salario que el actor
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percibió. El hecho 4 se contesta falso ya que lo cierto es que la
demandada entregó bajo el concepto de vida cara una cantidad
en forma excepcional y esporádica mientras estuvo adscrito en
un área considerada como de vida cara, por lo que, al no
constituir este concepto una prestación que la demandada le
hubiera pagado en forma constante y permanente como
prestación a cambio de sus servicios. El hecho 5 se contesta
falso y por lo tanto se niega, ya que si bien es cierto que la
demandada otorga a los empleados que radican en la Ciudad de
Veracruz el pago de vida cara este se calcula al 15% sobre el
sueldo tabular, como se le estuvo pagando al actor y no sobre el
salario nominal como lo pretende el actor. El hecho 6 se
contesta falso y se niega, que el concepto que el actor denomina
como “bono de productividad” haya formado parte integrante del
salario que percibía el actor, ya que si bien se entregaron al
actor la suma referida en los apartados A y B del capítulo de
prestaciones de la contestación de la demanda, obtenida del
cálculo del equivalente a los conceptos antes indicados. El
hecho 7 es falso y se niega en virtud de que la dotación de vales
de despensa no constituye una prestación que se le haya
pagado de forma constante y permanente como prestación a
cambio de los servicios prestados. El hecho 8 se contesta falso y
se niega, ya que lo cierto es que la relación de trabajo existente
entre el actor y la demandada se extinguió y concluyó por mutuo
consentimiento de acuerdo con el convenio anteriormente
mencionado. El hecho 9 es falso y se niega, que las cantidades
que indican sean incorrectas, ya que los conceptos que el actor
refiere en ese hecho no formaron parte integrante del salario que
percibía por la prestación de sus servicios. El hecho 10 se
contesta falso y se niega, haciendo notar a este H. Tribunal que
las manifestaciones vertidas por el actor en ese apartado son
meras apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal
alguno, reiterando que los conceptos que indica el actor en el
hecho que se contesta no forman ni formaban parte integrante
de su salario.
CUARTO.- Con fecha 30 de mayo de 2005 a foja 362 de
autos, la apoderada legal del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
Y ENAJENACIÓN DE BIENES como tercer interesado, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por el C.
FERMÁN GARCÍA RAFAEL oponiendo las siguientes
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excepciones y defensas: la de INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL, que se hace constituir que la parte
contraria nunca fue trabajador o empleado de la codemandada y
nunca existió con el mismo ninguna relación laboral ni existe
hasta la fecha, tampoco celebró convenio alguno de jubilación
con la parte contraria, así como tampoco le son aplicables las
Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones entre
Banco de Crédito Rural del Golfo S.N.C y la parte contraria. El
sistema Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en términos de
lo dispuesto por el decreto que expide la Ley Orgánica de la
Financiera Rural en su séptimo transitorio, las Sociedades
Nacionales de Crédito les fue transferidos recursos para cumplir
con sus obligaciones laborales ni tampoco de carácter
económico de tal manera que no existe relación laboral entre la
actora y Servicio de Administración y Enajenación de bienes.
FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, en virtud de que el Servicio
de Administración y Enajenación de bienes es únicamente y
exclusivamente liquidador de las Sociedades Nacionales de
Crédito que integraron el sistema BANRURAL, entre las que se
encuentran la codemandada en liquidación, y por lo tanto
únicamente tiene facultades de Administración, en términos de
los dispuesto por los capítulos X y XI de la Ley de Sociedades
Mercantiles en relación con el artículo 29 de la Ley de Hacienda
y Crédito Público, pero de ninguna manera se le transfieren las
responsabilidades laborales contraídas por las Instituciones
Nacionales de Crédito en liquidación ni se le instruye para que
con su patrimonio y recursos propios haga frente a dichas
responsabilidades. HECHOS. Los hechos marcados del 1 al 10
ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios aclarando
que nunca existió relación laboral alguna entre la parte actora y
el Servicio de Administración y Enajenación de bienes.
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, en
audiencia de 13 de mayo de 2015 (f. 674) se ordenó turnar los
autos para su resolución definitiva.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
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controversia atento a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de la
fracción XIII bis del apartado “B” de artículo 123 constitucional y
124 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho al pago de las cantidades
de $3,929.24 y $7,596.53 por concepto de diferencias del pago
de indemnización constitucional y de 20 días por cada año de
servicios prestados; o bien si como lo establece el BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C., carece de acción y
derecho, toda vez que la relación concluyó por mutuo
consentimiento, por ello la demandada no tiene responsabilidad
alguna, y se le entregó la cantidad neta de $100,607.50
mediante cheque de caja número 7178944, dicha entrega no
constituyó en ningún momento cumplimiento de obligación
alguna.
De la forma en la cual ha quedado planteada la litis
corresponde ambas partes la carga de la prueba.
III.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el BANCO
DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C., se considera:
♦ Confesional a cargo del actor FERMÁN GARCÍA
RAFAEL; en audiencia de fecha 10 de abril de 2007 a foja 578
de autos, y toda vez que se le tuvo por confeso ficto de las
posiciones calificadas de legales, tiene valor probatorio pleno
por no estar en contradicción con alguna otra prueba, para
acreditar que el 2 de enero de 2002 las partes terminaron
voluntariamente la relación de trabajo que las unía; por ello
celebraron un convenio con el Banco demandado, mismo que
fue ratificado por el actor ante la Junta Especial 45 del Federal
de Conciliación y Arbitraje; que en la fecha de ratificación del
convenio referido, el actor recibió de la demandada la cantidad
de $100,607.50; que dicha cantidad comprende el pago de la
indemnización de tres meses de salario, de 20 días por cada
año y de prima de antigüedad, entre otras prestaciones; que el
actor percibió como último salario diario integrado la cantidad
de $340.62.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio
jurisprudencial:
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“CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO. La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente, que debe de ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y a prestar espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo. Tesis: I.3o.C. J/60 Tomo XXIX, Mayo de 2009. Novena época. Pag. 949.
♦ Copia fotostática del Convenio de Liquidación por
terminación de contrato por mutuo consentimiento 012/02 de
fecha 2 de enero de 2002 (fs. 133-135), desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 20 de
marzo de 2003 a foja 186 de autos, prueba en común de las
partes, por ello tiene valor probatorio para acreditar que las
partes celebraron convenio y dieron por terminada la relación
laboral que los unía, con fundamento en el artículo 53 fracción I
de la Ley Federal del Trabajo, recibiendo el actor pago de
indemnización, 20 días y prima de antigüedad por la cantidad
líquida de $100, 607.50.
♦ Copia fotostática de la Liquidación a favor del actor
(f.136) desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 20 de marzo de 2003 a foja 186 de autos,
prueba en común de las partes, por ello tiene valor probatorio
para acreditar que el actor recibió el pago de indemnización, 20
días y prima de antigüedad por la cantidad líquida de $100,
607.50.
♦ Copia fotostática de los artículos 32, 33, 37,
fracciones I, II, III y IV, 76, 80, 81, 82 y 83 de las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural del Golfo,
S.N.C (fs. 137-142), al tratarse de una prueba en común de las
partes, tiene valor probatorio para acreditar su contenido.
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♦ Copia del Reporte de Nóminas del periodo 6 que va
del 16 al 31 de marzo de 2001 y del periodo 13 que va del 1 al
15 de julio de 2001 (fs. 143-144), carecen de relevancia, en
atención a que se decretó la deserción del medio su
perfeccionamiento en Acuerdo Plenario de 1 de junio de 2007
(f. 58).
IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES, se considera:
♦ Copia certificada de los oficios 368-09/03 y 368-068-
03 de fecha 1 de abril de 2003, carece de relevancia toda vez
que fue desechada en audiencia de fecha 20 de septiembre de
2005 (f. 377).
V.- De las pruebas aportadas por el actor, se considera:
♦ 8 Recibos de pagos de nómina correspondientes del
1 de mayo al 31 de diciembre de 2001 (fs. 18-25),
desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 20 de marzo de 2003 a foja 186 de autos, al tratarse
de documentos originales tienen valor probatorio para acreditar
que durante el periodo recibió el actor el pago del concepto de
250 vida cara.
♦ 7 Recibos de pagos de nómina correspondientes a
los meses del 1 de mayo al 31 de diciembre del 2001 (fs. 26-
32), desahogados por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 20 de marzo de 2003 a foja 186 de autos, al
tratarse de documentos originales tienen valor probatorio para
acreditar que durante el periodo recibió el actor el pago del
concepto de bono de productividad.
♦ 17 Recibos de pagos de nómina correspondientes a
los meses del 1 de mayo al 31 de diciembre del 2001 (fs. 33-
66), desahogados por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 20 de marzo de 2003 a foja 186 de autos, al
tratarse de documentos originales tienen valor probatorio para
acreditar las percepciones y deducciones realizadas al actor en
dicho periodo.
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♦ Original del convenio y Anexo del mismo celebrado
entre el actor y el Banco Nacional de Crédito Rural del Golfo,
S.N.C. (fs. 13-15), se desahogó por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 20 de marzo de 2003 a foja
186 de autos, toda vez que es prueba en común de las partes
ya fue valorada con anterioridad.
♦ Confesional a cargo de la Institución demandada,
desahogada en audiencia fecha 20 de septiembre de 2005 a
foja 377 de autos, carece de relevancia en razón a que la
absolvente negó la totalidad de las posiciones que se le
articularon.
♦ Confesional a cargo del C. Alfonso Mondragón
García, carece de relevancia, en atención a que se decretó la
deserción en audiencia fecha 14 de octubre de 2011 a foja 650
de autos
♦ Confesional a cargo del C. Alejandro Camalich
Guerrero, carece de relevancia, en atención a que se decretó la
deserción en audiencia fecha 13 de mayo de 2015 a foja 674
de autos,
♦ Condiciones Generales de Trabajo que rigen las
relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional y
de los Bancos Regionales del Sistema BANRURAL,
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 20 de marzo de 2003 a foja 186 de autos, al tratarse
de una prueba en común de las partes, ya fueron valoradas
con anterioridad.
VI.- En relación con la litis, la parte actora reclama el
pago de las cantidades de $3,929.24 y $7,596.53 por concepto
de diferencias del pago de indemnización constitucional y de 20
días por cada año de servicios prestados; por su parte, el
Banco demandado al producir su contestación a la demanda,
afirmó que carece de acción y derecho, toda vez que la
relación concluyó por mutuo consentimiento, por ello la
demandada no tiene responsabilidad alguna, y si bien le
entregó la cantidad neta de $100,607.50 mediante cheque de
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caja número 7178944, dicha situación no constituyó en ningún
momento cumplimiento de obligación alguna.
Ahora bien, del contenido de las pruebas aportadas por
las partes, esta Sala considera que efectivamente las partes
celebraron Convenio de Liquidación por terminación de la
relación laboral por mutuo consentimiento con fecha 2 de enero
de 2002 (fs. 133-135), recibiendo el actor el pago de
indemnización constitucional consistente en tres meses de
salario diario integrado, 20 días por cada año de servicios
prestados y prima de antigüedad por la cantidad líquida de
$100, 607.50.
De conformidad con las disposiciones de la
legislación laboral, un trabajador tendrá derecho a exigir el
pago de una indemnización con base al salario integrado a que
se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, cuando
es separado injustificadamente de su empleo, es decir por
causas imputables al patrón; sin embargo en el caso que nos
ocupa la relación laboral concluyó por mutuo consentimiento,
con fundamento en el artículo 53 fracción I de la Ley Federal
del Trabajo, y en este caso el patrón no tendrá obligación de
otorgar indemnización alguna, puesto que no tuvo
responsabilidad en la ruptura de la relación laboral, por ello, si
decidió otorgarle al C. FERMÁN GARCÍA RAFAEL, la
cantidad de $100,607.50, como quedó acreditado con la Hoja
de liquidación visible a fojas 17 de autos; es obvio que se la
otorgó como gratificación del reconocimiento por el tiempo que
prestó sus servicios, pues el patrón está en libertad de otorgar
los beneficios que estime convenientes, por ello resulta
improcedente el pago de diferencia alguna en la cuantificación
de las cantidades que se le otorgaron.
Sirviendo de apoyo la tesis jurisprudencial I.6o.T.
J/5 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Mayo de 2013, Tomo 2, página 1283, cuyo rubro
y texto dice:
“GRATIFICACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. AL NO TENER EL PATRÓN RESPONSABILIDAD NI ESTAR OBLIGADO A PAGAR INDEMNIZACIÓN ALGUNA, LA ACCIÓN DE PAGO DE DIFERENCIAS EJERCITADA POR EL TRABAJADOR POR ESE CONCEPTO ES IMPROCEDENTE. Si con motivo de la terminación de
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la relación laboral por mutuo consentimiento de las partes, en términos de la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, la patronal otorga al trabajador como gratificación determinado monto de sus salarios, éste no tiene derecho al pago de diferencias sobre ellos, dado que la cantidad entregada como liquidación no tiene efectos indemnizatorios al haber concluido el vínculo laboral por voluntad de las partes y, en este supuesto, el patrón no tiene obligación de pagar indemnización alguna, al no tener responsabilidad en la ruptura de la relación laboral; por lo que la circunstancia de haber otorgado al empleado una gratificación como reconocimiento a sus servicios, no lo obliga a hacerlo con una cuantía determinada; por ende, la acción ejercitada por el trabajador respecto del pago de diferencias de la cantidad otorgada por el patrón como gratificación es improcedente.
Asimismo, la tesis jurisprudencial I.7o.T. J/8,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1991, página 90, cuyo rubro y
texto dice:
“INDEMNIZACIÓN, DIFERENCIAS EN EL PAGO.
ACCIÓN IMPROCEDENTE. De conformidad con las disposiciones de la legislación laboral, cuando un trabajador es separado injustificadamente de su empleo, o se ve precisado a retirarse por causas imputables al patrón, aquél tendrá derecho a exigirle el pago de una indemnización que deberá pagarse con base al salario integrado a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; pero, si el trabajador es quien decide renunciar voluntariamente, el patrón no tendrá obligación de otorgar indemnización alguna, puesto que no tuvo responsabilidad en la ruptura de la relación laboral; y en el caso de que éste decida otorgar alguna gratificación como reconocimiento al servicio recibido, no puede imponérsele monto determinado para ello y por ende, la acción que ejercite el trabajador deberá considerarse improcedente, aun cuando en el recibo que se extienda, se mencionen como parámetros los conceptos que la ley señala para cuantificar una indemnización, puesto que el patrón está en libertad de otorgar los beneficios que estime convenientes.
Por lo anterior, resulta procedente absolver al Banco
demandado del pago de las cantidades de $3,929.24 y
$7,596.53 por concepto de diferencias del pago de
indemnización constitucional y de 20 días por cada año de
servicios prestados, reclamadas bajo los incisos A) y B) del
escrito inicial de demanda.
VII.- Con relación al tercer interesado SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES en atención
a que mediante acuerdo plenario de fecha 7 de enero de 2005
esta Sala tuvo como demandado al BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL GOLFO, S.N.C. y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, como tercer
interesado, en el entendido de que éste último respondería de
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manera solidaria con el Banco demandado, de las posibles
condenas que resulten, por ello se determina que el SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES queda
absuelto al igual que el Banco demandado de las prestaciones
reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.
VIII.- Ahora bien, esta Sala tomando en consideración
que el veintisiete de diciembre de dos mil seis, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la
Federación, para el ejercicio fiscal del 2007, misma que
estableció en su Artículo Noveno Transitorio lo siguiente:
“… con el objeto de agilizar el proceso de desincorporación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural y optimizar la utilización de recursos, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como responsable del proceso respectivo, podrá llevar a cabo su fusión sin mediar propuesta alguna al Ejecutivo Federal … para posteriormente continuar con el proceso de desincorporación de la fusionante …” ;---
Disposición legal de la que se desprende, que al
haberse autorizado la fusión entre el Banco Nacional de
Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de
Banca de Desarrollo en Liquidación, como sociedad fusionante
y todas las Instituciones de Crédito que constituían el Sistema
Banrural, entre ellos el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
GOLFO, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
Desarrollo en Liquidación; operación de fusión que fue
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de
febrero de dos mil ocho y al haber quedado la fusionante como
responsable de todas las obligaciones de índole laboral a cargo
de las Instituciones fusionadas, según se aprecia en la
Cláusula Quinta, contenida en la escritura pública número
cincuenta y seis mil treinta y tres, del libro un mil setecientos
noventa, de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, otorgada
ante el Licenciado José Manuel Gómez del Campo López,
Titular de la Notaría Número 136 del Distrito Federal, en cuyo
protocolo actúa como Asociado el Licenciado Adrián Rogelio
Iturbide Galindo, Notario 139 de este mismo Distrito y que
contiene la fusión señalada; en este caso, las absoluciones
dictadas determinadas en el presente, deberán quedar
establecidas con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL
S.N.C. EN LIQUIDACIÓN.
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R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y
el Banco demandado justificó sus excepciones y defensas, en
consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., como sociedad fusionante del
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C., y al
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos
precisados en la parte considerativa de esta resolución.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por
___________________DE VOTOS, en Pleno celebrado con
esta fecha.- DOY FE.
BEFG*klpp
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE.
SALVADOR OYANGUREN GUEDEA.
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL.
VICTOR HUGO MARTINEZ ESCOBAR.
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES.
JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR.
LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ
EXP. NÚM. 400/02
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SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE 400/02 ACTOR: C. FERMÁN GARCÍA RAFAEL Vs. DEMANDADO: BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C. PRESTACIONES: INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL PROYECTADO POR LA C. LIC. BLANCA ESTELA FLORES GARCÍA SALVADOR OYANGUREN GUEDEA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO ABSOLUTORIO
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SALARIO. EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.
El premio por productividad o bono de logro de objetivo es un concepto integrador del salario, que a su vez sirve de base para cuantificar la indemnización a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de dicha ley "el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, ya que su finalidad es incentivar la productividad laboral del trabajador, se constituye en una ventaja económica en favor de éste que debe ser considerada como integradora del salario, siempre que se perciba en forma ordinaria y permanente, sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que el estímulo en cuestión cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte del salario, pues el propio numeral 84 prevé como integrantes del mismo diversos conceptos que también son variables.
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