exp. nÚm. 2792/05 vs banco de crÉdito rural de … · fusionante de todos los bancos que integran...
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EXP. NÚM. 2792/05
. VS
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.
NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA.
L A U D O
México, Distrito Federal a veinte de junio del dos mil
trece.-----------------------------------------------------------------------
VISTOS nuevamente los autos del expediente al rubro citado,
para dictar laudo en cumplimiento a las Ejecutorias
pronunciadas por el DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en los juicios de amparo números: DT. 180/2013
RELACIONADO CON EL DT. 181/2013.----------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta sala dictó laudo el día dos de julio de dos mil doce y
por escritos presentados el seis y veintiséis de septiembre
del dos mil doce, el , en su
carácter de representante legal del
, y el BANCO DE CREDITO RURAL DE
OCCIDENTE, S.N.C., SOCIEDAD SUBSISTENTE Y
FUSIONANTE DE TODOS LOS BANCOS QUE INTEGRAN
EL SISTEMA BANRURAL, promovieron los juicios de amparo
directo números DT. 180/2013 y el DT.- 181/2013 contra el
laudo dictado en el expediente número 2792/05, seguido por
los ahora quejosos, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra:
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 30 de
septiembre de 2010.- SEGUNDO.- La parte actora acreditó
su acción, el titular demandado no justificó sus excepciones y
2 EXP. 2792/05
defensas, en consecuencia.- TERCERO.- Se condena al
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., a
nivelar la pensión jubilatoria que venía percibiendo el
, de conformidad al
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,
cuando se compruebe que este ha aumentado en un 10%
mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcione
el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, y por
consiguiente a que le pague la cantidad de $115,638.13
(CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO
PESOS 13/100 M.N.); por concepto de diferencias generadas
entre su pensión ajustada y la que el Banco demandado ha
venido pagándole, nivelación del mes de julio de 2004 al mes
de mayo de 2005; así como a seguir otorgando los
incrementos a la pensión jubilatoria de la parte actora que se
sigan generando hasta que sea debidamente ajustada al
cumplimiento de la presente resolución, todo ello, previo
Incidente de Liquidación.”------------------------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 180/2013 RELACIONADO: DT.
181/2013, promovido por el
, sostiene en su ÚNICO punto resolutivo lo siguiente:
“ÚNICO.- La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y
PROTEGE a contra el acto de
la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, consistente en el laudo de dos de julio de dos mil
doce, dictado en el juicio laboral 2792/2005. El amparo se
concede para el efecto indicado en la parte final del
considerando último de esta ejecutoria.”-----------------------------
3.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 181/2013 RELACIONADO CON:
180/2013, promovido por el BANCO DE CREDITO RURAL
DE OCCIDENTE, S.N.C., SOCIEDAD SUBSISTENTE Y
FUSIONANTE DE TODOS LOS BANCOS QUE INTEGRAN
3
EXP. NÚM. 2792/05
EL SISTEMA BANRURAL, sostiene en su ÚNICO punto
resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La JUSTICIA DE LA
UNIÓN AMPARA Y PROTEGE al Banco de Crédito Rural
de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito contra el acto
de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, consistente en el laudo de dos de julio de dos mil
doce, dictado en el juicio laboral 2792/2005.- El amparo se
concede para los efectos precisados en la parte final del
último considerando de la presente ejecutoria.”--------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo establece que
las sentencias que conceden el amparo tienen por objeto
restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que
guardaban hasta antes de la violación.-------------------------------
II.- Que el quinto considerando de la ejecutoria número DT.
180/2013 RELACIONADO CON: 181/2013, establece: “En
las relacionadas circunstancias al haberse acreditado la
ilegalidad del laudo reclamado, sin advertirse deficiencia de
la queja a suplir, lo procedente es conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal, para los efectos siguientes:
1. Que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado;
y, 2. Emita otro en el que en relación con la actualización y
pago de la pensión jubilatoria a favor del actor precise si en la
base salarial están consideradas las prestaciones que prevé
último párrafo del artículo 52 de la Condiciones Generales de
Trabajo del Banco demandado, lo anterior tomando en
cuenta lo resuelto en el juicio de amparo DT- 181/2013,
relacionado con este asunto, sin perjuicio de reiterar los
aspectos ajenos a la presente concesión”.--------------------------
III.- Que el quinto considerando de la ejecutoria DT. 181/2013
RELACIONADO CON: 180/2013 establece: “En mérito de lo
4 EXP. 2792/05
expuesto, se impone conceder el amparo y la protección de
la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable:
1. Deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo
en el que: 2. Prescinda de la consideración persistente en
que con las posiciones 9 y 10 de la prueba confesional a
cargo del actor, se acreditó que el nivel inmediato superior
que le correspondía era el de Jefe de oficina, con el
emolumento mensual de $5,300.00 (cinco mil trescientos
pesos 00/100 M.N.). 3. En caso de existir condena en
numerario a favor del actor, exprese en el laudo las
operaciones aritméticas en las que se apoye para obtener la
cantidad que estime procedente, lo anterior tomando en
cuenta lo resuelto en el juicio de amparo DT- 180/2013,
relacionado con este asunto, sin perjuicio de reiterar los
aspectos ajenos a la presente concesión.”--------------------------
IV.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal
deja insubsistente el laudo impugnado de fecha dos de julio
de dos mil doce, y en su lugar dicta este en el que da
cumplimiento a la ejecutoria pronunciada: ----------------------
V.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si
como lo solicita el , le
asiste acción y derecho para reclamar las prestaciones que
señala en el escrito de demanda, en virtud de que el Banco
demandado no cuantificó de manera correcta su pensión
inicial, en términos del artículo 53 de las Condiciones General
de Trabajo, así como la nivelación de la misma, conforme al
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida y el
pago de diferencias generadas; o por el contrario, como se
excepciona el Banco Demandado, carece de acción y
derecho para ello, ya que su pensión se cuantificó de
conformidad con los artículos aplicables de las Condiciones
General de Trabajo de dicho banco, amén de encontrarse
prescrita su acción, en términos del artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
5
EXP. NÚM. 2792/05
Materia.- Por la forma en que quedó planteada la litis, le
corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de su
acción, por tratarse de prestaciones de carácter extralegal y
hecho lo anterior, al Banco demandado acreditar que
cuantificó en forma correcta la pensión inicial del actor, como
lo argumenta en su escrito correspondiente.-----------------------
VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo
es la excepción de prescripción opuesta por el Banco
demandado, con fundamento en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, esta Sala
procede en primer término a su análisis, en tal virtud el titular
manifiesta que la acción del reclamante se encuentra
prescrita, ya que celebró convenio de jubilación con su
representada con fecha 1 de diciembre de 1993, por lo tanto
tenía un año para el ejercicio de su acción, asimismo
argumenta que todas aquellas diferencias reclamadas con un
año anterior a la presentación de la demanda, están
prescritas.- Analizadas que han sido las perentorias que nos
ocupan, tenemos que en relación a la primera prescripción
opuesta, la misma es improcedente, toda vez que el derecho
para que se cuantifique correctamente la pensión de un
jubilado es imprescriptible, ya que dicha prestación se genera
día con día, esto es, se considera como de tracto sucesivo, lo
único que prescribe son las diferencias generadas en el pago
de la misma, con fundamento en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,
siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:------------------------
“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES
RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias
que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los
patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de
dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de
proporcionar a personas que no tienen plena capacidad
para obtener sustento, determinadas prestaciones que
los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones
que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación
correcta de la misma, no prescriben, pues la privación
6 EXP. 2792/05
del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior
a la que realmente corresponde, son actos de tracto
sucesivo que se producen día a día, por lo que, en
realidad, el término para ejercitar esas acciones
comienza a computarse todos los días, lo que hace que
sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que
prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que
se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se
trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o
diferencias se hubieran causado con anterioridad a un
año contado a partir de la presentación de la demanda.”
Sin embargo, como quedó precisado con anterioridad,
resulta procedente la prescripción en cuanto al pago de
las diferencias reclamadas, por lo que, de resultar
procedente la nivelación de la pensión solicitada, se
encuentran prescritas las diferencias que resulten con
anterioridad a un año a la prestación de la demanda, esto es,
las anteriores al 06 de julio de 2005, con fundamento en el
citado precepto legal.----------------------------------------------------
VII.- Por cuestión de método, se procede al estudio de las
pruebas ofrecidas por el actor: El INFORME del Banco de
México, desahogado a fojas 282 de autos, tiene valor
probatorio para acreditar las variaciones porcentuales que ha
tenido el índice nacional de precios al consumidor, por el
periodo del 01 de octubre de 1993 al 01 de marzo de 2007.-
DOCUMENTAL, consistente en el convenio de jubilación,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta,
al ser prueba en común, a la que se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar que se jubiló con efectos a partir del
30 de octubre de 1993, que tenía el puesto de cajero
principal, adscrito a la oficina matriz, que a la fecha de su
retiró percibió un sueldo mensual de $2,512.00 nuevos pesos,
correspondiéndole por concepto de jubilación la cantidad de
$3,839.00 nuevos pesos, mensuales, de igual forma en su
cláusula décima, que se le incrementaría su pensión cuando
7
EXP. NÚM. 2792/05
se compruebe que el índice del costo de la vida ha
aumentado un 10% como mínimo, conforme a los cálculos
estadísticos que elabore el Banco de México, en la misma
proporción.- DOCUMENTAL, consistente en el recibo de
pago de la pensión, admitidos y desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 07 de diciembre de
2006, fojas 231 vuelta, los cuales se exhibieron en copia
certificada por persona facultada para ello, tienen valor
probatorio para acreditar el monto percibido por el actor por
concepto de pensión jubilatoria en el período que ampara el
mismo.- DOCUMENTAL, consistente en las copias
certificadas de las Condiciones Generales de Trabajo del
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C.,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta,
a la que se le otorga valor probatorio para acreditar que
señala los requisitos que deben de tener los trabajadores
para recibir el derecho de la pensión vitalicia de retiro; así
como que para fijar el monto de la misma, se aumentará en
un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en
el último año de servicios a la Institución; de igual forma que
cuando se compruebe que el índice de costo de la vista ha
aumentado en un 10%, como mínimo, conforme a los
cálculos estadísticos que elabora el Bando de México, las
pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual
proporción al aumento registrado, mientras que no rebase el
importe del sueldo tabular de los trabajadores activos.- La
copia de la hoja de cálculo de la pensión del actor, admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta,
tiene valor probatorio, a la que se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar que se le fijo una pensión de
$3,839.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE
PESOS 00/100 M.N.), y que se le pagó una diferencia por el
siguiente nivel tabular de $374.00 (TRESCIENTOS SETENTA
Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.).- DOCUMENTAL,
8 EXP. 2792/05
consistente en el oficio REF.DJ/053 de fecha 23 de marzo
de 1999, admitida en audiencia de fecha 07 de diciembre de
2006, fojas 231 vuelta, desahogada de manera presuntiva
con fecha 26 de febrero del 2008, fojas 301, al que se le
otorga valor probatorio para acreditar que el Demandado
incrementará el salario que percibía el jubilado al momento de
obtener la jubilación con el diferencial existente entre dicho
salario y el inmediato superior.- DOCUMENTAL, consistente
en el oficio DAFA/119 de fecha 25 de marzo de 1999,
admitida en audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006,
fojas 231 vuelta, desahogada de manera presuntiva con
fecha 26 de febrero de 2008, fojas 301, al que se le otorga el
carácter de indicio para acreditar que del Bando demandado
debe de aplicar el siguiente nivel tabular vigente en el
momento de obtener su jubilación y en el grado que se
encontraba, es decir que si el jubilado tiene un nivel doce
grado medio, el tabular para la jubilación deberá ser el nivel
trece grado medio.- INSPECCIÓN, admitida en audiencia de
fecha 07 de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta, desahogada
de manera presuntiva con fecha 02 de diciembre de 2009,
fojas 347 vuelta, a la que no se le otorga valor alguno, toda
vez que no se puede relacionar con alguna otra probanza
para acreditar los extremos ofrecidos por el actor.- LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 07 de
diciembre de 2006, fojas 231 vuelta, será valorada con las
demás pruebas aportadas por las partes.----------------------------
VIII.- Por otra parte el Titular demandado ofreció como
pruebas las siguientes: CONFESIONAL, a cargo del actor,
admitida en audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006,
fojas 231 vuelta, desahogada con fecha 06 de abril de 2009,
fojas 316, en la que se le tuvo por fictamente confeso de la
posiciones que fueron calificadas de legal, otorgándosele
pleno valor probatorio en términos de la siguiente
jurisprudencia: ----------------------------------------------------------
9
EXP. NÚM. 2792/05
“CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO. La
confesión ficta, para que alcance su pleno valor
probatorio, es indispensable que no esté contradicha
con otras pruebas existentes en autos, y además que los
hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por
confesados para que tengan valor probatorio, esto es,
que los hechos reconocidos deben estar referidos a
hechos propios del absolvente, y no respecto de
cuestiones que no le puedan constar al que confiesa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Novena Época,
Registro: 184191, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XVII, Junio de 2003,
Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T. J/45, Página: 685.”-------
Se hace notar que en audiencia de fecha treinta y uno de
mayo de dos mil siete (F. 287), el titular demandado se
desistió de las posiciones marcadas con los numerales 9
y 10, por lo que al momento de desahogarse dicha
probanza se acordó que no se desahogaría por lo que
hace a las posiciones antes mencionadas; en tal virtud y
toda vez que no existe prueba en contrario y que al
adminicularla con la hoja de cálculo de pensión vitalicia
(F. 52), a la que se le otorgó pleno valor probatorio al
resultar una prueba en común, se acredita que al
momento de cuantificarse su pensión jubilatoria, al actor
se le incluyó el siguiente nivel tabular, asimismo que el
cargo que ostentaba era el de cajero principal con un
salario mensual de $2,074.00 (DOS MIL SETENTA Y
CUATRO PESOS 00/100 M.N.); que la cantidad de $374.00
(TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100
M.N.) mensuales, es la cuantificación del monto de su
pensión jubilatoria por concepto de diferencias salariales
correspondientes al siguiente nivel tabular, de igual
forma se acreditó que la categoría de inspector de cajero
principal que ostentaba el accionante se encontraba en el
nivel 7, grado medio, del tabulador de salarios del
demandado, y que el siguiente nivel tabular que le
10 EXP. 2792/05
correspondía era el nivel 8, en que se encontraba la
categoría de jefe de oficina, teniendo un salario tabular
mensual de $2,448.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) en su grado
medio..- CONFESIÓN EXPRESA, que como prueba se
ofrece en este apartado, admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha 07 de diciembre
de 2006, fojas 231 vuelta, acredita que el actor conoce el
contenido de las Condiciones Generales de Trabajo de la
demandada.- DOCUMENTAL, consistente en el convenio de
jubilación, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006,
fojas 231 vuelta, al ser prueba en común, se le otorga pleno
valor probatorio para acreditar que el accionante se jubiló con
efectos a partir del 30 de octubre de 1993, que tenía el puesto
de cajero principal, adscrito a la oficina matriz, que a la fecha
de su retiró percibió un sueldo mensual de $2,512.00 nuevos
pesos, correspondiéndole por concepto de jubilación la
cantidad de $3,839.00 nuevos pesos, mensuales, de igual
forma en su cláusula décima, que se le incrementaría su
pensión cuando se compruebe que el índice del costo de la
vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los
cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, en la
misma proporción.- DOCUMENTAL, consistente en las hojas
de cálculo, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006,
fojas 231 vuelta, al ser prueba en común de igual manera se
le otorga pleno valor probatorio para acreditar que la cantidad
que se determinó es de $3,839.00 nuevos pesos, así como
que por el concepto “DIF. SIG. TABULADOR” se le cubrió la
cantidad de $374.00 nuevos pesos, por lo que se le cubrió su
pensión de conformidad con el siguiente nivel tabular.-
DOCUMENTAL, consistente en el reporte de seguimiento
de pensión, admitida en audiencia de fecha 07 de diciembre
de 2006, fojas 231 vuelta, desahogada mediante su cotejo
con fecha 02 de diciembre de 2009, fojas 347, a la que se le
11
EXP. NÚM. 2792/05
otorga pleno valor probatorio para acreditar que por el
período del 01 de noviembre de 1993 hasta el 01 de mayo de
2005, se le ha incrementa su pensión, cantidades que se
tomaran en cuanto al momento de hacer las operaciones
aritméticas.- DOCUMENTAL, consistente en el tabulador de
salarios de Bancos Regionales, carece de valor, ya que le
fue desechada la misma con fecha 07 de diciembre de 2006,
fojas 231 vuelta.- DOCUMENTAL, consistente en el
tabulador de salario de empleados, carece de valor, ya que
le fue desechada la misma con fecha 07 de diciembre de
2006, fojas 231 vuelta.- INSPECCIÓN, que como prueba se
ofrece en este apartado, admitida en audiencia de fecha 07
de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta, carece de valor, ya
que le decretaron la deserción de la misma con fecha 30 de
marzo de 2007, foja 277.- INFORME, de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, admitido en audiencia de fecha
07 de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta, carece de valor, ya
que le decretaron la deserción del mismo, con fecha 30 de
marzo del 2007, foja 277.- DOCUMENTAL, consistente en las
Condiciones Generales de Trabajo del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., admitida por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 07 de
diciembre de 2006, fojas 231 vuelta, acredita el contenido de
la misma que el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro
se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió
el trabajador en el último año de servicios a la Institución,
asimismo que cuando se compruebe que el índice de costo
de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme
a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México,
las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual
proporción.- DOCUMENTAL, consistente en la copia de la
sentencia de fecha 31 de julio de 2002, admitida en
audiencia de fecha 07 de diciembre de 2006, fojas 231 vuelta,
desahogada mediante su cotejo con fecha 31 de mayo del
2007, foja 287, carece de valor, ya que cada juicio guarda su
individualidad.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
12 EXP. 2792/05
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 07 de
diciembre de 2006, fojas 231 vuelta, serán valoradas con las
demás pruebas aportadas por las partes.----------------------------
IX.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción
debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí
de manera lógica y natural, así como la Instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes
conclusiones: que la parte actora no acreditó con
probanza alguna que le correspondiera el sueldo tabular
de $5,300.00 (CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100
M.N.), toda vez que si bien es cierto el titular demandado
acepta que el siguiente nivel tabular que le corresponde
a la categoría de cajero principal es la de jefe de oficina,
también lo es que la parte actora no comprueba con
documental alguna que el puesto de jefe de oficina
percibiera el sueldo que menciona, en cambio de la hoja
de cálculo de pensión vitalicia (F. 51 y 52), a la que se le
otorgó pleno valor probatorio, se advierte que al
momento de cuantificar la pensión del actor lo hizo
tomando en cuenta la diferencia que existía entre los
puestos de cajero principal y jefe de oficina, como se
desprende del concepto “DIF. SIG. TABULADOR 374.00”,
en tal virtud lo hizo tomando en cuenta lo estipulado por
el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo
del demandado; asimismo y toda vez que el artículo 52
de las Condiciones antes mencionadas señala que al
momento de calcular el monto de la pensión jubilatoria
se deberán de tomar en cuenta las siguientes
prestaciones como son el sueldo nominal, subsidio para
alimentación, prima vacacional, gratificaciones
ordinarias y extraordinarias y compensación por
antigüedad, por lo que de la hoja de cálculo antes citada
13
EXP. NÚM. 2792/05
se advierte que al momento de llevar a cabo el cálculo de
la pensión del actor tomó en cuenta dichas prestaciones,
como se puede observar de los conceptos que a la letra
dicen: “7% COOPERACION ALIMENTICIA”,
“VACACIONES”, “GRATIF. ANUAL (140 DIAS S/TOT.
PERCEPCION MENSUAL)”, “SUELDO TABULAR” y
“COMP. ANT.”; en tal virtud, se absuelve al BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., de la
rectificación del monto original de la pensión del
prestación señalada
en el numeral 1.-----------------------------------------------------------
En cuanto a las prestaciones marcadas en los numerales 2 y
3, en la que solicita se nivele la pensión jubilatoria del
accionante de conformidad al incremento que ha tenido el
costo de la vida, según información proporcionada por el
Banco de México, a través del Diario Oficial de la Federación;
así como al pago de las diferencias de la pensión jubilatoria
que resulten entre lo que han pagado el Banco demandado y
lo que le debió pagar; en tal virtud, del artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo del demandado, se
advierte que existe un límite, en la que se establece que la
pensión jubilatoria no puede rebasar el importe del sueldo
tabular de los trabajadores en activo, que se desempeñen en
los puestos que cubrían los pensionados; como se advierte
de la jurisprudencia que a continuación se detalla, señala: ----
“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1o. DE JULIO DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación
14 EXP. 2792/05
laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado. Novena Época, Registro: 163306, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 155/2010, Página: 609.”---------------------------------------------------------------
Por lo que toda vez que dicha jurisprudencia señala que el
límite señalado en el artículo antes invocado, será inaplicable
a partir del 01 de julio de 2003, lo procedente es que el
mismo sólo se aplicará por octubre de 1993 a junio de 2003;
sin embargo y toda vez que procedió la excepción de
prescripción interpuesta por el demandado, sólo procede
pagar las diferencias generadas por un año anterior a la
presentación de la demandada, es decir a partir del 06 de
julio de 2004; asimismo del reporte de seguimiento de
pensión (F. 106), a la que se le otorgó pleno valor probatorio
se advierte que el Bando demandado le ha incrementado el
monto de pensión del actor, por lo que dichas cantidades son
las se tomarán en cuenta como límite para no rebasar el
importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo.-------
------------------------------------------
Asimismo, las pensiones de los jubilados deben
incrementarse en igual proporción al incremento que sufra el
costo de la vida, es decir, cada vez que alcance un
incremento del 10% y toda vez que del costo de la vida se ha
incrementado en los porcentajes establecidos por el Banco
15
EXP. NÚM. 2792/05
de México publicados en el Diario Oficial de la Federación, se
concluye que en el caso que nos ocupa sí se da el supuesto
previsto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo del Banco Demandado, y en consecuencia, se
procede a determinar si la pensión que el Banco le otorgó al
actor, ha aumentado por encima de las cantidades que
refiere le ha pagado, tomando en cuenta el límite señalado
por el titular demandado; por lo que se procede a cuantificar
su pensión de acuerdo el cálculo de los incrementos del
índice emitido por el Banco de México que obra a fojas 282 a
la 285; tomando en cuenta la pensión con la cual se jubiló
el actor así como los incrementos que le ha pagado el
Banco demandado: -----------------------------------------------------
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Octubre 1993 0.41% $3,839.00
Noviembre 0.44% $3,839.00
Diciembre 0.76% $3,839.00
Enero 1994 0.78% $3,839.00
Febrero 0.51% $3,839.00
Marzo 0.51% $3,839.00
Abril 0.49% $3,839.00
Mayo 0.48% $3,839.00
Junio 0.50% $3,839.00
Julio 0.44% $3,839.00
Agosto 0.47% $3,839.00
Septiembre 0.71% $3,839.00
Octubre 0.52% $3,839.00
Noviembre 0.53% $3,839.00
Diciembre 0.88% $3,839.00
Enero 1995 3.76% 12.19% $467.97 $4,306.97 $3,839.00
Febrero 4.24% “ $3,839.00
Marzo 5.90% 10.14% $436.72 $4,743.69 $3,839.00
Abril 7.97% “ $3,839.00
Mayo 4.18% 12.15% $576.35 $5,320.04 $3,839.00
Junio 3.17% “ $3,839.00
Julio 2.04% “ $3,839.00
Agosto 1.66% “ $3,839.00
Septiembre 2.07% “ $3,839.00
Octubre 2.06% 11.00% $585.20 $5,905.24 $3,839.00
Noviembre 2.47% “ $3,839.00
Diciembre 3.26% “ $3,839.00
Enero 1996 3.59% “ $3,839.00
Febrero 2.33% 11.65% $687.96 $6,593.20 $3,839.00
Marzo 2.20% “ $4,699.56
16 EXP. 2792/05
Abril 2.84% “ $4,699.56
Mayo 1.82% “ $4,699.56
Junio 1.63% “ $4,699.56
Julio 1.42% “ $5,263.50
Agosto 1.33% 11.24% $741.07 $7,334.27 $5,263.50
Septiembre 1.60% “ $5,263.50
Octubre 1.25% “ $5,263.50
Noviembre 1.52% “ $5,263.50
Diciembre 3.20% “ $5,263.50
Enero 1997 2.57% 10.14% $743.69 $8,077.96 $5,263.50
Febrero 1.68% “ $5,263.50
Marzo 1.24% “ $6,053.02
Abril 1.08% “ $6,053.02
Mayo 0.91% “ $6,053.02
Junio 0.89% “ $6,053.02
Julio 0.87% “ $6,053.02
Agosto 0.89% “ $6,053.02
Septiembre 1.25% “ $6,053.02
Octubre 0.80% “ $6,053.02
Noviembre 1.12% 10.73% $866.76 $8,944.72 $6,053.02
Diciembre 1.40% “ $6,053.02
Enero 1998 2.18% “ $6,053.02
Febrero 1.75% “ $6,053.02
Marzo 1.17% “ $6,900.44
Abril 0.94% “ $6,900.44
Mayo 0.80% “ $6,900.44
Junio 1.18% “ $6,900.44
Julio 0.96% 10.38% $928.46 $9,873.18 $6,900.44
Agosto 0.96% “ $6,900.44
Septiembre 1.62% “ $6,900.44
Octubre 1.43% “ $6,900.44
Noviembre 1.77% “ $6,900.44
Diciembre 2.44% “ $6,900.44
Enero 1999 2.53% 10.75% $1,061.36 $10,934.54 $6,900.44
Febrero 1.34% “ $6,900.44
Marzo 0.93% “ $7,866.50
Abril 0.92% “ $7,866.50
Mayo 0.60% “ $7,866.50
Junio 0.66% “ $7,866.50
Julio 0.66% “ $7,866.50
Agosto 0.56% “ $7,866.50
Septiembre 0.97% “ $7,866.50
Octubre 0.63% “ $7,866.50
Noviembre 0.89% “ $7,866.50
Diciembre 1.00% “ $7,866.50
Enero 2000 1.34% 10.50% $1,148.12 $12,082.66 $7,866.50
Febrero 0.89% “ $7,866.50
Marzo 0.55% “ $8,653.15
Abril 0.57% “ $8,653.15
Mayo 0.37% “ $8,653.15
Junio 0.59% “ $8,653.15
Julio 0.39% “ $8,653.15
Agosto 0.55% “ $8,653.15
Septiembre 0.73% “ $8,653.15
Octubre 0.69% “ $8,653.15
Noviembre 0.86% “ $8,653.15
Diciembre 1.08% “ $8,653.15
Enero 2001 0.55% “ $8,653.15
Febrero -0.07% “ $8,653.15
Marzo 0.63% “ $8,653.15
17
EXP. NÚM. 2792/05
Abril 0.50% “ $8,653.15
Mayo 0.23% “ $9,258.87
Junio 0.24% “ $9,258.87
Julio -0.26% “ $9,258.87
Agosto 0.59% “ $9,258.87
Septiembre 0.93% 10.61% $1,281.97 $13,364.63 $9,258.87
Octubre 0.45% “ $9,258.87
Noviembre 0.38% “ $9,258.87
Diciembre 0.14% “ $9,258.87
Enero 2002 0.92% “ $9,675.52
Febrero -0.06% “ $9,675.52
Marzo 0.51% “ $9,675.52
Abril 0.55% “ $9,675.52
Mayo 0.20% “ $9,675.52
Junio 0.49% “ $9,675.52
Julio 0.29% “ $9,675.52
Agosto 0.38% “ $9,675.52
Septiembre 0.60% “ $9,675.52
Octubre 0.44% “ $9,675.52
Noviembre 0.81% “ $9,675.52
Diciembre 0.44% “ $9,675.52
Enero 2003 0.40% “ $9,675.52
Febrero 0.28% “ $9,675.52
Marzo 0.63% “ $9,675.52
Abril 0.17% “ $9,675.52
Mayo -0.32% “ $9,675.52
Junio 0.08% “ $9,675.52
Julio 0.14% “ $9,675.52
Agosto 0.30% “ $9,675.52
Septiembre 0.60% “ $9,675.52
Octubre 0.37% “ $9,675.52
Noviembre 0.83% 10.02% $1,339.13 $14,703.76 $9,675.52
Diciembre 0.43% “ $9,675.52
Enero 2004 0.62% “ $9,675.52
Febrero 0.60% “ $9,675.52
Marzo 0.34% “ $9,675.52
Abril 0.15% “ $9,675.52
Mayo -0.25% “ $9,675.52
Junio 0.16% “ $9,675.52
Julio 0.26% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24
Agosto 0.62% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24
Septiembre 0.83% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24
Octubre 0.69% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24
Noviembre 0.85% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24
Diciembre 0.21% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24
Enero 2005 0.00% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24
Febrero 0.33% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24
Marzo 0.45% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24
Abril 0.36% $14,703.76 $9,675.52 $5,028.24
Mayo -0.25% $14,703.76 $10,902.38 $3,801.38
$54,083.78
Toda vez que no existe constancia de cuál ha sido la pensión
recibida del actor de fecha posterior amayo de 2005, este
Tribunal se encuentra impedido para actualizar la pensión
jubilatoria y para determinar el monto de las diferencias que
se adeudan al actor con posterioridad a esa fecha; por lo que
18 EXP. 2792/05
se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE S.N.C., a nivelar la pensión vitalicia del actor,
de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el
costo de la vida y de actualizarla a $14,703.76 (CATORCE
MIL SETESCIENTOS TRES PESOS 76/100 M.N.), así como
a pagarle por concepto de diferencias desde julio de 2004 (al
haber sido procedente la excepción de prescripción opuesta
por el demandado, en términos del artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia) al mes de mayo de 2005, la cantidad de $54,083.78
(CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES PESOS
78/100 M.N.), ello en virtud de que no se tienen los
elementos para obtener la diferencia de lo adeudado con
posterioridad a dicha fecha; dejando a salvo los incrementos
que se acumulen hasta que se dé cabal cumplimiento al
laudo y que con base en el Informe que oportunamente rinda
el Instituto Nacional de Geografía y Estadística respecto de
los índices del costo de la vida que se han venido registrando
con posterioridad al mes de mayo de 2005, actualice su
pensión y calcule vía incidente de liquidación el monto de
diferencias con base en la pensión que reciba hasta la fecha
en que el demandado cumpla a cabalidad el presente laudo y
regularice el pago correcto de su pensión.--------------------------
En mérito de los anterior, con fundamento en los artículos
124 fracción I, 124 “B” fracción I, y 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, habiéndose
cumplimentado lo ordenado por el DÉCIMO PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO, DEL
PRIMER CIRCUITO en las Ejecutorias de fecha dieciséis de
mayo de dos mil trece, en los autos de los juicios de amparo
números: DT. 180/2013 RELACIONADO CON EL DT.
181/2013, a verdad sabida y buena fe guardada es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------------
19
EXP. NÚM. 2792/05
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dos de
julio de dos mil doce.------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte su acción y el
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C.,
(ahora en liquidación), justificó parcialmente sus excepciones
y defensas; -----------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL
DE OCCIDENTE, S.N.C., (ahora en liquidación), a nivelar la
pensión jubilatoria del
en la suma de $14,703.76 (CATORCE MIL SETESCIENTOS
TRES PESOS 76/100 M.N.), y a pagarle la cantidad de
$54,083.78, (CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y
TRES PESOS 78/100 M.N.), por concepto de diferencias de
julio del dos mil cuatro a mayo de dos mil cinco, dejando a
salvo sus derechos para la cuantificación de las diferencias
posteriores, hasta que sea cumplimentada esta resolución,
en términos del último considerando de esta resolución.--------
QUINTO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, S.N.C. (AHORA EN LIQUIDACIÓN), de la
rectificación del monto original de su pensión jubilatoria.--------
Comuníquese al DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que
se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos por
este Alto Tribunal a los amparos números DT. 180/2013
RELACIONADO CON EL DT. 181/2013, remítasele la copia
de estilo respectiva.-------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.---------------------------------------
2792/05EjecJAEM/bgvVf(T)
20 EXP. 2792/05
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de
votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE
MAG. REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
C. IRMA RAMÍREZ
SÁNCHEZ
LIC. CARLOS FERNANDO
MATUTE GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
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