en nombre del estado de honduras - poder judicial · 2014-05-20 · interdicciÓn civil por el...
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Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009
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CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice:”EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecisiete de
enero de dos mil trece, por medio de la SALA PENAL, integrada
por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su
calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO C. HERNANDEZ y CARLOS
D. C. VALLECILLO dicta sentencia conociendo de los Recursos
de Casación por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de
Precepto Constitucional interpuestos contra la sentencia de
fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, dictada por el
Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de
Francisco Morazán, mediante la cual: 1) Condenó a J. E. M. y
W. N. F., como autores responsables del delito de ROBO
AGRAVADO, en perjuicio de BANCO ..., S.A., a la pena
principal de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES DE RECLUSIÓN, más
las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e
INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena
principal; 2) Absolvió a D. I. G. del delito de ROBO AGRAVADO
en perjuicio de BANCO ..., S.A.; 3) Absolvió a J. E. M., W.
N. F. y D. I. G. del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de
la AGENCIA DE SEGURIDAD ASES.- Interpuso los Recursos de
Casación por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de
Precepto Constitucional el Abogado O. A.C. R., actuando en su
condición de apoderado defensor de los señores J. E. M. C. Y
W. N. F..- SON PARTES: El Abogado O. A. C. en su condición
indicada como recurrente y la Abogada M. A. en su calidad de
Fiscal del Ministerio Publico como recurrida. HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El día cuatro de julio del año 2006, entre las
cuatro y cinco de la tarde, ingresó por el portón principal
de la Embotelladora La Reyna uno de los carros repartidores
de producto y detrás de estos un vehículo turismo color rojo
y otro vehículo donde se conducía al menos cuatro personas y
en otro vehículo otras tres personas, unos vestidos de
uniformes de la agencia de seguridad Ases y otros con
uniformes de embotelladora La Pepsi siendo uno de ellos, los
acusados J. E. M. y W. N. F.; una vez en el interior,
procedieron a despojar de su arma calibre 38 al testigo
protegido clave “D” luego proceden a ingresar a las oficinas
del Banco ..., que funciona en el interior de dicha empresa y
haciendo uso de las armas que portaban, obligaron a los
empleados de la misma que allí se encontraban a que les
entregaran el dinero recaudado ese día, entregándoseles una
cantidad que ascendía a ochocientos diez mil novecientos
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setenta lempiras; acto seguido se retiraron del lugar,
llevando consigo el dinero sustraído. SEGUNDO: Ese mismo día
en horas de la noche fueron detenidos los acusados y puestos
a la orden de la autoridad competente.” CONSIDERANDO I.- Los
Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma y por
Infracción de Precepto Constitucional reúnen los requisitos
exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad,
siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de los mismos. II.-El recurrente, Abogado O.
A.C. R., actuando en su condición de Apoderado Defensor del
señor J. E. M. C., formalizó su recurso de casación por
Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: “EXPOSICIÓN
DEL MOTIVO DE CASACIÓN I. DEL RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA MOTIVO ÚNICO: No haber observado el sentenciador, en la
valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica.
PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se
encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del
Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Será de
utilidad para la mayor comprensión del presente recurso
establecer lo que se debe entender en cuanto a la valoración
de la prueba en un proceso penal. Según el Artículo 202 del
Código Procesal Penal el sentenciador formará su convicción
valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba
producida y con arreglo a la sana crítica, obligatoriedad que
también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta del
Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de
valoración, que implementa la reforma procesal penal, le
permite al sentenciador cierta libertad en su estimación de
pruebas que determinen su convencimiento, pero siempre
respetando las normas de la lógica, la psicología y la
experiencia común. Resulta, que la sentencia que hoy se
cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave
que atenta con las reglas de la sana crítica a observarse en
la valoración de la prueba, y que se convierte, en
consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados.
En el presente proceso con la finalidad de acreditar los
hechos, imputados al señor J. E. M. C., se desarrollaron,
como prueba, las siguientes: las declaraciones de: O. V. A.,
el Policía que no recordaba casi nada el día del Juicio,
Testigo Protegido "A-01", Testigo Protegido "A-02", L. G. S.,
cliente de mi representado, R. O. B. S., conocedora de los
hechos, Cleofás M., padre del procesado y F. S. G. B.,
compañero de labores del sindicado; asimismo copia de
Dictamen de Auditoría Interna de Banco ..., informe de
inventario de la compañía que brindaba seguridad a los bienes
de la referida institución financiera, acta de registro
personal del indiciado J. E. M. (en donde supuestamente se le
decomisó una viñeta de Banco ... de Cincuenta Mil Lempiras la
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cual nunca fue puesta a la vista de las partes en ninguna de
las etapas del Proceso) diligencia de Reconocimiento en Rueda
en la cual el Testigo Protegido "A-01" identifica al referido
procesado (después de haberlo visto en los medios de
Comunicación según declaración que hizo en la audiencia
inicial),J. E. M. y la lectura autorizada de la declaración
del Testigo Protegido clave "D". De la valoración realizada
por el Tribunal Sentenciador, a los mencionados medios
probatorios, se colige que los aspectos que han empleado para
concluir la concurrencia de responsabilidad de mi defendido
han sido: 1. Que el señor J. E. M. reúne la características
que los empleados de la Sociedad ofendida dieron en el
momento de que los Policías atendieron la denuncia de la
comisión del delito enjuiciado; 2. Que al momento de la
detención del señor J. E. M. este portaba, en una de las
bolsas de su pantalón, una viñeta con el logotipo del Banco
... (sucursal bancaria del que se había desapoderado del
dinero objeto del delito) y con la leyenda de "Lps.50,000.00"
evidencia que nunca fue puesta ni a la vista ni a la orden ni
del juzgado en la etapa preparatoria ni en la Intermedia ni
mucho menos en el debate de Juicio Oral. 3. Que uno de los
testigos reconoce al señor M. como uno de los partícipes del
delito que habían denunciado, procuraremos hacer una breve
reseña sobre cada una de las pruebas que, en apariencia
sostiene la decisión judicial: el testigo O. V. A., quien es
Policía, ha sostenido que el día de los hechos él se
encontraba en la Posta Policial de La Granja, cuando se
recibió una llamada que se había asaltado una de las
sucursales del Banco ... (dentro de las instalaciones de la
Pepsi), por lo que se trasladaron al lugar y se entrevistaron
con los empleados, quienes dieron algunas descripciones de
las características de los agresores y del vehículo en el que
se transportaban, con dichas características realizan una
búsqueda en las cercanías del lugar sin ningún éxito, refiere
que posteriormente reciben una información sobre un vehículo
abandonado, con las características similares a las señaladas
por los empleados, la persona que había dado aviso del
abandono del vehículo (un supuesto Informante) el cual fue
encontrado en la colonia Altos de Toncontin y detienen a mi
Representado en la colonia las Brisas a las doce de la noche
mientras se encontraba en un Cumpleaños un supuesto
Informante señaló quien era la persona que había dejado el
vehículo abandonado y la dirección de ésta, hasta donde se
trasladaron y realizaron la detención de mi patrocinado. Al
respecto de esta declaración se presentan varias
inconsistencias que imposibilitan a este medio probatorio
como idóneo para servir de fundamento a un fallo judicial,
véase que todo el éxito de la operación policial (por lo
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menos en la realización de detenciones todas a las 5:15 a.m.
en cuatro diferentes puntos de la ciudad por el súper policía
O. V.), según lo refiere el testigo, descansa en la
información que brindó una persona, cuya declaración no
consta ni siquiera como declaración administrativa del
presente proceso y que en realidad no se sabe su existencia,
sin la aparición de esa persona en la narración del policía
no se entendería como se logra dar con el señor M., más que
por la justificación de satisfacer algunas características de
las brindadas por los empleados de la institución ofendida
los que manifestaron que pudieron identificar a alguno por
haberlos visto en los periódicos. Si bien pareciese que la
declaración tiene algún grado de logicidad, lo cierto es que
se apoya en la existencia de ese personaje que hace la
información de un Supuesto vehículo abandonado un Toyota
Camry color rojo el que nunca se acreditó la existencia del
mismo pues ni siquiera acta de Decomiso se presentó del mismo
ni mucho menos un dictamen dactilar que indicara que mi
representado tubo participación o anduvo en el vehículo,
procedamos entonces a revisar esas supuestas manifestaciones
del informante, primero decide hacer una denuncia sobre un
vehículo abandonado cuando él sabe, según se refiere en la
declaración referencial del policía O. V. A., quien nunca
dijo quien fue la persona que dejó el vehículo abandonado,
sumado a esto no había pasado mucho tiempo, considerando que
el hecho delictivo y la detención suceden el mismo día,
entonces ¿Cómo lo supuso abandonado si él conocía al que lo
había estacionado y no había pasado tanto tiempo?, ¿por qué
razón ese vehículo no fue decomisado para su Investigación y
puesto a la orden de los Tribunales, analizando en este
sentido las máximas de la experiencia nos informan que
consideramos que la existencia de ese vehículo es una vil
mentira del policía O. V., cuando en dos años ni siquiera una
fotografía de dicho vehículo se presentó. Creer en la
Existencia de un vehículo Toyota Camry color Rojo, el que
nunca se tubo a la orden del tribunal ni tan siquiera una
pinche Fotografía ni mucho menos un acta de decomiso el cual
bajo las circunstancias de constituye una infracción penal de
ROBO AGRAVADO a las máximas de la experiencia, como lo hemos
expuesto se hubiera puesto a la orden de los tribunales con
su respectiva cadena de custodia acta de inspección ocular,
acta de Decomiso, etc. pero también una vulneración a la Ley
de Razón Suficiente, que integra las reglas de la sana
crítica, dado que esa manifestación (vehículo abandonado
inexistente) no tiene una razón de ser es, es decir, no
existen razones que hayan motivado creer en la existencia de
un vehículo abandonado que nunca se acreditó el mas leve
rasgo de existencia y dar por establecido eso, mediante la
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valoración de credibilidad que se le brinda a la declaración
de O. V. A., constituye una infracción a las reglas de la
sana crítica. En síntesis, la valoración realizada por el
sentenciador a la declaración de O. V. A., de donde se ha
extraído uno de los cimientos de la conclusión judicial de
que el señor M. fue una de las personas que participó en la
realización del delito que se enjuicia, constituye una
conclusión equívoca, en tanto que la información de aquella
prueba no tiene las condiciones de idoneidad, en lo referente
a su percepción, en tanto que los dichos del policía se basan
en referencia (dichos de un policía que dice haber recibido
la información por parte de un informante sin ningún soporte
Documentario) que no dan el mas leve asomo de veracidad, dado
que esas manifestaciones del policía se muestran como un
discurso que transgrede las máximas de la experiencia, en el
sentido que ya lo hemos expuesto puesto como reitero no se
acreditó la existencia del "INFORMANTE". Por otro lado parece
que según la valoración Hecha por el Tribunal Sentenciador
esta prueba (declaración de O. V. A.), a pesar de su grave
deficiencia, encuentra según el sentenciador algún soporte en
el hallazgo que supuestamente se le hiciese a mi cliente de
una viñeta la cual nunca se acreditó su existencia pues no
fue puesta a la vista en ninguna de las etapas del proceso,
en uno de los bolsillos de su pantalón lo cual ocurrió con el
otro imputado D. I. G. C., quien fuera absuelto por el
Tribunal de Sentencias, el supuesto reconocimiento que de él
hiciese uno de los empleados de la institución ofendida, pero
estas pruebas también sufren de deficiencias que dan
justifican al grave error que se ha cometido en contra del
encartado. A ese respecto es menester analizar la práctica de
la diligencia de reconocimiento en rueda en la cual se ha
señalado a mi poderdante como partícipe de la acción
delictiva sometida a proceso. El reconocimiento en rueda es
una diligencia que tiene como objetivo la verificación de la
identidad de determinadas personas (sospechosas de la
comisión de un hecho ilícito), pero su realización debe de
responder a un meticuloso procedimiento que permita
garantizar la certeza de la verificación y para ese efecto se
amerita la observancia de varias formalidades que disminuyan
la posibilidad de errores. En ese sentido nuestro Código
Procesal Penal exige, en su artículo 253 numeral segundo, que
el reconocimiento se practique colocando a la persona que
haya de reconocerse junto a otras personas que físicamente se
le parezcan. El espíritu de esta disposición legal se orienta
en dos sentidos, primero, a evitar que la persona que realice
el reconocimiento pueda ser inducida a señalar a una persona
específica, segundo, darle mayor confiabilidad a la
diligencia probatoria, ya que si el agente es reconocido
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entre varios con similares características se garantiza la
fiabilidad del reconocimiento. En el presente caso el Testigo
Protegido "A-01", quien fue el único que reconoció al señor
M., sostuvo en la declaración brindada en audiencia inicial,
la cual fue introducida debidamente al universo probatorio
producido en el debate, haber visto a mi representado en los
medios de comunicación escritos, donde se reportó el robo y
la detención del supuesto responsable exhibiendo una
fotografía del procesado. Si bien en la audiencia de debate
el Testigo Protegido "A-01" pretendió negar haber visto a mi
defendido en los medios escritos, lo cierto es que al ser
confrontado con su declaración brindada en audiencia inicial,
se limitó a señalar que no podría recordar con exactitud lo
que había dicho en esta audiencia, pero nunca negó haberlo
visto en los periódicos. Siendo que la declaración otorgada
en la audiencia inicial es la más cercana en tiempo a los
acontecimientos que el testigo narraba, se entiende que dicha
deposición debe tener mayor credibilidad, en tanto que a
menor tiempo más fidelidad en los recuerdos, por lo que lo
correcto era estimar que el testigo había visto al procesado
en los diarios; el Tribunal Juzgador, al no abordar a esta
conclusión, de nuevo incurre en la violación a las reglas de
la sana crítica, específicamente la ley de tercero excluido
ya que si vio a mi defendido en los medios no puede ser
cierto que no lo haya visto o más textualmente dicho "no
volvieron a saber nada del asunto" tal y como lo estimó el
sentenciador. El reconocimiento entra en precario cuando la
persona que va ha realizarlo ha sido sometido a algún
mecanismo de condicionamiento, inducción o influencia que
predisponga o sugiera la respuesta. Recordemos que en el
presente asunto el testigo reconocedor se vio sometido a un
medio de comunicación escrito que exponía a mi cliente como
el responsable del asalto en el cual el había sido sometido
(de alguna manera humillado y por ende con deseos de hacer
pagar a alguien), indudablemente esta exposición constituye
un mecanismo de condicionamiento que lo predispuso a concluir
que aquella persona que veía era la responsable, máxime
cuando ésta reúne algunas características de sus verdaderos
agresores, situación que inexorablemente condicionó la
respuesta en el reconocimiento. Se vuelve indiscutible
entonces que el sentenciador ha incurrido, en este aspecto,
en un irrespeto a las reglas de la sana crítica,
específicamente a la ley de razón suficiente, en cuanto que
no logra extraer de la valoración del reconocimiento la única
conclusión válida: que el testigo Protegido "A-01" fue
condicionado en su respuesta, desde que observa al imputado
en los medios sin haber estado junto a otras personas y con
el rótulo de responsable que le daba la nota periodística y
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que por lo mismo no podía tenerse el reconocimiento como
medio de sustento de una resolución condenatoria. En lo que
respecta a la portación de una viñeta del Banco ..., la misma
por sí no logra generar una certeza que pueda configurar el
escenario procesal para condenar a mi cliente, cualquier
puede haber tenido una viñeta de ese tipo, no es nada raro
que una persona que retire dinero de un banco se le entregue
una viñeta de ese tipo para efectos de ordenar su dinero,
sostener, por parte del Juzgador, que dichas viñetas son de
uso exclusivo del banco, configuran una transgresión a la
máxima de la experiencia que ya hemos expuesto (que
cualquiera que usa un banco puede tener una viñeta de ese
tipo). Al examinar el conjunto probatorio del presente caso
se puede determinar que el mismo es ineficiente para sostener
una condena, esa ineficiencia hace desaparecer toda la prueba
que fundamenta el fallo e impone la absolución de mi cliente,
ya que por lo menos lo que evidencia esa prueba es la
existencia de una duda razonable, que como tal opera a favor
de mi cliente e igual impone su absolución. Por lo anterior
nos atrevemos a sostener que toda esta actividad probatoria
no fue debidamente valorada, porque de haber sido así se
hubiese absuelto a mi cliente, J. E. M. C. por el delito de
Robo Agravado, el sentenciador, al no lograr extraer esta
información de esas pruebas, incurrió en una infracción a las
Reglas de la Sana Crítica. Por haberse producido el vicio in
procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo
de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna
para la subsanación del vicio.”
III.-. El recurrente, Abogado O. A.C. R., actuando en su
condición de Apoderado Defensor del señor J. E. M. C.,
desarrolló su recurso de casación por Infracción de Precepto
Constitucional de la siguiente manera: “II. DEL RECURSO POR
INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL MOTIVO ÚNICO: Por falta
de aplicación del artículo 89 de la Constitución de la
República, que establece el Estado de Inocencia de toda
persona. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación
se encuentra comprendido en el Artículo 361 del Código
Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El precepto
constitucional citado como infringido por falta de aplicación
señala: Artículo 89.- Toda persona es inocente mientras no se
haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.
Nuestro sistema Jurídico reconoce a toda persona la condición
de inocente mientras no se le haya declarado culpable por
autoridad competente. El cual no solo se encuentra contenido
en la Constitución de la República, sino que se desarrolla en
el artículo 2 del Código Procesal Penal, que dice: Artículo
2. - ESTADO DE INOCENCIA. Todo imputado será considerado y
tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad
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por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con
las normas de este Código. - En consecuencia, hasta esa
declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona
como culpable ni presentada como tal ante terceros. - Por
consiguiente, lo que se informe, se limitará a poner de
manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación
a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los
responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios
causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario,
sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa
que proceda. Se entiende entonces que el Estado de Inocencia
es vital en la configuración de un Proceso Debido y Justo, su
irrespeto hace tambalear todos los fundamentos de nuestro
sistema de justicia. Esa importancia del Estado de Inocencia
obliga al acusador a enervar esa condición y solo lo logrará
mediante la presentación de los medios de pruebas eficaces
que puedan quebrantar esa condición. Esas pruebas tienen que
ser lo suficientemente persuasivas para demostrar la
culpabilidad del acusado, de no lograrlo, o solo generar una
sospecha, operará entonces las consecuencias de una duda
razonable, es decir, el Estado de Inocencia continúa su
vigente e impone una absolución. En el presente caso, y como
ya lo hemos argumentado en el motivo que antecede, la prueba
no posee esa calidad que se amerita para enervar el Estado de
Inocencia, a pesar de ello el Tribunal Sentenciador la ha
utilizado para fundamentar su decisión de condenar a mi
defendido. Esa utilización de la prueba, deficiente para una
condena, se traduce en la vulneración. Al principio de
Inocencia y como consecuencia hace incurrir al Sentenciador
en la Infracción a la norma constitucional que se señala.
Para los efectos del artículo 363 del Código Procesal Penal,
esta defensa expresa que la interpretación pretendida del
precepto penal relacionado, está orientada a que mi
defendido, J. E. M. C., es absuelto de toda responsabilidad
criminal en lo que respecta al presente asunto, en tanto que
la prueba evacuada no logra acreditar su responsabilidad. Así
las cosas se afirma que el sentenciador al haber condenado a
mi cliente, por considerar que la prueba ha logrado acreditar
responsabilidad, ha producido en consecuencia la infracción
por falta de aplicación del precepto constitucional contenido
en el artículo 89 de la Constitución de la República.” IV.-
El recurrente, Abogado O. A.C. R., actuando en su condición
de Apoderado Defensor del señor W. N. F., desarrolló su
recurso de casación por Quebrantamiento de Forma de la
siguiente manera: “EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN I.
DEL RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA MOTIVO ÚNICO: No
haber observado el sentenciador, en la valoración de la
prueba, las, reglas de la sana crítica. PRECEPTO
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AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra
comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal
Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Será de utilidad para la mayor
comprensión del presente recurso establecer lo que se debe
entender en cuanto a la valoración de la prueba en un proceso
penal. Según el Artículo 202 del Código Procesal Penal el
sentenciador tiene la obligación de formar su convicción
valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba
producida en el proceso y con aplicación de las reglas de la
sana crítica, obligatoriedad que también se revalida en el
numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo
cuerpo legal. Este sistema de valoración, que implementa la
reforma procesal penal, le permite al sentenciador cierta
libertad en su estimación de pruebas que determinen su
convencimiento, pero siempre respetando las normas de la
lógica, la psicología y la experiencia común, que son las
reglas que conforman a la sana critica. Resulta, que la
sentencia que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa,
contiene un vicio grave que atenta con las reglas de la sana
crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se
convierte, en consecuencia, en la violación de los Artículos
mencionados. En el presente proceso con la finalidad de
acreditar los hechos, imputados al señor W. N. F., se
desarrollaron, como prueba, las siguientes: las declaraciones
de: O. V. A., Policía, Testigo Protegido "A-01", Testigo
Protegido "A-02", N. O. F., reclusa en CEFAS y cliente de mi
defendido debido a que esta tiene una caseta en ese centro y
mi representado era un Proveedor, J. G. M., esposa de mi
cliente W. N. F. y A. F., padre del procesado; asimismo copia
de Dictamen de Auditoría Interna de Banco ..., fotocopia de
un informe de inventario de la compañía que brindaba
seguridad a los bienes de la referida institución financiera,
acta de registro del vehículo en el que se transportaba mi
patrocinado al momento de su detención, acta de decomiso de
una bolsa negra, hilo, dinero en efectivo y una viñeta del
Banco ... que supuestamente portaba el señor F. al ser
detenido porque esta supuesta Evidencia nunca fue vista ni
puesta a la orden ni del juzgado en la etapa preparatoria ni
en el Tribunal de Sentencia para el Juicio Oral y Público,
constancia de propiedad del vehículo referido el cual es
propiedad de la esposa de mi poderdante, diligencia de
Reconocimiento en Rueda en la cual el Testigo Protegido "A-
01" identifica al referido procesado (manifestando que lo
había visto en los periódicos y en la noticias ver acta
audiencia Inicial ver página 6 renglón 20 y 21, el día del
juicio Oral no reconoció a mi representado W. N. F.) la
declaración del Testigo Protegido clave "A-02" quien no
reconoce a ninguno de los Imputados, además constancia de la
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Directora de CEFAS con la que se acreditó que a la Hora que
estaba ocurriendo el robo mi representado se encontraba en
otro lugar pues este estaba en CEFAS entregando unos víveres,
dos constancias extendidas por dos internas del CEFAS, a
quienes ese día como a las cuatro y media mi representado les
entregó unos víveres y otras mercaderías que les habían
encargado y una serie de documentos que determina que mi
representado efectivamente ese día entregó productos a las
Internas de CEFAS, dos giros bancarios del 30 de Junio y
04 de Julio de 2006 por la cantidad de diez mil Lempiras
cada uno con lo que se acredita que mi representado es
Comerciante y la procedencia de los ocho mil ochocientos
catorce Lempiras que le decomisa la policía y los cuales
tampoco fueron puestos nunca ni a la vista del juez
encargado de la Audiencia Inicial y tampoco fueron puestos
a la Orden del Tribunal por lo que se Ignora su
Existencia, también una diligencia de inspección judicial
en el libro de novedades de CEFAS con lo que se acredita
que el Señor W. N. F. se encontraba el día de los Hechos
en CEFAS, también se presentó dos copias autenticadas de
los dos Libros de Novedades en donde se Registran las
Entradas y Salidas de todas las personas que Ingresan o
egresan a CEFAS, los Cuales son dos y se Encuentran el
primero en la entrada al centro y el segundo en la Entrada
a las celdas. De la valoración realizada por el Tribunal
Sentenciador, a los mencionados medios probatorios, no sé
cómo el Tribunal pudo colegir y concluir la concurrencia
de responsabilidad Penal de mi defendido si de la prueba
evacuada lo que se puede concluir lo siguiente: 1. Que el
señor W. N. F. reúne la características que los empleados
de BANCO ... dieron en el momento de que los Policías
atendieron la denuncia de la comisión del delito
enjuiciado, entre ellas el empleo de un vehículo Toyota,
modelo Camry (si bien es cierto a mi representado se le
encontró un Vehículo de la misma marca el de mi
representado es gris y los que participaron eran rojos) lo
anterior entre paréntesis y negrilla es nuestro. 2. Que al
momento de la detención del señor W. N. F. se transportaba
en un vehículo Toyota, modelo Camry, que dentro de dicho
vehículo se encontró la cantidad de Lps.8,887.00 (los
cuales en ninguna etapa del Proceso Fueron puestas ni a la
vista siquiera mucho menos a la orden de los Tribunales) y
una viñeta del Banco ... sucursal bancaria del que se
había desapoderado del dinero objeto del delito en la que
supuestamente se lee: "pagado cajero 185 en fecha 04 de
Julio de 2006, (la cual en ninguna etapa del Proceso fue
puesta ni a la vista siquiera mucho menos a la orden de
los Tribunales solo se presentó un acta de Decomiso pero
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la Supuesta evidencia no existe pues nunca la mostraron)
lo anterior entre paréntesis y negrilla es nuestro. 3. Que
uno de los testigos reconoce al señor F. como uno de los
partícipes del delito que habían denunciado (lo cual es un
acto viciado pues este testigo declaró haberlo visto en
los periódicos y en las noticias y en unas Fotos en la
D.G.I.C y en el debate de juicio oral no lo reconoce) lo
anterior entre paréntesis y negrilla es nuestro. Procuraremos
hacer una breve reseña sobre cada una de las pruebas que, en
apariencia sostiene la decisión judicial: el testigo O. V.
A., quien es Policía, ha sostenido que el día de los hechos
él se encontraba en la Posta Policial de La Granja, cuando se
recibió una llamada que se había asaltado una de las
sucursales del Banco ... (dentro de las instalaciones de la
Pepsi), por lo que se trasladaron al lugar y se entrevistaron
con los empleados, quienes dieron algunas descripciones de
las características de los agresores y de los vehículos en el
que se transportaban, con dichas características realizan una
búsqueda en las cercanías del lugar sin ningún éxito, refiere
que posteriormente reciben una información sobre un vehículo
abandonado, con las características similares a las señaladas
por los empleados misma marca pero color rojo, la persona que
había dado aviso del abandonó señaló quien era la persona que
había dejado el vehículo abandonado y la dirección de ésta,
hasta donde se trasladaron y realizaron la detención de mi
patrocinado. Al respecto de esta declaración se presentan
varias inconsistencias que imposibilitan a este medio
probatorio como idóneo para servir de fundamento al
razonamiento que motive un fallo judicial, véase que todo el
éxito de la operación policial (por lo menos en la
realización de detenciones), según lo refiere el testigo,
descansa en la información que brindó una persona, cuya
declaración no fue allegado a la prueba del presente proceso
y que en realidad no se sabe su existencia; sin la aparición
de esa persona en la narración del policía no se entendería
como se logra dar con el señor F., más que por la
justificación de satisfacer algunas características de las
brindadas por los empleados de la institución ofendida pero
con un vehículo de Diferente color (W. lo detienen a las diez
de la noche y no a las cinco y quince de la madrugada como
lo estableció este señor en las actas de derechos y de
decomiso de evidencias, motivo por el cual en el juicio oral
nunca quiso dar la hora de las detenciones, porque sabía que
el tribunal no le iba a creer lo establecido en la
documentación hecha por este" policía" quien en la inicial
dijo haber detenido a siete personas y decomisar tres
vehículos en cuatro lugares Diferentes de la ciudad a las
5:15 a.m. del día cinco de julio del dos mil seis ver actas)
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lo anterior entre paréntesis y negrilla es nuestro. Si bien
pareciese que la declaración tiene algún grado de logicidad,
lo cierto es que no y se apoya en la existencia de ese
personaje “informante” que proporciona la información de un
vehículo abandonado y luego, al acompañarlos, casualmente se
tropiezan con mi defendido, en otro vehículo de otro color,
procedamos entonces a revisar esas supuestas manifestaciones
del informante, primero decide hacer una denuncia sobre un
vehículo abandonado (color rojo que nunca fue puesto a la
orden del Juzgado ni siquiera sabemos si fue decomisado)
cuando él sabe, según se refiere en la declaración
referencial del policía O. V. A., quien es la persona que ha
dejado el vehículo, sumado a esto no había pasado mucho
tiempo, considerando que el hecho delictivo y las detenciones
suceden el mismo día, entonces ¿Cómo lo supuso abandonado si
él conocía al que lo había estacionado y no había pasado
tanto tiempo?, en este sentido las máximas de la experiencia
nos informan que si hay un Vehículo abandonado, por qué
detener a una persona por conducir uno de la misma marca al
que se sindica como participante si el color no coincide.
Creer que un vehículo por ser de la misma marca al que está
abandonado bajo aquellas circunstancias, constituye una
infracción a las máximas de la experiencia, como lo hemos
expuesto, pero también una vulneración a la Ley de Razón
Suficiente, que integra las reglas de la sana crítica, dado
que es a un vehiculó no se le puede cambiar al color en unas
horas no tiene una razón de ser es, mediante la valoración de
credibilidad que se le brinda a la declaración de O. V. A.,
constituye vicio en el razonamiento judicial que se
manifiesta en una infracción a las reglas de la sana crítica
aparte de esto que el vehículo abandonado no tiene nada que
ver con el de mi representado pues a mi representado lo
detienen en otro vehículo de otro color. Por otro lado, el
hecho de que casualmente se hayan encontrado con el
responsable es una probabilidad tan ínfima que se debe de
descartar como un suceso real y no es que no pueda suceder,
sino que es muy improbable, por lo que pareciese que
simplemente se decidió por la detención de mi cliente ante el
simple hecho de reunir algunas características del agresor y
portar una cantidad de dinero y supuestamente una viñeta
del Banco ofendido, por que en los dos años que trabajé
en esta causa desde la declaración de Imputado hasta el
día de hoy sigo exigiendo se me ponga a la vista la
supuesta viñeta de Banco ... dicho de otra manera, se forzó
una conclusión sin evidencia alguna pues solo se presentaron
unas actas Hechos por el policía V. A., con lo que no se
acredita siquiera la mas mínima sospecha mucho mes enervar a
presunción o Estado de Inocente que le asiste a mi
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representado, pero que una vez analizadas las mismas con
objetividad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y no
con ojo de la santa inquisición con el que ha sido tratado mi
representado por este Tribunal, no solo se elimina la
sospecha, sino que ha logrado generar información suficiente
para concluir con certeza que mi cliente es inocente. Que el
Tribunal de Sentencia haya adoptado esa conclusión de que es
inocente en cuanto a uno de los Imputados D. I. G. C.,
defendido por la Defensa Pública, quien al igual que mi
representado fue reconocido por uno de los testigos en el
reconocimiento en rueda como prueba anticipada y a quien
también según las actas de Decomiso se le encontró una de las
Supuestas viñetas de Banco ..., también implica una violación
al Principio de Razón Suficiente e igualdad de las partes
pues en el juicio oral nadie identifica a W. F. al igual que
nadie identificó al Joven que el Tribunal Sorpresivamente
absolvió, digo esto no por dudar de la Inocencia del que
absolvieron sino porque este estaba en las mismas
circunstancias y con las mismas pruebas en contra que W. N.
F., porque condenar a mi representado quien acreditó haber
recibido veinte mil Lempiras en las setenta y dos horas a su
detención con lo que justificada la presencia en el vehículo
del dinero que le decomisan que sería el uno por ciento del
monto Robado a Banco ..., ¿Cómo se puede concluir que aquel
dinero y encontrada en el vehículo que conducía mi defendido
eran producto del delito que se investiga, cuando se ha
acreditado que el mismo es producto de unos giros que éste
había recibido? Eso no se puede concluir. En síntesis, la
valoración realizada por el sentenciador a la declaración de
O. V. A., de donde se ha extraído uno de los cimientos de la
conclusión judicial de que el señor F. fue una de las
personas que participó en la realización del delito que se
enjuicia, constituye una conclusión equívoca, en tanto que la
información de aquella prueba no tiene las condiciones de
idoneidad, en lo referente a su percepción, en tanto que los
dichos del policía se basan en referencia (dichos del
informante que nunca se probó su existencia) que sufren
deficiencias en la veracidad, dado que esas manifestaciones
del "informante" se muestran como un discurso que transgrede
las máximas de la experiencia, en el sentido que ya lo hemos
expuesto. Por otro lado parece que esta prueba (declaración
de O. V. A.), a pesar de su grave deficiencia, encuentra
algún soporte en el hallazgo que se le hiciese a mi cliente
de una cantidad de dinero y la supuesta viñeta que hemos
referido en el interior del vehículo que transportaba y el
supuesto reconocimiento que de él hiciese uno de los
empleados de la institución ofendida, pero estas pruebas
también sufren de deficiencias que dan justificación al grave
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error que se ha cometido en contra del encartado, como se ha
adelantado pues el único que dijo reconocerlo en la Inicial
en el Juicio no lo reconoció y dijo en audiencia Inicial que
lo miro en los medios lo cual entraña un vicio grave de
Nulidad. A ese respecto en menester analizar la práctica de
la diligencia de reconocimiento en rueda en la cual se ha
señalado a mi poderdante como partícipe de la acción
delictiva sometida a proceso. El reconocimiento en rueda es
una diligencia que tiene como objetivo la verificación de la
identidad de determinadas personas (sospechosas de la
comisión de un hecho ilícito), pero su realización debe de
responder a un meticuloso procedimiento que permita
garantizar la certeza de la verificación y para ese efecto se
amerita la observancia de varias formalidades que disminuyan
la posibilidad de errores. En ese sentido nuestro Código
Procesal Penal exige, en su artículo 253 numeral segundo, que
el reconocimiento se practique colocando a la persona que
haya de reconocerse junto a otras personas que físicamente se
le parezcan lo cual no ocurrió. El espíritu de esta
disposición legal se orienta en dos sentidos, primero, a
evitar que la persona que realice el reconocimiento pueda ser
inducida a señalar a una persona específica, segundo, darle
mayor confiabilidad a la diligencia probatoria, ya que si el
agente es reconocido entre varios con similares
características se garantiza la fiabilidad del
reconocimiento. En el presente caso el Testigo Protegido "A-
01", quien fue el único que reconoció al señor F., sostuvo en
la declaración brindada en audiencia inicial, la cual fue
introducida debidamente al universo probatorio producido en
el debate, haber visto a mi representado en los medios de
comunicación escritos, donde se reportó el robo y la
detención del supuesto responsable exhibiendo una fotografía
de los procesados. Si bien en la audiencia de debate el
Testigo Protegido "A-01" pretendió negar haber visto a mi
defendido en los medios escritos, lo cierto es que al ser
confrontado con su declaración brindada en audiencia inicial,
se limitó a señalar que no podría recordar con exactitud lo
que había dicho en esta audiencia, es decir, nunca negó
haberlo visto en los periódicos. Siendo que la declaración
otorgada en la audiencia inicial es la más cercana en tiempo
a los acontecimientos que el testigo narraba, se entiende que
dicha deposición debe tener mayor credibilidad, en tanto que
a menor tiempo más fidelidad en los recuerdos, por lo que lo
correcto era estimar que el testigo había visto al procesado
en los diarios; el Tribunal Juzgador, al no abordar a esta
conclusión, de nuevo incurre en la violación a las reglas de
la sana critica, específicamente la ley de tercero excluido
ya que si vio a mi defendido en los medios no puede ser
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cierto que no lo haya visto o más textualmente dicho "no
volvieron a saber nada del asunto" tal y como lo estimó el
sentenciador. El reconocimiento entra en precario cuando la
persona que va a realizarlo ha sido sometido a algún
mecanismo de condicionamiento, inducción o influencia que
predisponga o sugiera la respuesta estuvieron según la
declaración de la testigo Protegido A-02 en las oficinas de
la D.G.I.C viendo álbumes Fotográficos pero esta última dijo
que no pudo reconocer a ninguno. Recordemos que en el
presente asunto el testigo reconocedor se vio sometido a un
medio de comunicación escrito y a los agentes que le
mostraron antes de la audiencia un Álbum que exponía a mi
cliente como el responsable del asalto en el cual él había
sido sometido (de alguna manera humillado y por ende con
deseos de hacer pagar a alguien pues según este fue golpeado)
indudablemente esta exposición constituye un mecanismo de
condicionamiento que lo predispuso a concluir que aquella
persona que veía era la responsable, máxime cuando ésta reúne
algunas características de sus verdaderos agresores, pero el
color de la piel es diferente pues mi representado es de tez
blanca y ninguno menciona a una persona de ese color pero
como en el reconocimiento se hace atreves de un vidrio
polarizado en negro situación que inexorablemente condicionó
la respuesta en el reconocimiento pero en el Juicio cuando lo
tubo a la vista ya sin un vidrio polarizado en negro no lo
reconoce en ningún momento. Se vuelve indiscutible entonces
que el sentenciador ha incurrido, en este aspecto, en un
irrespeto a las reglas de la sana crítica, específicamente a
la ley de razón suficiente, en cuanto que no logra extraer de
la valoración del reconocimiento la única conclusión valida:
que el testigo Protegido "A-01" fue condicionado en su
respuesta, desde que observa al imputado en los medios sin
haber estado junto a otras personas y con el rótulo de
responsable que le daba la nota periodística y que por lo
mismo no podía tenerse el reconocimiento como medio de
sustento de una resolución condenatoria. En lo que respecta a
la portación de una viñeta del Banco ..., la misma por si no
logra generar una certeza que pueda configurar el escenario
procesal para condenar a mi cliente. Cualquier puede haber
tenido una viñeta de ese tipo, no es nada raro que una
persona que retire dinero de un banco se le entregue una
viñeta de ese tipo para efectos de ordenar su dinero,
sostener, por parte del Juzgador, que dichas viñetas son de
uso exclusivo del banco, configuran una trasgresión a la
máxima de la experiencia que ya hemos expuesto, pero lo más
importante que aún y cuando se le exigió al Ministerio
Público que presentara la viñeta este nunca la presentó
solo presento un Acta de decomiso únicamente (Ha parte de
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esto cualquiera que usa un banco puede tener una viñeta de
ese tipo además que mi representado ese mismo día recibió
diez mil lempiras a las once treinta de la mañana en el Banco
... Santa Fe y nunca pudimos ver la dichosa viñeta para ver a
qué agencia pertenecía y a qué cajero ). Y esto es más
crítica aún cuando se ha logrado acreditar que el señor W. N.
F. que cuatro días antes y el mismo día de los hechos había
recibido un giro bancario cada día referido, por diez mil
Lempiras cada uno, lo cual se confirmó con los giros, y la
declaraciones de K. J. G. que es la esposa de mi representado
y la persona quien recibió los giros enviados por el señor A.
F., padre de mi representado y quien ratificó el envío de
dichos giros como apoyo a su hijo para la actividad comercial
que este estaba realizando en CEFAS, pero a pesar de ello el
Tribunal no es capaz de extraer la información de aquellos
documentos y declaraciones infringiendo así la Ley de la
Derivación, que informa a la sana crítica y por el contrario,
concluye de manera errada, como se ha indicado, que mi
cliente es responsable del delito que se le enjuicia, cuando
la prueba que pretende utilizar es inútil para dar un fallo
de Culpabilidad. La afirmación del Tribunal de que la
referida crisis económica que vivía el imputado, según quiso
entender que refirió el padre de mi representado es una mala
percepción pues don A. refirió haberle enviado los giros para
que este se ayudara pues antes estaba trabajando con la
suegra y siendo que iba a trabajar solo de proveedor en CEFAS
como padre decidió apoyarlo en este negocio, pero el Tribunal
lo quiso entender como un indicio de necesidad y en el juicio
oral no se exige de Indicio se exige plena prueba, y que
además argumenta el Tribunal en la resolución impugnada en
este acto como es posible que la viñeta que se encontró en el
vehículo dijese cincuenta mil lempiras cuando solo recibió
diez de dónde saca ese dato de cincuenta mil Lempiras este
Tribunal si nunca nos pusieron a la vista ninguna de las
tres supuestas viñetas que supuestamente y sorprendentemente
le encontró OLMAN V. a los tres Imputados, aparte de esto
estas afirmaciones no tienen una razón de ser, la crisis que
vive una persona no necesariamente lo llevará a delinquir,
porque no se aprecia al contrario, ante la crisis busca apoyo
financiero para seguir ejerciendo su labor y se fue para
CEFAS a entregar el Producto que le solicitaron; en cuanto a
la viñeta, ¿y Quién de las tres juezas tuvo a la vista las
tres viñetas de cincuenta mil Lempiras cada una que le
decomisaron a cada uno de los Imputados? Este razonamiento es
Estúpido y no se deriva de ninguna prueba más que una burda
acta de Decomiso que no debió de dársele ningún valor
probatorio, por lo que vulnera los principios de idoneidad,
inmediación, derivación, contradicción, Razón Suficiente y
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otras reglas más de la sana crítica. Otro aspecto importante,
que deja de manifiesto la inconsistencia del razonamiento con
el que se valoró la prueba, lo constituye el hecho de que el
vehículo que había participado en el delito, era un camry
color rojo, según las declaraciones que se brindaron en la
Audiencia Inicial; siendo que el vehículo que utilizaba mi
cliente es gris ¿Por qué lo detienen?; lo más grave es que,
habiéndose hecho manifiesta esta contradicción en el debate,
el Tribunal Sentenciador de donde p…..saca que el vehiculó
era gris o si todos los testigos siempre dijeron que era
rojo, aún y cuando el policía V. quien en el Juicio se portó
grosero, petulante y al parecer con un padecimiento de
amnesia este dijo también que el carro era rojo y que lo
encontró abandonado. La conclusión del Tribunal, que
desatiende por completo la existencia de la contradicción,
constituye una vulneración a las reglas de la sana crítica,
ya que también se vulnera el Principio de Razón Suficiente.
Por otro lado es importante destacar que se logró confirmar
que mi cliente es una persona que ejerce el comercio y que
ese día de los hechos en el encontraba entregando una
mercadería en las instalaciones de CEFAS, para tal efecto se
allegó al proceso constancias emitidas por la directora y dos
internas de CEFAS quienes sostiene que ese día, a la hora que
se realizaba el hecho mi patrocinado entregaba mercadería en
aquel lugar el cual queda a treinta y siete Kilómetros de
esta ciudad, a pesar de ello el Tribunal no logró extraer la
información que esas pruebas le brindaban y así infringió el
Principio de Derivación que informa las reglas de la sana
crítica. Pero con el Imputado D. I. G. C. si logra extraer la
información y lo absuelve. La aseveración del Tribunal de que
la Directora consignó en actas circunstancias que no le
constan personalmente y que por esa razón no se valora,
debemos de indicar que toda institución pública, como lo es
CEFAS, tiene una organización que permite dar credibilidad a
su trabajo, en ese sentido el libro de novedades se
constituye como un mecanismo de memoria de la labor, y el
mismo es efectivo sin importar quien lo recolecte y
cualquiera puede dar fe de su contenido con solo su
existencia, no darle fe por sospecha sería especulación, y
la justicia penal no se dicta por especulaciones, y en el
presente caso no se encuentra acreditado nada que pueda poner
en tela de duda la legitimidad del contenido del libro de
novedades, por lo que el razonamiento del Tribunal constituye
una violación a la Ley de Razón Suficiente, sería como
decirle a los tribunales de Sentencia que no pueden dar fe
del contenido de una causa solo porque la diligencia la
realizó el Juez de Letras. Al examinar el conjunto probatorio
del presente caso se puede determinar que el mismo es
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ineficiente para sostener una condena, esa ineficiencia hace
desaparecer toda la prueba que fundamente el fallo e impone
la absolución de mi cliente, tal y como sucedió con el otro
Imputado por qué a igual Condición igual Situación
circunstancia o resultado, ya que por lo menos lo que
evidencia esa prueba es la existencia de una duda razonable,
que como tal operó a favor del otro Imputado también debe de
aperar a favor de mi representado al igual impone su
absolución. Para concluir, las circunstancias que se suponen
justifican la condena no subsisten a un examen de lógica y a
una apreciación conjunta de la prueba, por lo anterior nos
atrevemos a sostener que toda esta actividad probatoria no
fue debidamente valorada, porque de haber sido así se hubiese
absuelto a mi cliente, W. N. F. por el delito de Robo
Agravado, el sentenciador, al no lograr extraer esta
información de esas pruebas, incurrió en una infracción a las
Reglas de la Sana Crítica. Por haberse producido el vicio in
procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo
de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna
para la subsanación del vicio.” V. El recurrente, Abogado O.
A.C. R., actuando en su condición de Apoderado Defensor del
señor W. N. F., desarrolló su recurso de casación por
Infracción de Precepto Constitucional de la siguiente manera:
“II. DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL
PRIMER MOTIVO: Por falta de aplicación del artículo 89 de la
Constitución de la República, que establece el Estado de
Inocencia de toda persona. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente
motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo
361 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El
precepto constitucional citado como infringido por falta de
aplicación señala: Artículo 89.- Toda persona es inocente
mientras no se haya declarado su responsabilidad por
autoridad competente. Nuestro sistema Jurídico reconoce a
toda persona el condición de inocente mientras no se le haya
declarado culpable por autoridad competente. El cual no solo
se encuentra contenido en la Constitución de la República,
sino que se desarrolla en el artículo 2 del Código Procesal
Penal, que dice: Artículo 2.- ESTADO DE INOCENCIA. Todo
imputado será considerado y tratado como inocente mientras no
se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional
competente de conformidad con las normas de este Código. - En
consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá
tener a una persona como culpable ni presentarla como tal
ante terceros.- Por consiguiente, lo que se informe, se
limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la
misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior
obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los
perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil
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ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
administrativa que proceda. Se entiende entonces que el
Estado de Inocencia es vital en la configuración de un
Proceso Debido y Justo, su irrespeto hace tambalear todos los
fundamentos de nuestro sistema de justicia. Esa importancia
del Estado de Inocencia obliga al acusador a enervar esa
condición y solo lo logrará mediante la presentación de los
medios de pruebas eficaces que puedan quebrantar esa
condición. Esas pruebas tienen que ser lo suficientemente
persuasivas para demostrar la culpabilidad del acusado, de no
lograrlo, o solo generar una sospecha, operará entonces las
consecuencias de una duda razonables, es decir, el Estado de
Inocencia continúa su vigente e impone una absolución. En el
presente caso, y como ya lo hemos argumentado en el motivo
que antecede, la prueba no posee esa calidad que se amerita
para enervar el Estado de Inocencia, a pesar de ello el
Tribunal Sentenciador la ha utilizado para fundamentar su
decisión de condenar a mi defendido. Esa utilización de la
prueba, deficiente para una condena, se traduce en la
vulneración al Principio de Inocencia y como consecuencia
hace incurrir al Sentenciador en la infracción a la norma
constitucional que se señala. Para los efectos del artículo
361 del Código Procesal Penal, esta defensa expresa que la
interpretación pretendida del precepto penal relacionado,
está orientada a que mi defendido, W. N. F., sea absuelto de
toda responsabilidad criminal en lo que respecta al presente
asunto, en tanto que la prueba evacuada no logra acreditar su
responsabilidad. Así las cosas se afirma que el sentenciador
al haber condenado a mi cliente, por considerar que la prueba
ha logrado acreditar responsabilidad, ha producido en
consecuencia la infracción por falta de aplicación del
precepto constitucional contenido en el artículo 89 de la
Constitución de la República.” VI.- Sigue manifestando el
recurrente en su: “SEGUNDO MOTIVO: Por falta de aplicación
del artículo 60 de la Constitución de la República, que
establece el Estado de Igualdad de las personas ante la
ley y la Justicia. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo
de casación se encuentra comprendido en el Artículo 13 del
Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO El precepto
constitucional citado como infringido por falta de aplicación
señala: Artículo 60.- Todos los hombres nacen libres e
iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas.
Todos los hondureños son iguales ante la ley. Se declara
punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y
cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley
establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este
precepto. Nuestro sistema Jurídico reconoce a toda persona el
derecho a que se le trate igual que los demás y que todos
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tenemos igual condición lo cual no solo se encuentra
contenido en la Constitución de la República, sino que se
desarrolla en el artículo 13 del Código Procesal Penal, que
dice: Artículo 13.- Igualdad de los intervinientes. Los
jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los
intervinientes en el proceso.- En consecuencia, si
absolvieron a D. I. G. C., Por consiguiente tenían que
absolver a W. N. F.. Se entiende entonces que el Estado
reconoce el derecho a la Igualdad lo que es vital en la
configuración de un Proceso Debido y Justo, su irrespeto hace
tambalear todos los fundamentos de nuestro sistema de
justicia. Esa importancia de la Igualdad obliga al Juzgador
que se garantice esa condición y solo analizando la prueba
propuesta y evacuada se podrá concluir que si contra una
persona no hay prueba que puedan quebrantar el Estado de
Inocencia, y la misma cantidad y esencia de prueba se
presenta contra otra en igualdad de circunstancias estarán
todos. Esas pruebas tienen que ser lo suficientemente
persuasivas para demostrar la culpabilidad del acusado, de no
lograrlo contra uno tampoco contra los demás y si solo
generan una sospecha operará entonces las consecuencias de
una duda razonables, que se le aplicaron a unos beneficiara a
los otros; es decir, el Estado de Inocencia continúa su
vigencia e impone una absolución. En el presente caso, y como
ya lo hemos argumentado en el motivo que antecede, la prueba
no posee esa calidad que se amerita para enervar el Estado de
Inocencia, a pesar de ello el Tribunal Sentenciador la ha
utilizado para fundamentar su decisión de condenar a mi
defendido y absolver Al otro Imputado. Esta utilización de la
prueba, deficiente para una condena, y eficiente para una
absolución se traduce en la vulneración al Principio de
Igualdad y como consecuencia hace incurrir al Sentenciador en
la infracción a la norma constitucional que se señala. Para
los efectos del artículo 361 del Código Procesal Penal, esta
defensa expresa que la interpretación pretendida del precepto
penal relacionado, está orientada a que mi defendido, W. N.
F., sea absuelto de toda responsabilidad criminal en lo que
respecta al presente asunto, en tanto que la prueba evacuada
no se logra acreditar su responsabilidad. Así como se le
reconoció esta situación al absolver a D. I. G., el
sentenciador al haber condenado a mi cliente W. N. F., por
considerar que la prueba ha logrado acreditar
responsabilidad, y al absolver a D. I. G., por considera que
hay una duda Razonable, habiendo la misma prueba en contra de
ambos imputados una supuesta viñeta del banco y una persona
que supuestamente los reconoce ha producido en consecuencia
la infracción por falta de aplicación del precepto
constitucional contenido en el artículo 60 de la Constitución
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de la República, porque a igual Condición igual Situación
circunstancia o resultado, ya que por lo menos lo que
evidencia esa prueba es la existencia de una duda razonable,
que como tal operó a favor del otro Imputado también debe de
operar a favor de mi representado al igual impone su
absolución.” VI.- DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO
DE FORMA INTERPUESTO A FAVOR DE LOS ACUSADOS W. N. F. Y J. E.
M. C..- Consideramos importante aclarar, que a pesar de
presentarse de forma separada, los recurso de casación de los
acusados W. N. F. Y J. E. M. C., observa esta Sala que en
sus impugnaciones se alegaron los mismo motivos –excepto en
el caso del acusado W. N. F. que se interpuso un segundo
motivo por infracción de Precepto Constitucional- y fueron
interpuestos por el mismo Abogado Defensor, en ese sentido,
la respuesta de este alto Tribunal ante tales
cuestionamientos será resuelta de forma conjunta. 1) EL
impetrante interpuso recurso de acusación a favor de sus
representados, alegando que el Tribunal Sentenciador al
emitir el fallo condenatorio, no observó las reglas de la
sana crítica, instituyendo como Precepto Autorizante el
artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. Afirma el
reclamante, que con la finalidad de acreditar los hechos
imputados a los señores J. E. M. C. y W. N. F., se
desarrollaron las siguientes pruebas: Por parte de la
acusación, las declaraciones testificales de O. V. A.,
Testigo Protegido A-01, Testigo Protegido A-02, Dictamen de
Auditoría Interna de Banco ..., Actas de Registro Personal de
los acusados, Informe de Inventario de la Compañía de
Seguridad, Acta de Registro del vehículo que conducía el
señor W. N. F. el día que fue detenido, Acta de Decomiso de
una bolsa negra encontrada en el carro en el que se
transportaba el señor W. F., Reconocimiento en rueda del
testigo protegido A-1 y A-02, Lectura Autorizada del testigo
protegido clave “D”. Por la defensa del señor M. C. se
evacuó: declaración testifical de L. G., R. O. B., F. S. G.;
Por parte del imputado F. la defensa evacuó: declaración
testifical de N. O. F., K. J. G. M., A. F.. Opina el
recurrente que con toda esta prueba no puede colegirse la
concurrencia de responsabilidad penal para los encartados. Se
desprende de ella según el reclamante, que los acusados
reúnen las características que los empleados del banco dieron
de los supuestos asaltantes; que al momento de la detención
se le encuentra al señor J. E. M. en la bolsa trasera de su
pantalón una viñeta con logotipo del Banco ... y con la
leyenda “Lps 50,000.00” y al señor W. N. F. se le encuentra
una bolsa contendiendo dinero en efectivo y una viñeta con
logotipo de Banco ..., evidencia que alega el solicitante
nunca fue puesta a la orden de los Tribunales; además que
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dos de los testigos les reconocen como asaltantes, pero sus
reconocimientos son viciados -según el sensor- porque los
testigo ya habían visto a los imputados en los periódicos
anteriormente al acto judicial. 2) Esta Sala de lo Penal
observa que el deponente al momento de desarrollar su
recurso, lo plasma incurriendo en el yerro de realizar su
propia valoración y deducción de las pruebas evacuadas, sin
puntualizar de que manera el Tribunal incurrió en
transgresión a las reglas de la sana critica, no basta con
que el reclamante denuncie la violación, sino que debe
especificar en qué parte de su motivación, el sentenciador
realiza un juicio de valor fuera estas reglas y que dicha
inobservancia a provocado un fallo perjudicial a los
imputados. Esta Sala de lo Penal en consecuencia, realiza un
examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido
por el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la
aplicación de las reglas de la sana crítica en la
fundamentación, específicamente en la valoración probatoria.
Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la
prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de
las pruebas que generan su convicción -porque por el
principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí-, su
juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse
a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano,
que den base para determinar cuáles juicios son verdaderos y
cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe
responder a las siguientes características: a) Coherencia, y
por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b)
Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia
del principio de derivación, con arreglo al cual el iter
lógico seguido en la valoración de las pruebas debe
sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de
conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El
razonamiento debe observar las normas de la psicología y las
máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo,
el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común
cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y
simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno
natural. En ese orden de ideas, para dar respuesta a la
supuesta infracción denunciada, el recurrente tuvo que
establecer puntualmente, de qué forma el Tribunal incurrió en
el yerro denunciado y no realizar una valoración propia de la
prueba, lo cual no compete ni al sensor, ni a este supremo
Tribunal realizarlo. Sin embargo analizando la Sentencia que
se recurre, vemos que el Sentenciador ha aplicado
correctamente las reglas de la Sana Crítica, al derivar de
las pruebas evacuadas en juicio, las verdades que se
concluyeron de ellas; para el caso se escuchó en la vista
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pública la declaración del Policía O. V. A., quien recibe de
primera mano la información acerca del asalto a la sucursal
de Banco ... y es quien realiza la captura de los implicados
y el decomiso de la evidencia que los ligaba directamente al
hecho. También declararon los testigos protegidos A-01 y A-
02, el primero de ellos manifestó que el día de los hechos se
encontraba trabajando en sus funciones normales dentro del
Banco, cuando alguien tocó la ventana, al no hacerles caso
sacaron sus armas de fuego y encañonaron a los vendedores y
no tuvieron otra opción que abrir la agencia, al ingresar los
asaltantes sacaron todo el dinero que había en la sucursal,
que eran unos ochocientos mil lempiras; este testigo fue
claro al establecer que, el dinero estaba ordenado por
billetes de varias denominaciones y se encontraban amarrados
con viñetas del banco ... y se marcaban con el numero de
agencia y el numero del cajero, expresó además que en lo
particular tenía asignado el número 185 como cajero del
banco. El testigo A-02 manifestó que ese día se encontraba
contando el dinero que los cajeros le reportaban, cuando
alguien le manifestó que estaban asaltando el banco y al ver
a los criminales con armas tuvieron que abrir la agencia, por
lo que tres personas ingresaron y se robaron el dinero que
estaba en los escritorios ese día. El Tribunal de instancia
al valorar dichos testimonios infiere de ellos varias
verdades tales como, que el día 04 de julio del 2006 se
produjo un asalto a Banco ..., agencia que funcionaba en el
interior de la Embotelladora la Reina de esta ciudad capital,
que dicho asalto fue perpetrado por 4 personas al menos, se
demuestra además que los acusados J. E. M. y W. N. F., fueron
unas de las personas que cometieron el asalto, tanto por ser
reconocidos por dos de los testigos protegidos como los
asaltantes que ingresaron a la agencia y además porque se les
decomisó unas viñetas del Banco ... que eran utilizadas por
los testigos A-01 y A-02 para agrupar los billetes de
diferentes denominaciones. Dichas conclusiones del Tribunal
de Sentencias y su posterior razonamiento, se vio cubierto en
todo momento por la correcta y adecuada aplicación de las
reglas del correcto entendimiento humano, ya que motivó
apropiadamente cada elemento probatorio que se evacuó en el
debate, sin evidenciar en sus raciocinios contradicciones o
valoraciones fuera de las reglas supra indicadas, en tal
sentido consideramos que el planteamiento del recurrente en
este primer motivo de casación por quebrantamiento de forma
es totalmente infundado por tal razón debe desestimarse.-
VII.- DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LOS ACUSADOS W. N. F. Y J. E. M.
C., ALEGANDO FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DE NUESTRA
CARTA MAGNA. El recurrente denuncia la falta de aplicación
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del artículo 89 de nuestra Constitución de la República,
consignando como Precepto Autorizante el artículo 361 del
Código Procesal Penal. Expone el recurrente que nuestro
Sistema Jurídico reconoce a toda persona el Estado de
Inocencia, que abarca que éste sea considera inocente
mientras no se declare su culpabilidad por autoridad
competente; dicho Estado de Inocencia deberá ser vencido con
la presentación de las pruebas suficientes y persuasivas que
demuestren la culpabilidad de un imputado, en el entendido
que la duda razonable no es suficiente para enervar el Estado
de Inocencia. De lo anterior se desprende –a criterio del
reclamante- que en el presente caso, las pruebas no poseen
esa calidad de suficientes y persuasivas, vulnerando así el
artículo supra indicado de nuestra Constitución de la
República. Esta Sala de lo Penal considera que habrá
vulneración al Derecho de Presunción de Inocencia, cuando no
haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos
judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de
otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o
cuando no se motive el resultado de dicha valoración o
finalmente cuando por ilógico o insuficiente, no sea
razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al
hecho probado1. En ese orden de ideas el reclamante debió
especificar de manera puntual, en cuál de estos supuestos
ubicaba la violación a la Garantía Constitucional del Estado
de Inocencia que alega, no basta con que denuncie la
infracción, sino que debe desarrollar y ubicar a esta Sala,
de qué manera y a través de que inobservancias, el Tribunal
Aquo incurrió en tan grave violación, el solo denunciar las
supuestas trasgresiones vuelve el recurso incompleto e
imposibilita su debido pronunciamiento. En el caso subjudice,
el acervo probatorio que sirvió de cimiento a la sentencia
condenatoria dictada contra ambos acusados, cumplió con los
parámetros suficientes y válidos para enervar el Estado de
Inocencia. Para el caso las pruebas evacuadas en juicio y de
donde se desprendió la culpabilidad de los señores W. N. F. Y
J. E. M. C. son: el Testigo O. V. A. Policía Preventivo y
quien dió captura a los hechores, Testigo Protegido A-01,
Testigo Protegido A-02, estos últimos empleados de la agencia
bancaria asaltada y quienes observaron por sus propios
sentidos lo ocurrido el día de los hechos e identificaron a
los asaltantes, Actas de reconocimiento de los testigos A-01
y A-02, mediante la cual reconocen a los acusados como las
personas que ingresaron a robar la agencia bancaria, Actas de
Registro Personal de los imputados y Actas de decomiso, donde
se establece que se les encontró viñetas utilizadas por la
1 Tena Aragón, Maria Félix. Manual de Derecho Constitucional. Agencia Española de Cooperación Internacional. Tegucigalpa Honduras, agosto del 2006. Pagina34
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agencia bancaria para ordenar los billetes de diferentes
denominaciones. Ninguna de estas pruebas fue obtenida en
violación de otros derechos fundamentales, todo lo contrario
fueron consideradas legitimas, ya que ninguna de las partes
alegó otra condición en juicio; se observa además que fueron
ampliamente motivadas y relacionadas unas con otras, de forma
tal que permite deducir que el raciocinio de los Juzgadores
fue adecuado por ser lógico y/o razonable en sus
conclusiones. En ese orden de ideas, consideramos que no
existe tal vulneración al artículo 89 Constitucional, todo lo
contrario se respetaron en todo momento los derechos y
garantías que ahí se establecen, por lo que debemos declarar
sin lugar este motivo de casación por Infracción de Precepto
Constitucional. VIII.- DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN
DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL ACUSADO W. N. F.,
ALEGANDO FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 60 DE NUESTRA CARTA
MAGNA. El impetrante invoca la falta de aplicación del
artículo 60 de nuestra Constitución de la República que
instituye el Derecho a la Igualdad de las Personas ante la
Ley y la Justicia, instituyendo como Precepto Autorizante el
artículo 13 del Código Procesal Penal. Al desarrollar el
recurso, el sensor explica que según nuestra Carta Magna,
todos los hondureños son iguales ante la ley, por su parte el
Código Procesal Penal, igualmente establece la Igualdad de
los intervinientes, entendiéndose entonces que el Estado
reconoce dichas garantías. En el presente caso –según el
recurrente- las pruebas no poseen la calidad que se amerita
para enervar el Estado de Inocencia, pues con esas mismas
pruebas se condenó al señor W. F. pero se absolvió de toda
responsabilidad al otro acusado. Esta Sala de lo Penal
comparte el criterio, que el Principio de Igualdad ante la
Ley, ha sido siempre uno de los postulados básicos del
constitucionalismo. Para que haya vulneración de este
principio, no basta un trato distinto, sino que es
imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El
aspecto clave de la igualdad en el contenido de la norma
estriba en determinar qué criterios de diferenciación
normativa son legítimos y cuales, en cambio, resultan
ilegítimos. Para que una diferenciación normativa pueda
reputarse legítima, el canon exigido por la jurisprudencia
constitucional es que se “objetiva y razonable” y
paralelamente, una diferenciación normativa es arbitraria o
injustificada cuando es irrazonable. Este principio postula
además el equilibrio o paridad de oportunidades procesales
entre todas las partes que intervinieron en el proceso, sin
que ninguna de ellas disponga de más o mejores armas de
ataque o defensa que las otras2. En el presente caso, no
2 Tena Aragón, Maria Félix. Manual de Derecho Constitucional. Agencia Española de Cooperación Internacional.
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observa este Supremo Tribunal, que se haya vulnerado el
Principio de Igualdad alegado por el reclamante, por el
simple hecho que las mismas pruebas que sirvieron para
condenar a unos imputados, sirvieron para absolver a otros; y
ello responde que en el caso del imputado W. N. F., se
presentaron suficientes pruebas que enervaron su Estado de
Inocencia y que por ende el dictado de una Sentencia
Condenatoria resultaba apropiado según su condición jurídica.
Al analizar la carga probatoria del otro acusado, señor D. I.
G. C., vemos que ninguna prueba le incriminó directa ni
indirectamente en el asalto a la agencia de Banco ..., por lo
que al no lograr el ente acusador, enervar su Estado de
Inocencia, el Tribunal Sentenciador procedió de forma
correcta a dictar una Sentencia Absolutoria a su favor. En
cambio las pruebas presentadas contra el señor W. N. F., como
la declaración del testigo protegidos A-01 y su respectiva
acta de reconocimiento, mediante la cual lo identifica como
uno de los asaltantes, más el acta de decomiso, en donde se
le encuentran viñetas utilizadas por el Banco ... para
clasificar los billetes por denominaciones, mismas que se le
encontró en una bolsa en el interior del vehículo en el que
se transportaba; hacen que todas estas pruebas confirmen su
participación en los hechso y por ende que se quebrante su
Estado de Inocencia que constitucionalmente le asiste. No
puede pretender el sensor, encasillar la decisión del
Tribunal de absolver al otro ciudadano, como violatorio al
Derecho a la igualdad, porque no es el alcance que se espera
de ese Derecho Constitucional, sino que como lo explicamos al
inicio de nuestra exposición, implica que las personas sean
tratadas de forma igualitaria, con las mismas oportunidades,
y en iguales condiciones de defensa, de petición etc., sin
discriminación de ningún tipo, escenarios que se respetaron a
lo largo del presente juicio, por lo que debemos declarar sin
lugar este motivo de casación por infracción de Precepto
Constitucional a favor el acusado W. N. F.. POR TANTO: La
Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de
Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en
aplicación de los artículos 60, 89, 303, 304, 313 atribución
5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la
República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales; 359, 361, 362 y 369 del
Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR
el recurso de casación por Quebrantamiento de forma en su
único motivo interpuesto a favor de los acusados W. N. F. Y
J. E. M. C.. SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de
casación por Infracción de Precepto Constitucional
Tegucigalpa Honduras, agosto del 2006. Página 86 y 87
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interpuesto a favor de los acusados W. N. F. Y J. E. M. C.. Y
MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan
las presentes diligencias al tribunal de origen, para los
efectos legales correspondientes.- Redactó el MAGISTRADO RAÚL
ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO.-
RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO C.
HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS D. C. VALLECILLO.-
MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.-
SECRETARIA GENERAL.-”
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los once días del mes de febrero del año dos mil
trece.- Certificación de la sentencia de fecha diecisiete de
enero del dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación
Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.S.P.258=2009.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL
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