en nombre del estado de honduras - poder judicial · 2014-05-20 · interdicciÓn civil por el...

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Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009 Página 1 de 27 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice:”EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecisiete de enero de dos mil trece, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO C. HERNANDEZ y CARLOS D. C. VALLECILLO dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de Precepto Constitucional interpuestos contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual: 1) Condenó a J. E. M. y W. N. F., como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de BANCO ..., S.A., a la pena principal de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES DE RECLUSIÓN, más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; 2) Absolvió a D. I. G. del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de BANCO ..., S.A.; 3) Absolvió a J. E. M., W. N. F. y D. I. G. del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la AGENCIA DE SEGURIDAD ASES.- Interpuso los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de Precepto Constitucional el Abogado O. A.C. R., actuando en su condición de apoderado defensor de los señores J. E. M. C. Y W. N. F..- SON PARTES: El Abogado O. A. C. en su condición indicada como recurrente y la Abogada M. A. en su calidad de Fiscal del Ministerio Publico como recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El día cuatro de julio del año 2006, entre las cuatro y cinco de la tarde, ingresó por el portón principal de la Embotelladora La Reyna uno de los carros repartidores de producto y detrás de estos un vehículo turismo color rojo y otro vehículo donde se conducía al menos cuatro personas y en otro vehículo otras tres personas, unos vestidos de uniformes de la agencia de seguridad Ases y otros con uniformes de embotelladora La Pepsi siendo uno de ellos, los acusados J. E. M. y W. N. F.; una vez en el interior, procedieron a despojar de su arma calibre 38 al testigo protegido clave “D” luego proceden a ingresar a las oficinas del Banco ..., que funciona en el interior de dicha empresa y haciendo uso de las armas que portaban, obligaron a los empleados de la misma que allí se encontraban a que les entregaran el dinero recaudado ese día, entregándoseles una cantidad que ascendía a ochocientos diez mil novecientos

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Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

Página 1 de 27

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice:”EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecisiete de

enero de dos mil trece, por medio de la SALA PENAL, integrada

por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su

calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO C. HERNANDEZ y CARLOS

D. C. VALLECILLO dicta sentencia conociendo de los Recursos

de Casación por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de

Precepto Constitucional interpuestos contra la sentencia de

fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, dictada por el

Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de

Francisco Morazán, mediante la cual: 1) Condenó a J. E. M. y

W. N. F., como autores responsables del delito de ROBO

AGRAVADO, en perjuicio de BANCO ..., S.A., a la pena

principal de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES DE RECLUSIÓN, más

las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e

INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena

principal; 2) Absolvió a D. I. G. del delito de ROBO AGRAVADO

en perjuicio de BANCO ..., S.A.; 3) Absolvió a J. E. M., W.

N. F. y D. I. G. del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de

la AGENCIA DE SEGURIDAD ASES.- Interpuso los Recursos de

Casación por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de

Precepto Constitucional el Abogado O. A.C. R., actuando en su

condición de apoderado defensor de los señores J. E. M. C. Y

W. N. F..- SON PARTES: El Abogado O. A. C. en su condición

indicada como recurrente y la Abogada M. A. en su calidad de

Fiscal del Ministerio Publico como recurrida. HECHOS PROBADOS

PRIMERO: El día cuatro de julio del año 2006, entre las

cuatro y cinco de la tarde, ingresó por el portón principal

de la Embotelladora La Reyna uno de los carros repartidores

de producto y detrás de estos un vehículo turismo color rojo

y otro vehículo donde se conducía al menos cuatro personas y

en otro vehículo otras tres personas, unos vestidos de

uniformes de la agencia de seguridad Ases y otros con

uniformes de embotelladora La Pepsi siendo uno de ellos, los

acusados J. E. M. y W. N. F.; una vez en el interior,

procedieron a despojar de su arma calibre 38 al testigo

protegido clave “D” luego proceden a ingresar a las oficinas

del Banco ..., que funciona en el interior de dicha empresa y

haciendo uso de las armas que portaban, obligaron a los

empleados de la misma que allí se encontraban a que les

entregaran el dinero recaudado ese día, entregándoseles una

cantidad que ascendía a ochocientos diez mil novecientos

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setenta lempiras; acto seguido se retiraron del lugar,

llevando consigo el dinero sustraído. SEGUNDO: Ese mismo día

en horas de la noche fueron detenidos los acusados y puestos

a la orden de la autoridad competente.” CONSIDERANDO I.- Los

Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma y por

Infracción de Precepto Constitucional reúnen los requisitos

exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad,

siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o

improcedencia de los mismos. II.-El recurrente, Abogado O.

A.C. R., actuando en su condición de Apoderado Defensor del

señor J. E. M. C., formalizó su recurso de casación por

Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: “EXPOSICIÓN

DEL MOTIVO DE CASACIÓN I. DEL RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA MOTIVO ÚNICO: No haber observado el sentenciador, en la

valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica.

PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se

encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del

Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Será de

utilidad para la mayor comprensión del presente recurso

establecer lo que se debe entender en cuanto a la valoración

de la prueba en un proceso penal. Según el Artículo 202 del

Código Procesal Penal el sentenciador formará su convicción

valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba

producida y con arreglo a la sana crítica, obligatoriedad que

también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta del

Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de

valoración, que implementa la reforma procesal penal, le

permite al sentenciador cierta libertad en su estimación de

pruebas que determinen su convencimiento, pero siempre

respetando las normas de la lógica, la psicología y la

experiencia común. Resulta, que la sentencia que hoy se

cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave

que atenta con las reglas de la sana crítica a observarse en

la valoración de la prueba, y que se convierte, en

consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados.

En el presente proceso con la finalidad de acreditar los

hechos, imputados al señor J. E. M. C., se desarrollaron,

como prueba, las siguientes: las declaraciones de: O. V. A.,

el Policía que no recordaba casi nada el día del Juicio,

Testigo Protegido "A-01", Testigo Protegido "A-02", L. G. S.,

cliente de mi representado, R. O. B. S., conocedora de los

hechos, Cleofás M., padre del procesado y F. S. G. B.,

compañero de labores del sindicado; asimismo copia de

Dictamen de Auditoría Interna de Banco ..., informe de

inventario de la compañía que brindaba seguridad a los bienes

de la referida institución financiera, acta de registro

personal del indiciado J. E. M. (en donde supuestamente se le

decomisó una viñeta de Banco ... de Cincuenta Mil Lempiras la

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cual nunca fue puesta a la vista de las partes en ninguna de

las etapas del Proceso) diligencia de Reconocimiento en Rueda

en la cual el Testigo Protegido "A-01" identifica al referido

procesado (después de haberlo visto en los medios de

Comunicación según declaración que hizo en la audiencia

inicial),J. E. M. y la lectura autorizada de la declaración

del Testigo Protegido clave "D". De la valoración realizada

por el Tribunal Sentenciador, a los mencionados medios

probatorios, se colige que los aspectos que han empleado para

concluir la concurrencia de responsabilidad de mi defendido

han sido: 1. Que el señor J. E. M. reúne la características

que los empleados de la Sociedad ofendida dieron en el

momento de que los Policías atendieron la denuncia de la

comisión del delito enjuiciado; 2. Que al momento de la

detención del señor J. E. M. este portaba, en una de las

bolsas de su pantalón, una viñeta con el logotipo del Banco

... (sucursal bancaria del que se había desapoderado del

dinero objeto del delito) y con la leyenda de "Lps.50,000.00"

evidencia que nunca fue puesta ni a la vista ni a la orden ni

del juzgado en la etapa preparatoria ni en la Intermedia ni

mucho menos en el debate de Juicio Oral. 3. Que uno de los

testigos reconoce al señor M. como uno de los partícipes del

delito que habían denunciado, procuraremos hacer una breve

reseña sobre cada una de las pruebas que, en apariencia

sostiene la decisión judicial: el testigo O. V. A., quien es

Policía, ha sostenido que el día de los hechos él se

encontraba en la Posta Policial de La Granja, cuando se

recibió una llamada que se había asaltado una de las

sucursales del Banco ... (dentro de las instalaciones de la

Pepsi), por lo que se trasladaron al lugar y se entrevistaron

con los empleados, quienes dieron algunas descripciones de

las características de los agresores y del vehículo en el que

se transportaban, con dichas características realizan una

búsqueda en las cercanías del lugar sin ningún éxito, refiere

que posteriormente reciben una información sobre un vehículo

abandonado, con las características similares a las señaladas

por los empleados, la persona que había dado aviso del

abandono del vehículo (un supuesto Informante) el cual fue

encontrado en la colonia Altos de Toncontin y detienen a mi

Representado en la colonia las Brisas a las doce de la noche

mientras se encontraba en un Cumpleaños un supuesto

Informante señaló quien era la persona que había dejado el

vehículo abandonado y la dirección de ésta, hasta donde se

trasladaron y realizaron la detención de mi patrocinado. Al

respecto de esta declaración se presentan varias

inconsistencias que imposibilitan a este medio probatorio

como idóneo para servir de fundamento a un fallo judicial,

véase que todo el éxito de la operación policial (por lo

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menos en la realización de detenciones todas a las 5:15 a.m.

en cuatro diferentes puntos de la ciudad por el súper policía

O. V.), según lo refiere el testigo, descansa en la

información que brindó una persona, cuya declaración no

consta ni siquiera como declaración administrativa del

presente proceso y que en realidad no se sabe su existencia,

sin la aparición de esa persona en la narración del policía

no se entendería como se logra dar con el señor M., más que

por la justificación de satisfacer algunas características de

las brindadas por los empleados de la institución ofendida

los que manifestaron que pudieron identificar a alguno por

haberlos visto en los periódicos. Si bien pareciese que la

declaración tiene algún grado de logicidad, lo cierto es que

se apoya en la existencia de ese personaje que hace la

información de un Supuesto vehículo abandonado un Toyota

Camry color rojo el que nunca se acreditó la existencia del

mismo pues ni siquiera acta de Decomiso se presentó del mismo

ni mucho menos un dictamen dactilar que indicara que mi

representado tubo participación o anduvo en el vehículo,

procedamos entonces a revisar esas supuestas manifestaciones

del informante, primero decide hacer una denuncia sobre un

vehículo abandonado cuando él sabe, según se refiere en la

declaración referencial del policía O. V. A., quien nunca

dijo quien fue la persona que dejó el vehículo abandonado,

sumado a esto no había pasado mucho tiempo, considerando que

el hecho delictivo y la detención suceden el mismo día,

entonces ¿Cómo lo supuso abandonado si él conocía al que lo

había estacionado y no había pasado tanto tiempo?, ¿por qué

razón ese vehículo no fue decomisado para su Investigación y

puesto a la orden de los Tribunales, analizando en este

sentido las máximas de la experiencia nos informan que

consideramos que la existencia de ese vehículo es una vil

mentira del policía O. V., cuando en dos años ni siquiera una

fotografía de dicho vehículo se presentó. Creer en la

Existencia de un vehículo Toyota Camry color Rojo, el que

nunca se tubo a la orden del tribunal ni tan siquiera una

pinche Fotografía ni mucho menos un acta de decomiso el cual

bajo las circunstancias de constituye una infracción penal de

ROBO AGRAVADO a las máximas de la experiencia, como lo hemos

expuesto se hubiera puesto a la orden de los tribunales con

su respectiva cadena de custodia acta de inspección ocular,

acta de Decomiso, etc. pero también una vulneración a la Ley

de Razón Suficiente, que integra las reglas de la sana

crítica, dado que esa manifestación (vehículo abandonado

inexistente) no tiene una razón de ser es, es decir, no

existen razones que hayan motivado creer en la existencia de

un vehículo abandonado que nunca se acreditó el mas leve

rasgo de existencia y dar por establecido eso, mediante la

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valoración de credibilidad que se le brinda a la declaración

de O. V. A., constituye una infracción a las reglas de la

sana crítica. En síntesis, la valoración realizada por el

sentenciador a la declaración de O. V. A., de donde se ha

extraído uno de los cimientos de la conclusión judicial de

que el señor M. fue una de las personas que participó en la

realización del delito que se enjuicia, constituye una

conclusión equívoca, en tanto que la información de aquella

prueba no tiene las condiciones de idoneidad, en lo referente

a su percepción, en tanto que los dichos del policía se basan

en referencia (dichos de un policía que dice haber recibido

la información por parte de un informante sin ningún soporte

Documentario) que no dan el mas leve asomo de veracidad, dado

que esas manifestaciones del policía se muestran como un

discurso que transgrede las máximas de la experiencia, en el

sentido que ya lo hemos expuesto puesto como reitero no se

acreditó la existencia del "INFORMANTE". Por otro lado parece

que según la valoración Hecha por el Tribunal Sentenciador

esta prueba (declaración de O. V. A.), a pesar de su grave

deficiencia, encuentra según el sentenciador algún soporte en

el hallazgo que supuestamente se le hiciese a mi cliente de

una viñeta la cual nunca se acreditó su existencia pues no

fue puesta a la vista en ninguna de las etapas del proceso,

en uno de los bolsillos de su pantalón lo cual ocurrió con el

otro imputado D. I. G. C., quien fuera absuelto por el

Tribunal de Sentencias, el supuesto reconocimiento que de él

hiciese uno de los empleados de la institución ofendida, pero

estas pruebas también sufren de deficiencias que dan

justifican al grave error que se ha cometido en contra del

encartado. A ese respecto es menester analizar la práctica de

la diligencia de reconocimiento en rueda en la cual se ha

señalado a mi poderdante como partícipe de la acción

delictiva sometida a proceso. El reconocimiento en rueda es

una diligencia que tiene como objetivo la verificación de la

identidad de determinadas personas (sospechosas de la

comisión de un hecho ilícito), pero su realización debe de

responder a un meticuloso procedimiento que permita

garantizar la certeza de la verificación y para ese efecto se

amerita la observancia de varias formalidades que disminuyan

la posibilidad de errores. En ese sentido nuestro Código

Procesal Penal exige, en su artículo 253 numeral segundo, que

el reconocimiento se practique colocando a la persona que

haya de reconocerse junto a otras personas que físicamente se

le parezcan. El espíritu de esta disposición legal se orienta

en dos sentidos, primero, a evitar que la persona que realice

el reconocimiento pueda ser inducida a señalar a una persona

específica, segundo, darle mayor confiabilidad a la

diligencia probatoria, ya que si el agente es reconocido

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entre varios con similares características se garantiza la

fiabilidad del reconocimiento. En el presente caso el Testigo

Protegido "A-01", quien fue el único que reconoció al señor

M., sostuvo en la declaración brindada en audiencia inicial,

la cual fue introducida debidamente al universo probatorio

producido en el debate, haber visto a mi representado en los

medios de comunicación escritos, donde se reportó el robo y

la detención del supuesto responsable exhibiendo una

fotografía del procesado. Si bien en la audiencia de debate

el Testigo Protegido "A-01" pretendió negar haber visto a mi

defendido en los medios escritos, lo cierto es que al ser

confrontado con su declaración brindada en audiencia inicial,

se limitó a señalar que no podría recordar con exactitud lo

que había dicho en esta audiencia, pero nunca negó haberlo

visto en los periódicos. Siendo que la declaración otorgada

en la audiencia inicial es la más cercana en tiempo a los

acontecimientos que el testigo narraba, se entiende que dicha

deposición debe tener mayor credibilidad, en tanto que a

menor tiempo más fidelidad en los recuerdos, por lo que lo

correcto era estimar que el testigo había visto al procesado

en los diarios; el Tribunal Juzgador, al no abordar a esta

conclusión, de nuevo incurre en la violación a las reglas de

la sana crítica, específicamente la ley de tercero excluido

ya que si vio a mi defendido en los medios no puede ser

cierto que no lo haya visto o más textualmente dicho "no

volvieron a saber nada del asunto" tal y como lo estimó el

sentenciador. El reconocimiento entra en precario cuando la

persona que va ha realizarlo ha sido sometido a algún

mecanismo de condicionamiento, inducción o influencia que

predisponga o sugiera la respuesta. Recordemos que en el

presente asunto el testigo reconocedor se vio sometido a un

medio de comunicación escrito que exponía a mi cliente como

el responsable del asalto en el cual el había sido sometido

(de alguna manera humillado y por ende con deseos de hacer

pagar a alguien), indudablemente esta exposición constituye

un mecanismo de condicionamiento que lo predispuso a concluir

que aquella persona que veía era la responsable, máxime

cuando ésta reúne algunas características de sus verdaderos

agresores, situación que inexorablemente condicionó la

respuesta en el reconocimiento. Se vuelve indiscutible

entonces que el sentenciador ha incurrido, en este aspecto,

en un irrespeto a las reglas de la sana crítica,

específicamente a la ley de razón suficiente, en cuanto que

no logra extraer de la valoración del reconocimiento la única

conclusión válida: que el testigo Protegido "A-01" fue

condicionado en su respuesta, desde que observa al imputado

en los medios sin haber estado junto a otras personas y con

el rótulo de responsable que le daba la nota periodística y

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que por lo mismo no podía tenerse el reconocimiento como

medio de sustento de una resolución condenatoria. En lo que

respecta a la portación de una viñeta del Banco ..., la misma

por sí no logra generar una certeza que pueda configurar el

escenario procesal para condenar a mi cliente, cualquier

puede haber tenido una viñeta de ese tipo, no es nada raro

que una persona que retire dinero de un banco se le entregue

una viñeta de ese tipo para efectos de ordenar su dinero,

sostener, por parte del Juzgador, que dichas viñetas son de

uso exclusivo del banco, configuran una transgresión a la

máxima de la experiencia que ya hemos expuesto (que

cualquiera que usa un banco puede tener una viñeta de ese

tipo). Al examinar el conjunto probatorio del presente caso

se puede determinar que el mismo es ineficiente para sostener

una condena, esa ineficiencia hace desaparecer toda la prueba

que fundamenta el fallo e impone la absolución de mi cliente,

ya que por lo menos lo que evidencia esa prueba es la

existencia de una duda razonable, que como tal opera a favor

de mi cliente e igual impone su absolución. Por lo anterior

nos atrevemos a sostener que toda esta actividad probatoria

no fue debidamente valorada, porque de haber sido así se

hubiese absuelto a mi cliente, J. E. M. C. por el delito de

Robo Agravado, el sentenciador, al no lograr extraer esta

información de esas pruebas, incurrió en una infracción a las

Reglas de la Sana Crítica. Por haberse producido el vicio in

procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo

de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna

para la subsanación del vicio.”

III.-. El recurrente, Abogado O. A.C. R., actuando en su

condición de Apoderado Defensor del señor J. E. M. C.,

desarrolló su recurso de casación por Infracción de Precepto

Constitucional de la siguiente manera: “II. DEL RECURSO POR

INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL MOTIVO ÚNICO: Por falta

de aplicación del artículo 89 de la Constitución de la

República, que establece el Estado de Inocencia de toda

persona. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación

se encuentra comprendido en el Artículo 361 del Código

Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El precepto

constitucional citado como infringido por falta de aplicación

señala: Artículo 89.- Toda persona es inocente mientras no se

haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.

Nuestro sistema Jurídico reconoce a toda persona la condición

de inocente mientras no se le haya declarado culpable por

autoridad competente. El cual no solo se encuentra contenido

en la Constitución de la República, sino que se desarrolla en

el artículo 2 del Código Procesal Penal, que dice: Artículo

2. - ESTADO DE INOCENCIA. Todo imputado será considerado y

tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad

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por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con

las normas de este Código. - En consecuencia, hasta esa

declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona

como culpable ni presentada como tal ante terceros. - Por

consiguiente, lo que se informe, se limitará a poner de

manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación

a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los

responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios

causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario,

sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa

que proceda. Se entiende entonces que el Estado de Inocencia

es vital en la configuración de un Proceso Debido y Justo, su

irrespeto hace tambalear todos los fundamentos de nuestro

sistema de justicia. Esa importancia del Estado de Inocencia

obliga al acusador a enervar esa condición y solo lo logrará

mediante la presentación de los medios de pruebas eficaces

que puedan quebrantar esa condición. Esas pruebas tienen que

ser lo suficientemente persuasivas para demostrar la

culpabilidad del acusado, de no lograrlo, o solo generar una

sospecha, operará entonces las consecuencias de una duda

razonable, es decir, el Estado de Inocencia continúa su

vigente e impone una absolución. En el presente caso, y como

ya lo hemos argumentado en el motivo que antecede, la prueba

no posee esa calidad que se amerita para enervar el Estado de

Inocencia, a pesar de ello el Tribunal Sentenciador la ha

utilizado para fundamentar su decisión de condenar a mi

defendido. Esa utilización de la prueba, deficiente para una

condena, se traduce en la vulneración. Al principio de

Inocencia y como consecuencia hace incurrir al Sentenciador

en la Infracción a la norma constitucional que se señala.

Para los efectos del artículo 363 del Código Procesal Penal,

esta defensa expresa que la interpretación pretendida del

precepto penal relacionado, está orientada a que mi

defendido, J. E. M. C., es absuelto de toda responsabilidad

criminal en lo que respecta al presente asunto, en tanto que

la prueba evacuada no logra acreditar su responsabilidad. Así

las cosas se afirma que el sentenciador al haber condenado a

mi cliente, por considerar que la prueba ha logrado acreditar

responsabilidad, ha producido en consecuencia la infracción

por falta de aplicación del precepto constitucional contenido

en el artículo 89 de la Constitución de la República.” IV.-

El recurrente, Abogado O. A.C. R., actuando en su condición

de Apoderado Defensor del señor W. N. F., desarrolló su

recurso de casación por Quebrantamiento de Forma de la

siguiente manera: “EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN I.

DEL RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA MOTIVO ÚNICO: No

haber observado el sentenciador, en la valoración de la

prueba, las, reglas de la sana crítica. PRECEPTO

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AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal

Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Será de utilidad para la mayor

comprensión del presente recurso establecer lo que se debe

entender en cuanto a la valoración de la prueba en un proceso

penal. Según el Artículo 202 del Código Procesal Penal el

sentenciador tiene la obligación de formar su convicción

valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba

producida en el proceso y con aplicación de las reglas de la

sana crítica, obligatoriedad que también se revalida en el

numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo

cuerpo legal. Este sistema de valoración, que implementa la

reforma procesal penal, le permite al sentenciador cierta

libertad en su estimación de pruebas que determinen su

convencimiento, pero siempre respetando las normas de la

lógica, la psicología y la experiencia común, que son las

reglas que conforman a la sana critica. Resulta, que la

sentencia que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa,

contiene un vicio grave que atenta con las reglas de la sana

crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se

convierte, en consecuencia, en la violación de los Artículos

mencionados. En el presente proceso con la finalidad de

acreditar los hechos, imputados al señor W. N. F., se

desarrollaron, como prueba, las siguientes: las declaraciones

de: O. V. A., Policía, Testigo Protegido "A-01", Testigo

Protegido "A-02", N. O. F., reclusa en CEFAS y cliente de mi

defendido debido a que esta tiene una caseta en ese centro y

mi representado era un Proveedor, J. G. M., esposa de mi

cliente W. N. F. y A. F., padre del procesado; asimismo copia

de Dictamen de Auditoría Interna de Banco ..., fotocopia de

un informe de inventario de la compañía que brindaba

seguridad a los bienes de la referida institución financiera,

acta de registro del vehículo en el que se transportaba mi

patrocinado al momento de su detención, acta de decomiso de

una bolsa negra, hilo, dinero en efectivo y una viñeta del

Banco ... que supuestamente portaba el señor F. al ser

detenido porque esta supuesta Evidencia nunca fue vista ni

puesta a la orden ni del juzgado en la etapa preparatoria ni

en el Tribunal de Sentencia para el Juicio Oral y Público,

constancia de propiedad del vehículo referido el cual es

propiedad de la esposa de mi poderdante, diligencia de

Reconocimiento en Rueda en la cual el Testigo Protegido "A-

01" identifica al referido procesado (manifestando que lo

había visto en los periódicos y en la noticias ver acta

audiencia Inicial ver página 6 renglón 20 y 21, el día del

juicio Oral no reconoció a mi representado W. N. F.) la

declaración del Testigo Protegido clave "A-02" quien no

reconoce a ninguno de los Imputados, además constancia de la

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Directora de CEFAS con la que se acreditó que a la Hora que

estaba ocurriendo el robo mi representado se encontraba en

otro lugar pues este estaba en CEFAS entregando unos víveres,

dos constancias extendidas por dos internas del CEFAS, a

quienes ese día como a las cuatro y media mi representado les

entregó unos víveres y otras mercaderías que les habían

encargado y una serie de documentos que determina que mi

representado efectivamente ese día entregó productos a las

Internas de CEFAS, dos giros bancarios del 30 de Junio y

04 de Julio de 2006 por la cantidad de diez mil Lempiras

cada uno con lo que se acredita que mi representado es

Comerciante y la procedencia de los ocho mil ochocientos

catorce Lempiras que le decomisa la policía y los cuales

tampoco fueron puestos nunca ni a la vista del juez

encargado de la Audiencia Inicial y tampoco fueron puestos

a la Orden del Tribunal por lo que se Ignora su

Existencia, también una diligencia de inspección judicial

en el libro de novedades de CEFAS con lo que se acredita

que el Señor W. N. F. se encontraba el día de los Hechos

en CEFAS, también se presentó dos copias autenticadas de

los dos Libros de Novedades en donde se Registran las

Entradas y Salidas de todas las personas que Ingresan o

egresan a CEFAS, los Cuales son dos y se Encuentran el

primero en la entrada al centro y el segundo en la Entrada

a las celdas. De la valoración realizada por el Tribunal

Sentenciador, a los mencionados medios probatorios, no sé

cómo el Tribunal pudo colegir y concluir la concurrencia

de responsabilidad Penal de mi defendido si de la prueba

evacuada lo que se puede concluir lo siguiente: 1. Que el

señor W. N. F. reúne la características que los empleados

de BANCO ... dieron en el momento de que los Policías

atendieron la denuncia de la comisión del delito

enjuiciado, entre ellas el empleo de un vehículo Toyota,

modelo Camry (si bien es cierto a mi representado se le

encontró un Vehículo de la misma marca el de mi

representado es gris y los que participaron eran rojos) lo

anterior entre paréntesis y negrilla es nuestro. 2. Que al

momento de la detención del señor W. N. F. se transportaba

en un vehículo Toyota, modelo Camry, que dentro de dicho

vehículo se encontró la cantidad de Lps.8,887.00 (los

cuales en ninguna etapa del Proceso Fueron puestas ni a la

vista siquiera mucho menos a la orden de los Tribunales) y

una viñeta del Banco ... sucursal bancaria del que se

había desapoderado del dinero objeto del delito en la que

supuestamente se lee: "pagado cajero 185 en fecha 04 de

Julio de 2006, (la cual en ninguna etapa del Proceso fue

puesta ni a la vista siquiera mucho menos a la orden de

los Tribunales solo se presentó un acta de Decomiso pero

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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la Supuesta evidencia no existe pues nunca la mostraron)

lo anterior entre paréntesis y negrilla es nuestro. 3. Que

uno de los testigos reconoce al señor F. como uno de los

partícipes del delito que habían denunciado (lo cual es un

acto viciado pues este testigo declaró haberlo visto en

los periódicos y en las noticias y en unas Fotos en la

D.G.I.C y en el debate de juicio oral no lo reconoce) lo

anterior entre paréntesis y negrilla es nuestro. Procuraremos

hacer una breve reseña sobre cada una de las pruebas que, en

apariencia sostiene la decisión judicial: el testigo O. V.

A., quien es Policía, ha sostenido que el día de los hechos

él se encontraba en la Posta Policial de La Granja, cuando se

recibió una llamada que se había asaltado una de las

sucursales del Banco ... (dentro de las instalaciones de la

Pepsi), por lo que se trasladaron al lugar y se entrevistaron

con los empleados, quienes dieron algunas descripciones de

las características de los agresores y de los vehículos en el

que se transportaban, con dichas características realizan una

búsqueda en las cercanías del lugar sin ningún éxito, refiere

que posteriormente reciben una información sobre un vehículo

abandonado, con las características similares a las señaladas

por los empleados misma marca pero color rojo, la persona que

había dado aviso del abandonó señaló quien era la persona que

había dejado el vehículo abandonado y la dirección de ésta,

hasta donde se trasladaron y realizaron la detención de mi

patrocinado. Al respecto de esta declaración se presentan

varias inconsistencias que imposibilitan a este medio

probatorio como idóneo para servir de fundamento al

razonamiento que motive un fallo judicial, véase que todo el

éxito de la operación policial (por lo menos en la

realización de detenciones), según lo refiere el testigo,

descansa en la información que brindó una persona, cuya

declaración no fue allegado a la prueba del presente proceso

y que en realidad no se sabe su existencia; sin la aparición

de esa persona en la narración del policía no se entendería

como se logra dar con el señor F., más que por la

justificación de satisfacer algunas características de las

brindadas por los empleados de la institución ofendida pero

con un vehículo de Diferente color (W. lo detienen a las diez

de la noche y no a las cinco y quince de la madrugada como

lo estableció este señor en las actas de derechos y de

decomiso de evidencias, motivo por el cual en el juicio oral

nunca quiso dar la hora de las detenciones, porque sabía que

el tribunal no le iba a creer lo establecido en la

documentación hecha por este" policía" quien en la inicial

dijo haber detenido a siete personas y decomisar tres

vehículos en cuatro lugares Diferentes de la ciudad a las

5:15 a.m. del día cinco de julio del dos mil seis ver actas)

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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lo anterior entre paréntesis y negrilla es nuestro. Si bien

pareciese que la declaración tiene algún grado de logicidad,

lo cierto es que no y se apoya en la existencia de ese

personaje “informante” que proporciona la información de un

vehículo abandonado y luego, al acompañarlos, casualmente se

tropiezan con mi defendido, en otro vehículo de otro color,

procedamos entonces a revisar esas supuestas manifestaciones

del informante, primero decide hacer una denuncia sobre un

vehículo abandonado (color rojo que nunca fue puesto a la

orden del Juzgado ni siquiera sabemos si fue decomisado)

cuando él sabe, según se refiere en la declaración

referencial del policía O. V. A., quien es la persona que ha

dejado el vehículo, sumado a esto no había pasado mucho

tiempo, considerando que el hecho delictivo y las detenciones

suceden el mismo día, entonces ¿Cómo lo supuso abandonado si

él conocía al que lo había estacionado y no había pasado

tanto tiempo?, en este sentido las máximas de la experiencia

nos informan que si hay un Vehículo abandonado, por qué

detener a una persona por conducir uno de la misma marca al

que se sindica como participante si el color no coincide.

Creer que un vehículo por ser de la misma marca al que está

abandonado bajo aquellas circunstancias, constituye una

infracción a las máximas de la experiencia, como lo hemos

expuesto, pero también una vulneración a la Ley de Razón

Suficiente, que integra las reglas de la sana crítica, dado

que es a un vehiculó no se le puede cambiar al color en unas

horas no tiene una razón de ser es, mediante la valoración de

credibilidad que se le brinda a la declaración de O. V. A.,

constituye vicio en el razonamiento judicial que se

manifiesta en una infracción a las reglas de la sana crítica

aparte de esto que el vehículo abandonado no tiene nada que

ver con el de mi representado pues a mi representado lo

detienen en otro vehículo de otro color. Por otro lado, el

hecho de que casualmente se hayan encontrado con el

responsable es una probabilidad tan ínfima que se debe de

descartar como un suceso real y no es que no pueda suceder,

sino que es muy improbable, por lo que pareciese que

simplemente se decidió por la detención de mi cliente ante el

simple hecho de reunir algunas características del agresor y

portar una cantidad de dinero y supuestamente una viñeta

del Banco ofendido, por que en los dos años que trabajé

en esta causa desde la declaración de Imputado hasta el

día de hoy sigo exigiendo se me ponga a la vista la

supuesta viñeta de Banco ... dicho de otra manera, se forzó

una conclusión sin evidencia alguna pues solo se presentaron

unas actas Hechos por el policía V. A., con lo que no se

acredita siquiera la mas mínima sospecha mucho mes enervar a

presunción o Estado de Inocente que le asiste a mi

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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representado, pero que una vez analizadas las mismas con

objetividad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y no

con ojo de la santa inquisición con el que ha sido tratado mi

representado por este Tribunal, no solo se elimina la

sospecha, sino que ha logrado generar información suficiente

para concluir con certeza que mi cliente es inocente. Que el

Tribunal de Sentencia haya adoptado esa conclusión de que es

inocente en cuanto a uno de los Imputados D. I. G. C.,

defendido por la Defensa Pública, quien al igual que mi

representado fue reconocido por uno de los testigos en el

reconocimiento en rueda como prueba anticipada y a quien

también según las actas de Decomiso se le encontró una de las

Supuestas viñetas de Banco ..., también implica una violación

al Principio de Razón Suficiente e igualdad de las partes

pues en el juicio oral nadie identifica a W. F. al igual que

nadie identificó al Joven que el Tribunal Sorpresivamente

absolvió, digo esto no por dudar de la Inocencia del que

absolvieron sino porque este estaba en las mismas

circunstancias y con las mismas pruebas en contra que W. N.

F., porque condenar a mi representado quien acreditó haber

recibido veinte mil Lempiras en las setenta y dos horas a su

detención con lo que justificada la presencia en el vehículo

del dinero que le decomisan que sería el uno por ciento del

monto Robado a Banco ..., ¿Cómo se puede concluir que aquel

dinero y encontrada en el vehículo que conducía mi defendido

eran producto del delito que se investiga, cuando se ha

acreditado que el mismo es producto de unos giros que éste

había recibido? Eso no se puede concluir. En síntesis, la

valoración realizada por el sentenciador a la declaración de

O. V. A., de donde se ha extraído uno de los cimientos de la

conclusión judicial de que el señor F. fue una de las

personas que participó en la realización del delito que se

enjuicia, constituye una conclusión equívoca, en tanto que la

información de aquella prueba no tiene las condiciones de

idoneidad, en lo referente a su percepción, en tanto que los

dichos del policía se basan en referencia (dichos del

informante que nunca se probó su existencia) que sufren

deficiencias en la veracidad, dado que esas manifestaciones

del "informante" se muestran como un discurso que transgrede

las máximas de la experiencia, en el sentido que ya lo hemos

expuesto. Por otro lado parece que esta prueba (declaración

de O. V. A.), a pesar de su grave deficiencia, encuentra

algún soporte en el hallazgo que se le hiciese a mi cliente

de una cantidad de dinero y la supuesta viñeta que hemos

referido en el interior del vehículo que transportaba y el

supuesto reconocimiento que de él hiciese uno de los

empleados de la institución ofendida, pero estas pruebas

también sufren de deficiencias que dan justificación al grave

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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error que se ha cometido en contra del encartado, como se ha

adelantado pues el único que dijo reconocerlo en la Inicial

en el Juicio no lo reconoció y dijo en audiencia Inicial que

lo miro en los medios lo cual entraña un vicio grave de

Nulidad. A ese respecto en menester analizar la práctica de

la diligencia de reconocimiento en rueda en la cual se ha

señalado a mi poderdante como partícipe de la acción

delictiva sometida a proceso. El reconocimiento en rueda es

una diligencia que tiene como objetivo la verificación de la

identidad de determinadas personas (sospechosas de la

comisión de un hecho ilícito), pero su realización debe de

responder a un meticuloso procedimiento que permita

garantizar la certeza de la verificación y para ese efecto se

amerita la observancia de varias formalidades que disminuyan

la posibilidad de errores. En ese sentido nuestro Código

Procesal Penal exige, en su artículo 253 numeral segundo, que

el reconocimiento se practique colocando a la persona que

haya de reconocerse junto a otras personas que físicamente se

le parezcan lo cual no ocurrió. El espíritu de esta

disposición legal se orienta en dos sentidos, primero, a

evitar que la persona que realice el reconocimiento pueda ser

inducida a señalar a una persona específica, segundo, darle

mayor confiabilidad a la diligencia probatoria, ya que si el

agente es reconocido entre varios con similares

características se garantiza la fiabilidad del

reconocimiento. En el presente caso el Testigo Protegido "A-

01", quien fue el único que reconoció al señor F., sostuvo en

la declaración brindada en audiencia inicial, la cual fue

introducida debidamente al universo probatorio producido en

el debate, haber visto a mi representado en los medios de

comunicación escritos, donde se reportó el robo y la

detención del supuesto responsable exhibiendo una fotografía

de los procesados. Si bien en la audiencia de debate el

Testigo Protegido "A-01" pretendió negar haber visto a mi

defendido en los medios escritos, lo cierto es que al ser

confrontado con su declaración brindada en audiencia inicial,

se limitó a señalar que no podría recordar con exactitud lo

que había dicho en esta audiencia, es decir, nunca negó

haberlo visto en los periódicos. Siendo que la declaración

otorgada en la audiencia inicial es la más cercana en tiempo

a los acontecimientos que el testigo narraba, se entiende que

dicha deposición debe tener mayor credibilidad, en tanto que

a menor tiempo más fidelidad en los recuerdos, por lo que lo

correcto era estimar que el testigo había visto al procesado

en los diarios; el Tribunal Juzgador, al no abordar a esta

conclusión, de nuevo incurre en la violación a las reglas de

la sana critica, específicamente la ley de tercero excluido

ya que si vio a mi defendido en los medios no puede ser

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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cierto que no lo haya visto o más textualmente dicho "no

volvieron a saber nada del asunto" tal y como lo estimó el

sentenciador. El reconocimiento entra en precario cuando la

persona que va a realizarlo ha sido sometido a algún

mecanismo de condicionamiento, inducción o influencia que

predisponga o sugiera la respuesta estuvieron según la

declaración de la testigo Protegido A-02 en las oficinas de

la D.G.I.C viendo álbumes Fotográficos pero esta última dijo

que no pudo reconocer a ninguno. Recordemos que en el

presente asunto el testigo reconocedor se vio sometido a un

medio de comunicación escrito y a los agentes que le

mostraron antes de la audiencia un Álbum que exponía a mi

cliente como el responsable del asalto en el cual él había

sido sometido (de alguna manera humillado y por ende con

deseos de hacer pagar a alguien pues según este fue golpeado)

indudablemente esta exposición constituye un mecanismo de

condicionamiento que lo predispuso a concluir que aquella

persona que veía era la responsable, máxime cuando ésta reúne

algunas características de sus verdaderos agresores, pero el

color de la piel es diferente pues mi representado es de tez

blanca y ninguno menciona a una persona de ese color pero

como en el reconocimiento se hace atreves de un vidrio

polarizado en negro situación que inexorablemente condicionó

la respuesta en el reconocimiento pero en el Juicio cuando lo

tubo a la vista ya sin un vidrio polarizado en negro no lo

reconoce en ningún momento. Se vuelve indiscutible entonces

que el sentenciador ha incurrido, en este aspecto, en un

irrespeto a las reglas de la sana crítica, específicamente a

la ley de razón suficiente, en cuanto que no logra extraer de

la valoración del reconocimiento la única conclusión valida:

que el testigo Protegido "A-01" fue condicionado en su

respuesta, desde que observa al imputado en los medios sin

haber estado junto a otras personas y con el rótulo de

responsable que le daba la nota periodística y que por lo

mismo no podía tenerse el reconocimiento como medio de

sustento de una resolución condenatoria. En lo que respecta a

la portación de una viñeta del Banco ..., la misma por si no

logra generar una certeza que pueda configurar el escenario

procesal para condenar a mi cliente. Cualquier puede haber

tenido una viñeta de ese tipo, no es nada raro que una

persona que retire dinero de un banco se le entregue una

viñeta de ese tipo para efectos de ordenar su dinero,

sostener, por parte del Juzgador, que dichas viñetas son de

uso exclusivo del banco, configuran una trasgresión a la

máxima de la experiencia que ya hemos expuesto, pero lo más

importante que aún y cuando se le exigió al Ministerio

Público que presentara la viñeta este nunca la presentó

solo presento un Acta de decomiso únicamente (Ha parte de

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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esto cualquiera que usa un banco puede tener una viñeta de

ese tipo además que mi representado ese mismo día recibió

diez mil lempiras a las once treinta de la mañana en el Banco

... Santa Fe y nunca pudimos ver la dichosa viñeta para ver a

qué agencia pertenecía y a qué cajero ). Y esto es más

crítica aún cuando se ha logrado acreditar que el señor W. N.

F. que cuatro días antes y el mismo día de los hechos había

recibido un giro bancario cada día referido, por diez mil

Lempiras cada uno, lo cual se confirmó con los giros, y la

declaraciones de K. J. G. que es la esposa de mi representado

y la persona quien recibió los giros enviados por el señor A.

F., padre de mi representado y quien ratificó el envío de

dichos giros como apoyo a su hijo para la actividad comercial

que este estaba realizando en CEFAS, pero a pesar de ello el

Tribunal no es capaz de extraer la información de aquellos

documentos y declaraciones infringiendo así la Ley de la

Derivación, que informa a la sana crítica y por el contrario,

concluye de manera errada, como se ha indicado, que mi

cliente es responsable del delito que se le enjuicia, cuando

la prueba que pretende utilizar es inútil para dar un fallo

de Culpabilidad. La afirmación del Tribunal de que la

referida crisis económica que vivía el imputado, según quiso

entender que refirió el padre de mi representado es una mala

percepción pues don A. refirió haberle enviado los giros para

que este se ayudara pues antes estaba trabajando con la

suegra y siendo que iba a trabajar solo de proveedor en CEFAS

como padre decidió apoyarlo en este negocio, pero el Tribunal

lo quiso entender como un indicio de necesidad y en el juicio

oral no se exige de Indicio se exige plena prueba, y que

además argumenta el Tribunal en la resolución impugnada en

este acto como es posible que la viñeta que se encontró en el

vehículo dijese cincuenta mil lempiras cuando solo recibió

diez de dónde saca ese dato de cincuenta mil Lempiras este

Tribunal si nunca nos pusieron a la vista ninguna de las

tres supuestas viñetas que supuestamente y sorprendentemente

le encontró OLMAN V. a los tres Imputados, aparte de esto

estas afirmaciones no tienen una razón de ser, la crisis que

vive una persona no necesariamente lo llevará a delinquir,

porque no se aprecia al contrario, ante la crisis busca apoyo

financiero para seguir ejerciendo su labor y se fue para

CEFAS a entregar el Producto que le solicitaron; en cuanto a

la viñeta, ¿y Quién de las tres juezas tuvo a la vista las

tres viñetas de cincuenta mil Lempiras cada una que le

decomisaron a cada uno de los Imputados? Este razonamiento es

Estúpido y no se deriva de ninguna prueba más que una burda

acta de Decomiso que no debió de dársele ningún valor

probatorio, por lo que vulnera los principios de idoneidad,

inmediación, derivación, contradicción, Razón Suficiente y

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otras reglas más de la sana crítica. Otro aspecto importante,

que deja de manifiesto la inconsistencia del razonamiento con

el que se valoró la prueba, lo constituye el hecho de que el

vehículo que había participado en el delito, era un camry

color rojo, según las declaraciones que se brindaron en la

Audiencia Inicial; siendo que el vehículo que utilizaba mi

cliente es gris ¿Por qué lo detienen?; lo más grave es que,

habiéndose hecho manifiesta esta contradicción en el debate,

el Tribunal Sentenciador de donde p…..saca que el vehiculó

era gris o si todos los testigos siempre dijeron que era

rojo, aún y cuando el policía V. quien en el Juicio se portó

grosero, petulante y al parecer con un padecimiento de

amnesia este dijo también que el carro era rojo y que lo

encontró abandonado. La conclusión del Tribunal, que

desatiende por completo la existencia de la contradicción,

constituye una vulneración a las reglas de la sana crítica,

ya que también se vulnera el Principio de Razón Suficiente.

Por otro lado es importante destacar que se logró confirmar

que mi cliente es una persona que ejerce el comercio y que

ese día de los hechos en el encontraba entregando una

mercadería en las instalaciones de CEFAS, para tal efecto se

allegó al proceso constancias emitidas por la directora y dos

internas de CEFAS quienes sostiene que ese día, a la hora que

se realizaba el hecho mi patrocinado entregaba mercadería en

aquel lugar el cual queda a treinta y siete Kilómetros de

esta ciudad, a pesar de ello el Tribunal no logró extraer la

información que esas pruebas le brindaban y así infringió el

Principio de Derivación que informa las reglas de la sana

crítica. Pero con el Imputado D. I. G. C. si logra extraer la

información y lo absuelve. La aseveración del Tribunal de que

la Directora consignó en actas circunstancias que no le

constan personalmente y que por esa razón no se valora,

debemos de indicar que toda institución pública, como lo es

CEFAS, tiene una organización que permite dar credibilidad a

su trabajo, en ese sentido el libro de novedades se

constituye como un mecanismo de memoria de la labor, y el

mismo es efectivo sin importar quien lo recolecte y

cualquiera puede dar fe de su contenido con solo su

existencia, no darle fe por sospecha sería especulación, y

la justicia penal no se dicta por especulaciones, y en el

presente caso no se encuentra acreditado nada que pueda poner

en tela de duda la legitimidad del contenido del libro de

novedades, por lo que el razonamiento del Tribunal constituye

una violación a la Ley de Razón Suficiente, sería como

decirle a los tribunales de Sentencia que no pueden dar fe

del contenido de una causa solo porque la diligencia la

realizó el Juez de Letras. Al examinar el conjunto probatorio

del presente caso se puede determinar que el mismo es

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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ineficiente para sostener una condena, esa ineficiencia hace

desaparecer toda la prueba que fundamente el fallo e impone

la absolución de mi cliente, tal y como sucedió con el otro

Imputado por qué a igual Condición igual Situación

circunstancia o resultado, ya que por lo menos lo que

evidencia esa prueba es la existencia de una duda razonable,

que como tal operó a favor del otro Imputado también debe de

aperar a favor de mi representado al igual impone su

absolución. Para concluir, las circunstancias que se suponen

justifican la condena no subsisten a un examen de lógica y a

una apreciación conjunta de la prueba, por lo anterior nos

atrevemos a sostener que toda esta actividad probatoria no

fue debidamente valorada, porque de haber sido así se hubiese

absuelto a mi cliente, W. N. F. por el delito de Robo

Agravado, el sentenciador, al no lograr extraer esta

información de esas pruebas, incurrió en una infracción a las

Reglas de la Sana Crítica. Por haberse producido el vicio in

procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo

de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna

para la subsanación del vicio.” V. El recurrente, Abogado O.

A.C. R., actuando en su condición de Apoderado Defensor del

señor W. N. F., desarrolló su recurso de casación por

Infracción de Precepto Constitucional de la siguiente manera:

“II. DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

PRIMER MOTIVO: Por falta de aplicación del artículo 89 de la

Constitución de la República, que establece el Estado de

Inocencia de toda persona. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente

motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo

361 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El

precepto constitucional citado como infringido por falta de

aplicación señala: Artículo 89.- Toda persona es inocente

mientras no se haya declarado su responsabilidad por

autoridad competente. Nuestro sistema Jurídico reconoce a

toda persona el condición de inocente mientras no se le haya

declarado culpable por autoridad competente. El cual no solo

se encuentra contenido en la Constitución de la República,

sino que se desarrolla en el artículo 2 del Código Procesal

Penal, que dice: Artículo 2.- ESTADO DE INOCENCIA. Todo

imputado será considerado y tratado como inocente mientras no

se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional

competente de conformidad con las normas de este Código. - En

consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá

tener a una persona como culpable ni presentarla como tal

ante terceros.- Por consiguiente, lo que se informe, se

limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la

misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior

obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los

perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o

administrativa que proceda. Se entiende entonces que el

Estado de Inocencia es vital en la configuración de un

Proceso Debido y Justo, su irrespeto hace tambalear todos los

fundamentos de nuestro sistema de justicia. Esa importancia

del Estado de Inocencia obliga al acusador a enervar esa

condición y solo lo logrará mediante la presentación de los

medios de pruebas eficaces que puedan quebrantar esa

condición. Esas pruebas tienen que ser lo suficientemente

persuasivas para demostrar la culpabilidad del acusado, de no

lograrlo, o solo generar una sospecha, operará entonces las

consecuencias de una duda razonables, es decir, el Estado de

Inocencia continúa su vigente e impone una absolución. En el

presente caso, y como ya lo hemos argumentado en el motivo

que antecede, la prueba no posee esa calidad que se amerita

para enervar el Estado de Inocencia, a pesar de ello el

Tribunal Sentenciador la ha utilizado para fundamentar su

decisión de condenar a mi defendido. Esa utilización de la

prueba, deficiente para una condena, se traduce en la

vulneración al Principio de Inocencia y como consecuencia

hace incurrir al Sentenciador en la infracción a la norma

constitucional que se señala. Para los efectos del artículo

361 del Código Procesal Penal, esta defensa expresa que la

interpretación pretendida del precepto penal relacionado,

está orientada a que mi defendido, W. N. F., sea absuelto de

toda responsabilidad criminal en lo que respecta al presente

asunto, en tanto que la prueba evacuada no logra acreditar su

responsabilidad. Así las cosas se afirma que el sentenciador

al haber condenado a mi cliente, por considerar que la prueba

ha logrado acreditar responsabilidad, ha producido en

consecuencia la infracción por falta de aplicación del

precepto constitucional contenido en el artículo 89 de la

Constitución de la República.” VI.- Sigue manifestando el

recurrente en su: “SEGUNDO MOTIVO: Por falta de aplicación

del artículo 60 de la Constitución de la República, que

establece el Estado de Igualdad de las personas ante la

ley y la Justicia. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo

de casación se encuentra comprendido en el Artículo 13 del

Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO El precepto

constitucional citado como infringido por falta de aplicación

señala: Artículo 60.- Todos los hombres nacen libres e

iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas.

Todos los hondureños son iguales ante la ley. Se declara

punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y

cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley

establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este

precepto. Nuestro sistema Jurídico reconoce a toda persona el

derecho a que se le trate igual que los demás y que todos

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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tenemos igual condición lo cual no solo se encuentra

contenido en la Constitución de la República, sino que se

desarrolla en el artículo 13 del Código Procesal Penal, que

dice: Artículo 13.- Igualdad de los intervinientes. Los

jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los

intervinientes en el proceso.- En consecuencia, si

absolvieron a D. I. G. C., Por consiguiente tenían que

absolver a W. N. F.. Se entiende entonces que el Estado

reconoce el derecho a la Igualdad lo que es vital en la

configuración de un Proceso Debido y Justo, su irrespeto hace

tambalear todos los fundamentos de nuestro sistema de

justicia. Esa importancia de la Igualdad obliga al Juzgador

que se garantice esa condición y solo analizando la prueba

propuesta y evacuada se podrá concluir que si contra una

persona no hay prueba que puedan quebrantar el Estado de

Inocencia, y la misma cantidad y esencia de prueba se

presenta contra otra en igualdad de circunstancias estarán

todos. Esas pruebas tienen que ser lo suficientemente

persuasivas para demostrar la culpabilidad del acusado, de no

lograrlo contra uno tampoco contra los demás y si solo

generan una sospecha operará entonces las consecuencias de

una duda razonables, que se le aplicaron a unos beneficiara a

los otros; es decir, el Estado de Inocencia continúa su

vigencia e impone una absolución. En el presente caso, y como

ya lo hemos argumentado en el motivo que antecede, la prueba

no posee esa calidad que se amerita para enervar el Estado de

Inocencia, a pesar de ello el Tribunal Sentenciador la ha

utilizado para fundamentar su decisión de condenar a mi

defendido y absolver Al otro Imputado. Esta utilización de la

prueba, deficiente para una condena, y eficiente para una

absolución se traduce en la vulneración al Principio de

Igualdad y como consecuencia hace incurrir al Sentenciador en

la infracción a la norma constitucional que se señala. Para

los efectos del artículo 361 del Código Procesal Penal, esta

defensa expresa que la interpretación pretendida del precepto

penal relacionado, está orientada a que mi defendido, W. N.

F., sea absuelto de toda responsabilidad criminal en lo que

respecta al presente asunto, en tanto que la prueba evacuada

no se logra acreditar su responsabilidad. Así como se le

reconoció esta situación al absolver a D. I. G., el

sentenciador al haber condenado a mi cliente W. N. F., por

considerar que la prueba ha logrado acreditar

responsabilidad, y al absolver a D. I. G., por considera que

hay una duda Razonable, habiendo la misma prueba en contra de

ambos imputados una supuesta viñeta del banco y una persona

que supuestamente los reconoce ha producido en consecuencia

la infracción por falta de aplicación del precepto

constitucional contenido en el artículo 60 de la Constitución

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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de la República, porque a igual Condición igual Situación

circunstancia o resultado, ya que por lo menos lo que

evidencia esa prueba es la existencia de una duda razonable,

que como tal operó a favor del otro Imputado también debe de

operar a favor de mi representado al igual impone su

absolución.” VI.- DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO

DE FORMA INTERPUESTO A FAVOR DE LOS ACUSADOS W. N. F. Y J. E.

M. C..- Consideramos importante aclarar, que a pesar de

presentarse de forma separada, los recurso de casación de los

acusados W. N. F. Y J. E. M. C., observa esta Sala que en

sus impugnaciones se alegaron los mismo motivos –excepto en

el caso del acusado W. N. F. que se interpuso un segundo

motivo por infracción de Precepto Constitucional- y fueron

interpuestos por el mismo Abogado Defensor, en ese sentido,

la respuesta de este alto Tribunal ante tales

cuestionamientos será resuelta de forma conjunta. 1) EL

impetrante interpuso recurso de acusación a favor de sus

representados, alegando que el Tribunal Sentenciador al

emitir el fallo condenatorio, no observó las reglas de la

sana crítica, instituyendo como Precepto Autorizante el

artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. Afirma el

reclamante, que con la finalidad de acreditar los hechos

imputados a los señores J. E. M. C. y W. N. F., se

desarrollaron las siguientes pruebas: Por parte de la

acusación, las declaraciones testificales de O. V. A.,

Testigo Protegido A-01, Testigo Protegido A-02, Dictamen de

Auditoría Interna de Banco ..., Actas de Registro Personal de

los acusados, Informe de Inventario de la Compañía de

Seguridad, Acta de Registro del vehículo que conducía el

señor W. N. F. el día que fue detenido, Acta de Decomiso de

una bolsa negra encontrada en el carro en el que se

transportaba el señor W. F., Reconocimiento en rueda del

testigo protegido A-1 y A-02, Lectura Autorizada del testigo

protegido clave “D”. Por la defensa del señor M. C. se

evacuó: declaración testifical de L. G., R. O. B., F. S. G.;

Por parte del imputado F. la defensa evacuó: declaración

testifical de N. O. F., K. J. G. M., A. F.. Opina el

recurrente que con toda esta prueba no puede colegirse la

concurrencia de responsabilidad penal para los encartados. Se

desprende de ella según el reclamante, que los acusados

reúnen las características que los empleados del banco dieron

de los supuestos asaltantes; que al momento de la detención

se le encuentra al señor J. E. M. en la bolsa trasera de su

pantalón una viñeta con logotipo del Banco ... y con la

leyenda “Lps 50,000.00” y al señor W. N. F. se le encuentra

una bolsa contendiendo dinero en efectivo y una viñeta con

logotipo de Banco ..., evidencia que alega el solicitante

nunca fue puesta a la orden de los Tribunales; además que

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dos de los testigos les reconocen como asaltantes, pero sus

reconocimientos son viciados -según el sensor- porque los

testigo ya habían visto a los imputados en los periódicos

anteriormente al acto judicial. 2) Esta Sala de lo Penal

observa que el deponente al momento de desarrollar su

recurso, lo plasma incurriendo en el yerro de realizar su

propia valoración y deducción de las pruebas evacuadas, sin

puntualizar de que manera el Tribunal incurrió en

transgresión a las reglas de la sana critica, no basta con

que el reclamante denuncie la violación, sino que debe

especificar en qué parte de su motivación, el sentenciador

realiza un juicio de valor fuera estas reglas y que dicha

inobservancia a provocado un fallo perjudicial a los

imputados. Esta Sala de lo Penal en consecuencia, realiza un

examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido

por el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la

aplicación de las reglas de la sana crítica en la

fundamentación, específicamente en la valoración probatoria.

Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la

prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de

las pruebas que generan su convicción -porque por el

principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí-, su

juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse

a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano,

que den base para determinar cuáles juicios son verdaderos y

cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe

responder a las siguientes características: a) Coherencia, y

por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b)

Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia

del principio de derivación, con arreglo al cual el iter

lógico seguido en la valoración de las pruebas debe

sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de

conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El

razonamiento debe observar las normas de la psicología y las

máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo,

el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común

cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y

simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno

natural. En ese orden de ideas, para dar respuesta a la

supuesta infracción denunciada, el recurrente tuvo que

establecer puntualmente, de qué forma el Tribunal incurrió en

el yerro denunciado y no realizar una valoración propia de la

prueba, lo cual no compete ni al sensor, ni a este supremo

Tribunal realizarlo. Sin embargo analizando la Sentencia que

se recurre, vemos que el Sentenciador ha aplicado

correctamente las reglas de la Sana Crítica, al derivar de

las pruebas evacuadas en juicio, las verdades que se

concluyeron de ellas; para el caso se escuchó en la vista

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pública la declaración del Policía O. V. A., quien recibe de

primera mano la información acerca del asalto a la sucursal

de Banco ... y es quien realiza la captura de los implicados

y el decomiso de la evidencia que los ligaba directamente al

hecho. También declararon los testigos protegidos A-01 y A-

02, el primero de ellos manifestó que el día de los hechos se

encontraba trabajando en sus funciones normales dentro del

Banco, cuando alguien tocó la ventana, al no hacerles caso

sacaron sus armas de fuego y encañonaron a los vendedores y

no tuvieron otra opción que abrir la agencia, al ingresar los

asaltantes sacaron todo el dinero que había en la sucursal,

que eran unos ochocientos mil lempiras; este testigo fue

claro al establecer que, el dinero estaba ordenado por

billetes de varias denominaciones y se encontraban amarrados

con viñetas del banco ... y se marcaban con el numero de

agencia y el numero del cajero, expresó además que en lo

particular tenía asignado el número 185 como cajero del

banco. El testigo A-02 manifestó que ese día se encontraba

contando el dinero que los cajeros le reportaban, cuando

alguien le manifestó que estaban asaltando el banco y al ver

a los criminales con armas tuvieron que abrir la agencia, por

lo que tres personas ingresaron y se robaron el dinero que

estaba en los escritorios ese día. El Tribunal de instancia

al valorar dichos testimonios infiere de ellos varias

verdades tales como, que el día 04 de julio del 2006 se

produjo un asalto a Banco ..., agencia que funcionaba en el

interior de la Embotelladora la Reina de esta ciudad capital,

que dicho asalto fue perpetrado por 4 personas al menos, se

demuestra además que los acusados J. E. M. y W. N. F., fueron

unas de las personas que cometieron el asalto, tanto por ser

reconocidos por dos de los testigos protegidos como los

asaltantes que ingresaron a la agencia y además porque se les

decomisó unas viñetas del Banco ... que eran utilizadas por

los testigos A-01 y A-02 para agrupar los billetes de

diferentes denominaciones. Dichas conclusiones del Tribunal

de Sentencias y su posterior razonamiento, se vio cubierto en

todo momento por la correcta y adecuada aplicación de las

reglas del correcto entendimiento humano, ya que motivó

apropiadamente cada elemento probatorio que se evacuó en el

debate, sin evidenciar en sus raciocinios contradicciones o

valoraciones fuera de las reglas supra indicadas, en tal

sentido consideramos que el planteamiento del recurrente en

este primer motivo de casación por quebrantamiento de forma

es totalmente infundado por tal razón debe desestimarse.-

VII.- DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LOS ACUSADOS W. N. F. Y J. E. M.

C., ALEGANDO FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DE NUESTRA

CARTA MAGNA. El recurrente denuncia la falta de aplicación

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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del artículo 89 de nuestra Constitución de la República,

consignando como Precepto Autorizante el artículo 361 del

Código Procesal Penal. Expone el recurrente que nuestro

Sistema Jurídico reconoce a toda persona el Estado de

Inocencia, que abarca que éste sea considera inocente

mientras no se declare su culpabilidad por autoridad

competente; dicho Estado de Inocencia deberá ser vencido con

la presentación de las pruebas suficientes y persuasivas que

demuestren la culpabilidad de un imputado, en el entendido

que la duda razonable no es suficiente para enervar el Estado

de Inocencia. De lo anterior se desprende –a criterio del

reclamante- que en el presente caso, las pruebas no poseen

esa calidad de suficientes y persuasivas, vulnerando así el

artículo supra indicado de nuestra Constitución de la

República. Esta Sala de lo Penal considera que habrá

vulneración al Derecho de Presunción de Inocencia, cuando no

haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos

judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de

otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o

cuando no se motive el resultado de dicha valoración o

finalmente cuando por ilógico o insuficiente, no sea

razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al

hecho probado1. En ese orden de ideas el reclamante debió

especificar de manera puntual, en cuál de estos supuestos

ubicaba la violación a la Garantía Constitucional del Estado

de Inocencia que alega, no basta con que denuncie la

infracción, sino que debe desarrollar y ubicar a esta Sala,

de qué manera y a través de que inobservancias, el Tribunal

Aquo incurrió en tan grave violación, el solo denunciar las

supuestas trasgresiones vuelve el recurso incompleto e

imposibilita su debido pronunciamiento. En el caso subjudice,

el acervo probatorio que sirvió de cimiento a la sentencia

condenatoria dictada contra ambos acusados, cumplió con los

parámetros suficientes y válidos para enervar el Estado de

Inocencia. Para el caso las pruebas evacuadas en juicio y de

donde se desprendió la culpabilidad de los señores W. N. F. Y

J. E. M. C. son: el Testigo O. V. A. Policía Preventivo y

quien dió captura a los hechores, Testigo Protegido A-01,

Testigo Protegido A-02, estos últimos empleados de la agencia

bancaria asaltada y quienes observaron por sus propios

sentidos lo ocurrido el día de los hechos e identificaron a

los asaltantes, Actas de reconocimiento de los testigos A-01

y A-02, mediante la cual reconocen a los acusados como las

personas que ingresaron a robar la agencia bancaria, Actas de

Registro Personal de los imputados y Actas de decomiso, donde

se establece que se les encontró viñetas utilizadas por la

1 Tena Aragón, Maria Félix. Manual de Derecho Constitucional. Agencia Española de Cooperación Internacional. Tegucigalpa Honduras, agosto del 2006. Pagina34

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agencia bancaria para ordenar los billetes de diferentes

denominaciones. Ninguna de estas pruebas fue obtenida en

violación de otros derechos fundamentales, todo lo contrario

fueron consideradas legitimas, ya que ninguna de las partes

alegó otra condición en juicio; se observa además que fueron

ampliamente motivadas y relacionadas unas con otras, de forma

tal que permite deducir que el raciocinio de los Juzgadores

fue adecuado por ser lógico y/o razonable en sus

conclusiones. En ese orden de ideas, consideramos que no

existe tal vulneración al artículo 89 Constitucional, todo lo

contrario se respetaron en todo momento los derechos y

garantías que ahí se establecen, por lo que debemos declarar

sin lugar este motivo de casación por Infracción de Precepto

Constitucional. VIII.- DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN

DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL ACUSADO W. N. F.,

ALEGANDO FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 60 DE NUESTRA CARTA

MAGNA. El impetrante invoca la falta de aplicación del

artículo 60 de nuestra Constitución de la República que

instituye el Derecho a la Igualdad de las Personas ante la

Ley y la Justicia, instituyendo como Precepto Autorizante el

artículo 13 del Código Procesal Penal. Al desarrollar el

recurso, el sensor explica que según nuestra Carta Magna,

todos los hondureños son iguales ante la ley, por su parte el

Código Procesal Penal, igualmente establece la Igualdad de

los intervinientes, entendiéndose entonces que el Estado

reconoce dichas garantías. En el presente caso –según el

recurrente- las pruebas no poseen la calidad que se amerita

para enervar el Estado de Inocencia, pues con esas mismas

pruebas se condenó al señor W. F. pero se absolvió de toda

responsabilidad al otro acusado. Esta Sala de lo Penal

comparte el criterio, que el Principio de Igualdad ante la

Ley, ha sido siempre uno de los postulados básicos del

constitucionalismo. Para que haya vulneración de este

principio, no basta un trato distinto, sino que es

imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El

aspecto clave de la igualdad en el contenido de la norma

estriba en determinar qué criterios de diferenciación

normativa son legítimos y cuales, en cambio, resultan

ilegítimos. Para que una diferenciación normativa pueda

reputarse legítima, el canon exigido por la jurisprudencia

constitucional es que se “objetiva y razonable” y

paralelamente, una diferenciación normativa es arbitraria o

injustificada cuando es irrazonable. Este principio postula

además el equilibrio o paridad de oportunidades procesales

entre todas las partes que intervinieron en el proceso, sin

que ninguna de ellas disponga de más o mejores armas de

ataque o defensa que las otras2. En el presente caso, no

2 Tena Aragón, Maria Félix. Manual de Derecho Constitucional. Agencia Española de Cooperación Internacional.

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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observa este Supremo Tribunal, que se haya vulnerado el

Principio de Igualdad alegado por el reclamante, por el

simple hecho que las mismas pruebas que sirvieron para

condenar a unos imputados, sirvieron para absolver a otros; y

ello responde que en el caso del imputado W. N. F., se

presentaron suficientes pruebas que enervaron su Estado de

Inocencia y que por ende el dictado de una Sentencia

Condenatoria resultaba apropiado según su condición jurídica.

Al analizar la carga probatoria del otro acusado, señor D. I.

G. C., vemos que ninguna prueba le incriminó directa ni

indirectamente en el asalto a la agencia de Banco ..., por lo

que al no lograr el ente acusador, enervar su Estado de

Inocencia, el Tribunal Sentenciador procedió de forma

correcta a dictar una Sentencia Absolutoria a su favor. En

cambio las pruebas presentadas contra el señor W. N. F., como

la declaración del testigo protegidos A-01 y su respectiva

acta de reconocimiento, mediante la cual lo identifica como

uno de los asaltantes, más el acta de decomiso, en donde se

le encuentran viñetas utilizadas por el Banco ... para

clasificar los billetes por denominaciones, mismas que se le

encontró en una bolsa en el interior del vehículo en el que

se transportaba; hacen que todas estas pruebas confirmen su

participación en los hechso y por ende que se quebrante su

Estado de Inocencia que constitucionalmente le asiste. No

puede pretender el sensor, encasillar la decisión del

Tribunal de absolver al otro ciudadano, como violatorio al

Derecho a la igualdad, porque no es el alcance que se espera

de ese Derecho Constitucional, sino que como lo explicamos al

inicio de nuestra exposición, implica que las personas sean

tratadas de forma igualitaria, con las mismas oportunidades,

y en iguales condiciones de defensa, de petición etc., sin

discriminación de ningún tipo, escenarios que se respetaron a

lo largo del presente juicio, por lo que debemos declarar sin

lugar este motivo de casación por infracción de Precepto

Constitucional a favor el acusado W. N. F.. POR TANTO: La

Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de

Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en

aplicación de los artículos 60, 89, 303, 304, 313 atribución

5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la

República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y

Atribuciones de los Tribunales; 359, 361, 362 y 369 del

Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR

el recurso de casación por Quebrantamiento de forma en su

único motivo interpuesto a favor de los acusados W. N. F. Y

J. E. M. C.. SEGUNDO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de

casación por Infracción de Precepto Constitucional

Tegucigalpa Honduras, agosto del 2006. Página 86 y 87

Recurso de Casación Penal No.S.P. 258=2009

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interpuesto a favor de los acusados W. N. F. Y J. E. M. C.. Y

MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan

las presentes diligencias al tribunal de origen, para los

efectos legales correspondientes.- Redactó el MAGISTRADO RAÚL

ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO.-

RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO C.

HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS D. C. VALLECILLO.-

MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.-

SECRETARIA GENERAL.-”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, a los once días del mes de febrero del año dos mil

trece.- Certificación de la sentencia de fecha diecisiete de

enero del dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación

Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.S.P.258=2009.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL