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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2010 QUEJOSA: **********.
MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO.
SÍNTESIS
QUEJOSA. **********. AUTORIDAD RESPONSABLE. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. SENTENCIA RECLAMADA EN AMPARO DIRECTO. Sentencia
definitiva dictada el ********** en el juicio de nulidad.
TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DEL AMPARO DIRECTO. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde se formó el expediente **********. SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Se niega el amparo. PARTE QUE RECURRE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. La quejosa.
LA CONSULTA PROPONE
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. La Primera Sala es competente. SEGUNDO. Es oportuna la interposición del recurso de revisión. TERCERO. Se resumen los agravios expuestos por la recurrente. CUARTO. Se señala que el recurso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2010.
II
Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. QUINTO. Estudio de fondo, en donde se resuelve que los agravios de la recurrente, son por una parte inoperantes y por otra infundados.
En relación con el planteamiento a través del cual la parte quejosa, en esencia sostiene que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, transgrede lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución, al establecer multas excesivas, resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones: En torno al concepto de multas excesivas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. Así las cosas, el Pleno de la Suprema Corte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que las leyes que establecen multas entre un mínimo y un máximo, no son inconstitucionales, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor. Del artículo 304 de la Ley del Seguro Social se desprende que cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales a que hace referencia el artículo 287 del ordenamiento legal en comento; a saber, las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esa Ley, los gastos realizados por el Instituto Mexicano del Seguro Social por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes; serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.
Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el referido artículo no establece una multa fija de las prohibidas por el numeral 22
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III
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece porcentaje mínimo y uno máximo (40% al 100%), a fin de que la autoridad administrativa esté en posibilidad de imponer la sanción que corresponda, tomando en cuenta la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción, así como cualquier otro elemento jurídicamente relevante para poder individualizarla en cada caso concreto. En otro aspecto, en relación con lo argumentado en el sentido de que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social transgrede la garantía de audiencia previa que prevé el numeral 14 constitucional, resulta inoperante en virtud de que no combate en modo alguno las consideraciones en que se apoyó el órgano jurisdiccional para sostener que el precepto en cuestión no era inconstitucional.
Finalmente, debe señalarse que resulta infundado el planteamiento que hace valer la recurrente, en el sentido de que es aplicable al caso concreto lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión **********, en donde se consideró que el artículo 82, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, transgrede la garantía de audiencia previa que prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que en ese asunto, se estableció que la excepción a la garantía de audiencia previa únicamente es aplicable respecto del cobro de contribuciones, más no en relación con el cobro de otras prestaciones patrimoniales, que en el ámbito federal, también dan lugar a la generación de créditos fiscales.
Lo anterior es así, en virtud de que en dicho asunto, la multa tuvo como origen el incumplimiento de presentar el aviso de compensación previsto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación; es decir, la imposición de dicha sanción no derivó de la falta de pago de una contribución, sino de la falta de cumplimiento de una obligación de carácter formal; lo que no acontece en la especie, porque a la recurrente se le fincó un crédito fiscal derivado de la falta de pago de las cuotas obrero patronales, que son contribuciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 2, fracción II, del referido Código Tributario. En virtud de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.
PUNTOS RESOLUTIVOS
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IV
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, respecto del acto y de la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.
JURISPRUDENCIA Y TESIS CITADAS
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”
“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”
“MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.”
“MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.”
“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.”
“SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.”
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MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: ALFREDO ARAGÓN JIMÉNEZ CASTRO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
diecinueve de mayo de dos mil diez.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito recibido el ********** en las Salas
Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en la Ciudad de Puebla, Estado del mismo
nombre, **********, representante legal de **********, solicitó la
protección de la Justicia Federal, en contra la sentencia definitiva
de ********** emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del
Tribunal antes mencionado, dictada en el juicio de nulidad
**********.
SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos
fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
señaló como tercero perjudicado a la Subdelegación Puebla Sur
de la Delegación Estatal en Puebla, del Instituto Mexicano del
Seguro Social y al Director del Instituto Mexicano del Seguro
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Social; relató los antecedentes del acto reclamado y formuló los
conceptos de violación que estimó pertinentes, donde hizo valer la
inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social.
TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el
que por auto de presidencia de **********, ordenó admitir la
demanda, registrándola con el número ********** y, seguido el
procedimiento respectivo, el **********, emitió sentencia en la que
se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal
a la parte quejosa, siendo innecesaria la cita de los motivos de
dicha determinación, dado el sentido que regirá esta sentencia.
CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte
quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito
presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto
Circuito.
El asunto fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en donde, por auto de su Presidente de ********** se
admitió a trámite la revisión; se dio vista al Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito; se tuvieron como autorizados
únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los
autos, a las personas que se mencionaron en el escrito del
recurso; y se ordenó que una vez integrado el expediente se
pasaran los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García
Villegas para los efectos del artículo 14, fracción II, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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El **********, el Subsecretario General de Acuerdos hizo
constar que el agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito no formuló el pedimento.
Previo dictamen de la Ministra ponente y los acuerdos
presidenciales respectivos, este asunto, originalmente radicado
para efectos de resolución en el Tribunal Pleno, pasó a la Primera
Sala.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver
el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la
Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; además, con apoyo en el punto
CUARTO en relación a la fracción III1 contrario sensu del diverso
punto TERCERO del Acuerdo Plenario 5/2001 en virtud de que el
recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un
juicio de amparo directo en el cual se hizo valer la
inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, y
subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad
1 El Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/2001, fue
modificado en su punto TERCERO mediante diverso Acuerdo General 3/2008 aprobado el diez de marzo de dos mil ocho, del cual además se hizo una aclaración que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de abril de dos mil nueve, en la cual se hace del conocimiento general la redacción definitiva de dicho punto TERCERO con los cambios que se presentaron en las hipótesis y fracciones.
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planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante
para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni
tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún
Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.
SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de
Amparo, ya que de la constancia actuarial que obra en la foja
noventa y uno vuelta del cuaderno de amparo, la sentencia
recurrida se notificó a la quejosa el **********, notificación que
surtió sus efectos el once siguiente, por lo que el plazo para la
interposición del citado medio de defensa comenzó a correr a
partir del **********, feneciendo el ********** del mismo mes y año,
excluyéndose del cómputo los días **********, por ser sábados y
domingos y por lo tanto inhábiles de conformidad con el artículo
23 de la Ley de Amparo.
Así, dado que el recurso de revisión se recibió el ********** en
la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, debe
concluirse que fue interpuesto en tiempo.
TERCERO. La recurrente en el escrito de expresión de
agravios, en esencia, señaló:
a) En el presente caso, la sentencia recurrida resulta
ilegal, en virtud de que se emitió con fundamento en
el artículo 304 de la Ley del Seguro Social vigente
en el momento de la emisión de la resolución; ya
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que dicho numeral es inconstitucional al establecer
una serie de multas excesivas.
Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal
Colegiado de Circuito, sostiene que el artículo 304
de la Ley del Seguro Social, no viola lo previsto por
el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; lo cual es ilegal, ya que
dicho órgano jurisdiccional realiza una interpretación
equivocada de dicho precepto, pues pierde de vista
que dicho dispositivo legal, prohíbe las multas
excesivas; entendiéndose por éstas, aquellas en las
que no se toma en consideración la situación
económica del particular infractor, el evitar prácticas
establecidas (sic), la gravedad o levedad de la
sanción; precisándose que dicho aspecto no sólo es
aplicable a la materia penal, sino a cualquier materia
como resulta ser la administrativa.
En ese mismo sentido, debe señalarse que el
Tribunal Colegiado del conocimiento pierde de vista
que en el artículo 304 de la Ley del Instituto
Mexicano (sic) del Seguro Social, no se establece un
mínimo y un máximo, no se prevén las condiciones
particulares que se deben precisar y estudiar para
imponer la multa; razón por la cual dicho numeral es
inconstitucional, al dejar en “blanco” la procedencia
de la sanción en cuanto a la cuantificación de la
misma.
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Esto es, el artículo 304 de la Ley del Instituto
Mexicano (sic) del Seguro Social, es violatorio del
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que contiene una multa que
resulta ser excesiva, en el entendido de que no
permite a la autoridad que la aplica, tomar en
consideración diversos elementos,
particularizándolos al caso concreto, como lo son la
gravedad o levedad de la sanción, la reincidencia en
su caso y, la capacidad económica del particular; de
modo que no es suficiente para ello que una sanción
establezca un mínimo y un máximo, si no existe una
disposición que regule como se deben aplicar las
sanciones; razón por la cual es inconstitucional este
sistema de determinación de multas previsto tanto
en la Ley Aduanera (sic) como en el Código Fiscal
de la Federación (sic) y que el Tribunal Colegiado
está consintiendo (sic).
Por lo tanto, si bien el artículo 304 de la Ley del
Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social establece
un mínimo y un máximo, sólo indica las cantidades
entre las que se determinará la multa que imponga
la autoridad fiscal, lo cierto es que no prevé que para
la imposición de las sanciones por él instituidas, la
autoridad facultada esté obligada por alguna
disposición legal a tomar en consideración la
capacidad económica del infractor o cualquier otro
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elemento del que pueda inferirse la levedad o
gravedad de la infracción, a fin de que no sean
desproporcionadas; lo cual revela que dichas
sanciones son inconstitucionales.
Así las cosas, es claro que se viola la garantía
prevista en el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el artículo
304 de la Ley del Instituto Mexicano (sic) del Seguro
Social prevé una serie de multas excesivas.
Por otro lado, el Tribunal Colegiado de Circuito
también está perdiendo de vista que no basta con
sostener que las normas establecen un mínimo y un
máximo, sino que es necesario que se precisen los
elementos que se deben tomar en consideración por
la autoridad fiscal al momento de imponer las
sanciones, máxime que se está en presencia de un
régimen de competencias expresas.
En este contexto, es importante señalar y tomar
como referencia lo dispuesto por el artículo 38 del
Reglamento General para la Inspección y Aplicación
de Sanciones por violaciones a la Legislación
Laboral, ya que en dicho numeral se establecen los
elementos para determinar la sanción, esto es, los
parámetros que debe tomar en cuenta la autoridad
administrativa para individualizar la sanción; por lo
que al no establecerse esta cuestión en la Ley del
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Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social, lo cierto
es que el artículo 304 del ordenamiento legal en
comento, vulnera el artículo 22 constitucional.
Por tanto, es procedente que se declare fundado el
presente recurso de revisión, en el sentido de que el
artículo 304 de la Ley del Seguro Social, resulta
violatorio del artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, como se ha
precisado desde el escrito de demanda, y que el
Tribunal Colegiado de Circuito al dictar la sentencia
lo llevó a cabo en contravención a lo dispuesto por el
artículo 77 de la Ley de Amparo.
b) De igual forma, resulta ilegal la sentencia que nos
ocupa, en virtud de que el artículo 304 de la Ley del
Instituto Mexicano (sic) del Seguro Social transgrede
lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, en virtud de que dicho numeral no
establece la posibilidad de que se le otorgue al
gobernado una defensa previa a la imposición de las
multas, siendo que en la especie, se les debe
otorgar a los contribuyentes un plazo para ser oídos
ante la autoridad administrativa, previo a la
afectación de sus intereses jurídicos.
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En el caso particular, la imposición de sanciones con
fundamento en el artículo 304 de la Ley del Seguro
Social es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el entendido de que no otorga a los
particulares un plazo para estar en condiciones de
hacer las manifestaciones que conforme a derecho
correspondan.
Así las cosas, dicho precepto resulta inconstitucional
en la medida en que establece sanciones sin que
previamente pueda el contribuyente o el gobernado,
ser oído para manifestar lo que a su interés
convenga, y no posteriormente a la sanción
respectiva.
Es importante señalar que en el caso de las
sanciones como son las que no versan sobre
contribuciones, sino que se trata de simples
obligaciones formales, la garantía de audiencia debe
ser previa, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
el amparo directo en revisión **********, en sesión de
**********.
Por lo anterior, es procedente que se declare
fundado el presente recurso de revisión, en virtud de
que se están aplicando numerales como lo es el
artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano (sic) del
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Seguro Social, que es violatorio del artículo 14
constitucional.
CUARTO. En primer lugar, se debe analizar si el presente
asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que
hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del
Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el
Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año,
para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos
ocupa.
La exposición de motivos de la reforma constitucional a la
fracción IX del artículo 107 Constitucional, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos
noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales que
se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las
instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como
sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra
sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito,
tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos
asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de
importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el
carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en congruencia del carácter uni-instancial
del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva
la segunda instancia sólo en aquellos casos que resulte
imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
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Es por ello que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto
Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión
en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes
supuestos:
I. Que en la sentencia recurrida se haya hecho
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley,
tratado internacional o reglamento, o se establezca la
interpretación directa de un precepto constitucional, o que,
habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la
demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y
II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación
de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio
de la Sala respectiva.
Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos
antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita
señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia cuando exista
jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho
valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan
expresado agravios o, en su caso, estos resulten ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la
deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.
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Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J 64/2001
sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la novena época, misma que aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, que es del tenor
siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS
PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93
de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el
Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
establece las bases generales para la procedencia y
tramitación de los recursos de revisión en amparo
directo, permiten inferir que un recurso de esa
naturaleza sólo será procedente si reúne los
siguientes requisitos: I. Que se presente
oportunamente; II. Que en la demanda se haya
planteado la inconstitucionalidad de una ley o la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal y en la sentencia se hubiera
omitido su estudio o en ella se contenga alguno de
esos pronunciamientos; y III. Que el problema de
constitucionalidad referido entrañe la fijación de un
criterio de importancia y trascendencia a juicio de la
Sala respectiva de la Suprema Corte; en el
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entendido de que un asunto será importante cuando
de los conceptos de violación (o del planteamiento
jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente)
se advierta que los argumentos o derivaciones son
excepcionales o extraordinarios, esto es, de
especial interés; y será trascendente cuando se
aprecie la probabilidad de que la resolución que se
pronuncie establezca un criterio que tenga efectos
sobresalientes en materia de constitucionalidad;
por el contrario, deberá considerarse que no se
surten los requisitos de importancia y
trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el
tema de constitucionalidad planteado, cuando no se
hayan expresado agravios o cuando, habiéndose
expresado, sean ineficaces, inoperantes,
inatendibles o insuficientes, siempre que no se
advierta queja deficiente que suplir y en los demás
casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que,
conforme a la lógica del sistema, tendrá que
justificarse debidamente.”
En virtud de lo anterior debe señalarse que el recurso de
mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de
que se interpuso oportunamente; en la sentencia recurrida el
Tribunal Colegiado del conocimiento analizó el problema de
constitucionalidad planteado por la parte quejosa en relación con
el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, desestimando sus
planteamientos; además de que la resolución de dicha cuestión
se estima de importancia y trascendencia, toda vez que no existe
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jurisprudencia sobre los problemas de constitucionalidad
planteados respecto del numeral tildado de inconstitucional, por lo
que se estima necesario abordar su estudio.
QUINTO. En relación con el planteamiento que quedó
sintetizado en el inciso a) del considerando tercero de esta
ejecutoria, a través del cual, la parte quejosa sostiene en esencia,
que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado del
conocimiento, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social,
transgrede lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer multas
excesivas, resulta infundado en atención a las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, se estima necesario precisar que el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece, entre otras cuestiones, que quedan prohibidas las
multas excesivas, al señalar en la parte que interesa, lo siguiente:
"Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de
mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los
palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales.”
Ahora bien, en torno al concepto de multas excesivas, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido
el criterio de que para que una multa no sea contraria al texto
constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad
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facultada para imponerla tenga posibilidad en cada caso, de
determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad
de la infracción, la capacidad económica del infractor, la
reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la
motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la
gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar
individualizadamente la multa que corresponda.
A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario
transcribir la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95 que sustentó el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable
en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, visible en el Tomo II, julio de mil novecientos noventa y
cinco, cuyo tenor es el siguiente:
"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la
acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así
como de las interpretaciones dadas por la doctrina
y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
para definir el concepto de multa excesiva,
contenido en el artículo 22 constitucional, se
pueden obtener los siguientes elementos: a) Una
multa es excesiva cuando es desproporcionada a
las posibilidades económicas del infractor en
relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se
propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable;
y c) Una multa puede ser excesiva para unos,
moderada para otros y leve para muchos. Por lo
tanto, para que una multa no sea contraria al texto
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constitucional, debe establecerse en la ley que la
autoridad facultada para imponerla, tenga
posibilidad, en cada caso, de determinar su monto
o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la
infracción, la capacidad económica del infractor, la
reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del
hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del
que pueda inferirse la gravedad o levedad del
hecho infractor, para así determinar
individualizadamente la multa que corresponda."
Así las cosas, el Pleno de la Suprema Corte de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha estimado que las leyes que
establecen multas entre un mínimo y un máximo, no son
inconstitucionales, porque con base en ese parámetro la
autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones
de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad
económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento
del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho
infractor.
Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 102/99
sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, publicada en la misma
época del órgano de difusión oficial antes señalado, visible en el
Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que
dice:
“MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN
PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN
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MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON
INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha
establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J.
10/95, que las leyes que prevén multas fijas
resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse
a todos por igual de manera invariable e inflexible,
propician excesos autoritarios y tratamiento
desproporcionado a los particulares; sin embargo,
no pueden considerarse fijas las multas
establecidas por el legislador en porcentajes
determinados entre un mínimo y un máximo,
porque con base en ese parámetro, la autoridad se
encuentra facultada para individualizar las
sanciones de conformidad con la gravedad de la
infracción, la capacidad económica del infractor, la
reincidencia o cualquier otro elemento del que
pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho
infractor.”
Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que las
multas que están prohibidas por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, son aquellas que han
sido denominadas por este Alto Tribunal como multas fijas, esto
es, aquellas en cantidad o porcentaje invariable, toda vez que no
permiten que las autoridades fiscales tengan la posibilidad de fijar
su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la
infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y
otras circunstancias que tiendan a individualizar la sanción.
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Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia
P./J.10/95 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo II,
julio de mil novecientos noventa y cinco, de contenido siguiente:
“MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS
ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta
Suprema Corte ha establecido que las leyes, al
establecer multas, deben contener las reglas
adecuadas para que las autoridades impositoras
tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía,
tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la
capacidad económica del infractor, la reincidencia
de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas
aquellas circunstancias que tiendan a individualizar
dicha sanción, obligación del legislador que deriva
de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción
IV, de la Constitución Federal, el primero de lo
cuales prohibe las multas excesivas, mientras el
segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El
establecimiento de multas fijas es contrario a estas
disposiciones constitucionales por cuanto al
aplicarse a todos por igual, de manera invariable e
inflexible, propicia excesos autoritarios y
tratamiento desproporcionado a los particulares”.
Una vez precisado lo anterior, procede analizar si el artículo
304 de la Ley del Seguro Social, transgrede o no lo dispuesto por
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el numeral 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Para tal efecto, se estima necesario transcribir el contenido
de dicho precepto jurídico, el cual establece:
"Artículo 304. Cuando los patrones y demás
sujetos obligados realicen actos u omisiones, que
impliquen el incumplimiento del pago de los
conceptos fiscales que establece el artículo 287,
serán sancionados con multa del cuarenta al cien
por ciento del concepto omitido.”
Del precepto transcrito se desprende que cuando los
patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones,
que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos
fiscales a que hace referencia el artículo 287 del ordenamiento
legal en comento; a saber, las cuotas, los capitales constitutivos,
su actualización y los recargos, las multas impuestas en los
términos de esa Ley, los gastos realizados por el Instituto
Mexicano del Seguro Social por inscripciones improcedentes y los
que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes;
serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del
concepto omitido.
Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el
artículo 304 de la Ley del Seguro Social no establece una multa
fija de las prohibidas por el numeral 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece porcentaje
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mínimo y uno máximo (40% al 100%), a fin de que la autoridad
administrativa esté en posibilidad de imponer la sanción que
corresponda, tomando en cuenta la capacidad económica del
infractor, la reincidencia, la gravedad o levedad de la infracción,
así como cualquier otro elemento jurídicamente relevante para
poder individualizarla en cada caso concreto.
Finalmente, debe señalarse que contrariamente a lo aducido
por la parte recurrente en el escrito de expresión de agravios, es
el propio artículo 304 de la Ley del Seguro Social, el que, en el
caso concreto, permite a la autoridad individualizar la sanción
atendiendo a las circunstancias específicas de la infracción y a la
situación particular del infractor.
Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis 2a./J. 242/2007,
sustentada por la Segunda Sala y que comparte esta Primera
Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXVI, diciembre de
dos mil siete, cuyo rubro y texto dicen:
“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS
ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO,
DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO
PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD
DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL
QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA
DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía
de seguridad jurídica contenida en los artículos 14
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y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a
través de disposiciones de observancia general
que establecen sanciones administrativas a los
gobernados, si generan certidumbre sobre las
consecuencias jurídicas de su conducta y, además,
se acota en la medida necesaria y razonable tal
atribución, impidiendo a la autoridad actuar
arbitraria o caprichosamente. En tal virtud,
tratándose de sanciones pecuniarias la indicada
garantía se acata cuando en la norma respectiva se
establece una máxima cuantía monetaria a la cual
puede ascender el monto de la multa,
independientemente de que en el propio cuerpo
jurídico no se prevean los elementos que debe
considerar la autoridad sancionadora para calcular
el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto
normativo tendrá delimitado su campo de acción ya
que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo
legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la
cuantía a la que ascienda la sanción, superior al
mínimo, en términos del párrafo primero del
mencionado artículo 16 deberá especificarse por
escrito, expresando las circunstancias de hecho
que justifiquen el monto determinado; valoración
en la que la autoridad deberá atender tanto a la
afectación que la conducta ilícita ha generado al
bien jurídico tutelado en el respectivo
ordenamiento, como a la capacidad económica del
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infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento
del que pueda inferirse la levedad o gravedad de
aquélla.”
En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el
planteamiento de la recurrente en el sentido de que el artículo 304
de la Ley del Seguro Social, transgrede lo dispuesto por el
numeral 22 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
En otro aspecto, en relación con el planteamiento que quedó
sintetizado en el inciso d) del considerando tercero de esta
ejecutoria, a través del cual la parte quejosa sostiene en esencia
que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, transgrede la
garantía de audiencia previa que prevé el numeral 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no
permitir al contribuyente, previamente a la imposición de la multa,
hacer valer las manifestaciones que estime pertinentes; el mismo
resulta inoperante, en virtud de que no combate en modo alguno
las consideraciones en que se apoyó dicho órgano jurisdiccional
para sostener que el precepto en cuestión no era inconstitucional.
Lo anterior es así, en virtud de que el Tribunal Colegiado del
conocimiento desestimó dicho planteamiento al considerar
básicamente, lo siguiente:
Que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, no
transgrede la garantía de audiencia previa que prevé
el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en virtud de que si bien es cierto
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que dicho numeral faculta a la autoridad administrativa
a imponer multas, también lo es que la garantía de
audiencia que se puede otorgar a los gobernados en
esos casos, es siempre posterior a la aplicación de la
multa, que es cuando existe la posibilidad de que los
interesados impugnen ante las propias autoridades o
ante las Salas Fiscales del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, el monto y cobro
correspondiente, pues basta que la ley le otorgue a los
particulares el derecho a combatir la fijación de la
multa, una vez que ha sido determinada, para que se
cumpla con el derecho fundamental de audiencia que
consagra dicho precepto constitucional; citando al
efecto la tesis de rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE,
EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE
SEA PREVIA.”
Que cuando la autoridad administrativa impone una
multa derivada de la transgresión a las disposiciones
normativas, la garantía de audiencia consagrada en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, puede conferirse a los gobernados
con posterioridad al dictado de la resolución en que se
impone la misma, por lo que tratándose de las
sanciones previstas en el artículo 304 de la Ley del
Seguro Social, el derecho de audiencia del sujeto
sancionado puede otorgarse con posterioridad a la
emisión de la respectiva resolución.
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Que si el legislador otorga la oportunidad al gobernado
que sea sancionado, en términos de lo establecido en
el precepto que se tilda de inconstitucional, para
impugnar la resolución respectiva a través del recurso
correspondiente en sede administrativa, o bien,
mediante el juicio contencioso administrativo; dicha
circunstancia se considera suficiente para cumplir con
la garantía de audiencia; citándose al efecto, entre
otras, la tesis 1a. XLVIII/2009 de rubro: “MULTAS
FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS
POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO
SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE
AUDIENCIA PREVIA.”
Que es dable concluir que el artículo 304 de la Ley del
Seguro Social no es inconstitucional, ya que no viola la
garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
No obstante ello, la parte quejosa se limitó a reproducir casi
de manera literal los mismos planteamientos que hizo valer en el
escrito inicial de demanda. Esto es, sin controvertir los
razonamientos vertidos por los Magistrados integrantes de dicho
órgano jurisdiccional para considerar que el artículo 304 de la Ley
del Seguro Social, no transgrede la garantía de audiencia que
prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
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En consecuencia, la omisión de formular razonamientos en
los que se controviertan las determinaciones anteriores,
condiciona la operancia de los agravios, en la medida en que la
parte recurrente se limita a repetir en el agravio segundo casi
textualmente el décimo primer concepto de violación formulado en
la demanda de amparo, como se advierte del siguiente cuadro
comparativo entre los argumentos expuestos en la demanda de
garantías y los que se formulan en esta instancia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
AGRAVIOS
(…) DÉCIMO PRIMERO. Es inconstitucional el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que se ha sancionado a mi representada con fundamento en dicho numeral y es violatorio del artículo 14 de la constitución.--- Ahora bien,……………………..... y para el efecto de demostrar que la citada Garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna a favor de los gobernados, es decir, que previamente a la resolución que hace mención el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, se le otorgue al particular la posibilidad de defensa previa, es decir que se le otorgue al contribuyente un plazo para efecto de demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa, previamente a la afectación en sus intereses jurídicos, así las cosas se cita en mi favor el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente: “AUDIENCIA
(…) Segundo. La sentencia que nos ocupa es ilegal, violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, en el entendido de que se pierde de vista que resulta inconstitucional los artículos (sic) 304 de la Ley del Seguro Social, violatorio del artículo 14 de la Constitución, como se demostró en la demanda de garantías: --- Ahora bien, desde la citada demanda de garantías, se demostró que la citada garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna a favor de los gobernados, establece que previamente a la sanción que hace mención el artículo 194 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (sic), se le otorgue al particular la posibilidad de defensa previa, es decir que se le otorgue al contribuyente un plazo para efecto de demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa, previamente a la afectación en sus intereses jurídicos, así las cosas se cita en mi favor el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente: “AUDIENCIA
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GARANTÍA DE, MATERIA ADMINISTRATIVA” (resulta innecesaria su transcripción).--- En efecto, de la anterior tesis se desprende claramente que el legislador debe señalar en la disposición legal conducente la posibilidad de que al particular se le otorgue un plazo o término para que esté en condiciones de desvirtuar y ser oído ante las autoridades, previamente a las afectaciones en sus intereses jurídicos. En el caso en particular, la determinación de crédito fiscal emitido con fundamento en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, resulta violatorio del artículo 14 de la constitución, en el entendido de que no se le otorga a mi representada el plazo de ley para estar en condiciones de hacer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan, como lo debe ser en estricto acatamiento al numeral 14 de la Carta Magna.---
GARANTÍA DE, MATERIA ADMINISTRATIVA” (resulta innecesaria su transcripción).--- En efecto, de la anterior tesis se desprende claramente que el legislador debe señalar en la disposición legal conducente la posibilidad de que al particular se le otorgue un plazo o término para que esté en condiciones de desvirtuar y ser oído ante las autoridades, previamente a las afectaciones en sus intereses jurídicos, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo que nos ocupa, en clara contravención a los previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo.--- Así las cosas la apreciación en la sentencia por parte del Tribunal Colegiado de Circuito es violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, al sostener la a quo en (sic) lo siguiente: (resulta innecesaria su transcripción).--- De lo anterior, ya se había dicho en la demanda de garantías que precisamente actualmente el criterio de los tribunales, y sobre todo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es que la garantía de audiencia en materia fiscal no debe ser posterior, sino que en tutela de la garantía de audiencia esta debe ser previa, y por ello es que se han modificado diversas regulaciones y fijado criterios en ese sentido. En el caso en particular, la determinación de la multa con fundamento en los artículos (sic) 304 de la Ley del Seguro Social, resulta violatorio del artículo 14 de la Constitución, en el entendido de que no se le otorga al quejoso el plazo de la ley para estar en condiciones de hacer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan, como lo debe ser en estricto acatamiento al numeral 14 de la Carta Magna, lo cual perdió de vista el Tribunal Colegiado de Circuito, en el entendido de que es claro que
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Lo anterior se debe a que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, se considera violatorio del artículo 14 de la Constitución, pues establece una sanción sin que previamente pueda el contribuyente o el gobernado, ser oído y manifestar lo que su interés convenga, y no posteriormente a la sanción respectiva.--- Es perfectamente aplicable la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria para éste H. Juzgado Constitucional en términos de lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. 1917-1995. Tomo VI. Materia Común. Tesis 82 Pag. 54. que señala: “AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE” (resulta innecesaria su transcripción).--- En efecto, es necesario que en la legislación secundaria, para efectos de protección al particular del artículo 14 de la Constitución, se establezca un plazo para que el contribuyente tenga oportunidad de ante la misma autoridad administrativa, desvirtuar lo asentado por esta misma autoridad administrativa.--- Así como se ha manifestado, conviene precisar y para efectos de comparar la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, que el artículo 21 antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1995, establecía el procedimiento de cobro de los cheques devueltos a la
debe haber una posibilidad prevista por parte del contribuyente de hacer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan, lo cual no sucedió en el caso. --- Lo anterior se debe a que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, se considera violatorio del artículo 14 de la Constitución, pues establece una sanción sin que previamente pueda el contribuyente o el gobernado, ser oído y manifestar lo que a su interés convenga, y no posteriormente a la sanción respectiva, motivo por el cual al confirma (sic) la sentencia que nos ocupa dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito la constitucionalidad de dicho ordenamiento representa que se este dictando dicha sentencia en contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo.--- Es perfectamente aplicable la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria para éste H. Juzgado Constitucional en términos de lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. 1917-1995. Tomo VI. Materia Común. Tesis 82 Pag. 54. que establece textualmente: “AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE” (resulta innecesaria su transcripción).--- En efecto, es necesario que en la legislación secundaria, para efectos de protección al particular del artículo 14 de la Constitución, se establezca un plazo para que el contribuyente tenga oportunidad de ante la misma autoridad administrativa, desvirtuar lo asentado o pagar la multa con menor onerosidad, lo cual no sucede al imponerse la multa al gobernado previsto en el artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, tan es así que el artículo 21 antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1995, establecía el procedimiento de cobro de los cheques devueltos a la Secretaría de
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde inmediatamente efectuaba la autoridad fiscal el cobro al contribuyente, sin tomar en consideración un término al particular para que este desvirtuara o se defendiera propiamente respecto a este cobro de la autoridad ejecutora, en ese sentido al no encontrarse previsto un término o plazo al particular en la ley, como lo era el referido artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, se declaró inconstitucional dicha norma jurídica, e incluso fue reformado, siendo que actualmente se prevé un plazo de tres días con anterioridad al requerimiento de pago de la autoridad fiscal. Al caso resulta aplicable la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ha indicado y que establece: “CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCOSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Esta misma situación sucede con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1995, el cual establecía el procedimiento de las denominadas revisiones de gabinete que llevan a cabo las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, basándose el procedimiento en que la autoridad fiscal requería al particular de la exhibición de documentación y proporcionara información, y una vez analizada dicha documentación e información por la autoridad fiscal del particular, determinaba el crédito fiscal, sin que en el procedimiento administrativo de la revisión de escritorio le otorgara al particular la posibilidad de desvirtuar las observaciones de la autoridad fiscal, motivo por el cual dicho numeral se declara
Hacienda y Crédito Público, en donde inmediatamente efectuaba la autoridad fiscal el cobro al contribuyente, sin tomar en consideración un término al particular para que este desvirtuara o se defendiera propiamente respecto a este cobro de la autoridad ejecutora, en ese sentido al no encontrarse previsto un término o plazo al particular en la ley, como lo era el referido artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, se declaró inconstitucional dicha norma jurídica, e incluso fue reformado, siendo que actualmente se prevé un plazo de tres días con anterioridad al requerimiento de pago de la autoridad fiscal. Al caso resulta aplicable la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ha indicado y que establece: “CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCOSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Esta misma situación sucede con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1995, el cual establecía el procedimiento de las denominadas revisiones de gabinete que llevan a cabo las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, basándose el procedimiento en que la autoridad fiscal requería al particular de la exhibición de documentación y proporcionara información, y una vez analizada dicha documentación e información por la autoridad fiscal del particular, determinaba el crédito fiscal, sin que en el procedimiento administrativo de la revisión de escritorio le otorgara al particular la posibilidad de desvirtuar las observaciones de la autoridad fiscal, motivo por el cual dicho numeral se declara
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inconstitucional, violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la constitución, y por lo tanto, se reformó dicha disposición legal, para que se le otorgara al contribuyente la posibilidad de que le notificara un oficio de observaciones, en donde la autoridad plasma actualmente como su nombre lo indica las observaciones que tuvo de la revisión de gabinete, para que el citado particular con anterioridad a la determinación del crédito fiscal por la autoridad administrativa, tenga la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que indica: “ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL” (resulta innecesaria su transcripción).--- Conviene señalar que en tratándose de sanciones como la prevista en el artículo 84 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, y que consiste en la clausura preventiva de la negociación por un plazo de tres a quince días, ha sido criterio sostenido de ese Poder Judicial, que anteriormente a la afectación en los intereses del particular, esto es a la ejecución de la orden de clausura, es indispensable que se le otorgue un término al gobernado para el efecto de que esté en condiciones de ser oído por la autoridad administrativa, tutelándose con ello el artículo 14 de la Constitución. Para el caso resulta aplicable la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que indica: “CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Así las cosas, con anterioridad a la ejecución de la orden de clausura, que en el caso que nos ocupa es la sanción para el particular, debe otorgarse al gobernado la posibilidad de ser oído por la autoridad administrativa, haciendo valer lo que su derecho e
inconstitucional, violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución, y por lo tanto, se reformó dicha disposición legal, para que se le otorgara al contribuyente la posibilidad de que le notificara un oficio de observaciones, en donde la autoridad plasma actualmente como su nombre lo indica las observaciones que tuvo de la revisión de gabinete, para que el citado particular con anterioridad a la determinación del crédito fiscal por la autoridad administrativa, tenga la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que indica: “ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL” (resulta innecesaria su transcripción).--- Conviene señalar que en tratándose de sanciones como la prevista en el artículo 84, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, y que consiste en la clausura preventiva de la negociación por un plazo de tres a quince días, ha sido criterio sustentado de ese Poder Judicial, que anteriormente a la afectación en los intereses del particular, esto es a la ejecución de la orden de clausura, es indispensable que se le otorgue un término al gobernado para el efecto de que esté en condiciones de ser oído por la autoridad administrativa, tutelándose con ello el artículo 14 de la Constitución. Para el caso resulta aplicable la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que indica: “CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Así las cosas, con anterioridad a la ejecución de la orden de clausura, que en el caso que nos ocupa es la sanción para el particular, debe otorgarse al gobernado la posibilidad de ser oído por la autoridad administrativa, haciendo valer lo que su derecho e
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interés convenga. Asimismo, resulta aplicable la siguiente tesis del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que indica: “CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Conviene señalar que en el caso es más clara la violación a la garantía de audiencia, en relación con el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, razón por la cual queda evidenciada la violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución. Para el presente caso es aplicable la siguiente tesis publicada en la revista del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa (sic), 2da. Sala, Julio 2001. P.509. IX, Época T.XI. “CLAUSURA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE DEJE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD FISCAL LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, SIN QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SE PREVEA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Conviene señalar que en el caso es más clara la violación a la garantía de audiencia, en relación con el artículo 82 fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual queda evidenciada la violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución.
interés convenga. Asimismo, resulta aplicable la siguiente tesis del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que indica: “CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Conviene señalar que en el caso es más clara la violación a la garantía de audiencia, en relación con los artículos (sic) 304 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, razón por la cual queda evidenciada la violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución, sin que el Tribunal Colegiado de Circuito al dictar la sentencia haya tomado en consideración esta situación en clara violación a lo previsto en el numeral 77 de la ley aduanera (sic). Para el presente caso es aplicable la siguiente tesis publicada en la revista del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa (sic), 2da. Sala, Julio 2001. P.509. IX, Época T.XIV. “CLAUSURA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE DEJE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD FISCAL LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, SIN QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SE PREVEA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Al caso cobra aplicación, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el amparo directo D.F. 586/2007, que en su parte conducente señala lo siguiente: (resulta innecesaria su transcripción).--- Es importante señalar que en el caso de las sanciones como son las que no versan de contribuciones, sino que se trata de simples obligaciones formales, la garantía de audiencia debe ser previa y ese ha sido el
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Al caso resulta aplicable el siguiente criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo
en revisión número **********, en
fecha ********** promovido por la
empresa **********, que indica;
(resulta innecesaria su transcripción).--- Por lo anterior, es procedente que se le otorgue el amparo y protección de la justicia federal a mi representada, en virtud de que se está aplicando un numeral como lo es el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, violatorio del artículo 14 de la Constitución.”
criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual al no suceder implica que se viole la garantía de audiencia violatoria de lo previsto en el numeral 14 de la Constitución. Al caso resulta aplicable el siguiente criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo
en revisión número **********, en
fecha ********** promovido por la
empresa ********** que indica:
(resulta innecesaria su transcripción).--- En el presente caso el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión número 564/2007, en fecha 9 de mayo de 2007 promovido por la empresa Gas San Rafael, S. A. de C. V. se trata de un hecho notorio motivo por el cual es procedente su aplicación. “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.” (resulta innecesaria su transcripción).--- En el mismo sentido cobra aplicación la siguiente tesis de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, p. 1301, tesis V.3o.15 A, que es del tenor siguiente: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Es importante señalar que incluso una de las ramas del derecho como es el caso del derecho administrativo, la garantía de audiencia, también era posterior, y
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resulta que esto se ha modificado, y se ha modificado, desde la ley como es el caso de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, en donde previo a la sanción existe una garantía de audiencia, y además en materia de expropiación se declaró inconstitucional la ley de la materia.--- Al caso resulta aplicable la siguiente tesis No. Registro: 174,253, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, Septiembre de 2006, Tesis: 2a./J. 124/2006, Página: 278, que indica: “EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.” (resulta innecesaria su transcripción).--- Incluso el Tribunal Colegiado de Circuito, en la sentencia sostiene que no es necesario que proceda la garantía de audiencia previa, sin embargo se pierde de vista que el Tribunal Colegiado de Circuito no precisa las razones por las cuales sostiene que no es necesaria esta situación, es decir en ningún momento se precisa por el Tribunal Colegiado de Circuito en contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, cual es el motivo o la razón por la cual considera que no es necesaria la garantía de audiencia previa.--- Por lo anterior, es procedente que se revoque la sentencia que nos ocupa, en virtud de que es violatorio de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, pues esta confirmando la constitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.”
En esa tesitura, se declaran inoperantes los agravios en
estudio, con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 6/2003, sustentada
por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XVII, febrero de dos
mil tres, que es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.
SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para
efectos de la revisión, cuando el recurrente no
hace sino reproducir, casi en términos literales,
los conceptos de violación expuestos en su
demanda, que ya fueron examinados y declarados
sin fundamento por el Juez de Distrito, si no
expone argumentación alguna para impugnar las
consideraciones de la sentencia de dicho Juez,
puesto que de ser así no se reúnen los requisitos
que la técnica jurídico-procesal señala para la
expresión de agravios, debiendo, en
consecuencia, confirmarse en todas sus partes la
resolución que se hubiese recurrido.”
Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 3a./J.
13/89, sustentada en la octava época por la entonces Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV,
Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve, que dice:
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“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS
QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE
LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO
DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA
DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia
recurrida el Juez de Distrito expone diversas
consideraciones para sobreseer en el juicio y negar
el amparo solicitado respecto de los actos
reclamados de las distintas autoridades señaladas
como responsables en la demanda de garantías, y
en el recurso interpuesto lejos de combatir la
totalidad de esas consideraciones el recurrente se
concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin
impugnar directamente los argumentos expuestos
por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios
resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé
ninguno de los supuestos de suplencia de la
deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76
bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario,
habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto
la inoperancia referida.”
Finalmente, debe señalarse que resulta infundado el
planteamiento que hace valer la recurrente, en el sentido de que
es aplicable al caso concreto lo resuelto por esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo
directo en revisión 564/2007, en donde se consideró que el
artículo 82, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la
Federación, transgrede la garantía de audiencia previa que prevé
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el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; ya que en ese asunto se estableció que la excepción
a la garantía de audiencia previa únicamente es aplicable
respecto del cobro de contribuciones, más no en relación con el
cobro de otras prestaciones patrimoniales, que en el ámbito
federal, también dan lugar a la generación de créditos fiscales.
Lo anterior es así en virtud de que en dicho asunto, la multa
tuvo como origen el incumplimiento de presentar el aviso de
compensación previsto en el artículo 23 del Código Fiscal de la
Federación; es decir, la imposición de dicha sanción no derivó de
la falta de pago de una contribución, sino de la falta de
cumplimiento de una obligación de carácter formal; lo que no
acontece en la especie, porque a la recurrente se le fincó un
crédito fiscal derivado de la falta de pago de las cuotas obrero
patronales, que son contribuciones, en términos de lo dispuesto
por el artículo 2, fracción II, del referido Código Tributario.2
Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 18/95
que sustentó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo II,
septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que es del tenor
siguiente:
2 La fracción II del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación establece que las aportaciones de
seguridad social, son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
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“SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON
CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS
PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen
de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código
Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y
demás relativos de la Ley del Seguro Social, se
desprende que las cuotas al Seguro Social son
contribuciones, no sólo por la calificación formal
que de ellas hace el primero de los preceptos
citados, al concebirlas como aportaciones de
seguridad social a cargo de las personas que son
substituidas por el Estado en el cumplimiento de
las obligaciones establecidas por la ley en materia
de seguridad social, o de las personas que se
benefician en forma especial por servicios de
seguridad social proporcionados por el mismo
Estado sino que, por su naturaleza, son
obligaciones fiscales que deben ceñirse a los
principios tributarios, ya que se advierte de la
evolución legislativa que el Instituto Mexicano del
Seguro Social, constituido desde sus orígenes
como un organismo público descentralizado de la
Administración Pública Federal, se convirtió en un
organismo fiscal autónomo encargado de prestar
el servicio público de seguridad social, investido
de la facultad de determinar los créditos a cargo
de los sujetos obligados y de cobrarlos a través
del procedimiento económico-coactivo y que, por
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lo mismo, en su actuación debe observar las
mismas limitaciones que corresponden a la
potestad tributaria en materia de
proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al
gasto público.”
Por lo anterior, no resulta aplicable al caso concreto lo
resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación al fallar el amparo directo en revisión **********; motivo
por el cual debe declararse infundado dicho planteamiento.
Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar en sesiones de
********** y **********, por unanimidad de votos, los amparos
directos en revisión ********** y **********, bajo la Ponencia de la
Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
En virtud de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los
agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es
confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de
la Justicia de la Unión a la parte quejosa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, respecto del acto y de la autoridad que quedaron
precisados en el resultando primero de este fallo.
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Juan N.
Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y
Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra
Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO
MINISTRA PONENTE
OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS
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SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
ESTA HOJA FORMA PARTE DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2009, FALLADO EL DÍA DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: PRIMERO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A **********, RESPECTO DEL ACTO Y DE LA AUTORIDAD QUE QUEDARON PRECISADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO DE ESTE FALLO. AAJC*Lng.
En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracciones II, XIV y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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