juicio de amparo indirecto

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Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto. MÓDULO III SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. 3.1 NATURALEZA Y OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El juicio de amparo protege tanto la Constitución como la legislación ordinaria en general. Por ende, no solo es un recurso lato sensu constitucional sino un recurso extraordinario de legalidad podría suponerse que el amparo se ha desnaturalizado es decir, desvirtuado su esencia teleológica consistente en tutelar únicamente el orden constitucional. Si la constitución puede violarse por leyes ordinarias, actos de autoridad, sentencias judiciales, y tienen como objetivo esencial la preservación constitucional mediante la tutela de garantías del gobernado es lógico que procede contra cualquier acto de autoridad y que se substancie en un procedimiento unitario, independientemente de la naturaleza de estos por ello el amparo es una institución total. El amparo tiene una finalidad dual, simultanea e inseparable, pues al proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que infrinja la constitución y por ende todo ordenamiento legal secundario, preserva concomitantemente el orden constitucional y el normativo no constitucional por ello el amparo es una institución jurídica de índole individual y social al mismo tiempo es decir de orden privado y de orden público y social, ha dejado de ser una institución 1

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Apuntes sobre el Juicio de Amparo Indirecto (legislación vigente al año 2012)

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Page 1: Juicio de Amparo Indirecto

Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.

MÓDULO III

SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

3.1 NATURALEZA Y OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

El juicio de amparo protege tanto la Constitución como la legislación ordinaria en general. Por ende, no solo es un recurso lato sensu constitucional sino un recurso extraordinario de legalidad podría suponerse que el amparo se ha desnaturalizado es decir, desvirtuado su esencia teleológica consistente en tutelar únicamente el orden constitucional. Si la constitución puede violarse por leyes ordinarias, actos de autoridad, sentencias judiciales, y tienen como objetivo esencial la preservación constitucional mediante la tutela de garantías del gobernado es lógico que procede contra cualquier acto de autoridad y que se substancie en un procedimiento unitario, independientemente de la naturaleza de estos por ello el amparo es una institución total.

El amparo tiene una finalidad dual, simultanea e inseparable, pues al proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que infrinja la constitución y por ende todo ordenamiento legal secundario, preserva concomitantemente el orden constitucional y el normativo no constitucional por ello el amparo es una institución jurídica de índole individual y social al mismo tiempo es decir de orden privado y de orden público y social, ha dejado de ser una institución individualista ostentándose como un proceso que brinda tutela a todo ente que sea gobernado

El amparo de sus orígenes siempre se ha traducido en un juicio es decir proceso en que el órgano de control debe dirimir la controversia jurídica que consiste en si el acto de autoridad que se impugne es o no violatorio de la Constitución.

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Varias leyes reglamentarias de amparo empleaban la denominación de recurso, la actual utiliza el nombre de juicio.

La Suprema Corte ha sostenido el mismo punto de vista de considerar que el juicio constitucional no es un recurso estricto sensu sino un procedimiento autónomo, de la secuela procesal en la cual se originó el acto reclamado. En efecto, dicho tribunal ha sostenido que “En el juicio de amparo solo se discute si la actuación de la autoridad responsable violó o no las garantías individuales, sin que sea dicho juicio una nueva instancia de la jurisdicción común, de ahí que las cuestiones propuestas al examen de constitucionalidad deben apreciarse tal como fueron plateadas ante la autoridad responsable y no en forma diversa o en ámbito mayor” 1

El amparo es un juicio y no un recurso, porque estudia y determina si realmente se están violando las garantías individuales del quejoso.

OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO.

En el juicio de amparo tiene como finalidad esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencias existente entre las autoridades federales y las de los Estados, extiende su tutela a toda la constitución a través de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16, esa tutela se imparte siempre en función del interés particular del gobernado ya que sin la afectación de este por un acto de autoridad el amparo es improcedente, también es verdad que por modo concomitante al preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden constitucional. De ahí que el control de la constitución y la protección del gobernado frente al poder público sean los dos objetivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencias del juicio de amparo.2

1 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo págs. 147, 171, 173 y 179.2 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo p.144

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Este sistema de protección constitucional tiene como objetivo no solo el respeto a las normas constitucionales, sino también al régimen jurídico secundario.

3.2.- PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

La acción constitucional se ejercita ante un Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación, cuando los actos de autoridad que se reclamen no sean sentencias definitivas o laudos laborales definitivos, el artículo 107 fracción VII fija la competencia de estos órganos sobre los que descansa la procedencia del amparo indirecto o bi-instancial, entonces debemos entender que si se trata de cualquier acto de autoridad que no sea alguna de las resoluciones mencionadas procederá el mismo.

El Artículo 114 de la ley de amparo establece los casos de procedencia del juicio indirecto de garantías partiendo de lo dispuesto en las fracciones V, VI, y VII del artículo 107 Constitucional, indicando: .-

“El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

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Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley.

VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

3.3.- AUTORIDADES ANTE QUIENES SE PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Las hipótesis transcritas del artículo 114 de la Ley de Amparo prevén la procedencia del amparo indirecto o bi- instancias que debe tramitarse ante los Juzgados de Distrito, sin embargo no son los únicos que conocen del mismo (amparo indirecto), porque también puede conocer un Tribunal Unitario de Circuito cuando los actos emanen de otro Tribunal Unitario de Circuito, fundamento artículo 29 fracción I de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como también puede conocer una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de una entidad federativa cuando se interponga contra actos de una autoridad penal en casos de competencia concurrente (artículo 107. Fracción XII de la Constitución y 37 de la Ley de Amparo).

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3.4.- LA DEMANDA DE AMPARO REQUISITOS.

La demanda de amparo indirecto debe interponerse por escrito que es el único medio real y efectivo para los efectos que requiere una persona cuando acude a solicitar protección y auxilio de la Justicia de la Unión, el artículo 116 de la ley de amparo, 103 y 107 de la Constitución señalan los requisitos siguientes:

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;

VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

Las demandas se clasifican por razón de su forma: escritas, telegráficas y por comparecencia; y por razón de su contenido o fondo en: penales, civiles, administrativas, del trabajo y mixtas, entendiéndose por éstas, aquellas que involucran en varias materias

Ya sea que se trate de demanda escrita, telegráfica o por comparecencia, o cualquiera que sea la materia la demanda debe llenar los requisitos establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo

DEMANDA ESCRITA.- Esta demanda debe ser presentada con las copias correspondientes. En donde la ley dice: con la demanda se exhibirá sendas copias para las autoridades responsables, el tercero

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perjudicado si lo hubiere, el Ministerio público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tenga que concederse de plano.

DEMANDA TELEGRÁFICA.- Puede también solicitarse amparo por la vía telegráfica, llenado los requisitos del artículo 116, siempre que no admita demora y se encuentre algún inconveniente en la justicia local como lo establece el artículo 118, a partir del tercer día siguiente de la fecha en que se presentó la demanda telegráfica, debe ratificarse por escrito, bajo pena de que, al no hacerlo, se tenga por no interpuesta la demanda, imponiéndose al efecto una multa de tres a treinta días de salario mínimo al quejoso, a su abogado o representante o a ambos conforme al artículo 119 de la ley reglamentaria. La ratificación debe contener una inserción del telegrama.

DEMANDA POR COMPARECENCIA.- Como excepción a la regla general, se establece en el artículo 117 de la Ley de amparo que puede solicitarse el juicio de amparo por comparecencia, siempre que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación destierro o algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la constitución Federal. Bastara para su admisión se exprese el acto reclamado, la autoridad que lo hubiere ordenado si le es posible al promovente, el jugar donde el agraviado se encuentre y la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto, levantándose para tal efecto acta ante el Juez de Distrito.

3.4.1.-EL ESCRITO DE DEMANDA, SU ANÁLISIS COMO UN TODO.

La demanda de amparo es el escrito que contiene la voluntad del agraviado por un acto de autoridad, de inconformarse con el mismo por considerarlo contrario a la constitución en sus garantías individuales o del gobernado, es documento de suma importancia en el que se indican los actos reclamados y se atacan de inconstitucionales, quien demanda y a que autoridad publica le imputa la emisión o ejecución del acto por lo que al encontrarse en ella inserta la acción de amparo y que da lugar a que se inicie y se substancie el juicio, la misma debe ser analizada y estudiada por el tribunal federal en toda su integridad, esto es que para efectos de considerar el acto reclamado, la autoridad responsable, conceptos de violación, etc. debe considerarse como un todo. La Suprema

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Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno se ha pronunciado al respecto en la jurisprudencia (registro 192097) Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Abril de 2000, Materia: Común, Página: 32 que es del tenor siguiente “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”

3.5.- QUEJOSO.

La condición de quejoso que puede tener todo individuo, se deriva de la titularidad que tiene de las garantías individuales de la ley fundamental, dada su condición de gobernado.

El concepto de quejoso es complejo y variado, según se tome en cuenta cualquiera de las hipótesis establecidas en el artículo 103 constitucional, por ello no se tiene un concepto único, invariable del quejoso, es el sujeto titular de la acción constitucional de amparo

Ello puede advertirse del artículo 103 constitucional, mismo que de acuerdo con la fracción I el titular de la acción de amparo:

Se revela como el gobernado contra quien cualquier autoridad estatal realiza un acto violatorio de garantías, ocasionándole agravio personal y directo. De las fracciones II y III del artículo 103 Constitucional el concepto es distinto, quejoso: es aquel gobernado contra quien la autoridad federal realiza un acto invadiendo la esfera de competencia de los Estados o autoridades locales trayendo la causación de un agravio personal y directo.

La idea de quejoso en la fracción III es parecida a la que se obtiene en la fracción II con la única circunstancia de que la autoridad que produce la infracción es una autoridad local a la autoridad federal.3

3 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo p.3297

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3.5.1 TIPOS DE QUEJOSO.

Como gobernados, es decir como sujetos cuya esfera Jurídica puede ser afectada total o parcialmente por un acto de autoridad pueden ostentarse tanto:

Las personas físicas (individuos) El menor de edad Las personas morales de derecho privado (sociedades y

asociaciones) De derecho social (sindicatos y comunidades agrarias) Organismos Descentralizados y personas morales de derecho

Público, llamadas también Personas Morales Oficiales.4

3.6.- APODERADO.

En atención a que las personas morales también tienen la condición de gobernados en vista de que pueden ser afectadas en su esfera jurídica por actos de autoridad y son titulares de garantías constitucionales quedan legitimadas para promover el juicio de amparo a través de su representante legítimo, quien debe acreditar su carácter en forma fehaciente ante el juez de amparo de lo contrario no será admitida la demanda o siéndolo se sobreseerá el juicio por no acreditar la personalidad correspondiente.5

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley de amparo se establece que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña y solo podrá seguirse por el agraviado, su presentante legal o su defensor, así también el artículo 8º estatuye que las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes, y en el artículo 9º del mismo ordenamiento establece que las personas morales oficiales podrán ocurrir

4 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo p.3325 Alberto del Castillo del Valle. Ley de amparo comentada p. 146.

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en amparo por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes cuando el acto o ley afecte sus intereses y artículo 12 establece que tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.

No se requiere clausula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo pero si para que se desista del mismo. En caso de fallecimiento del agraviado o tercero perjudicado el representante continuara con su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entre tanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.

3.7.- DEFENSOR.

El defensor es la parte formal de un proceso igual que los representantes, mandatarios, autorizados, etc.

Las partes procesales son los sujetos que intervienen en un proceso en defensa de sus intereses y derechos, pudiendo actuar por si mismos y se llaman parte material, cuando la intervención se realiza por conducto de apoderados o defensores se les denomina parte formal.

El defensor del agraviado es una de las personas que tiene capacidad para entablar la demanda por disposición de la propia ley de amparo en los casos en que el acto reclamado emane de una causa penal acorde con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Amparo.

3.8.- REPRESENTANTE.

El artículo 27 de la ley de amparo da facultad a las partes procesales para ser representadas en el juicio de garantías por personas conocedoras del orden jurídico (profesionales del derecho) a fin de que sin necesidad de que la parte tenga que acudir al juzgado a instar o motivar la substanciación del juicio de garantías para ser representadas.

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3.9.- AUTORIZADOS (ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO).

Es menester decir que la substanciación del juicio de amparo esta sujeta a que el promovente sea el quejoso, su apoderado o su defensor quien substancie el juicio en todas sus partes, aun cuando la persona autorizada en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo tiene la atribución de dar continuidad al juicio de garantías.

El agraviado y tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien quedara facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas alegar en audiencias, solicitar la suspensión o diferimiento pedir se dicte sentencia y realizar cualquier acto necesario para la defensa del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar facultades a un tercero acorde a previsto en el articulo 27 de la Ley reglamentaria.

En el artículo 27 de la Ley de Amparo se encuentra el complemento de la facultad otorgada a las autoridades responsables en el artículo 19 consistente en autorizar a personas para que comparezcan en el juicio de garantías a promover diversos ocursos, sus autorizados se llaman delegados.

3.10.- TERCERAS PERSONAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley de amparo se establece que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de una causa criminal, sin embargo, también se puede pedir el amparo por medio de algún pariente o persona extraña y solo podrá seguirse por el agraviado, su presentante legal o su defensor.

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3.11.- DOMICILIO, DIFERENCIAS Y REGLAMENTACION ENTRE EL DOMICLIO PARTICULAR O SOCIAL Y EL SEÑALAMIENTO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.

En el Código Civil Federal los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 correspondientes al Título Tercero del Libro Primero se reglamentan lo correspondiente al domicilio.

Domicilio de personas físicas.- Es el lugar donde residen habitualmente, el lugar a falta de este el lugar del centro principal de sus negocios, o donde residan o se encuentren.

Domicilio legal.- De una persona física es donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos aun que no este allí presente.

Domicilio de personas morales.- Es el lugar donde se halle establecida su administración

Domicilio convencional.- Lo prevé el artículo 34 señalando que se tiene derecho a designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones este es entonces la clase de domicilio que la ley de amparo permite pueda señalarse para efecto de recibir acuerdos y notificaciones, específicamente en el artículo 28 y 30 de la Ley de Amparo que exige que el domicilio o casa señalados para tal efectos debe encontrarse en el lugar de residencia del Juez o Tribunal que conozca del asunto entendiéndose por tanto que puede ser el domicilio particular de la personal (o del defensor o despacho jurídico, imponiendo en la fracción II que cuando no conste domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para ori notificaciones, se hará por lista y en caso de tratarse del tercero perjudicado, se tomaran medidas pertinentes para investigar su domicilio, pudiéndose realizar por edictos cuando fuere primera notificación.

3.12.- TERCERO PERJUDICADO (CONCEPTO).11

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Es la persona física o moral a la que se le da el carácter de posible afectado en un juicio promovido para solicitar la protección de garantías constitucionales y a quien se emplaza para que comparezca, si lo sedea, a manifestar su interés en el mismo.

Diccionario jurídico mexicano. Ed. Porrúa. Pag.3264

Así tenemos que el tercero perjudicado es la persona que ha sido favorecido por el acto de autoridad que reclama el quejoso y que por consiguiente tiene interés en la subsistencia del mismo interviniendo en el juicio para solicitar se sobresea, o en su caso se niegue la protección de la justicia federal alegando la existencia de diversas causales de improcedencia, o que el acto de autoridad reclamado por el quejoso es constitucional porque se dictó de acuerdo a la Constitución federal, y en tales condiciones se vuelve un colitigante de la autoridad responsable al perseguir que se declare la constitucionalidad del acto reclamado.6

3.12.1.- ANÁLISIS DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS POR EL INCISO C) DE LA FRACCÓN III DEL ARTÍVULO 5º DE LA LEY DE AMPARO.

Este inciso establece que “la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado”.

Se determina quien es tercero perjudicado en amparos en materia administrativa, cuando se es promovido contra actos derivados de autoridades que no tengan el carácter de jueces, es decir, que no provengan de un juicio administrativo, pero si de un procedimiento

6 Alberto del Castillo del Valle. Ley de amparo comentada pag 134.

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administrativo seguido en forma de juicio, el tercero perjudicado se presenta de acuerdo a dos hipótesis.

Que una persona haya gestionado el auto de autoridad lesivo para el gobernado.

Que una persona se haya visto beneficiada por el acto de autoridad reclamado en juicio

Esta última hipótesis se ha considerado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tercero perjudicado deberá comprobar el interés en la subsistencia del acto que origina la presentación del juicio de garantías7

3.12.2.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE LLAMAMIENTO A LOS TERCEROS PERJUDICADOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO.

La Suprema Corte de Justicia de la nación ha sostenido que si el tercero perjudicado no ha sido emplazado o notificado de la iniciación del juicio, el procedimiento deberá quedar nulo para reponerlo en todas sus partes y celebrar nuevamente la audiencia constitucional, en el que se dará derecho al referido sujeto procesal para interponer los recursos pertinentes, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

3.13.- AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO.

3.13. 1. CONCEPTO DE AUTORIDAD (LEGAL Y LA EVOLUCION DEL CONCEPTO EN LA JURISPRUDENCIA).

7 Alberto del Castillo del Valle, ley de amparo Comentada, pag 14113

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El artículo 11º de la ley de amparo define que la autoridad responsable es la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el concepto de autoridad para efectos del amparo en la tesis jurisprudencial número 300 que aparece publicada en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte que es del tenor siguiente:

“AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO El término autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen”.

Sin embargo, la misma autoridad (SCJN) ha interrumpido dicho concepto interrumpiéndolo y emitiendo la siguiente tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, P.R. SCJN, Materia(s): Común, Página: 31 (Registro: 918205) que es del tenor siguiente:

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.-Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.", cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto,

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las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.

Por lo que se concluye que la autoridad responsable son los entes públicos que con independencia de la disposición de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados.

3.13.2.- AUTORIDADES ORDENADORAS.

Es la que da nacimiento al acto reclamado, es decir son las que dictan u ordenan el acto reclamado.

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3.13.3.- AUTORIDADES EJECUTORAS.

Son las que llevan acabo el acto reclamado, es decir las que ejecuten o traten de ejecutar el acto.

3.14.- ACTOS DE AUTORIDAD, REQUISITOS O ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

El acto de autoridad es cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo, imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se imponga imperativa, unilateral y coercitivamente8

El acto de autoridad debe tener los siguientes elementos:

a) Que sea emitido por un órgano del estado provisto con facultades de decisión o de ejecución o ambas, ya sea de hecho o de derecho que produzcan una afectación en la esfera jurídica del gobernado

b) Que sea imperativo porque supedita la voluntad del gobernado a la suya, utiliza en ejercicio de la autoridad soberana del Estado, par ordenar que se realice su voluntad en la esfera jurídica del gobernado.

c) Que sea unilateral , que para dictar el acto, no se requiere un acuerdo de voluntad entre la autoridad y el particular.

d) Que se coercitivo , es decir, que la autoridad puede hacer valer sus determinaciones a través de la fuerza pública cuando el gobernado no las cumpla o las desacate.

3.15. ACTOS RECLAMADOS:

3.15.1 DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL MODO DE SU AFECTACIÓN.

3.15.2.-DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA TEMPORALIDAD.

8 Ignacio Burgoa juicio de amparo pag. 203

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Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.

3.15.3.-DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL MODO DE SU CONSUMACIÓN.

3.15.1.-DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL MODO DE

SU AFECTA-CIÓN

3.15.1.1.- POSITIVOS

Consisten en una actividad de la autoridad responsable que el quejoso estima violatoria de sus garantías individuales. Estos actos se traducen en un hacer de las autoridades, voluntario y efectivo, que se presenta con la imposición de obligaciones al individuo, traducidas en un hacer o en un no hacer, y que implican una acción, una orden, una privación o una molestia. Respecto de estos actos es procedente el amparo y, en caso de que se otorgue la protección de la justicia federal, los efectos de la sentencia serán, de acuerdo al artículo 80 de la ley de la materia, que se restituya al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciéndose las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

3.15.1.2.-NEGATIVOS

El acto se considera negativo cuando con él la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión del gobernado. Esto es, la autoridad “ha hecho manifestación de voluntad para no conceder al quejoso lo que a él presuntamente le corresponde”

3.15.1.3.-NEGATIVOS

CON EFECTOS

POSITIVOS

Se trata de actos solo en apariencia negativos, porque en realidad producen efectos de un acto positivo. Se distinguen de los puramente negativos en cuanto a sus efectos los cuales por lo general se traducen en la imposición de obligaciones a cargo de los gobernados.

3.15.1.4.-OMISIVOS

Consisten en un no hacer o en una abstención por parte de la autoridad

3.15.1.5.-DECLARATI-

VOS

Se trata de actos por los que la autoridad evidencia una situación jurídica existente. Estos actos son una modalidad de los actos positivos, sin embargo. Al traducirse estos en una mera

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manifestación o declaración de la autoridad que no altera situaciones jurídicas existentes o determinadas, ni que por tanto no causa ningún perjuicio al quejoso el amparo y desde luego también la suspensión resulta improcedente, al menos que el acto entrañe un principio de ejecución

3.15.2.-DESDE EL PUNTO DE VISTA DE

LA TEMPORA-

LIDAD

3.15.2.1.-PASADOS O CONSUMA-

DOS

Se ha llevado a cabo en su totalidad al momento de interponerse la demanda de amparo. Pueden impugnarse por medio del juicio de garantías para que el Tribunal de amparo determine si la autoridad responsable actuó con apego a la norma fundamental. Siempre que se trate de actos no consumados de modo irreparable

3.15.2.2.-PRESENTES

Son aquellos que se están ejecutando al momento de promoverse el amparo.

3.15.2.3.-FUTUROS E INCIERTOS

Son aquellos que no se han realizado al momento de promoverse el amparo y respecto de los cuales no existe la seguridad de que van a ocurrir, por lo que consisten en simples amenazas o posibles violaciones de garantías, por tanto el quejoso se base en conjeturas para impugnar el acto reclamado ya que no existe certeza que se realizará.

3.15.2.4.-INMINENTES

Son aquellos que aun no se han realizado pero existe plena certeza de que se producirán. Es aquel en que ya existe un acto decisorio y solo falta la ejecución del mismo que incluso es forzoso que la autoridad responsable la lleve a cabo.

3.15.3.-DESDE EL PUNDO DE VISTA DEL MODO DE

3.15.3.1.-INSTANTA-

NEOS

Significa que se producen inmediatamente por tanto son aquellos que se perfeccionan y agotan desde luego en un solo momento

3.15.3.2.- A los actos continuos o continuados suele

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SU CONSU-MACIÓN

CONTINUOS

también llamarse actos de tracto sucesivo, se oponen por razón de su naturaleza a los denominados instantáneos o momentáneos.

3.15.3.3.-TRACTO

SUCESIVO

No se perfeccionan o agotan en un solo momento si no que se prolongan en el tiempo. Son aquellos que para agotarse requieren de la realización de una sucesión de actuaciones o hechos en función de un fin común 9.

3.16.- HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

El quejoso debe informar al Juez lo que en realidad ha sucedido en torno a la litis, para que el Juez esté en aptitud de resolver la controversia que le sea planteada conforme a derecho, ya que ignora como sucedieron los hechos.

Por lo tanto los “hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados” son los antecedentes del acto reclamado y fundamento de los conceptos de violación. Tales antecedentes deben ser narrados de forma sistemática y cronológica.

3.17.- LA PROTESTA DE DECIR VERDAD (SU OMISIÓN Y SUS EFECTOS).

La Ley de Amparo en su artículo 116 fracción IV impone al quejoso que debe manifestar bajo protesta de decir verdad cuales son los

9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. La suspensión del acto reclamado en el amparo, colección figuras procesales constitucionales número 1.pp. 20, 21, , 24, 27, 28, 33 y 34

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hechos o abstenciones que le consten y que constituyen antecedentes del acto reclamado, esto es, que el Juez de Distrito, debido a que ignora como se suscitaron los hechos ( o abstenciones del acto reclamado) no cuenta con los elementos necesarios y solamente se constriñe a los datos que el agraviado le proporcione en su escrito de demanda, por lo que hace necesario que al promover el juicio de garantías el quejoso realice dicha protesta para el efecto de que se abstenga de realizar no manifieste actos, hechos o abstenciones falsos.

3.17.1.- SANCIÓN EN LA LEY DE AMPARO POR LA FALSEDAD DE LOS HECHOS.

Así tenemos que si el quejoso expresa hechos falsos u omite los que le constan, se sujetara a la responsabilidad penal que establece el artículo 211 de la ley de amparo imponiendo de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 10 a 90 días de salario mínimo.

La excepción que escapa a esta regla es que cuando se pida el amparo con fundamento en el artículo.

3.18.- LA VINCULACIÓN O CAUSALIDAD DE LA PARTICIPACION DE CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, CON LA EMISION O EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

Se entiende referente a que el acto reclamado debe imputársele ha las autoridades consideradas como responsables, esto es, que el quejoso en su demanda de garantías debe señalar o imputar precisamente a las autoridades responsables la emisión o ejecución del acto considerado como violatorio de sus garantías individuales, desprendiéndose por tanto el nexo causal necesario.

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3.19.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

3.19.1.- DEFINICION.

Se entiende por tales los razonamientos lógico- jurídicos vertidos por el quejo, tendientes a exponer en qué consiste la violación constitucional a cargo de las responsables en sus actos de autoridad. Su formulación motivará al Juez de Distrito para otorgar el amparo y protección requeridas.10

3.19.2.- REQUISITOS PARA SU FORMULACIÓN.

Anteriormente se exigía que el concepto de violación fuera una relación razonada que el quejoso debía establecer entre los actos desplegados por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que estimara violados, demostrando jurídicamente la contravención de estos por dichos actos expresando que la ley impugnada en los preceptos citados conculcaba sus derechos públicos individuales exigiendo un verdadero silogismo donde la premisa mayor eran los preceptos constitucionales que se estimaban infringidos, la premisa menor el acto reclamado y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas, sin embargo ahora, se simplificó exigiéndose que basta con expresar claramente en la demanda la causa de pedir sin formalidades rígidas y solemnes, y que la demandad de amparo no debe examinarse por partes aisladas sino considerarse en su conjuntos, siendo suficiente que se exprese con claridad la causas de pedir señalándose la lesión o agravio que el quejoso estima le cause el acto y los motivos que originaron ese agravio, por tanto según el jurista Raúl Chávez Castillo en su obra juicio de amparo estima que deben ser claros y precisos por ser la parte mas importantes de la demanda y del juicio de amparo.

10 Alberto del castillo del valle ley de amparo comentada pag.570

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3.19.3.- CAUSA DE PEDIR.

La causa de pedir en amparo tiene dos elementos para su integración: uno consistente en el agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen, y requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, es decir, el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado, sin embargo es necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión, al respecto se cita la jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época, Fuente, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Junio de 2002, Materia Civil, Tesis: XVII.5o. J/2, Página: 446 (Registro: 186809) que es del tenor siguiente:

“CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86). Del texto de la jurisprudencia número 109, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página 86 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, así como de las diversas opiniones doctrinarias, se entiende que la causa petendi es lo que Carnelutti llama "motivo o título de la demanda", lo que si bien es fácil determinar al inicio de las controversias judiciales ante las responsables, no lo es tanto en el juicio de amparo por la diversidad de agravios que aducen los quejosos. Ahora bien, la tesis de jurisprudencia señalada precisa la necesaria concurrencia de dos elementos para la integración de la causa petendi en el juicio de amparo: uno consistente en el agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen. Así, la causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, es decir, el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado. Sin embargo, la causa petendi en el juicio de amparo no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión. Por ejemplo, si en un juicio civil, ante el tribunal de segunda instancia, la parte demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial que hizo el Juez de primera instancia, porque sostiene que fue indebida, lo cual le irroga

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agravio y para tal efecto aduce como motivos que hubo contradicción en el dicho de los testigos, que le demerita valor a su testimonio, pero si al analizar y desestimar este agravio, la responsable sostiene que fue correcta la valoración de primera instancia, dicha determinación se convertirá en el agravio que le cause al quejoso el acto reclamado si insiste en su argumento y controvierte la respuesta del tribunal de alzada. Sin embargo, los motivos para ello deberán ir de acuerdo con los antecedentes del caso y deberá evidenciar con la prueba correspondiente que la responsable apreció indebidamente ese medio de convicción, lo que originó la incorrecta valoración y, en tal tesitura, acreditar sus motivos. Sin embargo, no constituirá el mismo motivo y, por ende, se cambiaría la causa de pedir, si en lugar de aducir el quejoso en amparo, como motivo de la lesión o agravio, la contradicción entre el dicho de los testigos que sostuvo ante la responsable, en cambio, que la indebida valoración de la prueba testimonial se debe (motivo) a que los atestes se contradijeron con su oferente, ya que en este último supuesto existe un cambio en uno de los elementos de la causa de pedir que origina que se declare inatendible el concepto de violación, por no haberse formulado en esos términos ante la responsable.”

3.19.4.- ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO.

Desde luego que al ser los conceptos de violación una parte toral de la demanda de garantías el Juez esta obligado a realizar un análisis minucioso que bien pueden estar de manera completa y especifica en el rubro correspondiente o pudieran también encontrarse dispersos en otra parte del escrito de demanda de garantías, dado que como se ha venido estableciendo la demanda debe considerada como una unidad y por tanto debe considerarse de manera integral y atento a lo que se exponga en los conceptos de violación deberá el Juez determinar si los mismos son fundados o infundados a fin de resolver si se otorga o no el amparo y protección de la Justicia Federal.

3.20.- LA FIRMA EN LA DEMANDA DE AMPARO.

La Ley de Amparo en su artículo 116 no refiere como requisito la firma del quejoso, sin embargo, es indiscutible que es necesario la

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imposición de la firma a efecto de establecer o tener la certeza de la persona que promueve el juicio de garantías a la que se le habrá de atribuir el contenido de dicha demanda, habida cuenta que el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, por lo que es ineludible apreciar la voluntad del que aparece como promovente; mediante la firma que por tal debemos entender el nombre y rubrica correspondiente, pues de lo contrario se sobresee el juicio de garantías.

Al respecto se cita la jurisprudencia con mun, de registro 242775 de la Séptima Época

“DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO. Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio”.

3.21.- TÉRMINO PARA RESOLVER LO CONDUCENTE AL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE AMPARO.

Conforme al artículo 148 de la ley de amparo el término para que el Juez de Distrito resuelva si admite o desecha una demanda de amparo es de 24 horas, debido a la necesidad de proteger y tutelar a los agraviados por actos de autoridad.

El establecimiento de un término tan breve para dictar el auto inicial en el juicio, sea este admisorio de demandada o aclaración de la misma es atento a:

Se si trata de un auto admisorio, y el quejoso solicita la suspensión del acto, el Juez la concederá o negará dentro del mismo tiempo.

Si el juez manda aclarar la demanda el quejoso sabrá cuales son los requisitos respectivos en un plazo breve, con lo que no se consumarán los actos reclamados. Y

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Para el caso de desechamiento, el quejoso podrá interponer el recurso de revisión para que se revoque o modifique el auto atacado.11

3.22.- DIVERSOS TIPOS DE ACUERDOS QUE PUEDEN RECAER A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO Y QUE NO SEA EL ADMISORIO.

3.22.1.- PREVENTIVO.

Una vez que el tribunal ha estudiado la demanda de amparo y siempre que resulte competente, no exista ningún impedimento legal para el Juzgador, y no apareciere ninguna causa de improcedencia pero si conforme al artículo 146:

a) hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, b) se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el

artículo 116 de esta ley;c) no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se

hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120,

El Juez de Distrito dictará un auto preventivo o aclaratorio en el que le hará saber al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

Este auto implica un desechamiento de la demanda de amparo, pero no con el carácter de definitivo a que alude el artículo 145 de la ley de amparo, sino provisional, en el sentido de que mientras el quejoso explique su demanda o no llene los requisitos omitidos, esta no le será admitida.12

11 Alberto del castillo del valle ley de amparo comentada pag. 668.

12 Ignacio Burgoa, juicio de amparo pag. 675

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3.22.2.- DESECHAMIENTO.

Conforme al artículo 145 de la ley en comento, el Juez de Distrito si encontrare motivo manifiesto o indudable de improcedencia dictará auto que deseche la demanda. Este motivo manifiesto e indudable de improcedencia son aquellas circunstancias que por si mismas, sin mayor comprobación o demostración surgen a la vista, haciendo válidamente inejercitable la acción de amparo como sucede que se promueve el juicio contra actos de la suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por ende no existiendo estos, motivos no obstante que el Juez de Distrito le parezca evidente la constitucionalidad de los actos reclamados, debe dictar dicho funcionario el auto admisorio respectivo.13

3.22.3.- IMPEDIMENTO.

El Juez de Distrito puede dictar auto de impedimento debido a las causas por las cuales están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, y se encuentran señaladas en el art. 66 de la Ley de Amparo. Cuando un Juez quede comprendido en alguno de los casos señalados, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito de su adscripción, para la calificación del impedimento.

3.22.4.-INCOMPETENCIA.

Una vez presentada la demanda la autoridad que conoce del juicio

de amparo, examinara ante cualquier otra cosa si es competente, para conocer de la demanda de garantías que tiene a la vista, por lo que deberá estudiar:

13 Ignacio Burgoa juicio de amparo pag. 656.

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a) El acto reclamado y examinar si el mismo no encuadra en las hipótesis que señala el artículo 158 que son para la procedencia del juicio de amparo directo;

b) analizar si el acto reclamado no proviene de Tribunal Unitario de Circuito;

c) Verificar si se ha ejecutado o trata de ejecutarse el acto reclamado dentro de su jurisdicción conforme al artículo 36 de la ley de amparo.

d) Si se trata de un Juzgado especializado por razón de la materia, tendrá que analizar la naturaleza del acto reclamado.

e) Examinar la demanda para determinar si existe algún impedimento para conocer de la misma.

La actualización de alguno de los supuestos precedentes, el Juez de Distrito deberá dictar un auto de incompetencia y que podrá formularlo en forma de resolución o de acuerdo, y que en ambos casos deberá contener el nombre del promovente, de las autoridades responsables contra quienes se promueve, el acto reclamado de forma literal, los razonamientos lógicos-jurídicos por cuales estima que es incompetente y los fundamentos legales en que se apoye.

3.23.- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

El artículo 73 de la ley de amparo no indica las causales de improcedente del juicio de garantías, que deberán ser examinadas de oficio por el Juez de Distrito, y que son:

I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

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Subst. Del Juicio de Amparo Indirecto.

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

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Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

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XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

3.24.- EL AUTO ADMISORIO A LA DEMANDA.

3.24.1.- REQUISITOS.

Los requisitos que debe satisfacer toda demanda de garantías para que el Juez de Distrito dicte un auto admisorio de la misma, los encontramos en el artículo 147 de la ley de amparo al estipular que el juez:

a) No deberá encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia, (como se hace mención en el auto que desecha la demanda)

b) Y llenar los requisitos omitidos (como se dijo en el auto preventivo)

3.24.2.- FORMALIDADES.

El auto admisorio de demanda deberá emitirse por escrito y que contendrá los elementos que hagan fácil su identificación, como el nombre del quejoso, o quien promueva a su nombre (represente), nombre del tercero perjudicado (si lo hay), nombre de las autoridades responsables, que garantías Constitucionales le fueron violadas, la declaración expresa de que se admite la demanda de amparo, sin embargo el artículo 147 indica que:

El juez requiere a las autoridades responsables para que rindan su informe con justificación.

Hará saber la existencia de la demanda al tercero perjudicado.(si lo hubiere)

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Señalar día y hora para la celebración de la audiencia Constitucional, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se emita el auto admisorio.

Señalará contra que actos reclamados se admite y contra que actos se desecha debiendo expresar su fundamento legal correspondiente.

3.24.3.- NOTIFICACIÓN.

Respecto a la notificación en el juicio de garantías debemos estarnos a lo establecido en el Capitulo cuarto de la ley de la materia que señala las diversas formas de notificar los distintos actos judiciales que se realizan en la substanciación del mismo, específicamente en los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 y demás correlativos de los que podemos advertir que la notificación que se realice del auto admisorio al quejoso es por lista, al no encontrarse se realice de manera personal y al tercero perjudicado tratándose del emplazamiento deberá necesariamente realizarse de manera personal, a las autoridades responsables por oficio y al ministerio público Federal por oficio y las demás por lista.

3.25.- ADMISORIO Y DESECHAMIENTO PARCIAL.

Una vez que se presente ante el Juzgado la demanda de amparo se analizará no sólo que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, sino también se analizará la competencia, la existencia de impedimentos legales que tuviere el Juzgador, y sino apareciere ninguna causa de improcedencia o irregularidad conforme al artículo 146 del mismo ordenamiento el Juez de Distrito la admitirá o desechara en su caso, además de que también puede mandar hacer aclaraciones en un auto preventivo.

Al respecto deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 146, 147, 148 y demás relativas de la Ley de A mparo.

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3.26.- NOTIFICACIÓN POR LISTA.

Las notificaciones, por lo general, se realizan mediante la publicación de la lista de acuerdos, que se debe fijar a primera hora del despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, la cual deberá colocarse en un lugar visible.

En el Artículo 28 Fracción III de la ley de amparo nos indica cuales son las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán a las partes:

A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.

  Se establece una de las formas de hacerle de su conocimiento a las partes en el juicio de garantías los proveídos dictados en su tramitación, especificando los datos que deben expresarse en la notificación por lista para una debida y correcta identificación de los juicios, tratando así de evitar cualquier confusión que pudiera dar lugar a un estado de indefensión, de tal manera que si no se cita en ella el número del juicio, el nombre del quejoso, las autoridades responsables y una síntesis de la resolución a notificar, no surte efectos legales para el quejoso dicha notificación.

3.27.- EMPLAZAMIENTO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, A LOS TERCEROS PERJUDICADOS Y AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.

El artículo 28 de la Ley de Amparo establece que las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito se hará las autoridades responsables por medio de oficios,Se les denomina así porque el actuario judicial entrega un oficio a la responsable o a las autoridades que tienen el carácter de terceros perjudicados, en el cual se transcribe íntegramente el acuerdo o resolución, que recae en el asunto,

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a fin de que hagan valer lo que a su derecho convenga, si radican dentro del lugar donde se tramita el juicio, recabado debidamente sellado y firmado de recibido el talón de notificación, a fin de que obre en autos, junto con la razón correspondiente que asentará dicho actuario.

Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales, las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista. Al tercero perjudicado se le emplazara en su domicilio esto es de manera personal conforme a lo dispuesto al artículo 30 de la ley de amparo y en caso de ignorarse el mismo a través de edictos respectivos.

3.28.- REQUERIMIENTO PARA LA RENDICIÓN DEL INFORME JSUTIFICADO (TÉRMINO).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, que podrá ampliarse por otro cinco si estimara que lo amerita, por lo que la autoridad deberá rendirlo con anticipación para el conocimiento del quejoso al menos ocho días ante de la audiencia constitucional de lo contrario deben diferirse las audiencias a solicitud del quejoso o tercero perjudicado.

Debe decirse que no es suficiente con que el oficio que contiene un informe justificado obre en el expediente principal, para considerar que la autoridad responsable si lo rindió, sino que es menester que su recibo por el juzgado del conocimiento, haya sido oportuno en los términos del articulo 149, de la ley de amparo. en efecto, interpretado en forma integral, se puede concluir que, que siendo la finalidad del informe justificado dar la oportunidad a la autoridad responsable de demostrar la constitucionalidad del acto que se le imputa y estando a cargo del quejoso, por regla general, la obligación de probar lo contrario; es menester que, a fin de que el juzgador pueda tener por recibido en tiempo dicho informe, la autoridad lo debe rendir con la suficiente anticipación que le permita al quejoso su conocimiento, antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, anticipación que el legislador estima ser razonable si el informe se presenta, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración; la ratio legis descansa además de que el quejoso pueda desvirtuar, indudablemente, en el hecho de que solo pueden recibirse pruebas hasta la audiencia constitucional, pues una vez concluida la misma, precluye el derecho de las partes para ofrecerlas.

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3.30.- EL REPRESENTANTE COMÚN – TÉRMINO PARA DESIGNACIÓN Y CONSECUENCIA JURÍDICA EN CASO DE NO HACERSE.

En su artículo 2º de la ley de amparo se señala que cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.

Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.

3.31.- EL DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. SU FALTA DE DESIGNACION EN EL LUGAR DEL JUICIO.

El segundo aspecto que debe contener la demanda de amparo en términos de la fracción I del artículo 116 de la ley de amparo es la designación de casa para oír y recibir notificaciones, tiene una importancia extrema porque de esta forma podrán practicarse diversas diligencias de notificación personal como cuando se dicte un auto aclaratorio de demanda que requiere al agraviado despeje alguna duda, así como hacer del conocimiento del quejoso el sentido de la sentencia, etc., por ello se exige el señalamiento de casa al quejoso debiéndose indicar que el domicilio debe estar dentro de la ciudad donde se localiza la residencia de la autoridad que conozca del amparo se tendrá por no designado el mismo y las notificaciones serán por lista aun las de carácter personal.

El domicilio que señale el quejoso puede ser particular o convencional donde se practicaran las notificaciones de índole personal que derivan de los artículos 27, 28, 29 y 30 de la ley de la materia.

Para el caso de que el quejoso no señale la ubicación del domicilio del tercero perjudicado se le requerirá y sino aclara tal situación o

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manifiesta desconocerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 30 fracción II de la ley de amparo ordenará la búsqueda del tercero perjudicado a través de edictos a costa del quejoso14

La fracción III del artículo 30 de la ley de amparo, advierte que si no consta en autos el domicilio o la designación de casa, o lugar para oir notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.

3.33.- LA FIJACIÓN DE FECHA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

El Juez de Distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención.

En el primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio para que envien su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial tienen reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia.

Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos hasta antes de la audiencia constitucional o durante la celebración de la misma.

Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por diversas razones, como las siguientes: i) que el informe justificado no haya sido

14 Alberto del castillo del valle ley de amparo comentada pag 550

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ofrecido con ocho días hábiles de anticipación a la audiencia, ii) que la prueba pericial o inspección judicial no haya sido desahogada; etc.

Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la misma.

3.34.- LOS INFORMES JUSTIFICADOS.

Admitida la demanda, el Juez de Distrito otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio para que envien su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso.

3.34.1.- EFECTOS JURÍDICOS ANTE LA OMISIÓN DE RENDIR EL INFORME JUSTIICADO.

El no rendir el informe justificado o su omisión por parte de las autoridades responsable su efecto consistirá en dar certeza al acto reclamado, es decir, que el acto reclamado existe sin que se haga una declaración de que el mismo sea o no constitucional, ya que esto último es materia del juicio de garantías, y al mismo tiempo el Juez de Distrito le impondrá en la sentencia una multa de diez a ciento cincuenta días de salario.

3.34.2.- CONTENIDO DE LOS INFORMES.

Dichos informes contendrán la manifestación de las autoridades responsables sobre si es cierto o no el ato que se les atribuye, pueden expresar en ese momento las razones y los fundamentos legales que crean pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado.

Por otro lado, no podrán variar en forma alguna el acto reclamado, ni expresar fundamentos legales que no lo contengan para decir que el acto reclamado es constitucional, en caso de ser autoridad ordenadora deberá acompañar las constancias necesarias para apoyar su informe.

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Una vez que las autoridades rindan su informe justificado, el Juez de Distrito tiene la obligación.

3.34.3.- OPORTUNIDAD PARA RENDIR LOS INFORMES.

El artículo 149 de la ley de amparo señala que se otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sean notificadas las autoridades responsables del acuerdo admisorio para que envíen su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. en asuntos penales el término será sólo de tres días improrrogables.

Las autoridades responsables pueden rendir su informe hasta ocho días antes de la audiencia constitucional, sin embargo pueden presentar su informe con justificación hasta antes de iniciar la celebración de la audiencia pudiendo tomarse en consideración por el Juez al momento de dictar sentencia.

Si la autoridad responsable no rinde su informe justificado el Juez de Distrito en la sentencia le impondrá una multa de diez a ciento cincuenta días de salario.

3.34.4.- ANEXOS PARA APOYAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

El artículo 149 de la ley de amparo señala que las autoridades responsables a parte de enviar el informe con justificación acompañará en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

3.34.5.- CERTEZA O NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

si las autoridades responsables no rinden su informe con justificación, se presupone la certeza del acto reclamado, pero no su inconstitucionalidad.

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Ahora bien, la autoridad responsable en su citado informe niega la existencia del acto reclamado, el quejoso tiene la obligación procesal de comprobar la certeza del acto reclamado y la inconstitucionalidad de este.

3.34.6.- EFECTOS DE LA FALTA DE RENDICIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO.

El artículo 149 tercer párrafo de la ley de amparo establece una presunción juris tantum, en el sentido de que la falta de informe justificado de la autoridad responsable presupone salvo prueba en contrario la certeza del acto reclamado, sin embargo, aun cuando no se rinda el informe con justificación no supone la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues esta circunstancia debe ser probada y demostrada por el quejoso por el quejoso.

La omisión de las autoridades responsables de rendir el informe justifica no implica una confesión o aceptación de las pretensiones del actor, como sucede en el derecho procesal común, por lo que solo debe entenderse que es cierto el acto reclamado.

3.34.7.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR CAUSAS DE IMPROCEDENCIA (ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO).

El artículo 74 de la ley de amparo en su fracción IV párrafo segundo señala que “Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso”.

3.34.8.- LA VISTA CON LOS INFORMES JUSTIFICADOS A LAS PARTES.

El artículo 149 de la ley de amparo señala que las autoridades responsables deberán enviar el informe con justificación al menos con ocho días de anticipación a la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, lo anterior se entiende debido a que es necesario que el

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quejoso deba tener conocimiento del los términos en que se emitió el mismo, a fin de que puedan ofrecerse pruebas, impugnar o contraponerse al informe rendido, así también el informe debe ser conocido principalmente por el quejoso antes de la audiencia con la posibilidad de que motive la ampliación de demanda según lo a sostenido la Suprema Cote en Jurisprudencia.

3.35.- DEFERIMIENTO O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

a) Que las pruebas no se encuentren debidamente preparadas por las pares.

b) Que el tercero perjudicado no se encuentre notificado.c) Que no se haya solicitado a las autoridades responsables su

informe con justificación.d) Que se encuentre transcurriendo el término par que las autoridades

responsables rindan su informe con justificación.e) Que no se haya hecho del conocimiento de las partes el informe

con justificación.f) Que la autoridad responsable no haya rendido con anticipación de 8

días a la celebración de la audiencia constitucional su informe con justificación.

g) Que este transcurriendo el término para que el tercero perjudicado ofrezca pruebas.

h) Por alguna causa el Juez o magistrado no se encuentren y el secretario no este autorizado para dictar el fallo.

Por lo que la secretaría deberá adscrita al Juzgado certificar la causa respectiva y que el acuerdo que recaiga a dicha certificación motive el diferimiento de la audiencia, debiéndose señalar nueva fecha (dia y hora) para la celebración de dicha audiencia, sin embargo cuando no se hayan preparado adecuadamente las pruebas ofrecidas a petición de parte solicitar se difiera o suspenda la audiencia constitucional.

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3.36.- OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE EXPEDIR COPIAS O DOCUMENTOS (ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO).

El artículo 152 de la Ley de Amparo impone que: a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del juez que requiera a los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

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3.37.- EXPEDICION O REMISIÓN GRATUITA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (ARTÍCULO 3º DE LA LEY DE AMPARO)

El artículo 3 de la ley de amparo señala que “…Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de

amparo, directo o indirecto, no causarán contribución alguna”. Por lo que todas las copias certificadas que se requieran por las partes para ofrecerlas como pruebas dentro de un juicio de amparo, serán expedidas por las autoridades estatales en forma gratuita, sin embargo este precepto solo se refiere a las copias que versen sobre actos reclamados señalados por el quejoso y que tiendan a influir el ánimo del legislador al momento de emitir la resolución definitiva.

3.38.- LA AMPLIACION DE LA DEMANDA.

El quejoso podrá ampliar su demanda en dos momentos:

1.-Cuando todavía las autoridades responsables no hayan rendido su informe con justificación y este se haya publicado, encontrándose si es que el amparo es de termino dentro del que fija la ley para su interposición.

2.- Cuando rendido el informe se haya publicado y apareciere que los actos reclamados provienen de autoridades diversas a las señaladas

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originariamente como responsables o emanan de actos no impugnados en la demanda de garantías pero siempre tendrá que ser antes de la celebración de la audiencia constitucional, lo anterior resulta acorde con la jurisprudencia sustentada por la suprema corte de justicia de la nación de la novena época correspondiente al rubro: “DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN”.

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