el pago de la indemnizaciÓn por despido arbitrario

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7/22/2019 EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO

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EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO,¿EXCLUYE EL PAGO DE OTRO TIPO DE INDEMNIZACIONES?

Comentarios a la Casación N° 5008-2010-Lima 

Recientemente, en el boletín de casaciones de El Peruano del 01 de octubre del 2012,hemos encontrado la Casación N° 5008-2010-Lima1[1], emitida por la Sala CivilTransitoria de nuestra Corte Suprema de Justicia. La relevancia de esta sentenciacasatoria radica, desde nuestra perspectiva, en que establece dos cuestionessumamente controvertidas, las cuales pueden inferirse si se lee el considerandonoveno de esta sentencia. Primero, que el empleador, además de pagarle al trabajador que ha despedidoarbitrariamente una indemnización por este concepto según lo establece lanormativa laboral (artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, LPCL enadelante), se encuentra también obligado a resarcir el daño moral sufrido por eltrabajador despedido. Y, segundo, que este reclamo que decida emprender eltrabajador debe canalizarlo a través de un juicio en donde el juez y el proceso seránciviles.

Nosotros no compartimos estos criterios de nuestros vocales supremos porqueopinamos que nuestro ordenamiento jurídico establece, para el caso del despidoarbitrario, una indemnización legal a favor del trabajador “tasada”, tal como puede

desprenderse si se lee el artículo 34 de la LPCL que señala que ante este despido “eltrabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, comoúnica reparación por el daño sufrido”.

La doctrina española, al momento de analizar su sistema jurídico que regula estetema de una forma similar al nuestro, nos indica que “la fijación legal de lasindemnizaciones significa que la Ley ha establecido un régimen deindemnizaciones tasadas y sin posibilidad alguna de que el juez pueda valorar encada caso los daños y perjuicios, sin fijar, por consiguiente, ni superior ni inferiorcantidad que la establecida rígidamente por la Ley”2[2]. En otras palabras, “la

norma laboral, en lugar de dejar a la apreciación judicial la ponderación de la

1[1] En la Casación N° 1420-2009-Del Santa, esta misma Sala Civil Transitoria Suprema haestablecido un criterio diferente al exponer lo siguiente: “Que, en efecto, habiéndose producido el

despido arbitrario dentro de la esfera laboral, el mismo que se rige por la Ley Laboral respectiva, aesta norma habrá de estarse en virtud del principio de aplicación preferente de las disposicionesespeciales, sin que quepa, tras agotar esta vía con su contenido indemnizatorio tasado, retornar de 

nuevo al Código Civil para con base en sus consecuencias indemnizatorias, obtener un nuevoresarcimiento de daños y perjuicios; por lo que la causal in iure denunciada debe desestimarse”. 2[2] PALOMEQUE LÓPEZ, Carlos y ALVAREZ DE LA ROSA, Manuel. Derecho del Trabajo. 18ªedición, Editorial universitaria Ramón Areces, Madrid, 2010, p. 795.

7/22/2019 EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO

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cuantía indemnizatoria, la fija con toda exactitud, de forma que por medio de unapura operación matemática se calcula la cantidad a abonar por el empresario. Deeste modo, las partes no tendrán necesidad de demostrar la entidad de los daños yperjuicios ocasionados, ni el trabajador que alegar y demostrar su cuantía, ni elempleador alegar y demostrar lo contrario”3[3]. El legislador peruano ha señalado expresamente que el pago de la indemnizaciónpor despido arbitrario que establece el artículo 34 de la LPCL es la “única”reparación por el daño sufrido. Esto significa que el empleador que despide untrabajador arbitrario sólo tendrá como contingente el pago de un sueldo y año ymedio por año laborado, con un tope de doce sueldos, monto que una vez pagadoabarcará todo tipo de daño sufrido por el trabajador.

La razón que ha llevado a nuestro legislador a establecer esta fijación tasada seríaque esta indemnización no tiene por objeto resarcir la pérdida del trabajo, es decir,

no tiene el carácter de restitutio in integrum del daño causado propio de todas lasindemnizaciones de daños y perjuicios. En realidad, tal como lo señalan Palomequey Alvarez De la Rosa4[4], el pago de esta indemnización obedece a una decisión depolítica social y económica que el legislador adopta teniendo como punto dereferencia un dato objetivo: las consecuencias de la imposibilidad de la prestaciónde trabajo. Distinto es el caso del despido nulo o el despido lesivo de derechosconstitucionales (nulo, fraudulento e incausado) en donde lo que hay querestablecer es el trabajo perdido. Como consecuencia de lo antes expuesto, debemos también negar la posibilidad deque en juicio laboral o en uno civil el trabajador despedido arbitrariamente reclame,además del pago de su indemnización por despido arbitrario, otro tipo deindemnizaciones, ya que ello, además de ir en contra de la opción normativaadoptada por nuestro legislador, puede generar una tremenda inestabilidad einseguridad jurídica en el régimen de costos laborales de todo empleador. Seríapreferible, en todo caso, que la iniciativa de reformar el monto de la indemnizaciónpor despido arbitrario y los conceptos que ella comprenda (daño patrimonial –lucrocesante y daño emergente- y daño extrapatrimonial o moral) provenga dellegislador. Una excelente oportunidad para ello la encontramos en estos últimosmeses en donde ha vuelto a debatirse (y no sabemos hasta cuándo) la confección deuna Ley General del Trabajo en donde, precisamente, se han propuesto reformas enla regulación legal del despido. 

3[3] CRUZ VILLALÓN, Jesús. Compendio de Derecho del Trabajo. Tecnos, Madrid, 2008, p. 357.

4[4] PALOMEQUE LÓPEZ, Carlos y ALVAREZ DE LA ROSA, Manuel. Ob. cit., p. 795.

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