denunciante: denunciado: Álvarez, candidato a...
Post on 29-Sep-2020
10 Views
Preview:
TRANSCRIPT
1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-014/2018. DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DENUNCIADO: C. RUBÉN GREGORIO MUÑOZ ÁLVAREZ, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA PAZ, B.C.S., POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. MAGISTRADA PONENTE: BETSABÉ DULCINEA APODACA RUÍZ. PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN, FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO Y JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ.
La Paz, Baja California Sur, a 19 de junio de 2018.
Sentencia por la que se determina la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia
del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de Rubén Gregorio Muñoz
Álvarez, consistente en la presunta violación a la normativa electoral, por colocación de
propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
GLOSARIO
Consejo General del IEEBCS Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
Denunciado José Félix Hevia Aguiar
Denunciante Partido Acción Nacional
Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
INE Instituto Nacional Electoral
Ley General de Instituciones Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley General de Partidos Ley General de Partidos Políticos
Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur
TEE-BCS-PES-014/2018
2
Ley Electoral local Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur
PAN Partido Acción Nacional
PES Procedimiento Especial Sancionador
PRI Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Especializada Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Consejo General del IEEBCS Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
Denunciado Rubén Gregorio Muñoz Álvarez
Denunciante Partido Acción Nacional
Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
INE Instituto Nacional Electoral
Ley General de Instituciones Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley General de Partidos Ley General de Partidos Políticos
Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur
Ley Electoral local Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur
PAN Partido Acción Nacional
PES Procedimiento Especial Sancionador
Coalición “Juntos Haremos Historia”
Coalición conformada por los partidos políticos Movimiento de Regeneración Nacional y Encuentro Social
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
TEE-BCS-PES-014/2018
3
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
De la narración de los hechos invocados por la parte denunciante en su escrito inicial y
de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES:
I. Proceso Electoral Local 2017-2018
1. Inicio. El 01 de diciembre de 2017, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur, llevó a cabo sesión en la que declaró el inicio del
Proceso Electoral local 2017-2018, en el que se habrán de renovar las
diputaciones del Congreso del Estado y la integración de Ayuntamientos de esta
Entidad Federativa.
2. Campaña. El 29 de abril de 2018, dio inicio la etapa de campañas dentro del
Proceso local Electoral 2017-2018 en el Estado de Baja California Sur, el cual tiene
como fecha de conclusión, el día 27 de junio de 2018.
II. Solicitud de certificación ante la Dirección de Quejas y Denuncias
1. Acta circunstanciada IEEBCS-SE-OE-0001-2018. El 26 de mayo, con motivo de
la solicitud realizada por Jesús Méndez Vargas, representante propietario del PAN
ante el Consejo General del IEEBCS, se realizó certificación de la existencia y
contenido de propaganda electoral colocada en equipamiento urbano, por
conducto del licenciado Miguel Ángel Garma Sánchez.
III. Sustanciación ante la Dirección de Quejas y Denuncias
1. Denuncia. El 05 de junio, el PAN, a través de su representante ante el Consejo
General del IEEBCS, Jesús Méndez Vargas, presentó escrito de denuncia ante la
Secretaría Ejecutiva del IEEBCS en contra de Rubén Gregorio Muñoz Álvarez,
candidato a la Presidencia Municipal de La Paz, Baja California Sur, por la
Coalición “Juntos Haremos Historia”, por actos que presuntamente configuran
violaciones al artículo 120 fracción I de la Ley Electoral local así como del artículo
250 de la Ley General de Instituciones, por la supuesta colocación de propaganda
electoral en equipamiento urbano.
2. Remisión a la Dirección de Quejas y Denuncias. El 06 de junio, la Secretaria
Ejecutiva del IEEBCS remitió la denuncia a la Dirección de Quejas y Denuncias
para que diera inicio al trámite y sustanciación correspondiente, conforme al
artículo 290 de la Ley Electoral local.
TEE-BCS-PES-014/2018
4
3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección de Quejas y
Denuncias admitió la denuncia, declarando improcedente la solicitud de adopción
de medidas cautelares por no contarse con los elementos para su determinación,
en términos del artículo 291 de la Ley Electoral local.
Asimismo, en dicho acuerdo se emplazó a las partes para llevar a cabo audiencia
de pruebas y alegatos, cuya celebración se estableció para el día martes 12 de
junio de 2018, a las 11:00 horas.
4. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El 12 de junio, se llevó a cabo audiencia de
pruebas y alegatos, con la presencia de las partes.
Por parte del denunciante compareció el licenciado Godofredo Contreras
Figueroa, en su carácter de representante suplente del PAN ante el Consejo
General del IEEBCS, y; por la parte denunciada compareció el licenciado Rubén
Atilio Perea de la Peña, en su carácter de Representante Suplente del Partido
Movimiento de Regeneración Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de La
Paz del IEEBCS.
En dicha audiencia se desahogaron las pruebas ofrecidas por ambas partes,
asimismo formularon los alegatos correspondientes.
IV. Trámite ante este órgano jurisdiccional.
a) Recepción del expediente. El 14 de junio, se recibió el oficio IEEBCS-DQDPCE-
123-2018 mediante el cual se remitió por parte de la Dirección de Quejas y
Denuncias el expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-020-2018.
b) Suspensión de labores. Los días 15 y 16 de junio, se suspendieron labores por
instrucciones de la Magistrada Presidenta, en virtud de la presencia del fenómeno
meteorológico “BUD” cercano a las costas del Estado de Baja California Sur, y con
trayectoria prevista a la ciudad de La Paz, sede de este Órgano Jurisdiccional
especializado en Materia Electoral en el Estado, ello conforme al aviso número 181
emitido por la Comisión Nacional del Agua a través del Servicio Meteorológico
Nacional.
c) Turno. El 18 de junio, fue registrado el expediente con la clave TEE-BCS-PES-
014/2018 y fue turnado el presente PES a la ponencia de la Magistrada Betsabé
Dulcinea Apodaca Ruíz, para efectos de su conocimiento.
d) Radicación. El 18 de junio, se radicó el presente expediente en la ponencia antes
mencionada.
1 https://smn.cna.gob.mx/files/pdfs/comunicados-de-prensa/Aviso18-18.pdf
TEE-BCS-PES-014/2018
5
e) Cierre de Instrucción. El 18 de junio, del 2018 se declaró cerrada la etapa de
instrucción, por lo que el expediente se encontraba en condiciones para emitir la
resolución respectiva.
En virtud de lo anterior, en atención al artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur, se procede a resolver
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es
competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California
Sur; 290, 295, 296 y 297 de la Ley Electoral local; 55 de la Ley de Medios local; 5 fracción
V del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
SEGUNDO. Causas de Improcedencia. Las causas de improcedencia deben analizarse
previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, ya que en caso de configurarse
alguna, no podría emitirse resolución sobre el fondo de la controversia planteada, por
existir un obstáculo procesal para su debida conformación.
Por ello, se considera que su análisis es preferente al tratarse de una cuestión de orden
público y de interés general.
Por tanto, las causas de improcedencia y sobreseimiento deberán ser manifiestas e
indubitables, es decir, deben advertirse de forma clara, ya sea del escrito de demanda,
de los documentos que a la misma se adjunten, o de las demás constancias que obren
en autos.
En el caso, el probable responsable, al dar contestación al emplazamiento formulado por
la Dirección de Quejas y Denuncias, hizo valer la causal de improcedencia establecida
en el artículo 282 párrafo primero, inciso d) de la Ley Electoral local, cuyo texto indica lo
siguiente:
Artículo 282.- La queja o denuncia será improcedente cuando: ... d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.
Al respecto, este Tribunal considera que debe desestimarse la causa de improcedencia,
porque de lo contrario se incurriría en el vicio lógico de petición de principio2, en virtud de
2 Este vicio o error lógico de la argumentación, se conoce como una refutación sofística, falacia, argumento de refutación o silogismo aparente, identificado como petitio principii, clasificado doctrinalmente como una falacia que no depende del lenguaje, sino que deriva de cuestiones extralinguísticas, es considerada pues una fallaciiae extra dictionem. El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí mismo, pero mediante ello mismo. Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La postulación de lo mismo que se quiere demostrar; b) La postulación universalmente de lo que debe
TEE-BCS-PES-014/2018
6
que la decisión sobre la procedencia de la pretensión del denunciante respecto de la
colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, constituye
precisamente la materia sobre la que versa el estudio de fondo de la cuestión sometida
al conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.
De ahí que, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la parte
denunciada en su escrito de contestación.
TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
I. Hechos denunciados. El PAN, hizo valer en su denuncia lo siguiente:
Presunta colocación de propaganda impresa colocada en zonas de
equipamiento urbano, la cual de conformidad con al artículo 120, fracción
I, constituye una violación a la Ley Electoral local, así como al artículo
250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones. Dicha
propaganda se situó en la Ciudad de La Paz, en las siguientes
ubicaciones:
1. Boulevard Forjadores de Sudcalifornia, frente al Instituto Sudcaliforniano del
Deporte.
2. Boulevard Forjadores de Sudcalifornia esquina con Boulevard Luis Donaldo
Colosio, frente al comercio “OFFICE DEPOT”.
3. Calle Mariano Abasolo, frente al comercio “SORIANA”
4. Calle Mariano Abasolo esquina con calle Colima, frente al comercio
“CHEDRAUI”.
5. Boulevard Luis Donaldo Colosio esquina con Avenida de los Deportistas, frente
al Palacio Municipal.
6. Calle Félix Ortega esquina Boulevard 5 de febrero.
7. Boulevard 5 de febrero esquina con calle Héroes de Independencia, frente al
Instituto Mexicano del Seguro Social.
8. Boulevard 5 de febrero esquina con calle Héroes de Independencia, frente al
comercio “SUBWAY”
II. Contestación de la denuncia:
Con el fin de desvirtuar las imputaciones formuladas por el PAN, el presunto
responsable, Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, dio respuesta por escrito al
emplazamiento de la Dirección de Quejas y Denuncias, en el cual manifestó
medularmente, lo siguiente:
demostrarse particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican mutuamente.
TEE-BCS-PES-014/2018
7
La propaganda denunciada no vulnera lo establecido en la Ley Electoral
local, toda vez que esta se encuentra en elementos de equipamiento
urbano como lo son los para buses, los cuales tienen un espacio
específico para colocar publicidad; esto es, en el denominado exhibidor
y, dentro del mismo se ubica la propaganda denunciada. Es decir, se
encuentra colocada en un lugar específico y ex profeso para la difusión
de imágenes, publicidad o propaganda, la que no causa afectación a la
visibilidad de algún señalamiento, o impide el libre tránsito de las
personas.
III. Medios de prueba aportados por las partes.
La parte denunciante y el denunciado ofrecieron medios de prueba tendentes a sostener
sus afirmaciones, las cuales fueron admitidas por la Dirección de Quejas y Denuncias,
las que se enlistan a continuación:
Pruebas aportadas por el denunciante:
1. Documental pública, consistente en la certificación del contenido de la
propaganda impresa levantada el día 26 de mayo del año en curso, por el
licenciado Miguel Ángel Garma Sánchez, en su carácter de Asesor Jurídico
adscrito a Secretaria Ejecutiva del IEEBCS.
2. Instrumental de actuaciones, consistente en todas y cada una de las constancias
que integran el expediente.
3. Presuncional legal y humana, en todo lo que beneficie a las pretensiones
litigiosas.
Pruebas que se tuvieron por desahogadas, por su propia y especial naturaleza.
Pruebas aportadas por el denunciado:
1. Instrumental de actuaciones, consistente en las constancias que obran en el
expediente.
2. Presuncional legal y humana, consistente en todo lo que se pueda deducir de
los hechos comprobados y que beneficie a los intereses del denunciado.
Pruebas que se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza.
CUARTO. Estudio de fondo.
La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si en el caso, el denunciado es
responsable de contravenir la normativa electoral, presuntamente por la colocación de
propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
I. Naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador.
TEE-BCS-PES-014/2018
8
Resulta pertinente analizar la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, para delimitar
sus alcances. Así, se retoman las consideraciones vertidas por este Tribunal en la
sentencia recaída al expediente TEE-BCS-PES-010/2015, cuyas consideraciones son las
siguientes:
La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece un Procedimiento Especial
Sancionador expedito que faculta al órgano administrativo electoral para seguir
investigando e integrar el expediente, en tanto el Órgano Jurisdiccional Electoral
conocerá y resolverá la existencia de faltas cometidas en materia administrativa electoral
por las causas y los sujetos especificados en la ley, mediante la valoración de los medios
de prueba que obren en el expediente.
Las bases del Procedimiento Especial Sancionador son las siguientes: a) Al PES le son
aplicables los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su
naturaleza, mutatis mutandis, tal como lo es el principio de presunción de inocencia,
mismo que debe observarse en el procedimiento especial sancionador; b) La carga de la
prueba en el procedimiento especial sancionador corresponde al denunciante; c) Como
consecuencia de lo anterior, se desprende que no es factible el suplir al denunciante en
la formulación de la queja.
Así, se tiene que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los
principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su naturaleza,
mutatis, mutandis de acuerdo a la Tesis XLV/2002 denominada “DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS
PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
El principio de presunción de inocencia está protegido por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, fracción I, apartado “B”; así como por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, apartado 2; y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su diverso 8, apartado 2, mismos
que resultan aplicables al derecho administrativo sancionador electoral. Como lo ha
sostenido la Sala Superior, en la Jurisprudencia 21/2013 denominada “PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES”.
Por tal motivo, es menester mencionar que este órgano jurisdiccional especializado en
materia electoral, se rige para juzgar, respetando en todo momento este principio
tutelado, por lo que está imposibilitado jurídicamente de imponer sanción alguna al
denunciado, si no existen pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad. Por
su parte, aplica también lo determinado por la Sala Superior, en la Tesis LIX/2001
denominada “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.
TEE-BCS-PES-014/2018
9
El principio de presunción de inocencia es un derecho subjetivo de los gobernados a ser
considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se presente prueba
bastante que acredite lo contrario. En el PES, la carga de la prueba corresponde al
denunciante.
De conformidad en el artículo 291, párrafo tercero, en sus incisos d) y e) de la Ley
Electoral local, en concordancia con el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley
General de Instituciones, establece como requisitos que deben reunir las denuncias para
el PES, entre otros, narrar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la
denuncia, así como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso,
identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de
recabarlas. A partir de ello, se concluye que en dicho procedimiento le corresponde al
quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la Jurisprudencia
12/2010 denominada “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Lo anterior es acorde con las siguientes disposiciones:
Ley de Medios local Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar… Ley Electoral local Artículo 250.- En la substanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Aunado a lo anterior, en el derecho penal acusatorio, las pruebas serán valoradas por el
juzgador teniendo como estándar la duda razonable, lo cual significa que al momento de
condenar al denunciado, debe existir total certeza, en virtud de las pruebas ofrecidas, de
que éste es culpable de la conducta ilícita, de lo contrario, si existe alguna duda, deberá
ser absuelto siempre.
En otras palabras, la razón de la adopción del estándar de conocimiento más allá de toda
duda razonable es de naturaleza ética – política para procurar que el juez penal pueda
condenar al acusado solamente cuando se haya conseguido, por lo menos
tendencialmente, la certeza de su culpabilidad; ello significa que el acusado tendrá que
ser absuelto todas las veces que sobre su culpabilidad resulte una duda razonable3.
Ahora bien, respecto a las pruebas, resulta pertinente señalar que, mientras el
denunciante presenta pruebas de cargo tendentes a obtener el convencimiento del
3 La garantía de la presunción de inocencia y el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable; Mónica María Bustamante Rúa. Consultable en https://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2015/diploNSJPsociedad/material/La%20garantia%20de%20presuncion%20de%20inocencia%20y%20el%20estandar%20de%20prueba.pdf
TEE-BCS-PES-014/2018
10
juzgador sobre la vinculación del acusado con la conducta ilícita imputada, la defensa
presentará pruebas de descargo con el fin de acreditar la inocencia del acusado.
Sirve como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) emitida por la
Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto siguientes:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.
II. Planteamiento de la controversia
De la denuncia se desprende que el PAN imputa al candidato a Presidente Municipal de
La Paz, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, por
la probable responsabilidad en la infracción a la normativa electoral, por la colocación de
propaganda electoral en equipamiento urbano, vulnerando el contenido del artículo 120
fracción I de la Ley Electoral local y 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de
Instituciones, los cuales a la letra dicen:
Ley Electoral local Artículo 120.- En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano o carretero y sus accesorios, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población; …
Ley General de Instituciones Artículo 250.- 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; …
En oposición a lo anterior, el denunciado argumenta que su proceder no ha violado lo
dispuesto por la Ley Electoral local en su artículo 120 fracción I, ni lo establecido en la
TEE-BCS-PES-014/2018
11
Ley General de Instituciones en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), toda vez que la
restricción contenida en tales preceptos, se endereza a evitar que en el equipamiento
urbano se cuelgue, suspenda o sujete propaganda electoral.
Es decir, lo que está prohibido según los supuestos normativos de las leyes invocadas,
son los denominados “pendones” o lonas que afectan la visibilidad de los señalamientos
o impidan el libre tránsito de las personas en la vía pública, no así la propaganda electoral
colocada por Rubén Gregorio Muñoz Álvarez en un lugar expresamente determinado
para esos fines.
En efecto, de conformidad con las imágenes que exhibe el denunciante en su escrito,
ponen de manifiesto que la propaganda electoral que motiva la denuncia, se encuentra
posicionada en los lugares destinados para ello, toda vez que se encuentra colocada en
los denominados para buses instalados precisamente en las ubicaciones que señala el
partido político denunciante, e incuestionablemente, según también se pone de
manifiesto, estos para buses están diseñados con un espacio específico para colocar
publicidad.
Esto es, en el denominado exhibidor, y dentro del mismo se ubica la propaganda
denunciada; es decir, se encuentra colocada en un lugar específico y ex profeso para la
difusión de imágenes, publicidad o propaganda, la que desde luego no causa una
afectación a la visibilidad de algún señalamiento, o impide el libre tránsito de las personas.
Asimismo, aduce que de conformidad con el artículo 64, numeral 2, de la Ley General de
Partidos Políticos, y el diverso 320, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del INE,
es dable afirmar que no existe violación alguna al colocar la propaganda electoral en
lugares ex profesamente destinados para ello.
III. Acreditación de los hechos denunciados
De las pruebas aportadas y desahogadas por la autoridad administrativa electoral, se
advierte lo siguiente:
1. Calidad de Rubén Gregorio Muñoz Álvarez. Es un hecho notorio y no
controvertido por las partes, que el denunciado es candidato de la Coalición
“Juntos Haremos Historia” al cargo de Presidente Municipal de La Paz, Baja
California Sur.
2. Existencia de la propaganda electoral. El denunciante refiere diversa
propaganda electoral colocada en para buses en la ciudad de La Paz, en las
siguientes ubicaciones:
a) Boulevard Forjadores de Sudcalifornia, frente al Instituto Sudcaliforniano
del Deporte.
b) Boulevard Forjadores de Sudcalifornia esquina con Boulevard Luis
Donaldo Colosio, frente al comercio “OFFICE DEPOT”.
c) Calle Mariano Abasolo, frente al comercio “SORIANA”.
TEE-BCS-PES-014/2018
12
d) Calle Mariano Abasolo esquina con calle Colima, frente al comercio
“CHEDRAUI”.
e) Boulevard Luis Donaldo Colosio esquina con Avenida de los Deportistas,
frente al Palacio Municipal.
f) Calle Félix Ortega esquina Boulevard 5 de febrero.
g) Boulevard 5 de febrero esquina con calle Héroes de Independencia,
frente al Instituto Mexicano del Seguro Social.
h) Boulevard 5 de febrero esquina con calle Héroes de Independencia,
frente al comercio “SUBWAY”.
Al respecto, el denunciado acepta la existencia de la mencionada propaganda
electoral.
la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del IEEBCS realizó diligencias
consistentes en la verificación de las ubicaciones donde se encontraba la supuesta
propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, certificando la
existencia de la propaganda localizada, anexando fotografías de las mismas, lo
cual se encuentra asentado en el acta circunstancia IEEBCS-SE-OE-0001-2018;
dicha propaganda se observa en las fotografías siguientes:
Calle Félix Ortega esquina Boulevard 5 de febrero
Boulevard Forjadores de Sudcalifornia esquina con Boulevard Luis Donaldo Colosio, frente al
comercio “OFFICE DEPOT”
TEE-BCS-PES-014/2018
13
Boulevard Forjadores de Sudcalifornia, frente al Instituto Sudcaliforniano del Deporte
Boulevard Luis Donaldo Colosio esquina con Avenida de los Deportistas, frente al Palacio
Municipal
Calle Mariano Abasolo esquina con calle Colima, frente al comercio “CHEDRAUI”
Calle Mariano Abasolo, frente al comercio “SORIANA”
TEE-BCS-PES-014/2018
14
Boulevard 5 de febrero esquina con calle Héroes de Independencia, frente al comercio “SUBWAY”
Boulevard 5 de febrero esquina con calle Héroes de Independencia, frente al Instituto Mexicano
del Seguro Social
IV. Caso particular. En el caso concreto, este órgano jurisdiccional no advierte la
infracción a las disposiciones de la normativa electoral, en específico del contenido de la
fracción I, del artículo 120 de la Ley Electoral local, así como del inciso a), del párrafo 1
del artículo 250 de la Ley General de Instituciones, las cuales como se ha establecido,
contienen la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento
urbano, de acuerdo a las consideraciones siguientes.
De conformidad con el artículo 111 párrafo tercero de la Ley Electoral local, se entiende
por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los
partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien
mediante coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de
presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
TEE-BCS-PES-014/2018
15
En ese sentido, en el artículo 120 de la citada Ley, se establecen ciertas reglas para la
colocación de la publicidad, entre las que se encuentra la restricción de colocar
propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Lo anterior, toda vez que con la colocación de propaganda electoral, el equipamiento
urbano puede ser dañado, obstaculizar la visibilidad de los vehículos o transeúntes o
demeritar su uso, entre otras razones4.
Por su parte, la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur, define el
concepto de equipamiento urbano de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: … XII.- EQUIPAMIENTO URBANO: El conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuyen a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural. Este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración, seguridad pública y todos aquéllos necesarios para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
En mismo sentido, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, define equipamiento urbano como se indica a continuación:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: … XVII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;
De la misma manera, la Ley Electoral local en el artículo 120, párrafo tercero, establece
qué se debe entender por equipamiento urbano, describiéndolo en los siguientes
términos:
Artículo 120.- … Se entiende como equipamiento urbano, la categoría de bienes concesionados o no, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior del TEPJF en la jurisprudencia 35/2009
“EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE
PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”, ha sostenido que
4 SUP-REP-480/2015 Y SUP-REP-484/2015 ACUMULADO.
TEE-BCS-PES-014/2018
16
para considerar a un bien como equipamiento urbano, este debe reunir las siguientes
características:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población;
desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y
trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad
económica, cultural y recreativa.
Ahora bien, resulta también necesario considerar el contenido del artículo 64 de la Ley
de Partidos Políticos, que en el párrafo 2 señala lo que debe entenderse por
propaganda en vía pública, el citado numeral dice textualmente:
Artículo 64.- … 2. Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar. …
En ese tenor, tenemos que la ley electoral que regula la actividad de los partidos políticos,
prevé la eventualidad de que estos se publiciten en el mobiliario urbano, en este caso,
los para buses.
Ahora bien, resulta necesario considerar el tratamiento otorgado a la propaganda
exhibida en vía pública por el Reglamento de Fiscalización del INE, en específico en los
artículos 209, en su párrafo tercero y 320, párrafo primero, mismos que en lo conducente
dicen:
Artículo 209. Concepto de propaganda exhibida en vía pública distinta a espectaculares … 3. Se entenderá como muebles urbanos de publicidad sin movimiento: aquellas estructuras que se localizan en lugares públicos donde se plasmen imágenes sin movimiento para una mayor cobertura en la difusión de la publicidad y se entenderá como muebles urbanos de publicidad con movimiento: aquellas estructuras que se localizan en lugares públicos donde se transmiten imágenes digitales para una mayor cobertura en la difusión de la publicidad, tales como para buses, columnas, puestos de periódicos y boleros. … Artículo 320. Monitoreo de propaganda en vía pública 1. La Comisión, a través de la Unidad Técnica, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo en propaganda en vía pública distinta a los espectaculares, tales como buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar con el objeto de obtener datos que permitan conocer la cantidad, las características y ubicación de la propaganda localizada en territorio nacional, tendentes a obtener o promover a los precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección
TEE-BCS-PES-014/2018
17
popular, al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, así como de precampañas y campañas locales o bien a promocionar genéricamente a un partido político y/o coalición, durante los Procesos Electorales. …
Así, el Reglamento de Fiscalización, en su artículo 209, al referirse a la propaganda
exhibida en vía pública distinta a los espectaculares, en específico a muebles urbanos de
publicidad con movimiento, los que describe como estructuras que se localizan en lugares
públicos donde se transmiten imágenes digitales para una mayor cobertura en la difusión
de publicidad, dando cabida entre otros, a los para buses.
Por su parte, el artículo 320 del reglamento en cita, estipula que la Comisión de
Fiscalización del INE, realizará el monitoreo de la propaganda en vía pública, distinta a
los espectaculares, entre ellos, de los para buses.
Por tanto, de igual manera el reglamento antes referido, también contempla dentro de su
normativa a los para buses como un lugar donde es dable la colocación de propaganda.
En el caso concreto y conforme a lo anterior, es posible concluir que la propaganda objeto
de denuncia es de naturaleza electoral, lo que se desprende de su contenido, ya que su
finalidad es la de promover la imagen del candidato denunciado, y dada la temporalidad
en que fue colocada, pues como se advierte de la certificación realizada por la Secretaría
Ejecutiva del Consejo General del IEEBCS, ésta se encontraba el día veintiséis de mayo,
es decir, dentro del período de campañas del proceso electoral local 2017- 2018; que es
un hecho público y notorio comenzó el pasado veintinueve de abril y concluirá el próximo
veintisiete de junio.
Ahora bien, conforme a las definiciones referidas tanto por la Ley Electoral local, como
por la Ley de Desarrollo Urbano y la Ley General de Asentamientos Humanos, los para
buses donde fue fijada la propaganda electoral denunciada, son elementos de
equipamiento urbano, pues su función se radica en que sean utilizados para la espera
del transporte público, como así lo ha sostenido la Sala Especializada en la resolución
SRE-PSD-0154-2015, al señalar:
“…los para buses donde fue fijada la propaganda denunciada, por su destino, ubicación y naturaleza, constituyen elementos de equipamiento urbano, dado que una de sus funciones, es servir como lugar específico donde la ciudadanía pueda esperar la llegada del transporte público, es decir, funcionar como indicativos de las estaciones o paraderos, donde los usuarios pueden ascender o descender del mismo. Ello, pues tienen las siguientes características: a) Se trata de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Tienen como finalidad prestar servicios públicos en los centros de población o de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa de una comunidad determinada. …”
TEE-BCS-PES-014/2018
18
Por otro lado, de acuerdo al contenido de la Ley de Partidos Políticos y el Reglamento de
Fiscalización del INE antes referido, se considera a los para buses como lugares para la
exhibición de propaganda, pues estos cuentan con exhibidores, en el caso particular
superiores y laterales, con la finalidad expresa de colocación de propaganda, dada la
naturaleza de su estructura.
Por lo anterior, es que al considerar las características de los para buses, estos
efectivamente son elementos de equipamiento urbano, sin embargo, cuentan con
una doble función, pues son utilizados por la ciudadanía para esperar la llegada del
transporte público y como estructuras para la exhibición de publicidad, pues
cuentan con exhibidores con dicha finalidad.
Así, toda vez que los para buses cuentan con una estructura diseñada con la finalidad de
colocar en una ubicación especifica la publicidad, esto permite diferenciarlos de otros
elementos de equipamiento urbano que no están diseñados para la publicitación de
propaganda, en los cuales la publicidad se podría colgar, enganchar o fijar, modificando
la naturaleza de los mismos, obstaculizando la visibilidad de los señalamientos que
permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, cuestión
que la normatividad electoral prohíbe y sanciona.
En ese orden de ideas, de la certificación realizada por la Secretaría Ejecutiva del
Consejo General del IEEBCS, donde obran las fotografías ubicando la publicidad
denunciada, se acredita que la propaganda fue colocada en los lugares o
exhibidores laterales y superiores que los para buses tienen destinado para tal
efecto y no fuera de ellos, pues lo contrario actualizaría una conducta ilícita susceptible
de ser sancionada.
Lo anterior así ha sido sostenido por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-
REP-299/2018:
“…la prohibición de colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano tiene su ratio en la no alteración de la estructura y finalidad propia del elemento del equipamiento urbano; sin embargo, como se ha expresado, los “para buses” tienen un área determinada y especial, la cual se destina a la propaganda sin hacer inútil o modificar, limitar, obstruir u obstaculizar el empleo del equipamiento urbano, su finalidad o visibilidad…”
De conformidad con lo anterior, es dable concluir que la difusión de propaganda
electoral del denunciado en los exhibidores que los para buses tienen para tal fin,
no contraviene la normatividad electoral, pues aun cuando son elementos de
equipamiento urbano, no se actualiza la infracción señalada por el artículo 120 de la Ley
Electoral local, así como del inciso a), párrafo 1, del artículo 250 de la Ley General de
Instituciones.
Lo anterior al considerar el criterio de la Sala Superior al resolver el expediente SUP-
JDC-297/2014, en el cual afirma:
TEE-BCS-PES-014/2018
19
“…la prohibición de contratación de anuncios espectaculares, vallas, para buses o cualquier otra modalidad en la vía pública o en instalaciones de sistemas masivos de transporte o en unidades de transporte público de pasajeros, no puede considerarse válida, tomando en cuenta que tales formas de realización de propaganda electoral no se encuentran limitadas por la ley”.
En el mismo sentido, también puede ser consultado el SUP-RAP-423/2012 y su
acumulado:
“Al respecto, esta autoridad advierte que si bien es cierto que en código federal existe el artículo 236 que establece las reglas para la colocación de propaganda electoral durante la campaña electoral, lo cierto es que el Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral también establece en su numeral 181 que los partidos o coaliciones pueden contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares en la vía pública para sus campañas electorales entendiéndose éstos como toda propaganda contratada y difundida en buzones, cajas de luz, carteleras, columnas, mantas, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, parabuses, puentes, vallas, vehículos de transporte público o de transporte privado de pasajeros; así como la que se coloque en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos y cualquier otro medio similar, por lo que de modo alguno la colocación de la propaganda de mérito puede ser catalogada de ilegal.”
Así, toda vez que la Ley General de Partidos como el Reglamento de Fiscalización
antes mencionados consideran a los para buses como lugares para la exhibición de
propaganda, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto ello, pues lo
contrario implicaría desconocer que la normativa electoral regula a los para buses
denunciados como lugares permitidos para la exhibición de propaganda electoral,
en los lugares que tiene destinados para dichos efectos.
En relación a las consideraciones anteriores, de donde se desprende que es permisible
la colocación de propaganda electoral en para buses, en las partes especificas
destinadas para ello dada su estructura, además que de las probanzas se desprende que
la propaganda denunciada se encuentra colocada en los lugares o exhibidores
laterales y superiores que los para buses tienen destinado para tal efecto, sin que
esto demerite, dañe u obstaculice el mobiliario urbano donde se encuentra, por ello, se
concluye que la propaganda denunciada no vulnera la norma electoral.
De tal suerte que, si bien se acredita la existencia de la propaganda electoral
denunciada, resulta inexistente la infracción a la normativa electoral referida por el
denunciante, atribuible al candidato a Presidente Municipal de La Paz por el PRI, José
Félix Hevia Aguiar, pues es legalmente permitida la difusión de propaganda electoral
en los exhibidores que los para buses tienen para tal fin
Por lo anteriormente expuesto, se
TEE-BCS-PES-014/2018
20
RESUELVE
ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la infracción a la normatividad electoral atribuida
a Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, candidato al cargo de Presidente Municipal de La Paz
por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
Así lo determinaron por UNANIMIDAD de votos la Magistrada y los Magistrados que
integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ
MAGISTRADO ELECTORAL
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO
top related